ACUERDO General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, EN EL QUE SE PRECISAN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA Y LOS QUE SE DELEGAN A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.
RECONOCIMIENTO
En el nuevo contexto de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) asume la responsabilidad histórica de orientar su labor en los asuntos de mayor relevancia constitucional, especialmente aquellos que involucren la protección de derechos humanos, como la igualdad, el medio ambiente, y los derechos de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Para ello, es necesario cumplir con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) para garantizar a toda persona el derecho a que se le administre una justicia pronta, completa e imparcial.
A fin de lograr lo anterior, se expide el presente Acuerdo General, que establece los asuntos que podrán delegarse a otros órganos jurisdiccionales, en aquellos casos en los que no se requiera la intervención directa de la SCJN, ya sea por existir jurisprudencia aplicable al caso concreto, o porque no se trate de asuntos de especial relevancia en materia constitucional o de derechos humanos.
Lo anterior, sin menoscabo de que en los asuntos de especial interés y trascendencia la SCJN pueda reasumir su competencia originaria o ejercer la facultad de atracción, según corresponda, con lo que reafirma su papel como Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Diagnóstico de la actividad jurisdiccional. Conforme a la información de la estadística general de la SCJN(1), durante el año 2024 recibió 16,129 asuntos y resolvió 13,370, quedando un rezago de 2,759 expedientes. Asimismo, del total de egresos, el 67.41% fue desechado por acuerdo presidencial y el 32.58% fue turnado a ponencia. Entre los asuntos con mayor ingreso destacaron 7,851 amparos directos en revisión, de los cuales 6,376 fueron desechados y solo 300 fueron resueltos de fondo por la SCJN(2).
Además, se registraron 832 amparos en revisión, 284 contradicciones de criterios, 449 controversias constitucionales, 197 acciones de inconstitucionalidad y 2,224 solicitudes de atracción. Este último rubro generó un rezago de 929 asuntos.
Estos datos evidencian una sobrecarga de trabajo, así como la exigencia y la necesidad de racionalizar el uso de los recursos jurisdiccionales. Esta necesidad se torna más relevante tras la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, porque dejarán de funcionar las Salas de la SCJN, se reduce el número de Ministras y Ministros y el Pleno asume competencia directa sobre todos los asuntos.
Por ello, es indispensable definir con claridad qué asuntos se pueden delegar a los órganos jurisdiccionales competentes del Poder Judicial de la Federación para que el Pleno concentre su atención en los casos que verdaderamente implican una interpretación directa de la Constitución o la protección reforzada de los derechos humanos. Sólo así, se garantizará una justicia constitucional oportuna, accesible y sostenible, en línea con los principios que inspiran la reforma.
SEGUNDO. Base Constitucional y legal. Los artículos 94, párrafo noveno, de la CPEUM y 17, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, facultan al Pleno de la SCJN para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos de su competencia, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito para mayor prontitud en su despacho; sin embargo, si estos últimos consideran que debe resolverse por la SCJN, pueden solicitar la reasunción de competencia.
TERCERO. Asuntos de competencia originaria delegables. Existen diversos asuntos cuya competencia originaria corresponde a la SCJN en términos de la CPEUM y las leyes aplicables. No obstante, cuando dichos asuntos no implican un pronunciamiento directo sobre temas de relevancia en materia de constitucionalidad o ya han sido resueltos mediante jurisprudencia, pueden ser remitidos a otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación para su resolución; de ahí que es necesario precisar con claridad las reglas y supuestos para la delegación de estos asuntos.
CUARTO. Conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales. De la interpretación del artículo 106 constitucional se desprende que la facultad para conocer de los conflictos competenciales entre Tribunales Federales corresponde a la SCJN; no obstante, las leyes ordinarias prevén distintas reglas para resolver estos conflictos, generándose incertidumbre y posibles duplicidades en el ejercicio de sus funciones.
Por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación asigna a los Tribunales Colegiados de Apelación la resolución de conflictos entre jueces de Distrito en funciones ordinarias, excepto en los juicios de amparo (art. 32, fracción V) y a los Plenos Regionales los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales en general (arts. 39 y 40). Asimismo, la Ley de Amparo dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de los conflictos entre jueces de Distrito en materia de amparo (art. 48), y que la SCJN resuelva los conflictos entre Tribunales Colegiados de Circuito (art. 46), pese a que la Ley Orgánica delega esa competencia a los Plenos Regionales. Además, no existe norma expresa que determine qué órgano debe resolver los conflictos entre Plenos Regionales.
Por tanto, este Acuerdo General debe delimitar con claridad la competencia de cada órgano jurisdiccional en materia de conflictos competenciales, con el fin de armonizar las disposiciones aplicables, dotar de certeza jurídica al sistema y agilizar la resolución de estos asuntos.
QUINTO. Recursos de inconformidad. En la exposición de motivos del Decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 203 de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se estableció que se eliminaba la competencia de la SCJN para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los Tribunales Colegiados de Circuito, dado que dichos recursos rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la SCJN, conforme a lo siguiente:
"En este mismo sentido se elimina la competencia de dicho Alto Tribunal para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, dichos recursos muy rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte.
Con estos cambios se consolida a la Suprema Corte como un verdadero Tribunal Constitucional y se le permite se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina que proteja los derechos de todas y todos."
Con independencia de lo anterior, tratándose de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación de lo previsto en la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo señalado en el diverso 203 de aquella Ley - en virtud de que se trata de medios de defensa que no se interponen dentro de un juicio de amparo -, es posible concluir que a los Tribunales Colegiados de Circuito no les corresponde conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que declara infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, máxime que la resolución que al efecto se emita trasciende a la eficacia de una declaratoria general de inconstitucionalidad o de una declaratoria de invalidez de normas generales emitida por el Pleno de la SCJN, sin que ello sea obstáculo para que cuando este Tribunal fije el o los criterios correspondientes, delegue su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de esos recursos.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 94, párrafo noveno, de la CPEUM y 17, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la SCJN expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Objeto. El presente Acuerdo General tiene por objeto establecer los asuntos respecto de los cuales el Pleno de la SCJN conservará su competencia originaria. Asimismo, aquéllos en los que delegará el conocimiento a otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y los casos en que podrá reasumir competencia.
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I.        Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
II.       Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
III.      De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso del ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracción V, de la CPEUM;
IV.      De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción o se conserve su competencia originaria;
V.       Los medios de impugnación promovidos por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 500, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
VI.      Los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético o por nulidad de toda la elección de personas magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en los artículos 49, numeral 2, 50, numeral 1, inciso a) y 53, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VII.     Los juicios electorales contra actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo, conforme al artículo 111, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VIII.    Los amparos en revisión:
a)    Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales, tratados internacionales, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, no exista precedente, conforme al artículo 107, fracción VIII, de la CPEUM, y
b)    Substanciados en la vía directa, en los que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en términos del artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.
IX.      Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad;
X.       Las contradicciones de criterios sustentadas entre:
a)    La SCJN y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional;
b)    La SCJN y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
c)    Las extintas Salas de la SCJN;
d)    Plenos Regionales, y
e)    Tribunales Colegiados de Circuito de distinta región.
XI.      En términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la CPEUM, los asuntos en los que se proponga pronunciarse sobre:
a)    La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;
b)    La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo, y
c)    La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo.
XII.     La revisión de oficio de los decretos expedidos por el Poder Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y de garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez, en términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 29 de la CPEUM;
XIII.    De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 35, fracción VIII, punto tercero, de la CPEUM;
XIV.    Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XV.     Los asuntos a que se refiere el artículo 16, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM en lo que hace a las controversias constitucionales;
XVI.    Las recusaciones, excusas o impedimentos de las Ministras o Ministros en asuntos de la competencia de la SCJN, conforme al artículo 16, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XVII.   Las solicitudes de atención prioritaria previstas en el artículo 94 de la CPEUM;
XVIII.  De la interpretación y resolución de los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con el Órgano de Administración Judicial, la SCJN, el Tribunal de Disciplina Judicial o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecidos en el artículo 17, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XIX.    Los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de la fracción III del artículo 105 constitucional;
XX.     Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción y de reasunción de competencia;
XXI.    Los asuntos en los que se reciban las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictadas en contra del Estado Mexicano, de las que se desprenda una obligación para el Poder Judicial de la Federación;
XXII.   Los conflictos competenciales que se susciten entre los Plenos Regionales;
XXIII.   De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 119 de la CPEUM, y
XXIV.  Cualquier otro asunto de la competencia de la SCJN que establezca la ley.
TERCERO. Delegación de competencias a los Plenos Regionales. Se delega competencia a los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver de los conflictos competenciales que, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos siguientes:
I.        Cuando el conflicto se presente entre Tribunales Colegiados de Circuito de una misma Región, lo resolverá el Pleno Regional con jurisdicción sobre el Circuito en que se encuentren, atendiendo a la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto, y
II.       Cuando el conflicto se presente entre Tribunales Colegiados de Circuito de diversa Región, será competente el Pleno Regional con jurisdicción sobre el órgano que haya prevenido en el conocimiento del asunto. En caso de que dicho órgano tenga competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.
CUARTO. Delegación de competencias a los Tribunales Colegiados de Circuito. Se delega competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de:
I.        Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
a)    Al haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la CPEUM, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.
       Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la SCJN;
b)    En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo cuando el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que por su importancia y trascendencia deba reasumir su competencia originaria el Pleno de la SCJN;
c)    Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, exista jurisprudencia de la SCJN o bien del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito;
d)    Los amparos en revisión en los que sobre el tema planteado ya exista jurisprudencia de la SCJN, aunque no se haya publicado o bien, cuando existan tres precedentes consecutivos emitidos en el mismo sentido por la SCJN con la misma integración que se encuentre en funciones, sin que se haya alcanzado la votación necesaria para integrar criterio obligatorio;
II.       De los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando el Pleno haya establecido criterio para determinar el o los supuestos en los que se actualiza la aplicación de una norma general inconstitucional;
III.      De los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales, referidos en el artículo 106 de la CPEUM, salvo los suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito y Plenos Regionales;
QUINTO. Remisión de expedientes a Plenos Regionales y Tribunales Colegiados, respecto de la competencia delegada. La remisión de los expedientes cuya competencia ha sido delegada, se realizará directamente al Tribunal Colegiado de Circuito o al Pleno Regional que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que hubiese dictado la resolución respectiva o al que tenga competencia por razón del territorio.
Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito o Plenos Regionales, se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto o, en su caso, al que se encuentre en turno. Cuando los asuntos sean numerosos y no se encuentren relacionados se distribuirán equitativamente.
SEXTO. Obligación de informar a la SCJN sobre la gestión de asuntos delegados. Las Presidencias de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicarán a la SCJN, por conducto del sistema electrónico que administra la Secretaría General de Acuerdos, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, los ingresos, egresos y existencia de asuntos de la competencia originaria de la SCJN, incluyendo aquellos que con anterioridad se les hubiesen enviado, así como copia electrónica de las sentencias dictadas y engrosadas en el mes inmediato anterior.
La Secretaría General de Acuerdos enviará trimestralmente al Pleno de la SCJN, un informe estadístico sobre los asuntos resueltos por los Plenos Regionales y por los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su competencia delegada, el cual se difundirá en medios electrónicos de consulta pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En razón de la emisión del presente Acuerdo General así como de los diversos: "ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE ESTABLECE EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA" y "ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA REMISIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA", se abroga el Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, reformado mediante Instrumento Normativo aprobado el diez de abril de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se deroga el Acuerdo General Plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de esos asuntos, en la parte materia del presente Acuerdo General.
CUARTO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo General, la Secretaría General de Acuerdos solicitará al Órgano de Administración Judicial las adecuaciones que resulten necesarias al sistema informático de competencia delegada y comunicará mediante Circular las bases de su funcionamiento a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Plenos Regionales.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en medios electrónicos de consulta pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, hágase del conocimiento del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Plenos Regionales.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, EN EL QUE SE PRECISAN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA Y LOS QUE SE DELEGAN A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES, fue aprobado por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González y Sara Irene Herrerías Guerra así como por los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía, Irving Espinosa Betanzo, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz.- Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de once fojas útiles, incluyendo esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, EN EL QUE SE PRECISAN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA Y LOS QUE SE DELEGAN A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Doy fe.- Rúbrica.
 
1     https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2025-01/Ingresos% 20Egresos
% 202024.pdf
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