ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente SUP-JDC-2326/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1008/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2326/2025
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| Instituto/INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
| PEEPJF 2024-2025 | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
| PJF | Poder Judicial de la Federación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma Judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial. Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II. Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2240/2024, de 23 de septiembre del 2024, se emitió la declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.
III. Reforma a la LGIPE. El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF, el cual entró en vigor el 15 de octubre del mismo año.
Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la supervisión de estos procesos.
IV. Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la VPMRG. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de abril de 2025, a través del Acuerdo INE/CG382/2025, se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el PEEPJF 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
V. Revisión de los requisitos de elegibilidad respecto de las candidaturas en el marco del PEEPJF 2024-2025. El 8 y 22 de mayo de 2025, este Consejo General atendió diversas consultas relacionadas con la cancelación de diversas candidaturas en el referido proceso electivo, derivado de la probable falta del cumplimiento de requisitos de elegibilidad, en las que se precisaron los dos momentos para la revisión de dichos requisitos, siendo estas las siguientes:
· Mediante Acuerdo INE/CG392/2025, se emitió respuesta a los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en relación con la solicitud de cancelación de candidaturas de personas postuladas para ocupar un cargo del PEEPJF 2024-2025.
· Mediante Acuerdo INE/CG399/2025, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-1852/2025, por el que se da respuesta a la consulta planteada por Ricardo Alejandro Vázquez Álvarez.
· Mediante Acuerdo INE/CG410/2025, se emitió respuesta al escrito de consulta suscrito por María del Rosario Padilla Núñez.
· Mediante Acuerdo INE/CG504/2025, se emitió respuesta a la consulta planteada por Bryan Carl Lebaron Jones y Adrián Dayer Lebaron Soto.
VI. Jornada Electoral e inicio de cómputos. El 1 de junio de 2025, se llevó a cabo la jornada electoral, para la elección de diversos cargos del PJF, entre ellos, las magistraturas de Circuito y en punto de las 20:00 horas, dio inicio la sesión permanente de cómputos distritales.
VII. Presentación de informe de posibles hallazgos con perspectiva de género. El 5 de junio de 2025, se presentó el Informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información, en términos de lo instruido mediante el Acuerdo INE/CG382/2025, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
VIII. Resultado del procedimiento previsto en el Acuerdo INE/CG382/2025. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG562/2025 se aprobó la resolución de los resultados del procedimiento referido con la finalidad de constatar que las personas candidatas en el marco del PEEPJF 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
IX. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General se aprobó el INE/CG563/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG564/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
X. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General se aprobó el INE/CG565/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG566/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XI. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a magistrada y magistrado de la Sala Superior del TEPJF. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General se aprobó el INE/CG567/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG568/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XII. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a magistradas y magistrados de las Salas Regionales del TEPJF. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General se aprobó el INE/CG569/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG570/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XIII. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General y reanudada el 26 de junio siguiente se aprobó el INE/CG571/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG572/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XIV. Sumatoria Nacional, asignación, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a juezas y jueces de juzgados de Distrito. El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General y reanudada el 26 de junio siguiente se aprobó el INE/CG573/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de mérito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que el diverso acuerdo INE/CG574/2025, declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.
XV. Consulta. El 16 de julio de 2025, Mónica Calles Miramontes presentó en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, escrito de consulta, en el que medularmente, refiere lo siguiente:
"[...]
1. ¿Es parte del derecho a ser votado la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular a través de las suplencias que reconoce el artículo 98 de la Constitución?
2. ¿El Consejo General considera que es parte de la función electoral la revisión de requisitos de elegibilidad de las personas que obtienen la titularidad o la calidad de suplente (o personas que no obtienen la titularidad de inmediato) a partir de una elección popular?
3. ¿El Consejo General tiene programado realizar un análisis o revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que no ganaron en la elección judicial? En el entendido de que, desde este momento, dichas personas gozan del derecho a cubrir las vacantes de cargos de elección popular, incluso, por todo el periodo del cargo.
4. ¿El Consejo General considera que la calidad de suplentes de los candidatos, que la Constitución les reconoce, deriva de su participación en la elección judicial?
5. ¿El Consejo General ha previsto algún mecanismo para garantizar a la ciudadanía que las personas que no ganaron la elección y que constitucionalmente tienen el derecho de acceder cargo en que contendieron -por vacantes-, al momento de participar en la elección cumplieron los requisitos constitucionales y legales?
6. En otras elecciones donde ordinariamente se tiene la participación de fórmulas de personas propietarias y suplentes, el INE tiene el deber de analizar que las personas suplentes cumplen con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo.
¿Existe alguna razón que, en su caso, justifique que cargos de elección popular del PJF no pasen por una revisión de requisitos de elegibilidad al momento en que contendieron en la elección judicial?
7. En el contexto del proceso electoral federal PJF 2024-2025, siendo un hecho público y notorio que los Comités de Evaluación no garantizaron la revisión de requisitos de elegibilidad al momento de definir las listas de candidaturas4. ¿Cuál es la autoridad que tendrá a su cargo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que hoy conforma un sistema de suplencias de cargos de elección popular, en función del número de votos que tuvieron?
8. ¿Cómo garantiza el INE que las personas que, por virtud de esta elección están adquiriendo el derecho a suplir cargos de elección popular no tienen suspendidos sus derechos político-electorales en este momento (durante el proceso electoral en que participan)?
9. ¿Qué autoridad o autoridades tienen el deber de garantizar que las personas que, a partir de esta elección, tendrán derecho de acceder al cargo de elección popular -por vacantes-, participaron en la elección cumpliendo con la llamada 8 de 8?5
10. En la sesión del Consejo General celebrada entre el 15 y 26 de junio se emitieron algunos acuerdos a fin de verificar las candidaturas habían incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución; sin embargo, solo se observan algunos números de folios y casos.
¿Se hizo la verificación del cumplimiento de la denominada 8 de 8 en la totalidad de las candidaturas registradas (ganaran o no la elección)? ¿Dónde se puede consultar el listado de las personas que, sin ser ganadoras de la elección, se encuentran en los supuestos del artículo 38, fracción VII de la Constitución?
[...]"
XVI. Presentación de demanda. El treinta de julio de 2025, la ciudadana presentó demanda de juicio de la ciudadanía a efecto de combatir la supuesta omisión de este Instituto de dar respuesta.
XVII. Sentencia en el expediente SUP-JDC-2326/2025. El trece de agosto de dos mil veinticinco, la Sala Superior del TEPJF, declaró la existencia de la omisión reclamada al INE y ordenó se diera respuesta a la petición formulada por Mónica Calles Miramontes, de acuerdo con lo siguiente:
"[...]
b. Caso concreto
La parte actora aduce que el INE no ha dado respuesta a su solicitud planteada el dieciséis de julio, en relación la interpretación del artículo 98 Constitucional y un criterio general relacionado con los requisitos de elegibilidad con el PEE.
En ese sentido, la controversia del presente asunto se limita en determinar si se ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora a partir del actuar de la responsable.
Al efecto, se debe tener en consideración que la actora presentó su solicitud sin que a la fecha haya recibido respuesta. Esto se corrobora con lo que indicó la responsable en su informe circunstanciado, en el que reconoce que se encuentra en estudio de la petición.
No se puede considerar una justificación lo que refiere la autoridad responsable, en torno a que se encuentra estudiando la petición para dar una respuesta precisa y objetiva, dado que la petición se vincula con el ejercicio de un derecho fundamental que debe recibir una respuesta en breve término.
Por lo que, al no haber elementos que demuestren que se ha atendido la petición de la parte actora, se ordena al Consejo General del INE que, a la brevedad, y en libertad de atribuciones, dé respuesta a la petición formulada; la cual deberá ser notificada a la parte actora efecto de observar en plenitud los alcances del derecho de petición.
Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, en su caso, se inconforme en contra de la respuesta que el INE le dé a su petición.
V. RESUELVE
ÚNICO. Se declara existente la omisión y se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que dé respuesta a la solicitud de parte la actora, dentro del plazo determinado en esta ejecutoria.
[...]"
CONSIDERANDOS
Primero. Competencia
1. Este Consejo General es competente para pronunciarse de las consultas conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A de la CPEUM y 5, párrafo 1 y 2; 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, en los que se prevé las facultades para aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la Ley.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación
1. Derecho de petición. El artículo 8 de la CPEUM señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF ha reiterado la facultad de este Consejo General para dar respuesta a consultas en la Jurisprudencia 4/2023, en la que se establece:
CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: Un ciudadano y dos partidos políticos realizaron diversas consultas al Instituto Nacional Electoral, inconformes con las respuestas, las impugnaron al considerar entre otras cuestiones, que los acuerdos por los que se les había dado respuesta no se encontraban conforme a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no se garantizó su acceso a la tutela judicial efectiva.
Criterio jurídico: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
Justificación: En términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 5, 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia; de ahí que de esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas.
Asimismo, en la Jurisprudencia 39/2024 se sostiene que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, la respuesta que se brinde debe cumplir con elementos mínimos que implican, lo siguiente:
a) La recepción y tramitación de la petición;
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
c) El pronunciamiento de la autoridad competente por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona peticionaria; y
d) Su comunicación a la persona interesada.
De manera que el cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
2. Renovación del PJF. El artículo Segundo Transitorio, párrafo primero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia de reforma del PJF señala que en esta elección extraordinaria se elegirán la totalidad de los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las magistradas y magistrados de Salas Regionales del TEPJF, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito.
3. El artículo 96 de la CPEUM, dispone que, las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito, serán electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda; además, prevé el procedimiento para los preparativos de la elección.
4. El artículo 497 de la LGIPE señala que el proceso electoral de las personas juzgadoras del PJF es el conjunto de actos, ordenados por la CPEUM y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, para la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el PJF.
5. De la organización de la elección. El artículo 503, de la LGIPE establece que el INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF. En el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
6. Por su parte, el artículo 504 de la LGIPE, numeral 1, fracciones II, XII, XV y XVI, faculta al Consejo General, entre otros, para aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección; garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas candidatas; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes.
7. De los requisitos de elegibilidad. El artículo 37, inciso C) de la CPEUM, la ciudadanía mexicana se pierde en los siguientes casos:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal.
El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
Por su parte, el artículo 38 de la CPEUM, dispone que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana se suspenden por las siguientes razones:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Lo anterior es relevante, tomando en consideración que, para el actual proceso electivo, dichos requisitos son vigentes para las candidaturas que puedan ser susceptibles de asignación de cargo por haber obtenido mayoría de votos, o bien, derivado de ajustes, resultado de la aplicación del principio constitucional de paridad. Sin pasar por desapercibido, que las candidaturas deberán cumplir adicionalmente con los requisitos dispuestos por el Poder Reformador de la Constitución.
El artículo 97 de la CPEUM dispone que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. (...)
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
De conformidad a lo previsto por el Acuerdo INE/CG382/2025, se consideró trascendental emitir un procedimiento que permitiera revisar que las personas candidatas a juzgadoras no hubieran incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, al ser un requisito de elegibilidad exigible para todas las personas ciudadanas que aspiraran a ejercer un cargo público, respetando la naturaleza de los procedimientos constitucionales electorales, así como también que no se ubicaran en el supuesto previsto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE. Dicho Acuerdo contempló para determinar si las personas candidatas a juzgadoras se encontraban en alguno de los supuestos de suspensión de derechos antes mencionados, el Instituto debía distinguir dos hipótesis respecto a la temporalidad en la que se dictaron sentencias, a saber:
1. Tratándose de personas que se ubicaran en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, se tomarían en consideración aquellas sentencias que se encontraran firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo citado, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023, a la fecha en que se analizará la documentación.
2. Tratándose de las personas que hubieran sido condenadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde expresamente se señalara el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, se tomarían en consideración las sentencias que se encontrarán firmes a partir del 14 de abril de 2020, derivado de lo preceptuado en los artículos 10, inciso g) y 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, respectivamente, de la LGIPE.
3. Esto, tomando en consideración la entrada en vigor de la aprobación de la reforma en 2020, a partir de la cual, se emitieron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", en los que se incluyó originalmente, en su artículo 32, el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia", que estableció que los sujetos obligados debían solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se estableciera que no se encontraban bajo ninguno de los siguientes supuestos:
o No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
o No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
o No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
Ahora bien, con la reforma al artículo 38, fracción VII de la CPEUM, dichos supuestos se elevaron a rango constitucional: además de la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; el normal desarrollo psicosexual; violencia familiar equiparada, por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por su parte, en el Acuerdo INE/CG392/2025, en su Considerando Quinto, numeral 33, fracción III, Verificación de requisitos de elegibilidad previo al inicio de la etapa denominada Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección, se señaló que de conformidad, con el artículo 498, numerales 1, inciso 3) y 6 de la LGIPE el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprendía entre otras etapas, la Asignación de cargos.
El numeral 6 de ese artículo, señala que dicha etapa inició con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
Es importante mencionar, que la revisión de los requisitos de elegibilidad fue realizada en un primer momento a todos los aspirantes por los Comités de Evaluación y en un segundo momento por el Consejo General de este Instituto.
Asimismo, dicho acuerdo, específicamente en su apartado IV, señaló que a pesar de que en la etapa de preparación de la elección del PEEPJF 2024-2025, no era viable emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas, por lo que el Consejo General, estimó pertinente establecer que a partir de la aprobación del referido acuerdo y hasta un día antes de que se realizara la asignación de cargos del PEPJF 2024-2025, sería posible recibir información por parte de cualquier persona, que guarde relación con el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad.
Esta revisión no contravino el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, toda vez que no implicó la reapertura del procedimiento de registro de candidaturas, ni la modificación de actos firmes, sino que obedeció a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF, publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LGIPE.
Lo anterior respondió, además, a la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro de aspirantes, dado que dicha atribución fue ejercida por los comités de evaluación de los Poderes Públicos. En ese contexto, el INE tenía la obligación jurídica de verificar, previo a la asignación de cargos, que las personas candidatas que hubieran obtenido la mayoría de los votos cumplieran con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, a efecto de garantizar que no se incurriera en la designación de personas inelegibles. Por tanto, el análisis técnico-jurídico previsto era indispensable para asegurar la legalidad y certeza de los actos que concluirían el proceso electoral.
Tal precisión fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados(1), uno de los primeros en resolver en la etapa de impugnación en la que nos encontramos, en el cual se reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a los requisitos y parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
Adicionalmente, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1852/2025(2), la Sala Superior del TEPJF vinculó directamente a este Consejo General del INE para que, en ejercicio de sus atribuciones, analizara de fondo de una solicitud relacionada con la inelegibilidad de una candidatura, estableciendo con claridad que dicha revisión puede realizarse incluso después del registro, previo a la declaración de validez. En cumplimiento a esa resolución, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG399/2025(3), en el que se estableció de manera explícita que este Instituto podría, en su momento, realizar la verificación del cumplimiento de requisitos de elegibilidad de las personas que pudieran resultar electas, antes de emitir la declaratoria de validez y entregar las constancias de mayoría.
Dicho acuerdo subrayó que, ese análisis posterior se encontraba sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF(4), la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
En ese sentido, con base en los precedentes mencionados, debe entenderse que el INE no solo tiene la facultad, sino el deber constitucional de revisar la elegibilidad de la totalidad de las personas candidatas que hayan obtenido la mayor votación, antes de asignarles un cargo y expedir las constancias respectivas.
La revisión prevista para la totalidad de posibles candidaturas ganadoras no es discrecional, ni excepcional, sino parte estructural de las etapas previstas en la LGIPE y en el mandato constitucional, orientada a salvaguardar los principios de legalidad, certeza, idoneidad y confianza ciudadana en los resultados del PEEPJF 2024-2025.
Ahora bien, respecto de las resoluciones emitidas por el la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con los números de expediente SUP-JIN-337/2025 y acumulados, SUP-JIN-694/2025, SUP-JIN-714/2025 y SUP-JIN-728/2025 y acumulados, SUP-JIN-358/2025 y acumulado, SUP-JIN-430/2025 y acumulados, SUP-JIN-437/2025 y acumulados, SUP-JIN-421/2025 y acumulados, SUP-JIN-565/2025, SUP-JIN-598/2025 y acumulados, SUP-JIN-608/2025 y SUP -JIN-654/2025 acumulados, SUP-JIN-637/2025 y acumulados, SUP-JIN-749/2025 y acumulados, SUP-JIN-361/2025 y acumulados, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-574/2025 y acumulados, SUP-JIN-532/2025 y acumulados, SUP-JIN-587/2025 y acumulados, SUP-JIN-730/2025, SUP-JIN-817/2025, SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-704/2025, SUP-JIN-817/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados, SUP-JIN-340/2025, SUP-JIN-348/2025 y acumulados, SUP-JIN-365/2025 y acumulados, SUP-JIN-428/2025, SUP-JIN-436/2025 y acumulados, SUP-JIN-438/2025, SUP-JIN-439/2025, SUP-JIN-492/2025, SUP-JIN-506/2025, SUP-JIN-526/2025 y acumulado, SUP-JIN-562/2025 y acumulados, SUP-JIN-665/2025 y acumulados, SUP-JIN-779/2025, SUP-JIN-823/2025, SUP-JIN-313/2025, SUP-JIN-321/2025 y acumulado, SUP-JIN-355/2025 y acumulados, SUP-JIN-777/2025, SUP-JIN-323-2025 y SUP-JIN- 431/2025, resolvieron, que en el PEEPJF, si bien el INE tiene facultad para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos, los cuales no requieren una valoración técnica, frente a los requisitos que requieren una valoración especializada, tal como lo es el promedio de nueve puntos en la especialidad del cargo.
Bajo ese criterio, se revocaron los acuerdos impugnados que determinaron la inelegibilidad de los promoventes por no cumplir con el promedio de nueve puntos en la especialidad del cargo y, a su vez, declararon la vacancia de alguno de los cargos del PJF, sosteniendo que permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, como lo fueron los comités de evaluación, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues fueron estos los realizaron el ejercicio de verificación del promedio de nuevo puntos de la especialidad, en ejercicio de una facultad discrecional.
Además, se señaló que en la fase de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección, la autoridad electoral nacional, así como los organismos públicos locales electorales en el ámbito de su competencia, están constitucionalmente facultados para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas ganadoras.
Se expresó que la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los Comités Evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
Entre otros aspectos, se estableció que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que el INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.
Por otra parte, el artículo 230 de la LOPJF, establece que toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos del capítulo VI de dicha ley, así como que en toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.
En ese sentido, se concluye que para que el artículo 98 constitucional pueda aplicarse se requiere, en primer lugar, que una persona ostente el cargo y, posterior a ello, se den cualquiera de los supuestos que se establecen en el mismo.
En efecto, la persona ganadora de la elección a ocupar un cargo de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; adquiere la calidad de servidora/or pública/o o empleada/o del Poder Judicial de la Federación, por lo que ante una ausencia o renuncia o impedimento a partir de haber ganado tal elección, será el propio Poder Judicial de la Federación quien atenderá a lo mandatado en los artículos 230, 231, 232, 233 y 237 de la LOPJF, que prevén los supuestos de licencias, ausencia y renuncias de los integrantes de ese Poder de la Unión, así como su mecanismo de solicitud o trámite ante el mismo.
En ese sentido, una vez precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a las consultas.
Tercero. Respuesta a las consultas
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se atienden los cuestionamientos planteados conforme al orden propuesto:
1. ¿Es parte del derecho a ser votado la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular a través de las suplencias que reconoce el artículo 98 de la Constitución?
Para atender este planteamiento, es importante señalar que una vez que las candidaturas electas son adscritas a algún órgano jurisdiccional, adquieren una nueva calidad jurídica ya que éstas se convierten en personas titulares de un órgano jurisdiccional del PJF, sin embargo, dichos funcionarios pueden separarse del cargo por diversos motivos como es que falte más de un mes sin licencia, renuncie, defunción o por cualquier causa de separación definitiva.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, se advierte que el artículo 98 de la CPEUM, puntualizó la forma en la que se ocupará la vacante, siendo esta, con la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.
Es decir, esta previsión constitucional otorga a las personas que no resultaron electas, pero que participaron como candidatas en este Proceso Extraordinario y quedaron en segundo lugar, la posibilidad de acceder al cargo, en caso de que, la persona ganadora deje de ocupar el cargo por alguno de los motivos antes señalados.
No obstante, no puede ser considerada como suplente, ya que el marco normativo aplicable, no contempló para este proceso electoral la figura de candidatura suplente, pero si estableció que, en caso de ausencia, un proceso para la ocupación de vacantes, designado a los segundos lugares, previendo al Senado de la República para la toma de protesta de la persona Juzgadora que ocupe la vacante.
2. ¿El Consejo General considera que es parte de la función electoral la revisión de requisitos de elegibilidad de las personas que obtienen la titularidad o la calidad de suplente (o personas que no obtienen la titularidad de inmediato) a partir de una elección popular?
En el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el Instituto, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 11/97 de rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN", llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exclusivamente respecto de las candidaturas ganadoras en la elección.
Lo anterior se puede corroborar en el contenido de los Acuerdos INE/CG563/2025, INE/CG565/2025, INE/CG567/2025, INE/CG569/2025, INE/CG571/2025, e INE/CG573/2025.
Aunado a que en la resolución del expediente SUP-JIN-358/2025 y acumulado, la Sala Superior del TEPJF, precisó que el INE sustituyó indebidamente el juicio técnico de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y que sus atribuciones no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
En cuanto a la ocupación de vacantes, prevista en el artículo 98 de la Constitución, dispone que su eventual cobertura no constituye una asignación directa por parte del Instituto, esto se debe a que dicha vacante no deriva de una decisión electoral a cargo del INE, sino de una disposición constitucional que establece un procedimiento para cubrir vacantes con la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección correspondiente.
Por lo tanto, el Instituto no realiza la verificación de requisitos de elegibilidad respecto de estas personas en el momento de la elección, dado que su acceso al cargo está condicionado a una eventual vacancia y a la determinación del órgano competente, conforme al marco constitucional aplicable.
3. ¿El Consejo General tiene programado realizar un análisis o revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que no ganaron en la elección judicial? En el entendido de que, desde este momento, dichas personas gozan del derecho a cubrir las vacantes de cargos de elección popular, incluso, por todo el periodo del cargo?
Como ya se precisó en la respuesta anterior, este Instituto procedió a realizar la revisión de requisitos de elegibilidad de las personas que obtuvieron la mayoría de votos en la elección, mediante Acuerdos INE/CG563/2025, INE/CG565/2025, INE/CG567/2025, INE/CG569/2025, INE/CG571/2025, e INE/CG573/2025; cabe señalar que no existe mandato constitucional, legal o reglamentario para que se realice la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que no obtuvieron la mayoría de votos en la elección judicial.
Esto de conformidad con lo razonado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JIN-358/2025 y acumulado.
En consecuencia, el acceso al cargo posterior a las etapas del proceso electoral es una determinación que no corresponde a este Instituto adoptar.
Adicionalmente, para la ocupación de vacantes dentro de ese Poder de la Unión, esta Autoridad Administrativa Electoral no cuenta con facultades para tomar decisiones al respecto.
4. ¿El Consejo General considera que la calidad de suplentes de los candidatos, que la Constitución les reconoce, deriva de su participación en la elección judicial?
Al no estar establecida constitucional y legalmente la figura de suplentes en las candidaturas en el PEEPJF 2024-2025, no es posible reconocer dicha calidad de conformidad con la respuesta al planteamiento 1.
5. ¿El Consejo General ha previsto algún mecanismo para garantizar a la ciudadanía que las personas que no ganaron la elección y que constitucionalmente tienen el derecho de acceder cargo en que contendieron -por vacantes-, al momento de participar en la elección cumplieron los requisitos constitucionales y legales?
La revisión de requisitos de elegibilidad de las personas postuladas como candidatas para contender por un cargo en el Poder Judicial de la Federación correspondió en un primer momento a los Comités de Evaluación integrados por los Poderes de la Unión.
Después de obtener los resultados de cada proceso electoral, este Consejo General tuvo la responsabilidad de examinar los criterios establecidos en los distintos acuerdos generados durante la fase de otorgamiento de constancias y declaración de legitimidad.
Es decir, en cumplimiento a las atribuciones de este instituto, se constató que las candidaturas electas cumplieran los requisitos establecidos por la CPEUM y las disposiciones legales aplicables para ocupar el cargo correspondiente, sin embargo, la legislación no prevé una validación a las candidaturas que no resultaron ganadoras.
Lo anterior, encuentra sustento, con lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF, en el juicio SUP-JE-171/2025 y acumulados, dicha resolución reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a los requisitos y parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
En consonancia con la resolución al expediente SUP-JDC-1852/2025 dicha sentencia vinculó directamente a este Consejo General a analizar de fondo de una solicitud relacionada con la inelegibilidad de una candidatura, estableciendo con claridad que dicha revisión puede realizarse incluso después del registro, previo a la declaración de validez en congruencia con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF, la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen previo a la etapa final del proceso electoral, sin que ello contravenga la definitividad de los actos previos.
Reforzado con lo resuelto en los diversos SUP-JDC-1950/2025; SUP-JDC-2022/2025; SUP-JE-153/2025; SUP-AG-77/2025 y acumulados SUP-JDC-1755/2025 y SUP-AG-80/2025, en los que refiere la atribución de este Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de que declare la validez de la elección.
6. En otras elecciones donde ordinariamente se tiene la participación de fórmulas de personas propietarias y suplentes, el INE tiene el deber de analizar que las personas suplentes cumplen con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo.
¿Existe alguna razón que, en su caso, justifique que cargos de elección popular del PJF no pasen por una revisión de requisitos de elegibilidad al momento en que contendieron en la elección judicial?
Como se ha referido en los planteamientos 1 y 4, al no existir la figura de referencia, para esta elección no es posible otorgar un tratamiento similar o análogo a otras elecciones ya que la integración del Poder Judicial Federal cuenta con diferencias importantes frente a los comicios del resto de poderes de la Unión.
Además de señalar que la revisión de los requisitos de elegibilidad está prevista en dos momentos, el primero de ellos se lleva a cabo por los Comités de Evaluación durante los procedimientos de registro correspondientes, en los cuales se verifica el cumplimiento inicial de los criterios establecidos. El segundo momento ocurre posteriormente, cuando el Consejo General del INE realiza un análisis previo a proceder con la asignación de los cargos, asegurando así que las personas seleccionadas que obtuvieron la mayoría de votos en la jornada electoral del 1 de junio de 2025, cumplan plenamente con las condiciones legales y normativas aplicables.
Es decir, la revisión de los requisitos de elegibilidad al momento de la ocupación de las vacantes en términos del artículo 98 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no es competencia del Instituto Nacional Electoral.
7. En el contexto del proceso electoral federal PJF 2024-2025, siendo un hecho público y notorio que los Comités de Evaluación no garantizaron la revisión de requisitos de elegibilidad al momento de definir las listas de candidaturas. ¿Cuál es la autoridad que tendrá a su cargo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que hoy conforma un sistema de suplencias de cargos de elección popular, en función del número de votos que tuvieron?
Como se ha señalado reiteradamente, no se encuentra establecida constitucional y legalmente la figura de suplentes, así como tampoco un sistema de suplencias en las candidaturas en el PEEPJF 2024-2025; en virtud de lo anterior, no es posible reconocer dicha calidad de conformidad con la respuesta al planteamiento 1.
8. ¿Cómo garantiza el INE que las personas que, por virtud de esta elección están adquiriendo el derecho a suplir cargos de elección popular no tienen suspendidos sus derechos político-electorales en este momento (durante el proceso electoral en que participan)?
De conformidad con el Acuerdo INE/CG382/2025, este Instituto estableció mecanismos para revisar que las personas candidatas, de las que la ciudadanía hizo llegar información a este Instituto, no hubieran incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM a través de un grupo interdisciplinario, procediendo a verificar que cada persona candidata no estuviera en tales supuestos.
9. ¿Qué autoridad o autoridades tienen el deber de garantizar que las personas que, a partir de esta elección, tendrán derecho de acceder al cargo de elección popular -por vacantes-, participaron en la elección cumpliendo con la llamada 8 de 8?
Los Comités de Evaluación integrados por los Poderes de la Unión, fueron las instancias encargadas de revisar que los perfiles y requisitos de todas las personas que integraron las listas definitivas de candidaturas, incluyendo aquellas que no resultaron ganadoras, cumplieran, entre otros, con los requisitos de elegibilidad e idoneidad.
Si bien la atribución legal para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad correspondía a dichos Comités, lo cierto es que no previeron un mecanismo específico de verificación. Ante esta omisión, el Consejo General del Instituto aprobó el procedimiento a seguir para constatar que ninguna candidatura incurriera en alguno de los supuestos establecidos en la iniciativa conocida como "8 de 8 contra la violencia", de conformidad con el acuerdo INE/CG382/2025.
Adicionalmente, esta Autoridad Administrativa Electoral habilitó un formulario para la recepción de información por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil, de aquellas personas candidatas que se encuentren en alguno de los supuestos de las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, aportando documentación de su dicho o señalando en su caso a las autoridades a quien pudiera requerirse para verificar la información aportada.
El 15 de junio en sesión extraordinaria permanente de este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG562/2025 se aprobó la resolución de los resultados del procedimiento referido con la finalidad de constatar que las personas candidatas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
10. En la sesión del Consejo General celebrada entre el 15 y 26 de junio se emitieron algunos acuerdos a fin de verificar las candidaturas habían incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución; sin embargo, solo se observan algunos números de folios y casos.
¿Se hizo la verificación del cumplimiento de la denominada 8 de 8 en la totalidad de las candidaturas registradas (ganaran o no la elección)? ¿Dónde se puede consultar el listado de las personas que, sin ser ganadoras de la elección, se encuentran en los supuestos del artículo 38, fracción VII de la Constitución?
Con base en el Acuerdo INE/CG382/2025, mediante el cual se establece el procedimiento para constatar que las personas candidatas a los cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no se encontrarán en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, ni hayan sido sancionadas en términos del artículo 442 Bis de la LGIPE, en relación con su numeral 456, inciso c), fracción III. Dicha medida, conocida como "8 de 8 contra la violencia" buscó garantizar que las personas que aspiraron a ocupar cargos públicos se conduzcan con integridad y no tengan sentencias firmes por violencia de género.
En este sentido, debido al acotado tiempo de revisión, sólo se revisaron los casos que fueron materia de denuncia por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil de manera física o electrónica a través del formulario dispuesto para tal efecto, mismo que podían presentar hasta la etapa de asignación de cargos y el resultado de esa revisión se consideró para determinar si las y los candidatos electos no se encontraban en alguno de los supuestos de pérdida de derechos.
Adicionalmente, debe decirse que la verificación del cumplimiento de la denominada 8 de 8 se realizó a las candidaturas registradas, considerando el formulario habilitado para la recepción de información por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil, quienes aportaron la documentación que confirmara su dicho o señalaron, en su caso, las autoridades a quien pudiera requerirse para verificar la información aportada.
La recepción de esta información tenía como objetivo que esta autoridad realizara la verificación e investigación correspondiente, la cual fue valorada en la etapa de asignación de cargos, la cual concluyó con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
Así como que el Instituto aprobó un formato digital en el que las personas candidatas manifiestan bajo protesta de decir verdad no haber incurrido en alguno de los supuestos referidos.
En los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG573/2025 se identificaron los listados de personas que se encontraban en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 38 de la Constitución. En ese momento se verificó el cumplimiento de dichos supuestos. Por lo tanto, cualquier revisión posterior de las candidaturas convocadas deberá ajustarse a los parámetros que se establezcan en su oportunidad, ya que este Instituto no tiene atribuciones para realizar evaluaciones posteriores ni para ordenar u observar aspectos no contemplados en la normativa vigente.
Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente que este Consejo General emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2326/2025, se da respuesta al escrito presentado por Mónica Calles Miramontes, conforme al considerando Tercero del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos la notificación de la peticionante al correo electrónico señalado en su escrito para ese efecto.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que a la brevedad posible informe a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2326/2025.
CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el DOF, la Gaceta Electoral y en el Portal de Internet del INE.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de agosto de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular que al responder las preguntas correspondientes a la consulta, se debe limitar a establecer que la revisión de los requisitos de elegibilidad y la asignación de las personas que deberán ocupar las vacantes, en términos del artículo 98 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no es competencia del Instituto Nacional Electoral, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
1 Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-0171-2025.pdf
2 https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JDC-1852-2025.pdf
3 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182994/CGex202505-08-ap-5-2.pdf
4 Jurisprudencia 11/97, Partido Acción Nacional Vs. Tribunal Electoral de Colima, disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-97