DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 38 y 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1 Bis, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 15, 18, 23 Bis, 26, 33 Bis, 39, 39 Bis, 40, 41, 42, 50, 54, 54 Bis, 55, 56 Bis, 57 y 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA
Y EL HIMNO NACIONALES
ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público, interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, así como en las representaciones de México acreditadas ante gobiernos y organismos internacionales en el extranjero de manera permanente o temporal y tienen por objeto reglamentar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 2. Para efectos de este reglamento, además de lo establecido en el artículo 1o. Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se entiende por:
I.      Accesorio: objeto en el que se reproduzca de manera física o digital el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de manera individual o combinada para efectos comerciales, los cuales pueden ser elaborados con diferentes materiales;
II.     Incineración: proceso de combustión seguro y controlado que se realiza cuando una réplica de la Bandera Nacional presenta deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna, el cual se debe llevar en acto respetuoso y solemne;
III.    Ley: Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y
IV.    Secretaría: Secretaría de Gobernación.
Artículo 3. Las autoridades que se mencionan en el artículo 1o. Bis de la Ley, así como cualquier otra del país, en el ámbito de sus competencias y en su calidad de auxiliares, deberán informar a la Secretaría sobre las conductas posiblemente constitutivas de infracciones previstas en la Ley, aportando los elementos de prueba y demás información con la que cuenten.
La Secretaría también deberá realizar las actuaciones necesarias respecto de hechos probablemente constitutivos de infracciones a la Ley, denunciados por los particulares, por cualquier medio, a excepción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley en lo que refiere a los planteles educativos.
En todos los casos la Secretaría dará trámite a las denuncias que reciba sobre hechos o actos que pudieran infringir las disposiciones de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Distribución de competencias
Artículo 4. A la Secretaría le corresponde:
I.     Fomentar la realización de actividades que tiendan a:
a) Difundir el origen, desarrollo y significado de los Símbolos Patrios, y
b) Promover el culto y respeto a los Símbolos Patrios;
II.     Expedir las autorizaciones para la reproducción, uso, difusión, transmisión o retransmisión en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;
III.    Resolver las solicitudes de autorización para traducir el Himno Nacional a la lengua de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como llevar un registro de las autorizaciones otorgadas;
IV.   Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia del uso y fomento de Símbolos Patrios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V.    Sustanciar los procedimientos administrativos que se originen por la contravención a las disposiciones de la Ley y del presente reglamento y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;
VI.   Regular el abanderamiento, a través de los lineamientos que expida para tales efectos, en los que se incluya el señalado en el artículo 26 de la Ley, así como promover la realización de actos de abanderamiento en los tres niveles de gobierno;
VII.   Promover el conocimiento y exaltación de los acontecimientos históricos que motivan el izamiento de la Bandera Nacional a toda o a media asta en las fechas y conmemoraciones determinadas en el artículo 18 de la Ley;
VIII.  Normar el procedimiento de incineración de las réplicas de la Bandera Nacional, cuando éstas presenten deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna, e
IX.   Interpretar el presente reglamento, para efectos administrativos.
Artículo 5. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde:
I.      Incluir en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria la enseñanza sobre el origen, historia y significado de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional, incluyendo la interpretación de este último. Tratándose de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se podrá cantar el Himno Nacional en los planteles educativos a petición de parte interesada, conforme a la traducción autorizada por la Secretaría para la lengua de que se trate;
II.     Promover la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación básica, la cual podrá realizarse en la lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana, previa traducción autorizada por la Secretaría y a petición de parte interesada, y
III.    Coordinar con las autoridades educativas de los estados y municipios la emisión de las convocatorias para los concursos nacionales sobre la enseñanza de la historia y significado de los Símbolos Patrios, y sobre la interpretación del Himno Nacional señalados en la Ley, así como regular dichos concursos.
Artículo 6. La Secretaría emitirá respuesta a la solicitud de autorización para Autoridades, Instituciones y personas físicas que realicen el canto, ejecución, reproducción, interpretación y uso del Himno Nacional, en espectáculos previstos por el artículo 40 de la Ley, contando con previa opinión de la Secretaría de Cultura; dicha exhibición podrá realizarse en la lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana en términos del presente reglamento.
Artículo 7. Para obtener autorización para realizar el canto, ejecución, reproducción, interpretación y uso del Himno Nacional, en espectáculos previstos por el artículo 40 de la Ley, se deberá realizar el llenado del formato único correspondiente a este trámite ante la Secretaría, en la que exponga el objeto y fin del uso del Himno Nacional y se señale un domicilio para recibir notificaciones, teléfono de contacto, correo electrónico, e identificación oficial de la persona física o representante legal.
Artículo 8. En caso de que la solicitud no cumpla con todos los requisitos, la Secretaría prevendrá por única ocasión a la persona solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de quince días naturales. Si la prevención no fuera desahogada en el plazo correspondiente, el trámite de la solicitud será desechado sin perjuicio del derecho de las personas peticionarias de presentarla nuevamente.
Artículo 9. Cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos, la Secretaría deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles; transcurrido dicho término sin que se notifique la misma, se tendrá por atendida dicha solicitud en sentido negativo.
CAPÍTULO TERCERO
Reproducción y uso del Escudo Nacional
Artículo 10. La Secretaría únicamente podrá autorizar el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión del Escudo Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro, siempre que su uso contribuya al culto y respeto del mismo, en estricto apego a lo establecido en los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley.
Para efectos de lo anterior, el presente ordenamiento cuenta con un Anexo Único, en el cual se reproduce gráficamente el Escudo Nacional con las características que se establecen en el artículo 2o. de la Ley, en el que se deberán basar las reproducciones que se pretendan realizar.
Artículo 11. Para obtener autorización para la reproducción, transmisión o retransmisión del Escudo Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro se deberá realizar el llenado del formato único ante la Secretaría, en el cual se señalará domicilio para recibir notificaciones, teléfono de contacto, correo electrónico, el objeto y fin de la reproducción y uso, así como exposición de motivos de cómo la reproducción, transmisión o retransmisión contribuirá al culto y respeto del Escudo Nacional, así como a difundir su origen, historia y significado.
Adicionalmente se deberá adjuntar lo siguiente:
I.     Muestra o muestras de las reproducciones, transmisiones o retransmisiones correspondientes, y
II.     La identificación oficial de la persona solicitante.
Las instituciones podrán reproducir, transmitir o retransmitir en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro siempre que tengan por objeto difundir su origen, historia y significado; para lo cual deberán adjuntar al formato único, además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II anteriores, lo siguiente:
a)    Acta constitutiva, y
b)    Poder de quien suscriba la solicitud; solo en caso de que no se acredite la representación legal en el acta constitutiva.
Artículo 12. En caso de que la solicitud no cumpla con todos los requisitos, la Secretaría prevendrá por única ocasión a la persona solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de quince días naturales. Si la prevención no fuera desahogada en el plazo correspondiente, el trámite de la solicitud será desechado sin perjuicio del derecho de las personas peticionarias de volver a presentarla nuevamente.
Artículo 13. Cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos, la Secretaría deberá dar respuesta en un plazo no mayor a tres días hábiles; transcurrido dicho término sin que se notifique la misma, se tendrá por atendida dicha solicitud en sentido negativo.
Artículo 14. Cuando se pretenda el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión del Escudo Nacional en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma, que se encuentre relacionada con la manifestación de violencias se negará el uso solicitado.
CAPÍTULO CUARTO
Bandera Nacional
SECCIÓN PRIMERA
Uso, Difusión y Honores
Artículo 15. Las autoridades, instituciones y personas físicas podrán reproducir, usar y difundir la Bandera Nacional como símbolo de identidad nacional sin mayores restricciones que las establecidas por la Ley y este reglamento.
La Secretaría autorizará el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro siempre que su uso contribuya a su culto y respeto en estricto apego a lo establecido en los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley, conforme al procedimiento establecido en los artículos 8, 9 y 10 del presente reglamento.
Artículo 16. Las autoridades de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría, promoverán el culto a la Bandera Nacional a través de jornadas cívicas, programas y campañas institucionales, cuyo objeto sea fortalecer la identidad nacional, el sentido de pertenencia, la memoria histórica, el respeto y conocimiento de los símbolos patrios, así como el impulso de los valores cívicos.
Artículo 17. Los honores a la Bandera Nacional deberán llevarse a cabo en un acto respetuoso y solemne y será portada por una escolta o izada en asta en los inmuebles que por sus características lo permitan.
En los actos de rendición de honores se deberá actuar de la forma siguiente:
I.     Bandera Nacional portada por una escolta:
a)    Cuando la escolta ingrese y se coloque en el sitio donde se lleve a cabo la ceremonia todas las personas presentes deben estar de pie en posición de firme realizando el saludo civil previsto en el artículo 14 de la Ley, y si cuentan con banda de guerra, ésta tocará "Bandera";
b)    En el momento en el que se interprete el Himno Nacional todas las personas presentes deberán estar de pie y en posición de firmes, y
c)    Cuando la escolta inicie su retiro portando la Bandera Nacional todas las personas presentes deberán estar de pie en posición de firmes, realizando el saludo civil y si cuentan con banda de guerra, ésta tocará "Bandera".
II.     Bandera Nacional en exterior:
a)    Cuando las personas encargadas del traslado de la Bandera Nacional se ubiquen al pie del asta se procederá al izamiento mientras todas y todos los presentes deberán estar de pie en posición de firmes, realizando el saludo civil previsto en el artículo 14 de la Ley, y si cuentan con banda de guerra, esta tocará "Bandera" observando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, y
b)    En el momento en el que se interprete el Himno Nacional, todos los presentes deberán estar de pie en posición de firmes.
En el caso del arriamiento de la Bandera Nacional, todas las personas presentes deberán estar de pie realizando el saludo civil y las personas encargadas de su traslado se desplazarán hacia el nicho o depósito correspondiente.
Artículo 18. La escolta deberá integrarse por seis personas con los cargos siguientes:
I.     Una abanderada;
II.     Dos vanguardias;
III.    Dos retaguardias, y
IV.   Una comandante de órdenes.
La formación que deben adoptar las personas que integren a la escolta es la siguiente: la abanderada flanqueada por las dos vanguardias, una en el costado derecho y otra en el izquierdo; en la retaguardia se colocarán las retaguardias, una atrás de cada vanguardia, y serán dirigidas por la persona comandante de órdenes, quien se colocará al costado derecho de la vanguardia derecha.
Artículo 19. El asta que se utilice en un inmueble para izar una Bandera Nacional, así como el asta que utilice una escolta deberá medir, cuando menos, tres veces lo que mida el ancho del lábaro patrio.
SECCIÓN SEGUNDA
Reproducción, transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional
Artículo 20. La reproducción, transmisión o retransmisión de la imagen de la Bandera Nacional en accesorios o en medios impresos, digitales, audiovisuales o en otras formas destinadas al comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.      Respetar las características de diseño y proporcionalidad, los colores y su orden, en términos del artículo 3o., así como lo correspondiente al Escudo Nacional, en términos del artículo 2o., ambos de la Ley;
II.     Omitir incorporar inscripciones sobre la imagen de la Bandera Nacional, que no sean acordes con lo contenido en el artículo 6o. de la Ley, y
III.    Tener como fin el fomento a la identidad nacional.
La reproducción de la imagen de la Bandera Nacional en accesorios no requiere de una autorización previa de la Secretaría, sin perjuicio de que ésta sancione las reproducciones que transgredan lo previsto por la Ley y este reglamento.
Para efectos de lo previsto en la fracción I de este artículo, en el Anexo Único de este reglamento se reproduce gráficamente la Bandera Nacional con las características que se establecen en el artículo 3o. de la Ley, en la cual se deberán basar las reproducciones que se pretendan realizar.
Artículo 21. Cuando se pretenda el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma, que se encuentre relacionada con la manifestación de violencias se negará el uso solicitado.
Artículo 22. Las Autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, que no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley.
Artículo 23. Las Instituciones que deseen inscribir su denominación en la Bandera Nacional deberán solicitar la autorización respectiva de la Secretaría mediante el llenado del formato único correspondiente a dicho trámite, el cual deberá señalar domicilio, número de contacto, correo electrónico, así como expresar el objeto y fin de la inscripción, adjuntando lo siguiente:
a)    Acta constitutiva;
b)    Poder de quien suscriba la solicitud, solo en caso de que no se acredite la representación legal en el acta constitutiva, y
c)    Identificación oficial de la persona solicitante.
Adicionalmente, se deberá adjuntar al formato único de solicitud la muestra o muestras correspondientes.
Artículo 24. En caso de que la solicitud no cumpla con todos los requisitos, la Secretaría prevendrá por única ocasión a la persona solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de quince días naturales. Si la prevención no fuera desahogada en el plazo correspondiente, el trámite de la solicitud será desechado, sin perjuicio del derecho de las personas peticionarias de volver a presentarla.
Artículo 25. La Secretaría dará la respuesta que corresponda a la solicitud en un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sin que se notifique la misma, se tendrá por atendida dicha solicitud en sentido negativo.
SECCIÓN TERCERA
Incineración de la Bandera Nacional
Artículo 26. El acto de incineración de una réplica de la Bandera Nacional previsto en el artículo 54 Bis de la Ley, deberá llevarse a cabo cuando ésta presente deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna. En esta ceremonia se le rendirán sus últimos honores.
Tratándose de la incineración de las banderas entregadas a cualquier representación de México ante gobiernos, así como ante organismos internacionales en el extranjero, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que para tal efecto emitirá la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 27. La incineración de una réplica de la Bandera Nacional a que refiere el artículo 54 Bis de la Ley se realizará conforme a lo siguiente:
I.      Para una Bandera Nacional de escolta, todos los presentes estarán en posición de firmes, realizando el saludo civil al compás del toque de bandera, se trasladará al sitio donde se realizará su incineración. Al hacer alto total, se ondeará de derecha a izquierda por tres veces. Se depositará en el incinerador y se prenderá fuego, al compás del toque de silencio;
II.     Para el caso de una Bandera Nacional de exterior, se izará a toda asta y permanecerá durante un minuto, tras lo cual se procederá a su arriamiento. Posteriormente se trasladará al sitio donde se realizará su incineración, al hacer alto total se depositará en el incinerador y se prenderá fuego al compás del toque de silencio, y
III.    Para cualquier otra réplica de la Bandera Nacional, se realizará su destrucción observando lo señalado en las fracciones anteriores.
Artículo 28. En el acto solemne de incineración de una réplica de la Bandera Nacional se deberá pronunciar previamente, lo siguiente:
"Esta ceremonia de incineración se rige bajo el artículo 54 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. La Bandera Nacional que haya sufrido deterioro puede destruirse. El Lábaro Patrio debe ser tratado con dignidad y respeto. Al ser destruido vuelve a sus orígenes. El Emblema Nacional representa nuestra identidad y nos recuerda los hechos y acontecimientos que contribuyeron a su origen, los que la hacen superior, excelsa, que nos unifica y obliga a todos por igual. A una sola voz le decimos adiós, así piensa el pueblo de México de sus Símbolos Patrios".
Artículo 29. Las cenizas de la bandera incinerada deberán ser resguardadas o enterradas como un simbolismo de regreso a las entrañas de la Patria.
Artículo 30. Las Autoridades, Instituciones y personas físicas que posean réplicas de la Bandera Nacional que deban ser incineradas podrán solicitar a la Secretaría asesoría, orientación y apoyo para realizar la ceremonia de incineración correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
Himno Nacional
SECCIÓN PRIMERA
Ejecución y Difusión
Artículo 31. La ejecución del Himno Nacional se refiere a la musicalización de la partitura oficial prevista en el artículo 58 de la Ley.
El canto del Himno Nacional se refiere a la entonación de su letra oficial prevista en el artículo 57 de la Ley.
La entonación del Himno Nacional se podrá realizar de manera vocal, en lenguaje de señas mexicana, en lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana previamente autorizada por la Secretaría, independientemente que se cuente o no con la musicalización.
En términos del artículo 39 de la Ley, queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional, ejecutarlo total o parcialmente con composiciones o arreglos, así como cantar, ejecutar o interpretar total o parcialmente el Himno Nacional con fines de lucro.
Las transgresiones a esta prohibición serán sancionadas en términos del Capítulo Séptimo de la Ley.
Artículo 32. La difusión del Himno Nacional para efectos de la Ley y el presente reglamento, comprenderá su reproducción y circulación en cualquier forma, total o parcial y podrá realizarse, en su caso, en lenguaje de señas mexicana o en lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana, en los términos previstos en la Ley y este reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Reproducción, transmisión o retransmisión del Himno Nacional en Accesorios
Artículo 33. El Himno Nacional sólo podrá ser ejecutado total o parcialmente en los actos previstos en el artículo 42 de la Ley. Asimismo, podrá reproducirse para efectos comerciales en accesorios, conforme lo establece el artículo 33 Bis de la Ley, ya sea en medios físicos, electrónicos, digitales o de cualquier otra naturaleza, en los que se haga la difusión en forma sonora o escrita, total o parcialmente.
Artículo 34. La reproducción, transmisión o retransmisión del Himno Nacional en accesorios o en medios impresos, digitales, audiovisuales o en otras formas destinadas al comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.     La letra y música del Himno Nacional se deberán apegar a la versión oficial, prevista en los artículos 57 y 58 de la Ley, respectivamente, y
II.     Tener como objetivo exaltar y promover el respeto del Himno Nacional.
Cuando el Himno Nacional se difunda en accesorios o en medios impresos, digitales, audiovisuales o en otras formas, traducida a una lengua indígena de la comunidad que corresponda o afromexicana de nuestro país, se deberá apegar a la letra y música oficiales establecidos en la Ley, y a las traducciones hechas a las diversas lenguas indígenas, o en su caso, afromexicanas de nuestro país autorizadas por la Secretaría.
Artículo 35. Cuando se pretenda la reproducción, la transmisión o retransmisión del Himno Nacional en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma, que se encuentre relacionada con la manifestación de violencias se negará el uso solicitado.
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento para autorizar la traducción del
Himno Nacional y su registro
Artículo 36. Los pueblos y comunidades indígenas, o en su caso, afromexicanas, a través de sus autoridades o representantes, podrán tramitar la autorización para la traducción del Himno Nacional en su lengua materna ante la Secretaría mediante el llenado del formato único, para lo cual deben adjuntar la traducción correspondiente e identificación oficial de la persona promovente.
Una vez que la Secretaría reciba la información contenida en el formato único correspondiente, procederá en la forma siguiente:
I.     Dentro del plazo de tres días hábiles, remitirá la solicitud acompañada de la propuesta de traducción al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, o en su caso, afromexicanas, para que éste emita el dictamen correspondiente.
II.     El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas contará con un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para emitir el dictamen de procedencia o improcedencia, según corresponda. Durante este plazo el Instituto podrá brindar asesoría y requerir a las personas solicitantes cambios en la traducción presentada.
En caso de que se requiera cambios a la traducción presentada, las personas solicitantes tendrán un plazo de noventa días naturales para desahogar el requerimiento. Este requerimiento suspenderá el plazo establecido en el párrafo anterior para la emisión del dictamen.
Cuando el requerimiento no sea desahogado en tiempo, se desechará la solicitud; sin perjuicio del derecho de las personas peticionarias de presentarla nuevamente en cualquier momento.
III.    El Instituto entregará el dictamen a la Secretaría, la cual lo notificará a las personas solicitantes dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción del dictamen.
En caso de que el dictamen sea favorable, la Secretaría asentará la versión autorizada en el Registro Nacional de Traducciones del Himno Nacional, en términos del segundo párrafo del artículo 39 Bis de la Ley.
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento para cantar o ejecutar el himno de otras naciones en el territorio nacional
Artículo 37. Para cantar o ejecutar los himnos de otras naciones en territorio nacional, se deberá solicitar la autorización a la Secretaría, a través del llenado del formato único correspondiente.
Dicho formato deberá contener lo siguiente:
a)    El objeto y el fin;
b)    Lugar donde se pretenda ejecutar el himno extranjero;
c)    Fecha y hora del evento, y
d)    Datos de contacto.
El formato de la solicitud deberá presentarse por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha del evento en que se pretenda cantar o ejecutar el himno que corresponda.
Asimismo, se deberá adjuntar a dicha solicitud, la identificación oficial de la persona solicitante.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Uso de símbolos patrios en eventos deportivos, culturales, o de otra naturaleza de carácter
internacional
Artículo 38. En el uso de los símbolos patrios en los eventos deportivos, culturales, o de otra naturaleza de carácter internacional organizados en territorio nacional, se deberá observar lo siguiente:
I.     El Himno Nacional se interpretará de acuerdo con los protocolos de los organismos deportivos internacionales correspondientes, siempre que no contravengan la normativa en la materia o afecte a la solemnidad que merece, y
II.     El uso de la Bandera Nacional será de acuerdo con los protocolos de los organismos deportivos internacionales correspondientes.
En caso de no existir un protocolo para el uso de la Bandera Nacional o interpretación del Himno Nacional, el desarrollo de la ceremonia del evento y el evento mismo, se ajustarán a lo establecido en la Ley y, el presente reglamento.
La Secretaría brindará asesorías sobre el uso de los símbolos patrios en los eventos deportivos, culturales, o de otra naturaleza de carácter internacional organizados en territorio nacional, todo con el objeto de cumplir las disposiciones de la Ley, así como de este reglamento.
Artículo 39. Las personas mexicanas que participen en eventos deportivos, culturales, o de otra naturaleza de carácter internacional organizados en territorio extranjero están obligados a observar las disposiciones de la Ley y este reglamento; en caso de incumplimiento, estarán sujetos a las sanciones que estos ordenamientos prevén.
CAPÍTULO OCTAVO
Protocolo para ceremonias cívicas o para la reproducción, uso y difusión de los símbolos patrios
Artículo 40. La Secretaría brindará orientación, asistencia y acompañamiento a las autoridades, personas o instituciones respecto a los protocolos para llevar a cabo ceremonias cívicas, tales como: abanderamiento, incineración de bandera, izamiento y honores a la bandera.
Artículo 41. La Secretaría brindará orientación para la reproducción, uso y difusión de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales.
Las orientaciones a que se refieren los artículos 40 y 41 se realizarán a solicitud de parte, con el fin de asegurar el cumplimiento normativo y el desarrollo adecuado de las actividades reguladas en la Ley.
CAPÍTULO NOVENO
Trámites y Autorizaciones
Artículo 42. Los trámites establecidos en la Ley y en el presente reglamento se regirán por las disposiciones de éstos y de forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 43. Las autoridades se apegarán a los plazos, requerimientos y formalidades establecidos en las disposiciones aplicables establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría expedirá los Lineamientos para el Abanderamiento mencionados en los artículos 8o. de la Ley y 4o., fracción VI de este reglamento en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
Para efecto del artículo 26 del presente reglamento la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá emitir los lineamientos correspondientes en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
CUARTO. Las erogaciones que se efectúen con motivo de la entrada en vigor del presente reglamento se realizarán con cargo al presupuesto que respectivamente le haya sido asignado a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y subsecuentes; cualquier modificación al mismo deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones aplicables.
QUINTO. El Anexo Único del presente reglamento forma parte de este y deberá ser observado en términos de lo establecido en el propio reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de septiembre de 2025.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- La Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
MODELOS DE ESCUDO Y DE LA BANDERA, AUTENTICADOS POR LOS TRES PODERES DE LA UNIÓN
 

MODELO DE ESCUDO NACIONAL PARA BANDERA

MODELO DE ESCUDO NACIONAL PARA MONEDAS Y MEDALLAS

MODELO DE ESCUDO NACIONAL PARA SELLOS, PAPEL OFICIAL Y SIMILARES
 

MODELO DE LA BANDERA NACIONAL
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