DECRETO por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional

DECRETO por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., párrafos tercero, cuarto y sexto, 131 y 133 de la propia Constitución; 17, 32 Bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracciones I, II, III, IV y VIII, 3o, fracciones XXII, XXIV y XXVIII, 4o, fracciones I y III, 17 bis, fracciones I, IV y VI, 194, fracción III, 198, fracciones II y III, 204, fracciones I, III y IV, 279, fracciones I, II y IV, 279, fracción I, 282, 298, 376 y 380, fracción I, de la Ley General de Salud; 1o, fracciones I, II, III, VI, y X, 5o, fracciones VI, XIX y XXII, 120, fracción V, 134, fracción IV, y 144 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2o., fracciones I y III, 7o., fracciones II y XIII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 7o., fracción XXIII, 7o.-A, fracción XI, 42, 42 bis y 47-K, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y 4o., fracciones II y III, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y prevé el derecho humano a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, con la obligación del Estado a garantizar el respeto a estos derechos;
Que el artículo 131 de la CPEUM dota a la persona titular del Ejecutivo Federal de la facultad para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país;
Que el artículo 133 de la CPEUM establece que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con aquella, celebrados y que se celebren por la persona titular del Ejecutivo Federal, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión;
Que, de conformidad con los artículos 3o, fracción XXII, y 194, fracción III, de la Ley General de Salud, es materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación, entendiéndose por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud, y será aplicable al proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración;
Que, de conformidad con el artículo 17 bis, fracciones I, IV y VI, de la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ejerce la regulación, control y fomento sanitario en materia de plaguicidas, y debe evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en materia de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que, para la regulación, el control y el fomento sanitario, se establezcan o deriven del marco jurídico regulatorio vigente;
Que, en términos del artículo 279, fracción I, de la Ley General de Salud, le corresponde a la Secretaría de Salud establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, para fines de control sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;
Que el artículo 282 de la Ley General de Salud establece que los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, se deben ajustar a lo establecido en dicha ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;
Que, conforme al artículo 144, párrafos primero y segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las secretarías de Salud, de Agricultura, y Desarrollo Rural y de Economía, participa en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos. Asimismo, dicho artículo prohíbe otorgar autorizaciones de importación de plaguicidas y demás materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en el país en el que se haya elaborado o fabricado;
Que, el artículo 7, fracciones II y XIII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, establece que es facultad de la Federación expedir disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra, así como autorizar la importación, exportación o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en dicha ley. Asimismo, en su artículo 31, fracción IX, considera como residuos peligrosos a los plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos;
Que el artículo 4o., fracciones II y III, de la Ley de Comercio Exterior, confiere la facultad al Ejecutivo Federal para regular y restringir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), a fin de regular el comercio exterior, la economía del país o cualquiera otro propósito en beneficio del país, así como para establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría de Economía o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el DOF;
Que los artículos 7o., fracción XXIII, 7o-A, fracción XI, 42 y 42 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, otorgan a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, atribuciones para dictaminar la efectividad biológica de los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal y regular su uso fitosanitario autorizado; proporcionar la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyen al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas que establezca la Secretaría de Salud, así como establecer y desarrollar el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales (PNMRPV) para determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados;
Que el PNMRPV se implementa cada año con el propósito de monitorear, vigilar y constatar que la utilización de los plaguicidas de uso agrícola, se realice conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica de plaguicidas, durante la producción primaria de alimentos de origen vegetal en el territorio nacional, y busca contribuir en el mantenimiento de la inocuidad de alimentos de origen vegetal, mediante la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación o la aplicación del Buen Uso y Manejo de Plaguicidas;
Que, el 6 de noviembre de 2019, se publicaron en el DOF el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, cuyo objeto es prohibir la importación de diversas sustancias tóxicas y, en cuya parte considerativa, se reconoce que ante la degradación ambiental que afecta la calidad de vida de las personas y que reduce sus posibilidades de desarrollo, el Gobierno Federal plantea cambiar a modelos de producción y consumo que reduzcan las presiones sobre los recursos naturales y minimicen la generación de residuos y emisiones de contaminantes;
Que, como una medida para la regulación de los plaguicidas, el 28 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, en el cual se establecen los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, ejercerán las atribuciones que les confieren los ordenamientos legales en materia de registros, autorizaciones de importación y exportación, así como certificados de exportación, de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial, el 13 de febrero de 2014;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (PND), publicado en el DOF el 15 de abril de 2025, establece objetivos y acciones del Gobierno de México para consolidar la transformación del país bajo un modelo de desarrollo con bienestar, justicia social y sustentabilidad. Entre sus objetivos, busca garantizar el derecho a la protección de la salud y el medio ambiente para toda la población mexicana, a través de mecanismos que permitan fortalecer las medidas de prevención y control de la contaminación para proteger la salud de la población y preservar un medio ambiente sano, así como fortalecer la soberanía alimentaria para garantizar el derecho del pueblo de México a una alimentación nutritiva, suficiente, de calidad fomentando la transición agroecológica y el uso sostenible de los recursos naturales en la producción;
Que el Eje general 4. Desarrollo Sustentable del PND busca proteger el medio ambiente y sus recursos naturales, con el cumplimiento y fortalecimiento de la normatividad ambiental, mediante una supervisión más estricta, la aplicación efectiva de sanciones y la reparación de daños a ecosistemas y comunidades, por lo cual, en el Objetivo 4.3 denominado "Reducir las emisiones contaminantes y fortalecer la resiliencia climática mediante la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales en la salud y los ecosistemas", se contiene la Estrategia 4.3.4 consistente en fortalecer las medidas de prevención y control de la contaminación para proteger la salud de la población y preservar un medio ambiente sano;
Que el Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, firmado por el Estado mexicano el 10 de septiembre de 1998 y ratificado el 2 de agosto de 2005, tiene por objeto promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente;
Que el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, firmado por México el 23 de mayo de 2001 y ratificado el 10 de febrero de 2003; tiene como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes, razón por la cual, las partes se comprometieron a prohibir o adoptar las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar la producción, utilización, importación y exportación de ciertos productos químicos, así como restringir la producción y utilización de otros;
Que los plaguicidas son sustancias tóxicas, que además de la afectación que tienen sobre el organismo para el que están diseñados, su uso puede ocasionar efectos adversos para la salud de las personas por inhalación de aire contaminado, la ingesta de alimentos o agua que contienen esos residuos, o bien pueden ocasionar el deterioro de la flora y la fauna silvestre, así como la contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas, ya sea por exposición directa o indirecta;
Que la mayor parte de los plaguicidas contaminan el suelo y el agua, y sus residuos permanecen en los cultivos, por lo que llegan al organismo humano, causando daños irreversibles a la salud humana;
Que publicaciones científicas nacionales e internacionales reportan efectos adversos a la salud por la exposición en tiempos prolongados de plaguicidas, por su potencial genotóxico asociado al desarrollo de cáncer de distintos tipos (mieloma, leucemia, melanoma, mieloma múltiple, linfoma no Hodgkin), así como de cavidad oral, colon, pulmón, recto, páncreas, riñón, vejiga y próstata; su actuación como disruptores endócrinos y agentes causantes de serios desórdenes en el sistema reproductivo; también pueden causar daños en órganos y sistemas, alteraciones metabólicas y enfermedades neurológicas; y pueden producir estrés oxidativo, que a su vez se relaciona con el desarrollo de una multiplicidad de enfermedades crónico degenerativas;
Que los plaguicidas altamente peligrosos han sido definidos por la "Reunión Conjunta FAO/OMS sobre Gestión de Plaguicidas" como aquellos que tienen una o más de las siguientes características: 1) toxicidad aguda (clases Ia y Ib de la Clasificación de Plaguicidas Recomendada por la Organización Mundial de la Salud [OMS] por su Peligro), 2) carcinogenicidad, 3) mutagenicidad, 4) toxicidad reproductiva y 5) su inclusión en las listas del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el Convenio de Rótterdam o el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono;
Que, en función de las razones expuestas, se hace necesario establecer un listado de sustancias que se consideran prohibidas en el territorio nacional, el cual se genera considerando: la clasificación de las sustancias incluidas en el Reglamento (CE) No 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, donde dicha clasificación considera el tipo y severidad de daño que causan al ser humano y al medio ambiente y, para el caso del potencial carcinogénico de los plaguicidas, los listados por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por sus siglas en inglés) y la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés);
Que el listado anexo al presente decreto incluye plaguicidas clasificados como altamente peligrosos, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, aquellos que han sido listados en los convenios internacionales de los que México es signatario, como el de Rótterdam y Estocolmo, así como aquellos cuya importación ya fue prohibida en nuestro país mediante el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte;
Que la prohibición de plaguicidas peligrosos considera la necesidad de proteger la salud humana, el medio ambiente y los ecosistemas, ya que si son utilizados incorrectamente o si están presentes en altas concentraciones, pueden causar efectos tóxicos en el sistema nervioso, respiratorio, reproductivo y en la salud de la niñez y de las personas adultas mayores, tanto por exposición directa como a través de los alimentos, con lo que México se alinea con la normativa internacional y con la tendencia global hacia la adopción de prácticas agrícolas más sostenibles;
Que, conforme a lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el artículo 4, fracciones II y III, del referido ordenamiento, cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, y
Que, en razón de lo antes expuesto, resulta necesario dar a conocer la prohibición de plaguicidas que representen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto dar a conocer el listado de los plaguicidas que se determinan como prohibidos en su producción, formulación, fabricación, incluida la síntesis del ingrediente activo, obtención, elaboración, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, transportación, comercialización, distribución, uso, aplicación y disposición final en el territorio nacional, con el propósito de proteger la salud y el medio ambiente de los efectos nocivos o adversos de dichos plaguicidas.
El listado de los plaguicidas a que se refiere el párrafo anterior se encuentra contenido en el Anexo Único del presente decreto.
Artículo 2. El presente decreto es de observancia general y aplicación obligatoria para todas las personas involucradas en las actividades señaladas en el artículo 1 del presente decreto.
Artículo 3. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normativa aplicable, deben revocar o cancelar y abstenerse de otorgar autorizaciones, permisos y registros sanitarios para la importación, exportación, producción, distribución y uso de las sustancias listadas en el Anexo Único del presente decreto, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 4. A excepción de lo establecido en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, solo se puede autorizar la importación y exportación de sustancias a que se refiere el presente decreto, con fines analíticos o de investigación científica por parte de instituciones de educación e investigación, o requeridos por las autoridades competentes que realicen el control y vigilancia de dichas sustancias, siempre y cuando se haya otorgado el permiso correspondiente por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el que se establezca la cantidad, uso específico, manejo y disposición de dicha sustancia.
Artículo 5. La interpretación del presente decreto corresponde a las secretarías de Salud, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, previstas en reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.
TERCERO. En caso de que, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, existan en alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, trámites administrativos pendientes de resolver relacionados con los plaguicidas listados en el Anexo Único del presente decreto, estos trámites deberán concluirse conforme lo previsto en este decreto, y en caso, de que existan registros sanitarios o autorizaciones vigentes de plaguicidas listados en el Anexo Único, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán iniciar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los procedimientos para su cancelación o revocación, de conformidad con las disposiciones aplicables, incluidas aquellas acciones que deban coordinarse con los gobiernos de las entidades federativas.
CUARTO. Los plaguicidas prohibidos listados en el Anexo Único que se encuentren en comercios, en plantas de formulación o en almacenamiento, deberán ser enviados a disposición final de conformidad con la regulación vigente, en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Las dependencias competentes dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a los instrumentos normativos que estén relacionados con lo señalado en el presente decreto.
SEXTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de las dependencias que se mencionan en el mismo.
ANEXO ÚNICO
Plaguicidas que se determinan como prohibidos en su producción, formulación, fabricación, incluida la síntesis del ingrediente activo, obtención, elaboración, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, transportación, comercialización, distribución, uso, aplicación y disposición final en el territorio nacional. Los plaguicidas referidos se identifican en el listado por su número de registro CAS (Chemical Abstract Service), y sólo como referencia se indica su nombre común.
Núm.
Número de registro CAS
(Chemical Abstract
Service)
Nombre común del plaguicida(1)
1
94-82-6
2,4 DB
2
15972-60-8
Alaclor
3
116-06-3
Aldicarb
4
68049-83-2
Azafenidina
5
86-50-0
Azinfos metílico
6
41083-11-8
Azocyclotin
7
28434-01-7
Bioresmetrina
8
116255-48-2
Bromuconazol
9
2425-06-01
Captafol
10
1563-66-2
Carbofurano
11
55285-14-8
Carbosulfan
12
57-74-9
Clordano
13
5598-13-0
Clorpirifos-metil
14
50-29-3
DDT
15
51338-27-3
Diclofop metil
16
39300-45-3
Dinocap
17
88-85-7
Dinoseb
18
298-04-4
Disulfoton
19
17109-49-8
Edifenfos
20
115-29-7
Endosulfan
21
60168-88-9
Fenarimol
22
122-14-5
Fenitrotion
23
55-38-9
Fention
24
2597-03-7
Fentoato
25
85509-19-9
Flusilazol
26
13171-21-6
Fosfamidon
27
608-73-1
Hexaclorociclohexano
28
86479-06-3
Hexaflumuron
29
58-89-9
Lindano
30
950-37-8
Metidation
31
13356-08-6
Óxido de fenbutatin
32
56-38-2
Paratión
33
13593-03-8
Quinalfos
34
10453-86-8
Resmetrina
35
52-68-6
Triclorfon
 
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 03 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.
 
1          En la siguiente liga electrónica, se pueden consultar los plaguicidas antes mencionados, los cuales, pueden identificarse con diversas denominaciones: https://pubchem.ncbi.nlm.nih.gov/