RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING DE OFICIO SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CALZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 03/24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Inicio de la investigación antidumping
1. El 26 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. La Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023.
B. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
2. El producto objeto de investigación comprende: i) botas con corte y suela sintéticos; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte y suela sintéticos; iii) tenis choclo deportivo con corte y suela sintéticos; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética; y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
2. Características
3. El producto objeto de investigación cubre al calzado con las siguientes características: i) con suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico; y ii) con suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
4. De manera particular, las botas se distinguen porque cubren el tobillo y no cuentan con puntera metálica de protección, aunque podrían llevar puntera de protección diferente a la metálica. Las sandalias consisten en un piso o suela desde donde salen tiras, correas o cintas, las cuales sujetan el pie y/o pierna. Los tenis choclo deportivo son reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicio y demás actividades físicas similares.
5. Los diseños del calzado objeto de investigación pueden ser variados; entre otros, clásicos, de moda o modernos, y uso cotidiano. El material del forro puede ser cuero, textil tejido o no tejido, sintético o sin forro. Las medidas o tallas de los productos de calzado son variadas y dependerán del género al cual se destinen para su uso, ya sea hombres, mujeres, niños, niñas o infantes.
3. Tratamiento arancelario
6. El producto objeto de investigación ingresó a México durante el periodo analizado, comprendido del 1 octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023, a través de las fracciones arancelarias 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.91.06, 6402.91.07, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.19, 6402.99.20, 6402.99.26, 6402.99.27, 6402.99.28, 6402.99.29, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.17, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.19.15, 6404.19.16, 6404.19.17 y 6404.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse TIGIE, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.
7. Actualmente el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02, 03 y 91; 6402.99.19 NICO 01, 02, 03, 04, 91, 92 y 93; 6402.99.20 NICO 01, 02 y 03; 6404.11.17 NICO 01 y 02; 6404.19.02 NICO 00; 6404.19.08 NICO 01 y 02, y 6404.19.99 NICO 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
| Partida 64.02 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| | -Los demás calzados: |
| Subpartida 6402.91 | --Que cubran el tobillo. |
| Fracción 6402.91.06 | Sin puntera metálica. |
| NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
| NICO 03 | Para niños y niñas. |
| NICO 91 | Los demás sin puntera metálica. |
| Subpartida 6402.99 | --Los demás. |
| Fracción 6402.99.19 | Sandalias. |
| NICO 01 | Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 02 | Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes. |
| NICO 03 | Formal o de vestir, para niños o niñas. |
| NICO 04 | Para infantes. |
| NICO 91 | Las demás para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 92 | Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
| NICO 93 | Las demás para niños o niñas. |
| Fracción 6402.99.20 | Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. |
| NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
| NICO 03 | Para niños, niñas o infantes. |
| Partida 64.04 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil. |
| | -Calzado con suela de caucho o plástico: |
| Subpartida 6404.11 | --Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares. |
| Fracción 6404.11.17 | Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
| NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
| Subpartida 6404.19 | --Los demás. |
| Fracción 6404.19.02 | Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
| NICO 00 | Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
| Fracción 6404.19.08 | Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
| NICO 01 | Básica. |
| NICO 02 | Formal o de vestir. |
| Fracción 6404.19.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
| NICO 02 | Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
| NICO 03 | Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
| NICO 07 | Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 08 | Sandalias para niños, niñas o infantes. |
| NICO 09 | Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
| NICO 10 | Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
8. De acuerdo "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
9. La unidad de medida establecida en la TIGIE para el producto objeto de investigación es el par.
4. Proceso productivo
10. El proceso productivo del calzado objeto de investigación, es el siguiente:
a. Las instalaciones para la fabricación de calzado no están diferenciadas por tipo de producto, material o por usuarios, de tal manera que en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores se pueden fabricar botas con corte sintético, tenis con corte sintético o corte textil, calzado casual con corte textil o sintético, y sandalias con corte sintético o textil.
b. Algunos de los insumos utilizados en el proceso de fabricación del calzado objeto de investigación son los siguientes:
i. Polímeros: materiales derivados de los plásticos como el cloruro de polivinilo o PVC (por el acrónimo en inglés de Polyvinyl chloride) de los cuales se deriva el conocido como ranil o PVC expanso, el poliuretano o PU (por el acrónimo en inglés de Polyurethane), el poliuretano termoplástico o TPU (por el acrónimo en inglés Thermoplastic Polyurethane), el polietileno, el poliestireno, el acrilonitrilo butadieno estireno o ABS (por el acrónimo en inglés de Acrylonitrile Butadiene Styrene) y algunos derivados del nylon o poliamida.
ii. Hules: entre los que se encuentran el caucho estireno-butadieno o SBR (por el acrónimo en inglés de Styrene Butadiene Rubber), el acrilo nitrilo o NBR (por el acrónimo en inglés de Nitrile Butadiene Rubber), y el etil vinil acetato o EVA (por el acrónimo en inglés de Ethylene Vinyl Acetate), de los cuales se deriva el philon, entre otros.
iii. Hule termoplástico o TR (por el acrónimo en inglés de Thermoplastic Rubber): utilizado principalmente para la fabricación de suelas.
iv. Fibra de celulosa o fibra de cartón: comúnmente utilizada para las plantas o almas del calzado.
v. Textiles: se utilizan generalmente lonas, gabardinas, sargas, duvetinas y diversos materiales no tejidos de fibras sintéticas como el poliéster o las poliamidas.
vi. Adhesivos: utilizados para la unión de los componentes del calzado, los cuales se fabrican principalmente a partir del hule o del poliuretano. No obstante, existe otro tipo de adhesivos a base de materiales termoplásticos o termo fusibles.
vii. Hilos: principalmente, los elaborados a base de poliéster, algodón y nylon o poliamida.
viii. Agujetas: fabricadas principalmente a base de fibras de algodón, poliéster y nylon o poliamida.
ix. Herrajes y hebillas: piezas que sirven para adornar o para cerrar las tiras de un zapato, fabricadas, ya sea de metal como el zamak o el acero revestido con acabados diversos, o bien, de plásticos como el ABS o el poliéster con acabados metalizados.
x. Hormas: moldes para ajustar la forma y dimensiones adecuadas del zapato, a fin de calzar al usuario de manera anatómica y ajustada sin molestias.
c. La maquinaria y equipo para fabricar el calzado objeto de investigación es el siguiente:
i. Corte: máquinas de corte y para rebajar, mesa de trabajo y plancha para poner transfer.
ii. Pespunte: mesa de trabajo, máquina plana 1 aguja, máquina poste 2 agujas, máquina de zig-zag y máquina de perforar.
iii. Montado: mesa de trabajo, máquina de conformar, máquina para fijar planta, horno vaporizador, máquina de centrar, máquina camborean, máquina para cardar, máquina para pegar, horno secado-activado, yale para sacar horma, estabilizador, riel semiautomático y hormeros.
iv. Adorno: mesa de trabajo y cabina de adorno.
v. Avíos: máquinas de corte y para rebajar.
d. Aunque existen particularidades dependiendo del tipo especial de calzado de que se trate, en términos generales, el proceso de fabricación del calzado objeto de investigación consta de las siguientes etapas:
i. Corte: se cortan las piezas que componen el corte o capellada del zapato a partir de las hojas de materiales sintéticos o de los textiles.
ii. Preliminares: se preparan las piezas del corte para ser unidas o ensambladas en el proceso siguiente denominado pespunte o aparado. Son diversas las operaciones de esta etapa entre las que se encuentran: rebajado, dobladillado, numerado, pintado de filos, foliado, entre otros.
iii. Pespunte o aparado: es el proceso por el cual se unen las piezas que componen el corte del calzado mediante costuras o remaches.
iv. Avíos: se preparan los componentes del piso del calzado como la planta, las suelas, los tacones, así como los componentes estructurales del corte, es decir, casquillos y contrafuertes.
v. Montado: se entalla el corte sobre la horma para ser moldeados a la forma y dimensiones de esta. Existen diversos tipos de montado, los cuales están directamente relacionados con los sistemas de construcción de calzado, tales como:
1) Montado directo hacia adentro. Es el más común donde el corte al entallarse queda pegado por debajo de la planta y dispuesto a recibir la suela. Este método de montado se emplea para los sistemas de ensuelado pegado, vulcanizado, inyectado o pegado y cosido.
2) Montado goodyear welt. Se realiza jalando los extremos inferiores del corte y uniéndolos por debajo de la planta mediante pegamento, grapas o alambre a una tira semi-rígida llamada RIB o labio que rodea el contorno de la planta. Comúnmente es utilizado para las botas vaqueras, el calzado de seguridad y algunos tipos de calzado fino de vestir.
3) Montado enjaretado. Se realizan costuras en el borde inferior del corte junto con una cuerda (jareta) entre dichas costuras. Para montarlo se jala la jareta haciendo que el corte entalle sobre la horma. Enseguida se conforma el talón y punta. Comúnmente es utilizado para el calzado deportivo.
4) Montado strobel. Consiste en unir una plantilla de tela a todo el contorno del corte dejándolo preparado para ser "calzado", es decir, se fuerza la horma dentro de este corte emplantillado, para lograr la conformación del zapato a su horma. Comúnmente es utilizado para el calzado deportivo y casual urbano, especialmente cuando el corte está conformado de textil.
5) Montado stitcher o hacia afuera. A diferencia del montado directo hacia adentro, donde el corte se entalla jalándolo hacia abajo de la planta y horma, en este caso es a la inversa, es decir, para entallar el corte se jala y los extremos de alrededor del corte se pegan a una planta, a una falsa, o entre suela que sobresale de la horma y queda montado hacia afuera. Se utiliza este sistema de montado para fabricar calzado de protección, calzado casual y calzado escolar e infantil.
6) Montado mocasín tubular o guante. Consiste en una pieza de corte denominada "pala" que va a cubrir las partes inferior y lateral de la horma y otra pieza denominada "floreta" que va a cubrir la parte superior o empeine de la horma. Ambas piezas se unen por medio de una costura a mano llamada "tejido", formando un guante que se va a calzar o entallar sobre la horma utilizando un calzador. Es utilizado principalmente para calzado casual, de vestir y muy comúnmente, para fabricar el calzado denominado "marinero".
7) Montado San Crispín. Se coloca la parte superior (corte) sobre la horma, luego se jala hacia afuera el borde de la parte superior (corte) y se pega sobre el material de planta. Enseguida, se pega hacia adentro el borde de la parte superior (corte) sobrante y se realiza una costura en el exterior. Primordialmente, se emplea para fabricar calzado casual o de descanso.
8) Montado California o pachuco. Se unen mediante costura de cerrado el borde inferior de la parte superior (corte) con una tira llamada guardafango, así como una plantilla que cierra el corte. Enseguida el conjunto resultante se calza en la horma y se coloca un relleno acojinado en la cavidad que queda entre la plantilla y el guardafango. Finalmente, se monta hacia adentro el guardafango sobre el acojinamiento. Se utiliza para fabricar calzado de vestir, casual y, sobre todo, calzado para personas mayores por la comodidad que proporciona el acojinamiento total del zapato.
9) Montado opanka. El borde inferior de la parte superior (corte) se cose a mano con el borde de la suela. Enseguida, el conjunto obtenido se calza sobre la horma. Este sistema se emplea principalmente para fabricar calzado casual y de descanso.
e. Ensuelado: se une el corte con la suela de diversas formas:
i. Pegado: el corte ya montado y la suela o piso son unidos por medio de un proceso de pegado, donde las superficies reciben una preparación para darles mayor rugosidad y superficie de contacto, enseguida se les aplica el adhesivo o pegamento el cual tiene que secarse, luego activarse con calor para después colocar la suela y el corte, los cuales se colocan en una prensa especial que aplica presión y hace que se unan los adhesivos de ambas superficies quedando unidas fuertemente.
ii. Cosido: la diferencia de este proceso con el pegado es que además de unir el corte con la suela por medio de adhesivo, se coloca una costura donde quedan unidas ambas superficies. El zapato cosido puede estar en dos formas o sistemas de construcción: el lockstitcher donde el montado es hacia dentro de la horma y la costura une a la suela, planta y corte, y la costura stitcher donde la costura va por la parte externa de la horma.
iii. Inyectado o de inyección directa cuando la suela es un plástico: se aplica cuando la suela que es base de un plástico se moldea directamente al corte luego de que el material de plástico se funde y se inyecta a una cavidad formada por el molde de la suela y donde el corte montado sobre una horma cierra dicho molde para recibir el material en estado líquido. Posteriormente, el material inyectado se enfría con lo que se mantiene la forma del molde de inyección, quedando la suela unida al corte. Algunos de los principales plásticos que se emplean con este sistema son el hule termoplástico, el poliuretano, y el cloruro de polivinilo.
iv. Vulcanizado: cuando la suela es a base de hule, el moldeo se realiza colocando una pasta de hule crudo sobre la cavidad del molde y luego se coloca el corte montado sobre una horma, y se cierra el corte sobre el molde. Una alta presión y temperatura generan una reacción química que vulcaniza el hule, es decir, lo convierte a una sustancia estable que además se moldea a la forma y dimensiones del molde de suela. Se utilizan diversos tipos de hules con formulaciones diferentes para fabricar calzado de diferentes usos.
v. Goodyear welt o cosido doble: es utilizado para un tipo de calzado de mayor resistencia y valor que se caracteriza, en general, por el uso de cueros de alta durabilidad para el corte. Al sistema también se le denomina de doble costura, ya que se realiza una primera costura horizontal de cadena, llamada costura welt, mediante la cual se unen el cerco y el corte al labio o RIB que rodea la parte inferior de la planta. Debido a que este genera una cavidad o hueco en la parte inferior del zapato se coloca un relleno, el cual, por lo general es de corcho blando que cuando seca, endurece y forma un acojinamiento en el zapato que confiere buenas propiedades de confort. Posteriormente se coloca la suela, la cual puede ser de cuero o de hule laminado, esta se une con adhesivo y al final se realiza una segunda costura vertical stitcher de candado con lo que se unen el cerco y la suela. Finalmente, se realizan operaciones para afinar el contorno de la suela y se da el terminado.
f. Adorno: cuando el zapato está completo, se da la presentación final. Primero se limpia, se aplican acabados como lacas o sprays para darle el brillo adecuado, y se colocan los accesorios como agujetas y plantillas u otros adornos.
g. Empacado o encajillado: el producto se coloca en la caja de presentación, identificando debidamente los datos del modelo, talla, color, etc.
5. Normas
11. En México el producto objeto de investigación no está sujeto a una norma específica que regule las características, materiales o proceso de fabricación. Sin embargo, para fines comerciales y de distribución aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, "Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales", publicada en el DOF el 27 de abril de 1998.
6. Usos y funciones
12. El calzado se utiliza para proteger el pie de las inclemencias del tiempo, las irregularidades del terreno, los golpes, roces, heridas, etc. La importancia de utilizar calzado, por lo tanto, no es solo cuestión de estética, sino también de salud.
13. El calzado objeto de investigación se utiliza por hombres, mujeres, niños, niñas o infantes de diversas edades. Su uso puede ser casual o de vestir, descanso y, en algunos casos, para baño o actividades en donde hay agua en el piso. Algunos calzados son reconocibles para su uso deportivo o la práctica de algún deporte, entrenamiento u otra actividad que requiera ejercicio físico; también pueden ser diseñados para el uso fuera del trabajo y actividades de tiempo libre.
C. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de la República Popular China, en adelante China.
D. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Advanxe Manufacturera, S.A. de C.V.
Alfredo Shoes de México, S.A. de C.V.
Arte en Calzado Maclau, S. de R.L. de C.V.
Calzado Baja, S.A. de C.V.
Calzado Blasito, S.A. de C.V.
Calzado Grismar, S.A.P.I. de C.V.
Calzado Hressus, S.A. de C.V.
Calzado MG, S.A. de C.V.
Calzado Mini burbujas, S.A. de C.V.
Calzado Sandy, S.A. de C.V.
Comercializadora de Calzado el Maratón, S.A. de C.V.
Distribuidora Perugia, S.A. de C.V.
Evapol Industrial, S.A. de C.V.
Fábrica de Calzado Plascencia, S.A. de C.V.
Fábrica de Calzado Rey Val, S.A. de C.V.
Grupo Comercial Latinos, S.A. de C.V.
Grupo Daygo, S.A. de C.V.
Grupo Horner García, S.A. de C.V.
Grupo Panam de México, S.A. de C.V.
Industrial Zapatera JR, S.A. de C.V.
Luis Francisco Reyes Sentíes
Manufactura Competitiva de Calzado, S.A. de C.V.
Manufacturera Aguirre de León, S.A. de C.V.
Manufacturera Bigger, S.A. de C.V.
Manufacturera de Calzado Vigonti, S.A. de C.V.
Manufacturera San Roque, S.A. de C.V.
María Carolina Torres Rodríguez
María Estela Ibarra Venegas
Portillo y Asociados, S.A. de C.V.
Proveeduría Internacional de León, S.A. de C.V.
Román Arredondo Flores
Somar Shoes, S.A. de C.V.
Trading Shoe, S.A. de C.V.
Vía Cattini, S.A. de C.V.
Víctor Manuel Romero Sotelo
Zapateros, S.A. de C.V.
Álvaro Obregón No. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
2. Importadoras
Adidas Industrial, S.A. de C.V.
Importaciones RDS, S.A. de C.V.
Importadora Steve Madden México, S. de R.L. de C.V.
Puma México Sport, S.A. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Baseco, S.A.P.I. de C.V.
Cotone Italiano, S.A. de C.V.
East Coast Moda, S.A. de C.V.
Ledery México, S.A. de C.V.
LT Fashion, S.A. de C.V.
Moda Rapsodia, S.A. de C.V.
Red Stripes, S.A. de C.V.
Av. Paseo de las Palmas No. 1397
Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
C&A México, S. de R.L.
CCP Moda Internacional, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín No. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 483, despacho 2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Danzar, S.A. de C.V.
Circuito de la Industria No. 59
Col. Parque Industrial Lerma
C.P. 52000, Lerma, Estado de México
Devanlay México, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. ph 2
Col. Lomas Verdes 3ra Sección
C.P. 053125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Fashion Depot, S.A. de C.V.
Río Mississipi No. 49, piso 14, int. 1402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
FB Distribuciones, S. de R.L. de C.V.
Península 7, S. de R.L. de C.V.
Av. Luis Donaldo Colosio, manzana 4, lote 5, bodegas 512 y 519
Col. SM301
C.P. 77560, Benito Juárez, Quintana Roo
Nike de México, S. de R.L. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
3. Exportadoras
Anqiu Haiwang Shoes & Hat Garment Co. Ltd.
Fujian Dongfa Shoes Co. Ltd.
Jinjiang Hengke Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Lingxiao Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Yangkang Shoes Co. Ltd.
Suixian Donghong Shoes Co. Ltd.
Suixian Xinrong Shoes Co. Ltd.
Taishan Dajiang Gongyi Yaxin Shoes Factory
Wenzhou HuiHong Shoes Co. Ltd.
Xinyu Hongsheng Shoes Co. Ltd.
Zhejiang Bidibi Shoes Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Apache Footwear Limited
Gold Emperor Group Co. Ltd.
Jiang Xi Guangyou Shoetown Footwear Co. Ltd.
Long Fa Shoes Industrial (Hui Zhou) Co. Ltd.
Putian Xinlong Footwear Co. Ltd.
Qingdao Chang Shin Shoes Co. Ltd.
Qingyuan City Shoetown Footwear Co. Ltd.
Shoetown Hunan Footwear Co. Ltd.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Fujian Ogle Import and Export Trading Company Co. Ltd.
Jinjiang Shufudeng Sporting Goods Co. Ltd.
Quanzhou Bailin Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Everich Import and Export Trade Co. Ltd.
Quanzhou Huachang Footwear Industry Co. Ltd.
Quanzhou Tushang Footwear Industry Co. Ltd.
Sichuan Oglla Sports Products Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
4. Otros
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco
Cámara Nacional de la Industria del Calzado
Álvaro Obregón No. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
World Federation of the Sporting Goods Industry
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
E. Resolución preliminar
17. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento e imponer cuotas compensatorias provisionales ad-valorem a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, en los siguientes términos:
a. 17.99% para las importaciones provenientes de la empresa Apache Footwear Limited, en adelante Apache Footwear.
b. 17.59% para las importaciones provenientes de la empresa Zhejiang Bidibi Shoes Co. Ltd., en adelante Bidibi Shoes.
c. 12.13% para las importaciones provenientes de la empresa Putian Xinlong Footwear Co. Ltd., en adelante Xinlong Footwear.
d. 13.79% para las importaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no fueron seleccionadas.
e. 17.99% para las importaciones de la empresa Taishan Dajiang Gongyi Yaxin Shoes Factory, en adelante Yaxin Shoes Factory, y las demás empresas exportadoras.
18. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 29 de octubre de 2024.
F. Reuniones técnicas de información
19. Las importadoras Baseco, S.A.P.I. de C.V., en adelante Baseco, Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel, Cotone Italiano, S.A. de C.V., en adelante Cotone Italiano, East Coast Moda, S.A. de C.V., en adelante East Coast Moda, Ledery México, S.A. de C.V., en adelante Ledery México, LT Fashion, S.A. de C.V., en adelante LT Fashion, Moda Rapsodia, S.A. de C.V., en adelante Moda Rapsodia, Red Stripes, S.A. de C.V., en adelante Red Stripes; las exportadoras Anqiu Haiwang Shoes & Hat Garment Co. Ltd., en adelante Haiwang Shoes, Apache Footwear, Bidibi Shoes, Fujian Dongfa Shoes Co. Ltd., en adelante Dongfa Shoes, Fujian Ogle Import and Export Trading Company Co. Ltd., en adelante Fujian Ogle, Gold Emperor Group Co. Ltd., en adelante Emperor Group, Jinjiang Hengke Shoes Co. Ltd., en adelante Hengke Shoes, Jinjiang Shufudeng Sporting Goods Co. Ltd., en adelante Shufudeng Sporting Goods, Quanzhou Bailin Shoes Co. Ltd., en adelante Bailin Shoes, Quanzhou Everich Import and Export Trade Co. Ltd., en adelante Quanzhou Everich, Quanzhou Huachang Footwear Industry Co. Ltd., en adelante Huachang Footwear, Quanzhou Lingxiao Shoes Co. Ltd., en adelante Lingxiao Shoes, Quanzhou Tushang Footwear Industry Co. Ltd., en adelante Tushang Footwear, Quanzhou Yangkang Shoes Co. Ltd., en adelante Yangkang Shoes, Sichuan Oglla Sports Products Co. Ltd., en adelante Oglla Sports, Suixian Donghong Shoes Co. Ltd., en adelante Donghong Shoes, Suixian Xinrong Shoes Co. Ltd., en adelante Xinrong Shoes, Wenzhou HuiHong Shoes Co. Ltd., en adelante HuiHong Shoes, Xinlong Footwear, Xinyu Hongsheng Shoes Co. Ltd., en adelante Hongsheng Shoes, Yaxin Shoes Factory, así como las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, S.A. de C.V., en adelante Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes de México, S.A. de C.V., en adelante Alfredo Shoes, Arte en Calzado Maclau, S. de R.L. de C.V., en adelante Calzado Maclau, Calzado Baja, S.A. de C.V., en adelante Calzado Baja, Calzado Blasito, S.A. de C.V., en adelante Calzado Blasito, Calzado Grismar, S.A.P.I. de C.V., en adelante Calzado Grismar, Calzado Hressus, S.A. de C.V., en adelante Calzado Hressus, Calzado MG, S.A. de C.V., en adelante Calzado MG, Calzado Miniburbujas, S.A. de C.V., en adelante Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, S.A. de C.V., en adelante Calzado Sandy, Comercializadora de Calzado el Maratón, S.A. de C.V., en adelante Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, S.A. de C.V., en adelante Evapol Industrial, Fábrica de Calzado Plascencia, S.A. de C.V., en adelante Calzado Plascencia, Fábrica de Calzado Rey Val, S.A. de C.V., en adelante Calzado Rey, Grupo Comercial Latinos, S.A. de C.V., en adelante Comercial Latinos, Grupo Daygo, S.A. de C.V., en adelante Grupo Daygo, Grupo Horner García, S.A. de C.V., en adelante Grupo Horner, Grupo Panam de México, S.A. de C.V., Grupo Panam, Industrial Zapatera JR, S.A. de C.V., en adelante Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, S.A. de C.V., en adelante Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre de León, S.A. de C.V., en adelante Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, S.A. de C.V., en adelante Manufacturera Bigger, Manufacturera de Calzado Vigonti, S.A. de C.V., Calzado Vigonti, Manufacturera San Roque, S.A. de C.V., en adelante San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, S.A. de C.V., en adelante Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, S.A. de C.V., en adelante Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, S.A. de C.V., en adelante Somar Shoes, Trading Shoe, S.A. de C.V., en adelante Trading Shoe, Vía Cattini, S.A. de C.V., en adelante Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo, Zapateros, S.A. de C.V., en adelante Zapateros y la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, en adelante CANAICAL, la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato, en adelante CICEG, y la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco, en adelante CICEJ, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. Las reuniones técnicas se realizaron el 14 y 16 de octubre de 2024. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
G. Argumentos y pruebas complementarias
20. El 29 de octubre de 2024, Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., en adelante Tiendas Chedraui, presentó argumentaciones y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
21. Las empresas Danzar, S.A. de C.V., en adelante Danzar, Fashion Depot, S.A. de C.V., en adelante Fashion Depot, FB Distribuciones, S. de R.L. de C.V., en adelante FB Distribuciones y Península 7, S. de R.L. de C.V., en adelante Península 7, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
22. A solicitud de las importadoras C&A México, S. de R.L., en adelante C&A México, CCP Moda Internacional, S.A. de C.V., en adelante CCP Moda y Devanlay México, S.A. de C.V., en adelante Devanlay, la Secretaría otorgó, a cada una, prórroga de 5 días hábiles para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 5 de noviembre de 2024.
23. A solicitud de las importadoras Adidas Industrial, S.A. de C.V., en adelante Adidas Industrial, Baseco, Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, S.A. de C.V., en adelante Importaciones RDS, Importadora Steve Madden México, S. de R.L. de C.V., en adelante Steve Madden México, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Nike México, Puma México Sport, S.A. de C.V., en adelante Puma México y Red Stripes; de las exportadoras Apache Footwear, Bailin Shoes, Bidibi Shoes, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Everich Shoes, Fujian Ogle, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Hongsheng Shoes, Huachang Footwear, HuiHong Shoes, Jiang Xi Guangyou Shoetown Footwear Co. Ltd., en adelante Guangyou Shoetown, Lingxiao Shoes, Long Fa Shoes Industrial (Huizhou) Co. Ltd., en adelante Fa Shoes, Oglla Sports, Qingdao Chang Shin Shoes Co. Ltd., en adelante Chang Shin, Qingyuan City Shoetown Footwear Co. Ltd., en adelante City Shoetown, Shoetown Hunan Footwear Co. Ltd., en adelante Hunan Footwear, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory; de las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como de la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, la Secretaría otorgó, a cada una, prórroga de 10 días hábiles para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de noviembre de 2024.
24. El 5 y 6 de noviembre de 2024, C&A México, CCP Moda y Devanlay presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
25. El 12 de noviembre de 2024, las importadoras Adidas Industrial, Baseco, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México Steve Madden México y Red Stripes; las exportadoras Apache Footwear, Bailin Shoes, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Everich Shoes, Fa Shoes, Fujian Ogle, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Hongsheng Shoes, Huachang Footwear, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes, Oglla Sports, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory; las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
26. A solicitud de la World Federation of the Sporting Goods Industry, en adelante WFSGI, la Secretaría otorgó una prórroga de 12 días hábiles para que presentara argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de noviembre de 2024.
27. El 14 de noviembre de 2024, la WFSGI presentó argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
28. A solicitud de la importadora Adidas Industrial, así como de las exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Xinlong Footwear y Yaxin Shoes Factory, la Secretaría otorgó, a cada una, prórroga de 5 días hábiles, para presentar respuesta al requerimiento formulado. El plazo venció el 31 de marzo de 2025.
2. Partes interesadas
a. Productoras nacionales
29. El 24 de marzo de 2025, Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que subsanaran diversos aspectos de forma y desglosaran sus costos de mercancía vendida y gastos operativos, reportados en su estado de costos, ventas y utilidades de mercancía similar, en términos de costos y gastos fijos, y costos y gastos variables.
b. Importadoras
30. El 24 y 31 de marzo de 2024, Puma México y Adidas Industrial, respectivamente, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que subsanaran diversos aspectos de forma. Por su parte, Coppel no presentó respuesta.
c. Exportadoras
31. El 31 de marzo de 2024, Apache Footwear respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cosas, subsanara diversas cuestiones de forma; en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de cálculo para realizar un ajuste por concepto de embalaje, y el soporte documental correspondiente; sobre el valor normal, proporcionara el soporte documental que acreditara que los gastos financieros son netos y están libres de ingresos financieros no relacionados con las actividades normales de la empresa; exhibiera las cifras de gastos financieros; atendiera diversas cuestiones relacionadas a la información relacionada con sus compras a partes vinculadas y no vinculadas; considerando sus respuestas en cuanto a precio de exportación y valor normal, realizara el cálculo del margen de discriminación de precios; y atendiera diversos aspectos sobre su sistema contable.
32. El 31 de marzo de 2024, Bidibi Shoes respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cosas, en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de cálculo para realizar un ajuste por concepto de embalaje y el soporte documental correspondiente; sobre el valor normal, explicara la metodología utilizada para calcular cada uno de los componentes que conforman los gastos generales; acreditara que los gastos por investigación y desarrollo se encuentran contemplados dentro de los gastos de administración y proporcionara sus cifras por dichos gastos, así como el soporte documental de cada uno de los conceptos que integran los gastos generales; considerando sus respuestas en cuanto a precio de exportación y valor normal, realizara el cálculo del margen de discriminación de precios, y atendiera diversos aspectos sobre su sistema contable.
33. El 31 de marzo de 2024, Xinlong Footwear respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cosas, subsanara cuestiones de forma; en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de cálculo para realizar un ajuste por concepto de embalaje y el soporte documental correspondiente; sobre el valor normal, proporcionara el costo de producción de los códigos de producto que presentó; explicara diversas cuestiones sobre su proceso de subcontratación; considerando sus respuestas en cuanto a precio de exportación y valor normal, realizara el cálculo del margen de discriminación de precios, y atendiera diversos aspectos sobre su sistema contable.
34. El 31 de marzo de 2024, Yaxin Shoes Factory respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cosas, subsanara cuestiones de forma; en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de cálculo para realizar un ajuste por concepto de embalaje y el soporte documental correspondiente; sobre el valor normal, explicara la metodología de cálculo de los precios de cada uno de los materiales reportados; presentara las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Ingresos Empresariales proporcionadas con acreditaciones oficiales; exhibiera estados financieros auditados de 2022 y 2023 que abarquen el periodo investigado; calculara la utilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46, fracción XI del RLCE; considerando sus respuestas en cuanto a precio de exportación y valor normal, realizara el cálculo del margen de discriminación de precios, y atendiera diversos aspectos sobre su sistema contable.
d. Otros
35. El 24 de marzo de 2024, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que subsanaran diversos aspectos de forma; explicaran cómo estimaron que el mercado ilegal de calzado corresponde a un 30% del mercado legal; indicaran cómo obtuvieron los volúmenes y proporciones reportados sobre el mercado legal e ilegal del calzado investigado y aclararan si la información corresponde al producto investigado; y proporcionaran una explicación detallada de los hechos que sustenten su argumento en cuanto a que no existen bases legales para eximir del pago de las cuotas compensatorias a las empresas de mensajería.
I. Otras comparecencias
36. El 20 de agosto de 2024, compareció Horizon Group USA, Inc. para manifestar que no tiene interés en participar en la presente investigación.
37. El 2 de septiembre de 2024, compareció Avante Textil, S.A. de C.V., en adelante Avante Textil, para solicitar que fuera reconocida la personalidad jurídica de su representante legal; se le hiciera llegar la información que sustentó el inicio de la investigación antidumping de mérito, y se le otorgara el plazo de 23 días para comparecer en el presente procedimiento, comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 57 de la presente Resolución.
38. El 3 de octubre de 2024, comparecieron las empresas Dongguan Huien Shoes Company Limited, en adelante Huien Shoes, Guangzhou Mudiya Shoes Co. Ltd., en adelante Mudiya Shoes, Qingdao Newina International Co. Ltd., en adelante Newina International, Quanzhou Hengdali Import & Export Co. Ltd., en adelante Hengdali Import & Export, Taizhou Boke Imp & Exp Co. Ltd., en adelante Taizhou Boke, Wenzhou Kewi Trading Co. Ltd., en adelante Kewi Trading, y Wenzhou Woil Import and Export Co. Ltd., en adelante Woil Import and Export, para solicitar la celebración de una reunión técnica, derivado de la publicación de la Resolución Preliminar, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 58 de la presente Resolución.
39. El 18 y 21 de octubre de 2024, Apache Footwear y Xinlong Footwear, respectivamente, comparecieron para solicitar los cálculos completos y formulados que fueron utilizados para la determinación de las cuotas compensatorias provisionales, así como la fórmula utilizada para obtener el porcentaje de utilidad correspondiente. Al respecto, a través de los oficios UPCI.416.25.3833 y UPCI.416.25.3834 del 22 de agosto de 2025, la Secretaría reiteró la respuesta otorgada durante las reuniones técnicas celebradas con dichas empresas referidas en el punto 19 de la presente Resolución, en el sentido de no ser procedente su solicitud debido a que de acuerdo con el artículo 84 del RLCE, las reuniones técnicas tienen como finalidad explicar la metodología utilizada para calcular el margen de discriminación de precios, y proporcionar un resumen de los cálculos efectuados por la Secretaría, mismos que fueron efectivamente proporcionados a Apache Footwear y Xinlong Footwear, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
40. El 28 de octubre de 2024, comparecieron las empresas Downtown Gurú, S.A. de C.V., en adelante Downtown Gurú, Grupo Guess, S. de R.L. de C.V., en adelante Grupo Guess e I Nostri Fratelli, S. de R.L. de C.V., en adelante I Nostri Fratelli, para presentar argumentos y pruebas complementarias, así como para solicitar la reconsideración sobre su exclusión como partes interesadas dentro del presente procedimiento, información que no fue considerada por lo señalado en el punto 59 de la presente Resolución.
41. El 30 de octubre de 2024, compareció la empresa Fexpro México Inc., S.A. de C.V., en adelante Fexpro México, para manifestar su inconformidad respecto de la determinación de no tenerla como parte acreditada en el presente procedimiento, comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 60 de la presente Resolución.
42. El 12 de noviembre de 2024, en relación con el punto 30 de la Resolución Preliminar, Yangkang Shoes presentó su respuesta al oficio UPCI.416.24.2785 del 2 de julio de 2024, proporcionando capturas de pantalla como soporte documental de su respuesta en tiempo y forma. Al respecto, la Secretaría tiene por presentada su información, misma que fue analizada y considerada para la emisión de la presente Resolución.
J. Solicitud de audiencia conciliatoria
43. El 14 y 18 de febrero de 2025, comparecieron las importadoras Adidas Industrial, Importaciones RDS y Puma México, así como Steve Madden México, respectivamente, para solicitar la celebración de una audiencia conciliatoria en el presente procedimiento.
44. El 19 de febrero de 2025, comparecieron las importadoras Baseco, CMA, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México y Red Stripes; las exportadoras Apache Footwear, Bailin Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Fujian Ogle, Guangyou Shoetown, Huachang Footwear, Hunan Footwear, Oglla Sports, Quanzhou Everich, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, así como la WFSGI, para manifestar su adhesión a las solicitudes de celebración de audiencia conciliatoria dentro del presente procedimiento.
45. Mediante oficios UPCI.416.25.2257, UPCI.416.25.2261, UPCI.416.25.2262 del 20 de mayo de 2025, la Secretaría notificó a Adidas Industrial, Importaciones RDS y Puma México y Steve Madden México, que no resultó procedente su solicitud, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución, toda vez que las propuestas no aportan elementos con los cuales se pueda poner fin a las exportaciones en condiciones de discriminación de precios.
46. Mediante oficios UPCI.416.25.2275, UPCI.416.25.2276, UPCI.416.25.2277, UPCI.416.25.2278, UPCI.416.25.2279, UPCI.416.25.2280, UPCI.416.25.2281, UPCI.416.25.2282, UPCI.416.25.2283, UPCI.416.25.2284, UPCI.416.25.2285, UPCI.416.25.2286 y UPCI.416.25.2287 del 21 de mayo de 2025, la Secretaría notificó a las importadoras Baseco, CMA, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México y Red Stripes; las exportadoras Apache Footwear, Bailin Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Fujian Ogle, Guangyou Shoetown, Huachang Footwear, Hunan Footwear, Oglla Sports, Quanzhou Everich, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, así como la WFSGI, la determinación que las solicitudes de celebración de audiencia conciliatoria, no fueron procedentes, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
K. Hechos esenciales
47. El 22 de mayo de 2025, la Secretaría notificó, a las partes interesadas señaladas en el punto 16 de la presente Resolución, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 5 de junio de 2025.
48. El 5 de junio de 2025, las importadoras Adidas Industrial, Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes, Yaxin Shoes Factory, así como la WFSGI, presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución.
L. Audiencia pública
49. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría notificó a las partes interesadas señaladas en el punto 16 de la presente Resolución la celebración de la audiencia pública del procedimiento.
50. El 29 de mayo de 2025, se celebró la audiencia pública del presente procedimiento, con la participación de las importadoras Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, CMA, Coppel, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Bailin Shoes, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Fujian Ogle, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Huachang Footwear, Hunan Footwear, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes Lingxiao Shoes, Oglla Sports, Quanzhou Everich, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory; las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ y la WFSGI, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
M. Alegatos
51. El 4 y 5 de junio de 2025 las importadoras Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Hunan Footwear, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes, Lingxiao Shoes, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory; las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ y la WFSGI, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
52. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Octava Sesión Ordinaria del 1 de agosto de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
57. Mediante oficio UPCI.416.24.4225 del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría reiteró a Avante Textil, la determinación contenida en el oficio UPCI.416.24.2508 del 24 de junio de 2024, señalada en el punto 60 de la Resolución Preliminar, en el sentido de no tener por reconocido su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, debido a que la comparecencia en que presentó su respuesta al formulario para importadores, argumentos y pruebas careció de firma autógrafa, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
58. Mediante oficio UPCI.416.24.4005 del 9 de octubre de 2024, la Secretaría reiteró a Taizhou Boke, Hengdali Import & Export, Huien Shoes, Mudiya Shoes, Kewi Trading, Newina International, y Woil Import and Export, la determinación contenida en los oficios UPCI.416.24.2589, UPCI.416.24.2590, UPCI.416.24.2591, y UPCI.416.24.2700 del 27 de junio de 2024 y UPCI.416.24.2701, UPCI.416.24.2702, y UPCI.416.24.2703 del 28 de junio de 2024, respectivamente, señalada en el punto 61 de la Resolución Preliminar, en el sentido de no reconocerlas como partes interesadas, debido a que no acreditaron ser productoras o exportadores del producto objeto de investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
59. Mediante oficio UPCI.416.24.4226 del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría reiteró a Downtown Gurú, Grupo Guess e I Nostri Fratelli, la determinación contenida en los oficios UPCI.416.24.3052, UPCI.416.24.3053 y UPCI.416.24.3054 del 30 de julio de 2024, señalada en el punto 63 de la Resolución Preliminar, en el sentido de no tomar en cuenta la información que presentaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron haber realizado importaciones del producto investigado y, en consecuencia, no se tuvo por acreditado su carácter como partes interesadas, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
60. Mediante oficio UPCI.416.24.4227 del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría reiteró a Fexpro México, la determinación contenida en el oficio UPCI.416.24.3069 del 31 de julio de 2024, señalada en el punto 66 de la Resolución Preliminar, en el sentido de no tenerla como parte acreditada en el presente procedimiento, toda vez que no acreditó la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Circunstancia especial para el inicio de oficio
61. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes argumentaron que el inicio de un procedimiento de oficio requiere un nivel o estándar probatorio mayor que el que requiere un procedimiento iniciado a solicitud de parte. Señalaron que, no obstante, la Secretaría justifica su actuar en motivaciones que son propias de un inicio a solicitud de parte y no de oficio. En específico, se refieren a que la Resolución de inicio se sustenta en pruebas pertinentes conforme a la información que razonablemente tuvo a su alcance.
62. En este sentido, señalan que esta determinación es ilegal, ya que la justificación de emplear o presentar información que razonablemente tuvo a su alcance está reservada únicamente a una solicitante, conforme al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
63. Asimismo, manifestaron que la Secretaría no contó con las pruebas suficientes respecto de la existencia del dumping, daño y la relación causal, ya que únicamente hizo referencia a que existieron indicios sobre las importaciones de calzado en condiciones de discriminación de precios.
64. C&A México y CCP Moda argumentaron que haber iniciado la investigación a partir de artículos periodísticos y datos del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, contraviene al artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping, el cual exige pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal para iniciar una investigación de oficio.
65. Al respecto, algunos argumentos relacionados con la circunstancia especial para el inicio de oficio fueron atendidos en los puntos 83 a 85 de la Resolución Preliminar. No obstante, la Secretaría reitera que los argumentos de las importadoras carecen de validez. Si bien, es cierto el Acuerdo Antidumping establece que el inicio de un procedimiento de investigación tendrá lugar previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, también prevé en el artículo 5.6 la posibilidad de que la autoridad pueda iniciar una investigación cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que así lo justifiquen, sin haber recibido una solicitud escrita.
66. Contrario a lo señalado por las importadoras, el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping no impone o requiere un nivel o estándar probatorio mayor para iniciar un procedimiento de oficio, más allá de que la autoridad cuente con pruebas suficientes para acreditar el dumping, el daño y la relación causal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, que justifiquen el inicio de la investigación. En este sentido, resulta de especial importancia analizar el contenido del mencionado artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, debido a que establece las evidencias e información que podrá ser considerada en el inicio de una investigación, para lo cual sirve de apoyo el análisis realizado por el Grupo Especial en su informe definitivo sobre la controversia Marruecos - Medidas Antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez (Documento WT/DS578/R), en el cual se estableció lo siguiente:
7.352. A su vez, la parte introductoria establece que las "pruebas de la existencia de dumping" deben permitir "apoyar" el valor normal, el precio de exportación y los ajustes alegados por el solicitante. La definición de la palabra "étayer" (apoyar) indica que este verbo significa "[s]outenir quelque chose par des arguments, des preuves, le fonder, l'établir ou en être la base, la preuve" (sustentar algo con argumentos o pruebas, fundarlo, establecerlo o ser su base o su prueba), mientras que la palabra "preuve" (prueba) se define como un "[é]lément matériel ... qui démontre, établit, prouve la vérité ou la réalité d'une situation de fait ou de droit" (un elemento material ... que demuestra, establece, prueba la verdad o la realidad de una situación fáctica o jurídica). La elección de esos términos indica que la información facilitada para sustentar la reclamación debe tener algún valor probatorio. En lo que respecta al dumping, el solicitante debe aportar elementos materiales que permitan establecer la realidad del valor normal, del precio de exportación y del valor de los posibles ajustes durante el período elegido para la reclamación. Un valor normal y un precio de exportación no apoyados "por las pruebas pertinentes" "no bastarían" para cumplir los requisitos del artículo 5.2.
7.353. Sin embargo, el artículo 5.2 reconoce que únicamente se pueden exigir al solicitante las pruebas que "razonablemente tenga a su alcance". Por lo tanto, el nivel de prueba exigido en una reclamación no puede ir más allá de lo que una empresa que forme parte de la rama de producción nacional razonablemente tenga a su alcance, lo que excluye, en particular, la información confidencial. En otros procedimientos de solución de diferencias se ha interpretado que esta reserva tiene por objeto "que no se imp[onga] al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no est[én] razonablemente a su alcance". Por otra parte, varios grupos especiales han reconocido que la cantidad y la calidad de las pruebas presentadas en la etapa de la reclamación eran necesariamente inferiores a las de las exigidas para imponer medidas antidumping.
67. A pesar de que el precedente citado refiere a una solicitud de inicio, de acuerdo con los artículos 5.2 y 5.6 del Acuerdo Antidumping, podemos hacer un análisis por analogía con una investigación de oficio respecto a la suficiencia de las pruebas para el dumping, el daño y la relación causal, dado que el propio artículo 5.6 mencionado, remite al estándar contenido en el artículo 5.2, lo que hace que este último sea aplicable tanto para investigaciones iniciadas a solicitud de parte, como iniciadas de oficio. En ese sentido, en el supuesto que nos ocupa, la Secretaría explicó que, de forma conjunta, el aumento considerable de las importaciones de calzado de China a precios inferiores de los que se comercializan en su propio mercado, y la afectación a los indicadores económicos y financieros de la industria nacional de calzado actualizaron el supuesto que facultó a la Secretaría haber iniciado de oficio la presente investigación.
68. En cuanto a las pruebas para acreditar el dumping, el daño y la relación causal, la Secretaría señala que las importadoras están incurriendo en una incorrecta interpretación de la Resolución de Inicio. Al respecto, cabe precisar que, en principio, la justificación de haber iniciado de oficio la presente investigación conforme a los artículos 5.1 y 5.6 del Acuerdo Antidumping, se encuentra descrita en los puntos 1 a 8 de la Resolución de Inicio, en los que se describen los hechos que permitieron a la Secretaría tener conocimiento y allegarse de mayor información sobre la existencia de importaciones de calzado originarias de China en condiciones de dumping, que ocasionaban afectaciones en los indicadores económicos y financieros de los productores nacionales. Es decir, lo señalado en los puntos referidos de la Resolución de Inicio, únicamente es una descripción, de forma cronológica, de las razones que llevaron a la Secretaría a indagar más sobre esas importaciones y sus efectos.
69. Lo anterior evidencia que el análisis de la Secretaría no se limitó únicamente a la información observada en artículos periodísticos, sino que estos dieron pauta para que la Secretaría investigara al respecto, obteniendo la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, la cual, cabe destacar, es obtenida previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México, por lo que constituye una fuente de información confiable y oficial que en el presente procedimiento corresponde a la mejor información disponible, para corroborar el aumento significativo en las importaciones de calzado originarias de China a precios considerablemente menores, en comparación con los precios de la industria nacional.
70. Asimismo, la Secretaría se allegó de referencias de precios en el mercado interno de China para cada uno de los tipos de calzado identificados para el cálculo del precio de exportación, a partir de información de la página de Internet www.1688.com. En específico, buscó los precios de acuerdo con la clasificación arancelaria y el NICO correspondiente, según el usuario, es decir, dama, caballero, jóvenes, niñas, niños o infantes. Cuando la plataforma arrojó varios modelos, la Secretaría consideró el modelo más bajo, con el fin de no sobreestimar el valor normal y, con esa base, realizar cálculos conservadores sobre la existencia de indicios de dumping.
71. En ese sentido, la Secretaría también se allegó de información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, de la cual observó que la producción nacional de calzado se encuentra considerablemente fragmentada, situación que dificulta que la industria nacional comparezca de forma autónoma e integral, por lo que realizó un requerimiento de información a la CANAICAL y a la CICEG, a fin de que proporcionaran información relativa al producto de calzado originario de China; describieran sus características y procesos de producción; indicaran cuáles son las empresas nacionales fabricantes de calzado; proporcionaran sus indicadores económicos y financieros; así como información sobre la similitud entre el producto originario de China y el de fabricación nacional.
72. En conclusión, la Secretaría se allegó y analizó información de diversas fuentes consideradas confiables y fidedignas, que constituyen pruebas suficientes, de las cuales advirtió la existencia de importaciones de calzado originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios que ocasionan una afectación en los indicadores económicos y financieros de los productores nacionales de calzado.
73. No obstante, la Secretaría entiende que la existencia de indicios debe ser confirmada o reforzada, utilizando la información que las partes interesadas comparecientes presenten durante el procedimiento. En este caso, la Secretaría concluyó en la etapa preliminar, a partir de la información proporcionada por las partes interesadas y de la que se allegó, que existieron elementos suficientes que sustentaron que, durante el periodo investigado, las importaciones de calzado originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional, como se describe en el punto 433 de la Resolución Preliminar.
74. En resumen, y tal como se desprende de la lectura de los puntos anteriores, la Secretaría cumplió con lo previsto en los artículos 5.2 y 5.6 del Acuerdo Antidumping. Es decir, tuvo pruebas suficientes sobre la existencia de indicios suficientes de dumping, del daño y de la relación causal para iniciar la investigación.
2. Falta de notificación de la Resolución de inicio
75. Nike México reiteró sus argumentos en el sentido de que el hecho de no haberle notificado el inicio de la investigación y remitido copia de los elementos probatorios en los que la Secretaría basó su determinación para dar inicio al procedimiento, vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso.
76. La Secretaría observa que dicho argumento fue respondido en los puntos 86 a 89 de la Resolución Preliminar. No obstante, el argumento de Nike México es inoperante por infundado, ya que en ningún momento se han vulnerado o ha existido un menoscabo a las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso. Al respecto, debemos entender que las formalidades esenciales del procedimiento buscan garantizar una adecuada y oportuna defensa dentro de un procedimiento. En este sentido, la Secretaría ha velado por cumplir con dichas formalidades durante todo el procedimiento, ya que el inicio del procedimiento fue publicado en el DOF, las partes han recibido la misma oportunidad para exponer argumentos y proporcionar las pruebas que a su derecho convino, así como para presentar alegatos.
77. En específico, podemos señalar que si bien, es cierto que la obligación de la Secretaría es notificar el inicio de la investigación a las partes de cuyo interés tenga conocimiento, tal como lo establece el artículo 12.1 del Acuerdo Antidumping, no existe disposición alguna que le obligue a realizar la referida notificación de forma personal a partes que no conoce pero que podría haber llegado a conocer.
78. En este caso, la Secretaría notificó a las partes de las que tuvo conocimiento y, para el caso de las empresas de las que no contó con datos de localización, realizó la notificación a través de la publicación en el DOF, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del RLCE, lo cual constituye una notificación oficial de todas las disposiciones de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional, considerando que es el órgano del Gobierno de México, de carácter permanente e interés público, cuya función es publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos de aplicación y observancia general, de acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales. Es de destacar que Nike México contó con 23 días hábiles, plazo que comenzó a contar 5 días después de la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, de acuerdo a lo señalado en el punto 126 de la Resolución de Inicio para presentar su respuesta al formulario establecido por la Secretaría, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino.
79. Adicionalmente, la supuesta vulneración a sus derechos simplemente no existe, ya que la ausencia de notificación personal que menciona no le ha causado absolutamente ningún perjuicio. En efecto, Nike México compareció a la investigación y participó plenamente en la misma, manifestando lo que a su derecho convino en defensa de sus intereses. Por otro lado, el argumento de que la Resolución de Inicio no fue notificada a Nike México, no implica un impedimento para poder participar en el procedimiento, considerando que el listado de empresas publicado en dicha Resolución únicamente hace referencia a las posibles partes de que tuvo conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en el procedimiento. Tan es así que, a pesar de dicho señalamiento, Nike México tiene reconocido el carácter como importadora en el presente procedimiento, como se advierte en el punto 16 de la Resolución Preliminar y al igual que todas las empresas comparecientes en el procedimiento, ha tenido amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. Prueba de ello es el otorgamiento de diversas prórrogas para poder presentar su respuesta a formulario, los argumentos y las pruebas que a su derecho convino; su respuesta a requerimiento de información; sus argumentos y pruebas complementarios, así como su participación en la audiencia pública y la presentación de sus alegatos, como se observa en los puntos 18, literal b, 22 y 25 de la Resolución Preliminar y 23 y 50 de la presente Resolución.
3. Periodo analizado e investigado
80. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes reiteraron su argumentación en el sentido de que la elección del periodo analizado e investigado no es acorde con el artículo 76 del RLCE, debido a que existe una diferencia de 7 meses entre la conclusión del periodo analizado e investigado y la Publicación de la Resolución de Inicio.
81. De acuerdo con lo descrito en los puntos 71 a 74 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que los periodos analizado e investigado cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y son congruentes con la Recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC, toda vez que el periodo analizado comprende tres años e incluye al periodo investigado, el cual consta de 12 meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, tomando en cuenta las limitaciones temporales para la recopilación de datos y el análisis que la Secretaría realizó para iniciar de oficio la presente investigación. Asimismo, y toda vez que los periodos incluyen, en la medida de lo posible, pruebas bastantes sobre la existencia de indicios suficientes de dumping, del daño y de la relación causal para iniciar la investigación, la información de esos periodos permite realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de la práctica desleal basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
4. Incumplimiento al artículo 53 de la LCE
82. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes reiteraron su argumento en cuanto a que la Secretaría incumplió con su obligación de correr traslado de la información pública de que se allegó para el inicio de la investigación, prevista en el artículo 53 de la LCE. Señalan que, si bien, la Secretaría emitió una respuesta en la Resolución Preliminar al respecto, ocultó haber notificado a algunas partes interesadas ligas electrónicas con información que no corresponde a la empleada para iniciar la investigación; no otorgó plazo para realizar manifestaciones; y pretende justificar su omisión señalando que la información obra en el expediente administrativo, cuando la obligación de integrar el expediente es distinta a correr traslado.
83. C&A México y CCP Moda manifestaron que la Secretaría actuó de manera discrecional e inconstitucional, ya que envió la información que sustentó el inicio de la investigación a ciertas partes, excluyendo a las demás, y posterior a la notificación de la referida resolución, en contravención con el artículo 53 de LCE.
84. Por su parte, Nike México expuso que en el punto 80 de la Resolución Preliminar la propia Secretaría confirma haber violado lo dispuesto en el artículo 53 de la LCE, y señala que si bien, en la Resolución de Inicio se listan 4 páginas de Internet con artículos y notas periodísticas, de ninguna manera son elementos probatorios para acreditar la existencia de una posible práctica desleal. En específico, señaló que no le fue compartida la información obtenida del SIC-M, del INEGI, ni de las respuestas a los requerimientos formulados a la CANAICAL y a la CICEG.
85. Asimismo, manifestó que la Secretaría envió las ligas electrónicas con la versión pública el día del vencimiento para presentar respuesta al formulario, violando las garantías del debido proceso y seguridad jurídica. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa la ilegalidad que incurrió al momento de iniciar la investigación.
86. Al respecto, la Secretaría considera erróneos los argumentos de las importadoras, debido a lo siguiente:
a. Resulta falso lo señalado por las importadoras Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, toda vez que la Secretaría no ocultó información o sus actuaciones. De igual forma, no compartió información que no corresponda a la investigación antidumping que nos ocupa, lo cual se puede corroborar con las constancias que obran en el expediente administrativo de la presente investigación. Aunado a lo anterior, a solicitud de diversas empresas, con objeto de otorgar acceso a la información de interés, y ante el importante volumen de partes interesadas, se enviaron, a aquellas empresas que con oportunidad acreditaron su interés jurídico en la investigación, las ligas electrónicas con la información presentada por la CANAICAL y la CICEJ. Sin embargo, la opción de revisar el expediente administrativo físicamente siempre ha existido para todas las empresas participantes en la presente investigación.
b. En atención a lo señalado por Nike México, por cuanto hace a la información que la Secretaría obtuvo del SIC-M y del INEGI, resulta necesario señalar que corresponde a información gubernamental, a la cual no tienen acceso las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 80 de la LCE. En todo caso, las conclusiones obtenidas por la Secretaría a partir de dicha información, efectivamente se encuentran contenidas en la Resolución de Inicio, expresadas como información pública y al alcance de cualquier parte interesada.
c. De igual forma, resulta falso el argumento respecto de que las empresas no contaron con un plazo para manifestarse, pues justamente, el plazo para comparecer a la investigación a través de las respuestas a formularios, constituye la oportunidad que la Secretaría otorgó a toda persona interesada en participar en la investigación.
d. Por otra parte, lo señalado por C&A México y CCP Moda resulta incorrecto ya que la Secretaría no actuó de forma discrecional e inconstitucional. Tal como se señaló en el punto 80 de la Resolución Preliminar, en la Resolución de Inicio fueron señalados los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, las razones que consideró para iniciar de oficio el procedimiento de mérito, así como las fuentes públicas de las cuales la Secretaría obtuvo la información para justificar el inicio, especificando las fuentes completas, a fin de que cualquier persona interesada contara con los elementos necesarios para su consulta.
e. Respecto de las páginas de Internet señaladas en el punto 2 de la Resolución de Inicio, hay una indebida interpretación por parte de la importadora Nike México, debido a que esos artículos periodísticos no son elementos probatorios para sustentar la existencia de la práctica desleal, sino que únicamente sirvieron para advertir la existencia de importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios. Es decir, sirvieron como base para que la Secretaría indagara y se allegara de mayor información sobre estas importaciones y sus efectos, para realizar el análisis con el que confirmó la procedencia del inicio de la investigación.
5. Falta de interés jurídico de las Cámaras
87. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, argumentaron que la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ no acreditaron su carácter como partes interesadas, ya que debieron demostrar que la mayoría de sus asociados son productores del producto similar, y no existe señalamiento o indicio alguno sobre que hayan dado cumplimiento a este aspecto. En consecuencia, los actos posteriores se encuentran viciados, generando consecuencias jurídicas negativas al debido proceso y a la equidad procesal.
88. Al respecto, la Secretaría precisa que de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping se puede considerar como parte interesada a las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de sus miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador y, en todo caso, el último párrafo del citado artículo dispone que la enumeración de partes interesadas que realiza dicha disposición, permite considerar como partes interesadas a partes distintas de las indicadas. En este sentido, tal como se desprende de la información contenida en el expediente administrativo, la Secretaría consideró procedente la participación de la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, toda vez que, independientemente que las productoras nacionales que participan en la investigación se encuentran afiliadas a dichas Cámaras, su participación ha coadyuvado en la misma, incluso antes de que iniciara el procedimiento, dando respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, por lo que, contrario a lo manifestado por Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, la consideración como partes acreditadas de la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ por parte de la Secretaría, es congruente con la pertinencia de requerirles información y considerarla para evaluar el inicio de oficio de la presente investigación.
6. Acceso oportuno al expediente administrativo
89. Nike México manifestó que la Secretaría señaló en la Resolución Preliminar, que la información con la que se determinó iniciar el procedimiento se encuentra en el expediente administrativo. Sin embargo, se demoró en integrar correctamente el expediente administrativo y otorgar el acceso a las partes reconociendo, a través de un oficio, una saturación en la agenda del archivo.
90. En este sentido, la Secretaría vulneró la garantía de audiencia y debido proceso, debido a que negó el acceso oportuno al expediente administrativo. Si bien, otorgó el acceso, no lo hizo de manera oportuna, considerando que fue solicitado en cuatro ocasiones, transcurriendo 26 días naturales para que fuera concedido el acceso, es decir, 3 días hábiles después de que concluyera el plazo otorgado para dar respuesta al formulario.
91. La Secretaría reitera que el argumento de Nike México es incorrecto. Si bien es cierto que existió una saturación en la agenda del archivo debido a la cantidad de empresas que comparecieron al procedimiento, así como a los diversos procedimientos que sustancia la Unidad, resulta preciso señalar que el acceso a los expedientes se encuentra limitado a las partes que hayan acreditado la legal existencia de su empresa, la personalidad jurídica de su representante legal, así como el interés jurídico para participar en el procedimiento. Es decir, el hecho de que una empresa solicite acceso al expediente administrativo, no implica que deba obtener una respuesta favorable de la autoridad por el simple de hecho solicitarlo, sino que el acceso al expediente administrativo y la información proporcionada por los participantes en el procedimiento, tanto en su versión pública como en la versión confidencial, se encuentra supeditada a un examen inexcusable para la autoridad, en el que previamente se determine si la parte que lo solicita cumple con el requisito mínimo indispensable de acreditar su interés jurídico en el mismo y, en caso de que cumplan con los requisitos señalados, emitir una respuesta.
92. Es de destacar que la Secretaría respondió a las solicitudes de Nike México y a las de todas las partes que expusieron su interés en la investigación y solicitaron acceso al expediente administrativo, en la medida de sus posibilidades. En este sentido, con objeto de otorgar acceso a la información de interés y garantizar su ejercicio de defensa, ante el importante volumen de partes interesadas, se otorgó, a solicitud de diversas empresas, incluida Nike México, acceso a la información que conformó el expediente administrativo, tanto en el archivo de esta Unidad como a través de ligas electrónicas, a fin de agilizar la consulta de la información, y diversas prórrogas para que las empresas presentaran la información, argumentos y pruebas que a su derecho convino. Lo anterior, tomando en cuenta las circunstancias y dificultades que hubiesen podido afectar la presentación de información en tiempo y forma por las partes con interés en participar.
93. Por lo anterior, como se desprende de los puntos 16 a 48 de la Resolución Preliminar y 20 a 51 de la presente Resolución, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, mismas que fueron valoradas por la Secretaría con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, por lo que no se afectó la garantía de audiencia y debido proceso a ninguna empresa participante.
7. Coexistencia de aranceles, precios estimados y cuotas compensatorias
94. Adidas Industrial, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México, Tiendas Chedraui, Apache Footwear, Xinlong Footwear, Chang Shin Shoes, City Shoetown, Fa Shoes, Gold Emperor, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y la WFSGI, solicitaron a la Secretaría ponderar los efectos que pudiera tener la confirmación de las cuotas compensatorias provisionales, en adición al mecanismo de precios estimados, así como al incremento de aranceles, determinando, de ser el caso, cuotas compensatorias en la proporción necesaria para eliminar el supuesto daño.
95. En ese sentido, argumentaron que los precios estimados podrían aplicarse como un precio de referencia, lo cual implicaría la no existencia de subvaloración de las mercancías y, por lo tanto, tampoco el daño a la rama de producción nacional, los cuales, han sido utilizados en otras investigaciones.
96. Por otro lado, señalaron que los aranceles se traducen como impuestos al comercio exterior. Sin embargo, son un mecanismo de política exterior con el que cuenta el Ejecutivo Federal para regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional. Considerando que existe un arancel vigente de 35%, en promedio, hubo un incremento de aranceles del 11% que, aunado a la imposición de las cuotas compensatorias, observa un incremento hasta por el 28.99%, distorsionando por completo el mercado de importación.
97. El hecho de que existan cuotas compensatorias y precios estimados, aunado al incremento en los aranceles, se traduce en un doble remedio que afecta a los importadores, constituyendo una restricción cuantitativa disfrazada. Al respecto, solicitan que se analice la posibilidad de establecer cuotas compensatorias por el diferencial entre las cuotas compensatorias provisionales y el incremento del arancel. En caso contrario, imponer cuotas compensatorias definitivas, más allá de corregir una distorsión en el mercado, podría traer escasez ante la demanda de los consumidores mexicanos, provocando el aumento de sus precios.
98. Por su parte, C&A México y CCP Moda Internacional, indicaron que la afirmación de la Secretaría en cuanto a que el incremento arancelario y las cuotas compensatorias no deben ser correlacionados, en virtud de su proceso de creación, es una declaración sin sentido, ya que tanto los impuestos a la importación como las cuotas compensatorias, tienen como objetivo regular debidamente el comercio exterior de México.
99. CMA sostuvo que los decretos arancelarios, y el mecanismo de precios estimados, eliminan cualquier daño a la producción nacional. Asimismo, indicó que en ningún momento pretende equiparar el decreto del alza de aranceles y el mecanismo de precios estimados con las cuotas compensatorias. Sin embargo, la rama de producción nacional ya cuenta con protección suficiente.
100. Al respecto, Coppel manifestó que el calzado nacional cuenta con 3 mecanismos para proteger a la producción nacional, traduciéndose en una sobrerregulación: un arancel elevado al producto investigado; un mecanismo de precios estimados a la importación del producto investigado; así como la obligación de importar el producto investigado por aduanas específicas. Además de lo anterior, la Secretaría tiene la intención de continuar propiciando el encarecimiento de los insumos que la rama de producción nacional utiliza para la producción del producto similar al investigado, iniciando investigaciones a las importaciones de caucho termoplástico de China, aunado al arancel con el que cuentan.
101. Al respecto, es preciso mencionar que estos argumentos fueron respondidos en los puntos 90 a 93 de la Resolución Preliminar. No obstante, la Secretaría reitera que los argumentos vertidos en cuanto a la existencia de precios estimados y medidas arancelarias como una sobreprotección a la producción nacional, resultan infundados.
102. Tratar de equiparar y dar el mismo tratamiento a conceptos que provienen de orígenes distintos y que persiguen fines completamente diferentes, resulta incorrecto. Mientras que las cuotas compensatorias son resultado o consecuencia de un procedimiento administrativo cuyo propósito es compensar un desequilibrio comercial ocasionado por prácticas desleales, el arancel es el resultado de un proceso legislativo, a fin de cumplir con la facultad establecida en el artículo 131 Constitucional, en tanto que, el mecanismo de precios estimados se desprende de un Decreto emitido por el Ejecutivo Federal que tiene por objeto prevenir y combatir la práctica de subvaluación de mercancías importadas que afecta la recaudación tributaria del Estado. Cada uno de esos 3 mecanismos se detona por una causa distinta, opera de forma distinta y tiene consecuencias distintas. Incluso, el nivel de certidumbre de su aplicación a lo largo del tiempo también es distinto. Por esa razón, no es posible tratarlos como si los 3 tuvieran la finalidad de neutralizar a la práctica desleal y simplemente "acumular" sus potenciales efectos. En un extremo, la propuesta de las empresas mencionadas en este apartado podría llevar a que, por un tema de política comercial (que es totalmente distinto a la materia de remedios comerciales), se redujera o eliminara el arancel y, en consecuencia, no se pudiera neutralizar la práctica desleal, lo cual resultaría inaceptable.
103. Además, no resulta posible referirse a una sobreprotección a la industria de calzado nacional ya que, al perseguir fines distintos, la existencia de alguna de las figuras señaladas, no excluye a las demás, precisamente porque tienen naturaleza, orígenes y fines distintos. Incluso, el hecho de que coexistan no significa que las empresas estén obligadas a cumplir con las tres, ya que deben cumplirse distintos supuestos para que puedan ser cobradas efectivamente.
8. Réplicas de importadoras y exportadoras
104. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, argumentaron que la Secretaría determinó no considerar sus réplicas aportadas ya que dicha etapa se encuentra reservada para los Solicitantes. Sin embargo, la autoridad está equivocada, ya que, al estar en una investigación iniciada de oficio, las réplicas deben aplicar al total de las partes comparecientes. Argumentaron que el artículo 135 del RLCE dispone que las investigaciones de oficio se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones iniciadas a petición de parte, sin hacer distinción alguna.
105. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras no es procedente pues, contrario a lo que señalan, al ser un procedimiento iniciado de oficio, la etapa de contra argumentaciones o réplicas no resulta aplicable. Lo anterior, considerando que los artículos 135 y 164 del RLCE establecen que los procedimientos iniciados de oficio se sujetarán a las disposiciones legales de las investigaciones promovidas a petición de parte, por lo que el plazo para presentar contra argumentaciones o réplicas será otorgado a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, situación que no se actualiza en el presente procedimiento ya que no existe la figura del solicitante en los procedimientos iniciados de oficio, aunado a que en la legislación aplicable no se contempla un plazo para las réplicas de las empresas importadoras.
9. Traslado de información entre partes interesadas
106. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, manifestaron que los productores nacionales reconocieron expresamente haber corrido traslado de la información pública que hubieran presentado dentro del procedimiento de manera extemporánea, por lo que tendría que hacerse efectivo el apercibimiento de no considerar la información sobre la que no se haya corrido traslado.
107. Al respecto, se aclara que la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ y las productoras nacionales corrieron traslado de la información que presentaron, por lo que Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes contaron oportunamente con la información necesaria para su defensa.
10. Divulgación de información confidencial
108. Nike México señaló que la Secretaría divulgó información sobre el valor y volumen de las importaciones tanto de Nike México como de diversas importadoras, la cual tiene el carácter confidencial, por lo que aquellas partes que tengan acceso al expediente administrativo podrían conocer información confidencial de Nike México, situación que podría ocasionar un perjuicio tanto económico como en su posición competitiva. Asimismo, argumentó que la Secretaría no realizó las gestiones necesarias para enmendar la situación y corregir las versiones públicas que obran en el expediente administrativo, así como comunicar a las partes que destruyan la información y se abstengan de hacer uso de esta.
109. La Secretaría manifiesta que el argumento de la importadora resulta infundado. Contrario a lo señalado por Nike México, la Secretaría ha hecho lo necesario para salvaguardar, no solamente la información señalada en el punto inmediato anterior, sino la totalidad de la información presentada durante el presente procedimiento. Lo anterior queda de manifiesto, en primera instancia, con los requerimientos de información que ha realizado la Secretaría en los que se solicita, entre otras cuestiones, la reclasificación o confirmación de clasificación de diversa información presentada por las partes interesadas.
110. En el caso de la CANAICAL, CICEG, CICEJ y productores nacionales, presentaron la información, argumentos y pruebas que a su derecho convino, tanto en su respuesta al formulario, como en su respuesta a los requerimientos de información, conforme a la clasificación de la información señalada en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152 del RLCE. En ese sentido, la Secretaría analizó la información presentada y realizó los requerimientos de información que consideró pertinentes, dentro de los cuales, destaca la solicitud de confirmar el carácter asignado a diversa información, entre la cual, se encuentra la referente a información sobre el valor y volumen de las importaciones, exportaciones, toda vez que son susceptibles de clasificarse como información confidencial, de conformidad con el artículo 149 del RLCE.
111. En respuesta al requerimiento de información, el 22 de julio de 2025, el representante legal de la CANAICAL, CICEG, CICEJ y de los productores nacionales, presentó un escrito para manifestar que, debido a un error de cómputo, presentaron información de terceros con carácter público que es susceptible de clasificarse como confidencial y solicitó poder retirar de las versiones públicas dicha información.
112. A fin de salvaguardar la información, el 1 de agosto de 2024 la Secretaría realizó requerimientos de información a las contrapartes, a fin de que destruyeran o eliminaran de sus equipos la información señalada en el punto inmediato anterior y cualquier copia que se hubiere realizado, de manera impresa o electrónica, a fin de que no se conserve copia o resguardo, así como para que se abstuvieran de hacer mal uso de ella, dentro y fuera de la presente investigación, o bien, utilizarla en beneficio propio o de terceros, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
113. Finalmente, el 1 de agosto de 2024, la Secretaría notificó a las productoras nacionales y la CANAICAL, CICEG y CICEJ que resultaba improcedente su solicitud para retirar la información susceptible de clasificarse como confidencial de las versiones públicas de sus traslados de respuesta a formulario y al requerimiento de información, debido a que remover, modificar o cambiar la información presentada vulneraría los principios de legalidad y certeza jurídica de sus contrapartes, e hizo de su conocimiento que a fin de salvaguardar la información, la Secretaría había requerido destruir o eliminar la información, así como abstenerse de hacer mal uso de ella, dentro y fuera del procedimiento. Por último, realizó un requerimiento para que proporcionaran la versión pública y enviara copia de cada uno de los documentos y medios de prueba a sus contrapartes.
11. Definición del producto objeto de investigación
114. De acuerdo con los puntos 68 y 69 de la Resolución Preliminar, las importadoras Baseco, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, presentaron cuestionamientos sobre la definición del producto objeto de investigación. Señalaron que no era clara y mostraba imprecisión e incongruencia sobre los productos incluidos, además de la ausencia de pruebas y el incumplimiento de la normatividad en la materia. Al respecto, conforme a lo indicado en el punto 70 de dicha Resolución, la Secretaría considera infundados los señalamientos de las empresas importadoras, en virtud de lo siguiente:
a. En los puntos 9 a 19 de la Resolución de Inicio, la Secretaría realizó una descripción completa del producto objeto de investigación, de conformidad con los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 80, fracción VI del RLCE, incluyendo las materias primas, características físicas y técnicas, composición, proceso productivo, normas, usos, funciones y las fracciones arancelarias por las que ingresa el calzado objeto de investigación.
b. La Resolución de Inicio se sustenta en pruebas pertinentes conforme a la información que razonablemente la Secretaría tuvo a su alcance, obtenida de la respuesta al requerimiento de información de la CANAICAL y la CICEG, por lo que no existe incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
c. Las fracciones arancelarias señaladas en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio son consistentes con la definición y descripción de características del producto objeto de investigación, indicadas en los puntos 9 a 12 de la Resolución de Inicio.
d. Los precios no son un elemento que se analice en la definición del producto investigado, sino en los análisis de discriminación de precios y efectos sobre los precios nacionales y causalidad.
e. En ningún momento la Secretaría ha pretendido comparar las características o usos de una sandalia básica con el calzado deportivo o cualquier otro, pues ambos son productos que forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación.
f. Las importadoras hacen una revisión incompleta de la Resolución de Inicio, pues al cuestionar la definición del producto objeto de investigación omiten el sustento documental y medios de prueba que presentaron en respuesta al requerimiento de información la CANAICAL y la CICEG sobre las características, insumos, proceso productivo, normas, usos, funciones, consumidores y canales, tanto para el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional similar, de acuerdo con lo indicado en los puntos 42 a 54 de dicha Resolución
115. Para la etapa final de la investigación, Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes, señalaron lo siguiente:
a. Reiteraron que la Secretaría no describió de manera clara el producto objeto de investigación en la Resolución de Inicio. Señalan que solo se basó en dichos y alegaciones realizadas por la CANAICAL y la CICEG, y no en pruebas pertinentes y suficientes como lo requiere la legislación de la materia, violando la fracción VI del artículo 80 del RLCE.
b. La Secretaría pretende ampliar el producto objeto de investigación a calzado que incluya piel natural, piel sintética y mezclas de piel natural y piel sintética, el cual no fue señalado como producto objeto de investigación.
c. La Secretaría determinó que todo lo que sea piel con mezcla o combinación de otro material es producto investigado si se clasifica por las fracciones objeto de investigación. Sin embargo, no puede ampliar el producto objeto de investigación a mercancías que no se encuentran definidas en la Resolución de Inicio.
116. La Secretaría reitera que los señalamientos de las empresas importadoras no tienen sustento y por ende son infundados, en virtud de lo siguiente:
a. No existe violación a la fracción VI del artículo 80 del RLCE, pues de acuerdo con lo señalado en dicho precepto y los puntos 9 al 14 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó claramente la descripción del producto objeto de investigación y las fracciones arancelarias de la TIGIE a través de las que ingresó, la descripción del producto nacional idéntico o similar al producto objeto de investigación conforme a lo indicado en los puntos 46 a 55 de dicha Resolución, así como los demás aspectos relevantes, tales como las características, insumos y proceso productivo, normas, usos, funciones, consumidores y canales.
b. La Secretaría considera que los elementos que presentaron la CANAICAL y la CICEG para definir el producto objeto de investigación en la etapa de inicio, lo sustentan de manera objetiva, ya que constituyen pruebas pertinentes y suficientes para definir el producto investigado. En este sentido, tal como se indica en el punto 7 de la Resolución de Inicio, la información que presentaron dichas Cámaras fue en respuesta a requerimiento de la Secretaría; la CANAICAL y la CICEG son organizaciones reconocidas que representan a los productores de la industria del calzado en México, desde su constitución en 1942, tal como se puede observar en sus páginas de Internet: https://canaical.org.mx/ y https://www.cicej.com.mx/.
c. Es incorrecto que las Cámaras que dieron respuesta a los requerimientos solo presentaran dichos o alegaciones sobre el producto objeto de investigación, pues en el punto 44 de la Resolución de Inicio se indicaron los medios de prueba que sustentan la definición, características, insumos y proceso de fabricación del calzado objeto de investigación, tales como: una tabla con imágenes y descripción de los productos de calzado de origen chino que ingresaron a través de las fracciones arancelarias investigadas, de acuerdo con información que obtuvieron de reportes generados en la aduana de Lázaro Cárdenas, Michoacán, como parte del Programa de Observadores Aduanales; videos del proceso de fabricación del calzado objeto de investigación y del calzado de fabricación nacional similar ("Making of sport shoes" y "Video elaboración de calzado", disponibles en las páginas de Internet https://www.youtube.com/watch?v=W6yJq63d93s y https://www.youtube.com/watch?v=V25eP7kA3mk; un diagrama de flujo del proceso general de fabricación del calzado; y una muestra de catálogos de las empresas exportadoras chinas Guangzhou Yaqite Industries Co., Ltd., Lea International Group Ltd., Jinjiang Lifa Import and Export Trade Co., Ltd., Cortina Group, y Skechers Sarl.
d. Es infundado el argumento en cuanto a que la Secretaría pretende modificar la cobertura del producto objeto de investigación definido en la Resolución de Inicio, en atención a lo siguiente:
i. Se reitera lo señalado en el punto 335, literal n de la Resolución Preliminar: i) si el calzado importado se clasifica en las fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución, corresponde al producto objeto de investigación, debido a que cumple con las características del producto investigado; y ii) la mezcla de materiales en ciertos modelos de calzado puede implicar que no se consideren como productos idénticos, pero ello no conlleva ni demuestra, que no sean productos similares en términos de sus características y composición, ya que serían diferencias menores frente a las características esenciales de los productos objeto de investigación.
ii. Las empresas importadoras y exportadoras no presentaron elementos fehacientes de que algún tipo de calzado en específico que se haya importado a través de las fracciones arancelarias por las que se clasifica el producto investigado, no correspondiera con las características del producto objeto de investigación. La Secretaría considera que, si bien las importadoras señalan elementos sobre materiales que pudieran tener cualquier tipo de calzado, de ello no se desprende que no cuenten con las características esenciales del calzado investigado clasificado en las fracciones arancelarias descritas.
117. De acuerdo con lo señalado en los puntos 114 a 116 de la presente Resolución, la Secretaría analizó y dio respuesta a los argumentos que presentaron las empresas importadoras a lo largo de la presente investigación, a partir de lo cual, concluye que no proporcionaron elementos que acreditaran que la definición del producto objeto de investigación y las características que lo describen no se hayan realizado conforme a la legislación en la materia.
12. Precio de exportación
118. En la etapa final de la investigación, Nike México, reiteró los señalamientos descritos en el punto 94 de la Resolución Preliminar, respecto a que desconoce las descripciones que la Secretaría consideró como producto objeto de investigación y las que excluyó del cálculo del precio de exportación. Señaló que en el punto 97 de la Resolución Preliminar, la Secretaría respondió a estos cuestionamientos de manera genérica, al remitir a los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio. Sin embargo, no proporcionó un listado de las descripciones que encuadran dentro del producto objeto de investigación. Agregó que es fundamental conocer los productos considerados dentro del grupo "tenis choclo deportivo", toda vez que la Secretaría no proporcionó explicación al respecto.
119. La Secretaría indica que estos argumentos, fueron atendidos en la Resolución Preliminar. Como se describe en los puntos 97 y 380 de la referida resolución, conforme a lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio, para el cálculo del precio de exportación se consideraron todas las operaciones de importación con descripciones que cubren la definición del producto investigado reportada en las estadísticas del SIC-M, que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución.
13. Valor normal
a. Coppel
120. En la etapa final de la investigación, Coppel señaló que, para calcular el margen de dumping, es necesario considerar como valor normal el precio del producto investigado destinado al consumo en el mercado local, en lugar del precio de exportación de los productos que se ofertan en la página de Internet de la plataforma 1688. Agregó que, contrario a lo indicado en los literales c y f del punto 119 de la Resolución Preliminar, dicha página de Internet también se concentra en el mercado de exportación, toda vez que, en la liga, https://detail.1688.com/offer/565186124682.html?spm=a262uh.11734178.favorite-offers-offerlist-offer1.2.22ee2ef6lZlPws, se observa que dicha mercancía se ofrece a países como Japón, Corea y Vietnam.
121. Indicó que el modelo de negocio de 1688 evolucionó, lo cual se refleja en su canal "Selección Transfronteriza", que conecta empresas comerciantes internacionales y vendedores de plataformas de comercio electrónico transfronterizo con proveedores chinos para obtener productos de estos últimos. Los productos comprados en esta plataforma se pueden enviar a países como los Estados Unidos, Francia, España, México, Perú y Brasil. Agregó que los precios se fijan libremente por los proveedores sin intervención directa del operador del sitio, salvo en casos excepcionales. La anterior información se constata por la firma de abogados Net Craman, experta en derecho de negocios, inversiones en China y asesoramiento legal a empresas españolas e internacionales.
122. Manifestó que la página de Internet de 1688 no fue idónea, pues existen otras fuentes que podrían considerarse como mejor información disponible. Por ejemplo, la página de Internet de Pinduoduo, la cual se concentra exclusivamente en el mercado chino, se ubica dentro de los rankings de plataformas de comercio electrónico más utilizadas en China, y sus modelos de negocios son de "empresa a consumidor" (B2C) y de "consumidor a consumidor" (C2C). Presentó un memorándum sobre el análisis de la plataforma 1688.com, de octubre de 2024 sobre la presente investigación de calzado elaborado por la firma Net Craman.
123. Destacó que, contrario a lo señalado por la Secretaría en el punto 119 de la Resolución Preliminar, la página de Internet de 1688 no es una fuente de información que haya sido aceptada en otras investigaciones por prácticas desleales de China, toda vez que, de la revisión de la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China, publicada en el DOF el 26 de septiembre de 2023, se señala que las referencias de precios se obtuvieron de las plataformas Love Procurement y 1688 de seis fabricantes y de una comercializadora. Además, en la Resolución Preliminar de la revisión de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico originarias de China, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2023, la Secretaría calculó el valor normal con base en la cotización de una empresa china y referencias de precios que obtuvo de la página de Internet de 1688.
124. Agregó que de acuerdo con páginas de Internet como, https://ecomeye.com/china/10-china-online-shopping-apps/ y https://es.marketingtochina.com/comercio-electronico-enchina/#::text=Tmall%20Global%20ocupa%20la%20primera%20posici%C3%B3n%20con%20el,en%20China%20en%20el%20primer%20trimestre%20de%202022, la página de Internet de 1688, no se encuentra dentro de las páginas electrónicas más reconocidas de ventas en el mercado chino. Al respecto, proporcionó una gráfica referente a las aplicaciones de compras más populares en China en 2022" del 24 de febrero de 2025, con información de Statista, obtenida de la página de Internet marketingtochina.com.
125. Señaló que el modelo de negocio de 1688, "business to business (B2B)" con ventas principalmente al mayoreo, impulsó que empresas como eBay y Amazon, compren productos para destinarlos al mercado internacional. Tal situación ocasionó que se realicen ventas al mercado internacional, existiendo incluso guías para comprar en la página de Internet de 1688 desde México u otros países. Al respecto, presentó el artículo "Cómo comprar en 1688.com - Guía Completa", publicado por la consultora Chinalati, el 19 de febrero de 2022, obtenido de la liga electrónica https://chinalati.com/profiles/blogs/como-comprar-en-1688-com-guia-completa.
126. Coppel manifestó que, de acuerdo con la respuesta que dio la Secretaría en el punto 121 de la Resolución Preliminar, respecto de que no aplicó un ajuste por inflación a las referencias de precios obtenidos de la página de Internet de 1688, es contrario a lo establecido por el artículo 76 del RLCE, toda vez que es obligación considerar los valores dentro del periodo investigado, sin importar si el cambio es mínimo. En este sentido, refirió al párrafo 7.42. del Grupo Especial de la OMC al caso, Pakistán - Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos (WT/DS538/R) del 18 de enero de 2021, el cual señala que no implica que sea necesariamente apropiado iniciar una investigación sobre la base de pruebas que ya son antiguas en el momento de la iniciación.
127. Señaló que realizó una investigación de precios del producto investigado en la página de Internet de 1688 para confirmar lo señalado por la Secretaría respecto de que el supuesto valor normal es mayor al precio de exportación. Para tal efecto, detalló que con base en 16 códigos del producto investigado que importó de China, confirmó que su precio de exportación es más elevado que el precio publicado en la página de 1688 y, por lo tanto, no existe el margen de discriminación de precios que la Secretaría señala. Al respecto, precisó que los precios de venta publicados en la página de Internet de la plataforma referida se encuentran certificados en la "Fe de Hechos relativa al contenido que aparece en la página de Internet www.1688.com", contenida en el Acta número 16,511, otorgada ante el Corredor Público número 12 de Baja California, y exhibió el documento referido, así como un listado de precios de distintos modelos de calzado con sus descripciones, y sus respectivas capturas de pantalla.
128. En relación con lo anterior, señalan que se corrobora la violación del artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping, en relación con el 5.2 romanita iii de dicho ordenamiento, respecto de que la Secretaría falló en examinar la existencia de evidencia suficiente para el cálculo del valor normal que justificara el inicio de la investigación. En específico, citó los siguientes párrafos de los Grupos Especiales de la OMC, en relación con la suficiencia, exactitud y pertinencia de las pruebas: a) Guatemala - Medida Antidumping Definitiva Aplicada al cemento portland gris procedente de México (WT/DS156/R) del 24 de octubre de 2000, párrafo 8.35; b) Argentina - Derechos Antidumping definitivos sobre los pollos procedentes de Brasil (WT/DS241/R) del 22 de abril de 2003, párrafo 7.62; c) México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R) del 8 de junio de 2007, párrafos 7.37 y 7.39; y d) Marruecos - Medidas Antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez (WT/DS578/R) del 27 de julio de 2021, párrafos 7.380, 7.381, 7.387 y 7.388.
129. La Secretaría considera que los argumentos de Coppel, respecto de que las referencias de precios que se obtuvieron de la página de Internet de 1688 corresponden a precios de exportación, son incorrectos, en atención a lo siguiente:
a. Como se indica en el punto 31 de la Resolución de Inicio, la Secretaría corroboró en dicha plataforma, que las referencias de precios corresponden al mercado interno de China.
b. Con base en lo descrito en el punto 119, literal f de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que la página de Internet 1688 es propiedad de Grupo Alibaba y se concentra en el mercado interno de China con ventas al mayoreo; mientras que, Alibaba, se enfoca en el mercado internacional.
c. La Secretaría resalta que de la revisión del memorándum elaborado por la firma Net Craman observó lo siguiente:
i. El modelo de negocio de 1688 se especializa en transacciones dentro de China y lo utilizan predominantemente las pequeñas y medianas empresas chinas que buscan abastecerse de productos a precios competitivos y cantidades adaptadas a sus necesidades.
ii. El cliente objetivo de 1688 son mayormente empresas nacionales e individuos, con logística nacional, mientras que Alibaba, se centra en negocios internacionales, con envío internacional como logística.
iii. Si bien el memorándum señala que la tendencia reciente en la industria del comercio electrónico ha cambiado su modelo de negocio, sirviendo al mercado internacional, es claro que de acuerdo con la información que la importadora proporcionó, la plataforma de 1688 se concentra principalmente en el mercado interno. Por lo expuesto, la Secretaría cuenta con elementos que le permiten concluir que las referencias de precios de 1688 se centran en el mercado interno de China.
d. Contrario a lo que señala Coppel, de la revisión de la página de Internet https://detail.1688.com/offer/565186124682.html?spm=a262uh.11734178.favorite-offers-offerlist-offer1.2.22ee2ef6lZlPws, la Secretaría observó que en el apartado de logística despliega principalmente un listado de provincias chinas para la entrega de la mercancía, distinto a los mercados de exportación.
130. Respecto del argumento de que existen otras fuentes de precios en China como mejor información disponible, la Secretaría reitera que la página de Internet de la plataforma 1688 es una fuente de información válida, toda vez que verificó que las referencias corresponden a precios destinados al mercado interno de China, como quedó establecido en el punto 31 de la Resolución de Inicio. Además, como se señala en el punto 119 de la Resolución Preliminar, la página de Internet de 1688 es una fuente de información aceptada y utilizada por esta Secretaría en otras investigaciones por prácticas desleales originarias de China.
131. En cuanto a que la página de Internet de 1688 no es una fuente de información que ha sido aceptada y utilizada en otras investigaciones por prácticas desleales de China, contrario a lo que argumenta Coppel, la Secretaría hace énfasis en lo siguiente:
a. En los puntos 62, 73 y 74 de la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero de China, la Secretaría consideró las referencias de precios en el mercado interno de China obtenidas de la plataforma 1688.
b. En el punto 62 de la Resolución Preliminar de la revisión de cuota compensatoria de globos de plástico de China, como la propia importadora lo afirma, la Secretaría calculó el valor normal con base en la cotización de una empresa china y las referencias de precios obtenidas de la página de Internet de 1688.
132. En cuanto a que la plataforma 1688 no se encuentra dentro de las páginas electrónicas más reconocidas de ventas en el mercado chino, la Secretaría revisó las páginas de Internet, https://ecomeye.com/china/10-china-online-shopping-apps/ y https://es.marketingtochina.com/comercio-electronico-enchina/#::text=Tmall%20Global%20ocupa%20la%20primera%20posici%C3%B3n%20con%20el,en%20China%20en%20el%20primer%20trimestre%20de%202022 y, advirtió que refieren a las páginas de compra en línea en China, y no necesariamente a plataformas destinadas a compras en el mercado interno chino.
133. Al respecto, observó que, de las 10 páginas de Internet con mayor presencia en el mercado chino a las que Coppel hace referencia, una corresponde a comercio electrónico transfronterizo; otra atiende a compradores de todo el mundo en más de 20 idiomas; y otra ofrece pedidos de comida y realiza reservas de hotel, entre otros servicios. Por lo descrito anteriormente, la Secretaría considera que Coppel no logró desestimar que la página de Internet de 1688 sea una fuente pertinente de información respecto de las referencias de precios en China para el cálculo del valor normal.
134. Asimismo, la Secretaría revisó la página de Internet, https://chinalati.com/profiles/blogs/como-comprar-en-1688-com-guia-completa, que Coppel presentó para acreditar que desde la página de 1688 se realicen ventas al mercado internacional y observó que si bien el artículo prevé un apartado sobre cómo realizar compras en 1688 desde México, España, o bien, el extranjero, también indica que 1688 es la versión de Alibaba completamente enfocada al mercado local, así como que solamente se utiliza para el mercado interno de China y principalmente en ventas B2B, B2C, al por mayor y fabricación de productos.
135. Respecto de que la Secretaría no aplicó un ajuste por inflación a las referencias de precios que se obtuvieron de 1688, la Secretaría reitera su determinación descrita en el punto 121 de la Resolución Preliminar, toda vez que indagó las tasas de inflación en China de febrero de 2024 a septiembre de 2023 con el propósito de deflactar los precios (de hecho, en los puntos 30 a 35 de la Resolución de Inicio la Secretaría explicó que indagó los datos de inflación en China para ese lapso, a partir del National Bureau of Statistics of China, para tener una base sobre la cual deflactar los precios). Sin embargo, observó que en dicho periodo se registró un bajo nivel inflacionario y en siete meses no hubo incremento en los precios, por lo cual consideró que la transmisión al producto investigado no generó presiones significativas al alza de los precios y no realizó la deflactación. Es decir, la Secretaría no omitió ni pasó por alto que los precios se encontraban fuera del periodo investigado y que tenían que ser llevados a este, sino que realizó una búsqueda, analizó la información y determinó que no resultaba necesario aplicar un ajuste por inflación por lo anteriormente señalado.
136. En cuanto a lo señalado en el párrafo. 7.42. del Grupo Especial del caso, "Pakistán - Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos" (https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=s:/WT/DS/538R.pdf&Open=True), la Secretaría considera que Coppel realiza una interpretación inadecuada del párrafo, toda vez que el análisis realizado para calcular el valor normal parte de los precios obtenidos en la plataforma de 1688 en febrero de 2024, es decir, son posteriores al periodo investigado, por lo que no se actualiza el supuesto de haber iniciado una investigación sobre la base de pruebas antiguas.
137. En referencia a que no existe el margen de discriminación de precios que la Secretaría alegó en el inicio de la investigación, la Secretaría revisó los precios que Coppel presentó y observó que la comparación de precios realizada por la importadora es inadecuada. Mientras Coppel utilizó precios de importación de 16 códigos de producto y referencias de precios internos en China correspondientes a 2024 para dichos códigos de producto, la Secretaría consideró el precio promedio ponderado de las importaciones totales de la mercancía investigada, así como referencias de precios en el mercado interno de China para cada uno de los tipos de calzado identificados para el cálculo del precio de exportación.
138. Respecto de los párrafos que citó de los informes definitivos de los Grupos Especiales, la Secretaría considera que no resultan aplicables al presente procedimiento, debido a que, de manera general, hacen énfasis a la falta o inexistencia, exactitud o pertinencia de pruebas suficientes que acrediten los elementos de la práctica desleal, el daño y la relación causal para iniciar una investigación, situación que en la presente investigación no acontece. Al respecto, se reitera lo señalado en los puntos 65 a 74 de la presente Resolución.
b. Adidas Industrial, Devanlay, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México, Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Xinlong Footwear, y la WFSGI
139. En la etapa final de la investigación, las empresas referidas, reiteraron los argumentos descritos en los puntos 126, 128 y 129 de la Resolución Preliminar, respecto de que la Secretaría debió realizar una segregación más exhaustiva y detallada del producto investigado y aplicar los ajustes necesarios, a fin de realizar una comparación válida para determinar un margen de dumping correctamente. Lo anterior, toda vez que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría omitió los elementos para determinar si el valor normal debía ajustarse por diferencias físicas, por ejemplo, materiales y tecnología.
140. Al respecto, la Secretaría reitera que en el punto 132, literales a y c de la Resolución Preliminar, emitió respuesta a los señalamientos planteados por las empresas señaladas, en el sentido de que, de acuerdo con lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio, segmentó la mercancía investigada por tipo de producto y, a fin de hacer una comparación de precios lo más equitativa posible, entre el precio de exportación y el valor normal, consideró el valor comercial para el cálculo del precio de exportación, debido a que no contó con información, datos y pruebas para ajustarlo.
141. Con relación a que la Secretaría omitió determinar si el valor normal debía ajustarse por diferencias físicas, por ejemplo, materiales y tecnología, la Secretaría aclara que, para el inicio de la investigación, contó con información y pruebas que razonablemente tuvo a su alcance que le permitieron tener indicios sobre las importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios. Además, las empresas no presentaron una propuesta para aplicar un ajuste por diferencias físicas. Por lo tanto, la Secretaría manifiesta que no contó con elementos para aplicar el ajuste.
c. Nike México
142. Nike México reiteró sus argumentos descritos en los puntos 116 a 118 de la Resolución Preliminar, en cuanto a que no tiene certeza de las descripciones de las referencias de precios en el mercado interno de China, por lo cual, la metodología utilizada para calcular el valor normal no es idónea ni pertinente y no se apega a los requisitos legales. Agregó que en los puntos 119 a 125 de dicha Resolución, la Secretaría dio respuesta a los argumentos planteados por las exportadoras y las importadoras sin mencionar a Nike México, por lo cual, la Secretaría incurre en una ilegalidad en su perjuicio, pues hasta la Resolución final se dará una respuesta, reduciendo su oportunidad de presentar más información en el segundo periodo probatorio. Además, la Secretaría no motiva su determinación de desestimar los argumentos de los exportadores y los importadores, que se describe en el punto 119 de la Resolución Preliminar.
143. La Secretaría considera que el argumento vertido por Nike México resulta incorrecto, toda vez que, el hecho de que en el punto 119 de la Resolución Preliminar no se haya mencionado a Nike México, no implica que la Secretaría haya dejado de dar respuesta a sus argumentos. Lo anterior, queda de manifiesto a partir del punto 116 de la referida Resolución, en el que se establece el argumento de Nike México, en cuanto a que no tiene certeza de que las descripciones de las referencias de precios en el mercado interno de China que obtuvo la Secretaría, corresponden al producto investigado y, posteriormente, en el punto 119, específicamente en la literal b de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó que se allegó de referencias de precios en el mercado interno de China para cada uno de los tipos de calzado, identificados en las importaciones a México, según su clasificación arancelaria y su correspondiente NICO.
144. Asimismo, en dicha respuesta, la Secretaría destacó que la página de Internet 1688 es pertinente, en virtud de que se trata de una plataforma de comercio electrónico cuyas referencias corresponden a precios destinados al mercado interno chino, agregando que es una fuente de información que ha sido aceptada y utilizada por la Secretaría en diversas investigaciones por prácticas desleales de China, por ejemplo, en la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" y la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicadas en el DOF el 26 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, respectivamente.
145. La Secretaría también aclaró que no fue necesario realizar una comparación con otras páginas de Internet, toda vez que en la página de Internet de 1688, encontró referencias de precios de la totalidad de las mercancías objeto de investigación y, en cuanto a que existen otras páginas de comercio electrónico-como Alibaba- con mayor renombre y difusión, que ha sido utilizada en investigaciones antidumping, la Secretaría manifiesta que la plataforma 1688 es propiedad de Grupo Alibaba, con la salvedad de que se concentra en el mercado interno de China con ventas al mayoreo, en tanto Alibaba, se enfoca en el mercado internacional. En virtud de lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo sostenido por Nike México, la Secretaría dio una respuesta detallada a sus argumentos respecto de la fuente de información y metodología para el cálculo del valor normal en la Resolución Preliminar.
d. Devanlay
146. En la etapa final de la investigación, el importador Devanlay insistió en los argumentos descritos en los puntos 113 y 114 de la Resolución Preliminar, respecto de que la página de Internet de 1688 solo ofrece precios ilustrativos, que no necesariamente corresponden al producto objeto de investigación y agregó que en otras investigaciones, la Secretaría realizó requerimientos a empresas que utilizaron dicha plataforma con el fin de que presentaran mayores elementos para validar las referencias de precios; en específico, refirió al punto 85 de la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, publicada el DOF el 12 de septiembre de 2024.
147. Al respecto, la Secretaría reitera que en los puntos 119, 123 y 124 de la Resolución Preliminar, se señaló que en la comparación de productos tomó en cuenta las características físicas de los productos conforme a la definición del producto investigado, e insiste que, en la página de Internet de 1688, la Secretaría encontró referencias de precios para todos los tipos de calzado objeto de investigación, destacando que corresponden a empresas productoras de calzado en China.
148. En la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, la Secretaría no solicitó mayores elementos para validar las referencias de precios de la plataforma 1688, sino para validar el estudio de precios presentado.
e. Selección de la muestra
149. En la etapa final de la investigación, las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, argumentaron que en el punto 139 de la Resolución Preliminar, se señaló que en la selección de la muestra se consideró el volumen de exportación; no obstante, en la reunión técnica de información, la Secretaría explicó que la "métrica" empleada fue la varianza aplicada al volumen. Asimismo, indicó que la variabilidad refiere al volumen y no a la de los tipos de calzado o códigos de producto, situación que se confirma con el hecho de que Bidibi Shoes y Yaxin Shoes Factory únicamente exportaron dos y tres códigos de producto, respectivamente; lo cual, arroja que la muestra no tomó en cuenta la diversidad de productos que componen la mercancía investigada.
150. Por su parte, las exportadoras Bailin Shoes, Fujian Ogle, Huachang Footwear, Oglla Sports, Shufudeng Sporting Goods, Quanzhou Everich y Tushang Footwear, manifestaron que la Secretaría no demostró que la selección de la muestra haya cumplido con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, de acuerdo con la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que existían más de 500 empresas exportadoras, por lo cual, no puede determinarse que las cuatro empresas seleccionadas sean suficientes para considerar que la muestra sea estadísticamente válida y representativa del mayor volumen exportado. En este sentido, seleccionar cuatro de 24 productoras que comparecieron, excede la discrecionalidad de la Secretaría para considerar que el número de participantes era tan grande que le resultaba excesivamente gravoso y le impedía concluir oportunamente la investigación.
151. Indicaron que la muestra no se hizo en consulta ni con el consentimiento de las partes. No obstante que supuestamente, la Secretaría notificó al respecto, resultaba imposible pronunciarse, dado que desconocían los criterios aplicados para su selección.
152. Manifestaron que no se oponían a la selección de la muestra. Sin embargo, para que fuera representativa, se debía demostrar que las empresas seleccionadas provienen de diversas regiones y provincias chinas productoras; que los costos y gastos incurridos en la fabricación del producto investigado representan la totalidad de la producción; que la producción de dichas empresas incluye la mayor variedad, cantidad y valor del calzado; y que la selección se realizó con cifras de exportación del periodo investigado, requisitos básicos de muestreo que, conforme al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría incumplió.
153. Resaltaron que la Secretaría no mencionó los elementos específicos ni la metodología aplicada para establecer el margen de dumping preliminar de las empresas dentro y fuera de la muestra, lo que genera falta de transparencia, que les impide formular una defensa adecuada, en violación del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.
154. Por su parte, las importadoras Coppel y Devanlay reiteraron los argumentos que se describen en los puntos 142 y 150 de la Resolución Preliminar, en referencia a que la determinación de la muestra para calcular el margen de dumping, carece de una correcta motivación debido a que la Secretaría no proporcionó explicación de la metodología de la selección, es decir, no indicó los elementos para considerar únicamente 4 empresas, en contravención con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y el 41 del RLCE.
155. En específico, Devanlay puntualizó que no cualquier muestra es suficiente para calcular el margen de discriminación de precios; si fuera así, la legislación no especificaría que las muestras deben seleccionarse conforme a criterios estadísticos, situación que no aconteció, debido a la falta de motivación por parte de la Secretaría.
156. Coppel y Nike México manifestaron que la muestra no se justificó debidamente, toda vez que los criterios empleados fueron el número de productoras que comparecieron a la investigación y cumplir con los plazos previstos en la legislación y agregaron que, al momento de emitir su opinión, las partes interesadas no conocían los criterios utilizados para seleccionarla. Además, la Secretaría no precisó qué porcentaje representan las empresas seleccionadas en el total de las exportaciones a México, ni cómo calculó el volumen total de exportación y tampoco justificó por qué no tomó en cuenta los datos de todas las productoras exportadoras comparecientes. Por estas razones, existió una oposición generalizada de las partes interesadas respecto de la metodología empleada, en términos del artículo 6.10.1 del Acuerdo Antidumping.
157. Enfatizaron que en los puntos 133 a 140 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló la metodología que empleó para seleccionar la muestra, sin mencionar los indicadores estadísticos, a fin de replicar la metodología para cerciorarse de que se trata de una muestra que garantice la validez y confiabilidad de los resultados, lo cual, las deja en desventaja al limitar su derecho de defensa.
158. Al respecto, la Secretaría aclara que los argumentos vertidos por las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros y la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, así como por las exportadoras Bailin Shoes, Fujian Ogle, Huachang Footwear, Oglla Sports, Shufudeng Sporting Goods, Tushang Footwear, y Quanzhou Everich, son incorrectos. Como quedó señalado en los puntos 133 a 140 de la Resolución Preliminar, la selección de la muestra se basó en una metodología estadísticamente válida, utilizando la variable de volumen de exportación como uno de los criterios de estratificación que garantizaron la representatividad de los exportadores analizados. Esta metodología es consistente con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, que establece que en casos donde el número de exportadores es grande, la muestra puede seleccionarse con base en un muestreo estadísticamente válido o en el mayor porcentaje del volumen de exportación que pueda investigarse razonablemente.
159. El criterio de selección es consistente con los principios metodológicos establecidos en la Nota Técnica de Estratificación Univariada del INEGI. Así, la métrica empleada en la selección de la muestra fue la varianza aplicada al volumen de exportación, lo que permitió una clasificación adecuada de los exportadores, conforme a su contribución en la exportación total. El hecho de que ciertas empresas dentro de la muestra, como Bidibi Shoes y Yaxin Shoes Factory, hayan exportado únicamente dos o tres códigos de producto, no implica que la muestra no sea representativa, ya que la unidad de análisis en la determinación del margen de dumping es el producto sujeto a investigación y no la clasificación para efectos comerciales de cada empresa.
160. Por otro lado, la Secretaría expone que, si bien en la Resolución de Inicio se identificaron más de 500 exportadores potenciales, solo 24 empresas comparecieron y proporcionaron información verificable. Con base en esta información, aplicó técnicas de estratificación para determinar una muestra que reflejara la variabilidad en el volumen de exportación. De este modo, la selección responde a un criterio técnico basado en la metodología estadística utilizada y a la necesidad de realizar un análisis factible dentro de los plazos establecidos en la investigación.
161. Asimismo, señala que el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, no exige que la muestra incluya empresas de diversas regiones o provincias, ni que abarque la totalidad de la producción o la mayor variedad de productos. Por lo tanto, la Secretaría no está obligada a demostrar estos aspectos para cumplir con los requisitos del Acuerdo Antidumping.
162. Conforme al artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría puede limitar la muestra cuando el número de exportadores hace inviable la realización de exámenes individuales sin comprometer la conclusión oportuna del procedimiento. Por lo tanto, en el presente procedimiento se realizó una selección de empresas basada en criterios estadísticos objetivos y metodologías reconocidas, asegurando su validez sin que ello implique un ejercicio discrecional excesivo.
163. La Secretaría reitera que notificó a las partes sobre la selección de la muestra, como se indica en el punto 49 de la Resolución Preliminar, de conformidad con el artículo 6.10.1 del Acuerdo Antidumping, indicando que la selección de empresas se realizó utilizando una muestra estadísticamente válida, misma que fue explicada en el punto 139 de la Resolución Preliminar, donde se detallaron los criterios aplicados, disponibles y sin cambios a lo largo del procedimiento, garantizando la transparencia y el debido proceso.
164. Al respecto, la Secretaría reitera que utilizó un método de muestreo estadísticamente válido, basado en técnicas de estratificación reconocidas. En particular, aplicó cuatro metodologías de estratificación para garantizar la representatividad de los exportadores y minimizar la variabilidad en el volumen de exportación, lo que constituye una motivación suficiente y objetiva para la selección de las empresas incluidas en la muestra. Asimismo, la metodología fue explicada en diversas etapas del procedimiento, incluyendo la reunión técnica de información, donde se detallaron los criterios empleados en la selección de las exportadoras. La existencia de información individual sobre los exportadores no obliga a la Secretaría a realizar un análisis caso por caso, ya que el muestreo estadísticamente válido permite una evaluación representativa del universo de exportadores sin necesidad de incluir a cada uno de ellos de manera individual. En consecuencia, la selección de la muestra fue debidamente motivada y cumple con los requisitos normativos aplicables.
165. La Secretaría enfatiza que seleccionó la muestra conforme al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, utilizando un método de muestreo estadísticamente válido, basado en técnicas de estratificación reconocidas. La selección no se fundamentó únicamente en el número de productoras que comparecieron, sino en una metodología objetiva que garantizó la representatividad del volumen de exportación. Los criterios de selección y la metodología empleada fueron explicados durante el procedimiento, incluyendo la reunión técnica de información y notificaciones a las partes. Como se explicó antes, la muestra se determinó con base en cuatro métodos de estratificación estadística, asegurando que reflejara adecuadamente la estructura del mercado investigado. La representatividad de las empresas seleccionadas en relación con el total de exportaciones se determinó conforme a esta metodología, cumpliendo con los requisitos normativos aplicables.
166. Además, reitera que cumplió con el artículo 6.10.1 del Acuerdo Antidumping, que establece que la selección de la muestra debe consultarse de preferencia con los exportadores, productores o importadores, sin que su consentimiento sea un requisito obligatorio. Durante el procedimiento, se informó a las partes sobre la selección de la muestra y la metodología utilizada, brindándoles la oportunidad de expresar su opinión. Si bien algunas partes manifestaron su oposición, esto no invalida la metodología aplicada, ya que la muestra fue seleccionada con base en criterios estadísticamente válidos y en información disponible al momento de la selección. La metodología empleada garantizó la representatividad del mercado y cumplió con los requisitos del Acuerdo Antidumping.
167. La Secretaría aplicó métodos estadísticos reconocidos para la selección de la muestra, utilizando el volumen de exportación como criterio de estratificación. Se emplearon métricas de calidad para garantizar la representatividad, como la variabilidad dentro y entre estratos, así como la cohesión y separación de los grupos. La metodología fue detallada en la Resolución Preliminar y se basa en enfoques técnicos aceptados. Asimismo, los exportadores han tenido acceso a la información relevante a través de las notificaciones sobre la selección de productores para realizar el cálculo del margen de discriminación de precios, referidas en el punto 49 de la Resolución Preliminar y reuniones técnicas, en las que se explicó la forma en que se realizó la selección de la muestra y el cálculo del margen de dumping. En este sentido, no se ha limitado su derecho a la defensa de sus intereses, ya que las empresas han contado con la oportunidad de presentar información y argumentar su postura dentro del procedimiento.
168. No obstante lo anterior, la Secretaría explica con mayor detalle que la selección de la muestra se llevó a cabo conforme a las siguientes etapas, de acuerdo con lo descrito en el punto 139 de la Resolución Preliminar: 1) Se utilizó el volumen de exportación como criterio para segmentar a las empresas en estratos homogéneos. 2) Se probaron diferentes técnicas estadísticas reconocidas para determinar los puntos de corte óptimos entre los estratos. Los métodos utilizados fueron: cuantiles simples, cuantiles relativos, Dalenius-Hodges y Lavallée-Hidiroglou. 3) Para cada método, se evaluó la calidad de la estratificación mediante métricas estadísticas, incluyendo: Within-Cluster Sum of Squares, en adelante WCSS, Between-Cluster Sum of Squares, en adelante BCSS y el Índice Calinski-Harabasz. 4) Una vez seleccionada la mejor segmentación, se eligió una empresa aleatoria dentro de cada estrato, garantizando que la muestra cubriera diferentes niveles de volumen de exportación.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Selección de la muestra
169. De acuerdo con lo descrito en los puntos 133 a 140 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera su determinación respecto de la selección de un número de productores exportadores del producto investigado con base en una muestra estadísticamente válida, a partir de la información de que dispuso con objeto de calcular el margen de discriminación de precios.
170. El elevado número de productores exportadores que comparecieron en la investigación -37 empresas exportadoras, de las cuales, 24 son productoras-, imposibilita a la Secretaría para calcular un margen de discriminación de precios individual a cada empresa compareciente, debido a la vasta cantidad de información que presentaron.
171. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 41 del RLCE, la Secretaría limitó su análisis a un número prudencial de productores exportadores de la mercancía investigada con base en una muestra estadísticamente válida, a partir de la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso.
172. Es importante advertir que, en los casos en que la autoridad investigadora recurre a la opción de un análisis limitado, sigue estando obligada a determinar márgenes individuales para cada exportador seleccionado, mientras que, para los exportadores no incluidos, aplica lo señalado por el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping.
173. En esta etapa de la investigación, y de acuerdo con lo descrito en el punto 168 de la presente Resolución, la Secretaría explica con mayor detalle que la selección de la muestra se llevó a cabo conforme a las siguientes etapas, de acuerdo con lo descrito en el punto 139 de la Resolución Preliminar: 1) Se utilizó el volumen de exportación como criterio para segmentar a las empresas en estratos homogéneos. 2) Se probaron diferentes técnicas estadísticas reconocidas para determinar los puntos de corte óptimos entre los estratos. Los métodos utilizados fueron: cuantiles simples, cuantiles relativos, Dalenius-Hodges y Lavallée-Hidiroglou. 3) Para cada método, se evaluó la calidad de la estratificación mediante métricas estadísticas, incluyendo: WCSS, BCSS y el Índice Calinski-Harabasz. 4) Una vez seleccionada la mejor segmentación, se eligió una empresa aleatoria dentro de cada estrato, garantizando que la muestra cubriera diferentes niveles de volumen de exportación.
174. Como resultado de este método, se confirma que la muestra se conformó con las siguientes empresas productoras exportadoras, Apache Footwear, Bidibi Shoes, Xinlong Footwear y Yaxin Shoes Factory.
b. Tipo de cambio
175. Para expresar la moneda local de China a dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, en los cálculos correspondientes, la Secretaría aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet http://www.chinamoney.com.cn/english/bmkcpr/.
c. Aspectos contables
176. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a las productoras exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Xinlong Footwear y Yaxin Shoes Factory, que presentaran diversa información de carácter contable (registros contables, pagos de clientes, auxiliares de mayor, balanzas de comprobación, catálogos de cuentas, facturas de venta de exportación a México y del mercado interno, entre otros) referentes a operaciones de venta de la mercancía investigada destinada a los mercados de exportación a México y al mercado interno, así como de costos de producción, tal y como se señaló en los puntos 31 a 34 de la presente Resolución.
177. En respuesta, Apache Footwear presentó balanzas de comprobación mensuales y catálogos de cuentas correspondientes al periodo investigado, emitidos por el sistema contable SAP (por el acrónimo en alemán de Systemanalyse Programmentwicklung); registros contables y soporte documental de operaciones de venta y de los ajustes por crédito, flete y manejo en las operaciones de venta tanto del mercado interno de China como de exportación a México.
178. Por su parte, Bidibi Shoes presentó sus registros contables, conforme a sus balanzas de comprobación mensuales, facturas de venta de exportación a México y del mercado interno, así como los soportes documentales para calcular los ajustes aplicables en ambos mercados.
179. Xinlong Footwear presentó sus balanzas de comprobación mensuales y el catálogo de cuentas emitidos por su sistema contable, facturas de venta de exportación a México y del mercado interno de China y los registros contables y el soporte documental correspondiente, así como los registros contables de los gastos por flete interno.
180. Para las empresas Apache Footwear, Bidibi Shoes y Xinlong Footwear, la Secretaría analizó la información contable y consideró que es una fuente confiable que permite revisar los registros contables de los ingresos, costos y gastos relacionados con el producto investigado en el mercado interno de China y en el mercado de exportación a México. Observó que las bases de datos y la documentación relacionada con las operaciones de venta no presentan diferencias.
181. En el caso de Apache Footwear, no observó diferencias entre la tasa de interés y el soporte documental. En cuanto a Bidibi Shoes y Xinlong Footwear, la Secretaría identificó que el crédito y flete interno (este solo aplicable al mercado de exportación) provienen de los registros o documentos contables que la empresa aportó. Particularmente, para el gasto por maniobras a la exportación de Xinlong Footwear también se observó que corresponden a información contable generada por la propia empresa.
182. Yaxin Shoes Factory, proporcionó sus balanzas de comprobación, sin presentar catálogos de cuenta vigentes correspondientes al periodo investigado, que emite su sistema contable, facturas de venta de exportación a México y del mercado interno de China.
183. La Secretaría también solicitó a Yaxin Shoes Factory que explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los precios de los materiales y proporcionara el soporte documental correspondiente, así como la impresión de pantalla de su sistema contable que acredite el registro de cada uno de los mismos.
184. En respuesta, explicó que en el precio de los materiales se toman en cuenta los costos de compra, las condiciones del mercado y los precios de adquisición estimados. Indicó que el precio de compra de los materiales varía constantemente, ya que se negocia individualmente en cada transacción, y explicó que puede haber diferencias entre la facturación y la lista de materiales que pueden provocar discrepancias en el precio unitario registrado. Presentó facturas de compra de cuero artificial, cartón, tela, pegamento, "m-buster", entresuela, hilos de poliéster, caja de zapatos, forro de cuero para calzado y suela, así como la impresión de pantalla de su sistema contable en el que se registran los comprobantes de sus compras.
185. Respecto de las operaciones de venta, la Secretaría revisó la información y validó las operaciones seleccionadas en el mercado interno de China y el mercado de exportación de México.
186. De la revisión de las facturas de compra de materiales que la productora exportadora presentó, la Secretaría identificó lo siguiente:
a. En el caso del cuero artificial, observó que el valor registrado en las hojas de trabajo de su balance de comprobación mensual no coincide con el valor reportado en la factura del 17 de febrero de 2023, debido a que corresponde al monto con el Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA. De manera contraria, el valor de la suela se registra sin el mencionado impuesto, de acuerdo con la factura del 10 de enero del mismo año. Estas discrepancias, provocarían que los costos de la materia prima estarían mezclados con datos subvalorados y sobrevalorados.
b. Adicionalmente, la Secretaría observó que los valores de la materia prima registrados en su sistema contable se desglosan con y sin el IVA lo cual es inconsistente con los registros reportados en las hojas de trabajo de su balance de comprobación mensual.
c. De esta manera, la Secretaría tiene dudas razonables de la veracidad y fiabilidad del costo de producción reportado a la Secretaría.
2. Precio de exportación
a. Apache Footwear
187. Apache Footwear manifestó que su actividad principal es investigación y desarrollo, producción, transformación y venta de diversos tipos de calzado, productos de calzado semi acabados, materiales de calzado y productos de embalaje de apoyo, excluidos los procesos de impresión.
188. Explicó que las ventas de exportación a México se realizaron por medio de un comercializador relacionado a un cliente final no relacionado. Presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución de las ventas de exportación a México.
189. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel subpartida de la fracción arancelaria, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con su correspondiente NICO. Apache Footwear incluyó una columna en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
190. En relación con los códigos de producto, la productora exportadora explicó que no cuenta con códigos de producto internos, debido a que estos son proporcionados por su cliente. Apache Footwear recibe el código de producto y lo inserta en el sistema contable.
191. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara cómo registra en su sistema contable los distintos tipos de calzado que fabrica para su venta en los diferentes mercados y proporcionara el soporte documental en el que se refleje el registro; acreditara los componentes de los códigos de producto, es decir, tipo de calzado, material del corte y de suela, modelo y color; indicara las características que impactan en el costo y en el precio, y aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
192. En respuesta, explicó que en el desarrollo de programas de sistemas de análisis SAP se encuentra un campo denominado Shoe Model Series, que registra los tipos de calzado vendidos en los distintos mercados. Presentó capturas de pantalla del sistema contable en donde se observa el código de producto, el país de destino, el código del cliente, descripción del producto y número de orden de compra del cliente.
193. Señaló que en la sección ZSD065P del sistema SAP, en el campo General Material Number, se registran los códigos de productos proporcionados por el cliente y los vendidos a todos sus mercados -al mercado mexicano, al mercado interno de China y a terceros países-. Presentó una impresión de pantalla del sistema contable sobre un informe detallado del pedido de ventas, en el que se observan los registros, tales como: número de cliente, código de producto, descripción del producto, país de destino y cantidad.
194. Adicionalmente, proporcionó un listado de los códigos de producto con la descripción de los materiales utilizados para su fabricación, el modelo y el mercado al que va dirigido, el cual obtuvo de su sistema contable.
195. Agregó que en el campo denominado Product Code del sistema SAP, se puede observar el código de producto proporcionado por el cliente. En la sección Footwear Type, el tipo de calzado, en Part Name, los componentes y en Material Name, las características del producto. Presentó una captura de pantalla del sistema contable referente a un ejemplo de una ficha técnica de producto, que incluye información del modelo del calzado, materiales, horma, talla, categoría, código de producto y cantidad de producción.
196. Presentó un listado de los componentes que conforman los códigos de producto que se registran en su sistema SAP, en el que se observa el material, las piezas del calzado y cantidad.
197. Explicó que las características que impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada, son los materiales, como el cuero y la malla para la parte superior y la suela del calzado. Agregó que la estructura de diseño influye en el precio, debido a la diferencia entre la estructura de moldeado de una sola pieza y la combinada de la parte superior y la suela, así como que el proceso de fabricación influye en el costo, debido a que puede variar el número de etapas de procesos de producción.
198. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares, aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas, de conformidad con el artículo 56 del RLCE. Respondió que el código de producto es único para un producto específico, independientemente de los mercados, ya sea de exportación o nacional. Es decir, un código de producto no sirve para dos productos similares y, por lo tanto, un ajuste por diferencias físicas no es aplicable. Presentó una base de datos de códigos de producto que obtuvo de su libro mayor, en donde se registra, la cantidad entregada, descripción del producto y el fabricante, Apache Footwear.
199. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
200. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en 211 códigos de producto.
201. Con base en lo descrito en el punto 177 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación, Apache Footwear presentó tres facturas comerciales de exportación a México adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó una muestra de 16 facturas, 13 de las cuales son emitidas por el productor a su comercializador vinculado, que además incluyen las facturas del comercializador vinculado al cliente en México, junto con sus documentos anexos, tales como: factura electrónica, lista de embalaje y conocimiento de embarque.
202. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, con la información reportada en las bases de datos de ventas de exportación a México y las del libro mayor (operaciones de venta a México), sin encontrar diferencias, excepto que el valor reportado en esta última refiere al valor del productor, de acuerdo con las facturas de Apache Footwear a su comercializador vinculado.
203. Además, lo anterior se confirma con lo señalado por la productora exportadora en la respuesta al requerimiento de información, al declarar que la comercializadora vinculada reportó el valor de los productos correspondientes a cada transacción que proporcionó a clientes mexicanos.
204. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
205. En la etapa final de la investigación, Apache Footwear manifestó que la Resolución Preliminar contraviene lo dispuesto por el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping ya que, para calcular el margen de discriminación de precios, la Secretaría determinó un precio de exportación neto que no corresponde al precio real del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 175 a 179 de dicha Resolución, argumentos que también fueron hechos valer por Adidas Industrial y la WFSGI.
206. En particular, Apache Footwear explicó nuevamente su sistema de distribución, reiterando lo descrito en el punto 162 de la Resolución Preliminar, agregando que en su libro mayor registra las ventas realizadas a su comercializadora vinculada y que, para el cálculo del precio de exportación, la Secretaría debe considerar como precio neto al precio amparado en las facturas emitidas por la comercializadora vinculada a clientes mexicanos. Presentó capturas de pantalla de una factura emitida por su comercializadora vinculada al cliente mexicano, que incluye la lista de embalaje y la guía aérea.
207. Destacó que, con base en las hojas de cálculo que la Secretaría le proporcionó en la reunión técnica de información, así como lo descrito en los puntos 175 a 179 de la Resolución Preliminar, se desprende que la Secretaría no consideró el precio neto reportado en su base de datos, que corresponde a las ventas efectuadas por la comercializadora relacionada a clientes mexicanos. Por el contrario, empleó las operaciones de venta que registró en el libro mayor, e indicó que estas imprecisiones llevan a disminuir el precio de exportación y, por tanto, a aumentar artificialmente el supuesto margen de dumping. Por lo anterior, solicitó utilizar las operaciones de exportación que presentó en el anexo 2.A de precio de exportación, en adelante anexo 2.A, para calcular el precio neto.
208. Respecto de los códigos de producto, Adidas Industrial señaló que uno de sus fabricantes extranjeros del producto objeto de investigación, observó una diferencia de 59 códigos de producto reportados con respecto de los presentados por Adidas Industrial. Detalló que con la finalidad de que la Secretaría cuente con toda la información necesaria, proporcionó los 59 códigos de producto para la determinación correcta del precio de exportación conforme a las importaciones del producto investigado que realizó. Presentó diversas bases de datos de sus importaciones clasificadas por códigos de producto del periodo investigado.
209. La Secretaría sostiene que los señalamientos de Adidas Industrial, Apache Footwear, y la WFSGI son erróneos y reitera lo descrito en los puntos 178 a 181 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par para cada código de producto exportado a México durante el periodo objeto de investigación, a partir de las operaciones de exportación a México registradas por la empresa productora exportadora en el libro mayor, en lugar de las consideradas en el anexo de ventas realizadas por su comercializador relacionado a los clientes mexicanos.
210. Lo anterior, pese a que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió que proporcionara las operaciones de exportación desde el productor hasta el cliente final. Sin embargo, en respuesta, Apache Footwear presentó nuevamente las ventas de exportación de su comercializador relacionado al cliente mexicano, que además incluye la base de datos de su libro mayor con las operaciones de venta de calzado a todos los mercados.
211. La Secretaría comparó los datos concernientes a las ventas de exportación a México reportados en el libro mayor con los datos de las facturas de venta sin encontrar diferencias. De este modo, la Secretaría tomó de esta base el valor de venta del productor para calcular el precio de exportación.
212. En relación con la diferencia de 59 códigos de producto reportados por la productora exportadora respecto de los registrados por Adidas Industrial, la Secretaría aclara que consideró la totalidad de los códigos de producto exportados a México reportados por las 4 productoras exportadoras de la muestra.
213. Por las razones descritas la Secretaría consideró las operaciones de exportación a México que la productora exportadora aportó en la base de datos que obtuvo de su libro mayor para calcular el precio de exportación.
214. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
i Ajustes al precio de exportación
215. Apache Footwear propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito y por flete interno y manejo.
1) Crédito
216. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el ajuste en dólares por par.
2) Flete interno y manejo
217. Para obtener el monto del ajuste a cada operación, consideró el gasto total erogado por estos conceptos entre la cantidad total exportada. Obtuvo los datos de su sistema SAP, en que se registra las cifras erogadas por el envío de la mercancía investigada y la cantidad total de ventas de exportación. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
3) Embalaje
218. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Apache Footwear que presentara información, metodología de cálculo y el soporte documental pertinente, a fin de ajustar el precio de exportación por concepto de embalaje. En respuesta, manifestó que el valor reportado en la base de datos de las ventas a México refiere a un monto neto de los gastos por embalaje, por lo cual no requiere la aplicación del ajuste. Para acreditar su afirmación, presentó dos facturas de venta a México, así como órdenes de compra del periodo investigado.
219. La Secretaría revisó los documentos que la productora exportadora presentó, así como las facturas que aportó en el transcurso de la investigación, observando que el gasto por embalaje en dólares por par se refleja de manera separada del valor de la mercancía, por esta razón determina que la aplicación del ajuste es improcedente.
ii Determinación
220. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito y por flete interno y manejo, de acuerdo con la información y la metodología que Apache Footwear proporcionó.
b. Bidibi Shoes
221. Señaló que su actividad principal es la producción de calzado. De acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México se realizaron por medio de un comercializador no relacionado a un cliente final no relacionado. Presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México.
222. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel subpartida de la fracción arancelaria, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con su correspondiente NICO. Respondió que, en los anexos de las ventas de exportación a México y las ventas internas, las clasificó según el código aduanero general internacional, que únicamente comparten los primeros seis dígitos.
223. Explicó que los códigos de producto se basan en el tipo de zapato de acuerdo con el material utilizado, según sea para dama, caballero o niños, así como el nivel de dificultad de producción. Presentó un listado de códigos de producto, con el desglose de cada uno de sus componentes, de acuerdo con el material utilizado para dama, caballero o niños.
224. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que demostrara que los códigos de producto exportados a México y los de venta en el mercado interno se registran en su sistema contable y que proporcionara impresiones de pantalla de su sistema contable para que la Secretaría pudiera verificar esta información. Presentó una captura de pantalla de su sistema contable donde se observa el registro de los códigos de producto con sus características, de acuerdo con el listado mencionado en el punto inmediato anterior.
225. Asimismo, la Secretaría también solicitó que explicara el término "nivel de dificultad", como una característica que reportó de los códigos de producto; indicara cuáles son las características y componentes principales que utiliza para conformar los códigos de producto; describiera el significado de las literales y dígitos que los conforman; señalara las características más importantes que inciden en los costos de producción y en el precio del producto objeto de investigación; y proporcionara impresiones de pantalla o cualquier otro documento contable que sustentara sus respuestas.
226. En relación con el "nivel de dificultad", las características y componentes principales que utiliza para conformar los códigos de producto, respondió que además de los materiales, los zapatos altos tienen superficies superiores que afectan la velocidad de producción, volviéndola "más lenta", y que generan mayores costos. Los materiales superiores de la cubierta de poliuretano son costosos y el proceso de producción debe evitar perforaciones, lo que implica requerir agentes de tratamiento adicionales, lo cual sube el costo. Estas características componen los códigos de producto.
227. Explicó que las literales y números que componen los códigos de producto refieren al tipo de zapato, de acuerdo con el material utilizado para dama, caballero o niños, así como el "nivel de dificultad". Agregó que el costo de producción lo calcula según el tipo de zapato y el "nivel de dificultad", factores que inciden en el costo de producción y en el precio. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable donde se aprecia el registro de las características que componen los códigos de producto.
228. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 del RLCE. En respuesta, Bidibi Shoes puntualizó que no existen códigos de producto similares; a un mismo código le corresponde un código idéntico, por esta razón, no es aplicable un ajuste por diferencias físicas.
229. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
230. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en dos códigos de producto.
231. Con base en lo descrito en el punto 178 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Bidibi Shoes presentó tres facturas comerciales de exportación a México adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó una muestra de 11 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contratos de compraventa, declaración de aduana, comprobantes bancarios y comprobante del gasto por flete interno. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
232. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
233. En la etapa final de la investigación, las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, así como la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ manifestaron que, con base en lo descrito en los puntos 186 y 196 de la Resolución Preliminar, el cálculo del precio de exportación debe realizarse a nivel de productor exportador y no a nivel de los comercializadores que exportan la mercancía a México, por lo tanto, las facturas deben corresponder a las del productor exportador emitidas a los comercializadores, en lugar de las emitidas por estos últimos.
234. Por su parte, Coppel manifestó que en el punto 187 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no especificó la metodología que utilizó para determinar que las operaciones de exportación a México de Bidibi Shoes corresponden a las tres fracciones arancelarias (6402.99.06, 6402.99.19 y 6402.99.20 de la TIGIE), a través de las cuales se clasifica el producto objeto de investigación. Lo anterior debido a que la exportadora proporcionó sus operaciones que se clasifican en la subpartida 6402.99, la cual tiene 8 fracciones arancelarias. Por esta razón, no hay certeza de que el cálculo del precio de exportación corresponda al producto objeto de investigación y que su comparación con el valor normal sea equitativa, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, el margen de dumping calculado se encuentra sesgado, afectando el margen promedio ponderado aplicado a las productoras exportadoras que comparecieron y que no forman parte de la muestra.
235. La Secretaría aclara que con base en lo descrito en los puntos 186 a 198 de la Resolución Preliminar, consideró las operaciones reportadas por Bidibi Shoes para el cálculo del precio de exportación, que realizó a México por medio de un comercializador y, de acuerdo con las facturas comerciales que presentó, refieren a ventas del productor exportador.
236. Asimismo, aclara que de acuerdo con lo descrito en el punto 195 de la Resolución Preliminar, Bidibi Shoes exportó a México dos códigos de producto. Uno de estos se clasifica en la subpartida 6402. Sin embargo, la clasificación del producto investigado no corresponde a ninguna de las tres fracciones señaladas por Coppel. Para efecto de la comparación, los dos códigos exportados tuvieron su código idéntico en el mercado interno como se indica en el punto 262 de la Resolución Preliminar. No obstante, la Secretaría considera que ese argumento carece de sustento, puesto que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping hace referencia a la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y no en términos de productos, como erróneamente lo señala Coppel.
237. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México.
i Ajustes al precio de exportación
238. Bidibi Shoes propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno.
239. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara el significado de su término de venta reportado en la base de datos; indicara los conceptos que lo integran y a qué término de venta sería equivalente. En respuesta, Bidibi Shoes mencionó que el término es "Entrega en Puerto", en el que el fabricante es responsable del embalaje y transporte terrestre hasta el puerto, que equivale a la entrega en el lugar designado.
1) Flete interno
240. Explicó que el monto corresponde con el envío real de cada contrato de venta a México. Debido a que el gasto por flete se reportó en la moneda local, para obtener el monto del ajuste en dólares por par, dividió el gasto por este concepto entre el volumen exportado. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por par. Aplicó el tipo de cambio de la fecha del comprobante de este gasto.
2) Crédito
241. La productora exportadora no solicitó ajustar por este concepto. Sin embargo, la Secretaría observó en la base de datos un plazo de pago entre la fecha de pago y la fecha de factura, por lo que determinó aplicar un ajuste por crédito. A solicitud de la Secretaría, Bidibi Shoes presentó la tasa de interés preferencial de préstamos anual que obtuvo del Banco Popular de China, en la página de Internet, http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/index.html#LPR. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
3) Embalaje
242. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Bidibi Shoes que aportara la información, metodología de cálculo, así como el soporte documental para aplicar un ajuste por concepto de embalaje al precio de exportación. Lo anterior, debido a que en respuesta al requerimiento de información de la etapa preliminar, indicó que en el término de venta "Entrega en Puerto" el fabricante solo es responsable del embalaje y transporte terrestre hasta el puerto. En respuesta, la productora exportadora señaló que dedica mucho tiempo en revisar cada carga de exportación a México del producto investigado y que, después de deducir el flete de exportación a México del flete terrestre total, el flete restante se asigna uniformemente a la cantidad de ventas nacionales y a terceros países.
243. La Secretaría considera que la respuesta de Bidibi Shoes no es satisfactoria, ya que hace referencia al gasto por flete. Sin embargo, la Secretaría observó, en la base de datos de las ventas de exportación a México que en todas las operaciones el término de venta es "Entrega en Puerto", en el cual, de acuerdo con el dicho de la productora exportadora, el fabricante es responsable del embalaje y transporte terrestre hasta el puerto.
244. En consecuencia, la Secretaría aplicó el ajuste por embalaje, a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso y que corresponde a la que aportó Apache Footwear en las facturas de venta, el cual se expresa en dólares por par, señalado en los puntos 218 y 219 de la presente Resolución, al no contar con la información para aplicar el ajuste por embalaje, y considerando que, al ser esta empresa la fuente primaria de información tiene la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitó su capacidad de análisis.
245. Es importante señalar que la Secretaría realiza sus determinaciones de acuerdo con el análisis de la información que obra en el expediente, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8, así como los párrafos 1 a 7 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping.
ii Determinación
246. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno, crédito y embalaje, de acuerdo con la información y la metodología que Bidibi Shoes proporcionó y de la que conforma el expediente administrativo del presente procedimiento.
c. Xinlong Footwear
247. Xinlong Footwear manifestó que entre sus actividades principales se encuentra la producción y venta de calzado y materiales para calzado.
248. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel subpartida de la fracción arancelaria, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México y las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con su correspondiente NICO. Xinlong Footwear incluyó columnas en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
249. Conforme a su sistema de distribución, explicó que las ventas de exportación a México se realizaron por medio de dos canales de distribución: el primero, refiere a ventas de dos empresas relacionadas a clientes no relacionados y, el segundo, a través de un comercializador relacionado a clientes no relacionados. Presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México.
250. En relación con los códigos de producto, explicó que no cuenta con reglas internas para codificar los productos debido a que recibe los códigos de producto de su cliente con las especificaciones que requiere para fabricarlos.
251. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara la forma en que registra en su sistema contable los distintos tipos de calzado que fabrica para su venta en los diferentes mercados; proporcionara el soporte documental que acreditara los códigos de producto y sus componentes, es decir, tipo de calzado (tenis deportivo, sandalias, botas y calzado casual), material del corte y de suela, modelo y color; presentara un listado de cada uno de los componentes que conforman los códigos de producto; identificara las características que impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada; y aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
252. En respuesta, explicó que los códigos de producto pueden corresponder a diversos destinos, por lo que un mismo código de producto podría aplicarse al mercado mexicano, terceros países y al mercado interno. Presentó una relación de órdenes de compra que extrajo de su sistema contable, que incluye la siguiente información: código de producto, código del proveedor, orden de compra, número y fecha de factura, estilo del calzado, color, fecha de entrega, costo de la etiqueta, valor, cantidad y descripción del producto.
253. Detalló que no conoce el método de registro e identificación de los números de los artículos que produce porque dichos códigos son proporcionados por el cliente final. Sin embargo, mencionó que elaboró un listado de códigos de producto. La Secretaría observó que el listado contiene el código de producto, el nombre comercial del producto y la descripción del calzado, que incluye el material de fabricación, como piel, poliuretano y malla, y el tipo de calzado, características que son solicitadas por su cliente para la fabricación de los productos.
254. Señaló que las características que impactan en el costo y en el precio del producto investigado son, entre otros: el material utilizado, las especificaciones técnicas, función y destino o especificidad de uso. Aclaró que una parte importante de la mercancía exportada a México corresponde a calzado deportivo con especificaciones de constitución, fabricación y desarrollo completamente distintas al calzado de uso normal.
255. Para acreditar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto, presentó fichas técnicas de producción anexas a las facturas comerciales solicitadas por la Secretaría, que contienen el código de producto reportado en las bases de datos de exportación a México y ventas internas, al igual que las especificaciones del calzado como, el estilo, modelo, corte, forro, suela, medidas, composición del material, etiquetas y logotipo. También proporcionó un listado que obtuvo de su sistema, descrito en el punto 212 de la Resolución Preliminar.
256. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares, aportara la información, metodología y pruebas para aplicar un ajuste por diferencias físicas, de conformidad con el artículo 56 del RLCE. Respondió que los códigos de producto son únicos, ya que, independientemente del país al que se exportó la mercancía, solo existe un código de producto. El código de producto exportado a México es el mismo que en el mercado interno, es decir, no aplica para productos similares, por lo tanto, no es procedente un ajuste por diferencias físicas.
257. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
258. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que, en caso de que la mercancía investigada que exportó a México se haya realizado por medio de comercializadores vinculados, reportara los códigos de producto, valores, volúmenes y precios a los que se vende el producto investigado, desde el productor hasta el cliente final, que agregara columnas que identifiquen el proveedor, valor sin IVA y volumen en la base de datos de las ventas de exportación a México. En su respuesta, la productora exportadora presentó nuevamente la base de datos en la que incluyó las columnas correspondientes al proveedor y la fecha de la factura del proveedor.
259. Respecto al valor del IVA, aclaró que, de acuerdo con la normatividad de la empresa, no aplica dicho impuesto a las ventas de exportación, por lo cual, no es procedente agregar esta información.
260. La productora exportadora reportó las ventas de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en 168 códigos de producto.
261. Con base en lo descrito en el punto 179 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Xinlong Footwear presentó tres facturas comerciales de exportación a México adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó una muestra de 14 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: orden de compra del comercializador, comprobante de pago, lista de empaque, fichas técnicas del artículo y de producción. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
262. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
263. En la etapa final de la investigación, Xinlong Footwear manifestó que, de la revisión de los ejemplos del cálculo del precio de exportación de seis códigos de producto, que la Secretaría le entregó en la reunión técnica de información, advirtió que el precio de exportación en dólares por par es menor al obtenido por la empresa en la base de datos que proporcionó, toda vez que la Secretaría aplicó un promedio simple en lugar de promedio ponderado. Es decir, dividió el valor en dólares entre el volumen exportado de cada código de producto, circunstancia que genera precios artificialmente más bajos y afecta directamente el cálculo del margen de discriminación de precios.
264. Explicó que la metodología correcta para calcular el precio unitario promedio ponderado, es calcular de manera individual el precio de cada operación; posteriormente, sumar estos precios, y dividir el resultado entre el número de operaciones de cada código de producto. De esta manera, se garantiza que se contemplen las particularidades de cada operación.
265. La Secretaría expone que los señalamientos vertidos por Xinlong Footwear son erróneos. Como se indica en el punto 220 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE. De acuerdo con este último precepto legal, consideró la participación relativa de cada transacción en el volumen total exportado de cada código de producto. Así, la metodología de cálculo que alega la productora exportadora es inconsistente con el método que ordena dicho artículo. Además, la empresa se contradice, al reconocer que la Secretaría dividió el valor en dólares entre el volumen exportado de cada código de producto, considerando que es la forma de calcular un precio promedio ponderado.
266. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
i Ajustes al precio de exportación
267. Xinlong Footwear propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, maniobras y por crédito.
1) Flete interno y maniobras
268. Calculó el monto de los ajustes como resultado de dividir el gasto incurrido por estos conceptos en el periodo investigado entre la cantidad contable de calzado exportado del periodo, y el factor resultante lo aplicó a la cantidad de cada operación. Obtuvo los datos del libro mayor de su sistema contable. Presentó hojas de cálculo de los gastos por estos conceptos para cada uno de los meses del periodo investigado, así como impresiones de pantalla de su sistema contable en las que se observa el registro de dichos conceptos.
2) Crédito
269. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría consideró la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
3) Embalaje
270. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Xinlong Footwear que presentara información, metodología de cálculo y el soporte documental, a fin de aplicar un ajuste por concepto de embalaje. En respuesta, manifestó que, de acuerdo con la mecánica de operación, las ventas de exportación no incluyen gastos por este concepto. Presentó el balance de comprobación de cada uno de los meses del periodo investigado en el que, según la empresa, puede observarse que no existe cuenta de embalaje en la partida de gastos de venta.
271. La Secretaría revisó el balance de comprobación e identificó que existe una cuenta de embalaje en la partida de gastos de venta. Asimismo, verificó que en los costos de producción reportados por Xinlong Footwear no se registraron cifras bajo este concepto. Por esa razón, determinó que este gasto es incidental a las ventas y forma parte del precio de estas, de conformidad con el artículo 54 del RLCE. En consecuencia, la Secretaría considera que es procedente la aplicación de este ajuste. Debido a que los datos están expresados en yuanes, para convertirlo a dólares aplicó el tipo de cambio promedio mensual, conforme a los datos descritos en el punto 175 de la presente Resolución. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por par.
ii Determinación
272. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58, segundo párrafo del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno y maniobras, y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Xinlong Footwear, y por embalaje, conforme a lo observado por la Secretaría a partir de la información proporcionada por la misma empresa.
d. Yaxin Shoes Factory
273. Señaló que es fabricante de la mercancía investigada, y exportó los productos investigados al mercado mexicano a través de una empresa comercializadora no vinculada. Aportó un diagrama de flujo de su sistema de distribución de las ventas de exportación a México.
274. La productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel subpartida de la fracción arancelaria. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, considerando la descripción de la fracción arancelaria con su correspondiente NICO. Yaxin Shoes Factory incluyó una columna en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
275. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió para que explicara cómo registra en su sistema contable los tipos de calzado que fabrica para su venta en los distintos mercados; que explicara detalladamente la descripción de la mercancía exportada a México; señalara las características y componentes principales que conforman los códigos de producto; describiera el significado de las literales, así como los dígitos que conforman los códigos de producto; identificara las características más importantes que inciden en los costos de producción y en el precio de la mercancía investigada y que aportara las capturas de pantalla de su sistema contable que respaldaran sus respuestas.
276. En respuesta, Yaxin Shoes Factory explicó que es una empresa pequeña, cuya contabilidad no se basa en los códigos de cada producto, es decir, los códigos de producto se muestran en los documentos de almacén, por lo que cada factura se acompaña de un documento de entrega respectivo, en el que se puede apreciar el registro de los códigos del producto. Dichos códigos también se registran en los contratos. Presentó cuatro contratos de venta que incluyen la factura de venta, nota de entrega, comprobante de pago y recibo bancario, así como facturas proforma, facturas comerciales, lista de empaque, declaración aduanera, recibo bancario y comprobantes de flete.
277. Proporcionó un listado de los códigos de producto con su descripción, que incluye las características del producto, por ejemplo, el tipo de calzado (sandalias básicas, formales y de vestir), así como el material de fabricación (corte sintético y suela sintética). Aclaró que los códigos de producto utilizados corresponden a los códigos que le proporciona el cliente para la fabricación de la mercancía investigada. Los clientes le proporcionan el estilo del calzado y los códigos de producto. Para efecto de presentar su información de códigos, indicó que confirmó todos los códigos de producto con su cliente. Exhibió un listado de los componentes de los códigos de producto que fabrica, entre los que destacan, una literal que corresponde a calzado para hombre, otra que refiere al diseño y otra que identifica si el calzado es al aire libre, así como la fecha cuando fue fabricado.
278. Indicó que las características importantes que afectan los costos de producción y el precio de la mercancía son las materias primas, como el cuero que emplea en la fabricación del calzado, los materiales de la suela y los accesorios.
279. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares, aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 del RLCE. Yaxin Shoes Factory puntualizó que no existen códigos de producto similares, toda vez que a un mismo código le corresponde un código idéntico, por esta razón, no es aplicable un ajuste por diferencias físicas.
280. La Secretaría observó que los códigos de producto presentados en las ventas de exportación a México y los de venta en el mercado interno, se registran en los contratos de venta con el comercializador, facturas comerciales y proforma, notas de entrega y lista de empaque, por lo cual aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
281. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en tres códigos de producto.
282. Indicó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
283. Con base en lo descrito en el punto 182 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Yaxin Shoes Factory presentó dos facturas comerciales de exportación a México adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó una muestra de 11 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, notas de entrega, comprobante de pago y comprobante contable. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
284. Debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, Yaxin Shoes Factory no propuso ajustar el precio de exportación.
285. En la etapa final de la investigación la Secretaría le requirió que presentara información, metodología de cálculo, así como el soporte documental correspondiente, a fin de ajustar el precio de exportación por concepto de embalaje. En respuesta, manifestó que no existen gastos adicionales por embalaje. La Secretaría no contó con elementos para realizar las estimaciones correspondientes y al verificar los términos de venta no encontró diferencias a lo manifestado por Yaxin Shoes.
i Determinación
286. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
3. Valor normal
a. Apache Footwear
287. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en 361 códigos de producto, de los cuales, 131 son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado.
288. Con base en lo descrito en el punto 177 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Apache Footwear presentó tres facturas comerciales de venta en el mercado interno adicionales como respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría. En total, aportó 17 facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: comprobante de pago y comprobante contable. La Secretaría comparó el valor y volumen, cliente, términos de venta, número y fecha de factura y de pago, con los registros de la base de datos, sin encontrar diferencias.
289. Los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
290. La Secretaría calculó el valor normal de los códigos de producto idénticos a los que Apache Footwear exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
291. La Secretaría analizó si los 131 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto, de los cuales 130 códigos representaron 5% o más de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
292. Apache Footwear propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y manejo.
1) Crédito
293. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
2) Flete interno y manejo
294. Para obtener el monto del ajuste para cada operación, consideró el gasto total erogado por estos conceptos entre la cantidad total vendida en el mercado interno. Los datos los obtuvo de su sistema SAP, en el que se registran las cifras erogadas por el envío de la mercancía investigada y la cantidad total de ventas internas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
295. En la etapa final de la investigación, las productoras nacionales Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Maclau, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Sandy, Calzado el Maratón, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Comercial Latinos, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, Calzado Vigonti, San Roque, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros y la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ manifestaron que para calcular los ajustes por flete interno y manejo de Apache Footwear, se consideró el gasto total erogado por estos conceptos entre la cantidad total vendida en el mercado interno, metodología que también se aplicó a los ajustes al precio de exportación, lo que supone que se pueden diferenciar los gastos específicos por estos conceptos en cada mercado, por lo cual, la Secretaría debe verificar en los registros contables esta distinción. En caso contrario, el ajuste se debe aplicar considerando la totalidad de los gastos erogados por estos conceptos entre el volumen total.
296. La Secretaría aclara que, con base en la metodología de cálculo de estos ajustes, que se describe en los puntos 184 y 245 de la Resolución Preliminar reitera que la empresa productora proporcionó los datos a partir de su sistema SAP, lo cual refleja que, como lo señala la producción nacional, estos gastos se pueden diferenciar en cada mercado.
ii Determinación
297. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno y manejo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Apache Footwear.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
298. Apache Footwear presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
299. Debido a que en su respuesta al formulario la empresa no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió, con base en el artículo 46 del RLCE, que explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción; aportara la documentación del origen y procedencia de cada uno de ellos; conciliara y vinculara los costos con las cuentas y subcuentas contables, así como con los estados financieros, y proporcionara capturas de pantalla de su sistema contable que acreditaran el registro de cada uno de los elementos.
300. En respuesta, Apache Footwear presentó hojas de trabajo con la explicación de la metodología de cada uno de los componentes del costo y de la conciliación de las cifras con los estados de resultados para cada uno de los meses del periodo investigado.
301. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, y que estos son conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, así como que reflejaran razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Apache Footwear presentó sus estados financieros del periodo investigado. Sin embargo, la productora exportadora no mencionó si estos se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de China.
302. Asimismo, de conformidad con el artículo 44 del RLCE, la Secretaría requirió que proporcionara, para cada uno de los meses del periodo investigado, los precios de adquisición de la materia prima a proveedores relacionados y no relacionados para la fabricación del calzado. Apache Footwear respondió que cuenta con gran cantidad de información de sus compras, pero se encuentra impedida para extraer la totalidad de la información solicitada de sus sistemas, por lo cual, solamente presentó información de dos empresas relacionadas y dos no relacionadas.
303. Proporcionó una base de datos de sus operaciones de compra a estos proveedores para tres meses del periodo investigado. Anexó un contrato de compra venta, una factura de compra a su cliente relacionado, una conciliación de proveedores y validación de facturas, comprobante contable, impresión de pantalla de su sistema contable que registra el pedido, comprobante de material, el valor y la cantidad. No obstante, la Secretaría no pudo validar que los precios de las transacciones entre partes vinculadas son semejantes a las compras entre partes no vinculadas, toda vez que la productora exportadora no presentó la información completa de sus compras a estos proveedores.
304. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Apache Footwear que presentara los valores y volúmenes de compra de cada uno de los materiales y componentes a proveedores relacionados y no relacionados, nacionales e importados para cada uno de los meses del periodo investigado e indicara los niveles de comercio de sus compras, los países de origen, la empresa y el tipo de vinculación; que proporcionara toda la documentación e información necesaria sobre las compras, desde la emisión del contrato, orden de compra, factura, y registros contables para una compra por cada mes del periodo investigado; en su caso, las notas de crédito, notas de débito o de la documentación que soporte los descuentos, devoluciones o cargos adicionales.
305. En respuesta, aportó una base de datos de valores y volúmenes de compra de cada uno de los materiales y componentes a proveedores relacionados y no relacionados utilizados en su proceso productivo para cada uno de los meses del periodo investigado. Aportó una muestra de documentos para diez órdenes de compra, tales como: comprobantes contables, recibo de pago bancario, declaración de aduanas, contrato de compraventa y factura. Indicó que las órdenes de compra aportadas corresponden a pedidos exportados a México durante el periodo investigado y que, debido a la necesidad de adquisición anticipada de insumos, algunas compras pudieron haberse realizado antes del inicio del periodo investigado.
306. Respecto a los gastos generales, en la etapa final de la investigación, Apache Footwear manifestó que la Resolución Preliminar contraviene lo dispuesto por el artículo 46 del RLCE, dado que la Secretaría omitió considerar los gastos financieros en los gastos generales. Explicó que las fracciones II y IV del artículo referido, señalan que en la determinación de los gastos generales se deben considerar los de administración, ventas, financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, tales como los gastos relacionados con investigación y desarrollo. No obstante, señaló que de los documentos que la Secretaría proporcionó en la reunión técnica de información, se advierte que en los gastos generales únicamente consideró los de administración, ventas e innovación y desarrollo, sin tomar en cuenta los financieros, mismos que registran cifras negativas y deben deducirse de los gastos generales.
307. Puntualizó que los gastos financieros, incluyen pérdidas y ganancias causadas por las fluctuaciones del tipo de cambio, los gastos por intereses generados por financiamiento y descuento por pronto pago, resultado de liquidar el pago de materias primas e insumos con sus proveedores. Estos gastos están soportados en su proceso de operación y, por tanto, forman parte de la estimación de los gastos generales. Por esta razón, solicitó considerar gastos financieros en los gastos generales, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
308. Al respecto, la Secretaría requirió a Apache Footwear que aportara la documentación que acreditara que los gastos financieros son netos y están libres de ingresos financieros no relacionados con las actividades normales de la empresa; proporcionara capturas de pantalla de su sistema contable que demostraran el registro de los gastos financieros, así como una explicación de la metodología de cálculo utilizada; y presentara cifras de gastos financieros y su conciliación con la balanza de comprobación definitiva en el periodo investigado.
309. En respuesta, Apache Footwear señaló que los gastos financieros reportados corresponden exclusivamente a operaciones relacionadas con las actividades normales de la empresa y que los gastos que no están relacionados con las operaciones normales y recurrentes de la empresa se registran contablemente en la cuenta de "Gastos No Operativos", de conformidad con su sistema contable interno, mismo que se apega a los principios contables generalmente aceptados. Proporcionó las capturas de pantalla de su sistema contable que reflejan los gastos antes mencionados y aportó las cifras de sus gastos financieros y su conciliación con la balanza de comprobación definitiva del periodo investigado que, indicó, refleja los saldos correspondientes a la cuenta de gastos financieros generados por operaciones relacionadas con las actividades normales de la empresa.
310. Aclaró que en la cuenta "Gastos financieros", el monto registrado en el débito representa los gastos efectivamente incurridos, como los intereses pagados, y el crédito refleja los ingresos financieros. Proporcionó la fórmula y metodología utilizada para calcular el gasto financiero neto, misma que se basa en los movimientos efectivamente registrados en las cuentas contables.
311. En cuanto a la compra de los materiales y componentes a proveedores relacionados y no relacionados, la Secretaría analizó la información de compras de diversos materiales, tales como: suela de goma, cuero artificial, malla tejida y circular, entre suela, lámina de formación, adhesivos; orden de compra, factura, fecha de pedido y de entrega; precio, proveedor relacionado y no relacionado (nacional y extranjero); código y descripción del material y tipo de cambio.
312. Respecto a los gastos financieros, la Secretaría revisó la información proporcionada por la productora exportadora y observó el registro de los datos acumulados de los gastos financieros en las balanzas de comprobación.
313. No obstante, para efecto de considerar los gastos financieros en el cálculo de los gastos generales, la Secretaría aplicó un factor que obtuvo como resultado de considerar los gastos netos de partidas que no corresponden a la naturaleza de este concepto entre el costo de ventas, de conformidad con el artículo 46, fracciones IV, V, VIII y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes fijos y variables con base en la información contenida en los estados de resultados que presentó.
314. La Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
315. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. Utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
316. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 130 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
b. Revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
c. Eliminó, del cálculo del valor normal, las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
d. A partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
317. Como resultado de las pruebas descritas en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó el número de códigos de producto idénticos a los exportados a México que se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, que cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y calculó el valor normal vía precios internos para 98 códigos de producto, con la información descrita en los puntos 298 a 314 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
iv Valor reconstruido
318. Respecto al cálculo de la utilidad, en la etapa final de la investigación, Apache Footwear, argumentó que, de acuerdo con el artículo 46, fracción XI del RLCE, por regla general, el margen de utilidad no podrá ser mayor al margen obtenido en las ventas internas de productos para los cuales el valor normal se determine con base en los precios domésticos. Lo anterior, también lo prevé el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, al ordenar que, para determinar la utilidad, se deben observar los datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar realizadas por el productor objeto de investigación. Además, dicho artículo considera otras metodologías, como tomar las cantidades reales gastadas y obtenidas por la producción y ventas en el mercado interno de la misma categoría genérica de productos.
319. Agregó que en el punto 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no siguió la metodología para el cálculo de la utilidad prevista en los artículos 2.2.2. del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE, toda vez que, en la reunión técnica de información, la Secretaría explicó que determinó una utilidad con base en la ganancia promedio de los códigos de producto con los cuales se calculó el valor normal con el método de precios internos. Sin embargo, la utilidad aplicada es mayor a la obtenida por la productora exportadora con dicho método. Además, la Secretaría no le proporcionó los cálculos de la totalidad de los códigos de producto exportados a México.
320. Proporcionó el cálculo de la utilidad que obtuvo con base en las Normas de Información Comercial y los conceptos de utilidad antes de impuestos y los ingresos de fábrica. Dividió la utilidad de los códigos de producto cuyo valor normal se determinó conforme a las ventas internas entre los ingresos de dichos productos. Resaltó que la utilidad obtenida con esta metodología es mucho menor a la obtenida por la Secretaría, por lo anterior, solicitó la revisión de la metodología de cálculo de la utilidad y se considere la que realmente obtuvo la empresa.
321. Por su parte, en la etapa final de la investigación, Coppel manifestó que en los puntos 260 y 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que realizó el cálculo del valor reconstruido para 25 códigos de producto que no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, no explicó la metodología para obtener la utilidad razonable que aplicó. Por esta razón, el margen de discriminación de precios calculado a Apache Footwear se encuentra sesgado.
322. La Secretaría expone que los señalamientos vertidos por Apache Footwear y Coppel respecto del cálculo de la utilidad, son incorrectos por las siguientes razones:
a. En el cálculo de la utilidad, la Secretaría se apegó a lo establecido por el artículo 46, fracción XI del RLCE, que señala que, por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen. En el entendido de que, por categoría genérica, refiere a los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos, como lo indica dicho artículo.
b. Además, dicho precepto establece que cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.
c. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría aclara que de ningún modo aplicó una utilidad mayor a la obtenida en las ventas internas de productos para los cuales el valor normal se determinó con base en los precios internos. Lo anterior, quedó claramente motivado en el punto 261 de la Resolución Preliminar, que explica que, para obtener el valor reconstruido, la Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
d. Por otra parte, es de destacar que la Secretaría también actuó de conformidad con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, en cuanto a que la utilidad se basó en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar, ya que consideró la información de costos de producción y precios internos de calzado que Apache Footwear proporcionó a la Secretaría, por lo que utilizó los datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar.
323. La Secretaría calculó el valor reconstruido, definido como la suma de los costos de producción, más gastos generales, más un monto por concepto de utilidad razonable, para los 26 códigos de producto que no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, 7 códigos que sus ventas resultaron insuficientes respecto a las exportadas a México y 80 códigos que no tuvieron ventas en el mercado interno. La Secretaría utilizó la información de costos y gastos a la que se refieren los puntos 298 a 314 de la presente Resolución.
324. Para obtener el valor reconstruido en dólares por par, la Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
b. Bidibi Shoes
325. Bidibi Shoes proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en 23 códigos de producto, de los cuales, dos son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado.
326. Con base en lo descrito en el punto 178 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Bidibi Shoes presentó tres facturas comerciales de venta en el mercado interno adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó nueve facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: contratos de compra venta y comprobantes bancarios. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en las mismas, con la información reportada en la base de datos de ventas internas, sin encontrar diferencias.
327. Señaló que los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
328. La Secretaría calculó el valor normal de los dos códigos de producto idénticos a los que Bidibi Shoes exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
329. La Secretaría analizó si los dos códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto; como resultado, los dos códigos representaron más de 5% de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
330. Bidibi Shoes propuso calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido, por lo que no propuso ajustar las ventas internas. Sin embargo, la Secretaría encontró códigos de producto idénticos a los exportados a México, mismos que cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
331. La Secretaría revisó la base de datos de las ventas internas que presentó en respuesta al formulario y observó que Bidibi Shoes aplicó un ajuste por concepto de otros gastos, por lo cual, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara qué conceptos integran dicho ajuste, de conformidad con el artículo 54 del RLCE. Respondió que no hay ningún otro cargo por transporte y manipulación en el extranjero, y que solo aplica el transporte terrestre debido a que es responsable de la entrega de la mercancía al destino en territorio chino.
332. Adicionalmente, la Secretaría solicitó que proporcionara la metodología de cálculo y el soporte documental que acreditara dicho ajuste. En respuesta, Bidibi Shoes reiteró que, no existe otro cargo por transporte y manipulación y solo realiza el transporte terrestre en la entrega de la mercancía.
333. De la respuesta al requerimiento, la Secretaría observó en la base de datos de ventas internas que Bidibi Shoes aplicó los ajustes por concepto de otros gastos y flete interno. Sin embargo, no presentó la metodología de cálculo, así como tampoco las pruebas para ninguno de estos ajustes. En consecuencia, la Secretaría no ajustó el valor normal por estos conceptos.
334. En la etapa final de la investigación, Coppel indicó que en el punto 270 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que no ajustó el valor normal por los conceptos de otros gastos y flete interno debido a que supuestamente la productora exportadora no proporcionó la metodología de cálculo. Sin embargo, la Secretaría no le requirió a la empresa exportadora, por lo cual, solicitó que se le requiera al respecto o, en caso de que la empresa presente la información en la etapa final de la investigación sea considerada para ajustar el valor normal. De no hacerlo, la Secretaría incumpliría con el artículo 46 del RLCE. Además, no se haría una comparación equitativa con el precio de exportación en contravención al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
335. La Secretaría advierte que el argumento de la importadora carece de validez y reitera lo expuesto en los puntos 331 al 333 de la presente Resolución, información que también forma parte de la Resolución Preliminar, como se observa en los puntos 267 a 270. En consecuencia, la Secretaría no ajustó el valor normal por estos conceptos.
1) Crédito
336. La Secretaría observó en la base de datos que entre la fecha de pago y la fecha de factura hay un plazo de pago, por lo que determinó aplicar un ajuste por crédito. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que aportara los datos, la metodología de cálculo y pruebas documentales. Bidibi Shoes presentó la tasa de interés preferencial de préstamos anual que obtuvo del Banco Popular de China, en la página de Internet, http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/index.html#LPR. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura y calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
337. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Bidibi Shoes.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
338. Bidibi Shoes presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par, para el periodo investigado, de cada uno de los rubros que lo integran: materias primas, combustible y energía, así como mano de obra y gastos generales.
339. Debido a que la empresa en la respuesta al formulario, no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, y conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
340. También requirió que de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros contables; que estos registros se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. La productora exportadora no indicó si los costos de producción y venta se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de China.
341. En respuesta, presentó el cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para cada mes del periodo investigado. Adicionalmente, aportó capturas de pantalla de su sistema contable, en las que se observa:
a. La explicación de la metodología de cálculo de cada concepto del costo total de producción, tales como: costo, gastos de venta, administración, financieros y ventas totales.
b. La conciliación de estos conceptos con los estados financieros auditados de 2022 y 2023.
342. Respecto de los costos de producción, los cuales se componen de materias primas, combustible y energía, mano de obra y gastos generales, la Secretaría pudo corroborar que la información proporcionada por la productora exportadora proviene de su sistema contable y se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, por lo que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par con la información presentada por Bidibi Shoes.
343. En la etapa final de la investigación, Bidibi Shoes señaló que los gastos generales y de administración deben calcularse a partir de la información de su sistema contable y del estado de resultados.
344. Puntualizó que en las hojas de cálculo del margen de discriminación de precios que la Secretaría le proporcionó en la reunión técnica de información, se advierte el factor de los gastos de venta, administración, financieros, investigación y desarrollo que la Secretaría aplicó y que se describe en el punto 278 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, explicó que dichos factores son inconsistentes con los datos que proporcionó en la respuesta al formulario, toda vez que la Secretaría duplicó el dato por concepto de gastos de investigación y desarrollo, dado que estos gastos están incluidos en los gastos de administración y, por lo anterior, solicitó revisar la metodología de cálculo de los gastos de investigación y desarrollo.
345. En este sentido, en la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Bidibi Shoes que explicara de manera detallada la metodología de cálculo de cada uno de los componentes que conforman los gastos generales, toda vez que, con base en los estados financieros aportados por la empresa, las cifras que los componen no coincidían.
346. En relación con el gasto por investigación y desarrollo, la Secretaría requirió que aportara los medios de prueba con base en su sistema contable; que acreditaran que el gasto por investigación y desarrollo está contemplado en los gastos de administración; que proporcionara cifras de estos gastos e incluyera la correspondiente conciliación con la balanza de comprobación definitiva correspondiente al periodo investigado; el soporte documental de cada uno de los conceptos que integran a los gastos generales y proporcionara la balanza de comprobación definitiva del periodo investigado.
347. En respuesta, proporcionó un apéndice que contiene capturas de pantalla de su sistema contable, así como la conciliación de los gastos generales y de administración con su sistema contable, que detalla el código y el nombre de la subcuenta (5 niveles).
348. La Secretaría revisó esta información y observó el desglose de los conceptos que integran los gastos administrativos y observó que en la subcuenta de nivel 3 se registran los gastos por investigación y desarrollo, mismos que están incluidos en los gastos generales. Por esta razón, la Secretaría consideró los gastos generales conforme a los datos que aportó la productora exportadora.
349. La productora exportadora calculó los gastos generales, a partir de los reportados en la base de datos de los costos entre los gastos de "explotación". Sin embargo, la Secretaría determinó calcularlos considerando todos los componentes fijos y variables contenidos en el estado de resultados de Bidibi Shoes, de conformidad con el artículo 46, fracciones IV, V, VIII y IX del RLCE.
350. La Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
351. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
352. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los dos códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
b. Revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
c. Eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
d. A partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
353. Como resultado de las pruebas descritas en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que los dos códigos de producto idénticos a los exportados a México se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y calculó el valor normal vía precios internos, con la información descrita en los puntos 338 a 350 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
c. Xinlong Footwear
354. Xinlong Footwear proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno en yuanes por par. Las ventas se clasifican en 96 códigos de producto, de los cuales 34 son idénticos a los exportados a México.
355. Con base en lo descrito en el punto 179 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Xinlong Footwear presentó tres facturas comerciales de venta en el mercado interno adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó 14 facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: nota de entrega, orden de compra del comercializador, fichas técnicas del artículo y de producción, lista de embalaje y comprobante bancario. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas internas, sin encontrar diferencias.
356. Los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
357. En la etapa final de la investigación, Xinlong Footwear, manifestó que de la revisión de los ejemplos de cálculo del valor normal con la metodología de precios internos entregados por la Secretaría en la reunión técnica de información, observó que para convertir el valor de yuanes a dólares, la Secretaría aplicó un tipo de cambio distinto al propuesto por la empresa, que obtuvo de la página de Internet https://www.investing.com, plataforma que ofrece información sobre los mercados financieros mundiales. No obstante, como lo manifestó en la etapa preliminar de la investigación, esta información no debe considerarse como la mejor información disponible, toda vez que no proviene de una autoridad gubernamental o bancaria oficial, sino de un portal privado, por lo cual, no es confiable.
358. Al respecto, la Secretaría aclara que en ningún punto de la Resolución Preliminar del apartado de valor normal de Xinlong Footwear, se indica que haya considerado el tipo de cambio de la página de Internet de https://www.investing.com. Para determinar el valor normal, la Secretaría aplicó el tipo de cambio que refiere el punto 175 de la presente Resolución, y que obtuvo de la página de Internet http://www.chinamoney.com.cn/english/bmkcpr/.
359. La Secretaría calculó el valor normal por código de producto idéntico a los que Xinlong Footwear exportó a México de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
360. La Secretaría analizó si los 34 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre el volumen de las ventas de exportación a México por código de producto, como resultado 29 códigos representaron más de 5% de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
361. Debido a que las ventas internas se encuentran a nivel ex fábrica, Xinlong Footwear propuso ajustar por concepto de crédito.
1) Crédito
362. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura y calculó el monto del ajuste en dólares por par. Para expresar el monto del ajuste de yuanes a dólares la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de las facturas.
ii Determinación
363. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Xinlong Footwear.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
364. Presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
365. Toda vez que en su respuesta al formulario la empresa no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que con base en el artículo 46 del RLCE, explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros.
366. También solicitó que de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
367. En respuesta presentó la siguiente información:
a. Hojas de trabajo del cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción.
b. Conciliación de las cifras de los costos de producción del periodo investigado con los estados de resultados y los balances generales de 2022 y 2023.
c. Capturas de pantalla de su sistema contable, en las que se observa el registro de las cifras de los conceptos de los estados de resultados de 2022 y 2023.
368. Respecto de que acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, respondió que se calcularon con base en sus registros contables y los estados de resultados.
369. La Secretaría observó que 30 códigos de producto reportados en sus ventas internas no se registraron en la base de datos de los costos de producción, por lo que requirió a la empresa que presentara la base de datos completa de costos de todos los códigos de producto. En respuesta, presentó un anexo con 222 códigos de producto con su descripción y un concepto denominado cantidad de compra subcontratada. Sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna respecto de las razones por las cuales hay subcontratación, la empresa que fabrica estas mercancías, el periodo, las condiciones de producción, así como tampoco los costos de producción de productos subcontratados.
370. En la etapa final de la investigación, Xinlong Footwear señaló que en los puntos 296 y 303 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que para 30 códigos de producto la productora exportadora no presentó los costos de producción. Al respecto, aclaró que dichos códigos de producto corresponden a mercancías que adquirió de manera excepcional de proveedores externos y que el universo de códigos de producto que fabrica es significativamente mayor a los 30 códigos, los cuales representan menos del 1% de sus exportaciones, por lo cual, solicitó excluir del cálculo del margen de discriminación de precios los códigos subcontratados, mismos que no fabricó y corresponden a adquisiciones extraordinarias. Al respecto, presentó una tabla de los precios de adquisición de los 30 códigos de producto, así como facturas relacionadas con esas adquisiciones.
371. En este sentido, la Secretaría requirió a Xinlong Footwear que proporcionara el costo de producción de los 30 códigos subcontratados y que identificara los términos de compra, plazo de pago, nombre del fabricante, fecha de compra, número de orden y de factura, tipo y especificaciones del calzado, fecha y comprobante de pago. En respuesta, aportó una base de datos de las compras de los 30 códigos subcontratados que incluye los términos de compra, plazo de pago, nombre del fabricante, fecha de compra, número de orden y de factura, tipo y especificaciones del calzado, fecha de pago, precio de adquisición de dichos códigos para cada uno de los meses del periodo investigado.
372. La Secretaría también solicitó que explicara el proceso de subcontratación e identificara dichas operaciones en las bases de datos de las ventas de exportación a México y en el mercado interno, y aportara los medios de prueba que respaldaran sus respuestas. En respuesta, manifestó que los clientes hacen un pedido a la empresa y, posteriormente, proporciona el número de artículo y especificaciones al subcontratista, mismo que se encarga de comprar el material necesario para fabricar el calzado requerido. Aportó capturas de pantalla del sistema contable del subcontratista, las órdenes de compra de Xinlong Footwear y las bases de datos de las ventas de exportación a México y en el mercado interno, en las que identificó las operaciones que fueron objeto de subcontratación, tres facturas de venta del subcontratista y capturas de pantalla de la Agencia Tributaria Electrónica Nacional Unificada y Normalizada Fujian.
373. La Secretaría comparó los datos de las tres facturas del subcontratista con la base de datos y detectó que dichas facturas incluyen operaciones no reportadas en la base de datos, así como discrepancias en el valor y cantidad, sin que la productora exportadora ofreciera explicación alguna al respecto.
374. Por esta razón, la Secretaría considera improcedente tomar en cuenta los precios de subcontratación para calcular el costo de producción de los códigos de producto faltantes, toda vez que no tiene certeza sobre la fiabilidad de la información relativa a los productos subcontratados. Adicionalmente, señala que la solicitud de la productora exportadora de excluirlos del cálculo es inaceptable, debido a que algunos de estos códigos de producto se exportaron a México y deben contar con un código comparable para efecto del cálculo del margen de discriminación de precios.
375. La Secretaría pudo corroborar que la información de los costos de producción que la productora exportadora proporcionó proviene de su sistema contable, por lo cual, la Secretaría calculó el costo de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par para los que sí contó con información, soporte y la metodología de cálculo.
376. La Secretaría determinó calcular los gastos generales a partir de la información y metodología aplicada por la productora exportadora, de conformidad con el artículo 46, fracciones IV y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes fijos y variables, así como los de investigación y desarrollo, con base en la información contenida en el estado de resultados de Xinlong Footwear.
377. La Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
378. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. Utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
379. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 29 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
b. Revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
c. Eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
d. A partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
380. Como resultado de las pruebas descritas en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó el valor normal de estos códigos de producto vía precios internos, toda vez que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de China de los 29 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a la información descrita en los puntos 364 a 377 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
iv Valor reconstruido
381. Respecto del cálculo de la utilidad, Xinlong Footwear reiteró los argumentos previamente expuestos por Apache Footwear señalados en los puntos 318 a 320 de la presente Resolución. De la misma forma, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 322 de la presente Resolución.
382. Para los códigos de producto que no pasaron la prueba de suficiencia, o que no tuvieron ventas en el mercado interno, la Secretaría calculó el valor reconstruido en dólares por par. Al costo total de producción sumó la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE. Para los códigos de producto en los que no se reportó su costo de producción, la Secretaría aplicó el valor reconstruido más alto de los códigos de producto cuyo valor normal se calculó con el valor reconstruido.
d. Yaxin Shoes Factory
383. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en cinco códigos de producto, de los cuales, dos códigos son idénticos a tres de los exportados a México en el periodo investigado.
384. Con base en lo descrito en el punto 182 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, Yaxin Shoes Factory presentó cuatro facturas comerciales de venta en el mercado interno adicionales como respuesta al requerimiento de información. En total, aportó 11 facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como: contratos de venta, notas de entrega y comprobantes contables y bancarios. La Secretaría comparó el valor y volumen, cliente, número y fecha de factura y de pago con los registros de la base de datos, sin encontrar diferencias.
385. Los precios de venta en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
386. La Secretaría analizó si los dos códigos de producto idénticos a los exportados a México cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto; como resultado, obtuvo que ambos códigos representaron más del 5% de las ventas del producto investigado.
387. Debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, Yaxin Shoes Factory no propuso ajustar el valor normal.
i Determinación
388. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
389. Presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materias primas, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
390. Debido a que, en respuesta al formulario la empresa no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, así como que conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, con las subcuentas contables y con los estados financieros, con base en el artículo 46 del RLCE.
391. Asimismo, solicitó que acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
392. En respuesta, presentó el cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para el periodo investigado, así como capturas de pantalla de su sistema contable en las que se observa el registro de los componentes del costo total de producción para cada uno de los meses del periodo investigado.
393. Respecto de la conciliación y vinculación de los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, la productora exportadora respondió que es una pequeña empresa y no realiza una auditoría anual, por lo cual, no cuenta con un informe auditado. No obstante, con el propósito de conciliar los costos de producción, presentó la declaración de los impuestos sobre la renta que presentó en línea, reconocida por la Agencia Tributaria, con lo cual demuestra que sus datos cumplen los requisitos de los principios de contabilidad generalmente aceptados de China. Asimismo, presentó capturas de pantalla de balances de comprobación de 2022 y 2023, y explicó que los costos de producción que reportó fueron conciliados con base en la declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales de 2022 y 2023 y con sus balances de comprobación.
394. La Secretaría observó en la Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales, el registro de los siguientes datos: ingresos totales, costos y gastos operativos, gastos administrativos, costos financieros e impuestos. Con esta información la Secretaría obtuvo el costo de ventas y la razón financiera de los gastos administrativos.
395. Como se describe en los puntos 316 y 317 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no pudo calcular los costos de producción de las materias primas, toda vez que la productora exportadora no proporcionó la explicación pormenorizada de la metodología empleada para la obtención de estos datos.
396. En la etapa final de la investigación, Yaxin Shoes Factory manifestó que en el punto 316 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó desestimar los costos de las materias primas debido a que no proporcionó la explicación pormenorizada de la metodología empleada para obtener estos datos. Sin embargo, Yaxin Shoes aclaró que, en respuesta al requerimiento de información de la etapa preliminar, presentó la información referente a la lista de materiales.
397. La productora exportadora explicó que, a principio del año, el departamento de producción prepara una lista de materiales y los responsables de los departamentos pertinentes la revisan y la aprueban. Al año siguiente, el departamento financiero añadirá una categoría de material a la lista de materiales revisada y aprobada para obtener la lista de materiales que presentó. Agregó que la cantidad de consumo de cada materia prima se basa en la solicitud real de material y la cantidad se calcula basándose en el precio promedio ponderado por la cantidad de consumo. El costo del material se asigna a cada código de producto en función de la lista de materiales.
398. Durante el proceso de producción, los materiales se registran en función de datos reales. El departamento de finanzas contabiliza los materiales recopilados al final de cada mes y los registra en las cuentas detalladas. Los costos de mano de obra se registran en función del monto del salario mensual real. Puntualizó que los costos de mano de obra y gastos generales se asignan a cada código de producto en función de la lista de materiales. Los costos de agua y electricidad, se basan en el consumo real que paga en función del monto real mensual facturado.
399. Los costos de producción se registran en tres subcuentas: materias primas, mano de obra y costos de agua y electricidad. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable del registro de estos conceptos, así como comprobantes contables de nómina, electricidad y materiales para el mes de abril de 2023.
400. Con base en esta información, la Secretaría requirió a Yaxin Shoes Factory que indicara qué materiales se contemplan dentro del concepto "otros", del cual no reportó la unidad de medida, cantidad y el precio unitario, y que aportara las acreditaciones oficiales relacionadas con la Declaración de renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales.
401. En respuesta, explicó los materiales contemplados dentro del concepto "otros" e indicó que refiere al costo de pérdida de los accesorios, por lo cual no hay un precio unitario. Aclaró que la cantidad se determina en función de la experiencia de producción pasada.
402. Respecto de la Declaración de renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales, respondió que la liquidación y el pago de las declaraciones de impuestos sobre la renta en China se realizan, principalmente, a través de medios electrónicos y no se proporciona un papel sellado. Aclaró que en 2023 hizo las declaraciones de impuestos por medio de una aplicación de la oficina de impuestos. Presentó captura de pantalla del ingreso al sistema.
403. La Secretaría también requirió que presentara los estados financieros que cubrieran el periodo investigado que acreditaran el registro de los conceptos incluidos en dicha declaración, toda vez que no muestra la información desglosada y no aportó explicación alguna. En respuesta, señaló que no hay ningún requisito de auditoría, por lo cual, no requiere auditorías de terceros. Señaló como referencia legal la normativa específica que exime a la empresa de las auditorías obligatorias de terceros, de conformidad con los artículos 207 y 208 de la Ley de Sociedades de la República Popular China.
404. Puntualizó que el artículo 208 de dicha Ley indica que los informes de contabilidad financiera se preparan de conformidad con las leyes, los reglamentos administrativos y las disposiciones del departamento de finanzas del Consejo de Estado. Agregó que con base en el artículo 208, la empresa debe preparar informes de contabilidad financiera al final de cada año fiscal y hacerlos auditar por una empresa de contabilidad de conformidad con esta Ley. En específico, manifestó lo siguiente: "la normativa aquí es obligatoria, no obligatoria, por lo que las empresas pueden elegir si realizar auditorías externas o no, en función de la situación de cada empresa".
405. Reiteró que debido a que Yaxin Shoes Factory no es una empresa que cotiza en bolsa, no hay leyes o regulaciones que requieran que los estados financieros deban ser auditados por una firma de contabilidad. Presentó la Ley de Sociedades de la República Popular China, que consultó en la página de Internet, https://www.gov.cn/yaowen/liebiao/202312/content_6923395.htm, las hojas de trabajo y capturas de pantalla del registro de los gastos administrativos en las cuentas contables para cada uno de los meses del periodo investigado.
406. La Secretaría también le requirió que calculara la utilidad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46, fracción XI del RLCE. En respuesta, presentó explicación de la metodología y el cálculo de la utilidad para el periodo investigado.
407. En referencia a la Declaración de renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales y los estados financieros requeridos, la Secretaría revisó la Ley de Sociedades de la República Popular China, e identificó lo siguiente:
a. El artículo 208 señala que "La empresa deberá elaborar estados contables financieros al final de cada ejercicio contable y hacerlos auditar por una firma de contadores públicos de conformidad con la ley". "Los informes de contabilidad financiera se prepararán de conformidad con las leyes, los reglamentos administrativos y los reglamentos del departamento financiero del Consejo de Estado". De lo anterior, la Secretaría observó que no hay dudas de que las empresas deben elaborar estados financieros y ser auditados por una firma externa.
b. No obstante, la productora exportadora plantea una errónea interpretación, al señalar que las empresas pueden elegir si desean realizar auditorías externas o no en función de su situación.
c. Respecto del requerimiento de la Secretaría en cuanto a que presentara las acreditaciones oficiales de la declaración, la empresa se limitó a responder que las declaraciones se realizan a través de medios electrónicos y no se proporciona un papel sellado. Es decir, la Secretaría no contó con las pruebas oficiales que acrediten la validez de la declaración, por ejemplo, un código QR que redirija al sistema de validación oficial de la oficina tributaria, firma electrónica o sello digital de la autoridad fiscal.
408. La Secretaría no contó con elementos verificables suficientes que permitieran observar la autenticidad de la declaración de impuestos y su relación con la información financiera de la empresa productora exportadora. Por lo anteriormente explicado, la Secretaría considera que no es posible aceptar este documento como prueba válida para efectos de calcular los gastos generales.
409. Por lo señalado en el punto inmediato anterior y, las razones descritas en el punto 186 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con elementos que le permitan determinar que las ventas realizadas por Yaxin Shoes Factory se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, determina emplear la información que obra en el expediente administrativo para el cálculo del valor normal. La Secretaría considera que, si la empresa no presenta la información requerida en tiempo y forma, la autoridad tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.8, así como los párrafos 1 y 7 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping, que corresponde a la información acreditada mediante pruebas y datos aportados por las partes interesadas.
4. Margen de discriminación
410. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 187 a 409 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las exportaciones de calzado originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. 0.54 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes.
b. 1.93 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear.
c. 3.00 dólares por par, para las exportaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no se seleccionaron para el cálculo de un margen de discriminación de precios individual.
d. 4.69 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Apache Footwear.
e. 22.50 dólares por par, para las exportaciones provenientes de Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.
H. Aspectos de daño y causalidad
411. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ella misma se allegó durante la presente investigación, a fin de determinar si las importaciones de calzado originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
412. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información de las empresas que acreditaron ser fabricantes del producto similar con una participación de 42.5% de la producción nacional del calzado similar, de acuerdo con lo señalado en el punto 439 de la presente Resolución.
413. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| octubre de 2020 - septiembre de 2023 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| octubre de 2020 - septiembre de 2021 | octubre de 2021 - septiembre de 2022 | octubre de 2022 - septiembre de 2023 |
414. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
415. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el calzado de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
416. De acuerdo con lo señalado en los puntos 41 a 45 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información que proporcionaron la CANAICAL y la CICEG, referida en el punto 7 de dicha Resolución, a fin de contar con elementos sobre la similitud del calzado de fabricación nacional, en relación con el calzado objeto de investigación. Las Cámaras presentaron una descripción de las características; insumos y proceso productivo; normas aplicables; usos y funciones; además de los consumidores y canales de comercialización correspondientes a los productos de calzado objeto de investigación y de fabricación nacional, conforme a lo siguiente:
a. Indicaron que, en la especie, todas y cada una de las características de los productos de calzado objeto de investigación importados de China son comunes a los productos de fabricación nacional en cuanto a materiales con los que están elaborados, así como a los procesos de fabricación que se emplean en su producción.
b. Presentaron ligas electrónicas de las páginas de Internet de 38 empresas con imágenes o catálogos; características de los productos objeto de investigación; una tabla comparativa que correlaciona la descripción de producto por fracción arancelaria conforme a la TIGIE y NICO; nombre del producto y de los fabricantes nacionales para cada tipo de calzado objeto de investigación; una tabla con imágenes y descripción de los productos de calzado de origen chino que ingresaron a través de las fracciones arancelarias investigadas, de acuerdo con información de reportes generados en la aduana de Lázaro Cárdenas, Michoacán, como parte del Programa de Observadores Aduanales.
c. Videos del proceso de fabricación del calzado objeto de investigación y del calzado de fabricación nacional similar ("Making of sport shoes" y "Video elaboración de calzado", disponibles en las páginas de Internet https://www.youtube.com/watch?v=W6yJq63d93s y https://www.youtube.com/watch?v=V25eP7kA3mk); un diagrama de flujo del proceso general de fabricación del calzado; un listado de principales clientes de los productores nacionales del calzado similar al objeto de investigación, y una muestra de catálogos de las empresas exportadoras chinas: Guangzhou Yaqite Industries Co. Ltd., Lea International Group Ltd., Jinjiang Lifa Import and Export Trade Co. Ltd., Cortina Group, y Skechers Sarl.
417. Con base en el análisis de la información anterior, la Secretaría determinó en el punto 55 de la Resolución de Inicio, que el calzado de fabricación nacional es similar al objeto de investigación, ya que ambos cuentan con características físicas y composición química semejantes, se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables al ser adquirido por los mismos clientes.
418. Conforme a lo señalado en los puntos 328 a 331 de la Resolución Preliminar, las importadoras Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes y Steve Madden México; las exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hengke Shoe, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes, Tushang Footwear, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes y Yangkang Shoes, así como la WFSGI, presentaron argumentos y medios de prueba cuestionando la determinación de la Secretaría sobre la similitud del calzado objeto de investigación y de fabricación nacional.
419. De acuerdo con lo indicado en los puntos 332 a 336 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió información adicional a las productoras nacionales, así como a la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ; analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las empresas importadoras, exportadoras, productoras nacionales y las Cámaras y, como resultado; consideró que la WFSG y las empresas importadoras y exportadoras, no aportaron elementos que desvirtuaran la determinación de similitud del producto nacional de la etapa de inicio, por lo que reiteró el análisis y resultados, conforme a lo señalado en los puntos 337 a 345 de la Resolución Preliminar.
420. Para la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México, Tiendas Chedraui; las empresas exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoes, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes Xinglong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory, así como la WFSGI, reiteraron sus señalamientos en cuanto a que el calzado que importaron originario de China no es similar al de fabricación nacional, conforme a lo siguiente:
a. La Secretaría no realizó un análisis serio y estricto que lleve a concluir que todos los tipos de calzado que se importan a través de las fracciones arancelarias señaladas en la Resolución de Inicio sean idénticos o similares a los de fabricación nacional. En particular, la Secretaría no analizó debidamente los argumentos sobre las diferencias del calzado chino en cuanto a tecnología, permisos, licencias, calidades, las múltiples ventajas del calzado asiático, mayor calidad de los materiales utilizados en su fabricación, mayor durabilidad, mejor apariencia, marcas comerciales y sistemas de distribución, especificaciones físicas, diseño, modernidad, marketing, propósito funcional, prestigio, estatus, sustentabilidad, exigencias del mercado, opinión y confianza de los consumidores y propiedad intelectual.
b. El análisis equivocado de la Secretaría genera precedentes para los usuarios del sistema antidumping mexicano. De continuar con esta errada determinación aplicando el criterio de que el calzado chino es similar al nacional por ser simplemente calzado, sin analizar las características específicas de cada producto importado, en virtud de las grandes diferencias entre los productos importados y de fabricación mexicana. Este criterio de que todo es comparable con todo, siempre que pertenezcan a la misma familia, generará que sea aplicado en otros sectores como el de prendas de vestir o textiles.
c. Para la Secretaría, las sandalias, calzado deportivo y de vestir, están dentro de una misma canasta, ya que, según su afirmación, el consumidor determinará la mejor opción de compra basándose en el precio y, al entrar a una tienda para comprar unos zapatos de vestir podrá salir con sandalias que pueden emplearse como productos sustitutos porque socialmente está aceptado usarlas con ropa de vestir.
d. La Secretaría debió realizar un análisis de similitud del producto por tipo de calzado, y no considerarlo en conjunto como un solo producto investigado sin considerar diferencias en precio, usos y funciones, características físicas, canales de distribución y grado de intercambiabilidad comercial. Asimismo, no consideró una correcta segmentación, ya que no tomó en cuenta la diversidad de los tipos de calzado deportivo.
e. Si bien, la Secretaría determinó que todo lo que sea piel con mezcla o combinación de otro material es producto investigado si se clasifica por las fracciones objeto de investigación, no se puede ampliar el producto objeto de investigación a mercancías que no se encuentran definidas desde la Resolución de Inicio. En particular, las mercancías con corte de piel o combinación de materiales (piel natural, piel sintética y mezclas de piel natural, piel sintética y otros materiales sintéticos y textiles), deben ser excluidas de la presente investigación.
f. El producto investigado y el producto nacional no son comercialmente intercambiables y no compiten en el mismo mercado ya que cuentan con distintas características, usos, precio, calidad, se encuentran dirigidos a mercados, consumidores y categorías distintas.
g. La Secretaría debió tomar en cuenta la inversión en diseños que cuidan la salud y el bienestar, maquinaria y equipo utilizado en la fabricación, innovación y tecnología patentada, y las tecnologías denominadas PUMAGRIP y NITRO.
h. Del punto 330, literal n de la Resolución Preliminar se advierte que la Secretaría ignoró los argumentos y evidencia que presentó Nike México sobre el diseño, materiales y tecnología especial del calzado deportivo Air, Flyknit, ZoomX y Nike React. Asimismo, indicó que en el punto 335 de dicha Resolución, la Secretaría determinó que los argumentos y medios de prueba de Nike México y de las demás empresas importadoras y exportadoras, no acreditaban que el calzado objeto de investigación no fuera similar al de fabricación nacional al carecer de sustento, resultando improcedentes, sin embargo:
i. La Secretaría no analizó con objetividad las pruebas presentadas por Nike México y de las demás partes comparecientes sobre la actualidad, vigencia o especificidad de la evidencia que presentaron las Cámaras respecto del proceso productivo. Al respecto, los videos que presentaron las Cámaras no resultan pertinentes. En el video "Making of sport shoes" se ensambla un calzado tipo deportivo originario de China, sin embargo, en el "Video elaboración calzado" se produce un calzado casual elaborado con piel por parte de un productor nacional. Al respecto, no es posible comparar ambos procesos a efecto de acreditar la similitud, ya que son tipos de calzado completamente distintos en cuanto a usos y especificaciones.
ii. Nike México coincide con el señalamiento de la Secretaría de que la investigación de calzado de la Unión Europea no es vinculante ni extrapolable por extensión o analogía a la presente investigación. Sin embargo, es un precedente internacional como es el caso de la investigación de juguetes de China, a fin de que la Secretaría tome en cuenta los razonamientos sobre las diferencias del calzado deportivo en cuanto a la tecnología especial, usos y especificaciones, mercados y mayor precio, por lo que debe ser excluido de la cobertura del producto investigado.
iii. Las características distintivas del calzado deportivo que importa Nike México son: la suela exterior compleja destinada a proteger el talón y la parte anterior del pie, y otra suela intermedia con elementos especiales de amortiguación o estabilización que promocionan absorción a los choques y un control específico del movimiento. Dichas características son esenciales para incrementar el rendimiento de los atletas y evitar lesiones.
iv. El proceso productivo de los productos importados por Nike inicia con una etapa de investigación y desarrollo, lo que conlleva a que sus productos sean distintos a los de fabricación nacional.
i. En la audiencia pública, Nike México preguntó a las empresas de producción nacional, así como a la CANAICAL, a la CICEG y la CICEJ si existe fabricación de calzado deportivo con aire presurizado con filamentos internos elásticos tensados.
j. En la audiencia pública, Nike México, señaló que las empresas de la rama de producción nacional y las Cámaras minimizaron la diferencia que existe entre el precio al público del producto nacional y el precio al público del calzado que importó, al indicar que dichos calzados no son diferenciados por precios a nivel consumidor. Como ejemplo, presentó capturas de pantalla que muestran los precios al consumidor de algunos modelos de calzado de Nike México y los precios de calzado de marcas nacionales de Pirma y Panam.
k. La Secretaría no hace mención sobre la limitación de información en las páginas de Internet de la muestra de 38 fabricantes de calzado nacionales en donde no se detallan los procesos productivos.
l. Adidas Industrial indicó que el calzado deportivo que importa no se destina a los mismos consumidores, ya que cuenta con canales de distribución exclusivos y cerrados, mientras que los fabricantes nacionales no pueden participar en dichos canales, pues no cuentan con la licencia de uso de marca y los derechos de propiedad industrial.
m. En la audiencia pública Adidas Industrial, Apache Footwear, y la WFSGI preguntaron a las productoras nacionales y a la CANAICAL, CICEG y CICEJ, si existe fabricación nacional de calzado deportivo con placa de fibra de carbono con suelas que contengan partículas de poliuretano termoplástico que se expandan para formar pequeñas capsulas cerradas alrededor de pequeñas bolsas de aire (material ETPU), como las utilizadas en la tecnología Boost, o si producen calzado diseñado para corregir la pronación o supinación.
421. Por su parte, las productoras nacionales, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ manifestaron que es erróneo el supuesto de que una licencia de uso, marca o prestigio son aspectos que alteren de manera directa las características esenciales y composición del producto objeto de investigación, conforme a lo siguiente:
a. Conforme a los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la comodidad y percepción del consumidor sobre la calidad o marca, son aspectos sobre los cuales no existen parámetros objetivos y estandarizados, a partir de los cuales sea posible establecer que el calzado objeto de investigación no tenga características y composición parecidas y, por ende, que no sean productos similares.
b. Si bien, existe una diferenciación de productos de calzado en la que se busca relacionarlos con deportistas o cantantes, estos pronto pasarán de moda.
c. El precio a nivel de consumidor es mayor que el precio del calzado nacional, lo cual conlleva a un problema técnico comparativo, ya que la decisión de importar calzado chino o comprar calzado nacional se toma a nivel mayorista.
d. Es práctica común que los precios al consumidor del calzado de origen chino se fijen en niveles elevados y luego se apliquen descuentos hasta de 60%. Esto es posible por los altos niveles de utilidad de más de 80%.
e. Algunos importadores realizan importaciones por debajo de los precios estimados, lo cual demuestra que están muy lejos de importar a precios exclusivos y elevados.
f. De acuerdo con la pregunta hecha por Nike México en la audiencia pública, las productoras nacionales señalaron que, aun suponiendo que no existiera fabricación nacional con la tecnología mencionada por Nike México, de ello no se desprende que no haya similitud entre el producto importado y el nacional.
g. En relación con la supuesta diferencia entre los productos nacionales e importados, la industria nacional ofreció pruebas sobre un análisis cualitativo entre el producto objeto de investigación y el nacional similar.
422. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las empresas importadoras y exportadoras, y consideró que no acreditan que el calzado de fabricación nacional no cuente con elementos similares al calzado objeto de investigación originario de China, en virtud de lo siguiente:
a. Por una parte, la Secretaría reitera el análisis y respuesta a los argumentos y medios de prueba presentados por las empresas importadoras y exportadoras indicados en el punto 335 de la Resolución Preliminar conforme a lo siguiente:
i. La Secretaría reconoce que la inversión que realizan ciertas marcas en la investigación y desarrollo en tecnología, materiales y procesos productivos, conlleva la estrategia de diferenciar sus productos frente a otros competidores, lo cual es aplicable tanto para el producto importado, independientemente de su origen, como al producto nacional. Sin embargo, ello no impide que sean considerados como productos similares, ya que las características esenciales de los materiales o insumos en su fabricación siguen siendo textiles y sintéticos, mientras que las etapas del proceso productivo, así como las maquinarias utilizadas también son similares. Las marcas de calzado más importantes en el mercado mundial pueden realizar grandes esfuerzos para tratar de diferenciar sus productos para ganar un mayor número de consumidores y pagar elevados derechos por el uso de nombres o diseños, pero ello no cambia el uso, función y destino de los productos del calzado que fabrican.
ii. En este sentido, aspectos como tecnología patentada, permisos, licencias, calidades, materiales, durabilidad, apariencia, marcas, sistemas de distribución, especificaciones físicas, diseño, modernidad, sustentabilidad, exigencias del mercado, opinión de los consumidores y propiedad intelectual, no son aspectos que alteren de manera directa las características esenciales y composición del producto objeto de investigación, de tal manera que impidieran que el calzado investigado se destinara a usos y funciones similares al de fabricación nacional.
iii. El diseño y variedades de calzado solo indican que el mercado ofrece una amplia diferenciación en su oferta a fin de ganar la atención de los consumidores, pero en términos de la legislación antidumping, no impide considerarlos como productos similares.
iv. No existen parámetros objetivos y estandarizados para evaluar la opinión de los consumidores, a partir de los cuales fuera posible establecer que el calzado de fabricación nacional no tenga características y composición parecidas y, por ende, que no fueran productos similares con respecto al calzado objeto de investigación.
b. La Secretaría rechaza que el análisis y determinación de similitud de producto en la etapa de inicio no fuera serio y estricto, pues en los puntos 41 a 55 de la Resolución de Inicio se analizaron cada uno de los aspectos relevantes y los medios de prueba presentados por las Cámaras del calzado de conformidad con la normatividad en la materia. Asimismo, en los puntos 328 a 335 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las empresas importadoras y exportadoras para evaluar la similitud entre el producto de fabricación nacional y el producto objeto de investigación.
c. Por lo anterior, la Secretaría no coincide con el señalamiento en cuanto a que no analizó debidamente aspectos tales como: la tecnología, permisos, licencias, calidades, materiales utilizados en su fabricación, durabilidad, apariencia, marcas comerciales, sistemas de distribución, especificaciones físicas, diseño, modernidad, sustentabilidad y exigencias del mercado, opinión de los consumidores finales y propiedad intelectual. Al respecto, tales elementos solo muestran que se trata de un sector en el que no existen productos idénticos debido a la búsqueda de los fabricantes por diferenciar sus productos a través de estrategias comerciales, pero que no cambian las características y composición esenciales del calzado investigado. Asimismo, respecto de aspectos como la modernidad, sustentabilidad o exigencias de los consumidores, entre otros, no existen parámetros objetivos, cuantificables ni estandarizados en la industria del calzado. De tal manera, en términos de la legislación en la materia, las diferencias o aspectos a los que aluden las partes, no impiden considerar al calzado importado de China y de fabricación nacional como productos similares.
d. La Secretaría considera incorrecto el señalamiento de las partes comparecientes sobre la implementación de un criterio o la generación de precedentes que se pudieran aplicar por extensión a otras investigaciones. Al respecto, se aclara que las circunstancias, conjeturas y escenarios sobre otros productos previstas en distintos procedimientos no son materia ni objeto de la presente investigación. También es incorrecto que la Secretaría haya considerado similar todo el calzado pues, se reitera, el producto objeto de investigación se encuentra acotado al descrito en los puntos 2 a 13 de la presente Resolución. Asimismo, es importante aclarar que, si bien, el capítulo de calzado incluye un gran número de fracciones arancelarias, la presente investigación únicamente considera al calzado que ingresa por las siete fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución.
e. Asimismo, es incorrecto que la Secretaría haya pretendido comparar sandalias con calzado de vestir u otro tipo de calzado, pues lo que se comparó es el producto objeto de investigación originario de China, en conjunto con el calzado similar de fabricación nacional, que incluye tanto a las sandalias como el calzado descrito en los puntos 2 a 5 de la presente Resolución. Dicho análisis no se desvirtúa por llamarle canasta de bienes o cualquier otro adjetivo que consideren las partes comparecientes. En este sentido, la Secretaría analizó las características y composición del producto objeto de investigación en conjunto con las características y composición del producto de fabricación nacional. Asimismo, la Secretaría no encontró sustento ni razón para realizar una segmentación del producto objeto de investigación. Sin embargo, considera que el producto de fabricación nacional, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto objeto de investigación.
f. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente administrativo, se reitera que no existen elementos que acrediten que los consumidores y canales de distribución del calzado investigado, no sean similares a los que adquieren el producto de fabricación nacional, y tampoco se desprende que los consumidores o clientes que adquieren el producto de origen chino tengan una limitación o impedimento para adquirir también el producto de fabricación nacional.
g. No es pertinente analizar las diferencias en precios como parte del análisis de similitud de producto, como equivocadamente pretenden las importadoras y exportadores, pues dicho precio no refleja las características y composición del producto objeto de investigación, además de que está distorsionado por las propias condiciones de dumping.
h. En cuanto al calzado que cuenta con mezclas o combinaciones de materiales, tales como piel natural o sintética u otro, la Secretaría reitera lo siguiente:
i. Si el calzado importado se clasifica en las fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución, corresponde con el objeto de investigación, debido a que cumple con las características del producto objeto de investigación.
ii. La mezcla de materiales en ciertos modelos de calzado puede hacer que no se consideren como productos idénticos, pero ello no implica ni demuestra que no sean productos similares, en términos de sus características y composición, ya que son diferencias menores frente a las características esenciales de los productos objeto de investigación.
i. En cuanto a los señalamientos específicos de Nike México, la Secretaría considera que no tienen sustento, en virtud de lo siguiente:
i. Efectivamente, en el punto 330, literal n de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló de manera particular algunos de los nombres comerciales y argumentos presentados por la empresa Adidas Industrial. Sin embargo, los argumentos presentados por Nike México encuentran respuesta en conjunto con el de resto de empresas importadoras, tal como se reitera en el punto 330, literales c, d, f y k de dicha Resolución, al ser coincidentes. Adicionalmente, es de destacar que los argumentos y medios de prueba que presentó la empresa Adidas Industrial, salvo por la marca comercial, básicamente son similares a los de Nike México en cuanto a las mencionadas diferencias sobre tecnologías especiales, procesos productivos, diseños, materiales y demás aspectos que fueron señalados en el punto 330 de dicha Resolución.
ii. Nike México cuestionó la validez de los videos que presentaron las Cámaras para demostrar las características del proceso productivo del producto investigado y nacional, pero, salvo por las diferencias en los materiales cortados o procesados entre ambos, no es posible señalar que las etapas de ambos procesos no sean comunes al calzado chino y nacional y que no den como resultado productos similares.
iii. En lo referente al ejemplo o punto de referencia de los razonamientos realizados por la Unión Europea en la investigación de calzado y de juguetes de China, la Secretaría reitera que, en cualquier sentido, no son vinculantes ni extrapolables por extensión o analogía a la presente investigación por tratarse de industrias y mercados en contextos diferentes.
iv. Las supuestas virtudes o características distintivas del calzado deportivo de Nike México para el rendimiento de los atletas, más allá de la publicidad o estrategia de marketing, son aspectos de los que no existen medidas objetivas o cuantificables en el expediente administrativo para considerarlos productos no similares en relación al calzado de fabricación nacional, aunque la Secretaría reconoce que tales aspectos pueden tener para la importadora un valor de mercado frente a otros productores tanto chinos como nacionales.
j. La Secretaría considera que la información sobre la descripción del proceso productivo del producto nacional señalada en los puntos 44 y 48 de la Resolución de Inicio presenta elementos suficientes que acreditan que es similar al producto originario de China. El hecho de que el proceso productivo no se encuentre mencionado en las páginas de Internet o en los catálogos de las empresas chinas, no desacredita que, en términos generales, el producto objeto de investigación, y el producto nacional similar utilizan insumos similares, emplean maquinaria y equipos equivalentes para cumplir con las etapas del proceso productivo como: corte de materiales, preparación de piezas, pespunte, avíos, montado, ensuelado, adorno y empacado, principalmente. Además, de que las partes comparecientes no presentaron medios de prueba que desacredite los criterios señalados por la Secretaría.
k. La Secretaría disiente del argumento sobre que el calzado deportivo de algunas marcas no se destina a los mismos canales de distribución por contar con tiendas exclusivas y cerradas para su distribución. Al respecto, la Secretaría considera que la distribución a través de tiendas especializadas o llamadas exclusivas o cerradas, no cambia el hecho de que los productos sean idénticos o similares; la existencia de tiendas especializadas no impide ni limita que tal calzado también sea distribuido en tiendas multimarca o departamentales; que el calzado de ciertas marcas no se distribuya en algunas plataformas de comercio en línea, tampoco cambia el carácter o esencia de los consumidores del producto investigado y nacional. En todo caso, la existencia de tiendas exclusivas para la distribución de algunas marcas responde más a una estrategia comercial de diferenciación de productos y maximización de utilidades, pero no altera directamente las características esenciales del producto investigado ni cambia a los consumidores a los que se destina.
l. Tanto los precios elevados del calzado de marca como las estrategias de marketing de algunas de las empresas exportadoras e importadoras, no son un factor que per se altere de manera significativa las características, composición, usos y funciones del producto investigado.
423. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que las partes comparecientes no aportaron información, argumentos o medios de prueba que desvirtuaran la determinación de similitud del producto descrita en las etapas previas de la investigación. En consecuencia, ello permite a la Secretaría concluir que el calzado de fabricación nacional es similar al calzado originario de China, en los términos que se indican en los siguientes puntos.
a. Descripción
424. El producto de fabricación nacional y el importado de China se identifican de la misma manera y presentan el mismo nombre genérico: i) botas con corte y suela sintéticos; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte y suela sintéticos; iii) tenis choclo deportivo con corte y suela sintéticos; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
b. Características
425. El producto de fabricación nacional y el importado de China cuentan con las características señaladas en los puntos 3 a 5 de la presente Resolución:
a. Cubren al calzado con suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico y al calzado con suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
b. Las botas se distinguen porque cubren el tobillo, no cuentan con puntera metálica de protección, aunque podrían llevar puntera de protección diferente a la metálica. Las sandalias consisten en un piso o suela desde donde salen tiras, correas o cintas, las cuales sujetan el pie o pierna. Los tenis choclo deportivo son reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicio y demás actividades físicas similares.
c. Los diseños pueden ser variados, entre otros, clásicos, de moda o modernos y uso cotidiano. El material del forro puede ser cuero, textil tejido o no tejido, sintético o sin forro. Las medidas o tallas son variadas según el género al que se destinen para su uso, hombres, mujeres, niños, niñas o infantes.
c. Proceso productivo
426. Tanto el calzado de fabricación nacional como el objeto de investigación se fabrican con insumos y procesos productivos similares; en términos generales, ambos productos tal como se describe en el punto 10 de la presente Resolución.
a. Principalmente utilizan como insumos en su fabricación: polímeros, hules, fibras de celulosa, textiles, adhesivos, hilos, agujetas, herrajes, hebillas y hormas.
b. Emplean maquinaria y equipos que consisten en: cortadoras, máquinas para pespunte, montadoras, mesas de trabajo, hornos, máquinas camborean, máquinas de cardar, rebajadoras y fijadoras, entre otras.
c. Los procesos productivos constan principalmente de las siguientes etapas: corte de materiales, preparación de piezas, pespunte, avíos, montado, ensuelado, adorno y empacado.
d. Normas
427. En México el producto objeto de investigación no está sujeto a una norma específica que regule las características, materiales o proceso de fabricación. Sin embargo, para fines comerciales y de distribución aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, "Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales", publicada en el DOF el 27 de abril de 1998.
e. Usos y funciones
428. Tanto el calzado objeto de investigación como el de fabricación nacional presentan los mismos usos señalados en los puntos 12 y 13 de la presente Resolución, pues ambos tienen la misión de proteger el pie principalmente de las inclemencias del tiempo, irregularidades del terreno, golpes, roces y heridas. Se utilizan por hombres, mujeres, niños, niñas o infantes. Su uso puede ser casual o de vestir, descanso y, en algunos casos, para baño o actividades en las que hay agua en el piso. Algunos calzados son reconocibles para su uso deportivo o la práctica de algún deporte, entrenamiento u otra actividad que requiera ejercicio físico. También pueden ser diseñados para el uso fuera del trabajo y en actividades de tiempo libre. Adicionalmente, existe sustituibilidad entre los diversos tipos de calzado, de tal manera que es socialmente aceptable el uso de calzado deportivo o sandalias con ropa de vestir.
f. Consumidores y canales de distribución
429. Los productos de calzado llegan a los consumidores a través de los mismos canales de comercialización, principalmente tiendas especializadas en calzado o zapaterías, tiendas especializadas en ropa y calzado, ventas por catálogo, tiendas de autoservicio y departamentales, compras vía Internet mediante plataformas o páginas especializadas, tales como Shein, Amazon, Temu y Mercado Libre, entre otros.
430. De acuerdo con lo indicado en el punto 344 de la Resolución Preliminar, las empresas productoras nacionales que conforman la rama de producción nacional señaladas en el punto 435, literal a de la presente Resolución, presentaron información de sus ventas a clientes principales del producto similar. A partir de dicha información y de la base datos de las operaciones de importación del SIC-M, se observó que 12 clientes del producto similar realizaron importaciones del calzado investigado. Al respecto, la Secretaría consideró en la etapa preliminar que la posible baja coincidencia de empresas que realizaron importaciones directas del producto chino, podría explicarse por la existencia de comercializadoras o intermediarias y aquellas que solo adquieren el producto investigado en condiciones de dumping. Al respecto, durante el procedimiento de investigación las partes comparecientes no presentaron elementos o medios de prueba que desvirtuaran lo anterior. De tal manera, se confirma que el producto investigado y de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
g. Determinación
431. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el calzado de fabricación nacional y el importado originario de China, son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen composición y características semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
432. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total del calzado objeto de investigación, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
433. De acuerdo con lo señalado en los puntos 57 a 61 de la Resolución de Inicio y 347 de la Resolución Preliminar:
a. La Secretaría obtuvo las cifras de producción nacional de calzado provenientes del Banco de Información Económica del INEGI, específicamente de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, en adelante la EMIM, Serie 2013, la cual compila una muestra representativa de establecimientos pertenecientes al sector de las industrias manufactureras a nivel nacional. Se consideraron las clases de actividad económica 316212 y 316213, de acuerdo con el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, correspondientes a la fabricación de calzado con corte de tela y de plástico, respectivamente. Debido a que la disponibilidad de la información en esta encuesta es hasta marzo de 2023, la Secretaría realizó una estimación mediante el método de regresión lineal para completar los meses de abril a septiembre de 2023.
b. En respuesta a requerimiento, la Secretaría obtuvo información económica y financiera de 38 empresas fabricantes del producto similar durante el periodo analizado que presentaron la CANAICAL y la CICEG, las cuales representaron 40.7% de la producción nacional total del calzado similar en el periodo investigado. Tres de dichos fabricantes realizaron importaciones insignificantes del producto investigado equivalentes al 0.2% del total de las importaciones originarias de China en el periodo analizado. Asimismo, no se contó con elementos que indicaran que las productoras nacionales se encontraran vinculadas con importadores o exportadores del producto objeto de investigación.
434. De acuerdo con lo señalado en el punto 348 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, CMA, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes y Steve Madden México; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinlong Footwear, así como la WFSGI, presentaron cuestionamientos sobre el análisis de la rama de producción nacional y representatividad.
435. Conforme a lo indicado en los puntos 349 a 351 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las empresas importadoras, exportadoras y la WFSGI, los cuales se consideraron improcedentes. Adicionalmente, y de acuerdo con lo indicado en los puntos 352 a 355 de dicha Resolución:
a. La Secretaría requirió información a 74 empresas de las que se tuvo conocimiento que podrían ser fabricantes del producto nacional similar, a partir de lo cual recibió información directa de 36 productoras nacionales del producto similar que apoyan la presente investigación y que presentaron información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado: Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado el Maratón, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado Maclau, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Calzado Sandy, Calzado Vigonti, Comercial Latinos, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, San Roque, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros.
b. De acuerdo con la información de la producción nacional total obtenida de la EMIM, indicada en el punto 433, literal a de la presente Resolución, la Secretaría observó que las 36 empresas fabricantes del producto nacional similar señaladas en el literal anterior, representaron 42.5% de la producción nacional estimada en el periodo investigado. Asimismo, de acuerdo con la revisión de la base de las estadísticas de importación del SIC-M por las que ingresa el calzado objeto de investigación, la Secretaría observó que una de las productoras realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, con una participación insignificante de 0.11% del total de las importaciones investigadas. A partir de lo anterior, determinó que dichas empresas representaban una proporción importante de la producción nacional, por lo que constituían a la rama de producción nacional.
436. Para la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, Coppel, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las empresas exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinglong Footwear, así como la WFSGI, reiteraron sus cuestionamientos sobre el cálculo de la producción nacional y representatividad. Al respecto, indicaron lo siguiente:
a. De acuerdo el artículo 50, fracción II, párrafo primero de la LCE, las solicitantes deberán ser representativas de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar. Sin embargo, en el presente caso, las productoras de calzado que conforman la rama de producción nacional no acreditaron que representan al menos el 25% de la producción por cada tipo de mercancía similar a la investigada, y no únicamente de manera general.
b. La encuesta de la EMIM no especifica, de manera desagregada la representatividad de las empresas por cada tipo de calzado incluido en la presente investigación. Es decir, no se determina cuál es el porcentaje que representa cada empresa compareciente en la producción de botas sintéticas, sandalias básicas, formales y de vestir con corte sintético y corte textil, tenis deportivos sintéticos y textiles, y calzado casual con corte textil, entre otros.
c. La Secretaría no se cercioró de la exactitud, pertenencia y suficiencia de la información presentada por la CANAICAL y la CICEG para el análisis de representatividad y la integración de la rama de producción nacional, al presumir que la industria nacional se integraba por 38 empresas y no contar con información que lo sustentara, lo cual repercutió en una determinación contraria a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE:
i. La Secretaría no responde cuántos productores nacionales existen y cómo llegó a la conclusión de que hay una industria fragmentada, solo a partir de la información del INEGI, culpando a las Cámaras de que solamente le dieron esa información para justificar su omisión en la etapa de inicio.
ii. La CICEG en su Reporte de Calzado https://www.ciceg.org/pdf/SectorCalzado.pdf de 2022, refiere que, por lo menos en Guanajuato, existen 4,698 unidades económicas.
iii. La información general de la industria del calzado, disponible en la página de Internet https://www.gob.mx/se/articulos/conoce-mas-sobre-la-industria-del-calzado indica que para 2015 existían, más de 7,000 productores de calzado en México.
iv. De acuerdo con el Informe de Acciones 2023 de la CANAICAL y la CICEG presentado por las empresas importadoras Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes y Moda Rapsodia, cuentan con más de 700 socios en México, en particular, se menciona que en 2023 cerraron con 704 socios activos de 18 estados, principalmente de Guanajuato.
v. De acuerdo con la información anterior, de ninguna manera puede considerarse a 38 productoras nacionales como representativas de la rama de producción nacional. Lo anterior demuestra que la Secretaría sabe que existen más empresas fabricantes y a pesar de ello, decidió no requerir más elementos.
vi. La información de la EMIM compila una muestra representativa de establecimientos correspondientes a la fabricación de calzado con corte de tela y de plástico. Sin embargo, no corresponde a un censo económico que considere la producción total de calzado en México, por lo cual no cumple con el estándar previsto en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping.
vii. Claramente la participación de las productoras nacionales estimadas por la Secretaría está sobrestimada y no hay certeza de que sea mayor al 25% para poder considerarse como representativas de la rama de producción nacional de calzado.
viii. Es tarea de la Secretaría allegarse de los elementos mínimos necesarios como es el caso de contar con una cifra real del volumen de la producción de la mercancía similar, ya sea a través de un censo económico específico en la industria, además de cifras de las propias Cámaras de calzado regionales que existen en el país (como es el caso de la CICEG, la CICEJ y la CANAICAL), quienes deben contar con la información de la producción específica de la mercancía similar de todos sus agremiados, para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado, ya que en sus propias páginas de Internet están publicadas cifras de producción de calzado.
d. No es una falta de pericia en la búsqueda de información en el INEGI. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la propia Secretaría, solo se puede obtener el valor y no el volumen de la consulta a la página de Internet referida en la Resolución Preliminar. Para acreditar lo anterior, proporcionan una impresión de pantalla en donde se observa que la Clase 316213 solo reporta el valor del calzado de plástico.
e. En relación con lo señalado en el punto 349 literales, g y h de la Resolución Preliminar, la Secretaría evitó dar una respuesta concreta a lo argumentado por las empresas importadoras. Al respecto, la Secretaría debió validar la información, previo al inicio de la investigación, cerciorarse de la totalidad de la producción nacional y no solo considerar como cierto lo que las Cámaras le presentaron.
437. Por su parte, la CANAICAL y la CICEG señalaron que es erróneo que los fabricantes de calzado no hayan acreditado efectivamente la representatividad de al menos 25% de la producción nacional de la mercancía similar a la investigada, considerando que es una investigación que inició de oficio y no resulta aplicable el artículo 50 de la LCE.
438. La Secretaría analizó los argumentos que presentaron las empresas importadoras, exportadoras y la WFSGI en la presente etapa de la investigación y reitera que no tienen sustento. Sin limitación, y en complemento de la respuesta otorgada en los puntos 346 a 355 de la Resolución Preliminar, en virtud de lo siguiente:
a. No existe violación alguna a lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE:
i. La presente investigación fue iniciada de oficio y no a solicitud de parte. No obstante, las productoras nacionales de las que se contó con información en la etapa de inicio y de las que comparecieron en la etapa preliminar, superan el 25% de participación en la producción nacional del producto similar.
ii. La fracción II del artículo 50 de la LCE señalada por las importadoras, aplica específicamente a medidas de salvaguarda y no a investigaciones antidumping.
iii. La normatividad en la materia no establece ninguna obligación en el sentido de que una rama de producción nacional se deba desagregar por tipos, segmentos o variedades que compongan el producto similar al objeto de investigación. En consecuencia, no tiene sustento la pretensión de las importadoras en cuanto a que la representatividad de la rama de producción nacional se realice por familia o tipos de producto.
iv. Las 36 productoras del producto nacional similar de las que se contó con información directa, representan una proporción importante de la producción nacional con 42.5% de participación en el periodo investigado.
b. Las importadoras cuestionan que, en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría haya señalado que el sector del calzado sea una industria fragmentada, pero no presentan elementos que desvirtúen que no sea así. Por el contrario, ellas mismas señalan que existen entre 700 y 7,000 fabricantes de calzado en México (dependiendo de la fuente), aunque ello en sí mismo no acredita que todos sean productores del producto similar. Adicionalmente, y en complemento de la respuesta emitida por la Secretaría en la etapa previa de la investigación, observó que es posible considerar que la industria del calzado está fragmentada de acuerdo con la información de las páginas de Internet:
i. De acuerdo con el artículo de Marketplacer, "Cómo identificar un sector fragmentado" publicado el 7 de octubre de 2024, disponible en la página de Internet https://marketplacer.com/es/blog/how-do-you-identify-a-fragmented-industry/#::text=Una%20industria%20fragmentada%20es%20aquella,o%20influyente%20en%20el%20sector, se desprende lo siguiente: "Una industria fragmentada es aquella en la que compiten muchas empresas y no existe un grupo único o pequeño de empresas que domine la industria. La estructura competitiva del sector implica que ninguna empresa ocupa una posición demasiado fuerte o influyente en el sector".
ii. De acuerdo con el artículo "Mercado fragmentado", de Myriam Quiroa del 1 de enero de 2020, disponible en la página de Internet https://economipedia.com/definiciones/mercado-fragmentado.html, "Un mercado fragmentando es aquel donde existen muchas empresas generalmente pequeñas y medianas compitiendo dentro de un mismo sector comercial o industrial. De modo que, como existen muchas empresas dentro de la competencia, se puede considerar que ninguna de ellas tiene una participación importante dentro del mercado...".
c. De acuerdo con la consulta realizada por la Secretaría en la página de Internet https://en.www.inegi.org.mx/app/indicadores/?tm=0, (Ruta: Manufacturas > Encuesta mensual de la industria manufacturera (EMIM). Serie 2018 > Volumen y valor de producción por clase de actividad y producto > 316 Curtido y acabado de cuero y piel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos > 3162 Fabricación de calzado > 316213 Fabricación de calzado de plástico), la Clase 316213 de la EMIM solo reporta el valor, mientras que para la clase 316212 no existe información, pero ello se refiere solo a la Serie 2018, tal como ya se indicó en el punto 349, literal a de la Resolución Preliminar. Sin embargo, para estimar la producción nacional del producto similar, la Secretaría se basó en la Serie 2013 que contiene la información en términos de volumen para las clases 316212 y 316213.
d. Las partes comparecientes pueden considerar que la EMIM no es la fuente ideal y suficiente de información por tratarse de una encuesta y no un censo. Asimismo, les parece que 38 productores en la etapa de inicio o 36 en la etapa preliminar, no son representativos de la rama de producción nacional porque deben de existir muchos otros productores que no fueron considerados. Al respecto, la Secretaría considera que los señalamientos de las partes carecen de sustento, en virtud de lo siguiente:
i. La Secretaría considera que la información de la EMIM tiene valor probatorio porque proviene de una fuente oficial especializada en la generación de estadísticas de la economía nacional, a nivel global y sectorial, información que en el presente procedimiento corresponde al producto nacional similar.
ii. Las partes comparecientes no presentaron elementos que demostraran que las cifras de producción nacional obtenidas en base a la información de la EMIM no fueran correctas, ni propusieron alternativas u otras estimaciones que fueran estadísticamente válidas para desestimar los cálculos de la Secretaría.
iii. Las partes comparecientes se equivocan al pretender desacreditar la representatividad de las productoras nacionales por el número de establecimientos y no por el volumen de producción, tal como realizó la Secretaría en las etapas previas de esta investigación.
iv. Las partes comparecientes cuestionan que en la etapa de inicio la Secretaría se haya basado en la información de 38 productores que presentaron las Cámaras de calzado. Sin embargo, omiten que en la etapa preliminar la Secretaría realizó requerimientos a todas las posibles fabricantes del producto similar de las que se tuvo conocimiento, y aceptó la información directa de 36 empresas (comparecientes y requeridas) que acreditaron ser fabricantes del producto similar.
v. A las partes comparecientes les puede parecer que 38 o 36 empresas es un número limitado o insuficiente, pero no presentaron medios de prueba de la existencia de otros posibles fabricantes del producto similar que hubieran sido omitidos por parte de la Secretaría y que debieran ser parte de la rama de producción nacional. Al respecto, es importante reiterar que en la etapa previa se realizaron requerimientos a 72 posibles fabricantes.
vi. El señalamiento de las partes comparecientes, en el sentido de que la Secretaría sabe que existen más de 38 fabricantes del calzado similar resulta incorrecto, considerando que, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría únicamente señaló que se cuenta con evidencia de 36 fabricantes nacionales del producto nacional similar cuya producción conjunta representa el 42.5% de la producción nacional total. Por consiguiente, no existe información que conste en el expediente administrativo de otros fabricantes que no hubiesen sido considerados, y tampoco las partes comparecientes presentaron evidencia en ese sentido.
439. Con base en los resultados anteriormente descritos, la Secretaría confirmó que una de las empresas fabricantes del producto similar realizó importaciones de calzado originarias de China en el periodo analizado; sin embargo, estas fueron de un volumen insignificante. Asimismo, no se contó con elementos que indiquen que se encuentren vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría concluyó que las empresas indicadas en el punto 435, literal a de la presente Resolución, representaron 42.5% de la producción nacional total del producto similar en el periodo investigado, lo que se considera como una proporción importante, por lo que constituyen la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirmó que una de las empresas fabricantes del producto similar realizó importaciones de calzado originarias de China en el periodo analizado; sin embargo, estas fueron de un volumen insignificante. Asimismo, no se contó con elementos que indiquen que se encuentren vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
440. De acuerdo con lo señalado en los puntos 62 a 65 de la Resolución de Inicio, y en ausencia de información correspondiente al periodo analizado para el calzado objeto de investigación, la Secretaría se allegó de información de la industria del calzado en diversas páginas de Internet que, si bien no son específicas del producto investigado, es ilustrativa de los flujos y tendencias comerciales de dicho producto.
441. De acuerdo con la publicación "Mercado Mundial de Calzado" de Informes Reports publicado el 6 de noviembre de 2023, información consultada de la página de Internet https://serma.net/noticias/informes/mercado-mundial-del-calzado, se señala lo siguiente:
a. En 2022, la producción mundial de calzado alcanzó los 23,900 millones de pares, recuperando los niveles previos a la pandemia derivada por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19. En general, la producción aumentó 7.6% en comparación con el año anterior. Sin embargo, África experimentó un crecimiento de dos dígitos, mientras que Europa y Oceanía registraron un incremento limitado de 3.5% y 2.7%, respectivamente.
b. La distribución geográfica de la producción de calzado se mantuvo relativamente sin cambios durante la última década a nivel continental. En este sentido, Asia continúa siendo el mayor productor, fabricando más de 87% de los zapatos del mundo, el mismo porcentaje que en 2010; en segundo lugar, se encuentra América del Sur; sin embargo, su participación en la producción mundial disminuyó de 6% a 4.8%; Europa y América del Norte también experimentaron una disminución en sus respectivas participaciones; por su parte, África es el único continente que ha ganado importancia, aunque representa menos de 4% de la producción mundial.
c. En 2022, el consumo de calzado, impulsado por la población y los ingresos, se distribuyó de manera más uniforme que la producción. Al respecto, Asia representó 53.2% del consumo mundial de calzado, un aumento de 49%, según consta en la primera edición del reporte World Footwear Yearbook de 2011; por su parte, la participación de África en el consumo también ha ido en aumento, alcanzando hasta un 9%, aunque es considerablemente menor que su participación en la población mundial (18%). No obstante, en 2022, el crecimiento del consumo fue más alto entre las regiones más ricas del mundo; las cuotas de consumo de América del Norte y Europa (15.9% y 14.9%, respectivamente) aumentaron claramente por encima de sus datos demográficos comparativos, debido a mayores niveles de ingresos medios. Los datos revelan variaciones significativas en el consumo per cápita en todo el mundo que van desde 1.4 pares por persona en África hasta 5.9 pares en América del Norte.
d. China sigue siendo el principal consumidor de calzado, aunque su participación en el total mundial se ha reducido a 17.9%. El consumo en los Estados Unidos, experimentó un notable incremento de 12.7% en 2021, recuperando la segunda posición como consumidor de calzado y superando a India, por su parte Brasil e Indonesia también han cambiado de posición, tomando el cuarto y quinto lugar, respectivamente; Rusia y Bangladesh abandonaron la tabla de los diez principales consumidores en 2022, dando paso al Reino Unido y a Francia, para asegurar las posiciones nueve y diez. Estos diez países (China, Estados Unidos, India, Brasil, Indonesia, Japón, Pakistán, Alemania, Reino Unido y Francia) representan colectivamente 59% del consumo mundial de calzado.
e. Las exportaciones de calzado registraron un notable aumento de 9% en 2022, alcanzando un total de 15,200 millones de pares. Al respecto, la proporción de la producción exportada también experimentó un aumento, alcanzando su nivel más alto en ocho años de 62.8%. Aunque la mayoría de estas exportaciones tienen su origen en países asiáticos, este porcentaje ha disminuido ligeramente en la última década: de 85.3% a 83.9%. Por el contrario, la participación de las exportaciones de los países europeos ha aumentado de 11.4% a 13.2%. Las contribuciones de otros continentes a las exportaciones mundiales siguen siendo relativamente pequeñas, de 1% o menos. En general, a nivel agregado, el patrón geográfico de las exportaciones de calzado se ha mantenido prácticamente sin cambios en los últimos años.
f. En 2022, los 10 principales exportadores de calzado, en conjunto, representaron casi 90% de las exportaciones de calzado; China se destaca como el origen de más de 60% del total de las exportaciones. Sin embargo, su participación ha disminuido en más de 10 puntos porcentuales durante la última década. Vietnam ha surgido como principal beneficiario de esta reducción, aumentando significativamente su participación de 2% a casi el 10%; Turquía también ha logrado un desempeño notable y ahora ocupa la cuarta posición entre los exportadores mundiales; entre los países europeos, Italia ha descendido 4 posiciones y ha reducido ligeramente su participación en los últimos 10 años, mientras que Alemania casi ha duplicado su participación y escaló dos posiciones para asegurar el quinto lugar.
442. De acuerdo con la página de Internet http://revistadelcalzado.com/zapatos-anuario-sector-mundial-calzado-2021/, se señala lo siguiente:
a. Aunque el COVID-19 continuó limitando la fabricación de calzado en muchos países durante 2021, la producción mundial aumentó 8.6% respecto de 2020, superando los 22,200 millones de pares, frente a los 20,500 millones de 2020. No obstante, la producción de zapatos siguió estando 7.5% por debajo del nivel previo al COVID-19, unos 2,000 millones de pares. Si analizamos cada continente, comprobamos que la pandemia no interrumpió la tendencia mundial desarrollada en la última década, según la cual la concentración geográfica de la fabricación de calzado cada vez es mayor. Asia representó en 2021 más de 88% de la producción mundial, un aumento de más de medio punto porcentual respecto al año anterior. Al contrario, la participación de Europa cayó por debajo de 3%, algo parecido a lo que sucedió en África; por su parte, América del Sur aumentó ligeramente su participación, lo que ayudó a este continente a convertirse en el principal núcleo de producción de calzado fuera de Asia.
b. Por país, China produjo más de la mitad de todos los zapatos del planeta, pero su participación en la fabricación mundial continuó disminuyendo lentamente, a favor de otros países asiáticos; en la última década, ha caído más de seis puntos porcentuales. En 2021, India reforzó su posición como el segundo mayor fabricante de calzado, su participación fue casi el doble que la de Vietnam, quien ocupa el tercer lugar. En 2020, Filipinas reemplazó a Irán en el décimo puesto del ranking de grandes fabricantes de zapatos, siendo el único cambio en esta clasificación respecto al año anterior. En la quinta posición, con una participación de 3.6%, Brasil fue el mayor fabricante de calzado no asiático, seguido de México con solo 0.9%. Ningún país europeo entra en la lista de los 10 principales países productores de calzado, toda vez que Italia ocupó el puesto decimotercero, el mejor situado; España, en cambio, ganó una posición en 2021 respecto de 2020, situándose en el puesto decimosexto.
c. En 2021, el consumo de calzado se recuperó con fuerza en América del Norte, llegando a alcanzar los cinco pares per cápita, ligeramente por debajo de su nivel previo al COVID-19. En Europa, la recuperación fue más débil, con un aumento del consumo per cápita de solo 0.3 pares, quedándose lejos de los 4.4 pares alcanzados en 2019. El consumo per cápita en Asia aumentó en la misma cantidad, 0.3 pares, pero fue suficiente para recuperar el nivel previo al COVID-19. Dada la enorme población del continente, la participación de Asia en el consumo de calzado en todo el mundo alcanzó un nuevo pico de 56.1%. América del Norte superó a Europa en la segunda posición por continentes, aunque no por gran margen. Por su parte, América del Sur y Oceanía también ganaron algo de participación respecto del año anterior, mientras que el consumo en África aún no se ha recuperado de los efectos del COVID-19.
d. El listado de los 10 principales consumidores de calzado en todo el mundo no cambió en 2021 respecto del año anterior, excepto en lo que respecta a Rusia y Bangladesh, países que se intercambiaron lugares en las dos últimas posiciones. En la parte superior de la clasificación, China perdió algo de participación, pero se mantuvo por encima del umbral de 20% sobre el total. La participación de Estados Unidos en el consumo de calzado se recuperó, pasando de 9.6% de 2020 a 11.3% de 2021, pero esto no fue suficiente para superar a India en la segunda posición de la tabla. En octava posición, Alemania fue el mercado europeo que más calzado consumió. España, en cambio, se situó en el puesto vigésimo.
e. Seis de cada 10 pares de calzado (58.8%) producido a nivel mundial en 2021 se destinaron a la exportación, el porcentaje más bajo en la última década, lo que indica las bruscas transformaciones que están experimentando las cadenas de valor internacionales debido, en gran medida, por el COVID-19 y otras tensiones en el mundo. Sin embargo, el patrón general del origen geográfico de las ventas al exterior de calzado no ha cambiado en la última década; Asia es el origen de más de cuatro de cada cinco pares de zapatos exportados, con Europa en un muy distante segundo lugar y los otros continentes haciendo pequeñas contribuciones al total mundial.
f. China lidera la tabla de los mayores exportadores de calzado en el mundo por un margen muy amplio, pero desde hace más de una década ha ido perdiendo cuota de mercado lentamente frente a otros países asiáticos. Vietnam es el caso de mayor éxito de la industria del calzado en los últimos 10 años y ahora representa aproximadamente 10% de las exportaciones mundiales, colocándose cómodamente en la segunda posición en esta clasificación. Recientemente, Turquía también ha hecho un impresionante progreso y, desde 2017, ha subido del octavo al cuarto puesto y el tercer puesto no está fuera de su alcance. Alemania sigue siendo el mayor exportador de calzado de Europa por delante de Bélgica, Italia y los Países Bajos. Camboya recuperó en 2021 la décima posición que había perdido frente a España un año antes.
443. La Secretaría obtuvo las estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales de UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas arancelarias 6402,91, 6402.99, 6404.11 y 6404.19 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las cuales incluyen al calzado objeto de investigación. En virtud de que las unidades de medida señaladas en dicha base estadística no eran homogéneas, se optó por realizar un análisis del comportamiento de las importaciones y exportaciones en términos de valor, con los siguientes resultados:
a. El valor de las exportaciones mundiales de calzado durante el periodo analizado disminuyó 3%, pasando de 67,681 a 65,918 millones de dólares. Por su parte, el valor total de las importaciones mundiales de calzado durante el periodo analizado disminuyó 1%, al pasar de 61,746 a 61,110 millones de dólares.
b. En el periodo investigado, destaca el papel de China como principal país exportador con una participación de 58% en las exportaciones mundiales, equivalentes a 38,210 millones de dólares, seguido de Alemania con 9%, Vietnam con 6%, Italia con 5% y Países Bajos con 3%. Por otra parte, Estados Unidos se posiciona como el principal importador, al contribuir con 22% del valor total de las importaciones mundiales con 13,459 millones de dólares, seguido de Alemania con 11%, Italia con 5.4%, Japón con 5.2% y España con 4.9%.
444. Por su parte, las importadoras Adidas Industrial, Importaciones RDS, Puma México y Steve Madden México, presentaron cifras del World Footwear Yearbook. Adicionalmente, Coppel y Fashion Depot presentaron cifras del portal Statista; Coppel y Devanlay proporcionaron información de Trade Map. La Secretaría confirmó que la información señalada por las partes comparecientes es en general, consistente con lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución.
4. Mercado nacional
445. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información de la producción nacional que obtuvo de la EMIM, publicada por el INEGI conforme a lo señalado en el punto 433, literal a de la presente Resolución, así como las importaciones y exportaciones del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución.
446. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional del calzado objeto de investigación medido por el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos las exportaciones, mostró un comportamiento positivo, pues creció 26% durante el periodo analizado, debido al incremento de 24% en el periodo 2 y 2% durante el periodo investigado. El comportamiento de cada uno de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales siguieron la misma tendencia positiva del CNA, pues crecieron 46% durante el periodo analizado, derivado de un aumento de 42% en el periodo 2 y 3% durante el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones de calzado se efectuaron de 64 países. En el periodo investigado, el principal origen fue China con una participación de 62%, seguido de Vietnam con 21%, Indonesia con 10%, Brasil con 2%, Camboya con 1.1%, India con 0.9%, Birmania con 0.6%, España y Bangladesh con 0.4%, respectivamente. En conjunto, estos países representaron 99% de las importaciones del calzado objeto de investigación.
b. La producción nacional prácticamente se mantuvo constante, pues registró un crecimiento de solo 0.6% en el periodo analizado, debido a un aumento de 0.7% en el periodo 2 y una disminución de 0.2% durante el periodo investigado.
c. Las exportaciones presentaron un crecimiento de 26% durante el periodo analizado, derivado de un aumento de 35% en el periodo 2 y una caída de 7% en el periodo investigado.
447. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 2% en el periodo analizado y 3% en el periodo 2, en tanto que en el periodo investigado creció 0.8%. El comportamiento de las exportaciones no afectó su participación en relación con la producción nacional, pues pasó de 10% en el periodo 1 al 13% en el periodo investigado, con una participación promedio de 12% en el periodo analizado. Ello muestra que la industria nacional depende principalmente de sus ventas al mercado interno.
5. Análisis de las importaciones
448. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
449. De acuerdo con lo señalado en el punto 366 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, CMA, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes y Steve Madden México; las empresas exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinlong Footwear, así como la WFSGI, presentaron los siguientes cuestionamientos sobre el cálculo y análisis del comportamiento de las importaciones investigadas:
a. No se realizó una depuración de las importaciones, por lo que se desconoce cuáles descripciones fueron consideradas como producto investigado y cuáles fueron excluidas del análisis.
b. Las importaciones de calzado deportivo con tecnología especial no corresponden al producto investigado.
c. La falsa percepción de un incremento desproporcionado de las importaciones investigadas se debe a que parten de una base muy baja.
d. No es posible que las importaciones investigadas estén acaparando el mercado ya que siguen la misma tendencia de las importaciones de otros orígenes y su crecimiento es equiparable con el aumento del mercado.
450. Devanlay indicó que sus importaciones disminuyeron en el periodo analizado y fueron insignificantes respecto de las importaciones totales.
451. La Secretaría reitera lo señalado en los puntos 367 y 368 de la Resolución Preliminar, en los que se dio respuesta a los cuestionamientos de las empresas importadoras y exportadoras, así como de la WFSGI y se les consideró como carentes de validez, debido a que no presentaron elementos que desvirtuaran el cálculo y análisis de las importaciones.
452. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras, exportadoras, la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ, y la WFSGI, no presentaron señalamientos adicionales que desvirtúen el cálculo y análisis sobre las importaciones realizado en la Resolución Preliminar. Para la presente etapa de la investigación, la Secretaría obtuvo el listado de las operaciones de importación del SIC-M que ingresaron a México durante el periodo analizado, a través de las fracciones arancelarias: 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.91.06, 6402.91.07, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.19, 6402.99.20, 6402.99.26, 6402.99.27, 6402.99.28, 6402.99.29, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.17, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.19.15, 6404.19.16, 6404.19.17 y 6404.19.99 de la TIGIE. Lo anterior debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación. A partir de dicha información, la Secretaría obtuvo los volúmenes (par) y valores (dólares) de las importaciones del calzado objeto de investigación.
453. De acuerdo con la información descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones totales de calzado para el periodo analizado aumentaron 46%, derivado de un aumento de 42% en el periodo 2 y 3% durante el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el aumento de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones investigadas, pues estas representaron en promedio, 61% en el periodo analizado.
454. Por su parte las importaciones originarias de China aumentaron 59% durante el periodo analizado, a consecuencia de incrementos de 52% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado. En relación con las importaciones totales, las importaciones originarias de China tuvieron una participación de 57.4%, 61.6% y 62.4% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente, lo que significó un aumento de cinco puntos porcentuales en el periodo analizado.
455. Las importaciones de otros orígenes siguieron un comportamiento similar al de las importaciones chinas, pues aumentaron 29% durante el periodo analizado, debido a crecimientos de 28% en el periodo 2 y 1% durante el periodo investigado. En relación con las importaciones totales, el resto de las importaciones tuvieron una participación de 42.6%, 38.4% y 37.6% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
456. Respecto del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 34.1% en el periodo 1 a 42% en el periodo 2 y 42.8% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes mantuvieron prácticamente constante su participación en el mercado nacional al pasar de 25.3% en el periodo 1 al 25.8% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento de 0.5 puntos porcentuales.
457. Por el contrario, la producción nacional perdió participación en el CNA, pues pasó de 45.2% en el periodo 1 al 36.8% en el periodo 2 y 35.9% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 9.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. La PNOMI siguió un comportamiento similar, pues disminuyó 9.2 puntos porcentuales su participación en el CNA al pasar de 40.6% en el periodo 1 al 31.8% en el periodo 2 y 31.3% en el periodo investigado.
Mercado nacional de calzado octubre de 2020-septiembre de 2023
Fuente: EMIM y SIC-M.
458. Por lo que se refiere a la producción de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que siguió una tendencia negativa semejante a la producción nacional, ya que su participación en el CNA pasó de 18.9% en el periodo 1 a 17.2% en el periodo 2 y 15.3% en el periodo investigado; de punta a punta, su participación disminuyó 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado. En lo que respecta a la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, en adelante POMI, su participación en el CNA cayó en 3.6 puntos porcentuales, pues pasó de 18.4% al 16.8% y 14.9%, en los mismos periodos, respectivamente.
459. En relación con la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron 75.5% en el periodo 1, pero se ubicaron por arriba en 14.2% en el periodo 2 y 19.2% en el periodo investigado, en consecuencia, se registró un incremento de 43.7 puntos porcentuales en el periodo analizado.
460. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución permiten a la Secretaría concluir que las importaciones de calzado originarias de China, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos en relación con el CNA y la producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado, mientras que en los mismos periodos, la rama de producción nacional, perdió participación en el CNA, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. En este sentido, el crecimiento del mercado nacional registrado en el periodo analizado, no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de que las importaciones de la mercancía investigada y su participación se incrementaron, a la vez que la PNOMI disminuyó su contribución.
6. Efectos sobre los precios
461. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación, concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
462. La CANAICAL y la CICEG indicaron que los productos de calzado importado de China han estado desplazando sistemáticamente a los productores nacionales mediante una política de disminución de precios, con elevados niveles de subvaloración, toda vez que, tanto el calzado nacional como el importado de China concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos clientes, aunque la mayoría de los importadores solo compran calzado chino.
463. Conforme al punto 379 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes y Steve Madden México; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinlong Footwear, así como la WFSGI, presentaron los siguientes cuestionamientos sobre el análisis de precios:
a. No se indica la fuente de los precios nacionales.
b. El análisis de los precios no tendría validez al no provenir de cifras específicas de la mercancía investigada.
c. La Secretaría debe realizar el análisis de precios en dólares, como lo ha hecho a lo largo de su práctica administrativa.
d. El precio del producto investigado se encuentra sujeto a un mecanismo de precios estimados.
e. La Secretaría debió considerar los precios de venta al público.
f. Existen importaciones con precios de venta significativamente superiores.
g. El incremento de los precios de las importaciones y del precio nacional en el periodo analizado no acredita la causalidad y compensa el diferencial de la supuesta subvaloración.
h. Los precios promedio nacionales y de las importaciones aumentaron en el periodo analizado e investigado, lo cual indica que el precio nacional sobre compensó el diferencial de la supuesta subvaloración.
i. Los precios del SCIAN del calzado de las clases 316212 y 316213 mostraron incrementos considerables, lo cual es reflejo de la inexistencia del daño.
j. Se debe diferenciar el precio de calzado según su clase.
464. De acuerdo con los puntos 380 y 381 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos de las partes comparecientes, a partir de lo cual consideró que, derivado del análisis expuesto en dichos puntos, no se presentaron elementos que desvirtuaran el análisis de precios de la Resolución de Inicio.
465. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras, exportadoras, la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ, así como la WFSGI, no presentaron señalamientos adicionales sobre el análisis de precios realizado en la Resolución Preliminar. En consecuencia, la Secretaría, al igual que en la etapa previa, calculó los precios implícitos promedio de las importaciones originarias de China y otros países, a partir de los volúmenes (medidos en pares) y valores (medidos en dólares) obtenidos de la base de operaciones del SIC-M, conforme a lo señalado en el punto 452 de la presente Resolución.
466. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones originarias de China mostró un comportamiento positivo, pues en el periodo analizado aumentó 21%, mientras que, en los periodos 2 e investigado tuvo incrementos de 17% y 3%, respectivamente. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 3% en el periodo 2, 7% en el periodo investigado y 9% en el analizado.
467. Por lo que se refiere al precio promedio del calzado de la rama de producción nacional al mercado interno, obtenido de la división del valor entre volumen, medido en dólares, registró un incremento de 11% en el periodo 2, 19% en el periodo investigado y 32% en el periodo analizado.
468. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien los precios del calzado investigado y nacional se incrementaron en el periodo analizado, esto ocurre en un contexto de subvaloración del producto originario de China, que no solo mantiene los diferenciales en precios, sino que se incrementaron hacia el periodo investigado, lo cual, estaría asociado a su presencia y aumento de participación en el mercado nacional, tal como se indica en los siguientes puntos.
469. Al respecto, y con la finalidad de evaluar el efecto sobre los precios nacionales, la Secretaría comparó los precios de las importaciones de China y otros orígenes a nivel frontera, más los gastos de internación correspondientes al arancel, derecho de trámite aduanero y gastos del agente aduanal, con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. De acuerdo con lo anterior, el precio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, mostró niveles de subvaloración de 5% en el periodo 1 y 14% en el periodo investigado, mientras que en el periodo 2 no se observó subvaloración, dado que ambos precios se mantuvieron prácticamente al mismo nivel.
470. De igual manera, el precio del calzado objeto de investigación se ubicó por debajo de las importaciones de otros países, con niveles de subvaloración inclusive mayores, ya que se ubicaron en 53%, 46% y 48% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
Precios del calzado en el mercado nacional octubre 2020-septiembre 2023
Fuente: SIC-M e información de la rama de producción nacional.
471. En relación con el precio nacional, los precios de las importaciones de calzado del resto de orígenes no registraron subvaloración en el periodo analizado, ya que se ubicaron por arriba en 102%, 85% y 65% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
472. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto investigado registraron niveles de subvaloración respecto del precio nacional y de otros orígenes, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 410 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
473. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
474. En la etapa de inicio, la CANAICAL y la CICEG proporcionaron información sobre los indicadores económicos y financieros de 38 productoras nacionales del producto similar. Señalaron que el comportamiento depredador de las importaciones originarias de China ha causado un grave daño a la industria nacional de los productos de calzado objeto de investigación debido a sus bajos precios y elevados niveles de subvaloración.
475. De acuerdo con el análisis realizado de la información que proporcionaron la CANAICAL y la CICEG, para el inicio de la investigación la Secretaría determinó que existían indicios suficientes para considerar que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación, en presuntas condiciones de discriminación de precios y significativos márgenes de subvaloración, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la industria nacional fabricante del producto similar: producción, producción al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, capacidad instalada y utilizada, productividad, inventarios, beneficios operativos a nivel unitario, capacidad de reunir capital y el rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA (por sus siglas en inglés de Return On Assets).
476. De acuerdo con lo señalado en el punto 391 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, CCP Moda, CMA, Coppel, Cotone Italiano, C&A México, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, y Steve Madden México; las exportadoras Apache Footwear, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoe, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes y Yaxin Shoes Factory, así como la WFSGI, presentaron los siguientes argumentos:
a. Las importaciones de calzado chino no reflejan daño material, ya que la información de la EMIM muestra incrementos en la producción, ventas, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada y productividad en el periodo analizado. De tal manera, es incierta la repercusión de las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros.
b. En 2021 y 2022, la producción nacional no fue suficiente para abastecer la demanda interna y provocó un déficit en la oferta debido a que destinó parte de su producción al mercado exterior, mientras que el crecimiento del consumo nacional fue atendido por las importaciones investigadas.
c. No existe razonabilidad económica de que la industria nacional pase por una situación difícil, debido a que la producción nacional disminuyó en nueve puntos porcentuales en el CNA, mientras que las importaciones investigadas aumentaron 4% durante el periodo analizado.
d. La disminución de importaciones de los 18 principales clientes de la industria nacional en el periodo investigado es debido al incremento en sus compras nacionales.
477. Por su parte, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ señalaron lo siguiente:
a. El crecimiento de la masa salarial en el periodo analizado se debió al incremento en términos reales y nominales del salario medio.
b. El calzado en condiciones de dumping ha ganado mayor participación e invadido el mercado mexicano.
c. La subvaloración que enfrenta la rama de producción nacional ha impedido incrementar sus precios a la par del incremento de sus costos.
d. La dificultad para enfrentar la competencia vía precios de las importaciones chinas ha generado una caída en sus ventas, producción y empleo.
478. De acuerdo con los puntos 393 a 396 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los señalamientos de las empresas importadoras, exportadoras y de la WFSGI, a partir de lo cual consideró que no presentaron elementos que desvirtuaran el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional de la etapa de Inicio. Asimismo, la Secretaría actualizó los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, a partir de la información que proporcionaron 36 productoras nacionales que acreditaron ser fabricantes del producto nacional similar, conforme a lo señalado en el punto 353 de la Resolución Preliminar.
479. A partir de dicha información, la Secretaría determinó en el punto 425 de la Resolución Preliminar, que las importaciones de calzado en condiciones de dumping y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, principalmente en el periodo investigado: producción, POMI, participación de mercado, volumen de ventas al mercado interno, capacidad instalada y utilizada, empleo, inventarios, ingresos de ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo, mientras que el aumento en los costos operativos no pudo trasladarse a los precios nacionales.
480. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, CMA, Coppel, Cotone italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinlong Footwear, así como la WFSGI, reiteraron que la rama de producción nacional no sufrió daño material conforme a lo siguiente:
a. Con base en la teoría de ciclos económicos (que se origina en la década de 1860 por Robert Aftalion y que ha sido desarrollada a lo largo del tiempo por economistas como Joseph A. Schumpeter, John Maynard Keynes, John Hicks, Nikolai Kondrátiev, entre otros), la industria nacional no demuestra un daño o indicios de daño a la rama de producción nacional y se encuentra en una etapa de auge derivado del incremento de producción, salarios, personal ocupado, operando a una capacidad normal, realizando inversiones en maquinaria, equipo de producción y otros activos, lo cual, provoca un aumento en la capacidad instalada, en las exportaciones y en la industria, lo que respalda la inexistencia de daño.
b. Los incrementos en el empleo y los salarios durante el periodo analizado, junto con el crecimiento de la producción reflejado en la EMIM, así como el comportamiento positivo de las ventas y la productividad, evidencian una industria en crecimiento, además de que es una fuente directa y pertinente para realizar el análisis de daño. Si los indicadores de la producción nacional realmente presentaran un daño, debería reflejarse en la información de la EMIM.
c. La Secretaría no precisa cuál es la información proporcionada por la producción nacional que supuestamente resulta ser la mejor información disponible, ni las razones por las cuales existen diferencias con la información oficial reportada por la EMIM.
d. La Secretaría no ha mencionado a las empresas que producen la mercancía investigada y que presentaron la información para la determinación del daño, no proporciona datos porcentuales de la información a la que tuvo alcance, y no realiza un ejercicio en el que compare la información presentada por la producción nacional y las importadoras y exportadoras. Asimismo, la Secretaría no aclara si la producción nacional adquiere sus insumos en territorio nacional o los importa, y en qué porcentajes o cantidades.
e. CMA señala que la Secretaría no empleó la mejor información disponible para analizar el desempeño de la industria nacional, pues utilizó información desactualizada e incompleta:
i. Con la serie incompleta y desactualizada de la EMIM 2013 (que dejó de actualizarse a partir de marzo de 2023), se proyecta un comportamiento negativo de la producción nacional, mientras que con la serie actualizada y completa de la EMIM 2018 en el calzado de plástico se observaba un crecimiento de la producción nacional muy significativo. Al respecto, presentó una gráfica de comportamiento en miles de pesos de la Serie 2018 del calzado de plástico para el periodo analizado.
ii. La serie 2018 de la EMIM es la mejor información disponible para analizar el comportamiento de la producción nacional de calzado de plástico, ya que, a diferencia de la serie 2013 empleada por la Secretaría, esta no requiere de proyectar el comportamiento de los meses de abril a septiembre de 2023.
iii. No tiene sentido emplear una regresión lineal para proyectar el comportamiento de una variable, cuando ya existe información observada y real de la misma. Además, el método empleado por la Secretaría supone un comportamiento lineal de la producción durante seis meses del periodo investigado, lo que puede influir de manera decisiva en las conclusiones sobre la existencia o ausencia de daño.
iv. De acuerdo con la Serie 2018 de la EMIM, el índice de volumen físico de producción de calzado de plástico indica que en los 30 meses que la Secretaría supuestamente empleó para estimar el volumen de producción de calzado, se observó una tendencia claramente positiva. Al respecto, presentó una gráfica en donde se muestra el índice de volumen físico de la producción de calzado de plástico (base 2018=100) del periodo analizado.
v. El índice de volumen físico para el calzado de plástico otorga información útil sobre las variaciones y tendencias de la producción nacional de calzado de plástico. Si el volumen de producción de la industria cae significativamente o se mantiene constante como afirma la Secretaría, el Índice de volumen físico lo reflejaría con una caída en su tendencia. No obstante, el índice muestra una clara tendencia positiva.
vi. En cuanto al calzado de tela, la Serie 2013 de la EMIM tampoco es consistente con las proyecciones para el periodo investigado. Tanto en valor como en volumen se observa una clara tendencia creciente, por lo que no tiene sentido que la proyección de la Secretaría arroje una caída en la producción durante el periodo investigado como afirma en los párrafos 95 de la Resolución de Inicio y 398 de la Resolución Preliminar. Al respecto, proporcionó una gráfica del comportamiento del calzado de tela de la EMIM serie 2013 en miles de pares.
vii. La Secretaría no aclaró ni explicó cómo es posible que ante una clara tendencia positiva del volumen y valor de producción (del calzado de plástico y tela), no hubo crecimiento en la producción para los meses de abril a septiembre de 2023. De tal manera, las proyecciones carecen de consistencia con el comportamiento observado de la producción de calzado de plástico y de tela en los meses de octubre de 2020 a marzo de 2023, pues, a pesar de observarse un crecimiento en la producción de ambos tipos de calzado, la Secretaría proyecta decrecimientos para el periodo investigado. La Secretaría debe corregir sus estimaciones o en su defecto explicar si realizó ajustes adicionales a su modelo de regresión lineal para obtener una tendencia diferente a la observada.
481. De acuerdo con la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que los señalamientos de las empresas importadoras, exportadoras y de la WFSGI no desvirtúan el análisis y resultados de los indicadores económicos y financieros en la Resolución Preliminar. Además de lo ya señalado en el punto 393 de la Resolución Preliminar, estos argumentos carecen de sustento, en virtud de lo siguiente:
a. El comportamiento positivo o favorable de algunos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de afectación o comportamiento negativo en indicadores relevantes causado por el aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y subvaloración. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que la enumeración de los indicadores de daño no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
b. Es conveniente aclarar que la Secretaría se allegó de la información de la EMIM para obtener la producción nacional del producto similar y para fines de estimar la representatividad de las empresas productoras nacionales. Al respecto, la fuente directa, pertinente y completa para realizar el análisis de efectos sobre el daño, es la información de los indicadores económicos y financieros que proporcionaron las empresas que conforman la rama de producción nacional. Al respecto, no debiera resultar extraño que algunos de los indicadores no muestren un comportamiento idéntico al de las 36 empresas que conforman la rama de producción nacional.
c. En cuanto a la teoría de los ciclos económicos que mencionan las partes comparecientes, la Secretaría observó que, de acuerdo con la información del documento "Ciclos económicos y política macroeconómica" de Marcelo F. Resico obtenido de la página de Internet https://www.kas.de/c/document_library/get_file?uuid=c7156ebf-67f8-91ae-f6a5-7becd79f5cc0&groupId=252038#::text=El%20concepto%20de%20ciclo%20econ%C3%B3mico,seguido%20de%20per%C3%ADodos%20de%20contracci%C3%B3n, esta se refiere a las "fluctuaciones periódicas de la actividad económica en el contexto de la tendencia al crecimiento de largo plazo. El ciclo es la sucesión de periodos de expansión del crecimiento del producto, seguido de periodos de contracción". Al respecto, la Secretaría considera que la presente investigación se podría ubicar en un contexto de expansión del mercado posterior al periodo de contracción causado por la epidemia de la COVID-19. Sin embargo, mientras que las importaciones investigadas mostraron un crecimiento en términos absolutos y relativos, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional mostraron un comportamiento negativo.
d. Se reitera que las empresas que producen la mercancía similar a la investigada y que presentaron la información para la determinación del daño son las 36 productoras indicadas en el punto 435, literal a de la presente Resolución. Asimismo, el ejercicio de comparación entre la información que presentaron las empresas importadoras y exportadoras y la de las productoras nacionales está contenido en la propia respuesta de la Secretaría a los argumentos de las partes comparecientes, así como en el análisis de los indicadores económicos y financieros.
e. En relación con el origen (importado o nacional) de los insumos para fabricar el producto nacional similar, la Secretaría considera que la normatividad de la materia no establece un ordenamiento o limitación para determinar el daño a la rama de producción nacional, por lo que resulta irrelevante para fines del presente análisis.
f. La Secretaría rechaza que no empleara la mejor información disponible y que esta estuviera desactualizada para analizar el desempeño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:
i. Es incorrecto que la producción de calzado de plástico, medida en volumen (pares) se incrementara. CMA incurre en un error metodológico, pues asume que el crecimiento en valor de la serie 2018 de la EMIM refleja el comportamiento en volumen. Ciertamente, la gráfica que presenta la importadora muestra un crecimiento del valor de la producción en miles de pesos; sin embargo, de ninguna manera puede considerarse equivalente al comportamiento medido en el número de pares.
ii. Es evidente que la unidad de medida en miles de pesos para el calzado de plástico de la serie 2018 estaría distorsionada tan solo por el efecto de la inflación. Adicionalmente, la Secretaría observó que el aumento en el valor de la producción del calzado de plástico de la serie 2018 sería consistente con el aumento del 19% del precio nacional (medido en dólares) de la rama de producción nacional registrado a lo largo del periodo analizado.
iii. Por consiguiente, es falso que la serie 2018 para el calzado de plástico sea la mejor información disponible, pues está reportada en valor (miles de pesos) que no refleja el volumen. De tal manera, la Secretaría reitera la pertinencia de proyectar el comportamiento de los meses de abril a septiembre de 2023 para obtener el comportamiento en volumen de los pares de calzado de plástico.
iv. CMA manifiesta su inconformidad con la elección del método de regresión lineal para estimar los meses faltantes en volumen del calzado para la Serie 2013, pero no presenta medios de prueba que demuestren que tal método, estadísticamente reconocido y que este se haya aplicado de manera incorrecta por parte de la Secretaría. Además de que no existen datos reales del volumen de producción para los últimos seis meses del periodo investigado.
v. En cuanto al índice de volumen físico de la serie 2018, se reitera que este no es útil en la presente investigación por la simple razón de que no reporta cifras en volumen de la producción que se requieren para fines del análisis. Asimismo, es incorrecto que dicho índice muestre una clara tendencia positiva, pues la propia gráfica que proporciona CMA, muestra caídas en los meses de abril y agosto del 2023.
vi. Carece de sentido el señalamiento sobre el comportamiento de la producción nacional, obtenido a partir de las cifras de la EMIM, y los puntos 95 de la Resolución de Inicio y 398 de la Resolución Preliminar, porque dichos puntos se refieren a las cifras de las productoras de la rama de producción nacional, por lo cual no tienen que coincidir, con las cifras de los indicadores obtenidos de la EMIM.
vii. La Secretaría no realizó ajustes adicionales para estimar el volumen de la producción nacional en el periodo investigado. Como se indica en el punto 433, literal a de la presente Resolución, se reitera que únicamente aplicó el método de regresión lineal para completar los meses de abril a septiembre de 2023.
482. En esta etapa final de la investigación, las empresas importadoras, exportadoras y la WFSGI y no presentaron argumentos relacionados con los indicadores financieros de la rama de producción nacional, así como información adicional que desvirtúe las determinaciones de la etapa preliminar de la investigación. Tampoco presentaron elementos que desvirtúen el análisis de la Secretaría sobre el efecto causado por las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
483. A partir de los resultados descritos en el punto 446 de la presente Resolución, durante el periodo analizado, el mercado nacional medido por el CNA tuvo un comportamiento positivo, ya que aumentó 24% en el periodo 2, 2% durante el periodo investigado y 26% en el periodo analizado.
484. En este contexto de crecimiento del mercado nacional, la producción de la rama de producción nacional aumentó 2% en el periodo analizado y 13% en el periodo 2. Sin embargo, en el periodo investigado tuvo una caída de 10%. Por su parte, la POMI de la rama de producción nacional siguió un comportamiento similar, ya que aumentó 13% en el periodo 2, disminuyó 10% durante el periodo investigado y aumentó 2% en el periodo analizado.
485. Las importaciones del calzado objeto de investigación mostraron un comportamiento creciente, con aumentos del 52% en el periodo 2, 4% en el periodo investigado y 59% en el periodo analizado. El aumento implicó que las importaciones incrementaran su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 34.1% en el periodo 1 a 42% en el periodo 2 y 42.8% en el periodo investigado.
486. Por su parte, la contribución de la PNOMI en el CNA pasó de 40.6% en el periodo 1 a 31.8% en el periodo 2 y 31.3% en el periodo investigado, equivalente a una disminución de 9.2 puntos porcentuales en el periodo analizado. De manera similar, la contribución de la POMI de la rama de producción nacional en el CNA cayó en 3.6 puntos porcentuales, pues pasó de 18.4% a 16.8% y 14.9%, en los mismos periodos, respectivamente. Por su parte, las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado 0.5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de una contribución de 25.3 en periodo 1 a 25.8 en el periodo investigado.
487. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el periodo analizado está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron en mayor medida del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
488. El volumen de ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional aumentó 9% en el periodo 2; sin embargo, estas cayeron 15% en el periodo investigado y 7% en el periodo analizado. Por su parte, las ventas de exportación disminuyeron 6% en el periodo 2 y se mantuvieron prácticamente constantes en el periodo investigado con un aumento de 0.4%, lo que significó una caída de 5% en el periodo analizado. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en su participación en las ventas totales, pues esta se mantuvo 3% en promedio durante el periodo analizado. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno por parte de la producción nacional.
489. De acuerdo con la información de ventas a principales clientes que proporcionaron los productores nacionales y la revisión del listado de importaciones del SIC-M, la Secretaría confirmó que, en el periodo analizado, 12 de ellos adquirieron el calzado originario de China, los cuales incrementaron sus importaciones en 55% en dicho periodo, a pesar de haber disminuido 1.5% en el periodo investigado. Asimismo, en relación con las importaciones totales de origen chino, el volumen de las importaciones de estos clientes representó más de 42% en el periodo analizado. La Secretaría comparó los precios de importación de dichos clientes (en dólares más gastos de internación) con el precio nacional al mercado interno (en dólares) y observó niveles de subvaloración significativos, ya que estos se ubicaron en 41%, 35% y 60% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
490. Los inventarios disminuyeron 25% en el periodo 2, pero aumentaron 15% en el periodo investigado, mostrando una caída de 14% en el periodo analizado. Asimismo, la proporción de los inventarios respecto a las ventas totales se mantuvo relativamente constante en el periodo analizado, con participaciones de 5%, 4% y 5% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que el aumento de los inventarios en el periodo investigado coincidió con una caída mayor de las ventas al mercado interno de 15% y una disminución de 10% de la producción en el mismo periodo.
491. El empleo aumentó 3% en el periodo 2; sin embargo, disminuyó 11% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado. Por su parte, la masa salarial mostró incrementos de 19% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado aumentó en 8% y 29% en el periodo analizado.
492. El comportamiento de la producción y del empleo se reflejó en un aumento de productividad de 9% en el periodo 2, 2% en el periodo investigado y 11% en el periodo analizado. El aumento de la productividad en el periodo analizado se explicaría por la caída del empleo de 11% y 8% en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
493. De acuerdo con el punto 405 de la Resolución Preliminar, los productores nacionales de la mercancía similar proporcionaron la metodología de estimación de la capacidad instalada de sus empresas. Al respecto, la Secretaría observó que esta se basó en los siguientes elementos: experiencia y capacidad producida, cantidad producida por máquina y tiempo, restricciones de la maquinaria y equipo, utilización de valores de producción máximos y mínimos, establecimiento de objetivos por temporada, determinación de estándares por proceso y proceso de armado, así como objetivos de producción anuales por la línea de producción y días por año.
494. De acuerdo con lo anterior, y conforme a las cifras que proporcionaron las productoras nacionales, la Secretaría observó que la capacidad instalada del producto similar se incrementó 3.3% en el periodo 2, pero disminuyó 2.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 0.7% en el periodo analizado. Por su parte, la utilización de la capacidad mostró un comportamiento similar, pues aumentó 6 puntos porcentuales en el periodo 2, cayó 5 puntos porcentuales en el periodo investigado y aumentó 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de una utilización de 63% en el periodo 1 a 69% en el periodo 2 y 64% en el periodo investigado.
495. Por lo que se refiere a los indicadores financieros, las empresas integrantes de la rama de producción nacional presentaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada a ventas en el mercado interno del periodo analizado. En esta etapa final del procedimiento, la Secretaría requirió a las empresas integrantes de la rama de producción nacional la separación de los costos en los que incurren, en sus costos fijos y sus costos variables. El análisis de la Secretaría de los beneficios operativos del producto similar al importado en condiciones de dumping se realizó para los periodos 1, 2 e investigado.
496. Para el análisis de los indicadores financieros de la industria nacional de calzado se utilizaron los estados financieros dictaminados o de carácter interno de las empresas comparecientes de la industria nacional para los años 2021, 2022 y 2023. La Secretaría observó en las declaraciones de impuestos de los productores nacionales que la mayoría se refieren a personas morales o físicas que no están obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el CFF, por lo que, presentaron estados financieros de carácter interno (usados en su administración gerencial), o que se encontraban contenidos en las declaraciones de impuestos respectivas.
497. La información financiera histórica en pesos específica de la mercancía similar o de los estados financieros, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
498. En relación con las variables financieras del ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
499. La Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó un incremento de 12.6% en el periodo 2 así como una disminución de 13% en el periodo investigado, de modo que, durante el periodo analizado, se observó una baja de los ingresos por ventas internas de 2%.
500. Los costos de operación, entendidos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, en el periodo 2 aumentaron 10%, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 2%, de tal forma que, en el periodo analizado aumentaron 8%.
501. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó una disminución en la utilidad operativa de 49% en el periodo 2, mientras que, en el periodo investigado disminuyó 121%, observando una caída del resultado operativo de 131% durante el periodo analizado, incluso volviéndose pérdida de operación para la rama de producción nacional de calzado.
502. El margen operativo de la rama de producción nacional representó lo siguiente: 7.27% en el periodo 1, 9.61% en el periodo 2 y -2.31% en el periodo investigado; de tal forma que, disminuyó 9.58 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
Estado de costos, ventas y utilidades de calzado-mercado nacional
(octubre 2020-septiembre 2023)
Fuente: Empresas productoras de la rama de producción nacional.
503. Respecto del análisis de los beneficios promedio a nivel unitario en pesos nominales por unidad o par de calzado (es decir, la diferencia entre el precio nacional promedio y su costo promedio unitario total), disminuyeron en el periodo investigado 3.76 veces, aunque disminuyó la pérdida por unidad en el periodo analizado en 18%. Así, la relación costo/precio fue la siguiente: 1.09 en el periodo 1, 0.98 en el periodo 2 y 1.06 en el periodo investigado.
Costos unitarios versus Precios nacionales-mercancía similar en el mercado nacional (octubre 2020-septiembre
2023).
Fuente: Empresas de la rama de producción nacional.
504. En resumen, la Secretaría observó un desempeño negativo de los resultados operativos de la rama de producción nacional, debido a la disminución de los ingresos por ventas de la mercancía similar en el mercado nacional y, al mismo tiempo, un crecimiento de los costos operativos durante el periodo analizado.
505. Las productoras nacionales de calzado no presentaron información financiera o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción de mercancía similar a la mercancía en condiciones de dumping.
506. Respecto al ROA, de calzado -calculado a nivel operativo- fue posible valorarlo integralmente para la rama de producción nacional para los años 2021, 2022 y 2023. El ROA para 2021 fue de 0.64%, para 2022 fue de 0.82% y de 0.57% para 2023.
507. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados con información de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama de producción nacional. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de los indicadores financieros para los años 2021, 2022 y 2023 de la rama de producción nacional de calzado:
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 |
| Razón de circulante (veces) | 2.20 | 1.91 | 2.32 |
| Prueba de ácido (veces) | 1.25 | 1.06 | 1.46 |
| Apalancamiento | 57% | 78% | 58% |
| Deuda | 36% | 44% | 37% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas de la rama de producción nacional.
508. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó niveles adecuados de solvencia y liquidez conforme a las razones financieras del circulante y la prueba de ácido (esta última como el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo) en los años 2021, 2022 y 2023, ya que una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior.
509. Mientras tanto, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera a los índices de apalancamiento y deuda de la industria nacional de calzado, reflejan niveles inferiores al 100% en los años 2021 a 2023.
510. La Secretaría observó disminuciones de los ingresos por ventas de la mercancía similar en el mercado nacional, de los beneficios operativos y en el margen operativo, tanto en el periodo investigado como en el analizado. Además, la disminución de los resultados operativos durante el periodo analizado se origina como consecuencia de la disminución de los ingresos por ventas y un aumento de los costos que no pueden ser trasladados en los precios nacionales.
511. Durante el periodo analizado, la Secretaría observó una disminución acumulada de los ingresos por ventas, sumado a un incremento acumulado en los costos operativos, lo que resultó en una reducción de sus márgenes operativos, hasta hacerse negativos y presentar un cambio en la tendencia de los resultados operativos, que cambiaron de beneficios a pérdidas tal y como se describe en los puntos 499 a 502 de la presente Resolución.
512. En relación con los indicadores que se calculan a partir de la información de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de calzado (liquidez, endeudamiento y retorno de las inversiones), la Secretaría no observó afectaciones que signifiquen un riesgo inminente en la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional.
513. A partir del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y principalmente en el periodo investigado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional del producto similar, principalmente en el periodo investigado se observaron efectos negativos en los siguientes indicadores: producción (10%), POMI (10%), participación de mercado (2 puntos porcentuales), volumen de ventas al mercado interno (15%), capacidad instalada (2.5%), utilización de la capacidad instalada (5 puntos porcentuales), empleo (11%), inventarios (aumentó 15%), ingresos de ventas al mercado interno (13%), utilidad operativa (121%) y margen operativo (2.31% negativo), mientras que el aumento en los costos operativos (8% en el periodo analizado) no pudo trasladarse a los precios nacionales.
8. Otros factores de daño
514. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de calzado.
515. De acuerdo con lo señalado en el punto 428 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes y Steve Madden México; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinlong Footwear, así como la WFSGI, indicaron que en el periodo analizado existieron otros factores, diferentes de las importaciones objeto de investigación, que causaron daño a la rama de producción nacional, principalmente: la recuperación post pandemia de la demanda nacional; falta de capacidad de los productores nacionales para atender el crecimiento de la demanda; los productores nacionales fabrican productos distintos a los importados que no atienden las cambiantes preferencias del consumidor y derechos de propiedad intelectual; falta de competitividad de la rama de producción nacional, altos costos de fabricación, uso de maquinaria, procesos de fabricación y técnicas de producción ineficientes; transición hacia el comercio electrónico a través de fracciones arancelarias genéricas tales como 9901.00.01.00, 9901.00.02.00. y 9901.00.05.00; piratería, contrabando y entrada ilegal del producto investigado.
516. Conforme al punto 429 de la Resolución Preliminar, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, así como las productoras nacionales, señalaron que el contrabando de importaciones representa un delito, pero no existen estadísticas sobre la cuantía que representa dicha práctica; la existencia de un mercado ilegal de calzado importado en condiciones de contrabando, apócrifo y pirata que ingresa a través de plataformas electrónicas, cohabita con el mercado legal de calzado; y las acciones del Gobierno sobre las importaciones ilegales no tienen efecto ni corrigen las distorsiones de las importaciones en condiciones de dumping originarias de China.
517. De acuerdo con los puntos 430 y 431 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que los señalamientos de las empresas importadoras, exportadoras y de la WFSGI, no tenían sustento y eran improcedentes, además de que tampoco observó la existencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas, en virtud de lo siguiente:
a. El crecimiento de las importaciones investigadas no se explicaría por la recuperación post pandemia de la demanda nacional, sino por las condiciones de dumping y subvaloración de precios de las importaciones de calzado originarias de China, lo cual implicó un aumento de participación de mercado de dichas importaciones y un desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional que pasó de 18.4% en el periodo 1 a 14.9% en el periodo investigado.
b. No existen pruebas en el expediente administrativo que acrediten que el hecho de que la industria nacional se encuentre fragmentada, sea un factor que explique una baja reacción de la producción nacional frente al crecimiento de la demanda, que fue de 26% en el periodo analizado, en tanto que las importaciones investigadas en condiciones de dumping y subvaloración en precios crecieron en más del doble con un aumento de 59%.
c. Los señalamientos sobre una supuesta falta de competitividad en los procesos productivos del producto de fabricación nacional, no es un factor que se haya demostrado durante la presente investigación y que, en todo caso, sea la causa que explique la pérdida de participación en el mercado interno de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se observó que, durante el periodo analizado la productividad de la rama de producción nacional aumentó en 11%.
d. Aspectos como la piratería, la entrada ilegal y el contrabando, las compras de calzado a través de plataformas de comercio electrónico, la informalidad en la industria y la falta de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas del sector calzado, pueden tener alguna incidencia en los indicadores de la rama de producción nacional. Sin embargo, estos no son aspectos cuantificables en el expediente administrativo que demuestren un impacto significativo en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, además de que no fueron acompañados de pruebas para sustentarlos. Por otra parte, el daño se acredita en la presente investigación por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración.
e. En relación con las fracciones arancelarias por las que ingresan los productos de las plataformas de comercio electrónico señaladas por las partes comparecientes, la Secretaría consideró que no tenía sustento incluirlas como parte de la presente investigación, ya que la información que obra en el expediente, acredita el dumping y el daño causado por las importaciones chinas que ingresaron por las fracciones arancelarias objeto de investigación.
f. En cuanto al comportamiento del mercado, la actividad exportadora, productividad, importaciones de otros orígenes, innovaciones tecnológicas, cambios en la estructura de consumo y prácticas comerciales restrictivas, la Secretaría analizó si tuvieron algún efecto como causa del daño a la rama de producción nacional y consideró que, no tuvieron un efecto negativo, a diferencia de las importaciones objeto de investigación, conforme a lo siguiente:
i. El CNA mostró un crecimiento en el periodo analizado de 26%, aumento del que se beneficiaron las importaciones del producto objeto de investigación, dado que registraron un crecimiento de 59% en dicho periodo, que se reflejó en una alza de su participación de mercado de 8.7 puntos porcentuales, mientras que la producción nacional al mercado interno redujo su participación en 9.2 puntos porcentuales, en tanto que las importaciones de otros orígenes se mantuvieron prácticamente constantes con un avance de 0.5 puntos porcentuales.
ii. Las ventas de exportación de la rama de producción nacional cayeron 6% en el periodo 2 y se mantuvieron prácticamente constantes en el periodo investigado con un aumento de 0.4%, lo que significó una caída de 5% en el periodo analizado. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en su participación en las ventas totales, pues esta se mantuvo 3% en promedio durante el periodo analizado. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno por parte de la producción nacional.
iii. La productividad de la rama de producción nacional mostró un comportamiento positivo en el periodo analizado, pues aumentó 9% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11% en el periodo analizado. El aumento de la productividad en el periodo analizado se explicaría por la caída del empleo de 11% y 8% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, frente a una caída menos que proporcional de la producción.
iv. No se cuenta con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la rama de producción nacional de calzado, ya que sus precios se ubicaron consistentemente por arriba de los precios nacionales en el periodo analizado: 102%, 85% y 65% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
v. No existen elementos que acrediten que, durante el periodo analizado, hayan ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la industria nacional del calzado objeto de investigación.
518. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Adidas Industrial, CMA, Coppel, Devanlay, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México, Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear y Xinglong Footwear, así como la WFSGI, reiteraron la existencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas, conforme a lo siguiente:
a. El incremento de importaciones de calzado deriva claramente del periodo de recuperación posterior a la pandemia del COVID-19, y el supuesto daño al lento proceso de recuperación de la producción nacional que no ha podido alcanzar los niveles económicos del periodo previo.
b. Las afirmaciones de las productoras nacionales acerca del COVID-19 carecen de sentido, ya que indicaron que el efecto de la pandemia parte del supuesto de la falta de producción de calzado entre 2020 y 2023 y no de la caída en la demanda; señalando, que la duración real de la pandemia fue de marzo de 2020 al 29 de mayo de 2020, fecha en la que se publicó el "Acuerdo por el que se establecen los lineamientos técnicos para la reapertura de las actividades económicas".
c. Las importaciones investigadas son un complemento de la producción nacional pues al ser una industria fragmentada no se cuenta con capacidad suficiente de producción.
d. Las preferencias del consumidor afectan a la producción nacional, ya que los consumidores prefieren marcas y calidad diferentes a las ofrecidas por los productores nacionales.
e. La producción nacional está imposibilitada para cubrir la demanda de calzado por cuestiones de propiedad intelectual tales como: patentes, tecnología especializada, marcas y diseños, entre otros.
f. El volumen de las exportaciones del producto nacional similar ha aumentado considerablemente, lo que refleja la intención de los productores mexicanos de atender mercados más allá del nacional.
g. En cuanto a la piratería, informalidad, contrabando y plataformas de comercio electrónico, las partes comparecientes indicaron lo siguiente:
i. La Secretaría pretende sostener, sin brindar elementos que apoyen su postura, que aspectos como la piratería, informalidad, entrada ilegal de calzado y contrabando, no son los causantes del daño que afecta a la producción nacional. Al respecto, el Estudio Nacional sobre Hábitos de Consumo de Piratería de octubre-noviembre de 2022, disponible en la página de Internet https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/823728/Encuesta_Habitos_consumo_de_pirateri_a_2022.pdf, revela que los productos de piratería más consumidos por los mexicanos son el calzado, incluido el deportivo, así como accesorios de moda y prendas de vestir.
ii. De acuerdo con el artículo "Contrabando y piratería "ponen el pie" al calzado nacional" del 18 de marzo del 2024, disponible en la página de Internet https://www.reforma.com/contrabando-y-pirateria-ponen-el-pie-al-calzado-nacional/ar2775206, se aprecia que el contrabando y la piratería de calzado provocaron una caída de la rama de producción nacional de calzado en un 11.6% anual durante 2023.
iii. El reporte emitido por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Ciudad de México "Calzado en México" del 2023, señala que la industria nacional del calzado ha perdido una cuota importante en el mercado local debido a las falsificaciones e imitaciones de calzado deportivo, ya que el consumo de piratería se encuentra normalizado en el país.
iv. De acuerdo con el video de la página de Internet https://www.youtube.com/watch?v=GXqqaOEkbBA del 12 de octubre del 2022, el mundo de la piratería en México cuesta al país más de 43 millones de pesos anuales y unos 6 mil millones de pesos en impuestos, siendo las industrias más afectadas las siguientes: i) textil; ii) calzado; iii) electrodomésticos; iv) software; v) cigarros, y vi) alcohol; pues los productos de piratería y contrabando compiten en gran medida con el mercado legal de manera muy desproporcional, toda vez que este tipo de productos se venden inclusive a mitad de precio.
v. De acuerdo con notas periodísticas disponibles en las páginas de Internet https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2024/contrabando-y-pirateria-sin-freno-urge-concamin-atencion-de-autoridad.html y https://canaintex.org.mx/contrabando-provocara-desaparicion-de-empresas-formales-canaintex/#::text=Se%C3%B1al%C3%B3%20el%20presidente%20de%20Canaintex%20que%20no%20se,que%20aliviar%C3%A1n%25, la industria mexicana de calzado ha pedido frenar el contrabando y la piratería, sin embargo, esos problemas siguen en alza y afectando a la rama de producción nacional, pues incluso la propia Cámara Nacional de la Industria Textil ha señalado que el contrabando y la piratería provocarán la desaparición de empresas formales en México. De tal manera, el aumento desmedido de contrabando y la piratería de calzado son dos prácticas que desplazan a la rama de producción nacional, por lo que, en todo caso, el daño alegado deriva de dichas prácticas comerciales lesivas. La propia página de Internet de la CICEG destina un apartado a dichas prácticas. Al respecto, se proporcionó la liga electrónica https://www.ciceg.org/inteligencia.html.
vi. La piratería no solo proviene de las importaciones, sino también de la propia producción nacional, lo que de igual forma afecta de manera negativa a la rama de producción nacional de calzado en México y a las propias empresas importadoras, pues la fabricación y venta de productos piratas compite de manera desleal con los fabricantes legítimos, reduciendo así sus ventas y ganancias.
vii. Durante la audiencia pública, las productoras nacionales reconocieron haber presentado estimaciones sobre el tamaño del mercado ilegal de calzado, aclarando que la estimación no representa una cuantificación oficial, con lo que se contradicen, ya que habían señalado que no existía forma de cuantificar el efecto de la piratería y el contrabando de calzado sobre la rama de la producción nacional.
viii. El aumento de las importaciones de calzado a través de plataformas de comercio electrónico disponibles en Internet, tales como: Shein, Temu y AliExpress, las cuales realizan sus envíos mediante empresas de mensajería y paquetería. Dichas empresas, operan bajo un modelo businees to consumer permitiendo a los consumidores comprar directamente, sin que se realice el pago de los impuestos correspondientes, al utilizar pedimentos globales en los que se utilizan fracciones arancelarias con código genérico 9901.00.01.00, 9901.00.02.00. y 9901.00.05.00, pudiendo eludir ciertos controles aduaneros y fiscales, lo que afecta a la rama de producción nacional e incluso a los propios importadores. Además, en caso de aplicar cuotas compensatorias, estas no afectarían a las empresas dedicadas a la venta de calzado chino que realizan envíos a través de mensajería y paquetería.
ix. Durante la audiencia pública, las productoras nacionales reconocieron que tuvieron acceso a los pedimentos T1, que contienen la importación definitiva de mercancías por empresas de mensajería y paquetería, provenientes del Programa de Control Aduanero y Fiscalización por sector industrial, por lo cual, pudieron medir el efecto del comercio electrónico en los indicadores de la industria del calzado.
h. El uso de insumos importados para la fabricación de calzado afecta a la industria nacional conforme a lo siguiente:
i. El incremento de los costos de los insumos desde 2022 que utiliza la producción nacional ha traído como consecuencia que los productores absorbieran aumentos de 25%. Algunos de los materiales que se utilizan para el forro del calzado, como la espuma, son importados desde Asia, en virtud de que no es fabricado en el territorio nacional, lo cual genera escasez y altos costos.
ii. La Secretaría tiene la intención de encarecer los insumos del calzado que utiliza la producción nacional, al iniciar una investigación antidumping en contra de las importaciones de caucho termoplástico estireno butadieno estireno de China, producto que es utilizado en la industria del calzado para la fabricación de plantillas, suelas, cercos, botas, entre otros, y que a su vez cuentan con un arancel de 35%.
iii. De acuerdo con la Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025, se confirmaron las cuotas compensatorias por 5 años más. Dicho producto utilizado como insumo de calzado.
519. Por su parte, las productoras nacionales, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, señalaron que los señalamientos de las empresas importadoras, exportadoras y de la WFSGI sobre otros factores de daño resultan imprecisos, incorrectos o inatendibles. La pandemia provocada por el virus COVID-19, el contrabando, piratería y el comercio electrónico, son situaciones problemáticas que enfrentan simultáneamente la rama de producción nacional y el sector de importaciones legales. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a. Por una parte, la recuperación de la industria nacional en los meses posteriores a la pandemia ha sido muy tortuosa debido a que las importaciones en condiciones de dumping claramente se han adueñado del mercado nacional debido al ánimo depredador por parte de los exportadores chinos.
b. En cuanto al comercio ilegal de calzado, piratería y contrabando, indicaron lo siguiente:
i. Existe un mercado ilegal en donde concurre el calzado importado en condiciones de contrabando, aprovechando la regulación inadecuada de aduanas como la de Manzanillo y Lázaro Cárdenas, y calzados apócrifos o piratas que ingresan a través de plataformas electrónicas. Este mercado ilegal cohabita con un mercado legal, en donde concurren los fabricantes nacionales de calzado y los importadores legales de calzado chino.
ii. De acuerdo con el estudio "Cuantificación del Impacto del Contrabando Aduanero no Documentado en las Finanzas Públicas y en la Industria del Calzado" de mayo del 2024, elaborado por la CICEG, se estima que el contrabando de calzado representó el 30% del CNA de calzado en 2022, lo cual se considera como mercado ilegal.
iii. El estudio de la CICEG también muestra que las gestiones de los productores de calzado ante las autoridades aduaneras, han dado como resultado la reducción de las importaciones ilegales. El mercado legal e ilegal, se divide entre las importaciones chinas en condiciones de dumping, importaciones de otros orígenes y productoras nacionales. No obstante, en ausencia de cuotas compensatorias, las importaciones chinas en condiciones de dumping absorben la mayor parte de ese mercado.
iv. La industria del calzado enfrenta un grave problema en el mercado legal, que es en donde se desenvuelve, porque está siendo desplazada por las importaciones chinas en condiciones de dumping, y en este fenómeno las importaciones ilegales no han tenido ninguna influencia.
v. Las importaciones dumping de China son un problema completamente diferente a las importaciones ilegales, por lo que los instrumentos que se emplean para combatirlas también son diferentes e independientes a los mecanismos que se emplean para el combate a las importaciones ilegales. De esta manera, las acciones que tomen las autoridades para atacar las importaciones ilegales no tendrán ningún efecto sobre las importaciones en condiciones de dumping originarias de China. Por ejemplo, reforzar la vigilancia en las aduanas, decomisar calzado pirata o apócrifo, judicializar casos probados de contrabando, no corrigen en modo alguno las distorsiones que provocan las prácticas desleales de comercio internacional. De la misma manera, la aplicación de cuotas compensatorias no tendrá ningún efecto en el combate al contrabando, o en ninguna práctica ilegal.
vi. Las operaciones de contrabando no se registran en las aduanas, por lo que no existen cifras oficiales, públicas, averiguaciones previas o carpetas de investigación relativas a este delito. En todo caso, el análisis de importaciones que se efectúan en esta investigación no incluye el impacto del contrabando.
vii. Es importante reiterar que el mercado ilegal, por definición, no puede contabilizarse, y que todos los análisis que se hacen en el procedimiento en que se actúa, se sustentan en cifras del mercado legal y que, con base en esa información, el daño que está sufriendo la industria nacional se explica únicamente por las importaciones en condiciones de dumping de calzado originario de China.
viii. El propio "Estudio Nacional sobre Hábitos de Consumo de Piratería", referido en el punto 518, literal g, romanita i de la presente Resolución que presentó una de las importadoras, muestra que la venta en tianguis es un canal al cual no llega el calzado de la rama de producción nacional ni el segmento de importaciones legales.
ix. Por consiguiente, las importaciones dumping de China son un problema completamente diferente a las importaciones ilegales, por lo que los instrumentos que se emplean para combatirlas también son diferentes e independientes a los mecanismos que se emplean para el combate a las importaciones ilegales.
c. No hay bases legales para eximir del pago de las cuotas compensatorias a las importaciones realizadas por medio de plataformas de comercio electrónico con clave de pedimento T1 correspondiente a mensajería y paquetería.
520. La Secretaría analizó los señalamientos y medios de prueba que presentaron las empresas importadoras, exportadoras y la WFSGI sobre otros factores diferentes de las importaciones investigadas. Se reitera que no tienen sustento conforme a la respuesta emitida en los puntos 430 y 431 de la Resolución Preliminar y 517 de la presente Resolución. Asimismo, y sin que sea limitativo, la Secretaría profundiza en su respuesta en los términos siguientes:
a. La pandemia causada por el COVID-19 entre los años de 2020 y 2021, tuvo un impacto en el comportamiento de la economía nacional en el periodo cercano posterior. En el caso particular de la industria y del mercado nacional de calzado, se reflejó en un crecimiento de la demanda, tal como se acredita con el aumento de 26% en el CNA durante el periodo analizado. Sin embargo, la contribución absoluta de las importaciones originarias de China fue de 75.8% en dicho periodo, mientras que la POMI de la rama de producción nacional únicamente contribuyó con 1.4%. La diferencia es claramente superior en más de 51 veces a favor de las importaciones chinas, lo cual se explica por las condiciones de dumping y niveles de subvaloración en que incurrieron.
b. La legislación de la materia no establece que una industria deba contar con una capacidad instalada o de producción suficiente para cubrir la demanda del mercado a fin de que proceda una investigación antidumping. Por otra parte, la rama de producción nacional registró una utilización de capacidad instalada de 64% en el periodo investigado, la cual bien podría ser mayor en ausencia de la competencia desleal que causan las importaciones originarias de China del producto objeto de investigación.
c. La existencia de derechos de propiedad intelectual tales como: patentes, marcas y diseños son aspectos generales que aplican a cualquier industria, y no solo a la del calzado objeto de investigación. La sola existencia de tales derechos por sí solos no justificarían la ausencia del daño que causan las importaciones en condiciones de dumping originarias de China ni el nexo causal que se ha acreditado en la presente investigación. Al respecto, la Secretaría reconoce que los consumidores pueden tener mayor o menor preferencia por una marca o diseño, y no solo por el producto importado, sino también por el de fabricación nacional. Sin embargo, ello ocurre en un contexto en el cual el producto objeto de investigación compite en condiciones desleales frente al producto nacional.
d. Es incorrecto el señalamiento de las partes de que el aumento de las exportaciones nacionales en el periodo analizado sería la causa del daño y no las importaciones chinas en condiciones de dumping. Al respecto, el crecimiento de 26% de dichas exportaciones en el periodo analizado solo representó un aumento de 3 puntos porcentuales en relación a la producción nacional, al pasar de una participación de 10% en el periodo 1 a 13% en el periodo investigado. Sin embargo, el crecimiento en términos absolutos de las importaciones investigadas fue superior en más de 15 veces al crecimiento de las exportaciones nacionales. Lo anterior, permite considerar que las importaciones chinas son la causa principal del desplazamiento de la rama de producción nacional en el mercado interno y no una supuesta vocación exportadora.
e. Concuerda con los señalamientos y medios de prueba presentados por las importadoras, exportadoras, productoras nacionales, las Cámaras, y la WFSGI, sobre el impacto negativo que la piratería, el comercio ilegal y contrabando, pueden causar en el comercio legal del producto investigado. Sin embargo, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
i. La introducción al mercado mexicano del calzado objeto de investigación originario de China a través de plataformas de comercio electrónico y empresas de paquetería, así como por vías no legales o informales tales como la piratería o el contrabando, no tiene relación con el daño causado a la rama de producción nacional derivado de las importaciones originarias de China.
ii. Si bien el contrabando podría representar hasta un 30% del mercado de calzado, de acuerdo con las estimaciones de la CICEG para 2022, y aun cuando ello no sea específico para el calzado objeto de investigación, la Secretaría considera que dicha práctica podría alcanzar al calzado originario de China. Dada la determinación positiva de la existencia de la práctica de dumping en las importaciones de calzado originarias de China a México, como se señaló en el punto 410 de la presente Resolución, es razonable considerar que la mercancía que ingresa por contrabando también podría realizarse en condiciones de dumping.
f. En relación con el señalamiento sobre la imposición de cuotas compensatorias a los insumos que se utilizan en la fabricación de calzado: caucho termoplástico estireno butadieno estireno (hule SBS) originario de China, conforme a la Resolución preliminar publicada en DOF el 3 de marzo del 2025; y hule polibutadieno estireno en emulsión (hule SBR) de los Estados Unidos, Corea y Japón de acuerdo con la Resolución final de examen de vigencia y de la revisión de oficio publicada en DOF el 29 de mayo de 2025, la Secretaría considera lo siguiente:
i. En la normatividad en la materia no existe un ordenamiento que limite o condicione las investigaciones por prácticas desleales por el uso de insumos importados, independientemente de que estén sujetos a la imposición de cuotas compensatorias al país investigado o terceros países.
ii. La finalidad de la imposición de cuotas compensatorias no es limitar o impedir el acceso de los productos (en este caso, a los insumos que se utilizan para fabricar el calzado), sino corregir la práctica desleal.
iii. La oferta en el mercado nacional de los insumos antes mencionado, no solamente proviene de los países a los que se les impuso cuota compensatoria, pues existen otras fuentes de abastecimiento: de acuerdo con el punto 92 de la Resolución preliminar de hule SBS de China, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, además de la oferta nacional, se registraron importaciones de 10 países; y de acuerdo con el punto 147 de la Resolución final hule SBR, la Secretaría observó que se registraron importaciones de 14 países en el mismo periodo.
521. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones de calzado originarias de China, que al mismo tiempo causen daño material a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
522. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de calzado originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos que, evaluados de forma integral, sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de los descritos en la presente Resolución, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.54 y 22.50 dólares por par. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron 62.4% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 59% y aumentaron su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales, y 43.7 puntos porcentuales respecto de la producción nacional.
c. Los precios de las importaciones investigadas mostraron un nivel creciente de subvaloración en relación con el precio promedio de venta al mercado interno al pasar de 5% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado. El bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación constituye un factor que explicaría sus volúmenes crecientes y una mayor participación en el mercado nacional, desplazando a la producción nacional y ventas al mercado interno.
d. La concurrencia de las importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado y principalmente en el periodo investigado, entre ellos: producción (10%), POMI (10%), participación de mercado (2 puntos porcentuales), volumen de ventas al mercado interno (15%), capacidad instalada (2.5%), utilización de la capacidad instalada (5 puntos porcentuales), empleo (11%), inventarios (aumentó 15%), ingresos de ventas al mercado interno (13%), utilidad operativa (121%) y margen operativo (2.31% negativo), mientras que el aumento en los costos operativos (8% en el periodo analizado) no pudo trasladarse a los precios nacionales.
e. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de calzado originarias de China, que al mismo tiempo causen daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
523. Para la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui; las exportadoras Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Dongfa Shoes, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Xinglong Footwear, y Yangkang Shoes, así como la WFSGI, cuestionaron la determinación de cuotas compensatorias provisionales en la Resolución Preliminar y para la etapa final, conforme a lo siguiente:
a. No se justificaba la imposición de cuotas compensatorias provisionales en el presente procedimiento ya que previo al inicio de la presente investigación se gravaron las importaciones de calzado con un arancel de 35%. Debido a la desaceleración de las importaciones chinas, aunado a la existencia del contrabando, se debió continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias o, en su caso, emplear un precio de referencia, de tal manera que solo paguen cuota compensatoria los productos que verdaderamente lleguen por debajo de dicho precio.
b. La aplicación de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en la Resolución Preliminar y el incremento de los aranceles previsto en el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, distorsiona el mercado de importación del calzado investigado al incrementar el costo de importación de la mercancía objeto de investigación hasta por el 28.99%. En el supuesto de que se confirmen cuotas compensatorias definitivas, podría tener un efecto en la cadena de suministro de las empresas importadoras y en los consumidores de las mercancías.
c. La imposición de cuotas compensatorias implica una doble protección a la industria de calzado debido al incremento arancelario de 35%, el cual no considera la insuficiencia de los productos para abastecer el mercado, impacta negativamente a los consumidores e importadores, disminuye el bienestar, hace a la industria perder competitividad y no combate las importaciones que no respetan la propiedad intelectual, tales como la piratería, genera una escasez del producto investigado y un incremento de precios en el mercado mexicano.
d. La Secretaría pretende que el Decreto por el que se incrementan los aranceles al calzado, no puede ser correlacionado con las cuotas compensatorias determinadas en la Resolución Preliminar, ya que las cuotas compensatorias tienen un fin extra fiscal, mientras que la finalidad de los aranceles es la recaudación. La respuesta de la Secretaría es endeble, ya que tanto los impuestos a la importación y las cuotas compensatorias están dentro del mismo objetivo, el cual, regula debidamente el comercio exterior de México.
e. El calzado cuenta con tres mecanismos para proteger a la producción nacional, lo que se traduce en una sobreprotección y sobre regulación al sector del calzado: la imposición de un arancel elevado al producto investigado; la obligación de cumplir con el mecanismo de precios estimados a la importación del producto investigado con el requisito de obtención de un permiso automático de importación y, la obligación de importar por aduanas específicas el producto sujeto a investigación:
i. Los aranceles tienen un efecto económico en favor de la industria nacional, consistentes en: establecimiento de una barrera arancelaria para la introducción de la mercancía investigada al mercado nacional; una vez que se eleva el costo final del producto, y se compensa cualquier margen de discriminación que pueda existir entre el precio de exportación y el valor normal del producto investigado; y se beneficia a la rama de la producción nacional al establecerse una ventaja respecto de los productos importados, haciendo más competitiva su posición en el mercado.
ii. La facultad de aumentar aranceles se justifica de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que tiene como finalidad regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, de manera que se demuestra que dicho aumento guarda identidad con lo que se pretende en la presente investigación.
iii. El incremento al arancel impuesto a las importaciones de calzado no se ve reflejado en los periodos investigado y analizado en la presente investigación, lo cual contraviene el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. El mismo arancel sumado a las cuotas compensatorias incrementa el costo de su importación en más del 52% de su valor.
iv. En el supuesto de que se realicen importaciones del producto investigado con un valor comercial menor al precio estimado, se deberá efectuar el pago de la diferencia correspondiente a las contribuciones calculadas conforme al precio estimado, y efectuar el depósito de estas, además de encontrarse obligados al cumplimiento del permiso automático de importación.
v. La Secretaría debe tomar en cuenta el incremento de los costos de transporte y logísticos de forma general a las importaciones de calzado relacionado con la disposición correspondiente a que dicho producto ingresa únicamente por 12 aduanas específicas, de conformidad con el artículo 144, fracción I de la Ley Aduanera, punto 3.1.29 y fracción I, inciso c) del Anexo 21 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.
f. Algunas empresas indicaron que sus importaciones y exportaciones de calzado deportivo no son causa del daño a la rama de producción nacional, por lo que no debe imponerse una cuota compensatoria.
g. La imposición de cuotas compensatorias definitivas, en los mismos términos de la Resolución Preliminar, más allá de corregir una distorsión en el mercado de calzado, representa una restricción cuantitativa disfrazada que podría llegar a tener como resultado una escasez del producto investigado ante la demanda de los consumidores mexicanos, además de que representan gastos adicionales, provocando con lo anterior el aumento de sus precios.
h. La imposición de una cuota compensatoria no debe de traducirse en una sanción o perjuicio para los importadores de la mercancía investigada ya que su único propósito es condicionar a las importaciones objeto de investigación al pago de cierto monto con la finalidad de que sean comercializadas a precios de mercado, sin que ello traiga como consecuencia la prohibición o restricción de su importación a territorio nacional.
524. En cuanto a la modalidad o monto de aplicación de las cuotas compensatorias, las empresas importadoras y exportadoras indicaron lo siguiente:
a. Debido a la sobreprotección actual a la industria nacional de calzado, es deseable que las cuotas compensatorias sean menores al margen de discriminación de precios y, únicamente en aquella medida que sea necesaria para eliminar el supuesto daño a la rama de producción nacional, en términos de los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
b. En caso de imponer cuotas compensatorias, la Secretaría debe considerar lo siguiente:
i. Solo deben pagar cuota compensatoria los productos que verdaderamente ingresen por debajo de un precio de referencia.
ii. Utilizar un precio de referencia que resulte en un precio no lesivo e inferior al margen de dumping, determinando un punto de equilibrio para el periodo investigado que le permita a la rama de la industria nacional recuperar sus costos y lograr una utilidad razonable, tal como ha determinado la Secretaría en otras investigaciones.
iii. Si se utilizan los precios estimados como un precio de referencia no existiría subvaloración de las mercancías investigadas, se corregiría la distorsión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y, por tanto, tampoco existiría el supuesto daño aludido a la producción nacional.
iv. En investigaciones anteriores, la Secretaría ha determinado cuotas compensatorias con base en precios de referencia, tales como las referentes a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, sosa cáustica líquida originaria de los Estados Unidos, y aceite de oliva virgen originarias de la Unión Europea, principalmente de España e Italia, en donde incluso se ha utilizado el valor normal como precio de referencia.
v. Valorar la posibilidad de establecer cuotas compensatorias por el diferencial existente entre la determinación provisional de cuotas compensatorias y el incremento del arancel previsto en el Decreto por el que se incrementaron los aranceles publicado en el DOF el 22 de abril de 2024.
525. Adicionalmente, las empresas importadoras, exportadoras y la WFSGI, solicitan la aplicación de un mecanismo de producto exclusivo a fin de exceptuar de la presente investigación a los productos importados de marcas tales como Adidas Industrial, Nike México, Puma y Steve Madden México, entre otras, en consecuencia, evitar la aplicación de una cuota compensatoria a dichas mercancías, conforme a lo siguiente:
a. No son un producto similar ni sustituible respecto del calzado fabricado por la producción nacional, debido a diversos factores que influyen de manera trascendental en cada tipo de calzado que se comercializa, entre las cuales se encuentran: sistemas o canales de distribución exclusivos; marcas comerciales con las que se ostentan en los mercados; tecnología especial y patentada; propiedades físicas del producto; precios; calidad de los insumos, y distintos usos finales.
b. Se debe tomar en consideración la problemática de la similitud entre los productos investigados y de producción nacional. En otras investigaciones antidumping, tales como la referente a las importaciones de juguetes originarios de China. La Secretaría ha establecido el mecanismo de producto exclusivo para considerar únicamente aquellas mercancías que efectivamente sean idénticas o similares y dejar fuera de la investigación todas aquellas mercancías que no puedan considerarse como similares a aquellas fabricadas por la producción nacional.
c. El mecanismo de producto exclusivo ha respondido a la necesidad de asegurar que las mercancías objeto de investigación sean efectivamente idénticas o similares a las mercancías fabricadas por la producción nacional, conforme a lo exigido por las disposiciones aplicables.
d. Dicho mecanismo es aplicable en la presente investigación porque los productos importados no son similares ni intercambiables a los productos fabricados por la producción nacional por marcas, diseños, y canales de distribución.
526. Por su parte, las productoras nacionales, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, presentaron los siguientes señalamientos:
a. En caso de cuotas compensatorias mediante la determinación de un precio de referencia o precio no lesivo, este debe permitir cubrir los costos, gastos de producción y una utilidad razonable de 10%. El precio no lesivo solo funcionará adecuadamente si, simultáneamente se calcula una cuota compensatoria residual.
b. Los precios estimados no constituyen un costo de importación, pues es un esquema que provee una garantía para el pago de contribuciones y cuotas compensatorias en el caso de las importaciones que podrían estar subvaluadas. Se aplican como cuentas de garantía para quienes realizan importaciones por debajo de los precios estimados que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en adelante SHCP. No establece la obligación de que se importe a un precio determinado.
c. Ninguna de las condiciones que se mencionan en el caso de juguetes aplica para esta investigación, esencialmente porque las importaciones de todo el calzado chino causan daño a la industria nacional, si bien son diferenciados por marcas o cuestiones mercadotécnicas, no son aspectos que alteren de manera directa las características esenciales y composición del producto objeto de investigación, de tal manera que impidieran que el calzado investigado se destinara a usos y funciones similares al de fabricación nacional. En cuanto a los precios elevados, estos solo se observan en los precios al consumidor, debido a que los precios de las importaciones de empresas de prestigio son tan bajos como los de los demás importadores.
527. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las importadoras, exportadoras, productoras nacionales, Cámaras, y la WFSGI, a partir de lo cual consideró lo siguiente:
a. En relación a la determinación de cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de dumping en la etapa previa de la investigación, la Secretaría reitera que estas fueron procedentes, en virtud de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y del daño material causado a la rama de producción nacional de calzado, y para impedir que se siguiera causando daño.
b. En cuanto al nivel o incremento de la tarifa arancelaria, reitera lo señalado en el punto 435, literal c de la Resolución Preliminar, en el sentido de que dicho impuesto no está considerado en la legislación antidumping como una medida de remedio comercial para corregir la distorsión en precios causada por las importaciones en condiciones de dumping.
c. Es decir, el nivel arancelario no obedece a la presencia de una práctica desleal ni tiene como objetivo remediar sus efectos. De esa misma forma, nada en la legislación aplicable sugiere que los niveles arancelarios y la aplicación de remedios comerciales sean o deban ser excluyentes. Ambos instrumentos pueden coexistir en tanto se reúnan los requisitos pertinentes para imponerlos.
d. El incremento del impuesto general de importación es de aplicación general (respetando las disposiciones previstas en los tratados comerciales firmados por México), mientras que las medidas compensatorias están dirigidas específicamente a las empresas del país que realizan sus exportaciones en condiciones de dumping, en la presente investigación las del calzado objeto de investigación proveniente de China.
e. No existe evidencia en el expediente administrativo que demuestre que el incremento temporal del impuesto general de importación corrija el dumping de las exportaciones chinas y, consecuentemente, neutralice el daño.
f. Es incorrecta la interpretación de las empresas importadoras y exportadoras referente a que la aplicación de cuotas compensatorias, sean provisionales o finales, pueda causar una afectación en la cadena de suministro de las empresas importadoras como en los consumidores de las mercancías, disminuyan el bienestar, hagan perder a la industria competitividad, generen una escasez del producto investigado y un incremento de precios en el mercado mexicano. Al respecto, el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, ante la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping.
g. En la presente investigación, la imposición de cuotas compensatorias se aplicaría solo al país investigado, China, mientras que las importaciones del resto de los 63 países que abastecen el mercado nacional estarían exentas de la medida compensatoria. De tal manera, no existen razones para considerar que se limitaría la oferta de producto importado para los consumidores o desabasto en el mercado nacional.
h. No es la naturaleza ni el objetivo de las medidas de remedio comercial el combate a las importaciones que no respetan la propiedad intelectual o a las empresas que realizan envíos a través de mensajería y paquetería, y también es falso que los impuestos a la importación y las cuotas compensatorias estén dentro del mismo objetivo que es regular debidamente el comercio exterior de México. Por consiguiente, los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras carecen de sentido en el ámbito de la presente investigación.
i. Es equivocada la interpretación de las empresas importadoras y exportadoras referente a que los permisos automáticos de importación y los precios estimados son un mecanismo para proteger a la producción nacional:
i. Los permisos automáticos no tienen una finalidad proteccionista a la industria de calzado. De acuerdo con la información del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior en la página de Internet https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/drrnas.avisosypermisos.acercade.html#::text=Los%20Avisos%20Autom%C3%A1ticos%20son%20las,o%20exportaciones%20de%20determinadas%20mercanc%C3%ADas, la importación definitiva de productos de los sectores calzado, y textil y confección se encuentra sujeta a la presentación del permiso automático de importación, expedido por la Secretaría, "el cual se debe presentar cuando el precio unitario de la mercancía importada es inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
ii. Los precios estimados no son un mecanismo de protección a la industria nacional. De acuerdo con la "Resolución que modifica el Anexo 3 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de mayo de 2025, el objetivo de los precios estimados es combatir a las prácticas de subvaluación que ocasiona graves daños al erario.
j. Las empresas importadoras y exportadoras no proporcionaron una explicación razonable ni el sustento del por qué la existencia de aduanas específicas para la importación del calzado objeto de investigación sea un mecanismo para proteger a la producción nacional, toda vez que la Secretaría observó que, de acuerdo con la página de Internet de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, https://anam.gob.mx/glosario-anam/#::text=Aduana,citadas%20mercanc%C3%ADas%20de%20comercio%20exterior, una aduana es la oficina de la Administración Pública Federal (Oficina de Gobierno) encargada de la aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros, así como de verificar el cumplimiento de las restricciones y regulaciones de mercancías de comercio exterior, con el objetivo de aplicar las políticas establecidas por el Gobierno del país para regular la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, así como, la de asegurarse del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias causadas por las citadas mercancías de comercio exterior.
k. Las empresas importadoras y exportadoras señalaron que existe una clara contravención al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping debido a que el incremento arancelario no se ve reflejado en los periodos investigado y analizado. Sin embargo, no dieron una explicación que justifique que existe o tuviera que existir una violación al respecto. En consecuencia, dado que los incrementos arancelarios fueron posteriores al periodo analizado, no tienen impacto ni modifican el análisis de daño material y las conclusiones llevadas a cabo por la Secretaría a lo largo de la presente Resolución.
l. Es incorrecto considerar que las cuotas compensatorias sean una restricción cuantitativa disfrazada o un condicionamiento a las importaciones, y tal interpretación de las partes comparecientes no tiene sustento, ya que su finalidad es corregir la distorsión en precios causada por la práctica desleal.
m. De manera equivocada, las partes pretenden condicionar el análisis y resultados de la presente investigación a otras medidas o instrumentos aplicados por el Estado, sean aranceles, precios estimados, avisos automáticos u otros. Tales instrumentos son independientes, tienen naturaleza y objetivos distintos y no son extrapolables al presente procedimiento, en donde se ha acreditado la existencia de la práctica desleal por parte de los exportadores chinos del calzado objeto de investigación.
n. En cuanto a la propuesta relativa a establecer un precio de referencia con base en los precios estimados por la SHCP, como se señaló en el punto 45 de la presente Resolución, la Secretaría considera que no tiene sustento, en virtud de que los conceptos de precios estimados y cuotas compensatorias son figuras con naturaleza jurídica distinta, que cumplen objetivos diferentes.
o. No es procedente una exención de las cuotas compensatorias por el llamado mecanismo de producto exclusivo. En primer lugar, las determinaciones en otros procedimientos no son extensivas ni vinculantes a la presente investigación, en la medida de que se trata de industrias, productos y contextos diferentes. Asimismo, las razones para aplicar tal tipo de exención, parte del supuesto de que los productos que ostentan ciertas marcas y representan ciertas empresas importadoras y exportadoras, no son similares a los de fabricación nacional. Sin embargo, la Secretaría, derivado del análisis descrito en los puntos 416 a 431 de la presente Resolución, a partir de la valoración de los argumentos y medios de prueba que presentaron las partes determinó que el producto investigado y el de fabricación nacional son productos similares. En tal sentido, y en la medida que la similitud de producto ya fue acreditada, no procede tal petición.
528. La Secretaría considera que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado interno, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo de la LCE, y tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano, la Secretaría evaluó la posibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
529. Para tal efecto, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. Al respecto, la Secretaría valoró las siguientes alternativas considerando lo propuesto por las importadoras, exportadoras, productoras nacionales, la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ, y la WFSGI:
a. El valor normal del calzado objeto de investigación, validado en esta etapa de la investigación, para el cálculo del margen de discriminación de precios.
b. El precio de las importaciones del calzado similar del resto de países que no se realizaron en condiciones de dumping, calculado a partir del listado de operaciones del SIC-M.
c. Un punto de equilibrio que permita cubrir los costos, gastos de producción y una utilidad razonable, de acuerdo con la información proporcionada por las empresas productoras que conforman la rama de producción nacional. Para tal fin, la Secretaría requirió a las empresas integrantes de la rama de producción nacional información para la separación de sus costos en términos fijos y variables del periodo analizado, para calcular el punto de equilibrio -en donde el ingreso por ventas cubre en su totalidad el costo de fabricación del producto similar-.
530. De acuerdo con el análisis de las alternativas señaladas en el punto inmediato anterior, la Secretaría consideró que el precio promedio ponderado de las importaciones del resto de orígenes, que en el periodo investigado fue de 22.58 dólares por par, sería suficiente para corregir el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante las importaciones de calzado originarias de China que ingresan a precios dumping.
531. De esta forma, las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación -correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios- sea inferior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de discriminación de precios específico determinado para cada empresa exportadora.
532. Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación -correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios- sea igual o superior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
533. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I y 62, primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
534. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de discriminación de precios específico determinado para cada empresa exportadora, conforme a lo siguiente:
i. 0.54 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes.
ii. 1.93 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear.
iii. 3.00 dólares por par, para las exportaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no se seleccionaron para el cálculo de un margen de discriminación de precios individual.
iv. 4.69 dólares por par, para las exportaciones provenientes de la empresa Apache Footwear.
v. 22.50 dólares por par, para las exportaciones provenientes de Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.
b. Las importaciones de calzado originarias de China cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 22.58 dólares por par, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
535. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
536. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
537. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
538. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
539. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
540. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 25 de agosto de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.