SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2021 Y SU ACUMULADA 163/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por diversos Diputados y Diputadas integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, con las que se pretende la declaración de invalidez de los artículos 33, 49, fracciones XI y XIII, 51, 52 y Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
 
Antecedentes y trámite.
Se detallan los antecedentes, secuela procesal y el trámite de las acciones de inconstitucionalidad.
2-17
I.
Competencia.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
17-18
II.
Precisión de las normas reclamadas.
Se tienen como impugnados los artículos 33, 49, fracciones XI y XIII, 51, 52 y Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
18-19
III.
Oportunidad.
Se analiza si las demandas fueron promovidas de manera oportuna.
19-20
IV.
Legitimación.
Se estudia la legitimación de quienes promueven las acciones de inconstitucionalidad.
20-23
V.
Causas de improcedencia y sobreseimiento.
El Pleno identifica de oficio que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:
En relación con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, se actualiza su improcedencia en términos de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, dado que no existe un planteamiento real de violación a la Constitución General.
Sobre la impugnación del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, también es improcedente su estudio, en atención a que el mencionado Centro de Conciliación ya se encuentra en funciones, por lo que la disposición impugnada ya cumplió su objeto, y su fin se encuentra culminado.
23-29
VI.
Estudio de fondo.
VI.1. Inconstitucionalidad del artículo 33 por violación al principio de máxima publicidad.
VI.1.2. Análisis de la norma impugnada.
La norma en cuestión está amparada por la excepción a la publicidad prevista en la Ley General, relativa a los procesos deliberativos.
En consecuencia, debe reconocerse la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
VI.2. Inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII, por violación al principio de igualdad.
VI.2.1. Parámetro de regularidad.
La porción normativa impugnada debe ser analizada a efecto de determinar si supera el escrutinio para su regularidad constitucional en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Se declara la invalidez del numeral 49, fracción XI, en la porción normativa "por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose" de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
Bajo el mismo parámetro de regularidad, ha de evaluarse la fracción XIII del citado numeral.
El concepto de invalidez es sustancialmente fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 49, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional.
29-84
VII.
Efectos.
- Se sobresee con relación a los artículos 51, 52 y segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
- Se reconoce la validez del artículo 33 de la citada Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
- Se declara la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
84-85
 
Resolutivos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 51, 52 y transitorio segundo de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 33 de la citada Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la referida Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
86
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2021 Y SU ACUMULADA 163/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021, promovidas por diversos Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, con las que se pretende la declaración de invalidez de los artículos 33, 49, fracciones XI y XIII, 51, 52 y Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación de las acciones, autoridades demandadas y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:
I.     Diversas Diputadas y Diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas (acción de inconstitucionalidad 156/2021): En escrito recibido el veinte de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovieron acción de inconstitucionalidad.
II.     Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 163/2021): En escrito recibido el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad.
2.       Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.
3.       Normas generales cuya invalidez se reclama: Los diversos diputados del Poder Legislativo del Estado reclaman la invalidez de la siguiente norma:
·      "Decreto Número LXIV-786, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, del que en el caso se impugnan sus artículos 33; 51 y 52, expedida por medio del Decreto publicado en el Periódico del Gobierno de esa entidad el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno."
4.       Artículos constitucionales señalados como violados. Como tales, en la demanda se señalan los artículos 1, 16, 49, 102,
apartado A, fracción IV, 116 fracción IX, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.       Por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se reclama la invalidez de los siguientes artículos:
·      "Decreto Número LXIV-786, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, del que en el caso se impugnan sus artículos 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, expedida por medio del Decreto publicado en el Periódico del Gobierno de esa entidad el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno."
6.       Preceptos constitucionales y convencionales señalados como violados. En la demanda se señalan los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
7.       Conceptos de invalidez. Los promoventes exponen, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
Por parte de los diversos diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas (acción de inconstitucionalidad 156/2021):
·      En su único concepto de invalidez, se estima inconstitucional el artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, que establece que las sesiones de la Junta de Gobierno serán públicas o privadas cuando se considere conveniente, circunstancia que deja de manera discrecional a la Presidencia de la citada Junta, lo cual a su consideración riñe y violenta el principio de máxima publicidad consagrado en el numera 123, fracción XX, de la Constitución Federal en donde establece que dichos centros de conciliación, "Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad".
·      Consideran que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas implica violaciones constitucionales que la invalidan y que, en todo caso, hacen necesario modificar o dejar sin efectos, por deficiente regulación el citado precepto legal, en los siguientes temas:
·      Pretende configurar sus disposiciones de manera discrecional a la figura de la Presidencia de la Junta de Gobierno, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley en cita, resultando contraria al mandato constitucional que establece que los tribunales laborales se regirán bajo los principios de certeza, máxima publicidad y transparencia, situación que al respecto la Ley que se analiza, vulnera y pretende bajo un esquema distinto trastocar los derechos fundamentales del ciudadano.
·      El hecho de que el Congreso local hubiese expedido una Ley Orgánica para normar su funcionamiento, por no estar previsto de manera particular en la Constitución Federal no significa que ésta pueda contravenir alguno de los principios consagrados en la carta magna como la certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
·      De ahí que, al constreñir el artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, y toda vez que "sus disposiciones" se encuentran de manera general reguladas en términos de lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal impugnada viola las normas y principios constitucionales invocados, al pretender dejar facultades discrecionales al Presidente de la Junta de Gobierno, apartándose de esta manera de los principios generales del derecho y respeto irrestricto a los convenios y tratados internacionales.
·      Como la lógica arbitraria de los órganos emisor y promulgador del decreto que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, según lo señala nuestra carta magna en el artículo 123, apartado A, fracción XX, "los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia", con todo lo que ello implica, es decir enmarca en el ámbito de los derechos y obligaciones de las tamaulipecas y tamaulipecos, los principios máximos del derecho sin que éstos puedan tener una limitante bajo la óptica de una ley secundaria como en el caso que se analiza constriñendo los principios fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas del territorio Tamaulipeco.
·      El artículo 51, cuyo efecto se extiende también al numeral 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, establece que "el Centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que estará integrado por una Comisaria o Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Contraloría Gubernamental"; sin embargo en el Capítulo I en donde se establece la integración del Centro en el artículo 9 de la Ley en cita solo establece que la integración del mismo será:
I.     La Junta de Gobierno; y,
II.     La persona titular de la Dirección General.
·      Del contenido de tales preceptos, y su relación con los artículo 51 y 52 de la multicitada Ley, se advierte una figura que no se encuentra contemplada en el numeral que precede, toda vez que en esta se enuncia un órgano de vigilancia, control y evaluación integrado por una Comisaria o Comisario Público propietario y suplente, designados por la Contraloría Gubernamental, circunstancia que resulta anómala para efectos de darle atribuciones a una figura que no se encuentra contemplada en el propio contenido de la Ley en cita, infringiendo con ello el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución, que entre otros señala como principios el de certeza y legalidad bajo los cuales mandata que los Centros de Conciliación Laboral deben regirse.
·      Finalmente, argumentan en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, en donde se establece que el inicio de la operación del citado Centro se efectúe con base en la disponibilidad presupuestaria, circunstancia que conculca los principios de legalidad y seguridad jurídica, incumpliendo además el mandato previsto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, así como el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de justicia laboral expedido en fecha veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.
·      De tal forma, argumentan que en caso de que dicho ordenamiento fuera de uso obligatorio se estaría en un estado en el cual los actos de algunas autoridades no estarían sujetas a control ni al deber de respeto a las normas constitucionales, y si, para el caso de incluir figuras dentro de la estructura de dicho ente cuya estancia y funciones no están debidamente regulados, además de violentar con su esfera de atribuciones el principio de independencia que debe caracterizar la función de dicho centro.
·      De ahí que, los artículos 51 y 52 disponen ese deber de fundamentación y motivación, circunstancia que en lo que es materia de estudio resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe invalidarse.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 163/2021).
·      En su único concepto de invalidez, señala que las fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII del artículo 49 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, establecen como requisitos para ser titular de la Dirección General de dicho Centro los siguientes:
A)    No haber sido condenado por delito doloso que le imponga pena de prisión.
B)    No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo o sentencia condenatoria firme.
·      Refiere que dichas exigencias transgreden los derechos de igualdad y de no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público.
·      Lo anterior, pues las personas que han sido sancionadas penal o administrativamente en algún momento y que ya cumplieron con la sanción que les fue impuesta, deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.
·      En el concepto de invalidez se argumenta la incompatibilidad de las fracciones impugnadas que establecen los requisitos precisados para acceder a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral tamaulipeco, que se estiman son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, ya que tales exigencias resultan desproporcionadas y tienen por efecto excluir de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ejercer el cargo mencionado, por lo que se estima que se trasgrede el derecho de igualdad y no discriminación. Adicionalmente, constituye una medida legislativa que atenta contra el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y de acceso a un empleo en el servicio público.
·      El concepto de invalidez se estructura de la siguiente manera: en un primer apartado se expone el contenido de los derechos a la igualdad y la prohibición de discriminación. Posteriormente, se abordarán algunos aspectos sobre la libertad de trabajo y el derecho a dedicarse a un cargo público, para finalmente evidenciar el vicio de constitucionalidad contenido en las fracciones de la disposición impugnada y concluir que ellas no superan un escrutinio ordinario de proporcionalidad, de conformidad con los precedentes sostenidos por ese Alto Tribunal.
Apartado A: Derecho a la igualdad y no discriminación.
·      Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos, así como criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Apartado B: Libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.
·      Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos y se hace referencia a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Apartado C: Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
·      Refiere que la norma impugnada resulta contraria a los derechos de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público, reconocidos en el texto constitucional en sus artículos 1º, 5º y 35, fracción VI, así como en diversos Tratados Internacionales.
·      Los requisitos transcritos impiden de manera injustificada que las personas que se encuentren en las siguientes hipótesis accedan al cargo público de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas:
a)    Cuando hubieren sido condenadas por un delito doloso que imponga pena de prisión.
b)    Cuando hubieren sido sancionadas con motivo de una investigación que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien sentencia condenatoria firme, en materia Administrativa por infracciones graves, o Penal por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras.
·      De la lectura de las normas se advierte que las fracciones establecen limitaciones de acceso a las personas que se encuentren en cualquier supuesto del cúmulo de hipótesis que comprenden las disposiciones locales impugnadas y que les impide desempeñarse en el cargo público en comento.
·      Por otro lado, argumenta que las normas reclamadas redundan en una exclusión injustificada de las personas que, dada la generalidad con que fueron redactadas por el legislador, generan un amplio espectro de exclusión, al prever una multiplicidad de supuestos que no consideran si las conductas infractoras cometidas a las que se refieren las disposiciones guardan relación estrecha o manifiesta con las funciones a desempeñar.
·      Asimismo, refiere que las fracciones XI y XIII del artículo 49 de la ley cuestionada contienen el mismo vicio de invalidez -por su redacción-, se desprende que ellas abarcan distintas hipótesis, por excluir injustificadamente a determinados sectores de la población para acceder al cargo referido.
·      Atento a lo anterior, el Organismo Autónomo observa que la disposición engloba varias hipótesis. Una de ellas se refiere a no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves. Al respecto, no se soslaya que la porción normativa "infracciones graves" se refiere a las conductas calificadas con tal nivel de gravedad, no obstante, también se repara en que esa precisión no acota el universo de conductas cometidas que se encuentren sancionadas administrativamente en las diversas leyes locales, generales o incluso federales, ya que el precepto impugnado no realiza una especificación sobre este punto.
·      La Comisión Nacional accionante estima que los requisitos contenidos en las fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, deben ser analizados a la luz de la proporción constitucional de hacer distinciones entre las personas que han sido condenadas penal o administrativamente y aquellas que no tienen antecedentes penales.
·      Refiere diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como son las acciones de inconstitucionalidad 85/2018, 83/2019, 111/2019, 117/2020, 118/2020 y 263/2020 entre otras, donde se hizo patente que el estudio para determinar la constitucionalidad de los requisitos que establezcan las distinciones entre personas con antecedentes penales o que fueron sancionadas administrativamente y aquellas que no se encuentren en ese supuesto para acceder a un cargo o empleo determinado debe realizarse a través de un escrutinio ordinario o de razonabilidad, pero sí se traduce en la distinción entre las personas que fueron sancionadas por delito o sancionadas administrativamente y quienes no se encuentren en dichos supuestos.
Apartado D: Test de escrutinio ordinario de proporcionalidad.
·      Los preceptos normativos impugnados podrían cumplir con el primer requisito de escrutinio, pues buscan generar las condiciones propicias para que quienes accedan al puesto mencionado tengan el perfil necesario para el desempeño de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la entidad, es decir, que sean rectos, probos, honorables, entre otras cualidades que el legislador pudo estimar que no los reúnen las personas que cuenten con algún antecedente penal o en materia administrativa.
·      Respecto a la segunda grada de escrutinio, se considera que las medidas legislativas establecidas por el legislador no tienen relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con los servidores públicos adecuados y eficientes.
·      Lo anterior, porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales o que no haya sido sometida a una investigación administrativa por una infracción grave ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se, no ejercerán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, aptitud o conocimiento.
·      En consecuencia, no se advierte que las disposiciones normativas controvertidas tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que se traducen en medidas que atentan contra el derecho de igualdad.
·      Resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, pues es inconcuso que las normas contradicen el parámetro de regularidad constitucional.
·      En suma, atendiendo a los elementos descritos del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, no aprueban un escrutinio ordinario de proporcionalidad, por lo que resultan transgresoras de derechos humanos, ya que la medida no guarda relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que pudiera ser ejercicio idóneo de las funciones de la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral local.
·      Finalmente, se argumenta que, debe de considerarse que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito o bien por la infracción administrativa grave, forma parte de su vida privada de su pasado y su proyección social, por ello, no es dable que por esa razón se les impida participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse en un cargo en el servicio público.
·      En conclusión, las fracciones del precepto controvertido son discriminatorias por generar una diferenciación injustificada exclusión restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar dicho cargo por motivos de su condición social o jurídica, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y acceder a un cargo público de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente en igualdad de condiciones a las demás por lo que debe de declararse su invalidez.
Cuestiones relativas a los efectos.
·      La Comisión accionante solicita qué, de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.
8.       Admisión. Mediante proveídos de veintiséis de octubre y de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente respectivo y decretó su acumulación, así como por razón de turno, designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para que actuara como instructora en el procedimiento.
9.       Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieren advertirse al momento de dictar la sentencia.
10.     En el mismo proveído, se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, para que rindieran sus respectivos informes y a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, además, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia de las presentes acciones de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.
11.     Certificación. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Tamaulipas, para rendir su informe respectivo transcurriría del veintitrés de noviembre al trece de diciembre de dos mil veintiuno.
12.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Depositado vía Correos de México de Cuidad Victoria del Estado de Tamaulipas, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, y recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Tamaulipas, por conducto del Diputado Jesús Suárez Mata, en su carácter de Presidente de la mesa directiva del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
- Considera que, la LXIV Legislatura no actuó en el marco de las competencias y facultades expresas que señalan las normas constitucionales y las reglas que son conformes con las primeras, lo anterior es así toda vez que la legislatura local precedente, dejó de considerar que su competencia para aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, incluye también la de efectuar sus ajustes y modificaciones, pues, al facultar a la Secretaría de Finanzas a ampliar de manera automática las partidas de gastos y autorizar la celebración de los contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones y arrendamientos o servicios, e incluso a autorizar entidades, que podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto, así como en el procedimiento que para tales efectos establezca, abdicó de sus atribuciones para trasladarlos a las dependencias del Ejecutivo.
- Refiere que le corresponde a la legislatura del Estado la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente, lo mismo que sus modificaciones y el propio órgano legislativo en una integración anterior, trasladó a la Secretaría de Finanzas potestades que conforme al texto supremo de ese artículo 116 constitucional, son propias del Legislativo, en esa medida tal estado de cosas deviene inconstitucional y deben invalidarse las normas motivo de disenso, porque pone en total riesgo de vulneración al derecho de la comunidad de contar con finanzas públicas sanas y con recursos económicos suficientes para destinarlas a la atención y satisfacción de las necesidades colectivas de una manera óptima.
- Argumenta que, la legislatura 65 no queda vinculada con lo hecho por la anterior, respecto de las modificaciones o adiciones a las normas generales que se comentan, si estima y tiene la convicción de que la presunción de validez -de que, prima facie, gozan las normas generales-ha quedado desvirtuada con argumentos sólidos ulteriores y la interpretación de cualquiera de las partes o, incluso, mediante el criterio que podría asumir ese Tribunal Pleno respecto a cada enunciado normativo materia de controversia.
- En torno a esa idea, comparten las consideraciones de los accionantes, respecto a que las normas generales cuya invalidez se cuestionan, mismas que violentan los artículos 14, 16 y 134 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
- El artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, pretende configurar sus disposiciones de manera discrecional a la figura de la Presidencia de la Junta de Gobierno.
- Así mismo el artículo 51, cuyo efecto se extiende también al numeral 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, establece que "El Centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que estará integrado por una Comisaria o Comisario Público propietario y un suplente, designados por la "Contraloría Gubernamental"; sin embargo, en el artículo 9 de la ley en cita sólo establece que la integración del mismo será:
I.     La Junta de Gobierno; y
II.     La persona titular de la Dirección General
- Del contenido de tales preceptos, y su relación con los artículos 51 y 52 de la multicitada Ley, se advierte una figura que no se encuentra contemplada en el numeral que precede, toda vez que en esta se enuncia un órgano de vigilancia, control y evaluación integrado por una Comisaria o Comisario Público propietario y suplente, designados por la Contraloría Gubernamental, circunstancia que resulta anómala para efectos de darle atribuciones a una figura que no se encuentra contemplada en el propio contenido de la Ley en cita.
13.     Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. César Augusto Verástegui Ostos, Secretario General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, mediante escrito presentado vía electrónica y recibidas por el SEPJFSCJN, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
Informe que contiene las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de las normas generales impugnadas y la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad:
 
-      En el caso, no se hacen valer conceptos de invalidez o impugnación por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del decreto LXIV-786, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, del que se impugnan sus artículos 33, 51 y 52, así como la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión, tratándose de" y XIII, de modo que si los promoventes no combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación de una norma general, y no hay causa suficiente para destruir la pretensión de su constitucionalidad, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de decretar improcedente la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
-      Contrario a lo vertido por los promoventes, la intervención del Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en el proceso normativo de dicho decreto no es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la promulgación, publicación y refrendo se halló subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que lo expidió y eso trae como consecuencia que los preceptos impugnados del referido decreto, sean un acto formal y materialmente legislativo.
-      Refiere que los promoventes en su demanda no hacen valer conceptos de invalidez de vicios propios en la promulgación, publicación y refrendo del aludido Decreto, por lo que el juicio es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con diverso 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria, debido a que no expresó ningún concepto de invalidez, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas por lo que hace a la promulgación y publicación del decreto aludido.
Causales de improcedencia con relación a la acción de inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021 que traen como consecuencia el sobreseimiento.
-      Se actualiza la causa de improcedencia que surge de relacionar los numerales 19 fracción VIII, 59 y 61 fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-      De los anteriores numerales se colige que la fracción V del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de la materia, exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una acción de inconstitucionalidad, esto no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun y cuando el artículo 71 de la misma ley obligue a ese Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar sentencia.
-      Por lo que, ante tal ausencia de argumentos de invalidez, refiere que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con el apoyo en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 61 fracción V, de la Ley Reglamentaria.
-      El decreto referido es un acto legislativo, de la competencia exclusiva del Congreso del Estado, por lo tanto, (no) es un acto imputable al Poder Ejecutivo Local.
14.     Pedimento del Fiscal General de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.
15.     Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veintidós, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
16.     Returno. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, en atención a lo determinado por el Pleno, por el que se eligió a la Ministra Norma Lucia Piña Hernández como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se returnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para que continuara con el trámite respectivo.
17.     Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés, en atención a lo determinado en sesión privada del Tribunal Pleno de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por el que se informó que los asuntos correspondientes a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea sean returnados por estricto decanato entre las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno; se ordenó returnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que continuara como instructor de las presentes acciones de inconstitucionalidad.
I. COMPETENCIA.
18.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de Diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que se combate la posible inconstitucionalidad del Decreto Número LXIV-786, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, del que en el caso se impugnan sus artículos 33, 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, 51 y 52, publicado en el Periódico del Gobierno de esa entidad el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
19.     Los accionantes en sus escritos de demanda señalaron como impugnado lo siguiente:
a)  Los Diputados y Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, promoventes de la acción de inconstitucionalidad 156/2021, señalan como impugnados los artículos 33, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
b)  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovente de la acción de inconstitucionalidad 163/2021, señalan como impugnados los artículos 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
III. OPORTUNIDAD.
20.     Procede analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente.
21.     De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(1)
22.     Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que, se solicita, medularmente, la declaración de invalidez de diversos artículos del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
23.     La norma cuya declaración de invalidez se solicita en la acción de inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021 fue publicada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del treinta de septiembre al veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
24.     Ahora bien, respecto de la acción de inconstitucionalidad 156/2021, el escrito se recibió el veinte de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta oportuna su presentación.
25.     En la acción de inconstitucionalidad 163/2021, el escrito se recibió el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oportuna su presentación para ambos casos.
IV. LEGITIMACIÓN.
26.     A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
27.     Legitimación de las Diputadas y Diputados siguientes integrantes de la Legislatura LXV del Congreso del Estado de Tamaulipas:
1)    Casandra Prisilla de los Santos Flores.
2)    Marco Antonio Gallegos Galván.
3)    Juan Ovidio García García.
4)    Eliphaleth Gómez Lozano.
5)    José Alberto Granados Fávila.
6)    Consuelo Nayeli Lara Monroy.
7)    Humberto Armando Prieto Herrera.
8)    Gabriela Regalado Fuentes.
9)    Juan Vital Román Martínez.
10)   Nancy Ruiz Martínez.
11)   Úrsula Patricia Salazar Mojica.
12)   Leticia Vargas Álvarez.
13)   Isidro Jesús Vargas Fernández.
14)   Javier Villareal Terán.
 
28.     Para acreditar su calidad de Diputadas y Diputados, los firmantes acompañaron a su escrito el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas en el que se emite y entregan las constancias de asignación a favor de los que fueron designados como Diputadas y Diputados, asimismo se anexa el Diario de los Debates del Estado de Tamaulipas en el que se publica los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios que integra la Legislatura LXV Constitucional del Estado, con fundamento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, se les reconoce la personalidad con la que se ostentan.
29.     En vista de lo anterior este Tribunal Pleno considera que las diversas Diputadas y Diputados integrantes de la LXV Legislatura, tienen legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que se encuentra firmada por catorce Diputadas y Diputados, esto es, el equivalente al treinta y ocho punto ocho por ciento (38.8%) de los treinta seis integrantes que en total tiene el Congreso del Estado de Tamaulipas.
30.     No pasa inadvertido que los promoventes, conforman la Sexagésima Quinta Legislatura, en tanto que la que aprobó la norma impugnada fue la Sexagésima Cuarta Legislatura y que la Ley controvertida se publicó un día antes de que entraran en funciones como Diputados electos.
31.     Lo anterior no constituye obstáculo para tener por acreditada la legitimación de los promoventes, en tanto que el artículo 105 Constitucional en el inciso d) de la fracción II, establece la legitimación para presentar acción de inconstitucionalidad, del equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
32.     Por tanto, basta el hecho de que las leyes hayan sido aprobadas por el mismo órgano (Poder Legislativo) para que el treinta y tres por ciento de los Diputados que lo integran, estén habilitados para impugnarla, sin importar que hubieran participado o no en el proceso legislativo, pues lo que se tutela en el medio de control de constitucionalidad es precisamente el orden constitucional de las normas.
33.     Considerar lo contrario, sería tanto como admitir que las leyes que se llegaran a aprobar en los últimos días de una legislatura no serían materia de impugnación.
34.     Legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. María del Rosario Piedra Ibarra, demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro, y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para
promover acciones de inconstitucionalidad.
35.     Lo anterior, permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en el artículo 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Diputadas y Diputados integrantes de la Legislatura LXV del Congreso del Estado de Tamaulipas, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
36.     En su informe, el Ejecutivo estatal señala que las acciones de inconstitucionalidad acumuladas son improcedentes en términos de los numerales 19, fracción VIII, 59 y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37.     Es así, porque no se exponen conceptos de invalidez en torno a los actos de promulgación, publicación y refrendo del Decreto impugnado, por lo que, al no atribuírseles vicios propios, debe sobreseerse en las acciones de inconstitucionalidad con relación a los mencionados actos, pues el decreto referido es un acto legislativo, de la competencia exclusiva del Congreso del Estado, por lo tanto, (no) es un acto imputable al Poder Ejecutivo.
38.     La causal de improcedencia expuesta es infundada.
39.     En efecto, es criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para la validez de las normas generales que son impugnadas, se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general combatida.
40.     Sirve de apoyo, la Jurisprudencia P./J. 38/2010, con Registro digital: 164865, cuyo rubro y texto señalan:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
41.     No obstante, este Pleno identifica que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:
42.     Sobre la impugnación a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, se actualiza su improcedencia en términos de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, dado que no existe un planteamiento real de violación a la Constitución General.
43.     Los mencionados artículos son de la literalidad siguiente:
Artículo 51.- El Centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que estará integrado por una Comisaria o Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Contraloría Gubernamental.
Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión del Centro. Evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría Gubernamental les asigne específicamente conforme a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones normativas aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta de Gobierno y la Directora o Director General, deberán proporcionar la información que soliciten las Comisarias o los Comisarios Públicos. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos especializados del Centro.
Artículo 52.- El Órgano Interno de Control tendrá por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del Centro; desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Contraloría Gubernamental, de la cual dependerá el titular de dicho órgano y de su área de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto de la persona titular del órgano interno de control o del área de responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa del personal adscrito al servicio público del Centro e imponer las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictar las resoluciones en los recursos de revocación que interponga el personal del servicio público del Centro respecto de la imposición de sanciones administrativas. El órgano interno de control realizará la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales competentes, representando al titular de la Contraloría Gubernamental;
II. Realizar sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y auditorías; vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentar a la persona titular de la Dirección General, a la Junta de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
44.     Conforme a la sección parlamentaria promovente, existe una discordancia entre estos preceptos con el artículo 9 de la propia Ley impugnada, en donde solo se identifica la existencia de dos entes en su integración: la Junta de Gobierno y la persona titular de la Dirección General, lo cual resulta contrario a los principios de certeza y legalidad; además que las atribuciones del Órgano Interno de Control violan la independencia del órgano.
45.     Resulta evidente que en dichos planteamientos no existe la expresión mínima sobre cómo, la discordancia que señalan entre los artículos 51 y 52 con el numeral 9, o las atribuciones del Órgano Interno de Control, puedan atentar contra principios que rigen la actuación del Centro de Conciliación Laboral, lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso en suplencia de la queja, hacer pronunciamiento alguno de regularidad constitucional de los mencionados preceptos.
46.     En consecuencia, debe sobreseerse en la acción, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, con relación al numeral 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.
47.     Por otro lado, sobre la impugnación del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, al que se le adjudica que al disponer que el inicio de operación del Centro de Conciliación Laboral se efectúe con base en la disponibilidad presupuestaria, conculca los principios de legalidad y seguridad jurídica, también es improcedente su estudio.
48.     Por definición, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvara a la eficacia de la norma materia de la reforma, y que por tanto implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo.
49.     En el caso, el artículo transitorio impugnado, señalaba la supeditación del inicio de funciones del Centro de Conciliación Laboral en el Estado de Tamaulipas a la suficiencia presupuestaria que hubiera en la entidad.
50.     Sin embargo, el mencionado Centro de Conciliación Laboral ya se encuentra en funciones a partir del tres de octubre de dos mil veintidós(3).
51.     Por tanto, la disposición impugnada ya cumplió su objeto, y su fin se encuentra culminado, al haberse agotado en su totalidad la hipótesis que en él se preveía, dado que el mencionado órgano se encuentra ya funcionando, por lo que es claro que se impone el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, párrafo primero, de ese mismo ordenamiento legal, dado que se extinguieron los efectos de la norma cuya invalidez se solicitaba y por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo sobre dicho artículo transitorio, ya que por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dichos transitorios, ya perdieron su eficacia jurídica, y por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimiento se pronuncian no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo que no se actualiza en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
52.     Sirve de apoyo a esta determinación, la Jurisprudencia del pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 8/2008, con registro digital: 170414, cuyo rubro y texto indican:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada."
VI. ESTUDIO DE FONDO.
53.     Dado que en las demandas se plantean, respectivamente, razones de inconstitucionalidad atinentes a diversas temáticas, se propone la resolución analizando los preceptos impugnados conforme a la materia correspondiente a los planteamientos formulados en las respectivas demandas. A saber:
Acción de inconstitucionalidad 156/2021.
·      Inconstitucionalidad del artículo 33 por violación al principio de máxima publicidad.
Acción de inconstitucionalidad 163/2021
·      Inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII; por violación al principio de igualdad.
VI.1. Inconstitucionalidad del artículo 33 por violación al principio de máxima publicidad.
VI.1.1. Parámetro de regularidad.
54.     En su demanda, los legisladores promoventes señalan que, al concederse a la Presidencia de la Junta de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral en el Estado de Tamaulipas, facultades discrecionales para decidir cuáles sesiones de dicho órgano serán privadas, se trastocan los principios de certeza, transparencia y máxima publicidad.
55.     La generalidad del planteamiento que formulan los conceptos de invalidez, hace necesario realizar algunas consideraciones previas a fin de determinar, en suplencia de la queja(4), el parámetro de regularidad idóneo para someter a escrutinio constitucional la disposición impugnada.
56.     El artículo impugnado es de la literalidad siguiente:
Artículo 33.- Atento al principio de máxima publicidad, las sesiones de la Junta de Gobierno serán de preferencia públicas. Sólo por excepción serán privadas cuando así lo considere pertinente a su discreción la Presidencia de dicha Junta de Gobierno en la convocatoria que para tal efecto emita, o a solicitud de cualquiera de los Miembros.
57.     Como se indicó, la minoría parlamentaria acusa que la disposición transcrita es contraria al mandato contenido en la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución General, que establece que los citados Centros de Conciliación Laboral se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
58.     El dispositivo constitucional que se dice vulnerado es de la literalidad siguiente:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.      Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a XIX. ...
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
59.     Del precepto transcrito se desprende, como lo señalan los promoventes, que constituye mandato constitucional que, en el ámbito local, los Centros de Conciliación Laboral que al efecto se creen, se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
60.     Lo anterior es, desde el punto de vista de la ingeniería constitucional, parte de la descripción de los atributos del órgano que la reforma constitucional de febrero de dos mil diecisiete ordenó crear y que consideró necesarios para su correcto funcionamiento y consecución de sus fines constitucionales, al igual que la determinación de su personalidad jurídica y patrimonio propios; plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
61.     Cabe tener en cuenta que, los principios rectores de los Centros de Conciliación Laboral constituyen valores transversales de la estructura gubernamental, con independencia a su naturaleza dentro del esquema orgánico que se le asigne.
62.     Es decir, que no hay un órgano de ningún Poder, nivel de gobierno, autónomo, descentralizado, paraestatal o de cualquier otra naturaleza, que no deba regirse por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, pues en el cuerpo de nuestra Carta Magna, se erigen dichos principios en correlación con los derechos fundamentales que la propia Constitución y el orden supra nacional protegen.
63.     Para el caso, debido al planteamiento de inconstitucionalidad que se formula, nos enfocaremos en los dos involucrados en la medida que se analiza: transparencia y publicidad.
Sobre la transparencia y el principio de publicidad.
64.     En ese tenor, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado reiteradamente, que el derecho de acceso a la información se encuentra regulado en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(6) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(7).
65.     El artículo 6 constitucional establece tanto el acceso a la información, como la libertad de expresión; derechos que constituyen elementos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional democrático de derecho, al asegurar a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual y al gozar de una vertiente pública, colectiva o institucional.
66.     Al interpretar el contenido normativo del artículo 6 constitucional en asuntos precedentes(8), este Tribunal Pleno ha sostenido que lo dispuesto en dicho precepto implica la obligación de respetar el derecho de los individuos no sólo a expresar el pensamiento propio, sino también, como miembros de un colectivo, el deber de garantizar su derecho a recibir información, por lo que tales derechos revisten además la característica de ser de orden público y de interés social.
67.     Es decir que, de forma correlativa al reconocimiento del derecho de acceso a la información, se impone a los entes de gobierno la obligación de actuar con transparencia y adoptando como eje rector de su actuación la rendición de cuentas.
68.     También se ha dicho que, aun cuando el derecho a la información constituye un derecho fundamental, esa circunstancia no implica que no se encuentre acotado o que aplique irrestrictamente en todos los casos y respecto de todo tipo de información.
69.     En relación con las restricciones a este derecho, el artículo 13, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(9), así como el 19, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(10), establecen aquellas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
70.     En congruencia con lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6, apartado A, fracción I, establece que la información podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.
71.     Al respecto, de las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 6 constitucional(11), se advierte que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; y (ii) la vida privada y los datos personales.
72.     Del análisis a dichas fracciones se advierte que enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento, y remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información(12).
73.     Sobre este tema, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido que es "jurídicamente adecuado" que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger(13). En forma análoga se ha pronunciado este Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000(14) y P. LX/2000(15), concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.
74.     En cumplimiento al mandato constitucional y de conformidad con los lineamientos reconocidos por este Pleno para tal efecto, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de "información confidencial" y el de "información reservada".
75.     Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales, el orden público y el interés social.
76.     Por lo anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas(16).
77.     Por otro lado, para proteger el interés público -principio reconocido como el otro límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública-, el artículo 112, fracción VIII, de la Ley reconoce como criterio de clasificación el de "información reservada", estableciendo un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país; pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; obstruya la prevención o persecución de los delitos; la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; afecte los derechos del debido proceso; vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en ley de la materia y la Constitución.
78.     De lo hasta aquí expuesto se advierte que el derecho de acceso a la información no es absoluto, en tanto su ejercicio se encuentra acotado en función de ciertas causas e intereses estatalmente relevantes.
79.     Dichas causas pueden estar establecidas de forma clara en la Ley, como las enunciadas anteriormente o bien, de hecho, encontrarse en alguno de los supuestos de los valores resguardados por la propia Constitución, en cuyo caso, corresponderá a los sujetos obligados realizar la evaluación en los casos concretos para establecer la procedencia de una reserva, debiendo fundar y motivar, en los casos concretos, las causas y temporalidades de las reservas.
Sobre el principio de publicidad.
80.     Así como la transparencia es el reflejo institucional del derecho de acceso a la información, la publicidad es el reflejo procesal del mismo derecho fundamental.
81.     Quizás con un desarrollo anterior incluso que el reconocimiento del derecho de acceso a la información como tal, la publicidad es entendida como la garantía de la regularidad del Estado de Derecho de los procesos en sentido amplio.
82.     El filósofo del derecho Luigi Ferrajoli, conceptualiza el Estado de Derecho como un modelo de organización política caracterizado esquemáticamente por tres principios que conviene recordar.
a)       El principio de legalidad de toda actividad del Estado, es decir, de su subordinación a las leyes generales y abstractas emanadas de órganos político-representativos y vinculadas, a su vez, al respeto de ciertas garantías fundamentales de libertad y de inmunidad personales, así como de ciertos derechos de los ciudadanos procesalmente justiciables.
b)       El principio de publicidad de los actos, tanto legislativos como administrativos y judiciales, que impone al ejercicio de todos los poderes, sedes, formas y procedimientos visibles, además de normativamente preconstituidos por leyes.
c)       La sujeción a control de todas las actividades estatales bajo la doble forma de control jurisdiccional de legitimidad, ejercido por jueces independientes, y de control político, ejercido por el Parlamento sobre los aparatos ejecutivos y administrativos y por los electores sobre el Parlamento.(17)
83.     En el espacio procesal, el principio de publicidad tiene dos ámbitos de actuación: interno y externo.
84.     Desde su ámbito interno, el principio de publicidad se vincula con el derecho de las partes a un proceso justo y con todas las garantías, proscribiendo la arbitrariedad en las actuaciones judiciales y vinculándose igualmente con su derecho de defensa.
85.     En su vertiente externa, la publicidad está orientada como principio programático, a la posibilidad de que la actuación judicial pudiese ser conocida por terceros ajenos al procedimiento. A este respecto, a su vez tendrá una doble dimensión: colectiva e individual.
86.     La dimensión individual de la publicidad externa está orientada también, a garantizar un juicio justo mediante la observación de quien tenga interés; en cambio, en su impronta colectiva, se vincula con el control de las actuaciones judiciales por parte de la ciudadanía, teniendo su principal ámbito de actuación el derecho a la libertad informativa.
87.     La publicidad, como regla procesal en su vertiente externa, es una forma de control que la sociedad ejercerá sobre la actuación judicial en el proceso.
88.     En la contradicción de criterios 455/2012(18), la Primera Sala de esta Suprema Corte identificó al principio de publicidad, como la permisividad que debe darse al público en general, a fin de conocer cómo se desarrollan los actos jurisdiccionales, no sólo por el hecho de que la sociedad en su conjunto eventualmente pueda verse agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, sino también, derivado de la legítima aspiración de conocer y presenciar la manera en cómo el poder público representado institucionalmente, actúa en un marco legal legítimamente establecido. De ahí que a través de este importante principio se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes sino también los medios de comunicación y a la comunidad.
89.     Aunque dirigida fundamentalmente al derecho penal, la doctrina interpretativa que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al principio de publicidad, a partir de la transversalidad de la transparencia como política pública constitucional, irradia en el ámbito materialmente jurisdiccional, a cualquier materia sobre la que se dirimen controversias.
90.     Sin embargo, como también se señala en el precedente invocado, el tantas veces citado Principio de Publicidad, al igual que el derecho de acceso a la información del que deriva en su ámbito colectivo, no es absoluto sino relativo, ya que si éste llegara a afectar otros intereses o derechos de las personas, eventualmente, el mismo podría ser restringido, a fin de salvaguardar el cumplimiento de otros principios igualmente relevantes en un plano fáctico y jurídico; por ejemplo el de supremacía del interés del niño, la seguridad nacional, el interés de la justicia o la dignidad de las personas, entre otros.
91.     A manera de conclusión podemos resumir que, si bien los principios de transparencia y publicidad se dirigen a la tutela del derecho de acceso a la información, el primero se traduce en el reflejo institucional del mencionado derecho, con independencia de la naturaleza y fines de la institución, en cambio, el principio de publicidad es el reflejo del derecho de acceso a la información en el ámbito procesal.
92.     Ahora bien, expuestos los alcances de los principios involucrados por los demandantes, corresponde ubicar la norma impugnada dentro del ámbito que le corresponde, a partir del estudio de su origen y naturaleza.
VI.1.2. Análisis de la norma impugnada.
93.     En principio, es conveniente mencionar que a partir de la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se implementó la creación de los Centros de Conciliación Laboral, dentro del nuevo esquema de justicia laboral, con la función conciliadora de los conflictos entre patrones y trabajadores, como una etapa del proceso de solución de conflictos.
94.     Como parte de su disposición, el Constituyente permanente estableció la conformación de uno de los mencionados órganos para el orden federal y diversos estatales, reservando para ello a las leyes locales la determinación sobre su integración y funcionamiento.
95.     Claro está que, aun cuando los Congresos locales cuentan con libertad de configuración para establecer la integración y el funcionamiento de los Centros de Conciliación Laboral, no pueden alejarse de los principios que deben regir su función sustantiva, dado que tales aspectos sí quedaron delineados en la propia Constitución Federal, además de los que, como la transparencia, derivan de principios transversales resguardados en el propio orden constitucional.
96.     En el Estado de Tamaulipas, el legislador local emitió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, cuyo objeto es establecer la estructura, organización y funcionamiento de dicho Centro, ubicado dentro de la administración pública estatal, como organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado(19).
97.     En lo general, al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas se le señalaron como atribuciones(20):
I.     Ofrecer el servicio público de Conciliación laboral en conflictos del orden local, de acuerdo con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, y 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo;
II.     Recibir solicitudes de Conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su trámite;
III.    Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él;
IV.   Expedir las constancias de no Conciliación;
V.    Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de Conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro;
VI.   Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro;
VII.   Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;
VIII.  Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización;
IX.   Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatales y Municipales, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;
X.    Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley;
XI.   Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en el Presupuesto de Egresos del Estado;
XII.   Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios masivos de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta;
XIII.  Imponer multas de conformidad con los dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y,
XIV. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas y demás normas aplicables que de éstas se deriven.
98.     En su integración, se prevé la existencia de una Junta de Gobierno(21), compuesta por:
I. Un Presidente, que será la persona titular de la Secretaría del Trabajo del Estado de Tamaulipas;
II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
III. Un representante de la Legislatura del Estado;
IV. La persona titular del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;
V. El Titular del Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; y,
VI. La persona titular de la Contraloría Gubernamental.
99.     Órgano al que se le atribuyen las funciones siguientes:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Centro que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
III. Aprobar anualmente los estados financieros del Centro y autorizar la publicación de los mismos;
IV. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público; el Código de Ética, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro, su estatuto orgánico y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Centro, deberá contemplar la instalación, reubicación y en su caso cierre de oficinas en el territorio del Estado a propuesta del Director General, y
b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los asista en la Conciliación.
VI. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de Conciliadores y demás personal del Centro;
VII. Aprobar el programa institucional;
VIII. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos, y en su caso sus modificaciones en términos de la legislación aplicable, así como el informe de resultados del ejercicio anterior que serán presentados por la Dirección General;
IX. Autorizar la creación de Grupos de Expertos que brinden asesoría técnica al Centro;
X. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios;
XI. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;
XII. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XIII. Evaluar el desempeño del personal del Centro;
XIV. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, así como a su suplente; y,
XV. Las demás que dispongan la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas, y otras normas que de éstas deriven.
100.    Como puede observarse, las facultades de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral se dirigen, más que a la función conciliadora como su razón de ser, al papel decisorio de administración del órgano como ente de gobierno.
101.    Por tanto, su regularidad en materia de información y accesibilidad se ubica, en principio, en el plano del principio de transparencia, como reflejo del derecho de acceso a la información derivado del artículo 6 de la Constitución General.
102.    Ahora bien, en tanto órgano colegiado, las determinaciones de la Junta de Gobierno relacionadas con sus atribuciones se toman mediante los acuerdos que se deciden con el voto de sus integrantes en sesiones que para el efecto se convocan.
103.    Es precisamente sobre este ejercicio deliberativo, al que se refiere el artículo 33 impugnado, que en su literalidad señala:
Artículo 33.- Atento al principio de máxima publicidad, las sesiones de la Junta de Gobierno serán de preferencia públicas. Sólo por excepción serán privadas cuando así lo considere pertinente a su discreción la Presidencia de dicha Junta de Gobierno en la convocatoria que para tal efecto emita, o a solicitud de cualquiera de los Miembros.
104.    Resulta inexacta la apreciación de quien promueve esta acción, en torno a que el principio de transparencia aplicado a la función administrativa, como lo son las atribuciones de la Junta de Gobierno, constriñe a la celebración pública de las sesiones en las que adopta sus acuerdos institucionales.
105.    Es así porque, como se mencionó en el parámetro de regularidad, la Ley General de la materia en su artículo 112, fracción VIII, establece como información reservada la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
106.    Por tanto, si el legislador tamaulipeco resolvió, en ejercicio de su libertad configurativa establecer una regla general de publicidad en la celebración de las sesiones, dejando abierta la posibilidad de que se celebren de forma privada cuando así se considere, no solo se encuentra acorde a la excepción mencionada, sino que abona a la transparencia aun dentro de la reserva en mención.
107.    De ahí que se considere infundada la imputación de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Centros de Conciliación Laboral en el Estado de Tamaulipas, en cuanto incorpora una excepción al principio de transparencia, que deriva de la permisión constitucionalmente permitida.
VI.2. Inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII; por violación al principio de igualdad.
108.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su demanda que dio pie a la acción de inconstitucionalidad 163/2021, califica la disposición impugnada de inconstitucional, en cuanto establece requisitos para asumir el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral, pues a su consideración, atenta contra los principios de igualdad y no discriminación.
109.    Por tanto, será bajo ese parámetro que se evalúe la norma señalada.
VI.2.1. Parámetro de regularidad.
110.    Para establecer cuál es el parámetro de regularidad constitucional que se debe atender a fin de determinar si una norma es o no contraria al derecho humano a la igualdad y no discriminación, se estima pertinente destacar brevemente el contenido y alcances que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido a ese derecho, así como al derecho de los ciudadanos mexicanos a desempeñarse en un cargo público cuando se cumplan las calidades que exija la ley.
Derecho de igualdad y no discriminación.
111.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1º constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
112.    También ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
113.    Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
114.    No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.
115.    En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, de lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.
116.    Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, el Pleno sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta(22).
117.    Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(23) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero, entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.
118.    Asimismo, en la labor interpretativa de este Alto Tribunal respecto del derecho de igualdad, además de la referida igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido la igualdad sustantiva o de hecho concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales, colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas; igualdad sustantiva que exige medidas apropiadas de distinta índole, para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad.
119.    Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO."(24), "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(25), "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(26)
120.    Respecto de la igualdad jurídica formal o de derecho (igualdad normativa), la Primera Sala ha reconocido que existe una desigualdad normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado; y que tal distinción en la norma generalmente se manifiesta a través de la exclusión tácita de un beneficio o de una diferenciación expresa; entendiendo que la primera tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa; y la segunda, cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes(27).
121.    Lo anterior fue sostenido por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 57/2021, en la cual se cuestionó el requisito referente a no haber sido condenado por delito doloso, exigido por el artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, para ser titular del Centro de Conciliación Laboral de esa Entidad.(28)
Derecho a desempeñarse en un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
122.    De conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(29), todo ciudadano tiene derecho a poder ser nombrado en un empleo o comisión en el servicio público, si cumple con las calidades que establezca la ley. Este derecho también está reconocido en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(30), y en el diverso 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(31).
123.    Este Tribunal Pleno ha sostenido que, salvo las condiciones establecidas expresamente por la propia Constitución General para determinados empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el legislador ordinario federal y local cuenta con libertad de configuración para determinar en la ley las "calidades" exigibles para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, empero, ello no exime al legislador que observar los principios y derechos fundamentales.
124.    Asimismo, se ha precisado que cuando el artículo 35 se refiere a las "calidades" que establezca la ley alude a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne"(32); interpretación que se ha estimado consistente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación(33) y con lo previsto en el diverso 123, Apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes."
125.    En la controversia constitucional 38/2003, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:
"[...] Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto "calidades" se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.
Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto "calidades" también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el diverso 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."
126.    La misma noción sobre "las calidades que establezca la ley" se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:
"[...] el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:
"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a "algo, que permiten juzgar su valor".
"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás "circunstancias y condiciones que se requieran "para un cargo o dignidad".
127.    De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa "lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella".
128.    La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión "y demás circunstancias" debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano (...)".
129.    Así, cuando el artículo 35, fracción VI (igual que la fracción II), de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.
130.    Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas de los Estados -en el ámbito de sus respectivas competencias-, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión en el servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
131.    Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.
132.    Ello sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo(34), y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede exigir de calidades técnicas más específicas.
133.    En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren algún derecho humano u otro principio constitucional(35).
134.    Incluyendo en ello, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1º y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
135.    Este Pleno sostuvo similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(36) y 192/2020(37). A su vez, éstas fueron retomadas en las acciones de inconstitucionalidad 57/2021(38) y 300/2020(39).
VI.2.2. Análisis de la norma impugnada.
136.    Es necesario precisar que este Alto Tribunal, con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar requisitos que aluden a supuestos jurídicos de contenido semejante o de similar naturaleza a los que aquí se controvierten (no haber sido condenado por delito doloso, no tener antecedentes penales) con motivo de la impugnación de normas locales de distintas legislaciones, en relación con la regulación de otros cargos públicos o relacionados con el servicio público, en donde la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que la constitucionalidad de los mismos debe ser examinada bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto(40), en tanto que ese tipo de requisitos no está referida propiamente a atributos o características inherentes a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.
137.    En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, las porciones normativas impugnadas serán examinadas bajo un escrutinio ordinario.
138.    Le asiste razón a la Comisión accionante cuando afirma que este requisito resulta inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad y no discriminación; en consecuencia, debe decretarse su invalidez.
139.    Lo anterior pues como se demuestra a continuación, la porción normativa impugnada, no logra superar el escrutinio ordinario que resulta aplicable.
140.    De inicio, debe decirse que el requisito para ser Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, consistente en "no haber sido condenado mediante sentencia firme que le imponga pena de prisión", sí entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de personas aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quien haya sido condenado con pena privativa de libertad; lo cual quiere decir que excluye a los que fueron condenados con pena de prisión por la comisión de algún delito, y los distingue de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, negándoles la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.
141.    Como se dijo, de lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la Norma Fundamental(41).
142.    Bajo esa lógica, debe decirse que del proceso legislativo del que surgió el Decreto controvertido, no se deprende ninguna motivación al respecto. Sin embargo podríamos presumir que los requisitos exigidos para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas se vincularon a la profesionalización del servicio que pueda disminuir los altos grados de corrupción que se viven en el país.
143.    Bajo esa lógica, es dable admitir que el requisito no haber sido condenado mediante sentencia firme "por delito doloso que le imponga pena de prisión" sí tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que no sólo persigue que las personas que acceden a ese cargo tengan una profesionalización hacia el servicio público, sino que, además, se ve como una forma de disminuir la corrupción.
144.    En efecto, el Congreso Local de Tamaulipas, decidió crear un filtro para acceder al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral, con el ánimo de asegurar que quien desempeñe dicho cargo, lo haga conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que con ese requisito, se garantizará que la persona que ocupe el cargo en cuestión actuará con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público.
145.    De modo que en principio, es dable estimar que la porción normativa impugnada se propone un fin admisible y legítimo en el marco constitucional.
146.    No obstante, este Tribunal Pleno estima que esta grada del escrutinio ordinario no se satisface, pues la medida legislativa en examen no guarda una relación directa, clara e indefectible con el logro de la finalidad constitucionalmente válida antes referida, por varias razones.
147.    Primero, si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, señala que las servidoras y servidores públicos que conforman dicho Centro, se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, lo cierto es porque no hay una base objetiva para sostener que por el solo hecho de que una persona no haya sido condenada con pena privativa de libertad, ello garantizará que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público, cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; sobre todo, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones en los términos que exige el artículo 7 antes mencionado.
148.    Segundo, porque la exigencia de dicho requisito - no haber sido condenado con pena privativa de libertad - no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar; esto, pues no está referido a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de la función que se adviertan razonables para dicho cargo, a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización; sino que, dicho requisito, en estricto sentido, al exigir que el aspirante al puesto de Titular del Centro de Conciliación, demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta dolosa que haya sido reprochada por el sistema de justicia penal con una sentencia privativa de la libertad, introduce una cuestión de orden moral, sin que se advierta una vinculación objetiva en función del desempeño del cargo.
149.    En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la propia ley, las funciones que se encomiendan al Titular de la Dirección General de ese Centro son las siguientes:
I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro;
II. Tener la representación legal del Centro, así como ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y al Estatuto Orgánico;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público que corresponda;
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
V. Nombrar y remover libremente al personal del Centro;
VI. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las Delegaciones, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro;
VII. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de manual de organización, manual de procedimientos, manual de servicios al público, código de ética, estatuto orgánico y demás disposiciones que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
X. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, dentro del primer trimestre de su gestión, el proyecto de Programa Institucional que deberá contener metas, objetivos, recursos e indicadores de desempeño y cumplimiento. Posteriormente, deberá rendir semestralmente a la Junta de Gobierno un informe de resultados del Programa, el cual incluya un diagnóstico de las problemáticas presentadas durante dicho periodo y las estrategias para su solución;
XI. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fuesen necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;
XII. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de Comités de Apoyo y, en su caso la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;
XIII. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de inasistencia del solicitado cuando este sea el patrón, dentro del procedimiento de Conciliación;
XIV. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización, capacitación, y certificación de conciliadores;
XV. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Centro, sin contravenir la Ley y el estatuto orgánico; y
XVI. Todas aquellas que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta Ley, de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas, del estatuto orgánico del Centro y demás disposiciones legales aplicables.
150.    Así, teniendo en cuenta las funciones antes referidas, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e indefectible, entre el tipo de funciones que corresponden al Titular del Centro de Conciliación Laboral, con la exigencia de no haber sido condenado con pena privativa de libertad, a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a desempeñar y sostener su idoneidad.
151.    Además, como bien lo argumenta la Comisión accionante, dicho requisito resulta sobreinclusivo, pues si bien la norma impugnada aclara que la sentencia debe ser firme y excluye a los delitos culposos, lo cierto es que se encuentra dirigida a todos los delitos dolosos que hayan resultado en una pena privativa de la libertad; en consecuencia, comprende a todo aquel aspirante que, aun reuniendo las demás calidades exigibles para ocupar ese cargo, haya sido condenado con pena privativa de libertad por cualquier delito doloso, lo que incluye un amplio catálogo de conductas típicas, graves y no graves, que hubieren ameritado pena privativa de libertad; tampoco se toma en cuenta si la pena pudo ser objeto indulto o reconocimiento de inocencia, ni se atiene a su duración; menos se distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar directamente o esté estrechamente relacionado con el tipo de funciones propias del puesto, y delitos cuyo bien jurídico protegido no tenga una conexión con dicho cargo.
152.    Asimismo, es dable hacer notar que, la norma tampoco toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al cargo, ni si ya se cumplió la condena.
153.    Esta amplitud de la norma conduce a advertir su falta de razonabilidad, dado el gran número de posibles supuestos comprendidos en su hipótesis, que, se reitera, difuminan una justificación objetiva que pueda sostenerse en razón de las funciones a realizar en el cargo de que se trata.
154.    De manera que, si bien el requisito analizado, en principio, tiene una finalidad constitucionalmente válida y admisible, no resulta idóneo ni razonable para alcanzarla; y ello lo torna inconstitucional, porque contraviene el principio de igualdad y el derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, por no advertirse una justificación objetiva y razonable que permita considerarlo necesario para el correcto, eficaz y eficiente desempeño de la función inherente al cargo.
155.    En consecuencia, si bien esta Suprema Corte, en los casos en que se cuestionan requisitos que prevé la ley para la elegibilidad de los aspirantes a determinados cargos públicos, no excluye la posibilidad de que, para un determinado empleo, cargo o comisión en el servicio público, pudiera resultar justificada una condición como la que aquí se impugna respecto de determinados delitos y en razón del perfil exigible por la naturaleza de las funciones a realizar, en la medida en que tenga el potencial de incidir de manera directa en ellas, bajo un examen casuístico del supuesto de que se trate; lo cierto es que en este caso, no se advierte con nitidez la idoneidad y la razonabilidad de la medida.
156.    Sin dejar de señalar que asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando aduce que la porción normativa controvertida, al operar como requisito para acceder a un cargo en el servicio público, entraña un contenido de orden moral con potencial estigmatizante, pues medularmente entraña una presunción de que la persona que ha sido sancionada penalmente por la comisión de un delito doloso (cualquiera y sin distinguir sobre determinadas circunstancias como las ya referidas), no será capaz de desempeñar el cargo con apego a la legalidad y conforme a los principios que rigen la función, sobre todo con rectitud, probidad y honradez, y necesariamente podrá volver a delinquir; lo que carece de un sustento objetivo y conduce a sostener que la norma controvertida es violatoria del derecho de igualdad y del derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, protegidos en los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
157.    Similares consideraciones se sustentaron en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020(42), 118/2020(43), 275/2020(44), 57/2021(45) y 138/2021(46).
158.    No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevé el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal.
159.    No obstante, si bien es cierto que el citado numeral constituye la base fundamental para la creación de los Centros de Conciliación Laboral en las entidades federativas dentro del nuevo esquema de justicia laboral; también es cierto que, dicha norma constitucional reservó a las leyes locales la determinación sobre su integración y funcionamiento.
160.    De ahí que nada impide que se someta a examen de constitucionalidad la norma aquí controvertida a la luz de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por la accionante, toda vez que, como se indicó, la norma constitucional no reguló la integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación Laboral Locales ni previó los requisitos que debían cumplirse para acceder al cargo de titular de dichos Centros, pues a ese respecto dejó plena libertad de configuración a las legislaturas locales, y no existe un mandato para replicar dicho requisito en las entidades federativas.
161.    En consecuencia, no basta que para la titularidad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la propia Constitución Federal exija el aludido requisito, a efecto de estimarlo constitucional per se, en relación con el titular de un Centro de Conciliación Laboral local, sino que la porción normativa aquí impugnada debe ser analizada a efecto de determinar si supera el escrutinio para su regularidad constitucional en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad con las demás personas contando con las calidades que exija la ley, y que resulten objetivas y razonables en función del cargo a desempeñar(47).
162.    Semejantes consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 57/2021 y 138/2021.(48)
163.    Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 49, fracción XI, en la porción normativa "por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose" de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
164.    Bajo el mismo parámetro de regularidad, ha de evaluarse la fracción XIII del citado numeral.
165.    En su texto se establece como requisito para ser Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral, no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
166.    De la lectura de la disposición impugnada parecen desprenderse dos requisitos incluidos en un solo enunciado normativo. Uno dirigido a la responsabilidad administrativa y otro a la responsabilidad penal.
167.    No obstante, la confusión que resulta de su integración, separando los elementos descritos conforme con su naturaleza, podría leerse de la siguiente manera:
168.    Para ser Titular de la Dirección General, el aspirante no debió haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativa, por infracciones graves, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que haya tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad.
169.    Asimismo, que no haya sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, que haya concluido con una sentencia condenatoria firme.
170.    Ésta última acepción, dirigida al ámbito penal, parece reiterativa del requisito previamente analizado de "no haber sido condenado por delito doloso que le imponga pena de prisión", por lo que, ampliando los alcances de las consideraciones vertidas al respecto, resulta evidente su inconstitucionalidad.
171.    Ahora bien, en el ámbito administrativo, el requisito no se dirige a haber sido sancionado de forma genérica, sino que, para ser un impedimento para el cargo, se requiere que el procedimiento derivado de una investigación de carácter administrativo se haya seguido por violaciones graves y además, que el acuerdo o resolución con el que concluya, implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad.
172.    Aunque pareciera una imprecisión legislativa, por tratarse de una disposición restrictiva, no se puede entender de una manera que amplíe los alcances de la restricción que impone, por lo que debe leerse en su literalidad de la manera más favorable a las personas.(49)
173.    En ese tenor tenemos que, el requisito para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral, establecido en el artículo 49, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, consistente en no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, por violación a las leyes nacionales o extranjeras, que haya concluido mediante cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad", entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de personas aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quien haya sido sancionado y la resolución implique la aceptación de la culpa o responsabilidad, de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, para excluirlos de la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.
174.    Como se dijo en consideraciones previas, el propósito de que las personas que accedan a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas tengan una profesionalización hacia el servicio público y como una forma de disminuir la corrupción; el Congreso Local de Tamaulipas, decidió crear un filtro para acceder a ese cargo, con el ánimo de asegurar que quien desempeñe dicho cargo, lo haga conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que con ese requisito, se garantizará que la persona que ocupe el cargo en cuestión actuará con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público.
175.    Bajo esa lógica, es dable admitir que el requisito "No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad", sí tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que persigue que las personas que acceden a ese cargo, sean profesionales y actúen con rectitud, probidad y honorabilidad; en consecuencia, por lógica es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la Norma Fundamental(50).
176.    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 70/2021, sobre un requisito similar impuesto para ocupar el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala, este Pleno resolvió su inconstitucionalidad.
177.    Dada su similitud, es pertinente en este punto concluir el análisis de la disposición bajo los argumentos vertidos en aquel precedente y que resultan plenamente aplicables al caso.
178.    Así, la exigencia de no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad no tiene una justificación objetiva y razonable en relación con las expectativas de desempeño respecto del Director General.
179.    En efecto, el requisito para las personas de no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, para poder ser nombrado titular del Centro de Conciliación Laboral, no tiene relación directa, clara e indefectible con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público. No existen bases objetivas para determinar que una persona que ha recibido tal tipo de sanción no será apto para ejercer las atribuciones inherentes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad, así como no existen fundamentos para afirmar que quien no se encuentre en tal supuesto sería más apto para tal fin.
180.    Así, el legislador estableció un requisito que no incide efectivamente en la conformación de un perfil idóneo para el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo en cuestión, pues no está encaminado a establecer ciertas aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo.
181.    Efectivamente, como se señaló en los precedentes citados en el apartado de doctrina constitucional de esta sentencia, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para el establecimiento de requisitos para ocupar un cargo, para que éstos sean constitucionalmente legítimos, deben de ir referidos a cuestiones propias de la persona que la hagan más apta para el ejercicio del puesto. Por el contrario, si se trata de cuestiones externas a ella no directamente relacionadas con las atribuciones que eventualmente le correspondería ejercer, entonces la medida será violatoria del derecho a la igualdad.
182.    En el caso concreto, el hecho de que la persona eventualmente seleccionada para ocupar el cargo cumpla con el requisito en cuestión no garantiza en manera alguna que pueda cumplir con las atribuciones inherentes al cargo de una manera eficaz y eficiente. Es decir, no se trata de un requisito encaminado a encontrar el perfil idóneo para el puesto, ya que no se refiere a una calidad específica de la persona que la habilite para desempeñarse de mejor manera que aquellas con no cumplen con el requisito.
183.    En el mismo sentido, debe de señalarse que el requisito cuestionado se trata de una exigencia que no va dirigida a un aspecto inherente a la persona, sino que se refiere a una cuestión externa a ella. En efecto, la porción normativa impugnada va dirigida a excluir del cargo a personas que han sido sancionadas administrativamente en el pasado y que hayan aceptado expresamente su responsabilidad. Sin embargo, una admisión de responsabilidad no debe de convertirse nunca en una marca que acompañe a la persona por el resto de su vida. Lo contrario implicaría la institucionalización de un estigma social, pues sería igual a admitir que el hecho de haber sido sancionado en el pasado pasa a formar parte de lo que la persona es, de tal manera que la sanción impuesta se perpetuaría en el tiempo.
184.    Además, el requisito analizado no tiene base objetiva y, por tanto, resulta violatorio del derecho de igualdad. Esto en función de que la porción normativa es abiertamente irrazonable y desproporcional porque:
·      No permite identificar si la sanción administrativa se impuso por resolución firme.
·      No contiene límite temporal en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
·      No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
·      No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
185.    Así, se aprecia que la generalidad con que está redactada la porción normativa impugnada resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de Director General del Centro de Conciliación Laboral. Y es claro que la norma distingue de manera injustificada entre los ciudadanos que han sido sancionados con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad y los que no.
186.    Lo anterior porque la porción normativa está construida de tal manera que implica una prohibición absoluta, que por lo mismo es arbitraria e irrazonable. Esto impide que quienes en el pasado han sido sancionados administrativamente puedan acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público en cuestión. Sin que sea posible justificar en cada caso y en relación con las atribuciones del cargo la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
187.    Las consideraciones de este Pleno no significan que el legislador no tenga la facultad de establecer ciertos requisitos para el desempeño de un cargo público, sino solamente que su imposición debe de acotarse de tal manera que no excluyan del posible ejercicio del cargo, por medio de supuestos cuya amplitud resulte desproporcionada, a personas que pudieran contar con el perfil idóneo para ocuparlo.
188.    En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que, efectivamente, la misma infringe el derecho de igualdad, ya que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. En efecto, del análisis de las atribuciones que la Ley del Centro de Conciliación del Estado de Tamaulipas otorga al Director General no se advierte cómo no haber sido sancionado administrativamente en el pasado pueda habilitar al titular del cargo a desempeñar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia. Tampoco se advierte que el haber sido sancionado en el pasado de la manera señalada impida o de alguna manera dificulte u obstruya el adecuado desempeño de dichas funciones en el futuro.
189.    Entonces, la inclusión del requisito analizado parece provenir más de consideraciones de índole moral, al revestir la idea de que las personas cuya conducta pasada ha sido motivo de sanción administrativa no son, por esa razón, merecedoras de desempeñar cierto cargo público en el futuro. Podría tratarse incluso de la cristalización de un prejuicio si se toma en cuenta que la motivación que subyace a la creación de este tipo de disposiciones es, en ocasiones, la consideración de que quien cometió en el pasado una conducta sancionable es propenso a reincidir.
190.    De ese modo, se considera que la porción normativa controvertida no tiene conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.
191.    Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es sustancialmente fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 49, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. EFECTOS.
192.    En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las consideraciones previamente expuestas, se sobresee con relación a los artículos 51, 52 y segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
193.    Se reconoce la validez del artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
194.    Se declara la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
195.    Por virtud de la inconstitucionalidad parcial de la fracción XI del artículo 49, para efectos de certeza se deberá leer de la siguiente manera:
Artículo 49.- Para ser Director General del Centro, deberá cumplir con lo siguiente:
I. a X. ...
XI. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
XII. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
196.    La declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.
197.    Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
VIII. DECISIÓN.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 51, 52 y transitorio segundo de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 33 de la citada Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", y XIII, de la referida Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en declarar infundada la hecha valer por el Poder Ejecutivo estatal.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, en cuanto a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, en cuanto al artículo transitorio segundo de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto de su tema 1, denominado "Inconstitucionalidad del artículo 33 por violación al principio de máxima publicidad", consistente en reconocer la validez del artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de su tema 2, denominado "Inconstitucionalidad del artículo 49 por violación al principio de igualdad", consistente en declarar la invalidez del artículo 49 fracciones XI, en su porción normativa delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de', y XIII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de once de febrero de dos mil veinticinco al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021, promovidas por los diversos Diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del once de febrero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
2     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
3     Información que se incorpora como hecho notorio, en tanto que la página de internet Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas | Gobierno del Estado de Tamaulipas se da cuenta de su integración, así como las acciones que realiza.
4     Lo anterior conforme con la Jurisprudencia P./J. 96/2006, del Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro señala: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o. [...]:
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. [...].
6     Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981).
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [...].
7     Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981).
Artículo 19: 1. [...]. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
8     Como es la acción de inconstitucionalidad 73/2017, resuelta en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos. El Ministro Eduardo Medina Mora I. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil dieciocho.
9     Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión --- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. --- 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: --- a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, --- o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
10    Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. --- 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. --- 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: --- a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; --- b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
11    Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I.      Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II.     La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
...
12    El Tribunal Pleno llegó a las mismas conclusiones al resolver la acción de inconstitucionalidad 49/2009 el 9 de marzo de 2010. Ver fojas 50 a 52.
13    Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro de IUS 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 733, de rubro TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
14    Tesis aislada P. XLV/2000, registro de IUS 191981, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.
15    Tesis aislada P. LX/2000, registro de IUS 191967, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.
16    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:
Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
17    Ferrajoli, Luigi. El garantismo y la filosofía del derecho. 1ra Ed. 2000, traducción al español por Gerardo Pisarello, Alexei Julio Estrada y José Manuel Díaz Martín, Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2001. P. 66
18    Resuelta en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.
19    Artículo 2.
20    Artículo 8.
21    Artículo 10.
22    Época: Décima Época; Registro: 2012594; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 9/2016 (10a.); Página: 112. De rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.
23    De rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
24    Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004,página 99.
25    1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, septiembre de 2006,página 75.
26    Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I,Página: 644.
27    Tesis: 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, Página: 974, de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA. El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. En este sentido, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Al respecto, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que a la luz del derecho a la igualdad en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida.
28    Resuelta por unanimidad de votos el 30 de noviembre de 2021. Ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández. Unanimidad de once votos. Párrafos 26 a 35.
29    Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
30    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(...)
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.;
31    25. Derechos Políticos.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 21, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(...)
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
32    De rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. Número de Registro: 177102. Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 1874. P./J. 123/2005.
33    Convenio ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.
Artículo 1.
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
34    Por ejemplo, como lo exige el artículo 95 constitucional para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
35    Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del Fiscal General de la Ciudad de México.
36    Fallada en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, por bajo Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
37    Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
38    Fallada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Unanimidad de once votos. Ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández.
39    Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós. Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
40    En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 118/2020, en torno a la metodología de estudio del requisito de no haber sido condenado por delito doloso, este Alto Tribunal precisó:
1) Escrutinio estricto: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los mejores medios imaginables.
Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad.
41    Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:
"Art. 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(...)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
(...)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones (...).
42    Fallado el 23 de septiembre de 2021. Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán. Unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez del artículo 32, fracciones I, en su porción normativa por nacimiento, y VII, en su porción normativa y no haber sido condenado por delito doloso, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas.
43    Fallado el 20 de mayo de 2021. Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. Se declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.
44    Resuelta el 19 de agosto de 2021. Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Se declaró la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa y no haber sido condenado por algún delito, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa y, por extensión, la del artículo 34, fracción V, en su porción normativa y no haber sido condenado por algún delito, del referido ordenamiento legal.
45    Fallado el 30 de noviembre de 2021, Ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández. Unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
46    Resuelta el seis de octubre de dos mil veintidós. En la que se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa similar impuesta como requisito para ser Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca.
47    En este punto, sirve de apoyo lo señalado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J.11/2016 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS�. Datos de localización: [J] P 11/2016; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Septiembre de 2016; Pág. 52, número de registro 2012593.
48    Supracitados.
49    Resulta aplicable a esta afirmación, la Jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.
50    Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:
"Art. 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(...)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
(...)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones (...).