SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2024
PROMOVENTE: CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
Colaboradoras: Hilda Fernanda Jiménez Murguía y Olga Laniado Dan
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 803, que adiciona el artículo 177 Ter al Código Penal del Estado de Guerrero, el cual exceptúa de ser sancionados a los progenitores y a quienes ejercen la patria potestad o custodia de niños, niñas y adolescentes, en caso de que sometan a sus hijos e hijas a terapias de conversión.
En términos de los conceptos de invalidez expuestos, este Tribunal Pleno debe resolver si esta excluyente de responsabilidad vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, a la identidad sexual y de género, al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+, especialmente de los niños, las niñas y las personas adolescentes.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
6-7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se tiene como norma impugnada al artículo 177 Ter, en su porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes" del Código Penal del Estado de Guerrero.
7-8
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
8-9
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada.
9-10
V.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
La causal de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo de Guerrero es infundada, ya que, contrario a lo señalado, se encuentra invariablemente implicado en el proceso legislativo del que derivó la emisión de la norma impugnada, al haberle otorgado plena validez y eficacia a través de su promulgación y publicación.
10-12
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El proyecto propone la invalidez de la norma impugnada, porque la incitación o sometimiento de los NNA a los ECOSIEG por parte de sus progenitores constituyen un claro límite a su responsabilidad parental.
El estudio de fondo se divide en los siguientes apartados:
A.    Esfuerzos para Cambiar la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG): consideraciones preliminares
B.    Los ECOSIEG y su impacto en los derechos de las personas LGBTIQ+
C.    Los alcances y límites de la responsabilidad parental y maternal
D.    Análisis de la norma impugnada
12-65
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se precisa que la invalidez del artículo 177 Ter del Código Penal del Estado de Guerrero, en su porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", surtirá sus efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
65-67
 
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 177 Ter, párrafo último, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto Número 803, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2024
PROMOVENTE: CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
Colaboradoras: Hilda Fernanda Jiménez Murguía y Olga Laniado Dan
         Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
         Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 140/2024, promovida por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en contra del tercer párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto número 803, publicado el catorce de junio de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Publicación del Decreto. El catorce de junio de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Guerrero el Decreto número 803, por el cual se adicionó el artículo 177 Ter, denominado "Terapias de Conversión" al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los términos siguientes:
Código Penal para el Estado de Guerrero
Artículo 177 Ter. Terapias de conversión
A la persona que, contra la voluntad de la víctima o mediante engaño, imparta o aplique cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de ésta, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción prevista en el párrafo anterior, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas adultas mayores o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Misma sanción corresponderá a quien financie alguna de las actividades descritas en el primer párrafo.
Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes.
2.       Presentación de la demanda. El quince de julio de dos mil veinticuatro, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, presentó la demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que solicitó la invalidez del Decreto número 803, a través del cual se adicionó el artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero.
3.       Artículos constitucionales violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal consideró vulnerados los artículos 1º, 4º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Conceptos de invalidez. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a)    Violación del derecho a la dignidad humana. La excluyente de responsabilidad penal transgrede el derecho a la dignidad humana de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+, porque permite que las víctimas del delito denominado "Terapias de Conversión" sean sometidas a actos degradantes que les impidan elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida.
b)    Violación al derecho de igualdad y no discriminación. La porción normativa impugnada vulnera los derechos de igualdad y no discriminación de niños, niñas y adolescentes de la diversidad sexual, porque permite que sus progenitores o quienes detentan su patria potestad o guarda y custodia puedan someterles a intervenciones profundamente dañinas que generan un trato desigual y discriminatorio, al restringir, menoscabar o anular su orientación sexual, identidad o expresión de género.
c)    Violación al derecho de identidad sexual y de género. El artículo impugnado vulnera el derecho a la identidad, previsto en el artículo 4, párrafo octavo, constitucional, ya que realiza un trato diferenciado en contra de las personas menores de edad que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+, al permitir que sus progenitores les sometan a intervenciones que ponen en duda su identidad sexo-genérica, sin responsabilidad penal alguna.
d)    Violación al principio de libre desarrollo de la personalidad. La excluyente de responsabilidad impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes de la diversidad sexual, porque impide que ejerzan su autonomía respecto de la forma en la que desean ejercer su identidad de género u orientación sexual y elijan su proyecto de vida sin injerencias basadas en prejuicios y estereotipos de género.
e)    Violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad. La norma impugnada es ambigua porque, por un lado, establece la prohibición absoluta de practicar terapias de conversión y, por el otro, excluye de responsabilidad a los progenitores que sometan a las personas menores de edad a estas intervenciones. Esto genera falta de certeza, ya que no se tiene claridad respecto a la razón que sostiene dicha excepción, por ejemplo, que las víctimas lo resientan de forma distinta si son aplicadas por un familiar.
5.       Registro y turno. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 140/2024 y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6.       Admisión. El doce de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; solicitó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero que rindieran su respectivo informe y les requirió que remitieran las documentales relacionadas con el procedimiento legislativo y la publicación de la norma general impugnada, y dio vista del asunto al Fiscal General de la República.
7.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. El treinta de agosto de dos mil veinticuatro, la Diputada Leticia Mosso Hernández, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, rindió su informe en los siguientes términos:
a)    El Poder Legislativo local tiene plenas facultades para expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean competencia exclusiva de la Federación, como lo es la emisión de un tipo penal que criminalice las terapias de conversión.
b)    El Estado debe garantizar que las personas trans puedan ejercer sus derechos conforme a su identidad de género, protegiéndolas contra la violencia, la tortura y los malos tratos, especialmente considerando la exposición continua al cuestionamiento social en torno a este aspecto identitario.
c)    La exclusión de responsabilidad dirigida a los progenitores y a las personas que ejerzan la custodia y patria potestad de los niños, niñas y adolescentes no vulnera los derechos a la dignidad humana, a la identidad sexual y de género ni a la igualdad y no discriminación, porque su finalidad constitucional es la protección jurídica del derecho a la familia; específicamente, en lo que respecta a la toma de decisiones que solo conciernen a los núcleos familiares.
d)    Los niños, las niñas y las personas adolescentes tienen derecho a tener una familia a lado de sus progenitores y de otros familiares, ya que ésta es el medio natural para su crecimiento y bienestar, pues de ella obtienen la protección, el amor, la comprensión y la asistencia necesarias para asumir plenamente su desarrollo y responsabilidades en la sociedad.
e)    El derecho a la familia se encuentra previsto en el artículo 4 constitucional, del que se deriva la facultad del Congreso local para proteger la vida privada y familiar, lo que incluye las decisiones que competen exclusivamente al núcleo familiar, como la elección de la educación de las personas menores de edad que lo integran.
8.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Licenciado César Salgado Alpízar, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, rindió su informe en los siguientes términos:
a)    La publicación del decreto por el cual se adicionó el artículo 177 Ter al Código Penal del Estado de Guerrero se realizó con base en la facultad de promulgación y publicación de decretos y leyes que le reconoce la Constitución local, por lo que el Ejecutivo local actuó en estricto cumplimiento y apego a estas facultades, sin que esto haya vulnerado los derechos a la dignidad humana, igualdad y no discriminación e identidad sexual y de género de las personas que integran a la comunidad LGBTIQ+.
b)    Los conceptos de invalidez se dirigen a cuestionar el actuar del Congreso local, ya que la inconstitucionalidad de la norma se le atribuye exclusivamente, al ser el órgano competente para emitir normas claras, precisas y exactas que respeten los derechos humanos, por lo que es a quien le corresponde sostener la validez del precepto impugnado.
c)    El vicio de inconstitucionalidad no es atribuible a la Gobernadora de Guerrero, ya que, en la iniciativa de ley, ella fue quien propuso que los progenitores o tutores de la persona menor de edad también fueran sancionados si incitaban o sometían a sus hijos o hijas a una terapia de conversión, ya que eran quienes históricamente habían promovido estas prácticas e intervenciones creyendo que la identidad, orientación o preferencias no heteronormativas son un problema de salud.
d)    En el proceso deliberativo de creación de la norma, el Congreso local fue quien decidió exceptuar de responsabilidad penal a los progenitores y/o quienes ejerzan la custodia o patria potestad de personas menores de edad que cometieran el delito denominado "terapias de conversión", por lo tanto, le corresponde a este órgano sostener la validez de la norma impugnada, y no a la Gobernadora del estado.
9.       Admisión de informes. El diecisiete y el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió los informes rendidos por el Congreso y la Gobernadora del estado de Guerrero, respectivamente, y consideró cumplidos los requerimientos formulados en el acuerdo de doce de agosto de dos mil veinticuatro.
10.     Pedimento. El Fiscal General de la República no presentó pedimento en el presente asunto.
11.     Cierre de instrucción. El veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos por parte del Poder Ejecutivo Federal y la Gobernadora y el Congreso, ambos del estado de Guerrero. En este mismo acuerdo, declaró el cierre de la instrucción para elaborar el proyecto de resolución del asunto.
I. COMPETENCIA
12.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política del país(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023 de este alto tribunal(3), por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
13.     Lo anterior, en virtud de que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, planteó la posible contradicción entre el artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero y los derechos humanos previstos en la Constitución Política del país y en diversos tratados internacionales.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14.     De la lectura integral del escrito de demanda presentado por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal se advierte que sus conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero, en su porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", el cual fue adicionado mediante el Decreto número 803 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el catorce de junio de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
15.     El primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria establece que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el medio oficial correspondiente(4).
16.     En este contexto, se advierte que el Decreto número 803 por el que se adicionó el tipo penal relativo a las terapias de conversión y se exceptuó de responsabilidad penal a los progenitores y a las personas que ejerzan la patria potestad y la custodia de niños, niñas y adolescentes fue publicado el catorce de junio de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado quince de junio al domingo catorce de julio de dos mil veinticuatro.
17.     A la luz de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la demanda se presentó de manera oportuna. Si bien se advierte que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal presentó la demanda el quince de julio de dos mil veinticuatro, esto no impacta en la oportunidad de la acción de inconstitucionalidad, ya que el domingo catorce de julio se consideró como día inhábil para efectos del cómputo, conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria(5).
IV. LEGITIMACIÓN
18.     De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política del país(6), la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal está legitimada para impugnar el Decreto 803 por el que se adicionó el artículo 177 Ter al Código Penal para el Estado de Guerrero, porque tiene facultad para combatir las leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las legislaturas de las entidades federativas que considere violatorias de derechos humanos.
19.     En el caso, la accionante consideró que la norma que exceptúa de ser sancionados a los progenitores y a quienes ejercen la patria potestad o custodia que someten a sus hijos e hijas de la diversidad sexo-genérica a terapias de conversión vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, a la identidad sexual y de género, al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad.
20.     Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(7), los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 10, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal(8), señala que le corresponde a la titular de dicha dependencia la representación legal del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
21.     En el presente caso, la demanda fue presentada por María Estela Ríos González, en su carácter de titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó a través del acuerdo de designación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, suscrito por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(9).
22.     En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
23.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este alto tribunal advierta de oficio.
24.     En su informe, el Poder Ejecutivo de Guerrero se limitó a sostener que la promulgación y la orden de publicación del Decreto impugnado se realizó en estricto cumplimiento de las facultades que le reconoce la Constitución Política local, sin que planteara argumentos de fondo para sostener la validez de las normas impugnadas, ya que, a su consideración, dicho aspecto le correspondía exclusivamente al Poder Legislativo local.
25.     Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse la improcedencia alegada, pues dicho argumento no se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Por el contrario, el artículo 61, fracción II, de la citada ley establece que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deben señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas(10).
26.     Se concluye lo anterior, ya que el Poder Ejecutivo local se encuentra invariablemente implicado en el proceso legislativo del que derivó la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, al haberle otorgado plena validez y eficacia a través de su promulgación y publicación, por lo que es necesario que responda por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Política del país(11).
27.     Al no haberse planteado otra causal de improcedencia ni advertiste alguna de oficio, este Tribunal Pleno procede a estudiar el fondo de la cuestión planteada.
VI. ESTUDIO DE FONDO
28.     Como se destacó con anterioridad, en su demanda, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal impugna la porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", prevista en el tercer párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero, que regula el delito relacionado con las terapias de conversión, ya que, a su juicio, esa excluyente de responsabilidad penal vulnera los derechos de los niños, de las niñas y de las personas adolescentes que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+, al permitir que sus familiares más cercanos puedan someterles a intervenciones degradantes y profundamente dañinas que impidan que elijan de forma libre y autónoma la forma en la que desean ejercer su identidad de género u orientación sexual.
29.     Este Tribunal Pleno considera que los conceptos de invalidez planteados por la Consejera Jurídica son fundados, porque si bien existe una presunción de que los progenitores saben lo que más les conviene a sus hijos e hijas, lo cierto es que uno de los límites de la responsabilidad parental es que se les someta a intervenciones o tratamientos que pretenden anular el ejercicio de su orientación sexual y su identidad y expresión de género.
30.     A fin de explicar la anterior conclusión, por cuestión de metodología, el estudio de los conceptos de invalidez se realiza conforme a los siguientes apartados:
A.    Esfuerzos para Cambiar la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG): consideraciones preliminares
B.    Los ECOSIEG y su impacto en los derechos de las personas LGBTIQ+
C.    Los alcances y límites de la responsabilidad parental y maternal
D.    Análisis de la norma impugnada
A.      Esfuerzos para Cambiar la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG): consideraciones preliminares
31.     La diversidad sexual y de género engloba todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de adoptar expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexo-genéricas, lo que incluye la forma en que se relacionan sexo-afectivamente, cómo se auto-perciben y la manera en que expresan su identidad. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas(12).
32.     Para comprender lo que implica la diversidad sexo-genérica, es importante recordar que la orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y/o sexual por personas de un género distinto al suyo (heterosexual), de su mismo género (homosexualidad), de más de un género (bisexual o pansexual) o no sentir atracción (asexual), así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas(13).
33.     Por su parte, la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. Esta incluye tanto la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o la corporalidad a través de tratamientos médicos, quirúrgicos, hormonales o de otra índole, como otras expresiones de género, como la vestimenta, la forma de hablar, los manierismos y el comportamiento personal y social(14).
34.     El reconocimiento de la diversidad sexo-genérica y sus distintas expresiones ha contribuido a desmontar progresivamente la jerarquía sexual basada en la cisnormatividad y la heteronormatividad. Esta supone y exige que las personas se identifiquen, comporten y expresen conforme al género asignado al nacer (cisgénero) y que sólo sientan atracción erótico-afectiva por las personas de un género diferente (heterosexual), bajo la creencia de que estas condiciones son las únicas naturales, normales o aceptables(15).
35.     Desde esta perspectiva, sólo las personas cisgénero y heterosexuales viven una sexualidad considerada éticamente válida y social y culturalmente legítima. En contraste, las personas de la diversidad sexual y de género, al no encajar en la "norma general", son víctimas de rechazo, odio y discriminación por su orientación sexual o identidad de género, tanto en el ámbito público como privado, lo que deriva en actos de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial, simbólica, institucional o comunitaria en su contra.
36.     La heteronormatividad y el sistema binario cisgénero han implantado estereotipos de género y estigmas contra la diversidad sexo-genérica en todos los ámbitos de la vida familiar, social y cultural. Por ejemplo, durante mucho tiempo, la medicina consideró a la homosexualidad y a la transexualidad como enfermedades y, posteriormente, como trastornos de salud mental(16).
37.     Una de las consecuencias de esta patologización fue la difusión de la idea de que la orientación sexual y la identidad de género no normativas son "curables" o "corregibles". Como parte de esta creencia, se impulsaron y promovieron los esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género (ECOSIEG), también denominados "terapias de conversión", que se refieren a aquellas prácticas de diversa índole (psicológica, médica, religiosa, psiquiátrica) que tienen el propósito de cambiar la orientación sexual o la identidad de género, incluida la expresión de género, de una persona para alinearla con las normas heterosexuales y cisgénero que rigen en la sociedad(17).
38.     En este punto, es importante aclarar que no se desconoce que el término terapias de conversión es el más común para referirse a este tipo de prácticas e intervenciones, incluso estas conductas han sido tipificadas bajo esta denominación, como es el caso de la legislación bajo análisis. Sin embargo, este Tribunal Pleno opta por el término esfuerzos para cambiar la orientación sexual, la identidad o expresión de género de las personas (ECOSIEG) por ser el más acorde al paradigma de derechos humanos.
39.     Se afirma lo anterior, porque el uso de este término evita una connotación terapéutica que podría dar la falsa impresión de que estos esfuerzos tienen una base psicológica, médica o científica válida; visibiliza la violencia implícita en estas acciones e intervenciones y denota la falta de consentimiento por parte de la víctima; abarca otro tipo de prácticas e intervenciones, sin reducirlo únicamente a las terapias, y permite identificar a estos esfuerzos como la imposición de una identidad ajena sobre una persona, y no una mera conversión.
40.     Ahora bien, como se señaló, los esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género de las personas parten de la base ideológica de que estos aspectos son "anormales" y pueden y deben cambiarse o reprimirse cuando no se ajustan a las expectativas y a las normas sociales. Estos métodos, tratamientos e intervenciones se llevan a cabo a través de tres enfoques principales: psicoterapéutico, médico y religioso(18).
41.     El enfoque psicoterapéutico parte de la creencia de que la diversidad sexo-genérica es producto de una educación, por lo que emplea terapias psicodinámicas, conductuales, cognitivas e interpersonales para "revertirla", "corregir las desviaciones" y contribuir al desarrollo del deseo heterosexual. Dentro de las prácticas más recurridas se encuentran las terapias de aversión, la masturbación correctiva, la hipnosis, el empleo de métodos para que el comportamiento sea estereotípicamente femenino o masculino, y la enseñanza de técnicas para fomentar relaciones afectivas heterosexuales.
42.     Particularmente, en las terapias de aversión se somete a la persona a una sensación negativa, dolorosa o angustiante mientras está expuesta a cierto estímulo relacionado con su orientación sexual o su identidad de género, como sonidos, imágenes o películas, con el objetivo de que dicho estímulo se asocie a una sensación negativa. Para llevarlas a cabo, usualmente se utilizan descargas eléctricas o drogas que provocan náuseas o parálisis.
43.     El enfoque médico parte de la premisa de que la orientación sexual y la identidad de género no normativas son consecuencia de una disfunción biológica connatural que se puede tratar de forma externa. En el pasado se utilizaban las lobotomías, la ablación de los órganos sexuales o castraciones químicas, mientras que en la actualidad se basa en un enfoque farmacéutico, como la prescripción y administración de medicamentos psiquiátricos, hormonales, corticoides y esteroides.
44.     Finalmente, el enfoque religioso parte de la creencia de que las orientaciones sexuales e identidades de género diversas son un pecado que se puede "curar" a través de programas liderados por asesores o consejeros espirituales, en donde se somete a las personas a prácticas que van desde los insultos, amenazas, humillaciones, golpes, electroshocks, encadenamiento, desnudez forzada, alimentación forzada o privación de alimentos, aislamiento y confinamiento hasta las violaciones sexuales y los exorcismos.
45.     Otra práctica común para intentar cambiar la orientación sexual y la identidad de género es el internamiento involuntario, en el cual las personas son sometidas a abuso verbal sistemático, gritos, humillaciones y amenazas de violación; condiciones de hacinamiento; aislamiento prolongado; alimentación forzada con alimentos insalubres o consumo forzado de agua de pozos infestados de insectos; violaciones sexuales ordenadas por "terapeutas" y perpetradas por otros internos o personal de custodia; encadenamiento por más de tres meses; terapias de aversión, o ser despertadas con baldazos de agua fría u orina sobre ellas(19).
46.     Estas prácticas e intervenciones tienen consecuencias físicas, psicológicas y sociales severas en sus víctimas, ya que generan profundos sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autoaversión, inutilidad, pérdida considerable de autoestima, ansiedad, síndrome depresivo, estrés postraumático, aislamiento social, dificultades para relacionarse, cambios permanentes en su personalidad, disfunción sexual, ideación suicida e intentos de suicidio(20).
47.     Particularmente, los niños, las niñas y las personas adolescentes son especialmente vulnerables a los efectos de los ECOSIEG, ya que, por su madurez y etapa de desarrollo, tienen más probabilidades de experimentar un sufrimiento psicológico grave, que deriva en una pérdida pronunciada de autoestima, en un fuerte aumento de las tendencias depresivas y suicidas y puede llevarles a abandonar la escuela, a adoptar comportamientos de alto riesgo y a abusar de sustancias(21).
48.     La duración prolongada de los ECOSIEG, que puede ir desde unos cuantos años hasta décadas, es particularmente dañina para sus víctimas, ya que estas prácticas generan estrés crónico, el cual tiene diversas consecuencias negativas, como úlceras gástricas, trastornos digestivos, dermatosis, trastornos sexuales y de la conducta alimentaria y dolores de cabeza(22).
49.     Ahora bien, existe consenso de diversos organismos internacionales que reconocen que los ECOSIEG carecen de sustento científico, al no existir evidencia científica o médica válida que permita sostener fehacientemente que estos mecanismos inciden o modifican la orientación sexual e identidad de género de las víctimas(23); son antiéticos, al ser proveídos por personas que carecen de idoneidad profesional y ofrecen prácticas que prometen "curar" algo que no es una enfermedad(24), y no son eficaces, al no mostrar un cambio en la orientación sexual o identidad de género de la persona(25).
50.     A pesar de lo anterior, la práctica de los ECOSIEG sigue vigente en México. El 9.8% de las personas no heterosexuales y el 13.9% de las personas trans, es decir, 1 de cada 10 personas de la diversidad sexo-genérica indicó que fueron obligadas a asistir con una persona psicóloga, médica, autoridad religiosa u otra persona o institución con el fin de "corregirles", cuando sus progenitores se enteraron de su orientación sexual o identidad de género(26).
51.     En atención a este contexto, el Congreso federal y los Congresos locales han impulsado la penalización de los ECOSIEG, a fin de erradicar estas prácticas que discriminan y violentan a las personas de la diversidad sexo-genérica. Algunas entidades federativas han penalizado de forma absoluta estos esfuerzos, agravando la pena si se comete en contra de niños, niñas y adolescentes, mientras que otras los han penalizado de forma parcial, al exceptuar de responsabilidad penal a los miembros de la familia.
52.     Al respecto, los Códigos Penales de Baja California(27), Ciudad de México(28), Hidalgo(29), Oaxaca(30), entre otros(31), tipifican el delito denominado "Terapias de Conversión" y sancionan a toda persona que realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
53.     Las sanciones establecidas para estas conductas consisten en una pena privativa de libertad que va de uno a seis años, el pago de una multa económica y la realización de trabajo comunitario, e incluso algunas entidades federativas establecen que el delito se perseguirá de oficio y se aumentarán las penas si se comete en contra de una persona menor de edad.
54.     Ahora bien, en el Código Penal Federal(32) y en entidades federativas como Baja California Sur(33) y Quintana Roo(34) se contempla que, cuando sea la madre, el padre o la persona tutora de un niño, una niña o una persona adolescente los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento. En este último estado, también se prevé el trabajo comunitario y se contempla la posibilidad de que la persona juzgadora en materia penal dé vista a aquella competente del ámbito familiar para que resuelva lo que corresponda.
55.     A diferencia de las legislaciones referidas con anterioridad, el artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero -norma impugnada en el presente asunto-(35), pese a tipificar los ECOSIEG, exime totalmente de responsabilidad penal a los progenitores y personas tutoras de los niños, niñas y adolescentes, sin que establezca una pena alternativa a la prisión, como la amonestación, el apercibimiento o el trabajo comunitario.
56.     En su exposición de motivos, el Congreso de Guerrero señaló que esta excepción de responsabilidad penal obedecía a la protección de la familia, al derecho de los progenitores de proveer la enseñanza y la formación de sus hijos e hijas y al principio de mínima intervención penal, ya que, si bien se reconocía la gravedad y el impacto generado por los ECOSIEG, lo cierto es que existían medidas menos gravosas que la sanción penal, tales como políticas públicas educativas o de comunicación social(36).
57.     Una vez establecidas estas consideraciones preliminares en torno al concepto, el objetivo, las modalidades y las consecuencias de los ECOSIEG, así como un breve panorama a nivel nacional, este Tribunal Pleno procede a analizar el impacto que tienen estas prácticas en las personas de la comunidad LGBTIQ+.
B) Los ECOSIEG y su impacto en los derechos de las personas LGBTIQ+
58.     Los ECOSIEG constituyen prácticas dirigidas exclusivamente a cuestionar, invalidar y transgredir a las personas de la comunidad LGBTIQ+ en razón de su orientación sexual e identidad de género. A través de métodos coercitivos, abusivos y deshumanizantes, estas intervenciones, fundamentadas en prejuicios y estigmas, no sólo refuerzan los estereotipos que sostienen la heteronormatividad y la cisnormatividad, sino que vulneran gravemente sus derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la integridad personal.
59.     Por un lado, el derecho a la igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación(37).
60.     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el último párrafo de su artículo 1(38). Este derecho implica que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, religión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
61.     Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1.1 establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos sin discriminación(39). La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho de igualdad y a la no discriminación pertenece al ius cogens(40), pues sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional(41).
62.     Este derecho posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna; de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias; de eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, así como de combatir las prácticas discriminatorias(42).
63.     El derecho humano a la igualdad obliga a todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación(43). De tal forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de un derecho humano, por sí mismo, es incompatible con el orden constitucional.
64.     Ahora, este Tribunal Pleno reconoce que no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable(44). En casos de tratos diferentes desfavorables, existirá la presunción de arbitrariedad si la distinción se basa en un rasgo permanente de la persona del cual no puede prescindir sin perder su identidad o que se trate de un grupo históricamente marginado, excluido o subordinado(45).
65.     En ese sentido, se estará frente a un acto discriminatorio cuando existe una distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el género, la orientación sexual, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas(46).
66.     El derecho de toda persona a no ser discriminada exige que el Estado adopte medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto atiende a un deber especial de protección que las autoridades de todos los niveles y órdenes de gobierno deben ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias(47).
67.     Particularmente, tratándose de personas de la diversidad sexo-genérica, la prohibición de no discriminación consiste en que ninguna norma, decisión o práctica jurídica, social, económica, política o de cualquier otra índole, ya sea adoptada por parte de autoridades estatales o por particulares, disminuya o restrinja, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género(48).
68.     El derecho a la no discriminación por orientación sexual e identidad de género no se limita al mero reconocimiento de estos aspectos, sino que su protección se extiende a las diversas formas en que las personas se expresan y manifiestan, así como las implicaciones que estos aspectos tienen en la construcción de su proyecto de vida, lo que incluye las decisiones relacionadas con su apariencia, comportamiento, relaciones afectivas y sociales y el ejercicio de otros derechos como el trabajo, la educación o la salud.
69.     A la luz de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que los ECOSIEG constituyen actos de discriminación en contra de las personas que pertenecen a la diversidad sexo-genérica, ya que parten de la premisa de que su orientación sexual e identidad de género son incorrectas, inferiores o anormales, y tienen el objetivo de modificar, restringir y anular estos aspectos intrínsecos de los cuales no se puede prescindir sin perder su identidad.
70.     Estas prácticas se basan en la idea errónea y nociva de que la diversidad sexual y de género son trastornos que se deben corregir, por lo que deben ser consideradas discriminatorias por sí mismas(49), no sólo porque se encuentran dirigidas exclusivamente a un grupo históricamente vulnerado, como la comunidad LGBTIQ+, sino porque pretenden, sin justificación científica, médica o psicológica válida, restringir aspectos identitarios intrínsecos a la persona.
71.     Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud ha sostenido que cualquier esfuerzo dirigido a cambiar la orientación sexual no heterosexual o la identidad de género no cisgénero carece de justificación médica y de evidencia científica, ya que la diversidad sexo-genérica no se puede considerar como una patología, ni una condición que pueda cambiarse con fuerza de voluntad o con "apoyos terapéuticos"(50).
72.     Por el contrario, los ECOSIEG crean escenarios que fomentan y reproducen los prejuicios y la discriminación en contra de las personas de la diversidad sexo-genérica en todos los espacios y ámbitos en los que la persona se desarrolla, particularmente en los espacios familiares y sociales(51), al imponer expectativas sobre cómo y con quién debería relacionarse, cómo comportarse, vestirse o hablar, e incluso, sobre quiénes deberían ser.
73.     Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que los ECOSIEG también vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, particularmente en su vertiente de identidad de género y orientación sexual, ya que impiden que la persona elija, de forma libre y autónoma, la forma en que desea proyectarse y vivir su vida en el plano sexual e identitario, conforme a sus propios deseos, aspiraciones, valores, metas e intereses(52).
74.     Este derecho comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal, su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual. Todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, por lo que sólo a ella le corresponde decidir autónomamente sobre ellos(53).
75.     Entre los derechos personalísimos que componen al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el derecho a la identidad. Este se refiere al conjunto de atributos y características que permiten la individualización de una persona en sociedad y comprende varios aspectos, como el nombre, la vida privada, la autonomía personal, la igualdad, así como la orientación sexual y la identidad de género(54).
76.     Este derecho se encuentra íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y a su vida privada, las cuales se sustentan en una experiencia histórica y biológica, así como la forma en que se relaciona con las demás personas, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. El afianzamiento de esta individualidad supone que la persona pueda exteriorizar su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones, y sea tratada de acuerdo con estos aspectos esenciales de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de terceras personas(55).
77.     En ese sentido, el derecho a la identidad veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que la convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad(56). Esto garantiza que cada ser humano, en cualquier momento de su vida, pueda decidir libremente sobre los aspectos más fundamentales de su existencia, sin ser objeto de control, coerción o imposición por parte de terceros o del Estado.
78.     Ahora, como se señaló con anterioridad, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es, precisamente, la identidad de género y la orientación sexual. Estos aspectos deben entenderse como parte de una construcción identitaria que resulta de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que estén condicionados por su genitalidad, expectativas sociales, culturales o estereotipos normativos.
79.     Las identidades, las orientaciones, los roles y los atributos construidos socialmente en torno al sexo biológico constituyen aspectos que dependen exclusivamente de la apreciación subjetiva de quienes lo detentan, ya que responden a la complejidad de la naturaleza humana, a la manera en que elige desarrollar su personalidad y a la imagen que desea proyectar ante sí misma y frente a la sociedad(57).
80.     Al ser elementos constitutivos y constituyentes de la identidad de la persona, su reconocimiento estatal resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+. Esto incluye la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, penas crueles e inhumanas, así como el acceso a los derechos a la salud, educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como a la libertad de expresión y de asociación(58).
81.     En ese sentido, el reconocimiento de las identidades de género y orientaciones sexuales no normativas exige que no se establezcan restricciones basadas únicamente en el rechazo del conglomerado social hacia estilos de vida particulares, motivadas por miedos, estereotipos o prejuicios sociales y morales desprovistos de justificación razonable(59).
82.     Dado que estos aspectos identitarios atienden exclusivamente a la autonomía personal, a la autodeterminación sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida privada, generalmente se excluye la injerencia de terceras personas en las decisiones relacionadas con su ejercicio, por lo que corresponde al Estado prevenir cualquier intromisión que pueda vulnerarlos, salvo que medie un interés superior(60).
83.     A pesar de este reconocimiento jurídico, las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ son expuestas -desde etapas iniciales de su vida- a ambientes de violencia, hostilidad y discriminación. Muchas de estas manifestaciones están basadas en el deseo de "castigar" sus identidades, expresiones, comportamientos o corporalidades por diferir de las normas y roles de género tradicionales, o por ser contrarias al sistema cisgénero-heterosexual(61).
84.     Una de estas expresiones son los ECOSIEG, los cuales tienen como propósito cambiar la orientación sexual o reprimir la identidad de género de una persona, basándose en la idea errónea y nociva de que la diversidad sexual y de género es un trastorno que puede y debe curarse. Estas prácticas limitan, restringen, obstaculizan e impiden que la persona decida libre y autónomamente la forma en que desea proyectarse frente a sí misma y ante la sociedad.
85.     Al patologizar estos aspectos fundamentales de la persona, los ECOSIEG niegan que la orientación sexual y la identidad de género constituyen elementos esenciales de la identidad, cuya definición recae exclusivamente en la persona. El control, coerción e imposición que suponen estas intervenciones impiden que la persona sea quien decida, de manera libre y autónoma, quién quiere ser y con quién desea relacionarse.
86.     La imposición de la norma cisgénero y heterosexual sobre las personas de la diversidad sexo-genérica, a través de los ECOSIEG, supone un despojo de su subjetividad y su consecuente instrumentalización, ya que les niega la posibilidad de vivir conforme a sus propios deseos, valores, anhelos e intereses; les impide tomar decisiones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo de su personalidad, y las reduce a un medio para satisfacer fines ajenos.
87.     Por otro lado, los ECOSIEG vulneran el derecho a la salud de las personas LGBTIQ+, ya que parten de que la orientación sexual y la identidad de género no normativa es patológica, por lo que deben ser tratadas con medicamentos u otras intervenciones médicas o psicológicas. Esto no sólo se traduce en un impacto directo e inmediato en su cuerpo y su psique, sino también implica un menoscabo significativo para su bienestar integral.
88.     El derecho a la salud es concebido como un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia
de afecciones o enfermedades. Este incluye el derecho a controlar la salud y el cuerpo, incluida la salud sexual y reproductiva, así como el derecho a no padecer injerencias como la tortura y el tratamiento médico no consensuado(62).
89.     Particularmente, el derecho a la salud sexual y reproductiva garantiza que las personas sean plenamente respetadas por su orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad(63). De esta manera, las normas que disponen que las personas LGBTIQ+ sean tratadas como "enfermos mentales" o pacientes psiquiátricos, o que deban ser "curadas" a través de un tratamiento, constituyen una clara vulneración a este derecho.
90.     El estigma que rodea a la orientación sexual y la identidad de género no normativas fomenta su patologización y promueve la percepción de que constituyen un problema que debe remediarse, desconocerse o utilizarse como justificación para legitimar actos de violencia contra las personas afectadas. Estos esfuerzos por "cambiar" la diversidad sexo-genérica no solo resultan inadecuados, sino que generan dolor y traumas psicológicos significativos y duraderos en la salud y el bienestar de sus víctimas(64).
91.     En ese sentido, este Tribunal Pleno concluye que los ECOSIEG son absolutamente incompatibles con el derecho a la salud de las personas LGBTIQ+, ya que, como se señaló con anterioridad, causan graves daños físicos, psicológicos y sociales, como ansiedad, confusión, ira, culpa, vergüenza, baja autoestima, temor a la pérdida de apoyo social, estrés postraumático, deterioro de las relaciones familiares, aislamiento social, disfunción sexual, depresión, autolesiones e ideación suicida.
92.     Los intentos de reprimir la orientación sexual y la identidad de género no normativas a través de los ECOSIEG producen severos daños físicos y psicoemocionales en sus víctimas, especialmente cuando éstos son promovidos por "profesionales de la salud", ya que estas prácticas e intervenciones no sólo carecen de indicación médica y de sustento científico, sino que también evidencian su alineación con prejuicios sociales y una ignorancia crasa en materia de sexualidad y salud sexual(65).
93.     Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que los ECOSIEG vulneran gravemente el derecho a la integridad personal, ya que estas prácticas constituyen un trato cruel, inhumano y degradante cuando se realizan de manera forzada, coercitiva o abusiva y, en determinadas circunstancias -en función de la gravedad del dolor y los sufrimientos físicos y psíquicos causados-, puede equivaler a tortura(66).
94.     La prohibición de cometer tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes es reconocida de forma absoluta y universal como un principio básico del derecho internacional de los derechos humanos y, en el caso de los actos constitutivos de tortura, se ha alcanzado el carácter de ius cogens, por lo que los Estados están obligados a prevenir, investigar, sancionar y reparar estas vulneraciones.
95.     La tortura se refiere a todo acto que inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o emocionales, con el objetivo de castigarla, intimidarla o coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación(67). Si bien en la práctica no suele estar claro el límite conceptual entre los malos tratos y la tortura, su distinción dependerá de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado(68).
96.     Particularmente, tratándose de la comunidad LGBTIQ+, el propósito y la intención de la tortura y los malos tratos se deben tener por actualizados cuando un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, su identidad de género, su orientación sexual real o percibida, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad(69).
97.     La expresión de sexualidades e identidades no normativas con frecuencia se considera en sí misma sospechosa, peligrosa para la sociedad o amenazante para el orden social y la moral pública(70). Esto desemboca en diversos actos de violencia y de discriminación en contra de las personas de la diversidad sexo-genérica, que se pueden traducir en tortura y malos tratos, los cuales están impulsados por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género(71).
98.     Los actos de violencia y discriminación basados en la orientación sexual o identidad de género contribuyen a deshumanizar a la víctima, al anular su identidad, reforzar su exclusión social y perpetuar estereotipos de género nocivos en torno a la diversidad sexo-genérica. Esto no solo consolida una percepción de inferioridad, sino que también crea un entorno de tolerancia hacia estas conductas y propicia las condiciones para que tengan lugar la tortura y los malos tratos.
99.     En ese sentido, el Estado tiene la obligación de abstenerse de adoptar leyes, políticas o prácticas basadas en estereotipos de género que permitan o autoricen explícita o implícitamente, tanto las autoridades estatales como a los particulares, que se cometan actos de tortura o malos tratos. Asimismo, debe implementar las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y reparar de este tipo de actos cuando se cometen en contra de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, sobre todo, cuando se tiene certeza de que existe un patrón de violencia o de discriminación (72).
100.    Entre estas medidas, el Estado tiene la obligación de tipificar todos los actos de tortura como delitos conforme a su legislación penal, estableciendo expresamente el deber de investigarlos y perseguirlos de oficio. Además, debe garantizar que estos actos sean sancionados con penas proporcionales a la gravedad del delito(73), sin que se pueda invocarse alguna causa de justificación o excluyente de responsabilidad penal para su comisión(74).
101.    La indiferencia o la inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho, ya que el hecho de que no protejan a las víctimas de las conductas prohibidas ni procedan a investigar y enjuiciar las violaciones cometidas refleja su consentimiento, aquiescencia y, en ocasiones, incluso la justificación de la violencia cometida contra las personas LGBTIQ+(75).
102.    Ahora bien, como se refirió con anterioridad, este Tribunal Pleno concluye que los ECOSIEG constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes que, en ciertas circunstancias, pueden calificarse como tortura. Estas prácticas buscan imponer un modelo hetero-cis normativo a través de castigar, reprimir y erradicar la diversidad sexo-genérica, mediante el empleo de técnicas carentes de justificación médica, psicológica o científica, que ponen en riesgo la integridad física, mental, emocional e, incluso, la vida de las personas.
103.    Los ECOSIEG deben considerarse degradantes por definición, ya que parten de la creencia de que las personas de la diversidad sexo-genérica son inferiores frente a las personas heterosexuales y cisgénero, ya sea desde el punto de vista moral, espiritual o físico, por lo que se debe modificar su orientación o identidad para remediar esa inferioridad(76).
104.    Además, estas prácticas parten de la premisa de que la orientación sexual y la identidad de género pueden ser extirpadas -expulsadas, curadas o rehabilitadas-, como si fueran algo ajeno a la persona, lo que constituye una visión sumamente inhumana, ya que los responsables que promueven, ejecutan, incitan o someten a otros a estos actos actúan con una brutal indiferencia por el sufrimiento físico y psicoemocional que causan estas intervenciones(77).
105.    Si bien los ECOSIEG implican, por su misma naturaleza, un trato cruel, inhumano y degradante, como se señaló, en algunos casos, estas prácticas sí pueden llegar a constituir una forma de tortura(78). Para definir esta cuestión, debe implementarse la perspectiva de género para contrarrestar la tendencia a clasificar determinados abusos cometidos contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero como malos tratos, cuando en realidad encajarían mejor en la definición de tortura(79).
106.    Ahora, dentro de la gran variedad de ECOSIEG, existen diversas prácticas e intervenciones que, por su propia naturaleza, pueden infligir dolor físico extremo y un gran sufrimiento psicoemocional que, en algunas circunstancias, pueden ser calificados como tortura, tales como los electrochoques, el encadenamiento, la alimentación forzada o la privación de alimentos, el asilamiento prolongado, la desnudez forzada, las violaciones sexuales correctivas y los internamientos involuntarios.
107.    Sin embargo, es importante precisar que este dolor o sufrimiento intenso también puede ser generado a través de métodos que no implican necesariamente una violencia física o emocional brutal(80), como lo son las pláticas religiosas y las sesiones "terapéuticas", donde las personas son sujetas a insultos, humillaciones, agresiones físicas y verbales o amenazas de violación.
108.    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno considera relevante puntualizar que los impactos y las consecuencias de los ECOSIEG se tornan particularmente graves cuando quienes son sometidos a estas prácticas son niños, niñas y adolescentes, ya que la edad y su identidad de género u orientación sexual confluyen de forma interseccional, al ser percibidas como personas incapaces de definir estos aspectos personalísimos debido a su inmadurez.
109.    La identidad de género y la orientación sexual son aspectos que suelen definirse en las primeras etapas de la vida: la niñez y la adolescencia. En términos generales, la identificación de género puede ocurrir desde los 2 o 3 años. Por su parte, las personas jóvenes LGBTIQ+ suelen ser conscientes de su atracción por el mismo sexo alrededor de los 10 años, mientras que su autodefinición como homosexuales, lesbianas o bisexuales ocurre, en promedio, a los 13.4 años, aunque existen casos en los que su identificación fue desde los 5 a 7 años(81).
110.    Actualmente, los niños, niñas y adolescentes expresan abiertamente su identidad de género o su orientación sexual no normativa cada vez a más temprana edad. En muchas ocasiones, esta revelación se realiza con personas adultas cercanas (sus progenitores, tías, tíos, docentes, entre otros), con las que tiene un vínculo de confianza, por lo que expresan su sentir sin un juicio previo de lo que puede o no gustarles a estas personas(82).
111.    Aunque esto no debería representar una amenaza para las personas menores de edad, lamentablemente puede llegar a serlo cuando manifiestan una identidad de género o una orientación sexual que no coincide con las expectativas sociales o familiares respecto a estos aspectos. Esto puede derivar en diversos actos de violencia y discriminación al interior de la familia o en sus entornos cotidianos, como en la escuela, los espacios deportivos o la comunidad.
112.    En ese sentido, las personas menores de edad LGBTIQ+ se enfrentan a un contexto de estigma, discriminación y violencia por su orientación sexual o su identidad de género; porque sus cuerpos difieren de las definiciones típicas o hegemónicas de cuerpos feminizados o masculinizados, o porque su manera de comportarse, vestirse o hablar no se alinea con las expectativas atribuidas a su género, incluso cuando lo hagan de forma inconsciente(83).
113.    Además, por su edad y etapa de desarrollo físico y emocional, esta particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y jóvenes LGBTIQ+ se ve agravada. Esto ocurre no sólo porque, a menudo, desconocen sus derechos humanos y los mecanismos para exigirlos y hacerlos efectivos, sino también porque no se les reconoce capacidad jurídica, lo que les hace depender de las personas adultas para su ejercicio(84).
114.    El alcance de esta discriminación y violencia incluye el rechazo y la exclusión de sus familias y comunidades; la expulsión de sus hogares; el aislamiento por parte de sus compañeros y compañeras de escuela; el acoso e intimidación escolar (bullying); el ausentismo, el abandono, la expulsión o la negativa a su inscripción escolar; la ejecución de actos de violencia física, psicoemocional y sexual, incluyendo las violaciones sexuales correctivas e incluso la muerte(85).
115.    Particularmente, el desconocimiento, los prejuicios, la información errónea o infundada y la influencia de un entorno altamente religioso en el que se desenvuelven sus familiares y personas cercanas pueden ocasionar que las personas menores de edad LGBTIQ+ se enfrenten al riesgo de un tratamiento y acompañamiento inapropiados cuando deciden expresar abiertamente su orientación sexual o identidad de género, lo que en ocasiones deriva en su sometimiento a algún ECOSIEG.
116.    La sujeción de niños, niñas y jóvenes de la diversidad sexo-genérica a este tipo de prácticas genera impactos diferenciados en el ejercicio de sus derechos, ya que son más vulnerables a los daños generados por los ECOSIEG en su bienestar y desarrollo, particularmente por su grado de madurez física y psicoemocional, por el contexto en el que se cometen estas prácticas, por la instigación y coacción de sus familiares y personas cercanas, así como por las consecuencias generadas en sus cuerpos y sus psiques.
117.    Las niñas, los niños y las personas adolescentes sometidas a ECOSIEG son especialmente susceptibles a internalizar valores negativos sobre la diversidad sexual y de género, así como el rechazo familiar y social basado en su orientación o identidad(86). La exposición a estas prácticas e ideas hirientes y al abuso emocional inherente a las mismas restringen su identidad, dañan su autoconcepto e impiden que desarrollen libremente su personalidad y se definan conforme a sus propios deseos, anhelos y aspiraciones.
118.    De esta manera, es posible concluir que las prácticas, técnicas e intervenciones que tienen como objetivo disuadir a un niño, niña o adolescente de su transición de género o incitarle a desandar esta transición, a intentar "hacerle" heterosexual, o a obligarle a que su modo de hablar, vestir y comportarse encaje en una noción estereotipada de feminidad o masculinidad va en contra de su interés superior(87).
119.    Al respecto, el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género ha sostenido que la imposición de las "terapias de conversión" a los niños, a las niñas y a los adolescentes contraviene las obligaciones de los Estados de protegerlos de la violencia, las prácticas nocivas, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y la tortura; de garantizar su derecho a la identidad, la integridad física y psicológica, la salud y la libertad de expresión, así como de defender en todo momento el principio que establece que el interés superior debe ser una consideración primordial.
120.    Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que los esfuerzos para cambiar la identidad de género y la orientación sexual tienen impactos severos en los derechos de las personas de la diversidad sexo-genérica, especialmente en los niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad por su edad y etapa de desarrollo y por su situación de dependencia material, económica y emocional hacia las personas adultas, particularmente, respecto a sus progenitores.
C.      Los alcances y límites de la responsabilidad parental y maternal
121.    La familia es la unidad básica natural y fundamental de la sociedad. Los lazos familiares son fundamentales para que los individuos se desarrollen, ya que en ellos encuentran apoyo, afecto, soporte, seguridad, solidaridad y lealtad. El núcleo familiar conforma la identidad de una persona, facilita su integración social, asegura la transmisión de valores y le confiere continuidad histórica.
122.    La protección integral a la familia se encuentra reconocida tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en el internacional(88). Al ser un elemento fundamental para la vida y el desarrollo humano, el núcleo familiar debe ser protegido por la sociedad y el Estado. Este derecho implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza de la familia en su conjunto y de cada uno de sus miembros, independientemente de su origen o tipo de relación familiar.
123.    Una de las obligaciones que emanan frente al núcleo familiar es la de garantizar la inviolabilidad de la vida privada y familiar. Este ámbito de la vida de las personas se caracteriza por ser un espacio de libertad exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de las autoridades estatales en la toma de decisiones que sólo le corresponden al núcleo familiar(89).
124.    Como parte de este derecho, se encuentra la autonomía de los progenitores para adoptar todas aquellas decisiones que conciernen a sus hijos e hijas en el ejercicio de su responsabilidad parental, como las relativas a su cuidado, la protección y educación de sus hijos e hijas; al mantenimiento de sus relaciones personales; la determinación de su lugar de residencia; la administración de su propiedad, así como su representación legal(90).
125.    Esta protección amplia frente a injerencias del Estado parte de la premisa de que los progenitores son los más aptos para tomar las decisiones necesarias para garantizar el bienestar de sus hijos e hijas. Este reconocimiento está basado en la presunción de que siempre actúan buscando el mejor interés de sus descendientes, motivados por el afecto profundo que sienten hacia ellos y ellas, así como por el conocimiento cercano de sus necesidades, intereses y deseos(91).
126.    Ahora bien, como se destacó, estas decisiones son tomadas en el ejercicio de su responsabilidad parental, que es la manera en la que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado a la patria potestad.
127.    La patria potestad tradicionalmente ha sido entendida como un poder o derecho riguroso y absoluto del jefe de familia sobre la persona y los bienes de sus descendientes. Sin embargo, esta institución ha evolucionado sustancialmente para ser concebida, ya no como un poder discrecional, sino como una serie de atribuciones y facultades ejercidas en función del bienestar y los derechos de los hijos e hijas(92).
128.    De esta manera, el término "responsabilidad parental" abandona esta visión tradicional para concebir a la función parental y maternal como una institución en beneficio de la niñez y la adolescencia: al ejercer sus funciones, los padres y las madres no están ejerciendo un derecho propio frente sus hijos e hijas, sino meramente desempeñando una función de interés social cuya titularidad les ha sido reconocida de manera preferente por nuestro ordenamiento jurídico(93).
129.    En ese sentido, cualquier "derecho" o "prerrogativa" que las madres y los padres (o algún tercero a quien se le reconozca, excepcionalmente, el desempeño de esta función) puedan tener dentro del contexto de su ejercicio no se trata de un derecho oponible a los hijos o a ejercerse frente a éstos, sino, en todo caso, un privilegio oponible frente al Estado para proteger el desempeño de esta función contra injerencias que, de otro modo, resultarían arbitrarias y perjudiciales para el desarrollo integral de las familias(94).
130.    Sin embargo, este privilegio no es absoluto, pues la libertad de crianza y la autonomía en la toma de decisiones por parte de los progenitores respecto de sus hijos e hijas encuentra su límite en el interés superior de la niñez y la adolescencia y en el deber de los Estados de intervenir en aquellos casos en que se ponga en grave riesgo el bienestar presente y futuro de las niñas, los niños y los adolescentes por la adopción de una decisión arbitraria, perniciosa y dañina para este grupo.
131.    En ese sentido, el interés superior de la niñez y la adolescencia constituye un principio de rango constitucional, convencional y legal(95), que constituye el eje rector que guía todas las acciones, medidas y decisiones que adopte e implemente el Estado en relación con las niñas, niños y adolescentes. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el interés superior y ha concluido que éste se proyecta en tres dimensiones:
·   Como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido debe ser considerado de forma primordial y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;
·   Como principio jurídico interpretativo fundamental, ya que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior; y,
·   Como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niños, niñas y adolescentes, deberá incluirse una estimación de las posibles repercusiones en ellos y ellas en el proceso de decisión(96).
132.    Al respecto, este alto tribunal ha enfatizado que el interés superior debe estar presente tanto en la elaboración de normas relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia, como en su interpretación y aplicación(97). Es decir, las personas legisladoras y las juzgadoras están obligadas a tomar en cuenta el interés superior en todo momento para potencializar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, evitándoles cualquier afectación.
133.    Desde el ámbito convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la observancia del interés superior de la niñez y adolescencia permitirá a la persona el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades(98). Bajo esa lógica, las autoridades deben estudiar sistemáticamente cómo los derechos e intereses de las infancias y adolescencias se pueden ver afectados por las decisiones y las medidas que adopten(99).
134.    Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia se aplica a todas las medidas que afecten o puedan afectar directa o indirectamente a las personas menores de edad. Este principio exige que el Estado adopte acciones, propuestas, leyes y decisiones tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los progenitores y otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana en la realización de los derechos del niño, la niña o el adolescente(100).
135.    En ese sentido, la aplicación del interés superior de la niñez y adolescencia exige que todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno provean una protección reforzada para que, en el ámbito de sus competencias, aseguren el ejercicio pleno de los derechos, reconocidos en el ámbito nacional e internacional. Esa tutela reforzada implica que los derechos de este sector no sólo se vean afectados cuando se materializa un daño en su esfera jurídica sino también cuando esta se pone en riesgo(101).
136.    La idea que subyace a este criterio es que los intereses de las niñas, de los niños y de las personas adolescentes sean protegidos con mayor intensidad -debido al periodo de desarrollo y evolución de sus facultades y madurez-(102). Para este efecto, las autoridades deben atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez y su afectación diferenciada, a fin de que se tenga plena convicción de que las medidas implementadas no les resultarán nocivas, ni contrarias a su formación o desarrollo integral.
137.    Para realizar esta valoración, las autoridades del Estado deben llevar a cabo un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de las personas menores de edad y las formas en que deben armonizarse para que garantizar efectivamente su bienestar integral y futura autonomía. En ese sentido, cualquier medida que no priorice su protección o que no busque su mayor beneficio será, prima facie, contraria, a su interés superior(103).
138.    Ahora bien, como se señaló con anterioridad, los progenitores cuentan con un ámbito de autonomía muy amplio para tomar numerosas decisiones por sus hijos e hijas y para sopesar las razones y elegir lo que consideren mejor para ellos y ellas, sin intervenciones externas del Estado o de terceras personas. Sin embargo, el interés superior de la niñez y la adolescencia es una consideración prevalente tratándose de decisiones que son críticas para su bienestar presente y futuro, por lo que su derecho a tomar decisiones encuentra su límite en este principio(104).
139.    Como se refirió con anterioridad, este principio debe ser el eje rector de quienes toman las decisiones que involucran a las personas menores de edad, de forma que aquellas adoptadas en el ámbito de la vida privada familiar no pueden estar determinadas por los deseos personales de los progenitores(105), sino que deben procurar la mayor satisfacción de los derechos de sus hijos e hijas.
140.    Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado diversos asuntos en los que ha delineado el límite entre la responsabilidad parental y maternal y el interés superior de la niñez. En estos ha coincidido fundamentalmente en que las decisiones adoptadas en el marco de la privacidad familiar nunca pueden estar supeditadas a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de las personas menores de edad involucradas.
141.    Al respecto, por ejemplo, en el amparo directo en revisión 502/2007(106), este alto tribunal determinó que el derecho de los progenitores a guiar a sus hijos e hijas en el ejercicio de sus convicciones religiosas no es absoluto, por lo que no es posible establecer un régimen de convivencias estrictamente calendarizado en atención a las celebraciones o eventos religiosos de su padre o madre, ya que esto no sólo evita caer en el extremo de que el Estado laico "garantice" el ejercicio personal e irrestricto de cada credo religioso, sino que permite que la persona menor de edad elija libremente la religión que desea profesar, cuando tenga la edad y capacidad suficiente para hacerlo.
142.    Por su parte, en el amparo en revisión 203/2016(107), la Segunda Sala estableció que el derecho de los niños, de las niñas y de las personas adolescentes a acceder a servicios estatales de salud sexual y reproductiva no desplaza ni sustituye la función protectora y orientadora de los progenitores, porque no impide que estos últimos impartan la información y la educación sexual que consideren conducente, de acuerdo con los valores y principios que detente la familia, así como en atención a su edad y madurez.
143.    Sin embargo, el derecho de los progenitores a educar y formar a las personas menores de edad, en ejercicio de su responsabilidad parental, está constreñido al interés superior de la niñez, por lo que dicha instrucción debe estar orientada a evitar prácticas nocivas que puedan poner en peligro su integridad física, psicológica, moral y espiritual, así como a brindar información que se dirija a salvaguardar su desarrollo sano y pleno.
144.    Por otro lado, en el amparo en revisión 1049/2017(108), la Primera Sala determinó que las decisiones médicas y religiosas de los progenitores sobre sus hijos e hijas, aunque inicialmente están protegidas por el ámbito de autonomía parental, no pueden ser sostenidas si colocan en riesgo la salud o la vida de las personas menores de edad, aun cuando esta no sea su intención, por lo que en estos casos está justificado que el Estado intervenga en la vida privada familiar para impedir una afectación en la integridad de la persona menor de edad.
145.    La libertad religiosa y el derecho a la vida privada familiar no comprenden la imposición de prácticas religiosas que comprometan la salud y vida de los niños. En otras palabras: la libertad religiosa no confiere a los progenitores la autoridad para decidir sobre la vida o la muerte de sus hijos e hijas menores de edad, por lo sus derechos encuentran su límite ahí donde se pone en riesgo la vida de sus descendientes.
146.    De esta manera, se determinó que los progenitores no pueden objetar la realización de tratamientos médicos que tienen como propósito salvar la vida de sus hijos e hijas menores de edad. La vida y la salud de los niños y niñas no son derechos que se encuentren supeditados a la voluntad de sus representantes. Por el contrario, su mayor satisfacción debe ser el eje rector de la actuación de quienes toman decisiones a nombre de ellos. Así, no pueden invocarse los derechos de los progenitores para negar a un niño o niña la oportunidad de sobrevivir.
147.    Finalmente, en el amparo directo en revisión 8577/2019(109), la Primera Sala estableció que, al rechazar toda justificación de violencia y humillación como formas de castigo hacia las personas menores de edad, no se está rechazando el concepto positivo de disciplina. Si bien los progenitores tienen derecho a orientar y corregir a sus hijos e hijas para que lleven una vida responsable en sociedad, esto de ninguna manera justifica el uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles dolor, molestia o humillación.
148.    Además, precisó que si bien deben respetarse las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres de impartir al niño la dirección y orientación apropiadas para que ejerza sus derechos, este no justifica prácticas como los castigos corporales y otras formas de disciplina que sean violentas, crueles o degradantes, aun cuando se aduzca que estos son en grado "razonable", "leve" o "moderado", pues toda práctica de esa índole pugna con la dignidad humana y el derecho a la integridad del niño, niña o adolescente.
149.    A la luz de lo anterior, este Tribunal Pleno procede a analizar si el sometimiento de los niños, de las niñas y de las personas adolescentes a cualquier ECOSIEG constituye un límite a la responsabilidad parental y maternal, al tratarse de prácticas que pretenden anular o restringir un aspecto esencial de su personalidad, como la orientación sexual y la identidad de género. Lo anterior a fin de determinar si fue correcto que el Congreso de Guerrero excluyera de responsabilidad penal a los progenitores que induzcan o sometan a sus hijos e hijas a estas intervenciones.
D.      Análisis de la norma impugnada
150.    Como se destacó con anterioridad, en su demanda, la Consejera Jurídica impugna la porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", prevista en el tercer párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero, ya que, a su juicio, la excluyente de responsabilidad penal vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes LGBTIQ+, al permitir que sus progenitores puedan someterles a intervenciones degradantes y profundamente dañinas que impiden que elijan de forma libre y autónoma la forma en la que desean ejercer su identidad de género u orientación sexual.
151.    El artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado de Guerrero impugnado contempla el tipo penal denominado "Terapias de Conversión", de conformidad con lo siguiente:
Artículo 177 Ter. Terapias de conversión
A la persona que, contra la voluntad de la víctima o mediante engaño, imparta o aplique cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de ésta, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción prevista en el párrafo anterior, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas adultas mayores o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Misma sanción corresponderá a quien financie alguna de las actividades descritas en el primer párrafo.
Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes.
152.    Como se advierte, el Congreso de Guerrero estableció que cualquier persona que, contra la voluntad de la víctima o mediante engaño, imparta o aplique cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima su orientación sexual, identidad o expresión de género será sancionada con una pena de dos a seis años de prisión y con una multa económica.
153.    Además, el artículo impugnado agrava la pena hasta en una mitad de la sanción cuando las conductas se realicen en contra de personas adultas mayores o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Incluso, señala que esta misma sanción se le aplicará a la persona que financie alguna de las actividades señaladas con anterioridad.
154.    Sin embargo, en su tercer párrafo, la norma referida contempla la excluyente de responsabilidad penal impugnada, la cual establece que los progenitores o quienes ejerzan la patria potestad y/o la custodia no serán sancionados penalmente si someten a su hijo, hija o pupilo a alguna "terapia de conversión".
155.    Según lo expresado por el Congreso local en su informe, esta excepción de responsabilidad busca proteger la vida privada familiar, ya que la decisión de someter al niño, niña o adolescente de la diversidad sexo-genérica a alguna "terapia de conversión" únicamente les concierne a sus progenitores, quienes tienen la facultad de educarles conforme a sus propios valores y convicciones.
156.    Además, en su exposición de motivos, precisó que esta excepción de responsabilidad penal obedecía a la protección de la familia, al derecho de los progenitores de proveer la enseñanza y la formación de sus hijos e hijas y al principio de mínima intervención penal, ya que, si bien se reconocía la gravedad y el impacto generado por los ECOSIEG, lo cierto es que existían medidas menos gravosas que la sanción penal, tales como políticas públicas educativas o de comunicación social.
157.    Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que el planteamiento realizado por la accionante es fundado, ya que los derechos de los niños, de las niñas y de las personas adolescentes a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad personal y a no ser sometidos a actos de tortura o algún trato cruel, inhumano o degradante constituyen un claro límite a la responsabilidad parental de sus progenitores, por lo que de ninguna manera se les puede eximir de responsabilidad cuando éstos les someten o inducen a cualquier ECOSIEG.
158.    Contrario a lo señalado por el Congreso local, si bien se reconoce que los progenitores tienen la facultad de educar, orientar y corregir a sus hijos e hijas en ejercicio de su responsabilidad parental y maternal, esto de ninguna manera justifica su sometimiento deliberado a prácticas e intervenciones coercitivas, abusivas y deshumanizantes que les generan un profundo sufrimiento físico y emocional y pretenden anular aspectos intrínsecos de su persona, como lo son la orientación sexual y la identidad de género.
159.    Por el contrario, ante estos supuestos en los que los progenitores deciden someter a sus hijos e hijas a algún tipo de ECOSIEG, priorizando sus estigmas, creencias y prejuicios en torno a la diversidad sexo-genérica por encima del derecho de la persona menor de edad a la integridad, a la salud e incluso a la vida, el Estado no solo puede, sino que debe intervenir en este ámbito de la vida privada familiar para salvaguardar su bienestar presente y futuro, mediante la imposición de una sanción penal a quienes los coaccionan para aceptar estas prácticas.
160.    Lo anterior es así, pues no puede desconocerse que en la mayoría de las ocasiones, los ECOSIEG son administrados a los niños, las niñas y los adolescentes por solicitud de sus propios progenitores(110). Esto generalmente responde al deseo de que sus hijos e hijas cumplan las expectativas personales, familiares y sociales, adoptando una orientación heterosexual y ajustándose a ciertos parámetros de género normativos.
161.    Estos anhelos muchas veces se encuentran motivados por creencias morales y religiosas que consideran que la diversidad sexo-genérica es inmoral e incompatible con sus principios y valores, así como por una serie de preocupaciones asociadas con la discriminación, la exclusión, el estigma y la marginación de la población LGBTIQ+, por lo que creen que lo más conveniente es "ayudarles a encajar"(111).
162.    En ese sentido, si bien algunos progenitores deciden someter a sus hijos e hijas a los ECOSIEG creyendo que ello redundará en su interés superior, lo cierto es que ocurre lo contrario, en tanto que se trata de prácticas humillantes y degradantes que generan impactos y daños profundos en quienes las resienten.
163.    En otras ocasiones, cuando los familiares se enteran que sus hijos e hijas tienen una orientación sexual o identidad de género no normativa, intentan institucionalizarles en centros o clínicas dedicados a la "deshomosexualización". Para lograrlo, recurren a tácticas como la mentira, el engaño e, incluso, a actos de severa coacción, como el "secuestro", el uso de esposas o la administración de drogas para anular cualquier resistencia por parte de la víctima(112).
164.    Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que, en México, el 9.8% de las personas no heterosexuales y el 13.9% de las personas trans, es decir, 1 de cada 10 personas de la diversidad sexo-genérica indicó que sus progenitores la obligaron a asistir con una persona psicóloga, médica, autoridad religiosa u otra persona o institución con el fin de "corregirles", cuando se enteraron de su orientación sexual o identidad de género(113).
165.    Ahora, como se señaló en apartados previos, los niños, las niñas y los adolescentes son especialmente vulnerables frente a los ECOSIEG, no sólo por el papel fundamental que juega la familia en su protección y en la prevención de actos de violencia y discriminación en su contra, sino por el grave impacto que generan en su bienestar, su desarrollo personal y en el ejercicio de sus derechos humanos.
166.    Por un lado, la familia, como entorno inmediato de los niños, las niñas y los adolescentes, resulta fundamental para proteger y salvaguardar sus derechos. Particularmente, sus progenitores o personas cuidadoras deben asegurarles un espacio afectivo, comprensivo, seguro y sin violencia para el libre, pleno, armonioso desarrollo de su personalidad; protegerles de toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión y abuso, así como abstenerse de atentar contra su integridad física y psicológica o de realizar actos que menoscaben su desarrollo integral(114).
167.    En ese sentido, el núcleo familiar juega un papel muy importante en un proceso de transición constructivo de los niños, las niñas y las personas adolescentes hacia la adultez. El apoyo familiar es especialmente importante cuando revelan su orientación o identidad sexual, ya que además de enfrentarse a los retos personales asociados con esta autoidentificación, tienen que lidiar con el estigma y enfrentar ambientes sociales, educativos y comunitarios en donde la victimización y la intimidación son la norma(115).
168.    Como se advierte, la familia desempeña un rol crucial, ya que es el primer filtro que determina si una niña, niño o adolescente será, o no, sometido a un ECOSIEG(116). Si las madres y los padres están conscientes de los riesgos y de las consecuencias potencialmente devastadoras de estas prácticas e intervenciones, su conocimiento y rechazo pueden ser determinantes para evitar que sus hijas e hijos lleguen a estos centros o clínicas.
169.    Ahora, como se refirió ampliamente con anterioridad, los ECOSIEG impactan gravemente en el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad, ya que son más vulnerables a los daños generados por estas prácticas, particularmente por su grado de madurez física y psicoemocional, por el contexto en el que se cometen, por la instigación y coacción de sus familiares y personas cercanas, así como por las consecuencias generadas en sus cuerpos y sus psiques.
170.    La inducción o incitación por parte de los progenitores para que una persona menor de edad se someta a un ECOSIEG constituye una práctica sumamente discriminatoria, realizada por quienes deberían proporcionarles apoyo, seguridad, cuidado y afecto. Esta conducta fomenta y reproduce prejuicios en su contra por parte de sus familiares más cercanos, lo que con frecuencia les lleva a internalizar sentimientos de culpa, vergüenza y autoaversión por no cumplir con las expectativas impuestas por sus padres y madres.
171.    Además, la exposición a estas prácticas e ideas hirientes por parte de sus personas más cercanas restringen su identidad, dañan su autoconcepto e impiden que desarrollen libremente su personalidad y se definan conforme a sus propios deseos, anhelos y aspiraciones, ya que se parte de la premisa de que su orientación sexual e identidad de género es incorrecta, inferior o anormal, lo que impide que el niño, niña o adolescente sea quien decida, de manera libre y autónoma, quién quiere ser y con quién desea relacionarse.
172.    Por otro lado, los intentos de los padres y madres de reprimir la orientación sexual y la identidad de género no normativas de sus hijos e hijas a través de los ECOSIEG producen severos daños a la salud física y psicoemocional, como ansiedad, confusión, ira, culpa, vergüenza, baja autoestima, temor a la pérdida de apoyo social, estrés postraumático, deterioro de las relaciones familiares, aislamiento social, disfunción sexual, depresión, autolesiones e ideación suicida.
173.    Finalmente, la incitación por parte de los progenitores para que sus hijos e hijas menores de edad se sometan a estas prácticas crueles, inhumanas y degradantes, que en ocasiones pueden configurar tortura, vulneran gravemente su integridad personal, ya que les exponen a pláticas, tratamientos e intervenciones que les infligen un dolor físico extremo y un gran sufrimiento psicoemocional.
174.    Por desconocimiento, prejuicios, información errónea o infundada o la influencia de un entorno altamente religioso, los progenitores - quienes deberían ser los más cercanos a sus hijos e hijas- actúan con brutal indiferencia por el sufrimiento que causan estas intervenciones, con la única pretensión de llevar a cabo lo imposible: cambiar la orientación sexual y anular la identidad de género de sus hijos e hijas.
175.    Como se advierte, estas prácticas discriminatorias y violentas tienen un impacto profundamente negativo en la vida de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se originan en el seno familiar, donde se les incita o se les obliga a someterse a ellas. En su cotidianidad, las personas menores de edad enfrentan el rechazo y la exclusión de sus progenitores, quienes, en algunos casos, se niegan a inscribirles en la escuela, llegan a expulsarles de sus hogares o les retiran todo tipo de apoyo material y económico.
176.    A la luz de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no es admisible que el Congreso de Guerrero haya eximido de sancionar penalmente a los progenitores y/o personas tutoras que sometan a los niños, niñas y adolescentes a algún ECOSIEG, ya que, en atención a su responsabilidad parental, éstos tienen el deber reforzado de proteger a sus hijos e hijas de toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión y abuso, así como de abstenerse de atentar contra su integridad física y psicológica o de realizar actos que menoscaben su desarrollo integral.
177.    De esta manera, si bien este alto tribunal reconoce que los progenitores cuentan con un ámbito de autonomía muy amplio para tomar las decisiones que consideren más convenientes para sus hijos e hijas, lo cierto es que la decisión de someterles a estas prácticas violentas y discriminatorias claramente vulnera su interés superior, al deshumanizarles, instrumentalizarles y anularles como sujetos de derechos, por lo que lo procedente es invalidar la causa de exclusión de responsabilidad penal contemplada en la legislación penal guerrerense.
178.    Ahora bien, no se desconoce que el Congreso local señaló que esta excepción de responsabilidad penal atendía al principio de mínima intervención penal, ya que existían medidas menos gravosas que la sanción penal. Sin embargo, este Tribunl Pleno considera que dado el impacto y la magnitud del daño causado por los ECOSIEG, se justifica plenamente la intervención del derecho penal para proteger a las víctimas más vulnerables: las niñas, los niños y las personas adolescentes.
179.    Además, resulta contradictorio que el Congreso local pretenda justificar la exclusión de responsabilidad penal establecida en favor de los progenitores y tutores de las personas menores de edad bajo el argumento de proteger a la familia, considerando que el propio marco penal sanciona diversos delitos cometidos en el ámbito familiar(117), e incluso establece agravantes para ciertos tipos penales cuando estos son perpetrados por integrantes del núcleo familiar(118).
180.    Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes" por vulnerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes LGBTIQ+.
VII. EFECTOS
181.    El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(119), señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
182.    De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de la porción normativa "Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes", contenidas en el tercer párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal del Estado de Guerrero.
183.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. Así, aunque se trata de una norma de naturaleza penal, esta declaración de invalidez no surtirá efectos retroactivamente al momento de la entrada en vigor del decreto impugnado, ya que esto implicaría un perjuicio para las personas que se encuentren en el supuesto normativo, lo que contravendría el principio de no retroactividad de la ley penal.
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 177 Ter, párrafo último, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto Número 803, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 49 y 70, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 177 Ter, párrafo último, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez no tenga efectos retroactivos y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de veinte de mayo de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Pardo Rebolledo asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno y aplicable en términos del artículo transitorio tercero de la legislación vigente, y 35 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El señor Ministro Presidente en funciones Pardo Rebolledo declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente en funciones y la Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente en funciones, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 140/2024, promovida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de mayo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2024.
En sesión de veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal impugnó el párrafo tercero del artículo 177 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto número 803, publicado el catorce de junio de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad.
Resolución del Pleno. El Pleno determinó declarar la invalidez del artículo impugnado debido a que incitar o someter a niñas, niños y adolescentes (NNA) a Esfuerzos para Cambiar la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG) es un límite a la responsabilidad parental de los padres, madres y tutores de NNA.
Si bien, compartí la invalidez de la norma, tengo algunas consideraciones adicionales que desarrollaré en el presente voto.
A.    Los ECOSIEG son violatorios de derechos humanos.
Desde Naciones Unidas, se ha dicho que los Esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género (ECOSIEG), conocidos comúnmente como terapias de conversión, son aquellas intervenciones que buscan patologizar y borrar la orientación o identidad de las personas o, incluso, negar su existencia. Estas prácticas se basan en la creencia de que la orientación o la identidad de una persona, pueden y deben cambiarse o reprimirse cuando éstas no se ajustan a lo esperado y deseado. Es decir, pretenden "curar" y "convertir" el género u orientación de las personas, para que se apeguen la norma heterosexual y cisgénero.(120)
Esta búsqueda de patologizar y "curar" a las personas, es resultado de diversos procesos históricos y sociales dentro de la psicología y
la psiquiatría en los que se impulsó su uso.(121) Sin embargo, ya se ha comprobado que estas prácticas carecen de fundamento científico; además de que son contrarias a la ética profesional, son ineficaces y, en algunos casos, podrían constituir una forma de tortura,(122) pues alcanzan niveles violentos y degradantes con severas consecuencias físicas y emocionales para quienes las viven.
Si bien estas prácticas se dirigen a cualquier persona que forme parte de la comunidad LGBTIQ+, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reportado que este tipo de violencia impacta especialmente a NNA.(123)
Sobre esto, el Experto Independiente de Naciones Unidas ha reportado que las NNA sufren estigmatización, cirugías o tratamientos forzados y diversas violencias físicas y sexuales que pueden, incluso, llevar a su muerte. Aunado a que en el ámbito emocional viven con baja autoestima, depresión, falta de hogar o pueden cometer suicidio. Todo esto, mientras carecen de apoyo familiar y social, así como de acceso a la información.(124)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las personas son sometidas a abusos verbales, humillaciones, amenazas de violación, violaciones, aislamiento, privación de comida o, por el contrario, forzadas a comer alimentos insalubres o electroshock.(125)
Mencionado lo anterior, es posible afirmar que estas prácticas e intervenciones constituyen una grave amenaza a diversos derechos humanos, como la salud, la integridad física y emocional, la libertad, la igualdad y no discriminación y la vida.
B.    Obligaciones en materia de derechos humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos(126) y la Corte Interamericana(127) disponen que todos los Estados deben respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminación basada en la orientación sexual, la identidad y expresión de género de las personas.
En su jurisprudencia, el Tribunal Interamericano ha reconocido que la violencia dirigida a personas LGBTIQ+ se manifiesta de diversas formas, en los ámbitos público y privado. Asimismo, ha señalado que, a partir de prejuicios y de deseos de castigo, este colectivo ha vivido discriminación y violencia histórica y estructural.(128)
Lo anterior puede generar violaciones a diversos derechos como la vida, la integridad personal, la identidad de género, la expresión de género, libertad, vida privada, a la auto-determinación, sin dejar de mencionar aquellos que se vinculen con los hechos o actos concretos.(129)
Por ello, las autoridades de cada Estado tienen la obligación de prevenir las violaciones a derechos humanos y, en caso de que ocurran, surge también la obligación de investigarlas para identificar a las personas responsables, imponer sanciones y asegurar que la víctima obtenga una reparación adecuada.(130)
Por su parte, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación motivada por el género y las preferencias sexuales. Sobre esa base, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido que los actos discriminatorios que se basan en estos criterios tienen una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico, pues se relacionan íntimamente con la dignidad de las personas.(131)
De esta forma, no cabe duda de que México tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar una postura de cero tolerancia frente a los ECOSIEG, pues se trata, sin lugar a dudas, de prácticas discriminatorias y violentas.
C.    El punitivismo como respuesta.
Para erradicar este tipo de conductas resulta razonable buscar acudir al derecho penal para establecer las sanciones a quienes las cometan, sobre todo, en aquellos supuestos de mayor gravedad que conlleven tratos crueles, inhumanos, degradantes o, incluso, actos de tortura.
Sin embargo, aunque contar con tipos penales adecuados posibilita la determinación de responsabilidades, así como la imposición de sanciones, la tipificación de una conducta no asegura la protección a la víctima y tampoco procura una adecuada reparación.
Incluso, contar con estos tipos penales, puede ser problemático. Las definiciones deben cumplir, entre otros, con los principios de taxatividad y proporcionalidad de la pena, frente a conductas complejas que pueden involucrar a más de una persona y con diversas formas de cometerlos o con distintos estadios de gravedad. La Corte Interamericana ha dicho que, aunque se cuente con una tipificación dentro de las normas penales, si ésta es inadecuada será un obstáculo para que las autoridades investiguen y, eventualmente, sancionen la conducta en cuestión.(132)
Por ello, estimo que la primera respuesta para afrontar estas dinámicas no es el derecho penal. Incluso, independientemente de la tipificación que pueda existir, debe construirse una respuesta integral con políticas públicas de prevención, educación y sensibilización dirigidas a las familias y comunidades, apoyo económico, social y psicológico a víctimas y capacitación a profesionales de la salud.
Sobre esto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la existencia de normas penales es valiosa pues tiene un impacto simbólico para reconocer la violencia, a la par de enviar un mensaje contundente respecto de la seriedad con la que se maneja.(133) Sin embargo, también ha documentado que las normas sobre crímenes de odio o agravantes por delitos cometidos por prejuicio ha sido criticada por la academia y la sociedad civil, pues:
[...] una vez que estas leyes son promulgadas, los Estados suelen omitir la adopción de otras medidas complementarias para combatir la violencia por prejuicio. Además, la implementación de tales medidas con frecuencia es débil, debido a las ineficiencias y obstáculos que existen en el acceso a la justicia respecto de estos crímenes, incluyendo la prevalencia de prejuicios en las investigaciones y la falta de entrenamiento de la policía, especialistas forenses, fiscales y jueces."(134)
Particularmente, sobre los ECOSIEG, dicha Comisión ha dirigido sus recomendaciones hacia la adopción de medidas enfocadas en que el ente rector de servicios de salud estatal asegure una correcta regulación y control de las y los profesionales de la salud que ofrecen este tipo de servicios.(135)
Este tipo de respuestas buscan prevenir que las personas sean sometidas a estas prácticas y erradicar los lugares que ofrecen estas terapias, sin reducir el problema a una mera cuestión de criminalización.
Optar por la criminalización genera la lógica de que para proteger a las víctimas es necesario castigar primero a los culpables. Por ello, suele ocurrir que un asunto complejo y multidisciplinario se reduzca a una cuestión de justicia penal, lo cual refuerza la individualización de la atribución de responsabilidad y desnaturaliza el problema, debido a que se desdibuja y olvida el contexto social, político y cultural que sostiene una problemática.(136)
D.    Estudio del caso concreto.
Aunque compartí el sentido del proyecto y muchas de sus consideraciones, estimo que sancionar penalmente a padres, madres o tutores de niñas, niños y adolescentes que fueron sometidos a ECOSIEG, es sumamente problemático y, en realidad, no coadyuba en la protección de quienes viven estas prácticas. Por el contrario, advierto que se trata de una medida que criminaliza desproporcionadamente y que no busca una prevención, sensibilización y protección adecuadas. Así, mi voto radicó en el hecho de que la legislación no contempla ninguna otra sanción para esta práctica reprochable.
Tal como señala la sentencia, los ECOSIEG son inducidos o propiciados, en muchas ocasiones, por las propias familias de las NNA. En este mismo sentido, la Comisión Interamericana ha reportado que las personas son engañadas, drogadas, secuestradas o recluidas por sus familias, lo cual genera que las víctimas se inhiban de denunciar, en primer lugar, por temor a represalias y, en segundo lugar, debido a que no existen mecanismos de protección.(137)
Estas prácticas son reprochables y deben ser sancionadas. No obstante, estimo que existen otras opciones distintas a una denuncia que pueda culminar en la imposición de una sanción privativa de la libertad. La propia sentencia retoma los casos de otras legislaciones que sancionan a través de amonestaciones, apercibimientos o trabajo comunitario.
Adicional a la falta de una sanción alternativa, en este caso, el Congreso del Estado de Guerrero sostuvo en sus razones que diversos instrumentos internacionales protegían el derecho de padres y madres de darles una educación y orientación y modificó el tipo penal para adicionar la aludida excluyente de responsabilidad. No obstante, esto ocurrió luego de que diversas organizaciones apelaran a cuestiones religiosas y familiares.
Si bien, los padres y madres tienen el derecho de educar y orientar a sus hijos e hijas, esto no puede implicar someterles a prácticas que les generen severas afectaciones físicas y emocionales, a partir de prejuicios discriminatorios. Cuando ello ocurra, las autoridades tienen la obligación de salvaguardar el bienestar de las personas y, de manera reforzada, de niñas, niños y adolescentes.
Por ello, aunque mi voto fue a favor de la sentencia, insisto en la importancia de asegurar respuestas integrales y proporcionales que erradiquen las terapias de conversión de raíz, sin criminalizar indebidamente y garantizando protección y reparación a quienes enfrentan esta problemática.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 140/2024, promovida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
c)     El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I.      De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...)
3     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)
II.     Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...)
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
5     Ídem.
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
c)     El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...)
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
8     Artículo 10. La persona titular de la Consejería tiene las facultades indelegables siguientes: (...)
       XIII. Representar a la persona titular de la Presidencia de la República en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
9     Este acuerdo fue registrado el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, con el número 361, foja 15, del Libro de Nombramientos de Servidores Públicos que designa el Ejecutivo Federal.
10    Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: (...)
       II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; (...)
11    Véase la tesis P./J. 38/2010, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Datos de localización: Pleno. Novena época. Abril de 2010. Registro: 164865. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
12    Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2016). Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, página 18.
13    Organización de las Naciones Unidas. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogakarta), página 8.
14    Ídem.
15    Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, páginas 15-21.
16    Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, página 52.
17    Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México. (2019). Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, páginas 23-24.
18               Asamblea General de las Naciones Unidas. (2020). Práctica de las llamadas terapias de conversión: Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (A/HRC/44/53), párrafos 41-53.
19               Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2., párrafo 205.
20               Ibidem, párrafos. 55 y 56.
21               ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, op.cit., página. 31.
22               Asamblea General de las Naciones Unidas. (2020). Práctica de las llamadas terapias de conversión: Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (A/HRC/44/53), párrafo 58.
23               Organización Panamericana de la Salud. (2012). Curas para una enfermedad que no existe, página 2.
24               ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, op.cit., páginas 28 y 29.
25               Asociación Estadounidense de Psicología. (2009). Respuestas terapéuticas apropiadas a la orientación sexual, página 2.
26               Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género, página 24.
27               Artículo 160 Quiniques. Se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad, a quien imparta u obligue a otra persona a recibir terapias de conversión. (...)
28               Artículo 190 quater. A quien imparta u obligue a otro a recibir una terapia de conversión se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella. (...)
29               Artículo 202 ter. Se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de 150 a 300 días, a quien obligue a otro a recibir una terapia de conversión o la imparta sin el consentimiento de la persona.
30               Artículo 200 Bis. A quien imparta u obligue a otra u otro a recibir una terapia de conversión se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria. (...)
       Cuando la terapia de conversión se hiciere contra persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad de su mínimo a una mitad de su máximo y se perseguirá por oficio.
31               Los Estados de Zacatecas, Jalisco, Puebla, Colima, Yucatán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, Estado de México, Sinaloa, Sonora y Tlaxcala también regulan a las terapias de conversión como un delito privativo de la libertad para cualquier persona que lo cometa.
32               Artículo 209 Quintus. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. (...) En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez. (...)
33               Artículo 205 Bis. (...) En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez. (...)
34               Artículo 195 Octies. En caso de que el padre, madre o tutor de la víctima sean quienes incurran en las conductas sancionadas, se les aplicará las sanciones de amonestación o apercibimiento y quince días de trabajo a favor de la comunidad, así también el juez podrá ordenar vista al juez competente de lo familiar a efecto de que se resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
35               Artículo 177 Ter. (...) Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes.
36               Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Guerrero, Decreto de reforma número 803, publicado el catorce de junio de dos mil veinticuatro, páginas 18 y 19.
37               Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrafo. 61.
38               Artículo 1. (...)
       Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
39               Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
40               Son normas de derecho internacional, que, por su importancia, son inmediatamente vinculantes para todos los Estados y no admiten acuerdos en contrario ni modificaciones, salvo por otra norma del mismo carácter.
41               Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Opinión Consultiva OC-18/03: Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párrafo 101.
42               Ibidem, párrafos 85 y 88.
43               Cfr. Tesis jurisprudencial 1ª/J. 81/2004, de rubro: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. Datos de localización: Primera Sala. Novena Época, Octubre de 2001, registro digital 180345.
44               Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1984). Opinión consultiva OC-4/84: Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párrafos 55 y 56.
45               Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, op. cit., párrafo 66.
46               Comité de Derechos Humanos. (1989). Observación General No. 18: No discriminación, párrafo 7.
47               Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, op. cit., párrafo 65.
48               Ibidem, párrafo 79.
49               Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, op. cit., página 53.
50               Organización Panamericana de la Salud. (2012). Curas para una enfermedad que no existe, páginas 1 y 2.
51               ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, op.cit., página 27.
52               Tesis P. LXVI/2009, de rubro: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. Datos de localización: Pleno. Novena época. Diciembre de 2009. Registro: 165822. Amparo directo 6/2008, resuelto en sesión de 6 de enero de 2009, por unanimidad de 11 votos.
53               Ídem.
54               Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, op. cit., párrafos 85-101.
       Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones, párrafo 122.
       Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, párrafo 123.
55               Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, op. cit., párrafo 91.
56               Ibidem, párrafo 88.
57               Ibidem, párrafo 95.
58               Amparo en revisión 1317/2017, resuelto el 17 de octubre de 2018, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, p. 43.
59               Opinión consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, op. cit., párrafo 95.
60               Amparo directo 6/2008, op. cit., página 7.
61               Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, op. cit., párrafo 25.
62               Comité DESC. (2000). Observación General No. 14 (2000) sobre el derecho al nivel más alto posible de salud. E/C.12/2000/4, párrafo 8.
63               Consejo de Derechos Humanos. (2010). Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/HRC/14/20, párrafos 9 y 10.
64               Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general Núm.22 sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva. E/C.12/GC/22, párrafo 23.
65               Curas para una enfermedad que no existe, op.cit., página 2.
66               Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género: práctica de las llamadas terapias de conversión, op. cit., párrafo 62.
67               Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
       Artículo 1.1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. [...]
68               Comité de Derechos Humanos. (1992). Observación General núm. 20, que reemplaza a la observación general 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, párrafo 4.
69               Asamblea General de las Naciones Unidas. (2016). Informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A/HRC/31/57, párrafo 8.
70               Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, op. cit., párrafo 27.
71               Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2011). Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. A/HRC/19/41, párrafo 20.
72               Informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, op. cit., párrafos 10 y 11.
73               Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
       Artículo 4
1.     Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2.     Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
74               Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
       Artículo 7. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial.
       Artículo 9. No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito. Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.
       Artículo 10. No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que existan o se invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías.
75               Informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, op. cit., párrafo 11.
76               Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género: práctica de las llamadas terapias de conversión, op. cit., párrafo 63.
77               Ibidem, párrafo 64.
78               Ibidem, párrafo 65.
79               Informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, op. cit., párrafo 8.
80               ILGA World. (2020). Poniéndole límites al engaño: estudio jurídico mundial sobre la regulación legal de las mal llamadas terapias de conversión, página 65.
81               ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, op.cit., página 25.
82               Ídem.
83               CIDH. Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, op. cit., párrafos 301 y 310.
84               Ibidem, párrafo 303.
85               Comité de Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. CRC/C/GC/20, párr. 33.
86               ILGA World. Poniéndole límites al engaño: estudio jurídico mundial sobre la regulación legal de las mal llamadas terapias de conversión, op.cit., página 67.
87               Ibidem, página 68.
88               Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
       Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (...)
       Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 17.1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) definen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual tiene el derecho a la protección de la sociedad y el Estado.
89               Tesis 1a. CCXI/2017 (10a.), de rubro: DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Diciembre de 2017. Registro: 2015715. Amparo en revisión 208/2016. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
90               Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). La responsabilidad parental en el derecho: una mirada comparada, páginas 6-9.
91               Amparo directo en revisión 1049/2017, resuelto por la Primera Sala el quince de agosto de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra.
92               Amparo directo en revisión 3113/2022, resuelto en sesión de 9 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, párrafo 42.
93               Ibidem, párrafo 43.
94               Ídem.
95               Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
       Artículo 4. [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
       Convención de los Derechos del Niño
       Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: [...]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. [...]
96               Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Diciembre de 2015. Registro: 2010602. Derivó del Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelta en sesión de 17 de junio de 2015 por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular.
97               Amparo directo en revisión 1187/2010, fallado en sesión de la Primera Sala el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
98               Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafo 59.
99               Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Sentencia de 18 de noviembre de 2022, párrafo 98
100             Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14: sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. CRC/C/GC/14.
101             Contradicción de Tesis 115/2010, resuelta por la Primera Sala de este alto tribunal el 19 de enero de 2011, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García y Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
102             Contradicción de Tesis 496/2012, resuelta por la Primera Sala de este alto tribunal el 6 de febrero de 2013, por unanimidad de cinco votos a favor, de los Ministros Olga María del Carmen Sánchez Cordero, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
103             Acción de inconstitucionalidad 147/2021, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de once votos a favor, de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Norma Lucía Piña Hernández.
104             Amparo directo en revisión 1049/2017, op. cit., página 33.
105             Comité de los Derechos del Niño. Observación General N º13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, op. cit., párrafo 61.
       Comité de los Derechos del Niño. Observación general Num.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, op. cit., párrafo 4.
106             Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2007, por unanimidad de cinco votos a favor, de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz y de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente).
107             Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos a favor, de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán (Ponente) y de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
108             Resuelto en sesión de 15 de agosto de 2018, por mayoría de cuatro votos a favor, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra.
109             Resuelto en sesión de tres de junio de dos mil veinte por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá y de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente). La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra.
110             Asamblea General de las Naciones Unidas. (2019). Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Pertinencia de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de la violencia doméstica. A/74/148, párr. 48.
111             ILGA World. Poniéndole límites al engaño: estudio jurídico mundial sobre la regulación legal de las mal llamadas terapias de conversión, op.cit., página 69.
112             Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, op. cit., párrafo 204.
113             Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género, página 24.
114             Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
       Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón
de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
V.     Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza positiva; (...)
VII.   Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
VIII.  Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
115             ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, op.cit., página 25.
116             Ídem.
117             Tales como el homicidio en razón de parentesco o relación (artículo 131), la violencia familiar (artículo 198), la violencia familiar equiparada (artículo 200), el incumplimiento de la obligación alimentaria (artículo 205), la insolvencia simulada (artículo 206). la sustracción de menores por alguno de sus progenitores (artículo 211) o la inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva situación de violencia familiar (artículo 152).
118             Para los siguientes delitos: feminicidio (artículo 135), la inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva situación de violencia familiar (artículo 153) o el robo de infante (artículo 212), entre otros.
119             Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I.      La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.     Los preceptos que la fundamenten;
III.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.     Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.    En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
       Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
       Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
       Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
       Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
       La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
       Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
120  A/HRC/44/53, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Práctica de las llamadas terapias de conversión, 2020, párrs. 17 y 19.
121  A/HRC/44/53, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Práctica de las llamadas terapias de conversión, 2020, párr. 22.
122  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 134. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
123  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 200. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
124  Comité de los derechos del niño. Observación general núm. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, 2016, CRC/C/GC/20, párrs. 33 y 34. Disponible en: https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/20
125  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 205. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
126  Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
127  Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239 y Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.
128  Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, pár. 89.
129  Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 91 y 92.
130  Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 96.
131  Sentencia recaída en el amparo directo 15/2020 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 26 de febrero de 2025. Ministro ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
132  Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 207. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf
133  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 414. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
134  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 414. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
135  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 211. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
136  Pitch, Tamar, Responsabilidades ilimitadas. Actores, conflictos y justicia penal, AD-HOC.
137  CIDH, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párrs. 204 y 210. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf