SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
Cotejó
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad. | 7 |
| II. | OPORTUNIDAD | La demanda se presentó de manera oportuna. | 9 |
| III. | LEGITIMACIÓN | La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima. | 10 |
| IV. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se describe la norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. | 11 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo de Morelos. | 12 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Se declara la invalidez de la fracción XVI del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707 publicado en el Periódico Oficial "Ti erra y Libertad" de la entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. | 13 |
| VII. | EFECTOS | La declaratoria de invalidez surtirá efectos con efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de Morelos. | 33 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Setecientos Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 34 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de esa entidad federativa, el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado el uno de abril de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial y registrado el dos de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante expuso lo siguiente:
· La fracción XVI, del artículo 327, del Código Penal para el Estado de Morelos, transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
· Al respecto, señala que para la efectividad del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, las autoridades legislativas están obligadas a establecer leyes que brinden certeza a los gobernados, pues de otro modo no existirían las bases normativas para limitar el actuar de las autoridades y defender los derechos humanos reconocidos por el orden constitucional.
· Asimismo, argumenta que aquellas disposiciones penales que contienen una imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica, contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
· Por ende, la fracción impugnada del Código Penal para el Estado de Morelos, al describir lo que debe entenderse por actos de maltrato o crueldad, contiene términos que no son lo suficientemente claros en cuanto a los elementos que integran el tipo penal, en virtud que el legislador se apoyó de locuciones demasiado amplias y ambiguas.
· Argumenta que las frases "en la medida de lo posible", "contacto social con otros animales", "interacciones apropiadas con seres humanos", "entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales", "estímulos naturales", así como "comportamientos instintivos y naturales"; no son claras ni precisas, lo que impide que las personas destinatarias tengan certeza de cuándo su actuación será sancionada penalmente.
· Particularmente, indica que la expresión "en la medida de lo posible", tiene un valor condicional que puede significar "hasta donde se pueda" o "siempre que se pueda". De ahí que no contenga la claridad suficiente que exige el principio de taxatividad en materia penal, pues no tiene un significado único que permita conocer sus alcances, ya que depende del contexto en el que esté siendo utilizada.
· Asimismo, refiere que la expresión "contacto social con otros animales de su especie" es altamente impreciso, ya que no es posible determinar cómo es que dos especies animales pueden tener contacto social. Aunado a que "lo social" alude a la sociedad, es decir, a aquel conjunto de personas, pueblos o naciones que conviven bajo normas comunes.
· Finalmente, sostiene que no existe certeza de: 1) cuáles son las interacciones apropiadas con los humanos; 2) qué se debe entender como entorno estimulante u cuáles son las necesidades cognitivas y sensoriales de cada animal; 3) qué debe entenderse por estímulos naturales y, 4) cuáles son los comportamientos instintivos y naturales de los animales. Bajo el entendido que en todas esas expresiones existe un amplio margen de apreciación y de aplicación de la norma, que no permite conocer claramente en qué momento se actualiza la conducta efectivamente prohibida.
4. Registro. Mediante proveído de tres de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 79/2024. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Admisión. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el catorce de agosto de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal; Francisco Erik Sánchez Zavala, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:
· Es infundado el concepto de invalidez porque la norma combatida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad, en virtud que no sólo atiende al interés de diversos individuos y grupos de la sociedad civil que preocupados por la alarmante situación de crueldad, maltrato y violencia que se vive en el Estado de Morelos y el país en general, demandan una mayor protección a los animales; sino que tiene como finalidad determinar en el Código Penal para el Estado de Morelos, de manera clara y precisa aquellas conductas que se consideran actos de crueldad y actos de maltrato contra los animales.
· La norma se compone de dos capítulos, en el primero se establecen los actos de crueldad, mientras que en el segundo los actos de maltrato; dotando así de mayor claridad legal al Código en cuanto a los delitos cometidos en contra de animales domésticos.
· Finalmente, argumenta que la norma brinda las siguientes ventajas: a) permite encuadrar con mayor facilidad la conducta delictiva con el tipo legal para poder penalizar y combatir eficazmente el maltrato y la violencia animal; b) reconoce y valora el bienestar animal, promoviendo el respeto hacia su integridad y creando conciencia sobre una tenencia responsable y; c) previene y desincentiva otras conductas violentas, resultado de la correlación entre la violencia a animales y hacia los seres humanos. Al grado que puede servir como modelo preventivo y herramienta de atención integral de la seguridad pública.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora tuvo por recibido el escrito de Santiago Núñez Flores, en su calidad de Consejero Jurídico y representante del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien rindió el correspondiente informe, en los siguientes términos:
· El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes o Decretos del Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como el artículo 22, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.
· En ese sentido, el Poder Ejecutivo no incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la accionante, sino que únicamente publicó la ley impugnada conforme al orden constitucional; por tanto, resulta notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad.
8. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Mediante oficio presentado el seis de septiembre de dos mil veinticuatro, Carmen Lucía Sustaita Figueroa, titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, manifestó que el tipo penal previsto en la fracción XVI, del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, no alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad.
9. Lo anterior, porque lejos de emplear expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, utilizó términos amplios y ambiguos que no permiten tener certeza sobre los delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos.
10. Finalmente, el titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formuló manifestación alguna.
11. Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 1/2023(3), de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una disposición del Código Penal para el Estado de Morelos y la Constitución Federal.
13. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro(4), en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro(5).
II. OPORTUNIDAD
14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
15. En el caso, el artículo impugnado se expidió mediante el Decreto Número 1707, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves veintinueve de febrero al viernes veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
16. Ahora bien, si el último día del plazo fuese inhábil, el escrito inicial podrá presentarse el primer día hábil siguiente; en consecuencia, si el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue depositado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de abril de dos mil veinticuatro, debe concluirse que su presentación resulta oportuna(7).
III. LEGITIMACIÓN
17. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
18. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de una disposición del Código Penal para el Estado de Morelos, por considerarlo violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; por lo que, en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.
20. Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y 18 de su Reglamento Interno(9), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
21. En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro, por lo que se colige que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
22. La norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene el contenido siguiente:
"Código Penal para el Estado de Morelos.
ARTÍCULO 327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a mil días multa.
Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato o crueldad los siguientes:
[...]
XVI. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando estas sean esenciales para su bienestar emocional y comportamental; privarlo de un entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y a estímulos naturales; o impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras personas."
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
23. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
24. En el caso, el Poder Ejecutivo de Morelos sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes o Decretos del Congreso del Estado, en términos de los artículos 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como el artículo 22, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.
25. Al respecto, dicho argumento se desestima toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, pues, al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. Como se observa de la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES." (10)
26. Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
27. De conformidad con el artículo 71(11) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno considera necesario estudiar la constitucionalidad de la norma impugnada a la luz del principio de mínima intervención del derecho penal y del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
VI.1. Estudio sobre la constitucionalidad de la fracción XVI, del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, a la luz del principio de mínima intervención del derecho penal
28. En la acción de inconstitucionalidad 188/2020(12), este Alto Tribunal reiteró que el principio de mínima intervención del derecho penal o de ultima ratio puede conceptualizarse como la exigencia de que el derecho penal solamente intervenga en casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, dejando a otras áreas del derecho la sanción de perturbaciones menos graves al orden jurídico (carácter subsidiario).
29. Se trata de un principio que no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Política del país, sin embargo, como a continuación se precisa, este Tribunal Pleno ha considerado que se encuentra reconocido en forma implícita en diversos preceptos constitucionales.
30. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2013(13), este Tribunal Pleno estableció que siendo el derecho penal el medio más restrictivo y severo, su uso únicamente es legítimo cuando se cumpla con el principio de mínima intervención. Por lo que, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro(14).
31. El desarrollo jurisprudencial de este principio continuó en la acción de inconstitucionalidad 51/2018(15), ocasión en la que esta Suprema Corte realizó una serie de consideraciones que es oportuno retomar para el presente caso:
· La facultad de castigar por la vía penal encuentra límites en una serie de garantías fundamentales que encierran los llamados principios informadores del derecho penal, entre los cuales se encuentran los principios de legalidad, mínima intervención, culpabilidad y non bis in idem.
· El poder punitivo únicamente debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos más importantes de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.
· Debe constatarse la existencia de una absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.
· El principio de mínima intervención implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. De ahí que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible.
· Este principio también implica que las sanciones penales se deben limitar al círculo de lo indispensable, de manera tal que el castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, se restrinja a aquellas modalidades de ataque más peligrosas.
· El derecho penal no puede emplearse para defender intereses minoritarios e innecesarios para el funcionamiento del Estado de derecho, ni es adecuado recurrir al él si es posible ofrecer una tutela suficiente con instrumentos jurídicos no penales.
· La intervención mínima responde al convencimiento de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección. Por tanto, el derecho penal ha de ser el último recurso ante la falta de otros medios menos lesivos.
· La criminalización de un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer. La decisión de sancionar con una pena es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
· Conforme al principio de mínima intervención del derecho penal, el ejercicio de la facultad sancionatoria debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado y debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia en sociedad, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
32. Posteriormente, este Tribunal Pleno se volvió a pronunciar respecto al principio de mínima intervención al resolver la acción de inconstitucionalidad 149/2017(16), en el sentido de que solamente los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave del orden jurídico nacional, por lo que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en atención a dicho principio, está ampliamente facultado para determinar cuáles conductas deben o no deben ser sancionadas penalmente.
33. Finalmente, el Tribunal Pleno abordó el estudio de este principio al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2016(17) y concluyó que es uno de los límites al poder punitivo del Estado, que apunta a que el derecho penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas. Por lo que, si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
34. Con base en el parámetro de regularidad constitucional expuesto, este Tribunal Pleno considera que la fracción XVI, del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, vulnera el principio de mínima intervención del derecho penal.
35. Para llegar a dicha conclusión es importante precisar cuál es el bien jurídico que se pretende proteger, de ahí que corresponda acudir a la denominación del capítulo o del título que le asignó el legislador.
36. En el caso, la norma se encuentra en el Título Vigésimo Tercero del Código Penal para el Estado de Morelos "Delitos contra la Integridad y Dignidad de los Animales", Capítulo Único "Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos", lo que nos permite afirmar que el bien jurídico que pretende proteger el legislador es la integridad y dignidad de los animales domésticos.
37. La norma impugnada es del contenido siguiente
ARTÍCULO 327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a mil días multa.
Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato o crueldad los siguientes:
[...]
XVI. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando estas sean esenciales para su bienestar emocional y comportamental; privarlo de un entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y a estímulos naturales; o impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras personas."
38. Como se advierte, las conductas que describe la fracción combatida sancionan el no permitir a un animal doméstico el contacto social con otros animales de su especie o de la interacción propia o apropiada con seres humanos, privarlo de un entorno estimulante que pudiera satisfacer sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y estímulos naturales o impedirle expresar comportamientos propios de su especie como saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales sin afectación de terceras personas.
39. Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal, la norma en cuestión establece penas privativas de libertad para conductas que si bien pueden ser consideradas ética o moralmente reprobables, no causan un daño físico o emocional grave a los animales, es decir, no exigen un resultado de lesiones relevante al bien jurídico protegido.
40. En otras palabras, la norma analizada busca criminalizar conductas que no resultan en un daño tangible y significativo que se traduzca en una afectación concreta y grave contra los animales.
41. Por el contrario, las conductas impugnadas son reguladas desde el ámbito administrativo mediante la Ley Estatal de Fauna del Estado de Morelos, la cual tiene como objeto regular la protección de los animales domésticos y a las especies silvestres que se encuentren en dicha entidad; principalmente busca erradicar en todas sus formas los actos de crueldad para con los animales.
42. El numeral 69 Bis de la citada Ley define el maltrato contra los animales como todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
43. Esencialmente, en el artículo 71 del referido ordenamiento dispone que las infracciones a lo dispuesto en esa Ley, se sancionarán por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Morelos, con multas de hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o bien con arresto hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.
44. Conforme lo expuesto, es claro que el Estado previó mecanismos administrativos para proteger la integridad de los animales en Morelos, a través de sanciones, inspecciones o medidas correctivas, las cuales aplican a conductas que no causan un daño significativo al bienestar animal, como las aquí analizadas.
45. De ahí que este Tribunal Pleno concluya que existen otro tipo de mecanismos menos lesivos que el derecho penal para lograr los propósitos pretendidos, en virtud de que el mismo legislador local estableció una serie de medidas de carácter administrativo y disciplinario que logran el propósito indicado por el legislador y tornan innecesario acudir al derecho penal.
VI.2. Violación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
46. Ahora bien, en los conceptos de invalidez de la Comisión accionante, sostiene que la fracción XVI, del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47. Ello, por estimar que, al describir el tipo penal de maltrato animal o crueldad en contra de animales domésticos, el legislador se apoyó de términos y locuciones amplias y ambiguas. Además, se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica para las personas destinatarias de la norma.
48. Para atender el planteamiento de la Comisión accionante, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal, analizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes(18).
49. En la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(19), se retomó que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
50. Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
51. De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.
52. Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA";(21) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR".(22)
53. Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.
54. De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
55. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
56. Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(23)
57. Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
58. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
59. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.
60. Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
61. Desde esa perspectiva, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(24).
62. De tal forma que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
63. Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".(25)
64. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(26)
65. Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(27)
66. De esta manera, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.(28)
67. Precisada la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, este Tribunal Pleno procede a analizar el planteamiento de la accionante.
VI.2.1. Análisis de constitucionalidad de la norma impugnada
68. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos combate la fracción XVI, del artículo 327, del Código Penal para el Estado de Morelos, por contener expresiones como "en la medida de lo posible", "contacto social con otros animales", "interacciones apropiadas con seres humanos", "entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales", "estímulos naturales", así como "comportamientos instintivos y naturales"; que no son claras ni precisas, lo que impide que las personas destinatarias tengan certeza de cuándo su actuación será sancionada penalmente.
69. Al respecto, conviene retomar el contenido del precepto impugnado para conocer la conducta tipificada.
"ARTÍCULO 327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a mil días multa.
Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato o crueldad los siguientes:
[...]
XVI. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando estas sean esenciales para su bienestar emocional y comportamental; privarlo de un entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y a estímulos naturales; o impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras personas."
70. En la exposición de motivos se mencionó que el maltrato animal es una realidad alarmante y una creciente preocupación en Morelos, México y el mundo. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, el país presenta la mayor incidencia en Latinoamérica, pues siete de cada diez animales domésticos sufren violencia, maltrato y crueldad (...) En el Estado de Morelos al día se reciben hasta cincuenta denuncias por maltrato animal.
71. Por tanto, el tipo penal transcrito se ubica bajo la denominación "Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos" y establece que aquellas personas que incurran en estos actos enfrentarán penas de prisión que van de seis meses a cuatro años, además de multas entre trescientos a mil días.
72. Particularmente, en la fracción XVI impugnada, el legislador local describió ciertos actos que, en adición a los previamente mencionados, pueden constituir maltrato o crueldad contra animales domésticos, estos se pueden dividir bajo tres elementos:
I. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando éstas sean esenciales para su bienestar emocional y comportamental.
II. Privarlo de un entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y a estímulos naturales.
III. O impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras personas.
73. Conforme al parámetro de regularidad constitucional expuesto, este Alto Tribunal considera fundado el concepto de invalidez que aduce la Comisión accionante, toda vez que los términos utilizados en la fracción combatida son amplios y ambiguos.
74. La expresión "en la medida de lo posible" genera ambigüedad en la interpretación de la norma pues introduce una directriz que carece de precisión, al no establecer límites claros sobre cuándo y cómo debe aplicarse.
75. En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española(29), medida tiene nueve acepciones, la que interesa en este asunto es la siguiente:
5. f. Proporción o correspondencia de algo con otra cosa.
76. Por su parte, posible se define "que puede ser o suceder". A su vez, es sinónimo de probable, virtual, contingente, eventual, presumible y verosímil.
77. Al utilizar esta expresión, el contenido de la norma queda sujeta a condiciones que pueden o no suceder; su ejecución probable o eventual introduce un elemento de incertidumbre que afecta la previsibilidad de las consecuencias legales para la ciudadanía morelense.
78. Por otra parte, la norma analizada no establece con claridad qué se considera por "contacto social" o "interacciones apropiadas" de los animales domésticos. Respecto a estos últimos, recordemos que la norma remite al artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna del Estado de Morelos, el cual establece que "La fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre. Quedan encuadrados dentro de esta clasificación los de compañía y aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este Ordenamiento y su Reglamento."
79. En ese sentido, la frase objeto de análisis presenta una notable falta de especificidad en la determinación de las conductas que regula, en primer lugar, el término "contacto social" no se encuentra definido de manera precisa, lo cual genera incertidumbre respecto a cuáles interacciones entre animales domésticos de la misma especie se consideran como tal.
80. Esta ausencia de definición puede resultar en diversas interpretaciones, desde la simple proximidad entre los animales domésticos hasta interacciones más complejas, haciendo difícil su aplicación uniforme y previsible.
81. Asimismo, la expresión "interacciones apropiadas con seres humanos" carece de una definición concreta dentro del texto normativo, pues su contenido no especifica los tipos de interacciones que serán consideradas adecuadas entre animales domésticos y seres humanos, ni los criterios para determinar su adecuación.
82. En esencia, la indeterminación sobre una interacción "apropiada" introduce un grado considerable de incertidumbre, toda vez que la percepción sobre lo apropiado es subjetivo, aunado a que la falta de precisión impide a la ciudadanía morelense conocer con exactitud cuáles son las conductas esperadas en relación con el trato hacia los animales domésticos.
83. Por otro lado, el tipo penal introduce la condición relativa a que dichas interacciones sean "esenciales para su bienestar emocional y comportamental", sin proporcionar un marco objetivo para evaluarlas.
84. En otras palabras, la ausencia de parámetros definidos para determinar cuándo una interacción es esencial para el bienestar emocional y comportamental de un animal doméstico deja un margen excesivo a la interpretación de los operadores jurídicos.
85. Ahora bien, por cuanto hace a la frase "entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales", este Tribunal Pleno estima que también vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues no detalla adecuadamente qué debe entenderse por "entorno estimulante" y tampoco define cuáles son las "necesidades cognitivas y sensoriales".
86. Esta ambigüedad puede resultar en que las personas propietarias de animales domésticos no tengan una guía clara sobre cómo garantizar que el entorno de sus mascotas cumpla con los requisitos legales, lo que podría llevar a incumplimientos no intencionados.
87. Por tanto, se insiste, el contenido de la norma deja a la discreción de los aplicadores de la norma interpretar cuáles serían las condiciones que satisfacen las necesidades cognitivas y sensoriales de los animales domésticos.
88. Lo mismo acontece con la referencia a "actividades físicas y estímulos naturales", pues la fracción impugnada no detalla qué tipos de actividades físicas ni cuáles estímulos naturales son necesarios proporcionar a los animales domésticos, para que, en caso de impedir su acceso, actualicen el delito de maltrato o crueldad.
89. La falta de precisión puede resultar en una aplicación subjetiva de las y los juzgadores, pues mientras que para un perro una actividad física podría incluir correr y jugar, para un ave podría implicar volar y explorar su entorno; sin obviar la multiplicidad de especies animales que son contemplados como animal doméstico, toda vez que en términos del artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna del Estado de Morelos, determina que la fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre, así como aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación.
90. Consideraciones similares aplican al análisis de la porción normativa "impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales", ya que no establece criterios claros para determinar qué comportamientos son considerados propios de cada especie.
91. Aunado a que los comportamientos instintivos y naturales son diversos en cada especie, por lo que resulta esencial que la norma especifique claramente cuáles son estos comportamientos a fin para evitar confusiones y discrepancias en su aplicación.
92. Finalmente, se considera que la expresión "sin afectación a terceras personas" si bien introduce un límite a los comportamientos permitidos para los animales domésticos, no establece lo que se entiende por afectación a terceras personas.
93. A manera de ejemplo, un vecino puede considerar que el ruido de un animal doméstico es una afectación, mientras que otro puede no encontrarlo molesto, de ahí que la falta de claridad deviene en interpretaciones diversas sobre qué conductas de los animales son aceptables y cuáles no.
94. En consecuencia, la fracción XVI del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, en su integridad, no establece un estándar objetivo que permita a la ciudadanía morelense conocer de manera concreta sus obligaciones o prohibiciones en relación con el cuidado de animales domésticos, lo que implica que los operadores jurídicos interpreten su aplicación de manera discrecional y resulten sanciones desproporcionadas o injustas, por lo que procede declarar su invalidez.
VII. EFECTOS
95. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, la invalidez de la fracción XVI del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos surtirá efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado(30).
96. La declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
97. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del poder Ejecutivo de Morelos, así como a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el décimo octavo circuito, al Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos y a la Fiscalía General de esa entidad.
VIII. DECISIÓN
98. Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Setecientos Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas reclamadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de la taxatividad, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá, la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta retroactivamente al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos y a la Fiscalía General de Morelos, así como a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el décimo octavo circuito. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de trece de mayo de dos mil veinticinco por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 79/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de mayo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707, publicado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, al considerar que contraviene los principios de mínima intervención del derecho penal y legalidad, en su vertiente de taxatividad.
Razones del voto concurrente:
Como lo manifesté en la sesión en que se resolvió el presente asunto, si bien coincido con el sentido de la sentencia, respetuosamente me separo de gran parte de sus consideraciones por los motivos siguientes:
Desde mi punto de vista, el análisis del precepto impugnado debió circunscribirse a los principios de lesividad y de ultima ratio del derecho penal, que son de estudio preferente al diverso de legalidad, en su vertiente de taxatividad, por lo que no comparto las consideraciones relativas a este último principio, en tanto resultan innecesarias para declarar su invalidez.
Respecto al principio de lesividad, que implica que el derecho penal sólo puede sancionar conductas que afecten bienes jurídicos -ya sea poniéndolos en peligro o lesionándolos-, entendidos como aquellos entes que son necesarios para una adecuada vida en sociedad, considero que se transgrede en la medida que no se advierte con claridad cuál es el bien jurídico que el legislador quiso tutelar con el tipo penal previsto en el precepto impugnado pero, sobre todo, porque ninguno de los bienes jurídicos que el legislador pretendió proteger podrían tutelarse a partir del tipo penal en trato.
Si bien, en la sentencia se precisa que el bien jurídico tutelado por el tipo penal impugnado es la integridad y dignidad de los animales domésticos, en tanto que se ubica dentro del título vigésimo tercero del Código Penal para el Estado de Morelos, denominado "Delitos contra la integridad y dignidad de los animales domésticos"; respetuosamente difiero de esa apreciación, pues considero que la función sistematizadora que tienen los códigos penales, a partir de la que se ordenan los tipos penales en atención al bien jurídico tutelado que afectan, constituye un criterio de identificación del bien jurídico protegido que por sí mismo resulta insuficiente, ya que es necesario verificar esa aproximación con la exposición de motivos que dio lugar al tipo penal correspondiente, en tanto que es ahí en donde el legislador justificó su existencia.
No obstante, de la confrontación de los aspectos aludidos, advierto una incongruencia, dado que si bien en el título del código en que se ubica el tipo penal expresamente se hace referencia a la dignidad de los animales domésticos, de la exposición de motivos no se deriva que la intención del legislador al establecer el tipo penal fuera proteger la dignidad de los animales domésticos, sino se hace referencia a una protección a la seguridad y a la salud públicas, así como de manera directa a los animales, pero sin hacer alusión a que tienen dignidad, sino como seres vivos que merecen una consideración moral y, por ende, jurídica, dado que son seres sintientes con ciertas capacidades mentales, diferenciándolos de cosas, bienes, objetos y recursos.
Además, la idea del legislador de que la sanción de comportamientos crueles contra los animales puede verse como un modelo preventivo y una herramienta de atención integral de la seguridad pública y del desarrollo de la familia y la infancia, bajo la premisa de que la violencia y el maltrato animal no se producen de manera aislada, sino que es predictiva o concurrente con la violencia en contra de humanos y altamente asociada a otras ofensas criminales; a mi juicio resulta contraria al principio de derecho penal del acto, el cual impone que se sancione por las conductas cometidas y, en consecuencia, proscribe que se sancione bajo la idea de que una persona es peligrosa y, por ende, representa un riesgo(31).
Por su parte, estimo que la salud pública y el deterioro del medio ambiente tampoco pueden considerarse válidamente como el bien jurídico protegido por la norma, ni siquiera bajo la idea de que el abandono, como principal manifestación de violencia animal, tiene implicaciones negativas en la salud pública y el medio ambiente porque propicia mordeduras de perros y enfermedades. Esto es así, ya que de la conducta típica no se sigue necesariamente tal consecuencia, sino que su afectación es indirecta e incierta.
Finalmente, respecto a la idea relativa a que los animales merecen consideración moral y, por lo tanto, jurídica, a la cual el legislador finalmente se refirió como "dignidad de los animales", considero que tampoco válidamente puede entenderse como el bien jurídico que la norma impugnada pretende tutelar; porque, a mi juicio, resulta incongruente la concepción que se pretende realizar del bien jurídico, en razón de que no es lo mismo que se tenga consideración moral y, por ende, jurídica con respecto a los animales, a que se haga referencia a una supuesta "dignidad de los animales".
Desde luego, no desconozco que este último aspecto encierra un problema jurídico trascendente y sumamente complicado que ha sido discutido ampliamente en la doctrina sin que pueda advertirse un consenso unánime, pues implica definir qué es la dignidad y, además, determinar si los animales tienen dignidad. No es mi afán profundizar en el tema, simplemente señalar que mi criterio al respecto es coincidente con un amplio sector de la doctrina, en el sentido de que sólo a los seres humanos puede atribuírseles dignidad y, en todo
caso, lo que subyace es un deber para los animales dado el valor que poseen no sólo para nosotros, sino en sí mismos.
Por lo tanto, desde mi perspectiva, resulta clara la violación anticipada por parte de la norma impugnada al principio de lesividad, relativa a que no es válidamente posible entender como bien jurídico que la norma cuestionada pretende tutelar, a la consideración moral y, por lo tanto, jurídica que merecen los animales, que finalmente el legislador se refirió como "dignidad de los animales", por la sencilla razón de que respecto de los animales no es posible predicar dignidad.
En concordancia con lo expuesto, respecto al principio de ultima ratio del derecho penal, si bien coincido con el sentido de la sentencia en cuanto a que el precepto impugnado vulnera dicho principio, respetuosamente me separo de sus consideraciones, en la medida que parten de la premisa de que el bien jurídico tutelado por el tipo penal impugnado es la integridad y dignidad de los animales domésticos.
Desde mi perspectiva, en todo caso, el bien jurídico que podría considerarse tutelado es la consideración moral y, por lo tanto, jurídica que merecen los animales, pero no bajo una concepción de dignidad, sino como el reconocimiento de que subyace un deber para los animales dado el valor que poseen no sólo para nosotros, sino en sí mismos.
Y, a partir de esa identificación del bien jurídico tutelado, habría que analizar los aspectos que, conforme a mi criterio -que ya he indicado en otras ocasiones-, deben valorarse para advertir una violación al principio de ultima ratio del derecho penal, como son: (1) bienes jurídicamente tutelados (la entidad de su afectación u ofensa, y su función teleológica o dogmática, como instrumento capaz de lograr una conexión interna entre dogmática y política criminal); (2) existencia y eficacia de otros medios para sancionar las conductas a las que se refiere el tipo penal; y (3) precisión y alcance del tipo penal.
Aspectos cuya valoración en su conjunto, en este caso, me llevan a compartir que el precepto cuestionado vulnera el principio en análisis, entre otras, por dos razones fundamentales: (1) por la entidad del bien jurídico tutelado y la afectación que las conductas típicas suponen a éste; y (2) porque el bien jurídico tutelado puede salvaguardarse a través de otros recursos con que dispone el Estado, como de hecho sucede, pues las conductas típicas ya se encuentran reguladas por el derecho administrativo sancionador, en específico, en los artículos 68 a 71 de la Ley Estatal de Fauna del Estado de Morelos.
Es decir, a mi juicio, no se cumple con la exigencia del principio de ultima ratio del derecho penal, relativa a que únicamente se puede utilizar para la salvaguarda de los bienes jurídicos más valiosos para la vida en sociedad, ante los ataques más graves a éstos, siempre que previamente se hayan agotado todos los recursos con que dispone el Estado para evitar su afectación.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 79/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 Acuerdo General Plenario 1/2023.
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]
4 Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
5 Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
(...).
Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
6 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
7 En virtud que el 29 de marzo de dos mil veinticuatro fue declarado inhábil de conformidad con el Punto Primero, inciso N), del ACUERDO GENERAL NÚMERO 18/2013, DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES RESPECTO DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL.
8 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
9 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
10 Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
11 ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
12 Acción de inconstitucionalidad 188/2020, fallada el veinte de junio de dos mil veintitrés. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
13 Resuelta el 7 de julio de 2014, por unanimidad de nueve votos de la señora Ministra Luna Ramos y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Silva Meza. Ausentes el Ministro Valls Hernández y la Ministra Sánchez Cordero.
14 Página 24 del engrose.
15 Resuelta el 22 de agosto de 2019, por mayoría de ocho votos de la señora Ministra Esquivel Mosa (Ponente) y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea. Votaron parcialmente en contra la señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán. Estuvo ausente el señor Ministro Pardo Rebolledo.
16 Resuelta el 10 de octubre de 2019, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mosa y Piña Hernández y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
17 Resuelta el 14 de noviembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de la señora Ministra Esquivel Mosa y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán (Ponente) y Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
18 Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve. Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte. Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte. Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
19 Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y 220/2020, fallada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
20 Art. 14.-
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
21 Tesis Aislada P. IX/95, Registro digital: 200381, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 82.
22 Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Registro digital: 175595, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.
23 Tesis Aislada P. XXI/2013 (10a.), Registro digital: 2003572, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.
24 Ídem.
25 Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), Registro digital: 2011693, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802.
26 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.
27 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.
28 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.
29 Definiciones consultables en la página electrónica del Diccionario de la Real Academia Española, https://dle.rae.es
30 Al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial Tierra y Libertad, en términos del Artículo Segundo Transitorio del DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SIETE POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO Y EL ARTÍCULO 327 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL.
31 Al respecto, ver las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala 19/2014 y 21/2014 de rubros: DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS y DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, páginas 354 y 374.)