SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 96/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2024.
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA LUNA HERNÁNDEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Decreto Número 613 por el que se reforman los artículos 57 y 397 primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, el uno de abril de dos mil veinticuatro.
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer del presente asunto.
6
II.
OPORTUNIDAD
La acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.
6-7
III.
LEGITIMACIÓN
Las autoridades actoras cuentan con legitimación activa.
7-8
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
Se analiza la causa de improcedencia expuesta por Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.
8-9
V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se tienen como normas impugnadas los artículos 57 y 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
9
VI.
TEMAS
Se exponen los temas que se abordan en el estudio de fondo.
9-10
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Tema 1. Violación al principio del interés superior de la infancia, en relación con los derechos a la identidad, filiación y conocimiento biológico.
10-26
 
Tema 2. Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
Tema 3. Violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
26-50
VIII
EFECTOS
Se precisan los efectos de las porciones normativas declaradas invalidas.
50-51
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 613, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 57 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el referido Decreto Número 613.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
51-52
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2024.
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA LUNA HERNÁNDEZ.
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 96/2024 promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en contra del decreto número 613, por el que se reforman los artículos 57 y 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad el uno de abril de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.       Demanda. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto número 613, por el que se reforman los artículos 57 y 397 primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del de la referida entidad el uno de abril de dos mil veinticuatro.
2.       Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Aguascalientes.
3.       Normas generales cuya invalidez se reclama. Decreto número 613, por el que se reforman los artículos 57 y 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes.(1)
4.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. Se señalan los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.       Conceptos de invalidez. La accionante expuso el concepto de invalidez que estimó pertinente, de cuyo contenido se dará cuenta en el considerando destinado a su estudio.
6.       Trámite y admisión. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica con el número 96/2024; y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán como instructor.
7.       Mediante auto de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad; tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y por designado a los delegados y autorizados que señalaron; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Aguascalientes, para que rindieran su informe; y a este último requirió que enviara copia certificada del periódico Oficial del Estados, correspondiente al uno de abril de dos mil veinticuatro, que contiene la publicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.
8.       En ese mismo proveído ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
9.       Informe del Poder Legislativo. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe remitidos por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes.
10.     El Poder Legislativo de dicha entidad, expuso las consideraciones que tomó en cuenta la Comisión de Familia y Derechos de la Niñez, al dictaminar la iniciativa que dio origen al decreto impugnado.
11.     Informe del Poder Ejecutivo. En acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, se tuvo al Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del estado de Aguascalientes, rindiendo el informe solicitado.
12.     Alegó que se actualizaba la causa de improcedencia, en atención a que la promulgación y publicación de las normas impugnadas las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
13.     En cuanto al fondo, expresó que los artículos impugnados no son violatorios de derechos humanos, sino que por el contrario, buscan atender una problemática de igualdad entre mujeres y hombres, en perjuicio del derecho a la identidad de las niñas y niños.
14.     Pedimento de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
15.     Alegatos. Por escrito recibido el uno de julio de dos mil veinticuatro, el delegado del Poder Ejecutivo Federal, formuló los alegatos que estimó pertinentes.
16.     Cierre de instrucción. En proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor ordenó cerrar instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
17.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que el promovente de la acción plantea la posible contradicción entre los artículos impugnados del Código Civil del Estado de Aguascalientes y la Constitución Federal.
II. OPORTUNIDAD.
18.     La demanda se presentó dentro del plazo legal.
19.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales, cuyo cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el ordenamiento impugnado; y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
20.     El Decreto número 613, por el que se reforman los artículos 57 y 397 primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se publicó en el Periódico Oficial del de la referida entidad el uno de abril de dos mil veinticuatro; por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes dos de abril al miércoles uno de mayo de dos mil veinticuatro; sin embargo, al ser inhábil este último día del plazo, se considera que la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el dos de mayo siguiente.
21.     En consecuencia, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de mayo de dos mil veinticuatro, es evidente que su promoción resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
22.     La acción se promovió por parte legitimada.
23.     El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...).
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...).
24.     En este caso, la acción de inconstitucionalidad se promovió por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, María Estela Ríos González, carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento respectivo.
25.     Este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada para ello.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
26.     En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, señaló que en la acción de inconstitucionalidad se actualizaba diversa causa de improcedencia, ya que la promulgación y publicación de las normas impugnadas las efectuó conforme a las facultades que para ello le otorga la Constitución de dicha entidad.
27.     Esta Suprema Corte considera que dicha causa de improcedencia debe desestimarse, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, la cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad.
28.     Lo anterior, en razón de que el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al Ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.
29.     Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia número P./J. 38/2010,(5) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
30.     En vista de que no se hace valer alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
31.     De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el poder público accionante impugna, por vicios propios, los artículos 57 y 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
VI. TEMAS.
32.     Enseguida se presenta un cuadro que identifica los temas a examinar en el presente asunto, y son los siguientes:
Temas
Normas impugnadas
Tema 1. Violación al principio del interés superior de la infancia, en
relación con los derechos a la identidad, filiación y conocimiento
biológico.
Artículos 57 y 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
Tema 2. Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
Artículos 57 y 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
Tema 3. Violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Artículos 57 y 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
 
VII. ESTUDIO DE FONDO.
33.     A continuación, se procede al estudio, por separado, de los temas antes destacados.
Tema 1. Violación al principio del interés superior de la infancia, en relación con los derechos a la identidad, filiación y conocimiento biológico.
34.     El poder público accionante expresa en la primera parte de su concepto de invalidez, que los artículos 57 y 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, transgreden el interés superior de la infancia, así como los derechos humanos de la niñez a la identidad, filiación y conocimiento del origen biológico, reconocidos en el artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, ya que considera que:
a)  Del contenido del artículo 4, párrafo octavo, se desprenden los siguientes postulados para las autoridades del Estado, en el sentido de que toda persona tiene derecho a: 1) La identidad. 2) A ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. 3) A conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos, cuando ello es posible. 4) A conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; y, 5) Al reconocimiento a la nacionalidad, a la filiación y a los derechos emanados de ella, como son los alimentos y sucesorios.
35.     Este Tribunal Constitucional considera infundado dicho argumento, por las razones que se exponen enseguida.
36.     Para evidenciar lo anterior, se desarrolla la siguiente metodología de estudio: a) el marco jurídico aplicable; b) la doctrina jurisprudencial; y, c) el examen de constitucionalidad.
a) El marco jurídico aplicable.
37.   El artículo 1 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa establece:
Artículo 1o. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
38.     En dicho precepto se destaca que nuestro orden fundamental prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de sexo o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
39.     A su vez, el artículo 4, octavo y noveno párrafo, de la Constitución Federal, señalan:
Artículo 4. (...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
40.     La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), en su artículo 3.1,(6) dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen -entre otros-, los tribunales, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
41.     Por su parte, el numeral 7 de la Convención,(7) establece que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres; que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.
42.     Asimismo, el artículo 8.2 de la Convención,(8) agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
43.     De igual forma, el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,(9) dispone expresamente que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio, como a los nacidos dentro de éste. Mientras que el artículo 18 de la Convención citada, indica que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.(10) En tanto que el numeral 19 de dicha convención, indica que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.(11)
44.     También, el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado. A su vez, el 24.2, menciona que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.(12)
45.     En la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 13, fracción III,(13) reconoce como derechos de éstos, a la identidad. A su vez, el numeral 18 de dicho ordenamiento,(14) en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, entre otras autoridades, se tomará en cuenta, como consideración primordial el interés superior de la niñez.
46.     Mientras que el numeral 19, fracción III, de la referida Ley General, precisa que el derecho a la identidad de las niñas y niños, consiste en conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.(15)
b) La doctrina jurisprudencial.
47.     En principio, se debe tener presente la interpretación que este Tribunal Constitucional ha desarrollado respecto del principio del interés superior de la infancia, que se expresa en las jurisprudencias del Tribunal Pleno número P./J. 7/2016 (10a.),(16) y Segunda Sala números 2a./J. 1/2022 (11a.),(17) y 2a./J. 113/2019 (10a.),(18) en las cuales se ha establecido de manera firme y reiterada el criterio jurídico de que el interés superior de la infancia, se erige como la consideración primordial que todas las autoridades del Estado mexicano, en sus respectivas competencias, deben atender en cualquier decisión que les afecte a las niñas, niños y adolescentes, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos de los infantes se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
48.     En ese sentido, destaca por su carácter orientador la tesis aislada de la Primera Sala número 1a. CXXI/2012 (10a.),(19) en la que definió que el mencionado principio cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.
49.     Ahora bien, en relación con el derecho humano a la identidad, esta Suprema Corte ha construido una importante doctrina jurisprudencial. La Primera Sala, en la tesis aislada número 1a. CXLII/2007,(20) estableció que el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Criterio que desarrolló posteriormente en la tesis aislada número 1a. LXXV/2018 (10a.),(21) al establecer que el papel que juega el derecho a la identidad en los juicios de desconocimiento de paternidad es, en principio, un derecho de los menores, y no una facultad de los padres.
50.     La propia Primera Sala en el amparo directo en revisión 2750/2010,(22) definió el derecho a la identidad, como "un derecho de rango constitucional consistente en el derecho a conocer los orígenes de una persona, el cual se compone del derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, y que está relacionado con el derecho a la salud en su vertiente de conocer el origen biológico con fines médicos, el cual se puede hacer valer a través de la investigación de paternidad".
51.     Asimismo, en la tesis aislada número 1a. XLV/2012 (10a.),(23) de la que derivó dicho asunto, estableció que la identidad personal se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales; por lo que la propia imagen de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico.
52.     De igual forma, precisó que aunque el derecho a la identidad se ha desarrollado en mayor medida en el caso de los menores de edad, reconociéndose expresamente su estatus como derecho fundamental, no es un derecho exclusivo de los infantes, ya que si bien la determinación de los orígenes biológicos adquiere especial relevancia tratándose de infantes, aún en personas adultas puede constituir un sentimiento de pérdida y una importante causa de estrés.
53.     En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de las "Hermanas Serrano Cruz vs El Salvador",(24) señaló que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que su contenido deriva de las circunstancias de cada caso concreto y de los artículos 18 (derecho al nombre) y 17 (derecho a la protección a la familia) en relación con el artículo 1 de dicha Convención.
54.      La Primera Sala, en el amparo directo en revisión 1446/2016,(25) estableció que el derecho humano a la identidad tiene como vertientes, el derecho fundamental a la verdad biológica y la igualdad de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.
55.     En cuanto al derecho humano a la identidad biológica, en la tesis aislada número 1a. CCCXX/2014 (10a.),(26) se afirmó que es un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. En este sentido, los alcances que se le otorguen al derecho a la identidad biológica de una persona en un caso específico, máxime cuando se trata de un menor, tendrán que estar siempre dirigidos a atender su interés.
56.     Tocante al derecho al nombre, la Primera Sala en la tesis aislada número 1a. XXV/2012 (10a.),(27) definió que está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; e incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
57.     Por último, en relación con el derecho fundamental a la igualdad de los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, la Primera Sala en la tesis aislada número 1a. LXX/2018 (10a.),(28) precisó que a pesar de no tener consagración constitucional expresa, la igualdad entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial, deriva tanto de una interpretación sistemática de los derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la familia, como del parámetro establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal; como de lo expresamente dispuesto en el artículo 17.5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a los nacidos dentro de éste, el cual es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, generando la obligación para el Estado Mexicano de evitar un trato diferenciado injustificado de los hijos con base en el estatus marital de sus padres o su ausencia al momento de su nacimiento.
58.     En suma, de lo expuesto se tiene que el derecho humano a la identidad de las niñas y niños, reconocido en fuente constitucional, convencional y legal, implica que éstos conozcan sus orígenes biológicos, su filiación, a no ser discriminados si nacieron de padres fuera del matrimonio, y por ende, a tener un nombre y nacionalidad que les permite ejercer los demás derechos que les correspondan como personas.
c) El examen de constitucionalidad.
59.     Ahora bien, los artículos 57 y 397, primer párrafo, fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su texto anterior a la reforma, y en el vigente, establecen:
 
Texto anterior
Texto actual
Artículo 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible.
Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
"Artículo 397.- El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior del menor, valorando los siguientes factores:
(...)
IV.- El derecho a la identidad (sic) la niña o niño; y"
Artículo 397.- El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior de la niñez, valorando los siguientes factores:
(...)
IV.- El derecho a la identidad de la niña o niño; y
 
60.     Por su relación, aun cuando no fue objeto de la reforma impugnada, se cita el artículo 348, fracción II, del Código Civil de dicha entidad:
Artículo 348.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos, cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el padre biológico de la niña o niño.
61.     Del artículo 57, primer párrafo, se advierte que en el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
62.     En el artículo 57, segundo párrafo, se prevé que si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código, es decir, que las hijas o hijos hubieren nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; o bien, las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio; y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
63.     A su vez, en el artículo 397, primer párrafo, fracción IV, se establece que el hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior de la niñez, valorando entre otros factores, el derecho a la identidad de la niña o niño.
64.     De las normas impugnadas, se advierte que lo que el legislador del Estado de Aguascalientes realizó, fue una ampliación de procedencia de lo que en el derecho Familiar se conoce como reconocimiento de hijos fuera de matrimonio. Para una mejor comprensión de esta figura jurídica, en principio, se exponen algunas consideraciones sobre la filiación, plasmadas por la Primera Sala en el amparo directo 14/2021,(29) de cuyo contenido destaca:
65.     De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el término de filiación tiene entre sus acepciones la de "procedencia de los hijos respecto de los padres".(30) El sistema jurídico mexicano lo reconoce como el vínculo que con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones.
66.     Sobre este particular, el Código Civil del Estado de Aguascalientes -al ser éste el ordenamiento en el que se contienen las normas impugnadas-, establece diversas formas de generar la filiación, a saber:
a) la matrimonial; b) la extramatrimonial; y, c) la civil.
67.     La filiación matrimonial, se refiere al vínculo que supone que los progenitores son casados y que el hijo fue concebido entre ellos durante el matrimonio, es decir, el momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación, pues existiendo matrimonio entre los padres, la filiación del hijo respecto del padre goza de una presunción legal.(31)
68.     La filiación extramatrimonial es la relativa a los hijos habidos fuera de matrimonio, esto es, aquellos que han sido engendrados por personas no casadas entre sí.(32)
69.     La filiación civil encuentra su origen en una ficción legal, en un acto jurídico al que la ley le ha dado el carácter de fuente de la filiación y se refiere a la adoptiva.(33)
70.     En ese orden de ideas, la filiación jurídica extramatrimonial que se relaciona con las normas impugnadas, surge a partir de dos supuestos: a) el reconocimiento voluntario; o, b) por sentencia que declare la paternidad.
71.     En el caso, interesa la figura jurídica del reconocimiento de un descendiente nacido fuera de matrimonio, el cual ha sido definido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 139/2017,(34) como: "la expresión de la voluntad del progenitor que pretende reconocer a un menor como su hijo, cuyo efecto es establecer la filiación de los hijos que no gozan de la presunción legal derivada del matrimonio."
72.     Para una mejor comprensión de esta institución, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 6491/2018,(35) de cuya ejecutoria destacan las siguientes consideraciones:
73.     El reconocimiento de hijos o hijas nacidos fuera del matrimonio, es una figura jurídica regulada históricamente en la legislación Civil-Familiar, que forzosamente requiere de la declaración de voluntad orientada a provocar las consecuencias previstas en la ley de tener formalmente a una persona como hijo propio, ya que no hay reconocimiento, sin declaración de voluntad.
74.     Para el reconocimiento no se requiere la acreditación de la relación biológica. El legislador prescinde de este aspecto y le da toda la fuerza jurídica a la declaración de voluntad; es decir, la relación biológica entre el que reconoce y el reconocido no es relevante, sino que la voluntad relevante jurídicamente es la manifestada por quien reconoce. Desde esta perspectiva el acto es unilateral y por ello puede hacerse por separado por el padre o la madre, ya que se trata de la admisión de la propia paternidad o maternidad, según el caso. En el entendido de que una vez realizado el reconocimiento de filiación, no es válida su revocación; así lo ha definido la Primera Sala en la jurisprudencia número 1a./J. 8/2013 (10a.).(36)
75.     Con base en lo expuesto, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que los artículos 57, segundo párrafo y 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no transgreden el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, sino que por el contrario lo tutelan, ya que amplían el supuesto de procedencia de la acción de reconocimiento de un infante por una persona que no esté casada con la progenitora, lo que finalmente se traduce en su beneficio, por las siguientes razones.
76.     Primera, esta Suprema Corte ha indicado que el interés superior de niñas, niños y adolescentes no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta, en tanto que las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas, ya que en la realidad social se presentan diversas situaciones de hecho indefinidas; de ahí que la configuración del concepto de interés superior de la infancia pueda considerarse de manera indeterminada, y en consecuencia se reconoce que tratándose del reconocimiento de un infante nacido fuera de matrimonio, no se puede imponer una única solución para todos los supuestos posibles, pues debe recordarse que en materia de derecho Familiar, en la que se involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, todo está impregnado por prospecciones, es decir, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que ahora aparece como inoportuno, en el futuro puede transformarse en algo pertinente.
77.     Criterios similares estableció la Primera Sala en el amparo directo en revisión 139/2017,(37) amparo directo 34/2016,(38) amparo directo 18/2020;(39) asimismo encuentra apoyo en la jurisprudencia número 1a./J. 44/2014 (10a.).(40)
78.     Segunda, bajo ese contexto del principio del interés superior de la infancia, como un concepto jurídico indeterminado, el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes, que hubieren nacido fuera de matrimonio, garantiza su derecho humano a la identidad, ya que les permite conocer las circunstancias relacionadas con su origen e identidad de los padres biológicos, lo que contribuye al adecuado desarrollo de su personalidad, y en esa medida, de su bienestar integral.
79.     Tercera, las consecuencias jurídicas que del reconocimiento de la paternidad se desprende, conforme las cuales el derecho fundamental a la identidad se convierte en un derecho interdependiente esencial para el ejercicio de otros, como son a tener un nombre y una nacionalidad, de los que a su vez se derivan, de manera enunciativa y no limitativa, el derecho a la salud en su vertiente de conocer el origen biológico con fines médicos, y en su caso, a obtener alimentos, así como heredar bienes de la persona que reconozca su ascendencia.
80.     Lo anterior, encuentra apoyo en las jurisprudencias de la Primera Sala, números 1a./J. 15/2012 (10a.)(41) y 1a./J. 28/2013 (10a.),(42) de rubros:
a)    "PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN)".
b)    "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA".
81.     En conclusión, este Tribunal Constitucional considera que las normas impugnadas, no transgreden el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Tema 2. Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
Tema 3. Violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
82.     Por su relación en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, así como principio de seguridad jurídica, se estudian de manera conjunta los conceptos de invalidez planteados en los temas 2 y 3, que se sintetizan enseguida.
83.     El poder Ejecutivo Federal accionante, señala que los artículos 57 y 397, primer párrafo, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, transgreden los derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como los principios de seguridad y certeza jurídica, por lo siguiente:
a)  Que el artículo 57, primer párrafo, no garantiza la protección de los derechos fundamentales de las personas que conforman uniones familiares o homoparentales a la crianza de hijos y a la vida familiar, ya que al establecer que la madre sea quien autorice que un padre pueda registrar el nacimiento de un menor, y que alguien diverso al marido pueda registrar a un hijo, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación de las parejas homoparentales, al no contemplar posibilidades distintas para que opere la voluntad procreacional, pues reduce su ámbito de aplicación a la presunción de existencia de vínculo biológico, lo que genera un menoscabo de aquellas frente a las parejas heterosexuales.
b)  Tampoco genera certeza jurídica, pues no es claro ni preciso para los gobernados, en tanto que establece que la filiación del padre podrá quedar asentada en el registro del nacimiento de un menor, si es autorizado por la madre, independientemente del estado civil de ella.
c)  Se debe declarar la invalidez por extensión del artículo 397 del mencionado Código Civil, ya que este precepto establece que el hijo de una mujer casada pueda ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido, lo cual limita únicamente a los cónyuges del sexo masculino la posibilidad de registrar o reconocer a un menor como hijo propio.
84.     En el presente caso, el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno consideraba fundados los conceptos de invalidez, por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.
85.     No obstante, en la sesión pública en que se discutió el asunto una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Laynez Potisek y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, se expresó a favor de la propuesta y por la invalidez del mencionado artículo 397, primer párrafo y fracción IV, de la legislación civil sustantiva de dicha entidad; mientras que la señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez de sus porciones normativas "de una mujer casada" y "por otro hombre distinto al marido" y las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
86.     Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar únicamente el planteamiento consistente en declarar la invalidez del 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su parte impugnada, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(43).
a) El marco jurídico aplicable.
87.     Los artículos 1, último párrafo y 4, primer párrafo, de la Constitución General de la República, señalan:
Artículo 1.-
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(...)
Artículo 4.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
88.     Del artículo 1, último párrafo, de la Constitución General, señala que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género y el estado civil, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
89.     De igual forma, el artículo 4, primer párrafo, de la norma suprema, prevé la igualdad entre la mujer y el hombre ante la ley. Por lo que ésta, protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
90.     Asimismo, el derecho a la igualdad y no discriminación se reconoce en diversos tratados internacionales, a saber: artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
b) La doctrina jurisprudencial.
91.     El tema que se analiza en este apartado, relativo a si el reconocimiento de una niña o niño, fuera de matrimonio, transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, involucra algunos subtemas relacionados, como son: 1) El derecho humano a la igualdad y no discriminación; 2) el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; 3) el derecho humano a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; 4) el derecho humano a la protección de la familia; 5) el derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo; y, 6) el reconocimiento voluntario de infantes fuera del matrimonio; respecto los cuales esta Suprema Corte ya se ha pronunciado, por lo que para resolver los conceptos de invalidez planteados en este apartado, resulta pertinente acudir a la línea de precedentes aplicable.
b.1 El derecho humano a la igualdad y no discriminación.
92.     En la tesis aislada número 1a. CXLV/2012,(44) la Primera Sala definió que si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados -igualdad y no discriminación-, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.
93.     A su vez, este Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 9/2016,(45) definió que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico; cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con la Norma Fundamental. Sin embargo, no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación; la primera constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
94.     En las acciones de inconstitucionalidad 61/2016,(46) 72/2021 y su acumulada 74/2021,(47) este Tribunal Pleno definió el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación,(48) por lo que reconoce que está última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa- sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Por lo que para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.
95.     Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
96.     De igual forma, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014(49) y la Primera Sala en el amparo en revisión 581/2012,(50) señaló que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.
b.2 El derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
97.     Este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 28/2015,(51) 29/2016,(52) 29/2018(53) y 144/2020 y su acumulada 185/2020,(54) en cuanto a las definiciones de matrimonio contenidas en las normas impugnadas en cada una de ellas, invalidó la porción normativa "el hombre y la mujer", al considerar que transgreden los derechos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; de cuyas ejecutorias destacan las siguientes consideraciones.
98.     Que este Alto Tribunal ha señalado que derivado del derecho fundamental a la dignidad humana se encuentran el libre desarrollo de la personalidad; es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal, así como su libre concepción sexual.(55)
99.     También esta Corte Constitucional ha señalado en diversos precedentes que dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo. Lo anterior implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.
100.    Este Alto Tribunal también destacó que, si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).
101.    Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, esto no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas; lo anterior, toda vez que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad de aquél tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.
102.    Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(56) precisó que el artículo 4 de la Constitución Federal contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos, y el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa. Y, en lo que interesa al caso, contiene otras prerrogativas, a saber: i) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; ii) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y iii) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.
b.3) El derecho humano a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.
103.    A propósito de este tópico, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4, primer párrafo de la Constitución Federal, como del procedimiento legislativo que le dio origen,(57) se infiere que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa; esto, en el entendido que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.
b.4) El derecho humano a la protección de la familia.
104.    Al respecto, esta Suprema Corte indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente la protección a la familia en cuanto a su organización y desarrollo, sin que esa protección constitucional se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.
105.    En ese sentido, la Primera Sala en la tesis aislada número 1a. CCXXX/2012 (10a.),(58) señaló que el derecho humano a la protección de la familia, reconocido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se integra por los siguientes elementos, en lo que interesa: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio.
106.    Por consiguiente, este Tribunal Pleno, en la tesis aislada número P. XXI/2011,(59) precisó que lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social; por lo que su protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan a través del matrimonio o mediante uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
b.5 El derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo.
107.    Bajo este enfoque del derecho fundamental a la protección de la familia, este Tribunal Constitucional ha considerado que comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo, bajo el argumento de que todas las personas sin distinción de género u orientación sexual, tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos.
108.    Este Tribunal Pleno, en la tesis aislada número P. XXIII/2011,(60) interpretó que dado que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico; por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta el texto constitucional, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio, pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre.
109.    Asimismo, la Primera Sala, en la jurisprudencia número 1a./J. 8/2017 (10a.),(61) señaló que a partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, se entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear.
110.    De manera específica, la propia Primera Sala, en la tesis aislada número 1a. LXV/2019 (10a.),(62) detalló que la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia; por lo que la crianza de los hijos no está determinada por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.
b.6 Sobre la filiación jurídica derivada de la realidad social.
111.    Conforme la línea de interpretación expuesta, sobre los alcances de los derechos humanos 1) a la igualdad y no discriminación; 2) al libre desarrollo de la personalidad; 3) a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; 4) a la protección de la familia; y, 5) a la vida familiar de las parejas del mismo sexo; se desprende que la filiación jurídica de las niñas, niños y adolescentes, no necesariamente corresponde con el origen biológico de éstos, sino que en ocasiones puede garantizarse a través del reconocimiento de su realidad social, o bien, mediante técnicas de reproducción asistida; lo que en la doctrina de precedentes de esta Suprema Corte, desarrollada por la Primera Sala, se ha denominado como filiación jurídica derivada de la realidad social y la voluntad procreacional; que por su relación con los temas que se analizan, se citan:
112.    En el amparo directo en revisión 6179/2015,(63) sostuvo que la identidad no se agota en lo biológico, ya que la formación de ésta se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida. De este modo, los vínculos que establece el menor con sus padres -no en el sentido de que contribuyeron a su concepción biológica, sino en el de que, de hecho, forman parte de su realidad interpersonal- son fundamentales en la construcción de su identidad. En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás; lo que se plasmó en la tesis aislada número 1a. LXXIII/2017,(64) de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL".
113.    En el amparo directo en revisión 2766/2015,(65) se examinó el caso en que la madre de un menor de edad, en representación de éste, reclamó el desconocimiento de la paternidad de su ex esposo, ante la circunstancia de que su hijo nació durante su matrimonio, pero por medio del uso de una técnica de reproducción humana asistida en la que el niño se gestó con el gameto sexual masculino de un donador anónimo (inseminación artificial heteróloga), reconociendo el padre legal al hijo ante el Registro Civil; la madre alegó que no existía vínculo biológico entre ellos y debía rechazarse la paternidad de su ex cónyuge. Respecto a lo cual, la Primera Sala tomó en cuenta como elemento relevante para la justificación de la constitución de la filiación jurídica entre el menor de edad y el padre, que existió la voluntad procreacional de éste, como principio bioético de la autonomía de las personas, es decir, que en el supuesto del uso de técnicas de reproducción asistida en el que uno de los padres no tiene una participación genética, la voluntad de éste en que se produzca la procreación es el factor determinante para la constitución del vínculo filial con el menor, y para que el cónyuge o concubino que no aportó material genético quede jurídicamente vinculado a todas las consecuencias de derecho de una auténtica relación paterno-filial; del cual derivó la tesis aislada número 1a. LXXVIII/2018 (10a.),(66) de título: "VOLUNTAD PROCREACIONAL. CONSTITUYE UN FACTOR DETERMINANTE EN LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O UNA NIÑA QUE NACIÓ BAJO UN PROCEDIMIENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA.".
114.    En el amparo en revisión 852/2017,(67) en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes -relacionado con los preceptos impugnados-, a efecto de resolver si el reconocimiento voluntario de hijos nacidos fuera de matrimonio, en lo que concierne al "padre", lo puede realizar también una mujer que no tiene un lazo biológico con la persona del menor de edad que se busca reconocer, existiendo un contexto fáctico de unión familiar homoparental integrada por personas del sexo femenino, una la madre biológica y otra su pareja sentimental, en el momento en que nació el menor y se intentó su registro, que incluso, posteriormente se constituyó bajo la figura del matrimonio.
115.    Respecto a lo cual, se determinó que la norma reclamada, es inconstitucional, en primer orden, por restringir la protección del derecho de los menores que nacen en el contexto de una unión familiar homoparental, a la filiación jurídica comprendida en su derecho humano a la identidad, en contravención del principio del interés superior del menor; y en segundo orden, por permitir una discriminación vinculada con el género y la orientación sexual, en tanto excluye de su protección a las uniones familiares conformadas por parejas de personas del mismo sexo; asunto del cual derivó, en lo que interesa la tesis aislada número 1a. LXVI/2019 (10a.),(68) de rubro: "RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA LOS DERECHOS DE LAS UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES."
116.    En el amparo en revisión 553/2018,(69) en el marco de una relación de matrimonio igualitario entre personas del mismo sexo, consideró que era jurídicamente válido que la pareja conformada por dos varones, pudieren reconocer como su hija para efectos de su registro de nacimiento y constituir el vínculo filial parental, a una menor de edad procreada a través de la técnica de reproducción asistida conocida como "maternidad subrogada" o "vientre subrogado", en la que uno de ellos participó aportando el gameto sexual masculino, con la participación de una mujer que aceptó gestar el embrión formado por fecundación in vitro, con la aportación del gameto sexual femenino de una donante anónima, para que la pareja de varones pudiera procrear un hijo en su relación familiar.
117.    A lo cual, consideró que ante la imposibilidad física de que parejas del mismo sexo puedan procrear entre sí, ese derecho pueden ejercerlo, si es su voluntad, a través del uso de técnicas de reproducción humana asistida, a efecto de convertirse en padres o madres a través de esos métodos; por lo que en los casos de ausencia de regulación, de cualquier modo es imperativo definir la filiación, por lo que a partir de un análisis concreto sobre las reglas de filiación y reconocimiento de hijos contenidas en el código procesal civil aplicable y las pruebas aportadas, se consideró que, en el caso analizado, respecto del padre que aportó el gameto sexual masculino para la procreación la filiación derivaba de su lazo consanguíneo, y respecto del cónyuge de éste, la filiación deriva de su voluntad procreacional, de que el hijo se concibiera mediante técnica de reproducción asistida y de su reconocimiento voluntario presentado ante el Registro Civil para la partida de nacimiento, sin que, respecto de este último, fuere forzosa la existencia de un lazo biológico; asunto del cual derivó la tesis aislada número 1a. LXXXVII/2019 (10a.),(70) de rubro: "DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LO TIENEN LAS PAREJAS DE MATRIMONIOS HOMOSEXUALES."
118.    En el amparo directo 18/2020,(71) se precisó que el sistema jurídico mexicano reduce el reconocimiento de los supuestos por los que se genera un vínculo de filiación; sin embargo, dicha institución no debe entenderse limitada a los aspectos reconocidos en la norma, sino que debe verse desde una realidad social cambiante y evolutiva, tanto en el tiempo como el espacio, que impacta en la sociedad, y en la forma de conceptualizar los derechos ante la pluralidad de supuestos de hecho en los que una persona asume, de forma voluntaria, el rol de padre o madre para integrar a otra a su núcleo familiar, justificado en el espectro circunstancial de la solidaridad humana, entendida como la conciencia y compromiso del ser humano por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecidas.
119.    Por lo que se estableció que debe abandonarse la idea de que la filiación se genera única y exclusivamente del fenómeno biológico de la procreación o de un acto jurídico reconocido por la norma, como es la adoptiva o la reproducción asistida a través de los métodos y procedimientos científicos que buscan facilitar la procreación, sino que debe reconocerse la filiación por solidaridad humana; la cual se genera, cuando derivado de una situación de hecho se propicia una de derecho, verbigracia, cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.
120.    De lo que se tiene, que esta Suprema Corte, vía la resolución de precedentes ha definido una importante línea jurisprudencial en el sentido de ampliar la concepción de la filiación jurídica, en algunos casos, se puede derivar no sólo del vínculo biológico, sino también obtener de la realidad social y la voluntad procreacional.
c) El examen de constitucionalidad.
121.    De las normas impugnadas, destaca el siguiente contenido que se relaciona con los conceptos de invalidez planteados:
a)  El artículo 57, primer párrafo, establece que al registrarse el nacimiento, se asentará la filiación del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.(72)
b)  El artículo 57, segundo párrafo, se prevé que si se actualiza el supuesto que refiere el artículo 348 del citado Código, respecto de los hijos que se presumen de los cónyuges, y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada. (73)
c)  A su vez, el artículo 397, primer párrafo,(74) señala que el hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido.
122.    Conforme una interpretación sistemática de los preceptos impugnados se advierte que el reconocimiento de los hijos que nacen fuera de matrimonio, se sustenta en dos premisas básicas, a saber:
1)  Que la procreación natural de un hijo fisiológicamente, sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual, es decir, de la unión entre un hombre y una mujer; y,
2)  La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre-hombre y una madre-mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario.
123.    Bajo ese orden de ideas, las normas impugnadas permiten constituir la filiación jurídica, mediante el reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando se cumplan dos requisitos:
a)  El primero, se liga al género, pues al registrarse el nacimiento, se asentará la filiación del padre, con la anuencia de la progenitora (art. 57, primer párrafo). Asimismo, que quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, por lo que tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal (art. 57, segundo párrafo). De igual forma, el hijo de una mujer casada sólo puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido (artículo 397, primer párrafo).
b)  El segundo, se vincula al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente, sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón.
124.    De lo expuesto, se tiene que el articulo 57, sí contraviene los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, así como el principio de seguridad jurídica, por las siguientes consideraciones.
125.    Si bien en un extremo, pudiese interpretarse en forma "neutra" el género masculino, por lo que hace a los vocablos "marido", "hombre", "reconocedor", "padre" y "paternidad"; y el género femenino "madre" y "progenitora", contenidos en las normas impugnadas; lo cierto es, que los artículos controvertidos no contemplan la figura de reconocimiento de hijos conforme un lenguaje incluyente para matrimonios o uniones de hecho de personas del mismo sexo (homoparentales), sin discriminación por razón de género y orientación sexual.
126.    Similares consideraciones se establecieron por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 247/2020,(75) que en el caso se estiman aplicables por analogía.
127.    Lo anterior se corrobora de lo expresamente dispuesto en el artículo 57, que establece que al registrarse el nacimiento, se asentará la filiación del padre, con la anuencia de la progenitora, de tal forma que el registro del infante se determina bajo la concepción tradicional de familia heteroparental (primer párrafo); por lo que tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal (segundo párrafo).
128.    Conforme a lo expuesto, esta Suprema Corte considera que la norma impugnada referida, en su redacción actual, sí viola los derechos a la igualdad y no discriminación, y en consecuencia a la seguridad jurídica, en tanto que limitan a que el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera de matrimonio, se realice por una mujer-madre y un hombre-padre (no casados), bajo la presunción de la existencia del vínculo genético; por lo que establece una diferenciación de trato que trasciende a las uniones familiares homoparentales -conformada por mujeres u hombres-, que lleva implícito el rechazo derivado de la especial orientación sexual de quienes las constituyen, por tratarse de personas del mismo sexo; pues dicho precepto, al constreñirse a prever únicamente el reconocimiento de hijo respecto de personas (no casadas) de diverso género, bajo una concepción parental heterosexual, toma en cuenta únicamente la posibilidad de procreación biológica entre sí, que no es posible entre dos personas del mismo sexo que conforman una unión familiar; por lo que ello entraña una diferencia de trato discriminatoria, ya que sólo estarán en condiciones de realizar el reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, una persona del sexo masculino, pero no podrán acceder a su aplicación, personas del mismo sexo.
129.    Por lo que la norma controvertida señalada, omite considerar la realidad de los matrimonios o uniones de hecho homoparentales, en el que alguno de sus integrantes, puede reconocer como su hijo, aun cuando no tenga algún vínculo biológico, con base precisamente en la concepción amplia del derecho humano a la identidad de las niñas, niños y adolescentes, que admite como fuente de filiación jurídica derivada de la voluntad procreacional; como lo ha definido esta Suprema Corte en la doctrina jurisprudencial construida por la Primera Sala, en criterios jurisprudenciales derivados del amparo directo en revisión 2766/2015; y amparos en revisión 852/2017 y 553/2018 citados con antelación.
130.    Lo antedicho, encuentra sustento en las tesis aisladas de la Primera Sala, números: 1a. LXVI/2019 (10a.),(76) 1a. LXVIII/2019,(77) 1a. LXVII/2019 (10a.),(78) 1a. LXXVIII/2018 (10a.),(79) 1a. LXXXVIII/2019 (10a.),(80) y de manera análoga, la tesis aislada número 1a. CCCXXI/2014 (10a.),(81) de rubros:
a) "RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA LOS DERECHOS DE LAS UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES."
b) "RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD AL PRONTO ESTABLECIMIENTO DE SU FILIACIÓN JURÍDICA.".
c) "RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO O EN ACTA ESPECIAL POSTERIOR. ES VIABLE LA FILIACIÓN JURÍDICA EN EL CONTEXTO DE UNA UNIÓN FAMILIAR HOMOPARENTAL, CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD.".
d)  "FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA.".
e)  "VOLUNTAD PROCREACIONAL. CONSTITUYE UN FACTOR DETERMINANTE EN LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O UNA NIÑA QUE NACIÓ BAJO UN PROCEDIMIENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA.".
f)   "FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA.".
131.    Derivado de lo anterior, esta Suprema Corte considera que el artículo 57 en su totalidad, sí transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como el principio de seguridad jurídica, por lo que constitucionalmente resultan inválidas en las porciones normativas que más adelante se precisan.
132.    El proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno, proponía calificar como fundado el argumento de la accionante, respecto del artículo 397, primer párrafo y fracción IV, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su parte impugnada, en tanto transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como el principio de seguridad jurídica.
133.    No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el veinte de mayo de dos mil veinticinco, una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Laynez Potisek y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, se expresó a favor de la propuesta y por la invalidez del mencionado artículo 397, primer párrafo y fracción IV, de la legislación civil sustantiva de dicha entidad; mientras que la señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez de sus porciones normativas "de una mujer casada" y "por otro hombre distinto al marido" y las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
134.    En consecuencia, dado el resultado obtenido, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal(82) y 72, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(83), el Tribunal Pleno desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 397 impugnado.
VIII. EFECTOS.
135.    Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(84), aplicables al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento(85), se impone declarar la invalidez total del artículo 57 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
136.    La invalidez de la norma declarada en este considerando, no tendrá efectos retroactivos y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Aguascalientes; con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria.(86)
137.    Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
IX. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 613, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 57 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el referido Decreto Número 613.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf en contra de la oportunidad respecto del artículo 397 reclamado, Batres Guadarrama en contra de la oportunidad respecto del artículo 397 reclamado, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en no sobreseer en relación con el artículo 57 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en no sobreseer en relación con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama y el señor Ministro Presidente en funciones Pardo Rebolledo votaron en contra. El señor Ministro Presidente en funciones votó por el sobreseimiento integral. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf en contra de tener por impugnado el artículo 397 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, Batres Guadarrama en contra de tener por impugnado el artículo 397 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, a la precisión de las normas impugnadas y a los temas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de cinco votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Laynez Potisek y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto de sus temas 2 y 3, denominados "Violación al derecho a la igualdad y no discriminación" y "Violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez total del artículo 397, del Código Civil del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez de sus porciones normativas "de una mujer casada" y "por otro hombre distinto al marido". Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violación al principio del interés superior de la infancia, en relación con los derechos a la identidad, filiación y conocimiento biológico", consistente en declarar infundado este concepto de invalidez. La señora Ministra Ortiz Ahlf y el señor Ministro González Alcántara Carrancá votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2 y 3, denominados "Violación al derecho a la igualdad y no discriminación" y "Violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez del artículo 57 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Batres Guadarrama votó por la invalidez de sus porciones normativas "y la del padre", "de la progenitora" y "al marido'". La señora Ministra Ríos Farjat anunció sendos votos concurrente y aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas no tengan efectos retroactivos y surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de veinte de mayo de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Pardo Rebolledo asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno y aplicable en términos del artículo transitorio tercero de la legislación vigente, y 35 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Firman el señor Ministro Presidente en funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidente en funciones, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 96/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de mayo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     No se omite mencionar, que en el título del decreto número 613, en el que se reformaron los preceptos impugnados, se menciona también el artículo 349, del citado ordenamiento; sin embargo, de la lectura del único concepto de invalidez, no se advierte que se hubiere controvertido dicho numeral, por lo que no se considera este precepto como impugnado.
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;.
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(...).
5     Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
6     Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
7     Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida..
8     Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
9     Artículo 17. Protección a la Familia
(...)
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
10    Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario..
11    Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado..
12    Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre..
13    Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
(...)
III. Derecho a la identidad;.
14    Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
15    Del Derecho a la Identidad
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
(...)
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
(...)..
16    INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital 2012592.
17    INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO. Tesis 2a./J. 1/2022 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 1424, registro digital 2024135.
18    DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328, registro digital 2020401.
19    INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. Tesis 1a. CXXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 261, registro digital 2000989.
20    DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. Tesis 1a. CXLII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, página 260, registro digital 172050.
21    DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR. NO SÓLO LO CONSTITUYE LA POSIBILIDAD DE RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y FILIACIÓN, PUES A PARTIR DEL RECONOCIMIENTO DE ESTOS DERECHOS SE PUEDEN DERIVAR OTROS. Tesis 1a. LXXV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 956, registro digital 2017231.
22    Asunto resuelto en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). En contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz quienes formularán voto de minoría
23    DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN BIOLÓGICO DE LA PERSONA TIENE TRASCENDENCIA PSICOLÓGICA Y JURÍDICA PARA EL INDIVIDUO. Tesis 1a. XLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 273, registro digital 2000340.
24    Sentencia de uno marzo de dos mil cinco (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo 20, en el que en lo que interesa sostuvo: (...) aunque el derecho a la identidad no se encuentre expresamente previsto en la Convención Americana, si tiene un contenido material el cual se desprende, en las circunstancias del caso concreto, sobre todo de los artículos 17 y 18, en relación con el artículo 1° de ésta.
25    Asunto resuelto en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de emitir voto particular.
26    FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS. Tesis 1a. CCCXX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 578, registro digital 2007456.
27    DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Tesis 1a. XXV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 653, registro digital 2000213.
28    FILIACIÓN MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL. SU IGUALDAD DERIVA TANTO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, COMO DEL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis 1a. LXX/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 963, registro digital 2017166.
29    Asunto resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reservó su derecho a emitir voto concurrente, y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a emitir voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
30    Consultable en la página de internet del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consultable en: https://dle.rae.es/filiaci%C3%B3n?m=form
31    En el Código Civil del Estado de Aguascalientes se regula en el artículo 348, que señala: Artículo 348.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos, cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el padre biológico de la niña o niño..
32    En el Código Civil del Estado de Aguascalientes, se regula en el artículo 384, que señala: Artículo 384.- La filiación de los hijos o hijas resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad..
Al respecto, en la doctrina puede verse la obra: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Filiación en el Derecho de Familia, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, 2007, página 57.
33    En el Código Civil del Estado de Aguascalientes se regula en el artículo 413, que señala: Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a una o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado..
34    Asunto resuelto en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente Ministro José Ramón Cossío Díaz.
35    Asunto resuelto en sesión de quince de julio de dos mil veinte, por unanimidad de cuatro votos de las ministras y los ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien está en contra de las consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se aparta de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente en funciones). Impedido: ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al respecto véanse los párrafos 58 a 59.
36    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Tesis 1a./J. 8/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 852, registro digital 2003377.
37    Asunto resuelto en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente Ministro José Ramón Cossío Díaz.
38    Asunto resuelto en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó el derecho de formular voto particular) y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
39    Asunto resuelto en sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido del proyecto, pero en contra de consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Al respecto, véase los párrafos 146 a 150.
40    INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Tesis 1a./J. 44/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 270, registro digital 2006593.
41    Tesis 1a./J. 15/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 705, registro digital 2001148.
42    Tesis 1a./J. 28/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 441, registro digital 2003727.
43    Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44    IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
45    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. Tesis P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
46    Asunto en el que se analizaron los artículos 36, tercer párrafo, 137, segundo párrafo, 139 en la porción normativa no remuneradas, 141, fracción VII y 144, fracción I en la porción normativa de doce años de edad, todas de la Ley Nacional de Ejecución Penal; resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
47    Asunto en el que se analizó la constitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil veintidós, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
48    Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los casos: Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Reverón Trujillo vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Yatama vs. Nicaragua, Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, y Castañeda Gutman vs. México; entre otros.
49    Asunto resuelto en sesión de once de agosto de dos mil quince, encargado del engrose el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
50    Asunto resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
51    En la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco; resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
52    En la que se impugnó el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; resuelta en sesión de uno de agosto de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.
53    En la que se impugnaron los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
54    En la que se impugnaron los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687, 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz; resuelta en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
55    Al respecto se citan los siguientes criterios contenidos en las tesis aisladas números P. LXVI/2009 y P. LXVII/2009, de rubros:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 7, registro digital 165822.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.. Tesis P. LXVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 7, registro digital 165821.
56    En la que se impugnaron los artículos 146 y 391 del entonces Código Civil para el Distrito Federal que introdujeron el matrimonio entre personas del mismo sexo; resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández.
57    Esto, mediante la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "[...] Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social. De ahí que en mi último informe a la nación hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. [...] Para superar estos contrastes, es necesario que en el elevado plano constitucional quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta Iniciativa de Reformas, Inscritas en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales. [...]".
58    PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1210, registro digital 2002008.
59    MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. Tesis P. XXI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 878, registro digital 161267.
60    FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES). Tesis P. XXIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 871, registro digital 161309.
61    DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. Tesis 1a./J. 8/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 127, registro digital 2013531.
62    COMATERNIDAD. ES UNA FIGURA REFERIDA A LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA EN UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES. Tesis 1a. LXV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1314, registro digital 2020442.
63    Asunto resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. Contra el emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
64    Tesis 1a. LXXIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página 580, registro digital 2014646.
65    Asunto resuelto en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
66    Tesis 1a. LXXVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 980, registro digital 2017285.
67    Asunto resuelto en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
68    Tesis 1a. LXVI/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1323, registro digital 2020481.
69    Asunto resuelto en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
70    Tesis 1a. LXXXVII/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1157, registro digital: 2020783.
71    Asunto resuelto en sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido del proyecto, pero en contra de consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho de formular voto particular.
72    Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
73    Artículo 57.- (...)
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
74    Artículo 397.- El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior de la niñez, valorando los siguientes factores:
75    Asunto resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán; al respecto véase el considerando sexto relativo a los efectos de invalidez.
76    Tesis 1a. LXVI/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1323, registro digital 2020481.
77    Tesis 1a. LXVIII/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1321, registro digital 2020482.
78    Tesis 1a. LXVII/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1324, registro digital 2020483.
79    Tesis 1a. LXXVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 980, registro digital 2017285.
80    Tesis 1a. LXXXVIII/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1159, registro digital 2020789.
81    Tesis 1a. CCCXXI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 577, registro digital 2007455.
82    "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.(...)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
83    "Articulo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
84    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. [...].
85    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley..
86    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.