SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIADO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR, ITZEL DE PAZ OCAÑA E IRIS DEL CARMEN CRUZ DE JESÚS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 345 que adiciona el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. El primero de dichos numerales tipifica como delito a la violencia vicaria y el segundo la reconoce como un tipo de violencia contra las mujeres.
En términos de los agravios expuestos por la comisión accionante, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si con la adición de tales disposiciones: a) se vulneró el derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, así como el de las mujeres, b) se generó una doble tipificación, c) se dio una invasión a la esfera competencia exclusiva del Congreso de la Unión, d) se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, e) se incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, f) se trasgredió el principio de taxatividad; y, g) se establecieron penas fijas.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
17-18
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene como normas impugnadas los artículos 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
18
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
18-19
IV.
LEGITIMACIÓN.
Fue presentado por parte legitimada.
19-20
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna, ni se advierte de oficio su actualización.
21
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
21-96
 
A. Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
Conforme al parámetro de regularidad se reconoce que los niños, niñas y adolescentes sí tienen el derecho de ser consultados en aquellos actos que les afecten o pudieran afectar, entre ellos, los legislativos. Sin embargo, en el caso se considera que no debe consultárseles porque no son destinatarios de las normas impugnadas.
22-32
 
B. Derecho a la consulta previa de las mujeres.
El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo no estaba vinculado a realizar una consulta para conocer la opinión de las mujeres, pues éstas fueron escuchadas a través de los y las representantes por las cuales votaron libremente, quienes legislaron en torno a un problema social que aqueja a este grupo de forma exclusiva.
33-41
 
C. Doble tipificación.
La inclusión de la violencia vicaria como delito no trae como consecuencia una doble tipificación por estar previsto el delito de violencia familiar, ya que ambos tipos penales se encuentran claramente diferenciados y cuentan con características distintivas relevantes.
41-53
 
D. Invasión a la esfera competencial exclusiva del Congreso de la Unión.
El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo cuenta con facultades para legislar en materia sustantiva penal y familiar, pues la única limitante con la que cuenta es en el ámbito procesal o adjetivo.
53-58
 
E. Principios de igualdad y no discriminación.
En la emisión de las normas impugnadas se respetaron los derechos a la igualdad y no discriminación, ya que al regular un tipo de violencia que específicamente se ejerce contra la mujer, no era necesario que se reconociera a otros grupos minoritarios en su redacción.
58-74
 
F. Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio.
El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo no estaba obligado constitucionalmente a establecer como sanciones la rehabilitación y el trabajo a la comunidad ante la comisión del delito de violencia vicaria y, por ello, con su actuar no incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio.
74-79
 
G. Principio de taxatividad.
La circunstancia de que se contemple como elemento del tipo penal de violencia vicaria a la "persona significativa" no atenta contra el principio de taxatividad, pues el mismo dispositivo establece que debe entenderse por ese tipo de personas.
79-89
 
H. Penas fijas.
La porción normativa que sanciona al sujeto activo con la "pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios" es inconstitucional porque impone penas fijas.
También es inconstitucional que se establezca como sanción al sujeto activo "la pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas" porque trasgrede el principio de taxatividad.
89-96
VII.
EFECTOS.
Declaratoria de invalidez
Se precisa que la invalidez del artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán en su porción normativa "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos", surtirá sus efectos retroactivamente al momento de la entrada en vigor del decreto impugnado una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
96-98
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 178 Quáter (con la salvedad precisada en el resolutivo tercero) del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el DECRETO NÚMERO 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 178 Quáter, párrafo tercero, en su porción normativa así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos', del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el decreto número 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al siete de marzo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
98-99
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIADO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR, ITZEL DE PAZ OCAÑA E IRIS DEL CARMEN CRUZ DE JESÚS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en contra del artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el Decreto número 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de marzo de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Publicación del Decreto. El seis de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos siguientes:
Código Penal del Estado de Michoacán.
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son: [...]
IX Bis. Violencia Vicaria: es la violencia que comete quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
2.       Presentación de la demanda. Mediante oficio depositado en Correos de México el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y recibido el veintiocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
3.       Artículos constitucionales violados. En la demanda, la Comisión señaló como preceptos vulnerados los artículos 1º, 4º, 14, 16, 21, 22, 28, 73, fracción XXX, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1º, 2º, 9º, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.       Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
·      Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos(1) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido en diversos precedentes que toda autoridad(2), incluida la legislativa cuando emite leyes, debe realizar una consulta previa a las niñas, niños y adolescentes con el objeto de permitirles emitir su opinión. Tal consulta debe ser pública, pacífica, de buena fe y culturalmente aceptada, a efecto de posibilitar su intervención en la emisión de los actos que puedan afectarlos o alterar sus derechos.
·      Para materializar este derecho, el legislador michoacano debió cumplir con su obligación de generar líneas, guías o agendas metodológicas para realizar la consulta a niñas, niños y adolescentes antes de emitir las disposiciones impugnadas.
·      Los artículos cuestionados tienen un impacto directo sobre los niños, niñas y adolescentes, ya que a través de ellos se inflige la violencia para afectar a la mujer. Entonces, se ven necesariamente involucrados por la persona que realiza tal conducta y, por ende, juegan un papel directo e inmediato en su comisión. Por ende, el legislador local debió consultarlos previamente.
·      Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. De una interpretación funcional y sistemática de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política del país, así como de los diversos 4.2, 8º, inciso a) y 9º, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo(3), la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem do Pará, se advierte que en todo acto del Estado que afecte a la mujer, ésta debe ser oída en el procedimiento respectivo, es decir, debe consultada previamente.
·      Dado que las mujeres se erigen como un grupo vulnerable que requiere de una protección reforzada, debe dárseles intervención y participación en todos los procesos en los que puedan tener injerencia, entre ellos, los legislativos, en los que se pretenda expedir leyes para su tutela. Esto, porque es indispensable saber de forma directa e inmediata su opinión como medio de participación.
·      Sobre esa base, las normas impugnadas son inconstitucionales, porque durante el proceso legislativo no se garantizó la intervención de dicho sector, esto es, no se hizo una consulta previa a fin de permitirles participar de manera activa y pública en la creación de la norma.
·      Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). La reforma al Código Penal del Estado de Michoacán que incorporó el delito de violencia vicaria tiene como objeto sancionar a aquel hombre que genere violencia a la mujer a través de la afectación de sus seres queridos (familiares o cercanos emocionalmente).
·      No obstante, la misma codificación ya preveía el delito de violencia familiar(4), cuyo fin es sancionar al hombre o la mujer que genere cualquier tipo de violencia (económica, emocional, alienación parental, etc.) en contra del otro, para lo cual también puede utilizar a algún familiar.
·      Entonces, el legislador michoacano contempló dos delitos para tutelar el mismo bien jurídico, lo que genera una doble tipificación o incriminación. En todo caso, debió considerarse que la violencia vicaria es un subtipo de la violencia familiar y, por lo tanto, debió incluirse como agravante del hecho punible, pero no como una conducta autónoma.
·      En el decreto impugnado se incurrió también en una sobrerregulación sobre un mismo tópico jurídico, pues tanto en la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo como en el artículo 178 Quáter del Código Penal de la entidad se regula la violencia vicaría.
·      Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar. En términos de la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), compete en exclusiva al Congreso de la Unión la expedición de normas en materia familiar.
·      Tal facultad exclusiva fue invadida por el Congreso local, pues los artículos impugnados prevén conceptos que se enmarcan en el derecho familiar, entre ellos, se emplea el concepto amplio de familia, al instituir que se protege a la mujer de la violencia ejercida por el hombre, al utilizar a familiares, hijos o personas significativas para ella.
·      El artículo 178 Quáter, párrafo tercero, del Código Penal contempla en específico otros conceptos que encuadran dentro de la materia familiar, al aludir expresamente a los derechos de patria potestad de las personas menores de edad(6).
·      Además, los artículos impugnados carecen de fundamento legal para materializar los supuestos que regulan, ya que a la fecha no existe el Código Nacional Familiar Único. Por ende, no es posible dotar de contenido a los conceptos que contemplan, tales como familia, hijos, parientes y personas significativas.
·      Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. En la redacción de las normas impugnadas, el legislador michoacano omitió prever que la actualización de la violencia vicaria puede también darse contra cualquier identidad, grupo de atención prioritaria o sectores vulnerables como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica y, con ello, generó disposiciones discriminatorias al contemplar que dicho tipo de violencia tiene como única destinataria víctima a la mujer.
·      La circunstancia de que en la redacción de las normas no se incluya a sectores históricamente marginados como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica, constituye una restricción injustificada a sus derechos. En atención a la naturaleza de los grupos excluidos, debe realizarse un test de escrutinio estricto con la más alta intensidad, para verificar si existe justificación del trato diferenciado que prevén las normas, el cual no se supera.
·      Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. La Constitución Política del país dispone que las sanciones en materia criminal deben tener el carácter de medidas de reinserción. La prisión, la pérdida de derechos o las sanciones pecuniarias no tienen como finalidad reinsertar a la persona que comete el delito en la sociedad. Para ilícitos como la violencia vicaría, la reinserción social sólo se logra a través de medidas como la rehabilitación y el trabajo a la comunidad, ya que éstas le permiten reconceptualizar su cosmovisión y su paso por esta vida.
·      El legislador michoacano no previó en las normas impugnadas estas medidas, con lo cual incurrió en una omisión relativa de ejercicio obligatorio, pues el texto constitucional es claro y terminante en indicar que la reinserción en la sociedad es el fin de las sanciones del orden criminal.
·      Taxatividad. La norma impugnada trasgrede el principio de taxatividad, conforme al cual en su texto debe describirse con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y cuáles sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
·      En la legislación penal se alude al elemento "persona significativa". Sin embargo, tal concepto no tiene asidero y, por ello, se deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizara subjetivamente en atención a su educación, circulo social, económico y político.
·      Penas fijas. Son inconstitucionales las penas establecidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal local consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios.
·      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las penas que no establecen un mínimo y un máximo en su graduación son inconstitucionales, pues constituyen una sanción fija prohibida por el artículo 22 constitucional. Supuesto que se actualiza, porque el legislador michoacano no contempló la posibilidad de graduar la pena o, en su caso, imponer una diversa.
·      Además, la pérdida de derechos sucesorios no constituye una sanción que corresponde a los fines perseguidos por la norma, pues en nada abona a la preservación de los derechos del sujeto activo. Además, no es proporcional al delito que se sanciona, ni guarda relación con el bien jurídico tutelado ya que nada tiene que ver con el ejercicio de la violencia.
5.       Registro y turno. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 85/2023, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6.       Admisión. Posteriormente, en proveído de doce de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe. También se dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
7.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. El quince de junio de dos mil veintitrés, Julieta García Zepeda, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:
·      Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. El Poder Legislativo no incurrió en esta violación, pues el decreto impugnado se emitió con el objeto de atender el interés superior de la niñez, conforme al cual todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos.
·      Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. El Congreso local no vulneró los derechos a que se refiere la Comisión accionante, ya que en su proceso de creación intervinieron y tuvieron participación mujeres legisladoras.
·      La falta de consulta previa a las mujeres no conlleva que el Congreso local vulnere su intervención y participación en el proceso legislativo, ya que la democracia que impera en el conocimiento, estudio, análisis, discusión, debate, votación, vigencia y publicación, forman parte del trabajo realizado por las personas legisladoras en la entidad, y más aún, representan y se circunscriben a sus distritos a quienes representan democráticamente.
·      Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). Con la legislación impugnada no se efectuó una doble tipificación, ya que la violencia vicaria no es un subtipo de la violencia familiar, al ser motivadas por conductas diversas.
·      La violencia vicaria es violencia de género, al sustituir a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a la mujer, quien es su objetivo y esta agresión siempre es cometida por los hombres. Además, debe considerarse que su finalidad es dañar a la mujer a través de sus seres queridos, especialmente, sus hijas e hijos.
·      El delito de violencia familiar tiene como fin evitar la conducta del hombre o mujer, de cualquier tipo económico, emocional, alineación parental, entre otros. Mientras que la violencia vicaria busca impedir los daños ocasionados a la mujer por un hombre. Entonces, se está ante dos delitos que tutelan diversos aspectos.
·      Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar. La normativa impugnada no invade la esfera competencial de la Federación, toda vez que se emitió en armonía con una Ley General y no con un Código Familiar; por ello, el Congreso local actuó dentro de su margen competencial.
·      Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. El Congreso local no inobservó los principios de igualdad y no discriminación al emitir las normas impugnadas, pues éstas tienen como fin erradicar o eliminar en todas sus formas la discriminación y violencia contra la mujer. En atención al fin perseguido con la normativa cuestionada, no se considera necesario que en ella se contemple a cualquier identidad, grupo de atención prioritaria o sectores vulnerables como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica, ya que la destinataria de la violencia vicaria es la mujer.
·      Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. El Congreso local se limitó a ejercer sus atribuciones constitucionales al establecer las penas o sanciones a imponer ante la comisión del delito de violencia vicaria. Esto, porque las sanciones en materia criminal deben relacionarse con un carácter aflictivo impuesta por el Estado a un individuo como medio de lucha contra el delito, cuyo resultado es una violación de una norma.
·      Carece de razonabilidad que la Comisión accionante aduzca que las porciones impugnadas deben invalidarse al omitir precisar en su contenido su fin como medida de reinserción, pues de su texto se desprende que regulan un delito, su tipo, pena y sanciones y, por ello, ese fin de reinserción se encuentra incluido.
·      La sanción penal surge en atención a los fines perseguidos en un Estado de Derecho, de tal forma que, las porciones que se buscan invalidar comprenden tanto a la pena como a las medidas de seguridad.
·      Taxatividad. En el particular no se vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues la norma precisa el delito de violencia vicaria, ya que no sólo prevé el tipo de conducta ilícita que puede desplegar el sujeto activo, sino también contempla varias hipótesis para el medio comisivo y la finalidad de su actuar.
·      Penas fijas. Las penas contempladas en el artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán no son excesivas, inusitadas o trascendentales, ya que se encuentran relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia vicaria.
8.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. El quince de junio de dos mil veintitrés, Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:
·      Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. La adición a los preceptos combatidos se ajustó a los procedimientos establecidos en la legislación que regula el proceso de emisión de iniciativas de ley o decreto. Además, el fin del Poder legislativo es velar y cumplir con el interés superior de la niñez, al evitar que se vean afectados con conductas de los progenitores.
·      Si bien el artículo 73 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que tienen derecho a participar(7), a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos jurisdiccionales y de procuración de justicia en que se diriman controversias que les afectan. También es cierto que la normativa impugnada no tiene su génesis en algún proceso judicial o controversia que afecte o lesiones los derechos a la niñez en general.
·      Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. Las normas impugnadas no constituyen una afectación al derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos, pues en atención a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, éste tiene la obligación de establecer mecanismos judiciales y administrativos eficaces, basados en procedimientos legales justos, para que la mujer que haya sido sometida a violencia, se valga de ellos y tenga acceso efectivo al resarcimiento, a la reparación de los daños y a otros mecanismos de compensación justos y eficaces.
·      Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). El Poder Legislativo del Estado de Michoacán reguló el tipo penal de violencia familiar a partir de precisar cuáles son los actos de reproche al sujeto activo del delito, quiénes son los titulares del bien jurídico tutelado o puesto en peligro y las sanciones penales correspondientes a dicho delito. Luego, al incorporar la violencia vicaria, se puso especial énfasis en la necesidad de proteger a las mujeres y a las personas menores de edad en su integridad respecto de la violencia (psicoemocional) generada por los padres biológicos o adoptivos.
·      Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en materia penal, el legislador tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
·      Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar. La normativa impugnada no invade la esfera competencial de la Federación, toda vez que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la facultad con la que cuentan las legislaturas locales para iniciar el proceso de creación de leyes o decretos. Esto es, se reconoce su potestad para expedir las leyes que sean necesarias para cumplir con el bien común, entre ellas, las relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer.
·      Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. La normativa impugnada no trasgrede los principios de igualdad y no discriminación, pues la identidad de género se refiere a la percepción subjetiva e individual del género como cada persona la experimenta, la cual no precisamente puede corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento. En esos términos, la legislación combatida es clara en señalar que su fin es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
·      Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. El Congreso local no incurrió en una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, pues la ley combatida favorece a las mujeres al prever que comete violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
·      Penas fijas. Las penas contempladas en el artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán están justificadas en el interés superior de las personas menores de edad. Por ello, más que ser vistas como sanciones civiles a los padres, deben entenderse como medidas en beneficio de los hijos; de ahí su idoneidad.
·      Al introducir la violencia vicaria como causa de la pérdida de derechos sucesorios, así como la pérdida de la patria potestad, el legislador atendió al interés superior de la niñez y a la obligación del Estado de adoptar un estándar de protección reforzado de los derechos de los menores de edad.
9.       NOVENO. Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.
10.     Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y, una vez fenecido el plazo otorgado a las partes para que formularan alegatos, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
11.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8), en relación con el punto Segundo, fracción II del Acuerdo General número 1/2023 de este Alto Tribunal(9).
12.     Lo anterior, en virtud de que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán planteó la posible contradicción entre el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con derechos humanos previstos en la Constitución Política del país y en diversos tratados internacionales.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
13.     Se tiene como normas impugnadas en los artículos 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el Decreto número 345 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el seis de marzo de dos mil veintitrés.
III. OPORTUNIDAD.
14.     El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente(10).
15.     En este contexto, se advierte que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán impugna el Decreto número 345, publicado el seis de marzo de dos mil veintitrés. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del siete de marzo al cinco de abril de dos mil veintitrés.
16.     Consecuentemente, ya que la demanda se presentó el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se confirma que su interposición resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
17.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(11), la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por la legislatura de la entidad federativa que considere violatorias de derechos humanos.
18.     Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(12), los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, los diversos 18 y 27, fracción I(13), de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo señalan que le corresponde a quien la preside la representación legal.
19.     En el presente caso, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos impugnó el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que con su emisión se vulneraron los derechos de consulta previa de niñas, niños y adolescentes y de las mujeres; que se transgredieron los principios de igualdad y no discriminación y taxatividad; y, que existió, por un lado, una omisión legislativa en sentido obligatorio y, por el otro, una invasión a la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
20.     Además, la demanda fue presentada por Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente de la citada Comisión Estatal de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno expedido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, suscrito por el Presidente, primer, segundo y tercer secretarios de la Septuagésima Quinta Legislatura de dicho órgano legislativo.
21.     En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
22.     Las partes no plantearon ninguna causa de improcedencia y esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio su actualización, por lo cual procede el análisis de fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
23.     Son infundados la mayoría de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, con excepción del consistente al establecimiento de penas fijas ante la comisión del delito de violencia vicaria el cual resulta fundado.
24.     Como se destacó previamente la Comisión accionante impugna el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, al considerar que con su emisión: a) se vulneró el derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, así como el de las mujeres, b) se generó una doble tipificación, c) se invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, d) se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, e) se incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, f) se trasgredió el principio de taxatividad; y, g) se establecieron penas fijas.
25.     En consecuencia, para dar respuesta a estos planteamientos, por cuestión metodológica el estudio se realiza conforme al cuadro temático siguiente:
Tema
Contenido
A
Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
B
Derecho a la consulta previa de las mujeres.
C
Doble tipificación.
D
Invasión a la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
E
Principios de igualdad y no discriminación.
F
Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio.
G
Principio de taxatividad.
H
Penas fijas.
A) Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
26.     En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que el Congreso del Estado de Michoacán debió realizar una consulta previa a la niñez y adolescencia, la cual debió ser pública, pacífica, de buena fe y culturalmente adaptada, a efecto de garantizar su participación en la adición del delito de violencia vicaria al Código Penal para el Estado de Michoacán y su incorporación en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
27.     Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez expuesto por la Comisión accionante es infundado, ya que no existe la obligación constitucional ni convencional de consultar de forma previa a las niñas, los niños y las personas adolescentes una ley que les pudiera afectar o que tenga injerencia directa en sus derechos o intereses.
28.     En principio, cabe señalar que la Comisión accionante sostiene que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser consultados en los procesos legislativos que involucran sus derechos e intereses se encuentra reconocido en los artículos 1 y 4 constitucionales, 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 71 de la Ley General de los Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes, y 3, fracción II y 47 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo. Estos preceptos establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Convención de los Derechos del Niño
Artículo 12.
1.  Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2.  Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Ley General de los Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 3o. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán: [...]
II.  Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, psicológicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; [...]
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.
29.     Como se advierte, estos numerales contemplan el derecho constitucional, convencional y legal de participación de los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les afecten, cuyo fundamento jurídico se establece en el artículo 4 constitucional y, a su vez, se reconoce explícitamente en el diverso 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
30.     Por su parte, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que para garantizar la protección de los derechos de este grupo las autoridades deben promover su participación, tomar en cuenta su opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez(14).
31.     Además, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo contempla que las autoridades estatales y municipales fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
32.     Ahora bien, este Alto Tribunal ha señalado que el derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que pudieran afectarles tiene una naturaleza bidimensional, es decir, funge como uno de los principios rectores del marco internacional de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que les reconoce como titulares de derechos y, al mismo tiempo, se erige como un auténtico derecho de la infancia y adolescencia.
33.     En este punto, es de suma importancia recordar que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía; esto se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de las personas menores de edad"(15). A la luz de este principio, la edad biológica no guarda una necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio.
34.     Por un lado, la madurez -en el contexto del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño- se refiere a la capacidad de las niñas y de los niños para expresar su opinión sobre alguna cuestión de forma razonable e independiente, a fin de que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta y para comunicarles la influencia que éstas han tenido en el resultado del proceso(16).
35.     Por el otro, el que el niño o la niña esté en condiciones de formarse un juicio propio se refiere a la capacidad de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible por lo que no se puede partir de la premisa de que un niño o una niña es incapaz de expresar sus propias opiniones. Por el contrario, los Estados deben considerar que la niñez tiene la capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas(17).
36.     Además, para participar en los asuntos que vulneren sus derechos o sus intereses, no es necesario que los niños y las niñas tengan conocimiento exhaustivo de todos los aspectos involucrados en dicha cuestión, sino una comprensión suficiente del tema para ser capaces de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto(18).
37.     Cabe precisar que la interpretación de este derecho no es una cuestión novedosa en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente, tratándose de los procesos jurisdiccionales y administrativos, pues en diversos precedentes se ha reconocido el derecho de las niñas, de los niños y de las personas adolescentes a ser escuchados en tales procedimientos, con el objeto de brindarles una protección adicional que permita su actuación, sin las desventajas inherentes a su situación particular(19).
38.     Sin embargo, el presente asunto reviste de una particularidad, ya que la Comisión accionante sostiene que durante la discusión y elaboración de las normas impugnadas se debió garantizar el derecho de las personas menores de edad a ser consultadas de forma previa, libre, informada y de buena fe, pues la reforma legal en materia de violencia vicaria afectaba sus derechos e intereses.
39.     Como se señaló con anterioridad, este Tribunal Pleno concluye que no le asiste razón a la Comisión local de los derechos humanos, pues si bien los artículos transcritos contemplan el derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les involucren, lo cierto es que de ellos no se desprende la obligación constitucional ni convencional de consultarles las leyes que afecten o pudieran afectar su vida o sus intereses, en los términos que pretende la accionante.
40.     Por el contrario, tal como lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la obligación de los Estados de garantizar que el niño, niña o adolescente sea escuchado se limita a los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten directamente, por lo que no es posible concluir que dicho deber se extiende al ámbito legislativo, como sí ocurre con otros grupos en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad y las comunidades indígenas y afromexicanas.
41.     En esa medida, si bien las opiniones de las personas menores de edad pueden aportar perspectivas y experiencias muy útiles al diagnosticar la situación de la niñez en el país y en su localidad, para la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las leyes que les involucren, lo cierto es que ello no se traduce en un mandato obligatorio para los Estados, sino en una potestad que puede o no desplegar como un ejercicio de cultura cívica sobre temáticas de interés general.
42.     En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la participación de las infancias y de las adolescencias puede materializarse a través de diálogos, audiencias, consultas, foros, encuestas de autopercepción o consejos consultivos. En particular, la consulta es un mecanismo de gran valor que permite recabar las opiniones de un amplio número de niños, niñas y adolescentes y facilitar la comprensión de las diversas realidades que viven(20).
43.     En el ámbito nacional, existen dos grandes ejemplos de la importancia de la promoción del derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en asuntos de interés público para obtener perspectivas que sirvan a las autoridades para mejorar políticas públicas o legislaciones: el Parlamento de las Niñas y los Niños de México y la Consulta Infantil y Juvenil.
44.     El primero es impulsado por el Congreso de la Unión en colaboración con la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, mientras que el segundo es organizado por el Instituto Nacional Electoral.
45.     Por un lado, el Parlamento de las Niñas y los Niños de México fue instaurado en abril de dos mil dos y, hasta el dos mil veintitrés, se han celebrado doce ediciones. Este se integra por trescientas niñas y niños de todas las entidades federativas, que tienen entre diez y doce años y cursan el quinto grado de primaria. Las personas menores de edad participan como "legisladoras y legisladores infantiles" y expresan sus opiniones, ideas e inquietudes, proponen soluciones y recomendaciones en torno a distintas temáticas escolares y de su comunidad, las cuales se incorporan posteriormente a una "declaratoria"(21).
46.     Por ejemplo, en la edición de dos mil veintiuno, el Parlamento analizó temáticas relacionadas con el cuidado del medio ambiente (calentamiento global, cambio climático, maltrato de los animales, contaminación), la pandemia por COVID-19 (su experiencia y sentir), el cuidado y el bienestar (violencia escolar, discriminación, abuso sexual infantil), los derechos humanos (becas, educación sexual y emocional, distintas formas de enseñanzas) y la igualdad entre hombres y mujeres (oportunidades de acceso a la educación, igualdad salarial, violencia).
47.     Por su parte, la Consulta Infantil y Juvenil es un esfuerzo del Instituto Nacional Electoral de propiciar la participación de los niños, las niñas y los adolescentes de todo el país, que tienen entre tres y diecisiete años. Este ejercicio ha tenido nueve ediciones desde mil novecientos noventa y siete, y tiene como finalidad que opinen sobre situaciones que tienen que ver con su vida cotidiana y con temáticas que han sido identificadas por otras personas menores de edad en las ediciones anteriores(22). Este ejercicio ha sido replicado a nivel local en distintas entidades federativas, tales como la Ciudad de México y el Estado de México.
48.     Entre los temas abordados se encuentran los siguientes: el cuidado del planeta, el bienestar y los derechos humanos; la igualdad de género, la convivencia en el hogar, en los entornos escolares y comunitarios; la violencia y la seguridad; la discriminación; la participación de las personas migrantes; la democracia y la vida digna, así como sobre su percepción de la justicia y la paz.
49.     Ahora bien, en el ámbito internacional, este Tribunal Pleno advierte que Brasil, Argentina, Francia y España han impulsado los parlamentos de niñas, niños y adolescentes para conocer sus opiniones sobre temas relevantes de su vida cotidiana y su comunidad. Incluso, en los dos primeros países antes referidos, las personas menores de edad han elaborado iniciativas de ley, que son sometidas a consideración del Poder Legislativo de sus Estados.
50.     Como se advierte, tanto a nivel nacional como internacional, se han promovido espacios de diálogo, en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes participan de forma significativa y protagónica al expresar sus opiniones, ideas e inquietudes, así como al proponer soluciones y recomendaciones en torno a distintas temáticas que impactan en su comunidad y su entorno.
51.     Sin embargo, como se señaló con anterioridad, la realización de estos ejercicios de educación cívica son potestativos para las autoridades estatales, ya que de las normas citadas por la Comisión accionante no se desprende la obligación de las autoridades legislativas de consultar a las personas menores de edad en los procesos de construcción de leyes, sino que su deber se agota en la promoción de espacios de diálogo y participación, a fin de que aprendan sobre el proceso democrático y se fomente un compromiso ciudadano responsable desde la niñez y la adolescencia, tal como lo establece la propia la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo.
52.     Finalmente, es pertinente señalar que la circunstancia de que las infancias y adolescencias no sean consultadas sobre la reforma en materia de violencia vicaria en la forma en que pretende la accionante, no implica que éstas no sean escuchadas en los procesos judiciales particulares donde se dilucide lo relativo a este tipo de violencia, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que este Alto Tribunal ha desarrollado en la materia(23).
B) Derecho a la consulta previa de las mujeres.
53.     En el segundo de sus conceptos de invalidez, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán planteó que la autoridad legislativa omitió realizar una consulta pública, previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, para conocer la opinión de las mujeres respecto de la aprobación y la publicación del artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
54.     La accionante considera que la falta de intervención de las mujeres, a través del proceso de consulta, vulneró los artículos 4.2, 8, inciso a) y 9, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo, así como los numerales 11.2, inciso c) y 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(24).
55.     Según la Comisión de los Derechos Humanos local estos numerales constatan que el Estado Mexicano tuvo la firme convicción de que las mujeres fueran oídas en los procedimientos que pudieran afectarles, a través de su amplia participación, ya que se trata de un grupo que históricamente ha estado en una situación de vulnerabilidad que requiere una protección reforzada, por lo que debe generarse una política de compensación por parte de todos los órganos de gobierno, incluyendo el legislativo.
56.     En consecuencia, la Comisión accionante sostiene que, al ser la consulta pública la única forma en el sistema jurídico mexicano para conocer la opinión de la ciudadanía, lo procedente era que se realizara este procedimiento para garantizar el derecho a la participación pública de las mujeres, a través de su intervención directa en el proceso legislativo en el que se expidió legislación para su tutela.
57.     Este Tribunal Pleno concluye que el concepto de invalidez planteado por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo es infundado.
58.     En efecto, contrario a lo señalado por la Comisión accionante, el Congreso del Estado de Michoacán no se encontraba vinculado a realizar una consulta pública, previa, libre e informada para conocer la opinión de las mujeres de la entidad federativa para la elaboración, aprobación y publicación del Decreto número 345 por el que se adicionaron el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
59.     La Comisión de los Derechos Humanos local planteó que el derecho de las mujeres a ser consultadas en los asuntos que involucran sus derechos e intereses se encuentra reconocido en los artículos 4.2, 8, inciso a), y 9, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo, así como los numerales 11.2, inciso c) y 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Estos preceptos establecen lo siguiente:
Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso
Artículo 4.2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
a)  prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b)  velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c)  adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d)  establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e)  velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f)   prever sanciones;
g)  desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y
h)  garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
Artículo 8. Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal. (...)
Artículo 9. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso. (...)
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Artículo 11.2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (...)
c)  Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
Artículo 14.2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a)  Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b)  Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c)  Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)  Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e)  Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f)   Participar en todas las actividades comunitarias;
g)  Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h)  Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
60.     Por un lado, los preceptos citados del Convenio 190 sobre Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo se refieren a la obligación estatal de adoptar un enfoque inclusivo, integrado y con perspectiva de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso laborales, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
61.     Además, contemplan la obligación de los Estados y de las personas empleadoras de adoptar medidas para prevenir la violencia y el acoso laborales, lo que incluye reconocer la importante función de las autoridades públicas en relación con el trabajo informal, así como implementar una política en el lugar de trabajo relativa a estas temáticas, la cual deberá ser consultada con las personas trabajadoras y sus representantes.
62.     Por otro lado, los preceptos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer contemplan la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas adecuadas para impedir la discriminación contra la mujer casada o embarazada y para garantizar de forma efectiva su derecho a trabajar, lo que incluye el acceso a servicios sociales que permitan la conciliación trabajo-familia, como las estancias de cuidado de niños y niñas.
63.     Asimismo, prevén la obligación estatal de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en las zonas rurales, a fin de asegurar su participación igualitaria en el desarrollo rural y en sus beneficios, lo que incluye los derechos a participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo en todos los niveles, de acceder a los servicios de atención médica y planificación familiar, de obtener créditos y préstamos agrícolas, entre otros.
64.     Como se advierte, estos artículos no guardan relación alguna con el tema bajo estudio, ya que los primeros refieren a las medidas que deben adoptarse para prevenir y eliminar la violencia y el acoso laborales, mientras que los segundos refieren a la adopción de acciones para prevenir la discriminación contra la mujer por estar casada, embarazada o vivir en una zona rural.
65.     Este Tribunal Pleno no desconoce que el Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso establece expresamente que la implementación de las medidas para prevenir el acoso y la violencia laborales deberá realizarse en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, se concluye que esta obligación no tiene el alcance que la Comisión accionante pretende, ya que este deber se circunscribe al ámbito laboral y, en su caso, a la consulta de las mujeres en su calidad de trabajadoras o empleadoras.
66.     Así, como se advierte, de los instrumentos internacionales señalados por la accionante en su escrito de demanda no se desprende la obligación del Congreso del Estado de Michoacán de consultar a las mujeres de forma previa, libre, informada y de buena fe en el proceso legislativo que derivó en la emisión de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán, por lo que no es posible concluir que la autoridad legislativa incurrió en una omisión que contraviene los derechos de este grupo.
67.     Por el contrario, el Congreso local, conformado mayoritariamente por mujeres diputadas, legisló en torno a un problema social que aqueja a este grupo de forma exclusiva, como es la violencia vicaria, por lo que a través de esta normatividad buscó atender sus necesidades particulares, salvaguardar sus intereses y dar visibilidad a la problemática generada por la comisión de este tipo de violencia en la entidad federativa(25); de ahí que, contrario a lo sostenido por la accionante, la autoridad legislativa no actuó en contravención de los derechos de las mujeres, sino que actuó en su beneficio y protección.
68.     Además, este Tribunal Pleno tampoco advierte que el derecho de las mujeres a ser consultadas -en los términos que pretende la Comisión accionante- se encuentre reconocido expresamente ni constitucional ni convencionalmente, como sí está regulado para las personas con discapacidad y para las comunidades indígenas y afromexicanas en diferentes instrumentos normativos; derecho que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de este Alto Tribunal.
69.     Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que el Congreso del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a consultar públicamente a las mujeres, con las características que conllevan estos ejercicios de participación democrática hacia otros grupos históricamente discriminados, ya que este derecho no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del país ni en los tratados internacionales de los que México forma parte.
C) Doble tipificación.
70.     En su tercer concepto de invalidez la Comisión Estatal de Derechos Humanos señala que la autoridad legislativa vulneró los principios de seguridad jurídica y prohibición de doble incriminación (non bis in ídem), ya que incurrió en una doble tipificación al adicionar el tipo penal de violencia vicaria, aun cuando ya existía el tipo penal de violencia familiar, el cual se encuentra dirigido a tutelar el mismo bien jurídico.
71.     La accionante sostiene que la violencia vicaria constituye un subtipo de la violencia familiar, por lo que podría incluirse como una agravante del hecho punible, pero no como una conducta autónoma, ya que ambas tienen como finalidad evitar que un integrante de la familia ejerza conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente a otro respecto del cual existe un vínculo familiar.
72.     Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez expuesto por la Comisión local accionante es infundado.
73.     En principio, conviene recordar que el Poder Legislativa cuenta con una amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, por lo que, de conformidad con las necesidades sociales que existen en un momento determinado, puede válidamente restringir algunos derechos de las personas que incurran en conductas indeseables o dañinas, a fin de salvaguardar bienes jurídicos que también se encuentran protegidos a nivel constitucional(26).
74.     De esta manera, los Congresos locales están legitimados para elegir los bienes jurídicamente tutelados, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de éstas, con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados(27).
75.     En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, al momento de tipificar los delitos, los Estados parte deben tomar en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: el tipo de relación existente entre el sujeto activo y la víctima; el móvil de la conducta delictiva; las circunstancias en las que dicha conducta se realizó, así como los medios empleados por el sujeto activo, entre otros(28).
76.     Sin embargo, al hacer uso de esta amplia libertad configurativa, la autoridad legislativa debe respetar los principios constitucionales de legalidad penal, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, con la finalidad de que las penas impuestas no transgredan la dignidad humana por ser infamantes, crueles, excesivas, inusitadas o trascendentales(29).
77.     Por lo tanto, para conducir el rumbo de la política criminal, la autoridad legislativa puede tipificar los delitos que considere necesarios de acuerdo con el contexto y las necesidades sociales de ese momento histórico, las circunstancias particulares en que se realiza la conducta imputable, la relación entre el sujeto activo y la víctima, los medios que utiliza para llevar a cabo la conducta y los bienes jurídicos lesionados.
78.     En ese sentido, para determinar si el Congreso del Estado de Michoacán vulneró el principio de seguridad jurídica por incurrir en una doble tipificación, este Tribunal Pleno considera necesario analizar el contexto en el cual se emitió el tipo penal de violencia vicaria y sus elementos normativos en comparación con el tipo penal de violencia familiar, a fin de estar en posibilidad de establecer si existe la vulneración alegada.
79.     Por un lado, en la exposición de motivos se manifestó que, a pesar de que México ha firmado y ratificado distintos tratados internacionales en materia de discriminación contra las mujeres por razones de género y ha emitido leyes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra este grupo, lo cierto es que todavía existen tipos y modalidades de esta violencia que no han sido visibilizadas y atendidas por el Estado.
80.     De esta manera, se propuso adicionar un tipo penal específico que posibilitara nombrar esta forma particular de violencia de género, reconocer sus distintas manifestaciones y particularidades, comprender los impactos generados en la integridad personal de las mujeres, y que permitiera distinguirla claramente de otro tipo de violencias ejercidas en contra de las mujeres dentro del ámbito familiar.
81.     La iniciativa del decreto aquí impugnado pretendió sancionar la violencia vicaria reconociéndola como la expresión más cruel de la violencia de género, que pretende controlar a la mujer, en su carácter de pareja o expareja, a través de la instrumentalización de los hijos o hijas o seres queridos, a fin de causarles daño o afectarlas en el plano psicoemocional, físico, económico o patrimonial(30).
82.     Para el Congreso del Estado de Michoacán, la importancia de reconocer y atender legalmente la violencia vicaria devino de la comprensión de los efectos perjudiciales y duraderos que esta forma de violencia tiene en las mujeres y otras personas afectadas, los cuales van desde ansiedad, depresión, estrés postraumático, dificultades para relacionarse, ideación suicida y, en los casos más graves, la muerte de los hijos e hijas(31).
83.     Además, la autoridad legislativa local puntualizó que las manifestaciones de la violencia usualmente comienzan en el seno familiar y, cuando la mujer decide romper el vínculo afectivo que mantiene con la persona generadora de la violencia, entonces la violencia vicaria se presenta a través de amenazas, manipulación, insultos, exposición de los hijos e hijas a estímulos negativos, su ocultamiento o el "anclarla" en múltiples procesos judiciales(32).
84.     En dicha propuesta se reconoció que la urgente necesidad de legislar en torno a esta problemática radicaba en que la violencia vicaria aquejaba a millones de mujeres mexicanas. Entre ellas, las mujeres michoacanas no eran la excepción, quienes vivían este tipo de violencia de forma cotidiana y en múltiples manifestaciones; siempre acompañada de violencia institucional por su falta de reconocimiento y atención(33).
85.     Ahora bien, cabe señalar que ambos tipos penales se encuentran previstos en el capítulo I, titulado "Violencia Familiar", que forma parte del Título Séptimo del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, denominado "Delitos cometidos contra un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas".
86.     Por un lado, el tipo penal de violencia familiar se encuentra previsto en el artículo 178, el cual establece lo siguiente:
Artículo 178. Violencia familiar.
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por viínculo (sic) matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o este sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, así como tratamiento psicoterapéutico.
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad, persona adulta mayor o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.
87.     Por su parte, el tipo penal de violencia vicaria se encuentra regulado en el artículo 178 Quáter, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I.    Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amanece con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II.   Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III.   Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV.  Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V.   Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI.  Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra (sic) la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
88.     Por cuestiones de metodología, los elementos normativos de cada tipo penal se analizan en el siguiente cuadro:
 
Violencia familiar
Conducta
·   Agresión física, psicológica, patrimonial o económica.
·   Alienación parental.
Calidad de sujeto activo
Cualquier integrante de la familia.
Calidad de sujeto pasivo
Alguna persona con la que se encuentre unida por:
·   Vínculo matrimonial.
·   Parentesco.
·   Consanguinidad.
·   Afinidad.
·   Vínculo civil.
·   Concubinato.
·   Relación de pareja o familiar de hecho.
·   Custodia, protección o cuidado.
·   Tutela o curatela .
·   Relación de hecho que no reúna los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar.
Medios de ejecución
No establece algún medio en particular.
Bien jurídico lesionado
·   Integridad física, psicoemocional y sexual.
·   Patrimonio y libertad económica.
Sanción
·   Uno a cinco años de prisión.
·   Suspensión de los derechos, incluyendo los sucesorios.
·   Prohibición de ir o residir en un lugar determinado.
·   Tratamiento psicoterapéutico.
Requisito de procedibilidad
Querella o de oficio cuando sea una persona menor de edad, adulta mayo o que no tenga la capacidad de comprender el hecho.
Violencia vicaria
Conducta
·   Amenaza de daño, ocultamiento, retención o sustracción de hijos, hijas o personas significativas.
·   Promoción, incitación o fomento de actos de violencia física o psicológica de hijos, hijas o personas significativas hacia la víctima.
·   Impedir, dificultar o restringir la convivencia o la comunicación de la víctima con sus hijos, hijas, o personas significativas.
·   Interposición de acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales sustentados en hechos falsos o inexistentes, que impidan o restrinjan la convivencia, el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad.
·   Condicionamiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.
Calidad de sujeto activo
Una persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho.
Calidad de sujeto pasivo
Mujer.
Medios de ejecución
Hijos, hijas o personas significativas para la víctima.
Bien jurídico lesionado
·   Integridad física, psicoemocional y sexual.
·   Patrimonio y libertad económica.
Sanción
·   Cuatro a ocho años de prisión.
·   Pérdida de derechos que tengan respecto a las víctimas directas e indirectas, incluyendo los de carácter sucesorio y la patria potestad de hijos e hijas.
·   Decretamiento de medidas de protección previstas en el Código Penal local y en la legislación aplicable.
Requisito de procedibilidad
No se establece en la legislación.
 
89.     Como se desprende de lo anterior, ambos tipos penales se encuentran dirigidos a salvaguardar la integridad personal, en sus dimensiones física, psicoemocional y sexual, así como la libertad económica y el patrimonio de las personas que forman parte del núcleo familiar. Incluso, ambos se encuentran regulados en el mismo título y capítulo del Código Penal local, ya que comparten un mismo propósito: sancionar a quien perpetre actos de violencia contra los integrantes de su familia.
90.     Sin embargo, el hecho de que los tipos penales de violencia familiar y violencia vicaria compartan un propósito en común no se traduce en que el Congreso local incurriera en una doble tipificación, ya que ambos se encuentran claramente diferenciados en cuanto a las conductas que los configuran, la calidad de los sujetos activo y pasivo, así como los medios de ejecución de la conducta.
91.     En particular, este Tribunal Pleno destaca que una nota distintiva relevante entre ambos tipos penales es que, como lo señala su propia denominación, la violencia vicaria es aquella en la que una persona se sustituye por otra en el ejercicio de los actos de violencia. Esto es, la persona agresora ejerce violencia contra la mujer, a través de controlar, manipular o causarles dolor o sufrimiento a sus hijos, hijas o a alguna persona significativa para ella.
92.     Esta característica distintiva no constituye una cuestión menor, ya que la instrumentalización de los hijos e hijas y de las personas importantes para las mujeres fue -precisamente- lo que impulsó la tipificación de esta conducta en la entidad federativa. El Congreso michoacano advirtió que esta problemática se presentaba de forma frecuente y contaba con especificidades que el delito de violencia familiar no lograba visibilizar.
93.     El reconocimiento jurídico de estos actos, a través de su sanción en la vía penal y su incorporación en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del Estado, implicó un esfuerzo estatal por prevenir, sancionar y erradicar un tipo particular de violencia contra la mujer que se ejerce dentro del núcleo familiar, pero que no sólo impacta directamente en ella, sino también a personas con las que guarda un vínculo afectivo importante, causándoles un daño en su esfera física y psicoemocional.
94.     Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte otra nota distintiva entre estos tipos penales: mientras la violencia familiar puede ser ejercida tanto por hombres como mujeres en contra de otra persona de género indistinto, la violencia vicaria únicamente puede ser ejercida contra la mujer. Esta configuración normativa no es fortuita, sino que pretende dimensionar su íntima relación con la dinámica de poder y control que prevalece en la familia como institución patriarcal, que normaliza la dominación y superioridad del hombre sobre la mujer(34).
95.     Una nota distintiva más se obtiene de las diversas conductas que regula cada tipo penal, pues las contempladas para el delito de violencia familiar consisten en la agresión física, psicológica, patrimonial o económica. Mientras que las conductas constitutivas del delito de violencia vicaria consisten en: i) la amenaza de daño, ocultamiento, retención o sustracción de hijos, hijas o personas significativas, ii) la promoción, incitación o fomento de actos de violencia física o psicológica de hijos, hijas o personas significativas hacia la víctima, iii) el impedir, dificultar o restringir la convivencia o la comunicación de la víctima con sus hijos, hijas, o personas significativas, iv) la interposición de acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales sustentadas en hechos falsos o inexistentes, que impidan o restrinjan la convivencia, el ejercicio de la guarda y custodia o la patria potestad; y, v) el condicionamiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.
96.     Por último, este Alto Tribunal determina que es infundado lo sostenido por la Comisión accionante respecto a la alegada vulneración al principio de prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem), pues como se señaló con anterioridad, el Congreso local creó dos tipos penales claramente diferenciados en cuanto a las conductas que los configuran, los sujetos activo y pasivo del delito, así como los medios para su ejecución.
97.     En ese sentido, el tipo penal de violencia vicaria no vulnera el principio referido, porque no califica dos veces una misma conducta ni autoriza la imposición de una doble pena a la persona que comete dicho delito, sino que contiene supuestos de individualización estrictos que la autoridad legislativa local consideró pertinentes para sancionar efectivamente este actuar.
98.     Por ello, en el supuesto en que una persona ejerza actos de violencia vicaria en contra de una mujer y, a través de su actuar, genere una afectación directa a una tercera persona integrante del núcleo familiar, la autoridad judicial podrá imponer las penas inherentes a cada uno de los tipos penales (violencia vicaria y familiar), ya que ello actualizaría un auténtico concurso real de delitos, sin que ello implique una vulneración al principio de prohibición de doble punición(35).
99.     Por estas razones, este Tribunal Pleno determina que el tercer concepto de invalidez planteado por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán es infundado.
D)  Invasión a la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
100.    La Comisión accionante sostiene en un diverso concepto de invalidez que al emitir los preceptos impugnados la legislatura del Estado de Michoacán invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia familiar, pues desde la entrada en vigor de la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas quedaron impedidas para legislar respecto de esa materia.
101.    A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es infundado el concepto de invalidez, porque en términos del dispositivo constitucional que invoca, compete al Congreso de la Unión legislar en materia procedimental familiar, no así en lo sustantivo y, por ende, la emisión de las normas combatidas no implicó una trasgresión a la competencia del Congreso de la Unión. Esto, porque conforme a la competencia residual contemplada en el artículo 124 de la Constitución Política del país(36), compete a las entidades federativas regular la materia familiar sustantiva, ya que esa facultad no está expresamente conferida al Congreso de la Unión.
102.    Luego, aun cuando la Comisión accionante parta de una premisa inexacta como lo es que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para regular la materia familiar sustantiva y que por ello sea notoriamente infundado su planteamiento, lo cierto es que cita como sustento de su afirmación el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que procede también analizar si la legislación impugnada tiene como objeto regular aspectos relacionados con la materia procesal civil o familiar, pues estas cuestiones sí resultan competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
103.    Para atender ese punto, es necesario iniciar por el análisis de la disposición constitucional que se considera vulnerada, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 73 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Congreso tiene facultad: [...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y [...]
104.    Tal dispositivo constitucional expresamente confiere competencia al Congreso de la Unión para expedir la legislación procesal única que regirá las materias procesal civil y familiar.
105.    Pues bien, la expresión lingüística procesal hace referencia a "todo lo perteneciente o relativo al proceso"(37), y al estar vinculada a lo civil y familiar, debe entenderse relacionada con los procesos que se siguen para dirimir conflictos en esas materias. La doctrina ha definido que tienen el carácter de "normativa procesal" el conjunto de normas jurídicas, principios y condiciones conforme a las cuales las partes, la persona juzgadora y los demás participantes deben conducirse en los actos coordinados por los principios y reglas que constituyen, desarrollan y resuelven un proceso determinado y cohesionado(38).
106.    Así entendido, el derecho procesal civil y familiar engloba, por un lado, todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión, acción o petición fundada en el derecho privado y, por otro, los vinculados con la resolución de disputas que se encuentren inmersos en la materia familiar(39).
107.    Por ello, las normas procesales regulan aspectos temporales, espaciales y formales que deben cumplirse durante la sustanciación del proceso como totalidad(40).
108.    Para verificar si una norma puede considerarse de naturaleza procesal civil y familiar, este Alto Tribunal ha utilizado un doble estándar(41): un criterio formal y uno material. El primero implica que las normas se contemplen dentro de la codificación procedimental correspondiente, pues su ubicación presupone que tienden a regular esa materia. Mientras que el segundo conlleva a verificar si, en atención a su contenido, verdaderamente inciden o son relativas a la materia procedimental civil o familiar.
109.    En el caso, se considera que las normas en estudio no pueden considerarse desde un punto de vista formal ni material de naturaleza procesal civil, por lo siguiente:
110.    Criterio formal. Este requisito no se actualiza ya que el legislador del Estado de Michoacán adicionó los contenidos en disputa tanto en el Código Penal del Estado de Michoacán como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. De modo que, su posición en el ordenamiento no sugiere un vínculo con el cuerpo normativo procesal civil o familiar, al no haberse incorporado figuras jurídicas tendientes a regular conductas, actos o principios vinculados con el proceso civil en general.
111.    Por el contrario, en atención al contexto social y familiar en el que viven las mujeres michoacanas en la actualidad, el legislador local -en uso de su amplia libertad configurativa- decidió crear una figura delictiva que permitiera salvaguardar su integridad personal y patrimonial al incorporarla a su legislación sustantiva penal, así como a la ley que establece la política pública y las acciones gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, es decir, a una ley formalmente administrativa.
112.    Criterio material. Por otro lado, este Alto Tribunal advierte que las disposiciones adicionadas que son objeto de impugnación en esta acción tampoco pueden considerarse materialmente como normas de carácter procesal civil o familiar, ya que no inciden en la substanciación del proceso civil o familiar en la entidad. Esto es así porque una se dirige a tipificar el delito de violencia vicaria y la otra, a establecer una definición formal de tal concepto para efectos de que sea aplicado por todas las autoridades de la entidad.
113.    En ese sentido, el tipo penal de violencia vicaria se limita a definir la conducta punible, la calidad de los sujetos activo y pasivo, los medios de ejecución de la conducta, los bienes jurídicos lesionados, la punibilidad y los requisitos de procedibilidad. Por ello, es claro que su contenido pertenece al ámbito sustantivo penal, el cual puede ser válidamente regulado por el Congreso local, sin constituir una intromisión indebida a la competencia federal en materia procesal civil y familiar, e incluso, penal.
114.    Mientras que la incorporación de la definición de la violencia vicaria como un tipo de violencia contra la mujer se tradujo en una vinculación hacia las personas servidoras públicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los ayuntamientos y de los organismos autónomos y descentralizados para que, en el ámbito de sus competencias, adopten todas aquellas medidas presupuestarias y administrativas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vicaria.
115.    Así, esta incorporación de ninguna manera incide en el ámbito procesal civil ni familiar, pues no regula algún aspecto relativo al tipo de procedimiento en el que deben desahogarse los alegatos relativos a la violencia vicaria, las reglas, los plazos y los términos para dicho desahogo o lo relativo a la ejecución de una sentencia que la condene. Por el contrario, esta legislación se limita a vincular y a distribuir las competencias en que las autoridades estatales deben actuar para adoptar todas las acciones y políticas encaminadas a prevenir y erradicar la violencia vicaria.
116.    Entonces, si las normas impugnadas no son formal ni materialmente procesales, es inconcuso que con su emisión el congreso local no estaba en aptitud de invadir la esfera competencial del Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política del país y, por ello, lo infundado del concepto de invalidez.
E) Principios de igualdad y no discriminación.
117.    En su quinto concepto de invalidez la accionante señala que las normas impugnadas trasgreden el principio de igualdad y no discriminación, pues en su redacción se pasó por alto que la violencia vicaria también puede darse contra cualquier grupo históricamente marginado, como las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica, y no solamente contra las mujeres.
118.    Tal argumento es infundado, pues las normas impugnadas no vulneran el principio de igualdad en perjuicio de las personas no binarias y de la diversidad sexo-genérica, ya que no establecen un trato diferenciado respecto a estos grupos en comparación con las mujeres.
119.    Para explicar esta conclusión, se debe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política del país es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante(42).
120.    Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
121.    También se ha precisado que, si bien la igualdad pretende colocar a las personas en condiciones para acceder y ejercer los demás derechos constitucionalmente reconocidos en las mismas condiciones, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma injustificada. Por lo tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido(43).
122.    Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho)(44).
123.    Por un lado, el primer principio obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
124.    Por su parte, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
125.    En ese sentido, el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa(45).
126.    De este principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, y por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
127.    Al respecto, es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es omisa ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4, párrafo primero(46)) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2, apartado B(47)).
128.    Lo anterior permite concluir que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otro conjunto de personas o grupo social.
129.    La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(48).
130.    Por tanto, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos, que no corresponden a su única e idéntica naturaleza, sino que se basan en criterios injustificados e irrazonables que se basan en la nacionalidad, la raza, la edad, el sexo o género, la religión, tener una discapacidad, pertenecer a alguna comunidad o pueblo indígena o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en la que se encuentre la persona.
131.    Sin embargo, este Alto Tribunal ya ha establecido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
132.    De esta manera, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida(49).
133.    Como se observa, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares(50).
134.    Este criterio coincide con el sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en el que ha sostenido que "el término no discriminación' no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato"(51).
135.    Entonces, el mencionado Comité concuerda con esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que "dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma", reiterando que "la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos".
136.    A la luz de estas consideraciones, cuando una persona alega estar en una situación de discriminación en su contra debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar un trato diferenciado, para lo cual deben estudiarse dos etapas sucesivas y no simultáneas(52):
a)  La primera, implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
b)  La segunda, implica analizar si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.
137.    Respecto a la segunda etapa de dicho test, la Primera Sala ha establecido que, para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis(53):
a)  Escrutinio estricto(54): debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(55) o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano(56).
b)  Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados(57). En estos casos, el test se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su idoneidad y su proporcionalidad(58) Esto implica una variación importante del examen estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables"(59).
138.    Expuesto lo anterior, para analizar la alegada vulneración al principio de igualdad, antes de correr un test de escrutinio estricto u ordinario debe comprobarse que, efectivamente, el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de determinado beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
139.    De esta manera, este Tribunal Pleno reitera que el concepto de invalidez es infundado, pues las normas impugnadas no vulneran el principio de igualdad en perjuicio de las personas no binarias y de la diversidad sexo-genérica, ya que no establece un trato diferenciado respecto a estos grupos en comparación con las mujeres.
140.    En un primer momento es necesario recordar el contenido de las normas impugnadas, las cuales establecen lo siguiente:
Código Penal del Estado de Michoacán
Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado
de Michoacán de Ocampo
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima. [...].
Artículo 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son: [...]
IX Bis. Violencia Vicaria: es la violencia que comete quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
 
141.    Ahora bien, de acuerdo con la metodología aplicable para este tipo de casos -previamente mencionada-, el primer paso exige que se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
142.    Este Pleno considera que las normas impugnadas no hacen una distinción por exclusión tácita entre las mujeres y las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica, al contemplar que sólo las primeras pueden ser víctimas de violencia vicaria, ya que no se encuentran en supuestos de hecho similares que permitan una confrontación entre ambas.
143.    Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que en la exposición de motivos de la reforma de ley se manifestó que, a pesar de que México ha firmado y ratificado distintos tratados internacionales en materia de discriminación contra las mujeres por razones de género y ha emitido leyes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra este grupo, todavía existen tipos y modalidades de esta violencia que no han sido visibilizadas y atendidas por el Estado.
144.    Por esta razón, se propuso adicionar un tipo penal específico que permitiera nombrar esta forma particular de violencia de género cometido exclusivamente en contra de las mujeres, reconocer sus distintas manifestaciones y particularidades, comprender los impactos generados en su integridad personal y que permitiera distinguirla claramente de otro tipo de violencias ejercidas en su contra dentro del ámbito familiar.
145.    La iniciativa del decreto aquí impugnado pretendió sancionar la violencia vicaria reconociéndola como la expresión más cruel de la violencia de género, que pretende controlar a la mujer, en su carácter de pareja o expareja, a través de la instrumentalización de los hijos o hijas o seres queridos, a fin de causarles daño o afectarlas en el plano psicoemocional, físico, económico o patrimonial(60).
146.    Además, en dicha propuesta se reconoció que la urgente necesidad de legislar en torno a esta problemática radicaba en que la violencia vicaria aquejaba a millones de mujeres mexicanas, entre ellas las mujeres michoacanas, que no eran la excepción, quienes vivían este tipo de violencia de forma cotidiana y en múltiples manifestaciones; siempre acompañada de violencia institucional por su falta de reconocimiento y atención(61).
147.    En ese sentido, como se reconoció en apartados anteriores, la característica distintiva de este tipo de violencia es que únicamente puede ser ejercida contra la mujer, ya que pretende dimensionar su íntima relación con la dinámica de poder y control que prevalece en la familia como institución patriarcal, que normaliza la dominación y superioridad del hombre sobre la mujer(62).
148.    En este punto, es importante recordar que el marco regulador de la violencia contra la mujer nació impulsado por la afectación diferenciada que vive en la sociedad y en los grupos familiares, derivado de la asignación social de roles y tareas en virtud de su género, lo que reveló las diferencias en el acceso a oportunidades y en el ejercicio de derechos que siguen a esta asignación, así como las relaciones de poder originadas en esta diferencia(63).
149.    Para evidenciar lo anterior, este Tribunal Pleno considera pertinente traer a colación que, a nivel nacional, el 11.4% de las mujeres de 15 años y más han vivido violencia en el ámbito familiar(64). En particular, Michoacán es el séptimo Estado con mayor índice de violencia ejercida en este ámbito con 12.2%(65).
150.    Ahora bien, a nivel nacional, 39.9% de las mujeres de 15 años y más han vivido violencia de pareja; mientras que 42.6% de las mujeres michoacanas han vivido violencia en este ámbito a lo largo de su relación actual o en la última y 24.3% en los últimos 12 meses, lo que posiciona a Michoacán como la cuarta entidad federativa con mayor incidencia de violencia contra la mujer en este ámbito(66).
151.    Este Tribunal Pleno reconoce que, por lo novedoso que es el tema de violencia vicaria y por su reciente incorporación a la legislación local, no se tienen cifras oficiales respecto a la incidencia de este particular tipo de violencia ejercida en contra de las mujeres. Sin embargo, para esbozar el panorama y la situación diferenciada en el que se encuentran las mujeres víctimas de estos actos, se traen a colación algunos datos estadísticos que la sociedad civil organizada ha recopilado(67):
·      En el 94% de los casos el generador de violencia cuenta con recursos que le permiten favorecerse de los procesos legales e impiden acceso inmediato a la justicia.
·      El 76% de las mujeres que viven violencia vicaria han recibido amenazas por parte del agresor de no volver a ver a sus hijas e hijos.
·      El 57% de las mujeres han sido denunciadas por violencia familiar teniendo ellas la guarda y custodia con el propósito de que las infancias queden al cuidado del agresor o algún familiar paterno.
·      En el 62% de los casos el agresor ha simulado actos jurídicos o ha falsificado documentos para lograr la autorización legal de autoridades que favorezcan la retención u ocultamiento de los menores.
·      El 81% de las mujeres que viven violencia vicaria han sido separadas de sus hijas e hijos, han sufrido una sustracción de menor.
·      El 39% de las mujeres que se encuentran sin sus hijas e hijos tienen algún tipo de convivencia vigilada y/o limitada con ellos.
·      El 100% de las mujeres declaran haber sufrido algún tipo de violencia de parte del papá de sus hijas e hijos, lo cual las motivó a terminar la relación y/o levantar una denuncia en contra del agresor.
152.    Como se advierte, este Tribunal Pleno reconoce que la implementación de la violencia vicaria en el Código Penal y en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, surgió ante el reconocimiento de un contexto específico en el que se encontraban las mujeres por la dinámica de poder que prevalece en los hogares, sobre todo, se pretendió visibilizar que este tipo de violencia busca someterlas y controlarlas, a través de la instrumentalización de sus hijos e hijas, así como de sus personas más significativas.
153.    Por estas consideraciones, este Alto Tribunal concluye que las mujeres se encuentran en una situación diferenciada respecto de la que se encuentran las personas de la diversidad sexo-genérica, que impide realizar una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado, ya que existen factores sociales y culturales que influyen en la naturaleza y el alcance de la violencia de género que pueda cometerse en contra de un grupo y de otro; la etiología de la violencia deviene de lugares distintos, y el equiparar estas situaciones podría generarles un perjuicio, pues ambos grupos tienen necesidades distintas, por lo que dicha asimilación podría derivar en la invisibilización de sus contextos, experiencias y circunstancias particulares.
154.    Esta conclusión no implica dejar en desprotección a la población que pertenece a la diversidad sexo-genérica ni invisibilizar la situación de vulnerabilidad en la que puede encontrarse en el ámbito familiar, pues en todo caso, la violencia que se ejerce en su contra en este ámbito podrá ser denunciada y sancionada a través del tipo penal de violencia familiar, así como a través de los procedimientos previstos en la legislación familiar.
155.    De ahí que, el legislador local no tenía la obligación de considerar como víctima de ese tipo de violencia en particular a otro grupo históricamente vulnerabilizado distinto de las mujeres. Luego, en virtud de que no se colmó el primer requisito, se determina que es innecesario analizar las normas bajo el test de escrutinio estricto.
156.    Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Pleno determina que el concepto de invalidez es infundado, ya que la normativa impugnada no atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
F)  Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio.
157.    La Comisión accionante señala en su demanda que el Congreso del Estado de Michoacán incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio al no establecer -en el artículo 178 Quáter del Código Penal(68)- la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones por la comisión del delito de violencia vicaria. Esto, porque sólo con el establecimiento de estas medidas se cumple con el mandato establecido constitucionalmente relativo a que toda pena debe tener como finalidad la reinserción de la persona, al permitir al sujeto activo reconceptualizar su cosmovisión y su paso por esta vida.
158.    A consideración de este Alto Tribunal, es infundado el concepto de invalidez sintetizado, toda vez que el Congreso local no incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio al no prever la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones por la comisión del delito de violencia vicaria, ya que no existe un mandato constitucional que le obligue a proceder de ese modo.
159.    Para sostener tal conclusión es pertinente precisar que este Tribunal Pleno ha distinguido que las omisiones legislativas pueden ser de diversos tipos(69): por un lado, de ejercicio obligatorio o potestativos y, por el otro pueden ser absolutas o relativas. Al combinar dichos tipos, se han identificado cuatro clases:
a)    Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho;
b)    Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente;
c)    Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y,
d)    Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
160.    Sobre esa base, se ha determinado que solamente procede impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad las omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio, esto es, pues si bien pudiera existir una competencia legislativa de carácter potestativo que no se decidió utilizar, al no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica.
161.    Ahora, en relación con las omisiones de ejercicio obligatorio, debe tenerse presente que una omisión relativa con estas características implica un actuar del legislador que se atribuye deficiente o incompleto al cumplir con la obligación. Es decir, para actualizarse una omisión relativa, es necesario que exista un acto del legislador, generado a partir de la obligatoriedad de la orden de legislar.
162.    De esta manera, no podrá hablarse de una omisión relativa, si el incumplimiento de legislar se atribuye a una disposición expedida previamente a que se generará dicha obligación. En estos casos, estaríamos en presencia de una omisión absoluta, porque el incumplimiento no derivaría de las normas anteriores, sino de la falta de adecuación legislativa a partir de la obligatoriedad(70).
163.    Definido lo anterior, debe tenerse presente que cuando hablamos de omisiones legislativas de ejercicio obligatorio, pueden existir varias condiciones dependiendo del contenido de la obligación. Es decir, la obligación puede consistir en legislar sobre una materia, expedir una norma en concreto, incluso, establecer o modificar un artículo en específico -cuando así se establezca expresamente-, o bien, adecuar las normas al mandato constitucional.
164.    En el presente caso, la Comisión accionante no alega que el Congreso del Estado de Michoacán dejó de expedir una ley teniendo el mandato para hacerlo, ni que teniendo una competencia legislativa de carácter potestativo decidió no actuar ante la ausencia de mandato u obligación que así se lo imponga. Más bien, lo que se cuestiona es que al establecer las penas del delito de violencia vicaria, se hizo de forma incompleta o deficiente, ya que no se contemplaron como sanciones la rehabilitación y el trabajo a la comunidad, lo que, a su juicio, implica desatender el mandato constitucional de que las penas necesariamente deben constituir medidas encaminadas a la reinserción.
165.    Como se adelantó, tal concepto de invalidez es infundado pues de la Constitución Política del país no se advierte la existencia de una obligación o un mandato que conmine a las legislaturas locales a establecer la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones o penas por la comisión del delito de violencia vicaria. Lo único que al respecto contempla el texto constitucional en su artículo 18, párrafo segundo, es que:
Artículo 18. [...]
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. [...].
166.    De tal dispositivo sólo se desprende que el fin perseguido por el sistema penitenciario consiste en lograr la reinserción de las personas sentenciadas en la sociedad y procurar que no vuelvan a delinquir; pero no contempla la obligación o mandato específico para que el legislador local establezca penas o sanciones determinadas para alcanzar ese fin.
167.    Entonces, al no existir una obligación o un mandato en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que conminara al Congreso del Estado de Michoacán a establecer la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones o penas por la comisión del delito de violencia vicaria, es evidente que no incurrió en una omisión legislativa relativa de carácter obligatorio, sino que, como parte de su libertad configurativa, estableció las penas que consideró pertinentes para alcanzar el fin perseguido por la norma impugnada.
168.    Por estas consideraciones, este Tribunal Pleno reconoce la plena la validez del precepto impugnado.
G)  Principio de taxatividad.
169.    En otro de sus conceptos de invalidez, la Comisión accionante refiere que las normas impugnadas trasgreden el principio de taxatividad, pues se incluye como elemento del tipo penal de violencia vicaria a la "persona significativa", sin establecer una definición de tal concepto y, ante tal ambigüedad, se deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizará subjetivamente en atención a su educación, círculo social, económico y político.
170.    El anterior punto de disenso es infundado ya que la propia normativa impugnada establece qué debe entenderse por "persona significativa"; de ahí que su redacción no permita el ejercicio de actos arbitrarios por parte de las autoridades.
171.    Para atender ese punto de disenso, en primer lugar, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal y, una vez fijado el parámetro anterior, se analiza el planteamiento que sostuvo la Comisión accionante en relación con los preceptos impugnados.
G.1. Doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal.
172.    Este Alto Tribunal ha tenido la oportunidad de abordar el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad en diversos precedentes(71).
173.    En la acción de inconstitucionalidad 196/2020(72) se determinó que el principio de legalidad es el principal límite impuesto al ejercicio de la potestad punitiva a la luz de las exigencias del Estado de Derecho, que incluye una serie de derechos que garantizan que el Estado no intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley, pues sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión.
174.    El citado principio se encuentra consagrado como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país(73) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(74). Del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
175.    En ese sentido, el principio de legalidad alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo establecido por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Conforme al principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de ahí que es indispensable una ley penal repute un hecho o una conducta como delito, para que pueda ser considerado como tal y se pueda motivar o justificar por ello la aplicación de una pena.
176.    En ese sentido, debe entenderse por ley penal las normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales.
177.    Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de "taxatividad" o la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal, que permita la arbitrariedad en su aplicación pues, para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
178.    Lo anterior, no solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos y, para ello, es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
179.    El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a las personas a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todas están preparadas para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
180.    Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos; de ahí que, al establecer las penas, la autoridad legislativa debe describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por ello la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada(75).
181.    Acorde al parámetro anteriormente definido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política del país, implica que la persona debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedora.
182.    Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina, ya que, en caso contrario, se crearía incertidumbre no sólo para la ciudadanía, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
183.    La observancia del principio de tipicidad en materia penal implica que la descripción de los tipos penales evite el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en las personas y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a las personas por aquellas conductas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.
184.    Ahora, lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente. Por lo tanto, una disposición normativa no es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, pues el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable(76).
185.    Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(77).
186.    Precisada la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, este Tribunal Pleno procede a analizar los planteamientos concretos de la Comisión accionante relacionados con los vicios específicos de los preceptos impugnados.
G.2. Análisis del precepto impugnado.
187.    En primer lugar, es conveniente tener presente el contenido del precepto impugnado, el cual es de la literalidad siguiente:
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
188.    De la transcripción del artículo impugnado, se advierte que comete el delito de violencia vicaria aquella persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima y, entre otros supuestos, establece que se causa daño a la mujer cuando el sujeto activo:
a)    Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta; y,
b)    Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga.
189.     A su vez, el párrafo último del citado numeral contempla que, para efectos del artículo, debe entenderse por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
190.    Ahora, el argumento toral de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para el Estado de Michoacán es que la porción normativa "persona significativa", prevista en el artículo impugnado, vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues es un concepto ambiguo y deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizara subjetivamente.
191.    Conforme al criterio reseñado, tal argumento es infundado, ya que la propia normativa impugnada establece qué debe entenderse por "persona significativa", al referir expresamente que es aquella que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas. En ese escenario, la disposición impugnada permite obtener el significado de la porción normativa en cuestión, sin confusión para sus destinatarios.
192.    Por ello, el argumento de la accionante encaminado a tachar de inconstitucional las porciones normativas "persona significativa" comprendidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán, no encuentra sustento alguno, pues la legislación en análisis permite entender con claridad en qué consiste ese concepto.
193.    Así, la persona destinataria de la norma puede entender con suficiente previsión y de manera simple, obvia y racional, que por "persona significativa" para efectos de la comisión del delito de violencia vicaria debe entenderse aquella que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas, por así definirlo expresamente el numeral impugnado. Por ello, se afirma que las porciones normativas contenidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán, no transgreden, el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y, por ende, se reconoce su validez constitucional.
194.    De ahí que, si la norma impugnada describe con suficiente precisión cuáles son las conductas que están prohibidas y quiénes pueden resentirlas, al especificar qué debe entenderse por "persona significativa", entonces es evidente que con su emisión se observó el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, cuya finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma
H) Penas fijas.
195.    En su último concepto de invalidez, la Comisión Estatal refiere que son inconstitucionales las penas establecidas en el tercer párrafo del artículo 178 Quáter del Código Penal, consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios(78), ya que el legislador no estableció un mínimo y un máximo en su graduación, es decir, constituyen sanciones fijas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política del país.
196.    Los anteriores argumentos son fundados, ya que la porción normativa que sanciona al sujeto activo con la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios implica la imposición de penas fijas, que son contrarias a los artículos 14 y 22 de la Constitución Política del país.
197.    Este Tribunal Pleno ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a penas de esta naturaleza, entre otros casos, al fallar la acción de inconstitucionalidad 78/2021(79), en la que se declaró la inconstitucionalidad de imponer como pena fija "la perdida de la patria potestad y cualquier otro derecho" como sanción para los adoptantes que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 154 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán(80); esto, al considerar que constituyen penas excesivas porque impiden que la autoridad judicial tenga elementos para individualizarla. En esa medida, en el presente asunto se retoman -en lo conducente- las principales consideraciones que llevaron a este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de penas similares.
198.    Para efectos del presente estudio y conforme a lo previamente decidido por este Tribunal Pleno, es necesario recordar que el legislador, al momento de instituir las penas como parte de sus facultades de creación de normas, debe actuar de forma medida y no excesiva al regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
199.    Por ello, el control constitucional que recaiga a las normas sometidas a ese escrutinio debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la reinserción social del sentenciado.
200.    El cumplimiento de esa relación de proporcionalidad entre los fines de la pena y su cuantía puede cumplirse en diferente grado por parte del legislador, que es quien en primer lugar debe establecer el orden de prevalencia de tales objetivos a través de sus decisiones legislativas, siempre que guarde un equilibrio adecuado y suficiente entre ellos, que de ninguna manera implique hacer nugatorio alguno de tales fines.
201.    En ese sentido, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 86/2016(81), el Pleno de este Alto Tribunal reiteró que la pena es excesiva cuando la ley no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla; especialmente, cuando la ley no permite establecer su cuantía con relación a la responsabilidad del sujeto infractor.
202.    La culpabilidad del sujeto es un elemento central para la medición de la pena y el parámetro de su limitación; esto es, nadie puede ser castigado más duramente que lo que le es reprochable. Así, las leyes penales deben hacer posible a la persona juzgadora, en cierto grado, la determinación del nivel de reproche y la eventual imposición de penas a cada caso concreto, atendiendo tanto a la magnitud del daño o puesta en peligro del bien jurídico, como a las circunstancias particulares del caso concreto.
203.    Es por ello que, según lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que la persona juzgadora pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo -como se precisó- al grado de responsabilidad del sujeto implicado y a las circunstancias del asunto.
204.    Tomando en cuenta esa multiplicidad de factores que deben estar presentes al momento en que la persona juzgadora determina la pena al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones fijas no es factible la individualización de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena.
205.    Para los efectos que interesan en este caso concreto, debe subrayarse que el principio de legalidad en materia penal:
a)    Exige que sólo puedan ser impuestas las penas establecidas por el legislador democrático, como garantía de certeza y seguridad, en función de los derechos de libertad personal y propiedad de los gobernados.
b)    Prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
c)    Impide que se sancionen conductas con base en leyes que no se encontraban vigentes al momento en que se generaron.
206.    Esas tres directrices constitucionales inciden, desde luego, en la labor de la persona juzgadora en materia penal, que no puede crear tipos criminales y/o penas novedosas, a partir de sus sentencias, sin contravenir cada uno de los principios.
207.    Por las razones apuntadas, las sanciones consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios, previstas para quien comete violencia vicaria en términos del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán, constituyen penas fijas, pues se imponen invariablemente en todos los casos, con independencia del grado de culpabilidad que, en su caso, haya estimado conveniente la persona juzgadora en materia penal.
208.    Lo anterior, ya que conforme a lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que la persona juzgadora pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
209.    Por tanto, mediante la imposición de tales penas, el legislador no proporciona los elementos indispensables que hagan posible la individualización de la pena por parte de la autoridad judicial. Cualquiera que sea la conducta desplegada y las circunstancias de hecho acaecidas, la indefectible pérdida de las referidas prerrogativas, para todos los casos, cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo el injusto penal, ya que dicha inflexibilidad genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficientes entre la gravedad del delito cometido y su imposición.
210.    En tal sentido, las porciones normativas a las que se ha hecho referencia, al tratarse de sanciones fijas en los términos antes precisados, son inconstitucionales porque la ley cuestionada no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla. Motivo por el cual su prescripción resulta contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales, al contemplar, además de la sanción privativa de libertad y la multa correspondiente, la pérdida de la patria potestad y de cualquier otro derecho.
211.    Por otro lado, este Alto Tribunal advierte oficiosamente que la forma en que el legislador instituyó también como sanción la pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas es violatoria del principio de taxatividad antes desarrollado.
212.    Tal porción normativa no resulta clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especifica, dentro del conglomerado de derechos que pueda tener el sujeto activo en relación con las víctimas, cuáles son esos derechos a los que hace alusión (alimentarios, de filiación, sucesorios, de guarda y custodia, de tutela, usufructuarios, etcétera).
213.    Aunado a ello, se advierte que la sanción enunciada no contempla un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito será privado de esos derechos. Lo que desde luego propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conozca de manera específica los derechos que perderá como consecuencia de sus actos ni el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.
214.    Por otra parte, genera arbitrariedad en su aplicación, debido a que la persona juzgadora de la causa -a su prudente arbitrio- tendrá que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas entre el infractor y las víctimas, así como los derechos que de ellas derivan.
215.    Tales manifestaciones son las que evidencian la franca violación al mandato de taxatividad, el cual exige que las normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas, lo cual no sucede en el caso en particular, ya que como se vio, la disposición impugnada no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que se determine qué derechos son los que podrían ser desarticulados de la esfera jurídica del sujeto activo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
216.    Así, lo procedente es declarar la invalidez de las porciones normativas que contienen las sanciones relativas a que el sujeto activo perderá los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos.
VII. EFECTOS.
217.    El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(82), señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
218.    De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de las porciones normativas "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos", contenidas en el tercer párrafo del artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán.
219.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 45(83), en relación con el 73(84), ambos de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. Así, tomando en cuenta que se trata de una norma de naturaleza penal, esta declaración de invalidez surtirá efectos retroactivamente al momento de la entrada en vigor del decreto impugnado (siete de marzo de dos mil veintitrés) a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
220.    Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación del Décimo Primer Circuito y al Centro de Justicia Penal Federal y Juzgados de Distrito con residencia en el Estado de Michoacán.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 178 Quáter (con la salvedad precisada en el resolutivo tercero) del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el DECRETO NÚMERO 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 178 Quáter, párrafo tercero, en su porción normativa "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos", del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al siete de marzo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial, todos del Estado de Michoacán, también a los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación del Décimo Primer Circuito y al Centro de Justicia Penal Federal y Juzgados de Distrito con residencia en el Estado de Michoacán y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo apartándose de los párrafos 52 y 53, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas A, denominado "Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes", y B, denominado "Derecho a la consulta previa de las mujeres", consistentes en declarar infundados los argumentos relativos. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con precisiones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de los párrafos 91 y 92, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema C, denominado "Doble tipificación", consistente en declarar infundado el argumento relativo.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con precisiones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas D, denominado "Invasión a la esfera competencial exclusiva del Congreso de la Unión", y F, denominado "Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio", consistentes en declarar infundados los argumentos relativos.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con precisiones, González Alcántara Carrancá separándose de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Pardo Rebolledo con consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de la metodología, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema E, denominado "Principios de igualdad y no discriminación", consistente en declarar infundado el argumento relativo. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema G, denominado "Principio de taxatividad", consistente en declarar infundado el argumento relativo a la invalidez de la porción normativa "persona significativa". La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, por la invalidez de la totalidad del artículo 178 Quáter impugnado, Ortiz Ahlf, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo en contra del estudio de taxatividad, Batres Guadarrama en contra del criterio sobre penas fijas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema H, denominado "Penas fijas", consistente en declarar la invalidez, de oficio, del artículo 178 Quáter, párrafo tercero, en su porción normativa así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos', del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al siete de marzo de dos mil veintitrés, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Tribunal de Circuito en Materia Penal y al Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en dicho Estado, con residencia en Morelia y Uruapan.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro previo aviso.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Aguilar Morales asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El señor Ministro Presidente en funciones Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presidió en funciones la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas de la 1 a la 22 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales la presidió en funciones, en su calidad de decano en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual se resolvió y aprobó la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 85/2023, conforme a los considerandos y los resolutivos contenidos en este engrose; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, el engrose respectivo circuló para observaciones del veinte al veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y del dieciocho al veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, plazos durante los cuales sólo se recibieron observaciones del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, las cuales se incorporaron al engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a seis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, firmada autógrafamente por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023.
En la sesión de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2023, reconoció la validez de los artículos 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, salvo por lo que ve a la porción normativa que indica "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos" y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el Decreto número 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.
Asimismo, declaró la invalidez del artículo 178 Quáter, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Michoacán, en su porción normativa "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos", adicionado mediante el Decreto número 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.
Ahora, aunque en la referida sesión me reserve formular voto concurrente respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas A, denominado "Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes"; y, B, denominado "Derecho a la consulta previa de las mujeres", en los que se declararon infundados los conceptos de invalidez; sin embargo, el engrose aprobado ya cumple con las observaciones que tenía sobre el mismo, en lo relativo a que en términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la obligación de los Estados de garantizar que el niño, niña o adolescente sea escuchado se limita a los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten directamente, por lo que no es posible concluir que dicho deber se extiende al ámbito legislativo, como sí ocurre con otros grupos en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad y las comunidades indígenas y afromexicanas; por ello, la formulación de dicho voto es innecesaria.
Motivos del voto concurrente.
En tal contexto, el motivo del presente voto únicamente es respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema E, denominado "Principios de igualdad y no discriminación", en el que se declaró infundado el argumento relativo.
En dicho apartado, se analizó la violencia vicaria contemplada en los artículos 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; y, 178 Quáter, del Código Penal, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo.
A respecto, la accionante señaló que las normas trasgredían el principio de igualdad y no discriminación, al considerar que el legislador pasó por alto que la violencia vicaria, tambien puede darse contra cualquier grupo históricamente marginado como las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica y no solamente contra las mujeres.
Al respecto, estimo conveniente señalar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 163/2022, este Tribunal Pleno reconoció la validez de la violencia vicaria incluida en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de San Luis Potosí, entendida como toda acción de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de una mujer, con el objetivo de causarle daño, en la medida que el trato diferenciado respecto de los hombres, se justificaba porque la norma disponía modelos de atención, prevención y sanción, como acciones para proteger a las mujeres víctimas de violencia vicaria, como atención y tratamientos psicológicos especializados, apoyo para la reunificación familiar entre la madre y sus hijos e hijas.
Ahora bien, en el caso, coincido en lo infundado del concepto de invalidez dado que las normas reclamadas no resultan discriminatorias por no contemplar como sujetos pasivos de la violencia vicaria a las personas "no binarias" o de la "diversidad sexo genérica", ya que estadísticamente hay una marcada tendencia a que sean las mujeres el mayor número de víctimas de las agresiones utilizando a sus propios hijos e hijas como instrumentos para provocarles un daño, por lo que no existe una situación comparable con otros grupos históricamente discriminados.
Aunado a que cualquier conducta semejante a la violencia vicaria, puede ser denunciada como "violencia familiar" con lo cual tampoco se deja sin protección al resto de la población, incluida a la comunidad de la diversidad sexo-genérica.
Estas consideraciones sustentan el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023.
En sesión de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, la cual fue promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, quien demandó la invalidez del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán y la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el Decreto número 345, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.
Resolución del Tribunal Pleno. El Tribunal Pleno determinó, entre otras cuestiones, la validez de la definición de violencia vicaria contenida en los artículos 178 Quáter (salvo una porción normativa, según se puede advertir de la sentencia) del Código Penal para el Estado de Michoacán y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en la propia entidad federativa.
Si bien compartí el sentido de la propuesta, en el presente voto desarrollaré algunas cuestiones metodológicas diversas y consideraciones adicionales que considero relevantes puntualizar.
I.     Derecho a la consulta previa de niñas, niños, adolescentes.
La propuesta inicial señalaba que los niños, niñas y adolescentes sí tienen el derecho de ser consultados en aquellos actos que les afecten o pudieran afectar, entre ellos, los procesos legislativos. Sin embargo, en el caso no se actualizaba dicha obligación debido a que no son destinatarios de las normas impugnadas.
Si bien, se modificaron dichas consideraciones, en este apartado explicaré el porqué, a partir del parámetro de regularidad convencional, no es posible desprender un mandato constitucional o convencional de realizar una consulta previa, libre e informada a niños, niñas y adolescentes en procesos legislativos que correspondan a normas que les impacten.
En efecto, a partir de los estándares nacionales e internacionales, se reconoce el derecho que tienen las infancias y adolescencias de que se garantice su participación en los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten.
Ejemplo de esto último, lo encontramos en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño que señala lo siguiente:
Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Por otra parte, en México, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece lo que a continuación se puntualiza:
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: [...]
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y [...]
Asimismo, también se ha reconocido su derecho a participar en asuntos de la vida pública. Incluso, este derecho se ha venido garantizando a través de diversos mecanismos que están regulados en nuestro país; concretamente me refiero a la Consulta infantil y juvenil, así como el Parlamento de niños y niñas de México.
Sin embargo, a pesar de lo hasta aquí expresado, desde mi óptica, esto no hace posible entender un mandato constitucional o convencional en los términos señalados por la parte accionante, es decir, no advierto una obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a niños, niñas y adolescentes en procesos legislativos que confeccionen normas que les impacte. Ello no implica desconocer que hay un derecho de las infancias y adolescencias a participar en aquellos asuntos del ámbito público que les conciernen e involucren; pero ese derecho puede garantizarse, como ya lo he evidenciado, a través de otros mecanismos y no únicamente mediante la consulta previa invocada por la comisión promovente.
II.     Derecho a la consulta previa de mujeres.
El proyecto que se presentó inicialmente sostenía que el derecho de participación de las mujeres en la vida política se garantizaba a través del ejercicio efectivo de los derechos a votar y a ser elegidas en condiciones de paridad. Por ello, no era necesario realizar una consulta pública para conocer su opinión. No obstante lo anterior y a partir de las votaciones alcanzadas, se modificó la propuesta.
Con independencia de ello, en este apartado desarrollaré mis razones por las que estimo que no existe una obligación para los Congresos de garantizar un derecho a la consulta previa a mujeres cuando se confeccione una norma que les pudiera generar un impacto en su esfera jurídica.
Para comenzar, el artículo 7°, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de Naciones Unidas(85) reconoce dos obligaciones que, si bien pueden estar relacionadas, tienen una dimensión distinta.
En primer lugar, establece que los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres a participar en la formulación de las políticas gubernamentales. Y, en segundo lugar, reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales.
La recomendación general número 23 del Comité CEDAW, reconoció que si bien existe un punto de toque entre ambos derechos, el cumplimiento de uno no implica ipso facto el incumplimiento del otro. Ello, debido a que mientras que el primero implica la obligación de preguntar y pedir asesoramiento a grupos que sean ampliamente representativos de sus opiniones e intereses, el segundo se refiere al acceso a cargos de Gobierno, la Administración Pública, la Judicatura y los Sistemas Judiciales.
En ese sentido, el hecho de que las mujeres estemos representadas en diversos cargos del ámbito público no agota la obligación que tiene el Estado de garantizar nuestra participación en las políticas que nos impactan. Así, el hecho de que haya una representación de mujeres en los parlamentos no es suficiente para garantizar nuestro derecho a participar en dichas políticas.
Nótese que el derecho a la participación que tenemos las mujeres en la elaboración de políticas puede materializarse a través de múltiples mecanismos que son necesarios y deseables, sobre todo, cuando se trata de normas que nos afectan directamente y que resultan necesarias para garantizar nuestro derecho a una vida libre de violencia.
No obstante, considero que lo anterior no significa que exista la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada en los términos que se ha hecho para otros grupos en situación de vulnerabilidad como las personas indígenas, afromexicanas o personas con discapacidad; ello tal y como también lo puntualicé, el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, al votar la diversa acción de inconstitucionalidad 129/2022.
III. Análisis del alegado trato desigual y discriminatorio hacia hombres y personas de la diversidad sexo-genérica.
Aunque compartí el sentido y metodología del análisis realizado respecto de este tema, mis razones son distintas.
En principio, estimo que el estudio no debió limitarse a tomar en cuenta únicamente a personas de la diversidad sexo-genérica, pues en las páginas 16 y 17 de la demanda, la accionante también señaló que la normativa impugnada también prevé un trato diferenciado entre hombres y mujeres.
Luego, considero que ciertamente la normativa impugnada prevé un trato diferenciado entre diversos grupos y las mujeres, pero ello está justificado. Por esto, desde mi óptica, debió concluirse que sí hay una situación de comparabilidad y, posteriormente, realizar un test de escrutinio ordinario que concluyera que el trato diferenciado no resulta discriminatorio.
Sobre esa base, al desarrollar la primera fase de la metodología, relativa a determinar si existe un punto de comparación entre ambos supuestos, considero que la norma sí establece un trato diferenciado a las mujeres respecto de hombres y personas de la diversidad sexo-genérica, sobre todo si se toma en cuenta que la norma también busca proteger a la familia, puesto que (i) tanto hombres como mujeres y personas de la diversidad sexo-genérica son parte de las familias y, por ende, (ii) estos tres grupos son susceptibles de enfrentar violencia en las relaciones familiares.
No obstante, históricamente las mujeres han resentido impactos diferenciados tratándose de todo tipo de violencias, y la vicaria no es la excepción; de modo que aunque la norma sí hace una distinción entre grupos comparables, ello se encuentra justificado, tal como desarrollaré en los párrafos subsecuentes.
La metodología que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indica que una vez que se demuestra la existencia de un tratamiento diferenciado procede estudiar si dicho tratamiento es admisible o no. Para ello, debe seleccionarse el tipo de escrutinio adecuado.
Sobre esa base, estimo que la medida debe analizarse bajo un escrutinio ordinario, pues aunque se podría pensar que se basa en una de las categorías sospechosas protegidas por el artículo 1° constitucional, lo cierto es que no se trata de la confección de una norma que pretenda ser neutra, sino de una medida legislativa que deliberadamente tiene como finalidad remediar situaciones de hecho, en las cuales es posible advertir un contexto de discriminación y violencia que han sufrido históricamente las mujeres; por lo que resultaría inadecuado estudiar una medida de ese tipo con el rigor con que se analizan aquellas que involucran alguna distinción sin que tengan una finalidad afirmativa.
Así, considero que la medida en cuestión supera todas las gradas de un test de escrutinio ordinario, según lo evidencio a continuación.
Finalidad constitucionalmente válida.
La Constitución y diversos tratados internacionales salvaguardan el derecho de las mujeres a vivir en un entorno libre de violencia. Por ejemplo, los artículos 2.a de la Convención Belém do Pará(86) y 16 de la Convención de Naciones Unidas en la materia(87) reconocen que la violencia en contra de las mujeres puede ocurrir dentro de las relaciones familiares y que los Estados deben adoptar medidas para salvaguardarlas.
En este mismo sentido, este Alto Tribunal ha reconocido que los artículos 1°, 4 y 29 de la Constitución Federal establecen el derecho humano a vivir una vida y entorno familiar libre de violencia otorgan una protección reforzada a las mujeres, pues se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad.(88)
Por ello, indudablemente, la protección de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es una finalidad protegida tanto constitucionalmente, como por el derecho internacional de los derechos humanos. Aunado a que la medida legislativa en análisis se apega a dicha finalidad pues, tal como señala la sentencia, las normas impugnadas buscan la protección a las mujeres en contra de la violencia de género.
Idoneidad y necesidad.
La normativa impugnada es idónea y necesaria pues incorporar normas que reconozcan el fenómeno de la violencia vicaria, exclusivamente en contra de las mujeres, es una medida adecuada para salvaguardar directamente sus derechos y -de manera indirecta- a las niñas, los niños y adolescentes que puedan resultar afectados.
A propósito de lo anterior, la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas de Naciones Unidas ha reconocido que si bien la violencia familiar afecta a mujeres y hombres, las mujeres y niñas siempre corren riesgos diferenciados y mayores debido a los contextos de violencia.(89) En este mismo sentido, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 3781/2021, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las mujeres y niñas constituyen el mayor número de víctimas de este tipo de violencia con motivo de la situación de desigualdad histórica existente.(90)
De esta forma, el hecho de incorporar normas que reconozcan el fenómeno de la violencia vicaria exclusivamente en contra de las mujeres, resulta una medida adecuada para salvaguardar directamente sus derechos e indirectamente de las niñas, niños y adolescentes que tenga bajo su cuidado, porque esto visibiliza un tipo de violencia de género y propicia que se tomen las medidas correspondientes para salvaguardar a las mujeres e infancias que la enfrenten.
Además, implementar acciones distintas que atiendan dichos impactos diferenciados es una forma adecuada de responder a la violencia vicaria. Ello, además, es congruente con las obligaciones del Estado; por ejemplo, tanto la Convención Belém do Pará como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, prevén que las autoridades estatales deben implementar medidas legislativas que busquen proteger los derechos de las mujeres de cara a las violencias que enfrentan.(91)
Proporcionalidad.
La medida supera esta última grada porque no restringe ni afecta los derechos de ningún otro grupo y, al contrario, define y regula un tipo de violencia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Esto permite reconocer un patrón de violencia en su contra, y con ello, generar mecanismos de protección más ágiles y acertados.
Además, el hecho de no considerar a los hombres y personas de la diversidad sexo-genérica como potenciales víctimas de violencia vicaria, no implica en sí mismo una restricción a sus derechos, ni se les deja en desprotección frente a estos supuestos. Ello, pues en caso de que esto ocurra, es posible activar otro tipo de mecanismos de protección correspondientes a la violencia familiar.
A partir de lo anterior se puede advertir que la regulación de la violencia vicaria y de sus mecanismos de actuación, por una parte, coadyuva en la prevención y actuación frente a la violencia de género y, por otra parte, no restringe ni entorpece la aplicación de los demás mecanismos de violencia familiar existentes y a los que puede acudir cualquier persona víctima de violencia.
Por lo anterior, comparto la determinación del Pleno en cuanto al reconocimiento de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, pero con los matices y consideraciones que he desarrollado.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023.
I. Antecedentes.
1.     En la sesión celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo. En dicha acción, se analizó la constitucionalidad del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán, así como de la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, ambos adicionados mediante el Decreto Número 345, publicado en la Periódico Oficial de dicha entidad el seis de marzo de dos mil veintitrés.
2.     Los artículos impugnados refieren a la violencia vicaria, entendida como aquella ejercida por personas que mantienen o han mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que le causan daño, directa o indirectamente, mediante el uso de hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
3.     Este Tribunal Pleno, resolvió reconocer la validez del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán, con la excepción de la porción normativa que establece: "así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos" y también reconoció la validez de la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán. Asimismo, se declaró la invalidez de la porción normativa referida del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán.
4.     El estudio de fondo se dividió en ocho temas. En el presente voto concurrente, me pronuncio exclusivamente respecto al tema E, relacionado con la transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Como expongo a continuación, si bien coincido con la declaratoria de invalidez, disiento respetuosamente de la metodología adoptada por la mayoría.
5.     Cabe señalar que, aunque durante la sesión me reservé un voto concurrente en el tema A, relativo al derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, el engrose del asunto refleja adecuadamente los argumentos de mi postura, por lo que resulta innecesario repetirlos en este voto.
II. Divergencias en cuanto a la implementación del examen de igualdad, en el tema E.
6.     En este apartado, el Pleno determinó que las normas impugnadas no hacen una distinción por exclusión tácita entre las mujeres y las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica, al contemplar que sólo las primeras pueden ser víctimas de violencia vicaria, puesto que no se encuentran en supuestos de hecho similares que permitan una confrontación entre ambas. Por lo tanto, se concluyó que el legislador local no tenía la obligación de considerar como víctima de ese tipo de violencia a otro grupo históricamente vulnerado, distinto de las mujeres.
7.     Aunque coincido con el sentido del proyecto, considero que el análisis de constitucionalidad debió realizarse mediante la aplicación del examen de igualdad en escrutinio ordinario, tal como lo realizó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 163/2022, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Ello, debido a que la norma reconoce como destinatarias de la violencia a las mujeres, lo que hace necesario tomar como punto de partida del análisis las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido mediante la firma y ratificación de diversos tratados internacionales relacionados con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
8.     Estas obligaciones obedecen a la situación estructural de violencia contra las mujeres que existe en México. Al respecto, quiero enfatizar que la violencia estructural por razones de género significa que mujeres y hombres no se encuentran en un plano de igualdad. Así pues, las normas impugnadas, al establecer únicamente a las mujeres como víctimas, no deben entenderse en el sentido de que busquen discriminar a las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica. Más bien, debe entenderse que buscan atender a esta realidad visibilizando y atendiendo un nuevo tipo de violencia, con la pretensión de erradicarla.
9.     El objetivo de la medida y su configuración, desde mi perspectiva, significa que nos encontramos frente a una medida especial, de carácter temporal, en los términos previstos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
10.   Ahora bien, considero que la medida cumple con el examen de igualdad de escrutinio ordinario porque supera ambas gradas del test. En primer lugar, la medida impugnada cuenta con una finalidad constitucionalmente admisible. Y, en segundo lugar, ésta se encuentra encaminada a alcanzar dicha finalidad. Por lo tanto, puedo concluir que las normas impugnadas no vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a siete de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de veintiocho de agosto de 2002. Serie A No. 17.
2     Cita la tesis 1ª. LI/2020, de rubro: JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN., visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo I, materias civil, constitucional, página 951, registro digital: 2022471.
3     Artículo 4
[...]
2.     Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
a)     prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b)     velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c)     adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d)     establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e)     velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f)     prever sanciones;
g)     desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y
h)     garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a)     reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal;
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a)    adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso; [...]
4     Artículo 178. Violencia familiar.
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.
5     Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
[...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y [...]
6     Artículo 178 Quater. [...]
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable. [....]
7     Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el CapítuloDécimo Octavo.
8     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g)     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I.      De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
9     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
10    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g)     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
12    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
13    Artículo 18. El Presidente es el representante legal y autoridad ejecutiva responsable de la Comisión.
Artículo 27. El Presidente de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal y jurídica de la Comisión; [...]
14    Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: [...]
II.     Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y [...]
15    Jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Marzo de 2017. Registro: 2013952. Amparo directo en revisión 648/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
16    Cfr. Voto minoritario emitido por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Luis María Aguilar Morales en la acción de inconstitucionalidad 121/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció un voto concurrente. La Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra y estos dos últimos anunciaron sendos votos particulares. La Ministra y los Ministros González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
17    Ídem.
18    Ídem.
19    Al respecto se han emitido tanto la tesis aislada 1a. LXXVIII/2013 (10a.) como la de jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.), de rubros:
       DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. Datos de localización: Primera Sala. Décima Época, Registro 2003023, Derivada del amparo directo en revisión 2479/2012, resuelto el 24 de octubre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Op. Cit., pie de página 31.
20    CIDH. (2017). Garantía de derechos Niñas, niños y adolescentes. OEA/Ser.L/V/II.166, párr. 314. Recuperado de: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/NNA-GarantiaDerechos.pdf
21    Véase: https://ine.mx/parlamento-de-las-ninas-y-los-ninos-de-mexico/
22    Véase: https://www.ine.mx/cultura-civica/consulta-infantil-juvenil/
23    Jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Marzo de 2017. Registro: 2013952. Amparo directo en revisión 648/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
24    Convenio sobre la violencia y el acoso
Artículo 4.2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
a)     prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b)     velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c)     adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d)     establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e)     velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f)     prever sanciones;
g)     desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y
h)     garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes. [...]
Artículo 8. Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a)    reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal; [...]
Artículo 9. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a)    adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violenciay el acoso;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Artículo 11.2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: [...]
c)     Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; [...]
Artículo 14.2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a)     Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b)     Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c)     Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)     Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e)     Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f)     Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h)     Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
25    En la iniciativa de ley consta que, conforme al documento Información sobre violencia contra las mujeres del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el periodo que comprende enero-diciembre de 2019, existen 12 feminicidios contabilizados en Michoacán, siendo importante mencionar que, de esos 12 feminicidios, 8 fueron contabilizados en el municipio de Morelia, ocupando el lugar 21 en el listado de los 100 municipios con más casos de feminicidio. También, se han contabilizado más de 6,000 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer. Aunado a 52 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de abuso sexual, 123 relacionadas con incidentes de acoso u hostigamiento sexual, 58 relacionadas con incidentes de violación y más de 1,800 relacionadas con incidentes de violencia de pareja.
26    Al respecto véase el amparo directo en revisión 2915/2014, fallado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto particular.
27    Cfr. Acción de inconstitucionalidad 31/2006, resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, por mayoría de ocho votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Genaro Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Las Ministras Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Ministro Juan N. Silva Meza votaron en contra.
28    Cfr. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 102.
29    Cfr. Jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. Datos de localización: Pleno. Novena época. Septiembre de 2008. Registro: 168878. Acción de inconstitucionalidad 31/2006. Op. Cit.
30    Cfr. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 8 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán, foja 8.
31    Ídem.
32    Cfr. Informe justificado del Congreso de Michoacán, p. 15.
33    Ibidem, pp. 8 y 15.
34    Cfr. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Estado de Michoacán, pp. 2 y 3.
35    Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Datos de localización: Primera Sala. Enero de 2013. Registro: 2002481. Contradicción de tesis 77/2012. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
36    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
37    Esta definición es extraída de la Real Academia Española y es consultable en el siguiente vínculo jurídico: https://dle.rae.es/procesal
38    Cfr. José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2001, p. 48; Enrique Palacio Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Argentina, 2003, pp. 11 y 52; James Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pp. 7-9.
39    Las definiciones aquí propuestas son complementarias a las desarrolladas por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 58/2018, párrs. 67-68.
40    Calviho, Gustavo. El proceso con derechos humanos. Método de debate y garantía frente al poder. (Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011), p. .145-146.
41    En diversos precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 118/2021, fallada el siete de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
42    Artículo 1°. Quinto párrafo. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
43    Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince. Mayoría de nueve votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Encargado del engrose), Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Pérez Dayán y Aguilar Morales. En contra el Ministro Medina Mora I. Ausente la Ministra Luna Ramos.
Amparo directo en revisión 1349/2018. Resuelto en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
44    1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Diciembre de 2017. Registro: 2015679. Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
45    Jurisprudencia 2a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Datos de localización: Jurisprudencia 64/2016. Décima Época. Registro 2011887. Segunda Sala. Amparo directo en revisión 4836/2014. Quince de abril de dos mil quince. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros Medina Mora I. (Ponente), Silva Meza, Franco González Salas y Pérez Dayán.
46    Artículo 4o. Párrafo primero. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
47    Artículo 2o. Apartado B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
48    Tesis CXLV/2012, de rubro: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Datos de localización: Décima Época. Registro 2001341. Primera Sala. Amparo en revisión 796/2011. Dieciocho de abril de dos mil doce. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
49    Jurisprudencia 42/2010, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. Datos de localización: Novena Época. Registro 164779. Segunda Sala. Amparo en revisión 1155/2008. Veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
50    Tesis aislada LXXXIV/2015, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Datos de localización: Décima Época. Registro 2008551. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2293/2013. Veintidós de octubre de dos mil catorce. Mayoría de tres votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes los Ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo.
51    Recomendación general 32, párrafo 8.
52    Jurisprudencia 44/2018, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Datos de localización: Décima Época. Registro 2017423. Primera Sala. Amparo directo en revisión 83/2015. Seis de abril de dos mil dieciséis. Cinco votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
53    Jurisprudencia 37/2008, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Datos de localización: Novena Época. Registro 169877. Primera Sala. Amparo directoen revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
54    Este escrutinio dentro de la jurisprudencia norteamericana ha sido denominado como strict scrutiny, y fue enunciado por primera vez en el pie de página 4 de la sentencia dictada en el caso States v. Carolene Products Co. (1938). El concepto fue retomado en el caso Korematsu v. United States (1944), asunto en el cual se utilizó por primera vez el término categorías sospechosas. De acuerdo con esta doctrina, para llegar a estar justificadas, las medidas deben: (i) perseguir una finalidad constitucional imperiosa (compelling state interest, también traducido como interés urgente); (ii) realizar una distinción estrechamente encaminada (narrowly tailored) a perseguir o alcanzar la finalidad constitucional imperiosa; y (iii) constituir la medida menos restrictiva o lesiva posible (the least restrictive mean) respecto al derecho fundamental intervenido o grupo supuestamente discriminado para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir debe escogerse.
55    Artículo 1º. Párrafo quinto. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2.
1.     Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Jurisprudencia 55/2006, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Datos de localización: Novena Época. Registro 174247. Primera Sala. Amparo directo en revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Tesis aislada CI/2013, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. Datos de localización: Décima Época. Registro 2003250. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Jurisprudencia 66/2015, de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. Datos de localización: Décima Época. Registro 2010315. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz y Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
Tesis aislada CCCXV/2015, de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Datos de localización: Décima Época. Registro 2010268. Primera Sala. Amparo directo en revisión 597/2014. Diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).
56               Jurisprudencia P./J. 29/2011, de rubro: PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO. Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce -contrario sensu- que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano]. Datos de localización: Pleno. Novena época. Agosto de 2011. Registro: 161222. Amparo en revisión 234/2009. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
Jurisprudencia 29/2011. Novena Época. Registro 161222. Pleno. Amparo en revisión 96/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Tesis aislada CII/2010, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. Datos de localización: Novena Época. Registro 163766. Pleno. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Tesis aislada CIV/2010, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. Datos de localización: Novena Época. Registro 163768. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
57    El concepto de arbitrariedad no debe equipararse solamente con el de contrario a ley en un sentido únicamente formal, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 92.
58    Tesis aislada VIII/2011, de rubro: IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES. Datos de localización: Novena Época. Registro 161302. Pleno. Amparo en revisión 7/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
59    Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las categorías sospechosas referidas, el examen de igualdad deberá débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra razonablemente relacionados con un finalidad legítima para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.
En los Estados Unidos de América este escrutinio es utilizado en casos donde no esté involucrado un derecho fundamental o alguna categoría sospechosa y sea alegado que una distinción o clasificación legal viola el principio de igualdad o la cláusula de igualdad contenidas en la Quinta y Décima Cuarta Enmiendas. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos desde el caso Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Ellis (165 U.S. 150, 1897): It is apparent that the mere fact of classification is not sufficient to relieve a statute from the reach of the equality clause of the fourteenth amendment, and that in all cases it must appear not only that a classification has been made, but also that it is one based upon some reasonable ground,-some difference which bears a just and proper relation to the attempted classification,- and is not a mere arbitrary selection (Traducción libre: Es evidente que el mero hecho de la clasificación no es suficiente para eximir a una ley del alcance de la cláusula de igualdad de la decimocuarta enmienda, y que en todos los casos debe aparecer no sólo que se ha hecho una clasificación, sino también que se basa en algún motivo razonable, -alguna diferencia que guarde una relación justa y adecuada con el intento de clasificación- y que no sea una mera selección arbitraria.)
60    Cfr. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 8 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán, foja 8.
61    Ibidem, pp. 8 y 15.
62    Cfr. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Estado de Michoacán, pp. 2 y 3.
63    Cfr. SCJN. Los delitos de violencia familiar. En Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal, pp. 582 y 583.
64    Cfr. INEGI. (2021). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. Principales resultados, p. 65.
65    Ibidem, p. 66.
66    Ibidem, pp.
67    Cfr. Frente Nacional contra la Violencia Vicaria. Encuesta Nacional Reconocimiento de la Violencia Vicaria en México. Recuperado de: Presentación de Resultados Violencia Vicaria FNCVV - Mayo 2022
68    Artículo 178 Quater. Violencia vicaria.
[...]
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
69    Al respecto véase la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro y texto siguientes: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Febrero de 2006. Registro digital:175872
70    A esta misma conclusión arribó el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 109/2019, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos. de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
71    Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en las porciones normativas que señalan: suspensión o y La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este Código., del Código Penal del Estado de Puebla. Resuelto por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez de las palabras a dichas sanciones contenidas en la primera parte del segundo párrafo y párrafos tercero y cuarto, del artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal. Resuelta por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez de la porción normativa suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses del artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que establece el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 229, fracción II, en las porciones normativas que dicen: se impondrá de siete a doce años e y multa; así como del artículo 225, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: Se aplicará de siete a doce años e y multa, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, que regulan el delito de violación equiparada, violación impropia y abuso sexual contra persona menor de quince años. Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 107, párrafo último, en la porción normativa que indica: privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derechos sucesorio del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que establece el delito de homicidio y lesiones calificadas. Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
También sobre la doctrina del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad este Tribunal Pleno de manera similar en la acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016 falladas en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Además, de manera ilustrativa la Primera Sala al respecto resolvió el amparo en revisión 455/2011 resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil once. Del mismo modo, parte de la doctrina constitucional y convencional expuesta en el presente apartado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se tomó también del amparo directo en revisión 3056/2017 fallado también por la Primera Sala en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
72    Fallada el once de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros Franco González Salas, Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular, al cual se adhirió el señor Ministro Franco González Salas para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquella.
73    El cual dice:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...].
74    El cual establece:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
75    Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 84, con registro electrónico 175595; y la tesis aislada P.IX/95 de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA, visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo I, mayo de 1995, página 82, con registro electrónico 200381.
76    Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016, cuyos rubros establecen lo siguiente: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, p. 170, con electrónico 180326; y, TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, p. 802, con registro electrónico 2011693.
77    Ídem.
78    Artículo 178 Quater. [...]
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable. [...]
79    Fallada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas denominados Conductas relacionadas con el procedimiento de adopción frente al principio de ultima ratio o mínima intervención penal y Pérdida de la patria potestad y cualquier otro derecho, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo 154 bis, en sus porciones normativas o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia y Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el Decreto Número 510, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de abril de dos mil veintiuno.
80    Artículo 154 bis. Omisiones en materia de adopción. Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.
81    Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 195 BIS, párrafo penúltimo, en su porción normativa e inhabilitación por cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, del Código Penal para el Estado de Colima.
82    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I.      La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.     Los preceptos que la fundamenten;
III.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.     Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.    En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
83    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
84    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
85    Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
[...]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
86    Convención Belém do Pará.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
87    Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares
88    Amparo directo en revisión 2622/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, 06 de diciembre de 2023, resuelto por unanimidad de cinco votos.
89    Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem, A/HRC/53/36, 2023.
90    Amparo directo en revisión 3781/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministra Ponente: Norma Lucía Piña Hernández, 23 de noviembre de 2022, resuelto por unanimidad de cinco votos.
91    Convención Belém do Pará.
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[...]
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
[...]
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;