SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tiene como impugnado el artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo. | 10 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 10 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 11 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local, relativa a que la Comisión promovente no hace valer violaciones a la Constitución Federal. Se desestima el argumento del Poder Ejecutivo local en donde señala dar cumplimiento a sus facultades constitucionales y que el decreto no se impugnó por vicios propios. | 13 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la CNDH. El artículo impugnado vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal porque es contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que el tipo penal no contiene algún indicativo que permita al destinatario determinar cuándo y en qué condiciones pueden tomarse las precauciones para cerciorarse de la procedencia lícita de un bien que adquirió o para asegurarse de que la persona de quien recibió los bienes tenía derecho a disponer de ellos, lo que adolece de ciertos vicios como el de la vaguedad conceptual, porque no se establecen los criterios que definan como necesarios o indispensables para considerar que las precauciones que se tomaron fueron las idóneas. En este sentido, la expresión "las precauciones" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle cada juzgador en cada caso, lo que coloca a los ciudadanos en un estado de inseguridad jurídica. Por tanto, al no contar la norma con parámetros objetivos, lo procedente es declarar la invalidez de la normativa impugnada por ser violatoria del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal señalado por la CNDH. | 14 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez del artículo impugnado. La invalidez tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado. Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso local. | 31 |
| VIII. | DECISIÓN | Se declara la invalidez de la norma impugnada, la cual surtirá efectos retroactivos. | 32 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 113/2024 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), presentó una acción de inconstitucionalidad recibida en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. Autoridades emisora y promulgadora. El Congreso del Estado de Quintana Roo y la Gobernadora Constitucional de dicha entidad federativa.
3. Norma general impugnada. El artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente argumenta que la norma impugnada es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
5. Concepto de invalidez. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
El artículo impugnado es violatorio del derecho a la seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, contenidos en los artículos 14, párrafo tercero y 16 constitucionales, porque su descripción permite que sea aplicada de manera arbitraria por los operadores jurídicos, por las razones siguientes:
· Primero, porque el tipo penal carece del elemento subjetivo relativo al conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los bienes a los que se refiere el tipo penal son de procedencia ilícita.
Señala que la disposición impugnada no exige a quien se le imputa la conducta, que conozca o tenga sospecha de que los bienes son instrumentos, objetos o productos de un delito previamente cometido. De manera que, aunque se llevara a cabo la adquisición de éstos de buena fe, podría sancionarse sin que en realidad se tuviera la intención de actuar en contra de la ley.
Señala que el legislador empleó el derecho penal para imponer la obligación al sujeto que realice la acción de recibir bienes (en venta, prenda o cualquier otro concepto), llevar a cabo las precauciones necesarias para verificar que el objeto, instrumento o producto es de procedencia lícita, pues de lo contrario, se hará acreedor de una sanción penal.
Estima que el sujeto activo debe ser consciente de aquello que es prohibido, no solo en cuanto a cómo se constituye el tipo. Por ejemplo, que sea consciente de que las cosas que desea adquirir provienen de un delito anterior. Por lo que el elemento subjetivo es importante para confirmar que la conducta del sujeto activo está prohibida de acuerdo con la naturaleza del tipo penal.
Al omitir el elemento subjetivo, consistente en que para la configuración del ilícito se requiere el pleno conocimiento del sujeto activo de que lo que recibió en venta o prenda, fue un instrumento, objeto o producto de una conducta ilegal previa por parte de otra persona, vulnera el principio de taxatividad.
El artículo impugnado permite que una persona sea castigada por recibir cualquier bien, siempre que recaiga en objetos que fueron producto de una conducta delictiva previa, pero sin que haya tenido conocimiento de este hecho, por lo que independientemente de que pudieran haber tomado las medidas o previsiones pertinentes, éstas fueron insuficientes, pese a no tener el ánimo de querer efectuar una conducta antijuridica. Ello porque la norma no exige que, para su configuración típica, que el sujeto activo tenga conocimiento de que los objetos recibidos son producto de un hecho ilícito previo.
Al carecer de la expresión "tener conocimiento", lleva a considerar que la simple recepción de cualquier producto constituiría el ilícito descrito, independientemente de que pudiera haber llevado a cabo ciertas medidas de precaución, lo que evidentemente es una violación al principio de taxatividad.
· Segundo, porque la redacción relativa a que "no tomó las precauciones para cerciorarse de la legalidad de los objetos recibidos o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos" es ambigua, propiciando su aplicación injustificada a personas que no tenían el ánimo de actuar ilícitamente.
Lo anterior, porque no se tiene una base objetiva para conocer el número de precauciones que debieron tomarse para evitar cometer el ilícito ni las previsiones que en su caso se hubieran podido llevar a cabo, es decir, sí servían para cerciorarse de la legítima procedencia de los bienes o que quien los entregó tenía derecho para disponer de ellos.
Estima que la norma es inconstitucional porque no precisa cuáles son esas precauciones y tampoco qué características deben tener ni cuándo serán suficientes para que la persona evite ser castigada penalmente. Por lo que, quedan sujetas al juicio de valor que realice el órgano jurisdiccional, actuando arbitrariamente al calificar la forma de cerciorarse utilizadas por las personas quienes les imputan la conducta, ya que, si a su juicio fueron idóneas, simplemente serían desvirtuadas argumentando que debió ser de otra manera, colocando al gobernado en estado de indefensión y de inseguridad jurídica.
6. Admisión y trámite. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 113/2024 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
7. Por medio del auto emitido el cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo para que rindieran sus informes respectivos, así como para que el Poder Legislativo local enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al Poder Ejecutivo local un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que estuvieran en posibilidad de formular manifestaciones.
8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.(1) En su informe, el Poder Ejecutivo local señala que la norma impugnada es válida. Esgrime, en síntesis, lo siguiente:
· Señala que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que la promovente no hace valer violaciones a la Constitución Federal, puesto que aduce de manera genérica que se viola el principio de taxatividad, sin que haga un argumento lógico y jurídico en el que confronte la norma impugnada con dicho principio.
· Menciona que promulgó y ordenó la publicación del artículo combatido con estricto apego a lo que dispone la Constitución local. Asimismo, refiere que no fue impugnado por vicios propios.
· Después de exponer la libertad configurativa que tiene el congreso local y el principio de taxatividad, señala que la norma impugnada no establece conceptos ambiguos que pudieran permitir su aplicación arbitraria por parte de las autoridades jurisdiccionales, puesto que prevé claramente los elementos constitutivos del delito.
Lo anterior, ya que por un lado sí se estableció el elemento subjetivo relativo al conocimiento que debe tenerse sobre la procedencia lícita de los bienes, esto, al imponerse la obligación al sujeto activo de cerciorarse de que los bienes a que se refiere el tipo penal son de procedencia lícita.
· Señala que la disposición no deja lugar a que se pueda castigar a una persona por recibir un bien siempre que recaiga en objetos que fueron productos de una conducta delictiva previa, pues precisamente se estableció la obligación legal de cerciorarse a tal grado de lograr el conocimiento de la procedencia lícita de aquéllos, evidenciando de esta manera que no tiene el ánimo de efectuar una conducta antijurídica.
· Menciona que bajo el contexto social y normativo que rodea el ordenamiento, se justifica la adición del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, puesto que se busca sancionar a las personas que reciban en venta o prenda productos de un delito, que, por no estar bajo la punición del Estado, se escapan del control de éste.
· Por otra parte, si bien es cierto que no se estableció de manera concreta y precisa las características de las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia, ello no impide al destinatario cerciorarse de la legalidad de su procedencia de los objetos o instrumentos que contempla el tipo penal, pues dependiendo del caso concreto, las acciones a desplegar son diversas y no es posible establecer cada una de ellas en el tipo penal por parte de la autoridad legislativa.
9. Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.(2) En su informe, el Poder Legislativo local afirma que la norma impugnada es válida. En síntesis, señala lo siguiente:
· Refiere que el elemento subjetivo está implícito en el tipo penal, esto es, en el deber de cuidado o de precaución para cerciorarse y revisar la legalidad de la procedencia de los objetos o productos de los cuales habla el tipo penal. Por lo que se encuentra debidamente establecida la intencionalidad de la persona que omite dicho deber de cuidado, lo cual es precisamente el elemento de conducta del tipo penal, la omisión de tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de la legalidad del bien.
· En el artículo 234 Ter se estableció la conducta sin el elemento subjetivo, relativo "a sabiendas que lo es", ya que tal expresión como elemento para acreditar el tipo penal, son violatorios del principio de taxatividad, ya que se trata de un elemento subjetivo y ambiguo que resulta inadmisible, puesto que se utiliza para efectos de evadir la acción de la justicia.
· Señala que la norma impugnada cumple con los elementos jurídicos necesarios para la generación de una norma penal. En atención al principio de generalidad, el legislador ponderó la necesidad de no establecer un catálogo de acciones precautorias, toda vez que sería una limitante para las personas que quieran ejecutar más acciones de precaución para dichos efectos. También se garantiza que las personas puedan utilizar cualquier medio que consideren más conveniente para tener la certeza de la procedencia del bien y asegurarse de que las personas de quien los recibió tenían derecho de disponer de ellos.
· Agrega que no es necesario precisar cuáles o qué son las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia, pues tales elementos están implícitos en la descripción típica. Esto es, el sujeto estará en la hipótesis cuando no presente pruebas suficientes que demuestren la legalidad de la procedencia o haberse asegurado de quien tiene derecho a disponer, a través de los documentos correspondientes, tales como facturas, títulos de propiedad, escrituras públicas, poderes otorgados mediante escritura pública, entre otros.
· Asimismo, señala que el artículo 234 establece que se puede considerar para el caso de no tomar las precauciones, pues este numeral pertenece al Capítulo VI denominado "Encubrimiento", capítulo al que pertenece también el artículo impugnado.
· Señala que la gravedad de la conducta y la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico, sino también por la alta incidencia del delito o la afectación a la sociedad que este genera, pues se está protegiendo a las víctimas del delito de encubrimiento por receptación. Por lo que, dentro de sus facultades y con libertad de configuración es que realizó las adecuaciones legislativas plasmadas en el Decreto impugnado, sin infringir derecho alguno.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.
11. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.
12. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en virtud del artículo Tercer Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(4) y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de este Tribunal Pleno.(5) Esto, dado que se planteó la posible contradicción entre el artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
14. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante impugna el artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
III. OPORTUNIDAD
15. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnado.(6)
16. El artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo fue adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del jueves veinticinco de abril al viernes veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
17. En el caso, la demanda de la CNDH se recibió vía buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
18. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la CNDH para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de las entidades federativas, o de tratados internacionales, por vulnerar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19. Dado que en la demanda la CNDH impugna una norma del Código Penal para el Estado de Quintana Roo por estimar que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, debe concluirse que cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
20. Ahora bien, el artículo 11, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia,(7) establecen que el promovente debe acudir al procedimiento a través de las personas funcionarias que, en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlo. Asimismo, se presumirá que la persona que acude goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.
21. Suscribe la demanda María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación emitido por el Senado de la República. El artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos faculta a su Presidenta a promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.(8) Por lo tanto, debe concluirse que esta funcionaria cuenta con la representación del órgano legitimado para presentar la demanda.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
22. El Poder Ejecutivo local señala que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que la promovente no hace valer violaciones a la Constitución Federal, puesto que señala de manera genérica que se viola el principio de taxatividad, sin que haga un argumento lógico y jurídico en el que confronte la norma impugnada con dicho principio.
23. Debe desestimarse ese argumento, porque este Alto Tribunal, advierte del contenido de la demanda que la promovente sí hace valer violaciones al derecho a la seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque -a decir de la CNDH- su redacción permite que sea aplicada de manera arbitraria por los operadores jurídicos, esto: i) porque el tipo penal carece del elemento subjetivo relativo al conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los bienes a los que se refiere el tipo penal son de procedencia ilícita, y ii) porque la descripción del tipo es amplia y ambigua, ya que no precisa cuáles o qué son las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía el derecho a disponer de ellos. Lo anterior, en la inteligencia de que será en el estudio de los conceptos de invalidez donde se determine si la disposición impugnada vulnera los artículos constitucionales señalados o no.
24. Por otra parte, si bien el Poder Ejecutivo local no planteó este argumento como una causa de improcedencia, conviene pronunciarse al respecto, pues alude que promulgó y ordenó la publicación del artículo combatido con estricto apego a lo que dispone la Constitución local, además de que no se impugna por vicios propios. Sin embargo, ello no hace improcedente la acción de inconstitucionalidad por lo que hace a dicha autoridad, dado que es criterio de este Alto Tribunal que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.(9)
25. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO
26. En su escrito de demanda, la CNDH formula diversos conceptos de invalidez relativos a que el artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo impugnado es violatorio del derecho a la seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, en torno a las siguientes líneas argumentativas: i) el tipo penal carece del elemento subjetivo relativo al conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los bienes a los que se refiere el tipo penal son de procedencia ilícita, y ii) la descripción del tipo es amplia y ambigua, ya que no precisa cuáles o qué son las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía el derecho a disponer de ellos.
27. A fin de abordar los planteamientos de la Comisión promovente, se hará referencia al parámetro de regularidad constitucional aplicable (A); y se determinará si el artículo impugnado es inconstitucional por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y transgredir el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal (B).
A. Parámetro de regularidad constitucional.
28. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el principio de taxatividad rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal y se encuentra consagrado tanto en el artículo 14 de la Constitución Federal,(10) como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(11) Este Tribunal Pleno ha interpretado tales preceptos conforme a los siguientes razonamientos.(12)
29. En el tercer párrafo del artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también al contenido de la ley. Ésta debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos del tipo penal sean claros, precisos y exactos.
30. Ello pues, por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas; por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(13)
31. Entre otros precedentes, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(14) este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, las cuales, en materia penal, contienen una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad.
32. Así, este principio constituye un importante límite al legislador en un Estado democrático de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho. Estos valores se traducen en un auténtico deber constitucional del legislador para formular, en términos precisos, los supuestos de hecho de las normas penales. En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
33. Asimismo, en dicho precedente, se destacó que esta Suprema Corte de Justicia ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, junto con los principios de no retroactividad y reserva de ley.
34. Adicionalmente, se dijo que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible. Más bien, lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(15)
35. Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho -se insiste- son los valores subyacentes al principio de taxatividad.
36. En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de taxatividad; lo que significa que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(16)
37. Se reitera, el mandato de taxatividad sólo obliga al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; ese es el grado de exigencia. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
38. Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.
39. Además, este Tribunal Pleno ha determinado que la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de Derecho.(17)
40. La descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, para garantizar la exacta aplicación de la ley penal y la prohibición de imposiciones de penas por analogía o mayoría de razón. La descripción debe ser exacta y clara dado que, al cumplir con una función inhibidora de las conductas punibles, se puede evitar solamente aquello que se tiene posibilidad de conocer con certeza.
41. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que, lo que es objeto de prohibición, las conductas sancionables y las penas puedan ser conocidas sin problemas por el destinatario de la norma.
B. Análisis de la norma impugnada
42. El artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo impugnado tuvo su origen en la iniciativa de ley con proyecto de Decreto por el que se adicionaron los artículos 234 Bis y 234 Ter del código penal local, presentada el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro ante el Congreso local(18).
43. El texto del artículo 234 Ter impugnado es el siguiente:
"ARTÍCULO 234 TER.- Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto los instrumentos, objetos o productos del delito, después de su ejecución, no tomó las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa."
44. Del análisis del precepto transcrito se desprenden los siguientes elementos estructurales del delito en cuestión:
· Es una conducta, tanto de acción como de omisión, consistente en:
a. Acción: La adquisición de un bien (en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto), que haya sido objeto, producto o instrumento de un delito; y
b. Omisión: Que el adquirente no haya tomado las precauciones para cerciorarse de la procedencia lícita del bien o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos.
La conducta consiste en la ausencia de acción por parte del sujeto activo de tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de la lícita procedencia del bien que recibe. Por ello, al haber recibido el bien sin haber tomado las precauciones necesarias, ocasiona el resultado, consistente en la aplicación de las sanciones de seis meses a tres años de prisión y cincuenta a quinientos días multa.
· El sujeto activo puede ser cualquier persona punible, pues al señalar "si quien", no exige una calidad específica en el autor de la conducta. Asimismo, admite la coautoría en caso de copropiedad del bien adquirido.
· El sujeto pasivo lo es la sociedad.
· El bien jurídico tutelado es la seguridad jurídica.
· Dentro de su conformación incluye elementos normativos de valoración jurídica, tales como: el término "delito" y el enunciado "cerciorarse de la legalidad de su procedencia". Los términos requieren, necesariamente, de una remisión a la normatividad vigente, para poder distinguir lo que actualiza un "delito", así como lo "legal" de lo "ilegal".
· El objeto material lo es cualquier bien.
· El resultado material lo constituye el encubrir al recibir un bien de origen ilícito.
· Respecto de los medios utilizados, el tipo penal no exige uno determinado.
· No prevé una punibilidad específica atendiendo el valor del bien, sino una pena que va de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa.
45. Como se advierte, en el contexto de la creación de un tipo penal que tiene por objeto verificar la procedencia legítima de instrumentos, objetos o productos, como una obligación para que las personas no sean acreedoras a una sanción penal; la CNDH señala que su redacción es amplia y ambigua, porque no se tiene una base objetiva para conocer cuáles o qué son las precauciones que deben tomarse en consideración para evitar cometer el ilícito, tampoco que características deben tener ni cuando serán suficientes para que la persona evite ser castigada penalmente. En este sentido, señala la Comisión que se deja al arbitrio del órgano jurisdiccional calificar la manera de cerciorarse que utilice la persona a quien se le imputa la conducta, ya que, si a su juicio fue idónea la forma en que ésta se cercioró, ello simplemente sería desvirtuada argumentando que debió ser de otra manera, colocando a las personas en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, al no establecer cómo puede el particular asegurarse de la lícita procedencia de una cosa o bien.
46. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que son fundados los conceptos de invalidez hechos valer por la CNDH.
47. Se comparten, esencialmente, las consideraciones emitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la Contradicción de Tesis 123/2006-PS(19), así como los amparos en revisión 609 y 2206 ambos de 2009(20).
48. Tal y como se sostuvo en dichos precedentes, resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, establecer en el tipo penal no tomar las precauciones para cerciorarse de la procedencia lícita de un bien que adquirió o para asegurarse de que la persona de quien recibió los bienes tenía derecho a disponer de ellos, adolece de ciertos vicios como el de la vaguedad conceptual que consiste en la imprecisión en el significado de una palabra.
49. Lo anterior porque el destinatario de la norma tendría que hacerse las siguientes preguntas tales como ¿A qué tipo de precauciones se refiere el legislador? ¿Cómo determinar si las precauciones tomadas fueron o no las necesarias?
50. Estas preguntas, se dijo en esos precedentes, giran en torno a los aspectos cuantitativos y cualitativos del contenido de la norma: el número de precauciones que deben tomarse y la calidad de éstas. Más aún, la necesidad de las precauciones podría quedar determinada tanto por el aspecto cualitativo (habría precauciones de mayor o menor peso) como por el cuantitativo (donde el número de las precauciones es determinante para cubrir el aspecto de necesidad).
51. Al igual que en aquellos precedentes, nada de esto está descrito en el enunciado normativo que se analiza en esta acción de inconstitucionalidad. En otras palabras, el texto de la norma impugnada no contiene ningún indicativo o parámetro que permita al destinatario determinar cuándo y en qué condiciones pueden tomarse esas precauciones.
52. La expresión "las precauciones" contiene un concepto vago, tanto extensional como intencionalmente. Intencionalmente, porque no están claramente determinadas todas las características de ese tipo de precauciones. En los precedentes se ejemplifica que quien va a comprar un bien deberá tomar ciertas precauciones a fin de cerciorarse -según la norma- de que no provenga de la comisión de un delito, es decir, que no se trate de un bien robado; sin embargo, la norma no precisa cuáles son esas precauciones y, por ende, tampoco qué características deben tener. Extensionalmente, porque la norma no permite al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria.
53. Así, en el presente caso conforme al artículo 234 Ter impugnado los destinatarios de la norma podrán ubicar ciertas precauciones que se encuentren en el núcleo duro del significado de la expresión "las precauciones"; por ejemplo, comprobar que el vehículo cuente con un número de motor o que tenga en regla los documentos relativos a la autoridad de tránsito. No obstante, habrá precauciones que se ubiquen en la llamada zona de penumbra del concepto, porque no se puede determinar fácilmente si pertenecen a su campo de aplicación o no; por ejemplo, ¿Debe averiguar si los anteriores dueños del bien tienen antecedentes penales? Esta precaución podría ser calificada como necesaria o como no necesaria, para lo cual habría que estar en el caso concreto.
54. En suma, el artículo impugnado no establece con claridad en contraste con qué criterios o normas se define que las precauciones que se tomaron fueron las idóneas "...para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos..."
55. Se podría llegar a pensar que con tomar una o varias precauciones sea suficiente. Sin embargo, existe la duda de qué tal si las mismas no fueron las necesarias para asegurarse de que la persona de quien los recibió en verdad tenía derecho a disponer de ellos. Entonces, ¿Será acreedor de una sanción penal?
56. La consecuencia de que la norma no contenga algún indicativo que permita al destinatario determinar cuándo y en qué condiciones pueden tomarse las precauciones, genera que las personas se encuentren en estado de indefensión ante la incertidumbre que genera la disposición respecto de qué conductas debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en análisis.
57. Por tanto, es claro que la expresión "las precauciones" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle cada juzgador en cada caso, lo que coloca también a las personas en un estado de inseguridad jurídica.
58. Es importante insistir, que la obligación que tienen los juzgadores de aplicar estrictamente la ley específica a cada caso concreto deriva de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, de manera que, para que exista una correcta aplicación de la ley, ésta deberá estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que se señalen como delitos, a fin de evitar confusiones e incertidumbre en su aplicación que dificulten o imposibiliten la adecuada defensa del inculpado.
59. De manera que, si la garantía en cuestión obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a un tipo penal y, en el caso, no sucede con el tipo penal impugnado, el mismo resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal.
60. Esto es así, ya que dicha situación de indefinición jurídica, propicia que las autoridades encargadas de aplicar la norma incurran en arbitrariedades al calificar la forma de cercioramiento utilizada por el inculpado, ya que, si a criterio de la autoridad no resulta idónea, simplemente sería desestimada argumentando que debió ser de otra manera, colocando así al particular en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, de ahí que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considere que la disposición legal impugnada sí contiene un vicio de inconstitucionalidad, al no establecer, si no de manera casuística, al menos de forma genérica, cómo puede el particular cerciorarse de la lícita procedencia de una cosa. Dicha circunstancia propicia inseguridad jurídica para las personas, pues un hecho jurídico similar, relacionado con la adquisición de un bien, puede ser apreciado y valorado de diferente manera, tanto por el particular como por quien ejercita la acción penal e incluso por el propio juzgador, debido a que no existen, en la norma, parámetros objetivos que permitan determinar cuáles podrían ser las maneras de cerciorarse de la lícita procedencia del bien adquirido.
61. Si bien las acciones a desplegar pueden ser diversas y no es posible establecer un catálogo de precauciones para cada una de ellas en el tipo penal por parte de la autoridad legislativa, lo cierto es que debió establecer parámetros objetivos genéricos que permitan al particular generarle certidumbre sobre qué elementos debe contar esa forma de cerciorarse para no ser acreedor de una sanción penal.
62. Consecuentemente, al no prever la norma dichos parámetros objetivos, al particular no le es posible prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida, de ahí que el artículo impugnado resulte violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal.
63. No pasa inadvertido, el criterio jurisprudencial de la Primera Sala según el cual no constituye un problema de constitucionalidad de leyes la falta de definición de los vocablos en ellas utilizados, con el argumento de que en ninguno de los preceptos de la Constitución Federal se establece como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -entre ellos los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones.(21) Esto es así, porque el análisis realizado en el presente asunto no versó acerca de la falta de definición del término "las precauciones", sino sobre si con esa expresión, utilizada por el legislador como elemento del tipo penal, se viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, debido a su vaguedad conceptual.
64. Finalmente, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal lo señalado por el Poder Legislativo local en su informe en el que afirma que el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo(22) establece lo que se puede considerar para el caso de "no tomar las precauciones", ya que aunque pertenece al mismo Capítulo VI denominado "Encubrimiento", capítulo al que también pertenece el artículo impugnado, lo cierto es que se trata de un tipo penal distinto, por lo que no cabe hacer una interpretación en el sentido de que dicho parámetro debe entenderse aplicable también al artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, impugnado.
65. Lo anterior es así, porque una operación de esa naturaleza no derivaría de la aplicación directa del artículo combatido, sino que requeriría un ejercicio de armonización entre la norma impugnada con otro diverso previsto en el mismo capítulo, es decir, una interpretación integradora, la cual es inadmisible en materia penal, en atención a las exigencias del principio de legalidad en esta rama jurídica, particularmente el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.(23)
66. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
67. Al haber resultado fundado el concepto de invalidez antes analizado, y tener como consecuencia la invalidez total de la norma combatida, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."
VII. EFECTOS
68. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adicionado mediante Decreto 223, publicado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
69. La invalidez decretada tendrá efectos retroactivos únicamente en beneficio de las personas sancionadas a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.(24) Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.
70. Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Quintana Roo, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa y de Apelación del Vigésimo Séptimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal de la mencionada entidad federativa.
VIII. DECISIÓN
71. Por lo expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 223, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez tendrá efectos retroactivos al veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa y de Apelación del Vigésimo Séptimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de veintidós de abril de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 113/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintidós de abril de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo que regula, en términos generales, el tipo penal de encubrimiento por receptación, al considerar que el concepto "precauciones para cerciorarse de la legalidad" transgrede el principio de taxatividad, en tanto resulta vago, ambiguo y queda sujeto a la interpretación subjetiva de las personas juzgadoras.
Aunque comparto la invalidez de la norma impugnada, me separo de las consideraciones de la sentencia porque, desde mi perspectiva, el vicio de inconstitucionalidad reside en un motivo diverso.
Razones del voto concurrente:
Contrario a lo que determinó el Tribunal Pleno, considero que el concepto "precauciones" en sí no resulta ambiguo, pues se refiere a cualquier medida que permita a una persona adquirente de un bien cerciorarse de su legal procedencia. Asimismo, se sabrá que se tomaron las necesarias cuando se advierta que se evitó recibir instrumentos, objetos o productos de un delito.
En mi opinión, el vicio de inconstitucionalidad de la disposición recae en el alcance que se da al deber de cerciorarse ya que, al no acotar su ámbito de aplicación, cualquier operación de traslación de la posesión o propiedad estaría sujeta a dicha exigencia. Lo anterior, a mi juicio, desvincula la conducta de la finalidad del encubrimiento por receptación, consistente en frenar el comercio de objetos provenientes de la comisión de un ilícito.
En ese sentido, se entiende que cualquier operación mercantil, por simple u ordinaria que sea, quedaría sujeta a la mencionada obligación de tomar las precauciones. Ello incluye transacciones cotidianas como la compra de productos en mercados y en el comercio ambulante.
Por tanto, la norma resulta desproporcional, es potencialmente sobreinclusiva y genera incertidumbre a sus potenciales destinatarios. Tales circunstancias traen aparejada una discrecionalidad desmedida para que las autoridades de seguridad pública y ministeriales realicen detenciones e inicien carpetas de investigación en los casos en que se adquieran bienes vinculados con un delito y, a su parecer, no se hubieran adoptado las medidas necesarias.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulado en relación con la sentencia del veintidós de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 113/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Presentado por Carlos Felipe Fuentes del Río, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de julio de dos mil veinticuatro.
2 Presentado por Jissel Castro Marcial, Presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos de julio de dos mil veinticuatro.
3 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
4 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...].
5 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...].
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 105. [...]
II. [...] Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma [...].
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente [...].
7 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte [...].
9 Registro digital: 164865. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010.
10 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
11 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
12 Véase lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, resuelta en sesión de 7 de julio de 2015.
13 Al respecto véase el criterio contenido en la tesis aislada P. IX/95, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, mayo de 1995, página 82 y registro 200381. Asimismo, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de la Primera Sala, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 84 y registro 175595.
14 Resuelta en sesión plenaria de 20 de julio de 2013.
15 Véase de manera ilustrativa el criterio de la Primera Sala contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. consultable en la décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, libro 8, julio de 2014, página 131 y registro 2006867.
16 Asimismo, es criterio que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los ciudadanos. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye) y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).
17 Véase la acción de inconstitucionalidad 95/2015, que se aprobó por unanimidad de once votos el 7 de julio de 2015, entre otras.
18 En la exposición de motivos se indicó que su objeto principal fue incluir explícitamente el delito de encubrimiento por receptación, en congruencia con el Código Penal Federal.
Lo anterior, porque el hecho de adquirir, comprar, recibir en prenda, poseer objetos o productos, por sí mismo no constituyen un delito, por lo que resultaba indispensable crear una conducta típica y antijuridica que tuviera por objeto verificar la procedencia legítima de dichos instrumentos, objetos o productos, como obligación para los gobernados, como lo es, el encubrimiento por receptación, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad jurídica.
Se explicó que se trata de un delito de acción voluntaria y dolosa que se configura al no tomar las precauciones de las consecuencias o resultado del hecho por imprudencia o negligencia, o por el simple hecho de sacar ventaja sin importar que la conducta está prohibida. Asimismo, se señaló que otros motivos de dicha iniciativa fueron los siguientes:
Fortalecer el marco legal para combatir de manera efectiva la actividad delictiva relacionada con la recepción y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, contribuyendo así a desincentivar dichas prácticas y dificultar la impunidad de quienes participan en ellas.
Contar con una norma que tipifique y sancione el encubrimiento por receptación envía un mensaje sobre el rechazo de la sociedad y del Estado hacia cualquier forma de complicidad con el crimen y con actividades delictivas en general, ayudando a promover una cultura de legalidad y de colaboración ciudadana en la lucha contra la delincuencia.
La inclusión de este delito permitirá una armonización normativa con el ordenamiento federal, lo cual facilita la cooperación entre autoridades estatales y federales en la investigación y persecución de este tipo de conductas, contribuyendo a una mayor eficacia en la impartición de justicia y en la protección de los derechos de la ciudadanía. Así como fortalecer el Estado de derecho, combatir la impunidad, promover la seguridad y el bienestar de la sociedad.
19 Resuelta por unanimidad de votos el veintidós de noviembre de dos mil seis. En ella se determinó que la norma que incluye la expresión precauciones necesarias como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la garantía de exacta aplicación de la ley en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo necesario para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las necesarias. Lo que deja en estado de indefensión a las personas ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que deben tomar para evitar la actualización del tipo penal. De dicho criterio, derivó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 109/2006, de rubro y texto siguientes: ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN PRECAUCIONES NECESARIAS VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión precauciones necesarias como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida.
20 Fallados en sesiones de tres de junio de dos mil nueve y veinte de enero de dos mil diez respectivamente. En ellos se retoman las consideraciones de la contradicción de tesis 123/2006-PS. Esencialmente, se sostuvo, en dichos amparos, que el hecho de que el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal contemple las palabras precauciones necesarias, resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, porque adolece de vicios del lenguaje que hacen que el precepto sea impreciso, ambigüedad y vaguedad explícitamente en la expresión necesarias que califica al sustantivo precauciones es lo que resulta violatorio del principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal. El texto del artículo 244 analizado en esos medios de regularidad constitucional se transcribe a continuación:
Artículo 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.
21 SCJN, 10ª. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 1ª./J 54/2024 (10ª.); Publicación: viernes 04 de julio de 2014. De rubro y texto siguientes: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
22 Código Penal para el Estado de Quintana Roo
ARTICULO 234.- Se sancionará con prisión de seis meses a tres años al sujeto activo que adquiera un bien mueble robado a sabiendas que lo es, sin tomar las precauciones indispensables y ponderar las circunstancias, o sin tomar las providencias necesarias para asegurarse de que la persona de quien lo adquiere es propietaria o tiene derecho a disponer de él. Se incluye en esta hipótesis a los servidores públicos que intervengan en la celebración de tales actos si son conocedores de aquella circunstancia.
Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos.
El órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el Artículo 52 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.
23 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1124. P./J. 33/2009. De rubro y texto siguiente: NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.
24 El artículo primero transitorio señala que el Decreto impugnado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por lo que, si dicho Decreto se publicó en el medio referido el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se debe concluir que este entró en vigor el día veinticinco de abril del mismo año.