SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
Colaboradores: Víctor Antonio García Zermeño y
Jimena Flores Correa
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Decreto mediante el cual se adicionó el artículo 261 Bis, al Código Penal de esa entidad(1).
La maestra María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de dicho artículo. Lo anterior al considerar que la norma transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad por la indeterminación temporal de la sanción de "suspensión" aplicable a las personas servidoras públicas.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I | ANTECEDENTES Y TRÁMITE | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto | 1-10 |
| II | COMPETENCIA | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto | 10 |
| III | PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA | Se impugna el artículo 261 Bis del Código Penal del Estado de Nayarit, en su porción normativa "suspensión o", adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el siete de junio de dos mil veintiuno | 10-11 |
| IV | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno | 11-12 |
| V | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada | 12-14 |
| VI | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | No se hicieron valer, ni se desprende alguna de oficio | 14-15 |
| VII | ESTUDIO DE FONDO | La pena de "suspensión o" prevista para el delito es vaga e imprecisa, por tanto, se concluye que dicha porción normativa del artículo 261 Bis del Código Penal del Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el siete de junio de dos mil veintiuno, vulnera el párrafo tercero, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | 14-37 |
| VIII | EFECTOS | Se declara la invalidez de la referida porción normativa | 37-38 |
| | RESOLUTIVOS | PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 107/2021. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porción normativa "suspensión o" del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el siete de junio de dos mil veintiuno. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá su efecto retroactivo a la fecha que se precisa en el apartado VIII de este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 38-39 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 107/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que solicita la declaración de invalidez artículo 261 Bis, primer párrafo, en la porción normativa "suspensión o" del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial por la Comisión accionante. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la maestra María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 261 Bis, primer párrafo, en la porción normativa "suspensión o" del Código Penal para el Estado de Nayarit(2). Dicho artículo se adicionó mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso dentro de su único concepto de invalidez que la norma transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad por la indeterminación de una de las penas aplicables a las personas servidoras públicas. Lo anterior, por las razones siguientes:
a. La porción impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del país, porque la expresión "suspensión o" genera incertidumbre jurídica a los servidores públicos que incurran en el delito de difusión de hallazgos relacionados con procedimientos penales, pues, en caso de que les sea impuesta, tales personas no sabrán hasta cuando surtirá efecto esa suspensión.
b. La expresión impugnada permite un margen amplio de actuación a los jueces para definir la pena aplicable.
c. El legislador no fue cauteloso en determinar la pena aplicable, ya que la suspensión no se sujetó a una temporalidad. En consecuencia, la porción normativa impugnada es incierta por indeterminada, pues no existe certeza sobre el parámetro temporal por el cual una persona servidora pública podrá ser suspendida de su cargo.
d. Ahora, podría concluirse que la temporalidad de dicha suspensión será la misma que se impone como prisión en el mismo precepto, es decir, de dos a seis años, o hasta un tercio de esas penas cuando se está ante una de las agravantes previstas en el precepto respectivo, o que podrá aplicarse el artículo 260 del propio Código Penal para el Estado de Nayarit que estable que ante la actualización del tipo penal que contiene se impondrá suspensión de tres meses a tres años de prisión.
No obstante, dicha interpretación es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en dicha disciplina, consistentes en: i) reserva de ley, por virtud del cual los delitos solo pueden establecerse en una ley formal o material; ii) prohibición de la aplicación retroactiva, y; iii) principio de tipicidad o taxatividad.
e. El principio de legalidad en materia penal obliga al legislador a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal. La disposición impugnada no describe ni acota las sanciones aplicables a los servidores públicos, por lo que se deja al arbitrio de la autoridad jurisdiccional su determinación.
f. El tercer párrafo del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, prevé que las penas correspondientes a las hipótesis enlistadas en las fracciones I, II y III de dicho precepto se incrementarán hasta en una tercera parte, sin que el juzgador y el propio imputado puedan saber cuánto se incrementará el plazo de la suspensión del cargo, ya que no hay forma de determinar cuál es la tercera parte de la pena, pues el legislador no fijó una temporalidad.
g. La porción impugnada provoca que se revictimice a las víctimas, al ser imprecisas las consecuencias del delito. La incertidumbre que produce la norma genera inseguridad jurídica en la totalidad de los sujetos involucrados, incluidas las víctimas. Es imprescindible que el juzgador cuente con los elementos necesarios, idóneos y eficaces que otorguen seguridad a la persona imputada y a las víctimas a fin de que se garantice su reparación integral.
h. La imprecisión de la norma genera un grado de imprecisión irrazonable para la imposición de la pena respectiva, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía el tiempo que durará la suspensión del cargo que decrete, en contravención del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
i. Así, resulta imprescindible que el juzgador esté posibilitado por la ley para la debida aplicación y graduación de las penas.
3. Admisión y trámite. El trece de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 107/2021 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
4. El once de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo como parte actora a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y como autoridades demandadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, emplazándolos para que rindieran los respectivos informes de ley. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el licenciado Paulo Silverio Barajas Zavala, su carácter de representante jurídico del Congreso del Estado de Nayarit, rindió su informe en el que se posicionó por la validez de la norma y en concreto señaló que:
a. El artículo 261 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Nayarit, debe analizarse conforme a la Constitución Política del país.
b. Es aplicable el principio "in dubio pro legislatore". En caso de duda razonable acerca de la concurrencia de un vicio en cuanto a la constitucionalidad de la norma impugnada, la duda debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria del cuerpo legislativo.
c. No se advierte un razonamiento lógico jurídico que cuente con el peso suficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 261 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Nayarit.
d. La finalidad de analizar conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la norma impugnada es salvaguardar la unidad del orden jurídico en el Estado de Nayarit a partir del respeto del bloque de derechos humanos.
e. La norma impugnada no se enmarca en una de las "categorías sospechosas" contenidas en el artículo 1º de la Constitución, por lo que debe prevalecer en el caso concreto el principio de presunción de constitucionalidad.
f. Las personas juzgadoras tienen la facultad de decretar la suspensión impugnada, para ello debe considerar, a saber: i) la naturaleza de la acción u omisión, medios empleados para ejecutar, gravedad del daño y el peligro; ii) edad, educación; ilustración; costumbres y conducta precedente del sujeto, motivos lo impulsaron o determinaron a delinquir y condiciones económicas; y, iii) las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito.
g. La norma impugnada no transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ante el hecho de que no se establezca un parámetro de sanción mínima y máxima, pues el Título Quinto del Código Penal del Estado de Nayarit, en el capítulo primero denominado "Reglas Generales", establece en el artículo 91 que los tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y los datos peculiares del delincuente.
En atención al artículo en mención, se concluye que las personas juzgadoras tendrán la faculta de aplicar la sanción tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que se trate. Así como establecer una suspensión al servidor público conforme a las peculiaridades de la comisión de los hechos que la ley señale como delito.
Apoyó sus consideraciones en las jurisprudencias 2/2017 y 3/2017, de títulos:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS".
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES"(3).
h. Así, la suspensión es una sanción idónea y razonable que se impondrá una vez que la persona juzgadora valore las circunstancias especiales a fin de individualizar debidamente la sanción.
i. Las personas juzgadoras tienen la autonomía para poder decidir si absuelve o condena a una persona, así como para imponer la penalidad correspondiente, por lo que queda al arbitrio del tribunal de enjuiciamiento decidir la temporalidad de la suspensión del servidor público con base en las circunstancias de la comisión del delito.
j. El término "hasta" que mide la temporalidad para la potestad de ejecutar sanciones existe en otros dispositivos legales y no se han declarado inconstitucionales.
k. La norma impugnada emana de la "Ley Ingrid". En tal razón, persigue un fin constitucionalmente admisible, pues busca dotar a las personas víctimas y ofendidas del delito del derecho a la privacidad e intimidad, así como de dignidad humana.
Sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia 37/2016, de epígrafe: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA"(4).
6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el maestro Raúl Alamillo Gutiérrez, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nayarit, rindió el informe correspondiente y expuso que:
a. La porción normativa "suspensión o" cuya invalidez se reclama no la produjo el Poder Ejecutivo, pues en términos de los artículos 53, 69, fracción II y 75, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, se limitó a promulgar y publicar la reforma al artículo 297 Bis y la adición al artículo 261 Bis del Código Penal para el estado de Nayarit.
7. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente, rindiendo los informes solicitados y que rindieron a través de sus representantes.
8. Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
9. Alegatos. En el mismo acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintiuno, se dejaron los autos a la vista de las partes para que formularan sus alegatos.
10. En atención a lo anterior, Tania Sofía Flores Meza, delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Rocío Darinka Mondragón Figueroa, encargada de la Unidad Jurídica y Representante Jurídico del Congreso del Estado de Nayarit, formularon alegatos mediante escritos presentados el veintidós y veintiséis de octubre, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente.
11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
12. Primer returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, en atención a la determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se eligió Presidenta de este tribunal constitucional a la Ministra instructora, la acción de inconstitucionalidad 107/2021 se returnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
13. Segundo returno. Por acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucia Piña Hernández, ordenó returnar el expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que continúe actuando como instructora de la acción de inconstitucionalidad 107/2021.
II. COMPETENCIA
14. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(5), así como 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), así como el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(7), porque se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 261 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
III. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
15. La norma impugnada es el artículo 261 Bis, primer párrafo, en la porción normativa "suspensión o" del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el siete de junio de dos mil veintiuno. El referido precepto establece lo siguiente:
Artículo 261 Bis. Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III. Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
IV. OPORTUNIDAD
16. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente; en caso de que el último día del plazo sea inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente(8).
17. En este caso la acción es oportuna pues el artículo 261 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, por lo que el plazo para presentar la acción transcurrió del martes ocho de junio al miércoles siete de julio de dos mil veintiuno.
18. Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó a través del buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el siete de julio de dos mil veintiuno, resulta claro que se promovió en forma oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
19. La acción fue promovida por parte legitimada. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en tratados internacionales.
20. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(9).
21. En este caso, el escrito inicial fue suscrito por la maestra María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su designación, expedida por el Senado de la República para un periodo de cinco años que concluirá el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
22. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18, de su Reglamento Interno(10).
23. Aunado a ello, en el presente caso se plantea la incompatibilidad del artículo 261 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Nayarit, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, por considerar que se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, en torno al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ante la indeterminación de una de las penas aplicables en el tipo penal.
24. Así, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y al haber sido promovida por la representante legal de dicho órgano, debe concluirse que fue hecha valer por parte legitimada.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
25. Las partes no hacen valer alguna causa de improcedencia ni este Tribunal Pleno la advierte de oficio.
26. No pasa inadvertido que, al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit expuso que únicamente actuó en cumplimiento a las facultades y obligaciones que a su favor se prevén en diversos preceptos legales, por lo que su actuar no puede ser considerado inconstitucional.
27. Sin embargo, ello no es motivo para sobreseer en la presente acción respecto de dicho poder, pues el Tribunal Pleno ha reiterado que los poderes ejecutivos locales se encuentran invariablemente implicados en la emisión de las leyes, al otorgarles validez y eficacia a través de su promulgación y publicación, por lo que tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo.
28. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 38/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(11). Por tanto, procede realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
29. Para analizar los planteamientos de invalidez que formula la accionante, es preciso establecer la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas(12) y, posteriormente, si la norma impugnada vulnera o no ese principio fundamental.
I) El derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad
30. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
31. De acuerdo con el referido principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
32. El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, que señala:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
33. Del mismo modo, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que precisa lo siguiente:
Artículo 11
[...]
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
34. Así como en el precepto 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene el siguiente contenido:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
35. Además, en el numeral 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, que precisa:
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
36. De los referidos preceptos subyace el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca).
37. Entonces, conforme a dichos principios el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
38. Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 de este Tribunal Pleno, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS"(13).
39. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
40. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de naturaleza penal en un estado democrático de derecho.
41. Acorde con el principio en estudio, no existen pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.
42. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia que estén insertas en el ordenamiento penal o en normas especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos particularmente relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
43. En ese sentido, esta Suprema Corte ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, esta debe ser exacta para garantizar seguridad jurídica a las personas destinatarias de la norma.
44. Lo anterior no solo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; ya que no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
45. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por la persona que resentirá la aplicación de la norma.
46. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
47. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre el contenido de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
48. En ese sentido, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.
49. Lo anterior ha sido desarrollado en la tesis IX/95, de este Tribunal Pleno, y en la jurisprudencia 10/2006, de la Primera Sala, de respectivos títulos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA"(14), y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR"(15).
50. De acuerdo con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.
51. Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización. En caso contrario, generaría incertidumbre jurídica en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley o en la precisión de la penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento.
52. Esto no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal para evitar la arbitrariedad en su uso.
53. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales deben evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma.
54. Lo anterior implica que si no se describe exactamente la conducta reprochable en el tipo penal se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en esa conducta típica.
55. Esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
56. En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad(16).
57. Así, los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.
58. Por ello, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
59. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática que obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.
60. Para ello, el legislador utilizará términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales(17).
61. Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo a un ejercicio arbitrario de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad personal(18).
62. De todo lo anterior tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
63. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS"(19).
64. Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas, y (iv) sus posibles destinatarios(20).
65. En efecto, como ha sido señalado con anterioridad, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar, y perfectamente identificable la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger.
66. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad(21).
67. En esa lógica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad dispone que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, aunado a que su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.
68. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad en general.
69. En efecto, la taxatividad produce seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
70. Lo anterior, porque al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo supuesto.
71. Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten en contra de un bien jurídico relevante para la sociedad.
72. De esta manera, como se señaló, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador en el momento de la aplicación de la ley penal atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico(22).
73. Ahora bien, en el supuesto de que una norma genere tal indefinición que no sea posible determinar su campo de aplicación, debido a una cuestión metodológica tampoco se podrá analizar de forma precisa su objeto, alcance ni si dicha norma transgrede algún otro derecho o principio. Lo mismo ocurre respecto de las sanciones aplicables.
II) Aplicación de la doctrina constitucional para resolver este asunto
74. Con el propósito de atender los planteamientos de invalidez hechos valer, es preciso reiterar el contenido del artículo 261 Bis, del Código Penal para el Estado de Nayarit:
Artículo 261 Bis. Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III. Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
75. La norma cuestionada se encuentra inmersa en el Título Noveno del código penal de esa entidad, denominado "Delitos cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público", específicamente en el Capítulo I, titulado "Delitos cometidos por los servidores públicos".
76. Del contenido del precepto transcrito podemos advertir que el legislador estableció como delito atribuible a las personas servidoras públicas, la conducta relativa a difundir, a través de diversas formas, información relacionada con hechos constitutivos de delito y los procedimientos penales.
77. El precepto dispone que no se actualiza una conducta delictiva cuando exista autorización de la autoridad competente para ser utilizada la información para fines académicos o de investigación científica, la cual debe ser protegida al ser clasificada conforme a la ley de la materia.
78. Asimismo, sanciona con más gravedad esas conductas cuando la información menoscabe la dignidad de las víctimas o familiares, se trate de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, o se refiera a las circunstancias de la muerte, lesiones o estado de salud de las víctimas.
79. De acuerdo con la exposición de motivos que dio origen a esa norma, el legislador buscó proteger la información relacionada con los datos sensibles de las víctimas, especialmente de mujeres atendiendo a la violencia de género digital, ocasionada y por diversos medios, para mantenerla en resguardo, respetar la menoría de las víctimas, evitar mayores afectaciones a sus familiares, y garantizar la ética y el profesionalismo de los servidores públicos que de alguna manera tengan acceso a esa información(23).
80. Las sanciones aplicables para las personas servidoras públicas que cometan esas conductas son la suspensión o destitución del cargo, así una pena de entre dos y seis años de prisión.
81. Como lo precisamos, para la accionante, la sanción relativa a la "suspensión o", vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues considera que genera incertidumbre jurídica a sus destinatarios, al no establecer un parámetro mínimo y máximo de tiempo de duración de esa pena.
82. Este Pleno considera fundado este concepto de invalidez, pues efectivamente atendiendo a la naturaleza de esa sanción, debe considerársele como de aplicación indeterminada y violatoria de los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, y de seguridad jurídica.
83. Para comprender lo anterior, primero es necesario establecer la naturaleza de la pena de suspensión establecida por el legislador de Nayarit como parte de su libertad configurativa.
84. En la Sección Tercera, denominada "Sanciones", del Capítulo I, del Título Cuarto -Sanciones y medidas de seguridad-, del Libro Primero del Código Penal del Estado de Nayarit, se enlistan las sanciones aplicables a las personas responsables de la comisión de delitos, entre ellas: la prisión, multa, reparación del daño, decomiso, destitución, suspensión, inhabilitación, entre otras(24).
85. Respecto de la pena de suspensión, los artículos del 73 al 75, 79 y 80 del Código Penal del Estado de Nayarit señalan lo siguiente:
Artículo 73. La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o hasta por diez años para obtener y ejercer aquéllos.
Artículo 74. La suspensión que sea consecuencia de otra sanción comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar ésta y cuando la suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar desde que quede firme la sentencia.
Artículo 75. La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y representante en cualquier asunto administrativo judicial.
Artículo 79. La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes.
Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.
Artículo 80. La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso: a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo comprendiendo todo lapso fijado; b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
86. Como podemos apreciar del contenido de los preceptos anteriores, la pena de suspensión, constituye un reproche penal de carácter temporal, mediante el cual una persona servidora pública no puede ejercer funciones, cargos, empleos o comisiones públicos.
87. Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la suspensión como sanción tiene el efecto de que la relación que las personas servidoras públicas responsables del delito tienen con la institución en la que desempeñan sus funciones, quede paralizada por el tiempo de duración de esa pena y, al concluir ese plazo, podrán ser reincorporadas.
88. Por ello, es una sanción que no produce efectos definitivos como sí ocurre respecto de la destitución de un cargo que es otra de las consecuencias jurídicas que regula la norma en estudio.
89. Asimismo, la sanción de suspensión puede operar de dos formas:
a) Como consecuencia inmediata de otra sanción, como ocurre con ciertos derechos civiles al imponerse una pena de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 75 antes transcrito.
b) Como pena autónoma impuesta en la sentencia, en cuyo caso, si no se aplica otra sanción, comenzará a correr desde que causa ejecutoria el fallo de condena. De imponerse también una pena privativa de la libertad, la suspensión comenzará después de compurgar la prisión.
90. Este Pleno observa que la distinción conceptual antes expuesta entre "suspensión como consecuencia de la pena privativa de libertad" o como "sanción impuesta conjuntamente a ésta", ya ha sido materia de pronunciamiento por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(25).
91. La propia norma también distingue entre suspensión y privación, considerando a la primera de carácter temporal y a la segunda como definitiva.
92. Asimismo, el legislador local destaca la diferencia entre suspensión y la inhabilitación, pues se considera a la primera un lapso que impide ejercer derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones, mientras que la segunda consiste en la incapacidad jurídica para hacerlo con una duración máxima de diez años.
93. En efecto, el legislador de Nayarit ha sido consistente con la naturaleza temporal de la pena de suspensión en diferentes tipos penales desglosados a la largo de ese ordenamiento, como podemos apreciarlo de la siguiente tabla:
| Disposición del Código Penal para el Estado de Nayarit | Suspensión como pena |
| Artículo 191. Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cien días, y suspensión de la licencia para manejar por igual término, al que conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad plenamente comprobado, o bajo la influencia de narcóticos o sustancias tóxicas. | Uno a tres años de suspensión de licencia |
| Artículo 192. Al conductor de vehículo que por el hecho de estacionarse en carretera o camino en la noche sin las luces de protección perfectamente visibles, o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión, se le impondrá por este solo hecho, sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, y suspensión para manejar vehículos por igual lapso. | Tres meses a dos años de suspensión de licencia |
| Artículo 260. Se impondrá suspensión de tres meses a tres años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días a los funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los delitos siguientes: I. Conocer de negocios contra los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento para ello; II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba; III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión; IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente; VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona; VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia, y VIII. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito. | Tres meses a tres años de suspensión de cargo |
| Artículo 261. Se impondrá suspensión de tres meses a tres años y multa de diez a treinta días, al defensor de oficio de un inculpado, que sólo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional, sin promover injustificadamente las pruebas conducentes o que no interponga los recursos procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la Ley. | Tres meses a tres años de suspensión del cargo |
| Artículo 263. Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de diez a treinta días y suspensión en el ejercicio profesional de tres meses a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando éstos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes: I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas; II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas [...] | Tres meses a dos años de suspensión de ejercicio profesional |
| Artículo 265. Los médicos, cirujanos, parteros, dentistas, veterinarios, practicantes o pasantes de medicina y demás profesionales similares y auxiliares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes: I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a mil días, así como suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia, y II. Estarán obligados a la responsabilidad civil, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. | Uno a cinco años de suspensión de ejercicio profesional |
| Artículo 370. Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u oficio. | Cuatro a diez años de ejercicio profesional |
| Artículo 373. El que abandone a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro la integridad corporal de éstos, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión y suspensión hasta por cinco años de los derechos de patria potestad o tutela, según el caso, e incapacidad para heredar en los términos de la ley civil [...] | Suspensión hasta por cinco años de la patria potestad |
| Artículo 404. Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días: [...] Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer párrafo de este artículo. | Suspensión de actividades hasta por un año |
94. A partir de esta información puede constatarse, en principio, que el legislador de Nayarit, en los distintos tipos penales en los que prevé como pena la suspensión de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones, atiende a la naturaleza temporal de esa sanción y, por ello, fija un plazo específico de duración de la pena.
95. Pese a ello, la porción normativa impugnada por la comisión accionante no establece una duración para la fijación de la pena de suspensión para la personas que cometan el delito, lo cual genera efectos inmediatos en su aplicación.
96. El primero de ellos es que las personas destinatarias de la norma -con calidad específica de servidores públicos- desconocen las consecuencias jurídicas de esa sanción, pues no se precisa cuál es el plazo de duración de esa pena temporal en caso de cometer el delito.
97. La segunda es que se permite una imposición arbitraria de la sanción al dejar una libertad absoluta a la persona juzgadora de establecer el plazo que considere para imponer esa pena, pues la norma no establece parámetros mínimos y máximos que limiten su ejercicio de punibilidad, lo que la convierte en una pena indeterminada en su aplicación y contraria a los principios de seguridad jurídica y de taxatividad.
98. Ahora, como precisamos en la doctrina desarrollada en el apartado anterior, para respetarse el principio de taxatividad es posible atender sistemáticamente a las reglas generales que respecto de una determinada figura jurídica haya establecido el legislador dentro del propio ordenamiento jurídico.
99. En este caso, los artículo 73, 74, 79 y 80 del citado código penal establecen lineamientos generales sobre la aplicación de la pena que se tilda de inconstitucional.
100. No obstante, ninguna de las reglas establecidas por el legislador permite identificar una naturaleza distinta a la pena de suspensión ni brinda reglas generales sobre su utilización que impida considerarla una pena que produce incertidumbre jurídica en su aplicación.
101. En efecto, pues el artículo 73 del referido ordenamiento no hace más que refrendar la naturaleza momentánea y no definitiva de la pena de suspensión, al categorizarla legalmente como una pérdida temporal, en este caso de funciones, cargos, empleos o comisiones. Incluso hace su distinción con las penas definitivas -de privación- y la inhabilitación.
102. Respecto de las reglas que derivan de los preceptos 74 y 80 del citado ordenamiento, este Tribunal Pleno concluye que la sanción de suspensión establecida en el artículo 261 Bis, del Código Penal para el Estado de Nayarit, no es una pena que derive de otra -como ocurre en las reglas del numeral 75 antes insertado-, sino que tiene una aplicación autónoma que opera con independencia de las penas de destitución, prisión y multa, que también están comprendidas dentro del reproche social asignado al tipo penal.
103. De esta forma, al tratarse de una pena de carácter temporal, resultaba indispensable que el legislador ordinario fijara un plazo de duración de esa sanción considerando parámetros mínimos y máximos, el cual podría operar desde que causare ejecutoria la sentencia, si fuera la única pena impuesta, o bien, comenzaría a correr una vez que concluyeran las restantes sanciones, de haberse impuesto distintas.
104. En la forma en que está redactada la norma impugnada, no es posible determinar la duración de la suspensión la función, cargo, empleo o comisión aplicable a los servidores públicos que cometen el delito, desde que queda firme la sentencia o a partir de que se compurgan o se cumplen las restantes penas impuestas, como para establecer con precisión el plazo en el que podrán ser reincorporadas a su relación laboral con instituciones del Estado, si es que el servicio público relativo lo permite.
105. La vaguedad de la norma se constata cuando de la lectura del artículo 79 del mismo ordenamiento se establece que la suspensión de funciones y empleos procederá en los casos señalados en el propio código o en otras leyes, pero el ordenamiento penal no brinda elementos generales que permitan subsanar la indeterminación en la duración de esa pena temporal ni se precisan las normas que pudieran hacerlo.
106. Además, tiene razón la accionante al señalar que artículo 261 Bis, del Código Penal para el Estado de Nayarit, establece incrementos específicos en las penas cuando la conducta menoscabe la dignidad de las víctimas o familiares, se trate de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, o se refiera a las circunstancias de la muerte, lesiones o estado de salud de las víctimas.
107. Esto significa que, conforme a la redacción de la norma, en estos últimos supuestos, la pena de suspensión alegada por la accionante se incrementará hasta en una tercera parte, cuando el legislador no estableció parámetros mínimos y máximos de duración de esa pena de carácter temporal en su forma básica, lo que imposibilita la labor del juzgador para fijar un posible incremento a partir de esa pena de aplicación indeterminada.
108. Por lo tanto, es claro que el legislador local, al establecer la sanción de suspensión, en el tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, no estableció un grado de determinación específico en la pena a imponer, considerando su carácter temporal, lo que produce incertidumbre jurídica a las personas servidoras públicas que resentirán la aplicación de ese reproche penal, respecto de su relación con la institución pública en la que ejercen una función, cargo, empleo o comisión al cometer el delito.
109. Asimismo, al constituir una pena resulta vaga e imprecisa considerando las reglas diseñadas en el Código Penal de Nayarit para la operatividad de esa sanción, genera indeterminación en su imposición, considerando que no se trata de una sanción de carácter definitivo y, por lo tanto debió contener parámetros mínimos y máximos en su fijación, que en ese mismo sentido produce arbitrariedad en su aplicación por parte de los operadores jurisdiccionales.
110. Lo expuesto permite afirmar que la norma impugnada es violatoria e los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad de las normas penales, por lo que procede declarar la invalidez de la porción normativa "suspensión" asociada a la disyunción "o" subsecuente en el texto del precepto, la cual da lugar a la aplicación optativa de la pena de destitución, pues sin la palabra invalidada carece de sentido la aplicación de esa letra.
111. Cabe señalar que, contrario a lo alegado por el Poder legislativo local, este Alto Tribunal no puede realizar una "interpretación conforme" de las normas sustantivas en materia penal. Esto, porque dicha práctica es inadmisible, pues la determinación efectuada por el legislador al emitir la norma penal constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas.
112. Ello significa que no se puedan corregir las deficiencias en las normas a través de interpretaciones integradoras, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio de legalidad en materia penal, el legislador está obligado a estructurar con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso(26).
113. En esta ejecutoria el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado una de las sanciones establecidas para el referido tipo penal, bajo los estándares diseñados para garantizar el respecto a los principios de seguridad jurídica y de taxatividad, sin efectuar, ante su inaplicación al caso, una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
114. Ahora, adicionalmente al constituir la porción normativa impugnada una sanción, podría considerase indeterminada al no fijar parámetros mínimos y máximos en su aplicación, y violatoria del principio de proporcionalidad de las penas, pese a que esto no fue planteado por la accionante. Sin embargo, al advertirse que dicha porción trasgrede los principios de seguridad jurídica y taxatividad, es un tratamiento suficiente para declarar su invalidez, por lo que resulta innecesario abordar el estudio de proporcionalidad(27).
115. Por lo expuesto, este Pleno concluye que resulta inválida la porción "suspensión o" prevista en el primer párrafo del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, al contravenir el principio de seguridad jurídica y el mandato de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal dirigido al legislador ordinario previsto en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.
VIII. EFECTOS
116. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
117. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente y en términos del artículo 45, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se decreta la invalidez de la porción "suspensión o" prevista en el primer párrafo del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit.
118. Retroactividad. La declaratoria de invalidez surtirá efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, de conformidad con el Único Artículo Transitorio del citado Decreto(28).
119. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
120. Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, así como a su Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios y de Apelación del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Nayarit.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 107/2021.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa suspensión o', del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y a las autoridades precisadas en esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del 76 al 80, 90 y 114, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán únicamente por violarse el principio de proporcionalidad de las penas y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa suspensión o', del Código Penal para el Estado de Nayarit. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez extensiva a la diversa porción normativa "destitución del cargo", respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, así como a su Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios y de Apelación del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Nayarit. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 107/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2021, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "suspensión o" del párrafo primero del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el siete de junio de dos mil veintiuno, por resultar contraria al principio de taxatividad; compartí el sentido de la decisión, con las salvedades siguientes:
Razones del voto concurrente:
1. Respecto del estudio de fondo. Me pronuncié a favor de la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "suspensión o" del Código Penal para el Estado de Nayarit,(29) ya que esa sanción resulta violatoria de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por razones adicionales a las sostenidas en el proyecto.
En diversos precedentes se ha establecido que una vertiente del principio de taxatividad opera como mandato de "predeterminación legal de las penas". En esa línea, a mi consideración es relevante aclarar que, para respetar el principio de taxatividad, el legislador tiene una obligación de predeterminar la pena; y ello implica no solo definir qué tipo de pena se impondrá al responsable de cometer un hecho delictivo, sino que también debe establecer un parámetro temporal para que el juzgador pueda individualizar la sanción dentro de un límite mínimo y uno máximo, atendiendo a las circunstancias del caso.
A partir de esa vertiente del principio de taxatividad, es que considero que la norma impugnada en este asunto, al prever como pena la suspensión en el cargo del servidor público que sea condenado, sin establecer un parámetro temporal para la duración de esa sanción, es inconstitucional; pues genera incertidumbre en tanto que el juzgador no tiene un parámetro temporal para determinar cuánto durará la pena que se deba imponer al responsable del delito.
Además debo destacar que, si bien en términos generales la suspensión en el cargo de un servidor público es una consecuencia de la pena de prisión, lo cierto es que la forma en que se encuentra redactado el precepto impugnado deja ver que en el legislador del Estado de Nayarit dispuso que en este tipo de delitos la suspensión en el cargo sería una pena autónoma, ya que ordena la imposición de esa pena temporal o de la destitución, más las penas de prisión y multa, y que dicha pena comenzaría a computarse a partir de que culminara la pena de prisión.
2. Respecto de los efectos. Además de declarar la invalidez de la porción normativa "suspensión o", considero que, en este caso, la invalidez debe hacerse extensiva a la diversa porción normativa "destitución del cargo, así como" del artículo 261 Bis impugnado, pues de otra forma el juzgador en todos los casos tendría que imponer la destitución, lo cual resulta contrario al artículo 22 de la Constitución Federal.
El artículo en estudio, una vez eliminada la porción normativa "suspensión o", quedaría redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 261 Bis.- Se impondrá destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
Lo anterior daría lugar a que el juzgador quede imposibilitado para valorar circunstancias que le permitan graduar la pena relativa a la continuidad del cargo público, sino que, invariablemente, deberá imponer la sanción de destitución.
Consecuentemente, el motivo para hacer extensiva la invalidez a la pena de destitución es que al desaparecer la pena de suspensión que hubiese podido imponer el juzgador antes de llegar a la destitución del cargo, la subsistencia de la pena de destitución resultaría fija y excesiva, pues no sería posible que en cada caso específico el juzgador graduara la sanción respectiva, ya que en todos los casos estaría obligado a imponer la pena máxima, lo cual resulta contrario al artículo 22 constitucional.
Por lo tanto, considero que debe hacerse extensiva la invalidez a la porción normativa "destitución del cargo, así como", del artículo impugnado.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 107/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2021.
1. En sesión pública ordinaria celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en el sentido de declarar fundado el concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "suspensión o"', del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno.
I. Razones de la ejecutoria.
2. El estudio de fondo determinó que la expresión "suspensión o" incurre en una omisión legislativa en cuanto a la definición precisa del alcance temporal de dicha pena. Tal indeterminación vulnera el mandato constitucional contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que las penas aplicables estén claramente previstas en la ley, evitando formulaciones vagas o ambiguas que propicien la arbitrariedad en su aplicación. El Tribunal Pleno sostuvo que el principio de taxatividad impone al legislador la obligación de describir con claridad, tanto la conducta sancionada como las consecuencias jurídicas derivadas de su comisión, lo cual no se cumple en el caso de la suspensión indeterminada.
3. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló que la ambigüedad de la sanción impugnada impide a las personas destinatarias de la norma -tanto servidores públicos como juzgadores- conocer con certeza la duración de la pena, lo cual mina la seguridad jurídica que debe regir en el ámbito penal. Esta falta de previsibilidad afecta también a las víctimas, al quedar inciertas las consecuencias sancionatorias del delito. El Tribunal Pleno recalcó que dicha deficiencia normativa podría dar lugar a la imposición de penas arbitrarias, al dejar en manos del juzgador la facultad de establecer, sin parámetro legal alguno, la temporalidad de la suspensión del cargo.
4. En consecuencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa "suspensión o" del párrafo primero del artículo 261 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, al considerar que no cumple con los estándares constitucionales y convencionales en materia penal. La sentencia establece que dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos retroactivos a partir de su notificación al Congreso del Estado. Finalmente, se ordenó la publicación de la resolución en los medios oficiales pertinentes, a fin de garantizar su plena observancia y difusión.
II. Razones de la concurrencia.
5. Si bien coincido con el sentido de la sentencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a declarar la invalidez de la porción normativa impugnada, formulo voto concurrente para apartarme de ciertas consideraciones contenidas en el fallo, por las razones que a continuación expongo.
6. En primer término, me separo del contenido de los párrafos comprendidos del 76 al 80 de la sentencia, en los que se realiza un desarrollo relativo a los elementos del tipo penal previsto en el artículo impugnado. Estimo que dicho análisis resulta innecesario, dado que la acción de inconstitucionalidad fue promovida exclusivamente en contra de la porción que establece la sanción de "suspensión o", y no respecto de la totalidad del tipo penal. En este sentido, al no haber sido impugnada la conducta descrita en la norma, considero que el pronunciamiento sobre sus elementos rebasa el ámbito de estudio constitucional planteado por la accionante.
7. Asimismo, disiento del contenido del párrafo 90, en tanto que se introduce una referencia a jurisprudencia relacionada específicamente con la suspensión de derechos civiles. En mi opinión, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso concreto, pues la suspensión que nos ocupa versa sobre el ejercicio de un cargo público y no sobre derechos de naturaleza civil. Considero que la inclusión de dicho precedente no aporta elementos sustanciales al análisis de constitucionalidad de la sanción impugnada.
8. Finalmente, me aparto también del contenido del párrafo 114, en el que se alude a la posible desproporcionalidad de la pena. Desde mi perspectiva, esa consideración resulta innecesaria para efectos de la resolución del presente asunto, toda vez que la invalidez de la norma se sustentó en la imprecisión y ambigüedad, conforme al principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, sin que a mi juicio resulte indispensable introducir un examen sobre la proporcionalidad de la pena.
9. Debido a lo anterior, emito el presente voto concurrente, coincidiendo con el sentido de la resolución mayoritaria, pero apartándome de las consideraciones contenidas en los párrafos que he señalado, por las razones que he dejado expuestas.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 107/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 261 Bis. Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III. Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
2 Artículo 261 Bis. Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II. Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III. Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
3 Jurisprudencias 2/2017 y 3/2017. Pleno. Décima Época. Registros digitales: 2013718 y 2013719. Contradicción de tesis 311/2015. 14 de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros Luna Ramos, González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán (Ponente) y Aguilar Morales. Votaron en contra la Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek.
4 Jurisprudencia por reiteración 37/2016. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2012363. El último asunto retomado es el amparo directo en revisión 2524/2015. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz (Ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
5 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
6 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
7 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
8 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
9 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
10 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
11 Jurisprudencia P./J. 38/2010. Novena Época. Registro 164865. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Diez de noviembre de dos mil nueve. Unanimidad de diez votos de las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, así como de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz (Ponente), Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia.
12 El desarrollo de la doctrina constitucional y convencional del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad es similar a la que este Tribunal Pleno construyó al resolver, entre otros asuntos, las acciones de inconstitucionalidad 196/2020 en sesión de once de mayo de dos mil veintiuno y 136/2021 en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés. En esas ocasiones esta Suprema Corte también incorporó consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016, fallada en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte, e hizo alusión a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 455/2011, resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil once; y en el amparo directo en revisión 3056/2017 de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
13 Tesis P. XXI/2013. Décima Época. Registro 2003572. Pleno. Amparo directo en revisión 947/2011. Diez de enero de dos mil trece. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos de la Ministra Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Pérez Dayán y Silva Meza (Presidente), respecto del criterio contenido en esta tesis.
14 Tesis P. IX/95. Novena Época. Registro 200381. Pleno. Amparo directo en revisión 670/1993. Dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de siete votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.
15 Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Novena Época. Registro 175595. Primera Sala. Amparo directo en revisión 55/2006. Ocho de febrero de dos mil seis. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y de los Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza y Cossío Díaz (Ponente).
16 Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016, cuyos rubros establecen lo siguiente:
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, p. 170, con registro electrónico 180326.
TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30. Mayo de dos mil dieciséis, Tomo II, p. 802, con registro electrónico 2011693.
17 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de dos de mayo de dos mil ocho. Serie C No. 177. Párrafos 58, 63 y 67.
18 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C. No. 126. Párrafo. 90.
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C. No. 52. Párrafo 121.
19 Tesis 1a./J. 54/2014. Décima Época. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131.
20 Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015. Primera Sala. Décima Época, de rubro: ASALTO. LAS EXPRESIONES ASENTIMIENTO Y FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24. Noviembre de dos mil quince, Tomo I, p. 950, con registro electrónico 2010337.
21 Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con otras consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
22 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Op cit.
23 Presentada ante el Secretario General del Congreso del Estado de Nayarit, la cual fue avalada en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos e Igualdad de Género y Familia el once de mayo de dos mil veintiuno.
24 Conforme al artículo 49 del Código Penal para el Estado de Nayarit.
25 Jurisprudencia 39/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, junio de 2009, página 267, de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Jurisprudencia 86/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, agosto de 2005, página 215, de tema: SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. NO PROCEDE IMPONERLA COMO PENA AUTÓNOMA, DIFERENTE DE LA QUE SURGE POR MINISTERIO DE LEY EN DELITOS CULPOSOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).
26 Jurisprudencia P./J. 33/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 1124, de título NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.
27 Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro 181398. Pleno, de título: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros Ortiz Mayagoitia y Román Palacios. Ponente: Ministro Silva Meza.
28 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
29 ARTÍCULO 261 Bis.- Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.