RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo EC 14-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 1 de julio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, en adelante China.
B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
2. El 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al poliéster fibra corta objeto del presente procedimiento, respecto del cual se señaló como último día de vigencia de la cuota compensatoria el 2 de julio de 2024.
C. Manifestación de interés
3. El 17 de mayo de 2024, Alpek Polyester México, S.A. de C.V., en adelante Alpek Polyester (antes DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
4. El 1 de julio de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. La Secretaría fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2024.
E. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
5. El producto objeto de examen es el poliéster fibra corta con un rango mayor a 1 denier (densidad lineal de masa de fibras) y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier, excluyendo la fibra teñida de algún color (incluyendo el negro) y la que sea de baja fusión (low melt) o siliconizada. Dicha mercancía es conocida genérica y comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato, fibra discontinua de poliéster o polyester staple fiber, mientras que su nombre técnico es fibra de tereftalato de polietileno o polietilen tereftalato, que se conoce como de poliéster o PET (por las siglas en inglés de PolyethyleneTerephthalate).
2. Características
6. El poliéster fibra corta es una fibra sintética derivada de la reacción de productos petroquímicos, donde las fibras de poliéster se forman a partir de una reacción química entre un ácido orgánico y un alcohol, reacción en la que dos o más moléculas se combinan para hacer una gran molécula cuya estructura se repite en toda su longitud. Las características físicas, organolépticas y químicas relativas al producto objeto de examen son las siguientes:
| Características físicas y organolépticas | Características químicas |
| · No es absorbente. · Conserva mejor el calor que el algodón y el lino. · Resistente a los ácidos, álcalis y blanqueadores. · Resistente a manchas. · Tiene mucho brillo. · Puede ser adaptado según los requerimientos del uso final (ropa, textiles, hogar o filamentos e hilos en los que es usada como filamento continuo). · 50% cristalino. · El ángulo de sus moléculas puede variar. · Muy sensibles a procesos termodinámicos. · Termoplástico, se pueden producir plisados y pliegues permanentes. · Su punto de fusión está por arriba de los 245°C, el cual se define como la temperatura a la que se encuentra el equilibrio de fases sólidos y líquidos, es decir, en el que la materia se funde pasando de sólido a líquido. · Resiste al calor, pero no es retardante del fuego. · El punto de fusión es una propiedad intensiva. Mientras cambia su estado la temperatura se mantiene constante. · Se utiliza para la modificación de la estética de la tela durante el proceso de acabado. · Finura mayor o igual a 1 hasta 3.2 denier. La resistencia de la fibra debe estar en un rango de entre 3.5 a 6.9 gramos por denier, donde los gramos fuerza por denier (gf/den), es la unidad de tenacidad de la fibra, es decir, mide la fuerza necesaria para romper una fibra de un denier. · Color blanco natural y/o con blanqueador óptico. | · Buena resistencia a los ácidos minerales débiles (a temperatura de ebullición). · Se disuelve por descomposición parcial por el ácido sulfúrico concentrado. · Excelente resistencia a los agentes oxidantes como: blanqueadores textiles convencionales o disolventes para limpieza. · Es insoluble a la mayoría de los disolventes de limpieza y a los agentes activos excepto a polihalogenados, ácidos, acético y fenoles. · Altamente sensible a bases, tales como hidróxido de sodio y metilamilina que provocan la degradación de enlaces éster (pérdida de propiedades físicas). · Hidrofóbica, es decir, que muestra repelencia al agua y tiene un secado rápido. · Tiene características oleofílicas, que quiere decir que es difícil a la eliminación de manchas de aceite. · Inflamable, con un Índice de Oxígeno (LOI, por las siglas en inglés de Limiting Oxygen Index) de 20.6. |
7. El poliéster fibra corta corresponde a la reacción entre el ácido tereftálico, en adelante PTA, por las siglas en inglés de Purified Terephthalic Acid, y monoetilenglicol, en adelante MEG, por las siglas en inglés de Monoethylene Glycol. La descripción de fibra corta o fibra cortada se refiere a su presentación en forma de filamentos cortados o discontinuos, cuya longitud varía dependiendo el proceso al que vaya a destinarse para ser transformado en hilos, telas de no tejidos o para rellenos. Se conoce en el mundo con el mismo nombre al tener la misma composición química (C10H8O4)n y corresponder al número CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstract Service, 25038-59-9, el cual permite referir que su composición química siempre será la misma al igual que las materias primas que reaccionan para obtenerlo.
3. Tratamiento arancelario
8. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de examen ingresó a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. No obstante, la fracción arancelaria 5503.20.01 se suprimió y correlacionó con la fracción arancelaria 5503.20.99, de conformidad con el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020" publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2020. Salvo alguna otra precisión, al señalarse TIGIE se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.
9. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de la fracción arancelaria por la que se clasifica el producto objeto de examen y sus correspondientes Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
| Partida 55.03 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| Subpartida 5503.20 | -De poliésteres. |
| Fracción 5503.20.99 | Los demás. |
| NICO 01 | De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5503.20.99.02. |
| NICO 99 | Los demás. |
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
10. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE, NICO 01 y NICO 99, se encuentran sujetas a un arancel de 5%. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por esta fracción arancelaria, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel.
4. Proceso productivo
12. El poliéster fibra corta es un polímero cuyo nombre proviene de "poli", que significa muchos, y "éster", un compuesto orgánico derivado del petróleo. Los insumos principales utilizados en su fabricación son el PTA y el MEG, cuya reacción resulta en la estructura química de poliéster, tal como se observa en la siguiente ilustración:
Proceso de reacción del poliéster
| |
| Tanque de pasta (mezcla de PTA y MEG) | | Etapa de esterificación (reacción entre PTA y MEG) |
| |
| Reacción de polimerización | | Producto polietilen tereftalato (poliéster) |
Fuente: Alpek Polyester.
13. De acuerdo con el estudio estequiométrico y peso molar (relativo a la relación cuantitativa entre las sustancias que intervienen en una reacción química), para formar una molécula de PET se requiere de la siguiente proporción entre el PTA y el MEG:
| Estequiometría y peso molar para el PET |
| Molécula | Estequiométrico K/K | Porcentaje |
| Ácido tereftálico | 0.8587 | 71.78% |
| Monoetilenglicol | 0.3375 | 28.22% |
| Polietilen tereftalato | 1.1962 | 100% |
Fuente: Alpek Polyester.
14. Existen dos procesos básicos para fabricar el poliéster fibra corta: el proceso continuo y el "batch process" o proceso en lotes. El proceso que utiliza la producción nacional es el continuo, el cual consiste en hacer reaccionar directamente el ácido orgánico (PTA) con el alcohol (MEG) para formar monómeros, y se conoce como esterificación, cuya reacción crea cadenas largas conocidas como polimerización.
15. El PTA se mezcla con la solución de MEG y el catalizador hasta formar una pasta, la cual alimenta al sistema de esterificación, mismo que tiene lugar a presión atmosférica mediante la separación del agua. De esta forma, el producto de la etapa de esterificación se envía posteriormente a la unidad de policondensación previa (polimerizador 1), donde la reacción tiene lugar bajo vacío y el producto de pre-policondensación alimenta al reactor de policondensación final (polimerizador 2, que opera a mayor temperatura y vacío) para finalmente, procesar (extruir) el poliéster fundido en fibras y/o filamentos.
Proceso de reacción del poliéster esquematizado por reactores
Fuente: Alpek Polyester.
16. Para obtener la fibra corta, los filamentos obtenidos se recolectan en botes y se reúnen para ser estirados y lograr el denier requerido. Posteriormente, se termofijan en rodillos calientes y luego en unos fríos, para fijar la tenacidad, para después rizarlos y agregar el acabado (apresto). Finalmente, para el uso final se seca, se corta y se empaca en fardos, pacas o balas (como suele ser llamada la presentación).
Proceso de estirado del poliéster fibra corta
Fuente: Alpek Polyester.
17. El proceso de fabricación del poliéster fibra corta es el mismo, sin importar el lugar del mundo donde se fabrique, debido a que tiene la misma composición química (C10H8O4)n y corresponde al número CAS 25038-59-9. Lo anterior, de acuerdo con el Servicio de Información Química Independiente (ICIS, por las siglas en inglés de Independent Chemical Information Service).
5. Normas
18. El poliéster fibra corta es un "commodity petroquímico" y no tiene normas específicas. Sin embargo, debe cumplir con la definición que indica que dicha mercancía "son las fibras formadas a partir de un "polímero" de macromoléculas lineales cuya cadena contiene un 85% en peso de un éster de un diol y del ácido terftálico", de las Normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization) y la Asociación Española de Normalización y Certificación.
6. Usos y funciones
19. El poliéster fibra corta es utilizado en diversas aplicaciones, especialmente en segmentos de textiles, no tejidos (non-wovens), relleno (fiber fill) e hilos de costura, y tiene los mismos usos finales en cualquier parte del mundo.
a. En el segmento textil, se emplea para la producción de hilos, utilizando procesos de hilatura conocidos como hilatura de anillos e hilatura de cabo abierto (open end), que corresponden a deniers de entre 1 y 3.2, debido a que los equipos para la preparación e hilatura se diseñan para usar estas finuras de fibra.
b. En los artículos fabricados como no tejidos, las fibras forman una red donde estas son unidas por procedimientos mecánicos, térmicos o químicos, sin que sea necesario convertir las fibras en hilo, ya que lo que se obtienen son telas, gasas y guatas de espesor fino, usualmente en un rango de 1.5 a 3.2 denier.
c. En los artículos para relleno (chamarras, cobertores, edredones, entre otros), donde el espesor tiene que ser delgado para dar un aislamiento, se usan fibras en el mismo rango de denier que para los no tejidos.
20. El poliéster fibra corta de 1 a 3.2 denier se utiliza para la fabricación de textiles con base en hilos sintéticos, productos no tejidos, como: velos, guatas o napas y algunos rellenos de baja densidad o ligeros (como entretelas para edredones y cubiertas para colchones).
F. Convocatoria y notificaciones
21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de examen, al Gobierno de China, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22. El 1 de julio de 2024, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento de examen de vigencia a las partes de que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de China. El plazo venció el 8 de agosto de 2024.
G. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Alpek Polyester México, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Otros
Cámara Nacional de la Industria Textil
Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, int. A
Torre IZA BC, Prisma Insurgentes
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
24. A solicitud de Alpek Polyester, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentara su respuesta al formulario de examen de vigencia, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 13 de agosto de 2024.
25. El 7 y 13 de agosto de 2024, la Cámara Nacional de la Industria Textil, en adelante CANAINTEX y Alpek Polyester, respectivamente, presentaron su respuesta al formulario de examen de vigencia, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
I. Réplicas
26. El 20 y 23 de agosto de 2024, Alpek Polyester y la CANAINTEX, respectivamente, presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por su contraparte en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
1. Prórrogas
27. A solicitud de Alpek Polyester, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que proporcionara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 28 de la presente Resolución. El plazo venció el 25 de septiembre de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
i. Alpek Polyester
28. El 25 de septiembre de 2024, Alpek Polyester respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 5 de septiembre de 2024, para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; explicara la similitud entre el proceso productivo del producto objeto de examen y el similar de producción nacional; presentara precisiones sobre su metodología de depuración de la base de importaciones; explicara la metodología que utilizó para el cálculo del ajuste por flete marítimo; acreditara el volumen óptimo de poliéster fibra corta que se puede embarcar en un contenedor; aportara los ajustes necesarios para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica; acreditara que las referencias de precios que proporcionó para el cálculo del valor normal se encuentran a nivel ex fábrica; proporcionara los precios de las importaciones totales en China del PTA y MEG, por país de origen en el periodo de examen; atendiera diversas cuestiones relativas a la utilización de los precios del PTA y del MEG de los mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental; explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción; en relación con su estructura de costos, proporcionara una explicación de la metodología empleada para obtener los costos de las materias primas, los costos variables y los costos fijos reportados, y presentara el cálculo del costo de producción correspondiente al periodo de examen, así como la metodología para obtener la estructura de costos; proporcionara la metodología utilizada para obtener los factores "PTA 0.9039" y "MEG 0.3553"; calculara nuevamente el margen de dumping; aclarara la relación comercial que tiene con la empresa que le presta el servicio de maquila, así como las modificaciones al contrato de maquila celebrado con dicha empresa, e indicara el volumen total de poliéster fibra corta nacional que fabricó dicha empresa durante el periodo analizado; explicara por qué realizó importaciones de poliéster fibra corta de orígenes distintos a China; explicara el impacto que tuvo el comportamiento negativo de la demanda nacional de poliéster fibra corta durante el periodo de análisis en la proyección del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA; explicara la relación de la evolución de sus costos de operación unitarios y de los precios nacionales con su argumento de contención de precios; aportara la metodología utilizada para el método de elasticidad de sustitución que propuso para elaborar sus proyecciones, así como los supuestos y variables utilizadas en dicho modelo; explicara por qué consideró una tasa media que no corresponde al periodo analizado para proyectar el precio de las importaciones de otros orígenes en escenarios con y sin cuota compensatoria; corrigiera diversas inconsistencias en las proyecciones del precio y volumen de las importaciones de China y de otros orígenes, para los escenarios con y sin cuota compensatoria; explicara por qué la subvaloración de las importaciones chinas proyectada respecto del precio nacional sería mayor en un escenario con cuota compensatoria; y presentara proyecciones del estado de costos unitarios en escenarios con y sin cuota compensatoria, para el periodo abril de 2024-marzo de 2025.
b. Otros
i. CANAINTEX
29. El 21 de agosto de 2024, la CANAINTEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de agosto de 2024, para que proporcionara los datos completos de localización de sus afiliados que realizaron importaciones de poliéster fibra corta originarias de China.
30. El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría requirió a la CANAINTEX para que subsanara diversos aspectos de forma. No obstante, la CANAINTEX no presentó su respuesta.
K. Segundo periodo probatorio
31. El 9 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó a Alpek Polyester y a la CANAINTEX la apertura del segundo periodo probatorio del presente procedimiento, y las convocó para presentar los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 21 de octubre de 2024.
32. El 21 de octubre de 2024, Alpek Polyester presentó sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo probatorio, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La CANAINTEX no presentó argumentos ni pruebas en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.
L. Requerimientos de información
1. Partes
a. Productora nacional
i. Alpek Polyester
33. El 7 de enero de 2025, Alpek Polyester respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 6 de diciembre de 2024, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diversas inconsistencias en la descripción del producto objeto de examen, consideradas para el cálculo del precio de exportación; precisara el volumen óptimo de poliéster fibra corta a embarcar por contenedor, que debe considerarse para el ajuste por concepto de flete marítimo; y proporcionara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios.
b. Otros
i. CANAINTEX
34. El 28 de noviembre de 2024, la CANAINTEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de noviembre de 2024, para que subsanara diversos aspectos de forma, comparecencia que no fue considerada por las razones señaladas en el punto 45 de la presente Resolución.
2. No partes
35. El 19 de noviembre de 2024, Muebles Krill, S.A. de C.V. el 22 de noviembre de 2024, Industrias Marves, S.A. de C.V. y el 26 de noviembre de 2024, MRG de México, S. de R.L. de C.V. y Ram Technologies, S. de R.L. de C.V., respondieron los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 8 de noviembre de 2024, para que proporcionaran información de sus operaciones de importación del producto objeto de examen, así como los pedimentos y demás documentos anexos que ampararan dichas operaciones. Capach, S.A. de C.V., Colchones Wendy, S.A. de C.V., Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V., Ikano Industry México, S.A. de C.V., KUKA Home México, S. de R.L. de C.V., Leadgo México, S. de R.L. de C.V., Mexfiber, S.A. de C.V., Peluches de Tepeji, S.A. de C.V., Schallschutz de México, S.A. de C.V., y Textiles Bucay, S.A. de C.V., no presentaron su respuesta.
M. Hechos esenciales
36. El 4 de febrero de 2025, la Secretaría notificó a Alpek Polyester y a la CANAINTEX los hechos esenciales del procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos a los hechos esenciales venció el 18 de febrero de 2025, sin que Alpek Polyester ni la CANAINTEX presentaran argumentos al respecto.
N. Audiencia pública
37. El 23 de enero de 2025, la Secretaría notificó a Alpek Polyester y a la CANAINTEX la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
38. El 11 de febrero de 2025, se celebró la audiencia pública del presente procedimiento, la cual contó con la participación de Alpek Polyester, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
O. Alegatos
39. El 17 de febrero de 2025, Alpek Polyester presentó sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. La CANAINTEX no presentó alegatos.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
40. Con fundamento en los artículos 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Séptima Sesión Ordinaria del 4 de julio de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
41. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 67, 70, fracción II y 89 F, fracción IV de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
42. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
45. Mediante oficio UPCI.416.24.4431 del 12 de diciembre de 2024, se notificó a la CANAINTEX la determinación de tener por no presentada su comparecencia del 28 de noviembre de 2024, señalada en el punto 34 de la presente Resolución, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
46. Alpek Polyester señaló que la petición por parte de la CANAINTEX de ser considerada como parte interesada en el procedimiento es errónea, toda vez que, al ser una asociación gremial o empresarial, su carácter está previsto en la romanita i) del artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, además, que no aportó argumentos o elementos probatorios respecto a la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios ni del daño a la rama de producción nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, por lo que, ante la falta de argumentos y pruebas que desvirtúen lo señalado por Alpek Polyester, la Secretaría debe resolver con base en la mejor información disponible y llegar a una determinación que no sea favorable a los productores exportadores del producto objeto de examen.
47. Por su parte, la CANAINTEX señaló que Alpek Polyester la dejó en estado de indefensión, debido a que clasificó indebida e injustificadamente como confidencial diversa información que no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 149 del RLCE, por lo que no pudo replicar dicha información.
48. Al respecto, la Secretaría aclara que analizó la información aportada en el expediente administrativo así como su consideración para la emisión de la presente Resolución y, en el caso que fue procedente, formuló requerimientos de información a las partes que comparecieron en el mismo; requirió reclasificar la información que no tenía el carácter de confidencial, se justificara la clasificación de la información con carácter confidencial y, de ser el caso, se presentaran los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad previstas en la legislación de la materia, en términos de los artículos 6 del Acuerdo Antidumping, y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
49. Durante el presente procedimiento, no comparecieron empresas productoras exportadoras, importadoras ni el Gobierno de China. La CANAINTEX no aportó información relativa a la continuación o repetición del dumping. En consecuencia, la Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios a partir de la información y pruebas presentadas por Alpek Polyester, así como de la información que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Situación especial de mercado
50. Alpek Polyester argumentó que existe una distorsión en los costos de producción del poliéster fibra corta en China, debido a la intervención del Estado en la industria de dicha mercancía, que refleja una situación especial de mercado. En consecuencia, señaló que los precios en el mercado interno de China no constituyen una base razonable para determinar el valor normal, conforme a los elementos de prueba presentados, ya que muestran claramente una distorsión en los costos. Presentó un escrito de elaboración propia con información referente a la industria del poliéster fibra corta en China.
51. Manifestó que la Secretaría, en la Resolución final de la investigación antidumping, concluyó que en las empresas que producen poliéster fibra corta en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a las distorsiones en el mercado de los factores productivos que afectan la asignación de recursos y la determinación de los precios en la fabricación del producto objeto de examen, y analizó, entre otros, los siguientes factores: i) la intervención estatal en los factores de producción: tierra, trabajo y capital; y ii) la manipulación estatal y distorsiones en la industria del poliéster fibra corta.
52. Alpek Polyester señaló que el Partido Comunista Chino ejerce un control significativo sobre las empresas estatales y sectores estratégicos, como la industria petroquímica, de la cual depende la producción del poliéster fibra corta. Destacó que las empresas estatales dominan gran parte del sector petroquímico en China, y que estas empresas no operan conforme a las señales del mercado, sino bajo directrices del Gobierno de China que priorizan objetivos políticos y económicos.
53. Presentó los siguientes documentos, que califican a China como economía de no mercado: i) el informe de la Oficina Comercial de los Estados Unidos de 2023, sobre el Cumplimiento de China con la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, publicado en febrero de 2024, que detalla cómo, a pesar de ser miembro de la OMC desde hace más de dos décadas, China continúa implementando políticas económicas lideradas por el Estado; y ii) el "Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China para los propósitos de las investigaciones de defensa comercial" del 2024, publicado por la Comisión Europea en abril de 2024, que proporciona un análisis sobre cómo las distorsiones inducidas por el Estado chino continúan afectando de manera significativa el comercio internacional.
54. Con base en la información referida en los puntos 50 a 53 de la presente Resolución, Alpek Polyester concluyó que los precios en el mercado internacional del PTA y del MEG son la aproximación mínimamente razonable para calcular el valor normal del poliéster fibra corta, ya que los precios de dichas materias primas están distorsionados en China por la intervención estatal, que afecta a la producción de poliéster fibra corta y a toda la cadena de valor.
55. Por su parte, la CANAINTEX manifestó que Alpek Polyester no demostró la existencia de una situación especial de mercado, ya que no acreditó que los precios no están dados en el curso de operaciones normales, toda vez que únicamente presentó un documento que señala que existe una intervención del Estado, pero no aportó pruebas al respecto.
56. Indicó que Alpek Polyester utiliza costos internacionales de la materia prima del producto objeto de examen para realizar las pruebas de costos y para el valor reconstruido, lo que resulta improcedente, ya que no demostró la existencia de una situación especial de mercado, ni que los precios de las materias primas en China estén distorsionados o sean poco fiables para poder descartarlos y utilizar precios internacionales.
57. En la etapa final del presente procedimiento, Alpek Polyester señaló que la intervención del Gobierno de China en la economía y, por ende, la situación especial de mercado, se materializa con el uso intensivo de subsidios que se otorgan a los diferentes sectores productivos, teniendo un efecto que se magnifica con los subsidios otorgados a los sectores e industrias aguas arriba, que ocasionan un incentivo para las exportaciones en cantidades significativas de los productos fabricados por sectores e industrias aguas abajo, a precios bajos. Al respecto, proporcionó el documento de trabajo publicado por el Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, publicado en agosto de 2024, disponible en la página de Internet https://www.imf.org/en/Publications/WP/Issues/2024/08/15/Trade-Implications-of-China-s-Subsidies-552506.
58. Precisó que este documento señala que el 50% de los subsidios otorgados por el Gobierno de China se concentran en el 20% de los sectores industriales, entre los que se encuentra el sector químico, que está dentro de los diez sectores identificados como estratégicos por el Gobierno de China. Agregó que los subsidios directos en China ocasionaron un incremento en la proveeduría y precios más bajos en la industria de plásticos, químicos, entre otras, en las que se incluye a la del producto objeto de examen.
59. Al respecto, la Secretaría observa que la normatividad aplicable, en específico, los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE, indican que el valor normal puede basarse en el precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, o bien, en el resultado de una reconstrucción, en lugar de tomar las ventas internas, cuando: i) el producto similar no es objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, o ii) las ventas internas no permitan una comparación adecuada, por su bajo volumen o a causa de una situación especial del mercado.
60. En este sentido, una autoridad investigadora podrá desestimar las ventas internas cuando no permitan realizar una comparación adecuada y ello surja de su bajo volumen, o de una situación especial del mercado, es decir, la sola presencia de un bajo volumen de ventas internas o de una situación especial del mercado no constituye un motivo suficiente para descartar las ventas internas, sino que, además, debe acreditarse que esas circunstancias impiden la realización de una comparación adecuada con el precio de exportación, tal y como lo refiere el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
61. Desde esta perspectiva, en el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Australia - Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) de septiembre del 2020, se señala que una situación especial del mercado solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada.
62. Conforme a lo anterior, si no se acredita que el valor normal basado en las ventas internas no es comparable al precio de exportación y que eso se debe a la presencia de una situación especial de mercado o de un bajo volumen de ventas, el hecho de que exista o no esa situación especial del mercado o un volumen bajo de ventas internas, no puede llevar a concluir que las ventas internas deben sustituirse por ventas de exportación a un tercer país o por el cálculo del valor normal a través de la metodología de valor reconstruido.
63. En este caso en particular, la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran constatar de forma positiva que existen impedimentos para la realización de una comparación válida para la determinación de un margen de discriminación de precios y que ello se deba a la presencia de una situación especial de mercado, por lo que, ante dicha situación, no es pertinente concluir que el cálculo del valor normal a través de ventas internas en China de poliéster fibra corta deban descartarse, puesto que el enunciamiento de un bajo volumen de ventas internas o de una situación especial de mercado no constituye un motivo suficiente para descartar dicha opción, sino que, además, debe acreditarse que esas circunstancias impiden la realización de una comparación, como se explicó anteriormente.
64. En consecuencia, la Secretaría no contó con elementos suficientes para descartar los precios internos por efecto de las supuestas distorsiones y, en su lugar, considerar la opción de valor reconstruido a partir de precios internacionales, ya que solo puede acudirse a la metodología de valor reconstruido con información propia del país exportador como consecuencia directa de la desestimación de las ventas internas.
65. Respecto a la manifestación de Alpek Polyester relativa a la intervención del Gobierno de China en la economía y, por ende, la situación especial de mercado materializada en el uso intensivo de los subsidios otorgados a diferentes sectores productivos, que ocasionan incentivos a las exportaciones, así como la concentración de estos en un sector estratégico como el químico, en el cual se encuentra incluido el producto objeto de examen, la Secretaría señala lo siguiente:
a. En relación con el documento emitido por el FMI en agosto de 2024 que proporcionó Alpek Polyester, se advirtió lo siguiente:
i. Corresponde al uso de subsidios en China y otras economías, entre 2009 y 2022, que abarca un periodo diferente al de examen, que va del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. Tiene como objetivo observar el efecto de los subsidios sobre los flujos comerciales a nivel de producto entre 2009 y 2022.
ii. El análisis rastrea los cambios de política basándose en documentos oficiales gubernamentales e informes financieros de empresas. Incluye en su definición de subsidios a las empresas, tanto transferencias monetarias como en especie, así como políticas que implican una transferencia de riesgo al Gobierno y pérdidas de ingresos públicos.
iii. El documento carece de información sobre el valor monetario de los subsidios, lo que limita el análisis del impacto de estos en los flujos comerciales.
iv. Los hallazgos indican que los subsidios en China impulsan una mayor oferta y precios más bajos en diferentes productos, incluyendo los químicos.
b. Alpek Polyester no proporcionó elementos suficientes que permitan observar que los subsidios promovidos por el Gobierno de China en todos los niveles de Gobierno afecten a los precios del producto objeto de examen en el mercado interno, de tal manera que no permitan una comparación adecuada con el precio de exportación.
66. Es importante mencionar que lo manifestado por Alpek Polyester respecto a la Resolución final de la investigación antidumping, en cuanto a la conclusión de la Secretaría relativa a que en las empresas que producen poliéster fibra corta en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, debido a las distorsiones en el mercado de los factores productivos que afectan la asignación de recursos y la determinación de los precios en la fabricación del producto, es resultado de un análisis integral de los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, bajo los cuales se determinó conveniente, en dicha investigación antidumping, calcular el valor normal a partir de la metodología de país sustituto, opción para la cual, en el presente procedimiento, Alpek Polyester no proporcionó elementos como la información relativa a selección de un país sustituto ni referencias de precios de mercancía producida en este último para efectos del análisis sobre la continuación o repetición de la práctica desleal.
67. Por lo anterior, la Secretaría determina que, para el cálculo del valor normal, analizará la información relativa a las referencias de precios en el mercado interno de China y el valor reconstruido a partir de los datos de los insumos relacionados con el mercado interno de China durante el periodo de examen, información que se describe en el apartado de valor normal de la presente Resolución.
2. Precio de exportación
68. Alpek Polyester aportó el listado de importaciones mensuales para la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE, NICO 01 y 99, proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, misma que proviene de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
69. Señaló que a través de esta fracción arancelaria también ingresó mercancía distinta al producto objeto de examen, por lo que, a efecto de identificarlo y excluir las operaciones que no corresponden a dicho producto, presentó su metodología de depuración conformada por las siguientes exclusiones:
a. Operaciones cuya descripción corresponde a fibras de baja fusión o "low melt", así como aquellas fibras siliconizadas en sus diferentes terminologías (bicomenontes, bico, sil, "siliconized", entre otras).
b. Operaciones que corresponden a fibra teñida en la masa o "solution dyeing" negra o de cualquier otro color, excepto color natural o blanca.
c. Operaciones cuya descripción corresponde a fibras de especialidades, tales como: bajo encogimiento; alta tenacidad; fibra conjugada; fibra hueca (hollow); fibra para relleno (fiber fill); fibra para tapizar (tapicería); fibra hidrofílica; mezclas con nylon, con rayón o con algodón; microfibra; retardante a la flama; fibras recicladas o recuperadas; baja tenacidad; y charcoal.
d. Operaciones con descripciones que refieren a un producto distinto al que es objeto de examen, tales como: cuerdas; poliláctico; yardas; desperdicio; rollos y bolsas de fibra; y aditivos en pozos petroleros.
e. Operaciones que excedieran los rangos de denier definidos para el poliéster fibra corta objeto de examen.
f. Operaciones con las claves de pedimento F4, G9, M3 y V1.
g. Para cada uno de los criterios proporcionó un listado con las descripciones empleadas.
70. Alpek Polyester calculó el precio de exportación promedio ponderado por tonelada de la mercancía objeto de examen a partir de la información descrita anteriormente, y del valor en aduana en dólares, reportados para cada transacción.
71. La Secretaría le requirió para que aclarara, de los criterios de depuración, las descripciones incluidas en el término "entre otras"; que justificara la inclusión o exclusión de diversas operaciones en el cálculo del precio de exportación, con el fin de que la Secretaría tuviera certeza de que correspondían a poliéster fibra corta; y que proporcionara el razonamiento para la exclusión de las operaciones con descripción "FIBRA CORTA SINTÉTICA DISCONTINUA 100% POLIESTER", así como la consideración de importaciones que no pagaron cuota compensatoria, tal como se señaló en el punto 28 de la presente Resolución.
72. En respuesta, Alpek Polyester proporcionó un listado con las descripciones contempladas como producto objeto de examen y aquellas que no lo son, atendiendo las precisiones señaladas por la Secretaría.
73. Respecto de la descripción "FIBRA CORTA SINTÉTICA DISCONTINUA 100% POLIESTER" manifestó que, por un error involuntario, clasificó estas operaciones como producto no objeto de examen. Sin embargo, confirmó que estas sí deben incluirse en el cálculo del precio de exportación.
74. En cuanto a la consideración de las operaciones que no pagaron cuota compensatoria, indicó que desconoce la razón por la que ciertas operaciones no la pagaron, a pesar de que por la descripción corresponden al producto objeto de examen, lo cual puede deberse a un error en la captura, o bien, a que realmente se trate de un producto distinto al que sí está sujeto al pago de cuota compensatoria. No obstante, en la base de datos de importaciones que presentó en respuesta a requerimiento, agregó una columna en la que identificó, operación por operación, si se trataba o no de producto objeto de examen.
75. Agregó que la única forma de cerciorarse es mediante la consulta de pedimentos de importación y sus respectivas facturas. Señaló que estos últimos podrían ser requeridos a los importadores y agentes aduanales junto con su documentación anexa para cerciorarse del pago de la cuota compensatoria. Finalmente, en atención a las modificaciones realizadas, Alpek Polyester presentó nuevamente el cálculo del precio de exportación.
76. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante la Balanza Comercial, elaboradas por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, correspondientes al periodo de examen. Las comparó con la base de datos proporcionada por Alpek Polyester, obtenida a través de la ANIQ, y observó diferencias tanto en el valor como en el volumen.
77. Debido a las diferencias encontradas entre ambas fuentes, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta la Balanza Comercial para calcular el precio de exportación, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación.
78. A fin de identificar el producto objeto de examen, la Secretaría consideró razonable la metodología de depuración propuesta por Alpek Polyester, la cual replicó en la base de datos de la Balanza Comercial, toda vez que las descripciones contenidas en dicha base permiten identificar operaciones que corresponden a producto objeto de examen.
79. La Secretaría, a través de requerimientos a diversas importadoras, como se señala en el punto 35 de la presente Resolución, se allegó de los pedimentos de importación de operaciones que no pagaron cuota compensatoria, pero cuya descripción corresponde al producto objeto de examen. Una vez validada la información, las operaciones se consideraron dentro del análisis de discriminación de precios.
a. Determinación
80. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el poliéster fibra corta originario de China durante el periodo de examen, a partir de la información y metodología aportada por Alpek Polyester, y de la que ella misma se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
81. Alpek Polyester propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete marítimo.
i. Flete marítimo
82. Señaló que realizó el cálculo del flete marítimo con base en la información que obtuvo de la empresa consultora Drewry Supply Chain Advisors, en adelante Drewry, publicación que reporta de manera mensual las tarifas de flete puerto a puerto en el mundo para diferentes rutas, incluyendo la ruta de Shanghái, China, a Manzanillo, México.
83. Agregó que Drewry es un proveedor internacional, líder de servicios de investigación y consultoría para la industria marítima y naviera, que reporta de manera periódica tarifas de flete puerto a puerto en el mundo para diferentes rutas, incluyendo el puerto de carga en China al puerto destino en México, que se estableció como una de las fuentes de información más utilizada.
84. Alpek Polyester indicó que las tarifas obtenidas corresponden a un contenedor de 40 pies caja seca y consideró únicamente 19.95 toneladas como volumen óptimo de poliéster fibra corta a embarcar por contenedor.
85. La Secretaría requirió a Alpek Polyester para que explicara de manera detallada la metodología empleada para calcular el ajuste propuesto y presentara el soporte documental relacionado con el volumen óptimo para la carga de un contenedor de 40 pies, así como el reporte de ajustes que permitieran llevar el precio de exportación a un nivel ex fábrica, tal como se señaló en el punto 28 de la presente Resolución.
86. En respuesta, señaló que las tarifas presentadas provienen de la plataforma de suscripción de la empresa consultora Drewry, por lo que, para obtener las publicaciones mensuales, Alpek Polyester se suscribió a la plataforma. Presentó las capturas de pantalla con el proceso de consulta, la descarga de los informes mensuales y las hojas de cálculo correspondientes.
87. Explicó que un contenedor de 40 pies tendría una capacidad de 121 pacas de poliéster fibra corta, con un peso total de 30.2 a 32.6 toneladas. Sin embargo, la capacidad de carga de este tipo de contenedores es de aproximadamente 28.60 toneladas. Consideró que se deben tomar 24 toneladas como volumen óptimo a embarcar en cada contenedor, considerando la norma oficial mexicana vigente NOM-012-SCT-2-2014 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, la cual establece las dimensiones y pesos máximos que pueden tener los vehículos de autotransporte que circulan en las vías generales de comunicación federales. Agregó que, en el punto 38 de la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicada el 6 de febrero de 2018, se aceptó y aplicó el ajuste, contemplando una carga de 24 toneladas.
88. Aclaró que la razón por la cual contempló inicialmente una carga de 19.95 toneladas por contenedor, se debe a una confusión, ya que este peso se utiliza en las carreteras de los Estados Unidos por restricciones de peso. Presentó nuevamente el cálculo con el ajuste a la información presentada.
89. Finalmente, argumentó que, aplicando el ajuste por flete marítimo propuesto, la Secretaría se estaría acercando suficientemente al nivel comercial solicitado, ya que el mayor costo en el que incurren los exportadores para llevar las mercancías a México es el flete marítimo y únicamente faltaría estimar el costo del flete interno, es decir, de la planta en China al puerto de Shanghái. Agregó que esa información no está a su alcance y que no presentarla resulta en perjuicio del cálculo, ya que se calcularía un margen de discriminación de precios menor. Sin embargo, señala que la Secretaría podrá observar que aun así existen márgenes importantes de discriminación, que confirmarían la práctica desleal por parte de los productores exportadores chinos de poliéster fibra corta.
c. Determinación
90. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción II del RLCE, la Secretaría calculó y ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo con la información y metodología que aportó Alpek Polyester para China, durante el periodo de examen, en dólares por kilogramo.
3. Valor normal
a. Precios en el mercado interno de China
91. Alpek Polyester presentó referencias de precios mensuales en dólares por kilogramo de poliéster fibra corta en el mercado interno de China a nivel ex fábrica, desde octubre de 2006 hasta julio de 2024. Obtuvo dichas referencias de venta de la publicación internacional Emerging Textiles.
92. Señaló que, no obstante la existencia de referencias de precios del producto objeto de examen en el mercado interno de China, dichos precios no pueden ni deben emplearse como una base para efectos del cálculo del valor normal, en términos de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, por lo que precisó que este precio debe calcularse con base en la metodología de reconstrucción del valor normal, que se conforma del costo de producción más los gastos administrativos, de carácter general y una utilidad razonable.
93. Explicó que los precios de venta del producto objeto de examen no constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, e incluso son precios que se encuentran por debajo del costo de las materias primas. Al respecto, presentó su estructura de costos de producción de poliéster fibra corta para el periodo de examen.
94. Por su parte, la Secretaría requirió a Alpek Polyester para que acreditara que las referencias de precios en el mercado interno chino obtenidas de Emerging Textiles se encontraban a nivel ex fábrica, como se señaló en el punto 28 de la presente Resolución. En respuesta, confirmó que se encuentran a nivel ex fábrica. Señaló que descargó directamente de la página de internet de Emerging Textiles https://www.emergingtextiles.com/, la información donde se menciona expresamente que corresponde a "Polyester Staple Fibers in China: monthly prices, PSF 1.4D/38mm. Cash, Ex Works (PFC 1.4 D/38mm. Contado, ex fábrica)". Para confirmar dicha situación, presentó capturas de pantalla con los precios mensuales de venta de poliéster fibra corta en China, India y Pakistán, en dólares a nivel ex fábrica.
i. Determinación
95. Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 40 y 42 del RLCE, la Secretaría determinó que es procedente analizar la opción de ventas internas para el análisis del valor normal, a partir de la información proporcionada por Alpek Polyester, que corresponde al producto objeto de examen y al periodo de examen, así como por lo descrito en los puntos 59 a 67 de la presente Resolución.
b. Costo de producción y valor reconstruido
96. Para sustentar que el precio de venta de poliéster fibra corta en el mercado interno de China es inferior al costo de producción, Alpek Polyester proporcionó la estructura de costos de producción en dólares por kilogramo de dicha mercancía, con base en su propia información para el periodo de examen.
97. En la estructura de costos de producción consideró los siguientes elementos:
a. Materias primas para la fabricación de poliéster fibra corta, es decir, PTA y MEG, los cuales representan cerca del 75% del costo de producción total. Proporcionó datos para la fabricación de una tonelada de poliéster fibra corta.
b. Costos variables, que incluyen energía, químicos y empaque.
c. Costos fijos, que se componen de repuestos y mantenimiento, salarios (mano de obra) y gastos generales de fabricación.
d. Para cada una de las partidas, empleó la información de sus sistemas de producción y costos.
98. Para el cálculo del costo de producción del poliéster fibra corta en China, consideró el precio promedio en el mercado internacional de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de dicho producto, PTA y MEG, a partir de referencias mensuales de precios en los mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental, información que obtuvo de la revista Tecnon Orbichem, sobre la cual señaló que es una empresa líder en el suministro de datos y análisis del sector petroquímico, incluyendo la industria del poliéster fibra corta. Alpek presentó las comunicaciones y capturas de pantalla en las que se observa cómo obtuvo la información.
99. Proporcionó el detalle operativo para el ingreso a su plataforma contable y capturas de pantalla que permiten observar la extracción de datos y su exportación a formato Excel. Señaló que en el reporte tuvo en cuenta el manejo en sus plantas y su relación con otras empresas en la fabricación del producto objeto de examen.
100. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 28 de la presente Resolución, destacó que los costos fijos y variables propuestos para el cálculo de costos de producción se basan en la información de la productora nacional, toda vez que fue material y humanamente imposible para Alpek Polyester obtener la información del mercado chino, por lo que la aportada deberá utilizarse como la mejor información disponible.
101. Precisó que los términos observados en los precios por mercado (Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental), y las referencias de precios de los insumos para la fabricación de poliéster fibra corta, provienen de negociaciones entre productores y compradores que establecen sus contratos, por lo que todos los precios se encuentran en los mismos términos de venta. Proporcionó el resumen del reporte de la publicación internacional de Tecnon Orbichem, incluyendo los costos mensuales y anuales de las materias primas para el cálculo de los costos de producción del producto objeto de examen.
102. Explicó que, conforme a los precedentes de la OMC y de la propia Secretaría, el cálculo del costo de producción en el mercado del país de origen no limita a la autoridad investigadora a utilizar únicamente fuentes de información existentes dentro del país de origen, pudiendo utilizar fuentes fuera de dicho país. Agregó que, en caso de que la Secretaría determinara que para el cálculo del costo de producción del poliéster fibra corta se deban utilizar referencias de los precios de los insumos de China, aun cuando estén afectadas por las distorsiones expuestas en los puntos 50 a 54 de la presente Resolución, podría obtenerlas.
103. Una vez obtenido el costo de producción de poliéster fibra corta, Alpek Polyester procedió a comparar este costo con las referencias de precios a las que se vende el poliéster fibra corta en China. De esta comparación, observó que el costo de producción promedio en dólares por tonelada fue más alto que el precio de venta promedio de poliéster fibra corta en el mercado de China durante el periodo de examen.
104. Adicionalmente, señaló que al utilizar el precio promedio de los insumos PTA y MEG, observó que este resultó más alto que el precio de venta promedio de poliéster fibra corta en el mercado de China durante el periodo de examen. Por lo anterior, proporcionó el cálculo del valor reconstruido considerando la estimación de los costos de producción, más los gastos de operación y un monto por utilidad.
105. Para los gastos de operación, consideró los gastos de operación y la utilidad que obtuvo de la empresa productora Sinopec Corporation, en adelante Sinopec, productora de poliéster fibra corta en China. Particularmente, para el porcentaje de utilidad, indicó que se refiere al nivel corporativo del segmento de químicos al que pertenece la producción y venta del producto objeto de examen. Proporcionó la metodología de cálculo y el Reporte Anual Sinopec 2023.
106. Con base en la información proporcionada por Alpek Polyester, la Secretaría requirió a dicha empresa explicaciones sobre la similitud en los procesos de fabricación entre China y México; la justificación sobre el uso de su propia información para el reporte de la estructura de costos; la justificación sobre el uso de precios de mercado internacional de las materias primas, el origen y la venta en el mercado interno de los países de los cuales extrajo los datos; la presentación de precios internos en China de las principales materias primas para la fabricación de poliéster fibra corta; el reporte de la participación de las materias primas en la estructura de costos presentada por Alpek Polyester; una explicación sobre el registro de los precios en la publicación especializada Emerging Textiles; los componentes de la estructura de costos; la información relacionada con el uso de los factores empleados en la estructura de costos para determinar la cantidad de materia prima por tonelada de poliéster fibra corta; así como la información relacionada con los gastos generales y el margen de utilidad, tal como se señaló en el punto 28 de la presente Resolución.
107. Respecto al proceso productivo de fabricación del poliéster fibra corta en China y de la producción nacional, Alpek Polyester respondió que es el mismo sin importar el lugar donde se fabrique, debido a que las características químicas, físicas y composición son las mismas y, con ello, se justifica el empleo de la estructura de costos basada en su propia información. Proporcionó una explicación de las etapas del proceso de producción que emplea Alpek Polyester para fabricar el poliéster fibra corta y sus diagramas.
108. En cuanto a la información de materias primas de diversos países, Alpek Polyester indicó que, conforme a los precedentes de la OMC y de la propia autoridad investigadora, el cálculo de un costo de producción en el mercado del país de origen no se limita a utilizar únicamente fuentes de información existentes dentro del país de origen o de las importaciones de dicho mercado, pudiendo utilizar fuentes de otros países. Además, manifestó que, de acuerdo con su conocimiento del mercado, los precios de las materias primas en los mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa son precios que corresponden a los mercados internos.
109. No obstante, señaló que, a fin de atender el requerimiento, Alpek Polyester trató de allegarse de los precios de importación de China de PTA y MEG por país de origen durante el periodo de examen, sin tener éxito. Sin embargo, y con el propósito de proporcionar información adicional, presentó precios de importación en China y precios promedio de venta de los insumos en el mercado interno del mismo país para PTA y MEG, que obtuvo de la publicación especializada Emerging Textiles.
110. Respecto de los precios de importación de las materias primas, señaló que estos precios no están clasificados por país de origen, se encuentran a nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y en dólares por tonelada métrica. Para los precios en el mercado doméstico chino, indicó que los precios de venta se reportan a nivel "spot" en yuanes por tonelada métrica. Proporcionó las descargas de la información que obtuvo de dicha publicación para el periodo de examen, el tipo de cambio a dólares que obtuvo de la página de Internet investing.com y la metodología de cálculo correspondiente.
111. En cuanto a la representación de las materias primas en la estructura de costos, Alpek Polyester reportó la participación considerando su información y las posibles variaciones en el porcentaje considerando el precio promedio de las importaciones al mercado chino y de las ventas internas al mercado interno del mismo país, identificando una participación igual o superior al 70% en todos los casos.
112. Asimismo, a solicitud de la Secretaría, presentó la explicación de los términos bajo los cuales se reportan los precios en Tecnon Orbichem, entre los que se incluyen los términos "spot", BP (British Petroleum), "Ineos", "Contract RFG Reference", "Domestic Contract FG", "Domestic Contract" y "Contract Net", en los cuales se destaca el precio negociado, los plazos y el grado de fibra (FG).
113. En relación con los componentes de los costos de producción, Alpek Polyester reiteró que la información proporcionada corresponde a la productora nacional, actuando en la medida de sus posibilidades, y que debe utilizarse como la mejor información disponible y con la cual se comprueba que los precios en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Proporcionó esta misma explicación para el margen de utilidad, referida en el punto 105 de la presente Resolución. Particularmente, reportó los conceptos que integran a las partidas por químicos y empaques, basada en información de Alpek Polyester.
114. Proporcionó la metodología de cálculo relacionada con los factores empleados para las materias primas. Explicó que corresponden a la cuantía de reactivos y productos que participan en una reacción química expresada en la cantidad de sustancia. Puntualizó que los factores proporcionados permiten saber la cantidad de insumos empleados para fabricar una tonelada o kilogramo de poliéster fibra corta.
115. Para sustentar lo anterior, citó lo indicado en el punto 10 de la Resolución final de la investigación antidumping, así como en el punto 13 de la Resolución de Inicio. También proporcionó una captura de pantalla de la empresa United Raw Material PTE, Ltd., productora exportadora de PTA de India, China and Taiwán, en la que se indica qué cantidad de PTA y MEG se requiere para producir una tonelada de PET.
116. En relación con los gastos operativos que obtuvo del Reporte Anual Sinopec 2023, proporcionó los datos que corresponden al volumen de las ventas y una nueva estimación de los gastos operativos. Identificó los conceptos que componen a dichos gastos, que incluyen a las fibras sintéticas, que son: compras de petróleo e insumos y gastos de operación; gastos generales de venta y gastos de administración, depreciación y amortización; gastos de exploración; gastos del personal; impuestos distintos al impuesto sobre la renta, y otros gastos operativos, que corresponden a los gastos generales que se indican en el artículo 46, fracción II del RLCE. Presentó las capturas de pantalla en donde se explica en qué consisten estos gastos de operación y aclaró que únicamente se tomaron en cuenta los gastos de operación que corresponden al sector de negocios químico de la empresa Sinopec.
117. Para el cálculo del margen de utilidad empleado en la reconstrucción del valor normal, como parte de su respuesta al requerimiento, señaló que la primera categoría (sector químico) de bienes contiene al producto objeto de examen, es decir, fibras sintéticas que incluyen al poliéster fibra corta, por lo que consideró esta información sobre la utilidad a nivel corporativo.
118. De conformidad con los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, y 31 y 32 de la LCE, la Secretaría comparó las referencias de precios de poliéster fibra corta en el mercado interno de China y el costo de producción total a nivel ex fábrica correspondientes, en el periodo de examen, y observó que las referencias de precios no permiten recuperar los costos, por lo que tales ventas no permiten una comparación adecuada con el precio de exportación.
119. Por lo anterior, consideró determinar el cálculo del valor normal a través de la opción de valor reconstruido, compuesto por el costo de producción, los gastos relacionados con poliéster fibra corta y un monto por concepto de utilidad, a partir de la información proporcionada por Alpek Polyester.
120. Particularmente, para el monto por costo de producción, la Secretaría consideró la estructura de costos proporcionada por Alpek Polyester; los precios internos de las materias primas a nivel spot en yuanes por kilogramo, así como los costos fijos y variables propuestos para el periodo de examen. Para obtener los costos de producción totales, la Secretaría consideró los gastos operativos que proporcionó Alpek Polyester, mismos que obtuvo del Reporte Anual Sinopec 2023, por ser la información que corresponde a la categoría genérica que incluye al producto objeto de examen.
121. En el reporte de los precios de las materias primas y de los gastos por operación en dólares, la Secretaría utilizó el tipo de cambio reportado por el Banco Popular de China, disponible en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html.
122. Para el cálculo del valor reconstruido, la Secretaría adicionó al costo de producción total ex fábrica el monto de utilidad a partir de la información proporcionada por Alpek Polyester, de conformidad con el artículo 46, fracción XI, del RLCE, ya que refiere al segmento de químicos y está relacionada con una categoría genérica de bienes que, de acuerdo con el Reporte Anual Sinopec 2023, contiene al producto objeto de examen y de la cual existen cifras de utilidades.
i. Determinación
123. Con base en lo señalado en los puntos 118 a 122 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría consideró calcular el valor normal a través de la opción del valor reconstruido en China, expresado en dólares por kilogramo, considerando procedente la metodología e información proporcionada por Alpek Polyester y la que ella misma se allegó.
4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
124. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación del dumping en las exportaciones a México de poliéster fibra corta originarias de China.
H. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
125. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
126. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que aportó Alpek Polyester, ya que conforme a lo descrito en el punto 132 de la presente Resolución, constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen.
127. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para un periodo posterior a este:
| Periodo analizado | Periodo proyectado |
| abril de 2019 - marzo de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo de examen |
| abril de 2019- marzo de 2020 | abril de 2020- marzo de 2021 | abril de 2021- marzo de 2022 | abril de 2022- marzo de 2023 | abril de 2023- marzo de 2024 | abril de 2024- marzo de 2025 |
128. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional
129. Alpek Polyester manifestó que es el único productor nacional de poliéster fibra corta a través de un contrato de maquila, situación que prevalece desde la investigación antidumping. Para acreditar lo anterior, presentó una carta de la ANIQ, del 13 de mayo de 2024, donde se señala que Alpek Polyester es la única productora en México de poliéster fibra corta.
130. En relación con el contrato de maquila, Alpek Polyester explicó que, aunque la empresa maquiladora fue la que fabricó la totalidad del volumen de poliéster fibra corta nacional durante el periodo analizado, Alpek Polyester tiene el derecho para explotar en exclusiva la capacidad instalada para la fabricación de poliéster fibra corta de la empresa maquiladora, es quien enfrenta y asume el riesgo derivado del proceso de producción de poliéster fibra corta, es dueña de las materias primas que se utilizan y es quien determina el volumen de producción, por lo que para efectos de este procedimiento Alpek Polyester es quien tiene la calidad de productora nacional de poliéster fibra corta.
131. De acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, elaborada por el SAT, la Secretaría, el Banco de México, y el INEGI, correspondiente a las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, Alpek Polyester no efectuó importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, aunque sí realizó importaciones de otros orígenes, pero en un volumen bajo, el cual representó el 12% de las importaciones totales durante el periodo analizado.
132. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 y 61 del RLCE, y con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que para efectos del presente procedimiento, Alpek Polyester constituye la rama de producción nacional, toda vez que produjo el 100% de la producción nacional total de poliéster fibra corta, tanto en el periodo de examen como en el analizado.
2. Mercado nacional
133. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, Alpek Polyester es el único productor de poliéster fibra corta en México. La productora nacional argumentó que esto no implica una posición predominante en el mercado que permita una fijación de precios, sino que en este caso muestra la imposibilidad de que nuevos actores compitan con los precios de un mercado que fue ampliamente vulnerado por las importaciones originarias de China.
134. Durante el periodo analizado, la oferta del mercado nacional de poliéster fibra corta se complementó con las importaciones originarias de 31 países. En particular, en el periodo de examen los principales proveedores fueron Taiwán (29%), seguido de China (20%), Vietnam (20%), los Estados Unidos (16%), India (7%), Indonesia (3%) y Corea del Sur (2%).
135. Respecto a la distribución geográfica de las unidades productivas y los consumidores del producto objeto de examen, Alpek Polyester señaló que la industria nacional tiene una concentración geográfica y, sin embargo, tiene un rango de distribución que abarca a todo el país.
136. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y exportaciones que Alpek Polyester proporcionó, así como las estadísticas de importaciones de la Balanza Comercial realizadas a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, NICO 01 y 99, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme se señala en el punto 144 de la presente Resolución.
137. Considerando la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de poliéster fibra corta, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones, registró una disminución de 4% durante el periodo analizado, cayó 27% en el periodo 2, aumentó 49% en el periodo 3, pero disminuyó 9% en el periodo 4, y 4% en el periodo de examen. El desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales se redujeron 1% en el periodo analizado: disminuyeron 17% en el periodo 2, aumentaron 49% en el periodo 3, pero disminuyeron 2% en el periodo 4, y 18% en el periodo de examen.
b. La producción nacional acumuló un crecimiento de 5% a lo largo del periodo analizado: disminuyó 25% en el periodo 2, aumentó 36% en el periodo 3, tuvo un decremento de 11% en el periodo 4 y creció 15% en el periodo de examen.
c. Las exportaciones totales aumentaron 165% durante el periodo analizado: crecieron 98% en el periodo 2, disminuyeron 27% en el periodo 3, pero crecieron 32% en el periodo 4, y 38% en el periodo de examen. Durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio 13% de la producción nacional.
138. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró una caída de 6% en el periodo analizado, disminuyó 33% en el periodo 2, aumentó 50% en el periodo 3, disminuyó 15% en el periodo 4, pero en el periodo de examen este indicador registró un aumento de 12%.
3. Análisis real y potencial de las importaciones
139. Alpek Polyester manifestó que, a pesar de la imposición de la cuota compensatoria, las importaciones del producto objeto de examen no dejaron de ingresar al mercado nacional durante el periodo analizado. Indicó que, si bien las importaciones objeto de examen disminuyeron su presencia en el mercado nacional en relación con la participación que registraron en la investigación antidumping, durante el periodo analizado incrementaron su participación en 1 punto porcentual y 4 puntos porcentuales en el periodo de examen, por lo que se mantiene una distorsión en el mercado local, que ha limitado el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional de poliéster fibra corta. Consideró que, de eliminarse la cuota compensatoria, se incrementarían los volúmenes de importaciones del producto objeto de examen, lo que ocasionaría que continúe el daño a la rama de producción nacional.
140. Para sustentar sus argumentos, Alpek Polyester presentó una base de datos con las importaciones realizadas durante el periodo analizado a través de la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE NICO 01 y 99, que obtuvo a través de la ANIQ y proviene de la ANAM.
141. Alpek Polyester señaló que por la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE, ingresaron otros productos además del producto objeto de examen, por lo que realizó una depuración basada en la descripción de la mercancía. Identificó las operaciones que correspondían al producto objeto de examen y excluyó aquellas operaciones distintas a poliéster fibra corta, entre ellas las descripciones que cumplían con los siguientes criterios: i) fibras de baja fusión y siliconizadas, ii) fibras teñidas, iii) fibras de especialidades, y iv) productos con denier fuera de rango, las cuales también fueron excluidas en la investigación antidumping.
142. Al respecto, la Secretaría requirió a Alpek Polyester que explicara por qué incluyó como producto objeto de examen las operaciones virtuales o de recinto fiscalizado, con claves de pedimento F4, G9, M3 y V1, además de mercancías que no correspondían al producto objeto de examen, tal como se señala en el punto 28 de la presente Resolución. En respuesta, Alpek Polyester presentó nuevamente su base de importaciones y corrigió su metodología de depuración, así como el cálculo de importaciones. De acuerdo con sus resultados, las importaciones objeto de examen aumentaron 87% en el periodo de examen y ganaron 4 puntos de participación en el CNA en dicho periodo.
143. A fin de evaluar la razonabilidad del cálculo del valor y volumen de importaciones de poliéster fibra corta que aportó Alpek Polyester, la Secretaría se allegó del listado de importaciones que integran las estadísticas de la Balanza Comercial correspondientes a las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE. La Secretaría consideró la base de importaciones de la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
144. La Secretaría replicó la metodología de depuración en la base de importaciones de la Balanza Comercial. Para ello, identificó el producto objeto de examen a partir de su descripción y excluyó las mercancías distintas, entre ellas las fibras de baja fusión y siliconizadas, fibras teñidas, fibras de especialidades y productos con denier fuera de rango.
145. A partir de los resultados de dicha depuración, la Secretaría confirmó que, a pesar de la cuota compensatoria, se realizaron importaciones de poliéster fibra corta originarias de China durante el periodo analizado. Dichas importaciones representaron 12% del volumen total importado en el periodo analizado y 20% en el periodo de examen.
146. La Secretaría observó que las importaciones totales de poliéster fibra corta disminuyeron 1% en el periodo analizado, se redujeron 17% en el periodo 2, aumentaron 49% en el periodo 3, pero disminuyeron 2% y 18% en el periodo 4 y en el periodo de examen, respectivamente. Dicho comportamiento se explica en mayor medida por las importaciones de otros orígenes, las cuales representaron en promedio el 88% de las importaciones totales en el periodo analizado. En cuanto a la composición de la oferta del producto importado, este mostró el siguiente comportamiento:
a. Las originarias de China crecieron 10% en el periodo analizado aún con la cuota compensatoria, y aunque se redujeron 69% en el periodo 2, aumentaron 51%, 28% y 85% en los periodos 3, 4 y en el periodo de examen, respectivamente.
b. Las de otros orígenes se redujeron 4% en el periodo analizado, disminuyeron 6% en el periodo 2, aumentaron 49% en el periodo 3, pero se redujeron 4% en el periodo 4 y 28% en el periodo de examen.
147. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 1.2 puntos porcentuales su participación durante el periodo analizado y pasaron de 41.8% en el periodo 1 a 43% en el periodo de examen. Asimismo, observó que el crecimiento de las importaciones totales fue resultado del incremento de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, ya que pasaron de una contribución en el CNA de 7.3% en el periodo 1 a 8.5% en el periodo de examen. En contraste, las importaciones de otros orígenes mantuvieron su participación de mercado en el periodo analizado, representaron 34.4% tanto en el periodo 1 como en el periodo de examen.
148. Por su parte, la PNOMI perdió 1.2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de una contribución de 58.2% en el periodo 1 a 57% en el periodo de examen.
149. El comportamiento de las importaciones confirma lo señalado por Alpek Polyester en el sentido de que, aún con la cuota compensatoria, se registraron crecimientos de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China en el periodo analizado y el periodo de examen. Por otra parte, la Secretaría constató que, a pesar de la caída del mercado nacional en el periodo analizado, señalada en el punto 137 de la presente Resolución, las importaciones del producto objeto de examen incrementaron su participación en detrimento de la PNOMI.
150. Alpek Polyester manifestó que el comportamiento de las importaciones objeto de examen en el mercado nacional indica que las importaciones originarias de China no solo mantienen canales de comercialización abiertos, sino que tienen gran flexibilidad para ajustar sus volúmenes a las condiciones de mercado, por lo que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones objeto de examen se incrementarían.
151. Agregó que, dado el potencial y capacidad libremente disponible con que cuenta la industria china fabricante de poliéster fibra corta, el mercado mexicano sería un destino real para las importaciones del producto objeto de examen. Al respecto, señaló lo siguiente:
a. De acuerdo con estadísticas de Trade Map, México se encuentra como uno de los principales mercados de exportación de poliéster fibra corta de China a pesar de la cuota compensatoria, lo que demuestra que el mercado mexicano sigue siendo un destino real para dichas exportaciones tomando en cuenta la existencia de otros mercados.
b. Los exportadores chinos de poliéster fibra corta realizaron ventas al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios aún con la existencia de una cuota compensatoria, por lo que resulta lógico que de eliminarse o suprimirse, dicha práctica continuaría en volúmenes mucho mayores y con márgenes mucho más altos que los observados durante el periodo de examen, con un impacto devastador en la industria nacional de poliéster fibra corta.
c. El precio de las importaciones de la mercancía objeto de examen tiene un rango muy amplio de variabilidad e incluso en un año del periodo analizado, aún con cuota compensatoria, se ubicó por debajo del precio nacional, lo cual indica que dichas mercancías pueden incentivar su demanda con variaciones de su precio en condiciones de discriminación de precios en el corto plazo, inclusive a precios por debajo de sus principales materias primas.
d. Dado que en los Estados Unidos las exportaciones de poliéster fibra corta de China están sujetas a cuotas compensatorias y la eventual imposición de una cuota compensatoria al producto chino en Brasil, país que inició una investigación antidumping en 2024 en la que se incluye el poliéster fibra corta originario de China, en caso de la eliminación de la cuota compensatoria en México, las exportaciones chinas se dirigirán naturalmente a mercados en los que no existe esta protección.
e. A nivel mundial, China es el principal oferente de poliéster fibra corta. Durante el periodo analizado incrementó en más de 20% su producción y capacidad instalada, lo que le permitió incrementar sus exportaciones al mantener su predominio a través de una política de precios desleales. Asimismo, cuenta con una capacidad libremente disponible superior en más de 10 veces el tamaño del mercado mexicano.
152. Por otra parte, Alpek Polyester estimó el volumen que alcanzarían las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China y de otros orígenes en el periodo proyectado abril de 2024-marzo 2025. Para ello, consideró dos escenarios: el primero suponiendo que la cuota compensatoria continua vigente y el segundo considerando su eliminación. Para realizar su proyección Alpek Polyester indicó que utilizó un modelo de la elasticidad de sustitución, que mide el cambio o respuesta de las importaciones objeto de examen y de la mercancía de producción nacional, ante un cambio en los precios relativos. Sin embargo, Alpek Polyester solo aportó una hoja de cálculo sin explicar los supuestos del modelo y las variables que se determinan dentro del mismo. Adicionalmente, la Secretaría observó que, aunque el modelo debería estimar el cambio en el volumen de importaciones y de ventas al mercado interno derivado de la variación en precios, en la hoja de cálculo se observan los mismos volúmenes de dichas variables tanto en el escenario donde se mantiene la cuota como en el escenario donde se elimina.
153. La Secretaría requirió a Alpek Polyester para que presentara la metodología detallada de sus cálculos, así como los supuestos y variables utilizadas en dicho modelo, tal como se señala en el punto 28 de la presente Resolución. En respuesta, la productora nacional reconsideró el uso del modelo de elasticidad de sustitución y aportó una nueva metodología. Estimó el comportamiento de las importaciones a partir del desempeño observado durante el periodo de análisis y consideró el efecto de las variaciones en sus precios. Aunado a lo anterior, realizó la siguiente metodología:
a. Estimó el volumen de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China a partir de la razón de la variación del volumen en función del cambio en su precio, ambos durante el periodo analizado. Multiplicó esta razón por el cambio que tendría el precio de las importaciones del producto objeto de examen en el periodo proyectado en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
b. Estimó el volumen de las importaciones de otros orígenes ponderando el crecimiento absoluto que tendrían las importaciones objeto de examen, a partir de la variación absoluta de las importaciones de otros orígenes en el periodo analizado, respecto de la suma de las variaciones absolutas de las importaciones de otros orígenes y de la PNOMI en el periodo analizado y, posteriormente, descontó el volumen obtenido al volumen observado en el periodo de examen. Alpek Polyester utilizó el desempeño registrado por las importaciones de otros orígenes y la PNOMI en el periodo analizado, debido a que guardan una relación económica con las importaciones del producto objeto de examen, toda vez que las variaciones de estas últimas pueden impactar a las importaciones de otros orígenes y la PNOMI.
154. De acuerdo con los cálculos de Alpek Polyester para el escenario en donde se elimina la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China se incrementarían 28%, aumentando su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales. Por otra parte, en el escenario donde se mantiene la cuota compensatoria, las importaciones objeto de examen crecerían 2% y mantendrían la misma participación de mercado que en el periodo de examen.
155. La Secretaría analizó y valoró la metodología propuesta por Alpek Polyester para estimar el volumen potencial de las importaciones del producto objeto de examen en caso de eliminarse la cuota compensatoria, y la consideró aceptable, ya que los volúmenes estimados se basaron en el comportamiento observado de las importaciones en el periodo analizado, así como el cambio que tendrían en función del precio proyectado de las importaciones objeto de examen en caso de eliminarse la cuota compensatoria. Asimismo, la Secretaría considera que es factible que pueda ingresar al mercado mexicano el volumen estimado de las importaciones del producto objeto de examen en caso de eliminarse la cuota compensatoria, debido a que representaría menos de 1% de la capacidad libremente disponible de China en el periodo de examen, aunado a que se registró un incremento de dichas importaciones durante el periodo analizado aún con la cuota compensatoria, a que existen medidas de remedio comercial en contra de las exportaciones del producto objeto de examen en los Estados Unidos, y debido a que China cuenta con un potencial exportador equivalente a más de 30 veces el tamaño del mercado mexicano del periodo de examen.
156. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Alpek Polyester para determinar el volumen potencial de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, a partir del valor y volumen de importaciones calculado con información de la Balanza Comercial conforme a lo descrito en el punto 144 de la presente Resolución. Como resultado, observó que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones objeto de examen se incrementarían 38% y ganarían 3.2 puntos porcentuales de participación de mercado, desplazando a la PNOMI en 2.3 puntos porcentuales en el periodo proyectado en relación con el periodo de examen.
157. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios a niveles que desplazarían a la producción nacional, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
4. Efectos reales y potenciales sobre los precios
158. Alpek Polyester manifestó que, a pesar de la cuota compensatoria, el precio del producto objeto de examen se ubicó consistentemente por debajo del precio nacional, con márgenes de subvaloración de entre 5% y 30%. Agregó que los precios bajos de las importaciones objeto de examen provocaron un desplazamiento de las ventas del producto similar y presionaron el precio nacional a la baja, lo que se reflejó en pérdidas financieras.
159. Asimismo, explicó que el precio nacional registró un comportamiento mixto durante el periodo analizado. En la primera fase se caracterizó por una disminución motivada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19, mientras que en la segunda fase se registró una recuperación. Sin embargo, en el periodo de examen el precio nacional disminuyó 23% influenciado por la caída del precio de las importaciones objeto de examen. Alpek Polyester añadió que la dinámica del precio nacional y de las importaciones del producto objeto de examen fue similar en el periodo analizado.
160. La Secretaría analizó el comportamiento de los precios de poliéster fibra corta a partir de la información que consta en el expediente administrativo. Para ello consideró el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de las importaciones de poliéster fibra corta determinados de acuerdo con los volúmenes y valores calculados conforme lo descrito en el punto 144 de la presente Resolución, al ser la mejor información disponible. A partir de dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. El precio promedio implícito de las importaciones del producto objeto de examen disminuyó 14% en el periodo 2, aumentó 39% en el periodo 3, pero se redujo 14% y 11% durante el periodo 4 y en el periodo de examen, respectivamente, lo que significó una disminución de 9% en el periodo analizado.
b. El precio promedio implícito de las importaciones de otros orígenes se incrementó 5% en el periodo analizado, disminuyó 15% en el periodo 2, aumentó 26% en el periodo 3 y 13% en el periodo 4, pero disminuyó 13% en el periodo de examen.
c. El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló un incremento de 2% en el periodo analizado, disminuyó 14% en el periodo 2, aumentó 32% y 17% en los periodos 3 y 4, respectivamente, y se redujo 23% en el periodo de examen.
161. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración durante el periodo analizado, la Secretaría consideró el precio puesto en planta de las ventas en el mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones originarias de China durante el periodo analizado, ajustado con el arancel, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal para llevarlos a un nivel comercial comparable.
162. La Secretaría observó que, al comparar el precio de las importaciones del producto objeto de examen con el del precio nacional, se observaron niveles de subvaloración de entre 10% y 34% durante el periodo analizado, y en el periodo de examen se registró una subvaloración de 23%. Por ello, es factible que, en ausencia de la cuota compensatoria, las importaciones objeto de examen ingresen a precios menores que los nacionales, derivado de la práctica de dumping en que incurrirían.
163. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, la Secretaría observó que el precio de las importaciones del producto objeto de examen se ubicó por debajo de aquel durante el periodo analizado entre 3% y 26%, y en el periodo de examen registró una subvaloración de 24%.
Precios de las importaciones y del producto nacional
Fuente: Alpek Polyester y la Balanza Comercial.
164. Alpek Polyester agregó que, durante el periodo de examen, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China con precios en condiciones de dumping, provocaron un efecto de depresión en el precio nacional, lo que generó pérdidas financieras y una situación vulnerable para la rama de producción nacional. Argumentó que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, el incremento de las importaciones del producto objeto de examen generaría un efecto de contención del precio nacional, ya que continuarían disminuyendo ante un incremento en los costos, por lo que en el periodo posterior al de examen enfrentaría pérdidas operativas superiores a las que registró en el periodo de examen.
165. Para sustentar sus afirmaciones, presentó una estimación del comportamiento potencial de los precios nacionales y de las importaciones para el periodo abril de 2024-marzo de 2025. Por lo anterior, consideró dos escenarios: uno en el que mantiene la cuota compensatoria y otro en el que se elimina dicha medida.
166. Para ambos escenarios, Alpek Polyester estimó los precios de las importaciones, tanto de China como de otros orígenes, a partir de su tasa media de crecimiento del periodo analizado (-2% para China y 2.62% para otros orígenes). Indicó que el comportamiento esperado de las importaciones del producto objeto de examen es probable, pues coincide con el comportamiento descrito en la publicación "2024 Polyester Industry Outlook Report" de la empresa Zhejiang Huarui Information Consulting Co. Ltd., en adelante Zhejiang Huarui Information Consulting, en el que se muestra una tendencia de precios a la baja.
167. Por otra parte, para estimar el precio de la rama de producción nacional procedió de la siguiente forma:
a. Calculó el precio de venta al mercado interno, del escenario con cuota, utilizando la tasa media de crecimiento que registró dicho precio en el periodo analizado.
b. Para determinar el precio de venta al mercado interno, correspondiente al escenario en que se elimina la cuota compensatoria, aplicó la subvaloración promedio observada durante el periodo analizado de la investigación antidumping al precio proyectado de las importaciones de China. Lo anterior, dado que consideró que esta estimación replica las condiciones generales del periodo en el que no actuó la cuota compensatoria.
168. La Secretaría consideró aceptable la metodología que utilizó la productora nacional para determinar el comportamiento prospectivo de los precios, tanto de las importaciones de poliéster fibra corta como del precio nacional, ya que se basa en el comportamiento que registraron los precios en el periodo analizado, así como en la subvaloración observada en la investigación antidumping. Sin embargo, requirió a Alpek Polyester para que aclarara por qué al proyectar el precio de las importaciones de otros orígenes en el escenario con cuota y sin cuota, la tasa media de crecimiento no correspondía al periodo analizado, tal como se describe en el punto 28 de la presente Resolución.
169. En respuesta, Alpek Polyester corrigió su cálculo y actualizó las tasas de crecimiento que utilizó para proyectar el comportamiento prospectivo de los precios, tanto de China como de otros orígenes: -2.4% para China y 1.3% para otros orígenes. De acuerdo con su estimación, el precio de las importaciones de otros orígenes se reduciría 1.27% en ambos escenarios. En cuanto a la estimación del precio proyectado de China, de acuerdo con sus cálculos, se reducirían 1.8% en un escenario donde se mantiene la cuota compensatoria y 29.3% en un escenario donde se elimina la cuota.
170. Con base en las proyecciones del comportamiento de los precios, Alpek Polyester estimó que el poliéster fibra corta originario de China se importaría con una subvaloración de 22.6% para el escenario donde se mantiene la cuota compensatoria y de 15.0% para el escenario donde se elimina la medida. Al respecto, la productora nacional señaló que la reducción de precios nacionales sería mayor en un escenario sin cuota compensatoria, por lo que la brecha entre los precios y el margen de subvaloración es menor en dicho escenario.
171. Al respecto, la CANAINTEX argumentó que es cuestionable que la afectación que describe Alpek Polyester en sus utilidades operativas y desempeño financiero, se atribuya a las importaciones del producto objeto de examen, ya que en el periodo de examen solo representaron el 8% del CNA. Además, señaló que la comparación que hace Alpek Polyester entre tasas de crecimiento de los precios nacionales y de las importaciones objeto de examen es incorrecta, ya que parten de cifras con niveles distintos, por lo que se debe hacer un análisis de precios internacionales y aislar el efecto de una posible caída generalizada en el periodo de examen.
172. En este sentido, Alpek Polyester manifestó que existe un deterioro en los resultados operativos de la producción nacional en el mercado interno, atribuible a las importaciones del producto objeto de examen, toda vez que el nivel de los precios de la mercancía objeto de examen limitó, en el corto plazo, la recuperación del nivel de precios de la empresa, en relación con el desempeño de los costos unitarios. Añadió que lo anterior, se profundizaría si se enfrenta a precios menores en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
173. La Secretaría aclara que el análisis de precios de Alpek Polyester resulta correcto, pues tanto el precio de venta al mercado interno como el nacional, se encuentran expresados en dólares. Además, aunque se observó una caída generalizada de los precios en el mercado nacional, se observó una subvaloración de 34% en el periodo 4, que estuvo asociado a un incremento de las importaciones objeto de examen de 28%, por lo que la producción nacional tuvo que reducir sus precios 23% en el periodo de examen para poder competir. Este comportamiento confirma que, a pesar de la cuota compensatoria, los precios de las importaciones del producto objeto de examen presionaron a la baja al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo de examen, en un contexto en el que sus ingresos por ventas disminuyeron en mayor medida que sus costos de operación durante el periodo analizado, lo que llevó a la rama de producción nacional a registrar una pérdida operativa en el periodo 4 y el periodo de examen, tal como se describe en los puntos 203 a 206 de la presente Resolución.
174. El comportamiento descrito en el párrafo anterior permite concluir que, en caso de eliminar la cuota compensatoria, la rama de producción nacional se vería obligada a reducir nuevamente sus precios por lo que su pérdida operativa crecería.
175. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Alpek Polyester y observó que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional registraría una disminución de 12% en el periodo proyectado respecto del periodo de examen. En el escenario en el que se mantiene la cuota compensatoria, el precio nacional crecería menos de 1%. De acuerdo con las proyecciones de precios, al comparar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de China, se observaría una subvaloración de 15% en el escenario sin cuota, y de 26% en el escenario con cuota. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones objeto de examen sería menor en 27% en ambos escenarios del periodo proyectado.
176. La caída en el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional tendría como resultado una disminución de sus ingresos por ventas, por lo que la pérdida de operación observada en el periodo de examen se profundizaría en el periodo proyectado, tal y como se explica en el siguiente apartado.
177. Con base en las pruebas disponibles en el expediente administrativo y en el análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, concurran al mercado nacional a precios menores que los nacionales y de otros orígenes, derivado de la práctica de dumping en que incurrirían, de acuerdo con lo señalado en el punto 124 de la presente Resolución, lo que incrementaría la demanda por nuevas importaciones y repercutirían de manera negativa en los precios nacionales de venta al mercado interno, pues obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios para poder competir, lo cual profundizaría la depresión de precios observada en el periodo de examen, y tendría efectos negativos en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
178. Alpek Polyester manifestó que, en la primera mitad del periodo analizado, el mercado nacional disminuyó derivado de las afectaciones en la demanda por la pandemia del COVID-19, se recuperó y en la segunda mitad se observó nuevamente una contracción del mercado, acumulando una caída de 4.1% en el periodo analizado. En este último periodo, la PNOMI disminuyó 6% y las importaciones de otros orígenes 4%, mientras que las importaciones del producto objeto de examen se incrementaron 10%.
179. En este contexto de mercado, Alpek Polyester indicó que la aplicación de la cuota compensatoria logró mitigar el daño y los indicadores de la producción nacional se estabilizaron. No obstante, algunos no presentaron una mejora significativa, tales como el volumen de ventas al mercado interno, la PNOMI, el empleo y la capacidad instalada. Añadió que los indicadores financieros de la rama de producción nacional registraron un desempeño negativo, en particular en los ingresos por ventas, las utilidades operativas y el margen operativo, configurando un escenario previsible de pérdidas en años posteriores, que se agravaría de eliminarse la cuota compensatoria vigente, dando continuidad a un desempeño similar al que se registró en el periodo analizado de la investigación antidumping.
180. Destacó que el deterioro en sus indicadores financieros coincidió con el incremento de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China en el periodo de examen y el periodo previo a este, periodos en los que también se acentuó la diferencia entre el precio nacional y el de las importaciones del producto objeto de examen, lo que se tradujo en mayores márgenes de subvaloración. En términos relativos, las importaciones objeto de examen ganaron 1.1 puntos porcentuales de participación en el CNA, al pasar de 7.7% en el periodo 1 a 8.8% en el periodo de examen, mientras que la PNOMI perdió 1.2 puntos al pasar de 58.1% en el periodo 1 a 56.9% en el periodo de examen.
181. Por lo tanto, Alpek Polyester indicó que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría el daño provocado por la concurrencia de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China con precios en condiciones de dumping, profundizando el deterioro actual de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
182. Por su parte, la CANAINTEX manifestó que no se justifica que la cuota compensatoria siga vigente, ya que el dumping y el daño fueron eliminados. Agregó que la autoridad conserva la facultad, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, de no prorrogar la cuota compensatoria debido a que está afectando más al sector productivo textil que el beneficio generado a Alpek Polyester, dado que el número de empleos que genera la productora nacional no puede compararse con los miles de empleos que genera el sector textil de poliéster fibra corta. Adicionalmente, argumentó:
a. La cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta de China encarece los costos de producción y reduce las opciones de proveeduría de sus afiliadas.
b. El sector textil usuario del poliéster fibra corta cuenta con activos productivos, genera miles de empleos y derrama económica para el país, contrario a Alpek Polyester, que no genera más que algunos contados empleos directos. En la investigación antidumping, Alpek Polyester no contaba con un solo activo en México, ya que la propietaria de dichos activos era su empresa maquiladora y no se cuenta con información de que esta situación haya cambiado.
c. Los importadores de poliéster fibra corta se ven en la necesidad de importar no solo por motivos de precio, sino por determinadas especificaciones de producto que Alpek Polyester no puede ofrecer, además de que la proveeduría de Alpek Polyester es deficiente e irregular, cuestiones que eventualmente terminan afectando a los productores de no tejidos.
183. Adicionalmente, la CANAINTEX cuestionó que la afectación alegada por Alpek Polyester en sus utilidades operativas y desempeño financiero se atribuya a las importaciones del producto objeto de examen, dado que estas tienen una participación muy baja en el mercado ya que únicamente representaron 8% del CNA en el periodo de examen, mientras que la PNOMI tuvo una participación de mercado de 57%.
184. Por último, manifestó que debe realizarse un análisis de causalidad, considerando el impacto que tuvieron en el mercado elementos como la pandemia del COVID-19, las variaciones de precios internacionales y costos de transacción, ya que las importaciones objeto de examen representaron solo el 8.8% del mercado y con ese porcentaje, es imposible que dicten los precios nacionales, considerando que la rama de producción nacional constituye casi el 60% del CNA.
185. Al respecto, Alpek Polyester manifestó su desacuerdo con los argumentos de la CANAINTEX en los siguientes términos:
a. La CANAINTEX no aportó ningún argumento o elemento probatorio que desvirtúe la continuación del daño señalada por la rama de producción nacional, ante un escenario de eliminación de cuota compensatoria.
b. Las cifras de la rama de producción nacional y de la proveeduría internacional distinta a China no prevén la existencia de desabasto. Los consumidores pueden abastecerse de poliéster fibra corta de fabricación nacional, o de cualquier otro origen, siempre que se importe en condiciones leales de competencia.
c. El número de empleados o el valor de las inversiones que alega la CANAINTEX no justifica que sus agremiadas realicen discriminación de precios.
d. Alpek Polyester demostró que las importaciones del producto objeto de examen continúan ingresando en condiciones de discriminación de precios, impidiendo la recuperación plena de la rama de producción nacional y comprometiendo seriamente su viabilidad para continuar subsistiendo. Por ello, de eliminarse la cuota compensatoria, la práctica de discriminación de precios y el daño causado continuarían.
e. Alpek Polyester presentó información y pruebas que sustentan el deterioro de sus variables económicas y financieras, tales como la PNOMI, las ventas al mercado interno, el empleo y la utilización de la capacidad instalada, las pérdidas operativas y el margen operativo.
186. En relación con los argumentos de la CANAINTEX, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. El propósito de las cuotas compensatorias no es limitar la competencia o la proveeduría internacional, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia.
b. La cuota compensatoria ha sido efectiva al corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales, ya que durante el periodo analizado se observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de examen, sin incluir dicha medida, seguiría registrando niveles de subvaloración con respecto al precio nacional, entre 10% y 34%.
c. De acuerdo con los resultados descritos en el punto 124 de la presente Resolución, la práctica de discriminación de precios no cesó y provocó el deterioro de indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En este sentido, tal como se señaló en el punto 173 de la presente Resolución durante el periodo de examen las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China provocaron un efecto de depresión en el precio nacional, lo que generó pérdidas financieras y una situación vulnerable para la rama de producción nacional.
d. La CANAINTEX no proporcionó evidencia del desabasto de poliéster fibra corta ni de la proveeduría deficiente e irregular de Alpek Polyester.
e. Aún con la cuota compensatoria vigente, y bajo un contexto de contracción del mercado, durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de examen ganaron participación de mercado en detrimento de la rama de producción nacional. En términos absolutos, las importaciones objeto de examen fueron las únicas que crecieron en el periodo analizado (10%), ya que tanto las importaciones de otros orígenes, como la PNOMI se redujeron 4% y 6%, respectivamente.
f. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la finalidad del presente procedimiento de examen de vigencia, es determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal y del daño ocasionado, por lo que el análisis de daño debe tener un carácter eminentemente prospectivo y, como tal, se centra en determinar la probabilidad de recurrencia del dumping y del daño en el futuro. Por tanto, a diferencia de una investigación antidumping, en el presente procedimiento no es procedente un análisis de causalidad como lo solicita la CANAINTEX. Lo anterior, ha sido reconocido por el Órgano de Apelación de la OMC en el párrafo 121 de su informe sobre la controversia Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México (WT/DS282/AB/ R) del 2 de noviembre de 2005, en el cual se estableció lo siguiente:
121.- ... En cambio, cuando se lleva a cabo un "examen" con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la "supresión del derecho" daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping", es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecerla de nuevo.
187. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de poliéster fibra corta durante el periodo analizado, a partir de los indicadores económicos y financieros de Alpek Polyester correspondientes a la mercancía similar y a la que es objeto de examen, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional.
188. Al respecto, Alpek Polyester aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros, sus estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al producto objeto de examen correspondiente a ventas al mercado interno, así como sus estados de costos y gastos unitarios en pesos por tonelada producida, correspondientes al periodo analizado y para el periodo proyectado, bajo dos escenarios: con la continuación de cuota compensatoria vigente y ante la eliminación de la misma.
189. Adicionalmente, para determinar los indicadores de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, Alpek Polyester presentó sus estados financieros dictaminados para los años de 2019 a 2023 y los estados financieros internos para los trimestres de enero a marzo de los años 2023 y de 2024. Además, señaló que no tiene proyectos de inversión para la producción de la mercancía similar.
190. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el INEGI.
191. Tal como se señaló en el punto 137 de la presente Resolución, el CNA registró una contracción de 4% en el periodo analizado, disminuyó 27% en el periodo 2, creció 49% en el periodo 3, pero disminuyó 9% en el periodo 4, y 4% en el periodo de examen.
192. En este contexto de desempeño del mercado, el volumen de producción de la rama de producción nacional aumentó 5% en el periodo analizado, disminuyó 25% en el periodo 2, creció 36% en el periodo 3, disminuyó 11% en el periodo 4 y aumentó 15% en el periodo de examen.
193. Por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional se redujo 6% en el periodo analizado, disminuyó 33% en el periodo 2, creció 50% en el periodo 3, disminuyó 15% en el periodo 4 y aumentó 12% en el periodo de examen.
194. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que la PNOMI perdió 1.2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 58.2% en el periodo 1 a 57% en el periodo de examen. Por su parte, las importaciones del producto objeto de examen incrementaron 1.2 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 7.3% en el periodo 1 a 8.5% en el periodo de examen, mientras que las de origen distinto a China mantuvieron una participación constante de 34.4% entre el periodo 1 y el periodo de examen. Es decir, las importaciones originarias de China aumentaron su participación a pesar de registrarse una contracción en el mercado durante el periodo analizado.
195. El comportamiento del volumen de producción de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales aumentaron 11% en el periodo analizado, cayeron 16% en el periodo 2, aumentaron 23% en el periodo 3, volvieron a caer 16% en el periodo 4 y aumentaron 27% en el periodo de examen.
196. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo sustentan:
a. Las ventas en el mercado interno disminuyeron 1% en el periodo analizado, se redujeron 24% en el periodo 2, aumentaron 32% en el periodo 3, se redujeron 21% en el periodo 4 y aumentaron 25% en el periodo de examen.
b. Las ventas al mercado externo tuvieron un crecimiento de 165% en el periodo analizado, aumentaron 98% en el periodo 2, disminuyeron 27% en el periodo 3 y aumentaron 32% en el periodo 4 y 38% en el periodo de examen.
c. Cabe señalar que, durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio el 12% de sus ventas totales, mientras que las ventas al mercado interno representaron en promedio el 88% de las ventas totales, lo que indica que la rama de producción nacional se orienta principalmente al mercado interno, en donde competiría con las importaciones del producto objeto de examen en condiciones de dumping, en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
197. La capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir poliéster fibra corta se mantuvo constante durante todo el periodo analizado. Alpek Polyester indicó que, a nivel nacional, no ha sido posible desarrollar nuevas inversiones, puesto que el mercado aún presenta distorsiones por la práctica desleal de China.
198. La utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 5 puntos porcentuales durante el periodo analizado, pasó de una utilización de 91% en el periodo 1 a 69% en el periodo 2, 94% en el periodo 3, 84% en el periodo 4 y 96% en el periodo de examen.
199. Conforme a la dinámica de la producción y ventas totales, los inventarios promedio de la rama de producción nacional disminuyeron 48% en el periodo analizado, disminuyeron 72% en el periodo 2, aumentaron 26% en el periodo 3 y 146% en el periodo 4, pero disminuyeron 38% en el periodo de examen.
200. El empleo de la rama de producción nacional se mantuvo prácticamente constante durante todo el periodo analizado, disminuyó solo 1% en el periodo de examen.
201. La productividad de la rama de producción nacional aumentó 6% en el periodo analizado, disminuyó 25% en el periodo 2, creció 36% en el periodo 3, cayó 11% en el periodo 4 y aumentó 16% en el periodo de examen.
202. La masa salarial de la rama de producción nacional mostró un crecimiento de 12% en el periodo analizado, aumentó 9% en el periodo 2 y 4% en el periodo 3, disminuyó 10% en el periodo 4 y aumentó 9% en el periodo de examen.
203. La Secretaría analizó el desempeño del precio nacional, los volúmenes de venta destinados al mercado interno, y su efecto en el comportamiento de los ingresos por venta de poliéster fibra corta, utilizando el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen, y observó que los ingresos por venta cayeron 31% en el periodo 2, aumentaron 54% en el periodo 3, pero reportaron una baja de 17% y 19% en el periodo 4 y en el periodo de examen, respectivamente, dando lugar a una disminución de 29% durante el periodo analizado.
204. Los costos de operación u operativos, entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, disminuyeron 29% en el periodo 2, aumentaron 41% en el periodo 3, y disminuyeron 2% y 18% en el periodo 4 y en el periodo de examen, respectivamente, lo que originó una baja de 20% durante el periodo analizado.
205. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación, la Secretaría observó una disminución en las utilidades operativas de 70% en el periodo 2, un aumento de 6 veces en el periodo 3, una disminución de 146% en el periodo 4, reflejando incluso pérdida financiera en este periodo, y una disminución en el periodo de examen de 12% de la pérdida operativa reflejada en el periodo 4, dando lugar a una reducción en la utilidad operativa de 186% durante el periodo analizado.
206. En cuanto al margen operativo de Alpek Polyester, la Secretaría observó que fue positivo en los periodos 1, 2 y 3 representando 5.2%, 2.2% y 10.3%, respectivamente, mientras que, en el periodo 4 y en el periodo de examen fue negativo, representando -5.7% y -6.2%, respectivamente, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar
Fuente: Cálculos de la Secretaría, con información de Alpek Polyester.
207. En cuanto a los resultados financieros por unidad (tonelada vendida), el precio nacional en pesos constantes (incluyendo la inflación) registró una baja de 29% en el periodo analizado, mientras que los costos de operación a nivel unitario cayeron 17%, de tal forma que la utilidad unitaria obtenida disminuyó 199% en el periodo analizado, reflejando incluso pérdida financiera por unidad, por lo que el margen operativo unitario disminuyó 15.2 puntos porcentuales, al pasar de representar 6.4% positivo en el periodo 1 a 8.8% negativo en el periodo de examen.
208. En cuanto al ROA de la rama de producción nacional -calculado a nivel operativo-, la Secretaría observó resultados mixtos en el periodo de 2019 a 2023, reflejando una baja de 12 puntos porcentuales, incluso fue negativo en 2023 y en el primer trimestre de 2024 también fue negativo por 0.1%, tal como se observa en la siguiente tabla:
| Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | enero a marzo de 2023 | enero a marzo de 2024 |
| ROA | 5% | 0.3% | 10% | 3% | -7% | -2% | -0.1% |
Fuente: Cálculos de la Secretaría con base en los estados financieros de Alpek Polyester.
209. Por otra parte, a partir del estado de flujo de efectivo, incluido en los estados financieros dictaminados o internos de Alpek Polyester, la Secretaría analizó el flujo de efectivo a nivel operativo para los años de 2019 a 2023, y observó una baja en 165%, principalmente por una mayor aplicación del capital de trabajo y una disminución de la utilidad neta, mientras que, en el primer trimestre de 2024, en relación con su comparable anterior, el flujo de efectivo de operación aumentó 238% debido a una mayor generación de capital de trabajo.
210. La Secretaría analizó la capacidad de reunir capital a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores para los años 2019 a 2023, y el primer trimestre de 2023 y de 2024:
| Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | enero a marzo de 2023 | enero a marzo de 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 1.73 | 1.52 | 1.79 | 1.51 | 1.77 | 1.77 | 1.92 |
| Prueba de ácido (veces) | 1.27 | 1.14 | 1.36 | 1.03 | 1.27 | 1.27 | 1.36 |
| Apalancamiento | 196% | 247% | 307% | 431% | 305% | 305% | 265% |
| Deuda | 66% | 71% | 75% | 81% | 75% | 75% | 73% |
Fuente: Cálculos de la Secretaría con base en los estados financieros de Alpek Polyester.
211. Conforme a los resultados de la tabla anterior, la razones de circulante y prueba de ácido son aceptables en el periodo analizado. En general, una relación entre los activos circulantes, o restringidos sin inventarios (prueba de ácido), y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior.
212. Mientras que los índices de deuda se encuentran en niveles manejables, pues son inferiores al 100% durante los años de 2019 a 2023 y en el primer trimestre de 2023 y de 2024, el nivel de apalancamiento es superior a 100% durante todo el periodo analizado, lo que limita la capacidad de reunir capital de Alpek Polyester. Normalmente, una proporción de 1 a 1 o inferior del pasivo total con respecto al capital contable (apalancamiento) y del pasivo total con respecto a activo total (deuda), se considera manejable.
213. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría observó que, en el periodo analizado y en particular en el periodo de examen, aún con la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China continuaron concurriendo al mercado nacional con márgenes de subvaloración, incrementado su participación en el mercado y limitando el desempeño de algunos indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: empleo, precios, ingresos por ventas, utilidad operativa y margen de operación. Los bajos niveles de precios a los que concurrieron las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China en el periodo de examen presionaron a la baja los precios de la rama de producción nacional, lo que provocó un deterioro en sus indicadores financieros, por lo que se encuentra en un estado vulnerable ante la eliminación de cuota compensatoria y el reingreso de las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de China en condiciones de dumping.
214. En cuanto a los efectos potenciales que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, Alpek Polyester señaló que el desempeño de estos se exacerbaría, profundizando el deterioro actual, ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de dumping.
215. Adicionalmente, explicó que el mecanismo de trasmisión de daño sería vía volumen y precios. El nivel de precios de las importaciones del producto objeto de examen limitaría el crecimiento del precio nacional, hasta el punto en el que el crecimiento en los costos fuera superior, lo que generaría un deterioro significativo aún mayor en las utilidades y en el margen operativo durante el periodo posterior al de examen. Las importaciones objeto de examen se incrementarían, ganando participación en el mercado, desplazando las ventas internas y registrando retrocesos en la producción, producción orientada al mercado interno, empleo, precios y utilidades operativas de la rama de producción nacional.
216. Para sustentar sus afirmaciones, Alpek Polyester presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para el periodo abril de 2024-marzo de 2025, bajo dos escenarios: uno donde se elimina la cuota compensatoria y otro en el que continúa vigente.
217. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, Alpek Polyester estimó el comportamiento prospectivo del volumen de ventas, la PNOMI, la producción y el CNA con un modelo de elasticidad de sustitución, pero no aportó una explicación de cómo determinó cada variable en dicho modelo, ni cómo obtuvo la elasticidad de sustitución. Para estimar las exportaciones, capacidad instalada, inventarios, salarios, empleo y utilización de capacidad instalada, se basó en el comportamiento histórico de dichos indicadores durante el periodo analizado.
218. La Secretaría requirió a Alpek Polyester para que explicara el modelo de elasticidad de sustitución que utilizó en sus proyecciones, así como para que aclarara las variables que estimó a partir de dicho modelo, tal como se indica en el punto 28 de la presente Resolución. Al respecto, la productora nacional replanteó su metodología de estimación del comportamiento prospectivo de los indicadores económicos, sustituyendo el modelo de elasticidad de sustitución, por una nueva estimación basada en el comportamiento observado en dichos indicadores durante el periodo de análisis. Su nueva estimación también consideró dos escenarios: uno en el que se mantiene la cuota compensatoria y otro en el que se elimina la medida. Adicionalmente, Alpek Polyester proyectó los indicadores económicos de la siguiente forma:
a. Estimó el CNA sumando la PNOMI a las importaciones totales proyectadas.
b. Para determinar las exportaciones consideró el desempeño de la relación lineal entre las exportaciones y la producción nacional con base en información observada en el mercado nacional. Realizó una proyección lineal de las exportaciones usando como variable explicativa la producción nacional.
c. Para determinar la PNOMI calculó la proporción de la variación absoluta de la PNOMI y de las importaciones de otros orígenes durante el periodo analizado, lo multiplicó por el crecimiento absoluto de las importaciones del producto objeto de examen en el periodo proyectado y restó el resultado de lo anterior a la PNOMI del periodo de examen.
d. La producción sería la suma de la PNOMI y las exportaciones.
e. Las ventas al mercado interno se ajustarían en la misma proporción que la PNOMI.
f. La capacidad instalada se mantendría en el mismo nivel del periodo de examen.
g. La productividad se incrementaría en la tasa media de crecimiento del periodo analizado.
h. Los inventarios equivaldrían a la suma de los inventarios del periodo previo y la producción, descontando las ventas totales (al mercado interno y externo).
i. Para los salarios, consideró que los salarios unitarios se incrementarían en la tasa media de crecimiento del periodo analizado.
j. Para estimar el empleo dividió la producción entre la productividad previamente calculadas.
219. De acuerdo con las estimaciones de Alpek Polyester, de eliminarse la cuota compensatoria se registrarían las siguientes afectaciones: producción -6.7%, PNOMI -3.5%, utilización de capacidad instalada -6.4 puntos porcentuales, empleo -8.1%, ventas al mercado interno -3.5%, precios -8.5% e ingresos por ventas al mercado interno -7%.
220. En cuanto a los indicadores financieros, Alpek Polyester presentó proyecciones de sus beneficios operativos de la mercancía similar destinada al mercado interno para el periodo posterior al periodo de examen bajo dos escenarios: con y sin la cuota compensatoria vigente.
221. Respecto a la proyección de los ingresos por ventas que se obtendrían en el mercado interno para el periodo posterior al de examen, Alpek Polyester calculó el volumen de venta y el precio nacional estimados, bajo escenarios con y sin la cuota compensatoria vigente, tal como se describe en los puntos 168 y 218 de la presente Resolución.
222. Por otra parte, debido a que la producción de la mercancía similar se realiza mediante un contrato de maquila con un tercero, Alpek Polyester proyectó las cifras de materia prima, costo de la mercancía vendida, e inventarios iniciales y finales de mercancía terminada, sin hacer una separación de los costos de transformación por mano de obra y de los gastos indirectos de fabricación. Para la estimación de las cifras de materia prima y el costo de la mercancía vendida, Alpek Polyester calculó los valores unitarios del periodo de examen, al dividir cada rubro entre el volumen de producción orientado al mercado interno, y agregó la tasa de inflación esperada por el Banco de México en el 2025. El resultado obtenido se multiplicó por el volumen de producción orientado al mercado interno proyectado. En tanto, el inventario inicial corresponde al inventario final del periodo de examen, mientras que la cifra del inventario final se obtuvo como la división del valor del periodo de examen entre el volumen reportado en el mismo, agregando la tasa de inflación y multiplicando el resultado por el volumen estimado de inventario.
223. Para la proyección de los gastos de administración y ventas, Alpek Polyester determinó los valores unitarios al dividir cada rubro entre el volumen de ventas al mercado interno, y agregó la tasa de inflación esperada. El resultado se multiplicó por el volumen proyectado de ventas al mercado interno.
224. La CANAINTEX manifestó su desacuerdo con las proyecciones de Alpek Polyester. En específico, cuestionó que la proyección del CNA sea constante, ya que tuvo caídas y alzas a lo largo del periodo analizado.
225. Al respecto, Alpek Polyester señaló que, durante el periodo analizado el CNA registró un desempeño estable. Si bien, durante el periodo abril de 2020-marzo de 2021 se registró un comportamiento atípico, el mercado se recuperó y observó variaciones alrededor de su media sin desviarse de ella. Por ello estimó que el mercado mantendría niveles semejantes al registrado en el periodo de examen.
226. La Secretaría analizó las proyecciones que Alpek Polyester aportó sobre sus indicadores económicos y financieros, y las consideró aceptables, pues se basan en el comportamiento de los indicadores de la rama de producción nacional observado durante el periodo analizado, así como en el incremento esperado de las importaciones y sus precios. En este sentido, resulta factible que se alcance el volumen de importaciones estimado por Alpek Polyester, ya que representa menos de un punto porcentual tanto de la capacidad libremente disponible como del potencial exportador con que cuenta China. Asimismo, los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado indican que, en caso de eliminar la medida, las importaciones seguirían concurriendo al mercado con niveles de precios menores que los de la rama de producción nacional. Respecto de los indicadores financieros, la Secretaría considera razonable la metodología de proyección y los parámetros utilizados por la rama de producción nacional para la obtención de sus resultados operativos proyectados bajo un escenario de eliminación de la cuota compensatoria.
227. Para evaluar el efecto que tendría el incremento de las importaciones del producto objeto de examen sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en un escenario sin cuota compensatoria, la Secretaría consideró los valores y volúmenes de las importaciones en el periodo analizado calculadas con información de la Balanza Comercial, replicó las proyecciones que presentó Alpek Polyester, y observó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo proyectado respecto de los niveles que registraron en el periodo de examen.
228. Con base en lo anterior, las afectaciones más importantes se registrarían en el volumen de producción (-7%), PNOMI (-4%), ventas al mercado interno (-4%), participación de mercado (-2.3 puntos porcentuales), utilización de la capacidad instalada (-6.8 puntos porcentuales), empleo (-8.5%), salarios (-5.6%) y precios (-12%).
229. En cuanto al comportamiento de los resultados operativos proyectados del mercado interno, la Secretaría observó que los ingresos por ventas en el mercado interno reportarían una baja de 11% y un incremento de los costos de operación de 0.3%, lo que daría lugar a un aumento de la pérdida operativa de 182%, mientras que el margen operativo negativo aumentaría 13.5 puntos porcentuales al pasar de -6.2% a -19.7%.
230. Considerando un análisis contra factual, es decir, comparando un escenario donde se mantiene la cuota compensatoria en relación con un escenario donde se elimina, la Secretaría observó que, en el escenario donde se mantiene la cuota compensatoria, los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional no serían tan desfavorables como en el escenario donde se elimina dicha medida.
231. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos 178 a 230 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, así como el margen de subvaloración que podrían alcanzar respecto del precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, lo que daría lugar a la continuación del daño a la industria nacional de poliéster fibra corta.
6. Mercado internacional y potencial exportador de China
a. Mercado internacional
232. Alpek Polyester manifestó que, de acuerdo con su conocimiento de mercado, los principales países productores de poliéster fibra corta son China, India, Corea del Sur, los Estados Unidos e Indonesia, mientras que los principales países consumidores son China, países del sureste asiático, los Estados Unidos y países europeos. De acuerdo con información de la página de Internet https://vnpolyfiber.com/chinas-biggest-chemical-fiber-companies/, señaló que China es el mayor productor mundial de fibras sintéticas, categoría que incluye el producto objeto de examen, con una participación en la producción del 72%, seguido de India (8%) y los Estados Unidos (3%). Estos datos muestran que China no tiene competencia en términos de producción, así como en relación a su capacidad para abastecer los mercados internacionales a corto plazo.
233. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de poliéster fibra corta, Alpek Polyester aportó información sobre importaciones y exportaciones de Trade Map correspondientes a la subpartida 5503.20 para el periodo comprendido de 2019 a 2023, donde se clasifican fibras discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, que incluyen al producto objeto de examen.
234. Al respecto, la Secretaría consideró que, si bien la información de Trade Map no es específica del producto objeto de examen, resulta un referente razonable del comportamiento del comercio mundial de poliéster fibra corta, ya que en dicha subpartida se clasifica el producto objeto de examen y es la mejor información disponible.
235. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que, entre 2019 y 2023, las exportaciones mundiales de fibras discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma disminuyeron 1%, ya que pasaron de 3.82 millones de toneladas en 2019 a 3.78 millones de toneladas en 2023. Los principales países exportadores durante dicho periodo fueron China, Corea del Sur, Tailandia, Taiwán, Indonesia e India. En particular, en 2023 se observó que China fue el principal país exportador con 31.9% del total mundial, seguido de Corea del Sur con 17.2%, Tailandia con 9.7%, Indonesia con 6.2%, Taiwán con 5.9% y Vietnam con 5.8%.
236. En cuanto a las importaciones mundiales, se observó una caída de 3% entre 2019 y 2023, ya que pasaron de 3.23 millones de toneladas en 2019 a 3.13 millones de toneladas en 2023. En este periodo, los principales países importadores fueron los Estados Unidos, Vietnam, Turquía, Reino Unido, Alemania y Polonia. Particularmente en 2023, los Estados Unidos representó 12.2% de las importaciones totales, seguido de Vietnam con 7.7%, Turquía con 5.2%, Alemania con 4.5%, Bangladesh con 4.4% y Brasil con 4.3%.
237. Respecto al comportamiento de los precios internacionales de fibras discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, Alpek Polyester destacó que, según los datos reportados por Trade Map, desde 2021 China ha mantenido los precios más bajos entre los cinco principales países exportadores a nivel mundial, relacionado con una reducción acumulada del 6% en sus precios entre 2019 y 2023.
b. Potencial exportador de China
238. Alpek Polyester señaló que la industria china fabricante de poliéster fibra corta dispone de una capacidad instalada y un volumen de producción significativos. Indicó que, durante el periodo analizado, ambos indicadores crecieron en más de 20%, lo que le permitió incrementar sus exportaciones. Además, destacó que China cuenta con una capacidad libremente disponible que supera en más de 10 veces el tamaño del mercado nacional.
239. Para sustentar sus afirmaciones proporcionó información relativa a la producción, capacidad instalada, consumo interno, exportaciones e importaciones de la industria fabricante de fibras discontinuas de poliéster de China correspondiente al periodo analizado, estimada a partir de las cifras de las publicaciones "2023 Polyester Annual Report" y "2024 Polyester Industry Outlook Report", ambos de la empresa Zhejiang Huarui Information Consulting, correspondientes a 2023 y al primer trimestre de 2024, respectivamente.
240. Con base en la información descrita anteriormente, Alpek Polyester manifestó que la industria de China podría reorientar e incrementar sus exportaciones al mercado mexicano, en función de lo siguiente:
a. A pesar de la existencia de la cuota compensatoria, China continúa exportando a México volúmenes importantes del producto objeto de examen, incluso a precios inferiores a los de sus principales materias primas.
b. México es uno de los principales mercados de exportación de poliéster fibra corta de China.
c. Los canales de comercialización de poliéster fibra corta originario de China se mantienen abiertos y disponibles para incrementar el flujo de dicho producto al mercado nacional.
d. Las exportaciones chinas de poliéster fibra corta se encuentran bajo investigación antidumping en Brasil, así como sujetas a cuotas compensatorias en los Estados Unidos, por lo que, si la cuota compensatoria vigente se elimina, las exportaciones chinas se dirigirán naturalmente a mercados en los que no existe dicha protección.
241. Para analizar el comportamiento de la industria de China fabricante de poliéster fibra corta y evaluar si cuenta con capacidad disponible o potencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, podrían destinar al mercado mexicano exportaciones del producto objeto de examen, la Secretaría consideró como mejor información disponible la que aportó Alpek Polyester.
242. De acuerdo con dicha información, durante el periodo analizado la producción y el consumo interno -calculado como producción más importaciones menos exportaciones- de fibras discontinuas de poliéster de China tuvieron un comportamiento similar, pues crecieron 24% y 20%, respectivamente, y aumentaron 11% y 10% en el periodo de examen. Destaca que la producción de China fue superior a su consumo interno, por lo que su excedente de producción alcanzó 12% en el periodo analizado, porcentaje equivalente a más de 3 veces el tamaño de la producción nacional.
243. La capacidad instalada de China registró un incremento de 24% en el periodo analizado y 4% en el periodo de examen. En este último periodo, la capacidad instalada de China representó más de 147 veces la capacidad instalada nacional. En cuanto a la utilización de dicha capacidad, la Secretaría observó que, en el periodo de examen, China utilizó en promedio el 82% de esta. Tanto los niveles de utilización de la capacidad instalada como el excedente de producción de la industria China indican que podría destinar un volumen importante de exportaciones del producto objeto de examen al mercado mexicano en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
244. Los resultados anteriores indican que la industria fabricante de fibras discontinuas de poliéster de China cuenta con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto similar, en virtud de lo siguiente:
a. El potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) aumentó 34% en el periodo analizado, al pasar de 2.07 en el periodo 1 a 2.77 millones de toneladas en el periodo de examen. Este último volumen fue equivalente a más de 30 y 44 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de poliéster fibra corta en el periodo de examen, respectivamente.
b. La capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) registró un incremento de 24% en el periodo analizado. En el periodo de examen fue equivalente a 1.67 millones de toneladas, volumen que representó más de 18 veces el CNA y más de 26 veces el tamaño de la producción nacional de poliéster fibra corta en el periodo de examen.
245. Respecto al perfil exportador de China, la Secretaría observó que, de acuerdo con los datos de exportaciones de fibras discontinuas de poliéster, categoría donde se clasifica el producto objeto de examen, obtenidos a partir de las publicaciones "2023 Polyester Annual Report" y "2024 Polyester Industry Outlook Report", ambos de la empresa Zhejiang Huarui Information Consulting, registraron un crecimiento de 29% en el periodo analizado y 15% en el periodo de examen. En este último periodo su volumen representó más de 13 veces el CNA y más de 19 veces la producción nacional del periodo de examen. Asimismo se destaca que, de acuerdo con lo señalado en el punto 235 de la presente Resolución, China se posicionó como el principal país exportador a nivel mundial, en el periodo comprendido de 2019 a 2023.
246. Asimismo, la información indica que México aumentó su importancia como destino de productos de fibras discontinuas de poliéster de China. En efecto, las exportaciones de China al mercado mexicano registraron un incremento de 10% en el periodo analizado y de 91% en el periodo de examen. En este último periodo su volumen representó más del 88% del tamaño del CNA.
247. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que superan varias veces el tamaño del mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que indican que la reorientación de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta la industria China, fabricante del producto objeto de examen, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Potencial exportador y capacidad libremente disponible de China vs. el mercado nacional en el periodo de examen
(miles de toneladas)
Fuente: Alpek Polyester, la Balanza Comercial y estimaciones de la Secretaría.
248. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de poliéster fibra corta de China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones objeto de examen, por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria incentivaría el retorno de las exportaciones de poliéster fibra corta de China al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la continuación del daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
249. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, daría lugar a la continuación del dumping y del daño a la rama de la producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de poliéster fibra corta originarias de China, tal como se señala en el punto 124 de la presente Resolución.
b. Aún con la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones de China incrementaron su presencia en el mercado nacional, con una subvaloración creciente durante el periodo analizado.
c. La información que consta en el expediente administrativo indica la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China seguirían concurriendo en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, a niveles que desplazarían a la producción nacional, lo que profundizaría el desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
d. El precio de las importaciones potenciales de poliéster fibra corta originarias de China, en el escenario sin cuota compensatoria, registraría una subvaloración respecto de los precios nacionales de 15% en el periodo proyectado, lo que repercutiría de manera negativa en los precios internos, toda vez que obligaría a la rama de producción nacional a disminuirlos 12% en el periodo proyectado, para poder competir con el precio de las importaciones originarias de China.
e. Dados los precios a los que concurrirían las importaciones objeto de examen, menores que los nacionales y de otros orígenes, es previsible que incremente la demanda por nuevas importaciones y desplace al producto nacional del mercado, lo que profundizaría el desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
f. Entre las afectaciones más importantes a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo proyectado, respecto de los niveles registrados en el periodo de examen, destacan: producción (-7%), PNOMI (-4%), ventas al mercado interno (-4%), participación de mercado (-2.3 puntos porcentuales), utilización de la capacidad instalada (-6.8 puntos porcentuales), empleo (-8.5%), salarios (-5.6%) y precios (-12%). Por su parte, los resultados operativos correspondientes al mercado interno observarían un aumento de la pérdida operativa de 182%, debido a que los ingresos por ventas en el mercado interno reportarían una baja de 11% en tanto que los costos de operación se incrementarían 0.3%, lo que daría lugar a que el margen operativo negativo aumentara 13.5 puntos porcentuales al pasar de -6.2% a -19.7%.
g. China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y al tamaño del mercado mexicano del producto similar, por lo que una desviación marginal de sus exportaciones tendría un impacto significativo para el mercado nacional de poliéster fibra corta. En particular, el potencial exportador de China es más de 30 veces superior al mercado nacional y más de 44 veces mayor a la producción nacional en el periodo de examen.
h. México aumentó su importancia como destino de poliéster fibra corta de China. Las exportaciones de dicho país al mercado mexicano registraron un incremento de 10% en el periodo analizado y 91% en el periodo de examen. En este último periodo su volumen representó más del 88% del tamaño del CNA. Asimismo, se destaca que China es el principal exportador mundial de poliéster fibra corta: en 2023 sus exportaciones representaron el 31.9% de las totales.
i. Las exportaciones de poliéster fibra corta originarias de China enfrentan restricciones en el mercado de los Estados Unidos debido a medidas de remedio comercial y se espera la eventual imposición de una cuota compensatoria a las exportaciones de poliéster fibra corta originarias de China en Brasil, debido a una investigación antidumping en curso en dicho país, lo que contribuirá a desviar el comercio del producto objeto de examen hacia México, de eliminarse la cuota compensatoria.
J. Cuota compensatoria
250. Alpek Polyester señaló que la Secretaría cuenta con los elementos necesarios, suficientes y pertinentes para determinar que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación de la práctica desleal por parte de los productores exportadores chinos, así como del daño a la rama de producción nacional, por lo que solicitó se prorrogue la vigencia de la cuota compensatoria existente sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China.
251. La CANAINTEX manifestó que sus afiliados, importadores de poliéster fibra corta, se han visto afectados por la existencia de la cuota compensatoria, ya que ha encarecido sus costos de producción, se reducen las opciones de proveeduría y, dado que el dumping y el daño ya fueron eliminados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 11.1 del Acuerdo Antidumping, no se justifica que la cuota compensatoria siga vigente.
252. Añadió que Alpek Polyester debe demostrar que la cuota compensatoria ha sido necesaria, tanto en tiempo como en magnitud, y que su eliminación daría lugar a la repetición del dumping y del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que consideró que la prórroga de la vigencia de la cuota compensatoria perjudicaría más al sector productivo mexicano afectando empleos e inversiones de activos de dichos sectores, que el beneficio que se busca al prorrogarla. Adicionalmente, indicó el hecho de que Alpek Polyester genera pocos empleos y que no es propietaria de ningún activo, ya que es productor nacional a través de un contrato de maquila, situación que prevalece desde la investigación antidumping.
253. No obstante, la CANAINTEX manifestó que, en caso de que se prorrogue la vigencia de la cuota compensatoria, se deben señalar con toda claridad en la resolución final del presente procedimiento, aquellos productos que ya fueron excluidos de la cobertura de producto en la investigación antidumping.
254. Al respecto, la productora nacional argumentó lo siguiente:
a. Si bien, los artículos 9.1 y 11.1 del Acuerdo Antidumping disponen que es la autoridad investigadora quien debe tomar la decisión de establecer o no un derecho antidumping, se debe considerar que las pruebas que aportó demuestran que la práctica de discriminación de precios continúa y que, consecuentemente, las importaciones continuarán causando daño a la industria nacional, lo que justifica la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.
b. En relación con la manifestación de que no posee activos y genera pocos empleos, replicó que dicha situación no justifica o le da derecho a los agremiados de la CANAINTEX a realizar importaciones en condiciones de discriminación de precios, aunado a que, con base en argumentos y pruebas pertinentes, ha probado y justificado la necesidad de prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria.
255. Alpek Polyester agregó que el propósito de la cuota compensatoria no es inhibir la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia, por lo que los consumidores podrán abastecerse de poliéster fibra corta de fabricación nacional o de cualquier otro origen.
256. Asimismo, señaló que los agremiados de la CANAINTEX no se han visto afectados por la cuota compensatoria vigente, debido a que los productos que fabrican son elaborados a partir de fibras de especialidad, mismas que fueron excluidas del pago de la cuota compensatoria en la investigación antidumping, por lo que cualquier motivo expuesto relacionado con la eliminación de la cuota compensatoria, es infundado.
257. Finalmente, Alpek Polyester solicitó que se prorrogue la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, pues de acuerdo a los elementos y pruebas que presentó, continúa ingresando el producto objeto de examen a precios discriminados y consideró que, de eliminarse la cuota compensatoria, no solo se continuaría con el daño a la industria nacional productora de poliéster fibra corta, sino que este se profundizaría.
258. En relación con los argumentos de la CANAINTEX, respecto a que sus afiliados se han visto afectados por la existencia de la cuota compensatoria, ya que ha encarecido sus costos de producción y reduce las opciones de proveeduría, la Secretaría aclara que la cuota compensatoria es una medida de remedio comercial. Es decir, la cuota compensatoria no busca impedir el ingreso de las importaciones ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones que ingresan en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional.
259. En cuanto a la solicitud de la CANAINTEX sobre eliminar la cuota compensatoria, dado que el daño ya fue eliminado, la información disponible indica que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría la práctica de dumping, lo que incentivaría el retorno de las exportaciones de poliéster fibra corta de China al mercado mexicano en volúmenes y precios que darían lugar a la continuación del daño a la rama de producción nacional.
260. Por lo tanto, con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 49 a 248 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría la práctica de discriminación de precios en las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China y el daño a la rama de producción nacional del producto similar. Por lo tanto, determinó prorrogar la cuota compensatoria por cinco años más.
261. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70, fracción II y 89 F, fracción IV de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
262. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
263. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China, de $0.46 dólares por kilogramo a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, por cinco años más contados a partir del 2 de julio de 2024.
264. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
265. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
266. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
267. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
268. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
269. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 31 de julio de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.