ACUERDO por el que se ordena la publicación de la Decisión CAT/C/72/D/992/2020 adoptada por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la Comunicación Núm. 992/2020, presentada por Damián Gallardo Martínez, en nombre propio y en el de sus cuatro hijos menores (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C.); Yolanda Barranco Hernández (su compañera); Gregorio Gallardo Vásquez y Felicitas Martínez Vargas (sus padres); y sus cinco hermanos, Florencia, Felicita, Idolina, Violeta y Saúl Gallardo Martínez.
FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción III y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 3, apartado A, fracción II, 7, fracciones XV y XIX y 42, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, por lo que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas a partir del 7 de noviembre de 1945, manteniendo un firme compromiso con los propósitos y principios de ésta desde su creación y participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;
Que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948 en París, en la cual se establecieron por primera vez, las bases para la estructura de los derechos humanos fundamentales que deben protegerse, cuya pieza clave son los Comités de Expertos, los cuales supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Dentro de dichos Comités se encuentra el Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés);
Que el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, es el órgano integrado por diez expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por sus Estados Parte;
Que el artículo 14, párrafo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible;
Que de conformidad con el artículo 22, párrafo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y del "Decreto Promulgatorio de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia del Comité contra la Tortura, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro", publicado el 3 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, el Estado mexicano como Estado Parte, reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención;
Que el 18 de noviembre de 2021, se adoptó la Decisión CAT/C/72/D/992/2020 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 992/2020, presentada por Damián Gallardo Martínez, en nombre propio y en el de sus cuatro hijos menores (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C.); Yolanda Barranco Hernández (su compañera); Gregorio Gallardo Vásquez y Felicitas Martínez Vargas (sus padres); y sus cinco hermanos, Florencia, Felicita, Idolina, Violeta y Saúl Gallardo Martínez (representados por el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad Oaxaca, la Organización Mundial Contra la Tortura y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos);
Que el Comité contra la Tortura, en términos de lo señalado en el artículo 118 de su reglamento y derivado de las deliberaciones que se plasmaron en la Decisión CAT/C/72/D/992/2020; numeral 9, inciso f) solicitó al Estado mexicano, publicar la Decisión referida y darle amplia difusión;
Que en términos del artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, dictando al efecto las medidas administrativas necesarias;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone que son materia de publicación en dicho medio de difusión los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, y
Que en términos del artículo 42, fracciones VI y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos tiene como atribuciones, proponer a la persona titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración los mecanismos para coordinar la atención, seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones de casos que se tramitan ante organismos internacionales de derechos humanos, así como organizar el seguimiento de las recomendaciones que emitan los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN CAT/C/72/D/992/2020
ADOPTADA POR EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN
NÚM. 992/2020, PRESENTADA POR DAMIÁN GALLARDO MARTÍNEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN EL
DE SUS CUATRO HIJOS MENORES (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. Y E. R. K. G. C.); YOLANDA
BARRANCO HERNÁNDEZ (SU COMPAÑERA); GREGORIO GALLARDO VÁSQUEZ Y FELICITAS
MARTÍNEZ VARGAS (SUS PADRES); Y SUS CINCO HERMANOS, FLORENCIA, FELICITA, IDOLINA,
VIOLETA Y SAÚL GALLARDO MARTÍNEZ
PRIMERO.- En cumplimiento a la Decisión CAT/C/72/D/992/2020 adoptada el 18 de noviembre de 2021 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 992/2020, presentada por Damián Gallardo Martínez, en nombre propio y en el de sus cuatro hijos menores (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C.); Yolanda Barranco Hernández (su compañera); Gregorio Gallardo Vásquez y Felicitas Martínez Vargas (sus padres); y sus cinco hermanos, Florencia, Felicita, Idolina, Violeta y Saúl Gallardo Martínez (representados por el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad Oaxaca, la Organización Mundial Contra la Tortura y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos), se publica la referida Decisión, misma que señala:
"Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 992/2020 (1) (2)
| Comunicación presentada por: | Damián Gallardo Martínez, en nombre propio y en el de sus cuatro hijos menores (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C.); Yolanda Barranco Hernández (su compañera); Gregorio Gallardo Vásquez y Felicitas Martínez Vargas (sus padres); y sus cinco hermanos, Florencia, Felicita, Idolina, Violeta y Saúl Gallardo Martínez (representados por el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad Oaxaca, la Organización Mundial Contra la Tortura y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos) |
| Presuntas víctimas: | Los autores y los cuatro menores |
| Estado parte: | México |
| Fecha de la queja: | 17 de mayo de 2019 (presentación inicial) |
| Fecha de la presente decisión: | 18 de noviembre de 2021 |
| Asunto: | Detención arbitraria y tortura |
| Cuestiones de procedimiento: | No agotamiento de los recursos internos |
| Cuestiones de fondo: | Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de impedir los actos de tortura; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a reparación e indemnización; declaración obtenida bajo tortura |
| Artículos de la Convención: | 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 15 |
1. Los autores de la comunicación son Damián Gallardo Martínez, actuando en nombre propio y en nombre de sus cuatro hijos menores (M. M. B. H., L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C.); su compañera, Yolanda Barranco Hernández; sus padres, Gregorio Gallardo Vásquez y Felicitas Martínez Vargas; y sus cinco hermanos, Florencia, Felicita, Idolina, Violeta y Saúl, todos de apellidos Gallardo Martínez. Todos son ciudadanos de México. El Sr. Gallardo Martínez nació en 1969 y es defensor del derecho a la educación y de los derechos de los pueblos indígenas. Los autores alegan que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Gallardo Martínez en virtud de los artículos 1, 2 , 11, 12, 13, 14 y 15 de la Convención, y los derechos que los asisten a todos en virtud del artículo 14 de la Convención. Los autores están representados por el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad Oaxaca, la Organización Mundial Contra la Tortura y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
Los hechos expuestos por los autores
2.1 Los autores son indígenas, integrantes del pueblo ayuujk de Santa María Tlahuitoltepec, de la región Mixe, en el estado de Oaxaca. El Sr. Gallardo Martínez es profesor y defensor de los derechos de los pueblos indígenas y del derecho a la educación. En el marco de dicha actividad de defensa de derechos humanos, ha promovido a lo largo de varios años propuestas de educación comunitaria en las comunidades indígenas de la región Mixe y Zapoteca de la Sierra de Oaxaca.
Tortura y malos tratos, desde su detención arbitraria hasta su liberación más de cinco años después
2.2 El 18 de mayo de 2013, a las 1.30 horas, el Sr. Gallardo Martínez fue detenido por siete agentes de la Policía Federal mientras se encontraba en su domicilio, descansando en su habitación junto con su compañera, Yolanda Barranco Hernández, y su hija menor de edad, M. M. B. H. Los agentes rompieron la puerta de su domicilio, lo golpearon y lo arrastraron semidesnudo hasta una camioneta. Durante el trayecto, de aproximadamente dos horas, los agentes le obligaron a asumir posiciones degradantes y dolorosas, lo amenazaron con violar y matar a su hija y a su compañera y asesinar a sus padres, simularon una ejecución con arma, lo golpearon y le provocaron asfixia.
2.3 Al término del viaje, el Sr. Gallardo Martínez estuvo incomunicado y fue torturado durante aproximadamente 30 horas en una casa de detención clandestina. En particular, fue golpeado para que aportara datos de otras personas relacionadas con el movimiento de defensa de los derechos educativos; al no ceder, continuó la tortura psicológica mostrándole los agentes fotografías de su hija y su concubina y sosteniendo que las violarían y matarían, haciéndole creer que se encontraban detenidas, si se negaba a aportar datos de otras personas relacionadas con el movimiento social en el estado de Oaxaca o si no aceptaba su participación en la comisión de delitos de los cuales posteriormente fue acusado. El Sr. Gallardo Martínez fue obligado a firmar hojas en blanco, utilizadas posteriormente como supuesta prueba de autoinculpación. A lo largo de estas 30 horas de detención incomunicada, el Sr. Gallardo Martínez también fue privado de agua, sueño y evacuación, fue golpeado en testículos, estómago, espalda, cara y cabeza, fue asfixiado y fue obligado a presenciar actos de tortura a otros detenidos.
2.4 El 19 de mayo de 2013, el Sr. Gallardo Martínez fue finalmente trasladado a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, en el Distrito Federal. Un médico de la Coordinación de Investigación Forense y Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República observó que el Sr. Gallardo Martínez presentaba "equimosis rojiza de 1,5 cm de diámetro localizada en región zigomática izquierda" y "aumento de volumen en cara dorsal del pie derecho". Por ende, los autores precisan que el propio Estado observó las lesiones, si bien el informe médico interno omitió indebida y deliberadamente establecer el momento de ejecución de las lesiones y cómo se produjeron. En la Subprocuraduría, agentes lo amenazaron nuevamente con matar a su compañera, hija y padres; sufrió privación de agua, alimentos y sueño, y se le pusieron inyecciones no autorizadas.
2.5 Al final del día, su hermana Florencia Gallardo Martínez recibió una llamada informándole que el Sr. Gallardo Martínez se encontraba detenido. Se desplazó hasta la Subprocuraduría y, después de varias horas de espera, pudo ver a su hermano por cinco minutos; observó los golpes que presentaba.
2.6 Ese mismo día también le fue asignado defensor de oficio, el cual únicamente se presentó a firmar una declaración ministerial que el Sr. Gallardo Martínez había realizado bajo tortura ese día.
2.7 Ese mismo 19 de mayo de 2013, su detención por supuestos delitos de secuestro de menores y delincuencia organizada fue dada a conocer mediante conferencia pública retransmitida por medios nacionales, en contravención con el principio de presunción de inocencia. Lo anterior ha implicado un daño irreparable a su reputación, incluso hasta el día de hoy. En este sentido, todavía en la actualidad, y a pesar de haber sido absuelto después de más de cinco años de detención, la criminalización continúa a través de medios donde permanecen cantidades de notas y artículos que lo relacionan con los supuestos delitos por los que fue procesado.
2.8 El 20 de mayo de 2013, un médico adscrito a la Procuraduría General de la República examinó nuevamente al Sr. Gallardo Martínez, destacando "presencia de dolor a la digitopresión cervical posterior" y diagnosticando "cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática".
2.9 Recién el 21 de mayo de 2013 el Sr. Gallardo Martínez pudo nombrar a un abogado particular. Gracias a su intervención, pudo ampliar su declaración, rechazando la declaración ministerial rendida el 19 de mayo de 2013 por haber sido realizada bajo tortura.
2.10 El 22 de mayo de 2013, con base en sus supuestas confesiones autoinculpatorias, fue formalmente procesado por los delitos de delincuencia organizada y secuestro en agravio de dos menores, sobrinos de uno de los empresarios más importantes de México y cercano al anterior Presidente Enrique Peña Nieto, y fue trasladado al penal de máxima seguridad Puente Grande de Guadalajara, en Jalisco. Se trató de la causa penal núm. 136/2013 ante el Juzgado Sexto de lo Penal de El Salto, en Jalisco, en la cual el Ministerio Público Federal solicitó finalmente el desistimiento en la etapa de instrucción, que se prolongó por más de cinco años.
2.11 Sin embargo, desde el 22 de mayo de 2013 y hasta el 28 de diciembre 2018, el Sr. Gallardo Martínez permaneció detenido en el penal de máxima seguridad de Jalisco. Durante todos esos años, sus familiares no lo pudieron visitar con facilidad. En efecto, al ser personas indígenas con escasos recursos económicos, tuvieron dificultades para desplazarse hasta dicho centro de detención por situarse en el otro extremo del país, a miles de kilómetros. Además, cuando lograban desplazarse, muchas veces se les impedía el ingreso al centro, por discriminación.
2.12 Ese mismo 22 de mayo de 2013, el Sr. Gallardo Martínez pasó por un tercer reconocimiento médico por personal adscrito a la Procuraduría General de la República, que observó que presentaba "dolor en región cervical y dorsal sin lesión al exterior, equimosis violácea verdosa de 3 x 1,5 cm en cara anterior tercio proximal del brazo izquierdo; equimosis rojiza de 6 x 3 cm en el dorso del pie derecho acompañado de discreto aumento de volumen" y "excoriaciones dermoepidérmicas en el brazo izquierdo".
2.13 Hasta el día de su liberación por desistimiento de la acción penal finalmente solicitado por el Ministerio Público -a cinco años, siete meses y diez días de su detención-, el Sr. Gallardo Martínez sufrió tortura. Desde su ingreso en el penal de máxima seguridad, el 22 de mayo de 2013, fue víctima de golpes en la espalda, puntapiés en los glúteos y gritos en la oreja, fue objeto de revisión corporal (bucal y anal) con desnudez total, y de rapado de cabello. En los días posteriores se agudizó la carnosidad en ambos ojos, generando impactos en su vista particularmente graves que ameritaban una intervención quirúrgica inmediata para evitar un daño irreparable. Al respecto, el Sr. Gallardo Martínez solicitó de forma reiterada a las autoridades penitenciarias atención médica especializada. Al no obtener respuesta, solicitó la intervención del juez para que solicitara el ingreso de un especialista en oftalmología, lo cual nunca fue autorizado. Frente a la gravedad de la situación médica, el Sr. Gallardo Martínez fue finalmente intervenido dentro del penal el 20 de junio de 2017, por un médico del penal. Al haberle sido negada la atención posoperatoria necesaria, en 2018 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de nuevo. De manera general, durante toda su detención, el Sr. Gallardo Martínez sufrió hacinamiento (seis internos en un área de 2 x 4 m), incomunicación por períodos, privación de sueño y encierro en celda durante 22 horas diarias.
2.14 El 9 de septiembre de 2014, un dictamen médico-psicológico basado en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) concluyó que existía un alto grado de concordancia entre los trastornos de estrés postraumático crónico y depresivo con la tortura descrita. En el dictamen se observaba que la lesión del dorso del pie aún se apreciaba ("tumoración quística postraumática de 3 x 2 cm aproximadamente localizada debajo del maléolo en el borde extremo del dorso del pie derecho") y que "el tamaño, la forma y evaluación de dicha lesión es totalmente compatible al testimonio". El dictamen también afirmaba, en relación con los golpes, que fueron realizados "cuidando concienzuda y escrupulosamente que no quedaran huellas"; buscando "doblegar la voluntad al extremo, aislar, causar terror psicológico, mantener el dolor físico, debilitar cuerpo y psiquismo y causar dolor emocional, provocar pánico y convencer de la capacidad de los agresores de infligir dolor y muerte". El dictamen concluyó que "el examinado ha sido sometido a actos de tortura. Existe concordancia entre las fuentes de información en hallazgos físicos y psicológicos, la historia de vida del examinado, [...] los resultados de las pruebas de diagnóstico, reforzados con la bibliografía especializada, y los signos, síntomas, síndromes y afecciones y secuelas presentadas por el examinado". El dictamen recomendaba asistencia psicológica especializada. Dicha asistencia psicológica se solicitó de forma reiterada tanto a las autoridades penitenciarias como al juez, pero no fue nunca proporcionada.
2.15 El 18 de marzo de 2016, fue emitido un informe psicológico por una psicóloga de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Entre sus hallazgos destacan la presencia de ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático.
2.16 El 30 de marzo de 2016, fue emitida otra valoración médica por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, con diagnóstico de estrés postraumático, ansiedad, secuelas de lesión en el hombro izquierdo y el tobillo derecho por secuelas de golpes, y dolor a la movilidad en el pie derecho.
Recursos internos
2.17 El 18 de mayo de 2013, Florencia Gallardo Martínez, hermana del Sr. Gallardo Martínez, presentó un recurso de amparo por desaparición de persona, incomunicación y tortura y por riesgo de privación de la vida(3).
2.18 El 19 de mayo de 2013, la Sra. Gallardo Martínez también denunció la incomunicación y desaparición de su hermano ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos(4). Con base en dicha denuncia, la Comisión Nacional emitió el 20 de marzo de 2017 la recomendación 5/2018, que visibilizaba la responsabilidad de las autoridades federales en cuanto al allanamiento de domicilio, uso excesivo de la fuerza, detención arbitraria, violación de la seguridad jurídica y falta de investigación de denuncia por tortura. El 28 de febrero de 2018, la Comisión Nacional interpuso una denuncia en la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal y el 30 de agosto de 2018 otra denuncia en la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de la República. Ambas denuncias permanecen sin avance.
2.19 El 24 de mayo de 2013, la Sra. Gallardo Martínez también presentó una denuncia penal por tortura ante la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Institución, de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, en contra de elementos de la Procuraduría General de la República. Se inició una averiguación previa(5) que, hasta la fecha, no ha avanzado.
2.20 En julio de 2013, el Sr. Gallardo Martínez apeló los autos formales de prisión por los delitos de secuestro y delincuencia organizada, y presentó dos recursos de amparo por cada supuesto delito. Dichos recursos fueron resueltos en mayo de 2015, reconociendo violaciones procesales y ordenando que se dictara nueva resolución purgando los vicios formales.
2.21 El 28 de mayo de 2014, los autores presentaron una denuncia en contra de los elementos de la Policía Federal ante la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Procuraduría General de la República, iniciándose una averiguación previa(6) que, hasta la fecha, no ha avanzado.
2.22 En junio de 2016, el Sr. Gallardo Martínez presentó un recurso de amparo y le fue concedido no ser rapado sin su consentimiento, por atentar contra el desarrollo de su personalidad. En represalia, los días 30 y 31 de julio de 2016 fue transferido a una zona de aislamiento.
2.23 El 6 de marzo de 2017, el Sr. Gallardo Martínez lideró una huelga de hambre seguida por más de 100 detenidos, en protesta por las condiciones carcelarias y condiciones de trato constitutivas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes (aislamiento, encierro durante 22 horas a día en una celda, realización de posiciones forzadas de manera prolongada, revisiones exhaustivas y ausencia de atención médica adecuada). En represalia, el Sr. Gallardo Martínez fue objeto de mayor hostigamiento.
2.24 En marzo de 2017, el Sr. Gallardo Martínez realizó una solicitud urgente de incorporación al Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Dicha solicitud no obtuvo acuse de recibo hasta la interposición de un recurso de inconformidad en agosto de 2017, para ser finalmente denegada ocho meses después. Tras su liberación y frente al alto riesgo que enfrenta como consecuencia del "linchamiento mediático en su contra", fue solicitada de nuevo la incorporación al Mecanismo y se obtuvo una respuesta favorable informalmente en marzo de 2019, sin que hasta la fecha se cuente con notificación formal de incorporación y aún menos con medidas de protección.
Pronunciamientos internacionales en torno al caso
2.25 El 22 de abril de 2014, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos; el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; y el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación emitieron el llamamiento urgente núm. 3/2014 por las violaciones denunciadas por el autor. El 26 de agosto de 2014, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria emitió la opinión núm. 23/2014 y calificó como arbitraria la detención del Sr. Gallardo Martínez, recomendando su puesta inmediata en libertad. El 24 de enero de 2017, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos publicó el informe de cierre de su misión a México, en el que solicitó la liberación del Sr. Gallardo Martínez(7).
Contexto. Criminalización de la protesta social
2.26 Los autores alegan que las causas penales abiertas en contra del Sr. Gallardo Martínez forman parte de un patrón de tortura y criminalización de la protesta social(8). En particular, en Oaxaca se agudizó la criminalización en 2013 para acallar la resistencia del magisterio oaxaqueño a las llamadas "reformas estructurales"; fueron documentadas al menos 141 detenciones arbitrarias de personas defensoras del derecho a la educación. Los autores precisan que una característica de esta nueva ola represiva fue el uso de tipos penales apenas aplicados antes para la criminalización: en el pasado se usaban los delitos de terrorismo, sabotaje y conspiración, pero a partir de 2013 el Estado imputó a los activistas delitos como secuestro, delincuencia organizada o lavado de dinero. Dichas imputaciones falsas dificultaron el acompañamiento solidario, la defensa legal y las visitas familiares, porque las personas procesadas fueron trasladadas a cárceles de máxima seguridad lejos de sus lugares de origen. Además, el Gobierno hizo una inversión millonaria para que dichas acusaciones aparecieran en primeras planas en la prensa, generando un alto desprestigio para los activistas.
2.27 Los autores precisan que, de hecho, existen varias pruebas de descargo de la supuesta participación del Sr. Gallardo Martínez en los delitos por los cuales fue acusado. En este sentido, el 6 de marzo de 2014, una diligencia de reproducción y escucha de audios certificó que no existía ningún audio sobre la supuesta negociación entre el Sr. Gallardo Martínez y los familiares de los niños secuestrados. Asimismo, el 13 de marzo de 2015, una resolución del Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito del Estado de Jalisco, en el marco del juicio de amparo indirecto 48/2014, ordenó excluir del material probatorio la declaración ministerial de un tercero incriminando al Sr. Gallardo Martínez por haber sido obtenida bajo tortura. Por otra parte, el 14 de julio de 2015, en el marco de un interrogatorio a los policías aprehensores, se corroboró que no fue detenido en flagrancia de algún delito, como afirmado en el marco de las causas penales, sino en su casa, en su habitación con su hija y compañera. Asimismo, el 28 de julio de 2016, autoridades municipales y dos comuneros rindieron declaración que confirmaba que el 14 de enero de 2013, fecha del secuestro de los menores del que estaba siendo acusado, el Sr. Gallardo Martínez se encontraba realizando su labor en distintas comunidades de Oaxaca. Finalmente, los días 21 de junio de 2017 y 3 de enero de 2018, inspecciones oculares certificaron que el domicilio señalado por los policías aprehensores donde supuestamente fue detenido en flagrancia no existe.
2.28 Después de cinco años y siete meses de prisión, por una causa penal en la que nunca se pasó de la etapa de instrucción, el Ministerio Público solicitó el desistimiento del caso y el Sr. Gallardo Martínez fue absuelto y liberado.
La queja
3.1 Los autores alegan que la comunicación no ha sido presentada ante ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional, dado que el procedimiento ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no tiene el mismo carácter vinculante que se atribuye a los órganos de tratados y que sus recomendaciones tienen un alcance más limitado que la presente comunicación.
3.2 Los autores alegan también que se dan las condiciones para la excepción a la regla del previo agotamiento de recursos internos, dada la prolongación injustificada de las investigaciones por tortura.
3.3 Los autores sostienen que se han vulnerado los derechos que asisten al Sr. Gallardo Martínez en virtud de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Convención, y los derechos que los asisten a todos en virtud del artículo 14 de la Convención.
3.4 En cuanto a la alegación de violación del artículo 1 de la Convención, los autores recuerdan que, luego de ser llevado por la fuerza, el Sr. Gallardo Martínez fue sometido a una larga lista de vejaciones dirigidas a causarle dolor físico y emocional, incluidos golpes y amenazas de violación sexual y muerte en contra de sus familiares, y a obtener una supuesta confesión por delitos que posteriormente se le han imputado. Después, siguió sufriendo malos tratos, medidas de aislamiento e incomunicación. Recuerdan también que, según el dictamen médico-psicológico, la tortura buscaba "doblegar la voluntad al extremo, aislar, causar terror psicológico, mantener el dolor físico, debilitar cuerpo y psiquismo y causar dolor emocional, provocar pánico y convencer de la capacidad de los agresores de infligir dolor y muerte" (véase el párrafo 2.14 supra).
3.5 Los autores alegan que la tortura y los malos tratos de los cuales fue víctima el Sr. Gallardo Martínez en el momento de su detención, en el centro clandestino de detención, en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada y posteriormente en el penal han generado secuelas irreversibles. A nivel físico, la afectación en la vista recibió una atención tardía, lo que generó una afectación permanente que sigue presente. Aún tiene secuelas visibles de los golpes recibidos en el antebrazo izquierdo y el pie derecho. Además, no ha recibido atención psicológica especializada a pesar de la recomendación del dictamen médico; recién a su liberación pudo empezar a recibir atención especializada privada.
3.6 Los autores alegan también la violación del artículo 2 de la Convención porque el Estado parte no tomó las medidas pertinentes para impedir que se dieran los actos de tortura y malos tratos. En este sentido, existieron irregularidades desde el inicio del proceso de aprehensión: no existían cargos y únicamente existía una orden de localización y presentación, pero no una orden de aprehensión, flagrancia o urgencia, únicas tres opciones para que sea calificada como legal una detención. Los autores recuerdan que el Comité ha expresado su preocupación por las detenciones arbitrarias en México, en la medida en que propician la práctica de la tortura(9). Recuerdan también que el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha declarado en relación a su misión a México en 2014 que "las salvaguardias son débiles, especialmente para detectar e impedir la tortura en esos primeros momentos [...]. Frecuentemente el registro de detención y los exámenes médicos son deficientes y no constatan alegaciones o evidencias de torturas; no existe control adecuado sobre la legalidad de la detención ni del plazo para la presentación al Ministerio Público; no se accede a una defensa adecuada en forma inmediata; las declaraciones se prestan sin intervención judicial ni presencia del abogado".
3.7 Los autores alegan también la violación del artículo 11 de la Convención, porque a pesar de que era la obligación del Estado parte velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos existentes por medio de mecanismos de evaluación permanentes, estos mecanismos fallaron, como lo demuestran las irregularidades graves en el registro de la detención y la falta de acceso a un abogado y a un médico independiente.
3.8 Los autores alegan asimismo la violación de los artículos 12 y 13 de la Convención. Al respecto, desde el momento en el que el Sr. Gallardo Martínez fue detenido arbitrariamente y hasta su puesta en libertad, han presentado diversos recursos judiciales en los que se denunciaba la tortura sufrida, sin avances en la investigación. Además, en 2016, la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Oaxaca inició de oficio una investigación alegando haber conocido los hechos en notas de prensa, que tampoco ha experimentado avance alguno. Finalmente, en 2018, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó dos denuncias ante la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal y la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de la República, respectivamente. Ambas permanecen sin avance. Los autores recuerdan que la ausencia de una investigación durante 15 meses fue considerada por el Comité como violatoria del artículo 12 de la Convención(10), mientras que en el presente caso la ausencia de investigación se ha prolongado por más de seis años. Concluyen así que no se realizó ninguna investigación pronta, inmediata y exhaustiva de los actos de tortura.
3.9 Los autores alegan, además, que se ha violado el artículo 14 de la Convención, no solamente en perjuicio del Sr. Gallardo Martínez, sino de todos los autores de la comunicación. Al respecto, los autores recuerdan que también se entenderán como víctimas, en el sentido de ser titulares del derecho a ser reparadas integralmente, la "familia inmediata o las personas a cargo de la víctima"(11).
3.10 En este sentido, los autores precisan que si bien el Sr. Gallardo Martínez es la víctima directa de los hechos denunciados, todos los demás autores son víctimas indirectas. En efecto, la detención del Sr. Gallardo Martínez ha implicado para Yolanda Barranco Hernández, su compañera, afectaciones físicas, psicológicas y a su proyecto de vida. Personas encapuchadas irrumpieron en la madrugada ilegalmente en su domicilio, rompiendo la puerta, cuando se encontraba descansando junto con su compañero y su hija de 9 años. Además del trauma causado, ha sufrido posteriormente ataques por exigir justicia (participó en marchas, protestas, foros, reuniones y otras actividades de denuncia, dentro del país y en el extranjero). Sufrió asimismo retención salarial, que conllevó una pérdida de ingresos, persecuciones, intimidación, difamación y seguimientos constantes. Lo anterior la llevó a solicitar medidas cautelares a través de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca(12) y a cambiar su forma de desplazarse, no estando ya segura en transporte público y optando por taxis o transportación privada. Antes se encontraba en perfecto estado de salud, pero desarrolló distintas patologías con alto componente emocional (colitis nerviosa, gastritis, trastornos ginecológicos, alergias y ansiedad). Además, tuvo que mudarse de casa en tres ocasiones por la presión social en el vecindario y en el ámbito laboral. Si bien tuvo la oportunidad de visitar a su compañero en la cárcel, sufrió trato humillante (obligación de desnudarse y retraso excesivo para entrar cada vez que se inconformaba contra los abusos).
3.11 Asimismo, M. M. B. H., hija en común del Sr. Gallardo Martínez y la Sra. Barranco Hernández, con 9 años en el momento de la detención, fue testigo presencial de la detención arbitraria de su padre y del ataque a la construcción de seguridad con la que contaba en su hogar. Junto con su madre, sufrió hostigamiento y persecución, tuvo que mudarse en tres ocasiones y cambiarse de escuela. Sufrió, además, señalamientos y estigmatización social, al ser públicamente señalado su padre como secuestrador de menores. Durante todo el período de reclusión de su padre, no pudo visitarlo debido a la distancia y los protocolos vejatorios para la entrada en el penal. Dicha situación implicó un distanciamiento físico y emocional en un período de construcción de la personalidad en el que la presencia de la figura paterna es transcendente.
3.12 Los tres hijos menores del Sr. Gallardo Martínez de un primer matrimonio, L. K. G. C., de 16 años, X. K. G. C., de 13 años, y E. R. K. G. C, de 12 años, vivían en el momento de la detención de su padre en la casa de sus abuelos paternos en su comunidad indígena, que tuvieron que abandonar en 2014 por haberse generado un clima de hostigamiento.
3.13 Gregorio Gallardo Vásquez, padre del Sr. Gallardo Martínez y maestro indígena jubilado de 75 años de edad, salió también de su comunidad y permaneció diariamente en el Zócalo de la ciudad de Oaxaca en exigencia de justicia para su hijo, desde las 8.00 hasta las 18.00 horas, con la esperanza de recibir atención y respuesta de las autoridades. Participó también de manera constante en actividades de denuncia de la injusticia de la que estaba siendo víctima su hijo, lo que implicó un importante desgaste físico y emocional que ha dejado secuelas permanentes en su estado físico y psicológico. Durante los cinco años, siete meses y diez días de detención de su hijo, lo estuvo visitando de manera regular al centro penal ubicado a aproximadamente 15 horas de distancia de su domicilio, situación que ha representado un grave desgaste económico, físico, pero también emocional por los malos tratos que significaron las visitas al penal, donde fue expuesto a protocolos violatorios de la dignidad, con un impacto psicoemocional que cobró mayor relevancia por ser indígena y adulto mayor.
3.14 Felicitas Martínez Vargas, madre del Sr. Gallardo Martínez, que no lee ni escribe español, estuvo visitando a su hijo en la cárcel, sufriendo para ello malos tratos, lo que ha representado un grave desgaste físico y emocional. Lo anterior tiene un impacto particularmente grave tomando en cuenta el enfoque diferencial de lo que implica este tipo de vejaciones para una mujer indígena mayor. Además, en ocasiones, le fue negado arbitrariamente el ingreso por "llevar chanclas", lo que representó un grave abuso de autoridad y discriminación racial.
3.15 Los cinco hermanos del Sr. Gallardo Martínez han sido gravemente afectados por su detención. Florencia Gallardo Martínez fue el primer familiar en poder ingresar y ver a su hermano después de su detención, enfrentándose a hostigamiento por parte de las autoridades durante su visita. El impacto del alto estrés y desgaste que generó todo el proceso fragilizó su estado de salud: su situación de diabetes se agudizó, siendo el estrés un factor precipitante de dicha enfermedad, y el daño emocional y psicológico ha tenido un impacto en sus relaciones sociales y vida en pareja. Por otro lado, los costes económicos de la defensa legal fueron asumidos en gran parte por ella, y tuvo que dejar a un lado diversos proyectos personales (construcción de su casa) y profesionales, constituyendo un daño importante a su proyecto de vida.
3.16 Idolina Gallardo Martínez, maestra, encabezó luego de la detención de su hermano el proceso de denuncia pública, coordinando las actividades del Comité de Familiares y Amigos de Damián Gallardo Martínez. Lo anterior implicó persecución, por lo que solicitó medidas cautelares a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca junto con la Sra. Barranco Hernández(13). Fue además quien realizaba las visitas a la cárcel de manera más constante, fungiendo como enlace familiar para tratar de mantener un vínculo constante, por lo que tuvo que abandonar su proyecto de doctorado en el último trimestre. Para solventar los gastos de movilidad, tuvo que vender un terreno de importancia a nivel simbólico y familiar, donde iba a construir su casa. Perdió un embarazo al afrontar diversos escenarios de estrés, y se dañó su relación con su pareja y los hijos de su pareja, debido a la estigmatización contra su familia. Al ser exhibido y criminalizado mediáticamente su hermano y puesta en duda la integridad moral de la familia, se le prohibió acercarse a los niños, por ser considerada, una "mala influencia". También sufrió malos tratos en el centro, destacándose la negativa de ingreso en tres ocasiones.
3.17 Saúl Gallardo Martínez se vio gravemente afectado psicológicamente debido a la estigmatización hacia la familia, lo cual impactó en el ámbito laboral, encontrándose fuertemente señalado por el estigma que representaba la detención de su hermano como secuestrador. Dicha situación significó el desarrollo de un cuadro depresivo. Por su situación económica, no pudo realizar visitas al centro, viéndose afectada la relación interpersonal con su hermano.
3.18 Violeta Gallardo Martínez desarrolló tendencias a la paranoia, ataques de ansiedad y síntomas de alto estrés. Su situación económica también se vio deteriorada, al tener que solventar gran parte de la manutención de su sobrina, hija de la Sra. Barranco Hernández, que dedicó su tiempo a exigir justicia.
3.19 Felicita Gallardo Martínez resultó también fuertemente afectada en el ámbito psicoemocional a raíz de la detención de su hermano. Al no vivir en el estado de Oaxaca, fue particularmente difícil poder acompañar el proceso de exigencia de justicia, lo que redundó en impactos emocionales y afectó también relaciones interpersonales familiares.
3.20 Finalmente, los autores alegan la violación del artículo 15 de la Convención porque el Sr. Gallardo Martínez fue obligado a firmar una supuesta confesión de participación en hechos delictivos, sobre la cual el Ministerio Público basó su internamiento carcelario por más de cinco años, por temor a que se cumplieran las amenazas en contra de su familia.
3.21 En consecuencia, los autores solicitan las siguientes medidas de reparación: a) procesamiento, juicio y castigo de todos los responsables; y b) reparación integral para todas las víctimas, a través de: i) rehabilitación médica y psicológica especializada y respetuosa de su cosmovisión; ii) protección para que puedan retomar su labor de defensa de derechos humanos; iii) indemnización; iv) reconocimiento público de responsabilidad y disculpa pública, cuyas modalidades deberán ser acordadas con las víctimas; y v) medidas de no repetición, incluyendo: a. el cese de todos los discursos de deslegitimación y criminalización de la labor de defensa de derechos humanos y el inicio de un proceso participativo de diseño de una política pública integral de protección de personas defensoras; b. la construcción e implementación de un registro nacional de detenciones; c. garantía del fácil y rápido acceso de todas las víctimas de tortura a procesos integrales de reparación, mediante el registro oportuno e inmediato en el Registro Nacional de Víctimas y el diseño de itinerarios de atención y reparación integral por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y d. la pronta adopción e implementación del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1 En sus observaciones de 23 de noviembre de 2020, el Estado parte explica que se abrió una causa penal en contra del Sr. Gallardo Martínez por el secuestro de dos menores, habiendo sido además detenido por el delito flagrante de delincuencia organizada. El Estado parte precisa que dicha causa penal se archivó en diciembre de 2018.
4.2 El Estado parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible por no agotamiento de los recursos internos, dado que las averiguaciones previas existentes por la denuncia de tortura continúan en trámite. El Estado parte precisa que los autores no han denunciado omisión o dilación, teniendo a su disposición el juicio de amparo para impulsar las omisiones de las autoridades encargadas de esclarecer la conducta ilícita denunciada.
4.3 En cuanto al fondo, el Estado parte alega que no es responsable por violaciones a la Convención. En particular, en cuanto a los artículos 1 y 2, el Estado parte defiende que la carga de la prueba recae en los autores de la comunicación. Precisa, en cuanto a las alegaciones de tortura en el momento de la detención, que las lesiones observadas por los dictámenes médicos no ponían en peligro la vida del Sr. Gallardo Martínez, y que se pudieron haber producido durante su aprehensión o al apoyar mal el pie.
4.4 El Estado parte también alega que, al no estar probada la comisión del delito de tortura, no puede ser tenido por responsable de la violación de los artículos 14 y 15 de la Convención.
4.5 Finalmente, el Estado parte alega que no es responsable por las violaciones a los artículos 12 y 13 de la Convención, resaltando que la investigación no es una obligación de resultado sino de medios.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1 En sus comentarios de 4 de abril de 2021, los autores observan que la respuesta del Estado parte es caracterizada por una lógica de criminalización. En este sentido, a pesar del archivo de la acción penal, el Estado parte sigue reproduciendo en sus observaciones la lógica de criminalización que ha marcado su actuar desde la detención arbitraria, reproduciendo una serie de antecedentes que constan en la causa penal sin analizar las graves omisiones e inconsistencias. Al respecto, los autores reiteran que no se dieron las garantías en el momento de la detención y que, precisamente, la ausencia de dichas garantías, como la omisión del registro de la detención, fue el detonante de una serie de violaciones graves de los derechos humanos.
5.2 En particular, el Estado parte sigue alegando en sus observaciones que la detención fue ejecutada en flagrancia del delito de crimen organizado, cuando tal alegación es totalmente falsa e inverosímil, como ya se ha demostrado por las pruebas de descargo y en particular por un interrogatorio a los policías aprehensores que permitió corroborar que no fue detenido en flagrancia de ningún delito, como se había afirmado en el marco de las causas penales, sino en su casa, en su habitación, con su hija y compañera (véase el párrafo 2.27 supra).
5.3 En cuanto a la supuesta inadmisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos, por no haber el Sr. Gallardo Martínez presentado juicio de amparo para impulsar las omisiones de las autoridades a cargo de las investigaciones por tortura, los autores recuerdan que el juicio de amparo es un recurso extraordinario y que no es obligatorio agotarlo. Asimismo, reiteran que los recursos siguen prolongándose injustificadamente a prácticamente ocho años de los hechos.
5.4 En cuanto a la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención, los autores observan que el Estado parte simplemente concluye que las lesiones se pudieron haber producido por otras razones que por actos de tortura, sin analizar la serie de inconsistencias y deficiencias denunciadas.
5.5 Los autores también observan que el Estado parte omitió contestar a la alegación de violación del artículo 11 de la Convención y sostienen que admitió así por omisión su responsabilidad.
5.6 En cuanto a la violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, los autores alegan que el Estado parte no ha demostrado haber adoptado las medidas razonables para el avance de la investigación y el castigo a los responsables. Precisan, además, que las autoridades se han mostrado intimidatorias cada vez que Florencia Gallardo Martínez se ha acercado para conocer el estatus de las investigaciones. Añaden que no tienen acceso a información oficial sobre el estatus de la averiguación previa 738/UEIDAPLE/DT/8/2014 (véase el párrafo 2.21 supra) y que fueron informados que, el 30 de diciembre 2019, fue presentada consulta de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en el marco de la averiguación previa 045/AP/DGCSPI/14 (véase el párrafo 2.19 supra), contra la cual se presentó un recurso de inconformidad.
5.7 En cuanto a la violación del artículo 14 de la Convención, los autores recuerdan que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria reconoció los hechos en su opinión núm. 23/2014, así como diversos Relatores Especiales de las Naciones Unidas (véase el párrafo 2.25 supra) e incluso la Comisión Nacional de Derechos Humanos (véase el párrafo 2.18 supra). Además, los autores indican que, al parecer, en septiembre de 2020, la Fiscalía General de la República otorgó el carácter de víctima de tortura al Sr. Gallardo Martínez, aunque hasta la fecha no haya sido notificado, y que, el 29 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas registró como víctimas indirectas a Felicita Gallardo Martínez y los niños L. K. G. C., X. K. G. C. y E. R. K. G. C., estando aún pendientes los registros de los demás autores. Los autores afirman que, contrario a las alegaciones del Estado parte, sí se reconoció por ende la comisión del delito de tortura. En relación también a la reparación integral del daño, los autores informan además que el Sr. Gallardo Martínez presentó una solicitud de reparación ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en la que se solicitaron medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición. La solicitud fue procesada con el número CEAV/CIE/034/2020, pero no se cuenta con información sobre su estatus. Los autores precisan también que siguen existiendo para el Sr. Gallardo Martínez impactos y secuelas de las lesiones observadas en varios informes médicos, y que su médico particular -quien cuenta con experiencia en atención a pacientes que fueron víctimas de tortura-, encontró "cefalea tensional crónica y trastornos del sueño como consecuencia directa del evento traumático referido" así como "alteraciones metabólicas que obedecen a exposición en prisión a alimentos de dudosa calidad y ricos en ácidos grasos insaturados".
5.8 Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 15 de la Convención, los autores reiteran que a pesar de que el Sr. Gallardo Martínez tuviera que firmar una confesión bajo tortura, nunca existió ningún elemento de prueba real en contra de él. De hecho, recuerdan que la declaración de una persona que lo incriminaba fue invalidada mediante resolución de amparo indirecto que ordenó excluir del material probatorio la declaración por haber sido obtenida bajo tortura física y psicológica (véase el párrafo 2.27 supra). Así, la detención ilegal y el internamiento carcelario de cinco años y siete meses se sustentó en la supuesta confesión del Sr. Gallardo Martínez obtenida bajo tortura y en una declaración de un tercero también obtenida bajo tortura.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1 Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
6.2 El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el caso del Sr. Gallardo Martínez fue puesto en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, el Comité observa en primer lugar que el mandato del Grupo de Trabajo se refiere, ratione materiae, a la cuestión de la privación arbitraria de la libertad y no a la cuestión de la tortura. En lo que respecta al examen del caso por el Relator Especial, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, que tienen el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y de informar públicamente al respecto, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención(14). Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso del Sr. Gallardo Martínez por esos procedimientos no le impide examinar la presente comunicación.
6.3 El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos internos porque las averiguaciones previas existentes por la denuncia de tortura continúan en trámite y que los autores no han denunciado omisión o dilación de las investigaciones mediante juicio de amparo. El Comité observa, por otra parte, que los autores han señalado que el juicio de amparo es un recurso extraordinario que no es obligatorio agotar, y que los recursos siguen prolongándose injustificadamente a prácticamente ocho años de los hechos.
6.4 El Comité recuerda que la regla del agotamiento de los recursos internos no es aplicable si su tramitación se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o si es poco probable que otorgue amparo efectivo(15). En el presente caso, el Comité observa que han transcurrido más de ocho años desde la primera denuncia por parte de los autores para que se investiguen los actos de torturas, y que, a pesar de que el Ministerio Público contara con la información necesaria para realizar una investigación pronta y efectiva que permitiera la identificación y procesamiento de los presuntos responsables, a pesar de la existencia de la recomendación 5/2018 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos recomendando una pronta investigación(16), y a pesar de dos denuncias de dicha Comisión Nacional, de 28 de febrero y de 30 de agosto de 2018 ante la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal y ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de la República (véase el párrafo 2.18 supra), ninguna investigación ha avanzado significativamente. El Estado parte no ha ofrecido una justificación sobre ese retraso considerable.
6.5 En dichas circunstancias, el Comité considera que los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no impiden al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.
6.6 El Comité considera que las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 1, 2 y 11 a 15 de la Convención han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y, por lo tanto, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
7.2 Antes de examinar las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos invocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el Sr. Gallardo Martínez constituyen actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención.
7.3 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, durante la aprehensión del Sr. Gallardo Martínez, fue golpeado y arrastrado semidesnudo hasta una camioneta en la cual, durante un trayecto de aproximadamente dos horas, agentes policiales le obligaron a asumir posiciones degradantes y dolorosas, lo amenazaron con violar y matar a su hija y a su compañera y asesinar a sus padres, simularon una ejecución con arma y le provocaron asfixia. Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, al cabo del trayecto y en detención clandestina durante aproximadamente 30 horas, el Sr. Gallardo Martínez fue privado de agua, sueño y evacuación, fue nuevamente golpeado en los testículos, estómago, espalda, cara y cabeza, fue asfixiado, obligado a presenciar actos de tortura a otros detenidos, y nuevamente amenazado de muerte de sus familiares. Además, en detención en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, fue víctima de inyecciones no autorizadas, y, nuevamente, agentes lo amenazaron con matar a su compañera, hija y padres, y sufrió privación de agua, alimentos y sueño. Los autores sostienen que dichos tratos fueron infligidos con el fin de obligar al Sr. Gallardo Martínez a confesar un supuesto delito, y firmó hojas en blanco posteriormente utilizadas como supuesta prueba de autoinculpación. Finalmente, detenido durante cinco años y siete meses en el penal de máxima seguridad Puente Grande de Guadalajara, fue nuevamente víctima de golpes en la espalda, puntapiés en los glúteos y gritos en la oreja; fue objeto de revisiones corporales anales; sufrió hacinamiento, incomunicación por períodos, encierro en celda por 22 horas diarias en otros períodos y privación de sueño; y no recibió la intervención quirúrgica adecuada y en tiempo necesario.
7.4 El Comité observa también que el Estado parte ha defendido que las lesiones observadas por los médicos adscritos a la Procuraduría General de la República se pudieron haber producido durante su aprehensión, o al apoyar mal el pie, sin aportar sin embargo más información. El Comité observa, sin embargo, que un dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul concluyó que el Sr. Gallardo Martínez fue sometido a actos de tortura que buscaban "doblegar la voluntad al extremo" y "convencer de la capacidad de los agresores de infligir dolor y muerte" (véase el párrafo 2.14 supra), y que médicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas le diagnosticaron ansiedad, depresión, trastorno de estrés postraumático, secuelas de lesión en el hombro izquierdo y el tobillo derecho y dolor a la movilidad en el pie derecho (véanse los párrafos 2.15 y 2.16 supra). El Comité considera que los hechos relatados por los autores en cuanto a las condiciones de aprehensión del Sr. Gallardo Martínez y a las condiciones de sus detenciones, así como al conjunto de circunstancias en que permaneció durante su detención, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención.
7.5 Los autores alegan una violación del artículo 2 de la Convención porque el Estado parte incumplió con su obligación de prevenir los actos de tortura descritos durante su aprehensión y posteriores detenciones. El Comité observa que el Sr. Gallardo Martínez fue detenido por agentes policiales sin orden judicial de aprehensión y sin que estuviera en flagrancia, y que permaneció prácticamente dos días sin poder comunicarse con su compañera y cuatro días sin poder comunicarse con un abogado independiente. Durante este período, fue interrogado bajo tortura por los agentes y obligado a firmar confesiones, y un agente del Ministerio Público únicamente se presentó a firmar una declaración ministerial que el Sr. Gallardo Martínez había realizado bajo tortura. El Comité observa asimismo que, a pesar de las lesiones constatadas en los exámenes médicos, y a pesar de apelaciones a los autos formales de prisión, las autoridades resolvieron que permaneciera en detención, sobre la base de su supuesta confesión, ordenando simplemente que se dictara nueva resolución purgando los vicios formales (véase el párrafo 2.20 supra). El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México en las que exhortó al Estado parte a adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, en particular a ser asistido sin demora por un abogado, a tener acceso inmediato a un médico independiente, a ser informado de las razones de su detención, a que se registre su detención, a informar con prontitud de su detención a un familiar y a ser llevado ante un juez sin demora(17). Teniendo en cuenta las circunstancias descritas y la falta de información proporcionada por el Estado parte sobre estos hechos, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura establecida en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.
7.6 El Comité también toma nota del argumento de los autores de que se violó el artículo 11 de la Convención porque el Estado parte no aplicó mecanismos de evaluación del cumplimiento de las leyes y reglamentos existentes, lo que permitió las irregularidades graves en el registro de la detención y la falta de acceso a un abogado y un médico independiente. El Comité observa que el Estado parte no contestó esta alegación. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México en las que exhortó al Estado parte a garantizar el examen sistemático de los procedimientos de detención e interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención(18). Con base en lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.
7.7 En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que no se realizó ninguna investigación pronta, inmediata y exhaustiva de los actos de tortura por autoridades competentes, a pesar de los diversos recursos judiciales presentados por ellos mismos desde 2013, a pesar del inicio de oficio por la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Oaxaca, en 2016, de una investigación y a pesar de la recomendación 5/2018 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las dos denuncias que presentó dicha Comisión Nacional en 2018 ante la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal y la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de la República. Los autores alegan asimismo que no solamente el Estado parte no ha demostrado haber adoptado las medidas razonables para el avance de la investigación y el castigo a los responsables, sino que las autoridades se han mostrado intimidatorias cada vez que se han acercado para conocer el estatus de las investigaciones, que no tienen acceso a información oficial sobre el estatus de una de las averiguaciones previas y que se estaría tratando de archivar la otra (véase el párrafo 5.6 supra). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual no es responsable por las violaciones a los artículos 12 y 13 de la Convención dado que la investigación no es una obligación de resultado, sino de medios.
7.8 El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención requiere la realización inmediata de una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura(19). En este sentido, el Comité observa que, a pesar de las lesiones visibles que el Sr. Gallardo Martínez presentó al ser examinado por médicos adscritos a la Procuraduría General de la República los días 19, 20 y 22 de mayo de 2013 (véanse los párrafos 2.4, 2.8 y 2.12 supra), no se inició investigación inmediata.
7.9 El Comité también recuerda que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte haya cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 12 de la Convención, sino que dicha investigación debe ser pronta e imparcial, siendo la prontitud necesaria tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a torturas como por el hecho de que, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen pronto(20). El Comité observa que, en el presente caso, los autores presentaron recursos formales por los actos de tortura, que solo no han revelado, a más de ocho años, ningún avance en la investigación y sanción de los responsables, sino que no han avanzado más allá de la fase de la averiguación previa, sin que se haya justificado la excesiva dilación de las investigaciones ni proporcionado una información oportuna a los autores sobre el estado de avance de las mismas. El Comité observa, además, que ni la investigación abierta de oficio por la Delegación de la Procuraduría General de la República en Oaxaca en 2016 ni las dos denuncias presentadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2018 han implicado avance en las investigaciones.
7.10 Con base en todo lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Convención.
7.11 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los daños que se les ha ocasionado, tanto al Sr. Gallardo Martínez como a sus familiares también autores de la presente comunicación, no han sido reparados. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012), la cual afirma que también se entenderán como víctimas, en el sentido de ser titulares del derecho a ser reparadas integralmente, la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima"(21). Al respecto, el Comité observa que el Estado parte ha iniciado el reconocimiento del estatus de víctimas indirectas de algunos familiares del Sr. Gallardo Martínez (véase el párrafo 5.7 supra). El Comité recuerda también que dicha observación general menciona las necesarias medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, y satisfacción y derecho a la verdad, y destaca la necesidad de los Estados partes de proporcionar los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible de quien haya sufrido daños como consecuencia de una infracción de la Convención, rehabilitación que ha de ser integral e incluir atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales(22). Habida cuenta de la falta de investigación pronta e imparcial de las denuncias presentadas por los actos de tortura denunciados, así como de todos los elementos destacados en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención, en perjuicio del Sr. Gallardo Martínez y de los demás autores.
7.12 Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de violación del artículo 15 de la Convención, porque el Sr. Gallardo Martínez fue obligado a firmar una supuesta confesión de participación en hechos delictivos, por temor a que se cumplieran las amenazas en contra de su familia. El Comité observa que la supuesta confesión, junto con otra declaración de un tercero también obtenida por tortura, fueron los elementos sobre los cuales se basó el Ministerio Público para detener al Sr. Gallardo Martínez por cinco años y siete meses, antes de finalmente archivar el caso (véase el párrafo 5.8 supra). En consecuencia, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de la obligación del Estado parte de asegurar que ninguna declaración hecha bajo tortura pueda ser usada en un procedimiento.
8. El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, leído solo y conjuntamente con los artículos 1, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Convención en perjuicio del Sr. Gallardo Martínez, y del artículo 14 en perjuicio de los demás autores.
9. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente sobre los hechos de tortura; b) procese, juzgue y castigue con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) conceda una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada a los autores y una rehabilitación lo más completa posible al Sr. Gallardo Martínez, respetuosa de su cosmovisión en cuanto integrante del pueblo indígena ayuujk; d) realice una disculpa pública dirigida a los autores del presente caso, acordando con ellos las modalidades; e) adopte las medidas necesarias para favorecer garantías de no repetición con relación a los hechos de la presente comunicación, incluidos la garantía del examen sistemático de los procedimientos de detención e interrogatorio y el cese de la criminalización de la defensa de los derechos de los pueblos indígenas(23); y f) publique la presente decisión y le dé amplia difusión, incluso en un diario de amplia circulación en el estado de Oaxaca. El Comité insta al Estado parte, de conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones."
SEGUNDO.- La Decisión CAT/C/72/D/992/2020 adoptada el 18 de noviembre de 2021 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 992/2020, puede ser consultada en el siguiente enlace electrónico:
https://hchr.org.mx/comite/comite-contra-la-tortura-decision-adoptada-por-el-comite-respecto-de-la-comunicacion-num-992-2020/
TERCERO.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 12 de agosto de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
1 Adoptada por el Comité en su 72º período de sesiones (8 de noviembre a 3 de diciembre de 2021).
2 Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Essadia Belmir, Erdoan can, Liu Huawen, Ilvija Pce, Ana Racu, Sébastien Touzé, Bakhtiyar Tuzmukhamedov y Peter Vedel Kessing.
3 Expediente 614/2013, Juzgado Tercero de Distrito, Oaxaca.
4 Expediente CNDH/1/2013/3676/Q.
5 045/AP/DGCSPI/14.
6 738/UEIDAPLE/DT/8/2014.
7 El Sr. Gallardo Martínez recibió además en el penal múltiples visitas de solidaridad. En este sentido, el 6 de febrero de 2017, recibió la visita de una delegación de la Organización Mundial Contra la Tortura; el 16 de marzo de 2017, recibió una visita del representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México; el 27 de marzo de 2017, recibió una visita de una delegación de la Coordinación Alemana por los Derechos Humanos en México, la Oficina Ecuménica por la Paz y Amnistía Internacional; el 26 de septiembre de 2017, recibió una visita de una delegación de embajadas de la Unión Europea y los Estados Unidos; y el 19 de octubre de 2018, recibió una visita de una delegación de la organización Front Line Defenders.
8 Patrón reconocido por varias instancias internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Human Rights Watch; Amnistía Internacional; la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o el examen periódico universal.
9 Véase CAT/C/MEX/CO/5-6.
10 Halimi-Nedzibi c. Austria (CAT/C/11/D/8/1991), párr. 13.5. Los autores remiten también a Sonko c. España (CAT/C/47/D/368/2008), párr. 10.7; Osmani c. República de Serbia (CAT/C/42/D/261/2005), párr. 10.7; Blanco Abad c. España (CAT/C/20/D/59/1996), párr. 8.8; y Dimitrov c. Serbia y Montenegro (CAT/C/34/D/171/2000), párr. 7.2.
11 Observación general núm. 3 (2012), párr. 3.
12 Expediente DDHPO/CA/1389/30/OAX/2014.
13 Expediente DDHPO/CA/1389/30/OAX/2014.
14 Niyonzima c. Burundi (CAT/C/53/D/514/2012), párr. 7.1.
15 Véase, entre otras, A. E. c. Suiza (CAT/C/14/D/24/1995), párr. 4; Evloev c. Kazajstán (CAT/C/51/D/441/2010), párr. 8.6; y Ramírez Martínez y otros c. México (CAT/C/55/D/500/2012), párr. 16.4.
16 Recomendación tercera.
17 CAT/C/MEX/CO/7, párr. 15.
18 Ibid., párr. 17.
19 Ramírez Martínez y otros c. México, párr. 17.7.
20 Ibid., párr. 17.8.
21 Observación general núm. 3 (2012), párr. 3.
22 Ibid., párrs. 11 a 15.
23 Al respecto, el Comité observa que, según la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, la criminalización de líderes indígenas no tiene únicamente una afectación individual (la prisión preventiva puede durar largos períodos, y la estigmatización y pérdida de los vínculos familiares y comunitarios pueden ser duraderas, incluso cuando los cargos son retirados), sino que tiene también una afectación colectiva. En efecto, la criminalización se realiza generalmente con la voluntad expresa de silenciar las voces de los pueblos indígenas, perturbar su organización y obstaculizar su capacidad para expresar sus preocupaciones; la estigmatización de los líderes indígenas, a los que se tilda de delincuentes, da a entender que no son respetables representantes de la comunidad, e intenta perturbar la cohesión social; asimismo, tienen menos posibilidades de defender los derechos de sus comunidades, ya que sus recursos y energías pueden agotarse en defenderse a sí mismas de los cargos que se les imputan (A/HRC/39/17, párrs. 71 a 77).