SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
                       ROBERTO NEGRETE ROMERO
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
OPORTUNIDAD.
Las demandas fueron presentadas oportunamente.
16
III.
LEGITIMACIÓN.
Las demandas fueron presentadas por partes legitimadas.
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IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que sostiene que los accionantes no cuentan con legitimación para promover la acción contra ordenamientos de carácter nacional de aplicación general.
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V.
FIJACIÓN DE LA LITIS.
En este apartado se exponen los conceptos de invalidez hechos valer por las accionantes y se propone el orden en el que se estudiarán en los siguientes apartados.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO.
 
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VI.1. Análisis de violaciones al procedimiento legislativo.
Los conceptos de invalidez son infundados, pues el procedimiento legislativo cumplió con las formalidades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, así como en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los Reglamentos de las Cámaras respectivos.
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VI.2. Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales.
Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, por emplear indebidamente la categoría de "delitos que atentan contra la seguridad nacional" como elemento para justificar la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Para llegar a esta conclusión, este Tribunal Pleno reconoce que la prisión preventiva oficiosa encuentra asidero en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se presenta un catálogo cerrado y de interpretación y aplicación estricta en el que se contienen los delitos que ameritan de prisión preventiva oficiosa.
Ese catálogo, sin embargo, sólo puede ser ampliado por el Órgano Reformador de la Constitución; de manera que el legislador ordinario únicamente puede regularlo dentro del perímetro delineado por la Constitución. Esto significa que si el Congreso de la Unión o algún Congreso estatal modificara el núcleo básico del catálogo, lo varía para ampliarlo o extenderlo, rompería con el orden constitucional.
En el caso particular, se sostiene que el Congreso de la Unión no se limitó a actuar dentro del perímetro delineado por la Constitución, sino que, por el contrario, rebasó las atribuciones para las que el artículo 19 constitucional le habilitó.
Lo anterior, porque los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales, no pueden considerarse como ilícitos penales cuya gravedad pusiera en riesgo la seguridad de la Nación.
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VI.3. Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada.
Se declara la invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues la adición hecha a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contraviene el principio de ultima ratio del Derecho Penal, constituye una restricción injustificada a diversos derechos y no encuentra sustento en la propia lógica constitucional de la asignatura.
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VI.4. Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Se reconoce la validez del párrafo primero del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, pues el tipo penal cumple con los extremos que exige el respeto al principio de legalidad, esto es, describe de forma clara y concreta el tipo de conducta y las condiciones de donde se desprende su ilicitud.
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VII.
EFECTOS.
VII.1. Declaratoria de invalidez.
Se reitera que a partir de las consideraciones de los apartados previos, se ha declarado la invalidez directa de las siguientes normas:
- Artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional.
- Artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
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VII.2. Extensión de efectos.
Se declara la invalidez por extensión de efectos a los artículos 187, párrafo segundo, última parte, y 192, párrafo tercero, en las porciones normativas que se indican, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se trata de normas dependientes de las que fueron invalidadas en forma directa previamente.
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VII.3. Fecha en que surte efectos.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
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VII.4. Efectos retroactivos.
Únicamente la invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, pues se trata de una norma que contiene un tipo penal autónomo.
El resto de preceptos invalidados, al tratarse de normas procedimentales, no tendrán efectos retroactivos.
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VII.5. Otros efectos.
Esta decisión, no significa, la desaparición de la prisión preventiva para los delitos fiscales ni la liberación inmediata de las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa con fundamento en las normas que han sido declaradas inconstitucionales.
Incluso, al haberse declarado la invalidez de la prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos fiscales, la consecuencia necesaria no es la libertad automática de las personas que se encuentren imputadas por estos delitos, pues el Ministerio Público está facultado para solicitar, en cualquier momento del proceso penal, la imposición de medidas cautelares -entre ellas la prisión preventiva justificada- cuando considere y demuestre ante el juez de control, que la prisión preventiva está motivada en la posible sustracción del imputado a la justicia penal, o bien, en los posibles riesgos al proceso penal o a las partes.
Toda vez que no se trata de tipos penales, sino de normas propias del procedimiento penal (medidas cautelares), la declaratoria de invalidez no tiene efectos retroactivos automáticos, por lo que los imputados o su defensa deberán decidir, en caso de estimar que una medida de prisión preventiva no fue debidamente justificada, acudir a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que consideren procedentes a fin de solicitar la revisión de las medidas cautelares, como lo es, por ejemplo, el procedimiento del artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el que se solicita la revisión de la medida.
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Notificaciones.
Para el eficaz cumplimiento del fallo, se deberá notificar a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Titular de la Fiscalía General de la República, a las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas del País.
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VII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa "Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", y 192, párrafo tercero, en su porción normativa "La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
                              ROBERTO NEGRETE ROMERO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas Senadoras y Senadores integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.         PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas. Por escrito recibido el quince de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, todos ellos reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
2.         El seis de diciembre de dos mil diecinueve, diversos integrantes del Senado de la República presentaron demanda de acción de inconstitucionalidad, en la que impugnaron el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
3.         SEGUNDO. Preceptos que se consideran vulnerados en ambas acciones y conceptos de invalidez. Los promoventes consideran vulnerados los artículos 1º, 5º, 14, 16, 19, 20, apartado B, fracción I, 22, 73 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:
A. Conceptos de invalidez planteados en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
a.     Primero. Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal y a la presunción de inocencia, así como al principio de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el numeral 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional son inconstitucionales por calificar como amenazas a la seguridad de la Nación a los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, ya que el resultado de ese sistema normativo es permitir la procedencia de la prisión preventiva oficiosa sin encuadrar en los supuestos constitucionales previstos expresamente en el artículo 19 constitucional.
En concreto, la parte accionante considera que las normas impugnadas constituyen una nueva hipótesis para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, que es contraria a la Constitución General.
Tras exponer algunas consideraciones con relación al concepto de seguridad nacional y sobre la utilidad y límites de la prisión preventiva, la accionante sostiene que el legislador sólo puede invocar a la "seguridad nacional" como una justificante de la restricción de los derechos humanos, cuando el límite se adopte para proteger la existencia de la Nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o amenaza de la fuerza. Sin embargo, no puede utilizar este concepto para justificar restricciones vagas, arbitrarias o para impedir amenazas aisladas contra el orden público.
Argumentó que si bien es cierto que la prisión preventiva oficiosa se encuentra contemplada en la Constitución, debe tenerse claro que esa medida es excepcional, por lo cual, para que la medida cautelar sea coherente con el parámetro de constitucionalidad, debe apegarse a las hipótesis expresamente señaladas en el artículo 19 de la Norma Fundamental.
De este modo, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues el Congreso General, de manera artificiosa, calificó que ciertos delitos fiscales constituyen afectaciones a la seguridad de la Nación, para que, de este modo, fuera posible establecer oficiosamente la medida cautelar privativa de la libertad, cuando en realidad no existe una amenaza en esa materia.
Se estima, también, que el Congreso de la Unión reformó la Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Penales con el objeto de considerar que determinados delitos fiscales -en ciertas condiciones- sean entendidos como amenazas a la seguridad de la Nación, sin que realmente lo constituyan, para que proceda la medida cautelar, no obstante que la Norma Suprema no los contempla expresamente para esos supuestos excepcionales.
En suma, la parte demandante considera que el Congreso de la Unión ejerció una competencia legislativa en materia de seguridad nacional -otorgada por la Constitución General- sin que la medida guarde relación con esa materia.
Finalmente, la parte accionante señala que la prisión preventiva oficiosa ha sido calificada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una medida contraria a la Convención, ya que lejos de ser una medida cautelar, su aplicación automática impide que el juzgador valore las condiciones fácticas del caso y, eso la traduce en una pena anticipada que vulnera la presunción de inocencia.
Además, las disposiciones rompen con el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa, y lesiona los derechos de seguridad jurídica, libertad personal, libertad de tránsito, debido proceso legal, presunción de inocencia, dignidad humana, mínima intervención del Derecho Penal, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, proporcionalidad y progresividad de los derechos humanos.
b.     Segundo. Vulneración de los principios del derecho penal. Inconstitucionalidad del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que la norma impugnada es inconstitucional por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de presunción de inocencia, legalidad en su vertiente de taxatividad, mínima intervención del Derecho Penal (última ratio) y proporcionalidad de las penas, en virtud de lo siguiente:
b.1. Transgresiones relacionadas con la taxatividad penal, última ratio y presunción de inocencia. Que el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación carece de una descripción típica suficiente, pues no incluye todos los elementos necesarios para que la norma sea interpretada, y aplicada de forma unívoca.
Asimismo, considera que el legislador ordinario debió incluir el elemento subjetivo doloso, así como su finalidad. Si bien los conceptos de enajenación y compra, acorde a lo dispuesto en el Código Civil Federal de aplicación supletoria a la codificación fiscal, conllevan implícitamente actos volitivos que exigen actuación dolosa, ello no sucede necesariamente con los verbos rectores "expedir" ni "adquirir" que contiene el mencionado tipo penal.
La falta de previsión expresa en la norma combatida trasciende a la imprecisión y ambigüedad de la norma, ante la posibilidad de interpretar de formas diversas la disposición, pues en ciertos casos pudiera aplicarse la sanción penal por actos cometidos sin intención del agente, mientras que en otros podría dar lugar al reproche de conductas únicamente dolosas.
Igualmente, la norma carece del elemento de resultado material, pues sanciona a las personas por el simple hecho de expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales apócrifos o ficticios, con lo cual también se causa incertidumbre jurídica a las personas que se encuentran bajo el imperio de la ley.
La accionante expone también que la norma penal es sobreinclusiva en virtud de que sanciona conductas que no van encaminadas a causar un perjuicio a la hacienda pública, sino que por el contrario, pueden derivar de un error o cuestiones ajenas a la voluntad del agente.
Asimismo, considera que la disposición incide directamente en el principio de presunción de inocencia, en razón de que la norma asume que todas las personas que encuadren en las conductas previstas en la disposición pretenden causar daños al erario público, cuando no en todos los casos en que se expidan o reciban esos comprobantes se tendrá una intención penalmente reprochable.
b.2. Proporcionalidad de las penas. El ombuds person nacional estima que la norma general resulta contraria al principio de proporcionalidad de las penas, a partir de un análisis integral del sistema de penalidad que se prevé en el Código Fiscal de la Federación.
Los tipos penales combatidos inobsevan la proporcionalidad de las penas, al sancionar con prisión diversas conductas de forma igual o, incluso, más severa a otras que afectan en mayor medida los bienes jurídicos a tutelar.
B. Conceptos de invalidez planteados en la acción de inconstitucionalidad 136/2019 por la minoría parlamentaria del Senado de la República.
a.     Primero. Violación de la libertad de comercio y trabajo al generar un efecto inhibitorio en los sectores productivos del País. Consideran que las reformas impugnadas son violatorias del artículo 5º de la Constitución, pues la posibilidad de que se ejerza acción penal, con prisión preventiva oficiosa, por delitos fiscales en contra de los empresarios (y sin posibilidad de acuerdo reparatorio o suspensión condicional) ocasiona un efecto inhibitorio en la libertad de comercio y del trabajo, lo cual vulnera los numerales 5º y 14 de la Constitución General.
       Estiman que las normas impugnadas constituyen una política pública legislativa que pretende ser un mecanismo de combate a la defraudación fiscal -lo cual es necesario- pero, en este caso el diseño legislativo es tan vago y sobre-inclusivo que afecta en forma desproporcionada los derechos de las personas a dedicarse a actividades comerciales y laborales.
b.     Segundo. Vicios en el procedimiento legislativo. La minoría parlamentaria sostiene que el decreto impugnado es inconstitucional ya que existe un vicio de legalidad en el origen de la norma impugnada, debido a que el dictamen que dio lugar a la discusión final no estaba debidamente fundado y motivado, aunado al hecho de que la Mesa Directiva no ejerció su competencia de revisión.
Siguiendo esa línea argumentativa, advierte fundamentalmente tres vicios invalidantes:
b.1. Que el dictamen del decreto impugnado (aprobado por la Cámara de Diputados) no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no se justifica que las sanciones propuestas sean proporcionales ni se establece su relación con la presunción de inocencia ni con el principio de tipicidad.
b.2. Que el dictamen del decreto impugnado carece de motivación reforzada, a pesar de que las normas tienen incidencia directa sobre los derechos humanos. Más aún, la justificación de la reforma impugnada no se basa en la protección de los derechos humanos sino en la facultad del Estado para establecer su régimen fiscal, viendo a sus habitantes como objetos de los cuales pueda disponer.
b.3. Que existe una omisión por parte de la Mesa Directiva para ejercer sus facultades de revisión sobre el dictamen. Es decir, la Mesa Directiva debió regresar el dictamen a las Comisiones Unidas para que lo robustecieran y, al no hacerlo, incumplieron con el principio de legalidad y avalaron un documento que no permitiría un debate adecuado en el seno parlamentario.
c.     Tercero. Fraude a la Constitución. La minoría parlamentaria accionante considera que los artículos 2, fracciones VIII bis y VIII ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales por implementar la prisión preventiva oficiosa para determinados delitos fiscales.
Sostienen que para preveer la prisión preventiva oficiosa en delitos fiscales, era necesario hacer una reforma constitucional; y que, por el contrario, el decreto impugnado es inconstitucional por establecer esa medida cautelar haciéndola pasar como una reforma a la legislación secundaria.
El decreto impugnado contraviene directamente la Constitución en la medida en que el legislador secundario desbordó sus facultades legislativas al encuadrar hipótesis de conducta como cuestiones que involucran "delincuencia organizada" y "seguridad nacional" pasando por alto las potestades del Poder Constituyente para definir esas locuciones.
A juicio de la parte accionante, el legislador ordinario alteró la Constitución General a través de la legislación secundaria, al modificar el entendimiento de lo que constituye "delincuencia organizada" y "seguridad nacional" y, de esta forma, ampliar el contenido del artículo 19 constitucional que contempla los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
Es decir, el legislador ordinario no puede restringir los derechos humanos modificando, a través de la legislación secundaria, el radio de aplicación o contenido de un concepto previsto en la Constitución Federal, pues eso ocasionaría un fraude a la Constitución.
Más aún, la "delincuencia organizada" y la "seguridad nacional" atienden cuestiones ajenas a las estrictamente tributarias; se trata de figuras creadas con el fin de atender los problemas más álgidos en el país que ameritan soluciones excepcionales como la prisión preventiva y otras, de manera que no sería válido establecer un régimen de excepción a cuestiones tributarias.
d.     Cuarto. Violación del principio de progresividad. Las Senadoras y los Senadores de la minoría consideran que las normas impugnadas establecen condiciones más duras para quien cometa un ilícito fiscal, lo cual violenta el principio de progresividad contenido en el artículo 1º constitucional.
e.     Quinto. Violación a los principios de la materia penal. Los accionantes sostienen que los artículos 2, fracciones VIII bis y VIII ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son contrarias a los principios penales de taxatividad, tipicidad, presunción de inocencia y de intervención mínima del Derecho Penal, por lo siguiente:
e.1. Violación del principio de tipicidad al equiparar la defraudación fiscal a la delincuencia organizada. Que de acuerdo con los artículos 16 constitucional y 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, existe la posibilidad de que determinadas conductas puedan ser delitos autónomos y, además, sean tipificadas como delincuencia organizada. Sin embargo, para que puedan ser tipificadas como delincuencia organizada, es necesario que se actualicen los requisitos propios de esa materia.
En este sentido, los delitos de contrabando, defraudación fiscal y enajenación o adquisición de comprobantes fiscales no cumplen con los elementos propios de la delincuencia organizada, pues: no se ejecutan por tres o más personas necesariamente; quienes los llevan a cabo no deben organizarse para ejecutarlos y, de ser el caso, dicha actividad puede no efectuarse de manera reiterada o permanente; y, finalmente, no todos los delitos fiscales se ejecutan con dolo, ya que quien lo efectuó puede desconocer que está realizando un delito.
e.2. Violación del principio de tipicidad al equiparar la defraudación fiscal a un delito contra la seguridad nacional. Que el decreto impugnado, por el que se pretende equiparar los delitos fiscales como contrarios a la "seguridad nacional", rompe con el principio de tipicidad, pues el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General, prevé que se ordenará prisión preventiva oficiosa en casos de comisión de delitos graves contra la seguridad nacional. Entonces, se considera que los delitos graves contra la seguridad nacional son los que se encuentran en el Código Penal Federal, entre los que no obran los delitos fiscales.
e.3. Violación al principio de presunción de inocencia. Que al igual que lo manifestaron en su cuarto concepto de invalidez, ahora reiteran que el decreto impugnado, al ampliar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, se vulnera la presunción de inocencia, ya que la persona sujeta a un procedimiento penal deberá seguirlo como si fuera un sentenciado más, afectando sus derechos de libertad, dignidad y seguridad personal.
e.4. Violación del principio de mínima intervención del Derecho Penal. Que el decreto impugnado, al permitir la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales, amplió las consecuencias de los delitos fiscales, ya que estas consecuencias impactarán en la esfera personal desde que inicia el procedimiento penal (y no hasta que existiera una sentencia condenatoria). En este sentido, consideran que la reforma impugnada es contraria al principio de mínima intervención del Derecho Penal por el que se busca disminuir la sanción penal y dejar la acción penal sólo para las conductas más peligrosas.
f.     Sexto. Inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Los accionantes sostienen que los artículos 2, fracciones VIII bis y VIII ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por los que se implementó la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales constituyen una pena desproporcionada a la conducta imputada y, por tanto, contraria al numeral 22 constitucional.
En este sentido, conforme al artículo 19 de la Constitución General, la prisión preventiva es una medida excepcional que debe aplicarse sólo en los casos en que no sirvan otras. Si bien se ha ampliado el catálogo del numeral 19 constitucional, en casos como éste, el hecho de equiparar la comisión de delitos fiscales con conductas propias de la delincuencia organizada y con riesgos a la seguridad nacional para poder imponer la prisión preventiva oficiosa, se rompe con la lógica constitucional de ser una medida excepcional y la protección del bien público. Por tanto, se traduce en una sanción excesiva y trascendental contraria al diverso 22 constitucional.
4.         TERCERO. Admisión y trámite. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 130/2019, y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5.         El dos de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Fiscal General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.
6.         En proveído de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 136/2019; y ordenó su acumulación a la acción de inconstitucionalidad 130/2019. Mediante acuerdo de doce de diciembre de ese año, el Ministro Instructor admitió la demanda.
7.         CUARTO. Informes de las Cámaras del Congreso de la Unión. Respecto de las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019, las Cámaras de Diputados y de Senadores expresaron lo siguiente:
A. Informe de la Cámara de Diputados.
8.         Argumenta que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la minoría parlamentaria accionantes carecen de legitimación para impugnar legislaciones de carácter nacional de aplicación general, como lo son la Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Penales; y, además, que las normas impugnadas no vulneran los derechos humanos, por lo que debe sobreseerse en las acciones de inconstitucionalidad.
9.         En relación con los conceptos de invalidez, refiere que las disposiciones impugnadas son formal y materialmente constitucionales, pues su procedimiento legislativo cumplió los requisitos formales y procesales previstos en los artículos 71 y 72 constitucionales, sin que ello provocara alguna transgresión a los diversos 1º, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal.
10.        Aunado a lo anterior, la Cámara de Diputados sostiene lo siguiente:
a.     Que los preceptos combatidos no generan ambigüedad o alguna laguna que pudiera inducir a una actuación arbitraria del juzgador ni causar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues son acordes a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, es decir, son objetivos, claros y precisos.
b.     Que la prisión preventiva oficiosa prevista para los delitos fiscales establecidos en los artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5, fracción XII, de la Ley de Seguridad Nacional no transgrede los derechos humanos, pues se rige de conformidad con los principios de presunción de inocencia, debido proceso, así como los derechos a la libertad personal y de tránsito.
       Además, esta medida cautelar no constituye una pena anticipada, ya que está justificada por el peligro de fuga, el entorpecimiento del proceso y la posibilidad de la reiteración delictiva.
       Que el Congreso de la Unión está facultado para determinar qué delitos deben ser considerados como aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 constitucional.
c.     Que los delitos incluidos en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación no lesionan los principios de taxatividad, mínima intervención penal, presunción de inocencia ni proporcionalidad de las penas, pues el decreto busca combatir la defraudación fiscal equiparada y otras conductas que afectan a la Hacienda Pública y el equilibrio del Estado Mexicano, de ahí que se justifica la intervención del Derecho Penal en este caso y se trata de tipos penales claros y precisos que no generan confusión, ambigüedad ni lagunas.
d.     Asimismo, reitera que las normas impugnadas no atentan contra la presunción de inocencia, pues toda persona debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual corresponderá garantizar a las autoridades encargadas del desarrollo del proceso.
e.     Finalmente, señala que las disposiciones impugnadas no transgreden el principio de progresividad, pues el decreto combatido no tuvo como objeto reducir los ámbitos de eficacia alcanzados por la sociedad, sino que únicamente se pretende ampliar el derecho a las finanzas públicas sanas y adecuadas a la realidad social y protegen el erario del Estado.
            B. Informe del Senado de la República.
11.        La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión refirió en sus respectivos informes, lo siguiente:
a.     Que es infundado lo argumentado en torno a que la inclusión de determinados delitos fiscales en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, transgrede los derechos de seguridad jurídica, libertad personal y de tránsito, debido proceso y presunción de inocencia, así como la aplicación excepcional de la prisión preventiva oficiosa, pues esas conductas ilícitas inciden en la cohesión social, dañan al fisco federal y ponen en peligro la estabilidad y la permanencia del Estado Mexicano, pues la evasión de impuestos impide el fortalecimiento de los ingresos públicos, su sostenibilidad fiscal y su capacidad para financiar la protección social.
b.     Por otra parte, refiere que el hecho de establecer que los delitos fiscales impugnados sean considerados como posibles delitos de delincuencia organizada, es acorde con el marco constitucional.
c.     Por otra parte, señala que el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación cumple con el mandato de tipicidad y taxatividad, pues señala con exactitud las conductas que se califican como delito, lo que permite a sus destinatarios conocer y entender en qué consisten dichas conductas y quiénes pueden incurrir en ellas.
d.     Asimismo, la disposición respeta el principio de mínima intervención en materia penal, pues no sanciona conductas que pueden ser combatidas o corregidas con medios menos lesivos.
e.     Que tampoco se transgrede el principio de presunción de inocencia, pues no se asume que todas las personas que se sitúen en las conductas previstas pretenden causar algún daño al erario público. El tipo penal no sanciona una conducta anterior a la lesión del bien jurídico tutelado, pues el legislador no criminalizó fases anteriores al daño del bien, sino los casos en los que cualquier persona provoque algún detrimento a la Hacienda Pública.
f.     También señala que el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación es proporcional, pues contiene una sanción adecuada a la gravedad de las conductas reguladas, en razón de su alta incidencia.
g.     Asimismo, argumenta que las medidas implementadas no son regresivas ni contrarias a los derechos humanos, pues los delitos fiscales deben considerarse como amenazas a la seguridad nacional por impedir la efectiva interacción de las finanzas públicas con la protección social.
12.        QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo Federal. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal argumenta que el decreto impugnado no transgrede la libertad personal y de tránsito, el debido proceso legal, la integridad personal ni los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia, progresividad, excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa e inviolabilidad de la Constitución Federal, por las razones siguientes:
a.     Señala que las conductas delictivas en materia fiscal previstas en los preceptos impugnados respetan el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y la presunción de inocencia, pues la medida será aplicable únicamente respecto de delitos fiscales de cuantía determinada, delitos fiscales calificados y cuando el fraude fiscal supere tres veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal Federal.
       Además, la medida referida tiene una justificación razonable basada en un fin legítimo conforme a un Estado constitucional y democrático, pues la falta de recaudación fiscal es uno de los problemas nacionales principales.
b.     Que el hecho de que el Estado establezca mecanismos para combatir la evasión fiscal en niveles de alta peligrosidad, como lo es considerar las conductas previstas en los artículos combatidos como amenazas a la seguridad nacional, obedece a contextos macroeconómicos y de desarrollo poblacional.
c.     Asimismo, refiere que las conductas ilícitas previstas en los artículos combatidos son susceptibles de actualizar casos de delincuencia organizada. Por ello, el Congreso de la Unión implementó dichos ilícitos en nuestro sistema jurídico mexicano, en atención a una política criminal para salvaguardar el patrimonio de la Nación y garantizar el bienestar de la sociedad, como parte de su libertad de configuración legislativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso b), constitucionales.
d.     Arguye que es infundado que el dictamen del decreto impugnado carezca de fundamentación y motivación, pues fue emitido conforme a la legislación aplicable y en él se expusieron las razones por las cuales era necesario establecer los mecanismos legales conducentes para combatir a las empresas facturadoras de operaciones simuladas y a las que deducen operaciones simuladas.
e.     Por otro lado, las reformas cuestionadas no contravienen el principio de progresividad. Si bien implican la restricción de algunos derechos, producen un mayor beneficio a la sociedad en general.
f.     Tampoco vulneran los principios de taxatividad, presunción de inocencia y mínima intervención del derecho penal, pues los delitos fiscales fueron incluidos al catálogo de delitos graves susceptibles de actualizar delincuencia organizada, de conformidad con la libertad configurativa del Congreso de la Unión, prevista en los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Federal.
g.     Consecuentemente, la prisión preventiva oficiosa está justificada proporcionalmente, pues en todo momento la defensa goza de su garantía de audiencia y debido proceso para demostrar su inocencia.
h.     Por su parte, el artículo 2º, fracciones VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tampoco vulnera los principios de taxatividad y tipicidad, pues el legislador tiene libertad configurativa al respecto, aunado a que los delitos fiscales que fueron incorporados tienen una razonabilidad basada en el modo de operar de las empresas que se ubiquen en esos supuestos.
i.      El artículo 113 Bis del Código Fiscal Federal es claro y preciso, y si bien tiene verbos rectores distintos, cada uno de ellos es susceptible de actualizarse con una simple racionalidad, lo que respeta el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
j.      El artículo mencionado tampoco vulnera el principio de mínima intervención del Derecho Penal, pues para poder perseguir el delito previsto se requiere la presentación de la querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
13.        Finalmente, refiere que las reformas y adiciones impugnadas no generan un efecto inhibitorio en los sectores productivos y servicios en el país, por lo que no transgreden la libertad de comercio y trabajo, como tampoco permiten la realización de actos arbitrarios. Son acordes a los principios de taxatividad y seguridad jurídica. Las conductas que se tipifican son conductas dolosas.
14.        SEXTO. Alegatos y cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
15.        SÉPTIMO. Desechamiento del primer proyecto. En sesión celebrada el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno el proyecto presentado por el Ministro instructor fue desechado por el Tribunal Pleno. En consecuencia, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno el asunto fue returnado al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración de un nuevo proyecto.
I. COMPETENCIA.
16.        El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos b) y g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en éstas se planteó la posible contradicción entre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Penal Federal, el Código Fiscal de la Federación y el Código Nacional de Procedimientos Penales, con la Constitución General.
II. OPORTUNIDAD.
17.        Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
18.        Las normas generales impugnadas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el viernes ocho de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para promover la acción transcurrió del sábado nueve de noviembre al domingo ocho de diciembre de ese mismo año. El día hábil siguiente fue el lunes nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
19.        La Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó su demanda el quince de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que resulta oportuna.
20.        Los integrantes del Senado de la República presentaron su demanda el seis de diciembre de dos mil diecinueve, de manera que también es oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
21.        Las acciones fueron promovidas por partes legitimadas.
22.        De conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes federales que se acusen de vulnerar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
23.        Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia(2), establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
24.        En el caso, el escrito de demanda fue suscrito por Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia del oficio número DGPL-1P3A.-4858, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil catorce a dos mil diecinueve(3).
25.        Dicho funcionario ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su Reglamento Interno(5); por lo que cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el diverso 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6).
26.        Además, en el caso la Comisión promovente plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley de Seguridad Nacional, Código Penal Federal, Código Fiscal de la Federación y Código Nacional de Procedimientos Penales, por vulnerar derechos humanos, como son la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, a la legalidad en materia penal y al principio de proporcionalidad de las penas.
27.        En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, se reconoce la legitimación activa en este asunto.
28.        Por otro lado, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso b), de la Constitución General y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(7), la acción de inconstitucionalidad podrá promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
29.        Por tanto, en el caso, debe verificarse que: a) Los promoventes sean senadores integrantes del Congreso de la Unión; b) que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicha Cámara; y c) que la acción se plantee en contra de una ley expedida por el propio órgano.
30.        Suscriben la demanda las Senadoras y Senadores siguientes: 1. José Erandi Bermúdez Méndez, 2. Gina Andrea Cruz Blackledge, 3. Víctor Oswaldo Fuentes Solís, 4. Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, 5. Marco Antonio Gama Basarte, 6. Ismael García Cabeza de Vaca, 7. Minerva Hernández Ramos, 8. Mauricio Kuri González, 9. Kenia López Rabadán, 10. Gustavo Enrique Madero Muñoz, 11. Martha Cecilia Márquez Alvarado, 12. Juan Antonio Marín del Campo Martín del Campo, 13. Mayuli Latifa Martínez Gutiérrez, 14. Roberto Juan Moya Clemente, 15. Nadia Navarro Acevedo, 16. Julen Rementería del Puerto, 17. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, 18. Indira de Jesús Rosales San Román, 19. María Guadalupe Saldaña Cisneros, 20. Josefina Vázquez Mota, 21. Damián Zepeda Vidales, 22. Miguel Ángel Osorio Chong, 23. Carlos Humberto Aceves del Olmo, 24. Claudia Edith Anaya Mota, 25. Manuel Añorve Baños, 26. Eruviel Ávila Villegas, 27. Sylvana Beltrones Sánchez, 28. Ángel García Yáñez, 29. Verónica Martínez García, 30. Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, 31. Beatriz Elena Paredes Rangel, 32. Jorge Carlos Ramírez Marín, 33. Vanessa Rubio Márquez, 34. Claudia Ruiz Massieu Salinas, 35. Mario Zamora Gastélum, 36. José Clemente Castañeda Hoeflich, 37. Noé Fernando Castañón Ramírez, 38. Verónica Delgadillo García, 39. Dante Alfonso Delgado Ranauro, 40. Samuel Alejandro García Sepúlveda, 41. Indira Kempis Martínez, 42. Dora Patricia Mercado Castro, 43. Juan Quiñonez Ruiz, 44. José Ramón Enríquez Herrera, 45. Juan Manuel Zepeda Hernández, 46. Miguel Ángel Mancera Espinosa, 47. Juan Manuel Fócil Pérez, 48. Antonio García Conejo y 49. Emilio Álvarez Icaza Longoria.
31.        Acreditan su carácter de integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con copia certificada de diversas constancias de mayoría y validez, así como de asignación a la fórmula de primera minoría, de la elección para las senadurías al Congreso de la Unión expedidas por el Instituto Nacional Electoral; asimismo, con copia certificada del acuerdo INE/CG1180/2018, aprobado en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por el Consejo General del referido organismo electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos político nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las senadurías que les corresponden para el periodo dos mil dieciocho a dos mil veinticuatro.
32.        Por otra parte, del artículo 56 de la Constitución General(8), se advierte que la Cámara de Senadores se integra por ciento veintiocho legisladores; en consecuencia, dado que suscribieron el escrito de acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y ocho por ciento de la aludida Cámara se acredita la exigencia de contar con, al menos, el treinta y tres por ciento de sus integrantes.
33.        Por último, debe señalarse que en este caso se impugna el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, expedido por el Congreso de la Unión, al que pertenecen los promoventes, por lo que debe concluirse que cuentan con legitimación para instar el presente medio de control constitucional, al verificarse todos los requisitos necesarios para accionar por parte de una minoría parlamentaria.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
34.        La Cámara de Diputados argumenta que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la minoría parlamentaria accionantes carecen de legitimación para impugnar ordenamientos de carácter nacional de aplicación general, como lo son la Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como aquellas que no transgredan derechos humanos.
35.        Argumenta que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, incisos b) y g), constitucional, en las acciones de inconstitucionalidad sólo se pueden impugnar leyes federales, mas no nacionales, como son el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Seguridad Nacional.
36.        Expresa también que en el presente asunto no se actualiza el supuesto para que la Comisión Nacional impugne las normas generales, que consiste en que éstas resulten violatorias de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que México forme parte.
37.        Resultan infundadas las causas de improcedencia. Por una parte, si bien el artículo 105, fracción II, incisos b) y g), constitucional(9) alude que podrán impugnarse "leyes federales" o "leyes de carácter federal", tales expresiones hacen alusión a las disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión, pero no limitan la procedencia de ese medio de control en atención al contenido o del fundamento o función constitucional de las normas impugnadas.
38.        De acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal Pleno, la intención del Órgano Revisor fue establecer un medio de control constitucional de las disposiciones generales que emiten las autoridades expresamente señaladas en el numeral 105, fracción II, de la Ley Fundamental, que puedan vulnerar la propia Constitución, a fin de preservar el orden constitucional(10).
39.        Se ha considerado que del análisis documental de la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, se desprende que la intención del Poder Reformador fue establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias y el Procurador General de la República, en un primer momento, como los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, con motivo de las reformas adoptadas, se encontraran legitimados para plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
40.        También se sostuvo que, por regla general, el Órgano Reformador estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control de "normas generales", entendidas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos que enuncia el propio artículo 105, fracción II, constitucional.
41.        Asimismo, este Tribunal Pleno ha reconocido un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno, en determinadas materias(11).
42.        En este modelo constitucional, el ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la Unión puede tener como resultado distintos tipos de leyes, que tendrán diferentes funciones y ámbitos de aplicación:
a.     Leyes reglamentarias de preceptos constitucionales que tienen un ámbito de aplicación nacional, como la Ley de Amparo;
b.     Leyes orgánicas, que constituyen, organizan y asignan atribuciones a entidades públicas (poderes federales, órganos constitucionales autónomos, organismos descentralizados, entre otros);
c.     Leyes generales, las cuales distribuyen las competencias entre la Federación y las entidades federativas, y otorgan las bases para legislar en esa materia, como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
d.     Leyes nacionales, que corresponden a materias en las que la Constitución reserva a la Federación la facultad exclusiva para legislar y cuyo ámbito de aplicación comprende asuntos de la competencia de todos los niveles de gobierno, como el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
e.     Leyes ordinarias que son de aplicación exclusiva por las autoridades federales en el ámbito de su competencia, como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública o el Código Fiscal de la Federación.
43.        Este listado diferencia las leyes que emite el Congreso de la Unión por su fundamento constitucional, su contenido y su función. Aunque esa clasificación puede resultar útil para la interpretación y aplicación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, no puede sostenerse que esas diferencias sean relevantes para la aplicación del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
44.        El propio Texto Constitucional alude a un concepto amplio de leyes federales, sin que contenga algún elemento que distinga o restrinja su campo de aplicación. Asimismo, en otras disposiciones de la Constitución Federal no se limita el alcance de esa expresión. Por ejemplo, el artículo 120 de la Constitución Federal(12) dispone que los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales, y en ese precepto no se vincula sólo a observar las que sean de aplicación exclusiva del ámbito federal, sino aquellas que emanan del ejercicio de las atribuciones de la Federación.
45.        Como se mencionó, el Poder Reformador estableció las acciones de inconstitucionalidad como medio de control abstracto de las normas que formal y materialmente revisten la naturaleza de leyes y que emanan del ejercicio de las atribuciones del Congreso de la Unión. La finalidad de ese medio de control es garantizar la regularidad de las normas generales subordinadas a la Constitución y entre ellas se encuentran todas las leyes que emanan del Congreso de la Unión, por lo que no existe razón alguna para excluirlas de ese control en atención a su contenido o función.
46.        Como consecuencia, es infundado el planteamiento de que el presente medio de defensa es improcedente para analizar la constitucionalidad de las leyes de carácter nacional de aplicación general, como lo son la Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
47.        Por otra parte, como ya se expresó en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que plantea que las leyes federales que impugna transgreden derechos humanos, y la determinación sobre si efectivamente existe la transgresión alegada es una cuestión de fondo que no puede justificar la improcedencia de la acción. En ese sentido, también debe desestimarse este otro motivo de improcedencia.
48.        En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es infundada.
V. FIJACIÓN DE LA LITIS.
49.        Las demandas se dirigen a combatir el contenido del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se modificaron diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.
50.        Como se puede apreciar de los antecedentes de esta resolución, en términos generales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la minoría parlamentaria accionantes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez en contra del decreto legislativo en su totalidad y diversos artículos en forma particular, por considerar lo siguiente:
a.     Que el Decreto de reformas y adiciones publicado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve es inconstitucional por haber sido aprobado con supuestos vicios procedimentales(13).
b.     Los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales -por los que se establece que algunos delitos fiscales constituyen amenazas a la seguridad nacional y, por tanto, ameritan prisión preventiva oficiosa- vulneran a través de un fraude constitucional las reglas previstas en el numeral 19 constitucional y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, así como los principios de progresividad, seguridad jurídica, la libertad personal y de tránsito, el debido proceso legal y la presunción de inocencia, todo lo cual ocasiona un efecto inhibitorio en la libertad de comercio y del trabajo(14);
c.     El artículo 2º, fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es inconstitucional por establecer la posibilidad de sancionar los delitos fiscales con un tipo autónomo de delincuencia organizada(15);
d.     El artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación -que contempla delitos fiscales- vulnera los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia, taxatividad, mínima intervención penal y proporcionalidad de las penas(16);
51.        Cabe precisar que si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como norma impugnada el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, sus conceptos de invalidez los dirige contra el párrafo primero de esa disposición, por lo que esa será la porción normativa que se analizará en este fallo.
52.        De esta manera, para dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados, a continuación se estudiarán los siguientes bloques temáticos:
APARTADO
CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN
CONCEPTOS DE INVALIDEZ
VI.1.
Violaciones al procedimiento legislativo.
Segundo de la minoría parlamentaria
VI.2.
Inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa. (artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Primero de la CNDH
Primero, tercero, cuarto, sexto y parte del quinto de la minoría parlamentaria
VI.3.
Análisis de constitucionalidad de la inclusión de los delitos fiscales como un tipo autónomo de delincuencia organizada (artículo 2º, fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada).
Tercero, cuarto y Quinto de la minoría parlamentaria
VI.4.
Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados (artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación).
Segundo de la CNDH
Cuarto y Quinto de la minoría parlamentaria
 
VI. ESTUDIO DE FONDO.
            VI.1. Análisis de violaciones al procedimiento legislativo.
53.        En el segundo concepto de invalidez, los Senadores impugnan el decreto, en general, por adolecer de vicios de legalidad, en virtud de que el dictamen que dio lugar a la discusión final no estaba debidamente fundado y motivado, aunado al hecho de que la Mesa Directiva omitió ejercer su competencia de revisión.
54.        Consideran que la motivación del dictamen emitido por las Comisiones legislativas de la Cámara de Diputados es insuficiente. Aducen que el defecto en la fundamentación y motivación del dictamen legislativo tiene como consecuencia que la discusión también esté viciada, y existe una omisión por parte de la Mesa Directiva para ejercer sus facultades de revisión sobre el dictamen, lo cual resulta en un incumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
55.        Los conceptos de invalidez son infundados, pues la insuficiencia en la motivación del dictamen emitido por las comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no tiene como consecuencia necesaria la invalidez del decreto legislativo y del proceso legislativo en su conjunto.
56.        Para el estudio de los argumentos de los accionantes respecto de la violación al proceso legislativo, es menester partir de lo que este Tribunal Pleno ha establecido en múltiples precedentes(17). En ellos, se ha sostenido que para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a los derechos de debido proceso y legalidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidante, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares.
57.        El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.
58.        El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
59.        Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
60.        El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que, de lo que se trata, es precisamente determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.
61.        Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de la legislatura o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo, son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados, debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en su final desatención.
62.        Significativo resulta precisar que, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma, de forma tal que provocan su invalidez o inconstitucionalidad; asimismo, que pueden suscitarse irregularidades de esa misma naturaleza que, por su entidad, no afectan su validez, como son los requisitos que tienden a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario. Dicho criterio se publicó en la jurisprudencia P./J. 94/2001(18).
63.        De lo expuesto se advierte que en el desarrollo del procedimiento legislativo, que finaliza con la publicación de la norma de que se trate, pueden desprenderse una serie de violaciones de índole formal que sí repercuten en la validez de la porción normativa relativa; ejemplo de ello sería cuando la ley o decreto se apruebe sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos, motivo por el cual en este supuesto, la violación sí transcendería de modo fundamental a su validez.
64.        Caso contrario sucedería cuando en el procedimiento legislativo se emplee un trámite distinto al previsto en la normatividad aplicable para el análisis o estudio de una iniciativa de ley o decreto. Por ejemplo, cuando una propuesta es dictaminada por una comisión legislativa distinta a la que le correspondía efectuar esa función; en ese supuesto, la anotada violación es formal, pero a pesar de acreditarse su persistencia, carecería de relevancia jurídica, debido a que se contrae al cumplimiento de requisitos secundarios. A pesar de que existe precepto legal que ordene su cumplimiento, lo cierto es que tiene por objeto o finalidad facilitar el estudio, discusión y aprobación de los proyectos de decreto o ley, quedando subsanada dicha irregularidad cuando el pleno de la legislatura aprueba el contenido de las propuestas, en estricto acatamiento de las formalidades que realmente trascienden en la elaboración, discusión y aprobación de normas generales.
65.        De ese modo, el análisis que el órgano jurisdiccional debe realizar es el que se dirige a determinar si la existencia de una violación o irregularidad en el procedimiento trasciende o no de modo fundamental en la validez constitucional de la norma que se reclame.
66.        En aras de analizar si la creación del ordenamiento combatido es acorde con las formalidades del proceso legislativo, deben tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que lo rigen, así como los actos que constituyen los antecedentes de la aprobación del decreto impugnado.
            A. Marco normativo.
67.        Las reglas generales del proceso legislativo en el ámbito federal se contienen en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establecen los órganos legitimados para iniciar leyes y decretos, y se regulan los distintos actos relativos a su discusión y aprobación, de manera sucesiva, por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como su sanción, promulgación y publicación, que se encomienda en primer término al titular del Poder Ejecutivo.
68.        En el párrafo primero del artículo 72 constitucional se prevé expresamente que se observará la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, y en el inciso de esa disposición, se ordena que las votaciones de la ley o decreto serán nominales.
69.        La reglamentación de las formalidades de los actos del proceso legislativo federal se contienen en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Reglamento de la Cámara de Diputados y en el Reglamento del Senado de la República.
70.        En atención a que en este asunto se alega como vicio de inconstitucionalidad la insuficiente motivación del dictamen de las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados, se identificarán únicamente las disposiciones legislativas que regulan las formalidades de dichos dictámenes.
71.        Conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se distribuyen las atribuciones de los órganos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Para la discusión y aprobación de las leyes, resulta relevante la función de las Comisiones legislativas, previstas en los artículos 39, 45 (en sus puntos 6 y 7), 85, 86 y 89 de la citada ley orgánica, a quienes se les asigna la atribución de elaborar dictámenes de las iniciativas de leyes y decretos.
72.        En cuanto a los dictámenes de las comisiones de la Cámara de Senadores, en el artículo 94 de la citada ley orgánica, se prescribe que los dictámenes deberán aprobarse por mayoría de sus miembros, y presentarse firmados por la mayoría de los senadores que las integren. También establece la posibilidad de agregar por escrito voto particular de los disidentes.
73.        Asimismo, los artículos 20; 23; 66, punto 1; y 67, punto 2, de la mencionada ley congreso otorgan atribuciones a las respectivas Mesas Directivas, y a los presidentes de éstas, de cada una de las Cámaras, para organizar el turno de los asuntos y la presentación de los dictámenes de las Comisiones.
74.        En el Reglamento de la Cámara de Diputados, se prevé que la Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el Orden del día de la Sesión del Pleno estén fundados, motivados y cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación. También se establece que la Mesa Directiva podrá formular a las comisiones las sugerencias necesarias, que sólo podrán versar sobre cuestiones técnicas del dictamen, pero no podrá hacer modificaciones (artículo 63 del Reglamento(19)).
75.        En el Título Cuarto del Reglamento mencionado, se regulan los Procedimientos en el Pleno, y en su capítulo I, se regula la duración de las Intervenciones y los Asuntos que se presentan ante el Pleno. En la sección Cuarta se prevén las normas que reglamentan los Dictámenes de las Comisiones (artículos 80 a 89).
76.        En el artículo 80 del citado Reglamento se establece que el dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar, entre otros asuntos, las Minutas, así como las Iniciativas de ley o decreto.
77.        Conforme al artículo 84 del referido Reglamento, el dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en Reunión y éste se apruebe por mayoría absoluta.
78.        En el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados se establece el contenido que deben tener los dictámenes. Entre ellos se encuentran, entre otros, el fundamento legal para emitirlo (fracción III); el contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema, así como la perspectiva de género, en su caso (fracción IV); el contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema (fracción VII); valoración de impacto presupuestal, regulatorio u otro (fracción IX); así como el análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos (fracción X).
79.        De acuerdo con el artículo 92 del citado Reglamento, el dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno de la Cámara se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda, y deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales. En los numerales 93 y 94 de ese Reglamento(20), se prevén las reglas para remitir el proyecto de ley aprobado a la colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo o las legislaturas de los estados, según sea procedente.
80.        En el artículo 95 del mencionado Reglamento(21) se prevé el trámite que debe darse a las Minutas que remita el Senado, así como los plazos y formalidades para emitir el dictamen correspondiente.
81.        De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los dictámenes deben publicarse en la Gaceta a más tardar a las veintidós horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten. Asimismo, en el diverso 241 del citado Reglamento se prevé que la Gaceta se publicará a más tardar a las veintidós horas del día anterior a la sesión.
82.        Por otra parte, en el artículo 100 de ese mismo Reglamento(22), se regula el turno de las proposiciones, y el caso excepcional en el que podrá dispensarse el dictamen correspondiente, por tratarse de asuntos de trámite urgente y obvia resolución.
83.        Las discusiones en el Pleno de la Cámara de Diputados de los dictámenes que contengan un proyecto de ley se regulan en el artículo 104 de su Reglamento(23).
84.        En el Reglamento del Senado, las normas relativas a los dictámenes se ubican en el capítulo cuarto del título séptimo relativo al procedimiento legislativo. En el artículo 182 de ese ordenamiento se definen los dictámenes como los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente que cumplen con lo dispuesto en el numeral 169 de ese Reglamento(24).
85.        En el artículo 188 del Reglamento del Senado se establece que los dictámenes deben ser firmados por los integrantes de las comisiones unidas, y que las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo. Asimismo, se precisa que los senadores que votan en contra o en abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen.
86.        Por otra parte, en el artículo 190 del Reglamento de la Cámara de Senadores se prevé cuáles son los elementos que debe contener un dictamen. Posteriormente, en los diversos 192 y 193 del citado Reglamento se contienen las reglas relativas a la remisión, publicación e inclusión en la orden del día del Pleno, de los dictámenes ya aprobadas.
87.        De estas normas destaca la previsión de que los dictámenes se remitirán a la Presidencia de la Mesa Directiva, quien sólo ordenará la publicación en la Gaceta de los dictámenes, opiniones y votos particulares que cumplen con las normas que regulan su formulación y presentación. También se prevé que los dictámenes de publiquen en la Gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.
88.        De las normas reglamentarias citadas se desprende que, dentro del procedimiento legislativo, las Cámaras se auxilian, por regla general, de sus comisiones, las cuales emiten dictámenes, que son una opinión técnica calificada, que consta por escrito, para aprobar o rechazar iniciativas de ley o decreto, o las minutas que remite la colegisladora.
89.        Asimismo, se advierte que en sus respectivos reglamentos se contienen normas que establecen el contenido mínimo de dichos dictámenes y la oportunidad con la que deben publicarse en la Gaceta Parlamentaria para su discusión y aprobación en el Pleno de la Cámara que corresponda. Dentro de ese trámite, se asigna a la Mesa Directiva de la Cámara o a su Presidencia la atribución para verificar que los dictámenes cumplan con las formalidades legales y reglamentarias correspondientes.
            B. Antecedentes del procedimiento legislativo impugnado.
90.        El procedimiento legislativo tuvo su origen en tres iniciativas:
a.     El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho el Senador Alejandro Armenta Miera presentó en el Pleno del Senado de la República, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
b.     El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Código Nacional de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y de la Ley del Seguridad Nacional.
c.     El diez de julio de dos mil diecinueve, la Senadora Minerva Hernández Ramos presentó iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Seguridad Nacional; del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Contribuyente; de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal.
91.        Las iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República.
92.        El catorce de agosto de dos mil diecinueve, las referidas comisiones del Senado emitieron el Dictamen con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal. Ese dictamen fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
93.        El diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Dictamen fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores, con ochenta y dos votos a favor, treinta y cuatro en contra y cero abstenciones.
94.        El veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Minuta del Senado fue recibida en la Cámara de Diputados, donde fue turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Justicia.
95.        El once de octubre de dos mil diecinueve se realizó un ejercicio de Parlamento Abierto para el análisis de la Minuta enviada por el Senado.
96.        El catorce de octubre de dos mil diecinueve, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Justicia emitieron dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional, así como de los Códigos Nacional de Procedimientos Penales, Fiscal de la Federación, y Penal Federal. Dicho dictamen se publicó en la Gaceta Parlamentaria correspondiente a la sesión del quince de octubre de ese año.
97.        En sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Cámara de Diputados autorizó en votación económica la declaratoria de publicidad del referido dictamen de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se autorizó que se discutieran y votaran de inmediato(25). Como consecuencia, se discutió su contenido y se aprobó en lo general el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, con trescientos dieciocho votos a favor, ciento veintiuno en contra y tres abstenciones. Asimismo, en lo particular respecto a los artículos reservados, se emitieron doscientos setenta y seis votos a favor, ciento cuarenta y cuatro en contra y dieciséis abstenciones.
98.        El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la República promulgó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de ese mes y año.
            C. Estudio de la violación aducida.
99.        El vicio que se atribuye al proceso legislativo radica en la insuficiente motivación del dictamen emitido por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Justicia, de la Cámara de Diputados, en su calidad de revisora, por lo que la Presidencia de la Mesa Directiva no debió dar trámite al dictamen, por no reunir las formalidades requeridas para su validez.
100.      Los promoventes hacen valer que en el dictamen legislativo no se establece la proporcionalidad de las sanciones propuestas, en términos del artículo 22 constitucional, ni su relación con la presunción de inocencia, ni con el principio de tipicidad, no menciona los criterios sobre delincuencia organizada, ni se habla de los casos de prisión preventiva oficiosa que plantea el artículo 19 constitucional.
101.      También refieren que el dictamen legislativo carece de motivación reforzada, a pesar de que la norma a la que dio lugar tiene incidencia sobre los derechos humanos; además de que no atiende al test de proporcionalidad.
102.      Los conceptos de invalidez son infundados.
103.      En primer lugar, como se puede advertir en la reseña de antecedentes, el procedimiento legislativo cumplió con las formalidades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, así como en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los Reglamentos de las Cámaras respectivos.
104.      El procedimiento fue iniciado mediante iniciativas presentadas por sujetos legitimados, las iniciativas fueron analizadas y dictaminadas por las comisiones legislativas correspondientes, los dictámenes se publicaron para su discusión en el Pleno de las Cámaras, donde se sometieron a aprobación mediante votación nominal. Posteriormente, el decreto de reforma legislativa fue sancionado, promulgado y publicado por el titular del poder ejecutivo federal. En dicho procedimiento no se advierte la existencia de irregularidades procedimentales que de manera notoria impacten en la calidad democrática de la decisión final.
105.      Como lo mencionan los promoventes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios relacionados con la exigencia de razonabilidad de las normas generales que contengan una restricción constitucional, así como también ha fijado parámetros de para revisar la proporcionalidad de las penas en términos del artículo 22 constitucional.
106.      Como ejemplo de dichos criterios, se pueden citar los siguientes criterios. "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS"(26) y "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA"(27).
107.      Asimismo, al emitir la jurisprudencia P./J. 120/2009(28), este Tribunal Pleno sostuvo que los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos, y que dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante.
108.      La motivación reforzada implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Cabe precisar que la expresión de esas razones en el acto legislativo no se ha sujetado a un formato específico o a una secuencia necesaria de elementos a considerar.
109.      De no existir la afectación a algún derecho fundamental u otro bien relevante, por regla general, los actos legislativos ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, de manera que basta su motivación ordinaria, para expresar las razones por las que ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.
110.      En el presente caso, cabe aclarar que, por una parte, a primera vista y sin prejuzgar sobre casos específicos, el decreto en lo general no afecta algún derecho fundamental u otro bien relevante. En todo caso, sí alguna de las modificaciones de su contenido incidieran en un derecho fundamental u otro bien relevante, ese análisis correspondería al estudio de la norma o porción normativa en específico.
111.      Por otra, aunque pudiera ser conveniente que los dictámenes de las comisiones legislativas expresaran en su argumentación los elementos fijados en los criterios jurisdiccionales para analizar la regularidad constitucional de restricciones a los derechos fundamentales, no es viable determinar la invalidez del proceso legislativo con base en la única razón de que los dictámenes de las Cámaras legislativas no expresaron esos elementos, o que no lo hicieron conforme a determinado modelo.
112.      Al respecto, debe tomarse en consideración que, por lo regular, los decretos legislativos contienen una pluralidad de normas generales, y difícilmente pueden exigirse los mismos elementos argumentativos, con el mismo grado de intensidad para todo su contenido.
113.      En ese contexto, el control judicial que se ejerza respecto de una restricción constitucional o de la proporcionalidad de una norma penal en términos del artículo 22 constitucional, son consideraciones propias del análisis material del contenido normativo de la disposición en lo específico, más que un vicio de aprobación del decreto legislativo en su conjunto o un vicio formal invalidante del procedimiento legislativo.
114.      Además, ese análisis material, realizado en sede judicial, no se concreta a lo expresado en uno de los dictámenes emitidos en alguna de las Cámaras, sino que toma en consideración todos los documentos que integran el procedimiento legislativo, así como la secuencia de los actos que lo integran.
115.      En ese sentido, el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la Cámara de Diputados de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que corresponde al Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, contiene los elementos que exige el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
116.      Para este análisis, importa destacar que el dictamen contiene el fundamento legal para emitirlo; el contenido de los asuntos materia de dictamen; los antecedentes del procedimiento legislativo, con una reseña del ejercicio de Parlamento Abierto y emite un pronunciamiento sobre éste; el análisis y valoración de los argumentos de la Minuta del Senado; el análisis y valoración de los textos normativos propuestos, así como el contenido del proyecto de decreto propuesto con sus artículos transitorios.
117.      Dado que el dictamen cumple formalmente con esos elementos, no existe motivo suficiente, como lo pretenden los promoventes, para que el Presidente de la Mesa Directiva rechazara su inclusión en el orden del día con base en el artículo 63 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Un pronunciamiento de ese tipo implicaría un análisis del contenido del decreto que podría traducirse en un ejercicio excesivo respecto al orden y trámite de los asuntos que corresponde analizar de fondo al Pleno de la Cámara.
118.      A efecto de corroborar que el dictamen contenía las formalidades suficientes para su trámite legislativo, se transcriben las partes conducentes en relación con su fundamentación y contenido.
"Estas Comisiones Legislativas que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80 numeral 1, fracción I; 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis, discusión y valoración de la minuta con proyecto de Decreto que se menciona.
En el dictamen se reseñan los antecedentes de la minuta, se sintetiza el contenido de la Minuta de la colegisladora y se incluye la relatoría del Parlamento Abierto sobre la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.
Posteriormente se incluyen las Consideraciones de la Comisiones en siete apartados conforme a lo siguiente:
PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Minuta descrita en el apartado de antecedentes del presente instrumento.
SEGUNDA. Estas Comisiones Dictaminadoras comparten el sentido integral en que se expresa la Minuta. Quienes signamos el presente Dictamen, reconocemos la capital importancia de reforzar los mecanismos legales para combatir la evasión fiscal, que genera un detrimento directo en la recaudación por parte del Estado de recursos públicos y, por tanto, afecta a la sociedad al reducir las posibilidades de destino de los recursos para políticas de gobierno.
La Minuta permite hacer eficiente la lucha contra la evasión fiscal mediante el establecimiento de instrumentos penales que permitan combatir la impunidad en la mala práctica del uso indiscriminado de comprobantes fiscales falsos o, más comúnmente, comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, entre otros mecanismos de defraudación. Con la aprobación de esta Minuta se darán mayores atribuciones a la autoridad de procuración de justicia y a la judicial, para perseguir y sancionar estas conductas; en correspondencia, la certeza de una sanción reducirá la incidencia.
La expedición, enajenación y adquisición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados es un problema nacional de la mayor relevancia. Ocasiona graves perjuicios a la estabilidad económica del país y sacrifica los bienes y servicios más elementales del gasto público.
La percepción general es que esta práctica ilegal ha ido incrementando, al punto de encontrarse en un verdadero auge en los últimos años. Además de las prácticas ilegales de facturación falsa, la autoridad fiscal ha identificado esquemas diversos de evasión fiscal que también deben ser combatidos con estas herramientas que se incluyen al ordenamiento jurídico; por mencionar algunos, se deben considerar las prácticas de subcontratación a través de simulaciones, las cuales generan graves perjuicios a las arcas públicas, en adición a despojar a los trabajadores de sus prestaciones legales. También, los actos de corrupción que se realicen para obtener devoluciones de forma indebida son extremadamente dañinos y deben ser perseguidos con estas modificaciones legales, pues no sólo se trata de una defraudación fiscal de carácter relevante, sino que conlleva la extracción de recursos que ya se encontraban en poder del Estado. En estos casos, se sancionará penalmente a todos los involucrados en la devolución correspondiente, incluyendo a los funcionarios públicos por su participación en los delitos fiscales cometidos.
TERCERA. Estas Comisiones concuerdan con los criterios que justifican las modificaciones aprobadas por la colegisladora, porque con ellas se amplían los márgenes de efectividad en el combate a diversas conductas ilícitas por las que en mayor medida se defrauda al fisco federal.
Lo anterior, bajo un patrón común constituido por el uso de empresas establecidas exprofeso para emitir facturas, comprobantes o documentos equiparables a nombre del evasor amparando con ellos operaciones de prestación de servicios o de adquisición de bienes que nunca se llevaron a cabo, con el objetivo de realizar grandes deducciones con cargo a las obligaciones tributarias que genera su actividad regular. A ello, se le da la denominación genérica de "facturas falsas" u "operaciones inexistentes o simuladas".
Las empresas dedicadas a expedir y enajenar este tipo de comprobantes trabajan para múltiples clientes y realizan esquemas sofisticados de movimientos de recursos para llevar a cabo las simulaciones o el encubrimiento de los engaños. Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria tiene identificados más de 9 mil empresas de facturación y operaciones inexistentes.
Por su parte, las empresas que adquieren los comprobantes fraudulentos consuman el daño patrimonial extraordinario que se ocasiona a la hacienda pública al reducir la base gravable de sus ingresos o al acreditar impuestos de manera indebida.
Entre la actividad de ambos, se calcula que las cantidades que pierde el Estado Mexicano por esos ilícitos son exorbitantes, llegando a significar un monto de 2 billones de pesos en los últimos 5 años.
CUARTA. Al actualizarse esas conductas ilícitas, no sólo generan un impacto negativo en las finanzas del Estado, sino que, además, quebrantan el principio constitucional de equidad tributaria, base de todo el sistema contributivo nacional, mismo que se traduce en una condición de igualdad jurídica de los contribuyentes en situaciones o circunstancias tributarias afines y, por tanto, en la obligación de trato igualitario por parte de las autoridades fiscales. Ello, impide la disposición de un trato diferenciado en la aplicación normativa que transgreda esa garantía de igualdad.
Por otro lado, los ilícitos que permiten esa cuantiosa evasión generan también distorsiones en el potencial redistributivo que subyace en la recaudación, en función del mismo principio de equidad tributaria, pues los impuestos se aplican en forma diferenciada a quienes subsisten y forman su patrimonio vital en condiciones de un menor ingreso. Personas que suelen ser beneficiarias de las políticas y los programas sociales del Estado, que se financian con recursos públicos.
Resulta oportuno recordar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo el máximo órgano jurisdiccional garante de la Constitución Federal, ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial que sustenta lo dicho en párrafos anteriores:
"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. (...)"
Aunado a lo interpretado por el órgano jurisdiccional, cabe señalar que el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, circunstancia que no se cumple por las prácticas dolosas de evasión y el deficiente marco jurídico que complican el actuar de la autoridad recaudadora.
Por todo lo anterior, se reitera que resulta necesario aprobar todas las herramientas destinadas a coadyuvar a que la autoridad competente prevenga, investigue, persiga y sancione las conductas que configuren una defraudación en materia fiscal por tener un impacto negativo en el interés social.
QUINTA. En consonancia con las consideraciones expuestas por la colegisladora, creemos que las modificaciones jurídicas planteadas en la Minuta tendrán un efecto disuasivo y, por tanto, preventivo de las conductas descritas. Ello, porque las nuevas atribuciones para la prevención y persecución delictiva se ciernen como factores de eficacia frente a lo que hasta ahora ha funcionado como una promesa de impunidad. Con los instrumentos que genera esta reforma, las conductas han de ser detectadas y sancionadas.
SEXTA. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional establece que los delitos que ameritan una pena máxima de prisión de 4 años en adelante, podrán ser considerados como constitutivos de la figura de delincuencia organizada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de reiteración y organización. En ese sentido, esta Minuta da cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Mexicano.
Lo mismo sucede con las medidas dispuestas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde también se establecen las condiciones de monto mínimo analizadas antes y se reproduce un esquema de prisión preventiva en términos del artículo 19 constitucional.
De esta manera, estas Comisiones Unidas dan cuenta de las preocupaciones expresadas por diversos expositores que participaron en el ejercicio de Parlamento Abierto el 11 de octubre de 2019 y cuya relatoría se incluye en el apartado de ANTECEDENTES del presente instrumento.
Ahora bien, se deben realizar unas cuantas precisiones sobre las inclusiones legales que se realizan en esta Minuta, a efecto de brindar seguridad jurídica a todos los operadores del Derecho.
Sobre las cantidades referidas en relación con el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación en casos de delincuencia organizada y prisión preventiva oficiosa.
En la fracción VIII Ter del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se establece que las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación se incorporan al catálogo de delincuencia organizada, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. El mismo cambio al texto legal se realiza en la fracción III del séptimo párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para los casos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
El artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación es un delito de mera conducta y así debe permanecer con las reformas que se proponen; esto es, dicho delito no exige resultado alguno, a diferencia de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, los cuales sí exigen resultados, consistentes en los montos de las contribuciones omitidas que ocasionaron perjuicios económicos al fisco federal. Las cifras o cantidades incluidas en la reforma -al referirse al 113 Bis- no sólo la cifra de las operaciones amparadas en los comprobantes. Por ende, los operadores del Derecho involucrados en la aplicación de esta norma no requerirán analizar o demostrar si se omitieron contribuciones para determinar la consumación del delito del artículo 113 Bis. Sólo medirán el valor asentado o plasmado en los comprobantes para definir si el acto amerita prisión preventiva oficiosa o forma parte de las conductas que constituyen delincuencia organizada.
En ese sentido, no se debe confundir la naturaleza y momento de consumación de las conductas del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, que son delitos de mera conducta, con la naturaleza y consumación de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparados, pues para estos últimos sí se requiere analizar los montos defraudados y, por lo tanto, el momento de consumación delictiva se encuentra directamente relacionado con dicho resultado.
Por otro lado, se debe aclarar que la cantidad, cifra o valor relacionado con las conductas del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la federación se entenderá como el equivalente a la suma de las diversas facturas que, en su caso, sean expedidas, enajenadas, adquiridas o compradas por la misma persona o grupo de personas (en el caso de delincuencia organizada) para efectos de determinar si se actualiza el supuesto de la fracción VIII Ter del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada o el de la fracción III del séptimo párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para prisión preventiva oficiosa. El umbral de la cifra que establecen los dos preceptos legales referidos -superior a 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación- no debe ser visto de manera aislada; es decir, para considerar actualizados los supuestos normativos no se debe exigir que cada factura supere 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del código tributario. Más bien, se deberá considerar el total de las facturas que se expidan, enajenen, adquieran o compren, sin limitar su temporalidad a un ejercicio fiscal; por ejemplo, si alguien expide 1 factura de 2 millones, 4 facturas de 3 millones y 1 factura de 1 millón, se considera actualizado el requisito de cuantía que establece el texto propuesto, dado que el total de facturas expedidas suma 15 millones de pesos, a pesar de que cada una es menor a 8 millones. Así, se respeta la intención de este legislador, evitando que los evasores fraccionen la expedición, enajenación, adquisición o compra de facturas para no alcanzar el valor mínimo establecido y eludir las normas jurídicas establecidas en esta reforma.
Sobre los montos referidos en relación con los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación en casos de delincuencia organizada y prisión preventiva oficiosa.
Tal como ya se explicó, en los casos de defraudación fiscal y los diversos supuestos de defraudación fiscal equiparada si se requiere un resultado de daño económico causado al fisco federal, y ese resultado es el que debe considerar para efectos de los casos de delincuencia organizada y prisión preventiva oficiosa. Por lo tanto, también es oportuno aclarar que el umbral de los montos -establecidos en la fracción VIII Bis del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada o el de la fracción II del séptimo párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales- se entenderá como la suma de los diversos actos de defraudación que, en su caso, realice la persona o el grupo de personas (en el caso de delincuencia organizada), en lugar de que se interprete que cada conducta debe superar dicho umbral, pues también en estos casos se debe evitar que los evasores fraccionen sus actos fraudulentos para eludir la aplicación de las normas jurídicas establecidas en esta reforma. Por ejemplo, en el caso de declaraciones (definitivas o de los ejercicios fiscales) presentadas por una persona, se deberá considerar la suma de declaraciones fraudulentas que realice en perjuicio del fisco federal.
Sobre la seguridad jurídica para el contribuyente común
El contribuyente común no podrá ser perseguido penalmente bajo la figura de delincuencia organizada. El empresario, el profesionista y cualquier otro contribuyente con sus obligaciones con sus obligaciones fiscales de manera constante, no tiene cabida en el régimen de excepción que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, dado que éste sólo será aplicable a los grupos de personas que se organicen para delinquir de manera "permanente" o "reiterada". Cuando el contribuyente incurra en un error que derive en el impago de contribuciones, no será sancionado penalmente, sólo estará obligado a cubrir su adeudo tributario, y su conducta se mantendrá en el ámbito administrativo del Derecho. Pero, incluso, cuando el contribuyente cometa un delito fiscal aislado también estará excluido del régimen de delincuencia organizada. Las herramientas jurídicas de esta reforma deberán ser utilizadas exclusivamente cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en ley, sin dar pie a interpretaciones extensivas o analógicas, tal como lo prevé la Constitución. Esta reforma debe ser para combatir la impunidad, pero con una adecuada proporcionalidad, medida en relación con la gravedad de cada caso.
Con base en lo anterior, para los efectos de las modificaciones propuestas para reformar la Ley Contra la Delincuencia Organizada en sus fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, sólo serán aplicables cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada las conductas previstas en dichas disposiciones; es decir, se pretende que dichas fracciones de ninguna manera sean aplicables a comerciantes o prestadores de servicios establecidos o a cualquier persona física o moral que realiza actividades lícitas y legítimas, y que por excepción se pudiera considerar que incurrieron en alguna conducta que se encuentre tipificada como delito. Las modificaciones propuestas tampoco serán aplicables a profesionistas, ya sea abogados, contadores o economista, que ofrezcan asesoría fiscal a sus clientes con la intención de lograr eficiencia fiscal, cuando no se trate de engaños o esquemas simulados que ofrezcan de manera repetitiva, consistente y reiterada.
Las modificaciones propuestas tienden a combatir y serán aplicables, por un lado, a las organizaciones conocidas como "factureras", cuya actividad consiste en simular operaciones para evadir el pago de contribuciones en perjuicio del fisco federal y, por otro lado, a cualquier otra organización que ofrezca de manera repetitiva, consistente y reiterada a contribuyentes con una actividad legítima esquemas simulados o que mediante el engaño provocan obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal o bien la omisión en el pago de contribuciones.
SÉPTIMA. Por último, es preciso señalar que estas comisiones realizaron un análisis de la iniciativa presentada por el diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero del Partido Encuentro Social, por la que se da un tratamiento distinto a los mismos fenómenos de la defraudación fiscal y la enajenación y adquisición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados que: tratamiento que, si bien es diverso al que ofrece la minuta, no obstante, resulta orientador respecto de la naturaleza de dichas acciones, así como de los instrumentos posibles para enfrentarlas.
Como quedó establecido en los antecedentes del presente dictamen, el Reglamento de la Cámara de Diputados no permite que una iniciativa sea conjuntada en el mismo dictamen que resuelve una minuta. Al respecto, el artículo 81 de dicho ordenamiento interior establece expresamente:
(...)
Sin embargo, con el propósito de normar de mejor manera el criterio de quienes por este acto emiten dictamen y sin que se genere una colisión con dicha disposición reglamentaria, la iniciativa fue objeto de análisis y consideración.
Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones dictaminadoras someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:
(...)".
119.      Por lo expuesto, se declaran infundados los conceptos de invalidez y, al no haberse demostrado la existencia de violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante, se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
            VI.2. Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales.
120.      Las acciones de inconstitucionalidad son fundadas, lo que conduce a este Tribunal Pleno a declarar la invalidez de los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por establecer la procedencia de la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales, en contravención de los principios constitucionales que rigen la prisión preventiva, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.
121.      La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la minoría parlamentaria accionante coinciden en sostener que las normas impugnadas -por las que el Congreso de la Unión califica como "amenazas a la seguridad de la Nación" y, por tanto, que ameritan prisión preventiva oficiosa, a delitos fiscales-, son inconstitucionales.
122.      En concreto, las partes demandantes consideran que los artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, constituyen un sistema normativo que contempla una nueva hipótesis para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, que es contraria a la Constitución General.
123.      Tras exponer algunas consideraciones con relación al concepto de seguridad nacional y sobre la utilidad y límites de la prisión preventiva, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el legislador sólo puede invocar a la "seguridad nacional" como una justificante de la restricción de los derechos humanos, cuando el límite se adopte para proteger la existencia de la Nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o amenaza de la fuerza. Sin embargo, no puede utilizar este concepto para justificar restricciones vagas, arbitrarias o para impedir amenazas aisladas contra el orden público.
124.      Si bien es cierto que la prisión preventiva oficiosa se encuentra contemplada en la Constitución, debe tenerse claro que esa medida es excepcional, por lo cual, para que la medida cautelar sea coherente con el parámetro de constitucionalidad, debe apegarse a las hipótesis expresamente señaladas en el artículo 19 de la Norma Fundamental.
125.      De este modo, sostienen los accionantes, las normas impugnadas son inconstitucionales, pues el Congreso General, de manera artificiosa y a través de un fraude a la Constitución, calificó que ciertos delitos fiscales constituyen afectaciones a la seguridad de la Nación, para que, de este modo, fuera posible establecer oficiosamente la medida cautelar privativa de la libertad, cuando en realidad no existe una amenaza en esa materia.
126.      Además, las disposiciones rompen con el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa, pues permiten la procedencia de la medida cautelar para supuestos que la Constitución no contempla. Todo lo anterior, además, lesiona los derechos de seguridad jurídica, libertad personal, libertad de tránsito, debido proceso legal, presunción de inocencia, dignidad humana, mínima intervención del Derecho Penal, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, proporcionalidad y progresividad de los derechos humanos.
127.      Al respecto, este Tribunal Pleno estima que la acción de inconstitucionalidad es fundada y, por tanto, lo conducente es declarar la invalidez de los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como a continuación se explica.
128.      Las normas impugnadas son del tenor siguiente:
"Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
(...)
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales".
"Artículo 167. Causas de procedencia
(...)
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
(...)".
129.      Como se puede apreciar, los preceptos impugnados conforman un sistema normativo que tiene como objeto calificar como amenazas a la seguridad nacional que ameritan prisión preventiva oficiosa, a los delitos de contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, así como los relacionados con la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas, en determinadas modalidades y cuantías.
130.      Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que las normas impugnadas son inconstitucionales en la medida en que vulneran los principios rectores que la Constitución General exige para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa y para otorgar el estatus de "amenaza a la seguridad nacional".
131.      En este caso, el Legislador consideró que las normas cuestionadas se encuentran dentro de un catálogo contemplado por la propia Constitución General como aquellos delitos cuya gravedad hace que la prisión preventiva deba ser dictada en forma oficiosa por el Juez. Entonces, la forma de abordar este planteamiento debe hacerse a partir de verificar si los preceptos impugnados fueron emitidos de acuerdo con las bases y principios constitucionales o, si por el contrario, se trata de restricciones indebidas y desproporcionadas que son contrarias al parámetro de constitucionalidad.
132.      A este respecto, en las próximas páginas se abordarán los siguientes temas: primero (sub-apartado A) se expondrá la doctrina que este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reiterado con relación a la libertad personal y su límite reflejado en la prisión preventiva -particularmente en su modalidad oficiosa-, así como la presunción de inocencia; en segundo término (sub-apartado B), se definirán los alcances de la prisión preventiva en el sistema jurídico mexicano, a fin de responder si el Congreso de la Unión cuenta con una facultad absoluta e ilimitada para definir en qué casos se debe imponer la prisión preventiva oficiosa; y finalmente (sub-apartado C) se analizará si las normas impugnadas son acordes con el parámetro de validez expresado previamente.
            A. Parámetro de validez sobre la prisión preventiva oficiosa.
            A.1. La libertad personal.
133.      En primer lugar, es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos han reconocido a la libertad personal como uno de los principales derechos con que cuenta una persona.
134.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución General(29), la libertad personal consiste en que nadie puede ser privado de ese derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
135.      Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido en el amparo en revisión 408/2015(30)-reiterando lo resuelto en el amparo directo 14/2011(31) y en el amparo directo en revisión 2470/2011(32)-, que la lectura conjunta de los artículos 14 y 16 de la Constitución General(33), permiten entender a la libertad personal como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.
136.      En ese precedente se añadió que el artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad personal. Asimismo, se determinó que el artículo 16 constitucional contiene garantías de legalidad a favor de la persona porque obligan al Estado a que actúe de conformidad con las atribuciones establecidas en dicho precepto. Igualmente, destacó que nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas y condiciones fijadas en la Constitución.
137.      Específicamente, en el amparo directo 14/2011 la Primera Sala delimitó los supuestos constitucionales que permiten la afectación o limitación de la libertad personal y señaló que, por regla general, las detenciones tienen que estar precedidas por una orden de aprehensión, por lo que las detenciones en flagrancia o caso urgente son excepcionales.
138.      En síntesis, en esos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el artículo 14 de la Constitución prevé como regla general que nadie puede ser privado de la libertad. Por lo tanto, las afectaciones a este derecho solamente pueden darse de manera excepcional mediante el cumplimiento de las normas constitucionales y un juicio que cumpla con el debido proceso. Ese mandato constitucional debe entenderse como una directriz constitucional que se irradia en todo el ordenamiento y decisión de las autoridades de este País.
139.      Siguiendo este hilo conductor, la prisión preventiva es un límite al derecho de libertad personal, que cuenta con asidero en el artículo 19 constitucional y, en ese sentido, es una medida acotada en forma estricta en la Norma Fundamental Mexicana.
140.      Del mismo modo, la libertad personal ha sido reconocida como un derecho humano en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(34), así como en el diverso 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(35).
141.      Dichos preceptos han sido interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que la libertad es un derecho básico propio de los atributos de la persona, que permite a los seres humanos organizar su vida de conformidad con sus propias convicciones. Por su parte, el derecho a la seguridad personal implica la ausencia de perturbaciones en el goce de la libertad o que restrinjan la libertad más allá de lo razonable; se trata, pues, de la protección en contra de toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física(36).
142.      El artículo 7 de la Convención Americana "protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente movimientos físicos"(37).
143.      Este precepto establece dos tipos de regulaciones diferenciadas: una general y otra específica. La general se encuentra en el párrafo primero del artículo 7 que señala que todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad personal. Por su parte, la regulación específica se conforma por diversas garantías que tienen que cumplirse al momento de detener a una persona, como el derecho a no ser privado de la libertad de manera ilegal o arbitraria; el derecho a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra de la persona detenida; el derecho a ejercer un control judicial respecto de la detención; el derecho a que la prisión preventiva se imponga de manera razonable; el derecho a impugnar la legalidad de la detención y el derecho a no ser detenido a causa de una deuda(38). La transgresión de cualquiera de estos derechos contenidos en el artículo 7 de la Convención Americana entraña el incumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de dicho precepto(39).
144.      Por otro lado, la Corte Interamericana ha afirmado que el derecho a la libertad personal está constituido por dos aspectos: uno material y otro formal. El aspecto material se refiere a la reserva de ley a la que hace referencia el artículo 7 de la Convención Americana. Por su parte, el aspecto formal tiene relación con las condiciones o procedimientos definidos en la ley para limitar el derecho a la libertad personal(40). Únicamente mediante una ley es posible afectar el derecho a la libertad física. Este requisito entraña el principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer previamente, tan concretamente como sea posible, las causas y condiciones para realizar cualquier privación de la libertad física(41).
145.      Por su parte, el artículo 7.3 contiene la prohibición de detener a una persona de manera arbitraria, así, pueden darse detenciones ilegales y detenciones arbitrarias. Una detención ilegal existe cuando ésta se da sin cumplir los elementos que la ley señala para limitar el derecho a la libertad. Por ejemplo, cuando la detención se ejecuta sin orden de aprehensión o de arresto y sin que haya existido flagrancia u otro supuesto mencionado en la ley para detener a una persona.
146.      Lo anterior sucedió en el Caso Bayarri vs. Argentina, relativo al encarcelamiento del señor Juan Carlos Bayarri sometido a proceso penal y a prisión preventiva por la comisión de secuestros extorsivos reiterados. En dicho asunto, la Corte Interamericana determinó que la detención había sido ilegal debido a que al momento anterior de su detención no existía orden de captura emitida por una autoridad competente(42).
147.      Por otro lado, la arbitrariedad de la detención se configura cuando a pesar de haber detenido a una persona mediante métodos legales, éstos, en la práctica, resultan irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad(43). El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas determinó de manera muy clara el contenido de la arbitrariedad en las detenciones. Indicó que ésta no equivale a la ilegalidad, sino que debía ser interpretada de manera más amplia de tal manera que incluya elementos de inadecuación, injusticia, imprevisibilidad y falta de debido proceso.
148.      En conclusión, el artículo 7 de la Convención Americana regula detalladamente el derecho a la libertad personal mediante su aspecto material, que requiere que las restricciones a este derecho sean realizadas solamente con fundamento en una ley que señale los motivos para detener a una persona. Por su parte, el aspecto formal está constituido por las condiciones (procedimientos) necesarios para que la detención no sea ilegal o arbitraria. Asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana hace una distinción entre la privación de la libertad ilegal y la arbitraria, en los términos ya explicados.
149.      Este derecho de libertad, por supuesto, puede ser limitado en determinadas ocasiones y modalidades, una de las cuales es la prisión preventiva. No obstante, como se verá a continuación, esos límites no pueden ser absolutos ni irrestrictos, por el contrario, deben ser excepcionales y únicamente podrán ser aplicados en las circunstancias más extraordinarias y graves.
            A.2. La prisión preventiva como límite a la libertad personal.
150.      Es necesario recordar que la prisión preventiva se encuentra contemplada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General de la siguiente manera:
"Artículo 19.-
(...)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
(...)".
151.      Como se puede advertir, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que puede decretarse de dos maneras: a petición justificada del Ministerio Público (primera parte del artículo 19, párrafo segundo, constitucional) o de oficio (segunda parte del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General).
152.      De acuerdo con el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General, la prisión preventiva sólo procede cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
153.      En la primera forma, la prisión preventiva puede ser solicitada por el Ministerio Público; mientras que en la segunda modalidad, la Constitución establece un catálogo de delitos en los que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, entre esos ilícitos, está la delincuencia organizada y los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
154.      Es importante recordar que la prisión preventiva ya se encontraba contemplada desde el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (desde su promulgación en mil novecientos diecisiete) como una medida que sólo podía imponerse para los delitos que merecieran pena privativa de la libertad(44) y sin distinguir si era a petición de parte o en forma oficiosa. No obstante, fue hasta la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que se introdujo el sistema penal acusatorio al orden jurídico mexicano, cuando se sentaron las bases para contextualizar la prisión preventiva en la forma en la que actualmente rige y opera, en oposición a la forma en la que se entendía en el sistema tradicional o mixto de justicia penal.
155.      A partir de esa reforma, el artículo 19 de la Constitución Federal se modificó para establecer que la medida cautelar de la prisión preventiva procedería oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados; por supuesto, siempre en concordancia con el principio de presunción de inocencia y el establecimiento de los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, así como la observancia del principio de proporcionalidad en cada caso.
156.      Al respecto, en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como Cámara de Origen, se refirió lo siguiente:
"(...) Medidas cautelares y prisión preventiva
Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.
Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.
Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.
Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.
Prisión preventiva y delitos graves.
A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
(...)".
157.      Así, desde la adopción del sistema penal acusatorio y oral, el párrafo segundo, del artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció un catálogo cerrado con las conductas delictivas por las que sería procedente imponer como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, en el contexto del sistema penal acusatorio y oral.
158.      Vale destacar que en la citada reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, también se estableció que la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el ámbito de sus respectivas competencias, debían expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio(45).
159.      Este modelo constitucional es el que actualmente rige en México, de manera que el resto del ordenamiento se encuentra sometido al contenido del artículo 19 constitucional. Incluso, si se revisan las dos únicas modificaciones que -a la fecha de emisión de este fallo- ha tenido este catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, se podrá notar que se reitera el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de esta medida cautelar, aunque se amplía el propio catálogo.
160.      Por ejemplo, el catorce de julio de dos mil once se modificó el párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, con el único propósito de adicionar al catálogo de ilícitos respecto de los que era procedente la prisión preventiva oficiosa, el delito de trata de personas.
161.      Posteriormente, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, se reformó de nueva cuenta el párrafo segundo, del artículo 19 de la Constitución General, a fin de ampliar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
162.      En esta reforma de dos mil diecinueve, se agregaron al catálogo los delitos de: abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
163.      Importa destacar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) se sostuvo que conforme a la doctrina y jurisprudencia más moderna: a) la prisión preventiva constituye una medida excepcional y no puede ser la regla general, es decir, debe ser inusual y utilizarse sólo de manera insólita; b) La prisión preventiva debe ser proporcional; c) La prisión preventiva debe ser necesaria; y d) No puede estar determinada por la gravedad del delito, ya que se trata de una medida cautelar y no punitiva.
164.      Aunado a lo anterior, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Órgano Reformador de la Constitución confirió al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en toda la República, tanto en el orden federal como en el fuero común(46).
165.      Así, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales(47), a través del cual se implementó y reguló de manera homogénea en nuestro país el sistema procesal penal acusatorio y oral. Por lo que constituye la legislación secundaria que reglamenta lo previsto en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.
166.      De esta manera, a partir de que el Código Nacional de Procedimientos Penales comenzó a operar en las distintas entidades federativas -lo que ya ocurre en todo el territorio mexicano-, la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo, del artículo 19 de la Constitución Federal se encuentra desarrollada en dicho Código, por lo que será al analizar el caso específico materia de esta acción de inconstitucionalidad, cuando este Alto Tribunal emita pronunciamiento respecto a si las normas secundarias se encuentran apegadas o no al texto constitucional, pues las bases y directrices ordenadas en la Constitución General se erigen como auténticos límites a la producción legislativa.
167.      Por ahora, baste con recordar que en la presente acción de inconstitucionalidad, las normas impugnadas califican a determinados delitos fiscales como "amenazas a la seguridad nacional", a fin de justificar que ese tipo de conductas delictivas se encuentran contempladas en el artículo 19 constitucional como aquellas que ameritan prisión preventiva oficiosa.
168.      En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá definir si ¿El Congreso de la Unión cuenta con una facultad absoluta para definir en qué casos un delito amerita prisión preventiva oficiosa? y ¿Cómo debe entenderse la porción normativa del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución que permite la prisión preventiva oficiosa para los "delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación"?
169.      Para dar respuesta a estas interrogantes, es necesario recordar la línea jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido desarrollando en torno a la prisión preventiva oficiosa como un límite a la libertad personal.
170.      Al respecto, esta Suprema Corte ha trazado su doctrina constitucional a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 551/2019(48), así como en los amparos en revisión 26/2021(49) y 315/2021(50).
171.      En el primer caso, en la contradicción de tesis 551/2019, la Primera Sala determinó que los supuestos de prisión preventiva oficiosa en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo de las fuerzas armadas, comenzarían a tener vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que estos nuevos supuestos podrían ser aplicados únicamente hasta que se modificara el artículo 167 del Código Nacional de procedimientos Penales en el que se especificara y acotara cuáles serían los ilícitos que serían objeto de la imposición de prisión preventiva oficiosa, conforme se determinó en el régimen transitorio de esa reforma.
172.      Lo anterior con la finalidad de acotar la procedencia de la prisión preventiva oficiosa a los tipos penales más excepcionales, para que de este modo, no hubiera posibilidad de una aplicación abierta o indeterminada de los supuestos que exigen prisión preventiva oficiosa.
173.      Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 26/2021 la Primera Sala determinó que el delito de tentativa de violación no es uno de los tipos penales que ameritan prisión preventiva oficiosa, pues en el artículo 19 constitucional no se le contempla como tal; en este sentido, la Constitución prevé un catálogo cerrado que únicamente contempla la prisión preventiva oficiosa para el delito de violación, sin considerarla en el grado de tentativa o alguna otra modalidad, de manera que no es posible interpretar en forma extensiva ese catálogo para ampliar los supuestos de prisión preventiva oficiosa.
174.      En este caso, la Primera Sala estimó que la imposición de la prisión preventiva oficiosa "debe ser vista en estricto apego al principio de subsidiariedad; permitiendo siempre que se imponga la prisión preventiva cuando se considere actualizada, pero no de manera inmediata, no como punto de partida, sino como punto de posible llegada".
175.      Más tarde, al resolver el amparo en revisión 315/2021, la Primera Sala determinó que la prisión preventiva oficiosa debe ser revisada al transcurrir dos años desde que se dictó, de manera que el juez de la causa pueda decidir si se mantienen las razones para prolongar la medida cautelar o, si por el contrario, han cesado los elementos que la hacían necesaria y, por tanto, si debe decretarse la libertad provisional del imputado a efecto de que siga con el proceso penal en libertad.
176.      Como puede advertirse de la anterior narrativa del origen y regulación de la prisión preventiva oficiosa, según los criterios de la Primera Sala, esta medida cautelar se creó en específico para delitos considerados como graves y para el de delincuencia organizada, estableciéndose directamente en el artículo 19 constitucional como una forma de establecer un régimen especial que no quedara su aplicación en manos del legislador ordinario(51).
177.      En ese entendido, al determinar la oficiosidad de la medida, el Órgano Reformador de la Constitución ordenó que sea el juez de control quien imponga la prisión preventiva en forma oficiosa a una persona a quien se le impute la probable comisión de uno o varios de los delitos que el mismo artículo 19 constitucional prevé.
178.      Asimismo, la Primera Sala de este Alto Tribunal retomó diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostuvo en el amparo en revisión 408/2015(52), que es posible extraer tres líneas jurisprudenciales torales sobre los fines legítimos que persigue la prisión preventiva, los principios para dictarla y su duración:
179.      - Fines legítimos que persigue la prisión preventiva.
180.      La prisión preventiva únicamente puede ser impuesta en procesos penales y, por tanto, las autoridades deben fundarla en elementos probatorios suficientes para suponer que la persona sometida a un proceso penal participó en el ilícito que se investiga. Dichos elementos deben ser hechos específicos, no conjeturas ni suposiciones.
181.      La existencia de un fin legítimo constituye el detonador o el motivo por el cual la prisión preventiva se vuelve indispensable, por lo tanto, si es la base para dictarla, este fin legítimo deberá estar presente todo el tiempo que dure la medida cautelar.
182.      De manera que, si el fin legítimo desaparece, la prisión preventiva tiene que cesar porque ya no tiene un fundamento o un fin legítimo que perseguir o proteger.
183.      Además, es obligación de las autoridades -no de la persona acusada o su defensa-, acreditar los elementos que demuestren que el imputado obstaculizará la realización del proceso penal.
184.      Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son motivos suficientes para decretar la prisión preventiva.
185.      El tipo de delito, la reincidencia y la severidad de la pena pueden ser tomados en cuenta como factores que determinen la necesidad de imponer prisión preventiva. Sin embargo, estos elementos en sí mismos y valorados de manera aislada, no constituyen un fin legítimo para imponer la prisión preventiva, ni para prolongarla.
186.      Tampoco se podrá determinar la necesidad de la prisión preventiva con base en la alarma social o la repercusión social que genera el delito, ni sobre la peligrosidad que la persona acusada pudiera representar, ya que son juicios que se fundan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada.
187.      - Principios para dictar la prisión preventiva.
188.      La prisión preventiva es la medida más severa que se puede imponer a una persona acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática. De ahí que los principios que rigen a la prisión preventiva son: excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
189.      La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, ya que la libertad siempre es la regla, mientras que la prisión es la excepción. Esto es así porque las personas que se encuentran en prisión preventiva gozan del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el Estado les tiene que proporcionar un tratamiento acorde con lo anterior. Es por esto que la prisión preventiva es una medida cautelar dirigida a asegurar el proceso penal, más no una medida punitiva.
190.      La prisión preventiva se rige por el principio de necesidad, lo que significa que la prisión preventiva tiene que ser indispensable para conseguir el fin legítimo que ésta persigue. Tiene que haber una relación entre la prisión preventiva y el motivo por el cual se dictó la medida cautelar, de tal manera que la prisión preventiva sólo podrá imponerse cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso penal, después de haberse demostrado que otras medidas cautelares no serán adecuadas para lograr tal fin.
191.      Asimismo, la prisión preventiva se rige por el principio de proporcionalidad, lo que implica que el sacrificio inherente a la privación de la libertad no debe ser desmedido en relación a las ventajas que se obtienen mediante la prisión preventiva. Además, se debe evitar que la medida cautelar sea igual o más onerosa que la pena que sería recibida en caso de que se determine la responsabilidad penal de la persona imputada.
192.      - Duración de la prisión preventiva.
193.      Se insiste en que la naturaleza excepcional de la prisión preventiva implica que esta medida solamente podrá durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que perseguir. Así, la prisión preventiva está sujeta a una duración o plazo razonable, ya que mantener la privación de la libertad de una persona más allá de lo necesario equivaldría a imponer una pena anticipada.
194.      La duración de la prisión preventiva no puede establecerse en forma abstracta, sino que tiene que ser estudiada con base en las particularidades del caso en concreto.
195.      Para asegurar que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable, ésta tiene que estar sujeta a una revisión periódica ya que no debe mantenerse si han dejado de existir las razones que hayan motivado su adopción.
196.      Además, el hecho de que el artículo 19 constitucional contemple un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa no significa que el Congreso de la Unión -mucho menos el legislador local, que no tiene competencias para regular esa materia- estén facultados para ampliar irreflexiva ni ilimitadamente ese catálogo ni para interpretarlo en forma extensiva más allá de la habilitación que, en su caso, se le hubiera dado por la Constitución.
197.      La prisión preventiva, debe recordarse, se trata de una medida cautelar subsidiaria y excepcional que al limitar los derechos humanos de libertad personal, debe leerse a la luz de los principios pro personae y de presunción de inocencia, de manera que sólo las conductas más dañinas para la sociedad y el Estado Mexicano ameriten el uso de esta medida cautelar.
198.      La prisión preventiva debe ser uno de los últimos recursos para los que se debe acudir al Derecho Penal.
199.      Los criterios anteriores son coincidentes con los informes y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que, en una gran variedad de casos que ilustran los estragos que el uso excesivo y desproporcionado de la prisión preventiva puede tener en las personas y sus familias, ha sostenido que la aplicación de esta medida "afecta de manera extendida y desproporcionada a personas pertenecientes a grupos económicamente más vulnerables, quienes por lo general encuentran obstáculos en el acceso a otras medidas cautelares, como la fianza, ni pueden afrontar los gastos que implica la representación de un abogado (...)"(53).
200.      En síntesis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la prisión preventiva no puede ser la regla general ni una medida punitiva, sino que es una medida cautelar(54); de hecho, es la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, y por ello debe aplicarse excepcionalmente, de manera que la regla sea la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal (presunción de inocencia)(55).
201.      Además de lo anterior, para fijar adecuadamente el parámetro de validez sobre la prisión preventiva oficiosa en el sistema constitucional mexicano, es necesario tener en cuenta el resto de derechos, principios y directrices que intervienen y están interconectadas a través del principio pro persona y de indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, como se sostiene en las próximas páginas.
            A.3. La presunción de inocencia.
202.      En el principio de presunción de inocencia subyace el propósito y razón de ser de las garantías judiciales del procedimiento penal, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su plena responsabilidad sea demostrada a través de sentencia firme. La presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa y acompaña en todo momento al imputado (o acusado, dependiendo de la fase procedimental en que se encuentre).
203.      El principio constitucional en comento no es un enunciado meramente declarativo o un simple formalismo jurídico carente de implicaciones concretas o materiales; por el contrario, es una norma viva que está presente de forma transversal en todo el enjuiciamiento penal y que se transforma en función de la fase procesal, de la figura procedimental en particular o de la naturaleza del acto que trasciende al imputado o acusado.
204.      De esta forma, en sede de control constitucional y, en general, hacia todos los operadores vinculados a esta sensible función, existe la obligación incuestionable de que las normas y las decisiones deben garantizar que en su construcción y en su aplicación se brinde un trato pleno de inocencia.
205.      Uno de los objetivos esenciales relativos a la vigencia del apuntado principio de presunción de inocencia se vincula con proscribir la asignación del carácter de "delincuente" a toda persona vinculada a un proceso penal por ese simple hecho, esa simple caracterización redunda negativamente en el tratamiento procesal y puede trascender nocivamente a la aproximación que se hace de las diversas figuras probatorias asociadas a los alcances de este principio (medidas cautelares, derecho de defensa, actividad probatoria, entre muchos otros).
206.      Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la presunción de inocencia (contenida en el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal.
207.      Este Alto Tribunal ha precisado que se trata de un derecho que puede calificarse de "poliédrico"(56), en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.
208.      Su vertiente esencial se manifiesta como "regla de trato procesal" o "regla de tratamiento"(57) del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.
209.      En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena (como podría ser la imposición injustificada de la figura de la prisión preventiva).
210.      Asimismo, vale mencionar aquella modalidad que entiende a la presunción de inocencia como "regla probatoria"(58), en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado; y finalmente importa subrayar la existencia del principio de presunción de inocencia entendido como "estándar de prueba" o "regla de juicio"(59), en el sentido de que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.
211.      Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
212.      La presunción de inocencia implica, además, que todas las personas a las que se les imputa un delito, por regla general, deban seguir el proceso penal en libertad, de manera que la excepción sea la prisión preventiva para determinados casos que estén justificados y sean razonables.
            B. Alcances de la prisión preventiva oficiosa en el ordenamiento mexicano.
213.      Como se puede apreciar del estándar de validez anterior, la prisión preventiva es una restricción del derecho a la libertad personal, por lo que debe ser la última medida cautelar al alcance de las autoridades mexicanas, de manera que se privilegie, en todo momento, la protección de la presunción de inocencia, así como la excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión preventiva para asegurar el proceso y para garantizar los bienes más importantes frente a las amenazas más graves.
214.      Ahora bien, como se planteó en páginas previas, es necesario responder si ¿El Congreso de la Unión cuenta con una facultad absoluta para definir en qué casos un delito amerita prisión preventiva oficiosa?
215.      La respuesta, por supuesto, es negativa: el Congreso de la Unión no cuenta con una facultad absoluta o ilimitada para definir en qué casos se puede imponer la prisión preventiva oficiosa, pues ese tipo de producción normativa sería abiertamente inconstitucional.
216.      Como se ha referido en páginas previas, la prisión preventiva oficiosa encuentra asidero en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese precepto el Órgano Reformador de la Constitución ha delimitado un catálogo cerrado, de interpretación y aplicación estricta, en el que se precisan los delitos que ameritan de prisión preventiva oficiosa.
217.      Los delitos enumerados en ese catálogo del artículo 19 constitucional son definidos en forma expresa y sólo pueden ser regulados por el Congreso de la Unión dentro del perímetro delineado por la Constitución; esto significa que si el Congreso de la Unión o algún congreso estatal modificara el núcleo básico del catálogo, lo varía para ampliarlo o extenderlo, rompería con el orden constitucional.
218.      Se insiste, al tratarse de una restricción constitucional a los derechos fundamentales, la interpretación y aplicación de la prisión preventiva debe ser estricta a fin de impedir que un órgano legislativo ordinario modifique, inaplique o desatienda el texto expreso de la Constitución General en detrimento de los derechos humanos -protegidos por el artículo 1º constitucional-.
219.      Incluso, al resolver el amparo directo en revisión 1250/2012(60), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que los supuestos de privación de la libertad de las personas deben contar con ese asidero constitucional, pues de lo contrario, cualquier norma jurídica secundaria que permitiera a la autoridad restringir la libertad personal sin contar con fundamento constitucional, sería violatoria de los derechos humanos.
220.      Esto significa que la libertad personal debe ser la máxima a la que se aspire en un Estado constitucional de Derecho, es decir, la regla de aplicación prioritaria frente a cualquier límite -incluso legítimo-. De este modo, cualquier posibilidad de privación de la libertad debe ser reconocida como una excepción y únicamente será válida si cuenta con un reconocimiento en la Constitución General y su regulación es coherente con el sistema de protección de los derechos humanos.
221.      Siguiendo este hilo conductor, los límites a la libertad personal, además de tener que estar contemplados en la Constitución General, deben cubrir ciertos requisitos de validez, pues no es una figura de libre configuración legislativa para los Estados y la Federación. Por el contrario, se trata de una figura de regulación exclusivamente federal acotada a requisitos materiales.
222.      Por tanto, toda medida prevista en una Ley General o Federal que regule un límite a la libertad personal -como la prisión preventiva- debe ser sometida a un escrupuloso análisis de regularidad constitucional en el que se contraste la norma frente al contenido esencial de los derechos humanos y de sus límites, delineados en la Constitución General; esto, tanto desde su perspectiva formal como material.
223.      Dicho de otra forma, al analizar una restricción a la libertad personal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe conformarse con comprobar la concordancia formal entre ambas normas, atendiendo únicamente al criterio de jerarquía normativa, sino que también debe comprobarse que la norma secundaria no resulte incompatible con el resto de los principios objetivos del ordenamiento jurídico, ya que el artículo 1° constitucional establece una jerarquía axiológica, que obliga a todo el ordenamiento jurídico a guardar coherencia con los derechos humanos.
224.      Los límites o restricciones a los derechos humanos contenidas a nivel constitucional no pueden entenderse como una habilitación constitucional para que las autoridades del Estado Mexicano actúen al margen de los derechos humanos, por tratarse de una restricción constitucionalmente prevista al ejercicio del derecho humano a la libertad; sino que, por el contrario, deben entenderse como medidas excepcionales otorgadas como instrumento al servicio de la procuración y administración de justicia que se han de insertar coherentemente en el orden de los derechos humanos, lo que debe analizarse caso por caso en cuanto a su validez.
225.      Esta máxima interpretativa se basa en la premisa de que el legislador y las autoridades del Estado Mexicano al legislar y aplicar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal tienen a su alcance una pluralidad de posibilidades de concreción de esa restricción y deben escoger aquella que no suprima efecto útil al resto de normas constitucionales, es decir, aquella que resulte lo menos restrictiva posible.
226.      Esto implica que los jueces constitucionales tienen la obligación de optar por aquella posibilidad que resulte conforme con los derechos humanos y rechazar como inconstitucional la posibilidad de aplicación de dicha restricción que resulte incompatible con el corpus iuris de los derechos humanos, cuando objetivamente exista una alternativa razonablemente al alcance del legislador que hubiera permitido maximizar un mayor grado de tutela de esos derechos.
227.      Por tanto, cuando exista la posibilidad de reglamentar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución General de una forma que resulte la menos lesiva del corpus iuris de los derechos humanos, ésta debe entenderse como la obligatoria constitucionalmente.
228.      No basta que la Constitución Federal establezca la existencia de una restricción a un derecho humano, para concluir que cualquier norma reglamentaria es por esa razón constitucional, ya que el legislador tiene una pluralidad de posibilidades de concreción y debe escoger aquella que restringa en menor grado los derechos humanos.
229.      De esta manera, como regla general, cuando un juez constitucional se encuentra frente al análisis de regularidad constitucional de una norma que contiene un límite a la libertad personal, debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.     Primero, debe cerciorarse que la norma que contiene una restricción a la libertad personal cuente con un asidero en la Constitución General;
b.    Segundo, habiendo superado la grada anterior, es necesario acreditar que la norma constitucional confiere una habilitación para que el Congreso de la Unión -o la legislatura correspondiente en las materias de su competencia- despliegue sus potestades legislativas para regular o desarrollar el límite a la libertad personal (requisito formal); y,
c.     Tercero, una vez que se ha constatado la existencia de una habilitación legislativa (requisito formal) es necesario comprobar que la norma cuestionada presente, efectivamente, una regulación coherente con el sistema de derechos humanos contemplado en el artículo 1º de la Constitución General y, además, que el legislador secundario haya actuado dentro del perímetro delineado por la Constitución al establecer una restricción constitucional (requisito material).
       Esto significa que el juez constitucional debe cerciorarse que el legislador secundario no haya trastocado el contenido esencial del derecho de libertad ni haya rebasado el margen de restricción expresamente señalado en la Norma fundamental.
230.      De este modo, únicamente si se han cumplido los requisitos anteriores, se podrá permitir que una norma secundaria contenga alguna regulación sobre los límites a la libertad personal, como lo es la prisión preventiva.
231.      Una vez sentado el canon de enjuiciamiento aplicable a las restricciones a los derechos humanos, con especial énfasis en la prisión preventiva, a continuación se analizará la validez de las normas impugnadas a la luz de ese parámetro.
            C. Estudio de las normas impugnadas.
232.      Como se podrá recordar, el ombudsperson nacional y la minoría parlamentaria accionantes señalan que los artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, constituyen un sistema normativo que tiene como objeto calificar como amenazas a la seguridad nacional que ameritan prisión preventiva oficiosa, a los delitos de contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, así como los relacionados con la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas, en determinadas modalidades y cuantías.
233.      Esto, porque en el artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales(61), se califican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación que a continuación se detallan:
a.     Contrabando y su equiparable: exclusivamente en las modalidades contempladas en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados.
       Esto se actualiza cuando se cometan las conductas ilícitas en su modalidad calificada y, el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, se exceda de un millón trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cien pesos ($1,385,610.00), respectivamente o, en su caso, la suma de ambas exceda de dos millones setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($2,078,400.00)(62). O, bien, que se trate de mercancías de tráfico prohibido.
       En todos estos casos, el imputado se haría acreedor a una pena de prisión de tres a nueve años y, según las normas impugnadas, se trata de conductas que ameritan prisión preventiva oficiosa.
b.     Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que se traduce en tres veces la cantidad de dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($2,898,490.00)(63), exclusivamente cuando sean delitos cometidos en su modalidad calificada. En estos casos, la pena de prisión es de tres a nueve años, con prisión preventiva oficiosa; y
c.     La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación(64), exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen tres veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que, como se refirió en el párrafo anterior, se traduce en tres veces la cantidad de dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($2,898,490.00)(65).
234.      El catálogo anterior se intenta justificar, precisamente, con el artículo 5, fracción XIII, de La Ley de Seguridad Nacional(66), al establecer que para los efectos de esa legislación, se considerarán amenazas a la seguridad nacional los delitos contra el fisco federal a los que hace referencia el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
235.      Como se puede apreciar, el Congreso de la Unión contempló una serie de delitos fiscales contra la Hacienda Pública que, al estimar que se trata de los daños económicos más elevados que se castigan en el Código Fiscal de la Federación, y que por ese motivo ameritan las sanciones más elevadas y, además, de prisión preventiva oficiosa.
236.      Esta regulación sobre la prisión preventiva oficiosa presenta diversos vicios de constitucionalidad que hacen que las normas sean inválidas, ya que permiten evidenciar el uso excesivo, desproporcionado e irrazonable de la prisión preventiva oficiosa al grado tal que desconfigura su esencia como medida cautelar y la transforma en una pena anticipada, como a continuación se explica al desarrollar en canon de enjuiciamiento anunciado.
            C.1. Las normas impugnadas tienen asidero constitucional.
237.      En este sentido, y como respuesta a lo que se ha planteado en esta acción de inconstitucionalidad, debe decirse que por regla general, el Órgano Reformador de la Constitución es el único que cuenta con atribuciones para establecer los ilícitos penales que ameritan de prisión preventiva oficiosa.
238.      En el caso del artículo 19, párrafo segundo, constitucional, el Órgano Reformador de la Norma Fundamental ha optado por establecer un catálogo cerrado de conductas que ameritarían prisión preventiva oficiosa, de manera que la regla general es que el legislador secundario no tiene atribuciones para señalar adicionalmente que alguna conducta amerita la imposición oficiosa de la medida restrictiva.
239.      Esta afirmación es coherente con la intención de la reforma de dos mil ocho, en la que se introdujo en el artículo 19 constitucional la posibilidad de imponer prisión preventiva oficiosa para determinados delitos. Específicamente, en el Dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (Cámara de Origen), se enfatizó que la prisión preventiva oficiosa debe entenderse en concordancia con el principio de presunción de inocencia y con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
240.      En esta lógica, en el referido Dictamen se hizo hincapié en que la intención de la reforma constitucional era evitar que el legislador ordinario fuera el que decidiera en qué casos se debe aplicar un régimen excepcional de prisión preventiva oficiosa, para lo cual las restricciones a la libertad personal deben estar previstas en el propio Texto Constitucional, pues si se hace un reenvío a la ley, se debilitaría el principio de supremacía constitucional.
241.      En virtud de lo anterior, la procedencia de la prisión preventiva debe limitarse exclusivamente a los casos y condiciones contempladas expresamente en la Constitución General, de manera que como regla general, el legislador ordinario no tiene margen para establecer algún delito como aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa, salvo los casos excepcionales en los que la propia Constitución delega al legislador ordinario la tarea de delimitar con detalle las actividades ilícitas que ameritan de esa medida cautelar.
242.      En este caso, la Constitución General permite la imposición de prisión preventiva oficiosa para los delitos que atenten contra la seguridad nacional, de manera que en este escenario, existe un reconocimiento constitucional a favor de un límite a la libertad personal.
            C.2. La Constitución General confiere al legislador secundario una habilitación para regular y desarrollar los supuestos de prisión preventiva oficiosa.
243.      Ahora bien, el canon de enjuiciamiento exige que para tener por válida una norma secundaria que contiene una restricción a la libertad personal, el legislador ordinario debe contar con una habilitación constitucional para regular la restricción en Ley. Para este efecto, es necesario hacer una revisión formal de dicha habilitación legislativa.
244.      Este Tribunal Pleno es enfático en sostener que la prisión preventiva debe ser excepcional y subsidiaria, por lo que, en principio, el legislador ordinario no puede establecer qué conductas ameritan de esa medida cautelar, salvo los casos en los que la Norma Fundamental expresamente lo habilita, como lo es el supuesto del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que ameritan esta medida cautelar los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación.
245.      En esta hipótesis normativa, la Constitución habilita al Congreso de la Unión para definir en qué casos una conducta puede encuadrar como un delito grave en contra de la seguridad de la nación.
246.      En virtud de esta habilitación constitucional, se tiene que el legislador ordinario contó con atribuciones para definir los delitos que implican un atentado en contra de la seguridad de la nación, y así lo hizo con la reforma a los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales que, en su conjunto, establecen la procedencia de la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales.
247.      De este modo, desde una perspectiva estrictamente formal, las normas impugnadas fueron emitidas a través de una habilitación constitucional en favor del Congreso de la Unión. No obstante, el canon de enjuiciamiento para determinar la validez de las restricciones a la libertad personal no puede limitarse a una revisión formal, sino que es exigible estudiar si esta habilitación supera un análisis sustantivo y material de validez.
            C.3. Las normas impugnadas no mantienen coherencia con el sistema de derechos humanos.
248.      Tal como se preguntaba en páginas previas: ¿Cómo debe entenderse la porción normativa del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución que permite la prisión preventiva oficiosa para los "delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación"?
249.      Por supuesto, debe entenderse en el modo más estricto posible, pues de lo contrario se rompería la armonía e interdependencia de los derechos humanos de presunción de inocencia y de la libertad personal.
250.      En efecto, como lo sostuvo la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 26/2021(67) -criterio que este Tribunal Pleno comparte-, no es posible interpretar en forma extensiva el catálogo de conductas que ameritan prisión preventiva, con el fin de ampliar los supuestos de procedencia de esa medida cautelar.
251.      Por el contrario, la imposición de la prisión preventiva oficiosa debe ser vista en estricto apego al principio de subsidiariedad, de manera que se trate de la última medida deseable en el contexto de un Estado constitucional de derecho y, por ese motivo, deberá considerarse como un instrumento que sólo puede imponerse cuando se haya acreditado que las medidas menos extremas no fueron suficientes para asegurar la presencia del imputado ante la justicia o para proteger el buen funcionamiento del proceso penal, a las partes o a las pruebas.
252.      En virtud de lo anterior, cuando el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General refiere que procede la prisión preventiva oficiosa para los "delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación", por supuesto que no se trata de una habilitación absoluta para que el Legislador ordinario defina a su merced qué delitos pueden atentar contra la seguridad nacional en un modo tan grave que ameriten de prisión preventiva oficiosa.
253.      La habilitación constitucional que se hace a favor del Congreso de la Unión se encuentra bastante acotada a que el Poder Legislativo justifique por qué una conducta determinada atenta contra la seguridad nacional y, de ese modo, únicamente cuando el legislador lo justifique y así lo aprecie el juez constitucional, se podrá considerar válida una restricción a la libertad personal. Este análisis implica comprobar, además, que la norma cuestionada sea coherente con el sistema de derechos humanos contemplado en el artículo 1º constitucional y que el legislador secundario haya actuado dentro del perímetro delineado por la Constitución sin rebasar ni ampliar los supuestos de prisión preventiva oficiosa expresamente señalados en la Norma Suprema.
254.      En el caso que ahora se analiza, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Congreso de la Unión no se limitó a actuar dentro del perímetro delineado por la Constitución, sino que, por el contrario, rebasó las atribuciones para las que el artículo 19 constitucional le habilitó.
255.      A juicio de este Tribunal Pleno, los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales, no pueden considerarse como ilícitos penales cuya gravedad pusiera en riesgo la seguridad de la Nación.
256.      Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene en cuenta la importancia superlativa de la persecución de los ilícitos fiscales; sobre todo aquellos de mayor cuantía que suponen un grave atentado contra la Hacienda Pública y, que en forma indirecta, pueden traducirse en el menoscabo del goce y ejercicio de los derechos de las personas en general.
257.      Sin embargo, se considera que calificar este tipo de delitos como aquellos que atentan contra la seguridad de la Nación, implica crear un régimen de Derecho penal del enemigo en el que el presunto delincuente fiscal deja de ser considerado como parte integrante del Estado y se le considera y trata como un enemigo del Estado, incluso sin haber sido juzgado en un proceso penal con todas las garantías(68).
258.      Este modelo teórico del Derecho penal del enemigo se caracteriza por su amplio adelantamiento de la punibilidad y un incremento notable en las penas, a la par que supone una relajación o supresión de determinadas garantías individuales. La idea del Derecho penal del enemigo parte de la noción de que existe un Derecho penal garantista y liberal que debe aplicarse a todas las personas en condiciones de igualdad, pero que en casos de excepción, cuando el supuesto delincuente es considerado como un enemigo que pretende atentar contra el Estado-Nación, se le tiene que sancionar con más severidad y con menos garantías penales.
259.      La constitucionalidad de un régimen de Derecho penal del enemigo escapa, por mucho, a los alcances interpretativos de esta sentencia. Sin embargo, lo que sí se puede afirmar en este momento, es que conforme se impongan medidas más gravosas contra los derechos humanos, el estándar de excepcionalidad de estos límites debe hacerse más estricto. Es decir, cuanto más severa sea una pena o restricción a los derechos humanos, más cuidado deben tener los órganos jurisdiccionales al interpretar este tipo de normas.
260.      En este sentido, se insiste en que la calificación de que determinados delitos fiscales atentan contra la seguridad de la Nación, debe analizarse en la forma más restrictiva posible, pues sólo así se obedece al mandato constitucional de interpretación pro persona.
261.      Ahora bien, para continuar con este análisis de regularidad constitucional, es necesario tener presente qué debe entenderse por "seguridad nacional".
262.      De la lectura literal del artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional(69) se advierte que la Norma Fundamental prevé la competencia en favor del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional.
263.      En el caso de México, es posible distinguir entre los conceptos de seguridad nacional y seguridad pública, los cuales tienen sus propias connotaciones, y desde la propia Constitución se advierten distinciones en la utilización de cada uno de estos conceptos.
264.      En lo referente al concepto de "seguridad nacional", cabe señalar que, entre las diferentes acepciones que se pueden encontrar en la doctrina, parece haber coincidencia generalizada con relación a que la seguridad nacional integra las concepciones de seguridad individual y colectiva para proporcionar en determinado territorio un ambiente de orden y estabilidad necesarios para que las actividades sociales se desarrollen en beneficio de una nación.
265.      La seguridad nacional ha llegado a definirse como todo aquello que pone en peligro al Estado nacional, no sólo militarmente, sino también lo que pudiera atentar contra la paz hemisférica, el narcotráfico, la inmigración ilegal, la contaminación ambiental y la violación de patentes y derechos de autor.
266.      También se ha identificado este concepto como la responsabilidad del Estado de preservar la legitimidad de los poderes, proteger los intereses nacionales en el sistema internacional, hacer efectiva la soberanía territorial y reducir adecuadamente la dependencia con el extranjero(70).
267.      En el contexto mexicano, la seguridad nacional ha sido definida como el conjunto de condiciones necesarias para garantizar la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la Nación, fortaleciendo los componentes del proyecto nacional y reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que puedan traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior(71).
268.      Como puede advertirse, todas las definiciones citadas convergen en que la seguridad nacional se constituye, en lo general, en acciones dirigidas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, pero no en un sólo ámbito, sino que abarca la protección tanto de la soberanía de la Nación como tal, así como de su población, ya sea por riesgos internos o externos.
269.      Por su parte, la seguridad pública ha sido identificada como "aquella función del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicas"(72).
270.      Otra vertiente de la seguridad nacional es la defensa exterior, cuya función específica es proteger a la nación de amenazas externas.
271.      La seguridad nacional no puede ser entendida como un concepto unidimensional, sino que se conforma de diversas vertientes, como son la seguridad pública(73), la defensa exterior y la seguridad interior.
272.      Este concepto multidimensional de seguridad nacional fue precisamente el adoptado por el Órgano Reformador de la Constitución al realizar la adición de la fracción XXXIX-M del artículo 73 y la reforma a la fracción VI del artículo 89, constitucionales.
273.      Así se demuestra del procedimiento legislativo respectivo en el que, en su momento, en la iniciativa turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales el ocho de noviembre de dos mil uno, se destacó que:
"(...) Las Iniciativas presentadas exponen la importancia de la Seguridad Nacional, la cual no se encuentra plasmada en nuestra Carta Magna, por lo cual se carece de una definición concreta, lo que ha dado como consecuencia el arraigo en concepciones parciales o erróneas sobre la naturaleza y alcances de la Seguridad Nacional.
El Congreso Constituyente no vislumbraba la necesidad de definir la seguridad nacional, esto dado por el momento histórico que se vivía y que los legisladores tenían otras prioridades.
Con la evolución de nuestro país, el establecer los lineamientos de la Seguridad Nacional se ha convertido en una necesidad.
El concepto de Seguridad Nacional al ser tan extenso debe englobar la defensa, protección y salvaguarda del Estado, como entidad soberana, y también garantice todos y cada uno de sus componentes intrínsecos: su independencia externa, su supremacía interna, el territorio y el patrimonio nacional; el Gobierno Republicano y Federal con instituciones democráticas; y los grandes principios de libertad y justicia social como integrantes del proyecto nacional definidos en nuestra Constitución.
La Seguridad Nacional tiene por objeto mantener el orden jurídico y el fortalecimiento de las instituciones, pero también es necesario que prevea los mecanismos para que el Estado pueda desarrollarse en condiciones de paz social, bajo la coordinación de los Poderes Federales.
(...)
Al respecto existe consenso en que la seguridad nacional no debe ser definida en el ordenamiento constitucional, en virtud de su carácter dinámico. Tampoco es viable plasmar principios tan amplios, que permitan confundir la tutela de los intereses nacionales.
Por ello, el resultado del análisis de las iniciativas fue contundente en cuanto a la previsión de dos elementos fundamentales en la materia, el primero consistente en facultar claramente al Estado para poder hacer frente a las amenazas y riesgos a su seguridad y, el segundo, definir los controles y requisitos necesarios a las actividades de seguridad nacional para proteger los derechos humanos y las garantías individuales.
(...)".
274.      Lo anterior es demostrativo de que la finalidad del Órgano Reformador de la Constitución, al establecer la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad nacional, partió de la concepción multidimensional de esta institución, entendida como el conjunto de condiciones mínimas necesarias para salvaguardar a la población, territorio y soberanía de una nación contra cualquier tipo de amenaza.
275.      Incluso, en la Ley de Seguridad Nacional se atendió a este concepto multifacético de seguridad nacional, al definirla como toda acción destinada a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven a la protección tanto de la nación como a su población, frente a las amenazas y riesgos provenientes tanto del interior como del exterior(74).
276.      Al interpretar la Ley de Seguridad Nacional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Tribunal Pleno(75) ha sostenido que bajo el amparo del concepto de seguridad nacional, son bienes protegidos: la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano; la estabilidad de las instituciones de la Federación; la gobernabilidad democrática; la defensa del exterior; y la seguridad interior de la Federación. Todos estos bienes jurídicos son tutelados con el objetivo de garantizar, a su vez, el bienestar social como uno de los fines del Estado constitucional.
277.      Como se puede apreciar, si bien se ha optado por no definir a la seguridad nacional desde la Constitución, lo cierto es que sí queda claro a partir del procedimiento legislativo, que se trata de un concepto dinámico que tiene como objeto la protección de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano frente a cualquier tipo de amenaza.
278.      Desde esta óptica, la seguridad nacional no puede emplearse para justificar cualquier límite que el Estado imponga a las personas. No es ese el objeto de la protección de la Nación.
279.      La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado -desde hace más de dos décadas- en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en México(76), que en México se han confundido los conceptos de seguridad pública y seguridad nacional bajo la excusa del aumento de la criminalidad y la exigencia social de que haya una mejor seguridad pública. La Comisión Interamericana considera que se trata de dos conceptos muy distintos, ya que la criminalidad ordinaria, por muy grave que sea, no constituye una amenaza a la soberanía del Estado.
280.      Esa misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró en su Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de dos mil nueve, que el Estado tiene una obligación de garantizar la seguridad de las personas, y para brindar esa protección, se considera que la figura más adecuada es la de la seguridad ciudadana.
281.      De hecho, la Comisión Interamericana enfatiza que la expresión de seguridad ciudadana surgió en las transiciones democráticas de América Latina, como un concepto para distinguir la naturaleza de la seguridad en democracia -en la que el ser humano y los grupos sociales son el centro de protección- frente al abuso en que incurrieron los regímenes totalitarios de la Región de las Américas con el uso de la "seguridad nacional"(77). Por tanto, reitera que las tendencias actuales se enfocan en proteger la seguridad de las personas desde una perspectiva democrática y acorde a los derechos humanos(78), lo que supone, por supuesto, castigar al culpable y proteger al inocente, como lo determina la Constitución Mexicana.
282.      Dicho lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que desde una perspectiva material o sustancial de los límites a la libertad personal, no puede considerarse válido que la comisión de los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales, fueran ilícitos penales cuya gravedad pusiera en riesgo la seguridad de la Nación.
283.      No se pone en duda la gravedad de estas conductas y el daño que se ocasiona a la Hacienda Pública en detrimento de las mexicanas y de los mexicanos. Sin embargo, el daño patrimonial no puede traducirse, en automático, en una forma legítima de restringir los derechos humanos de libertad personal.
284.      En consecuencia, no se supera esta última grada del estándar de validez propuesto y, por tanto, no es válido considerar que los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales, son conductas graves contra la seguridad de la Nación.
285.      Además, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se hace más evidente al advertirse que si se interpretara el artículo 19 constitucional en forma amplia a fin de entender que habilita en forma absoluta al legislador ordinario para definir qué es seguridad nacional y, por tanto, qué conductas son de tal gravedad que atentan contra el Estado y ameritan prisión preventiva oficiosa, sería tanto como avalar una cláusula abierta que permitiría en el futuro introducir cualquier conducta en ese catálogo, lo que sería a todas luces inconstitucional.
286.      Aunado a lo anterior, en la propia congruencia conceptual y la relativa al sistema jurídico mexicano, es inadmisible considerar como válida, para los efectos que aquí se analiza, la inclusión del ámbito tributario en el concepto de seguridad nacional. Esto es, los vocablos en sí mismos rechazan la noción de que el primero se incluye en el segundo; y desde el ámbito normativo no existen los presupuestos necesarios para considerar que el universo de la seguridad nacional comprende lo propio de lo patrimonial hacendario.
287.      En principio, cabe hacer mención de que semánticamente "seguridad nacional" elude la inclusión del apartado patrimonial o hacendario, basta advertir que de sus múltiples acepciones(79), ninguna logra establecer un vínculo directo con la materia tributaria.
288.      Ahora bien, una revisión sobre el entendimiento de tal concepto en el ámbito jurídico que pudiera ayudar a comprender algún vínculo indirecto, conduce a advertir que tampoco se actualiza tal supuesto en este caso concreto.
289.      De acuerdo a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública (publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve) y al Plan Nacional de Desarrollo (Diario Oficial de la Federación de diecisiete de julio de dos mil diecinueve), jurídicamente se define a la seguridad nacional como una condición indispensable para garantizar la integridad y la soberanía nacionales, libres de amenazas al Estado, en busca de construir una paz duradera y fructífera.
290.      Por su parte, como se refirió previamente, la Ley de Seguridad Nacional, en su artículo 3, la define como las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven a: 1. Proteger al país frente a riesgos y amenazas. 2. Preservar la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio. 3. Mantener el orden constitucional y la unidad de la federación, así como fortalecer las instituciones democráticas de gobierno. 4. Defender al país frente a otros Estados o sujetos de derecho internacional. 5. Preservar el régimen democrático fundado en el desarrollo social, económico y político.
291.      Como se advierte, ninguno de estos elementos hace referencia en estricto sentido a la recaudación de impuestos como materia de seguridad nacional; la lectura de estas normas como pautas de entendimiento debe hacerse desde una lectura limitada y en concordancia con la naturaleza de esta materia. De no hacerse a través de este método se correría el riesgo de incluir toda actividad pública como materia de seguridad nacional, lo cual es incongruente con los propios límites que de forma natural corresponden a esta asignatura.
292.      Por otra parte, resulta particularmente importante atender un planteamiento comúnmente aducido cuando se aborda la cuestión de si el ámbito hacendario es o no seguridad nacional. El argumento al que se hace referencia es que "de la captación de recursos depende la propia existencia o vigencia del Estado, lo que comprende los recursos disponibles para atender problemas de seguridad", y esta aproximación no se considera adecuada, esencialmente porque la consecuencia que se sostiene no tiene correlación con la premisa, aunado a que se hace una generalización de las bases del argumento.
293.      Para dar por sentado que se atenta contra la propia existencia o el desarrollo de la tarea esencial de seguridad, tendría que demostrarse, en primer lugar, que el ámbito tributario es el principal y más importante mecanismo de captación de recursos públicos, cuestión que no es así cuando se advierte la importante presencia de otros ámbitos como los relativos a ingresos por la venta de bienes y servicios, empréstitos, ingresos petroleros, contraprestación de un servicio público (derechos), del pago por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado (productos), del pago de las personas físicas y morales que se benefician de manera directa por obras públicas (contribución de mejoras) y por los ingresos ordinarios provenientes por funciones de derecho público, distintos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, entre otros.
294.      Con base en lo anterior, se tiene que no existe manera de sostener consistentemente que la recaudación de impuestos sea de tal importancia en el esquema total de las fuentes de ingresos públicas, que justifique un tratamiento bajo el rubro de "seguridad nacional".
295.      En segundo lugar, la generalización que se hace en la premisa es equivocada, porque cuando se habla de ámbito hacendario debe clarificarse que las contribuciones son un concepto complejo que a su vez integra diversas formas de captación de recursos y los impuestos (que son los asociados a la problemática de este asunto) son tan sólo una parte de ese universo. Es racionalmente inaceptable que todo incumplimiento de obligaciones fiscales constituye un ataque a la seguridad nacional, eso se descarta cuando se revisa que tan sólo puede constituir una parte de todos los componentes que lo integran.
296.      En virtud de lo anterior, no existe razonabilidad alguna para afirmar que "por definición un tópico hacendario es de vital importancia para la seguridad nacional" pues constituiría un etiquetado formal ajeno al resultado material (consistente en poner en riesgo la estructura pública y su existencia), que no se corresponde con el nivel de exigencia necesario cuando de restricciones a libertades se trata.
297.      Ahora bien, en las problemáticas asociadas a la eficiencia y eficacia en la capacidad recaudatoria del Estado, debe descartarse que las soluciones a tal fenómeno no pueden atenderse por la vía punitiva como única y primera solución, ni mucho menos con una calificación extraordinaria como ocurre con su definición como delitos en materia de seguridad nacional, pues debe destacarse que el Estado cuenta con formas de comprobación y de cumplimiento de créditos fiscales que ya se despliegan como derecho administrativo sancionador, de la mano del funcionamiento ordinario del Derecho penal.
298.      Dicho de forma puntual, el incumplimiento o inobservancia ilícita de obligaciones fiscales está experimentando una sobre calificación que no es coherente con la naturaleza de la materia, y que no es consecuente con el sistema de derechos humanos previsto en el texto constitucional. Nótense las valoraciones jurídicas que se suman: incumplimiento de obligaciones fiscales desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador + delitos fiscales + delitos fiscales entendidos como delincuencia organizada + delitos fiscales entendidos como violaciones a la seguridad nacional, todo ello como una respuesta de consecuencias independientes frente a una sola conducta.
299.      Un entendimiento como el anterior presupone que son prioridad los intereses del Estado (como ente en sí mismo concebido) y un aspecto secundario lo son los derechos fundamentales, lo que justamente opera a la inversa en el entendimiento de nuestro país como un Estado constitucional de Derecho.
300.      Finalmente, desde esta perspectiva, cabe decir una razón adicional: la formulación que se hace de los delitos fiscales como lesiones o atentados contra la seguridad nacional, comete el desacierto de "valorarlos en su conjunto" como argumento para definirlos legalmente de esa manera (los presenta como un todo, como una gran lesión a la hacienda pública), pero en los hechos se convierte en la sanción individual conductas lesivas de mínimo impacto, lo que representa un despliegue arbitrario del poder estatal cuando se revisa que incluso se definieron como delitos fiscales violatorios de seguridad nacional a conductas ilícitas sancionables con pena de prisión de tres meses y con lesión patrimonial de mínimo impacto.
301.      Tampoco cabe afirmar que los delitos fiscales están asociados con la captación de recursos para destinarlos a la comisión de otros delitos (graves y violentos) y que de ahí nazca el origen para etiquetarlos jurídicamente como atentados contra la seguridad nacional. Nuevamente se trata de un argumento incorrecto que además no es consistente con el tratamiento que en Derecho penal ameritan las conductas efectivamente sancionables.
302.      El establecimiento de ese vínculo entre un tipo de delitos y otros no tiene sustento pues de nueva cuenta, presupone (sin evidencia) que en todo momento y para todos los casos la comisión de esos ilícitos fiscales tiene un diverso objetivo y sólo es un paso previo de otro delito, eso tan sólo constituye una posibilidad inverificable. En todo caso, es obligación en la investigación de los delitos (procuración de justicia) atender aquellos que efectivamente lesionan la seguridad nacional, y no emplear información incomprobable para extender arbitrariamente los límites del Derecho penal.
303.      Desde la perspectiva del Derecho penal, un análisis que se aproxime de esa manera implicaría establecer una sanción jurídicamente relevante contra "intenciones" de las cuales no se tiene ningún tipo de evidencia y por las cuales no versaría el proceso penal (pues la materia de este sería el incumplimiento de obligaciones fiscales).
304.      Cuando el Estado sostiene que se está anticipando a la captación de recursos útiles para la comisión de delitos de alta gravedad, tendría que tener evidencia de actos externos y materiales distintos de lo relativo al ámbito tributario y realizar el procesamiento por tales conductas, a través de cooperación institucional y eficiente ejercicio de las tareas de investigación, pero no adicionar una limitación de derechos con la condición no verificada ni establecida en ley de que existen otros tipo de riesgos.
305.      No toda captación de recursos o elusión de obligaciones se ejecuta, por definición, con el objetivo de cometer otros delitos, hay numerosas ocasiones en que el propósito en sí mismo es el simple crecimiento del patrimonio personal, con esto claro, es inadmisible sostener que hay razón válida para establecer un puente entre los ilícitos fiscales y otro tipo de conductas.
306.      Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no niega que así como muchos otros ámbitos de la vida moderna se actualizan constantemente, la realidad revela la existencia de nuevas y renovadas maneras de cometer ilícitos y captar recursos con fines delictivos, ello no debe implicar que pierda vigencia el resto de principios que permiten revisar la validez de las nuevas fómulas legislativas.
307.      Finalmente, en esta medida, al tratarse de límites a los derechos humanos -y no del ejercicio de las facultades del Poder Legislativo para conducir la política criminal, como lo sería la creación de tipos penales que también son escrutables en sede constitucional- es que también se vulnera el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad y el principio de ultima ratio del derecho penal.
308.      En el artículo 1º constitucional se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
309.      Dicho principio de progresividad exige que las normas de derechos humanos se interpreten en la forma más amplia y protectora posible, de manera que cualquier forma de interpretación restrictiva de los derechos humanos queda proscrita. Además, el principio de progresividad contiene, a su vez, un sub-principio de no regresión, el cual consiste en que las normas de derechos humanos no pueden reducir derechos ya reconocidos o retroceder en su espectro protector.
310.      Igualmente, el principio de progresividad concibe a los derechos humanos como un estándar mínimo que debe ser respetado por el Estado principalmente. Se trata de un punto de partida infranqueable para las autoridades, de ahí que los estados cuentan con una obligación de lograr de manera progresiva su pleno ejercicio por todos los medios apropiados.
311.      Asimismo, como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 103/2016(80), la progresividad conlleva tanto gradualidad, como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra, generalmente, de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
312.      Este principio de progresividad irradia a la totalidad de los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano, lo cual se relaciona no solamente con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino en la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, esto es, como lo señaló el Órgano Reformador de la Constitución: el Estado tiene el mandato constitucional de "realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de tal manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos".
313.      Desde esta perspectiva, el principio de progresividad exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de esas prerrogativas fundamentales, y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.
314.      Conforme a lo anterior, se puede afirmar que existirá una violación al principio de progresividad cuando el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad a los derechos humanos, o bien, una vez adoptadas tales medidas, exista una regresión en el avance del disfrute y protección de tales derechos.
315.      El principio de progresividad de los derechos humanos no es absoluto, por lo que es admisible que el Estado Mexicano incurra en la adopción de medidas regresivas siempre y cuando: a) dicha disminución tenga como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y b) generen un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.
316.      En ese sentido, el análisis de no regresividad conlleva a que el operador jurídico realice un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de determinar si la medida regresiva se encuentra justificada por razones de suficiente peso.
317.      Al respecto, este Tribunal Pleno estima que las normas cuestionadas son contrarias al mandato constitucional de no regresividad, porque la autoridad legislativa faltó a su deber de potenciar los derechos humanos de libertad y presunción de inocencia, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia.
318.      Es importante recordar que la prisión preventiva ya se encontraba contemplada desde el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (desde su promulgación en mil novecientos diecisiete) como una medida que sólo podía imponerse para los delitos que merecieran pena de privativa de la libertad(81) y sin distinguir si era a petición de parte o en forma oficiosa, y fue con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando se sentaron las bases para contextualizar la prisión preventiva en la forma en la que actualmente rige y opera, en oposición a la forma en la que se entendía en el sistema tradicional o mixto de justicia penal.
319.      Sin embargo, en vez de mantenerse la prisión preventiva oficiosa como una medida excepcional, el catálogo de delitos que ameritan de ese análisis oficioso, ha aumentado con el paso del tiempo. Es así que con la reforma legal impugnada, se amplió el número de delitos en los que procede el análisis oficioso de la medida cautelar, lo cual impacta negativamente en los derechos humanos de las personas.
320.      No se desconoce que el Estado cuenta con la libertad para diseñar el rumbo de la política criminal. Sin embargo, la ampliación de la prisión preventiva no implica un aspecto de diseño de la política criminal, sino más bien, se trata de un límite de la libertad personal que, por mandato expreso del artículo 1º constitucional, debe interpretarse de conformidad con el principio pro persona.
321.      En este sentido, al tratarse de un límite de la libertad personal y de la presunción de inocencia, para que las normas impugnadas no vulneraran el principio de progresividad y no regresividad, debían perseguir razones imperiosas en un Estado democrático de Derecho, las cuales no se advierte que justifiquen, en este caso, la restricción de derechos humanos. Mucho menos se aprecia que la búsqueda de la seguridad nacional y hacendaria, mantenga un equilibrio razonable para restringir los derechos de libertad personal y presunción de inocencia, de ahí que las normas combatidas son contrarias al principio de progresividad en su vertiente de no regresión.
322.      Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, por establecer la procedencia de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales, en forma contraria a los principios constitucionales que rigen la prisión preventiva, la libertad personal, la presunción de inocencia, la no regresividad de los derechos humanos y el principio de ultima ratio del derecho penal.
323.      Para efectos de precisión, a continuación se transcriben las normas cuya invalidez se ha decretado:
"Artículo 167. Causas de procedencia.
(...)
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
(...)".
"Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
(...)
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales".
[Lo subrayado constituye la porción invalidada].
            VI.3. Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada.
324.      Conforme a la lectura integral de los planteamientos de la parte actora, se advierte que se cuestiona la validez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por incluir tres variantes delictivas fiscales como parte de ese ámbito, a partir de considerar que tal regulación transgrede los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales.
325.      Tales argumentos son fundados, pues la adición hecha a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contraviene el principio de ultima ratio del Derecho Penal, constituye una restricción injustificada a diversos derechos y no encuentra sustento en la propia lógica constitucional de la asignatura.
326.      Las normas impugnadas son del tenor siguiente:
"Artículo 2.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
(...)
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
(...)".
327.      Ahora bien, a fin de estar en posibilidades de brindar una respuesta integral, resulta indispensable definir un estándar que permita escudriñar constitucionalmente las decisiones legislativas relativas a delincuencia organizada. Tal ejercicio atraviesa, ineludiblemente, por desentrañar la racionalidad normativa con la cual se originó la tipificación y reglamentación concerniente; revisar el desenvolvimiento histórico de su conceptualización y de las conductas que han sido establecidas como delito-fin; así como el análisis de las implicaciones y características de tal régimen extraordinario.
328.      Sólo a través de desarrollar integralmente de qué hablamos cuando hablamos de delincuencia organizada, es que podrá darse cabal respuesta a la litis planteada.
            A. Origen del régimen de delincuencia organizada y características de sus reglas constitucionales.
329.      En principio, es importante destacar que la regulación sobre delincuencia organizada se gesta a partir de un interés internacional por controlar y reducir los fenómenos delictivos de mayor impacto y cuyos efectos nocivos trascendían las fronteras de los países.
330.      Uno de los primeros esfuerzos jurídicos por plantear una respuesta frente a la criminalidad organizada, se concretó en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas(82) adoptada el veinte de diciembre mil novecientos ochenta y ocho en Viena, Austria(83). En el proemio de tal documento se reconoció una preocupación por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico de las referidas sustancias, que -según se manifestó- representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Asimismo, se puso de manifiesto un interés en revertir la sostenida y creciente penetración de su tráfico en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio.
331.      En esta Convención se hizo patente el vínculo que existe entre el tráfico ilícito referido y otras actividades delictivas organizadas que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados, expresando la necesidad de establecer puentes de cooperación internacional a fin de hacer frente a tales fenómenos.
332.      El siguiente paso se concretó en la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada (como resultado de la Conferencia Ministerial Mundial del mismo nombre, celebrada del veintiuno al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en Nápoles, Italia), en donde los distintos gobiernos expresaron su preocupación por el crecimiento de este tipo de delincuencia a nivel mundial, considerándola una amenaza para la seguridad y la estabilidad interna de los Estados; haciendo hincapié en el costo humano y material que las acciones de dicha delincuencia conllevan y su impacto negativo en los sistemas financieros nacionales e internacionales.
333.      Los anteriores constituyeron pasos decisivos en los esfuerzos de la comunidad internacional por contar con un instrumento para combatir la criminalidad mafiosa, y marcaron el camino para la celebración de una Convención en donde se reflejaran las medidas jurídicas concernientes al tema, como esfuerzo internacional conjunto pero también para posibilitar el combate en cada nación. En el curso hacia su cristalización y, con base en la Declaración de Nápoles, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas emitió las resoluciones 53/111 y 53/114, ambas de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por las que se decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición plural, con el objetivo de elaborar la referida Convención y de examinar la preparación de instrumentos internacionales que abordaran los ilícitos de mayor gravedad.
334.      Estos trabajos conjuntos finalmente derivaron en que la Asamblea General emitió la resolución número A/RES/55/25 de quince de noviembre de dos mil, a través de la cual adoptó la propuesta de Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (también conocida como Convención de Palermo(84)), la que México firmó el trece de diciembre de dos mil dos y entró en vigor en nuestro país el veintinueve de septiembre de dos mil tres.
335.      En tal Convención se definió que por "grupo delictivo organizado" se entendería un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 2, inciso a).
336.      Por otra parte, si bien no se definieron los delitos que quedarían comprendidos dentro del concepto de la delincuencia organizada, sí se expresó una preocupación para que los Estados regularan lo concerniente a aquellas conductas graves que socaban la seguridad y la dignidad de los hogares y de las comunidades, (en el prefacio se hizo referencia a "terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil", asimismo se planteó como objetivo central "combatir a los enemigos de los derechos humanos"). Adicionalmente, en torno de la alta gravedad de las conductas que se pretenden inhibir, se acompañaron a la Convención tres Protocolos, relativos a los ilícitos de trata de personas (especialmente mujeres y niños), contrabando de migrantes y fabricación y tráfico de armas de fuego.
337.      Estos elementos brindan una visión general de los objetivos que en la comunidad internacional se han planteado sobre el contenido jurídico de la delincuencia organizada; es cierto que este marco internacional reconoce la posibilidad de que los Estados Parte cuenten con libertad de configuración sobre la integración de tal régimen, sin embargo, es particularmente relevante subrayar los elementos que en su origen fueron considerados, la racionalidad jurídica empleada por la comunidad para hacer referencia concreta, clara y directa respecto de los fenómenos delictivos de mayor impacto, como los relativos a notables violaciones a derechos humanos y aquellos cometidos con medios altamente violentos, de la mano de aquellos asociados al tráfico de sustancias ilícitas.
338.      Con base en lo anterior, es de subrayarse la noción central que condujo la regulación internacional -y que se encuentra vigente al día de hoy-, esto es, la protección de las prerrogativas más esenciales, posibilitar la vida en paz y armonía de las sociedades, comprender los delitos más agresivos cometidos por organizaciones estructuradas, así como aquellos que socaban la autoridad del Estado en relación con la seguridad pública(85).
339.      Con estos elementos como influencia, así como los compromisos internacionales que derivaron para el Estado Mexicano, el concepto de delincuencia organizada fue introducido en el sistema jurídico nacional mediante reforma al artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres(86). Cabe destacar que en los trabajos preparativos -y derivado de eventos acontecidos durante la época- la problemática relativa al narcotráfico fue una pieza fundamental en la regulación, asociado tanto al tráfico de sustancias en sí mismo, como a episodios de notable violencia asociados indirectamente.
340.      En ese acto legislativo no se previó una definición de lo que debería entenderse por "delincuencia organizada", únicamente se estableció la posibilidad de duplicar el plazo para la retención de indiciados ante el Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, en referencia a la existencia de algunos delitos vinculados con las organizaciones delictivas (como era el caso del tráfico de sustancias), respecto de los cuales resultaba difícil investigar y recabar pruebas en torno a esas organizaciones criminales para integrar la averiguación previa en el plazo de cuarenta y ocho horas(87).
341.      Sin embargo, en los trabajos legislativos sí se refirió que esa definición debía "orientarse, entre otros, por los siguientes criterios: el carácter permanente de sus actividades delictivas; su carácter lucrativo, el grado de complejidad en su organización; que su finalidad asociativa consista en cometer delitos que afecten bienes jurídicos fundamentales de los individuos y la colectividad que, a su vez, alteren seriamente a la salud o la seguridad pública"(88).
342.      Como resultado de tal reforma constitucional, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro fue publicada la adición del artículo 194 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales para establecer que por tal figura debía entenderse a tres o más personas que se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos diversos delitos allí definidos(89).
343.      Posteriormente, el tres de julio de mil novecientos noventa y seis fue reformado el texto constitucional (artículos 16, 20, fracción I, 21, y 73, fracción XXI), lo que sentó las bases para la emisión de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (Diario Oficial de la Federación de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis(90)).
344.      En la exposición de motivos de ese ordenamiento se reconoció la necesidad de que existiera una ley especial dado que las inserciones que se hicieron a diversos artículos del Código Penal Federal resultaban insuficientes para atender la problemática que planteaba la delincuencia organizada. De ahí que se debía establecer en esa ley un concepto de delincuencia organizada en el que se señalaran sus rasgos característicos, con un listado de delitos mucho más acotado, que resultara funcional y que abarcara únicamente los casos que, en ese momento, realmente constituyeran un problema de delincuencia organizada(91).
345.      Al emitirse la ley federal de la materia, en su artículo 2 se estableció un primer tipo penal de delincuencia organizada y un primer catálogo de delitos que podían constituir los posibles fines de la organización criminal (delito-fin). De esta forma se estableció a la delincuencia organizada como una conducta ilícita singular y sancionable con independencia del delito o delitos que constituyeran el objeto de la organización, y fue descrita como la organización de tres o más personas que, en forma permanente o reiterada, acuerdan realizar o realizan conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno de los siguientes ilícitos: terrorismo, contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, Acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos(92).
346.      Así, frente al crecimiento de un fenómeno delictivo más complejo y de resultados superlativamente más gravosos, correlativamente se originó un subsistema penal diferenciado exclusivo de delincuencia organizada, esto es, a partir de reglas constitucionalmente previstas y de la emisión de la referida Ley Federal.
347.      Desde estos primeros años de implementación de esta rama punitiva especial se definieron, en términos generales, los rasgos que hasta el día de hoy prevalecen: juzgar penalmente al crimen organizado implica la posibilidad de aplicar una pena autónoma por el sólo hecho de pertenencia (la delincuencia organizada es un delito), pero también significa la aplicación de reglas procesales extraordinarias orientadas en facilitar y flexibilizar la obtención y el desahogo de elementos de prueba, así como contar con un ámbito de protección respecto de las víctimas, ofendidos, testigos, colaboradores y operadores de tal rama punitiva especial (la delincuencia organizada es una forma especial de procesamiento).
348.      Por otra parte, mediante la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que transformó integralmente el sistema de justicia penal mexicano, también se incluyeron modificaciones importantes en materia de delincuencia organizada (artículos 16, 19, 20 y 73, fracción XXI), a fin de establecer una definición a nivel constitucional, reglas procesales especiales y su delimitación como un aspecto de competencia exclusiva para la Federación.
349.      De acuerdo con la intención del legislador constitucional, esta necesidad de establecer una definición obedeció a tener claridad en la norma suprema y constituir un concepto que pudiera ser asequible a cualquier habitante del país y generara seguridad jurídica. Por tal razón, el artículo 16 constitucional, en su noveno párrafo, actualmente vigente, establece que "por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia".
350.      Como consecuencia, mediante decreto de reformas emitido el uno de enero de dos mil nueve, el legislador federal modificó la definición contenida en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada(93), en cuya redacción se excluyó la mención a la actualización del delito por la existencia de un acuerdo para organizarse o para cometer ciertos delitos, estableciendo como elemento relevante que exista una organización de hecho.
351.      Por lo que hace a las reglas exclusivas de delincuencia organizada previstas en el texto constitucional, éstas han experimentado un crecimiento constante desde la apuntada reforma de mil novecientos noventa y tres y, al día de hoy, con los últimos ajustes de dos mil ocho, se encuentran previstas de la siguiente manera:
a.     Arraigo hasta por ochenta días (artículo 16, párrafo octavo).
b.    Duplicidad del plazo constitucional (hasta noventa y seis horas) para retener a una persona en sede ministerial (artículo 16, párrafo décimo).
c.     Imposibilidad de compurgar penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio (artículo 18, párrafo octavo).
d.    Reclusión preventiva y ejecución de sentencias en centros especiales (artículo 18, párrafo noveno).
e.     Restricción de las comunicaciones con terceros a aquellos internos con el carácter, indistinto, de inculpados o sentenciados (artículo 18, párrafo noveno).
f.     Medidas de vigilancia extraordinaria en los centros especiales (artículo 18, párrafo noveno).
g.    Prisión preventiva oficiosa (artículo 19, párrafo segundo).
h.    Suspensión del proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal en casos de evasión de la acción de la justicia o puesta a disposición de otro juez que reclame al imputado en el extranjero (artículo 19, párrafo sexto).
i.     La autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador (artículo 20, apartado B, fracción III, párrafo primero).
j.     Beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos de la misma materia (artículo 20, apartado B, fracción III, párrafo primero).
k.     Las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas (artículo 20, apartado B, fracción V, párrafo segundo).
l.     Las víctimas u ofendidos tienen derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales; y previsión de un régimen de protección para todas las personas que intervengan en el proceso (artículo 20, apartado C, fracción V, párrafos primero y segundo segundo).
m.    Procedencia del régimen de extinción de dominio sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con investigaciones por este tipo de delitos (Artículo 22, párrafo cuarto).
n.    Reserva de competencia a favor del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada (Artículo 73, fracción XXI, inciso b).
352.      Todas las anteriores son menciones expresas en el texto constitucional respecto del tópico que nos ocupa, sin embargo, conforme a esas propias reglas debe considerarse, sin duda alguna, que en este régimen también hay un acotamiento del principio de publicidad. La lectura simultánea de dos mandatos contenidos en el artículo 20 (apartado B, fracción V, párrafo primero y apartado C, fracción V, párrafos primero y segundo), conducen a identificar que tratándose de delincuencia organizada la publicidad podrá restringirse al estar siempre presentes en este tipo de casos alguno de los siguientes elementos: razones de seguridad nacional; seguridad pública; protección de las víctimas, testigos y menores; cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos; o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
353.      Al tenor de lo narrado, en un periodo que transcurre de mil novecientos noventa y tres al día de hoy (casi treinta años(94)), el subsistema penal de delincuencia organizada se ha constituido como un ámbito de regulación fincado en la respuesta estatal al crecimiento de fenómenos criminales de especial gravedad, complejos de investigar y que suponen un riesgo para los operadores que intervienen en cualquier faceta, así como para las víctimas y los testigos y, en general, todas las personas que intervienen en el proceso penal.
354.      Conforme a estos rasgos históricos y normativos de la materia, ha sido condición de origen y permanente que esta rama punitiva restringa su aplicación a los supuestos del más alto riesgo y que constituyen amenazas a la estabilidad social, a la paz pública y que ponen en peligro el funcionamiento mismo del Estado. Cuando se habla de delincuencia organizada, este Tribunal Pleno se refiere a los fenómenos delictivos más graves, acompañados de una estructura organizacional que los posibilita, y que además tienen consecuencias altamente nocivas para la sociedad en su conjunto.
355.      En el espíritu de las reglas constitucionales propias de la materia -y en términos de lo que el Órgano Reformador de la Constitución ha considerado en cada acto legislativo- subyace una necesidad estatal de inhibir y, en su caso, lograr la sanción de aquellas conductas que constituyen los atentados más graves a la seguridad en general y que suponen el desarrollo de un poder fáctico que se construye y opera a la sombra de las leyes.
356.      Esta narración sobre cómo fue construido jurídicamente el régimen de delincuencia organizada (visto en conjunto con la mirada internacional), permite concluir que su origen y razón de ser está orientado constitucionalmente por a. La gravedad de las conductas a las que está asociada la organización criminal (delitos-fin); b. La dificultad para allegarse medios de convicción que posibilite el dictado de sentencias condenatorias; y c. El peligro inherente a los servidores públicos para llevar a cabo la investigación y procesamiento de este tipo de delitos, así como de aquellos testigos y/o víctimas u ofendidos y, en general, de todas las personas que participan en el procedimiento.
357.      Esta aproximación a los motivos que justifican la existencia del régimen jurídico de delincuencia organizada es parte del núcleo que brinda racionalidad, pues comunica que su regulación ha derivado de la necesidad de contar con herramientas que permitan enfrentar un fenómeno delictivo de alta complejidad que atenta contra bienes jurídicos sensibles y contra la seguridad misma del Estado en su conjunto(95).
358.      El origen y conceptualización del ilícito, el acotamiento de los derechos en que se traduce, así como las reglas de protección hacia terceros, proporcionan la clave interpretativa ineludible de este sistema, su razón de ser. La revisión de los quince supuestos -incisos "a" al "n" y el adicional descrito en el párrafo 407- constituyen reglas especiales que comunican la importancia capital del tema, pero también la sensibilidad que debe guiar su desarrollo secundario partiendo de las trascendentales limitaciones que involucra su aplicación.
359.      La existencia de este régimen también supone una garantía adicional para la seguridad pública de la sociedad en su conjunto, pues desde la Constitución se busca inhibir este tipo de conductas a través de la emisión de un mensaje consistente en que existe un interés en que no ocurran, y se plasma que, de ocurrir, el Estado utilizará toda su fuerza para investigarlas y sancionarlas a través de un régimen acotado de derechos del imputado.
360.      Esta protección anticipada (trazar una legislación para inhibir la comisión de este tipo de delitos) se une con el robusto marco de protección para las víctimas u ofendidos de este tipo de conductas ilícitas. De la mano de la vigencia de su derecho a la reparación integral del daño, a la verdad y la justicia, se acompañan un cúmulo de garantías que permitan salvaguardar su integridad y simultáneamente facilitar su participación en el proceso, de lo que se advierte la conjugación de las prerrogativas de las víctimas, pero también la noción de propiciar el desarrollo del proceso.
361.      Lo anterior constituye la esencia del tópico de delincuencia organizada, pero su complejidad inherente y la vigencia del resto de principios contenidos en la Constitución obligan a tomar perspectiva y revisar a detalle el resto de puntos involucrados.
362.      Sin duda, la delincuencia organizada es un fenómeno de ilicitud cuyo nivel de gravedad ha obligado a los Estados -lo que incluye al Estado Mexicano- a implementar ramas específicas para hacer frente a esa realidad, no obstante, las reglas relativas son susceptibles de control constitucional por virtud del resto de elementos que se encuentran en juego. Luego entonces, desde ahora debe adelantarse que el reconocimiento sobre la necesidad constitucional de que exista un subsistema de delincuencia organizada no supone que éste es un espacio que se puede construir al margen del resto de los principios constitucionales.
363.      Esta caracterización constitucional de la delincuencia organizada (qué es y por qué existe) debe ser acompañada de una exhibición sobre la transformación que ha experimentado su tratamiento normativo (cómo ha evolucionado), así como de las implicaciones que en el ámbito secundario han sido desarrolladas por el legislador (qué implica un proceso penal por crimen organizado), a fin de mostrar a plenitud las magnitudes de este entramado específico de la materia penal.
            B. Desarrollo del régimen penal de delincuencia organizada.
364.      Por principio, la evolución del régimen aplicable muestra una tendencia de simplificación del concepto de delincuencia organizada que paulatinamente ha llevado a que su tipificación considere menores elementos (lo que se traduce en que comprende un universo más amplio de posibles conductas que puede ser consideradas como criminalidad mafiosa).
365.      Es evidente que el primero de los acuñados (Código Federal de Procedimientos Penales, mil novecientos noventa y cuatro), contenía una descripción estricta y compleja para definir cuándo se estaba en presencia de un caso de tal naturaleza; mientras que los actualmente previstos en el texto constitucional y en la correlativa Ley Federal han prescindido de diversos elementos, destacadamente: la finalidad de lucro, la existencia de una estructura jerárquica, la ejecución violenta de los delitos y la existencia de un acuerdo en relación con la razón de ser de la organización criminal.
366.      Este fenómeno de simplificación de su definición se ha visto acompañado de un incremento en el catálogo de delitos-fin que pueden cristalizar su comisión. A partir de la emisión de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, el artículo 2 del que ya se ha hecho mención ha sido objeto de la siguiente transformación (se destacan las adiciones en la columna de la derecha):
 
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Delitos-fin
D.O.F. 7/nov/1996
Texto vigente (última reforma D.O.F. 19/feb/2021)
 
Artículo 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
 
Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;
IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
 
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34;
 
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
 
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
 
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
 
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
 
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.
 
367.      Este cuadro comparativo pone en evidencia el apuntado fenómeno, diversas lecturas confirman de forma incuestionable la tendencia, invariable, de que el transcurso del tiempo se ha traducido en la expansión en todas direcciones de los límites jurídicos del régimen de delincuencia organizada.
368.      Una primera aproximación permite apreciar que el régimen nace previsto en cinco fracciones (I-V), mientras que veinticinco años después se desarrolla en el doble de fórmulas legislativas (diez, VI-X).
369.      Una segunda lectura, indica que el régimen nace comprendiendo once tipos de figuras delictivas (1. Terrorismo; 2. Contra la Salud; 3. Falsificación o Alteración de moneda; 4. Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5. Acopio y Tráfico de Armas; 6. Tráfico de Indocumentados; 7. Tráfico de Órganos; 8. Asalto; 9. Secuestro; 10. Tráfico de menores; y 11. Robo de Vehículos), y al día de hoy se extiende a veintiséis tipos de conductas ilícitas (12. Financiamiento al Terrorismo; 13. Terrorismo Internacional; 14. Uso de Moneda Falsificada; 15. Narcomenudeo; 16. Corrupción de Menores; 17. Pornografía; 18. Turismo Sexual; 19. Lenocinio; 20. Venta de Autopartes robadas; 21. Trata de Personas; 22. Contrabando; 23. Defraudación Fiscal; 24. Facturación ilícita; 25. En Materia de Hidrocarburos; y 26. Ambientales).
370.      De la información que se expone en el cuadro en comento, también es posible extraer que de las once figuras típicas a que se hace referencia en mil novecientos noventa y seis, éstas se encontraban correlativamente reguladas en dieciocho normas, mientras que al día de hoy las veintiséis conductas ilícitas comprenden setenta y un artículos. Sobre este punto, es vital resaltar que esas setenta y un normas se desagregan a su vez en una multiplicidad de tipos penales, lo que redunda en el amplio territorio que comprende el marco penal del crimen organizado.
371.      Asimismo, una lectura final sobre lo que comunica la transformación del artículo 2 de la ley de la materia debe atender al crecimiento respecto del contenido sustancial de los delitos-fin, esta forma de acercamiento permite evidenciar que lo propio de delincuencia organizada no sólo se ha extendido en número sino también desde un criterio de naturaleza de los delitos (y correlativamente de los bienes jurídicos que se busca proteger), de esta forma, si bien es cierto que durante los veinticinco años de evolución de la norma se han adicionado figuras delictivas asociadas (directa o indirectamente) a las que originalmente se encontraban previstas, también es que la materia ha llegado a ámbitos novedosos, como lo relativo a ilícitos en materia de hidrocarburos, medio ambiente y recaudación tributaria.
372.      Las lecturas descritas son coincidentes en que el espectro de la regulación tocante a delincuencia organizada ha experimentado un crecimiento constante. Este escenario incuestionable y las notas jurídicas que lo acompañan (y que serán revisadas en el apartado siguiente), constituyen las pautas que plantean la necesidad de revisar cuidadosamente la validez de los actos que pretenden seguir extendiendo las fronteras de este régimen especial.
373.      Es un hecho notorio que se extrae de la lectura de las reformas previamente referidas, que en cada acto legislativo se ha aducido como explicación que "el fenómeno delictivo de carácter organizado se ha extendido y se ha vuelto más complejo", sin embargo, esa razón -desde ahora es oportuno dejarlo apuntado- no puede constituir una justificación constitucional válida que sólo mire al control constitucional como un testigo más del notable ensanchamiento de esta materia. Es necesario, entonces, que se despliegue una revisión robusta de cada medida legislativa a fin de procurar que el crecimiento en comento ocurra dentro de los limites constitucionalmente válidos, punto sobre el cual se bordará más adelante.
374.      La expansión del perímetro jurídico que se refiere al crimen organizado ya había sido puesto de manifiesto en el apartado previo cuando se revisaron las reglas que sobre la asignatura están al día de hoy en el texto constitucional; así, ahora que ya quedaron evidenciados los otros dos fenómenos, cabe afirmar que el régimen especial de delincuencia organizada ha crecido desde lo relativo a su caracterización como régimen especial (cada día se han creado más reglas diferenciadas cuando se investigan o procesan estos ilícitos), y cada día su caudal se vuelve más abundante (sobre lo qué es el delito en sí mismo, como lo relativo a los delitos que se pueden incluir y la naturaleza de éstos).
375.      Puesto en claro el fenómeno de simplificación en su definición y el incremento en el catálogo de delitos-fin, toca turno de hablar de las implicaciones que se extraen de las dos dimensiones jurídicas de la delincuencia organizada (como tipo penal y como forma de procesamiento). Esta revisión permite que se vea en su plena dimensión cómo se ha dado su caracterización en el ámbito punitivo nacional y, sobre todo, qué significa que una persona sea procesada por delincuencia organizada.
            C. ¿Qué implica un proceso penal por delincuencia organizada?
376.      Según quedó de manifiesto, en su origen, el fenómeno de la delincuencia organizada no fue concebido como un delito en sí mismo, procesable y sancionable de forma independiente de los ilícitos que constituyen su finalidad, si no tan sólo como una caracterización de hecho que posibilitaba la aplicación de reglas diferenciadas (como la relativa al plazo de retención de las personas ante el Ministerio Público).
377.      Sin embargo, la evolución de la figura revela que al día de hoy la delincuencia organizada constituye un delito perseguible y sancionable individualmente, independientemente de los ilícitos que para su realización hayan concertado los participantes. Es decir, el delito se consuma por la sola participación en el acuerdo u organización, por tratarse de un delito de peligro abstracto y doloso, motivo por el cual se tipifica aun cuando no se haya llevado a cabo ningún acto ejecutivo(96).
378.      Así, se tiene que existe una clara distinción entre el delito de delincuencia organizada y aquellos que la ley integra como su finalidad (delito-fin), lo que constituye el primer rasgo característico de este régimen: el doble reproche penal jurídicamente asignado. El primer reproche se refiere a la pertenencia a la organización delictiva con independencia de que alcancen o no su finalidad, esto es, la comisión de los diversos delitos que se propusieron; por otra parte, el segundo reproche sanciona la tentativa o consumación de los delitos-fin(97).
379.      A esta caracterización de la delincuencia organizada como figura típica propia (primera dimensión), debe quedar de manifiesto que tiene una segunda dimensión como un régimen diferenciado para investigar, procesar, hacer cumplir las penas que en su caso deriven (que une en un solo cauce el procedimiento penal tanto por la delincuencia organizada como por el delito o delitos-fin), y una vertiente adicional para extinguir derechos patrimoniales respecto de bienes asociados a este tipo de delitos.
380.      La definición de la delincuencia organizada evidencia que constituye un binomio inseparable la existencia de la organización criminal y los delitos-fin. Ambos componentes se imprimen una fuerza mutua para caracterizar esta regulación: cuando se habla de delincuencia organizada se hace referencia, indefectiblemente, tanto a la existencia de la organización criminal como a su razón de ser reflejada en alguno de los delitos-fin que constituyen su objeto.
381.      Para transmitir con claridad las implicaciones de lo relativo a que esta materia constituye un auténtico régimen penal diferenciado, es preciso dar cuenta con sus particularidades que se extraen de la codificación en materia de procedimiento penal, ejecución de penas, las previstas en la propia ley de la materia, y las relativas respecto del procedimiento indirecto de extinción de dominio. Líneas atrás se dio cuenta con las reglas constitucionales, de manera que ahora se hará énfasis en aquellas que disponen variantes relevantes que vale tener presente dentro de esta narrativa.
382.      Código Nacional de Procedimientos Penales. En relación con las limitaciones al principio general de publicidad en el procedimiento penal previstas en el texto constitucional, la codificación nacional desarrolla tal noción en el sentido de que el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que el debate en las audiencias se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando se pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar, o bien cuando la seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas (artículo 64, párrafo primero, fracciones I y II).
383.      Como parte de lo anteriormente descrito y, en relación con la protección de todas las personas que participen en el proceso penal, se disponen las medidas de protección que podrán dictarse cuando el ministerio público estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido (artículo 137(98)).
384.      En un tópico diverso, pero sumamente relevante, se tiene que tratándose de delincuencia organizada y los delitos-fin asociados a ésta, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona en casos urgentes. Tal fórmula prevista en el artículo 150 cobra aplicación cuando se advierte que procede en relación con delitos graves, que se califican así como aquellos comprendidos en el régimen de prisión preventiva oficiosa, como justamente es el caso de la delincuencia organizada.
385.      Finalmente, cabe destacar la regla especial propia del régimen en comento, sobre la posibilidad de que la autoridad ministerial ordene directamente (sin control judicial) la geolocalización en tiempo real de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones (artículo 303, párrafo sexto(99)).
386.      Ley Nacional de Ejecución Penal. Según ha quedado dicho, de la Constitución se desprenden las reglas relativas al internamiento (preventivo o definitivo) en centros penitenciarios especiales; la posibilidad de determinar medidas extraordinarias de vigilancia; la restricción de comunicaciones con terceros; y la Imposibilidad de compurgar penas en los centros más cercanos a su domicilio. Toca turno de revisar lo que sobre el mismo ámbito dispone la ley de la materia.
387.      Se establece que, al interior de los centros penitenciarios, las personas en prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delincuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales (Artículos 5, fracción IV y 31, párrafo tercero).
388.      En relación con las medidas de vigilancia especial que podrán determinarse, se establecen (artículo 37): I) el cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama; II) Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo módulos y locutorios; III. El traslado a otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación; IV. Restricción del tránsito en el interior del Centro Penitenciario; V. Visitas médicas periódicas; VI. Restricción de las visitas familiares e íntimas y con el exterior.
389.      Asimismo, en la misma norma referida en el párrafo anterior, se establece que el plan de actividades del interno podrá modularse en función de las medidas de vigilancia, lo cual necesariamente trascenderá a todos los casos de personas internadas con motivo de procedimientos por delincuencia organizada. Cabe hacer mención de que el plan de actividades constituye uno de los pilares del nuevo sistema de reinserción social (que dejó atrás el esquema de readaptación), pues a través de tal instrumento operativo se debe conducir el plan educativo, laboral, de salud y deportivo, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
390.      Se determina la imposibilidad para que los multicitados internos soliciten traslados de un centro penitenciario a otro (artículo 50, párrafo segundo). Asimismo, en el mismo rubro, se regula que la autoridad penitenciaria podrá determinar la transferencia a otro centro sin control judicial previo (artículo 52, párrafo primero, fracción primera).
391.      Se impide de forma absoluta la posibilidad de que una persona condenada por delincuencia organizada acceda a beneficios preliberacionales, esto es, a la libertad condicionada, libertad anticipada, sustitución de pena, permisos extraordinarios de salida por razones humanitarias, y preliberación (respectivamente: artículos 137, párrafo cuarto; 141, párrafo cuarto; 144, párrafo cuarto; 145, párrafo segundo; y 146, párrafo segundo).
392.      Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Teniendo en cuenta que el objeto integro de este ordenamiento es la regulación de la materia relativa, enseguida se hará mención de las reglas más relevantes por su trascendencia en el procedimiento penal y por la segmentación que suponen respecto de la generalidad de los procedimientos penales.
393.      Se prevé una extensión de la fórmula de prisión preventiva oficiosa; de esta forma, además de ser procedente por el delito de delincuencia organizada y los delitos-fin, se amplía al supuesto de simple existencia de concierto para cometer esa conductas y acuerdo sobre los medios para llevar a cabo su determinación, así como a aquellas conductas donde el participante contribuya al logro de la finalidad delictiva (artículo 3, párrafo segundo).
394.      Asimismo, se prevé otra extensión en relación con el fuero al que pertenezcan los delitos-fin, pues aun tratándose de ilícitos competencia del fuero común (corrupción de personas, pornografía, turismo sexual, lenocinio, asalto, tráfico de menores, robo de vehículos, trata de personas, secuestro y narcomenudeo), se prevé que serán investigados, perseguidos y, en su caso, procesados conforme al régimen de Delincuencia Organizada (artículo 3, párrafo primero) bajo el esquema de atracción del Ministerio Público Federal. Para este supuesto debe tenerse presente que el artículo 2 de esta ley en comento al definir los delitos-fin hace referencia a su tipificación Federal o en Leyes Generales, de modo que resulta trascendental su extensión a su contraparte en los códigos locales o aquellos ilícitos que estando contemplados en Leyes Generales son, en principio, competencia estatal.
395.      Por otra parte, en el resto su articulado se establecen una serie de reglas especiales que configuran un genuino subsistema especial: duplicidad de los plazos de prescripción (artículo 6); auditorías especiales a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 10); investigaciones encubiertas (artículo 11); técnicas especiales de investigación (artículo 11 Bis 1); acompañamiento de orden de cateo al dictado de las órdenes de aprehensión (artículo 11 Ter); intervención de comunicaciones privadas (artículo 16); aseguramiento de bienes susceptibles de decomiso (artículo 30); uso de recursos públicos para la entrega de recompensas (artículo 37); y reglas propias de valoración de la prueba y acreditación de la existencia de una organización delictiva (artículo 41).
396.      Lo anterior puede ser traducido como la vigencia de un apartado diferenciado con reglas propias que constituyen un acotamiento de derechos constitucionales, en donde las prerrogativas ceden su espacio desde el inicio del procedimiento y, simultáneamente, un cúmulo mayor de atribuciones para las autoridades de procuración de justicia, acompañado de reglas flexibles que son distantes de aquellas que caracterizan el modelo de justicia penal general vigente.
397.      Ley Nacional de Extinción de Dominio. Lo propio de este rubro es una caracterización especial del régimen en comento que proyecta, desde el ámbito penal, consecuencias indirectas a la materia civil. Asimismo, conforme al artículo 2 de este ordenamiento, este texto es reglamentario del numeral 22 constitucional y acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (dos de las cuales fueron referidas al inicio de esta consideración como parte del régimen internacional en la materia).
398.      Ahora bien, esa ley dispone que son hechos susceptibles de la extinción de dominio, entre otros, los previstos en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; entendiendo por ésta la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, la cual se declara por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.
399.      Uno de los puntos clave de este apartado del régimen, se manifiesta en que el ejercicio de esta acción corresponde al Ministerio Público, es autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción, aunado a que la acción se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal (derivado de que el artículo 22, párrafo cuarto, del texto constitucional establece que será procedente cuando los bienes se encuentren relacionados con las investigaciones por los referidos ilícitos).
400.      La lectura simultánea de las reglas constitucionales y de aquellas que se acaban de enunciar de los cuatro ordenamientos, permiten extraer que las consecuencias de sujetar a una persona al régimen diferenciado de delincuencia organizada -y que es un efecto directo de establecer una conducta ilícita como posible delito-fin de la organización- tiene las siguientes implicaciones generales:
a.     Constituye un reproche penal adicional independiente del que es resultado de la comisión del delito-fin-, esto es, constituye una pena adicional.
b.    Su investigación y procesamiento constituye el sometimiento a un régimen diferenciado que limita las prerrogativas constitucionales, que impacta directamente en los medios y fuentes de prueba disponibles para la autoridad investigadora, pero también de forma frontal en el derecho de defensa del acusado (conocimiento pleno de fuentes de prueba, identidad de parte acusadora y de testigos, reglas de valoración de prueba de orden diferenciado, entre otras), y que restringe otros principios del procedimiento penal, destacadamente el de publicidad.
c.     En su procesamiento es condición ineludible la aplicación de la figura de prisión preventiva oficiosa, y el internamiento correspondiente también se traduce en un régimen especial que supone un control del espacio y de las actividades de la persona.
d.    La fase de ejecución penal se define como un espacio de estricto control que acota los derechos constitucionales relativos, pues la condena por este ilícito se traduce en una reducción trascendental del principio de reinserción social, que deriva en un control total de la libertad de la persona, y finalmente se traduce en formulas específicas como la imposibilidad de acceder a beneficios preliberacionales.
e.     Extinción de dominio, se adiciona como el esquema a través del cual se pueden extinguir derechos patrimoniales respecto de bienes asociados a hechos ilícitos, con un diseño que no requiere la acreditación plena del delito ni la determinación de responsabilidad del acusado.
401.      Queda claro entonces, que el régimen de delincuencia organizada constituye un auténtico capítulo especial dentro del ámbito de la justicia penal mexicana, cuyo impacto se extiende a todas las fases del procedimiento penal y al entendimiento de los derechos y garantías esenciales de toda persona procesada (y, en su caso, condenada). Y, como se vio, supera las fronteras de la justicia penal y adiciona herramientas jurídicas adicionales para combatir la disposición de recursos de las organizaciones criminales.
402.      El subsistema en comento no significa tan sólo la aplicación de algunas reglas especiales a un procedimiento penal que se desenvuelve conforme a las reglas de la codificación nacional vigente, pues, por el contrario, la cantidad amplísima de supuestos diferenciados y su impacto directo en los principios que definen la materia, conducen a afirmar que estamos frente a un esquema de procesamiento especial de la más alta magnitud, que constituye la faceta más agresiva del uso del poder punitivo. Al subrayar estas singularidades conviene recordar lo dicho en la primera parte de esta consideración, en el sentido de que su diseño, en donde se manifiesta la fuerza total del poder punitivo del Estado, obedece al tipo de conductas gravísimas que se pretenden inhibir o sancionar.
403.      Un aspecto que exige ser mencionado dentro de esta caracterización como una rama penal de orden especial y diferenciado, es que la transformación del sistema de justicia penal (implementado en el periodo dos mil ocho a dos mil dieciséis), acentuó el carácter extraordinario del procesamiento por delincuencia organizada, lo que incuestionablemente debe redundar en su consideración desde sede de control constitucional.
404.      La reforma de referencia permitió transitar de un esquema tradicional o inquisitivo a uno acusatorio sustentado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con el objetivo central de crear un procedimiento que brindara una mayor cobertura a los derechos de las partes. Ahora, según se vio en las líneas anteriores, el régimen de delincuencia organizada modula o restringe algunos de éstos principios, a partir de un ordenamiento cuyas características generales (mil novecientos noventa y seis) se gestaron durante la vigencia del sistema penal tradicional, de modo que si en esa época ya se caracterizaba por ser una vertiente de procesamiento estricto que se distanciaba del trámite ordinario de las causas penales, esa distancia creció con la vigencia del nuevo sistema de justicia penal.
405.      Las cinco manifestaciones a las que se hizo referencia (incisos "a" al "e") son elementos que hacen patente la necesidad de un examen riguroso desde el punto de vista constitucional; es urgente, en el actual esquema de protección de derechos humanos, considerar la trascendencia de este régimen y ser consecuente en su revisión en esta instancia de control. La clave interpretativa es que la aplicación de un subsistema regido por normas diferenciadas debe guardar exacta correspondencia con el fenómeno fáctico al cual se encuentra ligado y que es su punto detonante. Así, teniendo presente qué es y por qué existe, cómo ha evolucionado, y qué implica un proceso penal por crimen organizado, corresponde analizar la impugnación planteada a través de esta acción de inconstitucionalidad.
            D. Análisis de la inclusión de delitos fiscales como parte del catálogo de delitos-fin de la delincuencia organizada.
406.      La pregunta que corresponde atender es la siguiente ¿es constitucionalmente válida la inclusión de los referidos ilícitos fiscales como parte del catálogo de delitos-fin de la delincuencia organizada?
407.      Tal cuestionamiento debe responderse en sentido negativo.
408.      Si bien es cierto que el diseño constitucional del régimen de delincuencia organizada -según fue descrito- asigna al legislador federal la atribución de definir el catálogo de delitos que se integran como la finalidad o el resultado del acuerdo u organización, esto no significa que tal órgano posea una facultad absoluta.
409.      En reconocimiento de la complejidad del fenómeno delictivo de alta magnitud, existe un margen de apreciación para que el legislador precise esos fines y resultados, pero ello no significa que en la ejecución de tal tarea no existan límites objetivos desde el punto de vista constitucional y de su propia razonabilidad. La conducción de la política criminal no constituye un ámbito vedado al control constitucional o que pueda mantenerse al margen de las obligaciones que derivan de la definición de México como un Estado Constitucional de Derecho cuyo eje rector de sus tareas es la protección de los derechos humanos.
410.      Para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que el régimen de delincuencia organizada sea una figura cuyos rasgos generales se encuentran previstos en el texto constitucional, constituye una pauta de interpretación para el análisis de los casos como el que hoy ocupa a este Tribunal Pleno. Esto es, si la edificación de este régimen extraordinario está anclada al texto constitucional, es necesario ser particularmente exigente con la manera en que el legislador secundario desarrolla las reglas específicas.
411.      Más aún, el conocimiento preciso de las implicaciones transversales que para un proceso penal impone considerar una conducta como delincuencia organizada, exige una valoración sobre la razonabilidad punitiva de tal acción. Sólo las conductas más lesivas, aquellas de mayor dificultad en su investigación y procesamiento y que atentan contra la vigencia del Estado de Derecho ameritan la imposición de un estricto y acotado marco de derechos; la salvaguarda de ese equilibrio es la garantía primordial sobre su constitucionalidad.
412.      Si es incuestionable que la ampliación del catálogo de delitos-fin de la delincuencia organizada significa la aplicación a un mayor número de casos de un régimen diferenciado y limitado de los derechos reconocidos por la propia Constitución en la investigación, juzgamiento, ejecución y extinción de bienes, entonces la labor de control constitucional respectiva debe ser particularmente escrupulosa y de una alta exigencia, conducida desde una perspectiva de derechos humanos y razonabilidad punitiva.
413.      Con base en esa pauta interpretativa, en este caso concreto la invalidez de las porciones normativas deriva de que el legislador violentó el principio de ultima ratio, previsto en los artículos 14, 16, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incluir conductas delictivas cuya gravedad no se corresponde con el esquema constitucional de delincuencia organizada.
414.      Tal principio no puede ser encontrado en la literalidad de esos preceptos, pero de su lectura sincrónica e integral puede inferirse que supone un deber de balance entre la gravedad de las conductas, la lesión que éstas representan para los bienes jurídicos que la sociedad considera de mayor valía y las consecuencias que en la ley se establecen con el objetivo de inhibir tales actos y, en su caso, sancionarlos.
415.      Se configura como un mandato que comprende toda la materia penal y pretende brindar racionalidad al empleo del poder estatal en su máxima expresión, con el objetivo permanente de limitar su uso a la gama de conductas más graves.
416.      El principio de ultima ratio, en su base esencial, exige el conocimiento pleno de las implicaciones del derecho penal y las consecuencias que supone la conducción del poder público a través de este canal jurídico; cuando se afirma que es el último recurso estatal se habla de que su vigencia y aplicación trasciende directamente al núcleo de los derechos fundamentales de las personas, especialmente la libertad personal, propiedad, posesión e, indirectamente, trastoca el disfrute del resto de prerrogativas.
417.      Esa consideración sobre el citado principio, también denominado de subsidiariedad o de mínima intervención del Derecho Penal, define una característica esencial del poder punitivo: su uso debe ser excepcional, no la regla general de tratamiento de las problemáticas sociales. Este enunciado precisa la verdadera naturaleza de la materia y debe ser la forma inicial de aproximación en los ejercicios de control constitucional que se ejecutan respecto de las normas relativas. Asimismo, la propia excepcionalidad del derecho penal pretende contribuir a la efectividad de la materia, al mensaje que públicamente se comunica, y al éxito en las investigaciones y eventuales sanciones.
418.      Con base en las normas constitucionales que en su conjunto constituyen su raíz, la interpretación de este principio no debe limitarse, pues trasciende a todo el sistema con el objetivo de impedir el uso abusivo de los instrumentos punitivos; el control constitucional de disposiciones penales no sólo debe ir en el sentido de que tratándose de esta asignatura únicamente cabe exigir su exacta aplicación, su vigencia formal previo a la comisión del evento, y la no creación de fórmulas vagas o ambiguas, por mencionar los principales mandatos; sino que también debe extenderse a otros linderos que cuestionen el uso del derecho punitivo.
419.      En un Estado Constitucional de Derecho el uso del ius puniendi sólo tiene cabida cuando es absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales cuya tutela eficiente no se logra con otras medidas, como por ejemplo, aquellas de orden civil o administrativo. Visto así, este Tribunal Pleno considera que el apego al principio de ultima ratio es una necesidad constitucional que exige una correlación entre la medida y los ataques a los bienes jurídicos más relevantes de la sociedad que se pretenden inhibir o sancionar.
420.      Si se sostuviera que las normas penales son constitucionales porque el legislador cuenta con la atribución de configurar libremente su política criminal, eso implicaría que el principio de ultima ratio no tendría ninguna vigencia ni cobertura efectiva en el sistema jurídico mexicano, pues no habría forma de verificar di el legislador hizo uso del derecho penal de forma abusiva o arbitraria, esto es, sin revisar que aquello que se pretende tutelar con la norma penal es lo suficientemente relevante, si el mecanismo penal es el medio adecuado, ni si existe correlación entre la magnitud de la medida y el impacto en los derechos constitucionalmente previstos, entre otros aspectos.
421.      El multicitado principio muta en razón del tipo de normal penal que se analice, de modo que adquiere características propias en función del contenido de las disposiciones (configuración de conductas como delictivas, proporcionalidad de penas, entre otras), o de la propia posición sistémica que ocupen dentro del esquema penal y la fase respectiva (investigación, procesamiento, ejecución, etcétera). Así, no hay única caracterización de este mandato constitucional, lo relevante es su observancia y aplicación estricta en todo el despliegue de la política criminal del poder público.
422.      En ese contexto, el régimen especial de delincuencia organizada no escapa a los alcances del principio de ultima ratio, mucho menos si se considera, como ya se adelantó, que este aspecto del derecho penal es la manifestación más agresiva que redunda de forma absoluta en la fuerza estatal que se emplea para inhibir, investigar y procesar este tipo de delitos. El principio de ultima ratio en relación con el régimen de delincuencia organizada adquiere su caracterización más estricta y limitada por encontrarnos en el extremo más lejano del uso constitucional del derecho penal.
423.      El balance jurídico que se busca a través del multicitado principio, es la consideración de que esta regulación únicamente debe ser aplicable a los actos más reprobables de un crimen organizado que cuenta con una estructura que atenta contra la paz social, la seguridad del Estado y los bienes más sensibles, es por ello que en la definición de esas conductas debe verificarse que no existe un exceso de coacción que extienda arbitrariamente los efectos de ese régimen, pues con ello se lesionarían injustificadamente las prerrogativas más esenciales.
424.      Y, en este caso de los delitos fiscales que fueron agregados al texto de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, el legislador incurrió en una regulación desmedida al incluirlos dentro del régimen extraordinario sin que en sí mismos constituyan conductas de una gravedad tal que requiera -para inhibirlos o sancionarlos- utilizar toda la fuerza del Estado. Esto no quiere decir que no se estime que se trata de conductas susceptibles de ser sancionadas a través del derecho penal, lo que significa es que su inclusión en el capítulo diferenciado y acotado de derechos no guarda relación con aquello que debe ser el contenido de la delincuencia organizada.
425.      El legislador ya definió tales conductas como delitos, lo que supone que ya asignó un alto nivel de reproche para esos supuestos, con lo cual es exigible que existan condiciones adicionales para dar el siguiente paso, de lo cual se carece en este caso concreto. Con esta razón, se busca destacar que utilizar el Derecho Penal (el régimen general) ya es una decisión estatal que implica emplear el último recurso disponible, lo que constituye un acto notable que no debe ser desconsiderado o estimado como una cuestión menor que permita imponer el instrumento estatal más extraordinario.
426.      Es indispensable que en la narrativa de control constitucional se reposicione el análisis alrededor del uso del poder punitivo, que éste no se asuma como una cuestión menor, normalizada, como si fuera la única política pública posible para lograr la protección de bienes jurídicos y la convivencia armónica en la sociedad. Ese es el primer paso para identificar que la integración de conductas ya calificadas como delitos al subsistema de delincuencia organizada, es una decisión del mayor impacto posible, conforme a las implicaciones constitucionales y legales que fueron desarrolladas.
427.      Dicho de otra forma: no hay un nivel de persecución y procesamiento más estricto y acotado que el propio de esta asignatura, de modo que por su carácter excepcional no debe ir ocupando tal posición que paulatinamente se constituya como la respuesta automática del Estado, o que por inercia se asigne a todos los fenómenos delictivos novedosos, recurrentes o respecto de los cuales se ha sido ineficiente e ineficaz en inhibirlos o sancionarlos.
428.      Esta determinación general es preciso acompañarla de argumentos aún más concretos que se ocupen de todas las aristas relativas al tipo de delitos que inconstitucionalmente fueron sumados al artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Nótese que los tres primeros niveles de escrutinio se relación con las tres razones que han sido el fundamento de las reglas constitucionales, tal y como fueron plasmadas en el párrafo 411.
429.           - Los delitos fiscales no constituyen conductas ilícitas de tal gravedad que atenten contra la vigencia misma del Estado, la seguridad pública, ni que ataquen los derechos o bienes más sensibles de la sociedad. Es notable que se trata de conductas relevantes que tienen el propósito de proteger la hacienda pública, pero eso es tan sólo uno de los elementos a considerar para estimarlos susceptibles de integrar el régimen excepcional, ya que según se ha visto, es indispensable que se trate de ilícitos que por sus efectos directos pongan en riesgo las prerrogativas más esenciales.
430.           Por su propia naturaleza (afectación de las atribuciones de recaudación) no se trata de conductas asociadas con aquellas que motivaron la regulación internacional de la materia, tampoco con aquellas que han marcado el desarrollo de esta asignatura en el sistema jurídico mexicano.
431.           A efecto de contar con una base objetiva sobre aquello que debe entenderse como grave en el contexto de la delincuencia organizada, debe tomarse como referencia lo expuesto en el primer apartado de esta consideración. Esto es, la gravedad asociada a este tipo de organizaciones criminales debe trascender a la tutela de los bienes jurídicos de mayor valía, debe atentar contra la paz social y la seguridad pública de forma notable y con su comisión debe atentar contra el propio poder del Estado Mexicano.
432.           No hay razón para aplicar un régimen diferenciado de procesamiento, ni una doble pena, a conductas delictivas vinculadas al ámbito tributario, que no comparten la nota de gravedad que ineludiblemente deben cumplir los ilícitos que se asociación con el crimen organizado.
433.           Como se ve, el legislador ató la noción de gravedad (al menos en el caso de la defraudación fiscal y las facturas ilícitas) con el posible daño a las finanzas públicas, lo cual es insuficiente desde el punto de vista de la razonabilidad punitiva que se desarrolló a lo largo de esta consideración. El elemento patrimonial no puede constituir, por sí sólo, razón suficiente para determinar que una conducta debe ser considerada como supuesto de una criminalidad mafiosa; mucho menos si se advierte que para un mismo rango de delitos (tributarios), el legislador no utilizó un mismo criterio.
434.           De esta forma, no cabe argumentar que es admisible la incorporación al régimen de delincuencia organizada de estos ilícitos aduciendo que se afecta de forma grave el normal funcionamiento de la hacienda pública, el erario público y, en general, que existe una gran lesión al patrimonio público.
435.           En principio no cabe tal aproximación porque ese es un razonamiento que no aquilata el verdadero impacto de la actividad ilícita frente a la recaudación efectiva que realiza el Estado, esto es, aunque pueda tenerse claro que la evasión fiscal supone un alto impacto en términos de lesión económica, eso no quiere decir que la comisión de contrabando, defraudación fiscal y emisión ilícita de comprobantes fiscales, es la causa de todo el daño al erario.
436.           Por otra parte, es incorrecto considerar, sin mayor escrutinio o análisis, los datos referidos por el legislador durante la elaboración de la reforma en comento. Esto es, el legislador reconoció la existencia de un mercado organizado de operaciones simuladas, utilizado en distintos niveles de delincuencia, susceptible de dañar millonariamente al fisco federal.
437.           Asimismo, en el Dictamen de las Comisiones legislativas del Senado, se citó el reporte del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) "Medidas anti lavado y contra la financiación del terrorismo México", en el que se hizo referencia a que en diciembre de 2015, el Servicio de Administración Tributaria publicó datos relacionados con las operaciones inexistentes, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y que esas publicaciones sobre los ingresos superaron los 3,448 millones de pesos.
438.           También se tomó en cuenta la Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo en México realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en 2016, en la cual se menciona que la Unidad de Inteligencia Financiera ha identificado actividades, transacciones y perfiles que ha considerado como de "alto riesgo", y entre ellos se encuentran, entre otros, esquemas de facturación "falsa", nacional y/o internacional, así como empresas fantasma.
439.           Por otra parte, es cierto que referir 3,448 millones de pesos como posible monto lesionado al erario público es una cantidad, en abstracto, por demás relevante; sin embargo, tal cifra debe verse en perspectiva de la expectativa total de recaudación (qué porcentaje representa en relación con la totalidad que la autoridad hacendaria pretende recaudar), respecto de la cual, ese monto no posee la calidad de gravedad que se le pretende asignar en términos, en términos de los establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022(100).
440.           Tales consideraciones valen como explicación de la medida que aquí se analiza, pero no alcanzan como justificación válida en términos de control constitucional; en primer lugar, porque la preocupación de la regulación se deposita en conductas delictivas diferentes y ajenas al ámbito fiscal (operaciones con recursos de procedencia ilícita y terrorismo), las cuales ya están consideradas en el espectro de la delincuencia organizada. No cabe argumentar esa relación para extender las fronteras a otro tipo de conductas que pueden estar asociadas, en todo caso, en un proceso penal por delincuencia organizada y terrorismo, podrá sumarse al caudal los respectivos delitos fiscales que en su caso se actualicen.
441.           Si el Estado, para darle mayor eficiencia y eficacia a sus labores de recaudación elige el camino más oneroso en relación con la plena vigencia de los derechos humanos, entonces la medida es un despropósito en sí mismo pues revela que la problemática tributaria se pretende resolver sin atender sus causas directas y a través de un mecanismo no diseñado con tales fines, tal y como fue desarrollado en el apartado de los orígenes y desarrollo del régimen de delincuencia organizada.
442.           - La investigación y procesamiento de los ilícitos tributarios no se ve entorpecida por la propia naturaleza de estas conductas, de manera que los órganos de procuración e impartición de justicia disponen en esta asignatura de la posibilidad de llevar a cabo sus tareas de manera ordinaria. En la parte preliminar de esta Consideración, se hizo patente que una de las razones primordiales para establecer un régimen especial era la necesidad de contar con herramientas jurídicas para lograr la obtención de pruebas y, correlativamente, el dictado de sentencias condenatorias, lo cual se dificulta tratándose de delitos cuyos sujetos activos están asociados a conductas violentas así como a una estructura compleja que dificulta el acceso a los medios de convicción.
443.           Ese escenario, estrictamente analizado de frente a los delitos fiscales, aquí no se encuentra presente, pues se trata de un esquema ordinario de personas físicas o morales y el vínculo con sus obligaciones fiscales, de hecho, contrario a ese acercamiento, la materia tributaria por el cúmulo de facultades de la autoridad hacendaria, en todo caso facilita la obtención de elementos de convicción y su formal presentación en el procedimiento penal respectivo.
444.           De manera que no se satisface uno de los extremos característicos de este régimen, en términos de la forma en que se ha construido este apartado de la justicia penal en el texto constitucional.
445.           - Se carece de víctimas que formen parte de la sociedad en general y cuya intervención en el procedimiento penal ponga en riesgo su vida y/o integridad, cuestión que se extiende a los operadores que participan en las diversas fases. En la misma lógica que el esquema anterior, mirando en exclusiva el fenómeno de los contribuyentes y sus obligaciones de contribuir al gasto público, no cabe afirmar que en la investigación y procesamiento de este tipo de delitos es indispensable contar con herramientas para proteger a los operadores, puesto que no es condición que acompañe la ejecución de estos delitos su carácter violento.
446.           Cabe decir que, de ser el caso, los ordenamientos generales (no pertenecientes al régimen de delincuencia organizada) contienen previsiones suficientes para dictar medidas de protección, de manera que no es necesario sumar este fenómeno delictivo al subsistema especial, pues por otros medios se puede llegar a esas condiciones de tutela y seguridad.
447.           Debe descartarse la aplicación del régimen por considerar que existen grupos delictivos violentos asociados a este tipo de delitos, pues para ese supuesto el resto de los supuestos en que se finca la delincuencia organizada (delitos contra la salud, terrorismo, infracciones a la Ley Federal de Portación de Armas de Fuego y Explosivos, entre otros) permite dar cauce a ese tipo de escenarios, pero no cabe señalar que la puerta de entrada lo constituye la conducta de orden fiscal.
448.           Puntualmente dicho: ese tipo de razonamiento denotan que el acento y lo relevante se coloca en los otros delitos y respecto de los cuales no se cuestiona la aplicación de este extremo del derecho penal.
449.           Por otra parte, en este tipo de ilícitos en que la afectación recae en la hacienda pública, el daño no trasciende en una víctima concreta que sea titular de derechos particulares o que amerite medidas de protección, de modo que tampoco es un motivo que justifique la medida que aquí se analiza
450.      Como se advierte, desde ninguno de los extremos del estándar constitucional puede encontrarse justificación para la inclusión cuestionada a través de acción. Sumado a lo anterior -que en sí mismo ya sería suficiente para extirpar del sistema la decisión legislativa impugnada- este asunto constituye una oportunidad única para desagregar otro tipo de razones de primer orden; máxime que esta es la primera ocasión en que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza la composición de los delitos-fin de la delincuencia organizada de manera que el análisis más robusto es el adecuado para servir de pauta al futuro tratamiento que recibirá esta asignatura. Estos argumentos adicionales son:
451.           - La selección que se hizo de los tipos penales es inconsistente en sí misma, de tal manera que no es posible reconocer tal acción como un ejercicio de razonabilidad punitiva. No existe coherencia sistémica, pues la reforma(101) supuso la inclusión de todas las hipótesis relativas a contrabando (sin distinción del monto), mientras que en lo relativo a defraudación fiscal y facturas Ilícitas determinó que serán considerados como delincuencia organizada cuando el monto de lo defraudado supere tres veces la cantidad de dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($2,898,490.00), o lo que significa, montos superiores a ocho millones, seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta pesos ($8,695,470.00).
452.           Desde el punto de vista de la conducta ilícita, del acto delictivo en sí mismo y los medios para su comisión, se advierte una integración que no es uniforme y que no responde a un sólo criterio, pues las conductas ilícitas son diferentes en todos sus elementos, de manera que no son comparables ni se advierte un hilo conductor que justifique sumarlas al capítulo especial de la justicia penal.
453.           Por otra parte, desde el punto de vista del monto de afectación a la hacienda pública, la interrelación de las tres normas supone un sistema inconsistente, vicio con el cual no es posible reconocer un atributo de razonabilidad punitiva en el acto legislativo.
454.           Como ya se adelantó, en lo tocante a contrabando su inclusión es ajena al monto, ya que podría considerarse delincuencia organizada por cualquier cantidad, con independencia de las cuotas compensatorias omitidas, tal y como puede corroborarse del sistema de penas previstas en el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación(102) respecto de todas las hipótesis contenidas en los diversos 102 y 105 del mismo ordenamiento.
455.           Incluso, llama la atención que la pena prevista en relación con el menor de los montos no alcanza siquiera la media aritmética de tres años (la pena prevista va de tres meses a cinco años de prisión), con lo que resulta inconsistente que un ilícito que ni siquiera tiene un alto reproche en el sistema penal en general, se considere que amerita que su comisión por concierto de tres o más personas constituya delincuencia organizada.
456.           Sin embargo, en lo propio de defraudación fiscal y facturas ilícitas el elemento relevante no es la conducta en sí misma, sino el posible monto de lesión a la hacienda pública. Con base en lo anterior, no logra advertirse el criterio que guía la decisión de incluir este grupo de conductas, cuando cada una de éstas fue sumada con diferentes condiciones que no brindan coherencia sobre la decisión de aplicar respecto de tales ilícitos el régimen extraordinario.
457.           - El caso del ámbito fiscal se destaca por constituir un ámbito que en sí mismo ya implica un despliegue del poder estatal, reforzado a través de la tipificación de ciertas conductas. El legislador pasa por alto que en esta asignatura el poder público ya cuenta con dos instrumentos previos para hacer efectiva su potestad de cobrar contribuciones: la fiscalización asociada a la recaudación (lo que involucra procedimientos específicos con sus propios mecanismos de sanción), y la consideración de las conductas como ilícitos.
458.           A diferencia de la inmensa mayoría de las conductas calificadas por la ley como delito, en donde el suceso en sí mismo abre paso a la investigación del delito, los ilícitos tributarios se desmarcan diametralmente pues su descubrimiento es resultado del ejercicio de potestades asignadas a las autoridades fiscales. De esta forma, las facultades de comprobación (que se desagregan, en términos generales, en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación) constituyen ya la vigencia y aplicación de un apartado coercitivo del Estado que conlleva sus propias medidas de investigación procesamiento y sanción.
459.           De la mano de lo anterior, la facultad recaudatoria del Estado se refuerza a través de la consideración de las multicitadas conductas como delitos, de manera que ya existe una mecánica jurídica de apoyo para optimizar esa función esencial.
460.           Considerar, además, que por tales hechos debe abrirse la puerta del régimen de delincuencia organizada constituye un sacrificio excesivo e innecesario de aquellos derechos y bienes que se ven disminuidos y acotados, y se trata de una decisión de gobierno que más que control efectivo es el uso del derecho penal con fines represivos.
461.           - El órgano legislativo pasa por alto que existen otras herramientas para robustecer la prohibición penal, las cuales no implican un exceso en el uso de la potestad punitiva. Particularmente debe considerarse que el abanico de opciones punitivas es robusto y no puede aducirse que se acudió al régimen especial por falta de opciones.
462.           Concretamente, cabe destacar la posibilidad de emplear la figura de asociación delictuosa, o bien otras figuras como la creación de agravantes concretas a partir de los rasgos que le parezcan particularmente graves al legislador en relación con los argumentos de la autoridad hacendaria
463.      Visto así, el crecimiento desmedido del régimen de la delincuencia organizada, aquel que no considera que sólo deben incluirse las conductas más lesivas y que atentas con el funcionamiento regular del Estado y la sociedad, pareciera una desconsideración de las propias implicaciones de un proceso penal. El ensanchamiento de los límites del régimen diferenciado sin efectivo sustento -como es el caso de los delitos tributarios que se analizan- crea una narrativa inversa que ofrece como única respuesta pública su clasificación como crimen organizado.
464.      No abordar la problemática en que recién se hizo y no ser exigentes en el control constitucional asociado a la revisión de este tipo de actos legislativos, implicaría aceptar que cualquier conducta ilícita puede ser insertada como parte del elenco de opciones para activar el régimen extraordinario de delincuencia organizada, lo cual es inadmisible conforme a los principios definidos a lo largo de toda esta consideración.
465.      Sobre este hilo conductor y como argumento que debe permear a toda la consideración, debe hacerse patente que la caracterización por delincuencia organizada surte sus efectos desde el inicio de la investigación, se extiende a todo el procesamiento y se sigue manifestando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria y también paralelamente a través del procedimiento civil de extinción de dominio.
466.      Por tanto, no es posible afirmar que la garantía de aplicación del subsistema de delincuencia organizada radica en que la autoridad debe probar a cabalidad todos los extremos del tipo relativo a esa conducta y los relativos al delito-fin, pues para abrir este cauce tan sólo es necesaria la noticia del delito y meros datos de prueba para dar vida al procedimiento. No colocar esto en primer plano es una desconsideración sobre las implicaciones de este régimen, por eso a lo largo de todo este apartado se ha subrayado la imperiosa necesidad de comprender a cabalidad de qué se trata la extensión de esta herramienta penal.
467.      En ese contexto, es indispensable revertir a partir de este análisis integral, la posibilidad de que se construyan, desde lo público, narrativas que pretendan sostener que el derecho penal es la solución idónea para los problemas, pues esa aproximación desdibuja los límites del principio de ultima ratio, impide llevar a cabo ejercicios de control constitucional y, finalmente, sirve de plataforma para crear esquemas arbitrarios de limitación de derechos fundamentales.
468.      Este Tribunal Pleno no es ajeno a la dinámica de cambio, a la transformación de los contextos en los cuales ocurren los delitos ni a la necesidad de modificar el uso del poder punitivo, sin embargo, bajo el amparo abstracto y genérico de esta afirmación es imposible determinar la razonabilidad del uso más extremo del derecho penal. La cuidadosa revisión del diseño legal, del trasfondo contenido en la exposición de motivos y de la esencia jurídica asociada a los apuntados delitos-fin, conduce sin lugar a dudas a concluir que no existe justificación de orden constitucional para extender el perímetro del régimen de delincuencia organizada.
469.      En virtud de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
            VI.4. Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
470.      Este Tribunal Pleno reconoce la validez del párrafo primero, del artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación mediante el cual se tipifican como delito las conductas correspondientes a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
471.      La norma impugnada es del tenor siguiente:
"Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados
(...)".
472.      En los conceptos de invalidez respectivos, se plantea que esa porción vulnera los principios de: legalidad -en su vertiente de taxatividad-; y el relativo a la proporcionalidad de las penas, en relación con el de mínima intervención del Derecho penal (última ratio). Tales argumentos son infundados conforme a las razones que enseguida serán desarrolladas.
            A. Análisis del tipo penal desde la perspectiva del principio de legalidad.
473.      Sobre este punto, los vicios que se le atribuyen a la norma versan sobre la carencia de todos los elementos necesarios para que sea interpretada y aplicada de forma unívoca, pues se considera que se debió incluir el elemento subjetivo doloso, así como su finalidad, ya que si bien los conceptos de enajenación y compra conllevan implícitamente actos volitivos que exigen actuación dolosa, ello no implica que necesariamente esas acciones tengan una connotación de violentar ilícitamente el orden fiscal.
474.      Por otra parte, se plantea que al incluir el vocablo "expedir" como uno de los verbos rectores de la descripción típica, no se consideró que puede haber casos en los cuales un contribuyente pudiera llegar a expedir esos comprobantes sin la intencionalidad de cometer un perjuicio al fisco federal. Además, de que se pasan por alto otros derechos y situaciones jurídicas que se prevén en las normas tributarias, como es la posibilidad de su cancelación, de modo que incluso el tipo podría repercutir negativamente el principio de presunción de inocencia.
475.      Finalmente, se aduce que otro error en el diseño típico de la norma es la carencia de resultado material, con lo cual no se brinda protección al bien jurídico de la hacienda pública, ni contribuye a la recaudación tributaria.
476.      Estos planteamientos son infundados, porque el tipo penal referido cumple a cabalidad con los extremos que exige el respeto al principio de legalidad, esto es, describe de forma clara y concreta el tipo de conducta y las condiciones de donde se desprende su ilicitud. En el orden en que fueron descritos los planteamientos, enseguida se desarrollan las razones sobre cada vertiente específica de los argumentos.
477.      Taxatividad y dolo en la conducta. En cuanto a la definición expresa y taxativa de los motivos de sanción penal, el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
"Artículo 14.- (...) En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
478.      Al respecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha reconocido que el párrafo tercero de dicho numeral constitucional prevé el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal. Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley; por tanto, se ha dicho que el precepto prohíbe integrar un delito o una pena por analogía o mayoría de razón.
479.      Por otro lado, de igual forma se puede sostener que la aplicación exacta de la Ley exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.
480.      La anterior situación puede aclarar que en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, existe una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad": los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen(103).
481.      Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la exacta aplicación de la Ley (en materia penal) no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables(104).
482.      Se ha sostenido que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional, exige que las infracciones y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se pueden desarrollar (reserva de ley) esta categoría de normas punitivas, pero además sus elementos deben estar establecidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes.
483.      Sin embargo, este criterio inicial no implica cancelar el desarrollo de una cierta facultad de apreciación de la autoridad que aplica la ley, pues el fin perseguido por el criterio no es excluir a ésta del desarrollo de este ámbito de Derecho, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad: proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.
484.      Así, la evolución de este criterio ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin al servicio del cual se encuentra el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional, que es garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (I) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (II) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.
485.      La revisión de este estándar frente al contenido de la norma cuestionada, conduce a este Tribunal Pleno a determinar que ésta no es violatoria del mandato de legalidad ya que no es vaga ni ambigua en el mensaje penal que envía a la sociedad; es clara en definir el tipo de actos que se consideran intrínsecamente contrarios a las reglas fiscales que rigen la expedición de comprobantes fiscales, y porque válidamente tutela un aspecto indirectamente ligado a la recaudación y al despliegue de las facultades de comprobación.
486.      Para definir la acción ilícita, el tipo penal contiene los verbos rectores "expedir", "enajenar", "comprar" o "adquirir", y establece que el objeto material del delito son los "comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados", con esos elementos configura la posibilidad de una conducta en detrimento de la hacienda pública y que no exige la intervención de un sujeto activo específico en su ejecución.
487.      Visto así, se denota con claridad que las acciones que se definen como delictivas son en relación con garantizar que sólo se expidan comprobantes fiscales auténticos, es decir genuinos en el sentido de que efectivamente están asociados a operaciones existentes y actos jurídicos reales.
488.      Como se puede ver, el núcleo del tipo penal (objeto material) versa sobre la relevancia para el sistema fiscal del documento mediante el cual es posible para los contribuyentes comprobar ante las autoridades fiscales cualquier tipo de operación.
489.      Al resolver el amparo en revisión 627/2012(105), la Primera Sala estableció que los comprobantes fiscales digitales forman parte de la contabilidad del contribuyente; y que la obligación de expedir comprobantes fiscales y derivado de ello proporcionar información del contribuyente y de terceros, es una obligación formal que se desprende de la obligación de contribuir al gasto público. Por ello, determinó que la remisión que se efectuaba de los comprobantes fiscales digitales, expedidos vía electrónica, al Servicio de Administración Tributaria para que fueran validados, no implicaba que la autoridad fiscal tuviera al contribuyente en una especie de fiscalización continuada, ininterrumpida y permanente.
490.      La Primera Sala consideró que esa remisión de los comprobantes sólo formaba parte de la obligación formal de contribuir al gasto público y no implicaba en sí misma un acto de fiscalización, sino que constituía un método de registro contable cuyo objeto era asegurar la veracidad de los datos manifestados por los contribuyentes, el cual era susceptible de revisión por la autoridad fiscal a través de los procedimientos previstos para tal efecto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
491.      Por otra parte, al resolver diversos amparos en revisión, la Segunda Sala(106) estableció que entre las obligaciones formales de hacer que tienen los contribuyentes se encuentra la de conservar la documentación referente a su actividad, así como la de expedir los documentos determinados respecto a su giro.
492.      Determinó que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.
493.      Además, ha precisado que la satisfacción de los requisitos legales para la emisión de los comprobantes fiscales obedece a la necesidad de asegurar la adecuada recaudación en proporción a las distintas capacidades contributivas y las deducciones fiscales, las cuales deben regirse por los principios de veracidad y demostrabilidad razonables, permitiendo hacer deducibles los gastos del contribuyente estrictamente indispensables para su funcionamiento, en aras de evitar simulaciones de aquél con el firme propósito de disminuir ilícitamente su carga impositiva.
494.      Asimismo, ha establecido que la desestimación de las pruebas que presenta el contribuyente para acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, puede traer consecuencias jurídicas para el interesado consistentes en la posible determinación de créditos fiscales que correspondan, aunado a que las operaciones amparadas en los comprobantes pueden considerarse como actos o contratos simulados para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación(107).
495.      A partir de las consideraciones que sobre el tópico ha tenido esta Suprema Corte, así como de la naturaleza jurídica de los comprobantes fiscales, los cuales tienen una importancia capital para el sistema de validación de los actos jurídicos con relevancia tributaria, se tiene que éstos derivan de la obligación constitucional prevista en el artículo 31, fracción IV, consistente en contribuir al gasto público.
496.      La existencia de los comprobantes fiscales es vital pues constituye el documento que lleva al campo tributario los actos o actividades económicamente relevantes que realizan las personas, y permiten tener registro exacto sobre los ingresos que perciban o las retenciones de contribuciones que efectúen. La emisión de estos documentos constituye una obligación que ampara la existencia y características del acto jurídico, y se convierten en medios de convicción para acreditar con efectos fiscales las operaciones que realizan los contribuyentes, que pueden corresponder a la adquisición de bienes, al disfrute de su uso o goce personal, a la prestación de un servicio o a la retención de contribuciones.
497.      Vista su importancia e implicaciones, el principio de veracidad como atributo del comprobante fiscal es fundamental pues sólo a través de esa cualidad puede garantizarse el control de la recaudación. Visto así, el tipo penal es claro en comunicar la prohibición total de crear documentos que no tengan sustento efectivo.
498.      Como se describió al inicio de este apartado, la validez de la norma se cuestiona por la carencia de definir que sólo podrán considerarse como ilícitas las conductas de orden doloso (voluntario, dirigidas a la concesión de un fin), sin embargo, bajo el contexto del cumplimiento de las obligaciones fiscales que fue descrito, lo conceptualizado en el tipo necesariamente implica que se tenga esa característica.
499.      El acto que se califica como ilícito (expedir, enajenar, comprar o adquirir), no puede ser leído de forma aislada, si en concordancia con el hecho de que los multicitados documentos deberán referirse ineludiblemente a operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, esto es, deberá comprobarse simultáneamente el acto definido en los verbos rectores, pero también que las operaciones de relevancia fiscal se encuentran en alguno de esos supuestos, de tal suerte que no existirá dolo si el contribuyente -con motivo de la expedición del comprobante fiscal- cumplió con el pago (parcial o total) de sus contribuciones sin pretender realizar una simulación de servicios o bienes para pagar menos contribuciones de las que le corresponden.
500.      Tampoco es obstáculo para esta conclusión, el supuesto de "cancelación de comprobantes fiscales", pues la legislación al respecto dispone un sistema ad hoc para esos casos que permite esclarecer lo ocurrido sin que eso implique se vayan a aplicarse las consecuencias penales. En efecto, el Código Fiscal de la Federación en el párrafo penúltimo del artículo 29-A, establece que cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades establecidas en ese mismo ordenamiento.
501.      Con base en lo anterior, se puede afirmar -sin lugar a dudas- que aquellos supuestos de cancelación tienen su propio procedimiento de aclaración, con lo cual en ninguna oportunidad podrá afirmarse ni demostrarse que los documentos están ligados a operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, lo que se traduce en que no habría lugar a la configuración del tipo en comento. No constituye un argumento válido para considerar que la aplicación del tipo penal puede llegar a contener en su caudal a actos culposos, negligentes, o que hayan variado con el paso del tiempo (como lo es la cancelación), pues los componentes descritos (y su correspondiente comprobación) sólo habrá de versar sobre aquellos documentos estrictamente asociados con actos jurídicos falseados.
502.      Para concluir lo relativo al dolo, resta decir que de la exposición de motivos respectiva, el legislador centró su labor de configuración estrictamente en la emisión dolosa de comprobantes fiscales falsos. Así se desprende de la iniciativa presentada por el Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, una de las que sirvió de base para la formulación del texto definitivo del artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación:
"De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), de 2014 a la fecha, se han generado comprobantes fiscales apócrifos con un valor aproximado de 2 billones de pesos, y es que la factura electrónica o CFDI se ha ocupado por la delincuencia organizada como un comprobante que les ampara servicios o productos irregulares o inexistentes, pero que les generan ingresos.
Para la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), las Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas (EFO) son aquellas que hacen fraude al emitir facturas apócrifas sobre operaciones, compras o servicios no realizados con el fin de simular aumentos de gastos de operación para pagar menos impuestos. Este organismo ha observado que las empresas que participan en este esquema son mayormente "prestadoras de servicios" y que no comercializan bienes al ser fácilmente rastreables, sino que aprovechan lo intangible de los servicios como ventaja para llevar a cabo la simulación de operaciones para efectos fiscales".
503.      Estas manifestaciones en relación con el tipo de conductas a perseguir, vistas en relación con la norma penal impugnada, permiten advertir el espectro de aplicación de la norma, es decir que únicamente quedan comprendidas las conductas dolosas respecto de la veracidad en la documentación de las operaciones que tienen efectos fiscales, sin que haya margen para el actuar arbitrario de la autoridad ministerial o judicial.
504.      Otro elemento que debe considerarse a fin de destacar el carácter intrínsecamente irregular que suponen los actos de "enajenar", "comprar" o "adquirir" versa sobre la propia calidad de los comprobantes fiscales y las condiciones en que se originan. Esto significa que es ajeno al esquema de comprobación fiscal la transmisión de los referidos documentos a través de su compra o enajenación, pues no se trata de "bienes" destinados a ser objeto de comercio.
505.      El comprobante en sí mismo, como documento de convicción, está desligado de las consecuencias de las operaciones a partir de las cuales se generaron (la operación económicamente fiscalmente relevante). De esta forma, su implicación en una compra o venta se traduce presupone la realización de actos irregulares en los términos previstos en la norma en comento, a través de la comprobación de todos los extremos ya referidos.
506.      Como se dijo líneas atrás, a partir de la comprensión cabal de la naturaleza y características de los comprobantes fiscales, su "compra" o "enajenación" comunica un contexto de intencionalidad, pues se modifica la mecánica legal a través de la cual es posible contar con un documento de esa especie.
507.      En relación con el verbo "adquirir", cabe subrayar que términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales no son susceptibles de ser parte de ese tipo de actos, pues quienes hayan solicitado el servicio, comprado un bien o, en general, hayan intervenido en un hecho por el que se genera un tributo o se les haya efectuado alguna retención, tienen la obligación de solicitar el multicitado comprobante, y en su favor debe expedirse tal documento.
508.      Dicho de otra forma, queda constituido el medio de convicción en el sistema establecido para ese efecto a favor de quien se expide, pero ello no es equivalente a su "adquisición", pues en todo caso, se "recibe" el comprobante solicitado, pero no se "adquiere".
509.      Por su parte, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación(108) define el término "enajenación", y de ese mismo precepto se advierte que ese concepto hace referencia a toda transmisión de la propiedad de un bien; y cuando esto ocurre se produce la acción de "adquirir", en virtud de la cual el adquirente se reputará como nuevo propietario del bien enajenado. Visto de esa forma, técnicamente la adquisición no es correlativa de la simple expedición del comprobante fiscal, sino de la enajenación, la cual como ya se precisó, implica un acto intencional que se aparta del fin primordial y originario de la expedición del comprobante, que es acreditar la existencia de una operación económica con relevancia fiscal.
510.      En ese sentido, los verbos referidos pertenecientes al tipo penal impugnado deben ser interpretados conforme al propio marco normativo que rige la expedición de los comprobantes fiscales. Visto así, contrario a los argumentos de la parte accionante, no podrán denotar acciones lícitas que realizan cotidianamente los contribuyentes para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
511.      En relación con el verbo "expedir" debe tenerse presente lo que ya se mencionó previamente, en el sentido de que debe leerse en conjunto con el objeto material, esto es, con la comprobación de operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. De esta forma, sólo en los casos apuntados podrá encausarse la conducta por la vía punitiva, pues la norma cuestionada no contiene elemento alguno que tipifique el descuido o negligencia en la expedición de los comprobantes fiscales.
512.      Presunción de inocencia. Conforme a las consideraciones anteriores, la formula legislativa impugnada no puede resultar lesiva, tampoco, de este mandato que permea a todo el ordenamiento. Si el contexto de la norma está exclusivamente ligado a operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, su aplicación no tiene efectos perjudiciales en la situación jurídica general de los contribuyentes.
513.      Al emitir la tesis aislada P. VII/2018 (10a.)(109), este Tribunal Pleno estableció que la presunción de inocencia tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.
514.      La presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
515.      Esta vertiente del argumento principal relativo al principio de legalidad, sugiere que la aplicación de la norma en los procesos penales trascenderá perjudicialmente respecto de aquellas personas que por error u otras cuestiones ajenas a una voluntad dolosa, puedan incurrir en la expedición de los comprobantes fiscales, o bien, que erróneamente la norma asume que todo aquel que emite ese tipo de documentos pretende causar daño a la hacienda pública (lo que se vincula de nueva cuenta con el tópico relativo a dolo).
516.      Sin embargo, no asiste razón a la parte accionante, pues el tipo no contiene una presunción de culpabilidad que permita justificar una condena cuando la acusación no satisfaga el estándar de prueba exigible en la materia, y que imponga al imputado la carga de probar su inocencia.
517.      Sobre este punto, íntimamente ligado a lo que ya se ha desagregado en los párrafos que anteceden, cabe destacar que los comprobantes fiscales sólo pueden surtir efectos, como medios de convicción, si su emisión cumple los requisitos de contenido y forma previstos en las propias leyes tributarias. Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación prevén los requisitos para la expedición de los comprobantes fiscales y conforme al texto vigente de esas disposiciones, los comprobantes deben expedirse mediante documentos electrónicos que requieren su validación y registro en el sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria.
518.      Para emitir tales documentos, los contribuyentes deben contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, y tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los comprobantes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A de dicho Código. Asimismo, deberán remitir el comprobante fiscal digital por Internet al Servicio de Administración Tributaria, a través de los mecanismos digitales, para que ese órgano, mediante reglas de carácter general, efectúe la validación de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal, asigne el folio e incorpore el sello digital de ese órgano. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que realicen las funciones de validación, asignación de folio e incorporación del sello digital.
519.      Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, el del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, los emitentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, y cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
520.      Asimismo, se prevé que los contribuyentes pueden comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban mediante la consulta de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
521.      Conforme a este marco normativo, la acción de "expedir" un comprobante fiscal implica un acto intencional que sólo produce efectos cuando se realiza conforme a los requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los cuales son una condición necesaria para la existencia de esos comprobantes.
522.      A través del conocimiento de estas reglas para la emisión de ese tipo de documentos, se tiene claro que no es posible considerar que la regulación penal que se combate constituye una agresión al principio de presunción de inocencia, pues por un lado existen reglas claras sobre los supuestos y reglas para su emisión (y en su caso para su cancelación), y por otro lado, el tipo penal se encuentra estrictamente vinculado con la demostración de que los actos jurídicos a los que se refiere el documento fueron inexistentes.
523.      Ausencia de resultado material. En principio, corresponde dejar en claro que la fórmula legal de orden penal que es parte de la regulación fiscal-punitiva no es novedosa. A través de reforma publicada el nueve de diciembre de dos mil trece al Código Fiscal de la Federación se adicionó la fracción III del artículo 113 (que a esa fecha se encontraba derogada y cuya historia legislativa ya había versado sobre actos ligados a la autenticidad de operaciones fiscales relevantes), que ahora constituye el párrafo primero del artículo 113 Bis que aquí se impugna.
524.      La redacción original de esta fórmula (es decir, la que data del nueve de diciembre de dos mil trece), fue emitida en términos casi idénticos(110) en comparación con la actual regulación (ahora se agregó "al que por sí o por interpósita persona" y un verbo rector "comprar"). Posteriormente, una reforma previa a la que propició esta acción de inconstitucionalidad, la publicada el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, transitó a una redacción que prescindió de algunos elementos para establecer que la conducta ilícita consistía meramente en "adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados".
525.      Estos antecedentes ponen de relieve que ha sido un interés primordial del legislador inhibir el tipo de conductas que indirectamente contribuyen a engañar a la hacienda pública tratando de crear formalmente la existencia de actos jurídicos fiscalmente relevantes, pero que no guardan correspondencia con operaciones reales.
526.      De tal manera que, es cierto que a través de esta regulación penal no constituye condición para su actualización el causar un perjuicio patrimonial concreto asociado a un monto de la hacienda pública (como en los casos de defraudación fiscal y contrabando, por ejemplo); sin embargo, ateniendo a los fines de la norma, sí es de relevancia penal sancionar las conductas que indirectamente contribuyen a generar un esquema que contraviene el esquema constitucional y legal en materia fiscal.
527.      Es incuestionable que la expedición de comprobantes fiscales que respaldan actos simulados implica la producción de medios de convicción aparentes que no sólo lesiona la recaudación, sino que afecta la seguridad en la documentación de las operaciones dentro del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria. Como se dijo, el tipo penal no considera para la configuración de la conducta ilícita la lesión patrimonial al fisco, pero eso es innecesario porque la expedición para amparar actos jurídicos inexistentes es en sí mismo un acto de gran relevancia que, además, sólo puede tener por efecto indirecto lesionar la hacienda pública, pues con ningún otro fin puede llevarse a cabo un acto de tal naturaleza.
528.      En ese sentido, es erróneo el concepto de invalidez porque la norma penal sí protege indirectamente la recaudación fiscal de manera preventiva respecto a una eventual lesión material al pago del tributo, y también busca garantizar la seguridad en la generación de los medios de convicción para demostrar las operaciones con efectos fiscales, los cuales deben ser emitidos por los propios contribuyentes de manera cotidiana.
            B. Análisis del tipo penal desde la perspectiva del principio de proporcionalidad penal.
529.      En relación con esta misma norma, párrafo primero del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, se plantea que la pena ahí establecida resulta desproporcionada si se le compara con las penalidades de los demás delitos previstos en tal ordenamiento, lo que redunda en un uso excesivo del poder punitivo el cual debe caracterizarse por ser de mínima intervención. Asimismo, se argumenta que en aquellos ilícitos fiscales en los cuales se brinda una protección directa a contribuciones no entregadas a la hacienda pública, como es el caso de la defraudación fiscal y el contrabando, la pena de prisión más alta que se prevé es 9 años, mientras que la media para otros delitos oscila entre los 3 y 6 años.
530.      Es infundado tal argumento.
531.      Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019(111), así como la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017(112), ha reconocido que el quantum de una pena, establecida en una disposición de naturaleza penal, atañe a un aspecto relacionado a la política criminal que adopten los órganos legislativos(113) y para la cual gozan de una libertad de configuración.
532.      En ese sentido, se consideró que el sistema de penas previsto en los códigos penales atiende a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque, la calidad de sujetos involucrados y el grado de responsabilidad subjetiva del agente, aunque también admite la ponderación de las razones de oportunidad condicionada por la política criminal del legislador(114).
533.      Por lo que se reconoció, como ya se ha señalado también en esta sentencia, que el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos humanos de los gobernados estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos.
534.      No obstante, se señaló que esas facultades del legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional(115), ya que de conformidad con el principio de legalidad, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
535.      Lo anterior, porque el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano(116).
536.      Por esa razón, se indicó que el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
537.      Por consiguiente, al formular la cuantía de las penas, el legislador debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(117), el cual contiene el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia penal -pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi-.
538.      De acuerdo con el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
539.      Ahora bien, es importante considerar que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes(118).
540.      La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Razón por la cual es conveniente que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal(119).
541.      El legislador cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
542.      De ahí que para justificar constitucionalmente el artículo impugnado debe atenderse a las razones que tuvo el legislador local para establecer el incremento de una pena.
543.      En este caso, es oportuno conocer los argumentos considerados por el legislador para determinar un aumento en la penalidad del delito establecido en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación(120):
"Si bien el Congreso de la Unión aprobó el pasado 08 de abril reformas al Código Fiscal de la Federación para castigar con penas de tres a seis años de prisión a quien expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, para desincentivar la comisión del delito y fortalecer los mecanismos de vigilancia y control en función de erradicar la corrupción en la prestación de servicios o adquisición con el aumento de las penas, el problema persistirá hasta eliminar la posibilidad de que se considere en una sentencia como delito "no grave (...)
En ningún caso hay algún encarcelado por el delito de compra-venta de facturas, cuando se trata de un boquete al erario tan grave que comprende una amplia red de vendedores y compradores de facturas, cuyas operaciones también son objetas de lavado de dinero.
El Estudio "Evasión del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta" realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del SAT en conjunto con la Universidad de las Américas Puebla y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey de 2017, dio a conocer la erosión a la recaudación fiscal por la simulación de operaciones para efectos fiscales, a través del mecanismo llamado comúnmente como "compra-venta de facturas".
De acuerdo con el estudio Evasión Global de Impuestos 2017, la tasa de evasión fiscal en México representó el 2.6% del PIB en el 2016, lo que significó que el gobierno no recaudó alrededor de 510,000 millones de pesos, destacando que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) fue el gravamen que presentó los mayores niveles de evasión fiscal con un monto de 296 mil millones de pesos".
544.      Como se advierte, la respuesta penal de mayor intensidad en que se traduce el incremento en el quantum de la pena, obedece una alta lesión a las finanzas públicas, de manera que se volvió prioritario reforzar el mensaje estatal para inhibir la comisión de este tipo de conductas.
545.      Este Tribunal Pleno considera que tanto de las anteriores consideraciones así como del análisis de los trabajos legislativos que dieron origen al decreto impugnado ya reseñados a lo largo de esta sentencia, es posible advertir que el legislador federal se propuso sancionar con mayor severidad el delito de expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, lo cual no es desproporcionado como parte del reforzamiento de la política tributaria y la necesidad pública de optimizar los mecanismos de recaudación, tanto aquellos que operan de manera directa como aquellos que lo hacen de manera indirecta como el presente.
546.      En tal contexto, no se considera violatorio del marco constitucional que la política criminal en las últimas reformas se conduzca manifestando un rechazo total a este tipo de conductas que proliferaron aun frente a su consideración legal como delitos, pues se refieren a un aspecto sumamente sensible de la política fiscal el hecho de simular la celebración de actos para lesionar los montos que debe recibir o devolver la hacienda pública.
547.      Por lo anterior, es factible estimar que la penalidad de la norma cuestionada es congruente con el postulado del artículo 22 constitucional que estatuye que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico tutelado.
548.      En efecto, de acuerdo con el proceso de creación de la norma impugnada, se aprecia que el legislador buscó una protección de los ingresos públicos del país, adoptando una política criminal y ciertas medidas de naturaleza penal, que resultan acordes a las amenazas y afectaciones que generan al Estado.
549.      Lo anterior, pues es legítimo desde el punto de vista constitucional que esa política tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir, entre otras medidas, del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos y los efectos perjudiciales que generan en la hacienda pública del país, justifican la decisión del legislador de generar un aumento de las penas para este delito en específico.
550.      Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo están determinadas por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena(121).
551.      No es desproporcional el reproche penal en los términos contenidos en la norma (2 a 9 años de prisión) si se considera que esa posibilidad de sanción constituye el principal mecanismo para disuadir a las personas de no cometer este tipo de conductas, considerando que los antecedentes indican que la advertencia de que tales actos constituyen delito no ha sido suficiente para inhibir su comisión.
552.      De la mano de esta razón, resulta indispensable considerar el resto de decisiones que se han tomado en esta sentencia y su impacto en tópicos como el de proporcionalidad que ahora nos ocupa. El motor del Decreto de reformas impugnado en esta acción de inconstitucionalidad fue la transformación del sistema penal relativo a la asignatura fiscal con el objetivo de contar con múltiples instrumentos para impedir la comisión de ciertas conductas, pero también tuvo como finalidad endurecer en extremo sus formas de persecución y procesamiento; no obstante, por virtud del ejercicio de control constitucional que ha sido efectuado, se han invalidado las herramientas que contextualmente se habían fijado en ley, concretamente: la posibilidad de dictar prisión preventiva automática; de investigar y conducir el proceso conforme al régimen extraordinario de delincuencia y; el acceso a acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.
553.      Con esa reflexión como pilar de este segundo argumento en favor de que la norma no es desproporcional (recuérdese que el primero es que existe un correcto balance entre lo que se protege y como se reguló este método de salvaguarda), debe subrayarse que el sistema penal en el cual queda inmerso el tipo penal no es de un nivel de redunde en un uso excesivo del poder público, si no sólo de aquel que se corresponde con el marco constitucional referido.
554.      Ahora bien, a esa robusta argumentación, se suma una razón adicional que exclusivamente versa sobre el margen mínimo y máximo definido por el legislador, esto es el parámetro de 2 a 9 años como pena prisión. En primer lugar, debe expresarse que la revisión de la proporcionalidad de las penas no debe hacerse mirando únicamente el límite superior, pues con ello se sesga la mirada y se brinda una connotación de uso excesivo del derecho penal que es incorrecta pues es producto de una revisión parcial.
555.      Para efecto de considerar el quantum efectivo de la norma debe estimarse la punición promedio que se obtiene de considerar los límites mínimo y máximo, pues a partir de esa visión se determinará la pena a imponer en un caso concreto (a partir del grado de culpabilidad que el juzgador determine conforme a los rasgos concretos de cada caso). Para este caso concreto la pena se ubica en una media aritmética de 5.5 años, con lo cual no puede ser considerada como desproporcional, ya que se corresponde con el sistema de punición racional propio de los ilícitos contenidos en el Código Fiscal de la Federación.
556.      A partir de la relevancia de prohibir esta conducta y reforzar el mensaje sobre su nociva notoriedad, cabe destacar que tanto para supuestos de Contrabando, Contrabando Equiparado y un supuesto de Defraudación Fiscal se prevé un rango de punición aún más alto que el recién descrito: 3 a 9 años de prisión (6 años como punto medio aritmético), tal y como se puede corroborar de la revisión de los artículos 104 (fracciones II y III) y 108 (fracción III), respectivamente.
557.      Y esto es particularmente relevante, si se considera que en esos tipos se consideran tanto lesiones patrimoniales concretas al erario público, como prohibiciones en abstracto (como la de ingresar al país objetos proscritos por el Ejecutivo Federal), es decir como en el caso de la conducta cuyo análisis nos ocupa. De manera que, desde ningún extremo, puede considerarse que el juzgador hizo un uso del derecho penal de forma desproporcionada en el acto de definir los rangos de sanción.
558.      De este modo, teniendo en cuenta tales elementos que califican el uso correcto de la potestad para normar la política criminal y establecer medidas punitivas para la finalidad que se pretende obtener, acorde con el bien jurídico tutelado, el legislador reconoció la penalidad que consideró idónea y estableció un parámetro que permite al juez imponerla según las peculiaridades del caso.
559.      Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que las normas impugnadas sean contrarias al principio de ultima ratio del Derecho Penal, conforme al cual se ha sostenido que la imposición de las penas debe ser la última medida deseable para preservar los bienes jurídicamente protegidos(122).
560.      Conforme al principio de mínima intervención penal o ultima ratio, el legislador goza de libertad configurativa para determinar las conductas que deben ser sancionadas penalmente, encontrando sus límites en los principios del Derecho Penal, como lo es el de mínima intervención.
561.      Este principio obliga al legislador a dosificar la intensidad de la intervención punitiva y utilizar medios alternativos, esto es, utilizar el Derecho Penal en la medida estrictamente necesaria y para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.
562.      En este caso, se considera que está justificada la intervención del Derecho Penal para castigar e inhibir las conductas lesivas en contra de la Hacienda Pública, tales como la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
563.      Contrario a lo expuesto por la parte accionante, este delito no se traslapa con el diverso delito de defraudación fiscal y su equiparado (contemplados en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación). Se trata de tipos penales que regulan conductas distintas, de manera que, como se determinó previamente, el legislador federal actuó dentro de sus atribuciones para dirigir la política criminal en materia fiscal y, sancionar penalmente, las conductas relacionadas con el uso de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas.
564.      En el caso de los delitos de defraudación fiscal y su equiparada, los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación sancionan el daño al fisco, mientras que el diverso 113 Bis del Código Fiscal de la Federación sanciona otro tipo de conductas, consistentes en la expedición, enajenación, comercialización o adquisición de comprobantes fiscales o facturas falsas o que amparen actos jurídicos simulados.
565.      Se trata, pues, de conductas distintas que buscan dar respuesta a problemas fácticos diferentes, de manera que no existe un solapamiento en la potestad punitiva del Estado.
566.      Por lo antes expuesto, resultan infundados los conceptos de invalidez de las accionantes y en consecuencia debe reconocerse la validez del párrafo primero, del artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
VII. EFECTOS.
567.      El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
568.      VII.1. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes preceptos:
a.     Artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional; y
b.    Artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
569.      Para efectos de precisión, a continuación se transcriben las normas cuya invalidez se ha decretado:
"Artículo 167. Causas de procedencia
(...)
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
(...)".
"Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
(...)
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales".
"Artículo 2.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
(...)
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
(...)".
[Las porciones tachadas son las que se han declarado
inválidas].
570.      VII.2. Extensión de efectos de invalidez. En términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez debe extenderse a las normas del Código Nacional de Procedimientos Penales que, adicionalmente a las declaradas inválidas en forma directa en el punto inmediato anterior, presentan una dependencia respecto a las normas ahora inválidas.
571.      Por ese motivo, la invalidez decretada debe extenderse para expulsar, también, las siguientes normas:
a.     El artículo 187, párrafo segundo, última parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que refiere: "Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", pues esta norma señala que no podrá llevarse un acuerdo reparatorio en los casos de los delitos a los que se alude en el artículo 167, párrafo séptimo, del Código procesal penal, que ya fue invalidado en forma directa en el apartado VI.2 de esta sentencia; de ahí que existe dependencia normativa entre esta porción y lo declarado inconstitucional en páginas previas.
b.    El artículo 192, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción "La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", pues al igual que en el inciso anterior, esta norma es dependiente del precepto que fue declarado inconstitucional en el apartado VI.2 de esta resolución.
572.      Para efectos de precisión, a continuación se transcriben las normas cuya invalidez se ha decretado por extensión de efectos:
"Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
(...)
III. (...).
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
(...)".
"Artículo 192. Procedencia
(...)
La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código".
[Las porciones tachadas son las que se han declarado
inválidas por extensión].
573.      VII.3. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez de las normas antes señaladas, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión.
574.      VII.4. Efectos retroactivos. Específicamente por lo que hace a la declaración de invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es importante precisar que se trata de un sistema normativo que tiene como finalidad contemplar que los delitos de contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, así como los relacionados con la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas, en determinadas modalidades y cuantías, constituyan un tipo penal autónomo de "delincuencia organizada".
575.      En este sentido, al tratarse de la invalidez de un tipo penal autónomo, lo conducente es declarar que la invalidez y expulsión de las normas referidas, surtirá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que se adicionaron las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, al párrafo primero, del artículo 2º, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio primero del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve(123).
576.      VII.5. Otros efectos. En virtud de la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, 187, párrafo segundo, última parte y 192, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, que contemplaban la prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos fiscales, es necesario hacer las siguientes precisiones a fin de dar certeza jurídica sobre la forma en la que deberá ser instrumentada la prisión preventiva conforme a lo dictado en esta sentencia:
577.      Esta decisión no implica, por supuesto, la desaparición de la prisión preventiva ni la liberación inmediata de las personas que actualmente están en prisión preventiva oficiosa con fundamento en las normas que han sido declaradas inconstitucionales.
578.      Por el contrario, tal como se precisó en el parámetro de validez de esta decisión, existen dos modalidades de la prisión preventiva: por una parte, la prisión preventiva justificada a instancia del Ministerio Público y, por la otra, la prisión preventiva oficiosa.
579.      De este modo, el hecho de que ahora se declare la invalidez de las normas que contemplan la prisión preventiva oficiosa para los delitos fiscales, lo único que implica es que a juicio de este Alto Tribunal, estos ilícitos fiscales no constituyen un atentado grave contra la seguridad de la Nación, de manera tal que no se justifica la imperiosa necesidad de que la medida cautelar se imponga en forma oficiosa y automática.
580.      Entonces, al haberse declarado la invalidez de la prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos fiscales, la consecuencia necesaria no es la libertad automática de las personas que se encuentren imputadas por estos delitos, pues el Ministerio Público está facultado para solicitar, en cualquier momento del proceso penal, la imposición de medidas cautelares -entre ellas la prisión preventiva justificada- cuando considere y demuestre ante el juez de control, que la prisión preventiva está motivada en la posible sustracción del imputado a la justicia penal, o bien, en los posibles riesgos al proceso penal o a las partes.
581.      Dado que no se trata de normas que contienen tipos penales, sino que se trata de normas propias del procedimiento penal (medidas cautelares), la declaratoria de invalidez no tiene efectos retroactivos automáticos, por lo que los imputados o su defensa -bajo su libre responsabilidad y en estricto respeto a su estrategia de defensa- deberán decidir, en caso de estimar que una medida de prisión preventiva no fue debidamente justificada, acudir al mecanismo de revisión y, en su caso, a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que consideren procedentes a fin de solicitar la revisión de las medidas cautelares.
582.      Por ejemplo, de conformidad con el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales(124), las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional la revocación, sustitución o modificación de la prisión preventiva. En estos casos, el juez de control, atendiendo a la solicitud de alguna de las partes, deberá citar a las partes a una audiencia, con el fin de abrir el debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso de mantenerla, todo lo cual deberá culminar con una resolución que defina si la prisión preventiva deberá mantenerse, revocarse o modificarse.
583.      En esta audiencia de revisión, las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque la medida cautelar, de conformidad con el artículo 163 del Código procedimental penal(125).
584.      De este modo, al tratarse de una audiencia en la que se revisará la procedencia de mantener o no la prisión preventiva, el juez de control deberá asegurar que se abra el debate a las partes, dando participación al Ministerio Público y a la defensa para que aporten pruebas y rindan alegatos.
585.      Una vez escuchadas a las partes, el juez de control deberá decidir de manera fundada y motivada sobre la pertinencia de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, para lo cual deberá ponderar si los nuevos elementos existentes permiten justificar que se mantienen los siguientes supuestos:
586.           - Que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio;
587.           - El riesgo de obstaculizar el desarrollo de la investigación;
588.           - La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad;
589.           - Que el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso;
590.           - La proporcionalidad de la medida; y
591.           - Que sea la medida menos lesiva para el imputado.
592.      Además, esa resolución pudiera ser combatida en la vía ordinaria o extraordinaria que las partes llegaran a estimar procedente y conveniente a su estrategia legal.
593.      Notificaciones: Para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificársele a las cámaras del Congreso de la Unión, al titular de la Fiscalía General de la República, a las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas del País.
VIII. DECISIÓN.
594.      Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa "Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", y 192, párrafo tercero, en su porción normativa "La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, al titular de la Fiscalía General de la República, a las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas del País y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con reserva de criterio, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a la fijación de la litis. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo contra consideraciones, Piña Hernández contra consideraciones, Ríos Farjat con matices en el párrafo 501, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea contra consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4., denominado "Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados", consistente en reconocer la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Ríos Farjat reservaron su derecho a formular un voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones relacionadas con el principio pro persona y el principio de contradicción y la seguridad nacional, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por razones diferentes y adicionales, Piña Hernández en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek separándose del parámetro constitucional propuesto, Pérez Dayán en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2., denominado "Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales", consistente en 1) Declarar la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto particular. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones relacionadas con el principio pro persona y el principio de contradicción y la seguridad nacional, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por razones diferentes y adicionales, Piña Hernández en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, Laynez Potisek separándose del parámetro constitucional propuesto, Pérez Dayán en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2., denominado "Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales", consistente en 2) Declarar la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat votaron en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto particular. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones relacionadas con el principio pro persona y el principio de contradicción y la seguridad nacional, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por razones diferentes y adicionales, Piña Hernández en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, Laynez Potisek separándose del parámetro constitucional propuesto, Pérez Dayán en contra de las consideraciones de los párrafos 307 al 322, este último en lo conducente, pues no compartió que el vicio respectivo tuviera su origen en la violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2., denominado "Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales", consistente en 3) Declarar la invalidez del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat votaron en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto particular. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3., denominado "Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada", consistente en 1) Declarar la invalidez del artículo 2, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3., denominado "Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada", consistente en 2) Declarar la invalidez del artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) Determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, 3) Determinar que la invalidez del artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada surtirá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el Decreto por el que se adicionan dichas fracciones, 4) Otros efectos (propuesta modificada) y 5) Notificar la presente sentencia al Congreso de la Unión, al Titular de la Fiscalía General de la República, a las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas del País. El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho a formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) Extender la declaratoria de invalidez a los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa "Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código" y 192, párrafo tercero, en su porción normativa "La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código" del Código Nacional de Procedimientos Penales al presentar una dependencia respecto de las normas inválidas. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho a formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
En la sesión privada ordinaria celebrada el primero de abril de dos mil veinticinco, se aprobó el texto del engrose por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández con precisiones. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión por gozar de vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veinticuatro. La señora Ministras Batres Guadarrama estuvo ausente en la votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.
Firma el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe ni por el Ministro Presidente ni por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión de los períodos constitucionales de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María Aguilar Morales, el primero con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa fecha y, el segundo, por virtud de la terminación de dicho periodo el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las actas de las sesiones públicas del cinco, seis y ocho de septiembre, así como del veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en dichas sesiones se analizó y resolvió el proyecto presentado por el Ministro Aguilar Morales respecto de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en las cuales fungió como Presidente el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para observaciones del veintidós al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual se recibieron las observaciones de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, las que se incorporaron al engrose y en sesión privada del Tribunal Pleno del primero de abril de dos mil veinticinco se aprobó el texto del engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.- Ciudad de México a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de noventa y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019.
En las sesiones celebradas los días veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y por diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Ambas acciones se pronunciaron en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, al considerar que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de comercio y de trabajo, a la libertad de tránsito, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como a los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa, progresividad, taxatividad, proporcionalidad y ultima ratio.
Antecedentes de la decisión y decisión.
Este asunto representó una complejidad importante para el Pleno, pues en tres ocasiones distintas lo estuvimos discutiendo. La primera propuesta de sentencia la presentó el Ministro José Fernando Franco González Salas discutida en el Pleno el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dejándose pendiente porque, durante la discusión, algunos colegas enfocaron la litis desde la naturaleza de la prisión preventiva oficiosa, cuestión con la que estuve en desacuerdo y que el proyecto no tocaba, razón por la cual se rechazó. Se presentó una nueva propuesta, esta vez a cargo del Ministro Luis María Aguilar Morales, que analizamos los días cinco, seis y ocho de septiembre de dos mil veintidós, sin ser aprobada ya que se centraba en la naturaleza de la prisión preventiva oficiosa, lo que generó intensos debates en el Tribunal Pleno, sin lograr una postura mayoritaria. Así llegamos a noviembre, cuando volvimos a discutir una solución a la litis planteada y finalmente decidimos el asunto.
El Ministro ponente ajustó su propuesta sobre el tema de la prisión preventiva oficiosa a partir de esta discusión y retomó parte de los argumentos que algunos de nosotros expresamos en las sesiones de septiembre, cuestión que le agradezco. Sin embargo, ni así se logró consenso y la nueva mayoría vislumbró de alguna forma que no era necesario abordar ese tema para resolver la litis, postura que tuve desde octubre de dos mil veintiuno. No obstante, dentro de la discusión si bien se adoptó parte de mi propuesta, no se acogieron todas mis sugerencias, razón por la cual emito el presente voto concurrente.
Sobre las normas efectivamente impugnadas, tenemos que, por mayoría de nueve votos(126), el Pleno declaró la invalidez del artículo 167, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por mayoría de ocho votos(127), la invalidez de la fracción III del mismo numeral(128); y por mayoría de ocho votos(129), la invalidez del precepto 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional(130). La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno concluyó que los delitos de contrabando, defraudación fiscal y sus equiparables, así como los relacionados con comprobantes fiscales, no pueden considerarse como ilícitos penales cuya gravedad pusiera en riesgo la seguridad de la Nación(131).
Si bien comparto algunas premisas de la mayoría, no coincido en que el delito de comprobantes fiscales "factureras" no sean consideradas como un tema de seguridad nacional y, por lo tanto, desde mi punto de vista se debió declarar su validez, a la luz del parámetro de análisis que seguí, así que esas reflexiones integran mi voto particular en este asunto.
Este voto particular también abarca las razones por las cuales tampoco compartí la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada(132), que fue invalidado por ocho votos(133).
Al respecto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que no es constitucionalmente válida la inclusión de delitos fiscales como parte del catálogo de delitos de delincuencia organizada, pues si bien el diseño constitucional de ese régimen otorga al legislador federal la atribución de definir el catálogo de delitos, dicha facultad no es absoluta(134).
Estructura del presente documento, que contiene los votos concurrente y particular.
Dada la íntima relación entre todos los temas abordados en este asunto, he optado por apartarme de la estructura general que mantengo en los votos que suelo formular, y que es solamente explicar por qué no compartí algún punto de la sentencia. Este caso es sui generis, y me parece que aporta más a la claridad de las ideas y a las reflexiones colectivas de estos temas el segmentar este documento en los diversos temas que discutimos en el Tribunal Pleno, además de que ello permite apreciar con claridad las reflexiones que orientaron el sentido de mis votos concurrente y particular.
La discusión sobre la prisión preventiva oficiosa está lejos de haberse agotado en México, al contrario, apenas comenzamos a escudriñarla en el salón de plenos de la Suprema Corte de Justicia. Para mí es importante señalar esto pues, dado que este tema seguramente volverá a ser abordado a la luz de nuevos desafíos, quiero compartir las bases reflexivas que sostuvieron mi posición en el caso que nos ocupa, sin considerar que eso me ata irremediablemente a no continuar en la reflexión constante y necesaria. Al contrario.
Los asuntos que se nos presenten en el futuro entrañarán su propia complejidad y, a partir de más hondos análisis, entonces quizá logremos un consenso. Por lo pronto, dado que no lo hemos logrado, seguimos en su construcción o buscando su develación.
Siendo así, el compartir algunos argumentos explica, como ya dije, mi posición sobre la validez o invalidez de preceptos, pero no compromete mi criterio sobre lo que no hemos votado. Tal criterio se requiere libre, a fin de construir eventualmente algún consenso, pero no he querido que ello frene el compartir estas reflexiones en aras de la mayor discusión pública sobre un tema fundamental para el Estado Mexicano.
Prisión preventiva oficiosa.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un informe de dos mil trece reportó el uso arbitrario y desmedido de la prisión preventiva como un problema crónico en América Latina(135). Una de sus conclusiones más alarmantes señala que el uso excesivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia.
¿Por qué concluye esto? Es lógico que la política criminal y de procuración de justicia no deben fincar su éxito en el uso extendido de una figura que, en todo caso, debe ser excepcional.
El uso generalizado de la prisión preventiva oficiosa impide ponderar su necesidad caso por caso y la convierte en un instrumento engañoso para medir el éxito de una política de seguridad o de procuración de justicia, porque solamente se priva de la libertad a las personas mucho antes del dictado de sus sentencias.
La interpretación actual ha sido la más funcional para el Estado Mexicano, pero, hay que reconocerlo, la más restrictiva para las personas imputadas. Tampoco podemos decir que todas las personas a las que se les impone esta medida "se la merecen" por el tipo de delitos graves que se les imputan, porque eso sería una sentencia anticipada. Además, existen estadísticas de personas que privadas de la libertad por lustros sin que se les haya dictado sentencia, o que, luego de años de encierro, a los ojos de la ley no resultaron culpables. Para decirlo con una frase simple: se corre el riesgo de que "paguen justos por pecadores". Pero una sola vida tenemos, así que tolerar que "paguen justos por pecadores" no es admisible.
Prisión preventiva oficiosa, a la luz de la Primera Sala.
En la Primera Sala hemos considerado que la prisión preventiva oficiosa se encuentra en tensión con los principios de presunción de inocencia, libertad personal y proporcionalidad de las penas.
Precisamente el año pasado propuse a la Primera Sala, en la contradicción de tesis 176/2021(136), que la disposición contenida en el artículo 20 constitucional, relativa a que la prisión preventiva no puede exceder del plazo de dos años, fuera aplicable para el sistema penal acusatorio y también para el sistema penal mixto, a pesar de que ese precepto sólo haga referencia al primero de ellos pues, en mi entendimiento, la protección a la libertad personal debe operar de forma transversal en ambos sistemas. Además, propuse que los jueces penales tuviesen la obligación de realizar una revisión oficiosa sobre la prisión preventiva llegado ese plazo de dos años.
Las historias de vida subyacentes en ese asunto eran las de mujeres que llevaban ocho y nueve años en prisión preventiva, sin contar con sentencia definitiva y sin la revisión de esa medida cautelar. Esto no es culpa de ellas, ni de la Constitución, sino de la falta de un debido proceso y de la pasividad judicial. Sin embargo, la Primera Sala no compartió mi propuesta, pues la mayoría consideró improcedente la contradicción de tesis, así que expuse en un voto particular(137) por qué no sólo era procedente, también era necesario resolver esa problemática .
Algunas de las consideraciones de esa propuesta fueron retomadas en el amparo en revisión 315/2021(138). Ahí voté a favor de que, vencido el plazo máximo de dos años de duración de la prisión preventiva en los procesos orales, sea revisada judicialmente, sin importar si se trata de la prisión preventiva justificada u oficiosa. También he reconocido que la oficiosa no puede extenderse a casos más allá de los que la Constitución Política del país permite. Tal es el caso del amparo en revisión 26/2021(139), donde una mayoría votamos por declarar inconstitucional la prisión preventiva oficiosa al delito de tentativa de violación, pues los delitos en grado de tentativa no están expresamente señalados en el artículo 19 constitucional.
Todos estos casos reseñados en el proyecto representaron oportunidades que en la Primera Sala aprovechamos para ir acotando la prisión preventiva oficiosa sin cuestionar a la Constitución.
Estos votos ponen en evidencia que la prisión preventiva oficiosa, mal empleada, genera afectaciones desproporcionadas a la libertad personal, en tal virtud hemos propuesto soluciones de acuerdo con la Constitución, para que la prisión preventiva retome su naturaleza de medida cautelar y no punitiva.
Contradicciones de Estado.
La prisión preventiva oficiosa nos enfrenta a lo que parece ser, desde hace década y media, un doble discurso por parte del Estado Mexicano. Por una parte, suscribe tratados protectores de los derechos humanos(140) y se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana(141) (que ha estado pronunciándose reiteradamente en contra de esta medida(142)); además, en 2011 reformó la Constitución para orientarla amplia y decididamente a la mayor tutela de los derechos humanos(143), estableciendo el principio de la interpretación más favorable, el compromiso de todas las autoridades a respetarlo y a promover los derechos humanos, incluyendo, desde luego, los de presunción de inocencia y libertad personal.
Pero, por otra parte, el Estado Mexicano retiene desde 2008 una prisión preventiva prácticamente automática(144). ¿Qué pasó en 2008 que una cosa se decía en las comisiones del Poder Legislativo y otra cosa fue lo legislado? ¿Y luego, en 2011? ¿Diríamos que la reforma de 2011 no quiso ser tan integral y transformadora, o que había algo de insinceridad en ella, o que se olvidó ese tema, o que no se consideró tan relevante? Esto no es necesariamente una crítica al Estado Mexicano porque la realidad del crimen es abrumadora, pero no puedo evitar soslayar interrogantes.
Un dictamen de la Cámara de Diputados, de 2007, señala una lista de características que debería tener la prisión preventiva(145). Incluso observa que existe una antinomia entre esta medida y el principio de presunción de inocencia, y "para paliarla", dice, prevé que su procedencia sea excepcional. Luego precisa que debe ser proporcional, tanto al delito que se imputa como a la necesidad de cautela, y enseguida señala que debe ser regida por el principio de subsidiariedad, de modo que sea lo menos intrusiva posible. Además, se dictamina que no haya reenvío, es decir, que la Constitución sea expresa en establecer qué delitos merecen prisión preventiva y no remita a normas secundarias para definirlos; y también dice -en 2008 recordemos- que "hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva".
Todo esto queda muy bien puesto en un dictamen, pero no en la reforma de 2008, no en la realidad constitucional, que incluso introduce la oficiosidad de la prisión preventiva, de manera que ya no importó lo que se dijo sobre analizar su proporcionalidad, su racionalidad, la subsidiariedad, ni nada más, porque se impuso de oficio a ciertos delitos. Y además de todo, el constituyente sí optó por dejar remisiones expresas a leyes secundarias(146). Sobra decir que el texto expreso de la Constitución manda, y no un dictamen que el constituyente permanente de 2008 no parece haber tenido en cuenta.
Entonces, lo que está sucediendo es que el Estado Mexicano avanzó por dos caminos divergentes que cada vez resultan más opuestos entre sí conforme aumenta el uso de la prisión preventiva oficiosa y se emiten más criterios de la Corte Interamericana. Llegamos al punto donde esa contradicción, que siempre estuvo y que la Suprema Corte siempre pudo ver, parece insalvable.
Este debate llega cuando nos encontramos, desde hace ya varios lustros, en una crisis de inseguridad, corrupción e impunidad; con una estructura judicial sumergida en impresionantes cargas de trabajo (incluso incomprendida); con cuerpos policiacos que siguen sin estar lo suficientemente capacitados; con instituciones de seguridad y procuración que siguen lidiando con corrupción y falta de capacidades institucionales ante la voracidad del crimen y el inverosímil y desalentador tamaño de la economía oculta que lo financia. Y eso que suele considerarse como un simple "delito fiscal", el de las operaciones simuladas, es una de las más grandes fuentes de financiamiento de la delincuencia organizada. En este momento, que arreció desde hace década y media, es cuando nos alcanza la historia, lo que desde 2011 imaginamos que algún día llegaría: cuestionar a la propia Constitución.
¿Inaplicar la Constitución?
No coincido en inaplicar la Constitución, como se nos propuso en el primer proyecto presentado por el Ministro Aguilar Morales en septiembre de dos mil veintidós, pero convengo en que es necesario procurar una interpretación que armonice la antinomia entre una restricción constitucional a derechos humanos y los estándares de protección en materia de medidas cautelares que garantizan el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, y creo que, bajo esa metodología interpretativa, sí es posible.
Abrigo serias dudas sobre que la Suprema Corte de Justicia de la Nación posea atribuciones para invalidar una norma constitucional (es decir, para simplemente expulsar la figura prisión preventiva oficiosa de ésta). Al contrario, encuentro que el artículo 94 nos constriñe expresamente pues dice que nuestra competencia se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece(147). No dice que nuestra competencia se regirá por lo que nosotros interpretemos que nos corresponde, ni lo que interpretemos sobre lo que quiso decir la Constitución pero que no dice respecto a lo que nos toca hacer.
Dado que nuestras atribuciones en un asunto tan serio (inaplicar la ley suprema) no son expresas, sino que nosotros mismos las inferimos, no me parece suficientemente justificado el desbordamiento de la competencia originaria de esta Suprema Corte porque afectaría la atribución del Poder Constituyente Permanente.
Por otra parte, en esa primera propuesta se concluyó inaplicar un segmento constitucional considerando que el artículo 1º dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia(148), y que, como la prisión preventiva oficiosa lesiona desproporcionadamente derechos humanos debe ignorarse un párrafo del artículo 19 constitucional(149).
Veo riesgosa esa interpretación porque, entonces, si el propio artículo 1º de la Constitución establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y ya habríamos determinado que se deben interpretar favoreciendo su interpretación más amplia aunque para ello inapliquemos la Constitución, ¿qué clase de orden constitucional imperará? Cualquier autoridad judicial podría, a partir de su criterio, inaplicar sus postulados(150).
Como sucede en cualquier democracia, a veces se presentan incongruencias en el orden jurídico y nuestra labor es armonizarlas bajo el eje rector de la Constitución. No estoy cierta de que nuestra mejor interpretación en este caso sea omitir una parte de su contenido, pues eso implicaría que no hemos vislumbrado el sinfín de desarreglos políticos, sociales, institucionales y jurisdiccionales de la mayor trascendencia que surgirían.
Ante tal escenario no podríamos buscar el efecto de siempre (y que es considerar que no toca a la Corte hacer nada más que inaplicar la norma), como si lo que estuviera proponiéndose fuera invalidar una ley secundaria. Si se propone lo que nunca, no podríamos limitarnos como siempre. Sería necesario analizar todas las aristas porque se estaría alterando el paradigma constitucional sin siquiera haber llamado al constituyente permanente.
Esencia de la Constitución.
Para que una sociedad democrática se preserve a sí misma es indispensable que existan valores inatacables. La Constitución es el más importante porque es la suma de todos los entendidos sociales, el máximo pacto de armonía social, son las reglas bajo las cuales la nación mexicana, la sociedad misma, dijo que quería vivir. Nos corresponde interpretar de la manera más responsable y armoniosa ese pacto, no desbaratarlo. Considero, muy respetuosamente, que eso instauraría de facto un gobierno de jueces.
Ministros y Ministras protestamos desempeñar leal y patrióticamente nuestro cargo, en el Senado de la República, en los términos del artículo 97 constitucional: "Guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión".
Me cuesta trabajo conciliar la contradicción: que "guardar" sea esconder, derogar o dejar de aplicar una parte de la Constitución. Guardar, en correcto español, se refiere a tener cuidado con algo, vigilarlo, defenderlo, ponerlo en un lugar seguro, mantenerlo, conservarlo, retenerlo, preservarlo del daño que le puede sobrevenir. Pero si se propone eliminar una parte, entonces la propuesta equivale a dejar de retenerla, abandonarla, a que, para cuidar la Constitución, hay que reconocerla como gangrenada y proceder a amputarla desde su órgano constituido: el Poder Judicial(151).
En cambio, inaplicar el día de hoy una disposición de nuestra ley fundamental, equivale a invalidarla, y eso representa un punto de no retorno en la historia constitucional de México. Jamás podríamos volver. Una vez tocada por nosotros la Constitución, esa puerta siempre quedaría abierta.
Interpretación alterna.
Desde que discutimos y votamos en la Primera Sala los asuntos reseñados hemos seguido reflexionando en cómo ir "paliando la antinomia" -para usar los términos del dictamen legislativo de 2007-, entre prisión preventiva y presunción de inocencia, y han cruzado por cabezas y por escritorios todo tipo de ideas.
Hay una creciente doctrina en materia penal que comienza a cuestionar la calificación de "oficiosa" de la prisión preventiva, tratando de reconducir la figura a sus cauces convencionales a través de interpretar distinto ese calificativo. Según esta vertiente doctrinaria, la prisión preventiva oficiosa es más bien un pase automático para que un juez imponga a una persona la restricción a su libertad, sin racionalizar la necesidad de esa medida(152).
El artículo 19 constitucional señala que el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado y la protección de la víctima y los testigos. Luego dice "el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente" y establece una serie de delitos. El entendimiento de la oficiosidad ha sido el más restrictivo de todos: imponer la prisión sin ponderar su razonabilidad, sin analizar, al menos prima facie, si existe alguna posibilidad de que el imputado evada su proceso o de que ponga en riesgo a la víctima.
El nuevo entendimiento sería que el ministerio público puede solicitar o no la prisión preventiva, pero hay algunos delitos que, por su magnitud, implican que siempre se calibre sobre la conveniencia de restringir la libertad del imputado, aunque el ministerio público no lo solicite. Entonces, el juez ordenaría la prisión preventiva, oficiosamente (sin solicitud del ministerio público) en los casos en que verifique que es procedente aplicarla, es decir, cuando sea necesaria para asegurar la comparecencia del imputado, la integridad de la víctima, de los testigos, etcétera.
La regla general es que la prisión preventiva procede cuando otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar ciertos fines. Para la mayoría de los delitos, el ministerio público debe solicitarla, pero algunos delitos son tan importantes para el bien común, que sobre estos no importa que no la solicite el ministerio público, sino que el juez debe calibrar de todas formas si procede, y ordenarla oficiosamente si concluye que sí.
Este no ha sido el entendimiento que ha imperado, pero ante la antinomia evidenciada desde 2007 por el propio dictamen legislativo -cuando nació- y antes de intentar medidas radicales que implicarían un punto de no retorno, como lo es inaplicar un segmento constitucional, es necesario vislumbrar un camino más en justicia, con razonabilidad para el sistema jurídico y para los derechos humanos.
Cuestiones que necesitan atenderse antes de cambiar el paradigma.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede variar el entendimiento del artículo 19 constitucional hacia una interpretación auténticamente "pro persona", pero ello no basta para reorientar una situación que requiere de la suma de las capacidades operativas de diversos poderes e instituciones del Estado.
La sola declaración de esta Suprema Corte, eliminando el cariz automático de la prisión preventiva oficiosa, generaría enormes expectativas a quienes están privados de la libertad por esa medida cautelar. Inmediatamente se saturarían los juzgados, que de por sí tienen grandes cargas de trabajo.
Además, no debe olvidarse que el artículo 162 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la audiencia de revisión de la medida cautelar debe celebrarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud(153). ¿Cuántas solicitudes de revisión de prisión preventiva oficiosa se presentarían a los pocos días de nuestra decisión? Si en un estado hay 200 asuntos con esta medida, es previsible que los 200 soliciten la revisión. Entonces, ¿cuánto tiempo demorarán en resolver los dos o cuatro juzgados de ese Estado?, ¿cómo cumplirán con las 48 horas? Se generarán decenas de quejas en su contra por no alcanzarles humanamente el tiempo. Necesitamos reflexionar esto porque el peso y las consecuencias de nuestra decisión recaerían inmediatamente en ellos.
Es cierto que esto no debe ser obstáculo para reinterpretar el artículo 19 constitucional, pero si es necesario anticipar y evitar previamente estos desarreglos. La claridad y apoyo que deben tener los funcionarios judiciales no es menos importante que la reinterpretación del 19 constitucional, al contrario, ellos deben ser parte de una verdadera reorientación del paradigma de la prisión preventiva en México.
Por lo tanto, considero que una decisión en ese sentido debería contar, al menos, con un compromiso previo del Poder Judicial, o un exhorto, a fin de establecer protocolos y medidas extraordinarias que permitan alcanzar los fines ideales de nuestra decisión, incluyendo cómo priorizar las solicitudes de revisión que se reciban, ¿cuál será el parámetro de atención cuando lleguen decenas de solicitudes?, ¿las que lleguen primero o las que se refieran a penas impuestas hace más tiempo?, ¿se atenderá a la edad de las personas, o a su estado de salud?
Esos lineamientos extraordinarios deberían también vislumbrar que la previsible revisión a prisiones preventivas, impuestas en el pasado, es susceptible de generar retrasos en las audiencias de los asuntos nuevos porque los recursos humanos son limitados y también la infraestructura.
Además, las audiencias de revisión serán largas y complejas porque los inculpados querrán probar que no se justifica la prisión preventiva en su caso, entonces también es deseable un protocolo previo sobre calibrar las pruebas que justifiquen una prisión que debe ser sólo preventiva.
Esto, con el fin de evitar que una decisión que busca orientar mejor el orden jurídico mexicano acabe significando la liberación inmediata de personas con gran potencial y voluntad para causar daño, y cuya detención ha costado tanto, incluso a nivel de vidas humanas. Transitar a un nuevo paradigma de prisión preventiva oficiosa no significa pasar a uno de impunidad, ni de debilitamiento de las capacidades del Estado, ni de temor o enojo para quienes han sido víctimas.
Otro impacto delicado recaería en las fiscalías. El ministerio público necesitará capacitación para justificar la prisión preventiva en los casos señalados expresamente en el artículo 19 constitucional. Hasta la fecha se ha entendido que la prisión es oficiosa, así que los fiscales no están acostumbrados a justificarla en esos casos, es decir, en delitos como el feminicidio, desaparición forzada, secuestro, etcétera.
Esto nos lleva a uno de los puntos de partida de toda la gran reforma en materia penal: la baja de capacitación profesional de policías y del ministerio público, carencias de las que hablamos desde el arranque del siglo. Sin esta preparación, muchas personas, que sí ameritan la privación preventiva de su libertad, quedarían en libertad por la insuficiencia de fiscales, o por la insuficiencia de su capacitación, o por el poco tiempo que los fiscales tendrán para recabar las pruebas necesarias que justifiquen la detención.
Lamentablemente en el seno del Alto Tribunal determinamos que los conceptos de invalidez de la accionante fueron insuficientes para abordar el análisis de la figura de la prisión preventiva oficiosa que es tan relevante para el sistema jurídico nacional.
No obstante, me parece de la mayor relevancia expresar mi pensamiento en este tema porque la discusión fue realizada de cara a la Nación y se fijaron importantes pronunciamientos al respecto, por ello, mi interés de que estas líneas puedan leerse en el contexto de mi intervención en el Pleno de esta Suprema Corte.
Reflexiones sobre la ampliación o no del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
Como lo señalé en un apartado previo, al resolver el amparo en revisión 26/2021, en la Primera Sala sostuvimos la premisa de que el catálogo no puede ampliarse por el legislador secundario. Señalamos que el delito de violación en grado de tentativa no permite prisión preventiva oficiosa porque el constituyente no dijo, en el artículo 19 constitucional, que los delitos ahí nombrados ameritaran esa prisión cuando sean en grado de tentativa. Si la Primera Sala hubiera interpretado que la violación en grado de tentativa ameritaba prisión preventiva oficiosa, habría ampliado de facto el catálogo del referido artículo 19, porque el constituyente no dijo nada sobre la tentativa de los delitos, ni por remisión expresa.
El constituyente permanente sí dejó remisiones expresas a la legislación secundaria para varios casos, pero no para la tentativa. Dispone, por ejemplo, que procede prisión preventiva en casos de "robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades", ¿qué modalidades son esas? Las que disponga la ley secundaria.
Establece también que procede la prisión preventiva oficiosa en los casos de "los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud". Esta es otra remisión expresa que desde 2008 el constituyente permanente le dejó al legislador ordinario.
Entonces, en el amparo en revisión 26/2021, la Primera Sala determinó que la prisión preventiva oficiosa respecto a la violación en grado de tentativa era inconstitucional porque el constituyente nada dijo al respecto. Ni por reenvío. Sin embargo, este precedente no puede invocarse frente a casos de los que sí hay una remisión expresa mandada por el propio constituyente.
Encuentro riesgoso, en términos de seguridad jurídica, despojar al constituyente de su atribución de remitir a las leyes para que ahí se definan las conductas y los tipos, porque la Constitución da lineamientos generales, pero difícilmente define a cabalidad, ni con absoluta precisión las cosas.
En el tercer proyecto de sentencia que sobre este asunto se sometió a nuestra consideración en noviembre de dos mil veintidós se reflexionaba en torno a una pregunta: "¿El Congreso de la Unión cuenta con una facultad absoluta para definir en qué casos un delito amerita prisión preventiva oficiosa?" Y en la propuesta se respondía que no(154). En este punto disentí.
Cierto es que el constituyente es el responsable del catálogo, pero el Congreso de la Unión le da contenido. Los delitos no están definidos en el artículo 19 constitucional, sólo están mencionados. Es más, el artículo 19 sólo habla de los casos en que procede esa medida cautelar, no fija delitos.
Por ejemplo, cuando en esta parte la Constitución dice que procede la prisión preventiva "en los casos de violencia sexual contra menores", hay que recurrir a la legislación penal para encontrar cuáles son los delitos que configuran los casos de violencia sexual contra menores y en la legislación penal encontramos entonces la violación, la violación equiparada, el abuso y el acoso.
Si seguimos la lógica que nos plantea el proyecto en este caso, tendríamos que la violencia sexual contra menores se estaría ampliando indebidamente el catálogo que amerita oficiosamente prisión preventiva, porque el legislador, y no el constituyente, es quien define que esa violencia sexual ocurre en violación, el abuso y el acoso sexuales, y yo no comparto eso.
Los tipos penales son establecidos por el Congreso en la ley penal, y es ese órgano el que define las conductas que configuran cada delito. La Constitución solamente señala los casos en los que debe aplicarse oficiosamente esta medida. Estas consideraciones son importantes porque pretende construirse un canon, que debería aplicarse sin duda alguna en todos los casos posibles.
En este proyecto de sentencia que analizamos en noviembre de dos mil veintidós, también se sostenía que el Congreso de la Unión no puede modificar el núcleo básico del catálogo de delitos previsto en el artículo 19, ni variarlo o extenderlo, porque ello rompe con el orden constitucional(155).
Entonces, según esa premisa, el legislador ordinario es quien define los delitos asociados a la violencia sexual contra menores prevista en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución, y la pregunta que surge al especto es: ¿esto rompe el orden constitucional? Yo creo que no.
Después de todo, la violencia sexual contra menores abarca varios tipos delictivos no identificados ni menos definidos por la Constitución, esa es encomienda del legislador ordinario. La Constitución no es un todo que todo lo defina en sí misma, sino que es un marco facultativo.
A mi parecer, el constituyente delega la definición puntual de los delitos al legislador ordinario, y no solamente en la definición del tipo penal sino en la posibilidad de incluir diversas conductas en caso de ser necesario según lo demanden las dinámicas sociales, económicas o tecnológicas que la realidad vaya presentando. Pienso, por ejemplo, en los delitos contra la seguridad nacional o en la delincuencia organizada, el legislador puede definir o configurar sus tipos penales para adaptarse al dinamismo de la realidad. No es una autorización en blanco, pero no puede ser despojado de su mandato de diseñar el sistema penal que considere necesario.
Pongo otro ejemplo. En el artículo 19 la Constitución no define los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, sino que lo encomienda al legislador ordinario, por eso dice que oficiosamente ameritan prisión preventiva "los delitos que la ley determine en contra del libre desarrollo de la personalidad". En el referido artículo 19 no están esos delitos. Entonces, ¿no van a ameritar oficiosamente la prisión preventiva, ni siquiera si cambia el entendimiento de la prisión preventiva?
De acuerdo con la lógica del proyecto, ni siquiera se abriría a debate si ameritan prisión preventiva la corrupción de menores, la pornografía infantil, el turismo sexual, la pederastia, el lenocinio ni la trata de menores, que son los delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad. Sencillamente respecto a estos delitos no se aplicaría oficiosamente prisión preventiva, porque no están mencionados y definidos expresamente por el constituyente permanente, sino por el Congreso de la Unión y que entonces está ampliando el catálogo. No comulgo con esa perspectiva.
Como lo precisé, para verificar si un delito a que hace referencia el artículo 19 constitucional amerita o no prisión preventiva oficiosa, es necesario verificar si ese precepto reserva al legislador el establecimiento de las hipótesis del ilícito de que se trate, las cuales ameritan esa medida cautelar.
Por eso, la afirmación general de que el delito que se analice no está contemplado expresamente en el texto constitucional y, por ello, no es procedente la prisión preventiva oficiosa, no es una razón inmediata que permita descartar su aplicación para esa conducta, ello depende de si el propio Constituyente hizo una reserva al respecto al legislador, y si éste ha cumplido con la obligación de definir las hipótesis delictivas en las que esa figura debe aplicar.
Los delitos impugnados en este caso, en general.
Ya señalé que convengo con reinterpretar el artículo 19 constitucional, aunque no es necesario en este caso. Procedo ahora a pronunciarme sobre los delitos de este asunto: contrabando, defraudación fiscal, y sus equiparables, así como los relacionados a los comprobantes fiscales.
Estos delitos aparecen en el Código Fiscal de la Federación, en el capítulo de "delitos fiscales". De ahí los retoma el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 167(156). Al respecto, señala que estos delitos ameritan prisión preventiva oficiosa y coloca cada uno de un inciso, incluso eleva la gravedad del tipo penal para la defraudación fiscal y el de "factureros" (operaciones simuladas): dispone que cuando lo defraudado o el monto de las operaciones simuladas con facturas alcancen mínimo casi 9 millones de pesos(157).
Luego, la Ley de Seguridad Nacional retoma lo anterior y señala, en su artículo 5(158), que son amenazas a la seguridad nacional los delitos contenidos en el precepto 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales(159).
Después viene lo regulado en la Ley Federal de Delincuencia Organizada, en su artículo 2(160), en la que contempla los delitos fiscales de referencia y en forma congruente también eleva el monto quebrantado a los casi 9 millones de pesos, asimismo, coloca en diversos incisos estos delitos, pero aquí adquieren una modalidad: que dos o más personas se organicen, en forma permanente o reiterada, para cometerlos. Es por ello se catalogan como delitos-fin de la delincuencia organizada.
Para mí, estas cuatro leyes están imbricadas, así lo expresé al participar en el debate del Tribunal Pleno, y así lo reitero hoy al elaborar este voto.
Los delitos fiscales impugnados, en lo particular.
El Congreso de la Unión sanciona contrabando, defraudación fiscal, y sus equiparables, y los de operaciones simuladas, estas últimas conocidas como delito de "factureros", en cuatro leyes distintas.
No me ocuparé del Código Fiscal, pero sí de las otras tres: el Código de Procedimientos Penales, la Ley de Seguridad Nacional y la de Delincuencia Organizada. En las tres normas se dispone que estos delitos ameritan prisión preventiva oficiosa, con lo cual, no queda duda de que eso quiere el legislativo.
Ya dije que, para mí, el Congreso de la Unión, al dotar de contenido a la Constitución, sí puede determinar las conductas que ameritan prisión preventiva oficiosamente analizada. Sin embargo, esto no es un cheque en blanco. ¿Es deseable que se agreguen nuevos casos de procedencia a la prisión preventiva? Creo que no, ni interpretada de una manera más favorable. Pero no nos corresponde cerrar esa puerta a rajatabla, sino analizar caso por caso. Debemos verificar que el reenvío que permite el constituyente no se extienda la prisión preventiva hacia conductas que no lo ameritan, según el principio de ultima ratio en materia penal(161).
a) A la luz del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Dicho lo anterior, paso al Código Nacional de Procedimientos Penales. A mi parecer, los delitos de contrabando y defraudación fiscal, y sus equiparables, previstos en las fracciones I y II del artículo 167(162), no ameritan prisión preventiva oficiosa. Veamos, contrabando. Artículo 102, del Código Fiscal de la Federación. "Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías", inciso I, "omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias"; inciso II "sin permiso de autoridad competente...", entre otros supuestos.
Contrabando equiparado. Artículo 105 del mismo ordenamiento "Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:", fracción I, "Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida", fracción IV, "Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido".
Son conductas delincuenciales, sin duda, pero ¿ameritan prisión preventiva oficiosa?, ¿omitir un pago o una cuota, que falte algún permiso? La norma exige que sea contrabando calificado, entonces su aplicación es conforme al artículo 107 del Código Fiscal que dispone como tal, cuando el delito se realiza con violencia, por lugar no autorizado, o de noche, por ejemplo.
Aun con estas calificativas considero que, en el caso de este delito, no corresponde aplicar la prisión preventiva oficiosamente. El derecho penal está aquí al extremo. Seguirá siendo delito, así lo regula el Código Fiscal, con una sanción de 3 a 9 años de pena privativa de la libertad, pero amerita no oficiosamente la fijación de prisión preventiva.
Ahora, vemos, defraudación fiscal y su equiparable. Mismo caso. Sólo que aquí este delito lo comete quien engaña o se aprovecha de errores para omitir sus contribuciones en perjuicio del fisco federal.
En el Código Fiscal se sanciona de 3 a 9 años de cárcel cuando el monto de lo defraudado sea de casi 3 millones de pesos(163). Si el monto pasa a casi 9 millones, el Código Nacional de Procedimientos Penales considera que amerita prisión preventiva oficiosa. Tampoco lo comparto. No deja de ser delito, pero un contribuyente avaricioso y que hace trampa amerita prisión sí, pero no oficiosa. Que pague y explique y cumpla su condena.
Entonces, coincido en que no son constitucionales las fracciones I y II del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cambio, me parece válida la fracción III, el caso de "factureros", por razones que explicaré más adelante, en el inciso c).
b) A la luz de la Ley de Seguridad Nacional.
Antes, me voy a referir al artículo 5º, de la Ley de Seguridad Nacional(164), que solamente establece que son amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos a que hace referencia la legislación adjetiva penal que mencioné. No comparto que el contrabando y la defraudación fiscal sean amenazas a la seguridad nacional. El delito de comprobantes fiscales, sí.
Sobre esta parte, habiendo estado por la inconstitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobreviviría la III, así que solo respecto a la fracción III consideraría válido el precepto impugnado de la Ley de Seguridad Nacional.
c) A la luz de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Estos mismos delitos de contrabando, defraudación fiscal, y sus equiparables, así como los relacionados a los comprobantes fiscales son considerados de delincuencia organizada, esto es, cuando tres o más personas se organicen de hecho para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno. Es decir, aquí lo que se sanciona con prisión preventiva es la confabulación para delinquir(165).
Sigo pensando que el delito de contrabando no amerita, aquí tampoco, prisión preventiva oficiosa. Pero sobre defraudación fiscal, para mí la cosa cambia. Ya no es una persona sola que deliberadamente engaña para defraudar casi 9 millones de pesos, sino que se organiza delincuencialmente con otros para quebrantar al fisco. Esto, en mi opinión, sí es delincuencia organizada, y dada la magnitud de la problemática en México, me parece que es necesario combatir esta conducta de esa forma, como lo que es: delincuencia organizada. Igual los factureros.
Así que, respecto al artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la fracción VIII es inconstitucional, pero son válidas las fracciones VIII Bis y VIII Ter. Ahora, ¿por qué es necesario que se conserve la validez de los delitos de evasión fiscal en confabulación y factureros?
La evasión fiscal a gran escala está asociada al crecimiento de los índices de desigualdad, a la pobreza, a la corrupción y a la pérdida de la cultura del cumplimiento, erosionando la ética fiscal y las capacidades institucionales. Revertir estas consecuencias es muy costoso, y no nada más se trata de lo que Hacienda deja de percibir, sino del costo redoblado de las instituciones para rescatar lo que se va perdiendo en términos de civismo y cumplimento. Esa cultura decadente encarece todo, pues más se invierte en mecanismos de detección y corrección.
No se le da a la Hacienda Pública la relevancia que posee. Cuando alguien no entera lo que debe, convierte en desproporcionada la carga de los contribuyentes cumplidos, pues el país se sostiene sobre quienes cumplimos.
Más grave se vuelve cuando esto deriva de la confabulación de tres o más personas dedicadas a defraudar grandes sumas de dinero. Por eso considero que la prisión preventiva cabe ser impuesta tras ser analizada oficiosamente en cada caso, porque quien evade al menos casi 9 millones de pesos, fácilmente puede sustraerse del proceso penal que se instaure en su contra.
Por otra parte, me parece delicado que el proyecto no observe las particularidades del inciso VIII Ter, del artículo 2 de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada, que se refiere a las operaciones simuladas.
El proyecto parece considerar que este delito solamente abarca a las llamadas "EDOS", es decir, a las empresas que deducen operaciones simuladas, y por eso orienta su argumentación hacia la evasión fiscal y el quebranto a la hacienda pública. Pero una "EDOS" no existe sin una "EFOS", es decir, una empresa que factura operaciones simuladas. Estas son las "factureras" en sentido estricto, las que venden facturas para que otros, que sí tienen operaciones reales, las adquieran para reportar más deducciones.
Informes hacendarios de 2019 revelan que las "EFOS" no operan solas ni en pequeña escala. Obtienen una comisión por la factura fabricada, pero su negocio no es ese: las "EFOS" suelen lavar dinero.
El Congreso de la Unión, observando el crecimiento exponencial de estas dinámicas, considera necesario combatirlas como delincuencia organizada. No encuentro bases para restringirlo. Es una respuesta social razonable a los variados e importantes perjuicios que esas conductas generan. Además, esas dinámicas pueden trazarse claramente en el tiempo.
Por ejemplo, una política fiscal introducida por miscelánea en 2013 relevó a los contribuyentes de presentar su aviso de compensación. Esto implicó que el fisco no fiscalizara las solicitudes de compensación universal, que venía utilizándose desde 2004. Lo que se devolvía por compensación se disparó entonces del 3% al 10% de todos los saldos del IVA en 2013, y llegó hasta el 20% para 2018, con montos estratosféricos. Esta política de 2013 se convirtió en un incentivo indeseable, y coincide con el incremento de la compraventa de facturas de operaciones simuladas.
De 2014 a 2019 las "factureras" detectadas aumentaron 21 veces. En ese lapso el fisco recibió unos 9 millones de facturas falsas, cuyo monto llegó a $1.6 billones de pesos, con una presuntiva de evasión por $354 mil millones de pesos.
Lo relevante no es solamente que esto represente el 1.4% del PIB, sino que vaya a la economía a la sombra y se vincule con el lavado de dinero.
Esto coincide con crecientes reportes de índole internacional. Por ejemplo, en el Informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, correspondiente a 2021, de la Organización de las Naciones Unidas, se destaca que en México las organizaciones criminales blanquean al menos 25 mil millones de dólares al año.
Entre los mecanismos detectados se encuentran el lavado de dinero y las "empresas fantasma", o sea, las "EFOS" o factureras. El informe señala que estas fuentes de financiamiento permiten a los grupos delictivos organizados la posibilidad de corromper y cooptar a rivales, a facilitadores y a funcionarios de gobierno y de seguridad; además de permitirles mantener el control de personas, armas, comunicaciones, logística y operaciones. Esto último es delincuencia organizada, atenta contra la seguridad nacional y amerita prisión preventiva.
Además, un rasgo que me hace considerar aparte el tratamiento al delito de operaciones simuladas ("factureras"), incluso aparte del contrabando fiscal, es la vertiginosidad con la que sucede dentro del sistema financiero por la vía electrónica, de manera que se hace indispensable actuar de forma inmediata para frenar de tajo las operaciones.
Además, los capitales asociados a las operaciones simuladas en México se suman a flujos que pasan por varios continentes, donde se vinculan con actividades encaminadas a la desestabilización política de gobiernos, al blanqueo de capitales, al fondeo al terrorismo internacional, al tráfico de armas, a la trata de personas, al tráfico de órganos, a la pedofilia, entre otras actividades muy perversas por todo el orbe.
Corolario.
Emito voto concurrente en los siguientes puntos:
a)    Me parece que la figura de la prisión preventiva oficiosa debió ser interpretada de manera armónica con los derechos humanos a la libertad personal y a la presunción de inocencia previstos en la propia Constitución, de acuerdo con las consideraciones que he plasmado en este documento.
b)    Si bien comparto la invalidez declarada por el Pleno de este Alto Tribunal respecto de la fracción VIII del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en torno al delito de contrabando y su equiparado, emito este voto concurrente específicamente en cuanto al tratamiento sobre lo que implica un proceso penal por delincuencia organizada, ni la idea del catálogo de delitos-fin, ni el desarrollo del régimen penal de delincuencia organizada, me parece que entraña algunos anacronismos y restricciones para una realidad que siempre ensaya nuevas formas de afrenta criminal. Me aparto también de la importancia menor que se da en las consideraciones a los delitos contra la hacienda pública.
       La mayoría de las referencias y notas en este apartado se refieren a fuentes anteriores a 2013, y en la última década, la magnitud, el dinamismo y las nuevas herramientas asociadas la delincuencia organizada están retando al Estado Mexicano. Me parece que, con independencia de la propuesta específica para los delitos de contrabando, defraudación fiscal y equiparables, y de factureros, se hacen consideraciones genéricas sobre los delitos de delincuencia organizada, por lo que me separo de éstas.
Por otro lado, emito un voto particular respecto de los siguientes aspectos de la ejecutoria:
a)    Voto en contra de la invalidez del artículo 167, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque considero que el delito conocido como de factureras, regulado en esa porción normativa, por la gravedad del impacto económico que produce y las múltiples afectaciones que genera, además de la velocidad con la que electrónicamente sucede, amerita categorizarse dentro del tratamiento relativo a la prisión preventiva oficiosa.
b)    Voto en contra de la invalidez del artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional, exclusivamente respecto del delito conocido como de factureras, porque en mi opinión, produce un daño multifactorial que requiere ser considerado dentro de esa clasificación como una forma de hacer frente a ese importante fenómeno delictivo.
a)    Voto en contra de la invalidez del artículo 2º, fracciones VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, porque considero que los delitos de defraudación fiscal y su equiparada, así como el conocido como de factureras, sí deben ser clasificados como delitos-fin de la delincuencia organizada, lo que amerita un reproche social, no sólo por la comisión de esa conducta, también por el hecho de organizarse para consumarla.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
       VOTO CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019.(166)
       I. Antecedentes.
1.     En la sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovida, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se modificaron diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.
2.     Los promoventes impugnaron la totalidad del Decreto, en cuanto vicios al procedimiento legislativo, y, en específico, los artículos: 5°, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (relativos a la prisión preventiva oficiosa); 2º, fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (en cuanto a la inclusión de los delitos fiscales como un tipo autónomo de delincuencia organizada); 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación (relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados).
3.     Este Tribunal Pleno, resolvió, por un lado, reconocer la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto impugnado, y del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
4.     Por otro lado, resolvió declarar la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como declarar la invalidez por extensión de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa "Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", y 192, párrafo tercero, en su porción normativa "La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código", del Código Nacional de Procedimientos Penales.
5.     La discusión de este asunto fue de enorme complejidad, extendiéndose a cinco sesiones en fechas distintas: el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el cinco y seis de septiembre de dos mil veintidós, y el veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Antes de poder llegar a una resolución, fue necesario poner a disposición de este Alto Tribunal tres propuestas distintas de sentencia. La principal razón de la dilación fue que, además de analizar la constitucionalidad de las disposiciones ya señaladas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió también la necesidad de pronunciarse respecto a la convencionalidad de la figura de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.     Finalmente, la mayoría de este Alto Tribunal consideró que un pronunciamiento en este respecto resultaba innecesario para poder declarar la invalidez de las disposiciones analizadas en el apartado VI.2, en las que se establecía la procedencia de la prisión preventiva oficiosa para diversos delitos fiscales.(167) Coincidí con la mayoría del Tribunal Pleno en la invalidez de las disposiciones, pero en mi opinión, el pronunciamiento omitido era necesario y trascendente, por las razones que expresé durante la discusión del asunto y que reitero en la sección II del presente voto.
7.     Adicionalmente, emito un voto aclaratorio respecto del apartado VI.3 (sección III), en el que se declaró la invalidez de la inclusión de ciertos delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada; y un voto concurrente realizado en el apartado VI.4 (sección IV), en el que se reconoció la validez del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
       II. Voto concurrente en el apartado: "VI.2. Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales".
8.     En el apartado VI.2 del estudio de fondo, la mayoría de este Tribunal Pleno votamos por declarar la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional.
9.     En el proyecto de sentencia que se puso a consideración de este Tribunal Pleno en las sesiones de veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el apartado en el que se analizaban estas disposiciones desarrollaba un parámetro de regularidad de enorme trascendencia, en el que se realizaba una interpretación novedosa de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional, como una medida cautelar que no debía imponerse de forma automática. Esta interpretación resultaba convencional, y a su vez, demostraba la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas por los accionantes, que prevén un modelo de prisión preventiva oficiosa que resultaba siempre automática.
10.   Yo compartí la mayoría de las consideraciones que se pusieron a disposición de nosotros en ese momento -con las salvedades que precisé en mi intervención de veintidós de noviembre de dos mil veintidós-. Sin embargo, aunque la mayoría del Tribunal Pleno estuvo de acuerdo en el sentido de la propuesta, rechazaron la inclusión de dicha interpretación. Yo reitero mi postura, a continuación.
11.   La prisión preventiva ha sido, durante décadas, un tema delicado y controversial. De todas las medidas que pueden ser adoptadas durante la tramitación de un proceso penal, se trata, sin duda alguna, de la más severa a la que puede ser sometido el imputado. El consenso general es de que se trata, sobre todo, de una medida excepcional reservada para los casos en que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar la eficacia del proceso. Las honestas secuelas del abuso de esa institución han quedado plenamente evidenciadas por la experiencia nacional e internacional. En este punto, nuestra historia bajo el modelo penal tradicional es una prueba clara de las consecuencias de adoptar esta medida como la regla, en lugar de la excepción, y fue una de las preocupaciones centrales que inspiraron al Poder Reformador para consagrar a la presunción de inocencia como el eje rector de las reformas constitucionales del dos mil ocho que estableció las bases de nuestro sistema penal acusatorio.
12.   Los artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional son inconstitucionales porque se insertan dentro de un sistema de prisión preventiva automática. Este sistema, conforme al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prohíben al juez analizar si la prisión preventiva se justifica de acuerdo con las particularidades del caso, o si basta con el dictado de medidas cautelares menos lesivas, a menos que así lo solicite el ministerio público.
13.   El Estado Mexicano ha adquirido obligaciones convencionales por las que la prisión preventiva automática -basada en consideraciones genéricas, como el tipo penal, su punibilidad o la identidad del autor-, resulta violatoria de los derechos fundamentales del imputado. Los artículos impugnados claramente vulneran los derechos de presunción de inocencia y de libertad personal, que forman parte del parámetro de regularidad constitucional.
14.   Ahora bien, el artículo 19 constitucional, en su párrafo segundo, prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos que ahí se enumeran:
Artículo 19. [...]
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.(168)
15.   La mayoría del Tribunal Pleno, y la práctica jurídica prevalente en México ha interpretado la figura de la prisión preventiva oficiosa en esta disposición constitucional en el mismo sentido que la prevista en las disposiciones impugnadas; es decir, como que ésta no requiere de justificación alguna y, por lo tanto, debe proceder de forma automática para el caso de los delitos ahí enumerados. Sin embargo, en mi opinión, esta conclusión no puede deducirse del texto de la Constitución Federal. Si tomamos en serio nuestra labor interpretativa integradora, la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional, párrafo segundo, no equivale a una prisión preventiva dictada en forma automática.
16.   El artículo constitucional citado simplemente contrasta a la prisión preventiva oficiosa con la que es solicitada por el ministerio público. Recordemos que el vocablo "oficioso" es relativamente común en nuestro sistema jurídico, sobre todo, en sus normas procesales, y es utilizado, consistentemente, para referirse a las actuaciones que realiza la autoridad sin petición de parte, es decir, la oficiosidad es una excepción al principio de contradicción, pero no al principio de fundamentación y motivación. No conozco alguna otra norma en donde se le haya dado este sentido a la expresión oficioso y no me parece que debemos hacerlo en este caso.
17.   Cuando esta Suprema Corte interpreta la Constitución, lo que estamos haciendo es dotar de contenido su texto, acorde a su propio ecosistema constitucional, pero su interpretación, de ninguna manera, puede verse como una posibilidad de derrocarla o de restarle su validez. En cambio, su interpretación implica incorporar de manera integral y armónica los principios de derecho que integran nuestro parámetro de regularidad constitucional. Ello no solo conlleva un deber de evitar contradicciones lógicas, sino también a un deber de interpretarla de una manera en que las normas sean justificables con base en sus propios principios y valores. En otras palabras, me parece que debemos tener el deber de adoptar la interpretación constitucional que preserve la integridad de la Norma Fundamental, esto es, tanto del ordenamiento, fiel a los principios y valores que sostienen, y que justifican el sistema jurídico mexicano.
18.   Una interpretación con base en estos principios requiere que atribuyamos al concepto "oficiosa" su sentido racional, como lo opuesto a petición de parte, preservando así la facultad de los jueces penales para valorar cada caso por sus propios méritos, así como su deber de motivar adecuadamente su determinación en cada uno de ellos. Esta interpretación no solo entiende a la prisión preventiva oficiosa como compatible con los derechos humanos tanto de fuente nacional como convencional, sino también con los principios y valores fundamentales del sistema penal acusatorio garantista que prevé nuestra Constitución, como la protección del inocente, la reinserción como el objeto del sistema penitenciario, el rechazo al derecho penal de autor y, en última instancia, la dignidad de la persona como eje rector.
19.   Por el contrario, la interpretación realizada por la mayoría, y que ha reinado de forma equívoca en nuestra cultura jurídica, no cumple con los cánones hermenéuticos al dotar de significado al concepto de prisión preventiva oficiosa en el Texto Constitucional, que elige la versión más restrictiva, leyéndola como "automática" a pesar de que tal interpretación no encuentra ninguna justificación plausible en los principios y valores que la Constitución prevé y que fundan y justifican al Estado Mexicano.
20.   Ante todo, es importante recordar el papel que, como Tribunal Constitucional, nos corresponde dentro de nuestro sistema jurídico-político, en específico, por lo que hace y corresponde a la división de poderes. Si bien es cierto que, como última instancia jurisdiccional, corresponde a esta Suprema Corte la interpretación definitiva del derecho vigente, también lo es que esta facultad interpretativa deriva, en todo momento, de la propia Constitución. En este sentido, nuestro deber primordial y preferente es la salvaguarda de este instrumento, pues de él deriva nuestra propia legitimación como uno de los tres Poderes de la Unión y, justamente, dentro de esta división el operar dentro del ámbito de nuestras facultades, siempre con prudencia y moderación, equivale a mostrar frente a los otros poderes la debida deferencia, la cual se vuelve particularmente necesaria frente al Poder Reformador.
21.   Al interpretar el significado de la prisión preventiva oficiosa en el Texto Constitucional como prisión preventiva automática, se elige la interpretación más restrictiva. En vista del entendimiento que doy a nuestra labor interpretativa integradora, me parece que la solución más compatible con la propia estructura del Texto Constitucional y con los principios de prudencia y moderación judicial sería interpretar el vocablo "oficiosamente", en el artículo 19 constitucional, previsto como "sin petición de parte". Seguir interpretando el artículo 19 constitucional como si autorizara la prisión preventiva automática conlleva a presentar a la Constitución como si traicionara sus compromisos más fundamentales, y lo anterior no cambiaría con la inaplicación del Texto Constitucional.
22.   Frente a la interpretación sistemática del artículo 19 constitucional que considero es la correcta, los artículos impugnados son inconstitucionales en la medida en que se insertan en un sistema legislativo que hace nugatorias las facultades del juez para resolver con base en el caso concreto, y es en este punto en el que sí coincido con los argumentos de la mayoría. Así, el problema fundamental de las normas impugnadas es que forman parte de un sistema que convierte la prisión preventiva oficiosa en una prisión automática. Este problema no deriva del artículo 19 constitucional propiamente interpretado ni de casi su textual réplica a nivel legislativo, más bien, derivan del párrafo antepenúltimo del artículo 167 impugnado. Es aquí donde el código restringe las facultades del juzgador de imponer medidas alternativas, limitando a los casos en que medie la solicitud del ministerio público. La Constitución no contiene esta restricción y, como detallé previamente, no veo por qué debiéramos interpretar lo que no hace implícitamente.
23.   Bajo este esquema, al encontrarse frente a algunos de los casos contemplados por el artículo 19 constitucional, el juez deberá estudiar de oficio la procedencia de la prisión preventiva, realizando un análisis individualizado de las circunstancias concretas del caso a la luz de los derechos humanos y los principios del sistema penal acusatorio, con particular énfasis en los principios de proporcionalidad y, sobre todo, de presunción de inocencia.
24.   En conclusión, voté a favor de la resolución porque considero que las normas impugnadas se insertan dentro de un sistema de prisión preventiva automática que incumple con los derechos humanos a la libertad personal y con la presunción de inocencia de los imputados; sin embargo, hago lo anterior partiendo de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 1° y 19 constitucionales, privilegiando la importancia siempre de mantener la integridad de nuestra Constitución y rechazando la propuesta de inaplicar una norma que forma parte del parámetro de control, que nos hemos comprometido, sobre todo, a respetar y proteger.
       III. Voto aclaratorio en el apartado "VI.3 Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada".
25.   En el apartado VI.3 del estudio de fondo, yo voté junto con la mayoría del Tribunal Pleno por declarar la invalidez de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2°, párrafo primero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.(169) Estas disposiciones incorporaban a los delitos fiscales ahí precisados al régimen de delincuencia organizada. Comparto las razones de la mayoría para declarar la invalidez de dichos preceptos; esencialmente, porque el legislador violentó el principio de ultima ratio del derecho penal, al incluir conductas delictivas en las fracciones impugnadas cuya gravedad no corresponde con el esquema constitucional de delincuencia organizada.
26.   Coincido con que la Constitución Federal no permite la incorporación de estos tipos fiscales al régimen de delincuencia organizada en los términos en que los están redactados. Sin embargo, consideré necesario emitir este voto aclaratorio para precisar que esto no significa que opine que estos delitos son de baja gravedad. Tampoco, me parece que esto implique minimizar la complejidad de investigar y perseguir estos delitos en ciertas circunstancias.
27.   La recaudación pública y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada. Su protección, tiene un valor instrumental en relación con los bienes jurídicos más importantes: sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos. El adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación tiene un rol central en la prevención del lavado de dinero y del financiamiento de organizaciones criminales que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos.
28.   Por estas circunstancias, la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ocasiones, un alto riesgo y complejidad. Así, mi voto por la declaración de invalidez de las normas impugnadas no implica negar la gravedad de estas conductas, ni tampoco la posibilidad de que éstas sean sancionadas a través del Derecho Penal. Lo que estimo inconstitucional, es que estos tipos penales se incorporen al régimen de delincuencia organizada en términos amplios en los que están redactados.
29.   Para ser compatibles con el principio de ultima ratio, la inclusión de estos tipos fiscales al régimen de delincuencia organizada tendría que limitarse a conductas en las que la modulación de los principios del proceso penal ordinario es indispensable. Sin embargo, la redacción actual del tipo estudiado no distingue a estos tipos de conductas de otras que pueden investigarse y pueden perseguirse, efectivamente, a través de un procedimiento penal ordinario, sin poner en riesgo desproporcionado a las víctimas, testigos y a los operadores del sistema.
       IV. Voto concurrente en el apartado "VI.4 Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados".
30.   En el apartado VI.4 del estudio de fondo, voté junto con la mayoría por reconocer la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Estuve de acuerdo con los argumentos de la mayoría en cuanto a que esta disposición no vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, y de presunción de inocencia y de mínima intervención, previstos en los artículos 14 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
31.   Además, compartí que dicha norma no contraviene el principio de proporcionalidad, previsto por el artículo 22 constitucional al fijar las penas. Sin embargo, consideré necesario emitir el presente voto pues no compartí en su totalidad la forma en que se realizó el análisis de proporcionalidad.
32.   En mi opinión, dicho estudio de proporcionalidad debe realizarse, no solo atendiendo a cuestiones de política criminal, sino que también a la luz de la doctrina establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, atendiendo a los niveles ordinales de sanción que exige un ejercicio comparativo con otros tipos penales que protegen el mismo bien jurídico tutelado y que considero nos permitiría demostrar que la pena de prisión que prevé el numeral impugnado no es desproporcional.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y aclaratorio formulados por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad y su acumulada promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Razones del voto concurrente:
·   Respecto del apartado VI.2. "Inconstitucionalidad de la inclusión de la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales".
En este apartado, coincidí con la inconstitucionalidad de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional. Sin embargo, como lo anuncié en la sesión, tengo las siguientes consideraciones, además de que me aparto de algunos párrafos de la sentencia:
a)    Perspectiva material sobre los límites de la libertad personal y el contenido de la presunción de inocencia.
A mi juicio, estimo que en este asunto no era necesario ahondar en los alcances de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia y de sus posibles límites (véanse, por ejemplo, párrafos 133 a 212), ya que los argumentos en la sentencia para sostener la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional debieron partir exclusivamente de la vulneración de los principios rectores que la Constitución General exige para otorgar el estatus de "amenaza a la seguridad nacional" a los delitos.
En este sentido, cualquier referencia a una perspectiva material o sustantiva de la libertad personal y de la presunción de inocencia y sus posibles límites, así como el análisis de la prisión preventiva oficiosa y su relación respecto a dichos derechos humanos, no eran necesarias para alcanzar la conclusión a la que llega la sentencia.
En suma, los argumentos que a mi juicio debieron sustentar la conclusión de la sentencia son aquéllos que demuestran que las normas impugnadas son inválidas porque no es constitucionalmente admisible considerar que los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, y los relacionados con comprobantes fiscales a que se refieren, atentan contra la seguridad nacional, y sólo como consecuencia de dicha incorrección, que se ubiquen en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, pues la única razón constitucional para incluirlos en éste consistía, precisamente, en que se entendía que afectaban la seguridad nacional y, por ende, encuadraban en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, consistente en que se trate de "delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación".
b)    Concepto de seguridad nacional.
Desde mi punto de vista, la seguridad nacional tiene dos vertientes: 1) la seguridad interior y 2) la seguridad o defensa exterior. Sin embargo, ambas vertientes están referidas a amenazas contra la existencia, integridad y viabilidad del Estado y de sus instituciones democráticas.
En este sentido, estimo que el concepto de seguridad nacional debe distinguirse claramente del concepto de seguridad pública, la cual tiene como objeto la protección de los bienes de las personas (vida, patrimonio, integridad, etcétera) en condiciones normales, aunque no descarto que, eventualmente, una amenaza a la seguridad pública pudiera escalar hasta convertirse en una amenaza a la seguridad nacional si cobra tal magnitud que amenace la existencia del Estado y sus instituciones.
Por ende, no comparto la afirmación categórica que se hace en la sentencia respecto a que los delitos fiscales no pueden ser amenazas a la seguridad nacional (por ejemplo, párrafo 282). Aunque efectivamente los delitos fiscales no amenazan directamente a la seguridad nacional sino a los ingresos del Estado, estimo que podrían convertirse en un problema de seguridad nacional dependiendo de la magnitud de la amenaza.
Sin embargo, incluso si escalaran a ese nivel, considero que tampoco estaría justificado que se imponga la prisión preventiva oficiosa respecto a dichos delitos. A mi juicio, la interpretación del artículo 19 constitucional debe ser estricta y debe entenderse que cuando se habla de delitos contra la seguridad nacional se refiere a los delitos que tienen como bien jurídico tutelado, directamente, la seguridad nacional, lo cual no incluye a los delitos fiscales, pues el bien jurídico que tutelan es el patrimonio estatal.
Aunado a lo anterior, destaco que en la Constitución General se reconoce un régimen de excepción al régimen penal ordinario, en el que se limitan las garantías procesales y se restringen otros derechos en los casos de delincuencia organizada y seguridad nacional, los cuales considero que, al representar restricciones más intensas a derechos fundamentales, como la libertad personal o la privacidad, debe ser interpretado restrictivamente y analizado con rigor.
Tomando en cuenta lo anterior, considero importante resaltar que en el engrose se argumenta a favor de un concepto "multifacético" de seguridad nacional difícilmente discernible del concepto de seguridad pública, lo que desde mi punto de vista puede llevar a justificar regímenes de excepción y mayores restricciones a derechos humanos, pues calificar problemas ordinarios de seguridad pública como cuestiones de seguridad nacional, habilita al Estado a irrumpir en los derechos fundamentales de las personas y a escatimar las garantías de un derecho penal democrático.
Consecuentemente, si bien los delitos fiscales pueden afectar a las finanzas públicas limitando la capacidad del Estado para proveer bienes y servicios, no considero que ello, per se, pueda considerarse como una amenaza directa e inmediata a la existencia del Estado mismo, y si bien el legislador tiene facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuando califica a cierto tipo de delitos como amenazas de esa índole, dado el efecto restrictivo sobre derechos fundamentales, tiene que hacerlo sobre la base de información que permita avalar que esos delitos suponen un riesgo serio e inmediato para la existencia y viabilidad del Estado y las instituciones democráticas, y no sólo para la seguridad pública.
c)    Consideraciones respecto al principio de progresividad.
Por otro lado, me separo de los párrafos 307 a 321 porque, a mi juicio, no estimo que sea necesario el estudio de las normas impugnadas a la luz del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad. Considero que las normas son inválidas por la inclusión por parte del legislador de los delitos tributarios dentro de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, para efecto de imponer la prisión preventiva, toda vez que ello obedece a un entendimiento incorrecto de lo que es la seguridad nacional y de los delitos que entrarían en dicha categoría.
·   Respecto del apartado VI.3. "Inconstitucionalidad de la inclusión de delitos fiscales en el régimen de delincuencia organizada".
En este apartado, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Como lo manifesté en la sesión en que se resolvió el presente asunto, si bien coincido con la invalidez de los preceptos impugnados al resultar contrarios al principio de ultima ratio del derecho penal, respetuosamente expongo lo siguiente:
Considero que en asuntos, como el presente, en que se alega la transgresión al principio de ultima ratio, los principios y consideraciones doctrinarias que rigen la materia penal, por su alto grado de especialidad, proporcionan los elementos necesarios para desarrollar una metodología que permita dar respuesta plenamente razonada y capaz de recoger los aspectos relevantes que delimitan el contenido y alcance del principio aludido, así como su valoración conjunta a partir de las particularidades de cada caso en concreto.
A mi consideración, los aspectos que deben de valorarse en este tipo de asuntos son: 1. Bienes jurídicamente tutelados (su identificación, la entidad de su afectación u ofensa, y su función teleológica o dogmática, como instrumento capaz de lograr una conexión interna entre dogmática y política criminal); 2. Existencia y eficacia de otros medios para sancionar las conductas a las que se refiere el tipo penal; y 3. Precisión y alcance del tipo penal.
Además, para casos -como el presente- en que la transgresión que se plantea a dicho principio de ultima ratio deriva de la inclusión al régimen de delincuencia organizada de una conducta que ya se encuentra sujeta al derecho penal, es necesario evidenciar que la delincuencia organizada se distingue del derecho penal ordinario al grado de considerarse un régimen de excepción dentro del propio derecho penal, por lo que es indispensable tener claro su justificación constitucional, características e implicaciones.
Esta circunstancia implica entender que el principio de ultima ratio dentro del propio derecho penal se encuentra exacerbado, pues el derecho penal en sí mismo ya constituye el instrumento más radical con que cuenta el Estado para inhibir conductas que atenten gravemente contra los bienes jurídicos tutelados más importantes.
En ese sentido, lo que me llevó a compartir el sentido de la sentencia, así como gran parte de sus consideraciones, es que éstas se refieren a los aspectos que indiqué; sin embargo, respetuosamente me voy a apartar de algunas consideraciones contenidas en sus párrafos 351, 352, 364, 365, 377, 381 a 385, 397 a 400, 403 y 404, sustancialmente porque:
1. Se hace referencia a distintos aspectos como exclusivos de delincuencia organizada y, por ende, se afirma que éstos permiten comprenderlo como un régimen penal diferenciado, como es el caso de la prisión preventiva oficiosa, el resguardo de identidad y datos personales de las víctimas u ofendidos, la protección de personas que intervengan en el proceso, la extinción de dominio, el acotamiento al principio de publicidad, la detención de una persona en casos urgentes, la geolocalización en tiempo real, y la entrega de datos conservados.
2. Se indica respecto al delito de delincuencia organizada que se ha ampliado su ámbito de aplicación al prescindirse de algunos de sus elementos, que se consuma por la sola participación en el acuerdo u organización, así como que se tipifica aun cuando no se haya llevado a cabo ningún acto de ejecución; y
3. Se afirma que con la transformación del sistema de justicia penal (implementado en dos mil ocho) se acentuó el carácter extraordinario del procesamiento por delincuencia organizada.
En específico, en el párrafo 351 de la sentencia se hace alusión a la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, como una regla exclusiva de delincuencia organizada; sin embargo -contrario a lo que se indica-, dicha medida cautelar no es exclusiva de la delincuencia organizada, sino que también es aplicable a los otros delitos de la lista establecida en el propio precepto constitucional.
Este motivo que me hace diferir de la sentencia, también lo observo en cuanto al derecho de las víctimas u ofendidos al resguardo de su identidad y datos personales, y a la previsión de un régimen de protección para las personas que intervengan en el proceso, reconocidos en los párrafos primero y segundo de la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, así como a la procedencia del régimen de extinción de dominio previsto en el párrafo cuarto del numeral 22 constitucional, en tanto que en su mismo párrafo 351 se indica que ello es exclusivo para la delincuencia organizada, no obstante que, a mi juicio, de dichos preceptos se aprecia que no es así, pues conforme a éstos el resguardo de identidad y datos personales también es aplicable tratándose de delitos de violación, trata de personas y secuestro; la protección para las personas que intervengan en el proceso no se encuentra limitada a algún delito en general; y el régimen de extinción de dominio también opera tratándose de los delitos de corrupción, encubrimiento, cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos (respecto al régimen de extinción de dominio, también se advierte en los párrafos 397 a 400).
En el mismo sentido, observo que en el párrafo 352 de la sentencia se indica como una característica que distingue a la delincuencia organizada del resto de delitos, el acotamiento al principio de publicidad que deriva de la lectura simultánea de los mandatos contenidos en el artículo 20, apartados B, fracción V, párrafo primero, y C, fracción V, párrafos primero y segundo, constitucional, a pesar de que dichas previsiones no son exclusivas de la delincuencia organizada.
Asimismo, en los diversos párrafos 381 a 385, a fin de clarificar las implicaciones en lo relativo a que la delincuencia organizada constituye un auténtico régimen penal diferenciado, se dice que se dará cuenta con sus particularidades que se extraen, entre otros ordenamientos, del Código Nacional de Procedimientos Penales y al respecto se hace alusión a las limitaciones al principio general de publicidad, a la protección de todas la personas que participen en el proceso penal, a la detención de una persona en casos urgentes, así como a la geolocalización en tiempo real y a la entrega de datos conservados a que respectivamente se refieren los artículos 64, párrafo primero, fracciones I y II, 137 y 303, párrafo sexto, del código adjetivo indicado. Sin embargo, ninguno de los preceptos indicados señala que sólo son aplicables a delincuencia organizada, de manera que desde mi punto de vista, no constituyen particulares que permiten comprenderlo como un régimen penal diferenciado.
En otro orden, en los párrafos 364 y 365 se indica que la simplificación del concepto de delincuencia organizada que paulatinamente ha llevado a que su tipificación considere menores elementos, se traduce en que comprende un universo más amplio de posibles conductas que pueden ser consideradas como "criminalidad mafiosa", y al respecto se destaca que se ha prescindido de distintos elementos, entre ellos, la existencia de un acuerdo en relación con la razón de ser de la organización criminal; sin embargo, respetuosamente considero que la afirmación indicada no necesariamente es correcta, pues si bien la supresión de algunos elementos del delito sí implica ampliar su marco de aplicación, respecto al elemento referido no acontece tal circunstancia; por el contrario, al dejarse de contemplar como elemento "acuerden organizarse" lejos de ampliarse se restringe, en la medida que el sólo acuerdo de organización ya no configurará el delito.
En relación con el tema recién indicado, en el párrafo 377 del proyecto se precisa que el delito de delincuencia organizada se consuma por la sola participación en el acuerdo u organización; afirmación con la que no coincido en tanto que a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho se definió a la delincuencia organizada como una organización de hecho, con lo que se excluyó la actualización del delito por la existencia de un acuerdo para organizarse, lo que se reflejó en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues se reformó en ese sentido por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federal el veintitrés de enero de dos mil nueve.
Incluso, en la propia sentencia se hace referencia a la exclusión del elemento indicado en sus párrafos 349 y 350; en el entendido que en el párrafo señalado en último término se indica que el decreto de reformas -entre ellas la de la Ley de Federal contra la Delincuencia Organizada- se emitió el uno de enero de dos mil nueve; no obstante que, en realidad, se expidió el veintidós de enero de ese año y se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
También en el propio párrafo 377 de la sentencia, se indica que el delito de delincuencia organizada se tipifica aun cuando no se haya llevado a cabo ningún acto ejecutivo, lo que no comparto porque, precisamente, al haberse excluido como uno de sus elementos "acuerden organizarse", para establecer "se organicen de hecho", implica que necesariamente se requiere de actos de ejecución para su actualización.
Al respecto, no desatiendo que para fortalecer los aspectos indicados, al pie de página se invoca el amparo en revisión 173/2001, así como la tesis XXXII/2002, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, intitulada "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN I, Y 4o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TIPIFICAN LOS MISMOS HECHOS O CONDUCTAS ILÍCITAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y, POR TANTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", no obstante, advierto que tal precedente y criterio fueron emitidos conforme a la regulación del delito de delincuencia organizada vigente antes de las reformas apuntadas, esto es, cuando aún se contemplaba como uno de sus elementos "acuerden organizarse", por lo que estimo que no resultan aplicables.
Finalmente, en los párrafos 403 y 404 de la sentencia se sostiene que con la transformación del sistema de justicia penal (implementado en dos mil ocho) se acentuó el carácter extraordinario del procesamiento por delincuencia organizada, pues el régimen de delincuencia organizada modula o restringe ciertos principios, a partir de un ordenamiento cuyas características generales se gestaron durante la vigencia del sistema penal tradicional, de modo que si en esa época ya se caracterizaba por ser una vertiente de procesamiento estricto que se distanciaba del trámite ordinario de las causas penales, esa distinción creció con la vigencia del nuevo sistema de justicia penal.
Empero, difiero de la afirmación anterior, porque a mi juicio con la implementación de sistema penal acusatorio no se acentuó el carácter extraordinario de la delincuencia organizada, pues ésta -en lo conducente- también se sujetó a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal como se aprecia del artículo 7 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el que se señala que los procedimientos instruidos por delincuencia organizada se substanciarán conforme al código adjetivo aludido en lo que no se oponga a dicha ley.
·   Respecto del apartado VI.4. "Análisis del tipo penal relativo a la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados".
Por lo que hace al presente apartado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos, reconoció la validez del párrafo primero del artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
Coincido con el sentido del proyecto porque, desde mi perspectiva, el precepto cuestionado, que tipifica las conductas de expedir, enajenar, comprar y adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, no transgrede los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de proporcionalidad de las penas, ni de ultima ratio del derecho penal.
Sin embargo, respetuosamente me apartaré de diversas consideraciones.
En cuanto al análisis relativo al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
No comparto los párrafos 477 a 484 de la sentencia en los que se realizan diversas consideraciones en relación con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque no se ajustan al contenido y alcance que respecto a dicho principio ha desarrollado el Pleno de este Alto Tribunal en diversos precedentes(170).
Por otra parte, en la sentencia a fin de sostener la constitucionalidad de la norma, se indica que el tipo penal impugnado "sí protege indirectamente la recaudación fiscal de manera preventiva respecto a una eventual lesión material al pago del tributo (...)" (párrafo 528).
No comparto lo anterior, porque conforme al principio de lesividad u ofensividad del acto, representado por el axioma nulla necessitate sine injuria, no es posible tipificar conductas que no tengan la capacidad de lesionar al bien jurídico que se pretende tutelar con la misma; por lo que se contraviene dicho principio cuando la conducta típica no tiene un efectivo potencial de lesión al bien jurídico objeto de protección.
El problema de la argumentación, considero que reside en que no se identifica de manera adecuada el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal impugnado, pues de aceptarse lo que se indica en la sentencia, en el sentido de que el bien jurídico son los recursos de la hacienda pública, entonces necesariamente, de acuerdo con el principio de lesividad, el tipo penal para su actualización debería contemplar un resultado material, como lo refiere la accionante en sus conceptos de invalidez pues, insisto, dicho principio exige que el tipo penal esté encaminado a inhibir conductas que afecten al bien jurídico tutelado.
Desde mi perspectiva, el bien jurídico que se pretende tutelar con el tipo pena en análisis no son los recursos de la hacienda pública -como lo entiende la accionante y la sentencia-, sino que lo constituye la certeza jurídica de los comprobantes fiscales que permiten un adecuado proceso de fiscalización, es decir, un buen funcionamiento del sistema tributario.
De los trabajos legislativos de la reforma por la que se adicionó este tipo penal, advierto distintas razones que me permiten llegar a esa conclusión a partir de lo que ahí se sostiene en cuanto a su evolución legislativa; la finalidad de su creación; y su clasificación en orden a la relación entre la acción y el objeto de la acción.
En especial, porque se precisa que el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación impugnado establece un delito de mera conducta porque no exige resultado alguno, a diferencia de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, los cuales si lo requieren para su actualización, de manera que no debía confundirse la naturaleza y momento de consumación de las conductas del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, que son delitos de mera conducta, con la naturaleza y consumación de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparados, pues para estos últimos sí se requiere analizar los montos defraudados y, por lo tanto, el momento de consumación delictiva se encuentra directamente relacionada con dicho resultado.
Para clarificar mi punto de vista, estimo oportuno recordar que en la doctrina existen diversas clasificaciones de los tipos penales, entre las que destaca para efectos de este asunto, la que distingue entre tipos penales de resultado y tipos penales de mera actividad.
Además, me parece que si el bien jurídico protegido fueran los recursos de la hacienda pública, como se precisa en la sentencia, y se tratara de un delito de resultado material, entonces las conductas típicas tendrían que tener un potencial efectivo de lesionar tales recursos, lo cual no acontece, pues con la "expedición", "enajenación", "compra" o "adquisición" de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, es evidente que no se lesiona el patrimonio de la hacienda pública, tan es así que, incluso, en la sentencia se precisa que el tipo penal protege indirectamente la recaudación fiscal de manera preventiva respecto a una eventual lesión, esto es, sólo se concibe como una protección indirecta, que además es preventiva de una lesión que se advierte como eventual.
Ello, a mi consideración, no sólo permite constatar que los recursos de la hacienda pública no son el bien jurídico tutelado por el tipo penal en análisis, sino también confirma que lo que se pretende proteger es la certeza jurídica de los comprobantes fiscales que propician un adecuado proceso de fiscalización, ya que ésta se afecta en el mismo momento en que se "expiden", "enajenan", "compran" o "adquieren" comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, circunstancia que, como dije, es propia de los tipos penales de mera actividad, que justamente es la categoría en que el legislador lo clasificó.
Por último, considero que el legislador de haber querido combatir el uso de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, hubiera tipificado, precisamente, la conducta de "uso" y no las diversas de "expedir", "enajenar", "comprar" o "adquirir", pero no lo hizo así, porque desde antes de la creación del tipo penal impugnado ya se sancionaba el "uso" de ese tipo de comprobantes fiscales, como el medio comisivo de los delitos de defraudación fiscal previsto en el numeral 108, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, o bien, del diverso de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracciones I o IV, del propio código.
En cuanto al análisis relativo al principio de proporcionalidad de las penas en materia penal.
Respetuosamente no comparto las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez del precepto impugnado, en razón de que la sentencia desarrolla el estudio de la proporcionalidad de las penas sin apegarse a la metodología que tanto la Primera Sala como el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han adoptado para ese tipo de casos.
Finalmente, en cuanto al análisis relativo al principio de ultima ratio del derecho penal.
Si bien comparto el sentido de la decisión, en cuanto a que el tipo penal en análisis no transgrede este principio, estimo que su análisis debe realizarse a partir de la valoración de los aspectos que indiqué en el apartado anterior, consistentes en: 1. Bienes jurídicamente tutelados; 2. Existencia y eficacia de otros medios para sancionar las conductas a las que se refiere el tipo penal; y 3. Precisión y alcance del tipo penal.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Pina Hernández, en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1      Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...).
2      Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
3      Foja 83 del expediente.
4      Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...).
5      Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
6      Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(...) XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
(...).
7      Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. (...).
8      Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
9      Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(..)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
10    Acción de Inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. Resuelta el 26 de junio de 2008, por mayoría de 7 votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza votaron en contra, por estimar que son procedentes las acciones de inconstitucionalidad para impugnar reformas a la Constitución Federal.
11    Acción de Inconstitucionalidad 45/2016, resuelta el 9 de abril de 2019, por mayoría de 10 votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
12    Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
13    Segundo concepto de invalidez de la minoría parlamentaria.
14    Primer concepto de invalidez de la CNDH, así como los conceptos de invalidez primero, tercero, cuarto, sexto y parte del quinto, de la minoría parlamentaria.
15    Tercero, cuarto y quinto conceptos de invalidez de la minoría parlamentaria.
16    Segundo concepto de invalidez de la CNDH, así como Cuarto y Quinto concepto de invalidez de la minoría parlamentaria.
17    Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 73/2016, 9/2005, 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, y 107/2008.
18    VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Registro 188907. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto 2001; Pág. 438.
19    Artículo 63.
1. La Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el Orden del día estén fundados, motivados y cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.
2. Cuando un dictamen sea remitido a la Mesa Directiva, ésta tendrá tres días hábiles para hacer a las comisiones las sugerencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2011)
3. La Mesa Directiva sólo podrá hacer las sugerencias respecto a cuestiones técnicas del dictamen y no podrá hacer modificaciones al texto aprobado en comisiones.
4. Cuando las comisiones acuerden con la Mesa Directiva los términos finales del dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias, sin que se incluya en el Orden del día, para efectos de declaratoria de publicidad.
5. El mismo plazo se observará para que sea presentado a discusión y votación en el Pleno. La excepción a esta norma sólo podrá darse cuando:
I. La Mesa Directiva por conducto del Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, inciso e) de la Ley, devuelva el dictamen a la comisión respectiva, en virtud de que éste no cumple las normas que regulan su formulación y presentación, y
II. La Junta acuerde postergar su presentación, hasta por siete días hábiles, sin posibilidad de prórroga.
20    Artículo 93.
1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones no podrán cambiar o variar el sentido de lo aprobado y deberán ser ordenadas por la Mesa Directiva. Las modificaciones sólo las podrá realizar la comisión que dictamina, en un plazo de cinco días a partir de su aprobación. En el caso de que sean varias las comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones. Las modificaciones realizadas al proyecto deberán publicarse en la Gaceta.
2. Si uno o varios integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras discrepan de la mayoría, en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunicarán al Presidente, para que éste someta tales correcciones a la votación del Pleno.
Artículo 94.
1. El proyecto enviado a la Cámara de Senadores, a través de oficio, se integrará en un expediente con toda la información generada durante el proceso legislativo. El oficio de remisión será firmado y sellado por el Presidente y al menos un Secretario. Se enviarán, entre otros elementos de información:
I. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;
II. Copia simple de la versión estenográfica de la Reunión de la comisión en la que fue aprobado el dictamen;
III. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen ante el Pleno, y
IV. Otros documentos obtenidos dentro del proceso de elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 176, numeral 1, fracciones II y III de este Reglamento.
21    Artículo 95.
1. En el caso de minutas a las que hace referencia el artículo 72 constitucional:
I. El Presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de él al Pleno;
II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará noventa días como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente.
2. En el proceso de dictamen de las minutas referidas en el numeral anterior, se observará lo siguiente:
I. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la minuta turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días y de noventa días tratándose de minutas de reforma constitucional respectivamente, en ambos casos el plazo correrá a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.
II. Si transcurre este plazo, sin que la comisión formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:
a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido.
b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad.
c) Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas. En ambos supuestos, continuarán con su proceso legislativo de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.
d) En el caso de las minutas de reforma constitucional deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario, se tendrán por desechadas.
e) Por lo que se refiere a los incisos c) y d) de esta fracción, las minutas continuarán con su proceso legislativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.
3. Para las minutas sobre iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:
I. El Presidente turnara a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;
II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción formal del asunto, para que se presente el Dictamen correspondiente;
III. El plazo a que se refiere la fracción anterior es improrrogable;
IV. Si transcurre el plazo, sin que se formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:
a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.
b) La Mesa Directiva deberá incluirla en el orden del día de la siguiente Sesión del Pleno para su discusión y votación.
c) La minuta será discutida en sus términos y sin mayor trámite como el primer asunto que sea discutido y votado en la sesión del Pleno.
d) La minuta se discutirá y tendrá que ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada.
V. Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto con carácter preferente sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, Apartados D o E, de la Constitución.
22    Artículo 100.
1. Las proposiciones serán anunciadas por el Presidente al Pleno y las turnará a comisión, en donde se analizarán y resolverán a través de un dictamen, excepto las que por acuerdo de la Junta, se pongan a consideración del Pleno respecto a su trámite de urgente u obvia resolución.
2. El Pleno resolverá en votación económica, las proposiciones que se consideren de urgente u obvia resolución, conforme a las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 79 de este Reglamento.
23    Artículo 104.
1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;
II. El Presidente de la Junta Directiva podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos; si declina hacerlo, podrá fundamentarlo un integrante nombrado por la mayoría de la comisión correspondiente;
III. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos, siempre que se deseche el dictamen aprobado por la comisión;
IV. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. En caso de que el dictamen a discusión haya sido aprobado de forma unánime por la Comisión dictaminadora, la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador que exponga la postura integral del dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto que se sujeta a discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto al dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto sujeto a discusión en lo general;
V. A continuación, el Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;
VI. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;
VII. Una vez que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y hasta seis a favor, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el Presidente anunciará el inicio de la votación nominal;
VIII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción V de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido;
IX. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá la lista de las diputadas y de los diputados que hayan solicitado la palabra;
X. Si el orador no se encuentra en el Salón de Sesiones, perderá su turno;
XI. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún integrante de la comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación nominal, y
XII. Cuando el Titular de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, hasta el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara.
2. Las discusiones de los dictámenes en sentido negativo de iniciativas, que contienen un proyecto de acuerdo, se sujetarán a lo siguiente:
I. El Presidente de la Junta Directiva o un integrante nombrado por la mayoría de la comisión, podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por tres minutos;
II. Una vez fundamentado el dictamen, podrá intervenir un orador en contra hasta por tres minutos;
III. En el caso de que no se inscriba orador para la discusión, el Presidente propondrá su votación de inmediato;
IV. El Presidente someterá en votación económica si se acepta desecharlo o se devuelve a la comisión;
V. En caso afirmativo, procederá su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VI. En caso negativo, se devolverá a la comisión para que elabore un nuevo dictamen.
24    Artículo 169.
1. Toda iniciativa consta por escrito y contiene, al menos, lo siguiente:
I. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se refiere;
II. Fundamento legal;
III. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan, el alcance y competencia constitucional para legislar sobre la materia, así como la descripción del proyecto;
IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas a los ya existentes; señalando su denominación, naturaleza y ámbito de aplicación;
V. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o abrogar;
VI. Lugar y fecha de formulación; y
VII. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el grupo parlamentario del cual forman parte.
2. En el caso de textos normativos de nuevos ordenamientos, a que se refiere la fracción IV del numeral anterior, los senadores deberán desarrollar el articulado correspondiente en forma lógica y ordenada, distinguiendo los artículos en lo particular que tengan un fin general o federal de validez y aplicación; se procurará que el texto normativo se estructure en libros; los libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en secciones; las secciones en artículos; los artículos en fracciones y las fracciones en incisos. En el artículo primero de cada ordenamiento se establecerá su alcance y competencia constitucional. La división en libros sólo procede cuando se trata de textos muy extensos.
Conforme a lo anterior, los senadores harán coincidir la denominación, con la naturaleza, objeto, fin, ámbitos de validez y aplicación del texto normativo del nuevo ordenamiento. Para ello se establece que llevarán la denominación de General, aquellos que inciden válidamente y que son de competencia concurrente en todos los órdenes (sic) gobierno y como Federal aquellos que serán aplicados a todas las personas en el territorio nacional por autoridades federales, en ambos casos de acuerdo a lo establecido en la Constitución.
3. En el caso de solicitud de permiso del Presidente de la República para salir del territorio nacional por más de siete días, la iniciativa correspondiente debe contener objeto, duración e itinerario del viaje, además de los elementos aplicables referidos en el párrafo 1 de este artículo.
4. La iniciativa se presenta en medio impreso y también en archivo electrónico, para su inclusión en el Orden del Día y correspondiente publicación en la Gaceta.
5. Cuando se considera conveniente, pueden anexarse a la iniciativa los documentos que facilitan su comprensión y análisis.
25    Artículo 87.
1. Los dictámenes publicados en la Gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad.
En la versión estenográfica de esa sesión se advierte lo siguiente:
La secretaria diputada María Sara Rocha Medina: En votación económica, se consulta si se autoriza que los dictámenes antes mencionados se sometan a discusión y votación de inmediato. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo, por favor (votación). Mayoría por la afirmativa, diputada presidenta.
La presidenta diputada María de los Dolores Padierna Luna: Gracias. Se autoriza.
26    Registro 2003975. [TA]; 10a. Época; 1a; S.J.F. y su Gaceta; Tomo 1; Julio de 2013; Pág. 557. 1a. CCXV/2013 (10a.).
27    Registro 168878. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 559. P./J. 102/2008.
28    MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Registro 165745. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1255.
29    Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
30    Amparo en revisión 408/2015, resuelto por la Primera Sala el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
31    Amparo directo 14/2011, resuelto por la Primera Sala el 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
32    Amparo directo en revisión 2470/2011, resuelto por la Primera Sala el 18 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
33    Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(...)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(...)
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
(...)
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
(...).
34    Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
35    Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
36    Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C, No. 170, párrafo 52.
37    Íbid., párrafo 53.
38    Íbid., párrafo 51.
39    Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014 (Fondo, Reparaciones Y Costas), párrafo 308.
40    Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 8 de julio de 2004, Serie C, No. 110, párrafo 83.
41    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, op. cit., párrafo 57.
42    Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 30 de octubre de 2008, Serie C, No. 187, párrafo 61.
43    Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párrafo 309.
44    Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
(...).
45    Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
46    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...) XXI. Para expedir:
(...) c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativas de solución de
controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común (...).
47    El Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que le fue conferida, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
48    Contradicción de tesis 551/2019, resuelta por la Primera Sala el 10 de junio de 2020, por mayoría de 4 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, así como por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra el Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá.
49    Amparo en revisión 26/2021, resuelto por la Primera Sala el 6 de octubre de 2021, por mayoría de 4 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
50    Amparo en revisión 315/2021, resuelto por la Primera Sala el 9 de febrero de 2022, por mayoría de 4 votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
51    Al respecto, se destaca que el Órgano Reformador de la Constitución al asumir la excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, en la citada reforma al artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019 ordenó evaluar la continuidad de su aplicación, eficacia y eficiencia en el sistema penal acusatorio, a los 5 años de la vigencia de dicho decreto, en los términos que detalló en el artículo Cuarto Transitorio.
52    Amparo en revisión 408/2015, resuelto por la Primera Sala el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En este caso, la Primera Sala basó su decisión en las consideraciones desarrolladas originalmente en el Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 309 a 312.
53    Comisión IDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, aprobado por la Comisión el 30 de diciembre de 2013, página 4, párrafo 10.
54    Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020, párrafos 77 y 78.
55    Idem., párrafo 65.
56    Criterio plasmado en la tesis P. VII/2018 (10a.) de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Registro 2018965.[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Enero de 2019; Pág.473.
57    Criterio plasmado en la tesis 1a./J. 24/2014 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. Registro 2006092. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I Abril de 2014; Pág. 497.
58    Criterio plasmado en la tesis 1a./J. 25/2014 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. Registro 2006093. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 2014; Pág. 478.
59    Criterio plasmado en la tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. Registro 2006091. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 2014; Pág. 476.
60    Amparo directo en revisión 1250/2012, resuelto por el Pleno el 14 de abril de 2015, por mayoría de 6 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (con una interpretación conforme), Luna Ramos (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), Franco González Salas (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), Pardo Rebolledo (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), Medina Mora I. (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario) y Pérez Dayán. Los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
61    Artículo 167. Causas de procedencia.
(...) Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
(...).
62    Las cantidades se encuentran actualizadas mediante el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2022.
63    Las cantidades se encuentran actualizadas mediante el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2022.
64    Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
65    Las cantidades se encuentran actualizadas mediante el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2022.
66    Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
(...)
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
67    Amparo en revisión 26/2021, resuelto por la Primera Sala el 6 de octubre de 2021, por mayoría de 4 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
68    Jakobs, Günther y Polaino-Orts, Miguel, Persona y enemigo. Teoría y práctica del Derecho penal del enemigo, Lima, Ara editores, 2011, páginas 44 y siguientes.
69    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
70    Toro Iturria, Horacio, La Seguridad Nacional: una Visión para América Latina, Chile, Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, 1980, p. 31.
71    Herrera Casso, Luis, Balance y perspectiva en el uso del concepto de seguridad nacional en el caso de México, en busca de la seguridad perdida, citado en Garza Salinas, Mario A., Políticas Públicas y Seguridad en el Marco de la Acción del Estado, Los Desafíos de la Seguridad Pública en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2002, Serie Doctrina Jurídica, núm. 120, p. 111, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/419/11.pdf.
72    García Ramos, José María, Seguridad Ciudadana y La Seguridad Nacional en México: Hacia un Marco Conceptual, Revista mexicana de ciencias políticas y sociales, México, 2005, vol. XLVII, núm. 194, mayo-agosto, pp. 33 a 52.
73    Artículo 21 constitucional.
(...)
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: (...)
74    Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:
I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y
VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.
75    Recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2015, resuelto por el Pleno el 3 de abril de 2017, por unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en cuanto a la naturaleza y alcance del recurso de revisión.
76    Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México. Organización de los Estados Americanos, documento: OEA/Ser.L/V/II.100, 24 de Septiembre de 1998, párrafo 403.
77    Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. Organización de los Estados Americanos, documento: OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párrafo 21.
78    Ibid., párrafo 23.
79    En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se contienen como definiciones de seguridad las siguientes:
1. f. Cualidad de seguro.
2.f. Servicio encargado de la seguridad de una persona, de una empresa, de un edificio, etc. Llama a seguridad.
3. f. desus. Fianza u obligación de indemnidad a favor de alguien.
seguridad activa
1. f. Transp. Seguridad que proporciona un conjunto de mecanismos, características o prestaciones de un vehículo cuya función es evitar o prevenir accidentes. La seguridad activa del vehículo incluye un sofisticado sistema de frenos.
seguridad ciudadana.
1. f. Situación de tranquilidad pública y de libre ejercicio de los derechos individuales, cuya protección efectiva se encomienda a las fuerzas de orden público.
seguridad jurídica.
1. f. Cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación.
seguridad pasiva.
1. f. Transp. Seguridad que proporciona un conjunto de mecanismos, características y prestaciones de un vehículo cuya función es proteger a los ocupantes en caso de accidente. La bolsa de aire es un elemento de la seguridad pasiva.
seguridad social.
1. f. Sistema público de prestaciones de carácter económico o asistencial, que atiende necesidades determinadas de la población, como las derivadas de la enfermedad, el desempleo, la ancianidad, etc.
de seguridad
1. loc. adj. Dicho de un cuerpo o fuerza de las Administraciones públicas: Que vela por la seguridad de los ciudadanos. Agente de seguridad.
2. loc. adj. Dicho de un mecanismo: Que asegura su mejor funcionamiento. Cerradura de seguridad.
80    Acción de inconstitucionalidad 103/2016, resuelta por el Pleno el 24 de junio de 2019, por mayoría de 9 votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (ponente), Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a reconocer la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales votaron en contra al estimar que el aumento de la pena de prisión constituía una medida contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
81    Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
(...).
82    https://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf
83    Documento que, a su vez, ya contaba con dos referentes previos en materia de control legal de ciertas sustancias, siendo estos la Convención Única Sobre Estupefacientes (firmada el 30 de marzo de 1961 en Nueva York), y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas (firmada en Viena el 21 de febrero de 1971).
84    https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/ TOCebook-s.pdf
85    En relación con estas nociones, fueron consultados como referencia:
Andrade Sánchez, Eduardo, Instrumentos jurídicos contra el crimen organizado, México, Consejo de la Judicatura Federal-Poder Judicial de la Federación-UNAM-Senado de la República, 1997.
Astrain Bañuelos, Leandro Eduardo, El derecho penal del enemigo en un Estado constitucional: especial referencia en México, México, Marcial Pons, 2017.
86    Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
87    Amparo en Revisión 173/2001, página 395.
88    Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia. 19 de agosto de 1993.
89    El artículo de referencia los señalaba como aquellos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; piratería previsto en los artículos 146 y 147; evasión de presos previsto en los artículos 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero, y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172 bis párrafo tercero; contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 196 bis, 198 parte primera de su párrafo tercero; de violación previstos en los artículos 265, 266, 266 bis; asalto en carreteras o caminos previsto en el artículo 286; homicidio previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI exceptuándose los párrafos antepenúltimo y penúltimo; robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, y el previsto en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación.
90    Así se dijo en el dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el que se precisó que los preceptos insertos sentaron las bases para la expedición de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
91    Exposición de Motivos, México, D.F., a 19 de marzo de 1996, Iniciativa del Ejecutivo.
92    Artículo 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.
93    Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
94    En relación con esta aproximación, se tienen las siguientes fuentes:
Natarén Nandayapa, Carlos, Breves notas de la regulación jurídica del combate a la delincuencia organizada en México y su impacto en el proceso, en Varios, XXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho procesal, Panamá, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal-Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, 2014.
Bruccet Anaya, Luis Alonso, El crimen organizado. Origen, evolución, situación y configuración de la delincuencia organizada en México, México, Porrúa, 2001.
Carrancá y Riva s, Raúl, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada anotada, México, Porrúa, 2006.
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 10a. ed., Madrid, Trotta, 2011.
95    En torno de estas reflexiones, véase:
Ottavio Sferlazza, Proceso Acusatorio Oral y Delincuencia Organizada, tercera edición. México D.F, Editorial Fontamara, julio de 2011, 178 p.
Israel Alvarado Martínez, La Investigación, Procesamiento y Ejecución de la Delincuencia Organizada en el Sistema Penal Acusatorio, primera edición, México D. F., Universidad Nacional autónoma de México, 30 de septiembre de 2012, 89 p.
Serge Antony Y Daniel Ripoll, El Combate contra el crimen organizado en Francia y en la Unión Europea, primera edición, México, D.F., Procuraduría General de la República, agosto 1995, 165 p.
Sergio García Ramírez, Delincuencia Organizada, Tercera Edición, México, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, 343 p.
Francisco Carnelutti, Principios del Proceso Penal, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa- América, 10 de noviembre de 1971, 356 p.
96    Amparo en revisión 173/2001, foja 407.
También resulta aplicable para el caso, el siguiente criterio:
DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN I, Y 4o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TIPIFICAN LOS MISMOS HECHOS O CONDUCTAS ILÍCITAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y, POR TANTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El solo acuerdo de organización o la organización misma que, como establece el artículo 2o., fracción I, de la ley de la delincuencia organizada, tenga como fin cometer alguno de los delitos contra la salud, es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la propia ley, con independencia de la comisión y sanción de estos últimos, implicando la autonomía del tipo, respecto del artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal. En efecto, del artículo relativo al delito contra la salud en la modalidad de colaborar "de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo (capítulo I De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, comprendido en el título séptimo Delitos contra la salud)", del Código Penal Federal, se advierte que la descripción del tipo penal es la siguiente: Que el sujeto activo preste colaboración a otras personas en el financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere el capítulo I, título séptimo, del Código Penal Federal, en la inteligencia de que esa colaboración implica su intervención en inversiones o cuestiones financieras que capten los recursos procedentes del narcotráfico, y que después vuelvan a reinvertirse como recursos económicos en el financiamiento de esas conductas ilícitas, o bien supervisando o fomentando para posibilitar la ejecución de estas últimas. Por su parte, los elementos del tipo de delincuencia organizada son: 1) El acuerdo de tres o más personas para organizarse o que se organicen; 2) Que el acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; y, 3) Que el acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el mencionado artículo 2o., esto es, los tipos de ambas figuras delictivas "delincuencia organizada" y "delito contra la salud" en la modalidad mencionada son diferentes: primero, porque mientras aquél contempla dentro de sus elementos integrantes el acuerdo para organizarse o la organización, por sí solos, para cometer reiterada o permanentemente alguno de los delitos señalados en esa ley federal, con independencia de que se actualice la comisión de alguno de esos ilícitos, el segundo alude a la conducta consistente en prestar colaboración a otras personas, en el financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere el capítulo aludido; en segundo lugar, el numeral 2o. requiere de pluralidad de sujetos activos del delito, es decir, concurrencia de voluntades, requisito no exigido en el artículo 194, pues conforme a éste el activo del delito contra la salud puede ser una sola persona. Lo expuesto revela que los artículos analizados contemplan figuras delictivas diferentes; de ahí, que el auto de formal prisión con el cual inicia la prosecución del proceso a la peticionaria de garantías no se sigue por dos delitos que sancionan la misma conducta sino que se está en presencia de un concurso real de delitos, como lo establece el artículo 18 del Código Penal Federal y no infringen el artículo 23 de la Constitución Federal. Registro 186612. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 10. P. XXXII/2002.
97    Ese mismo criterio fue sostenido por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 604/2018, en el que estableció que el delito de Delincuencia Organizada sanciona el hecho de que tres o más personas se organicen con un fin delictivo entre los que se encuentran cometer delitos contra la salud.
Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Presidente y Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra de los emitidos por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, quien se reserva su derecho a formular voto particular, al que se sumó el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Asimismo, véase la Jurisprudencia 1a./J. 50/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Registro 2010409. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Noviembre de 2015; Pág. 711.
98    Artículo 137. Medidas de protección.
(...) Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
99    Artículo 303. (...)
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.
100   De acuerdo con el artículo 1º de ese ordenamiento se esperaba recibir un total de $7,088,250,300,000 millones de pesos. De manera que el monto del probable daño patrimonial a la hacienda pública equivale al 0.05% de todo el presupuesto federal.
101   Artículo 2. ...
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; ...
102   Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,078,400.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,078,400.00.
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
....
103   Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podrían posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).
104   Véase los criterios judiciales de rubros: "EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA". Registro 200381. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, página 82. P. IX/95; y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR". Registro 175595. [J]; 9a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84; 1a./J. 10/2006.
105   Amparo en revisión 627/2012, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 9 de enero de 2013, por unanimidad de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
106   Amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 354/2015, y 361/2015, resueltos en sesión de 26 de agosto de 2015, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.
Amparo en revisión 424/2015, resuelto en sesión de 2 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Juan N. Silva Meza.
107   Contradicción de tesis 70/2020, resuelta por la Segunda Sala en su sesión del cinco de agosto de dos mil veinte, de la cual deriva la jurisprudencia 2ª./J. 48/2020.
108   Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a). En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b). En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a). En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b). En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
VII. La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
109   PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Registro 2018965. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta, Tomo I, Enero de 2019; página 473; P. VII/2018 (10a.).
110   Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
...
III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
111   Acción de inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019, resueltas el 8 de marzo de 2021, por mayoría de 7 votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, consistente en reconocer la validez del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco, por no vulnerar el principio de proporcionalidad, analizado en el considerando noveno de dicha sentencia. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas y Piña Hernández votaron en contra.
112   Acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, resuelta el 2 de junio de 2020, el punto aludido se aprobó por mayoría de 7 votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte 3, consistente en reconocer la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa En el caso de la Fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 21 de agosto de 2017. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra.
113   Aunque en ambos precedentes se analizaron disposiciones emitidas por los Poderes Legislativos de dos entidades federativas, se estima que estas consideraciones también resultan aplicables para el Congreso de la Unión.
114   Tesis de la Primera Sala, de rubro y texto: HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La previsión normativa para sancionar el delito de homicidio agravado no comprende una doble calificación o sanción de la conducta, sino la previsión de acciones concretas y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que confluyen en su realización. Así, la sanción de 8 a 20 años de prisión prevista en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, es aplicable únicamente a la acción de homicidio doloso neutro o simple intencional. En cambio, cuando concurre alguna circunstancia a las que se refiere el precepto 138, que agrava el reproche de la conducta, entonces la pena aplicable será de 20 a 50 años de prisión, en términos del numeral 128, pues ello obedece al incremento gradual en un marco de proporcionalidad de la sanción. La racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación al momento de sancionar una conducta de acuerdo a la actualización de las hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad, como sucede cuando se priva de la vida a una persona mediante ventaja, traición, alevosía o por retribución, entre otras. Por tanto, los artículos 128 y 138 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una sanción más severa que la aplicable al delito simple, por actualizarse alguna de las hipótesis o circunstancias que el segundo de los numerales señala, no violan el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la correlación con la gravedad del delito que se sanciona y la intensidad de afectación al bien jurídico. Registro 2001924. [T.A.]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo 2, Octubre de 2012, página 1204; 1a. CCXXXVI/2012.
115   El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro: GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. Registro 170740. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 8; P./J. 130/2007.
116   Jurisprudencia de la Primera Sala, cuyo rubro y texto establecen: PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados. Registro 163067. [J]; 9a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340; 1a./J. 114/2010.
117   Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(...)
118   Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional. Registro 160280. [J]; 10a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo 1, Febrero de 2012, página 503; 1a./J. 3/2012 (9a).
119   Jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. Registro 163067. [J]; 9a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340; 1a./J. 114/2010.
120   Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Seguridad Nacional, presentada por el Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, el 18 de junio de 2019.
121   Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.
En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro: PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. Registro 163067. [J]; 9a. Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340; 1a./J. 114/2010.
122   Acción de inconstitucionalidad 11/2013, resuelta en sesión de 7 de julio de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos -con salvedades-, Franco González Salas -con salvedades-, Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Silva Meza (presidente).
Acción de inconstitucionalidad 51/2018, resuelta en sesión de 22 de agosto de 2019, mayoría de 8 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora I., Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente). Los Ministros Piña Hernández y Pérez Dayán votaron parcialmente en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Acción de inconstitucionalidad 149/2017, resuelta en sesión de 10 de octubre de 2019, unanimidad de 10 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (ponente), Piña Hernández apartándose de consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente) en contra de las consideraciones.
Acción de inconstitucionalidad 111/2016, resuelta en sesión de 14 de noviembre de 2019, unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones distintas, Esquivel Mossa, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, Aguilar Morales por la invalidez total del precepto, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente) por consideraciones distintas.
123   Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
124   Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.
125   Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
126   Votaron a favor las Ministras Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las Ministras Ortiz Ahlf y Esquivel Mossa votaron en contra.
127   Votaron a favor la Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las Ministras Ortiz Ahlf, Esquivel Mossa y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
128   Artículo 167. Causas de procedencia [...]
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I.      Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II.     Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III.    La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. [...]
129   De la Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las Ministras Ortiz Ahlf, Esquivel Mossa y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
130   Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: [...]
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
131   Por una parte, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que no es posible interpretar en forma extensiva el catálogo de conductas que ameritan prisión preventiva, con el fin de ampliar los supuestos de procedencia de esa medida cautelar, sino que, por el contrario, la imposición de la prisión preventiva oficiosa debería ser vista en apego al principio de subsidiariedad, de manera que se trate de la última medida deseable en el contexto de un Estado constitucional de derecho y, por ese motivo, habría considerarse que sólo puede imponerse cuando se haya acreditado que las medidas menos extremas no fueron suficientes para asegurar la presencia del imputado ante la justicia o para proteger el buen funcionamiento del proceso penal, a las partes o a las pruebas.
       Derivado de lo anterior, se sostiene en la sentencia que cuando el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General refiere que procede la prisión preventiva oficiosa para los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, por supuesto que no se trata de una habilitación absoluta para que el Legislador ordinario defina a su merced qué delitos pueden atentar contra la seguridad nacional en un modo tan grave que ameriten de prisión preventiva oficiosa, sino acotada a que el Poder Legislativo justifique por qué una conducta determinada atenta contra la seguridad nacional y, de ese modo, únicamente cuando lo justifique y así lo aprecie el juez constitucional, se podrá considerar válida una restricción a la libertad personal.
132   Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: [...]
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; [...]
133   Votaron a favor la Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las Ministras Ortiz Ahlf, Esquivel Mossa y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
134   El argumento mayoritario es que el legislador violentó el principio de ultima ratio, previsto en los artículos 14, 16, 19, 20 y 22 de la Constitución Política del país, al incluir conductas delictivas cuya gravedad no se corresponde con el esquema constitucional de delincuencia organizada. En el caso de los delitos fiscales que fueron agregados al texto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la sentencia sostiene que el legislador incurrió en una regulación desmedida al incluirlos dentro del régimen extraordinario sin que en sí mismos constituyan conductas de una gravedad tal que requiera utilizar toda la fuerza del Estado. Sin que esto signifique que no se trate de conductas susceptibles de ser sancionadas a través del derecho penal, solo que su inclusión en el capítulo diferenciado y acotado de derechos no guarda relación con aquello que debe ser el contenido de la delincuencia organizada.
135   CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 diciembre 2013.
136   El proyecto se discutió en la sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno y fue returnado.
137   Consultable en la siguiente liga: https://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=285025
138   Resuelto el nueve de febrero de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de los Ministros González Alcántara Carrancá (Ponente), Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y la suscrita Ministra Ríos Farjat. Votó en contra la Ministra Piña Hernández.
139   Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Pardo Rebolledo (Ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Ministro González Alcántara Carrancá.
140   El diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho México firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
141   De acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte IDH fue para que resolviera los casos sobre interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (a excepción de los casos regulados en el artículo 33 de la Constitución) para casos posteriores al depósito de esa declaración y sin efectos retroactivos.
142   Entre otros: Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2015. Serie C No. 279. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. Caso Jenkins vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. No. 397. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C no. 206. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C. No. 371. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C. No 470. Caso García Rodríguez y otro vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482.
143   El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a once artículos de la Constitución, que entrañó un cambio de paradigma en el sistema jurídico nacional y en la forma de protección de los derechos humanos, representando una especie de nuevo tamiz por el cual filtrar y repensar nuestro derecho positivo. La reforma incluso varió el nombre del Capítulo I del Título Primero de la Constitución, que pasó de De las garantías individuales a De los derechos humanos y sus garantías, implicó el abandono de la expresión de que la Constitución otorga derechos, para clarificar que la Constitución los reconoce, y además adopta el principio pro persona, que indica que cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica se debe elegir la que más proteja a la persona.
       Esta reforma es producto del dictamen que realizó la Cámara de Diputados en abril de 2009 respecto a cuando menos treinta y tres iniciativas que entre noviembre de 2006 y agosto de 2008 presentaron legisladores de todos los partidos políticos registrados en ese momento; así como de intercambiar ese dictamen con la Cámara de Senadores por lo menos en dos ocasiones antes de declararse aprobado por ambas cámaras el 23 de marzo de 2011, y por las legislaturas de veintiún estados al 1 de junio de 2011. La intervención del titular del Ejecutivo en esta reforma se limitó a emitir el decreto para su publicación el Diario Oficial de la Federación.
144   Artículo 19. [...]
       El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. [...]
145   Se trata del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de dos mil siete, en donde establece las siguientes características de la prisión preventiva:
a)     procederá únicamente cuando exista la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso;
b)     La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados;
c)     para paliar la afectación que esa medida produce a la presunción de inocencia, debe ser excepcional;
d)     debe ser proporcional tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela, lo cual admite graduación y dependerán de cada caso concreto; e) la medida debe ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia; f) debe regirse por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.
146   Artículo 19. [...] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
147   Artículo 94. [...]
       La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. [...]
148   Artículo 1o. [...] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. [...]
149   Nota supra 21.
150   Ya entrados en cuestionadoras reflexiones, me pregunto si la Corte entonces podría remover de la Constitución el requisito, para alcanzar la ciudadanía mexicana, de tener un modo honesto de vivir (hemos considerado que es una exigencia contraria a los derechos humanos en leyes secundarias). O el de no haber sido condenado por delito doloso que se prevé para los comisionados de competencia económica, del instituto federal de telecomunicaciones, para los titulares de la fiscalía o del órgano descentralizado del que habla el artículo 123 constitucional. Después de todo, también se ha anulado en otras normas.
       No encuentro trivialidad en estas estas reflexiones, sino pertinencia, a la luz de la propuesta que se hace. ¿Por qué hemos invalidado ese tipo de cuestiones en leyes secundarias sabiendo que de todas formas la Constitución las permite? Porque la Constitución es un coto vedado para nosotros. Somos un poder constituido por ésta, no su constituyente. No nos corresponde a nosotros inaplicarla, sino armonizar las normas secundarias con lo que la Constitución dice, en su mayor y más responsable expansión y por el mejor desarrollo de los derechos y libertades.
151   El proyecto presentado en septiembre de 2022 sugería que la contradicción encontrada permitía inaplicar la Constitución, pero como poder constituido carecemos de esa legitimación por más esfuerzos interpretativos que hagamos para entresacar que nos corresponde, pues no dejan de ser eso: esfuerzos interpretativos. No hay disposiciones expresas que permitan inaplicar. En todo caso, para entrar por fuerza a fin de salvaguardar la coherencia del Estado, podría primero permitirse al constituyente permanente que actúe. Se dirá, ¿qué faculta a llamar al Constituyente? Respondería con otra pregunta: ¿qué permite inaplicar la Constitución?
       Las dos son soluciones al mismo dilema. Pero involucrar al Constituyente nos permite ser deferentes con el diseño constitucional mexicano, con su sistema político, con su división y equilibrio de poderes, con la soberanía del pueblo, con nuestra naturaleza de poder constituido, y con la determinación de no impulsar un gobierno de jueces.
152   Hidalgo Murillo, J. Audiencias preliminares. Técnicas y estrategias de litigio en audiencia ante el juez de control. Editorial Flores. México, 215. Página 120.
       Ramírez Torres Moisés Omar. Prisión preventiva oficiosa (Artículo 19 segundo párrafo) ¿Oficiosamente? ¿debe justificarse? INACIPE. México, 2022. Consultable en el siguiente link: revistaciencias.inacipe.gob.mx
153   Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares. De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.
154   Párrafo 387 del proyecto.
155   En los párrafos 389, 409 y otros.
156   Artículo 167. Causas de procedencia [...]
       Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I.      Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II.     Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el
monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III.    La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. [...]
157   El artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación al que remiten las normas impugnadas señala literalmente lo siguiente:
       Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. [...]
       El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: [...]
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,898,490.00. [...]
       [De manera que al multiplicar por tres esa cantidad arroja casi los 9 millones de pesos a lo que me refiero -$8695,470 pesos-].
158   Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: [...]
       XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
159   El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, así como la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, pero en determinados supuestos. Supra cita 30.
160   Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: [...]
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; [...]
161   El derecho penal solamente puede ser utilizado como último recurso por parte del Estado.
162   Artículo 167. Causas de procedencia [...] Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I.      Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II.     Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III.    La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
163   Supra cita 32.
164   Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: [...]
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
165   Artículo 2°. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: [...]
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
Código Fiscal de la Federación. Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
       Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
       Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
       Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
       El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
166   Cancelación de la concurrencia en cuanto a la fijación de la litis. Cuando se sometió a votación el apartado de fijación de la litis, la primera ocasión que se discutió este asunto en veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, anuncié un voto concurrente, porque que me separaba parcialmente de algunas de las normas impugnadas. En particular, señalé que no consideraba que debieran tenerse como normas impugnadas el párrafo tercero del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 11 Bis, apartado B, fracción VIII Bis, del Código Penal Federal, pues no advertía que se hubiesen formulado conceptos de invalidez en su contra. Sin embargo, el apartado de fijación de la litis de la versión final del engrose ya no hace referencia a dichas disposiciones, por lo que considero innecesario emitir el voto concurrente en este respecto.
167   Artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional.
168   Se cita la versión del artículo 19 de la CPEUM vigente al momento de la discusión del asunto.
169   Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
(...)
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
(...).
170   Al respecto, se puede consultar la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, que constituye uno de los precedentes en que se desarrolló el contenido y alcance del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.