ACUERDO por el que se ordena la publicación de la Decisión CAT/C/82/D/1102/2021 adoptada por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la Comunicación Núm. 1102/2021, presentada por Ángel Daniel Bautista Vásquez.

FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción III y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 3, apartado A, fracción II, 7, fracciones XV y XIX y 42, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, por lo que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas a partir del 7 de noviembre de 1945, manteniendo un firme compromiso con los propósitos y principios de ésta desde su creación y participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;
Que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948 en París, en la cual se establecieron por primera vez las bases para la estructura de los derechos humanos fundamentales que deben protegerse cuya pieza clave son los Comités de Expertos, los cuales supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Dentro de dichos Comités se encuentra el Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés);
Que el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, es el órgano integrado por diez expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por sus Estados Parte;
Que el artículo 14, párrafo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible;
Que de conformidad con el artículo 22, párrafo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y del "Decreto Promulgatorio de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia del Comité contra la Tortura, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro", publicado el 3 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, el Estado mexicano como Estado Parte, reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención;
Que el 11 de abril de 2025, se adoptó la Decisión CAT/C/82/D/1102/2021, por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 1102/2021, presentada por Ángel Daniel Bautista Vásquez (representado por Maurilio Santiago Reyes, del Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas A.C. (CEDHAPI));
Que el Comité contra la Tortura, en términos de lo señalado en el artículo 118 de su reglamento, y derivado de las deliberaciones contenidas en la Decisión CAT/C/82/D/1102/2021, solicita al Estado mexicano que adopte, entre otras, las medidas necesarias para garantizar la no repetición de los hechos referidos en la comunicación;
Que en reunión de fecha 2 de junio de 2025, la víctima Ángel Daniel Bautista Vásquez y sus padres Lucrecia Vásquez Sanjuan y Daniel Bautista Barrios, su representación el Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas A.C. (CEDHAPI A.C.), la Coordinación para la Atención de Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, la Fiscalía General, todas del estado de Oaxaca y la Coordinación para la Atención de Casos en Organismos Internacionales de Derechos Humanos adscrita a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración en la Secretaría de Gobernación; en Minuta Ejecutiva acordaron que la Secretaría de Gobernación someterá a publicación en el Diario Oficial de la Federación la Decisión CAT/C/82/D/1102/2021;
Que en términos del artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, dictando al efecto las medidas administrativas necesarias;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone que son materia de publicación en el Diario Oficial, los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, y
Que en términos del artículo 42, fracciones VI y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos tiene como atribuciones, proponer a la persona titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración los mecanismos para coordinar la atención, seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones de casos que se tramitan ante organismos internacionales de derechos humanos, así como organizar el seguimiento de las recomendaciones que emitan los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN CAT/C/82/D/1102/2021 ADOPTADA POR EL
COMITÉ CONTRA LA TORTURA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO
22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES, RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN NÚM. 1102/2021, PRESENTADA POR ÁNGEL DANIEL
BAUTISTA VÁSQUEZ
PRIMERO.- En cumplimiento a la Decisión CAT/C/82/D/1102/2021 adoptada el 11 de abril de 2025 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 1102/2021, presentada por Ángel Daniel Bautista Vásquez (representado por Maurilio Santiago Reyes, del Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas A.C. (CEDHAPI)), se pública la referida Decisión, misma que señala:
"Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm.
1102/2021(1)
(2)
Comunicación presentada por:
Ángel Daniel Bautista Vásquez (representado por Maurilio Santiago Reyes, del Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas A.C. (CEDHAPI))
Presunta víctima:
El autor
Estado parte:
México
Fecha de la queja:
29 de abril de 2020 (presentación inicial)
Fecha de adopción
de la decisión:
11 de abril de 2025
Asunto:
Tortura y falta de investigación efectiva
Cuestión de procedimiento:
Otros procedimientos de investigación y arreglo internacionales; agotamiento de los recursos internos
Cuestiones de fondo:
Tortura y tratos o penas crueles por la policía, inhumanos o degradantes; obligación de impedir los actos de tortura; obligación de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial
Artículos de la Convención:
1, 2, 4, 6, 11-14, 20-22
 
1.1 El autor de la comunicación es Sr. Ángel Daniel Bautista Vásquez, nacional de México, nacido en 1999. El autor alega ser víctima de una violación por parte del Estado parte, de los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13 y 14. El autor está representado por Maurilio Santiago Reyes, presidente del Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas A.C (CEDHAPI).
1.2 El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 15 de marzo de 2002.
Hechos expuestos por el autor
2.1 El 21 de marzo de 2020 aproximadamente a las 7.00 el autor, quien es indígena mixteco, salió de su domicilio ubicado en Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, para dirigirse a la casa de sus padres donde guarda su mercancía. A las 8.00 el autor salió de dicha casa para instalar su puesto de ventas ubicado en la calle. A las 15.30 el autor empezó a recoger su puesto y se fue en un mototaxi de vuelta a la casa de sus padres. A las 18.40 se dirigió a su domicilio, propiedad de B. B., y al llegar al lugar, encontró a B. B., quien le invitó una cerveza. A las 19.30 el autor recibió llamada de un amigo diciendo que estaba ebrio y pidiéndole que fuera a buscarlo porque no podía conducir su mototaxi. A las 20.20, acompañado de B. B., fue a buscar su amigo en el lugar que le había indicado, pero no lo encontró. El autor llamó a su hermana para informarle de que entraría a ver una pelea de gallos y que después iría a cenar con sus padres.
2.2 A las 21.40 el autor salió con B. B., quien lo llevaría al domicilio de sus padres en su vehículo. Aproximadamente a las 21.45 en el momento en el que B. B. iba a detener su vehículo enfrente del domicilio de los padres del autor, escucharon una torreta de una patrulla pidiendo el paso. B. B. comentó que le estaban pidiendo el paso, siguió conduciendo su vehículo y a los 30 metros de la casa de los padres del autor se orilló. El autor bajó del vehículo y al cerrar la puerta escuchó disparos de arma de fuego y sintió un dolor en su pierna izquierda y una sensación extraña en todo su cuerpo. Inmediatamente cuatro policías se abalanzaron contra él. Uno de los policías le puso las esposas con las manos hacia atrás mientras los demás lo empujaban al suelo. El autor reconoció a uno de los policías porque es su vecino. Lo cargaron y llevaron hacia un terreno baldío ubicado cerca del lugar de su detención, tirándole al suelo. Otro de los policías, que él autor también reconoció, se sentó sobre él y agarrándole de los cabellos le dijo "ya te cargo la chingada, tienes que decir que tú nos disparaste cabrón o si no te vamos a matar". Como el autor no respondió, se paró enojado y le puso su bota sobre su nariz y boca causándole un gran dolor y no permitiéndole respirar, al mismo tiempo que decía "ya te cargo la verga, te vamos a matar, cabrón". El autor sintió un golpe con la culata de un arma en su pierna derecha, causándole mucho dolor. Luego recibió aproximadamente cuatro golpes más fuertes en las dos piernas. Como se quejaba del dolor, le gritaban "cállate, cabrón". Le dieron patadas en diferentes partes de su cuerpo hasta que perdió el conocimiento. No recuperó el conocimiento hasta el día siguiente -22 de marzo de 2020-, en el hospital en presencia de su padre. Estuvo hospitalizado hasta el 24 de marzo, día en el que fue trasladado a una clínica para ser intervenido quirúrgicamente porque había sufrido fracturas por disparo de arma de fuego en la pierna izquierda y una fractura con rompimiento de hueso en la pierna derecha. De los historiales clínicos se desprende que el autor relató que había sufrido agresión por terceras personas quienes lo habían golpeado en cabeza, abdomen, tórax, cráneo, piernas y muslo derecho, y que había sido atacado con proyectil de arma de fuego. Se afirma que el autor tenía lesiones de fracturas en tibia izquierda y fémur derecho, herida en labio inferior, así como presencia de dolor moderado en el tórax(3).
2.3 El autor señala que estuvo privado de su libertad desde el momento de la agresión el 21 de marzo de 2020 hasta el 23 de marzo de 2020 y custodiado por sus agresores quienes eran funcionarios de la Policía Municipal de Tlaxiaco. En el hospital lo pusieron a disposición del Ministerio Público, siendo puesto en libertad formal el 23 de marzo de 2020(4).
2.4 El 22 de marzo de 2020, la madre del autor denunció las agresiones en contra del autor ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y el 24 de marzo de 2020 su madre presentó una queja sobre los mismos hechos ante la Defensoría Regional de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. El 2 de abril de 2020, el autor presentó una denuncia por el delito de tortura ante la Fiscalía Local del Ministerio Publico.
2.5 El 3 de julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una solicitud de medidas cautelares. Dos semanas después, la Comisión decretó medidas a favor del autor y su familia(5). El autor señala que no se ha presentado como caso de fondo ante la Comisión.
2.6 El 10 de agosto de 2020, el autor solicitó ante la Fiscalía General de la Republica que solicitara a la Fiscalía del Estado de Oaxaca la remisión de su carpeta de investigación, para que fuera la Fiscalía General de la Republica la que llevara a cabo la investigación. El autor argumentó que, contrario a la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Estado de Oaxaca, no se ha cumplido con la creación de una Fiscalía Especializada, y, como consecuencia, los hechos de tortura denunciados no son investigados por agentes de Ministerio Público especializados y con peritos especializados en la materia, y no existe personal capacitado para aplicar el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). El 24 de agosto de 2020, su solicitud fue denegada con la argumentación de que la autoridad competente para continuar la investigación era la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
2.7 El 11 de marzo de 2021 la Unidad Especial de Tortura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca declinó competencia de investigación del caso al Fiscal Especializado de Trascendencia Social de la Fiscalía General del Estado, por considerar que no se trata de tortura sino de tentativa de homicidio. Al mismo tiempo, la Unidad Especial de Tortura afirmó, que la carpeta de investigación se inició el 22 de marzo de 2020 y que se realizó varios actos de investigación bajo los lineamientos del Protocolo de Estambul(6).
2.8 El 12 de octubre de 2021 se emitió un dictamen por peritos de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, respecto de la aplicación del Protocolo de Estambul al autor, en que los peritos concluyen que el autor "sí sufrió tortura"(7). Según el autor, con este dictamen queda acreditado que sufrió tortura.
2.9 El autor alega que durante un año no ha podido trabajar debido a estar físicamente imposibilitado como resultado de la tortura y la agresión policial, y que durante ese tiempo ha generado varios gastos para su atención médica(8).
2.10 El autor alega que él y su familia están siendo objetos de vigilancia y seguimiento y que los agentes de la policía municipal han intentado en diversas ocasiones amenazar y amedrentar al autor y a sus familiares, pasando constantemente a bordo de patrullas de la policía municipal en su domicilio. Informa que el 11 de abril de 2020, una patrulla de la policía municipal, con varios funcionarios de la policía municipal armados, estuvo parada enfrente del domicilio del autor. Una vez que efectuaron un disparo al aire, se retiraron del lugar. Tres días más tarde, un hombre, que no es vecino del lugar, se encontraba hablando por teléfono y tomando fotografías enfrente del domicilio del autor. El 25 de abril de 2020 nuevamente un sujeto se encontraba hablando por teléfono enfrente del domicilio del autor, estando ahí aproximadamente diez minutos. El 12 de mayo de 2020, una persona que llevaba una pistola en el cinto, dijo al padre del autor en la calle, aproximadamente a cien metros de su domicilio: "tú eres el papá de Ángel Daniel, ¿verdad? Dile a tu hijo que le baje de huevos, porque si no lo vamos a rematar y también va a pasar tu familia". El 20 de junio de 2020, una patrulla de la policía municipal venía a muy alta velocidad y se escucharon disparos de arma de fuego, sin que seguía a algún vehículo, cerca de la tienda del hermano del autor. Ante estas situaciones, el autor, su hermano y su padre presentaron denuncias ante la Fiscalía Local. Las amenazas y hostigamiento continuaron después de las denuncias y el 9 de mayo de 2021, aproximadamente a las 19.00, la misma patrulla de la policía municipal de los policías que torturaron al autor estuvo parada unos minutos frente a la casa de su hermano. Como se indicó, en julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acogió la solicitud de medidas cautelares a favor del autor y su familia(9).
Queja
3.1 El autor alega que sufrió tortura por actos cometidos por la Policía Municipal de Tlaxiaco(10).
3.2 El autor alega que ha agotado los recursos internos disponibles porque a pesar de que ha pasado más de un año desde que el autor interpuso una denuncia por el delito de tortura formalmente, no se han efectuado diligencias para investigar los hechos. El autor señala también, que un mes después de que fue torturado, aún no se había nombrado un perito médico para que emita el peritaje respectivo respecto de las lesiones que sufrió y no se había aplicado el Protocolo de Estambul(11).
3.3 El autor indica que, aunque en diciembre de 2017 fuera aprobada por el Congreso del Estado de Oaxaca la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros tratos, Penas crueles, Inhumanas o degradantes, estipulando que la Fiscalía General del Estado deberá crear una Fiscalía Especializada para el conocimiento, investigación y persecución de los delitos previstos por la ley, todavía no se ha creado tal Fiscalía. Como consecuencia, las victimas que denuncian hechos de tortura no son investigados por agentes de Ministerio Público especializados y con peritos especializados en materia. Tampoco existe personal capacitado para aplicar el Protocolo de Estambul.
3.4 El autor argumenta que el hecho de que la Unidad Especial de Tortura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca remitió la carpeta de investigación y declinó competencia frente al Fiscal Especializado de Trascendencia Social de la Fiscalía General del Estado por no dar por acreditado el delito de tortura, deja probado que el Estado parte se niega a investigar adecuadamente este delito.
3.5 El autor explica que en los últimos años la violencia en el Estado parte se ha incrementado, por medio de ejecuciones extrajudiciales, homicidios, secuestros, trata de personas, desaparición forzada de personas, levantamientos y tortura. Según el Relator Especial contra la tortura y otros tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU, la tortura es generalizada en México y ocurre especialmente desde la detención y hasta la puesta a disposición de la justicia y con fines de castigo e investigación(12). El Estado de Oaxaca está integrado por 570 municipios y ocho regiones en las que convergen 18 pueblos indígenas. En particular en el Estado de Oaxaca los pueblos indígenas mixteco y triqui son la población más vulnerable que ven sus derechos humanos violentados por parte de autoridades federales, estatales y municipales. En la ciudad de Tlaxiaco, en que ocurrieron los hechos de esta comunicación, existe gran cantidad de población indígena mixteca y triqui.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
Diligencias de investigación
4.1 El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 11 de agosto de 2022. En ellas, explica que el 22 de marzo de 2020 fue iniciada una carpeta de investigación en contra de seis personas, probables responsables de la comisión del delito de tortura en agravio del autor.
4.2 La investigación se encuentra actualmente en trámite en la fase de inicio de investigación y se han realizado los siguientes actos de investigación. En 2020, el 11 de abril de 2020 se practicó dictamen médico al autor y en mayo de 2020 la Fiscalía Local de Tlaxiaco remitió la carpeta de investigación a la Unidad Especial de Tortura con la finalidad de optimizar la investigación y determinar lo procedente. El 4 de mayo de 2020, un certificado médico fue emitido por perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca(13) y el 17 de julio de 2020 se recabó la denuncia del autor y entrevistó al padre y a la hermana del autor. El 20 de julio de 2020 se realizó una inspección ocular a un pantalón que el autor usaba y el 25 de julio de 2020 medidas de protección fueron dictadas, girándose oficio al Comisionado de la Policía estatal de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para que designara funcionarios policiales a su mando, a efecto de que realizaran vigilancia domiciliaria al autor y familiares, y el 7 de agosto de 2020 un oficio fue dirigido a la Dirección de Atención a Víctimas, a efecto de que proporcionen atención psicológica a todas las víctimas del presente caso. El 8 de agosto de 2020 un dictamen químico fue emitido por perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y el 14 de septiembre de 2020, una revaloración médica de lesiones fue emitido por perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Oaxaca(14). El 17 de septiembre de 2020, un dictamen psicológico fue emitido por el perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía de Oaxaca, a beneficio del autor y el 25 de septiembre de 2020 un oficio fue signado por la Directora de Atención a Víctimas y a la Sociedad, en virtud del cual en síntesis informó que personal de psicología a su mando, en diversas ocasiones se trasladaron al Distrito de Tlaxiaco, entrevistándose con las víctimas del presente caso, a fin de proporcionarles atención psicológica. Sin embargo, el servicio fue rechazado por las mismas. El 7 de octubre de 2020 un dictamen en materia genética fue emitido por perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca(15).
4.3 Los actos de investigación más relevantes en el año 2021 son los siguientes. El 11 de marzo de 2021, se dictó un acuerdo por la agente del Ministerio Público de la Unidad Especial de Tortura, mediante el cual remitió la carpeta de investigación a la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Transcendencia Social, refiriendo la incompetencia de la Unidad a su cargo para continuar con las investigaciones, toda vez que, dentro de su estudio y análisis jurídico, la conducta investigada quedaba subsumida por el delito de tentativa de homicidio, no tortura. El 20 de mayo de 2021 se dirigió un oficio al Vicefiscal General de Atención a Víctimas y a la Sociedad, a efecto de que brinden atención psicológica al autor y sus familiares, ya que derivado de una reunión de trabajo interinstitucional efectuada en esa misma fecha, en la que participaron las propias víctimas, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca les reiteró el apoyo psicológico, el cual fue aceptado. El 25 de mayo de 2021, esto es, más de un año después de la denuncia de los hechos, se ordenó a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones localizar y entrevistar a testigos presenciales de los hechos, también para recabar la media filiación de los imputados y realizar una investigación en los medios electrónicos, redes sociales y portales de internet. El 26 de mayo de 2021, la clínica "San Antonio" de Tlaxiaco remitió a la representación social investigadora el expediente clínico del autor. El 28 de mayo de 2021 se entrevistó al autor y a dos testigos, el Director de Seguridad Pública Municipal del Distrito de Tlaxiaco suscribió y firmó un informe fechado y el Hospital Rural del IMSS, Tlaxiaco, remitió a la representación social investigadora el expediente clínico del autor. El 1 de junio de 2021, un informe fue suscrito por Agentes Estatales de Investigación, en virtud del cual proporcionan información relacionada con los imputados(16), el 2 de junio de 2021 se realizó entrevista al autor, y el 3 de junio de 2021, un informe fue suscrito por el Director de Inteligencia y Política Criminal, mediante el cual proporciona las fichas de identificación de los imputados. El 2 de julio de 2021, un informe de fuentes abiertas fue rendido por agentes estatales de investigación, referente a diversas notas publicadas en redes sociales, sobre los hechos que se investigan. El 12 de octubre de 2021 dictamen del Protocolo de Estambul fue rendido a beneficio del autor, suscrito por peritos en medicina y psicología adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Oaxaca, dictamen donde se determinó que el autor sufrió tortura. El 18 de noviembre de 2021, acuerdo de incompetencia para seguir conociendo de las investigaciones realizadas dentro de la carpeta de investigación fue dictado por la Representación Social de la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Trascendencia Social, y la carpeta de investigación fue regresada a la Unidad Especial de Tortura para la continuación de su trámite.
4.4 Los actos de investigación más relevantes en el año 2022 son los siguientes. El 9 de marzo de 2022, la madre del autor realizó una declaración, en que amplió la narración de los hechos y manifestó que desde que la policía estatal hace rondines en inmediaciones de sus domicilios, no se ha presentado ningún incidente. El 28 de abril de 2022, el Director Jurídico de la Policía Estatal suscribió un informe, mediante el cual informa en síntesis que la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública ha otorgado en comodato armas de fuego al Distrito de Tlaxiaco(17). El 6 de mayo de 2022, un oficio fue dirigido al Director de Servicios Periciales, mediante el cual se solicitó rendir dictamen de balística en cuanto a los elementos localizados en el lugar de los hechos y el 21 de julio de 2022, oficio recordatorio de investigación fue dirigido al Coordinador Estatal de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que se avoquen a la localización de los domicilios de los imputados(18) y otro oficio fue dirigido al Comisionado de la Policía Estatal, mediante el cual se solicitó poner a disposición diversas armas de fuego que tenían los imputados en su posesión.
4.5 Los actos de investigación más relevantes en fechas no especificadas son los siguientes. Se dirigió un oficio de investigación en colaboración a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigación de Tlaxiaco y un oficio recordatorio al Coordinador de la Agencia Estatal de Investigación, a efecto de que giren sus instrucciones al Comandante del Distrito de Tlaxiaco y entrevisten a dos testigos. Se dirigió oficio al Comisionado de la Policía Estatal, a efecto de que informe de manera detallada a la representación social las acciones implementadas para cumplimentar las medidas de protección solicitadas en beneficio del autor y familiares, debiendo remitir las constancias necesarias que acrediten lo aseverado. Se dirigió un oficio al encargado de la clínica Médica Quirúrgica "San Antonio" de Tlaxiaco, para que remita a la representación social el expediente clínico del autor y un otro oficio al Director del Hospital Rural IMSS, Tlaxiaco, para que remita a la representación social el expediente clínico del autor. Se dirigió un oficio a las Autoridades del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Distrito de Oaxaca, en virtud del cual les fue solicitado los nombramientos de los funcionarios policiales de Tlaxiaco, activos en la época de los hechos, copias cotejadas de los libros de novedades policiales, fatigas o bitácoras, relaciones de guardias, puestas a disposición, partes informativos, informes policiales homologados y el número de folios de registros nacionales de detenciones. Se realizó una inspección ocular en las inmediaciones y lugar de los hechos referidos por el autor y se dirigió un oficio al Director de Servicios Periciales, solicitándole que designe perito en Antropología Forense, para que realice un estudio a un fragmento con las características propias de material óseo y se dirigió otro oficio al Director de Servicios Periciales, solicitándole que designe perito químico, para que realice un estudio en un "pantalón de mezclilla de color azul con mancha de color rojizo". Se dirigió también un oficio al agente del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Tlaxiaco, para que rinda un informe y ponga a disposición el arma de fuego que, de acuerdo con los registros de la indagatoria, le fue asegurada al autor. Solicitudes fueron también efectuadas a la Fiscalía Local de Tlaxiaco, para que remita la carpeta de investigación iniciada en contra del autor, y para que remita el arma de fuego 357, así como los elementos balísticos que fueron asegurados por elementos de la Policía Municipal de Tlaxiaco, con la finalidad de realizar las comparativas periciales respecto de los elementos balísticos localizados.
4.6 El autor y su asesor legal siempre han tenido acceso a dicha carpeta de investigación, informándoseles en todo momento el estado que guardan las investigaciones. Asimismo, se encuentra en trámite en la fase inicial de investigación una carpeta de investigación iniciada en contra del autor, probable responsable de la comisión del delito de ataque peligroso, cometido en agravio de policías municipales de Tlaxiaco.
Medidas de protección
4.7 El 25 de julio de 2020 fueron dictadas medidas de protección en beneficio del autor y su familia, consistentes en vigilancia policial en sus domicilios. El 25 de mayo de 2021 la representación social, un trabajador social y una psicóloga se trasladaron hasta el domicilio del autor y su familia, y se entrevistaron con ellos acordando los horarios y fechas para brindarles atención psicológica. El 11 de junio de 2021 un equipo interdisciplinario en psicología se trasladó nuevamente al domicilio del autor y su familia y brindaron la primera sesión psicológica al autor y su familia, con la observación de que uno de los hermanos del autor no aceptó la terapia, manifestando que se encontraba bien.
Admisibilidad y fondo de la comunicación
4.8 El Estado parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y no ha interpuesto un recurso legal alegando violaciones al debido proceso. El autor no ha sido privado del derecho de acudir a los recursos legalmente establecidos para impugnar algún acto de autoridad(19). La carpeta de investigación iniciada por la comisión del delito de tortura aún se encuentra en trámite, y se están practicando numerosos actos de investigación, a fin de estar en condiciones legales de llevar a los imputados a enfrentar la justicia ante la autoridad jurisdiccional. En el presente caso no ha existido un retraso injustificado en las investigaciones porque se han practicado importantes actos de investigación y actualmente se continúa trabajando diligentemente para la pronta determinación de la carpeta de investigación.
4.9 En cuanto al fondo, el Estado parte argumenta que no violó los derechos a la vida, libertad y seguridad personal del autor. En cuanto a la existencia de indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la carga de la prueba recae en los autores de la comunicación, que deben presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que ha sido víctima de tortura o tratos crueles(20). El Estado parte resalta, que el autor no ha sido detenido o custodiado por funcionarios de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca o por elementos de la Policía Municipal del Distrito de Tlaxiaco. En cuanto a la investigación penal, debe orientarse a determinar tanto la naturaleza y las circunstancias de los hechos denunciados, como la identidad de las personas que en ellos puedan haber participado(21). No es una obligación de resultado, sino de medios y la función del Comité consiste en evaluar si las autoridades del Estado parte han adoptado medidas razonables para llevar a cabo una investigación, que no solo permita establecer los hechos, sino también identificar y castigar a los responsables(22). El hecho de que la carpeta de investigación contra seis personas, probables responsables de la comisión del delito de tortura en agravio del autor, está actualmente en trámite, da muestra de que el Estado parte cuenta con los mecanismos idóneos para investigar el delito de tortura y, que dicha investigación está siendo realizada de manera pronta y exhaustiva por las autoridades competentes.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1 En sus comentarios de 19 de septiembre de 2022, el autor alega nuevamente, que fue detenido el 21 de marzo de 2020. En cuanto a la detención, el autor refiere a una boleta de internamiento de un agente del Ministerio Público a la Policía Municipal, con fecha de 22 de marzo de 2020, según la cual el autor se encuentra en calidad de detenido por el delito de ataque peligroso, disparo de arma de fuego y el que se llegue a configurar, cometido en agravio de elementos de la Policía Municipal, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica. El autor refiere también a un oficio de fecha de 24 de marzo de 2020, de un agente del Ministerio Público a la Policía Municipal, en que se declara que el autor no amerita prisión preventiva por ese momento, dejándolo en libertad bajo las reservas de ley. El autor proporciona también fotografías que, según él, son de funcionarios de la Policía Municipal custodiando el autor en el Instituto Mexicano del Seguro Social de Tlaxiaco.
5.2 El autor señala que el médico informante del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró en su aviso al Ministerio Público el 21 de marzo de 2020, que el motivo de consulta fue una herida por arma de fuego aparente y contusión en la cara(23).
5.3 El autor refiere a una declaración ante el Ministerio Público el 22 de marzo de 2020, de una persona que se desempeña como policía municipal, que declara que el 21 de marzo de 2020, él y otro funcionario de la Policía Municipal detuvieron al autor, poniéndolo a disposición del agente del Ministerio Público. También declara que, para detener el autor, él lo golpeó en la pierna derecha con el tolete que llevaba.
5.4 El autor argumenta que el Estado parte acepta que se cometió tortura al reconocerlo con los resultados de la aplicación del Protocolo de Estambul. El autor refiere también a un oficio suscrito por el comandante local de Tlaxiaco, respecto a la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, según el cual se localizó en el suelo restos con las características propias de material óseo y a otro oficio, expedido por la perito en genética forense, en el que se rinde el dictamen en genética. En el certificado médico de 4 de mayo de 2020 y la revaloración médica de 14 de septiembre de 2020, la perito médico de la Fiscalía General afirma, entre otro, que el autor presenta cicatrices, incluyendo en su labio y en sus piernas.
5.5 Con respecto a la carpeta de investigación iniciada en contra del autor como probable responsable de la comisión del delito de ataque peligroso cometido en agravio de policías municipales, el autor manifiesta que el 13 de abril de 2020, el Ministerio Público dictó un acuerdo de archivo temporal debido a que no se encontraron antecedentes, datos suficientes ni elementos que permitieran establecer líneas de investigación que posibilitaran realizar diligencias tendientes a establecer los hechos que dieron origen a la investigación, atendiendo también que hasta ese momento no se encontraban datos suficientes para acreditar el tipo penal de disparo de ataque peligroso.
5.6 Con respecto al argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, el autor reitera que presentó denuncia penal por el delito de tortura el 2 de abril de 2020, y que existe un retraso injustificado porque a pesar de que el Estado parte refiere que ha efectuado diversas diligencias, hasta el momento no se ha judicializado la carpeta de investigación.
Información adicional presentada por el Estado parte
6.1 El Estado parte presentó observaciones adicionales el 6 de diciembre de 2024, el 29 de enero de 2025 y el 3 de febrero de 2025(24). En sus observaciones, el Estado parte afirma, que el autor interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de la Fiscalía Local de Tlaxiaco el 12 de abril de 2024, en razón de supuestamente haber sido víctima del delito de amenazas. En virtud de lo anterior, se inició una carpeta de investigación por presuntos actos de tortura. Dicha carpeta está en trámite y próxima a judicializarse, tramitada por la Unidad Especializada de Tortura.
6.2 El Estado parte informa que la carpeta de investigación iniciada en contra de Policías Municipales de Tlaxiaco continua en trámite en la fase de investigación, y se han realizado diligencias recientemente. El 27 de septiembre de 2023, se giró un oficio al Coordinador de la Agencia Estatal de Investigaciones, con la finalidad de que se aboquen a la búsqueda y localización de B. B., con la finalidad de que lo entrevisten en relación con los hechos que se están investigando, y el 11 de octubre de 2023 se recibió un oficio, en virtud del cual se rindieron diversos dictámenes en balística forense. El 27 de enero de 2024, se giró un oficio al Comisionado de la Policía Estatal, a efecto de que señale fecha y hora, para que les sean entregadas diversas armas de proyectil de fuego a elementos de la Agencia Estatal de Investigación, armas que en la fecha de los hechos las tenía en comodato la Policía Municipal del Distrito de Tlaxiaco, a efecto de que sean trasladadas al Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General, y que se practique la comparativa con elementos balísticos localizados en el lugar de los hechos. En distintas fechas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2024, funcionarios de la Agencia Estatal de Investigaciones trasladaron diversas armas de proyectil de fuego involucradas en los hechos hasta las oficinas que ocupa la Unidad Especial de Tortura, con la finalidad de remitirlas al Instituto de Servicios Periciales para la práctica de las comparativas y exámenes periciales correspondientes, armas que en la fecha de los hechos las tenía en comodato la Policía Municipal del Distrito de Tlaxiaco. La carpeta de investigación únicamente está a la espera del dictamen pericial de las comparativas de los diferentes elementos balísticos localizados en el lugar de los hechos, con las armas de proyectil de fuego que en su momento tenían en resguardo y uso de Policías Municipales del Distrito de Tlaxiaco, para establecer si alguno de los citados elementos balísticos encontrados en el lugar de los hechos pudo haber sido disparado por el arma del proyectil de fuego que según los policías el autor accionó en contra de ellos. Esto es de mucha importancia para la construcción de la teoría del caso.
6.3 El Estado parte señala que el autor es beneficiario de la medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que en dicho proceso se alegaron los mismos hechos y violaciones. Desde que las medidas cautelares fueron dictadas por la Comisión, el Estado parte ha desplegado acciones en materia de investigación, atención victimal y de concertación con las personas cauteladas y su representación legal. En este sentido, el Estado parte señala, que las medidas de protección a favor del autor continúan activas y vigentes. Se han realizado patrullajes de seguridad y vigilancia en las inmediaciones del domicilio del autor y su familia, y ellos han sido proporcionados números de emergencia. El autor y su familia han en un momento manifestado que no han existido incidencias que pongan en peligro su integridad física. El Estado parte informa también, que como parte del trámite de la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado parte ha priorizado el consenso con el autor sobre la atención y para ello, ha sostenido reuniones de trabajo. En la reunión del 13 de marzo de 2024, se hizo del conocimiento de las autoridades participantes las presuntas situaciones de riesgo, las cuales nunca habían sido denunciadas ante la Fiscalía General del Estado, y se inició una carpeta de investigación por la comisión del delito de amenazas contra el autor. Además, se llevó a cabo una reunión, en que se entregó al autor dos cheques por concepto de gastos médicos.
Información adicional presentada por el autor
7.1 El autor presentó comentarios adicionales el 11 de abril de 2024, el 26 de abril de 2024, el 7 de octubre de 2024, el 2 de enero de 2025, el 30 de enero de 2025 y el 6 de febrero de 2025(25). En sus comentarios, el autor alega, que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Convención al existir una violación a los artículos 2, leído solo y conjuntamente con los artículos 1, 11, 12, 13 y 14 de la Convención. El autor solicita al Comité, que declare la comunicación admisible y pronuncie en cuanto al fondo. En particular, solicita que se inicie una investigación imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente sobre los hechos de tortura; que se juzgue y castigue con penas adecuadas a las personas responsables; que se conceda una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada a las víctimas, incluyendo rehabilitación; que se realice una disculpa pública dirigida al autor y sus familiares; que se publique la decisión del Comité y se le dé amplia difusión; y que se adopten medidas necesarias de garantías de no repetición.
7.2 El autor señala que el 12 de abril de 2024 realizó ante el Ministerio Público de la Fiscalía Local de Tlaxiaco una comparecencia de los actos de vigilancia y amenazas sufridos por él y su familia después de que fue torturado.
7.3 El autor aclara que la carpeta de investigación que se inició en 2024, a que refiere el Estado parte (véase párr. 6.1 supra), no es por el delito de tortura, sino por el delito de amenazas en contra del autor. Asimismo, la carpeta de investigación por el delito de tortura es tramitada nuevamente por la Unidad Especializada de Tortura, después que la Fiscalía Especializada se declarara incompetente en noviembre de 2021.
7.4 El autor reitera que en la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no se alegaron los mismos hechos que en esta comunicación.
7.5 Respecto a las acciones de investigación, el autor argumenta que existe un retardo injustificado, porque han transcurrido más de cuatro años sin que se haya judicializado la carpeta de investigación.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
8.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el 18 de julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas cautelares a favor del autor y su familia. El Comité toma nota del argumento del autor, que solamente ha presentado una solicitud de medidas cautelares y no se ha presentado como caso de fondo ante la Comisión. El Comité observa que el Estado parte argumenta que en la solicitud ante la Comisión se alegaron los mismos hechos y violaciones que en esta comunicación. El Comité observa que, en su decisión, la Comisión Interamericana solicita al Estado parte que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de la vida e integridad personal del autor y su familia, que concierte las medidas a implementarse con las personas beneficiarias de la medida cautelar y su representante, y que informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la resolución.
8.3 El Comité ha tenido oportunidad de referirse a casos en que se han solicitado medidas cautelares ante órganos regionales de derechos humanos, y ha determinado que los procesos cautelares o provisionales son independientes de un procedimiento de fondo(26). El Comité observa que las medidas adoptadas por la Comisión no examinaron el fondo del caso y, por lo tanto, dichos procedimientos no consisten en un "examen" de la cuestión en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención(27). En tales circunstancias y en ausencia de información que señale que la misma cuestión haya sido o estuviera siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, el Comité considera que la queja es admisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención.
8.4 El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad por entender que no se han agotado los recursos internos al no interponer un recurso legal alegando violaciones al debido proceso. El Estado parte argumenta también que en este caso no ha existido un retraso injustificado, porque se han practicado múltiples actos de investigación y actualmente se continúa trabajando para la pronta determinación de la carpeta de investigación. No obstante, el Estado parte no señala cuáles son los recursos legales de los que dispone el autor. Por otro lado, en al menos dos ocasiones los órganos a cargo de la investigación se han declarado incompetentes. El Comité recuerda que, conforme a la Convención, el agotamiento de recursos no se aplica "cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente". En este caso, la investigación sigue abierta tras más de cinco años. Teniendo además en cuenta al tiempo transcurrido y las numerosas diligencias que el Estado parte ha llevado adelante, no es probable que mejore realmente la situación del autor, como indica la Convención. El Comité concluye, por tanto, que la comunicación es también admisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
8.5 El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte no cumplió las obligaciones que tiene contraídas en virtud de los artículos 2, 4, 6, 11, 14, 20 y 21. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha fundamentado estas quejas suficientemente a los efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2 de la Convención.
8.6 Sin embargo, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 1, 12, 13 de la Convención tienen suficiente fundamento a efectos del examen de admisibilidad y, por lo tanto, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1 El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
9.2 En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que existe un retardo injustificado en la investigación.
9.3 El Comité recuerda que siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes deben llevar a cabo una investigación pronta e imparcial. En cuanto a la existencia de indicios razonables de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recuerda también que la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que ha sido víctima de tortura o tratos crueles(28). En el presente caso, el Comité observa que el autor alega que fue torturado el 21 de marzo de 2020, que denunció supuestos actos de tortura el 2 de abril de 2020 ante la Fiscalía Local del Ministerio Publico, y que su madre también había ya denunciado los hechos ante la Fiscalía Local el 22 de marzo de 2020 y ante la Defensoría Regional de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca el 24 de marzo de 2020. El Comité toma en cuenta, que el autor estuvo hospitalizado después de los supuestos actos de tortura, y que los historiales clínicos dan cuenta de que había sufrido lesiones. El Comité observa que el Estado parte afirma que, en base a las alegaciones del autor, se está realizando una investigación en contra de seis personas desde 2020. El Comité concluye que en el presente caso hay motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura, conforme lo ordena la Convención.
9.4 El Comité recuerda que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte haya cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 12 de la Convención, sino que dicha investigación debe ser pronta e imparcial, siendo la prontitud necesaria tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a torturas como por el hecho de que, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen en corto plazo(29). Como indica el Estado parte, la investigación no es una obligación de resultado, sino de medios, razón por la cual el Comité debe evaluar si las autoridades del Estado parte han adoptado medidas razonables para llevar a cabo una investigación que no solo permita establecer los hechos, sino también identificar y castigar a los responsables(30).
9.5 El Comité observa que, en el presente caso, el autor denunció la tortura hace más de cinco años, y que, a pesar de los numerosos trámites investigativos, la investigación sigue en curso. El autor sostiene que existe un retardo injustificado en la investigación. El Estado parte señala que las autoridades nacionales iniciaron la investigación en contra de seis personas el 22 de marzo de 2020, esto es, el mismo día en que la madre del autor realizó una denuncia. El Estado parte informa los medios que ha utilizado en la investigación, destacando que el 11 de abril de 2020 se practicó dictamen médico al autor y el 12 de octubre de 2021 se realizó un dictamen del Protocolo de Estambul. El Estado parte también informa sobre los trámites realizados en la investigación en 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, información que no ha sido refutada por el autor.
9.6 El Comité observa que el Estado parte practicó el examen médico casi tres semanas después de realizada la denuncia, y el examen bajo el Protocolo de Estambul, más de un año y medio después. El Estado parte afirma que el dictamen bajo el Protocolo de Estambul determinó que el autor sufrió tortura, y advierte, en sus observaciones adicionales de 3 de febrero de 2025 que solo se está a la espera del dictamen pericial de las comparativas de los diferentes elementos balísticos, para establecer si alguno de los elementos balísticos encontrados en el lugar de los hechos pudo haber sido disparado por el arma que según los policías el autor accionó en contra de ellos. El Estado parte, sin embargo, no explica por qué ese trámite ha tomado tanto tiempo ni por qué durante un año y dos meses - entre el 21 de julio de 2022 y el 27 de septiembre de 2023- no llevó adelante ninguna acción para impulsar la investigación(31).
9.7 El Comité observa que el retardo injustificado compromete la prontitud de la investigación bajo los artículos 12 y 13 de la Convención.
10. El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7 de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1, en perjuicio del autor.
11. El Comité insta al Estado parta a que: a) concluya de manera pronta, imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente la investigación que se ha iniciado sobre los incidentes en cuestión con miras a enjuiciar a todos los posibles responsables del tratamiento infligido al autor con penas adecuadas a la gravedad de las violaciones; b) conceda una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada al autor y una rehabilitación lo más completa posible, dependiendo del resultado de la investigación; c) adopte las medidas necesarias para favorecer garantías de no repetición con relación a los hechos de la presente comunicación, incluyendo la publicación de un extracto de esta decisión en medios locales y estatales; y d) adopte todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia a los que podrían verse expuestas el autor o su familia, en particular por haber presentado la presente queja.
12. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de a fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones."
SEGUNDO.- La Decisión CAT/C/82/D/1102/2021 adoptada el 11 de abril de 2025 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la comunicación número 1102/2021, presentada por Ángel Daniel Bautista Vásquez, puede ser consultada en el siguiente enlace electrónico:
http://www.internacionalesddhh.segob.gob.mx/work/models/CAIDH/Documentos/PDF/Anexo_14_CAT-C-82-D-1102-2021_Spanish.pdf
TERCERO.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 12 de agosto de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
 
1     Adoptada por el Comité en su 82 período de sesiones (7 de abril a 2 de mayo de 2025).
2     Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Todd Buchwald, Jorge Contesse, Peter Vedel Kessing, Liu Huawen, Erdogan Iscan, Maeda Naoko, Ana Racu y Abderrazak Rouwane. De conformidad con el artículo 109, leído conjuntamente con el artículo 15, del reglamento del Comité y el párrafo 10 de las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba), Claude Heller no participó en el examen de la comunicación.
3     Según la referencia del Hospital Rural del Instituto Mexicano del Seguro Social, Tlaxiaco, de la fecha 23 de marzo de 2020, [...] presenta herida en labio inferior la cual es suturada tórax con presencia de dolor en arcos costales izquierdos [...] miembros pélvicos derecho con presencia de deformidad [sic] en muslo derecho, crepitación, acortamiento y rotación externa de miembro [...] miembro pélvico izquierdo con presencia de herida [...]. Fémur derecho: presenta trazo de fractura multifragmentado [...] y lateral de tibia izquierda presenta trazo de fractura multigragmentado [sic] [...]. Según la nota de alta de hospitalización de la clínica San Antonio, de la fecha de 1 de abril de 2020, presenta herida en labio inferior ya suturada, tórax normolíneo con presencia de dolor moderado [...] extremidades: izquierda con presencia de herida en cara antero lateral de la tibia [...] contralateral con dolor al movimiento, presencia de fractura a nivel de fémur [...]. Rx, de Cadera con datos de trazos de fractura multifragmentaria a nivel de fémur (subtrocanterica) derecho con angulación en valgo y leve cabalgamiento, RX tibia con trazo de fractura en tibia izquierda sin angulación.
4     Sin embargo, en sus comentarios posteriores, el autor sostiene, que fue dejado en libertad por un oficio de fecha de 24 de marzo de 2020 y aclara el motivo de la privación de libertad, véase párr. 5.1 infra.
5     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución No. 38/2020, Medida cautelar N° 636-20, Ángel y familia respecto de México, 18 de julio de 2020.
6     Entre otro, se obtuvo un certificado médico de lesiones, tomando como guía los exámenes clínicos emitidos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y la clínica médica quirúrgica San Antonio, emitido por perito de la Fiscalía General de justicia. Los exámenes clínicos están en el expediente, pero el certificado médico emitido por perito de la Fiscalía General de Justicia no está en el expediente.
7     Dictamen de los peritos de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, con base al Protocolo de Estambul aplicado al Ángel Daniel Bautista Vásquez, 12 de octubre de 2021.
8     El autor proporciona facturas sobre gastos para su atención médica.
9     Según información recibida de las partes, en agosto de 2024, el hermano del autor fue encontrado muerto.
10    El autor no entrega detalles sobre las vulneraciones específicas de los artículos 1, 2, 4, 6, 20, 21 y 22 de la Convención. Asimismo, considera, que al presente caso es aplicable la comunicación Ramírez Martínez c. México (CAT/C/55/D/500/2010) del Comité, respecto a la detención arbitraria y tortura del autor en dicho caso. El autor no proporciona más detalles al respecto.
11    Sin embargo, el autor afirma que se aplicó el Protocolo de Estambul el 12 de octubre de 2021.
12    El informe del Relator Especial contra la tortura y otros tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU, en su visita a México entre el 21 de abril y 2 de mayo de 2014.
13    El Estado parte no proporciona este certificado.
14    El Estado parte no proporciona estos documentos.
15    El Estado parte no proporciona este dictamen.
16    El Estado parte no proporciona este informe y no indica de que información se trata.
17    El Estado parte no explica en más detalle la relevancia de este acto de investigación.
18    El Estado parte no proporciona información acerca del paradero de los funcionarios policiales.
19    El Estado parte no especifica cuáles serían estos recursos.
20    El Estado parte refiere a E. L. G. c. España, (CAT/C/68/D/818/2017) párr. 8.4. El Estado parte subraya que, en este caso, el Comité determinó que los hechos denunciados configuraban, como mínimo, tratos crueles, inhumanos o degradantes, al acreditar objetivamente que la autora fue recogida por una ambulancia en la puerta de la comisaria inmediatamente después de su detención y que su nariz estaba rota.
21    El Estado parte refiere a Kirsanov c. la Federación de Rusia, (CAT/C/52/D/478/2011), párr. 11.3
22    El Estado pate refiere a Paul Zentveld c. Nueva Zelandia, (CAT/C/68/D/852/2017), párr. 9.2.
23    Según el aviso, el autor estaba inconsciente y [...] traído con olor etílico escala de Glasgow no valorable, pupilar puntiformes e hiporeactivas, mucosa oral hidratada, herida en labio inferior de 3 cms. aproximadamente, cuello cilíndrico sin datos de adenopatías, tórax sin agregados cardiopulmonar con ruidos cardiacos rítmicos, campos pulmonares con murmullo broncoalvoelar [sic] bilateral, abdomen plano blando depresible, peristalsis presente sin datos de irritación peritoneal, no palpo megalias ni plastrones, extremidad pélvica izquierda con presencia de herida con comprensa en la misma, pulsos pedios y poplíteos presentes, resto de sistema si agregados, radiografías con presencia de fractura multi fragmentada de tibia izquierda, ap de cráneo y de tórax sin lesiones óseas evidentes.
24    Esta sección es un resumen de la información adicional presentada por el Estado parte en las fechas mencionadas.
25    Esta sección es un resumen de la información adicional presentada por el autor en las fechas mencionadas.
26    Guerrero Larez c. República Bolivariana de Venezuela (CAT C/54/D/456/2011), párr 5.2
27    Comité de Derechos Humanos, F. F. J. H. c. Argentina (CCPR/C/132/D/3238/2018), párr. 17.3.
28    E. L. G. c. España (CAT/C/68/D/818/2017), párr. 8.4., Observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, párr. 38.
29    Hoyos Henao c. México (CAT/C/75/D/893/2018), párr. 9.7 y Gallardo Martínez c. México (CAT/C/72/D/992/2020), párr. 7.9. Véase también CAT/C/MEX/CO/7, párr. 25.
30    Zentveld c. Nueva Zelandia (CAT/C/73/D/934/2019), párr. 8.2.
31    Párrs. 4.2-4.6 y 6.2 supra.