ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se da respuesta a la consulta formulada por Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, en su carácter de Consejeros del Poder Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG849/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR PABLO VÁZQUEZ AHUED Y JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
1.     Reforma constitucional en materia político electoral. Mediante Decreto publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género. Tiene a su cargo la función estatal de organizar elecciones.
2.     Ley General de Partidos Políticos. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos.
3.     Reforma a la LGIPE. El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual entró en vigor el 15 de octubre del mismo año, con el cual se incorporaron dentro de los fines y las atribuciones del Instituto, las relativas a la organización y celebración de las elecciones para elegir y renovar a las personas integrantes del Poder Judicial de la Unión.
4.     Consulta. El 16 de junio de 2025, se presentó escrito ante la Oficialía de Partes Común del Instituto, suscrito por los CC. Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, en su carácter de consejeros del Poder Legislativo del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General, mediante el cual, medularmente, realizaron la siguiente consulta:
"[...]
Por medio de la presente le remitimos información sobre lo que podría constituir una violación de la voluntad popular y a la efectividad del sufrafio. (sic)
El 5 de febrero de 2024 el entonces Titular del Poder Ejecutivo Federal, Andrés Manuel López Obrador, presentó una iniciativa de reforma constitucional para establecer en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que:
"las maestras y los maestros de nivel básico de tiempo completo, policías, guardias nacionales, integrantes de la Fuerza Armada permanente, así como médicos y enfermeros, percibirán un salario mensual que no podrá ser inferior al salario promedio registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)."
El proyecto de decreto fue aprobado por la Cámara de Diputados el 24 de septiembre de 2024 y por la Cámara de Senadores el 9 de octubre de ese mismo año; y entre octubre y diciembre de ese año fue aprobado por 31 congresos estatales y sus votos fueron remitidos al Senado de la República como cámara revisora (se anexan en formato digital los oficios dirigidos a la presidencia del Senado de la República).
No obstante haberse cumplido con el procedimiento constitucional para su publicación, establecido en el artículo 135 constitucional, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República no ha emitido la declaratoria de constitucionalidad correspondiente, impidiendo la entrada en vigor de una reforma constitucional aprobada por los representantes populares electos por las y los ciudadanos.
Lo anterior. podría constituir una violación a la voluntad popular, al tratarse de una reforma que ya fue aprobada por todos los órganos de representación política correspondientes.
Ante ello, y conforme al artículo 44, inciso ji) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizamos la siguiente consulta al Consejo General:
Conforme al artículo 30, inciso f), de la LGIPE, el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de velar por la efectividad y autenticidad del sufragio, por lo que:
1.     ¿Es constitucionalmente válido que una sola persona, en este caso el Presidente del Senado de la República, pueda detener -sin fundamento ni motivación- la emisión de la Declaratoria de Constitucionalidad de una reforma que ya fue aprobada por las y los representantes populares elegidos por las y los ciudadanos?
2.     ¿Qué impacto tiene en los derechos político-electorales de la ciudadanía que una reforma constitucional, aprobada por la representación legislativa nacional electa por las y los ciudadanos, y que ha cumplido todos los trámites constitucionales, no sea publicada por la omisión de un trámite burocrático-legislativo a cargo de la presidencia del Senado de la República?
[...]"
CONSIDERANDOS
Primero. Competencia
1.     Este Consejo General es competente para pronunciarse respecto de la consulta conforme a lo dispuesto en los artículos 8, párrafo segundo de la Constitución, en relación con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A de la CPEUM y 5, párrafo 1 y 2; 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, en los que se establece, por un lado, el deber de toda autoridad a quien se haya dirigido una petición, de dar respuesta mediante un acuerdo escrito, que debe hacerse del conocimiento de la persona peticionaria en breve término, y por el otro, se prevén las facultades para aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la Ley.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación
Marco normativo general
2.     Función estatal, naturaleza jurídica y principios rectores del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, así como Apartado B, inciso a) de la CPEUM en correlación con los artículos 29, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley; con facultades y atribuciones en los procesos electorales federales y en los locales. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. Es la autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
3.     Estructura del Instituto. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM, así como el artículo 4, numeral 1 del RIINE, establece que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones, el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este Consejo General, regulando las relaciones de trabajo con las personas servidoras públicas del organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, párrafo 4, de la LGIPE, el INE, se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
Por su parte, el artículo 33, de la LGIPE refiere que el INE tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal.
4.     Naturaleza del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, numeral 1 de la LGIPE, así como 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es el órgano superior de dirección y uno de los órganos centrales del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del INE y que en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
Marco normativo específico
1.     Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, de la LGIPE establece como fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
2.     De las atribuciones del INE. En consonancia con las finalidades del Instituto, el artículo 32 de la LGIPE dispone las atribuciones que tiene conferidas el INE, en específico, para la organización de las elecciones federales y locales, cuando son concurrentes, y en exclusiva cuando solo son comicios de índole federal.
De este modo, dicho artículo, en su numeral 1, inciso a), fracciones I a VI, establece que el Instituto para los procesos federales y locales, tendrá a su cargo la capacitación electoral; la geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de las y los funcionarios de sus mesas directivas; las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas.
Por su parte, el inciso b), fracciones I a X, de ese mismo artículo señala que, por cuanto hace a los procesos electorales federales, el Instituto tendrá a su cargo el registro de los partidos políticos nacionales; el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de las candidaturas a cargos de elección popular federal; la preparación de la jornada electoral; la impresión de documentos y la producción de materiales electorales; los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley; el cómputo de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales; la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputaciones y senadurías; la educación cívica en procesos electorales federales; garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
3.     Del derecho de iniciar leyes o decretos. Según lo dispuesto en el Artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar leyes o decretos compete a la persona al titular de la Presidencia de la República; a las y los Diputados y Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión; a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y a la ciudadanía en un número equivalente al 0.13% de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
4.     Del procedimiento legislativo. El artículo 72 de la CPEUM, establece que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
Una vez, aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y la Presidencia de la Cámara de origen ordenará dentro de los 10 días naturales siguientes su publicación en el DOF, sin que se requiera refrendo. Los plazos señalados no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen, para continuar la discusión, en caso de que fuese confirmado por las 2/3 partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
En caso de que fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación, pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de los votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
Finalmente, el artículo 135 de la CPEUM establece que para adicionar o reformar la Constitución se requiere el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión y que las adiciones o reformas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. Asimismo, señala que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
5.     Derecho de petición. El artículo 8 de la CPEUM señala que las y los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF ha reiterado la facultad de este Consejo General para dar respuesta a consultas en la Jurisprudencia 4/2023, en la que se establece:
CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: Un ciudadano y dos partidos políticos realizaron diversas consultas al Instituto Nacional Electoral, inconformes con las respuestas, las impugnaron al considerar entre otras cuestiones, que los acuerdos por los que se les había dado respuesta no se encontraban conforme a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no se garantizó su acceso a la tutela judicial efectiva.
Criterio jurídico: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
Justificación: En términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 5, 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia; de ahí que de esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas.
Asimismo, en la Jurisprudencia 39/2024 se sostiene que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, la respuesta que se brinde debe cumplir con elementos mínimos que implican, lo siguiente:
a) La recepción y tramitación de la petición;
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
c) El pronunciamiento de la autoridad competente por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona peticionaria; y
d) Su comunicación a la persona interesada.
De manera que el cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
6.     Del derecho parlamentario. El derecho parlamentario se conceptualiza como una rama especializada del derecho constitucional que se ocupa del estudio de la organización, funcionamiento e integración del órgano representativo conocido como Parlamento o Poder Legislativo dentro de un Estado determinado, así como de sus relaciones con otros entes públicos. Según Ángel Garrorena Morales, se trata del "conjunto de normas que regulan la autonomía constitucional del parlamento, abarcando tanto su organización y actividad como sus relaciones exteriores". Por su parte, Fernando Santaolalla lo define como "el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las cámaras parlamentarias, entendidas como órganos que encarnan la representación política, la democracia y el Estado de derecho como elementos inseparables de su naturaleza(1) ".
Además de las definiciones expuestas, la Sala Superior ha consolidado una línea jurisprudencial clara que converge de manera puntual con el contenido de la Opinión SUP-OP-1/2025, destacando de forma medular lo siguiente:
"[...]
Opinión
Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la parte promovente no son materia de opinión, ya que no corresponden a la materia electoral, sino al ámbito constitucional y parlamentario, como a continuación se expone.
Esta Sala Superior ha considerado que el derecho de las personas a ser votadas no se agota con la elección y el acceso a un cargo de designación popular, sino que también involucra la ocupación y el desempeño efectivo del puesto respectivo, de manera que dicho aspecto es susceptible de tutela judicial.
Así, se ha considerado que no son objeto de control los actos políticos concernientes a la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, como los siguientes:
·      La integración y funcionamiento de comisiones legislativas.
·      La elección de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política o la Comisión Permanente de los órganos legislativos.
·      El ejercicio de la función (inviolabilidad parlamentaria).
·      El desarrollo del procedimiento legislativo.
·      La declaración de procedencia en contra de una diputación.
(...)
Además, esta Sala Superior ha señalado que el Derecho Parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, entre ellas, el ejercicio de atribuciones, deberes, privilegios de sus integrantes, por lo que la eventual revisión de las cuestiones parlamentarias no es una cuestión exclusiva de este Tribunal Electoral, ya que ésta facultad únicamente se habilita cuando se afecten derechos político-electorales en concreto, lo cual no es posible advertir en este caso, dada la naturaleza abstracta del medio de control constitucional.
Énfasis añadido.
[...]"
Asimismo, es importante señalar la línea jurisprudencial dictada por la Sala Superior del TEPJF respecto de la competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales sobre actos jurídicos realizados en sede parlamentaria.
La jurisprudencia 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO señala que "se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado". [Énfasis añadido]
Por su parte, la jurisprudencia 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA señala la posibilidad de que los actos parlamentarios sean revisados por las autoridades jurisdiccionales electorales en aquellos casos en los que los actos jurídicos realizados en sede parlamentaria inciden y causan afectación en los derechos político-electorales de quienes ejercen funciones legislativas, pues el derecho a ser votada o votado no se agota en el proceso electivo.
No obstante, se trata de una excepción a la totalidad de los actos emitidos en sede legislativa y que debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional electoral competente. Los asuntos que dieron origen a dicha tesis de jurisprudencia derivan de la impugnación de actos relacionados con la integración de órganos al interior de la legislatura. Por ejemplo, la constitución de un grupo parlamentario y su participación en la Junta de Coordinación Política en un congreso local (SUP-REC-49-2022); la integración de la Comisión Permanente del Senado (SUP-JDC-1453/2021 y acumulado); y la integración de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputaciones (SUP-JE-281 y acumulado).
En cambio, por regla general, las determinaciones emitidas por la Sala Superior respecto de la competencia para revisar actos parlamentarios han ido en el sentido de señalar que no tiene competencia para conocer sobre presuntas violaciones al procedimiento legislativo. Este argumento ha sido reiterado en los siguientes asuntos:
o     SUP-OP-14/2022: "no son materia de opinión las posibles violaciones al procedimiento legislativo por no ser materia electoral"
o     SUP-OP-10/2022: "Esta Sala Superior considera que, la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada, porque, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento por parte de este Tribunal. Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral."
o     SUP-OP-4/2022: "No es materia de opinión especializada, porque, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapan del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no son objeto de opinión o posicionamiento por parte de este Tribunal. Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral."
o     SUP-OP-34/2020 y SUP-OP-36/2020: "Los anteriores conceptos de invalidez no requieren opinión especializada de esta Sala Superior, porque son ámbitos distintos a la materia electoral y están relacionados con el Derecho Constitucional y Derecho Parlamentario. Para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas relativas al régimen conforme al cual se eligen, a través del voto y dentro de un procedimiento democrático, a las personas que ocuparán los órganos de poder representativos, en los distintos niveles de gobierno. En ese sentido, los planteamientos sobre violaciones al procedimiento legislativo, no se consideran de índole electoral. En consecuencia, tampoco pueden ser materia de opinión por esta Sala Superior."
o     SUP-OP-30/2020: "dado que el concepto de invalidez cuestiona únicamente a violaciones al procedimiento legislativo respecto de la publicación de la norma impugnada, cabe establecer que dicho planteamiento no da lugar a la opinión especializada de esta Sala Superior."
De esta manera, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, los actos parlamentarios pueden llegar a ser revisables por las autoridades electorales jurisdiccionales cuando se afectan derechos político-electorales de quienes integran los órganos legislativos, como ha sucedido en casos relacionados con la composición de órganos internos de las legislaturas. No obstante, por regla general, los asuntos relacionados con presuntas violaciones al procedimiento legislativo no constituyen actos propios de la materia electoral y no son motivo de pronunciamiento por parte de este Instituto.
Tercero. Motivos que sustentan la determinación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo autónomo, dotado de personalidad y patrimonio propios, cuya función principal es la de organizar elecciones en las que garantizará el voto de la ciudadanía.
Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Ahora bien, como se precisó previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, segundo párrafo, de la CPEUM, toda autoridad a la que se dirige una petición está obligada a dar respuesta por escrito a la persona interesada, la cual debe hacerse de su conocimiento en un breve plazo.
En ese contexto, si bien el Consejo General tiene atribuciones en materia de aplicación e interpretación de la legislación electoral, y, a partir de esa potestad, tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, lo cierto es únicamente puede hacerlo cuando la materia de la consulta se encuentre dentro del su ámbito de competencia.
En ese sentido, esta autoridad determina que no está facultada para emitir una opinión o postura al respecto, debido a que la misma está relacionada con las etapas o fases del procedimiento legislativo, lo que escapa del ámbito competencial de este Instituto, como se explica a continuación.
Cuarto. Respuesta a la consulta
Del escrito de consulta se advierten las preguntas siguientes:
1.     ¿Es constitucionalmente válido que una sola persona, en este caso el Presidente del Senado de la República, pueda detener -sin fundamento ni motivación- la emisión de la Declaratoria de Constitucionalidad de una reforma que ya fue aprobada por las y los representantes populares elegidos por las y los ciudadanos?
2.     ¿Qué impacto tiene en los derechos político-electorales de la ciudadanía que una reforma constitucional, aprobada por la representación legislativa nacional electa por las y los ciudadanos, y que ha cumplido todos los trámites constitucionales, no sea publicada por la omisión de un trámite burocrático-legislativo a cargo de la presidencia del Senado de la República?
De lo expuesto, puede concluirse que las preguntas formuladas están orientadas a cuestionar las acciones emprendidas por quienes participan en el procedimiento legislativo, es decir, en el proceso de creación y modificación normativa. Esos cuestionamientos los peticionarios los fundamentan en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en tanto que señalan fueron sus representantes populares -electos mediante el sufragio- quienes impulsaron la iniciativa en cuestión.
Al respecto, conviene precisar que el Instituto cuenta con atribuciones para asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y organizar las elecciones de los poderes de la Unión; sin embargo, ello no implica que dicha facultad le confiera competencia para pronunciarse sobre el desempeño de los actores involucrados en el procedimiento legislativo. Mucho menos le corresponde emitir una opinión sobre su actuación en el procedimiento de formación de leyes, o determinar su impacto en los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Esta interpretación se encuentra en armonía con el criterio establecido por el Pleno de la Sala Superior del TEPJF, conforme al cual la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, como es el desarrollo del procedimiento legislativo, no son susceptibles de control jurisdiccional.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Instituto carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno respecto de la consulta materia del presente Acuerdo, en virtud de que, como se ha señalado previamente, está enfocada a cuestiones vinculadas al desarrollo del procedimiento legislativo, lo que escapa del ámbito de las atribuciones constitucionales y legales de este Instituto, en virtud de que no corresponde al INE evaluar ni calificar el ejercicio de funciones legislativas ni sus eventuales efectos sobre los derechos político-electorales de la ciudadanía, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente que este Consejo General emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a la consulta formulada por Pablo Vázquez Ahued y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, en su carácter de consejeros del Poder Legislativo de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos del considerando Cuarto del presente.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto, para que de vista al Senado de la República, del escrito de consulta presentado, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Se instruye la notificación a los solicitantes, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del contenido de este Acuerdo.
CUARTO. Publíquese en el DOF, así como en la Gaceta Electoral del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de julio de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
 
1     Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (s.f.). Conceptos básicos del derecho parlamentario. Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4236/5.pdf