SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.
14
III.
OPORTUNIDAD
Los escritos iniciales son oportunos
15
IV.
LEGITIMACIÓN
Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.
17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
De oficio se advierte que se actualiza como causa de improcedencia la cesación de efectos respecto de diversos artículos.
19
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
 
A.  Violaciones al procedimiento legislativo.
Se determina que la violación no tiene un potencial invalidante.
23
B.  Retroactividad en el régimen de concesiones.
Se reconoce la validez del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, al no constituir una norma retroactiva.
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C.  Requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser conductor de las empresas de transporte.
La norma establece un requisito que carece de razonabilidad, por lo que se declara la invalidez de la norma impugnada.
56
D.  Multa para quienes agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones.
La norma genera un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional cuándo se actualiza la hipótesis de infracción que prevé.
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VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III y 168, fracción XV; de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Chihuahua.
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RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 172/2020.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 211/2020.
TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, expedida mediante DecretoLXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo quinto transitorio del citado Decreto.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III, y 168, fracción XV; de la aludida Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020, promovidas por Diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron acción de inconstitucionalidad impugnando, por una parte, diversas omisiones legislativas que se detallan en los conceptos de invalidez y, por otra parte, la invalidez de los artículos 91, 95, 137, fracción III, 168, fracción XV y 169, fracción XII, y quinto transitorio, todos de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
2.       Conceptos de invalidez. Diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua, expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. El Decreto impugnado trasgrede el principio de deliberación democrática previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política, en virtud de que se aprobó a partir de una urgencia que no fue justificada en la exposición de motivos y encontrándose en una emergencia general de salud pública, además de celebrar la sesión a puerta cerrada, sin permitir el acceso del público; por tanto, la iniciativa se dictaminó y votó sin que la sociedad haya sido informada debidamente de un tema de interés público.
SEGUNDO. Refiere que se vulneran los artículos 1º, 13, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, ya que cuando se expide una nueva normatividad que cambie las reglas anteriormente previstas, no se pueden desconocer derechos previstos en la ley aplicable cuando fue otorgada una concesión.
Precisa que la Ley impugnada vulnera el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, siendo inadmisible que en el artículo quinto transitorio se haya establecido que se respetarían las concesiones otorgadas previamente, siempre y cuando se ajusten en un plazo de 12 meses a los nuevos parámetros y requisitos legales, pues con ello se varían las condiciones con las que fueron otorgadas, restringiendo los derechos de los concesionarios y causándoles un daño patrimonial que no deben resentir, pues la relación jurídica con el Estado debe terminar bajo el régimen de concesión, modalidades, obligaciones y derechos previstos en la norma bajo la cual fueron otorgadas.
Conforme a lo anterior, refiere que existe necesidad de crear un régimen transitorio, en particular para aquellos casos en que los concesionarios fallezcan o sufran incapacidad permanente total, que resulte en la prestación del servicio, para lo cual la Ley abrogada establecía un procedimiento específico; así como para la renovación de concesiones; sin embargo, la nueva Ley de Transporte restringe derechos pues se actúa hacia el pasado sobre relaciones jurídicas contractuales ya asumidas.
3.       Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su demanda de acción de inconstitucionalidad planteó la invalidez de los artículos 137, fracción III, 168, fracción XV y 169, fracción XIII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, aduciendo en sus conceptos de invalidez medularmente lo siguiente:
PRIMERO. El artículo 137, fracción III, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, al establecer como requisito para que los conductores de las empresas de transporte puedan prestar el servicio, el no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo, pues no existe una justificación constitucional para sustentar tal exclusión.
Ello porque quienes fueron sentenciadas con pena privativa de su libertad y ya cumplieron dicha sanción, deben estar en posibilidad de dedicarse al empleo o trabajo siendo lícito; por lo que la norma excluye a un sector de la población de manera injustificada, resultando discriminatoria al otorgar un trato injustificadamente diferenciado para las personas que aspiran a prestar el servicio de conductores en las empresas de redes de transporte.
Además, la norma resulta sobre inclusiva ya que algunos delitos que ameritan la sanción mencionada no se relacionan con las tareas de desempeñar el servicio de transporte en cuestión. Esto es, aun cuando el delito por el que se haya sancionado a la persona no esté vinculado o relacionado estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el trabajo, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de ser registrado para la prestación del servicio correspondiente.
Así, al alegarse una vulneración al principio de igualdad y la prohibición de discriminación, debe considerarse que la disposición impugnada contiene una categoría sospechosa de las que atentan contra la dignidad humana teniendo por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad.
En el caso, la norma impugnada contiene una categoría sospechosa consistente en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso, por lo que quienes se encuentren en dicha situación serán excluidas del registro correspondiente para poder prestar el servicio de transporte de personas en las empresas de redes de que se trate; por tanto, resulta indispensable un análisis estricto de constitucionalidad de la disposición reclamada.
En esa tesitura, la exclusión que contiene la norma impugnada no cumple con el primer nivel del escrutinio estricto, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir como requisito para ser conductor en las empresas de redes de transporte, no haber sido sentenciado por la comisión de delito doloso, dado que no hay un mandato en la Constitución Federal que exija un requisito de esa índole para este tipo de actividades, aunado a que el empleo a desempeñar no justifica restricciones tan amplias; por ende, la norma resulta discriminatoria.
Esto es, la porción normativa impugnada es discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta entre las personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito doloso y ya han cumplido con su respectiva sanción. Además, propicia un supuesto de discriminación por motivos de condición social o jurídica, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de las personas que buscan reintegrarse socialmente.
Aunado a lo anterior, la disposición impugnada contraviene el principio reinserción social pues conlleva que las personas que han sido sentenciadas por delito doloso quedan impedidas para desempeñar el trabajo de conductores en las empresas referidas, incluso en el caso de que los delitos no se relacionen con la función a desempeñar. Así, el requisito que se exige no se justifica sobre una base objetiva y razonable que se encuentre suficientemente acotada para no transgredir los derechos de las personas y, por tanto, se considera violatoria de las prerrogativas de igualdad y no discriminación, así como del principio de reinserción social.
SEGUNDO. Los artículos 168, fracción XV y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, que establecen una multa a las personas que agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones, implica una indeterminación en la conducta sancionable, ya que cualquier acto de expresión de ideas podría ser susceptible de sanción administrativa, por lo que al no permitir que las personas tengan certeza de las conductas que podrían ser objeto de sanción, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y libertad de expresión.
Las normas impugnadas permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado ya que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, si es calificado como agresión por la autoridad a la que se infieran. Así, constituyen una restricción indirecta carente de sustento constitucional, al permitir que la autoridad chihuahuense pueda determinar discrecionalmente cuando un sujeto expresa una agresión verbal a la autoridad, ya sea una ofensa, insulto o falta de respeto, que lo haga acreedor a la imposición de una sanción.
Por tanto, la calificación de la agresión verbal ya sea en forma de insulto, ofensa o falta de respeto no responderá a criterios objetivos, sino que quedan en el ámbito estrictamente personal. En esa medida, la relatividad del grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su estimación personal, su entorno social, familiar e incluso educativo, que definirán cuando algún tipo de expresión pudiera resultarle altamente injurioso, mientras que para otros no representaría ningún tipo de afectación.
Por tales razones, ese tipo de actos adolece de un amplio margen de apreciación, al no permitir discernir en todos los casos cuando una conducta pudiera resultar en una agresión verbal en forma de insulto, ofensa o falta de respeto, ya que la valoración de sentirse agraviado queda en la estricta esfera personal de los sujetos; sin que el individuo a quien se dirige la sanción tenga la certeza de que con su conducta pueda o no actualizar la acción que conforma el supuesto impugnado.
4.       Admisión y trámite. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua, a la que correspondió el número de expediente 172/2020 y designando como instructora del procedimiento a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
5.       Con fecha once de agosto siguiente, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 211/2020, observando de la lectura inicial al medio de impugnación que había relación con la acción identificada con el número 172/2020, ya que en ambos expedientes se impugna el mismo Decreto legislativo, por lo que se decretó la acumulación del expediente a éste, ordenado turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
6.       Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte, la Ministra Instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para que rindieran su informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, ordenando dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(1)
7.       Informe del Poder Legislativo Estatal. Por escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil veinte, el Poder Legislativo Local rindió sus respectivos informes.
8.       En relación con la acción de inconstitucionalidad 172/2020, promovida por diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua, expuso lo siguiente:
Primero. No le asiste la razón a la minoría legislativa, pues el Decreto impugnado no fue aprobado con urgencia, dado que el análisis del proceso legislativo dentro del Congreso del Estado se llevó a cabo del 12 de febrero al 18 de marzo de ese año, cumpliéndose con los artículos 87, 88, 89, 97, 99, 189, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, que rigen las etapas del procedimiento legislativo.
Del procedimiento legislativo se desprende que fueron debidamente convocados los integrantes de la Comisión Legislativa a las sesiones de trabajo que se estimaron necesarias para la elaboración del dictamen que posteriormente aprobó la mayoría parlamentaria del Congreso local, sesiones a las cuales asistieron la mayoría de los integrantes de la propia Comisión, y si sólo firmó el dictamen respectivo el Presidente de ésta tal circunstancia o supuesto procedimental no puede tener como consecuencia la invalidez de la norma general aprobada por la Asamblea General, ya que sí se cumplió con la finalidad esencial de este tipo de procedimiento que es oír y atender las propuestas de las diferentes corrientes que integran tanto a la Comisión legislativa como la propia Asamblea General.
Así, las iniciativas presentadas el once y el veinte de febrero de dos mil veinte que dieron lugar al Decreto impugnado, fueron dictaminadas en el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones que inició el uno de marzo de dos mil veinte, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Aunado a que debido a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, el Pleno del H. Congreso del Estado expidió el Acuerdo No. LXVl/URGEN/0441/2020 II P.O., en el cual se estableció en su artículo primero que a partir las actividades legislativas ahí previstas tendrían el carácter de privadas.
Además, no le asiste la razón respecto de que no hubo deliberación democrática ya que del análisis del proceso legislativo se aprecia que fueron varias las reuniones que se llevaron a cabo donde se tomaron las opiniones de las diversas fuerzas políticas, así como de las ciudadanía, que culminó con la reunión de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano donde fue aprobado por cuatro de sus cinco integrantes y en la sesión de Pleno de 18 de marzo de 2020 con 24 votos a favor, 2 abstenciones y 7 votos no registrados donde se aprobó el dictamen por el que se expide la Ley de Transporte para el Estado de Chihuahua.
Por tanto, en el caso se cumplieron los estándares fijados por el Alto Tribunal para la validez procedimiento legislativo y así no trastocar los atributos democráticos finales de la decisión:
1)  El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, pues fueron tomadas en cuenta dentro del proceso para la expedición de la norma, ya que como puede apreciarse en la Sesión de Pleno fue discutido el dictamen tanto en lo particular como en lo general y se hicieron dos reservas de diputados de los partidos Encuentro Social y Morena.
2)  El proceso deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación, pues se hizo en estricto apego a lo que establecen los artículos 195, 196, 197, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los diversos 131, 132 y 135 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua.
3)  Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas lo cual, si bien es cierto al momento que se llevó a cabo la sesión del Pleno del Congreso donde se aprobó el dictamen por el que se expide la Ley de Transporte, se destaca que en esa fecha se emitió el Acuerdo No. LXVl/URGEN/0441/2020 11 P.O del Pleno del Congreso del Estado, con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19 en cuyo punto primero se estableció que a partir del 17 de marzo de 2020 las sesiones de los órganos del Congreso del Estado tendrían el carácter de privadas, ello con la finalidad de evitar las congregaciones masivas en ambientes cerrados. Lo cual sin embargo no impidió que la sesión fuese pública al haberse transmitido en vivo a través del portal de internet del Congreso y por diversos medios tecnológicos, tales como redes sociales.
Los estándares marcados por la Suprema Corte para preservar el principio de deliberación democrática están cumplidos. Por lo que no puede construirse como motivo de invalidez del Decreto atendiendo a la duración de las sesiones que culminaron con su aprobación, pues el proceso legislativo debe analizarse de modo integral y no a partir de una sesión concreta. Así, la violación al principio de deliberación parlamentaria ocurre cuando se vulnera la posibilidad de la minoría de intervenir deliberativamente y no atendiendo a la duración temporal de una sesión concreta en la que no se obstruyó la participación deliberativa de ningún parlamentario.
El argumento relativo a que existieron vicios en el procedimiento legislativo es infundado porque la Comisión Legislativa a la que le correspondió la elaboración del dictamen sesionó con el quórum legalmente requerido y lo aprobó con el voto de la mayoría de sus integrantes. Además, de haber existido una violación en esa etapa del procedimiento, no implicaría la invalidez de la norma, dado que dicho dictamen fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua y promulgado por el Poder Ejecutivo Estatal, con lo que convalidaría la supuesta cualquier irregularidad, por lo que, en todo caso, la violación al procedimiento legislativo alegada no trasciende a las normas generales cuestionadas.
Segundo. No constituye una violación al procedimiento legislativo la ausencia de audiencia a los concesionarios que estarían sujetos a la nueve Ley de Transporte del Estado, pues la garantía de audiencia no aplica tratándose del procedimiento legislativo y sin embargo, lo cierto es que se realizaron varios foros para escuchar la opinión de la ciudadanía y las partes vinculadas a la materia de la ley.
Por otro lado, resulta infundado que con la nueva Ley de Transporte, se atente contra derechos adquiridos por parte de los concesionarios, pues debe tomarse en cuenta el contenido del artículo quinto transitorio de dicho ordenamiento.
Al respecto, las cláusulas regulatorias consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de las autorizaciones, concesiones, licencias y permisos pudiendo ser modificadas por el Estado atendiendo al interés de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación, se modifican igualmente los términos y condiciones, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado. En esa tesitura, cuando el Estado modifica dichas condiciones generales no se afectan derechos adquiridos del concesionario.
La regulación sobre las concesiones en una norma general es un acto de derecho público administrativo, donde el Estado se encuentra facultado para llevar a cabo la regulación de esa actividad, siendo estos aspectos regulatorios distintos a las relaciones entre privados o de igualdad. Así, el Estado puede normar el otorgamiento, mantenimiento y cancelación de las concesiones, así como la modificación de dicha normatividad sin que ello implique una violación de derechos humanos, pues no hay un derecho humano a mantener una concesión del Estado para explotar un bien público.
Finalmente es infundado que la Ley combatida sea privativa pues no pierde su vigencia cuando se colme el supuesto jurídico ahí previsto, sino que sigue vigente en el tiempo para los demás supuestos que puedan encuadrarse.
9.       Por su parte, en el informe relativo a la acción de Inconstitucionalidad 211/2020, sostuvo lo siguiente:
Aduce que el artículo 137, fracción III, de la Ley de Transporte local no es contrario a los derechos de igualdad, no discriminación, ni atenta contra la libertad de trabajo, ya que no está prohibido que el legislador prevea distinciones de trato cuando estas son objetivas y razonables. En ese sentido, la medida controvertida garantiza un fin constitucionalmente válido como lo es diverso derecho humano a la seguridad pública previsto en el artículo 21 constitucional que dispone que es deber de las autoridades adoptar medidas preventivas y de aseguramiento de la paz social, aunado a que al garantizarse la seguridad pública, se posibilita el ejercicio de otros derechos de las personas.
Además, la relación entre la medida adoptada y el fin perseguido no es solo identificable, sino también estrecha a la luz del propio artículo 21 constitucional, el cual reconoce la existencia y funcionalidad de las bases de datos criminalísticos y la posibilidad de generar con la información que contienen, políticas públicas tendientes a dotar a la sociedad de confiabilidad.
Los artículos 168, fracción XV y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte para el Estado de Chihuahua que prevén una multa por agredir verbalmente a inspectores de transporte no violentan la seguridad jurídica toda vez que es de todos conocido el tipo de palabras o actos que son señas inequívocas de agresión a cualquier persona: palabras altisonantes y señas obscenas. Por el contrario, tratan de imponer una debida actuación de ambas partes.
Tampoco vulneran la libertad de expresión, pues tomando en cuenta que ésta tiene limitantes (respetar la vida privada, la moral y la paz pública), el excederlos puede conllevar al infractor sanciones de carácter administrativo, pues no se puede concebir el derecho a la libertad de expresión expresando palabras o frases agresivas u ofensivas de los gobernados hacia el personal de las fuerzas policiacas o de vialidad.
Así, de conformidad con el criterio del propio Alto Tribunal las frases vejatorias e impertinentes no están protegidas porque no hay un "derecho al insulto" y bajo esa perspectiva no se puede estimar que la medida suponga una violación a la libertad de expresión.
10.     Informe del Poder Ejecutivo Estatal. Mediante escritos recibidos el dieciocho de septiembre de dos mil veinte a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo Local rindió sus informes.
11.     En cuanto a la demanda promovida por diversos Diputados Integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua, expuso lo siguiente:
Primero. Manifiesta que la minoría legislativa no específica cuál fue la falta al proceso y cuáles las porciones normativas violentadas, limitándose a señalar de forma somera que se violó el principio de deliberación democrática al haberse votado la iniciativa con urgencia y a puerta cerrada.
A pesar de la contingencia sanitaria por COVID-19, lo cierto es que la sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte en la que se aprobó el dictamen de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano sobre la iniciativa de la Ley de Transporte, se realizó con el quórum legal (veintiún de treinta y tres diputados).
Por otra parte, la Comisión instauró reuniones de trabajo regionales con los diversos actores del ramo y con el público en general (ocho reuniones) en las que se presentaron propuestas, inquietudes y comentarios por parte de las personas participantes, aunado a que en el dictamen se atendieron las quince peticiones de los transportistas. Además, el dictamen fue aprobado por el Pleno del Congreso con veinticuatro votos a favor, cero en contra y dos abstenciones.
Así, el procedimiento legislativo necesario y bajo las reglas que marcan los ordenamientos jurídicos aplicables, por lo que cualquier violación formal no resulta suficiente para declarar la invalidez; por tanto, al no existir vicios en el procedimiento legislativo debe determinarse la validez del Decreto por medio del cual se expidió la Ley de Transporte del Estado.
Segundo. Sostiene que la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, no constituye una norma privativa, ni viola el principio de irretroactividad, ya que los derechos de los cuales se priva a los concesionarios no son derechos adquiridos, sino meras expectativas de derecho.
En efecto, si bien la Ley deja de establecer en sus artículos 83 y 91 la posibilidad de recibir una concesión sin participar en concurso, en el supuesto de fallecimiento o incapacidad permanente del conductor de un vehículo, lo cierto es que tal posibilidad no configura un derecho adquirido, en tanto se refiere a una situación que pudiera actualizarse siempre que concurran ciertas circunstancias de modo y tiempo, las cuales no han sucedido aún, por lo que en estricto sentido no se está privando de ningún derecho.
Sobre el particular, precisa que la finalidad de la reforma además de modernizar y garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos fue la de desaparecer todas aquellas prácticas que vulneraran el derecho el funcionamiento del transporte público, como lo era la posibilidad de acceder a una concesión sin pasar por el procedimiento específicamente diseñado para asegurar que quienes presten el servicio lo hagan en las condiciones pactadas en la ley para ello.
Tampoco viola el principio de irretroactividad, el que la nueva Ley de Transporte local ya no establezca que las concesiones y permisos puedan ser otorgados hasta por veinte años, ya que conforme al nuevo régimen al fenecer la vigencia de la concesión o permiso los titulares podrán solicitar la renovación por un término igual, de tal suerte que una vez transcurrido el periodo de la renovación, el permiso o concesión se someterá a un nuevo concurso, pues ello también constituye una expectativa de derecho, en tanto se trata de una prerrogativa que no ha entrado en el patrimonio del titular de la concesión o permiso, sino que únicamente se trata de una posibilidad planteada por la Ley.
Finalmente el artículo quinto transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley de Transporte, establece que las autorizaciones, concesiones, licencias y permisos otorgados durante la Ley abrogada continuarán operando por el plazo por el que fueron adquiridos, con lo que se respeta un derecho adquirido, pues no se priva de la titularidad, ni se afecta su vigencia o se retira del patrimonio, estableciendo únicamente un plazo para que se adecuen a las condiciones de organización y funcionamiento de la nueva ley, sin afectar ningún elemento que permita su explotación.
Además, la Primera Sala del Alto Tribunal ha determinado que la concesión constituye un acto jurídico mixto por contener cláusulas o condiciones de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria. Así mientras en las primeras se materializan las ventajas económicas en favor del concesionario, que el Estado no puede variar sin concurrir la voluntad de aquél so pena de afectar derechos adquiridos del concesionario; las de carácter regulatorio determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales se modifican cuando se reforma la legislación relativa, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, de ahí que las condiciones regulatorias no pueden crear derechos adquiridos.
Aunado a que tratándose del servicio público de transporte el legislador tiene la facultad de modificar el marco normativo de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad, por lo que el concesionario debe ajustarse en cada momento a los lineamientos fijados por el orden jurídico.
Ahora bien, el artículo Quinto Transitorio del Decreto por medio del cual se expidió la Ley impugnada, no viola el principio de irretroactividad pues no se violan derechos que han entrado en su patrimonio, aunado a que el plazo de doce meses otorgado para que los titulares de autorizaciones, licencias, permisos o concesiones se ajusten a los parámetros de la nueva ley no constituye sino una condición regulatoria del servicio público de transporte, vinculada con la normatividad relativa, que no puede crear derechos adquiridos.
12.     En lo que respecta a la acción de Inconstitucionalidad 211/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, medularmente señaló:
El artículo 137, fracción III, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua no transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y de libertad de trabajo al establecer como requisito para ser conductor de las empresas de redes de transporte no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso. Ello ya que el Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver la contradicción de tesis 7/2015, determinó que tratándose de servicios públicos concesionados se desempeñan actividades propias de un servicio cuya satisfacción corresponde propiamente al Estado, por lo que los concesionarios quedan sujetos al cumplimiento de las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la satisfacción de los intereses sociales involucrados. Así, aunque la participación de los particulares en la prestación de dicho servicio no es forzosa, el establecimiento y observancia del marco regulador establecido para la consecución o tutela de los intereses sociales involucrados, no puede considerarse optativo ni para el Estado, ni para el particular que decide participar en dichas actividades.
Bajo ese contexto, el requisito previsto en el precepto impugnado supone una regulación de la forma en que los particulares participan en la prestación de un servicio que en principio corresponde al Estado, el cual la establece en su calidad de garante de los intereses sociales involucrados en la prestación concesionada del servicio y por el contrario no es una norma de tutela de las libertades humanas.
Así resulta jurídicamente válido que quienes por decisión propia optan por dedicarse a ser operadores de unidades de transporte público, deban cumplir aquellas condiciones que el Estado mediante disposiciones generales, haya estimado necesarias para asegurar que el servicio público concesionado se preste en las mejores condiciones.
Sin que pueda considerarse que dichas exigencias o condicionantes para la prestación del servicio, sean contrarias a la libertad de trabajo o al derecho a la igualdad y su garantía de no discriminación, pues al interesarse el individuo en la realización de actividades que son propias de un servicio público concesionado, no permanece ya en un ámbito de ejercicio de sus derechos en el que sea posible enarbolar una perspectiva de autonomía de la voluntad, sino que se halla en un ámbito en el que el cumplimiento de las condiciones establecidas para la participación en las actividades en cuestión no es optativo sino forzoso, por tratarse de medidas adoptadas para asegurar que la prestación del servicio no desatienda el deber de tutela que correspondería al Estado sobre los intereses sociales involucrados.
Ahora bien, el requisito relativo a que para ser conductor de las empresas de redes de transporte se requiere no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso, es una medida que busca otorgar a los usuarios del transporte un elemento de tranquilidad y prevención, en un contexto de otorgamiento del derecho humano a la seguridad pública, dotándolos de la certeza de que los choferes de las unidades no han incurrido previamente en la comisión de conductas delictivas.
Ello constituye un fin constitucionalmente válido en tanto la seguridad pública se encuentra prevista en el artículo 21 constitucional como función a cargo de todos los niveles de gobierno, la cual comprende la prevención del delito. Además, la medida persigue otros intereses públicos legítimos, en particular que quienes intervienen en la prestación de un servicio concesionado lo hagan en las misas condiciones que lo haría el Estado. De ahí que resulten infundados los planteamientos sobre la invalidez del artículo 137, fracción III, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Aduce que resulta infundado que sean inconstitucionales los artículos 168, fracción XV y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte local, pues no genera incertidumbre el supuesto de sanción por "agredir verbalmente" ahí contemplado. Ello porque gramaticalmente significa "Que se sirve de la palabra para acometer en contra de alguien para hacerle daño". Lo que resulta realmente claro para determinar cuál es la conducta sancionable.
La medida prevista en dichos numerales tiene por fin proteger el ejercicio de funciones públicas específicas, de expresiones verbales que provoquen violencia u odio al funcionario, y la intención del legislador al establecerla no fue proteger la integridad personal de un individuo, sino privilegiar el desempeño de una función pública que tiene una finalidad importante para la sociedad.
Además, el principio de taxatividad no exige que las acciones susceptibles de sanción administrativa se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de ellas, específicamente tratándose de aquellas respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre en el caso concreto.
Así, la Constitución Federal establece en sus artículos 8º y 9º un parámetro conforme al cual las personas deben otorgar deferencia y respeto a las autoridades, sin que ello implique que estén impedidos de expresar sus inconformidades o disgustos frente a las mismas respecto de su actuación.
Si bien las disposiciones impugnadas no establecen todas las expresiones generales que pudieran ser consideradas como una agresión verbal en contra de un inspector de transporte en el ejercicio de sus funciones, lo cual sería impráctico y materialmente imposible; lo cierto es que solo se busca sancionar las expresiones encaminadas a dañar el honor de la autoridad mientras esta ejerce sus funciones, por lo que no existe violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Es necesario que existan parámetros mínimos sobre cómo se debe llevar a cabo la interacción entre los inspectores de transporte y los gobernados, en donde simultáneamente no sea mermada la capacidad de las autoridades para que prevalezca el estado de derecho y el respeto a los derechos de los ciudadanos; así las porciones normativas impugnadas son necesarias para regir dicha relación.
13.     Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna.
14.     Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintiuno se decretó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(2)
15.     Primer returno. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de este Alto Tribunal determinó returnar el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que continuara el trámite respectivo(3).
16.     Segundo returno. Conforme a lo resuelto en sesión privada del Tribunal Pleno celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, mediante proveído de uno de diciembre del mismo año, la Ministra Presidenta determinó returnar esta acción de inconstitucionalidad a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que continúe actuando como instructor e instruya el procedimiento y una vez cerrada la instrucción, emita la resolución respectiva.(4)
I. COMPETENCIA
17.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución General(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año(7) toda vez que diversos Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
18.     De la la lectura integral de las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecian los siguientes motivos de impugnación:
A)    En la acción de inconstitucionalidad 172/2020 promovida por diputados del Congreso del Estado de Chihuahua.
o    La totalidad de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O, por violaciones al procedimiento legislativo.
o    Los artículos 91 y 95 de la referida Ley de Transporte, así como el artículo quinto transitorio del Decreto LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O, por violación al principio de no retroactividad de las leyes.
B)    En la acción de inconstitucionalidad 211/2020, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos:
o    El artículo 137, fracción III, por violación al principio de igualdad y la prohibición de discriminación; y
o    Los artículos 168, fracción XV y 169, fracción XII, por violación a los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión.
19.     Con relación a este último punto, cabe destacar que si bien en el apartado de "Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron", la Comisión Nacional de Derechos Humanos hace referencia expresamente al artículo 169 fracción XIII, lo cierto es que debe tenerse como efectivamente impugnada la fracción XII de dicho numeral, pues de conformidad con sus planteamientos de invalidez, es esta última fracción la que prevé la sanción por la conducta señalada en el artículo 168, fracción XV (también impugnado) relativa a "agredir verbalmente a inspectores en ejercicio de sus funciones".
III. OPORTUNIDAD
20.     Conforme al artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
21.     En el caso, el Decreto N° LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O. que contiene la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua impugnada, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de marzo de dos mil veinte, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.
22.     Lo anterior en virtud de que con motivo de la contingencia sanitaria producida por el virus denominado SARS-CoV-2, a través de los Acuerdos Generales 3/2020(9), 6/2020(10), 7/2020(11), 10/2020(12), 12/2020(13), 13/2020(14) y 14/2020,(15) este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inhábil el periodo comprendido del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte.
23.     Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el lunes tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(16), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
24.     Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron promovidas por órganos legitimados y por sus debidos representantes.
A.    Legitimación de las diputadas y los diputados del Congreso del Estado de Chihuahua.
25.     El inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal establece que podrá promover la acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de una Legislatura local,(17) en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
26.     En el caso, la norma impugnada fue expedida por el Congreso del Estado de Chihuahua y se observa que quienes firmaron la demanda son once diputadas y diputados, integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso promovente, cuyo carácter lo acreditan con la certificación realizada del Decreto No. LXVI/INLEG/0001/2018 I P.O. de primero de septiembre de dos mil dieciocho, expedido por la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en su primer período ordinario de sesiones, dentro del primer año de ejercicio constitucional, en el cual se establece la integración de dicha legislatura para el período comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
27.     Por tanto, el Congreso del Estado de Chihuahua se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad ya que cumple con el requisito del porcentaje equivalente al menos al treinta y tres por ciento de sus integrantes para promoverla, siendo que al momento de presentar la demanda dicho poder se encontraba integrado por treinta y tres diputados,(18) por lo que los once diputadas y diputados que suscriben la demanda representa el treinta y tres punto treinta y tres por ciento requerido.
28.     En consecuencia, si dicho número de diputados integra el porcentaje que exige la Constitución Federal para promover una acción de inconstitucionalidad y en autos está acreditada su calidad de diputados integrantes del Congreso del Estado de Chihuahua, debe concluirse que se encuentran legitimados para combatir a través del presente medio de regularidad constitucional la Ley de Transporte de dicha entidad federativa.
B.    Legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
29.     Por otra parte, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal o local, así como en contra de tratados internacionales debidamente ratificados que vulneren los derechos humanos consagrados en el orden constitucional y convencional.(19)
30.     En consonancia con ello, el artículo 15, fracciones I y XI,(20) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dispone que el Presidente de esa Institución ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad del Presidente de esa institución, la de promover acciones de inconstitucionalidad en los supuestos antes referidos.
31.     Así, el escrito inicial de la acción que nos ocupa está signado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión accionante mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Por tanto se concluye que la Comisión cuenta con legitimación activa en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.
32.     Conviene precisar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran los principios de libertad de trabajo, igualdad y no discriminación, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que dicha Comisión se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
33.     Las autoridades demandadas no hicieron valer causas de improcedencia; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza una causa de improcedencia en relación con los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, toda vez que con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, parte de su texto fue reformado.
34.     Se observa que mediante Decreto publicado el dieciséis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, las porciones normativas de referencia fueron modificadas en los términos que a continuación se precisan:
 
Decreto impugnado publicado el 21 de marzo de 2020
Decreto publicado el 16 de julio de 2022
Artículo 91. La Concesión o Permiso que se otorgue es personalísima, intransferible, inalienable e inembargable. Solo podrá hacer uso de ella la persona física o moral a quien se hubiere otorgado, con excepción de lo señalado en el Título IV, Capítulos XI y XII, referente a la intervención de las Concesiones y la sucesión.
No podrá prestarse el servicio de transporte público por intermediación, excepto en el supuesto de Operadores o Conductores que se contraten para su prestación y sean autorizados e inscritos ante el Registro por la autoridad competente. Cualquier acto jurídico en contravención del presente precepto será nulo de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso por autoridad jurisdiccional.
Artículo 91. La Concesión o Permiso que se otorgue es personal, intransferible, inalienable e inembargable. Solo podrá hacer uso de ella la persona física o moral a quien se hubiere otorgado, con excepción de lo señalado en el Título IV, Capítulos XI y XII, referente a la intervención de las Concesiones y la sucesión.
No podrá prestarse el servicio de transporte público por intermediación, excepto en el supuesto de Operadores o Conductores que se contraten para su prestación y sean autorizados e inscritos ante el Registro por la autoridad competente. Cualquier acto jurídico en contravención del presente precepto será nulo de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso por autoridad jurisdiccional.
La concesión o el permiso serán transferibles únicamente en los casos previstos en la presente Ley, una vez satisfechos los requisitos establecidos.
Artículo 95. Las Concesiones y Permisos podrán renovarse por una ocasión hasta por el mismo periodo que fueron otorgados; siempre y cuando estén al corriente con las obligaciones impuestas por esta Ley, y no hayan violado reiteradamente los preceptos de la misma.
La renovación se realizará en los términos que se establezcan en el Reglamento y en cumplimiento de los mismos requisitos que se señalen para su otorgamiento. Una vez agotado el periodo de renovación se procederá, en su caso, a un nuevo concurso en el cual podrá participar quien haya sido titular de la concesión extinta.
Artículo 95. Las Concesiones y Permisos podrán renovarse hasta por el mismo periodo que fueron otorgados; siempre y cuando estén al corriente con las obligaciones impuestas por esta Ley, y no hayan violado reiteradamente los preceptos de la misma.
La renovación se realizará en los términos que se establezcan en el Reglamento y en cumplimiento de los mismos requisitos que se señalen para su otorgamiento. Una vez agotado el periodo de renovación se procederá, en su caso, a un nuevo concurso en el cual podrá participar quien haya sido titular de la concesión extinta.
Artículo 169. Las infracciones citadas en el artículo anterior serán sancionadas de entre 2 y 120 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, de la siguiente manera:
[...]
XII. De 10 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización la contemplada en la fracción XV.
Artículo 169. Las infracciones citadas en el artículo anterior serán sancionadas de entre 2 y 120 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, de la siguiente manera:
[...]
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2022)
XII. De 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las contempladas en las fracciones XV, XLVI y XLVIII.
 
35.     Del contenido normativo transcrito se advierte que en el artículo 91, se cambió el carácter de la concesión o permiso de "personalísima" a "personal" y se añadió un párrafo en el que se prevé la posibilidad de hacerlos transferibles; en el artículo 95, se eliminó la posibilidad de renovar las concesiones y permisos "por una ocasión", y finalmente en el artículo 169, fracción XII, se modificó el monto de la sanción para la conducta infractora contemplada en el artículo 168, fracción XV, esto es, el parámetro que se tomará en cuenta para imponer la sanción sufrió cambios, adicionando además supuestos de conductas sancionables. De esa manera, con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que el texto de los preceptos constituye un nuevo acto legislativo.
36.     Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.
37.     En el caso, se está en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos impugnados continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
38.     Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.)(21), que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.
39.     El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo requisito significa que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
40.     Lo anterior no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado ni cuando se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.
41.     En ese sentido, el criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado, de forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.
42.     Conclusiones semejantes precisó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2022(22) y 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023.(23)
43.     Por consiguiente, se estima que procede sobreseer en este medio de control constitucional respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiuno de marzo de dos mil veinte, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.
44.     Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado ni advertirse alguno otro de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
A. Violaciones al procedimiento legislativo.
45.     En primer lugar, se analizará el concepto de invalidez formulado por la minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Chihuahua en contra del proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Transporte de dicha entidad, puesto que de resultar fundado tendrían como efecto invalidar la totalidad de la legislación.
46.     En síntesis, los diputados del Congreso local sostienen que se vulneró el principio de deliberación democrática debido a que se aprovechó el contexto de pandemia para aprobar la Ley a puerta cerrada en detrimento de la garantía de audiencia y el derecho de participación de la sociedad y de las personas afectadas por la ley, que no existió un amplio debate pues el dictamen fue aprobado en Comisión en once minutos y ese mismo día se discutió y aprobó por el Pleno del Congreso.
47.     Así, a fin de estar en condiciones de poder dar respuesta a los planteamientos formulados por la minoría parlamentaria, resulta necesario analizar: I) la doctrina que ha desarrollado este Alto Tribunal con relación a la evaluación de las violaciones al proceso legislativo; II) las reglas que rigen dicho proceso en el Estado de Chihuahua; y III) las condiciones bajo las cuales se desarrolló el procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley de Transporte Público de dicha entidad.
I. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las violaciones al proceso legislativo.
48.     Este Alto Tribunal ha sostenido que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades debe intentar el equilibrio entre dos principios: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer de manera innecesaria etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no dar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto; y, por otro, el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(24)
49.     Lo anterior significa que no cualquier violación del procedimiento legislativo es susceptible de invalidar la Ley analizada, sino sólo aquellas que trasciendan a su calidad democrática, ya sea porque lesionen el principio de participación de todas las fuerzas políticas representativas en condiciones de igualdad, o bien porque desconozcan el principio de deliberación democrática, es decir, porque afecten las condiciones para que pueda desarrollarse una genuina deliberación política.
50.     Sobre el particular, es importante señalar que la democracia representativa es un sistema político valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una mayoría, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y lo que califica una decisión como democrática.
51.     En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de la representación política, material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los minoritarios, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.
52.     En ese sentido, si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías por su propia naturaleza están predestinadas a no imponerse en la votación final, por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de tales minorías.
53.     En consecuencia, debe resaltarse que el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
54.     Así, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo tienen un potencial invalidante es necesario evaluar el cumplimiento de una serie de estándares, los cuales tienen como objetivo precisamente el poder determinar si las irregularidades denunciadas impactan o no en la calidad democrática de la decisión final. Dichos parámetros son los siguientes:
1)    El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;
2)    El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,
3)    Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.(25)
55.     Cabe precisar que esta doctrina constitucional ha sido reiterada por este Tribunal Pleno en múltiples precedentes, siendo los más recientes las acciones de inconstitucionalidad 36/2013(26), 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(27), 43/2018(28) y 121/2020 y su acumulada 125/2020(29), así como las controversias constitucionales 34/2014(30), 41/2014(31) y 63/2016(32).
II. Normas que regulan el proceso legislativo en el Estado de Chihuahua.
56.     Los artículos 68 de la Constitución local(33) y 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo prevén que tienen derecho de presentar iniciativas de leyes y decretos los diputados, el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia en asuntos concernientes al ramo de justicia, los ayuntamientos en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, el gobernador electo una vez que oficialmente ha adquirido tal carácter, únicamente en asuntos concernientes a la estructura del Poder Ejecutivo, la ciudadanía chihuahuense, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento y la Fiscalía Anticorrupción en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.
57.     Por su parte, de conformidad con los numerales 75, fracción XIII; 87; 88 y 94, fracción I, (34) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, las iniciativas presentadas son turnadas a la Comisión legislativa que resulte competente de acuerdo con la materia propia de su denominación.
58.     El artículo 173 de la referida Ley Orgánica establece que solo pueden someterse a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o documento elabore y apruebe la Comisión respectiva.(35) En ese sentido, el artículo 80 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo establece que los dictámenes son documentos que contienen el análisis pormenorizado y la propuesta de resolución de las iniciativas que le fueron turnadas a las comisiones.(36)
59.     Sobre el particular, los artículos 53(37) y 63(38) del referido Reglamento establecen que para que las resoluciones adoptadas en las reuniones de comisión adquieran plena validez legal se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros, pudiéndose aprobar sus determinaciones por unanimidad o mayoría de los presentes en la reunión de que se trate. Por su parte, el artículo 68, fracción III, de dicho ordenamiento ordena a la Secretaría Técnica de la comisión respectiva, elaborar y notificar las convocatorias a las reuniones con una anticipación de por lo menos, doce horas previas a su celebración.(39)
60.     En los artículos 143(40) y 146, fracción V(41), del Reglamento en cuestión, se señala que el Dictamen aprobado por la Comisión o Comisiones debe ser publicado en la Gaceta Parlamentaria el día previo a la sesión en la que sea sometido a la consideración del Pleno del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.
61.     Ahora bien, respecto a la aprobación del Dictamen en el Pleno del Congreso del Estado, el artículo 153(42) de la Ley Orgánica referida dispone que para que el Pleno pueda sesionar válidamente requiere que se encuentren presentes al menos, la mitad más uno de sus integrantes.
62.     Por su parte, los artículos 115(43) y 116(44) del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo local, establecen que todo dictamen en el que se proponga la creación o reforma de ordenamientos jurídicos debe discutirse y votarse primero en lo general y, sólo de aprobarse en esos términos, se procederá a su discusión y votación en lo particular.
63.     A su vez, de los artículos 69(45) de la Constitución local y 197(46) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se desprende que para que un proyecto tenga el carácter de Ley o Decreto debe ser aprobado en votación nominal por mayoría simple (la mitad más uno) de las diputadas y los diputados presentes en la sesión, siempre que se cuente con quórum legal.
64.     Finalmente, de conformidad con los artículos 70(47) y 71(48) de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, una vez aprobado por el Congreso el texto del ordenamiento en cuestión, este debe ser enviado al Gobernador del Estado quien, en caso de no formular observaciones dentro del plazo de treinta días naturales, deberá promulgarlo y ordenar su publicación.
III.    Análisis del caso concreto.
65.     Según las constancias que integran la presente acción de inconstitucionalidad, así como de los datos obtenidos de la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Chihuahua, cuyo contenido debe considerarse un hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia, así como lo sostenido por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO"(49), se observa que el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto impugnado se desarrolló de la siguiente forma:
I.     Iniciativas. En total fueron presentadas doce iniciativas relacionadas con la creación de una nueva Ley de Transporte o bien con la reforma a las disposiciones de la antigua Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación del Estado de Chihuahua.
De ellas, resalta la iniciativa presentada el once de febrero de dos mil veinte por el Gobernador a fin de expedir la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, así como reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Código Administrativo, ambos ordenamientos jurídicos de dicha entidad (Asunto 1651). También destaca la iniciativa presentada el veinte de febrero de dos mil veinte por el Diputado Omar Bazán Flores a fin de expedir la nueva Ley de Transporte y Vías de Comunicación del Estado de Chihuahua (Asunto 1671).
II.     Actuaciones previas al dictamen. Bajo ese contexto, el once de febrero de dos mil veinte, mismo día de la presentación de la iniciativa del Gobernador del Estado, se realizó una reunión de la Junta de Coordinación Política del Congreso local a la que asistió el Secretario de Gobierno del Estado de Chihuahua, en la cual se acordó realizar una reunión de la Junta de Coordinación Política con los concesionarios y transportistas y/o interesados, para escuchar sus propuestas, comentarios o peticiones, en cuanto al contenido de la iniciativa.
Dicha reunión tuvo verificativo el catorce de febrero siguiente. En ella los concesionarios y transportistas y/o interesados manifestaron diversas inquietudes con relación al contenido de la iniciativa y solicitaron la realización de diversas mesas de trabajo en diferentes partes del Estado de Chihuahua.
III.    Actuaciones en Comisión. La iniciativa con número de asunto 1651 fue turnada a la Comisión Legislativa de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano el día doce de febrero de dos mil veinte.(50)
El diecisiete de febrero de dos mil veinte la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano celebró una reunión en la que se tuvo conocimiento del turno de la iniciativa con número de asunto 1651. En dicho encuentro se abordó el tema de la realización de reuniones regionales en los municipios de Chihuahua, Juárez, Delicias, Parral, Cuauhtémoc y Ojinaga, a fin de analizar la Ley con lo participación de los moderadores de servicios de transporte.
En el acta de la reunión se asienta que "la Diputada Presidenta toma la palabra y propone realizar la primera reunión el jueves 20 de febrero con cada una de las modalidades para iniciar con el análisis, y establecer fechas para llevar a cabo las mesas regionales, lo cual es sometido a votación, siendo aprobado por unanimidad."
En el expediente obran en copia simple constancias referentes a listas de asistencia de las reuniones regionales de trabajo con motivo de la Iniciativa de Ley de Transporte del Estado que se llevaron a cabo los días veintiséis de febrero de dos mil veinte en Ciudad Juárez; veintiocho de febrero de dos mil veinte en la Ciudad de Delicias; tres de marzo de dos mil veinte en Ciudad Ojinaga; cuatro de marzo de dos mil veinte en la Ciudad de Hidalgo del Parral; cinco de marzo de dos mil veinte en la Ciudad de Cuauhtémoc; seis de marzo de dos mil veinte en Ciudad Casas Grandes; así como siete de marzo de dos mil veinte en un lugar que no detallan las listas de asistencia.
Por su parte, la iniciativa con número de asunto 1671 fue turnada a la Comisión el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.(51)
El seis de marzo de dos mil veinte, mediante oficio CRGA/012/Marzo-202011 PO, la diputada Carmen Rocío González Alonzo solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado que diversas iniciativas relacionadas con la Ley de Transporte del Estado que originalmente fueron turnadas a la Comisión de Movilidad Urbana, fueran returnadas a la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano, toda vez que la misma se encontraba trabajando en la (nueva) Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y los asuntos en cuestión tenían relación con la misma.(52) El doce de marzo de dos mil veinte, mediante oficio 175-1/2020 11 P.O. ALJ-Ct, las iniciativas fueron returnadas a la referida Comisión de Obras.(53)
IV.   Convocatoria de la sesión de Comisión y publicación del dictamen. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, los integrantes de la Comisión fueron citados para una reunión que tendría verificativo el día siguiente, en cuyo punto V del orden del día se hacía constar el "Análisis y aprobación, en su caso, del proyecto de dictamen con carácter de decreto por el que se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua..."(54)
Ese mismo día a las 17:47 horas, se publicó la Gaceta 158-LXVI- II Año-II PO correspondiente a la sesión del Pleno del Congreso del Estado de dieciocho de marzo de dos mil veinte, contemplándose el "Dictamen con carácter de decreto, por el que se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Código Administrativo, ambos ordenamientos del Estado" elaborado por la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano.(55)
Por su parte, a las 20:43 horas del mismo 17 de marzo, se remitió un correo por parte de la dirección "convocatorias@congresochihuahua.gob.mx" con el siguiente mensaje: "Por instrucciones de la Diputada Carmen Rocío González Alonso, Presidenta de la Comisión de Obras Servicios Públicos y Desarrollo Urbano, se envía documento que contiene el proyecto de decreto de la Ley de Transporte del Estado, en donde se identifican con subrayado amarillo, los principales cambios de las reuniones regionales sobre el tema, así como del análisis realizado por la Comisión."(56)
Cabe destacar que el mismo diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno del Congreso del Estado aprobó el acuerdo LXVl/URGEN/0441/2020 11 P.O., donde se estableció que a partir de ese día las Sesiones del Pleno, Órganos de Dirección, Técnicos, Comisiones Legislativas, Mesas Técnicas, tendría el carácter de privadas y que a partir del veintitrés de marzo quedarían suspendidas las sesiones del Pleno del Congreso.(57)
V.    Discusión y aprobación del dictamen de Comisión. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, a las 10:05 horas inició la reunión de la comisión, misma que culminó a las 10:16 horas, según se constata del acta de la reunión. Cabe señalar que a dicha reunión acudieron cuatro de los cinco integrantes de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano.(58)
Al abordar el análisis y aprobación del dictamen, la Presidenta de la Comisión precisó lo siguiente:
o     Las propuestas formuladas por los transportistas durante los siete foros regionales habían sido estudiadas y que por lo menos el 90% de las peticiones más importantes se encontraban atendidas en el proyecto de dictamen.
o     Además de la iniciativa del Gobernador del Estado, en el proyecto se incluían otras iniciativas que tenían que ver con el tema de transporte las cuales anteriormente se encontraban turnados a la Comisión de Movilidad Urbana, precisándose en el propio proyecto la manera en la que fueron atendidas.
o     Puso a consideración de la Comisión tres cambios al proyecto de dictamen enviado: el primero respecto a la antigüedad del transporte especializado de personal para que sea de hasta quince años, atendiendo a las condiciones físico mecánicas; el segundo respecto a un nuevo artículo transitorio para que se prevea la legislación aplicable hasta que se expida la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y el tercero relativo a agregar en el apartado de empresas de redes de transporte la posibilidad de que se celebre un convenio entre estas plataformas y la autoridad para la simplificación de los trámites.
El dictamen fue sometido a la aprobación de la Comisión con los cambios referidos y fue aprobado por unanimidad de cuatro votos. La sesión se dio por concluida a las 10:16 horas.
VI.   Aprobación en el Pleno del Congreso. Ese mismo día, el referido Dictamen de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano fue discutido por el Pleno del Congreso del Estado. Sobre el desarrollo de dicha sesión, se destaca lo siguiente:
1)    A las 18:17 horas dio inicio la sesión y se dio lectura al orden del día. Acto seguido se verificó el quorum, quedando registrada la asistencia de veintiún diputados de los treinta y tres que integran el Congreso local, con lo cual la sesión tendría validez. A continuación, por unanimidad de veintiún votos se aprobó el orden del día dentro del cual figuraba como punto IV, la "Lectura, discusión y aprobación, en su caso, del dictamen que presenta la Comisión: 1. De Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano".
2)    Aprobado el orden del día, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dio la palabra a la Diputada de Carmen Rocío González Alonso, quien en representación de la Comisión de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dio lectura a los antecedentes del Dictamen que había preparado la Comisión, para a continuación, con fundamento en los artículos 75, fracción XVII y 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 101 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, solicitar dispensar la lectura del dictamen presentando en su lugar un resumen del mismo, sin perjuicio de que su texto quedara integro en el Diario de los Debates, lo cual autorizó el Presidente de la Mesa Directiva.
3)    Se llevó a cabo la discusión del Dictamen, inscribiéndose diversos oradores. De ellos, destaca el diputado Alejandro Gloria González, quien señaló que haría un voto razonado pues no podía estar ni a favor ni en contra toda vez que no se había estudiado con profundidad el proyecto. Al respecto señaló que no podía resolverse la aprobación del dictamen en la Comisión en trece minutos, manifestando lo siguiente "Por lo cual compañeros, yo me abstengo porque fue una ley que me presentaron hoy a las 10 de la mañana, estaban en Comisión resolviendo la, la resolvieron en 13 minutos... 13 minutos resolvieron y no estoy criticando absolutamente nada de la Comisión, pero en 13 minutos nos dijeron que se iban a incluir nuestros temas, que no estaban incluidos hasta ese momento, los verificaron en 13 minutos y los integraron a una reforma de ley [...] Yo, honestamente de las 12 de la mañana que nos lie... llegó el dictamen, ahorita no me siento en la capacidad con todo lo que yo pueda conocer o desconocer, no me siento en la capacidad de tomar una determinación en base a un voto...".
4)    Una vez que se agotaron las intervenciones de los diputados, se procedió a la votación en lo general del dictamen. Votaron a favor veinticuatro diputados, no hubo votos en contra y se abstuvieron dos diputados (Alejandro Gloria González y Lourdes Beatriz Valle Armendáriz). Por lo tanto, se aprobó en lo general el dictamen.
5)    Hecho lo anterior se procedió a la intervención de los diputados que presentarían reservas.
6)    En primer lugar, participó el diputado Benjamín Carrera Chávez quien presentó reservas a los artículos 83, 158 y 159 del dictamen de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.(59)
7)    La reserva al artículo 83 se aprobó por veintiséis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. Las reservas a los artículos 158 y 159 fueron aprobadas con veinticinco votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
8)    A continuación, se dio la voz al diputado Obed Lara Chávez quien presentó reservas a los artículos 82, 87, 95, 110 167, 168, 170 y 171.(60)
9)    La reserva al artículo 82 fue rechazada al tener cuatro votos a favor, veintiuno en contra y una abstención. La reserva al artículo 87 fue aprobada por veinticinco votos a favor, un voto en contra y cero abstenciones. La reserva al artículo 95 no fue aprobada al tener siete votos a favor, dieciocho en contra y una abstención. La reserva al artículo 110 tampoco fue aprobada, pues obtuvo cinco votos a favor, veinte en contra y una abstención. Finalmente, no se aprobó la reserva consistente en suprimir los artículos 167, 168, 170 y 171, que obtuvo cuatro votos a favor, veintidós en contra y cero abstenciones.
10)   A continuación, se pusieron a votación en lo particular el resto de los artículos que no habían sido objeto de reservas. Se aprobaron por veinticuatro votos a favor y una abstención.
11)   Luego el Presidente de la Mesa Directiva solicitó que se tomara votación nuevamente del dictamen en lo general y en lo particular. Se registraron veinticuatro votos a favor, cero en contra y dos abstenciones (de los diputados Alejandro Gloria González y Lourdes Beatriz Valle Armendáriz). Acto seguido el Presidente de la Mesa Directiva declaró "Se aprueba el dictamen tanto en lo general como en lo particular, por el que se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y ser reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder legisla... Ejecutivo y del Código Administrativo, ambos ordenamientos del Estado" (sic).
12)   Finalmente, se procedió con el desahogo de los asuntos restantes y una vez agotados se levantó la sesión a las 21:32 horas.
VII.   Publicación. Toda vez que el Gobernador del Estado de Chihuahua no formuló observaciones, se procedió a la publicación del Decreto Nº LXVl/EXLEY/0708/2020 11 P.O. en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua de veintiuno de marzo de dos mil veinte, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación.
66.     A partir de los elementos anteriores, se procede a dar respuesta a los planteamientos de la minoría legislativa accionante.
67.     Sostienen los promoventes que la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano del Congreso del Estado no respondió la solicitud formulada por el diputado Omar Bazán Flores el dieciocho de marzo de dos mil veinte, para diferir la aprobación del dictamen elaborado por dicha Comisión debido a la eventual ausencia de diputados a causa de la suspensión de labores educativas y en los Poderes Ejecutivo y Judicial como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2.
68.     Además, señalan que se vulneraron los principios de deliberación democrática, seguridad jurídica y máxima publicidad puesto que el Congreso local se aprovechó del estado de incertidumbre derivado de la pandemia para aprobar la nueva Ley de Transporte del Estado en sesión a puerta cerrada, afectando la situación jurídica de los concesionarios que ya estaban amparadas por la Ley de Transporte que quedó abrogada, sin respetar además su garantía de audiencia.
69.     Dicho planteamiento resulta infundado.
70.     En primer lugar, cabe destacar que si bien no obra en autos la solicitud de diferimiento del diputado Omar Bazán Flores, lo cierto es que al rendir su informe el Poder Legislativo reconoció que sí existió.
71.     Sin embargo, la omisión de contestar dicha solicitud no genera la invalidez del proceso legislativo pues a pesar de que las sesiones respectivas no se suspendieron, lo cierto es que tanto la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano como el Pleno del Congreso local, sesionaron y aprobaron los respectivos trabajos legislativos con el quórum que exige tanto su Ley Orgánica, como su Reglamento Interior.
72.     Igualmente, resulta infundado que se hubieran transgredido los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal al haberse aprovechado la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19, para aprobar el dictamen de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua en una sesión del Pleno a puerta cerrada, sin permitir el acceso al público.
73.     No asiste la razón a los promoventes, porque si bien la sesión del Pleno celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veinte se realizó a puerta cerrada, lo cierto es que ello se debió al contexto extraordinario generado por la pandemia de COVID-19, además de que dicha sesión sí fue pública, pues se transmitió en vivo a través de diversas plataformas.
74.     En efecto, constituye un hecho notorio que el once de marzo de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, derivado del incremento en el número de casos a nivel mundial.
75.     Como consecuencia, el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Acuerdo LXVl/URGEN/0441/2020 11 P.O., donde se estableció que a partir de esa fecha las sesiones del Pleno tendrían el carácter de privadas.(61)
76.     Dicha medida estuvo dirigida a salvaguardar la salud de las personas ante un contexto de emergencia sanitaria, tal y como se desprende del contenido de la versión estenográfica de la sesión del Pleno del Congreso de diecisiete de marzo de dos mil veinte en la que se aprobó dicho acuerdo.(62) Inclusive, debe resaltarse que tal decisión resultó acorde con la directriz sanitaria estipulada por las autoridades en el país apenas dos semanas después, pues se estableció que en los recintos en los que se llevaran a cabo actividades esenciales no debían realizarse aglomeraciones de más de cincuenta personas.(63)
77.     Pero además, debe precisarse que contrario a lo que alegan los diputados promoventes, la sesión aunque a puerta cerrada sí fue pública pues se transmitió en vivo por diversas plataformas de internet correspondientes al propio Congreso local.(64)
78.     Por estas razones, se estiman infundados los argumentos de los diputados promoventes, pues la circunstancia relativa a que la sesión del Pleno en la que se aprobó el dictamen de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua fuera celebrada a puerta cerrada, debe valorarse a la luz del contexto extraordinario generado por una emergencia sanitaria. Sin embargo, aún en ese contexto, lo cierto es que dicha sesión fue pública, pues se transmitió vía remota, de ahí que no se advierte afectación alguna a los derechos de participación ni tampoco a la calidad democrática de la decisión.
79.     Ahora bien, con respecto a que se realizó el procedimiento legislativo sin otorgar garantía de audiencia a los concesionarios a pesar de que la ley restringe sus derechos, debe advertirse que este Alto Tribunal tiene una jurisprudencia antigua en la cual ha delimitado los alcances de este derecho fundamental frente a los actos del poder legislativo.
80.     En efecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa. No obstante, los alcances de dicha obligación adquieren un matiz, pues las autoridades legislativas por virtud de este mandato están obligadas a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.
81.     Sin embargo, la obligación constitucional no debe ampliarse hasta el extremo de sostener que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resultaría imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.(65)
82.     Bajo dicho parámetro, es claro que no asiste la razón a la minoría parlamentaria, pues aunque la garantía de audiencia constituye un derecho fundamental exigible al órgano legislativo, lo cierto es que dicha obligación no tiene el alcance para obligar a los Congresos a oír a todos los posibles afectados con la emisión de una ley.
83.     No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua prevé la posibilidad de que las Comisiones legislativas organicen mesas técnicas, reuniones informativas, reuniones de trabajo, solicitudes de opinión o foros.(66)
84.     En esa tesitura, del proceso legislativo que ahora se analiza se desprende que en reunión de once de febrero de dos mil veinte, la Coordinación Política del Congreso del Estado de Chihuahua acordó recibir a los concesionarios, transportistas y/o interesados, para escuchar sus propuestas, comentarios o peticiones relacionadas con el contenido de la iniciativa de Ley de Transporte del Estado presentada por el Poder Ejecutivo local; reunión que se concretó el catorce de febrero siguiente en la que los representantes del sector transportista solicitaron la realización de diversas mesas de trabajo en diferentes partes del Estado.
85.     En reunión de trabajo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano acordó la realización de reuniones regionales en los municipios de Chihuahua, Juárez, Delicias, Parral, Cuauhtémoc y Ojinaga a fin de analizar la iniciativa de Ley con lo participación de los moderadores de servicios de transporte. En ese tenor obran en el expediente constancias de las listas de participación de integrantes del sector transportista en los diversos foros regionales realizados.
86.     Bajo estas consideraciones, se reitera que no asiste la razón a la minoría parlamentaria porque la garantía de audiencia no tiene los alcances que pretenden otorgarle, pero además, se advierte que dentro del proceso legislativo existieron diversos actos y trabajos encaminados a dar participación a los sectores interesados en la expedición de la nueva Ley de Transporte en la entidad.
87.     Por otra parte, los diputados promoventes argumentan que no se efectuó un verdadero debate, pues la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano dictaminó la propuesta de Ley en una sola sesión el dieciocho de marzo de dos mil veinte, la cual duró apenas once minutos, por lo que resulta evidente que dicho dictamen no fue suficientemente discutido, tomando en cuenta la complejidad que suponía el análisis de las múltiples iniciativas que se presentaron.
88.     Este Tribunal Pleno estima que tales argumentos son infundados.
89.     Esto porque contrario a lo que afirman los promoventes, el trabajo parlamentario de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano no se limitó a la reunión de dieciocho de marzo de dos mil veinte. Por el contrario, dicha Comisión inició su trabajo legislativo al menos desde el diecisiete de febrero de dos mil veinte, fecha en la que se tuvo conocimiento del turno del asunto 1651, relativo a la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado a fin de emitir la nueva Ley de Transporte de la entidad.
90.     Además, como se señaló anteriormente, constan en el expediente una serie de trabajos legislativos encaminados a otorgar participación a los concesionarios, transportistas y/o interesados, a fin de incorporar sus propuestas, comentarios o peticiones, llevándose a cabo reuniones regionales en diversas ciudades del Estado de Chihuahua.
91.     Inclusive, precisamente porque la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano ya venía trabajando en el análisis de diversas iniciativas sobre una nueva Ley de Transporte del Estado, es que el seis de marzo de dos mil veinte su Presidenta, mediante oficio CRGA/012/Marzo-202011 PO, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso que las iniciativas de los asuntos 58, 63, 72, 74, 224, 589, 749, 804 y 1014 turnadas originalmente a la Comisión de Movilidad Urbana, le fueran returnadas dada la estrecha relación que tenían con el tema de la nueva Ley de Transporte, lo cual aconteció el doce de marzo de dos mil veinte.
92.     Con lo anterior resulta patente que el trabajo legislativo de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano no se limitó a la reunión acontecida la mañana del dieciocho de marzo de dos mil veinte. En consecuencia, aunque es cierto que dicha sesión solo tuvo una duración de once minutos -de las 10:05 a las 10:16 horas-, la realidad es que tal elemento por sí solo es insuficiente para afirmar que existe una violación al proceso legislativo, pues la actividad parlamentaria debe analizarse en su integridad.
93.     Pero además, es importante resaltar que a la referida sesión acudieron cuatro de los cinco integrantes de la Comisión, los cuales representaban a las diversas fuerzas políticas (PAN, MORENA y Movimiento Ciudadano), de tal suerte que el dictamen se aprobó por unanimidad de votos, aspecto que permite apreciar que existió un consenso de las distintas fracciones parlamentarias representadas en dicha Comisión a fin de aprobar el dictamen correspondiente.
94.     En consecuencia, no se advierte la existencia de un vicio en esta etapa del procedimiento susceptible de invalidar la Ley cuestionada.
95.     En otro aspecto, los legisladores accionantes hicieron valer que entre la aprobación del dictamen en la Comisión de Obras y su aprobación en el Pleno del Congreso del Estado mediaron únicamente ocho horas, tiempo insuficiente para que los diputados se impusieran del mismo, lo cual implicó una violación al principio de deliberación democrática.
96.     De la revisión de las constancias respectivas, se advierte que tal y como lo indican los promoventes, la aprobación del dictamen en el seno de la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano sucedió el mismo día en que dicho dictamen fue discutido y aprobado por el Pleno del Congreso, esto es, el dieciocho de marzo de dos mil veinte, mediando entre ambos acontecimientos únicamente ocho horas, pues la reunión en la Comisión inició a las 10:05 y culminó a las 10:16 horas, mientras que la sesión en el Pleno del Congreso del Estado dio inicio a las 18:17 horas.
97.     En esa tesitura, es claro que se vulneró lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 146, fracción V del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua pues tales dispositivos establecen que el día previo a la celebración de la sesión en el Pleno del Congreso en la que habrán de desahogarse, deben ser publicados en la gaceta parlamentaria los dictámenes de las comisiones.(67)
98.     Por lo tanto, si el dictamen relativo a la nueva Ley de Transporte del Estado fue aprobado el mismo día, ocho horas antes de que fuera analizado en el Pleno del Congreso, es claro que fue imposible cumplir con este mandato legal.
99.     Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que tal violación, analizada en su conjunto, no tiene un potencial invalidante.
100.    En efecto, tal y como se señaló anteriormente, la evaluación del potencial invalidatorio de las irregularidades procedimentales debe intentar el equilibrio entre dos principios: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer de manera innecesaria etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por otro, el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
101.    En esa tesitura, este Tribunal Pleno advierte la existencia de diversos elementos que si bien no desvirtúan la existencia de la violación a las reglas de publicación de los dictámenes, sí permite advertir que dicha irregularidad no necesariamente implicó la vulneración al derecho de participación de las diversas fracciones parlamentarias, sobre todo de las minorías.
102.    En primer lugar, de la página oficial del Congreso del Estado de Chihuahua se advierte que el diecisiete de marzo de dos mil veinte se publicó la Gaceta 158-LXVI-II Año-II PO correspondiente a la sesión de Pleno que tendría verificativo al día siguiente, esto es, el dieciocho de marzo de la misma anualidad.
103.    En dicha gaceta consta un apartado denominado "Orden del día probable" y dentro del mismo, se contiene el subapartado de título "Presentación de dictámenes y/o documentos". En dicho enlace(68) se contiene el "Dictamen con carácter de decreto, por el que se expide la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Código Administrativo, ambos ordenamientos del Estado" elaborado por la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano, el cual es posible visualizar al seleccionar la pestaña "DESCARGAR ARCHIVO". Cabe precisar que conforme a la información que consta en el sitio web, dicho contenido fue publicado el diecisiete de marzo de dos mil veinte a las 17:47 horas.




104.    Además, dentro de las manifestaciones vertidas en su informe, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua señala que el diecisiete de marzo de dos mil veinte, a las 21:43 horas, remitió a todos los diputados a través del correo electrónico convocatorias@congresochihuahua.gob.mx, el documento que contenía el proyecto de decreto de la nueva Ley de Transporte del Estado, con base en el trabajo realizado por la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano.

105.    Se reitera, tales elementos no son suficiente para desvirtuar que en el caso, el procedimiento legislativo vulneró los artículos 143, 145 y 146, fracción V, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, los cuales ordenan que el día previo a la celebración de la sesión en el Pleno del Congreso en la que habrán de desahogarse, deben ser publicados en la gaceta parlamentaria los dictámenes de las comisiones.
106.    Esto porque aun cuando el diecisiete de marzo de dos mil veinte se hubiera publicado en la Gaceta el proyecto de dictamen elaborado por la Comisión de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano y además, hubiera sido enviado por correo a todos los diputados, lo cierto es que dicho documento formalmente no constituía el dictamen aprobado por la Comisión, pues tal aprobación ocurrió hasta el día siguiente, por tanto, es claro que estos actos no son idóneos para cumplir con el mandato que establece el Reglamento Interior del Congreso.
107.    Sin embargo, lo que sí permiten advertir estas actuaciones, es que la violación a estas reglas procedimentales no implicó la imposibilidad absoluta de los diputados para conocer dicho dictamen, pues lo cierto es que existen indicios que permiten apreciar que el proyecto estuvo al alcance de los legisladores desde el día anterior en la página oficial del Congreso, además de haber sido enviado por correo electrónico.
108.    Estos indicios se concatenan con el diario de debates de la sesión del Pleno del Congreso correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil veinte, en la cual se analizó el referido dictamen. En primer lugar, debe señalarse que en su discusión y aprobación participaron veintiséis de los treinta y tres diputados, lo cual implicó que además de existir el quorum legal, las diversas fracciones parlamentarias estuvieron representadas.
109.    Aunado a ello, se aprecia que en el debate participaron varios diputados pertenecientes a diversos partidos políticos sin que hubieren manifestado la imposibilidad de conocer con la debida anticipación el contenido del dictamen. Al respecto, únicamente el diputado Alejandro Gloría González (P.V.E.M) señaló que se abstendría de votar a favor o en contra del dictamen, porque no se sentía capaz de votar un dictamen que le había llegado ese mismo día a las doce de la mañana.
110.    No obstante, el dictamen de aprobó en lo general por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones de la diputada Lourdes Beatriz Valle Armendáriz (MORENA) y el diputado Alejandro Gloria González (P.V.E.M.)
111.    Inclusive, del desarrollo del debate se aprecia que diversos diputados realizaron reservas específicas sobre el contenido de la nueva Ley de Transporte, las cuales algunas fueron aprobadas y otras rechazadas, aprobándose el texto final de la referida legislación por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones de la diputada Lourdes Beatriz Valle Armendáriz y el diputado Alejandro Gloria González.
112.    Lo anterior permite concluir a este Tribunal Pleno, que si bien es claro que existe una violación al proceso legislativo, lo cierto es que dicha violación no tiene un potencial invalidatorio.
113.    Esto porque se reitera, del análisis integral del proceso se desprenden diversos indicios que permiten advertir que los diputados tuvieron la oportunidad de conocer el contenido del dictamen antes de discutirlo en el Pleno del Congreso. Pero lo más importante, es que tanto del trabajo en Comisiones, como de la discusión en el Pleno del Congreso local, es posible advertir que las diversas fuerzas políticas tuvieron la oportunidad de participar en los trabajos legislativos, estuvieron representadas en las sesiones respectivas y participaron de un amplio consenso político a fin de poder aprobar la Ley que ahora se cuestiona.
114.    Similar razonamiento y conclusión sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 19/2017(69), 14/2017, 15/2017, 17/2017, 18/2017, 20/2017, 21/2017, 22/2017 y 23/2017,(70) al considerar que si bien existieron diversas violaciones al proceso legislativo en virtud del cual se emitió la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, lo cierto es que dichas violaciones no tuvieron un potencial invalidante.
115.    En esa tesitura, se concluye que los argumentos sostenidos por la minoría parlamentaria son insuficientes para poder decretar la invalidez total del Decreto por el que se expidió la Ley de Transporte Público del Estado de Chihuahua.
B.    Retroactividad en el régimen de concesiones.
Artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
116.    Sostienen los legisladores locales que resulta inadmisible que el artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua haya establecido que se respetarían las concesiones otorgadas previamente, siempre y cuando se ajusten en un plazo de doce meses a los nuevos parámetros y requisitos legales, pues consideran que con ello se estarían variando las condiciones con las que fueron otorgadas dichas concesiones, restringiendo los derechos de sus titulares y causándoles un daño patrimonial que no deben resentir, pues su relación jurídica con el Estado debe concluir bajo el mismo régimen jurídicos en el que las concesiones se otorgaron.
117.    El precepto transitorio combatido establece literalmente lo siguiente:
"ARTÍCULO QUINTO.- Las Autorizaciones, Concesiones, Licencias y Permisos otorgados durante la vigencia de la Ley que se abroga, continuarán operando por el plazo que fueron otorgados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento previstos en el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas titulares de las autorizaciones, concesiones, licencias y permisos, en un plazo que no exceda de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley."
118.    En función de lo expuesto en los párrafos precedentes, debe decirse que sobre este tema en concreto, tampoco asiste la razón a los diputados.
119.    Conforme a lo argumentado, el problema radica en que la norma transitoria impone a los concesionarios la obligación de adecuarse, en el plazo de doce meses, a los requisitos y a las condiciones de organización y funcionamiento previsto en la nueva normativa, lo que a decir de los promoventes implica la modificación de los términos, condiciones y derechos adquiridos en virtud de las concesiones otorgadas bajo el imperio de la Ley abrogada.
120.    Sin embargo, es claro que dicho argumento es equivocado, básicamente porque no realiza la distinción que ha quedado expuesta previamente, respecto de las cláusulas regulatorias y las cláusulas contractuales.
121.    Esto porque a consideración de este Tribunal Pleno, la obligación de los concesionarios para adecuarse en el plazo de doce meses a los requisitos y a las condiciones de organización y funcionamiento previsto en la nueva normativa está referida a la obligación de los concesionarios para adecuarse a las cláusulas regulatorias que establece la nueva ley, las cuales como se ha venido reiterando no generan derechos adquiridos en favor de los concesionarios, pues el título respectivo no otorga el derecho para que las condiciones generales a partir de las cuales se preste el servicio deban ser siempre las mismas.
122.    Por el contrario, lo que se desprende es que las cláusulas contractuales en principio quedan intocadas, pues conforme a la disposición en comento, las autorizaciones, concesiones, licencias y permisos otorgados durante la vigencia de la Ley que se abroga, continuarán operando en los mismos términos por el plazo que fueron otorgados, únicamente debiéndose adecuar a las nuevas condiciones generales a partir de las cuales ahora se va a prestar el servicio público de transporte.
123.    Dicha obligación guarda una lógica, pues como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en diversos precedentes, la concesión como acto jurídico no puede estar en conflicto y permanente oposición con el orden jurídico que le da origen y sustento, máxime si éste es modificado por razones sociales que válidamente lo justifiquen.
124.    En esa tesitura, debe reconocerse que la nueva regulación introduce cambios en cuanto a los requisitos, condiciones de organización y bases generales de funcionamiento; sin embargo, lo que se aprecia es que al menos a un nivel normativo, tales modificaciones operan sobre las cláusulas regulatorias del servicio público de transporte, las cuales en principio no afectan derechos adquiridos por parte de los concesionarios.
125.    Por supuesto, no se desconoce que en esta transición puedan acontecer actos que pudieran generar una vulneración real a los derechos adquiridos de los concesionarios; sin embargo, tales afectaciones no derivan del sistema normativo visto de forma abstracta, sino que en todo caso será consecuencia de actos de aplicación de la ley realizados en forma retroactiva, respecto de los cuales los afectados tendrán expedito su derecho para hacer valer los medios de defensa correspondientes.
126.    En consecuencia, debe declararse infundado el argumento de los diputados locales y en consecuencia, reconocerse la validez del artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se expidió la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
127.    Finalmente, no se deja de advertir que los congresistas hacen valer la violación al artículo 22 constitucional, pues sostienen que al emitirse una legislación retroactiva en perjuicios de los concesionarios, también se vuelve una ley privativa, en tanto tiene por objeto perjudicar a un sector específico de la población confiscando sus derechos patrimoniales.
128.    En ese sentido, es claro que dichos argumentos también son infundados pues están construidos bajo la premisa de que la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua es retroactiva, por tanto, si como ha quedado demostrado esa premisa es incorrecta, el resto del argumento cae por su propio peso.
129.    En las relatadas condiciones se reconoce la validez del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
C. Requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser conductor de las empresas de transporte.
130.    En su primer concepto de invalidez, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos sostiene que el artículo 137, fracción III de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua es inconstitucional al establecer como requisito para ser conductor del servicio de transporte especializado en la modalidad de empresas de redes de transporte, el no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso, lo cual se estima, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo, pues no existe una justificación constitucional para el establecimiento de dicho requisito.
131.    Señala además que tal exigencia es violatoria del derecho a la reinserción social, pues quienes fueron sentenciados con pena privativa de libertad ya cumplieron con su sanción, por lo que tiene el mismo derecho para poder dedicarse al empleo o trabajo que les acomode en igualdad de circunstancias que las demás personas, ello aunado que dicha circunstancia atañe exclusivamente a su vida privada y a su pasado, por lo que no es constitucionalmente válido que se les excluya para poder dedicarse al trabajo lícito que mejor les acomode.
132.    Agrega que la norma es sobre-inclusiva porque abarca a todas las personas que hubieran sido condenadas por un delito doloso sin considerar si los ilícitos que supusieron la condena tienen o no relación con las funciones a desempeñar en el trabajo en cuestión ni tampoco la gravedad del mismo, sino que simplemente se les considera impedidas para ser conductores en las empresas de redes de transporte.
133.    Finalmente precisa que en el caso se actualiza una de las categorías sospechosas contempladas en el artículo 1 constitucional, pues la distinción generada por la norma combatida está basada en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas por la comisión de algún delito doloso, al ser excluidas de manera injustificada de la posibilidad de prestar el servicio de transporte de personas, por lo que para su análisis constitucional es necesario desarrollar un escrutinio estricto, el cual no es superado por la norma combatida, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir este requisito a fin de poder ser conductor en estas empresas de redes de transporte.
134.    La norma combatida establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 137.- Los Conductores que se registren para la prestación del servicio deberán contar con:
I.    Licencia de conducir vigente.
II.   Mayoría de edad.
III.   No haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso.
IV.  Información de la plataforma o plataformas a las cuales se encuentra afiliado y con las cuales pretende prestar el servicio.
V.   Documento expedido por la Empresa de redes de transporte que acredite su afiliación o su registro vigente como conductor ante dicha empresa.
La vigencia del registro no podrá exceder la validez de la licencia citada en la fracción I de este artículo."
135.    Sobre el referido planteamiento, cabe precisar que no es la primera vez que este Tribunal Pleno analiza la regularidad constitucional de una norma que establece como requisito para poder ejercer un determinado cargo, empleo o comisión, el no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso, por lo que para dar respuesta a los argumentos formulados en el presente asunto, se retoman los principales razonamientos que se han venido sosteniendo en los precedentes en los que se ha abordado este mismo tema.(71)
136.    En dichos asuntos, este Tribunal Pleno ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
137.    Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
138.    No obstante, también se ha precisado que si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.(72)
139.    En esa línea de pensamiento, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se incompatible con ésta, por lo que resulta inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
140.    Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha puntualizado que no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son fenómenos jurídicamente diferentes. La primera constituye una diferencia basada en criterios razonables y objetivos, mientras que la segunda representa una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
141.    Así, aterrizado este parámetro al establecimiento de ciertos requisitos para ocupar determinados empleos, cargos o comisiones, este Alto Tribunal ha sostenido que en determinados supuestos de interés público y en el ámbito de sus competencias, las legislaturas locales o el Congreso de la Unión gozan de libertad configurativa para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada a fin de desempeñar determinado empleo o comisión.
142.    Sin embargo, ello no significa que el legislador puede establecer cualquier tipo de requisito por más arbitrario o caprichoso que éste resulte. Por el contrario, se ha dicho que es necesario que los requisitos impuestos en la ley estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la función respectiva, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión. Es decir, estos requisitos deben superar un test de igualdad de tipo ordinario.
143.    Es a la luz de este parámetro de regularidad que se estiman fundados los argumentos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
144.    En primer lugar y con el objeto de poder entender de mejor manera el mandato establecido en el precepto impugnado, resulta conveniente exponer el contexto normativo en el que dicha norma se encuentra inserta.
145.    En efecto, tal y como quedó expuesto en apartados anteriores, los artículos 6 y 43 de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua clasifican dicho servicio en las siguientes modalidades: I) servicio de pasajeros; II) servicio especializado; III) servicio de carga y IV) servicio mixto. Dentro de la segunda categoría se encuentra el denominado servicio por medio de empresas de redes de transporte.(73)
146.    De conformidad con el artículo 58 del referido ordenamiento, este servicio es aquel que se presta basándose en el desarrollo de tecnologías de dispositivos inteligentes, sistemas de posicionamiento global y aplicaciones independientes que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de transporte punto a punto, con conductores particulares que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación.(74)
147.    En esa tesitura, los artículos 127 a 139 de la nueva legislación establecen las condiciones generales a las cuales se sujetará la prestación de este servicio.
148.    Sobre el particular, cabe destacar que conforme al artículo 130, las empresas de redes de transporte tienen la obligación de poner a disposición de los usuarios dentro de la aplicación mediante la cual se preste el servicio, un sistema de comunicación de llamadas y mensajes de texto, esto con el objetivo de establecer comunicación entre prestador y usuario, debiendo además tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la información que recaben de sus usuarios, así como cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos conforme a las leyes en la materia.(75)
149.    Respecto a la seguridad de los usuarios, el artículo 131 establece que las empresas de redes de transporte deberán en todos y cada uno de los viajes realizados y con anterioridad a los mismos, suministrar al usuario el nombre del conductor que prestará el servicio, su fotografía, el número de placa del vehículo, la marca y modelo, la tarifa estimada, la calificación acumulada del prestador del servicio, así como el recorrido y tiempo del viaje.(76)
150.    Por su parte, los artículos 134 y 135 señalan que estas empresas deberán informar mensualmente a la Dirección de Transporte el registro de sus conductores y vehículos, así como la información general de los viajes, además, deberán coadyuvar con las autoridades en la investigación de probables hechos delictivos, proporcionando oportunamente la información que le sea solicitada por la autoridad competente.(77)
151.    Es en este contexto en el que se inserta el artículo 137, el cual como ha quedado expuesto, prevé los requisitos que deben cumplir los conductores para poder prestar el servicio a través de las empresas de redes de transporte, estableciéndose como uno de ellos el no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso.
152.    En atención al parámetro de regularidad expuesto en los párrafos precedentes y siguiendo el criterio reiterado por este Tribunal Pleno, debe decirse que este requisito resulta contrario al derecho a la igualdad.
153.    De la lectura integral de la nueva Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, se aprecia que uno de los principales fines que persigue la regulación es el poder contar con un servicio público de transporte de calidad, eficiente y accesible para todos, destacándose como una de las directrices principales, la seguridad de los usuarios.(78) En ese sentido, es claro que el requisito que se analiza se enfoca principalmente en este último aspecto, pues inclusive así lo señaló el propio legislativo en su informe.
154.    Sin embargo, para este Tribunal Pleno no resulta constitucionalmente válido que en función de la satisfacción de este objetivo, se establezca como requisito para poder ser conductor del servicio de transporte especializado en la modalidad de empresas de redes de transporte no haber recibido sentencia condenatoria por la comisión de algún delito doloso, pues ello carece de razonabilidad y por tanto, resulta discriminatorio.
155.    Esto porque no existe base objetiva que permita afirmar que la seguridad de los usuarios del servicio se encuentra garantizada por la simple circunstancia de que los conductores de los vehículos no han sido condenados por la comisión de un delito doloso ni viceversa, es decir, tampoco se puede sostener objetivamente que la seguridad de los usuarios se encuentra comprometida si se permite que la prestación del servicio se lleve a cabo por personas que fueron sentenciadas por la comisión de un delito doloso. Justamente a ello responden el resto de mecanismos de seguridad contemplados en los artículos 130, 131, 134 y 135, entre otros.
156.    Por el contrario, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción: por un lado, la sanción impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado con motivo de la comisión de un delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena, que tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos, una vez que se reinserta en la sociedad. Esta última, a juicio de este Alto Tribunal, no tiene razón de ser; y ello es así porque estriba, precisamente, en la concepción estigmatizante y caduca de que una persona que ha cometido un delito no puede reinsertarse de manera funcional a la sociedad y, específicamente, en el ejercicio de un oficio o profesión.
157.    Así, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que el legislador local introdujo una distinción que en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, ya que exigir a la persona que compruebe que no ha sido condenada por delito doloso, implica que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del trabajo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.
158.    No existe razonabilidad entre el objetivo que se persigue, que es garantizar la seguridad de los usuarios y la diferencia de trato a la que se somete a las personas que han sido condenadas por la comisión de un delito doloso y aspiran a poder ser conductores en estas plataformas.
159.    Tal y como se ha dicho en ocasiones precedentes y que se repite en este asunto, el problema es que la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, aún y cuando no guarden relación con la función encomendada. Además, la norma tampoco acota la gravedad del delito o la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad.
160.    En consecuencia, la norma impugnada establece una distinción que restringe de manera absoluta e indefinida el derecho de las personas que fueron sentenciadas por la comisión de un delito doloso, de poder desempeñarse como conductores del servicio de transporte especializado en la modalidad de empresas de redes de transporte, lo cual carece de razonabilidad y por tanto, atenta contra el artículo de la Constitución Federal.
161.    En atención a lo anterior, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 137, fracción III, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua por ser contrario al artículo de la Constitución Federal.
D. Multa para quienes agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones.
162.    Finalmente, en su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos por conducto de su Presidenta, manifiesta que el artículo 168, fracción XV, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua es inconstitucional al prever una sanción a las personas que agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones, pues se estima que los gobernados no tienen conocimientos suficientes acerca de qué conductas pueden actualizar dicha sanción, pudiendo incluir cualquier expresión de ideas, violándose con ello los derechos a la seguridad jurídica y libertad de expresión.
163.    Señala que el problema de la norma es que permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado el cual autoriza, bajo categorías ambiguas y subjetivas, que cualquier acto de expresión de ideas pueda ser sancionable, máxime cuando conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, los límites a la crítica son más amplios cuando está dirigida a personas dedicadas a actividades públicas.
164.    Agrega que la calificación de la agresión verbal ya sea en forma de insulto, ofensa o falta de respeto no responde a criterios objetivos, sino que quedan en el ámbito estrictamente personal. En esa medida, la relatividad del grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su estimación personal, su entorno social, familiar e incluso educativo, los cuales definirán cuándo algún tipo de expresión pudiera resultarle altamente injurioso, mientras que para otros no representaría ningún tipo de afectación.
165.    Por tales razones, estima la promovente que ese tipo de actos adolece de un amplio margen de apreciación, al no permitir discernir en todos los casos cuándo una conducta pudiera resultar en una agresión verbal en forma de insulto, ofensa o falta de respeto, ya que la valoración de sentirse agraviado queda en la estricta esfera personal de los sujetos, lo cual viola el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad. Apoya sus consideraciones en lo sostenido al resolver el amparo directo en revisión 2255/2020.
166.    El precepto impugnado establece lo siguiente:
"Artículo 168.- Se sancionará al operador del transporte y los conductores sujetos de la presente Ley con multa de entre dos y ciento veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente por la comisión de las siguientes infracciones:
(...)
XV. Agredir verbalmente a los inspectores en ejercicio de sus funciones.
(...)"
167.    Este Tribunal Pleno encuentra que los argumentos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos son fundados.
168.    Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006(79) determinó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
169.    Asimismo, en aquella oportunidad se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que parte también de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
170.    Además, se mencionó que la utilización del poder de policía puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
171.    En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos.(80) Ello en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.(81)
172.    Ahora bien, el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
173.    Al respecto, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(82) precisó que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
174.    En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
175.    Como quedó indicado, el artículo 168, fracción XV, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua establece una sanción para los operadores de transporte y conductores que agredan verbalmente a los inspectores en ejercicio de sus funciones. Del contenido de dicho precepto se puede apreciar que su ámbito regulativo se encuentra íntimamente relacionado con los derechos a la libertad de expresión y al honor, en tanto tiene como fin prohibir manifestaciones verbales contra una autoridad (inspectores de transporte) que se consideren agresivas.
176.    En ese sentido, el artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
177.    Por su parte al resolver el amparo directo 28/2010(83), la Primera Sala del Alto Tribunal definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
178.    Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (I) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (II) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(84)
179.    Se dijo que mientras en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
180.    Sin embargo, se precisó que en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.
181.    Por tanto, se indicó que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
182.    Cabe mencionar que tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(85)
183.    A la luz de este marco constitucional, este Tribunal Pleno estima que normas como la que ahora se impugna, busca prevenir y en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de personas que ejercen una función de autoridad, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
184.    Sin embargo, el problema es que la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en la hipótesis de "agredir verbalmente".
185.    Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
186.    Con similares consideraciones se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y acumulada(86) y 93/2020.(87)
187.    Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 168, fracción XV de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
VII. EFECTOS
188.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
189.    Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III y 168, fracción XV; de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua publicada mediante decreto LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
190.    Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 172/2020.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 211/2020.
TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, expedida mediante DecretoLXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo transitorio quinto del citado DECRETO.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III, y 168, fracción XV; de la aludida Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones relativas al cambio de sentido normativo, Pardo Rebolledo separándose del criterio del cambio normativo, Batres Guadarrama separándose del criterio del cambio normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 91 y 95 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa con reservas, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama apartándose de las consideraciones alusivas a la democracia deliberativa, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en declarar insuficientes estos conceptos de invalidez para declarar la inconstitucionalidad del decreto reclamado.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf separándose de la metodología y por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek con consideraciones distintas y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema B, denominado "Retroactividad en el régimen de concesiones", en su numeral III, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio quinto del DECRETO N° LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O.. La señora Ministra Esquivel Mossa, el señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra y por la improcedencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de la metodología y por consideraciones diversas, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de algunas consideraciones del parámetro aplicable para analizar esos requisitos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema C, denominado "Requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser conductor de las empresas de transporte", consistente en declarar la invalidez del artículo 137, fracción III, de Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema D, denominado "Multa para quienes agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 168, fracción XV, de Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y en el sentido de que se surtan dichos efectos con motivo de la notificación de la sentencia al Congreso de dicho Estado y anunció voto.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Votación que no se ve reflejada en los puntos resolutivos:
Se expresaron cuatro votos de la señora Ministra Esquivel Mossa, del señor Ministro Pardo Rebolledo y de las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández en cuanto a sobreseer, de oficio, respecto del artículo transitorio quinto del DECRETO N° LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O.
El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá no asistió a la sesión de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecinueve.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernandez.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020, promovidas por los diversos Diputados integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de Chihuahua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020.
2     Ibídem.
3     Ibídem.
4     Ibídem.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención
8     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9     En el cual se ordenó la suspensión de toda actividad jurisdiccional en este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se declararon inhábiles esos días. Lo anterior, sin menoscabo de habilitar los días y horas que resultaran necesarios durante el periodo referido.
10    Mismo que prorrogó la suspensión de actividades jurisdiccionales del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.
11    Se determinó prorrogar la suspensión de plazos para el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
12    Asimismo, se prorrogó la suspensión de plazos para el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte.
13    Se decretó la prórroga de la suspensión de plazos del uno al quince de julio de dos mil veinte.
14    Se ordenó cancelar el período de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte, y durante el periodo indicado se prorrogó la suspensión de plazos.
15    Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el acuerdo general dictado el veintiocho de julio de dos mil veinte, levantó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal.
16    Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020.
17    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano.
18    Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Artículo 40. ...
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
19    Artículo 105. ...
II ....
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
20    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
21    Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital 2012808, cuyo rubro es: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
22    Resuelta el 18 de octubre de 2022, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, Ortiz Ahlf, Piña Hernández apartándose de los párrafos del treinta y dos al cuarenta y nueve del proyecto original, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer de oficio en cuanto al apartado II.13, párrafo último, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales votaron en contra.
23    Resuelta el 11 de septiembre de 2023, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y con reserva de criterio, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a sobreseer respecto del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra.
24    Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 169493, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P. XLIX/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 709, Tipo: Aislada: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
25    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tesis aislada, tomo XXVII, junio de 2008, P. L/2008, página 717, registro digital 169437. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.
26    Bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, fallada el trece de septiembre de dos mil dieciocho.
27    Bajo la Ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, fallada el dieciséis de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
28    Bajo la Ponencia del Ministro Pérez Dayán, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte, bajo la por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, con consideraciones adicionales y anuncia voto concurrente, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, contra de algunas consideraciones y anuncio de voto concurrente, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
29    Bajo la Ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, fallada el veintidós de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
30    Bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas (en su ausencia hizo suyo el asunto la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), fallada el seis de octubre de dos mil quince.
31    Bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas (en su ausencia hizo suyo el asunto la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), fallada el veintinueve de septiembre de dos mil quince.
32    Bajo la Ponencia de la Ministra Esquivel Mossa, fallada el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
33    Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- A los Diputados.
II.- Al Gobernador.
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.
IV.- A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.
V.- Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.
VI.    Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
Las reformas originadas con motivo de esta fracción no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.
VII.   A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.
VIII.  Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento.
IX.    A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.
El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.
Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.
34    ARTÍCULO 75.- La o el Presidente de la Mesa Directiva lo será también del Congreso, y tendrá las atribuciones siguientes: (...)
XIII.- Turnar las iniciativas a la Comisión, Comisiones o Comités, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que fueron presentadas.
ARTÍCULO 87.- Las comisiones del Congreso son órganos colegiados integrados por diputados y diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes o informes, según corresponda.
Las comisiones, cuando tengan asuntos que resolver, se reunirán a convocatoria de quien ocupe la presidencia conjuntamente con la secretaría de las mismas, expedida y remitida por medio físico, electrónico o telemático, sin que exista un orden de prelación, a través de la secretaría técnica.
Cuando se presente alguna de las excepciones señaladas en esta Ley, se podrá realizar la reunión mediante acceso remoto o virtual; en razón de ello, la Presidencia de la Comisión o Comité deberá cerciorarse de que cada integrante de la misma haya sido debidamente notificado, y del apoyo que se brindará por los órganos técnicos, para su realización.
ARTÍCULO 88.- Las comisiones conocerán de los asuntos que les sean turnados por la Presidencia de la Mesa Directiva.
En su caso, deberán elaborar el dictamen o el documento que corresponda, en los plazos estipulados en la Ley, salvo que el Pleno acuerde fijar un plazo diverso, atendiendo a la urgencia de la resolución.
ARTÍCULO 94.- El Congreso contará con los siguientes tipos de comisiones:
I.- De Dictamen Legislativo.
(...)
35    ARTÍCULO 173.- Solo podrán someterse a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente, en su caso, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o documento elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso.
36    ARTÍCULO 80.- Los dictámenes son documentos que contienen el análisis pormenorizado y la propuesta de resolución de las iniciativas que le fueron turnadas a las comisiones.
Los dictámenes habrán de ser dirigidos al Honorable Congreso del Estado y serán impresos en hojas oficiales que contengan el nombre de la comisión o, en su caso, el de las comisiones Unidas, el que deberá de obrar en el margen superior derecho del documento.
37    ARTÍCULO 53.- Para que las resoluciones adoptadas en las reuniones de comisión adquieran plena validez legal se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros.
38    ARTÍCULO 63.- Las comisiones someterán sus resoluciones a votación y las aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos de los presentes en la reunión de que se trate.
39    ARTÍCULO 68.- La Secretaría Técnica de la comisión tendrá las siguientes funciones:
(...)
III.- Elaborar y notificar las convocatorias a las reuniones de comisión con una anticipación de, por lo menos, doce horas previas a su celebración.
(...)
40    ARTÍCULO 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la Mesa Directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente.
41    ARTÍCULO 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la Sesión en la que habrán de desahogarse:
(...)
V. Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso.
(...)
42    ARTÍCULO 153.- Habrá quórum legal, cuando se encuentren presentes la mitad más uno de las y los diputados integrantes de la legislatura, en las sesiones que se lleven a cabo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley. Quien presida declarará la existencia del quórum e indicará que las resoluciones que se adopten, en dicha sesión, tendrán plena validez legal.
En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, las secretarías deberán cerciorarse que las diputadas y los diputados se encuentren conectados a la sesión, de lo contrario, se otorgará un plazo de quince minutos, para que se incorporen quienes falten de acceder. Transcurrido dicho término, y de existir el quórum requerido, se dará inicio a la sesión.
43    ARTÍCULO 115.- Las y los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para exponer argumentos a favor o en contra del dictamen que proponga la creación o reforma de ordenamientos jurídicos.
44    ARTÍCULO 116.- El orden y la duración de las intervenciones se desarrollarán conforme a lo siguiente:
I.- Discusión y votación en lo general.- Concluida la lectura del dictamen y la presentación, en su caso, de votos particulares, la Presidencia lo someterá a discusión en lo general, es decir, en su conjunto y en torno a su idea fundamental.
a. Las y los diputados podrán intervenir para expresar opiniones respecto del dictamen referido en el párrafo anterior, reiterando que es en cuanto a las generalidades del mismo y no a una disposición en lo particular.
b. La Presidencia concederá el uso de la palabra hasta por veinte minutos, en el orden en que se solicite.
c. La Presidencia por sí o por conducto de las Secretarías elaborará un listado de oradores, señalando quiénes a favor y quiénes en contra, con el propósito de establecer un orden y límite en las intervenciones.
d. A partir de esta determinación, podrán enlistarse hasta seis oradores en cada sentido, quienes harán uso de la palabra alternadamente y hasta por el tiempo señalado en el inciso b), de esta fracción, iniciando por el primer inscrito en contra.
Si quien haya solicitado la palabra no estuviere presente en el recinto oficial cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho a ello.
e. Agotadas las intervenciones, la Presidencia ordenará se abra el sistema de voto electrónico, a efecto de que las y los integrantes presentes en el Pleno registren su voto de esa manera y levantando la mano.
f. La Secretaría que corresponda informará a la Presidencia el resultado de la votación y esta hará la declaratoria correspondiente.
Si el dictamen no fuere aprobado en lo general, la Presidencia ordenará se devuelva a la comisión que lo formuló, a fin de que elabore uno diverso en un plazo que no exceda de quince días naturales y lo someta a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente.
Si de nueva cuenta el asunto no fuere aprobado en lo general, se tendrá por desechado, y se sujetará a lo dispuesto por los artículos de (sic) 179 y 180 de la Ley, salvo en los casos en que por disposición expresa deba emitirse una resolución.
II.- Discusión y votación en lo particular.- Concluida la discusión y votación en lo general, la Presidencia someterá a discusión el dictamen en lo particular, es decir, respecto de preceptos o partes específicas del mismo, lo que implica la reserva de artículos determinados para su análisis.
a. Las y los diputados podrán intervenir para expresar su desacuerdo respecto de partes específicas del dictamen referido en el párrafo anterior, señalando sus reservas acompañadas de propuestas alternas por escrito y presentarlas antes del inicio de la votación del dictamen, en lo general.
En caso de no presentar propuestas alternas, dicha reserva se tendrá por no formulada.
b. La Presidencia concederá el uso de la palabra, hasta por quince minutos, a las y los diputados que lo soliciten para que expongan sus argumentos sobre las propuestas presentadas.
c. La Presidencia por sí o por conducto de las Secretarías elaborará un listado de oradores, señalando quiénes a favor y quiénes en contra, con el propósito de establecer un orden y límite en las intervenciones.
d. A partir de esta determinación, podrán enlistarse hasta seis oradores en cada sentido, quienes harán uso de la palabra alternadamente y hasta por el tiempo señalado en el inciso b), de esta fracción, iniciando por quien se haya anotado en primer lugar en contra.
Si quien haya solicitado la palabra no estuviere presente en el salón de sesiones cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho a ello.
e. Después de haber escuchado las reservas y sus propuestas, la Presidencia las someterá a votación y ordenará abrir el sistema electrónico de votación, a efecto de que las y los diputados presentes en el Pleno, registren su voto.
Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.
f. Una de las Secretarías informará a la Presidencia el resultado de la votación y esta hará la declaratoria correspondiente.
Las reservas aprobadas se incorporarán al dictamen o documento de que se trate, cuando se elabore la minuta correspondiente.
g. Las partes del dictamen o documento sobre las que no se expresen reservas, se someterán a votación en su conjunto.
h. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
La Presidencia podrá permitir que un dictamen se vote en lo general y en lo particular en un solo acto, siempre que no se hayan presentado reservas respecto de partes específicas del mismo.
45    Artículo 69.- Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.
Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.
46    Artículo 197.- Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por unanimidad, mayoría simple o mayoría calificada.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán los siguientes tipos de mayoría:
I.- Mayoría simple: la que representa la mitad más uno de los votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión, siempre que se cuente con quórum legal.
II.- Mayoría calificada: la correspondiente a las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes en la Sesión respectiva.
47    Artículo 70.- El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.
48    Artículo 71.- El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.
49    HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
50    Si bien no existe en las copias certificadas anexas al expediente el dato sobre la fecha del turno de la iniciativa, sí existe copia simple. esta información se puede advertir de la primera foja de la iniciativa disponible para su consulta en la página oficial del Congreso del Estado de Chihuahua en la siguiente dirección: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/iniciativas/archivosIniciativas/13683.pdf
51    Dato consultable en la dirección electrónica: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/iniciativas/archivosIniciativas/13738.pdf
52    Obra en copia certificada en el expediente.
53    Oficio que obra en copia simple en el expediente.
54    Obran copias certificadas en el expediente del citatorio y la orden del día.
55    Tal información puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php
56    Obra copia certificada de la impresión de pantalla de dicho correo en el expediente.
57    Consultable en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/acuerdos/archivosAcuerdos/6937.pdf
Los puntos primero, quinto y sexto establecen:
PRIMERO. La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, determina que, a partir del día 17 de marzo del 2020, las Sesiones del Pleno, Órganos de Dirección, Técnicos, Comisiones Legislativas, Mesas Técnicas, tengan el carácter de privadas.
QUINTO. Las sesiones que comprenden la semana del 17 al 20 de marzo, se llevarán a cabo los días martes 17 y miércoles 18 de marzo del presente año, en los términos del punto Primero de este Acuerdo.
SEXTO. A partir del 23 de marzo del año en curso, quedan suspendidas las sesiones del Pleno, hasta nuevo aviso.
58    Obra copia certificada en el expediente.
59    Si bien también presentó una reserva al artículo 160, esta no fue motivo de votación por parte del Pleno del Congreso.
60    Aunque en el principio de su exposición el diputado Obed Lara Chávez alude también al artículo 169, al exponer las consideraciones de la reserva ya no hizo mención al mismo, ni tampoco fue objeto de votación.
61    Consultable en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/acuerdos/archivosAcuerdos/6937.pdf Los puntos primero, quinto y sexto establecen:
PRIMERO. La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, determina que, a partir del día 17 de marzo del 2020, las Sesiones del Pleno, Órganos de Dirección, Técnicos, Comisiones Legislativas, Mesas Técnicas, tengan el carácter de privadas.
QUINTO. Las sesiones que comprenden la semana del 17 al 20 de marzo se llevarán a cabo los días martes 17 y miércoles 18 de marzo del presente año, en los términos del punto Primero de este Acuerdo.
SEXTO. A partir del 23 de marzo del año en curso, quedan suspendidas las sesiones del Pleno, hasta nuevo aviso.
62    Disponible en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/debates/archivosDebates/3320.pdf. (foja 221 y siguientes).
63    Resulta patente que el veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
Posteriormente, el treinta de marzo siguiente fue publicado en el mismo medio de difusión el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Finalmente, el treinta y uno de marzo siguiente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, suscrito por el Secretario de Salud. En el artículo primero, fracción III, inciso a) de dicho Acuerdo se precisó que en todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales, no podían realizarse reuniones o congregaciones de más de cincuenta personas.
64    Enlaces de la sesión: https://www.youtube.com/watch?v=RMv_qmaWkAA&t=5097s
https://www.facebook.com/congresochihuahua/videos/2896288713770051/?__so=channel_tab&__rv=all_videos_card
65    Registro digital: 232480, Instancia: Pleno, Séptima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Primera Parte, página 305, Tipo: Jurisprudencia: AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOSPARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.
66    Artículo 105. Para el estudio y análisis de los asuntos turnados podrán realizarse mesas técnicas, reuniones informativas, reuniones de trabajo, solicitudes de opinión o foros, invitando a participar, de considerarse pertinente, a especialistas en el tema que se trate.
67    Artículo 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la Mesa Directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente.
Artículo 145. La publicación de la Gaceta Parlamentaria se realizará a través del portal oficial de internet del Congreso del Estado, el cual deberá actualizarse por cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente que se realice.
Artículo 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la Sesión en la que habrán de desahogarse: (...)
V. Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso. (...)
68    H. Congreso del Estado de Chihuahua
69    Resuelta en esta parte en sesión de dos de febrero de dos mil veintiuno, aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldivar Lelo de Larrea. El Ministro Gonzáles Alcántara Carrancá votó en contra.
70    Resueltas en sesión de ocho de febrero de dos mil veintiuno, aprobado en esta parte por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldivar Lelo de Larrea. El Ministro Gonzáles Alcántara Carrancá votó en contra.
71    Acción de Inconstitucionalidad 83/2019. En dicho asunto se invalidó el artículo 28, fracción X de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, el cual establecía como requisito para aspirar al ejercicio del notariado, no haber sido condenado por delito doloso ni haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial. La determinación se tomó por unanimidad de once votos.
Acción de Inconstitucionalidad 117/2020. En dicho asunto se invalidó el artículo 9, fracción V de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, el cual establecía como requisito para para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas o privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, el no haber recibido condena por delitos dolosos. La determinación se tomó por unanimidad de once votos.
Acción de Inconstitucionalidad 118/2020. En dicho asunto se invalidó el artículo 13, Apartado A, fracción IV, de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que preveía como requisito para ser el titular de la Jefatura del SAT no haber sido sentenciado por delito doloso que ameritara pena privativa de libertad. La determinación se tomó por mayoría de nueve votos. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Acción de Inconstitucionalidad 263/2020. En dicho asunto se invalidó el artículo 20, fracción III de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, en la porción normativa que establecía como requisito para acceder a la titularidad de la Comisión de Búsqueda local, no haber sido condenado por delito doloso. La determinación se tomó por mayoría de nueve votos. Los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
72    Mismas consideraciones se sostuvieron por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales; así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos.
73    Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, el servicio de transporte público se clasifica en las siguientes modalidades:
I.     Servicio de Pasajeros.
II.     Servicio Especializado.
III.    Servicio de Carga.
IV.    Servicio Mixto.
Artículo 43.- El servicio de transporte comprende las siguientes modalidades:
I.     Transporte de Pasajeros, que se clasifica en:
a.     Masivo.
b.     Colectivo, el cual a su vez se clasifica en:
1.     Transporte Urbano.
2.     Conurbado o Metropolitano.
3.     Suburbano.
4.     Foráneo.
c.     No motorizado.
d.     Micro-vehículos.
e.     De características Especiales.
f.     Taxi.
II.     El servicio de transporte especializado se clasifica en:
a.     Escolar.
b.     De personas con discapacidad.
c.     De personal.
d.     Turístico.
e.     Ambulancias.
f.     Fúnebre.
g.     Escuela de manejo.
h.     De autos de arrendamiento.
i.     Publicitario.
j.     De Empresas de Redes de Transporte.
III.    El servicio de transporte de carga se clasifica en:
a.     Carga en general:
1.     Productos agropecuarios.
2.     Materiales para la construcción.
3.     Otros materiales y bienes.
b.     Grúas, en sus modalidades de:
1.     Arrastre.
2.     Arrastre y salvamento.
3.     Remolques.
c.     Carga riesgosa y de residuos:
1.     Transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición puedan constituir un riesgo en su transportación.
2.     Residuos sólidos urbanos no peligrosos.
3.     Material infectocontagioso.
4.     De manejo especial.
d.     Servicio de carga especial:
1.     Transporte de valores.
e.     Transporte de agua:
1.     Consumo humano;
2.     Fines distintos a consumo humano.
f.     Exceso de dimensiones.
IV.    Transporte Mixto.
Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta ley y por su reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
74    Artículo 58.- El servicio por medio de empresas de redes de transporte es aquel que se presta basándose en el desarrollo de tecnologías de dispositivos inteligentes, sistemas de posicionamiento global y aplicaciones independientes, que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de transporte punto a punto, con conductores particulares que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación.
75    Artículo 130.- Es obligación de las Empresas de redes de transporte poner a disposición de los usuarios un sistema de comunicación seguro de llamadas y mensajes de texto dentro de la aplicación mediante la cual se preste el servicio de transporte por medio de plataformas tecnológicas, con el objetivo de establecer comunicación entre prestador y usuario.
Las Empresas de redes de transporte y sus empresas relacionadas, deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la información que recaben de sus usuarios para prevenir filtraciones o un acceso indebido por terceros a dicha información.
Las Empresas de redes de transporte estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos conforme a las leyes en la materia.
La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las Empresas (sic) redes de transporte para la simplificación de los trámites relativos al registro de conductores y afiliación de vehículos.
76    Artículo 131.- Para proteger la seguridad de los usuarios del servicio de transporte por medio de plataformas tecnológicas, las Empresas de redes de transporte sujetas a autorizaciones, deberán, en todos y cada uno de los viajes realizados y con anterioridad a los mismos, suministrar la siguiente información al usuario:
I.     Nombre del conductor que prestará el servicio.
II.     Fotografía del conductor que está prestando el servicio.
III.    Número de placa del vehículo en el a través del cual se prestará el servicio.
IV.    La marca y el modelo del vehículo a través del cual se prestará el servicio.
V.    La tarifa estimada del viaje.
VI.    Calificación acumulada, otorgada por otros usuarios al prestador del servicio y promoverán sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores de la aplicación tecnológica por conducto de la cual se preste el Servicio.
VII.   El recorrido del viaje, en tiempo real, mediante sistemas de geolocalización satelital que arroje el dispositivo móvil del prestador del servicio de transporte especializado de pasajeros.
VIII.  El tiempo estimado del viaje.
La información señalada en los numerales que anteceden, será puesta a disposición del usuario durante la totalidad de la prestación del servicio.
77    Artículo 134.- Las Empresas de redes de transporte deberán informar mensualmente a la Dirección, el registro de sus Conductores y vehículos con los que se presta el servicio, así como la información general de viajes en los términos que para tal efecto establezca la autoridad.
Artículo 135.- Las Empresas de Redes de Transporte coadyuvarán con las autoridades en la investigación de probables hechos delictivos, proporcionado oportunamente la información que le sea solicitada por la autoridad competente. El convenio establecerá las condiciones de excepción en que será solicitada la información relevante de los vehículos y conductores con los que se preste o se haya prestado determinado servicio.
En caso de recibir un reporte por la comisión de un delito, ya sea por el conductor participante o el pasajero, la Empresas de Redes de Transporte se encuentra obligada a compartir y reportar de manera automática, a la Secretaría y a la autoridad competente, el incidente y la información de dicho viaje recopilada por la plataforma tecnológica.
78    En la propia iniciativa presentada por el Gobernador se puede apreciar la siguiente motivación: ...la presente iniciativa de Ley prevé, entre múltiples obligaciones para los concesionarios, garantizar la calidad y la seguridad del servicio a prestar, no solo en la unidad de transporte, sino también en el personal a cargo de la misma.
79    Resuelta el veinticinco de mayo de dos mil seis. Unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, y Presidente en funciones Díaz Romero.
80    Jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro y texto: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565. Registro digital: 174488.
81    Jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Registro electrónico 2018501.
82    Resuelta el siete de julio de dos mil quince. Unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por razones distintas, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo.
83    Resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
84    Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 3, registro 2000083, página 2906).
85    Amparo directo 6/2009, y amparo directo en revisión 2044/2008, resueltos el siete de octubre de dos mil nueve y el diecisiete de junio de dos mil nueve, respectivamente, por la Primera Sala.
86    Resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
87    Resuelta el veintinueve de octubre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Pérez Dayán con salvedades, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis del tercer concepto de invalidez, denominado Constitucionalidad del precepto que establece como infracción el insulto a la autoridad, consistente en declarar la invalidez del artículo 73, fracción X, en su porción normativa insultos y, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, del Estado de Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.