SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de los Municipios Huajicori y San Pedro Lagunillas del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023, que establecen cuotas por la reproducción de información pública en copias certificadas de documentos solicitados, pues estima que vulneran el principio de gratuidad que rige en el derecho al acceso a la información pública.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es [in]competente para conocer del asunto. | 2 |
| II. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 3 |
| III. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 4 |
| IV. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia que se hizo valer. | 4 |
| V. | ESTUDIO DE FONDO | Las normas impugnadas son inconstitucionales porque, en observancia al principio de gratuidad, el legislador local debió motivar de forma objetiva y razonada el cobro por la reproducción de información pública en copias certificadas. | 5 |
| VI. | EFECTOS | La invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Estado de Nayarit. | 18 |
| VII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori y 30, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos precisados en el apartado VI de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 19 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de septiembre del dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 2/2023, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Escrito inicial. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori, así como del artículo 30, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicados el nueve de diciembre del dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa.
2. Radicación y turno del asunto. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente en la acción de inconstitucionalidad 2/2023 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
3. Admisión. Mediante proveído de trece de marzo del año en curso, el Ministro instructor admitió el asunto y, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para los efectos legales conducentes.
4. Informes. En acuerdo del siete de junio del dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit y por ofrecidas las documentales ahí relacionadas, con lo que corrió traslado a la promovente, así como a la Consejería ´Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República, para que formularan alegatos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
5. Alegatos y cierre de instrucción. En proveído de seis de junio del dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de las partes y, en ese acto, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
6. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
II. OPORTUNIDAD
7. La presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna, ya que fue promovía dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el viernes nueve de diciembre del dos mil veintidós; de modo que dicho lapso transcurrió del sábado diez de ese mes y año al domingo ocho de enero del dos mil veintitrés, mientras que la demanda fue presentada el primer día hábil siguiente del vencimiento(1), esto es, el nueve de enero del dos mil veintitrés en al Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.
III. LEGITIMACIÓN
8. El medio de impugnación fue promovido por parte legitimada, ya que lo intenta la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
9. Además, María del Rosario Piedra Ibarra, quien signó el escrito inicial, acreditó tener el carácter de Presidenta de la citada comisión con la copia certificada que exhibió de tal designación expedida por el Senado de la república, cuya vigencia comprende del dieciséis de noviembre del dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
10. Del informe rendido por el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, se advierte que si bien no formuló expresamente una causa de improcedencia, lo cierto es que su intención fue evidenciarla, pues expuso que en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Gobernador únicamente promulgó y publicó las normas cuya invalidez se demanda, sin que los conceptos de invalidez estuvieran dirigidos a controvertir tales actos del Poder Ejecutivo Estatal.
11. Pues bien, dicha causa de improcedencia debe desestimarse, pues aun cuando en los conceptos de invalidez, la promovente no controvirtió la promulgación ni la orden de publicación, lo cierto es que no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por dicha autoridad, en razón de que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
12. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES(2) ", en la que la Suprema Corte concluyó que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
13. Precisado lo anterior, sin que alguna de las partes haya hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, lo que procede es realizar el estudio de fondo.
V. ESTUDIO DE FONDO
14. La promovente alega que los artículos impugnados transgreden el principio de gratuidad que rige al derecho humano de acceso a la información pública, pues el legislador local omitió justificar mediante bases objetivas el costo de los materiales utilizados.
15. Sostiene que conforme al precepto 6 constitucional y el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, sin que pueda cobrarse la información ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.
16. Señala que los artículos impugnados establecen cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias certificadas, por lo que si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, sólo puede significar que las cuotas se determinaron arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados.
17. Expone que la norma cuestionada del Municipio de San Pedro Lagunillas determina que el costo por la certificación responde a la hoja de papel, al servicio de fotocopiado, al equipo de cómputo y al personal que realiza el trabajo, lo cierto es que con tales precisiones no pueda quedar justificado tal precio, pues el hecho de que se incluyan las acciones que efectúan las personas servidoras públicas para desahogar las solicitudes respectivas, por la actividad que se requiere para realizar dicha acción, no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio, toda vez que no puede existir un lucro o ganancia por el accionar del servidor público.
18. Agrega que el Congreso local tiene la obligación de hacer explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a las tarifas por la reproducción de la información, como podría ser que señalara el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta o tóner, entre otras cuestiones, para que se pudiera advertir que dichas cuotas fueron establecidas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
19. Para el análisis de tales argumentos, conviene recordar que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(3) 13/2018 y su acumulada 25/2018(4), 10/2019(5), 13/2019(6), 15/2019(7) y 27/2019,(8) la Suprema Corte estableció que el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
20. Expuso que el artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada, esto es, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.
21. En dichos precedentes, el Tribunal Pleno precisó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional con motivo de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.
22. También expuso que al analizar el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
23. El Tribunal Pleno determinó que el texto constitucional es preciso al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
24. Además, consideró que conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
25. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
26. Precisó que de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
27. Agregó que de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
28. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
29. Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
30. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
31. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
32. Si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
33. En caso de incumplir ese deber, como ha quedado precisado, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
34. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
35. Por último se debe precisar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
36. Precisadas las consideraciones anteriores, lo que procede es analizar los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, para lo cual resulta conveniente citarlas:
Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 34. Los derechos por servicios de acceso a la información pública cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa:
| CONCEPTO | UMA |
| (...) IV. Por la expedición de copias certificadas, desde una hoja hasta el expediente completo (...) | 0.3305 |
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunilla, Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés
Artículo 30. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán en pesos conforme a la siguiente tarifa:
(...)
4. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo que incluye hoja de papel, servicio de fotocopiado, equipo de cómputo y personal que realiza el trabajo 0.4210 UMA
(...).
37. De las anteriores transcripciones se advierte que las dos leyes de ingresos impugnadas prevén el cobro de 0.3305 y 0.4210 unidades de medida y actualización (UMA) por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo de documentación relacionada con los derechos por los servicios de acceso a la información pública, lo cual equivale a $34.28 (treinta y cuatro pesos con veintiocho centavos moneda nacional) y $43.67 (cuarenta y tres pesos con sesenta y siete centavos moneda nacional), respectivamente.(9)
38. A efecto de analizar la validez de las disposiciones impugnadas, se estima necesario verificar si las cuotas ahí establecidas fueron fijadas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, para lo cual se requiere una motivación reforzada por parte del legislador local, en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad.
39. De la revisión integral del proceso legislativo, se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas o cuotas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos.
40. En efecto, pues el legislador omitió establecer razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
41. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
42. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
43. En otras palabras, como quedó precisado, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
44. Es oportuno precisar que si bien en la disposición impugnada de la ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, el legislador local estableció que "la certificación desde una hoja hasta el expediente completo que incluye hoja de papel, servicio de fotocopiado, equipo de cómputo y personal que realiza el trabajo", lo cierto es que atendiendo al parámetro en el proceso de creación, el legislador debió motivar los costos que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa aplicables, las cuales, se reitera, deben establecerse a partir de una base objetiva y razonable.
45. Es decir, pues no sólo bastaba que el legislador estableciera expresamente que en el costo se incluían "hoja de papel, servicio de fotocopiado, equipo de cómputo y personal que realiza el trabajo", sino que era necesario que expusiera la metodología para llegar a determinar el monto de dicha cuota, como podría ser el valor comercial de los insumos que utiliza para tal efecto, lo cual consiste en el precio comercial de las hojas de papel en dicho municipio, la tinta para la impresión, entre otras cuestiones.
46. Además, el hecho de que el legislador precise que en el costo de la certificación en comento está incluido el "personal que realiza el trabajo", lo cierto es que debió justificar de forma razonable y objetiva tal cuestión.
47. Lo anterior es así, pues al respecto, las Salas de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
48. Precisaron que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
49. En efecto, las Salas expusieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.
50. Luego de esas explicaciones y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, las referidas Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
51. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
52. Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para establecer la cuota aplicable debe justificarse de forma razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación.
53. Sustenta lo anterior, lo establecido en las tesis 1a./J. 132/2011 y 2a. XXXIII/2010 de la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, intituladas "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)" y "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", respectivamente.
54. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
55. Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que tratándose de las leyes municipales analizadas, el Congreso estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la reproducción de información para que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se estima que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal y, por ende, evidencia la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
56. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 15/2019(10) y 9/2021(11).
VI. EFECTOS
57. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori y 30, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, ambos del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicados el nueve de diciembre del dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
58. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Nayarit para que en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
59. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VII. DECISIÓN
60. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori y 30, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos precisados en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit y a los Municipios involucrados, en su carácter de autoridades ejecutores; y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Laynez Potisek por consideraciones diversas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 22, 26 y 34, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori y 30, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 2) notificar el presente fallo a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en 3) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de doce de septiembre de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 2/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de septiembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
2 Tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
3 Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
4 Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.
5 Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
6 Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
7 Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
8 Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.
9 Lo anterior de conformidad con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) publicado el diez de enero del dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federal, pero vigente a partir del uno de febrero siguiente, el cual consiste en $103.74 (ciento tres pesos setenta y cuatro centavos moneda nacional).
10 Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 30 de septiembre del 2019.
11 Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 4 de octubre del 2021.