ACUERDO por el que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecen precios mínimos de exportación para el tomate fresco.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía y JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 4o., fracción III, 5o., fracción III, 6o., 15, fracción I, 17 y 27 de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 5, fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de abril de 1996 el gobierno de los Estados Unidos de América (EE.UU.) inició una investigación antidumping sobre las exportaciones mexicanas de tomates frescos a ese país, por lo que, con el propósito de mitigar los efectos negativos que tuviesen las acciones del gobierno estadounidense, los productores mexicanos y el Departamento de Comercio de EE.UU. firmaron un Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre tomates frescos de México;
Que entre los años 1996 y 2019 se suscribieron y modificaron diversos Acuerdos de Suspensión (en 1996, 2002, 2008, 2013 y finalmente en 2019), mediante los cuales los exportadores mexicanos se comprometieron a vender tomate fresco a precios de referencia y a cumplir con inspecciones de calidad, lo que permitió suspender la investigación antidumping durante más de dos décadas y mantener abierto el mercado estadounidense para el tomate mexicano;
Que el 19 de septiembre de 2019, los productores de tomate mexicano y el Departamento de Comercio de EE.UU. firmaron un nuevo Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping (Acuerdo de Suspensión), que permitió a sus signatarios exportar tomate mexicano a EE.UU. sin el pago de una cuota compensatoria, sujetándose a un precio de referencia;
Que el 14 de abril de 2025, el Departamento de Comercio de EE.UU. notificó su intención de retirarse del Acuerdo de Suspensión, dándolo por terminado el 14 de julio de 2025;
Que con la terminación del Acuerdo de Suspensión, el Departamento de Comercio de EE.UU. restableció la orden antidumping que sujeta a las exportaciones de tomate fresco mexicano a una cuota compensatoria;
Que el alcance de la orden antidumping comprende todos los tomates frescos o refrigerados de origen mexicano, excepto aquellos destinados a procesamiento industrial, por ejemplo, para hacer puré, salsa o enlatado, e incluso los tomates importados para cortar y usar en salsa fresca o ensaladas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, en su Eje General 3. Economía moral y trabajo. Objetivo 3:10, Estrategia 3.10.2, señala que se busca incrementar el contenido nacional en las exportaciones y la producción local, enfocándose en sectores estratégicos, para fortalecer la industria nacional y expandir la presencia de productos mexicanos tanto en mercados locales como globales;
Que de acuerdo al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para restringir las exportaciones de artículos y efectos cuando le estime urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad nacional o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país;
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE), el Ejecutivo Federal tiene la facultad de establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría de Economía o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el DOF;
Que conforme al artículo 17 de la LCE, las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación podrán consistir en permisos previos, cupos, certificaciones, cuotas compensatorias y otros instrumentos que se consideren adecuados para los fines de dicha Ley, dentro de los cuales se encuentran los precios mínimos de exportación para tomates frescos;
Que los precios mínimos de exportación para tomates frescos contribuyen a mantener el acceso a los mercados internacionales y el orden del comercio exterior del sector, incrementar la competitividad de la economía nacional y propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, al mismo tiempo que contribuirán a fortalecer el bienestar de la población, conforme a los fines de la LCE establecidos en su artículo 1o.;
Que de no establecerse un precio mínimo de exportación, podría generarse una distorsión de precios si se exporta el tomate a EE.UU. por debajo de sus costos de producción, provocando un desajuste en el orden existente del mercado de exportación de tomate fresco y en los mercados internacionales;
Que el establecimiento de precios mínimos de exportación no tiene por objeto restringir volúmenes, fijar precios máximos ni distorsionar el mercado, sino fortalecer y mantener el orden existente en la industria de exportación de tomate fresco, así como evitar que se incurra en distorsión de precios, socavando la competitividad del sector, el uso eficiente de los recursos productivos del país, el empleo en el sector agrícola y el desarrollo económico y social del país;
Que por las condiciones de la exportación del tomate fresco, una parte relevante de la planta productiva podría verse forzada a salir del mercado de exportación, derivando en la reconversión de cultivos a corto y mediano plazo, reduciendo así sustancialmente la producción de tomate fresco, afectando adversamente el volumen disponible para el mercado nacional y causando un aumento en los precios;
Que para garantizar el abasto al consumo de tomate fresco resulta indispensable fortalecer el mercado ordenado existente de tomate fresco y la regulación de las exportaciones mexicanas de dicho producto, que contribuya al desarrollo económico y social del país, beneficiando a todos los niveles de la sociedad;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural evaluar la política general de desarrollo rural sustentable, que atienda de manera integral, a la agricultura para elevar la productividad agroalimentaria, ordenar la comercialización de los productos y el buen funcionamiento de los mercados agroalimentarios, en beneficio del bienestar de la población, así como proponer el establecimiento de políticas en materia de comercio exterior agropecuario, acuícola y pesquero; de asuntos internacionales que estén directamente vinculados con la producción agropecuaria, en los ámbitos económico, social y ambiental, de conformidad con la normativa aplicable en la materia;
Que dentro de la política de desarrollo agrícola del país, es fundamental proteger el empleo digno de los trabajadores del campo, garantizando su derecho a la educación, la salud y seguridad de ellos y sus familias jornaleras, para estimular la economía rural, lograr la prosperidad de las comunidades, y para fortalecer el núcleo de nuestra producción agrícola, factor esencial para nuestra autonomía y seguridad alimentaria;
Que la producción agrícola representa un porcentaje sustancial del empleo en las poblaciones rurales, en las que prevalece el desempleo a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura. Estas actividades agrícolas se identifican por ser realizadas por personas que provienen del medio rural con bajo nivel educativo y escasas opciones de empleo en otras actividades formales que, al no poder ocuparse en actividades agrícolas, se suman a la informalidad y podrían eventualmente ser atraídos por el crimen organizado, especialmente en regiones donde la producción, procesamiento y distribución de enervantes se lleva a cabo en el país;
Que esta tendencia no solo contribuye al abandono del campo mexicano, a la falta de prosperidad de la comunidad rural, la migración por la frontera norte, el fenómeno emergente de la rápida y caótica urbanización, el aumento del desempleo en zonas urbanas, el alza de la criminalidad, sino que también afecta a la producción alimentaria nacional y al abasto al consumo interno;
Que es obligación del Ejecutivo Federal mantener el orden y otorgar certidumbre jurídica a los productores y exportadores de tomate fresco, por lo que resulta necesario establecer precios mínimos de exportación para el tomate fresco, y
Que en cumplimiento a lo señalado por la LCE, la medida a la que se refiere el presente instrumento fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL ESTABLECEN PRECIOS MÍNIMOS DE EXPORTACIÓN PARA EL TOMATE
FRESCO
Primero. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la medida consistente en sujetar a precios mínimos de exportación al tomate fresco, con el fin de asegurar la producción e incrementar la competitividad nacional, así como integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio y el abasto de productos destinados al consumo básico de la población.
Segundo. Se sujeta a precios mínimos de exportación la mercancía comprendida en la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se menciona a continuación, únicamente cuando se destine al régimen aduanero de exportación definitiva:
Fracción arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
0702.00.03
Tomates frescos o refrigerados.
Excepto: Tomate de la variedad Physalis ixocarpa ("tomatillo verde").
01
Tomates "Cherry".
 
03
Tomate bola.
 
04
Tomate Roma (saladette).
 
05
Tomate grape (uva).
 
99
Los demás.
 
Tercero. El precio mínimo de exportación para el tomate fresco de origen mexicano será el que se indica en la tabla siguiente conforme a la variedad señalada:
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Variedad
UMT
(Kg)
Precio mínimo de
exportación*
0702.00.03
Tomates frescos o refrigerados.
 
 
 
01
Tomates "Cherry".
 
1
1.70
03
Tomate bola.
 
1
0.95
03
Tomate bola.
Stem On
1
1.65
03
Tomate bola
TOV-Racimo
1
1.70
04
Tomate Roma (saladette).
 
1
0.88
05
Tomate grape (uva).
 
1
1.70
99
Los demás.
Cocktail
1
1.70
99
Los demás.
Campari
1
1.70
99
Los demás.
Kumato
1
1.70
99
Los demás.
Mini Roma
1
1.70
99
Los demás.
Heirloom
1
1.70
99
Los demás.
Pera
1
1.70
99
Los demás.
Medley
1
1.70
99
Los demás.
San Marzano
1
1.70
99
Los demás.
Otros
1
1.70
* Valores en dólares de los Estados Unidos de América
Cuarto. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Coordinación General de Producción Agrícola y Ganadera, y de Economía, a través de la Dirección General de Disciplinas de Comercio Internacional, revisarán los precios mínimos de exportación de manera anual o antes cuando las circunstancias del mercado lo ameriten, y en su caso, se podrán actualizar conforme a los costos de producción y precios de referencia internacionales, mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México a, 08 de agosto de 2025.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.