SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, así como los Votos Concurrentes y Particulares de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y SU ACUMULADA 55/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E., publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
15
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados las porciones normativas que se precisan.
16
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
16
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por partes legitimadas.
17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer motivos de improcedencia o sobreseimiento.
De oficio se advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento respecto del artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
21
VI.
PRECISIÓN METODOLÓGICA
Se precisa el orden en que se realizará el estudio.
25
VII.
PARÁMETRO CONSTITUCIONAL
Se establece el parámetro de regularidad constitucional para el estudio.
26
VIII.
DESCRIPCIÓN DEL MARCO LEGAL GENERAL
Se precisan los lineamientos generales de la Ley General de Archivos conforme a los cuales se regula la organización y administración del Sistema General de Archivos.
32
IX.
ESTUDIO DE FONDO
Tema 1. Análisis del artículo 1 de la ley local
Se declara infundado el argumento, al considerar que la omisión en que incurre el legislador no ocasiona la inconstitucionalidad de la norma.
40
 
Tema 2. El listado de sujetos obligados previsto en el artículo 4 de la Ley local, no es congruente con la definición de sujetos obligados establecida en la fracción LVI, de la Ley General de Archivos
Se declara infundado el argumento de la accionante ya que la norma impugnada no se contrapone al texto de la LGA, por lo que este Tribunal Pleno no advierte motivo de invalidez alguno.
45
 
Tema 3. Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística y administración homogénea de los archivos en todos los sujetos obligados
Por una parte se determina que la omisión impugnada es inconstitucional, y por otra parte, se reconoce la validez de la fracción IV, del artículo 14 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.
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Tema 4. Atribución de facultades que corresponden al Archivo General del Estado al Archivo Histórico del Estado
SE reconoce la validez de los artículos 25, 34 fracción X, 36, 37 y artículo Décimo Transitorio al considerar que el legislador local no excede lo dispuesto en la Ley General de Archivos.
53
 
Tema 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles
Se declarara infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 43, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
55
 
Tema 6. Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos
Se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 51, en la porción normativa "y el Consejo Estatal" de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
62
 
Tema 7. Regulación concerniente a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos
Se declara fundada la omisión en que incurrió el Congreso Estatal.
65
 
Tema 7.1. Omisión de integrar en el Consejo Estatal de Archivos al Consejo Técnico y Científico Archivístico
 
68
 
Tema 7.2. Integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las Instituciones de Educación Superior en el Consejo Estatal de Archivos
Por una parte, se declara la invalidez de la fracción VII, del artículo 71 de la Ley impugnada y por otra parte, se reconoce la validez del artículo 71, fracción X
71
 
Tema 7.3. Suplencia de ausencias de los Consejeros
Se declara la invalidez del artículo 71, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.
73
 
Tema 7.4. Omisión de prever el procedimiento para la elección del representante de los archivos privados, así como la prohibición relativa a que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones en tal ente.
 
Se declara fundada la omisión en que incurrió el Congreso Estatal.
74
 
Tema 8. Requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado y omisión en el establecimiento de sus atribuciones
Se reconoce la validez del artículo 89, fracción III, de la Ley local impugnada.
Se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 89, de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.
Finalmente, resulta fundado el argumento del Instituto accionante en el que manifiesta que la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no regula atribuciones del Director General del Archivo General del Estado.
77
 
Tema 9. Integración del Archivo General del Estado
Resulta fundado lo alegado por el Instituto accionante, pues en la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua se prevé la deficiencia en la estructura orgánica y patrimonial para el Archivo General del Estado.
91
 
Tema 10. Omisión legislativa de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves
Resulta fundado el concepto de invalidez, se declara la invalidez del artículo 122 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
100
X.
EFECTOS
Se precisa la fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria de invalidez y que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos en tanto el Congreso Local legisle al respecto.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y SU ACUMULADA 55/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E., publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.         Demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno a través del Sistema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los artículos 1, 4, 14, 25, 34, 36, 37, 43, 51, 71, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 122 y Décimo Transitorio, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, publicada el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como las omisiones que se detallan en los conceptos de invalidez.
2.         Por escrito presentado a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicita la invalidez del artículo 89, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, publicada el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
3.         Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, argumenta esencialmente lo siguiente:
PRIMERO. Que el artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, omite establecer las bases y principios establecidos en el artículo 1 de la Ley General de Archivos (LGA), lo que vulnera lo previsto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Federal.
Lo anterior, ya que era necesario que la ley local estableciera el principio que rige al Sistema Nacional relativo a "fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica", más aún si se tiene en consideración que los archivos privados a que refiere forman parte de los sistemas tanto Nacional como locales.
Que lo anterior constituye una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, puesto que el congreso local estaba obligado a emitir la ley que se encontrara armonizada a la Ley General, esto se traduce en atender a las bases y principios que la misma establezca, y al no hacerlo cumple con su obligación de forma incompleta.
SEGUNDO. Sustancialmente se plantea, como argumento principal que las definiciones dadas en la Ley General de Archivos son un mínimo irreductible que debe ser observado como marco de referencia por la legislación local impugnada, pues sólo de esa forma se cumpliría con el mandato constitucional de armonizar u homologar la materia archivística, en cuanto al lenguaje técnico que debe emplearse.
Precisa que la Ley impugnada en su artículo 4 hace un listado de sujetos obligados, el cual no es congruente con la definición del artículo 4, fracción LIV de la Ley General de Archivos, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Lo anterior, ya que las definiciones que se establecen en las leyes de archivos de las entidades federativas deben ser las mismas que indica la Ley General de Archivos, y en el caso de la Ley impugnada, el artículo 4, por un lado contiene más elementos que aquella Ley, y por otro, carece de otros elementos, además de que genera inseguridad jurídica, ya que en el artículo 5, fracción LIII de la ley impugnada se dispone una definición similar a la establecida en la LGA para los "sujetos obligados", por lo que se establecen dos definiciones para un mismo concepto, lo que puede inducir al error tanto a ciudadanos como a autoridades.
TERCERO. La Ley local es omisa en imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley General de Archivos, lo cual vulnera los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Refiere que respecto de la administración homogénea de los archivos en todos los sujetos obligados en el mismo sentido, la ley local integra como instrumentos de consulta y consulta archivística, además del cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y los inventarios documentales, a la guía de archivo documental, no obstante dicha herramienta no es un instrumento de control y consulta archivístico, como se puede constatar de los artículos 13 y 14 de la Ley General de Archivos.
CUARTO. Que los artículos 25, 34, 36, 37 y Décimo Transitorio de la Ley impugnada crean un ente que despoja de ciertas facultades al Archivo General del Estado (AGE), con lo que se violan los artículos 31, fracción X, 33, 34, 71 y 104 de la Ley General de Archivos, lo que a su vez transgrede los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Lo anterior, ya que los referidos artículos de la LGA establecen como facultad de los Archivos Generales de los Estados, las de recibir las transferencias secundarias de los sujetos obligados, recibir las transferencias de documentos con valor histórico y proporcionar información mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento cuando los documentos históricos presenten deterioro físico que impida su consulta directa, no obstante la orden contenida en la LGA, los artículos impugnados disponen una cuestión diversa, esto es que otro ente, el Archivo Histórico del Estado, que no forma parte del Archivo General del Estado realice las facultades que originariamente le corresponden a éste.
Refiere que similar situación acontece con lo establecido en el artículo Décimo Transitorio, en el que se determina que el Archivo Histórico del Estado se encuentra adscrito en la Secretaría de Cultura, lo que hace que se viole la naturaleza con que debe contar el ente que cuente con las facultades de los Archivos Generales de los Estados. Esto es, los numerales 71 y 104 de la LGA ordenan que los Archivos Generales de los Estados deben tener la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión.
Así las cosas, crear un ente diverso al Archivo General del Estado, conferirle facultades que por LGA le corresponden y darle una naturaleza diversa a la que establece dicha Ley al adscribirlo a la Secretaría de Cultura, es una forma de evadir el cumplimiento de los artículos 71 y 104 citados que ordenan que los Archivos Generales sean descentralizados y no sectorizados, por lo que todo ente que cuente con las facultades propias de estos deberá compartir su naturaleza y organización.
QUINTO. El Artículo 43 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, excede lo establecido en el diverso 38 de la Ley General, con lo que viola los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T de la Constitución Federal al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico.
Ello ya que la ley local va más allá de lo dispuesto por la Ley General de Archivos, pues la Ley marco faculta taxativamente para que los organismos garantes de las entidades federativas permitan acceso a los documentos respectivos, en los casos señalados por su numeral 38, esto es, se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, sin embargo, el numeral en comento amplía el supuesto a una investigación relevante para el ámbito local.
Si bien la facultad es válida -permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles-, lo cierto es que rebasa el supuesto establecido en la Ley General, de ahí su inconstitucionalidad.
SEXTO. Señala que el artículo 51 de la Ley de Archivos establece que el Consejo Nacional y el Consejo Estatal emitirán los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, sin embargo, el artículo 46 de la LGA dispone que tal facultad corresponderá el Consejo Nacional, lo que puede entenderse como una exclusión respecto de dicha facultad a los Consejos estatales, de manera que este último precepto invade una facultad del Consejo Nacional, con lo que se vulneran los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
SÉPTIMO. Precisa que la ley local es omisa en relación con la prohibición que establece la Ley General de que ciertos funcionarios reciban remuneraciones, con lo que se desatiende lo establecido en sus artículos 65, último párrafo y 114, último párrafo y de ahí que se transgredan a su vez los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Ello ya que los artículos 65 y 114, ambos en sus últimos párrafos establecen la prohibición para que los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Técnico y Científico Archivístico reciban remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como integrantes de tales entes, toda vez que ya reciben retribución por el cargo o profesiones que ostentan. Sin embargo, la ley local es omisa al respecto, lo cual viola la disposición del artículo 71 de la Ley General, que ordena que los Sistemas Locales se organizarán, integrarán y tendrán atribuciones equivalentes a las del Sistema Nacional.
OCTAVO. Señala que el artículo 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua es contrario a los artículos 65 y 71 de la LGA y, por ende, violentan los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, ello ya que:
a)    Excluye de la integración en el Consejo local, al Comité o Comités Técnicos de Archivos, en ese tenor, la no previsión de este órgano en la integración del Consejo local, resulta contrario a la LGA y, por ende, a la Constitución Federal.
b)    En su fracción VII, establece que la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las Instituciones de Educación Superior será integrante del Consejo Local, sin embargo, la LGA ordena que los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, diferentes del organismo garante Nacional, del INEGI y de la Auditoría Superior de la Federación, si bien formarán parte del Consejo, lo cierto es que tendrán voz pero no voto, así es necesario adecuar la ley local a la LGA, para que la integración del Consejo Estatal sea equivalente y por tanto la Comisión en cita no cuente con voto.
       Por lo que hace a la fracción X, que integra al Consejo Local al representante de las instituciones de educación superior del Estado, se tiene que la misma también excede LGA, puesto que no cuenta con correlativo en el Consejo Nacional, y dado que la Ley General no establece un mínimo de integración de lo que debe ser el Consejo local, sino que este último debe tener una integración equivalente al Nacional, integrar a dicho representante de la Universidad como miembro permanente en el Consejo local es contrario a la Ley General, pues además tendrá voz y voto, cuestión que no se observa autorizada por la Ley marco.
c)    La Ley General de Archivos ordena en su artículo 65, penúltimo párrafo, que los Consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar suplentes, pero lo condiciona a que estos tengan la jerarquía inmediata inferior del funcionario a suplir. Esto se entiende si se considera que los miembros del Consejo, aun los que sean suplentes, tomarán decisiones que impactarán en los Sistemas locales, de ahí que sea necesario que las mismas sean tomadas por funcionarios cuyos cargos corresponden a ese tipo de responsabilidad.
d)    La Ley local es omisa al no disponer el cómo se elegirá al representante de los archivos privados, circunstancia que sí contempla el artículo 65, último párrafo, ausencia que produce falta de armonización, cuestión que al estar establecida en la LGA como piso mínimo, debe contenerse en la ley local y al no hacerlo estamos ante una omisión legislativa relativa en una facultad de ejercicio obligatorio, de ahí que lo procedente sea condenar al órgano legislativo del Estado para que la prevea, y así cumplir con lo establecido en los artículos 65 y 71 de la LGA.
NOVENO. La Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no regula atribuciones del Director General del AGE, así como varía los requisitos para ser elegido como tal, por lo que los artículos 82, 89 y las omisiones respectivas son violatorias de los diversos 71, 106, 111 y 112 de la LGA y vulnera los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Refiere que el hecho de que el artículo 82 establezca que el "Archivo General del Estado a través de su Director tiene las siguientes atribuciones..." no sea del todo acertado, puesto que pudiera ser que algunas de las atribuciones del Archivo General del Estado no deban o no puedan ejercerse por parte de su Director, sino a través de otros órganos o instancias que integran el AGE, de ahí que también esta parte de la redacción del precepto sea equivocada.
DÉCIMO. Los artículos 84 a 87 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, violan los diversos 71, 109, 110, 113 y 114 de la LGA, por cuanto hace a la debida integración del Archivo General del Estado, vulnerando con ello los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Señala que entre los entes que conforman los Sistemas Locales de Archivos y que, por ende, deben integrarse de forma equivalente al Sistema Nacional, se encuentra el Archivo General del Estado, por tanto, este órgano debiera conformarse de forma similar a la establecida para el Archivo General de la Nación, como lo es lo relativo a su integración y las funciones de sus órganos internos.
Por su parte, los artículos 83, fracción IV, 84, 85, 86 y 87 de la ley local ordenan que el Archivo General del Estado cuente con, entre otros, un Comité Técnico, sin embargo en los restantes artículos la ley refiere que el AGE constituirá Comités Técnicos, que órganos colegiados de carácter interdisciplinario e interinstitucional con carácter auxiliar, asesor y/o resolutivo integrado por especialistas en archivos y conservación para atender y coadyuvar en la investigación, análisis, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos y profesionales, peritajes, planes y programas, esto es, se identifican con las funciones que tiene encomendadas el Consejo Técnico y Científico Archivístico en el artículo 114 de la Ley General, sin embargo, este ordenamiento refiere que será un Consejo y no diversos, como sí lo establece la ley local, asimismo, la ley general determina que serán permanentes, no obstante la ley local los conceptualiza como temporales, finalmente la LGA ordena que estén conformados por 13 integrantes, lo cual es olvidado por la Ley local.
En otro aspecto pero en el mismo sentido, nuevamente la ley local soslaya lo establecido en la Ley General en relación a otros órganos integrantes del Archivo General del Estado, como lo son los órganos de gobierno y vigilancia, respecto del primero si bien se encuentra enumerado como área del Archivo del Estado, la ley es omisa en relación a sus funciones y a su conformación, lo que es violatorio de los artículos 71, 109 y 110 de la Ley General; por lo que hace al órgano de vigilancia ni siquiera lo prevé por tanto desatiende lo establecido en el diverso 113 de la LGA.
En relación al Archivo General del Estado, la ley también es omisa en establecer los recursos que integran su patrimonio, en efecto, el artículo 115 de la Ley General determina cómo se integrará el patrimonio del Archivo General de la Nación, por: i) los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente; ii) los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y iii) los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico. Así, era menester, para cumplir con el criterio de armonización ordenado por el artículo Cuarto Transitorio de la LGA, así como para que el Sistema Local estuviera integrado de forma equivalente al Nacional, respetando con ello la disposición de la fracción XXIX-T del numeral 73 de la Carta Magna, que ordena que la Ley General determinará las bases de organización de y funcionamiento del Sistema Nacional, de ahí que al ser, el AGE parte integrante del Sistema Local, que a su vez conforma al Nacional, era indispensable respetar las condiciones mínimas establecidas en la ley a su respecto, como lo es conferirle al Archivo del Estado patrimonio en términos similares a los establecidos en la ley marco, por tanto omitirlo implica la condena al legislativo para que lo subsane.
DÉCIMO PRIMERO. El artículo 122 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, es contrario al artículo 116 de la Ley General de Archivos y, por ende, violatoria de los artículos 1º, 6º, 14, 16, 22, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109 y 124 de la Constitución Federal, del mismo modo las omisiones legislativas respecto de la gravedad de las infracciones son violatorio además, del artículo 109 constitucional.
Ello ya que el artículo 122 impugnado establece las infracciones administrativas en la materia, no obstante, en contravención a lo establecido en el artículo 116 de la LGA, omite algunas descripciones específicas en este último precepto, específicamente las fracciones II, IV, V y VI, respecto a las sanciones administrativas en materia de archivos, por lo que al no haber del todo identidad entre las figuras de infracción administrativa previstas, es una falta de armonización de la ley local a lo que establece la LGA y, por ende, inconstitucional.
En otro aspecto, de una lectura que se haga del Capítulo I, relativo a las Infracciones Administrativas, del Título Sexto de la Ley local, se puede concluir que los preceptos establecen las infracciones administrativas a la ley, sin embargo, se omiten establecer las hipótesis que deberían calificarse como graves, tal y como lo hace el artículo 118, último párrafo, de la LGA, en el que se establece que "Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 116 de la Ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos."
La anterior omisión tiene repercusiones directas en el Sistema Nacional Anticorrupción, ya que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé la clasificación de faltas administrativas graves y no graves, con efectos diferenciados en cuanto a qué instancia habrá de imponer las sanciones que correspondan.
Finalmente, respecto de las conductas descritas en las fracciones III y IV, las mismas se estiman excesivas y desproporcionadas y por tanto violatorias del mandamiento establecido en el artículo 22 de la Constitución Federal, que impone la prohibición, tanto al legislador y como al ejecutor de las sanciones, consistente en que las sanciones no sean excesivas ni desproporcionadas.
4.         Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su demanda de acción de inconstitucionalidad planteó la invalidez del artículo 89, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, argumentando en su único concepto de invalidez medularmente lo siguiente:
La porción normativa impugnada exige como requisito para desempeñar la titularidad de la Dirección General del Archivo General local no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, lo cual transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho a acceder a un cargo público, excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.
Que la norma impide de forma injustificada que las personas que han sido condenadas por la comisión de cualquier delito doloso pueden desempeñar tal función, aun cuando las sanciones impuestas ya hayan sido cumplidas, y que tampoco se considera si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar una vez que asuman el cargo en cuestión.
Considera que para que una restricción de esa naturaleza sea válida deben examinarse las funciones y obligaciones que deban desempeñarse en cada uno de los puestos correspondientes, y una vez hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.
Estima que la restricción es desproporcionada y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y de acceder a un cargo en el servicio público pues aun cuando el hecho ilícito cometido no se relaciona en de manera alguna con las atribuciones correspondiente al cargo de la Dirección General del Archivo General chihuahuense, desbordando su objetivo y excluyendo a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad.
Por otra parte, refiere que el requisito que exige la norma debe ser analizado a la luz del principio de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación. Ello ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenada o condenado por la comisión de algún delito doloso para desempeñarse como titular de la Dirección General del Archivo General chihuahuense, dado que el legislador no ha hecho una relación de tal existencia con las actividades que les corresponde realizar.
De manera que si la norma no supera el primer grado de escrutinio del test de proporcionalidad, resulta discriminatorio y tampoco puede afirmarse que se encuentra conectada con el logro de objetivo constitucional alguno y tampoco de que se trate de la medida menos restrictiva posible.
Aunado a lo anterior, señala que la medida no es la menos restrictiva posible, ya que los alcances de la norma resultan extremadamente amplios, pues en todo caso, el legislador debió haber acotado la exigencia impugnada de forma que únicamente se restringiera el acceso de las personas que aspiren al cargo cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones relativas al puesto correspondiente, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.
5.         Admisión y trámite. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a la que correspondió el número 54/2021 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, como instructor del procedimiento.(1)
6.         Con fecha seis de abril siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue registrada con el número 55/2021. En el mismo acuerdo se observó que existe relación con la acción identificada con el número 54/2021, toda vez que en ambos expedientes se impugna el mismo Decreto legislativo, por lo que se decretó la acumulación del expediente a éste, ordenando turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
7.         En términos de los referidos acuerdos, con fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, el Ministro Instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Chihuahua para que rindieran su informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(2)
8.         Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo Local rindió su informe argumentando, en síntesis, lo siguiente:
PRIMERO. Refiere que si bien la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, no establece las bases y principios previstos en el artículo 1 de la Ley General de Archivos; en el artículo 2 de la Ley local se establecen los objetivos de la ley en apego a las facultades que le otorga la misma Ley General para armonizar la legislación local.
SEGUNDO. Que contrario a lo que afirman los accionantes, tanto la Ley local como la Ley General, establecen los mismos sujetos obligados, siendo que el legislador local buscó armonizar los dos ordenamientos sin salirse de los lineamientos establecidos en la Ley General. Que en el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no vulnera el derecho al acceso de la información pública y la protección de datos personales.
TERCERO. Que en concordancia con la Ley Genera de Archivos, el legislador local en los artículos 15 al 20 de la Ley impugnada, estableció las obligaciones de los sujetos en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, señalando que en esos casos únicamente mantendrá actualizados los instrumentos de control y consulta archivísticos.
CUARTO. Refiere que la ley impugnada no buscó la introducción de un ente como lo afirman los accionantes, ya que en el artículo 32 de la Ley General de Archivos se establece la obligación de los sujetos obligados a contar con un Archivo Histórico, que deberán contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad, de no ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos, así como lo establecen los artículos 33, 34 y 35 de la misma ley.
QUINTO. Que no les asiste razón a las accionantes al afirmar que el artículo 43 de la Ley impugnada, excede lo establecido en el diverso 38 de la Ley General, al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico, ya que se establece en el ámbito estatal aun y cuando de la Ley General se desprende que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuestión que fue replicada en el citado artículo 43.
SEXTO. Refiere que de ninguna manera el legislador local ha querido invadir las competencias del Consejo Nacional, al establecer que dicho Consejo y el Consejo Estatal emitirán los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, lo único que llevo a cabo fue armonizar con el artículo 57 de la Ley General que establece que el Consejo Nacional y los consejos locales establecerán lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición documental de las series documentales producidas por los sujetos obligados.
SÉPTIMO. Que la ley local no es omisa en referirse a la prohibición de que determinados funcionarios reciban remuneraciones por su desempeño, puesto que en el artículo 77, fracción III, parte final de la Ley impugnada se establece expresamente la prohibición de recibir emolumento ni remuneración alguna por parte de los funcionarios por su participación como integrantes del Consejo Nacional y del Consejo Técnico y Científico Archivístico, respetando en todo momento lo dispuesto en la Ley General de Archivos.
OCTAVO. Señala que la Ley local se encuentra en armonía con la Ley General ya que en su artículo 71 establece cómo se constituirá el Consejo Estatal, apegándose al artículo 65 de la Ley General, la cual prevé cómo se constituirá el Consejo Nacional.
NOVENO. La Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua en sus artículos 82 y 89, establecer cuáles serán los requisitos que serán tomados en consideración para ser elegido como Director del Archivo General, así como las atribuciones de éste, por lo que establece los mismos lineamientos que prevé la Ley General de Archivos para ser Director General, destacando únicamente la discrepancia por lo que respecta a quién nombrará a dichos directores, siendo el Gobernador del Estado de Chihuahua y el Presidente de la República, según sea el caso.
DÉCIMO. Señala que la Ley local es armónica con la Ley General, puesto que en sus diversos artículos 84, 85, 86 y 87 establece la constitución o integración de los Comités Técnicos de Archivos como órganos colegiados de carácter interdisciplinario, mismos que se encuentran en la Ley General con diversa denominación, sin embargo ello no da lugar a que se origine una discrepancia entre las leyes, pues la forma de integración resulta similar y equivalente a lo dispuesto en la Ley General.
DÉCIMO PRIMERO. Manifiesta que la Ley local establece un catálogo de infracciones contempladas en el artículo 122, las cuales resultan uniformes con las establecidas en la Ley General de Archivos. En cuanto a la gravedad de las infracciones precisa que la Ley General de Archivos no la contempla, por lo que es imposible que la Ley local contenga algo al respecto, pues sería ir más allá de lo establecido en aquélla.
En cuanto a los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, refiere que si bien es cierto que conforme al artículo 89, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, para ocupar la titularidad de la Dirección General del Archivo General del Estado de Chihuahua, se establece como requisito el no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ello no excluye a la persona que pretende ocupar dicho cargo, no genera sanción alguna, siendo que dicho requerimiento es con la finalidad de revisar la posible suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano interesado en ocupar dicho puesto.
Precisa que conforme a lo previsto en las fracciones II, V y VI, del artículo 38 de la Constitución Federal, es requisito ineludible que el Poder Legislativo revise y se cerciore de que los interesados en ocupar la Dirección de Archivos, cuenten con todos los requisitos de elegibilidad.
De manera que la norma impugnada no tiene ningún efecto discriminatorio, siento que la propia Constitución Federal establece las hipótesis mediante las cuales se suspenden los derechos y prerrogativas de las y los ciudadanos, por lo que si se traduce en un impedimento para ser elegido para ocupar la Titularidad de la Dirección General del Archivo General Local, ello es válido y tampoco vulnera el derecho al trabajo.
9.         Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el once de mayo de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo Local rindió su informe exponiendo, en síntesis, los razonamientos que se precisan a continuación:
PRIMERO. Refiere que el artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, se encuentra armonizada con lo previsto en la Ley General, sin que exista omisión legislativa alguna que pueda atribuirse a las autoridades responsables.
SEGUNDO. Que no se demuestra la ausencia de fundamentación jurídica al sostener que la Ley Local deba utilizar el mismo fraseo de la Ley General en relación con los sujetos obligados; siendo que aquélla coincide con los sujetos obligados en la última, en cuando a las entidades federativas y a los municipios, y sólo omite mencionar en su listado a las autoridades federales por no ser materia de su competencia.
TERCERO. Que en caso de existir una violación constitucional al artículo 73, fracción XXIX-T, no sería imputable al legislador local, sino al Congreso de la Unión que expidió la Ley General de Archivos, pues la prohibición para modificar los instrumentos de control y de consulta archivísticos se refiere específicamente a entidades receptoras de carácter federal, siendo el caso que tanto la normatividad aplicable de las entidades federativas, como la de la Federación, deben contemplar el supuesto de que algún sujeto obligado, área o unidad de éste, se fusione, extinga o cambie de adscripción, siendo que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley General reconoce la libertad de configuración legislativa a los congresos locales para regular dichos supuestos, sin obligarlos a legislar en el mismo sentido.
CUARTO. Refiere que la referencia que hacen los artículos de la Ley local al Archivo Histórico del Estado, se hace en cumplimiento a lo que mandata la Ley General de Archivos en sus artículos 20 y 21, sin que pueda considerarse que la transferencia de documentos al Archivo Histórico del Estado suponga una usurpación de funciones al Archivo General del Estado. Señala que las facultades otorgadas por la Ley local al Archivo Histórico del Estado tienen fundamento en los artículos 32 y 35 de la Ley General de Archivos.
QUINTO. Que si bien la ley local establece la facultad del organismo garante de la entidad federativa de determinar el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personases sensibles, de manera excepcional, en caso de que se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el ámbito regional o local, ello atiende al ámbito de regulación de la ley local, el cual puede ir más allá de lo estipulado en las leyes generales, de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 5/2010 que lleva por rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTE. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."
SEXTO. Refiere que de conformidad con los artículos 65 y 71 de la Ley General de Archivos, los Consejos Nacional y Local son los órganos de coordinación de sus respectivos sistemas de archivos, siendo que la facultad del Consejo Local de Archivos respecto de los lineamientos de sistemas automatizados y repositorios electrónicos contenida en el artículo 51 de la Ley local deriva del diverso 73, fracción IV, de la Ley General.
SÉPTIMO. Que la ley local sí establece una prohibición de remunerar a los miembros de los Comités Técnicos, pues son creados por el Archivo General del Estado, y conforme a ello el Consejo Estatal tiene atribuciones para crear comisiones, de carácter temporal o permanente, cuyos miembros no podrán recibir remuneraciones por las mismas, es decir, la facultad creadora del Consejo Estatal respecto de las comisiones permanentes pueden ser ejercidas por el Archivo General del Estado en la creación de Comités Técnicos de carácter temporal.
OCTAVO. Señala que es falso que exista obligación legislativa para incluir al Comité Técnico en la integración del Consejo Estatal de Archivos, sin embargo de conformidad con el artículo 83, fracción IV, de la Ley local, el Comité Técnico forma parte del Archivo General del Estado.
Refiere que tampoco existe dispositivo que mandate a los Congresos locales a establecer la misma prohibición de voto para la Comisión Estatal de Derechos Humanos dentro del Consejo Estatal, toda vez que la citada Comisión es un miembro integrante del Consejo y no un invitado peramente a diferencia de los organismos que cuentan con voz y no con voto en el ámbito del Consejo Nacional.
NOVENO. En cuanto a los requisitos que dispone la Ley local para ser Director General del Archivo General del Estado, cumple con lo equivalente a los previstos para los Archivos Generales de los sistemas Nacional y local, que en el caso de la edad, el legislador local no está obligado a establecer lo mismo que se prevé para el Director del Archivo General del Estado.
DÉCIMO. Señala que los equivalentes locales del Consejo Técnico y Científico Archivístico son los Comités Técnicos contemplados en la Ley local, estos últimos son parte del sistema local respecto del cual el artículo 70 de la Ley General reconoce libertad de configuración.
DÉCIMO PRIMERO. Manifiesta que la Ley local no omite las sanciones administrativas a que hace referencia la Ley General, ya que aquélla en el artículo 122, desglosa los supuestos de infracciones.
En cuanto a los argumentos hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, precisa que procede reconocer la validez del artículo 89, fracción IV, de la Ley impugnada, ya que el requisito de no haber sido condenado por un delito doloso es una medida distintiva que concuerda con el fin buscado por la norma, esto es, salvaguardar los intereses públicos, así como contribuir a la preservación del patrimonio histórico del Estado.
10.        Pedimento del Fiscal General de la República y manifestaciones del Consejo Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.
11.        Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno se puso el expediente en estado de resolución.
I. COMPETENCIA
12.        Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023(5) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH) promueven este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
13.        Del análisis a los escritos presentados por el INAI y por la CNDH se advierte que no todos los preceptos señalados se impugnan en su totalidad, sino que, en algunos de ellos, la impugnación versa sobre ciertas fracciones o porciones normativas, por tanto, se tienen como normas efectivamente impugnadas los artículos 1, 4, 14, fracción IV, 25, 34, fracción X, 36, 37, 43, fracción I, 51, párrafo primero, 71, fracción VII, fracción X y antepenúltimo párrafo del precepto, 82, 84, 85, 86, 87, 89, fracciones III y IV, 122 y Décimo Transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, asimismo combaten diversas omisiones que se atribuyen a dicha ley respecto a las previsiones establecidas en la Ley General que rige esa materia.
III. OPORTUNIDAD
14.        De conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(6) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
15.        En este caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, por tanto, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintiocho de febrero al veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
16.        Consecuentemente, si el INAI y la CNDH presentaron sus demandas ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis y veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, es evidente que se presentaron de manera oportuna, satisfaciendo así el requisito de procedencia que se analiza.
IV. LEGITIMACIÓN
            Legitimación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales
17.        En términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el organismo garante previsto en el artículo 6o. constitucional -INAI- tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que considere contrarias al derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
18.        Sobre esto, conviene resaltar que en su demanda el promovente expuso diversos argumentos para evidenciar la relación que, a su juicio, se encuentra presente en la materia de archivos y los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, al poner de manifiesto, en esencia, que para el efectivo ejercicio de esos derechos es necesaria la existencia de archivos organizados, actualizados y confiables. Por ello, en principio, puede afirmarse que el INAI cuenta con la legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, al considerarlos contrarios a los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.
19.        Adicionalmente, conforme a lo previsto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, es necesario que los promoventes comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(7).
20.        Por su parte, en términos del artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al INAI le corresponde interponer, cuando así lo apruebe la mayoría de los Comisionados, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o estatales, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren el derecho de acceso a la información(8). De la misma manera, en el artículo 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se otorga al Pleno del INAI la atribución de interponer, por mayoría de sus integrantes, las acciones de inconstitucionalidad que correspondan(9).
21.        Ahora, si bien en términos del artículo 16 del Estatuto Orgánico del INAI, al Comisionado Presidente le corresponde representar al Instituto ante cualquier autoridad, también es cierto que a su oficina se encuentran adscritas, entre otras direcciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos(10), la cual, en términos del numeral 32 del mismo Estatuto, tendrá a su cargo la representación legal del Instituto en asuntos jurisdiccionales, así como para presentar los escritos de demanda en acciones de inconstitucionalidad, entre otros actos(11).
22.        En el caso se instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a presentar acción de inconstitucionalidad en contra de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. Así, la demanda fue presentada por Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, calidad que acredita con copia certificada de la credencial vigente expedida por el Instituto actor; de igual forma acompaña el acuerdo ACT-PUB/23/03/2021.11 emitido por los Comisionados del Pleno del INAI, mediante el cual, en términos del punto Primero, se le instruye a interponer la presente acción.
23.        Derivado de todo lo anterior, el promovente cuenta con la representación del INAI como órgano legitimado, para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de las normas precisadas.
            Legitimación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
24.        Por otra parte, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal o local, así como en contra de tratados internacionales debidamente ratificados que vulneren los derechos humanos consagrados en el orden constitucional y convencional.
25.        En consonancia con ello, el artículo 15, fracciones I y XI,(12) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dispone que el Presidente de esa Institución ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad del Presidente de esa institución, la de promover acciones de inconstitucionalidad en los supuestos antes referidos.
26.        Así, el escrito inicial de la acción que nos ocupa está signado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
27.        Por tanto, si como se advierte del expediente, la demanda fue promovida por la mencionada persona en calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuenta con legitimación activa en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
28.        Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia, sin embargo, este Tribunal Pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) procede al análisis de ellas de oficio.
29.        En principio conviene destacar que las accionantes impugnan los artículos 1, 4, 14, fracción IV, 25, 34, fracción X, 36, 37, 43, fracción I, 51, párrafo primero, 71, fracción VII, fracción X y antepenúltimo párrafo, 82, 84, 85, 86, 87, 89, fracciones III y IV, 122 y Décimo Transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua publicada el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de dicha entidad.
30.        Ahora bien, el veinte de agosto de dos mil veintidós se publicó en el citado órgano de difusión el Decreto número LXVII/EXLEY/0281/2022 III P.E., mediante el cual se crea el Archivo General del Estado de Chihuahua y se expide la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua; así como se reformaron los artículos 82, párrafo primero y la fracción I; y 89, fracción II; y se derogan del artículo 83, las fracciones V a la X, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
31.        Con motivo de dicha reforma, de las normas impugnadas en la acción que se resuelve, la única que sufrió modificación es el artículo 82, en su primer párrafo, por lo que a fin de analizar si se actualiza alguna causa de improcedencia se precisa que el Instituto accionante en el noveno concepto de invalidez manifiesta medularmente lo siguiente:
"Por otro lado, pero también en relación con el funcionario en cita, el artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua establece lo siguiente:
[Se transcribe]
Como se puede advertir de su lectura y de la que se haga al diverso numeral 106 de la LGA, las anteriores atribuciones corresponden a las del Archivo General del Estado como ente, por corresponderse con las atribuciones que tiene con el AGN, sin embargo, la ley es omisa respecto del establecimiento de atribuciones al Director del AGE como director, no como, dice el artículo, atribuciones del Archivo General del Estado que se llevan a cabo a través de su Director, en ese sentido la falta de atribuciones implica una omisión legislativa relativa de cumplimiento obligatorio, atento al mandato del artículo 71 de la Ley General y del artículo 73, fracción XXIX-T de la Constitución, que establecen un piso mínimo en la integración de los sistemas locales ya que integran el Sistema Nacional, de ahí que sea necesario condenar al legislativo para que legisle a su respecto.
En efecto, la LGA en su precepto 112 establece las facultades del Director del AGN, cuestión que debió así ser armonizada en la ley en estudio y al no serlo es violatorio de la propia ley y de los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
Además, pudiera ser que el hecho de que el 82 artículo establezca que el "Archivo General del Estado a través de su Director tiene las siguientes atribuciones..." no sea del todo acertado, puesto que pudiera ser que algunas de las atribuciones del Archivo General del Estado no deban o no puedan ejercerse por parte de su Director, sino a través de otros órganos o instancias que integran el AGE, de ahí que también esta parte de la redacción del precepto sea equivocada."
32.        De lo anterior se advierte que el planteamiento de la accionante respecto de la invalidez del artículo 82, parte de dos premisas:
· Que la norma prevé atribuciones que corresponden al Archivo General del Estado como ente, sin embargo, la ley es omisa en establecer atribuciones al Director de dicho archivo.
· Que la porción normativa "Archivo General del Estado a través de su Director tiene las siguientes atribuciones..." no es acertada ya que algunas facultades del Archivo General del Estado pueden llevarse a cabo por diversos órganos que integran el Archivo General del Estado y no sólo por su Director.
33.        Ahora bien, a fin de verificar si la norma impugnada sufrió un cambio normativo, resulta conveniente precisar el comparativo de su contenido previo y posterior a la reforma:
Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Decreto 0968/2021 publicado el 27 de febrero de 2021
Decreto 0281/2022 publicado el 20 de agosto de 2022
 
Artículo 82. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado, a través de la persona que ocupe el cargo de Director, tiene las siguientes atribuciones:
I. Presidir el Consejo Estatal y designar al Secretario Técnico del mismo.
II. a XXXVIII. ...
 
Artículo 82. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Fungir, por conducto de la persona titular de la Dirección General, como Presidencia del Consejo Estatal y designar a la Secretaría Técnica del mismo.
II. a XXXVIII. ...
 
34.        De lo anterior se advierte que respecto del primer párrafo del artículo 82, operó un cambio en su contenido normativo, ya que al eliminar la porción que señalaba: "a través de la persona que ocupe el cargo de Director", se tiene superado el segundo planteamiento del Instituto accionante, por lo que este Tribunal Pleno considera que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, cuyo texto señala:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
[...]".
35.        La causa de improcedencia prevista en el texto anterior, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control de constitucionalidad.
36.        Se estima que en el caso, cesaron los efectos de la porción normativa referida, al haber sido reformada mediante Decreto 0281/2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinte de agosto de dos mil veintidós, por tal motivo con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara el sobreseimiento respecto del artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
37.        No obstante lo anterior, subsiste el análisis del argumento relativo a que la Ley impugnada en general es omisa en establecer atribuciones al Director del Archivo General del Estado, por lo que se realizará el estudio de fondo al respecto.
38.        En este orden, debe procederse al estudio de fondo, el cual se constreñirá al estudio de la validez de los artículos 1, 4, 14, fracción IV, 25, 34, fracción X, 36, 37, 43, fracción I, 51, párrafo primero, 71, fracción VII, fracción X y antepenúltimo párrafo, 84, 85, 86, 87, 89, fracciones III y IV, 122 y Décimo Transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, así como diversas omisiones que hacen valer las accionantes.
VI. PRECISIÓN METODOLÓGICA
39.        Como quedó sintetizado líneas arriba, el INAI y la CNDH plantearon la inconstitucionalidad de diversos preceptos contenidos en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua y señalaron como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1o., 5º, 6o., apartado A, 14, 16, 35, fracción IV, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, de la lectura de sus argumentos puede desprenderse que hace reposar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente, en su contravención con lo dispuesto por la Ley General de Archivos expedida por el Congreso de la Unión.
40.        De esta manera, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por las accionantes, se establecerá el parámetro de regularidad constitucional y una breve descripción del marco legal general aplicable, para, finalmente, proceder al estudio de los conceptos de invalidez planteados por las accionantes.
VII. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL
41.        Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(14), 141/2019(15), 122/2020(16) y 132/2019(17), este Tribunal Pleno se pronunció en relación con el parámetro de regularidad en materia de archivos, consideraciones que a su vez, se retomaron al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 140/2019(18), 276/2020(19), 231/2020(20), 93/2021(21), 232/2020,(22) 40/2021 y su acumulada 41/2021(23), 122/2021(24), 219/2020(25); 113/2021 y su acumulada 115/2021(26) y 253/2020 y su acumulada 25/2020,(27) las cuales se reiteran en este apartado.
42.        En dichos asuntos se tomó como punto de partida la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, la cual buscó establecer las bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación(28).
43.        Como resultado de ello, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Federal, que señala lo siguiente:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos(29) ".
44.        La Ley General de Archivos fue expedida el quince de junio de dos mil dieciocho y, a partir del quince de junio del año siguiente, fecha en que entró en vigor, empezó a correr el plazo de un año concedido a las entidades federativas para que armonizaran sus ordenamientos correspondientes con lo dispuesto en dicha ley(30).
45.        Esta obligación refleja que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que incluso puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de Archivos, pues en su iniciativa se manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los municipios.
46.        De esta manera, y toda vez que el Constituyente Permanente estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, los Estados mantienen su libertad de configuración para regular, dentro del ámbito de su competencia, lo relativo a la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio debe observarse lo dispuesto por el legislador federal en ejercicio de la facultad que la Constitución Federal le concede.
47.        En efecto, las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos, y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación y los Estados y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad o fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. Así, en esos casos, si bien los órdenes de gobierno parciales están facultados para actuar respecto de una misma materia, será el Congreso de la Unión el que determinará la forma y los términos de la participación a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales(31).
48.        De acuerdo con la interpretación de este Alto Tribunal en torno al artículo 133 de la Constitución Federal, que consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Federal, constituyen la ley suprema de la Unión, son aquéllas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser aquéllas respecto a las cuales el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno(32).
49.        Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas(33).
50.        En consecuencia, al ser el Constituyente Permanente el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, la Ley General emitida como resultado de ello se vuelve parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de una norma que regula un aspecto previsto por aquélla.
51.        Por lo tanto, como incluso fueron formulados los conceptos de invalidez por el INAI, resulta posible que las normas impugnadas de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua sean contrastadas a la luz de lo dispuesto en la Ley General de Archivos para determinar su regularidad constitucional, al ser ésta el parámetro de validez en materia de archivos.
52.        Ahora bien, en la conformación de este parámetro, es de suma importancia atender lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de la materia, al contener las previsiones específicas para la regulación de los Sistemas Locales de Archivos. Por su importancia, a continuación se transcribe dicho precepto.
"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". (Énfasis añadido).
53.        Como se advierte, tal precepto prevé ciertos puntos obligatorios para los Estados, como son que deberán:
· Regular el Sistema Local en sus leyes.
· Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.
· Crear un Archivo General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
· Prever los términos para la participación de los Municipios o Alcaldías en los Consejos Locales.
· Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.
· Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la Ley General establece para el Sistema Nacional.
54.        Por lo anterior, en el ejercicio de la libertad de configuración que mantienen los Estados, aquéllos deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 71 recién transcrito y, particularmente, que la integración, atribución y funcionamiento de sus Sistemas Locales de Archivos sean equivalentes a las que la Ley General establece para el Sistema Nacional.
55.        Esto es, ni la Constitución Federal, ni la Ley General de Archivos, ordenaron a los Estados para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.
56.        Ahora bien, en cuanto al significado de la equivalencia exigida por la Ley General, el Tribunal Pleno sostuvo que el criterio más respetuoso del marco competencial en la materia es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno(34).
57.        Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.
58.        Derivado de todo lo anterior, debe analizarse, en cada caso concreto, si las diferencias que, en su caso, existan en las normas impugnadas de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, correspondiendo a este Tribunal identificar si las incongruencias alegadas por la accionante son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.
VIII. DESCRIPCIÓN DEL MARCO LEGAL GENERAL
59.        En cumplimiento a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto mediante el que se expidieron las reformas constitucionales señaladas en el apartado previo, se advierte que en el año dos mil dieciséis se expidió la Ley General de Archivos(35) con la aludida finalidad de organizar y administrar de manera homogénea los archivos en los diversos ámbitos y determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, es decir, a través de dicha legislación se busca establecer los lineamientos que doten de uniformidad la generación y manejo de los documentos que integran los archivos de los sujetos obligados.
60.        Como se explica en la iniciativa respectiva,(36) a través de la expedición de la Ley General de Archivos, se promueve y amplía, a nivel institucional y social, una cultura archivística a escala nacional y se genera una mayor conciencia en el cuidado del patrimonio documental. También se coordina y vigila la efectiva modernización de los archivos en todos los niveles de gobierno para favorecer su uso como instrumento de gobernanza y recurso esencial de la transparencia, rendición de cuentas y protección de datos, así como para fortalecer las capacidades técnicas administrativas y financieras de los archivos.
61.        La ley determina como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, partidos políticos, fideicomisos, y fondos públicos en los ámbitos federal, local, municipal, así como cualquier persona física o moral, incluyendo sindicatos, que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad(37).
62.        Asimismo, se determinan las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y se fomenta el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación(38).
63.        El Sistema Nacional de Archivos es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados(39).
64.        Es de resaltar que entre las finalidades de la ley está la de contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica, con lo cual se refuerza el marco legal para la promoción y protección de los derechos humanos.
65.        Se actualiza el Sistema Institucional de Archivos para que los sujetos obligados implementen procesos de gestión documental para crear sistemas de información eficientes que favorezcan la toma de decisiones, coadyuven con la garantía de acceso a la información, fortalezcan la rendición de cuentas y contribuyan a enriquecer la memoria colectiva(40) y se contempla que los sujetos obligados integren todo documento de archivo que posean, en expedientes constituidos por documentos ordenados lógica y cronológicamente, así como relacionados con un mismo asunto y se refleje con exactitud la información contenida en ellos, conforme a los criterios que establezca el Consejo Nacional y demás disposiciones aplicables.
66.        También se diseñan instrumentos de planeación y programación en materia archivística a través de programas anuales, a efecto de que los entes públicos de la materia analicen los factores internos y externos y se plantea la necesidad de un área coordinadora de archivos en cada sujeto obligado, como la máxima autoridad en materia archivística, encargada de promover que en las áreas operativas se lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
67.        Además, se prevé que los sujetos obligados apliquen a los documentos de archivo electrónico que se encuentren en cualquier formato o medio de almacenamiento, los procesos de gestión documental inherentes a los documentos de archivo, de producción, control, manejo, distribución, almacenamiento y conservación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.
68.        En lo concerniente a los archivos privados, se establece que los particulares propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público y aquéllos considerados como monumentos históricos(41), en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, puedan inscribirlos en el Registro Nacional. También se establecen ciertas previsiones, como la relativa a que, en caso en que un particular pretenda trasladar el dominio de un acervo o documento de valor histórico, tenga que dar aviso por escrito al Archivo General de la Nación.
69.        Se contempla que el Sistema Nacional de Archivo cuente con el Registro Nacional de Archivos, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados, así como difundir el patrimonio documental de la Nación.
70.        Orgánicamente, cabe destacar que se instituyó al Archivo General de la Nación como un organismo descentralizado no sectorizado(42), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
71.        Para el cumplimiento de esos fines, el Archivo General de la Nación contará con los siguientes órganos:
·  Órgano de Gobierno;
·  Dirección General;
·  Órgano de Vigilancia;
·  Consejo Técnico y;
·  Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.
72.        A su vez, el titular del Archivo General de la Nación preside al Consejo Nacional de Archivos, que es el órgano encargado de coordinar el Sistema Nacional de Archivos.
73.        El Consejo Nacional de Archivos está integrado por:
·  El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
·  El titular de la Secretaría de Gobernación;
·  El titular de la Secretaría de la Función Pública;
·  Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
·  Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
·  Un representante del Poder Judicial de la Federación;
·  Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
·  Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
·  El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
·  El titular del Banco de México;
·  El Presidente de cada uno de los consejos locales;
·  Un representante de los archivos privados y
·  Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.(43)
74.        Las atribuciones del Consejo Nacional de Archivos son: I. Aprobar y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia; II. Aprobar y difundir los criterios y plazos para la organización y conservación de los archivos que permitan localizar eficientemente la información pública; III. Formular recomendaciones archivísticas para la emisión de normativa para la organización de expedientes judiciales; IV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar la Ley en sus respectivos ámbitos de competencia; V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados; VI. Aprobar acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial, del valor de los datos abiertos de los documentos de archivo electrónico y como parte de la memoria colectiva; VII. Aprobar la política nacional de gestión documental y administración de archivos; VIII. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de difusión y divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y patrimonio documental de la Nación y IX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables(44).
75.        Asimismo, cobra relevancia para el asunto que nos ocupa lo concerniente a los Sistemas Locales de Archivos, ya que se contempla que cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción(45).
76.        De igual forma, se establece que las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación. Además, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente y en los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
77.        El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda y se señala que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional(46).
78.        Aunado a lo anterior, se dispone que los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca; y que los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley(47).
79.        Como atribuciones específicas de los citados Consejos Locales, se establecen las siguientes: I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales; III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva; IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los municipios o de las alcaldías, según corresponda; VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional; VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos y; VIII. Las demás establecidas en esta ley.
IX. ESTUDIO DE FONDO
80.        Con base en lo desarrollado en los párrafos previos, y una vez analizado el parámetro de control constitucional en materia archivística contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los motivos que sustentaron la Ley General de Archivos (en adelante ley general o LGA), se procederá a contrastar el contenido de los ordenamientos referidos con los artículos impugnados por los accionantes en la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua (en adelante ley local o ley impugnada), y con ello dar respuesta a los motivos de invalidez planteados.
            Tema 1. Análisis del artículo 1 de la ley local
81.        En su primer concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, omite establecer las bases y principios establecidos en el artículo 1 de la Ley General de Archivos relativo a "fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica", lo cual vulnera lo previsto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Federal.
82.        Refiere que dicha omisión legislativa deriva en un incumplimiento a la obligación del Congreso local de emitir una ley que se encuentre armonizada con la Ley General, al no atender a las bases y principios que la misma establece.
83.        En principio, conviene realizar la comparación entre leyes respecto al objeto que establece cada una de ellas:
Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, y de observancia general en todo el Estado de Chihuahua; tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como servidores públicos, de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la entidad federativa y los municipios y quien posea de archivos privados de interés público local.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios.
Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos.
Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación.
 
84.        De lo anterior se advierte que resulta acertado el señalamiento del INAI respecto de la existencia de una diferencia entre lo que establece el artículo 1° de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua y lo que dispone el diverso 1° de la Ley General de Archivos, consistente en que el referido precepto de la legislación estatal no hace mención expresa a "fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica". Sin embargo, no le asiste la razón respecto de que esa omisión es contraria al parámetro de regularidad constitucional.
85.        Como ya se mencionó, el parámetro de regularidad constitucional no exige que las leyes de archivo estatales repliquen o reiteren el contenido de la Ley General de Archivos, ya que en el ejercicio de la libertad de configuración que mantienen los Estados, deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley General de Archivos y, particularmente, regular el Sistema Local en sus leyes, desarrollando en ellas la integración, atribución y funcionamiento de sus Sistemas Locales de Archivos de manera equivalente a la que la Ley General establece para el Sistema Nacional.
86.        Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que el diseño a nivel local es equivalente al federal siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.
87.        Precisado lo anterior, debe destacarse que uno de los principios que rige la materia archivística se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley General de Archivos, el cual consiste en "fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación".
88.        De contenido íntegro de la ley local se advierten disposiciones específicas a través de las cuales se tutela dicho objeto. Ello ya que por una parte, en el artículo 2, fracciones IX y X, se prevé como uno de los objetivos de la Ley el Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental del Estado de Chihuahua, y por otra parte, otro objetivo de la ley es fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
89.        Aunado a lo anterior, en el Título Cuarto relativo al Sistema Estatal de Archivos, en el Capítulo V titulado "De los Archivos Privados",(48) el legislador estatal previó diversas normas en las que medularmente se prevé que los propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en los términos de las legislaciones que ahí señala; conforme a lo siguiente:
"Artículo 92. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la presente Ley, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, según sea el caso, y deberán inscribirse en el Archivo General del Estado.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, considerando los elementos característicos del patrimonio documental del Estado.
El Archivo General del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
El Estado mexicano, respetará los archivos privados de interés público en posesión de particulares, procurando la protección de sus garantías y derechos, siempre que cumplan con los requisitos de conservación, preservación y acceso público."
Artículo 94. Las autoridades del Estado de Chihuahua y sus municipios deberán coadyuvar con el Archivo General del Estado, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación, preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en posesión de particulares.
90.        De las disposiciones recién transcritas se advierte que contienen aquella regulación que en congruencia con lo previsto en el artículo 1, segundo párrafo de la LGA, fomentan el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados, de ahí lo infundado del argumento del INAI.
91.        Ello ya que el principio que omitió considerarse de manera expresa en el artículo 1 de la ley impugnada, se encuentra previsto en el capítulo referido, por lo que dicha omisión no ocasiona que se dificulte o se imposibilite el funcionamiento del sistema nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales.
92.        Si bien la omisión en que incurrió el Congreso estatal se refiere a un principio conforme al cual se regirán los archivos privados, ello se salvaguarda con el establecimiento en la Ley de un capítulo específico, así como también al prever en el Título Quinto denominado "Del patrimonio documental del Estado y la Cultura Archivística" disposiciones encaminadas a la protección del patrimonio documental del estado en posesión de particulares, conforme a lo siguiente:
"Artículo 113. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los criterios que emita el Archivo General del Estado de Chihuahua, el Consejo Estatal y, en su caso, el Archivo General y el Consejo Nacional, en términos de la Ley General, esta Ley y la demás normativa jurídica aplicable.
Artículo 114. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo General, el Archivo General del Estado de Chihuahua y, en su caso, del Consejo Estatal de Archivos, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 115. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley General, el Archivo General del Estado de Chihuahua deberá coadyuvar con el Archivo General cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que forme parte del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 116. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, el Archivo General del Estado podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables".
93.        Conforme a las normas anteriormente transcritas, la omisión en que incurre el legislador no se traduce en una violación a lo previsto en el artículo 1 de la Ley General de Archivos, por el contrario se advierte una congruencia entre el sistema general y el sistema local, por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez propuesto por el Instituto actor.
Tema 2. El listado de sujetos obligados previsto en el artículo 4 de la Ley local, no es congruente con la definición de sujetos obligados establecida en la fracción LVI, del artículo 4 de la Ley General de Archivos
94.        En el segundo concepto de invalidez, el INAI sustancialmente plantea que las definiciones dadas en la Ley General de Archivos, son un mínimo irreductible que debe ser observado como marco de referencia por la legislación local impugnada, pues sólo de esa forma se cumpliría con el mandato constitucional de armonizar u homologar la materia archivística, en cuanto al lenguaje técnico que debe emplearse.
95.        Precisa que la Ley impugnada en su artículo 4 hace un listado de sujetos obligados, el cual no es congruente con la definición del artículo 4, fracción LVI de la Ley General de Archivos, ya que por un lado contiene más elementos que la Ley General, y por otro, carece de otros elementos. Señala que genera inseguridad jurídica que en el artículo 5, fracción LXIII (señalado por el Instituto de manera errónea como fracción LIII) de la ley impugnada, se dispone una definición similar a la establecida en la Ley General de Archivos para los "sujetos obligados", por lo que se establecen dos definiciones para un mismo concepto, lo que puede inducir al error tanto a ciudadanos como a autoridades.
96.        En los artículos impugnados, se precisa la definición de sujetos obligados para dotar de mayor claridad los alcances de la legislación (como suele realizarse en la mayoría de los ordenamientos administrativos) sobre todo, cuando versa sobre materias especializadas, como es el caso de la actividad archivística.
97.        En esa tónica, debe decirse que este Tribunal Pleno en diversos precedentes ha señalado que a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una Ley General, como lo es la de Archivos que nos ocupa, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados en que se sustenta la aludida homologación.
98.        Para tal efecto, en virtud de que no existe un mandato expreso en la Ley General de Archivos que exija la aludida identidad conceptual, habría que corroborar si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores y la cumplimentación de los fines que se propone.
99.        Ahora bien, a fin de determinar si en el caso, la ley impugnada es congruente con la definición que señala la LGA respecto de los sujetos obligados, resulta pertinente realizar el contraste entre ambas legislaciones:
Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, son sujetos obligados:
I. El Poder Ejecutivo del Estado.
II. El Poder Judicial del Estado.
III. El Poder Legislativo del Estado.
IV. Los Ayuntamientos y la Administración Pública Municipal.
V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal.
VI. Empresas de Participación Estatal, Municipal y Fideicomisos Públicos.
VII. Organismos Públicos Autónomos del Estado.
VIII. Sindicatos, partidos políticos y agrupaciones políticas.
IX. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos, que ejerzan una función pública o realicen actos de autoridad.
Así mismo, se consideran Sujetos Obligados de esta Ley a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
LXIII. Sujetos obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Chihuahua y sus municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal; así como las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios.
[...]
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
LVI. Sujetos obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público;
[...]
Artículo 15. Los sujetos obligados que son entes públicos...
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XXVI. Entes públicos: A los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
100.      Conforme a ello, este Tribunal Pleno estima que lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, guarda congruencia con lo que prevé la LGA, ya que en dicha disposición se integran los sujetos obligados, (incluidos los entes públicos) que la ley marco contempla en los artículos 1 y 4, fracciones XXVI y LVI; entre los que destacan los siguientes:
· A cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
· Órganos autónomos;
· Partidos políticos;
· Fideicomisos y fondos públicos;
· Cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios;
· Las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público;
· Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas;
· Los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades;
· La Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales;
· Los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales;
· Cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno.
101.      El precepto impugnado se ajusta plenamente al listado anterior, por lo que contrario a lo que sostiene el INAI, la ley local no contiene ni más ni menos elementos de los que prevé la Ley general, sino que de manera integral en el artículo 4 realiza un listado de sujetos obligados que corresponde a lo que la ley marco establece.
102.      Conforme a ello, este Tribunal Pleno no advierte inconstitucionalidad alguna del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, y menos aún genera perjuicio el hecho de que el artículo 5, fracción LXIII de la ley impugnada, disponga también una definición similar a la establecida en la LGA, ya que únicamente replica su contenido dentro del marco que se dispuso para lo que se entenderá como "sujetos obligados".
103.      Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el legislador federal al establecer en la LGA que se consideran sujetos obligados a los "entes públicos" determinando que dentro de ese concepto se contemplan "las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas"; "cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados dentro de los tres órdenes de gobierno", así como "cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas o los municipios", se otorga libertad al legislador estatal de incluir como sujetos obligados a los Ayuntamientos y la Administración Pública Municipal; así como a los organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, y a las empresas de Participación Estatal y Municipal.
104.      De lo anterior, deriva lo infundado del argumento de la accionante ya que la norma impugnada no se contrapone al texto de la LGA, por lo que este Tribunal Pleno no advierte motivo de invalidez alguno.
Tema 3. Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística y administración homogénea de los archivos en todos los sujetos obligados
105.      En principio, en su tercer concepto de invalidez el INAI refiere que la ley impugnada es omisa en imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley general, lo cual vulnera los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal. Dicha omisión es violatoria de la Ley General, pues fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución que los sujetos obligados integren y administren sus archivos de forma similar; además de que es importante que las leyes locales sigan las normas mínimas de organización y administración de los archivos para todos los sujetos obligados, puesto que lo que se busca es que sea homogénea en todo el país.
106.      Por otra parte, aduce que el artículo 14 de la ley local en su fracción IV, integra como instrumentos de control y de consulta archivísticos a la guía de archivo documental, la cual constituye un instrumento que no es para la labor archivística y de utilidad de las áreas operativas, sino que es una guía tanto para el público como para autoridades, por lo que varía la naturaleza que le otorgan los artículos 13 y 14 de la Ley General a tal herramienta.
107.      En cuanto a la omisión impugnada, este Tribunal Pleno analizó el mismo planteamiento al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021,(49) declarándolo fundado.
108.      Lo anterior, al considerar que el artículo 18 de la Ley General de Archivos, establece una condición obligatoria para los sujetos obligados, consistente que en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no se podrán modificar los instrumentos de control y consulta archivístico, de ahí que como lo planteó el Instituto accionante, la ley local omitió establecer dicha condición.
109.      Se precisó que con la reforma de veintiuno de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de archivo", entre otras, se adicionó la fracción XXI-T al artículo 73.(50)
110.      En ese sentido, el Tribunal Pleno resaltó que la intención del legislador federal consistió en igualar la organización y administración de los archivos, en el entendido de que no toda variación entre la Ley local y la Ley General provoca un desequilibrio; no obstante, en el caso concreto el hecho de que en la Ley local se omita la obligación de los sujetos obligados de no poder modificar los instrumentos de control archivístico para el caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, sí provoca inseguridad jurídica y con ello se evita que se realicen tratos arbitrarios.
111.      Así, lo anterior encuentra relevancia debido a que el sujeto obligado produce documentos durante su vida institucional, integrando un fondo con fecha de inicio y de conclusión, habida cuenta que es justo en esta última etapa que se está ante un fondo histórico o cerrado. En ese sentido, se puede considerar que el último documento a disposición será el único instrumento archivístico válido para llevar a cabo la disposición documental de que se trate.
112.      Conforme a lo resuelto en tal criterio, este Tribunal Pleno determina que la omisión impugnada es inconstitucional.
113.      Por otra parte, en cuanto a la impugnación del Instituto relativa a que el artículo 14 de la ley local, en su fracción IV, integra como instrumentos de control y de consulta archivísticos, a la guía de archivo documental, la cual constituye una guía tanto para el público como para autoridades, que a su consideración no es un instrumento para la labor archivística y de utilidad de las áreas operativas, por lo que se varía la naturaleza que le otorgan a tal herramienta los artículos 13 y 14 de la Ley General.
114.      El artículo 14 de la ley impugnada dispone en contraste con la ley general, lo siguiente:
Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Ley General de Archivos
"Artículo 14. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos autorizados por el Grupo Interdisciplinario conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles y contarán al menos son los siguientes:
I.      Cuadro General de Clasificación Archivística;
II.     Catálogo de disposición documental, y
III.    Inventarios documentales.
IV.    Guía de archivo documental.
La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica."
Artículo 15. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos obligados deberán contar y poner a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables en el ámbito estatal.
"Artículo 13. Los sujetos deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; y contarán al menos con los siguientes:
I.      Cuadro general de clasificación archivística;
II.     Catálogo de disposición documental, y
III.    Inventarios documentales.
La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica."
"Artículo 14. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos obligados deberán contar y poner a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en el ámbito federal y de las entidades federativas.
 
 
115.      En los artículos impugnados, se establece como obligación de los sujetos obligados contar con diversos instrumentos de control y de consulta archivísticos, para tal efecto, la Ley General establece que al menos se deberá contar con los siguientes: 1) Cuadro general de clasificación archivística; 2) Catálogo de disposición documental, y 3) Inventarios documentales. Por su parte, la norma impugnada contempla ese piso mínimo que establece la Ley general.
116.      Ahora bien, tanto la Ley General como la ley local prevén que además de los instrumentos de control y consulta archivísticos los sujetos obligados deberán contar y poner a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de expedientes clasificados como reservados.
117.      Al respecto, debe señalarse que contrario a lo que señala la accionante la ley local no está variando de forma alguna la naturaleza que otorga los artículos 13 y 14 de la Ley General a los instrumentos de control y de consulta archivísticos.
118.      Se dice lo anterior, ya que al adicionarse en el artículo impugnado una "Guía de archivo documental" se está reforzando el sistema de control y consulta de los archivos estatales, sin que pueda considerarse que dicha guía es aquélla que estará disponible tanto para el público como para las autoridades.
119.      Si bien la ley impugnada hace referencia a una "Guía de Archivo documental" en dos supuestos, conforme al contenido de los artículos 14 y 15, en el primer caso, se trata de aquélla que se considera un instrumento para la labor archivística y de utilidad de las áreas operativas; y en el segundo caso, se trata de aquélla que estará a disposición del público.
120.      De manera que si bien la "Guía de archivo documental" tiene una misma denominación en dos distintos ámbitos, de manera alguna se está variando la naturaleza que señala la ley general para el sistema de control y consulta de los archivos estatales, ya que por eso se habla de una guía en dos casos distintos, respetando la naturaleza que otorgan los distintos preceptos.
121.      Máxime que el hecho de incluir en el sistema de control y consulta de los archivos estatales, lejos de entorpecer, dificultar o imposibilitar el Sistema Nacional, únicamente está reforzando la labor archivística, adecuándose a la Ley General sin trascender negativamente al funcionamiento del sistema. De ahí lo infundado del argumento analizado, por lo que se reconoce la validez de la fracción IV del artículo 14 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.
Tema 4. Atribución de facultades que corresponden al Archivo General del Estado al Archivo Histórico del Estado
122.      En su cuarto concepto de invalidez el INAI aduce que los artículos 25, 34, fracción X, 36, 37 y Décimo Transitorio de la Ley impugnada crean un ente que despoja de ciertas facultades al Archivo General del Estado (AGE), con lo que se violan los artículos 31, fracción X, 33, 34, 71 y 104 de la Ley General de Archivos, lo que a su vez transgrede los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
123.      El argumento es infundado.
124.      Contrario a lo afirmado por el INAI no estamos en presencia de un ente creado por la Ley local ni tampoco se trata de un ente que despoje al Archivo General del Estado de las atribuciones que le corresponden en materia de resguardo y conservación del archivo histórico.
125.      En efecto, de los artículos reclamados se desprende que los documentos con valor histórico debidamente organizados e inventariados deberán conservarse por los sujetos obligados en su archivo histórico. No obstante para el caso de que los sujetos obligados no cuenten con archivo histórico o no tengan la capacidad presupuestal para operarlo pueden trasladar su resguardo al Archivo Histórico del Estado, ente que de conformidad con lo dispuesto en la ley local es el responsable de resguardar y conservar el acervo histórico, mientras los sujetos obligados cuenten con su archivo propio.
126.      La Ley General de Archivos establece en el artículo 33 que: "Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto".
127.      Congruente con dicha disposición la ley local prevé que las transferencias de los documentos con valor histórico deberán realizarse al Archivo Histórico del Estado previa autorización del Archivo General del Estado(51) por tanto, si el propio legislador local contempló al Archivo Histórico del Estado como un organismo competente para resguardar los documentos con valor histórico es claro que cumple a cabalidad con el contenido del artículo 33 de la Ley General de Archivos en la parte que refiere "o al organismo que determinen las leyes aplicables".
128.      Por tanto, este Tribunal Pleno estima que en el caso de los artículos 25, 34 fracción X, 36, 37 y artículo Décimo Transitorio el legislador local no excede lo dispuesto en la Ley General de Archivos en virtud de que establece de manera precisa cuáles son los organismos facultados para recibir las transferencias de documentos con valor histórico siendo uno de ellos el Archivo Histórico del Estado. De ahí lo infundado de los argumentos del Instituto accionante, siendo procedente reconocer la validez de dichos preceptos.
Tema 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles
129.      Se aduce en el quinto concepto de invalidez, que el artículo 43 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, excede lo establecido en el numeral 38, de la Ley General de Archivos; y, por consecuencia, lo previsto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución, en cuanto a la facultad de permitir el acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles.
130.      Ello ya que la norma impugnada faculta taxativamente a los organismos garantes de las entidades federativas para que permitan acceso a los documentos respectivos en la medida en que la investigación o estudio se considere relevante para el país, mientras que la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua no sólo no establece el supuesto expresamente previsto por la Ley General de Archivos, que es la de los organismos garantes locales con respecto a una investigación o estudio relevante para el país, sino que además, lo extiende para las investigaciones o estudios que se consideren relevantes para el ámbito regional o local, cuestión a la que no llega la Ley General de Archivos.
131.      Ahora bien, es necesario verificar el contenido del artículo impugnado con la Ley General de Archivos.
Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 43. El organismo garante, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
[...]
Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I.   Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
[...]
 
132.      En principio conviene señalar que si bien la norma pertenece a una ley de archivos local, lo cierto es que regula un supuesto en materia de acceso a la información, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2021,(52) 232/2020(53), 219/2020,(54) y reiterado recientemente en el expediente 40/2021 y su acumulada 41/2021,(55) 253/2020 y su acumulada 254/2020,(56) en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Tlaxcala, Tabasco, Nayarit, San Luis Potosí, y Chiapas, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.
133.      En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.
134.      En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del país la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Artículo 116. [...]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
135.      Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar(57).
136.      Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco(58).
137.      Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información" (59).
138.      Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables" (60).
139.      Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
140.      A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Así, como se aprecia de artículo impugnado -antes transcrito- efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos. En tanto que el precepto de la ley general permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el artículo 43, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para el país o para el ámbito regional o local.
141.      Lo anterior no resulta inconstitucional pues, como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XXII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual, el sólo hecho de que la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.
142.      Por otra parte, es importante destacar que la norma impugnada, en tanto contempla supuestos adicionales de acceso a la información a los referidos documentos, constituye una medida que amplía los alcances del derecho de acceso a la información, lo cual resulta acorde con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° de la Constitución Política del país.
143.      Además, la norma impugnada prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación del derecho de acceso a la información no se hará en forma tal que pueda afectar otros derechos. En efecto, en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua se indica que la autorización que otorguen los órganos garantes locales para el acceso a los referidos documentos se realizará de conformidad con la legislación en la materia, lo que garantiza que se cumplan los procedimientos y se observen los principios en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, la fracción I, de ese artículo restringe el acceso a los referidos documentos solamente a casos en los que los estudios o investigaciones no puedan realizarse sin acceder a ellos y lo condiciona a que la persona que realice el estudio se obligue por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
144.      Por todo lo cual, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 43, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
Tema 6. Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos
145.      El Instituto accionante señala en el sexto concepto de invalidez que el artículo 51 de la Ley local establece que el Consejo Nacional y el Consejo Estatal emitirán los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, sin embargo, el artículo 46 de la LGA dispone que tal facultad corresponderá el Consejo Nacional, lo que puede entenderse como una exclusión respecto de dicha facultad a los Consejos estatales, de manera que la ley impugnada invade una facultad del Consejo Nacional, con lo que se vulneran los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.
146.      El contenido del artículo impugnado y el que sirve de parámetro, son los siguientes:
Ley de Archivos del Estado de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 51. El Consejo Nacional y el Consejo Estatal emitirán los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:
I.    Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo electrónicos en el largo plazo.
II.    Aplicar a los documentos de archivo electrónicos los instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales.
III.   Preservar los datos que describen contenido y estructura de los documentos de archivo electrónicos y su administración a través del tiempo, fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos.
IV.   Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónicos, así como su control y administración archivística.
V.   Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido de los documentos de archivo electrónicos.
VI.   Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este artículo.
Artículo 46. El Consejo Nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:
I.    Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo electrónico en el largo plazo;
II.    Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales;
III.   Preservar los datos que describen contenido y estructura de los documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo, fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos;
IV.   Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística;
V.   Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido de los documentos de archivo electrónico, y
VI.   Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este artículo.
 
147.      Atento a lo anterior, el legislador de Chihuahua otorga al Consejo Estatal la facultad para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, replicando los requisitos mínimos de éstos.
148.      Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(61) sostuvo que el único facultado para emitir lineamientos tratándose de la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos es el Consejo Nacional, como lo disponen los artículos 46 y 47 de la Ley General,(62) mientras que los Consejos Estatales sólo están facultados para proponer las disposiciones relativas, conforme lo establece el artículo 73, fracción IV(63).
149.      Esto es, es indudable que la facultad es exclusiva del Consejo Nacional y le corresponde ejercerla respecto de los sistemas electrónicos de todos los sujetos obligados, como órgano normativo y que los Consejos Locales sólo tienen una participación para sugerir las disposiciones que regulan la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local.
150.      En consecuencia resulta fundado el argumento del Instituto actor, ya que el primer párrafo del artículo 51 de la ley local, otorga una facultad al Consejo Estatal que vulnera la competencia normativa que tiene el Consejo Nacional de emitir los lineamientos donde se fijen las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y de los repositorios electrónicos establecida en la Ley General de Archivos.
151.      Consecuentemente, al asistirle la razón al promovente se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 51, en la porción normativa "y el Consejo Estatal" de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. Al respecto, este Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de una norma de contenido similar a la que se analiza, al resolver la acción de inconstitucionalidad 307/2020.(64)
Tema 7. Regulación concerniente a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos
152.      En el octavo concepto de invalidez aduce el INAI que el artículo 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, establece la estructura organizacional del Consejo Estatal de Archivos la cual no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo establecido en la Ley General de Archivos.
153.      Aunado a lo anterior, en una parte del séptimo concepto de invalidez plantea una omisión en cuanto a la prohibición de que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente, lo cual va en contra de lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley General de Archivos.
154.      Para efectos de este análisis, en principio es conveniente transcribir el artículo 65 de la Ley General de Archivos, frente al diverso 71 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua que se impugna, lo cual se realiza en el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Archivos de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 71. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del Archivo General del Estado de Chihuahua, quien lo presidirá.
II. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría General de Gobierno.
III. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado.
IV. La persona que ocupe la presidencia de la Comisión (sic) Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto del Poder Legislativo.
V. Una persona representante del Poder Judicial.
VI. La persona comisionada quien presida el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VII. Una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
VIII. Quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado.
IX. Las personas representantes de los Municipios del Estado en los términos del artículo 72 de este ordenamiento.
X. Una persona representante de las instituciones de educación superior del Estado de Chihuahua.
XI. Una persona representante de los propietarios o poseedores de archivos privados del Estado de Chihuahua registrados ante el Archivo General del Estado.
XII. Serán invitados del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Política del Estado de Chihuahua reconoce como Autónomos, distintos a los referidos en las fracciones VI y VII de este artículo, quienes designarán un representante.
Cada integrante propietario deberá tener un suplente quien ostente por lo menos el nivel de Director. Los cargos de los consejeros serán honoríficos.
Quien presida podrá invitar a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
La Presidencia del Consejo será responsable de la supervisión y operación del Sistema Estatal y proveerá los medios y herramientas para su buen funcionamiento.
 
(No se prevé)
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobernación;
III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X. El titular del Banco de México;
XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII. Un representante de los archivos privados, y
XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
Los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración alguna por su participación.
 
155.      De lo anterior se observa que, en los órganos que integran el Consejo de Archivos del Estado de Chihuahua, la mayoría de ellos cumplen con el mandato de equivalencia de integración previsto en el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de la materia(65), con respecto de aquélla que ese ordenamiento otorga al Sistema Nacional. No obstante, también se advierte lo siguiente:
· La omisión de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal y como lo establece la fracción XIII del diverso 65 de la Ley General;
· La integración de una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y una de las instituciones de educación superior del Estado de Chihuahua;
· La omisión de prever que los consejeros en sus ausencias podrán ser suplidos por quien tenga jerarquía inmediata inferior del Consejero titular.
· La omisión de establecer un procedimiento para la designación de la representación de los archivos privados a que se refiere la fracción XI del propio artículo 71 impugnado, como sí lo prevé el diverso 65, tercer párrafo, de la Ley General.
156.      Al respecto, se debe tener presente que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 231/2020(66) y 141/2019(67), este Tribunal Pleno analizó el tema relativo a la equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local.
157.      En dichos precedentes se se precisó que si bien el mandato previsto en el último párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos no ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración, atribuciones y funcionamiento que los establecidos para el Sistema Nacional de Archivos, también lo es que los Sistemas Locales respectivos deben ser equivalentes, lo cual debe entenderse desde el punto de vista de las funciones operativas, de implementación, enlace y coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, con respecto de las facultades mayormente normativas que corresponden al Sistema Nacional, así como su estructura organizacional.
158.      Bajo este parámetro, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la accionante, los cuales serán analizados conforme a lo siguiente:
Tema 7.1. Omisión de integrar en el Consejo Estatal de Archivos al Consejo Técnico y Científico Archivístico
159.      Como se señaló, el artículo 71 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua omite en la integración del Consejo Local al Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cual es impugnado por el Instituto accionante, al señalar que tal omisión tiene lugar en razón de que la Ley local estructura el Archivo General estatal de una manera distinta a la establecida en la Ley General para el Archivo General de la Nación.
160.      En cuanto a este planteamiento cabe retomar brevemente ciertas precisiones que se hicieron en el parámetro de regularidad, pues es crucial para la resolución del asunto que nos ocupa el debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales de archivos. No significa el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque presupone, bajo una concepción funcional, que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación, aunado a que de esa forma se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tenga relevancia histórica.
161.      Esa exigencia también implica que las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos no modifiquen sustancialmente o impidan el cumplimiento de las funciones generales que les corresponde cumplir dentro del Sistema Local, de manera que la falta de equivalencia imposibilite, distorsione o entorpezca la coordinación en el Sistema Nacional de Archivos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.(68)
162.      Por ello, bajo ese orden de ideas, en lo referente a la integración del Consejo Local, se hace necesario para su debido funcionamiento, por así deducirse del diseño que la Ley General de Archivos ha implementado para el Consejo Nacional de Archivos, incluir en la ley local, entre otros, a un representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
163.      Ahora, si bien se tiene que, en cuanto a las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua se creó el Comité Técnico de Archivos(69), lo cierto es que existe una omisión legislativa de incluir como parte del Sistema Estatal de Archivos a un representante de ese órgano técnico en el Consejo Local.
164.      Por lo que se estima que le asiste razón al INAI en cuanto señala que el legislador local no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal, toda vez que no se prevé equivalencia alguna a nivel local de un representante del Consejo Técnico Científico y Archivístico.
165.      Por lo anterior, es menester que se integre como parte del Sistema Estatal de archivos a un órgano técnico similar al que se encuentra previsto en la Ley General de Archivos. Similares consideraciones fueron adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2019.(70)
Tema 7.2. Integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las Instituciones de Educación Superior en el Consejo Estatal de Archivos
166.      Por una parte, alega el INAI la indebida integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos al Consejo Local, ya que la ley impugnada vulnera lo previsto en el artículo 65 de la LGA, conforme al cual el órgano garante como integrante del Consejo, cuenta con voz, pero sin voto.
167.      Como ha quedado señalado, si bien los Consejos Estatales cuentan con facultad de legislar de manera equivalente los sistemas locales de archivos, ello no debe distanciarse de lo que como mínimo establece la Ley General. En este punto, resulta pertinente hacer la comparativa entre las leyes que nos ocupan:
Ley de Archivos de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 71. El Consejo Estatal estará integrado por:
[...]
VII. Una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
[...]
XII. Serán invitados del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Política del Estado de Chihuahua reconoce como Autónomos, distintos a los referidos en las fracciones VI y VII de este artículo, quienes designarán un representante.
[...]
 
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
[...]
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
[...]
Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante.
[...]
 
168.      De lo anterior se advierte que en el antepenúltimo párrafo del artículo 65 de la LGA se prevé expresamente que aquellos órganos que tienen reconocida autonomía constitucional, que sean distintos al INAI, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y Auditoría Superior de la Federación; serán invitados permanentes del Consejo Nacional y contarán con voz pero sin voto.
169.      Conforme al parámetro que establece la Ley General, se advierte que los organismos de protección de los derechos humanos quienes tienen reconocida autonomía por la Constitución Federal, serán invitados permanentes del Consejo Nacional, con la limitante de que su intervención únicamente cuenta con voz, sin que se le otorgue el derecho a voto.
170.      No obstante ello, a través de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua el legislador local pasó por alto tal limitante; ello ya que si bien prevé que serán invitados del Consejo Estatal con voz pero sin voto los órganos a los que la Constitución local reconoce como autónomos, únicamente refiere que entran en ese supuesto aquellos órganos distintos al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con lo que implícitamente reconoce el derecho a voto de este último.
171.      Así, es evidente que la ley local excede lo previsto en el artículo 65 de la LGA, al otorgar voz y voto al órgano garante estatal, aun cuando la norma marco no le otorga dicha amplitud como integrante del Consejo local, por lo que el argumento del Instituto actor se estima fundado, por lo que procede declarar la invalidez de la fracción VII del artículo 71 de la Ley impugnada.
172.      Por otra parte, sometida a votación la propuesta respecto a reconocer la validez del artículo 71, fracción X, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua; se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron a favor. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema 7.3. Suplencia de ausencias de los Consejeros
173.      En otra parte de su octavo concepto de invalidez, refiere que la Ley General de Archivos ordena en su artículo 65, penúltimo párrafo, que los Consejeros en sus ausencias, podrán nombrar suplentes, pero lo condiciona a que éstos tengan la jerarquía inmediata inferior del funcionario a suplir. Esto se entiende si se considera que los miembros del Consejo, aun los que sean suplentes, tomarán decisiones que impactarán en los Sistemas locales, de ahí que sea necesario que las mismas sean tomadas por funcionarios cuyos cargos corresponden a ese tipo de responsabilidad.
174.      En principio, resulta pertinente hacer la comparativa entre las leyes que nos ocupan:
Ley de Archivos de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 71. El Consejo Estatal estará integrado por:
I a XII. ...
Cada integrante propietario deberá tener un suplente quien ostente por lo menos el nivel de Director. Los cargos de los consejeros serán honoríficos.
[...]
 
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I a XIII. ...
[...]
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
[...]
 
175.      En cuanto a la suplencia de los Consejeros, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2020 y su acumulada 221/2020,(71) declaró que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley General de Archivos, las personas suplentes deberán tener "la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular"; por lo que al señalar la ley local "por lo menos el nivel de Director", resulta inconstitucional; por lo que conforme a ese criterio procede declarar la invalidez del artículo 71, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua.
Tema 7.4. Omisión de prever el procedimiento para la elección del representante de los archivos privados, así como la prohibición relativa a que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones en tal ente
176.      En la última parte de su octavo concepto de invalidez, el Instituto accionante impugna que el artículo 71 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua no establece la forma en la que se elegirá al representante de los archivos privados ante el Consejo Local, tal y como lo señala el último párrafo del diverso 65 de la Ley General de la Materia. Indica que tal omisión produce la falta de armonización con la Ley General no obstante que estamos ante una facultad de ejercicio obligatorio.
177.      En cuanto a la omisión legislativa relativa a que la ley local no establece el procedimiento para la designación del representante de los archivos privados, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 231/2020,(72) determinó medularmente lo siguiente:
"[...] la Ley General dispone un procedimiento específico para la designación del representante de los archivos privados, lo cual tiene lugar a través de una convocatoria emitida por el Consejo Nacional de Archivos, en la que se establezcan las bases de selección y, como mínimo, los siguientes requisitos:
·   Que formen parte del Registro Nacional;
·   Se trate de una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos; y
·   Que dicha asociación civil cuente con la representación de al menos quince archivos privados.
Ahora bien, como se ha indicado con anterioridad, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno, ha observado que el artículo 71 de la Ley General de Archivos no exige al legislador local que forzosamente reitere o desarrolle su contenido en la ley estatal que regule la materia, siendo que, la equivalencia exigida por dicho precepto, es respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de Archivos, así como su funcionamiento y atribuciones, pero no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes, siendo que éstos forman parte de la libertad de configuración de cada entidad federativa.
[...]
En efecto, el hecho de que la Ley local que se analiza no prevea un procedimiento específico para la designación del representante de los archivos privados, no torna en sí mismo inconstitucional el precepto analizado, en tanto que el deber de armonización legislativa que prevé el artículo 71 de la Ley General de Archivos no constriñe a las legislaturas locales a establecer exactamente el mismo procedimiento en sus respectivas leyes de archivos.
Lo anterior es así, máxime que, como se destacó, la previsión del artículo 65, tercer párrafo, de la Ley General de Archivos, se encuentra dirigida a la designación del representante de los archivos privados, para la integración del Consejo Nacional de Archivos, sin que se desprenda un mandato directo para que las entidades federativas prevean exactamente dicho procedimiento.
Se reitera, la equivalencia a que hace referencia el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de Archivos, debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la Ley General, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos.
Así, como ha observado este Pleno, el procedimiento para la designación del representante de archivos privados a nivel local, podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local, como es el caso, en los manuales de organización, o demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento de dicho ente especializado en materia de archivos.
En ese sentido, este Tribunal Pleno observa que del artículo 111 de la Ley General de Archivos no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local, máxime que el establecimiento de estos requisitos es un aspecto ya previsto por la Ley General y cuya concretización resulta de carácter administrativo; además, tales exigencias pueden quedar previstas, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local.(73)
[...]".
178.      Por lo expuesto, cabe concluir que el Congreso de Chihuahua no incurrió en una regulación deficiente en torno al procedimiento para la designación del representante de archivos privados a nivel local, de manera que ello no motiva la invalidez solicitada por el Instituto accionante.
179.      Por otra parte, sometida a votación la propuesta de declarar fundada la omisión legislativa relativa a la prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente, se expresó una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, y Pérez Dayán. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
180.      Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar fundada la omisión legislativa referida, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema 8. Requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado y omisión en el establecimiento de sus atribuciones
181.      En el noveno concepto de invalidez el instituto accionante realiza dos impugnaciones, a saber:
a)  Que la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no regula atribuciones del Director General del AGE.
b)  Que la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua varía los requisitos de elegibilidad para ser Director del Archivo General del Estado, consistente en: "Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística. (artículo 89, fracción II de la Ley local impugnada).
182.      Planteamientos que resultan infundados, conforme a las consideraciones siguientes:
183.      El artículo 111(74) de la Ley General de Archivos establece que el Director General será nombrado por el Presidente de la República, así como los requisitos de elegibilidad que debe cumplir la persona que llegue a ocupar dicho cargo; en tanto que el diverso 112 determina sus atribuciones.
184.      De modo equivalente, la Ley local impugnada prevé en su artículo 89(75), que el Director General será nombrado por el Gobernador del Estado, cumpliendo los requisitos establecidos en dicha norma; no obstante, el INAI impugna su fracción III, relativa a: "III. Contar con estudios de licenciatura y/o posgrado", siendo que la Ley General, en su artículo 111, fracción II(76), refiere dicho requisito respecto de "Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades".
185.      En esa guisa, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno, sustentó(77) que del artículo 71 de la Ley General de Archivos no se extrae un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle su contenido en la ley estatal que regule la materia. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
"Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del archivo estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del Director General, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.
La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del Archivo local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local."
186.      Por otra parte, en la referida acción de inconstitucionalidad 101/2019, este Tribunal Pleno también observó(78) que la equivalencia exigida por la Ley General de Archivos es respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de Archivos, así como su funcionamiento y atribuciones, pero no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes, pues éstos forman parte de la libertad de configuración de cada entidad federativa. Lo anterior, con base en los razonamientos siguientes:
"Como se ha mencionado en esta sentencia, lo que exige el artículo 71, último párrafo, 89 de la LGA es que las leyes locales en materia de archivos regulen el Sistema Local de Archivos de forma equivalente al Sistema Nacional, mas no idéntica. Esta equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos. Asimismo, como también ya se mencionó, la equivalencia se exige respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de Archivos, así como su funcionamiento y atribuciones, no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes.
Así, en principio, los requisitos de elegibilidad forman parte de la libertad de configuración de la entidad federativa. En consecuencia, la previsión de requisitos de elegibilidad diferentes debe considerarse válida siempre que no se advierta que se traducen en una modificación de la integración, las funciones y las atribuciones de los órganos de Sistema Local que afecte la equivalencia funcional de éste con respecto del Sistema Nacional.(79)
Este Tribunal Pleno considera que las diferencias en los requisitos de elegibilidad que prevé el artículo 80 de la LAEC encuadran dentro de la libertad de configuración de la entidad federativa, ya que, por sí solas, no imposibilitan que el funcionario público que sea designado cumpla con sus funciones de dirección del Archivo local, consistentes esencialmente en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, en la propuesta al órgano de gobierno del estatuto orgánico y las medidas necesarias para su funcionamiento, así como en el nombramiento y remoción de los servidores públicos del Archivo local. (80)
(...)
Ahora bien, para responder al argumento específico del accionante, es importante señalar que el que la LAEC omita exigir como requisito de elegibilidad "no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno" no se traduce en una permisión para los integrantes de este órgano para nombrar a un servidor público con el que presentan lazos de parentesco o afinidad. Existen otras disposiciones directamente aplicables a todos los servidores públicos, entre ellos, los que integran el Órgano de Gobierno, respecto del grado de parentesco permitido para realizar un nombramiento, como el de Director General.
Bajo esta línea, debe atenderse directamente a lo dispuesto por la LGRA, que prevé que todos los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, deberán observar en su actuación ciertos principios y directrices. En lo que interesa, la fracción XII del artículo 7 señala expresamente que deberán "[a]bstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado [...]".(81)
187.      De lo visto se advierte que la equivalencia a que hace referencia el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de Archivos debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la Ley General, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos.
188.      En ese sentido, este Tribunal Pleno ha observado que del artículo 111 de la Ley General de Archivos no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local, máxime que el establecimiento de estos requisitos es un aspecto ya previsto por la Ley General y cuya concretización resulta de carácter administrativo; además, tales exigencias pueden quedar previstas, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local.(82)
189.      Criterio similar sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, respecto de los requisitos establecidos en la Ley General de Archivos para ser titular del área coordinadora de archivos, así como para ocupar el cargo de Director General del Archivo, donde se reconoció la validez del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.(83)
190.      Atento a lo expuesto, en el caso, el requisito de elegibilidad establecido por el legislador local para ser Director General del Archivo General del Estado, contenido en el artículo 89, fracción III, de la Ley local impugnada resulta válido, pues si bien no determina que debe ostentarse el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, ello no genera violación alguna a la ley general en virtud de que ésta no estableció dicho grado académico como una cuestión obligatoria [el legislador federal estableció que "preferentemente" podía poseerse dicho grado académico], de ahí que la previsión del requisito relativo a contar con estudios de licenciatura y/o de posgrado, no genera la invalidez de la porción normativa reclamada.
191.      Apoya la conclusión de que no es obligatorio poseer el grado académico de doctor que la propia ley general prevé en el artículo 111, fracción II, in fine, un requisito distinto para el caso de no cumplir con el grado académico "...O bien contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística." Por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 89, fracción III, de la Ley local impugnada.
192.      En otro orden de ideas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que el artículo 89, fracción IV, de la ley local impone como requisito para desempeñar la titularidad de la Dirección General del Archivo General del Estado el no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, exigencia que transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público al excluir injustificadamente a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.
193.      Precisa que la porción normativa impugnada resulta discriminatoria al transgredir el contenido del artículo 1 constitucional, en su vertiente al derecho a la igualdad y no discriminación, además de los derechos que tutelan los artículos 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal en lo que respecta a la libertad de trabajo y el derecho a ocupar un cargo público, respectivamente.
194.      También señala que la porción normativa impugnada es sobreinclusiva al excluir de forma injustificada a un sector de la población, aun cuando el delito por el que fueron sancionadas las personas no se encuentre vinculado o relacionado con las funciones que se desempeñarán en el cargo. La disposición impugnada atenta contra la dignidad humana y tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad, de ahí que contiene una categoría sospechosa, por lo tanto, la medida no cumple con una finalidad constitucional imperiosa.
195.      Finalmente, aduce que la porción normativa impugnada es discriminatoria al generar una distinción injustificada y una exclusión o preferencia arbitraria e injusta entre las personas que han sido en algún momento sentenciadas por la comisión de un delito doloso y han cumplido con tal sanción; lo que, de igual forma, contraviene con el principio de reinserción social.
196.      El artículo en cuestión dispone:
Artículo 89. El Director General del Archivo General del Estado, será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
[...]
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
[...]
197.      Al resolver la acción de inconstitucionalidad 253/2020 y su acumulada 254/2020(84), este Tribunal Pleno analizó una norma de contenido similar determinando que el requisito consistente en "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" resulta inconstitucional por contravenir los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reinserción social y derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público, previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal.(85)
198.      En dicho precedente se precisó que en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 101/2019, este Tribunal Pleno ha determinado en diversas ocasiones(86) que la igualdad reconocida en el artículo 1 de la Constitución federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, consistente en que todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
199.      Asimismo, se ha determinado que una modalidad de este derecho implica que ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano ni tratada de forma distinta a otra con similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente, cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el párrafo quinto del referido precepto.
200.      En esta línea, se ha determinado que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación obligan a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, su interpretación y su aplicación. También se ha precisado que la igualdad busca colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los individuos deban ser iguales en cualquier momento y circunstancia, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio de forma injustificada, es decir, significa garantizar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, estando inclusive constitucionalmente exigido diferenciar en ciertas situaciones(87).
201.      Asimismo, este Tribunal Pleno ha considerado que el principio de no discriminación implica que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquier derecho humano es incompatible por sí mismo con la Constitución Federal, así como lo es toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine en el goce de los derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
202.      Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha considerado que el derecho a la igualdad ha sido tradicionalmente configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley(88).
203.      Conforme al primero, se obliga a que las normas jurídicas se apliquen uniformemente a todas las personas que se encuentren en una misma situación. Tratándose del segundo, obliga a la autoridad materialmente legislativa y busca el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas injustificadas o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
204.      De ahí que este derecho no solamente comporte una faceta formal, sino también una de carácter sustantivo que busca remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier naturaleza que impidan a personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
205.      En ese orden de ideas, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, mientras la primera será una diferencia razonable y objetiva, la segunda será arbitraria y redundará en un detrimento de los derechos humanos.
206.      En congruencia con lo determinado por este Tribunal Pleno, el artículo 89, fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, al prever como requisito para ser Director General del Archivo General del Estado el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", resulta inconstitucional. Ello, ya que prevé una formulación demasiado genérica que comprende a la persona condenada por cualquier delito doloso aun cuando éste no guarde relación alguna con la función de dirección referida, además de que no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda una sanción alternativa que incluya una pena no privativa de la libertad. En este sentido, no se justifica que tal medida resulte idónea para garantizar el correcto ejercicio de las funciones de Dirección General del Archivo General del Estado.
207.      Si bien, conforme a la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, el Director General es el titular del ente local especializado en materia de archivos; lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o de buena fama, como se hacía anteriormente, pues esto no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, sino que tiende a ser una cuestión estigmatizante, presumiendo que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo. Esta presunción es contraria al derecho penal de acto, que quedó previsto por la Constitución Federal a raíz de la reforma constitucional de dos mil ocho, con la nueva visión protectora de derechos humanos adoptada desde junio de dos mil once.
208.      En este sentido, el derecho a la dignidad humana, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas y no la personalidad. Así, el abandono del término "delincuente" muestra la intención del órgano reformador de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas, contenida en el artículo 22, primer párrafo, Constitucional, la cual reafirma la prohibición de cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad(89).
209.      La fracción analizada resulta contraria al derecho a la igualdad porque, si bien se dirige a todas aquellas personas que puedan llegan a ser titulares del Archivo local, lo cierto es que, al establecer como requisito el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", se hace una distinción que, en sentido estricto, no está vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar.
210.      Lo anterior implica que, para efectos del acceso a este cargo, se introduce una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para poder aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
211.      La diferenciación injustificada entre los candidatos a ocupar el cargo de titular del Archivo local, que excluye a aquéllos que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, fueron condenados por cualquier delito doloso, resulta contraria al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.
212.      Este Tribunal Pleno adoptó consideraciones similares al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2019, donde declaró la invalidez, entre otras, de la porción normativa "no haber sido condenado por delito doloso" de la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo(90); así como lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 101/2019(91).
213.      En consecuencia, debe declararse la invalidez de la fracción IV del artículo 89, de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, por contravenir el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación.
214.      Finalmente, sometida a votación la propuesta relativa a declarar fundado el argumento del Instituto accionante en el que manifiesta que la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no regula atribuciones del Director General del Archivo General del Estado; se expresó una mayoría de siete votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
215.      Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar fundada la omisión legislativa referida, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema 9. Integración del Archivo General del Estado
216.      En el décimo concepto de invalidez aduce el INAI que los artículos 84 a 87 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, violan los diversos 71, 109, 110, 113 y 114 de la LGA, por cuanto hace a la debida integración del Archivo General del Estado, vulnerando con ello los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal. Precisa que el artículo 83, fracción IV, la ley local ordena que el Archivo General del Estado cuente, entre otros, con un Comité Técnico, sin embargo en los artículos impugnados la ley refiere que el AGE constituirá Comités Técnicos (en plural), que si bien se identifican con las funciones que tiene encomendadas el Consejo Técnico y Científico Archivístico en el artículo 114 de la Ley General, este precepto prevé que será un Consejo y no diversos; que serán permanentes, mientras que la ley local los conceptualiza como temporales, y la LGA ordena que se conforme por 13 integrantes, lo cual es olvidado por la Ley local.
217.      En otro aspecto, refiere que la ley local soslaya lo establecido en la LGA en relación con otros órganos integrantes del Archivo General del Estado, ya que por una parte si bien se encuentra enumerado un órgano de gobierno como área del Archivo del Estado, la ley es omisa en prever sus funciones y su conformación lo cual es violatorio de los artículos 71, 109 y 110 de la Ley General; y por otra parte, ni siquiera se prevé al órgano de vigilancia por lo que se desatiende lo establecido en el diverso 113 de la LGA.
218.      Finalmente precisa que la ley también es omisa en establecer los recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado, siendo que el artículo 115 de la LGA determina que dicho patrimonio se integrará por: a) los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente; b) los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, y c) los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico. Por lo que la ley local, debe cumplir con el criterio de armonización ordenado por el artículo Cuarto Transitorio de la LGA, así como para que el Sistema Local estuviera integrado de forma equivalente al Nacional, respetando con ello la disposición de la fracción XXIX-T del numeral 73 de la Carta Magna, que ordena que la Ley General determinará las bases de organización de y funcionamiento del Sistema Nacional, de ahí que al ser el AGE parte integrante del Sistema Local, que a su vez conforma al Nacional, era indispensable respetar las condiciones mínimas establecidas en la ley a su respecto, como lo es conferirle al Archivo del Estado patrimonio en términos similares a los establecidos en la ley marco, por tanto omitirlo implica la condena al legislativo para que lo subsane.
219.      Por otra parte en el séptimo concepto de violación plantea una omisión en cuanto a la prohibición de que los miembros del Consejo Técnico y Científico Archivístico reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente, lo cual va en contra de lo previsto en el último párrafo del artículo 114 de la Ley General de Archivos.
220.      En principio, conviene retomar las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(92) en el que se precisó que antes de determinar si existe una deficiente regulación por parte del legislador local en cuanto a la integración del Archivo General del Estado, es necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
221.      En dicho precedente se señaló que ni en la Constitución Federal o en la Ley General se establece un mandato para que el legislador local reitere o forzosamente desarrolle el contenido previsto por el legislador federal, sino sólo que la regulación de la integración, atribuciones y funcionamiento de sus Sistemas locales, se regulará de forma equivalente.
222.      Así, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General de Archivos, el Archivo General de la Nación es la entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto es el de promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuenta.
223.      Por su parte, el artículo 108 de dicho ordenamiento establece que para el cumplimiento de su objeto el Archivo General contará con los siguientes órganos:
"I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano de Gobierno para tal efecto".
224.      En cuanto al Órgano de Gobierno, su regulación se encuentra prevista en los artículos 109 y 110 de la ley marco, de los que se desprende que dicho órgano:
·   Es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General que, entre otras, tendrá como atribuciones: a) evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General; b) emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo técnico y; c) las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
·   Estará integrado por las Secretarías de Gobernación (quien lo presidirá) de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Relaciones Exteriores, de Cultura y de Función Pública, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
225.      En segundo lugar, y en relación con la Dirección General, en los artículos 111 y 112 se regulan los requisitos de elegibilidad del Director General el cual debe ser nombrado por el Presidente de la República y cuyas atribuciones consisten, además de las previstas por la Ley Federal de Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, en:
·   Supervisar que la actividad del Archivo cumpla con las disposiciones aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;
·   Proponer al órgano de gobierno las medidas necesarias para su funcionamiento, así como el proyecto de Estatuto Orgánico;
·   Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo General, cuyo nombramiento no corresponda al órgano de gobierno, y
·   Las demás previstas en la Ley General y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
226.      Por otro lado, respecto al Órgano de Vigilancia, en términos del artículo 113 de la Ley General de la materia, el Archivo General de la Nación contará con un Comisario Público y una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y en los demás que le resulten aplicables.
227.      Por lo que hace al último integrante del Archivo General, el Consejo Técnico, conforme al artículo 114 señala que aquél asesorará al Archivo General en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, el cual estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional y operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
228.      Ahora bien, en el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, titulado "De la Organización y Funcionamiento del Archivo General del Estado", se regula, como su nombre lo indica, lo relativo al Archivo General del Estado. Así, se establece su naturaleza jurídica, su objeto, sus atribuciones y, como parte de su conformación se contempla a los Comités Técnicos de Archivos.
229.      Finalmente, se debe mencionar que el Título Segundo del Libro Segundo de la Ley General de Archivos, dedica su artículo 115(93) al patrimonio del Archivo General de la Nación.
230.      Precisado lo anterior, en primer término este Tribunal Pleno analizará la parte del décimo concepto de invalidez en el que el INAI aduce la indebida integración del Archivo General del Estado, ya que los artículos 84 a 87 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua regulan a los Comités Técnicos de Archivos, vulnerando los diversos 71, 109, 110, 113 y 114 de la LGA, así como los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Federal.
231.      Los preceptos cuestionados son del tenor siguiente:
Artículo 84. El Archivo General del Estado constituirá Comités Técnicos de Archivos cómo órganos colegiados de carácter interdisciplinario e interinstitucional con carácter auxiliar, asesor y/o resolutivo integrado por especialistas en archivos y conservación para atender y coadyuvar en la investigación, análisis, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos y profesionales, peritajes, planes y programas de conservación del patrimonio documental del Estado de Chihuahua.
Artículo 85. Los comités se constituirán de manera temporal respondiendo al objetivo específico de su creación, por invitación directa o convocatoria abierta, a criterio de la Secretaría o del Consejo Estatal, según sea el caso.
Artículo 86. El objeto de dichos comités técnicos es atender de manera transversal, integral, profesional, interinstitucional, colegiada, interdisciplinaria, incluyente y transparente todo lo concerniente en materia de archivos y conservación documental.
Artículo 87. Los comités técnicos se integrarán preferentemente por representantes de Colegios de Profesionistas, funcionarios municipales, estatales o federales en el ámbito de su competencia, representantes de asociaciones civiles, especialistas en diferentes modalidades de archivos, gestión documental y protección del patrimonio documental del Estado, ciudadanos académicos, peritos profesionales y/o especialistas en la materia.
232.      Como ha sido reiterado, en cuanto a lo orgánico del Sistema Local de Archivos, existe mandato de la Ley General en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de Archivos.
233.      Bajo esa tónica, en lo referente a la regulación del Comité Técnico de Archivos del Estado, es menester tomar como parámetro la que se encuentra prevista en la Ley General de Archivos para el homólogo facultado para ejercer esa función técnica, es decir, para el Consejo Técnico y Científico Archivístico en la Ley General de Archivos, mediante el siguiente comparativo:
Ley de Archivos de Chihuahua
Ley General de Archivos
Artículo 84. El Archivo General del Estado constituirá Comités Técnicos de Archivos cómo órganos colegiados de carácter interdisciplinario e interinstitucional con carácter auxiliar, asesor y/o resolutivo integrado por especialistas en archivos y conservación para atender y coadyuvar en la investigación, análisis, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos y profesionales, peritajes, planes y programas de conservación del patrimonio documental del Estado de Chihuahua.
Artículo 114. El Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
 
Artículo 87. Los comités técnicos se integrarán preferentemente por representantes de Colegios de Profesionistas, funcionarios municipales, estatales o federales en el ámbito de su competencia, representantes de asociaciones civiles, especialistas en diferentes modalidades de archivos, gestión documental y protección del patrimonio documental del Estado, ciudadanos académicos, peritos profesionales y/o especialistas en la materia.
El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
No se prevé la prohibición
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
Artículo 85. Los comités se constituirán de manera temporal respondiendo al objetivo específico de su creación, por invitación directa o convocatoria abierta, a criterio de la Secretaría o del Consejo Estatal, según sea el caso.
La ley general no precisa que los comités se constituirán de manera temporal.
Artículo 86. El objeto de dichos comités técnicos es atender de manera transversal, integral, profesional, interinstitucional, colegiada, interdisciplinaria, incluyente y transparente todo lo concerniente en materia de archivos y conservación documental.
 
 
234.      Conforme a lo anterior, en el artículo 114 de la LGA el Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico. El Consejo Técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Y que los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
235.      Del comparativo de este último precepto con los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua se obtiene que, efectivamente, como lo afirma la accionante, no guarda correspondencia con la integración de los Comités Técnicos de Archivos del Estado con lo que a nivel nacional se prevé para el Consejo Técnico y Científico Archivístico.
236.      Porque esa discordancia se advierte desde la regulación que prevé la ley local en cuanto a la constitución de diversos Comités Técnicos, ya que la LGA prevé específicamente que estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Y que los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
237.      Con lo que se evidencia la discrepancia entre la ley local y la LGA, por lo que las normas impugnadas no armonizan con el contenido de la ley general, por ende, los argumentos en estudio resultan esencialmente fundados.
238.      Aunado a lo anterior, en el séptimo concepto de invalidez, el Instituto accionante refiere que la Ley es omisa en prever la prohibición para que los miembros del Consejo Técnico (entre otros) reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente, conviene precisar que en el caso, la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua tampoco prevé que los integrantes del aludido Comité no deberán obtener remuneración o emolumento por su participación, por lo que dicho argumento es fundado, por lo que deberá contemplarse ese aspecto a fin de lograr el correcto funcionamiento de dicho órgano técnico acorde al sistema implementado en la Ley General de Archivos.
239.      Consecuentemente, se declara la invalidez de los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua; y observar lo que para su homólogo se establece en el artículo 114 de la LGA, conforme a los términos precisados.
240.      Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 232/2020,(94) 122/2020(95) y 132/2019.(96)
241.      Ahora bien, sometida a votación la propuesta de declarar fundado el argumento del Instituto en cuanto a las omisiones de la Ley consistentes en no establecer los requisitos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado y en no prever la conformación y las funciones de los órganos de Gobierno y de Vigilancia del Archivo General del Estado, se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.
242.      Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar fundadas las omisiones legislativas referidas, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema 10. Omisión legislativa de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves
243.      En el décimo primer concepto de invalidez, el Instituto actor plantea que el Capítulo I del Título Sexto de la ley local establece las conductas que constituirán infracciones administrativas, sin embargo, afirma el accionante que el legislador local omitió establecer las hipótesis que deberán calificar como graves. Añade, que tal omisión tiene repercusión en el Sistema Nacional Anticorrupción, ya que en la ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé la clasificación de faltas administrativas graves y no graves.
244.      El argumento sintetizado resulta fundado.
245.      Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado con anterioridad al resolver las acciones de inconstitucionalidad 232/2020,(97) 101/2019 y 122/2020(98), sobre la invalidez de los sistemas normativos en materia de responsabilidades administrativas de las leyes de archivos de Colima y Oaxaca, respectivamente, los cuales adolecían del mismo defecto que aquí se reclama, por lo que resulta pertinente retomar las consideraciones expresadas en aquellos precedentes.
246.      En ellos se recordó que el artículo 109 de la Constitución Política del país prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado. Respecto de las faltas administrativas graves señala que serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Por otro lado, dispone que las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas -investigadas y substanciadas- y resueltas por los órganos internos de control(99).
247.      Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto lo siguiente(100):
·   Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas tienen a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
·   En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.
·   La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.
·   El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.
·   La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.
248.      De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.
249.      Como anticipamos, el Instituto accionante cuestiona la validez de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, cuyo sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas está conformado por sus artículos 121 a 123 de los cuales:
·   Establecen ocho supuestos de "infracciones" administrativas (artículo 122(101)).
·   Disponen que las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas por la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda (artículo 121(102)).
·   Detallan que, si las infracciones administrativas son cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes, para lo cual se tomarán en cuenta los criterios de gravedad, daño causado y reincidencia (artículo 123(103)).
·   Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente, con el que coadyuvarán en la investigación y aportarán todos los elementos probatorios con los que cuenten (artículo 121(104)).
250.      De lo que se desprende un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial(105).
251.      Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 122 pues, si bien se hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que la ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.
252.      Lo anterior, no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mencionados anteriormente, sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, substanciar y resolver.
253.      En este sentido, es fundado el argumento del instituto accionante relativo a que la ley local resulta inconstitucional al omitir establecer las infracciones administrativas que se consideran graves.
254.      Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez, se declara la invalidez del artículo 122 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
255.      A fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en esta resolución.
X. EFECTOS(106)
256.      En virtud del artículo 41, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia, este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones.(107) De lo anterior, resulta necesario hacer ciertas precisiones en el caso concreto.
257.      A modo de síntesis, en el tema 6, se declara la invalidez del artículo 51, primer párrafo en la porción normativa "y el Consejo Estatal" de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
258.      En el tema 7, subtemas 7.2. y 7.3, se declara la invalidez del artículo 71, fracción VII y antepenúltimo párrafo del citado precepto de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
259.      Respecto al tema 8, se declara la invalidez del artículo 89, fracción IV de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
260.      Por cuanto hace al tema 9, se declara la invalidez de los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, para el efecto de que se emita regulación equivalente a la establecida en el artículo 114, de la Ley General de Archivos, para la configuración de un órgano técnico local, homólogo al citado Consejo Técnico y Científico Archivístico.
261.      En lo atinente al tema 10, se declara la invalidez del artículo 122 de la Ley de Archivos para el Estado. Además, se declara la invalidez por extensión de los artículos 121 y 123(108) al formar parte del mismo sistema normativo que regula las infracciones administrativas, por lo que se encuentran en una relación de dependencia siendo que estos preceptos adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad, esto es, la imposibilidad para determinar si se está ante faltas administrativas graves o no graves y pierden su razón de ser al invalidarse directamente los criterios para la imposición de sanciones, cuestión que les afecta materialmente.
262.      Consecuentemente, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Reglamentaria en la materia,(109) las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En el entendido de que, por lo que hace a las omisiones y deficiencias mencionadas, se deberá colmar el vacío legislativo advertido, aplicando lo preceptuado en la Ley General de Archivos, en tanto el Congreso Local legisle al respecto, por lo que se le vincula para que a más tardar en el período ordinario de sesiones siguiente al en que se le notifique esta ejecutoria, subsane los vicios de inconstitucionalidad en comento.
263.      Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 71, fracción X, de la referida Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua y respecto de las omisiones atribuidas a este ordenamiento, consistentes en: 1) no prohibir que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente, 2) no regular las atribuciones del Director General del Archivo General del Estado, 3) no establecer los recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado y 4) no prever la conformación y las funciones de los órganos de gobierno y de vigilancia del Archivo General del Estado.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 4, 14, fracción IV, 25, 34, fracción X, 36, 37, 43, fracción I, 89, fracción III, y transitorio décimo de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 51, párrafo primero, en su porción normativa y el Consejo Estatal', 71, fracción VII y párrafo antepenúltimo, 84, 85, 86, 87, 89, fracción IV, y 122 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 121 y 123 de la Ley de Archivos del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
SÉPTIMO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en el último apartado de esta ejecutoria.
OCTAVO. Se vincula al Congreso del Estado de Chihuahua para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia.
NOVENO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Estado involucrado, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV y VIII relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la descripción del marco legal general.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 33 y 34, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, en cuanto al artículo 82 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.2, consistente en reconocer la validez del artículo 71, fracción X, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron a favor.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.4, consistente en declarar fundada la omisión legislativa consistente en no prohibir que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones en tal ente. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, consistente en declarar fundada la omisión legislativa consistente en no regular las atribuciones del Director General del Archivo General del Estado. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, consistente en declarar fundadas las omisiones legislativas consistentes en no establecer los recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado y en no prever la conformación y las funciones de los órganos de gobierno y de vigilancia del Archivo General del Estado. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez del precepto citado, así como declarar fundadas las omisiones legislativas referidas, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 47 y 48 del proyecto original, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a la precisión metodológica. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones y consideraciones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al parámetro constitucional. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.4, consistente en declarar infundada la omisión legislativa consistente en prever el procedimiento para la elección del representante de los archivos privados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 92, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en reconocer la validez del artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 119 y 120, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en reconocer la validez del artículo 14, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro Aguilar Morales y la señora Ministra Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Ríos Farjat con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez del artículo décimo transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Ríos Farjat con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez de los artículos 25, salvo su párrafo último, 34, fracción X, salvo su porción normativa "o al Archivo Histórico del Estado", y 37, salvo su porción normativa "y/o el Archivo Histórico del Estado", de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Ríos Farjat con razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez del artículo 36 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose del parámetro y por consideraciones adicionales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 43, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra, por la invalidez de su porción normativa "o para el ámbito regional o local". La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 191 y 192, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 189 y 190, Aguilar Morales separándose del párrafo 189, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología y de algunas consideraciones, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, consistente en reconocer la validez del artículo 89, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, atinente a declarar fundada la omisión legislativa consistente en imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Batres Guadarrama y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por la invalidez de todo el precepto, Pardo Rebolledo por la invalidez de todo el precepto, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez de todo el precepto, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.1, atinente a declarar fundada la omisión consistente en integrar en el Consejo Estatal de Archivos al Consejo Técnico y Científico Archivístico. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, consistente en declarar fundada la omisión legislativa consistente en no prohibir que los miembros del Consejo Técnico y Científico Archivístico reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones como integrantes de tal ente. La señora Ministra Ortiz Ahlf, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional de todo el precepto, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por la invalidez adicional de todo el precepto, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 51, párrafo primero, en su porción normativa y el Consejo Estatal', de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.2, consistente en declarar la invalidez del artículo 71, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones, Aguilar Morales por la invalidez total del precepto, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez total del precepto, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.3, consistente en declarar la invalidez del artículo 71, párrafo antepenúltimo, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, consistente en declarar la invalidez de los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos 207 y 208, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología y de algunas consideraciones, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, consistente en declarar la invalidez del artículo 89, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Aguilar Morales con consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 122 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional del artículo 88, Ortiz Ahlf con precisiones, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones y por la invalidez adicional del artículo 88, respecto del apartado X, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 121 y 123 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua. La señora Ministra Esquivel Mossa, el señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
En relación con los puntos resolutivos séptimo y octavo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado X, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, 3) determinar que se deberá colmar el vacío legislativo, respecto de las omisiones y deficiencias detectadas, aplicando la Ley General de Archivos hasta que el Congreso del Estado de Chihuahua legisle al respecto y 4) vincular al Congreso del Estado de Chihuahua para que, a más tardar en el período ordinario de sesiones siguiente al en que se le notifique esta ejecutoria, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dos de abril de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y SU ACUMULADA 55/2021.
En la sesión celebrada el dos de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en las que se alegó la inconstitucionalidad de distintos artículos y la existencia de diversas omisiones de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Contexto y antecedentes.
Para comprender el trasfondo de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del país la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del texto constitucional, esta ley tiene dos objetivos: i) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y, ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan de gran relevancia para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la Ley General de Archivos(110).
El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual define como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".
Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: i) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México; y, ii) un Archivo General estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un Director General con el rango de Subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el párrafo último del mismo precepto dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".
En cumplimiento del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Archivos(111), el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua expidió la Ley de Archivos para dicha entidad federativa con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la ley general, misma que fue impugnada por el INAI y la CNDH por medio de las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Los conceptos de invalidez que se hicieron valer en contra de la citada ley se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del sistema local de archivos del Estado de Chihuahua. Siendo así, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador chihuahuense había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la Ley General de Archivos para todo el país.
Al respecto, compartí la decisión del Tribunal Pleno en algunos temas por consideraciones distintas o adicionales, las cuales son materia del voto concurrente que a continuación se desarrolla. Sin embargo, en otros temas puntuales no estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, por lo que expongo las razones de ello en el voto particular que se encuentra en la última parte de este documento.
I.     VOTO CONCURRENTE.
1.     Parámetro de regularidad constitucional.
Comentarios previos.
El Tribunal Pleno ha analizado diversas leyes locales en materia de archivos, pero no siempre ha sido consistente con el parámetro de regularidad constitucional aplicable, por lo que he emitido sendos votos concurrentes para constatar esta falta de uniformidad y para exponer la interpretación que, a mi juicio, garantiza los principios constitucionales que rigen la materia. En el presente documento me permito reiterar las consideraciones de dichos votos, al resultar igualmente aplicables.
En ese sentido, considero prudente referirme brevemente a qué ha pasado con el parámetro en los primeros tres precedentes que votamos en materia del sistema nacional de archivos.
En la acción de inconstitucionalidad 101/2019(112), donde analizamos la Ley de Archivos del Estado de Colima, y que votamos el tres de mayo de dos mil veintiuno, se propuso un parámetro deferente hacia las entidades federativas, acorde a mi juicio, a la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y por ello la compartí, además de que aquel fue un parámetro muy claro, pertinente y sucinto(113). Ese parámetro estaba subsumido en el preámbulo del tema 2.1, de manera que, aunque no lo votamos en sus méritos, lo aprobamos al estar subsumido (el entonces Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea fue el único que señaló no compartir el parámetro propuesto).
Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse dicha acción de inconstitucionalidad 101/2019. En ella, el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno"(114).
Sin embargo, este parámetro aceptado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 cambió al día siguiente, pues el cuatro de mayo votamos la acción de inconstitucionalidad 141/2019(115) (relativa a la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios), donde se sostuvo que la Ley General de Archivos, en tanto se trata de una Ley General, "distribuye" competencias, y en términos generales se interpretó que las atribuciones de las entidades federativas se suprimían frente a la existencia de una Ley General.
No compartí la propuesta, sólo estuve a favor del sentido (en tanto que sí existe entre la obligación de los Estados de homologar sus leyes de archivos a la Ley General), así que en la sesión en la que discutimos aquel asunto dije: "No se distribuyen competencias. Hay un marco de respeto. Principio que, incluso, retoma el artículo 64 de la ley general(116) ". Si bien varios de nosotros nos manifestamos en este sentido (a mi parecer fuimos al menos cuatro quienes señalamos expresamente esta cuestión al momento de votar este parámetro de la acción de inconstitucionalidad 141/2019), el parámetro fue aprobado por la mayoría.
El tercer asunto que se discutió en el seno del Tribunal Pleno fue el derivado de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca: la acción de inconstitucionalidad 122/2020(117), decidida el trece de julio de dos mil veintiuno. Ese proyecto a discusión proponía un parámetro muy distante de la 101/2019 e incluso de la 141/2019, pues repasaba precedentes de hace más de veinte años sobre leyes generales, jerarquía normativa y distribución de competencias cuyo hilo conductor interpretativo y pertinencia no compartí. La propuesta suscitó debate y entonces la Ministra ponente amablemente señaló que suprimiría estos segmentos y que recogería en el engrose ambos precedentes (101/2019 y 141/2019). Yo en ese momento señalé que respecto al segundo precedente (141/2019) había formulado un voto concurrente (precisamente por las razones que acabo de reseñar en el presente documento), de manera que ese voto lo repliqué en esa acción de inconstitucionalidad 122/2020.
Estos asuntos demuestran cómo el Tribunal Pleno no ha sido consistente en el parámetro constitucional a seguir en la materia de archivos, lo cual ha provocado que en los múltiples asuntos de la materia que hemos resuelto se incorporen una mezcla de perspectivas diferenciadas, y con ello, parámetros distintos. A manera de ejemplo, tenemos que las acciones de inconstitucionalidad 132/2019(118) y 232/2020(119) siguen el parámetro de la 101/2019; y las 276/2020(120) y 231/2020(121) transcriben el parámetro de la 141/2019. Si bien pudiera considerarse como una inconsistencia sutil, me parece que este tema no es menor pues el parámetro de regularidad constitucional rige todo el estudio a seguir en estos medios de control constitucional.
Motivo de la concurrencia.
El párrafo 41 de la presente acción de inconstitucionalidad señala que en las acciones 101/2019, 141/2019, 122/2020 y 132/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, consideraciones que fueron retomadas en otros diez asuntos. Sin embargo, esas cuatro propuestas de parámetro no guardan igualdad entre sí, pues las consideraciones de las acciones 141/2019 y 122/2020 (muy alejadas del parámetro definitivo del Tribunal Pleno) se oponen en la parte medular a las desarrolladas en la diversa 101/2019 y replicadas en la 132/2019.
Lo anterior pone de manifiesto que en este punto tan delicado, como lo es la fijación del parámetro de regularidad constitucional, se incorporó una mezcla de perspectivas contradictorias entre sí, de la cual me aparto. A mi parecer, la sentencia debió tomar como base sólo las consideraciones del primer asunto en la materia (101/2019) o en todo caso las de alguno otro posterior que guarde identidad de criterio (como la 132/2019).
Basta señalar que el artículo 64 de la Ley General de Archivos establece una coordinación "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios". Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, lo que en este caso está indicando es que en materia archivística los Estados no están obligados a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(122) (este es el "marco de respeto"). No se trata de que a los Estados se les "supriman atribuciones" (como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 141/2019) sino de orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución Política del país.
De hecho, en armonía con este régimen federal, el artículo 71 de la misma ley archivística dispone que "[l]as leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". Al respecto, tal "equivalencia" permite, a su vez, la concreción del artículo 73 constitucional (inciso XXIX-T), que ordena una organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno del país.
2.     Guía de archivo documental como instrumento de control y de consulta archivística (tema 3).
El INAI señaló en su demanda que el artículo 14, fracción IV, de la ley de archivos impugnada(123), que integra como instrumento de control y de consulta archivísticos a la guía de archivo documental, varía la naturaleza que le otorgan los artículos 13 y 14 de la Ley General a dicha herramienta(124), pues de ellos se desprende que se trata de una guía tanto para el público como para las autoridades, pero no de un instrumento para la labor archivística y de utilidad de las áreas operativas.
Compartí la propuesta en el sentido de que el argumento es infundado, sin embargo, voté con razones adicionales porque me parece que la sentencia debió señalar que el Congreso del Estado de Chihuahua actuó dentro de su esfera competencial, delimitada por el marco constitucional y de la Ley General de Archivos, sin variar la naturaleza de los instrumentos de control en materia archivística.
Como he señalado, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales, lo que incluye la definición de cuáles son los instrumentos de control y de consulta archivística con los que deben contar los sujetos obligados. El propio artículo 13 de la ley general de la materia indica que los sujetos obligados deberán contar con al menos: a) un cuadro general de clasificación archivística; b) un catálogo de disposición documental; e c) inventarios documentales. Lo cual, desde mi perspectiva, deja abierta la puerta a que las legislaturas locales puedan incorporar otros instrumentos, como en este caso el legislador del Estado de Chihuahua hizo con la guía de archivo documental.
De esta forma, los tres instrumentos de control y de consulta archivística previstos en la ley general representan un piso mínimo que los Estados pueden ampliar a partir de sus contextos locales. Máxime que, como bien lo señala el engrose, la forma en cómo la legislatura del Estado de Chihuahua reguló el sistema de control y consulta, no entorpece, dificulta, ni imposibilita el funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, sino que, por el contrario, la ley local contempló las previsiones necesarias para que ambos sistemas coexistieran y funcionaran en forma armónica.
Con estas consideraciones adicionales, comparto la propuesta de la sentencia en el sentido de que no le asiste la razón al INAI al señalar que la ley de archivos local varió la naturaleza de los instrumentos de control y de consulta archivística, al incorporar en su catálogo a la guía de archivo documental, la cual, de alguna manera también contribuye al control y consulta archivísticos, en tanto que orienta sobre la forma de organización de los archivos.
3.     Atribución de facultades que corresponden al Archivo General del Estado al Archivo Histórico del Estado (tema 4).
En el Estado de Chihuahua coexisten un Archivo General y un Archivo Histórico estatales. El INAI reclamó que los artículos 25, 34, fracción X, 36, 37 y Décimo Transitorio de la ley impugnada despojan de ciertas facultades al Archivo General del Estado y se las otorgan al Archivo Histórico del Estado, lo cual trasgrede la Ley General de Archivos. Adicionalmente, adujo que el artículo Décimo Transitorio(125), al establecer que el Archivo Histórico del Estado se encuentra adscrito a la Secretaría de Cultura, no resulta equivalente a la naturaleza jurídica de los Archivos Generales, los cuales deben ser descentralizados, no sectorizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y de gestión.
La sentencia omite dar respuesta a este último concepto de invalidez, el cual, desde mi punto de vista, debía declararse infundado por los siguientes motivos.
Como mencioné, la base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos se encuentra consagrada en el artículo 71 de la Ley General de Archivos. Dicho precepto es claro en indicar que los sistemas locales deben conformarse, entre otras instituciones, por un Archivo General estatal, e impone un mandato a las entidades federativas para que diseñen sus sistemas locales en términos equivalentes al sistema nacional.
Sin embargo, desde mi perspectiva, ese mandato no abarca al Archivo Histórico del Estado por la sencilla razón de que la Ley General de Archivos no contempla un ente homólogo, pues sólo prevé la existencia del Archivo General de la Nación.
La Ley General de Archivos no prohíbe que en las entidades federativas puedan existir, como ocurre en el Estado de Chihuahua, más de un archivo estatal. Incluso, el artículo 33 de la ley general de la materia dispone que los sujetos obligados que no cuenten con archivos históricos podrán trasladarlos al Archivo General Estatal o al organismo que determine la ley(126). En ese sentido, me resulta claro que la ley general confiere libertad configurativa a las entidades federativas para crear archivos históricos especializados.
Por ende, el Archivo Histórico del Estado de Chihuahua no se encuentra sujeto al mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, en cuanto a tener que adoptar una naturaleza jurídica similar a la del Archivo General de la Nación. Por lo que si el Congreso local, en el uso de su libertad configurativa, consideró pertinente que dicho archivo histórico permaneciera adscrito a la Secretaría de Cultura, ello no contraviene lo dispuesto en la legislación genera.
En consecuencia, considero que se debió haber abordado expresamente este planteamiento del INAI y declararlo infundado, pues el mandato de equivalencia en cuanto a la naturaleza jurídica es aplicable únicamente respecto del Archivo General del Estado, en términos del artículo 71 de la Ley General de Archivos, pero no de otras entidades locales en materia de archivos que puedan existir en las entidades federativas, como en este caso lo es el Archivo Histórico del Estado de Chihuahua.
II.     VOTO PARTICULAR.
1.     Integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las Instituciones de Educación Superior en el Consejo Estatal de Archivos (tema 7.2).
Otro de los aspectos que cuestionó el INAI fue que la integración del Consejo Estatal de Archivos no es equivalente a la del Consejo Nacional, pues las fracciones VII y X del artículo 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua contemplan como integrantes a representantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las instituciones de educación superior del Estado de Chihuahua(127). No obstante, en la integración del Consejo Nacional no se encuentran contemplados integrantes homólogos, por lo que, a juicio del INAI, estas fracciones no guardan equivalencia con la Ley General de Archivos.
Sobre la integración al Consejo Estatal de los representantes de los archivos de universidades (fracción X), el proyecto que se sometió a nuestra consideración proponía reconocer su validez, sin embargo, esa propuesta se desestimó porque solamente se registraron cinco votos a favor(128). En cambio, sí se registró una mayoría calificada para invalidar que el Consejo se integre con un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (fracción VII(129)).
Desde mi perspectiva las dos fracciones son válidas. En múltiples precedentes en la materia he señalado que las entidades federativas gozan de una amplia libertad configurativa para establecer la manera en que desean integrar su Consejo Estatal de Archivos, sin estar obligadas a replicar la integración que se prevé para el Consejo Nacional.
Esta libertad no es absoluta, ya que existe un mandato de equivalencia funcional que las entidades federativas deben respetar. Este mandato implica que, si bien la integración del Consejo Estatal puede ser distinta a la del Consejo Nacional, las diferencias no deben generar un impacto negativo en el funcionamiento del órgano.
Sin embargo, en el presente caso, no advierto que las diferencias entre la integración del Consejo Estatal y del Consejo Nacional se traduzcan en una afectación en el funcionamiento del órgano o en una distorsión en el funcionamiento del sistema local de archivos.
La incorporación de los referidos sujetos como integrantes del Consejo puede atender a la realidad social que enfrenta el Estado de Chihuahua, pues es el legislador local quien es más sensible y consciente de las necesidades y requerimientos que se presentan en su territorio. Cada entidad federativa tiene sus problemáticas particulares y es responsabilidad de cada una de ellas ver de qué manera pueden contar con un Consejo Estatal de archivos que sea eficaz para el contexto local.
En ese sentido, no considero que la incorporación al Consejo Estatal de Archivos del Estado de Chihuahua de los representantes de universidades y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos genere un mal funcionamiento de este órgano o una distorsión en el funcionamiento del sistema estatal de archivos. Lo cual me llevó a votar por reconocer la validez de las fracciones VII y X del artículo 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua.
En términos similares me pronuncié, por señalar algunas, en la sesión de Pleno en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en la cual también voté en contra de invalidar un artículo de la Ley de Archivos de Jalisco por no contemplar la participación en el Consejo local del homólogo del titular de la Secretaría de Gobernación. También en la acción de inconstitucionalidad 155/2020 y su acumulada 221/2020(130), en la cual indiqué que la incorporación al Consejo Estatal de Archivos del Estado de Yucatán de los representantes de los archivos de universidades, de cada uno de los órganos autónomos locales y de otros integrantes que apruebe el Consejo no generaría un mal funcionamiento de este órgano o una distorsión en el funcionamiento del sistema estatal de archivos.
2.     Omisión de prever que los integrantes del Consejo Técnico reciban una remuneración (tema 9).
Finalmente, el INAI cuestionó diversas omisiones relacionadas con la organización del Archivo General del Estado, entre ellas, el no contemplar la prohibición de que los integrantes del Consejo Técnico reciban alguna remuneración. A su parecer, esta omisión vulnera el sistema de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos en donde se establece expresamente que los integrantes del Consejo Técnico del Archivo General de la Nación no recibirán remuneración alguna.
En relación con este tema se registró una mayoría calificada de ocho votos(131) a favor de declarar la existencia de la referida omisión, por lo que se ordenó al Congreso del Estado de Chihuahua a colmar el vacío normativo, con lo cual, no estuve de acuerdo.
Considero que la omisión de establecer la prohibición de que los miembros del Consejo Técnico reciban una remuneración, no genera una distorsión en el funcionamiento del sistema de archivos del Estado de Chihuahua.
Insisto en que este ámbito se encuentra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional. Bajo ese parámetro constitucional, el establecimiento o no de remuneraciones a las personas integrantes de los órganos locales especializados en materia de archivos no entorpece el funcionamiento de los sistemas nacional ni estatal de archivos, ni genera alguna distorsión en su interacción.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y ACUMULADA 55/2021, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos preceptos y omisiones atribuidas a la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, publicada en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Razones del voto concurrente:
1.    Respecto al apartado de causas de improcedencia, me separé de los párrafos 33 y 34 en los que se sostiene el criterio mayoritario del Tribunal Pleno relativo a que debe existir un cambio en sentido normativo para que se actualice la cesación de efectos de una norma general con motivo de un nuevo acto legislativo. Considero que si un precepto formalmente ha sido resultado de un proceso legislativo y ha sido publicado, es un nuevo acto legislativo y hace cesar los efectos del texto legal anterior.
2.    En relación con el considerando VII, relativo al parámetro de regularidad constitucional, reitero la postura que he sostenido en mis votos concurrentes de múltiples precedentes en que se ha examinado la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce en materia archivística, así como el proceso legislativo del que emanó la Ley General de Archivos y el texto de ésta, en cuanto a la competencia legislativa concurrente, la posibilidad de tener como parámetro a la ley general de la materia, y los términos en que se exige la equivalencia funcional entre los sistemas nacional y locales(132).
3.    En cuanto al estudio de fondo, en su tema 3, voté por reconocer la validez del artículo 14, fracción IV, de la ley local impugnada, por razones distintas a las expuestas en la resolución; en esencia, advierto que el hecho de que esa norma (y el diverso 5, fracción XXXIX, de la misma ley local) considere como un instrumento más de consulta de archivos a la Guía de Archivo Documental, no trasciende a la equivalencia funcional del sistema local de archivos con el nacional, ni causa confusión el que esa Guía también se utilice como tal conforme al sistema de transparencia y acceso a la información pública regulado por la ley general en esta materia.
Ello, pues el artículo 13 de la Ley General es enunciativo, fija un mínimo respecto a los instrumentos de control y consulta de los archivos con los que deben contar los sujetos obligados, mientras que el diverso 14 de la misma Ley General sólo señala una obligación a éstos de contar y poner a disposición del público la Guía de Archivo Documental y el índice de expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás legislación aplicable.
Así, de los artículos 14 y 15 de la ley local impugnada se colige que para la armonización y homogeneidad en el tratamiento de los archivos de todos los sujetos obligados del ámbito local, son instrumentos básicos para el control y la consulta de archivos: (i) el cuadro general de clasificación archivística; (ii) el catálogo de disposición documental; y (iii) los inventarios documentales. Sin embargo, la ley general no prohíbe que las leyes locales, para efectos del sistema local, puedan incorporar algún otro instrumento que coadyuve o facilite el manejo y consulta de los archivos, pues para mantener armonizado dicho sistema con el nacional, bastará con que se cuente con los básicos que refiere la ley general, de modo que el legislador local tenía libertad de configuración, en su caso, para incorporar algún otro, más allá de que fuere necesario o no.
4. Sobre el estudio de fondo en su tema 4, compartí el reconocimiento de validez de los artículos 25, 34, fracción X, 37 y décimo transitorio, pero con base en lo siguiente:
La Ley General de Archivos, en principio, dispone que todo sujeto obligado puede contar con archivo histórico, que es el área donde se resguardaran permanentemente los documentos que se hayan estimado con valores históricos para no ser destruidos mediante el procedimiento de baja documental.
En ese tenor, dicha ley autoriza que varios sujetos obligados se coordinen mediante convenio para crear un archivo histórico común que pueda ser regional; y para los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico, establece el deber de transferir sus documentos históricos ya sea al Archivo General de la Nación, a su equivalente en las entidades federativas (entidad especializada en materia de archivos) o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto. Este último supuesto, en congruencia con el sistema, se entiende que alude a la existencia de alguna disposición legal que vincule a remitir algún archivo o documento histórico a determinada dependencia o a la existencia de un convenio de colaboración con algún ente que tendrá las funciones de resguardo.
Finalmente, el ente al que se transfiera el archivo o documento para su resguardo final tendrá todas las obligaciones inherentes a su conservación, difusión y acceso(133).
Sobre esa base, advierto que el artículo 25 impugnado deja claro que cuando un sujeto obligado no cuente y no tenga la capacidad para operar su propio archivo histórico, primero, debe destinar un área en su archivo de concentración para mantener allí su documentación histórica. Y si fuere necesario podrá realizar un convenio de comodato con el Archivo Histórico del Estado, con autorización del Archivo General del Estado, para que dicho archivo sea quien resguarde y conserve su acervo histórico.
En esa línea, cuando el artículo 34, fracción X, dispone que la Unidad de Archivo de Concentración de un sujeto obligado debe hacer las transferencias de documentos históricos: al archivo histórico del sujeto obligado, al Archivo General del Estado o al Archivo Histórico del Estado, según corresponda, en el caso de este último, evidentemente se refiere a los supuestos en que el sujeto obligado tiene celebrado un contrato de comodato para dicho resguardo y conservación, en los términos del diverso artículo 25.
Por otra parte, cuando el artículo 37 señala que si un documento histórico presenta deterioro físico que impida su consulta directa, entonces el Archivo General del Estado y/o el Archivo Histórico del Estado, así como los sujetos obligados, deben proporcionar la información, si es posible, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento; claramente esta norma se dirige a esos tres posibles sujetos, porque son los que podrían tener la operación de un determinado archivo histórico.
Y el artículo Décimo Transitorio, adversamente a lo que señala el Instituto promovente, no da al Archivo Histórico del Estado el trato de entidad especializada en materia de archivos, sino simplemente de un archivo de resguardo, por lo mismo, no es dable exigir que tenga la misma naturaleza de organismo descentralizado que corresponde al Archivo General del Estado.
De modo que, en los preceptos antes referidos, el Archivo Histórico del Estado no sustituye facultades del Archivo General del Estado.
5. Respecto al estudio de fondo en su tema 7, mi voto fue por la invalidez del artículo 71 de la ley local impugnada en su totalidad, porque este precepto se refiere a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos, y el hecho de resultar fundados varios vicios atribuidos a su texto, así como diversas omisiones, me conduce a estimar que no puede subsistir válidamente, pues ello implicaría validar el funcionamiento de un órgano que no está debidamente constituido.
Así, los argumentos de invalidez planteados por el promovente que estimo fundados, a la luz de los artículos 65 a 69 de la Ley General de Archivos, por faltar a la equivalencia funcional, son: (i) La omisión de integrar como miembro permanente a un representante del Comité Técnico del Archivo General del Estado; (ii) La integración de un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (fracción VII) como miembro, quien debe ser invitado permanente, con voz pero sin voto; (iii) La integración de un representante de las Instituciones de Educación Superior del Estado (fracción X), las cuales, si fueren de naturaleza pública y órganos constitucionales autónomos, podrían participar como invitados con voz pero sin voto; además, dicha fracción X genera inseguridad jurídica, porque no deja claro si se refiere a instituciones privadas; (iv) La norma permite que los suplentes de Consejeros ostenten el cargo de Director, pero no sigue la regla prevista en el artículo 65 de la ley general, relativa a que tengan "la jerarquía inmediata inferior" a la del Consejero; y (v) No se prevé el procedimiento mediante el cual se elegirá al representante de los archivos privados de interés público en el Consejo Estatal.
Por otra parte, estimo que es infundada la omisión que se atribuye a dicho artículo 71, relativa a que no se contempla la prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneraciones por su función. Esto, porque ello está previsto en el diverso artículo 77, fracción III, de la ley impugnada, la cual señala que "Los cargos de los Consejeros serán honoríficos", cualidad que, por definición, se refiere a cargos por los que no se recibe remuneración.
6. En relación con el estudio de fondo en su tema 8, coincidí con la decisión mayoritaria de reconocer la validez del artículo 89, fracción III, de la ley local impugnada, en cuanto al concreto requisito que allí regula; sin embargo, me aparto de las consideraciones vertidas en los párrafos 186 a 190 en las que se sostiene, básicamente, que los requisitos de elegibilidad para ser Director General del Archivo General del Estado no son aspectos que deban regularse en la ley de archivos estatal para efectos de la equivalencia funcional del sistema local con el nacional, y que tales requisitos son un aspecto ya previsto en la ley general, cuya concreción puede ser administrativa, y pueden estar previstos en el Reglamento interno del Archivo local.
En mi opinión, de conformidad con el artículo 35, fracción VI, constitucional y en congruencia con el diverso 111 de la Ley General de Archivos, el establecimiento de esos requisitos de elegibilidad debe estar en ley formal y material, y la idónea es la ley local de archivos, igual que lo prevé la Ley General de Archivos, o bien, la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, inclusive, en el caso, el propio legislador local así lo entiende en tanto los regula en la ley aquí impugnada, y los replica en esa otra legislación(134). Asimismo, no comparto que los requisitos para el cargo de que se trata ya estén en la ley general, pues la norma indicada sólo se refiere a los del Director General del Archivo General de la Nación, que es distinto.
Por otra parte, aunque la resolución aprobada no se ocupó del argumento, considero fundada la omisión que el Instituto promovente atribuye a la ley (en relación con el mismo artículo 89), por no prever el requisito de edad mínima de al menos treinta y cinco años para ser Director General del Archivo General del Estado, siendo que se trata de un cargo relevante en el sistema de archivos local, que debiera armonizarse con el previsto para ser Director del Archivo General de la Nación.
Asimismo, compartí el sentido del fallo en cuanto se declaró inválido el artículo 89, en su fracción IV; sin embargo, me aparto de la metodología empleada y de algunas consideraciones, pues a mi juicio, este tipo de normas que establecen como requisito para acceder a cargos públicos no haber cometido delito doloso deben someterse a un escrutinio estricto a la luz del derecho de igualdad y no discriminación en términos de los artículos 1º y 35, fracción VI, constitucionales, el cual estimo que en el caso no se supera.
7. En lo que respecta al estudio de fondo en su tema 9, coincidí con la declaración de invalidez de los artículos 84 a 87 de la ley controvertida, además de las precisadas en la resolución, por las razones siguientes:
(i)    Esas normas generan inseguridad jurídica, porque el artículo 83, fracción IV, alude únicamente como una estructura del Archivo General del Estado, a la existencia del "Comité Técnico" (en singular), mientras que los artículos 84 a 88 aluden a "Comités Técnicos" (en plural), por lo que no queda claro si éstos serán distintos a aquél.
(ii)    El artículo 84 no sólo otorga a estos Comités Técnicos funciones de asesoría o auxilio del Archivo General del Estado, sino que también alude a que cada uno será un órgano "resolutor", calidad que no puede tener este tipo de Comité, al que sólo correspondería realizar funciones de asesoría a dicho ente.
(iii)   El artículo 85 prevé que serán Comités Técnicos de creación temporal, cuya participación y, se entiende, duración, dependerá del objetivo para el cual se instituyan; esto no responde a la lógica de la creación del Consejo Técnico y Científico Archivístico del Archivo General de la Nación, que es la relativa a que éste último, como entidad especializada en materia de archivos, tenga permanentemente la asesoría de un grupo de profesionales en determinadas materias, para que lo auxilien en sus quehaceres cotidianos.
(iv)   El artículo 85, dispone que estos Comités Técnicos, se creen por invitación directa o por convocatoria de la "Secretaría" o del Consejo Estatal; sin embargo, además de que no se sabe a qué secretaría se refiere la norma, este Comité tendría que ser propuesto por el propio Archivo General del Estado y/o por convocatoria del Consejo Estatal únicamente.
(v)    Ese artículo 85 señala que el objeto de estos Comités Técnicos es atender "todo lo concerniente en materia de archivos y conservación documental"; sin embargo, esto podría implicar invasión de facultades del Archivo General del Estado como entidad especializada en materia de archivos, siendo que la función del Comité Técnico sólo tendría que ser de asesoría.
(vi)   No se observa alguna previsión que establezca que los miembros de un Comité Técnico no obtendrán remuneración, emolumento o compensación por su participación, como se prevé en la ley general para el órgano equivalente.
Por todo lo anterior, estimó que el diseño que está introduciendo la ley de archivos local en cuanto a este punto, sí trastoca la equivalencia funcional del sistema local con el nacional, y no cumple con lo ordenado en el artículo 71 de la ley general(135).
Por otra parte, por lo que hace a considerar fundada la omisión de prever y regular al órgano de vigilancia del Archivo General del Estado en forma equivalente al mismo órgano del Archivo General de la Nación conforme a los artículos 108 y 113 de la ley general, coincidí con el sentido de la resolución. Esto, porque si bien no inadvierto que el artículo 83, fracción III, de la ley local de archivos incluye entre las áreas del Archivo General del Estado al "órgano interno de control", no queda claro de dicha legislación que se haya pretendido atribuir a este órgano las facultades que conforme a la ley general corresponderían al órgano de vigilancia, el cual, además, tiene una integración específica (Comisario Público y unidad encargada del control y vigilancia) que no se prevé para aquél.
Máxime que, el órgano interno de control, en la propia ley local de archivos, es definido en su artículo 5, fracción LI(136), como aquel que designa la Secretaría de la Función Pública local, para el control y evaluación del sistema gubernamental, prevenir, detectar y abatir actos de corrupción, promover la transparencia y el apego a la legalidad de los servidores públicos; y en el propio capítulo que regula al Archivo General del Estado se establece en su artículo 90(137) que el órgano interno de control tendrá a su cargo el cumplimiento del sistema de responsabilidades administrativas de servidores públicos. Disposiciones que, por lo menos generan inseguridad jurídica en cuanto a si el órgano interno de control sustituirá o tendrá las funciones equivalentes al órgano de vigilancia del archivo general como entidad especializada en materia de archivos, que regulan esos preceptos de la ley general(138).
Por cuanto a las restantes omisiones alegadas, relativas a la falta de regulación del órgano de gobierno del Archivo General del Estado y de la forma en que integrará su patrimonio, si bien es cierto que ello se prevé en la diversa Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, no prejuzgo sobre su equivalencia funcional con la Ley General de Archivos, pues esa otra legislación no es la impugnada en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
8. Respecto del estudio de fondo en su tema 10 compartí la declaratoria de invalidez del artículo 122 de la ley cuestionada, por no señalar cuáles de las faltas administrativas que regula serán graves y cuáles no graves, en tanto que de ello depende que bajo el sistema de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se pueda establecer la autoridad competente para investigarlas, sustanciar el procedimiento y sancionar dichas faltas(139).
Sin embargo, hago la precisión de que, en mi opinión, el parámetro de regularidad constitucional que corresponde tomar como sustento para el análisis de esa y otras disposiciones cuestionadas en torno a este tema, en primer término, es el relativo a las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, así como del mandato de homologación que en materia archivística prevé el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que, respecto a las responsabilidades administrativas prevé la Ley General de Archivos, en su Título Segundo, Capítulo Único, Libro Tercero "De las infracciones administrativas y delitos en Materia de Archivos" que encuentra anclaje en el artículo 109 constitucional, y si bien no descarto que la Ley General de Responsabilidades Administrativas, eventualmente, pueda regir como tal, en tanto la Ley General de Archivos en su artículo 117 remite a ella para determinados aspectos, en el caso, por los vicios alegados, el parámetro sólo es esta última.
9. En lo que hace al apartado de efectos compartí la resolución en sus términos; sólo aclaro que, en mi opinión, respecto de los artículos 121 y 123, que forman parte del capítulo que regula las responsabilidades administrativas, procedía declarar su invalidez en forma directa, ya que fueron impugnados y la omisión de no preverse la clasificación sobre la gravedad de las faltas administrativas afecta a todo el capítulo, pues no podría subsistir válidamente; no obstante, acompañé el fallo al declarar la invalidez por extensión, para que esas normas quedaran sin efecto jurídico.
Razones del voto particular:
1.    En relación con el estudio de fondo en su tema 4, mi voto fue por la invalidez del artículo 36 de la ley local de archivos controvertida. Esto, porque la regla en él establecida vincula a los sujetos obligados que no tienen archivo histórico, se entiende, que tampoco tienen un contrato de comodato en los términos del diverso 25 de la misma ley con el Archivo Histórico del Estado para el resguardo y conservación de sus documentos históricos (pues de tenerlo ya no serían destinatarios de esta regla, sino que estarían regidos por los artículos 25 y 34, fracción X) a transferir sus documentos de esta naturaleza a este último Archivo, lo cual, estimo sí implica una sustitución del Archivo General del Estado, que es quien debe en tales casos resguardar y conservar, por regla general, los documentos históricos, salvo el caso excepcional en que, por virtud de alguna otra ley (distinta al sistema de archivos) o de un convenio de colaboración, un determinado archivo o documento lo deba resguardar otro ente.
Incluso, se podría generar inseguridad jurídica con esta disposición, pues los sujetos obligados que no tengan área de archivo histórico, incluidos los archivos privados, y que no tengan celebrado un contrato de comodato con el Archivo Histórico del Estado o un convenio de colaboración con algún otro ente, no tendrán claro si deben transferir su archivo histórico o algún documento con valores históricos determinado al Archivo General de la Nación o al Archivo General del Estado, o bien, a ese Archivo Histórico del Estado, pues el artículo 33 de la ley general les da una instrucción específica, y la norma local otra. Situación similar me llevó a votar por la invalidez del artículo 34 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la acción de inconstitucionalidad 219/2020.
2.    Respecto del estudio de fondo, en su tema 5, voté por la invalidez del artículo 43, fracción I, en su porción normativa "o para el ámbito regional o local". Ello, por las razones que he sustentado en mis votos particulares en diversos precedentes en los que se han examinado normas iguales o similares de leyes de archivo locales a la luz del artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, a las cuales me remito(140).
3.    En lo que ve al estudio de fondo en su tema 8, no compartí la decisión mayoritaria de estimar fundada la omisión de la ley local de archivos por no prever las facultades del Director del Archivo General del Estado. Ello, porque advierto que en la expedición de la ley, el legislador las dispuso en los términos del artículo 82, aunque por reforma posterior ese precepto se modificó para asignar las facultades allí previstas al Archivo General del Estado como entidad especializada en materia de archivos.
No obstante, el Congreso local estableció las facultades propias del Director General en el artículo 11 de la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua que, si bien es una legislación diversa, es la que rige a ese ente, sin que aquí prejuzgue sobre esta última norma, que no es impugnada.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2021 Y SU ACUMULADA 55/2021.
En la sesión del dos de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes demandaron diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante decreto No. LXVI/EXLEY/0968/2021 X P.E. publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Si bien compartí la mayoría de las consideraciones del proyecto, hay diversas cuestiones que considero pertinente destacar, pues a diferencia de otros asuntos relacionados con las leyes de archivos locales, este asunto presenta una particularidad.
I. Precisión metodológica.
Antes de iniciar el estudio de fondo de los temas planteados, manifesté en el considerando sexto relacionado con la precisión metodológica, que a diferencia de otros asuntos relacionados con las Leyes de Archivos de las entidades federativas, el presente asunto tiene la particularidad de que, además de la ley impugnada, existe otra ley vigente que regula lo relativo al Archivo General del Estado de Chihuahua, emitida el veinte de agosto de dos mil veintidós, y que incluso ya fue sujeta de análisis por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 133/2022.
Si bien esta segunda ley no fue objeto de análisis en el presente asunto, para dar respuesta a los conceptos de invalidez estudiados en los Temas 8 y 9, donde se estudian diversas omisiones relativas relacionadas con el Archivo General del Estado, consideré pertinente retomar lo dispuesto en dicha ley.
Lo anterior, bajo el entendido de que, en mi opinión, la Ley General de Archivos no limita a las legislaturas locales a emitir una única ley que regule lo que les corresponde.
Ello es relevante, pues como manifestaré en el presente voto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, alegó diversas omisiones que si bien, cierto es que no se encontraban reguladas en la Ley bajo análisis, lo cierto es que la diversa a la que hago referencia sí contempló diversas de estas cuestiones, que me llevaron a diferir del sentido del proyecto.
II. Tema 4. Atribución de facultades que corresponden al Archivo General del Estado al Archivo Histórico del Estado.
En este apartado de la sentencia, originalmente se estudió que el sistema normativo analizado, no creó un ente que despoje al Archivo General del Estado de las atribuciones que le corresponden en materia de resguardo y conservación del archivo histórico.
Respetuosamente, no compartí la propuesta planteada que concluye que no se despoja al Archivo General del Estado de las atribuciones que le corresponden en materia de resguardo y conservación del archivo histórico. Ello, pues en términos generales, el legislador local estableció un mecanismo para aquellos casos en que los sujetos obligados no puedan operar el archivo histórico, diverso al reconocido en la Ley General de Archivos.
Si bien el artículo 33 de la citada Ley General, establece que mientras los sujetos obligados no cuenten con archivo histórico deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto; ello, en mi opinión, no habilita a las entidades federativas a establecer un mecanismo que se aleje del modelo que prevé la Ley General en otras disposiciones.
Lo anterior, pues si bien pudiera parecer que el artículo 33 de la Ley General de Archivos otorga la libertad configura para establecer a otros organismos para tal efecto, lo cierto es que de la lectura sistemática de los artículos 22, 31, 33 y 34 del mandato general, no se habilita a las legislaturas, a desvirtuar la función de transferencia de documentos con valor histórico que corresponden al Archivo General del Estado.
Por estas razones, en primer lugar, voté por la invalidez del último párrafo del artículo 25 impugnado, que establece que los sujetos obligados que no cuenten con capacidad para operar el archivo histórico podrán realizar un convenio de comodato para el resguardo y conservación de su acervo histórico con el Archivo Histórico del Estado.
En segundo lugar, respecto del artículo 34, en su fracción X, voté por la invalidez de la porción normativa "o al Archivo Histórico del Estado". Ello, ya que la Ley General de Archivos, en su artículo 31, fracción X, solo habilita al Archivo General, o su equivalente en las entidades federativas, que en este caso sería el Archivo General del Estado, para realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado.
En tercer lugar, voté por la invalidez de todo el artículo 36, pues de manera general prevé que cuando los sujetos obligados no cuenten con archivo histórico deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado, mientras que el diverso 33 de la Ley General de Archivos establece que en dichos supuestos, la transferencia deberá realizarse al Archivo General del Estado.
De manera similar, en cuarto lugar, voté por la invalidez de la porción normativa "y/o el Archivo Histórico del Estado" del artículo 37 impugnado, pues abría la posibilidad a que cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su consulta directa, el Archivo Histórico del Estado, proporcione la información, en contravención con la Ley General, que solo faculta lo anterior, al Archivo General del Estado.
Finalmente, sobre el artículo décimo transitorio, voté por su validez, pues bajo mi postura, al eliminar la habilitación al Archivo Histórico del Estado de Chihuahua para recibir documentos con valor histórico en los supuestos establecidos en los preceptos analizados, resulta irrelevante que su naturaleza no sea idéntica a la del Archivo General del Estado.
III. Tema 6. Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos.
En el Tema 6 de la sentencia, se consideró que los artículos 46 y 47 de la Ley General de Archivos solo facultan al Consejo Nacional a emitir los lineamientos, por lo que otorgar dicha facultad al Consejo local distorsionaba el sistema de equivalencia.
Sin embargo, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 307/2020, voté por la invalidez de todo el artículo 51 impugnado, pues más allá de que, en efecto, la eliminación de la porción normativa "y el Consejo Estatal" generaría equivalencia con la Ley General, en mi opinión las Leyes Locales en materia de archivos, no deberían establecer las bases que debe seguir el Consejo Nacional, pues precisamente la Ley General ya las contempla en su artículo 46.
IV. Tema 7.2. Integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de las Instituciones de Educación Superior en el Consejo Estatal de Archivos.
En este tema de la sentencia, se analizaron 2 cuestiones: Por un lado, la incorporación de la Comisión de Derechos Humanos local en el Consejo, dándole voz y voto); y por otro lado la inclusión de una Universidad como parte del mismo Consejo.
En este apartado, estuve a favor de la invalidez de la fracción VII, pero por consideraciones distintas, y en contra de la validez de la fracción X del artículo 71 impugnado.
En términos generales, consideré que el análisis de ambas fracciones, ameritaban el mismo tratamiento, al tratarse de la inclusión de 2 sujetos diversos a los que contempla la Ley General en el Consejo Estatal de Archivos.
En ese sentido voté las acciones de inconstitucionalidad 231/2020 y 155/2020, donde consideré que la inclusión de este tipo de sujetos a la integración del Consejo respectivo, distorsiona el mandato de equivalencia de la Ley General.
V. Tema 7.3. Suplencia de ausencias de los Consejeros.
En este Tema 7.3 si bien compartí la invalidez del artículo 71, párrafo antepenúltimo, de la Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua el sentido del proyecto, respetuosamente, no coincidí con las consideraciones. La propuesta original tomó como precedente aplicable la acción de inconstitucionalidad 155/2020; sin embargo, la litis en dicho asunto no consistió en analizar el nivel jerárquico de las suplencias de los Consejeros por lo que, en mi opinión, el mismo no resultaba aplicable.
A pesar de lo anterior, coincidí en que para respetar el mandato de equivalencia, es necesario que la Ley Local contemple la jerarquía pertinente, pues los suplentes, en su caso, tomarán decisiones que impactarán en los sistemas locales.
Además de lo anterior, estimé que el imponer como nivel jerárquico el ser Director, podría ignorar la estructura de algunas de las dependencias, Poderes u Órganos que integran el Consejo Estatal, o contrariar la libertad que la Ley General de Archivos da a ciertos actores para nombrar a sus representantes.
Con dichas consideraciones, coincidí con la invalidez del párrafo antepenúltimo del artículo 71 de la Ley Estatal.
VI. Tema 7.4. Omisión de prever el procedimiento para la elección del representante de los archivos privados, así como la prohibición relativa a que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones en tal ente.
En lo que se refiere al Tema 7.4. la sentencia analizó dos omisiones impugnadas. Por un lado, la omisión de no establecer la forma en la que se elegirá al representante de los archivos privados ante el Consejo Local. Ésta se declaró infundada, con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 231/2020 del veintiuno de abril de dos mil veintidós. Por otro lado, se analizó la omisión de prever la prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración, misma que se declaró fundada, conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 122/2020 del trece de julio de dos mil veintiuno.
Sobre la segunda de las omisiones, relacionada con la prohibición de que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneración alguna por el desempeño de funciones en tal ente; no compartí que ésta fuera fundada, pues la última parte del párrafo segundo del artículo 71 de la Ley local, sí establece que los cargos de los consejeros serán honoríficos. De ahí que la prohibición de recibir remuneraciones está implícita, por lo que no se actualiza la omisión alegada.
VII. Tema 8. Requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado y omisión en el establecimiento de sus atribuciones.
En este apartado de la sentencia, se analizaron dos cuestiones. Por un lado, la falta de regulación de las atribuciones del Director General del Archivo General del Estado; y por otro, la variación de los requisitos consistentes en contar con estudios de licenciatura y/o posgrado, y no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Sobre la primera omisión, se estableció que las atribuciones del Director General sí deben estar en la ley pues su ausencia sí distorsiona lo dicho en la Ley General. Sobre la segunda cuestión se dice que el establecimiento de requisitos tiene una naturaleza de carácter administrativo, por lo que hay mayor libertad para que el Congreso local los determine.
En lo respecta al análisis de los requisitos, en términos generales, coincidí con la propuesta. Únicamente, me separé del párrafo 189 y de la aplicabilidad de lo resuelto de la acción de inconstitucionalidad 141/2019, pues en ella se analizó la omisión de no prever los requisitos para dicho cargo, y no la constitucionalidad de un requisito en particular, como sucede en este caso.
Por otra parte, también me separé de la afirmación de que los requisitos para acceder a este cargo público pueden estar establecidos en un Reglamento. Ello, en primer lugar, porque me parece innecesario para resolver la litis planteada en el asunto, y en segundo lugar porque consideré que el artículo 35 constitucional, en su fracción VI, así como el diverso 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen que existe reserva de ley respecto de los requisitos que puedan establecerse para ocupar cualquier cargo público, por lo que los mismos no podrían estar en un reglamento.
Con independencia de lo anterior, en este punto resulta relevante lo que relaté sobre la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua emitida el veinte de agosto de dos mil veintidós, pues en su artículo 10 establece requisitos diversos a los analizados para ser Director General del Archivo del Estado de Chihuahua. Incluso el homólogo, consistente en "no haber sido condenada por la comisión de algún delito doloso" fue invalidado por este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 133/2022.
Finalmente, en lo que respecta a la falta de regulación sobre las atribuciones del Director General del Archivo Estatal, voté en contra de la propuesta, por 2 razones.
En primer lugar, de la demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se advierte que lo que en realidad se impugna es una deficiente regulación del artículo 82, mismo que sobreseímos en el apartado de causas de improcedencia.
En segundo lugar, no estimo que haya una omisión, toda vez que la ley a la que hice mención regula en las 10 fracciones del artículo 11 las atribuciones de la persona titular de la Dirección General.
Lo anterior, además, es congruente con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 80 de la ley que estamos analizando, que dispone que el Director General contará con las atribuciones que señale la ley, su reglamento y las demás que le confieran las normas jurídicas y administrativas aplicables.
VIII. Tema 9. Integración del Archivo General del Estado.
En términos generales, en el Tema 9 se analiza la equivalencia en la integración del Archivo General del Estado. Sobre los artículos 84 a 87 de la Ley impugnada se consideró que son inconstitucionales, ya que mientras la Ley General de Archivos prevé un Consejo Técnico, la ley impugnada contemple diversos Comités Técnicos. En segundo lugar, se consideró fundada la omisión de que la ley local prevea la prohibición para que los miembros del Consejo Técnico y otros reciban remuneración. Finalmente, se determinó que es fundada la omisión de establecer los recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado.
En primer lugar, sobre el mandato de equivalencia de los artículos 84 a 87 analizados, coincidí con su invalidez toda vez que bajo mi criterio en este tipo de asuntos sí distorsionan el mandato de la Ley General.
En ese sentido, el Capítulo Tercero de la Ley del Archivo General del Estado del Estado de Chihuahua del veinte de agosto de dos mil veintidós, que comprende de los artículos 13 a 17, denominado "de los comités técnicos" regulan de manera similar, el funcionamiento, bases e integración de los mismos. Por lo que a reserva de que es un tema propiamente de los efectos, consideré que también debían ser invalidados por extensión. Finalmente, sobre este primer punto, también me separé de la aplicabilidad de la acción de inconstitucionalidad 232/2020 del dos de mayo de dos mil veintidós, pues ahí lo que se analizó fue la obligación de que el Consejo Técnico formara parte del Archivo General, así como la omisión de prever su integración.
En un segundo lugar, no compartí que se declarara fundada la omisión de prever que los miembros del Consejo Técnico no podrán recibir remuneración. Ello, ya que el párrafo tercero de la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua establece de manera expresa que las y los integrantes de dicho órgano no obtendrán remuneración, compensación o emolumento alguno por su participación en el mismo.
En tercer lugar, tampoco coincidí en que se declarara fundada la omisión de establecer los recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de Archivos.
Ello, toda vez que el artículo 6 de la Ley estatal del dos mil veintidós establece cómo se conformará dicho patrimonio. De ahí, que a pesar de que la ley impugnada no contempla los recursos del patrimonio del Archivo General de Chihuahua, lo cierto es que éstos sí están previstos en otra ley especial en la materia.
Finalmente, de la lectura del décimo concepto de invalidez que se analizó en este apartado de la sentencia la parte accionante también consideró que existe una omisión de regular las funciones y conformación del órgano de gobierno, así como de prever un órgano de vigilancia. Si bien en la sentencia, no se dio respuesta a esos planteamientos, en mi opinión también deberían declararse infundados, pues lo que toca al órgano de gobierno, su regulación se encuentra en la Ley a la que he hecho mención, en sus artículos 8 y 9. Por su parte, lo relacionado con el órgano de vigilancia, está regulado en el párrafo último del artículo 7, y en el artículo 12 de dicha ley.
Por estas razones, si bien voté a favor de la invalidez de los artículos 84 a 87 impugnados; lo cierto es que consideré que eran infundadas las omisiones reclamadas, sobre la prohibición de que los integrantes del Consejo Técnico reciban remuneraciones, así como de no prever los recursos que forman parte del patrimonio del Archivo General del Estado.
IX. Tema 10. Omisión legislativa de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves.
En lo que se refiere al Tema 10, la sentencia analizó el artículo 122 impugnado, sobre el cual se estableció que el hecho de que el mismo no distinga entre las faltas graves y no graves, provoca una distorsión en el sistema establecido en la Ley General en materia de Responsabilidades Administrativas.
Si bien la sentencia se sustentó, entre otros, en la acción de inconstitucionalidad 232/2020, respetuosamente, advierto una distinción con relación al precedente que me hacen considerar que el mismo no es aplicable. En dicho asunto, el catálogo de infracciones de la Ley Local, era idéntico al de la Ley General, por lo que en ese supuesto sí resultaba relevante que no se realizara una distinción entre faltas graves y no graves. No obstante, en el presente caso, se desprende que la intención del legislador Local fue la de establecer supuestos diferenciados de infracciones administrativas, respecto de los de la Ley General.
Bajo esta lógica, en este caso, considero que el parámetro para analizar la constitucionalidad de la norma no es el relativo al régimen de responsabilidades administrativas, sino el de equivalencia respecto de la Ley General.
Finalmente, toda vez que en la demanda los artículos 121 a 123 se impugnan de manera directa, por diversos vicios, considero que los mismos debieron ser analizados en este apartado y declarados inválidos de forma directa y no en el apartado de efectos por extensión.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021.
2     Ibidem.
3     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; ....
4     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5     Acuerdo General 1/2023:
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
6     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
8     Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: (...)
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; (...).
9     Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes: (...)
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;..
10    Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno
II. Representar al Instituto ante cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos; órganos e instituciones públicas y privadas del ámbito federal, estatal y municipal, personas físicas, morales o sindicatos, así como cualquier ente público o privado de carácter internacional; (...)
A la Oficina del Comisionado Presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional; y la Oficina de Control Interno.
11    Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;(...).
12    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
13    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
14    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 03 de mayo de 2021. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá.
15    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 04 de mayo de 2021. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
16    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 13 de julio de 2021. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
17    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 21 de septiembre de 2021. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
18    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 17 de marzo de 2022. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
19    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 24 de marzo de 2022. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
20    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 21 de abril de 2022. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
21    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 28 de abril de 2022. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
22    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 02 de mayo de 2022. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
23    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 02 de mayo de 2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
24    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 02 de mayo de 2023. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
25    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 03 de mayo de 2022. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
26    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de abril de 2023. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
27    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 15 de mayo de 2023. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
28    Al respecto, véase la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6°, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Senadora Laura Angélica Rojas Hernández (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.
29    Se inserta la fracción que se encuentra vigente al momento de la resolución del presente asunto. Se aclara que después de la reforma en análisis, la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional sufrió una modificación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, consistente en sustituir la porción que establecía en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y Municipal a de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
30    Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(...)
Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
31    Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, de rubro: FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Registro 187982; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, pág. 1042.
32    En términos de la tesis P. VII/2007, de rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. Registro 172739; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, pág. 5.
33    En términos de la tesis P. VIII/2007, de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. Registro 172667; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, pág. 6.
34    Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistemas Locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el Sistema Nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes. La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del Comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.
35    Publicada el 15 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Y que entró en vigor a los 365 días de su publicación, es decir, el 15 de junio de 2019.
36    Presentada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la sesión ordinaria del Senado de la República.
37    Artículo 1 de la Ley General de Archivos.
38    Ídem.
39    Artículo 64 de la Ley General de Archivos.
40    Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria 5015-VIII, de 26 de abril de 2018.
41    Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales; y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales aplicables.
42    En el artículo octavo transitorio del decreto por el que expidió la Ley General de Archivos, se establece lo siguiente:
Octavo. El Archivo General de la Nación permanecerá sectorizado a la Secretaría de Gobernación hasta el 31 de diciembre de 2018.
A partir del 1 de enero de 2019, se incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal como no sectorizado.
43    Artículo 65 de la Ley General de Archivos.
44    Artículo 67 de la Ley General de Archivos.
45    Artículo 70 de la Ley General de Archivos.
46    Artículo 71 de la Ley General de Archivos.
47    Artículo 72 de la Ley General de Archivos.
48    Artículo 93. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad nacional e internacional existente y a las recomendaciones emitidas por el Consejo Estatal de Archivos.
Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado la asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Artículo 95. En los casos en que el Archivo General del Estado considere que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, estos podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública, mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Comité integrado por un representante del Archivo General de la Nación, un representante del Archivo General del Estado, dos representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los archivos privados en el Consejo Estatal y las instancias competentes, quienes emitirán una opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación.
Artículo 96. En caso de que el Archivo General del Estado de Chihuahua lo considere necesario, por la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al Archivo General de la Nación una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 97. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Archivo General del Estado, para que este manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores.
La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable. Las casas de subastas, instituciones análogas y particulares que pretendan adquirir un documento histórico, tendrán la obligación de corroborar, previamente a la operación de traslado de dominio, que el Archivo General del Estado, haya sido notificado de la misma.
Artículo 98. Las personas físicas y morales, propietarias o poseedoras de documentos o archivos declarados como Monumentos históricos, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional, de conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Archivos.
Artículo 99. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al Archivo General de la Nación sobre tal situación.
49    Resuelto en sesión de 11 de mayo de 2023, con votación en el estudio del Tema 5 denominado Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística, de mayoría de nueve votos, con voto en contra de los Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek.
50    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
51    Ley de Archivos para el Estado de Chihuahua
Artículo 25. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos de concentración o históricos comunes, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior deberá identificar a los responsables de la administración de los archivos.
Los sujetos obligados que cuenten con oficinas regionales podrán habilitar unidades de resguardo del archivo de concentración regional.
Los sujetos obligados que no cuenten con capacidad presupuestal para operar el archivo histórico, deberán conservar su documentación en un área del archivo de concentración debidamente organizada, clasificada y conservada. De ser necesario, podrá realizar un convenio de comodato para el resguardo y conservación de su acervo histórico con el Archivo Histórico del Estado, con la autorización del Archivo General del Estado.
52    Resuelta el 28 de abril de 2022, en cuanto al Tema IV denominado Acceso a documento no Transferido, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de la Larrea votaron en contra.
53    Resuelta el 2 de mayo de 2022, en cuanto al Tema 6. Acceso a la información de un documento con valores históricos., por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
54    Resuelta el 3 de mayo de 2022, en cuanto al Tema 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles., por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional del párrafo último del precepto reclamado, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
55    Resuelta el 2 de mayo de 2023, con votación en el Tema 3 relativo al Acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea, así como la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, votaron en contra.
56    Resuelta el 15 de mayo de 2023, con votación en cuanto al tema 5, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez, en suplencia de la queja, del párrafo último del referido precepto, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de las consideraciones Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
57    Al respecto, véanse: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la Senadora Arely Gómez González, (PRI), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.
58    Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.
59    Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
60    Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: [...]
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
61    Resuelta el nueve de mayo de dos mil veintitrés, consideraciones adoptadas al analizar el tema 2.6 relativo a la Gestión documental, con votación unánime de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas.
62    Artículo 46. El Consejo Nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:[...]
Artículo 47. Los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun cuando hayan sido digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
63    Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones: (...)
IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;(...)..
64    Resuelta en sesión de 9 de mayo de 2023, al resolver el Tema 4 relativo a la incompetencia del Consejo Estatal para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos, con votación de mayoría de ocho votos por la invalidez de las normas impugnadas de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Piña Hernández. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron por la validez.
65    Ley General de Archivos.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional
66    Resuelta en sesión de 21 de abril de 2022, consideraciones adoptadas al resolver el tema 10. Ponente Ministra Esquivel Mossa.
67    Resuelta en sesión de 4 de mayo de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat con matices en las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local, consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
68    Similar criterio se adoptó por este Tribunal Pleno al resolver en sesiones de tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, respecto a los que debe entenderse como el deber de emitir regulación equivalente a la de la Ley General de Archivos (en esos asuntos se analizaron la Ley de Archivos del Estado de Colima y la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios en cuanto a su correspondencia con lo establecido en la Ley General de Archivos).
69    Artículo 83. Para su funcionamiento el Archivo General del Estado contará al menos con las siguientes áreas: [...}
IV. Comité Técnico.
70    Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2019, con votación en su tema 2.2. denominado Integración del Consejo Estatal de Archivos, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
71    Resuelta el 25 de mayo de 2023, en cuanto a este tema analizado en el Tema 12, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por la invalidez de todo el artículo 88, Aguilar Morales por la invalidez de todo el artículo 88, Pardo Rebolledo por la invalidez de todo el artículo 88, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, por la invalidez total de los artículos del 86 al 89.
72    Resuelta en sesión de 21 de abril de 2022, en lo que respecta al Tema 1 Omisión de prever en ley el mecanismo de selección del representante de archivos privados ante el Consejo Estatal de Archivos, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
73    Criterio similar fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
74    Ley General de Archivos.
Artículo 111. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General.
75    Artículo 89. El Director General del Archivo General del Estado, será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:[...]
III. Contar con estudios de licenciatura y/o posgrado. [...]
76    Artículo 111. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos: [...]
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística; [...].
77    Resuelta el 3 de mayo de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado Nivel jerárquico del Director General del Archivo Estatal, consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
78    Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con diversas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.5, denominado Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser Director General, consistente en reconocer la validez del artículo 80, salvo su fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
79    Conviene precisar que en este punto no resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, antes referida. En aquella ocasión, es cierto que se declaró inválido el artículo 34 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, entre otras razones, por prever requisitos distintos a los establecidos en la Ley General en la materia, para ser nombrado integrante del Comité de Participación Ciudadana. Sin embargo, lo anterior atendió a que, en ese aspecto, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción estableció enfáticamente que los ciudadanos integrantes de ese Comité tendrían que reunir los mismos requisitos que los establecidos para el puesto de Secretario Técnico, en su artículo 16. Además, en la legislación analizada se generaba una distinción entre integrantes de carácter técnico y honorífico, no prevista por la Ley General, para el Comité de Participación Ciudadana. Véanse las páginas 36 y siguientes de la sentencia.
80    Véanse los artículos 112 de la LGA y 81 de la LAEC. También debe tomarse en cuenta que el artículo 80 de la LAEC no exime al Director General de cumplir con todas las obligaciones de la LGRA encaminadas a evitar los conflictos de interés que podrían impactar en el ejercicio íntegro y eficaz de su cargo.
81    LGRA.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...]
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado [...].
82    Criterio similar fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
83    Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
84    Resuelta en sesión de 15 de mayo de 2023, con votación en el tema 18, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con aclaraciones y apartándose del párrafo 270 del proyecto original, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo 252 del proyecto original, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado X, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en su tema 18, consistente en declarar la invalidez del artículo 112, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
85    Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (énfasis añadido)
86    Además, véanse las acciones 85/2018, 86/2018 y 50/2019, resueltas en sesión de veintisiete de enero de 2020.
87    Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.
88    Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, tomo I, página 121 y registro 2015679.
89    Jurisprudencia 1a./J. 21/2014 DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1°., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PARRAFO, Y 22, PRIMER PARRAFO), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época libro 4, marzo de 2014, t. I, p. 354 y 1a./J. 19/2014 DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, t. 1, p. 374.
90    Esta acción se resolvió en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, este apartado en específico fue aprobado por unanimidad de votos, con anuncio de voto concurrente de la Ministra Piña Hernández; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, se pronunció en contra de la metodología y anunció voto concurrente.
91    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de mayo de dos mil veintiuno, este aparatado en específico, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de los párrafos del ciento ochenta y siete al ciento ochenta y nueve, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con diversas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán por diversas razones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.5, denominado Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser Director General, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 80, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
92    Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2021, en relación con este tema, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas. Estuvo ausente el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
93    Ley General de Archivos.
Artículo 115. El patrimonio del Archivo General estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico.
94    Resuelta en sesión de 28 de abril de 2022, con votación en el estudio del Tema 12 por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
95    Resuelta en sesiones de los días 8,12 y 13 de julio de 2021, con votación en el estudio del Tema 5 denominado La regulación atinente al Comité Técnico de Archivos del Estado de Oaxaca, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto a los preceptos que señalan como se integra el Sistema Estatal, se prevé la existencia de un Comité Técnico y se precisa como se conformará; y por otra parte por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales por la invalidez total del precepto, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat por razones adicionales y Pérez Dayán, en cuanto a la integración del Comité Técnico.
96    Resuelta en sesiones de 2 y 21 de septiembre de 2021, en relación con este tema, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas. Estuvo ausente el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
97    Resuelta en sesiones de 28 de abril y 2 de mayo de 2022, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Piña Hernández en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 13, denominado Omisión de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves, consistente en declarar la invalidez de los artículos 99 y 102 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. Los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Pardo Rebolledo en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Piña Hernández en contra de la cita de la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra del parámetro de regularidad, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 13, en cuanto a declarar la invalidez de los artículos 100 y 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
98    Acción de inconstitucionalidad 101/2029, resuelta el 3 de mayo de 2021. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 122/2020, resuelta en sesiones de los días 8, 12 y 13 de julio de 2021. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
99    Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. [...] Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control [...].
100  Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley [...].
Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan [...].
Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
101  Artículo 122. Se consideran infracciones administrativas a las conferidas en la Ley General de Archivos y las de la presente Ley:
I.     Enajenar los documentos de archivo que obren en los archivos de los sujetos obligados.
II.     Sustraer, sin autorización de quien pueda concederla, los documentos que obren en los archivos de los sujetos obligados.
III.    Extraviar o deteriorar los documentos de archivo.
IV.    Alterar, adaptar, modificar, marcar textos o hacer señalamientos en la información contenida en los documentos de un archivo.
V.    Poseer ilegítimamente algún documento una vez separado del empleo, cargo o comisión.
VI.    Manejar en forma indebida un documento de archivo provocando con ello su mutilación, destrucción o extravío.
VII.   Restaurar documentos sin autorización de la institución facultada y por los especialistas en la materia o alterar la información contenida en los mismos, para beneficio o perjuicio del restaurador o de un tercero.
VIII.  Eliminar documentos, sin apegarse a lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos.+
102  Artículo 121. [...], las infracciones en los términos de esta Ley se sancionarán de conformidad con los lineamientos y parámetros de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[...].
103  Artículo 123. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que conozca del asunto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
La autoridad competente podrá imponer multa de diez y hasta mil quinientos días multa, e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I.     La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción.
II.     Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción.
III.    La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
104  Artículo 121. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se incurra, las infracciones en los términos de esta Ley se sancionarán de conformidad con los lineamientos y parámetros de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente. .
105  Ley General de Responsabilidades Administrativas (Título Tercero).
Capítulo I De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos.
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés [...].
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Capítulo II De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos.
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión. [...]
Capítulo III De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Capítulo IV De las Faltas de particulares en situación especial.
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. (énfasis añadido).
106  En este apartado se adopta la metodología para precisar los efectos de la invalidez, establecida por este Tribunal Pleno, a partir de que resolvió la acción de inconstitucionalidad 101/2019, principalmente.
107  Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
108  Artículo 121. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se incurra, las infracciones en los términos de esta Ley se sancionarán de conformidad con los lineamientos y parámetros de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
Artículo 123. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que conozca del asunto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
La autoridad competente podrá imponer multa de diez y hasta mil quinientos días multa, e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I.     La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción.
II.     Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción.
III.    La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
109  Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
110  Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
       Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
       Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
       En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según
       El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
       Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
111  Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. [...]
112  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. El tema 2.1, en el que se encontraba subsumida la definición del parámetro de regularidad constitucional, se aprobó por mayoría de diez votos de la Ministra Esquivel Mossa y la suscrita Ministra Ríos Farjat y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, quien expresamente se separó del parámetro de regularidad. La Ministra Piña Hernández votó en contra.
113  Se estableció que ni la Constitución Política del país, ni la Ley General de Archivos mandataron a las entidades federativas para que legislaran sus sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino solo de forma equivalente.
114  Párrafo 83 de ese engrose.
115  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
116  Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
       Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
      El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
117  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
118  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat, así como de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas. Los Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea estuvieron ausentes.
119  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat (Ponente), y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
120  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. El considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
121  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós. El considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán, El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La suscrita Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek estuvimos ausentes.
122  Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
123  Artículo 14. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos autorizados por el Grupo Interdisciplinario conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles y contarán al menos con los siguientes:
       I. Cuadro General de Clasificación Archivística.
       II. Catálogo de disposición documental.
       III. Inventarios documentales.
       IV. Guía de archivo documental.
124  Artículo 13. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; y contarán al menos con los siguientes:
       I. Cuadro general de clasificación archivística;
       II. Catálogo de disposición documental, y
       III. Inventarios documentales.
       La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica.
       Artículo 14. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos obligados deberán contar y poner a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en el ámbito federal y de las entidades federativas.
125  ARTICULO DECIMO. Para el año 2022 el personal de la Dirección General de Archivos pasara a formar parte del Archivo General del Estado de Chihuahua, con excepción del Archivo Histórico del Estado que permanecerá adscrito a la Secretaría de Cultura.
126  Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
127  Artículo 71. El Consejo Estatal estará integrado por: [...]
       VII. Una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. [...]
       X. Una persona representante de las instituciones de educación superior del Estado de Chihuahua. [...]
128  A favor de la validez de la fracción X, la Ministra Batres Guadarrama y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros González Alcántara Carrancá, Gutiérrez Ortiz Mena y Laynez Potisek. Las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández, y los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
129  A favor de la invalidez de esta fracción las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández, y los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Pérez Dayán. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Laynez Potisek, y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
130  Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández, y de los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la validez de los artículos que preveían como miembros del Consejo local a representantes de los archivos de las Universidades y organismos públicos autónomos del estado. La suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek y Pérez Dayán votamos por la validez de dichos artículos.
131  De las Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Ortiz Ahlf, la suscrita Ministra Ríos Farjat y el Ministro Laynez Potisek votamos en contra.
132  Por mencionar alguno, el que formulé recientemente en la acción de inconstitucionalidad 307/2020.
133  Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
Artículo 34. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su consulta directa, el Archivo General o su equivalente en las entidades federativas, así como los sujetos obligados, proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento.
134  No inadvierto que el artículo 10, fracción II, de la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, regula el mismo requisito del diverso 89, fracción III, de la Ley de Archivos local, exigiendo un tiempo menor de experiencia en materia archivística; sin embargo, ese primer dispositivo no es materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad, sino únicamente el segundo.
135  No inadvierto que los artículos 13 a 17 de la Ley del Archivo General del Estado regulan en forma semejante a los Comités Técnicos; sin embargo, ésta es una legislación diversa a la impugnada, y corresponderá al legislador local armonizar su orden jurídico.
136  Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por:
(...)
LI. Órgano Interno de Control: Representante de la Secretaría de la Función Pública encargado de ejecutar el sistema de control y evaluación del sistema gubernamental, prevenir, detectar y abatir los actos de corrupción, promover la transparencia y el apego a la legalidad de los servidores públicos.
137  Artículo 90. El titular del Órgano Interno de Control tendrá a su cargo, las facultades que en materia de infracciones y sanciones disponga la presente Ley y la Ley General, debiendo observar lo que dispone la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
138  En el entendido que tampoco de los artículos 7, ultimo párrafo y 12 de la diversa Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, se obtiene certeza de que el órgano interno de control será la estructura que asumirá las funciones del órgano de vigilancia a que se refiere la Ley General de Archivos.
139  En la inteligencia que, si bien el Instituto promovente hace valer otros conceptos de invalidez respecto del artículo 122, que ya no son analizados en la resolución, todos ellos los estimo infundados, a saber: (i) No hay omisión atribuible al legislador local por el hecho de no replicar las faltas administrativas previstas en las fracciones II, IV, V y VI, del artículo 116 de la ley general, este precepto ya es aplicable directamente a todos los sujetos obligados de todos los órdenes de gobierno; (ii) las faltas administrativas previstas en las fracciones III y V del artículo 122 impugnado relativas a Extraviar o deteriorar los documentos de archivo y marcar textos o hacer señalamientos en documentos, no son excesivas ni desproporcionadas, ambas conductas llevan implícita la falta de cuidado en el manejo de archivos y contribuyen a incentivar mejores prácticas de los sujetos obligados al respecto, en todo caso, alguna desproporción podría derivar de la calificación legislativa sobre su gravedad, aspecto que no es dable anticipar, ya que el legislador no ha regulado en torno a ello, y es tal vicio el que ya se ha advertido como causa para invalidar dicha norma.
140  Por mencionar alguno, el que formulé recientemente en la acción de inconstitucionalidad 307/2020.