SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) E INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA (IAIP)
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP), promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la constitucionalidad de los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 90, así como el artículo Cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
10
II.
OPORTUNIDAD.
Los escritos iniciales son oportunos.
10-11
III.
LEGITIMACIÓN.
Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.
11-13
IV.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
Se precisan las normas impugnadas.
13-14
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
V.I. Ausencia de conceptos de invalidez.
Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y Quinto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
V.II. Cesación de efectos por cambio de sentido normativo.
Se decreta el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
V.III. Impugnación de omisión legislativa.
El reclamo relativo a la omisión de aumento o incremento presupuestal al Instituto actor no puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad, pues no se trata de una norma general.
 
14-31
 
 
Por cuanto hace a la omisión de establecer en la ley impugnada la obligación contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de otorgar presupuesto adecuado a los órganos garantes, el cuestionamiento, sí está dirigido a plantear, en principio, la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la posible omisión parcial, resultado de una deficiente regulación del Decreto impugnado, por lo que su estudio es procedente y será abordado en el considerando siguiente.
V.IV. Estudio de las causales planteadas por el Poder Legislativo demandado.
-Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de omisiones legislativas.
Se desestima el planteamiento, pues en realidad no se impugnó una omisión propiamente dicha, sino que se alega que las normas reclamadas son incompatibles con la Constitución y la Ley General, lo cual desde la perspectiva de la actora se debe a un vicio de deficiencia regulatoria.
-Extemporaneidad de la demanda al no existir un nuevo acto legislativo.
Se desestima esta causal, pues el artículo 90 cumple con los requisitos para ser considerado nuevo acto legislativo.
Las partes no hicieron valer alguna otra causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento ni se advierte alguna otra de oficio.
 
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
 
31-55
 
Tema 1. Violación al procedimiento legislativo por no acompañar el dictamen con el análisis de estimación de impacto presupuestal.
La omisión de acompañar al dictamen el análisis de impacto presupuestal solicitado por la comisión legislativa no constituye una violación con efecto invalidante del proceso de creación de normas ya que dicho documento únicamente constituye una opinión de la autoridad hacendaria.
35-36
 
Tema 2. Análisis de constitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por omitir establecer los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político ante el Congreso del Estado como supuesto para clasificar la información como reservada (primer concepto de invalidez del IAIP).
Se reconoce la validez del artículo 54 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
36-44
 
Tema 3. Análisis de constitucionalidad de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por no replicar el contenido del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (quinto concepto de invalidez del IAIP).
Se declara infundado el concepto de invalidez.
44-47
 
Tema 4. Análisis de constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por no establecer un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los Comisionados (tercer concepto de invalidez del IAIP).
Se reconoce la validez del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
47-52
 
Tema 5. Análisis de constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por establecer la remoción de Comisionados en funciones (quinto concepto de invalidez del INAI y cuarto concepto de invalidez del IAIP).
Se declara la invalidez total del artículo cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca
52-55
VII.
EFECTOS.
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
56
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, y conforme los efectos precisados en el último apartado.
56
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 24, 25, 26, 30, 31, 41, 42, 43, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 84, 89, 93, 124, 131, 135, 143, párrafo último, 157 y transitorio quinto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 2582, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, así como en relación con la omisión legislativa alegada y precisada en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 54, con las salvedades precisadas en el punto resolutivo anterior, 78, 79, 80, 87 y 90 de la referida Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo transitorio cuarto de la citada Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
56-57
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) E INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA (IAIP)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
1.      Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP), respectivamente, en contra de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
2.      Demandas. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto por el cual se expide Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, específicamente en relación con los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 43, 54, fracciones III, IV y V, 55, 135, 143, párrafo último y Cuarto transitorio, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
3.      Por su parte, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la representante legal del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP) promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto señalado en el párrafo que antecede y, en específico, de los artículos 31, 54, 55, 78, 79, 80, 84, 87, 89, 90, 93, 124, 131, 157, Cuarto y Quinto transitorios, así como determinadas omisiones(1).
4.      Al respecto, tanto el INAI como el IAIP, en general, estimaron como principios constitucionales violados los previstos en los artículos 1°; 6, apartado A, fracciones I, II, III, IV y VIII; 14; 16; 49; 73, fracción XXIX-S; 108; 109; 110; 111; 113; 116, párrafos primero y segundo, fracción VIII; 123; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General).
5.      Conceptos de invalidez. El INAI planteó los siguientes conceptos de invalidez:
Primero. Los artículos 24, 25, 26 y 30 de la ley impugnada resultan contrarios a los principios previstos en los numerales 1, 6 y 16 de la Constitución Federal al omitir establecer obligaciones de transparencia para determinados sujetos obligados (Fiscalía General, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, Tribunal Electoral y Municipios), con lo cual se provoca una regresión que afecta el derecho de acceso a la información, a pesar de no haber sido previstas como obligatorias por la Ley General de la materia. Esto, porque al ser la transparencia un principio constitucional, se traduce en la obligación que rige el actuar de todas las autoridades sobre la publicidad de los actos relacionados con el ejercicio público y dar acceso a la información que generen.
En este sentido, la supresión de ciertas obligaciones a cargo de sujetos obligados se traduce en una violación al principio de progresividad de un derecho humano relativas a dar publicidad a: 1) estadísticas respecto de las carpetas de investigación e índices delictivos por parte de la Fiscalía Estatal; 2) acuerdos y calendario que emita el Tribunal Electoral del Estado; 3) los resultados y declaraciones de validez, así como auditorías a partidos políticos por parte del Instituto Estatal Electoral; y 4) información relativa a usuarios, cuotas, inversiones y montos de pago de servicios relacionados con el suministro de agua por parte de los municipios.
Segundo. Se actualiza la invasión a la esfera de competencias de la autoridad encargada de la sustanciación de las responsabilidades administrativas, por lo que los artículos 41 y 42 de la ley local son violatorios de los numerales 108, 109 y 114 de la Constitución Federal, puesto que el Observatorio Público local tendrá conocimiento del incumplimiento de las normas y principios de buen gobierno e integrar un expediente que, posteriormente, enviará al Sistema Estatal de Combate a la Corrupción para que determine y aplique la sanción que corresponda.
Sin embargo, dicho sistema no cuenta con facultades para sancionar, sino sólo para detectar áreas de oportunidad en la materia para, finalmente, establecer políticas públicas contra la corrupción y que se conforma por un Comité Coordinador que establece mecanismos de coordinación entre los integrantes del sistema estatal y, a su vez, con el sistema nacional anticorrupción, que tendrá a su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción y por un Comité de Participación Ciudadana cuya principal atribución es coadyuvar el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador.
En este sentido, lo establecido por el precepto en comento es contrario a la Constitución Federal, pues conforme a su artículo 109, fracción III, la función sancionatoria corresponde a la Auditoría Superior de la Federación, a los órganos internos de control y a los tribunales de justicia administrativa.
Tercero. El artículo 55 de la ley combatida es contrario a los artículos 6°, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al exceder del plazo de 5 años previsto en el diverso 101 de la Ley General para la publicidad de documentos clasificados como reservados y que puede prorrogarse por 5 años más cuando el Comité de Transparencia de cada Sujeto Obligado justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación mediante la aplicación de una prueba de daño. Esto es, la ley local establece un plazo de 10 años que puede prorrogarse por 5 años más, excediendo el límite establecido por la Ley General.
Cuarto. El artículo 135 de la ley local es inconstitucional por establecer causales de improcedencia a las solicitudes de acceso a la información fuera de las autorizadas por la Ley General, con lo cual se contraviene lo previsto en la Constitución Federal, porque al prever que las unidades de transparencia de Oaxaca no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, se restringe de manera injustificada el acceso a la información pública, conforme al Título Séptimo de la Ley General; mientras que la negativa a dar trámite a solicitudes que sean ofensivas o información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona se trata de condiciones sin sustento jurídico ni definición que no protegen efectivamente el ejercicio del derecho de acceso a la información y que constituyen requisitos que exceden lo previsto en la Ley General.
Quinto. El artículo Cuarto transitorio es inconstitucional por violar el principio de inamovilidad o inmunidad y, con ello, el de autonomía del órgano garante local, al prever que el Congreso Estatal deberá nombrar dentro de un plazo de treinta días a los comisionados integrantes del nuevo órgano garante local a partir de la entrada en vigor de la ley impugnada, por lo que el plazo del cinco de septiembre al cuatro de octubre de dos mil veintiuno viola lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracciones IV y VIII, párrafos primero y décimo; 116, fracción VIII; 108; 109; 110; 111 y 113 de la Constitución.
Es así, pues el precepto ordena nombrar a nuevos comisionados sin tomar en consideración que actualmente el organismo garante se encuentra integrado por dos comisionados que para el cuatro de octubre seguirán en su encargo y, por tanto, contraviniendo el principio de inamovilidad e inmunidad prevista en la Constitución al no estar previsto en los artículos 6° y 116 que la expedición o reforma a las constituciones locales sean causas de remoción de los comisionados del organismo garante local.
De igual manera, el artículo Cuarto transitorio viola lo previsto en el artículo 39 de la Ley General, por establecer una causa de remoción anticipada de los actuales comisionados y violando la garantía institucional de autonomía de los órganos constitucionales autónomos como lo prevén las tesis 2a. CLXVI/2017, 1a. CCXXI/2014, P./J. 115/2009 y P./J. 15/2006.
Finalmente, el precepto es inconstitucional porque debilita la autonomía constitucional reconocida del organismo garante al intervenir en la estructura del actual órgano y, con ello, violenta los derechos humanos de las personas que tiene encomendado salvaguardar tal como lo señalan los criterios P./J. 103/2000 y P./J. 106/2000.
Sexto. El artículo 54, fracciones III, IV y V, de la ley local establece causales de reserva que limitan injustificadamente el derecho de acceso a la información pública al prever, por una parte, que sólo podrá ser restringido excepcionalmente cuando por razones de interés público sea clasificada como reservada, entre otras, cuando se trate de la que menoscabe la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; se entrega al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto por violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; o dañe la estabilidad económica y financiera del Estado y municipios.
Estas disposiciones se refieren a información que es imposible que las autoridades locales detenten, puesto que para tener la información que pueda menoscabar negociaciones y relaciones internacionales o información entregada al Estado Mexicano con carácter de confidencial sería necesario tener competencia para celebrar este tipo de negociaciones y relaciones de derecho internacional que sólo tiene conferidas la Federación.
De hecho, la Ley General sólo previó en su artículo 113, fracción IV, la reserva relativa a la información que pudiera afectar la efectividad de medidas relacionadas con políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero, con lo cual la previsión genérica prevista en el artículo 54 de la ley local limita el derecho a la información de forma excesiva e injustificada.
Séptimo. El artículo 143, párrafo último, de la ley local transgrede lo previsto en los numerales 13, 21 y 146 de la Ley General y, por tanto, viola los diversos 6°, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Lo anterior, toda vez que el artículo 143 de la Ley local aumenta el plazo improrrogable previsto por la Ley General para la resolución de los recursos de revisión y, con ello, transgrede el derecho de acceso a la información que, a su vez, implica una violación al parámetro de validez constitucional.
6.      Por su parte, el IAIP sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:
Primero. El artículo 54 de la ley local es contrario a los numerales 1°, 6°, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al omitir establecer como supuesto para clasificar la información como reservada aquel relativo a los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político que se lleven a cabo ante el Congreso del Estado, que sí se preveía en la fracción XIII del artículo 49 de la Ley derogada.
La finalidad de clasificar la información contenida en los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político como reservada es la de proteger los asuntos de interés general que se pueden ver afectados por la divulgación de dicha información. Así, al no contemplarse dicho supuesto, se obstruye el procedimiento para fincar las sanciones consistentes en la destitución de los servidores públicos y, en su caso, inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Segundo. El artículo 55 de la ley local resulta inconstitucional al aumentar el periodo de reserva de cinco a diez años, con la posibilidad de ampliar por un plazo de cinco años adicionales. De esta manera, el plazo previsto por la ley local es mayor al previsto en la Ley General, que sostiene que la información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter por un periodo de cinco años y, de manera excepcional, podrá ampliarse por cinco años más.
La ley local tampoco toma en cuenta el plazo máximo de doce años señalado por el artículo 41 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, que fue establecido precisamente para cumplir con la obligación de hacer pública la información y no ocultar documentos por parte de las autoridades con la excusa de un plazo de reserva tan largo. Así, al establecer un plazo mayor a este y al previsto por la Ley General, la ley local resulta contraria a dichos ordenamientos y violatoria de los preceptos constitucionales mencionados.
Tercero. El artículo 90 de la ley local es inconstitucional, en tanto no establece un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los Comisionados, pues dispone que su designación estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, sin establecer la participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento de designación relativo.
Cuarto. El artículo Cuarto Transitorio es inconstitucional, por cuanto prevé la remoción de los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca sin mediar el procedimiento establecido por la Ley General en su artículo 39 que, a su vez, remite a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Federal.
En ese sentido, la ley local hace caso omiso a lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Ley General, en tanto no establece las causas ni supuestos de remoción y se limita a establecer que se designarán cinco nuevas personas comisionadas, en sustitución a las que actualmente se encuentran en funciones por designación de la actual legislatura, sin que medie juicio político para su remoción. Lo anterior, resulta violatorio de la autonomía del organismo garante local e inobserva el principio de permanencia, inamovilidad e independencia con los que el legislador federal invistió al cargo de Comisionado, determinando que únicamente podrían ser removidos por los procedimientos establecidos en los artículos 110 y 111 constitucionales.
El procedimiento previsto en la Constitución busca evitar cualquier tipo de intromisión y fungir como garantía constitucional de estabilidad y libertad de criterio al funcionario frente a cualquier posible represalia por motivo de sus determinaciones. En consecuencia, el artículo Cuarto Transitorio de la ley local resulta contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 1 constitucional, pues la única vía para remover a los comisionados es mediante el juicio político establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución local.
Asimismo, la remoción de los comisionados viola el principio de inamovilidad establecido en el apartado C del párrafo quinto del artículo 114 de la Constitución local e inobserva el procedimiento que para ese efecto prevén los artículos 115, 116 y 117 del mismo ordenamiento (juicio político).
Por otro lado, el artículo transitorio en cuestión impacta de manera negativa en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, al extinguir al órgano responsable de garantizar la observancia del artículo 6 constitucional, sin prever una continuidad institucional y procedimental por un plazo determinado ni la sustitución del ente o la subrogación en sus obligaciones, como alternativas de solución, afectando con ello el ejercicio y protección de los derechos en la materia, así como la continuación de los procedimientos iniciados. Asimismo, la norma prevé cambios estructurales que inevitablemente afectan el presupuesto asignado al Instituto, poniendo en riesgo la estabilidad financiera del mismo.
En suma, el artículo Cuarto Transitorio viola el principio de división de poderes, por la indebida remoción de los miembros del Instituto. Lo anterior, toda vez que la norma constituye una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo del Estado de Oaxaca, al remover a los Comisionados de manera previa a la conclusión de su nombramiento.
Quinto. El artículo Cuarto Transitorio es inconstitucional en cuanto no establece un presupuesto suficiente y efectivo para cumplir con las funciones y atribuciones de la ley local impugnada, al tiempo que prevé la remoción de los Comisionados del Instituto, sin mediar el procedimiento establecido en la Ley General de la materia.
Los artículos 78, 79, 80, 87, 89 y 90 de la ley local, son omisos en prever la obligación a la que refiere el artículo 40 de la Ley General de la Materia, consistente en que el Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los organismos garantes para su funcionamiento efectivo. Lo anterior atenta contra el principio de autonomía del organismo público, sumado al hecho de que el numeral 93 de la ley local aumentó las atribuciones y facultades del órgano garante, sin establecer la obligación de que dicho órgano recibiera el aumento presupuestal necesario para cumplir con ello.
En consecuencia, se actualiza una invasión directa por parte del Congreso del Estado de Oaxaca a la esfera de competencias constitucionales del IAIP, en tanto viola su autonomía presupuestaria y, con ello, los principios de división de poderes, control del ejercicio del gasto público, certeza y legalidad jurídicas. Lo anterior, toda vez que la ley impugnada aumenta el número de comisionados, sin establecer el aumento presupuestal necesario para ello.
7.      Admisión y trámite. Por acuerdos de seis y siete de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las acciones de inconstitucionalidad bajo los expedientes 143/2021 (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) y 144/2021 (Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca), decretando su acumulación y designando como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
8.      Atento a lo anterior, por proveído de once de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite ambas demandas de inconstitucionalidad, y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca como las entidades que emitieron y promulgaron la ley impugnada; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a estas autoridades, le dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
9.      Informes del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado rindió dos informes, a cargo del Poder Legislativo, en los que manifestó que los artículos combatidos son constitucionales y que los conceptos de validez hechos valer por los institutos accionantes son infundados, al considerar que:
·  El Poder Legislativo local no transgrede ninguna disposición constitucional con la emisión del Decreto 2582, por el que se expide la Ley local.
·  No asiste derecho al INAI para solicitar la invalidez de los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 43, 54, fracciones III, IV y V, 55, 135, 143 y Cuarto transitorio de la Ley local, ni al IAIP para solicitar la invalidez de los artículos 31, 54, 55, 78, 84, 89, 93, 124, 131, 157, Cuarto y Quinto transitorios de la Ley local, toda vez que las citadas disposiciones armonizan con los parámetros de acceso a la información y protección de datos personales contenidos en el artículo 6° constitucional.
·  La pretensión de la parte actora es improcedente respecto de la invalidez de los artículos 54 y 90 reclamados, en tanto que en acciones de inconstitucionalidad no es factible impugnar omisiones legislativas.
·  La acción de inconstitucionalidad es improcedente, pues el IAIP reclama en su quinto concepto de invalidez una omisión legislativa de establecer un presupuesto suficiente y efectivo para cumplir con las funciones y atribuciones de la ley impugnada.
·  Respecto del artículo 90, su impugnación es improcedente porque no se trata de un nuevo acto legislativo, en tanto que en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Oaxaca abrogada también se preveía que la designación de las personas comisionadas estaría a cargo del Congreso del Estado.
·  De los fines legales que sustentan la expedición de la ley local se desprende que el Poder Legislativo, en uso de la libertad de configuración legislativa que le asiste, amplía el derecho constitucional de acceso a la información pública y protección de datos personales, en consonancia con el artículo 6 de la Constitución Federal y la Ley General de la materia, razón por la cual deben determinarse infundados los conceptos de invalidez que formula el INAI.
10.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Poder Ejecutivo local, en su informe sostuvo que es cierto el acto que se le atribuye a dicho poder, debido a que efectivamente promulgó y publicó el decreto legislativo mediante el que se expidió la ley local impugnada.
11.    Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Estas autoridades no emitieron manifestación alguna en relación con la acción de inconstitucionalidad que se analiza.
12.    Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y sin que las partes hayan formulado alegatos, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós y con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto, así como el envío del expediente para la elaboración del proyecto de resolución.
13.    Informe del OGAIPO. A través del oficio OGAIPO/PRESIDENCIA/0437/2023, recibido en este Alto Tribunal el ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Comisionado Presidente del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que mediante Decreto 1078, publicado el uno de abril de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el órgano legislativo local reformó los artículos 24, fracción II y III, 30, fracción XVII, 31, 43, 54, párrafo segundo, 55, 84, 89, párrafo primero, 93, fracción I, inciso d), 106, fracción XIX, 124, 143, párrafo primero, 157, párrafo segundo y 172.
14.    Asimismo, se adicionaron las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la subsecuente al artículo 25, las fracciones XI y XII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 26, la fracción XVIII, recorriéndose la subsecuente al artículo 30, y un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 89 y se derogan los artículos 41, 42, 54, fracciones III, IV y V, 96, fracción XVII, 97, fracción X, 135, y 143, párrafo tercero.
I. COMPETENCIA.
15.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se planteó la posible contradicción entre diversos artículos de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y la Constitución General.
II. OPORTUNIDAD.
16.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(2), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
17.    El Decreto número 2582 por el cual se aprobó la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, fue publicado el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo legal para promover la presente acción transcurrió entre el cinco de septiembre al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
18.    El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales presentó su escrito el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, de ahí que fue presentado dentro del plazo.
19.    Por otra parte, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca presentó su demanda el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por lo que su demanda también es oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
20.    El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) dispone que el organismo garante que establece el artículo 6° constitucional, así como los organismos equivalentes en las entidades federativas, están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las legislaturas locales que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales.
21.    Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero(4), en relación con el 59(5), ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de las y los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
22.    Ahora bien, el artículo 32, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(6), establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
23.    Luego, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, calidad que acredita con la copia certificada de la credencial expedida por el INAI, por lo que se concluye que el funcionario cuenta con la personería para accionar el medio de control constitucional.
24.    Por otra parte, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, también está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la ley local vulneran la protección de datos personales.
25.    La acción de inconstitucionalidad fue presentada por María Antonieta Velásquez Chagoya, en su carácter de representante legal del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad de Comisionada Presidenta mediante copia certificada de su credencial del instituto, copia certificada del acta de nombramiento número 5570, volumen 134, letra K, del primero de septiembre de dos mil dieciocho y copia certificada del acta de la segunda sesión solemne del Instituto de fecha cinco de mayo de dos mil veinte.
26.    Además, el artículo 94(7) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, establece como atribuciones a la persona Comisionada Presidenta del referido instituto estatal, la representación legal del mismo. En consecuencia, se debe concluir que la funcionaria María Antonieta Velásquez Chagoya cuenta la personería en el proceso para representar al instituto local accionante en la acción de inconstitucionalidad.
27.    En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el medio de control de constitucionalidad fue promovido por órganos legitimados constitucionalmente y presentados por sus debidos representantes y funcionarios.
IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
28.    Del análisis de los escritos presentados por los entes actores, este Tribunal Pleno advierte que el IAIP sostuvo que durante el procedimiento legislativo el Congreso local no cumplió con su obligación de acompañar el respectivo dictamen con la evaluación de impacto presupuestal, situación que de resultar fundada afectaría la validez de la totalidad del Decreto 2582 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por lo cual debe tenerse por impugnado la totalidad del mencionado Decreto.
29.    Por otro lado, ambos institutos actores impugnaron la invalidez de algunos artículos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, en particular los numerales 24, 25, 26, 30, 31, 41, 42, 43, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 78, 79, 80, 84, 87, 89, 90, 93, 124, 131, 135, 143, párrafo último, 157, Cuarto Transitorio y Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley, estudio que deberá emprenderse en caso de que lo alegado respecto del vicio en el procedimiento legislativo resulte infundado.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
        V.I. Ausencia de conceptos de invalidez.
30.    Este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del artículo 43 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca impugnado por el INAI y los diversos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y Quinto transitorio de la ley en cita impugnados por el IAIP, pues no se hicieron valer conceptos de invalidez en su contra.
31.    Si bien en el proemio de sus demandas tanto el INAI como el IAIP incluyeron dichos artículos en sus respectivas solicitudes de invalidez, lo cierto es que no formularon conceptos de violación ni argumentos tendentes a evidenciar los motivos por los cuales estiman que son inconstitucionales. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y Quinto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
        V.II. Cesación de efectos por cambio de sentido normativo.
32.    De oficio, este Tribunal Pleno considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria(8), aplicable en acciones de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los numerales 59(9) y 65(10) de ese mismo ordenamiento, en relación con los diversos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143, párrafo último, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
33.    Ello es así, pues respecto de los artículos mencionados se actualiza un nuevo acto legislativo con la expedición del Decreto 1078, situación que provoca la cesación de efectos de las citadas normas generales impugnadas.
34.    Este Tribunal Pleno ha sostenido que para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo. Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición.
35.    En el presente caso, el Comisionado Presidente del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que mediante Decreto 1078, publicado el uno de abril de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el órgano legislativo reformó y adicionó algunos de las normas generales impugnadas en el presente juicio constitucional.
36.    A efectos de claridad, a continuación, se destacan en negritas las porciones normativas impugnadas por la parte actora y que fueron objeto de modificación por el poder legislativo local de acuerdo con el Decreto 1078:
·  Reformó los artículos 24, fracción II y III, 30, fracción XVII, 31, 43, 54, párrafo segundo, 55, 84, 89, 93, fracción I, inciso d), 106, fracción XIX, 124, 143, párrafo primero, 157, párrafo segundo y 172;
·  Adicionó las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la subsecuente al artículo 25, las fracciones XI y XII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 26, la fracción XVIII, recorriéndose la subsecuente al artículo 30, y un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 89; y
·  Derogó los artículos 41, 42, 54, fracciones III, IV y V, 96, fracción XVII, 97, fracción X, 135, y 143, párrafo tercero.
37.    Los cambios en la ley impugnada se presentan en el siguiente cuadro:
Decreto 2582
(impugnado)
Decreto 1078
Artículo 24. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información:
[...]
II. Las estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas averiguaciones previas desestimadas, así como de las carpetas de investigación;
Artículo 24. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información:
[...]
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
II. En materia de investigación de los delitos, las estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas; así como el número de averiguaciones previas y carpetas de investigación:
a) De las que fueron desestimadas;
b) De las que se ejerció acción penal;
c) De las que no se ejerció acción penal;
d) De las que se judicializaron;
e) De las que se aplicó algún criterio de oportunidad.
f) De las que se propuso el archivo temporal; y
g) De las que hubo una conciliación.
III. La estadística de las averiguaciones previas consignadas, así como de las carpetas de investigación;
[...]
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
III. La incidencia delictiva por región en el Estado
[...]
Artículo 25. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información:
[...]
Artículo 25. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información:
[...]
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
IV. Acuerdos dictados por las Magistradas y los Magistrados en los medios de impugnación;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
V. La lista de acuerdos que se publiquen diariamente en los estrados;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
VI. Calendario anual de días hábiles;
[...]
Artículo 26. Además de lo señalado en el artículo 74 fracción I, de la Ley General, y esta Ley, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:
[...]
Artículo 26. Además de lo señalado en el artículo 74 fracción I, de la Ley General, y esta Ley, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:
[...]
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
XI. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; información que deberá ser publicada a más tardar al día siguiente de su emisión;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
XII. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;
[...]
Artículo 30. Además de lo señalado en el artículo 71 de la Ley General, y en esta Ley, los Municipios del Estado, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:
[...]
Artículo 30. Además de lo señalado en el artículo 71 de la Ley General, y en esta Ley, los Municipios del Estado, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:
[...]
XVIII. A través de los organismos operadores Municipales o intermunicipales de agua potable y alcantarillado deberán:
a) El número de usuarios con servicios de agua potable y de aquellos que también cuentan con drenaje;
b) Las cuotas de pago según los tipos de servicios de agua potable y de descarga de drenaje;
c) El número de usuarios que ha realizado el pago de agua potable o descargas
d) Las inversiones o ingresos Federales, Estatales y Municipales o de otras fuentes de financiamiento;
e) La inversión semestral y anual de nuevas redes y en el mantenimiento del sistema;
f) Monto del pago de servicios a CONAGUA.
Artículo 54. El acceso a la información pública sólo podrá ser restringido de manera excepcional, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada.
Se clasificará como información reservada aquella que:
[...]
III. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
IV. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
V. Dañe la estabilidad económica y financiera del Estado y Municipios;
[...]
Artículo 54. El acceso a la información pública sólo podrá ser restringido de manera excepcional, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Además de lo considerado en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se clasificará como información reservada aquella que:
III. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
V. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
[...]
 
Artículo 55. La información clasificada como reservada en los términos de la Ley General o de la presente Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación del Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 55. La información clasificada como reservada en los términos de la Ley General o de la presente Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación del Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
 
Artículo 89. El Consejo General del Órgano Garante estará integrado por cinco Comisionadas y Comisionados que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos establecidos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 89. El Consejo General del Órgano Garante estará integrado por cinco Comisionadas y Comisionados, quienes deberán brindar atención a la ciudadanía, fortalecer el derecho de acceso a la información, la transparencia, la protección de datos personales, a las normas y principios de buen gobierno y contribuir a la democracia, tales comisiones serán las previstas por el artículo 87 de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años, misma que será determinada por el Consejo General del Órgano Garante.
Para asegurar la autonomía del Órgano Garante durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios, Partidos Políticos o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión.
Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna y tratándose de los cargos o comisiones que deriven de las atribuciones del Sistema Nacional de Transparencia o de la propia Ley y demás normas que signifiquen una coordinación institucional.
Las percepciones de las y los Comisionados serán de conformidad al presupuesto anual aprobado y de acuerdo al tabulador de salarios vigente.
Las Comisionadas y Comisionados se designarán por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos establecidos en esta Ley.
La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años, misma que será determinada por el Consejo General del Órgano Garante.
Para asegurar la autonomía del Órgano Garante durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios, Partidos Políticos o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión.
Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna y tratándose de los cargos o comisiones que deriven de las atribuciones del Sistema Nacional de Transparencia o de la propia Ley y demás normas que signifiquen una coordinación institucional.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Las percepciones de las y los Comisionados serán de conformidad al presupuesto anual aprobado y de acuerdo al tabulador de salarios vigente en el Estado
Artículo 135. Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.
Artículo 135. (DEROGADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 143.- El Órgano Garante resolverá el Recurso de Revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo. Plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
 
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 143. El Órgano Garante resolverá el Recurso de Revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El plazo podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el plazo de siete días hábiles acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes.
Excepcionalmente, previa fundamentación y motivación, la o el Comisionado ponente podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el plazo de siete días hábiles acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
 
38.    De lo antes inserto, este Tribunal Pleno puede concluir que, en el caso, respecto de los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143, párrafo último, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, impugnados por la parte actora, se actualiza un acto legislativo que entraña un verdadero cambio normativo debido a que se modificó el contenido y alcance de los preceptos.
39.    Como fue detallado en la síntesis de los conceptos de invalidez, la impugnación de los accionantes se dirigió a cuestionar la validez constitucional de diversos artículos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, emitida mediante Decreto 2582.
40.    Respecto del artículo 24, fracción II, de la norma impugnada se puede advertir que establece la obligación a cargo de la Fiscalía General del Estado de poner a disposición del público en general diversa información. El precepto impugnado establecía la obligación respecto de denuncias y/o querellas, averiguaciones previas desestimadas y carpetas de investigación; sin embargo, con la reforma publicada en abril de dos mil veintitrés, se adicionó la mencionada fracción para ampliar el catálogo de obligaciones de la Fiscalía local respecto de la información vinculada con carpetas de investigación que debía hacerse pública.
41.    En torno al artículo 25 de la norma impugnada, la reciente reforma adicionó supuestos en los que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá poner información a disposición del público, pues se agregaron fracciones señalando que deberían hacerse públicos los acuerdos dictados en los medios de impugnación, listas de acuerdos publicadas en los estrados, así como el calendario anual de días hábiles.
42.    Situación similar sucede con el artículo 26 impugnado, ya que con la reforma se adicionaron supuestos de obligación para el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, debido a que con la reforma de este año se establece la obligación de hacer públicos los resultados y declaraciones de validez de las elecciones y las auditorías concluidas a los partidos políticos.
43.    Respecto del artículo 30 de la norma impugnada, la reciente reforma adicionó la obligación de los municipios de poner a disposición del público información relativa a usuarios, cuotas, inversiones y montos de pago de servicios relacionados con el suministro de agua.
44.    Ahora bien, debe destacarse que en los conceptos de invalidez, la parte actora precisamente hizo depender la inconstitucionalidad de los artículos 24, 25, 26 y 30 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, de la falta de previsión de publicidad de: 1) estadísticas respecto de las carpetas de investigación e índices delictivos por parte de la Fiscalía Estatal; 2) acuerdos y calendario que emita el Tribunal Electoral del Estado; 3) los resultados y declaraciones de validez, así como auditorías a partidos políticos por parte del Instituto Estatal Electoral y 4) información relativa a usuarios, cuotas, inversiones y montos de pago de servicios relacionados con el suministro de agua por parte de los municipios. Supuestos todos que fueron adicionados a los artículos mencionados con la emisión del Decreto 1078 durante el trámite del presente juicio.
45.    Por otro lado, del cuadro comparativo antes inserto, se desprende que los artículos 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 135 y 143, párrafo último, tildados de inconstitucionales por las actoras por invadir la esfera de competencias de la autoridad encargada de la sustanciación de las responsabilidades administrativas, por clasificar información como reservada, por ampliar supuestos de improcedencia de solicitudes de acceso a la información y por aumentar el plazo para la resolución de las solicitudes, fueron derogados mediante el citado Decreto 1078 recientemente publicado.
46.    En cuanto al artículo 55, con la última reforma se modificó el plazo de diez años prorrogable en cinco más -que las actoras consideraron inconstitucional- en el que la información podía reservarse, para reducirlo a cinco años prorrogables con cinco más, en los mismos términos en que lo establece la Ley General.
47.    Por otro lado, respecto del artículo 89 se advierte que con la reforma se adicionaron en el párrafo primero, diversas obligaciones a cargo de las y los comisionados, además se precisó el número de integrantes del Consejo General del Órgano Garante y se insertó un párrafo último en el que se estableció que las percepciones de las personas comisionadas serían de conformidad con el presupuesto anual aprobado y de acuerdo con el tabulador de salarios vigente en el Estado. Es decir, dicho artículo fue modificado en su contenido y alcance.
48.    Este Tribunal Pleno estima que las mencionadas reformas permiten concluir que en el caso se acreditan los criterios para el sobreseimiento de las citadas normas.
49.    Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto número 1078, pues éste es prueba suficiente para establecer que se llevó a cabo un proceso legislativo posterior por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.
50.    Aunado a lo anterior, se estima que el citado Decreto modificó sustancialmente las normas impugnadas puesto que algunas se adicionaron con obligaciones de publicitación de información pública, otras fueron derogadas, algunas más modificadas en cuanto a los plazos y en otra se agregaron facultades del órgano garante y se precisó su conformación, así como se estableció la forma en que deberían ser pagadas las percepciones de los Comisionados, con lo cual se considera que también se acreditó el criterio sustantivo de nuevo acto legislativo.
51.    Aunado a ello, se advierte que las reformas emitidas durante la tramitación del presente juicio constitucional modificaron varias de las situaciones que fueron tildadas de inconstitucionales en la demanda formulada por la parte accionante, de ahí que no sea viable el análisis de los artículos materia de modificación mediante Decreto número 1078 antes precisados.
52.    Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005; 1a. XLVIII/2006 y, P./J. 47/99, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA",(11) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA"(12) y, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO",(13) respectivamente.
53.    Por lo tanto, dado que se acreditan los criterios formal y material que confirman la existencia de un nuevo acto legislativo, procede el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
        V.III. Impugnación de omisión legislativa.
54.    También de manera oficiosa, este Tribunal Pleno advierte que en su escrito de demanda el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca cuestiona la constitucionalidad los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de manera interrelacionada, argumentando dos omisiones que deben precisarse de manera independiente:
a)   La omisión legislativa en la que considera que incurrió el Congreso local al expedir la ley impugnada sin otorgar un presupuesto adecuado, suficiente y efectivo al organismo garante para su correcto funcionamiento en cumplimiento de la ley aprobada
b)   La omisión de establecer expresamente en la ley impugnada la obligación contenida en el artículo 40(14) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de otorgar presupuesto adecuado a los órganos garantes.
55.    Esto es, los conceptos de invalidez cuestionan por un lado la ausencia de un acto concreto de aumento o incremento presupuestal al Instituto -asignación de partida presupuestal suficiente-, dado el impacto que genera la reforma impugnada en su estructura administrativa -aumenta el número de Comisionados-, y por otro, la deficiencia de la ley impugnada en cuanto a no haber reproducido en su texto el contenido del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
56.    Sin embargo, lo cierto es que el reclamo relativo a la omisión de aumento o incremento presupuestal al Instituto actor no puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
57.    Ello, atendiendo a que, en realidad, lo reclamado, se hace consistir en la violación o incumplimiento a la hipótesis jurídica contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consistente en el mandato a los Congresos de las entidades federativas, para otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de dicha ley, de las leyes federales, y en el caso, de la propia ley impugnada.
58.    Esto es, se cuestiona que el Ejecutivo local y el Congreso del Estado omitieron otorgar al Instituto accionante un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la ley aprobada.
59.    Así, lo que se combate no es una norma de carácter general y abstracto, o una verdadera omisión legislativa relativa, sino más bien, un acto omisivo concreto y determinado consistente en la falta de asignación de recursos económicos adicionales al Instituto actor para desempeñar sus funciones, y la transgresión del Congreso y del Ejecutivo local a una norma ordinaria.
60.    En ese sentido, debe tomarse en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo pueden tener por objeto analizar la posible contradicción entre una norma general y la propia Constitución, de ahí que, si lo planteado no está referenciado a dicho supuesto, sino más bien al supuesto incumplimiento del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe estimarse improcedente la acción en esa parte, pues actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al párrafo primero de la fracción II del propio precepto constitucional y con los artículos 1º y 59 de la referida ley.
61.    Ello no resulta así por cuanto hace al diverso cuestionamiento formulado por el Instituto actor, en el que hace valer una deficiente regulación al no reproducir la ley impugnada en sus preceptos la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que considera violenta lo establecido en los artículos 1, 6, Apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución General.
62.    Dicho cuestionamiento, independientemente de su calificación, sí está dirigido a plantear, en principio, la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la posible omisión parcial(15), resultado de una deficiente regulación del Decreto impugnado, por lo que su estudio resulta procedente y será abordado en el considerando siguiente.
63.    Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016(16), así como la acción de inconstitucionalidad 96/2018(17).
        V.IV. Estudio de las causales planteadas por el Poder Legislativo demandado.
-     Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de omisiones legislativas.
64.    Al rendir su informe, el Poder Legislativo demandado manifestó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto de los artículos 54 y 90 en tanto que en las acciones de inconstitucionalidad no es factible impugnar omisiones legislativas. Agregó que el Instituto de Acceso a la Información Pública reclamó en su quinto concepto de invalidez la omisión legislativa de establecer un presupuesto suficiente y efectivo para cumplir con las funciones y atribuciones de la ley impugnada.
65.    Este Tribunal Pleno estima que la causal de improcedencia invocada es infundada.
66.    En el primer concepto de invalidez, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca adujo que el artículo 54 impugnado es contrario a la Constitución Federal al omitir señalar como supuesto para clasificar información como reservada el relativo a los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político que se substancien ante el congreso local.
67.    En el tercer concepto de invalidez, el instituto local argumentó que el artículo 90 es inconstitucional en tanto que no establece un esquema de colaboración entre poderes para la designación de las personas comisionadas, pues dispone que su designación estará a cargo del Congreso local, sin establecer la participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento.
68.    Como se observa de esa reseña, en realidad el instituto local sustentó sus razonamientos en que las normas reclamadas son incompatibles con la Constitución General y con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual desde su perspectiva se debe a un vicio de deficiencia regulatoria, de ahí que sea infundada la causal de improcedencia estudiada y procedente el estudio de dicho argumento.
69.    Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.".
-     Extemporaneidad de la demanda al no existir un nuevo acto legislativo.
70.    Finalmente, el Poder Legislativo demandado también expresó en su informe que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea respecto del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, al no tratarse de un nuevo acto legislativo en tanto que en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Oaxaca abrogada también se preveía que la designación de las personas comisionadas estaría a cargo del Congreso del Estado.
71.    Dicha causal de improcedencia es infundada.
72.    Para sustentar esa afirmación es pertinente transcribir el artículo 84 de la citada legislación abrogada y del artículo 90 impugnado:
Artículo 84. La elección de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente Instructora, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse;
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, la Comisión publicará el número de aspirantes registrados y determinará quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección;
III. Los aspirantes que hubieren cumplido los requisitos serán convocados a comparecer de manera personal al proceso de entrevistas en audiencia pública ante la Comisión;
Artículo 90. La designación de las y los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano o ciudadana que aspire al cargo de comisionado o comisionada, pueda registrarse;
II. Concluido el plazo para el registro de las y los aspirantes al cargo de Comisionado o Comisionada, la Comisión Permanente de Transparencia. Acceso a la Información y Congreso Abierto, de acuerdo a la normatividad del Congreso del Estado, publicará el número de aspirantes registrados y determinará quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección;
III. Las y los aspirantes que hubieren cumplido los requisitos serán convocados a comparecer de manera personal al proceso de entrevistas ante la Comisión en audiencia pública;
IV. Concluido el periodo de comparecencias, la Comisión realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados, mediante el dictamen correspondiente, que contenga las ternas para Comisionados y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación, y
V. Las dos terceras partes de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente. En caso de no obtener la votación requerida, la Comisión Legislativa que corresponda, presentará otra propuesta hasta conseguir la votación que se requiera.
IV. Concluido el periodo de comparecencias, la Comisión integrará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados observando en todo tiempo el principio de paridad de género mediante el dictamen correspondiente, que contenga la terna para Comisionados y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación;
V. Las dos terceras partes de los Diputados presentes, elegirán a la persona de acuerdo a la terna propuesta por la Comisión.
 
73.    Como se desprende del cuadro anterior, se cumplen los dos criterios para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Por una parte, el criterio formal se demuestra con la expedición del Decreto 2582, que contiene el artículo 90 impugnado. Además, el criterio material o sustantivo también se configura en el caso, pues en la nueva legislación se modificó el procedimiento de designación de las personas comisionadas del Instituto de Transparencia local.
74.    Particularmente, cambió la realización del procedimiento de integración de las ternas que se someten a votación en el Pleno del órgano legislativo local, pues previamente la Junta de Coordinación Política, junto con la Comisión Permanente Instructora se encargaba de substanciar el procedimiento. Con la emisión de la norma impugnada dicha facultad pasó exclusivamente a la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto. De igual forma, se estableció que las comparecencias de las personas aspirantes ante dicha comisión serían públicas y se adicionó el principio de paridad de género como principio rector del procedimiento.
75.    En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo demandado.
76.    Al no existir alguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que este Tribunal Pleno advierta de oficio y una vez referidas las causales que provocan el sobreseimiento de los artículos 24, 25, 26, 30, 31, 41, 42, 43, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 84, 89, 93, 124, 131, 135, 143, párrafo último, 157 y Quinto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, así como respecto la alegada omisión de asignar presupuesto suficiente, se procede al estudio de fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
        VI.1. Consideraciones previas.
77.    El estudio de los conceptos de invalidez se hará conjuntamente al no ser necesario delimitar el estudio de fondo por cada promovente, comenzando por la violación al procedimiento legislativo alegada y, de resultar infundada, se continuará con el análisis de las normas impugnadas en lo particular.
78.    Además, para una mejor comprensión del asunto, primero se establecerá el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia y acceso a la información y una breve descripción del marco legal general aplicable, para, finalmente, proceder al estudio de los conceptos de invalidez.
        VI.2. Parámetro de regularidad constitucional.
79.    Sobre el tópico, es necesario establecer la normatividad en materia transparencia y acceso a la información, toda vez que es necesario verificar si el contenido de los artículos impugnados de la ley local guarda congruencia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
80.    En ese orden de ideas, es necesario precisar que el siete de febrero de dos mil catorce, fue publicada una reforma constitucional en materia de transparencia que modificó, entre otros, al artículo 6° y adicionó las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se plasmaron las bases para el ejercicio del derecho al acceso de la información en los tres niveles de gobierno y se determinó, que cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal sería sujeto obligado a publicar, bajo el principio de máxima publicidad, la información en su posesión, propia de sus funciones, con la salvedad de aquella que se considerase como reservada por razones de interés público.
81.    El objeto medular de la reforma consistió en instituir a un organismo garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, tanto a nivel federal como a nivel local, cuyas características lo perfilaron como un ente autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica, de gestión, de ejercicio presupuestario y organización interna.
82.    También destaca el objetivo de distribuir competencias entre los organismos garantes de la federación y las entidades federativas, en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
83.    Para ello, se estableció en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
84.    De este modo, en el artículo 116, fracción VIII, constitucional se consagró el establecimiento por parte de las legislaturas estatales, de organismos autónomos garantes locales equiparables al organismo garante federal previsto en el artículo 6°; atendiendo a las bases y principios que al efecto estableciera la Ley General de la materia y la Constitución Federal.
85.    Así, la intención de la reforma constitucional fue la de fortalecer las atribuciones del organismo federal garante del derecho de acceso a la información y protección a los datos personales, en aras de generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la federación para lograr los mismos estándares de transparencia y acceso a la información en el país.
        VI.3. Marco legal general aplicable.
86.    En cumplimiento a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto mediante el que se expidieron las reformas constitucionales señaladas en el apartado previo, se advierte que en el año dos mil quince se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, con la aludida finalidad de establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información. Esto es, a través de dicha legislación se busca establecer una normativa homogénea y unificada en todo el país en materia de transparencia y acceso a la información.
87.    Como se explica en la iniciativa respectiva(18), a través de la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se busca distribuir competencias en las entidades federativas a efecto de que los Congresos locales se encuentren en posibilidad de emitir sus propios ordenamientos legales relacionados con el acceso a la información pública, utilizando como mínimo los principios, bases y procedimientos establecidos en la Ley General. Esto es, se busca homologar los procesos y procedimientos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en las entidades federativas, con la finalidad de que se promueva la participación ciudadana y, con ello, una rendición de cuentas efectiva.
88.    La reforma Constitucional en materia de transparencia logró, entre otras cosas, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, transitara de ser un ente descentralizado a un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
89.    En esa línea, se establece la obligación de los organismos garantes de llevar a cabo el proceso de vigilancia para que de manera oficiosa o a petición de los particulares verifiquen el debido cumplimiento por arte de los sujetos obligados respecto a las obligaciones de transparencia que estos tienen a su cargo por mandato de la Ley.
90.    A su vez, se establece un apartado específico para el establecimiento de principios que deberán ser aplicados en todos y cada uno de los procedimientos de acceso a la información, así como las obligaciones en materia de transparencia, procedimientos, plazos para la atención y resolución de las solicitudes, entre otras, de los tres poderes del estado.
91.    Además, se busca homologar los requerimientos para presentar una solicitud de información, procedimientos y plazos de acceso a la información ante los organismos garantes de todos los sujetos obligados, así como los recursos que se pueden generar derivado de las resoluciones.
92.    Aunado a lo anterior, se define el procedimiento de clasificación de información como reservada o confidencial, en la que se detalla aquella información que por sus características particulares no puede ser divulgada, como expedientes administrativos, procesos de fiscalización en trámite, juicios en proceso, averiguaciones previas, información clasificada por tener algún impacto en la seguridad nacional o en la estabilidad económica; debiendo considerar el procedimiento de prueba de daño y prueba de interés público que se tengan que acreditar respecto de aquellas personas particulares que como sujetos obligados sea necesaria la entrega de información.
93.    Es importante destacar que en la ley se establece que el derecho a la información pública es un derecho fundamental, que comprende la libertad de difundir, investigar y recabar información pública. Con ello, se entiende que dicho derecho es oponible ante el Estado, quien no podrá desconocerlo o ignorarlo, sino que, por el contrario, existe la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfacción o ejercicio de este derecho, así como de sancionar a las autoridades o particulares que lo transgredan y reparar su transgresión.
94.    En otras palabras, la Ley General busca garantizar que toda persona, sin restricción o limitante alguna, pueda ejercer su derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos. También, busca promover la transparencia del ejercicio de la función pública y de los recursos públicos, propiciando una mejor y efectiva rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas que garanticen un flujo de información relevante, socialmente útil, oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, procurando que se difunda en los formatos más adecuados para el público al que va dirigida.
95.    Una vez precisado el marco legal aplicable y los principios rectores que éste entraña, se procede a analizar los conceptos de invalidez hechos valer por los institutos promoventes.
        Tema 1. Violación al procedimiento legislativo por no acompañar el dictamen con el análisis de estimación de impacto presupuestal.
96.    En el apartado de suspensión el Instituto local señala que se vulneraron las reglas del procedimiento legislativo, porque el órgano legislativo no contempló en la exposición de motivos o el dictamen la estimación del impacto presupuestal, en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución General.
97.    El concepto de invalidez resulta infundado.
98.    Este Tribunal Pleno ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la violación al procedimiento legislativo que ahora hace valer el instituto accionante, al resolver las acciones inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016(19), así como 170/2022 y acumulada 172/2022(20), en donde concluyó que la omisión de acompañar al dictamen el análisis de impacto presupuestal solicitado por la comisión legislativa pertinente, no constituye una violación con efecto invalidante del proceso de creación de normas ya que dicho documento únicamente constituye una opinión de la autoridad hacendaria.
99.    En ese orden de ideas, no obstante que el artículo 66(21) y la fracción VIII del artículo 69(22) del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca establecen que en los casos que resulte necesario el dictamen deberá contener la valoración de impacto presupuestal solicitada al Centro de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en los precedentes citados, la ausencia de dicho documento en el proceso legislativo no se puede traducir en modo alguno en la invalidez de éste.
100.  Así, aun cuando en el caso se advierte que no se solicitó la estimación de impacto presupuestario, lo cierto es que dicha irregularidad no puede tener el alcance invalidante que pretende el accionante, puesto que ese análisis presupuestario sólo conlleva que la respectiva autoridad hacendaria formule las recomendaciones que estime pertinentes, sin afectar el proceso legislativo porque ello en modo alguno afecta los atributos democráticos de la deliberación parlamentaria.
101.  Es decir, la omisión de acompañar el análisis de la autoridad hacendaria no afecta en modo alguno el derecho a la participación en condiciones de libertad e igualdad de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, o la posibilidad de que tanto las mayorías como a las minorías parlamentarias puedan expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública.
102.  En esas condiciones, el concepto de invalidez hecho valer por el Instituto local resulta infundado, por lo que debe reconocerse la validez del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado.
        Tema 2. Análisis de constitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por omitir establecer los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político ante el Congreso del Estado como supuesto para clasificar la información como reservada (primer concepto de invalidez del IAIP).
103.  El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca aduce que el artículo 54 de la ley local es contrario a los artículos 1, 6, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al omitir establecer como supuesto para clasificar la información como reservada aquel relativo a los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político que se lleven a cabo ante el Congreso del Estado, supuesto que sí se preveía en la fracción XIII del artículo 49 de la ley abrogada.
104.  Alega que al no contemplarse dicho supuesto se obstruye el procedimiento para fincar las sanciones consistentes en la destitución de los servidores públicos y, en su caso, inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Lo anterior, puesto que la finalidad de clasificar la información contenida en los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político como reservada es la de proteger los asuntos de interés general que se pueden ver afectados por la divulgación de dicha información.
105.  Ahora bien, para estar en aptitud de emprender el estudio del concepto de invalidez planteado, es pertinente señalar lo establecido en la Constitución Federal en sus artículos 6º, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, respecto de los órganos garantes locales y las razones que permiten a las autoridades estatales a reservar información.
Artículo 6°. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
[...]
[....]
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
[...]
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
106.  El artículo 6° constitucional contempla limitadamente las razones por las que se podrá reservar temporalmente la información, a saber: por razones de interés público y seguridad nacional. No obstante, precisa que la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, en virtud del cual toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
107.  Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, establece la facultad del Congreso para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
108.  Por último, de la fracción VIII del artículo 116 constitucional, destaca la obligación de las entidades federativas de establecer organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6° constitucional y la Ley General de la materia.
109.  De esta manera, resulta necesario atender a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6° constitucional, en lo que hace a los supuestos en los que podrá clasificarse la información como reservada contemplados en sus artículos 113, 114 y 115:
Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.
Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.
110.  Ahora bien, el instituto local argumenta que el artículo 54 de la ley local es inconstitucional porque omite establecer como supuesto para clasificar la información como reservada aquel relativo a los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político que se lleven a cabo ante el Congreso del Estado, que sí se preveía en la fracción XIII del artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca abrogada.
111.  Dicho concepto de invalidez es infundado.
112.  Para sustentar lo anterior, se replica el contenido del artículo 49 de la ley abrogada, así como el artículo 54 de la ley vigente.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca (abrogada el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno)
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca
Artículo 49. El acceso a la información pública sólo podrá ser restringido de manera excepcional, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada.
Artículo 54. El acceso a la información pública sólo podrá ser restringido de manera excepcional, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada.
REFORMADO (P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
Se clasificará como información reservada aquella que:
Además de lo considerado en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se clasificará como información reservada aquella que:
I. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
I. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. Comprometa la seguridad pública estatal o municipal;
II. Comprometa la seguridad pública estatal o municipal;
III. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
IV. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otro (sic) sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
V. Dañe la estabilidad económica y financiera del Estado y Municipios;
V. (DEROGADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2023)
VI. Obstruya las actividades de prevención o persecución de los delitos;
VI. Obstruya las actividades de prevención o persecución de los delitos;
VII. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes;
VII. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las Leyes;
VIII. Afecte la recaudación de las contribuciones;
VIII. Afecte la recaudación de las contribuciones;
IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución;
IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución;
X. Contengan los expedientes de averiguaciones previas o carpetas de investigación, sin embargo una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables;
X. Contengan los expedientes de averiguaciones previas o carpetas de investigación; sin embargo, una vez que se haya determinado el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables;
XI. Contienen los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria.
Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener;
XI. Contengan los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener;
XII. Afecte los derechos del debido proceso;
XII. Afecte los derechos del debido proceso;
XIII. Se contiene en los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político, que se lleven a cabo, ante el Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 fracción XLVI, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
 
XIV. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa, y
XIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictada la resolución administrativa; y
XV. Por disposición expresa de una Ley tenga tal carácter, siempre que sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General, en esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en Instrumentos Internacionales.
XIV. Por disposición expresa de una Ley tenga tal carácter, siempre que sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General, en esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en Instrumentos Internacionales.
 
113.  Ahora bien, debe precisarse que los artículos 1º, 6, Apartado A, fracción VIII y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establecen mandato que obligue a los Congresos estatales a legislar exactamente en el sentido que pretende el instituto accionante. Esto es, ni en la Ley General ni en la Constitución se establece la obligación de las entidades federativas de clasificar la información contenida en los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político estatales como reservada.
114.  En la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, este Tribunal Pleno sostuvo que la armonización de legislación en la materia en los ámbitos federal y estatal implica que las Legislaturas de los Estados, emitan leyes o adecúen las existentes, con apego a los principios y bases de la materia, de forma que existan condiciones mínimas que permitan a las personas acceder en todo el país a una protección homogénea a los derechos en cuestión, sin que ello impida a los Estados construir sus propios sistemas que, incluso, puedan ampliar, perfeccionar o maximizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales.
115.  En el presente asunto, el instituto accionante sostiene que la omisión de incluir el supuesto para clasificar como reservada la información relativa a los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político estatales en la ley local, obstruye el procedimiento para fincar las sanciones consistentes en la destitución de los servicios públicos y, en su caso, inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
116.  Sin embargo, el que la legislación local no prevea dicho supuesto no implica que por ello su artículo 54 sea contrario a la Constitución y deba estimarse inválido, pues ello sólo podría darse en el supuesto de que alguna de sus fracciones o disposiciones normativas atentara contra los principios y bases que la Ley General y la Constitución Federal establecen en materia de transparencia y acceso a la información, lo cual no acontece en el caso por el simple hecho de no contemplar como supuesto adicional de reserva las denuncias y procedimientos de juicio político estatales.
117.  Por lo tanto, no asiste razón al instituto accionante local en cuanto a que el artículo 54 de la ley local es contrario a los artículos 1; 6, apartado A, fracciones IV y VIII; 14; 16; 73, fracción XXIX-S; 116, fracción VIII; 124 y 133 de la Constitución Federal, pues ni las bases, principios y procedimientos establecidos en dichos preceptos, ni aquellos desarrollados en la Ley General de la materia, conllevan la obligación de que las leyes locales correlativas deban contener una hipótesis normativa del tipo analizado.
118.  En consecuencia, ante lo infundado del concepto de invalidez propuesto por Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, se reconoce la validez del artículo 54 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
        Tema 3. Análisis de constitucionalidad de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por no replicar el contenido del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (quinto concepto de invalidez del IAIP).
119.  En el quinto concepto de invalidez de la demanda promovida por el Instituto local hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por contrariar el contenido de los artículos 1, 6, Apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución General, debido a que son omisos en prever la obligación a la que refiere el artículo 40 de la Ley General de la Materia, consistente en que el Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los organismos garantes para su funcionamiento efectivo.
120.  Es decir, sostiene que el legislador local omitió homologar la ley estatal impugnada, con lo establecido en el artículo 40, párrafo segundo, de la Ley General, lo que limita el ejercicio de las funciones en materia de acceso a la información encomendadas el órgano garante actor.
121.  Dicho concepto de invalidez se estima infundado.
122.  Al resolver la ya citada acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016(23), el Tribunal Pleno concluyó que no era obligación del legislador del Estado de Veracruz replicar el contenido del artículo 40 de la Ley General en su legislación local; en ese asunto se precisó que los artículos 1º, 6, Apartado A, fracción VIII y 116, fracción VIII, de la Constitución General no establecen mandato que obligue a los Congresos de los Estados legislar en materia de transparencia y acceso a la información en términos idénticos a la Ley General.
123.  Como ya se precisó en párrafos precedentes, los artículos 6, Apartado A y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen principios que la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben observar para garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales; sin embargo, ello no puede llevarse al extremo de pretender que en todos los casos lo previsto en dicha Ley General deba replicarse exactamente en las leyes correlativas de las entidades federativas.
124.  Esto es, la armonización de legislación en la materia en los ámbitos federal y estatal, implica que las legislaturas de los Estados emitan leyes o adecúen las existentes, en correspondencia con los referidos principios y bases, de tal forma que, sin que se infrinja el sistema federal adoptado en nuestro país, existan condiciones mínimas que permitan a las personas acceder en todo el país a una protección homogénea a los derechos en cuestión, sin que ello impida a los Estados regular sus propios sistemas que, incluso, puedan ampliar, perfeccionar o maximizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales.
125.  Así, debe reconocerse un ámbito competencial local que permite a las legislaturas de las entidades federativas ejercer su potestad para legislar con libertad en la materia, dentro de los límites que la Constitución y la Ley General señalada establecen.
126.  En el presente asunto, el Instituto accionante identifica la hipótesis normativa contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como una regla que tendría que ser replicada necesariamente en la legislación impugnada, lo que se indica, no ocurre
127.  De una lectura del dispositivo legal en cuestión, es posible derivar un principio de financiación adecuada y suficiente a los organismos garantes en materia de transparencia y acceso a la información; sin embargo, el que una legislación local deje de replicar en su articulado el contenido del artículo 40 de la Ley General, no implica que por ello el Decreto impugnado sea contrario a la Constitución y deba estimarse inválido por ese solo hecho.
128.  En su caso, lo que podría actualizar dicho supuesto de invalidez, es que la ley impugnada incluyera alguna disposición que atentara contra el principio de financiación adecuada y suficiente a los organismos garantes, lo que en el caso no es controvertido por los institutos accionantes.
129.   Si bien la legislación que se cuestiona define una nueva estructura orgánica que, a decir del instituto local, podría implicar la necesidad de un aumento presupuestal, lo cierto es que tal cuestión, por sí misma, no afecta el principio de financiación adecuada, pues su vulneración estaría sujeta a que, de aprobarse por el Órgano Garante accionante un proyecto de presupuesto para su envío al Ejecutivo local en términos del artículo 93, inciso g),(24) de la Ley impugnada, y éste no fuera asignado sin justificación razonable.
130.  Supuesto que, en su caso, daría lugar a un conflicto que no puede ser analizado en vía de acción de inconstitucionalidad, pues este medio de control constitucional está acotado al conocimiento de casos que impliquen necesariamente la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.
131.  Por lo señalado resulta infundado lo alegado en torno a que los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca son inconstitucionales por no replicar el contenido del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
        Tema 4. Análisis de constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por no establecer un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los Comisionados (tercer concepto de invalidez del IAIP).
132.  El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca argumenta que el artículo 90 de la ley local, al disponer que la designación de los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, sin establecer la participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento de designación relativo, resulta contrario al mandato de colaboración entre poderes para la designación de los integrantes del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en las entidades federativas.
133.  Este Tribunal Pleno considera que el argumento resulta infundado.
134.  En la acción de inconstitucionalidad 74/2018(25), este Tribunal Pleno sostuvo que de los artículos 6° y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se obtienen los siguientes parámetros a los que deben sujetarse las entidades federativas para la creación de los órganos garantes locales:
1)   Para el ejercicio del derecho a la información, tanto la Federación como los Estados, en el ámbito de sus competencias, deben observar los principios y bases que establezca la Constitución Federal;
2)   Deben contar con un organismo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley;
3)   La conformación numérica de los integrantes del órgano garante local debe corresponder con un número impar y estos se denominarán Comisionados;
4)   La intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo es necesaria en la designación de los integrantes del órgano garante;
5)   Previamente al nombramiento, debe realizarse una amplia consulta a la sociedad;
6)   La duración del encargo de los comisionados no será mayor a siete años; y,
7)   Debe procurarse la equidad de género entre los integrantes.
135.  Asimismo, se dijo que, conforme a ese marco constitucional, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública concedió a los Estados libertad de configuración legislativa para regular el proceso de nombramiento de los comisionados, dentro de los parámetros constitucionales señalados, pues únicamente establece que dichos procesos deben salvaguardar estos principios de transparencia, independencia y participación de la sociedad.
136.  En el mismo sentido, en la acción de inconstitucionalidad 127/2020(26), se sostuvo que, si bien es cierto que las Legislaturas de los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de decidir libremente el procedimiento de selección de los comisionados que integran el organismo garante, esa libertad debe respetar los principios de colaboración entre poderes y participación social previstos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
137.  Así, en este último asunto, se consideró que debía declararse la invalidez total del artículo 29 de la ley local impugnada, que establecía el procedimiento de designación de los comisionados del organismo garante de Chiapas, por ser contrario a las bases establecidas en el artículo 6º constitucional, en atención a lo que expresamente dispone la fracción VIII del artículo 116 del ordenamiento, relativa a la colaboración de poderes en la designación de los Comisionados de los organismos garantes locales.
138.  En el caso en estudio se advierte que el sistema diseñado en el Estado de Oaxaca para designar a los comisionados del órgano garante sí contempla la colaboración entre el Legislativo y Ejecutivo local. Para dar sustento a dicha conclusión es necesario hacer referencia al contenido del precepto impugnado, el artículo 114, apartado C, párrafo cuarto, de la Constitución local de Oaxaca, en contraste con el artículo 6° constitucional:
Artículo 6° de la Constitución Federal.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
VIII. [...]
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
[...]
Artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
La designación de las y los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano o ciudadana que aspire al cargo de comisionado o comisionada, pueda registrarse;
II. Concluido el plazo para el registro de las y los aspirantes al cargo de Comisionado o Comisionada, la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, de acuerdo a la normatividad del Congreso del Estado, publicará el número de aspirantes registrados y determinará quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección;
III. Las y los aspirantes que hubieren cumplidos los requisitos serán convocados a comparecer de manera personal al proceso de entrevistas ante la Comisión en audiencia pública;
IV. Concluido el periodo de comparecencias, la Comisión integrará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados observando en todo tiempo el principio de paridad de género mediante el dictamen correspondiente, que contenga la terna para Comisionados y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación;
V. Las dos terceras partes de los Diputados presentes, elegirán a la persona de acuerdo a la terna propuesta por la Comisión.
Artículo 114, párrafo tercero, de la Constitución local.
C. EL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA
(...)
Su pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso de (sic) Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de relección (sic) y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine (sic) las leyes en la materia. La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años.
El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.
(...)
139.  De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que el artículo 6 de la Constitución General establece como procedimiento para nombrar a las personas comisionadas del órgano garante a nivel federal que la Cámara de Senadores, previa realización de una consulta a la sociedad, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley; dicho nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República hasta en dos ocasiones, pero en caso de existir una segunda objeción, la Cámara de Senadores designará al comisionado que ocupará la vacante.
140.  Por su parte, el sistema diseñado en el Estado de Oaxaca no puede analizarse de manera aislada únicamente a la luz del impugnado artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, puesto que debe acudirse también al diverso 114, apartado C, párrafo cuarto, de la Constitución local.
141.  En efecto, si bien la norma impugnada establece que la designación de las y los comisionados que integren el órgano garante serán designados por el Congreso del Estado, lo cierto es que referido artículo constitucional local establece la facultad del Poder Ejecutivo de objetar el nombramiento realizado por el Legislativo, es decir, que contrario a lo que sostiene el instituto actor, el proceso de designación no recae exclusivamente en uno de los poderes, pues tanto el Ejecutivo como el Legislativo tienen intervención, de modo tal que la designación se realiza en colaboración de ambos poderes.
142.  En las relatadas circunstancias, este Tribunal Pleno considera que el tercer concepto de invalidez planteado por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca es infundado y lo conducente es declarar la validez del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
        Tema 5. Análisis de constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca por establecer la remoción de Comisionados en funciones (quinto concepto de invalidez del INAI y cuarto concepto de invalidez del IAIP).
143.  En su quinto concepto de invalidez, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales afirma que el artículo Cuarto transitorio del Decreto impugnado es inconstitucional por violar el principio de inamovilidad e inmunidad que, a su vez, se traduce en una violación de la autonomía del órgano garante local en virtud de que el precepto ordena nombrar a nuevos Comisionados sin tomar en cuenta que actualmente el organismo garante se encuentra integrado por dos Comisionados que a la fecha del nombramiento previsto por el artículo transitorio seguirán estando en funciones. Ello viola el diverso 39 de la Ley General, toda vez que establece una causa de remoción anticipada de los actuales Comisionados sin que medie juicio político.
144.  Sostiene que el precepto impugnado es contrario a los artículos 6, apartado A, fracciones IV y VIII, párrafos primero y décimo, 116, fracción VIII, 108, 109, 110, 111 y 113 de la Constitución Federal, pues interfiere en el carácter de autónomo que tiene el instituto en cuestión, dado que debilita la autonomía constitucional reconocida del organismo garante al intervenir en la estructura del actual órgano.
145.  Por su parte, en su cuarto concepto invalidez el instituto local aduce que el artículo impugnado es inconstitucional porque prevé la remoción de las personas comisionadas del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca sin mediar el procedimiento establecido por la Ley General en su artículo 39 que, a su vez, remite a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Federal.
146.  Agrega que el precepto transitorio no establece las causas ni supuestos de remoción y se limita a establecer que se designarán cinco Comisionados nuevos, en sustitución a los que actualmente se encuentran en funciones por designación de la actual legislatura, sin que medie juicio político para su remoción, lo cual viola la autonomía del organismo garante local e inobserva el principio de permanencia, inamovilidad e independencia.
147.  Expone que el artículo transitorio en cuestión impacta de manera negativa en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, al extinguir al órgano responsable de garantizar la observancia del artículo 6 constitucional, sin prever una continuidad institucional y procedimental por un plazo determinado ni la sustitución del ente o la subrogación en sus obligaciones, como alternativas de solución, afectando con ello el ejercicio y protección de los derechos en la materia, así como la continuación de los procedimientos iniciados.
148.  Sostiene que la norma constituye una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo del Estado de Oaxaca, al remover a los Comisionados de manera previa a la conclusión de su nombramiento. Además, prevé cambios estructurales que inevitablemente afectan el presupuesto asignado al Instituto, poniendo en riesgo la estabilidad financiera del mismo.
149.  En suma, argumenta que el artículo Cuarto Transitorio viola el principio de división de poderes, por la indebida remoción de los miembros del Instituto porque constituye una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo del Estado de Oaxaca, al remover a los Comisionados de manera previa a la conclusión de su nombramiento.
150.  Para dar respuesta al planteamiento formulado, es necesario hacer referencia al contenido del artículo transitorio impugnado:
CUARTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, designará a las y los Comisionados integrantes del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, al o la titular de la Contraloría General e Integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Por única ocasión las y los Comisionados del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, serán elegidos en los términos siguientes:
a. Una Comisionada y un Comisionado que durará en su encargo tres años.
b. Una Comisionada y un Comisionado que durará en su encargo cuatro años.
c. Una Comisionada y un Comisionado que durará en su encargo cinco años.
Por única ocasión los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, serán elegidos en los términos siguientes:
a. Un o una integrante que durará en su encargo un año.
b. Un o una integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un o una integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un o una integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un o una integrante que durará en su encargo cinco años.
151.  Para entrar al estudio de los conceptos invalidez reseñados, resulta pertinente retomar lo resuelto en la ya mencionada acción de inconstitucionalidad 127/2020(27), en la que se analizó una norma transitoria contenida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, similar a la que nos ocupa en el presente apartado. En dicho asunto se examinó la regularidad constitucional de un artículo transitorio que preveía la remoción de los Comisionados del instituto garante local de manera anticipada.
152.  Al respecto, se dijo que los nombramientos de los Comisionados que hubieran sido emitidos cuando el instituto garante local ya contara con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, debían ser respetados porque con ello se garantiza la independencia y autonomía que reviste a estos órganos, en términos del artículo 37(28) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por tanto, si una norma prevista en una ley local de transparencia actualiza una remoción de los Comisionados, es inconcuso que es inconstitucional, al generar una intromisión indebida en la integración del instituto garante local.
153.  Ahora bien, en el presente caso no pasa inadvertido que en ejercicio de su libertad configurativa el Congreso del Estado de Oaxaca determinó la extinción del anterior instituto local para crear uno nuevo, al que otorgó un espectro más amplio de acción. Sin embargo, lo cierto es que ello en modo alguno modifica que el referido instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, conforme con la reforma constitucional en materia de transparencia.
154.  En las relatadas condiciones, se tiene que los conceptos de invalidez planteados por los institutos accionantes son fundados, pues el artículo Cuarto Transitorio de la ley local actualiza la remoción de los Comisionados que se encontraban en funciones al momento en que se publicó la ley impugnada, al establecer que el Congreso de la Unión del Estado de Oaxaca deberá nombrar, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, a los Comisionados integrantes del instituto garante.
155.  En ese sentido, ante lo fundado de los conceptos de invalidez propuestos en la acción de inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, procede declarar la invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
VII. EFECTOS.
156.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
157.  Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
158.  Lo anterior sin que este Tribunal Pleno advierta la necesidad de declarar alguna otra norma o porción normativa por extensión de la norma invalidada.
159.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca.
VIII. DECISIÓN.
160.  Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 24, 25, 26, 30, 31, 41, 42, 43, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 84, 89, 93, 124, 131, 135, 143, párrafo último, 157 y transitorio quinto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 2582, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, así como en relación con la omisión legislativa alegada y precisada en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 54, con las salvedades precisadas en el punto resolutivo anterior, 78, 79, 80, 87 y 90 de la referida Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo transitorio cuarto de la citada Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales en cuanto a la oportunidad del artículo 90, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado IV, relativo a la precisión de las normas impugnadas. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de tener por impugnados los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 89, Ortiz Ahlf por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio cuarto de la ley impugnada, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con precisiones respecto de los artículos 93 y 124, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones diversas sobre el transitorio quinto, en cuanto al apartado V.I., consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y transitorio quinto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por el sobreseimiento adicional del artículo 90, Esquivel Mossa en contra del criterio del sentido del cambio normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por el sobreseimiento total del artículo 54 y en contra del criterio del sentido del cambio normativo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por el sobreseimiento total del artículo 54 y en contra del criterio del sentido del cambio normativo, en cuanto al apartado V.II, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135, y 143, párrafo último, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en cuanto al apartado V.III, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de la omisión legislativa alegada en contra de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por el estudio de una diversa omisión planteada, en cuanto al apartado V.IV, consistente en declarar infundadas las hechas valer por el Poder Legislativo del Estado.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas y apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo a la violación al procedimiento legislativo. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por declarar infundada la omisión alegada, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por declarar infundada la omisión alegada, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 54 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra y por el sobreseimiento de la totalidad del artículo 54. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente; en reconocer la validez de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y por declarar infundada la omisión alegada. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayan y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez del artículo 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio cuarto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en: 1) no extender la invalidez decretada a ninguna norma y 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad, en las cuales el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca impugnaron el Decreto 2582, mediante el que se expidió la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
Razones del voto concurrente:
Precisión de las normas impugnadas. A mi parecer, deben incluirse los cuatro aspectos que las accionantes impugnaron como omisiones legislativas -al margen de la calificación o estudio que se haga de ellas-. Se trata de las siguientes:
1. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales la formula en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley impugnada porque el legislador omitió señalar que las causas de remoción de los Comisionados sólo son las previstas en el Título Cuarto de la Constitución.
2. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca planteó las siguientes:
i) La que vincula al artículo 54 de la Ley impugnada por no prever como supuesto de información reservada la relacionada con denuncias y expedientes de juicios políticos, que sí preveía el numeral 49, fracción XIII, de la Ley de Transparencia abrogada por la Ley impugnada.
ii) La que aduce de los numerales 78, 79, 80, 87, 89 y 90 de la Ley impugnada porque no contemplan lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia, en cuanto al deber de otorgarle al órgano garante un presupuesto adecuado y suficiente.
iii) La que relaciona con el artículo 90 de la Ley impugnada porque no se establece un esquema de colaboración de poderes para la designación de Comisionados, de acuerdo con lo que el Alto Tribunal determinó en la acción de inconstitucionalidad 74/2018.
Causas de Improcedencia y sobreseimiento. En cuanto al artículo quinto transitorio de la Ley impugnada el motivo de improcedencia es la cesación de efectos, con motivo del principio de anualidad que le aplica por tratarse de una disposición presupuestal. Lo anterior, debido a que ese precepto dispuso la transferencia de recursos económicos, materiales y técnicos(29); por tanto, esa norma se limitó al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en que entraría en funciones el nuevo organismo (iniciaría el cinco de octubre de dos mil veintiuno).
En otro aspecto, debe desestimarse la omisión legislativa relacionada con la falta de previsión de las causas de remoción de los comisionados, vinculada al artículo cuarto transitorio impugnado. Considero que no han cesado los efectos de la norma, ya que su finalidad fue remover a los anteriores comisionados y nombrar a los nuevos por el período que integrarían el actual órgano garante. Por tanto, aun cuando se dio la remoción y se nombró a los nuevos comisionados, ello no impide considerar que la norma surta todavía sus efectos, si es que impide la consumación de un período fijo para el que fueron designados los anteriores comisionados.
Violación al procedimiento legislativo por no acompañar el dictamen con el análisis de estimación de impacto presupuestal. Los artículos 66 y 69, fracción VIII, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca interpretados en relación con el diverso 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, permiten advertir que el legislador tiene una facultad potestativa para decidir si requiere o no, de la autoridad hacendaria, un estudio sobre el impacto presupuestal; o bien, si el propio legislador expresa una estimación financiera.
Además, de las constancias que conforman el proceso legislativo, advierto que en el dictamen de la ley analizada, el legislador sí expresó una estimación de impacto presupuestal, al señalar que no tendría tal impacto, ya que debía reestructurarse el presupuesto y hacerse la transmisión de los recursos económicos, materiales y financieros al nuevo órgano garante. Con lo cual se satisfizo lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera mencionada.
Análisis de la constitucionalidad de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca al no replicar el contenido del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (quinto concepto de invalidez del IAIP). En congruencia con la postura que reflejé sobre un tema idéntico en la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y acumuladas 93/2015 y 95/2016, a mi juicio, si bien del artículo 40 de la Ley General en la materia se deriva un principio de financiación adecuada y suficiente para los órganos garantes, lo cierto es que el hecho de que una legislación local deje de replicar en su artículado el contenido de ese precepto, no implica que por ello la norma que se impugne sea contraria a la Constitución, si prevalece esa obligación en la Ley General.
Efectos. La sentencia declaró la invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley impugnada, con respecto a la remoción de los Comisionados en funciones del entonces Instituto de Transparencia sin precisar los alcances de su anulación, a pesar de que conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias de este Tribunal Constitucional deben contener la fijación precisa de sus efectos y lineamientos.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de junio dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021.
I.    Antecedentes.
1.     En la sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citados al rubro, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP), en contra de diversos artículos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, ley que fue expedida mediante decreto publicado el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno en el medio oficial local.
2.     Las cuestiones jurídicas que motivan este voto son las siguientes:
(A) ¿Debieron tenerse por impugnados los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 89 en el apartado de precisión de las normas impugnadas?
(B) ¿Fue exhaustivo el estudio denominado "Extemporaneidad de la demanda al no existir un nuevo acto legislativo" en las causas de improcedencia?
(C) ¿Fue exhaustivo el análisis en el "Tema 1. Violación al procedimiento legislativo..."?
(D) ¿Debió reconocerse la "validez" o simplemente declarar infundada la omisión impugnada del artículo 54 en el Tema 2?
(E) ¿Debió reconocerse la "validez" o simplemente declarar infundada la omisión combatida de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 en el Tema 3?
(F) ¿Fue exhaustivo el estudio sobre el artículo cuarto transitorio en el Tema 5?
II.   Razones de la mayoría.
3.     (A) Precisión de las normas impugnadas. Se tienen por impugnados los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 89.
4.     En el párrafo 29 de la sentencia se refleja la determinación adoptada por la mayoría del Tribunal Pleno de tener por impugnados los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 89 de la ley.
5.     (B) Causas de improcedencia. "Extemporaneidad de la demanda al no existir un nuevo acto legislativo".
6.     En los párrafos 70 a 75 de la sentencia se califica de infundada la causa de improcedencia que hizo valer el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Si se comparan los artículos 84 de la ley local de transparencia derogada y el 90 de la ley vigente se observa que, contrario a lo afirmado por el Congreso local, en el caso sí se actualiza un nuevo acto legislativo. El criterio formal se cumple con la expedición del decreto, mientras que el criterio material se configura porque en la nueva ley se modificó el procedimiento de designación de las personas comisionadas del órgano garante y se añadió el principio de paridad de género.
7.     (C) "Tema 1. Violación al procedimiento legislativo...".
8.     En los párrafos 96 a 102 de la sentencia se reconoce la validez del decreto impugnado. En las acciones de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, y 170/2022 y su acumulada 172/2022, el Pleno sostuvo que la omisión de señalar el impacto presupuestario en el dictamen no implica una violación que tenga el potencial de invalidar el procedimiento legislativo, porque dicho documento sólo es una opinión de la autoridad hacendaria. Por esa razón, si bien el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca establece que, cuando sea necesario, el dictamen debe incluir el impacto presupuestal solicitado al Centro de Estudios Económicos y de Finanzas y a la Secretaría de Finanzas del Estado, lo cierto es que su omisión como ocurrió en el caso no conlleva la invalidez del procedimiento legislativo.
9.     (D) Tema 2. Reconocimiento de validez del artículo 54.
10.   En los párrafos 103 a 118 de la sentencia se reconoce la validez del artículo 54 de la ley. Para el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, ese precepto es inconstitucional porque, a diferencia de la antigua ley local en la materia, no establece que los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político sean un supuesto más que permita clasificar la información como reservada. La mayoría del Tribunal Pleno determinó que ni la Constitución Federal ni la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública obligan al Congreso de la entidad a legislar en ese sentido. Por lo tanto, se reconoció la validez del precepto impugnado.
11.   (E) Tema 3. Reconocimiento de validez de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90.
12.   En los párrafos 119 a 131 de la sentencia se reconoce la validez de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la ley impugnada. Siguiendo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, en este caso se determinó que los preceptos impugnados no era inválidos como aducía el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, porque la Constitución Federal no obliga al Congreso local a legislar en términos idénticos a la Ley General en la materia. Así, el hecho de que la ley local no replique la garantía de que los órganos garantes locales deben contar con un presupuesto suficiente, prevista en el artículo 40 de la Ley General, no vicia su contenido. Por lo tanto, el Pleno reconoció la validez de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 de la ley impugnada.
13.   (F) Tema 5. Declaración de invalidez del artículo Cuarto Transitorio del Decreto.
14.   En los párrafos 143 a 155 de la sentencia se declara la invalidez del artículo Cuarto Transitorio del decreto impugnado. En sus conceptos de invalidez, los institutos nacional y estatal de transparencia demandaron la invalidez de esa disposición porque, con la creación del nuevo órgano garante, se removió a los comisionados que hasta entonces estaban en funciones. Siguiendo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, se determinó que en este caso el artículo transitorio era inválido, porque antes de su reforma, el órgano garante ya era un órgano constitucional autónomo, y para respetar su independencia y autonomía debía respetarse asimismo el nombramiento de sus comisionados. Por lo tanto, se declaró la invalidez del artículo cuarto transitorio del decreto.
III.   Razones de la concurrencia.
15.   (A) ¿Debieron tenerse por impugnados los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 89 en el apartado de precisión de las normas impugnadas?
16.   En mi opinión, no debieron tenerse por impugnados los artículos mencionados, porque en sus conceptos de invalidez primero y quinto el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca plantea la existencia de omisiones legislativas, entendidas como regulaciones deficientes, y no propiamente la inconstitucionalidad de tales preceptos por su contenido.
17.   (B) ¿Fue exhaustivo el estudio denominado "Extemporaneidad de la demanda al no existir un nuevo acto legislativo" en las causas de improcedencia?
18.   Estimo que en la sentencia hicieron falta consideraciones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda para, de esa manera, responder de manera integral a la causa de improcedencia que hizo valer el Poder Legislativo del Estado. En su informe, esa autoridad señaló que debía sobreseerse el artículo 90 porque era extemporáneo al no existir un nuevo acto legislativo, esto es, hizo valer en apariencia dos causas de improcedencia y no sólo una: la extemporaneidad de la demanda y la cesación de efectos por un nuevo acto legislativo. Correctamente, en la sentencia se responde que sí existe un nuevo acto legislativo, tanto formal como materialmente. Sin embargo, estimo que hizo falta reiterar, como ya se había señalado en el apartado respectivo de la oportunidad, que la demanda sí había sido promovida en tiempo contra ese precepto. De esa manera, en mi opinión, se habría dado respuesta plena al planteamiento de la autoridad demandada.
19.   (C) ¿Fue exhaustivo el análisis en el "Tema 1. Violación al procedimiento legislativo..."?
20.   Estoy de acuerdo en que se haya calificado de infundado el concepto de invalidez del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, porque conforme a los precedentes la omisión de incluir la evaluación del impacto presupuestal en el dictamen no tiene el potencial de invalidar el proceso legislativo. Sin embargo, tengo consideraciones adicionales a las de la sentencia.
21.   En mi opinión, la sentencia omitió referir que el instituto accionante no sólo argumenta que se transgrede el Reglamento Interno del Congreso local, sino también el artículo 16 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el diverso 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas.
22.   Esto tiene relevancia porque, contrario a lo que se afirma en la sentencia, el dictamen legislativo sí menciona el impacto presupuestario de la reforma propuesta(30); en efecto, la comisión señaló a grandes rasgos en el dictamen que la medida legislativa propuesta no tendría un impacto presupuestal adicional, porque se reestructuraría el presupuesto que ya se asigna al actual órgano garante en el régimen transitorio del decreto.
23.   Sin embargo, esa evaluación del impacto presupuestal sólo cumplió parcialmente con las normas que rigen al Congreso local, porque se omitió pedir al "Centro de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas una opinión técnica sobre el impacto presupuestario antes de la emisión del proyecto correspondiente", como lo mandata el artículo 16 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, aplicable según el diverso 66 del Reglamento Interno.
24.   (D) ¿Debió reconocerse la "validez" o simplemente declarar infundada la omisión impugnada del artículo 54 en el Tema 2?
25.   Concuerdo con la sentencia en declarar infundada la omisión o deficiente regulación del artículo 54. Sin embargo, consecuente con mi objeción en el apartado de causas de improcedencia, no concuerdo con el reconocimiento de validez de dicho precepto. El Instituto de Transparencia local impugnó ese precepto porque no establece un supuesto para clasificar información que sí establecía la ley abrogada, por lo que propiamente no impugnó (ni esta Corte analizó en consecuencia) las hipótesis normativas de esa disposición. Por lo tanto, me aparto del reconocimiento de validez de ese artículo.
26.   (E) ¿Debió reconocerse la "validez" o simplemente declarar infundada la omisión impugnada de los artículos 78, 79, 80, 87 y 90 en el Tema 3?
27.   En este apartado estoy a favor de que se haya declarado infundada la omisión o deficiente regulación de los artículos en cuestión de la ley impugnada. Sin embargo, al igual que dije anteriormente, no concuerdo con que se haya reconocido su validez en la sentencia, porque en realidad sus hipótesis normativas no fueron impugnadas por el accionante.
28.   (F) ¿Fue exhaustivo el estudio sobre el artículo cuarto transitorio en el Tema 5?
29.   Estuve a favor de declarar la invalidez del artículo Cuarto Transitorio del decreto; sin embargo, considero que el argumento de la sentencia sólo funciona si se ve como una regulación deficiente del Congreso local, y es que se omitió señalar la forma en que ese órgano debió haber considerado a los comisionados anteriores del órgano garante local para respetar el principio de división de poderes y la garantía de inamovilidad.
30.   Además, debe precisarse que el órgano garante extinto ya no se integraba por "dos comisionados" o por "comisionados" en plural, como afirma la sentencia, sino sólo por el comisionado Fernando Rodolfo Gómez Cuevas, quien al momento de dictarse la sentencia todavía debía encontrarse en funciones.
Respetuosamente,
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de junio dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     En particular, la de armonizar los artículos 78, 79, 80, 87, 89 y 90 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca con el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
3     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de las leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
(...)
4     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
5     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
6     Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; [...].;
7     Artículo 94. El Consejo General y el Órgano Garante serán presididos por un Comisionado o Comisionada, quien tendrá la representación legal del mismo. (...)
8     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
9     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II..
10    Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad..
11    Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 782 y registro electrónico 178565.
12    Tesis aislada emitida por la Primera Sala y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, página 1412 y registro electrónico 175709.
13    Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, página 657 y registro electrónico 193771.
14    Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.
El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.
15    Época: Novena Época. Registro: 166041. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 5/2008. Página: 701. Rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. Texto: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.
16    Falladas en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos.
17    Resuelta en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veinte por mayoría de nueve votos respecto del sobreseimiento de la omisión.
18    Presentada el 1 de diciembre de 2014 en la sesión ordinaria del Senado de la República.
19    Resueltas en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos. Ministro ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
20    Resueltas en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
21    Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.
Artículo 66. En el caso de que las iniciativas impliquen un impacto presupuestal, la comisión o comisiones deberán solicitar al Centro de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, una proyección de dicho impacto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en vigor.
22    Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.
Artículo 69. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:
VIII. En su caso, valoración de impacto presupuestal, regulatorio o el que resulte procedente;
(...)
23    Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos. Ministro ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
24    Artículo 93.
El Órgano Garante, además de las atribuciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley General, el artículo 114 Apartado C de la Constitución Política del Estado, en el ámbito de su competencia, ejercerá a través de su Consejo General, las facultades siguientes:
(...)
g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Órgano Garante, a efecto de que la o el Comisionado Presidente lo envíe al Poder Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes;
25    Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
26    Fallada en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno, aprobada por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veinte.
27    Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
28    Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
29    QUINTO. Los recursos económicos, materiales y técnicos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, creado conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante el Decreto número 1690, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 11 de marzo de 2016, pasarán a formar parte del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, creado mediante este Decreto.
30    Cfr., con las páginas 1 y 176 del dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto (correspondiente a las páginas 362 y 537, respectivamente, del archivo "018706 AI 143-2021 ANEXOS" del Cuaderno de Pruebas y Acumuladas del Congreso del Estado de Oaxaca).