SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 395/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Segunda Sala.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 395/2023.
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.
COLABORÓ. CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticinco, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 395/2023, promovida por el Poder Legislativo de la Ciudad de México en contra del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
En el presente fallo se analiza si el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones de control de constitucionalidad al resolver, dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de carácter local, la revocación con efectos generales del Decreto de reforma relacionados con la derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral relativa a la creación de la Unidad de Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines y disponer la reviviscencia de las normas generales que se encontraban vigentes antes de su expedición.
ANTECEDENTES
1.       Hechos que dieron lugar a la controversia. El dos de junio de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (en lo sucesivo "el Decreto")(1). En esencia, el Decreto modificó la estructura, la organización, los procedimientos y las facultades del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
2.       Demandas. El ocho de junio de dos mil veintidós la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales y el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.       Reencauzamiento. El veintiuno de junio siguiente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió reencauzar al Tribunal Electoral de la Ciudad de México las demandas promovidas en contra del Decreto(2).
4.       Radicación ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX). El veintitrés de junio de dos mil veintidós el Tribunal Electoral de la Ciudad de México tuvo por recibidos los juicios que le remitió la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó registrarlos todos con el número de expediente TECDMX-JLDC-075/2022 y turnarlo a ponencia para que se realizaran las diligencias procesales que se requirieran(3). Posteriormente la Magistrada instructora ordenó a la Secretaría General del Tribunal Electoral local asignar el número de identificación que correspondiera a cada uno de los escritos de demanda recibidos. De este modo, el Magistrado Presidente ordenó, por una parte, que la demanda de la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales quedara integrada al expediente TECDMX-JLDC-126/2022 y, por otra, que los escritos presentados por el encargado de despacho del Secretario Ejecutivo del Instituto fueran registrados con el número de expediente TECDMX-JLDC-130/2022 y TECDMX-JLDC-131/2022, respectivamente(4).
5.       El treinta de junio y uno de julio de dos mil veintidós diversos integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México, así como los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano promovieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sendas acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto. El Ministro Presidente registró los escritos de demanda bajo los números de expediente 90/2022, 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, respectivamente, decretó su acumulación por conexidad y turnó el expediente a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el procedimiento respectivo y se encargara de elaborar el proyecto de resolución correspondiente(5).
6.       Acumulación. El veinte de septiembre siguiente el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México acordó acumular los juicios TECDMX-JLDC-130/2022 y TECDMX-JLDC-131/2022 al diverso TECDMX-JLDC-126/2022 y ordenó suspender la emisión de la sentencia respectiva hasta que la Suprema Corte dictara sentencia en la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022(6).
7.       Resolución de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra el Decreto. En sesión pública de treinta de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022. Sus puntos resolutivos son del tenor siguiente(7):
"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los... Consejos de los Pueblos" y de la derogación del último párrafo del diverso 98, del referido Código, en términos de los apartados II y VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los... Consejos de los Pueblos", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, dando lugar a la reviviscencia del referido artículo, en la porción normativa señalada, previa a la expedición del referido Decreto, en atención a lo señalado en los apartados VI y VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."
8.       Resolución de los juicios electorales locales. El seis de junio de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México determinó levantar la suspensión decretada y, en consecuencia, ordenar la emisión de la resolución del juicio TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados. De este modo, el ocho de junio siguiente el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió esos juicios en el sentido de estimar fundados los agravios del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México y, en consecuencia, revocar parcialmente el Decreto. Dentro del apartado de efectos de la ejecutoria respectiva, en lo que aquí interesa, el órgano jurisdiccional electoral local determinó lo siguiente:
Primero, dispuso la inaplicación de los artículos del Decreto relacionados con la reforma, adición, y/o derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines;
Segundo, determinó la revocación parcial del Decreto;
Tercero, determinó la reviviscencia del artículo 98, último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como de cualquier otra disposición o determinación relacionada con la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines.
Finalmente, ordenó informar del dictado de la resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Congreso de la Ciudad de México y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes.
TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
9.       Presentación de la demanda de controversia constitucional. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés el Poder Legislativo de la Ciudad de México promovió ante esta Suprema Corte una controversia constitucional en contra de la resolución emitida en el juicio TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, del Tribunal Electoral de la Ciudad de México(8).
10.     Conceptos de invalidez. En su demanda el Poder Legislativo actor hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Señala que el acto reclamado viola el principio de división de poderes establecido en los artículos 49, 116, fracción IV, inciso c), numeral 6, 122 Apartado A, fracciones I, II, V y IX, todos de la Constitución Federal, pues el Congreso de la Ciudad de México, en ejercicio de su libertad de configuración, tiene la facultad de establecer mediante normas generales el diseño de la organización administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Por otro lado, aduce que el acto impugnado en el juicio TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados (Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México) se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado a que en el proceso de creación se respetó detalladamente el proceso legislativo.
Sostiene que, en la exposición de motivos se explicaron detalladamente los elementos que consideraron los legisladores para aprobar el Decreto en mención, por lo que cuenta con un reforzamiento de la fundamentación y motivación.
En ese sentido, considera que la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código Electoral estuvo fundada y motivada, por lo que el Tribunal Electoral no debió revocar esta determinación y declarar su reviviscencia.
Menciona que el Tribunal Electoral en el estudio de fondo de la sentencia recurrida, consideró la existencia de una categoría sospechosa, sin embargo, no se señaló cuál era esa categoría sospechosa que podía decantar en una presunta violación a un derecho fundamental.
De la Constitución Federal y local, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte la existencia de alguna disposición que ordene la forma en que los Organismos Públicos Locales deben desarrollar sus atribuciones. Ello, significa que cada entidad federativa goza de libertad configurativa para decidir la forma en la que cada Instituto Electoral Local debe estar organizado administrativamente.
Indica que en la sentencia reclamada el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se extralimitó en sus facultades, porque lo único que debía de realizar era resolver conforme a la Constitución y legislación vigente, no pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto de Reforma que se impugnó. Ello, pese a que argumentó: "... este ejercicio no implica un control abstracto ni una declaratoria de inaplicación con efectos extensivos con el fin de dotar de seguridad y certeza a las personas justiciables en el mismo supuesto", porque lo que hace es pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo, expulsar la reforma al orden normativo y declarar la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Para ello, cita la jurisprudencia P./J. 23/2002 del título y subtítulo siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."
SEGUNDO. El actor considera que el acto reclamado transgrede el principio de división de poderes establecido en los artículos 49 y 116 en relación con el numeral 122, Apartado A, fracción V, todos de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral carece de atribuciones para indicarle al Congreso de la Ciudad de México cuál es el modelo organizacional que debe adoptarse para asegurar la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Argumenta que del artículo 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México no se advierte que dentro de las atribuciones del Tribunal Electoral de la misma Ciudad se encuentre el establecer la forma en que debe organizarse administrativamente el Instituto Electoral mencionado.
Señala que las actividades del Tribunal Electoral de la Ciudad de México se limitan a la resolución de asuntos en materia electoral y procesos democráticos y de participación ciudadana sin que exista alguna potestad para limitar o sustituir al Congreso de la Ciudad de México en el diseño de la organización administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
TERCERO. Sostiene que los jueces al emitir sus resoluciones no pueden soslayar la existencia de esferas de atribuciones, pues el juzgador es competente para aplicar normas, pero no se puede exceder en el marco de sus atribuciones conferidas para tales efectos. Aunado a que no puede emitir resoluciones con efectos erga omnes.
Considera que la actuación de los órganos del Estado debe sujetarse al principio de división de poderes, cuestión que no observó el Tribunal Electoral de la Ciudad de México al emitir la resolución que se impugna, ya que al establecer de manera ilegítima una limitante para el Congreso local pueda pronunciarse sobre la posibilidad de que el Instituto en mención pueda crear una Unidad Técnica adicional para su adecuado funcionamiento, está legislando y determinando cómo debe ser el diseño de la organización administrativa del Instituto Electoral local, siendo que esa determinación es exclusiva del Poder Legislativo local.
11.     Desechamiento de la demanda. El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés los Ministros integrantes de la Comisión de Receso resolvieron desechar de plano la demanda de controversia constitucional. Al respecto, señalaron que de la demanda se advertía que la pretensión del Congreso local era que la Suprema Corte se erigiera como un órgano revisor para determinar si fue correcto o no que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México ordenara la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Además, que, contra lo sostenido por el Congreso actor, la reviviscencia de normas no constituye un acto legislativo que incida en la esfera de atribuciones del Congreso local. Por ende, dado que el criterio de este Alto Tribunal es que las controversias constitucionales no son el medio para combatir las razones y los alcances de resoluciones jurisdiccionales y que su objeto de tutela se limita a dirimir conflictos competenciales entre órganos, poderes o entes, lo conducente era desechar la controversia(9).
12.     Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el procedimiento correspondiente.
13.     Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento de la controversia constitucional, el dos de agosto de dos mil veintitrés el Congreso de la Ciudad de México interpuso recurso de reclamación. En consecuencia, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 321/2023-CA, correr traslado a las partes en la controversia constitucional 395/2023, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que en el plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese, y turnar el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para que elaborara el proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Alto Tribunal dictó sentencia en el recurso de reclamación en comento en la que determinó por mayoría de tres votos(10) declararlo fundado y revocar el acuerdo recurrido(11).
14.     Acuerdo de admisión. En virtud de la anterior resolución, la Ministra Instructora, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la demanda de la controversia constitucional 395/2023. Por un lado, tuvo como parte demandada al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, ordenó emplazarlo a juicio para que formulara su contestación y le requirió para que, al hacerlo, remitiera copia certificada de todas las constancias relacionadas con el expediente del que derivaba la resolución señalada como acto impugnado. Por otro lado, reconoció al Instituto Electoral de la Ciudad de México el carácter de tercero interesado, en virtud de que pudiera verse afectado por la sentencia que llegara a dictarse, y le dio vista para que dentro de los treinta días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que correspondiera a su representación. Finalmente, toda vez que el Congreso de la Ciudad de México había solicitado la suspensión del acto impugnado, ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente(12).
15.     Suspensión. El mismo cinco de agosto de dos mil veinticuatro la Ministra Instructora otorgó la suspensión solicitada con el fin de interrumpir todos los efectos y consecuencias que derivaran de la sentencia dictada en los expedientes TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México hasta en tanto sea resuelto el medio de control constitucional.
16.     Contestación a la demanda. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal, el quince de octubre de dos mil veinticuatro el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por conducto del Magistrado Presidente interino, dio contestación a la demanda(13). Por su parte, el día catorce de octubre del mismo año el Instituto Electoral de la Ciudad de México presentó su escrito como tercero interesado(14).
17.     Opinión. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, emitió su opinión en el presente asunto, en el sentido de estimar fundados los argumentos de la parte actora.
18.     Audiencia y cierre de la instrucción. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos formulados tanto por la autoridad demandada como por el tercero interesado. En consecuencia, el dos de diciembre de dos mil veinticuatro siguiente se declaró cerrada la instrucción.
19.     Avocamiento en la Segunda Sala. El veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, toda vez que el asunto no versa sobre la validez constitucional de disposiciones de carácter general y, por consiguiente, se estimaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, la Ministra Instructora solicitó el avocamiento del expediente en la Segunda Sala.
I. COMPETENCIA
20.     Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(15) y 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(16), así como en el punto Segundo, fracción II a contrario sensu y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023(17), de veintiséis de enero de dos mil veintitrés(18), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del mismo año, pues se trata de un conflicto entre el Poder Legislativo de la Ciudad de México y un órgano constitucional autónomo de la misma ciudad, en el que no se plantea la inconstitucionalidad de alguna disposición de carácter general, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
21.     Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
22.     En términos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria(19) procede, en primer lugar, fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia, así como la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.
23.     Así, de la lectura integral de la demanda se advierte que en el presente asunto se controvierte únicamente la resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados. La existencia del acto queda acreditada con copia certificada de la ejecutoria remitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México mediante disco compacto.
III. LEGITIMACIÓN
24.     Legitimación activa. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(20), el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
25.     En el presente caso la demanda fue suscrita por Fausto Manuel Zamorano Esparza en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, quien demostró tener tal cargo con la presentación de la copia certificada de la versión estenográfica de las sesiones de cinco de septiembre de dos mil veintidós y treinta de mayo de dos mil veintitrés, en las que fue designado para ocupar, respectivamente, los cargos de Presidente de la Mesa Directiva y de Presidente de la Comisión Permanente(21). Toda vez que, en términos de los artículos 29, fracción XVIII, y 32, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México(22), el Presidente de la Mesa Directiva tiene expresamente la atribución de representar a ese órgano legislativo local en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, se tiene por acreditada la legitimación activa del Congreso de la Ciudad de México.
26.     Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que tendrá el carácter de demandado en la controversia constitucional la entidad federativa, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación(23). Dado que en la tramitación de la presente controversia se tuvo como parte demandada al Tribunal Electoral de la Ciudad de México por haber emitido la resolución en el juicio TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria procede analizar la personería del funcionario que comparece en representación de dicha autoridad.
27.     En el presente caso compareció por la parte demandada Armando Ambriz Hernández en su carácter de Magistrado Presidente Interino del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El funcionario acreditó su personalidad mediante la copia certificada de su nombramiento expedido por el Senado de la República y del acta de la sesión del pleno del órgano jurisdiccional local en la cual se le designó como Presidente Interino(24). Toda vez que, de acuerdo con el artículo 184, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México(25), el Presidente del Tribunal Electoral tiene la atribución de representar legalmente al órgano jurisdiccional, es claro que dicho funcionario cuenta con legitimación para comparecer en representación del tribunal demandado.
28.     Legitimación del tercero interesado. Por último, el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria dispone a la letra que tendrán el carácter de tercero interesado en una controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse(26). Dado que en la tramitación de la controversia se le reconoció el carácter de tercero interesado al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria procede analizar la personería del funcionario que comparece en representación de dicha autoridad local.
29.     En representación del Instituto Electoral de la Ciudad de México compareció Bernardo Núñez Yedra, quien se ostentó como Secretario Ejecutivo de dicho organismo público local electoral. El funcionario acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo IECM/ACU-CG-046/2022(27), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el diez de agosto de dos mil veintidós, a través del cual se le designó para ocupar dicho cargo. Toda vez que, de acuerdo con el artículo 86, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México(28), es atribución de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva representar legalmente al Instituto Electoral local, es claro que dicho funcionario también cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado en la presente controversia constitucional.
IV. OPORTUNIDAD
30.     La promoción de una controversia constitucional debe hacerse dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria(29). De lo contrario, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, y deberá sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, todos de ese mismo ordenamiento legal(30). En el presente caso la promoción de la controversia constitucional se considera oportuna.
31.     De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Congreso de la Ciudad de México fue notificado del contenido de la resolución impugnada el nueve de junio de dos mil veintitrés. Dado que la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria dispone a la letra que, tratándose de actos u omisiones, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame y, por su parte, el artículo 67, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México(31) prevé expresamente que las notificaciones por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen, el plazo de impugnación transcurrió del diez de junio al cuatro de agosto de dos mil veintitrés(32). Toda vez que la demanda de controversia constitucional fue presentada ante esta Suprema Corte el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, resulta claro que la impugnación de la resolución reclamada se realizó dentro del plazo legal.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
32.     Corresponde ahora analizar si respecto de la resolución que se señaló como acto impugnado en la presente controversia constitucional se actualiza alguna causa de improcedencia que impidiera la resolución de fondo del asunto.
         V.1 Normas y actos en materia electoral.
33.     El Tribunal Electoral de la Ciudad de México sostiene que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria, que impide impugnar a través de una controversia constitucional normas generales y actos que se refieran a la materia electoral. En tal contexto, indica que el acto impugnado corresponde a la "materia electoral" porque se trata de una resolución jurisdiccional dictada por un tribunal especializado en esa materia.
34.     La referida causa de improcedencia debe desestimarse.
35.     Las controversias constitucionales por regla general son improcedentes cuando versen sobre cuestiones relacionadas con la materia electoral. Ello, porque el sistema jurídico mexicano cuenta con todo un sistema de medios de impugnación en materia electoral en el que la resolución de las disputas que surjan respecto de los actos concretos relacionados con los procesos electivos normalmente corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales especializados a los que se refiere el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal(33) y/o, en última instancia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Éste representa, con excepción de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad previstas en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal(34), la máxima autoridad en dicha materia.
36.     En la controversia constitucional 73/2020(35), es criterio vinculante del Pleno de la Suprema Corte que, en tanto que la Constitución Federal garantiza la sujeción de todos los actos del poder público a sus disposiciones, una controversia constitucional excepcionalmente puede ser procedente contra normas generales o actos relacionados con la materia electoral que vulneren las atribuciones constitucionales de un órgano originario del Estado. Esta excepción se da sólo cuando (I) un órgano legitimado en términos de la fracción I del artículo 105 constitucional plantee exclusivamente afectaciones a sus atribuciones constitucionales originarias con motivo de la emisión de tales normas o actos y, además, (II) no se encuentre previsto legalmente un medio de impugnación que sea idóneo para remediar esa vulneración a su esfera competencial.
37.     Así, aunque en este caso se impugna un acto concreto que indudablemente guarda relación con la materia electoral, lo cierto es que también se surten los dos requisitos reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte en la referida controversia constitucional 73/2020 para que excepcionalmente pueda estimarse procedente la controversia constitucional. De un análisis pormenorizado del escrito de demanda se advierte que contra la resolución impugnada se plantean sólo cuestiones estrictamente competenciales, es decir, que no se cuestionan las consideraciones de fondo esgrimidas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México para resolver el planteamiento de la asociación civil que promovió el medio de impugnación primigenio. También es claro que ninguno de los mecanismos jurisdiccionales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite al Congreso de la Ciudad de México controvertir la invasión competencial de la que aquí se duele.
38.     Por un lado, el Congreso local promovente alega exclusivamente planteamientos de índole competencial en su demanda. Señala, primero, que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículos 1o., 99, 104, fracción VI, 105, fracción II, y 133 de la Constitución Federal porque la única vía para declarar en sede jurisdiccional la invalidez con efectos generales de una ley en materia electoral es la acción de inconstitucionalidad cuya competencia es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, sostiene que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio tanto el principio de división de poderes reconocido en el artículo 49 de la Constitución Federal como las atribuciones para legislar en materia electoral en la Ciudad de México previstas a su favor en los artículos 41, base V, 116, fracción IV, inciso c), numeral 6, y 122, apartado A, fracciones I, II, V y IX, del mismo ordenamiento constitucional.
39.     Por otro lado, de un análisis pormenorizado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que ninguno de los medios de impugnación disponibles en la legislación reglamentaria vigente de esta materia permite al Congreso de la Ciudad de México acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a defender sus atribuciones competenciales. Tanto en el artículo 13 de ese ordenamiento legal(36) como en las disposiciones específicas de legitimación para los múltiples medios de impugnación ahí previstos -recurso de revisión (artículo 35, párrafo 3), recurso de apelación (artículo 45), juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 79), juicio de revisión constitucional electoral (artículo 88), juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores (artículo 94, párrafo 2), recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (artículos 45 y 110, párrafo 1), juicio de inconformidad (artículo 54) y recurso de reconsideración (artículo 65)- el Congreso de la Unión determinó que los únicos entes que tienen legitimación para acudir ante los órganos de justicia electoral y, por tanto, cuestionar ante ella la constitucionalidad de normas generales o de actos concretos en esta materia, son los partidos políticos, los candidatos y/o la ciudadanía tanto en lo individual como en agrupaciones u organizaciones, según corresponda. Ninguna autoridad puede hacerlo con base en esa legislación.
40.     En vista de la falta de legitimación activa del Congreso de la Ciudad de México en la legislación especializada de la materia y, en cambio, de que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal claramente lo faculta para promover controversias constitucionales contra el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, pues este último representa un órgano constitucional autónomo local en el sentido del inciso k), por lo que cuenta con legitimación para demandar y ser demandado a través del citado medio de impugnación, en el presente caso se actualiza la excepción a la improcedencia reconocida por el Tribunal Pleno. La controversia constitucional debe considerarse como una vía residual para que el Poder Legislativo actor pueda plantear este tipo de violaciones a la Constitución Federal por parte del Tribunal Electoral local demandado. En consecuencia, se desestima la primera causa de improcedencia invocada.
41.     Maxime que en el recurso de reclamación 321/2023-CA, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que dicha causa de improcedencia no se advertía de forma manifiesta e indudable, por lo que determinó revocar el acuerdo de desechamiento.
V.2 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó el estudio de fondo en la controversia constitucional 277/2022.
42.     El Instituto Electoral de la Ciudad de México, alega que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 277/2022(37) realizó un estudio de fondo respecto de las facultades del Tribunal Electoral de la Ciudad de México para ordenar la reviviscencia de las normas de carácter general, lo cual constituye la litis en la presente.
43.     Esta Segunda Sala considera que también debe desestimarse esta causa de improcedencia.
44.     El artículo 19, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, establece:
"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
..."
45.     Ahora, en la controversia constitucional 277/2022, el Congreso de la Ciudad de México reclamó la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022, por medio de la cual se dispuso la inaplicación de los artículos del Decreto publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, no. 864 Bis, relacionados con la reforma, adición, y/o derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como con las atribuciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión; dispuso la reviviscencia de los artículos 58, último párrafo, 59, fracción IX, 63, 67, 68 y 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y, entre otras cosas, revocó parcialmente el acuerdo IECM/ACU-CG-042/2022 respecto de todo lo relacionado con la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos todos los actos derivados de las acciones generales que el Instituto Electoral de la Ciudad de México adoptó con motivo del Decreto y que estuvieran vinculadas con la unidad técnica y comisión referidas.
46.     En sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal resolvió la citada controversia, en el sentido de declarar fundado el argumento relativo a que solo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para declarar la invalidez con efectos generales de leyes en materia electoral y, por consiguiente, para disponer la reviviscencia de normas generales electorales ya abrogadas. Por ello, declaró la invalidez de la sentencia dictada en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022 y que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México debería resolver la controversia planteada manteniéndose dentro de sus facultades constitucionales y legales, es decir, en la inteligencia de que carece de atribuciones para revocar el Decreto y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de normas electorales derogadas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México.
47.     Como se aprecia, en la presente controversia constitucional como en la diversa 277/2022 se reclamaron sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México (aunque derivadas de diferentes juicios electorales), en las que se resolvieron impugnaciones en contra del mismo decreto, esto es, el publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y que en esencia, modificó la estructura, la organización, los procedimientos y las facultades del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Sin embargo, ello ocurrió en dos juicios electorales diferentes.
48.     Asimismo, esta Segunda Sala ya determinó que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México no puede declarar la invalidez con efectos generales de leyes en materia electoral y, por consiguiente, para disponer la reviviscencia de normas generales electorales ya abrogadas.
49.     Sin embargo, la fracción I, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece que las controversias constituciones son improcedentes contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ello, aunque esta Segunda Sala ya analizó los conceptos de invalidez argumentados en diversa controversia, ello solo da lugar a que sea un precedente para la resolución del presente, pero no que se actualiza la causal de improcedencia que cita la tercera interesada.
50.     Lo anterior, porque en la presente controversia se reclama la resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, no por este Alto Tribunal, de ahí que la causa de improcedencia en comento se desestime.
51.     Solo resta decir que el hecho de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció sobre el tema de fondo, no se actualiza ninguna otra causa de improcedencia, porque en la controversia constitucional 277/2022, solo se determinó la inconstitucionalidad de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022 y los efectos fueron para que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolviera la controversia, en la inteligencia de que carece de atribuciones para revocar el Decreto y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de normas electorales derogadas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México; por ello, la resolución que ahora nos ocupa sigue surtiendo efectos, de ahí que deba procederse a su estudio de fondo. Maxime que, en el juicio electoral mencionado en este párrafo solo se ordenó la reviviscencia de los artículos 58, último párrafo, 59, fracción IX, 63, 67, 68 y 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no así del 98 último párrafo, que fue lo que ocurrió en la resolución que ahora se impugna.
52.     Dado que no se advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a las ya analizadas en este apartado, esta Segunda Sala concluye que la presente controversia constitucional es procedente en relación con la resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
53.     Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales no son la vía idónea para combatir los fundamentos y motivos de las sentencias dictadas por los tribunales del país(38). En diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha sostenido que contra este tipo de actos la controversia constitucional sólo es procedente de manera excepcional y sirve únicamente para preservar las atribuciones constitucionales de los órganos originarios del Estado(39). Esto significa que, cuando se controvierte una resolución jurisdiccional a través de este medio de impugnación, cualquier otro tipo de planteamiento resulta inadmisible para fijar la litis. Por este motivo, lejos de examinar pormenorizadamente las consideraciones de fondo de la resolución impugnada, en el presente asunto el análisis de constitucionalidad estará limitado a verificar si con su dictado el Tribunal Electoral de la Ciudad de México incurrió en las violaciones constitucionales de índole competencial que le atribuye el Congreso local actor. Para ello, primero se expondrán las determinaciones específicas de la resolución impugnada que se relacionan directa o indirectamente con competencias constitucionales originarias del promovente y después los planteamientos concretos formulados por cada una de las partes en relación con la ejecutoria.
54.     Resolución impugnada. En el estudio de fondo de la sentencia impugnada el Tribunal Electoral demandado declaró fundado el agravio relacionado con el artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México al considerar que se transgredió el principio de división de poderes y autonomía. Luego, en el apartado de efectos, estableció tres determinaciones específicas relacionadas con normas generales emitidas por el Congreso de la Ciudad de México, todas ellas reiteradas en los puntos resolutivos:
55.     En primer lugar, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México inaplicó los artículos del Decreto de Reforma, relacionados con la derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral relativa a la creación de Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines.
56.     En segundo lugar, revocó parcialmente el Decreto de reforma en lo relativo a la derogación de la facultad del Instituto Electoral de la Ciudad de México para crear Unidades Técnicas.
57.     En último lugar, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dispuso la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como de cualquier otra disposición o determinación relacionada con la atribución del Consejo General del Instituto Electoral relativa a la creación de Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines.
58.     Conceptos de invalidez. Suplida en su deficiencia la demanda en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria(40), el Poder Legislativo actor plantea que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se extralimitó en sus facultades, porque lo único que debía de realizar era resolver conforme a la Constitución y legislación vigente, no pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto de Reforma que se impugnó. Ello. pese a que argumentó: "... este ejercicio no implica un control abstracto ni una declaratoria de inaplicación con efectos extensivos con el fin de dotar de seguridad y certeza a las personas justiciables en el mismo supuesto", porque lo que hace es pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo, expulsar la reforma al orden normativo y declarar la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Para ello, cita la jurisprudencia P./J. 23/2002 del título siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."
59.     Contestación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El Tribunal Electoral demandado mantiene en su escrito de contestación a la demanda la constitucionalidad de la resolución impugnada. Sin embargo, más que abordar las cuestiones planteadas por el Congreso local actor, se limita a reiterar su competencia para resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, así como a sintetizar las consideraciones de su fallo.
60.     Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos de las partes sobre las determinaciones de la resolución impugnada que guardan relación con competencias del Congreso local actor se advierte que el tema a dilucidar es si el Tribunal Electoral de la Ciudad de México tiene facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las normas generales ya derogadas.
61.     Para ello, es necesario indicar que el artículo 105 de la Constitución Federal -vigente a la fecha de resolución- confiere expresamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuciones para declarar con efectos generales la invalidez de toda ley que considere inconstitucional, con independencia de su materia, siempre y cuando la resolución hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos -cuando ya sean nueve Ministros los que integran al Máximo Tribunal y ocho con la integración actual-. Como es bien sabido, estas facultades de control de constitucionalidad con efectos erga omnes o universales sobre cualquiera de las normas que expiden los Congresos del país se han ejercido de manera regular desde su introducción en mil novecientos noventa y cuatro y hoy día representan una parte esencial de la función de la Suprema Corte como tribunal constitucional. Mientras que en acciones de inconstitucionalidad una determinación de este tipo puede dictarse respecto de cualquier norma de carácter general cuya inconstitucionalidad sea planteada por alguno de los entes legitimados previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, en controversias constitucionales la declaratoria de invalidez con efectos generales únicamente puede tener lugar en los supuestos específicos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I de dicho precepto, es decir, básicamente sólo cuando el nivel de gobierno de quien impugna una disposición de carácter general engloba también al nivel de gobierno de quien la emitió.
62.     Asimismo, a raíz de las reformas constitucionales en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte tiene facultades derogatorias respecto de aquellas normas generales no tributarias cuya inconstitucionalidad haya sido declarada en la jurisprudencia -por reiteración o por precedentes- derivada de los juicios de amparo indirecto. Esto tiene lugar a través del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal. Pese a que no representa un juicio constitucional en sentido estricto, a través de este procedimiento no contencioso el Pleno de la Suprema Corte puede invalidar con efectos generales las leyes no fiscales que ya fueron declaradas inconstitucionales con efectos entre las partes por alguna de sus Salas o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Obviamente la mayoría requerida para que se declare la invalidez general de tales disposiciones es exactamente la misma que la establecida en los procedimientos contenciosos previstos en el artículo 105 constitucional.
63.     Aunque en todos los supuestos recién referidos reunir la mayoría calificada por la invalidez de una norma de carácter general conlleva su expulsión del orden jurídico, las resoluciones de la Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad con efectos erga omnes o universales de una ley no necesariamente desembocan en un vacío normativo. Desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas(41) el Tribunal Pleno explicó que la facultad para expulsar del sistema jurídico leyes inconstitucionales a través de una sola resolución jurisdiccional presupone también la posibilidad de establecer en ella la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia electoral(42). La razón para hacerlo es que, de no decretarse simultáneamente esa medida, en algunos casos con el dictado de la sentencia estimatoria podría generarse una situación de mayor perjuicio que el ocasionado por las normas impugnadas. Así, es usual que las decisiones de la Suprema Corte que declaran la invalidez de normas de carácter general tanto en acciones de inconstitucionalidad(43) como en controversias constitucionales(44) vayan acompañadas de la declaración de reviviscencia de las normas que regían con anterioridad a aquellas declaradas inválidas.
64.     Ahora bien, las facultades de expulsión y reviviscencia de normas generales por el Pleno de la Suprema Corte claramente no agotan el control de constitucionalidad de leyes en México, sobre todo en la materia electoral. No es ninguna novedad que todos los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de nuestro país -sean federales o locales- tienen atribuciones constitucionales para inaplicar en el caso concreto las leyes electorales que estimen inconstitucionales cuando la validez constitucional de dichas normas no haya sido reconocida expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
65.     Por una parte, el artículo 99 de la Constitución Federal confiere expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones para "resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.". Por otra parte, el criterio mayoritario del Tribunal Pleno desde el expediente varios 912/2010(45) es que los artículos 1o. y 133 de ese mismo ordenamiento autorizan a todos los órganos jurisdiccionales del país, independientemente de su fuero o materia, para ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas generales que consideren contrarias a los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución Federal o en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano(46). De este modo, mientras que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden llevar a cabo tal control incidental frente a la vulneración de cualquier precepto constitucional, ya sea que reconozca derechos humanos o no, todos los Tribunales Electorales del país pueden ejercer ese tipo de control frente a la vulneración de algún derecho humano del parámetro de regularidad constitucional(47).
66.     Lo que aparentemente todavía no ha sido zanjado es si, cuando los Tribunales Electorales del país estimen en los asuntos de su conocimiento que un precepto legal aplicable al caso concreto es inconstitucional, pueden también declarar su invalidez con efectos generales o, por el contrario, su decisión únicamente puede tener efectos en el caso concreto, de modo que la validez de las normas electorales prevalece para quienes no fueron parte en la controversia. Porque si los efectos de las sentencias de los tribunales especializados en materia electoral que lleven a cabo control de constitucionalidad sólo pudieran limitarse al caso concreto sobre el que verse el juicio, entonces únicamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los procedimientos específicos previstos para tal efecto en la Constitución Federal, tendría facultades para expulsar del sistema jurídico las leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las normas electorales ya derogadas. Y si dichas facultades fueran exclusivas del Pleno de la Suprema Corte, entonces por elemental lógica el Tribunal Electoral de la Ciudad de México carecería de ellas, por lo que su decisión de revocar el Decreto a través del cual se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y ordenar la reviviscencia del artículo 9, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México que regía con anterioridad a él necesariamente adolecería de las vulneraciones constitucionales de índole competencial que le atribuye el Congreso local actor.
67.     Para resolver dicha cuestión, es necesario realizar un análisis integral de los artículos 1o., 99, 104, 105, 107 y 133 de la Constitución Federal que arroja claramente que en el sistema jurídico mexicano la facultad de declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral es una atribución exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los procedimientos constitucionales previstos específicamente para tal efecto y, además, requiere mayoría calificada de al menos seis votos de sus integrantes -con la integración de nueve Ministros y de ocho votos con la actual integración-. En esta tesitura, la facultad de los tribunales electorales del país de inaplicar aquellas leyes que estimen contrarias a la Constitución Federal no tiene el alcance de autorizarlos para invalidarlas con efectos generales ni, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de disposiciones de carácter general ya derogadas por el Poder Legislativo correspondiente.
68.     En primer lugar, no existe en toda la Constitución Federal un solo precepto que permita siquiera implícitamente a algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en sentido formal y material. Aparte de los ya referidos procedimientos de acciones de inconstitucionalidad (artículo. 105, fracción II), controversias constitucionales (artículo 105, fracción I) y declaratoria general de inconstitucionalidad (artículo 107, fracción II), donde la autorización del Tribunal Pleno para expulsar normas generales del orden jurídico es explícita y requiere mayoría calificada de cuando menos seis votos de sus integrantes (cuando su integración sea de nueve Ministros y ocho votos con la integración actual), el texto constitucional no prevé supuesto alguno que autorice a dar tales alcances a la declaración de inconstitucionalidad de una norma general.
69.     Al contrario, todos los artículos de la Constitución Federal que regulan el control de constitucionalidad llevado a cabo por órganos jurisdiccionales distintos al Pleno de la Suprema Corte prohíben ya sea explícita o tácitamente al órgano resolutor darle a la invalidez efectos más allá del caso concreto. Sea porque sólo facultan a la autoridad juzgadora a inaplicar la norma general que se estima inconstitucional y, en consecuencia, a expresar su inconstitucionalidad únicamente en la parte considerativa del fallo sin hacer pronunciamiento alguno al respecto en los puntos resolutivos, o porque restringen expresamente la protección de la sentencia contra la norma general a la esfera jurídica de la parte quejosa, es un hecho que el texto constitucional jamás autoriza a tales órganos a declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de una ley.
70.     Por un lado, en lo que se refiere específicamente a los medios de impugnación competencia del Poder Judicial de la Federación, la limitación constitucional a los efectos del ejercicio de control de constitucionalidad de las leyes que lleven a cabo los órganos distintos al Pleno de la Suprema Corte es explícita. Mientras que el artículo 99 de la Constitución Federal -esto es, el precepto que faculta a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución- dispone a la letra que "[las] resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio", el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional incorpora el conocido principio de relatividad de las sentencias de amparo y señala textualmente que "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales." Y si en todos aquellos procedimientos constitucionales que no sean competencia del Pleno de la Suprema Corte las personas juzgadoras federales tienen prohibido de una u otra forma llevar los efectos de la inconstitucionalidad de una norma de carácter general a partes ajenas al litigio, entonces se entiende que la Constitución Federal sólo autoriza a dicho órgano colegiado para hacer una declaración en ese sentido.
71.     Por otro lado, los dos preceptos constitucionales que en su conjunto autorizan el ejercicio de control difuso de constitucionalidad a todos los órganos jurisdiccionales del país con independencia de su jerarquía, fuero o materia tampoco permiten hacer algún tipo de declaración de inconstitucionalidad fuera del caso concreto, aunque en estos casos tal prohibición es más bien implícita. Tanto el artículo 1o. como el 133 de la Constitución Federal -que desde que el Tribunal Pleno resolvió el referido expediente varios 912/2010 representan el fundamento jurídico del ejercicio de esta facultad(48)- utilizan proposiciones lingüísticas que indican que la autoridad jurisdiccional que lleve a cabo este tipo de control de constitucionalidad debe limitarse exclusivamente a inaplicar al caso específico las normas generales estimadas inconstitucionales sin poder beneficiar a alguien más con su determinación.
72.     Así, el control difuso representa una garantía de los derechos humanos y, por consiguiente, una obligación en sentido amplio para el Estado mexicano en todos los casos en que alguna legislación los vulnere, también es verdad que en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos "en el ámbito de sus competencias". Y como el ámbito de las competencias de cualquier autoridad jurisdiccional es precisamente resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes contendientes a instancia de alguna de ellas, de hecho justo por ello a esta actividad estatal se le califica como jurisdiccional, la disposición constitucional tácitamente impide a los jueces mexicanos extender los efectos de una decisión sobre inconstitucionalidad de una ley a quienes no fueron parte en el procedimiento contencioso y, por lo tanto, no se encontraban sometidos a su competencia. Dicho a la inversa, la competencia de un órgano jurisdiccional para "decir el derecho" en una disputa entre partes procesales no implica la facultad de hacerlo en relación con alguien más. Y si no lo implica, entonces cualquier autorización en ese sentido para un tribunal debe ser explícita.
73.     De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, así como que los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. Dado que el mandato para los jueces de ajustarse a ciertos ordenamientos "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber" únicamente cobra sentido si las normas contrarias a ellos siguen vigentes en el caso con independencia de la actividad de los demás órganos jurisdiccionales, pero no si su declaración de invalidez en algún otro caso tuviera efectos generales, porque entonces su contenido ya no sería obstáculo a la primacía constitucional en el asunto bajo estudio, el conector utilizado denota que en este supuesto específico las normas estimadas inconstitucionales mantienen su vigencia para el resto de los casos. Por lo tanto, también este artículo reconoce implícitamente que los juzgadores mexicanos sólo se encuentran autorizados a inaplicar la norma inconstitucional en el asunto concreto sometido a su consideración, pero no a extender esa invalidez a quienes no formaron parte de la controversia.
74.     En suma, en todos los supuestos en los que la Constitución Federal permite expresamente a algún órgano jurisdiccional determinar que la invalidez de una ley tendrá efectos de expulsión del sistema jurídico, tal atribución es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y requiere mayoría calificada de por lo menos seis votos de sus integrantes -con la integración de nueve Ministros y de ocho votos con la actual integración-. Y como los artículos constitucionales que facultan al resto de los órganos jurisdiccionales del país para ejercer control de constitucionalidad de las leyes prohíben ya sea explícita o implícitamente darle efectos a su decisión más allá de las partes en la controversia, entonces la literalidad de la Constitución Federal es inequívoca en el sentido de que no existe algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tenga facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral ni, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las leyes ya derogadas.
75.     Así, de la interpretación sistemática y funcional de los recién referidos artículos 1o. y 133 constitucionales con los diversos 99, párrafos primero y sexto, 104 y 105, fracción II, de la propia Constitución Federal confirma que los Tribunales Electorales del país no tienen facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes electorales que estimen inconstitucionales ni, por consiguiente, la reviviscencia de las disposiciones que regían con anterioridad a su expedición. En la medida que estos preceptos constitucionales impiden rotundamente llevar a cabo control de constitucionalidad con efectos generales de las leyes electorales al propio tribunal que -con excepción de la Suprema Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad- representa la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, sólo es sistemático con su contenido concluir que el resto de los tribunales electorales del país también tienen vedada esa posibilidad y, por consiguiente, que el único órgano constitucionalmente facultado para dar tales efectos a una resolución que estima inconstitucional una ley electoral es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
76.     En materia electoral, el artículo 99 de la Constitución Federal establece las funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el orden jurídico nacional y, por consiguiente, determina su estatus frente al resto de los tribunales electorales del país. El primer párrafo dispone a la letra que "[el] Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación." Además, la fracción IV del mismo artículo, le otorga expresamente la competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, "sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones."
77.     Así, conforme a dicho precepto, esta vía judicial procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, y en términos de la fracción VI del diverso artículo 41 de la Constitución Federal "en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado", se entiende que la resolución de las impugnaciones formuladas contra las sentencias de los Tribunales Electorales Locales ante las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene un componente de especial celeridad. De lo contrario, tal como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada(49), podrían tornarse irreparables las vulneraciones a derechos fundamentales relacionados con el proceso electoral respectivo.
78.     Si por virtud de estas disposiciones constitucionales el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral se traduce también en la potestad de reexaminar las determinaciones tomadas en relación con los procesos electivos locales que tengan lugar en las entidades federativas, entonces todos los tribunales electorales del país sin excepción están sometidos a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando resuelven las controversias relacionadas con los procesos electorales de carácter local. Esto significa que, en ciertos supuestos determinados por la propia Constitución Federal y la legislación de la materia, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen facultades para confirmar, modificar o revocar las sentencias relacionadas con procesos comiciales de las entidades federativas.
79.     Que la Constitución Federal confiera al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación facultades tan amplias para revisar con carácter definitivo e inatacable las resoluciones de los tribunales electorales locales tiene varias implicaciones. La que aquí más interesa es que, cuando los tribunales electorales de las entidades federativas resuelven las controversias jurídicas que surgen con motivo de los procedimientos electivos celebrados en sus respectivas demarcaciones, aquéllos no pueden válidamente ejercer atribuciones jurisdiccionales que vayan más allá de las facultades que tiene para resolver esa misma controversia la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que corresponderá revisar la decisión en última instancia. Porque si el tribunal electoral revisado tuviera una sola potestad para "decir el derecho" que nunca pudiera ser replicada en esos términos por el tribunal revisor facultado para sustituirse en aquél, entonces no sería jurídicamente posible validar esa determinación ni, por ende, estaría garantizada la vigencia de la Constitución Federal en esos casos.
80.     Dicho de otro modo, como sólo es jurídicamente posible confirmar, modificar y/o revocar una resolución jurisdiccional electoral cuya validez constitucional se cuestiona si el tribunal encargado de revisarla en última instancia podría haber llegado también a esa conclusión con base en el mismo expediente, los Tribunales Electorales revisados se encuentran sujetos a las mismas restricciones que el tribunal revisor para resolver la disputa. No pueden, por ejemplo, analizar pruebas que no sean susceptibles de analizarse por el tribunal federal, ni tampoco interpretar una norma bajo un método hermenéutico que le estuviera vedado a dicho órgano revisor. En esta tesitura, las atribuciones constitucionales y legales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver una controversia jurídica relacionada con un proceso electoral local marcan un límite infranqueable a las facultades de los tribunales locales para resolver las controversias que surjan durante tales comicios.
81.     Además, a ello se suma que el artículo 99 constitucional prohíbe expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarar la invalidez con efectos generales de las normas que estime inconstitucionales, entonces sólo es sistemático y funcional con su contenido interpretar las facultades de los Tribunales Electorales de las entidades federativas para ejercer control de constitucionalidad de las leyes electorales en el sentido de que tampoco pueden tener ese alcance. Porque si se aceptara que el Tribunal tiene atribuciones de control de constitucionalidad de normas generales que el revisor constitucionalmente no puede tener al resolver esa misma controversia electoral, como es la declaración de su inconstitucionalidad con efectos universales o erga omnes, entonces se comprometería el estatus constitucional del Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la plena vigencia de la Constitución Federal en los procesos electorales locales.
82.     Aunado a ello, la fracción II del artículo 105 constitucional dispone que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo". Como desde la reforma constitucional de dos mil siete las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen atribuciones expresas para ejercer control incidental de la constitucionalidad de las leyes electorales en los asuntos de su competencia, esta disposición no puede ya tomarse en su sentido original. No obstante, en tanto que la expulsión del sistema jurídico de las leyes en materia electoral por contravenir la Constitución Federal hoy día sigue operando únicamente a través del artículo 105 constitucional, y en términos de la fracción VI del artículo 104 constitucional la resolución de todos los medios de impugnación ahí previstos corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo en comento es indicativo de que ningún Tribunal Electoral del país puede tomar la determinación de declarar la invalidez con efectos generales de una ley electoral ni, por ende, la reviviscencia de la legislación anterior. La reforma constitucional de dos mil siete disolvió el monopolio de control de constitucionalidad de las leyes electorales en México, pero no el de declarar su invalidez con efectos generales. La facultad de expulsar leyes electorales del sistema jurídico sigue siendo exclusiva del Pleno de la Suprema Corte y requiere mayoría calificada de seis votos -cuando ya sean nueve Ministros los que integran al Máximo Tribunal y ocho con la integración actual-.
83.     Las razones recién expuestas son suficientes para que esta Segunda Sala concluya que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del Poder Legislativo de la Ciudad de México, porque al dictar resolución en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, otorgó efectos generales a su sentencia sobre la inconstitucionalidad de las reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y declaró la reviviscencia del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
84.     En tanto que el único tipo de control de constitucionalidad de leyes electorales que aquél se encuentra autorizado a llevar a cabo es el de carácter difuso, esa facultad tan solo puede traducirse en la inaplicación del precepto legal que se estime inconstitucional, pero no en la revocación parcial de un decreto legislativo, ni tampoco en la reviviscencia de las normas de carácter general que ya habían sido derogadas por él. Y como la resolución impugnada precisamente determinó revocar parcialmente el Decreto mediante el cual se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y, en consecuencia, declaró la reviviscencia de las disposiciones en la materia que regían con anterioridad, entonces corresponde declarar su invalidez.
85.     Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que, cuando en una controversia constitucional se estime fundado alguno de los conceptos de invalidez formulados contra una misma norma general u acto, en principio deviene innecesario ocuparse del resto de los planteamientos esgrimidos en su contra, pues en cualquier caso se declarará su invalidez(50). Y toda vez que en el presente asunto se estimó fundado el planteamiento sobre la competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México de dejar sin efectos generales una norma y ordenar la reviviscencia de la norma derogada, lo que desembocará en la declaración de invalidez de dicha ejecutoria, se considera innecesario emitir algún pronunciamiento respecto de si aquél también vulnera el principio constitucional de división de poderes y las atribuciones constitucionales originarias del Congreso de la Ciudad de México, pues ya ha quedado satisfecha la pretensión del promovente en relación con el único acto impugnado en la controversia constitucional y el análisis no cambiaría en modo alguno el sentido de la decisión.
86.     En idénticos términos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 227/2022, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos(51).
VII. EFECTOS
87.     De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, procede fijar los efectos y alcances de la sentencia, incluyendo los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, omisiones y actos respecto de los cuales opera, así como los elementos necesarios para su plena eficacia.
88.     Consecuencias de la declaratoria de invalidez. En el estudio de fondo se determinó la inconstitucionalidad de la resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados. La declaración de invalidez de la resolución impugnada tendrá el efecto de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá resolver la controversia planteada manteniéndose dentro de sus facultades constitucionales y legales, es decir, en la inteligencia de que carece de atribuciones para revocar el Decreto y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de normas electorales derogadas por el Congreso de la Ciudad de México, pues ambas representan atribuciones exclusivas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
89.     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez del acto impugnado surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados, en términos del apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en términos del apartado VII del presente fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretaria de Acuerdos, Jazmín Bonilla García.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ, SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 395/2023, promovida por el Poder Legislativo de la Ciudad de México, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Artículo 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción II, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un Párrafo y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter al artículo 86; las fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXII Quáter, XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del artículo 60; el artículo 65; el artículo 68; el inciso N) de la Fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, Gaceta Oficial de la Ciudad de México, No. 864 Bis, jueves dos de junio de dos mil veintidós, págs. 4 a 13, disponible en el vínculo https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/8724b308265dc871df88e2ae5016ab16.pdf.
2     Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y juicios electorales SUP-JDC-486/2022 y acumulados, disponibles en: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/486/SUP_2022_JDC_486-1155099.pdf
3     Acuerdo de turno del cuatro de julio de dos mil veintidós en el que se ordena la formación y registro del expediente TECDMX-JLDC-075/2022, disponible en el vínculo https://www.tecdmx.org.mx/index.php/acuerdos/2022/7/4/.
4     Acuerdos de turno del veintiocho de julio de dos mil veintidós en el que se ordena la formación y registro de los expedientes TECDMX-JLDC-126/2022, TECDMX-JLDC-130/2022 y TECDMX-JLDC-131/2022 disponible en los vínculos https://www.tecdmx.org.mx/index.php/acuerdos/2022/7/28/?categoria=acuerdos-de-turno
5     Expediente de la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Con votación diversa.
6     Véase el Acuerdo plenario del treinta de septiembre de dos mil veintidós dictado en el expediente TECDMX-JLDC-126/2022 y sus acumulados mediante el que se suspende la emisión de la sentencia para ser resuelto una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la determinación que en derecho corresponda en las acciones de inconstitucionalidad 90/2022, 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, disponible en el vínculo: https://www.tecdmx.org.mx/index.php/tipos_de_acuerdo/acuerdos-plenarios/pagina/4/
7     . Véase el engrose de la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Con votación diversa.
8     Véase el expediente de la controversia constitucional 395/2023, fojas 1 a 96 (escrito de demanda).
9     Controversia constitucional 395/2023. Fojas 164 a 169.
10    Mayoría de tres votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán.
11    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 185 a 196.
12    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 198 a 200.
13    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 235 a 278
14    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 212 a 233.
15    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
[...].
16    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
17    SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
[...].
18    Acuerdo General Plenario 1/2023
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...).
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito..
19    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...].
20    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
21    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 104 a 115.
22    Artículo 29. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y su reglamento.
La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVIII. Representar jurídicamente al Congreso, a través de su Presidenta o Presidente en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa más no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control de constitucionalidad en todas sus etapas procesales. La Mesa Directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;
[...]
Artículo 32. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
[...]
XXV. Representar al Congreso ante toda clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales ante la o el Jefe de Gobierno, los partidos políticos registrados y las organizaciones de ciudadanos de la Ciudad; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a las y los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder.
23    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
[...]
24    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 272 a 277.
25    Artículo 184. Quien asuma la Presidencia del Tribunal, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrada o Magistrado Electoral, tiene las siguientes:
I. Representar legalmente al Tribunal Electoral, suscribir convenios informando de ello al Pleno, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la institución;
[...]
26    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y;
[...]
27    Controversia constitucional 395/2023. Fojas 222 a 233.
28    Artículo 86. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva:
I. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre de éste para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá autorización del Consejo General;
[...]
29    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...].
30    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
[...].
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
[...].
31    Artículo 67. [...]
Las notificaciones personales y por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal. Las notificaciones por estrados, Diarios y Gaceta Oficial de la Ciudad de México surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
32    En términos de los artículos 3°, fracción III, de la Ley Reglamentaria, así como 3° y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan los sábados y domingos y los días correspondientes al periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que transcurrieron del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.
33    Artículo 116. [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b). En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c). Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d). Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
34    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...].
35    Resuelta el dos de junio de dos mil veintidós, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en este punto por mayoría de diez votos.
36    Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
37    Resuelto por La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán.
38    Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de dos mil, pág. 1088, Novena Época, registro digital 190960.
39    Jurisprudencia P./J. 16/2008 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, pág. 1815, Novena Época, registro digital 170355.
40    Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
41    Resueltas el siete de diciembre de dos mil seis, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en este punto por unanimidad de diez votos.
42    Jurisprudencia P./J. 86/2007 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 778, Novena Época, registro digital 170878.
43    Acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, resueltas el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en este punto por unanimidad de nueve votos.
44    Controversias constitucionales 28/2019, 38/2019 y 39/2019, resueltas el tres de noviembre de dos mil veinte, en este punto por mayoría de diez votos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
45    Expediente varios 912/2010, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, encargado del engrose Ministro José Ramón Cossío Díaz, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en este punto por mayoría de siete votos.
46    Tesis P. LXVII/2011(9a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de dos mil once, tomo 1, página 535, Décima Época, registro digital 160589.
47    Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo 1, página 202, Décima Época, registro digital 2006224.
48    Expediente varios 912/2010, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, encargado del engrose Ministro José Ramón Cossío Díaz, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en este punto por mayoría de siete votos.
49    Acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, resuelta el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, en este punto por mayoría de ocho votos.
50    Jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 100/99 cuyo rubro es: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 705.
51    De los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán.