SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente, Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2021 Y SU ACUMULADA 58/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, solicitó la invalidez de los artículos 2, 6, 25, fracción IV, 26, 30, 32, 37, 51, 52, 54, 55, 59, 60, fracción I, 62, 63, 64, 69, 72, 73, 74, 79, 89, 90, 97, 98, 100, fracción II, Cuarto Transitorio, así como diversas omisiones legislativas; por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó la invalidez del artículo 99, fracción IV, relativo al requisito de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" para acceder al cargo de Director General; todos de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, el uno de marzo de dos mil veintiuno.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 15 |
| II. | OPORTUNIDAD | Las demandas son oportunas. | 16 |
| III. | LEGITIMACIÓN | Los promoventes están legitimados. | 17 |
| IV. | PRECISIÓN DE NORMAS IMPUGNADAS | No se hacen valer y no se advierte oficiosamente alguna. | 23 |
| V | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se precisan las normas efectivamente impugnadas | 23 |
| VI. | PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL | En este apartado, se expone el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos. | 25 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes. | Por un lado, se desestima la fracción XVIII del artículo 2, y por otro lado, se reconoce la validez de las fracciones X y XXXII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 32 |
| | TEMA 2. Inclusión en la Ley local del principio de transparencia. | Se reconoce la validez del artículo 6 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 35 |
| | TEMA 3. Facultades concedidas al órgano garante local para vigilar el cumplimiento de la propia ley. | Se reconoce la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 38 |
| | TEMA 4. El artículo 30 de la Ley impugnada, atribuye responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, en la máxima autoridad de cada sujeto obligado y no en el titular del área de coordinadora de archivos. | Se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 30 de Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 41 |
| | TEMA 5. Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística. | Se propone que es fundada la omisión legislativa, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en cuanto imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que, en el caso de extinción, fusión o cambio de adscripción no puedan modificar los instrumentos de control archivista. | 42 |
| | TEMA 6. Conformación del grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional. | Se declara la invalidez del artículo 37, párrafo primero, en su porción normativa un representante de', de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 44 |
| | TEMA 7. Plazo de notificación para aprobar las bajas documentales a la Dirección General. | Se declara la invalidez del artículo 51 de Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 48 |
| | TEMA 8. Integración del Consejo Estatal de Archivos. | Se declara la invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. Por otro lado, se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 61 de la misma Ley. | 51 |
| | TEMA 9. Duplicidad de funciones al crearse un Registro Estatal de Archivos. | Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción XLI; 25, fracción IV, en la porción normativa "en el Registro Estatal y"; 62, 63 y 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes. | 56 |
| | TEMA 10. Acceso a la información de un documento con valores históricos. | Se reconoce la validez del artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 61 |
| | TEMA 11. Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos. | Se reconoce la validez del artículo 69, párrafo último de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 67 |
| | TEMA 12. Perfil que deben tener los responsables de las áreas operativas de archivos. | Se reconoce la validez de los artículos 72, 73 y 74, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 69 |
| | TEMA 13. Declaratoria de patrimonio documental. | Se declara la existencia de una deficiente regulación en los artículos impugnados 84, 89 y 98, fracción XIX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 72 |
| | TEMA 14. Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal. | Se reconoce la validez de los artículos 90 y 98, fracción XX de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 79 |
| | TEMA 15. Naturaleza jurídica del Archivo General y falta de regulación de ciertos órganos que integran el Archivo General del Estado. | 83 |
| SUBTEMA 15.1. Naturaleza jurídica del Archivo General. | Se declara la invalidez del artículo 97, en la porción normativa que dice "entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno" de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. |
| SUBTEMA 15.2. Omisión de prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del Archivo General del Estado. | Se declara la existencia de una deficiente regulación en cuanto a la conformación del Archivo General del Estado de Aguascalientes. |
| | TEMA 16. Variación en los requisitos para ser titular del Archivo General. | Se reconoce la validez del artículo 99 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 89 |
| | TEMA 17. Variación en los requisitos para ser titular del Archivo General. | Se reconoce la validez del artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 93 |
| | TEMA 18. Omisión de regular infracciones administrativas. | Se declara la existencia de una deficiente regulación en el Título Octavo denominado "INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ARCHIVOS". | 95 |
| | TEMA 19. Omisión de establecer delitos en materia de archivos. | Es inexistente la omisión de establecer delitos en materia de archivos. | 101 |
| | ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2021 TEMA 20. Tema relativo al requisito de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" para acceder al cargo de Director General. | Se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 99 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. | 102 |
| VIII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez | Se precisan las disposiciones invalidadas. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes. | 109 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno. TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 2, fracción XVIII, 30, 61 y 98 (con las salvedades precisadas en los resolutivos cuarto y quinto) de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracciones X y XXXII, 6, 26, 52, 69, párrafo segundo, 72, 73, 74, 79, fracción I, 90, 98, fracción XX, y 99 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, en los términos del apartado VI de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción XLI, 25, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y', 37, párrafo primero, en su porción normativa un representante de', 51, del 54 al 60, 62, 63, 64, 84, 89, 97, en su porción normativa entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno', 98, fracción XIX, 99, fracción IV, y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 100, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, tal como se consigna en el apartado VII de este pronunciamiento. SÉPTIMO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los apartados VI y VII de esta sentencia. OCTAVO. Se vincula al Congreso del Estado de Aguascalientes para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de: 1) imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, 2) otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado, 3) prever la posibilidad de que el Archivo General del Estado y demás órganos puedan determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental, 4) prever al consejo técnico y científico archivístico, así como a los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del archivo general del Estado y 5) prever la calificación de las infracciones, establecer infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos e individualizar dichas sanciones, acorde con lo mandatado en el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en este fallo. NOVENO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 113 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2021 Y SU ACUMULADA 58/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de mayo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA
1. Presentación de las demandas. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas el veintiséis(1) y treinta y uno(2) de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente; la primera de ellas -escrito de la acción 53/2021- fue presentado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por conducto de Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el segundo escrito -atinente a la acción 58/2021- fue presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la CNDH, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. El INAI solicitó la invalidez de diversos artículos de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el uno de marzo de dos mil veintiuno, específicamente, los artículos 2, 6, 25, fracción IV, 26, 30, 32, 37, 51, 52, 54, 55, 59, 60, fracción I, 62, 63, 64, 69, 72, 73, 74, 79, 89, 90, 97, 98, 100, fracción II, Cuarto Transitorio, así como diversas omisiones legislativas; por su parte, la CNDH solicitó la invalidez del artículo 99, fracción IV, de la propia Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Instituto accionante estima violados los artículos 1, 6, Apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. A su vez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala que se infringen los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 1, 2 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los diversos 2, 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como los derechos humanos consagrados en los tratados internaciones de los que México es parte.
5. Síntesis de los conceptos de Invalidez referente a la acción de inconstitucionalidad 53/2021. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, destacó medularmente en el apartado relativo a los conceptos de invalidez, lo siguiente:
6. Primer concepto de invalidez. Refiere que el artículo 2, fracciones X, XVIII y XXXII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, así como sus omisiones legislativas, resultan contrarios al artículo 4, fracciones VIII, XI, XVII, XIX, XXI, XXII, XXVI, XXX, XXXV, XXXIX, XLIII, XLIV, XLVI, XLVIII, de la Ley General de Archivos, así como a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que establecen definiciones distintas a la de Ley General de Archivos u omite establecer algunas otras.
7. La Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes no contempla la supletoriedad de la Ley General de Archivos en cuanto a las definiciones, por lo que tendrían que integrarse y/o adecuarse las definiciones contenidas u omitidas en el artículo 2 de la Ley Local, dado que su omisión o modificación se estima inconstitucional.
8. En ese sentido, el Instituto accionante sostiene que tendrían que integrarse y/o adecuarse las definiciones contenidas u omitidas en el referido artículo 2 impugnado, respecto de las previstas en el numeral 4 de la Ley General de Archivos, específicamente las expresiones contenidas en las siguientes fracciones, Archivos generales (fracción VII), Áreas operativas (fracción XI), Consejo Técnico (fracción XVII), Consulta de documentos (fracción XIX), Datos abiertos (fracción XXI), Director General (fracción XXII), Entes públicos (fracción XXVI), Expediente electrónico (fracción XXX), Grupo interdisciplinario (fracción XXXV), Inventarios documentales (fracción XXXIX), Órgano de Gobierno (fracción XLIII), Órgano de Vigilancia (fracción XLIV), Plazo de Conservación (fracción XLVI) y Registro Nacional (fracción XLVIII), se tendrían que homologar las definiciones tal como se encuentran en la Ley General de Archivos, en los términos, "Áreas operativas", "Dirección General" por "Archivo General del Estado" e "Inventarios Documentales".
9. Segundo concepto de invalidez. El Instituto accionante destaca que el artículo 6, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, es contrario al diverso 6 de la Ley General de Archivos, así como a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, dado que introduce el principio de "Transparencia", el cual no corresponde a la "materia de archivos", se estima que al prever un principio que es propio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, en la legislación de archivos, podría generar confusión y presentarse eventualmente una contradicción entre lo señalado por una y otras legislaciones.
10. Tercer concepto de invalidez. Estima que el artículo 26 de la Ley de Archivos de Aguascalientes es contrario al diverso 12 de la Ley General de Archivos, así como a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX T y 124, de la Constitución Federal, toda vez que otorga atribuciones al organismo garante local que no corresponden a su naturaleza, es decir, se le atribuye la facultad de vigilar el cumplimiento de la Ley de archivos, no obstante, ello contraviene tanto la Ley General de Archivos como la naturaleza de este tipo de órganos.
11. En ese sentido, al otorgar atribuciones al (órgano garante local) OGL respecto de la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de la Ley de Archivos, se desnaturaliza al citado órgano, ya que el organismo regulador en la materia a nivel estatal lo es el Archivo General del Estado (Dirección General), siendo el particularmente responsable de esa vigilancia; además de que dicha función sí es propia del Consejo Estatal, como responsable también de vigilar el estricto cumplimiento de la Ley de Archivos.
12. Cuarto concepto de invalidez. El Instituto actor estima que el artículo 30 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, atribuye erróneamente una responsabilidad al titular del área coordinadora de archivos de cada sujeto obligado, por lo que difiere de lo establecido en el artículo 16 de la Ley General, violando con ello los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, lo anterior dado que la Ley General ordena que la responsabilidad de preservar la integridad de los documentos en cada sujeto obligado recae en la máxima autoridad de cada sujeto y no en el titular del área coordinadora de archivos, disposición que es congruente con la intención del Constituyente de dar importancia a la materia de archivos, que consiga protegerlos eficientemente con el objeto de hacer operables otros derechos, como el derecho de acceso a la información y la preservación de la memoria histórica de la Nación.
13. Quinto concepto de invalidez. El Instituto accionante refiere que la Ley Local impugnada es omisa en imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, tal y como lo ordena el artículo 18 de la Ley General, por lo que con dicha omisión se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que la ley impugnada no establece nada al respecto, de ahí que dicha omisión es violatoria de la Ley General de Archivos, pues fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución el que los sujetos obligados se integren y administren sus archivos de forma similar; además de que es importante que las leyes locales sigan las normas mínimas de organización y administración de los archivos para todos los sujetos obligados, puesto que lo que se busca es que sea homogénea en todo el país.
14. Sexto concepto de invalidez. El Instituto accionante sostiene que el artículo 37 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, establece una conformación distinta del grupo interdisciplinario, diversa a la establecida en la Ley General de Archivos, violando con ello los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que permite que el grupo interdisciplinario no se integre de la forma en que la Ley General lo señala, pues autoriza a que no sean los titulares de las diversas áreas sino que designen a un representante del área que puede ser diverso al titular, lo cual contraviene lo establecido en la Ley General de Archivos, que determina como obligación, integrar al grupo interdisciplinario como ella mandata, sin que dé la posibilidad de integrarlo de forma diversa. Aunado a lo anterior, el párrafo segundo del referido numeral 37 impugnado, que prevé que en caso de que el sujeto obligado no contara con la totalidad de la estructura anteriormente descrita, deberá justificar y garantizar la funcionalidad y objeto del grupo interdisciplinario, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Archivos local, aspecto que no se prevé en la Ley General de Archivos, por lo que debe eliminarse el párrafo segundo del artículo 37 así como señalar que el grupo interdisciplinario se conforme por los titulares y no personas distintas que acudan en calidad de representantes.
15. Séptimo concepto de invalidez. El Instituto actor sostiene que el artículo 51 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, establece condiciones para las bajas documentales no previstas en la Ley General de Archivos lo que vulnera los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución General, ello en virtud de que si bien la Ley General establece como facultad del grupo interdisciplinario, autorizar las bajas documentales, lo cierto es que no establece que se deba notificar por escrito con un mes de anticipación al Archivo General de las Entidades Federativas, por lo que al no estar prevista dicha disposición en la Ley General de Archivos, la excede y por ende resulta inconstitucional.
16. Octavo concepto de invalidez. El Instituto aduce que los artículos 54, fracciones I y II, 55, párrafo tercero, 59, 60 y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, son contrarios a los artículos 65, 66, 68 y 71, de la Ley General de Archivos puesto que establecen configuraciones diferentes respecto del Consejo Local, por lo que violan los numerales 1, 6, 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General de la República. La estructura organizacional del Consejo Estatal de Archivos, no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo que establece la Ley General de Archivos, en la inteligencia de que el referido ordenamiento general, prevé que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales "equivalentes" a las que la Ley otorga al Sistema Nacional. De esta manera, el INAI, destaca que no existe equivalencia en cuanto a: 1. La Presidencia del Consejo Estatal; 2. Secretario Técnico; 3. Omisión de los restantes órganos constitucionales autónomos; 4. Omisión del titular de la Auditoría Superior del Estado así como del Consejo Técnico y Científico Archivístico; 5. Plazo para sesiones ordinarias; 6. Error en la referencia al Sistema Estatal de Archivos; 7. Omisión en la designación del Secretario Técnico del Consejo local y; 8. Atribuciones del Presidente local.
17. Noveno concepto de invalidez. El Instituto actor estima que los artículos 2, fracciones XLI, 25, 62, 63 y 64, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley General de Archivos, así como a los numerales 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, al prever un Registro Estatal de Archivos lo cual implica duplicidad de funciones, además de que si bien existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos en la Ley General de Archivos, no obstante, no existe libertad de configuración legislativa en materia del Registro Estatal de Archivos.
18. Décimo concepto de invalidez. Aduce que el artículo 79 de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes, excede lo establecido en el diverso 38 de la Ley General de Archivos, por lo que viola los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico, es decir, amplía el supuesto a una investigación relevante para el ámbito local, si bien es válida la facultad de permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales, lo cierto es que rebasa el supuesto establecido en la Ley General de Archivos.
19. Decimoprimer concepto de invalidez. El Instituto alega que el artículo 69, último párrafo, de la Ley de Archivos, resulta contrario a lo establecido en la Ley General de Archivos en su artículo 27, así como los diversos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124, de la Constitución Federal, puesto que no establece que el Titular del área de coordinadora de archivos debe tener nivel de Director General, así como la delimitación de sus funciones, ya que se afecta el diseño institucional establecido en el marco constitucional y legal en materia de archivos conforme a la Ley General de Archivos.
20. Décimo segundo concepto de invalidez. El Instituto accionante estima que los artículos 72, 73 y 74, de la Ley de Archivos impugnada, resultan contrarios a los diversos 29, 30, 31 y 32, de la Ley General de Archivos, así como los artículos 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124, de la Constitución Federal, puesto que omite el perfil que deben tener los funcionarios que integran las áreas operativas del Archivo Estatal, como las relativas a correspondencia, tramites, concentración y archivos históricos, "los cuales deberán contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para un buen funcionamiento de los archivos".
21. Decimotercer concepto de invalidez. El Instituto actor argumenta que los artículos 84, 89 y 98, así como las omisiones relativas de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, resultan contrarios a los diversos 71, 87, 88, 89 y 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos, así como los artículos 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que regula indebidamente el patrimonio cultural del Estado, en ese sentido, la Ley General de Archivos ordena que sea el Ejecutivo, a través del Archivo General, el que emita las declaratorias de patrimonio documental, mientras que la legislación local remite a la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, que establece que será el Ejecutivo por sí mismo, dejando de lado la intervención del Archivo General del Estado.
22. Por otro lado, el artículo 98 de la Ley de Archivos impugnada, establece la facultad de proponer al Ejecutivo local las declaratorias de patrimonio documental, en el entendido de que tal facultad no convalida dicho vicio, ya que la Ley General ordena que será el Archivo General el que tenga la última palabra para realizar las declaratorias y no así el Ejecutivo. Finalmente, el artículo 89 de la Ley local impugnada, establece erróneamente en favor del Consejo Estatal la facultad de autorizar y supervisar la restauración, por parte de los particulares que los posean, los documentos de archivos que constituyen patrimonio documental del Estado.
23. Decimocuarto concepto de invalidez. El Instituto refiere que los artículos 98, fracción XX y 90, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, resultan contrarios a los numerales 106, fracción XXII y 92, de la Ley General de Archivos, así como los diversos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que regulan indebidamente la materia de archivos privados en favor del Archivo General del Estado, toda vez que la atribución del AGE de realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados, prevista en el artículo 98, fracción XX debió haber señalado: "Sin perjuicio de la misma facultad establecida en favor del Archivo General de la Nación, de conformidad con el artículo 106, fracción XXII, de la LEY GENERAL DE ARCHIVOS".
24. Lo anterior dado que corresponde al Archivo General de la Nación, la atribución de declarar el interés público de los archivos privados, conforme a la Ley General y someterse a la autoridad del Archivo General de la Nación, ello por cuestión de jerarquía normativa.
25. Decimoquinto concepto de invalidez. El Instituto accionante argumenta que el artículo 97 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, así como las omisiones legislativas relativas vulneran los artículos 71, 104, 108, 109, 110, 113 y 114, de la Ley General de Archivos, así como los diversos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que omite reconocer que el Archivo General del Estado debe ser un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuente con autonomía técnica y de gestión, con la finalidad de que la naturaleza jurídica, se encuentre armonizada y en congruencia con lo previsto por la Ley General de Archivos.
26. Por otra parte, la Ley local impugnada, omite prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico, ya que únicamente prevé la Dirección General y a su Director, con sus facultades y requisitos, de ahí que el Archivo General del Estado no se encuentra integrado de forma equivalente al Archivo General de la Nación.
27. Decimosexto concepto de invalidez. Refiere que el artículo 99 de la Ley impugnada, varía los requisitos para ser electo titular del Archivo General del Estado así como la omisión asignarle el nivel jerárquico de Subsecretario, por lo que dicho artículo resulta violatorio de los diversos 71 y 111 de la Ley General de Archivos y los artículos 1, 6, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, dado que la Ley General de Archivos contempla en su numeral 111 los requisitos mínimos que debe cumplir la persona que ocupe el cargo de Director General del Archivo General de la Nación, no obstante, la Ley local exige que el Director cuente con una edad mínima, que no tenga parentesco con miembros del gobierno del Estado, que sea nombrado por sus méritos profesionales y/o académicos, el no haber sido Secretario, Fiscal, Diputado local, Dirigente de algún partido o Gobernador durante el año previo a su nombramiento.
28. De igual forma, la Ley impugnada es omisa en darle al titular del AGE el nivel jerárquico de Subsecretario, tal y como lo establece el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos.
29. Decimoséptimo concepto de invalidez. El Instituto refiere que el artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, es violatorio del artículo 37 de la Ley General de Archivos y 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, en cuanto al plazo de conservación, toda vez que establece que se excede el plazo para la conservación temporal de los documentos, consistentes en dos años adicionales, ya que el plazo máximo es de 25 años, tal como lo establece la Ley General.
30. Décimo octavo concepto de invalidez Asimismo, la Ley impugnada omite regular las infracciones previstas en el artículo 116, es decir, no señala las faltas de forma individualizada sino genérica, también deja de identificar cuáles serán graves, lo que excede la Ley de la materia que prevé un sistema diferenciado de infracciones graves y no graves, además, deja inoperante el Sistema Anticorrupción, puesto que desde la Constitución se exige que las infracciones administrativas se encuentren calificadas en graves y no graves. A su vez, la Ley local no homologa, lo referente a que se considerará grave la falta que se cometa en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos, puesto que resulta necesario que se sancionen las conductas previstas en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 116 de la Ley General.
31. Decimonoveno concepto de invalidez. El Instituto accionante estima que la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, resulta contraria al artículo 121 de la Ley General de Archivos y con ello, los preceptos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que existe una ausencia en cuanto a las conductas delictivas de destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos.
32. Vigésimo concepto de invalidez. El Instituto accionante estima que las disposiciones de vigencia transitoria de la Ley local exceden lo establecido en las diversas de la Ley General de Archivos, por lo que se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, puesto que la Ley General de Archivos establece que la fecha máxima para las entidades federativas, para realizar las adecuaciones a sus leyes de archivos, era el catorce de junio de dos mil veinte, por lo que, de conformidad con la Ley General de Archivos, son seis meses a partir del quince junio, a efecto de que empezaran a sesionar los Consejos locales de archivos, es decir, a mediados de diciembre; en ese orden, la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes así como el plazo que establece en su artículo Cuarto Transitorio se podría ver rebasada, en tanto que establece que el Consejo Estatal debe llevar a cabo su sesión de instalación, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del Decreto impugnado.
33. Síntesis de los conceptos de Invalidez referente a la acción de inconstitucionalidad 58/2021. La Comisión Nacional promovente destacó medularmente en su único concepto de invalidez, lo siguiente:
34. La accionante sostiene que el artículo 99, fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al exigir como requisito para ser Director General de Archivos el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso".
35. La norma impugnada impide de manera injustificada que las personas accedan al cargo público de Titular de la Dirección General de Archivos del Estado, cuando hayan sido condenados por la comisión de un "delito doloso", aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por el delito cometido, además de que dicho requisito es desproporcionado, porque excluye a todas las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de un ilícito penal de carácter doloso aun cuando el delito no se relacione de manera alguna con las atribuciones a cargo del titular de la Dirección General del Archivo del Estado, por lo que la disposición normativa resulta sobreinclusiva.
36. Registro, turno de los expedientes, acumulación y acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con el número 53/2021, el cual por razón de turno correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán(3).
37. Por acuerdo de ocho de abril del presente año(4), el Ministro Presidente ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 58/2021 presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el entendido de que al existir identidad respecto del decreto legislativo impugnado en la diversa 53/2021, se ordenó la acumulación de ésta a aquella.
38. Mediante diverso auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno(5), el Ministro instructor admitió a trámite ambas acciones de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes.
39. De igual manera, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República con copias del escrito de demanda y sus anexos para que antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, en el caso de considerar, que la materia del presente asunto trasciende a sus funciones constitucionales, manifestare lo que su esfera de competencia conviniere.
40. Informes de las autoridades. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes(6) y el Poder Ejecutivo del Estado(7), rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdos de veinte y veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, asimismo, tuvo por recibidas las respectivas pruebas y ordenó correr traslado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, y la Fiscalía General de la República, con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos. En los citados informes, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, del Estado de Aguascalientes, desvirtúan algunos de los conceptos de invalidez planteados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
41. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que al efecto consideró pertinentes, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro Instructor de fecha once de junio de dos mil veintiuno(8); de igual forma, la legislatura del Estado de Aguascalientes formuló los alegatos que estimó pertinentes, los cuales fueron incorporados al expediente por parte del Ministro Instructor mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno(9).
42. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno(10) se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
43. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), 1 de su Ley Reglamentaria(12) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(13), toda vez que tanto el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en lo general, solicitaron la declaración de invalidez de diversos numerales de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el uno de marzo de dos mil veintiuno, al considerarla violatoria de los derechos humanos consagrados en la Constitución General así como en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. OPORTUNIDAD
44. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la Ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
45. En esa virtud, en el presente caso se advierte que el Decreto 478 por el que se expidió la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, fue publicado el uno de marzo de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado. Por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes dos al miércoles treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
46. En ese orden de ideas, primeramente, en cuanto al escrito inicial relativo a la acción de inconstitucionalidad 53/2021, este se presentó mediante el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del uso de la Firma Electrónica Certificada (FIREL) el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno(14); mientras que la acción de inconstitucionalidad 58/2021 se presentó a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día hábil, esto es, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno(15), de donde se concluye que ambas acciones se promovieron de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
47. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada, como se expondrá a continuación.
III.1 Acción de inconstitucionalidad 53/2021, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.
48. El artículo 105, fracción II, inciso h),(16) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que violen el derecho a la información y la protección de datos personales.
49. Por su parte, el artículo 6 de la Constitución Federal(17), en relación con el organismo garante, establece que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
50. El artículo 21, fracción VI(18), de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública establece que el Instituto, previa aprobación del Pleno, tendrá, entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
51. En ese orden de ideas, es viable concluir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad, el uno de marzo de dos mil veintiuno, vulneran los derechos relativos a la protección de "datos personales".
52. En la especie, tanto el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia, como el artículo 35, fracción XVIII, de su homóloga federal, establecen la atribución del INAI para promover las acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105 constitucional, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados en el Pleno(19).
53. De esta suerte, en principio la representación legal del INAI corresponde al Comisionado Presidente,(20) no obstante, dentro de su estructura interna, se establece la Dirección General de Asuntos Jurídicos adscrita a su oficina.(21)
54. En ese sentido, el artículo 32 del Estatuto Orgánico, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del INAI en asuntos jurisdiccionales, así como para rendir los escritos de demanda en las acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, así como todas las acciones que a dichos juicios se refieren.(22)
55. De lo anterior, es posible desprender que para que el Director General de Asuntos Jurídicos presente un escrito de "acción de inconstitucionalidad", lo tendrá que hacer por instrucciones del Pleno del INAI, mediante un acuerdo aprobado por la mayoría de sus miembros.
56. Luego, como la demanda la promovió Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la credencial expedida por el Instituto, así como del contenido del acuerdo ACT-PUB/23/03/2021.12(23), mediante el cual las Comisionadas y Comisionados del Instituto referido, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, acordaron que se "... instruye al Director General de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera no limitativa, en contra de los artículos 2, 6, 25, fracción IV, 26, 30, 32, 37, 51, 52, 54, 55, 59, 60, fracción I, 62, 63, 64, 69, 72, 73, 74, 79, 89, 90, 97, 98, 100, fracción II y Cuarto Transitorio, así como de las omisiones detectadas, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el uno de marzo de dos mil veintiuno."
57. A su vez, el artículo 32, fracciones I y II(24), del Reglamento Interior del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad. En consecuencia, se debe concluir que el funcionario Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar cuenta con legitimación en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.
58. En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 53/2021, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
II. Acción de inconstitucionalidad 58/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
59. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.
60. En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 99, fracción IV de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto 478; el escrito fue presentado y firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional; cargo que acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la citada Cámara la eligió como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro(25). A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(26) y 18 de su Reglamento Interno(27), establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su Presidenta.
61. En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 58/2021, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
IV. PRECISIÓN DE NORMAS IMPUGNADAS
62. Se tienen por efectivamente impugnadas las siguientes normas:
63. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna los artículos 2, 6, 25, fracción IV, 26, 30, 32, 37, 51, 52, 54, 55, 59, 60, fracción I, 62, 63, 64, 69, 72, 73, 74, 79, 89, 90, 97, 98, 100, fracción II, Tercero y Cuarto Transitorio, así como diversas omisiones legislativas; por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó la invalidez del artículo 99, fracción IV, relativo al requisito de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" para acceder al cargo de Director General; todos de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, el uno de marzo de dos mil veintiuno.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
64. Este Tribunal Pleno advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento, respecto de los artículos Tercero y Cuarto Transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
65. Lo anterior es así, dado que los efectos de las normas han cesados sus efectos, para demostrarlo, resulta necesario transcribir dichos artículos.
ARTÍCULO TERCERO. Los integrantes del Consejo Estatal deberán llevar a cabo su sesión de instalación, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los sujetos obligados deberán llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, dentro de un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
66. En el artículo Tercero Transitorio se prevé que los integrantes del Consejo Estatal debían llevar a cabo su sesión de instalación, a más tardar a los sesenta días hábiles a partir de que entrara en vigor el Decreto; por su parte, en el artículo cuarto transitorio se instruye a los sujetos obligados a realizar las adecuaciones reglamentarias para el debido cumplimiento de la Ley dentro de un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.
67. Como se puede observar, ambas normas, establecen una temporalidad a partir de la entrada en vigor del Decreto, es decir, constituyen un lineamiento- provisional o de "tránsito", pues su contenido material se agota en determinar el ámbito de validez temporal de la legislación en estudio.
68. En esa tesitura si el Tercero Transitorio establece que la sesión de instalación del Consejo Estatal debía ser a más tardar sesenta días con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto, resulta evidente que ese plazo y transcurrió en exceso; mismo caso acontece con el diverso artículo Cuarto Transitorio, ya que la fecha máxima para realizar adecuaciones a sus leyes fue a los ciento ochenta días posteriores a la publicación del Decreto 428 por el que se publicó la Ley de Archivos de Aguascalientes y, por tanto, han cesado sus efectos.
69. Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugnan normas transitorias y éstas han cumplido con el objeto para el cual se emitieron, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, debe sobreseerse. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS(28) ".
70. Por tal motivo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria, se sobresee en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento, respecto de los artículos Tercero y Cuarto Transitorio de la Ley de Archivos del estado de Aguascalientes.
VI. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL
71. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes dado que, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de Archivos, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general, lo que considera afectan el estructura organizacional del Sistema Local de Archivos de esa entidad federativa.
72. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el párrafo primero del artículo Cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos(29), lo cual hizo en los términos siguientes:
"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.
En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.
Por estos motivos, este Tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General Archivos.
Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.
Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.
Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.
En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.
Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.
Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ley general'.
Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.
Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6° y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Específicamente en la iniciativa presentada por Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.
Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no solo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la Nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.
En la iniciativa en comento, se señaló que solo veintidós entidades federativas contaban con Ley de Archivos o de Documentación o del sistema estatal de archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los estados, incluidos los municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la Nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha Norma Fundamental el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.
Así, se señaló que la fracción V del artículo 6º constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que solo previera la materia de archivos.
Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.
Así, con la Ley General de Archivos se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.
Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de Archivos:
1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.
2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.
3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.
4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres poderes del Estado.
5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.
6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.
7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.
8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.
9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.
En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6°, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
[...].
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
(...)'
Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una Ley General que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.
Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.
En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.
Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado facultades concurrentes', entre la Federación, entidades federativas y municipios, implica que a través de una ley general se puede:
a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas;
b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.
Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.
Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.
En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.
Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de Archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
73. Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6, apartado A, fracción V(30), y 73 fracción XXIX-T(31) de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que, al efecto expidan las legislaturas locales, debe realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de Archivos a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, y mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de Archivos.
74. Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el organismo garante promovente de esta acción.
VII. ESTUDIO DE FONDO
TEMA 1. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes. En el primer concepto de invalidez el Instituto accionante señala que el artículo 2, fracciones X, XVIII y XXXII de la Ley de archivos del Estado de Aguascalientes es inconstitucional, por no haber homologado las definiciones relativas a "Áreas operativas", "Dirección General" e "Inventarios Documentales".
75. Para dar contestación al concepto de invalidez, se expondrá la comparación entre las definiciones establecidas en la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
| Ley General de Archivos | Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. |
| Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] XI. Áreas operativas: A las que integran el sistema institucional de archivos, las cuales son la unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico; [...] XXII. Director General: Al Director General del Archivo General; [...] XXXIX. Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental); [...] | Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] X. Áreas operativas: A las que integran el Sistema Institucional; [...] XVIII.- Dirección General: A la Dirección General de Archivos adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado; [...] XXXII.- Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización; [...] |
76. Al respecto, la accionante sostiene que las definiciones no se encuentran homologadas a las que prevé la Ley General, lo cual puede provocar que se acote, se modifique o incluse se nulifique el alcance de la norma.
77. El concepto de invalidez es infundado, porque si bien el legislador local varía las definiciones establecidas en la Ley General, lo cierto es que el legislador local otorga esta denominación a los respectivos archivos generales de los sujetos obligados, a nivel local, es decir, simplemente adapta la disposición emitida por el Legislador Federal a su ámbito de ejecución local, acoplando el contenido a las autoridades locales.
78. Por ello, resulta erróneo el planteamiento de la parte promovente, en tanto que el sistema se contempla como una homologación de la normatividad en materia de archivos, lo que implica que las legislaturas locales deban adaptar sus leyes locales a la ley marco emitida, lo que no implica la obligación de reiterar, parafrasear o transcribir tales disposiciones, además se debe destacar que las variaciones detectadas no impactan en la definición o en sentido de la norma o provocarían un confrontamiento con las definiciones establecidas en la Ley General.
79. En efecto, en cuanto la definición correspondiente a "Áreas operativas", ambas disposiciones normativas, tanto la general como la local, señalan que son aquellas que integran el sistema institucional, en el entendido de que en la Ley General se señala de manera adicional que dichas áreas corresponden a la unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico; no obstante, el hecho de que en la Ley local no se especifique exactamente a que áreas se refiere, no torna confusa ni contradictoria la definición.
80. Por su parte, en lo atinente a la definición de "inventarios documentales", en ambos ordenamientos se señala que se refieren a los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización, con la única salvedad que en la Ley General se precisa que se refiere al inventario general, inventario de transferencia o inventario de baja documental; en la inteligencia de que dicha omisión por parte del legislador local, no genera una contravención al sistema homogéneo que buscó el legislador nacional con la implementación del sistema de archivos.
81. En ese sentido, al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo 2, fracciones X y XXXII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
82. En relación con el artículo 2, fracción XVIII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en el proyecto original se reconocía su validez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal Pleno, seis de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 2. Inclusión en la Ley local del principio de transparencia
83. El instituto accionante aduce en esencia que en el artículo 6(32) de la Ley impugnada se introduce el "principio de transparencia", el cual no corresponde a la materia de archivos. Al respecto, es infundado el referido concepto de invalidez.
84. En efecto, el artículo referido de la ley impugnada prevé que los sujetos obligados se regirán por los principios de conservación, procedencia, integridad, disponibilidad y accesibilidad, mismos que se encuentran armonizados con los establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Archivos, no obstante, la ley local prevé un principio adicional respecto a lo previsto en la Ley General, el "principio de transparencia", en el entendido de que ese principio no resulta acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Archivos.
85. Para justificar esta conclusión, es preciso retomar lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Archivos:
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
86. Del artículo se advierte que el Sistema Local de Archivos de cada entidad federativa serán coordinados por el Consejo Local de Archivos; que en dicho consejo participarán los municipios, en los términos de la legislación de cada entidad federativa, incluso, que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.
87. Precisamente esa obligación prevista para el legislador en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a las atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos (por formar parte del Sistema Local) que, a su vez, regula la ley general para el Sistema Nacional y que cobra especial relevancia para resolver lo planteado por la accionante.
88. Esto es así, porque del precepto de mérito se desprende la intención de legislador federal de reducir al mínimo el ámbito de configuración de su homólogo en las entidades federativas, para dar especial relevancia a la función unificadora del Sistema Nacional en materia archivística, lo cual, esencialmente, conlleva a verificar el contenido del artículo impugnado con la ley general.
| LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES | LEY GENERAL DE ARCHIVOS |
| Artículo 6. Los sujetos obligados se regirán por los siguientes principios: I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo; II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida; IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo; V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones aplicables; y VI. Transparencia: Asegurar que la información documental contenida en los archivos sea manejada conforme a lo dispuesto por el Artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios: I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo; II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida; IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo, y V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. |
89. El artículo 6 de la Ley local, incorpora un principio no previsto en la ley general; sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, ello no envuelve que el legislador local tenga el deber de armonizar sus ordenamientos, sobre todo cuando se trata de establecer principios que no se confrontan con la intención constitucional ni con los objetivos de la ley general, sino que, en todo caso, garantizan en mayor medida las finalidades en materia archivística. Esto es así, porque el principio de "transparencia" que adiciona la ley impugnada únicamente garantiza la información documental contenida en los archivos del Estado de Aguascalientes, para que sea manejada conforme al artículo 6, apartado A, fracción V, de la Constitución General, máxime que el referido precepto constitucional sea el sustento de la "materia archivística", la cual fue objeto de modificación con motivo de la reforma constitucional atinente al siete de febrero de dos mil catorce.
90. Por tanto, en este caso, el catálogo de principios que deberán ser observados por los sujetos obligados no se traduce en una violación a la Constitución Federal ni a la ley general, pues no rompe con el mandato de armonizar normativamente las leyes locales a la ley general ya que, de llegar a ese extremo, se dejaría de reconocer la autonomía que, incluso, la ley general ha previsto en el apartado en que regula los Sistemas Locales de Archivos.
91. De esta manera, al resultar infundado el concepto de invalidez respectivo, lo conducente es reconocer la validez del artículo 6 impugnado.
TEMA 3. Facultades concedidas al órgano garante local para vigilar el cumplimiento de la propia ley
92. El Instituto accionante estima que el artículo 26 de la Ley de Archivos de Aguascalientes es contrario al diverso 12 de la Ley General de Archivos, así como a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX T y 124, de la Constitución Federal, toda vez que otorga atribuciones al organismo garante local que no corresponden a su naturaleza, es decir, se le atribuye la facultad de vigilar el cumplimiento de la Ley de archivos, no obstante, ello contraviene tanto la Ley General de Archivos, como la naturaleza de este tipo de órganos. En ese sentido, al otorgar atribuciones al (órgano garante local) OGL respecto de la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de la Ley de Archivos, se desnaturaliza al citado órgano, ya que el organismo regulador en la materia a nivel estatal lo es el Archivo General del Estado (Dirección General), siendo el particularmente responsable de esa vigilancia; además de que dicha función sí es propia del Consejo Estatal, como responsable también de vigilar el estricto cumplimiento de la Ley de Archivos.
93. Este Tribunal Pleno estima infundado el referido concepto de invalidez en atención a lo siguiente.
94. Al respecto resulta conveniente insertar el artículo impugnado y su contraste con el numeral 12 de la Ley General para mayor claridad:
| Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes | Ley General de Archivos |
| Artículo 26. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y las disposiciones normativas aplicables. Los órganos internos de control o equivalentes de los sujetos obligados, el ITEA y el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo. | Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables. Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo. |
95. Como se observa, por un lado, el artículo 26, otorga a los órganos internos de control, al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes y al Consejo Estatal la facultad de vigilar el cumplimiento de la Ley de archivos local, conforme a sus competencias, así como para integrar auditorías archivísticas en su programa anual de trabajo.
96. Este Alto Tribunal considera que legislar dichas atribuciones adicionales para el organismo local se sitúa válidamente dentro de la competencia de la entidad federativa conforme al marco competencial expuesto con anterioridad, de ahí que no asista razón al promovente.
97. En efecto, resulta válido concluir que las auditorías eventualmente realizadas por el organismo garante local, idealmente, reflejarán el nivel de cumplimiento de los sujetos obligados en relación con sus obligaciones en materia de archivos, y, por tanto, de ser positivo, se traducirán en facilitar y garantizar que los solicitantes de información puedan recibir respuestas adecuadas, a la luz de la correcta conservación y organización de la información que resguarden.
98. En ese sentido, no resulta problemático que la Ley General de Archivos establezca que los órganos internos de control, tanto a nivel federal como en las entidades, vigilarán el estricto cumplimiento de dicha ley, integrando al efecto auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo, en la inteligencia de que el artículo 26 impugnado, reconoce expresamente que serán los órganos internos de control correspondientes, los encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, junto con el propio organismo garante local, es decir, no se eliminó la facultad de los órganos internos establecida desde la Ley General, sino que únicamente se reforzaron los procesos para garantizar el cumplimiento.
99. Similares consideraciones se resolvieron al fallar la acción de inconstitucionalidad 101/2019(33), el tres de mayo de dos mil veintiuno.
100. Consecuentemente, es infundado el argumento hecho valer por el INAI y se reconoce la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 4. El artículo 30 de la Ley impugnada, atribuye responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, en la máxima autoridad de cada sujeto obligado y no en el titular del área de coordinadora de archivos
101. En relación con el artículo 30 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en el proyecto original se reconocía su validez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal pleno, seis de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 5. Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística
102. El Instituto accionante refiere que la Ley local impugnada es omisa en imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, tal y como lo ordena el artículo 18 de la Ley General de Archivos, por lo que con dicha omisión se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que la ley impugnada no establece nada al respecto, de ahí que dicha omisión es violatoria de la Ley General de Archivos, pues fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución el que los sujetos obligados se integren y administren sus archivos de forma similar; además de que es importante que las leyes locales sigan las normas mínimas de organización y administración de los archivos para todos los sujetos obligados, puesto que lo que se busca es que sea homogénea en todo el país.
103. Este Tribunal Pleno estima fundado el argumento del Instituto accionante, en el que refiere que la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes fue omisa en imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que, en el caso de extinción, fusión o cambio de adscripción no puedan modificar los instrumentos de control archivista.
104. Al efecto, se considera necesario insertar el artículo 18 de la Ley General de Archivos el cual establece lo siguiente:
Artículo 18. En el ámbito federal, en caso de que algún sujeto obligado, área o unidad de éste, se fusione, extinga o cambie de adscripción, el responsable de los referidos procesos de transformación dispondrá lo necesario para asegurar que todos los documentos de archivo y los instrumentos de control y consulta archivísticos sean trasladados a los archivos que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivísticos.
105. De esa manera, conforme a lo transcrito se estima que la Ley General de Archivos establece una condición obligatoria para los sujetos obligados, consistente que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no se podrán modificar los instrumentos de control y consulta archivístico, de ahí que como bien lo menciona el Instituto recurrente, la ley local omitió establecer dicha condición.
106. Al respecto debe destacarse que con la reforma de veintiune de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de archivo", entre otras, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
107. En ese sentido, resulta claro que la intención del legislador federal consistió en igualar la organización y administración de los archivos, en el entendido de que no toda variación entre la Ley local y la Ley General provoca un desequilibrio; no obstante, en el caso concreto el hecho de que en la Ley local se omita la obligación de los sujetos obligados de no poder modificar los instrumentos de control archivístico para el caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, sí provoca inseguridad jurídica y con ello se evita que se realicen tratos arbitrarios.
108. En efecto, lo anterior encuentra relevancia debido a que el sujeto obligado produce documentos durante su vida institucional, integrando un fondo con fecha de inicio y de conclusión, habida cuenta que es justo en esta última etapa que se está ante un fondo histórico o cerrado. En ese sentido, se puede considerar que el último documento a disposición será el único instrumento archivístico válido para llevar a cabo la disposición documental de que se trate.
109. En esa virtud, este Tribunal Pleno, determina que la omisión impugnada es inconstitucional.
TEMA 6. Conformación del grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional
110. El Instituto promovente refiere que el artículo 37 de la Ley impugnada establece una conformación distinta del grupo interdisciplinario, violando con ello los diversos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una conformación distinta del Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado, pues incluye al grupo interdisciplinario, siendo que el artículo 21 de la ley general no lo hace.
111. Se señala en esencia que el artículo 37 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, al prever que el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado se integrará por "representantes" de las áreas respectivas, resulta contrario al diverso 50 de la Ley General de Archivos, pues este precepto indica que dicho grupo se integra por "los titulares" de las áreas respectivas.
112. El concepto de invalidez es fundado y para demostrarlo resulta conveniente, en primer término, insertar el cuadro comparativo de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes y la Ley General de Archivos.
| Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes | Ley General de Archivos |
| ARTÍCULO 37. Cada sujeto obligado contará con un grupo interdisciplinario, el cual estará integrado por un representante de las siguientes áreas o sus equivalentes: I.- Jurídica; II.- Administración, Planeación y/o mejora continua; III.- Coordinadora de Archivos; IV.- Tecnologías de la Información; V.- Unidad de Transparencia; VI.- Órgano Interno de Control; y VII.- Las demás áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. En caso de que el sujeto obligado no contara con la totalidad de la estructura anteriormente descrita, deberá justificar y garantizar la funcionalidad y objeto del grupo interdisciplinario, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior. | "Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de: I. Jurídica; II. Planeación y/o mejora continua; III. Coordinación de archivos; IV. Tecnologías de la información; V. Unidad de Transparencia; VI. Órgano Interno de Control, y VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior. |
113. De lo anterior se advierte que el artículo 37 de la Ley local prevé que el Grupo Interdisciplinario, estará "integrado por un representante", siendo que su similar 50 de la Ley General de la materia, determina que dicho Grupo se compondrá por los "titulares" de las áreas respectivas.
114. Ahora bien, en términos de la Ley General, en cada sujeto obligado deberá existir un Grupo Interdisciplinario, el cual tiene por finalidad coadyuvar en la valoración documental, es decir, en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental; colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. Para el cumplimiento de esa labor, dicho grupo podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación.
115. Como se apuntó, en el marco de armonización legislativa que prevé la Ley General de Archivos, y por lo que toca a los Sistemas Locales de Archivos, su artículo 71, párrafo quinto, establece el mandato consistente en las "Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".
116. En esa medida, se observa que la estructura del Sistema Nacional que prevé el ordenamiento general no incluye margen alguno para que la integración del Grupo Interdisciplinario, de acuerdo con sus funciones, se lleve a cabo por personas designadas por los titulares de las áreas a que se refiere su artículo 50, sino que debe ser integrado directamente por éstos.
117. De manera que, en el caso de que los Sistemas Locales de Archivos prevengan una integración del grupo interdisciplinario de los sujetos obligados distinta a los titulares de las áreas correspondientes, a como lo establece la Ley General, dando lugar a que éstos designen "representantes" de áreas, rompe con el mandato de armonización previsto en su artículo 71, párrafo quinto, y con la coordinación que busca ese ordenamiento, en la medida en que, para el nivel Federal, se prevé una integración distinta, que corresponde únicamente a los titulares.
118. Por tanto, es dable considerar que el piso mínimo establecido en la Ley General para la integración del grupo interdisciplinario, dirigido a las entidades federativas, corresponde a los titulares de las áreas a que alude su artículo 37, lo cual no encuentra equivalencia en el precepto local impugnado, dando con ello da lugar a su inconstitucionalidad, pues no basta que se trate de representantes de las áreas o equivalentes, sino que la integración debe realizarse por sus respectivos titulares.
119. En esos términos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que señala: "un representante de", de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, a fin de que el precepto se lea de la siguiente forma:
"Artículo 37. Cada sujeto obligado contará con un Grupo Interdisciplinario, el cual estará integrado por las siguientes áreas o sus equivalentes: [...]".
120. Similares consideraciones se resolvieron al fallar la acción de inconstitucionalidad 231/2020(34), el veintiuno de abril de dos mil veintidós.
TEMA 7. Plazo de notificación para aprobar las bajas documentales a la Dirección General
121. El Instituto accionante refiere que el artículo 51 de la Ley impugnada, establece condiciones para la baja de documentales no previstas en la Ley General, es decir, establece que se debe notificar con mes de anticipación al Archivo General de las Entidades Federativas, a la fecha que se pretenda aprobar la baja documental con la finalidad de que se asigne un representante del Archivo para que participe en dicho proceso.
122. Agrega que se establece una facultad más a los Archivos Generales de los Estados, consistente en participar en los procesos de baja documental del grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado, misma que no se encuentra establecida en favor del Archivo General de la Nación y, por ende, tampoco debe ser así para los Estados. En este punto, debe destacarse que lo afirmado por el accionante es fundado.
123. Para efectos de este análisis, es conveniente transcribir el artículo impugnado.
Artículo 51. Las bajas documentales serán autorizadas por el grupo interdisciplinario; el que deberá notificar por escrito, con al menos un mes de anticipación, a la Dirección General, la fecha en la que pretenda aprobar la baja documental con la finalidad de que ésta designe a un representante que participe en dicho proceso.
124. El artículo impugnado prevé que el grupo interdisciplinario, entre sus funciones deberá notificar por escrito a la Dirección General con al menos un mes de anticipación la fecha en que pretenda aprobar alguna baja documental.
125. Por su parte, en la Ley General en su artículo 50, transcrito previamente, se establece que en cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario y que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental; por su parte en el artículo 52 señala que son actividades del grupo interdisciplinario las siguientes:
· Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales
· Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad.
· Determinar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico que ocupa el productor.
· Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí.
· Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;
· Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de la documentación.
· Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las personas.
· Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los mismos.
· Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;
· Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional.
· Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos, entre otras.
126. De esta manera, el artículo 106 de la Ley General de la materia, en su fracción VI(35), prevé expresamente como atribución del Archivo General de la Nación, "emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico."
127. Como puede desprenderse de la normativa señalada, se puede concluir que el dictamen de baja documental es una atribución del Archivo General y en ningún momento se le otorga la facultad que el grupo interdisciplinario tenga como función u obligación notificar a la Dirección General con al menos un mes de anticipación la fecha en que pretenda aprobar alguna baja documental.
128. Cabe destacar que, la Ley General, en su artículo 116, fracción VI, mandata expresamente que es atribución de los Archivos Generales de los Estados, como las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, aprobar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, pues ello corresponde a la especialidad de sus funciones conforme a ese marco normativo, pero en ningún momento se señala que se deba dar aviso con anticipación una baja documental.
129. En ese orden de ideas, como alega la accionante, se agrega una facultad más a los Archivos Generales de los Estados la cual rompe con el sistema de equivalencia, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 51 de la Ley de Archivos de la Ley del Estado de Aguascalientes.
TEMA 8. Integración del Consejo Estatal de Archivos
130. El Instituto aduce que los artículos 54, fracciones I y II, 55, párrafo tercero, 59, 60 y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, son contrarios a los artículos 65, 66, 68 y 71, de la Ley General de Archivos puesto que establecen configuraciones diferentes respecto del Consejo Local, por lo que violan los numerales 1, 6, 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General de la República. La estructura organizacional del Consejo Estatal de Archivos, no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo que establece la Ley General de Archivos, en la inteligencia de que el referido ordenamiento general, prevé que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales "equivalentes" a las que la Ley otorga al Sistema Nacional. De esta manera, el INAI, destaca que no existe equivalencia en cuanto a: 1. La Presidencia del Consejo Estatal; 2. Secretario Técnico; 3. Omisión de los restantes órganos constitucionales autónomos; 4. Omisión del titular de la Auditoría Superior del Estado así como del Consejo Técnico y Científico Archivístico; 5. Plazo para sesiones ordinarias; 6. Error en la referencia al Sistema Estatal de Archivos; 7. Omisión en la designación del Secretario Técnico del Consejo local y; 8. Atribuciones del Presidente local.
131. Los artículos cuya validez se analiza son los siguientes:
ARTÍCULO 54. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación y máxima autoridad del Sistema Estatal, y estará integrado por los titulares de:
I.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
[...]
II.- La Dirección General, quien fungirá como Secretario Técnico y solo tendrá derecho a voz;
[...]
ARTÍCULO 55. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria.
Las sesiones ordinarias se verificarán, por lo menos, dos veces al año y serán convocadas por su Presidente, a través del Secretario Técnico.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con cinco días hábiles de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos; y contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes incluyendo a su Presidente o a la persona que éste designe como su suplente.
[...]
ARTÍCULO 56. El Consejo Estatal tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. En los proyectos normativos, los miembros del Consejo Estatal deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto, en caso de que sea en contra.
ARTÍCULO 59. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar al Consejo Estatal en todos los actos oficiales en los que éste tenga participación y, en su caso, podrá delegar dicha representación en el titular de la Dirección General;
II.- Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
III.- Convocar a sesiones, por medio del Secretario Técnico, a los miembros del Consejo Estatal;
IV.- Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y demás instrumentos jurídicos que se deriven de los mismos;
V.- Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones emitidos por el Consejo Estatal;
VI.- Designar al Secretario Técnico como representante del Consejo Estatal ante los actos públicos o privados que se organicen sobre la materia;
VII.- Presentar un informe anual de las actividades del Consejo Estatal; y
VIII.- Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 60. El Secretario Técnico del Consejo Estatal tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Convocar por instrucciones del Presidente a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Sistema Local de Protección;
II.- Representar al Consejo Estatal, por delegación del Presidente, en los actos públicos o privados que se organicen sobre la materia;
III.- Proponer al Presidente el calendario de sesiones para su debida aprobación; así como el orden del día de las sesiones;
IV.- Asistir a las sesiones del Consejo Estatal con derecho a voz;
V.- Pasar lista de asistencia e informar al Presidente del Consejo Estatal si existe quórum legal;
VI.- Levantar las actas de las sesiones;
VII.- Llevar el control, seguimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Estatal e informar sobre su cumplimiento; y
VIII.- Las demás que señale la presente Ley, el Consejo Estatal, el Presidente y otras disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 100. El Director General tendrá las siguientes facultades:
II.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal;
132. En efecto, el INAI, destaca que no existe equivalencia en cuanto a 1. La presidencia del Consejo Estatal; 2. Secretario Técnico; 3. Omisión de los restantes órganos constitucionales autónomos; 4. Omisión del titular de la Auditoría Superior del Estado, así como del Consejo Técnico y Científico Archivístico; 5. Plazo para sesiones ordinarias; 6. Error en la referencia al Sistema Estatal de Archivos; 7. Omisión en la designación del Secretario Técnico del Consejo local y; 8. Atribuciones del Presidente local.
133. En relación con el presente tema el Tribunal Pleno en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 232/2020 sostuvo que en una nueva reflexión y a diferencia de lo sostenido en las diversas acciones de inconstitucionalidad 122/2020 y 132/2019, se determinó invalidar todo el Capítulo II de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco al considerar que existía una deficiente regulación de la "integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos" con la finalidad de que el legislador local legislara de manera armónica con la regulación nacional.
134. De esa manera, le asiste la razón al INAI pues el hecho de que la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos de Aguascalientes sea distinta a la establecida en el Título Cuarto, Capítulo III, denominado "De los Sistemas Locales de Archivos", de la Ley General, rompe el mandato de equivalencia en la conformación del sistema local de archivos que impone el último párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos.
135. En ese sentido, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que el mandato de equivalencia entre los sistemas locales y el Sistema Nacional de Archivos debe entenderse en términos funcionales. Esto quiere decir, que el diseño a nivel local es equivalente al nacional, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales. Asimismo, se ha señalado que los sistemas locales tampoco podrán considerarse equivalentes al sistema nacional cuando, a pesar de no entorpecer, dificultar o imposibilitar su funcionamiento, contemplen un diseño que no garantice el cumplimiento de sus fines, al menos, con el mismo grado de eficacia que el sistema nacional.
136. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 54 al 60, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, al no adecuar la estructura orgánica del Archivo General del Estado a lo previsto en la Ley General. A fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
137. Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los argumentos hechos valer por el INAI respecto a este apartado, relativos a que se otorgue la Presidencia del Consejo al titular del Poder Ejecutivo, que el titular de la Dirección General funja como Secretario Técnico del Consejo Local, que el titular de la Dirección General fungirá como Secretario Técnico del Consejo Local, las omisiones de contemplar: i) establecer la designación del Secretario Técnico del Consejo local, ii) establecer un plazo para las sesiones ordinarias; iii) armonizar la referencia prevista en el artículo 60 fracción I en cuanto al Sistema Local de "Protección"; iv) omisión en cuanto a los órganos constitucionales autónomos y en cuanto a especificar los órganos constitucionales autónomos que integren el Consejo Estatal; v) exclusión en la integración al titular del órgano equivalente a la auditoría Federal de la Federación y del representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico; y, vi) falta de armonización en las atribuciones del Presidente del Consejo local con la Ley General.
138. Lo anterior, ya que no es necesario abordarlos al haberse declarado la invalidez de la mayoría de los artículos del Capítulo II, "Consejo Estatal", de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes. Sirve de sustento la jurisprudencia de este Tribunal Pleno 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(36).
139. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 54 al 60, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, así como la invalidez de la fracción II del artículo 100 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, el cual contiene el mismo vicio que los artículos analizados al establecer que el Director General tiene la facultad de fungir como Secretario Técnico.
140. En relación con el artículo 61 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en el proyecto original se declaraba su invalidez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal pleno, siete de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 9. Duplicidad de funciones al crearse un Registro Estatal de Archivos
141. El Instituto accionantes señala que los artículos 2, fracción XLI, 25, 62, 63 y 64, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley General de Archivos, al prever un Registro Estatal de Archivos, lo cual implica duplicidad de funciones; de esta manera, sostiene que si bien las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en diversos aspectos, no existe tal libertad en materia del Registro Estatal de Archivos, puesto que de los artículos 78 al 81 de la Ley General de Archivos (37), se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con un solo registro y una sola aplicación informática.
142. El referido concepto de invalidez es fundado, en atención a lo siguiente.
143. Los artículos impugnados establecen:
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá:
XLI. Registro Estatal: Al Registro de Archivos del Estado de Aguascalientes;
ARTÍCULO 25. Los sujetos obligados deberán:
(...)
IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo, de conformidad con las disposiciones que se emitan en la materia;
ARTÍCULO 62. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por la Dirección General, y su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
ARTÍCULO 63. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable.
ARTÍCULO 64. Para la operación del Registro Estatal, la Dirección General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
144. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(38) y 132/2019(39), 140/2019(40), 93/2021(41) 232/2020(42) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de diversas leyes de archivos estatales que regulaban lo relativo al "Registro Estatal de Archivos", al considerar que ello no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro de las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, en tanto que se mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General.
145. Como se puso de manifiesto en aquellos asuntos, la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa ya que, al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.
146. En efecto, tal y como se desprende de la Ley General de Archivos, los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el Archivo General.
147. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa, a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
148. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 71 de la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos, las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a lo que prevea el sistema nacional de archivos, lo cierto es que dentro de esos sistemas locales sólo se ordena la creación de un Consejo Local y de un Archivo General, sin que se exija la instauración de un Registro Estatal.
149. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste razón al INAI en tanto que la creación de un Registro Estatal de Archivos no es una cuestión que se encuentre dentro de la libertad configurativa de los Estados en la materia de archivos.
150. Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 2, fracción XLI; 25, fracción IV, en la porción normativa "en el Registro Estatal y"; 62, 63 y 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes.
TEMA 10. Acceso a la información de un documento con valores históricos
151. En su décimo concepto de invalidez el INAI reclama la inconstitucionalidad del artículo 79, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, pues considera que excede lo establecido en el artículo 38, de la Ley General de Archivos. Ello porque la disposición local contempla la posibilidad de que el órgano garante en materia de transparencia permita el acceso a la información de documentos con valores históricos, que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contengan datos personales sensibles, cuando éstos se requieran para estudios o investigaciones que se consideren relevantes para el ámbito regional o local, en tanto que el artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos exclusivamente lo permite respecto de estudios o investigaciones que se considere que tienen relevancia nacional.
152. El referido concepto de invalidez es infundado en atención a lo siguiente.
153. En primer lugar, debe precisarse que, si bien la norma impugnada pertenece a la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes, en realidad regula un supuesto en materia de acceso a la información que tiene que ver con una facultad otorgada al órgano garante local, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(43) y 141/2019(44), en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Colima y Jalisco, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.
154. En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.
155. En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del país la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Artículo 116.
[...]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
156. Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar(45).
157. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco(46).
158. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del Título II, denominado, "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información"(47).
159. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables" (48).
160. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
161. A la luz de este parámetro, se debe analizar el concepto de invalidez planteado, en el entendido de que resulta conveniente reproducir el artículo impugnado para mayor claridad.
162. El artículo impugnado es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 79. El ITEA, de conformidad con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I.- Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
II.- El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III.- El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial; y
IV.- Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.
Los particulares podrán impugnar ante el Poder Judicial de la Federación, las determinaciones o resoluciones que, en materia de lo previsto por la Ley General y esta Ley, dicte el ITEA.
163. Como se aprecia, este artículo, efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos. En tanto que el precepto de la ley general permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para ámbito nacional, regional o local.
164. Lo anterior no significa que resulte inconstitucional, pues como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y, por lo cual, el sólo hecho de que la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.
165. Por otra parte, es importante destacar que la norma impugnada, en tanto contempla supuestos adicionales de acceso a la información a los referidos documentos, constituye una medida que amplía los alcances del derecho de acceso a la información, lo cual resulta acorde con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política del país.
166. Además, la norma impugnada prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación del derecho de acceso a la información no se hará en forma tal que pueda afectar otros derechos. En efecto, en el párrafo primero del artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, impugnado, se indica que la autorización que otorguen los órganos garantes locales para el acceso a los referidos documentos se realizará de conformidad con la legislación en la materia, lo que garantiza que se cumplan los procedimientos y se observen los principios en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, la fracción I de ese artículo restringe el acceso a los referidos documentos únicamente a casos en los que los estudios o investigaciones no puedan realizarse sin acceder a ellos y lo condiciona a que la persona que realice el estudio se obligue por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
167. Por todo lo cual, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 11. Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos
168. En su decimoprimer concepto de invalidez el Instituto alega que el artículo 69, párrafo segundo, de la Ley de Archivos de Aguascalientes, es inconstitucional puesto que no establece que el Titular del área de coordinadora de archivos deba tener nivel de Director General, así como la delimitación de sus funciones, de ahí que se afecte el diseño institucional establecido en el marco constitucional y legal en materia de archivos conforme a la Ley General de Archivos.
169. El referido concepto de invalidez es infundado, con base en lo siguiente.
170. En primer término, resulta necesario transcribir el precepto impugnado en la parte que interesa:
ARTÍCULO 69. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos de manera conjunta con las unidades o áreas administrativas del sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá contar con licenciatura; acreditar tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística; y tendrá, dentro de la estructura orgánica, el nivel jerárquico conforme a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.
171. Como lo señaló este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019(49), del artículo 27 de la Ley General de Archivos(50), no se extrae un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle este contenido en su ley de archivos.
172. Lo anterior debido a que del referido artículo 27 se desprende un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, al establecer que deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado y que la persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la Ley General y la de la entidad federativa en la materia. Por lo tanto, no se requiere una reiteración legislativa a nivel local.
173. En este sentido, al igual que en el precedente referido, cabe concluir que el Congreso de Aguascalientes no incurrió en una regulación deficiente del cargo de titular del área coordinadora de archivos, al no prever su nivel o jerarquía, ni que su dedicación en el cargo deba ser exclusiva, al resultar directamente aplicable lo dispuesto en la Ley General de Archivos. Además, el contenido del artículo 69 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la Ley General de Archivos en este punto, similares consideraciones se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 232/2020 (51).
174. En consecuencia, al resultar infundado el concepto de invalidez se reconoce la validez del artículo 69, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 12. Perfil que deben tener los responsables de las áreas operativas de archivos
175. En su décimo segundo concepto de invalidez el INAI señala que los artículos 72 al 74 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes son inconstitucionales al ser omisos en señalar el perfil con el cual deben contar los responsables de las áreas operativas de archivos, específicamente correspondencia, trámite, concentración e histórico.
176. El concepto de invalidez de mérito es infundado, en atención a lo siguiente.
177. Los artículos impugnados señalan:
ARTÍCULO 72. El archivo de trámite tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Integrar y organizar los expedientes que el área o unidad produzca, use y reciba;
II.- Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los inventarios documentales;
III.- Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, en tanto conserve tal carácter;
IV.- Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V.- Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos;
VI.- Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración; y
VII.- Las que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 73. El archivo de concentración tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;
II.- Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a la unidad administrativa productora de la documentación que resguarda;
III.- Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;
IV.- Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
V.- Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración documental y disposición documental;
VI.- Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones normativas aplicables;
VII.- Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos al archivo histórico del sujeto obligado, según corresponda;
VIII.- Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX.- Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;
X.- Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado o a la Dirección General, según corresponda; y
XI.- Las que establezcan en el respectivo ámbito de sus competencias el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y las disposiciones normativas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Archivo Histórico, como área especializada en la custodia, conservación, restauración y difusión de acervos documentales trascendentales para la memoria histórica del Estado, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes a su resguardo;
II.- Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio documental;
III.- Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;
IV.- Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás normatividad aplicable;
V.- Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las tecnologías de la información para mantenerlos a disposición de los usuarios; y
VI.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
178. Lo infundado del concepto de invalidez radica en que la exigencia que se deriva de la Ley General de Archivos de que de las áreas de correspondencia deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad y los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos, dichas habilidades es algo que resulta implícito a la exigencia del requisito de contar con las habilidades o experiencia necesarias para acceder a los cargos.
179. Efectivamente, el hecho que no se establezca que las personas encargadas y responsables de las áreas que integran el sistema institucional de archivos deban contar con experiencia en materia de archivos, necesariamente impone la obligación a las personas que los designen de cerciorarse de que las personas designadas para esas funciones cuenten con experiencia en materia de archivos.
180. Es decir, el hecho de que no se imponga en la ley dichos requisitos no significa que no deban contar con las habilidades y experiencia necesaria para llevar a cabo sus funciones.
181. Además, debe tomarse en cuenta que la Ley General de Archivos no establece algún método o forma específica de acreditar la experiencia en materia de archivos para las personas encargadas y responsables de las áreas de archivos, por lo que su acreditamiento puede ser a través de cualquier medio que la persona que realice la designación considere razonable para acreditar dicha experiencia.
182. Bajo esta perspectiva, la persona que realiza la designación de las encargadas y responsables de las áreas operativas de archivos tiene la obligación de cerciorarse que quienes ocupen esos cargos cumplen con un perfil idóneo para llevar a cabo las funciones establecidas en los artículos 72, 73 y 74, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes; aspecto que no significa una omisión inconstitucional en cuanto a que los referidos artículos no señalen con qué perfil deben contar los responsables de las áreas operativas de archivo.
183. Al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez de los artículos 72, 73 y 74, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 13. Declaratoria de patrimonio documental del Estado
184. El INAI señala que los artículos 84, 89 y 98, de la Ley de Archivos impugnada, regulan indebidamente el patrimonio documental Estatal, es decir, no contempla al Archivo General Estatal para emitir declaratorias de patrimonio documental.
185. Además, sostiene que el precepto es inconstitucional, al atribuir al Ejecutivo Estatal la facultad de emitir la declaratoria de "patrimonio documental del Estado", porque quien debe tener esa atribución es el Archivo General del Estado, conforme al artículo 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos y, en caso de hacerlo, debe ser a través del Archivo General de dicha entidad, conforme al artículo 87 de la referida Ley General.
186. El concepto de invalidez antes referido, resulta fundado, en atención a lo siguiente.
187. En primer término, los artículos impugnados establecen los siguiente:
ARTÍCULO 84. Las declaratorias de patrimonio documental del Estado y de sus municipios se emitirán en los términos previstos por la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, y las demás disposiciones normativas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Asimismo, los órganos constitucionales autónomos, en coordinación con la Dirección General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 89. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión de la Dirección General y, en su caso del Consejo Estatal, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 98. La Dirección General tiene las siguientes atribuciones:
I. Presentar al Consejo Estatal para su aprobación los proyectos de acuerdos, lineamientos, manuales, reglas de operación y demás disposiciones normativas necesarias para el óptimo funcionamiento de (sic) Consejo Estatal y de sus funciones;
II.- Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
III.- Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;
IV.- Fungir como órgano de consulta y capacitación de los sujetos obligados en materia archivística;
V.- Llevar a cabo el registro y ratificación de los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado;
VI.- Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado, los cuales se considerarán de carácter histórico;
VII.- Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo del Estado;
VIII.- Analizar la pertinencia de recibir transferencias y donaciones de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;
IX.- Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;
X.- Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos de la Dirección General;
XI.- Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;
XII.- Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;
XIII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación, restauración y difusión del patrimonio documental que resguarda;
XIV.- Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;
XV.- Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones gubernamentales y privadas;
XVI.- Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;
XVII.- Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XVIII.- Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;
XIX.- Proponer al titular del Poder Ejecutivo las declaratorias de patrimonio documental del Estado;
XX.- Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;
XXI.- Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXII. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXIII. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XXIV. Brindar asesoría técnica y capacitación sobre gestión documental y administración de archivos;
XXV. Suscribir convenios de coordinación y de colaboración en materia archivística;
XXVI. Organizar mesas de trabajo, talleres, foros y demás en eventos en la materia, y
XVII. Las demás establecidas en la Ley y en otras disposiciones normativas aplicables.
188. Como lo ha reconocido este Tribunal Pleno en precedentes(52), las entidades federativas están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el Archivo General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la Ley General y emita declaratorias de patrimonio documental de la Nación.
189. En efecto, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la Ley General de Archivos se consideró que el patrimonio documental de la Nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los poderes federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; sin embargo, también se expuso que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran el patrimonio documental de la entidad o del órgano(53). El carácter federal del patrimonio documental de la Nación quedó previsto en la propia Ley General de Archivos.
190. Al respecto el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos, establece que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia.
191. Ahora bien, debe recordarse que, conforme al parámetro de regularidad en materia de archivos, las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales en forma equivalente al sistema nacional. Asimismo, ese deber de equivalencia debe entenderse en términos funcionales, de tal manera que se considerará que una disposición del sistema local no será equivalente al nacional, si establece una diferencia que impida el adecuado funcionamiento del sistema nacional, que dificulte la coordinación entre los sistemas locales y el nacional o que regule algún componente del sistema local de forma tal que no garantice que funcionará, al menos, con la misma eficacia que su equivalente en el sistema nacional.
192. En este orden de ideas, el Tribunal Pleno considera que los artículos impugnados 84, 89 y 98, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, no se ajustan al mandato de equivalencia, al no contemplar la posibilidad de que el Archivo General del Estado y de más órganos pueda determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental. Ello es así, porque al no regular las declaratorias de patrimonio documental estatales en forma equivalente a las nacionales, genera una difusión en el sistema local al impedir que los órganos autónomos locales contribuyan a la conformación del patrimonio documental del estado.
193. En efecto, del segundo párrafo de los artículos 86 y 87 de la Ley General de Archivos se desprende la intención del Congreso de la Unión de establecer en el Sistema Nacional de Archivos un mecanismo de colaboración, con pleno respeto a sus respectivas competencias y patrimonio documental, entre el Archivo General de la Nación y los organismos constitucionales autónomos, para la incorporación al patrimonio documental de la nación de documentos con valor histórico en posesión de estos organismos.
194. Dicho mecanismo constituye una herramienta valiosa que permite una conformación más robusta del patrimonio documental de la nación, al prever que éste se integre no sólo por los documentos en posesión de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, sino también de los organismos constitucionales autónomos. Todo ello, con pleno respeto a su autonomía constitucional, en tanto que la declaración de patrimonio documental no es un acto unilateral, sino coordinado entre el Archivo General de la Nación y los organismos constitucionales autónomos.
195. Este Tribunal Pleno interpreta que la intención de la Ley General de Archivos, a través del mandato de equivalencia contenido en el último párrafo de su artículo 71, es que el mecanismo de colaboración entre la institución especializada en materia de archivos y los órganos constitucionales autónomos, respecto de las declaratorias de patrimonio documental, se replique en los sistemas estatales de archivos, pues en las entidades federativas está presente el mismo diseño constitucional del Estado que a nivel federal, conformado por los tradicionales poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como por organismos con autonomía constitucional local.
196. De lo dispuesto en el artículo 58 bis, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes(54); se advierte que esta entidad federativa cuenta, con organismos constitucionales autónomos en las materias de derechos humanos, transparencia, electoral y de procuración de justicia. Los cuales realizan funciones estatales esenciales para la sociedad y en cuyo actuar pueden generar o entrar en posesión de documentos que resulten de gran valor histórico para el estado de Aguascalientes.
197. Debido a lo anterior, y atendiendo a la autonomía constitucional de la que gozan estos organismos locales, resulta adecuado replicar el mecanismo de coordinación que prevé la Ley General de Archivos para la emisión de declaratorias de patrimonio documental respecto de documentos que se encuentren en posesión de organismos constitucionales autónomos. De esta manera, se logra, al igual que en el Sistema Nacional de Archivos, robustecer la conformación del patrimonio documental de las entidades federativas, con pleno respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos locales.(55)
198. Por lo tanto, se declara la existencia de una omisión legislativa en los artículos impugnados 84 y 89 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
199. Asimismo, se declara la invalidez del artículo 98, fracción XIX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
200. En relación con el artículo 98, salvo sus fracciones XIX y XX, en el proyecto original se declaraba su invalidez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal pleno, seis de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 14. Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal
201. El Instituto refiere que los artículos 98, fracción XX y 90, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, resultan contrarios a los numerales 106, fracción XXII y 92, de la Ley General de Archivos, así como los diversos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124, de la Constitución Federal, puesto que regulan indebidamente la materia de archivos privados en favor del Archivo General del Estado, toda vez que la atribución del AGE de realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados, prevista en el artículo 98, fracción XX debió haber señalado: "Sin perjuicio de la misma facultad establecida en favor del Archivo General de la Nación, de conformidad con el artículo 106, fracción XXII, de la Ley General de Archivos". Lo anterior dado que corresponde al Archivo General de la Nación, la atribución de declarar el interés público de los archivos privados, conforme a la Ley General y someterse a la autoridad del Archivo General de la Nación, ello por cuestión de jerarquía normativa.
202. Agrega que la figura "Expropiación" establecida en el artículo 90 de la Ley de Archivos Estatal se debió haber previsto en favor del Archivo General del Estado.
203. Los artículos impugnados refieren lo siguiente:
ARTÍCULO 90. Los archivos privados de interés público que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, podrán ser objeto de adquisición o expropiación mediante indemnización por parte de la Dirección General, a fin de preservar su integridad.
Para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, se integrará un Consejo, en términos del artículo 92 de la Ley General, el cual deberá emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
ARTÍCULO 98. La Dirección General tiene las siguientes atribuciones:
[...]
XX. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;
204. Como se advierte, el legislador local facultó a la Dirección General de Archivos del Estado de Aguascalientes para realizar la declaratoria de interés público de documentos o archivos privados en el Estado, de manera coordinada con el Archivo General de la Nación.
205. En este punto, debe señalarse que el presente concepto de invalidez resulta infundado, en atención a lo siguiente.
206. En primer lugar, es importante precisar que este Tribunal Pleno considera que las entidades federativas sí están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el Archivo General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la Ley General y emita declaratorias de patrimonio documental de la Nación.
207. En efecto, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la Ley General de Archivos se consideró que el patrimonio documental de la Nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los poderes federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Sin embargo, también se expuso que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran el patrimonio documental de la entidad o del órgano.(56) El carácter federal del patrimonio documental de la Nación quedó previsto en la propia Ley General de Archivos.(57)
208. Esta misma ley, en diversos artículos, reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del patrimonio documental de la Nación.(58) Al respecto, resulta de especial importancia el artículo 86 de la Ley General de Archivos, que se transcribe a continuación:
Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
209. Tal y como se observa, las entidades federativas sí tienen la facultad para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
210. De ahí se deriva válidamente que la atribución prevista en la disposición impugnada, para el Archivo General del Estado de Aguascalientes, se refiere precisamente a los documentos públicos que constituyen el patrimonio estatal del de dicha entidad, sin perjuicio de las facultades concedidas al Archivo General de la Nación para ejercer las mismas atribuciones respecto de los documentos públicos que constituyen el patrimonio documental de la Nación, similares consideraciones se sostuvieron en la acción 141/2019(59).
211. Misma calificativa merece el argumento del Instituto accionante en el que sostiene que respecto a la figura de la "Expropiación" establecida en el artículo 90 de la Ley impugnada se debió haber previsto la atribución en favor del Archivo General del Estado, puesto que existe libertad configurativa en materia de archivos sin que ello signifique que se invadan las atribuciones de la Federación.
212. En consecuencia, al resultar infundados los argumentos formulados por el Instituto accionante, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 90 y 98, fracción XX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 15. Naturaleza jurídica del Archivo General y falta de regulación de ciertos órganos que integran el Archivo General del Estado
213. El Instituto accionante argumenta que el artículo 97 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes varía la naturaleza jurídica del Archivo General ya que omite reconocer la descentralización, no sectorización y que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, circunscribiéndolo al ámbito de administración y competencia del Poder Ejecutivo del propio Estado.
214. Por otra parte, señala que la Ley local omite prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico, ya que únicamente prevé a la Dirección General y a su Director y, por tanto, no se encuentra integrado de forma equivalente al Archivo General de la Nación.
215. Por cuestión de metodología y para facilitar la exposición relativa, se estima pertinente dividir el estudio del presente concepto de invalidez en dos subtemas.
SUBTEMA 15.1 Naturaleza jurídica del Archivo General
216. El artículo 97 impugnado establece:
ARTÍCULO 97. La Dirección General es la entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental en el Estado, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
217. Como se ve, el Archivo General e Histórico del Estado de Aguascalientes es una entidad especializada adscrita a la Secretaría General de Gobierno.
218. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(60), 122/2020(61) y 132/2019(62), 93/2021(63) y 232/2020(64), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de normas que establecían una naturaleza jurídica distinta del Archivo del Estado, a la prevista en la Ley General de la materia.
219. En dichos precedentes se destacó que conforme al artículo 104 de la Ley General de Archivos(65), el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo regula como un organismo independiente o ajeno a alguna dependencia de la administración pública.
220. En cuanto a las razones por las cuales se dotó al Archivo General de la Nación de tal naturaleza, se resaltó que, durante el procedimiento legislativo de la Ley General de Archivos, las Comisiones dictaminadoras precisaron que, entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, se encontraba la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por tal motivo, derivado de la dictaminación de la Ley General de Archivos se convocaron a audiencias públicas.
221. En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunciaron en favor de que el Archivo General de la Nación fuera un organismo descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia o mayor independencia de la Secretaría de Gobernación, aunado a que entre los argumentos sostenidos se encontraba el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.
222. Particularmente, se destacó la participación de la Archivista Alicia Barnard, en la que expresó que era conveniente que en los artículos transitorios de la Ley General se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a uno descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
223. Así, se consideró que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos se desprendían las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme a su propio régimen transitorio, a partir del primero de enero del dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la Administración Pública Paraestatal, lo que quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos que otorga al Archivo General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
224. Contrario a lo que se prevé en la Ley de archivos del Estado de Aguascalientes, en la que se considera al Archivo General como una entidad especializada adscrita a la Secretaría General de Gobierno.
225. En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de Archivos, dada la injerencia por parte del ejecutivo estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de Archivos respecto al Archivo General de la Nación.
226. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 97, párrafo primero, de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes en la porción normativa que dice "entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno", al atribuir al Archivo General del Estado una naturaleza distinta a la que el legislador Federal estableció para el Archivo General de La Nación.
SUBTEMA 15.2 Omisión de prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del Archivo General del Estado
227. En este punto, de igual forma, le asiste razón al accionante al afirmar que el legislador estatal reguló de manera deficiente a los órganos que conforman el Archivo General del Estado, al no prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico así como los órganos de gobierno y vigilancia, pues no sólo queda al arbitrio del ejecutivo estatal su estructura, lo que evidencia aún más su dependencia, sino también porque en la ley estatal analizada únicamente se regula al Consejo Técnico y Científico Archivístico, no así a los órganos de gobierno y vigilancia y a la dirección general, amén que en el reglamento al que remite la norma impugnada nada se establece al respecto, dejando en total duda su integración o conformación.
228. Para demostrar tal aserto resulta conveniente señalar que el artículo 108 de la Ley General de Archivos es claro al establecer los órganos que integran el Archivo General de la Nación y, de manera equivalente, los archivos generales locales. Tal disposición prevé:
Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General contará con los siguientes órganos:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano de Gobierno para tal efecto.
229. Conforme a los artículos 109 y 110 de la ley marco, el órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General encargado de evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y metas del Archivo General, emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, entre otras, y está integrado por las Secretarías de Gobernación (quien lo presidirá) de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Relaciones Exteriores, de Cultura y de Función Pública, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
230. Por lo que hace al órgano de Gobierno el artículo 109 de la Ley General refiere que es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General, por su parte, en cuanto al órgano de vigilancia, el artículo 113 de la Ley General, establece que el Archivo General de la Nación contará con un Comisario Público y una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y en los demás que resulten aplicables.
231. Finalmente, el Consejo Técnico el cual se encuentra regulado en el artículo 114 de la Ley General, es el órgano encargado de asesorar al Archivo General en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, estará integrado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional y operará de acuerdo con los lineamientos aprobados por dicho consejo.
232. Atendiendo a lo anterior, se considera que el diseño local es equivalente al federal, siempre que las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.
233. No obstante, en el caso concreto se sostiene que el legislador estatal reguló de manera deficiente la conformación del archivo general estatal al no incluir al Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del Archivo General del Estado.
234. En esa virtud y derivado de que resultó fundada la omisión atribuida por parte del Instituto accionante, lo conducente será obligar al Congreso local a ajustar la Ley de Archivos, conforme a lo señalado en el último considerando de la presente resolución.
TEMA 16. Variación en los requisitos para ser titular del Archivo General
235. El Instituto accionante refiere que el artículo 99 de la Ley impugnada es inconstitucional al variar los requisitos para ser elegido Titular del Archivo General del Estado, así como la omisión de otorgarle el nivel jerárquico de subsecretario.
236. El concepto de invalidez de mérito es infundado, en atención a lo siguiente.
237. En primer término, el artículo 99, impugnado, establece:
ARTÍCULO 99. El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Poseer, al día de la designación, título profesional en materia relativas (sic) a las ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello;
III.- Contar con experiencia mínima de cinco años en materia de archivística; y
IV.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro de la Dirección General.
238. Ahora bien, por su parte, los artículos 71, segundo párrafo y 111 de la Ley General de Archivos establecen lo siguiente:
"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
(...)."
"Artículo 111. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General."
239. De los preceptos transcritos se advierte, por un lado, que el legislador federal estableció expresamente en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos, el nivel jerárquico que deberá tener el Director General del Archivo General de la Nación como "subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente"; asimismo, en el diverso 111 de ese ordenamiento se prevén ciertos requisitos que deberá cumplir la persona aspirante a ocupar ese cargo, entre los que destacan: a) no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno; y b) no desempeñar durante su encargo ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General.
240. Por su parte, como afirma el accionante, la Ley de Archivos de Aguascalientes no hace mención expresa ni del nivel jerárquico que tendrá la persona titular del Archivo General de esa entidad federativa, ni los requisitos que debe cumplir para ocupar ese puesto.
241. Debe destacarse que, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019(66), sostuvo que, al estar prevista esa obligación para las entidades federativas directamente en la Ley General de Archivos, no existe un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle este contenido.
242. En cuanto a la no previsión de los requisitos de elegibilidad, la falta de homologación de las facultades de la persona titular del Archivo General de Tabasco y la incompatibilidad del cargo con otros empleos, cargos o comisiones, es oportuno recordar las consideraciones de este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 132/2019.
243. En la acción de inconstitucionalidad 141/2019, al analizar la falta de previsión en la Ley de Archivos de Jalisco de los requisitos de elegibilidad, se sostuvo que del artículo 111 de la Ley General de Archivos "no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local"(67). En esa misa resolución, respecto de los requisitos de elegibilidad para ser titular del Archivo General de Jalisco, se dijo que se trata de un aspecto ya previsto por la Ley General de Archivos y cuya concretización resulta de carácter administrativo, pudiendo quedar previstos, por ejemplo, en el reglamento interno del archivo local. Por lo cual se concluyó que no resultaba contrario al parámetro de regularidad constitucional el que ley local no previera los requisitos de elegibilidad para la persona titular del archivo estatal.
244. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2019(68) y se hicieron extensivas a la falta de regulación de las facultades de la persona titular del Archivo General de Nuevo León. En dicha resolución se sostuvo que la Ley General de Archivos no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales el catálogo de requisitos de elegibilidad que se prevén para el Director General del Archivo General de la Nación, ni tampoco sus atribuciones, pues son aspectos ya previstos por la Ley General y cuya concretización resulta de carácter administrativo, lo que genera que dicho concepto, por sí mismo, sea infundado.
245. En esta misma tesitura, al ser criterio reiterado por el Tribunal Pleno que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del artículo 111 de la Ley General de Archivos, en el presente asunto se considera aplicable el criterio asentado en los precedentes a la falta de previsión en la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes de las incompatibilidades previstas en el último párrafo del artículo 111 de la Ley General de Archivos(69).
246. Debido a lo anterior y al resultar infundado lo alegado por el Instituto accionante, lo conducente es reconocer la validez del artículo 99, salvo su fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, la cual se invalida en el tema 20.
TEMA 17. Variación en el plazo por dos años adicionales para la preservación de los documentos que tenga bajo su resguardo los sujetos obligados
247. El Instituto refiere que el artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, establece dos años más de lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Archivos que señala que el plazo máximo de conservación es de 25 años.
248. El contenido del artículo combatido se contrasta con la Ley General de Archivos en el cuadro siguiente:
| Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes | Ley General de Archivos |
| ARTÍCULO 52. Los documentos o expedientes que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información, se conservarán por dos años más a la conclusión de la vigencia documental, señalada en el catálogo de disposición documental, para lo que deberá añadirse en este un apéndice que señale estos documentos o expedientes en específico. | Artículo 37. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental y que los mismos no excedan el tiempo que la normatividad específica que rija las funciones y atribuciones del sujeto obligado disponga, o en su caso, del uso, consulta y utilidad que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá exceder de 25 años. |
249. Lo alegado resulta infundado, toda vez que la modulación que hizo el legislador del Estado de Aguascalientes de conservar dos años más los documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información no impacta en la porción normativa prevista por la Ley General de Archivos, por no estar relacionado con el plazo de veinticinco de años que refiere el ente actor. Por el contrario, se refiere a las bajas documentales de archivos en los Archivos de Concentración, pero que si son consultados se mantendrán dos años más a la vigencia de la que señala el Cuadro de Clasificación Documental, previo análisis de los valores legales, administrativos, fiscales e históricos para dictaminar el plazo de conservación del patrimonio documental.
250. Además, la referencia en el sentido de que se restringe el plazo de los veinticinco años como lo prevé el artículo 37 de la Ley General de Archivos, es inexacto, ya que el legislador del Estado de Aguascalientes también previó ese supuesto en el artículo 78 de la Ley de Archivos Estatal(70) para el caso de aseguramiento de conservación de los documentos en el catálogo de disposición documental a cargo de los sujetos obligados, replicando lo relativo a que en ningún caso el plazo podrá exceder de veinticinco años.
251. En ese sentido al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
TEMA 18. Omisión de regular infracciones administrativas
252. El Instituto accionante señala que la Ley impugnada omite regular las infracciones previstas en el artículo 116 de Ley General de Archivos, es decir, no señala las faltas de forma individualizada sino genérica, habida cuenta de que también deja de identificar cuáles serán graves, además, deja inoperante el Sistema Anticorrupción, puesto que desde la Constitución exige que las infracciones administrativas se encuentren calificadas en grave y no graves.
253. De igual forma, aduce que la Ley local no homologa, lo referente a que se considerará grave la falta que se comenta en contra de documentos que contengan información relacionado con graves violaciones a derechos humanos, puesto que resulta necesario que sancionen las conductas previstas en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 116 de la Ley General, cuando sean cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.
254. El artículo 101 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes establece lo siguiente:
ARTÍCULO 101. Los servidores públicos que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, realicen un acto u omisión que provoque daño a los archivos que se encuentren a su resguardo o se lo permitan a un tercero, serán sancionados en términos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o laboral en que puedan incurrir.
Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad aplicable.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
255. El Tribunal Pleno ya se ha pronunciado con anterioridad, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(71) y 122/2020(72), sobre la invalidez de los sistemas normativos en materia de responsabilidades administrativas de las leyes de archivos de Colima y Oaxaca, respectivamente, los cuales adolecían del mismo defecto que aquí se reclama, por lo que resulta pertinente retomar las consideraciones expresadas en aquellos precedentes.
256. En ellos se destacó que el artículo 109 de la Constitución General de la República, prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado. Respecto de las faltas administrativas graves señala que serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Por otro lado, dispone que las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas -investigadas y substanciadas- y resueltas por los órganos internos de control(73).
257. Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto lo siguiente(74):
· Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas tienen a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
· En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.
· La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.
· El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.
· La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.
258. De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.
259. En un sentido similar, al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017(75), este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las fracciones X a XXIII y XXVI, del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, dado que ampliaba de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual trascendía a los aspectos competenciales en cuanto a la sustanciación y resolución de los procedimientos respectivos.
260. Ahora bien, el INAI cuestiona que existe una omisión en la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes, cuyo sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas únicamente señala que:
1) Los servidores públicos que incumplan las disposiciones establecidas en la Ley, realicen un acto u omisión que provoque daño a los archivos que se encuentren a su resguardo o se lo permitan a un tercero, serán sancionados en términos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o laboral en que puedan incurrir.
2) Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes.
3) En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
261. De lo anterior se desprende que si bien señala que se sancionaran los actos u omisiones que se realicen en contra de las disposiciones de la propia Ley no hace referencia a las infracciones que serán impuesta ni mucho menos distingue la gravedad de las faltas además de que a diferencia de la Ley General, nada establece sobre los documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial(76).
262. Bajo esta perspectiva, este Alto Tribunal considera que el sistema de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes es omiso en establecer la calificación de las infracciones, ni establece infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos, ni la individualización de dichas sanciones.
263. Por tanto, existe una deficiente regulación en el Título octavo denominado "INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ARCHIVOS". Bajo esta perspectiva, a fin de evitar un vacío normativo sobre la declaratoria de invalidez señalada, el Congreso local deberá legislar al respecto, conforme a los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
TEMA 19. Omisión de establecer delitos en materia de archivos
264. El Instituto accionante estima que la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, resulta contraria al artículo 121 de la Ley General de Archivos, al existir una ausencia regulatoria de las conductas delictivas de destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos.
265. En este punto, resulta infundado el concepto de invalidez relativo, en atención a lo siguiente.
266. Como lo ha reiterado este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(77), 122/2020(78) y 232/2020(79), los artículos 121 al 123 de la Ley General de Archivos que establecen los delitos en materia de archivos en el ámbito federal, no establecen la obligación de las legislaturas locales de replicar los delitos previstos en la Ley General de la Materia por el legislador federal.
267. En esa virtud, como lo sostuvo esta Suprema Corte en aquellos casos, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las legislaturas locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general, particularmente lo atinente a la materia de delitos en materia archivística.
268. En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de prever las conductas típicas contenidas en el artículo 121, fracción I y último párrafo de la Ley General de Archivos.
269. Al resultar infundado lo alegado por el INAI respecto de los delitos en materia de archivos, no existe la omisión planteada.
ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2021
TEMA 20. Tema relativo al requisito de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" para acceder al cargo de Director General
270. En su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en esencia señala que el requisito establecido en la fracción IV del artículo 99 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, es inconstitucional al transgredir los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo así como el derecho de acceder a un cargo público porque impide de manera injustificada que las personas accedan al cargo público de Titular de la Dirección General de Archivos del Estado, cuando hayan sido condenados por la comisión de un delito doloso.
271. El concepto de invalidez referido resulta fundado, en atención a lo siguiente.
272. Esta Suprema Corte ha analizado un requisito similar al que se impugna en otros casos. En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(80) 85/2018,(81) 86/2018,(82) 50/2019,(83) 125/2019,(84) 108/2020,(85) 117/2020(86), 118/2020,(87) 300/2020(88), se concluyó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional.
273. En las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, se retomó la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo atinente al principio de igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal como un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
274. Ciertamente, el principio de igualdad no significa que todos los individuos deban de ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no solo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(89)
275. De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o, de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
276. Con este parámetro fueron resueltas las citadas acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019. En ellas se declaró la inconstitucionalidad de los requisitos de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para ejercer un cargo público por designación.(90) En esencia, este Alto Tribunal determinó que el requisito para que una persona aspirante a un cargo público por designación demuestre que no ha estado sujeto a un proceso penal o haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva, pues ésta debería relacionarse con la función o el cargo que desempeñará.
277. Bajo esta tesitura, antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si la porción normativa impugnada contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si esta es adecuada, necesaria y proporcional.(91) En atención a lo anterior, a continuación, se analizará si la medida impugnada cumple con el referido parámetro.
278. De manera previa, debe destacarse que la porción normativa impugnada señala:
"ARTÍCULO 99. El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado y deberá reunir los siguientes requisitos:
[...]
IV.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
[...]".
279. La disposición impugnada realiza en efecto una distinción entre determinados grupos de personas. El requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo.
280. Ahora bien, para analizar el parámetro de regularidad constitucional de la norma impugnada procede llevar a cabo un escrutinio ordinario, ya que es dable concluir que el requisito en estudio tiene como objetivo regular aspectos estructurales y regulatorios atinentes al Archivo del Estado de Aguascalientes, de ahí que la medida persiga un fin constitucionalmente legítimo, no obstante, no resulta adecuada, toda vez que el requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso para poder aspirar a la titularidad del Archivo General del Estado de Aguascalientes, no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.
281. De esa manera, no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad. La medida impugnada se refiere a todo tipo de delitos dolosos que, por ello, abarcan conductas diversas a las estrechamente vinculadas con el cargo público mencionado.
282. Para poder justificar la falta de instrumentalidad entre la medida y el fin buscado, cabe hacer un análisis de las funciones del puesto en cuestión. De conformidad con el artículo 100(92) de la misma ley que se analiza, la persona titular del Archivo General del Estado de Aguascalientes, cuenta con atribuciones relacionadas a coordinar y supervisar que la Dirección General cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas así como con los programas y presupuestos aprobados; llevar a cabo atribuciones de la propia Dirección General, administrar el Registro Estatal, proponer al Consejo Estatal las medidas y actos necesarios para el funcionamiento del Sistema Estatal, entre otras más.
283. De esta manera, como se puede observar en este caso, las funciones de la titularidad del Archivo únicamente tiene como función principal que la Dirección General lleve a cabo las acciones operativas necesarias para su adecuado funcionamiento y administración, por lo que el hecho que se establezca la exigencia de que el titular de la Dirección General del Archivo del Estado de Aguascalientes, no haya sido condenado por la comisión de algún delito doloso, no se encuentra relacionado con sus funciones además de que no impide que las realice; bajo esta perspectiva, la redacción de la hipótesis de la fracción normativa reclamada es sobreinclusiva, ya que no distingue entre delitos graves o no graves, ni contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
284. Lo anterior genera una falta de razonabilidad de la medida, máxime que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso, de tal suerte que la disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.
285. En ese sentido, el legislador local estableció un requisito que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino que, en cierta forma, se relaciona con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido en su pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada.
286. En conclusión, el requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso no es instrumental ni razonable para obtener el fin buscado, por lo que, al no haber cumplido la medida con este grado del escrutinio, es innecesario analizar la proporcionalidad de medida.
287. Por último, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.
288. Por las consideraciones anteriores, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 99 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes que contiene como requisito para ser Director General el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso".
VIII. EFECTOS
289. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(93), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
290. A modo de síntesis, lo resuelto en la presente resolución es lo siguiente:
· Tema 1. Se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 2, fracción XVIII y se reconoce la validez del artículo 2, fracciones X y XXXII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 2. Se reconoce la validez del artículo 6 de Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 3. Se reconoce la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 4. Se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 30 de Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 5. Se declara la existencia de una deficiente regulación en la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en cuanto imponer la condición obligatoria a los sujetos obligados, para que, en el caso de extinción, fusión o cambio de adscripción no puedan modificar los instrumentos de control archivista, por lo que el Congreso del Estado
· Tema 6. Se declara la invalidez del artículo 37, primer párrafo, en su porción normativa: "un representante de", de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 7. Se declara la invalidez del artículo 51 de Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 8. Se declara la invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. Por otro lado, se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 61 de la misma Ley.
· Tema 9. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción XLI; 25, fracción IV, en la porción normativa "en el Registro Estatal y"; 62, 63 y 64 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 10. Se reconoce la validez del artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 11. Se reconoce la validez del artículo 69, párrafo último de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 12. Se reconoce la validez de los artículos 72, 73 y 74, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 13. Se declara la existencia de una omisión legislativa de los artículos impugnados 84, 89 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. Se declara la invalidez del artículo 98, fracción XIX y, por lo que hace al resto de dicho artículo, se desestima el planteamiento de invalidez.
· Tema 14. Se reconoce la validez de los artículos 90 y 98, fracción XX de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Subtema 15.1. Declarar la invalidez del artículo 97, en la porción normativa que dice "entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno" de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes.
· Subtema 15.2 Se declara la existencia de una deficiente regulación en cuanto a la conformación del Archivo General del Estado de Aguascalientes.
· Tema 16. Se reconoce la validez del artículo 99, con excepción de la fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 17. Se reconoce la validez del artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
· Tema 18. Se declara la existencia de una deficiente regulación en el Título Octavo denominado "INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ARCHIVOS".
· Tema 19. Es inexistente la omisión de establecer delitos en materia de archivos.
· Tema 20. Se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 99 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
291. El Tribunal Pleno, determinó declarar la invalidez por extensión del artículo 100, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
292. Por lo que hace a las declaraciones de invalidez, aquellas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
293. En relación con las omisiones legislativas de la Ley de Archivos de Aguascalientes detectadas en los apartados 5, 13, 15.2 y 18 de esta sentencia se vincula al Congreso del Estado de Aguascalientes para que en el periodo ordinario de sesiones siguiente a que se le notifique esta sentencia subsane dichas omisiones.
294. Se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez y por las omisiones detectadas deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.
295. Finamente, se vincula al Congreso del Estado de Aguascalientes a que a más tardar el próximo periodo ordinario de sesiones, realice ajustes que, en su caso considere pertinentes en su legislación interna a fin de que A) Imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, B) Otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal del Archivo General del Estado, C) Prever la posibilidad de que el Archivo General del Estado y demás órganos puedan determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental, D) Prever al Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como a los Órganos de Gobierno y Vigilancia en la integración del Archivo General del Estado y E) Prever la calificación de las infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos e individualizar dichas sanciones, acorde con el artículo 71, párrafo último, de la Ley General del Estado, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria.
IX. DECISIÓN
296. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 2, fracción XVIII, 30, 61 y 98 (con las salvedades precisadas en los resolutivos cuarto y quinto) de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracciones X y XXXII, 6, 26, 52, 69, párrafo segundo, 72, 73, 74, 79, fracción I, 90, 98, fracción XX, y 99 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, en los términos del apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción XLI, 25, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y', 37, párrafo primero, en su porción normativa un representante de', 51, del 54 al 60, 62, 63, 64, 84, 89, 97, en su porción normativa entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno', 98, fracción XIX, 99, fracción IV, y 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria.
SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 100, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 478, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, tal como se consigna en el apartado VII de este pronunciamiento.
SÉPTIMO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los apartados VI y VII de esta sentencia.
OCTAVO. Se vincula al Congreso del Estado de Aguascalientes para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de: 1) imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, 2) otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado, 3) prever la posibilidad de que el Archivo General del Estado y demás órganos puedan determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental, 4) prever al consejo técnico y científico archivístico, así como a los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del archivo general del Estado y 5) prever la calificación de las infracciones, establecer infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos e individualizar dichas sanciones, acorde con lo mandatado en el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.
NOVENO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de las normas impugnadas (Votación realizada en las sesiones celebradas el nueve y once de mayo de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio tercero de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
Se aprobó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio cuarto de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra (Votación realizada en la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresaron cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes", consistente en reconocer la validez del artículo 2, fracción XVIII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron por la invalidez de su porción normativa "adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado".
Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo en la máxima autoridad de cada sujeto obligado y no en el titular del área coordinadora de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 30 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto particular.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 61 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diferentes, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Declaratoria de patrimonio documental del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 98, salvo sus fracciones XIX y XX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Dado los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente (Votación realizada en la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil veintitrés).
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa únicamente en contra del tema de la dirección general de archivos, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 19, denominado "Omisión de establecer delitos en materia de archivos", consistente en declarar infundada la omisión legislativa de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes por no prever los delitos especiales del artículo 121 de la Ley General de Archivos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones diferentes, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes", consistente en reconocer la validez del artículo 2, fracción X, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Aguascalientes", consistente en reconocer la validez del artículo 2, fracción XXXII, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones diferentes, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Inclusión en la Ley local del principio de transparencia", consistente en reconocer la validez del artículo 6 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Facultades concedidas al órgano garante local para vigilar el cumplimiento de la propia ley", consistente en reconocer la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diversas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 17, denominado "Variación en el plazo por dos años adicionales para la preservación de los documentos que tengan bajo su resguardo los sujetos obligados", consistente en reconocer la validez del artículo 52 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 69, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones, Esquivel Mossa apartándose de la cita de la acción de inconstitucionalidad 141/2019, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con consideraciones distintas, Pardo Rebolledo con consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 178 al 181, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, denominado "Perfil que deben tener los responsables de las áreas operativas de archivos", consistente en reconocer la validez de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional de su último párrafo en suplencia de la queja, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose del parámetro de transparencia y acceso a la información, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Acceso a la información de un documento con valores históricos", consistente en reconocer la validez del artículo 79, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, denominado "Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 90 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, denominado "Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 98, fracción XX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, denominado "Variación en los requisitos para ser titular del Archivo General", consistente en reconocer la validez del artículo 99, salvo su fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por considerar que se trata de una regulación deficiente, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo por considerar que se trata de una omisión relativa, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por considerar que se trata de una omisión relativa, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Omisión de establecer que en ningún caso la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta archivística", consistente en declarar fundada la omisión legislativa de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes por no imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, en términos del artículo 18 de la Ley General de Archivos. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 227, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 15.2, denominado "Omisión de prever un Consejo Técnico y Científico Archivístico así como los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del Archivo General del Estado", consistente en declarar fundada la omisión legislativa de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes por no prever al consejo técnico y científico archivístico ni a los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del archivo general del Estado, en términos de los artículos 108, 109, 110, 113 y 114 de la Ley General de Archivos.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa separándose de la cita de la acción de inconstitucionalidad 101/2019, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose del parámetro de la acción de inconstitucionalidad 115/2017, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 259, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 18, denominado "Omisión de regular infracciones administrativas", consistente en declarar fundada la omisión legislativa de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes por no prever la calificación de las infracciones, no establecer infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos ni individualizar dichas sanciones, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado "Duplicidad de funciones al crearse un Registro Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción XLI, 25, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 62, 63 y 64 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez total de sus párrafos primero y segundo, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Conformación del grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional", consistente en declarar la invalidez del artículo 37, párrafo primero, en su porción normativa "un representante de", de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó únicamente por la invalidez de su porción normativa "un representante de", la invalidez adicional de su párrafo segundo y reservó su derecho de formular voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Plazo de notificación para aprobar las bajas documentales a la Dirección General", consistente en declarar la invalidez del artículo 51 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 54 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron únicamente por la invalidez de sus fracciones I y II. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos del 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 60 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales votó únicamente por la invalidez del artículo 59, fracción I, en su porción normativa "y, en su caso, podrá delegar dicha representación en el titular de la Dirección General", y 60, fracciones I, en su porción normativa "de Protección", y VI. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 193, 194, 196 y 197, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diferentes, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Declaratoria de patrimonio documental del Estado", consistente en declarar fundada la omisión legislativa de los artículos 84 y 89 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes por no prever la posibilidad de que el Archivo General del Estado y demás órganos puedan determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental, en términos de los artículos 86 y 87 de la Ley General de Archivos, así como declarar la invalidez de los artículos 84 y 89 de la referida legislación local. La señora Ministra y los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa por la invalidez total del precepto, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto y apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 15.1, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo General", consistente en declarar la invalidez del artículo 97, párrafo primero, en su porción normativa "entidad especializada en materia de archivos en el Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó por la invalidez únicamente de su porción normativa "adscrita a la Secretaría General de Gobierno".
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diferentes, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Declaratoria de patrimonio documental del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIX, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra y los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 20, denominado "Requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso' para acceder al cargo de Director General", consistente en declarar la invalidez del artículo 99, fracción IV, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose del párrafo 140, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 100, fracción II, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 100, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y 4) determinar que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado a que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes a fin de: a) imponer la condición obligatoria de los sujetos obligados para que, en caso de extinción, fusión o cambio de adscripción, no puedan modificar los instrumentos de control y consulta archivística, b) otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado, c) prever la posibilidad de que el Archivo General del Estado y demás órganos puedan determinar los documentos que constituyan su patrimonio documental, d) prever al consejo técnico y científico archivístico, así como a los órganos de gobierno y vigilancia en la integración del archivo general del Estado y e) prever la calificación de las infracciones, establecer infracciones relacionadas a archivos que contengan violaciones graves a derechos humanos e individualizar dichas sanciones, acorde con lo mandatado en el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Alf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del once de mayo de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2021 Y ACUMULADA 58/2021, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas, respectivamente, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), contra diversos preceptos y omisiones de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto 478, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el uno de marzo de dos mil veintiuno.
Razones del voto concurrente:
1. En relación con el apartado V, relativo a causas de improcedencia, coincidí con el sobreseimiento de la acción respecto del artículo Tercero transitorio, el cual, en mi opinión, fue efectivamente impugnado, ya que aun cuando se identificó como "Cuarto", su contenido fue transcrito en el vigésimo concepto de invalidez de la demanda presentada por el INAI y el argumento de inconstitucionalidad se dirigió a su texto; precepto que cesó en sus efectos al haberse consumado el plazo allí previsto para el inicio de sesiones del Consejo Estatal de Archivos. Por otra parte, me separo de las consideraciones de la resolución por cuanto hace al artículo cuarto transitorio; en mi punto de vista, la razón para sobreseer respecto de esta norma es que no se hicieron valer argumentos de invalidez para controvertirla.
2. Respecto del apartado VI, concerniente al parámetro de regularidad constitucional, coincido en los caracteres que se atribuyen a las leyes generales para admitir que éstas pueden ser parámetro para examinar la regularidad constitucional de leyes locales, a partir de la distribución competencial específica que en ellas se hubiere determinado y/o conforme a las competencias que deriven del texto constitucional. No obstante, estimo pertinente hacer énfasis en que mi postura sustancial al respecto, en el caso de la materia archivística, es que la competencia concurrente del Congreso de la Unión y las legislaturas locales se actualiza conforme a los artículos 73, fracción XXIX-T y 124 constitucional, y no porque la Ley General de Archivos haya tenido como propósito distribuir competencias legislativas entre esos órdenes de gobierno.
En términos del primero de esos preceptos, dicha competencia concurrente obliga a que el diseño normativo del sistema estatal de archivos que adopten los Congresos locales debe ser homogéneo al sistema nacional, conforme al modelo que para éste establece la Ley General de Archivos.
Como se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la archivística, así como del proceso legislativo del que emanó la propia Ley General de Archivos, en esta materia la homologación no se limita a generar un sistema normativo marco que dote de bases, criterios y principios uniformes para regularla, sino que también tiene implicaciones fácticas en la logística y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos en coordinación con sus correlativos Sistemas Locales de Archivos, con el objetivo de obtener y concentrar información de los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados.
Por ello, a mi juicio, de la interpretación funcional o del debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos, no deriva el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima al objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que, incluso, fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación, aunado que, de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tuviera relevancia histórica.
Así, aunque puedo coincidir en términos generales con la denominada "equivalencia funcional" que postula la sentencia, considero que ello no debe entenderse en forma laxa, sino estricta (aunque no necesariamente de réplica), pues la mayor semejanza que guarden en ese ámbito de equivalencia las legislaciones locales con lo previsto en la Ley General de Archivos garantizará de mejor manera la funcionalidad del Sistema Nacional de Archivos.
3. En relación con el estudio de fondo en su tema 1, compartí el reconocimiento de validez del artículo 2, fracciones X y XXXII, de la ley local de archivos, ya que las definiciones allí previstas no discrepan de las establecidas en la Ley General de Archivos; y aunque se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la fracción XVIII del mismo artículo, aclaro que yo sostuve su validez, con excepción de la porción normativa "adscrita a la Secretaría General de Gobierno", en congruencia con mi postura respecto del tema 15.1 donde me pronuncié por la invalidez de ese mismo texto, en relación con una norma diversa.
Por otra parte, la sentencia no respondió el argumento del INAI relativo a que la ley local impugnada incurre en omisión por no contener las definiciones de diversos conceptos(94) que sí prevé la ley general; estimo que ello resulta infundado, pues la existencia de normas que contienen un catálogo de definiciones sólo tienen como propósito dar mayor claridad y concisión a los enunciados normativos en que se utilizaran los conceptos en el cuerpo legal respectivo, pero no son imprescindibles, por lo que su ausencia, per se, no afecta a la equivalencia funcional del sistema local de archivos con el nacional, y en el caso, el instituto promovente no expone razones específicas que evidencien lo contrario.
4. En cuanto al estudio de fondo en su tema 5, compartí el análisis hecho en los párrafos 102 a 107 de la sentencia, sólo me separo de la consideración plasmada en el párrafo 108.
5. En lo que concierne al estudio de fondo en su tema 6, mi voto fue por la invalidez del artículo 37 en sus párrafos primero y segundo; ello, porque el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado debe estar integrado por las personas que tengan la titularidad de las diversas áreas allí precisadas y no por representantes que éstas designen, y aun cuando se eliminara esto último del párrafo primero de la norma, sigue prevaleciendo que en ella no se señala que deben conformarlo los titulares; sin dejar de advertir que la integración de dicho grupo, a mi juicio, ya está dispuesta para los sujetos obligados de todos los órganos y niveles de gobierno en el artículo 50 de la Ley General de Archivos. Por otra parte, considero inválido el párrafo segundo, porque en su texto se permite que los sujetos obligados no integren su grupo interdisciplinario con la estructura que exige la ley general.
6. Respecto del estudio de fondo en su tema 7 mi voto fue a favor de declarar inválido el artículo 51 de la ley local impugnada, con base en las razones siguientes: (i) Conforme a los artículos 31, fracciones VI y IX, 55 y 58 de la Ley General de Archivos, promover las bajas documentales es atribución de los sujetos obligados a través del titular de su archivo de concentración; (ii) De los artículos 106, fracción VI y 116 fracción VI, de la misma ley general se constata que corresponde al Archivo General de la Nación (cuando se trate de sujetos obligados del Ejecutivo Federal) o a los archivos generales o entidades especializadas en materia de archivos de las entidades federativas, aprobar o autorizar los dictámenes de baja documental y emitir las actas correspondientes; y (iii) De los artículos 50 a 59 de la ley general, se constata que el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado tiene atribuciones vinculadas únicamente con la valoración documental, pero no se le atribuye alguna sobre la emisión de bajas documentales. Por tanto, la participación y atribuciones que la norma legal cuestionada atribuye al grupo interdisciplinario, así como la regla de procedimiento que establece, sí distorsionan la equivalencia funcional del sistema local con el nacional en esta parte del proceso archivístico.
7. En relación con el estudio de fondo en su tema 8, compartí la decisión mayoritaria de declarar inválidos los artículos 54 a 60 y 100, fracción II, de la ley local controvertida, y también voté por la invalidez del diverso 61, aun cuando respecto de este último se desestimó la acción; pero como la sentencia no examinó en forma particular los diversos vicios de inconstitucionalidad que el INAI atribuyó a esos preceptos, preciso que en mi opinión, dado que todos estos artículos se refieren a la regulación de la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos, el hecho de resultar fundados varios vicios atribuidos a su texto así como diversas omisiones, me conducen a estimar que toda esta regulación atinente al Consejo Estatal de Archivos no puede subsistir válidamente, porque implicaría validar el funcionamiento de un órgano que no está debidamente constituido.
Así, los argumentos de invalidez que estimo fundados, a la luz de los artículos 65 a 69 de la Ley General de Archivos, por faltar a la equivalencia funcional, son: (i) El artículo 54 en sus fracciones I y II, y el diverso 100, fracción II, son inválidos, porque en ellos se otorga la Presidencia del Consejo a la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría del Consejo al titular de la entidad especializada en materia de archivos (Dirección General), cuando debe ser a la inversa; (ii) El artículo 54 es inválido en su fracción VI, por incorporar como miembros y dar derecho de voto a todos los órganos constitucionales autónomos de la entidad, pues tal carácter sólo podrían tenerlo los que sean equivalentes al órgano nacional garante del acceso a la información y a la Auditoría Superior de la Federación, los demás, deben participar como invitados, con voz pero sin voto; (iii) Es fundada la omisión de la ley local de prever a un representante del equivalente al Consejo Técnico y Científico Archivístico de la entidad especializada en materia de archivos; y (iv) Es inválido el artículo 60, fracción I, por razones de seguridad jurídica, al aludir al Sistema Estatal de "Protección", pues no se tiene certeza de a qué sistema se refiere.
8. Respecto al estudio de fondo en su tema 13, aunque se desestimó la acción respecto del artículo 98 en algunas fracciones, mi voto por la invalidez de los artículos allí examinados obedeció exclusivamente a razones de seguridad jurídica, por lo siguiente.
El artículo 84 en su párrafo primero, se refiere a declaratorias de patrimonial documental "del Estado y de sus municipios", esto parece sugerir la posibilidad de que existan declaratorias a nivel municipal, lo que no está previsto en la Ley General de Archivos.
Por otra parte, en el mismo párrafo primero de ese artículo 84, se establece que las declaratorias se emitirán en los términos previstos por la Ley de Protección y Fomento al Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, sin embargo, en el procedimiento previsto en esta legislación local no se prevé la intervención como autoridad en materia de patrimonio documental a la Dirección General que conforme a la ley local impugnada es la entidad especializada en materia de archivos, por lo que no se tiene certeza de que quede garantizada la participación de esa entidad, lo cual es de suma relevancia en el tema de que se trata.
En relación con lo anterior, el artículo 98, fracción XIX, de la ley local de archivos faculta a la Dirección General, únicamente para "proponer" al titular del Poder Ejecutivo, las declaratorias de patrimonio documental; sin embargo, del análisis de los artículos 87 y 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos, si bien se observa como facultad originaria del Ejecutivo Federal el emitir dichas declaratorias, se colige que debe ejercerla a través del Archivo General de la Nación, se entiende, dada su especialidad, por lo que, es dable concluir que para el ámbito de las entidades federativas, es la entidad especializada en materia de archivos a la que debe corresponder la emisión de las declaratorias de patrimonio documental del Estado, y reitero que, en el caso, esta facultad no queda claramente delimitada en la ley local.
El artículo 89, en su porción normativa "y, en su caso del Consejo", parece que atribuye al Consejo Estatal de Archivos la facultad de autorizar y supervisar la restauración de patrimonio documental del Estado, sin embargo, esta es una atribución que debe corresponder únicamente a la entidad especializada en materia de archivos.
Por tanto, me aparto de las consideraciones de la resolución aprobada que advierten un vicio diverso a los anteriores (de omisión legislativa), que en mi opinión no se actualiza.
9. En relación con el estudio de fondo en su tema 14, comparto el reconocimiento de validez de los artículos 90 y 98, fracción XX, de la ley impugnada; pero me separo del título del apartado, ya que la litis, a mi juicio, no versó sobre "falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal", asimismo, me aparto de las consideraciones relativas a sostener la facultad de las entidades federativas para determinar y emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado y la diversa facultad del Ejecutivo Federal, a través del Archivo General de la Nación para emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación (retomadas de la acción de inconstitucionalidad 141/2019); ello, pues la litis en este tema no esta referida a ese tipo de documentos, sino a los de propiedad privada, en posesión de particulares, que se estime deben ser materia de una declaratoria de interés público (artículo 98, fracción XX) o que estando en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, se admite que pueden ser adquiridos o expropiados por la entidad especializada en materia de archivos, supuestos distintos a los referidos en ese precedente.
No obstante, considero que las previsiones de las dos normas impugnadas, pueden y deben ser entendidas en armonía con las facultades del Archivo General de la Nación tratándose de la emisión de declaratorias de interés público de un archivo privado, y en su caso, de la adquisición o expropiación de ese tipo de documento, es decir, sin exclusión de las previsiones de los artículos 77, 92 y 106, fracción XXII, de la Ley General de Archivos, pues de actualizarse éstas, prevalecerían sobre las de la ley local.
10. En relación con el estudio de fondo en su tema 15, puntos 1 y 2, compartí el sentido de la resolución, sólo hago la precisión de que, es cierto que la ley local de archivos no regula a los órganos de la entidad especializada en materia de archivos en forma semejante a los que prevé la ley general para el Archivo General de la Nación (órgano de gobierno, órgano de vigilancia, y Consejo Técnico y Científico Archivístico), precisamente porque en la entidad federativa se previó a la Dirección General de Archivos como una unidad administrativa adscrita a la Secretaría General de Gobierno, por ende, no es que exista propiamente una omisión al respecto, sino que el diseño adoptado es distinto; no obstante, lo relevante para la homologación de la ley local con la ley general y alcanzar la equivalencia funcional entre el sistema local de archivos y el sistema nacional, es que la legislación local otorgue a la entidad especializada en materia de archivos plena autonomía para su funcionamiento, como un o equivalente a un organismo descentralizado.
11. En relación con el estudio de fondo, en su tema 17, compartí el reconocimiento de validez del artículo 52 de la ley impugnada, exclusivamente porque considero que este precepto se refiere a una regla cuya intención es ampliar la vigencia documental previamente establecida en el catálogo de disposición documental, cuando un documento haya sido objeto de solicitudes de acceso a la información (porque esto implicaría que se mantiene su valoración para permanecer vigente), y no se refiere propiamente a ampliar el plazo de conservación de veinticinco años, que como máximo puede permanecer un documento en el archivo de concentración sin que se decida sobre su baja documental (destrucción) o su transferencia a un archivo histórico, conforme al artículo 78 de la misma ley local (equivalente al artículo 37 de la ley general), pues son cuestiones distintas, y la vigencia documental siempre está comprendida en el plazo de conservación que se establezca. Por tanto, estimo que las reglas de esos dos preceptos deben armonizarse y la ampliación de la vigencia documental, por regla general, no debe exceder el plazo máximo de conservación.
Aun así, suponiendo que en un caso concreto, el plazo fijado como de vigencia documental haya sido muy próximo a los veinticinco años, de manera que su ampliación por dos años pueda significar que se amplíe también el plazo de conservación, ello no es causa para estimar inválida la norma, pues se trata de una cuestión fáctica que, de presentarse, debe estimarse posible justificarla excepcionalmente ante la existencia de una solicitud de acceso a la información, en aras de privilegiar la atención prioritaria de este derecho, por ser de mayor entidad que los fines de eficientar el manejo archivístico.
12. En relación con el estudio de fondo en su tema 18, voté a favor de declarar la invalidez del Título Octavo de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, en esencia, por los vicios que advierte la resolución aprobada; sólo hago la precisión de que, en mi opinión, el parámetro de regularidad constitucional que corresponde tomar como sustento para el análisis de las disposiciones cuestionadas, en primer término, es el relativo a las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, así como del mandato de homologación que en materia archivística prevé el artículo 73, fracción XXIX-T de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(95), en relación con lo que, respecto a las responsabilidades administrativas prevé la Ley General de Archivos, en su Título Segundo, Capítulo Único, Libro Tercero "De las infracciones administrativas y delitos en Materia de Archivos" que encuentra anclaje en el artículo 109 constitucional; y dado que la propia ley general de la materia dispone en su artículo 117 que cuando las infracciones sean cometidas por servidores públicos serán sancionadas por la autoridad competente en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas, no descarto que la ley general en esta última materia pueda ser parámetro de regularidad cuando se trate de algún aspecto procedimental relacionado con el sistema de responsabilidades de servidores públicos, pero en el caso, los vicios atribuidos a las normas de capítulo correspondiente, dado que se refieren a que no se precisaron con certeza las infracciones y su calificación de graves o no graves, estimo que sólo tienen como parámetro de validez la Ley General de Archivos.
Razones del voto particular:
1. Respecto al estudio de fondo en su tema 4, aunque se desestimó la acción en relación con la impugnación del artículo 30 de la ley controvertida, sostuve la invalidez de ese precepto porque considero que la responsabilidad respecto a la preservación de la integridad de los documentos debe recaer en el titular de cada sujeto obligado, es decir, en su máxima autoridad, y no en el titular del área coordinadora de archivos, que tiene una menor jerarquía; esto es lo exigido para cumplir con la equivalencia que ordena el artículo 71 de la Ley General de Archivos en cuanto a la integración de los sistemas locales, legislación que ya atribuye la obligación referida al titular del sujeto obligado, de manera que de admitirse una regla distinta se generaría una antinomia, pues ambas normas ya obligan a todos los sujetos del ámbito local; además, por la importancia de la obligación inmersa en la norma cuestionada para la correcta homologación del sistema local de archivos con el nacional.
2. No comparto la conclusión alcanzada por la mayoría en relación con el estudio de fondo en su tema 10. En mi opinión, el artículo 79, fracción I, de la ley local impugnada, en su porción normativa ", o para el ámbito regional o local", es inconstitucional, porque excede lo dispuesto en el diverso 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, el cual establece una facultad excepcional que pueden ejercer los órganos garantes del derecho de acceso a la información tanto nacional como locales, para dar acceso a un documento con valor histórico no transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando dicho documento se requiera para un estudio o investigación de relevancia para el país, entendido este supuesto, a mi juicio, como de relevancia a nivel nacional.
Por tanto, considero que no era disponible al legislador local modificar el supuesto de la Ley General, ya dirigido también a los órganos garantes locales y a todos los sujetos obligados sin importar su ubicación, reduciendo el requerimiento relativo a la relevancia de la investigación o estudio, para exigir que sólo fuera para el ámbito regional o local, porque se trata de una norma que regula un supuesto de excepción a información confidencial protegida por el derecho fundamental a la privacidad contemplado en el artículo 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en cuanto a su dimensión de control de la información personal y como excepción del derecho de acceso a la información pública.
Además, emití el sentido de mi voto en cuanto a este precepto, en congruencia con las premisas sostenidas por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 276/2020(96) en la que, al hacer referencia al artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, se estimó que esa norma prevé de manera taxativa los supuestos que, en forma excepcional, deben dar lugar al acceso a la información de un documento como el allí referido; por lo que lo ordenado en dicho numeral es directamente obligatorio para los tres órdenes de gobierno, y es indisponible a las entidades federativas alterar o modificar los supuestos que fueron establecidos por el Congreso Federal para que, de manera excepcional, se pudiera acceder a ese tipo de documento.
3. En cuanto al estudio de fondo en su tema 11, mi voto fue por la invalidez del artículo 69 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes; ello, porque considero que la porción normativa "y tendrá, dentro de la estructura orgánica, el nivel jerárquico conforme a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado" referida a la persona que ocupe la titularidad del área coordinadora de archivos, sí constituye una regla distinta a la establecida en el artículo 27 de la Ley General de Archivos que exige para ese cargo al menos el nivel jerárquico de Director General o su equivalente, por lo que se desatiende el mandato de equivalencia funcional del sistema local con el nacional de archivos, en cuanto a la integración de órganos.
4. En lo que respecta al estudio de fondo en su tema 16, mi voto fue por la invalidez del artículo 99 de la ley local impugnada, en el entendido que, en diverso tema de estudio, también voté por la invalidez, en específico, de su fracción IV; esto, porque ese dispositivo establece los requisitos de elegibilidad para ser titular de la Dirección General que constituye la entidad especializada en materia de archivos, y lo hace sin homologar o garantizar la equivalencia con los previstos en el artículo 111 de la Ley General de Archivos, pues no contempla, para el ámbito local, los previstos en las fracciones IV, V y VI, de esta última norma.
Además, porque dicho precepto es omiso en precisar que el referido titular debe tener el nivel jerárquico de subsecretario, o bien, de titular de unidad administrativa o su equivalente, aspecto que está ordenado en el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos; en la inteligencia que no comparto las consideraciones de la mayoría en cuanto a que tratándose de requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos de relevancia en los órganos del sistema estatal de archivos no hay un deber de homologación de la ley local con la general, y que incluso esos requisitos se pueden regular en normativa administrativa; en mi punto de vista, de conformidad con el artículo 35, fracción VI, constitucional y en congruencia con el diverso 111 de la Ley General de Archivos, el establecimiento de esa regulación debe estar en ley formal y material, y la idónea es la ley local de archivos, igual que lo hace la ley general, inclusive, en el caso, el propio legislador local así lo entiende en tanto los regula en la ley impugnada, aunque lo hace de manera incompleta.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE, PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2021 Y SU ACUMULADA 58/2021.
En las sesiones celebradas los días nueve y once de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en las que alegaron la inconstitucionalidad de distintos artículos y la existencia de diversas omisiones de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el primero de marzo de dos mil veintiuno.
Contexto y antecedentes.
Para comprender el trasfondo de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del texto constitucional, esta ley tiene dos objetivos: a) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y, b) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan de gran relevancia para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la Ley General(97).
El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual define como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".
Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: a) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México; y, b) un Archivo General estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un Director General con el rango de Subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el último párrafo del mismo artículo dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".
En cumplimiento del artículo Cuarto transitorio de la Ley General(98), el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes expidió la Ley de Archivos de dicha entidad federativa con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la Ley General, misma que fue impugnada por el INAI y la CNDH en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
Los conceptos de invalidez se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del sistema local de archivos de Aguascalientes. Siendo así, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador del Estado de Aguascalientes había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la Ley General para todo el país.
Aunque comparto en su mayor parte el sentido y las consideraciones de la sentencia, tengo diferencias en relación con el parámetro de regularidad constitucional definido en la ejecutoria, las cuales desarrollo en un voto concurrente. Por otra parte, no compartí la decisión de la mayoría en seis de los temas que analizamos, con base en las razones que expongo en un voto particular; y, por último, en un voto aclaratorio señalo las razones por las que no compartí extender los efectos de invalidez a un artículo que perdió vigencia ante la declaración de invalidez de otros preceptos.
1. VOTO CONCURRENTE.
I. Parámetro de regularidad constitucional.
Comentarios previos.
Antes de señalar el porqué de mi concurrencia con la presente acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, considero prudente reseñar de manera sucinta qué pasó con dicho parámetro en los primeros dos precedentes que votamos en materia de sistema nacional de archivos.
En la acción de inconstitucionalidad 101/2019(99), donde analizamos la Ley de Archivos del Estado de Colima, y que votamos el tres de mayo de dos mil veintiuno, se propuso un parámetro deferente hacia las entidades federativas, acorde, a mi juicio, a la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y por ello la compartí, además de que aquel fue un parámetro muy claro, pertinente y sucinto(100). Ese parámetro estaba subsumido en el preámbulo del tema 2.1, de manera que, aunque no lo votamos en sus méritos, lo aprobamos al estar subsumido (el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea fue el único que señaló no compartir el parámetro propuesto).
Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse dicha acción de inconstitucionalidad 101/2019. En ella el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno"(101).
Sin embargo, este parámetro aceptado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 cambió al día siguiente, pues el cuatro de mayo votamos la acción de inconstitucionalidad 141/2019(102) (relativa a la Ley de Archivos del Estado de Jalisco), donde se sostuvo que la Ley General de Archivos, en tanto se trata de una ley general, "distribuye" competencias, y en términos generales se interpretó que las atribuciones de las entidades federativas se suprimían frente a la existencia de una Ley General.
No compartí la propuesta, sólo estuve a favor del sentido (en tanto que sí existe entre la obligación de los Estados de homologar sus leyes de archivos a la ley general), así que en la sesión en la que discutimos aquel asunto dije: "No se distribuyen competencias. Hay un marco de respeto. Principio que, incluso, retoma el artículo 64 de la ley general(103) ". Si bien varios de nosotros nos manifestamos en este sentido (a mi parecer fuimos al menos cuatro quienes señalamos expresamente esta cuestión al momento de votar este parámetro de la acción de inconstitucionalidad 141/2019), el parámetro fue aprobado por la mayoría.
Sigo compartiendo en términos generales el parámetro breve y concreto que aprobamos en el primero de los precedentes (101/2019). De manera que, como en la presente acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, se transcriben exhaustiva y largamente las consideraciones de la diversa 141/2019 sobre el parámetro de regularidad constitucional, mantengo mi concurrencia en este tema, toda vez que, a mi parecer, éstas no resultan apropiadas, por lo que debieron replicarse las del primer asunto en la materia (101/2019) o en todo caso las de alguno otro posterior que guarde identidad de criterio (como la 132/2019).
A mi parecer basta señalar que el artículo 64 de la Ley General de Archivos establece una coordinación "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios". Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, lo que en este caso está indicando es que en materia archivística los Estados no están obligados a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(104) (este es el "marco de respeto"). No se trata de que a los Estados se "supriman atribuciones" (como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 141/2019) sino de orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución.
De hecho, en armonía con este régimen federal, el artículo 71 de la misma ley archivística dispone que "[l]as leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". Al respecto, encuentro que tal "equivalencia" permite, a su vez, la concreción del artículo 73 constitucional (inciso XXIX-T), que ordena una organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno del país.
2. VOTO PARTICULAR.
A) Discrepancias en el catálogo de definiciones.
El INAI impugnó las definiciones de "Áreas operativas", "Dirección General" e "Inventarios documentales", previstas, respectivamente, en las fracciones X, XVIII y XXXII del artículo 2° de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes(105), al considerar que no guardaban correspondencia con las contempladas en la Ley General de Archivos. El proyecto que se sometió a nuestra consideración proponía reconocer la validez de todas las definiciones y así fue resuelto por unanimidad del Tribunal Pleno respecto de las definiciones de "Áreas operativas" e "Inventarios documentales"; sin embargo, respecto de la definición de "Dirección General", se registraron seis votos en contra de la propuesta y por su invalidez(106), por lo que se desestimó la acción en relación con esta definición.
Cabe señalar que este es el primer tema que se aborda en el estudio de fondo de la resolución y fue el primero que se sometió a votación del Pleno, por lo que nos pronunciamos sobre la constitucionalidad de estas definiciones antes de analizar y en forma aislada a los otros temas del presente caso. Es decir, que la forma como se estructuró el proyecto y el orden en que se sometió a votación, no permitieron analizar las definiciones en el contexto de los temas con los que pudieran estar vinculadas, lo cual hubiera sido lo ideal, tal como lo hemos hecho en otros precedentes, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 232/2020.
Al analizar en términos aislados la definición de "Dirección General", no advertí motivo alguno de inconstitucionalidad, por lo que no acompañé el criterio de la mayoría que llevó a desestimar la acción respecto de este precepto. Por un lado, ha sido mi criterio que las entidades federativas no están obligadas a replicar las definiciones de la Ley General de Archivos, por lo que la sola discrepancia con la definición prevista en el artículo 4, fracción XXII, de la Ley General(107), no me parece suficiente razón para declarar su invalidez. Por otro lado, considero que la definición era funcional y acorde con el sistema diseñado en la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, por lo que, analizada aisladamente, no resultaba inválida.
Posteriormente, analizamos como parte del tema 15 la naturaleza jurídica de la institución especializada en materia de archivos en el Estado de Aguascalientes y concluimos, por unanimidad, que era inválido que se le definiera como una entidad especializada adscrita a la Secretaría de Gobierno. Si hubiéramos analizado la definición de "Dirección General" de manera simultánea a la naturaleza jurídica de la entidad especializada en materia de archivos, quizá mi conclusión sobre la validez de dicha definición hubiera sido distinta, sin embargo, dada la forma y el momento en que se analizó, no advertí que la referida definición resultara en sí misma inconstitucional.
B) Responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo.
En otro tema, el INAI cuestionó la validez del artículo 30 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes(108), el cual le confiere al titular del área coordinadora de archivos de cada sujeto obligado la responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, cuando el artículo 16 de la Ley General de Archivos confiere una facultad similar a la máxima autoridad de cada sujeto obligado(109).
El proyecto que se sometió a nuestra consideración proponía reconocer la validez del artículo impugnado, sin embargo, se registraron seis votos en contra de la propuesta y por la invalidez del precepto(110), por lo que se desestimó la acción con relación a este artículo. Respetuosamente, no compartí el criterio adoptado por la mayoría del Pleno por la siguiente razón.
Desde mi perspectiva, el artículo en cuestión, analizado a partir del criterio de equivalencia funcional definido en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, es válido toda vez que no genera ninguna disfunción en el sistema estatal de archivos ni en la interacción de éste con el sistema nacional. Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 69 de la ley impugnada(111), el titular del área coordinadora de archivos debe acreditar tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística, de ahí que cuente con un perfil idóneo, incluso más especializado que el que pudiera tener el titular del sujeto obligado, para ser el encargado de preservar los archivos y con ello garantizar el acceso a la información y la preservación de la memoria histórica.
C) Conformación del grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional.
El INAI cuestionó que el artículo 37 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes(112) no contemplara la integración del grupo interdisciplinario al interior de cada sujeto obligado, en los mismos términos que el artículo 50 de la Ley General de Archivos(113), pues mientras la norma local disponía que este grupo se integraría por "un representante" de diversas áreas de los sujetos obligados, la ley general establece que se integrará por los "titulares" de dichas áreas.
El Pleno decidió declarar la invalidez del artículo 37, párrafo primero(114), al considerar que rompía con el mandato de equivalencia que ordena la ley general, toda vez que el sistema nacional prevé como piso mínimo una integración distinta que corresponde de manera única y exclusiva a los titulares, por lo que el legislador local reguló de manera inadecuada su integración en la entidad federativa al contemplar a los representantes de dichas áreas.
Voté en contra de la decisión mayoritaria de invalidar porque considero que el hecho de que la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes dispusiera que el grupo interdisciplinario estaría integrado por representantes de las áreas señaladas y no por sus titulares, no representa una vulneración al principio de equivalencia funcional, pues no advierto que ello afectaría el funcionamiento y la toma de decisiones en dicho grupo.
Para poder determinar si esta diferencia generaba alguna afectación en el funcionamiento del grupo interdisciplinario, considero que era necesario atender a la naturaleza del mismo. De las facultades que le confiere el artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, se desprende que su función es preponderantemente de carácter coadyuvante y consultivo. Por lo cual, desde mi perspectiva, el que en él participen representantes de las áreas y no necesariamente sus titulares, no tiene un impacto determinante en el funcionamiento del grupo, como sí pudiera tenerlo en un órgano de naturaleza distinta que deba adoptar decisiones ejecutivas, donde la capacidad del representante del área para tomar decisiones a nombre de ésta resulte esencial.
D) Integración del Consejo Estatal de Archivos.
El Consejo Estatal de Archivos forma parte de la estructura institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos en términos del artículo 71 de la Ley General de Archivos. La integración del Consejo Estatal de Archivos del Estado de Aguascalientes quedó definido en el artículo 54 de la ley local(115), y su funcionamiento y atribuciones en los diversos 55 a 61 y 100, fracción II, del mismo ordenamiento.
En relación con este órgano, el INAI cuestionó que los artículos impugnados no resultaban equivalentes a lo que prevé la Ley General de Archivos respecto al Consejo Nacional, en lo relativo a la definición de la presidencia y la secretaría técnica, la integración del Consejo, la regulación de las sesiones ordinarias y la definición de las atribuciones del presidente, entre otros aspectos.
El proyecto que se sometió a nuestra consideración propuso declarar la invalidez de todos los artículos impugnados, al señalar en forma genérica que le asistía la razón al INAI pues la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local era distinta a la establecida en la Ley General de Archivos, lo que rompía el mandato de equivalencia previsto del artículo 71 de la ley general. El Tribunal Pleno votó a favor de dicha propuesta, por lo que se declaró la invalidez de los artículos impugnados, con excepción del 61 respecto del cual no se obtuvo mayoría calificada(116).
En relación con este tema, sólo estuve de acuerdo con que se invalidaran las fracciones I y II del artículo 54, así como la fracción II del artículo 100(117), de la Ley de Archivos local, las cuales establecían que la Presidencia del Consejo recaería en el titular de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría Técnica en la Dirección General del Archivo estatal. En este mismo sentido voté en las acciones de inconstitucionalidad 140/2019 y 219/2020, en las que se declaró la invalidez de disposiciones similares, pues consideré que sí se genera una distorsión en el funcionamiento del Consejo Estatal por el hecho de que la presidencia no recaiga en la persona titular del Archivo estatal, dado el carácter técnico de dicha función.
Respecto al resto de inconsistencias alegadas por el INAI, considero que la forma en como el legislador del Estado de Aguascalientes reguló la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal no eran inconstitucionales. A diferencia de la mayoría, no advertí que las diferencias entre el Consejo Estatal y el Consejo Nacional generaran una afectación o una distorsión en el funcionamiento del órgano, sino que, en mi opinión, se enmarcan en la libertad configurativa con la que cuentan las entidades federativas para el diseño de las instituciones de su sistema local de archivos.
Los Estados viven sus problemáticas particulares y es responsabilidad de ellos ver de qué manera pueden contar con un Consejo Estatal de Archivos que sea eficaz para el contexto local. En este sentido, no considero que el Consejo Estatal deba guardar fiel reflejo o identidad con el Consejo Nacional en su integración.
E) Registro Estatal de Archivos.
El INAI impugnó la validez de los artículos 2, fracción XLI, 25, 62, 63 y 64, de la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes(118), que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de Archivos. A juicio del INAI, las entidades federativas no cuentan con competencia para crear un archivo estatal, además de que su existencia implicaría duplicidad de funciones con el registro nacional que prevé la Ley General de Archivos.
El Pleno, por mayoría(119), declaró la invalidez de estos artículos, con base en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(120), 132/2019(121), 140/2019(122), 93/2021(123) y 232/2020(124), en las que se declaró la invalidez de diversos artículos de las leyes de archivos de Oaxaca, Nuevo León, Hidalgo, Tlaxcala y Tabasco respectivamente, que también contemplaban la existencia de un registro estatal de archivos. Ello, al considerar que la creación de un registro estatal no es una materia disponible para el legislador local pues la existencia de registros estatales contribuiría a mantener la dispersión de información sobre archivos, además de duplicar las funciones de obtener y concentrar dicha información, dado que en la Ley General de Archivos ya está prevista la existencia de un registro nacional encargado de esas funciones.
Además, a juicio de la mayoría, debe tenerse en cuenta que el artículo 71 de la Ley General de Archivos(125), si bien establece que la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos debe ser equivalente a la del sistema nacional, sólo ordena la creación en las entidades federativas de un consejo local y de un archivo general, sin que se prevea la creación de un registro estatal.
Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría como lo expresé en los referidos precedentes. Ni del parámetro de regularidad constitucional aplicable al diseño institucional de los sistemas estatales de archivos, ni de la revisión de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos (que establecen el Registro Nacional de Archivos a cargo del Archivo General de la Nación) se desprende que este registro necesariamente deba ser único, ni que las entidades federativas carezcan de atribuciones para crear su propio registro estatal, siempre y cuando no pretendan sustituir ni obstaculizar el funcionamiento del registro nacional, cuestión que no observo en este caso.
Contrario a lo que sugiere la resolución, considero que los Estados sí pueden crear un registro estatal, aunque no sea una de las figuras contempladas en el artículo 71 de la Ley General. Desde mi perspectiva, las figuras señaladas expresamente en ese artículo (Consejo Estatal Local de Archivos y Archivo General del Estado) tienen que interpretarse como un mínimo institucional que las leyes locales deben prever, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 73, fracción XXIX-T, se refiere a que la Ley General sólo establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. A partir de esas bases, como lo dispone el último párrafo del artículo 71 de la Ley General, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional.
De esta manera, considero que la legislatura de Aguascalientes actuó dentro de su esfera competencial delimitada por el marco constitucional y de la Ley General en materia de archivos. Máxime que la forma en cómo reguló al registro estatal no entorpece, dificulta, ni imposibilita el funcionamiento del registro nacional, sino que, por el contrario, la ley local contempló las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica; guardando, además, un diseño equivalente con el registro nacional.
Adicionalmente, de la Ley General no advierto algún impedimento para que las entidades federativas puedan contar con su propio registro estatal, ni tampoco que la existencia del registro estatal de Aguascalientes afectara de alguna manera el funcionamiento del registro nacional.
Al respecto, debe recordarse que el Pleno sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, que el criterio más respetuoso de la distribución competencial era interpretar en términos funcionales el mandato de equivalencia del párrafo último del artículo 71 de la Ley General, de tal manera que sólo resultarán inválidas aquellas normas locales que obstaculicen o impidan el adecuado funcionamiento del sistema nacional; supuesto que en este punto no se actualiza.
Por lo tanto, si las normas invalidadas que contemplaban la existencia de un registro estatal de archivos no tenían el efecto de obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del registro nacional, no encuentro razón constitucional para declarar su invalidez.
F) Omisión de regular infracciones administrativas.
Por otra parte, el INAI cuestionó que la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes fuera omisa en regular las infracciones administrativas previstas en el artículo 116 de la Ley General de Archivos, pues el diverso 101 de la ley local únicamente señala que los servidores públicos que infrinjan la ley o realicen un acto u omisión que provoque daño a los archivos que se encuentren a su resguardo o se lo permitan a un tercero, serán sancionados en términos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(126).
Por mayoría(127), el Tribunal Pleno declaró fundada la existencia de la omisión alegada por el INAI, para lo cual en la resolución se invocan como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 122/2020, en las cuales se invalidaron disposiciones del régimen de responsabilidades administrativas previsto en las leyes de archivos de Colima y Oaxaca, respectivamente.
No compartí la decisión mayoritaria pues, desde mi perspectiva, las entidades federativas no están obligadas a replicar el catálogo de faltas administrativas previstas en la Ley General de Archivos. Por el contrario, la definición de cuáles infracciones administrativas en materia de archivos son objeto de responsabilidad administrativa en el ámbito local, se encuentra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas, como lo dispone el propio artículo 120 de la Ley General(128).
Por lo tanto, no compartí que fuera motivo de invalidez que el precepto impugnado remitiera a la Ley de Responsabilidades Administrativas local para la definición de las conductas sancionables y su calificación, pues me parece que se trata de una decisión que válidamente pueden adoptar las entidades federativas con fundamento en el propio artículo 120 de la ley general.
Por otra parte, tampoco compartí la referencia a los precedentes invocados, pues en ellos no se declaró que las leyes de archivos analizadas en esos asuntos fueran omisas al no prever las infracciones administrativas previstas en el artículo 116 de la Ley General de Archivos, sino que se invalidaron disposiciones que al definir dichas infracciones y su clasificación alteraban el sistema definido en la ley general. De ahí que no esté de acuerdo en que dichos precedentes sirvan para fundamentar la decisión adoptada en este caso.
3. VOTO ACLARATORIO.
I. Efectos.
Como señalé en el apartado D del voto particular, al analizar el tema de la integración del Consejo Estatal de Archivos, el Pleno por mayoría decidió invalidar todas las disposiciones impugnadas que integraban el capítulo de la ley relativo a dicho Consejo, sin embargo, respecto del artículo 61 no se obtuvo la mayoría calificada para declarar su invalidez, por lo que únicamente este precepto se mantuvo vigente.
Como se advierte de la redacción de dicho precepto(129), este se refiere a la facultad del Consejo Estatal de Archivos de crear comisiones, por lo que su prevalencia carece de sentido al haber quedado invalidado el resto de los preceptos que contemplaban la existencia de este Consejo. Al desaparecer dicha figura, cualquier disposición relativa a sus facultades pierde vigencia.
Por ello, al discutir el apartado de efectos de esta sentencia, consulté al Pleno si no se debería invalidar por extensión de efectos este artículo. A pesar de haber votado en contra de la invalidez de casi todo ese apartado, realice esta consulta en un ánimo constructivo para intentar dotar de mayor congruencia a la resolución de este Alto Tribunal, pues a todas luces resulta absurdo que subsista una disposición que ya no tiene ningún sentido de existencia ni posibilidad de aplicación, al haberse invalidado la existencia del órgano al que se refiere.
Aunque se consideró que no era posible invalidar por extensión el artículo 61 al haberse registrado previamente una votación que no obtuvo mayoría calificada para invalidarlo directamente, considero oportuno aclarar que, desde mi perspectiva, en este tipo de casos extraordinarios sí debería ser posible extender los efectos de invalidez. Ello, además de obedecer a un sentido de congruencia, me parece posible dado que la decisión de invalidar una disposición por extensión de efectos se realiza en un contexto y obedece a una lógica distinta que la decisión de invalidez directa.
En el análisis directo, la decisión de invalidar una norma obedece a los vicios de inconstitucionalidad propios de dicho precepto o del sistema normativo en el que se enmarca. En tanto, el análisis de extensión de efectos se realiza después de haberse declarado la invalidez directa y obedece a la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico de cualquier otra disposición cuya validez dependiera de alguna disposición invalidada en forma directa.
Por ello, me parece posible sostener que, pese a que una disposición se considere válida por no tener vicios propios de inconstitucionalidad, debe invalidarse por extensión de efectos en aquellos casos en que su validez descanse en otra norma que fue declarada inconstitucional en forma directa, tal como lo establece en forma imperativa el artículo 41, fracción IV(130), de la ley reglamentaria de la materia.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente, particular y aclaratorio formulados por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Foja 3 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021.
2 Ibid, foja 86 del expediente.
3 Fojas 81 a 82 vuelta del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 53/2021.
4 Ibid, fojas 112 a 113.
5 Fojas 115 a 123 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021.
6 El escrito se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de mayo de dos mil veintiuno. El referido informe obras a fojas 313 a 344 del expediente.
7 El escrito de mérito se recibió el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. El informe obra a fojas 596 a 602.
8 Fojas 693 a 694 del expediente.
9 Fojas 702 a 703 del expediente.
10 Fojas 705 y vuelta.
11 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
12 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
13 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14 Foja 70 del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 53/2021, como se desprende de la evidencia criptográfica contenida en el expediente relativo.
15 Foja 86 del expediente relativo a las acciones de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021.
16 Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
17 Art. 6o.- [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
[...].
18 Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, (...)
19 Ley General de Transparencia.
Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: [...]
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información [...].
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes: [...]
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria [...].
20 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión [...].
Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno [...].
21 Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes: [...]
A la Oficina del Comisionado Presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional.
22 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran [...].
23 Fojas 74 a 77.
24 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; [...].;
25 Dicha certificación se encuentra anexa al escrito de la acción de inconstitucionalidad, en el expediente electrónico correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 58/2021.
26 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...].
27 Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
28 Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada. Registro 170414; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, pág. 1
29 Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y Pérez Dayán en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos, consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra y el señor Ministro González Alcántara Carrancá y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció un voto concurrente y particular genérico.
30 6o. (...) A. (...)
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
31 73. (...) XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
32 El precepto impugnado, en la parte que interesa prevé:
ARTÍCULO 6°. Los sujetos obligados se regirán por los siguientes principios: (...) VI.- Transparencia: Asegurar que la información documental contenida en los archivos sea manejada conforme a lo dispuesto por el Artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. consistente en reconocer la validez de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la Ley de Archivos del Estado de Colima. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
34 Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (únicamente por las razones de seguridad jurídica), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Pérez Dayán, en contra del emitido por el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, consistente en invalidar el artículo 50, párrafo primero en sus porciones normativas profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de y o sus equivalentes, de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato.
35 Ley General de Archivos.
Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones: (...)
VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico.
36 Jurisprudencia P./J. 37/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 863, cuyo texto es el siguiente: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
37 Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General.
Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional.
Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General.
38 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de Oaxaca, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, del 76 al 79 y transitorio octavo de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el Decreto Núm. 1193, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
39 Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y, 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León.
40 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del considerando décimo primero, denominado Existencia del Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en su porción normativa además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal, 75, 76, 77, 78 y transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de nueve mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
41 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y en su caso de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por una razón adicional, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado REGISTRO ESTATAL DE ARCHIVOS, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 206, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
42 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con precisiones, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 9, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, párrafo último, en su porción normativa mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal, y del 77 al 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
43 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Véanse párrafos 54 a 60 del engrose.
44 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Véanse páginas 161 a 165 del engrose.
45 Al respecto, véanse: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la Senadora Arely Gómez González, (PRI), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.
46 Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.
47 Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
48 Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: [...]
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. (énfasis añadido).
49 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Este tema fue resuelto por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Voto en contra la señora Ministra Esquivel Mossa.
50 Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
51 Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo ochenta y ocho, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 5, denominado Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos, consistente en reconocer la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
52 Véanse acciones de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ríos Farjat, Piña Hernández y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (párrafos 200 a 203 del engrose); y 141/2019, resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra (páginas 140 a 142 del engrose).
53 Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, Cámara de Senadores, Gaceta No. LXIII/CG/865/2017, doce de diciembre de dos mil diecisiete, página 299.
54 Artículo 58 Bis. Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son entidades establecidas directamente en esta Constitución que mantienen relaciones de coordinación con otros órganos del Estado y que gozan de autonomía e independencia funcional así como financiera, las cuales tienen las facultades y obligaciones que expresamente les otorga la normatividad aplicable.
Dichos órganos tienen como propósito atender funciones estatales coyunturales.
Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son:
I.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, previstos en el Artículo 17, Apartado B de esta Constitución;
II.- La Fiscalía General del Estado, prevista en el Artículo 59 de esta Constitución;
III.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevista en el Artículo 62 de esta Constitución; y
IV.- El Instituto de Transparencia del Estado, previsto en el Artículo 62 A de esta Constitución.
55 No pasa inadvertido que similares consideraciones se discutieron en la acción de inconstitucionalidad 141/2019, el pasado cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que se proponía declarar la invalidez del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no obstante, al no alcanzar la mayoría calificada se desestimó el concepto de invalidez relativo. Votaron a favor de la invalidez los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
56 Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, Cámara de Senadores, Gaceta No. LXIII/CG/865/2017, doce de diciembre de dos mil diecisiete, página 299.
57 Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 85. El patrimonio documental de la Nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
58 Véase, por ejemplo:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;
[...]
XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil [...]. (énfasis añadido).
59 Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar infundada la omisión legislativa relativa al artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios por no regular el patrimonio documental como de dominio público ni conferirle el atributo de imprescriptibilidad. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
60 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En ella se declaró la invalidez de la naturaleza jurídica del Archivo General de Jalisco como órgano sectorizado en la Secretaría General de Gobierno, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Votaron en contra la señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek.
61 Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. En ella se declaró la invalidez de la naturaleza jurídica del Archivo General de Oaxaca como órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración, por unanimidad de once votos.
62 Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. En ella se declaró la invalidez de la naturaleza jurídica del Archivo General de Nuevo León como unidad administrativa del Gobierno de Nuevo León, por unanimidad de diez votos. Estuvo ausente el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
63 Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado NATURALEZA JURÍDICA DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO, consistente en declarar la invalidez de los artículos 95 y transitorio quinto de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 206, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno.
64 Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en sus temas 7, denominado Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos, y 12, denominado Naturaleza jurídica y composición del Archivo General del Estado, consistentes, respectivamente, en invalidar el título cuarto, capítulos II (artículos 63, 64 y 65) y III (artículos del 66 al 72) de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
65 Artículo 104. El Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México.
66 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. La Señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
67 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández votaron en contra.
68 Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Franco González Salas.
69 Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 232/2020, resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, aprobada por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo ochenta y ocho, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 5, denominado Nivel jerárquico y funciones de la persona titular del área coordinadora de archivos, consistente en reconocer la validez del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
70 ARTÍCULO 78. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental y que los mismos no excedan el tiempo que la normatividad específica que rija las funciones y atribuciones del sujeto obligado disponga, o en su caso, del uso, consulta y utilidad que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá exceder de veinticinco años.
71 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
72 Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. Este tema fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
73 Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. [...] Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control [...].
74 Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley [...].
Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan [...].
Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
75 Resuelta en sesiones de los días veinte, veintiuno y veintitrés de enero de dos mil veinte; el apartado relativo al tema IV, que se reseñó, fue aprobado por unanimidad de votos, con voto en contra de consideraciones de la Señora Ministra Piña Hernández, quien anunció voto concurrente. Sin embargo, cabe aclarar que el apartado relativo al tema I, que versa sobre el marco competencial general, fue aprobado por una mayoría de diez votos, con anuncio de voto concurrente de la Señora Ministra Ríos Farjat y los Señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; la Señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
76 Ley General de Responsabilidades Administrativas (Título Tercero).
Capítulo I De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés [...].
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Capítulo II De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión. [...]
Capítulo III De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Capítulo IV De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. (énfasis añadido).
77 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En este tema se registraron siete votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; en contra de la propuesta del proyecto de declarar la existencia una omisión de la ley por no contemplar delitos en materia de archivos. Votaron a favor de declarar la omisión la señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Franco González Salas, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
78 Resuelta en sesiones de los días ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno. Este tema fue resuelto por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
79 Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós. En este tema fue resuelto por mayoría de ocho votos, de las señoras Ministras Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
80 Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz.
81 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el estado de Baja California Sur.
82 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del estado de Sonora.
83 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del estado de Hidalgo.
84 Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del estado de Jalisco.
85 Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de Comisario, Subcomisario y Jefe de Manzana del Estado de Yucatán.
86 Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el estado de Chihuahua.
87 Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de Titular de la Jefatura del SATTAM del estado de Tamaulipas.
88 Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de la metodología, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología.
89 Acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Véase también el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
90 En este sentido, cabe mencionar que en la acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, la Suprema Corte hizo referencia expresa a los cargos públicos por designación cuando concluyó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocuparlos. Por lo que toca a los precedentes que se refieren a los cargos de elección, en la acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que un requisito similar al que se impugna en la presente acción es inconstitucional para ciertos cargos de elección popular. Sin embargo, dicho precedente enfatizó que éstos no formaban parte del catálogo de puestos de la Constitución Federal. Al respecto, en otros precedentes, el Tribunal Pleno ha concluido que es válido requerir la ausencia de condena por delito doloso para competir para otros cargos de elección popular. Son ilustrativos los siguientes asuntos:
Acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resuelta en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con salvedades en algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I. con algunas salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra.
91 Tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2007923, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 719, cuyo rubro es IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
92 I.- Coordinar y supervisar que las acciones de la Dirección General cumplan con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;
II.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal;
III.- Administrar el Registro Estatal;
IV.- Llevar a cabo las atribuciones de la Dirección General;
V.- Proponer al Consejo Estatal las medidas y actos necesarios para el funcionamiento del Sistema Estatal; y
VI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones normativas aplicables.
93 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
94 El INAI se refirió a los siguientes: Archivos generales, Consejo Técnico, Consulta de documentos, Datos abiertos, Director General, Entes públicos, Expediente Electrónico, Grupo Interdisciplinario, Órgano de gobierno, Órgano de vigilancia, Plazo de conservación, y Registro Nacional.
95 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
96 Resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós bajo la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
97 Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
98 Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
99 Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. El tema 2.1, en el que se encontraba subsumida la definición del parámetro de regularidad constitucional, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, la suscrita Ministra Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, quien expresamente se separó del parámetro de regularidad. En contra del emitido por la señora Ministra Piña Hernández.
100 Se estableció que ni la Constitución Política del país, ni la Ley General de Archivos mandataron a las entidades federativas para que legislaran sus sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino solo de forma equivalente.
101 Párrafo 83 de ese engrose.
102 Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, la suscrita Ministra Ríos Farjat con voto concurrente, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
103 Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
104 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
105 ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X.- Áreas operativas: A las que integran el Sistema Institucional; [...]
XVIII.- Dirección General: A la Dirección General de Archivos adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado; [...]
XXXII.- Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización; [...]
106 Votaron en contra y por la invalidez de la definición la señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea.
107 Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXII. Director General: Al Director General del Archivo General; [...]
108 Artículo 30. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, tanto físicamente como en su contenido, así como de la organización, conservación y el buen funcionamiento del Sistema Institucional, recaerá en el titular del área coordinadora de archivos del sujeto obligado del que se trate.
109 Artículo 16. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, tanto físicamente como en su contenido, así como de la organización, conservación y el buen funcionamiento del sistema institucional, recaerá en la máxima autoridad de cada sujeto obligado.
110 Votaron en contra de la propuesta y por la invalidez del artículo las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández, y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea.
111 Artículo 69. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos de manera conjunta con las unidades o áreas administrativas del sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá contar con licenciatura; acreditar tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística; y tendrá, dentro de la estructura orgánica, el nivel jerárquico conforme a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.
112 Artículo 37. Cada sujeto obligado contará con un grupo interdisciplinario, el cual estará integrado por un representante de las siguientes áreas o sus equivalentes: [...]
113 Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de: [...]
114 Por mayoría de ocho votos. Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán (ponente). El Ministro González Alcántara Carrancá votó únicamente por la invalidez de su porción normativa un representante de", así como la invalidez adicional de su párrafo segundo. Votamos en contra de la declaración de invalidez el Ministro Laynez Potisek y la suscrita Ministra Ríos Farjat.
115 Artículo 54. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación y máxima autoridad del Sistema Estatal, y estará integrado por los titulares de:
I. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Dirección General, quien fungirá como Secretario Técnico y solo tendrá derecho a voz;
III. La Contraloría del Estado;
IV. El Poder Legislativo del Estado;
V. El Poder Judicial del Estado;
VI. Los órganos constitucionales autónomos; y
VII. Los municipios.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a los distintos sectores social, público y privado que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Los integrantes del Consejo Estatal, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, la jerarquía inmediata inferior de éste.
Los miembros del Consejo Estatal desempeñarán su cargo de manera honorífica, por lo que no recibirán emolumento ni contraprestación económica alguna.
116 Las votaciones que se obtuvieron fueron las siguientes: respecto del artículo 54 se obtuvo mayoría de nueve votos a favor de su invalidez; en cuanto a la invalidez de los artículos 55, 56, 57, 58 y 59, se obtuvo mayoría de ocho votos; a favor de la invalidez del artículo 100, fracción II, se registró unanimidad de votos; y respecto del artículo 61 se registraron sólo 7 votos a favor de su invalidez. El Ministro Laynez Potisek y la suscrita Ministra Ríos Farjat sólo votamos a favor de la invalidez de las fracciones I y II del artículo 54 y de la fracción II del artículo 100 y en contra de todo lo demás. El Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra de la invalidez de los artículos 55, 56, 57, 58 y 61 y el Ministro Aguilar Morales estuvo a favor de invalidar sólo porciones normativas del artículo 59, pero no todo el artículo.
117 Artículo 100. El Director General tendrá las siguientes facultades: [...]
II.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal; [...]
118 Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá: [...]
XLI.- Registro Estatal: Al Registro de Archivos del Estado de Aguascalientes;
Artículo 25.- Los sujetos obligados deberán: [...]
IV.- Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo, de conformidad con las disposiciones que se emitan en la materia;
Artículo 62.- El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por la Dirección General, y su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 63.- La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal, y en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable.
Artículo 64.- Para la operación del Registro Estatal, la Dirección General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
119 De nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
120 Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Votaron a favor de la invalidez las Ministras Piña Hernández (Ponente) y Esquivel Mossa y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente). El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra de la declaración de invalidez.
121 Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno por mayoría de ocho votos en cuanto al tema citado. Votaron a favor de la invalidez las Ministras Piña Hernández y Esquivel Mossa, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas (Presidente en Funciones), Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo y Laynez Potisek. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra de la declaración de invalidez.
122 Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa (Ponente) y Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente). El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra de la declaración de invalidez.
123 Resuelta en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos en cuanto al tema referido. Votaron a favor de la invalidez las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, y Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y en su caso de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek (Ponente) y Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente) por una razón adicional. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra de la declaración de invalidez.
124 Resuelta en las sesiones celebradas los días veintiocho de abril y dos de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos en cuanto al tema citado. Votaron a favor de la invalidez las Ministras Esquivel Mossa con precisiones, Ortiz Ahlf y Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV, del artículo 11, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente) por razones adicionales. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita Ministra Ríos Farjat (Ponente) votamos en contra de la declaración de invalidez.
125 Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
126 ARTÍCULO 101. Los servidores públicos que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, realicen un acto u omisión que provoque daño a los archivos que se encuentren a su resguardo o se lo permitan a un tercero, serán sancionados en términos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o laboral en que puedan incurrir.
Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad aplicable.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
127 Mayoría de nueve votos. Votaron a favor de la existencia de la omisión las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de la Larrea y Pérez Dayán. Votamos en contra el Ministro Laynez Potisek y la suscrita Ministra Ríos Farjat.
128 Artículo 120. Los congresos locales emitirán las disposiciones que establezcan las infracciones, procedimientos y órganos competentes que conocerán del incumplimiento de esta Ley.
129 ARTÍCULO 61. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear comisiones de carácter permanente o temporal, que se organizarán y funcionarán de conformidad con el acuerdo que para tal efecto se emita, así como por las disposiciones normativas aplicables.
Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos en materia de archivos, así como miembros de las organizaciones de la sociedad civil.
Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo de manera honorífica, por lo que no recibirán emolumento ni contraprestación económica alguna.
130 ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]