RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IX, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4 fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, dictaminada por CONAMER mediante oficio COFEME/18/0424, contenido en el expediente 05/0009/020218; mediante la cual se eliminó de las mencionadas disposiciones, la obligación de presentar el informe sobre congruencia de la documentación presentada a autoridades con registros contables;
Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular, establece la facultad a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que emita lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que se deberán sujetar las Sociedades Financieras Populares en materia de diversificación de riesgos en las operaciones;
Que, en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" es necesario robustecer la normativa en materia de diversificación de riesgos, considerando en particular, la capacidad de establecer los límites máximos de Financiamiento a los que deberán sujetarse los Clientes personas físicas y morales de las Sociedades Financieras Populares, asegurando así una gestión más adecuada y prudente del riesgo financiero, y
Que, por todo lo anterior, en la presente "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", se robustece la diversificación de riesgos en las operaciones de las Sociedades Financieras Populares, con la finalidad de que dichas entidades aprovechen de manera óptima la diversificación de riesgos en sus operaciones, lo cual se traducirá en una oferta de crédito más amplia y adaptada a las necesidades de sus clientes, encontrándose en posición de expandir sus servicios financieros, potenciando así su impacto en el desarrollo económico y social de sus zonas de influencia; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS
Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO
POPULAR
ÚNICO: Se REFORMAN el índice y los artículos 1, fracción XXXVII; 74, fracción III, inciso a), numeral 3; 88, fracción VI, párrafo cuarto; 110, fracción I, inciso c); 130, fracción VI, párrafo cuarto; 159, fracción I, inciso c); 192, fracción VI, párrafo tercero, se ADICIONAN el Capítulo IV Bis 1 y los artículos 209 Bis 8 y 209 Bis 9, por último se DEROGAN, El TÍTULO CUARTO, Capítulo III, Sección Primera, Apartado F Diversificación de riesgos en las operaciones; los artículos 63; 63 Bis; el TÍTULO CUARTO, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 97; 97 Bis; el TÍTULO CUARTO, Capítulo III, Sección Tercera, Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 146; 146 Bis; el TÍTULO CUARTO, Capítulo III, Sección Cuarta, Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 204 y 204 Bis de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y modificadas mediante diversas resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO a TERCERO . . .
TÍTULO CUARTO . . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo III . . .
Sección Primera . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F
Derogado
Sección Segunda . . .
Apartados A a G . . .
Apartado H
Derogado
Apartado I . . .
Sección Tercera . . .
Apartados A a G . . .
Apartado H
Derogado
Apartado I . . .
Sección Cuarta . . .
Apartados A a G . . .
Apartado H
Derogado
Apartado I . . .
Capítulos III Bis a IV BIS . . .
Capítulo IV Bis 1
Diversificación de riesgo de operaciones
Capítulo V a IX . . .
TÍTULOS QUINTO a NOVENO . . .
TRANSITORIOS . . .
LISTADO DE ANEXOS
"Artículo 1.- . . .
I a XXXVI. . . .
XXXVII. . . .
No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades Financieras Populares, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a10,000 UDIS a la fecha de su concertación.
Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las Sociedades Financieras Populares en instituciones de crédito, y las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de Financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero, o el propio instrumento, cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una institución calificadora de valores. Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
En adición a lo establecido en el párrafo anterior, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Sociedades Financieras Populares no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
XXXVIII. a LXXXVI. . . ."
"TITULO CUARTO . . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo III . . .
Sección Primera . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones ( Derogado)
Artículo 63.- Derogado.
Artículo 63 Bis.- Derogado."
"Artículo 74.-. . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) . . .
1. y 2. . . .
3. Límites de riesgo a cargo de un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, y
4. . . .
b) . . .
IV. . ."
"Artículo 88.- . . .
I. a V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
. . .
. . .
. . .
. . ."
Sección Segunda . . .
"Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
Artículo 97.- Derogado.
Artículo 97 Bis.- Derogado."
"Artículo 110.-. . .
I. . . .
a) a b) . . .
c) Límites de riesgo a cargo de un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, y
d) . . .
II. . . ."
Artículo 130.- . . .
I. a V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Sección Tercera . . .
Apartados A a G . . .
Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado).
Artículo 146.- Derogado.
Artículo 146 Bis.- Derogado."
"Artículo 159.- . . .
I. . . .
a) y b) . . .
c) Límites de riesgo a cargo de un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones;
d) y e) . . .
II. y III. . . ."
"Artículo 192.- . . .
I a V. . . .
VI. . . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Sección Cuarta . . .
Apartados A a G . . .
Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado).
Artículo 204.- Derogado.
Artículo 204 Bis.- Derogado."
"Capítulo IV Bis 1
Diversificación de riesgo de operaciones
Artículo 209 Bis 8.-
I. Las Sociedades Financieras Populares, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse a lo siguiente:
a) Límite máximo de Financiamiento
El límite de máximo Financiamiento que se podrá otorgar será el siguiente:
1 Tratándose de Financiamientos a personas físicas, la suma de los Financiamientos otorgados a un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que sean parte de un mismo grupo de "Riesgo Común", no podrá exceder del 10 por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular.
2 Tratándose de Financiamientos a personas morales, la suma de los Financiamientos otorgados a un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que sean parte de un mismo grupo de "Riesgo Común", no podrá exceder del 15 por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular.
3 Tratándose de Financiamientos a Sociedades Financieras Populares, el monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad Financiera Popular acreditante, no podrá exceder del 10 por ciento de su capital neto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de las presentes disposiciones.
b) Riesgo común
Se deberá identificar como "Riesgo Común" la suma de los Financiamientos que tenga el acreditado y las personas siguientes, ante la Sociedad Financiera Popular:
1. Cuando el deudor sea persona física
i. Los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, el cónyuge, concubina o concubinario del acreditado.
ii. Las demás personas que dependan económicamente del acreditado.
2. Cuando el deudor sea persona moral
i. Las personas físicas o morales que, individualmente o en su conjunto, sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de la persona moral acreditada;
ii. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial;
iii. Los consejeros y el Director o Gerente General de la persona moral acreditada.
iv. Las personas físicas que actualicen los supuestos del numeral 1 del presente inciso con alguna de las personas físicas que formen parte del grupo de "Riesgo Común" de la persona moral acreditada.
3. Cuando el deudor sea una Sociedad Financiera Popular que cumpla con lo establecido en la fracción I, inciso a), numeral 3 de este artículo:
i. Las personas físicas o morales que posean más del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Sociedad Financiera Popular.
ii. Los consejeros y el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular acreditada.
La suma de los financiamientos que actualicen los supuestos establecidos en el presente inciso no deberá considerar la parte cubierta en los términos señalados en el inciso c) de la presente fracción, para efectos del límite máximo de financiamiento.
c) Reconocimiento de garantías
En el caso de los Financiamientos respaldados por garantías incondicionales e irrevocables, que se ajusten a las especificaciones contenidas en los incisos a) a d) de la fracción I del Anexo D Bis de las presentes disposiciones, los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas de la fracción IX del mismo anexo, así como las otorgadas por los garantes clasificados en el Grupo 1 del Apartado IV del Anexo D de estas disposiciones, únicamente computará la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
Adicionalmente, las garantías incondicionales e irrevocables provistas por garantes pertenecientes a los Grupos 2 y 3 del Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, que cumplan con lo dispuesto en los incisos e) a g) del Apartado I del Anexo D Bis de las propias disposiciones, serán consideradas hasta por el 75 % del valor de tales garantías, computando así la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
Las garantías referidas en los párrafos anteriores podrán acumularse para un mismo Financiamiento, con independencia del grupo al que pertenezca el garante. Asimismo, aunque dichas garantías excedan el valor del principal y los accesorios del Financiamiento, solo serán reconocidas hasta el monto total del principal y accesorios para efectos de calcular su contribución en el límite máximo de Financiamiento establecido en estas disposiciones.
Las Sociedades Financieras Populares deberán calcular el límite máximo de Financiamiento que pueden otorgar, utilizando la cifra del capital neto que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo, de conformidad con la siguiente tabla:
| Mes de cálculo | Tercer mes anterior |
| Enero | Octubre |
| Febrero | Noviembre |
| Marzo | Diciembre |
| Abril | Enero |
| Mayo | Febrero |
| Junio | Marzo |
| Julio | Abril |
| Agosto | Mayo |
| Septiembre | Junio |
| Octubre | Julio |
| Noviembre | Agosto |
| Diciembre | Septiembre |
II. Diversificación de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad Financiera Popular, provenientes de depósitos o préstamos otorgados a la Sociedad Financiera Popular por una sola persona o empresa, no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad Financiera Popular que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.
No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.
Artículo 209 Bis 9.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Cliente forma parte de un grupo de Clientes o Grupo de personas que representen "Riesgo Común", conforme a los supuestos a que se refiere el artículo 209 Bis 8, fracción I, inciso b), de las presentes disposiciones, al momento de realizar o solicitar operaciones de Financiamiento que ocasionen que la suma de sus Financiamientos supere el 1 por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 209 Bis 8, fracción I inciso c) de las presentes disposiciones.
Al efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas representan un "Riesgo Común" o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de algún Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
Al solicitar la información y documentación, las Sociedades Financieras Populares deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener financiamiento. Cuando la Sociedad Financiera Popular cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 209 Bis 8 de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
Las Sociedades Financieras Populares deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Sociedades Financieras Populares deberán apegarse al tratamiento establecido en el artículo 205 Bis fracción XI, en el cálculo del capital neto del mes inmediato. Para estos efectos, se considerará como "operación en contravención a las disposiciones aplicables" el monto de Financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de Financiamiento establecidos en el artículo 209 Bis 8, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes. Lo anterior, no será aplicable para créditos de liquidez otorgados a otras Sociedades Financieras Populares, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 fracción I de las presentes disposiciones."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Resolución será aplicable a las operaciones de financiamiento que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este instrumento con independencia de la fecha en que se hayan celebrado.
TERCERO.- Las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo de 6 meses posteriores a la entrada en vigor para determinar los procedimientos de integración de datos que les permita cerciorarse de la existencia de "Riesgo Común" de conformidad con lo establecido en los artículos 209 Bis 9 de la presente Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.