RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, párrafo primero, fracciones V Bis, XII Bis y XVIII; 70 Bis, párrafo primero, fracciones I y II; 90 Bis, párrafo séptimo; 104, párrafo séptimo; 107, párrafo segundo; 244, fracción IV, en su segundo párrafo; 249, párrafo segundo; 252; 252 Bis y 371 de la Ley del Mercado de Valores; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores utilizará los beneficios de la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021, mediante la cual se incorpora el riesgo en que puedan incurrir las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres a la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, asimismo se ajustan los parámetros de riesgos de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida tomados en cuenta para la calificación de la mencionada cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios tratándose de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a dichas mujeres.
Que, derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023, se incorpora la nueva modalidad de emisoras denominadas "simplificadas" al sistema de negociación bursátil además de fortalecer el cumplimiento de las políticas, procesos y controles aplicables a las emisoras y a las emisoras simplificadas, detallando la responsabilidad que le corresponde a las Bolsas de valores.
Que, con motivo de la citada reforma a la Ley del Mercado de Valores se establece, entre otros, la figura de inscripción simplificada en el Registro Nacional de Valores (RNV), lo que además de lo señalado en el párrafo que precede, hace necesario modificar las "Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores" para incluir las nuevas obligaciones respecto de la participación de las Bolsas de Valores en el proceso de inscripción simplificada, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
BOLSAS DE VALORES
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo primero y fracción IX; 7; 8, párrafo quinto, fracción I, en su párrafo tercero; 10, párrafo primero en sus fracciones I, II y III; 31; 40; 41, fracción I, así como el Título Quinto para denominarse "De la negociación simultánea de Valores en las Bolsas de valores"; y se ADICIONA; al artículo 41, un segundo párrafo; el artículo 42 Bis y al artículo 44, las fracciones IX y X de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO a TÍTULO CUARTO . . .
TÍTULO QUINTO
De la negociación simultánea de Valores en las Bolsas de valores
TÍTULO SEXTO . . .
Anexo 1 a Anexo 6 . . ."
"Artículo 2.- El consejo de administración de las Bolsas de valores desempeñará las funciones que establezca la Ley o la Ley General de Sociedades Mercantiles, las que se prevean en sus estatutos sociales, así como las siguientes:
I. a VIII.     . . .
IX.           Aprobar, con la previa opinión del comité designado, las políticas, procesos y controles relacionados con las Inscripciones de los Valores emitidos por Emisoras simplificadas en el Registro, así como con el listado, mantenimiento y cancelación de Valores de Emisoras y Emisoras simplificadas.
. . ."
"Artículo 7.- El consejo de administración de las Bolsas de valores deberá definir los mecanismos y líneas de reporte que el comité de vigilancia y el área encargada de llevar a cabo las labores de revisión permanente, seguirán para divulgar de manera expedita los hallazgos, información y reportes a los distintos comités, al director general, a los responsables de las unidades de negocio y demás áreas que en función de sus actividades deban tener conocimiento de estos, así como las medidas preventivas y disciplinarias aplicables a las Emisoras y Emisoras simplificadas que hayan generado los reportes de alertas a que se refiere el artículo 8 de las presentes disposiciones, y los plazos en que habrán de implementarse y concluirse.
Artículo 8.- . . .
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I.             . . .
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Las Bolsas de valores deberán considerar la información que les envíen las demás Bolsas de valores al menos cada treinta minutos a partir del inicio de la jornada bursátil, para determinar si existen operaciones inusitadas relativas al volumen de operación de los Valores y dar aviso sin dilación alguna a la Emisora respecto de la cual se haya detectado una operación inusitada para la publicación del evento relevante a que hace referencia el artículo 106 de la Ley, o bien a la Emisora simplificada correspondiente, para la publicación del evento relevante conforme a lo señalado en el reglamento interior de la Bolsa en la que se encuentre listada.
II.             . . .
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. . .
. . .
. . ."
"Artículo 10.- . . .
I.            La suspensión de la cotización de Valores de una Emisora o Emisora simplificada que realice en términos de lo establecido en el artículo 248 de la Ley, así como sobre las causas que la originaron. Las Bolsas de valores que reciban el aviso también deberán suspender la cotización de dichos Valores tan pronto como sean notificadas y en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.
II.            El levantamiento que realice de la suspensión a que se refiere la fracción I del presente artículo, para que las Bolsas de valores que reciban el aviso también levanten la suspensión, en cuanto sean notificadas y sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.
III.           Las medidas que en términos de su reglamento interior imponga a las Emisoras o Emisoras simplificadas con Valores listados en ella, que puedan impactar la mecánica de negociación del Valor de que se trate, a fin de que las demás bolsas también modifiquen la citada mecánica.
IV.          . . ."
TÍTULO QUINTO
De la negociación simultánea de Valores en las Bolsas de valores
"Artículo 31.- Las Bolsas de valores podrán negociar en sus sistemas operativos de negociación, Valores de Emisoras y Emisoras simplificadas inscritos en el Registro y listados en cualquier otra Bolsa de valores."
"Artículo 40.- . . .
I.            Vigilar que se observen en el ámbito de actuación de las Bolsas de valores, la Ley, las disposiciones que de ella emanen y demás aplicables emitidas por las Bolsas de valores.
II.            . . .
Artículo 41.- . . .
I.            El cumplimiento por parte de los directivos y empleados de la Bolsa de valores de las obligaciones previstas en la Ley y las disposiciones que de ella emanen, y en sus normas autorregulatorias, políticas y procedimientos internos.
II. a V.      . . .
Se deberá contar con evidencia del cumplimiento de las actividades señaladas en las fracciones II a V de este artículo; dicha evidencia deberá estar a disposición de la Comisión. Adicionalmente deberá contar con pruebas documentales de los procedimientos realizados para verificar lo previsto en la fracción I anterior."
"Artículo 42 Bis.- El reglamento interior, manuales, políticas, lineamientos, procedimientos y controles establecidos por las Bolsas de valores para la realización de sus actividades y prestación de sus servicios, así como las medidas correctivas que se determinen, serán de cumplimiento obligatorio para directivos, empleados y personal de la Bolsa de valores de que se trate."
"Artículo 44.- . . .
I. a VIII.    . . .
IX.           Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada.
X.           Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Bolsas de valores."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Bolsas de valores tendrán hasta seis meses, contados a partir de la publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las modificaciones a sus manuales, políticas y el reglamento interior y, a más tardar al término de dicho plazo, someter las modificaciones al reglamento interior a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de tres meses para aprobar las modificaciones a los manuales, políticas y el reglamento interior a que se refiere el párrafo anterior.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.