RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, párrafo primero, fracciones V Bis, XII Bis y XVIII; 70 Bis; 86 Bis, párrafo primero; 90 Bis, párrafo séptimo; 171; 177 Ter y 371 de la Ley del Mercado de Valores; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores utilizará los beneficios de la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2017, con el objeto de que las Sociedades Financieras Populares den cumplimiento al nuevo cálculo de requerimientos de capital y envíen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relativa a dichos requerimientos de capital, así como para que el Comité de Supervisión Auxiliar clasifique a las Sociedades Financieras Populares en categorías, atendiendo al nivel de capitalización para implementar las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales.
Que, derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023, se hace necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para incluir las nuevas obligaciones respecto de la participación de las casas de bolsa en el proceso de inscripción simplificada, así como para incorporar la figura de emisoras simplificadas, especificar los servicios, obligaciones y procesos en los que pueden ofrecer y participar las casas de bolsa con respecto a las emisoras simplificadas.
Que, adicionalmente para fortalecer el control interno y el cumplimiento de las obligaciones actualmente previstas para las casas de bolsa, se incluye la obligación expresa sobre el cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles establecidos en los manuales y de esta manera evaluar los avances en la implementación de medidas correctivas determinadas por el Comité de auditoría de cada casa de bolsa, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo primero en sus fracciones XXIII, XXV y XXXIII a XLVIII; 13; 14; 15, párrafos primero, fracción I y segundo; 15 Bis; 15 Bis 1; 16, párrafo segundo y cuarto; 17; 17 Bis; 18, párrafo primero; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25, párrafos primero, fracción IV y segundo; 27, párrafo primero, fracciones I a V; 31, párrafo primero, fracciones II y V; 42; 44; 47, párrafos primero y tercero; 63, párrafo segundo, fracciones II y IV; 70; 117 Bis 3, párrafo primero, fracción I; 117 Bis 7, párrafo tercero, fracciones II y XIII, así como XVI y XVII éstas últimas para quedar como XVII y XVIII; 117 Bis 15, párrafo primero; 213, párrafo primero, fracción XII; y se ADICIONAN a los artículos 1, párrafo primero, una fracción XLIX; 26 Bis; 107, párrafo primero con la fracción IX y, al artículo 213, párrafo primero la fracción XIII de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 1. . . .
I. a XXII.     . . .
XXIII.         Distribución de valores: al proceso mediante el cual el Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública determina el número de Valores ofertados que recibirán aquellos inversionistas que previamente hubieren manifestado su interés en adquirirlos.
XXIV.         . . .
XXV.          Estabilización: a las operaciones de compra de acciones o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como respecto de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, realizadas por el Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública en el mercado secundario, durante los treinta días naturales posteriores a su cruce en bolsa, respecto de Valores de la misma clase, serie o especie, utilizando los recursos que obtenga como consecuencia de la colocación de Valores al amparo de una Sobreasignación y con el propósito de mantener los precios de estos fluctuando con movimientos ordenados durante los primeros días de negociación en el mercado secundario.
XXVI. a XXXII.    . . .
XXXIII.       Intermediario colocador: a la casa de bolsa que suscriba un contrato de colocación con la Emisora o Emisora simplificada y sea responsable de realizar las actividades a que hacen referencia los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda.
XXXIV.       Inversionista calificado:
a)       Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 de unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
b)       Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 de unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 de unidades de inversión.
c)       Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en Valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20'000,000 de unidades de inversión.
XXXV.        Inversionista institucional: a las personas que se consideren como tales conforme a la Ley.
XXXVI.       Ley: a la Ley del Mercado de Valores.
XXXVII.      Líder colocador: a la casa de bolsa que en una colocación donde participen dos o más casas de bolsa será la principal responsable de la colocación de los Valores y será la responsable de dar cumplimiento a los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
XXXVIII.     Organismo autorregulatorio: a los que se consideren como tales conforme a la Ley.
XXXIX.       Plan de acción preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las casas de bolsa, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de estas disposiciones y cumplir con el capital mínimo señalado en el artículo 10 de las presentes disposiciones, durante los trimestres que comprenda la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.
XL.            Plan de continuidad de negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 117 Bis 9 de estas disposiciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos de las casas de bolsa, ante contingencias operativas, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.
XLI.           Registro: al Registro Nacional de Valores.
XLII.          Remuneración extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
XLIII.         Remuneración ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
XLIV.         Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XLV.          Sistema de control interno: al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registro y otras medidas que establezcan las casas de bolsa con el propósito de:
a)       Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las casas de bolsa y que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
b)       Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c)       Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
d)       Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las casas de bolsa.
XLVI.         Sistema de recepción y asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones.
XLVII.        Sistema de remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las casas de bolsa a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
XLVIII.        Sobreasignación: a la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una Oferta pública de Valores por parte del Líder colocador o Intermediario colocador, siempre que no se exceda el monto o número de Valores inscritos en el Registro.
XLIX.         Valores: a los considerados como tales por la Ley.
. . ."
"Artículo 13.- Las casas de bolsa, previa su participación en la colocación de Valores en el mercado, deberán pactar por escrito con la Emisora o Emisora simplificada los términos y condiciones en los que proporcionarán sus servicios.
En dichos convenios deberá estipularse la obligación de la Emisora o Emisora simplificada de proporcionar a la casa de bolsa toda la información financiera, administrativa, económica, operacional y jurídica necesaria para conocer su situación real y actual, y cumplir con el principio de información relevante en términos de la Ley, así como la obligación de la casa de bolsa para asesorar a la Emisora o Emisora simplificada en la elaboración del prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo. Asimismo, los convenios deberán contener los pactos de confidencialidad y, en su caso, los compromisos relativos a las operaciones de Sobreasignación de Valores y Estabilización de precios.
En atención a las características de la colocación, la Emisora o Emisora simplificada y la casa de bolsa determinarán, de manera conjunta, si la colocación deberá considerarse con o sin Oferta pública.
Artículo 14.- El Intermediario colocador o el Líder colocador de una Oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una Emisora, Emisora simplificada o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura, indizados o de proyectos de inversión, según aplique, deberá ajustarse en materia de distribución, a lo dispuesto en el prospecto de colocación respectivo.
Artículo 15.- La casa de bolsa que pretenda fungir como Líder colocador o como Intermediario colocador en un proceso de Oferta pública de Valores, desde el momento en que tenga conocimiento de la intención de la Emisora o Emisora simplificada y hasta la conclusión de la oferta, deberá:
I.          Asegurarse que el consejo de administración u órgano equivalente de la Emisora o Emisora simplificada que pretenda llevar a cabo la oferta haya recibido la información relativa a la descripción del proceso de colocación y obligaciones derivadas del listado en la bolsa de valores de que se trate, así como de la inscripción en el Registro, en particular, en materia de revelación de información relevante conforme a la Ley.
II. a V.   . . .
Los convenios de colocación correspondientes deberán prever cláusulas que detallen el monto y conceptos de las comisiones y pagos que deberán ser cubiertos al Líder colocador o Intermediario colocador, según corresponda, con motivo de la oferta, incluyendo cualquier servicio adicional o complementario a aquélla.
Artículo 15 Bis.- Las casas de bolsa que participen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en una Oferta pública de Valores, deberán implementar políticas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda, las cuales deberán ser aprobadas por el consejo de administración y revisadas por el área responsable de realizar las funciones de auditoría interna de la casa de bolsa de que se trate, la cual deberá contar con evidencia documental de las revisiones realizadas para el cumplimiento de lo previsto en este artículo. Adicionalmente, deberán ajustarse, previo a la emisión de los Valores, a lo siguiente:
I.          Contar con evidencia de la revisión jurídica que se haya efectuado al interior de la casa de bolsa o por parte de terceros de los documentos a que hace referencia el artículo 177 Bis, fracción I de la Ley.
II.         Realizar reuniones, teleconferencias, llamadas o comunicaciones de cualquier clase con los funcionarios de la Emisora o Emisora simplificada de los Valores respectivos y demás partes que consideren convenientes. Los Líderes colocadores e Intermediarios colocadores deberán guardar evidencia de la información que sea utilizada durante dichas reuniones, teleconferencias, llamadas telefónicas o comunicaciones por medios impresos, electrónicos o grabaciones. En el caso de reuniones, teleconferencias o llamadas telefónicas, estás deberán ser documentadas o grabadas y resguardarse en medios electrónicos, por cuando menos cinco años, así como mantenerse en todo momento a disposición de la Comisión, para lo cual los Líderes colocadores e Intermediarios colocadores deberán obtener la autorización de los funcionarios de la Emisora o Emisora simplificada u otros participantes para grabar su voz o imagen, la cual podrá otorgarse en la propia reunión, teleconferencia o llamada telefónica, con base en algún acuerdo genérico que conste, entre el Líder colocador, Intermediario colocador y la Emisora o Emisora simplificada, según corresponda.
III.        Mantener evidencia de los documentos e información utilizados para la evaluación de la Emisora o Emisora simplificada respectiva en términos del artículo 177 Bis, fracción III o del artículo 177 Ter de la Ley, según corresponda, en función de si se trata de una emisión de Valores de deuda o de capitales.
IV.        Verificar que no se hayan presentado cambios relevantes en la información divulgada por la Emisora o la Emisora simplificada para la promoción de los Valores objeto de la oferta, así como la confirmación de la Emisora o Emisora simplificada de que no se han presentado cambios relevantes, previo a la determinación del precio de oferta y a la emisión de los Valores. Dicha verificación podrá realizarse al menos a través de confirmaciones con la Emisora o Emisora simplificada en los términos previstos en la fracción II del presente artículo.
V.         Contar con evidencia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Ter, fracciones I y II de la Ley, para el caso de Emisoras simplificadas.
VI.        Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 Ter, fracción IV, las casas de bolsa deberán entregar una carta en formato libre a los inversionistas que adquieran Valores objeto de Inscripción simplificada, previo a la colocación de dichos Valores, en la que se señalen los riesgos inherentes a este tipo de Valores.
En caso de colocaciones de Valores que cuenten con la participación de dos o más Intermediarios colocadores o miembros de un sindicato colocador conforme a lo previsto en el artículo 17 de las presentes disposiciones, el Líder colocador a solicitud de aquellos deberá poner a su disposición los documentos y la información que no sea de carácter público y que la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes le hayan entregado, en términos de lo que se establezca en el contrato que al efecto celebre el Líder colocador con los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador, debiendo preverse, en su caso, que el Líder colocador no será responsable frente a los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador por la información que elabore la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes.
Artículo 15 Bis 1.- Las casas de bolsa que participen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en una Oferta pública de instrumentos de deuda estarán obligadas a proporcionar a los proveedores de precios autorizados por la Comisión, el día en que se realice la determinación del precio de los Valores, la información necesaria para calcular el precio actualizado de valuación, debiendo guardar evidencia de ello.
Artículo 16.- . . .
En las colocaciones en firme, el Intermediario colocador o el Líder colocador se obliga con la Emisora o Emisora simplificada a adquirir, por cuenta propia, los Valores que a la fecha de conclusión del plazo previsto en el prospecto o en el folleto informativo, según se trate, no hubieran sido colocados.
. . .
En el convenio mencionado en el primer párrafo del artículo 13 anterior, deberá pactarse expresamente la modalidad conforme a la cual el Intermediario colocador o el Líder colocador intervendrá y las obligaciones del mismo.
"Artículo 17.- La participación de las casas de bolsa en una colocación de Valores puede ser sindicada con otras casas de bolsa.
La Emisora o Emisora simplificada podrá determinar la integración del sindicato, en cuyo caso deberá designar a la casa de bolsa que actuará como Líder colocador. A su vez, el Líder colocador podrá sindicar la colocación, únicamente cuando así lo autorice expresamente la Emisora o Emisora simplificada en el convenio correspondiente. Adicionalmente, en una colocación también podrán participar dos o más Intermediarios colocadores, en cuyo caso podrán designar un Líder colocador, sin que al efecto dicha colocación sea considerada sindicada.
En los casos señalados en el párrafo anterior, el Líder colocador será responsable de dar cumplimiento a las disposiciones que le resulten aplicables. Para tales efectos deberá pactarse que las demás casas de bolsa que participen en la colocación queden obligadas a proporcionar al Líder colocador toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de dicha responsabilidad."
"Artículo 17 Bis.- El Líder colocador o Intermediario colocador en una Oferta pública no podrá fungir como Formador de mercado de los Valores objeto de la oferta o de aquéllos respecto de los cuales haya tenido acceso a información privilegiada con motivo de la colocación, sino hasta después de la fecha de conclusión del plazo de la oferta previsto en el prospecto de información y, en su caso, una vez concluido el período de Estabilización.
Artículo 18.- El Líder colocador o Intermediario colocador en una Oferta pública deberá llevar un registro en el que haga constar:
I. y II.     . . .
Artículo 19.- El Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública de Valores podrá proceder a la Sobreasignación de los Valores objeto de la oferta, siempre que así se prevea en el contrato de colocación correspondiente suscrito con la Emisora o Emisora simplificada.
Artículo 20.- Las posiciones cortas generadas al amparo de una Sobreasignación, deberán ser cubiertas mediante la obtención de derechos opcionales de compra o bien, mediante la celebración de operaciones de préstamo de Valores a cargo de la Emisora o Emisora simplificada, accionistas de esta o de cualquier tercero y a favor del Líder colocador o Intermediario colocador, sobre acciones o títulos de la misma especie y calidad.
Artículo 21.- El ejercicio de las opciones de Sobreasignación no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se determine el precio de la Oferta pública. El Líder colocador o Intermediario colocador deberá informar a la institución para el depósito de valores, a la bolsa de valores de que se trate, así como a la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente a la terminación del periodo de la oferta, el resultado de las operaciones a efecto de que se proceda a la actualización de los registros correspondientes.
Artículo 22.- El Líder colocador actuando por cuenta propia o en representación de los miembros del sindicato, o en su caso el Intermediario colocador, podrá realizar operaciones de Estabilización siempre que así lo prevea en el convenio de colocación suscrito con la Emisora o Emisora simplificada.
Artículo 23.- El Líder colocador o Intermediario colocador deberá llevar un registro e identificar diariamente las operaciones de compra que realice en el mercado secundario, con motivo de una Estabilización.
Artículo 24.- Las operaciones de Estabilización estarán sujetas a los requisitos siguientes:
I.          Podrán realizarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, sin opción a prórroga, contado a partir del cruce en bolsa.
II.         No podrán presentarse posturas a un precio mayor al de colocación o a aquel al que se hubiere concertado en el mercado con distintos intermediarios del Líder colocador o Intermediario colocador, lo que resulte menor.
No se considerarán manipulación del mercado, las operaciones de Estabilización realizadas como parte de una Oferta pública efectuadas al amparo de estas disposiciones.
Artículo 25.- El Líder colocador o Intermediario colocador que realice operaciones de Estabilización deberá informar a la bolsa de valores de que se trate, para su difusión al público, lo siguiente:
I. a III.    . . .
IV.        La ganancia o pérdida de capital del Líder colocador o Intermediario colocador por concepto de las operaciones efectuadas.
V.         . . .
Las operaciones de Estabilización deberán informarse, a más tardar, el día hábil siguiente al de su concertación a través de los medios que al efecto establezca la bolsa de valores en su reglamento interior."
"Artículo 26 Bis.- Las casas de bolsa que actúen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en Ofertas públicas de Emisoras simplificadas deberán incluir en sus manuales la información y documentación que serán requeridas a las Emisoras simplificadas y los Valores objeto de Inscripción simplificada, incluyendo como mínimo lo establecido en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los Valores objeto de inscripción simplificada.
Las casas de bolsa deberán dar a conocer a través de su página de Internet los requisitos y procedimientos para la Inscripción simplificada."
"Artículo 27.- Las operaciones con Valores que las casas de bolsa celebren en el mercado secundario nacional se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I.          Las acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; obligaciones convertibles en acciones; títulos opcionales, así como certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de proyectos de inversión y de inversión en energía e infraestructura inscritos en el Registro, se negociarán en las bolsas.
II.         Los Valores representativos de una deuda a cargo de la Emisora o Emisora simplificada inscritos en el Registro, tales como obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones, bonos, pagarés, letras de cambio, certificados de participación ordinarios sobre bienes distintos a acciones, certificados bursátiles distintos de los señalados en la fracción anterior, títulos bancarios, valores gubernamentales o instrumentos que se asimilen en su régimen de operación a estos últimos, así como acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse fuera de las bolsas de valores. Los Valores de deuda podrán negociarse a través de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con Valores.
III.        Los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones se negociarán a través de los mecanismos que al efecto establezcan las bolsas de valores.
IV.        Las acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse en plataformas de negociación de fondos de inversión y las acciones emitidas por fondos de inversión de capitales y por fondos de inversión de objeto limitado, no están sujetas al requisito de listado y negociación en alguna bolsa de valores y, por tanto, se negociarán fuera de estas, salvo que se hubiera optado por su inscripción en el Registro bajo el régimen aplicable a las Emisoras, en cuyo caso se negociarán precisamente en las bolsas.
V.         Los Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el Banco de México, y los Valores representativos de un pasivo a cargo de instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, inscritos en el Registro, podrán negociarse fuera de bolsa.
VI.        . . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 31.- El mercado de valores de renta variable se conformará por los siguientes Valores inscritos en el Registro:
I.          . . .
II.         Los certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada.
III.        . . .
IV.        . . .
V.         Los Valores extranjeros representativos del capital social de personas morales.
VI. a VII. . . .
. . ."
"Artículo 42.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de llevar a cabo operaciones de autoentrada en las que sean el vendedor, cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores en la que se pretenda operar, se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por dicha bolsa en su reglamento interior, que suspenda a la Emisora o Emisora simplificada. Tal obligación computará a partir de que se produzca dicha variación a la baja."
"Artículo 44.- Las ventas en corto únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; Valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, así como respecto de Valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones."
"Artículo 47.- Las casas de bolsa no podrán efectuar ventas en corto ya sea por cuenta propia o de terceros, a partir de que se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por las bolsas de valores en su reglamento interior, que suspenda a la Emisora o Emisora simplificada.
. . .
No obstante, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores deberán estar específicamente identificadas en el sistema de recepción y asignación como de este tipo y, en el caso del Formador de mercado, adicionalmente se deberá indicar que dicha operación se realizó con tal carácter."
"Artículo 63.- . . .
. . .
I.          . . .
II.         De venta en corto: aquella venta de Valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará con Valores obtenidos en préstamo que se encuentren disponibles a la fecha de liquidación.
III.        . . .
IV.        Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, así como de la cuenta propia, con idénticas características en cuanto a precio, Emisora o Emisora simplificada, valor, serie y cupón vigente. Únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; Valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión inscritos en el Registro, así como Valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
            . . .
            . . .
V. a VII.  . . .
. . .
. . ."
"Artículo 70.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes relativas a sus operaciones como Formador de mercado, como instrucciones al libro.
Las casas de bolsa deberán asegurarse que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones como Formador de mercado de la propia casa de bolsa o sistemas automatizados establecidos para tales efectos, no tengan acceso dentro de la casa de bolsa a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación relativa a órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes, órdenes por cuenta propia de la casa de bolsa o instrucciones transmitidas a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, respecto de la Emisora o Emisora simplificada de la cual la casa de bolsa actúa como Formador de mercado a través de dichos operadores o sistemas automatizados."
"Artículo 107.- . . .
I. a VIII.  . . .
IX.        Evaluar los avances de las unidades administrativas sobre la implementación de las medidas correctivas determinadas por el Comité de auditoría.
. . ."
"Artículo 117 Bis 3.- El área responsable de realizar las funciones de auditoría interna tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
I.          Evaluar con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción XII del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la casa de bolsa, así como su apego al sistema de control interno, incluyendo la observancia del manual de conducta. Dicho programa anual de trabajo deberá estar basado en el riesgo asociado a cada una de las distintas unidades de la casa de bolsa.
II. a XIII. . . .
. . ."
"Artículo 117 Bis 7.- . . .
. . .
. . .
I.          . . .
II.         Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización de los manuales de la casa de bolsa, definiendo las áreas o personal responsable de las actividades respectivas. Dichos manuales serán de cumplimiento obligatorio para directivos, empleados y personal de la casa de bolsa.
III. a XII.  . . .
XIII.      Verificar que en las Ofertas públicas restringidas únicamente participen Inversionistas institucionales e Inversionistas calificados para participar en ofertas públicas restringidas y en el caso de las Ofertas públicas de Valores objeto de Inscripción simplificada, que participen únicamente Inversionistas institucionales e Inversionistas calificados.
Asimismo, deberán comprobar que los clientes de las casas de bolsa que soliciten operaciones en el mercado secundario sobre Valores de Oferta pública restringida o sobre Valores objeto de Inscripción simplificada sean únicamente Inversionistas institucionales, Inversionistas calificados e Inversionistas calificados para participar en ofertas públicas restringidas, según corresponda.
XIV. a XV.   . . .
XVI.      Aplicar las medidas correctivas y preventivas determinadas por el consejo de administración o el comité de auditoría, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del sistema de control interno.
XVII.     Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los clientes de la casa de bolsa, se observe lo relativo al secreto bursátil.
XVIII.     Designar al área o persona responsable de las funciones de contraloría interna.
. . .
. . ."
"Artículo 117 Bis 15.- Las casas de bolsa deberán documentar en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del sistema de control interno, así como describir las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa. Dichos manuales, políticas y procedimientos serán de cumplimiento obligatorio para directivos, empleados y personal de la casa de bolsa.
. . ."
"Artículo 213.- Las casas de bolsa, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, y en su caso a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:
I. a XI.    . . .
XII.       Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los Valores objeto de inscripción simplificada.
XIII.       Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las casas de bolsa.
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Las casas de bolsa que pretendan participar como Intermediario colocador de una Emisora simplificada deberán realizar las modificaciones a sus manuales y demás políticas y procedimientos señalados en esta Resolución Modificatoria previo a dicha participación.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.