RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42; 46; 47; 50; 51, quinto párrafo y 62, primer párrafo de la Ley de Uniones de Crédito; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la" Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2019, dictaminada por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria mediante oficio CONAMER/19/2325, contenido en el expediente 05/0123/291018 en el cual se eliminó la obligación de conservar todos aquellos medios en los que contengan las instrucciones de sus clientes y de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2021, dictaminada por CONAMER mediante oficio CONAMER/21/2925, contenido en el expediente 05/0038/280521 que deriva del ahorro en reservas que se dieron con la implementación, tratándose de créditos personales.
Que la Ley de Uniones de Crédito establece la facultad a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que emita, mediante disposiciones de carácter general, los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor; los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital neto; así como el monto total de créditos que en su conjunto puede otorgar una unión a otras uniones no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento del capital neto de la unión otorgante;
Que, en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas" vigentes, se ha detectado la necesidad de ajustar la norma en materia de límite máximo de Financiamiento para los Socios, tanto personas físicas, como personas morales, con el objeto de incentivar los préstamos y el desarrollo de las actividades de producción de bienes y servicios que se realizan en zonas de rezago social;
Que, es necesario robustecer la normatividad de las uniones de crédito para dar seguimiento al "Riesgo Común" que se puede presentar en las entidades otorgantes de Financiamientos, permitiendo a las entidades identificar y gestionar de manera más eficiente los riesgos asociados con concentraciones de crédito, y
Que, por todo lo anterior, en la presente "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas" se regula la diversificación de riesgos en las operaciones de crédito de las uniones de crédito, con la finalidad de que dichas entidades aprovechen de manera óptima la diversificación de riesgos en sus operaciones, lo cual se traducirá en una oferta de crédito más amplia y adaptada a las necesidades de sus socios, encontrándose en posición de expandir los servicios financieros de las propias uniones de crédito, potenciando así su impacto en el desarrollo económico y social de sus zonas de influencia, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES
GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones II, XXV, párrafos tercero y cuarto; 86 Bis 31; 86 Bis 36, fracción II; 86 Bis 47; 87, fracción I; la denominación del Apartado C, del Capítulo II, del Título Séptimo; 100, primer párrafo; 105; 105 Bis, párrafo primero, fracciones I y II; 105 Bis 1; 108, fracción III, párrafo segundo; 111, párrafo primero; 122, fracción I; 125, fracción VIII; 127, párrafo segundo; 131; 138 Bis 1, fracciones IV a X; 138 Bis 2, fracción V, párrafo tercero, así como fracción XIII, inciso d), numerales i. y vi; y se ADICIONA el artículo 1, fracciones XIV Bis, XXIV Bis, LII Bis, LII Bis 1 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009 y modificadas mediante diversas resoluciones, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .
TÍTULO SÉPTIMO . . .
Capítulos I y I Bis . . .
Capítulo II . . .
Sección Primera . . .
Apartados A y B . . .
Apartado C
De las estimaciones por tenencia de Bienes Adjudicados o recibidos en dación en pago
Apartado D . . .
Secciones Segunda y Tercera . . .
Capítulos II Bis a VI . . .
TÍTULO OCTAVO . . .
Transitorios . . .
Listado de Anexos . . ."
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I.             . . .
II.            Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las uniones de crédito para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus subsidiarias financieras.
III a XIV.   . . .
XIV Bis.    Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada conforme a lo establecido en los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
XV a XXIV. . . .
XXIV Bis.  Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.
XXV.        . . .
              . . .
              Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las uniones de crédito en instituciones de crédito, así como las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de Financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero o el propio instrumento cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una Institución Calificadora de Valores. Las uniones deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
              Adicionalmente, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Uniones de Crédito no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
XXV Bis. a LII. . . .
LII Bis:     Sociedad de Información Crediticia, en singular o plural, a las sociedades a que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
LII Bis 1:   Socio, en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las uniones de crédito de conformidad con el artículo 21 de la LUC.
LIII a LVII. . . ."
"Artículo 86 Bis 31.- El Director General de la unión de crédito será el responsable del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las Sociedades de Información Crediticia."
"Artículo 86 Bis 36.- . . .
I.             . . .
II.            Créditos cuyo importe en moneda nacional no exceda el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIs al momento de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto, así como créditos cuyo importe en moneda nacional sea superior al equivalente a 1,000 UDIs y hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, en este último caso siempre que se trate del primer crédito que la unión de crédito le otorgue a su Socio."
"Artículo 86 Bis 47.- Las uniones de crédito en los créditos, préstamos o Financiamientos que otorguen por cualquier monto a sus Socios, no podrán exigir el pago de los intereses por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos; dicha situación, deberá informarse al momento de pactarse la operación."
"Artículo 87.- . . .
I.             Bienes Adjudicados: bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que, como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, las uniones de crédito:
a)    adquieran mediante adjudicación judicial, o
b)    reciban mediante dación en pago.
II. a VII.    . . ."
"Apartado C
De las estimaciones por tenencia de Bienes Adjudicados o recibidos en dación en pago
Artículo 100.- Las uniones de crédito deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los Bienes Adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores que se hayan recibido como bienes adjudicados o recibidos en dación en pago, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. a III. . . .
. . .
. . ."
"Artículo 105.- El resultado de la calificación de la Cartera Crediticia Comercial y del provisionamiento por tenencia de Bienes Adjudicados o recibidos en dación en pago, obtenidos conforme a lo establecido en el presente Capítulo, deberán presentarse por las uniones de crédito conforme a los Anexos 22 y 23 de estas disposiciones a la Comisión a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación."
"Artículo 105 Bis.-      . . .
I.              . . .
a)    Límite máximo de Financiamiento
       La suma de los Financiamientos otorgados a una entidad, Socio, grupo de Socios o grupo de personas que sean parte de un mismo grupo de Riesgo Común, no podrá exceder del 50 % del capital neto de la unión de crédito de que se trate, conforme a lo señalado en el artículo 47 de la LUC.
b)    Reconocimiento de garantías
       En el caso de los Financiamientos respaldados por garantías incondicionales e irrevocables, que se ajusten a las especificaciones contenidas en los incisos a) a d) de la fracción I del Anexo 21 de las presentes disposiciones ,los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas de la fracción VIII del mismo anexo, así como las otorgadas por los garantes clasificados en el Grupo 1 previstos en la fracción V del artículo 97 de estas disposiciones, únicamente computará la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
       Adicionalmente, las garantías incondicionales e irrevocables provistas por garantes pertenecientes a los Grupos 2 y 3 de la fracción V del artículo 97 de las presentes disposiciones, que cumplan con lo dispuesto en los incisos e), f) y h) del Apartado I del Anexo 21, serán consideradas hasta por el 75 % del valor de tales garantías, computando así la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
       Las garantías referidas en los párrafos anteriores podrán acumularse para un mismo Financiamiento, con independencia del grupo al que pertenezca el garante. Así mismo, aunque dichas garantías excedan el valor del principal y los accesorios del Financiamiento, solo serán reconocidas hasta el monto total del principal y accesorios para efectos de calcular su contribución en el límite máximo de Financiamiento establecido en estas disposiciones.
Las uniones de crédito deberán calcular el límite máximo de Financiamiento que pueden otorgar, utilizando la cifra del capital neto que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo, de conformidad con la siguiente tabla:
Mes de cálculo
Tercer mes anterior
Enero
Octubre
Febrero
Noviembre
Marzo
Diciembre
Abril
Enero
Mayo
Febrero
Junio
Marzo
Julio
Abril
Agosto
Mayo
Septiembre
Junio
Octubre
Julio
Noviembre
Agosto
Diciembre
Septiembre
 
II.            . . .
              Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de un mismo Socio, grupo de Socios o grupo de personas no podrán representar más de una vez el capital neto de la unión de crédito que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.
              . . .
              . . .
Artículo 105 Bis 1.- Las uniones de crédito deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Socio forma parte de un grupo de Socios o grupo de personas que representen Riesgo Común, al momento de realizar o solicitar operaciones de Financiamiento que ocasionen que la suma de sus Financiamientos supere el 5 % del capital neto de la unión de crédito, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el artículo 105 Bis, fracción I, inciso b), de las presentes disposiciones.
Al efecto, las uniones de crédito deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información y documentación necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Socio o grupo de Socios o grupo de personas representan un Riesgo Común o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 47 de la LUC. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
Al solicitar la información y documentación, las uniones de crédito deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener Financiamiento. Cuando la unión de crédito cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 105 Bis de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
Las uniones de crédito deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las uniones de crédito deberán apegarse al tratamiento establecido en el artículo 80 fracción IV de las presentes disposiciones, en el cálculo del capital neto del mes inmediato posterior. Para estos efectos, se considerará como "operación en contravención a las disposiciones aplicables", el monto de Financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de Financiamiento establecidos en el artículo 105 Bis de las presentes disposiciones, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes."
"Artículo 108.- . . .
I. y II.       . . .
III.           . . .
              El código de conducta deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, así como con las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes entre las uniones de crédito. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la unión de crédito, de otras entidades o de sus Socios.
IV. a VI:    . . .
. . ."
"Artículo 111.- El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes de la unión de crédito debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente, dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 122.- . . .
I.             Evaluar, con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción X del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la unión de crédito, así como su apego al Sistema de Control Interno, incluyendo la observancia del código de conducta.
II a XI.-      . . .
. . ."
"Artículo 125.- . . .
. . .
. . .
I a VII.      . . .
VIII.         Dictar las medidas necesarias para que, en el manejo de la información relativa a los Socios, de la unión de crédito, se observe lo relativo al secreto financiero y fiduciario.
. . .
. . ."
"Artículo 127.- . . .
I. a VI. . . .
Las uniones de crédito deberán asegurarse de que el responsable de la seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las operaciones realizadas por sus Socios, así como en las que interviene la unión de crédito, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero, los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicio."
"Artículo 131.- El código de conducta elaborado por la Dirección General y que el Comité de Auditoría propondrá para aprobación del Consejo, establecerá un marco autorregulatorio que norme la conducta de los consejeros, directivos y demás personal al interior de la unión de crédito, así como con sus Socios y otras entidades.
. . ."
"Artículo 138 Bis 1.- . . .
I. a III.          . . .
IV.           Adquisición, arrendamiento o construcción de los bienes muebles o inmuebles necesarios o convenientes para el desarrollo de sus operaciones, así como de sus Socios en términos de lo previsto en las fracciones XXI, XXV y XXVII del artículo 40 de la LUC.
V.            Obtención por cualquier título, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias necesarios para la realización de sus actividades o de sus Socios, que deban ser expedidos por autoridad competente.
VI.           Transporte de bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus Socios o terceros.
VII.          Importación y exportación de bienes o mercancías y su traslado a recintos fiscales o fiscalizados obtenidos o elaborados por sus Socios o terceros.
VIII.         Maniobras de carga y descarga, estibado o desestibado de los bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus Socios o terceros en cualquier medio de transporte.
IX.           Guarda, conserva, manejo, control, distribución y comercialización de bienes o mercancías obtenidos o elaborados por sus Socios o terceros.
X.            Empaque y envase de bienes o mercancías, así como colocación de marbetes, sellos o etiquetas a los bienes elaborados por sus Socios o terceros.
XI. a XIII.  . . .
Artículo 138 Bis 2.- . . .
I a IV.       . . .
V.            . . .
              . . .
              En todo caso, el plan general de funcionamiento deberá prever un plan de contingencias para que, en caso de presentarse problemas operativos, no afecten el correcto funcionamiento de la unión o uniones de crédito, o los Socios de estas, que inviertan en su capital social, incluyendo los procedimientos de contingencia en caso de desastres naturales.
VI a XII.    . . .
XIII.         . . .
a) a c)   . . .
d)         . . .
i.          La capacidad de la unión de crédito para, en caso de contingencia, mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus Socios.
ii a v.     . . .
vi.         La vulnerabilidad de la información relativa a los Socios.
e)         . . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Resolución será aplicable a las operaciones de financiamiento que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este instrumento con independencia de la fecha en que se hayan celebrado.
TERCERO.-Las uniones de crédito contarán con un plazo de 6 meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, para determinar los procedimientos de integración de datos que les permita cerciorarse de la existencia de Riesgo Común de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Bis 1 de la presente Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.