SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
12
II.
PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES
RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, La Compañía, Distrito de Ejutla, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
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III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
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IV.
LEGITIMACIÓN
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada y acude por conducto de quien legalmente lo representa.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Al desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo local y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá en tres subapartados.
18-54
T.I Reproducción de información que no
se relaciona con el derecho de acceso a
la información
Son inconstitucionales las normas que no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
Son inconstitucionales las normas que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.
Son inconstitucionales las normas que limitan la libertad de reunión.
T.II Regulación indeterminada de
conductas sancionables en el ámbito
administrativo
T.III Regulación de conductas que
limitan la libertad de reunión
VII.
EFECTOS
a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
b) Se exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
c) Deberá notificarse el fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 39, fracción II, y 59, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, 50, fracción I, y 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, 79, fracción II, en su porción normativa verbal', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, 49, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, 69, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, 91, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, 35, fracción I, y 54, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, 40, fracción I, y 77, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, 62, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 34, fracción I, y 66, fracciones V y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, 43, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, 96, fracciones X, XII, XIII, en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', y XXXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, 66, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, y 64, fracciones X, en su porción normativa Insultar de palabra o', y XII, en su porción normativa o escandalizar', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, 59, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 80, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, 89, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, 74, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, 43, fracción I, incisos a), b), c), en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 131, fracción I, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
55-57
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 90/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRAMITE
1.       Publicación de leyes de ingresos municipales de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2024. El veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro se publicaron en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca diversos decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, La Compañía, Distrito de Ejutla, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024(1).
2.       Promoción de la acción de inconstitucionalidad. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas, emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca:
a) Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información
1.     Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3.     Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
4.     Artículo 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
5.     Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
6.     Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
7.     Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
8.     Artículo 47, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
9.     Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
10.   Artículo 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
11.   Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
12.   Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
       b) Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica
1.     Artículo 77, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 66, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3.     Artículo 69, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
4.     Artículo 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
5.     Artículo 49, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
6.     Artículo 43, fracción I, incisos a), b) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
7.     Artículo 74, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
8.     Artículo 54, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
9.     Artículo 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
10.   Artículo 64, fracciones X, en la porción normativa "Insultar de palabra o", y XII, en la porción normativa "o escandalizar", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
11.   Artículo 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
12.   Artículo 131, fracción I, incisos g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
13.   Artículo 59, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
14.   Artículo 91, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
15.   Artículo 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
16.   Artículo 96, fracciones X, XII y XXXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
17.   Artículo 59, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
18.   Artículo 89, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
19.   Artículo 62, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
20.   Artículo 79, fracción II, en la porción normativa "verbal," de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
21.   Artículo 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
22.   Artículo 49, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
23.   Artículo 43, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
24.   Artículo 66, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
25.   Artículo 80, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
c)     Establecimiento de infracciones que limitan la libertad de reunión:
1.     Artículo 66, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 43, fracción I, inciso c), en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales," de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3.     Artículo 96, fracción XIII, en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales," de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
 
3.       Preceptos constitucionales violados. La comisión señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.       Conceptos de invalidez. Asimismo, en sus tres conceptos de invalidez planteó que las disposiciones anteriores vulneran los principios de taxatividad, aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad, así como el derecho a la seguridad jurídica y la libertad de reunión. Además, argumentó que:
·   Primer concepto de invalidez. Los artículos señalados en el inciso a) de su demanda prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias y certificaciones, no relacionados con acceso a la información pública, porque las tarifas establecidas no atienden a los costos del servicio que le representa al Estado la reproducción y entrega de la información y que, por tanto, vulnera los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
·   No se advierte que exista razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas o tinta, por lo que el monto establecido resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúa el municipio correspondiente para brindar el servicio. Asimismo, respecto de los cobros por la certificación de documentos no es justificable ni proporcional cobrar por la expedición de copias certificadas de documentos si la cuota no responde al costo que le representa al Estado su prestación.
·   Además, en el caso de las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Constancia del Rosario, Distrito de Putla, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, y La Compañía, Distrito de Ejutla, se advierte que las tarifas generan incertidumbre jurídica porque no especifican si el monto es por cada hoja o por la expedición del documento completo (expediente o legajo); situación que permite la discrecionalidad de la autoridad que aplicará la norma, colocando en situación de desventaja a las personas que soliciten este servicio, pues no tendrán certeza sobre el costo a enterar.
·   Segundo concepto de invalidez. Las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, que establecen como infracción el hecho de causar escándalos en vías públicas o cualquier espacio público o en casa particular, así como exhibir cartelones, anuncios o revistas que contengan información con lenguaje altisonante u ofensivo, así como realizar conductas que contravengan a los principios morales y a las buenas costumbres son inconstitucionales porque permiten a los aplicadores jurídicos un amplio margen de ambigüedad. La descripción de las normas resulta demasiado amplia, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine, arbitrariamente, cuándo se actualiza el supuesto, por lo que la imposición de las sanciones vulnera la seguridad jurídica, el principio de legalidad y de proporcionalidad.
·   Adicionalmente, las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, prevén supuestos que impactan de forma desproporcional en el ejercicio a la libertad de expresión.
·   Las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de San Miguel Panixtlahuaca, Santa Catarina Loxicha, San Juan Guelavía, Santa Ana, Santiago Nuyoó, Totontepec Villa de Morelos, Teotitlán del Valle, San Mateo Etlatongo, Villa Talea de Castro, Santa María Nativitas, San Miguel Chimalapa, Santiago Llano Grande, San Lorenzo Cacaotepec, Santa Catarina Quioquitani, Santa Cruz Nundaco, Constancia del Rosario, Santo Domingo Yanhuitlán, San Pedro Amuzgos, San Andrés Zautla, La Compañía, San Antonio Acutla, Santa Cruz de Bravo, Santa María Chachoápam y Santiago Tillo establecen que serán consideradas infracciones la comisión de faltas de respeto, insultos con palabras altisonantes o denigrantes y agresiones verbales a la autoridad o cuerpos policiacos.
·   Tercer concepto de invalidez. Los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, y de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, precisados en el apartado III, inciso c), del presente escrito de demanda prevén una multa por la celebración de bailes particulares o cualquier tipo de actividades sociales, ya sea en espacios públicos o privados que carezcan del permiso de la autoridad municipal, la cual resulta inconstitucional, pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes a la solicitud de la autorización respectiva.
·   Las normas impugnadas obligan a las personas a solicitar un permiso ante la autoridad para poder reunirse con motivos de índole social, incluso, sin que se señale de manera expresa la utilización de vías públicas u otros bienes de uso comú, que se aprovechen especialmente o que justificarán de algún modo la cuota, tal como acontece en la norma impugnada del Municipio oaxaqueño de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, lo cual confirma la inconstitucionalidad de la contribución, toda vez que ello permite suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo bailes particulares; cuestiones que pertenecen, exclusivamente, a la esfera privada de las personas, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.
·   Respecto de las disposiciones controvertidas de los municipios oaxaqueños de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, y de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, si bien es cierto que refieren a la celebración de actividades sociales en espacios públicos, tales como parques, jardines o instalaciones deportivas, también lo es que, tal como lo ha sostenido ese Máximo Tribunal Constitucional, la libertad de reunión en espacios públicos no admite que el Estado pueda condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa.
·   Adicionalmente, en el caso de los dispositivos normativos en combate de las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, no solo vulneran el derecho fundamental de libertad de reunión, sino también el de seguridad jurídica y el principio de legalidad porque la expresión "actividades sociales" implican acciones o eventos que permiten a las personas interactuar, compartir experiencias y establecer conexiones significativas con otros integrantes de la sociedad, las cuales fomentan la socialización y el fortalecimiento de relaciones; por lo tanto, abarcan distintos tipos de actividades, como clases deportivas, grupos de lectura, realización de partidos deportivos, conciertos, foros, grupos de arte, festivales culturales, partidas de ajedrez o cualquier juego de mesa, encuentros con conocidos o amistades, cumpleaños, celebraciones, carreras atléticas, caminatas, entrenamientos al aire libre, reuniones con fines educativos, académicos o de ocio, entre otras.
5.       Radicación y turno. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, ordenó formar el expediente que registró con el número 90/2024 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6.       Admisión. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.
7.       Informes. El once de junio y el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, respectivamente, el Congreso y el Poder Ejecutivo de Oaxaca rindieron sus informes.
8.       Al respecto, el Congreso del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:
·   Los actos legislativos están debidamente fundados y motivados, ya que el Congreso actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Local y Federal le confiere, resultando ser autoridad competente para legislar sobre los ramos que sean de competencia del Estado.
·   La vía intentada por la actora no es la idónea, en virtud de que los artículos de las leyes de ingresos impugnadas no contravienen ninguna disposición de la ley federal.
·   Las normas impugnadas se relacionan con el gasto público, mismo que está completamente justificado, pues no se encuentra desproporcionado, su monto está en relación con el salario mínimo vigente, ciñéndose, con ello, al principio de proporcionalidad tributaria.
·   La Constitución Política del país no precisa, como requisito para el legislador ordinario, que cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones utilizados. Es parte del ejercicio de la función administrativa del que lleve la ejecución, en apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y alcance del mismo sin que ello genere incertidumbre jurídica. El Congreso, sabedor de la pluriculturalidad de nuestro Estado y con respeto a la libre determinación de los pueblos, autonomía indígena y autonomía municipal, analizó que de ninguna manera esos términos resultan imprecisos para la propia población de dicho municipio.
·   No se vulneran el derecho a la libertad de reunión porque los artículos invocados están relacionados a reuniones de tipo político, asambleas, etc., y, por otro lado, porque no se están prohibiendo las reuniones, ya que las autoridades municipales consideran los permisos para llevarlas a cabo como una forma de mantener el orden y la seguridad jurídica de los demás habitantes; por ello, tampoco vulnera el principio de igualdad, prohibición ni discriminación, es decir, que persigue un fin legítimo y resulta necesaria para proteger la seguridad y el orden públicos, entendiéndose que la libertad de reunión no es un derecho absoluto y puede ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos de terceros. Esto es así, toda vez que el legislador no buscó crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en particular, sino que busca regular una situación de interés general.
·   Además, las disposiciones impugnadas por la actora cumplen los principios de legalidad tributaria y proporcionalidad, toda vez que se establecen los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de
una contribución, como son los sujetos obligados, el hecho o circunstancia gravado, la base del tributo, la tasa o tarifa que debe aplicarse, lo cual genera certidumbre a los contribuyentes, pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir para los gastos públicos municipales.
9.       Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, señaló que:
·   Promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, lo cual no resulta inconstitucional, pues fue efectuado en virtud del ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
·   El pago de derechos contempla cuestiones complejas, como el transporte y almacenamiento de insumos, los cuales incrementan su precio, el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo y de impresión, el pago del servicio de Internet, asi como todas aquellas cuestiones secundarias que derivan de la certificación de documentos, por lo cual no debe observarse como un tema aislado, contemplando el costo del papel y de tinta necesaria para su impresión, ya que debe analizarse como un conjunto de condiciones específicas de cada municipio.
·   De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, atento a las distintas circunstancias y el entorno en el que se aplican las distintas leyes. Máxime que definir cada una de las palabras utilizadas por la autoridad resultaría imposible la función legislativa, y la función del juzgador será interpretar las distintas variantes que dañan el objeto a proteger.
·   Con relación a las infracciones que limitan la libertad de reunión, señala que las hipótesis normativas no se deben analizar de manera aislada, toda vez que dichas actividades conllevaban una serie de condiciones que debe desplegar la autoridad municipal, pues es competencia municipal garantizar la seguridad pública para reuniones sociales, bailes populares o particulares en espacios públicos y privados, así como de generar condiciones óptimas en materia de vialidad y de protección civil, por lo que resalta la necesidad de que se dé aviso a las autoridades municipales para que puedan adecuar las actividades del personal del ayuntamiento para estar en condiciones de brindar estos servicios públicos a la colectividad y, a la par, se prevengan alteraciones al orden público, de infracciones administrativas y se cumplan las normas en materia de protección civil; todo ello, en beneficio de la sociedad, en general.
10.     El dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó sus alegatos.
11.     Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veinticuatro, se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
12.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023(4).
II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS
13.     Del escrito inicial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se advierten inconsistencias respecto de los artículos citados y los efectivamente combatidos, por lo que se tienen por impugnados los artículos transcritos en los incisos a), b) y c) de su escrito de demanda, -identificados en el párrafo segundo de la presente resolución- de las siguientes treinta leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca: Constancia del Rosario, Distrito de Putla, La Compañía, Distrito de Ejutla, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, y Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, todos para el Ejercicio Fiscal 2024.
III. OPORTUNIDAD
14.     De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), el plazo para promover la acción de inconstitucional es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que una norma general se publique en el medio oficial correspondiente, con la excepción de que, salvo en materia electoral, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.     En el caso, los decretos impugnados se publicaron el sábado veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por tal motivo, el plazo para demandar trascurrió del domingo veinticuatro de marzo al lunes veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
16.     La acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el último día de ese plazo, esto es, el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, por lo que resulta claro que se promovió de forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17.     La promovente se encuentra legitimada para promover el presente medio de control de constitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(6), en cuya demanda señaló como violados los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18.     Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia, establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(7).
19.     En el caso, la acción está signada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
20.     Dicha servidora pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8), así como 18 de su Reglamento Interno(9), ostenta la representación del organismo y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
21.     En consecuencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y, quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22.     El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca considera que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea, en virtud de que los artículos de las leyes de ingresos impugnadas no contravienen ninguna disposición de la Constitución Política del país.
23.     Es infundada la causa de improcedencia porque el análisis de la constitucionalidad de las normas es justo la materia del estudio de fondo del asunto, pues es necesario analizar los artículos impugnados a la luz del parámetro de regularidad aplicable para determinar su validez o invalidez.
24.     Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE(10).
25.     Al desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo local y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO
26.     La accionante, en síntesis, sostiene que los artículos señalados en el inciso a) de su demanda establecen tarifas por los servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, que vulneran el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que no establecen erogaciones que realmente representan la prestación de dicho servicio. Además, que diversos preceptos generan incertidumbre jurídica porque no especifican si el monto es por cada hoja o por la expedición del documento completo (expediente o legajo).
27.     Mientras que las disposiciones precisadas en el inciso b) de su demanda establecen infracciones por causar escándalos, exhibir cartelones, anuncios o revistas que contengan información con lenguaje altisonante u ofensivo, así como realizar conductas que contravengan a los principios morales y a las buenas costumbres y por faltas o insultos a la autoridad municipal o cuerpos policiacos, que vulneran el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y de proporcionalidad. Además, que diversos preceptos vulneran la libertad de expresión.
28.     Por su parte, los artículos señalados en el inciso c) de su demanda establecen multas por la celebración de bailes particulares o cualquier tipo de actividades sociales, ya sea en espacios públicos o privados que carezcan del permiso de la autoridad municipal, lo cual condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes a la solicitud de la autorización respectiva. Además, diversos preceptos vulneran el principio de seguridad jurídica y legalidad porque la expresión "actividades sociales" es abiertamente ambigua.
29.     Atento a esos planteamientos y con la finalidad de tener un panorama íntegro del problema que entraña el presente medio de control constitucional, este Tribunal Pleno analiza dichos supuestos en apartados distintos:
         TEMA I. Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información
30.     En el primer concepto de invalidez, la comisión accionante impugna los artículos 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, 47, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, y 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, cuyo contenido es el siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                                  $20.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                          $5.00 Por hoja
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 34. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                          $5.00 Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 51. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                                  $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 24. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales cuota por hoja.                     
$10.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 41. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales                            $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 35. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
I. Certificación de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                   $120.00           Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales                            $5.00 Por evento
II. Certificación de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.                   $40.00Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 32. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales                            $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 39. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
II. Copias de documentos existentes en Los archivos de las oficinas municipales                          $5.00  Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño,   Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 23. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos              Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en Los archivos de las oficinas municipales                           $5.00  Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 50. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                   Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en Los archivos de las oficinas municipales                                 $5.00
31.     La promovente sostiene que estas normas, que establecen el cobro de derechos por los servicios que presten los distintitos municipios del Estado de Oaxaca por la expedición de copias simples y certificadas, vulneran el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que no establecen erogaciones que realmente representan la prestación de dicho servicio. Además, que diversos preceptos generan incertidumbre jurídica porque no especifican si el monto es por cada hoja o por la expedición del documento completo (expediente o legajo).
32.     Previo a analizar los argumentos de la promovente, es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria(11).
33.     En el caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que no establecen con absoluta certeza si lo gravado se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información.
34.     Tampoco se advierte de la lectura integral de las leyes impugnadas que estas contengan una sección en la que se prevea, expresamente, aquellos servicios prestados en materia de transparencia y acceso a la información.
35.     De tal manera que, ante la omisión del legislador, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
36.     Al respecto, los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(12), 75/2021(13), 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(14) y, de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 54/2023(15), 55/2023(16) y 50/2023(17).
37.     En estos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
38.     Lo anterior porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues, a partir de ahí, se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
39.     Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS(18) y DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA(19).
40.     Al respecto, en las acciones referidas se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica, para la autoridad, la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
41.     Además que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos, que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
42.     En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
43.     También se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
44.     De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)(20), así como la tesis de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA(21).
45.     En el caso, no resulta razonable que, por la expedición de copias certificadas, se cobre $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 moneda nacional) en la ley de ingresos del siguiente municipio:
·      San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, que en su artículo 35, fracción I, prevé el cobro de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 moneda nacional) por la certificación de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por evento).
46.     En efecto, la cuota prevista resulta desproporcional, pues no guarda una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento(22).
47.     Es cierto que, en el supuesto analizado, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
48.     Con base en las mismas consideraciones ya expuestas, no existe una relación razonable con el costo del servicio prestado por lo que se refiere al cobro de copias simples, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, y que establecen un costo de entre $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) a $20.00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a las leyes de ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 de los siguientes municipios:
·   Constancia del Rosario, Distrito de Putla, que en su artículo 39, fracción II, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por evento).
·   La Compañía, Distrito de Ejutla, que en su artículo 50, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
·   San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, que en su artículo 23, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por evento).
·   San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, que en su artículo 51, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
·   San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, que en su artículo 40, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por hoja).
·   Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, que en su artículo 34, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos municipales (por evento).
·   Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, que en su artículo 40, fracción I, prevé el cobro de $20.00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
·   Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, que en su artículo 32, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
49.     Por lo tanto, las leyes de ingresos municipales indicadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
50.     Además, las normas impugnadas de las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Constancia del Rosario, Distrito de Putla, y La Compañía, Distrito de Ejutla, también vulneran el principio de seguridad jurídica, toda vez que no especifican si el monto es por cada hoja o por la expedición del documento completo.
51.     En iguales términos resultan inconstitucionales las disposiciones de los municipios de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, y San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, toda vez que no especifican si el monto es por cada hoja o por la expedición del documento completo, ya que únicamente precisan que la cuota será por evento, lo que permite la discrecionalidad de la autoridad que aplicará la norma.
52.     Por lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de las leyes de ingresos municipales, para el Ejercicio Fiscal 2024, de los municipios de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, en su artículo 39, fracción II, La Compañía, Distrito de Ejutla, en su artículo 50, fracción I, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 23, fracción I, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, en su artículo 51, fracción I, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, en su artículo 47, fracción I, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, en su artículo 35, fracción I, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, en su artículo 40, fracción I, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, en su artículo 34 fracción I, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, en su artículo 41, fracción I, Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, en su artículo 40, fracción I, y Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, en su artículo 32, fracción I.
53.     Por otro lado, respecto de los artículos 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024 únicamente se alcanzó una votación de siete votos por la invalidez, por lo que, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política del país(23) -anterior a la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro-, aplicable en términos del régimen transitorio del referido decreto de reformas constitucionales, y 72, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia(24), se desestima la acción de inconstitucionalidad.
         TEMA II. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
54.     En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna las leyes de ingresos municipales de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, en su artículo 59, fracción III, La Compañía, Distrito de Ejutla, en su artículo 77, fracción I, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, en su artículo 79, fracción II, en la porción normativa "verbal," San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, en su artículo 49, fracción III, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, en su artículo 69, fracción VI, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, en su artículo 91, fracción IV, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, en su artículo 54, fracción V, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, en su artículo 41, fracciones I y II, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, en su artículo 77, fracción XI, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, en su artículo 62, fracción XVI, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, en su artículo 56, fracción III, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, en su artículo 66, fracción V, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, en su artículo 44, fracción III, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, en su artículo 43, fracción IV, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, en su artículo 96, fracciones X, XII y XXXI, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 66, letra A, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, en su artículo 64, fracciones X, en la porción normativa "Insultar de palabra o", y XII, en la porción normativa "o escandalizar", Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, en su artículo 59, fracción II, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, en su artículo 49, fracción IV, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 80, fracción X, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 89, fracción V, Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, en su artículo 74, fracción III, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, en su artículo 43, fracción I, incisos a), b) y h), Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, en su artículo 131, fracción I, inciso g), y Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, en su artículo 63, fracción I, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, cuyo contenido es el siguiente:
 
INSULTOS O FALTAS DE RESPETO A LA AUTORIDAD
Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 59. El municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
III. Faltas de respeto a la autoridad en uso de sus funciones.                                                     $1000.00
Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 77. El municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas, por incumplimiento a su Bando de Policía y Gobierno:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. Faltas de respeto a la autoridad y/o cuerpos policiacos en uso de sus funciones.                                            $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 79. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
II. Faltar al debido respeto a la autoridad Municipal u organismos de seguridad pública, se de forma verbal, física en uso de sus
atribuciones.                                                                                                             $2000.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 49. El municipio percibirá ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
III. Falta de respeto a la autoridad municipal y/o cuerpos Policiacos.                                              $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 69. El Municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
VI. Insultos a la Autoridad en uso de sus funciones                                                                 $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 91. El municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos                    Periodicidad
IV. Por insultos a la autoridad.                                                  $5,000.00                          por evento
Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 54. El municipio percibe ingresos por las faltas administrativas que comenten los ciudadano por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
V. Insultos a la autoridad en uso de sus funciones.                                                                 $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 41. El municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. Agresión a la Autoridad Municipal.                                                                                     (-)
II. Verbal                                                                                                                $2,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo 77. El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
XI. Falta de respecto a la autoridad municipal en uso de sus funciones.                                          $400.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo 62. Se considera multa por falta administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
XVI. Insultar a las autoridades o a los cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.                            $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 56. El Municipio percibe ingresos por infracciones de carácter fiscal, derivado de una falta administrativa realizada por una persona física o moral por infracciones a ordenamientos del Municipio; a continuación, se consideran faltas administrativas las que se relacionan:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
III. Insultos a la autoridad municipal con palabras altisonantes o denigrantes en horario laboral.                             $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 66. El Municipio percibirá ingresos, por concepto de multas que se describen a continuación:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
V. Insultar a la autoridad municipal en uso de sus funciones                                                       $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 44. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
III. Falta de respeto a la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones.                                     $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 43. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
IV. Falta de respeto a la autoridad y/o cuerpos policiacos en uso de sus funciones.                                           $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 96. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                           Cuota en UMA
X. Insultar a las autoridades o cuerpos policiacos municipales                                                     10 UMAS
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 66. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
A. Insultar a la autoridad Municipal en uso de sus funciones.                                                     $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 64. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
X. Insultar de palabra o agredir físicamente a cualquier persona incluyendo a las autoridades y miembros de los cuerpos policíacos en el
desempeño de sus labores y con motivo de las mismas.                                                           $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 59. El Municipio percibe ingresos, por concepto de multas de acuerdo con los siguientes conceptos y cuotas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos                    Periodicidad
II. Por faltarle el respeto a la autoridad en sus de sus funciones             $1000.00                          Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 49. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                     Cuota en pesos                    Periodicidad
IV. Insultos a la autoridad en uso de sus funciones.                          $5,000.00                         Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 80. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                  Cuota mín. en pesos            Cuota max. en pesos
X. Insultar a las autoridades o cuerpos policiacos municipales.             $1,500.00                          $5,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 89. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
V. Insulto a la autoridad en uso de sus funciones                                                                  $6,200.00
Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 74. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
 
IIII. Insultos a la autoridad en uso de sus funciones                                                                $3,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 43. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. De las infracciones a las obligaciones generales
b) Insultar de forma verbal, escrita o mínima a las Autoridades o a los Cuerpos Policiacos municipales y a toda aquella persona que ostenta
una representación popular o servicio público                                                                       $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 63. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. Insultos a la Autoridad en ejercicio de sus funciones.                                                             $1500.00
 
ESCÁNDALO O CONDUCTAS CONTRARIAS A LA MORAL
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 96. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                           Cuota en UMA
XII. Escandalizar en vía pública, en cualquier reunión pública o en casa particular                                            10 UMAS
XXXI. Exhibir cartelones, anuncios o revistas, asi como realizar conductas que contravengan a los principios morales y a las buenas
costumbres                                                                                                              10 UMAS
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 64. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
XII. Reñir o escandalizar en lugares, vías, espectáculos o reuniones públicas, asi como oponerse, resistir, obstaculizar o contravenir vía
pública, en cualquier reunión pública o en casa particular.                                                         $500.00
Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 43. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. De las infracciones a las obligaciones generales
a) Provocar escándalo en cualquier reunión pública, calles, casa particular, asamblea comunitaria o cualquier otro lugar de la jurisdicción de
nuestro Municipio.                                                                                                      $500.00
...
h) Exhibir cartelones, anuncios o revistas, que contengan información con lenguaje altisonante u ofensivo, así como realizar conductas que
contravengan a los principios morales y a nuestras buenas costumbres.                                         $300.00
Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 131. El Municipio percibirá multas, por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. De las infracciones a las obligaciones generales:                                                  MínimaMáxima g) Por causar escandalo
desde la vía pública en centros botaneros, cantinas bares, video bares, discotecas y giros similares.        $300.00 a   $1200.00
55.     La comisión accionante señaló que las disposiciones precisadas en el inciso b) de su demanda vulneran el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y de proporcionalidad, así como el derecho a la seguridad jurídica y a la libertad de expresión, al establecer infracciones por causar escándalos, exhibir información con lenguaje altisonante u ofensivo y realizar conductas que contravengan los principios morales y a las buenas costumbre, y por realizar faltas o insultos a la autoridad municipal o cuerpos policiacos.
56.     Al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(25), 53/2023 y su acumulada 62/2023(26) y 47/2019 y su acumulada 49/2019(27), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 4/2006(28), en la que reconoció que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad, en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
57.     Asimismo, que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador, en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en sede constitucional.
58.     Además, que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica. El desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales y, sin duda, exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que, de hecho, conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
59.     Así, se apuntó que, no obstante el crecimiento en la utilización del poder de policía y que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución; por tanto, es labor de esta Suprema Corte crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
60.     En este tenor, se reconoció que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos(29), aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza(30).
61.     En ese sentido, como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 88/2021(31), de lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Federal(32) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(33) se tiene que el principio de legalidad se establece como límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal, el cual aplica de manera estricta. Este principio tiene una vertiente o subprincipio el de taxatividad, que prohíbe la imposición de delitos y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). Además, el principio de legalidad se integra también por el de no retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa), así como por el de reserva de ley (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta).
62.     En ese orden, se apuntó que el mandato de taxatividad exige describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. Su finalidad es preservar los principios de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. Se exige al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Y se debe reducir la vaguedad de los conceptos utilizados y, preferiblemente, optar por el uso de términos descriptivos y no valorativos.
63.     Asimismo, se señaló que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado(34). Lo que se busca no es validar las normas solo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello resulta imposible, sino que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro para reconocer su validez por estimarse que el mensaje legislativo cumplió, esencialmente, su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma(35).
64.     Por lo anterior, como se preció, queda claro que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
65.     Ahora bien, en el caso concreto de las normas impugnadas, que establecen sanciones en el orden administrativo por "realizar escándalo en la vía pública, así como conductas que contravengan a los principios morales y a las buenas costumbres" y "faltas de respeto, insultos o agresiones verbales a las autoridades o cuerpos policiacos", como se precisó las acciones de inconstitucionalidad referidas con anterioridad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
66.     En efecto, el artículo 6 de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
67.     Por su parte, al resolver el amparo directo 28/2010(36), la Primera Sala de esta Suprema Corte definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
68.     Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (I) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (II) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad(37).
69.     Se dijo que, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad, en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
70.     Sin embargo, se precisó que, en una democracia constitucional, como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor(38).
71.     Aunado a ello, se indicó que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas(39).
72.     En ese sentido, se precisó que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia(40).
73.     Por lo que, de la lectura de las normas impugnadas, es evidente que este tipo de normas busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo y, en concreto, en el ámbito de la justicia cívica aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad, en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
74.     Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
75.     Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
76.     En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de las leyes de ingresos municipales de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, en su artículo 59, fracción III, Compañía, Distrito de Ejutla, en su artículo 77, fracción I, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, en su artículo 79, fracción II, en la porción normativa "verbal," San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, en su artículo 49, fracción III, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, en su artículo 69, fracción VI, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, en su artículo 91, fracción IV, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, en su artículo 54, fracción V, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, en su artículo 41, fracciones I y II, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, en su artículo 77, fracción XI, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, en su artículo 62, fracción XVI, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, en su artículo 56, fracción III, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, en su artículo 66, fracción V, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, en su artículo 44, fracción III, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, en su artículo 43, fracción IV, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, en su artículo 96, fracciones X, XII y XXXI, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 66, letra A, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, en su artículo 64, fracciones X, en la porción normativa "Insultar de palabra o", y XII, en la porción normativa "o escandalizar", Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, en su artículo 59, fracción II, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, en su artículo 49, fracción IV, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 80, fracción X, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 89, fracción V, Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, en su artículo 74, fracción III, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, en su artículo 43, fracción I, incisos a), b) y h), Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, en su artículo 131, fracción I, incisos g), y Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, en su artículo 63, fracción I, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
         TEMA III. Regulación de conductas que limitan la libertad de reunión
77.     En el tercer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó las leyes de ingresos municipales de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, en su artículo 66, fracción VIII, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, en su artículo 43, fracción I, inciso c), en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales," y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, en el artículo 96, fracción XIII, en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales," Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, cuyo contenido es el siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 66. El Municipio percibirá ingresos por concepto de multas que se describen a continuación:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
VIII. Por no solicitar permiso para realizar bailes particulares                                                      $550.00
Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito de Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 43. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                          Cuota en pesos
I. De las infracciones a las obligaciones generales
c) Celebrar todo tipo de actividades sociales, bailes populares en la vía pública, parque, jardines o instalaciones deportivas, sin autorización
municipal.                                                                                                                $300.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024
Artículo 96. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto                                                                                                           Cuota en UMA
XIII. Celebrar todo tipo de actividades sociales, bailes populares en la vía pública, paraques, jardines o instalaciones deportivas sin la
autorización municipal.                                                                                                 10 UMAS
 
78.     La comisión señaló que las disposiciones precisadas en el inciso c) de su demanda establecen multas por la celebración de bailes particulares o cualquier tipo de actividades sociales, ya sea en espacios públicos o privados que carezcan del permiso de la autoridad municipal, lo cual condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes a la solicitud de la autorización respectiva. Además, diversos preceptos vulneran el principio de seguridad jurídica y legalidad porque la expresión "actividades sociales" es abiertamente ambigua.
79.     Entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 34/2019(41), 95/2020(42), 21/2021(43) y 27/2021 y su acumulada 30/2021(44), relacionadas con el cobro de derechos por permisos para celebrar eventos particulares, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto del derecho de libertad de reunión.
80.     En dichos precedentes, se hizo referencia al artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito(45). Adicionalmente, se encuentra el criterio de la Primera Sala, en el que se precisó que no debe confundirse el derecho de libertad de asociación con la libertad de reunión, dado que, si bien comparten ciertos aspectos, tienen una connotación distinta(46), a saber:
·   La libertad de asociación es un derecho complejo, compuesto por libertades de índole positiva y negativa, que implica, entre varias cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.
·   En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.
81.     De tal manera que la diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria, cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
82.     En el ámbito internacional, el derecho de reunión se encuentra reconocido en el artículo 20, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacifica, lo cual también se prevé en el numeral 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de reunión pacifica, al igual que en los artículos XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(47).
83.     A partir de lo antes expuesto, esta Suprema Corte ha determinado que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe de llevar a cabo pacíficamente y con un objeto lícito.
84.     De la anterior definición debemos tener en cuenta que la libertad de reunión abarca todo tipo de aglomeración bajo cualquier motivación (sea de índole religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), tales como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones o peregrinaciones, entre otras.
85.     En ese sentido, la característica definitoria radica en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado, es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas. Así, aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Dicha aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo) con un fin determinado, cualquiera que este sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.
86.     Por lo que hace al objeto lícito, este se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito a que alude, expresamente, el artículo 9 de la Constitución Política del país(48). Para este Tribunal Pleno, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo, fácticamente, actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
87.     En suma, la regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.
88.     En ese contexto, este Tribunal Pleno determinó que el ejercicio de la libertad de reunión no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependa, enteramente, de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional previamente analizadas, menos tratándose de espacios privados, donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
89.     De la lectura integral de los artículos transcritos se advierte que establecen el cobro de una multa por la celebración de bailes particulares o cualquier tipo de actividades sociales, ya sea en espacios públicos o privados, que carezcan del permiso de la autoridad municipal.
90.     En consecuencia, las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales al establecer el cobro de una multa por la celebración de los eventos sociales antes mencionados sin permiso de la autoridad municipal, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional(49).
91.     Lo anterior, máxime que las disposiciones impugnadas no regulan autorizaciones para eventos o reuniones públicas que, por su naturaleza, indiquen ánimo de lucro(50).
92.     En iguales términos, las disposiciones de los municipios de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, no delimitan los alcances de la expresión "actividades sociales", lo que permite la discrecionalidad de la autoridad que aplicará la norma, por lo que vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad.
93.     En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de las leyes de ingresos municipales de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, en su artículo 66, fracción VIII, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, en su artículo 43, fracción I, inciso c), en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales", y Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, en el artículo 96, fracción XIII, en la porción normativa "todo tipo de actividades sociales", Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VII. EFECTOS
94.     El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
95.     Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
96.     Exhorto: Este Pleno de la Suprema Corte exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
97.     Notificaciones: Deberá notificarse el fallo a las partes y a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
VIII. DECISIÓN
98.     Por lo antes expuesto, se resuelve:
         PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
         SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
         TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 39, fracción II, y 59, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, 50, fracción I, y 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, 79, fracción II, en su porción normativa verbal', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, 49, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, 69, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, 91, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, 35, fracción I, y 54, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, 40, fracción I, y 77, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, 62, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 34, fracción I, y 66, fracciones V y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, 43, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, 96, fracciones X, XII, XIII, en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', y XXXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, 66, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, y 64, fracciones X, en su porción normativa Insultar de palabra o', y XII, en su porción normativa o escandalizar', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, 59, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 80, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, 89, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, 74, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, 43, fracción I, incisos a), b), c), en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 131, fracción I, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
         CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
         QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
         Notifíquese mediante oficio a las partes, así como al municipio encargado de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
         Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
         En relación con el punto resolutivo primero:
         Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las disposiciones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
         En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Batres Guadarrama y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose del párrafo 64, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", en su parte intitulada "INSULTOS O FALTAS DE RESPETO A LA AUTORIDAD", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, 79, fracción II, en su porción normativa verbal', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de Etla, 49, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 69, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, 91, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, 54, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, 77, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, 62, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 66, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, 43, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, 96, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, 66, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, 64, fracción X, en su porción normativa Insultar de palabra o', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, 59, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 80, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, 89, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, 74, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, 43, fracción I, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose del párrafo 64, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", en su parte intitulada "ESCÁNDALO O CONDUCTAS CONTRARIAS A LA MORAL", consistente en declarar la invalidez de los artículos 96, fracciones XII y XXXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, 64, fracción XII, en su porción normativa o escandalizar', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, 43, fracción I, incisos a) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe y 131, fracción I, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Regulación de conductas que limitan la libertad de reunión", consistente en declarar la invalidez de los artículos 66, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, 96, fracción XIII, en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco y 43, fracción I, inciso c), en su porción normativa todo tipo de actividades sociales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 90/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad en la que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó diversos artículos de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro. En esencia, el Pleno declaró la invalidez de diversas normas y porciones normativas relacionadas con: (i) la reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información, (ii) la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo y, (iii) la regulación de conductas que limitan la libertad de reunión.
Yo estuve de acuerdo con la invalidez, sin embargo, no coincidí en la forma en que se precisaron algunas de las normas impugnadas de diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, por las razones que expongo a continuación:
Razones del voto concurrente:
En el capítulo de precisión de las disposiciones reclamadas, se indican cuáles son las disposiciones impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En relación con los artículos 43, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024;(51) y 96, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024,(52) la mayoría consideró que únicamente se impugnó la porción normativa "todo tipo de actividades sociales"; y por lo tanto, únicamente se invalidó dicha porción de esos dos artículos.
Sin embargo, de una lectura integral de la demanda, yo advierto que la accionante formuló argumentos para impugnar todo el contenido de dichos preceptos, pues alegó que las normas que imponen multas por celebrar reuniones sin fines de lucro transgreden la libertad de reunión. Por lo tanto, si el motivo por el que fueron impugnados es porque transgreden la libertad de reunión, entonces se debe tener como impugnada toda la norma, ya que los preceptos referidos prevén multas por celebrar actividades sociales y bailes populares sin autorización municipal.
Consecuentemente, considero que se debieron invalidar estos preceptos en su integridad a la luz del derecho de reunión; ya que, al tener por impugnadas únicamente las porciones normativas "todo tipo de actividades sociales" de cada uno, se dejaron subsistentes las normas que sancionan la realización de bailes populares en vías públicas, parques, jardines e instalaciones deportivas sin autorización municipal; y que son contrarias al derecho de reunión que se pretende proteger.
Así, estimo que se debieron tener como impugnados, y, por ende, debieron ser invalidados en su integridad, el artículo 43, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca; y el artículo 96, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, todas para el Ejercicio Fiscal 2024.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente, formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 90/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Consultables en el hipervínculo inserto a continuación:
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2024-3-23
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
       II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.[...]
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
       g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
       I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
4     SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
       II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...].
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
       II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:[...]
       g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
       Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
       I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
       XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
9     Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
10    La jurisprudencia P./J. 36/2004 de la novena época con registro digital 181395, emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en la página 865 del tomo XIX, correspondiente a junio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
11    Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.
12    Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
13    Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
14    Resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma lo relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
15    Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
16    Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
17    Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
18    La jurisprudencia P./J. 2/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
19    La jurisprudencia P./J. 3/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
20    La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
21    La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
22    Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente. Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del Amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
23    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
       II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
       Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. (...)
24    Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (...)
25    Resueltas en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo, respecto de declarar la invalidez del artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el periódico oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós.
26    Resueltas en sesión de tres de octubre de dos mil veintitrés. El subapartado VI.7, denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, quien se separó de los párrafos 169 y 174. En este asunto se analizó la constitucionalidad de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2023.
27    Resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, y 5, denominada Por dormir en la vía pública.
28    Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, y Presidente en funciones Díaz Romero, se aprobaron los Resolutivos Primero y Segundo.
29    Siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro 174488.
30    Atendiendo al criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 60, noviembre de 2008, tomo II, página 897, registro 2018501).
31    Resuelta en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, incluso por la invalidez del artículo 47 impugnado en su totalidad, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones adicionales y apartándose del párrafo 31, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de fondo, en su apartado I, denominado Análisis del artículo 47, apartado 1, en la porción normativa que prevé: , de manera enunciativa y no limitativa de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, apartado 1, en su porción normativa , de manera enunciativa y no limitativa, de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto número 441, publicado el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.
32    Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
       Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
       En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
       En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
33    Artículo 9. Principio de Legalidad y de retroactividad
       Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
34    Al respecto, señala Víctor Ferreres: Ahora bien [...] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» [...] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerara que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro. Véase, Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. p. 120.
35    En este mismo sentido, la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio aislado: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Tesis número 1ª. CXCII/2011, Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época; Libro I, octubre de 2011, tomo 2, página 1094. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
36    Resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
37    Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 3, registro 2000083, página 2906).
38    Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX de diciembre de 2009, página 286.
39    Jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de dos mil trece, tomo 1, página 540, registro 2003304.
40    Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
41    Fallada el dos de diciembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto al derecho a la intimidad y libertad de reunión.
42    Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
43    Resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández quien anunció voto concurrente, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán (ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
44    Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones.
45    Art. 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
       No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
46    Criterio contenido en la Tesis Aislada 1a. LIV/2010 de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. Datos de localización: Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 164995. Derivada del Amparo en revisión 2186/2009. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
47    Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
       Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
       Derecho de reunión. Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
       Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
48    Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
49    No pasa inadvertido que, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 21/2021, este Tribunal Pleno determinó suprimir el estudio relativo al principio de proporcionalidad tributaria, al considerar que la invalidez de las disposiciones se sustentaba sólo con la violación al derecho de libertad de reunión. Por esas razones, en el presente asunto tampoco se realiza dicho análisis.
50    Similar distinción realizó este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020, en la que se determinó que el artículo que establecía el cobro para la realización de eventos de carreras de caballos, rodeos, jaripeo y similares constituía una autorización para eventos y reuniones públicas que por su naturaleza indicaban ánimo de lucro, de ahí que no le eran aplicables las consideraciones relativas a la violación al derecho de libertad de reunión tratándose de eventos particulares. No obstante, se declaró su invalidez por transgredir al derecho de seguridad jurídica, ya que su redacción no generaba certeza respecto de los eventos públicos que causarían el derecho ahí contemplado.
51    Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo 43.- El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:

52    Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo 96.- Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos