SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
COLABORÓ: ÁNGEL CARMONA SOTO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por estimarlas violatorias del derecho humano a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, al considerar que el Congreso local es incompetente para modificar las disposiciones en materia procesal civil y familiar desde que entró en vigor el artículo 73, fracción XXX, constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 3 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnados artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. | 4 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial fue presentado de manera oportuna. | 4 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 5 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Las causas de improcedencia son infundadas. | 6 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | El concepto de invalidez es fundado. Conforme a la interpretación del régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana de quince de septiembre de dos mil diecisiete que ha sostenido este Tribunal, se concluye que los congresos locales carecen de competencia para modificar su legislación procesal civil y mercantil desde que entró en vigor la reforma al art. 73, fracción XXX, constitucional. | 8 |
| VII | EFECTOS | La invalidez surtirá efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso. | 30 |
| VIII | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en la inteligencia de que dicha declaratoria de invalidez no produce un vacío normativo, toda vez que las personas operadoras jurídicas deberán aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 31 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
COLABORÓ: ÁNGEL CARMONA SOTO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 118/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra el artículo Tercero del Decreto 28327/LXII/21, por el que se reformaron los artículos 52, párrafos primero y quinto; 82, párrafo primero y fracción IV; 282 bis, párrafo primero; 284; 290, párrafo segundo; y se adicionó el Título Decimoquinto, que comprende los numerales 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicado el seis de julio de dos mil veintiuno en el periódico oficial de la entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El día cinco de agosto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "Comisión" o "CNDH") presentó escrito de demanda ante este Tribunal para impugnar la constitucionalidad del artículo tercero del Decreto por el que se reformaron los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y se adicionó el Título Decimoquinto, que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicado el seis de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la Entidad.
2. Conceptos de invalidez. En el escrito inicial, la Comisión sostuvo, en su único concepto de invalidez, que el Congreso local carecía de facultades para legislar en materia procedimental civil y familiar por las siguientes razones:
A. El quince de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares);
B. Esa reforma modificó el artículo 73, fracción XXX, constitucional para establecer como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de expedir la legislación única en materia procedimental civil y familiar.
C. A partir de la fecha de entrada en vigor de esa reforma constitucional, se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, con el objetivo de unificar y establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional, para así tener procesos expeditos y uniformes en toda la República.
D. Desde que se otorgó esa facultad al Congreso de la Unión, las entidades federativas ya no pueden normar al respecto; sólo podrán ejercer las facultades concurrentes que se les reconozcan en la legislación única que se expida.
E. Las normas impugnadas violan del derecho humano a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, pues el Congreso del Estado de Jalisco no se encuentra habilitado para regular sobre la materia procedimental civil y familiar.
3. Admisión y trámite. La demanda se tuvo por presentada(1) y fue turnada al ministro Javier Laynez Potisek, quien la admitió a trámite e instruyó el procedimiento(2).
· Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Aseguró que en el decreto:
No se invade la competencia del Congreso de la Unión porque: a) así como el legislador local no puede crear ni reformar la normatividad federal, tampoco el legislador federal puede crear ni reformar la normativa local; b) han pasado más de ciento ochenta días desde la publicación de la reforma en el Diario Oficial de la Federación, sin que se haya emitido la legislación civil y familiar, y c) las reformas que se impugnan son para los procedimientos que inicien antes de la entrada en vigor de la normativa civil y familiar a nivel nacional por lo que se atañe a la función especial legislativa que atiende a dichos asuntos.
· Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Señaló que su intervención se limitó a participar en el proceso legislativo en lo relativo a la publicación, ejecución y hacer valer las leyes, por lo que dio autenticidad al Decreto impugnado cuando se publicó en el Periódico Oficial de la entidad por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Por otro lado, hizo valer tres causas de improcedencia que más adelante se precisan.
I. COMPETENCIA
4. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General (en adelante CPEUM); 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haberse planteado la posible contradicción entre el artículo tercero del Decreto 28327/LXII/21, por el que se reformaron los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicado el seis de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad, y la CPEUM.
5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
6. Se tiene como normas impugnadas los artículos 52 ,párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 Bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, así como los respectivos 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112 y 1113 del Título Decimoquinto, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, modificados y adicionados por el artículo Tercero del Decreto 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de julio de dos mil veintiuno.
III. OPORTUNIDAD
7. Conforme al artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
8. En este caso, la acción es oportuna, toda vez que el Decreto impugnado se publicó en el periódico oficial de la entidad el seis de julio de dos mil veintiuno, el plazo inició el siete de julio y venció el cinco de agosto de dos mil veintiuno.
9. Por lo tanto, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda el cinco de agosto de dos mil veintiuno, la misma resulta oportuna.
10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN
11. La acción fue promovida por parte legitimada. El artículo 105, fracción II, de la CPEUM señala qué órganos cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículos 11(3) y 59(4) de la Ley Reglamentaria).
12. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, la CNDH puede promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes expedidas por las legislaturas locales si considera que vulneran derechos humanos. Esto se actualiza en el caso concreto, pues en el escrito de demanda se aduce que las normas impugnadas son violatorias del derecho humano a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la CPEUM; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues a su juicio el Congreso del Estado de Jalisco no se encuentra habilitado para legislar sobre la materia procedimental civil y familiar.
13. Aunado a lo anterior, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dicho carácter lo acreditó con la copia certificada del acuerdo emitido por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual fue elegida para desempeñar el cargo por un periodo de cinco años(5).
14. En virtud de que se impugnan violaciones a derechos humanos y de que el escrito de demanda fue presentado y firmado por la persona facultada para representar al órgano(6), se concluye que la Comisión ha acreditado el requisito de legitimación.
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
16. Conforme al artículo 19, último párrafo de la Ley Reglamentaria, se debe analizar las causas de improcedencia, ya sea que las partes las hagan valer, o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
17. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco hizo valer tres causas de improcedencia: a) la Comisión carece de legitimación puesto que los preceptos reclamados, por sí mismos, no vulneran ningún derecho humano sustantivo; b) se interpretó de manera incorrecta el contenido del artículo 73, fracción XXX, constitucional porque debe entenderse que mientras no se expida la legislación nacional en materias civil y familiar, las entidades federativas sí pueden legislar en esas materias, y c) se atenta contra el derecho a la protección de la salud porque invalidar las normas no sólo sería un retroceso en la impartición de justicia, sino que también contribuiría al contagio masivo de la población Jalisciense del virus SARS-CoV-2.
18. Este Tribunal considera que dichas causas son infundadas. Por un lado, en relación con la referida como a) en el párrafo anterior, este Tribunal advierte que la Comisión reclamó la invalidez del Decreto 28327/LXII/21, por el que se reformaron artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al considerar que vulneraban los artículos 1o, 14 y 16 de la CPEUM, 1o, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tal razón, para efectos de la legitimación -tal como quedó asentado en el apartado anterior-, basta con que en su concepto de invalidez la Comisión plantee algún tipo de violación a los derechos humanos, sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales(7).
19. Respecto a los restantes incisos b) y c), también deben desestimarse, al estar relacionados con un estudio de fondo, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE"(8).
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO
21. La CNDH impugna el Artículo Tercero del Decreto 28327/LXII/21 por el que se reformaron los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicado el seis de julio de dos mil veintiuno. En su único concepto de invalidez sostiene que el Congreso local es incompetente para legislar en materia procesal civil y familiar, ya que la competencia para emitir la legislación única en esa materia fue trasladada al Congreso de la Unión desde que entró en vigor la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la CPEUM, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete por ser el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por esa razón, la accionante sostiene que las normas impugnadas son violatorias del derecho humano a la seguridad jurídica y del principio de legalidad.
22. Tomando en cuenta su planteamiento, la pregunta inicial que este Tribunal debe responder y orientar el presente estudio es si: ¿las normas impugnadas son inconstitucionales por haber interferido en las atribuciones que la Constitución Federal le asigna al Congreso Federal, en tanto se trata de normas procesales en materia civil y familiar? Para darle respuesta es necesario iniciar por el análisis de la disposición constitucional que se estima vulnerada:
Artículo 73 CPEUM. El Congreso tiene facultad: (...)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
23. El texto constitucional expresamente confiere competencia al Congreso de la Unión para expedir la legislación procesal única que regirá las materias procesal civil y familiar. Para saber si las normas impugnadas corresponden a esa materia, en primer lugar, se determinará lo que se entiende por materia procesal civil y familiar. Una vez esclarecido, se analizará si las normas pertenecen a esta materia.
24. La expresión lingüística procesal hace referencia a "todo lo perteneciente o relativo al proceso"(9), y al estar vinculada a lo civil y familiar, debe entenderse relacionada con los procesos que se siguen para dirimir conflictos en esas materias. La doctrina ha definido que tienen el carácter de "normativa procesal" el conjunto de normas jurídicas, principios y condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben conducirse en los actos coordinados por los principios y reglas que constituyen, desarrollan y resuelven un proceso determinado y cohesionado(10).
25. El proceso tiene un principio y un final. Dentro de esos extremos existe una variedad de conexiones entre los diversos actos que deben realizar sus participantes y que permiten vincularlos dentro de una misma secuencia (el proceso). Por ello, las normas procesales regulan aspectos temporales, espaciales y formales que deben cumplirse durante la sustanciación del proceso como totalidad. Así, el procedimiento es una sucesión específica de actos, mientras que el proceso es la sucesión total de esos actos apuntada hacia lograr la cosa juzgada(11).
26. Así entendido, el derecho procesal civil y familiar englobará, por un lado, todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión, acción o petición fundada en el derecho privado(12) y, por otro, los vinculados con la resolución de disputas que se encuentren inmersos en la materia familiar. De tal manera que cualquier disposición normativa encaminada a regular la actuación (hacer o no hacer) de las partes, de los juzgadores o de cualquier otra autoridad involucrada en la sucesión de actos (procedimiento) que comprende el proceso, en los cuales se involucren cuestiones de derecho privado en materia civil o familiar, se entenderá como materia procesal civil y familiar.
27. Partiendo de esta visión sobre la naturaleza procesal civil y familiar, este Tribunal ha resuelto diversos asuntos en los que se cuestionó si ciertas legislaciones locales invadían la competencia de la Federación para legislar en esa materia. El primer precedente donde se analizó esta problemática fue la acción de inconstitucionalidad 144/2017(13). En ella se impugnaron diversos artículos de legislaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza que regulaban figuras procesales como el desistimiento, la caducidad, la prueba de declaración de parte, el plazo para impugnar resoluciones y el procedimiento familiar en los casos de divorcio. Este Tribunal invalidó dichas disposiciones pues concluyó que con motivo de la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la CPEUM publicada el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, los congresos locales perdieron su competencia de legislar y modificar disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Familiares.
28. El Pleno reiteró ese criterio en tres asuntos posteriores. El primero fue la acción de inconstitucionalidad 37/2018(14), en la que se invalidó la reforma al artículo 662 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas que suprimió la obligación de registrar la posesión para producir la prescripción cuando se tratara de cierto tipo de bienes públicos. El segundo fue la acción de inconstitucionalidad 32/2018(15) en la que se invalidaron las reformas a los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza que introdujeron formalidades del ejercicio de la competencia, así como el plazo para la interposición del recurso de apelación. Finalmente, el criterio en comento se reiteró, por última vez, en la acción de inconstitucionalidad 58/2018(16) donde se invalidaron diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes que eliminaron la posibilidad de apelar juicios de jurisdicción voluntaria.
29. En todos esos precedentes este Tribunal siguió la siguiente metodología y argumentación para determinar que las normas impugnadas invadían las atribuciones constitucionalmente asignadas a la Federación:
A. El objetivo de la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete al texto constitucional fue homologar los procesos civiles y familiares a nivel nacional, y para ello se pretendió establecer una misma base regulatoria que fije los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizarlos.
B. Basta que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en un ordenamiento nominativamente procesal (criterio formal) y/o que incidan de alguna manera en los actos o consecuencias de las partes o de las autoridades en el proceso civil o familiar (criterio material) para que se consideren parte de la materia asignada a la Federación.
C. Desde la entrada en vigor de la reforma constitucional cualquier modificación o adición que realicen las entidades federativas en su normativa adjetiva civil y familiar resultará inconstitucional, pues de una interpretación del artículo quinto transitorio(17), si bien se reconoció la vigencia de los ordenamientos locales, en tanto no se emitiera la legislación única, lo cierto es que se vedó toda posibilidad para que las legislaturas locales la modificaran.
30. Conforme a esas consideraciones y precedentes, para resolver este caso el Tribunal debe determinar, en primer lugar, (A) si las normas impugnadas pueden considerarse desde un punto de vista formal y/o material de naturaleza procesal civil y, en segundo lugar, (B) si fueron expedidas con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional referida, en oposición al mandato previsto en el quinto transitorio de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete en materia de justicia cotidiana.
A. ¿Las normas impugnadas pueden considerarse de naturaleza procesal civil y familiar?
31. En relación con la primera cuestión, tal como se adelantó, el Pleno ha utilizado un doble estándar: un criterio formal y uno material. En el caso, este Tribunal considera que las normas en estudio sí pueden considerarse, desde un punto de vista formal y material de naturaleza procesal civil, por lo siguiente.
32. Criterio formal. Este requisito se actualiza ya que el legislador de Jalisco modificó e incorporó los contenidos en disputa en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (ver, supra, párrafo 1). De modo que, siguiendo nuestros precedentes, su posición en el ordenamiento sugiere un vínculo con el cuerpo normativo procesal civil, en tanto se presupone que se incorporaron figuras jurídicas tendientes a regular conductas, actos o principios vinculados con el proceso civil en general.
33. Criterio material. Por otro lado, este Tribunal advierte que las disposiciones reformadas y/o adicionadas que son objeto de impugnación en esta acción pueden considerarse materialmente como normas de carácter procesal civil, pues inciden en la substanciación del proceso civil en la entidad. Esto es así porque se dirigen a regular: a) actuaciones judiciales; b) audiencias de conciliación; c) diligencias para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; d) establecer reglas y definiciones para la sustanciación de los procedimientos civiles a través de medios electrónicos, posibilitando de esta forma la sustanciación de esos juicios en línea.
34. El Decreto impugnado reformó los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Así, por un lado, este Tribunal considera que las disposiciones reformadas -contenidas en los capítulos "De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales", "De la Audiencia de Conciliación" y "Reglas Generales de la Prueba"- son normas procesales ya que: a) establecen la posibilidad de registrar actuaciones judiciales a través de medios electrónicos (artículo 52, párrafos primero y quinto(18)), y b) permiten la práctica de diligencias y audiencias de forma remota o presencial (artículos 82, párrafos primero y fracción IV(19) y 284(20)), así como la posibilidad de celebrarlas de manera remota o presencial (artículos 282 Bis, párrafo primero(21) y 290, párrafo segundo(22)). Es decir, las disposiciones objeto de reforma constituyen y regulan aspectos específicos del proceso, pues se introdujeron para permitir a las partes y al juzgador substanciar actuaciones, pruebas y diligencias por medios electrónicos, sin perjuicio de que se conserve la opción de sustanciarlo de manera presencial y escrita, es decir, "tradicional".
35. Por otro lado, el Decreto impugnado adicionó el Título Decimoquinto y las disposiciones que lo contienen establecen una serie de reglas, términos y definiciones necesarias para quienes optan por sustanciar su procedimiento en línea(23). En sus primeros dos capítulos: a) define los conceptos relacionados o necesarios para tramitar el juicio en línea, tales como "expediente electrónico", "firma electrónica avanzada", "notificaciones y promociones electrónicas" y "sistema informático" (artículo 1100(24)); b) ordena la creación de un sistema informático donde se substanciará el juicio en línea y se definen sus funciones (artículos 1101(25) y 1102(26)); c) establece los requisitos para el acceso, consulta de actuaciones, registros y resoluciones judiciales, al interior de la plataforma (artículos 1103 a 1106(27)). Su tercer capítulo regula las promociones electrónicas y la forma en que deben actuar los particulares que decidan optar por el juicio en línea: a) se les confiere la opción de presentar y contestar la demanda mediante la plataforma electrónica, así como solicitar el acceso al expediente en línea (artículo 1107(28)); b) se establecen requisitos a los que deben sujetarse las promociones electrónicas (artículo 1108(29)); c) se les permite revocar a los autorizados (artículo 1109(30)); d) se exige la firma electrónica avanzada como requisito para presentar promociones electrónicas (artículo 1110(31)), y e) se impone a los particulares la obligación de hacer saber a los tribunales y juzgados de las fallas técnicas que adviertan en el sistema para que, en todo caso, las promociones se presenten de forma física (artículo 1111(32)). Finalmente, el Capítulo IV también adicionado por el Decreto impugnado: a) reconoce validez legal de las notificaciones electrónicas e impone la obligación de enviarlas junto con todas las promociones, oficios o cualquier otro escrito que se hubiera acordado (artículo 1112(33)), y b) precisa que el usuario que acepte llevar el juicio en línea da su consentimiento para que las notificaciones se practiquen vía electrónica (artículo 1113(34)).
36. De la descripción de las normas impugnadas este Tribunal concluye que todas son materialmente procesales, en tanto regulan la actuación que deben tomar las partes, el juzgador, o todas las cuestiones centrales y necesarias para poder substanciar un juicio línea. Es decir, los contenidos de cada una de las normas se dirigen a incidir o regular aspectos propios de un proceso de carácter civil.
37. Ahora bien, este Pleno advierte que el siete de junio de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en adelante "Código Nacional"), con el que el Congreso de la Unión ejerció la facultad contemplada en el artículo 73, fracción XXX, constitucional. El análisis de dicho ordenamiento sirve a este Tribunal para confirmar que las normas ahora impugnadas sí son de naturaleza procesal, pues incluso, regulan contenidos que fueron contemplados en la nueva legislación nacional.
38. En primer lugar, el artículo 2, fracción XXXI, del Código Nacional(35), al igual que el 1099 del impugnado (ver supra nota 23) definen qué debe entenderse por procedimiento y juicio en línea. El primero es más amplio y refiere a todo procedimiento (contencioso o no) que se tramite utilizando los sistemas de justicia digital; el segundo, por su parte, lo entiende como el procesamiento de información virtual que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado. En todo caso, ambas codificaciones refieren a la posibilidad de tramitar juicios por vía virtual, conforme a las reglas que cada una disponga.
39. El Libro octavo. De la Justicia Digital cuyo Título Único. Del procedimiento en Línea e Integración del Expediente Judicial, que comprende los artículos 933 al 973 del Código Nacional introdujo un sistema normativo dirigido a regular los aspectos necesarios para la tramitación digital y en línea. Vale la pena hacer referencia a algunos de tales preceptos para evidenciar que, aunque con naturales diferencias, regulan los mismos aspectos que fueron contemplados por el Congreso local:
· Los artículos 933 a 938 del Código Nacional regulan cuestiones generales del proceso, tales como los principios que lo regirán (elegibilidad, equivalencia funcional o no discriminación; neutralidad tecnológica y seguridad de la información) así como la potestad de las partes para solicitar que su trámite sea digital. Además, prevé principios similares a los contenidos en los preceptos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y 1107 del Código impugnado (ver supra, notas 19 a 22, y 28), ya que habilitan a las autoridades judiciales para ordenar y a las partes para solicitar que los juicios se substancien de manera digital y en línea(36).
· Sus artículos 939 a 946 refieren a la integración del expediente judicial; a las acciones que deberán realizarse de forma física y electrónica, y a las obligaciones que deben observarse para que ambos expedientes sean idénticos. Al igual que los 1100, fracción I, y 1105 del Código impugnado (ver supra, notas 24 y 27), se define el expediente electrónico y qué elementos lo integran (documentos digitalizados, promociones electrónicas, y el resto de las actuaciones judiciales que deriven del juicio)(37).
· Aunque con diferencias, tanto la codificación nacional como la local contienen disposiciones relativas para la consulta del expediente electrónico: mientras que la primera deja a los Consejos de la Judicatura (federal y locales) la emisión de los lineamientos a los que se tendrán que sujetar las partes para promover, consultar y acceder a los expedientes digitales(38), los artículos 1103, 1104, 1107 y 1110 del Código local sí los desarrolla (ver supra, notas 27, 28 y 31).
· Los artículos 947 a 956 del Código Nacional regulan la digitalización de diligencias, promociones, resoluciones o cualquier otra actuación, así como el uso de la firma electrónica, su funcionamiento y los supuestos para efectos de las notificaciones. Al igual que los artículos 52, 1100, fracción II, 1108 y 1110 (ver supra, notas 18, 24, 29 y 31) del Código local, el Nacional exige el uso de la firma electrónica para toda promoción, documentación o actuación digital o electrónica(39) Asimismo, tal como lo hace la legislación local en sus artículos 1112 y 1113 (ver supra, notas 33 y 34), el Nacional regula el funcionamiento de las notificaciones digitales y las reglas para cuando surtirán efectos(40).
· Los numerales 957 y 958(41) del Código Nacional regulan aspectos generales que deben observarse en el procedimiento en línea (autentificación mediante firma electrónica de las promociones; las reglas a seguir en las diligencias y audiencias; las medidas que se ordenará cuando se presenten testimonios, declaraciones o peritajes; la obligación de la persona juzgadora de usar lenguaje sencillo y claro, entre otras), y las consecuencias en caso de que no se observen.
· El Código Nacional introdujo regulaciones específicas para las audiencias y diligencias virtuales, tales como: el momento en que se solicitan(42); las obligaciones a cumplir por quienes intervengan(43); la forma de actuar ante una falla técnica que impida su desarrollo(44), o las medidas a tomar cuando deba excluirse la participación de alguna parte(45). Por su parte, el Código local no introdujo nuevas reglas sino que sujetó el desahogo de las audiencias virtuales a las aplicables a las presenciales, pues sólo especificó que deberían conservarse los registros digitales (artículos 82, fracción IV, 282 BIS, párrafo primero, 284 y 290, párrafo segundo, ver supra notas 19, 29, 21 y 22).
· El Código Nacional también estableció pautas generales para los sistemas de justicia digital (que los poderes judiciales deben implementar medidas para su funcionamiento y su supervisión(46); que deben contar con garantías y medidas para su uso, funcionamiento y para la seguridad de la información(47); lo que deben hacer las partes cuando existan fallas y los supuestos en que pueden interrumpirse los plazos, precisamente por fallas técnicas(48)). Debe resaltarse que el Código Impugnado se limitó a prever la existencia de un sistema informático, definido como una plataforma virtual del Poder Judicial del Estado mediante la que substancian juicios en línea, cuyas principales funciones son la formación del expediente, su consulta, la recepción electrónica de promociones y peticiones, y la notificación de resoluciones (ver supra, notas 24 y 25).
40. Los párrafos anteriores permiten evidenciar que los contenidos contemplados en el Congreso Local (principios que regirán los procedimientos en línea, las reglas a seguirse en sus audiencias o diligencias virtuales, las obligaciones para integrar el expediente electrónico, o ciertas obligaciones para el mantenimiento y funcionamiento óptimo del sistema de justicia en línea) ya está contemplado, incluso de forma más detallada, en el Código Nacional.
41. Con base en todo lo narrado en este apartado, este Pleno llega a la convicción de que las disposiciones reformadas y emitidas por el Congreso local deben considerarse materia procesal civil y familiar. No sólo porque cumplen con el criterio formal (ver supra párr. 32), sino también material, en tanto regulan las cuestiones necesarias para substanciar un juicio línea, y las reglas a las que deben sujetarse las partes y el juzgador (ver supra párrafo 36). Además, esta conclusión se corrobora porque tales contenidos ya están regulados en del Código Nacional emitido por el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución General.
B. ¿Se vulneró el quinto transitorio de la Reforma constitucional en materia de justicia cotidiana?
42. Una vez precisado que las disposiciones impugnadas se vinculan con una materia competencia de la Federación, siguiendo los precedentes referidos (ver supra párrafos 27-29), debe determinarse si el Congreso local ejerció esa atribución cuando ya había sido transferida a la Federación, en contraposición del artículo transitorio quinto de la reforma constitucional en estudio. Este Tribunal considera que sí y, por tanto, deben invalidarse en virtud de lo siguiente.
43. Los artículos transitorios primero, cuarto y quinto transitorios de la reforma constitucional a los artículos 16, 17 y 73 de la CPEUM en materia de justicia cotidiana, publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, establecen:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
(...)
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
44. Como se aprecia, el artículo primero establece que la reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación (esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete). El cuarto prevé que el Congreso de la Unión tenía la obligación de emitir la legislación única en materia procesal civil y mercantil en un plazo que no debiera haber excedido los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, lo que implicaba expedir el Código adjetivo único antes del quince de marzo dos mil dieciocho. Finalmente, en lo que ahora nos interesa, el quinto transitorio previó que la legislación procesal civil y familiar de la Federación y las entidades federativas seguiría vigente en tanto entre en vigor la legislación única a la que se refiere el artículo 73, fracción XXX, constitucional(49), y de conformidad con lo que su régimen transitorio prevea.
45. Al efecto, del régimen transitorio del Decreto por el que se expidió la legislación procesal civil y familiar a nivel nacional, conviene resaltar el artículo segundo que dispone:
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
46. Como se puede apreciar, el legislador facultó a la Federación como a las entidades federativas, según sus posibilidades de implementación, para decidir el momento en que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares entre en vigor. Sin embargo, dicha facultad está sujeta a las siguientes reglas:
A. Su entrada en vigor no puede exceder del primero de abril de 2027 (último párrafo de ese precepto).
B. Tanto la Federación como cada una de las entidades federativas podrá adelantar esa fecha siempre que su poder judicial solicite a su respectivo Congreso local que emita una declaratoria. En el caso del orden federal, el Poder Judicial de la Federación deberá solicitarlo al Congreso de la Unión.
C. En el caso de las entidades, la declaratoria deberá publicarse en la Gaceta o Periódico Oficial local y precisar la fecha en que el Código Nacional entrará en vigor en la respectiva entidad. Tratándose del orden federal, la declaratoria se realizará de manera indistinta y sucesiva por cada una de las Cámaras y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En todos los casos, entre la publicación de cada Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional no podrán mediar más de 120 días naturales.
47. La determinación que asuman tanto la Federación como las entidades federativas respecto a si optan por la fecha máxima (primero de abril de dos mil veintisiete) o la adelantan, dependerá de las posibilidades de cada uno de los poderes judiciales para ajustar e implementar las condiciones necesarias para tramitar sus procesos civiles y familiares conforme a la nueva legislación de carácter nacional. Eso es así, en tanto que el propio régimen transitorio impugnado refiere que la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares impactará en a) la fecha en que se derogará el Código Federal de Procedimientos Civiles y los códigos adjetivos locales(50) y b) la posibilidad de las partes para sustanciar un procedimiento iniciado previo a la entrada en vigor del Código Nacional si así lo deciden(51).
48. Este régimen modulado y/o diferenciado de entrada en vigor no afecta la conclusión que se adelantó al inicio de este apartado. Por un lado, porque el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió el Código Nacional facultó tanto al Congreso General como a las legislaturas de las entidades para expedir las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento del Decreto, en un plazo no mayor a 180 días(52). Sin embargo, queda claro que en modo alguno facultó a las entidades para modificar la legislación procesal que se encuentre vigente, puesto que lo relevante es que las actualizaciones se dirijan a dar cumplimiento a las nuevas disposiciones de carácter nacional.
49. Por otro lado, porque en los precedentes con los que se dio cuenta previamente, este Tribunal consideró que desde el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete -esto es, fecha en que en vigor la reforma constitucional que trasladó la facultad de emitir la legislación única al Congreso de la Unión- las legislaturas perdieron la competencia para legislar en la materia como lo venían haciendo en términos del artículo 124 de la Constitución General(53), sin detrimento de que debían seguir aplicando su legislación local expedida con anterioridad a la reforma constitucional. En este mismo sentido, al resolver la acción de inconstitucional 37/2018, este Tribunal estimó que el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional reconoció la vigencia de los ordenamientos locales en la materia, en tanto no se emitía la legislación única, pero vedó toda posibilidad para que las legislaturas locales la modificaran(54). Para arribar a tales conclusiones, el Pleno consideró que de la exposición de motivos de la reforma constitucional referida se advertía que el objetivo de asignar la competencia exclusivamente al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar era homologar los procedimientos a nivel nacional.
50. Ahora bien, la disposiciones impugnadas fueron publicadas el seis de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Esto es, después de la fecha(55) en que entró en vigor la reforma mediante la cual el órgano reformador de la Constitución trasladó al Congreso de la Unión la facultad de emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar. Dado que las normas impugnadas efectivamente son de naturaleza procesal civil y familiar (ver supra párrafo 36), se llega a la convicción de que el Congreso de Jalisco carecía de competencia para emitirlas. Consecuentemente, lo procedente es calificar de fundado el argumento de la accionante y declarar la invalidez de las disposiciones impugnadas.
51. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
VII. EFECTOS
52. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(56), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
53. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados y adicionados mediante Decreto 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno, surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Jalisco.
54. Por último, conviene precisar que con la invalidez decretada no se produce un vacío normativo en la codificación procesal civil del Estado de Jalisco, toda vez que en términos del artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional..."; lo cual significa que, en este caso, los operadores jurídicos habrán de aplicar en estos términos las disposiciones vigentes al día siguiente de la fecha de la publicación de la reforma constitucional, es decir, el dieciséis siguiente, que fue cuando entró en vigor.
VIII. DECISIÓN
55. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en la inteligencia de que dicha declaratoria de invalidez no produce un vacío normativo, toda vez que las personas operadoras jurídicas deberán aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 54, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 2) determinar que la declaratoria de invalidez no produce un vacío normativo, toda vez que las personas operadoras jurídicas deberán aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 118/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021
En la sesión celebrada el siete de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo tercero del Decreto 28327/LXII/21 por el que se reformaron los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero, y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo y del 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(57), que contemplan una reforma en materia de justicia digital local.
En su demanda, la Comisión accionante señaló que el Congreso del Estado de Jalisco carece de competencia para reformar y adicionar los artículos impugnados, porque tal facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de la reforma constitucional en materia de justicia ciudadana.
La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos impugnados(58) al sostener que la reforma impugnada invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión respecto de la atribución contenida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política del país(59), conforme al cual se impide a los Estados legislar en materia procedimental civil y familiar.
Es decir, la mayoría optó por el criterio que reiteradamente se ha sostenido, en el sentido de que procede declarar la invalidez de aquellas normas en materia procesal civil y familiar, emitidas por los Congresos locales después del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor la reforma que trasladó al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de expedir la legislación única en esa materia.
No obstante, a diferencia de otros precedentes que hemos votado, este asunto presentó una variante, pues a la fecha de su discusión ya se encontraba publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares(60). Con base en tal circunstancia, la mayoría consideró que se robustece su decisión de invalidar las reformas impugnadas, pues del análisis del régimen transitorio concluyeron que, con la publicación de dicha legislación única, las legislaturas locales solo están facultadas para actualizar su normativa local y hacerla congruente con el Código Nacional.
No comparto tal criterio, pues el Código Nacional aún no entra en vigor, aunque se encuentre publicado, situación que, en un sistema federal y redacción expresa constitucional, implica que las entidades federativas pueden mantener sus códigos vigentes, y mantenerlos vigentes implica actualizarlos y llevarlos al día, es decir, realizar las reformas que consideren necesarias para ajustar su orden jurídico a las necesidades de la sociedad.
En esta ocasión, con motivo de dicha cuestión, el criterio de mayoría(61) volvió a alcanzar una votación calificada necesaria (se había interrumpido en un precedente anterior(62)) para declarar la invalidez de las normas impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política del país(63).
Aun con esa nueva consideración, respetuosamente, reitero que no soy partidaria del criterio mayoritario, pues a mi parecer, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debió declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sino al contrario, validar su constitucionalidad, tal como lo he venido sosteniendo en los diversos votos que he formulado en asuntos similares.
Dadas las particularidades del asunto, para sostener mi postura, no me limitaré a retomar los razonamientos externados en los distintos votos que he emitido al respecto(64), pues expondré las razones adicionales necesarias para sustentar mi postura en este caso en concreto, en atención a la consideración adicional que se incorporó en el presente asunto.
Comentarios previos.
El tema discutido por el Pleno es de gran trascendencia pues la cuestión que se resolvió consistió en determinar si los Estados tienen atribuciones para reformar sus propios códigos de procedimientos civiles tomando en consideración que, a partir de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se estableció como facultad del Congreso de la Unión la de "expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar".
Antes de precisar la razón de mi desacuerdo, es pertinente recordar que, conforme a la reforma antes indicada, se adicionó la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución Política del país, mediante la cual se atribuyó competencia exclusiva al Congreso de la Unión para emitir una legislación única en materia procesal civil y familiar. En el transitorio cuarto de esa reforma se observa que el Constituyente estableció un plazo para lograr este propósito: "un plazo que no excedería de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas"(65). Esto significa que, si el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación(66), el Congreso federal debió haber expedido esa "legislación única" en la primavera de dos mil dieciocho. Legislación que apenas se publicó el siete de junio de dos mil veintitrés, es decir, prácticamente cinco años después.
Por otra parte, en el mismo decreto, en el transitorio quinto, se observa el siguiente mandato(67): "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional".
De acuerdo con esta lógica, tenemos dos premisas básicas: primero, un Congreso federal que no legisló entre finales de dos mil diecisiete e inicios de dos mil dieciocho como debió haberlo hecho, y que prolongó esa omisión por más de cinco años; y segundo, que mientras no entre en vigor esa "legislación única", la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continúa vigente.
Voto particular.
En el presente asunto, el Congreso del Estado de Jalisco reformó su Código local de Procedimientos Civiles el seis de julio de dos mil veintiuno, específicamente, reguló los principios que regirán los procedimientos en línea, las reglas a seguir en audiencias o diligencias virtuales. Es decir, implementó una reforma básicamente en materia de justicia digital.
En este sentido, la mayoría del Tribunal Pleno votó por la invalidez del Decreto del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se reformó el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, por considerar que, con fundamento en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, los Estados tienen vedado realizar cambios a sus legislaciones procesales civiles y familiares. No obstante, muy respetuosamente disiento de esa conclusión por las razones siguientes:
Primera razón.
Aun cuando el Congreso de la Unión está facultado para expedir "la legislación única" en materia procesal civil y familiar, mientras dicha legislación única no exista ni entre en vigor, no hay invasión de esferas legislativas. El Estado de Jalisco no está emitiendo ninguna legislación única, sino que está adecuando su código de procedimientos local a la realidad jurídica que considera que se vive en su entidad.
Segunda razón.
Si bien el transitorio quinto dice que, mientras no se expida esa legislación única en materia procesal civil y familiar, la legislación procesal local de cada Estado se mantendrá vigente, dicha disposición no contiene una prohibición expresa para que los Estados reformen sus leyes adjetivas. Solamente establece que esta se mantendría vigente y para que esta previsión se cumpla en el más auténtico de los sentidos, resulta indispensable que la norma refleje la realidad y ello implica hacer ajustes, pues, de lo contrario, podrán generarse incongruencias entre las leyes y la realidad.
Los transitorios son vigentes -por supuesto-, pero entrañan una limitación que habrá de verificarse a futuro. De este régimen transicional no desprendo una prohibición expresa que impida a los Estados reformar sus leyes adjetivas durante este lapso mientras que se emita y entre en vigor la legislación única.
Tercera razón.
Someter a los Estados federados a que no puedan ajustar sus códigos procedimentales civiles y familiares, sino hasta que el Congreso de la Unión, emita la legislación única en esas materias y ésta entre en vigor implica maniatarlos e impedirles la posibilidad de proteger las situaciones de facto que demanda una realidad en incesante cambio, lo cual terminaría por perjudicar de manera directa al ciudadano y a la sociedad en general.
¿Qué van a hacer los Estados, las personas, las sociedades, con una realidad que ya no se habla con las normas procesales de sus Estados y las hace seguir mecanismos que van quedando anquilosados?
Cuarta razón.
No solo se trata de una merma a la seguridad jurídica, sino a la competencia de los Estados federados prevista en el artículo 124 constitucional que establece que "las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias". Esto resulta importante pues, ciertamente, el Congreso de la Unión no tiene competencia para reformar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ni el Congreso local tiene competencia para emitir una "legislación única" en materia civil y familiar y, por tanto, al no existir una invasión de competencias, a mi juicio, es injustificado prohibir una salvaguarda constitucional, que es pilar del Federalismo, y que está prevista en su artículo 124, pues ello implicaría entorpecer el ejercicio de una competencia de los Estados, lo que no es inocuo, y amerita un análisis particular.
Quinta razón.
No debe soslayarse que, en la actualidad, aun cuando ya se cuenta con una legislación única o Código Nacional, lo cierto es que aún no entra en vigor, circunstancia que sí representaría un freno a los Estados, en tanto que actualizaría el fin de la vigencia de las legislaciones locales, tal y como lo mandata el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de referencia, y que dice lo siguiente: "la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única". Subrayo "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".
Hasta que no entre en vigor la normativa única de referencia, las legislaciones procesales de los Estados se mantienen vigentes y, mientras tanto, por la misma razón, pueden ser reformadas conforme sea necesario, incluso para ir adaptándose a los mandatos contemplados en el Código Nacional, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 constitucional, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dentro del que se entiende incluida la potestad de adecuar sus ordenamientos procesales, y en este caso podrá hacerlo "hasta en tanto" entre en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar, pues será en ese momento cuando se configure una prohibición expresa a los legisladores locales, no antes.
Considerar lo contrario, no solo vulneraría los artículos 40 y 124 de la propia Constitución Política del país, sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los gobernados en temas procesales civiles y familiares, sobre todo ante la incertidumbre del tiempo que demorará el Congreso de la Unión en emitir la legislación única correspondiente y la necesidad de que los Congresos locales les brinden la seguridad jurídica que la realidad demande.
Ahora bien, en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 94/2021 se argumentó que del régimen transicional no se advertía una condición suspensiva que habilitara a los Congresos locales para continuar legislando en materia procedimental civil y familiar hasta en tanto fuera emitida la legislación única correspondiente, pues bastaba la sola lectura del artículo primero transitorio para concluir que el Congreso de la Unión adquirió la facultad exclusiva para legislar en esas materias a partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional.
Posicionamiento que, muy respetuosamente, no comparto, ya que de la interpretación integral del régimen transicional obtengo que la circunstancia de que el artículo primero transitorio establezca que el Decreto de reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación, tiene únicamente el efecto de detonar el plazo de ciento ochenta días con que contaba el Congreso de la Unión para expedir la aludida legislación única, en términos de lo dispuesto en el diverso cuarto transitorio.
Desde mi óptica, la entrada en vigor del Decreto por sí sola no trae como consecuencia inmediata la privación de las entidades federativas de su facultad para legislar en materia procedimental civil y familiar, ya que a través del diverso quinto transitorio, el propio Constituyente sujetó esa pérdida de facultades a una condición, cuando estableció que: "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea".
Esto es, desde mi interpretación del régimen transicional, obtengo que el propio Constituyente se encargó de matizar el momento en que las entidades federativas perderán su competencia para legislar en la materia procesal civil y familiar, pues si bien en un primer momento estableció que el Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, lo cierto es que posteriormente condicionó la vigencia de la fracción XXX del artículo 73 constitucional que prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en esa materia, hasta en tanto no sea emitida y entre en vigor la legislación única correspondiente.
En ese entendimiento, y al tomar en cuenta que el aludido artículo quinto transitorio prevé que la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto se emita la legislación única en esa materia, concluyo que las entidades federativas están habilitadas para legislar en esa materia hasta en tanto no se emita la referida legislación única y entre en vigor, pues como previamente se señaló, para que esta previsión se cumpla en el más auténtico de los sentidos resulta indispensable que la norma refleje la realidad y ello implica hacer ajustes.
Cabe señalar que esta interpretación no se ve mermada, aun al considerar la parte restante del aludido artículo quinto transitorio, que prevé: "Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma". Esto, porque dicha porción normativa tiene como único fin acotar que los procedimientos iniciados al amparo de la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas vigente al momento de su tramitación, se concluyan y ejecuten con base en esa misma legislación, y ello solamente excluye la posibilidad de que a esos juicios les sea aplicada la legislación procesal única próxima a emitirse.
Sexta razón.
La interpretación anterior, acorde con el sistema federalista de la Constitución Política del país, tampoco se ve afectada con la sola publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pues la realidad es que este no ha entrado en vigor. De hecho, su régimen transitorio, en específico su artículo segundo transitorio(68), sujeta su entrada en vigor a la declaratoria que al efecto emita el Congreso local a solicitud del Poder Judicial del Estado, poniendo como límite el primero de abril de dos mil veintisiete. Entonces, si actualmente no existe esa declaratoria en el Estado de Jalisco, aún no ha entrado en vigor el Código Nacional y, por ende, la legislatura local aún está en aptitud de modificar la legislación estatal.
En efecto, si bien es cierto que, a diferencia de los precedentes, en el particular ya contamos con un marco legislativo nacional que establece las directrices de hacia dónde se dirigen los procesos civiles y familiares; lo cierto es que dicho marco no anula el contenido del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional antes mencionado, pues el Código Nacional no ha entrado en vigor en la entidad federativa.
A mi parecer, a partir de la publicación del Código Nacional, lo deseable es que las legislaturas generen las condiciones necesarias para prever su entrada en vigor a través de la declaratoria correspondiente, en lugar de reformar su legislación civil. Sin embargo, también considero que esa decisión corresponde a la legislatura local, la de elegir cuándo emitir una declaratoria de entrada en vigor. Desde mi entendimiento, cuando un Congreso local emita esa declaratoria es porque ya está listo en su infraestructura y cuestiones administrativas necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto por el Código Nacional.
En este sentido, tanto nuestra Constitución como el Código Nacional son deferentes a los Estados, porque no imponen una entrada en vigor automática, sino que les otorgan hasta el dos mil veintisiete para que se ajusten y lleven a cabo sus adecuaciones internas. Por ejemplo, preparativos para brindar el servicio electrónico, computadoras, infraestructura, de manera que no entre en vigor un código para el que aún no están listos. Lo cual implica que aún estén en posibilidad de seguir modificando su legislación procesal civil y familiar para actualizarla y hacerla congruente con el Código Nacional hasta su entrada en vigor, ya sea por la emisión de la declaratoria correspondiente, o bien, por fenecer la fecha límite.
En conclusión, estoy convencida de que la Constitución señala que las entidades federativas dejarán de tener competencia para legislar en materia procedimental civil y familiar, una vez que entre en vigor el Código Nacional, circunstancia que no ha acontecido, pues tanto la Constitución como el Código Nacional otorgan una deferencia a los Estados en dos momentos: primero, cuando en la reforma constitucional de dos mil diecisiete se estableció que los Estados dejan de tener competencia para legislar hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional; y, segundo, cuando al publicarse el Código Nacional se prevé que entrará en vigor tras la Declaratoria que cada Estado emita, o bien, forzosamente después del primero de abril de dos mil veintisiete.
Séptima razón.
Por otro lado, me parece necesario destacar que este caso cuenta con otra particularidad, consistente en que la reforma en materia de justicia digital impugnada se publicó en el Estado de Jalisco desde el seis de julio de dos mil veintiuno, es decir, hace aproximadamente dos años y en medio de la pandemia por Covid-19. En esa época aún no había certeza sobre el panorama nacional de los procesos civiles. Ni siquiera se había publicado el Código Nacional que aún no está en vigor en el Estado de Jalisco.
En ese escenario, asumir que es inválida la legislación impugnada, que insisto, se emitió e incluso se impugnó desde antes de la publicación del Código Nacional, deja al Estado de Jalisco obligado a, en todo caso, acelerarse en declarar la entrada en vigor del Código Nacional, con tal de que no se pierda su reforma en materia de justicia digital y pueda darse continuidad a los procesos iniciados conforme a dicha legislación, en aras de no perjudicar a los jaliscienses, que se quedarían sin la posibilidad de tramitar en línea sus asuntos, tal como estaban en posibilidad de hacerlo desde el dos mil veintiuno.
Octava razón.
También me parece pertinente destacar que en las discusiones sostenidas por el Pleno al fallar las acciones de inconstitucionalidad 32/2018 y 44/2021 se dijo que debían invalidarse reformas de este tipo "a fin de no contrariar los precedentes del Tribunal Pleno". No desconozco la fuerza de los precedentes, sino que confío en que en un momento dado la decisión mayoritaria llegará eventualmente a otra reflexión, quizá similar a la que me ha movido a preparar este voto. Máxime que los tribunales constitucionales, como lo es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden abandonar sus precedentes cuando una nueva reflexión lo demuestre necesario. Lo que no pueden hacer los tribunales constitucionales es tener un temor por contrariar precedentes cuando la realidad está demostrando que la sociedad es la que resulta afectada porque se ve obligada a litigar sus causas bajo un marco normativo procesal que va quedando anacrónico.
* * *
Es mi convicción que los Estados perderán competencia para legislar en las materias procesal civil y familiar hasta que el Código Nacional entre en vigor, y, por tanto, no requieren autorización para legislar a la luz del artículo 40 constitucional. El respeto a la soberanía de los Estados que demanda un régimen federal no es un tema retórico, porque las problemáticas sociales se viven en el primer espacio que sucede en los Municipios y Estados. El federalismo surge precisamente como una forma de conocer, apreciar y valorar todas las problemáticas, por lo que, dado que el supuesto de cambio de régimen de competencias constitucional aún no sucede, sino que está suspendido, como dice el transitorio, "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".
No soslayo ni cuestiono las razones y fines que el Constituyente permanente dio al reformar esta fracción XXX del artículo 73, como la de "establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas trasversales en la administración de justicia" y sólo destaco que aún no entra en vigor la legislación única, que será, en todo caso, la única causa que, a mi juicio y conforme interpreto tanto el régimen transitorio del precepto constitucional aludido, como el del Código Nacional, permite justificar la extinción de la norma procesal local.
Desde luego, considero que, en su oportunidad, será satisfactorio que el constituyente logre esa pretendida homogeneidad, pero, por el momento, me parece que debe reconocerse y garantizarse la capacidad de las entidades federativas de lidiar con sus propios procesos civiles y familiares dentro de un marco jurídico que brinde seguridad jurídica que persiga la adecuación normativa, para lo cual resulta indispensable asegurar que las normas se acoplen a la realidad y se ajusten a la normativa única nacional.
Por lo anterior, respetuosamente, en oposición a lo sostenido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, no encuentro motivo constitucional para prohibir a los Estados federados, soberanos en su régimen interior, que modifiquen y ajusten su legislación procesal en materia civil y familiar hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 118/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021.
1. En sesión pública de siete de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en donde impugnó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados mediante el Decreto 28327/LXXII/21, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno.
2. La pregunta constitucional que se planteó el Tribunal Pleno consistió en saber si la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete a la Constitución Federal, y mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir una legislación única adjetiva en materia familiar y civil, había privado desde su entrada en vigor, a las entidades federativas de cualquier competencia legislativa o si, por el contrario, podíamos reconocerles la facultad hasta en tanto no se expidiera aquella legislación única.
I. Razones de la mayoría.
3. La mayoría de los integrantes del Pleno estuvieron de acuerdo con la propuesta presentada por el Ministro Javier Laynez Potisek.(69) Tomando como punto de partida la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, contenida en el Decreto de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se consideró que las entidades federativas habían perdido sus facultades originarias para regular la materia procesal civil y familiar, desde la entrada en vigor de ese Decreto, derivado de lo dispuesto por el régimen transitorio del mismo.
4. De especial importancia durante la discusión, se hizo alusión a las acciones de inconstitucionalidad 144/2017, 37/2018, 58/2018 y 32/2018 por estar directamente relacionadas, cabe señalar que en dichos asuntos también voté en contra de las propuestas.
II. Razones del disenso.
5. Simplemente para reiterar mi voto sobre este tema planteado, tal como he votado en los precedentes que cita propia resolución, a saber: las acciones de inconstitucionalidad 144/2017, 37/2018, 58/2018 y 32/2018, me he pronunciado en contra, porque, aunque coincido con que la reforma de dos mil diecisiete, en que se federalizó la materia procesal civil y familiar, considero que de aquella reforma el régimen transicional interpretado funcionalmente genera una habilitación legislativa para las entidades federativas hasta en tanto no se emitiera una legislación única.
6. No paso inadvertido, que el siete de junio de dos mil veintitrés se publicó el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y podría entenderse que esa razón sería suficiente para estimar que con su publicación el Congreso del Estado de Jalisco dejó de tener la facultad para legislar en materia procesal civil, como son los artículos impugnados y, por tanto, declarar su invalidez, como se hizo en la resolución.
7. Sin embargo, en mi criterio el Poder Legislativo local sí contaba con tal facultad, ya que la publicación de la reforma impugnada fue de seis de julio de dos mil veintiuno, mientras que la publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares aconteció recientemente el siete de junio de dos mil veintitrés, lo que permite estimar que el Congreso local en aquél momento contaba con la facultad para realizar modificaciones a su legislación procesal civil, en términos del criterio que he sostenido sobre el presente tema, por eso, voté en contra de la resolución.
8. Sin dejar de tomar en cuenta que, para futuros asuntos, se deberá de atender a la existencia de la declaratoria a que hace referencia el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que dispone una fecha límite que no podrá exceder del primero de abril de dos mil veintisiete para su entrada en vigor.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, en relación con la sentencia del siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 118/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Acuerdo del once de agosto de dos mil veintiuno.
2 Acuerdo del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
3 Artículo 11 de la Ley Reglamentaria. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
4 Artículo 59 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
5 Acuerdo de designación. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 118/2021, foja 26.
6 Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
7 Véase lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, fallada cuatro de marzo de dos mil diez por mayoría de siete votosde los ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Ortiz Mayagoitia, pp. 37-39.
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro digital 181395.
9 Esta definición es extraída de la Real Academia Española y es consultable en el siguiente vínculo jurídico: https://dle.rae.es/procesal
10 Cfr. José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2001, p. 48; Enrique Palacio Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Argentina, 2003, pp. 11 y 52; James Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936,pp. 7-9.
11 Calviho, Gustavo. El proceso con derechos humanos. Método de debate y garantía frente al poder. (Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011), p. .145-146.
12 Las definiciones aquí propuestas son complementarias a las desarrolladas por este Alto Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2018, párrs. 67-68.
13 Acción de Inconstitucionalidad 144/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de noviembre de 2019. Resuelta por mayoría de 9 votos a favor de declarar la invalidez de la disposición impugnada. Los ministros Aguilar Morales, Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea votaron a favor, mientras que el ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
14 Acción de Inconstitucionalidad 37/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 12 de noviembre de 2019. Resuelta por mayoría de 9 votos a favor de declarar la invalidez parcial de la disposición impugnada. Las y los ministros Aguilar Morales, Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea, votaron a favor, mientras que el ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
15 Acción de Inconstitucionalidad 32/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 9 de junio de 2020. Resuelta por mayoría de 8 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea a favor de declarar la invalidez de la disposición impugnada. Votaron en contra los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat.
16 Acción de Inconstitucionalidad 58/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 8 de junio de 2020. Resuelta por mayoría de 8 votos de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea a favor de declarar la invalidez de las disposiciones impugnadas, mientras que González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra.
17 QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
18 En adelante se señala en negritas el texto reformado o adicionado por el Decreto impugnado.
Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse o registrase a través de medios electrónicos en idioma español. Los documentos o registros digitales redactados o hablados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Sexto de este código. (...)
Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, cuando se trate de escritos o actuaciones impresas, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Cuando se trate de actuaciones que se recaben en medios digitales, deberán contar con su firma electrónica; si se trata de registro de audio o video, bastara con la manifestación verbal para dejar constancia de la manifestación de su voluntad. Los escritos ilegibles o inaudibles, y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.
19 Artículo 82.- Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer: (...)
IV.- Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo adecuado de los medios de prueba.
20 Artículo 284.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. La práctica de estas diligencias, podrá hacerse de forma presencial en el local del juzgado o de manera remota con el uso de videograbaciones en tiempo real, para lo que el Juez obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
21 Artículo 282 BIS.- Contestada que sea (sic) la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará por una sola vez dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo; la audiencia podrá ser desahogada de forma presencial en el local del juzgado, o de forma remota en tiempo real debiendo conservarse los registros digitales de su desahogo como parte integral de la pieza de autos. (...)
22 Articulo 290.- Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, y una vez desahogada la audiencia prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro de los treinta días posteriores a la petición.
La audiencia será oral, a juicio del juez, se desahogará ya sea en el local del juzgado o de forma remota con el uso de videograbación en tiempo real, y una vez abierta se procederá a la presentación y al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término legal. (...)
23 Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1099.- Se entenderá por juicio en línea al procesamiento de información virtual, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el presente título, así como los acuerdos que dicte el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Jalisco.
Los procedimientos virtuales o en línea se tramitarán conforme a las reglas y términos jurídicos procesales establecidos en este código para cada uno de los procedimientos que correspondan.
24 Artículo 1100.- Para efecto del presente Título, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
I. Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos digitalizados, promociones electrónicas y resoluciones realizadas en el Sistema Informático, almacenados en su base de datos;
II. Firma electrónica avanzada: Los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a los que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
III. Notificación Electrónica: Proceso mediante el cual se dan a conocer las actuaciones judiciales realizadas en los procesos civiles, familiares y de jurisdicción concurrente a los usuarios del juicio en línea;
IV. Promoción Electrónica: Es una promoción redactada, enviada a través del Sistema Informático y dirigida a un Expediente Electrónico en particular; y
V. Sistema Informático: Es la plataforma virtual del Poder Judicial del Estado, mediante la cual se substancian los juicios en línea.
25 Artículo 1101.- El Sistema Informático tendrá como funciones principales las siguientes:
I. La formación del expediente;
II. La consulta de expedientes electrónicos en cualquier momento y sin limitación alguna;
III. La recepción electrónica de promociones o peticiones diversas; y
IV. La notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales.
26 Artículo 1102.- Cuando en este título no se encuentre disposición que permita establecer criterios de operación relacionados con el juicio en línea, el Supremo Tribunal de Justica y el Consejo de la Judicatura establecerán, mediante acuerdo, el criterio a seguir y tomar las medidas más convenientes para cumplir con los fines del Sistema Informático.
27 CAPITULO II. De la consulta de expedientes electrónicos
Articulo 1103.- La consulta de los expedientes electrónicos será realizada en cualquier día y hora, hábiles e inhábiles por los usuarios autorizados para tales efectos, en los términos que señala este Código, por lo que cada titular de los diferentes juzgados y salas asignará, según su criterio, uno o varios servidores públicos responsables para autorizar y revocar los usuarios, según sea el caso. Para ello, el secretario deberá levantar una constancia , señalando el día y la hora a partir de la cual quedó materialmente registrada dicha autorización en el sistema, asentándose, además, el número de expediente, el o los usuarios autorizados para acceder a la consulta electrónica, así como el nombre de la parte que otorga la autorización y, en su caso, su representación. Esta constancia también se levantará cuando se revoque la autorización de cualquier usuario.
Para consultar la información de cada expediente se requiere una autorización individual, por lo que no se permitirá una autorización general para diversos asuntos.
Artículo 1104.- Para acceder a la página electrónica del Sistema Informático, se creará un usuario y se asignará personalmente a éste una contraseña, la que se manejará bajo su responsabilidad en caso de transmisión a terceros, así como para la navegación en el portal de Internet, sin ningún tipo de responsabilidad para el Poder Judicial del Estado. Una vez creado el nombre del usuario y asignada la contraseña, podrá entrar al sistema mediante estos datos, los cuales crearán un registro de uso por parte del sistema para cuestiones estadísticas.
Con esta contraseña podrá consultar la siguiente información de los expedientes judiciales: Nombre de las partes, número de expediente, juzgado que conoce el procedimiento, tipo de procedimiento, los acuerdos dictados dentro del proceso, las promociones y actuaciones judiciales digitalizadas dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia.
Artículo 1105.- Las resoluciones judiciales se generarán a través del sistema.
Las salas y juzgados tienen la obligación de digitalizar todos los documentos que se alleguen físicamente al expediente por las partes o por los funcionarios judiciales, sin excepción alguna. En este caso, el secretario dará cuenta de las promociones recibidas, a más tardar dentro de veinticuatro horas siguientes a la presentación.
Artículo 1106.- Los usuarios autorizados para la visualización completa de expedientes electrónicos podrán ser dados de baja a petición propia, y tratándose de usuarios facultados sólo para oír y recibir notificaciones, a petición de la parte que dio dicha autorización. Cuando se trate de apoderados, si el apoderado renuncia sin haber otro u otros apoderados reconocidos en el juicio, se debe prevenir al poderdante para que nombre otro apoderado o abogado patrono en el plazo de 5 días y de no hacerlo se seguirá el juicio sin su representante.
28 CAPITULO III. De las promociones electrónicas
Artículo 1107.- El promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa de acceso en línea al expediente y substanciar el procedimiento mediante el juicio en línea; de igual manera el demandado, al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante dicha modalidad. Las partes se reservarán la posibilidad de presentar en cualquier momento algún otro tipo de promoción por escrito ante la autoridad que conozca el asunto.
29 Artículo 1108.- Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción electrónica, se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre completo y usuario con el cual se registró en el Sistema Informático, firmada electrónicamente por el representante legal o por cualquiera de las partes;
II. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización; y
III. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones.
30 Artículo 1109.- Cuando las partes del proceso han autorizado a una o más personas para presentar promociones, podrán revocar dicha autorización pidiéndolo así al juez o magistrado que conoce del procedimiento, quien deberá ordenar hacer la cancelación en el sistema inmediatamente después de que se dicte el acuerdo de conformidad.
31 Artículo 1110.- Las promociones electrónicas se realizarán mediante el Sistema Informático, debiendo emplear para ello la firma electrónica avanzada.
Las promociones se consideran presentadas a la hora que aparezca en el acuse de recibo que se genere. Por medio de la justicia electrónica se podrán presentar promociones todos los días de la semana en cualquier horario.
32 Articulo 1111.- Cuando por fallas técnicas propias del Sistema Informático no sea posible presentar promociones, derivando en incumplimiento de los términos judiciales correspondientes, se hará del conocimiento de los tribunales y juzgados a efecto que estos resuelvan lo conducente; de ser así, la promoción se presentará en forma física.
33 CAPITULO IV. De las notificaciones electrónicas
Artículo 1112.- Las notificaciones realizadas electrónicamente a través del Sistema Informático se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por este Código.
Lo anterior se tendrá en cuenta para el cómputo de términos judiciales conforme a las leyes aplicables.
La notificación electrónica se deberá enviar en conjunto con todas las promociones, oficios o cualquier escrito que se hubieran acordado, así como la resolución completa que se notifica.
34 Artículo 1113.- El usuario que solicite la substanciación del juicio de manera virtual, acepta que todas las notificaciones se realicen por vía electrónica.
35 Artículo 2. Para los efectos de este Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se entenderá por:
XXXI. Procedimiento en línea. Todo procedimiento, contencioso o no contencioso, regulado en el presente Código Nacional, que se tramite utilizando sistemas de justicia digital;
36 Artículo 933. Todos los procedimientos regulados en el presente Código Nacional podrán tramitarse bajo la modalidad de procedimiento en línea que, al igual que cualquier otra modalidad procesal, será gratuita para las partes.
En los procedimientos en línea, la autoridad jurisdiccional garantizará una justicia digital equitativa y segura.
Artículo 935. El principio de elegibilidad consiste en que las partes tienen el derecho de optar voluntariamente que los procedimientos regulados en el presente Código Nacional, se tramiten de forma digital y en línea. La elegibilidad permitirá la sola integración de expedientes electrónicos, así como actuaciones y audiencias presenciales o a distancia, indistintamente.
La autoridad jurisdiccional, podrá proponer que un procedimiento se lleve a cabo en línea, atendiendo a cada caso en concreto o en las situaciones en que acontezca un fortuito o fuerza mayor; o bien, cuando para el trámite expedito del procedimiento de que se trate así convenga.
En el escrito inicial de demanda o comparecencia, la persona accionante manifestará si es su deseo tramitar el procedimiento en línea. En el caso de un procedimiento contencioso, al contestar la demanda, la persona demandada, manifestará si es su deseo igualmente de llevar el procedimiento en línea. Además, la autoridad jurisdiccional podrá, solicitar a las partes contendientes para que, de común acuerdo de forma voluntaria, el trámite procesal del juicio de que se trate, se realice de manera digital y en línea; en caso contrario, se continuará con la modalidad procesal tradicional, conforme a las disposiciones del presente Código Nacional, salvo que se trate de un procedimiento en línea exclusivamente.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes, en cualquier etapa procesal, puedan solicitar que se cambie la modalidad para que, en lo subsecuente, se tramite en línea y digital.
Artículo 936. El principio de equivalencia funcional o no discriminación, para los efectos de los procedimientos que regula este Código Nacional, se puede interpretar bajo cualesquiera de las siguientes formas: (...)
V. Los procedimientos judiciales podrán tramitarse total o parcialmente en línea, así como celebrarse sus actuaciones judiciales presencialmente o a distancia, sin que ello afecte la validez de las actuaciones. No se cuestionará la validez de un procedimiento por la sola razón de que una de las partes haya elegido llevarlo en línea y la otra de forma tradicional.
37 Artículo 939. El expediente judicial se integrará física y electrónicamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Código Nacional, salvo que las partes convengan en que únicamente se integre de forma electrónica.
El Acuerdo que contenga Lineamientos aprobados por el Consejo de la Judicatura que corresponda, establecerá las reglas que permitan la debida integración de expedientes físicos y electrónicos, para los procedimientos tramitados en la modalidad en línea.
El expediente físico deberá contar con la impresión de los mensajes de datos y, de ser requerido, autenticados con firma electrónica avanzada, así como, en su caso, el acta de la diligencia respectiva, en la que se indicará la existencia de la videograbación que, aunque esté resguardada en otro lugar, formará parte del expediente respectivo.
Artículo 940. La autoridad jurisdiccional, a través de las áreas competentes, realizará todos los actos necesarios para concentrar todas las actuaciones, audiencias, diligencias, promociones y demás constancias de un procedimiento en línea en un mismo expediente judicial, que se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, con independencia de la forma en que se hayan celebrado o presentado las mismas, garantizando que tanto el expediente físico como el electrónico contengan la misma información.
Artículo 941. El expediente electrónico deberá integrarse simultáneamente con el expediente físico, salvo aquellos casos en que el Consejo de la Judicatura correspondiente autorice solamente la integración de la versión electrónica y siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
El expediente electrónico será el reflejo del expediente físico, para lo cual, además de los requisitos aplicables, se certificará por la persona funcionaria judicial facultada para ello, la coincidencia de las actuaciones judiciales entre sí.
38 Artículo 944. Las personas que intervengan en el procedimiento en línea deberán ajustarse a los Lineamientos para la promoción, consulta y acceso de expedientes digitales que emitan los Consejos de la Judicatura respectivos.
39 Artículo 947. Toda promoción, documentación y actuación que ingrese a un expediente electrónico deberá ser suscrita y autenticada con una firma electrónica avanzada.
Artículo 948. Las diligencias, promociones, resoluciones o actuaciones físicas autenticadas con firma autógrafa, se digitalizarán para su incorporación en el expediente electrónico de forma que se garantice su integridad, conservación y disponibilidad. Para la conservación y digitalización de documentos, la autoridad jurisdiccional seguirá las reglas que, para tal efecto, establece la Norma Oficial Mexicana que regule dichas actividades o las que se establezcan en los lineamientos que emita el Consejo de la Judicatura Federal correspondiente y que deberán ser acordes con dicha Norma.
Artículo 949. Las actuaciones y promociones judiciales contenidas en un mensaje de datos o documento electrónico suscritas con una firma electrónica avanzada amparada por un certificado digital vigente, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
40 Artículo 952. Todas las notificaciones realizadas en los procedimientos en línea surtirán sus efectos conforme a lo previsto en este Código Nacional.
Artículo 953. Cuando deba correrse traslado en la notificación electrónica, se adjuntará el documento digitalizado, documento electrónico o mensaje de datos respectivo debidamente cotejado por la persona funcionaria judicial facultada, de forma que garantice su disponibilidad e integridad.
Artículo 954. Cuando las partes reciban la notificación electrónica, el sistema de justicia digital correspondiente deberá generar acuse de recibido en el momento de la recepción del mensaje de datos a notificar, de conformidad con los lineamientos que para dichos efectos se emitan. Dicho acuse acreditará la debida notificación.
41 Artículo 957. Los procedimientos en línea se ajustarán a las siguientes disposiciones:
I. Las partes e intervinientes en un procedimiento en línea podrán presentar todos sus escritos, promociones y anexos de forma electrónica o a través de documento digitalizado. En ambos casos deberán estar autenticados mediante firma electrónica avanzada.
II. En el caso de diligencias y audiencias virtuales:
a) Se señalará día y hora para llevarla a cabo;
b) Se hará saber a las partes y demás intervinientes, por cualquiera de los medios de comunicación establecidos en este Código Nacional, la fecha de la misma y el enlace o método de acceso a la sala virtual;
c) En la fecha señalada, la autoridad jurisdiccional declarará la apertura de la diligencia o audiencia virtual en su sede judicial, ordenando a la persona secretaria de acuerdos o a quien, de acuerdo con el organigrama correspondiente realice tales funciones, proceda a identificar a todos y cada uno de los participantes;
d) Para fines de dicha identificación, los participantes deberán presentar el original de su identificación oficial vigente con fotografía, a los efectos de contar con evidencia digital, videograbada o fotográfica de la misma o, en su caso, cualquier elemento de identificación adicional que al efecto se autorice por la autoridad jurisdiccional, y
e) Hecho lo anterior, se procederá al desahogo de la diligencia o audiencia en los términos establecidos en este Código Nacional para el procedimiento respectivo.
III. Cuando deban recibirse testimonios, declaraciones, peritajes o cualquier información, con el objeto de garantizar las condiciones de autonomía y libertad en su emisión, o el derecho de las partes a realizar las preguntas que les correspondan, según sea el caso, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar, a su criterio, cualquiera de las siguientes medidas:
a) Que la persona declarante lo haga en un área de transmisión designada por la autoridad jurisdiccional, sala remota o unidad de enlace que proporcione el Poder Judicial de la Entidad Federativa que corresponda, debiendo cumplir los requisitos para la recepción del desahogo de la prueba o información de que se trate;
b) Que la persona declarante lo haga en el área de transmisión que haya señalado la parte oferente en el juicio, acompañada de un servidor público, quien deberá asegurarse y hacer constar que la persona declarante no está siendo asistida de ninguna forma;
c) Que la persona declarante transmita desde un área que haya señalado la parte interesada, que permita verificar visual y auditivamente, a través de la cámara y micrófono, que al momento de la recepción de la prueba se encuentra sin asistencia, debiendo mantenerse a cuadro en todo momento, con el micrófono encendido durante su desahogo, ya que no se permitirá la interrupción de la transmisión de video y audio en ningún caso, así como el uso de algún dispositivo electrónico o la injerencia de cualquier otra persona durante el desahogo y hasta en tanto concluya la audiencia. En caso de incumplimiento se amonestará al infractor por única ocasión y, en caso de reincidencia, se dará vista a la Representación Social para que, de oficio, inicie la investigación correspondiente, y se declarará desierta la prueba por causas imputables a su oferente, continuándose en la etapa procesal que corresponda;
d) La parte contraria podrá estar presente durante el desahogo de la audiencia o diligencia virtual y, de ser necesaria su intervención, podrá solicitarlo mediante mensaje en el sistema electrónico de la sala virtual, levantando la mano o pidiéndolo verbalmente, para ser escuchado por la autoridad jurisdiccional. Mismo orden deberá llevarse a cabo, en el supuesto de que decida formular preguntas a alguno de los declarantes;
e) Que la persona declarante, o aquella que tenga a su cargo el desahogo de una prueba, se ubique en la misma área de transmisión de la autoridad jurisdiccional, aun cuando los representantes legales o demás participantes se encuentren en diverso lugar del de la transmisión, y
f) Cumplir con las disposiciones de la Sección segunda "De las Audiencias y Diligencias Virtuales", de este Capítulo.
IV. persona juzgadora usará un lenguaje sencillo y claro durante toda la audiencia o diligencia virtual.
V. En su caso, desahogado todo el caudal probatorio, se pasará al período de alegatos si se prevé esta etapa para el procedimiento respectivo y, declarado visto el asunto, se procederá a emitir en el acto la sentencia o resolución judicial correspondiente, la cual se explicará con un lenguaje cotidiano, breve y sencillo a quien esté presente, entregando copia de la misma. Para ello, se decretará el receso pertinente para la materialización de la sentencia o resolución judicial. A quien esté ausente o desaparecido se le notificará en forma electrónica, dispensándose la explicación ante la inasistencia de ambas partes. La sentencia o resolución judicial correspondiente se emitirá en los términos y con las formalidades que se establecen en el presente Código Nacional para cada caso.
VI. Una vez hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional ordenará la elaboración de un acta mínima de la diligencia o audiencia virtual, la cual no requerirá de la firma de los participantes y sólo contendrá la firma electrónica avanzada de la persona a quien corresponda autorizar y dar fe del contenido de dicha acta.
VII. Si en la sentencia o resolución judicial se ordena su inscripción ante algún Registro, autoridad o institución, o la expedición de algún oficio, la autoridad jurisdiccional lo realizará y enviará electrónicamente a las autoridades o personas correspondientes.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se estará a las disposiciones contenidas en este Código Nacional.
Artículo 958. En todos los casos las partes interesadas o intervinientes en una audiencia o diligencia virtual, deberán cumplir con las disposiciones antes referidas, apercibidos de que, en caso contrario, serán expulsadas de la sala virtual las personas infractoras, por causas imputables a las mismas, debiendo asumir las consecuencias legales que esto implique, continuando con el desarrollo de la audiencia o diligencia virtual. Asimismo, se impondrán las correcciones disciplinarias y medidas de apremio reguladas en este Código Nacional que la persona juzgadora considere oportunas.
42 Artículo 959. A petición de parte o por propuesta de la autoridad jurisdiccional, cualquier audiencia y diligencia prevista en el presente Código Nacional podrá celebrarse bajo la modalidad de audiencia virtual y diligencia virtual.
En las audiencias, cualquiera de las partes o la autoridad jurisdiccional, podrán estar presentes vía remota o a través de sistemas de justicia digital de acuerdo con los lineamientos respectivos, siempre y cuando se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios procesales previstos en el presente Código Nacional.
43 Artículo 960. Cuando la autoridad jurisdiccional advierta en cualquier etapa del procedimiento, la viabilidad de llevar a cabo la audiencia o diligencia virtuales del procedimiento de que se trate, exhortará a las partes para optar por dicha alternativa. En todo caso, quienes intervengan en forma virtual o remota deberán:
I. Tener acceso a una computadora o dispositivo electrónico similar que tenga la capacidad de realizar videoconferencias, para lo cual es necesario que dicho equipo cuente con micrófono y cámara web;
II. Contar con conexión a Internet con al menos una velocidad de 1.5 megabytes por segundo;
III. Señalar un correo electrónico que esté registrado o señalado ante la autoridad jurisdiccional para ser notificado, así como para recibir el enlace o método de acceso a la sala virtual designada para llevar la audiencia o diligencia virtual, y
IV. Quienes comparezcan vía remota o electrónica deberán indicar el lugar y área de transmisión que ocuparán, así como los demás intervinientes a su cargo, lo que deberán hacer bajo protesta de decir verdad, cumpliendo además con lo dispuesto en este Código Nacional.
(...)
44 Artículo 961. En caso de advertir alguna falla técnica u otra situación extraordinaria que impida el desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales, la autoridad jurisdiccional determinará las medidas que estime necesarias para continuarla o, de ser el caso, suspenderla, supuesto en el que señalará una hora o fecha posterior para su reanudación a través del uso preferente de la sala virtual o de manera presencial. (...)
45 Artículo 962. Cuando para el desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales resulte fundamental mantener la separación o exclusión de ciertos intervinientes en determinados momentos de la misma, la autoridad jurisdiccional encargada de su conducción solicitará el apoyo de su personal técnico o administrativo para que, con asistencia técnica, se adopten medidas tendientes a: (...)
46 Artículo 964. Los Poderes Judiciales correspondientes, a través del Consejo de la Judicatura o la autoridad competente señalada en su respectiva Ley Orgánica:
I. Implementarán y mantendrán actualizadas y funcionales los sistemas de justicia digital necesarios con el fin de contar con Oficialías de Partes en línea, servicios digitales, notificaciones electrónicas, así como las tecnologías necesarias para hacer accesible para todas las personas la justicia digital, y proveer lo necesario para que exista ciberseguridad;
II. Designarán a una persona, área, unidad administrativa o proveedor de tecnologías de información que de forma permanente sea responsable de:
a) Supervisar que los sistemas de justicia digital se mantengan funcionando de forma correcta y segura;
b) Dar soporte a las personas juzgadoras y personas funcionarias judiciales en todo lo relacionado con el uso de los sistemas de justicia digital;
c) Atender las quejas y orientar a los usuarios de sistemas de justicia digital para que comprendan la forma de operar de dichos sistemas;
d) Corregir cualquier falla, error, intermitencia o problema que afecte, impida u obstaculice, total o parcialmente, el funcionamiento de los sistemas de justicia digital, y
e) Conocer y compartir las mejores prácticas en el funcionamiento e implementación de sistemas de justicia digital con los Consejos de la Judicatura de otras Entidades Federativas, así como con el Consejo de la Judicatura Federal.
47 Artículo 965. Los sistemas de justicia digital deberán:
I. Contar con garantías sólidas de uso y funcionamiento, que les brinde continuidad y soporte permanente a los usuarios de estos sistemas, y
II. Gozar de medidas de seguridad de la información confiables y robustas.
48 Artículo 966. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento de uno o más de los sistemas de justicia digital que dependan la autoridad jurisdiccional y que hacen posible los procedimientos en línea, hagan inviable el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la autoridad jurisdiccional correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Juzgado o Tribunal responsable de la administración del sistema o plataforma sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el sistema o plataforma deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán únicamente por el tiempo que haya durado la interrupción del sistema de justicia digital afectado. Para tal efecto, el Juzgado o la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
Artículo 967. Las fallas que pueda sufrir la computadora, dispositivo, el equipo o la conexión a internet de las partes, interesados o sus representantes legales, de ninguna forma interrumpirán los plazos establecidos en este Código Nacional.
49 Artículo 73 de la CPEUM. (...)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (...).
50 Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.
51 Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.
No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
52 Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.
53 Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 144/2017, p. 15-16.
54 Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 37/2018, p. 14.
55 Ello sucedió el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete de acuerdo con el artículo primero transitorio de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana.
56 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada; (...).
Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
57 Decreto publicado el seis de julio de dos mil veintiuno en el periódico oficial de la entidad federativa.
58 Mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La suscrita Ministra Ríos Farjat y los Ministros González Alcántara Carranca y Aguilar Morales votamos en contra.
59 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; [...].
60 Tal publicación se realizó el siete de junio de dos mil veintitrés.
61 El Ministro Javier Laynez Potisek modificó nuevamente su criterio.
62 En la acción de inconstitucionalidad 44/2021, cuando se discutió una reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León en materia de aparcería, el primero de marzo de dos mil veintidós.
En ese asunto, la minoría que votó en contra de invalidar las reformas en dicha ley básicamente por las razones que se exponen en el presente voto, estuvo integrada por los Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Laynez Potisek y la suscrita Ministra Ríos Farjat.
63 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
64 Esta postura la he sostenido en todos los asuntos en los que se declara la invalidez de artículos por falta de competencia de las entidades legislativas para modificar su normativa procedimental civil y familiar. En la acción de inconstitucionalidad 58/2018, fallada el ocho de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno analizó una reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes en múltiples temas, publicada en el periódico oficial de esa entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. El Ministro Aguilar Morales y la suscrita Ministra Ríos Farjat emitimos un voto de minoría.
Las consideraciones del voto las retomamos en el voto de minoría formulado en la acción de inconstitucionalidad 32/2018, resuelta al día siguiente, esto es, el nueve de junio de dos mil veinte, en la que el Tribunal Pleno invalidó una reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila respecto a las reglas para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales y el plazo para la interposición del recurso de apelación.
Esta postura la reiteré en la acción de inconstitucionalidad 44/2021, resuelta el primero de marzo de dos mil veintidós, supra nota 6, y en las acciones de inconstitucionalidad 94/2021 y 83/2021, resueltas el ocho de marzo de dos mil veintidós y la acción de inconstitucionalidad 79/2021, fallada el diez de marzo siguiente, en las cuales analizamos diversas reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En estos tres precedentes el Ministro Aguilar Morales y la suscrita Ministra Ríos Farjat reiteramos nuestro voto minoritario.
65 Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares). [...] CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
66 Conforme al transitorio primero del propio Decreto.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
67 QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
68 Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
69 Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán.