ACUERDO General número 5/2025, de primero de julio de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento del dictado de la resolución en las contradicciones de criterios del conocimiento de los Plenos Regionales, así como en los amparos directos y en los recursos de revisión interpuestos contra sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicados en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde el tema relativo al análisis de la forma en que debe proceder la autoridad que resuelve un recurso de revocación, cuando el recurrente manifiesta desconocer el (los) acto (s) recurrido (s), sean estos definitivos o intraprocesales, es decir si se deben dar a conocer todos los actos que se niegan conocer o, sólo los definitivos, conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, para que el particular amplíe dicho medio de impugnación, y si resulta factible exhibirlos en el juicio de nulidad, en el que se impugna la resolución del referido recurso de revocación, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025, DE PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS REGIONALES, ASÍ COMO EN LOS AMPAROS DIRECTOS Y EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, RADICADOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO AL ANÁLISIS DE LA FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE MANIFIESTA DESCONOCER EL (LOS) ACTO (S) RECURRIDO (S), SEAN ESTOS DEFINITIVOS O INTRAPROCESALES, ES DECIR SI SE DEBEN DAR A CONOCER TODOS LOS ACTOS QUE SE NIEGAN CONOCER O, SÓLO LOS DEFINITIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE EL PARTICULAR AMPLÍE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, Y SI RESULTA FACTIBLE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN EL QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DEL REFERIDO RECURSO DE REVOCACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se rige por lo que disponen las leyes y el Tribunal Pleno es competente para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación está pendiente de resolver la contradicción de criterios 110/2025, cuya materia de análisis consiste, en principio, en determinar la forma en que debe proceder la autoridad que resuelve un recurso de revocación, cuando el recurrente manifiesta desconocer el (los) acto (s) recurrido (s), sean estos definitivos o intraprocesales, es decir si se deben dar a conocer todos los actos que se niegan conocer o, sólo los definitivos, conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, para que el particular amplíe dicho medio de impugnación, y si resulta factible exhibirlos en el juicio de nulidad, en el que se impugna la resolución del referido recurso de revocación, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en la inteligencia de que este Alto Tribunal tiene conocimiento de que en los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran radicados diversos asuntos en los que subsiste el estudio de esa temática;
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de juicios de amparo pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuando existen asuntos pendientes de resolver en los Plenos Regionales y en los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, en los que se plantean cuestiones que serán definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
CUARTO. Atendiendo a los fines de los preceptos referidos en el Considerando anterior, los que deben interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, debe estimarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de los asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el diverso 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del conocimiento de este Alto Tribunal, siempre y cuando el problema jurídico a resolver en aquéllos y en éstos sea el mismo, con lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al criterio que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
QUINTO. Con el fin de preservar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, considerando además que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 antes referido, por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento en el dictado de la resolución en las contradicciones de criterios del conocimiento de los Plenos Regionales, así como en los amparos directos y en los recursos de revisión interpuestos contra sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicados en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde el tema relativo al análisis de la forma en que debe proceder la autoridad que resuelve un recurso de revocación, cuando el recurrente manifiesta desconocer el (los) acto (s) recurrido (s), sean estos definitivos o intraprocesales, es decir si se deben dar a conocer todos los actos que se niegan conocer o, sólo los definitivos, conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, para que el particular amplíe dicho medio de impugnación, y si resulta factible exhibirlos en el juicio de nulidad, en el que se impugna la resolución del referido recurso de revocación, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
ÚNICO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción de criterios 110/2025, en las contradicciones de criterios del conocimiento de los Plenos Regionales, así como en los amparos directos y en los recursos de revisión interpuestos contra sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicados en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se aborde el tema relativo al análisis de la forma en que debe proceder la autoridad que resuelve un recurso de revocación, cuando el recurrente manifiesta desconocer el (los) acto (s) recurrido (s), sean estos definitivos o intraprocesales, es decir si se deben dar a conocer todos los actos que se niegan conocer o, sólo los definitivos, conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, para que el particular amplíe dicho medio de impugnación, y si resulta factible exhibirlos en el juicio de nulidad, en el que se impugna la resolución del referido recurso de revocación, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar su dictado, hasta que este Alto Tribunal establezca el o los criterios respectivos, y se emita el Acuerdo General Plenario que corresponda.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025, DE PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS REGIONALES, ASÍ COMO EN LOS AMPAROS DIRECTOS Y EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, RADICADOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO AL ANÁLISIS DE LA FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE MANIFIESTA DESCONOCER EL (LOS) ACTO (S) RECURRIDO (S), SEAN ESTOS DEFINITIVOS O INTRAPROCESALES, ES DECIR SI SE DEBEN DAR A CONOCER TODOS LOS ACTOS QUE SE NIEGAN CONOCER O, SÓLO LOS DEFINITIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE EL PARTICULAR AMPLÍE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, Y SI RESULTA FACTIBLE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN EL QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DEL REFERIDO RECURSO DE REVOCACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fue aprobado por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Ana Margarita Ríos Farjat. Votaron en contra la señora Ministra y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente, previo aviso a la Presidencia.- Ciudad de México, a primero de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de nueve fojas útiles concuerda fiel exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025, DE PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS REGIONALES, ASÍ COMO EN LOS AMPAROS DIRECTOS Y EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, RADICADOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO AL ANÁLISIS DE LA FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE MANIFIESTA DESCONOCER EL (LOS) ACTO (S) RECURRIDO (S), SEAN ESTOS DEFINITIVOS O INTRAPROCESALES, ES DECIR SI SE DEBEN DAR A CONOCER TODOS LOS ACTOS QUE SE NIEGAN CONOCER O, SÓLO LOS DEFINITIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE EL PARTICULAR AMPLÍE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, Y SI RESULTA FACTIBLE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN EL QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DEL REFERIDO RECURSO DE REVOCACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de julio de dos mil veinticinco. Doy fe.- Rúbrica.