SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2024 Y SU ACUMULADA 51/2024.
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Vo. Bo.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Promoventes: Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Normas impugnadas: Se impugnan diversos artículos de distintas leyes de ingresos municipales, todos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
| | APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGINA |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 6 |
| II. | OPORTUNIDAD. | La demanda es oportuna. | 6 |
| III. | LEGITIMACIÓN. | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 7 |
| IV. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. | No se hicieron valer y el Tribunal Pleno no advierte ninguna de oficio. | 9 |
| V. | PRECISIÓN DE LA LITIS. | SE PRECISAN LOS PRECEPTOS QUE SERÁN MATERIA DE ANÁLISIS. | 16 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | Se analizan diversos artículos de distintas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal de 2024, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno del referido Estado, el 30 de diciembre de 2023. | 22 |
| VII. | EFECTOS. | Se precisan los efectos de la sentencia. | 103 |
| VIII. | RESOLUTIVOS. | PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 respecto de los artículos decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, así como 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipios de Delicias, Chihuahua, ambas para el Ejercicio Fiscal de 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintitrés. TERCERO. Se declara la invalidez de la TARIFA, en su fracción II.4, numerales 4 y 7.3, así como su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en sus apartados SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD', en sus porciones normativas CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 550.00 1,090.00', PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 260.00 610.00' y PARTICIPAR EN JUEGOS DE CUALQUIER ÍNDOLE EN LA VÍA PÚBLICA SIEMPRE QUE AFECTEN EL LIBRE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS Y VEHÍCULOS O QUE MOLESTEN A LAS PERSONAS 260.00 550.00', y SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', en su porción normativa FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES 550.00 1,045.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción III.17, numeral 23, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la TARIFA, en su apartado B, numeral 16.13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, de la TARIFA, en su fracción IX, inciso a), intitulado Son infracciones contra el orden y la seguridad', en sus porciones normativas Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550.00' y Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín, de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, de la TARIFA, en su fracción VII, apartado AA, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, del artículo 9 y de la TARIFA, en su fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de la TARIFA, en su fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado, de la TARIFA, en su fracción VII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol, del artículo 8, fracción IV, numeral 1, inciso a), claves VIII-11 y IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, de los artículos 24 y 25 y de la TARIFA, en sus fracciones II.2.4, numeral 1, inciso B), y II.2.8, inciso B), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez, del artículo 26, inciso a), numeral 1, y de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.6.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.3, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, de la TARIFA, en su fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.6, numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán, de la TARIFA, en sus apartados intitulados TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracciones I, II y X, e INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, de los artículos 50, 68, numerales 3, 4, 7 y 8, y 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5 y de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.20, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, de la TARIFA, en su fracción VI, intitulada FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL', incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de López, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en sus fracciones I, numeral 6, y II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, de la TARIFA, en sus fracciones II.2.4, numerales 25, incisos A), B), C) y D), y 26, inciso b), y II.2.8, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, del artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartados a.1 y a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de los artículos 20 y 21 y de la TARIFA, en su fracción IV, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, y de la TARIFA, en su fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes de paga $161.83', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, de la TARIFA, en sus numerales 9.23, letras b y c), y 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, de la TARIFA, en su fracción II.8, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, de la TARIFA, en su numeral 11, subnumerales 20 y 26, fracciones III, inciso b), IV, inciso b), y VI, así como del apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartados INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', clave 8-7, e INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, incisos I), II) y VIII), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic y del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintitrés. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 111 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2024 Y SU ACUMULADA 51/2024.
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra diversas porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1 Presentación de las demandas. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(1) y la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2), respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad impugnando diversas disposiciones de carácter general, señalando como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
2 La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 1, 4, 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó actualizadas violaciones a los artículos 1, 6, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, del Texto Fundamental, así como diversos preceptos convencionales.
3 Radicación y acumulación. Por auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro(3), la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo Federal, a la que le correspondió el número 45/2024.
4 Posteriormente, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro(4), la Presidenta registró la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número de expediente 51/2024.
5 Al existir identidad de decretos legislativos impugnados en ambos asuntos, ordenó la acumulación de ambos expedientes y por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en ambos procedimientos.
6 Admisión. En proveído de trece de febrero de dos mil veinticuatro(5), el Ministro instructor admitió las acciones relativas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos legales conducentes.
7 Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinticuatro(6) se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindiendo el informe respectivo, en el que expresó los razonamientos siguientes:
8 Primero, que resulta extemporánea la impugnación que realiza del impuesto adicional destinado al sostenimiento de universidades públicas en razón de una tasa del 4%, pues si bien las disposiciones aquí impugnadas prevén esa misma contribución, éstas únicamente replican lo previsto por el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en vigor desde el uno de enero de dos mil veintitrés (sic).
9 Asimismo, considera que la norma no contraviene los principios del artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que la misma encuentra sustento en el destino que se les darán a los recursos que por dicho concepto se recauden.
10 Segundo, que el cobro de derechos por copias certificadas se encuentra justificado en tanto que dicha actividad implica que el funcionario cotejará la información, cerciorándose de que es una réplica exacta de la información original, lo que genera un costo para el Estado. Por ende, respeta los principios tributarios.
11 Tercero, que la infracción que se impone por la realización de juegos en la vía pública resulta constitucional al no contravenir el derecho de acceso al deporte ni los principios de desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica, legalidad, sino simplemente pone una restricción en cuanto se participe en juegos en la vía pública, siempre y cuando éstos afecten el libre tránsito de personas y vehículos.
12 Cuarto, que el cobro de un registro de nacimiento extemporáneo busca incentivar a que el registro se realice de manera inmediata, garantizando el derecho a la personalidad.
13 Quinto, que el establecimiento de derechos por alumbrado público resulta acorde con el principio de proporcionalidad tributaria pues encuentran sustento en el destino que se le dará a los recursos que por estos conceptos se recauden, los cuales benefician directamente a la colectividad.
14 Sexto, que el cobro por la entrega de información a través de distintos medios se encuentra justificado en tanto no está vinculado a los procedimientos de acceso a la información, entonces, no debe hacer un análisis a la luz del principio de gratuidad. Máxime, que el cobro en comento se realiza en relación con el dispositivo a través del cual se entrega la información y no por la información misma.
15 Séptimo, que las cuotas establecidas por la obtención de permisos para fiestas particulares no contravienen el derecho de reunión, ya que estas tarifas corresponden a las medidas de seguridad que deben adoptarse en dichos casos.
16 Octavo, que las demás infracciones administrativas que se impugnan resultan constitucionales, ya que buscan la preservación del orden y la paz pública, así como evitar abusos en el ejercicio de la libertad de expresión, lo que resulta acorde a los principios constitucionales y tratados internacionales.
17 Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por presentado el informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En el cual, para controvertir los conceptos de invalidez señala que las cuotas impugnadas no dejan de lado el costo que se tiene por la ejecución del servicio que presta, además de que las tarifas son fijas e iguales para todos lo que reciben servicios análogos.
18 Añade, que la cuota debe encontrarse relacionada con el costo que se tiene para prestar un determinado servicio, lo que implica que pueda considerarse dentro de éste los insumos, la mano de obra para prestar el servicio y demás gastos directos e indirectos, así como el costo que implica.
19 Agrega que las disposiciones resultan acordes con la intención de garantizar el desarrollo de las personas, por lo que se encuentra justificado establecer parámetros normativos que limiten la posibilidad de sucesos que dañen la integridad de las personas.
20 Señala que el cobro de derechos por alumbrado público guarda razonabilidad entre el costo del servicio y el cobro de éste, pues se toma en cuenta la cantidad de luminarias y trabajos que las mismas necesitan, por lo que respetan el principio de proporcionalidad y equidad tributaria.
21 Por último, que las cuotas por la obtención de permisos para fiestas particulares constituyen una restricción válida al derecho de reunión. Asimismo, que las infracciones administrativas establecidas respetan los parámetros del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22 Alegatos. Por escritos recibidos el diecisiete(7) y veintiséis(8) de abril de dos mil veinticuatro, los delegados de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como el representante del Congreso del Estado de Chihuahua, respectivamente, formularon los alegatos que estimaron pertinentes.
23 Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro(9) se declaró cerrada la instrucción.
I. COMPETENCIA.
24 Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11), toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, por considerar que éstas prevén cantidades y supuestos que contravienen los principios constitucionales.
II. OPORTUNIDAD.
25 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
26 En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el sábado treinta de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad trascurrió del domingo treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés al lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
27 Luego, si los escritos de demanda del Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se presentaron el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, así como en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia la Nación -respectivamente-, esto es, el último día del plazo para su vencimiento, es claro que su interposición resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
28 La acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal fue instada por parte legítima, conforme al artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, pues fue suscrita por María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en términos de los diversos 11, párrafo último, y 59 de la Ley Reglamentaria, así como del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno. Dicha personalidad la acreditó con copia certificada del nombramiento respectivo.
29 Asimismo, el medio de defensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también fue promovido por parte legitimada, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) dicha Comisión está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
30 Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la materia,(14) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
31 En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.(15)
32 Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(16) y 18 de su Reglamento Interno;(17) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(18)
33 Además, en el caso se plantea que diversos preceptos de múltiples leyes de ingresos del Estado de Chihuahua, los cuales establecen contribuciones, resultan violatorios de los derechos de libertad de reunión, acceso a la información, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
34 El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria, en relación con las normas que prevén un impuesto adicional destinado al sustento de universidades públicas de la entidad federativa, ya que, a su juicio, dicha contribución se encuentra prevista en el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua,(19) desde el veinticinco de mayo de dos mil dos, por lo que su impugnación resultaría extemporánea.(20)
35 Lo anterior resulta infundado.
36 Ello, toda vez que, contrario a lo señalado por la autoridad, de la lectura de las disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales que prevén el impuesto adicional en comento, no se advierte que éstas remitan o hagan referencia al distinto artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
37 Aunado a ello, importa destacar que a las normas aquí impugnadas de vigencia anual les precedió el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas de un procedimiento legislativo distinto al relacionado con el Código Municipal.
38 Tampoco puede perderse de vista que la integración de estas normas a las distintas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, hizo efectiva la potestad tributaria de dichos órdenes de gobierno al permitir que se entere a las haciendas municipales las cantidades correspondientes a dicho impuesto adicional, otorgándole de esta manera consecuencias normativas específicas y distintas a las del señalado Código Municipal.
39 Por ende, resulta dable afirmar que, desde el punto de vista formal y material, las normas ahora impugnadas que prevén el pago de un impuesto adicional destinado al sostenimiento de las universidades públicas constituyen nuevos actos legislativos con independencia de que el contenido normativo de las disposiciones impugnadas sea similar al del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad.
40 Al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".(21)
41 Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los numerales 59 y 60 de la Ley Reglamentaria, pues en la demanda de acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, no se hizo valer concepto de invalidez alguno, tal como se explica a continuación.
42 Es dable destacar que el Poder Ejecutivo Federal promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, esta disposición señala a la letra:
"ARTÍCULO DECIMOCUARTO. - El impuesto adicional a que se refiere la Sección I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, se determinará una vez aplicados los estímulos fiscales y condonaciones establecidas en la presente Ley de Ingresos, así como las condonaciones que se autoricen en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Una vez que sean pagadas en su totalidad las aportaciones estatales, en términos de los convenios federales que suscriban las universidades públicas del Estado a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, los ingresos correspondientes al impuesto adicional que se recauden, serán destinados a cubrir obligaciones de pago relacionadas con las pensiones de las propias universidades e infraestructura.
43 De la configuración normativa anterior, se advierte que la norma remite a la Sección I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, que establece lo siguiente:
TÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN I
IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO
OBJETO
ARTÍCULO 79. Es objeto de este impuesto, los montos que resulten a pagar por concepto de impuestos ordinarios y derechos a que se refieren esta Ley, la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua y, en su caso, el Acuerdo por el que se establecen las cuotas por el uso de carreteras del Estado.
SUJETOS
ARTÍCULO 80. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes obligados al pago de los impuestos ordinarios y derechos indicados en el artículo anterior.
BASE
ARTÍCULO 81. Se tomará como base de este impuesto, el monto total que se cause en cada impuesto ordinario o derecho.
TASA Y DESTINO
ARTÍCULO 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se le aplicará la tasa del 4%, tratándose de impuestos ordinarios y derechos por el uso de carreteras de cuota estatales; y la tasa del 6%, tratándose del resto de derechos, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar.
Los ingresos que se obtengan por la aplicación de la tasa del 4% sobre impuestos ordinarios, así como la recaudación equivalente a 4 puntos porcentuales de la tasa del 6% sobre derechos, se destinarán por partes iguales, como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. En caso de que dichos convenios no sean suscritos, los ingresos recaudados se destinarán, en igual proporción, al sostenimiento de dichas universidades.
El ingreso equivalente a los 2 puntos porcentuales restantes de la tasa del 6% a derechos, así como el ingreso obtenido por la aplicación de la tasa del 4% a derechos por el uso de carreteras de cuota estatales, se destinarán como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen otras universidades públicas estatales y al financiamiento de programas estatales de fomento educativo.
PAGO
ARTÍCULO 83. El impuesto establecido en esta sección deberá pagarse en los mismos plazos y de manera conjunta con los impuestos ordinarios y derechos que lo causen.
44 De las precitadas disposiciones se advierte que prevén los elementos esenciales del impuesto adicional universitario cuya última reforma data del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
45 Lo antes señalado cobra relevancia toda vez que en sus conceptos de invalidez la Consejería accionante estima que el referido artículo decimocuarto resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria por considerar que la tasa de 4% resulta incongruente con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
46 Ahora bien, como se advierte de la mera comparación del artículo efectivamente impugnado -decimocuarto- y las disposiciones contenidas en la Sección I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, resulta claro que los artículos 79 a 83 de este último ordenamiento son los que contienen, tanto la tasa del 4% efectivamente impugnada, como los demás elementos del impuesto adicional universitario que se pretende combatir (objeto, sujeto, base y momento de pago).
47 A partir de ello, es dable afirmar que los argumentos supuestamente hechos valer por la consejería contra el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, realmente se encuentran encaminados a combatir la tasa y elementos contenidos en los artículos 79 a 83 de la Ley de Hacienda estatal, los cuales no fueron señalados como disposiciones impugnadas por la accionante.
48 Sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja para tener por impugnados los diversos artículos de la ley hacendaria estatal pues de cualquier forma su impugnación resultaría extemporánea, toda vez que dichas normas fueron reformadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y, en consecuencia, el plazo previsto por el artículo 60 de la ley reglamentaria ha transcurrido en exceso.
49 A similar conclusión debe arribarse en relación con los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, que a la letra prevén:
Artículo 26. Por cada operación de traslado de dominio, se cobrará una cuota fija de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), a favor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y que el contribuyente deberá enterar ante la Dirección de Finanzas y Administración, de aquellos bienes ubicados en el Municipio de Delicias.
Dicha contribución, se pagará en la misma forma y términos en que deba pagarse el Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles y, se destinará para el fortalecimiento de la operación y de los programas y proyectos del DIF Municipal.
Artículo 27. Por cada operación de traslado de dominio, se cobrará una cuota fija de $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.), para el Instituto Municipal de Planeación de Delicias y que el contribuyente deberá enterar ante la Dirección de Finanzas y Administración, de aquellos bienes ubicados en el Municipio de Delicias.
Dichas contribuciones, se pagará en la misma forma y términos en que deba pagarse el Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes, Inmuebles y, se destinará al "Fideicomiso Gran Visión del Municipio de Delicias, Chihuahua" del IMPLAN, a fin de que sea designado al financiamiento de Proyectos Municipales de Inversión Estratégica.
50 Ahora bien, en el apartado respectivo, el Poder Ejecutivo señala que dichos preceptos vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, como los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
51 Ello, al considerar que "no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de la mencionada obligación tributaria, tan es así que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional, se obtiene al multiplicar por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos predial y sobre la traslación de dominio de bienes inmuebles".
52 Además, estimó que dichas contribuciones "se traducen en un impuesto adicional el cual será utilizado para el sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de la Ciudad de Juárez, contrario a lo que señala el numeral 115, fracción IV, inciso a), de la CPEUM, por tal motivo, dicha carga tributaria violenta la libertad hacendaria de los municipios (...)".
53 Así, de un contraste de los conceptos de invalidez y el texto de las disposiciones impugnadas puede colegirse que los argumentos hechos valer por la accionante, no están encaminados a controvertir los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, ya que estos preceptos no hacen referencia a una tasa del 4% sino de la cantidad fija de $50.00, ni se encuentran destinados al sostenimiento de las universidades del Estado como los artículos 24 y 25 de la misma legislación.
54 En tal orden de ideas, es dable estimar que el Poder Ejecutivo Federal omitió formular conceptos de invalidez en los que atribuyera a los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, vicios de inconstitucionalidad específicos.
55 En tal virtud, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, y de los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipios de Delicias, ambas legislaciones para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria al no haber expresado motivos de disenso tendientes a impugnar la constitucionalidad, de dichos preceptos.
56 Resulta aplicable, a contrario sensu, la jurisprudencia P./J. 93/2000, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(22)
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
57 De la lectura integral de las demandas y de lo determinado en el apartado anterior, se desprende que la litis se circunscribe a analizar determinados preceptos de múltiples leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, en relación con los temas siguientes:
TEMA I. Cobro por el servicio de alumbrado público.
1. Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
TEMA II. Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
1. Fracción VII, apartado AA, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
2. Fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua.
3. Fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral.
4. Artículo 68, numerales 3, 4, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
5. Fracción II.2.4, numeral 25, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
6. Numeral 10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
7. Numeral 11, subnumerales 20 y 26, fracciones III, inciso b), IV, inciso b) y VI de la tarifa anexa a Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA III. Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública.
1. Fracción II.4, numeral 7.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
3. Fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
4. Fracción II.2.4, numeral I, inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
5. Numeral 4, subnumeral 4.6, número 4.6.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
6. Fracción II.3, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
7. Fracción II.6, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos de Huejotitán.
8. Fracciones I, numeral 6, y II, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
9. Fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
10. Fracción II.2.4, numeral 26, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
11. Artículo 21, fracción IV, subapartado a.1, de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
12. Fracción IV, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
13. Fracción II.6, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipios de San Francisco de Conchos.
14. Numeral 9.23, letras b y c, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
15. Fracción II.8, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó.
TEMA IV. Preceptos que prevén impuestos adicionales.
1. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín.
2. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza.
3. Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
4. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
5. Artículos 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
6. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez.
7. Artículo 26, inciso a), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
8. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
9. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares.
10. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán.
11. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
12. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
13. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
14. Artículo primero, fracción I, inciso A), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris.
15. Artículos 20 y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
16. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.
17. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
18. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic.
19. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza.
TEMA V. Cobro por la obtención de permisos para eventos particulares.
1. Fracción II.4, numeral 4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán.
3. Apartado B, numeral 16.13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión.
4. Fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol.
5. Fracción II.2.8, inciso B), numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
6. Artículo 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.
7. Numeral 4, subnumeral 4.20, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
8. Fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
9. Artículo 21, Fracción IV, apartado a, subapartado a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
10. Fracción II.12, en la porción normativa "Permiso para bailes de paga $161.83", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
TEMA VI. Cobro por registro de nacimientos.
1. Fracción II.6, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna.
TEMA VII. Establecimiento de infracciones por juegos en la vía pública.
1. La porción normativa "participar en juegos de cualquier índole en la vía pública siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas 260.00 550.00" del anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción X, de la sección "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno contra el orden y la seguridad general" de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
3. Numeral 1, inciso VIII), del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA VIII. Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo.
1. Las porciones normativas "causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas 550.00 1,090.00" y "producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas 260.00 610.00" del anexo 3 denominado "seguridad pública" de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción IX, inciso a), en las porciones "causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550" y "producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva.
3. Fracciones I y II de la sección titulada "tarifas de multas por el bando de policía y buen gobierno contra el orden y la seguridad general" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
4. Fracción VI, incisos A) y B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López.
5. Fracción III titulada "Productos", sección "Infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, incisos I) y II) del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA IX. Multas por faltas al respeto y agresiones verbales.
1. La porción normativa "faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes 550.00 1,045.00" de la sección titulada "son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad del individuo y de la familia" del Anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave VIII-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
3. Fracción III, de la sección "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
TEMA X. Infracciones relacionadas con el acceso al transporte público.
1. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
2. Fracción III, numeral 8, clave 8-7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
58 A continuación, se procede al estudio, por separado, de los temas antes destacados.
| TEMA I. Cobro por el servicio de alumbrado público. |
59 En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el Congreso local fijó el cobro del servicio de alumbrado público sin atender al costo que representa para el municipio la prestación del mismo, lo que contraviene el principio de proporcionalidad al no contemplar un parámetro razonable propio de un cobro de derechos.
60 Dicho concepto de invalidez resulta fundado.
61 Al respecto, el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...]
b) Alumbrado público. [...]
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. [...]
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...]
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. [...]
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. [...]
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; [...]".
62 De ese precepto se aprecia que los municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.
63 Así, corresponde a las legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).
64 Conforme a lo referido, para determinar si el artículo impugnado por el Ejecutivo Federal es inconstitucional, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Chihuahua.
65 El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. Ese precepto en lo que interesa indica:
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: [...]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
66 Como se ve, la Constitución Federal establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución:
a. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.
b. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.
c. Sólo se pueden crear mediante ley.
d. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.
e. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.
67 De acuerdo con esas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
68 Una vez establecido el concepto constitucional de contribución, es necesario mencionar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
69 Así, los elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.
70 Dichos elementos pueden destacarse de la manera siguiente:
· Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
· Hecho Imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.
· Base Imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
· Tasa o Tarifa. Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.
· Época de Pago. Se refiere al momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
71 Además, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
72 Aunado a que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
73 A diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.
74 Dicho de otro modo, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.
75 A partir de los razonamientos precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.
76 Así, tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.
77 La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
78 En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
79 Es por ello que, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
80 Ahora bien, la norma impugnada establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá ingresos bimestral o mensualmente por el servicio de alumbrado público que presta en bienes de uso común, en términos de los artículos 175 y 176 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
En materia del derecho de alumbrado público se aplicarán para el ejercicio fiscal 2024, las siguientes disposiciones:
Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público que el Municipio de Juárez otorga en lugares de uso común.
Son sujetos del cobro de este derecho los propietarios o poseedores de predios, ya sean urbanos, semiurbanos o rústicos, ubicados en el área territorial del Municipio de Juárez.
La base es el costo anual global aproximado que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal.
La tarifa para el pago de este derecho, se determinará en base a la cantidad que resulte de dividir el costo anual global aproximado del servicio de alumbrado público entre el número de sujetos al cobro del derecho.
Se entiende como costo anual global aproximado del servicio de alumbrado público, la suma de los últimos 12 meses de los siguientes conceptos:
I. Suministro de la Energía eléctrica. El pago a las empresas u organismos suministradores de energía eléctrica por el concepto de este servicio público.
II. Mantenimiento. Gastos derivados del mantenimiento, reparación, conservación e instalación de todo el equipo que se requiere para prestar el servicio de alumbrado público, realizados directamente por el municipio y /o a través de terceros.
III. Gastos operativos y administrativos. Se integra por el desembolso para el pago del personal involucrado directamente en la prestación del servicio y los recursos materiales utilizados por el municipio y/o terceros.
IV. Infraestructura. Los gastos derivados de la ampliación y modernización de la infraestructura destinada a la prestación del servicio de alumbrado público.
La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la cantidad que resulte de dividir el costo anual global aproximado del servicio público actualizado en la prestación de este servicio, entre el número de cuentas catastrales registradas en el Municipio.
El resultado será dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre al usuario. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente formula:
Tarifa DAP= 1 /12 ((EE+GOA+M+I) /NCVECAT)
EE. Servicio de Energía Eléctrica
GOA: Gastos Operativos y Administrativos
M: Mantenimiento
I: Infraestructura
NCVECAT: Número de Claves Catastrales
La aplicación de la fórmula descrita en los párrafos anteriores se traduce para el ejercicio fiscal 2024 en la cantidad de la tarifa, misma que será pagada por los sujetos de este derecho, conforme a la siguiente tabla:
| | Concepto | Cuota DAP mensual en UMA | Cuota DAP bimestral en UMA |
| 1 | Habitacional y Comercial | 1.10 | 0.55 |
| 2 | Industrial | 83.14 | 41.57 |
El pago se realizará por los sujetos de este derecho de manera mensual, bimestral o anualmente en caso de que se pague junto con el impuesto predial.
Para los contribuyentes que son sujetos del cobro de este derecho y cuenten con contrato de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad (CFE), el pago se efectuará con dicha compañía, debiendo ésta expedir el recibo correspondiente.
La compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio y/o el organismo encargado para tal efecto, aplicará lo recaudado al pago del importe de la energía electica, suministrada al Municipio por concepto de alumbrado público y entregará mediante convenio a la administración municipal los remanentes de los ingresos por concepto de este derecho, mismos que solo se destinaran (sic) al mantenimiento, mejoras, reposición y ampliación de alumbrado público en este Municipio.
Para el caso de terrenos baldíos y/o en desuso, en predios urbanos, suburbanos y rústicos, la cuota bimestral se reflejará dentro del estado de cuenta del impuesto predial, la cual corresponde al numeral l del presente artículo, misma que deberá liquidarse al vencimiento del periodo correspondiente, en las oficinas de la Tesorería Municipal, o bien en los organismos o empresas autorizadas para tal efecto, también se podrá hacer el pago anualmente dentro del estado de cuenta del impuesto predial.
81 Del texto de los preceptos materia de análisis se desprende que los elementos de los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP) son los siguientes:
· Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público.
· Base. Los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: los gastos operativos y administrativos, así como los derivados del mantenimiento, la ampliación y modernización de la infraestructura destinada a la prestación del servicio, entre otros.
· Sujetos. los propietarios o poseedores de predios, ya sean urbanos, semiurbanos o rústicos, ubicados en el área territorial del Municipio de Juárez.
· Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula para calcular la Tarifa DAP, dependiendo de las siguientes variables: servicio de energía eléctrica, gastos operativos y administrativos, mantenimiento, infraestructura y número de claves catastrales, mismas que sirven para hacer el respectivo cálculo.
Esto es, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo será la siguiente:
Tarifa DAP= 1 /12 ((EE+GOA+M+I) /NCVECAT)
· Época. Se realizará por los sujetos de este derecho de manera mensual, bimestral o anualmente en caso de que se pague junto con el impuesto predial.
82 Ahora bien, es a partir de la aplicación de la fórmula descrita en los párrafos anteriores que se establece la cantidad de la tarifa, que será pagada por los sujetos de este derecho, conforme a la siguiente tabla:
| | Concepto | Cuota DAP mensual en UMA | Cuota DAP bimestral en UMA |
| 1 | Habitacional y Comercial | 1.10 | 0.55 |
| 2 | Industrial | 83.14 | 41.57 |
83 De lo expuesto se advierte que, para determinar las tarifas establecidas en el cuadro anterior, se tomaron en cuenta los distintos factores precisados en la fórmula correspondiente tomando en cuenta distintos aspectos del gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía electrónica, sin embargo, las cantidades correspondientes a cada rubro no son precisadas.
84 Asimismo, para el cálculo de la cuota, se toma en cuenta un elemento ajeno a dicho gasto, a saber, el tipo de predio del que se sea propietario o poseedor ya sea comercial y/o habitacional, así como industrial.
85 Al respecto, este Tribunal Pleno observa que, si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio, lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público tomando en consideración el fin al cual está destinado el predio, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
86 Ello pues, al preverse el cobro por ese derecho con base en el uso que se le otorgue al predio, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el referente utilizado no es armónico respecto del derecho y el costo real del servicio proporcionado por el municipio.(23)
87 Ciertamente, atender al destino que se le da al predio resulta un referente que no atiende al costo que representa el servicio, sino que se grava de manera diferenciada a los que tienen predios habitacionales e industriales, lo cual genera una distorsión entre el hecho imponible y la tarifa, lo que resulta arbitrario atendiendo a la naturaleza de los derechos y, además, afecta a los contribuyentes.
88 También es cierto que, del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también se benefician los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados. Situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores de los predios en cuestión constituye una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no representarse al total de la comunidad que se beneficia.
89 En tal virtud, al atender al destino del predio, se establece un referente que no atiende a un servicio que beneficie de manera individualizada, concreta y determinada a los sujetos pasivos, que justifique el pago del tributo, ya que el alumbrado público beneficia a toda la población.
90 Así, resulta inconcuso que, por una parte, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al preverse diversos montos por la prestación de un servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.
91 De esta forma, el hecho de que la legislatura local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el destino que se le da al predio, implica un referente carente de razonabilidad que se vincula más bien con elementos ajenos al costo que le representa al Estado respecto de un servicio del que se beneficia toda la comunidad.
92 En efecto, como se desprende del criterio P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(24) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento diferente al costo, como en la especie el destino del inmueble.
93 Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación, con base por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.
94 Así, resulta claro que la prestación del servicio de alumbrado público no es susceptible de individualización en atención a la utilización que se le da al predio, pues se trata de un parámetro desvinculado con el costo que le representa al Estado prestar dicho servicio del que se beneficia toda la comunidad, por lo que, al gravarse los derechos de tal manera, se denota su irracionalidad y violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
95 Entender de una manera diversa la naturaleza de un derecho, traería como consecuencia la vulneración a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; en tanto que los servicios públicos se organizan en función del interés general y, sólo secundariamente, en el de los particulares. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 21/2020, 185/2021, 11/2022, 7/2022, 168/2022 y su acumulada 171/2022.(25)
96 Por las razones expuestas, se determina que el precepto impugnado es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
97 En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
| TEMA II. Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública. |
98 La Comisión accionante sostiene que diversas disposiciones contenidas en leyes de ingresos municipales prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos o discos compactos.
99 De igual manera, la promovente, en esencia, refiere que los preceptos impugnados vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
100 Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad,(26) en donde se analizó el contenido del artículo 6, fracción III, constitucional(27) precisándose que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.
101 En esos precedentes se han definido los alcances del derecho a la información y, en particular, en relación con el principio de gratuidad, se determinó que de la interpretación de la fracción III del apartado A del artículo 6 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:
· El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).
· A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.
· El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
· El texto constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado, lo cual resultaría en una contravención al artículo 6o. Constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción.
· Del marco normativo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-S, del propio ordenamiento fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos.
· La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
· Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(28)
· En ese tenor, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.
102 De acuerdo con ello, se determinó que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues solo así se podrá analizar su constitucionalidad.
103 De igual modo, se precisó que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en la que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
104 Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, esto es, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
105 Se puntualizó que, si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad, y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
106 Este Alto Tribunal adujo que en caso de incumplir ese deber los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.
107 En aquellos precedentes también se determinó que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
108 Por último, se destacó que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
109 Con base en los parámetros fijados, se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas.
110 Los preceptos cuya invalidez se reclama disponen:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
| DERECHOS | UMA |
| VII. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| AA. Por los servicios prestados por el Municipio y los Organismos Descentralizados de la Administración Pública, consistente en el costo de los materiales para la reproducción de la información prevista de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Lo anterior confirme a una base objetiva y razonable de los insumos utilizados para la reproducción envío y/o certificación de documentos, en materia de acceso a la información pública dentro de los parámetros previstos en las disposiciones federal y estatal respectivamente, así como el costo financiero de los mismos. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante. | |
| c) Copia certificada tamaño carta u oficio | 0.24 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua.
XXII.- POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL MUNICIPIO Y LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, CONSISTENTES EN EL COSTO DE LOS MATERIALES PARA LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA A QUE SE REFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE COBRARÁN LAS SIGUIENTES CUOTAS:
| Concepto | Pesos |
| 3. Papel impreso tamaño carta: |
| (...) | |
| b) A color, por cada página. | $9.00 |
| 4.Papel impreso tamaño oficio: | |
| (...) | |
| b) Color, por cada página. | $10.00 |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral.
| II.1 DERECHOS (SECT). | UMA |
| LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| 15.- Reproducción de información: | |
| a).- En CD. o USB | 0.5 |
| (...) | |
| c).- Primera hoja de fotocopia y/o impresión por documento oficial. | 0.01 |
IV. Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
ARTÍCULO 68.- Por los documentos impresos y/o electrónicos que se utilicen para reproducir la información proporcionada de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, las personas físicas o morales que los soliciten pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa:
| | CONCEPTO | UMA | Unidad |
| (...) |
| 3 | Copia simple a color tamaño carta | 0.120 | Por cada hoja |
| 4 | Copia simple a color tamaño oficio | 0.143 | Por cada hoja |
| (...) |
| 7 | Por la expedición de la información digital en disco compacto o memoria USB |
| 7.1 | Disco compacto | .205 | Por unidad |
| 7.2 | USB 16 GB | 1.90 | Por unidad |
| 7.3 | USB 32 GB | 3.79 | Por unidad |
| 8 | Expedición de copias certificadas de documentos tamaño carta u oficio. | .234 | Por cada hoja |
El cobro por la expedición de las copias simpe a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4, se realizará cuando excedan de 20 hojas.
V. Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
| II.2.4.- Servicios y trámites de Secretaría Municipal. |
| 25.- Derechos por reproducción de la Información Pública a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua: |
| A) Copia fotostática, blanco y negro, en papel tamaño carta, por hoja | .02 UMA |
| B) Copia fotostática, blanco y negro, en papel tamaño oficio, por hoja | .03 UMA |
| C) Papel impreso tamaño carta, por cada hoja: |
| 1. Blanco y negro | .04 UMA |
| 2. Color | .11 UMA |
| D) Papel impreso tamaño oficio, por cada hoja: |
| 1. Blanco y negro | .05 UMA |
| 2. Color | .11 UMA |
VI. Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
| 10. DERECHOS POR LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PREVISTA A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. |
| 10.1. Disco flexible de 3.5 pulgadas | $50.00 |
| 10.2. Disco Compacto CD ROM | $50.00 |
| 10.3. Costo de envío. | $50.00 |
| 10.4. Copia fotostática simple tamaño carta u oficio | $50.00 |
| 10.5 Copia certificada tamaña carta u oficio | $50.00 |
VII. Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
| 11.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos. |
| (...) |
| 20.- Costo de reproducción de la información |
| a) Información impresa por hoja | $5.00 |
| b) información digital por DVD o CD | $20.00 |
| Si algún programa de subsidio municipal requiere de alguno de los trámites del numeral VII, quedará exento del pago referido. |
| (...) |
| 26.- Costo de reproducción de la información |
| (...) |
| III. Papel impreso tamaño carta: |
| (...) |
| b) A color, por cada página | $10.50 |
| IV. Papel impreso tamaño oficio: |
| (...) | |
| b) A color, por cada página | $15.00 |
| (...) |
| VI. Disco DVD grabable 4.7 GB), cada uno. | $15.00 |
111 Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción y entrega, a través de formatos diversos, de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental.
112 En efecto, las disposiciones transcritas establecen el cobro de copias certificadas y simples, así como el cobro por la entrega de información a través de dispositivos o medios magnéticos, lo cual si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que, si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, también es cierto que en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.
113 Esto es así, porque en materia de acceso a la información, en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.
114 En el caso, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en todas las leyes impugnadas el Congreso del Estado no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
115 Sin que pase inadvertido que el legislador local tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
116 Aunado a lo expresado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
117 Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo, que dio origen a las normas cuestionadas, la razón para imponer el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de las normas.
118 A idéntica conclusión debe arribarse respecto de las tarifas aplicables a la expedición de información mediante el empleo de medios magnéticos, USB, CD o DVD.
119 Lo anterior porque, de igual manera, en el proceso de creación el legislador estatal omitió explicar la base objetiva y razonable a partir de las que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, de acuerdo con los costos que debe considerar, así como la metodología conducente.
120 Esa ausencia de motivación evidencia la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, porque, como ya se dijo, no corresponde a este Tribunal Pleno determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda analizar y determinar si dichas tarifas respetan el principio de gratuidad, la metodología utilizada, y si fueron establecidas a partir de una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
121 De igual modo, es menester puntualizar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(29) que la solicitud y pago correspondiente implica para la autoridad la obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por tanto, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.
122 No obstante, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.
123 Por otra parte, la cuota establecida por el envío de información en el numeral 10, subnumeral 10.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara resulta inconstitucional, pues no se precisa el medio de envío que se empleará, por lo que tampoco es posible definir si la tarifa prevista realmente atiende al costo del mismo, lo cual vulnera el principio de gratuidad.(30)
124 A conclusiones semejantes llegó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021, 185/2021, 12/2022 y su acumulada 30/2022, 11/2022 y 7/2022.(31)
125 Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de las siguientes disposiciones:
I. Fracción VII, apartado AA, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
II. Fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua.
III. Fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral.
IV. Artículo 68, numerales 3, 4, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
V. Fracción II.2.4, numeral 25, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
VI. Numeral 10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
VII. Numeral 11, subnumerales 20 y 26, fracciones III, inciso b), IV, inciso b) y VI de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
126 Todas del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA III. Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública. |
127 La Comisión y el Poder Ejecutivo accionante impugnan normas, que establecen el cobro de derechos por los servicios que presten los distintos municipios del Estado de Chihuahua por la expedición de copias simples y certificadas, así como la legalización de firmas, la entrega de información a través de medios digitales y por su impresión, vulneran el principio de proporcionalidad porque las tarifas no representan realmente el costo de la prestación de dichos servicios.
128 El contenido de estas normas es el siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
| II.4 LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| | TARIFA (PESOS) |
| 7.3 Impresión por hoja a color. | 5.00 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
| IV. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales; |
| a) Legalización de firmas y certificación. |
| 1.- Expedición de copias simples. | 0.03 UMA |
| 2.- Información en disco Compacto CD ROM, o DVD. | 0.18 UMA |
| 3.- Información en USB (no incluye USB). | 0.18 UMA |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
| II.7. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| 9.- Fotocopia de documentos municipales. | $20.00 |
| 11.- Actas y expedición de documentos: | |
| 11.1.- Expedición de copias certificadas: | |
| b) de otros documentos, cada uno. | $456.00 |
IV. Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
| II.2.4.- Servicios y trámites de Secretaría Municipal. |
| 1.- Legalización de firmas, expedición y certificación de documentos. |
| | $/UMA |
| B) Expedición de copias certificadas de documentos, por hoja tamaño carta u oficio. | $25.00 |
V. Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
| 4. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| 4.6.- Expedición de copias certificadas: | |
| 4.6.2.- De otros documentos, cada uno. | $329.00 |
VI. Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
| | TARIFA |
| II.3. Legalización de Firmas, Certificación y Expedición de Documentos Municipales. | |
| 15. Copia de certificación de documentos. | $360.00 |
VII. Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán.
| II.6. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales. | |
| 1. Constancias y certificaciones. | $25.00 |
| 2. Otros documentos oficiales. | $100.00 |
VIII. Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
| I. Servicios generales en los rastros: | |
| 6.- Servicios no especificados; las cuales para los demás servicios que se presenten en los rastros no especificados en la presente tarifa, serán fijados por el Ayuntamiento respectivo, tomando en consideración su costo. | |
| Estas cuotas deberán ser dadas a conocer a los usuarios. | |
| II.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales: | |
| 1.- Legalización de firmas, expedición y certificación de documentos, por cada hoja. | $85.00 |
IX. Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
| II.2. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales. | |
| 2.1 Constancias y certificaciones por cada una. | $200.00 |
| 2.2 Otros documentos oficiales, por cada uno. | $200.00 |
| 2.5 Expedición de duplicado o copia simple de documentos que obran en el archivo. | $200.00 |
X. Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
| | UMAS |
| II.2.4.- Servicios y trámites de Secretaría Municipal. |
| 26.- Expedición de copias certificadas. |
| b) De otros documentos, cada uno. | 5.19 UMA |
XI. Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
Artículo 21.- Son las contribuciones derivadas por la contraprestación de servicios exclusivos del Municipio, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, previa autorización de la Dependencia correspondiente, sujetándose a la siguiente tarifa:
IV. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
a. Legalización de firmas, certificados y expedición de documentos municipales:
| a.1 Legalización de firmas y Certificaciones: |
| Por la primera hoja Certificada. | $105.00 |
| Por cada página adicional Certificada. | $5.00 |
| Por la primera hoja en copia simple. | $30.00 |
| Por cada página adicional copia simple. | $2.00 |
XII. Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
| | UMA |
| IV.- Servicios y trámites de Secretaría Municipal. |
| 1.- Legalización de firmas, expedición y certificación de documentos. |
| A) Hasta cinco páginas. | 1.04 |
| B) Páginas adicionales. | 0.32 |
XIII. Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.
| II.6. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales: |
| 1.- Legalización de firmas, expedición y certificación de documentos, por cada una. | $100.00 |
XIV. Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
| |
| 9.23 Copias del archivo histórico municipal: |
| b. En copia fotostática. | $55.00 |
| c. por la certificación de copias de documentos. | $125.00 |
XV. Ley de Ingresos del Municipio de Satevó.
| | UMAS/$ |
| II.8.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales: |
| 7.- Copias del Archivo Histórico municipal. |
| a) Copia simple fotostática. | $360.00 |
| b) Copia certificada. | $450.00 |
129 Previo a analizar los argumentos de la promovente es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, contrario a lo expuesto en el apartado anterior y toda vez que las disposiciones ahora examinadas no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública, éstas no se analizarán a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria(32).
130 Ello, en tanto que la lectura de las disposiciones impugnadas no permite afirmar con absoluta certeza que los conceptos gravados se encuentran vinculados directamente con el derecho de acceso a la información.
131 Sentado lo anterior, conviene señalar que los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(33), 105/2020(34), 33/2021(35), 75/2021(36), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(37), y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(38), de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2023(39), 54/2023(40), 55/2023(41), 18/2023 y su acumulada 25/2023(42) y 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(43) y 50/2023(44), más recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2023.(45)
132 En aquellos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
133 Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
134 Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(46) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA"(47).
135 Al respecto, en las acciones referidas, de forma similar a lo determinado en el apartado anterior, se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implican para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
136 Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
137 En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, se concluyó que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
138 También se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
139 De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)"(48), así como la tesis de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA"(49).
140 Con fundamento en lo expuesto, en el caso, este Tribunal Pleno colige que no resulta razonable que por la expedición de copias certificadas se cobre entre $25.00 (veinticinco pesos 00/100 M.N.) y $456.00 (cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), mientras que, en relación con la porción normativa impugnada del Municipio de Namiquipa, se establezca una cantidad de 5.19 unidades de medida de actualización (UMA).
141 En este último caso, a fin de determinar la equivalencia en moneda nacional de las tarifas combatidas, es necesario realizar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida Actualizada,(50) así como la publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil veinticuatro, se fijó el valor diario de la unidad de medida y actualización para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro en $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.).
142 En este sentido, siguiendo la operación aritmética prevista por el diverso artículo 3 de la Ley para determinar la correspondencia en pesos de valor expresado en unidad de medida y actualización(51), se desprende que la disposición aquí combatida prevé el derecho por certificación de documentos en un monto equivalente a $560.52 (quinientos sesenta pesos 52/100 M.N.).
143 A partir de lo anterior, resulta dable concluir que las cuotas previstas en los artículos indicados resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento(52).
144 Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
145 Con base en las mismas consideraciones ya expuestas, tampoco resulta dable considerar que existe una relación razonable en relación con el cobro de copias simples cuyo costo va de $2.00 (dos pesos 00/100 M.N.) a $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.), así como en el caso de la porción normativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes que prevé una tarifa equivalente a 0.03 UMA, que conforme a la operación aritmética realizada en párrafos precedentes equivale a $3.25 (tres pesos 25/100 M.N.).
146 A idéntica conclusión se arriba en relación con las disposiciones que prevén la entrega de información a través de impresiones, USB, CD o DVD, pues las tarifas establecidas por la entrega de información a través de estos medios carecen de justificación alguna por parte del legislador.
147 Por lo expuesto, resulta dable declarar la invalidez de los artículos siguientes:
I. Fracción II.4, numeral 7.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
II. Fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
III. Fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.(53)
IV. Fracción II.2.4, numeral I, inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
V. Numeral 4, subnumeral 4.6, número 4.6.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
VI. Fracción II.3, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
VII. Fracción II.6, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos de Huejotitán.
VIII. Fracciones I, numeral 6, y II, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
IX. Fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
X. Fracción II.2.4, numeral 26, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
XI. Artículo 21, fracción IV, subapartado a.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
XII. Fracción IV, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
XIII. Fracción II.6, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipios de San Francisco de Conchos
XIV. Numeral 9.23, letras b y c, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
XV. Fracción II.8, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó.
148 Todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA IV. Preceptos que prevén impuestos adicionales. |
149 En su demanda el Poder Ejecutivo señala que la imposición de una tasa adicional del 4% a las personas contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación, resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de una diversa obligación tributaria.
150 Al respecto, este Tribunal Pleno estima esencialmente fundado el concepto de invalidez hecho valer, bajo las consideraciones que se exponen a continuación.
151 Con el fin de establecer el parámetro de regularidad frente al cual se deben contrastar las disposiciones impugnadas, importa destacar que este Tribunal Pleno al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020(54), ha sostenido, de manera reiterada, que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
152 En esos precedentes este Tribunal Pleno ha suscrito las consideraciones desarrolladas en la contradicción de tesis 114/2013(55), en la que la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, violaban el principio de proporcionalidad tributaria, porque establecían un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realizaran pagos de impuestos y derechos municipales.
153 Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción. Asimismo, que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal(56) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario -con el que comparte los mismos elementos esenciales- al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.
154 Asimismo, se retomó lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en la que se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.
155 Finalmente, se determinó que la expresión económica elegida por el legislador estatal para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de impuestos y derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.
156 Con base en estas consideraciones, se procede analizar el contenido de los preceptos impugnados:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para que el Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa Adicional para los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la taso adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes. En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
II. Ley de Ingresos del Municipio de Balleza.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para que el Municipio de Balleza pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I. IMPUESTO Y CONTRIBUCIONES.
a) Impuestos (...)
5.- Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad de Juárez (sic), conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas. (...)
III. Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
Artículo 9. La tasa adicional para los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
IV. Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para que el Municipio de Coronado pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa adicional para los impuestos predio! y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
V. Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
ARTÍCULO 24. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 25. El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional universitaria se destinará al sostenimiento de Fa Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónomo de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
VI. Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez.
Artículo Primero. - Para que el Municipio de Dr. Belisario Domínguez pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 11 de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) IMPUESTOS (...)
5.- Tasa adicional Universitaria.
Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 47, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, lo concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
VII. Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
Artículo 26.- Se consideran contribuciones extraordinarias las siguientes:
a) Se establece una contribución extraordinaria aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes del impuesto Sobre traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Esta contribución se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados.
1.- Tasa adicional Universitaria.
Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente. (...)
VIII. Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de Gómez Farías pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
1.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa adicional Universitaria.
Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
IX. Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de Guazapares pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
X. Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para que el Municipio de Huejotitán pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:
a) Impuestos (...)
5.- Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XI. Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de Julimes pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa Adicional de los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XII. Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
Artículo Primero.- Para que el Municipio de Maguarichi pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de Enero al 31 de diciembre del año 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- Impuestos y Contribuciones Especiales.
a) Impuestos: (...)
5.- Tasa Adicional de los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XIII. Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para que el Municipio de Manuel Benavides pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa Adicional Universitaria. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes. En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XIV. Ley de Ingresos del Municipio de Moris.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de Moris, cubra los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 o. de enero al 31 de diciembre del 2024, la hacienda Municipal percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES LOCALES.
A) IMPUESTOS (...)
5.- Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XV. Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
ARTÍCULO 20. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
ARTÍCULO 21. El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XVI. Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de San Francisco de Conchos pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del lo. de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
a) Impuestos (...)
5.- Tasa Adicional para los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XVII. Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Gobierno Municipal de San Francisco de Oro pueda cubrir los gastos previstos en su Presupuesto de Egresos durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
a). - Impuestos: (...)
4).- Tasa Adicional para los Impuestos Predio! y sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XVIII. Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el Municipio de Temósachic pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
I.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
a) Impuestos. [...]
5.- Tasa Adicional para los Impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
XIX. Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza.
ARTÍCULO PRIMERO. - Para que el municipio de Valle de Zaragoza pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido 1°. De enero al 31 de diciembre del 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
l. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
a) Impuestos. (...)
5.- Tasa Adicional para los impuestos Predial y sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.
Las personas contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4%, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los impuestos mencionados.
El monto a pagar de la tasa adicional se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos señalados en el párrafo anterior.
El rendimiento obtenido de la aplicación de la tasa adicional se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, conforme al convenio que celebre el Municipio con estas instituciones educativas.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, la autoridad municipal concentrará los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Hacienda, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, a más tardar el día último del mismo mes.
157 De la configuración normativa anterior se advierte que las normas impugnadas establecen una tasa adicional o sobretasa del 4% (cuatro por ciento) aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes por concepto de impuesto predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se pagará en la misma forma y en los términos en que deben pagarse dichos tributos y lo recaudado se destinará al sostenimiento de universidades públicas estatales.
158 En otras palabras, dichos preceptos establecen los sujetos del impuesto controvertido, la tasa aplicable al monto que debe pagarse por los tributos relacionados, la forma y los términos en que se hará el entero, el destino de lo recaudado y el procedimiento a través del que se transferirá a las universidades los montos respectivos; es decir, prevén los elementos esenciales de la contribución al establecer que los sujetos de esos tributos son: los propietarios, los poseedores, los copropietarios o los coposeedores de bienes inmuebles y las personas físicas o morales que adquieran inmuebles o los derechos relacionados con éstos, respectivamente.
159 Asimismo, establecen que el objeto de los impuestos primarios lo es la propiedad o la posesión de los predios ahí identificados, o bien, la adquisición de los bienes inmuebles ubicados en el municipio, con ciertas excepciones. Por otra parte, determinan que la base de las contribuciones lo es la cantidad que resulte del cálculo establecido para la determinación de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
160 Finalmente, prevén el procedimiento aritmético para calcular el monto a pagar por concepto de la tasa adicional, el cual, se obtiene multiplicando por 0.04 la cantidad correspondiente a la base.
161 Tal delimitación permite concluir que los preceptos impugnados, en efecto, establecen un impuesto adicional, cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:
| Sujetos pasivos | Propietarios, poseedores, copropietarios o coposeedores de bienes inmuebles y las personas físicas o morales que adquieran inmuebles. |
| Objeto del impuesto | La realización de pagos del impuesto predial y de traslación de dominio. |
| Base gravable | Monto, importe o producto total pagado de los impuestos mencionados. |
| Tasa | 4% sobre la base gravable. |
| Época de pago | En el mismo acto en que se pague el concepto principal. |
| Destino de lo recaudado | Sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. |
162 Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto del impuesto predial y sobre traslación de dominio, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Federal.
163 En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos de los impuestos predial y sobre traslación de dominio que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.
164 De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues los pagos de las contribuciones (de los impuestos referidos) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.
165 Ahora bien, es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, el importe o el producto pagado por las contribuciones referidas. Por esta razón, lo que prevén los artículos impugnados es un impuesto adicional, y no una sobretasa.
166 Similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021(57). Más recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023.(58)
167 Por los razonamientos expuestos, debe declararse la invalidez de los artículos siguientes:
I. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín.
II. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza.
III. Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
IV. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
V. Artículos 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
VI. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez.
VII. Artículo 26, inciso a), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
VIII. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
IX. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares.
X. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán.
XI. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
XII. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
XIII. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
XIV. Artículo primero, fracción I, inciso A), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris.
XV. Artículos 20 y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
XVI. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.
XVII. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
XVIII. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic.
XIX. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza.
168 Todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
| TEMA V. Cobro por la obtención de permisos para eventos particulares. |
169 En un diverso concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que la generalidad de las normas impugnadas que prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados tengan reuniones o eventos sociales, resulta evidentemente transgresoras del derecho a la libertad de reunión al condicionar el ejercicio de éste al pago para la obtención el permiso respectivo.
170 Es fundado lo que alega la accionante.
171 Para atender el concepto de invalidez propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de Inconstitucionalidad 34/2019 (59), la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la diversas 96/2014 y su acumulada 97/2014, consideración que, de manera reciente, han sido recogidas, además, en las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(60) y 11/2022(61).
172 En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas que ahora se impugnan. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
173 Así, se ha precisado que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
174 A partir de esa definición, este Alto Tribunal refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
175 Derivado de lo expuesto, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
176 De manera que, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
177 Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
178 Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de las personas al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.
179 De igual modo, determinó que este tipo de normas también eran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
180 Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(62) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
181 Así, ya que en términos de las normas nacionales e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicable.
182 Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional que rige el derecho de libertad de reunión, conviene transcribir los preceptos impugnados:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
| DERECHOS. | TARIFA (PESOS) |
| II.4 LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES. |
| 4.- Expedición de permisos para bailes, fiestas, quinceañeras etc. Con venta de cerveza, a particulares y dueños de salones para eventos. |
| 4.1 Expedición de permisos para bailes, fiestas, quinceañeras, bodas y eventos varios con consumo en salones y/o Huertas (Renta hasta 5,000.00). | 721.00 |
| 4.2 Expedición de permisos para bailes, fiestas, quinceañeras, bodas y eventos varios con consumo, a particular y dueños de salones para eventos, en salones (salones con renta superior a 5,001.00). | 1,300.00 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán.
| III.17 POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA: |
| | COSTO | UNIDAD DE MEDIDA | VIGENCIA DIÁS |
| 23. Posadas navideñas. | $696.70 | permiso | evento |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión.
| B. Expedición de documentos municipales. |
| 16.13 Kermés en área privada. | $550.00 |
IV. Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol.
| | 2024 $ (Pesos) |
| VII. Legalización de firmas, certificación, y expedición de documentos municipales: |
| 8.- Permisos para bailes. | 525.00 |
V. Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
| II.2.8.- Servicios del Departamento de Gobernación. |
| B) Aforo de 201 personas en delante. | 8 UMA |
| 2.- Permiso para la realización de eventos sociales como bodas, quinceañeras, graduaciones, baby shower, despedidas, piñatas, convivios, posadas y demás, en salones, granjas, quintas, hoteles u otros destinados para tal fin, se cobrarán las siguientes cuotas: |
| Aforo por evento. |
| De 1 a 80 personas. | 3 UMA |
| De 81 a 149 personas. | 5 UMA |
| De 150 a 300 personas. | 7 UMA |
| De 301 en adelante. | 15 UMA |
VI. Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
ARTÍCULO 69.- Las personas físicas o morales que soliciten opinión para nuevo establecimiento, cambio de denominación, domicilio, propietario y/o giro, así como permisos especiales para eventos públicos o privados, pagaran derechos conforme al siguiente:
(...)
5. Permiso especial para la realización de eventos y/o fiestas particulares en casa particular sin alberca:
| | CONCEPTO | UMA | Unidad |
| 5.1 | Permiso para eventos especiales. | 2 | Por unidad |
VII. Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
| 4.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales. |
| 4.20.- Permiso para eventos sociales sin fines de lucro. | $150.00 |
VIII. Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
| II.2.8.- Servicios del Departamento de Gobernación. |
| 2.- Permiso para la realización de eventos sociales como bodas, quinceañeras, graduaciones, babyshower, despedidas, piñatas y fiestas en general se cobrarán las siguientes cuotas: |
| Hasta 100 personas. | 5 UMA |
| Hasta 200 personas. | 7 UMA |
| Hasta 700 personas. | 10 UMA |
| De 701 personas en adelante. | 20 UMA |
IX. Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos por Prestación de Servicios.
Artículo 21.- Son las contribuciones derivadas por la contraprestación de servicios exclusivos del municipio, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, previa autorización de la Dependencia correspondiente, sujetándose a la siguiente tarifa, (...)
IV. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
a. Legalización de firmas, certificados y expedición de documentos municipales:
| a.2.18 Permiso para eventos públicos, cuota diaria: |
| a.2.18.14 Kermés en área privada. | $300.00 |
X. Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
| II.12. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales. |
| Permiso para bailes de paga. | $161.83 |
183 De la lectura integral de los artículos transcritos se advierte que establecen el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, tales como bailes, baby shower, kermés, posadas, bodas, despedidas, graduaciones, quince años, piñatas y fiestas en general.
184 En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan con motivo de los eventos sociales antes mencionados, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional. Máxime, que las normas no establecen de manera expresa que para la realización de los eventos particulares se utilice la vía pública, incluso, en el caso del municipio de Allende prevé que éstos se llevan a cabo en salones.
185 Este Tribunal Pleno reiteró estas mismas consideraciones al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021(63), 7/2022(64) y 11/2022(65) así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2023(66); y, más recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023.(67)
186 Por los razonamientos expuestos, se declara la invalidez de las normas siguientes:
I. Fracción II.4, numeral 4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
II. Fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán.
III. Apartado B, numeral 16.13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión.
IV. Fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol.
V. Fracción II.2.8, inciso B), numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
VI. Artículo 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
VII. Numeral 4, subnumeral 4.20, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
VIII. Fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
IX. Artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartado a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
X. Fracción II.12, en la porción normativa "Permiso para bailes de paga $161.83", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
187 Todos los anteriores del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
188 Al haber arribado a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, este Tribunal Pleno estima innecesario analizar el diverso argumento planteado por la accionante relativo a la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(68).
| TEMA VI. Cobro por registro nacimientos. |
189 En un diverso concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal alega que el apartado II.6, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, establece un cobro por el registro a destiempo de nacimientos, lo que transgrede el derecho humano a la identidad y la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, teniendo en cuenta que por mandato de la Norma Suprema, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas la gratuidad en el trámite de inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, de modo que, al establecer ese cobro, desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad, todo ello en perjuicio del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
190 La norma impugnada establece lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna.
| II.- DERECHOS. | 2024 |
| II.6.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales. | |
| 6.- Registros a destiempo por año. | $100.00 |
191 Es fundado lo que alega la accionante.
192 Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas similares a la impugnada al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016(69), 6/2016(70), 7/2016(71) 10/2016(72), 36/2016(73), 6/2017(74), 10/2017(75), 11/2017(76), 4/2017(77), 9/2017(78), 4/2018(79), 7/2018(80), 26/2018(81), 34/2019(82), 27/2021 y su acumulada 30/2021(83) y, de manera reciente, las diversas 7/2022(84) y 11/2022(85).
193 En dichos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad, garantizando que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución General, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.
194 Además, se resaltó que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(86), es decir, el texto del artículo 4o. constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas.
195 Cabe mencionar que la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal(87), así como del mandato contenido en el artículo Segundo Transitorio(88) del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.
196 Por otra parte, si bien los tratados internacionales en la materia(89) no reconocen el aspecto de gratuidad -al sólo exigir a los Estados que salvaguarden a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento- la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.
197 Además, que el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.
198 A mayor abundamiento, este Pleno en sus diversos precedentes ha determinado que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil ni la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, por lo que estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; y concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro.
199 A la luz de estos razonamientos, el artículo impugnado resulta inconstitucional, pues violenta el derecho a la identidad, al prever el cobro de derechos por registro a destiempo de nacimientos.
200 La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Chihuahua(90), que también mandata la gratuidad del registro de nacimiento sin distinciones, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley."
201 Cabe agregar que la violación al derecho a la identidad por el cobro del registro de nacimiento puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales(91).
202 Como se ha dicho en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, el respeto del derecho a la identidad condiciona el ejercicio de otros derechos como el de la nacionalidad y la ciudadanía(92), o en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo personal(93), o como ha precisado el Comité de los Derechos del Niño(94), el registro del nacimiento repercute en el goce de sus derechos a la atención, educación y bienestar social básicos. De esta manera, mediante la declaratoria de invalidez del precepto impugnado, se garantiza el ejercicio de otros derechos civiles, políticos y sociales que están condicionados por el respeto del derecho a la identidad.
203 Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II.6, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA VII. Establecimiento de infracciones por juegos en la vía pública. |
204 En su cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que diversas disposiciones vulneran el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al prever una multa a quienes participen en juegos de cualquier índole en la vía pública, generando un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar las sanciones.
205 Por otra parte, considera que la expresión "molesten" constituye un término sobre inclusivo, además de descripciones demasiado amplias y ambiguas que permiten una aplicación discriminada en perjuicio del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
206 Es fundado lo alegado por las accionantes.
207 El texto de los preceptos combatidos por la accionante es el siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
| ANEXO 3 A LA TARIFA DE LA LEY DE INGRESOS 2024 DEL MUNICIPIO DE ALLENDE SEGURIDAD PÚBLICA |
| SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD. | PAGO MÍNIMO | PAGO MÁXIMO |
| PARTICIPAR EN JUEGOS DE CUALQUIER ÍNDOLE EN LA VÍA PÚBLICA SIEMPRE QUE AFECTEN EL LIBRE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS Y VEHÍCULOS O QUE MOLESTEN A LAS PERSONAS. | 260.00 | 550.00 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
| TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO |
| CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL. | HASTA |
| Mínima | Máxima |
| X | Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecte el libre tránsito de personas o vehículos, así como obstruir la circulación de vehículos. | $385.00 | $770.00 |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
| III.- PRODUCTOS. | |
| INFRACCIONES AL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO. |
| 1. SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL. |
| CONCEPTO. | MULTAS |
| VIII) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos que molesten a las personas. | De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto. |
208 De la lectura de los preceptos impugnados se advierte, por una parte, que, en el Municipio de Allende, se sanciona a las personas con una multa de entre $260.00 (doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y $550.00 (quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), mientras que en el Municipio de Saucillo se prevé una multa de entre $325.71 (trescientos veinticinco pesos 71/100 M.N.) y $1,411.41 (mil cuatrocientos once pesos 41/100 M.N.),(95) o bien de 12 a 18 horas de arresto, por "Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas"; en tanto que en el Municipio de Jiménez, se considera que dicha falta administrativa amerita una multa de entre $385.00 (trescientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y $770.00 (setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
209 Este Pleno ha analizado, de manera reciente, normas de contenido similar a las que son materia de impugnación en este apartado, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023,(96) en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, al declarar la invalidez, por unanimidad de votos, de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023, en los cuales se preveían la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en provocar molestias a personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello.
210 En dicho precedente, se dijo que este tipo de normas resultan inconstitucionales, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias.
211 Para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, esto conlleva la apreciación subjetiva tanto de la autoridad como de la persona que se dice molestada, para determinar qué clase o tipo de molestia requiere ser sancionada y, además, en qué grado pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
212 Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que, en su caso, exponga la persona que se dice molestada, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no solo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
213 En esa línea de pensamiento, en el caso, las normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, como bien indica la accionante, no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, pues se abarca toda actividad que implique esparcimiento; además, no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada (principales, secundarias o de otro tipo); y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
214 Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de las normas siguientes:
I. Anexo 3 titulado "SEGURIDAD PÚBLICA", del apartado "SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD", en la porción normativa "participar en juegos de cualquier índole en la vía pública siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas 260.00 550.00", contenida en la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
II. Fracción X del apartado titulado "TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
III. Numeral 1, inciso VIII) del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
215 Todas las anteriores del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA VIII. Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo. |
216 Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que diversas disposiciones que sancionan el casuar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas o producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad, constituyen categorías ambiguas y subjetivas que lejos de brindar seguridad jurídica a las personas, constituyen una restricción indirecta.
217 El concepto de invalidez resulta fundado.
I. Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
| ANEXO 3 A LA TARIFA SEGURIDAD PÚBLICA |
| SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD. | PAGO MÍNIMO | PAGO MÁXIMO |
| CAUSAR ESCANDÁLO EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS. | 550.00 | 1,090.00 |
| PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOELSTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS. | 260.00 | 610.00 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva.
| IX. Multas. | Pago Mínimo | Pago Máximo |
| a) Seguridad Pública. |
| Son infracciones contra el orden y la seguridad. |
| Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas. | $550 | |
| Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas. | $260 | |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
| TARIFAS DE MULTAS POR EL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO | HASTA |
| CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL. | Mínima | Máxima |
| I | Causar escándalos en los lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas. | $385.00 | $770.00 |
| II | Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen o alteren la tranquilidad de las personas. | $385.00 | $770.00 |
IV. Ley de Ingresos del Municipio de López.
| VI. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL. |
| A) Causar escándalos en lugares públicos o domicilios, que alteren la tranquilidad de las personas; | $2,300.00 |
| B) Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas; | $2,300.00 |
V. Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
| III. PRODUCTOS. |
| [...] |
| INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO. |
| 1. SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL. |
| CONCEPTO | MULTAS |
| I) Causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas. | De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto. |
| II) Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas. | De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto. |
218 De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas descritas contienen expresiones como: causar escándalos en lugares públicos, o bien, producir ruidos que causen molestia o alteren la tranquilidad y arrojar objetos o líquidos a vehículos o inmuebles.
219 Al analizar disposiciones de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escándalos en la vía pública o participar en ellos en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, este Tribunal Pleno(97) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
...
| 1.10 | Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados. |
...
Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
220 En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, se estima que en el caso concreto las normas que se estudian, su redacción resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo o ruido encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
221 Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
222 En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los artículos que establecen como conductas sancionables por escándalo en la vía pública o producir ruidos que causen molestias, establecidas en:
I. Anexo 3 titulado "SEGURIDAD PÚBLICA" en el apartado "SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD", concretamente, las porciones normativas que señalan "causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas 550.00 1,090.00", así como "producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteran la tranquilidad de las personas 260.00 610.00", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
II. Fracción IX, inciso a), en el apartado titulado "son infracciones contra el orden y la seguridad", específicamente, en las porciones normativas que señalan "Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550" y "Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva.
III. Fracciones I y II, del apartado de "TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
IV. Fracción VI, titulada "FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL", incisos A) y B), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López.
V. Fracción III titulada "Productos", sección "Infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, incisos I) y II) del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
223 Todas las anteriores del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA IX. Multas por faltas al respeto y agresiones verbales. |
224 En el cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que los preceptos que prevén infracciones por faltas al respeto o agresiones verbales describen hipótesis normativas demasiado amplias y reconocen un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad correspondiente.
225 Este Tribunal Pleno considera que dichos argumentos son fundados.
226 Para analizar los argumentos expresados por la Comisión se estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
| ANEXO 3 A LA TARIFA |
| SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA. | PAGO MÍNIMO | PAGO MÁXIMO |
| FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. | 550.00 | 1,045.00 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
ARTÍCULO 8.- Para que el Municipio de Cuauhtémoc pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre del año 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
IV.- APROVECHAMIENTOS.
| a) Por infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua. |
| CLAVE | CONCEPTO | TARIFA (UMAS) |
| VIII-11 | Agresión verbal al oficial. | 15.00 |
III. Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA.
| | HASTA |
| | Mínima | Máxima |
| III | Faltar el respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes. | $385.00 | $770.00 |
227 De lo anterior se advierte que las normas impugnadas imponen multas por faltar al respeto a niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, así como agredir verbalmente a una autoridad.
228 Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada(98), determinó:
"...
De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia(99).
En consecuencia se declara la invalidez de los apartados "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "550.00" a "1,090.00", así como "realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "550.00" a "1,045.00", del anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; VIII, fracción VIII.5, y apartado IX.3, subapartado IV.4, respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "$550" a "$1090", así como "Realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "$550" a "$1045", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; II, numeral 7, clave 7-11, en su porción normativa "o verbal", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; IV, "tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", "infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", fracciones I y II, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; IV, fracción V, incisos D) y E), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López; y artículo 179, en el apartado referente a "infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, fracción XI), en la porción normativa "Proferir insultos o"; numeral I), relativo a "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto", y numeral II), correspondiente a "Faltar al respeto o realizar actos que causen ofensa a una o más personas", cuya multa será de "13 a 25 UMAS o de 19 a 24 horas de arresto", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés."
229 En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes se declara la invalidez de las normas siguientes:
I. La porción normativa "faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes 550.00 1,045.00" de la sección titulada "son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad del individuo y de la familia" del Anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
II. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave VIII-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
III. Fracción III, de la sección "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
230 Todas las anteriores del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
| TEMA X. Infracciones relacionadas con el acceso al transporte público. |
231 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su cuarto concepto de invalidez, argumenta que las disposiciones que establecen multas a los operadores del servicio público de transporte que permitan el acceso a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga, transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación.
232 Asimismo, refiere que si bien pudiera parecer que las normas impugnadas pretenden proteger la integridad de las personas usuarias del transporte público, lo cierto es que la medida resulta desproporcional y discriminatoria, ya que el operador del transporte público será sujeto a una sanción económica si permite el acceso a personas que ostenten tales características, lo que conlleva a otorgar un trato desigual por cuestiones económicas, de salud y de higiene personal restringiendo injustificadamente sus derechos de movilidad y dignidad humana.
233 El concepto de invalidez hecho valer es esencialmente fundado.
234 Al respecto, conviene retomar algunas de las consideraciones que sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020(100), en la que se analizaron normas de contenido similar a las impugnadas en el presente asunto.
235 En específico, se determinó que las normas que establecían una multa para quien permitiera el "acceso en vehículos de servicio público de pasaje a individuos en estado de ebriedad o que por su falta de aseo o estado de salud perjudique o moleste al resto de los pasajeros." así como de "limosneros" resultaban inconstitucionales al otorgar un trato discriminatorio a quienes por su estado de salud, condición social o falta de aseo no les sea permitido el acceso en vehículos de transporte público, so pretexto de que perjudique o moleste al resto de los pasajeros.
236 Se señaló que el hecho de que el operador del transporte público sea sujeto a una sanción económica por permitir el acceso a personas que ostenten tales características conlleva a otorgar un trato desigual por cuestiones económicas, de salud y de higiene personal restringiendo injustificadamente sus derechos de movilidad y dignidad humana.
237 Asimismo, determinó que, de la redacción de las normas impugnadas, resultaba en un amplio margen de apreciación al conductor de transporte público para determinar, de manera discrecional, qué implica que una persona se encuentre en estado de ebriedad para encuadrarlo en el supuesto y evitar ser acreedor a una sanción, lo que, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga el operador del transporte público no responde a criterios objetivos, sino que atiende a su propia estimación.
238 En ese sentido, se procede a analizar el contenido de los preceptos impugnados, tomando como parámetro(101) -exclusivamente- las consideraciones del precedente que resulten aplicables al presente asunto:
I. Ley de Ingresos de Cuauhtémoc.
ARTÍCULO 8.- Para que el Municipio de Cuauhtémoc pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre del año 2024, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:
IV.- APROVECHAMIENTOS.
Son los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público, que no se clasifican como impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, participaciones o aportaciones.
1.- Multas y/o sanciones.
a) Por infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua.
| CLAVE | CONCEPTO | TARIFA (UMAS) |
| IX-11 | Permitir pasaje en estado de ebriedad o intoxicación. | 3.36 |
II. Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
III.- PRODUCTOS.
| 8. TRANSPORTISTAS DE CARGA O PERSONAS. |
| CLAVE | CONCEPTO | MULTAS |
| 8-7 | Permitir pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de las drogas. | $278.00 |
239 De la transcripción anterior, se advierte que las normas impugnadas prevén una multa de entre $364.79(102) y $278.00 a cargo de los transportistas que permitan el acceso a pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas. En ese sentido, de conformidad con el precedente referido, se considera que éstas resultan en un amplio margen de apreciación al conductor de transporte público para determinar, de manera discrecional, cuándo o qué implica que una persona se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de alguna droga para encuadrarlo en el supuesto y evitar ser acreedor a una sanción, lo que, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga el operador del transporte público no responde a criterios objetivos, sino que atiende a su propia estimación.
240 Estas consideraciones fueron recientemente reiteradas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023.(103)
241 En consecuencia, se declara la invalidez de las normas siguientes:
I. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
II. Fracción III, numeral 8, clave 8-7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
242 Todas las referidas normas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS.
243 En términos de los artículos 41, fracción IV(104), y 45, párrafo primero(105), en relación con el 73(106) de la Ley Reglamentaria, las sentencias deben contener sus alcances y efectos y deben fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
244 Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de leyes de ingresos de municipios del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
TEMA I. Cobro por el servicio de alumbrado público.
1. Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
TEMA II. Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
1. Fracción VII, apartado AA, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
2. Fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua.
3. Fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral.
4. Artículo 68, numerales 3, 4, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
5. Fracción II.2.4, numeral 25, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
6. Numeral 10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
7. Numeral 11, subnumerales 20 y 26, fracciones III, inciso b), IV, inciso b) y VI de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA III. Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública.
1. Fracción II.4, numeral 7.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
3. Fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.(107)
4. Fracción II.2.4, numeral I, inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
5. Numeral 4, subnumeral 4.6, número 4.6.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
6. Fracción II.3, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
7. Fracción II.6, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos de Huejotitán.
8. Fracciones I, numeral 6, y II, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
9. Fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides
10. Fracción II.2.4, numeral 26, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
11. Artículo 21, fracción IV, subapartado a.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
12. Fracción IV, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
13. Fracción II.6, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipios de San Francisco de Conchos
14. Numeral 9.23, letras b y c, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
15. Fracción II.8, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó.
TEMA IV. Preceptos que prevén impuestos adicionales.
1. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín.
2. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza.
3. Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
4. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado.
5. Artículos 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
6. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez.
7. Artículo 26, inciso a), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana.
8. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías.
9. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares.
10. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán.
11. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
12. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi.
13. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
14. Artículo primero, fracción I, inciso A), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris.
15. Artículos 20 y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.
16. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.
17. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
18. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic.
19. Artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza.
TEMA V. Cobro por la obtención de permisos para eventos particulares.
1. Fracción II.4, numeral 4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán.
3. Apartado B, numeral 16.13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión.
4. Fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol.
5. Fracción II.2.8, inciso B), numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
6. Artículo 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
7. Numeral 4, subnumeral 4.20, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes.
8. Fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa.
9. Artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartado a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
10. Fracción II.12, en la porción normativa "Permiso para bailes de paga $161.83", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro.
TEMA VI. Cobro por registro de nacimientos.
1. Fracción II.6, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna.
TEMA VII. Establecimiento de infracciones por juegos en la vía pública.
1. Anexo 3 titulado "SEGURIDAD PÚBLICA", del apartado "SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD", en la porción normativa "participar en juegos de cualquier índole en la vía pública siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas 260.00 550.00", contenida en la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción X del apartado titulado "TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
3. Numeral 1, inciso VIII) del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA VIII. Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo.
1. Anexo 3 titulado "SEGURIDAD PÚBLICA" en el apartado "SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD", concretamente, las porciones normativas que señalan "causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas 550.00 1,090.00", así como "producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteran la tranquilidad de las personas 260.00 610.00", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Fracción IX, inciso a), en el apartado titulado "son infracciones contra el orden y la seguridad", específicamente, en las porciones normativas que señalan "Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550" y "Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva.
3. Fracciones I y II, del apartado de "TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
4. Fracción VI, titulada "FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL", incisos A) y B), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López.
5. Fracción III titulada "Productos", sección "Infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, incisos I) y II) del apartado titulado "INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
TEMA IX. Multas por faltas al respeto y agresiones verbales.
1. La porción normativa "faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes 550.00 1,045.00" de la sección titulada "son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad del individuo y de la familia" del Anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende.
2. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave VIII-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
3. Fracción III, de la sección "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
TEMA X. Infracciones relacionadas con el acceso al transporte público.
1. Artículo 8, fracción IV, inciso a), clave IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.
2. Fracción III, numeral 8, clave 8-7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.
245 Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
246 Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
247 Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
248 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 respecto de los artículos decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, así como 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipios de Delicias, Chihuahua, ambas para el Ejercicio Fiscal de 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de la TARIFA, en su fracción II.4, numerales 4 y 7.3, así como su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en sus apartados SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD', en sus porciones normativas CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 550.00 1,090.00', PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 260.00 610.00' y PARTICIPAR EN JUEGOS DE CUALQUIER ÍNDOLE EN LA VÍA PÚBLICA SIEMPRE QUE AFECTEN EL LIBRE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS Y VEHÍCULOS O QUE MOLESTEN A LAS PERSONAS 260.00 550.00', y SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', en su porción normativa FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES 550.00 1,045.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción III.17, numeral 23, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la TARIFA, en su apartado B, numeral 16.13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, de la TARIFA, en su fracción IX, inciso a), intitulado Son infracciones contra el orden y la seguridad', en sus porciones normativas Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550.00' y Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín, de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, de la TARIFA, en su fracción VII, apartado AA, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, del artículo 9 y de la TARIFA, en su fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de la TARIFA, en su fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado, de la TARIFA, en su fracción VII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol, del artículo 8, fracción IV, numeral 1, inciso a), claves VIII-11 y IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, de los artículos 24 y 25 y de la TARIFA, en sus fracciones II.2.4, numeral 1, inciso B), y II.2.8, inciso B), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez, del artículo 26, inciso a), numeral 1, y de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.6.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.3, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, de la TARIFA, en su fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.6, numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán, de la TARIFA, en sus apartados intitulados TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracciones I, II y X, e INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, de los artículos 50, 68, numerales 3, 4, 7 y 8, y 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5 y de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.20, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, de la TARIFA, en su fracción VI, intitulada FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL', incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de López, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en sus fracciones I, numeral 6, y II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, de la TARIFA, en sus fracciones II.2.4, numerales 25, incisos A), B), C) y D), y 26, inciso b), y II.2.8, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, del artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartados a.1 y a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de los artículos 20 y 21 y de la TARIFA, en su fracción IV, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, y de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, y de la TARIFA, en su fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes de paga $161.83', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, de la TARIFA, en sus numerales 9.23, letras b y c), y 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, de la TARIFA, en su fracción II.8, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, de la TARIFA, en su numeral 11, subnumerales 20 y 26, fracciones III, inciso b), IV, inciso b), y VI, así como del apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartados INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', clave 8-7, e INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, incisos I), II) y VIII), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic y del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de las normas impugnadas.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia, consistente en declarar infundada la hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 41 al 48 y por consideraciones diversas, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto del artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal de 2024. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipios de Delicias, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose de los párrafos 83, 88 y 93, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de los párrafos 83, 88 y 93, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobro por el servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción VII, apartado AA, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, de la TARIFA, en su fracción XXII, numerales 3, inciso b), y 4, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua, de la TARIFA, en su fracción II.1, numeral 15, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, del artículo 68, numerales 3, 4, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, de la TARIFA, en sus fracciones II.2.4, numeral 25, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, de la TARIFA, en su numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y de la TARIFA, en su numeral 11, subnumerales 20, inciso a), y 26, fracciones III, inciso b), y IV, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su numeral 11, subnumerales 20, inciso b), y 26, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción I, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción II.4, numeral 7.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción II.7, numerales 9 y 11, subnumeral 11.1, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado, de la TARIFA, en su fracción II.2.4, numeral 1, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.6.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, de la TARIFA, en su fracción II.3, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, de la TARIFA, en su fracción II.6, numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán, de la TARIFA, en su fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi, de la TARIFA, en su fracción II.2, numerales 2.1, 2.2 y 2.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, de la TARIFA, en su fracción II.2.4, numeral 26, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, del artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartado a.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de la TARIFA, en su fracción IV, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, de la TARIFA, en su numeral 9.23, letras b y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y de la TARIFA, en su fracción II.8, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra de los preceptos que prevén la certificación y legalización de documentos. El señor Ministro Pérez Dayán anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada no relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat por consideraciones diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Preceptos que prevén impuestos adicionales", consistente en declarar la invalidez del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 5, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Balleza, Batopilas de Manuel Gómez Morín, Coronado, Dr. Belisario Domínguez, Gómez Farías, Guazapares, Huejotitán, Julimes, Maguarichi, Manuel Benavides, Moris, San Francisco de Conchos, Temósachic y Valle de Zaragoza, del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de los artículos 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del artículo 26, inciso a), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, de los artículos 20 y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales y del artículo primero, fracción I, inciso a), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 171, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Cobro por la obtención de permisos para eventos particulares", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción II.4, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción III.17, numeral 23, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la TARIFA, en su apartado B, numeral 16.13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, de la TARIFA, en su fracción VII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol, de la TARIFA, en su fracción II.2.8, inciso B), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del artículo 69, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, de la TARIFA, en su numeral 4, subnumeral 4.20, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, de la TARIFA, en su fracción II.2.8, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, del artículo 21, fracción IV, apartado a, subapartado a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y de la TARIFA, en su fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes de paga $161.83', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI, denominado "Cobro por registro nacimientos", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su fracción II.6, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado "Establecimiento de infracciones por juegos en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en sus apartados SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD', en su porción normativas PARTICIPAR EN JUEGOS DE CUALQUIER ÍNDOLE EN LA VÍA PÚBLICA SIEMPRE QUE AFECTEN EL LIBRE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS Y VEHÍCULOS O QUE MOLESTEN A LAS PERSONAS 260.00 550.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su apartado titulado TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez y de la TARIFA, en su apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartado INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, inciso VIII), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII, denominado "Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en su apartado SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD', en su porción normativa CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 550.00 1,090.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción IX, inciso a), intitulado Son infracciones contra el orden y la seguridad', en su porción normativa Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, de la TARIFA, en su apartado intitulado TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, de la TARIFA, en su fracción VI, intitulada FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL', inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de López y de la TARIFA, en su apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartado INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, inciso I), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII, denominado "Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en su apartado SON INFRACCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD', en su porción normativa PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS 260.00 610.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, de la TARIFA, en su fracción IX, inciso a), intitulado Son infracciones contra el orden y la seguridad', en su porción normativa Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, de la TARIFA, en su apartado intitulado TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO, CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, de la TARIFA, en su fracción VI, intitulada FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL', inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de López y de la TARIFA, en su apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartado INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, inciso II), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IX, denominado "Multas por faltas al respeto y agresiones verbales", consistente en declarar la invalidez de la TARIFA, en su ANEXO 3, titulado SEGURIDAD PÚBLICA', en su apartado SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', en su porción normativa FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES 550.00 1,045.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, del artículo 8, fracción IV, numeral 1, inciso a), clave VIII-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc y de la TARIFA, en su apartado intitulado INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema X, denominado "Infracciones relacionadas con el acceso al transporte público", consistente en declarar la invalidez del artículo 8, fracción IV, numeral 1, inciso a), clave IX-11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc y de la TARIFA, en su apartado III, intitulado PRODUCTOS', subapartado INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', clave 8-7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2024. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor Ministro Pérez Dayán anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Chihuahua para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama no asistieron a la sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro por gozar de vacaciones, la primera al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós y la segunda al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y siete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2024 Y SU ACUMULADA 51/2024.
I. Antecedentes.
1. En la sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los asuntos citados al rubro, promovidos por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua y de la Ley de Ingresos del mismo Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, publicadas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés en el medio oficial local.
2. La cuestión jurídica que motiva mi presente voto es la siguiente: ¿Debió sobreseerse el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua(108)?
II. Razones de la mayoría.
3. En el apartado "IV. Causas de improcedencia" (mayúsculas en el original), el Pleno analizó tres posibles sobreseimientos.
4. En el primero, declaró infundado que fuera extemporánea la impugnación de "las normas que prevén un impuesto adicional destinado a la universidad pública" (como genéricamente señaló el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua en su informe), porque las normas combatidas eran "nuevos actos legislativos" que, conforme a lo señalado en apartados previos de la sentencia, fueron impugnadas de manera oportuna por el accionante.
5. El Pleno más adelante sobreseyó de oficio el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, porque en la demanda no se hicieron valer conceptos de invalidez en su contra. Y es que el Poder Ejecutivo Federal combatió no ese precepto sino los numerales 79 a 83 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
6. El Pleno sobreseyó también de oficio los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, Estado de Chihuahua, porque los argumentos de invalidez que hizo el Poder Ejecutivo Federal en su contra estaban encaminados en realidad a combatir el contenido de otros artículos.
III. Razones de la disidencia.
7. Estoy a favor de que se haya calificado de infundada la causa de improcedencia que hizo valer el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y de sobreseer los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, Chihuahua. No obstante, elaboro el presente voto porque estoy en contra de que se haya sobreseído el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua bajo el argumento de que el accionante impugnó en realidad la Ley de Hacienda del Estado y no la Ley de Ingresos del Estado.
8. En mi opinión, el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua pudo analizarse por vicios propios porque su contenido se integra a partir de la remisión que hace a la Ley de Hacienda del Estado, como se muestra de su literalidad:
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. - El impuesto adicional a que se refiere la Sección I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, se determinará una vez aplicados los estímulos fiscales y condonaciones establecidas en la presente Ley de Ingresos, así como las condonaciones que se autoricen en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Una vez que sean pagadas en su totalidad las aportaciones estatales, en términos de los convenios federales que suscriban las universidades públicas del Estado a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, los ingresos correspondientes al impuesto adicional que se recauden, serán destinados a cubrir obligaciones de pago relacionadas con las pensiones de las propias universidades e infraestructura.
[Énfasis añadido en la remisión]
9. Ciertamente, no podíamos tener por impugnada la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua como afirma la sentencia(109), pero lo que sí podíamos era analizar y, en su caso, invalidar el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado tomando en cuenta su propio contenido y el que se integraba a partir de la remisión.
10. Más aún, ese artículo debió declararse inválido por el Tribunal Pleno en el fondo del asunto, porque establece en su propia redacción la determinación y el destino del impuesto adicional y, a partir de la remisión(110), la base del impuesto (los impuestos y derechos causados en el Estado) y una tasa de 4 o 6% "según corresponda".
11. Así, conforme a precedentes(111), considero que debió calificarse de fundado el concepto de invalidez esgrimido por el Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, debió declararse la invalidez del artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, porque vulnera el principio de proporcionalidad tributaria y los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en la Constitución Federal.
12. Respetuosamente,
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular, formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2024 Y SU ACUMULADA 51/2024, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DE DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió las referidas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos artículos contenidos en Leyes de Ingresos de distintos municipios del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2024.
Razones del voto concurrente:
a) En el apartado IV, relativo a las causas de improcedencia, me separé de los párrafos 41 a 48 porque a mi juicio, aunque el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua no menciona explícitamente la tasa del 4% del impuesto adicional universitario, al hacer remisión a otros numerales de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua (artículos 79 y 82) que sí lo establecen, estos debían incorporarse a la litis por ser parte del mismo sistema normativo.
No obstante, voté a favor porque de todas formas, procede su sobreseimiento por extemporaneidad dado que los artículos 79 y 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua se reformaron el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
b) En el estudio de fondo, tema II, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", se debió analizar el numeral 15, inciso b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral para el ejercicio fiscal 2024, al haber sido impugnado en la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (página 29). Asimismo, debía decretarse su invalidez, tal como se hizo con los incisos a) y c) del mismo numeral, por las mismas razones que expone la sentencia.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente, formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO
QUE FORMULA EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2024 Y SU ACUMULADA 51/2024.
I. Antecedentes.
En sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos preceptos de Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, todos del Estado de Chihuahua.
Durante la sesión, se examinaron los siguientes apartados: 1) tema III del proyecto, denominado "Cobro por la reproducción de información solicitada no relacionado con el acceso a la información pública"; y, 2) tema X, denominado "Infracciones relacionadas con el acceso al transporte público".
Los referidos tópicos no resultan novedosos, ya que una mayoría de este Alto Tribunal ha determinado que los preceptos que abarcan dichas hipótesis jurídicas resultan inconstitucionales.
En el caso de las normas que establecen tarifas por la expedición de copias simples o certificadas, este Máximo Tribunal ha señalado que éstas no respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria en tanto las cantidades previstas por el legislador local no resultan acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados.
Por su parte, un grupo distinto de normas prevén sanciones por la comisión de ciertas conductas en el transporte público, a saber, acceder a los vehículos en estado de ebriedad o en condiciones de falta de aseo, o bien, perjudicar o molestar a otros pasajeros, el Tribunal.
Al respecto, el Tribunal Pleno ha considerado que estas disposiciones otorgan un trato discriminatorio a quienes por su estado de salud, condición social o falta de aseo no les sea permitido el acceso en vehículos de transporte público, en otras palabras, las normas generan un trato desigual por cuestiones económicas, de salud y de higiene personal restringiendo injustificadamente sus derechos de movilidad y dignidad humana.
Los criterios antes sintetizados y que han sido aprobados de forma mayoritaria, se han reiterado en múltiples precedentes.
En esos mismos precedentes, mi voto consistentemente ha sido en contra de dicho criterio mayoritario y por reconocer la validez de los preceptos que, por una parte, establecen el cobro de derechos por la expedición de copias certificadas y, por otra, sancionan ciertas conductas realizadas en el transporte público.
En el caso de la certificación de documentos toda vez que ésta implica su cotejo con los originales, además de todas las medidas de seguridad, digitalización, inviolabilidad del documento, así como el uso de sellos y hologramas diversos considero que el cobro de dicho servicio, a cargo de quien tiene la necesidad de una copia certificada, es correcto.
Por su parte, en el caso de las normas que impiden el acceso al transporte público considero que dichas disposiciones, no atienden exclusivamente a aspectos de carácter físico o en razón de su origen, en otras palabras, las normas no atienden a un aspecto, estrictamente, de origen o de condición social, estas circunstancias pueden presentarse en cualquier tipo de personas, independientemente del extracto al que pertenezcan o su condición económica, lo anterior, a mi juicio, justifica la imposición de multas para quienes no atiendan a estos supuestos.
Por lo antes señalado, yo no estoy de acuerdo en que se declare la inconstitucionalidad, de las multas que se imponen por permitir el acceso al transporte público de individuos en estado de ebriedad o falta de aseo.
Ahora bien, al someter a consideración del Tribunal Pleno los temas III, relativo a la expedición de copias certificadas y X, relacionado con el transporte público, una mayoría no calificada de Ministros se pronunció por declarar la invalidez de dichas disposiciones generales.
II. Razones del voto aclaratorio.
Tomando en consideración que en dicha sesión estuvieron ausentes dos Ministras integrantes del Pleno y toda vez que los votos emitidos eran insuficientes para alcanzar la mayoría que exigen los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, a fin de no dilatar la resolución de dicho asunto, aunado al hecho de que es clara la existencia de un precedente que ha sido consistentemente reiterado por Tribunal Pleno, me llevó a sumarme a la mayoría que se ha manifestado a favor de declarar la invalidez de las disposiciones legales en comento.
Sin embargo, es importante señalar que mantengo mi reserva respecto a invalidar las normas que prevén el cobro de cantidades por la expedición de copias certificadas y aquellas que sancionan el acceso de personas al transporte público en las condiciones ahí precisadas, pues, reitero, que en el primer caso se respeta el principio de proporcionalidad en tanto constituyen la contraprestación por un servicio prestado, mientras que las sanciones administrativas relativas a pasajeros del transporte público no necesariamente atienden a la condición social o económicas de las personas infraccionadas.
Es por lo anterior, que, votando a favor de la invalidez de las normas discutidas, emito este voto aclaratorio a fin de precisar la prevalencia de mi criterio expresado en precedentes previos al presente.
Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio, formulado por el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Fojas 2 a 20 de la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024.
2 Fojas 29 a 60, ídem.
3 Fojas 22 a 26, ídem.
4 Fojas 64 a 66, ídem.
5 Fojas 68 a 76, ídem.
6 Fojas 169 a 170, ídem.
7 Fojas 222 a 234, ídem.
8 Fojas 242 a 244, ídem.
9 Fojas 246 a 247, ídem.
10 "Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]".
11 "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
12 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
13 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislatura".
14 "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
15 Foja 30 del expediente.
16 "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)".
17 "Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal".
18 "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)".
19 Artículo 165 Bis.- Las personas o instancias contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, establecidos respectivamente en los Capítulos III y IV de este Título, pagarán una tasa adicional del 4% aplicable al monto que deberán enterar por dichos impuestos.
La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, por partes iguales.
Una vez recaudados los ingresos por este concepto, las autoridades municipales concentrarán los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, en la proporción mencionada, a más tardar el día último del mismo mes.
En caso de que cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente.
20 Al respecto importa precisar que en su informe el Poder Ejecutivo local señaló que dicha disposición se encuentra vigente desde el uno de enero de dos mil veintitrés, sin embargo, de una revisión del Periódico Oficial de la entidad, se advierte que el Capítulo IV Bis, incluyendo el referido artículo 165 Bis fue adicionado mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticinco de mayo de dos mil dos, mientras que la última reforma a dicho precepto data del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho.
21 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 65, Registro digital: 2012802.
22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, página 399, Registro digital: 191107.
23 Véase jurisprudencia P./J. 41/96 DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, página 17, registro digital 200083.
24 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 54, registro digital 196933. P./J. 3/98.
25 Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 23 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones y con reserva de criterio, Laynez Potisek apartándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, fallada en sesión de 11 de octubre de 2022.
Sentencia de acción de inconstitucionalidad 11/2022; Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.
Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 7/2022, resulta en sesión de 25 de octubre de 2022 en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se aprobó la propuesta de declarar la invalidez de normas del Estado de Chihuahua relativas a la Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público.
Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 168/2022 y su acumulada 171/2022, resuelta en sesión de 11 de septiembre de 2023 en la que por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones diferentes, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández se declaró la invalidez de la contribución por la prestación del servicio de alumbrado público de diversos municipios del Tlaxcala.
26 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán obligado por la mayoría y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo apartándose de las consideraciones, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Copia fotostática simple por cada lado impreso; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández separándose de las consideraciones, Medina Mora I. separándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado Información entregada en disco compacto; unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante; unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo apartándose de las consideraciones, Piña Hernández separándose de las consideraciones, Medina Mora I. separándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado Información entregada en disco compacto; unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Búsqueda de datos de archivo municipal; unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado Proporción de información mediante correo electrónico, consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 21 de noviembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, relativo a la expedición de copias certificadas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado ACCESO A LA INFORMACIÓN, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y nueve, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y nueve, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 4 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández separándose del párrafo noventa, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado Cobros por la búsqueda y reproducción de información.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).
27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [...].
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. [...].
28 Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 1998, Tomo VII, página 54, registro digital 196933.
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 1998, Tomo VII, página 41, registro digital 196934.
DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2006, Tomo XXIV, página 263, registro digital 174268.
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Jurisprudencia 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
29 Como se advierte del criterio de rubro: DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)]. Tesis 1a. CCCII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1047, registro digital 2004687.
30 Ilustra lo indicado el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda (...).
31 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas I y II.2, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo undécimo, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto N° LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como de los apartados XXII, numerales del 1 al 4, XXIII, numeral 1, y XXIV, numeral 1, de la Tarifa para el cobro de derechos, anexa al referido ordenamiento legal.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, fallada en sesión de 11 de octubre de 2022.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 12/2022 y su acumulada 30/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, fallada en sesión de 24 de octubre de 2022.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.
Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 7/2022, resulta en sesión de 25 de octubre de 2022 en la que por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, se aprobó la propuesta de declarar la invalidez de normas del Estado de Chihuahua relativos al Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
32 Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de 18 de noviembre de 2021, 35/2021 en sesión de 30 de septiembre de 2021, 105/2020 en sesión de 8 de diciembre de 2020, 93/2020 en sesión de 29 de octubre de 2020 y 107/2020 en sesión de 13 de octubre de 2020.
33 Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
34 Resuelta en sesión de 8 de diciembre de 2020 por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
35 Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021 por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
36 Resuelta en sesión de 18 de noviembre de 2021, por unanimidad nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
37 Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022 por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 84 y 89, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de los párrafos 79 y 81, Ríos Farjat, Laynez Potisek, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, Pérez Dayán, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
38 Resueltas en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
39 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
40 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
41 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
42 Resueltas en sesión de 29 de agosto de 2023, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
43 Resueltas en sesión de 29 de agosto de 2023, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
44 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
45 Acción de inconstitucionalidad 106/2023, resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2023 en la que por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, en su tema I, se aprobó la propuesta de declarar la invalidez de normas relacionadas con la Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.
46 La jurisprudencia P./J. 2/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
47 La jurisprudencia P./J. 3/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
48 La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
49 La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
50 "Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI, de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior. [...]".
51 Artículo 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto
determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente".
52 Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente. Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del Amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
53 Al respecto importa señalar que en la legislación se prevén dos numerales 11, sin embargo, la materia de la presente invalidez, lo es aquel cuyo numeral refiere Expedición de copias certificadas.
54 Acciones de inconstitucionalidad 46/2019 y 47/2019 y su acumulada 49/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministra Yasmín Esquivel Mossa (Ponente), sesión de 24 de octubre de 2019.
Acción de inconstitucionalidad 95/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), sesión de 22 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 107/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Alberto Pérez Dayán (Ponente), sesión de 13 de octubre de 2020.
55 Contradicción de tesis 144/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro José Fernando Franco González Salas (Ponente), sesión de 12 de junio de 2013. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013. tomo 2, página 1288, registro 2004487, de rubro: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
56 Artículo 115. [...]
IV. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara´ de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. [...].
57 Acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, resueltas en sesión de 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Aguilar Morales por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, Piña Hernández separándose de sus consideraciones, Ríos Farjat (Ponente), por consideraciones diversas, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado IMPUESTOS ADICIONALES, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.
58 Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas en sesión de 3 de octubre de 2023, aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, denominado Impuesto adicional, consistente en declarar la invalidez de los artículos del Estado de Chihuahua que prevén una tasa del 4%.
59 Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de 2 de diciembre de 2019, por unanimidad de diez votos de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
60 Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
61 Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
62 La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
63 Acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, op.cit. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado COBRO DE DERECHOS PARA REALIZAR EVENTOS SOCIALES, consistente en declarar la invalidez de diversos apartados de leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
64 Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de diversos apartados de leyes de ingresos de municipios del Estado Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
65 Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales consistente en declarar la invalidez de diversos apartados de leyes de ingresos de municipios del Estado Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
66 Acción de inconstitucionalidad 52/2023, resuelta en sesión de 28 de septiembre de 2023, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70 del proyecto original, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de diversas normas de las leyes de ingresos municipales del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
67 Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas en sesión de 3 de octubre de 2023, aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado denominado Cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados.
68 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 863, registro digital 181398.
69 Acción 3/2016, resuelta en sesión de 22 de noviembre de 2016, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
70 Acción 6/2016, resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2016, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
71 Acción 7/2016, resuelta en sesión de 22 de noviembre de 2016, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
72 Acción 10/2016, resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2016, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
73 Acción 36/2016, resuelta en sesión de 22 de noviembre de 2016, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
74 Acción 6/2017, resuelta en sesión de 14 de noviembre de 2017, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
75 Acción 10/2017, resuelta en sesión de 3 de agosto de 2017, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
76 Acción 11/2017, resuelta en sesión de 14 de noviembre de 2017, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
77 Acción 4/2017, resuelta en sesión de 31 de octubre de 2017, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
78 Acción 9/2017, resuelta en sesión de 31 de octubre de 2017, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
79 Acción 4/2018, resuelta en sesión de 3 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
80 Acción 7/2018, resuelta en sesión de 3 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
81 Acción 26/2018, resuelta en sesión de 3 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
82 Acción 34/2019, resuelta en sesión de 2 de diciembre del 2019, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
83 Acción 27/2021 y su acumulada 30/2021, resueltas en sesión de 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Margarita Ríos Farjat.
84 Acción 7/2022, resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
85 Acción 11/2022, resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
86 Del Dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente:
Además, el informe intitulado Derecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 209 elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas.
87 Constitución Federal.
Artículo 4o. (...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (...).
88 Constitución Federal.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
89 En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
90 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Artículo 4.- (...) ([Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1288-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2013)
Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley. (...).
91 Resoluciones AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07), 2362 (XXXVIII-O/08), 2602 (XL-O/10).
92 Acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016, resueltas el 22 de noviembre de 2016, y 6/2016 y 10/2016, resueltas el 28 de noviembre de 2016.
93 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Fondo, reparaciones y costas, párr. 113.
94 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40º período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1 (2006), párr. 25.
95 Esta cantidad expresada en pesos corresponde a las tres y trece UMA establecidas en la norma conforme a los valores y la operación aritmética establecida en los párrafos 130 y 131 de esta ejecutoria.
96 Acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/202, resueltas en sesión de 29 de agosto de 2023 en la que por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, se declaró la invalidez de normas que establecían sanciones por provocar molestias a las personas o a sus bienes, siempre que no causen daños, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello.
97 Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
98 Acciones de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el 3 de octubre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad.
81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
94/2020 resuelta el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
99 Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en 7 de octubre de 2019, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de 17 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
100 Acción de inconstitucionalidad 95/2020, resuelta en sesión de 22 de septiembre de 2020, por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas salvo por los preceptos que aluden a la apariencia o estado de salud, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea salvo por los preceptos que aluden al aseo, condición social y estado de salud por diversas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado Discriminación, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos y presupuesto de ingresos de municipios del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte. El Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
101 No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que en sesión de 7 de marzo de 2023, se resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 194/2020, en la que se desestimó la propuesta de invalidez formulada en relación con la fracción IX del artículo 155 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, que imponía la obligación a los operadores de transporte público de impedir el ascenso a personas en estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes; sin embargo, en dicho asunto la redacción de la norma dista a la empleada por el Congreso del Estado de Chihuahua, además de que en aquel precepto no se impone una multa, sino que únicamente se establece la obligación respectiva a cargo del operador de transporte.
Se expresó una mayoría de seis votos a favor de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado Igualdad y no discriminación, consistente en declarar la invalidez del artículo 155, fracción XIX, en su porción normativa el ascenso a personas en estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes. Asimismo, se prohíbe, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra.
102 Cantidad expresada en pesos mexicanos (moneda nacional).
103 Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas en sesión de 3 de octubre de 2023, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. Los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Lo anterior en relación al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, denominado Multas por permitir el acceso a pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas, a cargo de los transportistas.
104 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
105 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
106 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
107 Al respecto importa señalar que en la legislación se prevén dos numerales 11, sin embargo, la materia de la presente invalidez, lo es aquel cuyo numeral refiere Expedición de copias certificadas.
108 ARTÍCULO DECIMOCUARTO. - El impuesto adicional a que se refiere la Sección I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, se determinará una vez aplicados los estímulos fiscales y condonaciones establecidas en la presente Ley de Ingresos, así como las condonaciones que se autoricen en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Una vez que sean pagadas en su totalidad las aportaciones estatales, en términos de los convenios federales que suscriban las universidades públicas del Estado a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, los ingresos correspondientes al impuesto adicional que se recauden, serán destinados a cubrir obligaciones de pago relacionadas con las pensiones de las propias universidades e infraestructura.
109 (Párrafo) 47. A partir de ello, es dable afirmar que los argumentos supuestamente hechos valer por la consejería contra el artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, realmente se encuentran encaminados a combatir la tasa y elementos contenidos en los artículos 79 a 83 de la Ley de Hacienda estatal, los cuales no fueron señalados como disposiciones impugnadas por la accionante.
110 Ver los artículos 79 a 83 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. Por ahora basta con citar los que establecen la base y la tasa del impuesto adicional:
ARTÍCULO 81. Se tomará como base de este impuesto, el monto total que se cause en cada impuesto ordinario o derecho.
ARTÍCULO 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se le aplicará la tasa del 4%, tratándose de impuestos ordinarios y derechos por el uso de carreteras de cuota estatales; y la tasa del 6%, tratándose del resto de derechos, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar.
[...]
111 Para determinar la invalidez del artículo decimocuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, el Pleno debió seguir los mismos precedentes que invocó en el tema IV de la sentencia para invalidar los impuestos adicionales impugnados, estas son las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 y 53/2023 y su acumulada 62/2023.