Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Chihuahua
EXPEDIENTE: 004/2022-2-JRA
AUTORIDAD INVESTIGADORA: COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES I DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PRESUNTA RESPONSABLE: VANESSA TREVIZO MENDOZA. DENUNCIANTE: AUDITORÍA ESPECIAL FORENSE DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO DANIEL MORALES LUÉVANO
SECRETARIA DE ACUERDOS: MTRA. VANESSA RUBÍ RUBIO ROBLES
Chihuahua, chihuahua; a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
V I S T O por resolver en definitiva el procedimiento de responsabilidad administrativa, iniciado con motivo del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa emitido por la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES I DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA1, en su carácter de autoridad investigadora, por la probable comisión de la FALTA GRAVE consistente en ACTUACIÓN BAJO CONFLICTO DE INTERÉS, prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas2, atribuida a VANESSA TREVIZO MENDOZA.3; encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa por las magistraturas que lo componen, MAYRA AIDA ARRÓNIZ ÁVILA, magistrada presidenta y titular de la ponencia uno, GREGORIO DANIEL MORALES LUÉVANO, magistrado titular de la ponencia dos e instructor en el presente asunto y ALEJANDRO TAVARES CALDERÓN, magistrado titular de la ponencia tres, actuando como secretario general JOSÉ HUMBERTO NAVA ROJAS, quien actúa y da fe, se procede a dictar la RESOLUCIÓN DEFINITIVA que corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley General, al tenor de lo siguiente: R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante oficio COS-025/2022 (fojas 192 a 195 de autos), ingresado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día diecisiete de enero de dos mil veintidós, la TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE SUBSTANCIACIÓN DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA4 remitió las constancias originales del expediente ASE-CORS/036/2021, relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en contra de la presunta responsable a quien se le imputa en su carácter de particular vinculada con falta administrativa grave, con base en el artículo 69 de la Ley General.
SEGUNDO. Mediante oficio COS-043/2022 (fojas 198 a 203 de autos), ingresado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día veintiocho de enero de dos mil veintidós, la autoridad substanciadora remitió las constancias de notificación, por virtud de las cuales se hizo del conocimiento de las partes la remisión del expediente de presunta responsabilidad administrativa a este Tribunal Estatal de Justicia Administrativa5.
TERCERO. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós (fojas 205 a 209 de autos), se da cuenta de los oficios COS-025/2022 y COS-043/2022, teniendo por recibido la remisión de las constancias originales del expediente ASE-CORS/036/202, constante de ciento noventa y un fojas útiles relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en contra de la presunta responsable; asimismo, se tuvieron por recibidas las constancias de notificación, sin embargo, al advertir la violación a derechos fundamentales de la presunta responsable durante el desahogo de la audiencia inicial, se ordenó devolver los autos a la autoridad substanciadora a efecto que repusiera la audiencia inicial.
CUARTO. A través de oficios COS-210/2022 (fojas 257 a 261 de autos) y COS-215/2022 (foja 263 a 269 de autos), ingresados en fechas ocho y doce de abril de dos mil veintidós, respectivamente, la autoridad substanciadora remitió los autos originales del expediente ASE-CORS/036/2021, a efecto de continuar con las etapas procedimentales correspondientes, y remitió las constancias correspondientes a las notificaciones realizadas a las partes del envío de los autos del referido expediente, adjuntando los acuses de recibo originales de los oficios COS-212/2022, COS-213/2022 y COS-214/2022.
QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas 274 a 276 de autos), se tuvo por recibido el Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa y por configurada la competencia de este Tribunal para resolver el procedimiento administrativo de mérito, ordenándose notificar personalmente a las partes lo acordado.
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1 En adelante autoridad investigadora.
2 En adelante Ley General.
3 En conjunto presunta responsable.
4 En adelante autoridad substanciadora.
5 En adelante Tribunal.
SEXTO. El veintidós de agosto de dos mil veintidós (fojas 288 a 289 de autos), habiendo quedado legalmente notificadas todas las partes del auto antes descrito, se dictó el acuerdo por el cual se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la legislación aplicable, ordenándose la práctica de las diligencias necesarias para su desahogo y la notificación personal del proveído de mérito. SÉPTIMO. Al no quedar diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 290 de autos), en atención a lo establecido en el ordinal 209, fracción III de la Ley General, se concedió un plazo común de cinco días a las partes para rendir sus alegatos.
OCTAVO. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (fojas 291 a 294 de autos), se ordenó realizar las diligencias necesarias para efectuar la notificación del acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, a través del cual se tuvo por recibido el expediente de presunta responsabilidad administrativa y se aceptó la competencia del asunto.
NOVENO. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 295 de autos), se ordenó efectuar la notificación personal a la presunta responsable del auto de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes.
DÉCIMO. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (foja 302 de autos), se instruyó a la actuaria de la ponencia instructora a realizar las diligencias necesarias para efectuar la notificación del acuerdo del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés (fojas 319 y 320 de autos), se tuvieron por recibidos los alegatos de la autoridad investigadora, se declaró precluido el derecho de la presunta responsable y de la AUDITORÍA ESPECIAL FORENSE DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA6 para expresar alegatos, se precisó respecto al cierre de instrucción, y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; por lo que, en términos de lo dispuesto por el numeral 209, fracción IV de la Ley General, se procede a dictar la resolución que en derecho corresponde, y
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 109, fracciones III y IV, y 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, 39 bis y 178, fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua8 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa9, en relación con los diversos 9, fracción IV, 12 y 209 de la Ley General, es competente para conocer el presente asunto, en tanto que los preceptos invocados le confieren la atribución de resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves o hechos de corrupción. II. ANTECEDENTES DEL CASO
Previo a fijar los extremos de la acusación y proceder al estudio de fondo del asunto, se estima pertinente hacer una remembranza de los actos y actuaciones que constituyen los antecedentes del procedimiento de responsabilidad administrativa en que se actúa, los cuales se materializaron de la siguiente manera:
PRIMERO. Con fecha doce de enero de dos mil diecinueve, se suscribió el contrato de Adquisiciones, entre el Municipio de Santa Isabel y la proveedora Vanessa Trevizo Mendoza, para la adquisición del servicio de "suministro de renta de mesas y sillas para eventos", por un monto de hasta $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), manifestando la presunta responsable no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. El quince de enero de dos mil diecinueve, de manera posterior a la celebración del contrato de adquisición de los servicios previamente referidos, lo miembros del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Santa Isabel, suscribieron el dictamen de adjudicación directa del servicio consistente en el suministro de renta de mesas y sillas para eventos.
TERCERO. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el denunciante presentó ante la autoridad investigadora el oficio AEF-277/2021, (visible a foja 02 a 06 de autos) por medio del cual remitió la documentación derivada de la auditoría a la gestión financiera de la cuenta pública del Municipio de Santa Isabel, Chihuahua, a efecto que se iniciara la investigación correspondiente
CUARTO. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora tuvo por recibido el oficio AEF-277/2021 (visible a foja 112 de autos), asignándole el número de expediente ASE-COI-I/INV-143/2021 y ordenó la integración del expediente.
QUINTO. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, una vez concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora mediante oficio emitió el acuerdo de calificación de actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, (visible a fojas 128 a 140 de autos).
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6 En adelante denunciante.
7 En adelante Constitución Federal.
8 En adelante Constitución Local.
9 En adelante Ley Orgánica.
SEXTO. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno la autoridad investigadora presentó ante la autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa correspondiente, el cual se tuvo por recibido y admitido mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, señalando fecha para la celebración de la audiencia inicial y ordenando la notificación personal de las partes. (visible a fojas 158 a 167 de autos). SÉPTIMO. El diez de enero de dos mil veintidós, estando presentes en las oficinas que ocupa la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua la autoridad investigadora, y el denunciante, se llevó a cabo la audiencia inicial de Vanessa Trevizo Mendoza, quien no compareció a la misma, ni persona algún que la representara. (visible a fojas 187 a 191 de autos).
III. HECHOS CONTROVERTIDOS. Los términos en que se encuentra planteado el asunto bajo estudio se constriñen a determinar si en la celebración del contrato de Adquisiciones, entre el Municipio de Santa Isabel y la proveedora Vanessa Trevizo Mendoza, para la adquisición del servicio de "suministro de renta de mesas y sillas para eventos", por un monto de hasta $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), se incurrió en actos de particulares vinculados con una falta administrativa grave, atendiendo a lo siguiente:
A. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, la presunta responsable declaró que, en su carácter particular como proveedora, no se encontraba en alguno de los supuestos del artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, a pesar de encontrarse impedida por disposición de ley, ya que presuntamente al momento de realizar dicha conducta era Síndica del Municipio de Santa Isabel, Chihuahua; conducta que, en caso de acreditarse, se traduciría en la comisión de un acto de particular vinculado con faltas administrativas graves en términos del numeral 69 de la Ley General.
Asimismo, es menester establecer un contexto jurídico en el que se encuentra inmersa la conducta referida, en virtud de que la autoridad investigadora considera que la presunta responsable incurrió en el acto de particular vinculado con falta grave consistente en utilización de información falsa, el cual se encuentra previsto en párrafo primero del ordinal 69, de la Ley General de Responsabilidades que prevé:
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
[...]
*Énfasis añadido.
El dispositivo legal transcrito nos permite ver con suficiente certeza que la legislación de la materia reconoce como antijurídica la conducta llevada a cabo por parte de particulares que se identifica con los verbos rectores de presentar información falsa o en los procedimientos administrativos, para generar una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Es así que, los elementos del acto de particular vinculado con falta grave referido son:
Carácter de sujeto activo: Particular que participe en procedimientos administrativos.
Tipo de conducta: De acción. [En su modalidad denominada: Presentación de información falsa]
Forma y medio de comisión: Presentar documentación o información falsa o alterada, o simular el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de obtener una autorización, beneficio o ventaja, o de perjudicar a alguna persona.
En esta línea de pensamiento, la acción que se le imputa se trata de una falta administrativa de acción, pues se consumaría con un hacer del sujeto activo.
IV. GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Se observa que la autoridad substanciadora, en cumplimiento a lo ordenado por la fracción II del artículo 208 de la Ley General, al tiempo en que emplazó a la presunta responsable, notificándole la fecha fijada
para la audiencia inicial para el día diez de enero de dos mil veintidós la citó para que compareciera personalmente, informándole que debería rendir su declaración por escrito o verbalmente, así como ofrecer las pruebas que estimase necesarias para su defensa; así como el derecho que le asiste de no declarar en contra de sí misma, ni declararse culpable; la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistida por un defensor perito en la materia; e hizo de su conocimiento que, de no contar con un defensor, les sería nombrado uno de oficio; que su silencio no será considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, que se presume su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad, también se le requirió un domicilio, debiendo de estar ubicado en la Ciudad de Chihuahua, de igual forma se les corrió traslado de copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, copia certificada del acuerdo de admisión, copia certificada de las constancias que lo integran, disco compacto certificado y se le comunicó su derecho a ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes a efecto de desvirtuar la acusación.
El día diez de enero de dos mil veintidós durante el desarrollo de la audiencia inicial,10 a la cual no compareció la presunta responsable, ni persona alguna que la representara, se acordó remitir los originales del expediente ASE-CORS/036/2021 a este Tribunal.
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10 Visible a fojas 187 a 191 de autos
Con fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, previo a tener por aceptada la competencia de este Tribunal para conocer el procedimiento de responsabilidad administrativa en que actúa, se advirtió que la presunta responsable no acudió personalmente a la audiencia inicial, y toda vez que no le fue asignado defensor de oficio, se consideró que no es dable tener por recibido el Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa ordenándose devolver los autos del procedimiento a la autoridad substanciadora, para que proceda a reponer la audiencia inicial.
El día primero de abril de dos mil veintidós, durante el desarrollo de la audiencia inicial11, a la cual omitió comparecer personalmente o por escrito la presunta responsable, acudió el Licenciado Francisco Olea Viladoms, asignado por la autoridad substanciadora como defensor de oficio de la servidora pública presuntamente responsable, el cual mediante manifestación verbal solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia, quedando diferida para continuarse el día siete de abril de dos mil veintidós a las once horas; notificándose personalmente de tal situación al defensor de oficio y a la autoridad investigadora en ese mismo acto.
El siete de abril de dos mil veintidós, comparece el Licenciado Francisco Olea Viladoms, en su calidad de defensor de oficio de la presunta responsable a través de su escrito de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, mediante el cual realiza diversas manifestaciones tales como: 1.- Que dentro del expediente no encontró número telefónico con el cual comunicarse con la probable.
2.- Que en esta instancia no acordó de conformidad notificarle al presunto para el efecto de que tuviera conocimiento de la designación.
3.- Que en términos del artículo 116 de la Ley General, el probable responsable no me ha autorizado para oír notificaciones en su nombre, como lo señala el artículo 117 del dicho ordenamiento legal, por lo que no se me puede tener por autorizado para tales efectos.
4.- Que no sabe los motivos por los cuales la presunta no acudió a la audiencia.
En cumplimiento a la designación que se realizó por esta instancia como defensor y habiendo manifestado las circunstancias bajo las cuales se tiene conocimiento del expediente y de los hechos que se le imputan a Vanessa Trevizo Mendoza, ad cautelam se comparece a la audiencia para manifestar lo siguiente:
En cuanto a los hechos se señala, que al no comparecer la probable responsable, no es su deseo declarar, no declara contra si misma, ni se declara culpable y que es la autoridad investigadora quien deberá acreditar plenamente y sin lugar a dudas los extremos de su imputación.
Asimismo, por ser el momento procesal oportuno, según señala la fracción V del arábigo 208, se hizo constar que, por medio de su escrito de comparecencia, la presunta responsable a través del defensor de oficio ofreció pruebas, las cuales se le tuvieron como ofrecidas en los términos señalados en la audiencia del siete de abril de dos mil veintidós.
V. DEBIDO PROCESO.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa al rubro indicado se observaron los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos, previstos en el ordinal 111 de la Ley General, garantizando en todo momento la igualdad procesal entre las partes, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Es de señalar que este Tribunal, en vista de lo preceptuado en los artículos 193, fracciones I, II y III, y 208, fracción II de la Ley General, corroboró que todas las partes hubiesen sido legalmente notificadas de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa por parte de la autoridad substanciadora, lo cual se realizó de la siguiente manera:
VANESSA TREVIZO MENDOZA: Notificada por instructivo el siete de diciembre de dos mil veintiuno,
constancia visible a fojas 168 a 175 de autos.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: Notificada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, constancia visible a foja 176 de autos.
DENUNCIANTE: Notificado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, constancia visible a foja 177 de autos.
Una vez que se remitió primigeniamente el Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa a este Tribunal, en acato a lo señalado por los ordinales 193, fracción IV y 209, fracción I de la Ley General, la autoridad substanciadora notificó a las partes, realizándolo de la siguiente forma:
VANESSA TREVIZO MENDOZA: Notificada por instructivo el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, constancia visible a fojas 199 a 201 de autos.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: Notificada el veintiuno de enero de dos mil veintidós, constancia visible a foja 202 de autos.
DENUNCIANTE: Notificada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, constancia visible a foja 203 de autos.
Posterior a las actuaciones efectuadas por la autoridad sustanciadora en acato al acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante al cual se ordenó devolver los autos del procedimiento para que se procediera a reponer la audiencia inicial, realizando las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa de la presunta responsable, se remitió de nueva cuenta el Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa a este Tribunal, de conformidad a lo señalado por los ordinales 193, fracción IV y 209, fracción I de la Ley General, la autoridad substanciadora notificó a las partes, realizándolo de la siguiente forma:
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11 Visible a fojas 232 a 241 de autos.
VANESSA TREVIZO MENDOZA: Notificada el doce de abril de dos mil veintidós, a través del Lic. Francisco Olea Viladoms en su carácter de defensor de oficio, constancia visible a fojas 263 a 267 de autos.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: Notificada el once de abril de dos mil veintidós, constancia visible a foja 268 de autos.
DENUNCIANTE: Notificada el once de abril de dos mil veintidós, constancia visible a foja 269 de autos.
Finalmente, una vez aceptada la competencia de este Tribunal para conocer el procedimiento de responsabilidad administrativa en que actúa, cumpliendo lo establecido en el párrafo tercero de la fracción II del arábigo 209 de la Ley General, se notificó a las partes el proveído de mérito de la siguiente manera:
VANESSA TREVIZO MENDOZA: Notificada por instructivo el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, constancia visible a fojas 300 a 301 de autos. (fue hasta esta fecha porque se ordenó la reexpedición de la notificación de manera personal a la presunta)
AUTORIDAD INVESTIGADORA: Notificada el nueve de junio de dos mil veintidós, constancia visible a foja 279 de autos.
DENUNCIANTE: Notificada el nueve de junio de dos mil veintidós, constancia visible a foja 281 de autos.
VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS.
En este apartado, atendiendo a las disposiciones previstas en los arábigos 131, 133, 134 y 165 de la Ley General, este Órgano Jurisdiccional valorará las pruebas ofrecidas por las partes conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, reconociendo a las documentales públicas valor probatorio pleno, salvo que de autos se advierta la existencia de algún elemento que ponga en tela de juicio su veracidad o autenticidad, tomando en consideración la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información que conste en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; y proporcionando a las documentales privadas, testimoniales, inspecciones, periciales y demás medios de prueba lícitos, el valor que les corresponda, tomando en consideración la fiabilidad y coherencia que posean de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Señalado esto tenemos que, con el objeto de acreditar los extremos de la acusación formulada, la autoridad investigadora, durante el desahogo de la audiencia inicial, ratificó las pruebas ofrecidas en el IPRA, en el que ofreció un cúmulo de documentales públicas, las cuales exhibió en el momento procesal oportuno ante la autoridad substanciadora y se admitieron por este Tribunal, en su calidad de autoridad resolutora, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós los cuales hizo propios el
denunciante; siendo las siguientes:
1. Documental pública consistente en copia certificada del oficio DAS/068/2021, de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, signado por el titular de la Auditoria Superior del Estado de Chihuahua, el cual corresponde a la entrega al H. Congreso del Estado de Chihuahua, del informe individual de la auditoria practicada al Municipio de Santa Isabel, visible a foja 60 del expediente en que se actúa, e identificado como anexo 7.
2. Documental pública consistente en la copia certificada del informe individual de la Auditoría Especializada Forense, realizada a la gestión financiera de la Cuenta Pública 2019 del referido Municipio, visible a fojas 62 a 106 del expediente en que se actúa, e identificado como anexo 8.
3. Medio electrónico consistente disco compacto de almacenamiento digital en copia certificada por el Titular de la Auditoría Especial Forense de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, visible a foja 111 del expediente en que se actúa, e identificado como anexo 10, el cual contiene la siguiente documentación:
a) Dictamen de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Municipio de Santa Isabel, analizó y autorizó la adquisición del suministro de mesas y sillas para eventos con la proveedora Vanessa Trevizo Mendoza por un importe de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) (Archivo en formato PDF denominado "DICTAMEN Y CONTRATO VANESSA TREVIZO).
b) Contrato de fecha doce de enero de dos mil diecinueve, celebrado entre el Municipio de Santa Isabel y la Proveedora Vanessa Trevizo Mendoza, relativo al suministro de mesas y sillas para eventos, por un importe de hasta $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) (Archivo en formato PDF denominado "DICTAMEN Y CONTRATO VANESSA TREVIZO).
En relación a los medios probatorios ofrecidos por la presunta responsable, por conducto de su defensor de oficio, señaló dos medios de convicción, los cuales se le tuvieron por ofrecidos durante la reanudación de la audiencia inicial llevada a cabo el dos de mayo de dos mil veintidós, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente a su admisión por este Tribunal, en su calidad de autoridad resolutora, mediante auto de siete de julio del mismo año; siendo las siguientes:
1. Instrumental de actuaciones, en los términos de su escrito de cuenta.
2. Presuncional legal y humana.
Respecto a las documentales públicas, al constar en documentos escritos impresos originales o debidamente certificados, emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y al no advertirse la existencia de algún medio de convicción que desvirtúe su veracidad o autenticidad, o algún incidente que se haya promovido a efecto de controvertir el alcance y valor probatorio que se les pueda atribuir, en términos de lo dispuesto por los ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley general12, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO PLENO. Por lo que hace a las probanzas presuncional e instrumental de actuaciones las cuales resultan como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos, que se estiman probados una vez hecha la deducción respectiva, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 131 y 13413 de la Ley general, se les podrá otorgar valor probatorio pleno hasta en tanto resulten fiables y coherentes de acuerdo a la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos, lo que se señalará en el apartado de consideraciones.
VII. CONSIDERACIONES DE RESOLUCIÓN.
Primero, resulta importante hacer referencia a la falta administrativa que se atribuye por la autoridad investigadora a la presunta responsable, la cual se encuentra prevista en el numeral 69 de la Ley General en los términos siguientes:
ARTÍCULO 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
[...].
Bajo este contexto, tenemos como elementos constitutivos de la falta los siguientes:
SUJETO ACTIVO: Particular que participe en procedimientos administrativos.
TIPO DE CONDUCTA: De acción.
FORMA Y MEDIO DE COMISIÓN: Presentar documentación o información falsa o alterada, o simular el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de obtener una autorización, beneficio o ventaja, o de perjudicar a alguna persona.
Partiendo de lo anterior, el asunto que nos ocupa se encuentra planteado en los términos siguientes:
La autoridad investigadora considera que la presunta responsable, en su carácter de particular presentó información que resultó ser falsa, al declarar en el instrumento legal que sirvió para formalizar la relación contractual entre la indiciada y el Municipio de Santa Isabel, Chihuahua, no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua; no obstante que se desempeñaba simultáneamente como Sindica Municipal del ente público que llevó a cabo la contratación en su favor y con el objeto de lograr como beneficio, que se adjudicara en su favor el ya referido servicio, así como el obtener las cantidades económicas que dicha contratación trae aparejada.
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12 ARTÍCULO 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
ARTÍCULO 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 165. [...] Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
13 ARTÍCULO 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Respecto a estos hechos, la autoridad investigadora pretendió acreditar la falta administrativa apoyándose en los siguientes elementos:
CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO. La presunta responsable, al momento de la comisión de los hechos, contaba con la calidad de particular, quien al momento de celebrar el contrato de adquisiciones declaró, entre otras cosas, que actuaba como persona física y que se encontraba debidamente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria.
CONDUCTA. La presunta responsable, por su propio derecho y en su carácter de persona física declaró en el contrato de adquisiciones que celebraron el Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel y la indiciada en fecha doce de enero de dos mil diecinueve, que no se encontraba en alguno de los supuestos previstos por el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
PRESENTAR INFORMACIÓN FALSA. Según afirma la autoridad investigadora, al suscribir el contrato referido la incoada declaró que no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Públicos.
PROPÓSITO DE LOGRAR UNA AUTORIZACIÓN. A juicio de la autoridad investigadora, la presunta responsable al desplegar las conductas descritas logró celebrar contrato adquisiciones.
Una vez aclarados los extremos de la acusación, las magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal proceden a exponer los motivos y fundamentos al tenor de los cuales se resuelve el presente asunto.
A. CALIDAD DE PARTICULAR.
En este apartado se analizará al primer elemento de la falta administrativa, relativo a la calidad del sujeto activo al momento de presentar información falsa, lo que realizó por su propio derecho en el carácter de persona física con registro federal de contribuyentes TEMV810807.
Bajo ese contexto, es importante remitirnos al ordinal 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, el cual a la letra establece lo siguiente:
ARTÍCULO 86. Los entes públicos se abstendrán de recibir propuestas o adjudicar contrato o pedido alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que la servidora o el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para su persona, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceras personas con las que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para personas socias o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate, salvo que exista autorización previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponde. El Reglamento definirá el procedimiento para otorgar esta autorización.
II. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte o lo hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del lapso de dos años contados a partir de la notificación de la rescisión, dicho impedimento prevalecerá únicamente ante el ente público contratante.
IV. Aquellas que hubieren proporcionado información o documentación que resulte falsa, o que no es reconocida por la persona o la servidora o servidor público competente de su expedición.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Las que se encuentran inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VIII. Las que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellas mismas, respecto de otro u otros contratos celebrados con los entes públicos.
IX. Se deroga.
X. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga.
XI. Aquellas a las que se les comprueba que con acuerdo de algún otro proveedor pactaron elevar los precios de los bienes o servicios que ofrecen, o bien, ofrezcan precios superiores a los que regularmente ofrecen en el mercado, en un porcentaje mayor al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin la debida justificación.
XII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre si por alguna sociedad o asociación común.
Se entenderá que es sociedad o asociación común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales.
XIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se
encuentran realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en particular, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a las personas licitantes para la elaboración de sus propuestas.
XIV. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan se contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando estos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte.
XV. Las que celebran contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.
XVI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidoras o servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil.
XVII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.
XVIII. Aquellas que injustificadamente y por causas imputables a ellas mismas, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá únicamente ante el ente público contratante, por un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en las bases de licitación o, en su caso, por esta Ley para la formalización del contrato en cuestión.
Lo anterior no será aplicable a contratos derivados de un procedimiento de adjudicación directa.
XIX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Los entes públicos están obligados a revisar previamente a la celebración de los contratos a que se refiere esta Ley, que las personas físicas o morales licitantes o proveedores, exhiban escrito bajo protesta de decir verdad de que no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores del presente artículo.
Tratándose de pedidos dicha manifestación corresponderá a la que obre en el padrón de proveedores. En caso de que el proveedor no esté inscrito en el padrón deberá de presentar la manifestación.
Los entes públicos, deberán llevar un control interno de las personas con las que se encuentren impedidos de contratar con motivo de las hipótesis previstas en las fracciones III y XVIII anteriores.
El contenido del precepto transcrito resulta relevante pues, según lo dispuesto en la fracción II del numeral en cita, al declarar, dentro del contrato de adquisiciones celebrado por el Ayuntamiento de Santa Isabel y la presunta responsable de fecha doce de enero de dos mil diecinueve, no en encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
Lo que precede se puede constatar en las digitalizaciones siguientes:
B. CONDUCTA.
Ahora, se estudiará el segundo elemento de la falta, el cual alude a la conducta desplegada por la presunta responsable, la cual, como se ha referido a lo largo de esta resolución, se hizo consistir en:
1. Declarar al suscribir el contrato de adquisiciones que celebraron el Ayuntamiento de Santa Isabel, Chihuahua y la indiciada, que no sé encontraba en los supuestos previstos en el citado ordinal 86.
2. Lo anterior lo realizó no obstante que la presunta responsable se encontraba desempeñando un cargo público como Sindica Municipal de del municipio de Santa Isabel, Chihuahua, por tanto, fungía como servidor público, actualizándose el supuesto normativo contenido en el artículo 86 previamente referido.
Partiendo de lo que precede, las magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal estiman que SE ACREDITAN LAS CONDUCTAS atribuidas a la incoada por la autoridad investigadora, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.
DECLARAR AL SUSCRIBIR EL CONTRATO DE ADQUISICIONES, DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, NO ENCONTRARSE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CITADO ORDINAL 86.
Se demuestra que, en fecha doce de enero de dos mil diecinueve la presunta responsable persona física y proveedora suscribió el contrato de adquisiciones, en el cual, en el capítulo de declaraciones, declaró que no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, toda vez que a fojas 124 a 126 de autos obra copia del documento en cuestión, la cual forma parte integral de los anexos remitidos, documento digitalizado previamente en el cuerpo de la presente resolución. C. INFORMACIÓN FALSA.
En este apartado, se analizará el tercer elemento de la falta administrativa en estudio, el cual alude a la presentación de información falsa para, en el caso concreto, al suscribir el contrato de adquisiciones referido, consistiendo en que contrario a lo declarado por la presunta responsable no cumplía con lo que decreta la fracción II del artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, lo anterior toda vez que la presunta responsable en la época de los hechos fungía como Sindica Municipal del Municipio de Santa Isabel, Chihuahua.
Para analizar este elemento, resulta necesario acudir a las documentales que obran en autos, esto es,
copia certificada de la "CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA SINDICATURA" de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, mediante la cual la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral, declaró la validez de la elección de la C. Vanessa Trevizo Mendoza, hoy presunta responsable, como Sindica Municipal. Documental que se digitaliza a continuación:
En términos de lo dispuesto en los numerales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley General, a la documental pública bajo estudio se les reconoce valor probatorio pleno, siendo un medio de convicción apto y suficiente para tener por acreditado que la presunta responsable en su favor presentó información falsa, declarando que no se encontraba en alguno de los supuestos contenido en el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, siendo que al momento de suscribir el contrato de adquisiciones con el Ayuntamiento de Santa Isabel se encontraba desempeñando el cargo de Sindica Municipal de dicho municipio.
Ante lo expuesto, queda de manifiesto que, al declarar que no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, la incoada declaró información falsa, al celebrar el contrato referido.
En mérito de lo expuesto, como se adelantó, SE ACREDITA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA atribuida a la presunta responsable por la autoridad investigadora, en los términos planteados en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
D. PROPÓSITO DE LOGRAR UNA AUTORIZACIÓN.
Como último elemento de la falta atribuida, se analiza el propósito de lograr la autorización por parte de la administración pública, en su favor, para celebrar la contratación, según aduce la acusación, obtuvo.
Lo cual quedó acreditado, ya que la presunta responsable en su carácter de persona física celebró contrato adquisiciones el doce de enero de dos mil diecinueve con el Ayuntamiento de Santa Isabell, Chihuahua.
Partiendo de esto, se acredita que la presunta responsable logró el beneficio celebrando contrato con gobierno municipal de Santa Isabel, Chihuahua, el cual obtuvo.
Por lo expuesto, el Pleno de este Tribunal estima acreditado el cuarto y último elemento de la falta atribuida, consistente en el PROPÓSITO DE LOGRAR LA AUTORIZACIÓN, el cual en el presente asunto se consumó.
E. EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PRESUNTA RESPONSABLE.
Con el propósito de cumplir el principio de exhaustividad, pese a contar con elementos aptos y suficientes para estimar acreditada la falta de particular atribuida a la presunta responsable, se analizan las excepciones vertidas por el defensor designado a la presunta responsable.
Afirmó que la indiciada en ningún momento participó en la emisión del dictamen para la adjudicación del servicio, argumento que se califica como INFUNDADO en razón de que lo que efectivamente se le está imputando a la hoy presunta responsable no es la autorización del dictamen por el cual se autorizó la adjudicación directa con la proveedora Vanessa Trevizo Mendoza que menciona, sino que por el contrario se le está reprochando que la incoada en su calidad de persona física por su propio derecho y en su carácter de proveedora haya declarado al momento de suscribir el contrato información falsa, conducta se confeccionó por la misma al plasmar su firma y obrar declaración falsa en el contrato de adquisiciones de fecha doce de enero de dos mil diecinueve, tal como se adelantó al comenzar el estudio de este elemento de la falta administrativa atribuida.
Luego, continuando argumentando que, no puede pasar por inadvertido que se trata de una población de pocos habitantes y en donde las opciones de proveedores son limitadas, las magistraturas que integran este Pleno consideran el argumento INFUNDADO, pues dicha situación no puede contemplarse como una excepción o atenuante al actuar de cualquier persona física o moral que se ubique en el supuesto hoy en estudio, lo anterior ya que, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua son de orden público y de observancia general en toda la República la primera y la segunda en el Estado de Chihuahua, lo cual significa un cumplimiento puntual y concreto de aquello que se ordena o impone a realizar sin que exista excepción por situación de población o cualquiera que se alegue.
VIII. EXISTENCIA DE HECHOS QUE LA LEY SEÑALA COMO FALTAS DE PARTICULARES Y RESPONSABILIDAD DE LA PRESUNTA RESPONSABLE.
A criterio de las magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal, se considera que existen hechos que la Ley General señala como faltas de particulares, toda vez que la presunta responsable, por su propio derecho, presentó información falsa, a efecto de celebrar contratos, arrendamientos y prestar servicios a la administración pública.
Bajo estas condiciones, se estima que la PLENA RESPONSABILIDAD de la presunta responsable quedó debidamente acreditada en el procedimiento de responsabilidades materia de la presente resolución, con los medios de prueba ofrecidos por la autoridad investigadora, sin que se actualizara alguna eximente o
atenuante de responsabilidad.
IX. SANCIÓN.
Dado que se acreditó la existencia de hechos que la ley señala como actos de particulares vinculados con faltas graves, en los términos planteados por la autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, a cargo de la presunta responsable, en este apartado se determinará la sanción correspondiente.
A efecto de realizar la imposición de sanción, se toma en cuenta el contenido del artículo 81 de la Ley General, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos;
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberán observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los dalos que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
También se consideran los criterios de individualización previsto en el ordinal 82 del cuerpo normativo en cita, el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
En ese sentido, tenemos que la presunta responsable se erigió como autor material de las conductas consistentes en la presentación de información falsa, al declarar que no se encontraba en los supuestos de artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, lo anterior al celebrar contrato de adquisiciones con el Ayuntamiento de Santa Isabel, Chihuahua en fecha doce de enero de dos mil diecinueve.
Luego, cobra relevancia que estamos en presencia de una falta administrativa instantánea, pues la consumación de la falta se dio en cuanto se realizó la declaración en el contrato citado de que no se encontraba en alguno de los supuestos del artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua siendo que se encontraba en funciones de Sindica Municipal del Municipio de Santa Isabel, Chihuahua, con lo cual se puso en peligro el correcto ejercicio de la función pública y el interés social.
También, se considera la capacidad económica del infractor, quien, según se aprecia en la constancia visible a foja 100 [cien] de autos; se emitieron diversos cheques del Banco Santander (México), S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander de México a favor de la indiciada por los servicios prestados al municipio de Santa Isabel, Chihuahua, lo anterior por un total de $123, 897.00 (CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.).
Igualmente, tenemos que en el caso los actos se efectuaron con dolo, pues el incoado al momento de declarar que no se encontraba en alguno de los supuestos del artículo 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua siendo que se encontraba en funciones de Sindica Municipal del municipio de Santa Isabel, Chihuahua, a efecto de celebrar el contrato referido, tenía conocimiento de la falta administrativa en que incurría y sus repercusiones.
Aunado a lo anterior, no existió un error de prohibición indirecto invencible, pues la presunta responsable no manifestó en su declaración desconocer el contenido de la Ley General, ni aportó algún medio de prueba que acreditara la existencia de un extremo atraso cultural, o alguna situación de aislamiento social respecto a su persona que le impidiera conocerla, motivo por el cual no es viable soslayar la falta de particular en que incurrió; máxime que el artículo en el cual se prevé, en la porción que se le reprocha, no ha sufrido reforma alguna desde la publicación de esta ley.
Valorando todo lo expuesto, y considerando que la incoada tiene el carácter de primo infractor, se le impone la sanción consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN PERIODO DE TRES MESES PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS.
De igual forma se estima oportuno referir que, al no atribuirse ni acreditarse por la autoridad investigadora que las conductas desplegadas por la presunta responsable le generaron beneficios económicos, es dable imponerle una sanción económica POR EL IMPORTE DE CIEN VECES DEL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.
Cabe precisar que, el periodo de inhabilitación y la sanción económica impuestas como condenas son las sanciones menores previstas en el inciso b) de la fracción II del numeral 81 de la Ley General, por lo cual el arbitrio que ejerce esta autoridad jurisdiccional para imponer la sanción no transgrede los derechos fundamentales de la incoada, habida cuenta las circunstancias de hecho y derecho suscitadas durante la comisión falta, pues en el caso las atenuantes -calidad de primo infractor, el carácter instantáneo de la falta, la inexistencia de perjuicio generado al erario o de beneficios económicos para sí mismo o la moral en representación de la cual actuó-, resultan menos trascendentes que las agravantes -la plena responsabilidad, el dolo y la situación económica-.
Se invocan como apoyo a lo que precede, por identidad de criterio y en los conducente, las tesis de rubro y texto siguientes:
PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CONSIDERACIÓN CUALITATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS.14
La individualización de la pena debe ser el resultado de la apreciación de las circunstancias que al efecto determina la ley, que en el caso del Código Penal de Sinaloa, son los artículos 46 y 47; sin embargo, no es con base en una apreciación cuantitativa o matemática del juzgador, sino en un análisis cualitativo de dichas
circunstancias, que debe efectuarse la individualización; esto es, no necesariamente debe existir proporcionalidad de la pena respecto del número de circunstancias favorables al quejoso y aquellas que no lo beneficien; la apreciación de quien sentencia debe regularse de acuerdo sí a esas circunstancias, pero desde un punto de vista cualitativo de las mismas, porque si las que benefician son mayores en número a las que perjudican, aun así es factible que la penalidad se ubique superiormente al término medio, si de las segundas se advierte un mayor índice de peligrosidad y en las primeras su trascendencia es menor, así sean superiores en número.
PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A COMBINAR EN LAS SENTENCIAS LAS LOCUCIONES "EQUIDISTANTE ENTRE MÍNIMA Y MEDIA" O "EQUIDISTANTE ENTRE MEDIA Y MÁXIMA", U OTRAS SEMEJANTES, PARA MENCIONAR LOS PUNTOS INTERMEDIOS ENTRE EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO QUE CORRESPONDA AL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL DELINCUENTE.15
_______________
14 Primera Sala. Tesis aislada. Número de registro 234454. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168. Segunda Parte. Página 73.
15 Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia XVII.5o. J/4. Número de registro 183477. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto de 2003. Tomo XVIII. Página 1587.
Para situar el grado de peligrosidad del reo, el juzgador no está obligado a combinar sacramentalmente las locuciones: equidistante entre la mínima y la media o equidistante entre media y máxima, u otras semejantes, para expresar la graduación entre la mínima y máxima de un delito, o los puntos intermedios entre esas categorías pues, de aceptarse, se perdería la claridad que debe revestir toda sentencia y se limitaría la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales; consecuentemente, basta con que el vocablo que emplee el juzgador, por ejemplo, cercana a la mínima, permita determinar en cada caso concreto, a partir del mínimo, medio y máximo, la punibilidad del delito de que se trate, partiendo de los datos objetivos del delito y subjetivos del delincuente que justipreció y la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de peligrosidad (o culpabilidad) del sentenciado.
Finalmente, se estima oportuno referir que, al no atribuirse ni acreditarse por la autoridad investigadora que las conductas desplegadas por la presunta responsable le generaron beneficios económicos, no es dable imponerle una sanción económica o condenarle al pago de una indemnización, pues el arábigo 81 del ordenamiento legal en cita sólo permite aplicar dichas sanciones cuando se generan beneficios económicos al responsable o se generan daños al erario.
Partiendo de lo anterior, en el caso, al haberse acreditado la falta de particular sin atribuir a la presunta responsable la generación de un daño al erario o un beneficio económico para sí mismo y atendiendo a que de las constancias que obran en autos se desprende que su pretensión era obtener una autorización para contratar adquisiciones, arrendamientos y prestar servicios a la administración pública municipal, se acudirá a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I del arábigo 81 de la Ley General, tomando como parámetro la sanción consistente en inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo mínimo de tres meses y máximo de ocho años.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Orgánica y 209, fracción IV de la Ley General, se resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Este Tribunal resultó competente para conocer el presente procedimiento de responsabilidad administrativa.
SEGUNDO. Ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la persona de iniciales V.T.M., quien cometió el acto de particular vinculado con faltas graves nominado utilización de información falsa, tipificado en el artículo 69 de la Ley General.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto por el numeral 81, fracción I, inciso a y b) de la Ley General, se impone a la persona de iniciales V.T.M. las siguientes sanciones:
1) Sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN PERIODO DE TRES MESES PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, la cual deberá ejecutarse en términos de lo previsto en el arábigo 226, fracción I de la Ley General.
2) Sanción económica consistente en un monto total de EL IMPORTE DE CIEN VECES DEL VALOR DIARIO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN cual será exigible y ejecutada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, en términos del Código Fiscal para el Estado de Chihuahua.
CUARTO. Con fundamento en los arábigos 193, fracción VI y 209, fracción V de la Ley General, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Publíquese mediante lista autorizada en los estrados del Tribunal con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, las magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por mayoría de dos votos a favor con el voto en contra y particular de la magistrada titular de la Ponencia Uno, por lo que, con fundamento en los artículos 7, fracción VII, 13 bis y 13 bis B, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, firman las personas titulares de las magistraturas, Gregorio Daniel Morales Luévano, Alejandro Tavares Calderón y Mayra Aida Arróniz Ávila, ante el Secretario General, José Humberto Nava Rojas, quien actúa y da fe.
| Magistrado Ponente Gregorio Daniel Morales Luévano Rúbrica. | Magistrado Alejandro Tavares Calderón Rúbrica. |
Magistrada Presidenta
Mayra Aida Arróniz Avila
Rúbrica.
Secretario General
José Humberto Nava Rojas
Rúbrica.
Esta hoja corresponde a la resolución dictada el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro por el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua en el procedimiento de responsabilidades administrativas 004/2022-2 JRA.
(E.- 000706)