RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, derivado del cumplimiento parcial al artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG517/2020, así como lo relativo a los diversos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, en acatamiento a lo ordenado en la Resolución INE/CG05/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG499/2025.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MOVIMIENTO CIUDADANO, EN EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN, DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL AL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS APROBADOS MEDIANTE EL ACUERDO INE/CG517/2020, ASÍ COMO LO RELATIVO A LOS DIVERSOS INE/CG583/2022 E INE/CG832/2022, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN INE/CG05/2024
GLOSARIO
CCL
 
Comisión de Constitucionalidad y Legalidad de la Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano
CG/Consejo General
 
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CND
 
Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano
CPEUM/Constitución
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
 
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Decreto en materia de VPMRG
 
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte
DEPPP
 
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DDHH
 
Derechos Humanos de las mujeres
Documentos Básicos
 
Se conforman por la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos
DOF
 
Diario Oficial de la Federación
Estatutos vigentes
 
Estatutos vigentes de Movimiento Ciudadano, aprobados mediante la Resolución INE/CG05/2024
INE/Instituto
 
Instituto Nacional Electoral
LGAMVLV
 
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LGIPE
 
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
 
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
 
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG
 
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte
PEF
 
Proceso Electoral Federal
PPN
 
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PS
 
Paridad Sustantiva
Reglamento de Registro
 
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre siguiente.
SCJN
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTCE
 
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
UTIGyND
 
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral
VPMRG
 
Violencia política contra las mujeres en razón de género
ANTECEDENTES
I.            Registro como PPN. En sesión ordinaria celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral otorgó el registro como PPN a "Convergencia por la Democracia" (CG81/99), toda vez que cumplió con los requisitos de Ley y con el procedimiento establecido en el entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II.            Derechos y obligaciones. Movimiento Ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normatividad aplicable.
III.           Modificaciones previas a los Documentos Básicos del PPN Movimiento Ciudadano. En las siguientes sesiones, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, así como del hoy INE, aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, a saber:
#
Fecha
Resolución
Observaciones
1
22-sep-99
CG121/99
 
2
24-sep-02
CG175/2002
Se aprobó el cambio de denominación por "Convergencia".
3
31-may-05
CG135/2005
 
4
30-nov-06
CG201/2006
 
5
27-nov-09
CG587/2009
 
6
13-dic-10
CG419/2010
 
7
25-may-11
CG170/2011
 
8
07-oct-11
CG329/2011
Se aprobó el cambio de denominación por "Movimiento Ciudadano"
9
17-oct-12
CG666/2012
 
10
20-feb-13
CG55/2013
 
11
20-nov-13
CG358/2013
 
12
25-sep-14
INE/CG161/2014
 
13
16-mar-16
INE/CG114/2016
 
14
26-ene-17
INE/CG22/2017
 
15
21-mar-19
INE/CG116/2019
 
16
18-sep-19
INE/CG430/2019
 
17
19-jun-20
INE/CG155/2020
 
18
27-abr-22
INE/CG204/2022
 
19
18-ago-23
INE/CG452/2023
 
20
11-ene-24
INE/CG05/2024
 
 
IV.          Creación de CCL. El treinta y uno de julio de dos mil once, durante la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria del PPN denominado entonces Convergencia, se aprobó en su Resolutivo número seis, la creación de la CCL otorgándole la facultad plena de atender y resolver las observaciones que formulen las áreas del otra otrora Instituto Federal Electoral (hoy INE), encargadas de elaborar el dictamen sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos.
V.           Campaña internacional HeForShe. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, los entonces nueve PPN (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social) firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña HeForShe, promovida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Mujeres.
VI.          Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
VII.          Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF, el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
VIII.         Escrito de solicitud de incorporación de criterios del "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre de dos mil veinte, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, y las Constituyentes CDMX, dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país, para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, el cual consistía en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos: haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
IX.          Resolución INE/CG155/2020 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano. El diecinueve de junio de dos mil veinte, este Consejo General, en su sesión extraordinaria, aprobó la modificación a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, en cuyo resolutivo SEXTO requirió al partido político que a la brevedad realizará la adecuación a éstos, considerando las reformas aprobadas mediante el Decreto en materia de VPMRG.
X.           Lineamientos en materia de VPMRG. En sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó los Lineamientos a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
XI.          Resolución INE/CG1691/2021 relativa a la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de Movimiento Ciudadano, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-409/2021. Mediante la señalada Resolución, aprobada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, este Consejo General declaró la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de Movimiento Ciudadano, y en el resolutivo TERCERO se le requirió que, a la brevedad, realizara la adecuación a sus Documentos Básicos, considerando las reformas aprobadas mediante el Decreto en materia de VPMRG. Estableciendo que cualquier modificación a sus Documentos Básicos debería incluir las disposiciones legales en esta materia.
XII.          Sesión de la Cuarta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano. El cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, se celebró la Cuarta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano, en la cual se aprobó el nombramiento de la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad para un período de tres años, misma que fue facultada para realizar los ajustes, adecuaciones o modificaciones a los Estatutos en ese entonces aprobadas, derivadas de las observaciones que realizara, en su caso, el INE o la Sala Superior del TEPJF, así como de aquellas modificaciones que los órganos estatutarios competentes en su caso realizarán a los Documentos Básicos durante el referido período(1).
XIII.         Resolución INE/CG204/2022 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó la mencionada Resolución, en cuyo punto SEGUNDO requirió a Movimiento Ciudadano para que, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución en el DOF(2), realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, así como a las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, en relación con el Decreto en materia de VPMRG, e informara a esta autoridad dentro del plazo legal estipulado para ello. El plazo otorgado venció el veinte de noviembre de dos mil veintidós.
XIV.        Aprobación del Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir las sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas; en cuyo resolutivo SEGUNDO ordenó a los PPN para que a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realizaran las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos sobre PS.
XV.         Sentencia del TEPJF por la que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022. En sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-220/2022 y acumulados, mediante los cuales modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022, a efecto de establecer que los PPN tenían un plazo de hasta noventa días antes de que iniciara el PEF 2023-2024 para modificar sus Documentos Básicos respecto al tema de PS, al tiempo que determinó como válido que se obligara a los PPN a modificar sus Documentos Básicos.
XVI.        Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG832/2022, por el que se acató lo ordenado por el TEPJF en la sentencia del expediente referido, se modificaron los puntos PRIMERO y SEGUNDO del similar INE/CG583/2022 y se requirió a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto de su órgano competente, realizaran las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el mencionado Acuerdo.
XVII.        Resolución INE/CG452/2023 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, de Movimiento Ciudadano, respecto al cumplimiento en materia de VPMRG y PS. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, este CG aprobó la Resolución mencionada, en cuyo punto SEXTO requirió a Movimiento Ciudadano para que, hasta antes de que iniciara el PEF 2023-2024(3), realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, así como en las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, en relación con el Decreto en materia de VPMRG, e informara a esta autoridad dentro del plazo legal para ello. Lo anterior, por conducto de sus órganos competentes o de alguna instancia partidista que cuente con dichas facultades.
XVIII.       Impugnación de la Resolución INE/CG452/2023. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, Movimiento Ciudadano, inconforme con lo ordenado en la referida Resolución, interpuso un medio de impugnación, el cual fue radicado ante el TEPJF con el expediente SUP-RAP-181/2023.
XIX.        Sentencia SUP-RAP-181/2023. En sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió confirmar la Resolución INE/CG452/2023.
XX.         Primera vista a la Secretaría Ejecutiva del INE. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02790/2023, la DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto con la Resolución INE/CG452/2023 para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto de un posible incumplimiento a las obligaciones de Movimiento Ciudadano de adecuar sus Documentos Básicos, en acatamiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, así como a las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, en relación con el Decreto en materia de VPMRG. Así, la UTCE la admitió como procedimiento sancionador ordinario y la registró con el expediente UT/SCG/Q/CG/75/2023.
XXI.        Resolución INE/CG05/2024 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, respecto al cumplimiento en materia de VPMRG y PS. El once de enero de dos mil veinticuatro, mediante dicha Resolución, este Consejo General ordenó en el punto CUARTO llevar a cabo las modificaciones a sus Documentos Básicos a fin de que, en un plazo de quince días hábiles, una vez concluido el PEF 2023-2024(4), realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista.
XXII.        Segunda vista a la Secretaría Ejecutiva. El veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0492/2024, la DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto con la Resolución INE/CG05/2024 para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto de un posible incumplimiento a las obligaciones de Movimiento Ciudadano de adecuar sus Documentos Básicos, en acatamiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, así como a las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, en relación con el Decreto en materia de VPMRG. Así, la UTCE la admitió como procedimiento sancionador ordinario y la registró con el expediente UT/SCG/Q/CG/124/2024.
XXIII.       Primer recordatorio a Movimiento Ciudadano. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3078/2024, notificado personalmente el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP le hizo un atento primer recordatorio a efecto de que diera cumplimiento a lo ordenado por el CG, mediante la Resolución INE/CG05/2024, aprobada en la sesión extraordinaria de once de enero de dos mil veinticuatro, respecto a la temporalidad para llevar a cabo las modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y para establecer criterios mínimos y garantizar la PS en la postulación de candidaturas, en el sentido de que: "...en un plazo de quince días hábiles, una vez concluido el PEF 2023-2024, realice las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista...".
XXIV.       Conclusión del PEF. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, concluyó el PEF 2023-2024, toda vez que, la Sala Superior del TEPJF, al dictar las sentencias en los expedientes SUP-REC-3505/2024 y acumulados, así como SUP-REC-6451/2024 y acumulados, confirmó la asignación de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, respectivamente.
XXV.       Segundo recordatorio a Movimiento Ciudadano. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3908/2024, notificado personalmente el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se le hizo otro atento recordatorio al partido político y se le señaló que, al considerar que la Resolución INE/CG05/2024 fue publicada en el DOF el uno de febrero de la misma anualidad, y que la conclusión del PEF ocurrió el veintiocho de agosto del mismo año, el plazo otorgado por esta autoridad administrativa electoral para realizar las adecuaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y PS, venció el veinte de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual se le incitaba a, de ser el caso, en términos del artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, presentar la documentación correspondiente.
XXVI.       Respuesta de Movimiento Ciudadano a los recordatorios para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG05/2024. El treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la representación del PPN ante este Consejo General remitió el oficio MC-INE-997/2024, por el que, en atención al diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/3908/2024, informó que dicho acto se llevaría a cabo en la Quinta Convención Nacional Democrática, a celebrarse el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
XXVII.      Toma nota por parte de la DEPPP. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4258/2024, notificado de manera personal el treinta de octubre de la pasada anualidad, la DEPPP tomó conocimiento de que el PPN aún no había materializado la obligación mencionada, y que señaló como fecha probable para su realización el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
XXVIII.     Notificación a la UTCE. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4339/2024, de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la DEPPP informó a la UTCE que el plazo otorgado en la Resolución INE/CG05/2024 para llevar a cabo las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano concluyó el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, sin que, a la fecha del citado oficio, el PPN haya materializado la obligación mencionada.
XXIX.       Circular INE/DEA/062/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/062/2024, a través de la cual informó que el segundo período vacacional del personal del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, comprendería del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco.
XXX.       Sesión de la Quinta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se celebró la Quinta Convención Nacional Democrática.
XXXI.       Notificación al INE sobre la celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano. El dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se recibieron los oficios MC-INE-1165/2024 y MC-INE-1170/2024, respectivamente, mediante los cuales la representación propietaria de Movimiento Ciudadano ante este CG, comunicó que el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro se celebró la Quinta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano, en la cual se aprobaron cambios a los órganos de dirección y de control del referido partido político, así como diversos acuerdos.
XXXII.      Período vacacional institucional. Del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco, transcurrió el segundo período vacacional del personal del INE correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en la circular INE/DEA/062/2024, descrita en los presentes antecedentes.
XXXIII.     Primer requerimiento. El veintiuno de enero de dos mil veinticinco, se notificó personalmente al PPN el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0232/2025, por el que se le requirió que, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación, remitieran en original o copia certificada la totalidad de la documentación soporte que acreditara los acuerdos comunicados y/o manifestara lo que a su derecho conviniera.
XXXIV.     Desahogo al primer requerimiento. El veintiuno, veinticuatro y veintiocho de enero de la presente anualidad, se recibieron los oficios MC-INE-022/2025, MC-INE-023/2025, MC-INE-026/2025 y MC-INE-030/2025, a través de los cuales el PPN atendió de manera parcial el requerimiento que le fue formulado.
XXXV.     Sesión de la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad de Movimiento Ciudadano. El veintinueve de enero de esta anualidad, se celebró la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente, en la cual se aprobó la modificación a sus Documentos Básicos.
XXXVI.     Segundo requerimiento. El cuatro de febrero de dos mil veinticinco, se le notificó al PPN, de manera personal, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0398/2025, mediante el cual se le formuló un requerimiento adicional, ahora de dos días hábiles, para que manifestara lo conducente y/o remitiera documentación soporte adicional para desahogar las diversas observaciones formuladas.
XXXVII.    Desahogo al segundo requerimiento. El cuatro y doce de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, se recibieron los diversos MC-INE-037/2025 y MC-INE-066/2025, a través de los cuales se atendió parcialmente el segundo requerimiento que le fue formulado a Movimiento Ciudadano, ya que sólo acompañó la documentación requerida que versa sobre la renovación de los órganos de dirección a nivel nacional, omitiendo la presentación de aquella que se vincula con la modificación a sus Documentos Básicos, que se presumían aprobados por la Quinta Convención Nacional Democrática, los textos aprobados en versión impresa y digital (formatos Word) y los cuadros comparativos relativos a las versiones vigentes y reformadas.
XXXVIII.   Notificación al INE. El siete de febrero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, el oficio MC-INE-044/2025, mediante el cual se acompaña el símil 002/CON/2025, signando por el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional, quien refiere que la CCL de Movimiento Ciudadano ha realizado las acciones necesarias para adecuar la normativa interna del referido PPN, en cumplimiento a la Resolución INE/CG05/2024, y solicita que se declare por este Consejo General la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, acompañando, al efecto, los textos completos y los cuadros comparativos impresos y en formato electrónico de lo que señaló como las supuestas modificaciones efectuadas con respecto a los documentos vigentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 1, del Reglamento de Registro.
XXXIX.     Convalidación de las modificaciones a los Documentos Básicos aprobados mediante la Resolución INE/CG05/2024 y primer requerimiento respecto a la CCL. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se le notificó de manera personal el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0922/2025, mediante el cual se le informó a la representación de Movimiento Ciudadano ante el CG la conclusión a la que arribó la DEPPP y se solicitó que, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de dicho oficio, remitiera la documentación que se solicitaba y/o manifestara lo que en derecho correspondiera. Plazo que corrió del veintiocho de febrero al seis de marzo de la presente anualidad.
En el citado oficio se puntualizó lo siguiente, para pronta referencia:
1.     La Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano, en su Quinta Sesión ordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, convalidó las modificaciones a sus Documentos Básicos aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad, conforme a los textos presentados el seis de septiembre de dos mil veintitrés, dando cumplimiento sólo a lo ordenado en el punto SÉPTIMO de la Resolución INE/CG05/2024.
2.     Movimiento Ciudadano no materializó la obligación ordenada por el CGINE mediante la Resolución INE/CG05/2024, de llevar a cabo las modificaciones a sus Documentos Básicos en relación con las adecuaciones relativas al tema de VPMRG y PS, durante la celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática, tal como lo manifestó a esta autoridad mediante su similar MC-INE-997/2024, recibido el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
XL.         Integración de la CCL. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, se notificó de manera personal a la representación del PPN el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1018/2025, por medio del cual la DEPPP tomó nota de la integración de la CCL de Movimiento Ciudadano aprobada durante la celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática realizada el cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro.
XLI.         Desahogo del requerimiento formulado. El siete de marzo de dos mil veinticinco, esto es, fuera del plazo otorgado, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio MC-INE-108/2025, por medio del cual la representación de Movimiento Ciudadano ante el CG remitió parcialmente lo vinculado con la CCL, sin hacer manifestación alguna respecto de lo determinado por la DEPPP en relación con la no materialización de su obligación ordenada por el CGINE mediante la Resolución INE/CG05/2024, de llevar a cabo las modificaciones a sus Documentos Básicos en relación con las adecuaciones relativas al tema de VPMRG y PS, durante la celebración de la Quinta Convención Nacional.
XLII.        Segundo requerimiento. El veinte de marzo de dos mil veinticinco, se le notificó de manera personal el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1183/2025, mediante el cual se le formuló a Movimiento Ciudadano un requerimiento adicional, ahora de dos días hábiles, para que manifestara lo conducente y/o remitiera documentación soporte adicional para desahogar las diversas observaciones formuladas.
XLIII.       Solicitud de prórroga. El veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio MC-INE-135/2025, por medio del cual la representación de Movimiento Ciudadano ante el CG solicitó que le fuera concedida una prórroga de dos días hábiles para estar en posibilidad de efectuar el desahogo del requerimiento realizado mediante el ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/1183/2025.
XLIV.       Otorgamiento de prórroga. El veintisiete de marzo pasado, se le notificó de manera personal a la representación de Movimiento Ciudadano ante el CG, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1332/2025, mediante el cual se le otorgó la prórroga solicitada de dos días hábiles, para que manifestara lo conducente y/o remitiera la documentación soporte adicional para desahogar las diversas observaciones formuladas.
XLV.       Desahogo del requerimiento. El treinta y uno de marzo y el dos de abril de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes Común de este Instituto los oficios MC-INE-146/2025 y MC-INE-147/2025, respectivamente, por medio de los cuales se desahogó el requerimiento formulado mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1183/2025.
XLVI.       Remisión de los Documentos Básicos modificados de Movimiento Ciudadano a la UTIGyND. Una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario respectivo para la modificación de los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, el tres de abril de dos mil veinticinco, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1478/2025, solicitó la colaboración de la UTIGyND, para que, un plazo de cinco días hábiles, se pronunciara sobre el cumplimiento a lo ordenado en los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de los Lineamientos en materia de VPMRG, así como lo referente al principio de PS en las candidaturas a gubernaturas y demás cargos de elección popular, dentro de las modificaciones a los textos de los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano.
XLVII.      Dictamen de la UTIGyND. El siete de abril de dos mil veinticinco, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/468/2025, remitió dictamen correspondiente a los textos de los Documentos Básicos modificados de Movimiento Ciudadano con las observaciones y sugerencias que consideró pertinentes, en atención al oficio precisado en el antecedente XLVI de la presente Resolución.
XLVIII.     Alcance al dictamen de la UTIGyND. El ocho de abril de dos mil veinticinco, en alcance al oficio INE/UTIGyND/468/2025, la UTIGyND, mediante el símil INE/UTIGyND/473/2025, remitió el dictamen definitivo sobre el texto de los Documentos Básicos modificados de Movimiento Ciudadano, relativo al cumplimiento dado sobre PS, en el que reitera que el partido político cumple parcialmente con lo ordenado en los Lineamientos en materia de VPMRG, así como en lo referente al principio de PS en las candidaturas a gubernaturas y demás cargos de elección popular.
XLIX.       Requerimiento a Movimiento Ciudadano. El catorce de abril de dos mil veinticinco, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025, requirió a la representación del PPN ante el CG, a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera documentación complementaria sobre diversas observaciones realizadas respecto al cumplimiento en materia de VPMRG y de PS en las modificaciones a los textos de sus Documentos Básicos.
L.           Oficio MC-INE-162/2025. El veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio MC-INE-162/2025, signado por las personas representantes de Movimiento Ciudadano ante el CG, por medio del cual realizan diversas manifestaciones en el sentido de que su partido político ha dado cumplimiento total de los requerimientos formulados mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025, y solicitaron una garantía de audiencia.
LI.           Atención a la petición planeada. El veinticuatro de abril pasado, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1745/2025, se consultó a las Consejeras Electorales y titulares de las Presidencias de las Comisiones de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Igualdad de Género y No Discriminación, ambas del INE, respectivamente, sobre la viabilidad de la petición planteada por el PPN.
El uno de mayo de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la garantía de audiencia solicitada por Movimiento Ciudadano, en presencia de las Consejeras Electorales y Presidentas de la CPPP y de la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, donde de viva voz la representación del PPN reiteró el sentido del oficio MC-INE-162/2025.
LII.          Resolución por incumplimiento. El ocho de mayo de la presente anualidad, se aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Sancionador Ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/75/2023 y su acumulado UT/SCG/Q/CG/124/2024, iniciado con motivo de las vistas dadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, por el probable incumplimiento de Movimiento Ciudadano, de adecuar sus Documentos Básicos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG) y para establecer criterios mínimos y garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, identificada con el alfanumérico INE/CG486/2025, en la que determina sancionar al referido partido político. Ello, en atención a las vistas ordenadas mediante las Resoluciones INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024.
LIII.         Escrito de la representación partidista. El diez de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito signado por las personas representantes de Movimiento Ciudadano ante el CG, por medio del cual realizan diversas manifestaciones en el sentido de que su partido político ha dado cumplimiento total de los requerimientos formulados mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025, y solicitaron otra garantía de audiencia.
LIV.         Integración del expediente. La DEPPP, integró el expediente con la documentación presentada por Movimiento Ciudadano el siete de febrero de dos mil veinticinco, respecto de la celebración de su Comisión de Constitucionalidad y Legalidad.
LV.         Sesión de la CPPP. En sesión privada, efectuada el veinte de mayo de dos mil veinticinco, la CPPP conoció el presente Anteproyecto de Resolución.
CONSIDERACIONES
III.    Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la CPEUM, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la Ley.
LGIPE
3.     El artículo 35, numeral 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, el artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada Ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, se determina que los PPN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 3, numeral 4, 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, de la LGPP, se establece que los partidos políticos deberán:
a)    Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y determinar los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
b)    Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
c)    Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y
d)    Establecer criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas;
e)    Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
f)     Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
g)    Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
h)    Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
i)     Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
j)     Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y
k)    Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación, así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5.     El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o por personas representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de éstas.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6.     Los artículos 5 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos de los PPN se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7.     El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General el:
"...Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos...".
Énfasis añadido
8.     Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por este CG el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos a los parámetros legales en ellos establecidos:
"...Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes...".
Énfasis añadido
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborar el proyecto de Resolución que será sometido a la aprobación del CG.
Acuerdo INE/CG583/2022
9.     Los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del Acuerdo INE/CG583/2022, aprobado por el CG el veinte de julio de dos mil veintidós, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la PS, en los términos siguientes:
"...PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente que celebren, a la brevedad posible, estas reglas serán incorporadas a los documentos básicos.
(...)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP...".
Sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados
10.   La Sala Superior del TEPJF, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emitió la sentencia que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022, relativo a la obligación de los PPN a adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la PS. Pronunciamiento que determinó los efectos siguientes:
"...
I. Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
II. Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
IV. Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo...".
Énfasis añadido
Acatamiento a la Sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados (INE/CG832/2022)
11.   El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, este Consejo General, en acatamiento a la sentencia mencionada, mediante Acuerdo INE/CG832/2022, suprimió el punto TERCERO, así como las consideraciones aplicables y modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO.
Por lo anterior, los puntos del Acuerdo INE/CG583/2022 quedaron en los términos siguientes:
"...
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva en los procesos electorales para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022 sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
TERCERO. (Se suprime)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022...".
Énfasis añadido
II. Competencia del Consejo General
12.   La competencia de este CG para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE, y 22, de la LGPP.
No obstante, en el mismo artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este CG atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Así, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el 35, de la LGPP, los PPN deben disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley en cita.
El artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por los PPN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17, del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del CG. Para lo que se cuenta con el plazo de resolución de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18, del Reglamento de Registro, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal. No obstante, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2023(5), de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE, la Sala Superior del TEPJF, en sesión pública celebrada el once de octubre de dos mil veintitrés, resolvió que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político rigen su vida interna desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente, y sólo dejan de surtir efectos a partir de que la autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que los actos realizados al amparo de las mismas que no fueron controvertidos surtirán plenos efectos legales.
Plazo para realizar las modificaciones a los Documentos Básicos sobre VPMRG
13.   El veintiocho de octubre de dos mil veinte, fue aprobado por este CG el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos, publicado en el DOF el diez de noviembre del mismo año, en cuyo punto resolutivo Segundo ordenó a los PPN, lo siguiente:
"...Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021...".
Al respecto, dichos Lineamientos no señalan un plazo perentorio para que los PPN realicen las adecuaciones a sus Documentos Básicos; el único parámetro que se estableció es que dichas modificaciones debían realizarse una vez concluido el PEF; ello, en consideración de lo establecido en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, y así otorgar certeza y legalidad a los actos partidistas correspondientes.
Ahora bien, el acto por el cual se dio por culminado el PEF, fue aprobado en sesión extraordinaria del CG de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, al emitir el Acuerdo INE/CG1474/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, por el que se modificó la asignación de las diputaciones federales que les correspondían a los PPN Acción Nacional y Verde Ecologista de México, aprobada mediante Acuerdo INE/CG1443/2021.
No obstante, este Consejo General, derivado de las modificaciones presentadas por Movimiento Ciudadano, así como del cumplimiento parcial a lo ordenado mediante el diverso INE/CG517/2020, otorgó plazos perentorios, para la atención del reiterado incumplimiento de VPMRG, así como de PS, a saber:
-      Mediante Resolución INE/CG204/2022, aprobada el veintisiete de abril de dos mil veintidós, este CG, en el punto SEGUNDO, requirió a Movimiento Ciudadano para que, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en el DOF, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, así como a las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informara a esta autoridad dentro del plazo legal. Dicho plazo venció el veinte de noviembre de dos mil veintidós.
-      En acatamiento a lo anterior, en la Resolución INE/CG452/2023, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el CG determinó que se dio un cumplimiento parcial a lo ordenado en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos del Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG; y el no cumplimiento a lo relativo al principio de PS en la postulación de candidaturas, al no atender lo previsto en la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, respectivamente. Razón por la cual, en el punto resolutivo SEXTO, se requirió de nueva cuenta a Movimiento Ciudadano para que, hasta antes de que iniciara el PEF 2023-2024, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades en cumplimiento a lo ordenado e informara a esta autoridad dentro del plazo legal. El plazo otorgado venció el seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Cabe señalar que, la Resolución INE/CG452/2023, fue confirmada por la Sala Superior TEPJF, al emitir sentencia el seis de septiembre de dos mil veintitrés dentro del expediente SUP-RAP-181/2023; medio de impugnación interpuesto por el partido político que nos ocupa.
-      En acatamiento a lo anterior, en la Resolución INE/CG05/2024, de once de enero de dos mil veinticuatro, este Consejo General determinó que se dio un cumplimiento parcial a lo ordenado en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos del Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG; y el no cumplimiento a lo relativo al principio de PS en la postulación de candidaturas, al no atender lo previsto en la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, respectivamente. Razón por la cual, en el punto resolutivo CUARTO, se requirió de nueva cuenta a Movimiento Ciudadano para que, "...en un plazo de quince días hábiles, una vez concluido el PEF 2023-2024, realice las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista...". El plazo otorgado venció el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Plazo para realizar las modificaciones a los Documentos Básicos sobre PS
14.   Mediante el Acuerdo INE/CG583/2022, se vinculó, entre otros PPN, a Movimiento Ciudadano, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informara a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP. Asimismo, mediante el diverso INE/CG832/2022, en acatamiento a lo determinado por el TEPJF, se dio como fecha límite a los PPN para modificar sus Documentos Básicos en materia de PS, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
En el caso concreto, este CG, derivado de las modificaciones presentadas por Movimiento Ciudadano, así como del cumplimiento parcial a lo ordenado sobre PS, otorgó plazos perentorios, para la atención del reiterado incumplimiento, a saber:
-      Mediante Resolución INE/CG452/2023, en el punto SEXTO, se requirió a Movimiento Ciudadano para que, hasta antes de que iniciara el PEF 2023-2024, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades en cumplimiento a lo ordenado, e informara a esta autoridad dentro del plazo legal. El plazo otorgado venció el seis de septiembre de dos mil veintitrés.
-      En acatamiento a lo anterior, conforme al punto CUARTO de la Resolución INE/CG05/2024, el plazo otorgado a Movimiento Ciudadano venció el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Relevancia de la Sentencia SUP-RAP-181/2023
15.   El seis de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, al emitir sentencia dentro del expediente SUP-RAP-181/2023, confirmó en sus términos la Resolución INE/CG452/2023:
Ahora bien, por lo que hace al tema que nos ocupa, emitió las consideraciones siguientes:
"(...)
Al respecto, el recurrente señala que la responsable decide dar por no cumplidos los cambios en los documentos básicos por no estar en la forma en que gustan a la autoridad, aún y cuando estos cumplen con las observaciones realizadas, lo que transgrede la autoorganización y autodeterminación del partido.
(...)
Para este órgano jurisdiccional tales motivos de agravio resultan inoperantes, porque de lo expuesto por el recurrente no es dable advertir alguna cuestión específica a partir de la cual se pudiera desprender afectación alguna a la autoorganización y autodeterminación que como partido político le corresponde.
Finalmente, respecto de la pretensión del recurrente en el sentido de que se revoque el resolutivo sexto, en cuanto al plazo otorgado y se amplíe a cuando menos treinta días naturales, los argumentos devienen inoperantes porque sólo se limita a señalar que la justificación de la responsable en cuanto el plazo otorgado para cumplir con las modificaciones no resulta adecuado, ya que no afectan el desarrollo del proceso electoral porque solo tienen impacto en la vida interna del partido.
(...)
Ahora bien, como se señaló en párrafos anteriores, mediante acuerdo INE/CG517/2020, el INE estableció el deber de los partidos políticos de adecuar sus documentos básicos a fin de dar cumplimiento a los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
(...)
En ese tenor, resulta evidente que el recurrente tenía conocimiento desde la aprobación de dichos acuerdos -en los años dos mil veinte y dos mil veintidós- de su obligación de adecuar de sus documentos básicos, respecto de los temas de VPG y paridad sustantiva, así como la fecha límite con la que contaba para realizarlo (...)".
Énfasis añadido
III. Comunicación de las modificaciones al INE
16.   De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.
En el caso que nos ocupa, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se celebró la Sesión Extraordinaria de la CCL de Movimiento Ciudadano, en la cual, se aprobaron modificaciones a sus Documentos Básicos, que rigen su vida interna. En consecuencia, el término establecido en los citados artículos transcurrió del treinta de enero al trece de febrero de dos mil veinticinco, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, de la LGSMIME.
Considerando lo anterior, tal como fue descrito en los antecedentes, el siete de febrero de dos mil veinticinco, Movimiento Ciudadano presentó el oficio mediante el cual informa al INE sobre las modificaciones a sus Documentos Básicos. Por tanto, dicho partido político dio observancia a la disposición legal señalada, como se muestra a continuación:
ENERO 2025
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
29*
30
(día 1)
31
(día 2)
 
 
 
 
FEBRERO 2025
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
 
1
(inhábil)
2
(inhábil)
3**
(inhábil)
4
(día 3)
5
(día 4)
6
(día 5)
7***
(día 6)
8
(inhábil)
9
(inhábil)
10
(día 7)
11
(día 8)
12
(día 9)
13
(día 10)
 
 
 
*Celebración de la CCL.
** Día considerado inhábil, conforme a la Circular INE/DEA/009/2025.
***Notificación al INE de la celebración de la CCL.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
17.   El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13, del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los PPN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación de este Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del veintidós de abril de dos mil veinticinco para concluir el veintiuno de mayo de esa anualidad, toda vez que el pasado veintiuno de abril se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio signado por la representación del PPN, mediante el cual, en respuesta al requerimiento que le formuló la DEPPP, manifestó lo que en derecho consideró. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
ABRIL 2025
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
21*
22
(día 1)
23
(día 2)
24
(día 3)
25
(día 4)
26
(día 5)
27
(día 6)
28
(día 7)
29
(día 8)
30
(día 9)
 
 
 
 
 
MAYO 2025
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
1
(día 10)
2
(día 11)
3
(día 12)
4
(día 13)
5
(día 14)
6
(día 15)
7
(día 16)
8
(día 17)
9
(día 18)
10
(día 19)
11
(día 20)
12
(día 21)
13
(día 22)
14
(día 23)
15
(día 24)
16
(día 25)
17
(día 26)
18
(día 27)
19
(día 28)
20
(día 29)
21**
(día 30)
 
 
 
 
*Desahogo del PPN.
**Fecha límite para emitir la presente Resolución.
Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente vencería el veintiuno de mayo del presente año. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el veinte de mayo, el anteproyecto es del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General dentro del plazo de los treinta días para su discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión del CG a celebrarse en el mes de mayo(6).
V. Normatividad partidista aplicable
Estatutos de Movimiento Ciudadano
18.   Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por la representación de Movimiento Ciudadano, esta autoridad deberá analizar que el procedimiento de modificación de sus Documentos Básicos se haya llevado a cabo en términos de lo establecido en los artículos 12, numeral 1, incisos a) b) y c), 13, numerales 1 y 3, así como 14, numerales 1, 2, incisos a) y l), 3, 5, 6, 7 y 8, 15, numerales 1, 2, 4 y 5, 16, numeral 1, inciso i), y numeral 2, 20, numeral 2, inciso u), 85, numerales 4 y 5, 89, 90, 91, 92 y 93 de los Estatutos vigentes.
VI. Análisis en su caso de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución INE/CG05/2024
19.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por Movimiento Ciudadano, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas en la CCL de Movimiento Ciudadano a la normativa estatutaria y reglamentaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14, del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos del PPN Movimiento Ciudadano; y, por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP, los Lineamientos en materia de VPMRG, los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, y demás disposiciones en materia electoral.
A.    Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
Documentación presentada por Movimiento Ciudadano
20.   Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna del PPN, Movimiento Ciudadano presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en originales, copias certificadas y otros:
a) Documentos originales:
·      Convocatoria a la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente de la CCL de Movimiento Ciudadano, emitida el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
·      Publicación de la Convocatoria a la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente de la CCL de Movimiento Ciudadano en los estrados de las oficinas de la Comisión Operativa Nacional, certificada el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
·      Lista de asistencia a la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente de la CCL de Movimiento Ciudadano celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
·      Acta de la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente de la CCL de Movimiento Ciudadano celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
b) Otros:
·      Impresión del texto de la Declaración de Principios del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobada en la CCL de Movimiento Ciudadano.
·      Impresión del texto del Programa de Acción del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobado en la CCL de Movimiento Ciudadano.
·      Impresión del texto de los Estatutos del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobados en la CCL de Movimiento Ciudadano.
·      Impresión del cuadro comparativo de la Declaración de Principios del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobada en la CCL de Movimiento Ciudadano, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
·      Impresión del cuadro comparativo del Programa de Acción del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobado en la CCL de Movimiento Ciudadano, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
·      Impresión del cuadro comparativo de Estatutos del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobados en la CCL de Movimiento Ciudadano, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
·      Un CD que contiene en formato Word, el texto de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por la CCL de Movimiento Ciudadano, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
·      Un CD que contiene en formato Word, cuadro comparativo de Estatutos del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobados en la CCL de Movimiento Ciudadano, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
21.   En el caso concreto, la Convención Nacional Democrática, de conformidad con los artículos 13, numeral 1, y 14, numeral 2, inciso l), de sus Estatutos, al ser el máximo órgano de dirección del partido político y tener a su cargo la conducción ideológica, política, económica y social, y de su vida interna, tiene la facultad ordinaria de, entre otras disposiciones, aprobar y/o convalidar las modificaciones a sus Documentos Básicos en los términos siguientes:
"...
ARTÍCULO 14
De la Convención Nacional Democrática, Funciones y Modalidades.
(...)
2. Corresponde a la Convención Nacional Democrática:
(...)
l) Aprobar y/o convalidar las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano;
(...)". (sic)
Énfasis añadido
Por su parte, el artículo 16, numeral 2, de los Estatutos, establece que el Consejo Nacional de Movimiento Ciudadano, al ser el máximo órgano de dirección del partido político durante el receso de la Convención Nacional Democrática; además de ser un órgano de dirección colegiada, de carácter deliberativo y resolutivo, que tiene por objeto conocer, discutir y aprobar la conducción política de Movimiento Ciudadano y las normas que requiere para su adecuado desenvolvimiento, tiene la atribución para realizar modificaciones a los Documentos Básicos del partido político de manera excepcional, las cuales están sujetas a la convalidación de la Convención Nacional Democrática:
"...
ARTÍCULO 16
De los deberes y atribuciones del Consejo Nacional.
1. (...)
2. En casos de estricta excepción podrá adicionar, modificar o ampliar el contenido de algún postulado o precepto de la Declaración de Principios, la Carta de Identidad, el Programa de Acción o los Estatutos de Movimiento Ciudadano. Dicha excepción se determina en casos de apremio impostergable e ineludible y estarán sujetos a la convalidación de la Convención Nacional Democrática en su sesión posterior...".
Énfasis añadido
Competencia de la CCL para realizar modificaciones a los Documentos Básicos del partido político, ordenadas mediante la Resolución INE/CG05/2024
22.   Dada la complejidad que implica reunir a su órgano máximo de dirección, los partidos políticos han optado por otorgar facultades a órganos partidistas de menor jerarquía o especiales para que, en casos específicos, se encarguen de modificar sus Documentos Básicos.
En ese sentido, el INE ha estimado procedentes las modificaciones efectuadas a través de estos órganos, al considerar que las mismas tienen su origen en un poder delegatorio que fue otorgado por la máxima autoridad del partido político. No obstante, tanto el otrora Instituto Federal Electoral como el INE han estimado pertinente que las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas de este modo sean ratificadas por el órgano máximo de dirección de los partidos políticos. Lo anterior, a manera de "rendición de cuentas" por parte del órgano facultado frente a aquel que lo facultó.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que el órgano encargado de generar la normativa que habrá de regir la vida interna del partido (la Convención Nacional Democrática), sólo encuentra sus límites en la Constitución y en la Ley, pues de lo contrario se vería desnaturalizada su función de crear las normas internas y se impediría el cumplimiento de sus fines.
Razón por lo cual, en la entonces Asamblea Nacional (hoy Convención Nacional Democrática) Extraordinaria, celebrada el treinta y uno de julio de dos mil once, aprobó en su Resolutivo número seis, la creación de la CCL de Movimiento Ciudadano, y se le otorgó la facultad plena de atender y resolver las observaciones que formulen las áreas del INE, encargadas de elaborar el dictamen sobre la procedencia constitución y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos.
Ahora bien, del acta de la Quinta Convención Nacional Democrática celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se desprende que se aprobó la renovación de la CCL, misma que se encuentra integrada por siete personas ciudadanas, de la cual la DEPPP tomó nota mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1018/2025.
En este sentido, al delegar su facultad de adecuación a los Documentos Básicos a la CCL para acatar las observaciones realizadas por el INE, las decisiones adoptadas por ellos adquieren el mismo carácter obligatorio para toda la militancia. Lo anterior, a partir de lo establecido en el artículo 13, numeral 1, en relación con el artículo 14, numeral 2, inciso l), de los Estatutos, que dispone que la Convención Nacional Democrática es la autoridad suprema del Partido, y se dispone de manera expresa que sus acuerdos y resoluciones son de observancia general para todas las instancias y órganos, mecanismos y estructuras, así como para las personas ciudadanas integradas de éste.
Sirve como sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-4938/2011 y acumulado, en el cual ha señalado, en cuanto al principio de autoorganización de los partidos políticos a cargo del órgano superior deliberativo, que tiene plena facultad para reformar totalmente su norma estatutaria, al tenor de lo siguiente:
"(...) Esto es así, porque la asamblea partidista constituye el principal órgano de un partido político y es el principal centro decisor de dicha entidad política, constituye el órgano máximo de representatividad del partido, de tal manera que sus resoluciones adoptadas válidamente obligan a todos los dirigentes y miembros del partido político. Tal situación es acorde con la naturaleza de la Asamblea, pues debe considerarse que dicho órgano puede determinar disolver el partido político por mayoría de razón también puede cambiar o transformar de forma radical y fundamental al partido político, ya que a dicho órgano define los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido, por lo que es claro que la posibilidad de abrogar y emitir nuevos documentos básicos corresponde a dicho órgano deliberativo. (...)."
Énfasis añadido
Cabe destacar, que mediante la Resolución INE/CG05/2024, este CG validó las modificaciones realizadas por la referida CCL y en el punto CUARTO reiteró que las modificaciones a sus Documentos Básicos pueden ser realizadas "...por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades...".
Razón por la cual, es de atender en esta ocasión a los precedentes que fueron señalados en la consideración 23 de la referida Resolución, de rubro "Competencia de la CCL para realizar modificaciones a los Documentos Básicos del partido, en cumplimiento a la resolución INE/CG452/2023", en el que se expone de manera clara cada precedente suscitado como son las Resoluciones CG171/2011, INE/CG206/2022, INE/CG599/2022 e INE/CG451/2023; así como lo resuelto por el TEPJF, el uno de junio de dos mil once en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados, y el trece de septiembre de dos mil veintitrés dentro del expediente SUP-RAP-184/2023, entre otros.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que la SCJN y el TEPJF(7) se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.
En concordancia con lo anterior, esta autoridad estima apegado a derecho que la Convención Nacional Democrática (entonces Asamblea Nacional), como órgano superior de dirección que cuenta con atribuciones para realizar y/o convalidar modificaciones a los Documentos Básicos, haya nombrado una CCL, y le haya delegado su facultad, para realizar las adecuaciones o modificaciones necesarias a los Documentos Básicos, como órgano de carácter especial; por lo que se considera que la misma cuenta con facultades suficientes para realizar y presentar ante esta autoridad las modificaciones a los Documentos Básicos, objeto de la presente Resolución.
23.   Vinculado a la consideración anterior, existe una diferencia adjetiva o procedimental entre la aprobación de modificaciones a los Estatutos de un partido político cuando ello ocurre a iniciativa y decisión propia, en ejercicio de su libertad de autoorganización, y la instrumentación de modificaciones estatutarias ordenadas, ya sea mediante Resolución de la autoridad administrativa electoral, o mediante sentencia de la autoridad jurisdiccional competente, puesto que se estima que, en el primer caso, el partido político está obligado a ceñirse estrictamente a sus disposiciones estatutarias para aprobar las reformas a sus Estatutos; en tanto que en el segundo, por tratarse de un acatamiento, en ocasiones dentro de plazos reducidos, es factible aplicar un criterio extensivo o garantista que permita concretar las reformas estatutarias por la vía más expedita, pero dentro del marco general de la propia norma estatutaria, a fin de no obstaculizar el cumplimiento de los fines conferidos a los PPN por el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM.
Cabe señalar que, no existen formalidades establecidas, ni plazos perentorios para que dicha CCL realice las sesiones de trabajo que correspondan. Por lo que, de manera general se ciñe a los elementos mínimos de formalidad establecidos en su norma estatutaria, como es: emitir una convocatoria, levantar un acta, aprobar los acuerdos y suscribir la lista de asistencia correspondiente.
En síntesis, no existe prohibición o imposibilidad mayor para que dichas modificaciones se realicen a través de su CCL.
Sin embargo, tal permisión debe sujetarse a que una vez que este Consejo General apruebe, en su caso, las modificaciones que realice la CCL, se debe ordenar que las mismas deban ser sometidas a convalidación de la Convención Nacional Democrática en su próxima sesión; lo anterior, de manera análoga a lo que ocurre con las modificaciones que son aprobadas por el Consejo Nacional de dicho instituto político, que tiene el carácter permanente.
De la aprobación de modificaciones a los Documentos Básicos
24.   En ese sentido, de la valoración a la documentación presentada, se constataron los elementos siguientes:
-      El veintisiete de enero de dos mil veinticinco se emitió la convocatoria a la Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente de la CCL.
-      La convocatoria a la Sesión de instalación fue publicada en los estrados de las oficinas de la Comisión Operativa Nacional el día de su emisión.
-      De conformidad con la lista de asistencia, se contó con la presencia de cinco (5) de las siete (7) personas integrantes que forman la CCL, lo que constituye el 71.4%, por lo que se contó con el quórum legal para sesionar.
-      En concordancia con el acta acompañada de la Sesión de la CCL celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se desprende que la aprobación de las adecuaciones de los Documentos Básicos, fue realizada, en acatamiento a la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones a los Documentos Básicos del Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, derivado del cumplimiento parcial al artículo transitorio segundo de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, así como lo relativo a los acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, en acatamiento a lo ordenado en el resolutivo sexto de la resolución INE/CG452/2023", identificado con el número INE/CG05/2024" (sic).
En tal virtud, esta autoridad concluye que las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos, por la CCL en su sesión de instalación y extraordinaria urgente celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, a fin de acatar lo ordenado mediante la Resolución INE/CG05/2024 en cumplimiento a los elementos mínimos señalados en la LGPP, en materia de VPMRG y PS, respectivamente, se sujetaron a la normatividad partidista, por lo que éstas cuentan con validez.
Dichos textos se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES a la presente Resolución.
Conclusión del Apartado A
25.   En virtud de lo expuesto en las consideraciones 17 a la 24, se constató la validez de la conformación y actuación de la CCL de atender las adecuaciones para realizar los ajustes a las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, en acatamiento a lo ordenado por esta autoridad administrativa mediante la Resolución INE/CG05/2024, pues de la documentación se verificó lo siguiente:
a)    El veintinueve de enero de dos mil veinticinco se reunieron las personas facultadas integrantes de la CCL, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la citada Resolución.
b)    En dicha reunión las personas determinaron realizar el ajuste a los Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución INE/CG05/2024.
Determinación que encuentra sustento al considerar que dicho órgano, de carácter especial, cuenta con las facultades para modificar los Documentos Básicos, en concordancia con lo señalado por este propio Consejo General dentro de las Resoluciones CG171/2011, INE/CG206/2022, INE/CG599/2022, INE/CG881/2022, INE/CG451/2023 e INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024; así como por el TEPJF al emitir las sentencias dentro de los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados; SUP-JDC-1471/2022 y acumulados; y SUP-RAP-184/2023, mismas que se señalaron líneas atrás.
26.   No obstante lo anterior, habida cuenta que la Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano tiene la atribución estatutaria ordinaria para aprobar y/o convalidar las modificaciones a sus Documentos Básicos, y en atención a que las mismas fueron aprobadas por la CCL, en el marco de una lógica jurídica eficaz y en aras de lograr una normalización jurídica al amparo de lo ordenado por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se deberá ordenar al PPN solicitante que, en la próxima Convención Nacional Democrática que celebre, las ratifique e informe a este Instituto sobre la realización de dicho acto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que ello ocurra.
B.    Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a lo mandatado por este Consejo General mediante los Acuerdos INE/CG517/2020, INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022
27.   Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
Énfasis añadido
Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48, de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
Ante este contexto, esta autoridad administrativa electoral considera como criterio orientador, además de las disposiciones de la LGPP, lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en el Considerando Segundo de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro que resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-40/2004, al señalar que este Consejo General: "...debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que de los preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos...".
Sin embargo, por lo que hace al texto de los Documentos Básicos modificados, para tener una perspectiva más amplia del cumplimiento tanto a los Lineamientos, así como al Acuerdo INE/CG583/2022 que nos ocupa, mediante un análisis integral, es necesario hacer referencia a diversas disposiciones que no fueron modificadas por Movimiento Ciudadano, las cuales fueron validadas a través de las Resoluciones INE/CG204/2022, INE/CG452/2023 y INE/CG05/2024.
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de los Documentos Básicos
28.   Tal y como ya se refirió, el trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dichas reformas obligan a los PPN y PPL a establecer, dentro de sus Documentos Básicos, los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria de este Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y, por ende, de la vida interna partidaria en un ambiente libre de VPMRG. Los referidos Lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF 2020-2021.
Estos Lineamientos tienen como fin armonizar la normativa de los PPN y locales con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG; mismas que, de conformidad con lo establecido en la consideración 8 del Acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I      Generalidades;
II     Capacitación;
III     Candidaturas;
IV    Radio y Televisión; y,
V     Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales, así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Por su parte, los artículos 10, 11 y 12, párrafos primero y segundo de los Lineamientos, establecen que:
"...
Artículo 10. La declaración de principios de los partidos políticos deberá establecer la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, así como los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde con lo previsto en las leyes aplicables.
Artículo 11. El programa de acción de los partidos deberá contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, estableciendo aquellos destinados a promover la participación política de las militantes, así como los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido garantizando la paridad de género.
Artículo 12. Los partidos políticos deberán establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán la prevención, atención, sanción y reparación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, además de garantizar la integración paritaria de los liderazgos políticos de las mujeres al interior de los mismos.
Asimismo, deberán incorporar disposiciones para garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión que les correspondan y de las prerrogativas para las precampañas y campañas políticas, incluidas aquellas ejercidas en coalición, así como los mecanismos mediante los cuales se rendirán cuentas en este sentido (...)".
Énfasis añadido
Acorde con lo anterior, dichos preceptos determinan que tanto los PPN como los PPL deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, la LGPP, la LGSMIME y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
Por otra parte, de conformidad con la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, los PPN deberán incluir en sus Documentos Básicos los criterios mínimos para garantizar la PS, mismos que se transcriben a continuación:
"...
a) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar el principio de paridad sustantiva tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGPP y demás leyes aplicables, así como lo ordenado por el TEPJF.
b) Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido y su postulación a candidaturas, así como la formación de liderazgos políticos, garantizando en todo momento la paridad sustantiva.
c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a través del criterio de competitividad, para lo cual deberán incorporar como criterios mínimos, los siguientes:
I. Al aprobar, emitir y publicar sus convocatorias a candidaturas a gubernaturas a celebrarse a partir de los próximos comicios electorales locales, deberán precisar tales mecanismos y procedimientos, determinando cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas, bajo los criterios básicos siguientes:
i) Las reglas relativas al criterio de competitividad en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular;
a) Emitirse, previo a las convocatorias.
b) Establecer el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, a través de análisis que permitan definir la fuerza política del PPN en cada entidad federativa; para lo cual deberán señalarse criterios cualitativos y cuantitativos que den certeza sobre el análisis referido;
c) Determinar el género de las candidaturas, esto es, establecer en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres, y estableciendo cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, garantizando la distribución paritaria en las entidades;
d) Garantizar que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y así evitar sesgos políticos que obstruyan la participación de éstas en las contiendas electorales, lo que se traduce en evitar postularlas en entidades con menor posibilidad de triunfo; y
e) Asegurar que la postulación de candidaturas se realizará en todo momento dependiendo del o los géneros definidos, y señalar que, en caso de sustitución, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres.
ii) Reglas que establezcan la publicidad de las etapas de los procesos de selección de las candidaturas, que tiene como finalidad:
a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades;
b) Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas;
c) Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
d) Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
e) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados; y
f) Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
II. Asimismo, establecer las reglas o criterios que potencialicen la competitividad de postulación de mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, que permitan generar una verdadera paridad sustantiva en los procesos electorales futuros, conforme a lo establecido en el apartado I del presente considerando (...)".
Énfasis añadido
En ese sentido, toda vez que el Acuerdo establece los criterios mínimos que se deberán prever en la Declaración de Principios, las medidas que se deberán determinar en el Programa de Acción, así como los mecanismos y procedimientos a establecerse en los Estatutos, se desprende que recaen en dos rubros fundamentales de análisis, que son:
I. Generalidades; y,
II. Candidaturas a todos los cargos de elección popular.
Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a dichos principios democráticos; no obstante, ante la relevancia del tema y vistas las facultades y responsabilidades de la UTIGyND, y con el fin de dar continuidad a los asuntos en materia de igualdad de género, no discriminación, inclusión, paridad, así como en lo concerniente a la VPMRG y PS, con fundamento en el artículo 42, numeral 9, de la LGIPE, se solicitó su colaboración para que realizara el análisis pertinente sobre las modificaciones aprobadas en la CCL, que permita concluir a esta autoridad sobre el cumplimiento dado por el referido partido político en ambas materias.
Derivado de dicha solicitud de colaboración, la UTIGyND, a través de los oficios INE/UTIGyND/468/2025 e INE/UTIGyND/473/2025, del siete y ocho de abril de dos mil veinticinco, emitió diversas observaciones respecto a los Documentos Básicos modificados y presentados por Movimiento Ciudadano, y señaló lo siguiente:
"...
Hago referencia al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1478/2025, por medio del cual solicita la revisión sobre la atención dada por el Partido Político Movimiento Ciudadano a los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como al cumplimiento a la Paridad Sustantiva.
Al respecto, y derivado de la revisión llevada a cabo por este Unidad Técnica, hago de su conocimiento que el Partido Político cumple parcialmente con los requisitos establecidos. Para mayor referencia, se adjunta cuadro de análisis de cada una de las disposiciones...".
"...En alcance al oficio INE/UTIGyND/468/2025 referente a la revisión de los documentos básicos del Partido Político Movimiento Ciudadano, compartimos una actualización del cuadro de cumplimiento de paridad sustantiva, la cual únicamente afecta tres incisos de los Estatutos.
Al respecto, y derivado de la revisión llevada a cabo por este Unidad Técnica, hacemos de su conocimiento que el cumplimiento parcial de la totalidad de los documentos no se modifica...".
En tal virtud, la DEPPP procedió a requerir a Movimiento Ciudadano, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2024, notificado de manera personal el catorce de abril de la presente anualidad, para que, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera las documentales correspondientes, para así continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a sus Documentos Básicos.
Por lo anterior, el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se recibió el oficio MC-INE-162/2025, por el cual la representación partidista acompañó cuadros comparativos como anexos y realizó diversas manifestaciones en el sentido de señalar que su partido político ha dado cumplimiento total de los requerimientos formulados mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025.
Sin embargo, en dicha respuesta, no se acompaña documental alguna que avale que el órgano estatutariamente facultado realizó modificaciones adicionales en atención a los requerimientos formulados.
Aunado a ello, el partido político de referencia presentó, el diez de mayo de la presente anualidad, un escrito en el que reitera que a su consideración ha dado cumplimiento a lo que fue requerido por la DEPPP.
Cuestión de previo y especial pronunciamiento
29.   Ahora bien, atendiendo de manera conjunta las manifestaciones(8) vertidas en el oficio MC-INE-162/2025 (acompañando como anexos dos cuadros comparativos), por medio de los cuales realizó diversas manifestaciones en el sentido de señalar que su partido político ha dado cumplimiento total de los requerimientos formulados mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025; así como al escrito presentado el diez de mayo de la presente anualidad (en el que reitera que a su consideración se ha cumplido), es de puntualizarse lo más sobresaliente:
·      Concluyen que se ha dado cumplimiento con las observaciones formuladas por el INE, a través de los textos modificados, razón por la cual no acompañan documental alguna que avale que el órgano estatutariamente facultado realizó modificaciones adicionales en atención a los requerimientos formulados mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025;
·      Señalan que, con fundamento en los artículos 1, 41 y 133 de la CPEUM y 44, inciso j) de LGIPE, los partidos políticos han quedado sujetos obligatoriamente a las disposiciones legales, "... con independencia del contenido de sus Estatutos y documentos básicos, los cuales se encuentran jerárquicamente por debajo incluso de los lineamientos, acuerdos o reglamentos expedidos por el Instituto Nacional Electoral."
·      Asumen que, por lo que hace a los lineamientos y acuerdos emitidos por este Instituto sobre VPMRG son "...de observancia general..." y "...con independencia de la voluntad..." de los PPN, éstos "... quedan obligados a su aplicación directa, sin que esto dependa de la inclusión de estos en sus Estatutos."
·      Manifiestan que el cumplimiento de los Lineamientos sobre VPMRG, no implica que "... los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos o estatutos. (sic) además que en su artículo 4 señala que en todo lo no previsto aplicará entre otras, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."
·      Afirman que dichos Lineamientos tampoco obligan "... a redacciones exactas o a formalismos ni solemnidades..."
·      Asumen, que tanto la legislación como los lineamientos en materia electoral, establecen que "... los partidos políticos deben ajustar sus documentos básicos para cumplir con las obligaciones previstas por la ley, sin embargo, (...) no establecen un requisito formal en cuanto a la manera en que estos ajustes deben realizarse, quedando esto en el marco de facultades de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos..." Por lo que, bajo su criterio "...exigir redacciones concretas y específicas para dar por cumplidos los Lineamientos excede del mandato constitucional, legal y reglamentario de este Instituto ...".
·      Solicitan que se reconozca que cumplen con los Lineamientos toda vez, que "... los Estatutos remiten expresamente y sin ambigüedades a la legislación que define conductas o procedimientos que deben ser recogidos en Estatutos..." Lo que permitiría al partido evitar mecanismos de modificación constante a sus documentos básicos, ya que, si la ley se actualiza, en automático sus documentos quedarán actualizados.
·      De manera concreta señalan que: "... Referir a la legislación aplicable de manera expresa no es un cumplimiento parcial o incumplimiento, sino una manera válida de incorporar a los Estatutos las obligaciones a las que ya se encuentra sujeto Movimiento Ciudadano."
·      En el escrito presentado el 10 de mayo solicitan una segunda garantía de audiencia.
Toda vez que el partido político en cuestión solicitó garantías de audiencia, sin presentar nuevas modificaciones a los textos de documentos básicos presentados por la CCL, sino que únicamente señaló alegaciones que reforzaban lo que mencionaron tanto en oficio MC-INE-162/2025, así como en la audiencia llevada a cabo el uno de mayo pasado, razón por la cual esta autoridad electoral estimó que lo procedente es atender ambos escritos en la presente Resolución. Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con en el procedimiento establecido en el Reglamento de Registro no se contempla para la revisión que realiza la DEPPP una etapa para desahogar garantías de audiencia, sino que como medio de comunicación se prevén los requerimientos y para su atención su desahogo, acompañados de las documentales referidas en artículos 5, numeral 1(9), 7 y 9 del Reglamento mencionado.
Así lo ha validado el TEPJF, al emitir diversas sentencias, entre ellas la dictada en el expediente SUP-RAP-409/2021, cuyas consideraciones fundamentales para el caso que nos ocupa son las siguientes:
"c. ¿Cuál es el procedimiento y la competencia para determinar la validez constitucional y legal de modificaciones estatutarias?
1. Comunicación de las reformas a documentos básicos. Las modificaciones a los documentos básicos se presentan al Consejo General a través del Secretario Ejecutivo dentro de los 10 días hábiles siguientes a que fueran aprobadas (art. 8, p. 1, del Reglamento).
2. Remisión a la Dirección de Prerrogativas. El Secretario Ejecutivo remite la documentación a la Dirección de Prerrogativas para que verifique si se cumplió el procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones (art. 8, p. 2, del Reglamento).
3. Revisión de procedimiento estatutario para modificaciones. (...)
4. Análisis por de constitucionalidad y requisitos de Ley parte de DPPP y plazo para resolver. Si no se desahoga debidamente con los requerimientos, la Dirección de Prerrogativas analizará la modificación estatutaria con la documentación en su poder y a partir de allí comenzará a correr el plazo de 30 días naturales para que el Consejo General emita resolución a partir de que se reciban los documentos del 25, 1, l), de Ley de Partidos (artículo 13 del Reglamento).
4.1. Verificación del constitucionalidad y requisitos legales. Si las modificaciones se realizaron conforme al procedimiento estatutario la Dirección de Prerrogativas verificará su constitucionalidad y los requisitos legales de la Ley de Partidos (artículo 15 del Reglamento).
4.2. Requerimiento sobre requisitos de Ley de Partidos. Si hay una omisión de los requisitos de la Ley de Partidos la Dirección de Prerrogativas lo comunicará al partido para que en 3 días manifieste lo que a su derecho convenga (artículo 16 del Reglamento).
4.3. Elaboración del proyecto de resolución. Una vez desahogado el requerimiento la Dirección de Prerrogativas elaborará el proyecto sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, el cual someterá a consideración de la Comisión de Prerrogativas, la que lo someterá a consideración del Consejo General.
(...)"
Énfasis añadido
Los señalamientos realizados por el PPN son pronunciamientos de carácter general y remiten a su normativa, lo cierto es que éstas no constituyen per se modificaciones a sus Documentos Básicos, ya que no fueron realizadas por los órganos estatutarios competentes o en este caso por la instancia facultada, es decir la CCL, razón por la cual no es posible considerarlas como parte del cumplimiento a la obligación del PPN, en virtud de que, lo que está sujeto a valoración es el sentido de los textos modificados, respecto de los cuales se hará el pronunciamiento respectivo más adelante. No obstante, bajo el derecho de petición, con la finalidad de atender sus manifestaciones, es de precisarse lo siguiente:
La obligación que se analiza no es nueva ni discrecional, sino deriva directamente de una reforma legal que fue publicada, desde el trece de abril de dos mil veinte, misma que establece de manera expresa, la prohibición, prevención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia política que limite, restrinja o anule los derechos de las mujeres en el ámbito público, cuyos criterios y parámetros bajo los cuales esta autoridad administrativa electoral ha ocupado como criterio orientador para verificar su cumplimiento, los cuales han sido de conocimiento público de todos los PPN, incluyendo a Movimiento Ciudadano.
Esta reforma incorporó definiciones específicas en la LGIPE, en la LGPP, y en la LGAMVLV, obligando a todas las autoridades y a los PPN y partidos políticos locales, a transformar sus normas, estructuras y prácticas internas, para garantizar estos principios.
Además, no debe pasar desapercibido que el partido político que nos ocupa argumenta que el cumplimiento de sus obligaciones se convalida en el momento en el que remiten expresamente a las leyes de la materia, y que anteriormente ha argumentado que dicho cumplimiento se dio desde el momento en que remite a sus Reglamentos Internos y su Protocolo respectivo(10) y la emisión de éstos por su órgano estatutariamente facultado.
Sobre esto último, no debe pasar desapercibido lo sostenido por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-181/2023, que en la parte que nos interesa resolvió lo siguiente:
"...Conforme a lo expuesto, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, es dable advertir con claridad que el deber por cumplir consistía en la adecuación de sus documentos básicos -esto es, en los documentos normativos fundamentales que regulan la vida interna de los partidos políticos- a fin de incorporar en los mismos las disposiciones en materia de VPG y de paridad sustantiva a que se ha hecho referencia.
Por ello, independientemente de que en otros documentos -como su Reglamento para atender, sancionar, reparar y erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; su Reglamento de Justicia Intrapartidaria; su Reglamento de Mujeres en Movimiento; su Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; o su Carta de identidad- se prevean lineamientos en materia de VPG o paridad, lo cierto es que ello no exime al partido de cumplir en sus documentos básicos con todos los parámetros anteriormente relatados, previstos en la Constitución federal y la LGPP, así como en lo determinado por el Consejo General del INE..."(11).
Énfasis añadido
Dicha determinación jurisdiccional abordó, en sus consideraciones, el apartado de la Resolución citada bajo el rubro "Posicionamiento de Movimiento Ciudadano sobre el cumplimiento a los mandatos de VPMRG y Paridad Sustantiva", en los términos siguientes:
"...En ese apartado, la responsable hizo pronunciamiento respecto del planteamiento del recurrente relativo a que el cumplimiento de sus obligaciones en materia de VPG y paridad sustantiva ya había sido materializado si se correlaciona el contenido de sus documentos básicos, su Carta de Identidad, sus normas reglamentarias, pero sobre todo que dicho cumplimiento se convalida a través de su Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar la VPG, y solicita que se tome en cuenta tal situación a efecto de determinar el cumplimiento o no de las mismas.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó, en esencia, que ello se consideraba inviable, porque no debía dejarse de lado que dichas obligaciones debían estar previstas de manera expresa en sus documentos básicos, justificando su determinación ..."(12).
Énfasis añadido
Asimismo, la propia Sala Superior del TEPJF puntualizó que "...resulta evidente que el recurrente tenía conocimiento desde la aprobación de dichos acuerdos -en los años dos mil veinte y dos mil veintidós- de su obligación de adecuar de sus documentos básicos, respecto de los temas de VPG y paridad sustantiva, así como la fecha límite con la que contaba para realizarlo..."(13).
Por lo que, considerando las manifestaciones vertidas por la representación de Movimiento Ciudadano sobre su proceder para dar cumplimiento a las obligaciones a las que está sujeto en materia de VPMRG, esta autoridad refrenda que son inviables; sin embargo, dichas modificaciones a sus Documentos Básicos deben realizarse por el órgano estatutario competente o la instancia facultada.
Aunado a ello, se reitera que, no debe dejarse de lado que dichas obligaciones deben estar previstas de manera expresa en sus Documentos Básicos, que son los instrumentos normativos fundamentales que regulan su vida interna; así lo ha determinado tanto este CG como el TEPJF.
Al respecto, el TEPJF, al emitir sentencia en el expediente SUP-RAP-110/2020, convalidó la determinación de este CG de requerir que sea en los Documentos Básicos donde se establezcan de manera precisa las directrices jurídicas que regulen la VPMRG, en los términos siguientes:
"(...)
El Consejo General del INE declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del PT, con excepción de dos cuestiones que se exponen a continuación.
a) Incumplimiento del Decreto en materia de violencia política de género
(...) El Consejo General del INE concluyó que no bastaba con hacer explícitas dichas declaraciones, sino que se deben señalar los mecanismos de sanción en caso de que alguna persona asociada o dirigente ejerza violencia política en contra de las mujeres en razón de género, por lo que las modificaciones eran procedentes, pero el cumplimiento al Decreto se calificó como parcial.
(...) La autoridad electoral determinó que no solo se debe hacer mención expresa de esos principios, pues se deben establecer los mecanismos de promoción, acceso y formación de liderazgos políticos de las mujeres, de modo que procedían las modificaciones, pero con estas solo se cumplía parcialmente con el Decreto.
(...) En ese sentido, señaló que no bastaba con referir dichos principios, sino que debían establecerse los mecanismos señalados, por lo que el partido debía ser más exhaustivo.
(...)
Esta Sala Superior considera que los argumentos del partido recurrente no desvirtúan la conclusión de la autoridad electoral en el sentido de que las modificaciones a los documentos básicos son insuficientes para cumplir con los preceptos de la Ley de Partidos que se adicionaron a través del Decreto en materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
Según se expuso en el apartado 5.1.1. de la presente sentencia, el Consejo General del INE desarrolló una amplia exposición de los motivos por los que consideraba que mediante la modificación a los documentos básicos del PT no se satisfacían los elementos mínimos previstos en la Ley de Partidos. La autoridad electoral hizo un estudio por separado de cada uno de los documentos básicos (Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos), contrastando las modificaciones realizadas con los parámetros legales exigibles.
A manera de ejemplo, en cuanto a los Estatutos, estableció que las previsiones incorporadas eran insuficientes para cumplir con el Decreto en materia de violencia política de género (...) En ese sentido, señaló que no bastaba con referir dichos principios, sino que debían establecerse los mecanismos señalados, por lo que el partido debía ser más exhaustivo. A partir de ese estudio, en el considerando treinta y nueve de la resolución controvertida se ordenó al PT que realizara las modificaciones correspondientes a sus documentos básicos, con la precisión de los elementos mínimos que se debían prever.
(...)
Por este motivo, se desestima el planteamiento del partido recurrente y se mantiene la orden de realizar las modificaciones necesarias. En consecuencia, se valorará el tercer problema jurídico que se identificó...".
Énfasis añadido
Asimismo, determinó que es válido que se mandate/ordene a los partidos políticos a modificar sus Documentos Básicos para dar cumplimiento no sólo a PS en candidaturas sino a los Lineamientos en materia de VPMRG, pues de las consideraciones vertidas, al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-220/2022, se advierte que, en esencia, el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional es el siguiente:
"(...)
8.5.1. Determinación
(...) Esta determinación se sustenta en que:
I.     El INE tiene atribuciones para emitir el acuerdo impugnado, porque
esta atribución se desprende de lo ordenado por esta Sala Superior
en el SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
(...)
III.    Es válido que se obligue a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para hacer efectivas las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/202.
(...)
V.    Es válido que el INE también ordene la modificación de los documentos básicos para que incluyan medidas para atender y erradicar la VPG.
(...)
8.5.3.5. Incongruencia del INE al regular en el acuerdo impugnado tanto en temas de paridad como en temas de VPG
(...)
De esta manera, para esta Sala Superior es razonable que, ante la persistencia del incumplimiento de diversos partidos políticos de la orden de ajustar su normativa interna al Decreto en materia de violencia política de género, el Consejo General del INE reiterara en el acuerdo impugnado una vinculación en ese sentido, a pesar de que ese no fuera su objeto principal.
Se advierte que la incorporación de la temática sobre la violencia política de género en el acuerdo controvertido obedeció a una razón práctica o de economía procedimental, pues las dos temáticas (dimensión sustantiva del principio de paridad de género y violencia política de género) implican que los partidos políticos realicen ajustes a sus documentos básicos en una temporalidad específica.
Así, como el Consejo General del INE tiene una atribución autónoma para supervisar que los partidos políticos se ajusten a la normativa orientada a prevenir, atender y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, entonces es válido que en el acuerdo impugnado haya adoptado e insistido en que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos en esa materia. Por las razones desarrolladas, se desestiman los argumentos del partido recurrente(...)".
Énfasis añadido
En el mismo sentido, este Consejo General aprobó la Resolución INE/CG206/2022(14), ordenando al otrora Partido de la Revolución Democrática modificar su norma estatutaria para incluir en su totalidad los parámetros legales establecidos en los Lineamientos, en específico en señalar de manera expresa las conductas constitutivas de VPMRG y determinar que se sancionará a través de los procedimientos, plazos y sanciones ya establecidos en el Estatuto.
Refrendando lo anterior, el TEPJF, al emitir las sentencias en los expedientes SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, ordena a los PPN establecer en sus Documentos Básicos los criterios mínimos que regulen el principio de PS(15).
Pues, tal como se señaló en el Acuerdo INE/CG583/2022, estos criterios tienen como finalidad propiciar que los PPN cumplan con su obligación de garantizar en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, en especial en el de gubernaturas, la PS. Si bien, están obligados a observarlos, el establecerlos expresamente en sus Documentos Básicos otorga certeza a su militancia sobre su observancia irrestricta. Los PPN deberán garantizar que el proceso de modificación de los Documentos Básicos se realice de manera armonizada, con el fin de evitar discrepancias que puedan generar lagunas o interpretaciones que demeriten el cumplimiento del principio de paridad.
Sirve de referente jurídico, lo resuelto por la SCJN dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, en la que ha señalado que, el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad previsto en el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, comúnmente se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley, y que de violarse este principio se vulneraría la seguridad jurídica de las personas a quienes va dirigida la norma; ello, conforme a la siguiente transcripción:
"...
El Tribunal Pleno estableció que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría lacerar derechos fundamentales de los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye y se podría posibilitar arbitrariedades por parte de la autoridad.
Así, el Tribunal Pleno afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas, a partir de dos directrices:
a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos prohibidos; y,
b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos...".
Énfasis añadido
Como se aprecia en la porción transcrita, y de manera análoga, el objetivo del principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación del acto o conducta que se requiere regular, pueda ser conocido ampliamente por la persona destinataria de la norma, así como la sanción de su incumplimiento, y con ello asegurar que las personas, tras consultar los textos jurídicos relevantes, puedan anticipar cuáles serán las consecuencias de sus posibles acciones u omisiones.
Es decir, las conductas y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se puede desarrollar esta categoría de normas; pero, además, sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable e impida la actuación arbitraria de la autoridad, de tal suerte que la ley debe quedar redactada de tal forma que especifique de manera clara, precisa y exacta las conductas y sanciones respectivas.
Por lo que, por analogía a esta materia administrativa electoral, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sustantivas describan con suficiente precisión qué conductas regula, los procedimientos a seguir y las sanciones que se impondrán a quienes las incumplan.
Así lo consideró el TEPJF en la referida sentencia emitida en el expediente identificado como SUP-RAP-220/2022, en el numeral 8.5.1., fracción III, al señalar que: "...Es válido que se obligue a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para hacer efectivas las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022...", así como lo establecido en las consideraciones siguientes:
"...
8.5.3.1.2. Es el INE quien debe supervisar el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior
Ahora bien, para esta Sala Superior resulta justificado que sea el INE quien supervise y garantice el cumplimiento de lo ordenado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, no solo porque así se ordenó en dichos recursos, sino porque existen razones adicionales que lo justifican.
(...)
Ahora bien, en el acuerdo impugnado, se aprecia que el INE llevó a cabo un análisis de la normativa y de los documentos básicos de los PPN con registro, y observó que ninguno de ellos había incluido, a la fecha, las reglas exigidas por esta Sala Superior.
Ante ello, emitió el acuerdo ahora controvertido, en el que exige la modificación a sus documentos básicos, en atención a lo previsto por este órgano jurisdiccional en los precedentes ya citados.
Para esta Sala Superior, el INE es la autoridad competente para emitir este tipo de acuerdos, no solo porque fue lo que esta Sala Superior le ordenó, sino porque -al ser la autoridad encargada de verificar las modificaciones que lleven a cabo los PPN en sus documentos básicos- se genera una relación de cooperación entre ambas, es decir, entre la máxima autoridad jurisdiccional electoral, que es esta Sala Superior, y la máxima autoridad administrativa electoral, que es el INE.
(...)
Igualmente, y frente a la constatación de omisiones de los sujetos normativos (es decir, los partidos políticos), debe poder emitir reglas o lineamientos, en el marco de las potestades que esta Sala Superior le ha reconocido en los diversos precedentes.
(...)
8.5.3.2.1. En términos generales, el acuerdo impugnado no se excede de lo ordenado por esta Sala Superior
De una lectura del acuerdo impugnado, se advierte que resulta válido y consistente con lo ordenado por esta Sala Superior, lo relativo a la vinculación de los PPN a modificar sus documentos básicos a fin de incluir los parámetros exigidos por este Tribunal (...).
Énfasis añadido
Ahora bien, las enunciaciones genéricas y remisiones a las leyes de la materia, la coordinación con las instancias expertas en la materia y/o la remisión al catálogo de conductas que constituyen VPMRG a la LGAMVLV, los Lineamientos y la LGIPE como lo señala en el artículo 4, numerales 2 y 6, y 78 de los Estatutos modificados, aunque intentan abarcar una amplia gama de situaciones, a criterio de esta autoridad no son viables porque pueden conducir a la aplicación errónea de las normas, la falta de claridad en la regulación de casos concretos y la posibilidad de dejar sin protección a las mujeres militantes y/o simpatizantes de Movimiento Ciudadano. La vaguedad en las normas fundamentales que rigen la vida interna de los PPN, como son sus Documentos Básicos, puede generar incertidumbre y dificultar la interpretación y aplicación de ésta, lo que puede afectar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
Así, lo ha sostenido la SCJN, en la tesis de Jurisprudencia P./J. 100/2006 publicada bajo el rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS(16).
Razón por lo cual, como ya se ha señalado al PPN, los elementos en materia de VPMRG y PS deben estar expresamente previstos en las normas sustantivas que rigen la vida interna de los PPN. Con lo anterior, se otorgará certeza y legalidad en el actuar de los PPN y de su militancia, e incluso del resto de la ciudadanía y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho.
En el mismo sentido, la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, ha señalado que, el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad previsto en el tercer párrafo, del artículo 14 Constitucional, comúnmente se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley, y que de violarse este principio se vulneraría la seguridad jurídica de las personas a quien va dirigida la norma; ello, conforme a la siguiente transcripción:
"...
El Tribunal Pleno estableció que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría lacerar derechos fundamentales de los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye y se podría posibilitar arbitrariedades por parte de la autoridad.
Así, el Tribunal Pleno afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas, a partir de dos directrices:
a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos prohibidos; y,
b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos...".
Énfasis añadido
Como se aprecia en la porción transcrita, y de manera análoga, el objetivo del principio de taxatividad (tipicidad) supone la exigencia de que el grado de determinación del acto o conducta que se requiere regular, pueda ser conocido sin problemas por las personas ciudadanas destinatarias de la norma, así como la sanción de su incumplimiento, y con ello asegurar que éstas, tras consultar los textos jurídicos relevantes, puedan anticipar cuáles serán las consecuencias de sus posibles acciones u omisiones.
Conclusión. En este sentido, no ha lugar a dar una interpretación distinta en la que se permee la posibilidad que los mecanismos de prevención, atención y erradicación de la VPMRG y para garantizar la PS puedan estar previstos en una norma de carácter reglamentaria o de distinta denominación a los Documentos Básicos de los PPN.
Lo anterior es así, ya que las remisiones a las leyes de la materia, en términos de lo que pretende el PPN, conlleva a una dispersión normativa y a la falta de certeza. Razón por la cual, atendiendo al contexto histórico de las modificaciones realizadas por Movimiento Ciudadano a partir de dos mil veinte, a las determinaciones de este CG y a las sentencias emitidas por el TEPJF, es que resulta inviable atender en sus términos la pretensión de que con dichas remisiones se debe tener por cumplida en su totalidad su obligación respecto de realizar modificaciones a sus documentos básicos en materia de VPMRG y PS.
Desahogo del requerimiento contenido en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025
30.   Aunado a lo anterior, Movimiento Ciudadano, en el oficio MC-INE-162/2025 ya referido, desahogó en tiempo el requerimiento formulado mediante el similar INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025; tan es así, que en el punto petitorio PRIMERO solicitan:
"...PRIMERO. - Tener por contestado en tiempo y forma el requerimiento realizado...".
Énfasis añadido
Ahora bien, del contenido del oficio así como de sus anexos, se desprende que se trata de manifestaciones y argumentos, vertidos por la representación del PPN, y no así de modificaciones o ajustes a los Documentos Básicos realizadas y aprobadas por el órgano facultado, que como ya se señaló en la consideración 22 de la presente Resolución, es la CCL, por lo que las mismas serán consideradas al momento del análisis de los textos presentados el siete de febrero de esta anualidad y aprobados el veintinueve de enero por la CCL.
Razón por la cual, y toda vez que la DEPPP consideró que las modificaciones presentadas el siete de febrero del presente año se realizaron conforme al procedimiento estatutario que debía seguir la CCL en su Sesión de Instalación y Sesión Extraordinaria Urgente, se da continuidad con el procedimiento relacionado con el análisis sobre la validez constitucional y legal de dichas modificaciones estatutarias de Movimiento Ciudadano.
Cabe señalar que el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1593/2025, se emitió en términos de los artículos 15 y 16(17) del Reglamento en cita, otorgando un plazo mayor al estipulado, derivado de las observaciones hechas por la UTIGyND y la propia DEPPP.
En ese sentido, los artículos 14 y 17(18) del Reglamento de Registro establecen que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, el cual someterá a consideración de la CPPP, la que lo someterá a la aprobación de este Consejo General.
En virtud de lo anterior, esta autoridad procede conforme a lo establecido en el artículo 17, del Reglamento de Registro; esto es, continuar con el procedimiento relacionado con el análisis sobre la validez constitucional y legal de las modificaciones estatutarias de Movimiento Ciudadano, con la documentación con la que se cuenta. Así lo ha validado el TEPJF, al emitir diversas sentencias, entre ellas la dictada en el expediente SUP-RAP-409/2021.
Parámetro de control de regularidad constitucional de los partidos políticos
31.   Previo al análisis del contenido de las modificaciones de fondo a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, por lo que hace a aquellas en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
En el artículo 41, fracción I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los partidos políticos cuentan con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que cuentan con la posibilidad de adoptar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforman los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, estableciendo como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional nos lleva a concluir lo siguiente:
o    Los PPN son entidades de interés público.
o    El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
o    Los anotados principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
o    Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no limitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral, y al bloque de constitucionalidad de derechos humanos.
o    El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Disposiciones de los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano modificadas
32.   Las disposiciones de los textos definitivos de modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano son las siguientes:
De la Declaración de Principios: se modifica el párrafo sexto y se agregan cuatro párrafos (del octavo al onceavo) del numeral 2.2, recorriéndose así el último párrafo; modificaciones que se encuentran visibles en el ANEXO CUATRO de la presente Resolución.
Del Programa de Acción: se adiciona un párrafo (séptimo) del numeral 1; se modifica el primer párrafo y se agregan siete párrafos (quinto al onceavo) del numeral 2.10; las modificaciones que se encuentran visibles en el ANEXO CINCO de la presente Resolución.
De los Estatutos: se modifican los artículos 4, numerales 2 y 5 (se adicionan cinco párrafos); el artículo 51 en los numerales 5, y 6; 72, numeral 2 (adiciona un párrafo); 74, adicionando un segundo párrafo; 78, adicionando dos párrafos; 81, numerales 1, 2, 8 y 12 (adicionan párrafos); 82, numeral 1; y, 85, numeral 7; las cuales se encuentran visibles en el ANEXO SEIS de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
33.   En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de las modificaciones presentadas, relativas a los Documentos Básicos, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I.     Aquellas que se refieren al cumplimiento a los elementos mínimos. (Cuadro de análisis visible en el Anexo Siete)
II.     Aquellas que se realizan en concordancia con los Lineamientos. (Cuadro de análisis visible en el Anexo Ocho)
III.    Aquellas que se realizan para cumplir con los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022. (Cuadro de análisis visible en el Anexo Nueve)
Dicha clasificación se encuentra visible en los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS, así como en los ANEXOS SIETE, OCHO y NUEVE, elaborados de manera conjunta por la DEPPP y la UTIGyND, mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
I.     Aquellas que se refieren al cumplimiento a los elementos mínimos (Cuadro de análisis visible en el Anexo Siete)
34.   En este sentido, y en atención a lo ordenado en lo puntos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución INE/CG452/2023, sólo la Declaración de Principios y el Programa de Acción serán objeto de análisis bajo los parámetros establecidos en los artículos 37 y 38, de la LGPP.
1.     Declaración de Principios
35.   En la consideración 35 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el cumplimiento parcial al inciso g), del artículo 37, de la LGPP.
Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior, del análisis al proyecto de Declaración de Principios presentado por Movimiento Ciudadano, en relación con los elementos mínimos establecidos en el artículo 37, de la LGPP, se desprende lo siguiente:
·      El cumplimiento de manera parcial del inciso g), de dicho artículo, en virtud de lo siguiente:
g.    De los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG.
-      En relación con lo establecido en el artículo 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP, que señala que los PPN deberán establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGPP, en la LGAMVLV y las demás leyes aplicables.
En el numeral 2.2, último párrafo del texto vigente, se hace mención del tema de sanciones y mecanismos en los términos siguientes:
"...
Corresponde a las instancias competentes de Movimiento Ciudadano, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, prevenir, conocer, atender, sancionar, reparar y erradicar cualquier tipo de violencia política de género; a través de los mecanismos para quien o quienes la ejerzan acorde a lo estipulado en la normatividad aplicable, y en términos del Protocolo aprobado para tal efecto...".
Énfasis añadido
Asimismo, en el párrafo séptimo del texto vigente se refuerza tal compromiso, en los términos siguientes:
"...En los Estatutos y en el Reglamento para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se establecerán los mecanismos de sanción, de reparación conforme la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la legislación aplicable...".
Énfasis añadido
No obstante, este Consejo General, al emitir la Resoluciones INE/CG204/2022, INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024, ha reiterado que los mecanismos de sanción sobre VPMRG se deben establecer de manera precisa y clara dentro de los Documentos Básicos, puntualizando así que, con independencia de la emisión del Protocolo respectivo, no se pueden establecer ni considerar conductas y/o procedimientos sancionatorios en un instrumento normativo de menor jerarquía. Criterio que ha sido refrendado por el TEPJF, al emitir la sentencia SUP-RAP-181/2023.
Sin embargo, aun y cuando, en la modificación del texto de Declaración de Principios que se presenta se agregan dos párrafos, octavo y noveno, a saber:
"...
El procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 81 de los Estatutos, será el mecanismo de sanción y reparación aplicable en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Con la finalidad de erradicar la violencia política en razón de género, ejercida en contra de las mujeres, Movimiento Ciudadano garantizará la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar, erradicar y reparar el daño...".
Énfasis añadido
Dichas declaraciones resultan insuficientes para tener por acreditada la obligación de establecer de manera clara, específica y concreta el procedimiento de sanción correspondiente y los mecanismos que garantizarán los derechos de las mujeres militantes de Movimiento Ciudadano, ya que con la expresión "garantizará la creación o fortalecimiento de mecanismos", no responde a criterios objetivos; por el contrario, deja un margen de actuación de carácter discrecional a los titulares de los órganos de dirección o instancias partidistas, lo que no otorga certeza a las mismas, lesionando su derecho para una adecuada defensa y salvaguarda de sus derechos político-electorales.
En virtud de lo cual, se considera que el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP, es parcial, relativo al tema de las sanciones a la VPMRG acordes a la LGIPE y la LGAMVLV, al no preverlas, en el documento presentado, y tampoco se señalan o precisan cuáles serán los mecanismos que el PPN aplicará para lograr tal objetivo; en consecuencia, no se identifican dichos elementos para considerar un acatamiento íntegro.
Aunado a lo anterior, de las porciones normativas transcritas, se advierte que incorrectamente se pretende dar cumplimiento al hacer referencia a que los mecanismos referidos se preverán en documentos normativos de menor jerarquía (Reglamento y Protocolo), sin embargo, deben estar previstos en principio en sus documentos básicos.
Así lo refrendó el TEPJF al emitir la sentencia dentro del expediente SUP-RAP-110/2020(19), en los siguientes términos:
"(...) En ese sentido, señaló que no bastaba con referir dichos principios, sino que debían establecerse los mecanismos señalados, por lo que el partido debía ser más exhaustivo. A partir de ese estudio, en el considerando treinta y nueve de la resolución controvertida se ordenó al PT que realizara las modificaciones correspondientes a sus documentos básicos, con la precisión de los elementos mínimos que se debían prever...".
Énfasis añadido
2.     Programa de Acción
36.   En la consideración 36 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó de nueva cuenta un cumplimiento parcial a los incisos e) y f), del artículo 38, de la LGPP.
Ahora bien, respecto al análisis del Programa de Acción presentado por Movimiento Ciudadano, en relación con los elementos mínimos establecidos en el artículo 38, de la LGPP, así como el artículo 3, del citado ordenamiento, se desprende lo siguiente:
·      El cumplimiento parcial de los incisos e) y f) del precepto citado, relativo a la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales; promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido.
h.    De los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido político.
-      Respecto a la obligación señalada en el inciso e), del artículo 38, numeral 1, de la LGPP, de incluir las medidas para establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido político, así como la formación de liderazgos políticos, se advirtió en el numeral 2.10, que se añadieron los párrafos siguientes:
"...
Serán implementadas campañas de difusión con perspectiva de género, así como, informativas respecto de las estrategias asumidas para erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
(...)
Movimiento Ciudadano garantizará la debida aplicación del financiamiento público para la capacitación política y el desarrollo de liderazgos de mujeres, así como, el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Movimiento Ciudadano cuenta con un protocolo específico para la atención de los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual contiene un lenguaje sencillo, accesible, incluyente, de fácil comprensión y considerando los diversos perfiles socioculturales. Así como, los reglamentos que permiten prevenir, sancionar, reparar y eliminar los actos que generan violencia política contra la mujer en razón de género...".
Énfasis añadido
Si bien, en el numeral 2.10, el partido político en sus párrafos segundo, tercero y cuarto (vigentes), señala que se establecerán en su normativa interna los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, así como la formación de liderazgos políticos, refrenda su compromiso de implementar cursos y exigir en el tema de candidaturas la declaración 3 de 3, y que hoy, con la adición de los párrafos citados, al referir que "garantizará" y que cuenta con un "protocolo específico", no definen de manera clara los mecanismos a los cuales pueden acudir las personas destinatarias de la norma, lo que les impide saber, con razonable precisión, cómo deben actuar o sujetarse para el respeto de sus derechos.
Razón por la cual, esta autoridad administrativa concluye el cumplimiento parcial, ya que no son suficientes tales enunciaciones, pues los mismos deben establecerse de manera puntual en sus Documentos Básicos; es decir, se deben prever de manera clara cuáles serán los mecanismos de promoción y las acciones que realizará el partido político para lograr la inclusión de las mujeres en la arena política y la formación de liderazgos dentro del partido político. La falta de precisión de dichos mecanismos genera incertidumbre en la interpretación y aplicación del derecho de las mujeres militantes de Movimiento Ciudadano. Aunado a lo anterior, de las porciones normativas transcritas, se advierte que se pretende dar cumplimiento al hacer referencia a documentos normativos de menor jerarquía (Reglamento y Protocolo).
i.     De la participación activa de la militancia en los procesos electorales.
-      Finalmente, por lo que hace al inciso f), del artículo 38, numeral 1, de la LGPP, que establece que los PPN deben señalar las medidas mediante las cuales fomentará la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.
En consideración de lo anterior, en el numeral 2.10, se adiciona el párrafo quinto, en los siguientes términos:
"...
Las personas militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano tienen derecho a participar, en condiciones de igualdad, de manera activa en la vida política de Movimiento Ciudadano, incluyendo los procesos electorales...".
Esta idea de carácter general mantiene los postulados establecidos el último párrafo del numeral 6.5 Una Política Ciudadana; en el párrafo sexto del numeral 1, titulado "Las Causas de Movimiento Ciudadano"; así como, el numeral 2.10. denominado "De la violencia política contra las mujeres en razón de género" que enfatiza sobre los derechos de las mujeres; sin embargo, no precisan las medidas mediante las cuales fomentará la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.
En consecuencia, se considera que, dichos postulados no son suficientes para tener debidamente cumplido el propósito del inciso f), del artículo 38, de la LGPP, puesto que los elementos mínimos deben establecerse de manera puntual; es decir, debe preverse de qué forma se hará la preparación de la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.
En el párrafo segundo del numeral 2.10, se prevé que se realizarán acciones específicas, como: cursos, talleres, seminarios, capacitaciones, foros y la implementación de campañas de difusión; éstas se enfocan al principio de perspectiva de género, sin embargo, no se precisan los mecanismos para que las mujeres militantes formen parte no sólo de la estructura partidista, sino que las mismas figuren en la arena política.
Tal como fue señalado en la consideración que antecede, no basta con hacer explícitas dichas declaraciones, sino que, además, se deben señalar las acciones para lograr los objetivos, por lo que aun y cuando las modificaciones son procedentes, el cumplimiento a dicha obligación es parcial.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos en cumplimiento a los elementos mínimos
37.   En consecuencia, las modificaciones de fondo que realizó Movimiento Ciudadano a la Declaración de Principios y el Programa de Acción bajo el principio de autoorganización, en cumplimiento a los elementos mínimos de acuerdo con las manifestaciones vertidas en las consideraciones 34 al 36 de la presente Resolución, a criterio de esta autoridad, proceden constitucional y legalmente.
No obstante, si bien no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos, cumplen parcialmente con lo establecido en los artículos 37, inciso g), y 38, incisos e) y f), de la LGPP, por lo que deberán ajustar su conducta a dichos preceptos legales y, en su oportunidad, modificarlos en términos de lo señalado en las consideraciones 35 y 36 de la presente Resolución.
II.    Aquellas que se realizan en concordancia con los Lineamientos. (Cuadro de análisis visible en el Anexo Ocho)
38.   Para acreditar el cumplimiento a los Lineamientos aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020 que tienen como fin armonizar la normativa de los PPN con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, este Consejo General ha convalidado, a través de diversas Resoluciones(20), un cuadro de análisis que contiene los parámetros legales exigibles, respecto del cual se desarrollará el estudio de las modificaciones presentadas.
En virtud de lo anterior, se desprende lo siguiente:
1.    Declaración de Principios
39.   En la consideración 40 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el no cumplimiento de los incisos e) y f), y el cumplimiento parcial del inciso c), del cuadro de análisis.
Ahora bien, del estudio del texto de modificación a la Declaración de Principios, se desprende lo siguiente:
·      El cumplimiento de los incisos c) y e), del cuadro de análisis.
-      En cumplimiento al inciso c), sobre la obligación de promover la participación política de las mujeres, en igualdad de oportunidades, para establecer liderazgos políticos, se modifica el numeral 2.2, párrafo sexto, y se adiciona el décimo, en los términos siguientes:
"...
En Movimiento Ciudadano somos conscientes de la importancia de la participación de las mujeres a través de la historia de nuestro país, así como también de la discriminación y violencia que han sufrido; por ello, nos comprometemos a conducirnos con perspectiva de género e interseccionalidad, garantizando el empoderamiento de las mujeres y su participación efectiva tanto al interior como al exterior de nuestra organización, observando la paridad sustantiva, conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México.
(...)
No se alentará, fomentará ni tolerará ningún acto de violencia contra la mujer en razón de género, ni tampoco se reproducirán estereotipos de género; se establecerán programas de capacitación permanente militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, con la finalidad de sensibilizar sobre la participación de las mujeres en la política y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, comprometidos con la promoción y participación de las mujeres en igualdad de oportunidades para establecer liderazgos políticos en todos los niveles e instancias de nuestra organización...".
-      En cumplimiento al inciso e), sobre garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado, tal compromiso se señala en el numeral 2.2, párrafo onceavo, a saber:
"...
Movimiento Ciudadano observará la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a cargos de representación popular, para lo cual aplicará criterios y mecanismos pertinentes para ello, de conformidad con los Estatutos, y garantizará la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de los tiempos de Radio y Televisión...".
·      El cumplimiento parcial del inciso f), del cuadro de análisis.
-      En cumplimiento al inciso mencionado, sobre establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde con lo previsto en las leyes aplicables; se adicionan los párrafos octavo y noveno en el numeral 2.2, a saber:
"...
El procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 81 de los Estatutos, será el mecanismo de sanción y reparación aplicable en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Con la finalidad de erradicar la violencia política en razón de género, ejercida en contra de las mujeres, Movimiento Ciudadano garantizará la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar, erradicar y reparar el daño...".
Sin embargo, no se establecen de manera precisa dichos mecanismos, puesto que éstos deben prever cuáles serán las rutas e instrumentos de promoción y las acciones que realizará el partido político para lograr la inclusión de las mujeres en la arena política y la formación de liderazgos dentro del partido político.
2.    Programa de Acción
40.   En la consideración 41 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el no cumplimiento de los incisos b), c), e) y f), y el cumplimiento parcial del inciso a), del cuadro de análisis.
Ahora bien, del estudio al proyecto de texto de modificación del Programa de Acción, se determina:
·      El cumplimiento de los incisos c) y f), del cuadro de análisis.
-      En cumplimiento al inciso c), se prevé en el párrafo diez del numeral 2.10, que se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondiente para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Lo anterior, bajo la presunción de que, en efecto, dentro de los Documentos Básicos se contemplan las garantías necesarias que favorecen de manera directa a las mujeres militantes.
-      En cumplimiento al inciso f), en el numeral 2.10, párrafo siete, se establece que el contenido de la propaganda política o electoral no contenga actos que pudieran generar alguna interpretación de discriminación, o cualquier otra actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra la mujer. Disposición que hace suyo lo estipulado en el artículo 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG.
.
·      El cumplimiento parcial de los incisos a), b) y e), del cuadro de análisis.
-      En cumplimiento al inciso a), sobre establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes; del numeral 2.10, así como de una lectura integra de dicho documento, no se desprende que se establezcan de manera clara dichas acciones y/o programas a realizar en favor de este género y para el desarrollo de su participación política dentro del partido político.
-      En cumplimiento a los incisos b) y e), que establecen que dicho documento debe señalar los mecanismos de promoción, de acceso y garantía a las mujeres a la actividad política del partido político y en los cargos de elección popular bajo el principio de Paridad de Género. En este caso, los numerales 1, párrafo siete, y 2.10, párrafos cuarto (vigente) y quinto, sólo refiere que se establecerán dichos mecanismos; sin embargo, no existe una precisión de las acciones que el partido político les otorga y mediante los cuales pueden ellas, hacer pleno ejercicio de sus derechos.
3.    Estatutos
41.   Por lo que hace a los Estatutos, cabe mencionar que en la consideración 42 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el no cumplimiento de los incisos e), g), h), i), l), m), n), o), p), q), t), v), w), aa), bb), cc), ee), ff), gg), ii), jj), ll), mm), nn), oo), pp) y qq); el cumplimiento parcial de los incisos j), dd), y kk), del cuadro de análisis.
En atención a lo anterior, del análisis a los textos adicionados en los artículos 4, 51, 72, 74, 78, 81, 82 y 85, en concordancia con la clasificación ya mencionada en la consideración 28 de la presente Resolución, se puntualiza lo siguiente:
·      El cumplimiento de los incisos e), g), h), j), l), n), o), q), w), cc), dd), ee), ff), gg), ii), jj) y kk), del cuadro de análisis.
I.     GENERALIDADES
De los derechos de las víctimas de VPMRG
-      En cumplimiento al inciso e), del cuadro de análisis, en relación con lo establecido en el artículo 24, fracción IV, de los Lineamientos:
En el artículo 51, numeral 6, del proyecto de Estatutos, y en términos de la normatividad aplicable, se precisa que las víctimas de VPMRG contarán con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
De los principios para atender a las víctimas de VPMRG
-      En cumplimiento al inciso g), del cuadro de análisis, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de los Lineamientos, relativo a los principios y garantías a los que deberán sujetarse la atención de VPMRG, en el artículo 72, numeral 2, párrafo tercero, del proyecto de Estatutos que se adiciona, se señalan dichas obligaciones, en términos del reglamento, de manera siguiente:
"...La atención de víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género se sujetará a los siguientes principios y garantías: Buena fe, Debido proceso, Dignidad, Respeto y protección de las personas, Coadyuvancia, Confidencialidad, Personal cualificado, Debida diligencia, Imparcialidad y contradicción, Prohibición de represalias, Progresividad y no regresividad, Colaboración, Exhaustividad, Máxima protección, Igualdad y no discriminación, y Profesionalismo...".
De los agentes que generan VPMRG
-      En cumplimiento al inciso h), del cuadro de análisis, en el artículo 78, del documento que nos ocupa, se incluye el párrafo tercero que prevé: que la VPMRG podrá ser perpetrada indistintamente por superiores jerárquicos, dirigentes, representantes, personas militantes y simpatizantes, personas precandidatas y candidatas, y en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los partidos políticos; tal como lo señala los artículos 5, párrafo tercero, y 7 de los Lineamientos.
II.            CAPACITACIÓN
-      En cumplimiento al inciso j), del cuadro de análisis, el artículo 51, numeral 5, párrafo segundo (adicionado), prevé lo siguiente:
"Se establecerán actividades periódicas de capacitación y profesionalización con perspectiva de género a fin de que toda la militancia de Movimiento Ciudadano conozca los mecanismos necesarios para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género."
Ello en relación con el artículo 8, numeral 15 vigente, que establece como derecho de la militancia recibir capacitación y formación política e ideológica afín a los Documentos Básicos para el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como la obligación señalada en el artículo 9, numeral 12 en el sentido de formarse y capacitarse a través de los programas establecidos.
III.           CANDIDATURAS
Del 3 de 3 de contra la violencia
-      En cumplimiento al inciso l), del cuadro de análisis, el artículo 85, numeral 7, del documento que nos ocupa, señala lo siguiente:
"(...) las personas candidatas cumplan con la 3 de 3 contra la violencia, para lo cual, se deberá solicitar a las y los aspirantes a una candidatura, firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el que se establezca que no se encuentran condenados por resolución firme por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar y/o doméstica; delitos sexuales; y/o no se es deudor alimentario...".
Ello, en concordancia con los artículos 14, fracción XVII, y 32 de los Lineamientos, los cuales precisan el solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos de VPMRG.
-      En cumplimiento al inciso n), del cuadro de análisis, el artículo 4, numeral 5, párrafo octavo, del documento que nos ocupa, se prevé que dicho partido político establecerá en sus plataformas políticas y electorales planes y acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política en razón de género; tal como se señala en el artículo 14, fracción XIII, de los Lineamientos.
IV.   RADIO Y TV
-      En cumplimiento al inciso o), del cuadro de análisis, el artículo 4, numeral 5, párrafo décimo del proyecto de Estatutos, prevé que en cuanto a la distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión que correspondan en período de campaña, estará garantizado que no haya discriminación alguna hacia ningún género; ello en concordancia con el artículo 12, párrafo dos, de los Lineamientos, que así lo señalan.
-      En cumplimiento al inciso q), del cuadro de análisis, el artículo 4, numeral 5, párrafo onceavo del proyecto de Estatutos, prevé la prohibición o abstención de incluir en su propaganda política o electoral, elementos basados en roles o estereotipos que puedan configurar VPMRG; ello en concordancia con el artículo 14, fracción XVI de los Lineamientos, que así lo señalan.
V. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
Establecer y/o determinar un órgano de acompañamiento a las víctimas
-      En cumplimiento al inciso w), del cuadro de análisis, en el artículo 51, numeral 6, párrafo tercero, del documento que nos ocupa, se establece que la organización de Mujeres en Movimiento, en coordinación con las instancias expertas en la materia, establecerá los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera; tal como se estipula en los artículos 20, fracción VII y 24, fracción VIII, de los Lineamientos.
Del órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG
- documento que nos ocupa, se establece, en cuanto a quejas y denuncias, que los formatos podrán ser desarrollados con libre convicción, respetando los requisitos establecidos previamente, y se pondrán a disposición del público en general en la página Web, mismos que para su presentación, serán emitidos bajo un lenguaje claro e incluyente; tal como se estipula en el artículo 18, de los Lineamientos.
-      En cumplimiento al inciso dd), del cuadro de análisis, de prever que las quejas o denuncias podrán ser presentadas por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas, en el artículo 74, modifican el párrafo segundo en los términos siguientes:
"En los asuntos que involucren violencia política contra las mujeres por razón de género, la queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima, y en su caso, por terceras personas, o podrá iniciarse de manera oficiosa, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas, en términos de lo dispuesto en el reglamento."
-      En cumplimiento al inciso ee), del cuadro de análisis, el artículo 81, numeral 2, párrafo tercero, del documento mencionado; establece que si la queja o denuncia relacionada con VPMRG se presenta ante una instancia distinta a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, ésta deberá ser remitida por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o de que se tenga conocimiento de los hechos; ello en concordancia con el artículo 21, fracción II, de los Lineamientos.
Obligaciones de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria en materia de VPMRG
-     En cumplimiento al inciso ff), del cuadro de análisis, en el artículo 81, numeral 2, último párrafo, del proyecto de Estatutos, se establece que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria deberá llevar un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten, a fin de mantener un control adecuado de las mismas; tal como lo estipulan los artículos 16, tercer párrafo, y 21, fracción I, de los Lineamientos.
-     En cumplimiento al inciso gg), del cuadro de análisis, en el artículo 81, numeral 2, párrafo cuatro, del proyecto de Estatutos, se establece que si la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria advierte que los hechos o actos denunciados no son de su competencia, deberá remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo; ello en concordancia como lo señalado en el artículo 21, fracción III, de los Lineamientos.
-     El cumplimiento al inciso ii), del cuadro de análisis y al artículo 17, párrafo cuatro, de los Lineamientos, en relación con lo que se les informará a las víctimas de VPMRG sobre sus derechos y alcances de su queja o denuncia, el partido político en el artículo 81, numeral 2, párrafo segundo, del proyecto de Estatutos, señala lo siguiente:
"...Cuando la queja verse sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, se le informará a la víctima de sus derechos y alcances de su queja o denuncia, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar la violencia política en razón de género...".
Énfasis añadido
Facultades
-     En cumplimiento al inciso jj), del cuadro de análisis, en el artículo 74, párrafo dos, en relación con el artículo 81, numeral 1, del proyecto de Estatutos, se advierte que en los asuntos que involucren VPMRG, la queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima, y en su caso, por terceras personas, o podrá iniciarse de manera oficiosa, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas, en términos de lo dispuesto en el reglamento; ello en concordancia con lo señalado en los artículos 21, fracción VI; y 25, de los Lineamientos.
-     En cumplimiento al inciso kk), del cuadro de análisis, en el artículo 81, numeral 8, se adiciona un segundo párrafo en el sentido de otorgar a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, la obligación, de que en la investigación de los hechos vinculados con los asuntos relacionados por VPMRG, deberá allegarse de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos.
·      El cumplimiento parcial de los incisos m), p), v), aa), ll), oo) y pp) del cuadro de análisis.
III. CANDIDATURAS
Del 3 de 3 contra la violencia
-      En cumplimiento al inciso m), del cuadro de análisis, el artículo 85, numeral 7, señala que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos verificará a través del órgano competente, en el caso del registro de candidaturas de Movimiento Ciudadano, o en su caso, bajo cualquier otra modalidad señalada por la normativa, que las personas candidatas cumplan con la 3 de 3 contra la violencia, en los términos siguientes:
"...Verificar a través del órgano competente, en el caso del registro de candidaturas de Movimiento Ciudadano, o en su caso, bajo cualquier otra modalidad señalada por la normativa, que las personas candidatas cumplan con la 3 de 3 contra la violencia, para lo cual, se deberá solicitar a las y los aspirantes a una candidatura, firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el que se establezca que no se encuentran condenados por resolución firme por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar y/o doméstica; delitos sexuales; y/o no se es deudor alimentario...".
Sin embargo, el PPN no precisa la obligación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de verificar, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género que las personas candidatas no se encuentren condenadas por delito de VPMRG ya que sólo se prevé que el cumplimiento al 3 de 3, se acreditará a través de un escrito, signado por la persona interesada, por lo que el cumplimiento al inciso mencionado es parcial. Aunado a ello, se sugiere precisar, para mayor claridad, el órgano competente a través del cuál la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos verificará que las personas candidatas cumplan con la 3 de 3, esto a fin de que exista certeza en la normativa del partido del órgano competente al que se hace referencia.
IV. RADIO Y TV
-      En cumplimiento al inciso p), del cuadro de análisis, el artículo 4, numeral 5, párrafo noveno, Movimiento Ciudadano señala que dentro de los tiempos destinados en radio y televisión a que tiene derecho para las actividades de campaña de los distintos cargos de elección popular, no podrá privilegiarse de manera desproporcionada a un género, en particular, con el financiamiento público que corresponda ejercer a Movimiento Ciudadano por tipo de elección del total de candidaturas registradas, de conformidad con la normativa vigente y los Lineamientos emitidos por este INE.
Ahora bien, bajo los razonamientos vertidos en la consideración 29 de la presente Resolución, el remitir a las leyes de la materia no otorga certeza ni seguridad jurídica para las mujeres militantes de Movimiento Ciudadano, por que como se ha señalado, no basta con hacer remisión a los ordenamientos respectivos, para que exista un cumplimiento, sino que debe precisarse en los Documentos Básicos el fin objetivo de la conducta que se regula, y en el caso, no se hace referencia a los porcentajes correspondientes, en virtud de lo cual, el cumplimiento al inciso que nos ocupa es parcial.
Por otro lado, no pasa desapercibido que, si bien en el anexo Ocho se hace referencia a que se debe establecer que se destinará al menos el 40% de cada rubro (financiamiento y radio y televisión) a las candidaturas de mujeres, dicho porcentaje fue modificado a través del Acuerdo INE/CG591/2023, por lo que el partido político debe considerar que el porcentaje que se debe prever como mínimo es el 50%, conforme a lo previsto en el Acuerdo señalado.
V.    ÓRGANOS ESTATUTARIOS
Establecer y/o determinar un órgano de acompañamiento a las víctimas
-      En cumplimiento al inciso v), del cuadro de análisis, en el artículo 51, numeral 6, párrafo segundo, del documento que nos ocupa, se señala que Movimiento Ciudadano canalizará a las mujeres víctimas de violencia de ser necesario ante las instancias gubernamentales correspondientes para que sean atendidas física y psicológicamente.
Conforme con el artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos, es preciso señalar que dicha canalización se hará a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (hoy Secretaría de Mujeres) u otras instancias correspondientes, cuestión que no prevé Movimiento Ciudadano en las modificaciones propuestas en sus estatutos y que se estima necesaria por certeza respecto de las dependencias a las que se deberá hacer la canalización correspondiente, por lo cual se considera que el cumplimiento al inciso mencionado es parcial. No obstante, tomando en consideración lo alegado por el partido político en el sentido de pretender evitar la referencia a una dependencia que quizá en un futuro llegue a modificarse o sustituirse, dicho partido político podría precisar en sus Estatutos la referencia a las autoridades referidas en los Lineamientos y prever, que serán dichas dependencias o en su caso, las dependencias que las sustituyan o las que tengan encomendadas las funciones que les corresponden actualmente.
Del órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG
-      En cumplimiento al inciso aa), del cuadro de análisis, el PPN precisa que se modifica el artículo 51, numeral 5, en su primer párrafo, que prevé lo siguiente:
"...Mujeres en Movimiento recibirá el 4% de las prerrogativas económicas asignadas a Movimiento Ciudadano para sus actividades de capacitación, promoción y difusión; el 25% de estos recursos serán utilizados para actividades de Mujeres Jóvenes; contara con un presupuesto adicional al 4% ya establecido para fomentar los derechos políticos y electorales de las mujeres a través de la implementación permanente de talleres, cursos, entre otros, que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la militancia y a la ciudadanía en general, así como para atender las actividades relativas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres...".
Esto es, tal presupuesto está dirigido al órgano encargado de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, independiente al destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Por lo que, no obstante que a simple vista se señala un porcentaje más alto que en los Lineamientos, lo cierto es que no se precisa que dicho porcentaje será adicional y para el uso exclusivo del órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG.
Así las cosas, el cumplimiento del inciso en cuestión es parcial, toda vez que, la obligación que le falta por cumplir a Movimiento Ciudadano está dirigida a que su órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG debe contar con un presupuesto independiente, y el mismo no podrá obtenerse del 3% que el partido debe otorgar para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres; es decir, el partido político en su normativa no precisa con qué recursos o presupuesto contará de manera específica el órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG, lo cual debe ser precisado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 22 de los Lineamientos en materia de VPMRG.
Facultades
-      En cumplimiento al inciso ll), del cuadro de análisis, el artículo 81, numeral 12, prevé que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria podrá imponer medidas cautelares y de reparación, previstas en los artículos 29 y 30 de los Lineamientos multicitados en la presente Resolución.
Sin embargo, no se precisan dichas medidas cautelares ni de reparación, es decir sólo se limita a remitir a las personas interesadas a las normas de la materia. Lo cual, atendiendo a los razonamientos vertidos en la consideración 29 de la presente Resolución, no es suficiente para tener por cumplida totalmente tal obligación.
-      En cumplimiento al inciso oo), del cuadro de análisis, el artículo 81, numeral 12, prevé que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria pueda imponer medidas de protección, previstas en los artículos 29 y 30 de los Lineamientos multicitados en la presente Resolución. Sin embargo, esta autoridad considera que se trata de un cumplimiento parcial toda vez que, en efecto, se ha establecido el órgano de acompañamiento para las víctimas de VPMRG, que además brindará apoyo psicológico, como una medida de pronta aplicación en función del interés superior de la víctima, de conformidad con el artículo 30, párrafo primero de los Lineamientos.
Sin embargo, no precisa de manera clara las medidas de protección, señaladas en el referido artículo 30, párrafo primero, fracciones de la I a la IV, pues como se ha señalado, no basta con remitir a las normas de la materia. Lo cual, atendiendo a los razonamientos vertidos en la consideración 29 de la presente Resolución no es suficiente para tener por cumplida totalmente tal obligación.
-      En cumplimiento al inciso pp), del cuadro de análisis, el artículo 82, prevé un catálogo de sanciones disciplinarias. En materia de VPMRG, se adicionan los párrafos segundo y tercero en el numeral 1, del citado precepto, que establece lo siguiente:
"...Las cuales, en su caso, resultarán aplicables en los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Las sanciones que se impongan deberán ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta...".
Es decir, prevé que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria pueda aplicar en los asuntos relacionados con VPMRG, las mismas sanciones como a cualquier falta partidista. Pese a, que a lo largo de texto de Estatutos modificados no se precisan bajo qué parámetros y conductas, en su caso de aplicarán dichas sanciones, dejando así un carácter discrecional de aplicación al referido órgano intrapartidario. Asimismo, no se señalan cuáles son los parámetros para determinar que dichas sanciones serán adecuadas y proporcionales, así cómo, la importancia de los valores y conductas vinculados.
A criterio de esta autoridad, dichas porciones normativas no son suficientes para brindar certeza a las personas interesadas, toda vez que "en su caso" es una frase preposicional compuesta, que denota posibilidad mas no obligación. Aunado a lo anterior, al no existir un catálogo de conductas que se consideran como expresiones de VPMRG, no se otorga legalidad ni seguridad jurídica respecto de conocer cuando una sanción debe ser impuesta en caso de VPMRG, lo anterior bajo el principio de proporcionalidad de las sanciones, toda vez que, tanto en el ámbito penal como administrativo, se debe establecer que la gravedad de la sanción determinada, coincide con la gravedad de la conducta, infracción o delito cometido, así como a las circunstancias individuales de la persona infractora, esto es para poder sancionar a través de una adecuada individualización de la sanción o pena. Razón por la cual dichos criterios deben establecerse en el cuerpo de sus Estatutos.
El cumplimiento parcial referido en las líneas que preceden se sustenta sobre el argumento de que la norma debe ser expresa y sin ejecuciones discrecionales que permeen el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Puesto que, de manera puntual deben referirse a la verificación en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, a establecer los números porcentuales en los tiempos de radio y tv, así como los referidos entorno al presupuesto de los órganos que intervienen en materia de VPMRG, ya sea órganos acompañantes y de justicia, delimitar la responsabilidad y facultades de dichos órganos, y puntualizar de manera clara las conductas, faltas, medidas de cautelares, de protección, reparación y sanciones en dicha materia, para que las mujeres, tengan pleno conocimiento de sus rutas y procesos a seguir, y evitar en mayor medida el remitir en todo momento a las normas de la materia.
·      El no cumplimiento de los incisos i), t), bb), mm), nn) y qq), del cuadro de análisis, toda vez que de las modificaciones presentadas no se desprende cumplimiento alguno de los mencionados incisos; los cuales, respectivamente, refieren a los temas siguientes:
-      Conductas que son formas de expresión de VPMRG (inciso i);
El PPN debe establecer en sus Estatutos un catálogo de conductas, pues en el artículo 78, último párrafo, sólo hace una remisión, a saber:
"...La violencia política contra las mujeres en razón de género se expresa a través las conductas previstas en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 442 Bis, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, en el artículo 6, de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género...".
Énfasis añadido
Dicho postulado no es suficiente, ya que las conductas deben estar previstas en la norma estatutaria para otorgar certeza y seguridad jurídica a la militancia, tal como se señaló en la Consideración 29 de la presente Resolución, al referir el principio de tipicidad (taxatividad).
-      Mecanismos que garanticen la prevención y atención de la violencia política contra las mujeres (inciso t);
Si bien, en el artículo 51 de los Estatutos, en el numeral 5, se adiciona un último párrafo y en el numeral 6 se adiciona el tercer párrafo, que a letra dice:
"Se establecerán actividades periódicas de capacitación y profesionalización con perspectiva de género a fin de que toda la militancia de Movimiento Ciudadano conozca los mecanismos necesarios para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género."
"Mujeres en Movimiento en coordinación con las instancias expertas en la materia, establecerá los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera."
Énfasis añadido
Dichas expresiones, sólo denotan una promesa de realizar dicho cumplimiento, sin materializarlo al mencionar cuáles son estos mecanismos. Así, tal y como se le ha reiterado al PPN en las Resoluciones INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024 éstos deben estar debidamente previstos y señalados dentro de su norma estatutaria.
No se debe obviar que, los Lineamientos exigen que los partidos incorporen en sus Documentos Básicos disposiciones específicas para:
·      Definir y tipificar las conductas que constituyen violencia política de género.
·      Establecer procedimientos internos claros para la atención de quejas y denuncias, garantizando la confidencialidad y la protección de las víctimas.
·      Implementar medidas cautelares y de protección para prevenir daños adicionales. Aplicar sanciones y medidas de reparación adecuadas y proporcionales.
Tal incumplimiento guarda estrecha relación con el apartado siguiente, no sin antes reiterar que la adopción de mecanismos precisos por parte de los PPN no sólo se traduciría en el cumplimiento de una obligación legal, sino que también demostraría un compromiso genuino con la igualdad de género y la erradicación de la violencia en el ámbito político. Lo que es esencial para garantizar que las mujeres tengan la posibilidad de participar en la vida política en condiciones de igualdad, seguridad y respeto.
-      De manera conjunta los incisos bb), mm), nn) y qq), se refieren a los procedimientos específicos que permitan atención, sanción y reparación de la VPMRG, los cuales tendrán que establecer como mínimo, lo siguiente:
·      Establecer procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG; al respecto el PPN en los artículos 51, 74 y 81 de los Estatutos se prevé que las personas víctimas de conductas de VPMRG, podrán acudir a través del recurso de queja, sin señalar ni determinar de manera consecuente las etapas procesales que debe seguir, para lograr que, en su caso se sancione a la persona infractora;
·      Señalar las conductas que actualizan VPMRG; para ello el PPN se limita a remitir a los Lineamientos y leyes de la materia. La ausencia de una definición clara de las conductas que constituyen VPMRG, generan incertidumbre, tanto para las posibles víctimas, personas infractoras, así como para los órganos estatutarios encargados de aplicar las sanciones, dando lugar a interpretaciones subjetivas y decisiones inconsistentes, que pueden resultar en la vulneración de derechos fundamentales;
·      Establecer dentro de los procedimientos como mínimo la determinación de requisitos, plazos y medidas; para ello el PPN se limita a remitir a los Lineamientos y leyes de la materia;
·      Prever las sanciones específicas en caso de incumplimiento a la obligación de prevención, atención y erradicación de la VPMRG; si bien existe un catálogo de sanciones, éstas son de carácter general. Al no existir un catalogó de conductas categorizadas que configuren VPMRG, entonces no es posible saber si una acción especifica, se encuadra en una conducta de VPMRG, así como si ésta es susceptible de ser sancionada, y determinar qué tipo de sanción le correspondería; y,
·      Establecer medidas cautelares, de reparación, y de protección a las víctimas, para garantizar una efectiva protección; para ello el PPN se limita a remitir a los Lineamientos y leyes de la materia.
Si bien, en la norma Estatutaria, ya se señala un órgano de acompañamiento, mecanismos de presentación de la queja, la determinación de la existencia del procedimiento de oficio previo consentimiento de la víctima, se refiere que habrá una etapa de investigación y se señala la instancia de resolución encargada de sancionar las conductas que se determinen como VPMRG, se establece que se emitirán medidas cautelares, de protección, de reparación y sanciones, en algunos casos sólo se enuncian, pero no se señalan de manera específica, remitiendo al Reglamento respectivo; por lo que no es posible determinar las etapas procedimentales que deberán seguir las víctimas de VPMRG en caso de presentar una queja o denuncia. Ahora bien, por lo que hace a la normativa interna del partido político, se han emitido diversos oficios otorgando un registro condicionado tanto del Protocolo como de los Reglamentos, por lo que debe atenderse al criterio determinado por el TEPJF, al señalar que tales elementos procedimentales deben encontrarse dentro de la norma estatutaria:
"...Por ello, independientemente de que en otros documentos (...) se prevean lineamientos en materia de VPG o paridad, lo cierto es que ello no exime al partido de cumplir en sus documentos básicos con todos los parámetros anteriormente relatados, previstos en la Constitución federal y la LGPP, así como en lo determinado por el Consejo General del INE..."(21).
Máxime, que en los artículos 78, segundo y cuarto párrafos, 81, numeral 12, y 83, numeral 1, se enuncia que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidara adoptará diversas medidas y dichos procedimientos; pero, no se precisan las etapas procedimentales en un orden establecido, ni plazos o períodos perentorios que permitan a las personas interesadas acudir a los medios de impugnación que garanticen la tutela y protección de sus derechos políticos electorales.
Atento a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad el numeral 3 del artículo 81, de los Estatutos vigentes, en su segundo párrafo se prevé que tratándose de asuntos vinculados con VPMRG, la audiencia inicial tendrá verificativo dentro de los treinta días hábiles siguientes de haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Sin embargo, como fase consecuente, por lo que hace a los procedimientos ordinarios en el numeral 4 (vigente) del mismo precepto, se establece que:
"Si el término para la audiencia prevista en el inciso anterior no es respetado, el órgano solicitante o la persona interesada se dirigirá a la Comisión Operativa Nacional para que la requiera."
Énfasis añadido
Sin embargo, tal precepto resulta incongruente para los casos de atención de VPMRG, toda vez que, de la norma estatutaria no se desprende que la Comisión Operativa Nacional, suponiendo sin conceder, tenga alguna facultad dentro de este procedimiento, aunado a que, de acuerdo con dicho instrumento normativo, en concordancia con las facultades que corresponden a Mujeres en Movimiento, debería ser ante este órgano a quien deban acudir. Adicionalmente no se cuenta con plazos determinados para su presentación, ni mucho menos para su debida atención.
Por último, y a manera de ejemplo, por lo que hace a la audiencia de ley, a la que hace referencia el citado artículo en su numeral 6 (vigente), tampoco se establece un periodo perentorio para fijarla, ya que el numeral establece:
"La Presidencia de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, establecerá con suficiente anticipación el día y la hora de la audiencia; dispondrá el citatorio a la persona militante bajo procedimiento, así como de eventuales testigos."
Énfasis añadido
Razón por la cual, es imperativo que el partido establezca un marco normativo claro y detallado que permita identificar, prevenir y sancionar adecuadamente las conductas de VPMRG, garantizado la protección efectiva de los derechos políticos de las mujeres.
Con base en lo anterior y considerando las modificaciones presentadas por Movimiento Ciudadano con el objetivo de cumplir con lo ordenado mediante la Resolución INE/CG05/2024, se tiene que se da un cumplimiento parcial a los fines señalados en los Lineamientos.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos en concordancia con los Lineamientos
42.   En consecuencia, las modificaciones de forma y fondo que realizó Movimiento Ciudadano a sus Documentos Básicos bajo el principio de autoorganización, en cumplimiento a los Lineamientos en materia de VPMRG, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en las consideraciones 39 al 41 de la presente Resolución, a criterio de esta autoridad, si bien no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos, dan un cumplimiento parcial sobre sus obligaciones en materia de VPMRG.
III.    Aquellas que se realizan para cumplir con los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022 (Cuadro de análisis visible en el Anexo Nueve)
43.   De conformidad con la Consideración 19, incisos a), b) y c), del Acuerdo INE/CG583/2022, los PPN deberán incluir en sus Documentos Básicos criterios mínimos a fin de garantizar el principio de PS, tal como se señaló en la consideración 28 de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento al Acuerdo INE/CG583/2022 que tiene como fin armonizar la normativa de los PPN para que garanticen la PS en las gubernaturas, así como en los demás cargos de elección popular, este CG ha convalidado a través de diversas Resoluciones(22), un cuadro de análisis que contiene los parámetros legales exigibles.
Bajo esa tesitura, de los textos de los proyectos de modificaciones a la Declaración de Principios, del Programa de Acción Política y de los Estatutos presentados por Movimiento Ciudadano, se puntualiza lo siguiente:
1.    Declaración de Principios
44.   Cabe mencionar que en la consideración 45 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el cumplimiento parcial del inciso a) y el no cumplimiento del inciso b) del cuadro de análisis, por lo que atención a lo anterior, y del análisis al proyecto de texto de la Declaración de Principios, se ha determinado:
·      El cumplimiento del inciso a) del cuadro de análisis.
-      Toda vez, que se modifica el párrafo sexto del numeral 2.2, del proyecto de Declaración de Principios, a saber:
"...En Movimiento Ciudadano somos conscientes de la importancia de la participación de las mujeres a través de la historia de nuestro país, así como también de la discriminación y violencia que han sufrido; por ello, nos comprometemos a conducirnos con perspectiva de género e interseccionalidad, garantizando el empoderamiento de las mujeres y su participación efectiva tanto al interior como al exterior de nuestra organización, observando la paridad sustantiva, conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México...".
En relación con el último párrafo del numeral 1, que señala que es obligación del PPN respetar la libre participación política y los derechos de la ciudadanía para hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, se precisa así el principio de PS tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
·      El cumplimiento parcial del inciso b) del cuadro de análisis.
-      A efecto de cumplir con esta obligación, relativa a crear, establecer y aplicar mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través del criterio de competitividad, se adiciona el párrafo onceavo en el numeral 2.2, a saber:
"...Movimiento Ciudadano observará la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a cargos de representación popular, para lo cual aplicará criterios y mecanismos pertinentes para ello, de conformidad con los Estatutos, y garantizará la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de los tiempos de Radio y Televisión...".
Énfasis añadido
Sin embargo, tal disposición sólo enuncia que se aplicarán criterios y mecanismos pertinentes, pero no los señala de manera expresa, lo que permite concluir que se trata de un cumplimento parcial.
2.    Programa de Acción
45.   En la consideración 46 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el no cumplimiento del inciso a). Del análisis íntegro al proyecto de texto del Programa de Acción, se ha determinado:
·      El cumplimiento parcial al inciso a), del cuadro de análisis. El Programa de Acción vigente contiene una definición de paridad, en el mismo sentido, en el párrafo sexto del numeral 1 se establece lo siguiente:
"...Por ello, en Movimiento Ciudadano asumimos el compromiso de formar ideológica y políticamente a nuestros militantes, simpatizantes y a quienes forman parte de nuestra organización política, en términos de nuestros Documentos Básicos; y con ello garantizar, la formación de liderazgos políticos y su empoderamiento en todos los ámbitos, siempre en igualdad de condiciones entre ambos géneros, garantizando su participación activa en los procesos democráticos, en elecciones internas y de representación popular...".
Respecto al mismo tema, en el texto que hoy se somete a valoración, se adiciona el párrafo octavo en el mismo numeral, a saber:
"...Las personas militantes y simpatizantes tendrán el derecho a participar de manera activa, en condiciones de igualdad en todas las actividades al interior de Movimiento Ciudadano...".
Sin embargo, es insuficiente para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Acuerdo INE/CG583/2022.
En el párrafo noveno apartado 1, del documento modificado se prevé que la paridad como principio constitucional tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos y determina que, en los cargos de elección popular, mujeres y hombres deberán ser representados conforme a los principios de paridad de género y PS.
El cumplimiento del inciso es parcial, toda vez que no obstante a lo anterior, se deben establecer de manera expresa las medidas para promover la participación política de las militantes y señalar los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido político y su postulación a candidaturas, así como la formación de liderazgos políticos, garantizando en todo momento la PS.
3.    Estatutos
46.   En la consideración 47 de la Resolución INE/CG05/2024, se determinó el cumplimiento parcial del inciso i), y el no cumplimiento de los incisos c), f), g), j), k), l), m), y n). En tal virtud, del análisis al texto de Estatutos modificado se ha determinado:
·      El cumplimiento de los incisos c), f) y g), del cuadro de análisis.
I.     GENERALIDADES
Criterios de competitividad
-     En cumplimiento al inciso c) del cuadro de análisis, en el artículo 4, numeral 5, se modifica el párrafo séptimo del Estatuto, que prevé que previo a la emisión de las convocatorias de elección interna y a cargos de elección popular Movimiento Ciudadano definirá en donde postulará candidaturas de mujeres y de hombres.
-     En cumplimiento al inciso f) del cuadro de análisis, en el artículo 4, numeral 5, se adiciona el párrafo cuarto y se modifica el párrafo séptimo del Estatuto en que se garantiza que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo, en ese sentido adiciona los párrafos octavos al onceavo del mismos numeral.
-     En cumplimiento al inciso g) del cuadro de análisis, en el artículo 4, numeral 5, sea adicionan los párrafos cuarto y quinto del Estatuto en que se prevé que la postulación de candidaturas se realizará en todo momento dependiendo del o los géneros definidos, y señalar que, en caso de sustitución, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres.
Criterios de competitividad
·      El cumplimiento parcial del inciso i), del cuadro de análisis, toda vez que no hubo modificación alguna, y conforme con lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 48 y 49 de los Estatutos vigentes, las convocatorias a cargos de elección popular se publicarán con anticipación; sin embargo, no se señalan plazos (períodos de tiempo) ni etapas en el texto del documento que nos ocupa.
·      El no cumplimiento de los incisos j), k), l), m), y n), del cuadro de análisis, en los términos siguientes:
"...
j.     Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
k.     Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
l.     Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados;
m.    Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
n.    Establecer las reglas o criterios que potencialicen la competitividad de postulación de mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, que permitan generar una verdadera paridad sustantiva.
..."
Los requerimientos establecidos en los citados incisos se vinculan de manera directa con publicidad de las etapas del proceso de selección de candidaturas. Ahora bien, en el artículo 43 de los Estatutos vigentes, prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 43
De las Convocatorias.
Las convocatorias para la participación en los procesos de selección de las personas candidatas serán publicadas en la Gaceta Ciudadana, órgano de difusión de Movimiento Ciudadano, y difundidas en los medios de comunicación, con anticipación a la fecha de registro oficial de candidaturas ante los órganos electorales competentes, conforme al principio de máxima publicidad".
Sin embargo, el referido precepto, en relación con, los artículos 4, numerales 2 y 5, y 85 prevén señalamientos de carácter general, no obstante, el Acuerdo INE/CG583/2022, determina que los PPN deben establecer los mecanismos para garantizar la PS a través de los criterios de competitividad en la postulación de candidaturas a gubernaturas e incorporar como criterios mínimos, los siguientes:
I.     Al aprobar, emitir y publicar sus convocatorias a candidaturas a gubernaturas deberán precisar tales mecanismos y procedimientos, determinando cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres, y determinar períodos perentorios para la emisión y publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa y señalar expresamente la denominación de éstos en el proceso de selección de candidaturas;
Pues si bien, en el artículo 43 de los Estatutos vigentes se prevé lo siguiente:
"...Las convocatorias para la participación en los procesos de selección de las personas candidatas serán publicadas en la Gaceta Ciudadana, órgano de difusión de Movimiento Ciudadano, y difundidas en los medios de comunicación, con anticipación a la fecha de registro oficial de candidaturas ante los órganos electorales competentes, conforme al principio de máxima publicidad...".
Énfasis añadido
Contrario a lo aducido por el PPN, al considerar que dicha obligación se cumple con establecer que la publicación de las convocatorias se realizará "con anticipación a la fecha de registro oficial de las candidaturas"; sin embargo, dicha previsión deja a discrecionalidad del órgano competente la publicación de las misma, cuando el fin de cumplir con esta obligación es el establecer períodos de tiempo que permitan a su militancia tener plena certeza de las etapas a seguir en cuanto al proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular
Por otro lado, en el artículo 85, se prevé que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos tiene, entre otras facultades, la de:
"...Organizar, conducir, vigilar, y validar los procedimientos para la elección de las personas que integran los órganos de dirección y de control; así como de postulación de las personas candidatas para cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno, aplicando las normas establecidas en los Estatutos, el Reglamento y la Convocatoria correspondiente. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad...".
Empero, en el referido artículo también se hace señalamiento de la participación de otros órganos partidistas, sin precisar en qué etapas del procedimiento de selección de candidaturas intervienen.
II.     Señalar reglas que establezcan la publicidad de las etapas de los procesos de selección de las candidaturas, así como definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación;
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que los parámetros legales mínimos(23) que deben contener los Documentos Básicos, para atender el principio de PS, y que sirven de base para el actuar de esta autoridad, fueron hechos del conocimiento del PPN a través de diversas Resoluciones(24), entre éstas las identificadas con la clave alfanumérica INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos en cumplimiento a los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022
47.   En consecuencia, las modificaciones de forma y fondo que realizó Movimiento Ciudadano a sus Documentos Básicos bajo el principio de autoorganización, en cumplimiento a los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022 en materia de PS, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en las consideraciones 44 al 46 de la presente Resolución, a criterio de esta autoridad, si bien no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos, cumplen parcialmente los parámetros legales establecidos sobre PS en candidaturas a cargos de elección popular.
Conclusión del Apartado B
48.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por Movimiento Ciudadano a los artículos señalados en las consideraciones que anteceden, tal y como se muestra en los cuadros comparativos y de cumplimiento, anexos CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO y NUEVE, que forman parte integral de la presente Resolución, esta autoridad advierte:
I.     Que los PPN deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes en la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las propias personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes;
II.     Que las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo;
III.    Que dicha determinación es acorde con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la legislación electoral a los PPN para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir en los asuntos internos de los PPN, salvo disposición en contrario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 23, numeral 1, inciso c), y 34, de la LGPP; y,
IV.   Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas, atender el derecho de los PPN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP.
Derivado de lo anterior, esta autoridad administrativa electoral considera que Movimiento Ciudadano cumple parcialmente con lo previsto en los artículos 23, numeral 1, inciso c), 34, numeral 2, incisos a) y e), y 39, de la LGPP, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente Resolución.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
49.   Con base en el análisis de los documentos presentados y en virtud de los razonamientos vertidos en las consideraciones 34 al 48 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano, al contener de manera parcial:
-     Los elementos mínimos a los que se refieren los artículos 37 y 38, de la LGPP;
-     Los lineamientos en materia de VPMRG; y,
-     El principio de PS en la postulación de candidaturas.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 35, 37, 38, 39 y 43, de la LGPP, en relación con los artículos 3, numeral 3, 29, 34, 40 y 41, de la misma Ley, los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32, y demás relativos de los Lineamientos, así como en las Jurisprudencias VIII/2005 y 20/2018 sostenidas por el TEPJF; y lo estipulado en los Lineamientos en materia de VPMRG y la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022.
50.   En consecuencia, considerando los razonamientos vertidos en la consideración 29 de la presente Resolución, así como a la determinación de un cumplimiento parcial realizada en las consideraciones 30 al 49, sobre las modificaciones presentadas por Movimiento Ciudadano tendentes a acatar los Lineamientos en materia de VPMRG y garantizar el principio de PS, observadas sobre los elementos mínimos señalados en la LGPP, en atención al principio de autoorganización, resulta procedente requerir nuevamente al PPN para que realice las modificaciones de todos sus Documentos Básicos por conducto de su órgano responsable.
Plazo legal para realizar las modificaciones a los Documentos Básicos
51.   En el caso concreto, si bien es cierto que la Convención Nacional Democrática tiene la facultad ordinaria de aprobar las reformas a la Declaración de Principios, el Programa de Acción o los Estatutos de Movimiento Ciudadano, también lo es que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2, de los Estatutos, el Consejo Nacional de Movimiento Ciudadano, al ser el máximo órgano de dirección del partido político durante el receso de la Convención Nacional Democrática, está facultado de forma excepcional para realizar dichas modificaciones en casos de apremio impostergable e ineludible; también lo es que, dada la complejidad que implica reunir a su órgano máximo de dirección, los partidos políticos han optado por otorgar facultades a diversos órganos partidistas, o han creado órganos especiales para que, en casos específicos, se encarguen de modificar sus Documentos Básicos.
En ese sentido, el INE ha estimado procedentes las modificaciones efectuadas a través de estos órganos, al considerar que las mismas tienen su origen en un poder delegatorio que fue otorgado por la máxima autoridad del partido. En ese sentido, tanto el otrora Instituto Federal Electoral como el INE, en cumplimiento de su labor de vigilancia al apego de las obligaciones a las que los partidos políticos están sujetos, han estimado pertinente que las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas de este modo sean ratificadas por el órgano máximo de dirección de los partidos políticos. Lo anterior, a manera de "rendición de cuentas" por parte del órgano facultado frente a aquel que lo facultó.
En tal virtud, y ante el cumplimiento parcial determinado, resulta pertinente ordenar de nueva cuenta a Movimiento Ciudadano, a través de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades, para que, conozca y apruebe las modificaciones a sus Documentos Básicos a fin de establecer de manera precisa los criterios y directrices jurídicas en materia de VPMRG, PS y las observaciones relativas a los elementos mínimos establecidos en la LGPP, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente Resolución, y los remitan a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ahora bien, con la finalidad de continuar progresivamente con la eliminación de las brechas de exclusión que dificultan la plena participación y acceso de las mujeres a puestos de liderazgo de los distintos órganos de poder, se reitera la necesidad, pero sobre todo la obligación de implementar mecanismos que permitan a las autoridades cumplir con sus obligaciones y garantizar el ejercicio de los derechos humanos; ello, en concordancia con lo señalado por el TEPJF al emitir la sentencia en el expediente SUP-RAP-181/2023.
En razón de lo expuesto, esta autoridad considera razonable ordenar a Movimiento Ciudadano realice dichas modificaciones en un plazo de quince días hábiles contado al día siguiente en que se publique la presente Resolución en el DOF y que las modificaciones realizadas por la CCL hoy aprobadas sean ratificadas en su momento por la Convención Nacional Democrática. De la misma forma, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución, se llevará a cabo una mesa de trabajo entre el partido político Movimiento Ciudadano y el instituto.
Vista a Secretaría Ejecutiva para los efectos pertinentes
52.   Consecuencia de lo anterior, así como de lo señalado en las consideraciones 13 y 49 de la presente Resolución; y en seguimiento al cumplimiento del artículo transitorio segundo(25) de los Lineamientos aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, se hace un atento recordatorio a Movimiento Ciudadano para que cumplimiento a lo anterior, así como a los puntos sexto, y tercero, segundo, y sexto aprobados por este CG dentro de las Resoluciones INE/CG155/2020 e INE/CG1691/2021, INE/CG204/2022, INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024 de diecinueve de junio de dos mil veinte, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, veintisiete de abril de dos mil veintidós, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, once de enero de dos mil veinticuatro, respectivamente, dentro de los cuales se le requirió que, realizara la adecuación a sus Documentos Básicos considerando las reformas aprobadas mediante el Decreto en materia de VPMRG.
Pues, todos los PPN están obligados -y por ello han sido requeridos por este CG- a realizar las modificaciones a sus Documentos Básicos, una vez concluido el PEF 2020-2021, y así dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el Decreto en materia de VPMRG, lo que deben informar a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ahora bien, el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos, en relación con los artículos 10, 11 y 12 de los mismos, establece que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en éstos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGISMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
Es así como, para esta instancia electoral, estas adecuaciones deben tener finitud en los Documentos Básicos, ya que éstos establecen los principios ideológicos, las obligaciones constitucionales, los objetivos y los planes para la consecución de los mismos, y todas las normas y procedimientos por los que se organiza y funciona como institución política. Es el marco jurídico por el que se rigen y regulan su vida interna bajo el principio de taxatividad de la norma, que establece que toda norma sancionadora debe ser garante, objetiva y de descripción clara de las conductas que están regulando y de las sanciones aplicables.
Por lo que, siendo que Movimiento Ciudadano no ha dado cumplimiento total a lo ordenado por este Consejo General y por el TEPJF mediante los Lineamientos aprobados en el Acuerdo INE/CG517/2020, al Acuerdo INE/CG583/2023, así como a lo ordenado en las Resoluciones INE/CG155/2020, INE/CG1691/2021, INE/CG204/2022, INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024, lo procedente es dar vista de nueva cuenta a la Secretaría Ejecutiva a fin de que inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
Emisión de la Reglamentación correspondiente
53.   A efecto de garantizar el principio de certeza con que debe actuar esta autoridad, resulta pertinente vincular a Movimiento Ciudadano, a través de los órganos facultados conforme a sus Estatutos, para que, conozcan y aprueben la reglamentación que derive de la aprobación de las reformas a sus Estatutos y la remita a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, así como 53 al 64 del Reglamento.
Empero lo anterior y con la finalidad de continuar progresivamente con la eliminación de las brechas de exclusión que dificultan la plena participación y acceso de las mujeres a puestos de liderazgo de los distintos órganos de poder, lo que atiende a la necesidad de implementar mecanismos que permitan a las autoridades cumplir con sus obligaciones y garantizar el ejercicio de derechos humanos, así como la impartición de justicia, de manera eficaz y expedita, con fundamento en lo establecido en los artículos 6, numeral 2, 30, numerales 1, incisos b) y d) y 2, y 31, numeral 1 de la LGIPE, esta autoridad considera razonable fijar un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para cumplir con lo ordenado y ajustar su normativa reglamentaría.
Modificación al Protocolo sobre VPMRG
54.   Como se ha referido, Movimiento Ciudadano, en el artículo 9, numeral 10, párrafo segundo, en relación con el artículo 79, numeral 12 de sus Estatutos, señala que las personas afiliadas tienen la obligación de salvaguardar la prevención, atención, reparación y erradicación de la VPMRG, en términos del Protocolo respectivo.
Reiterándose así las consideraciones vertidas en la Resolución INE/CG204/2022, siguientes:
"...Por lo que, el Protocolo respectivo en materia de VPMRG debe fungir como referente de entendimiento y acción de la norma, no como norma sustantiva o adjetiva; es decir, en este no pueden encontrarse reguladas ni las conductas ni las sanciones a través de las cuales se busca sancionar la VPMRG."
"En el Protocolo podrán definirse las acciones necesarias y vías efectivas para la prevención, atención, reparación y erradicación de la VPMRG de las conductas que deban sancionarse conforme quede establecido en los documentos básicos(...)".
Énfasis añadido
Acorde con lo anterior, debe prever que la naturaleza del Protocolo es la de guiar la actuación de la militancia del partido político, del personal que forme parte del órgano de acompañamiento y del órgano de justicia intrapartidaria, así como de aquellos vinculados con la atención de VPMRG, y establecer los ejes rectores de la atención de primer contacto y de la elaboración del análisis de riesgo que permita determinar la necesidad de dictar las medidas de protección y/o un plan de seguridad a las mujeres que presenten una queja o denuncia y su debido seguimiento.
Por lo que, el Protocolo respectivo en materia de VPMRG, debe fungir como referente de entendimiento y acción de la norma, no como norma sustantiva o adjetiva, es decir, en este no pueden encontrarse reguladas ni las conductas ni las sanciones a través de las cuales se busca sancionar la VPMRG.
En tal virtud, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, fracciones IV y V, 27 y 30 de los Lineamientos, dada la relevancia del contenido normativo de dicho instrumento, y considerando lo señalado en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4092/2024, se requiere para que en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el DOF, sea modificado el Protocolo en materia de VPMRG, a través de los órganos facultados conforme a sus Estatutos y, hecho lo anterior, lo remita a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, así como 53 al 64 del Reglamento de Registro de este Instituto.
Convalidación de modificaciones a los Documentos Básicos realizadas por la CCL y aprobadas mediante Resolución INE/CG05/2024
55.   En el punto SÉPTIMO de la Resolución INE/CG05/2024, se ordenó al PPN la CONVALIDACIÓN de las modificaciones a sus Documentos Básicos realizadas por la CCL seis de septiembre de dos mil veintitrés, en los términos siguientes:
"...SÉPTIMO. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano, para que, una vez convalidadas por la Convención Nacional Democrática las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a sus Documentos Básicos, informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP...".
Énfasis añadido
En cumplimiento a lo anterior, el dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro se recibieron en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, los oficios MC-INE-1165/2024 y MC-INE-1170/2024, respectivamente, mediante los cuales se comunicó que el cinco de diciembre de la referida anualidad, se celebró la Quinta Convención Nacional Democrática de Movimiento Ciudadano.
Que de conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, el plazo otorgado de diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el PPN para informar a este Instituto sobre el cumplimiento, corrió del seis al diecinueve de diciembre del mismo año, razón por la cual al presentar el primer oficio el dieciocho de diciembre de ese año, tal comunicación se realizó en tiempo.
Después de recibidos diversos alcances por parte de la Representación de Movimiento Ciudadano, y realizados los requerimientos de ley y desahogados estos últimos, una vez integrado el procedimiento estatutario correspondiente, la DEPPP procedió a verificar el cumplimiento de éste, previsto en los artículos 12, numeral 1, incisos a), b) y c), 13, numerales 1 y 3, 14, numerales 1, 2, incisos a) y l), 3, 5, 6, 7 y 8, 15, numerales 1, 2, 4 y 5, 16, numerales 1, inciso i) y 2, 20, numeral 2, inciso u), 85, numerales 4 y 5, 89, 90, 91, 92 y 93 de los Estatutos, a saber:
Órgano competente
·      De conformidad con el artículo 14, numeral 2, inciso l), de los Estatutos vigentes, la Convención Nacional Democrática es la máxima autoridad de Movimiento Ciudadano y está facultada, entre otras cosas, para aprobar y/o convalidar las modificaciones a los Documentos Básicos del referido PPN.
Convocatoria
·      En concordancia con lo previsto en el artículo 14, numeral 1, la convocatoria a la Convención Nacional Democrática se realizará por la Comisión Operativa Nacional; o por la mitad más uno de quienes integran el Consejo Nacional; por la mitad más uno de quienes integran la Coordinadora Ciudadana Nacional; por la mitad más una de las Comisiones Operativas Estatales o por el 15% de las personas militantes acreditadas en el Registro Nacional de Movimiento Ciudadano.
Del análisis a la copia certificada de la convocatoria a la referida Convención, se desprende que fue el Consejo Nacional quien la aprobó, en su Sesión Extraordinaria, llevada a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, numeral 1, segundo párrafo y 16, numeral 1, inciso i) de los Estatutos.
·      Del análisis a la documentación presentada, se advierte que el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano expidió de manera conjunta con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, en tiempo y forma, la convocatoria para celebrar la Quinta Convención Nacional Democrática, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 14, numeral 1, primer párrafo, de los Estatutos.
Publicación de la convocatoria
·      El instrumento convocante fue publicado en la página web de Movimiento Ciudadano, así como en el periódico de circulación nacional "Milenio" el treinta de septiembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, numeral 1, párrafo segundo, y 91 de los Estatutos citados, que inscribe que la convocatoria deberá ser publicada en la Gaceta Ciudadana órgano de difusión de Movimiento Ciudadano y en un diario de circulación nacional.
Celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática
·      La aludida Convención se llevó a cabo en su modalidad ordinaria, conforme a lo estipulado en el artículo 14, numeral 1, párrafo segundo, de los Estatutos citados, así como el diverso de 59 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, que establecen que deberá celebrarse durante los primeros 5 días de diciembre de cada tres años, de forma habitual.
·      La Quinta Convención Nacional Democrática se instaló con el quórum legal necesario, conforme a lo dispuesto al artículo 14, numeral 3, que establece como requisito para su instalación y funcionamiento, de la presencia de la mayoría de las personas que la integran
·      Los puntos de acuerdo se tomaron bajo el criterio de UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en artículo 14, numeral 5 de los Estatutos vigentes, que establece que sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes presentes, a excepción de las extraordinarias, que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de las personas delegadas asistentes.
Ahora bien, del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática, dicha convalidación se aprobó en los términos siguientes:
"...En el desahogo de los PUNTOS NÚMERO DIECISIETE, DIECIOCHO Y DIECINUEVE DEL ORDEN DEL DÍA, correspondiente a la presentación y aprobación, en su caso, de modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Movimiento Ciudadano, para la respectiva convalidación de las modificaciones a los Documentos Básicos, se le cede el uso de la palabra al licenciado Juan Miguel Castro, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que realice la presentación correspondiente. Adelante, licenciado"
En uso de la palabra, el licenciado Juan Miguel Castro Rendón, dijo: "Saludo a todas y todos ustedes con el debido respeto y preciso lo siguiente: La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano tiene la clave alfanumérica INE/CG/05/2024. Se aprobó el 11 de enero de 2024. Cabe destacar el Resolutivo Séptimo, que dice lo siguiente: Séptimo. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano, para que, una vez convalidadas por la Convención Nacional Democrática las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a sus Documentos Básicos, informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso I) de la LGPP. En razón de lo anterior, se requiere de este máximo órgano de dirección de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 13, numeral 1; y 14, numeral 2, inciso l), de los Estatutos, convalide las modificaciones a los Documentos Básicos, relativas a la atención y combate a la violencia política de las mujeres en razón de género y a la aplicación de la paridad sustantiva, conforme a la documentación presentada por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad el seis de septiembre de dos mil veintitrés. Las modificaciones a los Documentos Básicos son sobre la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, por lo que solicita al presidente de esta Convención ponga a consideración la convalidación de las mismas. (...)
(...) se informa a las delegadas y delegados integrantes de esta Convención Nacional Democrática, que se ha registrado el CUARTO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 12, numeral 1, inciso a); 13, numeral 1 y 14, numeral 2, incisos I) y ñ), de los Estatutos, en cumplimiento a la resolución INE/CG05/2024, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria de fecha 11 de enero de 2024, la Convención Nacional Democrática aprueba y convalida las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a la Declaración de Principios de Movimiento Ciudadano, para quedar en los siguientes términos.
MOVIMIENTO CIUDADANO. -
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. -
(...)
(...) se informa a las delegadas y delegados integrantes de esta Convención Nacional Democrática, que se ha registrado el QUINTO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 12, numeral 1, inciso a); 13, numeral 1 y 14, numeral 2, incisos l) y ñ), de los Estatutos, en cumplimiento a la resolución INE/CG05/2024, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria de fecha 11 de enero de 2024, la Convención Nacional Democrática aprueba y convalida las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a el Programa de Acción de Movimiento Ciudadano, para quedar en los siguientes términos.
MOVIMIENTO CIUDADANO.
PROGRAMA DE ACCIÓN.
(...)
(...)se informa a las delegadas y delegados integrantes de esta Convención Nacional Democrática, que se ha registrado el SEXTO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 12, numeral 1, inciso a); 13, numeral 1 y 14, numeral 2, incisos l) y ñ), de los Estatutos, en cumplimiento a la resolución INE/CG05/2024, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria de fecha 11 de enero de 2024, la Convención Nacional Democrática aprueba y convalida las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a los propios Estatutos de Movimiento Ciudadano, para quedar en los siguientes términos.
ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO. -
...".
Énfasis añadido
En tal virtud, toda vez que fue observado lo estipulado en las normas estatutarias de Movimiento Ciudadano relativas a la celebración de la Quinta Convención Nacional Democrática, en relación con lo señalado en los Antecedentes XXX, XXXI, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXIX de la presente Resolución, se tiene a Movimiento Ciudadano dando cumplimiento a lo ordenado en punto SÉPTIMO de la resolución INE/CG05/2024.
56.   En razón de las consideraciones anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria privada efectuada el veinte de mayo de dos mil veinticinco aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del CG el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
 
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2, 7, 19, 20 y 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículos 2, numerales 1 y 2, y 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derecho Humanos
Artículos 1, 16, Apartado 1, y, 23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará)
Artículos 5 y 7.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1º, 4º y 41, párrafo tercero, Bases I y V.
Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acción de Inconstitucionalidad 85/2009.
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis VIII/2005; Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018; así como las sentencias SUP-RAP-40/2004, SUP-JDC-670/2017, SUP-REC-1410/2021 y acumulados, SUP-REC-1414/2021 y acumulados, y SUP-RAP-220/2022 y acumulados.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 42, numeral 8, 44, numeral 1, inciso j), 55, numeral 1, incisos i), m) y o), 163, numeral 3, 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1, 443, numeral 1, inciso o), y demás correlativos aplicables.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 2, numeral 1, inciso c), 3, numerales 1, 3 y 4, 10, numeral 2, inciso a), 23, numeral 1, incisos c) y e), 25, numeral 1, incisos, l), r), s), t), v), w) y x), 29, 34, numeral 1, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, numeral 1, inciso b), fracción II, 46 al 48, 73, numeral 1, y demás correlativos aplicables.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículos 20 y 48 Bis.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Artículo 46, numeral 1, inciso e).
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de
Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la
acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/
2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables.
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan,
sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género
Artículos 1, 3, 5 a 22, 24, 26 a 29, 32, y demás correlativos aplicables
Acuerdo INE/CG538/2022
Consideración 19.
Acuerdo INE/CG832/2022
Punto de Acuerdo Segundo
Resolución INE/CG05/2024
Punto de Acuerdo Cuarto
 
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de los nuevos textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del PPN denominado Movimiento Ciudadano, aprobados por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Las modificaciones a los Documentos Básicos cumplen parcialmente lo ordenado en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos del Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG.
TERCERO. Las modificaciones a los Documentos Básicos cumplen parcialmente lo relativo al principio de Paridad Sustantiva en la postulación de candidaturas, al no atender lo previsto en la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022.
CUARTO. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano en términos de las consideraciones 50 y 51 de la presente Resolución, para que, en un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente en que se publique la presente Resolución en el DOF, realice las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades en cumplimiento a lo ordenado: i) en las consideraciones 34 y 35 de la presente Resolución, en relación con los elementos mínimos establecidos en los artículos 37 y 38 de la LGPP; ii) en las consideraciones 39, 40 y 41 de la presente Resolución, en relación en el Acuerdo INE/CG517/2020; y en las Resoluciones INE/CG155/2020, INE/CG1691/2021, INE/CG204/2022, INE/CG452/2023 e INE/CG05/2024, en relación con el decreto en materia de VPMRG; y iii) en las Consideraciones 44, 45 y 46 de la presente Resolución, en relación lo previsto en la consideración 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, y lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022; e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP. De la misma forma, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución se llevará a cabo una mesa de trabajo entre el partido político Movimiento Ciudadano y el instituto.
QUINTO. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano para que, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el DOF, y por conducto del órgano competente, realice las adecuaciones a los Reglamentos que deriven de la reforma a sus Estatutos, y los remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP.
SEXTO. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano para que, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el DOF, y por conducto del órgano competente, modifique el Protocolo respectivo en materia de VPMRG, bajo los parámetros señalados en la consideración 54 y lo remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP.
SÉPTIMO. Se requiere al PPN denominado Movimiento Ciudadano, para que, una vez convalidadas por la Convención Nacional Democrática las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad a sus Documentos Básicos, informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
OCTAVO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto Séptimo de la resolución INE/CG05/2024, toda vez que la Convención Nacional Democrática el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, convalidó las modificaciones a los Documentos Básicos de Movimiento Ciudadano realizadas por la CCL el seis de septiembre de dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en la consideración 55 de la presente Resolución.
NOVENO. Se da vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda respecto de un posible incumplimiento a las obligaciones del PPN Movimiento Ciudadano de adecuar sus Documentos Básicos en materia de VPMRG, en términos de lo razonado en la consideración 52 de la presente Resolución.
DÉCIMO. Notifíquese la presente Resolución a la Comisión Operativa Nacional del PPN denominado Movimiento Ciudadano, para que, a partir de su publicación en el DOF, el partido político rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 22 de mayo de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La presente Resolución fue aprobada en los términos en que fue originalmente circulada, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó la creación de una mesa de trabajo entre el Partido Político y las y los Consejeros Electorales, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-de-mayo-de-2025/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202505_22_rp_3.pdf
______________________________
 
1     Forma parte de los antecedentes analizados por la DEPPP para la elaboración y aprobación de la Resolución INE/CG204/2022.
2     Publicación realizada el diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
3     El PEF 2023-2024 dio inicio el siete de septiembre de dos mil veintitrés.
4     El PEF 2023-2024 concluyó el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
5     Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del TEPJF.
6     Criterio que ha sido adoptado por este Consejo General al aprobar las Resoluciones INE/CG631/2022, INE/CG453/2023, INE/CG644/2023, INE/CG05/2024, entre otras.
7     Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del TEPJF: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
8     Considerando la lectura integral del oficio MC-INE/162/2025 y sus anexos, en términos de la Jurisprudencia 4/2000 con rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN, así como de las Jurisprudencias 4/99 y 66/2002, con los rubros respectivos: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.
9     Toda comunicación emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la LGPP, así como en el artículo anterior, deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate.
10    Oficios MC-INE-117/2023, MC-INE-125/2023 y MC-INE-145/2023, de veintiocho de abril, diez de mayo y seis de junio de dos mil veintitrés, respectivamente, antecedentes valorados en la Resolución INE/CG452/2023.
11    Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-181/2023, página 18.
12    Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-181/2023, página 19.
13    Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-181/2023, página 23.
14    SEGUNDO. Se tiene por cumplido de manera parcial lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020 en relación con el decreto en materia de VPMRG. Lo anterior debido a que las modificaciones deben quedar contempladas en los documentos básicos, como se señala en el considerando 43 de la presente resolución. En consecuencia, el partido político deberá realizar las adecuaciones a su Estatuto, y remitir lo conducente a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, en un plazo que no exceda de los seis meses a partir de la publicación de esta resolución en el DOF.
15    Jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 119.
16    TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
17    En caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones de que se trate en términos de la LGPP o el Reglamento, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.
18    Una vez desahogado el último requerimiento, la Dirección Ejecutiva deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
19    La Sala Superior del TEPJF confirmó la Resolución INE/CG550/2020, en la que este Consejo General valoró la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo.
20    INE/CG205/2022 (PT), INE/CG206/2022 (PRD), INE/CG881/2022 (Morena), INE/CG121/2023 (PRI), INE/CG163/2023 (PVEM) e INE/CG289/2023 (PAN).
21    Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-181/2023, página 18.
22    INE/CG121/2023 (PRI), INE/CG163/2023 (PVEM) e INE/CG289/2023 (PAN).
23    Cuadro de análisis que contiene los parámetros legales exigibles de manera general a todos los PPN.
24    INE/CG121/2023 (PRI), INE/CG163/2023 (PVEM), INE/CG289/2023 (PAN), e INE/CG451/2023 (Morena).
25    Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.