ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Ceuta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Ceuta, ubicada en los municipios de Culiacán, Elota y San Ignacio, del estado de Sinaloa, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA
CEUTA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Ceuta, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección del Santuario Playa Ceuta, ubicada en calzada Aeropuerto número 7281 Poniente, colonia Bachigualato, código postal 80140, Culiacán, Sinaloa; en la oficina de la Dirección Regional Noroeste y Alto Golfo de California, ubicada en avenida Aquiles Serdán número 160, interior 15, esquina Antonio Rosales, colonia Centro, código postal 83000, Hermosillo, Sonora y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Sinaloa, ubicada en calle Cristóbal Colón, número 144 Oriente, colonia Centro, código postal 80000, Culiacán, Sinaloa, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los permisos y autorizaciones que se hayan otorgado por parte de las dependencias de la administración pública federal, para la realización de obras y actividades que se traslapen con el polígono del Santuario Playa Ceuta y que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigor del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marina", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2022, continuarán sus efectos hasta el término de su vigencia. Para resolver respecto de las solicitudes de prórrogas y modificaciones de dichos permisos y autorizaciones, las autoridades competentes se deben ajustar a lo dispuesto en el decreto antes referido y en el programa de manejo respectivo.
TERCERO. Quienes contaban con infraestructura en las subzonas de uso restringido Olas Grandes y Rosendo existente previa a la entrada en vigor del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marina", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2022, respecto de la cual aún no se haya obtenido autorización en materia de impacto ambiental, tienen el plazo de un año contado a partir de la publicación del presente acuerdo, para efectos de que obtengan la correspondiente autorización en materia de impacto ambiental.
En caso de no obtener la referida autorización, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas debe dar aviso a las autoridades competentes.
CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-004-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el respectivo Análisis de Impacto Regulatorio.
Dado en Ciudad de México, a 11 de junio de 2025.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, fracción XVI, y 93 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en suplencia por ausencia de la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra, previa designación mediante oficio núm/00442/2025 de fecha 05 de junio de 2025, firma Ileana Villalobos Estrada, Subsecretaria de Regulación Ambiental.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA CEUTA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y 90, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por la persona encargada de recibir y atender todos los asuntos competencia de la Dirección del Área Natural Protegida en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 91, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes, para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial, por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, a la fecha se conocen siete especies a nivel mundial, y en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga negra, prieta o verde (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de algunos depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción de conformidad con la Norma Oficial Mexicana "NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010), la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF.
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) como especie vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) y carey (Eretmochelys imbricata) en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico; la tortuga negra (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población del Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable. Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor.
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como es el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles, donde se consideran las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1966, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, lo que dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, y como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas, el cuál consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo, por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre del 2022 se publicó en el DOF el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
De acuerdo con el artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa Ceuta, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Ceuta, en el estado de Sinaloa.
Las acciones de conservación de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), en el Santuario Playa Ceuta iniciaron desde 1976 y se llevaron a cabo por personas investigadoras y estudiantes de la Universidad Autónoma de Sinaloa; del año 2006 a la fecha, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) administra el Santuario Playa Ceuta. En el Santuario Playa Ceuta operan 3 campamentos tortugueros, el Campamento Ceuta Norte, Campamento Celestino Gasca y Campamento Rosendo Nieblas. Dichos campamentos son operados por personal del Área Natural Protegida (ANP) en coordinación con brigadas comunitarias, y en el caso del Campamento Ceuta Norte, con la participación de la UAS y autoridades municipales.
El Santuario Playa Ceuta asegura la protección y conservación de los hábitats, cuyo equilibrio y preservación son fundamentales para la existencia de 391 taxones nativos, lo que representa el 5 % de las especies registradas en el estado de Sinaloa. Del total, 10 especies de plantas, un invertebrado y 21 de vertebrados son endémicos; además, cuatro especies de plantas, un invertebrado y 35 vertebrados se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y a la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020. En el Santuario Playa Ceuta se presentan tres tipos de vegetación predominantes: vegetación de duna costera, matorral costero y manglar.
Las condiciones y características en las que se encuentra el Santuario Playa Ceuta brindan las condiciones óptimas para la anidación de tortugas marinas, principalmente de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), asimismo, se cuenta con registros ocasionales de nidos de tortuga negra (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea). La zona de playa representa, además, un refugio importante como sitio de alimentación, refugio y anidación de especies de aves acuáticas y terrestres de Sinaloa, como es el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus) y charrán mínimo (Sternula antillarum), las cuales se encuentran bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Finalmente, con el objetivo presentar información biológica actualizada, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, razón por la cual solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo taxonómico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el presente documento, por lo que en las listas de especies se realizó una anotación al taxón para aclarar la correspondencia de los nombres científicos que son diferentes a los publicados en dichos instrumentos.
Respecto a los nombres comunes, toda vez que no existe un marco normativo que regule su asignación y al ser datos que dependen del conocimiento ecológico tradicional, pueden estar sujetos al sincretismo cultural y tener variaciones lingüísticas y gramaticales, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo, los publicados en trabajos regionales y catálogos de nombres comunes por grupo taxonómico.
En cuanto a las especies exóticas e invasoras incluidas en el presente programa de manejo, se reportan tanto las que considera el "Acuerdo por el que se determina la Lista de las Especies Exóticas Invasoras para México", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016, como otras consideradas en publicaciones científicas recientes y en sistemas de información sobre especies invasoras. En este sentido, por la actualización de información, el estatus de exótica o invasora puede tener diferencias con dicho instrumento. Asimismo, con el objetivo de atender la problemática del ANP, se consideran también otras especies que se tornan perjudiciales, como las silvestres o domésticas que, por modificaciones a su hábitat, su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución original, tengan efectos negativos para los ecosistemas, otras especies o para las personas y, por lo tanto, requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
Lo anterior, permite contar con información científica actualizada para la toma de decisiones en el manejo del ANP, así como para estar en posibilidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas y estrategias nacionales, y de los compromisos internacionales de los que México es parte.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVO GENERAL
Constituir el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Santuario Playa Ceuta.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Ceuta, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Ceuta.
Restauración: recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, para permitir la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Ceuta.
Conocimiento: generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas, que permitan tomar las decisiones adecuadas para la preservación, conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del Santuario Playa Ceuta.
Cultura: promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Ceuta.
Gestión: establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa Ceuta, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable.
ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 3o., fracción XXXIX de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", el Santuario Playa Ceuta se localiza en los municipios de Culiacán, Elota y San Ignacio, en el estado de Sinaloa, cuenta con una superficie total de 503.093373 ha, en el que se ubican ocho zonas de amortiguamiento con una superficie de 11.688974 y nueve zonas núcleo con una superficie de 491.404399 ha.
Criterios de zonificación y subzonificación
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Ceuta se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1, 55 párrafo último de la LGEEPA y lo previsto en el artículo décimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
Además de considerar la normatividad vigente, la definición de las subzonas y actividades a realizar en cada una de ellas se basó en un análisis y evaluación de los siguientes criterios:
· Sitios de anidación y desove de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), de manera esporádica la tortuga negra (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea) en el Santuario Playa Ceuta.
· Presencia de infraestructura aledañas al Santuario Playa Ceuta.
· Presencia de sustrato rocoso.
· Tipo de vegetación y estado de conservación.
· Actividades que se desarrollan en el ANP.
· Áreas con importancia turística.
· Superficies con presencia de especies catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
· Asentamientos humanos continuos al Santuario Playa Ceuta.
En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las subzonas:
Criterios para la delimitación de la subzonificación.
| Subzona | Aspectos considerados para su delimitación |
| Zona Núcleo |
| Uso Restringido | Es la superficie en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se pueden realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control. En la subzona de uso restringido solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente. Está constituida por nueve polígonos con una superficie total de 491.404399 ha, los cuales se encuentran en buen estado de conservación por lo que se busca mantener o mejorar esta condición. En esta subzona se incluyen los sitios que albergan una importante concentración de tortugas marinas que anidan y desovan dentro del Santuario Playa Ceuta, principalmente la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), y de manera esporádica la tortuga negra (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea), todas con categoría de en peligro de extinción de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010. Asimismo, es utilizada por aves marinas y playeras como sitios de descanso, alimentación o reproducción. Entre las especies que se reproducen en este sitio se encuentran el charrán mínimo (Sturnula antillarun) y el ostrero americano (Haematopus palliatus subsp. frazari) catalogadas como sujeta a protección especial y en peligro de extinción, respectivamente, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. De igual manera, estos sitios son usados como sitios de refugio y alimentación para otras especies como el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus) y el pelícano café (Pelecanus occidentalis), estas dos últimas con categoría de amenazada de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010. |
| Zona de Amortiguamiento |
| Uso Público | Es la superficie que presenta atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas. En dicha subzona se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP. Está constituida por ocho polígonos con una superficie total de 11.688974 ha, de los cuales, cuatro de estos se caracterizan por presencia de sustrato rocoso. Por sus características y ubicación, presenta actividades de recreación y esparcimiento, ya que se ubican frente a las comunidades contiguas al Santuario Playa Ceuta, lo que deriva una mayor concentración de personas visitantes que aprovechan estos sitios. Aledaño a estas zonas, se encuentran lugares con presencia de infraestructura como restaurantes, hoteles y palapas. También se localizan dos campamentos tortugueros con infraestructura para el resguardo de los nidos, actividades de educación ambiental y difusión, así como para la atención a las personas visitantes interesados en conocer sobre las tortugas marinas. En esta subzona se presenta anidación de tortugas marinas, pero en menor proporción en los sitios con presencia de sustrato rocoso, al no ser un sitio óptimo para las especies de tortuga marina. |
Metodología
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite mediante las cuales se identificaron los polígonos referentes a las zonas núcleo que son los sitios en buen estado de conservación y con menor presencia de actividades antropogénicas. Asimismo, se consideraron las características naturales del sitio y se ubicó la infraestructura en donde se llevan a cabo diferentes actividades, principalmente de recreación y esparcimiento.
De igual manera, se utilizaron imágenes de satélite con el polígono del ANP, así como la información sobre los sitios de anidación y desove que se tienen a través de 15 años que se realizan actividades de manejo y conservación de tortuga marina en el Santuario Playa Ceuta,
También, se verificaron los usos en los diferentes sitios, tales como los de anidación y desove de las tortugas marinas que arriban al ANP. La zona de amortiguamiento coincide principalmente con los sitios donde se llevan a cabo actividades de turismo de bajo impacto, esparcimiento, entre otros.
Con base en la información recabada en campo, se realizó un análisis cartográfico, para lo cual se usaron los Sistemas de Información Geográfica (SIG), con los siguientes insumos: imágenes de Satélite Rapideye, Marco Geoestadístico Municipal 6.0 (INEGI, 2014), los cuales permitieron llevar a cabo la delimitación final de la zonificación y subzonificación del ANP.
Zonas, subzonas y políticas de manejo
La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del ANP, los objetivos de protección y la subzonificación establecida. En este contexto, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Ceuta son las siguientes:
Subzonificación del Santuario Playa Ceuta
| Zonificación | Nombre Zona | Subzona | Nombre Subzona | Superficie (ha) |
| Núcleo | Península de Quevedo | Uso Restringido | Península de Quevedo | 363.847127 |
| Ceuta | Ceuta | 4.704217 |
| Boca del Río Norte | Boca del Río Norte | 56.950128 |
| Boca del Río Sur | Boca del Río Sur | 3.819265 |
| Polígono Sur A | Olas Grandes | 8.227809 |
| Polígono Sur B | Rosendo | 13.458286 |
| Polígono Sur C | Punta Laguna | 16.717444 |
| Polígono Sur D | La Playita | 1.330236 |
| Polígono Sur E | Dimas | 22.349887 |
| Subtotal | 491.404399 |
| Amortiguamiento | Campamento Ceuta Norte | Uso Público | Campamento Ceuta Norte | 1.557661 |
| Malecón | Malecón | 3.078624 |
| Zona de Roca 1-Boca del Río | Boca del Río | 0.210705 |
| Celestino | Celestino | 2.983437 |
| Zona de Roca 2-Sur | San Miguel | 0.286741 |
| Zona de Roca 3-Sur | La Cruz | 1.073591 |
| Zona de Roca 4-Sur Cerro Patole | Cerro Patole | 1.489988 |
| Zona de Roca 5-Sur | La Curva | 1.008227 |
| Subtotal | 11.688974 |
| TOTAL | 503.093373 |
Fuente: elaboración propia.
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
Esta subzona abarca una superficie de 491.404399 ha, comprendida por nueve polígonos, los cuales se refieren a continuación:
Polígono Península de Quevedo, con una superficie de 363.847127 ha, localizado en la parte norte del Santuario Playa Ceuta.
Polígono Ceuta, con una superficie de 4.704217 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Boca del Río Norte, con una superficie de 56.950128 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Boca del Río Sur, con una superficie de 3.819265 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Olas Grandes, con una superficie de 8.227809 ha.
Polígono Rosendo, con una superficie de 13.458286 ha
Polígono Punta Laguna, con una superficie de 16.717444 ha, localizado en la parte sur del ANP.
Polígono La Playita, con una superficie de 1.330236 ha, localizado al sur del ANP.
Polígono Dimas con una superficie de 22.349887 ha, localizado al extremo sur del santuario.
La Subzona de Uso Restringido se encuentra en buen estado de conservación, la mayoría de sus polígonos presenta una incidencia muy baja de construcciones e infraestructura en las zona aledañas, lo que resulta en una reducida actividad antropogénica. En esta subzona encontramos ecosistemas relevantes para procesos importantes de anidación de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), y de manera esporádica de la tortuga negra (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea).
La cobertura dominante en esta subzona es la playa arenosa, la cual brinda los sitios óptimos para la anidación de las tortugas marinas y algunas especies de aves, asimismo, encontramos tres tipos de ecosistemas, la vegetación de duna costera, la cual es sumamente relevante en términos de servicios ambientales, ya que, gracias a ella, se reduce la erosión de las playas y es hábitat de diferentes especies de aves migratorias, brindan protección ante eventos meteorológicos extremos, actúan como una barrera natural protectora, son clave para la recarga de los mantos acuíferos y para regular la intrusión salina (Alcamo y Benett, 2003; SEMARNAT, 2013), la vegetación que logra colonizar estas zonas se caracteriza por ser halófita, de hojas crasas y hierbas rastreras que contribuyen al proceso de colonización y fijación de las dunas, tales como Opuntia decumbens y Opuntia puberula, Ipomoea pes-caprae, Ipomoea carnea, Chloris virgata, Okenia hypogaea, Euphorbia incerta y Canavalia rosea; el matorral costero, es una vegetación muy característica y casi siempre bien delimitada que se presenta cerca de la franja litoral, en sustrato arenoso y con aporte continuo de brisa y humedad marina, entre las principales especies de esta comunidad se encuentran Randia aculeata, Vachellia farnesiana, Vachellia campechiana, Neltuma juliflora, Neptunia plena, Opuntia decumbens, Coulteria platyloba, entre otras; finalmente podemos encontrar manglar, comunidad dominada por especies vegetales arbóreas o arbustivas, denominadas genéricamente como mangles. Se considera como un tipo de humedal costero, ya que se encuentra en las desembocaduras de ríos, lagunas costeras y esteros. La vegetación de manglar presente en el Santuario Playa Ceuta tiene un buen estado de conservación, lo que permite proveer de servicios ecosistémicos relevantes como el control de inundaciones, protección contra huracanes, fuente de nutrientes para ecosistemas vecinos como pastos marinos y arrecifes de coral, captura de gases de efecto invernadero, almacenamiento de carbono, así como hábitat y refugio para diferentes especies de vertebrados e invertebrados, las especies presentes de mangle dentro del santuario son mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle blanco (Laguncularia racemosa) y mangle negro (Avicennia germinans).
El Polígono Península de Quevedo, se localiza al extremo norte del Santuario Playa Ceuta, es el polígono más grande y su extensión es de 33 km aproximadamente, más del 50 % de longitud del ANP. Colinda al norte con la boca de Cospita y presenta únicamente algunos corrales de ganadería en la zona aledaña. Colinda al sur con el Polígono Campamento Ceuta Norte de la Subzona de Uso Público. Por la longitud del polígono, este es el sitio con mayor número de nidadas del Santuario Playa Ceuta.
La cobertura dominante del polígono es la playa arenosa que cubre el 68.06 % (247 ha) que se extiende a todo lo largo del polígono, corresponde a la cobertura de mayor importancia para la anidación de las tortugas marinas, en especial la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), que por su estado de conservación lo hace el sitio optimo y con mayor abundancia de nidos de esta especie. Asimismo, encontramos vegetación de duna costera (23.26 %), seguida por matorral costero (8.67 %), estos tipos de vegetación los podemos encontrar al extremo norte del polígono en su mayoría y algunos manchones en la parte este a lo largo del polígono.
Algunas de las especies que se han registrado en esta subzona es el pelicano café (Pelecanus occidentalis) y el charrán elegante (Thalasseus elegans) y el ostrero americano (Haematopus palliatus subsp. frazari), especies bajo categoría de riego como amenazada, sujeta a protección especial y en peligro de extinción respectivamente conforme la NOM-059-SEMARNAT-2010, entre otras.
El Polígono Ceuta, limita al norte con el Polígono Campamento Ceuta Norte y al sur con el Polígono Malecón ambos de la Subzona de Uso Público, su longitud es de 700 m aproximadamente. Adyacente a esta subzona se encuentran dos campamentos pesqueros, los cuales usan la playa para varar temporalmente sus embarcaciones pequeñas usadas para sus actividades, aun cuando cuentan con espacio para vararlas fuera del Santuario Playa Ceuta.
Un 94.68 % de la cobertura de este polígono es la playa arenosa y el 5.32 % restante es vegetación de duna costera, que encontramos en la parte media en mayor proporción que en el extremo norte, con especies propias de la vegetación halófila como Distichlis spicata, Batis maritima, Abronia maritima, Sesuvium portulacastrum y Trianthema portulacastrum.
El Polígono Boca del Río Norte, tienen una longitud de 9 km aproximadamente, limita al norte con el Polígono Malecón y al sur con el Polígono Boca del Río de la Subzona de Uso Público. En este polígono encontramos la desembocadura del Río Elota, el cual en temporada de secas no cuenta con el flujo necesario para desembocar al mar, lo que provoca que se estanque el agua y no exista el flujo de aguas y nutrientes necesarios, lo que causa la mortandad de peces y la amenaza de desbordarse hacia las zonas habitadas y agrícolas, por lo cual, el sector empresarial y las personas de la comunidad realizan la apertura de la boca del río para permitir el intercambio de aguas. Asimismo, aledaño al polígono, encontramos algunas casas de playa con acceso directo a esta.
La cobertura dominante es la playa arenosa con 92.85 % del total de este polígono, seguido por la vegetación de duna costera que se encuentra al extremo este en la parte norte de la subzona; este polígono es el único en el que se registra manglar en la parte media de la subzona, y coincide con la boca del Río Elota, lo que permite las condiciones óptimas para que este tipo de vegetación se establezca, asimismo encontramos las cuatro especies de mangle registradas para el sitio, que se encuentran catalogadas como amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, al igual que el chipe de Tolmie (Geothlypis tolmiei), pelicano café (Pelecanus occidentalis), el playerito occidental (Calidris mauri), chorlito nevado (Anarhynchus nivosus), picopando canelo (Limosa fedoa) y la iguana negra (Ctenosaura pectinata); sujetas a protección especial encontramos al perico frente naranja (Eupsittula canicularis), el halcón peregrino (Falco peregrinus), la gaviota ploma (Larus heermanni), la cigüeña americana (Mycteria americana), charrán elegante (Thalasseus elegans), colorín siete colores (Passerina Ciris) y la aguililla aura (Buteo albonotatus) y en peligro de extinción a la garceta rojiza (Egretta rufescens), entre otras.
El Polígono Boca del Río Sur, limita al norte con el Polígono Boca del Río y al sur con el Polígono Celestino de la Subzona de Uso Público, con una longitud de 1.2 km aproximadamente el total de este polígono es playa arenosa, por lo que es el hábitat ideal para la anidación de tortugas marinas. En la zona aledaña se ubican algunas casas vacacionales con acceso directo a la playa y al extremo sur del polígono se encuentra la desembocadura de escurrimientos de aguas excedentes de las actividades agrícolas.
Aquí encontramos algunas especies bajo categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, como amenazada encontramos al pelicano café (Pelecanus occidentalis) y sujeta a protección especial al colorín siete colores (Passerina Ciris), entre otras.
El Polígono Olas Grandes, limita al norte con el Polígono Celestino y al sur con el Polígono San Miguel de la Subzona de Uso Público, con una longitud de 2.2 km aproximadamente. Adyacente a este polígono encontramos hoteles, por lo cual es un sitio con mayor flujo de turistas, asimismo, encontramos un laboratorio dedicado a la producción de la larva de camarón. El total del polígono corresponde a playa arenosa, hábitat de importancia para la anidación de las tortugas marinas, en especial la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea).
El Polígono Rosendo, limita al norte con el Polígono San Miguel y al sur con el Polígono La Cruz de la Subzona de Uso Público, su longitud es de 2.8 km aproximadamente. Aledaño a este polígono encontramos la localidad Rosendo Nieblas y la mayor cantidad de laboratorios dedicado a la producción de la larva de camarón, asimismo, cuenta con infraestructura turística y escurrimientos de aguas excedentes de las actividades agrícolas y aguas negras, en una de estas desembocaduras encontramos infraestructura de concreto para evitar la erosión del sitio. El 99.78 % de la superficie del polígono es playa arenosa y el 0.22 % restante es costa rocosa, la cual se ubica en el extremo norte, pegado al Polígono San Miguel.
Algunas de las especies que podemos encontrar dentro de esta subzona bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 son la aguililla aura (Buteo albonotatus), la gaviota ploma (Larus heermanni) y el charrán elegante (Thalasseus elegans) sujetas a protección especial, el picopando canelo (Limosa fedoa), el pelicano café (Pelecanus occidentalis), el playerito occidental (Calidris mauri) y la iguana negra (Ctenosaura pectinata), como especies amenazadas.
El Polígono Punta Laguna, limita al norte con el Polígono La Cruz y al sur con el Polígono Cerro El Patole de la Subzona de Uso Público, con una longitud aproximada de 3.3 km. Aledaño al polígono encontramos casas de playa y un escurrimiento de aguas excedentes de las actividades agrícolas y en la parte sur colinda con la Laguna El Patole, anteriormente utilizada como granja acuícola, asimismo, encontramos mayor tránsito de ganado. De la superficie total del polígono, 7.24 % corresponde a vegetación de duna costera, con especies propias de la vegetación halófila como Distichlis spicata, Batis maritima, Abronia maritima, Sesuvium portulacastrum y Trianthema portulacastrum; el 92. 76 % restante es playa arenosa, encontramos especies bajo categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el pelicano café (Pelecanus occidentalis) considerada como amenazada.
El Polígono La Playita, limita al norte con el Polígono Cerro El Patole y al sur con el Polígono La Curva de la Subzona de Uso Público, este es el polígono con menor longitud, con 350 m aproximadamente. La superficie total de este es de 1.330236 ha, y el 84.21 % corresponde a playa arenosa hábitat de importancia para la anidación de las tortugas marinas, y el resto a costa rocosa que se encuentra al extremo norte.
El Polígono Dimas, limita al norte con el Polígono La Curva y es el polígono límite del Santuario Playa Ceuta, con 3.8 km de longitud. Aledaño a este encontramos un área impactada por la actividad de extracción de minerales que se llevaba a cabo, asimismo, se encuentra una laguna, zona agrícola y una granja de camarones. Aproximadamente a 1.4 km del polígono se encuentra la desembocadura del Río Piaxtla y la localidad de Dimas a 3.5 km. El 70.08 % de la superficie es playa arenosa, hábitat de importancia para la anidación de las tortugas marinas, seguida por vegetación de duna costera con un 23.39 % en la que encontramos especies propias de la vegetación halófila como Distichlis spicata, Batis maritima, Abronia maritima, Sesuvium portulacastrum y Trianthema portulacastrum y 6.53 % de matorral costero, con especies características como Randia aculeata, Vachellia farnesiana, Vachellia campechiana, Neltuma juliflora, Opuntia decumbens, entre otras.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas para las especies de tortugas marinas:
En este sentido, y en virtud de que las hembras de tortuga marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificulta a la hembra en la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o las crías que estén en su camino al mar pueden ser atropelladas, por lo que no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención de emergencias o contingencias ambientales, así como la utilización de aparatos de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
Derivado de los objetos de conservación del ANP, aun tratándose de playas, no se permiten actividades turísticas que impliquen modificaciones de las características y condiciones naturales originales, pues no se consideran actividades compatibles con los fines de conservación del ANP; además estas actividades turísticas pueden conllevar cabalgatas, campismo, instalación de sombras como toldos, sombrillas, fogatas, construcción de obra pública o privada, establecimiento permanente o temporal de campamentos pesqueros, actividades comerciales como venta de alimentos, bebidas o artesanías, lo que provoca mayor generación de basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del Santuario Playa Ceuta, actividades que contravienen los objetos de conservación al alterar tanto el hábitat, como a las especies de tortugas marinas que usan esta ANP como parte importante de su ciclo reproductivo.
Dentro del Santuario Playa Ceuta no está permitido alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental, así como, alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre, ni tampoco el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo y colecta científica, pues esto supone la modificación, alteración o daño en el comportamiento natural, procesos biológicos, salud y libertad de la biodiversidad, lo que puede traer como consecuencia cambios en el funcionamiento de los ecosistemas y en las dinámicas poblacionales.
El tránsito de vehículos motorizados, ganado, cabalgatas o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación, por esta razón, el embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores se permite en sitios autorizados por la Dirección del ANP.
El ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. Por ello, el uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, culturales y educativos, siempre y cuando estén debidamente autorizadas, de igual manera, las filmaciones o fotografías deben de realizarse únicamente sin luz o luz roja, con fines científicos, culturales o educativos.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos incluyen los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a que puede resultar atractivo para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores. Así como, la introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, de las crías y de las tortugas adultas. Entre las especies más comunes son los perros y gatos, que generalmente son llevados por las personas visitantes del Santuario Playa Ceuta, por lo que la estancia o tránsito de estas especies debe de ser con collar y correa en todo momento.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas al ser un riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Ceuta, asimismo, aledañas al ANP encontramos lagunas de oxidación y de almacenamiento de excedentes de los laboratorios camaroneros, por lo que tampoco se puede construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
Para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, lo que incluye la apertura de senderos, brechas y caminos, ni construcción de infraestructura pública o privada dentro del polígono que afecte de alguna manera a las tortugas marinas y especies de fauna silvestre que utilizan el Santuario Playa Ceuta como sitio de refugio, alimentación, reproducción o anidación, como es el caso de los campamentos pesqueros, infraestructura turística, comercial, de comunicación, entre otras, ya que tanto la construcción como el manejo de estas, implican perturbaciones directas e indirectas que alteran los procesos reproductivos de las tortugas marina y aves, así como los procesos biológicos que se llevan a cabo del santuario.
Tampoco se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, y el uso de explosivos dado que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en el ANP en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Ceuta, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies.
Se pretenden eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos, que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Ceuta, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el Santuario Playa Ceuta, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
La apertura de boca-barras únicamente se permite en la desembocadura del Río Elota salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías, debido a que, en temporadas de secas, el río no cuenta con el flujo necesario de agua para desembocar al mar, lo que provoca que se forme una barrera de arena en la desembocadura de este, lo que causa que el agua se estanque y haya una mortandad de peces por falta de flujo de agua y nutrientes. En temporada de lluvias, aumenta la cantidad de agua en el río la cual no encuentra salida hacia el mar, lo que representa un riesgo de inundación para las zonas habitadas y de agricultura cercanas al río, ya que es la agricultura una de las principales actividades productivas de las comunidades aledañas al Santuario Playa Ceuta.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Ceuta. Tampoco está permitido el aprovechamiento forestal lo que incluye las diferentes especies de mangle, ya que esto provoca la pérdida de la cobertura vegetal, la pérdida de servicios ambientales como la captura y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requiera, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permitirán entre otras, la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental, y la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, , décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Restringido:
| Subzona de Uso Restringido |
| Actividades permitidas | Actividades no permitidas |
| 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Apertura de boca-barras, salvo en los meses pico de anidación (agosto a octubre). 4. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 5. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares muertos. 6. Colecta científica de ejemplares de vida silvestre. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exótica invasoras o que se tornen perjudiciales. 9. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 10. Embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores en sitios autorizados, por la Dirección del ANP. 11. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografías sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines científicos, culturales o educativos relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas. 12. Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP 13. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 14. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas 15. Turismo de bajo impacto ambiental que no implique infraestructura ni modificaciones de las características y condiciones naturales originales. 16. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y de manejo de ANP. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 3. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y minerales de la zona de playa y dunas. 4. Apertura de senderos, brechas y caminos. 5. Aprovechamiento forestal, que abarca las diferentes especies de mangle. 6. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 7. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales. 8. Cabalgatas. 9. Cambio de uso de suelo. 10. Campismo. 11. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su reingreso o tránsito. 12. Construcción de obras públicas o privadas. 13. Construir confinamientos de residuos líquidos o sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 14. Destruir, modificar o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres. 15. Encender fogatas. 16. Establecimiento de campamentos pesqueros. 17. Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos. 18. Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas. 19. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua. 20. Introducir o liberar ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras. 21. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar. 22. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 23. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos. 24. Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres. 25. Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías). 26. Tránsito de ganado. 27. Usar explosivos y pirotecnia. 28. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 29. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO
Esta subzona abarca una superficie de 11.688974 ha, y está comprendida por ocho polígonos, los cuales se refieren a continuación:
Polígono Campamento Ceuta Norte, Abarca una superficie de 1.557661 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Malecón. Abarca una superficie de 3.078624 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Celestino. Abarca una superficie de 2.983437 ha, localizado en la parte media del ANP.
Polígono Boca del Río. Abarca una superficie de 0.210705 ha, localizado al sur del ANP.
Polígono San Miguel. Abarca una superficie de 0.286741 ha, localizado al centro sur del ANP.
Polígono La Cruz. Abarca una superficie de 1.073591 ha, localizado al sur del ANP.
Polígono Cerro El Patole. Abarca una superficie de 1.489988 ha, localizado al sur del ANP.
Polígono La Curva. Abarca una superficie de 1.008227 ha, localizado al sur del ANP.
Son los sitios donde se concentran las actividades turísticas dentro del Santuario Playa Ceuta, y cuentan con infraestructura para el comercio aledaña. La cobertura dominante en esta subzona es la playa arenosa, la cual brinda los sitios óptimos para la anidación de las tortugas marinas y algunas especies de aves, seguida de esta se encuentra la costa rocosa y únicamente en el Polígono Campamento Ceuta Norte encontramos vegetación de duna costera, la cual es sumamente relevante en términos de servicios ambientales, ya que, gracias a ella, se reduce la erosión de las playas y es hábitat de diferentes especies de aves migratorias y tortugas marinas, que brindan protección ante eventos meteorológicos extremos al actuar como una barrera natural protectora, son clave para la recarga de los mantos acuíferos y para regular la intrusión salina (Alcamo y Benett, 2003; SEMARNAT, 2013). Los polígonos San Miguel y Cerro El Patole se caracterizan por la presencia de sustrato rocoso, lo que no son sitios óptimos para la anidación de las tortugas marinas, asimismo hay una menor incidencia de actividades de recreación y esparcimiento; en estos polígonos no se cuenta con registros de anidación de tortugas marinas.
El Polígono Campamento Ceuta Norte, colinda al norte con el Polígono Península de Quevedo y al sur con el Polígono Ceuta de la Subzona de Uso Restringido, tiene una longitud 250 m, en las zonas adyacentes se localiza el museo de la tortuga, instalaciones del campamento tortugero Playa Ceuta Norte, en este sitio se realizan actividades de educación ambiental y liberación de crías de tortuga marina, se registra presencia de personas visitantes que participan en actividades de liberación de crías de tortuga marina en el periodo de julio a diciembre. La superficie total del polígono es de 1.56 ha, de las cuales, 85.26 % equivale a playa arenosa y el 14.74 % a vegetación de duna costera, de igual manera se registran especies bajo categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el chipe de Tolmie (Geothlypis tolmiei).
El Polígono Malecón, colinda al norte con el Polígono Ceuta y al sur con el Polígono Boca del Río Norte de la Subzona de Uso Restringido, tiene una longitud de 681 m y el total de la superficie de este polígono es playa arenosa. Aledaño a este polígono se encuentran algunos restaurantes, renta de habitaciones y un malecón con una longitud de 672 m, el principal acceso a este es por la carretera estatal, la cual conecta directamente con el poblado de La Cruz, cabecera municipal, que se encuentra a 5.5 km aproximadamente, por lo cual es un sitio con alta visitación, principalmente de gente de las localidades aledañas.
De manera eventual, las cooperativas pesqueras utilizan la playa de este sitio para varar temporalmente sus embarcaciones menores utilizadas para la pesca, aun cuando cuentan con espacio disponible fuera del Santuario Playa Ceuta.
El Polígono Boca del Río colinda al norte con el Polígono Boca del Río Norte y al sur con el Polígono Boca del Río Sur de la Subzona de Uso Restringido, tiene una longitud de 60 m aproximadamente, el total de la superficie de este polígono es playa arenosa, en este polígono se tiene acceso a la playa a través de un sendero, los pescadores usan este sitio para resguardar equipo, herramientas y vehículos de trabajo, las condiciones del sustrato no permiten la anidación de las tortugas marinas.
El Polígono Celestino, colinda al norte con el Polígono Boca del Río Sur y al sur con el Polígono Olas Grandes de la Subzona de Uso Restringido, tiene una longitud de aproximada de 960 m, el total de la superficie de este polígono es playa arenosa, se encuentra aledaña a la localidad de Celestino Gasca Villaseñor, por lo cual es un sitio con alta visitación durante el periodo vacacional y fines de semana, también se encuentran casas de playa, restaurantes, también se ubica el campamento tortuguero Celestino Gasca en cual se realizan actividades de educación ambiental y liberación de crías de tortuga marina. Se registran especies bajo categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el pelicano café (Pelecanus occidentalis) considerada como amenazada.
El Polígono San Miguel, limita al norte con el Polígono Olas Grandes y al sur con el Polígono Rosendo de la Subzona de Uso Restringido, tiene una longitud de 90 m aproximadamente, colinda con una casa de playa con acceso directo a esta. El 86.21 % de la superficie corresponde a costa rocosa y únicamente el 13.79 % restante es playa arenosa, por lo cual la anidación de tortugas marinas es mínima.
El Polígono La Cruz, limita al norte con el Polígono Rosendo y al sur con el Polígono Punta Laguna de la Subzona de Uso Restringido, con una longitud de aproximadamente 280 m. Se presenta un acantilado por lo que el acceso a la zona de playa en este sitio es limitado; el total de la superficie de este polígono es playa arenosa.
El Polígono Cerro El Patole, limita al norte con el Polígono Punta Laguna y al sur con el Polígono La Playita de la Subzona de Uso Restringido, su longitud es de alrededor de 480 m. El 99.33 % de este Polígono es costa rocosa la cual presenta acantilados altos y el acceso es limitado a causa de la marea, el restante 0.67 % es playa arenosa.
El Polígono La Curva, limita al norte con el Polígono La Playita y al sur con el Polígono Dimas de la Subzona de Uso Restringido, la longitud de este polígono es de 470 m aproximadamente, el total de la superficie de este polígono es playa arenosa. Se registran especies bajo categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el pelicano café (Pelecanus occidentalis) considerada como amenazada. Encontramos sustrato rocoso solo en algunas porciones aledañas y colinda con un hotel que cuenta con acceso a la playa.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas para las especies de tortugas marinas:
En este sentido, y en virtud de que las hembras de tortuga marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificultará a la hembra la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o las crías que estén en su camino al mar pueden ser atropelladas, por lo que no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales, así como la utilización de aparatos de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
Derivado de los objetos de conservación del ANP, aun tratándose de playas, únicamente se permiten actividades turísticas de bajo impacto ambiental, sin ser consideradas las cabalgatas, fogatas, tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección, supervisión y vigilancia del Santuario Playa Ceuta, como unas de estas actividades ya que estas contravienen los objetos de conservación al alterar tanto el hábitat, como a las especies de tortugas marinas que usan esta ANP como parte importante de su ciclo reproductivo, por estas razones, el campismo se permite excepto en los picos de anidación de las tortugas marinas. El tránsito de vehículos motorizados, ganado, posicionamiento de embarcaciones o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas, de igual manera, las filmaciones o fotografías se deben de realizarse únicamente sin luz o luz roja, únicamente con fines científicos, culturales o educativos; así como, la utilización de cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos incluye los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a que puede resultar atractivo para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores. Así como, la introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes son los perros y gatos, que generalmente son llevados por las personas visitantes del Santuario Playa Ceuta, por lo que la estancia o tránsito de estas especies debe de ser con collar y correa en todo momento.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas lo que representa un riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Ceuta, asimismo, aledañas al ANP encontramos lagunas de oxidación y de almacenamiento de excedentes de los laboratorios camaroneros, por lo que tampoco se puede construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
En el Santuario Playa Ceuta no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, lo que incluye la apertura de senderos, brechas y caminos, ni construcción de infraestructura pública o privada dentro del polígono que afecte de alguna manera a las tortugas marinas y especies de fauna silvestre que utilizan el Santuario Playa Ceuta como sitio de refugio, alimentación, reproducción o anidación, como es el caso de los campamentos pesqueros, infraestructura turística permanente, comercial, de comunicación, entre otras, ya que tanto la construcción como el manejo de estas, implican perturbaciones directas e indirectas que alteran los procesos reproductivos de las tortugas marina y aves, así como los procesos biológicos que se llevan a cabo del santuario.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, apertura de boca-barras, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Ceuta, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de pobladores de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Ceuta, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el santuario, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Ceuta.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la LGEEPA, que dispone que las Subzonas de Uso Público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo establecido por los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Público:
| Subzona de Uso Público |
| Actividades permitidas | Actividades no permitidas |
| 1. Actividades de limpieza de playa. 2. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 3. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares muertos. 4. Campismo, excepto en los meses pico de anidación de las tortugas marinas (agosto a octubre). 5. Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre. 6. Colecta científica de recursos biológicos forestales, genéticos forestales y plasma forestal. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Construcción y mantenimiento de infraestructura temporal para el apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. 9. Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales y ferales. 10. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 11. Embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores en sitios autorizados por la Dirección del ANP. 12. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, y la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos. 13. Instalación de señalización provisional para fines de operación del ANP. 14. Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación y periodo de producción de neonatos (junio a enero) de las tortugas marinas. 15. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 16. Realizar actividades comerciales. 17. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas. 18. Turismo de bajo impacto ambiental que no implique infraestructura permanente ni modificaciones de las características y condiciones naturales originales. 19. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines científicos y de manejo para el ANP. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 3. Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 4. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y minerales de la zona de playa y dunas. 5. Apertura o ampliación de nuevos senderos, brechas o caminos, ni ampliación de los ya existentes. 6. Apertura o ampliación de boca-barras 7. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle 8. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 9. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales. 10. Cabalgatas. 11. Cambio de uso de suelo. 12. Campamentos pesqueros. 13. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 14. Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura temporal de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas 15. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 16. Destruir, modificar o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres. 17. Encender fogatas. 18. Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos. 19. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua 20. Introducir o liberar ejemplares o poblaciones exóticas invasoras. 21. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar. 22. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 23. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos. 24. Tránsito de ganado. 25. Usar explosivos y pirotecnia. 26. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 27. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con el artículo 3o. fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Ceuta está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este.
Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", por el que se declara área natural protegida con el carácter de Santuario localizada en los Municipios de Elota, San Ignacio y Culiacán en el estado de Sinaloa prevé en su artículo primero que la superficie total es de 503.093373 ha, define en su artículo quinto que la Secretaría debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; al respecto el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el programa de manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Ceuta.
Para el Santuario Playa Ceuta, la zona de influencia se conforma por un polígono general de 62,184.860708 ha, conformada por dos polígonos, uno terrestre de 16,339.102319 ha y uno marino de 45,845.758389 ha, abarca los municipios de Culiacán, Elota y San Ignacio.
El polígono terrestre limita al norte con la boca de Cospita, al sur, con la zona de influencia del Área de Protección de Flora y Fauna Meseta de Cacaxtla, al este con la carretera federal 15D y humedales en la parte norte. Se encuentra dentro de 3 municipios, al norte 2,801.291302 ha corresponden al municipio de Culiacán, al sur 3,028.38368 ha corresponden al municipio de San Ignacio y 10,509.247236 ha restantes corresponden al municipio de Elota, este último cuenta con una mayor superficie dentro de la zona de influencia y es aquí donde se encuentra población asentada en 3 localidades: Ceuta, Celestino Gasca Villaseñor y Rosendo Nieblas; las principales actividades productivas que desarrollan las personas habitantes de las localidades aledañas son la agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza. Al norte se encuentran terrenos ejidales que corresponden al Ejido El Conchal del municipio de Culiacán los cuales se encuentran dentro de la Península de Quevedo, y las Bahías de Guadalupe y La Concepción, a las cuales se accede por la Boca de Cospita.
De igual manera, para la definición de la porción terrestre se consideraron aspectos biológicos como la designación de sitio Ramsar No. 1824 Sistema Lagunar Ceuta, en la que se localizan varios complejos lagunares y pantanos, y tiene una importante extensión de vegetación de manglar, asimismo, es considerado un Sitio de Importancia Regional por la WHSRN ya que alberga contingentes superiores a las 20,000 aves playeras durante los picos migratorios, de igual forma es considerada como AICA Bahía de Ceuta-Cospita, uno de los humedales más ricos en diversidad biológica del Noroeste Mexicano.
Dentro de la zona de influencia se encuentran vías de comunicación asfaltadas, como la carretera Federal Autopista Mazatlán-Culiacán, carretera Estatal E.c. La Cruz de Elota-Playa Ceuta-poblado Ceuta, carretera Estatal La Cruz de Elota-Playa Ceuta y Ferromex-Culiacan-Tepic, además de caminos de terracería que dan acceso a la zona de playa del Santuario Playa Ceuta.
Para la porción marina se tomaron en cuenta las 4 millas náuticas dentro del Golfo de California, basado en lo que establece el artículo Octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
Esta porción forma parte casi en su totalidad del Corredor Pesquero Bahía Santa María-Sistema Lagunar Huizache-El Caimanero, catalogado como muy importante por la CONABIO. El extremo sur del Santuario Playa Ceuta se encuentra dentro la Región Marina Prioritaria Piaxtla Urías. En la zona frente al santuario se realiza la extracción de ostiones de piedra, concentrados frente a la comunidad de Celestino Gasca Villaseñor, además de la extracción de productos de escama, donde se cuenta con condiciones de oleaje que permite el desarrollo de actividades turísticas como el surf, el cual es promovido por las personas prestadoras de servicios turísticos aledaños al santuario.
Subzonificación del Santuario Playa Ceuta.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA CEUTA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Ceuta, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 13 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
| Subzona de Uso Restringido Península de Quevedo |
| (Superficie 363-84-71.27 hectáreas) |
| Vértice No. | X | Y |
| 1 | 277,201.139900 | 2,666,785.992700 |
| 2 | 277,367.845200 | 2,666,537.726100 |
| 3 | 277,488.263500 | 2,666,365.928200 |
| 4 | 277,664.045100 | 2,666,219.609700 |
| 5 | 277,824.128600 | 2,666,079.045800 |
| 6 | 277,964.064500 | 2,665,960.632800 |
| 7 | 278,207.483600 | 2,665,755.939500 |
| 8 | 278,338.777300 | 2,665,646.901700 |
| 9 | 278,452.915000 | 2,665,548.674900 |
| 10 | 278,730.395600 | 2,665,330.098100 |
| 11 | 278,941.905500 | 2,665,143.904000 |
| 12 | 279,187.445100 | 2,664,937.750800 |
| 13 | 279,422.206200 | 2,664,741.746600 |
| 14 | 279,670.951800 | 2,664,532.255800 |
| 15 | 279,930.944800 | 2,664,312.222600 |
| 16 | 280,334.644500 | 2,663,971.601800 |
| 17 | 280,468.155300 | 2,663,858.321500 |
| 18 | 281,250.102300 | 2,663,186.270600 |
| 19 | 281,853.040400 | 2,662,660.367700 |
| 20 | 282,150.548500 | 2,662,399.451200 |
| 21 | 282,381.535600 | 2,662,191.288700 |
| 22 | 282,741.928500 | 2,661,871.877000 |
| 23 | 283,315.737500 | 2,661,371.563200 |
| 24 | 283,711.517500 | 2,661,025.302500 |
| 25 | 283,942.535800 | 2,660,822.727600 |
| 26 | 284,165.785200 | 2,660,622.684600 |
| 27 | 284,486.548300 | 2,660,343.805400 |
| 28 | 285,236.440200 | 2,659,679.494100 |
| 29 | 285,771.678800 | 2,659,202.456800 |
| 30 | 286,272.266900 | 2,658,755.925000 |
| 31 | 286,637.118200 | 2,658,419.473600 |
| 32 | 287,214.368800 | 2,657,910.304700 |
| 33 | 288,313.465400 | 2,656,956.195300 |
| 34 | 288,665.597300 | 2,656,644.298000 |
| 35 | 289,022.967100 | 2,656,322.928700 |
| 36 | 289,573.806400 | 2,655,836.279500 |
| 37 | 290,463.161300 | 2,655,029.646500 |
| 38 | 291,024.215500 | 2,654,512.771300 |
| 39 | 292,188.745700 | 2,653,436.261100 |
| 40 | 292,617.625273 | 2,653,021.673460 |
| 41 | 292,659.633100 | 2,652,981.065500 |
| 42 | 292,660.358799 | 2,652,981.898600 |
| 43 | 292,669.744600 | 2,652,992.675700 |
| 44 | 293,162.965900 | 2,652,532.227500 |
| 45 | 293,160.093705 | 2,652,517.413610 |
| 46 | 293,200.638339 | 2,652,479.585270 |
| 47 | 293,450.244000 | 2,652,246.702000 |
| 48 | 293,681.876200 | 2,652,019.277300 |
| 49 | 293,689.604400 | 2,652,019.264400 |
| 50 | 293,743.000200 | 2,651,975.207200 |
| 51 | 293,736.359600 | 2,651,963.662800 |
| 52 | 293,957.224500 | 2,651,743.537900 |
| 53 | 294,105.873307 | 2,651,605.307810 |
| 54 | 294,115.732509 | 2,651,596.334110 |
| 55 | 294,120.486600 | 2,651,599.949200 |
| 56 | 294,318.307300 | 2,651,421.002600 |
| 57 | 294,314.371800 | 2,651,416.903200 |
| 58 | 294,398.288302 | 2,651,339.156800 |
| 59 | 294,434.247506 | 2,651,306.427310 |
| 60 | 294,445.315900 | 2,651,307.685300 |
| 61 | 294,527.255800 | 2,651,233.392800 |
| 62 | 294,753.358800 | 2,651,030.494200 |
| 63 | 295,057.486600 | 2,650,753.625300 |
| 64 | 295,484.046400 | 2,650,355.600700 |
| 65 | 295,589.827800 | 2,650,256.129800 |
| 66 | 295,688.587900 | 2,650,159.109200 |
| 67 | 295,760.714800 | 2,650,078.304800 |
| 68 | 295,873.722900 | 2,649,951.592900 |
| 69 | 295,938.822000 | 2,649,890.797500 |
| 70 | 296,140.966400 | 2,649,676.480000 |
| 71 | 296,307.062700 | 2,649,514.675100 |
| 72 | 296,428.166900 | 2,649,383.013200 |
| 73 | 296,530.146100 | 2,649,278.763100 |
| 74 | 296,819.532800 | 2,648,995.061400 |
| 75 | 296,920.634000 | 2,648,894.230100 |
| 76 | 297,045.453200 | 2,648,768.523100 |
| 77 | 297,358.286500 | 2,648,438.970200 |
| 78 | 297,535.419900 | 2,648,251.348000 |
| 79 | 297,765.267000 | 2,648,014.723600 |
| 80 | 297,968.205900 | 2,647,790.162900 |
| 81 | 298,104.135300 | 2,647,632.915600 |
| 82 | 298,253.134100 | 2,647,448.621100 |
| 83 | 298,534.573100 | 2,647,156.482900 |
| 84 | 298,689.992400 | 2,646,992.951900 |
| 85 | 298,922.972600 | 2,646,742.161300 |
| 86 | 299,054.793000 | 2,646,609.626100 |
| 87 | 299,219.455000 | 2,646,438.659500 |
| 88 | 299,396.374000 | 2,646,251.712800 |
| 89 | 299,747.501400 | 2,645,910.269800 |
| 90 | 299,920.706300 | 2,645,734.492400 |
| 91 | 300,095.807700 | 2,645,552.698000 |
| 92 | 300,360.974300 | 2,645,282.726900 |
| 93 | 300,533.935100 | 2,645,103.061500 |
| 94 | 300,572.474900 | 2,645,064.775200 |
| 95 | 300,567.860000 | 2,645,060.755600 |
| 96 | 300,531.683888 | 2,645,031.938590 |
| A partir de este vértice 96 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 32,370.21 metros hasta llegar al vértice 97. |
| 97 | 277,477.107400 | 2,667,754.554400 |
| 98 | 277,548.751900 | 2,667,707.614900 |
| 99 | 277,672.276800 | 2,667,618.677000 |
| 100 | 277,660.386000 | 2,667,519.138600 |
| 101 | 277,559.927400 | 2,667,540.931700 |
| 1 | 277,201.139900 | 2,666,785.992700 |
| Subzona de Uso Restringido Ceuta |
| (Superficie 4-70-42.17 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 300,748.848900 | 2,644,888.198400 |
| 2 | 301,241.095600 | 2,644,395.385600 |
| 3 | 301,234.688500 | 2,644,388.920400 |
| 4 | 301,232.159000 | 2,644,385.858700 |
| 5 | 301,194.422396 | 2,644,348.290000 |
| A partir de este vértice 5 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 704.18 metros hasta llegar al vértice 6. |
| 6 | 300,695.306393 | 2,644,845.038190 |
| 7 | 300,741.447000 | 2,644,882.390100 |
| 1 | 300,748.848900 | 2,644,888.198400 |
| Subzona de Uso Restringido Boca del Río Norte |
| (Superficie 56-95-01.28 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 301,711.561100 | 2,643,897.020600 |
| 2 | 302,733.651400 | 2,642,808.320200 |
| 3 | 302,809.156100 | 2,642,716.758500 |
| 4 | 302,832.173700 | 2,642,719.137800 |
| 5 | 302,853.755300 | 2,642,706.627400 |
| 6 | 302,874.243700 | 2,642,708.424100 |
| 7 | 302,876.228100 | 2,642,697.708500 |
| 8 | 302,869.084300 | 2,642,686.199100 |
| 9 | 302,873.846800 | 2,642,665.164600 |
| 10 | 302,897.262500 | 2,642,647.702100 |
| 11 | 302,925.043800 | 2,642,618.333300 |
| 12 | 303,027.828500 | 2,642,522.594000 |
| 13 | 303,157.298600 | 2,642,409.278200 |
| 14 | 303,217.825600 | 2,642,369.230300 |
| 15 | 303,235.494100 | 2,642,340.024400 |
| 16 | 303,279.206800 | 2,642,274.939300 |
| 17 | 303,329.253799 | 2,642,221.942710 |
| 18 | 303,402.422600 | 2,642,231.464800 |
| 19 | 303,483.448000 | 2,642,217.488700 |
| 20 | 303,499.720000 | 2,642,167.085500 |
| 21 | 303,516.785600 | 2,642,089.694700 |
| 22 | 303,507.689900 | 2,642,035.223200 |
| 23 | 303,511.897700 | 2,642,024.626000 |
| 24 | 303,716.597900 | 2,641,839.586100 |
| 25 | 303,798.304600 | 2,641,758.255900 |
| 26 | 303,895.814700 | 2,641,640.303700 |
| 27 | 303,996.722200 | 2,641,516.934500 |
| 28 | 304,047.552700 | 2,641,431.523200 |
| 29 | 304,116.873600 | 2,641,332.039700 |
| 30 | 304,178.786300 | 2,641,261.131200 |
| 31 | 304,216.357200 | 2,641,209.272800 |
| 32 | 304,267.157300 | 2,641,176.464400 |
| 33 | 304,309.490700 | 2,641,130.426800 |
| 34 | 304,355.528300 | 2,641,075.393400 |
| 35 | 304,392.555700 | 2,641,034.510500 |
| 36 | 304,418.499200 | 2,640,987.551500 |
| 37 | 304,458.059000 | 2,640,935.576000 |
| 38 | 304,549.948000 | 2,640,835.259300 |
| 39 | 304,633.909800 | 2,640,743.596800 |
| 40 | 304,758.708400 | 2,640,620.198000 |
| 41 | 304,868.250600 | 2,640,514.432100 |
| 42 | 304,921.208600 | 2,640,470.025500 |
| 43 | 304,965.658700 | 2,640,426.104600 |
| 44 | 305,048.871100 | 2,640,331.060800 |
| 45 | 305,098.081100 | 2,640,277.612500 |
| 46 | 305,126.349300 | 2,640,246.804900 |
| 47 | 305,310.006100 | 2,640,038.653400 |
| 48 | 305,390.964900 | 2,639,952.661400 |
| 49 | 305,463.923100 | 2,639,878.047000 |
| 50 | 305,520.987600 | 2,639,814.165600 |
| 51 | 305,591.655400 | 2,639,743.060500 |
| 52 | 305,641.108500 | 2,639,693.301400 |
| 53 | 305,676.948300 | 2,639,660.872900 |
| 54 | 305,716.547300 | 2,639,625.594700 |
| 55 | 305,840.311200 | 2,639,501.706700 |
| 56 | 305,918.248800 | 2,639,417.720300 |
| 57 | 305,973.281700 | 2,639,366.108700 |
| 58 | 306,026.785400 | 2,639,311.419300 |
| 59 | 306,078.659700 | 2,639,257.761400 |
| 60 | 306,156.482100 | 2,639,175.213800 |
| 61 | 306,213.252000 | 2,639,116.631200 |
| 62 | 306,270.917000 | 2,639,057.859700 |
| 63 | 306,338.522300 | 2,638,988.957100 |
| 64 | 306,406.284800 | 2,638,919.894200 |
| 65 | 306,486.200400 | 2,638,838.462400 |
| 66 | 306,550.580700 | 2,638,772.887200 |
| 67 | 306,655.432300 | 2,638,666.089500 |
| 68 | 306,694.110600 | 2,638,626.693300 |
| 69 | 306,721.525400 | 2,638,618.941700 |
| 70 | 306,726.552500 | 2,638,591.689500 |
| 71 | 306,740.182000 | 2,638,570.998100 |
| 72 | 306,828.591700 | 2,638,465.894300 |
| 73 | 306,900.943000 | 2,638,386.453810 |
| 74 | 306,933.986200 | 2,638,355.945300 |
| 75 | 306,968.117500 | 2,638,322.343100 |
| 76 | 306,996.428000 | 2,638,277.893100 |
| 77 | 307,100.674100 | 2,638,156.978200 |
| 78 | 307,133.217900 | 2,638,115.174000 |
| 79 | 307,154.665300 | 2,638,083.397700 |
| 80 | 307,189.838800 | 2,638,047.705100 |
| 81 | 307,226.616000 | 2,638,005.371700 |
| 82 | 307,271.595200 | 2,637,960.657000 |
| 83 | 307,286.655300 | 2,637,951.174300 |
| 84 | 307,317.988500 | 2,637,919.665100 |
| 85 | 307,347.274200 | 2,637,881.215600 |
| 86 | 307,375.508800 | 2,637,844.145900 |
| 87 | 307,401.167200 | 2,637,801.737400 |
| 88 | 307,422.968900 | 2,637,765.965600 |
| 89 | 307,439.055600 | 2,637,738.660600 |
| 90 | 307,460.857400 | 2,637,687.225500 |
| 91 | 307,482.575300 | 2,637,612.733900 |
| 92 | 307,487.337800 | 2,637,570.929600 |
| 93 | 307,501.625300 | 2,637,537.062900 |
| 94 | 307,515.912900 | 2,637,506.371200 |
| 95 | 307,528.876400 | 2,637,480.177900 |
| 96 | 307,642.343339 | 2,637,170.524980 |
| 97 | 307,623.754921 | 2,637,158.422300 |
| A partir de este vértice 97 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 8,961.02 metros hasta llegar al vértice 98. |
| 98 | 301,673.808300 | 2,643,859.023000 |
| 99 | 301,701.401238 | 2,643,886.794860 |
| 100 | 301,702.211300 | 2,643,885.953500 |
| 101 | 301,705.480897 | 2,643,890.900990 |
| 1 | 301,711.561100 | 2,643,897.020600 |
| Subzona de Uso Restringido Boca del Río Sur |
| (Superficie 3-81-92.65 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 307,658.611600 | 2,637,113.669900 |
| 2 | 307,659.304100 | 2,637,112.180900 |
| 3 | 307,683.178800 | 2,637,072.736700 |
| 4 | 307,755.175700 | 2,636,908.420300 |
| 5 | 307,796.790900 | 2,636,509.968100 |
| 6 | 307,795.776400 | 2,636,479.534400 |
| 7 | 307,801.744500 | 2,636,462.539200 |
| 8 | 307,958.550700 | 2,635,943.979900 |
| 9 | 307,910.630000 | 2,635,943.936000 |
| A partir de este vértice 9 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 1,226.65 metros hasta llegar al vértice 10. |
| 10 | 307,604.106200 | 2,637,111.111400 |
| 11 | 307,642.679900 | 2,637,103.351600 |
| 1 | 307,658.611600 | 2,637,113.669900 |
| Subzona de Uso Restringido Olas Grandes |
| (Superficie 8-22-78.09 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 307,996.891700 | 2,635,000.373500 |
| 2 | 307,997.653900 | 2,634,994.028300 |
| 3 | 307,991.303900 | 2,634,989.371600 |
| 4 | 307,992.997200 | 2,634,980.270000 |
| 5 | 307,995.103200 | 2,634,972.748600 |
| 6 | 307,994.902200 | 2,634,965.453300 |
| 7 | 307,995.113900 | 2,634,958.679900 |
| 8 | 307,999.558900 | 2,634,945.556600 |
| 9 | 308,009.507300 | 2,634,922.696500 |
| 10 | 308,011.835600 | 2,634,898.566500 |
| 11 | 308,009.718900 | 2,634,886.501400 |
| 12 | 308,009.930600 | 2,634,869.144700 |
| 13 | 308,011.200600 | 2,634,840.781300 |
| 14 | 308,013.529000 | 2,634,826.811300 |
| 15 | 308,010.777300 | 2,634,810.089600 |
| 16 | 308,005.273900 | 2,634,744.684500 |
| 17 | 308,004.771200 | 2,634,729.365100 |
| 18 | 308,009.666000 | 2,634,704.229600 |
| 19 | 308,015.883700 | 2,634,685.311900 |
| 20 | 308,028.848400 | 2,634,660.573300 |
| 21 | 308,043.929600 | 2,634,655.149300 |
| 22 | 308,047.898400 | 2,634,644.433700 |
| 23 | 308,049.221300 | 2,634,621.944000 |
| 24 | 308,059.275500 | 2,634,601.968000 |
| 25 | 308,070.917200 | 2,634,571.673100 |
| 26 | 308,099.425100 | 2,634,509.684100 |
| 27 | 308,125.421500 | 2,634,469.517300 |
| 28 | 308,150.843500 | 2,634,412.628900 |
| 29 | 308,183.629900 | 2,634,352.042000 |
| 30 | 308,185.881600 | 2,634,345.646400 |
| 31 | 308,193.154900 | 2,634,344.633700 |
| 32 | 308,194.742400 | 2,634,322.990700 |
| 33 | 308,209.665000 | 2,634,283.779400 |
| 34 | 308,227.127500 | 2,634,226.470500 |
| 35 | 308,233.160000 | 2,634,213.929300 |
| 36 | 308,247.606300 | 2,634,207.420500 |
| 37 | 308,249.670000 | 2,634,201.070500 |
| 38 | 308,238.240000 | 2,634,201.070500 |
| 39 | 308,236.894700 | 2,634,187.502100 |
| 40 | 308,255.067600 | 2,634,102.010300 |
| 41 | 308,260.225900 | 2,634,075.909600 |
| 42 | 308,270.783800 | 2,634,057.560200 |
| 43 | 308,293.405800 | 2,633,996.679500 |
| 44 | 308,304.333100 | 2,633,911.880300 |
| 45 | 308,310.471400 | 2,633,891.983600 |
| 46 | 308,311.318100 | 2,633,844.146900 |
| 47 | 308,309.624800 | 2,633,816.630100 |
| 48 | 308,305.814700 | 2,633,793.346800 |
| 49 | 308,296.078100 | 2,633,767.523400 |
| 50 | 308,286.764700 | 2,633,737.043300 |
| 51 | 308,277.874700 | 2,633,713.124900 |
| 52 | 308,270.678000 | 2,633,709.738300 |
| 53 | 308,263.058000 | 2,633,694.498200 |
| 54 | 308,247.183000 | 2,633,675.659900 |
| 55 | 308,234.906300 | 2,633,665.923200 |
| 56 | 308,227.709600 | 2,633,654.916500 |
| 57 | 308,217.126200 | 2,633,648.143100 |
| 58 | 308,213.739600 | 2,633,643.063100 |
| 59 | 308,206.754500 | 2,633,637.136400 |
| 60 | 308,191.726200 | 2,633,620.203100 |
| 61 | 308,180.719500 | 2,633,608.138100 |
| 62 | 308,185.587800 | 2,633,592.474700 |
| 63 | 308,179.026200 | 2,633,586.971300 |
| 64 | 308,164.209500 | 2,633,593.744700 |
| 65 | 308,150.239400 | 2,633,583.373000 |
| 66 | 308,134.364400 | 2,633,566.863000 |
| 67 | 308,122.299400 | 2,633,523.894500 |
| 68 | 308,119.547700 | 2,633,500.611200 |
| 69 | 308,118.912700 | 2,633,473.306100 |
| 70 | 308,122.713000 | 2,633,444.552500 |
| 71 | 308,120.447300 | 2,633,441.397300 |
| 72 | 308,120.923500 | 2,633,432.877700 |
| 73 | 308,127.379400 | 2,633,414.780200 |
| 74 | 308,132.353600 | 2,633,410.917200 |
| 75 | 308,137.751100 | 2,633,409.806000 |
| 76 | 308,145.847300 | 2,633,387.104700 |
| 77 | 308,158.885900 | 2,633,365.828500 |
| 78 | 308,172.358600 | 2,633,354.402100 |
| 79 | 308,197.720900 | 2,633,313.481500 |
| 80 | 308,203.791200 | 2,633,311.063300 |
| 81 | 308,217.226200 | 2,633,285.706700 |
| 82 | 308,224.587500 | 2,633,277.725700 |
| 83 | 308,271.418800 | 2,633,189.619300 |
| 84 | 308,279.320900 | 2,633,162.407200 |
| 85 | 308,291.580100 | 2,633,133.580400 |
| 86 | 308,299.041400 | 2,633,133.739200 |
| 87 | 308,302.692700 | 2,633,096.750400 |
| 88 | 308,310.312700 | 2,633,071.667800 |
| 89 | 308,311.106400 | 2,633,025.630200 |
| 90 | 308,317.615200 | 2,633,022.614000 |
| 91 | 308,307.613900 | 2,633,007.532700 |
| 92 | 308,306.502700 | 2,632,980.068900 |
| 93 | 308,296.501400 | 2,632,949.271300 |
| 94 | 308,306.108000 | 2,632,945.884100 |
| 95 | 308,304.232500 | 2,632,940.871400 |
| 96 | 308,291.103900 | 2,632,940.063800 |
| 97 | 308,286.658900 | 2,632,923.712500 |
| 98 | 308,291.262600 | 2,632,911.488700 |
| 99 | 308,286.983900 | 2,632,905.807300 |
| 100 | 308,279.832600 | 2,632,910.695000 |
| 101 | 308,253.923700 | 2,632,927.291700 |
| A partir de este vértice 101 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 2,222.82 metros hasta llegar al vértice 102. |
| 102 | 307,987.484100 | 2,635,002.452100 |
| 1 | 307,996.891700 | 2,635,000.373500 |
| Subzona de Uso Restringido Rosendo |
| (Superficie 13-45-82.86 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 308,304.960900 | 2,632,856.788700 |
| 2 | 308,310.217400 | 2,632,852.370100 |
| 3 | 308,345.671700 | 2,632,815.328400 |
| 4 | 308,378.162600 | 2,632,781.144100 |
| 5 | 308,382.686900 | 2,632,783.962000 |
| 6 | 308,423.873800 | 2,632,737.723700 |
| 7 | 308,427.313400 | 2,632,738.649800 |
| 8 | 308,458.798900 | 2,632,704.783000 |
| 9 | 308,488.432300 | 2,632,675.811100 |
| 10 | 308,518.594900 | 2,632,647.368300 |
| 11 | 308,533.014700 | 2,632,637.975600 |
| 12 | 308,543.201200 | 2,632,624.614100 |
| 13 | 308,552.990800 | 2,632,620.248500 |
| 14 | 308,563.044900 | 2,632,609.797400 |
| 15 | 308,566.359900 | 2,632,598.823400 |
| 16 | 308,574.289800 | 2,632,587.307800 |
| 17 | 308,581.301200 | 2,632,584.529700 |
| 18 | 308,643.213900 | 2,632,527.379600 |
| 19 | 308,645.714000 | 2,632,520.776500 |
| 20 | 308,658.638600 | 2,632,508.385300 |
| 21 | 308,681.181600 | 2,632,499.862800 |
| 22 | 308,696.659800 | 2,632,473.669000 |
| 23 | 308,715.539900 | 2,632,461.688800 |
| 24 | 308,738.464000 | 2,632,433.540500 |
| 25 | 308,773.653700 | 2,632,399.850100 |
| 26 | 308,820.749000 | 2,632,352.472700 |
| 27 | 308,891.895300 | 2,632,286.799100 |
| 28 | 308,920.233200 | 2,632,286.167300 |
| 29 | 308,940.870700 | 2,632,231.133800 |
| 30 | 308,959.816400 | 2,632,215.739700 |
| 31 | 308,988.530300 | 2,632,187.555100 |
| 32 | 309,077.927400 | 2,632,097.083500 |
| 33 | 309,131.614200 | 2,632,040.471800 |
| 34 | 309,191.917200 | 2,631,977.584700 |
| 35 | 309,211.414200 | 2,631,955.441500 |
| 36 | 309,231.383800 | 2,631,928.714500 |
| 37 | 309,248.846300 | 2,631,927.920700 |
| 38 | 309,268.292800 | 2,631,897.070800 |
| 39 | 309,290.164900 | 2,631,874.743700 |
| 40 | 309,338.149100 | 2,631,820.583900 |
| 41 | 309,360.502700 | 2,631,794.028900 |
| 42 | 309,420.832200 | 2,631,725.519600 |
| 43 | 309,480.092000 | 2,631,657.675400 |
| 44 | 309,551.038500 | 2,631,550.814100 |
| 45 | 309,616.617300 | 2,631,458.311500 |
| 46 | 309,662.035300 | 2,631,407.515000 |
| 47 | 309,676.678400 | 2,631,403.250900 |
| 48 | 309,685.674300 | 2,631,371.500900 |
| 49 | 309,760.473000 | 2,631,265.515600 |
| 50 | 309,790.817600 | 2,631,264.402000 |
| 51 | 309,797.593200 | 2,631,257.200600 |
| 52 | 309,787.803600 | 2,631,240.267300 |
| 53 | 309,791.242600 | 2,631,226.536000 |
| 54 | 309,833.047500 | 2,631,171.210900 |
| 55 | 309,884.05900 | 2,631,107.975300 |
| 56 | 309,897.473700 | 2,631,098.979500 |
| 57 | 309,927.713800 | 2,631,057.967800 |
| 58 | 309,943.881700 | 2,631,045.859900 |
| 59 | 309,967.265000 | 2,631,010.958100 |
| 60 | 309,992.498900 | 2,630,986.990000 |
| 61 | 310,001.728900 | 2,630,967.805500 |
| 62 | 310,012.012000 | 2,630,964.169600 |
| 63 | 310,010.345100 | 2,630,947.805100 |
| 64 | 310,016.801000 | 2,630,942.275300 |
| 65 | 310,029.765600 | 2,630,932.750300 |
| 66 | 310,036.909300 | 2,630,916.875200 |
| 67 | 310,043.788500 | 2,630,903.116900 |
| 68 | 310,055.922600 | 2,630,883.279400 |
| 69 | 310,064.180100 | 2,630,871.244300 |
| 70 | 310,069.982300 | 2,630,855.227200 |
| 71 | 310,080.651500 | 2,630,848.619800 |
| 72 | 310,107.002200 | 2,630,815.244100 |
| 73 | 310,146.704300 | 2,630,776.893500 |
| 74 | 310,171.847100 | 2,630,766.327000 |
| 75 | 310,172.559300 | 2,630,732.414200 |
| 76 | 310,183.594600 | 2,630,712.960400 |
| 77 | 310,192.590500 | 2,630,687.825000 |
| 78 | 310,194.030500 | 2,630,681.273000 |
| 79 | 310,160.187300 | 2,630,672.518000 |
| A partir de este vértice 79 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 2,875.60 metros hasta llegar al vértice 80. |
| 80 | 308,271.565500 | 2,632,827.231800 |
| 1 | 308,304.960900 | 2,632,856.788700 |
| Subzona de Uso Restringido Punta Laguna |
| (Superficie 16-71-74.44 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 310,350.475800 | 2,630,456.081500 |
| 2 | 310,354.251200 | 2,630,452.345300 |
| 3 | 310,386.265900 | 2,630,422.447400 |
| 4 | 310,403.463800 | 2,630,401.016100 |
| 5 | 310,418.871900 | 2,630,380.469100 |
| 6 | 310,453.734800 | 2,630,343.336800 |
| 7 | 310,511.414000 | 2,630,270.311600 |
| 8 | 310,542.235800 | 2,630,270.007700 |
| 9 | 310,552.953700 | 2,630,262.374100 |
| 10 | 310,543.693300 | 2,630,227.184500 |
| 11 | 310,546.868300 | 2,630,207.076100 |
| 12 | 310,554.012000 | 2,630,193.582300 |
| 13 | 310,568.299600 | 2,630,186.967700 |
| 14 | 310,590.260000 | 2,630,145.428100 |
| 15 | 310,607.193400 | 2,630,107.857200 |
| 16 | 310,616.983000 | 2,630,091.453000 |
| 17 | 310,627.851500 | 2,630,051.542100 |
| 18 | 310,628.932200 | 2,630,043.172700 |
| 19 | 310,632.067900 | 2,630,039.278200 |
| 20 | 310,643.937000 | 2,630,027.056800 |
| 21 | 310,645.919500 | 2,630,017.440700 |
| 22 | 310,650.989600 | 2,630,001.313200 |
| 23 | 310,666.460200 | 2,629,991.969400 |
| 24 | 310,670.056900 | 2,629,980.747000 |
| 25 | 310,680.968600 | 2,629,968.909900 |
| 26 | 310,692.124800 | 2,629,968.156900 |
| 27 | 310,699.521800 | 2,629,947.155500 |
| 28 | 310,725.991600 | 2,629,921.801800 |
| 29 | 310,741.602000 | 2,629,910.742200 |
| 30 | 310,753.185300 | 2,629,891.969600 |
| 31 | 310,764.541400 | 2,629,886.665000 |
| 32 | 310,788.089400 | 2,629,849.887900 |
| 33 | 310,811.951400 | 2,629,817.599200 |
| 34 | 310,823.279000 | 2,629,796.971100 |
| 35 | 310,830.687400 | 2,629,791.944000 |
| 36 | 310,854.128100 | 2,629,763.742500 |
| 37 | 310,866.287700 | 2,629,748.557900 |
| 38 | 310,896.583700 | 2,629,717.075100 |
| 39 | 310,921.486000 | 2,629,690.924500 |
| 40 | 310,922.685300 | 2,629,684.224900 |
| 41 | 310,946.310500 | 2,629,658.329200 |
| 42 | 310,965.638700 | 2,629,644.262500 |
| 43 | 310,986.627100 | 2,629,618.753400 |
| 44 | 310,998.698100 | 2,629,612.556200 |
| 45 | 311,025.343000 | 2,629,583.998500 |
| 46 | 311,076.275400 | 2,629,536.042600 |
| 47 | 311,109.348400 | 2,629,502.969700 |
| 48 | 311,157.634900 | 2,629,449.060700 |
| 49 | 311,187.731400 | 2,629,444.761200 |
| 50 | 311,192.638100 | 2,629,420.468300 |
| 51 | 311,226.041800 | 2,629,384.551000 |
| 52 | 311,261.429900 | 2,629,347.443100 |
| 53 | 311,307.670600 | 2,629,295.970700 |
| 54 | 311,349.216600 | 2,629,289.724500 |
| 55 | 311,356.812400 | 2,629,281.231000 |
| 56 | 311,338.159200 | 2,629,273.690400 |
| 57 | 311,347.232200 | 2,629,255.328600 |
| 58 | 311,426.849000 | 2,629,164.963800 |
| 59 | 311,481.088700 | 2,629,110.724100 |
| 60 | 311,556.495100 | 2,629,023.080700 |
| 61 | 311,611.396300 | 2,628,959.911300 |
| 62 | 311,650.753100 | 2,628,909.309600 |
| 63 | 311,721.529300 | 2,628,829.934500 |
| 64 | 311,750.964300 | 2,628,791.239100 |
| 65 | 311,781.060700 | 2,628,746.259800 |
| 66 | 311,822.071200 | 2,628,706.572200 |
| 67 | 311,872.011400 | 2,628,710.541000 |
| 68 | 311,880.954200 | 2,628,700.209200 |
| 69 | 311,865.922900 | 2,628,651.754300 |
| 70 | 311,884.416600 | 2,628,610.265800 |
| 71 | 311,897.146800 | 2,628,590.816800 |
| 72 | 311,933.857900 | 2,628,540.215100 |
| 73 | 311,966.269400 | 2,628,490.274900 |
| 74 | 311,999.053100 | 2,628,443.600900 |
| 75 | 312,079.709700 | 2,628,311.350100 |
| 76 | 312,127.004100 | 2,628,229.990600 |
| 77 | 312,163.715100 | 2,628,159.214400 |
| 78 | 312,183.228100 | 2,628,112.912200 |
| 79 | 312,207.371400 | 2,628,054.373000 |
| 80 | 312,218.947000 | 2,628,025.599500 |
| 81 | 312,241.105900 | 2,627,937.294700 |
| 82 | 312,252.019900 | 2,627,890.661800 |
| 83 | 312,256.319400 | 2,627,817.570500 |
| 84 | 312,245.376700 | 2,627,786.149400 |
| 85 | 312,229.866000 | 2,627,754.790400 |
| 86 | 312,227.220100 | 2,627,755.848700 |
| 87 | 312,220.978100 | 2,627,743.787700 |
| 88 | 312,188.641100 | 2,627,760.478400 |
| A partir de este vértice 88 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 3,333.84 metros hasta llegar al vértice 89. |
| 89 | 310,315.173800 | 2,630,430.492800 |
| 1 | 310,350.475800 | 2,630,456.081500 |
| Subzona de Uso Restringido La Playita |
| (Superficie 1-33-02.36 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 312,114.855300 | 2,627,305.463000 |
| 2 | 312,115.149400 | 2,627,298.108800 |
| 3 | 312,121.894300 | 2,627,269.467700 |
| 4 | 312,121.954700 | 2,627,250.525600 |
| 5 | 312,133.863900 | 2,627,217.473200 |
| 6 | 312,137.861500 | 2,627,195.489400 |
| 7 | 312,140.878400 | 2,627,176.509000 |
| 8 | 312,142.887300 | 2,627,158.427800 |
| 9 | 312,143.863900 | 2,627,131.498600 |
| 10 | 312,142.887800 | 2,627,095.511700 |
| 11 | 312,139.914200 | 2,627,078.492000 |
| 12 | 312,141.949000 | 2,627,062.404300 |
| 13 | 312,137.907100 | 2,627,049.496800 |
| 14 | 312,140.899600 | 2,627,036.498200 |
| 15 | 312,127.905000 | 2,627,009.417700 |
| 16 | 312,107.927700 | 2,626,986.415300 |
| 17 | 312,098.901800 | 2,626,974.458600 |
| 18 | 312,085.911400 | 2,626,963.439400 |
| 19 | 312,075.056600 | 2,626,958.411800 |
| 20 | 312,053.866200 | 2,626,985.535400 |
| A partir de este vértice 20 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 330.86 metros hasta llegar al vértice 21. |
| 21 | 312,096.569500 | 2,627,305.611700 |
| 1 | 312,114.855300 | 2,627,305.463000 |
| Subzona de Uso Restringido Dimas |
| (Superficie 22-34-98.87 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 311,840.184000 | 2,626,680.238500 |
| 2 | 311,843.907600 | 2,626,677.473500 |
| 3 | 311,862.909000 | 2,626,664.488700 |
| 4 | 311,869.929200 | 2,626,655.425400 |
| 5 | 311,882.889700 | 2,626,648.389700 |
| 6 | 311,907.982400 | 2,626,625.467500 |
| 7 | 311,926.904900 | 2,626,606.391500 |
| 8 | 311,957.959600 | 2,626,571.429200 |
| 9 | 311,981.981300 | 2,626,552.398000 |
| 10 | 311,998.918100 | 2,626,537.446300 |
| 11 | 312,021.906000 | 2,626,509.456400 |
| 12 | 312,046.958900 | 2,626,483.433500 |
| 13 | 312,067.959600 | 2,626,459.457000 |
| 14 | 312,094.924000 | 2,626,431.415700 |
| 15 | 312,125.955000 | 2,626,402.435600 |
| 16 | 312,177.909600 | 2,626,351.363300 |
| 17 | 312,203.945300 | 2,626,322.448100 |
| 18 | 312,262.910900 | 2,626,269.402400 |
| 19 | 312,299.982400 | 2,626,234.363100 |
| 20 | 312,326.936200 | 2,626,205.436200 |
| 21 | 312,360.975100 | 2,626,172.430200 |
| 22 | 312,394.963900 | 2,626,143.412500 |
| 23 | 312,440.000500 | 2,626,093.427700 |
| 24 | 312,482.959300 | 2,626,048.343700 |
| 25 | 312,511.952800 | 2,626,019.390900 |
| 26 | 312,545.992700 | 2,625,986.385400 |
| 27 | 312,604.948000 | 2,625,932.344500 |
| 28 | 312,670.976800 | 2,625,865.363500 |
| 29 | 312,697.930500 | 2,625,836.326700 |
| 30 | 312,725.000600 | 2,625,808.396200 |
| 31 | 312,752.006000 | 2,625,783.346500 |
| 32 | 312,788.021800 | 2,625,745.331500 |
| 33 | 312,832.016600 | 2,625,701.343100 |
| 34 | 312,865.025500 | 2,625,667.354800 |
| 35 | 312,885.965400 | 2,625,646.371200 |
| 36 | 312,902.023700 | 2,625,634.312000 |
| 37 | 312,916.950000 | 2,625,629.356500 |
| 38 | 312,932.973000 | 2,625,630.368400 |
| 39 | 312,947.029900 | 2,625,613.350500 |
| 40 | 312,956.933200 | 2,625,606.355300 |
| 41 | 312,967.967800 | 2,625,584.281100 |
| 42 | 312,977.984200 | 2,625,562.330900 |
| 43 | 312,988.995400 | 2,625,546.349200 |
| 44 | 313,004.952000 | 2,625,534.291500 |
| 45 | 313,047.035800 | 2,625,484.347000 |
| 46 | 313,110.021300 | 2,625,418.293800 |
| 47 | 313,128.005800 | 2,625,405.323900 |
| 48 | 313,148.004700 | 2,625,398.309500 |
| 49 | 313,158.035100 | 2,625,385.331400 |
| 50 | 313,163.997900 | 2,625,365.316600 |
| 51 | 313,207.013900 | 2,625,324.332800 |
| 52 | 313,264.967000 | 2,625,263.329600 |
| 53 | 313,319.988000 | 2,625,204.247500 |
| 54 | 313,354.987100 | 2,625,166.247300 |
| 55 | 313,373.978400 | 2,625,144.292700 |
| 56 | 313,398.004200 | 2,625,125.264100 |
| 57 | 313,444.997500 | 2,625,076.254800 |
| 58 | 313,468.972400 | 2,625,053.239400 |
| 59 | 313,523.983600 | 2,624,993.272200 |
| 60 | 313,548.009900 | 2,624,974.243900 |
| 61 | 313,565.982100 | 2,624,952.302700 |
| 62 | 313,587.982100 | 2,624,934.297500 |
| 63 | 313,603.965500 | 2,624,924.233900 |
| 64 | 313,619.046700 | 2,624,939.215200 |
| 65 | 313,633.977100 | 2,624,966.272100 |
| 66 | 313,670.026400 | 2,624,970.239800 |
| 67 | 313,648.035600 | 2,624,949.255000 |
| 68 | 313,641.048700 | 2,624,929.296000 |
| 69 | 313,627.035500 | 2,624,894.252200 |
| 70 | 313,659.002900 | 2,624,858.285600 |
| 71 | 313,681.996800 | 2,624,830.298700 |
| 72 | 313,711.006500 | 2,624,802.234600 |
| 73 | 313,782.030800 | 2,624,742.284600 |
| 74 | 313,808.033800 | 2,624,734.197300 |
| 75 | 313,832.012200 | 2,624,735.218900 |
| 76 | 313,853.008300 | 2,624,742.260100 |
| 77 | 313,856.997000 | 2,624,727.255500 |
| 78 | 313,845.051400 | 2,624,718.215100 |
| 79 | 313,841.072800 | 2,624,702.205000 |
| 80 | 313,833.041200 | 2,624,688.240700 |
| 81 | 313,817.029800 | 2,624,680.249400 |
| 82 | 313,831.012400 | 2,624,665.227300 |
| 83 | 313,853.028600 | 2,624,680.230700 |
| 84 | 313,870.044200 | 2,624,655.200800 |
| 85 | 313,902.994000 | 2,624,616.231500 |
| 86 | 313,926.001300 | 2,624,581.266600 |
| 87 | 313,981.004100 | 2,624,544.230200 |
| 88 | 314,037.026700 | 2,624,499.205800 |
| 89 | 314,059.027800 | 2,624,473.226100 |
| 90 | 314,119.040000 | 2,624,413.197500 |
| 91 | 314,145.999400 | 2,624,384.163900 |
| 92 | 314,177.013400 | 2,624,353.195300 |
| 93 | 314,242.088000 | 2,624,290.222500 |
| 94 | 314,277.028000 | 2,624,247.241300 |
| 95 | 314,297.040200 | 2,624,225.164300 |
| 96 | 314,317.002800 | 2,624,207.186400 |
| 97 | 314,344.039500 | 2,624,168.183200 |
| 98 | 314,345.057700 | 2,624,144.133900 |
| 99 | 314,360.100600 | 2,624,124.225200 |
| 100 | 314,371.074800 | 2,624,105.143900 |
| 101 | 314,404.091000 | 2,624,063.184500 |
| 102 | 314,419.056300 | 2,624,037.184700 |
| 103 | 314,444.105100 | 2,624,002.194700 |
| 104 | 314,481.207200 | 2,623,951.999400 |
| 105 | 314,507.401000 | 2,623,921.440000 |
| 106 | 314,523.059200 | 2,623,899.834900 |
| 107 | 314,462.554000 | 2,623,861.114800 |
| A partir de este vértice 107 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 3,866.57 metros hasta llegar al vértice 108. |
| 108 | 311,813.827100 | 2,626,667.914600 |
| 1 | 311,840.184000 | 2,626,680.238500 |
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO
| Subzona de Uso Público Campamento Ceuta Norte |
| (Superficie 1-55-76.61 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 300,572.474900 | 2,645,064.775200 |
| 2 | 300,748.848900 | 2,644,888.198400 |
| 3 | 300,741.447000 | 2,644,882.390100 |
| 4 | 300,695.306400 | 2,644,845.038200 |
| A partir de este vértice 4 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 248.40 metros hasta llegar al vértice 5. |
| 5 | 300,531.683900 | 2,645,031.938600 |
| 6 | 300,567.860000 | 2,645,060.755600 |
| 1 | 300,572.474900 | 2,645,064.775200 |
| Subzona de Uso Público Malecón |
| Superficie 3-07-86.24 hectáreas |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 301,234.688500 | 2,644,388.920400 |
| 2 | 301,296.448600 | 2,644,324.493400 |
| 3 | 301,295.822600 | 2,644,323.612000 |
| 4 | 301,299.011100 | 2,644,319.931000 |
| 5 | 301,299.704700 | 2,644,320.924500 |
| 6 | 301,352.004100 | 2,644,266.241600 |
| 7 | 301,351.302900 | 2,644,265.159700 |
| 8 | 301,403.984100 | 2,644,209.348900 |
| 9 | 301,416.146003 | 2,644,196.281300 |
| 10 | 301,411.169000 | 2,644,188.240600 |
| 11 | 301,701.401237 | 2,643,886.794860 |
| 12 | 301,673.808300 | 2,643,859.023000 |
| A partir de este vértice 12 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 684.98 metros hasta llegar al vértice 13. |
| 13 | 301,194.422390 | 2,644,348.289990 |
| 14 | 301,232.159000 | 2,644,385.858700 |
| 1 | 301,234.688500 | 2,644,388.920400 |
| Subzona de Uso Público Boca del Río |
| (Superficie 0-21-07.05 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 307,642.343400 | 2,637,170.525000 |
| 2 | 307,648.230800 | 2,637,154.458000 |
| 3 | 307,651.366600 | 2,637,129.246600 |
| 4 | 307,658.611600 | 2,637,113.669900 |
| 5 | 307,642.679900 | 2,637,103.351600 |
| 6 | 307,604.106200 | 2,637,111.111400 |
| A partir de este vértice 6 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 53.30 metros hasta llegar al vértice 7. |
| 7 | 307,623.754900 | 2,637,158.422300 |
| 1 | 307,642.343400 | 2,637,170.525000 |
| Subzona de Uso Público Celestino |
| (Superficie 2-98-34.37 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 307,958.550700 | 2,635,943.979900 |
| 2 | 307,968.485400 | 2,635,911.127900 |
| 3 | 307,970.448100 | 2,635,884.068300 |
| 4 | 307,967.569200 | 2,635,867.089100 |
| 5 | 307,966.939000 | 2,635,847.265000 |
| 6 | 307,969.161500 | 2,635,789.003600 |
| 7 | 307,971.701600 | 2,635,752.173500 |
| 8 | 307,970.907800 | 2,635,726.773500 |
| 9 | 307,968.685300 | 2,635,716.613500 |
| 10 | 307,974.082800 | 2,635,710.263500 |
| 11 | 307,976.781600 | 2,635,694.547200 |
| 12 | 307,975.194100 | 2,635,681.212100 |
| 13 | 307,975.511600 | 2,635,676.661300 |
| 14 | 307,979.162800 | 2,635,658.828400 |
| 15 | 307,981.014900 | 2,635,633.587100 |
| 16 | 307,987.153200 | 2,635,619.617000 |
| 17 | 307,992.339100 | 2,635,579.188600 |
| 18 | 307,998.107000 | 2,635,555.146800 |
| 19 | 308,001.017400 | 2,635,537.684200 |
| 20 | 308,003.927900 | 2,635,497.202900 |
| 21 | 308,005.515400 | 2,635,454.604900 |
| 22 | 308,005.515400 | 2,635,431.321500 |
| 23 | 308,001.017400 | 2,635,404.863100 |
| 24 | 308,005.780000 | 2,635,387.929800 |
| 25 | 307,990.698700 | 2,635,376.288100 |
| 26 | 307,984.877800 | 2,635,364.117200 |
| 27 | 307,983.025700 | 2,635,352.475500 |
| 28 | 307,986.729900 | 2,635,336.865100 |
| 29 | 307,982.496600 | 2,635,326.017100 |
| 30 | 307,977.998600 | 2,635,304.850400 |
| 31 | 307,986.200700 | 2,635,281.302500 |
| 32 | 307,978.263200 | 2,635,271.777400 |
| 33 | 307,982.496600 | 2,635,267.279500 |
| 34 | 307,988.052800 | 2,635,268.602400 |
| 35 | 307,990.434100 | 2,635,260.135700 |
| 36 | 308,006.573700 | 2,635,238.175300 |
| 37 | 308,005.780000 | 2,635,231.031500 |
| 38 | 308,013.717500 | 2,635,226.269000 |
| 39 | 308,013.717500 | 2,635,216.744000 |
| 40 | 308,017.157100 | 2,635,201.927300 |
| 41 | 308,022.448700 | 2,635,197.694000 |
| 42 | 308,021.919600 | 2,635,188.433500 |
| 43 | 308,028.534200 | 2,635,184.200200 |
| 44 | 308,033.296700 | 2,635,169.383500 |
| 45 | 308,026.946700 | 2,635,158.800100 |
| 46 | 308,027.475800 | 2,635,156.418900 |
| 47 | 308,036.471700 | 2,635,149.010500 |
| 48 | 308,034.619600 | 2,635,117.260500 |
| 49 | 308,030.386300 | 2,635,099.797900 |
| 50 | 308,041.014900 | 2,635,090.013700 |
| 51 | 308,024.565400 | 2,635,086.039600 |
| 52 | 308,017.421600 | 2,635,055.612400 |
| 53 | 308,023.242500 | 2,635,055.083300 |
| 54 | 308,010.807000 | 2,635,034.710300 |
| 55 | 308,013.740600 | 2,635,031.281700 |
| 56 | 308,003.157300 | 2,635,012.866700 |
| 57 | 308,006.120600 | 2,635,006.305000 |
| 58 | 307,996.891700 | 2,635,000.373500 |
| 59 | 307,987.484100 | 2,635,002.452100 |
| A partir de este vértice 59 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 966.00 metros hasta llegar al vértice 60. |
| 60 | 307,910.630000 | 2,635,943.936000 |
| 1 | 307,958.550700 | 2,635,943.979900 |
| Subzona de Uso Público San Miguel |
| (Superficie 0-28-67.41 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 308,279.832600 | 2,632,910.695000 |
| 2 | 308,276.022600 | 2,632,892.597500 |
| 3 | 308,275.387600 | 2,632,885.929900 |
| 4 | 308,277.905500 | 2,632,877.795600 |
| 5 | 308,285.547600 | 2,632,872.594900 |
| 6 | 308,294.659900 | 2,632,870.150200 |
| 7 | 308,295.612400 | 2,632,864.646800 |
| 8 | 308,304.960900 | 2,632,856.788700 |
| 9 | 308,271.565500 | 2,632,827.231800 |
| A partir de este vértice 9 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 106.87 metros hasta llegar al vértice 10. |
| 10 | 308,253.923700 | 2,632,927.291700 |
| 1 | 308,279.832600 | 2,632,910.695000 |
| Subzona de Uso Público La Cruz |
| (Superficie 1-07-35.91 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 310,194.030500 | 2,630,681.273000 |
| 2 | 310,197.882200 | 2,630,663.747800 |
| 3 | 310,208.994700 | 2,630,650.254100 |
| 4 | 310,213.280500 | 2,630,631.736000 |
| 5 | 310,217.726000 | 2,630,621.414400 |
| 6 | 310,216.932200 | 2,630,608.979000 |
| 7 | 310,222.488500 | 2,630,598.924800 |
| 8 | 310,228.573900 | 2,630,589.135200 |
| 9 | 310,229.367600 | 2,630,573.524700 |
| 10 | 310,237.834300 | 2,630,556.062200 |
| 11 | 310,248.153100 | 2,630,551.564300 |
| 12 | 310,261.382300 | 2,630,533.837200 |
| 13 | 310,265.257400 | 2,630,532.836000 |
| 14 | 310,269.548000 | 2,630,536.977000 |
| 15 | 310,281.226100 | 2,630,530.133000 |
| 16 | 310,277.257300 | 2,630,521.137100 |
| 17 | 310,296.254100 | 2,630,508.148200 |
| 18 | 310,294.984400 | 2,630,502.351700 |
| 19 | 310,307.118500 | 2,630,494.725800 |
| 20 | 310,317.738700 | 2,630,488.857900 |
| 21 | 310,328.851200 | 2,630,477.480800 |
| 22 | 310,350.475800 | 2,630,456.081500 |
| 23 | 310,315.173800 | 2,630,430.492800 |
| A partir de este vértice 23 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 297.62 metros hasta llegar al vértice 24. |
| 24 | 310,160.187300 | 2,630,672.518000 |
| 1 | 310,194.030500 | 2,630,681.273000 |
| Subzona de Uso Público Cerro Patole |
| (Superficie 1-48-99.88 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 312,220.978100 | 2,627,743.787700 |
| 2 | 312,212.615700 | 2,627,742.624100 |
| 3 | 312,202.962000 | 2,627,730.263100 |
| 4 | 312,200.909600 | 2,627,725.472000 |
| 5 | 312,185.855200 | 2,627,712.485700 |
| 6 | 312,173.836000 | 2,627,705.552300 |
| 7 | 312,168.927000 | 2,627,696.532900 |
| 8 | 312,160.883600 | 2,627,689.548000 |
| 9 | 312,151.881100 | 2,627,671.498700 |
| 10 | 312,151.917100 | 2,627,658.538400 |
| 11 | 312,144.901800 | 2,627,636.475800 |
| 12 | 312,140.897300 | 2,627,626.447800 |
| 13 | 312,123.846900 | 2,627,632.539500 |
| 14 | 312,114.884500 | 2,627,625.455700 |
| 15 | 312,111.849200 | 2,627,611.538300 |
| 16 | 312,111.883700 | 2,627,598.467300 |
| 17 | 312,114.901800 | 2,627,587.462100 |
| 18 | 312,113.918300 | 2,627,574.515000 |
| 19 | 312,109.873700 | 2,627,553.521500 |
| 20 | 312,114.866100 | 2,627,537.506300 |
| 21 | 312,119.908800 | 2,627,517.502700 |
| 22 | 312,125.883400 | 2,627,506.459200 |
| 23 | 312,130.926100 | 2,627,486.455600 |
| 24 | 312,137.933100 | 2,627,468.531200 |
| 25 | 312,138.945500 | 2,627,436.506200 |
| 26 | 312,127.863800 | 2,627,407.517800 |
| 27 | 312,122.949100 | 2,627,374.461900 |
| 28 | 312,124.920600 | 2,627,353.501300 |
| 29 | 312,120.913300 | 2,627,327.522800 |
| 30 | 312,114.488000 | 2,627,314.645300 |
| 31 | 312,114.855300 | 2,627,305.463000 |
| 32 | 312,096.569500 | 2,627,305.611700 |
| A partir de este vértice 32 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 499.84 metros hasta llegar al vértice 33. |
| 33 | 312,188.641100 | 2,627,760.478400 |
| 1 | 312,220.978100 | 2,627,743.787700 |
| Subzona de Uso Público La Curva |
| (Superficie 1-00-82.27 hectáreas) |
| Vértice No. | Coordenadas UTM |
| X | Y |
| 1 | 312,075.056600 | 2,626,958.411800 |
| 2 | 312,072.883600 | 2,626,957.405300 |
| 3 | 312,061.946400 | 2,626,947.467200 |
| 4 | 312,040.914900 | 2,626,945.413700 |
| 5 | 312,023.895300 | 2,626,922.483800 |
| 6 | 312,003.880400 | 2,626,904.466600 |
| 7 | 311,994.763800 | 2,626,894.287700 |
| 8 | 311,988.810600 | 2,626,885.688700 |
| 9 | 311,964.998100 | 2,626,876.428300 |
| 10 | 311,959.045000 | 2,626,860.222500 |
| 11 | 311,954.084000 | 2,626,845.339700 |
| 12 | 311,948.461600 | 2,626,831.118300 |
| 13 | 311,937.878300 | 2,626,819.873500 |
| 14 | 311,921.672500 | 2,626,811.936000 |
| 15 | 311,905.797500 | 2,626,805.321400 |
| 16 | 311,890.253200 | 2,626,797.053100 |
| 17 | 311,872.724500 | 2,626,792.753600 |
| 18 | 311,844.943200 | 2,626,787.131200 |
| 19 | 311,830.721800 | 2,626,777.209300 |
| 20 | 311,816.500400 | 2,626,771.917700 |
| 21 | 311,798.194500 | 2,626,746.931000 |
| 22 | 311,790.947300 | 2,626,729.446400 |
| 23 | 311,788.955500 | 2,626,717.398500 |
| 24 | 311,795.925300 | 2,626,704.459000 |
| 25 | 311,804.909700 | 2,626,697.474800 |
| 26 | 311,820.981900 | 2,626,694.497000 |
| 27 | 311,840.184000 | 2,626,680.238500 |
| 28 | 311,813.827100 | 2,626,667.914600 |
| A partir de este vértice 28 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 498.52 metros hasta llegar al vértice 29. |
| 29 | 312,053.866200 | 2,626,985.535400 |
| 1 | 312,075.056600 | 2,626,958.411800 |
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El Programa de Manejo del Santuario Playa Ceuta y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en las siguientes disposiciones jurídicas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente este artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Al resolver la controversia constitucional 95/2004, el 16 de octubre de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4o. impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1)
En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este programa de manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del artículo 1o. párrafo tercero del de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa Ceuta a través del presente programa de manejo se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado Mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes instrumentos, aplicables a la protección del Santuario Playa Ceuta:
TRATADOS INTERNACIONALES
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (artículo 1.). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2.).
En relación con la vinculación del programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el programa de manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
· Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
· Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
· Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas aledañas a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
· Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
· Establecerá o mantendrá la legislación necesaria, así como otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
· Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que probablemente tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como en cuenta los riesgos para la salud humana;
· Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
· Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a proteger los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un GEI, un aerosol o un precursor de un GEI de la atmósfera (artículo 1. numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la promoción de la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4. numeral 1. inciso d).
El Santuario Playa Ceuta tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, disminuyen notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con el programa de manejo que coadyuve para conservación de esta ANP.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y que consideren las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Algunos aspectos importantes del Texto de la Convención, como lo son:
Artículo IV, Medidas:
"1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos;
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II."
Anexo II Protección y Conservación de los Hábitats de las Tortugas Marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto de las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones."
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4.6 refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
LEGISLACIÓN NACIONAL
En el contexto nacional, al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Ceuta, el programa de manejo contiene diversas medidas para protegerlas:
El artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.".
Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, las personas propietarias, personas poseedoras o personas titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas, deben sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
Para lo anterior resulta aplicable, el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las reglas administrativas deben estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación y definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se llevan a cabo las actividades, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
Reconoce la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el presente programa de manejo determina que las actividades permitidas en las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para los pobladores de las comunidades aledañas.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos constitucionales y los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de LGEEPA que dispone que el programa de manejo de las ANP debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonas, Subzonas y Políticas del Manejo del presente programa de manejo, el Santuario Playa Ceuta constituye uno de los sitios más importantes de anidación para la tortuga prieta (Chelonia mydas), así como para la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Por esta razón, las presentes reglas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes o usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Ceuta. En este sentido, cabe destacar que por su valor ecológico, las ANP, especialmente las que se encuentran en los trópicos, contienen muchas de las atracciones turísticas de bajo impacto ambiental más importantes a nivel mundial. El proceso de planificación del turismo de bajo impacto ambiental es crucial para desarrollar el potencial de esta actividad como una poderosa estrategia de conservación, para ello es importante realizar un estudio para la estimación de la capacidad de carga turística, basado en las características del sitio y en las condiciones deseadas para este. De esta manera, las condiciones de mayor fragilidad del sitio se expresan en las limitantes sociales y físicas para realizar los recorridos turísticos en el sistema y las condiciones deseadas se basan en la responsabilidad de la administración del ANP por asegurar la viabilidad de los sistemas ecológicos del área y por tanto, de establecer los límites necesarios para evitar que el recurso natural que sustenta la actividad recreativa en el área se vea afectado por esta visitación.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Ceuta localizado en los municipios de Culiacán, Elota y San Ignacio, en el estado de Sinaloa, con una superficie de 503.093373 ha.
Regla 2. La aplicación del presente programa de manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por:
I. Actividades de investigación científica: Aquellas actividades que previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Ceuta, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II. ANP: Área Natural Protegida con la categoría de Santuario, denominada "Playa Ceuta";
III. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en el Santuario Playa Ceuta, en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
IV. Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa Ceuta, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VI. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa Ceuta, durante un periodo determinado;
VIII. Dirección: Unidad Administrativa de la CONANP encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Ceuta, responsable de la planeación, ejecución y evaluación del presente programa de manejo;
IX. Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia;
X. Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XI. Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XII. Embarcación Menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros;
XIII. Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Ceuta, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XV. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XVII. Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa Ceuta;
XVIII. Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
XIX. Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XX. Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación;
XXI. Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa Ceuta, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXII. Persona investigadora: Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XXIII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa Ceuta, con fines recreativos o culturales que, cuenten con una autorización otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la CONANP;
XXIV. Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Ceuta, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXV. Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Ceuta, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro;
XXVI. Práctica escolar: Visita realizada por estudiantes con fines educativos que tienen la finalidad de apreciar los elementos bióticos o abióticos del Santuario Playa Ceuta, que no implican la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este;
XXVII. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXVIII. Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Ceuta, previstas en el presente programa de manejo;
XXIX. Rescate. Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXX. Santuario. Santuario Playa Ceuta;
XXXI. SEMAR. Secretaría de Marina;
XXXII. SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXIII. Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación y cultura e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes al santuario. Para el caso del Santuario Playa Ceuta serán actividades de sol de playa, y recorridos para la observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales y únicamente para la subzona de uso público se permitirá la instalación de sombrillas y toldos siempre y cuando sea fuera de la temporada de anidación de las tortugas marinas;
XXXIV. Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos y que muestre incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y
XXXV. Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2013 (NOM-162-SEMARNAT-2012) a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas visitantes, prestadoras de servicios turísticos y usuarias del santuario deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones:
I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del santuario;
III. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades, derivadas de situaciones de emergencia o contingencia;
IV. Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área, incluso los varamientos de organismos silvestres vivos y muertos; y
V. No introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto en la subzona de uso público, siempre y cuando tengan correa y collar;
VI. Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y
VII. Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos del santuario deben recoger y llevar consigo los residuos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del santuario, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil:
I. Descripción de las actividades a realizar;
II. Tiempo de estancia;
III. Lugar a visitar, y
IV. Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. De las autorizaciones, concesiones y avisos
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el santuario.
Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario y sus especificaciones, se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías);
II. Actividades de turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario, y
III. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla Administrativa anterior es:
I. Por un año, para las actividades comerciales;
II. Hasta por dos años, para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental, y
III. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, que requiera más de un técnico especializado.
Regla 11. La CONANP debe observar que las personas cuenten con las autorizaciones previstas en la regla 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que estas determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en la regla 62.
Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar un aviso, acompañado del proyecto correspondiente a la Dirección para realizar las siguientes actividades:
I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes debe realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso que se presente conforme a esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su reglamento, así como de la LGDFS y su reglamento.
Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza;
III. Colecta científica de recursos biológicos forestales y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 14. Para la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 15: Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, para la prestación de servicios turísticos, o para actividades comerciales dentro del santuario, pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que las personas interesadas presenten en tiempo y forma, el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 16. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las actividades turísticas
Regla 17. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del santuario, deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas Administrativas y en la realización de sus actividades, son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 18. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan a una ANP, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además, deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia, conforme a la temporada de anidación, para lo cual puede apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 19. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el santuario.
La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados por terceras personas, durante la realización de las actividades dentro del santuario.
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las localidades aledañas al santuario, por cada grupo de personas visitantes; dicho guía debe de demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valore históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, en lo que corresponda:
I. Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II. Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas, (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997) publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y
III. Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 21. El turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el presente programa de manejo y siempre que:
I. No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II. Promueva la educación ambiental, y
III. Se respeten los caminos y accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
Regla 22. Las personas que realicen actividades comerciales deben de cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro de la Subzona de Uso Público:
I. No se puede utilizar ningún tipo de infraestructura fija o permanente.
II. Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y
III. Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes.
Regla 23. Las actividades de campismo que se realicen en la Subzona de Uso Público deben realizarse fuera de los meses pico de anidación de las tortugas marinas; estas actividades están sujetas a las siguientes prohibiciones:
I. Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II. Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III. Encender fogatas o pirotecnia, dejar residuos sólidos o artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y
IV. El uso de luz blanca.
Regla 24. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el santuario las personas visitantes no deben ingresar con especies domésticas o silvestres consideradas mascotas excepto cuando tengan correa y collar.
Con este fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 25. Las personas prestadoras de servicios turísticos, en caso de observar alguna violación o incumplimiento a las Reglas Administrativas, así como algún acontecimiento o acción provocada por cualquier persona que ponga en peligro la integridad o altere las condiciones naturales de los ecosistemas del área, o la seguridad de las personas usuarias, debe notificar inmediatamente a la PROFEPA o a la Dirección.
Regla 26. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del santuario, en el que se establezcan el número máximo de personas que podrán permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección.
El estudio de capacidad de carga y Limite de Cambio Aceptable debe elaborarse por la CONANP en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias, asimismo, debe estar disponible en las oficinas del santuario.
Regla 27. A efecto de preservar los ecosistemas del santuario, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del ANP.
Regla 28. Únicamente se pueden instalar sombrillas y toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental en la Subzona de Uso Público, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (agosto a octubre), salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección
Regla 29. Los guías deben hacer del conocimiento de las personas usuarias y visitantes las temporadas de anidación de las tortugas marinas indicadas en el programa de manejo y asegurarse que, durante estas, se respeten las distancias mínimas de observación.
CAPÍTULO IV. De la investigación científica
Regla 30. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el santuario, y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126- SEMARNAT-2000, por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada el 20 de marzo de 2001 en el DOF, o la que la sustituya, el presente programa de manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 31. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 32. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Regla 33. Toda persona investigadora que ingrese al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual deben portar en todo momento. Asimismo, deben hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización, los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 34. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el sitio de la captura. En caso de lo contrario la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento.
Regla 35. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del Santuario Playa Ceuta deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 36. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones está permitidos en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano, publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF o la que la sustituya.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna, se debe atender lo siguiente:
I. En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben de respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II. Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III. No se debe perder de vista los aparatos;
IV. No se deben realizar vuelos mar adentro, y
V. En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. De los usos y aprovechamientos
Regla 37. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 38. Previo al desarrollo de eventos que pueden ocasionar impactos negativos en el santuario, el personal de la Dirección debe coordinarse con los organizadores de los eventos, para informales sobre las medidas que deben acatarse a fin de salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas usuarias del santuario.
Regla 39. En el santuario, la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje.
Regla 40. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura temporal de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres.
Regla 41. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no pueden realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 42. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación, y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 43. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 44. El embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, exclusivamente en sitios que no representen obstáculos para el desove de tortugas marinas, así como los señalados por la Dirección, y en casos de emergencia y contingencias ambientales.
Regla 45. A fin de preservar las dunas costeras del Santuario y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículo motorizado.
Regla 46. Las actividades de observación de tortugas marinas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Pueden realizarlas, previa coordinación y visto bueno de la Dirección, a pie, en grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, las cuales deben permanecer en silencio, a una distancia mínima de 10 m de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo;
II. No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III. No tomar fotografías con flash;
IV. El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente, y solo pueden ser de luz amarilla o roja;
V. Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras de las tortugas marinas, y
VI. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 47. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I. Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades físico-químicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II. El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones de la playa lo permitan;
III. El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 48. El manejo de crías de tortugas marinas se debe realizarse conforme las siguientes disposiciones:
I. No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II. Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III. Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible, en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV. Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 49. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 50. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 51. Las filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes debe realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas.
Regla 52. Exclusivamente en los polígonos Olas Grandes y Rosendo de la subzona de uso restringido se permita el mantenimiento de infraestructura en uso. El mantenimiento de la infraestructura puede incluir las obras y actividades para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los fines a los cuales está destinada, debe ser acorde con el entorno natural del santuario. De ninguna manera se puede construir nueva infraestructura.
Las obras y acciones de mantenimiento deben evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas y la interrupción de los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las tortugas marinas u otras especies nativas.
Regla 53. En el santuario se permite exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hídricos, exclusivamente en el polígono Boca del Río Norte de la subzona de uso restringido que cuente con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 54. En la subzona de Uso Público, los recorridos o caminatas deben realizarse únicamente por las rutas, caminos y senderos establecidos por la Dirección.
CAPÍTULO VI. De la zonificación y subzonificación
Regla 55. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el santuario, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro del este, se establecen las siguientes zonas y subzonas:
Zona núcleo
· Subzona de Uso Restringido, con una superficie de 491.404399 ha, comprendida en nueve polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de oeste a este: Península de Quevedo, Ceuta, Boca del Río Norte, Boca del Río Sur, Olas Grandes, Rosendo, Punta Laguna, La Playita y Dimas.
Zona de amortiguamiento
· Subzona de Uso Público, con una superficie de 11.688974 ha comprendidas en ocho polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de oeste a este: Campamento Ceuta Norte, Malecón, Celestino, Boca del Río, San Miguel, La Cruz, Cerro El Patole y La Curva.
Regla 56. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del presente programa de manejo.
CAPÍTULO VII. De las prohibiciones
Regla 57. Dentro del Santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I. Realizar obras y trabajos de exploración, exploración, aprovechamiento y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
Regla 58. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
CAPÍTULO VIII. De la inspección y vigilancia
Regla 59. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal de la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 60. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA, o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
Regla 61. En caso de contingencia ambiental, la Dirección se mantendrá en estrecha coordinación con la PROFEPA, con el fin de tomar las decisiones que correspondan en el marco de la normatividad vigente, y de los acuerdos y convenios signados con dichas autoridades.
CAPÍTULO IX. De las sanciones
Regla 62. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el presente programa de manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasiones o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente.
Regla 63. Las violaciones a las Reglas Administrativas del programa de manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
____________________________
1 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007. Página: 1665