ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Cuitzmala.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Cuitzmala, ubicada en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA
CUITZMALA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Cuitzmala, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Jalisco, ubicadas en avenida Fray Antonio Alcalde número 500, primer y octavo piso respectivamente, colonia Centro Barranquitas, Sector Hidalgo, código postal 44280, Guadalajara, Jalisco, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-004-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el respectivo Análisis de Impacto Regulatorio.
Dado en Ciudad de México, a 11 de junio de 2025.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, fracción XVI, y 93 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en suplencia por ausencia de la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra, previa designación mediante oficio núm/00442/2025 de fecha 05 de junio de 2025, firma Ileana Villalobos Estrada, Subsecretaria de Regulación Ambiental.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA CUITZMALA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Cuitzmala, elaborado por la persona encargada de recibir y atender todos los asuntos competencia de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, a la fecha se conocen siete especies a nivel mundial, y en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son depredadoras de flora y fauna marina, lo que evita la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de otros depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría de peligro de extinción de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010); la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF.
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) (Abreu-Grobois, A y Plotkin, P. 2008), como especie Vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) (Wibbels y Bevan, 2019) y carey (Eretmochelys imbricata) (Mortimer y Donnelly, 2008), en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico (Wallace, et. al. 2013); la tortuga verde o prieta (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población de esta especie en el Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable (Seminoff, 2023b). Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del Pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor (Casale y Matsuzawa, 2015).
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el 1 de diciembre de 1996, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles y en consideración a las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1966, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Asimismo, las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, para dar pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, con lo que resultó el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cuál consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" a 17 playas en ambos litorales del país. El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de Santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortugas marinas, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado en el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002) y el 24 de diciembre del 2022 se publicó en el DOF el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022).
Conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa Cuitzmala, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Cuitzmala, en el estado de Jalisco.
En este orden de ideas, se señala que, el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) formulará el Programa de Manejo de un área natural protegida (ANP), dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el DOF. Por su parte, los artículos 72 y 73 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, respectivamente establecen que, las ANP debe contar con un Programa de Manejo que se sujete a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área, y que en la formulación del programa de manejo se debe promover la participación de las personas habitantes, propietarias y poseedoras de los predios que conforman el área respectiva; dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa, los gobiernos estatales, municipales, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Con base en lo anterior, la SEMARNAT, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), formuló el Programa de Manejo, el cual, es el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Santuario Playa Cuitzmala, conforme en los objetivos previstos en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", entre las que se encuentra el Santuario Playa Cuitzmala, se garantiza la preservación de sus elementos naturales y de los servicios ambientales que proporcionan.
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGEEPA, el instrumento contiene la descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del ANP, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra; la forma en que se debe organizar la administración del Santuario Playa Cuitzmala y los mecanismos de participación de las personas y comunidades aledañas al santuario, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo que establezcan su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes, los objetivos específicos del Santuario Playa Cuitzmala; la referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a cada una de las actividades a que esté sujeta el ANP, los inventarios biológicos existentes al momento de la elaboración del Programa de Manejo y los que se prevea realizar y, las reglas de carácter administrativo a que se deben sujetar las actividades que se desarrollen en el santuario.
En el capítulo de zonificación y subzonificación, el programa de manejo ubica las áreas geográficas que, por sus características biológicas, físicas, sociales y económicas, están sujetas a políticas de manejo distintas, denominadas subzonas; adicionalmente, se prevén las actividades permitidas y no permitidas para cada una de ellas.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Lograr la conservación de los ecosistemas y sus elementos en el Santuario Playa Cuitzmala, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Cuitzmala.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, que permiten la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Cuitzmala.
Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Cuitzmala.
Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la activa concientización y participación de las comunidades aledañas, que generen la valoración de los servicios ambientales y la biodiversidad del Santuario Playa Cuitzmala.
Gestión: Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa Cuitzmala, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, fracción XXXIX, de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado del conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el Programa de Manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Cuitzmala se localiza en el municipio La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 20-92-92.71 ha. Con una zona de amortiguamiento con una superficie de 11-55-38.72 ha, y una zona núcleo con una superficie total de 9-37-53.99 ha.
CRITERIOS DE ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Cuitzmala se consideró lo dispuesto en los artículos 47 BIS y 47 BIS 1, párrafo último y 55 de la LGEEPA, así como lo previsto en el artículo Décimo Cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuario de tortugas marinas", así como los siguientes criterios:
· Sitios de anidación y desove de las especies de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa Cuitzmala: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata).
· Actividades que se desarrollan en el Santuario Playa Cuitzmala (aprovechamiento no extractivo).
· Tipo de vegetación y estado de conservación (principalmente dunas y matorral costeros en buen estado de conservación).
· Superficies con presencia de especies en categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.
En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las zonas y subzonas:
| Subzona | Aspectos considerados para su delimitación |
| Zona Núcleo |
| Uso Restringido | Son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieren, y en las que se puede realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control. En dicha subzona corresponde a los sitios donde se registra el mayor número del proceso de anidación de tortugas marinas principalmente la especie de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata), todas con categoría de extinción de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación. Comprende superficies con presencia de playa, vegetación de duna y matorral costeros en buen estado de conservación que permite el establecimiento y desarrollo de otras especies de flora y fauna, así como el mantenimiento de los servicios ambientales, entre los que destacan la protección contra eventos meteorológicos extremos y la captura de carbono. Además, son superficies en buen estado de conservación que además cumplen con las condiciones adecuadas para la instalación de corrales de incubación, así como para la protección de nidos in situ. |
| Zona de amortiguamiento |
| Recuperación | Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deben continuar las actividades que llevaron a dicha alteración. En razón de que la actividad pesquera de tortugas marinas tuvo auge en la década de 1960 por la demanda en el aprovechamiento de su piel como sustituto de la de cocodrilo, esta actividad, junto con el intenso saqueo de huevos en las playas y la matanza de hembras en playa, llevaron a las especies de tortugas marinas que se distribuyen en México, a un nivel crítico en sus poblaciones, por lo que actualmente son objeto de un programa de conservación y recuperación, que se aplica en el hábitat de anidación (playa arenosa). |
METODOLOGÍA
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas.", además de recorridos de campo en el polígono del Santuario Playa Cuitzmala, imágenes de satélite mediante la cual se identificaron los polígonos referentes a las zonas núcleo y de amortiguamiento, que son los sitios más importantes de arribazón, anidación y desove de las tortugas marinas: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata); asimismo, se ubicó la infraestructura en donde llevan a cabo actividades de educación ambiental, incluido donde se llevan a cabo los recorridos de protección de tortugas marinas en la playa.
Mediante imágenes de satélite con el polígono del Santuario Playa Cuitzmala y los recorridos de campo se realizó una caracterización y diagnóstico del Santuario, con base en el análisis de los criterios ecológicos, identificación principalmente de los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas, así como otros aspectos de uso, socioeconómicos, legales y operativos.
La delimitación de los polígonos que conforman la subzonificación se realizó con forme a diversos insumos, primeramente, en función de lo previsto en el decreto del Santuario Playa Cuitzmala, es decir a partir de la zonificación primaria; también se utilizó la información recabada en campo, elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del Santuario Playa Cuitzmala o, el Marco Geoestadístico 2023 edición de diciembre, e imágenes cenitales de sensores remotos.
ZONAS, SUBZONAS Y POLÍTICAS DE MANEJO
La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del ANP, los objetivos de protección y la zonificación establecida. En este contexto, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Cuitzmala se presentan en la tabla siguiente
Zonas y subzonas del Santuario Playa Cuitzmala
| Zonificación | Subzona | Nombre | Superficie (ha) |
| Núcleo | Uso Restringido | Villas la Loma | 9-37-53.99 |
| | |
| Subtotal | 9-37-53.99 |
| Amortiguamiento | Recuperación | El Faro 1 | 2-06-21.35 |
| El Faro 2 | 1-56-10.16 |
| Tigre del Mar | 3-51-16.82 |
| Río Cuitzmala | 4-41-90.39 |
| Subtotal | 11-55-38.72 |
| TOTAL | 20-92-92.71 |
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO VILLAS LA LOMA
De conformidad con lo establecido en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", el Santuario Playa Cuitzmala cuenta con una zona núcleo con una superficie de 9.375399 ha, clasificada como Subzona de Uso Restringido.
En la subzona de Uso Restringido Villas La Loma la cobertura dominante es la playa arenosa, ya que cubre una superficie de 8.82 ha y se extiende de norte a sur a lo largo del polígono del Santuario Playa Cuitzmala; corresponde a la cobertura de mayor importancia para la anidación de las tortugas marinas: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata).
Seguido de la playa arenosa, se encuentra la vegetación de duna costera con una superficie de representatividad de 0.40 ha, esta vegetación está compuesta por especies como son Ipomoea pes-caprae, Chamaecrista chamaecristoides, Neptunia plena, Zinnia maritima, Pectis exserta, Boerhavia coccinea, Okenia hypogaea, Waltheria indica, Commelina erecta, Passiflora foetida, Acalypha microphylla, Euphorbia thymifolia y Cyperus articulatus.
La vegetación de duna costera es sumamente relevante en términos de servicios ambientales, ya que, gracias a ella, se reduce la erosión de las playas, para mantener su estructura y funcionamiento, que es hábitat de diferentes especies como insectos, cangrejos, lagartijas, aves, entre otros; asimismo son sitio de alimentación y anidación de diversas especies de aves migratorias y tortugas marinas (Alcamo y Benett, 2003). Por otro lado, brindan el servicio ambiental de protección ante eventos meteorológicos extremos debido a que actúan como una barrera natura protectora que actúan como defensa ante los vientos y la fuerza del oleaje, además de que son clave para la recarga de los acuíferos y para amortiguar la intrusión salina (SEMARNAT, 2013). Es importante mencionar que la vegetación de duna costera es el tipo de cobertura con mayor proporción de captura de carbono anual en el Santuario Playa Cuitzmala.
Otro tipo de cobertura presente es el matorral costero con una superficie de 0.02 ha, este tipo de vegetación se presenta en el norte y centro de la subzona de uso restringido dentro del Santuario Playa Cuitzmala, entre las especies representativas del matorral costero se encuentra Neltuma juliflora, Coccoloba barbadensis, Stegnosperma cubense, Hyperbaena ilicifolia, entre otras. En virtud de que las hembras de tortuga marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificultará a la hembra la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o al emerger las crías, o en su camino al mar ser atropelladas, por tanto, no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales, así como la utilización de aparatos de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas las cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos pueden verse afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena y puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para su disposición final, incluidos los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación, representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas, ya que pueden provocar el envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Cuitzmala, con lo cual tampoco se permite construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
De igual forma queda prohibida la introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies invasoras y depredar huevos, crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes se encuentran los perros y gatos.
Al ser establecida la Playa Cuitzmala como ANP con la categoría de Santuario, por ser de orden público y de interés social, se destina para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan (DOF, 2022), de ahí que no se permite realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina. Asimismo, se prohíbe la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, en consecuencia, la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Cuitzmala, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas locales de la región o externos al santuario.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Cuitzmala, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el santuario, por tanto, no se permite interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Cuitzmala.
Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b), de la LGEEPA, las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del Santuario Playa Cuitzmala, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requiera, y en las que se puede realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentran sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental, la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, es que se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido Villas la Loma:
| SUBZONA DE USO RESTRINGIDO VILLAS LA LOMA |
| ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS |
| 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de vida silvestre. 6. Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales. 7. Construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente. 8. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 9. Control poblacional y de erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales. 10. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 11. Embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores en sitios autorizados por la Dirección de ANP Santuario Playa Cuitzmala, solo en casos de seguridad y contingencia ambiental. 12. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas. 13. Instalación de señalización con fines de operación del Santuario. 14. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 15. Manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 16. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas. 17. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para acciones de carácter científico y de monitoreo. | 1. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 2. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 3. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras. 4. Apertura de boca barras durante la temporada y el proceso de anidación (desove, eclosión, emergencia y liberación de crías). 5. Apertura de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes. 6. 7. Aprovechamiento forestal. 8. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 9. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias. ambientales. 10. Cabalgatas. 11. Cambio de uso de suelo. 12. Campismo. 13. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 14. Construcción de obra pública o privada. 15. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 16. Encender fogatas. 17. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes 18. Exploración y explotación minera. 19. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales. 20. Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas. 21. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua. 22. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre. 23. Introducir organismos genéticamente modificados. 24. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 25. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos. 26. Realizar actividades comerciales (venta de alimentos, bebidas y artesanías, entre otros). 27. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias o contingencias. 28. Turismo. 29. Usar explosivos. 30. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE RECUPERACIÓN
La zona de amortiguamiento está integrada por una subzona de recuperación dividida en cuatro polígonos, con una superficie total de 11.553872 ha. Abarca los sitios en los que la anidación es escasa, pero mantiene la calidad e integridad del hábitat de anidación; asimismo es donde se ubican las boca barras. Comprende ecosistemas que son hábitat de distintas especies de flora y fauna endémicas, prioritarias y bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
A pesar de que la anidación de tortugas marinas es escasa en esta subzona, es necesario aplicar diferentes estrategias para su conservación mediante del PNCTM debido a que históricamente sus poblaciones tuvieron una importante y considerable declinación, así como los registros de anidación de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata), especies en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Esto en virtud de que, se obstaculiza el libre tránsito a las áreas de anidación y se alteran las condiciones necesarias del hábitat para este proceso.
Los polígonos que conforman la subzona de recuperación son los siguientes:
· El Faro 1 con una superficie de 2.062135 ha
· El Faro 2 con una superficie de 1.561016 ha.
· Tigre del Mar con una superficie de 3.511682 ha.
· Río Cuitzmala con una superficie de 4.419039 ha.
Los polígonos denominados El Faro 1 y El Faro 2, se ubican en la porción extrema norte del Santuario Playa Cuitzmala. Cuentan con una superficie de 2.06 ha y 1.56 ha respectivamente. El tipo de vegetación predominante en estos polígonos es la playa arenosa con un porcentaje de representatividad de 1.63 y 1.22 ha respectivamente. En ella ocurre la anidación de las tortugas marinas, aunque en menor proporción comparada con la subzona de uso restringido
Otro tipo de cobertura presente en esta subzona es la duna costera con un porcentaje de representatividad de 17.47 % y 10.26 % respectivamente (0.36 y 0.16 ha) con presencia de plantas halófitas, de hojas crasas y hierbas rastreras. La vegetación de duna costera es de importancia para la anidación de las tortugas marinas y de las aves presentes en el Santuario Playa Cuitzmala, asimismo son hábitat de distintas especies, y son clave para la alimentación y protección de la biodiversidad. Su papel como protectora de la línea de costa es transcendental debido a la acción de amortiguamiento ante eventos meteorológicos extremos como los huracanes y tormentas tropicales, los cuales son frecuentes en la costa de Jalisco y que, además, según las proyecciones incrementaran en frecuencia e intensidad como resultado de los efectos del cambio climático.
En menor proporción se encuentra la cobertura de costa rocosa que representa el 2.43 % y el 6.41 % respectivamente de esta subzona. Finalmente, la cobertura de cantil rocoso con una superficie de 0.01 y 0.08 ha (0.49 y 5.12 %), en el polígono El Faro 1 se localiza en el extremo sur, mientras que en el polígono El Faro 2 se localiza en el centro.
Adicionalmente, en el polígono El Faro 1 se localiza un camino de acceso a la playa que cuenta con una superficie de 0.01 ha (0.49 %), este se localiza en el extremo Sur del polígono del Santuario Playa Cuitzmala y corresponde a la infraestructura utilizada por Fundación Ecológica de Cuixmala, A.C., y que funge como el centro de operaciones y planeación del manejo técnico de las nidadas de las tortugas marinas y para la vigilancia del hábitat, educación ambiental, entre otras actividades.
Al Sur de los polígonos El Faro 1 y El Faro 2, se encuentra el polígono Tigre del Mar con una superficie de 3.51 ha. La cobertura predominante en este polígono corresponde a playa arenosa que representa el 88.35 % (3.10 ha), seguido por la cobertura de duna costera, la cual representa 9.75 % (0.34 ha). En menor proporción se encuentra la cobertura de cantil rocoso con 1.45 % (0.05 ha) y finalmente el matorral costero con una cobertura de 0.30 % (0.01 ha).
En la porción costera sur del polígono del Santuario Playa Cuitzmala, donde se encuentran las boca barras, se localiza el polígono Río Cuitzmala con una superficie total de 4.41 ha. El tipo de cobertura vegetal principal es la playa arenosa con una superficie de 93.65 % (4.13 ha) y cobertura de boca barra que representa el 6.35 % (0.28 ha) de esta subzona. En este polígono se distribuyen especies de aves como el ostrero americano (Haematopus palliatus) y el playero alza colita (Actitis macularius).
Entre la fauna registrada en esta subzona destacan la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) en peligro de extinción de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y especies prioritarias para la conservación.
En virtud de lo anterior, es necesario mantener la integridad ecológica de los ecosistemas de esta subzona con la finalidad de conservar y proteger los procesos biológicos existentes, el mantenimiento de las especies bajo alguna categoría de riesgo de acuerdo con a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y que son prioritarias para la conservación, la provisión de los servicios ambientales que son fundamentales para la adaptación y mitigación del cambio climático, la provisión de materiales y alimentos, así como para la recreación de las personas.
Por ello, dentro del Santuario Playa Cuitzmala no se está permitido alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental, así como alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre, ni tampoco el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo, y colecta científica, pues esto supone la modificación, alteración o daño en el comportamiento natural, procesos biológicos, salud y libertad de la biodiversidad, lo que puede traer como consecuencia cambios en el funcionamiento de los ecosistemas y en las dinámicas poblacionales.
Tampoco se permite la apertura de bancos de material, la extracción de arena de la zona de playa y dunas, la exploración y explotación minera, la apertura de boca barras y el uso de explosivos, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio y el comportamiento de las especies, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por tal motivo, la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
Con el objetivo de prevenir el cambio de uso de suelo y con ello la fragmentación del hábitat, la perturbación de la biodiversidad, la erosión y compactación del suelo, la reducción de la cobertura vegetal, así como provocar el aislamiento de la flora y la fauna, en esta subzona está prohibida la apertura de nuevos senderos, brechas o caminos, así como tampoco la construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y manejo de tortugas marinas.
En esta subzona no está permitido arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua, tampoco está permitido la construcción de confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas, así como el establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos, ya que esto representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores. La presencia de desechos orgánicos como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas y otra biodiversidad presente, ya que pueden resultar envenenadas o provocar su muerte en cualquier estado de desarrollo.
No está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación, ni tampoco ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, ya que estos pueden provocar un desequilibrio en las interacciones biológicas, incrementar la depredación, el desplazamiento de las especies propias de los ecosistemas y la transmisión de enfermedades, parásitos o plagas.
En esta subzona por ningún motivo se debe perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos, ya que esto puede poner en riesgo el mantenimiento de sus poblaciones; en consecuencia, se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Cuitzmala. En este sentido, también esta estrictamente prohibida la cacería de vida silvestre, pues provocaría cambios en la composición, estructura y funcionamiento de los ecosistemas, cambios en las comunidades y la pérdida de las especies.
Por otro lado, no se permite el tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, las cabalgatas ni el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales, pues esto provoca la pérdida de la vegetación presente y la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos en in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
Para mantener el estado idóneo de los ecosistemas para la anidación de las tortugas marinas y de otras especies del Santuario, no está permitido colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, las filmaciones con luz blanca y actividades de fotografía con flash, así como encender fogatas, pues el ruido y la iluminación desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento y que se altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o desplazamiento.
Tampoco está permitido el aprovechamiento forestal, ya que provoca la pérdida de la cobertura vegetal, la pérdida de servicios ambientales como la captura y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos y la permanencia de las especies.
No está permitido en esta subzona el establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes, ya que provoca la compactación del suelo, la remoción de la vegetación y eventual erosión, además de ahuyentar a las especies nativas.
Finalmente, no está permitido interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua, pues con ello se altera su dinámica natural, lo que puede traer como consecuencia inundaciones, erosión, deslaves, pérdida del recurso hídrico, así como modificaciones en la presencia de especies acuáticas y alteraciones en la desembocadura natural de los cuerpos de agua hacia el océano.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso h de la LGEEPA, que dispone que las Subzonas de Recuperación son aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por tal motivo, no deben continuar las actividades que llevaron a dicha alteración. En estas subzonas solo pueden utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales, y en correlación con lo previsto por los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'' publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la subzona de recuperación:
| Subzona de Recuperación |
| Actividades permitidas | Actividades no permitidas |
| 1. Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre 6. Colecta científica de recursos biológicos forestales 7. Control, manejo y erradicación de especies exóticas e invasoras de flora y fauna silvestres y ferales. 8. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 9. Embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores en sitios autorizados por la Dirección de ANP Santuario Playa Cuitzmala, solo en casos de seguridad y contingencia ambiental. 10. Filmaciones (sin luz o con luz ámbar o roja), actividades de fotografías (sin flash), la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines, científicos, culturales o educativos. 11. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 12. Rehabilitación de boca barras. 13. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas 14. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de carácter científico y de monitoreo. 15. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. | 1. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas. 2. Apertura de boca barras. 3. Apertura de nuevos senderos y brechas o caminos. 4. Aprovechamiento forestal. 5. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 6. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales. 7. Cabalgatas. 8. Campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes. 9. Campismo. 10. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su reingreso o tránsito. 11. Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y manejo de tortugas marinas. 12. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 13. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres. 14. Encender fogatas. 15. Filmaciones, captura de imágenes o sonidos para fines comerciales. 16. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua. 17. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras. 18. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar. 19. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación. 20. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos. 21. Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías, entre otros). 22. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias o contingencias. 23. Turismo. 24. Usar explosivos. 25. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 26. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Cuitzmala está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este Santuario. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo Quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los Santuarios que se delimitan en el artículo Primero del Decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo Vigésimo quinto refiere que la CONANP debe delimitar en el Programa de Manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Cuitzmala.
Para el caso del Santuario Playa Cuitzmala, se debe considerar también lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" que prevé:
CUARTO- Se excluye de la reserva de la biosfera Chamela-Cuixmala, establecida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993 y reformado mediante el similar publicado en el mismo medio de difusión el 25 de noviembre de 1994, la superficie de 15-56-96.60 hectáreas y la superficie de 14-43-57.96 hectáreas que conforman de manera parcial el Santuario Playa Teopa y el Santuario Playa Cuitzmala, respectivamente, cuyas descripciones limítrofes de los polígonos de dichos Santuarios se establecen en el artículo Primero del presente decreto.
Por lo anterior, y de acuerdo a la descripción limítrofe prevista en el artículo primero del citado decreto, el Santuario Playa Cuitzmala colinda en su límite noreste con la Reserva de la Biosfera Chamela-Cuixmala, lo que genera que en esta superficie la regulación y las actividades correspondan a lo dispuesto en su decreto y programa de manejo respectivo.
Así, la zona de influencia del Santuario Playa Cuitzmala tiene una superficie de 13,074.24 ha, integrada por dos polígonos, uno terrestre de 2,693.67 ha y un polígono marino de 10,380.57 ha y se extiende en la porción marina contigua a la poligonal.
Para la definición de la porción marina se consideró como base las cuatro millas marinas establecidas en el artículo Octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los criterios ambientales como mantener la continuidad de los ecosistemas marino-costeros, como las playas arenosas y la vegetación de duna costera, ya que son vitales para la preservación de las tortugas marinas que anidan en sus playas y de otras especies de vida silvestre. Si bien en la región se cuenta con tres Santuarios: Santuario Playa Mismaloya, Santuario Playa Teopa y Santuario Playa El Tecuán, que tienen como objetivo contribuir a la protección y recuperación de distintas especies de tortugas, existen superficies en la región que no se encuentran bajo algún instrumento de conservación y que requieren de acciones y estrategias de conservación y protección, que sean implementadas de la mano de las personas de las localidades y comunidades asentadas en la región.
Con ello, se busca contribuir e incidir en el mantenimiento de un corredor biológico de ecosistemas con hábitats idóneos para la anidación de las tortugas marinas, en consideración que estas pueden regresar a las playas en las que eclosionaron, o en áreas muy cercanas a ellas, aún después de haber transcurrido varias décadas en el mar abierto y en diversos ambientes localizados a miles de kilómetros de su playa de origen, este fenómeno es conocido como "filopatria" (Frazier, 1999).
El polígono terrestre se encuentra dentro del municipio de La Huerta, dentro de la porción terrestre de la zona de influencia se emplazan 3 localidades de ámbito rural según el conjunto vectorial de localidades (polígono) del marco geoestadístico versión diciembre 2023. (INEGI, 2023).
Localidades en el polígono terrestre de la Zona de Influencia.
| Localidad | Ámbito |
| Emiliano Zapata | Rural |
| Francisco Villa | Rural |
| Arroyo Seco | Rural |
Fuente: INEGI (2023).
En el polígono de la zona de influencia convergen porciones de la superficie de 2 núcleos agrarios que corresponden a dos ejidos del municipio La Huerta, todos certificados en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE) del (RAN,2023)
Núcleos agrarios en la Zona de Influencia.
| Núcleo agrario | Municipio | Tipo |
| N.C.P.E. Ley Federal de Reforma Agraria | La Huerta | Ejido |
| N.C.P.A. Emiliano Zapata | La Huerta | Ejido |
Fuente: RAN (2024).
Subzonificación del Santuario Playa Cuitzmala.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA CUITZMALA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Cuitzmala, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 13 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
SUBZONA DE RECUPERACIÓN
| Subzona de Recuperación El Faro 1 (Superficie 2- 06-21.35 hectáreas) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No. | X | Y |
| 1 | 496,844.223600 | 2,144,330.857800 |
| 2 | 496,844.052000 | 2,144,322.688900 |
| 3 | 496,840.757900 | 2,144,317.457500 |
| 4 | 496,843.120100 | 2,144,305.822700 |
| 5 | 496,846.973400 | 2,144,295.518800 |
| 6 | 496,849.857900 | 2,144,286.276200 |
| 7 | 496,854.721900 | 2,144,276.499100 |
| 8 | 496,858.628500 | 2,144,251.690900 |
| 9 | 496,855.913900 | 2,144,242.133700 |
| 10 | 496,862.486000 | 2,144,232.253500 |
| 11 | 496,867.597500 | 2,144,222.917800 |
| 12 | 496,863.866700 | 2,144,212.186800 |
| 13 | 496,858.320000 | 2,144,200.996300 |
| 14 | 496,856.761200 | 2,144,188.937300 |
| 15 | 496,856.512400 | 2,144,176.049000 |
| 16 | 496,848.136900 | 2,144,167.349800 |
| 17 | 496,837.509000 | 2,144,162.031600 |
| 18 | 496,832.525500 | 2,144,153.183600 |
| 19 | 496,817.458600 | 2,144,137.054800 |
| 20 | 496,812.050600 | 2,144,126.152900 |
| 21 | 496,804.610300 | 2,144,115.930800 |
| 22 | 496,798.685300 | 2,144,104.927500 |
| 23 | 496,791.851300 | 2,144,095.357100 |
| 24 | 496,788.194300 | 2,144,084.385900 |
| 25 | 496,785.962100 | 2,144,071.434100 |
| 26 | 496,782.343300 | 2,144,059.644900 |
| 27 | 496,780.301100 | 2,144,049.184200 |
| 28 | 496,777.786800 | 2,144,040.118800 |
| 29 | 496,766.767000 | 2,144,036.978900 |
| 30 | 496,760.948400 | 2,144,028.059800 |
| 31 | 496,755.377900 | 2,144,017.297600 |
| 32 | 496,748.441200 | 2,144,007.820300 |
| 33 | 496,742.825100 | 2,143,997.000900 |
| 34 | 496,735.994400 | 2,143,988.475200 |
| 35 | 496,729.495600 | 2,143,982.222400 |
| 36 | 496,727.748200 | 2,143,972.035500 |
| 37 | 496,718.297700 | 2,143,964.659900 |
| 38 | 496,707.425600 | 2,143,956.765400 |
| 39 | 496,700.744300 | 2,143,954.068600 |
| 40 | 496,694.876000 | 2,143,948.327700 |
| 41 | 496,680.776200 | 2,143,954.370500 |
| 42 | 496,669.697800 | 2,143,950.342000 |
| 43 | 496,654.591000 | 2,143,948.327700 |
| 44 | 496,632.018500 | 2,143,962.675600 |
| A partir de este vértice 44 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 434.38 metros hasta llegar al vértice 45. |
| 45 | 496,832.697200 | 2,144,330.084900 |
| 1 | 496,844.223600 | 2,144,330.857800 |
| Subzona de Recuperación "El Faro 2" (Superficie 1-56-10.16 hectáreas) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No. | X | Y |
| 1 | 496,690.847500 | 2,143,913.078300 |
| 2 | 496,703.940100 | 2,143,904.014200 |
| 3 | 496,704.947300 | 2,143,892.935800 |
| 4 | 496,717.057100 | 2,143,886.435900 |
| 5 | 496,726.528600 | 2,143,878.800700 |
| 6 | 496,734.721500 | 2,143,866.318300 |
| 7 | 496,740.693900 | 2,143,852.520500 |
| 8 | 496,747.140200 | 2,143,841.108600 |
| 9 | 496,752.152900 | 2,143,830.671100 |
| 10 | 496,755.940800 | 2,143,817.766400 |
| 11 | 496,757.100100 | 2,143,804.281000 |
| 12 | 496,763.075800 | 2,143,795.531400 |
| 13 | 496,764.476400 | 2,143,785.265100 |
| 14 | 496,764.169600 | 2,143,779.633700 |
| 15 | 496,766.671100 | 2,143,781.359400 |
| 16 | 496,766.519900 | 2,143,779.947500 |
| 17 | 496,769.111400 | 2,143,775.420700 |
| 18 | 496,770.759400 | 2,143,771.909000 |
| 19 | 496,775.873000 | 2,143,769.869100 |
| 20 | 496,787.205700 | 2,143,766.399700 |
| 21 | 496,793.343400 | 2,143,758.780400 |
| 22 | 496,798.753400 | 2,143,749.563900 |
| 23 | 496,805.396600 | 2,143,742.106200 |
| 24 | 496,812.698200 | 2,143,735.414400 |
| 25 | 496,818.259700 | 2,143,734.598400 |
| 26 | 496,820.995000 | 2,143,732.337000 |
| 27 | 496,835.873600 | 2,143,726.760000 |
| 28 | 496,845.944900 | 2,143,717.695900 |
| 29 | 496,870.115900 | 2,143,701.581900 |
| 30 | 496,885.222800 | 2,143,696.546300 |
| 31 | 496,899.322600 | 2,143,682.446500 |
| 32 | 496,913.422300 | 2,143,681.439400 |
| 33 | 496,908.886000 | 2,143,667.917900 |
| 34 | 496,899.012500 | 2,143,648.011500 |
| 35 | 496,888.562900 | 2,143,634.986000 |
| 36 | 496,871.858100 | 2,143,621.595600 |
| A partir de este vértice 36 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 392.12 metros hasta llegar al vértice 37. |
| 37 | 496,657.742100 | 2,143,881.566400 |
| 38 | 496,665.669300 | 2,143,896.964300 |
| 39 | 496,675.740600 | 2,143,908.042700 |
| 1 | 496,690.847500 | 2,143,913.078300 |
| Subzona de Recuperación "Tigre del Mar" (Superficie 3-51-16.82 hectáreas) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No. | X | Y |
| 1 | 497,044.348700 | 2,143,490.085400 |
| 2 | 497,098.494300 | 2,143,455.347200 |
| 3 | 497,119.014700 | 2,143,434.017200 |
| 4 | 497,128.379100 | 2,143,421.220100 |
| 5 | 497,134.961900 | 2,143,414.714900 |
| 6 | 497,138.261400 | 2,143,408.933000 |
| 7 | 497,144.071500 | 2,143,402.572200 |
| 8 | 497,154.383600 | 2,143,390.330800 |
| 9 | 497,161.212000 | 2,143,381.213200 |
| 10 | 497,176.469800 | 2,143,374.812700 |
| 11 | 497,191.884500 | 2,143,363.480700 |
| 12 | 497,202.229200 | 2,143,355.244700 |
| 13 | 497,212.557900 | 2,143,352.430600 |
| 14 | 497,226.129600 | 2,143,350.379100 |
| 15 | 497,238.233500 | 2,143,343.492700 |
| 16 | 497,245.692200 | 2,143,343.598600 |
| 17 | 497,249.733900 | 2,143,345.099500 |
| 18 | 497,254.394800 | 2,143,343.377000 |
| 19 | 497,259.825800 | 2,143,339.701800 |
| 20 | 497,264.949800 | 2,143,335.106100 |
| 21 | 497,269.360000 | 2,143,329.747000 |
| 22 | 497,277.986100 | 2,143,328.563000 |
| 23 | 497,286.019700 | 2,143,322.358400 |
| 24 | 497,291.144300 | 2,143,313.422100 |
| 25 | 497,294.413300 | 2,143,305.114800 |
| 26 | 497,298.594500 | 2,143,298.323700 |
| 27 | 497,305.046000 | 2,143,290.871500 |
| 28 | 497,313.552900 | 2,143,284.508200 |
| 29 | 497,321.655500 | 2,143,276.560000 |
| 30 | 497,330.135900 | 2,143,269.026200 |
| 31 | 497,338.243100 | 2,143,259.386000 |
| 32 | 497,346.489500 | 2,143,251.360800 |
| 33 | 497,352.032800 | 2,143,247.006900 |
| 34 | 497,360.120300 | 2,143,245.753300 |
| 35 | 497,366.661000 | 2,143,249.874000 |
| 36 | 497,374.290300 | 2,143,253.835300 |
| 37 | 497,385.677200 | 2,143,251.984500 |
| 38 | 497,390.586500 | 2,143,246.302200 |
| 39 | 497,397.384100 | 2,143,240.499400 |
| 40 | 497,406.580000 | 2,143,240.000700 |
| 41 | 497,414.550900 | 2,143,240.960500 |
| 42 | 497,422.031700 | 2,143,240.123800 |
| 43 | 497,429.809300 | 2,143,237.035400 |
| 44 | 497,440.342700 | 2,143,237.020900 |
| 45 | 497,447.953300 | 2,143,233.038500 |
| 46 | 497,460.001700 | 2,143,233.280700 |
| 47 | 497,471.626500 | 2,143,231.180400 |
| 48 | 497,482.971900 | 2,143,231.763800 |
| 49 | 497,495.844300 | 2,143,229.080600 |
| 50 | 497,507.904200 | 2,143,224.291700 |
| 51 | 497,517.571500 | 2,143,218.912900 |
| 52 | 497,529.139600 | 2,143,220.101200 |
| 53 | 497,537.120500 | 2,143,225.838800 |
| 54 | 497,547.670500 | 2,143,223.295700 |
| 55 | 497,557.383800 | 2,143,216.751900 |
| 56 | 497,568.513500 | 2,143,208.637000 |
| 57 | 497,577.064300 | 2,143,203.058200 |
| 58 | 497,582.715600 | 2,143,197.614900 |
| 59 | 497,594.754500 | 2,143,193.285200 |
| 60 | 497,605.215600 | 2,143,188.150800 |
| 61 | 497,615.697100 | 2,143,184.901500 |
| 62 | 497,622.195200 | 2,143,184.084200 |
| 63 | 497,629.122200 | 2,143,178.277100 |
| 64 | 497,637.588700 | 2,143,173.537900 |
| 65 | 497,645.769600 | 2,143,165.806200 |
| 66 | 497,652.430900 | 2,143,158.874000 |
| 67 | 497,661.019800 | 2,143,156.079500 |
| 68 | 497,670.918500 | 2,143,152.272100 |
| 69 | 497,681.005000 | 2,143,147.283900 |
| 70 | 497,687.013800 | 2,143,142.996200 |
| 71 | 497,690.516500 | 2,143,139.300500 |
| 72 | 497,699.336700 | 2,143,135.677200 |
| 73 | 497,708.106900 | 2,143,131.342800 |
| 74 | 497,724.745900 | 2,143,117.908500 |
| 75 | 497,734.276700 | 2,143,114.426400 |
| 76 | 497,744.299500 | 2,143,108.623800 |
| 77 | 497,754.628000 | 2,143,100.614700 |
| 78 | 497,763.436600 | 2,143,099.320600 |
| 79 | 497,770.486500 | 2,143,092.270700 |
| 80 | 497,767.465100 | 2,143,082.199500 |
| 81 | 497,775.522100 | 2,143,078.171000 |
| 82 | 497,782.572000 | 2,143,072.128200 |
| 83 | 497,797.678900 | 2,143,055.007100 |
| 84 | 497,798.686000 | 2,143,038.893000 |
| 85 | 497,790.427800 | 2,143,031.785500 |
| A partir de este vértice 85 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 978.16 metros hasta llegar al vértice 86. |
| 86 | 497,015.142000 | 2,143,453.828900 |
| 87 | 497,019.170500 | 2,143,469.942900 |
| 88 | 497,025.213300 | 2,143,484.042700 |
| 1 | 497,044.348700 | 2,143,490.085400 |
| Subzona de Recuperación Río Cuitzmala (Superficie 4-41-90.39 hectáreas) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No. | X | Y |
| 1 | 500,084.108400 | 2,141,354.665200 |
| 2 | 500,107.852700 | 2,141,338.113900 |
| 3 | 500,123.920900 | 2,141,327.629000 |
| 4 | 500,160.087500 | 2,141,305.189400 |
| 5 | 500,178.217300 | 2,141,293.199300 |
| 6 | 500,189.211500 | 2,141,283.680700 |
| 7 | 500,200.296800 | 2,141,275.808700 |
| 8 | 500,214.980300 | 2,141,271.474900 |
| 9 | 500,230.644300 | 2,141,271.459300 |
| 10 | 500,236.371300 | 2,141,269.188400 |
| 11 | 500,247.569100 | 2,141,265.629700 |
| 12 | 500,257.189000 | 2,141,262.188200 |
| 13 | 500,264.452200 | 2,141,255.835400 |
| 14 | 500,271.112700 | 2,141,245.947900 |
| 15 | 500,280.760400 | 2,141,242.494500 |
| 16 | 500,289.091500 | 2,141,237.026200 |
| 17 | 500,297.686900 | 2,141,234.880300 |
| 18 | 500,307.903200 | 2,141,235.818700 |
| 19 | 500,314.666000 | 2,141,230.055400 |
| 20 | 500,317.799400 | 2,141,221.714300 |
| 21 | 500,316.152100 | 2,141,214.907400 |
| 22 | 500,323.027000 | 2,141,203.518800 |
| 23 | 500,331.511700 | 2,141,192.327300 |
| 24 | 500,341.099400 | 2,141,181.272100 |
| 25 | 500,352.201000 | 2,141,170.986800 |
| 26 | 500,373.559400 | 2,141,154.785300 |
| 27 | 500,379.362800 | 2,141,144.422800 |
| 28 | 500,383.839400 | 2,141,133.058600 |
| 29 | 500,390.271900 | 2,141,123.401200 |
| 30 | 500,396.881300 | 2,141,112.256100 |
| 31 | 500,402.794400 | 2,141,100.148400 |
| 32 | 500,405.108000 | 2,141,087.469300 |
| 33 | 500,405.596100 | 2,141,075.009300 |
| 34 | 500,413.847300 | 2,141,064.406700 |
| 35 | 500,424.153600 | 2,141,054.190600 |
| 36 | 500,430.787100 | 2,141,042.645300 |
| 37 | 500,454.308900 | 2,141,022.657100 |
| 38 | 500,467.475800 | 2,141,009.636000 |
| 39 | 500,481.430000 | 2,140,996.400000 |
| 40 | 500,493.918300 | 2,140,982.560300 |
| 41 | 500,506.785500 | 2,140,969.060800 |
| 42 | 500,517.114100 | 2,140,955.322200 |
| 43 | 500,529.739100 | 2,140,941.078400 |
| 44 | 500,532.672500 | 2,140,931.859200 |
| 45 | 500,538.120200 | 2,140,922.221000 |
| 46 | 500,543.567800 | 2,140,908.811400 |
| 47 | 500,549.015500 | 2,140,899.173200 |
| 48 | 500,549.853600 | 2,140,890.373100 |
| 49 | 500,543.112900 | 2,140,875.900000 |
| 50 | 500,543.124900 | 2,140,865.108900 |
| 51 | 500,542.814900 | 2,140,861.004100 |
| 52 | 500,540.664400 | 2,140,859.122500 |
| 53 | 500,536.219300 | 2,140,858.172500 |
| 54 | 500,532.685000 | 2,140,859.409400 |
| A partir de este vértice 54 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 671.20 metros hasta llegar al vértice 55. |
| 55 | 500,045.996200 | 2,141,307.645300 |
| 1 | 500,084.108400 | 2,141,354.665200 |
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
| Subzona de Uso Restringido Villas la Loma (Superficie 9-37-53.99 hectáreas) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No. | X | Y |
| 1 | 498,145.257000 | 2,142,874.921400 |
| 2 | 498,155.324800 | 2,142,874.329200 |
| 3 | 498,161.247100 | 2,142,873.737000 |
| 4 | 498,167.761500 | 2,142,874.921400 |
| 5 | 498,175.460400 | 2,142,873.144700 |
| 6 | 498,181.974900 | 2,142,872.552500 |
| 7 | 498,191.450400 | 2,142,870.183600 |
| 8 | 498,194.411600 | 2,142,865.445800 |
| 9 | 498,193.801700 | 2,142,860.673200 |
| 10 | 498,204.113200 | 2,142,856.289700 |
| 11 | 498,207.616900 | 2,142,853.612400 |
| 12 | 498,210.725000 | 2,142,849.286600 |
| 13 | 498,216.319300 | 2,142,848.811900 |
| 14 | 498,219.312300 | 2,142,846.008600 |
| 15 | 498,222.000200 | 2,142,841.084500 |
| 16 | 498,225.155500 | 2,142,836.171300 |
| 17 | 498,228.884500 | 2,142,832.321400 |
| 18 | 498,233.230500 | 2,142,829.112200 |
| 19 | 498,236.356600 | 2,142,825.078100 |
| 20 | 498,240.333500 | 2,142,820.490700 |
| 21 | 498,242.679100 | 2,142,816.035500 |
| 22 | 498,246.759200 | 2,142,812.156600 |
| 23 | 498,251.154200 | 2,142,809.141100 |
| 24 | 498,255.284100 | 2,142,805.474300 |
| 25 | 498,258.809200 | 2,142,801.041000 |
| 26 | 498,262.664700 | 2,142,796.783500 |
| 27 | 498,275.492000 | 2,142,785.928100 |
| 28 | 498,280.071800 | 2,142,782.501600 |
| 29 | 498,284.761200 | 2,142,779.888600 |
| 30 | 498,289.030100 | 2,142,776.210900 |
| 31 | 498,302.382900 | 2,142,767.671600 |
| 32 | 498,306.656800 | 2,142,763.716200 |
| 33 | 498,310.157300 | 2,142,759.479100 |
| 34 | 498,314.292400 | 2,142,755.456900 |
| 35 | 498,318.610900 | 2,142,751.562900 |
| 36 | 498,323.130100 | 2,142,748.347100 |
| 37 | 498,327.949600 | 2,142,745.643900 |
| 38 | 498,338.174600 | 2,142,742.486800 |
| 39 | 498,342.983200 | 2,142,740.662500 |
| 40 | 498,349.331900 | 2,142,739.031300 |
| 41 | 498,355.326500 | 2,142,736.772300 |
| 42 | 498,360.369400 | 2,142,733.150200 |
| 43 | 498,363.415700 | 2,142,729.172200 |
| 44 | 498,365.825900 | 2,142,724.301100 |
| 45 | 498,369.557400 | 2,142,719.988200 |
| 46 | 498,370.775800 | 2,142,715.760100 |
| 47 | 498,371.657700 | 2,142,713.585300 |
| 48 | 498,373.796800 | 2,142,709.502300 |
| 49 | 498,381.568400 | 2,142,705.243200 |
| 50 | 498,381.963000 | 2,142,700.758200 |
| 51 | 498,381.432700 | 2,142,693.867800 |
| 52 | 498,384.088800 | 2,142,684.850000 |
| 53 | 498,384.543800 | 2,142,680.133600 |
| 54 | 498,385.666200 | 2,142,675.502300 |
| 55 | 498,389.674300 | 2,142,674.926500 |
| 56 | 498,391.069200 | 2,142,674.441500 |
| 57 | 498,391.488300 | 2,142,669.683800 |
| 58 | 498,397.544100 | 2,142,670.604400 |
| 59 | 498,405.243000 | 2,142,670.604400 |
| 60 | 498,411.757400 | 2,142,667.643300 |
| 61 | 498,417.679700 | 2,142,662.313300 |
| 62 | 498,423.601900 | 2,142,660.536700 |
| 63 | 498,427.747500 | 2,142,662.313300 |
| 64 | 498,433.077500 | 2,142,663.497800 |
| 65 | 498,437.841900 | 2,142,661.772900 |
| 66 | 498,441.423700 | 2,142,665.275100 |
| 67 | 498,445.387000 | 2,142,668.555000 |
| 68 | 498,448.811200 | 2,142,666.583900 |
| 69 | 498,449.908800 | 2,142,661.397600 |
| 70 | 498,448.108600 | 2,142,657.734300 |
| 71 | 498,446.735400 | 2,142,653.667300 |
| 72 | 498,446.180500 | 2,142,649.970900 |
| 73 | 498,447.207700 | 2,142,645.902900 |
| 74 | 498,449.998000 | 2,142,644.006100 |
| 75 | 498,452.976100 | 2,142,641.521300 |
| 76 | 498,454.999300 | 2,142,640.249700 |
| 77 | 498,458.490200 | 2,142,637.263300 |
| 78 | 498,463.998700 | 2,142,634.949500 |
| 79 | 498,467.412400 | 2,142,632.766300 |
| 80 | 498,470.751400 | 2,142,629.363000 |
| 81 | 498,475.084600 | 2,142,626.049600 |
| 82 | 498,476.862400 | 2,142,625.357100 |
| 83 | 498,476.656600 | 2,142,624.799200 |
| 84 | 498,481.047500 | 2,142,624.411000 |
| 85 | 498,486.377500 | 2,142,622.042100 |
| 86 | 498,491.115300 | 2,142,617.304400 |
| 87 | 498,495.260900 | 2,142,610.789900 |
| 88 | 498,497.037600 | 2,142,602.498800 |
| 89 | 498,497.629800 | 2,142,597.168800 |
| 90 | 498,500.590900 | 2,142,590.654300 |
| 91 | 498,506.513100 | 2,142,594.207700 |
| 92 | 498,511.843100 | 2,142,597.761000 |
| 93 | 498,527.833200 | 2,142,595.392100 |
| 94 | 498,536.124300 | 2,142,599.537700 |
| 95 | 498,543.012600 | 2,142,604.715600 |
| 96 | 498,551.393700 | 2,142,602.620400 |
| 97 | 498,561.031900 | 2,142,602.620400 |
| 98 | 498,570.251000 | 2,142,595.915600 |
| 99 | 498,580.727300 | 2,142,591.306000 |
| 100 | 498,596.651300 | 2,142,574.962900 |
| 101 | 498,606.708500 | 2,142,568.258100 |
| 102 | 498,618.442000 | 2,142,562.810400 |
| 103 | 498,626.823100 | 2,142,556.105600 |
| 104 | 498,632.270700 | 2,142,550.657900 |
| 105 | 498,633.743100 | 2,142,546.332600 |
| 106 | 498,639.444900 | 2,142,543.289700 |
| 107 | 498,641.972200 | 2,142,536.732700 |
| 108 | 498,649.409900 | 2,142,531.172800 |
| 109 | 498,656.102500 | 2,142,526.747400 |
| 110 | 498,663.708700 | 2,142,521.300800 |
| 111 | 498,673.181000 | 2,142,518.635600 |
| 112 | 498,683.294500 | 2,142,518.056800 |
| 113 | 498,691.280200 | 2,142,512.971000 |
| 114 | 498,699.289100 | 2,142,505.382900 |
| 115 | 498,704.576700 | 2,142,494.079000 |
| 116 | 498,706.120300 | 2,142,484.725300 |
| 117 | 498,707.312500 | 2,142,473.707700 |
| 118 | 498,712.876100 | 2,142,464.324200 |
| 119 | 498,720.729600 | 2,142,457.700300 |
| 120 | 498,721.436800 | 2,142,448.557400 |
| 121 | 498,725.699800 | 2,142,435.410800 |
| 122 | 498,725.697100 | 2,142,423.824600 |
| 123 | 498,720.745500 | 2,142,417.960900 |
| 124 | 498,720.146200 | 2,142,410.217100 |
| 125 | 498,727.012000 | 2,142,406.949500 |
| 126 | 498,731.559100 | 2,142,411.537400 |
| 127 | 498,732.267600 | 2,142,415.212500 |
| 128 | 498,733.633400 | 2,142,416.615600 |
| 129 | 498,732.229100 | 2,142,423.740400 |
| 130 | 498,743.601200 | 2,142,415.091400 |
| 131 | 498,745.510900 | 2,142,419.710800 |
| 132 | 498,746.111900 | 2,142,424.495100 |
| 133 | 498,749.802600 | 2,142,420.241000 |
| 134 | 498,757.957800 | 2,142,416.895000 |
| 135 | 498,758.339000 | 2,142,414.275500 |
| 136 | 498,760.713100 | 2,142,409.497200 |
| 137 | 498,761.554600 | 2,142,404.760900 |
| 138 | 498,763.812100 | 2,142,402.928900 |
| 139 | 498,770.521700 | 2,142,406.142000 |
| 140 | 498,771.219900 | 2,142,402.710200 |
| 141 | 498,765.780300 | 2,142,387.828100 |
| 142 | 498,767.744800 | 2,142,385.349100 |
| 143 | 498,771.077200 | 2,142,382.569800 |
| 144 | 498,771.994100 | 2,142,382.300100 |
| 145 | 498,770.963800 | 2,142,378.527200 |
| 146 | 498,772.928300 | 2,142,373.952000 |
| 147 | 498,773.060000 | 2,142,366.120800 |
| 148 | 498,774.518700 | 2,142,364.667000 |
| 149 | 498,782.034700 | 2,142,359.369700 |
| 150 | 498,784.965900 | 2,142,363.318100 |
| 151 | 498,788.155300 | 2,142,366.586500 |
| 152 | 498,792.581800 | 2,142,368.109900 |
| 153 | 498,791.004400 | 2,142,371.020200 |
| 154 | 498,794.029700 | 2,142,373.630700 |
| 155 | 498,800.741000 | 2,142,378.046400 |
| 156 | 498,805.027900 | 2,142,381.837600 |
| 157 | 498,816.816700 | 2,142,373.232600 |
| 158 | 498,824.790200 | 2,142,376.356900 |
| 159 | 498,828.220700 | 2,142,385.166100 |
| 160 | 498,831.704800 | 2,142,393.193700 |
| 161 | 498,841.758200 | 2,142,389.576700 |
| 162 | 498,847.728800 | 2,142,381.086300 |
| 163 | 498,852.991200 | 2,142,374.875500 |
| 164 | 498,851.344600 | 2,142,365.454000 |
| 165 | 498,854.517900 | 2,142,355.653400 |
| 166 | 498,862.949200 | 2,142,348.929600 |
| 167 | 498,872.778800 | 2,142,345.204100 |
| 168 | 498,884.257700 | 2,142,338.183200 |
| 169 | 498,893.258000 | 2,142,336.706400 |
| 170 | 498,903.212400 | 2,142,342.736700 |
| 171 | 498,911.577900 | 2,142,343.940600 |
| 172 | 498,922.503000 | 2,142,341.504300 |
| 173 | 498,933.140000 | 2,142,342.343200 |
| 174 | 498,945.259800 | 2,142,340.425600 |
| 175 | 498,952.537700 | 2,142,329.403000 |
| 176 | 498,961.194800 | 2,142,319.244800 |
| 177 | 498,972.396200 | 2,142,310.412300 |
| 178 | 498,980.302100 | 2,142,300.320200 |
| 179 | 498,985.956900 | 2,142,289.767800 |
| 180 | 498,984.502800 | 2,142,281.482000 |
| 181 | 498,990.327000 | 2,142,270.974100 |
| 182 | 498,999.246700 | 2,142,260.276800 |
| 183 | 499,011.287500 | 2,142,254.190700 |
| 184 | 499,021.579400 | 2,142,245.137600 |
| 185 | 499,031.973000 | 2,142,237.474100 |
| 186 | 499,039.405900 | 2,142,229.666700 |
| 187 | 499,035.866400 | 2,142,219.966600 |
| 188 | 499,043.100600 | 2,142,217.400100 |
| 189 | 499,050.979300 | 2,142,212.104500 |
| 190 | 499,060.971000 | 2,142,204.296800 |
| 191 | 499,067.792400 | 2,142,193.361600 |
| 192 | 499,078.242900 | 2,142,185.075400 |
| 193 | 499,087.271200 | 2,142,175.240500 |
| 194 | 499,097.120700 | 2,142,168.713900 |
| 195 | 499,104.659500 | 2,142,157.795400 |
| 196 | 499,115.248800 | 2,142,150.438800 |
| 197 | 499,123.081200 | 2,142,142.735500 |
| 198 | 499,127.005800 | 2,142,142.596300 |
| 199 | 499,127.716600 | 2,142,141.767800 |
| 200 | 499,132.272600 | 2,142,133.424500 |
| 201 | 499,138.062100 | 2,142,126.469400 |
| 202 | 499,152.429200 | 2,142,111.936300 |
| 203 | 499,160.646200 | 2,142,104.986100 |
| 204 | 499,168.449600 | 2,142,099.249200 |
| 205 | 499,168.962100 | 2,142,091.425700 |
| 206 | 499,190.022300 | 2,142,075.554100 |
| 207 | 499,199.919300 | 2,142,066.396800 |
| 208 | 499,203.514100 | 2,142,058.408200 |
| 209 | 499,202.582100 | 2,142,058.502800 |
| 210 | 499,212.752400 | 2,142,051.671400 |
| 211 | 499,215.916800 | 2,142,044.615300 |
| 212 | 499,220.908600 | 2,142,040.213600 |
| 213 | 499,223.250900 | 2,142,032.830900 |
| 214 | 499,227.843800 | 2,142,028.466200 |
| 215 | 499,233.439100 | 2,142,022.442300 |
| 216 | 499,238.278200 | 2,142,016.159600 |
| 217 | 499,248.392500 | 2,142,011.281600 |
| 218 | 499,255.347300 | 2,142,007.636400 |
| 219 | 499,268.762700 | 2,141,998.480900 |
| 220 | 499,274.362500 | 2,141,991.910000 |
| 221 | 499,278.996300 | 2,141,983.138300 |
| 222 | 499,285.731000 | 2,141,975.489700 |
| 223 | 499,300.503800 | 2,141,960.514000 |
| 224 | 499,308.580800 | 2,141,955.788900 |
| 225 | 499,310.825700 | 2,141,948.300800 |
| 226 | 499,316.855000 | 2,141,942.247300 |
| 227 | 499,327.420000 | 2,141,944.370600 |
| 228 | 499,334.204300 | 2,141,937.804300 |
| 229 | 499,353.714300 | 2,141,917.295800 |
| 230 | 499,362.745400 | 2,141,908.834300 |
| 231 | 499,378.812700 | 2,141,896.429900 |
| 232 | 499,385.167800 | 2,141,890.732900 |
| 233 | 499,392.997600 | 2,141,884.817500 |
| 234 | 499,401.971500 | 2,141,877.358200 |
| 235 | 499,419.846600 | 2,141,860.117800 |
| 236 | 499,424.477400 | 2,141,853.001200 |
| 237 | 499,427.731200 | 2,141,841.890700 |
| 238 | 499,437.427400 | 2,141,832.404000 |
| 239 | 499,448.326100 | 2,141,822.217700 |
| 240 | 499,459.219800 | 2,141,813.847600 |
| 241 | 499,473.881000 | 2,141,806.475300 |
| 242 | 499,483.043900 | 2,141,802.897800 |
| 243 | 499,484.962800 | 2,141,802.648700 |
| 244 | 499,490.803900 | 2,141,796.722600 |
| 245 | 499,498.631400 | 2,141,790.644100 |
| 246 | 499,515.225900 | 2,141,781.668100 |
| 247 | 499,517.956900 | 2,141,776.585100 |
| 248 | 499,517.591200 | 2,141,773.304600 |
| 249 | 499,529.064200 | 2,141,761.563500 |
| 250 | 499,543.222400 | 2,141,752.992300 |
| 251 | 499,561.504500 | 2,141,728.630800 |
| 252 | 499,574.505500 | 2,141,725.160300 |
| 253 | 499,589.071800 | 2,141,716.332200 |
| 254 | 499,600.983400 | 2,141,703.650900 |
| 255 | 499,611.642900 | 2,141,691.503800 |
| 256 | 499,625.445200 | 2,141,686.144600 |
| 257 | 499,640.524200 | 2,141,673.652000 |
| 258 | 499,656.953000 | 2,141,661.301600 |
| 259 | 499,672.821800 | 2,141,650.916200 |
| 260 | 499,687.122900 | 2,141,638.378700 |
| 261 | 499,702.781200 | 2,141,627.428600 |
| 262 | 499,716.865600 | 2,141,616.949600 |
| 263 | 499,735.012200 | 2,141,603.956700 |
| 264 | 499,750.998600 | 2,141,588.713500 |
| 265 | 499,762.844400 | 2,141,581.697600 |
| 266 | 499,775.657800 | 2,141,572.671900 |
| 267 | 499,789.807300 | 2,141,564.057700 |
| 268 | 499,800.186800 | 2,141,554.154200 |
| 269 | 499,811.533400 | 2,141,546.091400 |
| 270 | 499,827.753500 | 2,141,536.529900 |
| 271 | 499,841.562700 | 2,141,524.481400 |
| 272 | 499,858.812100 | 2,141,513.044700 |
| 273 | 499,875.567700 | 2,141,499.851500 |
| 274 | 499,889.483700 | 2,141,488.100700 |
| 275 | 499,901.122700 | 2,141,479.673800 |
| 276 | 499,914.029200 | 2,141,471.659600 |
| 277 | 499,928.305300 | 2,141,460.363400 |
| 278 | 499,945.653400 | 2,141,449.459800 |
| 279 | 499,960.054200 | 2,141,441.043300 |
| 280 | 499,969.639300 | 2,141,431.416300 |
| 281 | 499,983.863800 | 2,141,424.662300 |
| 282 | 499,998.133900 | 2,141,414.910100 |
| 283 | 500,010.394500 | 2,141,402.772700 |
| 284 | 500,021.819000 | 2,141,395.500800 |
| 285 | 500,033.816200 | 2,141,390.494400 |
| 286 | 500,047.076000 | 2,141,381.296300 |
| 287 | 500,061.323300 | 2,141,370.682200 |
| 288 | 500,084.108400 | 2,141,354.665200 |
| 289 | 500,045.996200 | 2,141,307.645300 |
| A partir de este vértice 289 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 2,540.43 metros hasta llegar al vértice 290. |
| 290 | 498,126.898100 | 2,142,858.931400 |
| 291 | 498,133.412600 | 2,142,866.630300 |
| 292 | 498,138.150400 | 2,142,871.368100 |
| 1 | 498,145.257000 | 2,142,874.921400 |
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El Programa de Manejo del Santuario Playa Cuitzmala y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental genera responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, párrafo tercero, establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP protegidas constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.4o.A.569 Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4o., impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En el mismo sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1)
En términos del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así como la regulación del Santuario Playa Cuitzmala a través del Programa de Manejo se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Santuario Playa Cuitzmala, como son los siguientes instrumentos:
Tratados Internacionales
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como
"la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En relación con la vinculación del Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el Programa de Manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refieren a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
· Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
· Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
· Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
· Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
· Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
· Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, que debe también tener en cuenta los riesgos para la salud humana;
· Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
· Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a la protección de los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un GEI, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Cuitzmala tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, ya que desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, que disminuyen notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un Programa de Manejo que coadyuve en la conservación de este Santuario.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, con base en los datos científicos más precisos posibles y en atención a las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Algunos aspectos importantes del Texto de la Convención son:
Artículo IV, Medidas:
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CITES en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II.
Anexo II Protección y Conservación de los hábitats de las tortugas marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluidos: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas;
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones."
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Cuitzmala, el programa de manejo contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. El artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4, numeral 6, se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, que proporciona no solo información, sino también reconocimiento y protección.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
LEGISLACIÓN NACIONAL
El artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los Santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los Santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría".
Por lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 44, segundo párrafo de la LGEEPA, las personas propietarias, poseedoras o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deben sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
Para lo anterior resulta aplicable el contenido del artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las reglas administrativas deben estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación ya que definen la forma en que se debe llevar a cabo las actividades al interior del Santuario Playa Cuitzmala, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
La necesidad de uso y conservación a largo plazo se reconoce en aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el Programa de Manejo determina que las actividades permitidas las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el Programa de Manejo de las ANP debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un área natural protegida, en consecuencia, a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo, las presentes Reglas Administrativas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental. Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Playa Cuitzmala.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Cuitzmala localizado en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 20-92-92.71 ha.
Regla 2. La aplicación del Programa de Manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por:
I. Actividades de investigación científica. Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del santuario, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II. ANP: Área Natural Protegida con la categoría de Santuario, denominada "Playa Cuitzmala;
III. Aprovechamiento no extractivo. Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en el santuario, en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
IV. Autorización. Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del santuario, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Boca barra. Apertura temporal o permanente de una barra o acumulación de arena con forma alargada y estrecha que se forma entre una laguna o río y el mar;
VI. CONANP. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Concesión. Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del santuario, durante un periodo determinado;
VIII. Dirección. Unidad Administrativa adscrita a la CONANP, encargada de la administración y manejo del santuario, y responsable de la planeación, ejecución y evaluación del Programa de Manejo;
IX. DOF. Diario Oficial de la Federación;
X. Dron. Sistema de aeronave pilotada a distancia;
XI. Ecosistema. Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XII. Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XIII. Embarcación menor. Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros;
XIV. LGDFS. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XV. LGEEPA. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI. LGVS. Ley General de Vida Silvestre;
XVII. Licencia. Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del santuario;
XVIII. Nidada. Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XIX. Nido. Cavidad, agujero que construyen las tortugas para depositar sus huevos;
XX. Permiso. Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del santuario, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXI. Persona investigadora. Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XXII. Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al santuario, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXIII. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXIV. Reglas Administrativas. Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas y morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el santuario; previstas en el Programa de Manejo;
XXV. Rescate. Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXVI. Santuario. Santuario Playa Cuitzmala;
XXVII. SEMAR. Secretaría de Marina;
XXVIII. SEMARNAT. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXIX. Varamiento de organismos silvestres. Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, con evidente incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y;
XXX. Vivero o corral. Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos de acuerdo con la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada el 1 de febrero de 2013 en el DOF (NOM-162-SEMARNAT-2012), a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas usuarias del santuario deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas, con las siguientes obligaciones:
I. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del santuario;
II. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que la autoridad correspondiente realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia;
III. Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área, incluidos los varamientos de organismos silvestres vivos y muertos;
IV. No introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar;
V. Respetar la señalización y las actividades permitidas y las no permitidas en la subzonificación, y
VI. Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias del santuario deben recoger y llevar consigo los residuos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del santuario, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil:
a) Descripción de las actividades a realizar;
b) Tiempo de estancia;
c) Lugar a visitar, y
d) Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente, de conformidad con el permiso de autorización.
CAPÍTULO II. De las autorizaciones, concesiones y avisos
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia. Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos, ni concesiones para el uso o aprovechamiento en la Zona Federal Marítimo Terrestre ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el referido santuario.
Regla 9. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, previamente la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso acompañado del proyecto correspondiente para realizar las siguientes actividades:
I. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV. Filmaciones actividades de fotografía, la captura de imágenes que deben realizarse con luz roja y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento, así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 10. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT a través de sus distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades:
I. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza;
III. Colecta científica de recursos biológicos forestales, y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 11. Las actividades de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortugas marinas en el santuario se deben realizar bajo los lineamientos y la supervisión de la CONANP.
Regla 12. Las personas interesadas en realizar el aprovechamiento no extractivo dentro del santuario deben coordinarse con la CONANP, además de contar con la autorización correspondiente en términos de las disposiciones legales aplicables por parte de la SEMARNAT.
Regla 13. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario y sus especificaciones se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar dentro del santuario la siguiente actividad:
I. Filmaciones, actividades de fotografía y captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, la cual tendrá de vigencia el período que dure la actividad.
Regla 14. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con la autorización prevista en la Regla Administrativa 13 cumplen con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que en estas se determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en el Regla Administrativa 51.
Regla 15. Para la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 16. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, dentro del santuario pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que la persona interesada presente en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En su caso, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 17. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
Regla 18. La SEMARNAT no puede autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre ni de los terrenos ganados al mar dentro ni contiguos al Santuario Playa Cuitzmala.
CAPÍTULO III. De la investigación científica
Regla 19. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el santuario y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" y en la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000. Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada en el DOF el 20 de marzo de 2001, o la que la sustituya, en el Programa de Manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 20. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMANART-2012.
Regla 21. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Regla 22. Todas las personas investigadoras que ingresen al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos deben informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, deben hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización, los resultados contenidos en los informes no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, deben hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 23. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del santuario deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 24. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección del ANP, con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario será sancionado por la autoridad competente conforme a la LGVS y su Reglamento.
Regla 25. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones solamente estarán permitidos en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya, así como para las actividades operativas y de manejo a la Dirección.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente:
I. En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II. Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III. No se deben perder de vista los aparatos;
IV. No se deben realizar vuelos mar adentro, y
V. Verificar previamente las buenas condiciones de funcionamiento del dron y la duración de sus baterías y, en caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo y administración del santuario está permitido para la Dirección y demás autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV. De los usos y aprovechamientos
Regla 26. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, se debe efectuar de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del Decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 27. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas.
Regla 28. En el santuario la educación ambiental se debe realizar sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje.
Regla 29. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no deben realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos del santuario, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 30. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y hacia afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja de acuerdo con la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 31. El varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, exclusivamente en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección y salvo en casos de seguridad y contingencia ambiental.
Regla 32. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia para la atención de contingencias ambientales.
Regla 33. A fin de preservar las dunas costeras del santuario y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso en animales de monta ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 34. Las actividades de observación de tortugas marinas se deben sujetar a las siguientes disposiciones:
I. Pueden realizarlas previa coordinación y visto bueno de la Dirección, a pie y en grupos no mayores a 10 personas visitantes, quienes deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 m de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta; siempre y cuando no se obstruya el paso de las tortugas anidadoras, así como los caminos y labores de manejo;
II. No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III. No tomar fotografías con flash;
IV. El uso de fuentes de iluminación es exclusivo para el guía o personal de la Dirección y debe ser de focos de bajo voltaje (40 watts) o lámparas fluorescentes compactada de luminosidad equivalente, fuentes de luz de coloración amarilla o roja;
V. Queda estrictamente prohibido extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 35. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y anejo de las poblaciones de tortugas marinas en su hábitat de anidación, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 36. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I. Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades físico-químicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II. El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones del sitio lo permitan;
III. El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV. Todas previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 37. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme a las siguientes disposiciones:
I. No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II. Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III. Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros de ser posibles, en el sitio cercano a donde se colectó la nidada, si es que las condiciones de la playa así lo permiten, y
IV. Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 38. Las actividades de conservación del hábitat de anidación de las tortugas marinas en el santuario solo pueden ser realizadas por personal de la CONANP, quien puede, además, dar participación en acciones de protección y manejo de las tortugas marinas, así como de educación ambiental a instituciones académicas, organizaciones y grupos de la sociedad civil, que cumplan con la autorización correspondiente.
Regla 39. La captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, solo puede realizarse por grupos no mayores a cuatro personas.
Regla 40. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas, excepcionalmente se permitirá el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso disposición de ejemplares muertos de tortugas y mamíferos marinos.
Regla 41. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo se debe realizar por la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 42. En el santuario se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hidráulicos, las cuales están sujetas a la subzonificación y deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
CAPÍTULO V. De la zonificación y subzonificación
Regla 43. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el santuario, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establecen las siguientes subzonas:
Zona núcleo
1. Subzona de Uso Restringido, con una superficie de 9-37-53.99 ha, comprendida en un polígono denominado Villas La Loma.
Zona de amortiguamiento
2. Subzona de Recuperación, con una superficie de 11-55-38.72 ha, comprendidas en cuatro polígonos denominados de acuerdo con su ubicación de noroeste a sureste: Faro 1, Faro 2, Tigre del Mar y Río Cuitzmala.
Regla 44. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior se debe sujetar a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo.
CAPÍTULO VI. De las prohibiciones
Regla 45. En las zonas núcleo del santuario, de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", queda prohibido lo siguiente:
I. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica.
II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua;
V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI. Introducir organismos genéticamente modificados;
VII. Usar explosivos;
VIII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XII. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, y
XIII. Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 46. En las zonas de amortiguamiento del santuario, de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación;
II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos y derivados;
III. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua;
V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI. Usar explosivos;
VII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VIII. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
IX. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
X. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XI. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas costeras, y
XII. Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 47. Dentro del santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
Regla 48. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
CAPÍTULO VII. De la inspección y vigilancia
Regla 49. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la encargada de atender e investigar denuncias o del personal de la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 50. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal del santuario, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO VIII. De las sanciones
Regla 51. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el Programa de Manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, procederá a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, lo solicitará a la autoridad competente.
Regla 52. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal, así como otras disposiciones aplicables.
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1 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665