RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO CLARO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA FEDERACIÓN DE MALASIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 20-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 28 de junio de 2024, Vidrio Plano de México, S.A. de C.V., en adelante la Solicitante o Vitro, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de vidrio flotado claro, originarias de la República Popular China, en adelante China y la Federación de Malasia, en adelante Malasia, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 26 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor superior o igual a 2 milímetros, en adelante mm, pero inferior o igual a 19 mm, cuyo nombre genérico es vidrio flotado claro. Comercialmente es conocido como vidrio flotado transparente, vidrio flotado incoloro o clear float glass, Planilux (claro), Diamant (extraclaro), Planibel Clearvision (ultra claro), Optifloat Clear, extra clear (ultra claro), clear float glass (claro), low iron glass (ultra claro) y vidrio flotado claro, vidrio flotado ultraclaro, ultra-clear float glass, clear y ultra clear.
4. El vidrio flotado claro cuenta con una superficie lisa y plana sin ondulaciones, transparencia e iluminación natural, presenta rendimiento óptico en relación con la transmisión de luz y tiene capacidad química estable. El vidrio flotado claro es resistente al ácido, álcali y a la corrosión y se encuentra disponible incluyendo placas extra largas / extra grandes.
5. Para sustentar lo anterior, Vitro presentó fichas técnicas del producto, folletos y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación.
2. Características
6. Las características que definen al producto objeto de investigación son el flotado, la claridad o transmisión de luz -medida como porcentaje de transmitancia de la luz-, su presentación en placas u hojas y el espesor. La Solicitante explicó lo siguiente sobre estas características:
a.     No todos los vidrios son "flotados", sino que es una característica particular del vidrio objeto de investigación que, por su proceso de producción al flotar sobre un metal fundido para obtener una superficie lisa sin deformaciones, recibe el nombre de "flotado".
b.    La "claridad" es un requisito sine qua non que distingue al producto objeto de investigación. No todos los vidrios flotados son claros. El vidrio flotado claro es aquel que no está teñido y permite la transmisión o el paso de luz en porcentajes de transmitancia de luz generalmente superiores a 79%, aunque tiene una apariencia ligeramente verdosa debido a la presencia de hierro en las materias primas para producirlo. La distinción entre vidrios flotados claros y teñidos se manifiesta en su clasificación arancelaria: el vidrio flotado claro se clasifica específicamente en la subpartida arancelaria 7005.29, mientras que los vidrios flotados coloreados se clasifican en la subpartida arancelaria 7005.21.
c.     El corte en placas, hojas o cortes similares es una característica esencial del vidrio flotado objeto de investigación. No puede presentarse en cortes circulares o similares, sino que regularmente se presentará de forma rectangular y el "espesor" contemplado como característico del producto objeto de investigación es de 2mm a 19mm.
7. El contenido de hierro no es una característica para definir el producto objeto de investigación, mientras que la transmisión de luz sí lo es. La Solicitante indicó que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro son sinónimos, ya que en ambos conceptos su principal característica es no estar teñidos y permitir la transmitancia luminosa, es decir, que permitan el paso de la luz.
8. Los componentes químicos y los rangos en los que se encuentran en el vidrio flotado claro son los siguientes: óxido de silicio de 69% a 74%, óxido de sodio de 12% a 16%, óxido de calcio de 5% a 12%, óxido de magnesio de 0% a 6% y óxido de aluminio de 0% a 3%. La Solicitante precisó que la fórmula exacta en los porcentajes de cada componente varía para cada fabricante e independientemente de sus porcentajes químicos el producto objeto de investigación sigue siendo el mismo.
9. La documentación de importaciones originarias de China y Malasia, referida en el punto 396 de la presente Resolución y los catálogos, folletos, fichas técnicas, hojas de especificaciones de fabricantes y tablas de transmisión de luz del producto objeto de investigación que la Solicitante aportó, confirman las características que se señalan en los puntos 6, 7 y 8 de la presente Resolución.
3. Tratamiento arancelario
10. Las importaciones de vidrio flotado claro objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Partida 70.05
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
Subpartida 7005.29
-- Los demás.
Fracción 7005.29.99
Los demás.
NICO 01
De vidrio flotado claro, con espesor inferior o igual a 6 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7005.29.99.03.
NICO 02
De vidrio flotado claro, con espesor superior a 6 mm.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
11. En la etapa inicial de la presente investigación, la Solicitante indicó que identificó producto objeto de investigación que ingresa por la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE con NICO 01 y 02 del Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, referido en el punto inmediato anterior. Solicitó que se consideren las importaciones clasificadas como definitivas y temporales correspondientes a producto objeto de investigación.
12. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel del 15%. Sin embargo, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de dicha fracción arancelaria están sujetas al pago de un arancel temporal de 35% a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
13. La unidad de medida para el vidrio flotado claro establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
14. En la fabricación del vidrio flotado claro las principales materias primas son arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado (cullet).
15. El vidrio flotado claro se hace a través de un proceso de flotación, el cual, conforme a los manifestado por la Solicitante "... es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo". Se denomina flotado debido a que el componente vítreo se funde para posteriormente pasarlo sobre un baño de estaño fundido, de manera que el vidrio flota sobre él, se extiende y avanza horizontalmente, lo que proporciona al vidrio un grosor uniforme y superficie plana, por lo que se obtiene un producto de planimetría casi perfecta. Al salir de la cámara, pasa por un horno de recocido en el que se controla la temperatura para enfriar lentamente el vidrio y, finalmente, se corta y se realiza su embalaje.
16. El proceso productivo del producto objeto de investigación es un método estándar para la producción de vidrio. De hecho, más de 90% de la producción mundial de vidrio plano es vidrio flotado. Dicho proceso le otorga una transparencia impecable, no distorsiona la transmisión de luz, y ha sido licenciado a más de 40 productores de cristal en 30 países.
17. Como sustento, tal y como se señaló en el punto 20 de la Resolución de Inicio, la Solicitante proporcionó diagramas del proceso productivo incluyendo el proceso realizado por Vitro, así como copia de los artículos "Float Glass Production Process", emitido por Glass Academy en mayo de 2023; "How Glass is Made - From the Batch House to the Lehr", emitido por Glass Education Center en mayo de 2024; e "IT-035 Generalidades del vidrio flotado", emitido por Extralum S.A. en agosto de 2023; un video de la empresa Xinyi Glass Holdings Limited, que opera en China y en Malasia, así como hojas de especificaciones del producto en los que se observa que refieren a los insumos y al proceso productivo de vidrio flotado objeto de la presente investigación.
5. Normas
18. El vidrio flotado claro no se encuentra sujeto al cumplimiento de normatividad nacional o internacional específica alguna. Sin embargo, los productores pueden llegar a utilizar normas de gestión de calidad, ambientales y de etiquetado. La Solicitante presentó copia de las normas GB 11614-2022 "Flat Glass" (con fecha de emisión en 1989 y última actualización en 2022), emitida por la Administración Estatal de Regulación del Mercado, Administración de Normalización de la República Popular China; EN 572-2 "Glass in building - Basic soda lime silicate glass products" (con fecha de emisión en 1995 y última actualización en 2012), emitida por la Asociación Española de Normalización; y ASTM C1036-16 "Standard Specification for Flat Glass" (con fecha de emisión en 1997 y última actualización en 2021), emitida por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La Secretaría confirma que las dos primeras normas aplican al vidrio plano, en tanto que la tercera refiere que su alcance incluye tanto a vidrio plano claro, como vidrio plano teñido.
6. Usos y funciones
19. El vidrio flotado claro es utilizado principalmente en arquitectura como revestimiento de edificios, ventanas, muros cortina, puertas, mamparas de cristal, mamparas, barandillas y fachadas; en interiores para aplicaciones de mobiliario y decoraciones; instrumentos ópticos, y en la industria automotriz en parabrisas y espejos para automóviles.
20. El artículo "Glassmaking trends in Malaysia", emitido por Glass Worldwide Official Journal, julio-agosto 2019, y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación que la Solicitante proporcionó, constatan los usos señalados del vidrio flotado claro.
D. Convocatoria y notificaciones
21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de China y de Malasia. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Vidrio Plano de México, S.A. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Importadoras
Bode-Vidrio, S.A. de C.V.
Templados del Centro, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V.
Leibnitz No. 20, piso PH1
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Indimex Trading, S.A. de C.V.
Grupo Vitropanel, S.A. de C.V.
Av. Georgia No. 114, despacho 603
Col. Nápoles
C.P. 03840, Ciudad de México
Wham Picture, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
3. Exportadoras
Kibing Group (M) Sdn. Bhd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd.
Martín Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
24. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 6 de noviembre de 2024.
25. El 6 de noviembre de 2024, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT, presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 62 de la presente Resolución.
26. El 6 de noviembre de 2024, Lightolier de México, S.A. de C.V., en adelante Lightolier de México, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 63 de la presente Resolución.
27. El 6 de noviembre de 2024, Tecnología Avanzada en Máquinas para Vidrio y Mármol, S.A. de C.V., en adelante Tecnología Avanzada en Máquinas, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 64 de la presente Resolución.
28. El 6 de noviembre de 2024, Grupo Vitropanel, S.A. de C.V., en adelante Vitropanel y Wham Picture, S.A. de C.V., en adelante Wham Picture, presentaron su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
29. A solicitud de Bode-Vidrio, S.A. de C.V., en adelante Bode-Vidrio; Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V., en adelante Ermita Comercial; Indimex Trading, S.A. de C.V., en adelante Indimex Trading; y Templados del Centro, S.A. de C.V., en adelante Templados del Centro, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 13 de noviembre de 2024.
30. El 13 de noviembre de 2024, Ermita Comercial, Indimex Trading y Templados del Centro, presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
31. El 13 de noviembre de 2024, Bode-Vidrio, presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados para la emisión de la presente Resolución, de conformidad con lo señalado en el punto 65 de la presente Resolución.
32. A solicitud de Kibing Group (M) Sdn. Bhd., en adelante Kibing Group, y Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd., en adelante Xinyi Energy, la Secretaría otorgó prórroga de cinco días hábiles a cada una, para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 21 de noviembre de 2024.
33. El 21 de noviembre de 2024, Kibing Group y Xinyi Energy, presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
1. Prórrogas
34. A solicitud de Vitro, la Secretaría otorgó una prórroga de nueve días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información exhibida por sus contrapartes el 6 y 13 de noviembre de 2025. El plazo venció el 2 de diciembre de 2024.
35. El 2 de diciembre de 2024, la Solicitante presentó sus contra argumentaciones a la información proporcionada por Vitropanel, Bode-Vidrio, Ermita Comercial, Indimex Trading, Templados del Centro, y Wham Picture, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
36. El 3 de diciembre de 2024, la Solicitante presentó sus contra argumentaciones a la información proporcionada por Kibing Group y Xinyi Energy, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
37. El 7 de marzo de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Vitro, Vitropanel, Bode-Vidrio, Ermita Comercial, Indimex Trading, Templados del Centro, Wham Picture, Kibing Group y Xinyi Energy. El plazo venció el 24 de marzo de 2025.
1. Prórrogas
38. La Secretaría, a solicitud de Vitro, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que dicha empresa presentara su respuesta al requerimiento de información referido en los puntos 37 y 40 de la presente Resolución. El plazo venció el 31 de marzo de 2025.
39. La Secretaría, a solicitud de Kibing Group y Xinyi Energy, otorgó dos prórrogas, la primera de 5 días hábiles y la segunda de 3 días hábiles para que dichas empresas presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en los puntos 37, 47 y 48, respectivamente de la presente Resolución. El plazo venció el 3 de abril de 2025.
2. Partes
a. Solicitante
i Vitro
40. El 31 de marzo de 2025, Vitro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, acreditara que produce vidrio flotado claro con ciertas medidas y espesores; indicara si sus clientes requirieron suministro de vidrio flotado claro con características y dimensiones que no produce; sustentara que cuenta con disponibilidad para abastecer la demanda nacional de vidrio flotado claro; explicara y aportara pruebas que sustenten que los daños presentados en la estructura de las láminas jumbo adquiridas por una importadora, fueron causados por un siniestro; explicara si presentó problemas técnicos derivados de la reparación de un horno en el periodo analizado; acreditara que uno de sus clientes tiene una deuda por liquidar con Vitro del producto similar; precisara si dejó de suministrar vidrio flotado claro a empresas que lo hayan solicitado; indicara si realizó exportaciones de vidrio flotado claro y en qué volumen; proporcionara hojas técnicas con las especificaciones del vidrio flotado claro que fabrica y precisara si fabricó vidrio flotado extra claro; presentara los pedimentos de importación de las operaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia que realizó; y sustentara que fabricó vidrio flotado claro y vidrio de color en hornos diferentes, así como las diferencias entre los procesos de producción de ambos tipos de vidrio.
b. Importadoras
i Bode-Vidrio
41. El 7 de marzo de 2025, la Secretaría realizó requerimiento de información a Bode-Vidrio para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; acreditara que su proveedor nacional realizó cambios en sus políticas de ventas, indicara el nivel de precios al que los demás productores nacionales o distribuidores le ofrecieron vidrio flotado claro, acreditara los retrasos de uno de sus proveedores nacionales para responder a su requerimiento de vidrio flotado claro, y que existió un contrato de compraventa con dicha empresa; y acreditara que la distribuidora de una productora nacional incumplió con sus pedidos por falta de vidrio flotado claro. Sin embargo, Bode-Vidrio no presentó respuesta, por lo que la Secretaría no tomó en cuenta la información señalada en el punto 65 de la presente Resolución.
ii Ermita Comercial
42. El 24 de marzo de 2025, Ermita Comercial respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cuál es el sistema de distribución de vidrio flotado claro, desde la planta del fabricante hasta su ingreso a México, y la cadena completa de comercialización cuando adquiere dicho producto de un fabricante en China o Malasia; explicara a qué se refiere una cifra reportada en varias operaciones relativas al precio de exportación, y si dicha cifra se debe descontar del cálculo de este concepto; aportara los documentos generados con la comercialización de vidrio flotado claro a México; propusiera los ajustes necesarios para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica; acreditara su afirmación relativa a que no existe vidrio flotado extra claro de fabricación nacional; indicara si en el periodo analizado solicitó vidrio a las productoras nacionales y si estas limitaron el volumen de venta de vidrio flotado, tanto claro como extra claro, o si le negaron la venta; y sustentara que adquiere en México vidrio flotado extra claro importado por las tres productoras nacionales.
iii Vitropanel
43. El 20 y 24 de marzo de 2025, Vitropanel respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; acreditara que solicitó vidrio flotado claro con ciertos espesores y medidas a diversas productoras nacionales y si, en su caso, fue limitada la venta o suministro de vidrio flotado claro con las dimensiones que solicitó; presentara las razones expuestas por la productora nacional que negó la proveeduría de vidrio flotado claro; sustentara sus manifestaciones sobre los defectos en el vidrio flotado claro de fabricación nacional; acreditara que su proveedor en China cuenta con hornos que le permiten fabricar solo cristal claro, reducir los costos en el proceso productivo y proporcionar mayor calidad; y explicara los factores en la determinación de los precios de producción en China y su comportamiento.
iv Indimex Trading
44. El 24 de marzo de 2025, Indemex Trading respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cuál es el sistema de distribución de vidrio flotado claro, desde la planta del fabricante hasta su ingreso a México, y la cadena completa de comercialización cuando adquiere dicho producto de un fabricante en China o Malasia; proporcionara los documentos que se generaron para la comercialización de dicho producto; explicara quién es el productor de las mercancías que reportó en diversas operaciones de importación; proporcionara una metodología y la documentación que sustentara los ajustes que propuso para el precio de exportación; señalara los anchos del vidrio flotado claro que importó y que, a su decir, la producción nacional no fabrica; indicara si solicitó dicho tipo de vidrio a las productoras nacionales, y si estas limitaron o negaron su volumen venta; y precisara si solicitó vidrio flotado claro a Vitro en el periodo en que dicha empresa reparó el horno donde produce el producto similar.
v Templados del Centro
45. El 24 de marzo de 2025, Templados del Centro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que entre otras cuestiones; indicara qué productor nacional fabricante de vidrio flotado claro le ofreció surtir el producto con importaciones, señalara el origen de la mercancía, y señalara si la productora nacional limitó o negó su volumen de venta de vidrio flotado claro.
vi Wham Picture
46. El 24 de marzo de 2025, Wham Picture respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; inlcuido que presentara la cédula de su representante legal, explicara cuál es el sistema de distribución de vidrio flotado claro, desde la planta del fabricante hasta su ingreso a México, y la cadena completa de comercialización cuando adquiere dicho producto de un fabricante en China o Malasia, y proporcionara los documentos que se generaron para la comercialización.
c. Exportadoras
i Kibing Group
47. El 3 de abril de 2025, Kibing Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, señalara si es productor de vidrio flotado claro y si produjo el vidrio flotado claro transparente que exportó a México durante el periodo abril 2023 a marzo 2024; explicara su estructura corporativa; indicara si realizó compras de vidrio flotado transparente a una o varias de sus empresas relacionadas durante el periodo investigado, y atendiera diversas cuestiones respecto de dichas compras; explicara la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación; indicara cómo asume el costo de producción y controla la gestión de inventario de materias primas de productos semiacabados y terminados; explicara cuál es la importancia y función de sus códigos de producto; señalara qué concepto utiliza para la clasificación del producto investigado y cuál utiliza en su sistema contable; explicara la importancia y funcionalidad de los códigos de producto formados a partir de 22 dígitos, su empleo en los costos de producción y cómo estos se pueden identificar en su sistema contable, y describiera la trazabilidad del producto en las diferentes etapas de venta y distribución; explicara qué elementos consideró en la descripción comercial para clasificar al vidrio flotado, para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios; presentara una relación de los códigos y descripciones comerciales del producto que exportó a México en el periodo investigado y los que emplea en las ventas a su mercado interno y en los costos de producción; aclarara las diferencias observadas en volumen producido y ventas totales; presentara el tipo de cambio diario de ringgits -moneda de curso legal en Malasia, en adelante MYR, que corresponde al código de moneda de Malasia o ringgit malayo- a dólares para el periodo investigado; acreditara que el producto investigado que exportó a México corresponde únicamente al producto con calidad BB (grado inferior); proporcionara la metodología de cálculo y el factor de conversión de la unidad de medida reportada en la base de datos a kilogramos, así como una muestra adicional de facturas comerciales con sus documentos probatorios, proporcionara una metodología para la estimación de ajustes al precio de exportación, anexara las facturas que sustenten dichos montos, explicara qué considera como embalaje para el vidrio flotado claro y cuántos tipos emplea para efecto de las ventas de exportación a México, señalara las condiciones bajo las cuales decide qué tipo de embalaje utiliza para el vidrio flotado claro, detallara qué es lo que incluye el concepto transporte y cómo se asignaron los gastos por operación, aclarara si en las ventas de exportación a México incurrió en gastos de costos de transporte, tasas portuarias, seguro; justificara por qué las referencias de precios que presentó, es decir, las ventas internas de vidrio flotado transparente constituyen una base razonable para determinar el valor normal; presentara una explicación del factor de conversión que utilizó en las operaciones que reportó; proporcionara facturas de venta en el mercado interno de Malasia y su documentación anexa; justificara la pertinencia de ajustar el valor normal por concepto de nivel comercial; proporcionara la metodología que le permitió establecer la estructura de costos del producto investigado; acreditara que los precios de las materias primas que le fueron abastecidas por sus empresas relacionadas no se vieron afectados por la relación con dichas empresas; presentara la metodología para estimar los gastos generales dentro de su cálculo para determinar el valor reconstruido; explicara la importancia del embalaje en los costos de producción del vidrio flotado transparente; realizara los cálculos para determinar si las ventas al mercado interno de Malasia, utilizadas para el cálculo del valor normal, se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales; presentara nuevamente el valor reconstruido para cada uno de los tipos de producto idénticos o similares a los especificados en precio de exportación y la metodología utilizada; estimara la utilidad a partir del costo de ventas y a partir de las ventas del producto en el curso de operaciones comerciales normales; y calculara nuevamente un margen discriminación de precios a partir de la información, tanto de ventas de exportación a México, como de valor normal y costos de producción.
ii Xinyi Energy
48. El 31 de marzo de 2025, Xinyi Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 7 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara su estructura corporativa y su vinculación con otras empresas; indicara si realizó transacciones de compra y venta de vidrio flotado transparente con empresas relacionadas que produjeron y exportaron dicha mercancía a México; identificara los mercados a los que destinó la producción de vidrio flotado transparente de empresas que no son malayas, presentara los términos y condiciones de venta de dichas operaciones y las excluyera de sus anexos de precio de exportación y valor normal; señalara si produjo y vendió vidrio flotado transparente en su mercado interno y de exportación, o si únicamente prestó el servicio de procesamiento de la mercancía; explicara si es responsable de la planificación, gestión y control de las funciones de producción del vidrio flotado transparente; señalara si se encuentra vinculado con algún importador mexicano y si esto afecta sus precios de transacción; explicara la cadena logística de los servicios prestados por diversas empresas vinculadas; explicara cuál es la importancia y función de sus códigos de producto, así como su asignación en las ventas y los costos de producción; la funcionalidad de los códigos de producto ejecutivos y la pertinencia de agrupar los códigos a nueve dígitos; explicara cómo concilió las ventas totales que reportó; explicara las discrepancias encontradas entre las sumas de valor y volumen de las ventas de vidrio flotado transparente que reportó; explicara por qué reportó operaciones de exportación en valores negativos y proporcionara la fecha de la factura comercial; explicara la relevancia de la fecha de la factura del sistema y la fecha que aparece en la factura comercial, y explicara cómo concilia sus operaciones de venta conforme a la fecha de factura del sistema; justificara la pertinencia del tipo de cambio reportado; proporcionara diversas facturas de venta y su documentación anexa; explicara las diferencias entre las descripciones aportadas para los ajustes por reembolso y comisiones, y corrigiera las cifras reportadas; aportara la fuente de la que obtuvo el ajuste por flete y seguro marítimo que presentó, así como una descripción de los conceptos y su funcionamiento; justificara la pertinencia de ajustar el precio de exportación por manejo y otros gastos; explicara por qué es adecuado utilizar la tasa de interés que reportó en su ajuste por crédito; explicara por qué existen operaciones de venta con valores negativos reportadas en su cálculo del valor normal; explicara cómo funcionan sus términos de venta al mercado interno de Malasia; acreditara la pertinencia de aplicar el tipo de cambio que propuso; presentara la metodología y la conciliación documental que empleó para ajustar el valor normal por flete interno y manejo, y flete marítimo, así como seguro marítimo; presentara la fecha de pago para las facturas que proporcionó para el ajuste por crédito; los documentos necesarios para corroborar las fechas de pago de las facturas y explicara por qué en ciertas operaciones la fecha de pago es distinta a la fecha de emisión; justificara por qué sus ventas internas constituyen una base razonable para calcular el valor normal, y que se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales; presentara la metodología que utilizó para calcular el valor reconstruido; explicara cómo funciona su sistema contable, cómo asigna los elementos que conforman sus códigos de producto y desglosara sus costos de producción para cada código de producto; explicara en qué consisten los servicios prestados por sus empresas relacionadas, cómo se cercioró de que las compras de materias primas a sus proveedores relacionados no se ven afectadas por la relación existente con dichas empresas; y presentara nuevamente el margen de discriminación de precios.
3. No partes
49. El 17, 21, 23 y 24 de enero de 2025, seis agentes aduanales presentaron su respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 10 de enero de 2025, para que proporcionaran pedimentos de importación con sus correspondientes documentos de internación -facturas, conocimiento de embarque, packing list, certificado de origen y certificado de molino-.
I. Otras comparecencias
50. El 14 de octubre de 2024, compareció Multiaduanas Agentes Aduanales, S. de R.L. de C.V., para manifestar que la importación de la mercancía objeto de estudio no es su actividad económica preponderante.
51. El 6 de noviembre de 2024, compareció Proveedora de Vidrio y Aluminio, S.A. de C.V., para manifestar que por razones propias y considerando que su participación en la presente investigación es mínima, no desea participar.
52. El 6 de noviembre de 2024, compareció Honeywell Optoelectrónica, S. de R.L. de C.V., para manifestar que no desea ser parte en la presente investigación.
53. El 6 de noviembre de 2024, compareció Aluminio y Cristales Cuautla, S.A. de C.V., para manifestar que no tiene intención en participar del procedimiento de investigación antidumping.
54. El 7 y 29 de noviembre de 2024, compareció Shanghai Yaohua Pilkington Glass Group Co., Ltd., para manifestar que no está interesada en participar en la presente investigación antidumping.
55. El 12 de noviembre de 2024, compareció Excelencia R&R, S.A. de C.V., para manifestar que no tiene interés en ser parte interesada en la presente investigación.
56. El 13 de noviembre de 2024, compareció Macross MDA, S.A. de C.V., para manifestar que no tienen interés en participar en la presente investigación.
57. El 22 de noviembre de 2024, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT, presentó la versión pública de su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 62 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
58. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
59. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
60. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE; y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
61. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
62. Mediante oficio UPCI.416.24.4350 del 25 de noviembre de 2024, se notificó a CristaGGT la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 6 y 22 de noviembre de 2024, señalada en el punto 25 de la presente Resolución, al no haber enviado a las otras partes interesadas, en tiempo y forma, copia de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presentó ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
63. Mediante oficio UPCI.416.24.4351 del 25 de noviembre de 2024, se notificó a Lightolier de México la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 6 de noviembre de 2024, señalada en el punto 26 de la presente Resolución, al no haber enviado a las otras partes interesadas copia de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presentó ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
64. Mediante oficio UPCI.416.24.4352 del 25 de noviembre de 2024, se notificó a Tecnología Avanzada en Máquinas la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 6 de noviembre de 2024, señalada en el punto 27 de la presente Resolución, al no haber enviado a las otras partes interesadas copia de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presentó ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
65. Mediante oficio UPCI.416.25.2092 del 19 de mayo de 2025, se notificó a Bode-Vidrio la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 13 de noviembre de 2024, señalada en el punto 31 de la presente Resolución, de la cual no presentó traducción, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
66. Vitro señaló que la información que se presente ante la Secretaría debe permitir, a las partes en la investigación, ejercer su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que Ermita Comercial, Wham Picture, Vitropanel, Bode-Vidrio, Templados del Centro e Indimex, omitieron presentar traducciones y fuentes de información de la información que presentaron en el curso de la investigación, por lo que la Secretaría no debe tomar en cuenta su información.
67. Al respecto, la Secretaría aclara que, a partir del análisis y valoración de la información presentada por las partes acreditadas en el procedimiento, incluida la aportada por Ermita Comercial, Wham Picture, Vitropanel, Bode-Vidrio, Templados del Centro e Indimex, en el caso que fue procedente y como se señala en los puntos 41 a 46 de la presente Resolución, realizó requerimientos de información para que dichas empresas subsanaran diversos aspectos de forma, tales como la traducción de su información y que sustentaran la procedencia de los datos reportados. Sin embargo, únicamente Bode-Vidrio fue omisa en responder al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Por lo anterior, para la emisión de la presente Resolución, la Secretaría únicamente consideró la información contenida en el expediente administrativo que cumple con los requisitos de forma indispensables para su uso y, en consecuencia, permite a las partes interesadas defender sus intereses.
2. Wham Picture como parte en la investigación
68. Vitro manifestó que el representante legal de Wham Picture no acreditó su personalidad jurídica, toda vez que no presentó su título y cédula profesional en términos de la legislación mexicana, además que, del análisis de los instrumentos notariales que Wham Picture presentó, se advierte que el mismo no es parte del consejo de administración de dicha empresa; asimismo, Vitro señaló que Wham Picture importó vidrio flotado claro una sola vez, con el propósito de hacer pruebas internas para un proyecto que terminó cancelado, aunado a que no presentó información relacionada con el precio de exportación, por lo que Wham Picture no debe ser considerada parte en este procedimiento.
69. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes los argumentos señalados en el punto inmediato anterior, toda vez que, en respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 46 de la presente Resolución, Wham Picture presentó la cédula de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, segundo párrafo de la LCE. Asimismo, Wham Picture presentó una factura de compra, a partir de la cual acreditó su carácter como importador del producto objeto de investigación, por lo que es procedente considerarla parte en la presente investigación, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51, primer párrafo de la LCE.
3. Fracción arancelaria 7005.21.03
70. Indimex Trading manifestó que no debe incluirse la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE en la presente investigación, pues el motivo que la Solicitante argumentó para considerarla no es suficiente, al señalar que identificó producto objeto de investigación en operaciones de importación realizadas por dicha fracción arancelaria. Al respecto, consideró que la Secretaría:
a.     No debe considerar los supuestos que Vitro esgrimió respecto del ingreso al mercado nacional -de forma incorrecta- del producto objeto de investigación por la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, pues carece de información sobre errores de clasificación en dicha fracción arancelaria.
b.    Debe allegarse información detallada y consultarla, derivado de lo cual deberá no incluir la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE. De hecho, la propia Secretaría reconoce haber observado diferencias, sin mediar análisis o explicación de ellas y menoscabando la transparencia de la información.
71. En sus réplicas, Vitro manifestó: i) la fracción arancelaria solo es indicativa, pero no fundamental para determinar si cierto producto ingresa al territorio nacional en condiciones de discriminación de precios; ii) solo solicita que la Secretaría considere las importaciones del producto investigado, incluso si estas se realizan por una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que debería ingresar; iii) la Secretaría se allegó información de fuentes oficiales para realizar sus cálculos y determinaciones iniciales; y iv) la Secretaría expuso la metodología para calcular los volúmenes de producto objeto de investigación, con apego a la legislación y respeto al carácter de información confidencial o gubernamental, de modo que no incurrió en falta de transparencia.
72. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Indimex carecen de sustento, en razón de lo siguiente:
a.     La normatividad en la materia no establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad investigadora debe cuantificar las importaciones investigadas. En efecto, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping indica que la determinación de la existencia de daño, además de basarse en pruebas positivas, comprende un examen objetivo de las importaciones objeto de dumping, pero no indica determinación alguna en relación con la forma de cuantificar el volumen de importaciones objeto de dumping, menos aún hace referencia a fracciones arancelarias o bien otros instrumentos que deben considerarse para tal fin; artículo que se cita a continuación:
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
[Énfasis añadido]
b.    Con base en ello, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que las importaciones del producto investigado deben considerarse, incluyendo aquellas que se realizan por una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que deberían ingresar.
c.     De la lectura de los puntos 35, 40 a 42 y 106 a 110 de la Resolución de Inicio, se desprende la información y metodología que la Secretaría consideró para calcular los volúmenes y los valores de las importaciones de vidrio flotado claro objeto de la presente investigación. En relación con las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, la Secretaría consideró únicamente las operaciones de importación cuya descripción de producto se refiere a vidrio flotado claro. En consecuencia, la afirmación de la empresa importadora Indimex relativa a falta de análisis y transparencia por parte de la Secretaría, carece de sustento.
4. Cobertura de producto
73. Vitropanel y Ermita Comercial manifestaron que el vidrio flotado ultra claro o bien vidrio flotado extra claro no es similar ni comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro, por lo que no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Para sustentarlo, presentaron los siguientes argumentos:
a.     Vitropanel manifestó que, en la Resolución de Inicio, se indica de manera errónea que el vidrio flotado claro también se conoce comercialmente como vidrio flotado ultra claro. En el mismo sentido, Ermita argumentó que la Solicitante estableció, de manera incorrecta, que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro son sinónimos.
b.    La Solicitante no respondió a la prevención que la Secretaría le realizó para que precisara si el vidrio flotado ultra claro es producto objeto de investigación y si el contenido de hierro es una característica que lo define.
c.     La transmitancia de luz del vidrio flotado claro es de 86%, mientras que la del vidrio flotado ultra claro puede alcanzar más del 91.5%, lo cual es esencial para adquirir o comprar vidrio flotado ultra claro, fundamentalmente para uso donde la luminosidad es esencial. Ermita precisó que tal porcentaje de transmitancia ocurre debido a su bajo contenido de óxido de hierro.
d.    Al observarse de canto o de lado, el vidrio flotado claro es de color verde, mientras que el vidrio flotado ultra claro, es de color blanco.
e.     El vidrio flotado claro que la Solicitante fabrica y el vidrio flotado ultra claro que importan no son comercialmente intercambiables. Al respecto, Ermita explicó que cuando uno de estos vidrios, que se encuentra en una fachada, sufre una rotura, no se puede reemplazar con el otro, ya que la apariencia de dichos vidrios es distinta y, de hacerlo, dicha fachada no se vería uniforme.
74. Adicionalmente, Vitropanel indicó que el contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio y, por consiguiente, precisar si un vidrio flotado es claro o ultra claro. Por su parte, la importadora Ermita agregó lo siguiente:
a.     En México no se fabrica vidrio flotado extra claro. Las empresas productoras importan este producto para abastecer el mercado nacional.
b.    Para constatar la afirmación de la literal anterior, la Secretaría, por una parte, debe requerir los pedimentos de importación de las operaciones que realizaron las empresas nacionales y, por otra, realizar una inspección física en las instalaciones productivas, tanto de la Solicitante como de las otras empresas productoras nacionales.
c.     El análisis de datos -importaciones, precios y otras variables-, así como las conclusiones que fueran resultado de la premisa de que el vidrio flotado claro es el mismo producto que el vidrio flotado extra claro, carecerían de certeza y podrían adolecer de la debida motivación, ya que mezclaría datos de productos que no pueden ser comercialmente intercambiables, en tanto que son distintos.
75. En sus réplicas, la Solicitante presentó los siguientes argumentos tendientes a desvirtuar los que Vitropanel esgrimió:
a.     El vidrio flotado ultra claro sí se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, pues su nombre solo hace referencia al bajo contenido de óxido de hierro, lo que aumenta el porcentaje de transmitancia de la luz del producto objeto de la solicitud. Por su parte, la norma ISO-16293-1, primera edición 2017-03, Vidrio en la construcción -Productos básicos de vidrio de silicato sódico-cácico-, en el punto 5.2.1, señala que las características esenciales que definen el concepto de claro son: no estar teñido y permitir el paso de la luz.
b.    No existe un criterio homogéneo, tampoco norma internacional alguna, que determine qué caso o grado de transmisión de luz se requiere para considerarse vidrio flotado ultra claro, de forma que productores consideran distintos porcentajes de transmisión de luz a partir de los cuales el vidrio flotado puede considerarse ultra claro.
c.     En investigaciones realizadas por otros países, la cobertura de producto objeto de investigación incluyó las importaciones de vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Señaló como ejemplo la Resolución GECEX Nº 160 de Brasil, publicada el 18 de febrero de 2021, Diario Oficial de la Unión. Respecto de vidrios flotados incoloros, de los tipos clear y extraclear, con diferentes espesores, incluidos aquellos entre 2 mm y 19 mm.
76. Respecto de los argumentos de la empresa importadora Ermita, la Solicitante, además de señalar que dio respuesta a la prevención que la Secretaría le realizó, esgrimió lo siguiente:
a.     El vidrio flotado extra claro forma parte de la cobertura del producto investigado, ya que cumple con las características generales de la mercancía objeto de investigación: es vidrio flotado y claro -es decir, que no está teñido-, transparente y cuenta con porcentajes de transmitancia de luz superiores a 79%.
b.    En la Resolución de Inicio no se menciona que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro sean sinónimos. Lo que se indica es que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro se refieren al mismo producto, pues la principal característica de ambos conceptos -transparente y claro- es no estar teñidos y permitir el paso de la luz. Así lo constata el punto 10 de dicha Resolución.
c.     De las denominaciones como se conoce comercialmente el producto objeto de investigación -descritas en el punto 6 de la Resolución de Inicio- no se desprende que se refieran a mercancías idénticas entre sí, sino a que comparten características que les permiten formar parte de la cobertura del producto investigado.
d.    Fabrica vidrio flotado extra claro -comercialmente denominado ultra claro-. Basta que se le requiera este producto para proporcionarlo. De hecho, de la información de las páginas de Internet de Vitro, Saint Gobain y Guardian se desprende que lo fabrican.
e.     El vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro: i) no deben ser idénticos entre sí, tampoco similares; ii) no compiten entre sí, por lo que no tienen que ser comercialmente intercambiables; iii) el producto que tiene que ser similar al investigado es el de producción nacional; y iv) el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro de fabricación nacional son similares al vidrio flotado claro y al vidrio flotado extra claro, respectivamente, originarios de los países investigados.
f.     Como se indica en los puntos 97 y 98 de la Resolución de Inicio, no realizó importaciones originarias de China y Malasia durante el periodo investigado Las que efectuó corresponden al periodo abril de 2021-marzo 2022.
g.    Debido a que no realizó importaciones de la mercancía investigada, no abasteció al mercado nacional con vidrio flotado extra claro importado.
77. A fin de contar con mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió a la Solicitante para que: i) precisara si fabrica vidrio flotado extra claro o ultra claro y, en su caso, proporcionara los medios probatorios, por ejemplo, órdenes de producción, facturas de venta o cualquier otra que considerara pertinente; y ii) proporcionara los pedimentos de importación -con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional- de las operaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, que realizó durante el periodo analizado.
78. En su respuesta, Vitro manifestó que fabrica vidrio flotado extra claro. Para sustentarlo, presentó pantallas de su sistema SAP, en donde se indican órdenes de fabricación de vidrio flotado ultraclaro (Starphire/Acuity marca Vitro), y facturas de venta de este producto correspondientes al periodo analizado. Asimismo, proporcionó la documentación de las operaciones de importación de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia realizadas durante el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022.
79. Respecto de esta información, la Secretaría observó que la Solicitante presentó dos capturas de pantalla de su sistema SAP, que se refieren a órdenes de producción de material "FLOSPH" realizadas en el periodo analizado y 15 facturas de venta de vidrio flotado claro y de vidrio flotado Starphire. Adicionalmente, en respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, presentó una ficha técnica de Vidrio Ultra Claro Starphire que Vitro fabrica, la cual se encuentra en la página de Internet https://www.vitroglazings.com/media/5k2dldm3/ficha-tecnica-starphire.pdf.
80. En cuanto a este producto, la Secretaría se percató de que la página de Internet https://www.vitroglazings.com/es/productos/vidrios-ultra-claros/starphire/, se refiere a vidrio "Ultra-Clear", que Vitro fabrica, en tanto que la ficha técnica que se indica en el punto inmediato anterior establece que Starphire es el vidrio ultra claro de Vitro. La Secretaría también se percató de que la documentación que la Solicitante proporcionó sobre las importaciones que realizó, corresponde a operaciones de importación de vidrio flotado claro, realizadas durante el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022.
81. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la Solicitante, Vitropanel y Ermita aportaron en relación con los productos vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Los resultados de este examen permiten determinar, de forma preliminar, que el vidrio flotado extra claro o bien ultra claro, forma parte de la cobertura del producto investigado. Los elementos que sustentan esta determinación se indican en los puntos 82 a 88 de la presente Resolución.
82. De la lectura de la Resolución de Inicio se desprende lo siguiente: por una parte, la Solicitante dio respuesta a la prevención que la Secretaría le realizó y, por otra, indica que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro son sinónimos, pero no que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro lo sean. Así lo constatan los puntos 25 y 10 de dicha Resolución, respectivamente.
83. Por otra parte, de la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 6 a 22 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 19 de la presente Resolución, destaca que el producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor superior o igual a 2 mm, pero inferior o igual a 19 mm, presenta claridad -requisito sine qua non que lo distingue- y permite una transmitancia de luz generalmente superior a 79%. Con base en ello, todos aquellos vidrios flotados que presenten claridad, espesores y transmitancia de luz que se encuentren en los rangos que se indican anteriormente son objeto de investigación, independientemente de sus denominaciones comerciales.
84. Derivado de lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría concuerda con la Solicitante en que las denominaciones comerciales descritas en el punto 6 de la Resolución de Inicio, corresponden a vidrios flotados que presentan características que se encuentran dentro de aquellas que definen al producto objeto de investigación, situación que el vidrio flotado ultra claro cumple. En efecto:
a.     Aunque el contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio, no es una característica para definir el producto objeto de investigación, mientras que la transmisión de luz sí lo es.
b.    Si bien, el bajo contenido de hierro determina el grado de transparencia del vidrio flotado ultra claro, de manera que permite que pueda alcanzar una transmitancia de luz de más de 91.5% y pueda observarse de color blanco si se aprecia de canto o lado, estas características se encuentran dentro de aquellas que definen al producto objeto de investigación.
c.     Las características que el vidrio flotado ultra claro presenta, referidas en la literal anterior, se encuentran dentro de aquellas que describen al producto objeto de investigación: es un vidrio flotado, presenta claridad, no está teñido y permite la transmitancia de luz en porcentajes mayores de 79%.
85. Las órdenes de producción de material "FLOSPH" que la Solicitante proporcionó, que se señalan en las capturas de pantalla de su sistema SAP, la ficha técnica de Vidrio Ultra Claro Starphire que Vitro fabrica y las facturas de venta de vidrio flotado claro y de vidrio flotado Starphire que presentó, aportan elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo analizado, Vitro fabricó y comercializo vidrio flotado ultra claro. Asimismo, los pedimentos de importación que presentó de las importaciones que realizó originarias de China y Malasia, con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional, muestran que solo importó vidrio flotado claro, de modo que no comercializó en el mercado nacional vidrio flotado extra claro importado de dichos países.
86. Adicionalmente, el producto objeto de investigación puede estar conformado por un grupo de productos. Al respecto, la Secretaría considera que no existe en la normatividad de la materia, disposición alguna que ordene que los productos individuales que conforman al producto investigado deban ser similares entre sí, como las empresas Vitropanel y Emita Comercial sugieren. En efecto, el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas - Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, señala lo siguiente en su párrafo 7.55:
7.55 ... cuando el producto considerado está formado por diferentes subcategorías, la autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta todas y cada una de ellas y no puede desconocer ninguna. Pero no es posible forzar esta interpretación hasta exigir que la autoridad investigadora evalúe si cada una de las categorías o grupos de productos, dentro del producto considerado, es "similar" a cada una de las demás categorías o grupos.
87. Asimismo, la legislación en la materia establece que el análisis de similitud se realiza entre el producto importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional (el conjunto o grupo de vidrios flotados claros, entre ellos el vidrio flotado extra claro), pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de investigación entre sí, como las empresas importadoras Vitropanel y Ermita Comercial lo sugieren. En consecuencia, para propósitos de la presente investigación, no es relevante si el vidrio flotado extra claro es o no similar y comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro, tomando en cuenta que la rama de producción nacional fabricó y vendió el vidrio flotado extra claro en el periodo analizado.
88. Por ello, carece de sustento el argumento de que el análisis de datos y las conclusiones carecerían de certeza y podrían adolecer de debida motivación al considerar datos de productos que no pueden ser comercialmente intercambiables, debido a que el análisis se realiza de conformidad con la legislación en la materia, de forma tal que considera los datos del producto objeto de investigación y de la rama de producción nacional. En ambos casos se consideran datos de cada uno de los vidrios flotados claros.
G. Análisis de discriminación de precios
89. En la presente etapa comparecieron Vitro, así como las exportadoras Kibing Group y Xinyi Energy, quienes presentaron su respuesta al formulario y a los requerimientos realizados por la Secretaría. Por su parte, las importadoras Indimex Trading, Ermita Comercial, Vitropanel, Templados del Centro y Wham Picture dieron respuesta al formulario y proporcionaron información relacionada con las importaciones de vidrio flotado claro originario de China y Malasia que realizaron en el periodo investigado, y su soporte documental.
90. Ermita Comercial e Indimex Trading presentaron respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló, a que se refieren los puntos 42 y 44 de la presente Resolución, y una explicación sobre la forma en que adquieren la mercancía investigada, la obligación del traslado de los productos y la presencia o no de empresas intermediarias y de las fabricantes de China o Malasia. No propusieron ajustes al precio de exportación por no contar con información disponible, ni presentaron argumentos sobre la Resolución de Inicio. Particularmente, Wham Picture no proporcionó respuesta a las preguntas formuladas por la Secretaría en el requerimiento de información a que se refiere el punto 46 de la presente Resolución, únicamente presentó información sobre pedimentos y gastos relacionados con las importaciones de vidrio flotado claro originario de China que realizó durante el periodo investigado.
91. Conforme a la revisión de argumentos y pruebas presentados por las empresas comparecientes y de la información de la que se allegó la Secretaría, a través de la respuesta al requerimiento de información realizado a las empresas importadoras sobre pedimentos y comprobantes de gastos incurridos en la transportación de vidrio flotado claro originario de China y Malasia que realizaron durante el periodo investigado, la Secretaría determinó lo siguiente.
1. Malasia
a. Xinyi Energy
i Consideraciones metodológicas
1) Códigos de producto
92. Xinyi Energy señaló que, para la mercancía investigada su sistema contable reporta el código del artículo ("Item code") que se compone de 15 dígitos, mismos que explicó de la siguiente forma: los dígitos 1 y 2 se refieren a la categoría del producto; los dígitos 3 a 5 se refieren al grosor del vidrio; los dígitos 6 y 7 se refieren al color del cristal; los dígitos 8 y 9 especifican el grado del vidrio, y los dígitos del 10 al 15 representan un número de serie. Proporcionó una lista detallada de los códigos de producto y una captura de pantalla de su sistema contable.
93. Indicó que para poder presentar una correlación de los códigos de producto exportados a México con los códigos de producto similares o iguales a los vendidos en el mercado interno, primero, seleccionó todos los códigos de vidrio flotado correspondientes a los dígitos 1 y 2; después, excluyó de los dígitos 3 al 5 todas las categorías que de acuerdo con el grosor no corresponden al producto investigado; finalmente, separó el vidrio flotado claro del vidrio flotado verde a través de la selección de los dígitos 6 y 7. A partir de la clasificación reportó una relación de códigos de producto denominados "códigos de producto ejecutivos", que le permite realizar una comparación equitativa de los productos.
94. Aclaró que los dígitos 8 y 9 indican las características relacionadas con los usos y no modifican la naturaleza del vidrio flotado. Para los dígitos 10 al 15 señaló que no los consideró en la construcción del código de producto ejecutivo, ya que no describen las especificaciones de la mercancía e indican el orden en el cual se produjeron.
95. Al respecto, como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió que Xinyi Energy explicara la importancia y funcionalidad de los códigos de producto dentro de su sistema contable; el detalle sobre la asignación de cada código de producto en las ventas internas y las de exportación a México, así como la relación de estos con los costos de producción; la explicación sobre cómo se realiza la asignación de grado de producto a partir de la fabricación; la demostración de que dichos grados no impactan en los costos de producción ni en los precios de venta; la explicación sobre la identificación del grado de producto en su sistema contable, y la diferencia entre los grados del producto investigado y no investigado. Asimismo, le requirió información sobre la funcionalidad de los códigos de producto ejecutivos para efectos contables y para el análisis de discriminación de precios, y una explicación sobre la pertinencia de agrupar los códigos de producto a nueve dígitos, ya que de su sistema contable se observa que los códigos se reportan a 15 dígitos.
96. Respecto de la importancia que tienen sus códigos de producto, la funcionalidad dentro de su sistema contable y el detalle de asignación de cada código en las ventas y costos de producción, Xinyi Energy explicó que los códigos se utilizan en el sistema contable con el fin de identificar las mercancías, la información logística y de operación relacionada con las transacciones de venta para el mantenimiento de los registros de ventas y para la gestión del inventario. Presentó la captura de pantalla de la gestión de sus inventarios de su sistema, así como de su reporte de ventas en el cual se observa el uso de los códigos de producto. Acotó que no se hace una asignación de código de producto por tipo de mercado.
97. En cuanto a los códigos y su relación con los costos de producción, señaló que, no registra el costo por código de producto, sino que reporta el costo de producción por la línea de fabricación para todos los bienes producidos de manera mensual. No obstante, aclaró que en las líneas de fabricación únicamente se produce vidrio flotado claro, por esa razón afirmó que todos los costos asociados a estas líneas corresponden a producto investigado.
98. En relación con la asignación y la existencia o no de la diferencia del grado en los costos de producción y en los precios de venta de la mercancía que pudiera afectar la comparabilidad del producto investigado, Xinyi Energy afirmó que la asignación de los dígitos que reflejan el grado de producto se realiza al momento de la producción y venta de la mercancía, que se ingresan directamente en el sistema de producción, lo cual permite que el sistema automatizado aplique los procedimientos necesarios para asegurar que la producción cumpla con el grado requerido, conforme a las especificaciones y requisitos técnicos aplicables.
99. Agregó que, debido a que el sistema de producción es automatizado, los costos se registran mensualmente por cada línea de producción y, considerando que se trata de un producto en gran medida homogéneo, no existen diferencias de costo entre los distintos grados internos que maneja. Explicó que la diferencia principal radica en criterios de control y aseguramiento de la calidad, más que las características físicas del producto. Aclaró que los grados de producto reflejan diferencias menores en cuanto a la tolerancia de defectos en frecuencia y tamaño. Por esa razón, aseguró que no existen diferencias materiales entre los grados de producto y, por ende, en sus costos de producción.
100. Xinyi Energy detalló que sus registros contables identifican los diferentes grados de la mercancía y no se distinguen desde el punto de vista de los costos, pues los grados exportados a México no presentan diferencias en sus precios, debido a que el vidrio flotado claro de alta calidad es su materia prima principal. No obstante, Xinyi Energy indicó que, a fin de cooperar identificó sus ventas internas y de exportación considerando los dígitos que reflejan el grado de producto.
101. Respecto de la importancia de asignar un grado de producto al vidrio flotado y a la identificación de este en el sistema contable, Xinyi Energy señaló que el grado se registra en el sistema contable mediante los dígitos 8 y 9 del código de producto. Presentó una tabla de códigos de producto donde reportan el grado, el estado actual, la descripción de la nomenclatura utilizada, y la especificación y el grado relacionado con el producto investigado.
102. Respecto de las diferencias entre el grado del producto investigado y el no investigado, Xinyi Energy reiteró que la diferencia radica en los criterios de control y aseguramiento de calidad y no tanto en las características físicas. Proporcionó información correspondiente con la normatividad de los grados de vidrio que maneja.
103. Para el caso de los dígitos 10 a 15 que conforman el código de producto, Xinyi Energy indicó que solo se trata de un numero secuencial, con fines logísticos y de almacenamiento. Agregó que únicamente los primeros nueve dígitos refieren directamente al producto de vidrio flotado y son los que se utilizan para la organización de las órdenes de producción y venta. Xinyi Energy afirmó que el embalaje no constituye una característica propia del vidrio flotado y no es considerado para la determinación del precio en el mercado interno ni en el mercado de exportación. Presentó información con fotografías que muestran cómo se realiza el proceso de embalaje del vidrio flotado claro.
104. Sobre los códigos de producto ejecutivos, su funcionalidad para efectos contables y para el análisis de discriminación de precios, señaló que son los dígitos que contienen la información sustancial sobre el vidrio flotado claro. Añadió que la característica física que influye principalmente en la fijación de precios, tanto en Malasia como en México, es el grosor del vidrio. Explicó que el grado tiene una relevancia menor en los precios, ya que la mayoría de las ventas en Malasia y México corresponden al mismo grado de producto. Por esa razón Xinyi Energy consideró que los dígitos 3 a 5 del código de producto son los relevantes para el cálculo del margen de discriminación de precios.
105. Por su parte, Vitro señaló que Xinyi Energy no presentó la información completa y necesaria para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Manifestó que la exportadora reconoce que no presenta una correlación de códigos de productos similares y que, únicamente, proporciona una lista de códigos en el mercado interno y de exportación. Destacó que los códigos exportados a México no tienen un código idéntico en el mercado interno de Malasia.
106. La Solicitante agregó que, Xinyi Energy tiene dos niveles de códigos de producto, uno de ellos denominado código ejecutivo que se conforma por nueve dígitos, y el código de producto formado de 13 dígitos (sic). Indicó que, la exportadora presentó aparentemente códigos ejecutivos idénticos para los mercados de exportación a México y de Malasia. Sin embargo, no corresponden a los códigos bajo los cuales reporta sus ventas, por lo que es procedente que la Secretaría deseche la información proporcionada por la empresa exportadora.
107. La Secretaría considera que la información proporcionada por Xinyi Energy permite realizar el análisis de discriminación de precios, ya que en el detalle del reporte de las ventas se puede identificar que el producto investigado corresponde a códigos de producto idénticos, vendidos en el mercado de exportación a México y en el mercado interno de Malasia y asegurar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
2) Determinación
108. La Secretaría observó que los Item code, como los códigos ejecutivos de producción tienen la misma estructura y son idénticos en el significado de cada uno de los nueve dígitos que los integran. Asimismo, de acuerdo con la explicación dada por Xinyi Energy, la información expresada en los dígitos 8 y 9 corresponde a grados de producto relacionados con criterios de control y aseguramiento de calidad, es decir, a la normatividad manejada por la productora en Malasia.
109. Del análisis integral de la información y de las pruebas proporcionadas para las ventas y los costos de producción, la Secretaría observó que la exportadora empleó el código de producto ejecutivo, el cual fue consistente y permitió identificar las transacciones del producto investigado en los mercados interno y de exportación a México, así como la asignación de los costos de producción en el periodo investigado.
110. La Secretaría, a partir de la información técnica relacionada con el producto y el registro de las ventas y de los costos de producción, pudo identificar que las características físicas del producto investigado se registran en los dígitos 1 al 7 tanto del Item code, como del código de producto ejecutivo, relacionadas con el vidrio flotado, claridad del producto y espesor de las mercancías. Lo cual, es consistente con los señalamientos hechos por la exportadora.
111. Con base en la información técnica del producto investigado y los argumentos presentados por Xinyi Energy, la Secretaría determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del vidrio flotado investigado a partir de 8 códigos de producto equivalentes, compuestos por siete dígitos. Estos códigos equivalentes pueden identificarse en el registro de las ventas y de los costos de producción. En consecuencia, la información propuesta por Xinyi Energy relacionada con los códigos de producto ejecutivos para efectos del análisis de discriminación de precios no será considerada, ya que dicha propuesta incluye variables que no se relacionan con las características físicas de la mercancía investigada y tampoco impactan en los costos de producción y los precios de dicho producto.
ii Precio de exportación
112. Xinyi Energy manifestó que es una empresa dedicada a la fabricación de productos de vidrio y su giro principal es la producción, comercialización y venta de vidrio flotado claro, espejo plateado y vidrio para automóvil como parte del sector de la industria vidriera en Malasia.
113. Afirmó que es plenamente responsable de la planificación, gestión y control de las funciones de producción de vidrio flotado claro, incluida la compra de materias primas, la gestión de inventarios, la asignación de pedidos y la logística. Explicó que, al tener toda la responsabilidad plena, Xinyi Energy lleva todas la acciones y decisiones relacionadas y necesarias para estas funciones. Aclaró que no se encuentra vinculada con ninguno de los productores nacionales del producto objeto de investigación en México. Proporcionó el diagrama con la estructura corporativa del grupo al que pertenece.
114. Para calcular el precio de exportación Xinyi Energy proporcionó las ventas de vidrio flotado claro que realizó a México durante el periodo objeto de investigación para 23 códigos de producto ejecutivos. Para el reporte de las ventas, la exportadora indicó que, utilizó la fecha de factura de cada operación reportada en su sistema contable, ello debido a que esa fecha se utiliza con fines contables y financieros. Precisó que la fecha capturada en su sistema contable no coincide con la que reporta en la factura comercial debido a que emite estos documentos con antelación.
115. Explicó que las fechas de factura comercial no pueden restaurarse automáticamente, ya que no se registran en su sistema contable, y su recuperación requeriría un proceso manual que resultaría laborioso debido al gran volumen de facturas generadas. Puntualizó que ese proceso dificultaría la conciliación adecuada entre los registros del sistema y también los financieros.
116. Agregó que la fecha de factura de su sistema contable representa con mayor precisión el momento en que se realizó la venta, debido a que suele coincidir con la presentación de la declaración de exportación y el despacho de mercancías.
117. Respecto de la forma en que realiza las ventas del producto investigado, Xinyi Energy indicó que:
a.     Para el mercado interno como para los mercados de exportación existen tres vías de distribución, a saber: la primera, la venta directa a los procesadores que transforman el producto objeto de investigación en otras mercancías; la segunda, la venta a mayoristas y, la tercera, la venta a distribuidores incluyendo comercializadores y revendedores, los cuales pueden actuar como mayoristas y procesadores.
b.    No vendió la mercancía investigada a los clientes relacionados en el mercado interno de Malasia ni a los mercados de exportación.
c.     Los precios no se determinan de forma diferente para las empresas comercializadoras/distribuidoras en comparación con otros clientes.
d.    Ocasionalmente tiene acuerdos de beneficios de compra con tres de sus distribuidoras. Proporcionó el soporte documental correspondiente y explicación sobre la aplicación de este concepto a la mercancía investigada.
e.     Tiene acuerdos con los importadores mexicanos, que consisten en condiciones de venta que se emiten en una factura proforma y que, posteriormente, dichas condiciones de venta se confirman en la factura comercial como parte del procedimiento estándar de negocios y ventas. Puntualizó que los acuerdos no contemplan condiciones que pudieran tener un efecto sobre el precio, sino que simplemente reflejan el precio final previsto. Proporcionó una muestra de las facturas proforma.
118. Afirmó que, en el caso de las exportaciones a México, sus clientes actúan como empresas intermediarias y les emite la factura por las compras realizadas, pero no reciben mercancía, ya que se envían e importan directamente por el cliente mexicano. En ese sentido, señaló que los acuerdos realizados con las empresas intermediarias no constituyen "acuerdos con los importadores mexicanos".
119. A partir del análisis realizado por la Secretaría a la información presentada por la exportadora, como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Xinyi Energy información sobre los acuerdos establecidos con los importadores mexicanos; que explicara el registro de operaciones con valores negativos; la inclusión de una columna en la base de datos en la cual se reportara la fecha de la factura comercial; el detalle sobre la conciliación entre las fechas de la base de datos contra sus registros en sistema contable y sus datos financieros; la explicación sobre la pertinencia del tipo de cambio aplicable del último día laborable del mes anterior para todas las operaciones del mes siguiente. Asimismo, requirió que proporcionara un mayor número de facturas de venta y documentos anexos a las operaciones como la lista de empaque, conocimiento de embarque, certificado de origen, comprobante de pago y documentos relacionados con los ajustes propuestos por la exportadora.
120. En cuanto a los acuerdos establecidos con los clientes mexicanos, Xinyi Energy afirmó no estar vinculado con ningún importador de vidrio flotado claro. Acotó que en su respuesta al formulario respondió de forma estricta a la palabra "acuerdo", entendiéndose que puede implicar un contrato de compraventa o facturas de venta, lo cual técnica y legalmente se considera un "acuerdo".
121. Respecto del registro de las operaciones con fecha de factura aportada en los documentos de venta, Xinyi Energy mencionó que la fecha de la factura comercial no es reconocida por su sistema contable, además de que no la utiliza para la elaboración de informes contables o financieros.
122. Con la finalidad de atender lo requerido por la Secretaría, Xinyi Energy añadió una columna a la base de las exportaciones de la mercancía investigada con la fecha de la factura comercial. Explicó que identificó las operaciones que, de acuerdo con esa fecha, quedaron fuera del periodo investigado. En consecuencia, agregó las nuevas operaciones de exportación de vidrio flotado claro que de conformidad con la fecha de la factura corresponden al periodo objeto de investigación.
123. Respecto de la conciliación de las operaciones de venta con base en la fecha de factura contra sus registros en sistema y los datos financieros, Xinyi Energy presentó información de capturas de pantalla de su sistema contable, en la cual muestra la conciliación con sus operaciones de venta tomando como base la fecha de factura del sistema hasta el estado financiero. Presentó un ejemplo, donde concilia los ingresos del estado de resultados y la información que proviene de informes anuales finalizados al 31 de diciembre de 2023. Para el reporte de cifras, como para el uso de redondeos en algunos campos de información, proporcionó la captura de pantalla del sistema donde también se muestra su conciliación.
124. Xinyi Energy manifestó que, contable y financieramente es correcto aplicar el tipo de cambio de dólares a MYR, ya que esta variable se utiliza en su sistema contable y se refleja en los registros contables y en los estados financieros frente en los cuales deben verificarse las transacciones.
125. Precisó que esto se debe a que el grupo empresarial al que pertenece utiliza un tipo de cambio mensual, en lugar de uno con periodicidad diaria para los procedimientos de cierre contable a final de cada mes. Presentó una pantalla de su sistema contable que refleja el tipo de cambio que le proporciona su grupo y la serie de datos de esta variable que comprende todo el periodo investigado.
126. Agregó que el tipo de cambio descrito en el punto inmediato anterior es el que utilizó en la base de datos de sus ventas de exportación a México de vidrio flotado claro, y debe utilizarse para que se puedan conciliar con su sistema contable y los registros financieros. Destacó que el tipo de cambio diario no está registrado ni disponible en su sistema contable, razón por la que, de utilizarlo, los valores reportados en MYR no serían conciliables.
127. Por su parte, Vitro señaló que la fecha de factura registrada en el sistema contable de la exportadora no corresponde con la fecha reportada en la factura comercial. Añadió que la fecha que se debe considerar para reportar las transacciones dentro del periodo de investigación es la observada en la factura comercial, ya que es el momento en el cual se determina el precio de venta.
128. Puntualizó que la Secretaría debe corroborar que las ventas presentadas se realizaron dentro del periodo investigado y, por consiguiente, exigir que la exportadora presente todas las pruebas que se le soliciten, de lo contrario, sería improcedente calcular un precio de exportación pues no sería fiable.
129. Vitro señaló que Xinyi Energy afirma que la recuperación de la fecha de factura en su sistema contable implicaría un proceso laborioso. Sin embargo, es inaceptable que pretenda justificarse en su propio sistema contable para no aportar la información a la que está obligada en la presente investigación.
130. Agregó que las omisiones de información de Xinyi Energy dificultan el normal desarrollo del procedimiento y obstaculizan la investigación que realiza la Secretaría. Destacó que, Xinyi Energy por ser la fuente primigenia de la información tiene la obligación de presentarla completa y suficiente para que la Autoridad pueda realizar sus determinaciones. Mencionó que de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE, si una parte interesada entorpece significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, la cual correspondería a la información presentada por Vitro.
131. Por su parte, la Secretaría identificó las fechas de la factura comercial y la del sistema operación por operación, mismas que comparó contra el soporte documental proporcionado por Xinyi Energy. Observó que la fecha de la factura comercial del documento coincide con la fecha de factura reportada en la base de las ventas de exportación de vidrio flotado claro operación por operación, que proporcionó la exportadora en su respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría. Asimismo, la Secretaría comparó en la base de datos contra el registro de las facturas comerciales correspondientes a las transacciones de vidrio flotado investigado sin encontrar diferencias en valor, volumen, origen de la mercancía, términos de venta, cliente y fechas de pago. Por lo anterior, consideró que la información reportada por la exportadora cumple con los requisitos necesarios para ser valorada y considerada para efectos del análisis de discriminación de precios.
132. Respecto del tipo de cambio, la Secretaría consideró que el uso del tipo de cambio empleado por Xinyi Energy coincide con la Norma de Información Financiera de Malasia, por sus siglas en inglés MFRS 21 vigente alineada con la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 21, en la que se establece que las entidades pueden utilizar el tipo de cambio de cierre de mes para convertir los saldos en moneda extranjera en los estados financieros. Esto permite reflejar de manera más precisa la situación financiera en una fecha determinada. Por lo anterior, consideró razonable, para la presente etapa, emplear el tipo de cambio de cierre de mes en el cálculo del precio de exportación.
133. En relación con los argumentos expuestos por Vitro en los puntos 127 y 128 de la presente Resolución, la Secretaría considera que las observaciones de la Solicitante fueron cubiertas a través del requerimiento de información realizado a Xinyi Energy, con la información y metodologías aportadas por la exportadora, información que se describe en los puntos 119 al 126 de la presente Resolución.
iii Determinación
134. Con fundamento en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de las ventas de exportación a México durante el periodo investigado de vidrio flotado claro, con la información y metodologías de cálculo propuestas por Xinyi Energy. Excepto para la consideración de códigos de producto equivalentes considerando lo determinado por la Secretaría en los puntos 108 al 111 de la presente Resolución.
iv Ajustes al precio de exportación
135. Xinyi Energy propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de reembolsos y comisiones; flete marítimo y otros gastos relacionados; seguro marítimo; flete interno y otros gastos relacionados; y crédito.
136. Por su parte, la Solicitante mencionó que, los ajustes propuestos y presentados por la exportadora para el precio de exportación corresponden a una hoja de Excel, y no proporcionó el soporte documental contable exigido por la Secretaría, lo que significa una falta de cooperación y representa un entorpecimiento a la investigación, al no presentar información clara y completa que sustente los hechos que alega. Mencionó que, en la investigación del examen de vigencia de cuota compensatoria sobre las importaciones de papel bond de Brasil, la Secretaría refirió los casos en los que ante información inconsistente que no pudo validarse, no se utilizó en la investigación.
137. En este sentido, la Secretaría señaló que Xinyi Energy, en su respuesta al formulario oficial, solo proporcionó una muestra de pedimentos y documentación anexa sobre los gastos en los que incurrió en sus ventas de exportación a México de vidrio flotado durante el periodo investigado. Asimismo, en atención al requerimiento de información, Xinyi Energy presentó las metodologías de cálculo para cada uno de los ajustes propuestos y las pruebas correspondientes. De esta forma, la Secretaría estuvo en posibilidad de corroborar los montos descontados al precio de exportación por cada concepto.
138. Por lo anterior, la Secretaría consideró que el argumento expuesto por la Solicitante es improcedente, en virtud de que Xinyi Energy no solo proporcionó información sobre los ajustes propuestos a partir de las bases de datos que extrajo de su sistema contable, sino que sustentó las cifras descontadas al precio de exportación por cada concepto con las facturas de pago de los servicios logísticos correspondientes.
1) Reembolsos y comisiones
139. Xinyi Energy proporcionó los acuerdos que estuvieron vigentes durante el periodo investigado. Sin embargo, no explicó la metodología aplicada para determinar los montos por ajustar. Al respecto, la Secretaría revisó los diversos acuerdos, con base en lo observado le requirió a la exportadora que explicara la diferencia que existe entre el ajuste por reembolsos y las comisiones, así como las modificaciones correspondientes en función de las condiciones bajo las cuales emplea estos conceptos por cliente.
140. En respuesta, Xinyi Energy explicó que la comisión se refiere a un esquema por compras en el que cierto monto se devuelve al cliente mientras que, el reembolso consiste en un sistema en el cual el monto se acredita en la cuenta de este con Xinyi Energy y se aplica a pagos posteriores. Indicó que emplea las comisiones con algunos clientes, y con otros los esquemas por reembolsos.
141. Respecto de los volúmenes que tienen que cubrir los clientes para la aplicación de estos conceptos, la exportadora señaló que sus clientes cubrieron el requisito establecido para acceder a las comisiones y que las compras realizadas en distintos mercados se acumulan por cliente para efectos del volumen total de adquisición. Presentó los volúmenes mensuales de compra y la transferencia con el monto del incentivo que pagó por cliente.
142. En la siguiente etapa de este procedimiento, la Secretaría se allegará de más información relacionada con el funcionamiento de estos conceptos en la venta del producto investigado.
2) Flete marítimo y otros gastos relacionados
143. Xinyi Energy proporcionó información relativa al pago de los servicios de sus proveedores logísticos. Señaló que las facturas de flete marítimo incluyen dos componentes: el costo real del flete marítimo y los costos de manejo asociados al envío internacional, por ejemplo, los ajustes incurridos en el puerto de exportación. Puntualizó que los componentes los identificó manualmente a partir de los documentos anexos a cada factura y los asignó a cada transacción del producto investigado en función del peso.
144. La Secretaría requirió a Xinyi Energy que aportará una explicación sobre los documentos y la fuente de información que utilizó para la obtención de los ajustes de este apartado, así como el detalle metodológico del cálculo y los documentos complementarios correspondientes.
145. En su respuesta, la exportadora señaló que obtuvo el flete marítimo a partir de su sistema contable y de la cuenta del libro mayor, donde se observan diferentes campos de datos, entre ellos: la fuente de información, número de factura y monto del servicio en moneda local. Explicó que el monto reporta una cifra total expresada en MYR, por lo tanto, se allegó de las facturas originales en las cuales se registran los distintos conceptos que la componen y, de manera específica, el monto por flete marítimo y manejo; de esta forma obtuvo el costo unitario para cada concepto. Proporcionó un informe en hojas de cálculo que sustentó con las facturas de los servicios pagados correspondientes.
146. Para reportar los gastos en dólares, empleó el tipo de cambio utilizado correspondiente al cierre contable al final de cada mes anterior al de la operación, esto debido a que actúa conforme a la práctica del corporativo del grupo empresarial al que pertenece. Expresó el ajuste en dólares por kilogramo.
3) Seguro marítimo
147. El seguro marítimo lo calculó a partir del valor total de la factura en dólares por la tasa de seguro vigente basada en los acuerdos de seguro marítimo aplicables. Presentó los documentos correspondientes a dos pólizas de seguro: Política Anual Marítima que emite la empresa Berjaya Sompo Insurance ubicada en Malasia, página de Internet www.berjayasompo.com.my, y la expedida por la empresa Axa Affin General Insurance. Como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Xinyi Energy que presentara la explicación y metodología de aplicación de cada tasa.
148. En su respuesta, expresó que las pólizas de seguro marítimo se aplican a las ventas del vidrio objeto de investigación que es transportado por embarcaciones autorizadas en cada póliza y cubren envíos a nivel mundial, incluyendo Malasia Oriental. Explicó que, el porcentaje de seguro es diferente para cada periodo, los cuales son, del 1 de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2025. Respecto de la metodología de asignación del porcentaje del seguro, Xinyi Energy mencionó que se realiza con base en la fecha de la transacción y el valor de la factura de venta del vidrio flotado investigado en dólares.
4) Flete interno y otros gastos relacionados
149. Xinyi Energy explicó que, para obtener el cálculo, obtuvo el monto total de cada factura por dichos conceptos de su sistema contable. Indicó que se trata del monto relacionado con el transporte que utilizó para trasladar la mercancía investigada de la fábrica al puerto o, en su caso, de la fábrica al cliente de acuerdo con los términos de venta de las operaciones.
150. Para obtener el cálculo por flete interno consideró el precio de un contenedor por cada una de las facturas, en función del proveedor del servicio. Asimismo, para estimar los gastos relacionados al flete interno, señaló que obtuvo la diferencia del componente de transporte con respecto del costo total de la factura; ambos montos expresados en MYR, para el reporte en dólares empleó el tipo de cambio del cierre de mes anterior al de la operación realizada. Posteriormente, asignó de manera proporcional el ajuste a cada operación de la factura de venta del producto investigado en función del peso.
151. Como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, debido a que el término de venta de algunas operaciones es Libre a Bordo, en adelante FOB, por las siglas en inglés de Free on Board, y a que la metodología de cálculo aplicada para obtener las cifras plasmadas en su base de exportaciones, no coincidían con los documentos que presentó, la Secretaría efectuó un requerimiento a Xinyi Energy para que justificará la pertinencia de ajustar el precio de exportación por el concepto de manejo y otros gastos de flete interno.
152. Xinyi Energy respondió que al parecer existió un problema de redacción o traducción, esto debido a que, el gasto al que hace referencia corresponde a la manipulación portuaria (handling port), que está vinculado con la operación marítima final, pero no con el flete marítimo como tal. El concepto incluye montos relacionados con los cargos por manejo en terminal portuaria, tarifas por conocimiento de embarque (bill of lading fees) y tarifas por liberación vía telex (telex reléase fees), que son gastos en los que se incurren en operaciones que reporta el término FOB, debido a que implican la entrega de las mercancías a bordo del buque.
153. Señaló que obtuvo el flete interno a partir de su sistema contable con datos de la cuenta del libro mayor, donde se identifican diferentes campos de información, entre ellos, la fuente, número de factura y monto en moneda local; dicho monto reporta una cifra total expresada en MYR que incluye el flete interno y manejo. Proporcionó las facturas y hojas de trabajo donde se reportan dichos conceptos.
154. Xinyi Energy realizó la conversión de MYR a dólares considerando el tipo de cambio a dólares del cierre de mes correspondiente.
5) Crédito
155. Xinyi Energy, para calcular los gastos por crédito, utilizó el periodo de pago asociado a cada término de pago y la tasa promedio del periodo investigado que le proporcionó un banco comercial. Presentó la fuente de información y la hoja de trabajo correspondiente.
156. Como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Xinyi Energy que explicará por qué es adecuado utilizar la tasa de interés que obtuvo de una banca comercial; que aportara el soporte documental que sustente la base de datos con las tasas mensuales y que proporcionara algunos comprobantes de pago por factura en donde diferenciara los términos de pago que reportó en sus ventas de exportación a México.
157. En su respuesta, argumentó que no contó con préstamos comerciales de corto plazo durante el periodo investigado. Por ello, se remitió al banco de su empresa matriz final con sede en Hong Kong y utilizó la tasa de interés anual para préstamos de corto plazo publicada. Aportó copia electrónica del documento de las tasas de interés para el periodo objeto de investigación.
158. De esta manera, reiteró la metodología de cálculo empleada para los gastos por crédito considerando el periodo en días de pago y la tasa de interés promedio para el periodo investigado. La Secretaría calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.
v Determinación
159. La Secretaría revisó la información reportada en la base de datos relacionada con los gastos en los que incurrió el exportador en la venta de la mercancía investigada al mercado mexicano, misma que contrastó con los gastos extraídos del sistema contable del exportador, sin encontrar diferencias.
160. Asimismo, la Secretaría corroboró las cifras descontadas por cada ajuste en la base de datos y lo registrado en las facturas emitidas por los proveedores de servicios logísticos de las exportadoras sin encontrar diferencias. Respecto del ajuste por crédito, la Secretaría identificó la tasa de interés proporcionada y replicó la estimación en número de días sin encontrar diferencias.
161. Para el ajuste de otros gastos de flete interno, la Secretaría corroboró la información expuesta por Xinyi Energy, e identificó que los gastos mencionados corresponden a gastos relacionados con el flete interno y no con el flete marítimo, es decir: manipulación portuaria, cargos por manejo en terminal portuaria, tarifas por conocimiento de embarque y tarifas por liberación vía telex, sustentados con las facturas de pagos realizados a las empresas de servicios logísticos, tal como se señala en el punto 152 de la presente Resolución.
162. En relación con el ajuste por reembolsos y comisiones, en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por estos conceptos. Sin embargo, en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos al respecto tal y como se señala en el punto 142 de la presente Resolución.
163. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de reembolsos y comisiones, flete marítimo y otros gastos relacionados, seguro marítimo, flete interno y otros gastos relacionados y por crédito, de acuerdo con la información y la metodología de cálculo que proporcionó Xinyi Energy.
b. Kibing Group
i Consideraciones metodológicas
1) Códigos de producto
164. Para la configuración de sus códigos de producto, Kibing Group aportó un documento que especifica los códigos de vidrio flotado que se registran en su sistema contable, integrados por 22 dígitos. Explicó que los dígitos: 1 y 2 corresponden al nombre del producto; el 3 y 4 al tipo de vidrio; del 5 al 8 especifican el espesor del producto en mm; del 9 al 12 indican el ancho del producto; del 13 al 16 la longitud; del 17 al 19 el código del embalaje, y del 20 al 22 representan el código de la empresa.
165. En relación con el código de embalaje, el documento señala que existen cuatro tipos de embalaje y, respecto del producto, existen cuatro clasificaciones.
166. En cuanto al grado de calidad del producto investigado, Kibing Group indicó que tiene dos líneas de producción, que utilizan la misma composición y cantidad de materias primas en el horno para la producción de vidrio flotado claro. Explicó que, dependiendo de la condición del aire dentro del horno, el vidrio flotado claro se puede clasificar en cuatro grados diferentes: TM (grado superior), TP (grado normal), BB (grado inferior) y BS (por debajo del estándar). Señaló que el grado del vidrio flotado claro se puede rastrear en los informes de producción y en los de ventas.
167. Puntualizó que, los grados de calidad TM, TP y BB son productos de primera calidad mientras que el BS es un producto de alto riesgo. Agregó que, el grado BS fue descontinuado y no hubo producción durante el periodo objeto de investigación.
168. Explicó que las características, tipos y número de defectos del vidrio flotado claro no afectan el costo de producción, pero sí afectan el precio de venta. Señaló que el grado de calidad TM tiene el precio más alto, mientras que el grado de calidad BB es el del precio más bajo.
169. Kibing Group manifestó que únicamente exportó vidrio flotado claro de grado BB al mercado mexicano durante el periodo objeto de investigación, mismo producto que se vendió en el mercado interno de Malasia.
170. Por su parte, la Secretaría analizó los documentos de ventas de exportación a México que presentó Kibing Group, entre los que se encuentran: facturas proforma, órdenes de compra, facturas comerciales y listas de empaque, que no reportan el código de producto de 22 dígitos, pero sí contienen la descripción del producto y el espesor del vidrio reportado en los documentos.
171. En este sentido, como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió que explicara la importancia y funcionalidad de los códigos de producto formados a partir de 22 dígitos, su empleo en los costos de producción y cómo estos se pueden identificar en su sistema contable; una justificación sobre por qué el espesor es una variable que garantiza una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, así como la exposición de los elementos que consideró para emplear a la descripción comercial del tipo de producto para clasificar al vidrio flotado para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
172. También le requirió que aportara las pruebas para demostrar que exportó vidrio flotado claro de grado BB, una clasificación del producto investigado que garantice la comparabilidad equitativa de conformidad a los artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, y que presentara una relación de los códigos y las descripciones comerciales de los productos exportados a México durante el periodo investigado.
173. En respuesta, Kibing Group reiteró la explicación proporcionada para los 22 dígitos del código de producto relacionada con el tipo de vidrio, grosor, ancho y largo, tipo de embalaje, y el código de la empresa.
174. Explicó que a nivel mundial utiliza el código de producto de 22 dígitos para identificar las características de los diversos tipos de productos de vidrio que fabrican sus empresas, así como para registrar, asignar y rastrear los costos de producción en el módulo de contabilidad de su sistema contable. Agregó que utiliza los primeros ocho dígitos del código de producto para identificar los costos por grosor -los primeros cuatro dígitos se refieren a vidrio flotado-vidrio claro y los siguientes 4 dígitos corresponden al espesor-. Proporcionó la captura de pantalla de su sistema contable, donde se observa el registro del costo de producción por código de producto a ocho dígitos.
175. En relación con la documentación de ventas, señaló que la descripción comercial con 22 dígitos se utiliza en transacciones con los clientes, ya que facilita la identificación de los productos en las facturas proforma, órdenes de compra, facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y comprobantes de entrega. Explicó que el código de producto de 22 dígitos lo utiliza internamente en su sistema de producción, ventas y distribución para registrar las transacciones y producir de forma más eficiente de acuerdo con los requisitos de los pedidos de los clientes.
176. Respecto de la cuantificación de costos en el sistema contable, indicó que utiliza los primeros ocho dígitos del código de producto, ya que identifica los costos por espesor. Aseguró que, para efectos del margen de discriminación de precios, consideró esta característica por las siguientes razones:
a.     El costo de producción de su sistema contable lo realiza por espesor utilizando los primeros ocho dígitos.
b.    Los primeros 4 dígitos del código de producto se mantienen constantes en todos los productos del sistema contable. La única variable en el código de ocho dígitos es el espesor del producto, reflejado en los dígitos del 5 al 8.
c.     Los factores como los costos de mano de obra, los distintos tipos de embalaje y el intercalado, los considera en conjunto y se dividen entre el volumen total producido durante el periodo contable para obtener un promedio, el cual se imputa a los costos de cada producto por espesor.
d.    Los demás factores expresados en el código de producto no son determinantes para el cálculo del margen de discriminación de precios.
177. Kibing Group afirmó que la clasificación por espesor, utilizando los primeros ocho dígitos, es una clasificación justa para efectos del análisis de discriminación de precios. En este sentido, Kibing Group presentó nuevamente las bases de datos del precio de exportación, valor normal, costos, valor reconstruido y margen de discriminación de precios, en las cuales anexó una columna identificando el código de producto de ocho dígitos.
2) Determinación
178. La Secretaría analizó la propuesta de Kibing Group de utilizar los primeros 8 dígitos del código de producto y considera que es factible realizar el análisis de discriminación de precios, en virtud de que en estos dígitos se concentran las características esenciales del producto investigado (el nombre, el tipo de vidrio y el espesor).
ii Kibing Group como fabricante del producto investigado
179. Kibing Group manifestó ser fabricante del producto investigado e indicó que no produce otros tipos de vidrio distintos al investigado. Señaló que todo el vidrio flotado claro exportado a México entre abril de 2023 y marzo de 2024 fue producido por Kibing Group. Acotó que tiene una licencia de productor emitida por el Ministerio de Inversión, Comercio e Industria. La licencia certifica a Kibing Group como fabricante autorizado desde abril de 2015, y aportó su licencia de productor, la cual contiene membrete, sello y firma.
180. Kibing Group explicó que es una empresa subsidiaria que forma parte de la matriz Zhuzhou Kibing Glass Co., Ltd. A su vez, Kibing Group tiene dos empresas subsidiarias Kibing Minerals (M) Sdn. Bhd y SBH Kibing Servicio Logístico (M) Sdn. Bhd. Agregó que otras seis empresas, parte de su corporativo, produjeron también vidrio flotado claro durante el periodo objeto de investigación, pero ninguna de estas exportó a México durante el periodo señalado, especificó que las seis empresas están ubicadas en China y que Kibing Group es el único productor de vidrio flotado claro ubicado en Malasia.
181. Kibing Group afirmó que no adquirió vidrio flotado claro de las seis empresas de su grupo que producen vidrio flotado claro en China. Explicó que este hecho se puede comprobar en su estado financiero auditado a diciembre de 2023. Al respecto, la Secretaría analizó el documento y no encontró compras de Kibing Group a las empresas productoras de vidrio ubicadas en China.
182. Vitro señaló que Kibing Group es exportadora y no productora de vidrio flotado claro, razón por la cual señaló no es procedente calcularle un margen de discriminación de precios. En ese sentido, la Secretaría considera que el argumento de Vitro no es procedente, en virtud de que Kibing Group proporcionó su licencia que lo acredita como fabricante de la mercancía investigada como se señala en el punto 179 de la presente Resolución.
iii Determinación
183. En relación con los señalamientos de Vitro sobre la identificación de empresas relacionadas que produjeron vidrio flotado, la Secretaría advierte que es improcedente, puesto que, de acuerdo a lo expresado en el punto 181 de la presente Resolución, con base en las pruebas proporcionadas, no se observaron compras de vidrio flotado claro por parte de Kibing Group a sus empresas relacionadas.
184. Adicionalmente, la Secretaría revisó la licencia aportada por Kibing Group, documento que acredita a la exportadora como fabricante de la mercancía investigada, además Kibing Group aportó información relativa a los costos de producción y capturas de pantalla de su sistema contable que sustentan las cifras. Revisó los estados financieros auditados por una firma internacional, en los cuales se especifica el giro principal de la compañía, que consiste en la fabricación y venta de vidrio flotado. Por la anterior, la Secretaría corroboró que la exportadora Kibing Group es productora de la mercancía investigada y determinó que si es procedente calcular un margen de discriminación de precios individual.
iv Precio de exportación
185. Para el cálculo del precio de exportación Kibing Group presentó las ventas de exportación a México de vidrio flotado claro realizadas en el periodo investigado. Aportó facturas proforma, órdenes de compra, facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, facturas de los fletes y seguros y comprobante de pago de las mercancías.
186. Manifestó que durante el periodo objeto de investigación el vidrio flotado claro producido y exportado a México por Kibing Group, se vendió a cuatro empresas con las cuales no se encuentra relacionada. Afirmó no estar relacionada con empresas importadoras de las ventas de exportación a México, además de no haber otorgado descuentos, rebajas ni reembolsos en las exportaciones de vidrio flotado claro que realizó al mercado mexicano durante el periodo investigado.
187. La Secretaría analizó la base de datos proporcionada por Kibing Group y observó que se exportaron a México 22 códigos de producto con siete descripciones distintas, las cuales especifican el espesor del vidrio claro flotado en mm. La Secretaría comparó las facturas comerciales y los documentos probatorios anexos con la base de datos a partir de la lista de empaque, con la cual logró vincular el volumen con la columna de la base de datos en la misma unidad de medida.
188. Como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Kibing Group la metodología de cálculo y el factor de conversión de la unidad de medida reportada en la base de datos a kilogramos; incluir una columna en la base de datos con el reporte del valor en dólares de sus ventas efectuadas a México, otra con el espesor, una más con el código de producto, y una muestra adicional de facturas comerciales con sus documentos probatorios.
189. En respuesta, Kibing Group aportó nuevamente la base de datos con las columnas adicionales solicitadas, especificando el valor de la venta en dólares, el volumen en kilogramos y el factor de conversión, además de los documentos de venta adicionales que le fueron solicitados.
190. Sobre el factor de conversión explicó que, CCS es una unidad de medida de uso interno y común para el vidrio y equivale a 50 kilogramos. CCS significa "Estándar de recuento de contenedores (o cajas)" o "Envío de caja completo". Indicó que no es un término internacional oficial, sino que es específico de la industria en la fabricación/exportación de vidrio en China, ello debido a que su empresa matriz se encuentra ubicada en ese país. Presentó las siguientes páginas de Internet https://www.glass.com.cn/glassnews/newsinfo_70330.html?, "El concepto de caja de pesaje en la industria del vidrio", tecnología del vidrio en China Glass Network y https://www.luoglass.com/news/show-139.html, "Método de conversión simple del peso de la caja de vidrio", en China Glass.
191. La Secretaría observó en la base de datos de ventas de exportación a México proporcionada por Kibing Group, que las ventas de vidrio flotado claro se realizaron a clientes no relacionados. Además, comparó la factura comercial y la lista de empaque con la base de datos, y corroboró que el factor de conversión proporcionado por la exportadora coincide con el volumen en kilogramos reportado, así como con los documentos fuente, específicamente, con la lista de empaque.
192. También identificó que el valor total de cada venta reportado en la base de datos coincide con el valor total de la factura emitida por el exportador. Por lo anterior, la Secretaría, en esta etapa de la investigación, aceptó la información de las ventas de exportación de vidrio flotado claro proporcionada por la empresa exportadora Kibing Group para 7 de los códigos propuestos para efectos del cálculo del precio de exportación.
v Determinación
193. De conformidad con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, a partir de las ventas de vidrio flotado claro que realizó Kibing Group a México durante el periodo investigado.
vi Ajustes al precio de exportación
194. Kibing Group propuso ajustar el precio de exportación por términos de venta, específicamente, por los conceptos de gastos de transporte y embalaje.
1) Gastos por transporte
195. Explicó que los gastos de transporte son los gastos incurridos con base en los términos de venta y que, dependiendo del Incoterm, la transacción incurre en costos de transporte que incluye conceptos como el flete terrestre, tasas portuarias, transporte, seguro, manejo y corretaje. Acotó que realizó el ajuste para eliminar los montos de transporte y llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.
196. Indicó que los gastos de transporte los obtuvo directamente del informe de ventas generado por su sistema contable, debido a que los montos de transporte incurridos por cada transacción de venta se cargaron en este.
197. Derivado del análisis de la información, como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a la exportadora para que aportara la metodología, la explicación detallada y las pruebas que sustentaran el ajuste propuesto. En respuesta, Kibing Group presentó las facturas de los proveedores para sustentar su ajuste, y explicó el rastreo entre el reporte del sistema contable y las facturas de pago del servicio.
198. A partir de la metodología descrita por Kibing Group, la Secretaría vinculó los montos totales de transporte y la información del sistema contable a partir del número de la factura. Observó que en los documentos expedidos por los proveedores se encuentran desglosados los gastos incurridos, como flete terrestre, tasas portuarias, transporte, seguro, manejo y corretaje.
199. Asimismo, contrastó los documentos probatorios con la base de datos relacionada con el ajuste. Identificó pequeñas diferencias, por lo que consideró los datos reportados en el documento probatorio.
2) Gastos de embalaje
200. Kibing Group afirmó que monitorea sus gastos en función del tipo de embalaje del vidrio flotado claro. Explicó que los detalles de los montos se extrajeron del reporte mensual de producción de entradas y salidas, y los asigna por unidad de medida. Destacó que el embalaje consiste en: cuatro capas de tapas o empaque sin caja de madera.
201. Derivado de un análisis, la Secretaría le requirió que aportara la metodología, los tipos que emplea para la exportación del producto investigado y las pruebas que sustenten el ajuste propuesto.
202. En respuesta, Kibing Group explicó que, para los envíos exportación que dependen del transporte marítimo, utiliza embalajes de cuatro capas (Fourcap) para garantizar la seguridad del vidrio durante el transporte. Indicó que este embalaje proporciona protección adicional, garantizando que el vidrio se mantenga seguro e intacto durante todo el trayecto. Agregó que el embalaje es un accesorio a las ventas, ya que es una condición necesaria para la entrega segura del producto a los clientes, y no es un elemento facturable por separado.
203. Puntualizó que el tipo de embalaje depende del método de transporte y la ubicación del cliente, y garantizan que el vidrio le llegue en óptimas condiciones, motivo por el cual, lo considera parte del precio de venta y no parte del coste de producción.
204. Explicó que los gastos de embalaje los registra en el libro de producción y los asigna a cada producto en función de su grosor, utilizando el código de producto de ocho dígitos. Al final del mes, una vez completadas las asignaciones, los gastos de embalaje se extraen del informe de producción. Aportó los informes de producción y explicó cómo realizar la trazabilidad de estos.
205. Por su parte la Secretaría, replicó la metodología descrita por Kibing Group, sin encontrar diferencias respecto de los datos presentados por la exportadora en la base de datos.
3) Determinación
206. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por gastos de transporte y gastos de embalaje, a partir de la información y pruebas aportadas por Kibing Group.
2. China y Malasia
a. Vitro
207. Para acreditar el precio de exportación, la Solicitante presentó las estadísticas de importación de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia que ingresaron a territorio nacional durante el periodo investigado que comprende de abril 2023 a marzo 2024. La información estadística corresponde a los listados de importaciones de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante la ANAM, que obtuvieron a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA.
208. La información de la ANAM corresponde a las operaciones de importación de la mercancía investigada que ingresa por la fracción arancelaria 7005.29.99 NICO 01 y 02. Vitro señaló que, a través de la descripción de la mercancía en la base de datos de las importaciones, identificó operaciones de China, Malasia y del resto de los orígenes que permite suponer se trata del producto objeto de investigación, el cual se importó de forma incorrecta a través de la fracción arancelaria 7005.21.03. La Solicitante consideró dentro del análisis las importaciones que se realizaron por ambas fracciones.
209. Con la finalidad de identificar las operaciones realizadas durante el periodo de abril de 2023 a marzo de 2024 de producto no investigado, la Solicitante proporcionó la siguiente metodología de depuración:
a.     Excluyó las operaciones de importación que tuvieron como origen México.
b.    Excluyó ciertas claves de pedimento sobre las cuales indicó no reflejan importaciones efectivamente realizadas, como: A3, C3, F4, G1, K1 y V1.
c.     Excluyó las operaciones cuya descripción de producto fuera distinta a la mercancía investigada como: espejo de vidrio claro doble recubierto, cubierta de vidrio o placas de vidrio de cuarzo.
d.    Consideró importaciones con regímenes aduaneros definitivos y temporales.
e.     Identificó las operaciones de importación cuya descripción corresponde a vidrio flotado con espesor reportado de 2 a 19 mm.
f.     Clasificó como un solo producto investigado a aquellas operaciones en las que no contó con información suficiente para identificar el espesor del producto.
g.    Para la fracción arancelaria 7005.21.03, únicamente, clasificó como mercancía investigada a las operaciones cuya descripción específica se trata de vidrio flotado claro.
210. A partir de la clasificación de la mercancía investigada, la Solicitante calculó un precio de exportación promedio ponderado para todos los tipos de vidrio flotado claro sin considerar el espesor. También calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de producto a partir del espesor del producto que identificó en la base de datos de la ANAM. Afirmó que para las operaciones de las cuales no contó con información sobre el espesor, determinó clasificarlas como un solo tipo de producto denominado "sin espesor". Ambos precios de exportación corresponden al precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, calculados a partir del valor en aduana y del volumen de las mercancías importadas.
211. Vitro señaló que la base de importaciones de la ANAM no contiene información sobre descuentos, bonificaciones o reembolsos, y que esa información solo puede obtenerse en los documentos o registros contables de las empresas importadoras y exportadoras, añadió que se trata de información confidencial a la cual no tiene acceso por no ser información propia.
212. Por su parte, en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría previno a la Solicitante y le requirió que explicara cómo se cercioró que los productos en los cuales no logró identificar el espesor y que clasificó como un solo tipo de producto corresponden a la mercancía investigada. Al respecto, Vitro señaló que el vidrio flotado claro se clasifica en dos fracciones arancelarias 7005.29.01 y 7005.29.99 y que el espesor es el elemento que define la clasificación del NICO correspondiente. Añadió que solo la fracción 7005.29.99 es la que contempla el producto investigado, ya que a través del NICO 01 y 02 se cubre el espesor del vidrio flotado investigado que va de 2mm a 19mm.
213. Agregó que, el espesor es una característica inherente al vidrio flotado claro que se conforma en el proceso de producción, que si bien no se declara el espesor ello no significa que deje de considerarse como producto objeto de investigación, sino que únicamente se omitió esa característica en la descripción de la mercancía.
214. Vitro manifestó que la Secretaría no debe excluir los productos que fueron clasificados como un solo tipo de producto "sin espesor". Añadió que la Secretaría debe considerar que la falta del espesor en las operaciones de importación, o que la descripción de producto genérica no puede complementarse, ya que es información que no está a su alcance y supondría un estándar riguroso en el inicio de una investigación, ello debido a que la base de importaciones no reporta el espesor ni una descripción homogénea o completa en todas las operaciones de importación.
215. En este sentido la Solicitante mencionó que, en la investigación de llantas de China relativo a la depuración de la base de importaciones, la Autoridad reconoce que en la etapa de inicio de una investigación la Solicitante no cuentan con la información precisa para identificar las importaciones al mismo nivel o detalle que las empresas productoras exportadoras en sus sistemas contables, razón por la que no están obligadas a identificarlas a tal nivel.
216. Por su parte la Secretaría, se allegó del listado de importaciones totales de vidrio flotado claro que ingresaron a territorio nacional por las fracciones arancelarias 7005.29.99 y 7005.21.03 de la TIGIE, durante el periodo investigado que reporta el Sistema Comercial de México, en adelante SIC-M, originarias de China. Comparó dicha información con la aportada por las Solicitantes y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos de la Solicitante.
217. Por lo anterior, determinó utilizar la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
218. La Secretaría calculó el precio de exportación de conformidad con la metodología propuesta por la Solicitante, ya que consideró razonables los criterios de identificación de la mercancía, toda vez que las descripciones de producto en la base de datos permiten identificar operaciones de importación con espesores que se encuentran dentro de la cobertura de producto, así como la descripción que permite a la Secretaría inferir que se trata de mercancía objeto de investigación. Asimismo, excluyó del análisis las operaciones con clave de pedimento A4.
i Determinación
219. Con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de vidrio flotado claro con espesor de 2mm a 19mm, originarias de China y Malasia que ingresaron a México durante el periodo investigado, a partir de la información aportada por la Solicitante y de la que ella misma se allegó.
ii Ajustes al precio de exportación
220. En la etapa de inicio de la presente investigación, la Solicitante propuso ajustar el precio de exportación de China y Malasia por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete interno, recolección, gastos de exportación y flete y seguro marítimo.
221. Señaló que, debido a que la base de importaciones de la ANAM no contiene Incoterm, estimó el precio de exportación a partir del valor en aduana reportado en las estadísticas de importación, ya que además del valor de la factura incluye los gastos en los que se incurre en la actividad de exportación del producto investigado en origen, como: el trasporte interno y marítimo hasta el destino y el seguro. La Solicitante consideró los precios reportados por la ANAM como un precio a nivel costo, seguro y flete, CIF por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freight.
222. La información y metodología de cálculo propuesta y empleadas por la Solicitante, para el cálculo de los ajustes al precio de exportación para ambos países, se describen en los puntos 45 al 56 de la Resolución de Inicio.
223. En esta etapa de la investigación, la Secretaría se allegó de información específica sobre operaciones de importación de vidrio flotado claro que ingresaron a territorio nacional durante el periodo investigado, originarias de China y Malasia. En la revisión de los documentos anexos a las importaciones, la Secretaría contó con información relativa a las facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y facturas relacionadas con los servicios logísticos y del traslado de la mercancía investigada originaria de China a México.
224. Por lo anterior, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación de vidrio flotado claro originario de China para el periodo investigado, por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete marítimo, maniobras de carga y descarga, seguro marítimo, gastos de fumigación y seguro interno. Para Malasia ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimo, otros gastos de flete marítimo, flete terrestre, otros gastos de flete terrestre y embalaje.
iii Determinación
225. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Malasia por términos de venta, específicamente por los conceptos de flete y seguro marítimo, otros gastos de flete marítimo, flete terrestre, otros gastos de flete terrestre y embalaje, con la información y pruebas que obran en el expediente administrativo de la presente investigación.
226. Particularmente, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación de China por concepto de flete marítimo, maniobras de carga y descarga, seguro marítimo, gastos de fumigación, y seguro interno, de acuerdo con la información descrita en los puntos 223 y 224 de la presente Resolución.
3. Valor normal
a. Xinyi Energy
227. Para el cálculo del valor normal, Xinyi Energy proporcionó las ventas que realizó en el mercado interno de Malasia de vidrio flotado claro durante el periodo investigado. Indicó que los códigos de producto cumplen con los criterios del producto objeto de investigación. Agregó que corresponden a los 23 códigos de producto idénticos o similares a los exportados a México, ya que cumplen con las mismas características del producto investigado en términos espesor, claridad y naturaleza, es decir, que consiste en vidrio flotado. Acotó que esta situación se demostró con las especificaciones por el código de producto y sus elementos excepto el número de serie. Proporcionó una muestra de facturas comerciales de ventas en Malasia realizadas dentro del periodo investigado.
228. Afirmó que sus operaciones en el mercado interno corresponden a ventas spot basadas en condiciones de mercado y las especificaciones del producto, razón que sustenta que no existe una diferencia de precios entre sus clientes. Señaló que, en todo caso, identificó los términos de venta para cada transacción realizada en la base de datos de ventas internas de la mercancía investigada.
229. Agregó que la mayoría de los precios correspondientes a las ventas en el mercado interno de Malasia constituyen una base razonable para determinar el valor normal debido a que no se registraron ventas de vidrio flotado claro entre partes vinculadas. Destacó haber demostrado que las ventas son suficientes y, por ende, superan el estándar de suficiencia. Para el caso de las ventas que no cumplieron con el mencionado estándar o no pasaron la prueba de costos, Xinyi Energy propuso la opción de valor reconstruido.
230. Como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Xinyi Energy explicara la existencia de valores negativos reportados en la base de datos de ventas internas; el funcionamiento de los términos de venta en cada una de las operaciones; una explicación sobre la presencia de anticipos del 10% que consideró en el reporte del valor de la factura y, en su caso las modificaciones correspondientes; que demostrara por qué es correcta contable y financieramente, aplicar el tipo de cambio del último día hábil del mes anterior para la totalidad de sus ventas del mes posterior, y no el tipo de cambio diario del día en el que se realizó la transacción de venta real.
231. Asimismo, le requirió que proporcionara las dos primeras facturas de venta de cada mes que comprende el periodo investigado con su documentación anexa, la prueba de suficiencia para demostrar el cumplimiento estándar de suficiencia y la razonabilidad de las operaciones proporcionadas para el cálculo del valor normal.
232. En su respuesta, la exportadora afirmó que las cifras negativas provienen de diversas situaciones como: devolución de mercancía, daños al vidrio durante el transporte, nota de crédito por vidrio roto, nota de crédito por menor número de piezas, descuento comercial, vidrio defectuoso por impurezas, ralladuras, burbujas, entre otros. Aportó una muestra con facturas de venta comercial, así como su documentación anexa de las operaciones que reportaron cifras negativas en la base de datos de las ventas internas de vidrio flotado claro que presentó para efectos de calcular el valor normal.
233. En relación con los términos de venta por operación reportados en la base de datos de las ventas internas, presentó una explicación detallada sobre los términos de venta utilizados en las operaciones de venta de la mercancía investigada en el mercado interno de Malasia.
234. Para las operaciones de las cuales la Secretaría observó un 10% de anticipo en el reporte del valor de la factura, aclaró que este porcentaje corresponde al impuesto sobre ventas y servicios, en adelante SST, por las siglas en inglés de Sales and Service Tax. Precisó que la aplicación del SST depende, en general, del comprador y si este cuenta con una exención del impuesto. Indicó que una exención de la carga impositiva es la razón por la cual algunas transacciones están sujetas al impuesto SST y otras no.
235. Agregó que las facturas presentadas no hacen referencia a un anticipo del monto de la factura, y que en la base de datos previa no se aplicó ningún descuento al precio de factura con base en ese 10%, sino que Xinyi Energy reportó el precio sin impuestos en la versión actualizada para asegurar una comparación equitativa por diferencias impositivas. Proporcionó la Guía General sobre los Impuestos sobre las Ventas del 18 de enero de 2019, y la Guía sobre la Fabricación, Exportación e Importación de Malasia, con fecha de publicación del 1 de enero de 2021.
236. En relación con el tipo de cambió reportado en la base de datos de las ventas internas, Xinyi Energy reiteró lo señalado en los puntos 124 al 126 de la presente Resolución. Manifestó que, desde el punto de vista contable y financiero, es correcto aplicar el tipo de cambio conforme a su metodología, ya que es el que utiliza el sistema contable de la empresa, que en última instancia se refleja en los registros contables y en los estados financieros frente a los cuales deben verificarse las transacciones.
237. Xinyi Energy proporcionó los documentos soporte requeridos por la Secretaría sobre la muestra de las facturas de venta de la mercancía investigada en el mercado interno de Malasia. Asimismo, presentó la metodología adoptada para la prueba de suficiencia, señalando que es la misma que la utilizada en el cálculo presentado en la respuesta al formulario oficial.
238. Afirmó que las ventas internas de vidrio flotado claro realizadas por Xinyi Energy constituyen una base razonable para el cálculo de valor normal debido a que corresponden a productos similares al vidrio flotado claro producido y exportado por Xinyi Energy a México durante el periodo investigado. Señaló que las ventas de vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y se efectuaron en cantidad suficiente.
239. La Secretaría identificó que, a partir de los códigos considerados para el análisis de discriminación de precios en los puntos 108 al 111 de la presente Resolución, Xinyi Energy presentó ventas para 7 de los 8 códigos de producto equivalentes a los exportados a México. Asimismo, comparó la base de datos presentada por la empresa exportadora Xinyi Energy, relativa a las ventas en el mercado interno de Malasia de vidrio flotado claro que realizó durante el periodo investigado contra la documentación sobre facturas de venta y documentación anexa.
240. Corroboró que la información reportada corresponde a valor y volumen de ventas de vidrio flotado claro vendido en el mercado interno de Malasia, clasificado por código de producto teniendo como característica principal para su identificación el espesor del vidrio reportado en la base de datos.
241. Al respecto, la Secretaría aplicó la prueba de suficiencia a los 7 códigos de producto equivalentes vendidos en el mercado interno de Malasia, con los exportados al mercado mexicano durante el periodo investigado. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Los resultados arrojaron que 7 códigos de producto equivalente fueron vendidos en cantidades suficientes en el mercado interno para poder compararlos con códigos de producto exportados a México, por lo que los consideró la opción de ventas internas en el cálculo del valor normal.
i Determinación
242. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal considerando las ventas internas realizadas en Malasia de vidrio flotado investigado, realizadas durante el periodo investigado, comprendido de abril de 2023 a marzo de 2024, a partir de la información, metodologías de cálculo y pruebas proporcionadas por Xinyi Energy.
243. Para el código de producto para el cual no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido.
ii Ajustes al valor normal
244. Xinyi Energy propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de acarreo / flete interno y manejo, y flete marítimo, seguro marítimo y crédito.
1) Acarreo / flete interno y manejo, y flete marítimo
245. Para calcular los ajustes, Xinyi Energy explicó que el monto total del ajuste por flete interno y manejo lo obtuvo a partir del monto total reportado en cada factura de transporte. Identificó los documentos a través del número de orden de entrega y procedió a asignar el costo total de la factura del servicio a cada transacción del producto investigado en función del peso. Presentó la información consistente en bases de datos extraídas de su sistema contable y facturas de los servicios pagados relacionados con este ajuste.
246. Para el ajuste de flete marítimo, proporcionó facturas del servicio que incluyen dos componentes: el costo real del flete marítimo y los costos de manejo asociados al envío de las mercancías, como los ajustes incurridos en el puerto para su despacho. La exportadora señaló que los componentes se identificaron manualmente a partir de los documentos de cada factura y asignados a cada venta en función del peso reportado en la operación.
247. Como resultado de la revisión, la Secretaría observó diferencias en los montos ajustados en comparación con los documentos presentados en algunas operaciones de venta. Como se señaló en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Xinyi Energy para que presentara la metodología de cálculo utilizada para los estimar los ajustes propuestos al valor normal; la conciliación de las partidas que consideró para el ajuste por transporte terrestre a partir de los documentos de las empresas de logística proveedoras de los servicios de transporte que contrató; que identificara las partidas que componen cada ajuste por flete marítimo tomando como base los diferentes tipos de factura que emitieron los proveedores del servicio y, en su caso, las modificaciones correspondientes.
248. Xinyi Energy señaló que en la revisión de facturas de venta no identificó problemas de conciliación, salvo diferencias mínimas atribuibles al redondeo. Proporcionó una tabla de conciliación de las muestras respecto del anexo de ventas internas presentado previamente.
2) Seguro marítimo
249. Xinyi Energy no presentó una metodología ni explicación de cómo estimó el monto que descontó por concepto de seguro marítimo en el valor normal. Al respecto, la Secretaría le requirió el detalle metodológico correspondiente.
250. En su respuesta, argumentó que las pólizas de seguro marítimo se aplican a las ventas de vidrio, incluido el vidrio flotado claro transportado por embarcaciones autorizadas conforme a cada póliza que cubren todos los destinos, incluyendo Malasia Oriental. Explicó que durante el periodo investigado estuvieron vigentes dos pólizas para seguro en el que se incurre al transportar las mercancías en vía marítima. Proporcionó los documentos en los cuales se especifica la cobertura del producto (que incluye vidrio flotado claro), las tasas aplicables y las fechas de vigencia correspondientes.
251. Explicó que la metodología de asignación por operación consiste en aplicar la tasa correspondiente a la fecha de la transacción al valor de la factura en dólares.
3) Crédito
252. La exportadora explicó que calculó los gastos por crédito de conformidad con el término de pago establecido en cada factura de venta, consideró la fecha de factura contra la fecha de pago de esta para determinar los días transcurridos en cada caso. Para determinar el ajuste aplicó la tasa de interés promedio para el periodo investigado que obtuvo de la banca comercial.
253. Con la finalidad de realizar el cálculo del ajuste por crédito, la Secretaría requirió a Xinyi Energy que insertara una columna con la fecha de pago de la factura; los comprobantes de pago de la factura; y la explicación del reporte de las fechas de pago anticipadas a las fechas de emisión de las facturas comerciales.
254. En su respuesta, Xinyi Energy incorporó a la base de datos las fechas de pago, actualizó los días de pago y proporcionó el monto por crédito. Presentó los comprobantes de pago en forma de pólizas contables como se lo solicitó la Secretaría.
255. Respecto de las fechas de pago inferiores a las de las fechas facturadas, Xinyi Energy explicó que esas situaciones se deben a que se realizaron pagos anticipados por la totalidad o una parte del monto de la factura. Proporcionó un ejemplo que le permitió sustentar su explicación.
256. Respecto de la tasa de interés Xinyi Energy señaló que la tasa corresponde a la misma aplicada en el precio de exportación señalada en los puntos 155 al 157 de la presente Resolución.
257. En relación con el tipo de cambio de MYR a dólares utilizado, Xinyi Energy reiteró la explicación descrita en los puntos 124 al 126 de la presente Resolución.
4) Determinación
258. Por su parte, la Secretaría revisó la información y las metodologías de estimación para cada ajuste propuesto por Xinyi Energy, que contrastó con la base de datos relacionada con los ajustes sin encontrar diferencias. Replicó las metodologías de estimación e identificó las partidas para los gastos extraídos a partir del sistema contable de la empresa.
259. Asimismo, corroboró las cifras descontadas por cada ajuste en la base de datos y lo registrado en las facturas de servicios pagados sin encontrar diferencias. Identificó y validó la metodología de prorrateo de los gastos operación por operación, de tal forma que en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó ajustar el valor normal por los conceptos de acarreo/flete interno y manejo, y flete marítimo, seguro marítimo y crédito con la información y metodologías propuestas por Xinyi Energy.
260. En la siguiente etapa de la investigación la Secretaría se allegará de mayores elementos e información relativa a los pagos en que incurrió Xinyi Energy para la distribución de la mercancía investigada en el mercado interno de Malasia.
261. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios de Xinyi Energy de vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia por los conceptos de gastos de acarreo/flete interno y manejo, y flete marítimo, seguro marítimo, y crédito, con base en la información y la metodología de cálculo que proporcionó Xinyi Energy.
iii Costos de producción
262. Xinyi Energy proporcionó la información de los costos de producción y los gastos generales promedio para el producto y el periodo investigado. Señaló que la información aportada consiste en el mayor nivel de especificidad de que dispuso, ya que se conforma del costo mensual reportado para cada una de las tres líneas de producción de las cuales dispone su sistema contable.
263. Manifestó que adquirió algunas materias primas para la fabricación del producto investigado de proveedores vinculados durante el periodo objeto de investigación. Explicó que, para obtener la información recurrió a su sistema contable y utilizó tablas dinámicas para su presentación, identificando la materia prima, precio y volumen de compra por proveedor. También señaló que algunas de sus empresas relacionadas le proporcionaron servicios de cadena de suministro durante el periodo investigado.
264. En relación con los gastos generales explicó que para determinar la partida únicamente consideró la información específica que comprende la mercancía investigada, ya que de las descargas de información excluyó los datos correspondientes a vidrio para automóviles y vidrio espejo de plata, los cuáles no pertenecen a producto investigado, y solo consideró la información específica de la partida de vidrio flotado claro para calcular los gastos generales.
265. Xinyi Energy señaló que la información aportada para el cálculo de costos se obtiene a través de una descarga de su sistema contable; además, acotó que presentó los estados financieros que demuestran que sus cuentas están conforme al Generally Accepted Accounting Principles, GAAP en 2023. Añadió que la información sobre los estados financieros correspondientes al periodo, no se encontraba disponible al momento de su respuesta.
266. Con base en el análisis de la información, la Secretaría requirió a Xinyi Energy que explicara en qué consiste la cadena logística de los servicios prestados por las empresas relacionadas, y si esos servicios se relacionan con la el producto investigado; y demostrara que los precios pagados por los servicios a empresas vinculadas no corresponden a precios inferiores a los que pagaría a proveedores independientes, y que pudieran ser sujetos de impacto en las transacciones de compra y venta de la mercancía investigada en los mercados internos de Malasia y de exportación.
267. En respuesta, Xinyi Energy manifestó que durante el periodo investigado diversas empresas de su conglomerado prestaron servicios logísticos mediante la adquisición materias primas y su posterior venta a Xinyi Energy. Precisó que una de sus empresas relacionadas adquirió carbón, vidrio y sulfato sódico mientras que, otra empresa vinculada, compró carbón y vidrio, materias primas que se utilizan para la fabricación de vidrio flotado claro. Añadió que las empresas relacionadas adquirieron piezas de repuesto y algunas materias primas empleadas en la producción de vidrio flotado, como el estaño. Presentó el listado de compras a partes relacionadas correspondientes al periodo investigado.
268. En relación con el precio de los materiales adquiridos de las empresas vinculadas, Xinyi Energy proporcionó los precios a los que adquirió las materias primas por parte de su empresa relacionada, así como el precio al que su empresa vinculada adquirió las materias primas por parte del proveedor no relacionado. A partir de esa información afirmó que la relación entre Xinyi Energy y sus partes vinculadas no afectó el precio de adquisición de las materias primas que realizó durante el periodo investigado.
269. La Secretaría identificó que los costos de producción proporcionados para el producto investigado corresponden a las líneas de fabricación a cargo de Xinyi Energy. Pudo rastrear el volumen y los costos a partir del código de producto ejecutivo.
270. Respecto de las materias primas y servicios adquiridos a partes relacionadas y proveedores independientes, la Secretaría observó, a partir de la información de costos de adquisición que, de conformidad con el artículo 44 del RLCE, la relación no afecta significativamente los precios pagados por Xinyi Energy durante el periodo investigado. Por lo que en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó validar la información de costos proporcionada por la exportadora.
271. En cuanto a los gastos generales que conforman los costos de producción, la Secretaría observó que presentó información relacionada con el producto investigado a partir de sus estados financieros a diciembre de 2023.
272. Asimismo, identificó que los gastos generales se componen de los gastos de ventas y administración, gastos financieros y otros gastos generales. Respecto de cada uno de los gastos, la Secretaría señaló lo siguiente:
a.     Las ratios consideradas para los gastos propuestos por Xinyi Energy tienen como base el costo de venta del producto investigado.
b.    Respecto de los gastos financieros, Xinyi Energy incluyó en su estimación conceptos relacionados con ingresos y con actividades distintas a las de su giro principal, que es la de productora de vidrio flotado claro. Por tal razón, la Secretaría consideró realizar las modificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 46, fracción VIII del RLCE.
c.     En la propuesta de los gastos generales, Xinyi Energy no consideró los gastos de los bienes vendidos reportados en sus estados financieros, sin proporcionar explicación alguna. En esta etapa, la Secretaría consideró incluir esta partida para efectos de calcular los costos de producción de la mercancía investigada porque corresponde a gastos generales asociados al producto investigado, con información financiera reportada en dichos estados auditados a diciembre 2023 proporcionados por la empresa exportadora.
iv Determinación
273. Con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción, por código de producto, para los 8 códigos de producto equivalentes a los exportados a México en dólares por kilogramo para el periodo investigado, con base en la metodología e información aportada por Xinyi Energy y la determinación de la Secretaría referente a los códigos descrita en los puntos 108 al 111 de la presente Resolución. Excepto para la estimación de los gastos generales de acuerdo con lo observado por la Secretaría con información de los estados financieros presentados por la exportadora a diciembre 2023.
v Operaciones comerciales normales
274. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 del LCE, la Secretaría identificó si las ventas internas se realizaron o no en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto vendidos en el mercado interno con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó en la comparación, el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
275. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 7 códigos de producto idénticos a los exportados a México y que se señalan en el punto 108 al 111 de la presente Resolución, los cuales presentan volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de ventas internas, con el empleo de la siguiente metodología:
a.     Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos promedio ponderados anuales y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo objeto de investigación.
b.    En virtud de que el volumen de las ventas que se realizaron por debajo de los costos fueron menores al 20%, la Secretaría consideró todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
c.     La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
276. Como resultado de la prueba descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que, del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, los 7 códigos de producto equivalentes e idénticos a los exportados cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal vía precios internos para los 7 códigos de producto y uno a partir de la opción del valor reconstruido.
vi Determinación
277. Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 7 códigos de producto idénticos a los exportados a México.
278. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las ventas internas para los 7 códigos idénticos exportados a México de vidrio flotado claro en el periodo investigado. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado.
vii Valor reconstruido
279. Xinyi Energy propuso la metodología de valor reconstruido para los códigos de producto correspondientes a las ventas internas que no pasaron la prueba de suficiencia o la prueba por debajo de costos a partir de su propia información, para ello presentó cifras de costos de producción, de gastos generales y de la utilidad a partir de su propia información de producción de vidrio flotado claro correspondiente al periodo investigado.
280. En relación con los costos de producción y el cálculo del valor reconstruido propuestos por la exportadora, la Secretaría observó que no presentó las metodologías de cálculo para la estimación de cada elemento presentado en sus bases de datos de costos y demás indicadores. Razón que no permitió a la Secretaría replicar los diversos ejercicios y llegar a los mismos resultados calculados por la exportadora para cada elemento. Por lo anterior, la Secretaría previno a la Solicitante y le requirió la metodología detallada del cálculo de valor reconstruido con la finalidad de replicar el cálculo y llegar a los mismos resultados. Xinyi Energy proporcionó una explicación en anexos sobre cómo se extrajeron los costos de producción del sistema, así como también explicó cómo se organizaron y asignaron los códigos de producto y cómo se generaron los costos de producción.
viii Determinación
281. Para el código de producto para el cual Xinyi Energy no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por Xinyi Energy.
b. Kibing Group
i Precios en el mercado Interno de Malasia
282. Para el cálculo de valor normal Kibing Group presentó las ventas que realizó durante el periodo investigado de vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia. Señaló que las ventas son suficientes y los códigos de producto idénticos y/o similares cumplen con el estándar de suficiencia. Añadió que los precios reportados en las facturas venta, de la mercancía vendida en el mercado interno durante el periodo objeto de investigación son netos de descuentos, rebajas y reembolsos.
283. La Secretaría identificó en la base de datos que la exportadora reportó ventas a terceros mercados. Sin embrago, su información no contuvo fórmulas, factor de conversión, y ventas con valores negativos. Al respecto, como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a Kibing Group para que aportara nuevamente la base de datos únicamente con las ventas a su mercado interno, formulada y con la unidad de medida en kilogramos, explicara a qué se refieren las operaciones en números negativos y presentara una muestra adicional de documentos de venta con el soporte correspondiente.
284. En respuesta al requerimiento de información, Kibing Group presentó nuevamente su base de datos con una columna adicional con el código de producto de 8 dígitos y la columna de kilogramos.
285. En relación con las transacciones de venta con signos negativos afirmó que se trata de devoluciones de ventas debido a problemas de calidad del vidrio flotado vendido. Explicó que, cuando hay un problema de calidad y los vidrios vendidos son regresados a su bodega, se registran con números negativos.
286. La Secretaría realizó el análisis y contrastó la documentación con la base de datos. Encontró que se realizaron ventas a clientes relacionados y no relacionados. Identificó que presentó ventas para 6 de los 7 códigos de producto exportados a México. Para efecto de calcular el valor normal, la Secretaría determinó excluir las operaciones realizadas a clientes relacionados, y realizó el cálculo a partir de las ventas a clientes no relacionados. Respecto de las operaciones con números negativos, también las excluyó del cálculo por tratarse de devoluciones de producto.
287. Vitro señaló que la exportadora Kibing Group realizó ventas en el mercado interno con empresas vinculadas que le compran vidrio flotado para procesarlo en vidrio templado, vidrio recubierto y vidrio aislante. Manifestó que la Secretaría, para calcular el valor normal, debe revisar que las operaciones se hayan realizado entre partes independientes, de lo contrario, no debería considerarlas para efecto de calcular el valor normal. En este sentido, la Secretaría aclaró que, para calcular el valor normal, únicamente consideró las ventas realizadas entre partes no relacionadas.
288. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el valor normal de las ventas de vidrio flotado claro proporcionadas por Kibing Group, considerando únicamente las ventas realizadas con empresas no relacionadas y por categoría de producto, tomando como característica principal el espesor del vidrio investigado.
ii Determinación
289. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal considerando las ventas internas realizadas en Malasia de vidrio flotado investigado realizadas durante el periodo investigado que comprende de abril de 2023 a marzo de 2024, a partir de la información, metodologías de cálculo y pruebas proporcionadas por Kibing Group.
290. Para el código de producto para el cual no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido.
iii Ajustes al valor normal
291. Kibing Group propuso ajustar el valor normal por concepto de gastos de transporte, gastos de embalaje, gastos de crédito y por diferentes niveles de comercio / canales de distribución.
1) Gastos de transporte
292. Kibing Group explicó que los costos de transporte se extraen directamente del informe de ventas generado por su sistema y corresponde a los costos de transporte incurridos por cada transacción de venta. Por su parte, la Secretaría le requirió para que aportara la metodología y las pruebas que sustentaran el ajuste propuesto. En respuesta, explicó la metodología de cálculo de los datos extraídos de su reporte de ventas de su sistema.
293. Indicó que el tipo de embalaje depende del método de transporte y la ubicación del cliente, para garantizar que el vidrio le llegue en óptimas condiciones. Indicó que, para las entregas a Malasia Occidental y Malasia Peninsular, utiliza principalmente transporte terrestre en camiones. Para envíos al Este de Malasia y de exportación, precisó que se realizan empleando el transporte marítimo.
294. A partir de la metodología descrita por Kibing Group, la Secretaría observó que el costo total del transporte se puede relacionar dentro del reporte de ventas a partir del número de la factura, el grado de producto y el código de producto.
2) Gastos de embalaje
295. Kibing Group monitorea sus gastos de empaque principalmente en función del tipo de empaque del vidrio flotado claro. El sistema asigna los gastos de embalaje mensuales en los que se incurre utilizando la cantidad de producción del mes. Explicó que los detalles de los gastos de embalaje se pueden extraer del informe de entradas y salidas de producción.
296. La Secretaría le requirió a la exportadora que presentara la metodología de cálculo y las pruebas que sustentaran el ajuste propuesto. Al respecto explicó que el tipo de embalaje depende del método de transporte y la ubicación del cliente, para garantizar que el vidrio le llegue en óptimas condiciones. Señaló que cuenta con dos tipos de embalaje; caja de madera y sin revestimiento, que se emplean en función de las condiciones de venta.
297. Señaló que para el caso de Malasia Occidental donde las entregas se realizan por transporte terrestre, utiliza embalajes sin revestimiento, ya que los clientes instalan estanterías en forma de "A" y los transportistas proporcionan el soporte adecuado. Agregó que este método garantiza un transporte seguro y optimiza la rentabilidad al eliminar la necesidad de materiales de embalaje adicionales. Para Malasia Oriental y los envíos de exportación que requieren transporte marítimo, acotó que utiliza embalajes de cuatro tapas (Fourcap) para proteger el vidrio de posibles daños debido a los múltiples puntos de manipulación y las condiciones ambientales variables.
298. Manifestó que el embalaje es un accesorio a las ventas debido a que es una condición necesaria para la entrega segura del producto a los clientes, y no es un elemento facturable. Reiteró que el tipo de embalaje depende del método de transporte y la ubicación del cliente, motivo por el cual, lo consideró parte del precio de venta y no parte del coste de producción. Aportó los registros de su sistema del libro de producción.
299. Explicó que los gastos de embalaje se registran en el libro de producción y se asignan a cada producto en función de su grosor, utilizando el código de producto de 8 dígitos. Agregó que al final del mes se realizan las asignaciones de los gastos de embalaje. Presentó la metodología de cálculo y la trazabilidad del ajuste a partir del libro de producción.
3) Crédito
300. Kibing Group manifestó que sus clientes ubicados en el mercado doméstico, disfrutan de un periodo de crédito de entre 15 y 60 días. Señaló que las ventas a su empresa relacionada no cuentan con un plazo de pago fijo y, en promedio, las empresas relacionadas tardan 90 días en pagar las facturas. Para realizar el cálculo, Kibing Group presentó una tasa de interés de un préstamo efectuado con una empresa relacionada, aplicando la fórmula a cada transacción aplicable. Como soporte, presentó sus estados financieros auditados para el año financiero finalizado el 31 de diciembre de 2023, el cual refleja el préstamo y tasa de interés aplicable.
301. Por su parte, la Secretaría le requirió que presentara una tasa de interés de algún préstamo efectuado con una entidad no relacionada. En respuesta, Kibing Group afirmó que solo obtuvo un crédito con la empresa relacionada y no obtuvo créditos de empresas no relacionadas. En relación con los cálculos, la Secretaría observó que la fórmula aplicada por Kibing Group contenía un error. En este sentido, para calcular el ajuste por concepto de gastos de crédito, la Secretaría aplicó la fórmula correcta.
4) Diferentes niveles de comercio / canales de distribución
302. Kibing Group señaló que en el mercado interno el producto investigado se vende en un canal de distribución directo a los fabricantes, es decir, sin intermediarios. Indicó que esos clientes transforman el vidrio flotado claro en otros productos de vidrio y que, a diferencia del canal indirecto, la venta se realiza a clientes mayoristas, minoristas, distribuidores o intermediarios, los cuales necesitan un margen de beneficio para revender o comercializar el vidrio. Por lo anterior, la exportadora afirmó que los precios del vidrio flotado claro en el mercado interno de Malasia son más altos, razón por la que esa diferencia debe reducirse con un ajuste justo y razonable para que sea comparable con el precio de exportación a México, ya que las ventas se realizaron a través de intermediarios. Indicó que existe un nivel comercial diferente entre las ventas al mercado interno y las ventas a México.
303. Al respecto, la Secretaría requirió a la exportadora que justificara la aplicación de dicho concepto. En su respuesta Kibing Group explicó que en el mercado interno puede vender el producto investigado a un precio superior, en virtud de que distribuye a través de un canal directo, que refiere, venta directa a los fabricantes para su posterior procesamiento. Por otro lado, en el canal indirecto de venta a un distribuidor -las exportaciones a México-, el precio del vidrio flotado claro es generalmente más bajo, entre 1% y 5%, ya que los intermediarios necesitan un margen de beneficio para revender o comercializar el vidrio, motivo por el cual propone realizar un ajuste del nivel medio de comercio de un porcentaje para las ventas realizadas a través de un canal directo.
304. Agregó que el canal directo es posible debido a la ubicación de Kibing Group en el centro de Malasia peninsular y a la disponibilidad de una buena infraestructura vial para suministrar vidrio flotado claro directamente a los fabricantes.
305. Por su parte, Vitro señaló que la propuesta de Kibing Group referente a ajustar los precios internos en Malasia por diferentes niveles de comercio es improcedente y, en todo caso, correspondería su aplicación al precio de exportación, que es donde se observa la actuación de intermediarios.
5) Determinación
306. La Secretaría revisó la información y las metodologías de estimación para cada ajuste propuesto por Kibing Group que contrastó con la base de datos relacionada con los ajustes sin encontrar diferencias. Replicó las metodologías de estimación e identificó las partidas para los gastos extraídos a partir del sistema contable de la empresa.
307. Identificó y validó la metodología de prorrateo de los gastos operación por operación, de tal forma que en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó ajustar el valor normal por los conceptos de gastos de transporte, gastos de embalaje y gastos de crédito con la información y metodología propuestas por Kibing Group.
308. En la siguiente etapa de la investigación la Secretaría se allegará de mayores elementos e información relativa a los gastos en que incurrió Kibing Group para la distribución de la mercancía investigada en el mercado interno de Malasia.
309. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios de vidrio flotado claro de Kibing Group en el mercado interno de Malasia por los conceptos de gastos de transporte, gastos de embalaje y gastos de crédito, con base en la información y la metodología de cálculo que proporcionó Kibing Group.
310. En relación con el ajuste por concepto de diferentes niveles de comercio/canales de distribución, la Secretaría observó que el vidrio flotado claro vendido en el mercado interno es el mismo que el exportado a México y tiene el mismo costo de producción. Por otro lado, Kibing Group explicó que en el mercado de exportación a México vendió a distribuidores, y en el mercado interno, vendió a fabricantes para su posterior procesamiento en otros tipos de vidrio, es decir, en ambos mercados no vendió a un cliente final. En este sentido, el uso que le den los compradores en los distintos mercados no afecta el precio de la mercancía investigada. Finalmente, la productora exportadora se enfocó solo en exponer argumentos sin proveer los elementos y pruebas que pudieran sustentar su afirmación. Por las razones expuestas en este punto, la Secretaría determinó no ajustar el valor normal por el concepto de diferentes niveles de comercio / canales de distribución propuesto por Kibing Group.
iv Costos de producción
311. Kibing Group manifestó que es responsable de la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación. Asume el costo de producción, controla la gestión de inventario de materias primas, productos semiacabados y terminados, asignación de pedidos, servicio al cliente en términos de plazos de entrega y logística.
312. Presentó su estructura de costos en donde asigna porcentualmente la relevancia de los factores de producción para producir vidrio flotado claro. En la partida de las materias primas puntualizó los materiales que utiliza, como ceniza de soda, arena de sílice, dolomita, sulfato de sodio, vidrio de desecho, caliza, feldespato, polvo de carbón, polvo de hierro, gas natural, electricidad y agua. También reportó el porcentaje correspondiente a la mano de obra, gastos de venta, administrativos, financieros y de investigación. Aportó el detalle de costos de fabricación por producto y el resumen de costos de fabricación por mes, informes que provienen de su sistema.
313. Aportó sus costos de producción para el producto y el periodo investigado, los cuales se encuentran identificados a partir del espesor. Como soporte documental, presentó dos reportes de su sistema, el libro mayor de producción y el informe de producción.
314. Respecto de los gastos operativos (gastos de venta, administrativos, financieros y de investigación) presentó los cálculos con base en los estados de pérdidas y ganancias de sus estados financieros del 2023. Presentó la participación de los gastos de venta y administración -excluyendo los gastos de transporte-, gastos administrativos y gastos financieros en relación con el monto total de sus costos de ventas.
315. Respecto de otros gastos operativos, presentó los cálculos con base en los estados de pérdidas y ganancias de sus estados financieros del 2023. Presentó la participación de otros gastos operativos -excluyendo la pérdida por deterioro de la inversión de una subsidiaria- en relación con el monto total de sus costos de ventas.
316. Kibing Group mencionó que compra materia prima de empresas relacionadas. Explicó que se abastece de arena de sílice y carbonato de sodio de proveedores relacionados y no relacionados. Indicó que la compra a sus partes relacionadas constituye un porcentaje mínimo del costo total de las ventas para el año 2023. Indicó que los detalles completos de sus compras se encuentran en sus estados financieros auditados del año 2023, aportó su estado financiero e indicó las páginas en las que se pueden validar los datos.
317. La Secretaría, como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, requirió a Kibing Group que explicara cómo es que su empresa es responsable de la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación, cómo asume el costo de producción, controla la gestión de sus inventarios, y presentara la metodología a partir de la cual estableció su estructura de costos y sus costos de producción, incluyendo la conciliación con sus informes del sistema. En relación con las materias primas adquiridas de partes relacionadas, le requirió que presentara las pruebas que demostraran que los precios de compra no se vieron afectados por la vinculación de sus empresas relacionadas.
318. En respuesta, aclaró que es la única responsable de la planificación, gestión y control de la fabricación de vidrio flotado claro en Malasia. Explicó brevemente el proceso; tras recibir un pedido, el planificador comprueba si hay suficientes existencias, en caso de no haber, el planificador lo incluye en el "Plan de Producción" mensual para que el departamento de producción produzca la cantidad necesaria para satisfacer las ventas.
319. Agregó que el "Plan de Producción" mensual se revisa varias veces para incorporar los pedidos nuevos, hasta alcanzar la capacidad total de la línea de producción. Después de producido el vidrio, el departamento de calidad revisa cada lote, si presenta defectos, se reintroduce en el horno para fundición como materia prima. Para el caso de los vidrios que pasaron la inspección de calidad, se registran en el "Diario de Emisiones" y se les asigna un número de lote único. Posteriormente, el personal de ventas y logística gestiona el envío y registra las ventas mediante la emisión de la factura. Para elaborar la factura de venta, el almacén empaca el producto según el número de lote único. Al respecto, presentó el informe de ventas y el plan de producción.
320. Sobre la metodología que utilizó para establecer su estructura de costos, indicó que el cálculo consiste en obtener el porcentaje de las materias primas, mano de obra directa y gastos generales de fabricación para obtener los costos totales de producción/fabricación y los gastos operativos (ventas, administración, finanzas, investigación) y otros gastos operativos. Afirmó que los datos de los costos de producción son generados por su sistema y no se requieren cálculos manuales. Agregó que los costos se vinculan con el informe de producción y el balance de comprobación relacionado con estos conceptos. Explicó que este último, es un reporte detallado del informe de insumo-producto de producción y la asignación de costos para la fabricación y venta.
321. Respecto de la materia prima, indicó que excluyó del cálculo del costo de producción los materiales de embalaje, ya que estos materiales se dedujeron como ajustes tanto al precio de exportación como al valor normal. La Secretaría observó que efectivamente los gastos correspondientes a los materiales por concepto de embalaje fueron excluidos del cálculo del costo de la materia prima.
322. Sobre los gastos operativos (gastos de venta, administrativos, financieros y de investigación) explicó que los datos están basados en el volumen de producción de cada espesor de la suma de los gastos de venta. Señaló que los costos de transporte no están incluidos en los gastos de venta, ya que se dedujeron directamente como ajustes tanto del precio de exportación como del valor normal. Destacó que los gastos operativos, se basan en sus estados financieros auditados para el año fiscal 2023. Aportó la captura de pantalla de su sistema, donde se aprecian las cuentas, los tipos de gastos y los montos. La Secretaría observó que, efectivamente, los costos de transporte no están incluidos en los gastos de venta, ya que fueron excluidos del cálculo de los gastos operativos.
323. Respecto la partida de otros gastos operativos, indicó que la asignación está basada en el volumen de producción de cada espesor de la suma de otros gastos operativos. Señaló que excluyó el monto por pérdida por deterioro de inversión con una subsidiaria. Explicó que los gastos operativos se basan en sus estados financieros auditados para el año fiscal 2023, adicionalmente, aportó captura de pantalla de su sistema en donde se aprecian las cuentas, los tipos de gastos y los montos. La Secretaría observó que, efectivamente excluyó el monto por pérdida por deterioro de inversión con una subsidiaria del cálculo de otros gastos operativos.
324. En relación con los costos indirectos de fabricación, explicó que son asignados sobre la base de la cantidad producida durante el periodo investigado según su espesor, utilizando los primeros 8 dígitos del código de producto para la asignación y cuantificación del costo de producción. Respecto de los gastos generales, indicó que los cálculos presentados en su respuesta al formulario coinciden con sus informes auditados.
325. Respecto de las materias primas adquiridas de partes relacionadas, presentó un cálculo con las compras a partes relacionadas y no relacionadas. Los datos fueron extraídos de su Sistema de Informe Diario de Recibo y Emisiones. Indicó que, del cálculo de los datos anteriores, los precios de las materias primas no se vieron afectados por la relación entre las empresas vinculadas con Kibing Group. Estimó un precio promedio por materia prima para partes vinculadas y no vinculadas. Aportó el informe y los cálculos por tipo de material, uno para arena de sílice y otro para ceniza de soda, los cuales incluyen el nombre de sus proveedores, así como el valor y el volumen adquirido por cada proveedor, incluido el relacionado.
326. Por su parte, Vitro indicó que la exportadora Kibing Group reconoce que tiene empresas vinculadas que le proveen de materias primas. Sin embargo, en su respuesta al formulario, Kibing Group no demostró que los precios a los que le proveen las materias primas dichas empresas relacionadas son de mercado.
327. Al respecto, la Secretaría calculó un precio promedio por materia prima para partes vinculadas y no vinculadas. Observó que en ambos casos los precios de partes vinculadas fueron mayores a los de no vinculadas y que el volumen de venta se concentró más en los proveedores no relacionados. De conformidad con el artículo 44 del RLCE, la Secretaría consideró que la compra de insumos entre partes vinculadas se dio en el curso de operaciones comerciales normales.
v Determinación
328. Con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción, por código de producto, para los 7 códigos de producto exportados a México en dólares por kilogramo para el periodo investigado, con base en la metodología e información aportada por Kibing Group.
vi Operaciones comerciales normales
329. De conformidad con los artículos 32 del LCE y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó si las ventas internas se realizaron o no en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto vendidos en el mercado interno con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó en la comparación, el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
330. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 6 códigos de producto idénticos a los exportados a México y que se señalan en el punto 178 de la presente Resolución, los cuales presentan volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de ventas internas, con el empleo de la siguiente metodología:
a.     Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos promedio ponderados anuales y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo objeto de investigación.
b.    En virtud de que el volumen de las ventas que se realizaron por debajo de los costos fueron menores al 20%, la Secretaría consideró todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
c.     La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
331. Como resultado de la prueba descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que, del primero de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, los 6 códigos de producto idénticos cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal vía precios internos para los 6 códigos de producto idénticos a los exportados a México y uno a partir de la opción de valor reconstruido.
vii Determinación
332. Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 6 códigos de producto idénticos a los exportados a México a partir del precio promedio ponderado de las ventas internas para los 6 códigos idénticos exportados a México de vidrio flotado claro en el periodo investigado. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado.
viii Valor reconstruido
333. Kibing Group señaló que utilizó el método de valor reconstruido para aquellas ventas de vidrio flotado claro idénticas que no permitieron una comparación válida.
334. En relación con el margen de utilidad, Kibing Group cálculo un porcentaje antes de impuestos con base en sus estados financieros del año 2023.
335. La Secretaría calculó un monto de utilidad de conformidad con lo establecido en los artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI, segundo párrafo del RLCE, a partir del margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvieron de base para establecer valores normales a partir de precios.
336. Por su parte, Vitro observó que Kibing Group aplicó un margen de beneficio tomado de sus estados financieros auditados, solicitó a la Secretaría que el margen de beneficio corresponda exclusivamente al producto investigado. Al respecto, la Secretaría aclara que, de acuerdo con lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, calculó la utilidad a partir de las ventas internas del producto investigado.
ix Determinación
337. De acuerdo a lo expresado en los puntos 274 al 332, para el código de producto para el cual no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido, con la información y pruebas proporcionadas por Kibing Group.
4. China y Malasia
a. Vitro
338. Para calcular el valor normal la Solicitante aportó los precios del producto objeto de investigación en China y Malasia. Proporcionó el estudio de mercado "China and Malaysia. Certain Float Glass Prices", en adelante el Estudio. En el caso de China las referencias corresponden al periodo investigado y para Malasia corresponden a abril de 2024. Sin embargo, el Estudio aclara que no hubo variaciones a finales de 2023 y de abril 2024.
339. Indicó que dicho Estudio lo elaboró la consultora ISS International Pty., Ltd., que se encuentra localizada en Australia, misma que se fundó en 1983 y provee información sobre inteligencia de mercados. Señaló que la mayor parte de la experiencia que posee se refiere a procedimientos sobre remedios comerciales y, en dicha área, se ha mantenido activa por alrededor de 25 años en países como Nueva Zelanda, Australia, México y Colombia. Agregó que la consultora es experta sobre los esquemas que rigen las disposiciones dentro de la Organización Mundial del Comercio.
340. La Solicitante manifestó que, conforme a lo reportado en el Estudio, los precios aportados para China y Malasia son para ventas al mercado interno y público mayorista, están expresados por tonelada y se encuentran a nivel ex fábrica. Afirmó que para China únicamente los precios de una de las empresas incluyen el Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA, por lo que se ajustaron por dicho concepto. En el caso de Malasia, aclaró que los precios provistos por las empresas productoras no incluyen impuestos.
341. Señaló que los precios reportados en el Estudio constituyen una base razonable para la determinación del valor normal, en virtud de que proceden de las productoras que fabrican el producto objeto de investigación, que se encuentran activas dentro de sus mercados, y corresponden a precios internos en China y Malasia. Asimismo, señaló que dichos precios son comparables a los del vidrio flotado importado que ingresó a México durante el periodo objeto de investigación.
342. La Solicitante manifestó que, conforme a lo reportado en el Estudio, los precios aportados para China y Malasia son para ventas al mercado interno y público mayorista, están expresados por tonelada y se encuentran a nivel ex fábrica. Afirmó que para China únicamente los precios de una de las empresas incluye el Impuesto al Valor Agregado, en adelante VAT, por las siglas en inglés Value Added Tax, por lo que se ajustaron por dicho concepto. En el caso de Malasia, aclaró que los precios provistos por las empresas productoras no incluyen impuestos.
343. Vitro señaló que los precios del vidrio flotado en el mercado interno de China están expresados en renminbis, moneda de curso legal en China, y en MYR moneda de curso legal en Malasia. Por lo anterior, realizó la conversión a dólares a través de aplicar el tipo de cambio, que se obtuvo de la página de Internet https://www.xe.com/, de la fecha de la cotización, diciembre de 2023 para China y abril de 2024 para Malasia.
344. Advirtió que, para China y Malasia calculó el valor normal con los precios de vidrio flotado claro reportados en el Estudio, los cuales hacen referencia de los precios por espesor que abarcan de 2mm a 19mm. Estimó un precio promedio simple por espesor, así como un promedio simple de todas las referencias de precios por país.
345. Proporcionó la copia de las cotizaciones, traducidas al inglés y español, asegurando que los documentos cumplen con los estándares de autenticidad requeridos.
346. En la etapa inicial de la investigación, la Secretaría formuló una prevención a la Solicitante para que presentara explicaciones, elementos de prueba de contratación de servicios, volúmenes de producción de los fabricantes y nombre y representatividad de las empresas de las cuales obtuvo los informes de los precios, tal como se describe en los puntos 67 y 68 de la Resolución de Inicio.
347. En respuesta, Vitro exhibió un comunicado electrónico, el cual integra la información que se le solicitó a la consultora y el pago por los servicios prestados.
348. Asimismo, aportó el estudio de mercado que realizó la empresa Workington S. de R.L. de C.V., quien es una consultora dedicada a distintas áreas de comercio exterior y estudios estadísticos de importación de países y productos, cuenta con más de 15 años de experiencia, y certifica que las empresas son productoras de la mercancía objeto de investigación.
349. El Estudio integra información adquirida de la Asociación Nacional del Vidrio en China, donde se visualiza el lugar que ocupan las empresas chinas de donde se obtuvieron los informes de precios para el mercado interno, y su participación en el mercado, determinada con base en las diferentes líneas de producción. Asimismo, presenta una publicación de la Federación de Fabricantes de Vidrio de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, en la que refiere que una de las empresas de las que se obtuvieron referencias de precios en Malasia, se convirtió en la mayor productora de vidrio plano en dicho país, la cual en tan solo dos años opera tres líneas de producción de vidrio plano.
350. Con base en los puntos 338 al 349 de la presente Resolución, la Secretaría considera que las referencias de precios en el mercado interno de China y Malasia, son una base razonable para calcular el valor normal y pueden ser consideradas representativas de dichos países.
i Ajustes al valor normal
351. Vitro indicó que los precios utilizados para calcular el valor normal están expresados a nivel ex fábrica, motivo por el que no propone ajustes relacionados con los términos y condiciones de venta en China. Sin embargo, Vitro aplicó un ajuste para descontar el IVA de 13% en uno de los precios cotizados, pues dicho impuesto estaba incluido. La Secretaría coincide con lo señalado por la Solicitante en cuanto a que las referencias de precios deben ser libres de impuestos, por lo que validó la aplicación del ajuste.
ii Determinación
352. La Secretaría identificó que los informes de precios en el mercado interno de China, proporcionados por la Solicitante, reportaron medidas del espesor en mm. Sin embargo, para efectos de la comparabilidad con el precio de exportación, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio promedio en dólares por kilogramo, sin hacer la diferencia por espesor en virtud de que los informes de precios no contemplan el total de espesores identificados en las importaciones que ingresaron a México.
353. Asimismo, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal de China por concepto de cargas impositivas a partir de la información proporcionada por la Solicitante.
354. Particularmente, para el cálculo del valor normal de Malasia, la Secretaría revisó la información proporcionada por la Solicitante y consideró razonable el informe de precios para el inicio del presente procedimiento, ya que corresponden al mercado interno del país y del producto investigados.
355. En virtud de que en la etapa preliminar del presente procedimiento existe información relacionada con las ventas del producto investigado y que forman parte del expediente, la Secretaría consideró emplearla para realizar el cálculo del margen de discriminación de precios para el resto de las empresas no comparecientes.
5. Margen de discriminación de precios
356. De conformidad con los artículos 2.1, 2.4.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó en la etapa preliminar de la investigación, que las importaciones de vidrio flotado claro originarias de Malasia y China, independientemente del país de procedencia, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     de 0.04424 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Kibing Group.
b.    de 0.03623 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Xinyi Energy.
c.     de 0.04672 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de las demás exportadoras de Malasia.
d.    0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.
H. Análisis de amenaza de daño y causalidad
357. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la que ella misma se allegó, para determinar si las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
c.     La probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente en el mercado nacional como consecuencia de sus precios con el efecto de hacer bajar los precios nacionales o contener su subida; la probabilidad de un aumento de las exportaciones objeto de dumping como consecuencia de una suficiente capacidad libremente disponible de los países exportadores o de su aumento inminente y sustancial; y las existencias del producto objeto de investigación.
358. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Vitro proporcionó, ya que constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 99 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 381 de la presente Resolución.
359. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
Periodo proyectado
abril de 2021 - marzo de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3 o periodo
investigado
Periodo proyectado 1
Periodo proyectado 2
abril de 2021 - marzo de
2022
abril de 2022 - marzo de
2023
abril de 2023 - marzo de 2024
abril de 2024 - marzo
de 2025
abril de 2025 - marzo de
2026
 
360. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
361. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si el vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
362. En los puntos 78 al 88 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al que se importa de China y Malasia, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
363. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría confirmar que el vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, tal y como se indica a continuación.
a. Características
364. Vitro presentó un catálogo y un documento técnico, donde se observan las propiedades del vidrio flotado claro que fabrica y otras características físicas, la composición química del vidrio flotado transparente después de la fundición, así como sus aplicaciones y usos. De acuerdo con esta información, la Secretaría constató que el vidrio flotado claro de fabricación nacional presenta un espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 19mm y permite una transmitancia de luz superior a 79%, características que se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, conforme a lo establecido en el punto 368, dicho producto se fabrica con especificaciones de la norma ASTM C1036-16, Standard Specification for Flat Glass, bajo la cual también puede producirse el vidrio flotado claro que se importa de China y Malasia, por lo que ambos productos tienen una composición química semejante.
365. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que ambas mercancías tienen características físicas y composición química semejantes.
b. Proceso productivo
366. La Solicitante presentó diagramas y una descripción detallada de su proceso de producción de vidrio flotado claro. Asimismo, proporcionó copia de artículos y hojas de especificaciones, referidos en el punto 20 de la Resolución de Inicio y 17 de la presente Resolución, en los que se observa que dicha información refiere a los insumos y al proceso productivo de vidrio flotado claro que es objeto de la presente investigación.
367. Con base en esta información, la Secretaría constató que tanto el vidrio flotado claro de China y Malasia como el de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos se elaboran a partir de arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado (cullet), y mediante un proceso de flotación, el cual es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo. Sus procesos de producción incluyen los pasos descritos en el punto 18 de la Resolución de Inicio y 15 de la presente Resolución: i) mezcla de las materias primas, ii) fundido de materias primas, iii) flotación, iv) enfriado, v) cortado, y vi) embalaje.
c. Normas
368. La información disponible en el expediente administrativo indica que tanto el vidrio flotado claro de fabricación nacional como el originario de China y Malasia no se encuentran sujetos al cumplimiento de normatividad nacional o internacional específica alguna. Sin embargo, Vitro indicó que fabrica vidrio flotado claro bajo especificaciones de la norma ASTM C1036-16, Standard Specification for Flat Glass.
d. Usos y funciones
369. La Solicitante aportó el artículo Glassmaking trends in Malaysia, emitido por Glass Worldwide Official Journal, julio-agosto 2019, y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación, señalados en el punto 23 de la Resolución de Inicio y 20 de la presente Resolución, así como su catálogo y hoja de aplicaciones, en los que se observan los diferentes usos del vidrio flotado. La información de esta documentación permite a la Secretaría confirmar que el vidrio flotado claro objeto de investigación y el de fabricación nacional se usan principalmente para arquitectura en interiores y exteriores como muros o fachadas, aplicaciones comerciales, cancelería, muebles, línea blanca, así como en el sector automotriz.
e. Consumidores y canales de distribución
370. Vitro manifestó que el producto objeto de investigación de China y Malasia y el vidrio flotado claro de fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores, en los sectores industriales dedicados a la construcción y arquitectura, línea blanca y automotriz. Asimismo, ambos productos atienden a los mismos mercados geográficos, comercializándose en todo el territorio nacional. Agregó que, durante el periodo analizado, varios de sus clientes importaron el producto objeto de investigación.
371. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Vitro a sus clientes, así como el de operaciones de importación del SIC-M, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7005.21.03 y 7005.29.99 de la TIGIE, la Secretaría constató que, durante el periodo analizado, 10 clientes de la Solicitante también adquirieron vidrio flotado claro de China y Malasia, lo que permite confirmar que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados.
f. Determinación
372. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el vidrio flotado claro de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
373. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de vidrio flotado claro, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
374. A partir del análisis y resultados descritos en los puntos 90 al 99 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Vitro constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, toda vez que:
a.     Vitro produjo 48% de la producción nacional total de dicho producto en el periodo investigado y se encuentra apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud.
b.    Vitro no realizó importaciones objeto de investigación en el periodo investigado y las que efectuó, corresponden al periodo 1, en un volumen que representó menos de 6% de las importaciones originarias de China y Malasia, por lo que no pudieron haber causado daño ni distorsionar los precios en el mercado interno.
c.     No se tuvieron elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
375. En esta etapa de la investigación, Indimex cuestionó la representatividad de Vitro. Argumentó que la carta de la CANACINTRA, que la Solicitante presentó, no cuenta con las cifras de producción nacional de vidrio flotado plano. Aunado a ello, de las otras dos empresas productoras nacionales de este producto, solo una dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló, lo que contradice la determinación de que Vitro es representativa, conforma la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación y se encuentra apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud.
376. Por su parte, la empresa importadora Ermita Comercial esgrimió que no es correcta la afirmación de la Solicitante de que no está vinculada con exportador o importador alguno del producto objeto de investigación, lo cual se indica en el punto 97 de la Resolución de Inicio. Para sustentarlo, esgrimió que en la propia página de Internet de Vitro se indica que es propietaria de la empresa estadounidense PPG, fabricante de vidrios planos con características de "Vidrio Claro" y de "Vidrio Extra-Claro", lo cual evidentemente afecta los precios y el tamaño de los mercados.
377. En sus réplicas, Vitro manifestó que el cuestionamiento de Indimex es improcedente, debido a que, en la Resolución de Inicio, la Secretaría constató la representatividad de Vitro y el grado de apoyo con el que cuenta la solicitud de inicio. Lo anterior, a partir de la siguiente información que obra en el expediente para estimar la producción nacional del vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación: i) carta de la CANACINTRA, que indica los productores nacionales y sus porcentajes de participación en la producción nacional de dicho producto; ii) respuesta al requerimiento de la empresa productora Saint-Gobain, donde proporciona sus datos de producción ventas y capacidad instalada para fabricar vidrio flotado; iii) manifestación de apoyo de Saint-Gobain a la presente investigación; y iv) estimación de la Secretaría de la producción nacional del producto similar.
378. Respecto del cuestionamiento de la empresa Indimex, la Secretaría determinó que carece de sustento. En efecto, si bien la carta de la CANACINTRA no reporta cifras de producción nacional de vidrio flotado, lo descrito en los puntos 94 a 96 de la Resolución de Inicio indica que la Secretaría estimó la producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, a partir de la información que tuvo, derivada de las indagatorias que realizó para allegarse los datos de producción de los demás productores naciones de este producto y la metodología que la Solicitante utilizó, considerando su razonabilidad, conforme lo descrito en el punto 93 de dicha Resolución.
379. Los resultados que la Secretaría obtuvo indican que, en el periodo investigado, la producción de Vitro representó 48% de la producción nacional total de vidrio flotado claro y Saint-Gobain apoya la solicitud de la presente investigación antidumping. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, Vitro conforma la rama de producción nacional y se encuentra apoyada por el 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud, en tanto que únicamente Saint-Gobain se manifestó.
380. Asimismo, la Secretaría determinó que no es procedente el señalamiento de Ermita Comercial sobre la falta de veracidad de que Vitro no está vinculada con exportador o importador alguno del producto objeto de investigación. En efecto, Vitro es propietaria de PPG Flat Glass, fabricante de vidrio flotado claro, como lo indica la página de Internet https://www.vitroglazings.com/media/zw3db2rk/reporte-anual-2020-vitro-informe.pdf. Sin embargo, PPG Flat Glass es una empresa de los Estados Unidos, por lo que Vitro se encuentra vinculada con una empresa estadounidense, pero no con un exportador o importador de China o de Malasia.
381. Por consiguiente, la Secretaría confirma que Vitro constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, en virtud de que durante el periodo investigado representó 48% de la producción nacional de este producto, además de que la solicitud cuenta con el apoyo del 100% de los productores que manifestaron su posición respecto de la solicitud, por lo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no existen elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
382. Vitro, Saint-Gobain y Guardian Glass son las empresas productoras nacionales de vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación y así lo confirmaron las empresas importadoras Vitropanel, Ermita Comercial y Templados del Centro Templados del Centro. El resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de China y Malasia, así como de los siguientes 23 países: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea del Sur, España, los Estados Unidos, Francia, Hong Kong, India, Italia, Japón, Luxemburgo, Países Bajos, Perú, Rumania, Tailandia, Taiwán y Vietnam.
383. Como se indica en los puntos 85 y 86 de la Resolución de Inicio y 370 de la presente Resolución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional similar se destinan principalmente a los sectores industriales dedicados a la construcción y arquitectura, línea blanca y automotriz. Asimismo, en razón de los usos que tienen ambos productos concurren a todo el territorio nacional.
384. La Solicitante indicó que en el mercado nacional dichos productos no presentan un patrón de ventas de temporada, o bien, de concentración. No obstante, destacaron que la industria del vidrio, incluida la correspondiente al producto objeto de la presente investigación, refleja los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores sensibles como las industrias de la construcción, automotriz y de línea blanca, las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las variaciones de los ciclos económicos.
385. Respecto del comportamiento del mercado nacional, la Solicitante reiteró que, en un contexto de crecimiento del mercado en el periodo investigado y analizado, el volumen de las importaciones en condiciones de dumping observó un significativo aumento, lo cual se explica por el margen de subvaloración que su precio observó respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que provocó un crecimiento de su participación en el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, en detrimento de la producción nacional de vidrio flotado claro.
386. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de vidrio flotado claro con base en la información existente en el expediente administrativo. Para ello, al igual que en la etapa inicial de la presente investigación, calculó el CNA de vidrio flotado claro y el consumo interno de este producto. Este último indicador se calculó en consideración de que Vitro destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de vidrio flotado claro. Para el cálculo de dichos indicadores se consideró la siguiente información:
a.     Las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones estimadas con base en las cifras de la Solicitante y de Saint-Gobain.
b.    Las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en el punto 110 de la Resolución de Inicio y 398 de la presente Resolución.
387. La Secretaría constató que el mercado nacional de vidrio flotado claro tuvo una tendencia creciente en el periodo analizado. En efecto, el CNA de este producto -calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones-, disminuyó 9% en el periodo 2 respecto del periodo 1, pero aumentó 11% en el periodo investigado, de forma tal que en el periodo analizado observó un crecimiento de 2%. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     Las importaciones totales aumentaron 119% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 5% en el periodo 2 y 109% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 25 países. En particular, durante el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos, Malasia, China, Bélgica y Corea del Sur que, en conjunto, representaron 99% del volumen total importado.
b.    La producción nacional registró una caída de 4% en el periodo analizado, ya que disminuyó 5% en el periodo 2 y aumentó 1% en el periodo investigado.
c.     Las exportaciones crecieron 44% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, de forma que registraron un incremento de 52% en el periodo analizado.
388. En cuanto al consumo interno -calculado como las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno-, la Secretaría constató que este indicador mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, creció 2% en el periodo analizado, registró una caída de 7% en el periodo 2, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
389. Por lo que se refiere a la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones-, registró un descenso de 9% en el periodo analizado, disminuyó 10% en el periodo 2 y creció 1% en el periodo investigado.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
390. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, y 64, fracción I, 67 y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China y Malasia sustentan la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
a. Importaciones objeto de análisis
391. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, que se refiere específicamente a vidrio flotado claro, aunque también a otros productos, como espejo de vidrio transparente doble recubierto, cubierta de vidrio o placas de vidrio de cuarzo, como se señala en el punto 35, inciso f), de la Resolución de Inicio. Adicionalmente, la Solicitante indicó que, durante el periodo analizado, por errores de clasificación también ingresó producto objeto de investigación por la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, a pesar de que esta se refiere a vidrio flotado coloreado. Por ello, manifestó que en el análisis de las importaciones y sus precios consideró ambas fracciones arancelarias.
392. Vitro calculó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, tanto originario de China y Malasia como de los demás orígenes, a partir de la base de las operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7005.21.03 y 7005.29.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, que obtuvo de la ANAM, a través de la CANACINTRA, que incluye la descripción del producto en cada operación, conforme a la metodología descrita en el punto 35 de la Resolución de Inicio.
393. La Secretaría se allegó del listado de las operaciones de importación del SIC-M, por las fracciones arancelarias 7005.21.03 y 7317.00.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
394. Con base en ello, para calcular el valor y el volumen de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China, Malasia y otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de importaciones de importación del SIC-M, y se basó en la metodología propuesta por Vitro, descrita en el punto 35 de la Resolución de Inicio, y excluyó del análisis las operaciones con clave de pedimento A4.
395. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo del valor y volumen de las importaciones de vidrio flotado claro objeto del presente procedimiento.
396. No obstante, las importadoras comparecientes proporcionaron documentación de sus operaciones de importación. Asimismo, la Secretaría requirió pedimentos de importación, con su respectiva documentación, a la Solicitante -correspondientes a sus importaciones originarias de los países investigados- y a trece agentes aduanales -tanto de importaciones originarias de los países investigados como de los demás orígenes-. La Solicitante y seis agentes aduanales dieron respuesta en los términos que les fue requerido.
397. Derivado de la documentación que las empresas comparecientes, la Solicitante y los agentes aduanales proporcionaron, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio.
398. Por consiguiente, a partir de lo que se señala en el punto 42 de la Resolución de Inicio, que considera la metodología descrita en el punto 35 de la misma Resolución, la Secretaría confirmó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado claro, originarias tanto de Vietnam y Malasia como de los demás orígenes que obtuvo en la etapa de inicio.
b. Acumulación de las importaciones
399. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 111 a 114 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones del vidrio flotado claro originarias de China y Malasia para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
400. En esta etapa de la investigación, ninguna de las empresas exportadoras o importadoras comparecientes cuestionó esta determinación.
401. No obstante, al igual que en la etapa previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
402. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que, durante el periodo investigado, las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia se realizaron con un margen de discriminación de precios mayor al de minimis, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
403. La Secretaría también observó que, en el periodo investigado, el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto anterior. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de China y Malasia representaron 17% y 39% del volumen total importado, respectivamente.
404. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M señalado en el punto 393 de la presente Resolución y el listado de ventas de vidrio flotado claro de Vitro a sus clientes, para el periodo analizado, la Secretaría constató lo siguiente:
a.     Como se indicó en el punto 371 de la presente Resolución, 10 clientes de Vitro realizaron importaciones de vidrio flotado claro de China y Malasia.
b.    Dos de estos clientes realizaron importaciones de vidrio flotado claro tanto de China como de Malasia, mientras que los restantes ocho las efectuaron de uno u otro de los países investigados, lo que indica la competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de dichos países.
405. Los resultados anteriores permiten determinar preliminarmente que el vidrio flotado claro importado de China y el importado de Malasia compite entre sí y con el similar de fabricación nacional, a fin de abastecer a los mismos consumidores, en los sectores industriales dedicados a la construcción y arquitectura, línea blanca y automotriz, y mercados geográficos.
406. A partir de los resultados descritos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3. de Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría confirma que es procedente acumular los efectos de las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes; y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición química semejantes, por lo que se colige que compiten entre sí y con el vidrio flotado claro de fabricación nacional.
c. Análisis real y potencial de las importaciones
407. En la etapa inicial del presente procedimiento, Vitro argumentó que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, en el periodo analizado las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia registraron un crecimiento significativo en términos absolutos y relativos, en relación con las importaciones totales y el CNA. Destacó que dicho comportamiento benefició principalmente a las importaciones objeto de investigación, ya que la PNOMI perdió presencia en dicho mercado, lo que generó un desplazamiento de la mercancía nacional.
408. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de vidrio flotado claro aumentaron 5% en el periodo 2 y 109% en el periodo investigado, así como 119% en el periodo analizado. El incremento que las importaciones totales registraron durante el periodo analizado se explica por el desempeño tanto de las originarias de China y Malasia como de los demás orígenes.
409. En efecto, las importaciones originarias de China y Malasia, en adelante importaciones investigadas, registraron un crecimiento de 384% en el periodo analizado: aumentaron 92% en el periodo 2 y 152% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con 56% de las importaciones totales, que significó un incremento de 30 puntos porcentuales en relación con la contribución que tuvieron en el periodo 1, que fue del orden de 26%, mientras que en el periodo 2 tuvieron una participación de 47%, lo que se reflejó en un crecimiento de 9 puntos porcentuales en el periodo investigado.
410. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 25% en el periodo 2 y crecieron 71% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un incremento de 28% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 74% en el periodo 1 a 44% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 30 puntos porcentuales en el periodo analizado.
411. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 10 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 8% en el periodo 1 a 18% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que las importaciones investigadas observaron. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas representaron 2% del CNA en el periodo 1, 4% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado y 6 puntos porcentuales en el periodo investigado. En los periodos señalados, las importaciones investigadas representaron 2%, 4% y 11%, respectivamente, de la producción nacional, lo que significó un crecimiento de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado y 7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b.    Las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en el CNA dos puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 6% del CNA en el periodo 1 a 8% en el periodo investigado -5% en el periodo 2-.
412. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 92% en el periodo 1 a 91% en el periodo 2 y 82% en el periodo investigado.
413. La Secretaría observó que, de los 10 puntos porcentuales de pérdida de mercado de la producción nacional en el periodo analizado, 8 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 2 puntos a las de los demás orígenes, mientras que, en el periodo investigado, de los 9 puntos porcentuales de pérdida de participación, 6 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 3 puntos a las de otros orígenes. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Mercado nacional de vidrio flotado claro

Fuente: Elaboración propia con cifras del SIC-M y las productoras.
414. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 3% en el periodo 1, 6% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de su participación de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado. Respecto del volumen total de las ventas al mercado interno de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 3% en el periodo 1, 6% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, por lo que observaron un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado y 11 puntos porcentuales en el periodo investigado.
415. Las importaciones de los demás orígenes tuvieron un comportamiento positivo respecto de su participación en el consumo interno, al aumentar 2 puntos porcentuales en el periodo analizado y 4 puntos en el periodo investigado, al representar 8% en el periodo 1, 6% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado.
416. En consecuencia, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 12 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 89% a 77% -88% en el periodo 2-, -1 punto porcentual del periodo 1 al periodo 2 y -11 puntos porcentuales en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones investigadas.
417. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, Vitro argumentó que el comportamiento creciente que registraron las importaciones investigadas en el periodo analizado, incentivadas por sus precios bajos, en un contexto de crecimiento del mercado nacional de vidrio flotado claro, en conjunto con las circunstancias que se indican a continuación, sustentan la probabilidad de que la tendencia creciente continúe en el futuro próximo, alcanzando volúmenes considerables que causarían un daño importante a la rama de producción nacional fabricante del producto similar:
a.     La capacidad libremente disponible con que cuentan, de manera conjunta, los países investigados para la fabricación de vidrio flotado claro, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar.
b.    Las restricciones comerciales que China y Malasia enfrentan por medidas antidumping en mercados relevantes como Brasil, India, Corea, Sudáfrica y Colombia, por lo que los países investigados podrían reorientar parte de sus exportaciones de vidrio flotado claro al mercado nacional.
c.     La perspectiva favorable de crecimiento del mercado mexicano de vidrio flotado claro.
418. Para sustentar las restricciones comerciales que China y Malasia enfrentan, referidas en el punto anterior, Vitro proporcionó copia de las resoluciones de las medidas respectivas, que se encuentran en OMC, Portal Integrado de Información Comercial (I-TIP), consultado el 16 de julio de 2024. Asimismo, aportó los enlaces de páginas de Internet de los sitios gubernamentales correspondientes.
419. La Solicitante presentó proyecciones de dos periodos posteriores al investigado -abril de 2024-marzo de 2025 y abril de 2025-marzo de 2026- bajo dos escenarios: uno con la imposición de cuotas compensatorias, y otro sin la aplicación de estas. La Solicitante explicó que realizó dichos escenarios debido a que la eventual medida de remedio comercial a las importaciones originarias de China y Malasia se adoptaría hasta el segundo periodo proyectado, considerando los plazos del procedimiento antidumping previstos en la legislación de la materia.
420. Asimismo, para el periodo abril de 2025-marzo de 2026, la Solicitante presentó una evaluación contrafactual de los indicadores económicos, donde comparó el escenario sin cuotas compensatorias con aquel donde se aplicarían estas medidas de remedio comercial.
421. Al respecto, aun cuando la Solicitante presentó estimaciones para dos periodos proyectados, la Secretaría constató que es en el segundo en el que se observarían las afectaciones a la rama de producción nacional en caso de no imponerse cuotas compensatorias a las importaciones investigadas. Asimismo, los escenarios con imposición de cuotas compensatorias no muestran afectaciones. Por lo anterior, al igual que en la etapa previa, la Secretaría reitera que las proyecciones del segundo periodo, en el escenario sin imposición de cuotas compensatorias son las que resultan relevantes para analizar la afectación de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a la rama de producción nacional.
422. En el escenario que considera que no se aplican cuotas compensatorias, Vitro proyectó las importaciones conforme la metodología descrita en el punto 180 de la Resolución de Inicio, la cual se describe a continuación:
a.     Para el periodo abril de 2024-marzo de 2025, las importaciones investigadas se proyectaron a partir de la mitad de la tasa media de crecimiento anual que estas importaciones observaron en el periodo analizado y, para el segundo periodo proyectado -abril de 2025-marzo de 2026-, a partir de la tasa media de crecimiento anual que registraron en el periodo analizado.
b.    Vitro indicó que su estimación del periodo abril de 2024-marzo de 2025 es conservadora, debido a que el incremento de las importaciones investigadas pudiera ser mayor, dado que la tasa proyectada es inferior a la que estas importaciones observaron tanto en el periodo analizado como en el investigado. Además, el volumen estimado representa solo una fracción mínima, de menos de 1%, de la capacidad libremente disponible y el potencial exportador con que cuentan las industrias de los países investigados.
c.     Para estimar las importaciones originarias de los demás países, consideró la proporción de estas en el CNA durante el periodo investigado, y la ajustó acorde a sus estimaciones de las importaciones del producto objeto de investigación y de exportaciones.
423. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones investigadas y tampoco una metodología alterna para estimarlas.
424. La Secretaría reitera que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones investigadas es razonable, pues además de basarse en la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, conforme los resultados que se indican en el punto 539 de la presente Resolución, representan una parte insignificante (el 0.007%) de la capacidad libremente disponible para fabricar vidrio flotado claro de los países investigados en 2023, de modo que es probable que los volúmenes proyectados puedan concretarse, considerando las restricciones comerciales que las exportaciones de dicho producto de los países investigados enfrentan en otros mercados.
425. Al considerar los volúmenes de importaciones calculados conforme lo referido en el punto 398 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que la Solicitante propuso para las proyecciones de las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, y confirmó que, en el periodo abril de 2025-marzo de 2026:
a.     Las importaciones investigadas alcanzarían un volumen que sería 120% mayor respecto del que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría alcanzar una participación de 21% en el CNA, que significaría 10 puntos porcentuales más con respecto a la que tuvieron en el periodo investigado.
b.    La producción nacional disminuiría su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales respecto de la que registró en el periodo investigado, debido a que las importaciones de otros orígenes la disminuirían en 1 punto porcentual.
c.     En el consumo interno las importaciones investigadas incrementarían su participación en 13 puntos porcentuales respecto de la que alcanzaron en el periodo investigado, al pasar de 13% a 26%. Por su parte, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuirían su contribución en el consumo interno en 12 puntos porcentuales y las importaciones de otros orígenes en 1 punto porcentual con respecto al periodo investigado.
426. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
427. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE; y 64, fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, así como si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
428. En la etapa inicial de la investigación, la Solicitante manifestó que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional con precios que, excepto en el periodo 1, se situaron por debajo de los precios nacionales. Al respecto indicó que:
a.     En particular, en el periodo investigado registraron un significativo margen de subvaloración, lo cual explica el incremento exponencial de las importaciones investigadas y el nivel de participación que alcanzaron en el CNA.
b.    Lo descrito en la literal anterior indica que, en el periodo investigado -al establecer un vínculo causal-, se registró una clara relación inversa entre el nivel de subvaloración del precio de las importaciones investigadas y el crecimiento que observaron.
429. Vitro agregó que, dadas las condiciones en que compiten los precios nacionales, así como los volúmenes crecientes que las importaciones investigadas registraron a lo largo del periodo analizado, y como consecuencia de la caída que observaron sus precios, la rama de producción nacional se vio orillada a ajustar sus precios, a fin de no perder participación de mercado.
430. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos sobre el comportamiento de los precios descrito en la Resolución de Inicio.
431. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio tanto de las importaciones investigadas como de los demás orígenes, expresados en dólares, a partir de los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología referida en el punto 398 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
432. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró una caída de 46% en el periodo analizado, disminuyó 20% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes aumentó 58% en el periodo 2, pero disminuyó 47% en el periodo investigado, de forma que registró una caída de 16% en el periodo analizado.
433. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno de la Solicitante, aumentó 14% en el periodo 2 y disminuyó 6% en el periodo investigado, de manera que tuvo un incremento de 8% en el periodo analizado.
434. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas. Para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
435. Los resultados confirman que el precio de las importaciones investigadas fue mayor que el precio nacional, en porcentajes de 15% en el periodo 1, pero en el periodo 2 y en el periodo investigado fue menor 23% y 44%, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del vidrio flotado claro originario de China y Malasia fue menor en porcentajes de 7%, 56% y 42% en el periodo 1, en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precio de las importaciones y del producto nacional

 
Subvaloración (%)
P1
P2
Periodo investigado
Periodo proyectado
Respecto al precio nacional
15
-23
-44
-27
Respecto al precio de otros orígenes
-7
-56
-42
-46
       Fuente: Elaboración propia con cifras del SIC-M e información de las productoras.
436. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y participación en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
437. Al respecto, las empresas importadoras Bode-Vidrio, Vitropanel, Indimex, Ermita Comercial y Templados del Centro presentaron argumentos tendientes a sustentar que importaron vidrio flotado claro de China y Malasia debido a problemas de abastecimiento de la rama de producción nacional, ya sea por falta de dicho producto de ciertas dimensiones, de calidad o bien tiempos de entrega. Presentaron los siguientes argumentos:
a.     Bode-Vidrio esgrimió que, ante problemas que tuvo con su proveedor nacional, se vio orillado a buscar otro. Después de casi dos años logró un acuerdo con un distribuidor de un productor nacional, quien le dio un precio menor que el ofrecido por cualquiera de los productores nacionales. Sin embargo, continúa la escasez de producto y de medidas.
b.    Vitropanel argumentó que: i) Vitro no fabrica vidrio flotado claro con medidas internacionales, por lo que no puede abastecer vidrio de esas medidas; ii) el producto de fabricación nacional presentó faltas de calidad, tales como mal recocido, piedras y burbujas en el cristal, así como vidrio entregado en pésimas condiciones; iii) la producción nacional de vidrio flotado claro no puede abastecer al mercado nacional de este producto; y iv) los tiempos de respuesta y programación del proveedor chino se adaptan a su producción.
c.     Indimex manifestó lo siguiente: i) el vidrio flotado claro importado tiene un ancho más grande que el producto nacional similar, y ii) para solucionar el desabasto que existe en el mercado nacional, la Solicitante manifestó que -debido a la reparación del horno donde produce la mercancía nacional similar en el periodo 1-, realizó importaciones de vidrio flotado claro originarias de Malasia, a fin de contar con producto para satisfacer la demanda de sus clientes.
d.    Templados del Centro argumentó que una de las empresas productoras nacionales del producto similar ha tenido problemas con el abasto de vidrio flotado claro, la cual le ofreció surtir el producto con importaciones.
e.     Como se indicó en el punto 74 de la presente Resolución, Ermita Comercial argumentó que en México no existe producción del vidrio extra claro, por lo que las empresas productoras nacionales abastecen este producto con importaciones del mismo.
438. Respecto de estos argumentos, Vitro manifestó que la información que obra en el expediente administrativo constata que la industria nacional fabricante de vidrio flotado claro cuenta con capacidad suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de este producto, ya que en el periodo investigado alcanzó una magnitud de casi tres veces el CNA del mismo periodo. Asimismo, a fin de desvirtuar las circunstancias que sus contrapartes alegaron para importar producto objeto de investigación, la Solicitante presentó los argumentos que se indican a continuación.
439. Vitro argumentó que Bode-Vidrio, además de que no presenta medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, no especificó a qué empresas nacionales se refiere en sus argumentos. Agregó que el nivel de precio de la mercancía originaria de Malasia incentivó a Bode-Vidrio a realizar sus importaciones en el periodo investigado.
440. Respecto de falta de abasto de vidrio flotado claro de fabricación nacional y de medidas de este producto, así como de la calidad del mismo que Vitropanel esgrimió, la Solicitante argumentó lo siguiente:
a.     Vitropanel no presentó solicitud alguna que Vitro no haya atendido, lo que confirma que sí cuenta con capacidad de producir y distribuir en el territorio nacional las medidas internacionales que dicha empresa importadora señala.
b.    Los correos electrónicos que Vitropanel presentó no sustentan el desabasto, ya que, además de que están descontextualizados, indican retrasos de la entrega de la mercancía de un día, los cuales no constituyen un desabasto, sino situaciones que pueden ocurrir tanto a cualquier empresa como industria.
c.     Una razón por la que Vitropanel pudo dejar de comprar vidrio flotado claro a Vitro es debido a la deuda que tiene, que a la fecha sigue sin liquidar.
d.    Vitropanel no presentó prueba alguna que demuestre la mejor adaptación de los tiempos de respuesta y programación del proveedor chino frente a cualquier productora nacional.
e.     Si bien Vitropanel presentó a Vitro algunas reclamaciones de calidad del vidrio flotado claro -correos del 12 de junio de 2024, 14 de febrero y 21 de junio de 2023-, estas correspondieron a montos en valor muy bajos en comparación con el valor total de vidrio flotado claro vendido, lo cual no puede indicar problemas de calidad de este producto que la Solicitante fabrica.
f.     La afirmación de Vitropanel de que recibió láminas jumbo de vidrio flotado claro con daño, en transporte de Vitro, se refiere claramente a un siniestro que tuvo el vehículo que transportaba dicho producto, por lo que los daños en las estructuras de las láminas son ajenos a las características intrínsecas de la mercancía que Vitro fabrica.
441. En cuanto a la empresa importadora Templados del Centro, la Solicitante esgrimió que no presentó prueba alguna que sustente que una de las empresas proveedoras nacionales del producto similar ha tenido problemas con el abasto de vidrio flotado claro. Reiteró que, en febrero, marzo y abril de 2022, realizó la reparación de su horno de vidrio flotado VF2, pero la capacidad de la producción nacional de abastecer la demanda del mercado interno no se vio afectada significativamente.
442. Por lo que se refiere a la argumentación de Indimex, Vitro manifestó que tiene capacidad en sus hornos para producir láminas de vidrio de dimensiones de hasta 3.66 metros, en adelante m, de ancho y 6 m de largo, por lo que puede abastecer vidrio flotado claro con las dimensiones de ancho que presenta el producto objeto de investigación que Indimex importó.
443. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos, la Secretaría realizó requerimientos de información tanto a la Solicitante como a las empresas importadoras Vitropanel, Bode-Vidrio, Ermita Comercial, Indimex y Templados del Centro, en los términos que se indican a continuación.
444. La Secretaría requirió a Vitropanel los medios de prueba que sustenten que:
a.     Durante el periodo analizado solicitó a Vitro vidrio flotado claro en las siguientes medidas: 1,800 mm x 2,600 mm, 1,830 mm x 2,600 mm, 2,134 mm x 3,660 mm, 2,440 mm x 3,660 mm y 2,134 mm x 3,300 mm.
b.    Vitro le negó la proveeduría de vidrio flotado claro con dichas dimensiones y, en su caso, las razones.
c.     Las conversaciones completas, en donde se observen las respuestas que Vitro expuso en relación con los defectos del vidrio flotado claro que fabrica.
d.    Durante el periodo analizado solicitó vidrio flotado claro con las dimensiones que se indican anteriormente a dos productoras nacionales y, en su caso, si estas empresas no le suministraron o le limitaron la venta de dichos productos.
e.     Su proveedor de China: i) cuenta con hornos especializados para fabricar solamente cristal claro, situación que lo hace más eficiente y ofrece su cristal con mayor calidad, y ii) se adapta a la producción de Vitropanel en cuanto a los tiempos de respuesta y programación.
445. La Secretaría requirió a Bode-Vidrio para que presentara los medios de prueba que respaldaran: i) los niveles de precios con que, durante el periodo analizado, tanto sus proveedores como productores nacionales y distribuidores le ofrecieron vidrio flotado claro; ii) los retrasos en que incurrió el productor nacional en la entrega de vidrio flotado claro, así como las razones que expuso; iii) la existencia del contrato de compraventa o bien un compromiso con dicho productor; y iv) que una distribuidora de una de las productoras nacionales no pudo cumplir con sus pedidos debido a la falta de vidrio flotado claro de ciertas dimensiones.
446. A Indimex, Ermita Comercial y Templados del Centro, la Secretaría les solicitó que indicaran si las empresas productoras nacionales les negaron la venta o bien, limitaron el volumen de venta de vidrio flotado claro, o bien extra claro y, en su caso, las razones que expusieron. Adicionalmente, la Secretaría les requirió los medios de prueba que sustentaran:
a.     En cuanto a Indimex: i) los anchos del vidrio flotado claro que importó; ii) si durante el periodo analizado solicitó a las empresas productoras nacionales vidrio flotado claro con anchos que presentó el producto que importó; y iii) que durante el periodo en el que señala que Vitro importó producto para satisfacer la demanda de sus clientes, solicitó vidrio flotado claro tanto a dicha empresa como a las demás productoras nacionales, y, en su caso, que no pudieron suministrar sus pedidos.
b.    En el caso de Ermita Comercial: que durante el periodo analizado solicitó a las productoras nacionales vidrio flotado extra claro.
c.     En lo que se refiere a Templados del Centro: i) que una de las empresas nacionales fabricante de vidrio flotado claro, que presentó problemas con el abasto de este producto, le ofreció este producto importado, así como los países de origen; ii) que durante el periodo analizado solicitó a las empresas productoras nacionales vidrio flotado claro; y iii) las comunicaciones completas en donde se indica que existieron problemas de abasto.
447. Asimismo, la Secretaría requirió a la Solicitante los medios de prueba que sustentaran que: i) cuenta con la capacidad para producir vidrio flotado claro o bien ultraclaro, con las dimensiones que sus contrapartes alegan que no fabrica; ii) que tiene disponibilidad para abastecer la demanda del mercado nacional, en los tiempos que sus clientes lo requieren; iii) que el producto nacional que le vendió a Vitropanel durante el periodo analizado estuvo libre de fallas de calidad; y iv) que Vitropanel tiene una deuda con su empresa sin liquidar del producto similar. Adicionalmente, la Secretaría le solicitó la siguiente información:
a.     Indicar si durante el periodo investigado y analizado, sus clientes le requirieron suministro de vidrio flotado claro con características y dimensiones que Vitro no produce.
b.    Explicar si durante el periodo analizado presentó problemas técnicos en su planta de producción de vidrio flotado claro, adicionales a la reparación del horno de vidrio flotado claro VF2, que se realizó en los meses de febrero, marzo y abril de 2022.
c.     Precisar si durante el periodo analizado negó la venta o dejó de suministrar vidrio flotado claro a empresas que le hayan solicitado dicho producto. En su caso, el periodo en que ocurrió dicha situación y las razones.
d.    Explicar los factores o elementos que sustentan que, independientemente de los niveles de su producción de vidrio flotado claro en el periodo analizado, o bien de sus exportaciones, no desatendió el mercado.
e.     Los medios de prueba que respalden las respuestas a la información solicitada en las literales anteriores.
448. Con excepción de Bode-Vidrio, las empresas importadoras dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les realizó.
449. Vitropanel reiteró que Vitro no abastece de forma adecuada vidrio flotado claro para los consumidores nacionales de este producto, tampoco fabrica vidrio flotado claro con las dimensiones 1,830 mm x 2,600 mm, 2,134 mm x 3,660 mm, 2,440 mm x 3,660 mm y 2,134 mm x 3,300 mm, lo cual sustentó con comunicaciones electrónicas con Vitro. Adicionalmente, proporcionó un video de la planta de producción de su proveedor, el cual muestra la fabricación del producto objeto de investigación mediante activos fijos modernos y en óptimas condiciones, lo que sustenta que dicho proveedor dispone de hornos especializados que contribuyen a la mejora en la calidad del producto final.
450. En el mismo sentido, Indimex argumentó que el comportamiento de Vitro con una empresa importadora -con la cual tiene intereses comunes en el mercado del vidrio flotado claro-, indica que la Solicitante: i) no cuenta con la capacidad necesaria y distribución adecuada para satisfacer la demanda del mercado nacional de manera eficiente, situación que, aunado a la falta de disposición de productos, no le garantiza un inventario completo; ii) tampoco cumple con los plazos establecidos y con estándares de calidad; y iii) comercializa el producto similar con precios que no son competitivos.
451. Ermita Comercial indicó que, durante el periodo analizado, solicitó tanto vidrio flotado claro como extraclaro a una empresa productora nacional, quien no le negó o limitó el volumen requerido. Sin embargo, en cuanto al origen de vidrio flotado claro, manifestó que se importa y para sustentarlo, indicó que ha presentado catálogos de las empresas fabricantes mexicanas y las impresiones de sus páginas en Internet.
452. Templados del Centro reiteró que realizó importaciones del producto objeto de investigación debido a problemas de abasto que su principal proveedor nacional presenta. Para sustentarlo, aportó una captura de pantalla de una conversación mediante la aplicación WhatsApp con personal de ventas del fabricante nacional, en la cual se indicó a Templados del Centro que no se tenía stock de vidrio flotado claro templado que solicitó, pero se le ofreció el producto importado.
453. Por su parte, la Solicitante reiteró que cuenta con la capacidad necesaria para abastecer todas las medidas y espesores que el mercado de vidrio flotado claro demanda. También manifestó que la legislación en la materia aplicable no exige de modo alguno que Vitro esté obligada a satisfacer por sí sola al mercado nacional. Adicionalmente, argumentó lo siguiente:
a.     Sus líneas de producción pueden fabricar una amplia diversidad de medidas y espesores desde 2 mm hasta 19 mm. La oferta de dimensiones incluye medidas estándar y medida cortada, con un ancho máximo de 3.66 m y largo de 6.10 m. Para sustentarlo, aportó capturas de pantalla de su sistema SAP, con ejemplos de órdenes de producción de todas las medidas.
b.    No tiene registro formal de solicitudes de vidrio flotado claro con características y dimensiones que no produce y, si fuera el caso, ofrecería alternativas para atender la demanda del cliente. Aunado a ello, el área de producción se puede adaptar a la solicitud de los clientes, haciendo cambios en el espesor del plan de producción, así como de las medidas -siempre y cuando estén en el rango- y evaluando el costo que implica la merma y los ajustes necesarios.
c.     Cuenta con tres hornos que trabajan continuamente y mantiene inventarios para asegurar la disponibilidad del producto. Asimismo, dispone de centros logísticos localizados estratégicamente y un proyecto denominado "Customer Journey" para 2025, en donde se establece que uno de sus principales objetivos es mejorar los tiempos de entrega en el mercado nacional.
d.    Durante el periodo investigado no registró problemas técnicos en sus plantas. Para sustentarlo, proporcionó la gráfica correspondiente al periodo analizado, del indicador interno de "Actuaciones" que mide el desempeño del horno mes a mes.
e.     Respecto de reclamaciones de uno de sus clientes por falta de calidad de sus productos, indicó que los casos que ingresaron al sistema de reclamaciones son por temas logísticos y maniobras (en los cuales se realizaron las bonificaciones correspondientes), de modo que no tienen relación alguna con la calidad del vidrio flotado claro. Reiteró que:
i.     La reclamación de uno de sus clientes sobre la llegada de un camión con láminas de vidrio flotado en medida jumbo que presentaba rotura, se refiere claramente a un siniestro que tuvo el vehículo que transportaba el producto, por lo que los daños en las estructuras de dichas láminas son ajenos a las características intrínsecas de la mercancía que Vitro fabrica. Presentó el correo electrónico correspondiente y la fotografía que el mismo cliente le envió sobre el siniestro.
ii.     Las reclamaciones de calidad del vidrio flotado claro suman montos en valor muy bajos en comparación con el valor total de vidrio flotado claro vendido, lo cual no puede indicar problemas de calidad de este producto que la Solicitante fabrica. Para sustentarlo, proporcionó la "Pantalla del reporte se Scase, sistema de reclamaciones", que muestra el listado de las disputas tratadas por el cliente durante el periodo investigado.
f.     Para sustentar que uno de sus clientes mantiene una deuda sin liquidar presentó la pantalla de su sistema SAP con el monto de cartera vencida al 30 de junio de 2024. Asimismo, adjuntó la comunicación electrónica donde se envió detalle del estado de cuenta del cliente, así como el comprobante de solicitud de cobranza. Reiteró que, a la fecha, dicho adeudo se mantiene sin cubrir.
g.    No se abstuvo de vender o suministrar vidrio flotado claro a sus clientes. Las únicas razones por las que se abstendría son cartera vencida y que el cliente decida no comprar cuando no se logra un acuerdo de precios.
h.    Tuvo disponibilidad de vidrio flotado claro para abastecer a sus clientes durante el periodo analizado, tomando en cuenta que su nivel de autoconsumo bajó en relación con sus ventas y producción, y los niveles de inventarios que mantuvo en relación con sus volúmenes de ventas promedio, y sus ventas al mercado interno, representaron más del 80% de sus ventas totales, lo que demuestra que el mercado nacional es prioritario.
454. La Secretaría analizó la información que la Solicitante y las empresas importadoras comparecientes aportaron. Los resultados de este examen permiten determinar, preliminarmente, que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de este producto, o bien, que no haya cubierto los requerimientos de sus clientes. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a.     La Solicitante dispone de la capacidad necesaria para abastecer todas las medidas y espesores que el mercado de vidrio flotado claro demanda. En efecto, de acuerdo con las conversaciones que la empresa importadora proporcionó:
i.     Los casos en que la Solicitante no contaba con el stock necesario, además de ofrecer alternativas, indican retrasos de la entrega de la mercancía de lapsos cortos, los cuales, en efecto, no pueden constituir un desabasto.
ii.     Vitropanel no solicitó las dimensiones que, a su decir, Vitro no fabrica.
b.    Las capturas de pantalla del sistema SAP de la Solicitante, con ejemplos de órdenes de producción de todas las medidas, aportan elementos suficientes que sustentan que fabrica vidrio flotado claro de las siguientes medidas: 1,830 mm x 2,600 mm, 2,134 mm x 3,660 mm, 2,440 mm x 3,660 mm y 2,134 mm x 3,300 mm.
c.     Las empresas importadoras no aportaron prueba alguna que indique que la Solicitante negó o limitó la venta de vidrio flotado claro que le hayan solicitado, aún en las medidas señaladas en el punto anterior.
d.    De acuerdo con lo descrito en los puntos 79 y 80 de la presente Resolución, Vitro fabrica vidrio flotado extra claro. Lo sustentan las pantallas del sistema SAP, donde se indican órdenes de fabricación de vidrio flotado ultraclaro (Starphire/Acuity marca Vitro), y facturas de venta de este producto correspondientes al periodo analizado.
e.     La Secretaría considera que los defectos que algunas de las importadoras comparecientes alegan que presenta el vidrio flotado claro que Vitro fabrica, no constituyen pruebas suficientes que sustenten la falta de calidad de este producto, tomando en cuenta que los medios probatorios que la Solicitante presentó, acreditan el bajo valor de las reclamaciones en relación con el valor total vendido a la reclamante.
f.     Por otra parte, la información que la Solicitante aportó, indica que una de las importadoras comparecientes mantiene una deuda con ella.
g.    Conforme los resultados descritos en el punto 487 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de vidrio flotado claro del mercado nacional.
h.    En el expediente administrativo no obran elementos que respalden que la Solicitante hubiese suspendido o disminuido su producción en un nivel que causara desabasto, ya que, por una parte, las instalaciones productivas de vidrio flotado claro de la Solicitante no registraron problemas técnicos adicionales a los que presentó en febrero, marzo y abril de 2022 y, por otra, mantuvo niveles bajos de autoconsumo y exportaciones en relación con sus ventas y producción. Asimismo, mantuvo disponibilidad de inventarios.
i.     La captura de pantalla de una conversación mediante la aplicación WhatsApp y el video de la planta de producción de un fabricante de China de vidrio flotado no constituyen, por sí mismas, pruebas fehacientes de que se importó por falta de abasto y que dicho fabricante dispone de hornos especializados que contribuyen en la calidad del producto final y se adapta a la producción de Vitropanel en cuanto a los tiempos de respuesta y programación, respectivamente.
455. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el alegado desabasto, calidad o tiempos de entrega de este producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
456. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, la Solicitante manifestó que los precios promedio del producto objeto de investigación mostraron amplios márgenes de subvaloración respecto del precio del producto de fabricación nacional, particularmente en el periodo investigado, lo cual explica el incremento súbito que registró el volumen de las importaciones investigadas y su participación en el mercado nacional, lo que permite confirmar la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
457. Con base en ello, la Solicitante indicó que, en caso de no imponerse cuotas compensatorias, los bajos precios de las importaciones investigadas continuarían en el futuro inmediato, situación que presionaría a los precios nacionales a la baja, lo que repercutiría de manera negativa en los ingresos y los resultados operativos, entre otros indicadores relevantes de la rama de producción nacional.
458. De conformidad con lo descrito en los puntos 419 a 421 de la presente Resolución, la Secretaría observó que es en el segundo periodo proyectado en el que se observarían las afectaciones a la rama de producción nacional en caso de no imponerse cuotas compensatorias a las importaciones investigadas. En consecuencia, al igual que en la etapa previa, la Secretaría reitera que las proyecciones del segundo periodo, en el escenario sin imposición de cuotas compensatorias son las que resultan relevantes para analizar la amenaza de daño.
459. La Secretaría constató que, en el escenario que considera que no se aplican cuotas compensatorias, Vitro proyectó los precios conforme a la metodología descrita en el punto 183 de la Resolución de Inicio, la cual se describe a continuación:
a.     Para el segundo periodo proyectado -abril de 2025-marzo de 2026-, el precio de las importaciones investigadas se proyectó de la siguiente forma: al precio del periodo investigado se aplicó la mitad de la tasa de crecimiento que se registró en dicho periodo. Vitro indicó que su estimación es conservadora.
b.    Para estimar el precio de las importaciones originarias de los demás orígenes, consideró que estos mantendrían la diferencia promedio que observaron durante el periodo analizado respecto de los de la producción nacional.
c.     El precio de las ventas al mercado interno se proyectó considerando el precio proyectado de las importaciones investigadas y agregó a este el promedio del margen de subvaloración de los periodos 2 y el investigado. La Solicitante indicó que en esos periodos fue cuando se registraron márgenes de subvaloración y cuando más se incrementaron las importaciones investigadas.
460. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los precios de las importaciones investigadas, de otros orígenes y el precio nacional.
461. La Secretaría confirma que la metodología que la Solicitante utilizó para proyectar los precios de las importaciones investigadas es razonable, pues además de basarse en su comportamiento y en los niveles de subvaloración que observaron en el periodo analizado y, en particular en el periodo investigado, es factible que continúen cayendo en el futuro inmediato, de forma tal que presionen a los precios nacionales a la baja, lo que amenazaría con causar un daño importante a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
462. La Secretaría replicó la metodología que la Solicitante propuso para las proyecciones de los precios de las importaciones originarias de China y Malasia, y confirmó que, en el periodo abril de 2025-marzo de 2026, registrarían un descenso de 16% respecto del periodo investigado, ubicándose en 27% por debajo del precio nacional. Asimismo, este último precio registraría un descenso de 30% respecto del registrado en el periodo investigado. En relación con los precios de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas sería 46% inferior en el periodo proyectado.
463. Con base en los resultados descritos en los puntos que preceden en la presente Resolución, la Secretaría determinó que, de manera preliminar, durante el periodo analizado, excepto en el periodo 1, las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto del precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 356 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución.
464. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo abril de 2025-marzo de 2026, indica que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional en dicho periodo, situación que permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
465. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, así como 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
466. En la etapa previa de la investigación, Vitro argumentó que, ante un importante crecimiento del CNA de vidrio flotado claro en México durante el periodo investigado, la rama de producción nacional se vio contenida en los niveles de ventas internas y en su utilización de la capacidad instalada, lo que se reflejó en una pérdida de mercado y un incremento de los inventarios, así como en una disminución de sus ingresos por ventas al mercado interno, dada la disminución que observó el precio nacional. Adicionalmente, la Solicitante señaló lo siguiente:
a.     Ante el crecimiento del mercado, las expectativas de ganar mayor participación en el mercado propiciaron un incremento de la producción. En consecuencia, se registró un incremento del uso de la capacidad instalada, acompañado de un aumento del empleo directo.
b.    Durante el periodo investigado, la rama de producción nacional tuvo que ajustar a la baja el precio de venta de la mercancía similar para no continuar perdiendo su participación en el mercado y, si bien las ventas destinadas al mercado interno crecieron, se vieron limitadas a crecer a una menor tasa a la registrada en el mercado. Lo anterior, reflejó una disminución de sus ingresos por ventas al mercado interno que repercutió en una caída de la utilidad operativa, así como un incremento de los inventarios de la mercancía similar debido a la presencia de importaciones investigadas en condiciones de dumping.
467. En esta etapa de la investigación, Indimex argumentó que las importaciones que efectuó de China y Malasia fueron insignificantes, ya que representaron 3% de las importaciones totales de vidrio flotado claro de esos países, efectuadas en el periodo investigado, por lo que no pudieron haber causado daño a la producción nacional.
468. En sus réplicas, Vitro manifestó que el argumento de Indimex carece de sustento jurídico pues es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 2 y 4 del Acuerdo Antidumping, ya que, por un lado establece distintos criterios a tener en cuenta para medir el volumen de las importaciones objeto de dumping y los efectos que causen sobre los precios, y por otro, resalta la importancia de llevar a cabo una evaluación de todos los factores pertinentes que puedan repercutir en el estado de la rama de producción nacional.
469. En cuanto al argumento de Indimex, la Secretaría precisa que la legislación aplicable en la materia señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios en el mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el desempeño de las importaciones de alguna o algunas empresas, tal como Indimex lo sugiere. Ello, en virtud de que las importaciones originarias de China y Malasia se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 356 de la presente Resolución.
470. Al igual que en la etapa previa, con el fin de evaluar los argumentos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros de la Solicitante (estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno para los periodos comprendidos en el periodo analizado, así como proyecciones de sus resultados operativos para los periodos abril de 2024-marzo de 2025 y abril de 2025-marzo de 2026 y asimismo, los estados de costos y gastos unitarios sobre la producción y venta de vidrio flotado claro destinado al mercado interno para los periodos antes referidos).
471. La Secretaría actualizó la información financiera para los años y periodos que integran el periodo analizado, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
472. Los efectos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital se analizaron considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, en este caso, los estados financieros de Vitro, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
473. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 103 y 104 de la Resolución de Inicio y los puntos 387 y 388 de la presente Resolución, el mercado nacional de vidrio flotado claro, medido a través del CNA y del consumo interno, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado.
474. Ante el comportamiento creciente del mercado, el volumen de producción de vidrio flotado claro de la rama de producción nacional observó un aumento de 26% en el periodo analizado, disminuyó 1% del periodo 1 al periodo 2 pero aumentó 27% en el periodo investigado. El desempeño de este indicador se explica fundamentalmente por el comportamiento de la producción que se destinó para la venta:
a.     La producción para venta tuvo un incremento de 29% en el periodo analizado, disminuyó 2% en el periodo 2, pero creció 32% en el periodo investigado.
b.    La producción para el autoconsumo registró un descenso de 3% en el periodo analizado, aumentó 17% en el periodo 2 y mostró una caída de 17% en el periodo investigado.
475. Las ventas totales de la rama de producción nacional observaron un incremento de 30% en el periodo analizado, aumentaron 6% en el periodo 2 y 23% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica fundamentalmente por las que se destinan al mercado interno, que representaron más de 80% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado:
a.     Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 2% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 16% en el periodo analizado.
b.    Las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 40% del periodo 1 al periodo 2 y 71% en el periodo investigado, de forma que aumentaron 138% en el periodo analizado, en el cual representaron en promedio 14% de la producción total y 16% de las ventas totales.
476. En cuanto a la PNOMI, al igual que la producción nacional, tuvo un comportamiento decreciente, pues registró una caída de 9% en el periodo analizado, disminuyó 10% en el periodo 2 y creció 1% en el periodo investigado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno, en adelante POMI, de la rama de producción nacional cayó 5% en el periodo 2, pero creció 21% en el periodo investigado, por lo que registró un crecimiento de 15% en el periodo analizado.
477. Ante la caída de la PNOMI, la Secretaría constató que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado en el periodo analizado. Los resultados descritos en los puntos 411 y 414 de la presente Resolución, indican que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 2% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado (4% en el periodo 2), en tanto que en el consumo interno incrementaron su participación 10 puntos porcentuales, al pasar de 3% en el periodo 1 a 13% en el periodo investigado (6% en el periodo 2). Ante este comportamiento de las importaciones investigadas se observó que:
a.     Si bien, la POMI aumentó su participación en el CNA en el periodo analizado en cuatro puntos porcentuales, al pasar de representar 33% en el periodo 1 a 37% en el periodo investigado, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos porcentuales (-1 punto en el periodo 2 y -8 puntos en el periodo investigado), en tanto que las importaciones provenientes de otros orígenes aumentaron su participación en el CNA 2 puntos porcentuales (-1 punto en el periodo 2 y +3 puntos en el periodo investigado).
b.    A pesar de que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado (3 puntos en el periodo 2 y 2 puntos en el periodo investigado), las ventas nacionales disminuyeron su participación 12 puntos porcentuales en el periodo analizado (-11 puntos porcentuales en el periodo investigado). Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron su participación en 2 puntos porcentuales (-2 puntos en el periodo 2 y +4 puntos en el periodo investigado).
478. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el periodo analizado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron en mayor medida del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
479. Asimismo, de acuerdo con el listado de ventas de la Solicitante a sus clientes y el listado de importaciones reportadas en el SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresó el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que en el periodo analizado, 10 clientes de la Solicitante también adquirieron vidrio flotado claro de China y Malasia.
480. Estos clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 3% sus compras nacionales durante el periodo analizado -se redujeron 20% en el periodo 2, pero aumentaron 21% en el periodo investigado-, al tiempo que incrementaron 155 veces sus adquisiciones de vidrio flotado claro de los países investigados en el mismo periodo, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas se realizaron para sustituir compras de la mercancía nacional similar.
481. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas, de los clientes descritos, se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, al registrar márgenes de subvaloración de 22% en el periodo 2 y 43% en el periodo investigado.
482. Esta sustitución de compras nacionales por importaciones investigadas incidió en el comportamiento de los inventarios, pues a pesar del incremento que registraron las ventas de la rama de producción nacional, sus inventarios aumentaron 57% en el periodo analizado, crecieron 2% en el periodo 2 y 54% en el periodo investigado. Destaca que la proporción de los inventarios, en las ventas totales de Vitro, se incrementó en cuatro puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 19% en el periodo 1 a 23% en el periodo investigado.
483. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 11% en el periodo analizado, al caer 10% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial expresada en pesos presentó una caída de 3% en el periodo analizado, disminuyó 3% en el periodo 2 y se mantuvo constante en el periodo investigado. Asimismo, a pesar de la caída del empleo, el desempeño positivo de la producción de la rama de producción nacional se reflejó en un aumento en la productividad: creció 47% en el periodo analizado, 17% en el periodo 2 y 25% en el periodo investigado.
484. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de vidrio flotado claro, como se señaló en el punto 437 de la presente Resolución, las empresas importadoras Vitropanel, Indimex, Templados del Centro y Bode-Vidrio señalaron que la rama de producción nacional no tiene capacidad suficiente para abastecer el mercado, y que prueba de ello es que Vitro realizó importaciones de vidrio flotado claro durante dicho periodo. La Solicitante afirmó que la industria nacional cuenta con la capacidad suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional.
485. Al respecto, la Secretaría apreció que, en contraste con la afirmación de estas empresas importadoras, la industria nacional dispone de capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de vidrio flotado claro del mercado nacional.
486. En efecto, a partir de la información de Vitro, Saint-Gobain y la capacidad instalada de la otra empresa productora nacional de vidrio flotado claro que reporta el estudio de Grupo Freedonia, empresa internacional especializada en investigación de negocios, análisis de mercado, pronósticos, tendencias e información sobre cuotas de mercado, la Secretaría observó que este indicador se mantuvo constante durante todo el periodo analizado.
487. En términos absolutos, la capacidad instalada nacional fue 2.4 veces el CNA en el periodo 1, 2.6 veces en el periodo 2 y 2.4 veces en el periodo investigado. De igual forma, en los mismos periodos, la capacidad instalada de Vitro fue 1.3, 1.4 y 1.3 veces el CNA, respectivamente. Asimismo, conforme los resultados descritos en el punto 454 de la presente Resolución, las empresas importadoras no aportaron medios probatorios que sustentaran que la rama de producción nacional hubiese negado o limitado la venta de vidrio flotado claro, así como de la existencia de desabasto en el mercado nacional.
488. Por otra parte, la Solicitante calculó su capacidad instalada, que corresponde únicamente a vidrio flotado claro similar al que es objeto de investigación, y explicó la metodología que utilizó para dicho cálculo. Como se indicó anteriormente, este indicador, se mantuvo constante durante el periodo analizado.
489. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador aumentó 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 27% en el periodo 1 a 34% en el periodo investigado. Al respecto, la Solicitante argumentó que, dada la existencia de una alta capacidad instalada ociosa en el periodo investigado, la industria nacional dispone de capacidad disponible que podría haber sido utilizada en mayor medida durante el periodo analizado, pero el crecimiento significativo que registraron las importaciones investigadas en condiciones de dumping no permitió a la industria operar con una mayor utilización de su capacidad instalada.
490. La Secretaría consideró que las importaciones investigadas no permitieron que la rama de producción nacional registrara una mayor utilización de su capacidad instalada. En efecto, a pesar de que este indicador mostró un incremento, este fue el resultado del aumento de la producción y las ventas. Sin embargo, el incremento de estos indicadores no fue suficiente para permitir que la rama de producción nacional incrementara la utilización de su capacidad instalada en niveles satisfactorios.
491. Vitro presentó estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno. Al respecto, al igual que en la etapa previa, la Secretaría evaluó el desempeño del precio y los volúmenes de venta y su efecto en el comportamiento de los ingresos por venta de vidrio flotado claro, y observó que aumentaron 6% en el periodo 2, pero disminuyeron 9% en el periodo investigado, dando lugar a una reducción de 4% en el periodo analizado.
492. Por su parte, los costos de operación u operativos, calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, disminuyeron 5% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado, lo que reflejó una disminución de 14% en el periodo analizado.
493. De acuerdo con el comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación, los resultados operativos en el mercado interno incrementaron 2.7 veces en el periodo 2, pero disminuyeron 17% en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 2.4 veces en la utilidad operativa en el periodo analizado.
494. Respecto del margen operativo, la Secretaría observó un aumento de 11 puntos porcentuales en el periodo 2, pero disminuyó 1 punto porcentual en el periodo investigado, dando como resultado un crecimiento de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 4% negativo en el periodo 1 a un margen de 6% en el periodo investigado.
495. Vitro también presentó estados de costos y gastos unitarios promedio, en pesos por tonelada, producida y vendida en el mercado interno, separando la parte fija de la variable de cada concepto.
496. La Secretaría evaluó los estados de costos y gastos unitarios y observó que los costos unitarios totales de la productora nacional de vidrio flotado claro, expresados en pesos en términos reales por tonelada, es decir incluyendo los efectos de la inflación, disminuyeron 3% y 21% en los periodos 2 e investigado, respectivamente, lo que dio como resultado una baja de 23% durante el periodo analizado.
497. Por su parte, el precio nacional promedio implícito de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en pesos en términos reales por tonelada, aumentó 3% en el periodo 2, pero disminuyó 20% en el periodo investigado, lo que dio lugar a una baja de 18% durante el periodo analizado.
498. La relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado reportó lo siguiente: 0.94 veces en el periodo 1, 0.88 veces en el periodo 2 y 0.87 veces en el periodo investigado.
499. Mientras tanto, para el periodo proyectado abril de 2025-marzo de 2026, sin la imposición de una cuota compensatoria, la Secretaría observa que los costos unitarios totales disminuirían 17%, pero el precio nacional disminuiría 25% en dicho periodo, lo que daría como resultado que la relación costo-precio unitario representaría 0.97 veces, es decir, se generaría una utilidad de 3% sobre los ingresos.
500. En relación con los costos, las empresas importadoras Vitropanel e Indimex señalaron que el proceso productivo de Vitro conlleva costos adicionales. En específico, el costo de limpieza del horno que utiliza para producir vidrio flotado claro, ya que también lo utiliza para producir vidrio de color, lo que lo convierte en un proveedor menos eficiente que sus contrapartes de China y Malasia, que cuentan con hornos especializados para fabricar solamente vidrio claro. Para sustentar lo anterior, como se indicó anteriormente, Vitropanel presentó un video que muestra el recorrido dentro de las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía investigada de un proveedor de China.
501. Al respecto, Vitro señaló que los argumentos sobre el incremento de los costos esgrimidos por las importadoras no son ciertos. En primer lugar, indicó que utiliza el horno "VF2" para producir el vidrio flotado claro, mientras que los hornos "VF1" y "MX1" los utiliza para fabricar vidrio de color. Para sustentar esta afirmación, proporcionó, como ejemplo, capturas de pantallas de su sistema contable SAP, de los días 1 de abril de 2021 y 31 de marzo de 2024, que se encuentran dentro del periodo analizado y muestran la fabricación de productos diferentes en cada uno de sus hornos. En segundo lugar, la Solicitante indicó que, de conformidad a lo descrito en los puntos 157, 158 y 159 de la Resolución de Inicio, los costos de producción, en realidad, disminuyeron durante el periodo analizado.
502. Respecto de los argumentos de Vitropanel e Indimex, la Secretaría considera que carecen de sustento, por las siguientes razones:
a.     En cuanto al incremento de los costos por concepto de limpieza del horno, la Secretaría aclara que Vitropanel e Indimex no presentaron pruebas que sustentaran dichos argumentos. Aunado a ello, la Secretaría analizó la información financiera que Vitro proporcionó de su sistema contable sobre la producción de vidrio flotado claro del horno "VF2": observó que la productora nacional no contabiliza costos adicionales relacionados con la limpieza de dicho horno. Finalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de los costos unitarios totales para la producción de la mercancía similar y se percató que estos disminuyeron 23% durante el periodo analizado, tal como se confirmó en el punto 496 de la presente Resolución. En este sentido, la Secretaría concuerda con la productora nacional sobre la disminución de los costos de producción durante el periodo analizado.
b.    Respecto de la prueba que Vitropanel presentó para sustentar la supuesta ineficiencia con la que trabaja la industria nacional, la Secretaría observó que, en sí misma, no proporciona los elementos suficientes que demuestren que el proceso productivo del proveedor chino sea más eficiente que el empleado por Vitro. Por otra parte, la Secretaría aclara que, el análisis de la eficiencia de la industria nacional no constituye un elemento que deba considerarse en el procedimiento antidumping de conformidad con la legislación en la materia.
503. Por otra parte, en el transcurso de la investigación, Vitro no presentó argumentos o pruebas relacionadas con proyectos de inversión o nuevas relacionadas con la producción de vidrio flotado claro.
504. Respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que este indicador, aunque mostró resultados positivos durante el periodo de 2021 a 2023, estos fueron disminuyendo, al grado de mostrar resultados negativos para los periodos trimestrales de enero a marzo de 2023 y de 2024, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Índice
2021
2022
2023
Ene-Mar 2023
Ene-Mar 2024
Rendimiento sobre la inversión
9.7%
6.3%
2%
-0.3%
-0.7%
Fuente: Elaboración propia con base en los estados financieros de Vitro.
505. A partir de los estados de flujo de efectivo de Vitro, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo reportó un comportamiento positivo, pero fue disminuyendo, tal como sigue: disminuyó 30% en 2022 y 53% en 2023, de manera que registró una reducción de 67% de 2021 a 2023; finalmente, en el periodo trimestral de enero a marzo de 2024, el flujo de caja aumentó 33% respecto del periodo similar comparable de 2023.
506. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La correspondiente al primer periodo, incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido, es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo. Por su parte, la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice (en veces)
2021
2022
2023
Ene-Mar 2023
Ene-Mar 2024
Razón de circulante
0.90
0.79
0.90
0.87
0.86
Prueba de ácido
0.66
0.63
0.73
0.69
0.71
Apalancamiento
5.50
6.44
8.99
7.41
9.34
Deuda
0.98
0.98
1.03
1.00
1.04
Fuente: Elaboración propia con base en los estados financieros de Vitro.
507. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia de corto plazo se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años y periodos trimestrales de enero a marzo de 2023 y de 2024.
508. El índice de apalancamiento, calculado respecto del capital de aportación o social, muestra niveles significativamente elevados, tanto para el periodo comprendido de 2021 a 2023, como para los periodos trimestrales de enero a marzo de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital inferior a 100% es manejable. Al respecto, los niveles de apalancamiento se mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado, incluso utilizando solo el capital de aportación y no el capital contable que contiene pérdidas acumuladas. En tanto, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mantuvo niveles superiores a la unidad en 2023 y en el periodo trimestral de enero a marzo de 2024, lo que denota graves problemas de la productora nacional para hacer frente a sus obligaciones en el corto y largo plazo y que repercuten en su capacidad de reunir capital adicional.
509. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirma que, en el periodo analizado y en particular en el investigado, algunos indicadores de la rama de producción nacional observaron un desempeño positivo. Entre ellos, producción, ventas internas, exportaciones, utilización de la capacidad instalada y productividad.
510. Sin embargo, al tiempo que las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, crecieron y registraron niveles significativos de subvaloración respecto del precio nacional y del resto de importaciones, los precios, la utilidad de operación y margen operativo de la rama de producción nacional registraron un comportamiento adverso en el periodo investigado, en tanto que los ingresos por ventas al mercado interno y los inventarios tuvieron un desempeño negativo en el periodo analizado y en el investigado. El comportamiento de estas variables no permite inferir expectativas favorables para la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.
511. En la etapa previa de la investigación, Vitro manifestó que la tendencia y comportamiento que las importaciones investigadas registraron, en un contexto de crecimiento del mercado nacional de vidrio flotado claro, incentivadas por sus precios bajos y los efectos que estas tuvieron en sus indicadores económicos y financieros, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados, las restricciones comerciales que enfrentan las exportaciones de los países investigados en mercados relevantes y la perspectiva favorable de crecimiento del mercado nacional, indican la probabilidad de que las importaciones investigadas, en ausencia de medidas antidumping, aumenten considerablemente, en una magnitud que causaría la materialización del daño a la rama de producción nacional.
512. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, Vitro presentó proyecciones en los términos que se señalan en los puntos 419 y 420 de la presente Resolución. Asimismo, al igual que en la etapa previa, la Secretaría considera que las proyecciones del segundo periodo proyectado, en un escenario sin cuotas compensatorias, son las que resultan relevantes para analizar la afectación a la rama de producción nacional.
513. Conforme a la metodología señalada en los puntos 180 a 186 de la Resolución de Inicio, descrita en los puntos 422 y 459 de la presente Resolución, Vitro proyectó el volumen de importaciones tanto de los países investigados como de los demás orígenes, así como sus precios. Asimismo, proyectó el CNA, para ello, utilizó la tasa de crecimiento que Grupo Freedonia pronosticó para 2025 y 2026, y aplicó el promedio de esas tasas al CNA del periodo investigado para estimar dicho indicador para el segundo periodo proyectado.
514. A partir de los resultados proyectados que obtuvo de los indicadores referidos en el punto anterior, Vitro estimó las siguientes variables nacionales para el periodo proyectado: i) para las exportaciones, consideró la participación que registró este indicador en el CNA en el periodo investigado y la aplicó al CNA proyectado, y ii) calculó la producción nacional restando al CNA, las importaciones totales proyectadas y sumando el volumen de exportaciones proyectadas. A partir de los resultados que obtuvo de la industria nacional, estimó sus indicadores económicos:
a.     La producción, autoconsumo, volumen de ventas al mercado interno y ventas al mercado externo mantendrían la misma proporción que observaron en el periodo investigado, en relación con su respectivo indicador nacional.
b.    Consideró que la capacidad instalada permanecería constante respecto del periodo investigado.
c.     Los inventarios mantendrían la misma proporción que observaron en el periodo investigado respecto de sus ventas totales.
d.    Estimó el empleo a partir de la producción proyectada entre la productividad del periodo investigado.
e.     Para los salarios, multiplicó la cifra de este indicador en el periodo investigado por la tasa de inflación esperada para 2025 y 2026.
515. Vitro también presentó proyecciones de sus resultados operativos en el mercado nacional, tal como se señaló en el punto 177 de la Resolución de Inicio. Proporcionó la descripción de su metodología de proyección de los indicadores financieros. Para ello, consideró, entre otros parámetros: i) la subvaloración de los precios de las importaciones reportadas en el periodo investigado; ii) el incremento de las importaciones originarias de China y Malasia y su participación en el CNA; y iii) los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado, publicada por el Banco de México.
516. En específico, respecto de los estados de costos, ventas y utilidades de los periodos proyectados, Vitro realizó lo siguiente:
a.     Para los ingresos por ventas proyectados se utilizaron los volúmenes de ventas al mercado interno y los precios nacionales estimados.
b.    En cuanto a los costos de producción de materia prima, gastos de fábrica y gastos operativos (gastos de venta y administración), se calcularon valores unitarios para cada concepto en el periodo analizado, mismos a los que aplicó la tasa de crecimiento registrada en el periodo investigado, obteniendo así los valores unitarios proyectados. Este resultado se multiplicó por el volumen de la POMI proyectada para obtener la cifra correspondiente a cada concepto. La Secretaría observó que los inventarios finales en volumen representaron en promedio 17% respecto del volumen de la POMI durante el periodo analizado, por lo que consideró razonable utilizar este indicador para la proyección de las cifras por materia prima, gastos de fabricación y gastos operativos.
c.     Para la proyección de la mano de obra, calculó el costo unitario al dividir el costo laboral anual entre el número de personas involucradas, y lo multiplicó por el número de empleados estimado para el periodo proyectado.
d.    Utilizó el efecto de los inventarios de materia prima y producto terminado para la obtención del costo de ventas respectivo.
517. La Secretaría analizó la metodología descrita, utilizada por Vitro para proyectar sus indicadores económicos y confirmó que es razonable, al estar basada en el comportamiento, tendencia y proporciones de los componentes y precios del mercado observados en el periodo analizado. Además, proviene de la información que la Solicitante tuvo disponible, atiende a supuestos de un comportamiento racional del mercado y es consistente internamente. De igual forma, la Secretaría consideró razonable la metodología de proyección y los parámetros utilizados por Vitro para obtener sus resultados operativos proyectados.
518. La Secretaría replicó la metodología que la Solicitante utilizó para sus proyecciones y constató que se generalizaría un deterioro en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo proyectado -abril de 2025-marzo de 2026-, respecto del periodo investigado. En particular, se presentarían disminuciones en el volumen de producción de 3%, POMI 6%, ventas al mercado interno 7%, masa salarial 6%, empleo 5% y la utilización de la capacidad instalada se reduciría en 1 punto porcentual. En términos relativos, la POMI de la rama de producción nacional perdería cinco puntos porcentuales de participación en el mercado y las ventas al mercado interno de la rama perderían seis puntos porcentuales de participación en el consumo interno.
519. Asimismo, los ingresos por venta disminuirían 30%, mientras que los costos de operación lo harían en 14%, dando como resultado una baja de 3 veces el resultado operativo, incluso se reflejaría una pérdida operativa, y se reduciría el margen de operación en 21 puntos porcentuales, al quedar en 15% negativo en el periodo proyectado 2 -abril de 2025-marzo de 2026-, sin cuotas compensatorias, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos históricos y proyectados en el mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Vitro.
520. Además, el precio nacional proyectado disminuiría en mayor proporción que sus costos unitarios totales, ante el incremento de las importaciones a precios subvaluados y en condiciones de dumping, lo que reflejaría una utilidad unitaria de 3%, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos y gastos unitarios de la rama de producción nacional

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Vitro.
521. Adicionalmente, la Secretaría replicó el análisis contrafactual que Vitro propuso para el periodo abril de 2025-marzo de 2026, en donde se compara el escenario que considera la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones objeto de dumping con aquel que ocurriría en ausencia de estas. Como resultado de este ejercicio, en este último escenario se estima un aumento de las importaciones investigadas, las cuales alcanzarían una participación de 21% en el CNA. Ello implicaría una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional debido a las condiciones de dumping y subvaloración de las importaciones originarias de China y Malasia.
522. Al respecto, se observarían disminuciones en los siguientes indicadores de la rama de producción nacional: precio de venta al mercado interno 31%, producción 19%, POMI 22%, ventas al mercado interno 28%, empleo y salarios 19%, utilización de la capacidad instalada 8 puntos porcentuales, participación de mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -12 puntos en relación con el consumo interno). Los resultados operativos disminuirían 129%, incluso volviéndose pérdida operativa, debido a que los ingresos por ventas caerían 49%, mientras que los costos de operación lo harían en 19%, lo que daría lugar a un descenso del margen operativo de 43 puntos porcentuales, al pasar de 28% a 15% negativo.
523. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios, ingresos por ventas al mercado interno, utilidades y margen de operación en el periodo investigado, las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro.
7. Mercado internacional y potencial exportador de China
a. Mercado internacional
524. En la etapa previa de la investigación, Vitro señaló que no contó con información pública disponible de vidrio flotado claro en el mercado internacional. Sin embargo, proporcionó el "Reporte Global de Vidrio Plano", publicado en 2023 por Grupo Freedonia, el cual contiene datos de 2022.
525. De acuerdo con dicho estudio, Vitro indicó que, en 2022, la región Asia-Pacífico fue la principal productora de vidrio plano, la cual representa 71.7% de la producción mundial. En cuanto a los principales consumidores, en la región Asia-Pacífico se sitúa la mayor demanda de vidrio plano, de forma tal que representa 69.5% a nivel mundial.
526. Adicionalmente, Vitro aportó cifras de exportaciones e importaciones mundiales que reporta la base de datos de estadísticas de comercio de las Naciones Unidas, "UN Comtrade", por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, correspondiente a la subpartida 7005.29, donde se incluye el producto objeto de investigación. Como se señaló en el punto 199 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó de esta misma información.
527. En esta etapa de la investigación, de acuerdo con el informe de la empresa Mordor Intelligence "Tamaño del mercado de vidrio flotado y análisis de participación tendencias de crecimiento y pronósticos (2024-2029)", Indimex y Vitropanel destacaron lo siguiente:
a.     Las empresas AGC Inc., Saint-Gobain, Guardian Glass LLC, Nippon Sheet Glass Co. Ltd y iecam, entre otras, figuran como principales empresas fabricantes de vidrio en el mercado internacional de este producto.
b.    El tamaño del mercado mundial de vidrio flotado se estima en 80,27 millones de toneladas en 2024. Se espera que alcance 105,90 millones de toneladas en 2029, creciendo a una tasa compuesta anual del 5.7% durante el periodo comprendido de 2024 a 2029. El principal consumidor de vidrio flotado es la industria de la construcción.
c.     Se prevé que la región de Asia-Pacífico domine el mercado de vidrio flotado de 2022 a 2027, debido a la demanda de industrias como la edificación y la construcción, así como de paneles solares, en China e India.
528. Por otra parte, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información en relación con los resultados descritos en la Resolución de Inicio sobre los principales países exportadores e importadores de vidrio flotado claro. En efecto, Ermita Comercial, Bode-Vidrio y Xinyi Energy se limitaron a señalar países productores, consumidores, exportadores e importadores de vidrio flotado claro.
529. En consecuencia, de acuerdo con la información de UN Comtrade, la Secretaría confirma los resultados descritos en el punto 199 de la Resolución de Inicio:
a.     En el periodo analizado, Malasia fue el principal país exportador con 20.44% de participación del total exportado en el mundo, mientras que China ocupó el tercer lugar con 10.74% de participación.
b.    Los volúmenes de exportación se incrementaron, para Malasia en 17.8% al pasar de 670,991 toneladas en el periodo 1 a 790,338 toneladas en el periodo investigado, y para China en 10.9% al pasar de 304,182 toneladas en el periodo 1 a 337,289 toneladas en el periodo investigado.
c.     Las exportaciones mundiales disminuyeron 7.96% en el periodo investigado. En el mismo periodo las importaciones mundiales lo hicieron en 20.51%.
d.    En el periodo investigado, los cinco principales exportadores a nivel mundial fueron Malasia (24.46% del total), Alemania (13.16% del total), China (10.44% del total), Polonia (5.71% del total) y Bélgica (4.97% del total), con las participaciones mencionadas. En suma, estos cinco países aportaron 58.74% de las exportaciones mundiales, y el resto está distribuido en 88 países, de los cuales México ocupó el lugar 22 aportando el 0.33% del total.
e.     Los cinco principales importadores en el periodo investigado fueron China (14.55% del total), Hong Kong (4.82% del total), Turquía (4.79% del total), Países Bajos (4.26% del total) y Canadá (4.21% del total) con las participaciones mencionadas en las importaciones mundiales. En conjunto, estos cinco países representaron 32.62% de las importaciones mundiales, y el resto fue realizado por 123 países, México ocupó el lugar 24 participando con 1.37% de las importaciones totales.
530. Adicionalmente, la Solicitante indicó que no encontró información disponible sobre flujos comerciales, que la industria internacional de vidrio flotado claro no está sujeta a ciclos económicos y que no cuenta con información específica de los precios internacionales de vidrio flotado claro.
531. Por su parte, la importadora Ermita Comercial señaló que, el precio del vidrio al no ser un precio controlado, cambia por manejos de mercado y depende fuertemente de los precios de sus materias primas como son arena sílica, estaño y las diferencias ente oferta y demanda.
b. Potencial exportador de China y Malasia
532. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China y Malasia fabricante de vidrio flotado claro, así como su potencial exportador.
533. En la etapa de inicio, Vitro señaló que, de manera conjunta, China y Malasia cuentan con una capacidad instalada considerable para la producción de vidrio flotado y potencial exportador en relación con el tamaño del mercado nacional.
534. Como se indicó anteriormente, Vitro no contó con información pública disponible de vidrio flotado claro en el mercado internacional. Por ello, para estimar el potencial exportador de China y Malasia de este producto, utilizó la información del Reporte Global de Vidrio Plano, publicado por Grupo Freedonia, así como las estadísticas de exportaciones de UN Comtrade por la subpartida 7205.29. Estimó la capacidad instalada, producción y consumo de estos países para 2021, 2022, 2023 y 2024, conforme a la metodología que se describe a continuación:
a.     Para China: i) utilizó la capacidad instalada por empresa que reporta Grupo Freedonia de este país en 2022 y consideró que permanecería constante en los siguientes años, y ii) para las cifras de producción y consumo interno, consideró las que reporta esta misma fuente en 2021, 2022, 2023 y 2024.
b.    Para Malasia: i) utilizó la capacidad instalada por empresa que reporta Grupo Freedonia de la región Asia-Pacífico en 2022 y consideró que permanecería constante en los siguientes años; ii) para la producción y consumo interno, las estimó con base en las estadísticas de exportación de UN Comtrade, a partir de que el reporte de Grupo Freedonia considera que al menos 80% de la producción se destinaría a la exportación y 20% restante se destinaría al consumo.
535. La Secretaría, al igual que en la etapa inicial, consideró razonable las estimaciones de la Solicitante, pues, por una parte, la información de China es específica de las empresas que conforman la industria de vidrio flotado claro en este país, mientras que la de Malasia corresponde a una estimación basada en las cifras de la región de Asia Pacífico, conforme a la metodología propuesta por el estudio de Freedonia, así como en las exportaciones de este país por la subpartida 7205.29, que subsana la falta de datos específicos de Malasia.
536. En esta etapa de la investigación, para los periodos abril de 2021-marzo de 2022, abril de 2022-marzo de 2023 y abril de 2023-marzo de 2024, la empresa exportadora Xinyi, proporcionó cifras de capacidad instalada, producción, consumo, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones, capacidad libremente disponible y potencial exportador correspondientes a la industria de Malasia, fabricante de vidrio flotado claro.
537. Al respecto, la Secretaría consideró esta información para Malasia en conjunto con la que Vitro aportó para China. Observó que los resultados son sumamente cercanos con los que se señalan en la etapa de inicio. De hecho, tampoco cambian las tendencias de los mismos.
538. Por ello, al igual que en la etapa previa, la Secretaría considera la información que Vitro aportó sobre los indicadores de capacidad instalada, producción y consumo de los países investigados. Los resultados se describen en los puntos que siguen.
539. La Secretaría observó que, en el periodo comprendido de 2021 a 2023 la capacidad instalada conjunta de China y Malasia se mantuvo en el mismo nivel; la producción de estos países mostró un crecimiento de 10%, al pasar de 51.2 a 56.5 millones de toneladas - aumentó 5% de 2021 a 2022 y 5% en 2023 respecto de 2022-; y en cuanto al consumo, aumentó 9%, al pasar de 47.7 a 52.1 millones de toneladas. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría constató que:
a.     La capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China y Malasia, registró un descenso de 22% de 2021 a 2023, al pasar de 24 a 18.8 millones de toneladas -se redujo 11% de 2021 a 2022 y 13% en 2023 respecto de 2022-. El volumen que alcanzó en 2023 representa más de 33 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 31 veces el tamaño del CNA de vidrio flotado claro del mismo periodo.
b.    En cuanto al potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo), decreció 16% en el periodo analizado, al pasar de 27.5 a 23.1 millones de toneladas -se redujo 7% de 2021 a 2022 y 9% en 2023 respecto de 2022-. A pesar de ello, este indicador representó más de 41 veces la producción nacional en el periodo investigado y más de 39 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
540. Asimismo, en el futuro inmediato, la capacidad libremente disponible y potencial exportador de China y Malasia continuaría siendo significativamente mayor en relación con la producción nacional y el CNA.
541. En efecto, a partir de las cifras del CNA y producción nacional de vidrio flotado claro estimados para el periodo abril de 2025-marzo de 2026 y la capacidad libremente disponible y del potencial exportador de que disponen en conjunto China y Malasia en 2024, la Secretaría observó que el primer indicador sería más de 28 y 23 veces la producción nacional y el tamaño del mercado, respectivamente, en tanto que el potencial exportador más de 34 y 28 veces respectivamente.
542. En relación con la capacidad instalada de los países investigados, de acuerdo con el informe de la empresa Mordor Intelligence "Tamaño del mercado de vidrio flotado y análisis de participación tendencias de crecimiento y pronósticos (2024-2029)", Indimex y Vitropanel señalaron que:
a.     Se espera que la región de Asia y el Pacífico domine el mercado de vidrio flotado de 2022 a 2027, debido a la demanda de industrias como la edificación y la construcción, así como de paneles solares en China e India. Al respecto, conforme datos del Instituto Americano de Arquitectos (AIA) de Shanghai, Indimex agregó que se espera que la industria de la construcción represente el 6% del Producto Interno Bruto, en adelante PIB del país durante los próximos cinco años.
b.    Indimex agregó que el Gobierno chino se está centrando en la ampliación de los proyectos de capacidad de producción de vidrio flotado y que este logró un rápido crecimiento en producción y ventas en China.
c.     Indimex y Vitropanel señalaron que, hasta septiembre de 2021, la industria contaba con 299 líneas de producción activas con una capacidad de 197.600 toneladas por día; China es el mercado de construcción más grande del mundo y tiene la tasa de urbanización más alta, según la Organización Internacional de Comercio (sic), y, de enero a septiembre de 2021 se reanudaron 14 líneas de producción de vidrio flotado, con una capacidad de producción superior a las 9.900 toneladas diarias.
543. Vitro argumentó que esta información que Indimex y Vitropanel proporcionaron, confirma que China cuenta con una considerable capacidad instalada para abastecer de vidrio flotado claro al mercado internacional. Reiteró que los países investigados cuentan con capacidad de producción disponible y potencial exportador que pueden destinarse al mercado mexicano en volúmenes suficientes para abastecerlo varias veces. Las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial exportador de China y Malasia sugieren la existencia de excedentes importantes de producción que podrían ser desviados hacia México.
544. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China y Malasia cuentan con una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización marginal de la capacidad libremente disponible de que disponen los países investigados podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Asimetrías entre el mercado nacional y la industria de China y Malasia

Fuente: Elaboración propia con información proporcionada por Vitro.
545. Con respecto al perfil exportador de China y Malasia, la información estadística de UN Comtrade por la subpartida 7205.29, para el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2024, en donde se incluye el producto objeto de investigación, indica que las exportaciones totales de los países investigados aumentaron 26% en el periodo analizado.
546. México aumentó significativamente su importancia como destino de vidrio flotado claro de los países investigados. En efecto, en el periodo abril de 2021-marzo de 2022 las exportaciones de China y Malasia al mercado mexicano fueron insignificantes, en tanto que en el periodo investigado representaron 4%.
547. Adicionalmente, la Solicitante argumentó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de vidrio flotado claro de los países investigados, al reflejar asimetrías importantes en el incremento que registraron sus importaciones y las condiciones en que se realizaron. Indicó las siguientes circunstancias para sustentar esta consideración:
a.     Las importaciones objeto de investigación que ingresaron al mercado mexicano en el periodo investigado, representaron solo 0.3% de la capacidad libremente disponible de los países investigados, en tanto que las importaciones que se estiman para el periodo abril de 2025-marzo de 2026 representarían 0.6% de su capacidad libremente disponible.
b.    El crecimiento del mercado nacional de vidrio flotado claro, medido a través del CNA de este producto, en el periodo investigado y analizado, así como las perspectivas de incremento del mismo, generarían más incentivos para las exportaciones de China y Malasia de dicho producto al mercado mexicano.
c.     Las industrias fabricantes de vidrio flotado claro de China y Malasia continuarán con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con el tamaño del mercado nacional:
i.     Si bien se estima que el potencial exportador de estos países disminuya en 2024, el volumen de este indicador sería equivalente a más de 34 veces el tamaño del CNA en México y más de 37 veces el de la producción nacional en el periodo proyectado.
ii.     La capacidad libremente disponible, aun con una disminución en 2024, sería mayor en más de 26 veces el CNA y más de 28 veces el tamaño de la producción nacional de vidrio flotado claro en el mismo periodo.
d.    La tasa de crecimiento de las importaciones en presuntas condiciones de dumping fue significativa durante el periodo analizado, lo que le permite concluir que su tendencia creciente continuará.
e.     Las importaciones objeto de investigación se realizaron a precios con significativos niveles de subvaloración respecto de los nacionales, por lo que resulta previsible que en México aumente la demanda de nuevas importaciones de vidrio flotado originarias de China y Malasia.
f.     China y Malasia enfrentan restricciones comerciales por medidas antidumping en mercados relevantes (Brasil, Colombia, Corea, India y Sudáfrica), lo cual indica que estos países podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
g.    En el caso específico de Malasia, junto con México forma parte del Tratado de Libre Comercio del Acuerdo Amplio y Progresista de Asociación Transpacífico, lo que representa una desventaja para la industria mexicana el no poder contener las importaciones de vidrio flotado claro originarias de Malasia, permitiendo que estas accedan con preferencias arancelarias.
548. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de vidrio flotado claro de China y Malasia cuenta con capacidad de producción disponible y potencial exportador que pueden destinarse al mercado mexicano en volúmenes suficientes para abastecerlo varias veces, a pesar de las disminuciones observadas en su capacidad libremente disponible.
549. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial exportador de China y Malasia sugieren la existencia de excedentes importantes de producción que podrían ser desviados hacia México. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones del producto objeto de investigación, debido a las condiciones de discriminación de precios en que ingresarían al mercado nacional y sus niveles de subvaloración, constituyen elementos suficientes para determinar que existe la probabilidad fundada de que las exportaciones del producto objeto de investigación al mercado mexicano aumenten en volúmenes significativos, lo que daría lugar a una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
8. Otros factores de daño
550. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China y Malasia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro.
551. En la etapa previa de la investigación, Vitro manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los siguientes argumentos, que se indican en el punto 214 de la Resolución de Inicio:
a.     El mercado nacional no registró una contracción, por lo que el CNA no puede ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro, pues benefició principalmente a las importaciones investigadas.
b.    En el periodo investigado, ante un contexto del crecimiento del mercado, las importaciones investigadas aumentaron su participación en 5.3 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros orígenes lo hicieron en 1.5 puntos porcentuales.
c.     El precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por encima del precio de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno durante el periodo analizado, con excepción del periodo investigado, donde el precio de las importaciones no vendidas a precios dumping se ubicó por debajo del precio nacional. Esto no implicó que la participación de las importaciones de otros orígenes sobre el total de las importaciones se incrementara, sino que por el contrario, disminuyeron su contribución. Asimismo, el precio de las importaciones investigadas se localizó por debajo del precio de las importaciones de otros orígenes durante todo el periodo analizado.
d.    En el periodo analizado, las ventas de exportación registraron una tendencia creciente, por lo que no podrían ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
e.     El comportamiento de la productividad no pudo causar amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues ese indicador acumuló un crecimiento durante el periodo analizado e investigado, por lo que no incidió de manera adversa en el desempeño de la rama de producción nacional.
f.     Si bien, el autoconsumo disminuyó en el periodo investigado y en el analizado, no tuvo una incidencia negativa en la rama de producción nacional, ya que su contribución en relación con la producción disminuyó a lo largo del periodo analizado. En este sentido, la producción para venta no se vio afectada, dado que registró un comportamiento positivo en el periodo investigado y analizado.
g.    No se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
h.    En la industria de vidrio no se presentan patrones estacionales de ventas de temporada. No obstante, esta industria refleja los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada a sectores sensibles como lo son la industria de la construcción, automotriz y línea blanca.
552. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas tendientes a explicar que el desempeño de la rama de producción nacional pudiera deberse a factores distintos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
553. No obstante, la Secretaría examinó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
554. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un incremento de 2% en el periodo analizado, cayó 9% en el periodo 2 y aumentó 11% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno, tuvo un comportamiento similar al CNA: aumentó 2% en el periodo analizado, derivado de una caída de 7% en el periodo 2 y un crecimiento de 10% en el periodo investigado.
555. Este desempeño de la demanda permite inferir que no existen elementos para prever que en el futuro inmediato ocurra una contracción que pudiera afectar a la rama de producción nacional.
556. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que:
a.     Aunque crecieron 28% en el periodo analizado y tuvieron un incremento de 2 puntos porcentuales de participación tanto en el CNA como en el consumo interno en dicho periodo, su participación en las importaciones totales tuvo un comportamiento opuesto al de las importaciones objeto de investigación, al decrecer su contribución en las importaciones totales de 74% en el periodo 1 a 44% en el periodo investigado.
b.    Si bien, las importaciones de otros orígenes observaron un incremento de participación en el CNA, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que el precio promedio de estas se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 23% en el periodo 1 y 76% en el periodo 2, salvo en el periodo investigado, cuando se ubicó solo 3% por debajo. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 7% en el periodo 1, 130% en el periodo 2 y 74% en el periodo investigado.
557. A pesar del comportamiento de las importaciones de los demás orígenes en el CNA y el consumo interno, los precios a los que concurrieron estas importaciones permite inferir que no es previsible que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
558. En contraste, las importaciones investigadas mostraron un incremento de 384% en el periodo analizado, aumentaron 92% en el periodo 2 y 152% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 26% en el periodo 1 a 56% en el periodo investigado. En los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 2% a 10%, lo que significó un aumento de 8 puntos porcentuales (2 puntos en el periodo 2 y 6 puntos en el periodo investigado).
559. En términos del consumo interno, la participación de las importaciones investigadas pasó de 3% a 13%, lo que significó un aumento de 10 puntos porcentuales (3 puntos en el periodo 2 y 7 puntos en el periodo investigado).
560. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en el periodo 2 y el periodo investigado, en porcentajes de 23% y 44%, respectivamente.
561. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, o bien, en el consumo interno, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente disponible de las industrias de China y Malasia fabricantes de vidrio flotado claro, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
562. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones que realizó la Solicitante, y descartó que en el futuro inmediato pudieran incrementarse en niveles y condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional, ya que registró operaciones solo en el periodo 1, las cuales representaron menos de 6% de las importaciones investigadas. Lo anterior, sustenta lo señalado por Vitro, en el sentido de que las importaciones que realizó se debieron a la reparación del horno de vidrio flotado claro VF2, que llevó a cabo en los meses de febrero, marzo y abril de 2022.
563. En cuanto a las exportaciones y el autoconsumo de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa de la amenaza de daño a dicha rama tomando en cuenta que, conforme se indica en los puntos 474 y 475 de la presente Resolución, las exportaciones aumentaron 138% en el periodo analizado -40% en el periodo 2 y 71% en el periodo investigado- de modo que no pudieron contribuir en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional ni representan una amenaza de daño. En cuanto al autoconsumo, este decreció 3% en el periodo analizado y 17% en el periodo investigado, de modo que su comportamiento no pudo haber afectado los niveles de producción para la venta.
564. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño, puesto que este indicador observó un crecimiento de 47% durante el periodo analizado, aumentó 17% en el periodo 2 y 25% en el periodo investigado.
565. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de China y Malasia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran causar amenaza de daño a la rama de producción nacional de vidrio flotado claro.
I. Conclusiones
566. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria de China y Malasia, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.03623 y 0.13739 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 56% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 384% y 152% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 2% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de ocho puntos porcentuales en el periodo analizado.
c.     En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 23% en el periodo 2 y 44% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes de entre 7% y 56%.
d.    La concurrencia de las importaciones originarias de vidrio flotado claro de China y Malasia, en condiciones de discriminación de precios, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que, en el periodo investigado, se reflejó en el desempeño negativo de los ingresos por ventas al mercado interno, la utilidad de operación, el margen operativo, así como en el crecimiento de los inventarios de la rama de producción nacional. También se observó un deterioro en el precio de venta al mercado interno, lo que indica que la rama de producción nacional se encuentra vulnerable ante la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
e.     Existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia continúen incrementándose, en una magnitud tal que amenacen con causar daño a la rama de producción nacional.
f.     El bajo nivel de precios al que concurrirían las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, la Solicitante tendría que reducir 30% sus precios en el periodo proyectado.
g.    Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional reflejaron una afectación, respecto al periodo investigado, en caso de incrementarse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. En particular, se observaría un comportamiento negativo en los precios de venta al mercado interno, el volumen de producción total, la POMI, el volumen de ventas al mercado interno, participación de mercado, el empleo, la masa salarial, la utilización de la capacidad instalada, los ingresos por ventas al mercado interno, la utilidad y el margen operativo. En tanto que, al considerar las proyecciones en el escenario contrafactual, la afectación de los indicadores económicos y financieros descritos de la rama de producción nacional sería mayor.
h.    La información disponible indica que China y Malasia disponen de manera conjunta de una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar y de la producción nacional. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping en mercados relevantes, permite presumir que podrían continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
i.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, que al mismo tiempo causen amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
567. La empresa importadora Templados del Centro argumentó que la Secretaría debe analizar con especial cuidado si la industria nacional tiene la capacidad de abastecer el mercado de vidrio flotado claro, lo anterior, deberá ser tomado en cuenta para determinar la procedencia de la imposición de cuotas compensatorias.
568. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo sustenta que la industria nacional dispone de capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de vidrio flotado claro del mercado. En efecto, de conformidad con lo descrito en el punto 487 del de la presente Resolución, la capacidad instalada nacional para la fabricación del producto similar fue 2.4 veces el CNA en el periodo 1, 2.6 veces en el periodo 2 y 2.4 veces en el periodo investigado. De igual forma, en los mismos periodos, la capacidad instalada de Vitro fue 1.3, 1.4 y 1.3 veces el CNA, respectivamente.
569. Por otra parte, la Secretaría considera que el establecimiento de una cuota compensatoria no tiene como fin restringir la oferta de mercancías, ya que su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional.
570. En razón de que se determinó que las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
571. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vidrio flotado claro, originarias de China y Malasia, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
572. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
573. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan por la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia:
a.     de 0.04424 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Kibing Group.
b.    de 0.03623 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Xinyi Energy.
c.     de 0.04672 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de las demás exportadoras de Malasia.
d.    0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.
574. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
575. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 573 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
576. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
577. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China o Malasia. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
578. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
579. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
580. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
581. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
582. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 29 de mayo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.