SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 57/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN
ÍNDICE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, PODERES DEMANDADOS Y NORMA IMPUGNADA | 1 |
ANTECEDENTES | 2 |
CONCEPTOS DE INVALIDEZ | 3 |
TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA | 4 |
MANIFESTACIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS | 5 |
MANIFESTACIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES | 5 |
CONTESTACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DE COAHUILA | 6 |
CONTESTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DE COAHUILA | 8 |
COMPETENCIA | 9 |
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | 10 |
OPORTUNIDAD | 11 |
LEGITIMACIÓN ACTIVA | 12 |
LEGITIMACIÓN PASIVA | 13 |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | 15 |
ESTUDIO DE FONDO | 15 |
EFECTOS | 24 |
RESOLUTIVOS | 25 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Cotejó
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 57/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda, poderes demandados y norma impugnada. Por oficio presentado el trece de febrero de dos mil veinticuatro, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el catorce siguiente, María Estela Ríos González, ostentándose como Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:
Entidad, poder u órganos demandados:
· Poder Legislativo del Estado de Coahuila.
· Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila.
Norma general cuya invalidez se demanda:
"El Decreto 625 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 (Decreto Impugnado), publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el 22 de diciembre de 2023, específicamente el artículo 24 (sic) que dispone:
ARTÍCULO 34. Para la obra de construcciones nuevas y ampliaciones se cubrirán las siguientes tarifas: (...)
X. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo.
XI. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo".
2. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes que el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el Decreto impugnado, en su Capítulo Octavo "De los Derechos por Expedición de Licencias, Permisos, Autorizaciones y Concesiones", Sección I, "Por la Expedición de Licencias para Construcción", el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo, por lo que, al regular éstos y aprovechar bienes de dominio de la Nación, la entidad federativa demandada invade las atribuciones exclusivas de la Federación.
3. Preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. Artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el Poder actor expresó, en síntesis, los argumentos siguientes:
- Sostiene que el artículo 34, fracciones X y XI, del Decreto impugnado permite que cualquier persona, a través de un permiso expedido por el municipio, extraiga cualquier hidrocarburo, ya que prevé el pago de un derecho por el permiso para la construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, por lo que, a la Hacienda Municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de las licencias por cualquiera de los supuestos previstos, los cuales se relacionan directamente con la exploración y extracción de hidrocarburos.
- En ese sentido, refiere que los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales al expedir la norma controvertida invadieron la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.
- Luego, expresa que conforme a los artículos 25, párrafos tercero y quinto, 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución Federal, le corresponde al Congreso de la Unión legislar sobre hidrocarburos, siendo que, en uso de dicha facultad, expidió la Ley de Hidrocarburos que establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que corresponde a la Federación regular su exploración y extracción.
- Por tanto, aduce que de ninguna manera la ley permite a las entidades federativas otorgar permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos.
- Además, sostiene que conforme al artículo 115, fracción V, último párrafo, de la Constitución General, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales; de ahí que, la norma impugnada afecta competencias que están expresamente otorgadas a la Federación.
- Indica que si bien la norma controvertida no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por los permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias por cualquiera de los supuestos descritos, los cuales se relacionan directamente con la regulación de la explotación, exploración y extracción de hidrocarburos; aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
- Concluye que, conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las dependencias y entidades facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual la norma impugnada afecta la competencia de la Federación al establecer contribuciones en materia de hidrocarburos.
5. Radicación y turno. Por proveído de quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 57/2024, y ordenó se turnara al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor del procedimiento, al existir conexidad con la acción de inconstitucionalidad 24/2024, en la cual se combate el mismo Decreto legislativo.
6. Admisión y trámite. Mediante auto de veintinueve de febrero del presente año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, ordenando su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente.
7. Tomando en cuenta la existencia de conexidad entre la presente controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad 24/2024, en tanto que en ambas se solicita la invalidez del mismo Decreto, por economía procesal, se estimó innecesario requerir en este asunto las documentales relacionadas con los antecedentes legislativos de éste, pues los que se exhiban en el primer medio de control constitucional se tendrían a la vista al momento de emitir la resolución que corresponda a este asunto.
8. Finalmente, tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Sabinas, Estado de Coahuila, a los que dio vista a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
9. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Por escrito recibido el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Guerra Castillo, quien se ostentó como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó, en esencia, lo siguiente:
o Precisa que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal en el Sistema Jurídico Mexicano existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales tratándose de los Estados, y conforme al numeral 73, fracciones X y XXIX, de la Norma Fundamental corresponde a la Federación legislar en materia de impuestos sobre hidrocarburos, así como para establecer contribuciones con relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación.
o En ese sentido, señala que la litis constitucional se centrará en determinar si la norma impugnada resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución General, así como si dicha norma invade facultades de la Federación, por lo que estará al tanto de la resolución.
10. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Ana Lilia Rivera Rivera, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
o Precisa que en términos del artículo 124 de la Constitución Federal las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales, siendo que el artículo 73, fracción X, constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos; facultad exclusiva de referencia que de igual manera se advierte del artículo 27, párrafos cuarto y sexto, del mismo ordenamiento, al establecer que la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales ahí plasmados son del dominio directo de la Nación, el cual es inalienable de imprescriptible.
o Además, refiere que el artículo 28 de la Constitución General establece que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas, entre las cuales se encuentra la exploración y extracción de hidrocarburos. En ese sentido, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos.
o En consecuencia, concluye que la norma impugnada invade la facultad expresa del Congreso Federal, de conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, pues la materia de hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación y, por ende, las entidades federativas no pueden otorgar permisos de construcción o remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos, por lo que, se debe declarar la invalidez de la norma controvertida.
11. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a las Presidentas de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por presentadas con la personalidad que ostentan, realizando manifestaciones en su carácter de terceros interesados.
12. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo siguiente, Joseline Zaharay González Gutiérrez, quien se ostentó como Directora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
· Aduce que la disposición impugnada no contiene un sentido normativo tendiente a permitir o negar como autoridad municipal actividades sobre hidrocarburos, sino que únicamente se faculta a las autoridades municipales a fin de expedir licencias de construcción, por lo que no existe una invasión a la esfera competencial de la autoridad federal.
· Argumenta que si bien del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal se desprende que el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, lo cierto es que el artículo 115, fracción V, del mismo ordenamiento contempla una serie de facultades que se reservan a los municipios, como lo es el otorgar licencias y permisos para construcciones.
· Por tanto, refiere que no se invade la competencia del Poder actor, sino que se trata del ejercicio legítimo de una atribución otorgada por la Constitución Federal.
· Expone que conforme a la exposición de motivos del proceso legislativo mediante el cual se reformó la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, se advierte que se buscó que los municipios intervinieran no sólo para controlar y vigilar el uso de suelo, sino para autorizarlo a regular las distintas actividades que se pueden ejecutar en éste con miras a lograr un desarrollo municipal ordenado que permita incidir en el desarrollo nacional.
· Estima que resultan aplicables como precedentes las contradicciones de tesis 89/2010 y 441/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiéndose concluir que los municipios tienen la facultad constitucional para emitir licencias, permisos o autorizaciones para construcciones, incluyendo aquellas que se otorgan respecto de lugares en los que a posteriori se habrán de construir estructuras para la realización de actividades reservadas a la Federación, por lo que no se configura una invasión de esferas competenciales.
· Concluye que el numeral controvertido no hace referencia a la explotación de hidrocarburos en sí misma, pues la expedición de permisos de construcción no busca regular la actividad de extracción de éstos, lo que se puede constatar, dado que al momento en que se solicite y expida el permiso de construcción, aun no existirá actividad de extracción.
13. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de mayo siguiente, Valeriano Valdés Cabello, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila, dio contestación a la demanda, aduciendo, en esencia, lo siguiente:
· Indica que la controversia constitucional es infundada, porque respecto al Poder Ejecutivo no se atribuyó de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada.
· Refiere que, si bien el Poder Ejecutivo local realizó la promulgación y publicación de la ley impugnada, lo cierto es que ello fue así por ser un deber previsto en la propia Constitución de la entidad, sin que se interviniera en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma controvertida.
14. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, dando contestación de la demanda; luego, determinó que había transcurrido el plazo otorgado al Municipio de Sabinas a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
15. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
16. Audiencia. El dos de julio de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que se relacionaron las pruebas que obran en autos y los alegatos formulados por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal.
17. Cierre de instrucción. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor ordenó integrar a los autos el acta de la audiencia, y tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por su propia y especial naturaleza, así como los alegatos formulados. Finalmente, acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
18. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I(4), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Pleno de este Alto Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito(5); en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal y una entidad federativa, en el que se solicita se declare la invalidez de normas generales.
19. SEGUNDO. Precisión de las normas impugnadas. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I(6), de la Ley Reglamentaria de la materia, se procede a precisar las normas que son objeto de la controversia constitucional.
20. Del análisis integral de la demanda y sus anexos, se desprende que la norma efectivamente impugnada es el artículo 34, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, contenido en el Decreto 625, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
21. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar el contenido del artículo y fracciones controvertidas:
Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro. |
"Artículo 34. Para la obra de construcciones nuevas y ampliaciones se cubrirán las siguientes tarifas: (...) X. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo. XI. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo." |
22. TERCERO. Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
23. El artículo 21, fracción II(7), de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
24. En el caso, el Decreto 625, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo aludido transcurrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil veinticuatro(8), por lo que si la demanda de controversia constitucional fue presentada en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinticuatro, se concluye que su presentación fue oportuna.
25. CUARTO. Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)".
26. Por su parte, los artículos 10, fracción I(9), y 11, párrafos primero y tercero(10), de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo; siendo que, respecto al titular del Poder Ejecutivo Federal, puede ser representado por el secretario de estado, el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
27. En el sumario que se examina, se tiene que la demanda fue promovida por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, expedido por el Presidente de la República.
28. Además, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al titular del Poder actor en términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(11), por lo que quien presenta la demanda de controversia constitucional está facultada para tal efecto.
29. QUINTO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción.
30. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II(12), y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
31. Por cuanto hace al Poder Legislativo de la entidad, compareció a contestar la demanda Joseline Zaharay González Gutiérrez, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional de la LXIII Legislatura, de nueve de enero de dos mil veinticuatro, así como de su nombramiento.
32. Aunado a que el artículo 48, fracción I(13), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, prevé que corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. Por lo tanto, la Directora referida cuenta con la representación del Congreso estatal.
33. Con relación a la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, contestó la demanda el Consejero Jurídico del Gobierno de esa entidad, Valeriano Valdés Cabello, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de diciembre de dos mil veintitrés.
34. Asimismo, el artículo 25, fracción VIII(14), del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la entidad, prevé que es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. Por tanto, el Consejero Jurídico cuenta con la representación del titular del Poder Ejecutivo local.
35. SEXTO. Causas de improcedencia. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.
36. SÉPTIMO. Estudio de fondo. El Poder actor hace valer la invalidez del artículo 34, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, bajo la consideración esencial referente a que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ella, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, 27 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Agrega que conforme al artículo 115 constitucional, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, de ahí que se afectan las competencias que están expresamente otorgadas a la Federación.
37. Este Tribunal Pleno estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
38. En efecto, el artículo 25 de la Norma Fundamental señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución General, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
39. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.
40. El párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
41. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
42. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución General señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.
43. En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
44. Conforme a lo anterior, es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
45. Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, a saber, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, de cuyo texto se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(15)
46. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
47. Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejores y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
48. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
49. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
50. Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado:
"Artículo 34. Para la obra de construcciones nuevas y ampliaciones se cubrirán las siguientes tarifas: (...)
X. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo.
XI. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,448.00 por permiso para cada pozo."
51. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos, ya sea para la construcción o la remodelación de pozos -incluyendo aquellos verticales o direccionales- establecidos para la extracción de hidrocarburos que se encuentren en la roca reservorio.
52. Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
53. Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
54. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción. Lo anterior en términos del artículo 4, fracciones XIV y XV(16), de la Ley de Hidrocarburos.
55. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que las fracciones en estudio resultan inconstitucionales.
56. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la fracción X del artículo 34 controvertido, señala expresamente que el permiso de construcción se dirige a gravar la edificación de pozos "en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo."
57. Al respecto importa tener en cuenta que los reservorios a los que se refiere la norma son definidos como una acumulación de hidrocarburos en un medio poroso permeable constituido por rocas sedimentarias. Así, la presencia de un reservorio implica la formación y migración de hidrocarburos y su posterior acumulación en una trampa geológica.(17)
58. Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso de Coahuila se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.(18)
59. Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 34, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
60. Idénticas consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 54/2024 y 65/2024, en sesiones de uno de julio y ocho de agosto de dos mil veinticuatro, respectivamente.
61. OCTAVO. Efectos. Debe tomarse en consideración que los artículos 41, fracción IV(19), y 45(20) de la Ley Reglamentaria de la materia prevén que las resoluciones que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
62. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 34, fracciones X y XI de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
63. La declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
64. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
65. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 34, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 625, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el considerando octavo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los considerandos del primero al sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones diversas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 42, 53 y 58, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 34, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 57/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
2 Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3 Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
4 SEGUNDO del Acuerdo General 1/2023. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...)
5 Modificado mediante INSTRUMENTO NORMATIVO aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
6 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)
7 Artículo 21 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)
8 Descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como el tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero, todos de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
9 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)
10 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
11 ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
13 Artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. (...)
14 Artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: (...)
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos. (...)
15 Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. (...)
16 Artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: (...)
XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...)
17 Lugo Hubp, J., (2011) Diccionario geomorfológico, UNAM y el Instituto de Geografía, consultable en: http://www.publicaciones.igg.unam.mx/index.php/ig/catalog/book/32
18 Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (...)
19 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
20 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.