RESOLUCIÓN dictada en el expediente 191/2025, por la que se declara procedente la constitución legal del nuevo núcleo agrario o ejido denominado San Gabriel, Municipio de Ixtapaluca, Estado de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 23.
EXPEDIENTE : 191/2025
PROMOVENTE : ANTONIO AGUILAR ESPINOZA Y OTROS.
POBLADO : SAN GABRIEL
MUNICIPIO : IXTAPALUCA
ESTADO : MÉXICO
ACCIÓN : CONSTITUCIÓN DE EJIDO.
Texcoco de Mora, Estado de México, 14 de mayo de 2025.
VISTO para dictar resolución en el expediente indicado al rubro, y.
RESULTANDO
PRIMERO. Solicitud.
El 11 de marzo de 2025, el señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA y otros, presentaron escrito y anexos ante este tribunal y, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitaron que, previo el procedimiento, se dictara resolución en la que se declarara procedente la constitución del ejido a denominarse "San Gabriel", municipio de Ixtapaluca, estado de México (fojas 01 a 240).
SEGUNDO. Radicación.
El 13 de marzo de 2025, se admitió a trámite la solicitud y se fijó hora y fecha para la audiencia (foja 241).
TERCERO. Audiencia.
El 26 de marzo de 2025, ante este tribunal, de manera voluntaria comparecieron MARGARITO HERNÁNDEZ DÍAZ, GABRIEL ESPINOZA VAZQUEZ, ÁNGEL VAZQUEZ HERNÁNDEZ, ANASTACIO MORALES OLMOS, RUFINO SUÁREZ OSORIO, MELITÓN CABALLERO PÉREZ, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ DÍAZ, ADRIAN RÍOS PÉREZ, TEODORO ALFONSO PÉREZ VAZQUEZ, MARTÍN RÍOS AGUILAR, CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, ERIKA MORALES MORENO, SIMÓN CABALLERO SÁNCHEZ, TOMAS OSORIO ESPINOSA, MARCELO OLMOS GALLOSO, ARCADIO SUÁREZ OSORIO, AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, GEMA RÍOS CHAVARRIAS y ODILÓN PÉREZ HERNÁNDEZ, de inicio designaron como su representante común al señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA; enseguida reiteraron su solicitud, así como el ofrecimiento de sus medios de pruebas (fojas 242 a 272).
CUARTO. Inspección judicial.
En la audiencia que antecede se acordó que la unidad de actuarios de este tribunal llevara a cabo inspección judicial en los terrenos con los que se pretende constituir el ejido.
Dicha diligencia ocurrió el 27 de marzo de este año, a las 17:00 horas, como consta en el expediente (fojas 273 a 295).
QUINTO. Turno para resolución.
El 07 de abril del presente año se agregó al expediente el acta de inspección judicial, así como las fotografías anexas y se concedió un plazo de 3 días para que los promoventes expusieran sus argumentos al respecto.
Transcurrido el plazo antes indicado, el 21 de abril, se turnó el expediente para el dictado de la resolución.
SEXTO. Nueva promoción.
El 08 de mayo del presente, el señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, representante común de los promoventes, presentó un escrito y anexos con los que evidenció que el señor AGUSTIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el 02 de abril de este año, cedió sus derechos correspondientes al título de propiedad 909201, que ampara 03-85-50 hectáreas, de terreno nacional, en favor de ENRIQUE ESPINOZA CABALLERO.
También presentó el acta de defunción con la que demostró que AGUSTIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, falleció el 17 de abril de este año.
En consecuencia, solicitó que los derechos del señor AGUSTIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ahora sean reconocidos a ENRIQUE ESPINOZA CABALLERO.
En acuerdo dictado el pasado 12 de mayo, se tomó en cuenta lo anterior y debido a que el expediente ya estaba turnado para resolución, se omitió tal determinación, y.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO. Planteamiento del caso.
Como se indicó en resultandos, el 11 de marzo del presente año, MARGARITO HERNÁNDEZ DÍAZ, GABRIEL ESPINOZA VAZQUEZ, ÁNGEL VAZQUEZ HERNÁNDEZ, ANASTACIO MORALES OLMOS, RUFINO SUÁREZ OSORIO, MELITÓN CABALLERO PÉREZ, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ DÍAZ, ADRIAN RÍOS PÉREZ, TEODORO ALFONSO PÉREZ VAZQUEZ, MARTÍN RÍOS AGUILAR, CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, ERIKA MORALES MORENO, SIMÓN CABALLERO SÁNCHEZ, TOMAS OSORIO ESPINOSA, MARCELO OLMOS GALLOSO, ARCADIO SUÁREZ OSORIO, AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, GEMA RÍOS CHAVARRIAS y ODILÓN PÉREZ HERNÁNDEZ, acudieron ante este tribunal con la pretensión de que, seguido el procedimiento en la vía de jurisdicción voluntaria y una vez admitidos y desahogados los medios de prueba, se dictara resolución en la que se declarara procedente la constitución de un nuevo ejido a denominarse "San Gabriel", en el municipio de Ixtapaluca, estado de México.
Para ello, aportaron tierras que hasta el momento son consideradas terrenos nacionales.
Expresaron que no tienen problemas de colindancias como tampoco por la posesión de esos inmuebles, ya que tal derecho lo ejercen de manera pública, pacífica, de buena fe y en concepto de titulares.
TERCERO. Estudio y valoración de los medios de prueba.
1. Copias simples de los títulos de propiedad números 909203, 909220, 909205, 909219, 909184, 909194, 909185, 909222, 909190, 909207, 909213, 909217, 909193, 909202, 909200, 909210, 909218, 909215, 909201 y 909221, con los que ÁNGEL VÁZQUEZ ESPINOZA, MARGARITO HERNÁNDEZ DÍAZ, GABRIEL ESPINOZA VÁZQUEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANASTACIO MORALES OLMOS, RUFINO SUÁREZ OSORIO, MELITÓN CABALLERO PÉREZ, PEDRO HERNÁNDEZ DEL PILAR, VICENTE RÍOS ESPINOZA, ALFONSO PÉREZ ESPINOZA, JUAN RÍOS ESPINOZA, ASENCIÓN CABALLERO PÉREZ, JOSÉ AGUILAR ESPINOZA, ANTONIO MORALES VENTURA, SALVADOR CABALLERO PÉREZ, GABINO OSORIO AGUILAR, MARCELO OLMOS HERNÁNDEZ, ARCADIO SUÁREZ OSORIO, AGUSTÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y FILEMÓN ESPINOZA AGUILAR, demostraron ser titulares de una parte del predio que en lo general se conoce como "San Gabriel", localizado teóricamente en el municipio de Tlahuapan, estado de Puebla, pero según su decir, en realidad se encuentran en el estado de México.
Dichos títulos fueron expedidos el 23 de agosto de 1996, por el entonces secretario de Reforma Agraria, ello conforme a los artículos 158 y 151 de la Ley Agraria, en correspondencia con el artículo 116 del entonces vigente Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; así como en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, en su artículo 5, fracción XIX, vigente en esa fecha.
Con apego en el artículo 150 de la Ley Agraria, los documentos que anteceden hacen prueba plena de su contenido (fojas 15 a 35).
2. Original del proyecto de reglamento interior, que tiene como propósito regular la vida interna, de resultar procedente la constitución del nuevo ejido, para los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Agraria (foja 36 a 83).
3. De la foja 84 a la 124, es consultable copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, con sede en la ciudad y estado de Tlaxcala, en el expediente 483/2010.
De su consulta se sabe que dicho Tribunal Agrario calificó de legal el convenio que el ejido Tlalmanalco, municipio de Tlalmanalco, estado de México, la Secretaría de la Reforma Agraria y los promoventes de este caso ratificaron el 25 de noviembre de 2010.
Dicha aprobación adquirió la categoría de sentencia ejecutoriada y se condenó a las partes a respetar en sus términos dicho convenio.
Igualmente merece resaltar que, en dicha sentencia, el aludido órgano jurisdiccional declaró la validez del acuerdo de la declaratoria de terrenos nacionales, emitida por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, el 04 de enero de 1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de ese mismo año.
Derivado de lo anterior, declaró la validez legal de 41 títulos expedidos con motivo de dicha declaratoria a favor de los integrantes del colectivo denominado "San Gabriel".
Finalmente, a dicha sentencia se agregó el plano que ilustra los terrenos que poseen los promoventes de este caso y los que corresponden al ejido de Tlalmanalco, municipio de Tlalmanalco, estado de México.
4. De la foja 127 a la 185, aparecen copias de actas de nacimiento, constancias de la Clave Única de Registro de Población (CURP) de cada uno de los promoventes; así como libertades de gravámenes de los predios aquí mencionados
5. En las fojas 186 y 187, 213 y 214 aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor JUAN RÍOS ESPINOZA, cedió al señor MARTÍN RÍOS AGUILAR, los derechos amparados con el título de propiedad número 909213, que ampara 02-74-82 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
6. En las fojas 188 a 190, 215 a 217, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que, el señor VICENTE RÍOS ESPINOZA, cedió al señor ADRIAN RÍOS PÉREZ, los derechos amparados con el título de propiedad número 909190, que ampara 03-06-12 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
7. En las fojas 191 y 192, 218 y 219, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor PEDRO HERNÁNDEZ DEL PILAR, cedió al señor JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ DÍAZ, los derechos amparados con el título de propiedad número 909222, que ampara 03-66-61 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
8. En las fojas 193 a 194, 220 a 221, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor ALFONSO PÉREZ ESPINOZA, cedió al señor TEODORO ALFONSO PÉREZ VÁZQUEZ, los derechos amparados con el título de propiedad número 909207, que ampara 03-59-77 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
9. En las fojas 195 a 197, 222 a 224, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor ASCENCIÓN CABALLERO PÉREZ, cedió a la señora CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, los derechos amparados con el título de propiedad número 909217, que ampara 02-67-45 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
10. En las fojas 198 a 199, 225 a 227, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor JOSÉ AGUILAR ESPINOZA, cedió al señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, los derechos amparados con el título de propiedad número 909193, que ampara 03-42-30 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
11. En las fojas 200 a 202, 228 a 230, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor ANTONIO MORALES VENTURA, cedió a la señora ERIKA MORALES MORENO, los derechos amparados con el título de propiedad número 909202, que ampara 03-54-37 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
12. En las fojas 203 a 205, 231 a 233, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor GABINO OSORIO AGUILAR, cedió al señor TOMÁS OSORIO ESPINOZA, los derechos amparados con el título de propiedad número 909210, que ampara 03-17-86 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
13. En las fojas 206 a 208, 234 a 236, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor MARCELO OLMOS HERNÁNDEZ, cedió al señor MARCELO OLMOS GALLOSO, los derechos amparados con el título de propiedad número 909218, que ampara 03-33-83 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
14. En las fojas 209 a 210, 237 a 238, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor SALVADOR CABALLERO PÉREZ, cedió al señor SIMÓN CABALLERO SÁNCHEZ, los derechos amparados con el título de propiedad número 909200, que ampara 03-26-81 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
15. En las fojas 211 a 212, 239 y 240, aparecen copias simples de un contrato de cesión de derechos a título gratuito, de cuya lectura se obtiene que el señor SANTOS DÍAZ MESA, cedió a la señora GEMA DÍAZ CHAVARRIA, los derechos amparados con el título de propiedad número 909196, que ampara 02-66-72 hectáreas, al interior del predio conocido como "San Gabriel".
16. En la audiencia que se desahogó el 26 de marzo de 2025, los promoventes designaron como su representante común al señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA y, enseguida, de viva voz expresaron lo siguiente:
"Ratificamos nuestra solicitud y medios de pruebas, por lo que le pedimos a este tribunal nos reciba los medios de prueba, sean desahogados y en su momento se dicte resolución en la que declare procedente la constitución del núcleo agrario a denominarse SAN GABRIEL, municipio de IXTAPALUCA, Estado de México.
Asimismo, solicitamos a este tribunal tenga a bien desahogar una inspección judicial para que constate, no solo la existencia de los terrenos, sino también las condiciones en los que estos se encuentran.
Señor magistrado, bajo protesta de decir verdad, manifestamos a este tribunal que cada uno de nosotros tenemos en posesión los terrenos de manera particular que refieren los títulos de propiedad que nos expidió en su momento la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano.
La posesión que tenemos es pública, de buena fe, pacífica y a título de dueño.
Es pública porque en la región en la que se ubican los terrenos, la mayor parte de la población sabe que nosotros tenemos esa posesión.
Es de buena fe, porque adquirimos esos terrenos mediante un procedimiento administrativo seguido ante la Secretaría de la Reforma Agraria.
Es pacifica nuestra posesión, ya que no le causamos problemas a nadie, tampoco tenemos conflictos de linderos con ejidos ni con comunidades, ni con personas en lo particular.
Por la posesión que tenemos en esos terrenos no hay denuncias ante algún Ministerio Público, por eso es pacífica.
Disfrutamos esos terrenos porque nos conducimos como dueños o titulares de los mismos.
Es por lo que hemos decidido cada uno de nosotros, de manera libre, conscientes, constituirnos en un naciente núcleo agrario que llevará como denominación o razón social SAN GABRIEL, municipio de IXTAPALUCA, Estado de México.
Hemos decidido cada uno de nosotros aportar, para la constitución o nacimiento del ejido que anhelamos, nuestras tierras las que por cierto están perfectamente delimitadas.
Una cuestión que queremos aclarar con todo respeto es que, en nuestros títulos de propiedad, se lee que los terrenos se localizan en el municipio de TLAHUAPAN, Estado de Puebla.
Sin embargo, lo cierto es que nuestros terrenos se ubican al interior de los límites geográficos del Estado de México.
Finalmente, hacemos hacer a este tribunal que es la primera vez que solicitamos la constitución legal o el nacimiento de nuestro ejido, nunca hemos acudido ante otra autoridad.
Presentamos un escrito en el cual describimos nuestro ofrecimiento de medios probatorios para que sean tomados en cuenta por este tribunal.
También presentamos originales y copias simples de 20 certificados de libertad de gravamen expedidos por el Instituto Catastral y Registral del Estado de Puebla, con la atenta suplica de que previo cotejo se nos devuelvan los originales y queden copias en el expediente". (SIC).
Las manifestaciones que anteceden hacen prueba plena, tomando en cuenta que lo expuesto por las partes en un proceso, ya sea por escrito o mediante comparecencia, es una cuestión que no genera dudas, en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
17. En la foja 272, obra un plano de cuya lectura se obtiene la ubicación de cada uno de los terrenos con los que se pretende constituir el nuevo núcleo agrario.
Se trata de un plano topográfico que fue elaborado con las normas técnicas establecidas por el Registro Agrario Nacional con base en el levantamiento topográfico, que se llevó a cabo partiendo de una línea de control azimutal, ligada a la red geodésica nacional activa, entre otros elementos técnicos; por lo que hace prueba plena en términos del artículo 150 de la Ley Agraria.
18. El pasado 27 de marzo, el actuario notificador adscrito a este tribunal, desahogó inspección judicial a la que asistió el señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, representante común de los promoventes, así como su abogada JUDITH BALDERAS RÁMIREZ.
De su estudio se sabe que el actuario se constituyó en las tierras ubicadas en el núcleo agrario que de constituirse se denominará "San Gabriel", municipio de Ixtapaluca, estado de México, e hizo constar lo siguiente:
Que para llegar a la superficie que ocupan los solicitantes, se ingresa por el poblado Santa Rita, Tlahuapan, estado de Puebla, luego se sigue por un camino de terracería que lleva hasta la superficie que ocupan y para ello hizo un tiempo aproximado de 50 minutos.
Que los terrenos objeto de inspección, por un lado, tienen como colindancia al poblado El Poblanito, municipio de Tlalmanalco, estado de México, también un campo experimental de la Universidad Autónoma de Chapingo.
En complemento a la diligencia de inspección judicial, el actuario detalló que en los terrenos se encuentran árboles de pino y oyamel que tienen una altura aproximada de 10 a 15 metros; asimismo, observó la existencia de vegetación silvestre; destacó que los campesinos solicitantes son los encargados de la conservación y preservación de esa vegetación.
Además, el actuario resaltó la existencia de tres cabañas construidas de madera y tabique rojo que son ocupadas por personas que hacen la función de guardabosques, encargadas de la vigilancia y de evitar incendios forestales, casa ilegal y deforestación.
Al acta de inspección judicial se acompañaron 62 fotografías.
Es importante resaltar que, en el acuerdo de 7 de abril de 2025, se puso a la vista de los promoventes la aludida acta de inspección judicial y sus fotografías, sin que hicieran manifestación alguna, de donde se infiere la conformidad para con la misma.
Dicho medio de prueba tiene plena eficacia, en términos del artículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CUARTO. Decisión.
Con la finalidad de justificar la decisión que asuma esta magistratura, es de suma importancia fijar como punto de partida que, en la Ley Agraria vigente, está prevista la figura jurídica denominada constitución de nuevos ejidos.
En efecto, el artículo 90 del citado ordenamiento legal, textualmente dice:
Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución.
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra.
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley.
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras de fraude de acreedores (sic).
Como se aprecia, en este precepto legal se encuentran las partes sustantiva y procesal para la constitución de nuevos ejidos, al contener los elementos específicos de cada una de ellas.
En este caso, el primer requisito o elemento se encuentra cumplido, pues son 20 las personas que ante este tribunal comparecieron con la pretensión de que se constituya el nuevo ejido, cuyos nombres y nacionalidad mexicana se indicaron previamente.
También está demostrado el segundo de los elementos, tomando en cuenta que cada una de esas personas han aportado tierras, conforme a los títulos de propiedad de terrenos nacionales previamente estudiados y valorados.
Igualmente, los promoventes cumplieron con el requisito de presentar un proyecto de reglamento interno, para los efectos del artículo 10 de la Ley Agraria.
En lo que respecta a los siguientes requisitos, consistente en:
· Que la aportación de tierras y el proyecto de reglamento interno consten en escritura pública (parte sustantiva), y.
· Se solicite su inscripción ante el Registro Agrario Nacional (parte procesal).
El suscrito magistrado considera que no es necesario que los promoventes acreditaran tales requisitos, previo a que iniciaran el procedimiento de jurisdicción voluntaria ente este tribunal.
Se estima de esa manera porque la aportación de tierras y la presentación del proyecto de reglamento interno, cada una de las personas promoventes lo ratificaron de viva voz, en audiencia pública ante este Tribunal Unitario Agrario, el pasado 26 de marzo; de ahí que no se justifica obligar a los promoventes a que antes de que acudieran a la jurisdicción de este tribunal, se presentaran ante notario público para la elaboración de la indicada escritura pública.
En lo que atañe a que dicha escritura pública sea presentada ante el Registro Agrario Nacional para que proceda a su inscripción; este juzgador agrario considera que tampoco debe ser un requisito procesal exigible imperativamente a las personas promoventes; tomando en cuenta que las inscripciones de los actos jurídicos, de las resoluciones administrativas o judiciales ante el Registro Agrario nacional, únicamente son para efectos declarativos de publicidad frente a terceros, pero nunca entendidas como actos constitutivos de derechos en sí mismos considerados.
Con la finalidad de sustentar en derecho la consideración que antecede, a continuación, se invoca una jurisprudencia y dos tesis aisladas, toda vez que de alguna manera abordaron el citado tópico.
Registro digital: 192640
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 137/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 282
Tipo: Jurisprudencia
"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS NO SE AFECTA POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN AQUÉL (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, VIGENTE HASTA EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). La función del Registro Agrario Nacional, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, de tal suerte que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada, por tanto si bien conforme al artículo 443 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en dicho registro acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas, de este precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. De ahí que en el caso de la designación de sucesores sobre los derechos de tierras y demás inherentes a su calidad de ejidatario, efectuada en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley en cita, su validez no se afecta por la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, pues dicho precepto sólo establece, como requisito, que la persona designada demuestre depender económicamente del ejidatario".
Registro digital: 238003
Instancia: Segunda Sala
Séptima Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Tercera Parte, página 35
Tipo: Aislada
"AGRARIO. REGISTRO AGRARIO NACIONAL. SUS INSCRIPCIONES NO CONSTITUYEN PRUEBA UNICA PARA ACREDITAR EL DERECHO SOBRE DETERMINADOS BIENES. Si de conformidad con el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, "la inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, sobre tierras, bosques, pastos o aguas ...", de dicho precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. Considerarlo así supone una concepción equivocada del Registro Agrario Nacional, que, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, tiene como finalidad fundamental dar publicidad a los actos jurídicos para que puedan surtir efectos frente a terceros, de tal suerte que las inscripciones respectivas tienen efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada. Por tanto, en derecho agrario, como en derecho privado, el medio probatorio por antonomasia para acreditar determinados derechos es el testimonio de la escritura pública respectiva o el documento privado en que el acto jurídico originante de ellos se hizo constar".
Registro digital: 190454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: XIV.3o.2 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001, página 1810
Tipo: Aislada
"USUCAPIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN QUE SE DETERMINE SU PROCEDENCIA, NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). La declaración de que se ha consumado la usucapión o prescripción adquisitiva, y que el solicitante ha adquirido la propiedad de un bien inmueble, se perfecciona y surte efectos plenos desde el momento en que la sentencia que así lo decretó causa ejecutoria, y no hasta que dicho fallo se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, pues a diferencia de los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca, así como de las asociaciones y sociedades civiles, cuya inscripción en dicha oficina registral tiene efectos constitutivos, el registro relativo de las resoluciones judiciales que declaren o decreten la adquisición de la propiedad por usucapión, tiene efectos meramente declarativos, puesto que los derechos provienen del acto jurídico declarado, y no de la inscripción en sí; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 3160 del Código Civil de esa entidad, cuya literalidad dispone cuáles son los actos que adquieren firmeza por medio del registro, sin que el legislador haya incluido la referida prescripción entre ellos; lo que se corrobora con el hecho cierto de que la sentencia es un acto jurídico de decisión que genera situaciones de derecho para el justiciable desde que causa ejecutoria, pues en esas circunstancias la resolución adquiere firmeza jurídica y goza de los atributos de certeza y legalidad".
En seguimiento a lo anterior, esta magistratura estima que el hecho de que la aportación de tierras y la presentación de un proyecto de reglamento interno consten en una escritura pública, es una cuestión meramente optativa, y que de ninguna manara puede ser entendida como una obligación ineludible para quienes pretendan constituir un nuevo ejido.
La misma consideración aplica por cuanto a que dicha escritura pública deberá ser presentada ante el Registro Agrario Nacional para su inscripción.
Así pues, con base en el principio de primacía de la realidad, este juzgador razona que exigir a la gente del campo que obligadamente acudan a contratar los servicios profesionales de notarios públicos, implicaría someterlos a gastos que, de acuerdo con su condición económica, en la mayoría de las veces, no pueden solventar.
Por ello, considera que es suficiente que los aquí promoventes, por iniciativa propia, hayan acudido ante este órgano jurisdiccional y manifestado públicamente su interés legítimo de crear un nuevo núcleo agrario.
Pensar lo contrario implicaría que este tribunal se guiara por criterios excesivamente dogmáticos y formalistas que no son los parámetros ni los estándares por los que se debe orientar la impartición de la justicia agraria en México; máxime cuando las personas han actuado de buena fe y han proporcionado los medios de prueba indispensables para el nacimiento de un nuevo ejido, como así ha acontecido en este caso específico.
En efecto, este juzgador agrario no pierde de vista que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos o fundamentales reconocidos en dicho mandato constitucional y en tratados internacionales.
También resalta que como órgano constitucional autónomo, este tribunal forma parte del Estado Federal Mexicano y tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona que acuda en demanda de justicia.
Tales prerrogativas, se concretan con el ejercicio del derecho de acción de los promoventes, por lo que este tribunal debe hacer cierto y efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, al permitir la apertura del procedimiento en la vía de jurisdicción voluntaria, desahogarlo conforme a sus formalidades esenciales y, finalmente, darle vida orgánica y objetiva al otro derecho humano conocido como tutela jurisdiccional efectiva, con el dictado de esta resolución.
En este caso específico, los derechos de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, como contenido esencial del debido proceso, han sido atendidos por el suscrito magistrado en respeto efectivo en favor de las personas que en la vía de jurisdicción voluntaria acudieron ante este tribunal con la pretensión de constituir un nuevo ejido.
Los derechos humanos o fundamentales antes mencionados se encuentran establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República Mexicana.
Por otra parte, no pasa inadvertido a este juzgador agrario que las personas aquí promoventes anteriormente ya habían iniciado el procedimiento para la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, previsto en la hoy derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en sus artículos 326 al 335.
Sin embargo, una vez sustanciado el procedimiento, cierto es que no obtuvieron resolución favorable; incluso, promovieron juicio de amparo directo 3167/1999, que fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primero Circuito, en ejecutoria de 18 de noviembre de 1999, en sentido negativo.
Al respecto, en la consulta al Semanario Judicial de la Federación, el suscrito magistrado encontró la siguiente tesis:
Registro digital: 192069
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.90 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XI, Abril de 2000, página 927
Tipo: Aislada
AGRARIO. CAPACIDAD PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE UN NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN. Conforme al artículo 198 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se requiere de un mínimo de veinte campesinos para poder ejercer la acción relativa; de ahí que si en el expediente formado con motivo del juicio agrario, existen constancias en las que se reconoce a diversos solicitantes la calidad de ejidatarios con fecha anterior a la presentación de la solicitud, es de concluirse que esos campesinos no tienen capacidad agraria para obtener la unidad de dotación por la vía de creación de nuevos centros de población; por ello, no pueden incluirse en la suma mínima de campesinos que se exige como requisito de procedibilidad de la solicitud, de conformidad con la fracción VII del artículo 200 de la citada ley".
Con independencia de lo anterior, en este caso específico, es evidente que las personas promoventes han demostrado los elementos sustantivos y procesales previstos en el artículo 90 de la Ley Agraria.
Por tanto, mediante esta resolución judicial, se declara la constitución legal del núcleo agrario o ejido, que se denomina "San Gabriel", en el municipio de Ixtapaluca, estado de México.
A partir de que esta resolución sea notificada al señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, en calidad de representante común de los promoventes, cada uno de ellos adquiere la calidad de ejidatario en términos de los artículos 12, 14, 16 y demás relativos de la Ley Agraria.
Por ende, como derechos inherentes a dicha calidad agraria, tienen los siguientes:
Reales. Consisten en el aprovechamiento de su respectiva parcela con fines lícitos, al igual que a un solar y al porcentaje del uso común, si en el caso así se delimitaran por la asamblea
Consensuales: Consisten en los derechos de asistir y participar activamente en las asambleas de ejidatarios. Formar parte del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia, así como de cualquier comisión que apruebe la asamblea. Designar sucesores, entre otros conforme a la legislación agraria.
Asimismo, con el apoyo o no de la Procuraduría Agraria, el señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, en su carácter de representante común, deberá convocar a una asamblea para la elección del comisariado ejidal, del consejo de vigilancia y la aprobación del proyecto de reglamento interno, entre otros puntos que deberá contener la orden del día.
Publicidad, inscripción y comunicación de esta resolución:
A efecto de lograr la publicidad que el caso amerita, el suscrito magistrado ordena la publicación de esta resolución en:
· En el Diario Oficial de la Federación, y.
· En el órgano oficial del Gobierno del Estado de México.
Asimismo, esta resolución judicial deberá ser inscrita en:
o Las oficinas centrales del Registro Agrario Nacional, en la ciudad de México.
o En la representación del Registro Agrario Nacional, en el estado de México.
o En el Instituto de la Función Registral del Estado de México.
o En la oficina que comprenda al municipio de Ixtapaluca, de dicho instituto.
Para su conocimiento y efectos legales conducentes, mediante oficios, se deberá remitir copia certificada de esta resolución:
- A la maestra Delfina Gómez Álvarez, señora Gobernadora del Estado de México, con domicilio en la ciudad de Toluca.
- Al señor ingeniero Víctor Suarez Carrera, Procurador Agrario, con domicilio en la ciudad de México.
- A la representación de la Procuraduría Agraria en el estado de México, con sede en la ciudad de Toluca.
- A la residencia de la Procuraduría Agraria en Texcoco, estado de México.
- Al doctor Pedro Agustín Salmerón Sanginés, director del Archivo General Agrario.
- A la licenciada Graciela Márquez Colín, presidenta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con sede en la ciudad de México.
En el caso del Registro Agrario Nacional, a través de su representación en el Estado de México, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cancelar cada uno de los títulos de propiedad de terrenos nacionales, mencionados en esta resolución, que le serán enviadas en copias simples.
2. Expedir a nombre de cada una de las personas aquí interesadas y promoventes, el correspondiente certificado parcelario que ampare cada una de las superficies a que hacen mención los títulos de propiedad de terrenos nacionales, para que con ello no solo tengan seguridad jurídica en la tenencia de la tierras, sino además, para que demuestren la calidad de ejidatarios, en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria, en el entendido que la denominación del nuevo ejido es "San Gabriel", municipio de Ixtapaluca, estado de México.
Para el caso de que el Registro Agrario Nacional, no emitiera rápidamente esos certificados parcelarios, entonces, con esta resolución las personas beneficiadas acreditarán su calidad de ejidatarios, en términos del artículo 16, fracción III, de la Ley Agraria.
Lo anterior con base en la siguiente tabla:
| 1 | MARGARITO HERNÁNDEZ DÍAZ | 909220 | 02-89-93 |
| 2 | GABRIEL ESPINOZA VAZQUEZ | 909205 | 03-16-86 |
| 3 | ÁNGEL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ | 909219 | 03-30-80 |
| 4 | ANASTACIO MORALES OLMOS | 909184 | 03-41-78 |
| 5 | RUFINO SUÁREZ OSORIO | 909194 | 03-24-88 |
| 6 | MELITÓN CABALLERO PÉREZ | 909185 | 03-06-99 |
| 7 | JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ DÍAZ (antes PEDRO HERNÁNDEZ DEL PILAR) | 909222 | 03-66-61 |
| 8 | ADRIAN RÍOS PÉREZ (antes VICENTE RIOS ESPINOZA) | 909190 | 03-06-12 |
| 9 | TEODORO ALFONSO PÉREZ VAZQUEZ (antes ALFONSO PÉREZ ESPINOZA) | 909207 | 03-59-77 |
| 10 | MARTÍN RÍOS AGUILAR (antes JUAN RIOS ESPINOZA) | 909213 | 02-74-82 |
| 11 | CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ (antes ASCENCIÓN CABALLERO PÉREZ) | 909217 | 02-67-45 |
| 12 | ANTONIO AGUILAR ESPINOZA (antes JOSÉ AGUILAR ESPINOZA) | 909193 | 03-42-30 |
| 13 | ERIKA MORALES MORENO (antes ANTONIO MORALES VENTURA) | 909202 | 03-54-37 |
| 14 | SIMÓN CABALLERO SÁNCHEZ (antes SALVADOR CABALLERO PÉREZ) | 909200 | 03-26-81 |
| 15 | TOMAS OSORIO ESPINOSA (antes GABINO OSORIO AGUILAR) | 909210 | 03-17-86 |
| 16 | MARCELO OLMOS GALLOSO (antes MARCELO OLMOS HERNANDEZ) | 909218 | 03-33-83 |
| 17 | ARCADIO SUÁREZ OSORIO | 909215 | 02-97-81 |
| 18 | ENRIQUE ESPINOZA CABALLERO (antes AGUSTIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ) | 909201 | 03-85-50 |
| 19 | GEMA RÍOS CHAVARRIAS (antes SANTOS DÍAZ MESA) | 909196 | 02-66-72 |
| 20 | ODILÓN PÉREZ HERNÁNDEZ | 909212 | 03-32-39 |
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se.
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud que formularon las personas físicas que comúnmente fueron representadas por el señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA.
Por tanto, se declara la constitución legal del nuevo núcleo agrario o ejido que se denomina "San Gabriel", municipio de Ixtapaluca, estado de México.
SEGUNDO. Para efectos de publicidad que el caso amerita, se ordena la publicación de esta resolución en:
· En el Diario Oficial de la Federación, y.
· En el órgano oficial del Gobierno del Estado de México.
TERCERO. Asimismo, esta resolución judicial deberá ser inscrita en:
o Las oficinas centrales del Registro Agrario Nacional en la ciudad de México.
o En la representación del Registro Agrario Nacional en el estado de México.
o En el Instituto de la Función Registral del Estado de México.
o En la oficina que comprenda al municipio de Ixtapaluca, de dicho instituto.
CUARTO. Para su conocimiento y efectos legales conducentes, mediante oficios, se deberá remitir copia certificada de esta resolución:
- A la maestra Delfina Gómez Álvarez, señora Gobernadora del Estado de México, con domicilio en la ciudad de Toluca.
- Al señor ingeniero Víctor Suarez Carrera, Procurador Agrario, con domicilio en la ciudad de México.
- A la representación de la Procuraduría Agraria en el estado de México, con sede en la ciudad de Toluca.
- A la residencia de la Procuraduría Agraria en Texcoco, estado de México.
- Al doctor Pedro Agustín Salmerón Sanginés, director del Archivo General Agrario.
- A la licenciada Graciela Márquez Colín, presidenta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con sede en la ciudad de México.
QUINTO. En el caso del Registro Agrario Nacional, a través de su representación en el Estado de México, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cancelar cada uno de los títulos de propiedad de terrenos nacionales, mencionados en esta resolución, que le serán enviadas en copias simples.
2. Expedir a nombre de cada una de las personas aquí interesadas y promoventes, el correspondiente certificado parcelario que ampare cada una de las superficies a que hacen mención los títulos de propiedad de terrenos nacionales, para que con ello no solo tengan seguridad jurídica en la tenencia de la tierras, sino además, para que demuestren la calidad de ejidatarios, en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria, en el entendido que la denominación del nuevo ejido es "San Gabriel", municipio de Ixtapaluca, estado de México.
Para el caso de que el Registro Agrario Nacional, no emitiera rápidamente esos certificados parcelarios, entonces, con esta resolución las personas beneficiadas acreditarán su calidad de ejidatarios, en términos del artículo 16, fracción III, de la Ley Agraria, conforme a la relación de personas indicada en el último considerando.
SEXTO. Corresponderá a las personas interesadas acudir ante la representación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, para que estén al pendiente de que cumpla las obligaciones antes mencionadas.
SEPTIMO. Notifíquese esta resolución al señor ANTONIO AGUILAR ESPINOZA, a quien se le entregará copias certificada de la misma.
OCTAVO. Hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto concluido. LÍSTESE y CUMPLASE.
Así lo resolvió y firma el doctor en derecho Aldo Saúl Muñoz López, magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, asistido por el maestro en derecho Joaquín Romero González, secretario de acuerdos, que da fe. DOY FE.- Rúbricas.
El secretario de acuerdos, CERTIFICA: Que la presente resolución es publicada en la lista de acuerdos fijada en los estrados de este Órgano Jurisdiccional, el 15 de mayo de 2025. CONSTE.- Rúbrica.