VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Voto Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
ÍNDICE TEMÁTICO
El treinta de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 386/2021, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, por contravenir el interés superior de la niñez y los derechos a la identidad y a la filiación de las niñas y los niños.
La Sala concluyó que la prohibición de registrar que el padre de una persona es un hombre distinto al marido de su madre, con la salvedad de que este último hubiera desconocido a la hija o al hijo y existiera sentencia ejecutoriada que así lo declarara, no perseguía una finalidad constitucionalmente imperiosa vinculada con la protección de la familia como realidad social.
Por el contrario, estas normas pretendían perpetuar normas de comportamiento basadas en estereotipos de género, al intentar desalentar las relaciones extramatrimoniales de las mujeres mediante la prohibición de registrar a sus hijos o hijas concebidos con un hombre diverso a su esposo, lo que impedía que el niño o niña tuviera una filiación coincidente con su realidad biológica y que ésta fuera reflejada en su acta de nacimiento y en todos sus documentos de identidad.
Este asunto fue aprobado por unanimidad de votos, por lo que constituye jurisprudencia, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo. Así, en vista de que el Congreso de Jalisco no ha modificado o derogado las normas declaradas inconstitucionales en el plazo previsto para ello, se emite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
| | Apartado | Decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 6 |
| II. | LEGITIMACIÓN | La comunicación de la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima. | 7 |
| III. | PROCEDENCIA | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, ya que deriva de la resolución de un amparo en revisión, en el que se declaró la inconstitucionalidad de diversas normas generales en materia civil | 7 |
| IV. | ESTUDIO | La declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, ya que, a la fecha del dictado de esta sentencia, el Congreso de Jalisco no ha reformado o derogado los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, por lo que subsiste el problema de inconstitucionalidad de dichos preceptos. | 8 |
| V. | EFECTOS | La declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de Jalisco, no podrá tener efectos retroactivos y tiene el alcance de que las normas declaradas inconstitucionales no sean aplicadas a persona alguna por parte de cualquiera de las autoridades de la entidad federativa. También se ordena notificar al Periódico Oficial del Estado de Jalisco con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles. | 17 |
| VI. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, la cual surtirá efectos generales partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 19 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 386/2021(1), en el que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, por contravenir el interés superior de la niñez y los derechos a la identidad y a la filiación de las niñas y los niños.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Emisión de los preceptos impugnados. El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco se publicó el Código Civil del Estado de Jalisco. En el Título Sexto denominado "De la paternidad y filiación" se contempló la regulación de la filiación y las pruebas para acreditarla tratándose de los hijos e hijas nacidas dentro del matrimonio. En particular, se estableció lo siguiente en relación con los hijos e hijas de una mujer casada:
Artículo 477. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 504. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como tal, por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
2. En la misma fecha, se publicó la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, la cual contempla en su capítulo V, denominado "De las actas de nacimiento", la regulación relativa al registro de los hijos e hijas de la mujer casada:
Artículo 47. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
3. Solicitud de reasunción de competencia 91/2020. El dos de diciembre de dos mil veinte, la Primera Sala decidió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 386/2021, el cual fue interpuesto por una mujer casada que, sin haberse divorciado, concibió a una niña con un hombre diferente a su cónyuge y a quien, al intentar registrar a su hija, se le negó su inscripción en el Registro Civil bajo el argumento de que las normas previamente citadas prohibían que el hijo o la hija de una mujer casada fuera registrada con el apellido de otro hombre distinto al marido, a menos que éste la hubiera desconocido y existiera sentencia ejecutoriada que así lo declarara.
4. Amparo en revisión 386/2021. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, ya que restringían la posibilidad de que el padre de un hijo o hija de una mujer casada pudiera ser un hombre diverso al cónyuge, lo que contravenía el derecho a la identidad y a la filiación de las niñas y niños al impedir que fueran registrados conforme a su realidad biológica.
5. La Sala concluyó que estos preceptos estaban basados en estereotipos de género vinculados con el estado civil y el género de la madre quejosa, pues partían de que la procreación de un hijo o de una hija por una mujer casada sólo podía darse con su esposo y, en consecuencia, sólo permitían establecer la filiación y el registro respectivo del esposo como el padre de la hija o el hijo, negando la posibilidad real de que el padre pudiera ser un hombre diverso.
6. Además, este Alto Tribunal evidenció que existía un tratamiento diferenciado en el propio diseño normativo de la filiación en el estado de Jalisco, ya que éste sí contemplaba la posibilidad de que un hombre casado pudiera registrar como hijos suyos a los que procreara con una mujer distinta a su esposa, lo que demostraba que culturalmente se aceptaba que el hombre tuviera dos hogares: el marital y el extramarital.
7. A la luz de estas consideraciones, la Primera Sala concluyó que esta restricción no perseguía una finalidad constitucionalmente imperiosa, ya que no atendía al mandato de protección de la familia como realidad social. Por el contrario, la verdadera finalidad de las normas era desalentar las relaciones extramatrimoniales de las mujeres mediante la prohibición de registrar a sus hijos o hijas concebidos con un hombre diverso a su esposo, lo que resultaba claramente discriminatorio.
8. De esta manera, la Sala concluyó que la prohibición de ser registrada como hija o como hijo de su padre biológico era inconstitucional por transgredir el interés superior de la niñez, al impedir que la persona menor de edad tuviera una filiación coincidente con su realidad biológica y que ésta fuera reflejada en su acta de nacimiento y en todos sus documentos de identidad, ya que, de ninguna manera, el comportamiento de sus progenitores debía trascender perniciosamente en el ejercicio de sus derechos a la identidad y a la filiación.
9. Esta decisión fue aprobada por unanimidad de cinco votos, por lo que estas consideraciones constituyen jurisprudencia, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2).
10. Comunicación. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, hizo del conocimiento de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco.
11. Trámite. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta registró el asunto bajo el expediente 6/2023 y ordenó su admisión; turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por haber sido la ponente en el amparo en revisión 386/2021, y ordenó notificar al Congreso del estado de Jalisco con copia certificada de la ejecutoria, para los efectos contemplados en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232 de la Ley de Amparo(3).
12. Notificación. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la actuaria judicial notificó al Congreso de Jalisco, como autoridad emisora de las normas declaradas inconstitucionales, para que en un plazo de noventa días modificara o derogara dichos preceptos a fin de superar el problema de inconstitucionalidad.
I. COMPETENCIA
13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del país(4); 231(5) y 232 de la Ley de Amparo(6); 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), y el punto Segundo, fracción IV, del Acuerdo General número 1/2023(8), publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés.
II. LEGITIMACIÓN
14. La comunicación sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima, pues fue realizada por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 232 de la Ley de Amparo(9) y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(10).
III. PROCEDENCIA
15. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo multicitados, ya que deriva de la resolución de un recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo indirecto, en el que se estableció jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad de diversas normas generales en materia civil.
16. En particular, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad deriva de la aprobación unánime del amparo en revisión 386/2021, a través del cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, por contravenir el interés superior de la niñez y los derechos a la filiación y a la identidad de los hijos e hijas procreados por una mujer casada con un hombre distinto a su cónyuge.
17. Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, pues se trata de disposiciones que regulan aspectos relativos a la filiación y a las pruebas para acreditarla tratándose de los hijos e hijas nacidas dentro del matrimonio, sin que tengan relación alguna con la imposición de contribuciones.
IV. ESTUDIO
18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, ya que el Congreso de Jalisco no modificó ni derogó los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, que fueron declarados inconstitucionales en el amparo en revisión 386/2021, dentro del plazo de noventa días dispuesto para ello.
19. En principio, conviene tener presente que la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como propósito expulsar del sistema jurídico aquellas normas generales no tributarias que pugnan con los derechos humanos que conforman el parámetro de regularidad constitucional, a fin de preservar su congruencia, evitar desigualdades y garantizar una administración de justicia pronta y expedita.
20. Este mecanismo implementado con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once buscó garantizar el principio de igualdad ante la ley y el principio de economía procesal, ya que, bajo el principio de relatividad de las sentencias, la norma declarada inconstitucional continuaba aplicando a todas aquellas personas que no formaron parte del juicio de amparo, generando una aplicación desigual de la ley y llegando al absurdo de que se siguieran promoviendo demandas en contra de dichos preceptos en un sinnúmero de ocasiones, lo que además generaba una carga adicional para el sistema judicial(11).
21. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021(12), es conveniente precisar que la declaratoria general de inconstitucionalidad únicamente procede en los juicios de amparo indirecto en revisión, en los que haya conformado jurisprudencia en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general.
22. En particular, en los amparos en revisión substanciados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, en los que se haya establecido jurisprudencia por precedente en relación con la inconstitucionalidad de una norma general, el Presidente deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma(13), a fin de que ésta sea quien subsane el vicio de inconstitucionalidad.
23. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, en la que fijará sus alcances y condiciones, siempre que sea aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos(14).
24. En este punto, es importante precisar que, cuando el órgano emisor de la norma declarada inconstitucional es el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días referido con anterioridad se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Política del país o en la Constitución local, según corresponda(15).
25. En ese sentido, para efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno ha entendido a los "días útiles" como aquellos que son hábiles, es decir, aquellos destinados por el Congreso federal o local al desarrollo de los trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones conforme a su normatividad aplicable(16).
26. Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad derivó del amparo en revisión 386/2021, el cual fue resuelto por la Primera Sala en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, y en el cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco.
27. La Ministra Presidenta admitió a trámite este expediente el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés y, en el mismo acuerdo, ordenó notificar al Congreso de Jalisco con copia certificada de la ejecutoria recaída en el amparo en revisión 386/2021. En cumplimiento de lo anterior, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés(17), se notificó a la autoridad legislativa local la emisión de la jurisprudencia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo(18), esta notificación surtió efectos el mismo día.
28. De esta manera, para estar en condiciones de verificar si se cumple el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Política del país, es necesario atender a los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones en los cuales el Congreso de Jalisco llevó a cabo su labor legislativa, de conformidad con la Constitución Política del estado de Jalisco y la normativa que regula la organización y funcionamiento de los trabajos legislativos.
29. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 25 de la Constitución Política y 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del estado de Jalisco, en relación con el 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios(19), el plazo de noventa días concedido al Congreso local para subsanar los vicios de inconstitucionalidad de las normas referidas con anterioridad transcurrió del cinco de octubre de dos mil veintitrés al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro(20).
30. Este Tribunal Pleno llega a esta conclusión, ya que de ese periodo deben descontarse los días doce de octubre, dos y veinte de noviembre y veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés, uno de enero y cinco de febrero de dos mil veinticuatro por considerarse días de descanso obligatorio, conforme a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual es aplicable en virtud del artículo 8, punto 2, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
31. Asimismo, deben descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dos, tres, cuatro y cinco de enero, al haber sido establecidos como días inhábiles para el primer periodo del tercer año legislativo de la LXIII Legislatura del Congreso de Jalisco, de conformidad con el acuerdo legislativo 3892/LXIII, emitido el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por la Junta de Coordinación Política del Congreso de Jalisco(21).
32. Además, de dicho cómputo se deben descontar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero; tres, cuatro, diez y once de febrero de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos.
33. Para mayor claridad en el cómputo de dicho plazo, este Tribunal Pleno considera pertinente representar gráficamente la fecha en que se notificó al Congreso de Jalisco el acuerdo de trámite de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, así como los días útiles comprendidos dentro de los periodos ordinarios de sesiones de dicha autoridad, conforme al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la normativa que regula la organización y funcionamiento de los trabajos legislativos:
| OCTUBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| 1 | 2 | 3 | 4 Notificación | 5 -Día 1- | 6 | 7 |
| 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
| 15 | 16 | 17 | 18 | 19 -Día 10- | 20 | 21 |
| 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
| 29 | 30 | 31 | | | | |
| NOVIEMBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | 1 | 2 | 3 -Día 20- | 4 |
| 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
| 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 -Día 30- | 18 |
| 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
| 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | | |
| DICIEMBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | | 1 | 2 |
| 3 | 4 -Día 40- | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 |
| 17 | 18 -Día 50- | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 |
| 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
| 31 | | | | | | |
| ENERO 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
| 14 | 15 | 16 | 17 -Día 60- | 18 | 19 | 20 |
| 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 |
| 28 | 29 | 30 | 31 -Día 70- | | | |
| FEBRERO 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | 1 | 2 | 3 |
| 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
| 11 | 12 | 13 | 14 | 15 -Día 80- | 16 | 17 |
| 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
| 25 | 26 | 27 | 28 | 29 -Día 90- | | |
34. Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, el Congreso de Jalisco no ha reformado o derogado los artículos declarados inconstitucionales en el amparo en revisión 386/2021, pues no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco algún decreto en dicho sentido, de ahí que subsista el problema de inconstitucionalidad.
35. Por esta razón, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del estado de Jalisco, en los términos que se precisan en el apartado siguiente.
V. EFECTOS
36. Este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los efectos de una declaratoria general de inconstitucionalidad con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas así declaradas en sus precedentes obligatorios(22).
37. Además, en términos del artículo 234 de la Ley de Amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y no serán retroactivos, salvo en materia penal, y se establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones(23).
38. Por lo anterior, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad de los siguientes artículos del Código Civil y la Ley del Registro Civil, ambos del estado de Jalisco:
Código Civil del Estado de Jalisco
Artículo 477. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 504. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como tal, por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco
Artículo 47. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
39. De esta manera, con fundamento en el artículo 234 referido con anterioridad, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de Jalisco, y tiene el alcance de que las normas declaradas inconstitucionales no sean aplicadas a persona alguna por parte de cualquiera de las autoridades de la entidad federativa.
40. Finalmente, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Periódico Oficial del Estado de Jalisco con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
VI. DECISIÓN
41. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, para los alcances y en los términos establecidos en los apartados IV y V de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con consideraciones adicionales y Presidenta Piña Hernández en contra de diversas consideraciones, respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, ambos del Estado de Jalisco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad decretada tenga efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2023.
En la sesión de seis de mayo de dos mil veinticuatro, por mayoría de diez votos se determinó la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley de Registro Civil, ambos del Estado de Jalisco, porque el Congreso de Jalisco no reformó o derogó los artículos declarados inconstitucionales en el amparo en revisión 386/2021, pues no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco algún decreto en dicho sentido, de ahí que subsista el problema de inconstitucionalidad.
En efecto, en dicho juicio de amparo, la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, declaró la inconstitucionalidad de dichos preceptos al resultar discriminatorios en perjuicio de las mujeres y contravenir el interés superior de la niñez y los derechos a la identidad y a la filiación de las niñas y los niños, al establecer que los descendientes de mujeres casadas que fueron procreados con un hombre diverso a su cónyuge, no pueden ser registrados conforme el apellido del padre biológico; mientras que el hombre, en igualdad de circunstancias, sí puede hacerlo con otra mujer que no sea su esposa.
Motivos del voto concurrente.
No obstante, mi voto concurrente consiste en determinar que la declaratoria general de inconstitucionalidad debió extenderse al artículo 47 Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto publicado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, en el que se estableció que una mujer casada sí puede registrar a una niña o niño procreado con un hombre distinto a su cónyuge cuando ya no viva con éste.
El contenido del citado precepto 47 Bis es el siguiente:
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2021)
"Artículo 47 Bis. Cuando una mujer casada, que no vive con su marido durante al menos trescientos días y procree una hija o hijo de un padre distinto al marido, al momento de su registro ante el Oficial del Registro Civil se deberá asentar el nombre del padre biológico a solicitud de éste y con el consentimiento de la madre.
En este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con la declaración de dos testigos.
[...]."
Como se aprecia, el legislador falló en su intento, porque el derecho que le otorgó a la mujer casada se condicionó a que acredite con testigos que ha vivido separada de su cónyuge por al menos trescientos días, limitante que impide aceptar que se ha superado el problema de inconstitucionalidad, pues tanto el artículo 47 de dicha Ley como las demás normas en estudio siguen estando vigentes, por lo que las mujeres que vivan con su cónyuge, o no hubiesen completado los trescientos días de separación; o no presenten testigos de este hecho, no puedan verse beneficiadas con lo previsto en el adicionado artículo 47 Bis.
Es importante destacar, que en la iniciativa de la Diputada Irma de Anda Licea (PAN) que originó el artículo 47 Bis, se explicó lo siguiente:
"...propongo se adicione un artículo 47 Bis de la Ley del Registro Civil del Estado, para que cuando nazca una niña o un niño de la mujer casada que no viva con su marido; se le garantice al menor el conocer el verdadero padre y lo principal a respetar su derecho a preservar su identidad, así como las relaciones familiares, tal y como lo disponen los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño."
De lo anterior, se aprecia que a partir de dos mil veintiuno, el legislador local si bien abrió la posibilidad de que las mujeres pudieran registrar a sus hijas e hijos, con el apellido del padre biológico distinto del hombre con quien estuvieran unidas en matrimonio; sin embargo, al dar esa apertura, puso condiciones contrarias al párrafo noveno del artículo 4º constitucional, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento."; ya que en el artículo 47 Bis estableció que el registro sólo procedería, primero, cuando la mujer ya no conviviera con su cónyuge por al menos trescientos días, por lo que, en todo caso, tendría que esperar a que se consumara ese plazo para poder comparecer al registro civil; y segundo, que además ese distanciamiento se acreditara con dos testigos, con lo cual se demoraría aún más la identidad de las niñas y niños.
En este contexto, y con fundamento en el décimo párrafo del artículo 4º constitucional, que establece: "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos."; y como entre esos derechos destacan que se les reconozca su identidad y se les registre en forma inmediata, mi voto concurrente concluye en que, la declaratoria general de inconstitucionalidad debería comprender, tanto la porción normativa que dice "...que no vive con su marido durante al menos trescientos días y ..."; contenida en el párrafo primero del citado artículo 47 Bis, así como todo el párrafo segundo del mismo artículo, pues resulta paradójico que, a partir de ahora, las mujeres que vivan con su cónyuge en el Estado de Jalisco ya puedan solicitar, automáticamente y sin condiciones, el registro de su descendencia, cuando comparezcan con el padre biológico distinto a su marido; y en cambio, las que ya no cohabiten con su esposo, solo puedan hacerlo cuando acrediten con testigos que su separación tiene más de 300 días.
Pero lo más grave de este escenario es que las mujeres se verían obligadas a permanecer al lado su cónyuge con el que ya no desean hacer vida en común, porque esta sería la única alternativa que tienen para obtener el registro inmediato del nacimiento de su hijas e hijos, no obstante el alto grado de vulnerabilidad que en la que se les colocaría, porque no debe perderse de vista que, a pesar de la declaratoria, seguirán vigentes las limitantes del artículo 47 Bis citado, las cuales la autoridad registral tiene el deber jurídico de acatar.
Debo precisar que lo anterior tampoco infringiría el párrafo primero del artículo 234 de la Ley de Amparo, en la parte que establece que "La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen..."; ya que, por un lado, el sentido de lo resuelto por la Primera Sala permanece intacto, porque solo se le da un efecto útil a su ejecutoria para la mayor protección de las mujeres e infancia destinatarias; y por otro lado, aun las leyes reglamentarias de algún precepto de la Constitución, como es la Ley de Amparo, deben ajustarse invariablemente a todos sus mandatos, y nunca a la inversa.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 477 y 504 del Código Civil, así como del artículo 47 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, ya que transgredían el interés superior del menor, por sancionar al hijo o a la hija de toda mujer casada concebido con un hombre diverso a su esposo, al prohibirle que su padre lo reconozca como propio y que pueda ser inscrito en el registro civil. Voté a favor del fallo, sin embargo, estimo necesario hacer algunas aclaraciones.
Razones del voto concurrente:
I. El cómputo del plazo de noventa días previsto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo.
Como lo he señalado en diversos precedentes(24), no comparto la forma de entender y computar el plazo -en días útiles entendidos como los días hábiles dentro de los períodos ordinarios de sesiones del órgano legislativo-. A mi juicio, el plazo de noventa días con que contaba el Congreso de la Unión para subsanar el problema de inconstitucionalidad del precepto debe ser en días naturales conforme a lo expresamente previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional, y se reitera en el diverso 232, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; por ende, debe desaplicarse la excepción establecida en el párrafo tercero de este último precepto de la ley de la materia, porque desatiende el plazo dispuesto en la Constitución, sin que en ésta se haga alguna distinción, y cuya lógica al disponer días naturales se cierne en la celeridad que debe tener el procedimiento de declaratoria para expulsar del orden jurídico una norma general inconstitucional.
II. La materia de estudio de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Por otro lado, también me he pronunciado en el sentido de que la materia de estudio en las declaratorias generales de inconstitucionalidad no se limita a verificar la existencia de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de normas y a corroborar que la autoridad legislativa no superó el vicio de constitucionalidad de la norma dentro del plazo de noventa días a que me referí en el punto anterior.
Desde mi punto de vista, el hecho de que el artículo 107 constitucional requiera una mayoría calificada para emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, revela que estas declaratorias no operan automáticamente por el simple hecho de que se reúnan los requisitos formales referidos, sino que permite a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reflexionar sobre la corrección del criterio contenido en la jurisprudencia específica que declaró la inconstitucionalidad de una norma e incluso sobre la conveniencia de expulsar la norma con efectos generales.
Así, si bien la materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad no es volver a discutir los asuntos que ya fueron resueltos, sí es posible reabrir el debate de las consideraciones que llevaron a establecer las jurisprudencias que originan el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad; e incluso, sobre la conveniencia práctica de expulsar la norma con efectos generales, por ejemplo, cuando ésta pueda causar un perjuicio relevante al orden público o al interés social.
Consecuentemente, la materia de análisis en este procedimiento permite examinar el criterio contenido en la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma, e incluso en caso de que se comparta la inconstitucionalidad, el Pleno también puede revisar la conveniencia, por razones prácticas, de emitir una declaratoria con efectos generales.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2023.
1. En sesión de seis de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, derivado de un precedente obligatorio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 386/2021(25). En dicho asunto se determinó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil(26), todos del Estado de Jalisco, ya que restringían la posibilidad de que el padre de un hijo o hija de una mujer casada pudiera ser de un hombre diverso al cónyuge, contraviniendo el derecho a la identidad y a la filiación de las niñas y niños al impedir que fueran registrados conforme a su realidad biológica.
I. Consideraciones de la sentencia.
2. La mayoría de las y los señores Ministros determinaron que se cumplía con los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad(27) previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, consistentes en que: i) partiendo de la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad ii) haya sido notificada al órgano emisor de la norma; y, iii) que hayan transcurrido 90 días útiles desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3. Lo anterior, porque el Congreso local fue notificado de la ejecutoria y del proceso de declaratoria el cuatro de octubre de dos mil veintitrés y el plazo de 90 días útiles transcurrió del cinco de octubre de dos mil veintitrés al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, sin que a la fecha hayan reformado o derogado las normas impugnadas que son inválidas para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarlas a la jurisprudencia por precedente establecida en el amparo en revisión 386/2021.
II. Voto aclaratorio.
4. Concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida al actualizarse dichos requisitos. La finalidad de este voto no es apartarme de sus consideraciones, sino más bien explicar mi participación en la sesión, en la que tal y como lo he hecho en diversos precedentes(28), aclaro la manera en la que considero debió conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de las normas que en la jurisprudencia se consideran inconstitucionales.
5. Aun cuando comparto las razones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todas del Estado de Jalisco. Me parece que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa declaratoria general de inconstitucionalidad, tendría que haberse avocado a analizar dichas normas para determinar si son o no constitucional.
6. En mi opinión, si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sí requiere que el Tribunal Pleno analice si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia efectivamente tienen el vicio de inconstitucionalidad que ésta identifica, por las siguientes razones:
7. La primera razón por la que lo estimo así es porque la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno. Es decir, si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe solo a verificar que ha transcurrido el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
8. La segunda razón, consiste en que la omisión a tal análisis obstaculizaría el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
9. Pues debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de tesis. En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia, podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse establecido con anterioridad.
10. Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
11. No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
12. Me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13. Pues no creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
14. Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
15. Por las razones anteriores, es que se debió conceptualizar de esta manera el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de las normas que en la jurisprudencia por precedentes se consideran inconstitucionales.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien estuvo con el sentido, pero se separó del párrafo ochenta y cinco, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).
2 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 107. [...]
II. [...] Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]
Ley de Amparo
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
4 Ídem.
5 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
6 Supra, nota 3.
7 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [...]
V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
8 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
IV. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad; [...].
9 Supra, nota 3.
10 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas: [...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
11 Cámara de Senadores. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, discutido y votado el 10 de diciembre de 2010, p. 7.
12 SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencia dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
13 Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 107, fracción II, párrafo tercero, y Ley de Amparo, artículo 231.
14 Cfr. Ley de Amparo, artículo 232.
15 Ídem.
16 Cfr. Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2017, resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo, se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros y Ministras Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández votaron en contra.
17 Constancia de notificación contenida en el exhorto 94/2023, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
18 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; [...].
19 Constitución Política del Estado de Jalisco
Artículo 25. El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del 1º de febrero al 31 de marzo y del 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco
Artículo 8.
1. El año legislativo se computa del 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
2. Son inhábiles en el Poder Legislativo los siguientes días:
I. Los sábados y domingos;
II. Los días de descanso obligatorio a que se refiere la ley estatal en materia de servidores públicos; y
III. Los tres periodos de diez días que anualmente determine el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
Artículo 38. Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
20 Cfr. Certificación de plazo de nueve de octubre de dos mil veintitrés, emitida en cumplimiento del acuerdo presidencial de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
21 Acuerdo Legislativo 3892/LXIII que establece el primer periodo de días inhábiles para el tercer año legislativo de la LXIII Legislatura del Congreso de Jalisco
PRIMERO. Se establecen como días inhábiles para el primer periodo del tercer año legislativo de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, los siguientes: 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre del 2023; y el 2, 3, 4 y 5 de enero de 2024. (...)
22 Artículo 107. [...]
II. [...] Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...].
23 Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24 Entre otros, en las declaratorias generales de inconstitucionalidad 2/2022 y 2/2023.
25 Resuelto en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien estuvo con el sentido, pero se separó del párrafo ochenta y cinco, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).
26 Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 477.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 504.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como tal, por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 47. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
27 Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con consideraciones adicionales y Presidenta Piña Hernández en contra de diversas consideraciones, respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y 504 del Código Civil y 47 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular este voto aclaratorio.
28 Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y 8/2022.