VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2023, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: RICARDO LATAPIE ALDANA
COLABORADORA: ANDREA GUERRERO CHIPROUT
ÍNDICE TEMÁTICO
Al resolver el amparo en revisión 340/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo obliga a una persona que adquirió un bien en un remate a obtener la escritura del bien antes de que pueda tomar posesión de este. La Sala decidió que este requisito vulnera desproporcionadamente el derecho a la propiedad. Debido a que la decisión se tomó por unanimidad de cinco votos, el asunto se volvió un precedente obligatorio.
La Suprema Corte notificó esta resolución al Congreso de la Unión para que, en el plazo de noventa días, modificara el artículo para eliminar el vicio de inconstitucionalidad detectado por la Primera Sala. El plazo transcurrió del nueve de octubre de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil veinticuatro, sin que el Congreso reformara o derogara el artículo. Por ello se emite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
| | Apartado | Decisión | Pág. |
| | Antecedentes y trámite | Se narran los antecedentes del asunto. | 1 |
| I. | Competencia | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8 |
| II. | Legitimación | La puesta en conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima. | 9 |
| III. | Procedencia | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente. | 9 |
| IV. | Estudio | La declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada. | 10 |
| IV.1. | Modificaciones antes del plazo de noventa días | La expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no deja sin materia la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. | 13 |
| IV.2. | Modificaciones durante y después del plazo de noventa días | El Congreso de la Unión no modificó ni superó el vicio de inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles en el plazo de noventa días que se le otorgó para ello. | 16 |
| V. | Efectos | La declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión. Se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación con copia de esta sentencia para efectos de su publicación. | 24 |
| | Resolutivos | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, para los efectos precisados en el apartado V de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 25 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: RICARDO LATAPIE ALDANA
COLABORADORA: ANDREA GUERRERO CHIPROUT
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 340/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece lo siguiente: "Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia". Esto, al considerar que vulnera el derecho a la propiedad.
Antecedentes y trámite
1. Emisión del precepto impugnado. El Código Federal de Procedimientos Civiles se publicó el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres en el Diario Oficial de la Federación. Desde entonces se contempló el artículo 496, el cual establece:
Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
2. Juicio de origen. *************************************************** (en adelante ************************************************) otorgó un crédito a **********************************, representada por su apoderado **************************. Para ello, suscribieron un pagaré. Ni el representante ni su representada pagaron el monto del crédito en la fecha de vencimiento del pagaré.
3. Por tales hechos, ****************************** promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de ********************************* y *********************. El juicio se radicó con el número ********************* ante el Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Durante el juicio se embargó un inmueble registrado a nombre de los demandados.
4. El catorce de febrero de dos mil once el juez de origen condenó a **************************** y a **************************** al pago de diversas cantidades por concepto de capital vigente, capital vencido, intereses financiados vigentes, intereses financiados vencidos, intereses ordinarios, gastos y costas. Asimismo, determinó que, si la parte demandada no cumplía voluntariamente con la condena, se procedería al remate del bien embargado.
5. Debido a que los demandados no pagaron la condena, se fincó el remate definitivo del inmueble embargado y se adjudicó a la actora. El juez mercantil acordó que, antes de emitir la orden de lanzamiento para que ******************************* pudiera tomar posesión jurídica y material del inmueble adjudicado, ésta debía exhibir la escritura pública de adjudicación.
6. La actora apeló la decisión anterior. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco confirmó la sentencia recurrida en el toca ***/2018. Consideró que, previo a poner al comprador en posesión del bien adjudicado, es necesario que se otorgue la escritura pública respectiva, de acuerdo con el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
7. Amparo indirecto. Inconforme, ************************** promovió amparo indirecto. Reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su aplicación en el caso concreto. La Jueza Sexto de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco conoció del amparo bajo el expediente ***/2018. En sentencia engrosada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, negó el amparo contra el artículo reclamado, pues determinó que no violaba el derecho de propiedad. Aun así, concedió el amparo contra el acto de aplicación, al considerar que el otorgamiento de la escritura no es un factor para permitir la toma de posesión del bien rematado.
8. Amparo en revisión 340/2019. *********************** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció inicialmente del recurso bajo el expediente **/2019. Posteriormente, lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el ejercicio de su competencia originaria respecto del estudio de constitucionalidad el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
9. La Primera Sala de este Alto Tribunal registró el asunto como el amparo en revisión 340/2019. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés emitió sentencia en la que concedió el amparo a ************************* en contra del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La Primera Sala resolvió que dicho artículo afecta el derecho a la propiedad y no supera un test de proporcionalidad.
10. En primer lugar, determinó que la adjudicación es una parte del remate judicial, mediante la cual se constituye el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario. El derecho de propiedad deriva de la adjudicación misma y es susceptible de materializarse, sin que dependa necesariamente de la formalización de la venta mediante escritura. En ese sentido, concluyó que el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles es una medida legislativa que incide y limita el derecho de propiedad, dado que el precepto impide que el adjudicatario posea, goce y disponga del bien rematado hasta en tanto no se formalice el acto de adjudicación en escritura pública.
11. En segundo lugar, llevó a cabo un test de proporcionalidad. Ponderó que el artículo referido sí supera la primera grada del test, pues éste persigue un fin constitucionalmente válido: dar publicidad, certeza y seguridad jurídica a la adjudicación de un bien y, de manera reforzada, a un inmueble. Asimismo, determinó que el precepto supera la segunda grada, ya que prevé una medida idónea para conseguir el fin referido. La medida incentiva al adjudicatario para obtener la escritura pública y con ello se garantiza que las personas involucradas en el acto como y terceros conozcan quién es el legítimo propietario del bien de que se trate, así como los términos y condiciones de la adjudicación.
12. No obstante, la Primera Sala consideró que el artículo no supera la grada de necesidad del test, puesto que la escrituración como requisito previo para la toma de posesión del bien rematado no es necesaria para que la adjudicación tenga certeza y seguridad jurídica y publicidad. El Alto Tribunal recordó que el efecto de la escrituración de un bien es meramente declarativo y no constitutivo del derecho de propiedad. Notó que existen otros mecanismos que, sin restringir el derecho de propiedad del adjudicatario, brindan certeza y publicidad a la adjudicación del bien inmueble, tales como: la existencia misma de las actuaciones judiciales relativas a la aprobación del remate y la consecuente adjudicación, los cuales constituyen el acto por el cual se transmite la propiedad del bien en favor del adjudicatario; la obligación en la que concurren tanto las autoridades jurisdiccionales como las partes, consistente en dar la forma que la ley exige a ese tipo de actos jurídicos, lo que se da de forma independiente a la puesta del bien en posesión del adjudicatario; y la previsibilidad de eventuales consecuencias que pudieran resultar perjudiciales para el adjudicatario del bien por la falta de la escritura.
13. Por todo lo anterior, se concedió el amparo por unanimidad de cinco votos a ************************ y se declaró la inconstitucionalidad el artículo 496 del Código Federal de Procedimiento Civiles.
14. Comunicación. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, por oficio registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal que en el amparo en revisión 340/2019, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
15. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (i) admitió y registró el asunto bajo el expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023; (ii) turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por haber sido la ponente en el amparo en revisión 340/2019; (iii) ordenó notificar al Congreso de la Unión la resolución dictada en el amparo en revisión 340/2019, para los efectos del plazo de noventa días a los que hacen referencia los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del país(1) y 232 de la Ley de Amparo(2); y (iv) ordenó la certificación por el Secretario General de Acuerdos del inicio y vencimiento del plazo.
16. Notificación. El seis de octubre de dos mil veintitrés, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión fueron notificadas del acuerdo anterior.
17. Informe del Poder Legislativo Federal. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común el once de abril de dos mil veinticuatro, la Diputada Marcela Guerra Castillo, Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, solicitó que se tuviera a la mencionada Cámara dando cumplimiento a la ejecutoria del amparo en revisión 340/2019. Para ello, presentó los siguientes documentos:
a. De la Comisión de Justicia, las iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de posesión de bienes rematados, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 6497-IV, de fecha jueves 4 de abril de 2024
b. Versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de diputados de fecha 4 de abril de 2024, donde se aprueba el referido Dictamen con 435 votos en pro.
18. Asimismo, manifestó que el dictamen fue turnado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
19. Acuerdo sobre el informe. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo a la Cámara de Diputados haciendo las manifestaciones señaladas. Acordó que la ejecución del amparo en revisión 340/2019 correspondía al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco. No obstante, remitió las constancias a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
I. COMPETENCIA
20. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del país(3); 231 y 232 de la Ley de Amparo(4); y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5); así como en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013(6), de veintitrés de septiembre de dos mil trece.
II. LEGITIMACIÓN
21. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues fue realizada por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(7) y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8), en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013(9) de este Tribunal Pleno.
III. PROCEDENCIA
22. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente de conformidad a lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(10), en relación con el artículo 223 de la misma ley(11), ya que deriva de un amparo en revisión, en el que se estableció jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general.
23. La presente declaratoria deriva del amparo en revisión 340/2019, mediante el cual se declaró por unanimidad de cinco votos la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque limita de manera desproporcional el derecho a la propiedad.
24. Asimismo, la declaratoria general es procedente porque la disposición declarada como inconstitucional es de materia procesal civil y no de materia tributaria(12).
IV. ESTUDIO
25. Este Tribunal Pleno resuelve que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, ya que el Congreso de la Unión no modificó ni derogó el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro del plazo de noventa días útiles dispuesto para ello.
26. La declaratoria general de inconstitucionalidad tiene el objetivo de expulsar del sistema jurídico las normas generales que vulneran derechos humanos, a fin de evitar desigualdades y garantizar una administración de justicia pronta y expedita(13).
27. Este mecanismo implementado con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once buscó garantizar el principio de igualdad ante la ley y el principio de economía procesal. Bajo el principio de relatividad de las sentencias, la norma declarada inconstitucional continúa aplicando a todas aquellas personas que no formaron parte del juicio de amparo. Esto genera una aplicación desigual de la ley, pues hace que las personas promuevan demandas en contra de dichos preceptos para evitar que se les aplique la norma, lo que además genera una carga adicional para el sistema judicial(14).
28. En ese sentido, la declaratoria general de inconstitucionalidad permite que, una vez que exista una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de un precepto, se brinde una oportunidad a la autoridad emisora de la norma para que subsane el vicio de inconstitucionalidad detectado en un plazo de noventa días. Si la autoridad no usa esta oportunidad para reformar o derogar la norma y evitar que continúe vulnerando derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve obligada a expulsar dicha norma del ordenamiento jurídico. De esta forma, las personas destinatarias de esa norma ya no se ven en la necesidad de recurrir al amparo para evitar que se les aplique el precepto, pues ya fue expulsado del sistema jurídico.
29. Como ya se mencionó, la declaratoria general de inconstitucionalidad procede en los juicios de amparo indirecto en revisión en los que se haya conformado jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general. Cuando el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal emitan este tipo de jurisprudencia, el Presidente o Presidenta de la Sala o del Pleno deberá notificarlo a la autoridad emisora de la norma para que ésta subsane el vicio de inconstitucionalidad en un plazo de noventa días útiles(15).
30. La declaratoria general de inconstitucionalidad se puede resolver de distintas maneras, según sea la actividad del órgano emisor de la norma inconstitucional.
31. Un primer supuesto ocurre cuando el órgano modifica la norma antes de que corra el plazo de noventa días. Si a juicio del Tribunal Pleno la nueva disposición modifica la norma declarada inconstitucional, la declaratoria general de inconstitucionalidad quedará sin materia(16).
32. Un segundo supuesto sucede cuando, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, el órgano emisor de la norma no modifica ni deroga la norma, o bien, la modifica pero no supera el vicio de inconstitucionalidad. En este caso, se decretará la declaratoria general de inconstitucionalidad de la norma y deberá votarse, por lo menos, por una mayoría de ocho votos(17).
33. En el presente caso, se analizará la conducta del Congreso de la Unión, órgano emisor del Código Federal de Procedimientos Civiles. En primer lugar, se revisará si el artículo 496 del Código referido fue modificado antes del plazo de noventa días útiles. De no ser así, se procederá a analizar si el artículo fue modificado o derogado y si se superó el vicio de inconstitucionalidad.
34. Las Cámaras de Diputados y de Senadores fueron notificadas del amparo en revisión 340/2019 el seis de octubre de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de noventa días útiles comenzó a correr al día hábil siguiente, el nueve de octubre de dos mil veintitrés y feneció el tres de abril de dos mil veinticuatro, conforme al cómputo que se detalla en el apartado IV.2.
IV.1. Modificaciones antes del plazo de noventa días
35. Este Tribunal Pleno advierte que el siete de junio de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y se abroga al Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, de acuerdo con el artículo segundo transitorio del Decreto, la entrada en vigor del Código Nacional será gradual(18). En el orden federal, dicho Código entrará en vigor por la Declaratoria que realicen las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. Esta Declaratoria no puede exceder del primero de abril de dos mil veintisiete, ya que Código Nacional entrará en vigor automáticamente en esa fecha si no se emite la Declaratoria.
36. De conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto, el Código Federal de Procedimientos Civiles se abrogará hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares(19). Esto quiere decir que el Código Federal seguirá vigente hasta que se emita la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional, o bien, hasta el primero de abril de dos mil veintisiete.
37. Asimismo, el artículo cuatro transitorio del Decreto dispone que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del Código Nacional continuarán tramitándose bajo la legislación aplicable en el momento en el que iniciaron, salvo que las partes acuerden lo contrario(20). En ese sentido, el Código Federal de Procedimientos Civiles seguirá vigente para los procesos que se hayan iniciado bajo su régimen.
38. De lo anterior se concluye que, a pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se expidió antes del nueve de octubre de dos mil veintitrés, fecha en la que inició el plazo de noventa días otorgado al Congreso de la Unión para modificar o derogar el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que éste último sigue vigente hasta que entre en vigor el Código Nacional. Incluso, seguirá vigente después de la entrada en vigor del Código Nacional, ya que le será aplicable a los procedimientos iniciados bajo el Código Federal.
39. Por lo tanto, este Alto Tribunal no puede dejar sin materia el asunto, sino que deberá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente. Entonces, se continuará con el estudio del asunto.
IV.2. Modificaciones durante y después del plazo de noventa días
40. Para efectos del plazo de noventa días útiles de la declaración general de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno ha interpretado el vocablo "días útiles". La línea jurisprudencial en este sentido ha entendido a los "días útiles" como aquellos días hábiles destinados por el Congreso federal o local al desarrollo de los trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones conforme a su normatividad aplicable(21). De esta forma, se ha reconocido la facultad de las Cámaras de Diputados y Senadores de emitir los reglamentos y acuerdos necesarios para su organización y funcionamiento(22), así como las facultad de la Junta de Coordinación Política de cada Cámara de elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones y el calendario de trabajo para su desahogo(23).
41. Conforme a lo anterior, el plazo comenzó el nueve de octubre de dos mil veintitrés, pues fue el día hábil siguiente al que se notificó la resolución del amparo en revisión 340/2019 al Congreso de la Unión. Los noventa días útiles transcurrieron hasta el tres de abril de dos mil veinticuatro, sin tomar en cuenta los días inhábiles declarados por el Congreso de la Unión.
42. No se toman en cuenta los sábados y domingos ni los días veinte de noviembre de dos mil veintitrés, cinco de febrero de dos mil veinticuatro y dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles en términos de los artículos 4, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 182, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 5 del Reglamento del Senado de la República, y 74, fracciones II, III y VI de la Ley Federal del Trabajo(24). Tampoco se cuenta el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, por no ser parte del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión (esto es, corresponde al periodo receso)(25).
43. Por último, se consideran como días inhábiles el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dado que fueron declarados como "días de asueto" por la Cámara de Diputados en el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LXV Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, y por la Cámara de Senadores en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXV Legislatura.
44. La normatividad que rige al Congreso de la Unión no menciona los "días de asueto". No obstante, el artículo 182, numeral 5, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados establece que los días inhábiles son también los días festivos(26). Por lo tanto, los "días de asueto" pueden equipararse a los días festivos.
45. Además, en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 no se tomaron en cuenta como días útiles el dieciocho y diecinueve de abril de dos mil diecinueve(27), los cuales aparecen como días de asueto en el calendario legislativo del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados.
46. Por todo lo anterior, esta Suprema Corte concluye que el plazo de noventa días útiles corrió del nueve de octubre de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil veinticuatro. Este plazo se ilustra de la siguiente manera:
| OCTUBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 Notificación | 7 |
| 8 | 9 -Día 1- | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
| 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 -Día 10- | 21 |
| 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
| 29 | 30 | 31 | | | | |
| NOVIEMBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | 1 | 2 | 3 -Día 20- | 4 |
| 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
| 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 -Día 30- | 18 |
| 19 | 20 Inhábil | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
| 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | | |
| DICIEMBRE 2023 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | | 1 | 2 |
| 3 | 4 -Día 40- | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 Último día del primer periodo ordinario de sesiones | 16 Inicio el periodo de receso |
| 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 |
| 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
| 31 | | | | | | |
| ENERO 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
| 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
| 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 |
| 28 | 29 | 30 | 31 Fin del periodo de receso | | | |
| FEBRERO 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | 1 Primer día del segundo periodo ordinario de sesiones -Día 50- | 2 | 3 |
| 4 | 5 Inhábil | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
| 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 -Día 60- | 17 |
| 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
| 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | | |
| MARZO 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | | 1 -Día 70- | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 -Día 80- | 16 |
| 17 | 18 Inhábil | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 |
| 24 | 25 | 26 | 27 | 28 Asueto | 29 Asueto | 30 |
| 31 | | | | | | |
| ABRIL 2024 |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | 1 | 2 | 3 -Día 90- | | - | |
47. Mediante escrito de once de abril de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicitó a esta Suprema Corte que se tuviera por cumplido el amparo en revisión 340/2019. Para ello, remitió las iniciativas de decreto para derogar el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, remitió la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en la que se aprobó por mayoría de 435 votos un dictamen en el que se propuso derogar el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por último, informó que dicho dictamen había sido turnado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. La Cámara de Senadores no informó ni remitió ningún tipo de documentación a este Alto Tribunal.
48. De lo anterior se advierte que el Congreso de la Unión no reformó ni derogó el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles en el plazo de noventa días otorgado para ello. Además, es un hecho notorio para esta Suprema Corte que, a la fecha en la que se emite la presente ejecutoria, no se ha publicado ningún decreto en el Diario Oficial de la Federación por el que se modifique en algún sentido el artículo referido.
49. Aunque la Presidenta de la Cámara de Diputados informó que el Pleno de dicha Cámara aprobó un dictamen mediante el cual se propone derogar el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que el procedimiento legislativo aún no concluye. La reforma propuesta todavía no se ha discutido ni aprobado en la Cámara de Senadores.
50. En consecuencia, problema de inconstitucionalidad subsiste. El artículo 496 referido, declarado como inconstitucional por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo en revisión 340/2019, sigue vigente.
51. Por esta razón, con fundamento en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política del país, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su integridad, en los términos del apartado siguiente.
V. EFECTOS
52. El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas así declaradas en sus precedentes obligatorios(28).
53. Además, en términos del artículo 234 de la Ley de Amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y no serán retroactivos, salvo en materia penal, y se establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones(29).
54. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, para poder superar el vicio de inconstitucionalidad, se deberá hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su integridad, que establece:
Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
55. Con fundamento en el artículo 234 referido con anterioridad, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la Unión, y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna por parte cualquier autoridad.
56. Finalmente, con base en el artículo 235 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación con copia de esta sentencia para efectos de su publicación en siete días hábiles.
57. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, para los efectos precisados en el apartado V de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama separándose de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 25, del 29 al 34 y del 40 al 46, respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con salvedades, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria general de inconstitucionalidad decretada surta efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la Unión y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna por parte de cualquier autoridad. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
En términos de previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de enero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE SIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno declaró inconstitucional con efectos generales el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este precepto implica que la persona que adquirió un bien inmueble en un remate judicial, debe obtener la escritura pública de la compraventa judicial como condición para que se le entregue materialmente la posesión, lo cual, la Primera Sala estimó inconstitucional en la resolución del amparo en revisión 340/2019, por limitar injustificadamente el derecho de propiedad del adjudicatario, vicio de inconstitucionalidad que -estimo- sí presenta dicha norma, pero reservé mi derecho a formular el presente voto, para precisar mi criterio.
Razones del voto concurrente:
1. Me separé de los párrafos 25, 29 a 34 y 40 a 46 de la sentencia en lo que concierne a la forma de entender y computar el plazo -en días útiles entendidos como los días hábiles dentro de los períodos ordinarios de sesiones del órgano legislativo-. Ello, pues como lo he sostenido ya en diversos precedentes(30), el plazo de noventa días con que contaba el Congreso de la Unión para subsanar el problema de inconstitucionalidad del precepto debe ser en días naturales conforme a lo expresamente previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional, y se reitera en el diverso 232, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; por ende, debe desaplicarse la excepción establecida en el párrafo tercero de este último precepto de la ley de la materia, porque desatiende el plazo dispuesto en la Constitución, sin que en ésta se haga alguna distinción, y cuya lógica al disponer días naturales se cierne en la celeridad que debe tener el procedimiento de declaratoria para expulsar del orden jurídico una norma general inconstitucional.
2. Me aparté de los párrafos 30 a 32 de la resolución y los subtítulos del estudio, en cuanto se sostienen dos presuntos escenarios que determinan la decisión que puede recaer a una declaratoria general de inconstitucionalidad, en los que, se hace depender una declaración sin materia o el análisis sobre si se superó o no el vicio de inconstitucionalidad, del momento en que el legislador emita una nueva norma, es decir, de que lo haga dentro del plazo de noventa días otorgado o de que lo haga dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo, lo cual, al parecer se sustenta en un entendimiento de los puntos Quinto y Sexto del Acuerdo General del Pleno 15/2013(31), que regula el procedimiento de este tipo de asunto.
A mi juicio, esos puntos del Acuerdo deben armonizarse para su razonable interpretación, pues estimo que no se refieren a soluciones distintas dependiendo del momento en que el legislador emita una nueva norma; de hecho, el plazo de diez días a que se refiere el punto Sexto del citado Acuerdo no es para el legislador, sino para que el Ministro o Ministra Ponente remita la propuesta de proyecto sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad a la Secretaría General de Acuerdos una vez que concluya el diverso de noventa días otorgado a la autoridad emisora de la norma inconstitucional, con independencia de si ésta actuó o no conforme a sus facultades.
Así, en mi postura, si el legislador emitió una nueva norma que reforma la anterior o derogó la declarada inconstitucional, ya sea que lo haya hecho dentro del plazo de noventa días otorgado para ello, o bien, después de ese plazo pero antes de que se resuelva la declaratoria general de inconstitucionalidad, el Pleno podrá declarar sin materia el asunto, siempre y cuando, en caso de que el precepto se haya modificado, hecho el examen de la nueva norma, se constate que el vicio de inconstitucionalidad advertido fue superado; de no ser así, deberá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma declarada inconstitucional haya sido reformada, pues lo relevante para este procedimiento es precisamente que la actuación del legislador haya logrado el objetivo de subsanar o corregir la inconstitucionalidad normativa declarada en la jurisprudencia.
3. Comparto las consideraciones de la resolución en cuanto a que la emisión del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (que ya no contiene una norma como el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles) no conduce a declarar sin materia la declaratoria general de inconstitucionalidad, por las razones relativas a su entrada en vigor expuestas en el fallo; sólo preciso que, en mi opinión, la abrogación del ordenamiento federal referido ordenada en el artículo tercero transitorio del código nacional todavía no produce sus efectos, por lo que el Congreso de la Unión aún estaba en aptitud de derogar o reformar la norma en cuestión, y por lo mismo, mientras el código federal esté vigente, es posible que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la declaratoria general de inconstitucionalidad.
4. En cuanto a las razones de inconstitucionalidad del precepto, en general comparto el estudio realizado por la Primera Sala en el amparo en revisión 340/2019, salvo por las consideraciones en que se afirma (i) que negar la posesión material es una limitación a las facultades del derecho de propiedad relativas al goce y disposición, pues estimo que éstas son atribuciones jurídicas y no dependen necesariamente de la posesión material; y (ii) que el efecto de "la escrituración y su posterior inscripción sólo es declarativo, no constitutivo"; ello, pues considero que lo que tiene efectos declarativos sólo es la inscripción del acto traslativo de dominio en el Registro Público, no así la escrituración, ya que ésta es un requisito de forma para la validez del acto. Asimismo, no comparto las consideraciones plasmadas al analizar la grada de proporcionalidad en sentido estricto del test aplicado.
5. En relación con el apartado de efectos, considero que para subsanar el vicio de inconstitucionalidad bastaba con invalidar la porción normativa "Otorgada la escritura" del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no así el resto del precepto, del cual no advierto razón para invalidarlo.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2023.
I. Antecedentes.
1. En la sesión celebrada el siete de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, derivada de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala en el amparo en revisión 340/2019, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior al considerar que dicho precepto limita de manera desproporcional el derecho a la propiedad.
II. Consideraciones de la resolución.
2. La mayoría de las y los Ministros determinaron que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistentes en que: I) la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad de la norma impugnada haya sido notificada al órgano emisor de la norma y, II) hayan transcurrido 90 días naturales desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3. Lo anterior, porque el Congreso de la Unión fue notificado el seis de octubre de veintitrés, por lo que el plazo de 90 días inició el nueve de octubre de dos mil veintitrés y concluyó el tres de abril de dos mil veinticuatro, sin que se hayan reformado o derogado la porción normativa que se declaró inválida para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarla a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 340/2019.
III. Voto concurrente.
4. Voté con el sentido de la mayoría, pues concuerdo con que se actualizaron los requisitos para emitir la declaratoria. Sin embargo, emito la presente concurrencia porque me parece que, en las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno debe analizar si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia, efectivamente, tienen el vicio de inconstitucionalidad que el precedente identifica. En ese sentido, considero que el estudio de la sentencia debió analizar si el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles es, en efecto, inconstitucional, atendiendo a las consideraciones del amparo en revisión 340/2019.
5. En ese entender, considero relevante señalar que integré la conformación de la Primera Sala que resolvió dicho amparo, y compartí el sentido de la decisión respecto a la inconstitucionalidad del artículo mencionado. Sin embargo, diferí de la metodología utilizada en aquella resolución. En aquel asunto, se aplicó un test de proporcionalidad para el análisis normativo, pero a mi juicio, bastaba con examinar la disposición a partir de su racionalidad legislativa, conforme a los argumentos que expuse en el voto concurrente en dicho asunto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 107. [...] II. [...] Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]
2 Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
3 Supra nota 1.
4 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Supra nota 2.
5 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [...] V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
6 Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
7 Supra notas 4 y 2.
8 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas: [...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9 Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.
Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes.
10 Supra notas 4 y 2.
11 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatoria
12 Ley de Amparo. Artículo 231. [...] Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
13 Declaratoria general de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de once votos de las y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández.
Declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, resuelta el seis de mayo de dos mil veinticuatro por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mayoría de diez votos de las y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. En contra: Loretta Ortiz Ahlf.
14 Cámara de Senadores. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, discutido y votado el 10 de diciembre de 2010, p. 7.
15 Ley de Amparo, artículo 232, supra nota 2.
16 Acuerdo General Plenario 15/2013. QUINTO. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro Ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo.
17 Ley de Amparo, artículo 232, supra nota 2.
Acuerdo General Plenario 15/2013. SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
18 Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
19 Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.
20 Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.
No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
21 Declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, resuelta el 14de febrero de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo, se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros y Ministras Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En contra: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
22 Ídem.
Artículo 3º.
1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.
2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.
23 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 82.
1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
e) Elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos
24 Artículo 182. [...]
5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.
Artículo 5
1. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se consideran días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; [...]
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
25 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4º.
1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.
26 Artículo 182. [...]
5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.
27 Resuelta el 28/junio/2021 por mayoría de 8 votos de las y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En contra: Yasmín Esquivel Mossa, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán, párr. 49.
28 Artículo 107. [...]
II. [...] Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...].
29 Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30 Entre otros, en las declaratorias generales de inconstitucionalidad 2/2022 y 2/2023.
31 QUINTO. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro Ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.