ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Mismaloya.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Mismaloya, ubicada en los municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta, en el estado de Jalisco, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA
MISMALOYA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Mismaloya, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Jalisco, ubicadas en avenida Fray Antonio Alcalde número 500, primer y octavo piso respectivamente, colonia Centro Barranquitas, Sector Hidalgo, código postal 44280, Guadalajara, Jalisco, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-012, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio respectivo.
Dado en Ciudad de México, a 26 de mayo de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA MISMALOYA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Mismaloya, elaborado por la persona encargada de recibir y atender todos los asuntos competencia de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse; asimismo resulta relevante, en el ámbito mundial para la conservación de las tortugas marinas, las playas de anidación en México por ser, algunas de ellas, las de mayor abundancia mundial.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, a la fecha se conocen siete especies a nivel mundial, y en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Son los reptiles con el rango más amplio de distribución, encontrándose en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo.
Estos quelonios juegan un papel importante en los ecosistemas, ya que ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son depredadoras de flora y fauna marina, que evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de otros depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción de conformidad con lo establecido en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010), la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF.
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) como especie vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) y carey (Eretmochelys imbricata) en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico (Wallace, et. al. 2013); la tortuga prieta (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población de esta especie en el Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable (Seminoff, 2023). Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor (Casale y Matsuzawa, 2015).
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles, así como en las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1962, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso comercial pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, lo cual dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022 y como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cual consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986a). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
De acuerdo con el artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa de Mismaloya, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Mismaloya, en el estado de Jalisco.
El Santuario Playa Mismaloya, se ubica en los municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 810.667298 ha. Esta playa ha sido considerada históricamente como una de las más importantes en México para la anidación solitaria y de arribadas de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), se destacó por haber presentado de 3 o 4 anidaciones masivas (arribadas) por temporada con estimaciones entre 25,000 y 100,000 tortugas golfinas en dos o tres noches (Briseño, 1998; Márquez, 2000). Las actividades de protección en el sitio datan de 1966, cuando fue establecido el primer campamento tortuguero en la zona y uno de los primeros en el país, a cargo del Instituto Nacional de Pesca (INP), ahora Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) (Márquez, et al.,1976), actualmente se destaca como una de las playas que ha generado más información sobre la conservación de tortugas marinas por uno de los períodos de tiempo más amplios que se han registrado en este país.
El Santuario Playa Mismaloya se caracteriza por sus ambientes únicos que mantienen condiciones de relativo aislamiento; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, presenta especies de plantas en alguna categoría de riesgo enlistadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019", publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, como son el mangle blanco (Laguncularia racemosa), mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle negro (Avicennia germinans) (FIR 2007; FIR 2008) importantes para el buen funcionamiento del ecosistema costero.
Con el objetivo de asegurar la calidad de la información, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, se utilizaron referentes actualizados de información especializada, por lo que solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo biológico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el presente documento, por lo cual, en los anexos correspondientes al programa de manejo se realizó una anotación para aclarar la correspondencia de los nombres científicos. En cuanto a los nombres comunes, al ser una característica biocultural que depende del conocimiento ecológico tradicional de las comunidades locales, y debido a que, por efecto del sincretismo cultural, están sujetos a variaciones lingüísticas y gramaticales, no existe un marco normativo que regule su asignación, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo.
En este orden de ideas, se señala que, el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) debe formular el programa de manejo de un área natural protegida (ANP), dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el DOF. Por su parte, los artículos 72 y 73 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, respectivamente establecen que, las ANP deben contar con un programa de manejo que se sujete a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área, y que en la formulación del programa de manejo se debe promover la participación de las personas habitantes, propietarias y poseedoras de los predios que conforman el área respectiva; dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa; los gobiernos estatales, municipales, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Con base en lo anterior, la SEMARNAT, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), formuló el programa de manejo, el cual, es el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del ANP Santuario Playa Mismaloya, toma en cuenta los objetivos previstos en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", entre las que se encuentra el Santuario Playa Mismaloya, para garantizar la preservación de sus elementos naturales y de los servicios ambientales que proporcionan.
Asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGEEPA, el programa de manejo contiene la descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del ANP Santuario Playa Mismaloya; así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra; la forma en que se debe organizar la administración del Santuario Playa Mismaloya y los mecanismos de participación de las personas y comunidades aledañas al santuario, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para establecer su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes, los objetivos específicos del santuario; la referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a cada una de las actividades a que esté sujeta el santuario; los inventarios biológicos existentes al momento de la elaboración del programa de manejo y los que se prevea realizar, y las reglas de carácter administrativo a que se deben sujetar las actividades que se desarrollen en el santuario.
En el capítulo de zonificación y subzonificación, el programa de manejo ubica las áreas geográficas que, por sus características biológicas, físicas, sociales y económicas, están sujetas a políticas de manejo distintas, denominadas subzonas; adicionalmente, se prevén las actividades permitidas y no permitidas para cada una de ellas.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
·   Protección: Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Mismaloya, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
·   Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Mismaloya.
·   Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permitir la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Mismaloya.
·   Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Mismaloya.
·   Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Mismaloya.
·   Gestión: Establecer las formas en que se debe organizar la administración del Santuario Playa Mismaloya, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas a esta, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con el artículo 3o., fracción XXXIX de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existe una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establece en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación y repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" el Santuario Playa Mismaloya, se localiza en los municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta en el estado de Jalisco y cuenta con una superficie de 810-66-72.98 ha. En el área se ubican once zonas de amortiguamiento con una superficie de 333-29-65.63 ha, y diez zonas núcleo con una superficie total de 477-37-07.35 ha.
Criterios de Zonificación
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Mismaloya, se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1, último párrafo y 55 de la LGEEPA y lo previsto en el artículo décimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los siguientes criterios:
·   Sitios de anidación y desove de las tres especies de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa Mismaloya: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea).
·   Presencia de infraestructura en algunos polígonos de la zona de amortiguamiento con palapas de materiales propios de la zona.
·   Actividades que se desarrollan en el Santuario Playa Mismaloya (actividades de turismo de bajo impacto, aprovechamiento no extractivo).
·   Tipo de vegetación y estado de conservación (principalmente dunas costeras y manglar en buen estado de conservación).
·   Sitios con algún grado de perturbación de los ecosistemas.
·   Superficies que traslapan con Sitios Ramsar.
·   Superficies con presencia de especies en alguna categoría de riesgo de la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·   El Acuerdo de Destino por el que se destina a la CONANP la superficie de 893,170.382 m² de Zona Federal Marítimo Terrestre, así como las obras existentes en la misma, ubicada en Playa Mismaloya, localidad de Cruz de Loreto, municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta, Estado de Jalisco, publicado el 24 de diciembre de 2022. (DOF, 2024).
En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las zonas y subzonas:
Subzona
Aspectos considerados para su delimitación
Zona Núcleo
Uso Restringido
Son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se puedan realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
En esta subzona solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente.
Esta subzona corresponde a los sitios donde se registra el mayor número del proceso de anidación de tortugas marinas, principalmente de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea); así como otras especies de tortugas marinas como la tortuga prieta (Chelonia mydas) y la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) todas en alguna categoría de la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Además, cumplen con las condiciones adecuadas para la instalación de corrales de incubación, así como para la protección de nidos in situ.
Zona de Amortiguamiento
Uso Público
Son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dichas subzonas se pueden llevar a cabo instalaciones exclusivamente para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo del Santuario Playa Mismaloya.
Esta subzona comprende sitios con menor concentración de anidación de las tres especies de tortugas marina. Se desarrollan actividades de playa, así como aquellos lugares con presencia de infraestructura para la recreación de visitantes.
En estas subzonas se localizan boca barras ubicadas a lo largo del Santuario, mismas que se mantienen cerradas en su mayoría y se abren de manera natural, y en algunos casos muy particulares se abren de manera manual o con maquinaria. Asimismo, se realizan actividades de turismo de bajo impacto ambiental y aprovechamiento no extractivo de tortugas marinas.
 
Metodología
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación y repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite, recorridos de campo en el polígono de incidencia del Santuario Playa Mismaloya y su zona de influencia, a fin de identificar los polígonos referentes a las zonas núcleo, que corresponden a los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea); asimismo, se ubicó la infraestructura en donde se llevan a cabo actividades de educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, que incluye el área donde se llevan a cabo los recorridos para monitoreo en las playas.
Mediante imágenes de satélite con el polígono del Santuario Playa Mismaloya y los recorridos de campo desarrollados el 22 y 23 de agosto de 2023, se realizó una caracterización y diagnóstico del Santuario, basándose en el análisis de los criterios ecológicos, se identificaron los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas, así como otros aspectos de uso, socioeconómicos, legales y operativos.
La delimitación de los polígonos que conforman la subzonificación se realizó con base en diversos insumos, primeramente, en función de lo previsto en el decreto del Santuario Playa Mismaloya, es decir a partir de la zonificación primaria; también se utilizó información recabada en campo de diferentes periodos de tiempo, elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del Santuario, imágenes aéreas e imágenes Sentinel-2 y el Marco Geoestadístico 2022, edición de diciembre.
Zonas, subzonas y políticas de manejo
La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del área natural protegida, los objetivos de protección y la zonificación establecida. En este tenor, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Mismaloya son las siguientes:
Zona núcleo:
1.     Subzona de Uso Restringido: con una superficie de 477.370735 ha, comprendida en diez polígonos.
Zona de amortiguamiento:
2.     Subzona de Uso Público: con una superficie de 333.296563 ha, conformada por once polígonos.
Zonificación y subzonificación del Santuario Playa Mismaloya.
Zonificación
Subzona
Nombre
Superficie (ha)
Núcleo
Uso Restringido
Villa del Mar 1
37-94-22.12
Villa del Mar 2
56-11-79.39
Mismaloya Norte
82-62-14.95
Mismaloya Sur
52-32-08.80
La Gloria
49-21-07.90
Majahuas Norte
53-09-33.97
Majahuas Sur
32-71-02.13
El Chiquihuite
9-29-38.16
Chalacatepec Norte
25-59-67.32
Chalacatepec Sur
78-46-32.61
Subtotal
477-37-07.35
Amortiguamiento
Uso público
Punta Tehuamixtle
18-85-88.84
La Boquita
5-53-16.74
Punta Las Peñitas
60-72-57.00
Boca Estero El Ermitaño
12-32-18.93
Mariano Otero
12-32-61.29
Boca Estero El Chorro
11-76-65.26
Boca Estero Majahuas
9-22-16.01
s/n
51-14-68.65
Boca Xola-Paramán
113-03-80.37
Faro de Chalacatepec
3-73-78.23
Boca Río San Nicolás
34-62-14.31
Subtotal
333-29-65.63
Total
810-66-72.98
 
Fuente: Elaboración propia con información del DOF, 2022a
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
En esta subzona se encuentra parte de los cinco sitios RAMSAR que traslapan con el Santuario Playa Mismaloya. En general sus playas tienen una amplitud que va de los 40 a 140 m, con poco declive. Se puede encontrar de manera marginal vegetación halófita, como pionera de dunas costeras y de la selva baja adyacente, zonas con vegetación halófita. Son playas con mayor porcentaje de desove, principalmente de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), y en menor proporción de la tortuga prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea), especies con categoría en peligro de extinción de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010, por lo que constituyen el hábitat de hembras anidadoras, de incubación de huevos y nacimiento de crías, lo que lo hace un área prioritaria para la conservación, asimismo se pueden observar distintas especies de aves mamíferos pequeños y crustáceos como cangrejos.
Las tortugas marinas, son biológicamente importantes desde diferentes perspectivas, por su papel en los ecosistemas que habitan, transfieren nutrientes entre ellos, ya que al salir del mar para depositar sus huevos en la playa , trasladan energía del ecosistema marino al terrestre, de igual manera, al emerger las crías de sus nidos y dirigirse al mar, aportan energía que se incorpora del ecosistema terrestre al marino, durante sus migraciones también transfieren energía al trasladar organismos que se adhieren a ellas como algas, moluscos, por tratarse de seres vivos que han permanecido a lo largo de millones de años y por el aprovechamiento que se ha hecho de ellas.
Uno de los problemas más serios que enfrentan los sitios de anidación y desove de las tortugas marinas es la destrucción de su hábitat, en especial cuando en sus zonas de anidación se edifican complejos turísticos, industriales o urbanos; esta invasión, la cual representa la construcción de enormes obras de infraestructura con intensa actividad humana e iluminación artificial, ocasiona que las tortugas tengan que buscar otros lugares menos alterados, lo que las desplaza a otros sitios. Cuando las hembras anidan en playas con iluminación artificial es muy común que las crías, una vez que ha terminado la incubación y al momento de salir del nido, se desorienten y en lugar de dirigirse al mar, se alejen de él, y mueran por deshidratación o por agotamiento, en este sentido no se permite la construcción de obra pública o privada, así como destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, tampoco será permitido el establecimiento de campamentos pesqueros de ningún tipo para no generar perturbación alguna sobre las tortugas marinas.
Asimismo, las hembras son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, razón por la cual es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, por lo tanto, no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
Por otra parte, si bien se trata de playas, solo se permiten actividades turísticas de bajo impacto acordes al turismo de naturaleza, para preservar tanto a las tortugas marinas como a sus sitios de anidación, por consiguiente tampoco se pueden encender fogatas o realizar filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, generación de basura campamentos y el uso de lámparas o cualquier fuente de luz el cual se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas, toda vez que las luces artificiales pueden producir efectos negativos en la vida silvestre, tales como desorientación.
Otra medida tendiente a la conservación de las tortugas marinas es la restricción de introducir especies exóticas, pues estas se convierten frecuentemente en depredadores que se aprovechan de los huevos y las crías. Entre los más comunes se encuentran perros y ratas, que llegan incluso a devorar a las grandes hembras que van a desovar.
Por otra parte, con la finalidad de proteger a las tortugas marinas para que puedan realizar la anidación y eclosión libremente, se prohíbe realizar disturbios asociados a la compactación de la arena como el tránsito de vehículos y ganado, salvo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del Santuario Playa Mismaloya, ya que se expone a destruir los huevos a ser aplastados.y en el caso de que la arena esté demasiado compactada, esta no permite a las tortugas excavar sus nidos. De igual manera no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena del Santuario.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos presentes en el Santuario Playa Mismaloya, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el mismo, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua. Igualmente, se buscan eliminar aquellas acciones que pudieran alterar procesos ecológicos que modifiquen patrones de producción y aprovechamiento por parte de poblaciones locales que centren la atención de sus necesidades en las especies de tortugas marinas, que afecten poblaciones, anidaciones y eclosiones.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Mismaloya. Para la realización de estas actividades se requiere contar con una autorización emitida por la DGVS de la SEMARNAT.
La Subzona de Uso Restringido está integrada por 10 polígonos que abarcan una superficie de 477.370735 ha, los cuales se describen a continuación:
Subzona de uso restringido Villa del Mar 1. Comprende una superficie de 37.942212 ha, ubicada frente a la localidad de Ipala. Está formada principalmente por franja arenosa, esta playa tiene una amplitud que va de 60 a 100 m, presenta también una boca barra que conecta al Estero La Boquita con el mar. La vegetación presente es de duna y matorral costero, respecto a la fauna corresponde a aves como el pato cucharón norteño (Spatula clypeata), el caracara quebrantahuesos centroamericano (Caracara plancus cheriway) o el charrán mínimo (Sternula antillarum), y crustáceos como el cangrejo cajo (Cardisoma crassum). Con relación a la anidación de tortugas marinas en este polígono, no se cuenta con registros disponibles para determinar su abundancia.
El polígono cuenta con visitación turística, la cual es de bajo impacto, y es principalmente visitación local de las localidades aledañas.
Subzona de uso restringido Villa del Mar 2. Cuenta con una superficie de 56.117939 ha, ubicada al norte del Santuario Playa Mismaloya, está principalmente conformada por franja arenosa, en las inmediaciones del Rancho Pequeño Paraíso, hasta el acceso al paraje conocido como "Playa Chapis", posee una extensión de aproximadamente 4.8 km. En algunas secciones al sur de este polígono, la playa presenta bermas producto de la marea y el oleaje, así como zonas rocosas. La vegetación es de duna costera principalmente, donde pueden observarse ejemplares de golondrina tijereta (Hirundo rustica), chorlo tildío (Charadrius vociferus), chorlo de collar (Anarhynchus collaris), entre otros. Con relación a la anidación de tortugas marinas en este polígono, no se cuenta con registros disponibles para determinar su abundancia. Esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura ni uso. En el extremo sur del polígono existe un acceso peatonal al sitio conocido como Playa Chapis, el cual coincide con una corriente intermitente sobre una pendiente.
Subzona de uso restringido Mismaloya Norte. Abarca una superficie de 82.621495 ha, está ubicada en la porción central del Santuario Playa Mismaloya, y es paralela al Estero Agua Dulce; tiene una extensión de 10 km. Este estero pertenece al sitio RAMSAR Sistema Lagunar Estuarino Agua Dulce - El Ermitaño, y se traslapa marginalmente en pequeñas porciones con este polígono. La playa de este polígono forma una franja entre el Estero Agua Dulce y otras lagunas costeras. Esta es una playa sin declive que presenta una amplitud promedio de 50 a 140 m. La vegetación es de duna costera y manglar principalmente donde se distribuyen especies de aves como Ardea herodias, Egretta rufescens, Mycteria americana, Larus heermanni, entre otras, las cuales están sujetas a protección especial de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como especies de manglar tales como Laguncularia racemosa y Conocarpus erectus. Esta playa corresponde a una de las de mayor nivel de desove de las tres especies de tortugas marinas presentes en el Santuario. Esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura, aunque es utilizada para fines turísticos para descanso, principalmente en sus extremos norte y sur, ya que el Estero Agua Dulce es una barrera natural que impide que existan accesos. En el extremo sur de este polígono se ubica el corral de incubación del CT Mismaloya, operado por la CONANP. En algunos sitios contiguos a este polígono, fuera del polígono del Santuario existen plantaciones agrícolas.
Subzona de uso restringido Mismaloya Sur. Abarca una superficie de 52.320880 ha, se ubica en la porción central del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 7.7 km, desde las inmediaciones del Estero El Ermitaño al norte, hasta las inmediaciones de la localidad Vicente Guerrero. En su porción norte comprende una franja arenosa entre el mar y el Estero El Ermitaño, y en el resto es contiguo a sitios salinos y matorral costero. Este polígono es importante para la anidación de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas) principalmente; también es una de las zonas donde se han observado un mayor número de hembras sacrificadas. La playa posee una amplitud que va de 40 a 60 m donde puede observarse variedad de aves tales como Ardea herodias, Egretta rufescens, Mycteria americana y Larus heermanni, las cuales están sujetas a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como aguililla gris (Buteo plagiatus).
Subzona de uso restringido La Gloria. Abarca una superficie de 49.210790 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una porción de playa de 4.23 km, de longitud aproximada que se extiende desde las inmediaciones del Rancho Wisapol hasta el CT La Gloria, operado por la UdeG. Es una playa sin declive que limita con sitios salinos con vegetación halófita. Esta playa presenta mayor amplitud con respecto al resto de los polígonos de la subzona de uso restringido dado que tiene un frente entre 100 y 120 m. Este polígono es importante para la anidación de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas) principalmente. Esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura turística, existe un acceso peatonal desde el CT La Gloria, y comprende el corral de incubación de este último. Pueden observarse caminos peatonales en las inmediaciones de este polígono que son utilizados por personas locales para llegar a la playa, es en este mismo sitio donde se han observado caparazones de tortugas marinas que posiblemente han sido sacrificadas para el aprovechamiento de sus productos y subproductos. Tiene registros de gran variedad de aves como Butorides virescens, Nyctanassa violacea, Nycticorax nycticorax, Pelecanus erythronhynchos, Sula nebouxii y Mycteria americana, entre otras.
Subzona de uso restringido Majahuas Norte. Con una superficie de 53.093397 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 4.6 km, que se extiende desde las inmediaciones del Estero El Chorro hasta la porción central del Estero Majahuas. Esta playa comprende una franja entre el mar y el Estero Majahuas, el cual comprende el Sitio RAMSAR del mismo nombre, y que se traslapa marginalmente sobre el polígono del Santuario. Presenta una amplitud promedio de 70 a 150 m. Contiene vegetación de duna costera, matorral costero y manglar. Tiene registros de gran variedad de aves, tanto residentes como migratorias, destaca la presencia de Himantopus mexicanus, Calidris mauri y Numenius americanus; los manglares proporcionan sustratos adecuados para que las garzas y aves marinas puedan descansar como: Ardea alba, Butorides virescens, Ardea ibis y Pelecanus occidentalis; otros grupos de aves como los Anátidos y aves marinas utilizan el cuerpo de agua para alimentarse y descansar. El cuerpo de agua presente es sitio de reproducción y crecimiento de peces, por ejemplo, el sábalo (Chanos chanos) y la lisa (Mugil setosus). Respecto a la anidación de tortugas este polígono presenta anidaciones principalmente de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), estas son monitoreadas por la UdeG, a través de miembros del CT La Gloria.
Subzona de uso restringido Majahuas Sur. Abarca una superficie de 32.710213 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 3.9 km, que se extiende desde la Boca del Estero Majahuas al norte, hasta las inmediaciones del CT Majahuas en su extremo sur. Presenta vegetación de duna costera, matorral costero y manglar, destaca la presencia de mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle blanco (Laguncularia racemosa). Entre otras especies presentes de fauna en este polígono destacan Tigrisoma mexicanum, Ardea herodias, Mycteria americana, Larus heermanni y Sterna forsteri, las cuales están sujetas a protección espacial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Respecto a la anidación de tortugas este polígono presenta anidaciones principalmente de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), estas son monitoreadas por la Sociedad Cooperativa Sociedad Pesquera Roca Negra. El estero es utilizado básicamente para el turismo de bajo impacto ambiental en ciertas temporadas del año. Las principales amenazas que se observan en su cercanía son la tala del manglar y la ampliación de las áreas de agricultura y ganadería.
Subzona de uso restringido El Chiquihuite. Abarca una superficie de 9.293816 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 1.19 km, presenta vegetación de duna y matorral costeros, pero está principalmente conformada por franja arenosa, se tiene el registro en este polígono de especies como Pelecanus occidentalis, Mycteria americana, Fregata magnificens y Egretta thula. Con respecto a la anidación de las tortugas marinas en este polígono se han observado anidaciones de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas).
Subzona de uso restringido Chalacatepec Norte. Cuenta con una superficie de 25.596732 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una playa de 3 km. Esta playa tiene una anchura de 70 a 90 m y es contigua a sitios con vegetación de duna y matorral costeros, se pueden observar especies de fauna como Tringa semipalmata, Caracara plancus, Actitis macularius, Fregata magnificens, Calidris alba, Tyrannus melancholicus y Pelecanus occidentalis. El extremo norte de este polígono representa una de las zonas con mayor concentración de anidaciones de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) en el santuario. En la zona aledaña a este santuario, existen superficies destinadas al cultivo de mango dentro del predio propiedad de la empresa Chala Mar, S. de R.L. de C.V. donde se desarrolla también el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas".
Subzona de uso restringido Chalacatepec Sur. Abarca una superficie de 78.463261 ha, se ubica en el extremo sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una playa amplia que se extiende de Punta Chalacatepec hacia el sur y mide aproximadamente 4.95 km, limita con sitios con vegetación halófita y registra la presencia de especies de fauna como Falco sparverius, Buteo albonotatus, Numenius phaeopus, Cathartes aura, Tyrannus melancholicus, Egretta thula, Calidris alba, Pandion haliaetus, Mimus polyglottos, Circus cyaneus, Fregata magnificens y Larus heermanni. Comprende una amplia playa arenosa sin declive ni duna costera bien desarrollada, sin embargo, cuenta con especies de duna y matorral costeros y es colindante con el predio propiedad de la empresa Chala Mar, S. de R.L. de C.V. donde se desarrolla el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas". Esta playa corresponde a una de las de mayor nivel de desove de las tres especies de tortugas marinas presentes en el Santuario: golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea). Derivado de la cercanía de este polígono con el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas", debe mantenerse especial atención al desarrollo de dichas obras, a fin de que se eviten afectaciones en las especies silvestres presentes en este polígono.
Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del Santuario Playa Mismaloya, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así lo requieran, en las que se puedan realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permita la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales, la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo vigésimo segundo y vigésimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Restringido:
Subzona de Uso Restringido
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
2.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
3.     Colecta científica de ejemplares de vida silvestre.
4.     Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales.
5.     Construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente.
6.     Control poblacional y de erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
7.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
8.     Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
9.     Investigación científica y monitoreo del ambiente.
10.   Manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
11.   Rehabilitación de boca barras, salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías.
12.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
13.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia.
14.   Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin.
15.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente con fines científicos y para el manejo del Santuario.
16.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
 
1.     Actividades agrícolas y ganaderas.
2.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
3.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
4.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas.
5.     Apertura de senderos, brechas y caminos o ampliación de los ya existentes.
6.     Apertura o ampliación de boca barras.
7.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
9.     Cabalgatas.
10.   Cambio de uso de suelo.
11.   Campismo.
12.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
13.   Construcción de obra pública o privada, salvo para los viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
14.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
15.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
16.   Encender fogatas.
17.   Establecimiento de campamentos pesqueros.
18.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
19.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales.
20.   Instalación de sombrillas, toldos, y cualquier otra estructura que pudiera destruir los nidos de tortuga marina.
21.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre.
22.   Introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
23.   Introducir organismos genéticamente modificados.
24.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
25.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
26.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
27.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías, entre otros).
28.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona y para la atención de emergencias o contingencias.
29.   Usar explosivos.
30.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
31.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO
La Zona de Amortiguamiento está integrada por una subzona de Uso Público que a su vez está integrada por 11 polígonos que abarcan una superficie total de 333.296563 ha, distribuidos de norte a sur hacia lo largo de toda la extensión del Santuario Playa Mismaloya. Abarca los sitios en los que se mantiene la calidad e integridad del hábitat de anidación que pueden ser zonas con menor abundancia en anidación; asimismo son áreas donde se ubican boca barras y la zona usada por la población con actividad turística de bajo impacto; son sitios donde se registran especies de flora y fauna importantes para el hábitat.
La porción al norte del Santuario Playa Mismaloya con esta subzona, es una zona rocosa sin playas, donde solo se registra la presencia de aves marinas y crustáceos. Frente al poblado Tehuamixtle existe una playa arenosa en una pequeña bahía enclavada entre acantilados y con poco oleaje, por lo que es una playa con una menor dinámica que puede modificar su forma y dimensiones. Esta playa tiene una extensión aproximada de 290 m con una anchura promedio de 30 m y limita con el borde de acantilados y pendientes fuertes, sin presentar duna costera. Asimismo, esta zona incluye una porción de aproximadamente 1.4 km del extremo norte de una extensa playa que abarca desde las cercanías al poblado Villa del Mar hasta Punta Las Peñitas. La porción de esta playa que se ubica en esta zona tiene una profundidad promedio de 100 m; en su extremo norte colinda con escarpes de la Sierra y en su porción sur con una boca barra. Cabe señalar que esta playa, parcialmente dentro del Santuario Playa Mismaloya, ha sido modificada en uno de sus extremos por la construcción de una rampa de cemento para facilitar el remolque de embarcaciones y un pequeño mirador, así como la construcción de escalones para nivelar la playa y acondicionarla para el turismo. Las playas que se encuentran en la porción centro sur y sur colindan con el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas", que pretende un desarrollo turístico habitacional con aproximadamente ocho mil cuartos y las consecuentes actividades de playa.
Algunas de estas playas presentan vegetación de duna y matorral costeros, y en su límite selva baja caducifolia en diferentes estados de conservación, huertos de mango, piña y palma de coco. Algunas secciones de playa no presentan declive, mientras que otras secciones presentan bermas (porción prácticamente horizontal de la playa que ha sido formada por sedimentos depositados por el oleaje). Algunas zonas rocosas se cubren total o parcialmente por efecto de las mareas, que forman pequeñas pozas, que son atractivas para las actividades de playa.
Asimismo, son playas utilizadas por personas que habitan en las localidades aledañas para realizar actividades de playa, eventos sociales o tradicionales como cabalgatas, con la consecuente problemática de los residuos sólidos que son dejados en playa después de cada evento. En algunas playas existe una infraestructura básica a base de palapas, que son utilizadas para la venta de alimentos o descanso, particularmente en días festivos o periodos vacacionales. Solamente en las localidades de Tehuamixtle y Villa del Mar, aledañas al santuario, existe infraestructura fija para el hospedaje y alimentación de los turistas, donde la infraestructura semifija como sombrillas y mesas invaden la Zona Federal Marítimo Terrestre.
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", estableció en su artículo vigésimo diversas prohibiciones dentro de las zonas de amortiguamiento, encaminadas a la protección de los santuarios, sin embargo, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de este santuario y de conformidad con la fracción XII del artículo antes citado, en correlación con el artículo 47 BIS de la LGEEPA, se incluyen las actividades permitidas y no permitidas de acuerdo a los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos de la subzona:
En virtud de que en las subzonas de uso público puede darse mayor concentración de la actividad turística, el turismo de bajo impacto representa un ingreso a la economía de la población, principalmente en la zona de Tehuamixtle y la Boca del Estero Majahuas, donde se registra visitación de turistas. Las nidadas de tortugas marinas existentes en estas subzonas tienen mayor riesgo por diversas amenazas como afectación por el tránsito vehicular, la instalación de sombrillas para el sol, cabalgatas, la colocación de iluminación con fines diversos, y las fogatas. Estas actividades dañan o perjudican a las tortugas marinas y su entorno de anidación, ya sea por la compactación de la arena lo que provocará dificultades a las hembras para construir sus nidos o a los neonatos excavar y salir del nido, así como las huellas que quedan marcadas en la arena, son una trampa para los neonatos que caen dentro y algunos no pueden salir, o les lleva más tiempo llegar al mar, por lo que son presas fáciles de depredadores. La luz atrae a los neonatos desorientándolos, por lo que pueden morir calcinados en fogatas o por el sol lejos del mar, por lo que se debe tener cuidado con el tipo de iluminación para filmaciones y fotografías vespertinas y nocturnas. La colocación de sombras sobre nidos puede alterar la temperatura de incubación, factor altamente relevante para el éxito de incubación y en la determinación sexual de los neonatos.
La apertura de bancos de material tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio de anidación de las tortugas marinas por la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas.
La superficie del Santuario Playa Mismaloya por ser de orden público y de interés social, se destina para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan (DOF, 2022a), por lo tanto, no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, específicamente la construcción de infraestructura permanente que provoque la desaparición de los sitios de anidación de tortugas marinas.
Muchos residuos sólidos representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas en cualquier estado de desarrollo (atragantamiento, enmallados, ahogamientos, estrangulamientos, entre otros), por lo que se busca que el Santuario Playa Mismaloya permanezca lo más limpio posible para asegurar las anidaciones y eclosiones de las especies de tortugas ahí protegidas. Asimismo, los desechos líquidos representan un riesgo de envenenamiento y muerte para las tortugas marinas, por lo que se busca evitar cualquier contaminación que sea un riesgo potencial para las especies, los sitios de anidación y el medio en que desarrollan parte de su ciclo vital.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteran los ecosistemas y sus procesos presentes en el Santuario Playa Mismaloya y que, a su vez, afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este. Igualmente, se buscan eliminar aquellas acciones que pudieran alterar procesos ecológicos que modifiquen patrones de producción y aprovechamiento por parte de poblaciones locales que centren la atención de sus necesidades en las especies de tortugas marinas, que afecten poblaciones, anidaciones y eclosiones, por lo que no se pueden modificar de forma alguna flujos hídricos o cuerpos de agua.
Al ser un ANP se busca resguardar las condiciones ecológicas y genéticas sin alteraciones en su arreglo y comportamiento, que permita el desarrollo natural a largo plazo de las especies que ahí habitan; asimismo, evitar la posible combinación de especies que pudieran alterar hábitos de consumo y alimentación de especies existentes en el Santuario Playa Mismaloya y su existencia misma (aves playeras, pequeños mamíferos, entre otras). La introducción de ejemplares o poblaciones exóticas de vida silvestre podría ocasionar la pérdida de poblaciones naturales por competencia o por depredación. Adicionalmente y con fines de protección, conservación o saneamiento y con la autorización respectiva, se podrán utilizar organismos genéticamente modificados para esos fines, con la justificación correspondiente siempre y cuando no afecte otras poblaciones nativas.
Para evitar cualquier propagación de enfermedades o determinar causas de muerte, se pretende que exista un control por parte de los manejadores del Santuario Playa Mismaloya y de las autoridades correspondientes en la materia de los organismos silvestres varados.
La actividad de cacería causa alteraciones a los procesos naturales y ecológicos vinculados a los sitios de anidación de las especies de tortuga marina y otras especies.
Las playas son los sitios de anidación de las especies de tortugas marinas y para el caso del Santuario Playa Mismaloya, de las especies de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea) por lo tanto, se debe evitar la modificación, alteración e impacto en los sitios de anidación de estas especies, además de la tala de la vegetación, por lo que no se pueden abrir nuevas brechas o senderos, y solo se pueden realizar activades de mantenimiento de estos, sin ensanchar el camino. La Subzona de Uso Público está integrada por 11 polígonos que abarcan una superficie de 333.296563 ha, cuya descripción y características se indican a continuación:
Subzona de Uso Público Punta Tehuamixtle. Abarca una superficie de 18.858884 ha, está ubicada en el extremo norte del Santuario Playa Mismaloya, abarca una longitud aproximada de 4.02 km, comprende los siguientes paisajes: un acantilado en punta Tehuamixtle, seguido de una playa arenosa frente al poblado del mismo nombre, seguido por otro acantilado y termina con parte de una playa de arena frente al poblado Villa del Mar. De igual manera, este polígono comprende una pequeña porción de un ramal de una boca barra correspondiente a la desembocadura del Río Ipala. Frente al poblado Tehuamixtle existe una playa arenosa en una pequeña Bahía enclavada entre acantilados y con poco oleaje, por lo que es una playa con una menor dinámica que puede modificar su forma y dimensiones. Esta playa tiene una extensión aproximada de 290 m con una amplitud promedio 30 m y limita con el borde de acantilados y pendientes fuertes, no presenta duna costera. Asimismo, este polígono incluye una porción de aproximadamente 1.4 km del extremo norte de una extensa playa que abarca desde las cercanías del poblado Villa del Mar hasta Punta Peñitas. La porción de esta playa que se ubica en este polígono tiene una profundidad promedio de 100 m, y en su extremo norte colinda con escarpes de la Sierra, y en su porción sur con una boca barra. Las porciones de los acantilados que comprende este polígono corresponden a rocas que se han desprendido de las paredes de los acantilados rocosos, así como porciones de estos últimos en sus porciones más cercanas al mar, por lo que cuentan con poca vegetación, la cual corresponde a individuos de selva baja caducifolia. La porción sur del polígono, comprende de forma irregular superficies de máximo 20 m de ancho de vegetación halófita y selva baja caducifolia. La anidación de tortugas marinas en este polígono es esporádica y aunque existió un CT operado de forma independiente a la CONANP, no se cuenta con registros históricos de las anidaciones en esta subzona. La fauna de este polígono corresponde a aves costeras y marinas como pelícanos, cormoranes, gaviotas y crustáceos como cangrejos.
Subzona de Uso Público Punta La Boquita. Cuenta con una superficie de 5.531674 ha, este polígono está ubicado al norte del Santuario Playa Mismaloya, en las inmediaciones de las localidades Peregrina de Gómez (La Boquita) y El Realito, y abarca una longitud aproximada de 650 m. La playa de este polígono forma en su mayor parte una franja entre el mar y zonas inundables contiguas al Estero La Boquita. Tiene una amplitud promedio de 30 a 80 m, y también comprende la desembocadura del Arroyo La Boquita, que se abre y cierra de acuerdo con la dinámica natural que forma una boca barra, por lo cual, origina zonas inundables permanentes, que en parte se encuentran dentro del santuario. Este polígono comprende superficies marginales de vegetación halófita y pionera de dunas costeras. Con relación a la anidación de las tortugas marinas, debido a que corresponde en la desembocadura del Arroyo La Boquita, las anidaciones son menos abundantes. La fauna corresponde a aves costeras y marinas como pelícanos, cormoranes y gaviotas, y crustáceos como cangrejos. El extremo sur comprende parcialmente una palapa perteneciente a un predio colindante con el santuario, sin que exista otra infraestructura fija dentro de este.
Subzona de Uso Público Punta Las Peñitas. Abarca una superficie de 60.725700 ha, está ubicada en la porción centro norte del Santuario Playa Mismaloya, desde el paraje conocido como Playa Chapis al norte, hasta el inicio del Estero Agua Dulce, y tiene una extensión de 7.2 km. Esta es una playa de arena contigua a sitios salinos y a sitios con selva baja caducifolia. En algunas secciones, la playa de este polígono no presenta declive, mientras que en otras secciones presenta bermas (porción prácticamente horizontal de la playa que ha sido formada por sedimento depositado por el oleaje). Asimismo, esta playa contiene la punta conocida como Punta Peñitas que corresponde a una formación rocosa donde en algunas secciones se cubre total o parcialmente por efecto de las mareas, que forman pequeñas pozas y sitios que son hábitat para diversos moluscos y presentan gran cantidad de algas marinas. La sección norte de este polígono tiene acumulación de madera muerta. Esta playa tiene una anchura promedio de 40 a 190 m; comprende superficies marginales de vegetación halófita y pionera de dunas costeras. La fauna de este polígono corresponde a aves costeras y marinas como Pelecanus occidentalis, Myiozetetes similis, Passerina leclancherii, Turdus rufopalliatus, Thalasseus maximus, Vireo gilvus, Uropsila leucogastra, Quiscalus mexicanus, Tyrannus crassirostris, Cynanthus latirostris, Hirundo rustica, así como los crustáceos cangrejo ermitaño del Pacífico (Coenobita compressus) y cangrejo cajo (Cardisoma crassum). Respecto a la abundancia de anidación de tortugas marinas, este polígono puede considerarse de baja densidad. Esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura, salvo en Punta Peñitas, donde existe una serie de enramadas y palapas, que traslapan parcialmente con el santuario, estas son utilizadas con fines turísticos y de descanso únicamente en épocas vacacionales.
Subzona de Uso Público Boca Estero El Ermitaño. Abarca una superficie de 12.321893 ha, este polígono se ubica en la porción central del Santuario Playa Mismaloya y comprende una porción de playa de 1.77 km, ubicada entre el mar y el Estero El Ermitaño, el cual pertenece al sitio RAMSAR Sistema Lagunar Estuarino Agua Dulce - El Ermitaño, traslapándose marginalmente. Esta es una playa sin declive con una anchura promedio de 50 y 90 m y comprende la boca del Estero El Ermitaño, que corresponde también a la desembocadura del Río María García, la cual se abre y cierra de acuerdo con la dinámica natural que forma una boca barra. Este polígono no cuenta con vegetación y la playa contiene una menor densidad de anidación de tortugas marinas debido a que corresponde a una zona inundable que de forma intermitente se abre para conectar el estero con el mar. Sin embargo, también hay reportes de nidos de las especies golfina (Lepidochelys olivacea) y prieta (Chelonia mydas). Esta playa es utilizada para fines turísticos de descanso. En su extremo norte quedan los restos de los cimientos de la infraestructura construida por el INP, ahora IMIPAS, a través del Programa Nacional de Investigación de Tortugas Marinas en proyectos experimentales para la protección de tortugas marinas entre 1960 y 1970.
Subzona de Uso Público Mariano Otero. Cuenta con una superficie de 12.326129 ha, este polígono se ubica en la porción centro - sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 1.2 km, en las inmediaciones del Rancho Wuisapol, se trata de una playa sin declive que limita con sitios salinos con vegetación halófita. Esta playa tiene una amplitud promedio de 80 a 100 m. Este polígono contiene vegetación de duna y matorral costeros. Esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura turística, y existe un acceso peatonal desde el Rancho Wuisapol.
Subzona de Uso Público Boca Estero El Chorro. Con una superficie de 11.766526 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una playa de 1.1 km que se extiende desde las inmediaciones del CT La Gloria al norte, y hacia el sur de forma paralela al Estero El Chorro. Esta playa comprende una franja entre el mar y el Estero El Chorro, el cual comprende el Sitio RAMSAR del mismo nombre, el cual se traslapa marginalmente con el santuario. Esta playa tiene una anchura promedio de 100 m y tiene berma. Este polígono contiene vegetación de matorral costero y una porción de manglar. En el extremo norte de esta playa existe una serie de enramadas y palapas, marginalmente dentro del Santuario Playa Mismaloya, que son utilizadas con fines turísticos y de descanso únicamente en épocas vacacionales, donde existe concentración de basura.
Asimismo, esta playa contiene una menor densidad de anidación de tortugas marinas debido a que corresponde a una zona inundable intermitente que abre para conectar el estero con el mar. Sin embargo, también hay reportes de nidos de las especies golfina (Lepidochelys olivacea) y prieta (Chelonia mydas).
Subzona de Uso Público Boca Estero Majahuas. Abarca una superficie de 9.221601 ha, este polígono se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una playa de 1.4 km, que se extiende sobre la boca del Estero Majahuas. Esta playa tiene una anchura promedio de 70 a 150 m y contiene una franja entre el mar y el Estero Majahuas, el cual comprende el Sitio RAMSAR del mismo nombre, y se traslapa marginalmente con el santuario. Este polígono contiene vegetación de duna costera. Con relación a la presencia de tortugas marinas, debido a que este polígono corresponde a una zona inundable que de forma intermitente se abre para conectar el estero con el mar, presenta una menor densidad de anidaciones, sin embargo, también hay reportes de nidos ocasionales de las especies golfina (Lepidochelys olivacea) y prieta (Chelonia mydas). Cabe señalar que esta playa no presenta ningún tipo de infraestructura.
Subzona de Uso Público s/n. Abarca una superficie de 51.146865 ha, este polígono se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una longitud de playa de 3.7 km. Esta playa es contigua a sitios con vegetación de duna y matorral costeros, así como una porción de manglar. La fauna corresponde a aves costeras y marinas como pelícanos, cormoranes y gaviotas, y crustáceos como cangrejos. No existe infraestructura en esta playa.
Subzona de Uso Público Boca Xola-Paramán. Con una superficie de 113.038037 ha, se ubica en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya y comprende una playa de 10.08 km. Esta playa comprende en su extremo norte una porción de costa con acantilados y zonas rocosas, y posteriormente una playa arenosa con una amplitud promedio de 40 a 110 m. Asimismo, comprende la boca barra de la Laguna Xola-Paramán, la cual se abre y cierra de acuerdo con la dinámica natural. Cabe señalar que esta laguna está considerada como sitio RAMSAR del mismo nombre, contiene vegetación de duna y matorral costeros. La fauna de este polígono corresponde a aves costeras y marinas como Caracara (plancus cheriway) y la raya redonda común (Urobatis halleri) asimismo se tiene el reciente registro de la presencia de guacamaya verde (Ara militaris). Este polígono limita con el predio propiedad de empresa Chala Mar, S. de R.L. de C.V. donde se desarrolla el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas", dentro de su polígono se identifica un camino para el paso peatonal y de vehículos para el desarrollo de actividades de conservación y monitoreo.
Subzona de Uso Público Faro de Chalacatepec. Abarca una superficie de 3.737823 ha, ubicada en la porción sur del Santuario Playa Mismaloya, comprende una longitud menor a 1 km, presenta costa rocosa y playa arenosa. En este polígono existe vegetación de duna y matorral costeros, registra anidaciones principalmente de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea). La fauna de este polígono corresponde a aves costeras y marinas. De igual manera se identifica un camino para el paso peatonal y de vehículos para el desarrollo de actividades de conservación y monitoreo.
Subzona de Uso Público Boca Rio San Nicolás. Con una superficie de 34.621431 ha, se ubica al extremo sur del Santuario Playa Mismaloya, comprende una extensión aproximada de 2.5 km. y finaliza en el límite sur del polígono del santuario, en Punta Quémaro, marginalmente dentro del santuario, que corresponde a una pequeña elevación con una altura de 50 m s. n. m. que forma un pequeño acantilado. En su extremo sur, es paralelo a la Laguna Chalacatepec, que pertenece al sitio RAMSAR del mismo nombre, y que se traslapa marginalmente en pequeñas porciones del santuario. Asimismo, comprende la desembocadura del Río San Nicolás, la cual se abre y cierra de acuerdo con la dinámica natural que forma una boca barra, razón por la cual las anidaciones de tortugas marinas son esporádicas en este polígono. Este polígono comprende una amplia playa arenosa sin declive ni duna costera bien desarrollada, y en algunos sitios presenta acumulación de madera muerta. De igual manera es colindante con el predio propiedad de la empresa Chala Mar, S. de R.L. de C.V. donde se desarrolla el Proyecto Turístico "Desarrollo Vistas". Esta playa conforma una franja entre el mar y la Laguna Chalacatepec.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la LGEEPA, que dispone que las Subzonas de Uso Público son aquellas superficies del Santuario Playa Mismaloya que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo del santuario, y en correlación con lo previsto por los artículos cuarto, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la subzona de Uso Público:
Subzona de Uso Público
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
2.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
3.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
4.     Campismo exceptuando la franja arenosa, boca barras y las zonas de anidación.
5.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
6.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
7.     Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
8.     Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales a la flora y fauna silvestre.
9.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
10.   Establecimiento de campamentos pesqueros sin estructura fija y; únicamente fuera de temporada reproductiva de tortugas marinas (marzo a diciembre).
11.   Eventos socioculturales, deportivos y de educación y sensibilización ambiental relacionados con la conservación de tortugas marinas y recursos naturales de la región, que no impliquen el desarrollo e instalación de infraestructura equipamiento, mobiliario, permanente o temporal en la zona federal marítimo terrestre.
12.   Filmaciones (sin luz o con luz ámbar o roja), actividades de fotografías (sin flash), la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos.
13.   Instalación de señalización provisional con autorización de la Dirección del santuario.
14.   Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (agosto a enero).
15.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
16.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos sin que implique su ampliación.
17.   Rehabilitación de cuerpos de agua, incluyendo la apertura de boca barras, salvo en los meses pico de anidación de las tortugas marinas (agosto a enero).
18.   Turismo de bajo impacto ambiental sin que implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin.
19.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de manejo para el santuario.
20.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
21.   Uso de vehículos motorizados de apoyo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección, y vigilancia y atención de emergencias y contingencias ambientales del santuario.
22.   Varamiento de embarcaciones menores, exclusivamente en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, salvo en casos de seguridad y contingencia ambiental.
23.   Venta de alimentos y artesanías.
1.     Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
2.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
3.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
4.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas costeras.
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas o caminos.
6.     Apertura o ampliación de boca barras durante la temporada y el proceso de anidación (desove, eclosión, emergencia y liberación de crías).
7.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo, y colecta científica.
8.     Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
9.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
10.   Cabalgatas.
11.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
12.   Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
13.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
14.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
15.   Encender fogatas.
16.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
17.   Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
18.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre.
19.   Introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
20.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
21.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
22.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
23.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos.
24.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias o contingencias.
25.   Usar explosivos.
26.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Mismaloya está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el programa de manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Mismaloya.
Para el Santuario Playa Mismaloya la zona de influencia consta de 111,844.785012 ha, integrada por dos polígonos, uno terrestre de 412,35.007046 ha y un polígono marino de 70,609.777966 ha.
El polígono terrestre se encuentra dentro de 3 municipios: en la parte extrema al norte, 1,993.125578 ha corresponden al municipio de Cabo Corrientes; en la parte extrema al sur, 2,512.107202 ha corresponden al municipio de La Huerta. Las 36,729.774266 ha restantes corresponden al municipio de Tomatlán, este último que cuenta con una mayor superficie dentro de la zona de influencia. En la porción terrestre de la zona de influencia se emplazan 11 localidades de ámbito rural y 2 de ámbito urbano (según el conjunto vectorial de localidades (polígono) del marco geoestadístico versión diciembre 2023 (INEGI, 2023).
Localidades ubicadas en la porción terrestre de la zona de influencia del Santuario Playa Mismaloya.
Localidad
Ámbito
Maito
Rural
Ipala
Rural
Villa del Mar
Rural
Quémaro
Rural
Vicente Guerrero (Las Lomas Coloradas)
Rural
Valle de Majahuas (El Poblado)
Rural
La Cruz de Loreto
Rural
El Portezuelo
Rural
La Gloria
Rural
La Cumbre
Rural
Higuera Blanca
Rural
Campo Acosta
Urbana
José María Morelos
Urbana
Fuente: Elaboración propia con información de INEGI, 2023
En el polígono de la zona de influencia convergen 18 núcleos agrarios que corresponden a cinco ejidos del municipio de Cabos Corrientes, un ejido en el municipio de La Huerta y doce núcleos agrarios para el municipio de Tomatlán (RAN, 2023).
Núcleos agrarios ubicados en la zona de influencia del Santuario Playa Mismaloya.
 
Núcleo agrario
Municipio
Tipo
José María Morelos
Cabo Corrientes
Ejido
Vista Hermosa
Cabo Corrientes
Ejido
Villa Del Mar N C P
Cabo Corrientes
Ejido
Los Naranjitos N C P
Cabo Corrientes
Ejido
Ipala N C P
Cabo Corrientes
Ejido
La Fortuna
La Huerta
Ejido
Cruz De Loreto
Tomatlán
Ejido
Peregrina N C P
Tomatlán
Ejido
El Portezuelo
Tomatlán
Ejido
Pino Suarez
Tomatlán
Ejido
La Gloria
Tomatlán
Ejido
San Carlos N C P
Tomatlán
Ejido
Plan De Ayala
Tomatlán
Ejido
NCPE Vicente Guerrero y sus Anexos Ignacio L. Vallarta y Héroes de la Revolución
Tomatlán
Ejido
Tomatlán
Tomatlán
Comunidad
Nahuapan, N.C.P.E.
Tomatlán
Ejido
José María Morelos
Tomatlán
Ejido
Santiago
Tomatlán
Ejido
Fuente: Elaboración propia con información de RAN, 2023
La zona de influencia de la porción marina corresponde a un polígono de 70,609.777966 ha, el cual consiste en una distancia de 4 millas náuticas dentro del Océano Pacífico, basado en lo que lo que establece el artículo octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
En este polígono se desarrollan actividades agropecuarias que tienen un impacto directo sobre las playas de anidación, pues estas actividades impactan a través del arrastre de materiales sólidos que después se depositan en las playas, así como de agroquímicos que puedan tener un impacto sobre los procesos de desarrollo embrionario. Los cultivos más destacados son los de mango, piña, plátano y chile verde. También colindan zonas de pastizales para ganado. En esta zona se encuentran las sociedades de producción pesquera que extraen sus productos de manera intensiva de esteros y lagunas costeras aledañas al Santuario Playa Mismaloya, y en menor escala en la línea de playa o en mar abierto, actividades que tienen impactos directos en las tortugas marinas por anzuelos y redes fantasmas, por lo que es necesario impulsar con los diferentes órdenes de gobierno, instituciones y los grupos de productores, esquemas productivos de bajo impacto ambiental.
Otro de los criterios de mayor relevancia para la definición de la zona de influencia es mantener la continuidad de los ecosistemas marino - costeros, como las playas arenosas y la vegetación de duna costera, ya que son vitales para la preservación de las tortugas marinas que anidan en sus playas y de otras especies de vida silvestre. Si bien en la región se cuenta con cuatro Santuarios: Playa Mismaloya, Playa Teopa, Playa Cuitzmala y Playa El Tecuán, que tienen como objetivo contribuir a la protección y recuperación de distintas especies de tortugas, existen superficies en la región que no se encuentran bajo la protección de algún instrumento de conservación y que requieren de acciones y estrategias de conservación y protección, que sean implementadas de la mano de las personas de las localidades y comunidades asentadas en la región.
Con ello, se busca contribuir e incidir en el mantenimiento de un corredor biológico de ecosistemas con hábitats idóneos para la anidación de las tortugas marinas, que tome en consideración que estas pueden regresar a las playas en las que eclosionaron, o en áreas muy cercanas a ellas, aún después de haber transcurrido varias décadas en el mar abierto y en diversos ambientes localizados a miles de kilómetros de su playa de origen, este fenómeno es conocido como "filopatria" (Frazier, 1999).
Asimismo, dentro de esta zona continúa el aprovechamiento de tortugas marinas, así como de sus partes o derivados por prácticas culturales que son necesarias cambiar a través de procesos de sensibilización y de educación ambiental.
Por otro lado, en esa zona existe una fuerte presión al desarrollo inmobiliario y los servicios turísticos de alto impacto. En este sentido, deben impulsarse prácticas sustentables tanto de los turistas, como para los servicios asociados a dichas actividades.

Subzonificación del Santuario Playa Mismaloya.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA MISMALOYA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Mismaloya, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 13 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
SUBZONA DE USO PÚBLICO
Subzona de Uso Público Punta Tehuamixtle
(Superficie 18-85-88.84 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
439,272.792400
2,238,049.694800
2
439,255.186500
2,238,020.849200
3
439,259.662300
2,237,991.081800
4
439,273.046500
2,237,945.574100
5
439,310.770700
2,237,913.725900
6
439,323.630500
2,237,865.537000
7
439,339.161400
2,237,818.839800
8
439,375.426700
2,237,784.437200
9
439,418.152000
2,237,773.407100
10
439,465.474700
2,237,789.186300
11
439,506.893500
2,237,765.323800
12
439,544.773900
2,237,732.688100
13
439,592.683000
2,237,721.394000
14
439,634.465900
2,237,696.609100
15
439,670.862400
2,237,662.375000
16
439,707.247300
2,237,628.095000
17
439,745.298900
2,237,601.710300
18
439,790.004100
2,237,622.860900
19
439,835.604200
2,237,642.192100
20
439,884.463900
2,237,645.987200
21
439,933.345500
2,237,638.569800
22
439,968.869400
2,237,671.336800
23
439,986.327800
2,237,718.097000
24
439,984.633700
2,237,766.493900
25
439,982.106200
2,237,816.137800
26
439,977.955200
2,237,865.872900
27
439,972.602500
2,237,915.585200
28
439,985.696800
2,237,962.645900
29
440,021.168300
2,237,995.487200
30
440,059.052900
2,238,026.400000
31
440,102.743000
2,238,041.623900
32
440,149.611000
2,238,054.446200
33
440,196.916300
2,238,062.322200
34
440,240.597000
2,238,046.876100
35
440,288.210200
2,238,036.260900
36
440,328.899100
2,238,010.431200
37
440,364.428000
2,237,975.328800
38
440,409.308100
2,237,955.615300
39
440,454.278500
2,237,942.678100
40
440,484.419000
2,237,902.784000
41
440,528.613200
2,237,879.519000
42
440,576.252700
2,237,869.509100
43
440,625.784200
2,237,865.656000
44
440,673.927100
2,237,852.155800
45
440,722.345000
2,237,839.700000
46
440,768.386000
2,237,821.578000
47
440,811.209400
2,237,795.786000
48
440,853.142200
2,237,768.553100
49
440,894.915300
2,237,741.075900
50
440,933.866600
2,237,709.900900
51
440,978.286200
2,237,692.301900
52
441,004.446400
2,237,654.225100
53
441,034.790200
2,237,631.163800
54
441,080.318700
2,237,614.041100
55
441,130.093700
2,237,609.321200
56
441,136.153100
2,237,609.956200
57
441,179.388500
2,237,614.487100
58
441,209.968700
2,237,612.523400
59
441,224.509700
2,237,611.589700
60
441,261.123400
2,237,581.282800
61
441,301.047100
2,237,551.205800
62
441,330.859100
2,237,513.649900
63
441,345.703900
2,237,473.515600
64
441,347.651400
2,237,468.250100
65
441,374.386600
2,237,426.010100
66
441,382.357400
2,237,417.330400
67
441,388.619700
2,237,410.510900
68
441,407.617400
2,237,389.823100
69
441,411.412700
2,237,387.137100
70
441,448.338400
2,237,361.002900
71
441,506.228900
2,237,322.122000
72
441,551.420200
2,237,300.881200
73
441,592.091600
2,237,273.640100
74
441,630.550300
2,237,242.148800
75
441,665.033000
2,237,205.941900
76
441,695.318300
2,237,166.291900
77
441,712.684000
2,237,119.404100
78
441,748.406700
2,237,085.574800
79
441,771.612100
2,237,059.166800
80
441,771.949900
2,237,058.782400
81
441,781.397400
2,237,048.031000
82
441,812.431500
2,237,008.852900
83
441,839.908900
2,236,967.104900
84
441,859.355600
2,236,921.434000
85
441,897.704400
2,236,891.995700
86
441,933.293000
2,236,858.052100
87
441,960.484900
2,236,816.604100
88
441,979.874900
2,236,770.610900
89
442,008.185500
2,236,729.581000
90
442,037.487000
2,236,690.666700
91
442,051.960600
2,236,642.821200
92
442,073.346600
2,236,597.942800
93
442,095.309800
2,236,553.829900
94
442,008.012419
2,236,506.167810
A partir de este vértice 94 se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 3,140.69 metros hasta
llegar al vértice 1.
1
439,272.792400
2,238,049.694800
 
 
Subzona de Uso público Punta La Boquita
(Superficie 5-53-16.74 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
443,335.096600
2,232,148.151600
2
443,341.853900
2,232,116.004200
3
443,352.904100
2,232,067.265800
4
443,348.835100
2,232,020.501000
5
443,333.796600
2,231,978.879800
6
443,347.960000
2,231,933.328800
7
443,364.771100
2,231,888.612000
8
443,339.697500
2,231,860.769900
9
443,341.307300
2,231,811.048900
10
443,342.580700
2,231,797.342000
11
443,344.541100
2,231,776.240300
12
443,345.827300
2,231,762.396000
13
443,350.829800
2,231,712.707200
14
443,327.801100
2,231,669.628100
15
443,303.758100
2,231,626.271300
16
443,292.792900
2,231,577.488800
17
443,281.827800
2,231,528.705800
18
443,270.862600
2,231,479.922900
19
443,174.307800
2,231,505.409600
A partir de este vértice 19 se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noreste y una
distancia aproximada de 629.17 metros hasta llegar al
vértice 20.
20
443,258.328100
2,232,128.949300
1
443,335.096600
2,232,148.151600
 
 
Subzona de Uso Público Punta Las Peñitas
(Superficie 60-72-57.00 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
442,769.580500
2,226,817.463800
2
442,767.044600
2,226,801.402800
3
442,757.419500
2,226,752.454200
4
442,764.571500
2,226,703.582900
5
442,767.772800
2,226,654.475800
6
442,781.583800
2,226,606.421000
7
442,798.145000
2,226,559.367100
8
442,818.452000
2,226,513.676800
9
442,820.228000
2,226,464.947000
10
442,830.257800
2,226,416.031200
11
442,827.443200
2,226,366.124000
12
442,837.108900
2,226,317.870100
13
442,848.210400
2,226,270.992200
14
442,840.150500
2,226,221.646100
15
442,832.234900
2,226,172.288300
16
442,830.867900
2,226,163.941100
17
442,824.239300
2,226,123.465200
18
442,825.883500
2,226,077.423000
19
442,826.023600
2,226,073.497000
20
442,832.811700
2,226,024.050100
21
442,838.307900
2,225,974.849000
22
442,842.480100
2,225,925.497200
23
442,843.419800
2,225,875.766200
24
442,841.239700
2,225,825.814000
25
442,839.903000
2,225,776.089800
26
442,837.459700
2,225,726.197100
27
442,831.939800
2,225,688.050600
28
442,830.352400
2,225,677.081000
29
442,831.069100
2,225,667.520600
30
442,834.085400
2,225,627.292100
31
442,845.213900
2,225,579.020200
32
442,858.449600
2,225,531.162900
33
442,871.642300
2,225,482.993900
34
442,885.212400
2,225,434.932900
35
442,906.001100
2,225,390.230100
36
442,915.527200
2,225,341.225200
37
442,928.156300
2,225,292.884900
38
442,943.194200
2,225,245.377800
39
442,955.684200
2,225,196.981200
40
442,967.630000
2,225,148.489100
41
442,972.505700
2,225,098.896200
42
442,976.115000
2,225,049.051900
43
442,978.392800
2,224,999.120100
44
442,985.146000
2,224,949.721100
45
442,993.527600
2,224,900.575200
46
442,995.260900
2,224,850.874900
47
442,997.455400
2,224,801.062200
48
443,003.907600
2,224,751.767800
49
443,010.041000
2,224,702.658200
50
443,009.779900
2,224,652.841200
51
443,015.555000
2,224,603.176200
52
443,017.871300
2,224,553.451900
53
443,023.074300
2,224,503.928200
54
443,023.023400
2,224,483.168900
55
443,023.007000
2,224,476.475900
56
443,022.952200
2,224,454.131800
57
443,028.066200
2,224,404.573800
58
443,033.576100
2,224,354.887300
59
443,036.511000
2,224,305.017900
60
443,040.413000
2,224,275.563600
61
443,041.352900
2,224,268.468900
62
443,043.075400
2,224,255.466800
63
443,043.364900
2,224,246.342700
64
443,044.559400
2,224,208.705800
65
443,044.660600
2,224,205.517800
66
443,048.987800
2,224,159.367100
67
443,049.322600
2,224,155.797200
68
443,049.158300
2,224,106.426300
69
443,051.091900
2,224,099.312400
70
443,061.588800
2,224,060.695900
71
443,059.717900
2,224,010.942000
72
443,056.124100
2,223,961.319800
73
443,055.010100
2,223,911.405100
74
443,054.445800
2,223,905.915900
75
443,049.977100
2,223,862.448800
76
443,053.502200
2,223,812.774200
77
443,051.446600
2,223,762.937300
78
443,047.400500
2,223,713.194800
79
443,048.106500
2,223,663.359900
80
443,044.799000
2,223,613.557800
81
443,042.996400
2,223,563.595700
82
443,042.883100
2,223,560.909200
83
443,040.889500
2,223,513.640100
84
443,039.929000
2,223,490.864600
85
443,038.782600
2,223,463.684700
86
443,036.675700
2,223,413.729000
87
443,034.660500
2,223,363.773900
88
443,033.148200
2,223,314.049100
89
443,033.179700
2,223,264.370100
90
443,032.636000
2,223,214.447200
91
443,030.942900
2,223,164.534800
92
443,033.025500
2,223,115.784800
93
443,032.116400
2,223,065.827200
94
443,032.342200
2,223,034.123800
95
443,032.472400
2,223,015.834100
96
443,029.099400
2,222,987.388800
97
443,026.605000
2,222,966.351800
98
443,022.130100
2,222,916.667200
99
443,020.676400
2,222,904.766800
100
443,016.079800
2,222,867.135800
101
443,017.314300
2,222,817.770200
102
443,012.363700
2,222,778.672500
103
443,011.034200
2,222,768.173100
104
442,995.649900
2,222,720.945900
105
442,971.170600
2,222,678.789900
106
442,948.664200
2,222,635.249000
107
442,915.760600
2,222,599.286000
108
442,880.332900
2,222,564.262200
109
442,846.143400
2,222,527.856800
110
442,835.269800
2,222,518.904900
111
442,825.776300
2,222,511.089200
112
442,807.578600
2,222,496.107900
113
442,760.284400
2,222,480.926700
114
442,754.446800
2,222,480.608300
115
442,711.386300
2,222,478.259200
116
442,695.641300
2,222,473.722200
117
442,673.082200
2,222,467.221800
118
442,659.663100
2,222,456.780200
119
442,640.960600
2,222,442.227800
120
442,640.013000
2,222,392.662200
121
442,640.859800
2,222,345.628800
122
442,652.832900
2,222,297.711800
123
442,653.034300
2,222,247.753200
124
442,653.173600
2,222,197.767200
125
442,643.254600
2,222,148.986800
126
442,640.484500
2,222,142.595600
127
442,631.339000
2,222,121.496300
128
442,623.431900
2,222,103.253800
129
442,615.266600
2,222,093.174300
130
442,614.203500
2,222,091.862100
131
442,593.116000
2,222,065.831100
132
442,605.938500
2,222,034.121800
133
442,654.790800
2,222,039.725800
134
442,679.566500
2,222,047.174200
135
442,702.655500
2,222,054.115800
136
442,745.112800
2,222,034.071900
137
442,788.491100
2,222,009.346300
138
442,823.668800
2,221,974.175800
139
442,849.336900
2,221,931.660900
140
442,878.553500
2,221,891.440100
141
442,892.602600
2,221,868.417600
142
442,904.292900
2,221,849.260200
143
442,905.804600
2,221,846.885400
144
442,929.206000
2,221,810.121200
145
442,960.752200
2,221,772.642800
146
442,963.627000
2,221,770.719000
147
443,001.790500
2,221,745.181500
148
443,002.293600
2,221,744.844900
149
443,039.632600
2,221,713.540200
150
443,067.475400
2,221,672.315100
151
443,096.021600
2,221,632.885200
152
443,101.389000
2,221,583.377200
153
443,107.588200
2,221,559.577800
154
443,112.066200
2,221,542.386700
155
443,113.913300
2,221,535.295800
156
443,122.067700
2,221,511.182800
157
443,129.761700
2,221,488.431000
158
443,158.664400
2,221,459.978300
159
443,162.832400
2,221,455.875000
160
443,193.065600
2,221,427.433000
161
443,222.103600
2,221,388.920700
162
443,237.391500
2,221,341.420200
163
443,247.811300
2,221,292.960900
164
443,265.890400
2,221,246.443300
165
443,278.136900
2,221,198.765100
166
443,299.094800
2,221,153.412200
167
443,324.800800
2,221,119.345300
168
443,327.232800
2,221,116.122200
169
443,350.495900
2,221,075.952800
170
443,373.448300
2,221,031.720800
171
443,396.945000
2,220,987.676000
172
443,421.451900
2,220,944.103700
173
443,451.363300
2,220,904.178100
174
443,457.137600
2,220,894.347200
175
443,476.484000
2,220,861.410300
176
443,480.423300
2,220,838.201100
177
443,484.828400
2,220,812.248000
178
443,494.813300
2,220,764.574100
179
443,518.445700
2,220,721.295900
180
443,514.642300
2,220,672.417100
181
443,545.012600
2,220,634.462600
182
443,564.383800
2,220,588.388000
183
443,581.461700
2,220,541.395100
184
443,607.687700
2,220,500.555000
185
443,634.795100
2,220,459.396900
186
443,655.946600
2,220,436.258200
187
443,667.131200
2,220,424.022800
188
443,686.558300
2,220,380.251800
189
443,690.029200
2,220,358.187100
190
443,694.291000
2,220,331.094900
191
443,706.916800
2,220,305.394500
192
443,715.881600
2,220,287.146100
193
443,728.503200
2,220,267.858500
194
443,737.606700
2,220,253.946900
195
443,741.097500
2,220,248.612600
196
443,655.849704
2,220,212.288900
A partir de este vértice 196 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 6,672.99 metros hasta llegar al vértice 197.
197
442,706.310217
2,226,817.375400
1
442,769.580500
2,226,817.463800
 
Subzona de Uso Público Boca Estero El Ermitaño
(Superficie 12-32-18.93 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
448,187.258600
2,211,293.710500
2
448,207.456400
2,211,261.621000
3
448,215.040000
2,211,235.685400
4
448,221.469600
2,211,213.696000
5
448,237.168100
2,211,166.884300
6
448,246.017500
2,211,156.186400
7
448,267.590800
2,211,130.106800
8
448,268.871100
2,211,128.559200
9
448,291.312200
2,211,083.888900
10
448,304.093900
2,211,036.285700
11
448,328.427400
2,210,992.943300
12
448,353.416900
2,210,949.636100
13
448,380.085800
2,210,907.364700
14
448,407.811500
2,210,865.766200
15
448,439.510800
2,210,827.185200
16
448,455.389400
2,210,811.226300
17
448,474.711800
2,210,791.806100
18
448,511.067800
2,210,757.508100
19
448,527.623400
2,210,710.695100
20
448,558.954900
2,210,673.710100
21
448,589.293800
2,210,634.690100
22
448,595.560500
2,210,617.491800
23
448,605.630200
2,210,589.856200
24
448,632.595500
2,210,548.332700
25
448,661.628000
2,210,507.648300
26
448,687.593600
2,210,465.003100
27
448,711.544300
2,210,421.160000
28
448,737.407600
2,210,378.397300
29
448,749.133600
2,210,330.635700
30
448,776.279300
2,210,289.085600
31
448,819.443600
2,210,269.132300
32
448,838.825300
2,210,252.932800
33
448,856.464400
2,210,238.190000
34
448,897.003000
2,210,210.165200
35
448,938.334200
2,210,185.806100
36
448,968.151400
2,210,145.889800
37
448,989.525600
2,210,101.238100
38
448,993.171200
2,210,090.245900
39
449,005.182100
2,210,054.029900
40
449,030.288800
2,210,010.790200
41
449,057.455500
2,209,968.833900
42
449,086.507100
2,209,928.148200
43
449,119.267900
2,209,890.477200
44
449,128.637900
2,209,842.970900
45
449,130.756200
2,209,806.646700
46
449,131.469100
2,209,794.422300
47
449,096.185619
2,209,771.918910
A partir de este vértice 47 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 1,766.54 metros hasta llegar al vértice 48.
48
448,125.515900
2,211,247.883300
1
448,187.258600
2,211,293.710500
 
 
Subzona de Uso Público Mariano Otero (Superficie
12-32-61.29 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
453,594.598500
2,203,561.060870
2
453,610.699000
2,203,528.871770
3
453,612.694800
2,203,524.881370
4
453,639.617200
2,203,482.800070
5
453,670.303000
2,203,443.389970
6
453,702.974200
2,203,405.632770
7
453,733.525300
2,203,366.332270
8
453,766.471900
2,203,328.854370
9
453,801.257100
2,203,293.490170
10
453,825.823200
2,203,250.085170
11
453,858.098400
2,203,213.747870
12
453,858.245900
2,203,213.581770
13
453,890.103000
2,203,176.809970
14
453,922.120200
2,203,138.439870
15
453,952.416300
2,203,098.720170
16
453,982.154500
2,203,058.627170
17
453,998.608800
2,203,011.513870
18
454,009.576500
2,202,962.849170
19
454,026.389700
2,202,916.121170
20
454,048.978000
2,202,881.386070
21
454,053.469600
2,202,874.478970
22
454,056.607100
2,202,871.156270
23
454,071.682800
2,202,855.190670
24
454,087.747900
2,202,838.177270
25
454,110.403300
2,202,794.355370
26
454,120.249100
2,202,791.612670
27
454,155.623800
2,202,781.759070
28
454,184.706000
2,202,741.805270
29
454,193.972400
2,202,715.921170
30
454,200.155600
2,202,698.649370
31
454,221.687100
2,202,656.610870
32
454,222.673500
2,202,654.684970
33
454,258.434500
2,202,620.527970
34
454,283.934000
2,202,593.523770
35
454,202.152914
2,202,517.905480
A partir de este vértice 35 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 1,193.99 metros hasta llegar al vértice 36.
36
453,514.682000
2,203,494.119870
1
453,594.598500
2,203,561.060870
 
 
Subzona de Uso Público Boca Estero El Chorro
(Superficie 11-76-65.26 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
456,674.496200
2,199,089.077800
2
456,679.858000
2,199,077.654300
3
456,701.236700
2,199,032.962100
4
456,727.185600
2,199,015.542500
5
456,739.331300
2,199,007.389100
6
456,788.587200
2,199,001.528100
7
456,789.589900
2,198,967.257100
8
456,807.794500
2,198,917.657100
9
456,809.974100
2,198,911.718400
10
456,852.115900
2,198,796.900100
11
456,882.969300
2,198,758.438100
12
456,915.977900
2,198,720.882800
13
456,952.624000
2,198,687.109200
14
456,993.412300
2,198,658.239000
15
457,031.688000
2,198,626.556000
16
457,057.837400
2,198,587.353200
17
457,059.424400
2,198,584.973900
18
457,087.960100
2,198,544.035800
19
457,112.354600
2,198,500.711200
20
457,132.124000
2,198,454.802200
21
457,154.522300
2,198,410.460200
22
457,190.647500
2,198,376.822000
23
457,234.015000
2,198,353.065700
24
457,270.669400
2,198,319.165700
25
457,307.390800
2,198,285.277300
26
457,316.641100
2,198,276.313500
27
457,343.293400
2,198,250.487100
28
457,364.111400
2,198,230.171200
29
457,258.744619
2,198,139.214320
A partir de este vértice 29 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 1,115.38 metros hasta llegar al vértice 30.
30
456,584.724900
2,199,027.902100
1
456,674.496200
2,199,089.077800
 
 
Subzona de Uso Público Boca Estero Majahuas
(Superficie 9-22-16.01 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
460,226.534400
2,194,612.155200
2
460,257.855800
2,194,573.581800
3
460,264.448300
2,194,562.796000
4
460,283.690200
2,194,531.314100
5
460,297.659100
2,194,512.660300
6
460,297.863500
2,194,512.387300
7
460,313.656800
2,194,491.297000
8
460,322.099500
2,194,489.331500
9
460,360.133100
2,194,480.476000
10
460,379.919500
2,194,458.703800
11
460,407.733000
2,194,428.098700
12
460,441.078700
2,194,391.406300
13
460,445.080700
2,194,385.324100
14
460,467.952400
2,194,350.563900
15
460,477.584900
2,194,301.881100
16
460,484.633000
2,194,257.555600
17
460,485.423600
2,194,252.583900
18
460,510.949500
2,194,210.289200
19
460,527.265500
2,194,187.197700
20
460,539.802500
2,194,169.454300
21
460,565.964500
2,194,126.920300
22
460,596.374200
2,194,088.323800
23
460,625.883200
2,194,048.111100
24
460,660.276600
2,194,012.112300
25
460,692.202300
2,193,974.023700
26
460,724.897800
2,193,936.348200
27
460,757.808500
2,193,898.720900
28
460,789.310900
2,193,859.940200
29
460,819.708800
2,193,830.247500
30
460,824.705200
2,193,825.366900
31
460,860.879700
2,193,791.129700
32
460,892.353200
2,193,752.438000
33
460,926.677300
2,193,716.307100
34
460,957.272300
2,193,676.785100
35
460,991.756100
2,193,640.942100
36
461,027.599100
2,193,607.868100
37
461,065.656200
2,193,575.714800
38
461,073.032800
2,193,563.753300
39
461,091.431900
2,193,533.918900
40
461,049.518463
2,193,496.770270
A partir de este vértice 40 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 1,390.77 metros hasta llegar al vértice 41.
41
460,154.018587
2,194,560.877990
1
460,226.534400
2,194,612.155200
 
 
Subzona de Uso Público s/n (Superficie 51-14-
68.65 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
463,628.916700
2,190,556.795000
2
463,640.974300
2,190,508.290800
3
463,665.876900
2,190,465.704300
4
463,692.380000
2,190,424.895100
5
463,722.243300
2,190,384.793000
6
463,740.845600
2,190,338.662900
7
463,761.906000
2,190,294.409200
8
463,804.306600
2,190,272.889100
9
463,846.157000
2,190,245.644000
10
463,877.844200
2,190,207.632900
11
463,902.704600
2,190,164.554200
12
463,926.905400
2,190,121.757100
13
463,960.422400
2,190,084.672900
14
463,983.763900
2,190,041.059200
15
464,010.540100
2,190,002.556300
16
464,030.854600
2,189,957.586000
17
464,052.564500
2,189,912.610800
18
464,090.470800
2,189,882.141300
19
464,128.411000
2,189,849.649000
20
464,147.406100
2,189,804.640900
21
464,180.014100
2,189,766.826000
22
464,208.343000
2,189,725.635900
23
464,236.527300
2,189,684.347200
24
464,272.081900
2,189,649.753100
25
464,304.519100
2,189,611.899000
26
464,320.699900
2,189,564.959100
27
464,331.664100
2,189,516.180200
28
464,375.917100
2,189,454.146000
29
464,387.129000
2,189,434.312000
30
464,400.174700
2,189,389.045200
31
464,428.520900
2,189,348.101700
32
464,435.023100
2,189,325.837800
33
464,442.467400
2,189,300.348200
34
464,451.517500
2,189,251.390000
35
464,476.324400
2,189,207.977900
36
464,499.795900
2,189,163.833000
37
464,514.867200
2,189,116.672000
38
464,535.256800
2,189,071.341900
39
464,569.020100
2,189,034.490000
40
464,596.974200
2,188,993.572800
41
464,614.590900
2,188,946.937900
42
464,630.964000
2,188,899.786100
43
464,655.115600
2,188,856.111000
44
464,693.328500
2,188,833.206700
45
464,733.230300
2,188,806.330700
46
464,754.879500
2,188,761.887900
47
464,783.598400
2,188,721.153900
48
464,812.672900
2,188,680.483200
49
464,839.206400
2,188,638.152000
50
464,862.151900
2,188,593.747000
51
464,886.766100
2,188,550.262800
52
464,915.091700
2,188,509.128100
53
464,944.304000
2,188,468.562100
54
464,971.505400
2,188,426.632900
55
464,997.220700
2,188,383.757900
56
465,024.033000
2,188,341.655200
57
465,043.729000
2,188,295.698000
58
465,063.761800
2,188,249.887100
59
465,086.572700
2,188,205.398200
60
465,118.395100
2,188,166.952800
61
465,136.419300
2,188,120.902000
62
465,158.379400
2,188,076.719000
63
465,185.164100
2,188,034.926800
64
465,202.057300
2,187,987.867000
65
465,223.824800
2,187,942.854800
66
465,249.040000
2,187,899.681900
67
465,267.915500
2,187,853.389100
68
465,284.660800
2,187,806.289000
69
465,296.558400
2,187,757.775900
70
465,306.694500
2,187,708.981200
71
465,321.542900
2,187,661.284900
72
465,346.730500
2,187,618.794900
73
465,363.983600
2,187,572.227800
74
465,381.681700
2,187,525.493000
75
465,397.483300
2,187,478.239800
76
465,407.503100
2,187,429.254100
77
465,394.617000
2,187,381.099100
78
465,397.683700
2,187,332.294200
79
465,417.247700
2,187,286.471800
80
465,421.019300
2,187,238.211000
81
465,352.774200
2,187,214.772700
A partir de este vértice 81 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 3,742.52 metros hasta llegar al vértice 82.
82
463,508.640300
2,190,471.398000
1
463,628.916700
2,190,556.795000
 
 
Subzona de Uso Público Boca Xola-Paramán
(Superficie 113-03-80.37 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
465,675.467300
2,186,060.697800
2
465,642.734600
2,186,042.900800
3
465,609.119900
2,186,006.199200
4
465,573.206800
2,185,973.682300
5
465,539.503500
2,185,936.926800
6
465,510.201900
2,185,896.515000
7
465,499.692000
2,185,848.893100
8
465,502.816600
2,185,799.006900
9
465,499.361200
2,185,750.242900
10
465,483.955400
2,185,716.789000
11
465,530.367200
2,185,700.022100
12
465,570.419300
2,185,671.297300
13
465,602.167600
2,185,632.811200
14
465,650.257000
2,185,599.480900
15
465,677.518500
2,185,573.765900
16
465,712.711400
2,185,539.851100
17
465,749.588000
2,185,506.287200
18
465,787.010800
2,185,473.150900
19
465,811.103600
2,185,448.087200
20
465,821.611400
2,185,437.156200
21
465,827.292900
2,185,429.307600
22
465,850.617900
2,185,397.086000
23
465,864.589100
2,185,365.287700
24
465,869.899200
2,185,353.201800
25
465,878.721200
2,185,347.133400
26
465,910.876100
2,185,325.015000
27
465,955.869600
2,185,303.208800
28
465,999.797100
2,185,282.311200
29
466,031.307200
2,185,254.578300
30
466,070.231000
2,185,224.147900
31
466,100.242000
2,185,184.936900
32
466,131.183000
2,185,154.753100
33
466,133.051100
2,185,152.930800
34
466,136.023600
2,185,150.031000
35
466,166.654300
2,185,110.547100
36
466,193.191200
2,185,068.501100
37
466,199.787700
2,185,060.562700
38
466,224.921700
2,185,030.315700
39
466,229.210300
2,185,024.403500
40
466,254.131200
2,184,990.046900
41
466,267.718200
2,184,952.548300
42
466,270.566100
2,184,944.688300
43
466,282.188400
2,184,938.666900
44
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239
471,360.187900
2,179,252.949000
240
471,391.839900
2,179,214.406900
241
471,420.074100
2,179,173.141200
242
471,455.176200
2,179,137.734200
243
471,491.870100
2,179,103.825200
244
471,532.404000
2,179,074.550900
245
471,568.125500
2,179,040.046000
246
471,600.472300
2,179,001.920200
247
471,632.481600
2,178,963.509200
248
471,663.455000
2,178,924.264100
249
471,695.351400
2,178,885.855300
250
471,730.640100
2,178,850.438800
251
471,737.411100
2,178,842.472900
252
471,651.087200
2,178,783.287000
A partir de este vértice 252 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 9,477.08 metros hasta llegar al vértice 253
253
465,655.296300
2,186,122.606500
1
465,675.467300
2,186,060.697800
 
 
Subzona de Uso Público Faro de Chalacatepec
(Superficie 3-73-78.23 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
472,654.407300
2,176,159.469700
2
472,647.554700
2,176,155.656100
3
472,602.724200
2,176,159.174200
4
472,556.476900
2,176,159.739000
5
472,512.265100
2,176,182.255000
6
472,503.849000
2,176,181.912200
7
472,464.358200
2,176,180.303900
8
472,418.832000
2,176,198.173700
9
472,412.267100
2,176,193.171000
10
472,385.481900
2,176,172.760300
11
472,379.573100
2,176,168.257700
12
472,345.815800
2,176,131.814900
13
472,336.368100
2,176,118.645900
14
472,333.115300
2,176,114.111600
15
472,316.721500
2,176,091.260300
16
472,325.656900
2,176,057.398700
17
472,341.338000
2,176,058.958100
18
472,358.177000
2,176,060.632700
19
472,374.199500
2,176,062.226100
20
472,420.047600
2,176,078.544000
21
472,447.693400
2,176,083.736700
22
472,454.421900
2,176,085.000300
23
472,466.938300
2,176,087.351400
24
472,488.244300
2,176,102.158500
25
472,507.825400
2,176,115.767000
26
472,552.808400
2,176,125.103100
27
472,560.187500
2,176,123.039700
28
472,525.531800
2,176,032.623500
A partir de este vértice 28 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia de 210.95 metros hasta llegar al vértice 29.
29
472,632.084200
2,176,214.682600
1
472,654.407300
2,176,159.469700
 
 
Subzona de Uso Público Boca Río San Nicolás
(Superficie 34-62-14.31 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
476,364.478500
2,172,896.762700
2
476,456.552900
2,172,807.893900
3
476,556.775600
2,172,708.769200
4
476,640.553500
2,172,626.340400
5
476,708.560100
2,172,551.071600
6
476,763.570000
2,172,497.145800
7
476,823.605500
2,172,448.457300
8
476,882.499200
2,172,405.659100
9
476,928.117000
2,172,375.534800
10
476,995.099300
2,172,320.150200
11
476,994.836400
2,172,316.623500
12
477,047.243100
2,172,269.577500
13
477,107.789100
2,172,223.055800
14
477,172.886300
2,172,182.764300
15
477,196.305000
2,172,195.401100
16
477,209.735900
2,172,156.592500
17
477,252.607300
2,172,125.004500
18
477,285.587800
2,172,098.210800
19
477,325.700500
2,172,055.425700
20
477,355.463600
2,172,025.784300
21
477,405.537900
2,171,990.667800
22
477,436.331500
2,171,960.663400
23
477,469.095500
2,171,929.509100
24
477,517.648200
2,171,878.606900
25
477,564.217100
2,171,841.777600
26
477,619.454100
2,171,808.141300
27
477,664.542600
2,171,756.837600
28
477,710.801600
2,171,706.673500
29
477,757.287700
2,171,688.749400
30
477,794.014300
2,171,674.967400
31
477,830.432400
2,171,647.554600
32
477,897.997600
2,171,595.436200
33
477,948.392800
2,171,591.452800
34
477,960.131600
2,171,569.323000
35
477,983.155600
2,171,544.936700
36
477,939.747400
2,171,508.630200
37
477,946.225700
2,171,497.737400
38
477,914.668400
2,171,491.200500
39
477,868.132300
2,171,511.115200
40
477,871.770900
2,171,492.713700
41
477,895.522000
2,171,475.042000
42
477,917.543900
2,171,448.139500
43
477,930.480400
2,171,439.557400
44
477,945.727200
2,171,428.735900
45
477,953.607900
2,171,407.352800
46
477,967.100600
2,171,390.479400
47
477,961.601200
2,171,368.305700
48
478,004.440500
2,171,361.114800
49
477,987.875900
2,171,346.012100
50
478,011.494900
2,171,305.488700
51
478,055.213100
2,171,255.783700
52
478,067.995100
2,171,245.416000
53
478,083.094300
2,171,233.888800
54
478,098.943600
2,171,216.127100
55
478,108.346700
2,171,208.967100
56
478,119.017500
2,171,200.841600
57
478,134.731600
2,171,198.959000
58
478,154.851700
2,171,199.288100
59
478,166.159400
2,171,183.845300
60
478,161.064700
2,171,167.726400
61
478,152.396000
2,171,143.644800
62
478,135.175600
2,171,116.099900
63
478,124.636500
2,171,100.460400
64
478,101.473000
2,171,084.037600
A partir de este vértice 65 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia de 2,500.09 metros hasta llegar al vértice 65
65
476,287.578800
2,172,804.566700
1
476,364.478500
2,172,896.762700
 
SUBZONAS DE USO RESTRINGIDO
 
Subzona de Uso Restringido Villa del Mar 1
(Superficie 37-94-22.12 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
442,095.309800
2,236,553.829900
2
442,112.717400
2,236,506.974000
3
442,131.794600
2,236,461.018000
4
442,156.240500
2,236,417.600900
5
442,172.659600
2,236,371.019900
6
442,197.797100
2,236,327.844100
7
442,217.807800
2,236,282.045200
8
442,236.527300
2,236,235.695100
9
442,254.971300
2,236,189.228100
10
442,272.410700
2,236,144.494100
11
442,300.623200
2,236,115.514000
12
442,315.334700
2,236,091.850200
13
442,305.910200
2,236,042.868800
14
442,315.606700
2,235,993.882900
15
442,351.884900
2,235,962.369900
16
442,375.055500
2,235,920.081800
17
442,395.573800
2,235,874.485200
18
442,417.579300
2,235,829.624900
19
442,441.355200
2,235,785.639300
20
442,468.874200
2,235,743.987700
21
442,480.568600
2,235,697.881000
22
442,442.253800
2,235,676.772800
23
442,442.565400
2,235,636.770100
24
442,445.582400
2,235,628.038800
25
442,458.862600
2,235,589.605100
26
442,478.919100
2,235,543.811700
27
442,484.068200
2,235,531.273300
28
442,497.913200
2,235,497.560100
29
442,515.481800
2,235,450.758800
30
442,522.225500
2,235,432.396200
31
442,532.718700
2,235,403.824100
32
442,549.555300
2,235,356.750800
33
442,557.657900
2,235,332.537300
34
442,565.422000
2,235,309.335000
35
442,576.665000
2,235,275.745200
36
442,581.292200
2,235,261.920700
37
442,597.215500
2,235,214.524000
38
442,613.264700
2,235,167.171300
39
442,629.048900
2,235,119.734200
40
442,644.822600
2,235,072.290200
41
442,655.735300
2,235,041.147900
42
442,661.350700
2,235,025.123000
43
442,677.187000
2,234,977.699200
44
442,693.615100
2,234,930.475200
45
442,710.132600
2,234,883.282800
46
442,726.650100
2,234,836.089800
47
442,743.167600
2,234,788.896900
48
442,749.611800
2,234,739.446200
49
442,758.721900
2,234,690.479000
50
442,772.572200
2,234,642.435800
51
442,785.640700
2,234,594.179800
52
442,786.870500
2,234,589.365000
53
442,798.015100
2,234,545.735100
54
442,803.245700
2,234,524.835900
55
442,805.639400
2,234,515.271500
56
442,810.154000
2,234,497.233000
57
442,823.346100
2,234,449.024000
58
442,835.262800
2,234,410.764300
59
442,838.215000
2,234,401.286100
60
442,853.083900
2,234,353.548000
61
442,867.628500
2,234,305.710900
62
442,882.285600
2,234,257.909800
63
442,896.380300
2,234,209.938100
64
442,899.961700
2,234,197.661800
65
442,910.383000
2,234,161.939000
66
442,915.686900
2,234,143.757900
67
442,924.385600
2,234,113.939900
68
442,940.550500
2,234,066.646800
69
442,957.179200
2,234,019.532200
70
442,971.037200
2,233,971.491200
71
442,984.895300
2,233,923.450100
72
442,998.753300
2,233,875.408900
73
443,013.321400
2,233,827.585900
74
443,022.296900
2,233,778.528100
75
443,031.952400
2,233,729.469200
76
443,041.607800
2,233,680.410200
77
443,051.478300
2,233,631.395100
78
443,062.077500
2,233,582.539100
79
443,071.979800
2,233,533.529700
80
443,082.231600
2,233,484.591900
81
443,092.354700
2,233,435.630000
82
443,100.455300
2,233,386.290900
83
443,108.555700
2,233,336.951100
84
443,116.935500
2,233,287.661000
85
443,122.239800
2,233,237.962000
86
443,126.614400
2,233,188.153900
87
443,127.642600
2,233,176.467500
88
443,130.996800
2,233,138.346200
89
443,133.308400
2,233,114.640900
90
443,135.849200
2,233,088.584900
91
443,139.952200
2,233,038.753800
92
443,144.020300
2,232,988.919900
93
443,151.608300
2,232,939.539800
94
443,160.367500
2,232,890.312800
95
443,169.126700
2,232,841.085900
96
443,177.885900
2,232,791.859000
97
443,186.645100
2,232,742.632100
98
443,200.195100
2,232,694.505100
99
443,213.777700
2,232,646.385200
100
443,220.885500
2,232,597.986900
101
443,227.367200
2,232,549.017100
102
443,235.825400
2,232,499.748100
103
443,249.345600
2,232,451.611000
104
443,262.722300
2,232,403.438900
105
443,272.341300
2,232,354.372800
106
443,283.778100
2,232,305.900200
107
443,306.046300
2,232,261.147900
108
443,321.286300
2,232,213.852900
109
443,335.096600
2,232,148.151600
110
443,258.328100
2,232,128.949300
A partir de este vértice 110 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 4,552.29 metros hasta llegar al vértice 111.
111
442,008.012400
2,236,506.167800
1
442,095.309800
2,236,553.829900
 
Subzona de Uso Restringido Villa del Mar 2
(Superficie 56-11-79.39 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
443,270.862600
2,231,479.922900
2
443,256.201800
2,231,432.234900
3
443,238.827700
2,231,385.350700
4
443,221.453500
2,231,338.466100
5
443,202.628600
2,231,292.186200
6
443,181.573000
2,231,246.836000
7
443,160.517400
2,231,201.485300
8
443,139.461900
2,231,156.135000
9
443,118.406300
2,231,110.784800
10
443,099.103600
2,231,064.737800
11
443,083.292100
2,231,017.303800
12
443,067.480800
2,230,969.869200
13
443,058.313600
2,230,942.367500
14
443,051.669400
2,230,922.435100
15
443,034.729800
2,230,875.398300
16
443,017.320500
2,230,828.527100
17
443,000.706900
2,230,783.798400
18
442,999.911100
2,230,781.656000
19
442,971.888800
2,230,741.283000
20
442,927.654000
2,230,693.145000
21
442,904.226200
2,230,667.650100
22
442,870.395000
2,230,630.833800
23
442,844.625300
2,230,588.942200
24
442,826.055800
2,230,542.518800
25
442,807.486300
2,230,496.094900
26
442,798.145800
2,230,447.351800
27
442,790.298900
2,230,398.278900
28
442,785.473500
2,230,348.546100
29
442,784.154200
2,230,298.563200
30
442,782.835000
2,230,248.581000
31
442,781.515800
2,230,198.598200
32
442,778.478400
2,230,148.742800
33
442,778.606500
2,230,098.916100
34
442,784.901900
2,230,049.336700
35
442,791.851300
2,229,999.821900
36
442,804.732900
2,229,951.542000
37
442,818.118000
2,229,903.366900
38
442,823.732800
2,229,854.502200
39
442,819.036600
2,229,804.723800
40
442,814.340500
2,229,754.944800
41
442,809.644400
2,229,705.165800
42
442,804.799900
2,229,655.403900
43
442,797.890100
2,229,605.883900
44
442,790.980400
2,229,556.363200
45
442,784.070500
2,229,506.843100
46
442,775.157300
2,229,457.684800
47
442,758.403600
2,229,411.448100
48
442,736.108900
2,229,366.837200
49
442,726.445400
2,229,319.458300
50
442,730.131400
2,229,270.345900
51
442,725.594500
2,229,220.552000
52
442,718.302300
2,229,140.519200
53
442,716.520500
2,229,120.964800
54
442,713.648000
2,229,071.059800
55
442,711.522300
2,229,021.105000
56
442,709.396600
2,228,971.150100
57
442,708.432100
2,228,948.485100
58
442,707.270800
2,228,921.195200
59
442,706.920200
2,228,871.202900
60
442,706.920200
2,228,821.202800
61
442,706.920200
2,228,771.202800
62
442,706.920200
2,228,753.426100
63
442,713.771100
2,228,671.728700
64
442,716.148800
2,228,621.899000
65
442,721.283500
2,228,572.279200
66
442,724.268100
2,228,561.775800
67
442,734.781100
2,228,524.778800
68
442,740.619700
2,228,475.167800
69
442,748.565000
2,228,426.067800
70
442,750.268100
2,228,376.218200
71
442,754.758900
2,228,326.426800
72
442,765.553100
2,228,277.664200
73
442,773.204200
2,228,228.508100
74
442,779.844900
2,228,179.175800
75
442,787.143200
2,228,129.998900
76
442,791.981400
2,228,080.233200
77
442,789.055100
2,228,032.983800
78
442,809.389700
2,227,988.157800
79
442,818.109700
2,227,939.027800
80
442,821.999300
2,227,889.179100
81
442,825.888900
2,227,839.330800
82
442,835.671700
2,227,790.393700
83
442,852.257600
2,227,743.510100
84
442,862.937800
2,227,694.983100
85
442,870.231300
2,227,645.679800
86
442,877.043100
2,227,596.872000
87
442,889.803900
2,227,549.707100
88
442,895.967500
2,227,500.800100
89
442,900.387700
2,227,451.165000
90
442,919.440900
2,227,405.033100
91
442,923.197300
2,227,355.489000
92
442,910.413000
2,227,307.524200
93
442,894.108900
2,227,260.518000
94
442,877.406500
2,227,213.542800
95
442,844.801000
2,227,181.994900
96
442,831.873700
2,227,134.508900
97
442,841.255900
2,227,089.173200
98
442,820.003300
2,227,044.073800
99
442,813.441600
2,226,995.334200
100
442,798.141100
2,226,947.732900
101
442,782.840600
2,226,900.131200
102
442,774.842700
2,226,850.790900
103
442,769.580500
2,226,817.463800
104
442,706.310200
2,226,817.375400
A partir de este vértice 104 se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noreste y una
distancia aproximada de 4,711.34 metros hasta llegar
al vértice 105.
105
443,174.307800
2,231,505.409600
1
443,270.862600
2,231,479.922900
 
 
Subzona de Uso Restringido Mismaloya Norte
(Superficie 82-62-14.95 hectáreas)
Vértice
Coordenadas UTM
No.
X
Y
1
443,741.097500
2,220,248.612600
2
443,743.209000
2,220,245.385900
3
443,743.641300
2,220,244.049100
4
443,758.566800
2,220,197.902100
5
443,775.173100
2,220,150.809000
6
443,800.450700
2,220,108.336100
7
443,814.125100
2,220,063.565500
8
443,814.673200
2,220,061.771100
9
443,820.497700
2,220,048.023100
10
443,834.177900
2,220,015.733100
11
443,840.318200
2,220,001.442900
12
443,853.898900
2,219,969.836000
13
443,887.190200
2,219,934.211900
14
443,912.263400
2,219,890.953900
15
443,932.158000
2,219,845.237800
16
443,950.722800
2,219,799.467900
17
443,970.205500
2,219,754.465000
18
443,970.480300
2,219,739.820100
19
443,971.119200
2,219,705.765000
20
443,988.727700
2,219,679.601600
21
443,996.374400
2,219,668.239900
22
444,045.927500
2,219,667.362000
23
444,069.535300
2,219,623.629100
24
444,092.823600
2,219,579.634000
25
444,130.867100
2,219,548.560000
26
444,152.677700
2,219,505.329000
27
444,180.875600
2,219,464.586100
28
444,196.305100
2,219,418.444000
29
444,228.602700
2,219,380.687900
30
444,229.319300
2,219,375.385300
31
444,232.824900
2,219,349.444900
32
444,234.342800
2,219,338.213000
33
444,239.601500
2,219,288.827200
34
444,251.135400
2,219,240.273900
35
444,278.651200
2,219,199.018100
36
444,297.201900
2,219,153.510100
37
444,313.967300
2,219,108.511800
38
444,323.708500
2,219,085.075100
39
444,329.236900
2,219,071.774300
40
444,332.176700
2,219,064.701000
41
444,348.760100
2,219,018.321100
42
444,346.416500
2,219,012.251600
43
444,339.546700
2,218,994.460100
44
444,313.873000
2,218,987.675100
45
444,336.658300
2,218,943.275200
46
444,365.439000
2,218,931.856800
47
444,376.782800
2,218,932.393000
48
444,396.164200
2,218,933.309100
49
444,405.754500
2,218,887.809100
50
444,424.845400
2,218,844.056900
51
444,448.414700
2,218,830.338800
52
444,467.820500
2,218,819.044000
53
444,446.120700
2,218,787.887000
54
444,446.295600
2,218,785.804900
55
444,447.506800
2,218,771.385200
56
444,449.397200
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57
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447,715.183700
2,212,065.905800
252
447,745.899900
2,212,026.511000
253
447,770.550500
2,211,983.009900
254
447,774.006000
2,211,978.321300
255
447,800.130700
2,211,942.873700
256
447,811.135800
2,211,927.884300
257
447,829.327700
2,211,903.106200
258
447,839.209200
2,211,858.901800
259
447,840.043800
2,211,855.168300
260
447,864.509700
2,211,811.563100
261
447,887.763800
2,211,767.325200
262
447,910.488800
2,211,722.861800
263
447,934.261000
2,211,678.959700
264
447,957.833000
2,211,634.871100
265
447,983.887500
2,211,592.216200
266
448,010.552500
2,211,549.920000
267
448,039.310700
2,211,509.064900
268
448,058.787000
2,211,479.885400
269
448,067.060500
2,211,467.489900
270
448,092.129800
2,211,430.477700
271
448,095.098900
2,211,426.094200
272
448,117.077900
2,211,394.041500
273
448,123.375300
2,211,384.857900
274
448,151.651700
2,211,343.621200
275
448,181.201300
2,211,303.334200
276
448,187.258600
2,211,293.710500
277
448,125.515900
2,211,247.883300
A partir de este vértice 277 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 10,016.91 metros hasta llegar al vértice 278.
278
443,655.849700
2,220,212.288900
1
443,741.097500
2,220,248.612600
 
 
Subzona de Uso Restringido Mismaloya Sur
(Superficie 52-32-08.80 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
449,131.469100
2,209,794.422300
2
449,155.765800
2,209,751.928000
3
449,183.450100
2,209,711.262000
4
449,212.920800
2,209,671.032800
5
449,239.520400
2,209,629.022300
6
449,270.363700
2,209,590.292200
7
449,297.305100
2,209,548.253700
8
449,326.250700
2,209,507.491000
9
449,354.396300
2,209,466.474900
10
449,381.752300
2,209,425.163800
11
449,390.843900
2,209,412.341700
12
449,410.370000
2,209,384.803100
13
449,423.705800
2,209,364.323700
14
449,437.524200
2,209,343.103000
15
449,468.373000
2,209,303.776900
16
449,494.930300
2,209,261.469900
17
449,507.970400
2,209,238.821900
18
449,519.859300
2,209,218.173100
19
449,540.538100
2,209,189.632200
20
449,549.187700
2,209,177.693900
21
449,577.116600
2,209,136.246800
22
449,592.075100
2,209,115.201800
23
449,606.070300
2,209,095.512100
24
449,632.594900
2,209,053.697900
25
449,662.005000
2,209,015.058900
26
449,691.619100
2,208,974.899800
27
449,713.568400
2,208,936.631500
28
449,716.442900
2,208,931.619900
29
449,716.454200
2,208,931.606100
30
449,748.591800
2,208,893.647000
31
449,752.794000
2,208,887.179300
32
449,775.816200
2,208,851.744800
33
449,788.021900
2,208,832.692900
34
449,802.779000
2,208,809.658900
35
449,829.174500
2,208,767.213900
36
449,841.057700
2,208,751.024400
37
449,858.756200
2,208,726.912300
38
449,886.241600
2,208,685.373200
39
449,910.837700
2,208,649.033500
40
449,914.087600
2,208,644.231900
41
449,914.106800
2,208,644.200800
42
449,940.561900
2,208,602.183700
43
449,940.571200
2,208,602.168600
44
449,966.119700
2,208,559.214900
45
449,995.974800
2,208,519.174200
46
450,001.682000
2,208,510.845900
47
450,023.996400
2,208,478.282100
48
450,037.081200
2,208,458.528200
49
450,037.131500
2,208,458.452000
50
450,051.568800
2,208,436.656100
51
450,079.793100
2,208,395.407200
52
450,107.097700
2,208,353.666000
53
450,119.230200
2,208,336.334400
54
450,135.770300
2,208,312.706200
55
450,144.392500
2,208,298.743300
56
450,144.464500
2,208,298.626700
57
450,161.982700
2,208,270.257200
58
450,187.823800
2,208,227.653800
59
450,213.488300
2,208,190.765000
60
450,215.281200
2,208,188.188100
61
450,216.702400
2,208,186.476800
62
450,247.221600
2,208,149.725900
63
450,274.842000
2,208,108.228700
64
450,287.096600
2,208,086.726200
65
450,299.551400
2,208,064.872600
66
450,333.360800
2,208,028.218800
67
450,364.185900
2,207,988.928000
68
450,391.499600
2,207,947.049100
69
450,417.988300
2,207,904.642700
70
450,420.143900
2,207,903.157900
71
450,457.803600
2,207,877.235900
72
450,470.166800
2,207,856.712800
73
450,474.418200
2,207,849.655200
74
450,483.293700
2,207,834.921800
75
450,490.836500
2,207,825.375400
76
450,513.890600
2,207,796.198000
77
450,521.413300
2,207,767.756000
78
450,526.530400
2,207,748.409000
79
450,546.707100
2,207,707.952300
80
450,548.634800
2,207,704.086900
81
450,585.616800
2,207,670.456200
82
450,607.876100
2,207,647.995100
83
450,620.812200
2,207,634.941800
84
450,648.560900
2,207,601.393900
85
450,652.658500
2,207,596.439900
86
450,674.897000
2,207,552.059200
87
450,676.974800
2,207,547.540500
88
450,695.766400
2,207,506.672900
89
450,705.126900
2,207,484.762800
90
450,705.131100
2,207,484.753000
91
450,715.193900
2,207,461.199000
92
450,751.819600
2,207,427.450200
93
450,764.842000
2,207,400.841700
94
450,773.693800
2,207,382.754700
95
450,786.981300
2,207,365.396000
96
450,803.473900
2,207,343.850100
97
450,819.172600
2,207,321.413900
98
450,831.996500
2,207,303.086000
99
450,865.872100
2,207,266.404900
100
450,893.372400
2,207,224.757800
101
450,898.058100
2,207,210.668100
102
450,909.025700
2,207,177.688800
103
450,933.592300
2,207,134.143000
104
450,961.374800
2,207,092.633800
105
450,968.662200
2,207,084.170000
106
450,993.980500
2,207,054.764700
107
451,011.573800
2,207,038.906000
108
451,011.578600
2,207,038.901800
109
451,031.104200
2,207,021.301200
110
451,061.818000
2,206,982.152000
111
451,069.533300
2,206,969.486900
112
451,087.829200
2,206,939.453200
113
451,112.403100
2,206,895.967800
114
451,114.587800
2,206,893.644100
115
451,147.218000
2,206,859.005200
116
451,147.311900
2,206,858.905400
117
451,148.841100
2,206,857.282100
118
451,181.521600
2,206,819.497000
119
451,214.534500
2,206,781.977300
120
451,238.920000
2,206,738.583700
121
451,270.278600
2,206,699.865000
122
451,302.332600
2,206,661.966000
123
451,302.334700
2,206,661.963100
124
451,302.376100
2,206,661.914100
125
451,324.957500
2,206,617.360800
126
451,352.504500
2,206,575.657000
127
451,352.530100
2,206,575.621200
128
451,382.095600
2,206,535.353700
129
451,406.846500
2,206,507.162700
130
451,414.892200
2,206,497.998900
131
451,427.637100
2,206,486.306700
132
451,451.716900
2,206,464.215900
133
451,451.836600
2,206,464.037900
134
451,479.474300
2,206,422.959800
135
451,512.482000
2,206,385.641200
136
451,531.860200
2,206,340.186000
137
451,547.348900
2,206,317.720300
138
451,560.131700
2,206,299.179200
139
451,563.694300
2,206,295.087800
140
451,592.916000
2,206,261.529000
141
451,611.493600
2,206,241.463800
142
451,614.981800
2,206,237.696200
143
451,626.884600
2,206,224.840200
144
451,661.177400
2,206,188.461900
145
451,692.917200
2,206,149.998100
146
451,722.608700
2,206,109.774000
147
451,752.997100
2,206,070.068100
148
451,786.390700
2,206,032.866800
149
451,817.079800
2,205,993.564900
150
451,845.293000
2,205,952.308900
151
451,876.373400
2,205,913.142800
152
451,907.180800
2,205,873.762800
153
451,937.123600
2,205,833.719900
154
451,962.657800
2,205,790.763100
155
451,969.185300
2,205,777.970600
156
451,985.354700
2,205,746.281900
157
452,016.638600
2,205,707.277800
158
452,016.843300
2,205,707.085400
159
452,052.892300
2,205,673.207800
160
452,063.386300
2,205,662.563700
161
452,071.572400
2,205,654.260700
162
452,116.658400
2,205,597.138000
163
452,144.123000
2,205,555.586100
164
452,147.753200
2,205,551.344400
165
452,176.590400
2,205,517.648800
166
452,207.171200
2,205,478.113800
167
452,240.194800
2,205,440.573100
168
452,273.498700
2,205,403.421000
169
452,301.204900
2,205,361.803000
170
452,324.624900
2,205,317.681000
171
452,353.014500
2,205,276.705100
172
452,383.732000
2,205,243.475900
173
452,386.455500
2,205,240.529700
174
452,415.168000
2,205,200.713200
175
452,421.732500
2,205,191.066300
176
452,442.436100
2,205,160.641300
177
452,443.273500
2,205,159.410700
178
452,470.140900
2,205,130.565400
179
452,477.299100
2,205,122.880200
180
452,492.780700
2,205,099.876900
181
452,505.210200
2,205,081.408700
182
452,506.441900
2,205,078.991100
183
452,525.060300
2,205,042.447200
184
452,527.647200
2,205,037.369700
185
452,553.459200
2,204,995.512900
186
452,579.392700
2,204,969.493200
187
452,588.749700
2,204,960.105000
188
452,596.127700
2,204,950.812300
189
452,613.225200
2,204,929.277700
190
452,619.794400
2,204,921.003800
191
452,626.060200
2,204,910.013300
192
452,644.478000
2,204,877.707800
193
452,653.824400
2,204,867.240900
194
452,676.665500
2,204,841.661800
195
452,713.964000
2,204,809.356200
196
452,744.575800
2,204,769.824100
197
452,770.394600
2,204,727.368100
198
452,801.479300
2,204,688.359800
199
452,832.299000
2,204,649.486000
200
452,864.319800
2,204,612.111000
201
452,875.420000
2,204,593.317600
202
452,888.725700
2,204,570.789900
203
452,916.095100
2,204,530.292300
204
452,950.434200
2,204,494.094800
205
452,975.304000
2,204,451.540700
206
452,997.248000
2,204,431.226000
207
453,011.958800
2,204,417.607300
208
453,043.067200
2,204,378.772900
209
453,069.676700
2,204,336.787900
210
453,093.009000
2,204,292.732200
211
453,125.020000
2,204,254.363900
212
453,155.384500
2,204,215.235200
213
453,173.507000
2,204,191.523900
214
453,185.539200
2,204,175.781000
215
453,209.739400
2,204,132.527800
216
453,211.572800
2,204,130.096800
217
453,239.715200
2,204,092.783100
218
453,276.231500
2,204,058.799800
219
453,308.354200
2,204,021.092900
220
453,332.092300
2,203,981.264800
221
453,355.848600
2,203,938.321000
222
453,377.992000
2,203,894.761800
223
453,385.580000
2,203,883.397300
224
453,405.326500
2,203,853.823100
225
453,433.482100
2,203,822.376000
226
453,437.970300
2,203,817.363100
227
453,458.838800
2,203,775.697800
228
453,493.138100
2,203,739.722100
229
453,522.724100
2,203,700.221200
230
453,546.250800
2,203,656.772900
231
453,568.399000
2,203,612.501700
232
453,590.452500
2,203,569.349800
233
453,594.598500
2,203,561.060800
234
453,514.682000
2,203,494.119800
A partir de este vértice 234 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 7,676.84 metros hasta llegar al vértice 235.
235
449,096.185600
2,209,771.918900
1
449,131.469100
2,209,794.422300
 
Subzona de Uso Restringido La Gloria (Superficie
49-21-07.90 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
454,283.934000
2,202,593.523700
2
454,291.406800
2,202,585.609800
3
454,323.546300
2,202,547.599000
4
454,352.830600
2,202,507.223800
5
454,385.631600
2,202,470.372700
6
454,399.799000
2,202,433.621600
7
454,403.171600
2,202,424.872800
8
454,412.143800
2,202,410.280600
9
454,428.960200
2,202,382.931000
10
454,438.953600
2,202,361.917500
11
454,450.293100
2,202,338.073000
12
454,470.651400
2,202,316.604900
13
454,484.693200
2,202,301.797900
14
454,505.316800
2,202,257.581200
15
454,539.377800
2,202,221.114100
16
454,566.969300
2,202,180.207000
17
454,588.793100
2,202,136.778900
18
454,620.275200
2,202,101.182800
19
454,647.571900
2,202,059.446000
20
454,651.770800
2,202,053.709900
21
454,677.023800
2,202,019.211900
22
454,702.219300
2,201,992.260000
23
454,711.081800
2,201,982.779900
24
454,742.354100
2,201,943.874000
25
454,774.923900
2,201,905.962200
26
454,804.948100
2,201,866.310300
27
454,819.497900
2,201,822.756700
28
454,835.446400
2,201,777.046900
29
454,863.535300
2,201,736.375000
30
454,891.516200
2,201,695.225100
31
454,925.332300
2,201,659.113100
32
454,960.452800
2,201,623.987200
33
454,987.784100
2,201,582.401800
34
455,018.753900
2,201,543.240000
35
455,046.690900
2,201,502.785100
36
455,079.123500
2,201,466.798800
37
455,091.243300
2,201,421.522100
38
455,111.273700
2,201,378.822000
39
455,144.251800
2,201,343.402100
40
455,175.234300
2,201,304.459200
41
455,205.827800
2,201,264.958900
42
455,236.099800
2,201,225.236900
43
455,261.698300
2,201,182.388900
44
455,288.814800
2,201,140.532000
45
455,314.807800
2,201,097.883900
46
455,342.575000
2,201,056.310200
47
455,353.396600
2,201,009.479200
48
455,374.752200
2,200,971.418800
49
455,410.771700
2,200,946.715100
50
455,448.588700
2,200,914.198100
51
455,473.140700
2,200,871.578900
52
455,504.787400
2,200,833.299700
53
455,526.947700
2,200,788.835100
54
455,552.224900
2,200,746.149100
55
455,581.371000
2,200,705.536200
56
455,610.217600
2,200,664.705100
57
455,637.212600
2,200,622.792000
58
455,658.718200
2,200,577.901200
59
455,685.075700
2,200,535.449300
60
455,715.648100
2,200,495.885100
61
455,743.674800
2,200,454.525100
62
455,772.767500
2,200,414.882800
63
455,805.665900
2,200,377.646200
64
455,837.240900
2,200,338.973100
65
455,867.587200
2,200,299.333200
66
455,897.172300
2,200,259.080900
67
455,925.836400
2,200,218.266200
68
455,953.360100
2,200,176.572000
69
455,984.271700
2,200,137.337800
70
456,076.884100
2,199,979.849200
71
456,084.861500
2,199,965.308100
72
456,111.477900
2,199,923.056100
73
456,140.373600
2,199,882.343000
74
456,168.765300
2,199,841.190700
75
456,201.995200
2,199,803.976200
76
456,228.953400
2,199,762.728000
77
456,235.582700
2,199,717.543000
78
456,235.917500
2,199,715.261800
79
456,240.055200
2,199,712.595700
80
456,276.671400
2,199,689.002900
81
456,309.349100
2,199,651.478200
82
456,336.059100
2,199,609.258000
83
456,365.067800
2,199,568.533900
84
456,394.197800
2,199,527.896000
85
456,424.822500
2,199,488.396000
86
456,452.280900
2,199,446.953200
87
456,471.429300
2,199,400.877800
88
456,500.493400
2,199,364.249000
89
456,534.732400
2,199,331.233000
90
456,555.577700
2,199,285.792100
91
456,577.616000
2,199,242.697900
92
456,608.994800
2,199,203.988700
93
456,638.224400
2,199,164.733000
94
456,659.183000
2,199,121.703000
95
456,668.557400
2,199,101.730700
96
456,674.496200
2,199,089.077800
97
456,584.724900
2,199,027.902100
A partir de este vértice 97 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 4,225.73 metros hasta llegar al vértice 98.
98
454,202.152900
2,202,517.905400
1
454,283.934000
2,202,593.523700
 
Subzona de Uso Restringido Majahuas Norte
(Superficie 53-09-33.97 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
457,364.111400
2,198,230.171200
2
457,379.073200
2,198,215.570100
3
457,409.013000
2,198,175.661100
4
457,442.854700
2,198,139.022900
5
457,466.464400
2,198,095.245000
6
457,499.663200
2,198,057.880800
7
457,532.754600
2,198,020.410100
8
457,565.004800
2,197,982.424200
9
457,588.799800
2,197,938.903100
10
457,622.494100
2,197,902.576100
11
457,656.705500
2,197,866.708100
12
457,687.480200
2,197,827.892200
13
457,720.631800
2,197,790.552200
14
457,751.870200
2,197,751.675800
15
457,780.176100
2,197,710.459200
16
457,808.343000
2,197,669.148000
17
457,856.379400
2,197,663.206800
18
457,894.828400
2,197,636.588200
19
457,925.090700
2,197,596.798700
20
457,956.897100
2,197,558.263200
21
457,989.535000
2,197,520.403800
22
458,019.961200
2,197,482.838200
23
458,010.033200
2,197,434.962000
24
458,015.109800
2,197,389.844000
25
458,053.472900
2,197,357.807900
26
458,080.849700
2,197,316.266200
27
458,109.231200
2,197,275.466200
28
458,137.894800
2,197,235.079200
29
458,168.681900
2,197,195.855900
30
458,197.701900
2,197,155.145900
31
458,228.935000
2,197,116.132900
32
458,255.401300
2,197,073.930200
33
458,296.314400
2,197,045.679100
34
458,329.907100
2,197,009.285700
35
458,354.307500
2,196,965.827100
36
458,384.619200
2,196,926.105200
37
458,416.309000
2,196,887.432100
38
458,426.572600
2,196,871.051100
39
458,442.732600
2,196,845.259100
40
458,473.111600
2,196,805.851900
41
458,504.207800
2,196,766.930000
42
458,509.476900
2,196,717.216200
43
458,528.370400
2,196,673.200100
44
458,562.065800
2,196,636.291900
45
458,600.230800
2,196,604.176000
46
458,648.587400
2,196,594.446900
47
458,687.525000
2,196,564.042200
48
458,711.659900
2,196,520.899000
49
458,747.866800
2,196,486.416200
50
458,765.791500
2,196,439.986000
51
458,791.332800
2,196,397.128900
52
458,819.334600
2,196,361.080800
53
458,855.061700
2,196,329.675900
54
458,861.391800
2,196,282.474000
55
458,858.480200
2,196,234.317100
56
458,865.301200
2,196,226.452200
57
458,890.446400
2,196,197.458800
58
458,909.005100
2,196,157.282600
59
458,911.328800
2,196,152.252200
60
458,911.569300
2,196,151.860400
61
458,937.464600
2,196,109.669800
62
458,948.595000
2,196,099.091000
63
458,972.544200
2,196,076.328200
64
458,985.702200
2,196,041.323700
65
458,990.020000
2,196,029.836900
66
459,021.954900
2,195,994.052200
67
459,047.421700
2,195,963.583200
68
459,053.209500
2,195,956.658800
69
459,090.044800
2,195,923.067200
70
459,120.416400
2,195,890.201200
71
459,123.651200
2,195,886.700700
72
459,129.596800
2,195,877.107600
73
459,147.805800
2,195,847.728200
74
459,162.800100
2,195,827.581000
75
459,177.243000
2,195,808.175000
76
459,179.457100
2,195,805.035400
77
459,194.827200
2,195,783.239900
78
459,205.906300
2,195,767.529000
79
459,227.769300
2,195,722.576900
80
459,261.694400
2,195,687.572800
81
459,300.492000
2,195,662.133000
82
459,301.496700
2,195,661.712900
83
459,346.045200
2,195,643.086900
84
459,387.274200
2,195,614.802000
85
459,439.104800
2,195,575.431100
86
459,461.018700
2,195,549.275100
87
459,490.085600
2,195,508.700000
88
459,525.304500
2,195,473.845000
89
459,558.628700
2,195,439.350000
90
459,589.217100
2,195,399.826200
91
459,618.545100
2,195,359.447200
92
459,640.388300
2,195,314.490000
93
459,671.514100
2,195,275.979800
94
459,703.373200
2,195,237.514100
95
459,734.992000
2,195,198.872100
96
459,766.103400
2,195,159.739000
97
459,789.863600
2,195,117.084200
98
459,823.389900
2,195,081.273000
99
459,859.454500
2,195,048.151000
100
459,904.366800
2,195,026.670100
101
459,921.858900
2,194,982.358200
102
459,964.466900
2,194,964.008900
103
460,004.012600
2,194,938.602200
104
460,031.014400
2,194,896.583800
105
460,060.026200
2,194,855.868100
106
460,091.093200
2,194,816.709000
107
460,115.207600
2,194,773.059200
108
460,146.940000
2,194,734.503100
109
460,180.453500
2,194,697.402900
110
460,213.486000
2,194,659.893100
111
460,226.534400
2,194,612.155200
112
460,154.018600
2,194,560.878000
A partir de este vértice 112 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 4,602.94 metros hasta llegar al vértice 113.
113
457,258.744600
2,198,139.214300
1
457,364.111400
2,198,230.171200
 
 
Subzona de Uso Restringido Majahuas Sur
(Superficie 32-71-02.13 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
461,091.431900
2,193,533.918900
2
461,123.744900
2,193,495.769100
3
461,158.764400
2,193,460.105800
4
461,192.406500
2,193,423.205000
5
461,229.425900
2,193,389.688700
6
461,262.575800
2,193,352.315100
7
461,299.738300
2,193,318.918900
8
461,331.880800
2,193,280.831100
9
461,375.479600
2,193,258.755100
10
461,376.230100
2,193,258.375100
11
461,376.418000
2,193,258.132000
12
461,392.576000
2,193,237.228700
13
461,405.586800
2,193,220.397000
14
461,413.430500
2,193,206.484300
15
461,427.956300
2,193,180.719900
16
461,467.528000
2,193,163.072500
17
461,472.000100
2,193,161.078000
18
461,487.578200
2,193,144.973400
19
461,506.755900
2,193,125.147300
20
461,539.634700
2,193,087.485100
21
461,673.506600
2,192,929.200000
22
461,700.129500
2,192,897.722100
23
461,712.517800
2,192,884.297200
24
461,712.660200
2,192,884.142800
25
461,733.967800
2,192,861.052100
26
461,760.050800
2,192,838.878700
27
461,771.334000
2,192,829.286700
28
461,809.050800
2,192,798.141200
29
461,844.621000
2,192,763.757000
30
461,866.531700
2,192,719.247700
31
461,896.712200
2,192,680.645700
32
461,906.533700
2,192,671.962800
33
461,933.316400
2,192,648.284900
34
461,968.245600
2,192,613.612900
35
461,974.101400
2,192,600.749700
36
461,988.842000
2,192,568.370200
37
462,019.281400
2,192,547.756500
38
462,028.677900
2,192,541.393000
39
462,065.677500
2,192,511.895000
40
462,101.959700
2,192,485.207000
41
462,117.036000
2,192,440.475900
42
462,144.271000
2,192,400.557800
43
462,184.514600
2,192,371.123300
44
462,206.659900
2,192,327.508200
45
462,241.868000
2,192,297.701900
46
462,268.838100
2,192,256.963300
47
462,301.164900
2,192,221.278200
48
462,333.846100
2,192,185.483900
49
462,366.699600
2,192,148.051100
50
462,394.982700
2,192,107.470800
51
462,419.131600
2,192,063.689100
52
462,445.646600
2,192,021.451200
53
462,479.758100
2,191,984.928000
54
462,516.216200
2,191,952.027000
55
462,548.100000
2,191,914.461100
56
462,573.173600
2,191,872.108200
57
462,607.698300
2,191,835.955800
58
462,638.304200
2,191,800.114500
59
462,640.056900
2,191,798.061900
60
462,683.806600
2,191,736.385100
61
462,697.536600
2,191,716.259000
62
462,729.366400
2,191,677.813900
63
462,758.784100
2,191,637.506000
64
462,790.230700
2,191,598.674900
65
462,825.021600
2,191,579.754200
66
462,859.452700
2,191,543.525800
67
462,892.944000
2,191,506.403200
68
462,925.617100
2,191,468.565100
69
462,958.933700
2,191,431.282800
70
462,987.865600
2,191,390.556000
71
463,009.802500
2,191,345.796900
72
463,024.868600
2,191,298.646000
73
463,038.848400
2,191,254.590200
74
463,076.904500
2,191,222.161200
75
463,114.146200
2,191,188.798900
76
463,145.544700
2,191,150.068100
77
463,175.339000
2,191,109.922200
78
463,213.161200
2,191,079.490100
79
463,249.140500
2,191,045.506100
80
463,275.899700
2,191,003.780900
81
463,307.560300
2,190,965.592900
82
463,323.514400
2,190,918.723900
83
463,348.516500
2,190,876.302800
84
463,387.358600
2,190,844.892200
85
463,428.987400
2,190,825.069100
86
463,453.566200
2,190,782.726000
87
463,477.980400
2,190,739.254900
88
463,490.283100
2,190,691.036800
89
463,519.777500
2,190,653.481200
90
463,554.049600
2,190,617.754000
91
463,597.578700
2,190,594.076800
92
463,628.916700
2,190,556.795000
93
463,508.640300
2,190,471.398000
A partir de este vértice 93 se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 3,898.74 metros hasta
llegar al vértice 94.
94
461,049.518500
2,193,496.770300
1
461,091.431900
2,193,533.918900
 
 
Subzona de Uso Restringido El Chiquihuite
(Superficie 9-29-38.16 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
465,421.019300
2,187,238.211000
2
465,433.876000
2,187,190.633300
3
465,450.328400
2,187,144.112100
4
465,469.501200
2,187,099.343800
5
465,482.893100
2,187,051.420900
6
465,503.010200
2,187,005.661100
7
465,516.292800
2,186,957.651800
8
465,532.657000
2,186,910.621800
9
465,549.599500
2,186,864.385000
10
465,563.986600
2,186,819.012900
11
465,568.444500
2,186,808.659800
12
465,583.714000
2,186,773.197800
13
465,597.276900
2,186,742.500600
14
465,603.914500
2,186,727.477700
15
465,619.316000
2,186,679.933000
16
465,619.318900
2,186,679.875600
17
465,621.660500
2,186,632.440300
18
465,641.864200
2,186,586.788300
19
465,658.758300
2,186,539.804100
20
465,677.088300
2,186,493.476300
21
465,695.211800
2,186,446.893700
22
465,713.294300
2,186,400.739800
23
465,731.233200
2,186,354.975900
24
465,745.029800
2,186,308.705900
25
465,752.836900
2,186,261.444800
26
465,753.755400
2,186,250.862200
27
465,756.974800
2,186,213.770300
28
465,753.077800
2,186,173.413000
29
465,759.994900
2,186,125.423100
30
465,730.743200
2,186,086.028900
31
465,686.511700
2,186,066.702700
32
465,675.467300
2,186,060.697800
33
465,655.296300
2,186,122.606500
A partir de este vértice 33 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1,133.29 metros hasta llegar al vértice 34.
34
465,352.774200
2,187,214.772700
1
465,421.019300
2,187,238.211000
 
Subzona de Uso Restringido Chalacatepec Norte
(Superficie 25-59-67.32 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
471,737.411100
2,178,842.472900
2
471,763.022500
2,178,812.341800
3
471,795.042000
2,178,773.947100
4
471,826.024200
2,178,734.703100
5
471,858.303600
2,178,696.540800
6
471,891.334900
2,178,659.004900
7
471,921.207200
2,178,619.198200
8
471,946.259000
2,178,575.927100
9
471,973.782300
2,178,534.193000
10
472,022.626400
2,178,529.236200
11
472,057.668200
2,178,495.909900
12
472,073.259000
2,178,452.902300
13
472,076.316500
2,178,404.983000
14
472,100.412400
2,178,361.172100
15
472,127.913500
2,178,319.474100
16
472,156.466700
2,178,278.428900
17
472,186.295700
2,178,238.305200
18
472,215.430400
2,178,197.723200
19
472,241.122100
2,178,154.829900
20
472,265.635200
2,178,111.251000
21
472,291.999100
2,178,068.780200
22
472,319.661200
2,178,027.130200
23
472,348.786900
2,177,986.503200
24
472,377.412000
2,177,945.542200
25
472,412.560500
2,177,910.017300
26
472,426.036400
2,177,862.468900
27
472,452.910400
2,177,820.305000
28
472,479.974500
2,177,778.263100
29
472,507.339500
2,177,736.446100
30
472,530.337000
2,177,692.053100
31
472,553.220400
2,177,647.626900
32
472,578.575000
2,177,604.709000
33
472,605.775100
2,177,562.762900
34
472,626.682600
2,177,517.769200
35
472,642.743600
2,177,470.503100
36
472,669.715000
2,177,428.869800
37
472,694.803700
2,177,386.066800
38
472,711.786100
2,177,339.109000
39
472,729.920500
2,177,292.601900
40
472,752.691600
2,177,248.284000
41
472,770.200900
2,177,201.531800
42
472,784.601200
2,177,153.679900
43
472,802.248600
2,177,106.910900
44
472,822.954300
2,177,061.459900
45
472,835.266000
2,177,013.176200
46
472,847.803600
2,176,965.148100
47
472,858.675600
2,176,916.368800
48
472,870.306300
2,176,867.797200
49
472,874.793000
2,176,818.272900
50
472,882.840400
2,176,769.094100
51
472,883.577100
2,176,746.235000
52
472,883.773100
2,176,740.150600
53
472,884.450800
2,176,719.120100
54
472,884.527700
2,176,669.130100
55
472,885.950100
2,176,619.155100
56
472,886.728600
2,176,569.183000
57
472,876.650600
2,176,520.494800
58
472,872.729100
2,176,506.567900
59
472,863.099200
2,176,472.367700
60
472,851.597000
2,176,423.713200
61
472,836.519300
2,176,376.215100
62
472,817.018200
2,176,330.176900
63
472,794.261200
2,176,285.988800
64
472,766.193100
2,176,245.011100
65
472,731.983700
2,176,208.660700
66
472,706.055100
2,176,190.413000
67
472,691.108300
2,176,179.894000
68
472,654.407300
2,176,159.469700
69
472,632.084200
2,176,214.682600
A partir de este vértice 69 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 2,749.56 metros hasta llegar al vértice 70.
70
471,651.087164
2,178,783.286970
1
471,737.411100
2,178,842.472900
 
Subzona de Uso Restringido Chalacatepec Sur
(Superficie 78-46-32.61 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
472,560.187500
2,176,123.039700
2
472,600.112200
2,176,111.875800
3
472,642.700900
2,176,092.087900
4
472,685.854400
2,176,074.663100
5
472,729.517600
2,176,053.502200
6
472,776.871500
2,176,039.248000
7
472,820.410300
2,176,024.085100
8
472,856.897100
2,175,990.337800
9
472,899.263000
2,175,964.272200
10
472,938.097200
2,175,934.428200
11
472,979.481000
2,175,906.474200
12
473,021.098100
2,175,878.894900
13
473,062.948300
2,175,851.635300
14
473,104.987300
2,175,824.625100
15
473,144.624300
2,175,794.228100
16
473,184.238200
2,175,766.469800
17
473,226.941600
2,175,740.866000
18
473,271.534100
2,175,718.628200
19
473,312.282500
2,175,691.547100
20
473,351.430200
2,175,661.483200
21
473,389.917000
2,175,629.589200
22
473,432.010900
2,175,602.754100
23
473,469.428600
2,175,571.130200
24
473,505.951800
2,175,538.665100
25
473,545.543100
2,175,509.303900
26
473,582.195400
2,175,475.466000
27
473,622.564800
2,175,447.331100
28
473,661.878700
2,175,418.945000
29
473,705.025900
2,175,394.468000
30
473,745.444800
2,175,365.209200
31
473,784.029300
2,175,333.598900
32
473,822.506000
2,175,302.274100
33
473,849.394000
2,175,261.487000
34
473,892.859100
2,175,237.760200
35
473,934.368400
2,175,210.112100
36
473,973.567000
2,175,179.709900
37
473,993.103700
2,175,143.302900
38
474,034.587500
2,175,119.902700
39
474,075.145700
2,175,094.909100
40
474,108.968600
2,175,061.551000
41
474,092.441600
2,175,014.361500
42
474,084.226200
2,174,999.246000
43
474,097.988900
2,174,986.719300
44
474,113.109600
2,174,944.410700
45
474,125.991200
2,174,926.534000
46
474,187.778700
2,174,914.015900
47
474,266.202900
2,174,843.983700
48
474,320.243200
2,174,784.059000
49
474,377.795800
2,174,733.880200
50
474,435.762100
2,174,679.390000
51
474,484.482300
2,174,635.230000
52
474,530.482200
2,174,591.252700
53
474,570.167000
2,174,560.356600
54
474,587.898600
2,174,547.955800
55
474,605.314000
2,174,523.588800
56
474,630.040500
2,174,508.404800
57
474,618.878000
2,174,487.263300
58
474,633.845000
2,174,468.285500
59
474,673.540700
2,174,442.302100
60
474,724.955500
2,174,429.436900
61
474,767.338000
2,174,395.472200
62
474,784.007800
2,174,362.078200
63
474,835.242900
2,174,309.138900
64
474,876.474700
2,174,305.581900
65
474,899.139000
2,174,274.579000
66
474,950.252700
2,174,224.713300
67
474,997.411700
2,174,179.174600
68
475,028.981100
2,174,154.863100
69
475,072.440400
2,174,110.513500
70
475,094.951300
2,174,073.693900
71
475,144.878700
2,174,032.104800
72
475,184.921000
2,173,992.217400
73
475,199.855400
2,173,964.560900
74
475,214.007700
2,173,947.899600
75
475,306.609700
2,173,865.881500
76
475,387.227500
2,173,792.228000
77
475,476.493500
2,173,712.183400
78
475,541.920700
2,173,655.588800
79
475,612.406400
2,173,592.690900
80
475,677.273200
2,173,542.779800
81
475,731.599400
2,173,489.158500
82
475,846.655700
2,173,374.319100
83
475,935.085300
2,173,299.245700
84
476,050.180200
2,173,188.746000
85
476,132.562800
2,173,110.616100
86
476,194.132000
2,173,058.206700
87
476,257.853400
2,172,995.906700
88
476,342.671600
2,172,917.810400
89
476,364.478500
2,172,896.762700
90
476,287.578800
2,172,804.566700
A partir de este vértice 90 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 4,957.15 metros hasta llegar al vértice 91.
91
472,525.531800
2,176,032.623500
1
472,560.187500
2,176,123.039700
 
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El programa de manejo del Santuario Playa Mismaloya y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar el respeto a ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el referido artículo 4o., Constitucional impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido, se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental(1).
En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este programa de manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así como la regulación del Santuario Playa Mismaloya a través del programa de manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes instrumentos, aplicables a la protección del santuario:
Tratados Internacionales:
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En relación con la vinculación del programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el programa de manejo y sus presentes Reglas conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, y según proceda:
·   Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·   Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·   Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
·   Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
·   Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
·   Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
·   Establecerá o mantendrá la legislación necesaria, así como otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
·   Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que probablemente tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los riesgos para la salud humana;
·   Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
·   Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a alcanzar el objetivo de la Convención, protege los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un GEI, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Mismaloya tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, que disminuyen notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con el programa de manejo para la conservación de este santuario.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y que consideran las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. El programa de manejo coadyuva en el debido cumplimiento de diversos aspectos importantes del texto de la Convención, como lo son:
Artículo IV, Medidas:
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CITES en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos;
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los periodos de reproducción, incubación y migración, y
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II.
Anexo II Protección y Conservación de los Hábitats de las Tortugas Marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo a sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones."
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en este santuario, el programa de manejo contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4numeral 6 refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
Legislación Nacional
Del mismo modo, el artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría."
Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, las personas propietarias, poseedoras o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deben sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del santuario.
En virtud de lo anterior resulta aplicable en primer término, el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las Reglas Administrativas deben estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación que definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se deben llevar a cabo las actividades productivas señaladas en el párrafo anterior, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
Reconocer la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el programa de manejo determina las actividades permitidas, las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas además de que se generen beneficios preferentemente para las personas que habitan en las localidades aledañas.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el programa de manejo de las áreas naturales protegidas debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación, del programa de manejo, el Santuario Playa Mismaloya constituye la zona de reproducción más importante de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), para el estado de Jalisco; además es sitio de anidación de especies como tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y muy esporádicamente tortuga de carey (Eretmochelys imbricata). Por esta razón, las presentes reglas establecen las directrices a las que se debe sujetar el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Dado que el Santuario Playa Mismaloya posee una gran importancia biológica y a fin de preservar su riqueza natural, es necesario regular que las actividades de introducción o repoblación de vida silvestre que se realicen con especies nativas del área. La introducción de especies exóticas genera desequilibrios en los ecosistemas y puede provocar la pérdida de especies, entre ellas aquellas consideradas en riesgo, debido al efecto de las especies introducidas y la sustitución de nichos ecológicos. Como consecuencia, queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras dentro del santuario.
Las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes o usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Mismaloya. En este sentido, cabe destacar que, por su valor ecológico, las ANP contienen atracciones turísticas importantes a nivel mundial que deben estar sujetas a un manejo estricto, así como buscar el menor impacto ambiental, por lo que el uso de vehículos motorizados puede permitirse únicamente para acciones de vigilancia, supervisión y manejo de especies de vida silvestre y queda prohibido su uso para la realización de actividades turístico-recreativas dentro del santuario.
Se observa la presencia de actividades turísticas en algunas áreas del Santuario Playa Mismaloya, las cuales es necesario ordenar con el objetivo de proteger y conservar los recursos existentes en este y en específico a las tortugas marinas.
Adicionalmente se busca evitar contaminación del suelo o cuerpos de agua del Santuario Playa Mismaloya, mantener las condiciones naturales en buen estado de conservación, así como obtener información sobre los visitantes ante eventualidades que se puedan presentar en materia de protección civil, esto permite actuar de manera eficaz ante un posible percance con los visitantes.
Los ecosistemas estables o en equilibrio presentes en el Santuario Playa Mismaloya tienen una estrecha vinculación con procesos naturales como lo son la anidación de tortugas marinas, además de que son zonas de presencia de aves acuáticas residentes y migratorias, algunas dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2010, que hacen uso del sitio como zona de alimentación, refugio, reproducción y anidación, además de otras especies de mamíferos, los cuales hacen uso del santuario como parte de un corredor biológico migratorio, por lo que la alteración o fragmentación de su hábitat afecta significativamente estos procesos naturales. Por lo anterior, es necesario que, en toda actividad turística o recreativa, se mencione la importancia de la protección de los objetos de conservación, aspectos relevantes del ecosistema y servicios ambientales que se efectúan en el santuario.
En el Santuario Playa Mismaloya quedan cierto número de nidadas in situ, lo que significa que el entorno en donde se encuentran debe de mantenerse en perfecto estado por lo que no se debe maltratar o cortar la vegetación, esto para prevenir la muerte de los huevos, embriones o crías por aplastamiento ocasionado por estructuras fijas, o bien, por estacas que sean enterradas en la arena con la posibilidad de pinchar los huevos de una nidada. Además, las crías al nacer presentan un fototropismo positivo, es decir, se dirigen hacia las fuentes de luz. Las hembras evitan las fuentes de luz antes y después de anidar. La presencia de fogatas o luces blancas puede atraer a los neonatos y a las hembras, lo que les provoca desorientación e incluso su muerte.
Las tortugas marinas son especies en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010; aunado a ello, están catalogadas en peligro en la Lista Roja de la UICN.
La presencia de mascotas en el santuario podría traer consigo, además de la depredación sobre las tortugas marinas, el intercambio de agentes infecciosos entre la fauna nativa y la fauna que ingresa al Santuario Playa Mismaloya (mascotas): por ejemplo la interacción entre perros con coyotes o mapaches podrían compartir agentes infecciosos o trasmitirse enfermedades consideradas de interés en salud pública como la rabia, además de otras enfermedades como el moquillo canino (Distemper canino), parasitosis, gusano del corazón (Dirofilaria immitis), ectoparásitos como garrapatas o pulgas con la subsecuente infección trasmitida por estos vectores, además de la transmisión de otros agentes infecciosos presentes de las mascotas que generen enfermedad a las especies nativas dentro del santuario, que alteren su equilibrio y biota común que puede repercutir en la estabilidad de sus poblaciones.
Por otro lado, las mascotas podrían adquirir los agentes infecciosos de la fauna nativa, que generen enfermedades en las mascotas y su posible transmisión a otros individuos en su lugar de origen y como consecuencia de ambas interacciones el surgimiento de enfermedades zoonóticas como la rabia, así como antropozoonoticas de importancia de reporte obligatorio como la tuberculosis e influenza entre otras enfermedades de interés en salud pública, estatus sanitario y conservación de especies.
Los huevos de tortuga marina necesitan del calor del sol para incubarse y producir crías que salgan a la superficie de la playa. La instalación de sombrillas ocasiona sombras que pueden afectar el desarrollo embrionario y disminuir el porcentaje de neonatos nacidos. Además, la sombra enfriará la arena, donde la temperatura es uno de los factores más determinantes en la proporción sexual de las crías, por lo que el sombreado puede variar o sesgar hacia uno u otro sexo. Adicionalmente, el enterrar sombrillas por parte de visitantes en sitios donde pudieran existieran nidos de tortugas marinas, podría dañar los huevos, embriones o crías directamente.
El acceso a las tecnologías como drones para la obtención de datos se considera una herramienta innovadora pero que es de fácil acceso hacia cualquier persona interesada para la toma de imágenes o videos que no considera únicamente temas de investigación; lo anterior si no es regulado puede incidir en una amenaza para las especies de fauna del Santuario Playa Mismaloya que son sensibles al ruido o agentes externos; asimismo se considera que la pérdida del equipo en sitios prioritarios conduce a la contaminación de estos.
La participación social y de la academia resulta importante para generar y permear información, además de generar sinergias y vínculos de interés mutuo y colaboración al respecto de la protección y conservación del Santuario Playa Mismaloya y en específico de los objetos de conservación que resguarda; sin embargo, si no se ordena la visitación en las playas se puede generar mayor presión sobre las especies de tortugas marinas. Lo anterior podría replicarse igualmente por el interés de la sociedad para observar las especies protegidas.
Los accesos que existen dentro del Santuario Playa Mismaloya, se considera que cumplen con las funciones necesarias para quienes habitan cerca de este; asimismo, derivado de las propias características del santuario y sus objetos de conservación no se busca una ampliación o alternativas de accesos dado que no se cuenta con actividades relacionadas al turismo convencional o de alto impacto ambiental.
Para llevar a cabo actividades de restauración y recuperación de cuerpos de agua, así como de los flujos de ríos y arroyos que desembocan en el mar y para mantener las condiciones existentes, es necesario que cada determinado periodo así como de los comportamientos naturales, realizar obras de dragados y desazolves que permitan restaurar flujos hídricos, para mantener la productividad e intercambios de agua que permitan a su vez, mantener los ecosistemas presentes en buen estado y asegurar su permanencia. Sin embargo, es importante verificar que las obras de dragado y rehabilitación de flujos hidrológicos se realicen y se considere como prioritario, mejorar la hidrodinámica y las condiciones físico-químicas y biológicas del Santuario Playa Mismaloya, que conlleven a mantener el hábitat idóneo para el desarrollo de especies acuáticas, así como el aumento de la producción pesquera y el arraigo de las familias de pescadores en esta región dedicadas a esa actividad. Asimismo, es importante señalar que como consecuencia de la ejecución de estos trabajos no se debe afectar la vegetación y fauna relevante, particularmente manglar y avifauna. Las actividades se deben desarrollar con la presentación de los estudios y justificaciones técnicas que los ameriten, siempre en el marco de la ley y de conformidad con necesidades y condiciones existentes, por lo que la Dirección del santuario debe participar en la supervisión.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Mismaloya localizado en los municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 810-66-72.98 hectáreas.
Regla 2. La aplicación del programa de manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por:
I.          Actividades de investigación científica: Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Mismaloya, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II.         Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en el Santuario Playa Mismaloya, en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
III.        Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa Mismaloya, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.        Boca barra: Apertura temporal o permanente de una barra o acumulación de arena con forma alargada y estrecha que se forma entre una laguna o río y el mar;
V.         Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VI.        Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa Mismaloya, durante un periodo determinado;
VII.       CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII.      Dirección: Unidad Administrativa adscrita a la CONANP, encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Mismaloya, responsable de la ejecución y evaluación del programa de manejo;
IX.        Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS);
X.         Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XI.        Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y personas visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XII.       Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros;
XIII.      Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Mismaloya, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV.      LGDFS: Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable;
XV.       LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI.      LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XVII.     Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa Mismaloya;
XVIII.     Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
XIX.      Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XX.       Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación;
XXI.      Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa Mismaloya, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXII.     Persona investigadora: Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XXIII.     Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Mismaloya, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXIV.    Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Mismaloya con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro;
XXV.     Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa Mismaloya, con fines recreativos o culturales que cuenten con una autorización otorgada por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP;
XXVI.    PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT;
XXVII.   Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Mismaloya, previstas en el programa de manejo;
XXVIII.   Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXIX.    Santuario: Santuario Playa Mismaloya;
XXX.     SEMAR: Secretaría de Marina;
XXXI.    SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXII.   Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación, e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales. Para el caso del santuario, son caminatas diurnas y recorridos nocturnos para observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas, que no implique instalación toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura durante los meses pico de anidación de las tortugas marinas;
XXXIII.   Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, mostrando incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y
XXXIV.  Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada el 1 de febrero de 2013 en el DOF (NOM-162-SEMARNAT-2012), a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas visitantes, usuarias y prestadoras de servicios turísticos deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones:
I.          Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.         Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del santuario;
III.        Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades correspondientes realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia;
IV.        Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área; incluso los varamientos de organismos silvestres vivos y muertos;
V.         No introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar, ni liberarlas en el Santuario Playa Mismaloya;
VI.        Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y
VII.       Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos deben recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del Santuario Playa Mismaloya, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el Santuario Playa Mismaloya, así como para utilizarla en materia de protección civil:
I.          Descripción de las actividades a realizar;
II.         Tiempo de estancia;
III.        Lugar a visitar, y
IV.        Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. De las Autorizaciones, Concesiones y Avisos
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requieran autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos, ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el santuario.
Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario y sus especificaciones, se requerirá autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I.          Actividades de turismo de bajo impacto ambiental en todas sus modalidades;
II.         Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, y
III.        Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla anterior será:
I.          Hasta por dos años, para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental;
II.         Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III.         Por un año, para las actividades comerciales.
Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en la regla administrativa 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que en estas se determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en la regla administrativa 65.
Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso, acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I.          Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II.         Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III.        Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV.        Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V.         Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento, así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I.          Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II.         Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza;
III.        Colecta científica de recursos biológicos forestales, genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV.        Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 14. Las actividades de conservación y preservación de los recursos naturales, manejo de especies de tortuga marina y de sus zonas de anidación, supervisión, vigilancia, monitoreo, de cultura y educación ambiental, se realizarán bajo la supervisión de la CONANP, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 893,170.382 m² de zona federal marítimo terrestre, así como las obras existentes en la misma, ubicada en Playa Mismaloya, localidad de Cruz de Loreto, municipios de Cabo Corrientes, Tomatlán y La Huerta, Estado de Jalisco, para uso de actividades de conservación y preservación de los recursos naturales, manejo de especies de tortuga marina y de sus zonas de anidación, supervisión, vigilancia, monitoreo, de cultura y educación ambiental y regulación de actividades compatibles con el Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, recategorizada por el Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986, publicado el 16 de julio de 2002 y modificado por el decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas, publicado el 24 de diciembre de 2022" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2024.
Regla 15. Las personas interesadas en realizar el aprovechamiento no extractivo dentro del santuario, deben coordinarse con la CONANP, además de contar con la autorización correspondiente en términos de las disposiciones legales aplicables por parte de la SEMARNAT.
Regla 16. Para la obtención de las autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 17. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, para la prestación de servicios turísticos, o para actividades comerciales dentro del santuario, pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando la persona interesada presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que las personas interesadas presenten en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 18. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo, y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las Actividades Turísticas
Regla 19. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del santuario deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes reglas, y en la realización de sus actividades son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan a un área natural protegida, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además, deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia, para lo cual pueden apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 21. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el santuario.
La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceras personas, durante la realización de las actividades dentro del santuario.
Regla 22. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las poblaciones asentadas en el santuario y su zona de influencia, por cada grupo de visitantes; dicho guía debe demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores históricos y naturales; además será responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:
I.          Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II.         Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997) publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y
III.        Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 23. El turismo de bajo impacto dentro del santuario en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el programa de manejo y siempre que:
I.          No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II.         Promueva la educación ambiental, y
III.        Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
Regla 24. Las personas que realicen actividades comerciales de venta de alimentos y artesanías deben cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro del santuario:
I.          No deben establecer ningún tipo de infraestructura fija o permanente;
II.         Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y
III.        Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes.
Regla 25. Las actividades de campismo que se realicen en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, deben realizarse en áreas libres de vegetación, fuera de la franja arenosa, boca barras y las zonas de anidación, y estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
I.          Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II.         Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III.        Encender fogatas, dejar residuos urbanos, artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y
IV.        El uso de luz blanca.
Regla 26. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el santuario, las personas visitantes no deben ingresar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
Con el mismo fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, acorde con la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 27. Con base en un Estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del santuario, específicamente en la Subzona de Uso Público, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección.
El Estudio de Capacidad de Carga debe elaborarse en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en materia Áreas Naturales Protegidas, por la CONANP para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias y visitantes. Asimismo, debe estar disponible en sus oficinas.
Regla 28. A efecto de preservar los ecosistemas del santuario, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del santuario.
Regla 29. En la Subzona de Uso Restringido del Santuario no se deben instalar sombrillas, toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental, y en la subzona de uso público durante los meses pico de anidación de las tortugas marinas (agosto - enero), salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección.
Regla 30. Los guías deben hacer del conocimiento de las personas usuarias y visitantes las temporadas de anidación de las tortugas marinas y asegurarse que, durante estas, se respeten las distancias mínimas de observación.
CAPÍTULO IV. De la Investigación Científica
Regla 31. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el santuario y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 20222, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada el 20 de marzo de 2001, o la que la sustituya, el programa de manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 32. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 33. Las personas investigadoras que, como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Regla 34. Toda persona investigadora que ingrese al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 35. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del santuario deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 36. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario, la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento.
Regla 37. El uso de aparatos de vuelo autónomo, conocidos como drones, están permitidos en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente:
I.          En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II.         Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III.        No se deben perder de vista los aparatos, y
IV.        En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, se debe avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. De los Usos y Aprovechamientos
Regla 38. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 39. Previo al desarrollo de eventos socioculturales, deportivos o ambientales que estén permitidos de acuerdo a las subzonas del santuario, que pueden ocasionar impactos negativos en este, como el tránsito de vehículos, fuentes de iluminación y sonido, acumulación de residuos contaminantes, entre otros, las personas interesadas deben coordinarse con la Dirección, a fin de que se les informen las medidas que deben acatarse para salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas visitantes y usuarias del santuario.
Regla 40. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres.
Regla 41. En el santuario la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura permanente o que modifique el paisaje.
Regla 42. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no pueden realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 43. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 44. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje o fuentes de luz de coloración amarilla o roja, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 45. El varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, solamente en la subzona de uso público, en sitios que no representen obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, salvo en casos de emergencia, seguridad y contingencia ambiental.
Regla 46. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales.
Regla 47. A fin de preservar las dunas costeras del santuario y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permitirá el acceso en animales de monta ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 48. Las actividades de observación de tortugas marinas, están sujetas a las siguientes disposiciones:
I.          Pueden realizarse previa coordinación y visto bueno de la Dirección, a pie en grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, las cuales deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 m de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo;
II.         No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III.        No tomar fotografías con flash;
IV.        El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente y solo pueden ser de luz amarilla o roja;
V.         Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI.        Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 49. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I.          Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades fisicoquímicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II.         El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones del sitio lo permitan;
III.        El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV.        Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 50. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme las siguientes disposiciones:
I.          No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II.         Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III.        Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV.        Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 51. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 52. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas.
Regla 53. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas, excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso disposición de ejemplares muertos de mamíferos marinos.
Regla 54. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 55. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el santuario se deben observar las siguientes disposiciones:
I.          No deben implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación;
II.         Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, así como evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del santuario y la interrupción de los corredores biológicos, inclusive los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
III.        Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
IV.        Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deben preservar o restablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidráulicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
Regla 56. En el santuario se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hidráulicos, las cuales están sujetas a la subzonificación y deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
CAPÍTULO VI. De la Zonificación y Subzonificación
Regla 57. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el santuario, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establecen las siguientes subzonas:
Zona núcleo
·  Subzona de Uso Restringido, con una superficie de 477.370735 hectáreas, comprendida en 10 polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de norte a sur como: Villa del Mar 1, Villa del Mar 2, Mismaloya Norte, Mismaloya Sur, La Gloria, Majahuas Norte, Majahuas Sur, El Chiquihuite, Chalacatepec Norte y Chalacatepec Sur.
Zona de amortiguamiento
·  Subzona de Uso Público, con una superficie de 333.296563 hectáreas comprendida en 11 polígonos, denominados de acuerdo con su ubicación de norte a sur: Punta Tehuamixtle, Punta La Boquita, Punta Las Peñitas, Boca Estero El Ermitaño, Mariano Otero, Boca Estero El Chorro, Boca Estero Majahuas, s/n, Boca Xola-Paramán, Faro de Chalacatepec y Boca Río San Nicolás.
Regla 58. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del programa de manejo.
CAPÍTULO VII. De las Prohibiciones
Regla 59. En la zona núcleo del santuario de conformidad con el artículo Décimo Séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.          El aprovechamiento extractivo de vida silvestre con fines distintos a la investigación científica;
II.         Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos, productos o derivados;
III.        Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.        Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.         Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.        Introducir organismos genéticamente modificados;
VII.       Usar explosivos;
VIII.      Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX.        Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X.         Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI.        Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, y atención a contingencias;
XII.       Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas costeras, y
XIII.      Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 60. En la zona de amortiguamiento del santuario, de conformidad con el artículo Vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.          El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica;
II.         Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos y derivados;
III.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.        Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.         Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.        Usar explosivos;
VII.       Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VIII.      Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
IX.        Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
X.         Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XI.        Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas costeras, y
XII.       Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 61. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
Regla 62. Dentro del santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I.          Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II.         Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III.        Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
CAPÍTULO VIII. De la Inspección y Vigilancia
Regla 63. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal de la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 64. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO IX. De las Sanciones
Regla 65. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.         Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III.        Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el programa de manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente.
Regla 66. Las violaciones a las Reglas Administrativas del programa de manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
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1     Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665