ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Tierra Colorada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Tierra Colorada, ubicado en los municipios de Marquelia, San Nicolás y Cuajinicuilapa, del estado de Guerrero, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA
TIERRA COLORADA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Tierra Colorada, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, ala A, colonia Anáhuac I Sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Frontera Sur, Istmo y Pacífico Sur, ubicada en calle 2ª Oriente Norte número 227, Palacio Federal, tercer piso, colonia Centro, código postal 29000, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Guerrero, ubicada en Circunvalación sin número, Burócratas, código postal 39020, Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-012, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio respectivo.
Dado en Ciudad de México, a 26 de mayo de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA TIERRA COLORADA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Tierra Colorada, elaborado por la persona titular de la Dirección Regional Frontera Sur, Istmo y Pacífico Sur en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. De igual forma, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, con el rango más amplio de distribución, que se encuentran en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo, a la fecha en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta o verde (Chelonia mydas), tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, que evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de algunos depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010). Al respecto, la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF.
Por su parte, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) como especie vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) y carey (Eretmochelys imbricata) en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico; la tortuga prieta o verde (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población del Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable. Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del Pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor.
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles así como en las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies se implementaron a partir de 1962, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron consideradas un recurso comercial pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo; de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, hecho que dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. El Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM) fue actualizado en 2022; el cual consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
Conforme al artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa de Tierra Colorada, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Tierra Colorada, en el estado de Guerrero.
En el Santuario Playa Tierra Colorada está una de las cuatro principales playas de anidación de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) en México, que junto con el Santuario Playa Mexiquillo en Michoacán de Ocampo y los santuarios Playa Cahuitán y Barra de la Cruz-Playa Grande en Oaxaca, juntan cerca del 40 % del total de la anidación de dicha especie en el Pacífico mexicano.
El Santuario Playa Tierra Colorada está caracterizado por sus ambientes únicos que se mantienen en condiciones de relativo aislamiento; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, se encuentran especies de plantas catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059 SEMARNAT-2010 y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, como lo son el mangle blanco (Laguncularia racemosa), mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle botoncillo ( Conocarpus erectus) (FIR, 2003), importantes para el buen funcionamiento del ecosistema costero.
Finalmente, con el objetivo presentar información biológica actualizada, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, razón por la cual solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo taxonómico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el programa de manejo, por lo que en las listas de especies se realizó una anotación al taxón para aclarar la correspondencia de los nombres científicos que son diferentes a los publicados en dichos instrumentos.
Respecto a los nombres comunes, toda vez que no existe un marco normativo que regule su asignación y al ser datos que dependen del conocimiento ecológico tradicional, pueden estar sujetos al sincretismo cultural y tener variaciones lingüísticas y gramaticales, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo, los publicados en trabajos regionales y catálogos de nombres comunes por grupo taxonómico.
En cuanto a las especies exóticas e invasoras incluidas en el programa de manejo, se reportan tanto las que considera el "Acuerdo por el que se determina la Lista de las Especies Exóticas Invasoras para México", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016, como otras consideradas en publicaciones científicas recientes y en sistemas de información sobre especies invasoras. En este sentido, por la actualización de información, el estatus de exótica o invasora puede tener diferencias con dicho instrumento. Asimismo, con el objetivo de atender la problemática del ANP, se consideran también otras especies que se tornan perjudiciales, como las silvestres o domésticas que, por modificaciones a su hábitat, su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución original, tengan efectos negativos para los ecosistemas, otras especies o para las personas y, por lo tanto, requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
Lo anterior, permite contar con información científica actualizada para la toma de decisiones en el manejo del ANP, así como para estar en posibilidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas y estrategias nacionales, y de los compromisos internacionales de los que México es parte.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVO GENERAL
Constituir el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Santuario Playa Tierra Colorada.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Tierra Colorada, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Tierra Colorada.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, que permitan la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Tierra Colorada.
Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Santuario Playa Tierra Colorada.
Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Tierra Colorada.
Gestión: Establecer las formas en que se organice la administración del Santuario Playa Tierra Colorada, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de las personas y comunidades aledañas a este, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con el artículo 3o, fracción XXXIX, de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, conforme a los objetivos dispuestos en la declaratoria respectiva. De igual forma, debe existir una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación y que se establece en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Tierra Colorada, localizado en los municipios de Marquelia, San Nicolás y Cuajinicuilapa, en el estado de Guerrero, cuenta con una superficie total de 263-72-04.46 ha. En el área se ubica una zona de amortiguamiento con una superficie total de 131-83-76.04 ha, y una zona núcleo con una superficie total de 131-88-28.42 ha.
Criterios de zonificación y subzonificación
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Tierra Colorada se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1, último párrafo y 55 de la LGEEPA, y lo previsto en el artículo décimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los siguientes criterios:
·   Sitios de anidación y desove de las tortugas marinas laúd (Dermochelys coriacea), golfina (Lepidochelys olivacea) y prieta (Chelonia mydas) en el Santuario Playa Tierra Colorada.
·   Presencia de infraestructura en algunos polígonos de la zona de amortiguamiento.
·   Actividades que se desarrollan en el ANP.
·   Áreas con importancia turística.
·   Tipo de vegetación y estado de conservación.
·   Sitios con algún grado de perturbación de los ecosistemas.
·   Superficies con presencia de especies catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·   El Acuerdo de destino de la ZOFEMAT al servicio de la CONANP: "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 531,423.78 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, localizada en el Santuario Playa de Tierra Colorada en el Municipio de Cuajinicuilapa en el Estado de Guerrero, para protección y conservación" publicado en el DOF el 12 de marzo de 2012.
·   Polígono que comprende el sitio Ramsar Playa Tortuguera Tierra Colorada, No. 1327.
En el siguiente cuadro se presenta la forma en que los criterios antes definidos fueron utilizados para delimitar cada una de las subzonas:
Subzona
Aspectos considerados para su delimitación
Zona núcleo
Uso restringido
Son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se pueden realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
En la subzona de uso restringido solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente.
Esta subzona corresponde a los sitios donde históricamente se ubican las secciones de playa con mayor abundancia de nidos de tres especies de tortugas marinas, principalmente la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), así como tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), todas con categoría de en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Además, cumplen con las condiciones adecuadas para la instalación de corrales de incubación de nidadas de tortugas marinas, así como para la protección de nidos in situ.
Zona de amortiguamiento
Uso público
Es aquella superficie que presenta atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dicha subzona se puede llevar a cabo la construcción de instalaciones exclusivamente para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP.
Históricamente esta subzona presenta una baja concentración de anidaciones de tortugas marinas de las tres especies: golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea). La tortuga golfina, llega a anidar en el extremo sur del Faro, donde hay una pequeña franja arenosa que es utilizada por las tortugas para la anidación, pero no representa un número significativo.
Esta subzona cuenta con una pequeña bahía que es utilizada por las personas visitantes, principalmente locales, para actividades de recreación y caminatas de contemplación de la naturaleza. La visitación turística se realiza durante todo el año, con mayor abundancia durante las temporadas vacacionales de invierno, verano y semana santa.
Presenta infraestructura para la recreación de las personas visitantes como son: restaurantes provisionales de techos de palapa y algunos de lámina, con mesas y sillas en la playa. La playa en esa subzona funge como embarcadero de las lanchas de las personas locales del Faro.
En las zonas aledañas, ubicados en el perímetro del Santuario Playa Tierra Colorada, existe poca infraestructura, como hoteles y cabañas, así como caminos de terracería, por donde se realiza la circulación de vehículos que acceden a esta zona.
Recuperación
Son superficies del Santuario Playa Tierra Colorada en las que los recursos naturales han resultado alterados o modificados y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deberán continuar las actividades que llevaron a dicha alteración. En esta zona el ecosistema de playas y dunas ha sido alterado de manera natural a lo largo de los últimos 20 años, por efecto de las mareas y ha provocado la pérdida de playa o erosión, que afecta las nidadas depositadas por las tres especies de tortugas marinas que desovan en estos sitios cuando hay condiciones favorables. Las actividades programadas para su recuperación son: el traslado de nidadas de tortugas marinas de las secciones de playa que lo permitan ante los fenómenos naturales (mareas, derrumbes y pérdida de playa) para su protección a corrales de incubación para la producción de crías.
 
Metodología
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite mediante las cuales se identificaron los polígonos de la zona núcleo que son los sitios más importantes de arribazón, anidación y desove de las tortugas marinas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas); elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del Santuario Playa Tierra Colorada, de igual manera, se ubicó la infraestructura en donde llevan a cabo actividades de educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, y donde se llevan a cabo los recorridos en las playas.
Mediante imágenes aéreas e imágenes Sentinel-2 y el Marco Geoestadístico edición diciembre 2023, y los recorridos de campo de diferentes periodos, se realizó una caracterización y diagnóstico del Santuario Playa Tierra Colorada, con base en el análisis de los criterios ecológicos, identificación principalmente de los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas, así como otros aspectos de uso, socioeconómicos, legales y operativos.
Zonas, subzonas y políticas de manejo
Las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Tierra Colorada son las siguientes:
Zonas y subzonas del Santuario Playa Tierra Colorada.
Zonificación
Nombre
Subzonificación
Superficie (ha)
NÚCLEO
Barrita del río
Uso restringido Polígono 1.- Barra de Tecoanapa - Campamento
89.396119
Uso restringido Polígono 2.- Barrita
9.089489
Uso restringido Polígono 3.- Agua Dulce
33.397234
Superficie total subzona uso restringido
131.882842
Superficie total zona núcleo
131.882842
AMORTIGUAMIENTO
Punta Maldonado
(El Faro)
Subzona de uso público Punta Maldonado
4.758305
Subzona de recuperación Acantilados
127.079299
Superficie total zona amortiguamiento
131.837604
Superficie total del Santuario Playa Tierra Colorada
263.720446
 
ZONA NÚCLEO BARRITA DEL RÍO
Subzona de uso restringido
Esta zona está compuesta por una subzona de uso restringido. En esta subzona es en la que históricamente se ha registrado la mayor abundancia de anidación de las tres especies de tortugas marinas que anidan en el Santuario Playa Tierra Colorada: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), especies en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, motivo por el cual el Santuario Playa Tierra Colorada es considerado como zona de importancia biológica para la conservación de las tortugas marinas, y una de las cuatro playas de prioridad 1 para la conservación de la tortuga laúd.
Se caracteriza por contar con una superficie de playa arenosa, altamente dinámica, con pendiente suave y playa de 50 m en promedio de ancho, desde la línea de la pleamar, por lo que constituye un hábitat de hembras anidadoras y crías lo que lo hace un área prioritaria para la conservación.
En esta subzona se colocan los corrales de incubación o viveros, los cuales se ubican en un lugar diferente durante cada temporada, ya que depende de la amplitud de la playa. Generalmente se ubican en el acceso principal al poblado de Tierra Colorada. Por esta razón es muy importante asegurar que no haya alteraciones y modificaciones que pongan en riesgo los procesos ecológicos del sitio, y se mantengan las condiciones óptimas para la anidación de las tortugas marinas.
Esta subzona ha sido poco alterada por las actividades humanas y no existe infraestructura más que aquella para la operación del campamento tortuguero. Predomina la vegetación de matorral costero y de dunas costeras, ambos desempeñan un papel crucial ya que proporcionan hábitat y refugio a diversas especies de flora y fauna, adaptados a este tipo de ecosistema.
Las tortugas marinas, son biológicamente importantes desde diferentes perspectivas, por su papel en los ecosistemas que habitan, transfieren nutrientes entre ecosistemas, ya que al salir del mar para dejar en la playa sus huevos, llevan energía del ecosistema marino al terrestre, de igual forma, al salir las crías de sus nidos y dirigirse al mar, representan una importante aportación de energía que se incorpora del ecosistema terrestre al marino, durante sus migraciones también transfieren energía al trasladar organismos que se adhieren a ellas como algas, moluscos, por tratarse de seres vivos que han permanecido a lo largo de millones de años y por el aprovechamiento que se ha hecho de ellas.
Uno de los problemas más serios que enfrentan los sitios de anidación y desove de las tortugas marinas es la destrucción de su hábitat, en especial cuando en sus zonas de anidación se edifican complejos turísticos, industriales o urbanos; esta invasión, la cual representa la construcción de enormes obras de infraestructura con intensa actividad humana e iluminación artificial, ocasiona que las tortugas tengan que buscar otros lugares menos alterados, lo que las desplaza a otros sitios. Cuando las hembras anidan en playas con iluminación artificial es muy común que las crías, una vez que ha terminado la incubación y al momento de salir del nido, se desorientan y en lugar de dirigirse al mar se alejan de él y mueren por deshidratación o por agotamiento. En este sentido no se permite la construcción de obra pública o privada, así como destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, tampoco será permitido el establecimiento de campamentos pesqueros de ningún tipo para no generar perturbación de ningún tipo sobre las tortugas marinas.
En este sentido, y en virtud de que las hembras de tortugas marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificulta a la hembra la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o las crías que se encuentren en la superficie del nido o se dirigen al mar, pueden ser atropelladas, por lo que no se debe llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención de emergencias o contingencias ambientales, así como tampoco la utilización de aparatos de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
Por otra parte, con la finalidad de proteger a las tortugas marinas para que puedan realizar la anidación y eclosión libremente, se deberán de evitar disturbios asociados a la compactación de la arena como el tránsito de vehículos, personas y ganado, salvo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, ya que si la arena está demasiado compactada no permite a las tortugas la excavación de sus nidos. De igual manera no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas, las cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombrillas o cualquier otro objeto que haga sombra, modifica la temperatura de la arena lo que puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de basura y el establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos que pueden llegar a la zona de anidación representa un obstáculo, tanto para las hembras al construir sus nidos, como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólido o líquido, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas por representar riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Tierra Colorada, por lo que tampoco se puede construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre, así como tampoco la introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Las especies más comunes son los perros y gatos.
De igual manera, no se debe realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, incluida la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como tampoco la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, genera la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Tierra Colorada, sus partes y derivados, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad.
Se busca eliminar aspectos o elementos que alteran los ecosistemas y sus procesos ecológicos, que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Tierra Colorada, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afectan o alteran las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en el santuario, por lo que no se debe interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Tierra Colorada.
La subzona de uso restringido corresponde a los sitios donde históricamente se ha registrado la mayor abundancia de anidación de las tres especies de tortugas marinas que ahí anidan: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), motivo por el cual el Santuario Playa Tierra Colorada es considerado como zona de importancia biológica para la conservación de las tortugas marinas, y una de las cuatro playas de prioridad 1 para la conservación de la tortuga laúd.
Aunado a lo anterior, también se localizan frente a cuerpos de agua como lagunas, ríos y a los accesos principales a la playa del Santuario Playa Tierra Colorada. Durante la temporada de lluvias, la creciente de los ríos ocasiona la apertura natural de barras, que desembocan en el mar. Esto trae como consecuencia, la ruptura de la franja de playa arenosa, lo cual genera la obstrucción del monitoreo y protección de nidadas de las tortugas marinas, principalmente de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), lo que deja vulnerables las hembras y nidadas al saqueo o depredación ya que no se logra pasar hasta que se vuelve a cerrar de manera natural. Por lo que es importante mantener las condiciones originales del sitio sin alterar los ciclos naturales de aperturas de barras o cuerpos de agua.
La subzona comprende una superficie total de 131.882842 ha, se subdivide en tres polígonos los cuales son:
Polígono 1.- Barra de Tecoanapa - Campamento. Cubre una superficie de 89.396119 ha y se encuentra ubicado desde el extremo norponiente del Santuario Playa Tierra Colorada, aledaño al poblado de Barra de Tecoanapa hasta la zona frente del acceso al poblado Tierra Colorada, donde generalmente se ubica el corral de incubación de tortugas marinas. Abarca aproximadamente 11.72 km de longitud de playa.
Cuenta con una amplitud de playa arenosa que va de los 20 m a los 50 m, durante los meses de diciembre a abril y con pendientes no tan pronunciadas en la porción más norponiente, sin embargo, hacia la parte suroriental de la subzona la amplitud de la franja arenosa puede alcanzar los 60 m, lo que es una característica importante para asegurar la anidación de las tres especies de tortugas marinas. Dentro de este polígono, la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) presenta una mayor preferencia para la anidación.
El perfil de playa en este polígono es muy dinámico, y en general la playa mantiene una inclinación de perfil suave, que brinda fácil acceso para las tortugas. Sin embargo, en esta zona suelen formarse bermas pronunciadas o "paredones" verticales que pueden alcanzar los dos metros de altura, lo que dificulta el ascenso de las tortugas marinas a la playa para construir su nido. Estos paredones son más frecuentes durante eventos de mar de fondo.
Durante la temporada de lluvias, la amplitud de la playa disminuye hasta cinco metros, e incluso puede quedar inundada la franja arenosa, por lo cual, las tortugas marinas para intentar construir sus nidos, suben más allá de la playa, al médano, algunas veces fuera del Santuario Playa Tierra Colorada, donde existe vegetación rastrera o palizada, por lo cual, en muchos de los casos, las tortugas fracasan y regresan al mar, para volver a intentar en otro sitio con mejores condiciones.
En este polígono, la vegetación de dunas costeras es dominante, seguida de matorral costero. Entre la vegetación de dunas costeras se encuentran especies como el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae) y pasto salado (Distichlis spicata). Este tipo de vegetación es esencial para el equilibrio del ecosistema, ya que las dunas costeras son hábitats únicos que albergan una diversidad de especies de plantas y animales adaptados a las condiciones cambiantes de la costa.
De igual manera, habitan una variedad de especies, como zorrillos (Conepatus leuconotus), mapaches (Procyon lotor) y tlacuaches (Didelphis virginiana), que interaccionan con las tortugas marinas y suelen depredar las nidadas depositadas.
De igual forma, se encuentran especies como el zopilote común (Coragyps atratus), ostrero americano (Haematopus palliatus), zarapito trinador (Numenius phaeopus), playero pihuiuí (Tringa semipalmata), pelícano café (Pelecanus occidentalis), fragata tijereta (Fregata magnificens), la aguililla caminera (Rupornis magnirostris) y el cormorán neotropical (Nannopterum brasilianum). Además, es importante resaltar la presencia del águila pescadora (Pandion haliaetus), la cual ha sido reconocida como una especie prioritaria para la conservación en México.
Cualquier alteración o modificación de este polígono podría tener efectos negativos para la anidación y desove de tortugas marinas, además de otras especies de fauna como el cangrejo moro (Cardisoma crassum) que durante las primeras lluvias de cada temporada salen de las zonas de manglar a desovar a orilla del mar, lo que representa un espectáculo la observación este proceso biológico.
Cerca de la zona conocida como Barra de Tecoanapa, la playa arenosa se cubre de residuos sólidos y basura orgánica, como troncos, que dificultan el paso de las tortugas para el desove. En los límites del polígono hacia tierra adentro, fuera del Santuario Playa Tierra Colorada existe manglar, en donde las tortugas, principalmente la tortuga prieta (Chelonia mydas), desova debajo de esta cobertura vegetal, lo que genera un ambiente propicio para el desarrollo embrionario.
En este polígono se encuentra la zona conocida como Barra del Pío, la cual se abre naturalmente durante la temporada de lluvias. Este sitio cuenta con mucho potencial ecológico por su belleza escénica y la riqueza de animales donde se pueden realizar acciones de educación ambiental.
De igual manera, existe un gran flujo de personas locales que transitan por la franja de playa arenosa y que realizan actividades de pesca, fuera del ANP, frente al mar o en el río Ometepec, que colinda al norponiente con el polígono. El flujo de personas visitantes se realiza principalmente en los meses de diciembre, enero, marzo y abril, y realizan actividades de nado en el mar, recreación y descanso en las palapas aledañas al polígono. Además, en este polígono se realiza la pesca fuera del Santuario Playa Tierra Colorada hacia el mar, principalmente con fines domésticos, para lo cual hacen uso de artes de pesca como la tarraya, chinchorro y trasmallo.
En la zona del Campamento, al lado de la salida del camino que va al pueblo, hay mucho tránsito de las personas locales, ya sea para poder llegar a sus terrenos situados aledaños a la playa, para recreación o para pesca de autoconsumo, fuera del ANP. Entre las actividades recreativas y de esparcimiento, se encuentran la observación de la naturaleza y del mar. Así mismo, es un sitio donde se realiza la visita de grupos religiosos que acuden a realizar actividades de recreación.
Durante la temporada de lluvias, la laguna de la Barrita, la cual se encuentra fuera del ANP, abre hasta el mar, lo cual genera condiciones para que las personas locales aprovechen los recursos pesqueros. Sin embargo, cuando esto tarda en suceder, las personas locales abren la barra mediante un canal entre la laguna y el mar, con el fin de bajar el nivel de la laguna y evitar desbordamientos a las huertas vecinas y permitir la entrada de alevines a la laguna, de especies que posteriormente podrán aprovechar para su consumo. Esto la gente lo hace en ocasiones en consenso. La apertura de bocabarras puede impedir el paso del personal del ANP para realizar sus labores de monitoreo, protección y vigilancia.
Las actividades de extracción de recursos acuáticos para su consumo que se realiza en los cuerpos de agua fuera del Santuario Playa Tierra Colorada, o en las bocabarras, suele realizarse con atarrayas o líneas de cuerda, sin embargo, no deberán colocar trasmallos desde la orilla los cuales pueden ocasionar la captura o muerte incidental de las tortugas marinas dentro del mar.
Polígono 2.- Barrita. Cubre una superficie de 9.089489 ha, y se encuentra al frente del acceso al poblado Tierra Colorada, donde generalmente se ubica el corral de incubación de tortugas marinas, hasta la laguna conocida como la Barrita. Abarca aproximadamente 900 m. Es una superficie de franja de playa arenosa de hasta 50 m de amplitud con vegetación de dunas costeras dominante, seguida de matorral costero.
En cuanto a la fauna, predominan especies de aves principalmente como el cormorán neotropical (Nannopterum brasilianum), la fragata tijereta (Fregata magnificens), el pelícano café (Pelecanus occidentalis), la garcita verde (Butorides virescens), la garza morena (Ardea herodias), el tirano pirirí (Tyrannus melancholicus), el chipe amarillo (Setophaga petechia), el cernícalo americano (Falco sparverius), la cigüeña americana (Mycteria americana), el playero pihuiuí (Tringa semipalmata), el zarapito trinador (Numenius phaeopus), el playero blanco (Calidris alba), el charrán elegante (Thalasseus elegans), el ostrero americano (Haematopus palliatus), el chorlo gris (Pluvialis squatarola), el chorlo pico grueso (Anarhynchus wilsonia), el zopilote común (Coragyps atratus), el zopilote aura (Cathartes aura), la aguililla caminera (Rupornis magnirostris), la aguililla negra menor (Buteogallus anthracinus) y la aguililla aura (Buteo albonotatus). Es relevante resaltar que cuenta con especies catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, como son el aguililla aura (Buteo albonotatus), la aguililla negra menor (Buteogallus anthracinus), el charrán elegante (Thalasseus elegans) y la cigüeña americana (Mycteria americana) en la categoría sujeta a protección especial; la garceta rojiza (Egretta rufescens) en la categoría de en peligro de extinción, así como presencia de las tres especies de tortugas marinas. Es importante mencionar que en el polígono también está presente la especie exótica-invasora garza ganadera (Ardea ibis).
Es un sitio de mucho tránsito por los pobladores de las localidades cercanes, ya sea para poder llegar a sus terrenos situados aledaños a la playa, para recreación o para pesca de autoconsumo. Entre las actividades recreativas y de esparcimiento, se encuentran la observación de la naturaleza y del mar. De igual manera, es un sitio donde se realiza la visita de grupos religiosos y otros que acuden a realizar actividades de recreación.
Al igual que en el polígono 1.- Barra de Tecoanapa - Campamento, las personas locales realizan la apertura de la barra lo que puede impedir el paso del personal del ANP para realizar sus labores de monitoreo, protección y vigilancia.
Las actividades de extracción de recursos acuáticos para su consumo que se realiza en los cuerpos de agua fuera del Santuario Playa Tierra Colorada, o en las bocabarras, suele realizarse con atarrayas o líneas de cuerda, sin embargo, no deben colocar trasmallos desde la orilla los cuales pueden ocasionar la captura o muerte incidental de las tortugas marinas dentro del mar.
Polígono 3.- Agua Dulce. Cubre una superficie de 33.397234 ha. Este sitio se caracteriza por presentar una amplia playa arenosa de hasta 60 m frente a la Vigía. Abarca dos secciones de monitoreo y protección: C-AD (2.31 km) y Río Ancho-Agua Dulce (AD-RA; 3 km), las cuales son las secciones de mayor abundancia de anidación de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), después de PM-C, y RA-AD es la segunda sección de mayor abundancia de anidación de tortuga laúd (Dermochelys coriacea).
Rumbo al sureste, después de Agua Dulce (AD), se observan acantilados costeros, que conforme se avanza al final del polígono se hacen más altos. En esta parte del polígono la playa arenosa se reduce hasta dos metros, las mareas inundan la franja de playa arenosa lo que dificulta el paso, además de que existen derrumbes de gran tamaño, que rompen la continuidad del desplazamiento en la franja de playa, por lo cual los recorridos de monitoreo y protección de tortugas marinas se interrumpen. Por las condiciones fisiográficas de la parte sureste del polígono, el acceso es difícil por la playa. Sin embargo, existen veredas a través de los acantilados, por donde las personas locales acceden al Santuario Playa Tierra Colorada, y saquean nidadas de tortugas marinas, al aprovecharse del difícil acceso.
Las tortugas que arriban a esta zona del polígono, buscan realizar su nido en la parte alta de la playa, pegado al acantilado, lo más lejos del mar; sin embargo, las tortugas que desovan en este sitio, presentan alto riesgo de que las condiciones medioambientales afecten el desarrollo embrionario, y que la nidada no se logre, debido a que la marea al subir, inunda la cámara de incubación o por los derrumbes constantes del lugar, lo que provoca que los embriones puedan morir aplastados por el peso de la arena o tierra acumulada.
En este polígono no se presenta cobertura vegetal predominante; sin embargo, se pueden encontrar una variedad de especies que contribuyen a la riqueza de su biodiversidad. Entre las especies presentes se incluyen la aguililla gris (Buteo plagiatus), la jacana norteña (Jacana spinosa), el chorlo semipalmeado (Charadrius semipalmatus), el playero alzacolita (Actitis macularius), el playero chichicuilote (Calidris minutilla), el zarapito trinador (Numenius phaeopus), el playero pihuiuí (Tringa semipalmata), el caracara quebrantahuesos (Caracara plancus), la gallareta americana (Fulica americana), la golondrina manglera (Tachycineta albilinea), garceta pie dorado (Egretta thula), el pelícano café (Pelecanus occidentalis), el ibis blanco (Eudocimus albus), la anhinga americana (Anhinga anhinga), la fragata tijereta (Fregata magnificens) y el cormorán neotropical (Nannopterum brasilianum).
Es relevante destacar que dos de estas especies se encuentran catalogadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, la garceta rojiza (Egretta rufescens) que se encuentra en la categoría en peligro de extinción, así como el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus) en la categoría amenazada.
Entre todas las especies, resalta la cerceta alas azules (Spatula discors), que es prioritaria para la conservación en México.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permitirán, entre otras, la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental, la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, es que se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en la subzona de Uso Restringido compuesta por tres polígonos: Barra de Tecoanapa - Campamento, Barrita y Agua Dulce:
Subzona de uso restringido
ACTIVIDADES PERMITIDAS
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
1.     Actividades de limpieza de playa.
2.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
3.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
4.     Campismo exclusivamente en el Polígono 2.- Barrita.
5.     Colecta científica de ejemplares de vida silvestre.
6.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
7.     Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente.
8.     Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
9.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
10.   Establecimiento de UMA con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental.
11.   Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
12.   Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP.
13.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
14.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos, sin que implique su ampliación o pavimentación.
15.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
16.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP, así como para la atención de contingencias ambientales.
17.   Turismo de bajo impacto ambiental que no implique infraestructura ni modificaciones de las características y condiciones naturales originales.
18.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP.
19.   Uso de lámparas o cualquier fuente de luz (roja), exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente.
20.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas costeras, así como la exploración y explotación minera.
4.     Apertura de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes.
5.     Apertura o ampliación de bocabarras.
6.     Aprovechamiento forestal incluidas las diferentes especies de mangle.
7.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
9.     Cabalgatas.
10.   Cambio de uso de suelo.
11.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
12.   Construcción de obras públicas o privadas.
13.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
14.   Encender fogatas.
15.   Establecimiento de campamentos pesqueros.
16.   Establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial.
17.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales.
18.   Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas.
19.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales para las especies nativas.
20.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
21.   Introducir organismos genéticamente modificados.
22.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
23.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
24.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden, así como extraer, poseer o comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
25.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
26.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
27.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP.
28.   Usar explosivos.
29.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo), salvo para fines científicos o el manejo del ANP.
30.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO PUNTA MALDONADO (EL FARO).
Esta zona de amortiguamiento está subdividida en una subzona de uso público y una subzona de recuperación.
SUBZONA DE USO PÚBLICO PUNTA MALDONADO.
Cubre una superficie de 4.758305 ha conformada por un polígono. Ubicada dentro de la sección de playa históricamente conocida como Jícaro-Faro (J-F), entre el Arroyo de la Fortuna al Faro.
Con respecto a la abundancia anidaciones, históricamente esta subzona presenta una abundancia de anidación ocasional o baja para las tres especies de tortugas marinas: golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea). La porción noroeste, debido a la alta dinámica del oleaje, en ocasiones la franja arenosa desaparece por varios meses, o queda muy estrecha, con muchas rocas, las cuales no permitían el arribo de las tortugas marinas para la anidación. El extremo más oriente presenta una franja arenosa de aproximadamente 20 m de ancho, en la cual la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), es la especie que llega a anidar de manera ocasional. Existe el interés, desde hace muchos años, de instalar un corral de incubación en ese sitio, en la parte más ancha de la playa, para proteger las anidaciones de tortugas marinas.
En el polígono no se presenta cobertura vegetal predominante; sin embargo, en algunas zonas del cantil se pueden presentar pequeños rodales de matorral costero. En cuanto a la fauna, se encuentran especies como el zopilote aura (Cathartes aura), la águila pescadora (Pandion haliaetus), el chorlo semipalmeado (Charadrius semipalmatus), el ostrero americano (Haematopus palliatus), el charrán real (Thalasseus maximus), el playero alzacolita (Actitis macularius), la paloma arroyera (Leptotila verreauxi), el cuclillo terrestre (Morococcyx erythropygus), el chinito (Bombycilla cedrorum), el colorín azul negro (Cyanocompsa parellina), el colorín azul (Passerina cyanea), el cacique mexicano (Cassiculus melanicterus), la calandria dorso rayado (Icterus pustulatus), el centzontle norteño (Mimus polyglottos), el rascador oliváceo (Arremonops rufivirgatus), la perlita pispirria (Polioptila albiloris), la matraca nuca canela (Campylorhynchus humilis), el papamoscas chico (Empidonax minimus), el papamoscas saucero (Empidonax traillii), el papamoscas de Nutting (Myiarchus nuttingi), el papamoscas gritón (Myiarchus tyrannulus), el tirano pico grueso (Tyrannus crassirostris), el tirano pirirí (Tyrannus melancholicus), el vireo anteojillo (Vireo solitarius), la garcita verde (Butorides virescens), la garceta pie dorado (Egretta thula), la garza nocturna corona clara (Nyctanassa violacea) y el pelícano café (Pelecanus occidentalis).
El polígono alberga especies endémicas como el colibrí pico ancho mexicano (Cynanthus doubledayi) y el mirlo dorso canela (Turdus rufopalliatus). Además, conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, varias especies están catalogadas en la categoría sujeta a protección especial, entre ellas se encuentran el colorín siete colores (Passerina Ciris), el carpintero pico plata (Campephilus guatemalensis) y el perico frente naranja (Eupsittula canicularis); mientras que el chipe de Tolmie (Geothlypis tolmiei) se encuentra en la categoría amenazada.
Es importante resaltar que el águila pescadora (Pandion haliaetus) y el perico frente naranja (Eupsittula canicularis) son consideradas especies prioritarias para la conservación en México. Por otra parte, dentro del polígono se encuentra la especie exótica-invasora paloma común (Columba livia).
Finalmente, es importante mencionar que también se registra la presencia del colibrí canelo (Amazilia rutila) en esta área, el cual es considerado como polinizador. Los colibríes desempeñan un papel crucial en la polinización de diversas especies de plantas, lo que contribuye de manera significativa en la diversidad del ecosistema (Nava-Bolaños et al., 2022).
Este polígono conforma una pequeña bahía en el extremo más oriental, la cual es utilizada por el turismo, tanto local como regional y nacional, que llega a la zona. En ella se realizan actividades de recreación, como nado en el mar, caminatas de observación de la naturaleza, y el consumo de alimentos y bebidas típicos de la zona, como mariscos. Las personas visitantes arriban todo el año, pero con mayor frecuencia en invierno (Año Nuevo), verano y Semana Santa.
Este sitio presenta infraestructura de restaurantes con palapas, en su mayoría son de materiales de la zona como palos y hojas de palma, sin embargo, algunos sí cuentan con cimientos de concreto y techos de lámina. En las palapas sobre la playa, colocan mesas y sillas, para ofrecer el servicio de alimentos y bebidas para las personas visitantes, donde los platillos principales que se ofrecen son pescados y mariscos que se obtienen en el frente marino por las cooperativas pesqueras de Punta Maldonado. En las zonas aledañas al Santuario Playa Tierra Colorada en esta subzona, existe infraestructura como hoteles y cabañas, y ha existido el interés de desarrollar el sitio con fines turísticos por parte del municipio de Cuajinicuilapa y de las personas locales de Punta Maldonado.
El sitio es una localidad pesquera, de la cual zarpan embarcaciones menores con motores fuera de borda, hacia mar adentro, en donde obtienen peces de importancia económica como robalo, huachinango, cazón, caracol, ostión, langosta y pulpo, los cuales son vendidos en los platillos para las personas visitantes, o son llevados a otros lugares costeros para su venta, como Acapulco. La franja de playa arenosa es utilizada como embarcadero para las lanchas de las cooperativas establecidas fuera del ANP.
El polígono tiene un acceso por el poblado de Punta Maldonado, el cual es un camino pavimentado hasta la zona aledaña y paralela al Santuario Playa Tierra Colorada, en donde los caminos ya son de terracería, por donde existe el paso de vehículos, y transporte local.
Las tortugas marinas, son biológicamente importantes desde diferentes perspectivas, por su papel en los ecosistemas que habitan, transfieren nutrientes entre ecosistemas, ya que al salir del mar para dejar en la playa sus huevos, llevan energía del ecosistema marino al terrestre, de igual manera al salir las crías de sus nidos y dirigirse al mar, son importante aportación de energía que se incorpora del ecosistema terrestre al marino, durante sus migraciones también transfieren energía al trasladar organismos que se adhieren a ellas como algas, moluscos, por tratarse de seres vivos que han permanecido a lo largo de millones de años y por el aprovechamiento que se ha hecho de ellas.
Uno de los problemas más serios que enfrentan los sitios de anidación y desove de las tortugas marinas es la destrucción de su hábitat, en especial cuando en sus zonas de anidación se edifican complejos turísticos, industriales o urbanos; esta invasión, la cual representa la construcción de enormes obras de infraestructura con intensa actividad humana e iluminación artificial, ocasiona que las tortugas tengan que buscar otros lugares menos alterados, lo que las desplaza a otros sitios. Cuando las hembras anidan en playas con iluminación artificial es muy común que las crías, una vez que ha terminado la incubación y al momento de salir del nido, se desorientan y en lugar de dirigirse al mar se alejan de él por lo que mueren por deshidratación o por agotamiento, en este sentido no se permite la construcción de obra pública o privada, así como destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, tampoco será permitido el establecimiento de campamentos pesqueros de ningún tipo para no generar perturbación de ningún tipo sobre las tortugas marinas.
En virtud de que las hembras son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, razón por la cual es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga se regrese al mar de inmediato, no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas los cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena y puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que provoca que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos, incluidos los desechos orgánicos que pueden llegar a la zona de anidación, representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas lo que significa un riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Tierra Colorada, por lo que tampoco se puede construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
Algunas especies exóticas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, de neonatos y de tortugas adultas. Las especies más comunes son los perros y gatos. Animales de mayor tamaño como vacas, chivos o caballos, pueden ocasionar la compactación de la arena.
Así mismo, no se debe realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, incluida la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales genera la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Tierra Colorada, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Tierra Colorada, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afectan o alteran las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este, por lo que no se permite interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Tierra Colorada.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f), de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', es que se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en la subzona de uso público Punta Maldonado:
Subzona de uso público Punta Maldonado
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
4.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Campismo excepto en bocabarras y las zonas de anidación.
6.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
7.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
8.     Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
9.     Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales de flora y fauna silvestre.
10.   Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
11.   Embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores, en sitios autorizados por la Dirección de ANP, excepto en casos de seguridad y contingencia ambiental.
12.   Establecimiento de campamentos pesqueros sin estructura fija y únicamente fuera de temporada de reproductiva de tortugas marinas.
13.   Establecimiento de UMA con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental.
14.   Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash y la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos.
15.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
16.   Instalación removible de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de la temporada de anidación de las tortugas marinas.
17.   Instalación de señalización provisional para la operación de ANP.
18.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos, sin que implique su ampliación o pavimentación.
19.   Turismo de bajo impacto ambiental.
20.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
21.   Venta de alimentos y artesanías.
 
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material de ningún tipo, la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas costeras, así como tampoco la exploración y explotación minera.
4.     Apertura de bocabarras durante la temporada y el proceso de anidación (desove, eclosión, emergencia y liberación de crías).
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas o caminos ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento forestal incluidas las diferentes especies de mangle.
7.     Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
9.     Cabalgatas.
10.   Cambio de uso de suelo.
11.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
12.   Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas.
13.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
14.   Encender fogatas.
15.   Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes.
16.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
17.   Instalación permanente de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas.
18.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales para las especies nativas.
19.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
20.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
21.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado, vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
22.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
23.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer o comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
24.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias o contingencias.
25.   Usar explosivos.
26.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
27.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
SUBZONA DE RECUPERACIÓN ACANTILADOS.
Cubre una superficie de 127.079299 ha conformada por un polígono, ubicado en las secciones de playa históricamente conocidas como Agua Dulce-Río Ancho (AD-RA), Río Ancho-Jícaro (RA-J) y Jícaro- Faro (J-F).
La superficie de playa arenosa es ocasional con una amplitud de 0 a 10 m, debido a que es altamente dinámica y la marea erosiona los bordos de los acantilados, lo que provoca derrumbes y pérdida de playa. Por esta condición, el acceso a este polígono es complicado, dado que por los dos extremos de playa el mar golpea constantemente el bordo de los acantilados. Existe otro acceso ubicado cerca de Río Ancho, que al igual del primero, presenta la misma dinámica, sin embargo, la amplitud de la franja de playa arenosa es un poco mayor. La mayor parte del año ocurren derrumbes, pero son más comunes en temporada de lluvias, donde es casi imposible tener acceso a estas zonas. Este polígono es el más afectado ante fenómenos naturales, sin embargo, en los meses de enero a marzo, donde la marea baja, y se puede acceder a sitios que antes no eran posible, y puede albergar playas arenosas pequeñas.
En estas playas arenosas que ocurre la anidación de las tortugas marinas: golfina (Lepidochelys olivacea) y laúd (Dermochelys coriacea), principalmente. Las condiciones físicas del sitio mencionadas anteriormente han provocado que los procesos de anidación y emergencia de las crías de tortugas marinas se den manera natural, sin la intervención humana. Existe pérdida de nidadas por eventos de erosión y de inundación por la marea, por lo que las nidadas de estas zonas requieren de ser reubicadas a corrales, donde se protejan para la incubación y emergencia de las crías. Además, la alta dinámica y fisiografía del polígono, provoca que las hembras anidadoras y los nidos de las tortugas marinas, así como el personal del ANP, estén en riesgo debido a los derrumbes presentes.
Se ha observado que las nidadas depositadas en esta zona, sufren depredación de animales silvestres como mapaches, zorrillos, tlacuaches y coyotes. Por lo que los procesos ecológicos del sitio son importantes para otras especies que habitan de manera permanente o de tránsito y mantienen un equilibrio dentro de la cadena trófica. También se realiza el saqueo de huevos, ya que las personas locales tienen acceso a estos sitios por veredas muy rústicas y de alto riesgo para el tránsito de personas, ya que se exponen a derrumbes y deslaves.
En el polígono se presentan rodales de matorral costero en las laderas de los acantilados. Este tipo de vegetación desempeña un papel crucial en el ecosistema local, que proporciona hábitat y refugio para diversas especies de fauna.
Las tortugas marinas, son biológicamente importantes desde diferentes perspectivas, por su papel en los ecosistemas que habitan, transfieren nutrientes entre ecosistemas, ya que al salir del mar para dejar en la playa sus huevos, llevan energía del ecosistema marino al terrestre, de igual manera al salir las crías de sus nidos y dirigirse al mar, son importante aportación de energía que se incorpora del ecosistema terrestre al marino, durante sus migraciones también transfieren energía al trasladar organismos que se adhieren a ellas como algas, moluscos, por tratarse de seres vivos que han permanecido a lo largo de millones de años y por el aprovechamiento que se ha hecho de ellas.
Uno de los problemas más serios que enfrenta los sitios de anidación y desove de las tortugas marinas es la destrucción de su hábitat, en especial cuando en sus zonas de anidación se edifican complejos turísticos, industriales o urbanos; esta invasión, la cual representa la construcción de enormes obras de infraestructura con intensa actividad humana e iluminación artificial, ocasiona que las tortugas tengan que buscar otros lugares menos alterados, lo que las desplaza a otros sitios. Cuando las hembras anidan en playas con iluminación artificial es muy común que las crías, una vez que ha terminado la incubación y al momento de salir del nido, se desorientan y en lugar de dirigirse al mar se alejan de él, lo que provoca su muerte por deshidratación o por agotamiento, en este sentido no se permite la construcción de obra pública o privada, así como destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, tampoco se permite el establecimiento de campamentos pesqueros de ningún tipo para no generar perturbación de ningún tipo sobre las tortugas marinas.
Así mismo, en virtud de que las hembras son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, razón por la cual es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, no se permite llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas los cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena y puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos, incluidos los desechos orgánicos que pueden llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas lo que significa un riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Tierra Colorada, por lo que tampoco se podrán construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
Algunas especies exóticas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Las especies más comunes son los perros y gatos. Otras de mayor tamaño como vacas, caballos y chivos ayudan a compactar la arena a su paso, así como sus excretas son un atrayente de depredadores de crías de tortugas marinas.
De igual forma no se permite realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, incluida la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Tierra Colorada, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Tierra Colorada, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este, por lo que no se permite interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Tierra Colorada.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso h), de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de recuperación son aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deben continuar las actividades que llevaron a dicha alteración; y en donde solo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales, y en correlación con lo previsto en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en la subzona de recuperación Acantilados:
Subzona de recuperación Acantilados
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
4.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
6.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
7.     Control poblacional y erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
8.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
9.     Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash y la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines científicos, culturales o educativos.
10.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
11.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos, sin que implique su ampliación o pavimentación.
12.   Reforestación exclusivamente con especies nativas.
13.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
14.   Uso de lámparas o cualquier fuente de luz (roja), exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente.
15.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
 
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material de ningún tipo, la extracción de arena de la zona de playa y dunas, así como la exploración y explotación minera.
4.     Apertura de bocabarras.
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas o caminos ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento forestal incluidas las diferentes especies de mangle.
7.     Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
8.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
9.     Cabalgatas.
10.   Campismo.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Campamentos pesqueros.
13.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
14.   Construcción de obras públicas o privadas.
15.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
16.   Encender fogatas.
17.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
18.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales.
19.   Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pueda afectar los nidos de tortugas marinas durante las temporadas "pico" de anidación.
20.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
21.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre.
22.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
23.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
24.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
25.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos.
26.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección, vigilancia y atención de contingencias ambientales en el ANP.
27.   Turismo.
28.   Usar explosivos.
29.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
30.   Venta de alimentos y artesanías.
31.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 

Subzonificación del Santuario Playa Tierra Colorada.
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con el artículo 3o., fracción XIV, y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Tierra Colorada está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; de igual forma, el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el programa de manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Tierra Colorada.
La zona de influencia se conforma por un polígono de 31,767.117892 ha, la cual está compuesta por una porción marina de 20,636.393514 ha y una terrestre (continental) de 11,130.724378 ha, cuyos límites son: al norte y al este con localidades y poblados de los municipios San Nicolás, Cuajinicuilapa y Marquelia; al sur y al oeste con el Océano Pacífico, a partir de 4 millas náuticas, conforme al "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
Para el Santuario Playa Tierra Colorada, la zona de influencia involucra los poblados más cercanos: Barra de Tecoanapa en el municipio de Marquelia, y las comunidades de Tierra Colorada, El Tamale, Punta Maldonado (El Faro) y Jícaro Abajo en el municipio de Cuajinicuilapa.
Las localidades dentro de la zona de influencia son consideradas como de alta marginación (CONAPO, 2021) y en cuanto a cuestiones económicas, carece de fuentes de empleo permanentes. Esto propicia la migración, principalmente de jóvenes hacia los Estados Unidos de América y otras entidades de la República Mexicana, por lo que hay una mayor presencia de adultos y niños. Las localidades cuentan con servicios básicos como energía eléctrica, agua de pozo, servicio de salud, escuelas de nivel básico, un camino pavimento en mal estado, sin mantenimiento, que se dirige a la cabecera municipal de Cuajinicuilapa. Los caminos en las comunidades son de terracería, que, en la temporada de lluvias, se vuelven de difícil acceso, debido a la ruptura e inundación de los caminos. El Santuario Playa Tierra Colorada tiene dos accesos por carretera de terracería; uno del poblado de Tierra Colorada a la entrada principal en el polígono la Barrita y el otro también del poblado de Tierra Colorada a la Barrita de Pío (Polígono Barra del Pío), donde es común que la gente realice pesca para el autoconsumo.
En toda esta zona de influencia existe una gran diversidad biológica, se observan especies de flora y fauna como: venado cola blanca, puerco espín, oso hormiguero, mapaches, zorrillos, tlacuaches, armadillos, murciélagos, iguana verde y negra, coyotes, onza, ocelote, serpientes de cascabel, coralillo, falsa coral, Boa constrictor, entre otras más, sapos, ranas, lagartijas, guecos, manglares, matorrales xerófilos, arboles de caoba, cedro, parota, numerosas plantas de uso medicinal o tradicional, como la riñonina, al igual que el palo de rosa, que es utilizado para contrarrestar los efectos de picadura de serpiente y alacrán. Estas especies son parte de procesos ecológicos, desde cadenas tróficas, regulación de las poblaciones, polinización, captura de CO2, entre otros.
Se ha observado en el ANP y zonas aledañas, la interacción ecológica de las especies locales de mamíferos pequeños como, mapaches, zorrillos, coyotes y marsupiales, como el tlacuache, que depredan las nidadas de tortugas marinas depositadas en la playa y que favorece el flujo de energía o cadenas tróficas. De igual manera, la presencia de polinizadores como murciélagos, abejas y otros insectos, son muy importantes para la producción agrícola.
Las actividades económicas que obtienen de la agricultura son los plantíos de cocos, mangos, ajonjolí y maíz genéticamente modificado. Se ha observado el uso de una gran cantidad de agroquímicos para estos cultivos; así como abonos químicos utilizados en los diferentes cultivos. Se desconoce el impacto de estas sustancias en el ecosistema, debido a que no existen estudios de presencia o contaminación de cuerpos de agua, suelo y bioacumulación de estas sustancias en especies locales. Por otra parte, se practica la agricultura de autoconsumo a través de la milpa tradicional con diferentes productos como maíz criollo, chile, tomate, pepino, sandía, melón, jamaica, cacahuate, calabaza, ejote, principalmente. Otra actividad productiva, es la ganadería, ya que la mayoría de los terrenos aledaños son usados para el pastoreo de ganado bovino.
Los manglares en las zonas aledañas reciben y almacenan el CO2 de la atmósfera, lo que ayuda al cambio climático, además de proveer una fuente constante de productos alimenticios para las personas locales, como peces, bivalvos, jaibas, cangrejos y camarón. En estos sitios se ha observado una gran presencia de cocodrilos de río que interaccionan con el ecosistema, además de ser sitios de desove de dicha especie.
Las personas locales utilizan y aprovechan algunos recursos naturales de la zona de influencia como materiales de construcción, por ejemplo: el mangle botoncillo (Conocarpus erectus) es utilizado para la construcción de palapas, ya sea para fiestas o para uso cotidiano en las casas, aun y cuando se trata de una especie amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Esta actividad ha mermado, debido a la sensibilización sobre la importancia de los manglares como ecosistemas, además de que el ANP ha implementado acciones de conservación de los manglares en el sitio, como reforestación, construcción de brechas cortafuego y recolección de residuos sólidos.
Otras actividades económicas que se dan en la zona de influencia es la pesca en diversas modalidades. La pesca con atarraya o cuerda es una actividad que puede generar ingresos, aunque se practica más con el fin de autoconsumo. En Punta Maldonado (El Faro) y Barra de Tecoanapa, es la actividad económica de mayor importancia, dada la pesca de peces de importancia económica como robalo, huachinango, cazón, tanto para la venta local como regional. Además, las personas locales de Punta Maldonado (El Faro) extraen caracol, ostión, langosta y pulpo, de la zona marina frente al extremo sur del Santuario Playa Tierra Colorada.
En la zona marina se ha observado la interacción de artes de pesca con tortugas marinas principalmente de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y en menor medida con tortuga prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea). Esta interacción se debe al uso de trasmallos a la deriva que de manera accidental quedan atrapadas las tortugas y puede provocar la muerte por ahogamiento. Durante los recorridos de monitoreo, se han observado varamientos de tortugas,
probablemente asociado a esta actividad y también a la presencia de barcos camaroneros ya que realizan arrastres muy cercanos a la línea costera.

Zona de influencia del Santuario Playa Tierra Colorada.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA TIERRA COLORADA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Tierra Colorada, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 14 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.
ZONA NÚCLEO BARRITA DEL RÍO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
Subzona de uso restringido
Barra de Tecoanapa-Campamento
(89-39-61.19 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
529,011.308181
1,824,359.952820
2
529,018.476933
1,824,364.380000
3
529,033.451299
1,824,367.419660
4
529,049.587599
1,824,366.329770
5
529,065.127829
1,824,354.066150
6
529,079.266339
1,824,334.157360
7
529,087.196032
1,824,316.840600
8
529,096.671494
1,824,292.394350
9
529,111.116998
1,824,273.671710
10
529,129.036005
1,824,274.438020
11
529,134.305855
1,824,242.536090
12
529,152.274122
1,824,206.940940
13
529,181.196995
1,824,167.358550
14
529,184.197859
1,824,166.022850
15
529,189.117867
1,824,160.393350
16
529,202.099295
1,824,149.265820
17
529,202.348945
1,824,148.950920
18
529,251.464300
1,824,086.998440
19
529,290.479522
1,824,047.694920
20
529,296.478530
1,824,042.106170
21
529,309.165783
1,824,029.772840
22
529,320.174824
1,824,017.780190
23
529,342.683890
1,823,995.104800
24
529,354.470684
1,823,982.563600
25
529,361.475000
1,823,975.652940
26
529,368.810732
1,823,967.919230
27
529,376.618322
1,823,959.688050
28
529,384.373589
1,823,951.512040
29
529,393.823695
1,823,941.606120
30
529,408.264230
1,823,926.496400
31
529,425.171487
1,823,908.819010
32
529,440.727760
1,823,892.421310
33
529,456.735281
1,823,874.519750
34
529,468.247854
1,823,862.020390
35
529,483.000393
1,823,846.169760
36
529,497.093140
1,823,829.616250
37
529,501.587424
1,823,824.232510
38
529,558.046698
1,823,762.384840
39
529,570.195858
1,823,747.086600
40
529,638.121806
1,823,661.554150
41
529,638.913401
1,823,660.630940
42
529,641.170073
1,823,657.715770
43
529,685.204114
1,823,602.268050
44
529,703.604844
1,823,578.861270
45
529,712.752633
1,823,568.603100
46
529,718.364599
1,823,562.309940
47
529,745.672300
1,823,526.463940
48
529,757.576756
1,823,510.205940
49
529,766.151848
1,823,499.297940
50
529,771.489102
1,823,491.124980
51
529,784.766791
1,823,473.889550
52
529,794.304605
1,823,461.287070
53
529,807.956449
1,823,443.495580
54
529,817.307873
1,823,430.707300
55
529,827.219331
1,823,417.919800
56
529,833.577563
1,823,409.765500
57
529,840.120419
1,823,403.095650
58
529,845.169625
1,823,396.609270
59
529,846.355669
1,823,395.914950
60
529,850.422285
1,823,390.651250
61
529,855.102900
1,823,385.238940
62
529,863.252897
1,823,373.566520
63
529,895.785942
1,823,328.012940
64
529,899.717377
1,823,322.765230
65
529,919.426281
1,823,300.723110
66
529,933.877298
1,823,277.601480
67
529,944.819549
1,823,262.213940
68
529,966.089081
1,823,235.958280
69
529,973.720756
1,823,227.827400
70
529,984.952385
1,823,214.845210
71
529,994.063122
1,823,204.366780
72
530,004.448000
1,823,192.422940
73
530,013.516729
1,823,180.835430
74
530,021.294587
1,823,170.897320
75
530,029.222862
1,823,160.767020
76
530,035.274431
1,823,153.881540
77
530,042.870977
1,823,145.908100
78
530,050.838563
1,823,137.545220
79
530,062.114203
1,823,125.101430
80
530,074.599784
1,823,110.446400
81
530,086.485102
1,823,096.495940
82
530,096.392357
1,823,080.831320
83
530,114.564080
1,823,059.644410
84
530,140.544636
1,823,023.173510
85
530,143.998056
1,823,023.559750
86
530,151.476590
1,823,015.406960
87
530,158.583852
1,823,005.769420
88
530,160.456345
1,823,001.690410
89
530,169.426239
1,822,995.023940
90
530,178.030579
1,822,982.791090
91
530,186.628170
1,822,975.381980
92
530,189.620740
1,822,971.304530
93
530,192.610711
1,822,969.082380
94
530,200.831835
1,822,963.899090
95
530,207.189821
1,822,956.115780
96
530,207.570982
1,822,950.550440
97
530,213.179138
1,822,944.992430
98
530,216.919472
1,822,940.173920
99
530,224.016899
1,822,937.586460
100
530,233.353428
1,822,935.744270
101
530,233.362279
1,822,929.436290
102
530,236.356947
1,822,923.874610
103
530,244.583829
1,822,914.609690
104
530,252.431107
1,822,909.796940
105
530,259.537407
1,822,900.901500
106
530,258.629674
1,822,895.991650
107
530,259.657170
1,822,895.098060
108
530,293.901310
1,822,849.852790
109
530,302.489685
1,822,840.227540
110
530,325.867615
1,822,815.536450
111
530,332.006753
1,822,806.973430
112
530,380.821812
1,822,755.749850
113
530,402.235571
1,822,727.185290
114
530,416.105894
1,822,714.202210
115
530,435.705865
1,822,687.096080
116
530,447.491085
1,822,671.877060
117
530,475.072322
1,822,640.111410
118
530,478.434788
1,822,635.313760
119
530,483.995528
1,822,630.399840
120
530,497.691656
1,822,610.447010
121
530,515.201164
1,822,583.692160
122
530,516.852727
1,822,581.662810
123
530,573.816844
1,822,515.573550
124
530,575.910901
1,822,512.139870
125
530,577.920862
1,822,510.010530
126
530,595.765947
1,822,482.191500
127
530,612.521597
1,822,457.058200
128
530,629.613305
1,822,432.928870
129
530,649.282224
1,822,407.266270
130
530,671.138861
1,822,380.133300
131
530,678.013922
1,822,367.620520
132
530,690.546452
1,822,347.274960
133
530,721.661611
1,822,293.149620
134
530,721.935388
1,822,292.739830
135
530,741.741816
1,822,265.170160
136
530,761.023524
1,822,237.161470
137
530,779.347336
1,822,215.424660
138
530,790.808971
1,822,203.162420
139
530,802.866556
1,822,181.891120
140
530,821.847112
1,822,154.991790
141
530,835.868820
1,822,126.345520
142
530,848.982099
1,822,103.207880
143
530,865.035578
1,822,086.090170
144
530,874.239016
1,822,071.403100
145
530,875.454252
1,822,067.714460
146
530,876.887404
1,822,065.527080
147
530,877.880761
1,822,060.349200
148
530,877.973639
1,822,060.067290
149
530,889.785535
1,822,036.975030
150
530,898.762037
1,822,024.797960
151
530,908.898775
1,822,011.046980
152
530,923.325641
1,821,990.932770
153
530,928.993402
1,821,982.424970
154
530,941.900370
1,821,964.272760
155
530,958.803904
1,821,938.841850
156
530,972.732632
1,821,910.716830
157
530,987.362517
1,821,880.701340
158
531,004.521942
1,821,853.654190
159
531,019.006900
1,821,823.482090
160
531,035.932491
1,821,796.220650
161
531,047.619102
1,821,769.872530
162
531,065.860227
1,821,741.762260
163
531,080.157186
1,821,716.672260
164
531,095.382022
1,821,691.945160
165
531,098.407303
1,821,686.197660
166
531,123.374901
1,821,644.609320
167
531,137.083787
1,821,629.326960
168
531,141.225075
1,821,613.156040
169
531,141.255549
1,821,613.101710
170
531,150.049751
1,821,572.995440
171
531,167.644246
1,821,541.478870
172
531,168.281572
1,821,541.131700
173
531,168.537681
1,821,540.447490
174
531,181.981269
1,821,519.742140
175
531,198.705858
1,821,493.121560
176
531,217.083692
1,821,468.239370
177
531,235.078553
1,821,434.244370
178
531,242.302702
1,821,420.714010
179
531,247.848910
1,821,410.921350
180
531,258.048181
1,821,394.818160
181
531,268.366920
1,821,379.913180
182
531,277.329573
1,821,364.375600
183
531,285.294054
1,821,351.800820
184
531,294.068240
1,821,341.160070
185
531,297.295052
1,821,334.605610
186
531,307.402807
1,821,319.506110
187
531,318.775225
1,821,303.026820
188
531,320.641878
1,821,300.060050
189
531,333.015400
1,821,282.546550
190
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385
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386
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399
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400
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401
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1,816,326.910780
773
536,811.628600
1,816,321.336940
774
536,816.841384
1,816,316.983950
775
536,830.206234
1,816,306.147590
776
536,845.925042
1,816,291.442890
777
536,861.643851
1,816,275.217030
778
536,880.345921
1,816,261.876430
779
536,898.600021
1,816,243.622330
780
536,912.797654
1,816,231.452930
781
536,935.615279
1,816,221.311770
782
536,946.669220
1,816,204.603340
783
536,949.319033
1,816,204.907180
784
536,950.135876
1,816,199.557070
785
536,960.440244
1,816,185.615860
786
536,968.765058
1,816,177.370580
787
536,975.598118
1,816,170.602800
788
536,974.904620
1,816,169.119310
789
536,979.083379
1,816,164.418200
790
536,996.007393
1,816,151.173320
791
537,014.403060
1,816,132.041830
792
537,033.534554
1,816,113.646160
793
537,053.401874
1,816,093.778840
794
537,079.891635
1,816,079.798140
795
537,105.645568
1,816,066.553260
796
537,115.230371
1,816,048.872330
797
537,116.267518
1,816,043.814950
798
537,117.161030
1,816,039.924730
799
537,118.890449
1,816,031.969400
800
537,130.663675
1,816,024.611130
801
537,144.644382
1,816,016.517040
802
537,154.210129
1,816,009.158770
803
537,161.253086
1,816,002.596350
804
537,106.773002
1,815,944.025010
A partir de este vértice se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 11,878.70 metros
hasta llegar al vértice 805
805
529,005.840886
1,824,337.985460
806
529,008.956659
1,824,351.712990
1
529,011.308181
1,824,359.952820
 
Subzona de uso restringido
Barrita
(9-08-94.89 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
537,161.253086
1,816,002.596350
2
537,168.713518
1,815,985.954420
3
537,171.969926
1,815,979.848650
4
537,172.877328
1,815,976.607930
5
537,174.802989
1,815,969.703990
6
537,188.102734
1,815,961.646960
7
537,194.357733
1,815,957.867890
8
537,214.303233
1,815,937.922390
9
537,244.017958
1,815,905.358310
10
537,265.039325
1,815,883.940320
11
537,270.650981
1,815,882.482990
12
537,273.267269
1,815,881.373950
13
537,279.995688
1,815,878.044920
14
537,285.601106
1,815,876.198670
15
537,288.970756
1,815,871.379130
16
537,295.699180
1,815,868.050100
17
537,308.398192
1,815,867.700810
18
537,316.617986
1,815,865.859080
19
537,313.264975
1,815,861.027950
20
537,312.528254
1,815,855.087780
21
537,318.140084
1,815,849.529730
22
537,321.514867
1,815,841.740750
23
537,329.747481
1,815,832.475410
24
537,337.974338
1,815,826.550700
25
537,344.322254
1,815,827.304020
26
537,347.677827
1,815,830.650450
27
537,354.410120
1,815,825.094340
28
537,359.645922
1,815,821.020380
29
537,362.637627
1,815,818.798460
30
537,364.143095
1,815,812.119780
31
537,355.185283
1,815,808.763680
32
537,354.822054
1,815,802.824140
33
537,360.066194
1,815,793.924820
34
537,367.548672
1,815,786.514090
35
537,373.904935
1,815,782.442070
36
537,380.635325
1,815,777.999500
37
537,388.867347
1,815,769.105340
38
537,397.107075
1,815,755.757000
39
537,403.843895
1,815,747.602620
40
537,412.817772
1,815,741.679200
41
537,419.170205
1,815,739.834270
42
537,420.298360
1,815,735.382020
43
537,421.427799
1,815,730.187410
44
537,434.131390
1,815,727.239920
45
537,444.966923
1,815,724.660380
46
537,460.291978
1,815,717.634420
47
537,471.878987
1,815,712.457920
48
537,464.047387
1,815,705.763050
49
537,465.928306
1,815,697.971440
50
537,482.388631
1,815,682.410220
51
537,492.112742
1,815,674.632190
52
537,498.861202
1,815,659.796510
53
537,517.548976
1,815,652.034020
54
537,526.508761
1,815,654.276670
55
537,536.966349
1,815,654.294810
56
537,544.442495
1,815,650.595930
57
537,553.041033
1,815,645.785450
58
537,559.025176
1,815,640.970430
59
537,566.507131
1,815,633.930910
60
537,574.341305
1,815,639.141100
61
537,574.685140
1,815,656.216200
62
537,574.673537
1,815,662.897510
63
537,580.269367
1,815,666.619070
64
537,589.234299
1,815,665.892270
65
537,609.035461
1,815,662.214840
66
537,631.442635
1,815,663.367350
67
537,650.494899
1,815,660.802200
68
537,660.603550
1,815,646.714770
69
537,650.179543
1,815,627.395010
70
537,628.527050
1,815,621.789560
71
537,607.989843
1,815,619.155560
72
537,590.810136
1,815,618.754520
73
537,575.496570
1,815,619.099110
74
537,560.935774
1,815,616.104340
75
537,556.842247
1,815,607.559970
76
537,566.943127
1,815,597.926680
77
537,591.612566
1,815,586.833950
78
537,603.568003
1,815,584.627610
79
537,599.855068
1,815,572.000830
80
537,605.108395
1,815,557.904880
81
537,611.856968
1,815,543.069150
82
537,626.083045
1,815,523.792160
83
537,643.258307
1,815,526.791530
84
537,654.444847
1,815,537.204230
85
537,657.410783
1,815,549.829740
86
537,673.032618
1,815,586.975550
87
537,694.668969
1,815,601.860670
88
537,706.632172
1,815,595.200170
89
537,708.146817
1,815,583.324860
90
537,700.733997
1,815,550.647550
91
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1,815,536.545100
92
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1,815,518.005330
93
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1,815,500.188400
94
537,710.563686
1,815,482.366240
95
537,716.542087
1,815,480.891910
96
537,735.981604
1,815,470.532540
97
537,755.476836
1,815,428.251080
98
537,764.840626
1,815,413.048680
99
537,773.831587
1,815,397.474430
100
537,782.448423
1,815,382.270710
101
537,790.311160
1,815,371.148750
102
537,797.048895
1,815,362.623150
103
537,812.760786
1,815,348.174190
104
537,837.466334
1,815,316.666200
105
537,841.584473
1,815,311.105540
106
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1,815,308.890810
107
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1,815,305.931750
108
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1,815,303.351710
109
537,867.000717
1,815,300.385460
110
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1,815,294.820880
111
537,870.001639
1,815,292.966900
112
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1,815,291.112250
113
537,870.758366
1,815,287.400350
114
537,867.023448
1,815,287.393820
115
537,866.284908
1,815,282.567040
116
537,868.535601
1,815,277.003110
117
537,871.160437
1,815,271.068640
118
537,885.355083
1,815,269.979910
119
537,888.724309
1,815,265.531510
120
537,896.209751
1,815,256.636020
121
537,890.793765
1,815,244.254650
122
537,883.600751
1,815,230.859690
123
537,874.927335
1,815,223.228150
124
537,865.027816
1,815,216.006760
125
537,861.233986
1,815,209.738310
126
537,858.693809
1,815,208.488430
A partir de este vértice se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 1058.93 metros hasta
llegar al vértice 127
127
537,106.773002
1,815,944.025010
1
537,161.253086
1,816,002.596350
 
 
Subzona de uso restringido
Agua Dulce
(33-39-72.34 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
537,896.209751
1,815,256.636020
2
537,910.048471
1,815,245.524510
3
537,919.774884
1,815,236.632940
4
537,935.484346
1,815,223.668750
5
537,946.698894
1,815,218.120520
6
537,954.924852
1,815,212.938260
7
537,964.653251
1,815,202.933120
8
537,957.573155
1,815,193.640890
9
537,962.065493
1,815,187.709680
10
537,969.167079
1,815,184.752600
11
537,974.779251
1,815,179.194550
12
537,979.268339
1,815,175.119300
13
537,985.253359
1,815,169.933100
14
537,993.112367
1,815,161.038260
15
537,994.988308
1,815,156.216040
16
538,000.599843
1,815,151.029180
17
538,005.833323
1,815,148.440020
18
538,009.571524
1,815,146.590620
19
538,008.457560
1,815,142.876720
20
538,010.705696
1,815,138.797540
21
538,015.192192
1,815,136.207070
22
538,018.186015
1,815,132.871580
23
538,015.947657
1,815,131.382870
24
538,017.074660
1,815,127.672910
25
538,022.308148
1,815,125.083750
26
538,028.280148
1,815,127.321410
27
538,035.008921
1,815,123.992480
28
538,038.380810
1,815,118.059310
29
538,041.005711
1,815,112.124810
30
538,048.111901
1,815,106.569390
31
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224
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225
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226
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227
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421
540,377.088052
1,812,581.319210
422
540,387.935909
1,812,573.172180
423
540,393.178605
1,812,566.128420
424
540,399.916848
1,812,558.344980
425
540,401.420694
1,812,553.150440
426
540,406.284323
1,812,549.075890
427
540,411.522186
1,812,544.630790
428
540,417.505748
1,812,540.929560
429
540,420.121220
1,812,540.563200
430
540,426.858787
1,812,533.150990
431
540,427.630562
1,812,525.621810
432
540,427.969545
1,812,525.296190
433
540,433.226282
1,812,523.881890
434
540,439.209852
1,812,520.180660
435
540,448.187290
1,812,513.515110
436
540,454.552721
1,812,505.359720
437
540,460.160681
1,812,502.771520
438
540,465.779037
1,812,494.614740
439
540,466.501932
1,812,487.562540
440
540,469.154073
1,812,487.567490
441
540,477.748288
1,812,486.098570
442
540,485.598195
1,812,483.143320
443
540,499.444876
1,812,469.433310
444
540,508.052281
1,812,460.910870
445
540,512.550041
1,812,452.752000
446
540,516.672182
1,812,445.706140
447
540,524.903979
1,812,438.296720
448
540,535.005574
1,812,429.777070
449
540,551.469894
1,812,414.586990
450
540,563.444780
1,812,403.100930
451
540,572.422999
1,812,396.064150
452
540,577.656070
1,812,394.217740
453
540,577.663714
1,812,390.134100
454
540,575.055863
1,812,386.416800
455
540,579.175257
1,812,380.855890
456
540,593.772624
1,812,365.291080
457
540,602.010041
1,812,354.911730
458
540,607.116055
1,812,343.058960
459
540,633.533809
1,812,316.713730
460
540,659.208737
1,812,286.919750
461
540,674.621569
1,812,270.411310
462
540,686.170970
1,812,263.083930
463
540,692.424693
1,812,252.135730
464
540,704.571873
1,812,240.357470
465
540,711.303587
1,812,238.546430
466
540,718.037862
1,812,232.990420
467
540,724.774929
1,812,225.949430
468
540,735.247457
1,812,218.915470
469
540,754.711610
1,812,197.791110
470
540,760.335041
1,812,187.035590
471
540,768.941963
1,812,178.884390
472
540,777.555873
1,812,167.020740
473
540,775.834514
1,812,163.065790
474
540,779.042428
1,812,160.224960
475
540,791.017519
1,812,159.621160
476
540,798.135166
1,812,148.868440
477
540,811.609409
1,812,134.786470
478
540,824.705229
1,812,123.302500
479
540,833.688544
1,812,113.667020
480
540,836.693706
1,812,104.762770
481
540,845.676334
1,812,095.498540
482
540,856.526711
1,812,086.237820
483
540,867.757642
1,812,073.265350
484
540,884.225265
1,812,056.590290
485
540,902.563459
1,812,038.433760
486
540,907.977662
1,812,029.646440
487
540,914.451487
1,812,029.489350
488
540,962.755245
1,811,986.699660
489
540,973.976025
1,811,958.469880
490
541,026.352397
1,811,909.634100
491
541,073.292942
1,811,853.229400
492
541,089.710044
1,811,842.396830
493
541,109.174175
1,811,821.643660
494
541,131.998912
1,811,801.639370
495
541,161.169167
1,811,784.245890
496
541,194.091225
1,811,758.320770
497
541,200.456451
1,811,750.536560
498
541,208.316603
1,811,742.383940
499
541,205.349332
1,811,731.240720
500
541,213.587281
1,811,720.861300
501
541,232.667497
1,811,705.676200
502
541,236.802717
1,811,691.947690
503
541,243.550711
1,811,679.337900
504
541,255.137278
1,811,676.018660
505
541,258.495037
1,811,678.252570
506
541,265.219737
1,811,677.894110
507
541,276.059197
1,811,674.573450
508
541,286.157910
1,811,667.910110
509
541,288.415499
1,811,659.375570
510
541,299.641253
1,811,649.373080
511
541,311.995464
1,811,635.288950
512
541,329.198847
1,811,624.926600
513
541,339.297600
1,811,618.263260
514
541,351.649023
1,811,605.664150
515
541,362.500570
1,811,596.032210
516
541,372.977153
1,811,587.142070
517
541,385.720589
1,811,564.891060
518
541,386.487540
1,811,554.497370
519
541,395.458585
1,811,551.544440
520
541,411.552744
1,811,535.239900
521
541,419.052257
1,811,520.403970
522
541,422.813361
1,811,507.045920
523
541,426.193112
1,811,497.770960
524
541,430.687868
1,811,491.468180
525
541,440.384074
1,811,500.025610
526
541,442.611946
1,811,507.083740
527
541,451.578763
1,811,506.358360
528
541,454.580710
1,811,499.310220
529
541,456.464823
1,811,490.774920
530
541,462.823833
1,811,486.331990
531
541,475.551092
1,811,472.619810
532
541,483.433459
1,811,452.958250
533
541,496.163591
1,811,437.761040
534
541,505.491921
1,811,443.347750
535
541,510.358139
1,811,438.159450
536
541,514.851511
1,811,432.599190
537
541,512.993661
1,811,427.398020
538
541,506.652383
1,811,422.559530
539
541,510.395795
1,811,418.482850
540
541,519.737632
1,811,417.015700
541
541,518.630454
1,811,409.959680
542
541,519.763926
1,811,403.279200
543
541,526.495825
1,811,399.208240
544
541,534.719123
1,811,396.625180
545
541,542.958066
1,811,385.874460
546
541,551.559911
1,811,380.693310
547
541,568.399300
1,811,365.503960
548
541,575.507627
1,811,359.948690
549
541,579.628182
1,811,354.016450
550
541,587.002970
1,811,346.410970
551
541,518.013576
1,811,268.643070
A partir de este vértice se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 5399.72 metros hasta
llegar al vértice 552
552
537,858.693809
1,815,208.488430
553
537,861.233986
1,815,209.738310
554
537,865.027816
1,815,216.006760
555
537,874.927335
1,815,223.228150
556
537,883.600751
1,815,230.859690
557
537,890.793765
1,815,244.254650
1
537,896.209751
1,815,256.636020
 
 
SUBZONA DE RECUPERACIÓN ACANTILADOS
Subzona de recuperación
Acantilados
(127-07-92.99 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
541,587.002970
1,811,346.410970
2
541,588.611439
1,811,344.752180
3
541,600.185424
1,811,348.115710
4
541,606.168809
1,811,344.785850
5
541,612.537152
1,811,335.516580
6
541,612.927095
1,811,326.978360
7
541,614.444131
1,811,315.100960
8
541,623.797419
1,811,307.693700
9
541,638.770531
1,811,291.758250
10
541,645.133202
1,811,285.459040
11
541,664.194852
1,811,280.297990
12
541,676.910946
1,811,272.525950
13
541,678.467481
1,811,267.341430
14
541,688.839120
1,811,265.232060
15
541,749.168277
1,811,240.123150
16
541,746.882283
1,811,236.739060
17
541,747.583536
1,811,236.649530
18
541,752.452717
1,811,229.976200
19
541,753.224138
1,811,217.354790
20
541,758.858319
1,811,201.401380
21
541,768.233864
1,811,182.485060
22
541,775.350882
1,811,172.474680
23
541,781.716487
1,811,164.690430
24
541,795.176244
1,811,158.776160
25
541,808.261729
1,811,153.232430
26
541,815.001632
1,811,145.077640
27
541,815.020237
1,811,135.424840
28
541,815.792413
1,811,122.432120
29
541,818.418102
1,811,116.868230
30
541,824.790181
1,811,105.742610
31
541,832.653665
1,811,096.104920
32
541,830.432316
1,811,085.705250
33
541,839.416506
1,811,076.069710
34
541,855.502039
1,811,064.591550
35
541,859.370551
1,811,056.537500
36
541,909.277421
1,811,025.052810
37
542,023.186316
1,810,922.354060
38
542,126.822097
1,810,882.194460
39
542,177.679782
1,810,833.860490
40
542,165.571015
1,810,795.494260
41
542,293.613653
1,810,735.202220
42
542,334.331065
1,810,680.794360
43
542,358.827787
1,810,614.246440
44
542,487.014277
1,810,481.304960
45
542,533.808579
1,810,434.981010
46
542,661.822662
1,810,390.834630
47
542,673.126127
1,810,385.207890
48
542,693.539099
1,810,345.767890
49
542,747.474827
1,810,274.588790
50
542,832.788797
1,810,204.956590
51
542,910.663962
1,810,118.973450
52
542,951.113739
1,810,067.074090
53
543,009.504593
1,810,010.754820
54
543,147.199202
1,809,902.613260
55
543,272.964043
1,809,782.567060
56
543,326.831933
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57
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58
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59
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73
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74
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83
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84
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103
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104
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105
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110
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111
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546,246.560368
1,806,710.134140
252
546,251.074086
1,806,696.032820
253
546,261.555043
1,806,687.142940
254
546,269.055551
1,806,674.161980
255
546,276.168205
1,806,667.864330
256
546,282.936454
1,806,647.826330
257
546,284.830749
1,806,635.576110
258
546,278.862716
1,806,630.735970
259
546,279.625806
1,806,623.310770
260
546,285.272348
1,806,603.641690
261
546,291.266465
1,806,596.227610
262
546,291.663028
1,806,585.459540
263
546,294.299880
1,806,575.438920
264
546,292.073025
1,806,568.378680
265
546,314.603213
1,806,516.067320
266
546,320.983662
1,806,502.712550
267
546,335.213068
1,806,488.260450
268
546,342.708941
1,806,477.507450
269
546,345.344246
1,806,468.229470
270
546,347.229886
1,806,460.063920
271
546,364.082782
1,806,441.903960
272
546,369.727069
1,806,423.348770
273
546,373.496793
1,806,407.760320
274
546,375.402238
1,806,390.311160
275
546,381.396444
1,806,382.897030
276
546,386.225408
1,806,384.828640
277
546,388.333485
1,806,371.400110
278
546,404.813627
1,806,352.867970
279
546,416.080138
1,806,326.155080
280
546,428.136769
1,806,279.391110
281
546,437.913497
1,806,250.446880
282
546,430.473769
1,806,234.834390
283
546,429.775600
1,806,211.809320
284
546,449.256208
1,806,188.084600
285
546,456.751444
1,806,177.702830
286
546,469.487334
1,806,162.876070
287
546,473.222269
1,806,163.626740
288
546,478.485129
1,806,148.784020
289
546,483.805119
1,806,107.204210
290
546,472.643114
1,806,084.899350
291
546,471.930705
1,806,068.558400
292
546,474.973871
1,806,043.313030
293
546,465.303269
1,806,022.496700
294
546,467.635601
1,805,980.167570
295
546,469.961595
1,805,940.809160
296
546,481.291844
1,805,884.387650
297
546,485.151247
1,805,883.317770
298
546,481.321985
1,805,870.276260
299
546,494.134233
1,805,819.799420
300
546,492.830006
1,805,730.671260
301
546,498.153277
1,805,687.605240
302
546,504.545732
1,805,669.726240
303
546,404.107596
1,805,673.099160
A partir de este vértice se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noreste y
una distancia aproximada de 7588.01 metros hasta
llegar al vértice 304
304
541,518.013590
1,811,268.643090
1
541,587.002970
1,811,346.410970
 
 
SUBZONA DE USO PÚBLICO PUNTA MALDONADO
Subzona de uso público
Punta Maldonado
(4-75-83.05 hectáreas)
Vértice
No.
Coordenadas UTM
X
Y
1
546,404.107596
1,805,673.099160
2
546,504.545732
1,805,669.726240
3
546,507.175087
1,805,662.372210
4
546,516.901379
1,805,657.193990
5
546,521.618824
1,805,633.549680
6
546,501.123780
1,805,609.292440
7
546,497.090082
1,805,610.085240
8
546,485.958034
1,805,612.273210
9
546,470.778491
1,805,611.080140
10
546,467.293532
1,805,602.367830
11
546,460.888949
1,805,593.649280
12
546,457.403983
1,805,584.936960
13
546,464.428423
1,805,576.827400
14
546,460.932307
1,805,573.337980
15
546,463.082228
1,805,564.267870
16
546,459.819599
1,805,560.406370
17
546,409.694800
1,805,448.574960
18
546,408.923222
1,805,446.038290
19
546,408.923222
1,805,435.081500
20
546,398.483628
1,805,411.716700
21
546,388.432901
1,805,378.673500
22
546,373.113100
1,805,366.456500
23
546,361.163801
1,805,343.641200
24
546,363.642301
1,805,336.952000
25
546,320.570801
1,805,271.256600
26
546,304.786626
1,805,251.403880
27
546,292.070002
1,805,237.627540
28
546,284.956500
1,805,229.234060
29
546,242.000600
1,805,182.277860
30
546,191.311500
1,805,150.142560
31
546,155.595795
1,805,127.834610
32
546,151.526800
1,805,125.293100
33
546,122.948100
1,805,116.648900
34
546,049.236500
1,805,130.433400
35
545,978.320100
1,805,169.640600
36
545,943.727900
1,805,180.630800
37
545,939.336000
1,805,177.307400
38
545,935.431142
1,805,177.174950
39
545,935.259112
1,805,177.169130
40
545,922.284500
1,805,176.728960
41
545,919.129600
1,805,165.379360
42
545,934.155900
1,805,133.218760
43
545,916.036100
1,805,124.752600
44
545,901.986835
1,805,118.919630
45
545,887.789202
1,805,129.567850
A partir de este vértice se continúa por el límite de
la línea de costa con un rumbo general Noroeste y
una distancia aproximada de 946.78 metros hasta
llegar al vértice 1.
1
546,404.107596
1,805,673.099160
 
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El programa de manejo del Santuario Playa Tierra Colorada y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental genera responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente este artículo 27 el que, desde 1917, constituye el sustento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Así mismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el referido artículo 4o. Constitucional impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1)
Por su parte, las Reglas Administrativas incluidas en este programa de manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa Tierra Colorada a través del programa de manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Santuario Playa Tierra Colorada, como son los instrumentos siguientes:
TRATADOS INTERNACIONALES
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En cuanto a la relación del programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
De igual forma, el programa de manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refiriere a las medidas de conservación in situ previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
·   Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·   Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·   Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
·   Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
·   Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
·   Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
·   Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
·   Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los riesgos para la salud humana;
·   Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
·   Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a proteger los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Tierra Colorada tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, lo cual disminuye notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un programa de manejo que coadyuve en la conservación de esta ANP.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, con base en los datos científicos más precisos posibles y conforme a las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Algunos aspectos importantes del Texto de la Convención son:
Artículo IV, Medidas:
"1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos;
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II."
Anexo II Protección, Conservación de los hábitats de las tortugas marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones."
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Tierra Colorada, el programa de manejo contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4.6 se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
LEGISLACIÓN NACIONAL
El artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría."
Por lo anterior, conforme al artículo 44, párrafo segundo, de la propia LGEEPA, las personas propietarias, personas poseedoras o personas titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
Para lo anterior resulta aplicable en primer término, lo dispuesto el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como lo que establece el artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las Reglas Administrativas deberán estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación que definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimita la forma en que se llevarán a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
En reconocimiento de la necesidad de uso y conservación a largo plazo de ecosistemas relevantes por sus características biológicas, el programa de manejo determina que las actividades permitidas son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el programa de manejo de las ANP deberá contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo del Santuario Playa Tierra Colorada, se fijan las presentes Reglas Administrativas que establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deberán observar las personas visitantes o personas usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Tierra Colorada. En este sentido, cabe destacar que, por su valor ecológico, las ANP, especialmente las que se encuentran en los trópicos, contienen muchas de las atracciones turísticas de bajo impacto ambiental más importantes del mundo. El proceso de planificación del turismo de bajo impacto ambiental es crucial para desarrollar el potencial de esta actividad como una poderosa estrategia de conservación, para ello se desarrolló un estudio para la estimación de la capacidad de carga turística, basado en las características del sitio y en las condiciones deseadas para él. De esta manera, las condiciones de mayor fragilidad del sitio se expresan en las limitantes sociales y físicas para realizar los recorridos turísticos en el sistema y las condiciones deseadas se basan en la responsabilidad de la administración del ANP por asegurar la viabilidad de los sistemas ecológicos del área y, por tanto, de establecer los límites necesarios para evitar que el recurso natural que sustenta la actividad recreativa en el área se vea afectado por esta visitación.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Tierra Colorada, localizado en los municipios de Marquelia, Cuajinicuilapa y San Nicolás, en el estado de Guerrero, con una superficie de 263-72-04.46 hectáreas.
Regla 2. La aplicación del programa de manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por:
I.          Actividades de investigación científica: Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Tierra Colorada, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II.         ANP: Área Natural Protegida con la categoría de santuario, denominada "Playa Tierra Colorada";
III.        Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
IV.        Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa Tierra Colorada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V.         Bocabarra: Es la apertura, temporal o permanente, de la barra o acumulación de arena con forma alargada y estrecha que se forma entre una laguna o río y el mar;
VI.        Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VII.       CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII.      Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa Tierra Colorada, durante un periodo determinado;
IX.        Dirección: Unidad Administrativa de la CONANP, encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Tierra Colorada, y responsable de la planeación, ejecución y evaluación del programa de manejo;
X.         Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia;
XI.        Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XII.       Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XIII.      Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Tierra Colorada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV.      LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XV.       LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI.      LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XVII.     Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa Tierra Colorada;
XVIII.     Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
XIX.      Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XX.       Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación;
XXI.      Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa Tierra Colorada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXII.     Persona investigadora: Persona adscrita a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XXIII.     Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa Tierra Colorada, con fines recreativos o culturales, que cuenten con una autorización otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la CONANP;
XXIV.    Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Tierra Colorada, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXV.     Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Tierra Colorada, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro;
XXVI.    PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXVII.   Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Tierra Colorada, previstas en el programa de manejo;
XXVIII.   Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXIX.    Santuario: Santuario Playa Tierra Colorada;
XXX.     SEMAR: Secretaría de Marina;
XXXI.    SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXII.   Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales del santuario, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación, e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes al santuario. Para el caso del santuario, son caminatas diurnas, actividades de sol y playa, y recorridos nocturnos para la observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas, que no implique instalación toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura que pueda llegar a afectar los nidos de tortugas marinas, principalmente durante los meses pico de anidación;
XXXIII.   UMA: Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
XXXIV.  Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, y muestran incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y
XXXV.   Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2013 (NOM-162-SEMARNAT-2012) a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas visitantes, prestadoras de servicios turísticos y usuarias del santuario deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones:
I.          Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.         Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del santuario;
III.        Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades, derivadas de situaciones de emergencia o contingencia;
IV.        Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área, incluso los varamientos de organismos silvestres vivos o muertos;
V.         No introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar, ni liberarlas en el santuario;
VI.        Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y
VII.       Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos del santuario deben recoger y llevar consigo los residuos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del santuario, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil:
I.          Descripción de las actividades a realizar;
II.         Tiempo de estancia;
III.        Lugar a visitar, y
IV.        Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. De las autorizaciones, concesiones y avisos
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Así mismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el santuario.
Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario, se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I.          Actividades de turismo de bajo impacto ambiental en todas sus modalidades;
II.         Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, y
III.        Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla Administrativa anterior es:
I.          Hasta por dos años, para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental;
II.         Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III.        Por un año, para las actividades comerciales.
Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en la Regla Administrativa 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que en estas se determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en el Regla Administrativa 67.
Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I.          Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II.         Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III.        Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV.        Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal,
V.         Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso que se presente conforme a esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su reglamento, así como de la LGDFS y su reglamento.
Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I.          Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II.         Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza;
III.        Colecta científica de recursos biológicos forestales y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal;
IV.        Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, y
V.         Registro de UMA.
Regla 14. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, a excepción de tortugas marinas, se puede realizar bajo la modalidad de UMA, y debe garantizar la permanencia y reproducción de las especies aprovechadas, en estricto cumplimiento al decreto de creación del santuario, y atender sus objetos de conservación.
Regla 15. El establecimiento de UMA es únicamente con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental, y puede llevarse a cabo únicamente en la subzona de uso restringido y subzona de uso público.
Regla 16. El aprovechamiento no extractivo de las tortugas marinas se encuentra a cargo exclusivamente de la CONANP, a fin de que esta realice las acciones de protección de estas, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 531,423.78 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, localizada en el Santuario Playa de Tierra Colorada en el Municipio de Cuajinicuilapa en el Estado de Guerrero, para protección y conservación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2012.
Regla 17. Para la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 18. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, pueden ser prorrogadas por el periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Así mismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que la persona interesada presente en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 19. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las actividades turísticas
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del santuario deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas Administrativas y en realización de sus actividades son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 21. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan a un ANP, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia, para lo cual pueden apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 22. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el santuario.
La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceras personas durante la realización de sus actividades dentro del santuario.
Regla 23. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las comunidades asentadas en la zona de influencia del santuario, por cada grupo de personas visitantes; dicho guía debe de contar con conocimientos sobre la importancia, historia, valores históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido en las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, en lo que corresponda:
I.          Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003;
II.         Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre 2003, y
III.        Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2002.
Regla 24. Los guías deben hacer del conocimiento de las personas usuarias y visitantes las temporadas de anidación de las tortugas marinas indicadas y asegurarse que, durante estas, se respeten las distancias mínimas de observación.
Regla 25. El turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el programa de manejo y siempre que:
I.          No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II.         Promueva la educación ambiental, y
III.        Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
Regla 26. Las personas que realicen actividades comerciales deben cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro del santuario:
I.          No se puede establecer ningún tipo de infraestructura fija o permanente;
II.         Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y
III.        Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes.
Regla 27. Las actividades de campismo que se realicen en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, deben realizarse fuera de la franja arenosa y de la zona de anidación y están sujetas a las siguientes prohibiciones:
I.          Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II.         Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III.        Encender fogatas o pirotecnia, dejar residuos sólidos o artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y
IV.        El uso de luz blanca.
Regla 28. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el santuario, las mascotas que entren con las personas visitantes deben permanecer con correa.
Con el mismo fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 29. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del santuario, en la subzona de uso público y subzona de uso restringido, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección.
El estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable debe elaborarse en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias, así mismo, debe estar disponible en sus oficinas.
Regla 30. A efecto de preservar los ecosistemas del santuario, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del santuario.
Regla 31. Únicamente se pueden instalar sombrillas y toldos removibles, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental en la subzona de uso público, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación de las tortugas marinas, y salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección.
CAPÍTULO IV. De la Investigación Científica
Regla 32. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el santuario y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2022, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126- SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001, o la que sustituya, el programa de manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 33. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 34. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Regla 35. Toda persona investigadora que ingrese al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Así mismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 36. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del santuario deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 37. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario, la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento.
Regla 38. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones está permitido en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2019, o la que la sustituya.
Así mismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente:
I.          En función del grupo taxonómico a monitorear, se debe respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II.         Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III.        No se deben perder de vista los aparatos;
IV.        No se deben realizar vuelos mar adentro, y
V.         En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, se debe avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. De los usos
Regla 39. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 40. El mantenimiento, construcción e instalación e infraestructura de apoyo a la investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres.
Regla 41. En el santuario, la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura que modifiquen el paisaje.
Regla 42. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no deben realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este y deben coordinarse con la Dirección conforme a la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 43. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 44. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración ámbar o roja, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 45. El embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, exclusivamente en la subzona de uso público, en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, salvo en casos de emergencia, seguridad y contingencia ambiental.
Regla 46. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales.
Regla 47. A fin de preservar las dunas costeras del santuario y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso en animales de monta ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 48. Las actividades de observación de tortugas marinas, se sujetan a las siguientes disposiciones:
I.          Pueden realizarlas, previa coordinación y visto bueno de la Dirección, en grupos no mayores a 10 personas visitantes, a pie, las cuales deben permanecer en silencio, a una distancia mínima de 10 metros de los ejemplares hasta que inicie el desove; con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo;
II.         No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III.        No tomar fotografías con flash;
IV.        El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente, y solo pueden ser luz ámbar o roja;
V.         Queda estrictamente prohibido extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI.        Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 49. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 50. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I.          Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades fisicoquímicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II.         El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones de la playa lo permitan;
III.        El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV.        Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 51. El manejo de crías de tortugas marinas se debe realizar conforme a las siguientes disposiciones:
I.          No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II.         Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III.        Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible, en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV.        Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 52. Las actividades de conservación en el hábitat de anidación de las tortugas marinas en el santuario solo pueden realizarlas personal de la CONANP, quien puede, además, dar participación en acciones de educación ambiental a escuelas y organizaciones de la sociedad civil.
Regla 53. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas.
Regla 54. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 55. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y, en su caso, disposición de ejemplares muertos de tortugas y mamíferos marinos.
Regla 56. En la subzona de uso público, los recorridos o caminatas deben realizarse únicamente por las rutas, caminos y senderos interpretativos establecidos por la Dirección.
Regla 57. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el santuario se debe observar las siguientes disposiciones:
I.          No debe implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación;
II.         Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, así como evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del santuario y la interrupción de los corredores biológicos, inclusive los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
III.        Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
IV.        Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deben preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidráulicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
Regla 58. En el santuario se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hídricos, las cuales están sujetas a la subzonificación y deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
CAPÍTULO VI. De la zonificación y subzonificación
Regla 59. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el santuario, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establecen las siguientes subzonas:
Zona núcleo Barrita del río
Subzona de uso restringido con una superficie total de 131.882842 ha, comprendida en tres polígonos: Barra de Tecoanapa - Campamento, Barrita y Agua Dulce.
Zona de amortiguamiento Punta Maldonado (El Faro)
Subzona de uso público Punta Maldonado: con una superficie de 4.758305 ha, compuesta por un polígono.
Subzona de recuperación Acantilados: con una superficie de 127.079299 ha, comprendida en un polígono.
Regla 60. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la Regla Administrativa anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del programa de manejo.
CAPÍTULO VII. De las Prohibiciones
Regla 61. En la zona núcleo del santuario, de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.          El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación;
II.         Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III.        Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.        Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.         Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.        Introducir organismos genéticamente modificados;
VII.       Usar explosivos;
VIII.      Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX.        Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X.         Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI.        Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XII.       Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas, y
XIII.      Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables, conforme a la subzona correspondiente.
Regla 62. En la zona de amortiguamiento del santuario, de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.          El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación;
II.         Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.        Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.         Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.        Usar explosivos;
VII.       Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VIII.      Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
IX.        Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
X.         Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XI.        Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas costeras, y
XII.       Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 63. Dentro del santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades asociadas a la minería:
I.          Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II.         Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III.        Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
Regla 64. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
CAPÍTULO VIII. De la Inspección y Vigilancia
Regla 65. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias, o del personal de la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 66. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA, o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO IX. De las Sanciones y Recursos
Regla 67. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.         Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III.        Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el programa de manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente.
Regla 68. Las violaciones a las Reglas Administrativas del programa de manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
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1     Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665