ACUERDO número 17/05/25 por el que se emiten los Lineamientos para la prevención primaria, atención (detección, intervención, notificación, canalización y seguimiento) y medidas de no repetición (prevención secundaria) para la erradicación de la Violencia Sexual en Educación Básica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 11, 12, fracciones IV y V, 15, 16, 59, 72, fracción II, 73, 74, fracciones III y IV y 113, fracción XXII de la Ley General de Educación; 46, 47, 57, fracción XI y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 45, fracciones V, VI, VII, VIII, X y XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus artículos 1o., párrafos primero y tercero y 3o., párrafos cuarto y quinto, establece que: en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, entre otros, el respeto a todos los derechos, y el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos;
Que la CPEUM, en su artículo 4o., párrafo undécimo, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;
Que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en sus artículos 3, numeral 1; 6, numerales 1 y 2; 19, numeral 1; 32, numeral 1 y 34 disponen que: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y los Estados Partes: a) reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida; b) garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño; c) adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; d) reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, y e) se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales;
Que el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en sus artículos 1, 8, numeral 1, 9, numeral 1 y 10, numerales 1 y 2, obliga a los Estados Partes: a) prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil; b) adoptar medidas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas; c) adoptar o reforzar, aplicar y dar publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el Protocolo; d) adoptar todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual, y e) promover la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación;
Que la Ley General de Educación (LGE), en sus artículos 2, 11 y 12, fracciones IV y V, establece que: el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional; el Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y en la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos;
Que la LGE, en sus artículos 15 y 16, mandata que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los fines y responderá a los criterios previstos en dichos preceptos, respectivamente, estableciendo en su artículo 72, fracciones I, II y III que los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma y como parte del proceso educativo, tienen derecho a: recibir una educación de excelencia; ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral y a recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
Que la LGE, en su artículo 73, dispone que en la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente;
Que la LGE, en su artículo 74, determina que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia: a) promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos, b) realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar, tales como, proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas, y establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos, y c) emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa;
Que asimismo la LGE, en su artículo 113, fracción XXII, establece que la Autoridad Educativa Federal cuenta con las atribuciones exclusivas necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan la LGE y otras disposiciones aplicables;
Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en sus artículos 46 y 47, prevén que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad y que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual, la corrupción de personas menores de 18 años de edad, la trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables, entre otros;
Que asimismo la LGDNNA, en sus artículos 57, fracción XI y 59 determina que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, violencia sexual, así como de cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite o detecte en los centros educativos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanente donde participen quienes ejerzan la patria potestad o la tutela;
Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45 fracciones V, VI, VIII, IX, X y XI, faculta a la Secretaria de Educación Pública: desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos; capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas; formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia; establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres; diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030 (PND) dispone en su Eje General 2: Desarrollo con bienestar y humanismo, Objetivo 2.3: Garantizar el ejercicio pleno del derecho a una educación inclusiva y equitativa para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas, promoviendo una formación humanista, científica, intercultural, plurilingüe e integral que mejore el bienestar de la población e impulse el desarrollo del país; Estrategia 2.3.4 Desarrollar acciones y brindar apoyos para garantizar el ingreso, permanencia, orientación vocacional y conclusión de trayectorias educativas en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con perspectiva de género y pertinencia cultural;
Que asimismo el PND establece en su Eje Transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres; Objetivo T1.4: Impulsar un cambio cultural con perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad para erradicar las violencias contra las mujeres en todas sus formas, mediante estrategias de educación, sensibilización y promoción de su autonomía; Estrategia T1.4.5 Implementar acciones de prevención y atención integral para eliminar la violencia psicológica y emocional que afectan la salud mental de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, brindando apoyo psicosocial adecuado y promoviendo entornos libres de violencia que favorezcan su bienestar y desarrollo integral;
Que las escuelas de educación básica del Sistema Educativo Nacional son centros de aprendizaje comunitario en el que se construyen y convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas y formas de convivencia en la comunidad y en la Nación, mismas que deberán constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
Que las expresiones de violencia que se presentan en las escuelas de educación básica repercuten en el aprendizaje y desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, y pueden generar daños en su bienestar físico y emocional, por lo que es necesario impulsar la convivencia pacífica e inclusiva y construir estrategias para la erradicación de cualquier tipo de violencia sexual y promover la convivencia sana dentro de las mismas, mediante la formación de ciudadanos con bienestar, íntegros y responsables, y
Que, en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 17/05/25 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN
PRIMARIA, ATENCIÓN (DETECCIÓN, INTERVENCIÓN, NOTIFICACIÓN, CANALIZACIÓN Y
SEGUIMIENTO) Y MEDIDAS DE NO REPETICIÓN (PREVENCIÓN SECUNDARIA) PARA LA
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se emiten los Lineamientos para la prevención primaria, atención (detección, intervención, notificación, canalización y seguimiento) y medidas de no repetición (prevención secundaria) para la erradicación de la Violencia Sexual en Educación Básica, los cuales se detallan en el Anexo del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, emitirán el protocolo a que refiere el artículo 6 del Anexo del presente Acuerdo, o bien, llevarán a cabo la actualización y/o armonización, conforme a lo establecido en el mismo, de los que, en su caso, hayan emitido con anterioridad.
TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberán cubrirse con el presupuesto autorizado a la Secretaría de Educación Pública y el correspondiente a las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Ciudad de México, 27 de mayo de 2025.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.
ANEXO
LINEAMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN PRIMARIA, ATENCIÓN (DETECCIÓN, INTERVENCIÓN,
NOTIFICACIÓN, CANALIZACIÓN Y SEGUIMIENTO) Y MEDIDAS DE NO REPETICIÓN (PREVENCIÓN
SECUNDARIA) PARA LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los procedimientos para la Prevención primaria, Atención (detección, intervención, notificación, canalización y seguimiento) y Medidas de no repetición (Prevención secundaria) para la erradicación de la Violencia Sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes en los Planteles educativos.
ARTÍCULO 2. Estos Lineamientos son de observancia obligatoria para la Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares en el ámbito de su competencia, por lo que les corresponde su aplicación y vigilancia.
ARTÍCULO 3. Las personas que intervengan en los procedimientos a que refieren los presentes Lineamientos, deberán enmarcarse en todo momento bajo los siguientes principios, enfoques transversales y derechos:
a) Principios:
I. Acceso a la justicia: Derecho fundamental que se relaciona con todos los demás derechos, pues se erige como instrumento para su protección y garantía. Su tutela requiere el desarrollo de mecanismos que vayan más allá de la mera previsión de vías procesales en las leyes de diversas materias que las regulan y que garanticen que todas las personas que lo requieran puedan acceder a ellas de manera adecuada, a fin de obtener una resolución que atienda integralmente sus pretensiones. Es un insumo para los jueces y operadores judiciales, en sus respectivos ámbitos de competencia, en la tarea de promover los cambios necesarios que permitan desarrollar sistemas y procedimientos de justicia amigables con la niñez.
II. Acceso a una vida libre de violencia: Su objeto es establecer la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los municipios para: a) prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, b) garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación y c) garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad: Derecho de cada persona a elegir su forma de vida, sin violar los derechos de terceros, por tanto, se relaciona con la dignidad de la persona y su autonomía personal. Asimismo, se garantiza mediante políticas públicas que brindan oportunidades de desarrollo individual, combaten la discriminación y reconocen y respetan los derechos inviolables de la persona.
IV. Buena fe: Significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo con las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de una comunidad, es decir, que las acciones de una persona estén en línea con lo que la sociedad considera un acto honrado y leal.
V. Celeridad: Orienta la manera en que debe operar la administración de justicia, para que se dé pronta solución al conflicto en cuestión, por tanto, la satisfacción tardía de las pretensiones en disputa altera su objetivo. En el ámbito judicial permite resolver los procesos de manera rápida y efectiva, sin afectar el derecho a una defensa adecuada y se puede aplicar de diversas formas, por ejemplo: reducir los plazos de los procesos; priorizar los casos; asignar recursos suficientes; promover la conciliación; establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
VI. Confidencialidad: Garantiza que exclusivamente la persona interesada puede acceder a sus datos personales, así como el deber de secrecía tanto del responsable del sistema de datos personales, como de los usuarios. Los actos jurídicos relacionados con sistemas de datos personales deberán prever, entre otros aspectos, la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de dicho sistema, la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación y las penas convencionales por su incumplimiento.
VII. Corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades: a) La corresponsabilidad familiar se refiere al reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, tales como su organización, el cuidado, la educación y el afecto de personas dependientes dentro del hogar, con el fin de distribuir de manera justa los tiempos de vida de mujeres y hombres; b) la corresponsabilidad social es una estrategia que crea condiciones de confianza, compromiso y participación de la comunidad, que permite priorizar problemáticas, diseñar estrategias, monitorear resultados y mantener acciones de prevención de la violencia, y c) la corresponsabilidad de las autoridades para la prevención y atención de la violencia sexual.
VIII. Debida diligencia: Obligación del Estado para activar todo el aparato institucional que garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos; se trata de una obligación de medio, no de resultado, por la cual se debe probar que las personas servidoras públicas hicieron todo lo que estaba a su alcance para evitar la vulneración del derecho en cuestión. Para determinar su cumplimiento se deben tomar en cuenta tres elementos: a) que se protejan intereses jurídicos esenciales; b) que se establezca si las acciones del Estado fueron razonables, y c) que se determine la existencia de un riesgo o peligro inmediato para la víctima. En la
práctica, el Estado debe tomar las medidas adecuadas para: prevenir los abusos; investigar los abusos cuando ocurran; procesar a las o los presuntos autores y juzgarles con las debidas garantías, así como asegurar un resarcimiento adecuado a las víctimas que incluya la rehabilitación.
IX. Gratuidad: Referida a la educación, el artículo 3o. constitucional establece que: "Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica." La gratuidad en la administración de justicia que consagra el artículo 17, segundo párrafo de la propia Constitución consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.
X. Igualdad sustantiva: Es el acceso a las mismas oportunidades y trato para el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, implica eliminar la discriminación y modificar las circunstancias que impiden a las personas ejercer sus derechos. En materia educativa, la igualdad sustantiva, entre otras acciones, garantiza el acceso a las mismas oportunidades; elimina los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y tránsito dentro del Sistema Educativo Nacional, a la vez que previene y erradica los estereotipos sexistas.
XI. Imparcialidad: Neutralidad y objetividad en el ejercicio de una función, especialmente la jurisdiccional, y en la toma de decisiones en procesos de política pública de cualquier tipo.
XII. Inclusión: Busca que todas las personas tengan las mismas oportunidades y recursos para participar en la sociedad. La inclusión social se promueve cuando: a) se fomentan valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social; b) se trata a cada persona en condiciones de igualdad y sin prejuicios; c) se busca la igualdad en los derechos humanos; d) se mejoran las condiciones de vida de los grupos minoritarios, y e) se ofrecen las mismas oportunidades en los planos político, educativo, económico o financiero.
XIII. Interculturalidad: Es la convivencia y el intercambio entre personas y comunidades de diferentes culturas, con respeto y comprensión mutua. También se refiere a la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas. Puede incorporarse a diferentes contextos y vincularse con temas como: derechos humanos, Perspectiva de género, no discriminación, no violencia, migración y atención a los pueblos indígenas y afromexicanos.
XIV. Interés superior de la niñez: Garantiza de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio debe guiar el diseño, ejecución y seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez y adolescencia.
XV. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: La integralidad hace referencia al derecho de cada persona a exigir el disfrute de todos los derechos, por lo tanto, ningún Estado podrá aducir alguna circunstancia para negar parcialmente los derechos humanos a alguna persona o grupos de personas. La indivisibilidad significa que todos los derechos humanos están unidos por un mismo cuerpo de principios y que todos están situados a un mismo nivel, por lo que no hay derechos humanos más importantes que otros. La interdependencia significa que todos los derechos humanos están interrelacionados.
XVI. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
XVII. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
XVIII. No revictimización: Consiste en evitar causar más daño a una víctima de un delito o de violencia. También conocida como victimización secundaria, es cuando una persona que ha sufrido violencia vuelve a revivir experiencias traumáticas. Esto puede ocurrir por acciones u omisiones de las instituciones públicas, la policía, los jueces, o la misma sociedad. Algunas consecuencias son: problemas de salud mental, baja Autoestima, ansiedad, estrés, falta de motivación, desconfianza en las instituciones gubernamentales y retraimiento social. Para evitar la revictimización se han implementado medidas como: protocolos de atención a víctimas, leyes contra la violencia, medidas para proteger a las víctimas en los medios de comunicación, reglas de reserva de actuaciones judiciales, preservación de la identidad de la víctima y promoción de la actuación de única declaración de la víctima.
XIX. Participación infantil y adolescente: Proceso que permite a niños, niñas y adolescentes adquirir capacidades democráticas, habilidades de autonomía, resiliencia y comunicación, al interactuar con otras personas y tomar parte en decisiones que afectan su vida, implica: expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afectan; que sus opiniones sean tenidas en cuenta; formarse un juicio propio; participar en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno e incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa. Para que la participación infantil y adolescente sea efectiva, es importante: crear órganos de participación en el entorno familiar, el barrio, la comunidad y el plantel educativo; reconocer formalmente estos órganos, y tener en cuenta sus propuestas.
XX. Pertinencia cultural: Se refiere a la adaptación, coincidencia y coherencia de los servicios y acciones de gobierno con las características lingüísticas y culturales, la cosmovisión y las concepciones de desarrollo y bienestar de las personas, pueblos y comunidades, así como a sus características geográficas, ambientales o socioeconómicas, entre otras.
XXI. Principio pro-persona: El artículo 2o., segundo párrafo de la Carta Magna establece que "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", bajo dicho tenor, en el supuesto de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma o interpretación aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona.
XXII. Publicidad: Se refiere a la obligación de hacer públicos los actos de las autoridades y las decisiones judiciales, para que todos puedan tener acceso a ellos. También se aplica a la publicidad de las normas para que cualquier persona pueda conocerlas.
XXIII. Respeto, protección y garantía de la dignidad: Promueve la igualdad, el buen trato, la equidad, la protección, la seguridad y la justicia. El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todas y todos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o., tercer párrafo de la Constitución Federal: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley." La dignidad reconoce que todo ser humano debe ser respetado por los demás, sin importar su condición o las circunstancias que le rodean.
XXIV. Transparencia y rendición de cuentas: La transparencia se refiere a la publicidad en la actuación de las personas servidoras públicas como un ejercicio de la rendición de cuentas, es decir, que la información gubernamental sea clara, confiable y permita que los ciudadanos conozcan la ejecución y resultados de la actuación de la autoridad. Por otra parte, la rendición de cuentas es la obligación que tienen todas las autoridades para informar y justificar ante la ciudadanía sobre sus decisiones y abrirse al escrutinio público.
b) Enfoques transversales:
I. Enfoque centrado en las víctimas: Se basa en priorizar los derechos y la dignidad de las víctimas. Se aplica en todas las etapas del proceso, desde que se conocen las acusaciones. Su objetivo es que las víctimas recuperen el control de sus vidas. Incluye: escuchar a las víctimas; no revictimizarlas; considerar sus necesidades, derechos, bienestar, seguridad y decisiones; tratarlas con respeto; proporcionarles asistencia y apoyo; darles acceso a justicia y rendición de cuentas; protegerlas; no discriminarlas por su género, edad, raza, orientación sexual, capacidad, o cualquier otra característica.
II. Enfoque comunitario: Se basa en la idea de que la comunidad es fundamental para el aprendizaje y la enseñanza. La Nueva Escuela Mexicana busca integrar a la comunidad en el proceso educativo, con el objetivo de brindar igualdad de oportunidades a todas las personas, priorizando la atención a poblaciones en desventaja y la opinión de las niñas, los niños y adolescentes al cultivar valores éticos y democráticos.
III. Enfoque de acción sin daño: Busca evitar causar daño a las personas, comunidades y grupos vulnerables. Se basa en la premisa de que cualquier intervención externa les puede causar un daño no intencionado. Este enfoque considera los conflictos que pueden surgir durante la ejecución de las acciones; analiza las relaciones de poder entre los actores involucrados; promueve la autonomía y el empoderamiento de los participantes; busca reducir las desigualdades y eliminar la exclusión; considera los derechos de los sujetos, sus opiniones, y las diferencias culturales.
IV. Enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes: Se basa en la idea de que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les reconozcan, respeten, protejan y promuevan sus derechos humanos, como sujetos de los mismos. Entre sus objetivos está construir un mundo donde se logre la igualdad de género y se garanticen los derechos y oportunidades de empoderamiento de niñas, niños y adolescentes.
V. Enfoque de igualdad de género: En el ámbito educativo, busca reconocer y eliminar modelos de desigualdad, violencia y discriminación hacia las niñas, los niños y los adolescentes. Tiene entre sus objetivos resignificar los valores, creencias y prácticas predominantes que obstaculizan sus trayectorias educativas, su desarrollo integral y las expectativas de su futuro.
VI. Enfoque diferencial y especializado: Proceso político, técnico y social que reconoce las diferencias entre las personas, que las autoridades pueden aplicar para identificar, atender y proteger las necesidades de grupos de personas que están en situación de vulnerabilidad y en mayor riesgo de violación de sus derechos y se materializa a través de acciones afirmativas.
VII. Enfoque humanista: Propuesta educativa que se centra en la persona, sus derechos y su dignidad. Busca formar ciudadanos que contribuyan a la sociedad de manera positiva, al fomentar la convivencia armónica evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas.
VIII. Enfoque interseccional: Herramienta analítica que considera la combinación de factores sociales para comprender la discriminación y las desigualdades. Se utiliza para analizar, elaborar políticas y abogar por los derechos de las personas, al reconocer que las desigualdades se configuran a partir de la combinación de factores sociales como el género, la etnia, la clase social, la orientación sexual, la edad, la discapacidad, entre otros; por lo que permite considerar los problemas y su atención desde una perspectiva integral; ya que ayuda
a entender la manera en que diferentes conjuntos de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades.
c) Derechos:
I. Derecho a la educación: Derecho fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Ley General de Educación, mismo que establece: "Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte".
II. Derecho a la Inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: Derecho a participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Esto implica que no puedan ser discriminados por su discapacidad y que tengan acceso a la educación, a actividades recreativas y a la participación en la comunidad. Este derecho incluye que las autoridades implementen acciones afirmativas para la inclusión de esta población, que se respete su identidad y su evolución de facultades, que se les facilite un intérprete o medios tecnológicos para que puedan obtener información y que no se les niegue o restrinja su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales.
III. Derecho a la integridad personal: Implica que todas las personas tienen derecho a no sufrir dolor o sufrimiento físico, psicológico o moral. Se basa en el respeto a la vida y al sano desarrollo de las personas; prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes y obliga a los Estados a adoptar medidas para proteger y garantizar su dignidad.
IV. Derecho a la no discriminación: Derecho de todas las personas a ser tratadas de manera igualitaria, sin distinción, exclusión o restricción arbitraria. Se basa en el principio de igualdad y en la dignidad humana. La discriminación se define como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en motivos como: grupo étnico, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social y posición económica.
V. Derecho a la salud: Garantiza el acceso a servicios de salud y a condiciones que favorezcan el bienestar físico, mental y social. Es un derecho humano fundamental que debe ser gratuito, integral y profesional; inclusivo y no discriminatorio; fomenta una perspectiva preventiva; protege la infancia y promueve el cuidado familiar. Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la salud a través de la Federación, Entidades federativas y Municipios. Para ello, debe contar con suficientes establecimientos, bienes, servicios públicos, centros de atención y programas de salud.
VI. Derecho a una vida libre de violencia: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños".
ARTÍCULO 4. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entiende por:
I. AEFCM: Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, órgano administrativo desconcentrado de la Autoridad Educativa Federal, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto prestar los servicios de Educación Básica, -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la Formación de maestras/os de Educación Básica en el ámbito de la Ciudad de México.
II. Autocuidado: Conductas dirigidas hacia uno mismo o hacia el entorno con el objetivo de modular las circunstancias que afectan el propio desarrollo y funcionamiento de la vida, la salud y el bienestar, en el que se establece un proceso de aprendizaje que implica atender, entender, regular, adquirir conocimientos, tomar decisiones y actuar.
III. Autoestima: Valoración y percepción que una persona tiene de sí misma, influenciada por su entorno, experiencias de vida y autoconcepto, la cual impacta en su bienestar emocional y social.
IV. Autoridad Educativa Federal: Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
V. Autoridades Educativas Escolares: Personal que lleva las funciones de dirección o supervisión en los Planteles educativos, zonas o sectores.
VI. Autoridad(es) Educativa(s) Local(es): Al Ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa. Para efectos de los presentes Lineamientos queda incluida la AEFCM.
VII. Autoridad(es) Educativa(s) Municipal(es): Al Ayuntamiento de cada Municipio.
VIII. Ciberseguridad: Conjunto de medidas, estrategias y tecnologías diseñadas para proteger la información, los dispositivos y los usuarios en el entorno digital, previniendo riesgos y garantizando la seguridad en el ciberespacio para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los ámbitos material y virtual.
IX. Comunidad escolar: Conjunto de personas que participan en el proceso educativo de un plantel, se integra por las Personas educandas, Figuras educativas, madres, padres de familia o personas tutoras.
X. Coordinación interinstitucional: Mecanismo de colaboración entre distintas instituciones y actores (de los sectores educativo, de salud y de protección infantil, entre otros) que unen esfuerzos, recursos, esfuerzos y conocimientos para garantizar la seguridad y bienestar de las Personas educandas.
XI. DGGEyET: Dirección General de Gestión Escolar y Enfoque Territorial de la Autoridad Educativa Federal, adscrita a la Subsecretaría de Educación Básica.
XII. Diversidad sexual y de género: Reconocimiento y respeto de la variedad de identidades, orientaciones sexuales y expresiones de género de las personas, garantizando la igualdad de derechos y la no discriminación.
XIII. Educación Básica: Tipo educativo obligatorio dentro del Sistema Educativo Nacional compuesto por los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria, así como los servicios educativos comprendidos en el artículo 37 de la Ley General de Educación.
XIV. Entorno(s) escolar(es) seguro(s): Ambiente de protección que brinda el Plantel educativo para las Personas educandas, así como para los demás integrantes de la Comunidad escolar, mediante acciones, actitudes y valores orientados a su seguridad, bienestar y desarrollo pleno, coadyuvando mediante medidas de prevención y atención de indicadores y factores de riesgo de la violencia sexual a los que se refiere el artículo 5 de los presentes Lineamientos.
XV. Figuras Educativas: Personal con funciones de docencia, dirección, supervisión, orientación, de asesoría técnica pedagógica, técnico docente, de apoyo y asistencia a la educación, de educación especial, agentes educativos y demás figuras dentro del Plantel educativo, de acuerdo con la normativa aplicable.
XVI. Formación: Proceso educativo, aplicado de manera sistemática y organizada, a través del cual se aprenden y desarrollan conocimientos, aptitudes, actitudes y habilidades para optimizar y/o potencializar el desempeño y desarrollo de personas.
XVII. Masculinidades alternativas: Perspectiva que deconstruye el concepto tradicional del hombre vinculado a la violencia, el dominio y la fuerza, estableciendo relaciones respetuosas basadas en la igualdad entre mujeres y hombres al desprenderla de los estereotipos de género.
XVIII. Medidas de no repetición o Prevención secundaria: Se refiere a la intervención que la Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares llevan a cabo para evitar de manera oportuna que se susciten nuevos actos de Violencia Sexual, detectar otros posibles casos, generar planes de intervención en el Plantel educativo y fortalecer el conocimiento sobre las causas y consecuencias de dicha violencia.
XIX. Personas educandas: Niñas, niños y adolescentes matriculados en cualquier Plantel educativo que preste servicios de Educación Básica.
XX. Persona(s) que no pertenece(n) al Plantel educativo pero que proporciona(n) un servicio: Personas que, sin formar parte de la Comunidad escolar, ofrece servicios dentro del Plantel educativo (alimentación, salud, actividades culturales), previa autorización de la autoridad competente.
XXI. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones, conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción IX de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia.
XXII. PFPNNA: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
XXIII. Plantel(es) educativo(s): Inmuebles que constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de Educación Básica por parte del Estado o por los particulares con autorización previa y expresa de éste. Cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa competente y es la base orgánica del Sistema Educativo Nacional.
XXIV. PPNNA: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad federativa correspondiente.
XXV. Prevención primaria: Se refiere a la intervención que la Autoridad Educativa Federal, Autoridades Educativas Locales, Autoridades Educativas Municipales y Autoridades Educativas Escolares llevan a cabo para evitar casos de Violencia Sexual, a través de acciones que generen conocimiento sobre sus causas y consecuencias, así como de los servicios que se tienen para su atención.
XXVI. Primer(os) respondiente(s): Persona(s) que atienden a las víctimas y brindan apoyo en primera instancia, entre otras, las Figuras educativas; se encuentran en el lugar de los hechos y tienen conocimiento en un primer momento de un evento de Violencia Sexual, por lo que pueden brindar un primer auxilio o apoyo para vincular a la víctima con las autoridades correspondientes.
XXVII. Representación coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que les involucren, que, de manera oficiosa, quedará a cargo de las procuradurías de protección, ya sea a la PFPNNA o a la PPNNA conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XXVIII. Representación en suplencia: Es la representación de una persona menor de edad por parte de la PFPNNA o las PPNNA, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público. Es ejercida excepcionalmente en situaciones donde existe un conflicto de intereses entre la representación de la familia de origen, extensa o ampliada, y la niña, niño o adolescente,
o por una representación deficiente o dolosa, por parte de la Representación originaria de conformidad con el artículo 106 Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XXIX. Representación originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XXX. Unidad de Policía Cibernética: Instancia que realiza actividades de prevención, vigilancia, monitoreo y rastreo en la red pública de internet con la finalidad de prevenir cualquier situación constitutiva de un delito que pudiera poner en riesgo la integridad física y patrimonial de las personas.
XXXI. Víctima(s): Es la persona que directa o indirectamente ha sufrido Violencia Sexual.
XXXII. Victimización secundaria o revictimización: Exposición de una víctima a daños psicológicos, sociales, judiciales y económicos derivados de procedimientos que dificultan su acceso a la justicia o agravan su condición. El Estado debe evitar estas prácticas.
XXXIII. Violencia Sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de una víctima en contra de su voluntad u opinión, debido a que ésta no otorga o no puede dar su consentimiento por ser niña, niño o adolescente, tener una discapacidad, vulnerabilidad o por estar intoxicado/a o inconsciente por efecto del alcohol o las drogas, atentando contra su libertad, dignidad e integridad física y psicológica, situación que ocurre en una relación de abuso de poder, coacción, incitación, manipulación, coerción o chantaje con la finalidad de que niñas, niños y adolescentes realicen o se dediquen a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial. Este tipo de Violencia puede expresarse, pero no limitarse, mediante las siguientes acciones:
· Tentativas de consumar una relación sexual con personas que no puedan o hayan emitido su consentimiento.
· Comentarios o insinuaciones sexuales no deseados.
· Comercialización o uso de la sexualidad de niñas, niños y adolescentes a través de la coacción y/o el convencimiento.
· Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (prostitución, trata y venta de personas menores de edad, turismo sexual, pornografía, espectáculos sexuales y esclavitud sexual).
· Cohabitación forzada de personas menores de edad.
· Violación, agresiones sexuales, acoso sexual, abuso infantil.
· Mutilación genital.
· Producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales.
De forma enunciativa, más no limitativa se consideran actos de Violencia Sexual en el ámbito escolar los siguientes:
Abuso sexual en niñas, niños y adolescentes. En el marco de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal Federal comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. Se entiende por actos sexuales los tocamientos, o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Acoso sexual en niñas, niños y adolescentes: Es una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Actos sexuales no consensuados en niñas, niños y adolescentes: Son acciones como los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
Cohabitación forzada en niñas, niños y adolescentes: En el marco de lo dispuesto en el artículo 209 Quáter del Código Penal Federal comete este delito quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias personas menores de edad a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Corrupción de niñas, niños y adolescentes: En el marco de lo dispuesto en los Artículos 200 y 201 del Código Penal Federal comete este delito quien:
a) Comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a niñas, niños y adolescentes, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.
No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación integral, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente, y
b) Obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de dieciocho años o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen la capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
Estupro: Delito que se comete al tener cópula con una persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño.
Hostigamiento sexual: Comete este delito quien con fines lascivos asedie reiteradamente a una persona de cualquier sexo, valiéndose de la posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación.
Lenocinio en niñas, niños y adolescentes: Son acciones que tienen como finalidad:
a) Explotar el cuerpo de niñas, niños y adolescentes, por medio del comercio carnal u obtenga un lucro cualquiera;
b) Inducir o solicitar a niñas, niños y adolescentes que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
c) Regentear, administrar o sostener directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de niñas, niños y adolescentes, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Pederastia: Aprovechar de la confianza, subordinación o superioridad que se tiene sobre niñas, niños y adolescentes, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
Pornografía de niñas, niños y adolescentes: Delito que comete quién:
a) Procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias personas menores de edad a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos;
b) Imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias niñas, niños y adolescentes o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo;
c) Reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los incisos anteriores, y
d) Almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los incisos que anteceden, sin fines de comercialización o distribución.
Violación: Delito que se comete cuando una persona por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo. Se considerará también violación al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril.
Violación equiparada: Es la acción de:
a) Realizar cópula sin Violencia con niñas, niños y adolescentes.
b) Realizar cópula sin Violencia con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
c) Realizar sin Violencia y con fines lascivos la introducción vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en niñas, niños y adolescentes o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la
información y la comunicación.
De forma enunciativa, más no limitativa se consideran actos de Violencia digital, los siguientes:
· Ciberabuso sexual (Grooming): Situación en la que una persona adulta contacta o entra en comunicación con una niña, niño o adolescente, a través de las redes sociales, foros, salas de chat, videojuegos y/o internet, entre otras, con la finalidad de ganarse su confianza para involucrarle en actividades sexuales como pedirle imágenes y/o videos con connotación sexual. Dichas conductas están fuertemente asociadas con la Pederastia y la Pornografía de personas menores de edad.
· Ciberacoso sexual: Acciones violentas, coactivas y/o intimidatorias por parte de una persona adulta o menor de edad para conseguir lo que desea de una niña, niño o adolescente, las cuales pueden presentarse en forma de amenazas, chantajes, Sextorsión, publicación o envío de mensajes electrónicos no deseados de material íntimo que tiene el propósito de obligar a una víctima a realizar actividades de carácter sexual.
· Comunicación de contenido sexual con niñas, niños y adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la capacidad de resistirlo: Delito que se comete haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, por el contacto a una niña, niño o adolescente, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
· Sexteo (Sexting): Acción en la que una niña, niño, adolescente o una persona adulta envía, comparte, difunde y/o exhibe mensajes, fotografías, audios o vídeos de tipo sexual sin el conocimiento o aprobación de la persona implicada, mediante dispositivos móviles, digitales, diversas aplicaciones y/o internet.
· Sextorsión: Acción intencionada de una persona para conseguir o hackear un teléfono o computadora y obtener imágenes o videos con connotaciones sexuales para utilizarlos como un medio de chantaje en el que hay una amenaza de publicar este contenido para recibir dinero o más material de la víctima extorsionada.
ARTÍCULO 5. La Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales promoverán la utilización de indicadores y factores de riesgo para la detección de la Violencia sexual en el Plantel educativo a fin de identificar y reconocer las características de este tipo de violencia, documentarla y notificar a la instancia que corresponda los posibles casos que se lleguen a presentar.
ARTÍCULO 6. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, con base en lo previsto en los presentes Lineamientos y atendiendo al federalismo educativo deberán elaborar, emitir y difundir su respectivo protocolo para la Prevención primaria, Atención (detección, intervención, notificación, canalización y seguimiento) y Medidas de no repetición (Prevención secundaria) para la erradicación de la Violencia Sexual en Educación Básica. Este protocolo deberá ser revisado de forma periódica para responder a las necesidades de cada entidad federativa, así como de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 7. Para la construcción de los protocolos a que refiere el artículo que antecede, de manera enunciativa, más no limitativa, se considerarán los siguientes elementos:
a) Denominación;
b) Introducción;
c) Ámbito de competencia y/o aplicación;
d) Objetivos generales y específicos;
e) Disposiciones generales (principios rectores, marco jurídico, marco conceptual y figuras responsables);
f) Procedimientos para la prevención, atención y medidas de no repetición de la Violencia Sexual;
g) Directorio de instancias de atención a la Violencia Sexual, y
h) Anexos
ARTÍCULO 8. La Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales difundirán los presentes Lineamientos y sus protocolos en los Planteles educativos de Educación Básica.
Asimismo, deberán enviar sus respectivos protocolos, de manera digital, por correo electrónico a la persona titular de la DGGEyET con la finalidad de:
I. Verificar la armonización del protocolo con los presentes Lineamientos;
II. Proceder a su integración y difusión en el sitio web Escuela Libre de Violencia (https://escuelalibredeviolencia.sep.gob.mx/) para la consulta por parte de las autoridades, personas interesadas y el público en general, y
III. Dar seguimiento a su actualización periódica.
ARTÍCULO 9. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:
a) Promover en los Planteles educativos una cultura de convivencia armónica y libre de Violencia Sexual en condiciones de igualdad entre todas las personas.
b) Realizar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que resulten necesarias para constituir a los Planteles educativos como espacios libres de Violencia Sexual, confiables y seguros para la integridad de la Comunidad escolar.
c) Generar medidas de prevención que permitan impedir y detectar de manera oportuna indicadores y factores de riesgo, para la detección de la Violencia Sexual en los Planteles educativos.
d) Brindar programas de Formación dirigidos a las Figuras Educativas y Comunidad escolar en temas relacionados con Educación Sexual Integral y Violencia Sexual, vías de reporte, derechos humanos, educación sexual integral, Ciberseguridad, Perspectiva de género, Masculinidades alternativas, Diversidad sexual y de género, conductas de Autocuidado, desarrollo de habilidades socioemocionales como la Autoestima, asertividad, regulación emocional, derechos de las infancias, entre otros.
e) Establecer su marco de actuación a través de su respectivo protocolo.
f) Adoptar políticas institucionales que garanticen un ambiente propicio para el libre desarrollo personal de niñas, niños y adolescentes.
g) Elaborar un directorio actualizado para la canalización y atención en casos de Violencia Sexual y difundirlo entre la Comunidad escolar.
ARTÍCULO 10. La Autoridad Educativa Federal, a través de la DGGEyET:
I. Interpretará los presentes Lineamientos, asesorará, atenderá y resolverá las consultas que en la materia se le formulen.
II. Asesorará, atenderá y resolverá las consultas que para la elaboración de los protocolos le soliciten o formulen las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales.
III. Brindará a las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales el acompañamiento que le soliciten respecto a los presentes Lineamientos o los protocolos de su competencia le soliciten.
TÍTULO SEGUNDO
PREVENCIÓN PRIMARIA DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 11. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, tomando en cuenta sus contextos sociales y comunitarios, así como sus necesidades escolares, implementarán medidas para prevenir la Violencia Sexual a niñas, niños y adolescentes en los Planteles educativos. Asimismo, priorizarán una respuesta normativa e institucional contra la Violencia Sexual que se adapte a las distintas expresiones de esta, a través de las siguientes acciones:
I. Emisión del protocolo a que refiere el artículo 6 de los presentes Lineamientos.
II. Consolidar vínculos con las instancias especializadas como vías para la Formación de las Figuras Educativas y Comunidad escolar en temas de Educación Sexual Integral y Violencia Sexual.
III. Difusión por todos los medios a su alcance de los derechos de las personas involucradas, tanto de las posibles víctimas afectadas por un caso de Violencia Sexual, como de la persona a la que se le atribuyen los hechos.
ARTÍCULO 12. Las medidas de Prevención primaria de la Violencia Sexual tienen por objeto procurar y fomentar una cultura en la que prevalezca el entendimiento, el respeto, la dignidad e integridad de las personas; a través del diseño e implementación de estrategias, procedimientos, acciones y programas que promuevan el reconocimiento de los derechos humanos. Para ello, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, en el ámbito de su competencia, impulsarán las siguientes acciones:
a) Elaborar Planes Anuales Locales para la Prevención de la Violencia Sexual.
b) Fortalecer la Cultura Institucional libre de Violencia Sexual en Educación Básica, mediante la Formación de Figuras Educativas y Comunidad Escolar en temas relacionados con Educación Sexual Integral y Violencia Sexual.
ARTÍCULO 13. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, en el ámbito de su competencia, en coordinación con las Autoridades Escolares, impulsarán la elaboración de Planes Anuales Escolares en cada Plantel educativo tomando en cuenta sus contextos sociales y comunitarios, así como sus necesidades escolares, donde se implementen medidas para prevenir la Violencia
Sexual a niñas, niños y adolescentes. Dichos Planes, de manera enunciativa, más no limitativa, deberán:
a) Promover la elaboración y diseño de proyectos integradores a partir de los contenidos de los programas sintéticos de la Educación Básica para la identificación y reconocimiento de las desigualdades de género y la prevención de las violencias que se expresan en su comunidad.
b) Apoyar la Formación de las Personas educandas en Educación Sexual integral mediante campañas informativas y brigadas de personal de la salud, entre otras.
c) Sensibilizar a las madres, padres y personas tutoras sobre la prevención de la Violencia Sexual y Violencia Sexual digital en la familia y la comunidad.
d) Informar sobre la prevención de la Violencia Sexual a Personas que no pertenecen al Plantel educativo pero que proporcionan un servicio.
e) Promover la participación comunitaria en la prevención de la Violencia Sexual en los Planteles educativos.
ARTÍCULO 14. Para el fortalecimiento de la Cultura Institucional Libre De Violencia Sexual en Educación Básica, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales favorecerán la participación organizada de todo su personal, a través de las siguientes medidas preventivas:
I. Instrumentar campañas de sensibilización en colaboración con otras instituciones de los sectores público, social o privado, centradas en informar y formar en materia de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las implicaciones y consecuencias físicas, éticas, socioemocionales y jurídicas de la Violencia Sexual.
II. Diseñar, conforme a la normativa aplicable, y difundir materiales educativos sobre Violencia Sexual.
III. Implementar actividades culturales y recreativas dirigidas a concientizar sobre el problema de la Violencia Sexual de niñas, niños y adolescentes y fomentar la comunicación, la interacción, el respeto y la integración familiar y comunitaria.
IV. Establecer pautas de convivencia pacífica, inclusiva, democrática y de respeto entre el personal de los Planteles educativos.
TÍTULO TERCERO
ATENCIÓN A CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales, en coordinación con las Autoridades Escolares, en el ámbito de su competencia, brindarán atención a las posibles víctimas de Violencia Sexual, a través de cinco momentos: Detección, Intervención, Notificación, Canalización y Seguimiento.
ARTÍCULO 16. De manera enunciativa más no limitativa son derechos de las partes dentro de los procedimientos a que refiere el artículo que antecede, los siguientes:
A. Para cualquiera de las personas involucradas:
I. Recibir un trato digno y sin discriminación. Toda persona debe ser tratada con respeto, cortesía y sin exclusión, distinción o restricción arbitraria;
II. Recibir orientación respecto al procedimiento de denuncia;
III. Tener la protección de su identidad y otros datos personales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Tener un debido proceso. El procedimiento deberá realizarse con imparcialidad dentro de los plazos establecidos y sin dilaciones injustificadas. Tendrá que escucharse a las partes respetando el derecho a la igualdad, y proporcionarles la información del desarrollo del procedimiento cuando así lo soliciten. Se le informará a la persona los hechos que se le atribuyen y por qué se le acusa, y
V. Los demás que le confiera la normatividad aplicable.
B. De la persona que se considere víctima:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informada de los derechos que en su favor establecen las disposiciones jurídicas aplicables y los presentes Lineamientos, en cuyo caso se les orientará sobre las instituciones que le pueden asistir para tal efecto;
II. Recibir información acerca de la posibilidad de ser canalizada para obtener atención médica y/o psicológica en caso de ser necesario, así como ser derivada a dicha atención en caso de que así lo solicite;
III. Recibir las medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad personal dentro del Plantel educativo, por parte de las Autoridades Educativas Escolares;
IV. Recibir atención médica, psicológica y legal sin ser criminalizada, ni sometida a juicios de valor sobre su comportamiento y/o cuestionamientos que pongan en duda la veracidad de los hechos;
V. Ser acompañada por un representante coadyuvante en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo que se inicie derivado de los hechos que le involucren;
VI. Ser acompañada por su madre, padre de familia o tutor y, en casos específicos, a través de la Representación en suplencia, durante todo el proceso ante las instancias correspondientes, o cuando se requiera;
VII. Presentar los testigos de cargo y descargo y demás pruebas que considere pertinentes para la investigación de su caso ante las instancias correspondientes, y
VIII. Los demás que le confiera la normativa aplicable.
C. De la persona señalada de la conducta:
I. Ser tratada con respeto y considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario;
II. Rendir declaración desde el momento en que se le hagan saber los hechos motivo de la acusación en su contra;
III. Recibir oportunamente la información relacionada con los hechos motivo de la acusación, teniendo en consideración el tratamiento que se debe dar a la información clasificada como reservada, confidencial y sensible; así como los derechos que le asisten;
IV. Presentar los testigos y demás pruebas que considere pertinentes para su adecuada defensa ante las instancias correspondientes;
V. Ser acompañada por la madre, padre de familia o tutor durante todo el proceso, cuando los hechos se le atribuyen a una Persona educanda;
VI. Tener acceso a toda la información que solicite, siempre que la normativa lo permita, y
VII. Los demás que le confiera la normativa aplicable.
ARTÍCULO 17. La Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales deberán difundir, promover e informar a la Comunidad escolar sobre las diversas vías de reporte de un posible caso de Violencia Sexual, así como de las autoridades facultadas para conocer de la Atención:
a) Vías de reporte de un posible caso de Violencia Sexual:
I. Reporte ante las Autoridades Educativas: Aviso de forma verbal o por escrito presentado por la posible víctima, su madre, padre de familia o tutor, cualquier otro familiar, personal del Plantel educativo o de un tercero ante las propias Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares, quienes derivarán el caso a las instancias correspondientes.
II. Reporte ante PFPNNA o PPNNA: Aviso de forma verbal o escrita por parte de una persona integrante de la Comunidad Escolar, Autoridad Educativa Federal, Autoridad Educativa Local, Autoridad Educativa Municipal o Autoridad Educativa Escolar ante la PFPNNA o PPNNA.
III. Denuncia ante instancias de procuración de justicia: Denuncia por escrito interpuesta ante la Fiscalía correspondiente por parte de la madre, padre de familia, persona tutora, familiar o por la posible víctima.
IV. Reporte anónimo ante PFPNNA: Reporte por escrito por parte de un integrante de la Comunidad escolar ante la PFPNNA por Violencia Sexual, instancia que canalizará el caso a la PPNNA para su atención oportuna. El reporte anónimo deberá incluir el nombre de la posible víctima, sus datos de contacto o localización y descripción de lo sucedido.
V. Reporte ante Servicios de emergencia (911): Aviso a los servicios de emergencia de forma verbal e inmediata por parte de una persona integrante de la Comunidad escolar por hechos de Violencia Sexual detectados en flagrancia, para que la posible víctima sea vinculada a los servicios médicos, psicológicos y de justicia correspondientes.
b) Autoridades facultadas para conocer de la Atención:
Fiscalías Especializadas de Delitos Sexuales o su equivalente en las entidades federativas. Reciben la declaración inicial de las Víctimas de Violencia Sexual, canalizan a servicios médicos, practican valoraciones psicológicas, persiguen y consignan a los imputados debidamente.
Fiscalías de Niñas, Niños y Adolescentes o su equivalente en las entidades federativas. Investigan y persiguen delitos, canalizan a las víctimas a refugios temporales o a instituciones públicas o privadas. Algunas Fiscalías cuentan con Centros de Terapia a Víctimas de Delitos Sexuales que brindan atención psicológica, trabajo social y médica a víctimas directas e indirectas de delitos sexuales.
Procuradurías Federal y Locales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Entre sus funciones están:
· Brindar atención multidisciplinaria a niñas, niños y adolescentes.
· Representar a niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo que les involucre.
· Recibir y atender reportes de Violencia, maltrato, omisión de cuidado o explotación de niñas, niños y adolescentes.
· Garantizar la protección de la identidad e intimidad de las víctimas.
· Implementar los planes de intervención y restitución de derechos correspondientes
Unidad de Policía Cibernética de la Entidad Federativa. Tiene entre sus funciones atender reportes y denuncias de Violencia digital presentadas por la ciudadanía.
Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA) establece acciones de emergencia en casos de Violencia Sexual contra niñas, niños y adolescentes, tales como:
a) Declarar la alerta de salud,
b) Brindar atención a la víctima, y
c) Acompañar judicialmente.
Órganos Internos de Control (OIC) o equivalentes. Son autoridades competentes para investigar y sancionar casos de hostigamiento, acoso y Violencia Sexual en que se involucren Figuras Educativas en Planteles educativos.
Centros de Atención a la Violencia Sexual en las Unidades de Salud. Entre sus funciones están:
· Atención médica inmediata (Anticoncepción de Emergencia Profilaxis Post Exposición para todas las infecciones de transmisión sexual), interrupción legal del embarazo (ILE), entre otros
· Atención psicológica especializada a víctimas de la Violencia Sexual.
· Estudios de laboratorio especializados.
· Orientación y consejería integral, de acuerdo con necesidades de las víctimas.
· Asistencia jurídica.
· Reportes obligatorios: Expediente médico y aviso al Ministerio Público en cumplimiento a la NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
CAPÍTULO II
DETECCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 18. La detección puede realizarse por las Personas educandas, madres, padres de familia o personas tutoras, Figuras Educativas, así como por testigos.
ARTÍCULO 19. La detección de un posible caso de Violencia Sexual a niñas, niños y adolescentes se da mediante la manifestación de la posible víctima, la flagrancia del hecho, el aviso por parte de alguna persona integrante de la Comunidad escolar, por cualquier persona, o a través de la observación y reconocimientos de diversos indicadores físicos y emocionales asociados con este fenómeno en las Personas educandas, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos, para el aviso inmediato a las Autoridades Educativas Escolares y el esclarecimiento de la situación.
La detección de un caso de Violencia digital se da mediante la observación del material multimedia que vulnera a una niña, niño o adolescente y que es informado o presentado ante las Autoridades Educativas Escolares.
ARTÍCULO 20. Las Figuras Educativas deberán dar aviso de forma verbal y por escrito al personal con funciones de dirección y de supervisión de los posibles casos de Violencia Sexual de los que tengan conocimiento para que sea remitido a la Fiscalía correspondiente y PFPNNA o PPNNA, para ejercer la Representación coadyuvante y en suplencia.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 21. La intervención ante un posible caso de Violencia Sexual se refiere a la actuación por parte de la Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares, observando los principios, enfoques transversales y derechos establecidos en el artículo 3 de los presentes Lineamientos.
En el caso de que los hechos de Violencia Sexual se presenten en el espacio escolar, las referidas autoridades educativas realizarán los procesos de intervención de manera inmediata.
ARTÍCULO 22. Para proporcionar una atención integral es necesario que después de la detección la Figura Educativa que tiene el primer contacto con la víctima, salvaguarde su integridad física y socioemocional. En caso de ser necesario, solicitar atención médica inmediata a la institución correspondiente.
ARTÍCULO 23. El Primer respondiente será el responsable de crear un ambiente seguro y de confianza, escuchar con empatía, no cuestionar ni presionar a la víctima para que relate detalladamente los hechos, ni confrontarlo con la persona agresora. Al mismo tiempo deberá notificar a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 24. Cuando a una Figura Educativa se le atribuyen los hechos, la notificación inicia dando parte a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA, así como a los servicios de emergencia (911), en casos de flagrancia, en dichos casos serán la Autoridad Educativa Federal, las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares tienen la obligación de:
I. Retirar de inmediato de la atención frente a grupo o contacto con las personas educandas a la Figura Educativa que se le atribuyen los hechos, respetando en todo momento sus derechos y procurando evitar su reincorporación al Plantel educativo o estar a cargo de niñas, niños o adolescentes mientras continúen las investigaciones de los hechos.
II. Comunicar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima sobre los hechos y la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA para el esclarecimiento del caso en coordinación con las autoridades ministeriales.
III. Orientar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima para que la Persona educanda vulnerada declare los hechos únicamente ante las instancias correspondientes con el objeto de evitar la Victimización secundaria o revictimización. En los casos sucedidos en educación inicial o con niñas, niños y adolescentes cuya madurez biológica, cognitiva o discapacidad les impida emitir su testimonio, será la persona que ejerza la patria potestad, el representante en suplencia o coadyuvante según el caso.
IV. Redactar el acta de hechos con los testimonios que hasta el momento la posible víctima, madre, padre de familia, personas tutoras y/o testigos han comunicado, tratando en todo momento de no recibir ni resguardar material multimedia en donde se vulneran los derechos de la niña, niño o adolescente, con el objetivo de abrir un expediente y darle seguimiento al caso.
V. Notificar a la Figura Educativa que se le atribuyen los hechos y, en su caso, al representante sindical, con al menos 72 horas de anticipación, sobre la fecha, hora y lugar de instrumentación del acta administrativa.
VI. Instrumentar el acta administrativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En presencia de la persona con funciones de supervisión, la persona con funciones de dirección, la Figura Educativa a la que se le atribuyen los hechos, la o el representante sindical, en su caso, y los testigos de cargo y descargo.
b) En caso de que la persona con funciones de supervisión o la persona con funciones de dirección esté involucrada en los hechos, en presencia de una autoridad inmediata superior, la Figura Educativa a la que se le atribuyen los hechos, el representante sindical, en su caso, y los testigos de cargo y descargo.
c) Ante la ausencia de la Figura Educativa a la que se le atribuyen los hechos por una negativa de atender este requerimiento, en presencia de la persona con funciones de supervisión, la persona con funciones de dirección o una autoridad inmediata superior, la o el representante sindical, en su caso, y los testigos de cargo y descargo.
d) Instrumentar el acta administrativa por separado con la niña, niño o adolescente agraviado y posteriormente con la Figura Educativa que se le atribuyen los hechos, para salvaguardar la integridad personal de la víctima y evitar la Victimización secundaria o revictimización.
VII. Remitir copias del acta de hechos y el acta administrativa a las instancias correspondientes, al Órgano Interno de Control o equivalente, y a la instancia jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal que corresponda.
ARTÍCULO 25. La intervención en la que la Persona educanda presuntamente ejerció conductas de Violencia Sexual inicia con la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA. En esta situación, la persona con funciones de dirección, en coordinación con la persona con funciones de supervisión, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Comunicar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima sobre los hechos y la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA para el esclarecimiento del caso en coordinación con las autoridades ministeriales.
II. Orientar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima para que la Persona educanda vulnerada declare los detalles de los hechos únicamente ante las instancias correspondientes con el objeto de evitar la Victimización secundaria o revictimización. En los casos sucedidos en educación inicial o
con niñas, niños y adolescentes cuya madurez biológica, cognitiva o discapacidad les impida emitir su testimonio, la declaración la realizará el representante en suplencia o coadyuvante según el caso.
III. Redactar el acta de hechos con los testimonios que hasta el momento la posible víctima, la Persona educanda que presuntamente ejerció la conducta de Violencia Sexual, sus madres, padres de familia, personas tutoras y/o testigos han comunicado, tratando en todo momento de no recibir ni resguardar material multimedia en donde se vulneran los derechos de la niña, niño o adolescentes, con el objetivo de abrir un expediente y darle seguimiento al caso.
IV. Remitir copias del acta de hechos a las instancias correspondientes y al área jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal que corresponda.
ARTÍCULO 26. La intervención en posibles casos de Violencia Sexual detectados en el ámbito familiar inicia después de la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA. En esta situación, la persona con funciones de dirección, en coordinación con la persona con funciones de supervisión, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Contactar a una persona familiar mayor de edad que la posible víctima señale como su red de apoyo o de confianza, con el objeto de evitar comunicarse con una persona que tome represalias en contra de ella o él o minimice la situación. En caso contrario, comunicarse con un familiar distinto a quién se le atribuyen los hechos.
II. Comunicar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima sobre los hechos y la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA para el esclarecimiento del caso en coordinación con las autoridades ministeriales.
III. Orientar a la persona familiar contactada para que evite la revictimización de la Persona educanda vulnerada.
IV. Redactar el acta de hechos con los testimonios que hasta el momento la posible víctima, la persona familiar identificada como red de apoyo o confianza y/o testigos han comunicado, tratando en todo momento de no recibir ni resguardar material multimedia en donde se vulneran los derechos de la niña, niño o adolescente, con el objetivo de abrir un expediente y darle seguimiento al caso.
V. Remitir copias del acta de hechos a las instancias correspondientes y al área jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal que corresponda.
ARTÍCULO 27. La intervención en posibles casos de Violencia Sexual en donde los hechos se le atribuyen a una persona cuidadora, conocida, vecina o Persona que no pertenece al Plantel educativo pero que proporciona un servicio, inicia después de la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA. En esta situación, la persona con funciones de dirección, en coordinación con la persona con funciones de supervisión, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Comunicar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima sobre los hechos y la notificación a la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA para el esclarecimiento del caso en coordinación con las autoridades ministeriales.
II. Orientar a la madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima para que la Persona educanda vulnerada declare los detalles de los hechos únicamente ante las instancias correspondientes con el objeto de evitar la Victimización secundaria o revictimización. En los casos sucedidos en educación inicial o con niñas, niños y adolescentes cuya madurez biológica, cognitiva o discapacidad les impida emitir su testimonio, será, el representante en suplencia o coadyuvante según el caso.
III. Redactar el acta de hechos con los testimonios que hasta el momento la posible víctima, madre, padre de familia, persona tutora y/o testigos han comunicado, tratando en todo momento de no recibir ni resguardar ningún material multimedia en donde se vulneran los derechos de la niña, niño o adolescente, con el objetivo de abrir un expediente y darle seguimiento al caso.
IV. Remitir copias del acta de hechos a las instancias correspondientes y al área jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal que corresponda.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 28. La notificación a las autoridades competentes sobre un posible caso de Violencia Sexual la podrá presentar cualquier persona en función de los ámbitos en donde ocurran los hechos:
a) Ámbito Escolar: incluye los hechos de Violencia Sexual cometidos por parte de alguna Figura Educativa y/o Persona que no pertenece al Plantel educativo pero que proporciona un servicio. Se debe dar vista a PFPNNA, PPNNA, Fiscalías, madre, padre de familia o persona tutora, así como a:
· Autoridad educativa competente.
· Personal de supervisión de la zona escolar.
· Órgano Interno de Control o equivalente de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal (cuando los hechos involucran al personal del Plantel educativo hacia Personas educandas).
· Instancia jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal.
· Servicios de emergencia (911), en caso de flagrancia.
b) Ámbito Familiar: incluye los hechos de Violencia Sexual cometidos por la madre, el padre de familia, persona tutora o un miembro de la familia. Se debe dar vista a PFPNNA, PPNNA, Fiscalías, así como a:
· Autoridad educativa competente.
· Personal de supervisión de la zona escolar.
· Instancia jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal.
· Persona adulta que la posible víctima identifique como una red de apoyo o de confianza, diferente al familiar que se le atribuyen los hechos.
c) Ámbito comunitario: incluye los hechos de Violencia Sexual cometidos por un cuidador, conocido, vecino o persona que presta algún servicio en la localidad. Se debe dar vista a PFPNNA, PPNNA, Fiscalías, así como a:
· Autoridad educativa competente.
· Personal de supervisión de la zona escolar.
· Instancia jurídica de la Autoridad Educativa Local o Autoridad Educativa Municipal.
· Madre, padre de familia o persona tutora de la posible víctima.
ARTÍCULO 29. La notificación en un posible caso de Violencia Sexual se efectúa por escrito, vía electrónica o de forma presencial de manera inmediata, por parte del personal con funciones de dirección del Plantel educativo o por la Figura Educativa encargada de éste.
El escrito de notificación deberá:
I. Contener nombre y edad de la Persona educanda agraviada; el nombre de la persona adulta o de la niña, niño o adolescente a la que se le atribuyen los hechos;
II. Integrar una narración breve de los hechos que se pretenden notificar, y si la situación pone en peligro la integridad personal de la Persona educanda;
III. Establecer las medidas que resulten necesarias a fin de salvaguardar la integridad de la posible víctima en estricto apego a la normativa aplicable, así como a los principios, enfoques transversales y derechos previstos en el artículo 3 de los presentes Lineamientos.
IV. En caso de que se conozcan los datos del procedimiento iniciado ante la Fiscalía correspondiente, se deberá notificar para que la PFPNNA o PPNNA comparezca en su calidad de representante coadyuvante, o en su caso, en suplencia.
CAPÍTULO V
CANALIZACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 30. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales promoverán y difundirán un directorio actualizado de instancias especializadas en los temas relativos a la atención de la Violencia Sexual a niñas, niños y adolescentes que operen en sus respectivos ámbitos de competencia a fin de canalizar los casos con debida diligencia.
ARTÍCULO 31. Los Primeros respondientes que identifiquen un posible caso de Violencia Sexual deberán canalizar de manera inmediata a las instancias referidas en el artículo 20 de los presentes Lineamientos, de acuerdo con el hecho y la decisión de las víctimas o en su caso de los padres, madres o personas tutoras.
ARTÍCULO 32. Las Autoridades Educativas Locales y las Autoridades Educativas Municipales promoverán acciones de Coordinación interinstitucional para la canalización de los posibles casos de Violencia Sexual, con la finalidad de que:
I. La posible víctima y su madre, padre de familia, persona tutora o familiar sean vinculados con la Fiscalía correspondiente, PFPNNA o PPNNA.
II. La posible víctima, su madre, padre de familia, persona tutora o familiar reciban apoyo psicológico, atención médica y/o representación jurídica o Representación en suplencia y/o coadyuvante con base en el esclarecimiento de los hechos y la valoración física y psicológica de la niña, niño o adolescente.
III. La Persona educanda a la que se le atribuyen los hechos de Violencia Sexual reciba apoyo psicológico, atención médica y/o representación jurídica.
IV. Se oriente a la posible víctima y a su madre, padre de familia o persona tutora para que, en posibles casos de Violencia digital, hagan la denuncia ante la Unidad de Policía Cibernética de la Entidad Federativa.
CAPÍTULO VI
SEGUIMIENTO A CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 33. El seguimiento se refiere a las acciones posteriores a la intervención y canalización, las cuales serán implementadas por las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares en sus ámbitos de competencia, de manera enunciativa, más no limitativa comprenden:
· Verificar que se cumplan las medidas establecidas en los procesos de atención en los casos de Violencia Sexual para la protección de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con la normativa aplicable.
· Registrar los casos a través en un sistema informático o base de datos, de acuerdo con las posibilidades técnicas en cada entidad federativa, para recabar datos estadísticos (cantidad de casos detectados y notificados en los Planteles educativos, instancias participantes en su atención y resolución o estado en que se encuentra).
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN (PREVENCIÓN SECUNDARIA)
ARTÍCULO 34. Las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares en el ámbito de su competencia deberán promover la aplicación de
Medidas de no repetición o Prevención secundaria mediante acciones encaminadas a evitar que persistan las conductas de Violencia Sexual, mismas que se implementan una vez ocurrido el acto al interior de los Planteles educativos, con la finalidad de resarcir el derecho a una vida libre de violencia.
Para los efectos anteriores, dichas autoridades llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Aplicar herramientas para identificar las causas de la Violencia Sexual y su impacto en la Comunidad escolar.
II. Incorporar en los Planes Anuales Escolares estrategias enfocadas a evitar la repetición de casos de Violencia Sexual, como las siguientes:
· Brindar Formación al personal del centro educativo enfocada a temas relativos a la prevención de la Violencia sexual.
· Promover la participación de las Personas educandas en actividades de Educación Sexual Integral.
· Establecer la Coordinación interinstitucional para la implementación de las acciones que impulsen las estrategias definidas que contribuyan a la no repetición de la Violencia Sexual.
ARTÍCULO 35. Las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares en el ámbito de su competencia darán por cerrado el caso de Violencia Sexual cuando se hayan agotado los procedimientos derivados de la Atención (Detección, Intervención, Notificación, Canalización y Seguimiento) y la Víctima haya recibido la protección y el cuidado de sus derechos de las instituciones y personas involucradas garantizando los principios, enfoques transversales y derechos que se establecen en el artículo 3 de los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 36. Las Autoridades Educativas Locales, las Autoridades Educativas Municipales y las Autoridades Educativas Escolares en el ámbito de su competencia garantizarán la protección de datos personales de los involucrados en los hechos de Violencia Sexual, incluyendo en toda la documentación y expedientes generados el aviso de privacidad del uso de datos personales de acuerdo con la normativa aplicable.
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