RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER RESINA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 17-23, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 28 de agosto de 2023, Alpek Polyester México, S.A. de C.V. (antes Dak Resinas Américas México, S.A. de C.V.) e Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V., en adelante APM e Indorama, respectivamente, o en conjunto las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster resina, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 29 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el poliéster resina o resina de poli (tereftalato de etileno), conocido también como PET por las siglas en inglés de Polyethylene Terephthalate, o resina de PET, con una viscosidad intrínseca igual o superior a 60 mililitros/gramo (mL/g) (0.60 decilitros/gramo (dL/g)), incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado, siempre que dichas mezclas cumplan con los requisitos de viscosidad intrínseca antes indicados.
4. La cobertura del producto objeto de investigación no incluye a la resina de poli (tereftalato de etileno) 100% reciclada, obtenida mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo, principalmente de botellas de PET, además de lo señalado en el punto 22 de la presente Resolución.
5. El nombre genérico del producto objeto de investigación es polietileno tereftalato o tereftalato de polietileno, conocido como resina de PET o PET. Su nombre comercial es resina de polietileno tereftalato y se comercializa en forma de pellets plásticos a granel o en súper sacos, a los convertidores finales.
2. Características
6. Todo el PET objeto de investigación comparte las mismas características físicas, debido a que se fabrica a partir de la reacción de policondensación entre el ácido tereftálico, en adelante PTA, por las siglas en inglés de Purified Terephthalic Acid, y monoetilen glicol, en adelante MEG, por las siglas en inglés de Monoethylene Glycol. Por lo tanto, todo el PET es químicamente el mismo.
7. El producto objeto de investigación tiene las siguientes características físicas y organolépticas: se presenta como gránulos plásticos de forma cilíndrica o esférica de color gris o blanco, viscosidad intrínseca (IV) en valores desde 60 mL/g (0.60 dL/g), contenido de acetaldehído residual máximo de 3 partes por millón, temperatura de fusión entre 245 grados Celsius (°C) y 255°C, sin olor, fácil de reciclar, no corrosivo y tiene propiedades de barrera de entrada de oxígeno y salida de dióxido de carbono.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresó a México, durante el periodo analizado, a través de la fracción arancelaria 3907.60.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Sin embargo, durante el periodo investigado, el producto ingresó por las fracciones arancelarias 3907.61.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE.
9. Actualmente, las importaciones de resina de PET ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 NICO 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Partida 3907
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.
 
-Poli(tereftalato de etileno):
Subpartida 3907.61
--Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
Fracción 3907.61.01
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
NICO 00
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
Subpartida 3907.69
--Los demás.
Fracción 3907.69.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. La unidad de medida para la resina de PET, establecida en la TIGIE, es el kilogramo, en adelante Kg.
11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022 las importaciones que ingresen a traves de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, se encuentran sujetas a un arancel de 9%.
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se reforma el diverso por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2023, las importaciones realizadas al amparo del Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico tienen un arancel de 9% para la mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 3907.61.01 de la TIGIE. En el caso de las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3907.69.99 de la TIGIE, realizadas al amparo del Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, se aplica un arancel de 9% únicamente si tienen un índice de viscosidad superior o igual a 40 mL/g, pero inferior a 70 mL/g.
13. De conformidad con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, en adelante Decreto TIGIE 2024, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 se encuentran sujetas a un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024 y con una vigencia de dos años. Adicionalmente, de conformidad con el artículo Sexto y Apéndice III del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam", publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones originarias de Vietnam que se clasifican en las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, están sujetas a un arancel de 3% para 2025.
4. Proceso productivo
14. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: PTA y MEG como materias primas primarias, así como ácido isoftálico y dietilenglicol en menor proporción. Las hojuelas de material reciclado también son consideradas como materia prima o insumos para producir mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
15. Asimismo, la resina de PET se produce a partir de la reacción de policondensación entre el PTA y MEG. De acuerdo con el estudio estequiométrico y peso molar del PTA y el MEG, para obtener un Kg de polietileno tereftalato PET se requiere de 0.86 Kg de PTA y 0.34 Kg de MEG.
16. El proceso productivo del producto objeto de investigación es similar en todo el mundo y comprende la esterificación entre el PTA y MEG, la reacción de policondensación en fase fusión del 2-Bis hidroxietil tereftalato y la reacción de policondensación del polietileno tereftalato en estado sólido.
17. La descripción del proceso productivo del producto objeto de investigación se compone de las siguientes etapas:
a.     Primera etapa, proceso continuo, en adelante CP, por las siglas en inglés de Continuous Process: en esta etapa se hará reaccionar al PTA con el MEG (más los aditivos) para formar una pasta y el monómero (2-BHET) que dará vida al PET. Una vez formado el monómero, este reaccionará de manera repetitiva con moléculas del mismo monómero, así como con moléculas de los comonómeros. El resultado final de este proceso será PET amorfo en forma de pellets. Los materiales para generar la energía y llevar a cabo el proceso son, gas natural para el calentamiento de las líneas, vapor y electricidad para el funcionamiento de los motores, además de nitrógeno (N2) como agente propulsor en algunas de las líneas.
b.    Segunda etapa, policondensación en estado sólido, en adelante SSP, por las siglas en inglés de Solid State Policondensation: esta etapa tiene como principal objetivo cristalizar el material amorfo e incrementar la viscosidad intrínseca hasta obtener los valores deseados. En este proceso, los pellets de PET amorfo pasan por una serie de cristalizadores y reactores en donde la resina se cristaliza, incrementa el largo de las cadenas y finalmente es enfriado. Una característica de este proceso es que se tienen reacciones secundarias, como la generación de etilenglicol. Para este proceso se requiere vapor, aire y nitrógeno como medios de transporte del material a lo largo de las líneas.
Proceso de producción de PET con adición de material post-consumo (reciclado)
 

Natural gas = gas natural
Waste water = aguas residuales
Steam = vapor
Electricity = electricidad
Water = agua
Air = aire
N" = Nitrógeno
C Water = Agua condensada
Fuente: APM e Indorama.
18. De acuerdo con los puntos 18 y 19 de la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, publicada en el DOF el 9 de agosto de 2024 y los medios de prueba que lo sustentan, para producir la resina de PET con contenido reciclado, las etapas son las mismas que se siguen para elaborar la resina de PET virgen, con la salvedad de que antes de la segunda etapa de SSP se añaden las hojuelas de PET recuperado junto con los pellets de PET amorfos (producto de la reacción entre el MEG y el PTA), para obtener mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
5. Normas
19. El producto objeto de investigación no está sujeto al cumplimiento de ninguna norma en particular. Los requisitos que debe cumplir no son universales, sino que dependen del país en el cual los clientes comercialicen sus productos y del Sistema de Gestión de la Calidad. Por ello, no se puede asegurar que los productores en China cuenten con las mismas regulaciones que en el caso de México, en donde los clientes o consumidores solicitan la certificación de calidad ISO 9001:2015 de la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization y la certificación alimentaria ISO 22000, de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por las siglas en inglés de Food and Drug Administration). No obstante, cabe mencionar a manera de ejemplo, que la empresa productora china CR Chemicals Holdings Co. Ltd., produce gránulos de PET y cuenta con dichas certificaciones en los productos que elabora como se observa en el perfil de dicha empresa extraído de su página de Internet https://en.crcchem.com/com_profile/index.html, documento que consta en el expediente administrativo del caso.
6. Usos y funciones
20. El producto objeto de investigación se utiliza para producir botellas y contenedores para líquidos y alimentos, así como para producir láminas para empaques termoformados. Las principales aplicaciones son la fabricación de botellas -las cuales incluyen botellas para bebidas carbonatadas y para agua-, envases para jugos, crema de cacahuate, jaleas, aderezos para ensaladas, aceites comestibles, limpiadores domésticos, garrafones, envases retornables, farmacéuticos y cosméticos. Para demostrar las aplicaciones del PET, se cuenta en el expediente con hojas técnicas de empresas chinas fabricantes del producto investigado, tanto de resina de PET virgen como de mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
D. Delimitación del producto objeto de investigación
21. Conforme a lo señalado en punto 22 de la Resolución Preliminar, la Cámara Nacional de la Industria Textil, en adelante CANAINTEX, manifestó que en el presente procedimiento no se estaba realizando la exclusión del producto "chip textil" o "chips utilizados en la industria textil" que ingresan por la fracción arancelaria 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE, el cual no se produce en el mercado mexicano. Al respecto, la Secretaría consideró conveniente allegarse de mayores elementos, por lo que requirió información adicional a la CANAINTEX y a las productoras nacionales, APM e Indorama. Conforme a lo indicado en los puntos 23 a 28 de la referida Resolución, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por dichas partes.
22. En esta etapa de la investigación, las partes no presentaron señalamientos adicionales, por lo que la Secretaría confirma la determinación hecha en el punto 29 de la Resolución Preliminar, en los siguientes términos:
a.     La cobertura del producto investigado es el poliéster resina o resina de poli (tereftalato de etileno), conocido también como PET o resina de PET, con una viscosidad intrínseca igual o superior a 60 mL/g (0.60 (dL/g), incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado, siempre que dichas mezclas cumplan con los requisitos de viscosidad intrínseca antes indicados. Asimismo, el producto objeto de investigación se utiliza para los usos y funciones mencionados en el punto 20 de la presente Resolución.
b.    El producto objeto de investigación no incluye la resina de poli (tereftalato de etileno) 100% reciclada, que se obtiene mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo principalmente de botellas de PET.
c.     El producto objeto de investigación no puede ser usado en la producción de hilo (fibras) textiles de poliéster.
d.    La resina de poli (tereftalato de etileno) o poliéster resina, que tenga valores de viscosidad intrínseca (IV) en un rango desde 60 mL/g (0.60 dL/g) e inferior a 70 mL/g (0.70 dL/g) que contenga dióxido de titanio (TiO2) como aditivo, y se utilice como insumo para la fabricación de hilos (fibras) textiles de poliéster, se encuentra excluida de la cobertura del producto objeto de investigación.
E. Convocatoria y notificaciones
23. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China.
F. Partes interesadas comparecientes
25. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Alpek Polyester México, S.A. de C.V.
Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Bebidas Mundiales, S. de R.L. de C.V.
Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes, S. de R.L. de C.V.
Manantiales la Asunción, S.A.P.I. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Raziele, S.A. de C.V.
Av. Ángel Urraza No. 103-111
Col. Insurgentes San Borja
C.P. 03100, Ciudad de México
3. Exportadoras
China Resources Chemical Innovative Materials Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
Chongqing Wankai New Materials Technology Co. Ltd.
Jiangsu Hailun Petrochemical Co. Ltd.
Jiangsu Xingye Plastic Co. Ltd.
Jiangyin Xingtai New Material Co. Ltd.
Jiangyin Xingyu New Material Co. Ltd.
Tricon Dry Chemicals, LLC.
Wankai New Materials Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, p.b.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
G. Resolución Preliminar
26. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de poliéster resina, incluidas las definitivas y temporales, excepto las correspondientes a depósito fiscal, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     42% para las importaciones provenientes de la empresa China Resources Chemical Innovative Materials Co. Ltd., en adelante China Resources.
b.    37% para las importaciones provenientes de la empresa Chongqing Wankai New Materials Technology Co. Ltd., en adelante Chongqing Wankai.
c.     56% para las importaciones provenientes de la empresa Wankai New Materials Co. Ltd., en adelante Wankai New.
 
d.    34% para las importaciones provenientes de la empresa Jiangsu Hailun Petrochemical Co. Ltd., en adelante Hailun.
e.     63% para las importaciones provenientes de la empresa Jiangyin Xingtai New Material Co. Ltd., en adelante Xingtai.
f.     45% para las importaciones provenientes de la empresa Jiangsu Xingye Plastic Co. Ltd., en adelante Xingye.
g.    40% para las importaciones provenientes de la empresa Jiangyin Xingyu New Material Co. Ltd., en adelante Xingyu.
h.    63% para las importaciones de las demás empresas exportadoras.
27. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 6 de septiembre de 2024.
H. Reuniones técnicas de información
28. Las empresas que solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad fueron Bebidas Mundiales, S. de R.L. de C.V., en adelante Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes, S. de R.L. de C.V., en adelante Embotelladora Mexicana, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New y China Resources. Las reuniones se realizaron el 21 y 22 de agosto de 2024. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
I. Argumentos y pruebas complementarias
29. La empresa Raziele, S.A. de C.V., en adelante Raziele, no presentó argumentaciones y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
30. A solicitud de las Solicitantes, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, S.A.P.I. de C.V., en adelante Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New, China Resources y Tricon Dry Chemicals LLC., en adelante Tricon Dry, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de tres días hábiles para que presentaran argumentaciones y pruebas complementarias. El plazo venció el 11 de septiembre de 2024.
31. El 11 de septiembre de 2024, las Solicitantes, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New, China Resources y Tricon Dry presentaron argumentaciones y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
32. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a APM, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, China Resources, Chongqing Wankai y Wankai New. El plazo venció el 8 de octubre de 2024.
1. Prórroga
33. A petición de APM, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado. El plazo venció el 11 de octubre de 2024.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
34. El 11 de octubre de 2024, APM respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que aclarara diversas cuestiones respecto al suministro de agua por parte de las autoridades en el Estado de Tamaulipas y explicara por qué existe un diferencial de 5% en los costos de producción reportados en los estados de costos, ventas y utilidades.
b. Importadoras
35. El 7 de octubre de 2024, Bebidas Mundiales respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que, entre otras cosas, justificara porque los insumos de una empresa especializada en la industria química es una referencia válida para utilizarla en el cálculo del valor reconstruido y proporcionara el soporte documental respecitivo.
36. El 8 de octubre de 2024, Manantiales la Asunción y Embotelladora Mexicana respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que subsanaran diversos aspectos de forma.
c. Exportadoras
37. El 8 de octubre de 2024, China Resources, Chongqing Wankai y Wankai New respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que subsanaran diversos aspectos de forma y explicaran un cambio en la unidad de consumo de los principales insumos respecto de los costos de producción.
K. Pruebas supervenientes
38. El 25 de julio de 2024, Manantiales la Asunción y Bebidas Mundiales presentaron las siguientes pruebas con carácter de supervenientes: i) "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, en adelante Decreto LIGIE 2023; ii) Decreto TIGIE 2024; iii) "Decreto que reforma el diverso por el que se establecen distintos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 22 de mayo de 2024, en adelante Decreto PROSEC 2024; y iv) Dos comunicados emitidos por las empresas APM y M&G Polímeros México, S.A. de C.V.
39. Mediante oficios UPCI.416.24.3426 y UPCI.416.24.3427 del 3 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó a Manantiales la Asunción y Bebidas Mundiales, respectivamente, que dichos documentos no cumplían con el carácter de pruebas supervenientes, de conformidad con los artículos 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante CFPC, y 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
L. Hechos esenciales
40. El 7 de noviembre de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo venció el 22 de noviembre de 2024.
41. El 21 de noviembre de 2024, China Resources y el 22 de noviembre de 2024, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New y Tricon Dry, presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Raziele no presentó argumentos a los hechos esenciales.
42. El 22 de noviembre de 2024, las Solicitantes presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución.
M. Audiencia pública
43. El 31 de octubre de 2024, se notificó a las partes interesadas señaladas en el punto 25 de la presente Resolución la celebración de la audiencia pública del procedimiento.
44. El 14 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de las Solicitantes, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, China Resources, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New, y Tricon Dry quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la LFPCA.
N. Alegatos
45. El 21 de noviembre de 2024, China Resources y el 22 de noviembre de 2024, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Chongqing Wankai, Wankai New, y Tricon Dry, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Raziele no presentó alegatos.
46. El 22 de noviembre de 2024, las Solicitantes presentaron sus alegatos, comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
47. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Cuarta Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
48. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
49. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
50. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
51. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
52. Mediante oficio UPCI.416.24.4369 del 26 de noviembre de 2024, la Secretaría notificó a las Solicitantes que su escrito del 22 de noviembre de 2024, el cual contiene los alegatos y los argumentos sobre los hechos esenciales se tuvo por no presentado, debido a que carece de firma autógrafa, de conformidad con el artículo 4o. de la LFPCA, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Las deficiencias en la información no pueden subsanarse posteriormente
53. APM e Indorama indicaron que la información de las empresas exportadoras contenian importantes deficiencias durante la primera etapa del procedimiento y a pesar de que la Secretaría otorgó oportunidad de que reportaran la totalidad de la información de las ventas
internas del producto objeto de investigación, así como los costos de producción de la totalidad de los códigos de producto, no lo hicieron, por lo que si las exportadoras pretenden susbanar tales deficiencias en la etapa final de la investigación no puede considerarse como complementaria, toda vez que se trata de información completamente nueva que no fue presentada en el momento en el que fue requerido.
54. La Secretaría considera improcedente el argumento de las Solicitantes, en atención a que los argumentos y pruebas complementarios presentados por las exportadoras, efectivamente corresponden a cuestiones complementarias, en razón de que son aclaraciones o precisiones respecto de la información, argumentos y pruebas que presentaron a traves de sus respuestas a los formularios, lo anterior de conformidad con el artículo 164 del RLCE.
2. Contra argumentaciones o réplicas a la información presentada por la importadora Raziele
55. APM e Indorama manifestaron que la Secretaría en el punto 40 de la Resolución Preliminar omitió señalar que presentaron sus contra argumentaciones o réplicas a la información presentada por la importadora Raziele.
56. Al respecto, la Secretaría aclara que las Solicitantes sí presentaron contra argumentaciones y réplicas a la información presentada por Raziele, información que fue considerada para la emisión de la Resolución Preliminar y la presente Resolución.
G. Análisis de discriminación de precios
57. A la presente investigación comparecieron por parte de la producción nacional las empresas APM e Indorama; las empresas productoras exportadoras China Resources; Chongqing Wankai; Wankai New; Hailun; Xingye; Xingtai; Xingyu; la comercializadora Tricon Dry; así como las empresas importadoras Bebidas Mundiales; Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción. Por su parte la importadora Raziele no aportó argumentos e información relativos para el análisis de discriminación de precios.
1. Consideraciones metodológicas
58. La empresa Tricon Dry manifestó que es una empresa comercializadora que exportó a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Presentó información referente a sus operaciones de exportación a México, sistemas de distribución, principales características del producto, así como información del margen de comercialización. No presentó la información de valor normal requerida en el Formulario para exportadores, Investigación por discriminación de precios, en adelante Formulario, toda vez que, como ya se señaló, no es productora del producto objeto de investigación. En consecuencia, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para Tricon Dry, a la que, en su caso, le corresponderá el margen de discriminación de la empresa productora exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación.
59. En la etapa preliminar, las empresas exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y la comercializadora Tricon Dry, señalaron que la Secretaría no debió iniciar la presente investigación, toda vez que consideró un precio promedio de todas las importaciones originarias de China en lugar de realizar un cálculo que permitiera una comparación de precios por tipo de producto objeto de investigación, lo cual sesga el margen de discriminación de precios, ya que no refleja una comparación equitativa conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE, donde se señala que el margen se estimará por tipo de mercancía y se determinará como promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado.
60. Asimismo, las empresas exportadoras argumentaron que, de la revisión a la base de datos proporcionada por APM e Indorama, observaron descripciones diferentes, por lo que las Solicitantes tenían la obligación de agrupar, por lo menos, tipos de productos que tuvieran características similares para realizar una comparación de precios en función del tipo de producto. Eso no sucedió y la Secretaría no solicitó corrección alguna.
61. Por otra parte, las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción indicaron que, para realizar un correcto análisis sobre la posible existencia de una práctica desleal de comercio internacional, la Secretaría debió basarse en la mejor información disponible, misma que corresponde a los precios a los cuales ingresó el producto objeto de investigación a México.
62. Asimismo, se refirieron al hecho de que las Solicitantes reconocieron que ingresó a México producto distinto al investigado, por lo que excluyeron de su cálculo dichas operaciones de importación. Sin embargo, desconocen si la exclusión se realizó de manera correcta o se produjeron distorsiones en el cálculo del precio de exportación.
63. Las empresas importadoras también indicaron que los precios de importación del producto objeto de investigación que proporcionaron las Solicitantes, no son la mejor información disponible y debieron desestimarse, ya que dan lugar a distorsiones de cálculo. Sostienen que la mejor información disponible es aquella que presentan las empresas exportadoras o importadoras.
64. Respecto a los argumentos presentados por las exportadoras e importadoras comparecientes, las Solicitantes señalaron que la clasificación por tipo de producto investigado carece de sentido debido a que se trata de un solo producto, por lo que resulta ocioso intentar calcular el precio de exportación y valor normal por tipo de producto.
65. Al respecto, la Secretaría consideró que, para el inicio de la investigación, las Solicitantes proporcionaron la información que razonablemente pudieron obtener y la cual le permitió a la Secretaría tener indicios de la posible práctica desleal. En este sentido, la información proporcionada por la ANIQ, misma que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, fue suficiente para el inicio de la presente investigación.
66. En cuanto a la clasificación de la mercancía es importante señalar que, tal como lo reconocen las empresas exportadoras e importadoras, la Secretaría observó descripciones diferentes que, en algunos casos, no correspondían a la mercancía investigada. Por ello, las Solicitantes propusieron criterios para la identificación del producto, los cuales se replicaron por la Secretaría a fin de considerar, para el cálculo del precio de exportación, solo aquellas operaciones que correspondían al producto objeto de investigación.
67. Es importante señalar que no hubo pronunciamiento alguno por parte de las empresas comparecientes desvirtuando los criterios de identificación propuestos por las Solicitantes. La Secretaría aplicó dichos criterios a la base de importaciones obtenida del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, y por lo tanto, el cálculo del precio de exportación se realizó considerando la mercancía objeto de investigación, por lo que no se encuentra distorsionado.
68. Respecto al señalamiento de las empresas exportadoras, en el que indicaron que las Solicitantes debieron agrupar las importaciones por tipo de producto, la Secretaría consideró que ese señalamiento no tiene sustento. Lo anterior en virtud de que ello hubiera excedido la carga de la prueba que corresponde a las Solicitantes, pues las descripciones genéricas contenidas en la base de datos no permitían realizar dicha clasificación, ya que se requiere información de características y especificaciones a las que las Solicitantes no tienen acceso, por ser información propia de las empresas exportadoras. Es con base en la información de estas últimas que se pudo hacer un cálculo por tipo de producto, considerando para ello la mejor información disponible.
69. En cuanto a los ajustes al precio de exportación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción manifestaron que, para el cálculo del precio de exportación, las Solicitantes consideraron como base el valor en aduana de las importaciones, para el cual no propusieron ajustes, toda vez que el valor normal también se encontraba a nivel "entregado", que incluye fletes y otros incrementables. Sin embargo, aun cuando la Secretaría solicitó información que le permitiera llevar los precios al nivel ex fábrica, las Solicitantes propusieron ajustar por flete marítimo, el cual calcularon con datos de una empresa consultora, a partir del costo de transporte del puerto de Shanghái en China, a Manzanillo en México, por lo que a su consideración, dicha información no toma en cuenta otras variables relevantes para determinar el costo por concepto de flete marítimo, tales como frecuencia de pedidos, volumen de importación, entre otros elementos.
70. Agregaron que las Solicitantes calcularon ajustes unitarios en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares por kilogramo tomando la capacidad total del contenedor de 20 pies, el cual estimaron en 22,000 kilogramos. No obstante, de la revisión de diferentes fuentes identificaron que la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies se encuentra entre 25,000 kilogramos y 28,000 kilogramos.
71. Por su parte las Solicitantes señalaron que la Secretaría debe cerciorarse de la procedencia de los ajustes al precio de exportación propuestos por cada una de las empresas exportadoras, y que dichos conceptos ajustables sean incidentales a las ventas y formen parte del precio de estas.
72. En el inicio de la investigación, la Secretaría examinó y validó la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas, considerando que APM e Indorama proporcionaron una metodología razonable para los ajustes propuestos, con datos obtenidos de una fuente secundaria, como la información que razonablemente tuvieron a su alcance. Fue en la etapa preliminar en la que, de acuerdo con la información aportada por las empresas exportadoras, la Secretaría tuvo mayores elementos para analizar los ajustes correspondientes para el cálculo del precio de exportación a partir de operaciones efectivamente realizadas.
73. Por lo anterior, la Secretaría basó su determinación para el cálculo del precio de exportación, así como de los ajustes, en la mejor información disponible, de acuerdo con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, misma que corresponde a la proporcionada por las empresas exportadoras que comparecieron al presente procedimiento.
2. Precio de exportación
a. China Resources
74. China Resources manifestó ser fabricante y vendedora de microplaquitas de resina de PET, que comercializó directamente a importadores no relacionados en México. Presentó su estructura corporativa y señaló la existencia de una empresa relacionada que también produjo la mercancía objeto de investigación. Enfatizó que solo China Resources exportó a México y realizó dichas ventas de manera directa, para lo cual proporcionó información sobre sus canales de venta, tal como se describe en los puntos 103 al 108 de la Resolución Preliminar.
75. De la revisión realizada a la base de datos, la Secretaría observó que el total de las ventas se realizó con clientes relacionados, por lo que requirió que aclarara la distribución de sus operaciones y la vinculación existente con la empresa productora de resina de PET.
76. En respuesta, China Resources reiteró lo señalado en el punto 74 de la presente Resolución y aclaró que identificó erróneamente las ventas en la base de datos, por lo que presentó nuevamente la información. Sin embargo, la inconsistencia en la identificación de la relación con los clientes persistió.
77. En cuanto a sus ventas en el mercado doméstico, China Resources señaló que realizó las ventas a través de la empresa relacionada. Sin embargo, el producto objeto de investigación se entrega directamente a clientes no vinculados. La Secretaría requirió que aclarara la determinación de sus precios de venta con la empresa vinculada y si existía un acuerdo con la misma. En respuesta, China Resources aclaró que tenía un acuerdo de venta en consignación, para lo cual proporcionó información respecto de las condiciones y los términos de venta, así como el soporte probatorio.
78. De acuerdo con el punto 109 de la Resolución Preliminar, China Resources proporcionó sus códigos de producto, así como la explicación para su conformación. La Secretaría requirió que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación, la venta, y su impacto en el costo de producción de la mercancía investigada y la conformación de códigos de producto.
79. En respuesta, manifestó que la viscosidad intrínseca en la producción y venta del producto objeto de investigación es una de las características principales que influyen en su precio de venta. Indicó que, si la proporción de la viscosidad intrínseca es alta, mayor será el tiempo de procesamiento, por lo que el costo es mayor. Proporcionó una tabla con los códigos de producto, la descripción completa de los mismos, función, características, modelo, grado y la viscosidad intrínseca que es diferente para cada código, que coincide con los certificados de calidad.
80. China Resources proporcionó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado y las facturas de venta con sus documentos anexos. Al respecto, la Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta y la fecha de factura comercial con la información del listado de sus ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
81. En la etapa final del procedimiento, China Resources señaló que la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar, en cuanto a la identificación de sus ventas a partes relacionadas, se debió a una imprecisión, toda vez que refirió a un archivo incorrecto de su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etepa preliminar. Lo que difiere de la manifestación que China Resources hizo en la audiencia pública, al destacar que lo señalado por la Secretaría en la determinación de la Resolución
Preliminar, fue error de la autoridad.
82. La Secretaría enfatiza que, si bien, la respuesta al requerimiento contenía dos archivos diferentes, la propia empresa solo hizo referencia a uno de ellos, mismo que tomó en cuenta como base para el análisis realizado. La Secretaría comparó la información de las bases de datos proporcionadas por la empresa exportadora y corroboró que el valor, volumen, número de operaciones, descripción y clientes es consistente entre ambas bases, y la única diferencia que observó fue la identificación de la relación de los clientes, lo cual es consistente con lo señalado por China Resources.
i Determinación
83. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares, por kilogramo.
ii Ajustes
84. China Resources propuso ajustar sus ventas de exportación a México por concepto de flete interno, flete marítimo, seguro marítimo, gastos portuarios y otros gastos relacionados, comisión por ventas, cargo bancario, embalaje y crédito. Sin embargo, no proporcionó la metodología, fuente y soportes probatorios de la mayoría de los ajustes, por lo que la Secretaría le requirió que proporcionara la información que justificara la aplicación de estos. En respuesta, proporcionó el soporte probatorio con sus respectivas metodologías y hojas de cálculo para la totalidad de los ajustes, lo anterior se describe en el punto 113 de la Resolución Preliminar.
85. En la etapa final, China Resources no presentó información y pruebas adicionales para ajustes por concepto de flete interno, flete marítimo y seguro marítimo, comisión por ventas, cargo bancario y crédito. Para los ajustes por gastos portuarios y otros gastos relacionados, así como por conceptos de embalaje proporcionó argumentos, información y soportes probatorios, mismos que se describen en los apartados siguientes.
1) Flete interno, flete marítimo y seguro marítimo
86. Conforme al punto 114 de la Resolución Preliminar, para los ajustes por flete interno, flete marítimo y seguro marítimo, China Resources señaló que en cada transacción se reportó el costo real. Proporcionó el soporte probatorio y la hoja de trabajo con un ejemplo en el que aplica la metodología para obtener los montos reportados.
87. La Secretaría validó tanto la información como el soporte probatorio proporcionado. Para calcular el monto del ajuste en dólares por kilogramo dividió el monto total entre el volumen observado en la factura.
2) Gastos portuarios y otros gastos relacionados
88. Para los ajustes por gastos portuarios y otros gastos relacionados, China Resources señaló que en cada transacción se reportó el monto real. Proporcionó el soporte probatorio y la hoja de trabajo con un ejemplo en el que aplica la metodología para obtener los montos reportados.
89. Conforme al punto 117 de la Resolución Preliminar, la Secretaría comparó la información y el soporte probatorio proporcionado. Observó que en la base de datos presentada por China Resources no se reportó dicho ajuste, por lo que calculó el monto correspondiente y lo aplicó.
90. Al respecto, en su escrito de argumentaciones y pruebas complementarias, China Resources indicó que fue ella misma quien realizó el cálculo señalado y que tal omisión no existió puesto que el ajuste fue reportado en la columna por concepto de manejo, por lo que el señalamiento de la Secretaría resultó de un error de la propia empresa al mencionar un anexo diferente.
91. Reiteró dicha aclaración en la audiencia pública. Sin embargo, trasladó la responsabilidad del error a la Secretaría al señalar que la misma había considerado una base de datos errónea. En sus alegatos finales, indicó que sí reportó dicho ajuste y, por ende, la Secretaría no debe calcularlo, ni aplicarlo al precio de exportación, ya que se estaría duplicando.
92. La Secretaría puntualizó que en su respuesta al requerimiento realizado en la etapa preliminar, China Resources refirió a un archivo específico que incluía el detalle y metodología de cálculo para el ajuste por gastos portuarios y en la base de datos a la que la propia empresa hizo referencia, no se observó ajuste alguno por este concepto. Sin embargo, considerando las precisiones realizadas por China Resources en el segundo periodo probatorio, la Secretaría revisó el anexo al que hizo referencia y comparó el monto reportado con el calculado por la autoridad siguiendo la metodología proporcionada, sin encontrar diferencias. Con las aclaraciones realizadas y la comprobación de la asignación de montos unitarios por este concepto, la Secretaría aplicó el ajuste propuesto por China Resources.
3) Comisión por ventas
93. Para ajustar la comisión por ventas entre China Resources y el agente de venta, señaló que en cada transacción se reportó el monto real. Proporcionó el soporte probatorio y la hoja de trabajo con un ejemplo para obtener los montos registrados.
94. La Secretaría validó tanto la información como el soporte probatorio proporcionado y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
4) Cargo bancario
95. China Resources reportó en cero los cargos bancarios en su respuesta al Formulario debido a un error administrativo. Sin embargo, en la respuesta al requerimiento presentó nuevamente la base corregida e indicó que este cargo se produjo al cobrar el pago. Proporcionó el soporte probatorio y la hoja de trabajo con un ejemplo en el que aplicó la metodología para obtener los montos reportados.
96. La Secretaría validó tanto la información como el soporte probatorio proporcionado y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
5) Embalaje
97. Tal como quedó descrito en los puntos 122 a 124 de la Resolución Preliminar, respecto a este ajuste, China Resources señaló que reportó el monto real según el método de embalaje empleado. Precisó que, durante el periodo investigado, todas las exportaciones utilizaron sacos de 1 tonelada, por lo que calculó el precio unitario promedio de un saco de 1 tonelada comprado en el periodo julio de 2022 a junio de 2023. A partir de dicha información, obtuvo el monto del embalaje registrado, al multiplicar la cantidad enviada por el costo de embalaje por tonelada. Presentó una hoja de trabajo sin el soporte probatorio que sustentara los montos reportados.
98. En la etapa preliminar, la Secretaría determinó que no contó con elementos para aplicar dicho ajuste y China Resources no aclaró si este concepto forma o no parte de sus costos de producción.
99. En la etapa final, China Resources aclaró que no incluyó el monto unitario del embalaje en el costo de producción, sino en el precio unitario de compra. Presentó una hoja de trabajo con los cálculos realizados y capturas de pantalla de su sistema contable.
100. La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por China Resources, y observó que contiene información del material de embalaje adquirido, la metodología para obtener el costo de embalaje por tonelada métrica, información de su libro contable respecto de bolsas marítimas de 20 pies, y un cuadro con desglose de cifras que solo se relacionó con las bolsas marítimas, pero no contiene elementos que permitan confirmar la totalidad de las cifras reportadas, y capturas de pantalla en las que se reportan las claves de proveedores y la clasificación de cuentas.
101. Comparó el cuadro con las cifras desglosadas con las capturas de pantalla. Observó que los montos no coinciden en ambas pruebas, ni los montos unitarios reportados por este concepto en la base de datos de precio de exportación, por lo que las pruebas proporcionadas por China Resources no fueron suficientes para que la Secretaría corroborara las cifras utilizadas para calcular el monto unitario por el costo de embalaje. Aunado a lo anterior, no contó con una explicación y pruebas documentales que le permitieran validar que los montos relacionados con el embalaje se incluyen en el precio unitario de compra, conforme a lo señalado por China Resources.
102. Con base en el análisis integral de la información y pruebas proporcionadas por China Resources, la Secretaría reiteró la determinación descrita en el punto 124 de la Resolución Preliminar de no ajustar por embalaje el precio de exportación por no contar con pruebas e información suficientes con las que pueda confirmar el monto por dicho ajuste, ni el soporte en el que se observe que forma parte o no parte de sus costos de producción.
6) Crédito
103. China Resources reportó los montos por crédito utilizando el periodo de crédito real, calculado con la diferencia de días entre la fecha en que recibió el pago y la fecha de embarque de cada transacción, el valor de la factura y la tasa de interés de los préstamos a corto plazo. Para sustentar la aplicación del ajuste, presentó una hoja de cálculo de las cuentas por cobrar mensuales, provenientes del libro de cuentas por cobrar, así como las tasas de interés obtenidas del Banco Popular de China a través de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/125838/125888/2968985/index.html.
104. La Secretaría comparó la información y el soporte probatorio proporcionado. Calculó el monto del ajuste a partir de la metodología señalada por la empresa productora exportadora.
iii Determinación
105. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete marítimo y seguro marítimo, gastos portuarios y otros gastos relacionados, comisión por ventas, cargo bancario y crédito de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
b. Chongqing Wankai y Wankai New
106. Las empresas Chongqing Wankai y Wankai New manifestaron ser fabricantes y vendedores de resina de PET. Indicaron que, durante el periodo investigado, Wankai New vendió en el mercado doméstico y exportó a México mercancía objeto de investigación producida por ella, así como producida por Chongqing Wankai, información que se describió en el punto 128 de la Resolución Preliminar.
107. Señalaron que no realizaron ventas de exportación a México a través de un tercer país. Sin embargo, la Secretaría observó que existía una empresa relacionada con ellas, por lo que requirió una aclaración sobre la información que presentaron. Atendieron el requerimiento e incluyeron a dicha empresa en la estructura corporativa.
108. Chongqing Wankai y Wankai New presentaron los códigos bajo los cuales registran las ventas del producto investigado. Explicaron que la viscosidad es la principal característica que consideran para la fabricación y venta de este y que, a mayor viscosidad, mayor energía, por ende, mayor es el costo de producción. Proporcionaron las fichas técnicas de cada uno de los códigos producidos.
109. De acuerdo con los puntos 130 y 131 de la Resolución Preliminar, Wankai New proporcionó una base de datos con las operaciones de exportación a México a través de cinco códigos de producto que cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación. Presentó los contratos de venta, facturas comerciales, listas de empaque y los conocimientos de embarque de una muestra de facturas requeridas. Chongqing Wankai y Wankai New precisaron que no están relacionadas con ningún proveedor o importador mexicano del producto objeto de investigación.
110. Wankai New mencionó que la mercancía objeto de investigación exportada a México fue producida por ella y por Chongqing Wankai, por lo que identificó dichas operaciones en su base de datos. La Secretaría le requirió que presentara la información por separado para cada empresa. A partir de su respuesta, contó con las ventas de exportación a México por cada una y los términos de venta. Para las ventas al mercado de exportación Chongqing Wankai reportó tres códigos de producto, de los cuales dos coinciden con los reportados por Wankai New. Por su parte, Wankai New reportó cuatro códigos de producto, reportando así los mismos códigos presentados en la respuesta al Formulario.
111. Chongqing Wankai y Wankai New señalaron que no existe ningún acuerdo entre ellas respecto del porcentaje del margen de reventa obtenido por esta última, ya que ella determina el precio de venta de exportación a México del producto procedente de Chongqing Wankai.
112. La Secretaría requirió que proporcionaran contratos, facturas o documentos que validaran las ventas de Chongqing Wankai a
Wankai New. En respuesta, presentaron solo un contrato.
113. A partir de los contratos de venta, facturas comerciales, listas de empaque y los conocimientos de embarque proporcionados por Chongqing Wankai y Wankai New, la Secretaría no observó diferencias entre estos documentos y las bases de datos proporcionadas para el cálculo del precio de exportación.
114. Respecto a las ventas entre partes relacionadas y no relacionadas, la Secretaría constató que:
a.     Wankai New realizó exportaciones a México a clientes no relacionados, tanto de producto investigado fabricado por ella, como por Chongqing Wankai.
b.    Los precios unitarios ajustados de las operaciones realizadas por Wankai New al consumidor final permiten realizar una comparación con el precio de las transacciones entre Chongqing Wankai y Wankai New.
c.     Los precios de las operaciones entre Chongqing Wankai y Wankai New no se ven afectados por la vinculación entre ambas empresas.
115. En la etapa final, Chongqing Wankai y Wankai New no aportaron argumentos, información ni pruebas adicionales respecto a las determinaciones de la Secretaría en la etapa preliminar respecto del precio de exportación.
i Determinación
116. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por kilogramo, a partir de la información y la metodología proporcionadas por Chongqing Wankai y Wankai New.
ii Ajustes
117. Wankai New propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por flete interno, flete marítimo, gastos de manejo, seguro marítimo, gastos bancarios y gastos de crédito. Presentó, dos facturas de venta del producto investigado con soportes probatorios de los ajustes propuestos para cada una de las empresas. Lo anterior se describió en el punto 140 de la Resolución Preliminar.
118. La Secretaría requirió que presentaran una muestra más amplia de facturas con documentos anexos, así como la metodología, soportes probatorios y tipos de cambio correspondientes que le permitiera corroborar la información presentada. La Secretaría contó con la información solicitada y comparó fecha, valor, volumen de las facturas comerciales, así como los términos de venta reportados, sin encontrar diferencias.
119. Wankai New precisó que reportó los montos facturados por transacción y los correspondientes gastos reales incurridos para la aplicación de los ajustes. Por su parte, Chongqing Wankai no propuso ajustes de acuerdo con el término de venta de sus operaciones.
120. En la etapa final, Chongqing Wankai y Wankai New no presentaron argumentos, información ni pruebas adicionales respecto de la determinación preliminar de la Secretaría respecto a los ajustes utilizados para el cálculo del precio de exportación.
121. Los siguientes puntos contienen información, metodología y las pruebas documentales que ambas empresas proporcionaron en la etapa preliminar de este procedimiento, enfatizando que la información de ajustes fue reportada conforme a los gastos reales incurridos para cada concepto por Wankai New, quien realizó las ventas de exportación de ambas empresas.
1) Flete interno
122. Para calcular el costo del flete interno, Wankai New proporcionó una lista de liquidación de fletes internos y tarifas portuarias, así como el tipo de cambio de yuanes a dólares de acuerdo con lo registrado por el Banco Popular de China.
123. Wankai New reportó el monto facturado de cada transacción y el flete interno real incurrido, mismo que dividió por la cantidad de ventas para calcular el flete interno unitario.
124. La Secretaría validó tanto la información como el soporte probatorio proporcionado y calculó el monto en dólares del ajuste aplicando la metodología y el tipo de cambio proporcionados por la empresa exportadora.
2) Flete marítimo
125. Wankai New calculó el monto de flete marítimo en yuanes para las operaciones cuyo término de venta incluye este ajuste. Presentó una muestra de facturas, sin acompañar de la metodología correspondiente, con traducciones parciales, por lo que la Secretaría le requirió para que presentara la metodología detallada, los soportes probatorios de los tipos de cambio utilizados, traducciones completas de los documentos presentados y el señalamiento específico de los puertos de origen y destino.
126. Wankai New reportó el importe por concepto de flete marítimo real incurrido por cada transacción, por lo que dividió dicho importe entre el volumen amparado en cada operación para obtener un flete marítimo en dólares por tonelada, para lo cual aplicó el tipo de cambio mensual obtenido del Banco Popular de China.
127. Una vez corroborada y analizada la información, la Secretaría determinó calcular el monto del ajuste por concepto de flete marítimo, en dólares por kilogramo.
3) Gastos de manejo
128. Wankai New propuso ajustar por gastos de manejo, para lo cual presentó documentos que respaldan el monto de la muestra presentada. Sin embargo, las pruebas documentales contaron con una traducción parcial y no incluyó la metodología ni justificación de la aplicación del ajuste. La Secretaría le requirió que presentara la información correspondiente para poder evaluar dicho ajuste.
129. En respuesta, Wankai New presentó las traducciones de las facturas, e indicó que reportó la cantidad facturada de cada transacción y los correspondientes gastos de manejo reales incurridos, por lo que para obtener el monto unitario los dividió entre el volumen de ventas al cual le aplicó el tipo de cambio mensual obtenido del Banco Popular de China. Con ello calculó el monto en dólares por kilogramo para el ajuste por concepto de gastos de manejo.
130. La Secretaría revisó la información y calculó el monto del ajuste por manejo en dólares por kilogramo.
4) Seguro marítimo
131. Wankai New consideró el seguro marítimo desde la salida del lugar de producción Zhapu, China, hasta su llegada al puerto de Manzanillo, México. Presentó un listado de liquidación de seguros marítimos donde muestra el monto del seguro aplicado. La Secretaría le requirió que presentara la metodología de la aplicación del ajuste para las operaciones registradas en la base de datos.
132. Wankai New proporcionó la cantidad facturada en cada transacción y el correspondiente importe del seguro marítimo, y dividió ese importe entre el volumen de ventas para calcular los gastos unitarios.
133. Una vez que la Secretaría corroboró y analizó la información, determinó aceptar el ajuste por seguro marítimo en dólares por kilogramo.
5) Gastos bancarios
134. Wankai New reportó los gastos bancarios incurridos durante el periodo investigado. Señaló que son gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción.
135. La Secretaría requirió que presentara la metodología aplicada a todas las operaciones presentadas en la base de datos, las pruebas documentales y traducciones correspondientes. En respuesta, Chongqing Wankai y Wankai New indicaron que reportaron el valor de la factura de cada transacción y el correspondiente pago real recibido en dólares. Para obtener el gasto bancario unitario, dedujo el pago recibido al valor de las facturas y lo dividió por el volumen amparado en cada transacción.
136. La Secretaría analizó toda la información, replicó la metodología sin encontrar diferencias. Determinó aceptar el ajuste por gastos bancarios.
6) Gastos de crédito
137. Wankai New reportó el gasto de crédito a partir de la diferencia de días de la fecha en la que recibió el pago y la fecha de la factura, aplicó la tasa conforme al tipo de interés preferencial a un año reportado por el Banco Popular de China, publicado el 20 de julio de 2022 el cual obtuvo de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/en/3688229/3688335/3883798/4611463/index.html.
138. La Secretaría revisó la información y el soporte probatorio proporcionado. Calculó el monto del ajuste a partir de la metodología proporcionada por la empresa productora exportadora.
iii Determinación
139. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete marítimo, gastos de manejo, seguro marítimo, gastos bancarios y gastos de crédito, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por Wankai New, la cual quedó descrita en los puntos anteriores.
c. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu
140. Hailun manifestó que es una empresa productora de resina de PET y que cuenta con empresas transformadoras vinculadas, quienes le prestaron el servicio de maquila para la producción de resina de PET durante el periodo investigado, tal como se describió en los puntos 164 y 165 de la Resolución Preliminar.
141. Asimismo, en los puntos 192, 193, 219, 220, 250 y 251 de la Resolución Preliminar, Xingtai, Xingye y Xingyu manifestaron ser empresas productoras, procesadoras y exportadoras de resina de PET, respectivamente. En particular, Xingye señaló que tiene una empresa transformadora vinculada, misma que le presta el servicio de maquila para la producción de resina de PET.
142. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu presentaron los diagramas correspondientes a su estructura corporativa, los cuales contienen información de la empresa matriz, así como las empresas productoras exportadoras y transformadoras. Sin embargo, incluyeron más empresas sin proporcionar explicación al respecto. Por ello, la Secretaría requirió, a cada una, que brindaran una explicación detallada de su estructura organizacional. En su respuesta, aclararon que Xingtai, Xingye y Xingyu son empresas subsidiarias de Hailun.
143. De acuerdo con los puntos 166, 194, 221 y 252 de la Resolución Preliminar, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu presentaron la información de sus canales de distribución durante el periodo investigado. Respecto de las ventas de exportación a México señalaron que se realizaron de manera directa, así como a través de empresas comercializadoras no vinculadas de terceros países, por lo que la Secretaría les solicitó que detallaran el funcionamiento de dicho canal.
144. Al respecto, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu refirieron que negocian tanto precios como otras condiciones de venta, firman órdenes de compra con las empresas comercializadoras de terceros países y envían la mercancía investigada directamente a México, por lo que tienen pleno conocimiento de que dichas ventas son exportaciones a México. Precisaron que no están relacionadas con ningún importador mexicano.
145. En cuanto a las ventas internas, Xingtai, Xingye y Xingyu puntualizaron que vendieron directamente al cliente, mientras que Hailun no realizó ventas en el mercado interno durante el periodo investigado.
146. En los puntos 168, 195, 222 y 253 de la Resolución Preliminar se describe que Hailun es una empresa integrada en la fabricación de resina de PET a partir de la producción de PTA, mientras que Xingtai, Xingye y Xingyu son empresas procesadoras que se dedican a fabricar el producto investigado a partir de las materias primas.
147. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu aclararon que compraron las materias primas para producir la mercancía investigada a partes vinculadas y no vinculadas. En cuanto a los servicios de elaboración, Xingye puntualizó que tiene producción propia, pero también adquiere algunos de estos servicios de productores vinculados. Por su parte Hailun, señaló que solamente los adquiere de productores vinculados.
148. Con base en lo anterior, y como se describió en el punto 169 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Hailun para que proporcionara una explicación para la determinación de precios por el servicio de elaboración. En respuesta, aportó los soportes
probatorios, tales como facturas y contratos del procesamiento de resina de PET adquirido a sus empresas vinculadas en el periodo investigado.
149. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu proporcionaron, cada una, la información de sus ventas totales, la cual incluía notas que señalaban ajustes realizados en los libros auxiliares de ventas nacionales, y/o de exportación, y a sus libros contables. Sin embargo, no presentaron la metodología de cálculo ni explicación para su aplicación. La Secretaría les requirió aclarar dicha situación.
150. Al respecto, señalaron que, en la preparación de la respuesta al requerimiento de información, se percataron de errores involuntarios en el valor reportado en renminbi, en adelante RMB, y/o dólares para este ajuste, por lo que presentaron en lo individual el documento de trabajo corregido. Indicaron que los montos contienen las adecuaciones efectuadas en sus libros auxiliares de ventas nacionales y de exportación, según corresponda, así como las comisiones compensadas en los mismos, incluidas en los libros de contabilidad pertinentes de sus respectivos sistemas contables. Para estas afirmaciones no presentaron metodología de cálculo ni explicación adicional.
151. En la etapa final, presentaron nuevamente la información con la metodología correspondiente, la explicación de los ajustes contables, y precisaron que, sobre la base de los requisitos de la norma de contabilidad general, al final de cada trimestre realizaron los cambios necesarios para ajustar los ingresos reconocidos de ventas que no se enviaron.
152. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu señalaron que los códigos de producto proporcionados corresponden a los registrados en sus sistemas contables, de inventario y en sus facturas de venta, que son secuenciales y sin significado específico. Precisaron que los productos con diferentes códigos son diferentes físicamente, por lo que se consideran distintos entre sí.
153. Al respecto, la Secretaría requirió para que señalaran las principales características que tomaron en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada; indicaran cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción; con base en ellas, de ser necesario, conformaran códigos de producto; y que proporcionaran el soporte probatorio correspondiente que acreditara que la información proviene de sus respectivos sistemas contables.
154. En respuesta, señalaron que las principales características del producto objeto de investigación consideradas para la fabricación de este, son el nivel de viscosidad y la incorporación de ingredientes especiales, que son las características que impactan directamente en los costos.
155. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, presentaron respectivamente, una tabla con sus códigos de producto reportando para cada uno de ellos la viscosidad, si incluyen o no ingredientes adicionales, así como una nueva codificación a partir de estos datos. La Secretaría observó que los códigos reportados coinciden con los presentados inicialmente y añadieron para cada uno información respecto del índice de viscosidad, el cual es consistente con las fichas técnicas aportadas por las empresas exportadoras, y si incluyen o no materiales adicionales. Por lo anterior, la conformación de los nuevos códigos consideró ambos conceptos.
156. De acuerdo con los puntos 174, 200, 228 y 258 de la Resolución Preliminar, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu calcularon respectivamente, el precio de exportación a partir de sus ventas reportadas por códigos de producto, proporcionaron el listado de sus ventas totales y una muestra de facturas con su documentación anexa correspondiente. En el caso específico de Hailun, y con base en la cantidad de operaciones de exportación realizadas, la Secretaría le requirió que proporcionara un ejemplo adicional a las facturas que ya había proporcionado, con su soporte probatorio anexo.
157. En respuesta al requerimiento, Hailun presentó la documentación solicitada. La Secretaría cotejó la información de las bases de datos con las facturas de venta proporcionadas por cada una de las empresas exportadoras, en las que se observó descripción, valor, volumen, fecha de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias. Las empresas exportadoras manifestaron que no hubo descuentos durante el periodo investigado.
158. En la etapa final, las empresas exportadoras no presentaron argumentos relacionados con la determinación realizada por la Secretaría referente al cálculo del precio de exportación.
i Determinación
159. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó, para las empresas Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de ellas, con base en la información proporcionada.
ii Ajustes
160. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, crédito, comisiones pagadas a vendedores y cargos bancarios, tal como se describió en los puntos 176 al 178, 203 al 205, 231 al 233 y del 261 al 263 de la Resolución Preliminar.
161. Por su parte, a partir del análisis integral de los soportes documentales, la Secretaría validó los términos de venta reportados en la base de datos con los soportes probatorios aportados, e identificó conceptos en las facturas, tales como: servicios de agencia de corretaje, flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte flete y servicio de agencia. Con base en estas observaciones, la Secretaría requirió a Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu que proporcionaran una explicación de cada uno de ellos y el sustento relativo a que los mismos se encuentran de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
162. En respuesta, señalaron que los conceptos identificados en las facturas de flete se refieren a diferentes tipos de gastos en los que incurrieron en la venta del producto investigado, ya sea por transporte nacional o internacional, en función del término de venta. Explicaron que el servicio de agencia de corretaje es una categoría general que no distingue entre fletes nacionales o internacionales. En cuanto a los demás conceptos, como flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte de carga y servicio de agencia, precisaron que son categorías específicas de gastos que los proveedores de servicios deben elegir al emitir las facturas.
1) Flete interno, corretaje y manejo
163. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu indicaron que el ajuste por dichos conceptos se basa en datos reales, para lo cual, cada empresa exportadora proporcionó facturas globales del flete, corretaje y manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportaron el monto en RMB por toneladas, tal como se describió en los puntos 179, 206, 234 y 264 de la Resolución Preliminar.
164. La Secretaría revisó la información de las facturas presentadas y la metodología para la asignación del monto del ajuste. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por Xingtai, Xingye y Xingyu. Particularmente para Hailun, la Secretaría no contó con la explicación detallada que le permitiera relacionar el soporte probatorio con los montos reportados y, por ende, calcular el monto del ajuste para esta última empresa.
165. En la etapa final, Hailun realizó las precisiones correspondientes con el fin de solventar las diferencias en cuanto al flete interno, corretaje y manejo. Manifestó que, en la respuesta al requerimiento, proporcionó los documentos correspondientes a transacciones adicionales sin los vínculos de las facturas de gastos pertinentes, por lo que proporcionó una muestra de facturas con la explicación sobre la trazabilidad de la factura y diversos documentos, como el conocimiento de embarque, contrato de venta y facturas de fletes internos.
166. La Secretaría validó los montos reportados por Hailun a partir del soporte probatorio proporcionado, observó que una factura de flete interno, corretaje y manejo ampara varias operaciones, por lo que a partir del volumen total asignó el monto de los ajustes para cada operación.
2) Flete externo
167. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu consideraron datos reales para el cálculo del ajuste por flete externo. Para sustentar su afirmación proporcionaron facturas del flete que se relacionan con las facturas de venta del producto investigado, tal como se describe en los puntos 179, 208, 236 y 266 de la Resolución Preliminar. Reportaron el monto en dólares por tonelada.
168. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y revisó la información y la metodología para la asignación del monto del ajuste reportado. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
169. En la etapa final, las empresas exportadoras no realizaron argumentación respecto de la determinación de la Secretaría para el cálculo y aplicación de dicho ajuste.
3) Seguro
170. Hailun, Xingye y Xingyu presentaron respectivamente, los comprobantes de pago por dicho concepto, así como una tabla en la que específica las facturas que contempló dicho pago y la prima pagada por cada transacción, tal como se señala en los puntos 181, 238 y 268 de la Resolución Preliminar. Por su parte, Xingtai no reportó ajuste por dicho concepto.
171. La Secretaría validó la información y el soporte probatorio proporcionado por las empresas exportadoras y comparó los montos reportados por este concepto sin encontrar diferencias.
172. En la etapa final, no proporcionaron argumentos respecto de la determinación de la Secretaría para el cálculo y aplicación de dicho ajuste.
4) Crédito
173. Para el ajuste por crédito Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu consideraron en el cálculo la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la fecha de factura. Respecto de la tasa de interés, Hailun, Xingye y Xingyu proporcionaron el tipo de interés de sus préstamos a corto plazo obtenidos durante el periodo investigado. Específicamente, Xingtai señaló que no tuvo préstamos en dólares durante el periodo investigado, por lo que se basó en la información de las otras 3 empresas para proporcionar este ajuste. Lo anterior se describió en los puntos 183 a 184, 210 a 211, 240 a 242 y 270 a 273 de la Resolución Preliminar.
174. En la etapa preliminar, la Secretaría les requirió el soporte probatorio para validar las tasas reportadas. En respuesta, reiteraron que se basaron en el promedio de los tipos de interés de los préstamos a corto plazo en dólares obtenidos por cada una durante el periodo investigado y proporcionaron los recibos del banco para respaldar el monto, así como la tasa de interés de los préstamos durante el mismo periodo.
175. La Secretaría comparó la información y el soporte probatorio y calculó el monto del ajuste, de acuerdo con la metodología proporcionada por Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu.
176. En la etapa final, no proporcionaron argumentos respecto de la determinación de la Secretaría para el cálculo y aplicación de dicho ajuste.
5) Comisiones pagadas a vendedores
177. Hailun, Xingtai y Xingye propusieron ajustar por comisiones de venta, para lo cual presentaron, respectivamente, facturas por dicho concepto, las cuales corresponden a transacciones específicas. La Secretaría validó la información, el soporte probatorio proporcionado y calculó el monto del ajuste, tal como se señaló en los puntos 186, 213 y 244 de la Resolución Preliminar. Xingyu no propuso ajuste por este concepto.
178. En la etapa final, no proporcionaron argumentos respecto de la determinación de la Secretaría para el cálculo y aplicación de dicho ajuste.
6) Cargos bancarios
179. Para el ajuste por cargos bancarios, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu presentaron de forma independiente los comprobantes de pago bancario correspondientes a las ventas a México, que incluyen el cargo expresado en dólares, tal como se describió en los puntos 188, 215, 246 a 247 y 275 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, no proporcionaron una explicación detallada para calcular el ajuste correspondiente, por lo que la Secretaría les requirió que proporcionaran la metodología y el soporte probatorio correspondiente.
180. En respuesta, señalaron que existen dos situaciones diferentes: la primera es el pago de una sola factura, por lo que el importe de los gastos bancarios es el que figura directamente en el comprobante de pago; la segunda, cuando un pago determinado abarca varias facturas y, por lo tanto, el gasto bancario ampara la totalidad de estas. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu calcularon el cargo bancario mediante un prorrateo sobre la base de los valores de las facturas cubiertas por dicho pago cuando el documento abarcó más de una operación de venta.
181. La Secretaría pudo validar la documentación, así como la metodología proporcionada mediante la cual calculó el monto del ajuste por dicho concepto.
182. En la etapa final, no proporcionaron argumentos respecto de la determinación de la Secretaría para el cálculo y aplicación de
dicho ajuste.
iii Determinación
183. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, crédito, comisiones pagadas a vendedores y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu y la metodología descrita en los puntos anteriores.
3. Valor normal
a. APM e Indorama
184. De acuerdo con los puntos 280 a 354 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la información aportada por APM e Indorama en relación con el valor normal respecto de China como economía de no mercado, selección de país sustituto, precios internos en China y valor reconstruido, conforme a lo siguiente:
i China como economía de no mercado
185. Las Solicitantes presentaron información a fin de justificar que China mantiene una economía de no mercado. Manifestaron que en términos del párrafo 15, inciso a), del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC, y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la industria de resina de PET en China debe considerarse como originaria de un país con economía centralmente planificada, toda vez que prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de acuerdo con lo señalado en los puntos 280 a 323 de la Resolución Preliminar.
186. En la etapa final, las empresas comparecientes no proporcionaron información adicional a la presentada en su solicitud de inicio.
ii Determinación
187. La Secretaría reiteró lo señalado en la Resolución de Inicio, en cuanto a que se debe considerar la vinculación en conjunto con los criterios del artículo 48 del RLCE y no de forma individual para determinar a China como una economía de no mercado.
188. En este sentido la Secretaría consideró que la información y pruebas proporcionadas por las Solicitantes no contienen elementos suficientes para determinar que, variables como precios, producción, inversión y empleo, se encuentran bajo control directo del Gobierno de China y sus efectos en la industria del producto investigado se comporta como una economía de no mercado, lo anterior de conformidad con el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
189. La Secretaría reiteró que, los argumentos y pruebas aportados por APM e Indorama, no muestran la vigencia de los comportamientos alegados en el periodo investigado, no se enfocaron al sector del producto objeto de investigación y tampoco es posible inferir, de manera justificada, que existe una relación directa entre las políticas macroeconómicas chinas y la industria de resina de PET, de forma que se pueda concluir que la industria china de resina de PET opera bajo principios que no son de mercado.
iii Selección de país sustituto
1) Estados Unidos de América como economía de mercado
190. APM e Indorama señalaron que el valor normal debe calcularse con base en un país sustituto de China. Al efecto, propusieron a los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, pues sostienen que la industria china de resina de PET no refleja principios de mercado en términos de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
191. Indicaron que el sector químico y petroquímico, así como la industria fabricante de resina de PET, no reflejan principios de mercado, por lo que el valor normal debe calcularse con base en información de productos idénticos originarios de los Estados Unidos.
2) Determinación
192. La Secretaría advirtió que APM e Indorama no lograron acreditar el comportamiento de China como economía de no mercado. No obstante, la Secretaría revisó y evaluó la metodología y pruebas presentadas referentes al país sustituto. Sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en la presente investigación antidumping, en virtud de que la información y las pruebas proporcionadas no fueron suficientes para acreditar la premisa de que, en la industria productora de resina de PET en China, prevalecen las condiciones de una economía ajena a principios de mercado.
iv Precios internos en China
193. Las Solicitantes presentaron referencias de precios de venta de resina de PET en China, en dólares por tonelada, durante el periodo investigado, las cuales obtuvieron de la publicación Tecnon OrbiChem (https://www.orbichem.com). Señalaron que, en caso de que la Secretaría considere que no acreditaron que la industria del producto investigado en China se comporta bajo principios que no son de mercado, el precio al que se vende la resina de PET en el mercado interno de China no debería emplearse para el cálculo del valor normal en términos del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que dichos precios se encuentran por debajo de los costos de producción y, por lo tanto, se debería calcular con base en una reconstrucción del costo de producción, más los gastos administrativos y de carácter general, así como una utilidad razonable, tal como se describió en el punto 333 de la Resolución Preliminar.
194. Las Solicitantes presentaron la estructura de costos de APM para la producción de una tonelada de resina de PET, como base para la determinación de los costos de producción en China, misma que considera las siguientes variables:
a.     Los factores de consumo y el precio en dólares por tonelada métrica de las materias primas para la fabricación de resina de PET. Los componentes son el PTA y el MEG, los cuales llegan a representar hasta de 90% del costo de producción total.
b.    Los costos variables, que incluyen materias primas secundarias, aditivos y energía, reportadas en dólares por tonelada métrica.
c.     Los costos fijos, que incluyen mantenimiento, salarios (mano de obra) y costos indirectos de fabricación, reportados en dólares por tonelada métrica.
d.    Los gastos generales obtenidos, que incluyen los gastos de venta y administración, reportados en dólares por tonelada métrica.
195. A partir de dicha estructura de costos, las Solicitantes calcularon el costo de producción de resina de PET en China durante el periodo investigado, ya que según lo indicaron, cumple con el artículo 46 del RLCE, de acuerdo con lo siguiente:
a.     Para las materias primas consideraron al precio promedio en el mercado internacional de las mismas, es decir, PTA y MEG, información que obtuvieron de la publicación Tecnon OrbiChem, a partir de referencias mensuales que corresponden a mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental.
b.    Los factores de consumo de las Solicitantes para fabricar 1 tonelada de resina de PET.
c.     Los costos fijos y variables de APM, mismos que consideraron razonablemente disponibles, toda vez que les fue imposible obtener la información efectivamente observada en el mercado chino.
d.    Los gastos generales obtenidos a partir de la información de la empresa China Resources Chemical Materials Technology Co. Ltd., conforme lo señalado en los puntos 229 a 231 de la presente Resolución.
196. APM e Indorama indicaron que, una vez obtenido el costo de producción de resina de PET en China, conforme a la información que razonablemente tuvieron a su alcance, y actuando en la medida de sus posibilidades, compararon este costo de producción con las referencias de precios en dólares por tonelada a los que se vende la resina de PET en China. Concluyeron que el precio de la mercancía investigada, en el mercado interno de China, es un precio que se encuentra por debajo del costo de producción, e incluso por debajo del precio internacional promedio de las principales materias primas, lo que demostró que el precio no está dado dentro del curso de operaciones comerciales normales.
197. En la etapa preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas documentales que presentaron las Solicitantes. Comparó las referencias de precios y los costos de producción. Observó que las referencias de precios se encontraban por debajo de los costos de producción, es decir, que las referencias no están dadas en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que no las empleó en el cálculo del valor normal. Consideró procedente, en dicha etapa, utilizar la metodología del valor reconstruido para efecto del cálculo del valor normal.
198. Al respecto, las empresas exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, así como las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción presentaron argumentos tendientes a desvirtuar la metodología empleada por las Solicitantes para demostrar que las referencias en el mercado interno no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.
199. Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, señalaron que los precios internos presentados por APM e Indorama no se ajustan a los requerimientos mínimos legales ni a los criterios de la práctica administrativa de la propia Secretaría, de acuerdo con el artículo 31 de la LCE, los precios internos de la mercancía objeto de investigación deben ser representativos, lo cual no fue acreditado por las Solicitantes y, por lo tanto, no son una prueba idónea para optar por la opción de valor reconstruido para el cálculo del margen de discriminación de precios.
200. Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, señalaron que el Acuerdo Antidumping y la LCE son claros en señalar que el valor normal deberá calcularse, en primer lugar, con base en operaciones de venta del producto en el mercado interno del país exportador y que para acreditar que es procedente la opción de valor reconstruido, primero se tiene que demostrar que: i) el producto similar no haya sido objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ii) a causa de una situación especial de mercado o iii) un volumen bajo de ventas en el mercado interno del país exportador, lo cual no se acreditó.
201. Las importadoras señalaron que, para demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, un criterio es que las ventas se efectúen por debajo de los costos unitarios, y que lo anterior no refiere el actuar de las Solicitantes. En particular, se debe demostrar que existieron ventas realizadas a pérdidas sostenidas por un periodo de seis meses a un año, en las cuales el promedio ponderado de los precios sea inferior al promedio ponderado de los costos unitarios y que estos no permitan la recuperación de los costos en un periodo razonable. Sin embargo, las Solicitantes no demostraron que esto haya sucedido.
202. Asimismo, indicaron que existe una paradoja en el uso del valor reconstruido por parte de las Solicitantes, ya que utilizaron un valor reconstruido para demostrar que las ventas en el mercado interno no ocurrieron en condiciones normales de mercado, pero luego aplicaron ese mismo valor reconstruido como base para el cálculo del valor normal, por lo que no se pueden rechazar las operaciones reales y luego basar el cálculo en esas mismas condiciones reconstruidas.
203. De acuerdo con la determinación de la Secretaría, descrita en el punto 197 de la presente Resolución, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción indicaron que en el presente procedimiento no se actualiza ningún supuesto del artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping que lleve a determinar que los precios en el mercado interno no se deben considerar, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar que, en el mercado chino de resina de PET, los precios no se encuentren en el curso de operaciones comerciales normales. Agregaron que no existe evidencia de un bajo volumen de ventas en el mercado interno de China que no permita la comparación de precios y las Solicitantes tampoco demostraron la existencia de una práctica desleal.
204. Por su parte, APM e Indorama manifestaron que, contrario a lo señalado por las importadoras, presentaron la información razonablemente a su alcance y que sirvió como base para que la Secretaría pudiera determinar la existencia de indicios razonables de que los precios de venta en el mercado chino están por debajo de los costos de producción e incluso por debajo del precio de las principales materias primas.
205. Precisaron que obtuvieron los precios de resina de PET en China de Tecnon OrbiChem, una fuente internacional con reconocimiento en el mercado y, tal como lo reconocieron las importadoras, la Secretaría determinó que los precios de venta del producto investigado, en el mercado interno, no permitían cubrir los costos de producción, y, por ende, no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
206. Respecto a los requerimientos mínimos legales y la práctica administrativa de la Secretaría relacionados con los precios internos para el cálculo del valor normal presentados por las empresas exportadoras e importadoras, la Secretaría destacó que realizó el análisis integral de la información y pruebas documentales con base en el artículo 31 de la LCE, ya que identificó que las referencias de precios corresponden a la venta de resina de PET, vigentes en el periodo investigado, y tienen como fuente de información la publicación Tecnon OrbiChem. Particularmente, en las Resoluciones de Inicio, y Preliminar, la Secretaría identificó que Tecnon OrbiChem es una empresa especializada en el negocio, líder en el suministro de datos y análisis de la industria petroquímica, además de brindar servicios de cobertura detallada de los mercados, los precios y la comercialización de los productos químicos, polímeros y fibras, entre los cuales se identifica al producto objeto de investigación.
207. Una vez que la Secretaría identificó que las referencias de precios corresponden al producto y periodo investigados, procedió a analizar si tales ventas permiten una comparación válida, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de LCE, y observó que los precios no permiten cubrir los costos de producción y gastos generales estimados para el periodo investigado. Por ello, procedió a calcular un valor reconstruido en el país origen, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, lo cual es consistente con la determinación del punto 115 de la Resolución de Inicio.
208. Respecto al señalamiento de las importadoras en cuanto a que las Solicitantes debieron demostrar que existieron ventas realizadas a pérdidas sostenidas por un periodo de seis meses a un año, carece de sustento. En principio, las Solicitantes señalaron que los precios no se encuentran en el curso de operaciones normales. Con el objetivo de examinar esa situación, la Secretaría corroboró, con base en los precios y en la estructura de costos propuestos, que los precios no permiten cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos, en un periodo razonable, que en este caso corresponde al periodo investigado (un año). Por tal motivo, es incorrecto que las determinaciones de la Secretaría no se hayan basado en un análisis relativo al comportamiento de las ventas a pérdida.
209. Adicionalmente, la Secretaría considera que esas afirmaciones de las importadoras carecen de sustento. Al respecto, es claro que en los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, que se refieren a la información que debe contener la solicitud de inicio de una investigación, no se habla de la existencia, grado y efectos del dumping, sino de un supuesto dumping. De igual forma, se menciona a un supuesto daño. Ello tiene sentido, porque resultaría absurdo exigir que, desde el principio, existan elementos determinantes, conclusivos, del dumping y del daño. Ahora bien, dado que lo que tiene que examinarse para iniciar, es un supuesto dumping y un supuesto daño, entonces las pruebas necesarias para iniciar una investigación, no necesariamente tienen que ser de la calidad requerida para apoyar una determinación preliminar o definitiva.
210. Dicho de otra forma, una investigación es un proceso en el que, gradualmente se llega a una determinación, con base en las pruebas y datos que fueron analizados, por lo que es obvio que no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar, que para concluir. Si así se hiciera, se llegaría al absurdo de no poder iniciar nunca, por no tener las pruebas definitivas desde el principio. Y aun cuando ello fuera posible, la investigación no tendría objeto alguno, dado que, si desde el principio ya se tendrían datos con la calidad y en la cantidad suficiente como para emitir una determinación.
211. Lo anterior tiene sustento en los puntos 7.74 y 7.76 del informe definitivo del Grupo Especial sobre el caso México - Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (Documento WT/DS132/R), en el cual se determinó lo siguiente:
"7.74 ...Evidentemente, la cantidad y calidad de los datos facilitados por el solicitante no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de daño. ...".
"7.76 ... en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones. ...". (El subrayado es nuestro).
212. De igual forma, sirve como apoyo a lo anterior el contenido del punto 8.35 del informe definitivo del Grupo Especial que resolvió la controversia Guatemala - Medida Antidumping definitiva aplicada al Cemento Portland Gris Procedente de México II (Documento WT/DS156/R), en el cual se estableció lo siguiente
"8.35 ... Naturalmente, no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigación con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación. ...". (Se omiten notas al pie).
213. En el mismo sentido, en el párrafo 7.81 del informe definitivo del Grupo Especial que resolvió el caso Argentina - Derechos Antidumping definitivos sobre los Pollos procedentes del Brasil (Documento WT/DS241/R), se establece lo siguiente:
"7.62 ... Por supuesto que no es nuestra intención sugerir que la autoridad investigadora debe contar, en el momento de la iniciación de la investigación, con las pruebas de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, de la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva. ...".
214. Respecto a la estructura utilizada por las Solicitantes para la estimación de costos de producción en China, las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, realizaron los siguientes señalamientos:
a.     Ni las Solicitantes ni la Secretaría justificaron adecuadamente el uso de la estructura de costos para estimar el costo de producción en un país extranjero, especialmente considerando que la Secretaría no demostró la existencia de distorsiones significativas en la cadena de valor de la resina de PET en China, propiciadas por la intervención del Gobierno chino.
b.    Las Solicitantes utilizaron la información de APM y no la de Indorama. Utilizar la información de ambas empresas habría permitido una visión más representativa de los costos.
c.     Cuestionaron el uso de la estructura de costos de APM, aun cuando la propia Secretaría se pronunció en los puntos 218, 219 y 220 de la Resolución de Inicio respecto de la veracidad de dicha estructura, toda vez que observó que los criterios de APM para aplicar los costos variaban dependiendo del mercado al cual se destinaba la mercancía similar a la investigada.
d.    Manifestaron que no existe justificación metodológica para usar el precio de los insumos considerados, ya que no se justificó la inclusión de países que no son proveedores de insumos a China sesgando los cálculos de valor normal; no se contrastó la fuente del precio de los insumos con otras para acreditar que reflejaban la realidad del mercado, y tampoco se explicó cómo la empresa Tecnon Orbichem transforma la información cualitativa en precios de mercado. Por ello, Embotelladora Mexicana presentó una gráfica con información sobre el precio de las materias primas para PET en Asia.
e.     Por último, en cuanto a los costos fijos, las empresas importadoras advirtieron que una incorrecta asignación de estos podría inflar artificialmente el costo de producción, especialmente porque APM produce otros productos distintos al investigado.
215. En la etapa final, las importadoras presentaron argumentos adicionales relacionados con los insumos y la cadena de valor del poliéster, como los siguientes:
a.     Los precios de los insumos utilizados provenían de mercados internacionales no relacionados, por lo que al incluir precios de Norteamérica en el cálculo del PTA, las Solicitantes inflaban artificialmente el costo de los insumos.
b.    En la cadena de valor del poliéster no se acreditó la existencia de las distorsiones directas a la productividad, propiciada por la intervención del Gobierno chino en la economía general y en sectores clave que impactan directamente a los costos de las materias primas.
c.     La Secretaría no consideró en sus estimaciones los datos de los precios de las materias primas en el mercado doméstico chino.
216. Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción proporcionaron datos de precios de insumos (PTA y MEG) en China, obtenidos de la plataforma electrónica TradeMap. Particularmente, Bebidas Mundiales presentó, además, precios de los insumos obtenidos de una empresa consultora. Indicaron que los precios promedio durante el periodo objeto de investigación se encontraron por debajo de los proporcionados por las Solicitantes.
217. La Secretaría requirió que proporcionara la fuente y el soporte probatorio para validar los precios reportados. En respuesta, indicó que la información fue obtenida del reporte emitido por la empresa consultora, con más de 40 años de experiencia, que es la principal proveedora de información sobre mercado mundial de la industria química, ofreciendo modelos avanzados en todos los sectores clave de la industria de plásticos, polímeros y productos inorgánicos. Aportó los precios anuales y mensuales para el periodo investigado, en dólares por tonelada métrica, para los principales insumos en China a nivel ex works.
218. Las Solicitantes sostienen que calcularon un promedio de los precios internacionales de los principales insumos para la fabricación de resina de PET debido a que consideraron que los precios internacionales de dichas materias primas se encuentran libres de distorsiones. Agregaron que, conforme a los precedentes de la OMC y de la propia Secretaría, calcular un costo de producción en el mercado del país de origen, no se limita a utilizar únicamente una fuente de información del país de origen (en este caso China), pudiendo incluso utilizar fuentes de precios internacionales, información que resultó ser la que estaba razonablemente a su alcance y que permitió a la Secretaría determinar que había pruebas suficientes sobre la existencia de indicios razonables de una práctica de discriminación de precios.
219. Señalaron que, la exigencia de las importadoras, en que la fuente de precios de los insumos se debió contrastar con otras fuentes para garantizar que reflejaban niveles de precios reales, implicaría que la Secretaría requiera a las Solicitantes información que no está razonablemente a su alcance.
220. Respecto a los argumentos presentados por las importadoras, relacionados con la estructura de costos proporcionada por la Solicitante, la Secretaría señala lo siguiente:
a.     Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción son imprecisas al señalar que la Secretaría no demostró la existencia de distorsiones significativas en la cadena de valor, por la intervención del Gobierno chino. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportados en la etapa inicial de la investigación antidumping para determinar si la industria china de resina de PET se comportaba conforme a principios que no son de mercado. Lo que la Secretaría determinó, en los puntos 327 y 329 de la Resolución Preliminar, es que, aun cuando hubo elementos que sugieren la intervención del Gobierno chino, la falta de exactitud y fiabilidad de los registros contables de las empresas chinas, no permite concluir que esa intervención del Gobierno chino en variables macroeconómicas se haya trasladado o se vinculen con la industria productora del producto objeto de investigación, de conformidad con el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. No obstante, como se mencionó, sí hay distorsiones y posiblemente se trasladen a la industria china productora de resina de PET, aun cuando, por circunstancias imputables a las propias empresas chinas, no se pueda observar la trazabilidad requerida de esas distorsiones. Así, la Secretaría tampoco cuenta con elementos para determinar que las distorsiones no existen o no tienen efectos sobre las empresas chinas (y más aún cuando el obstáculo para tener claridad sobre el punto es imputable a esas propias empresas). Por lo anterior, se reitera que la Secretaría no contó con elementos para observar claramente la existencia de un comportamiento de economía de no mercado en la industria del producto investigado, lo cual es consistente con lo descrito en los puntos 327 y 329 de la Resolución Preliminar.
b.    Respecto a la estructura de costos de APM utilizada en el valor normal, la Secretaría consideró que en dicha estructura es identificable el uso de los principales insumos para la elaboración del producto investigado, la participación de costos variables, costos fijos y gastos generales, cumpliendo con el artículo 46 del RLCE. En las etapas preliminar y final, la Secretaría pudo corroborar que las empresas exportadoras chinas empleaban estructuras de costos de producción similares a la propuesta por las Solicitantes.
Específicamente, la Secretaría pudo observar comportamientos similares en los factores de consumo propuestos por las Solicitantes y los efectivamente aplicados por los productores en China. También verificó que, tal como lo señalaron las Solicitantes, las materias primas representan alrededor del 90% de la estructura de costos, por lo que no se tuvo evidencia de alguna diferencia significativa en la información utilizada.
En este punto, es importante mencionar que los exportadores no presentaron ningún argumento en contra de lo propuesto por las Solicitantes y su información reafirmó que la estructura como el comportamiento planteado en las materias primas es similar al efectivamente observado por las empresas productoras comparecientes, cuando el detalle de su información permitió realizar este tipo de comparaciones.
c.     En cuanto a los pronunciamientos realizados por la Secretaría respecto de la veracidad de dicha estructura de APM, en el punto 563 de la Resolución Preliminar se señala lo siguiente:
"563. En esta etapa de la investigación, APM señaló que aplica los costos de producción dependiendo de cada mercado (exportación o mercado interno) de acuerdo con las condiciones propias de cada uno. Ahora bien, la autoridad investigadora requirió los costos unitarios de APM para determinar que los costos de producción sean los mismos, independientemente del mercado al que se destina e independiente al origen de la producción maquiladora o producción propia de la mercancía similar, excepto los gastos operativos que sí pueden ser diferentes, principalmente por los gastos de venta. En ese sentido, se observó que los costos de producción para cada mercado son iguales debido a que para su determinación aplican un prorrateo (...)"
Por lo anterior, la Secretaría observó que dichos costos se aplicaron correctamente, sin importar el mercado y, por lo tanto, no hay información alguna que permita suponer que la estructura de costos empleada por las Solicitantes sea inconsistente y no pueda emplearse en el cálculo del valor normal.
d.    La Secretaría considera que los precios de los insumos de Tecnon OrbiChem propuestos por la Solicitante fueron debidamente utilizados al ser la información que razonablemente tuvieron a su alcance, la cual fue suficiente en términos de los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, remitimos a los razonamientos señalados en los puntos 208 a 213 de la presente Resolución.
e.     Por último, los costos fijos utilizados por la Secretaría corresponden al producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado por las Solicitantes.
221. En cuanto a la proveeduría alegada por las empresas importadoras, la Secretaría identificó en la información proporcionada por las empresas exportadoras comparecientes, la adquisición de materias primas procedentes de Taiwán, Corea del Sur, Canadá y Arabia Saudita durante el periodo investigado, por lo que los datos propuestos por las Solicitantes reflejan parte del comportamiento de la industria del producto investigado en su etapa de producción.
222. Respecto al contraste de datos proporcionados por las Solicitantes, la Secretaría considera importante resaltar que: la información contenida en el expediente en la etapa inicial no permitía hacer las comparaciones propuestas por las importadoras, ya que no fue la información disponible al alcance de las Solicitantes y no formaba parte del expediente administrativo.
223. En las etapas preliminar y final, la Secretaría contó con información relacionada con el precio de los insumos en Asia, específicamente, de pronósticos para toda la región, la tendencia de los precios anuales y mensuales para el periodo investigado, específicamente para China a nivel ex works, con información de precios obtenidos de TradeMap a nivel subpartida y de información proporcionada por los exportadores sobre consumo efectivamente realizado en China para la elaboración del producto investigado. Estos últimos sí se emplearon en el cálculo del valor normal.
224. En cuanto a los precios obtenidos, la Secretaría revisó los precios de PTA y MEG proporcionados por Bebidas Mundiales y la fuente de la cual los obtuvo. Observó que la empresa se dedica al enfoque integrado de análisis de datos y previsión de mercado y que ofrece servicios de asesoramiento químico y consultoría.
225. Respecto a las referencias de precios presentadas por Bebidas Mundiales, la Secretaría observó que corresponden a precios mensuales y anuales a nivel ex fábrica de PTA y MEG en diferentes regiones, incluida China, vigentes en el periodo investigado.
226. La Secretaría, reitera lo señalado en el punto 223 de la presente Resolución, ya que tanto en la etapa preliminar, como en la final contó con valor y volumen relacionados con la adquisición de materias primas adquiridas por empresas exportadoras chinas, la cual permitió a la Secretaría calcular el valor normal a través de la opción de valor reconstruido. Es importante destacar que son datos que provienen de la fuente primaria de información, de empresas cuyas adquisiciones de materias primas y de volumen de ventas del producto investigado se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
v Determinación
227. Considerando la estructura de costos aportada por las Solicitantes, referida en los puntos 194,195 y 230 de la presente Resolución, así como la información de los factores de consumo proporcionada por las empresas exportadoras Chonqing Wankai y Wankai New , descrita en los puntos 294, 295, y 297 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los costos de producción de la mercancía investigada. Comparó dichos costos con las referencias de precios en el mercado interno proporcionadas por las Solicitantes, obtenidas de Tecnon OrbiChem, y observó que las mismas no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que no constituyen una referencia válida para el cálculo del valor normal.
vi Valor reconstruido
228. APM e Indorama propusieron calcular el valor normal como el valor reconstruido que se obtiene de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Las Solicitantes proporcionaron los precios de las principales materias primas PTA y MEG e información de los costos variables y fijos, y los gastos generales que provienen de la estructura de costos de APM. El detalle de cada uno de los elementos que integran a los costos de producción se expone en los puntos 194,195 y 230 de la presente Resolución.
229. Respecto al porcentaje de utilidad, las Solicitantes propusieron un margen de utilidad del 1.2%, correspondiente al segmento de productos químicos del reporte anual 2022 de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation, en adelante Sinopec, que es la empresa matriz de diversos productores de resina de PET en China.
230. La Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, por lo que las previno para que, con base en la información de la empresa china Sinopec, obtuvieran los gastos generales. En respuesta, las Solicitantes señalaron que calcularon los gastos generales con base en el reporte anual de 2022 de la empresa China Resources Chemical Materials Tecnology Co. Ltd., dedicada a la fabricación de resina de PET.
231. Respecto al porcentaje de utilidad, las Solicitantes propusieron un margen de utilidad del 7.66% correspondiente al segmento de productos de poliéster, obtenido del reporte anual de la empresa China Resources Chemical Materials Technology Co. Ltd.
232. En las etapas de inicio, y preliminar la Secretaría consideró procedente el cálculo del valor normal mediante la metodología de valor reconstruido, a partir de la metodología de cálculo, información y pruebas proporcionadas por las Solicitantes.
233. Con base en las determinaciones hechas por la Secretaría, las empresas exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, y Xingyu, manifestaron que:
a.     La reconstrucción del precio no era precisa ni legal, ya que se basaba en datos de tres empresas con estructuras de costos diferentes, lo que generó inconsistencias que no reflejaban el costo de producción real en el país de origen, toda vez que el uso de múltiples fuentes y estructuras de costos diferentes distorsionaba el cálculo.
b.    La Secretaría debería abstenerse de utilizar información de mercados internacionales o de otros países y centrarse exclusivamente en datos de China para reconstruir el valor normal de la mercancía investigada, a partir de fuentes verificables y correspondientes al periodo investigado.
c.     La utilidad empleada en el cálculo no es representativa de la mercancía investigada.
d.    Basándose en determinaciones recientes de la Secretaría, dicha información no debió ser aceptada, puesto que, si un costo no es atribuible exclusivamente a mercancía investigada, entonces no puede utilizarse para reconstruir el precio.
234. APM e Indorama indicaron que las exportadoras son la principal fuente de información, por lo que dichas exportadoras debían demostrar que las ventas de resina de PET no incurrieron en prácticas desleales de comercio, lo cual no sucedió. Por el contrario, las Solicitantes presentaron pruebas que indicaban que las exportaciones se realizaron bajo condiciones de discriminación de precios, lo que se reiteró en la etapa final.
235. Indicaron que las exportadoras se limitaron a presentar sus ventas internas alegando que eran representativas y podían utilizarse como valor normal. No obstante, debieron desvirtuar, en primer lugar, lo señalado por la Secretaría en cuanto a que los precios en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales ya que, al ser la fuente primaria de información, son ellas quienes tendrían que acreditar que en los precios internos en China se recuperan los costos de fabricación.
236. Solicitaron a la Secretaría ser cuidadosa en este análisis ya que, al realizar la prueba de costos de las ventas internas de las exportadoras, también se tiene que acreditar que el precio al que adquirieron los insumos para la fabricación de resina de PET debe estar dado en el curso de operaciones comerciales normales.
237. Por su parte, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 220, 221 y 223 de la presente Resolución, respecto a la identificación de los elementos que componen la estructura de costos proporcionada por las Solicitantes y su similitud con la estructura de costos de las empresas exportadoras, el comportamiento de la industria en cuanto a la adquisición de materias primas y la asignación de costos fijos.
238. En cuanto al señalamiento de las diversas fuentes de información, cabe señalar que la estructura de costos solo es la base para estimar la participación de cada uno de los elementos que intervienen en el proceso productivo, en el caso que nos ocupa, de la resina de PET, por lo que es necesario obtener información que le permita a la Secretaría estimar el precio al que podría venderse el producto objeto de investigación en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
239. En este sentido, las Solicitantes deben presentar información correspondiente al producto, periodo y país investigados que, al no ser información propia, las mismas actúan con base en la información razonablemente a su alcance de acuerdo con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, siempre que la información y la fuente de la que se extraen los datos permitan a la Secretaría examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas para determinar que existen elementos suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
240. En la etapa final, la Secretaría contó con información relacionada con los factores de consumo de materias primas provenientes de las empresas de Chongqing Wankai y Wankai New, conforme a lo señalado en los puntos 294, 295, y 297 de la presente Resolución, quienes son la fuente primaria de información. Es importante destacar que estas empresas, durante el periodo investigado, realizaron compras de las principales materias primas que sirven para la elaboración del producto objeto de investigación, mismas que se encuentran en el curso de operaciones comerciales.
241. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría sumó a los costos de producción descritos en el punto 227 de la presente Resolución, los gastos generales, y el margen de utilidad con base en la información aportada por las Solicitantes a fin de calcular el valor reconstruido.
vii Determinación
242. Considerando la estructura de valor reconstruido propuesta por las Solicitantes en los puntos 194, 195 y 230 de la presente Resolución, así como la información de los factores de consumo proporcionada por las empresas exportadoras Chonqing Wankai y Wankai New en los puntos 294, 295 y 297 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor reconstruido de la mercancía investigada.
243. Con base en lo anterior y de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II, y 32 de la LCE, y 39, 40 y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para la resina de PET en China, en dólares por kilogramo, y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios de las empresas China Resources , Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, a partir de las determinaciones de la Secretaría expuestas en los puntos 270, 271, 356 y 357 de la presente Resolución, respectivamente.
b. China Resources
 
244. Para el cálculo del valor normal, China Resources proporcionó la base de datos de sus ventas de códigos de producto idénticos a los exportados a México. Presentó una muestra de facturas con sus respectivos avisos de envío, realizadas de julio de 2022 a junio de 2023. Indicó que sus precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
245. Manifestó que sus ventas constituyen una base razonable, toda vez que la cantidad vendida al mercado doméstico es superior al volumen exportado a México, por lo que es suficiente para determinar el valor normal de la mercancía investigada. Agregó que, el precio de venta del producto objeto de investigación en el mercado doméstico, refleja el precio de mercado. Por lo anterior, no proporcionó precios de exportación a terceros países o valor reconstruido.
246. La Secretaría observó diferencias entre el valor reportado en la base de datos y la información de las facturas VAT. Asimismo, en la revisión documental, particularmente en las facturas de venta, la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran identificar que las operaciones correspondieran al producto objeto de investigación, ya que la traducción proporcionada por China Resources se orientó a los campos de información de la factura y no a la información de los productos vendidos.
247. En la etapa final, la empresa exportadora aclaró que emite facturas de forma mensual con el monto total, por lo que la diferencia entre los montos reportados en las facturas y la base de datos puede originarse por el corte de las operaciones del periodo investigado y por la mercancía no investigada incluida en dichas facturas.
248. A fin de que la Secretaría tuviera certeza de que las ventas en el mercado interno coinciden con la descripción del producto investigado, China Resources aclaró que las operaciones se reportaron con base en la "lista de ventas que se descarga de datos sin procesar del sistema" para su rastreo y comprobación. Presentó el soporte probatorio y una captura de pantalla obtenida del "master de ventas".
249. En cuanto a la traducción de las facturas de venta, señaló que el campo "nombre de los bienes o servicios sujetos a impuestos" amparan materiales químicos sintéticos-PET, mientras que, en el campo "especificaciones o modelos" se reporta el código de producto. Señaló que esos elementos le permiten a la Secretaría identificar que las transacciones corresponden a la mercancía objeto de investigación.
250. La Secretaría analizó la información y pruebas presentadas por la empresa exportadora. Identificó la existencia de cifras relacionadas con devoluciones de ventas realizadas previo al periodo objeto de investigación, entre julio de 2022 y junio de 2023. Sin embargo, el nivel de detalle proporcionado por China Resources no fue suficiente para aclarar las diferencias en valor observadas por la Secretaría. Tampoco pudo rastrear y corroborar que las diferencias se deban a cortes periódicos o a la consideración de mercancía no investigada, tal como lo señaló China Resources.
251. Específicamente para el rastreo y comprobación proporcionado por China Resources a partir de la "lista de ventas que se descarga de datos sin procesar del sistema" y a la captura de pantalla del "master de ventas", la Secretaría realizó el rastreo de algunos códigos de producto de la mercancía investigada que se observaron en el reporte de las ventas internas en la base proporcionada para el cálculo del valor normal. Sin embargo, la Secretaría no logró relacionar las cifras de la base con la información contenida en la captura de pantalla, debido a que no contó con un detalle metodológico de la forma en que China Resources realizó la trazabilidad de los datos, ya que no presentaron una relación directa entre el listado de ventas y la captura de pantalla.
252. En cuanto a las facturas de venta presentadas, la información contenida no permitió a la Secretaría, en todos los casos, corroborar que las operaciones se refieran a materiales químicos sintéticos-PET, tal como lo señaló la exportadora. La Secretaría observó dos formas de facturación empleadas por China Resources: la primera, en la cual existe la descripción del producto investigado, incluyen la palabra PET acompañada de un número de código en el apartado de especificaciones, y la segunda, en la que proporciona una descripción en idioma original sin traducción, donde no se reporta únicamente el valor de la mercancía.
i Determinación
253. La Secretaría reitera la determinación del punto 357 de la Resolución Preliminar, ya que la información presentada por China Resources no fue suficiente para corroborar la mercancía, el valor y el volumen de las ventas realizadas en el mercado interno para el producto y periodo investigados.
ii Ajustes
254. China Resources propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno y embalaje, y crédito. En la etapa preliminar, la Secretaría le requirió que proporcionara la fuente de información, metodología y soporte probatorio que permitiera realizar los ajustes propuestos, conforme a lo descrito a continuación.
1) Flete interno y embalaje
255. Para el flete interno y el embalaje reportó los costos reales en los cuales incurrió. Puntualizó que, durante el periodo investigado, en las ventas para el mercado interno utilizaron sacos de 1 tonelada y sacos marítimos a granel. Para ambos ajustes calculó el precio promedio unitario y el monto para el ajuste total.
256. En la etapa final, China Resources aclaró que el monto unitario del embalaje no se incluyó en el costo de producción, sino en el precio unitario de compra. Presentó una hoja de trabajo con los cálculos realizados y capturas de pantalla de su sistema contable. Para el flete interno no proporcionó información adicional.
257. La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por China Resources, compuesto por información de su libro contable, la metodología para obtener el costo de embalaje por tonelada métrica, y las capturas de pantalla en las que se observa un número que corresponde a la clave de los proveedores, la clasificación de cuentas y un cuadro que incluye el desglose de facturas.
258. La Secretaría replicó la metodología de los montos unitarios reportados sin encontrar diferencias para flete interno y embalaje. Sin embargo, una vez que comparó estos datos con los registrados en las bases de datos de ventas internas, observó que los montos aplicados por embalaje fueron mayores a los que resultaron con la metodología de cálculo propuesta, para lo cual China Resources no tuvo explicación.
259. Asimismo, la Secretaría identificó información de montos por pallets, para los cuales no contó con explicación que le permitiera incluir estas partidas en los cálculos del ajuste por embalaje ni el soporte probatorio de las cifras utilizadas para calcular los montos unitarios por este concepto. La Secretaría reitera su determinación de no aplicar dicho ajuste al no contar con elementos que le den certeza sobre el monto del ajuste y corroborar que este se encuentra reportado en el precio unitario de compra.
2) Crédito
260. En cuanto al ajuste por crédito, reportó el gasto imputado, utilizando el periodo de crédito promedio por cada transacción y la misma metodología de ajuste de crédito para el precio de exportación. La Secretaría validó el soporte probatorio y la metodología utilizada, con lo que obtuvo el monto por dicho ajuste. En la etapa final no presentó argumentación adicional tendiente a desvirtuar la determinación de la Secretaría.
iii Determinación
261. La Secretaría considera que la información proporcionada por China Resources para los ajustes por concepto de flete interno y crédito fue suficiente para estimar un monto por dichos ajustes. En el caso del ajuste por embalaje, la información presentada no fue consistente con base en las diferentes pruebas proporcionadas por la empresa exportadora, tal como se describe en los puntos 255 al 260 de la presente Resolución.
iv Costos de producción y operaciones comerciales normales
262. De acuerdo con la información descrita en el punto 362 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a China Resources que presentara información sobre sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, así como el cálculo de los costos totales de producción de julio de 2022 a junio de 2023, para cada código de producto conformado a partir de las principales características consideradas en la fabricación de la mercancía objeto de investigación, acompañado de la explicación detallada y el soporte probatorio correspondiente.
263. En respuesta, proporcionó sus compras de materia prima a proveedores vinculados y no vinculados, con sus respectivas facturas, indicó que dichas compras se realizaron a precios de mercado y presentó información para la conciliación de costos y capturas de pantalla. De la revisión realizada, la Secretaría constató que China Resources adquirió materia prima de proveedores vinculados y no vinculados en el mercado doméstico y de importación, durante el periodo investigado.
264. En cuanto a la información para la asignación de costos, China Resources presentó un archivo que idealmente contenía una explicación del sistema de costos, incluyendo información de su balance de comprobación y libro mayor de costos, stock inicial, stock final. No obstante, en el archivo solo aparecen las cifras y las capturas de pantalla solo hacen referencia a la descarga de la información. Asimismo, remitió a los datos presentados como respuesta a su Formulario. Sin embargo, dicha información solo contiene cifras sin un soporte probatorio que la respaldara.
265. China Resources reconoció que la asignación de costos de producción incluye mercancía investigada y no investigada. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de China Resources no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
266. Tal como quedó descrito en el punto 368 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no estuvo en posibilidad de obtener los costos de producción por código de producto para el periodo investigado y validar si las ventas de China Resources se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.
267. En la etapa final, China Resources proporcionó una explicación y las cifras del sistema contable y del estado de resultados para 2022, que permiten la conciliación de los datos que integran los costos de producción, y precisó que la información reportada refiere únicamente a la mercancía investigada.
268. Al respecto, la Secretaría observó que las cifras reportadas de costos de producción tienen sustento en el balance de prueba y el estado de resultados de 2022. Identificó que los ajustes del auditor permiten observar la consistencia entre el soporte documental y las cifras reportadas para la mercancía investigada. En las capturas de pantalla, la Secretaría identificó los comandos empleados para la descarga de la información de su sistema contable, con lo cual se pudo constatar que la información corresponde al periodo investigado.
269. A partir de lo anterior, la Secretaría observó que China Resources reportó los costos de producción por código de producto de resina de PET, en dólares por tonelada, para el periodo investigado y proporcionó información de cada rubro que los conforman, tales como: materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales y gastos financieros.
v Determinación
270. Con base en lo anterior, la Secretaría precisa que si bien, la información proporcionada por China Resources le permitió conciliar la asignación de ajustes por flete interno, crédito y costos de producción para el periodo investigado, conforme a lo descrito en el punto 253 de la presente Resolución, no contó con una base fiable de ventas en el mercado interno que permitan calcular un precio unitario que sirva como base para la aplicación de los ajustes propuestos por la empresa exportadora y, posteriormente, realizar una comparación con los costos de producción.
271. La Secretaría no contó con elementos que le permitan determinar que las ventas realizadas por China Resources se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que la determinación de valor normal para esta empresa se realizó con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, misma que se expone en los puntos 228 a 243 de la presente Resolución.
c. Chongqing Wankai y Wankai New
272. Chongqing Wankai y Wankai New proporcionaron las ventas en el mercado de China de resina de PET para el cálculo del valor normal, en las que incluyeron operaciones a partes relacionadas y no relacionadas. Indicaron que, para dichas ventas, utilizan los mismos códigos de producto que se venden en las exportaciones a México. Presentaron una muestra de tres facturas de cada empresa como soporte documental.
 
273. De la revisión de la información, la Secretaría requirió a ambas empresas precisiones sobre las ventas internas reportadas por cada una, así como una muestra adicional de facturas con la documentación anexa correspondiente.
274. Chongqing Wankai y Wankai New señalaron que, en las condiciones de venta de cada transacción, no existe diferencia en la fijación de precios para mayoristas, minoristas o distribuidores. Manifestaron que debido a que presentan sus ventas en el mercado doméstico, no consideran utilizar los precios de exportación a un tercer país o un valor reconstruido como valor normal.
275. La Secretaría requirió a Chongqing Wankai una explicación en relación con las ventas que realizó a Wankai New y que reportó como ventas en el mercado interno, aun cuando corresponden a ventas de exportación.
276. Chongqing Wankai respondió que registró en su sistema contable todas las ventas a Wankai New como ventas internas, sin especificar el destino de las reventas realizadas por esta última. Aclaró que, para distinguir las ventas para consumo interno o para exportación, tiene que cotejar manualmente transacción por transacción, las ventas a Wankai New y las reventas de esta. Presentaron las facturas requeridas en la muestra con su correspondiente soporte probatorio.
277. La Secretaría analizó la información presentada, y observó que Chongqing Wankai reportó únicamente aquellas operaciones que correspondieron a sus ventas en el mercado interno, sin considerar aquellas que fueron revendidas por Wankai New a México. Observó que Chongqing Wankai realizó sus ventas en el mercado interno a través de siete códigos de producto, entre ellos los tres códigos idénticos a los reportados en sus ventas de exportación. Por su parte, Wankai New reportó 19 códigos entre los que se identificó a los cuatro códigos exportados a México.
278. La Secretaría revisó las facturas proporcionadas por ambas empresas y observó que estas contenían traducciones parciales. Por lo anterior, estuvo imposibilitada para replicar la información presentada y poder realizar el análisis y cálculos correspondientes.
279. En la etapa final del procedimiento, ambas empresas complementaron las traducciones de las facturas que proporcionaron en la etapa anterior, con lo que la Secretaría pudo constatar la descripción del producto y las condiciones de venta, y pudo así corroborar la información reportada en la base de datos de Chongqing Wankai y Wankai New, respectivamente, sin encontrar diferencias.
i Determinación
280. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para los tres códigos de Chongqing Wankai y los cuatro de Wankai New, a partir de la información y metodología aportada por las exportadoras.
ii Ajustes
281. Chongqing Wankai y Wankai New, propusieron ajustar las ventas en el mercado interno por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete interno y gastos de crédito.
1) Flete interno
282. Ambas empresas indicaron que el monto por flete interno no puede relacionarse directamente con cada transacción, por lo que Wankai New utilizó el flete interno total y la cantidad de ventas internas para calcular el flete interno unitario. Presentaron una hoja de trabajo con cálculos, sin indicar las fuentes de información, metodología y sin soportes probatorios.
283. La Secretaría requirió que presentaran la metodología detallada a fin de poder replicar los cálculos, los soportes probatorios que permitieran identificar el origen del monto reportado en "Total para PUC" (product under consideration), así como el monto y corrección a la fórmula de la "cantidad transportada de ventas nacionales de PUC".
284. Chongqing Wankai y Wankai New señalaron que toda la información sobre el origen del importe reportado en "Total para PUC" figuraba en el anexo presentado. Precisaron que ambas empresas distribuyen el flete total en función del valor de las ventas, con lo que obtienen un monto unitario. La Secretaría pudo validar la información aportada por ambas empresas y replicó la metodología proporcionada sin encontrar diferencias en el monto reportado.
285. En la etapa final, Chongqing Wankai y Wankai New no presentaron argumentos adicionales.
2) Gastos por crédito
286. Chongqing Wankai y Wankai New reportaron el gasto de crédito a partir de la diferencia en días observada entre la fecha en la que recibieron el pago y la fecha de la factura, aplicaron la tasa conforme al tipo de interés preferencial, reportado por el Banco Popular de China, siguiendo la misma metodología de ajuste de crédito para el precio de exportación. En la etapa final no presentaron argumentación adicional tendiente a desvirtuar la determinación de la Secretaría.
287. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó la aplicación del ajuste por concepto de gastos por crédito, con base en la metodología propuesta.
iii Determinación
288. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete interno y gastos por crédito, conforme a la metodología e información proporcionadas por Chongqing Wankai y Wankai New.
iv Costos de producción y operaciones comerciales normales
289. Como se describió en el punto 383 de la Resolución Preliminar, Chongqing Wankai y Wankai New presentaron respectivamente, una base de datos con los costos de materiales y componentes directos, costo de la mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales y los demás gastos aplicables relacionados a los costos de producción. No presentaron fuentes de información, metodología ni los soportes probatorios correspondientes.
290. La Secretaría requirió a ambas empresas que presentaran la metodología detallada para el cálculo de cada uno de los componentes que integran el costo de producción, así como las fuentes de información y los soportes probatorios que permitieran constatar los montos reportados. Dicha información debía ser consistente con las características consideradas en la fabricación del producto investigado y su impacto directamente en los costos. Particularmente, Chongqing Wankai debía aclarar los volúmenes de fabricación por código de producto, considerando los reportados en sus ventas de exportación a México durante el periodo investigado.
291. En respuesta, presentaron las hojas de trabajo con los costos de producción, la explicación metodológica y las capturas de pantalla del sistema contable. Las cifras fueron reportadas en toneladas métricas, en yuanes y dólares, para lo cual indicaron que, en la operación diaria, utilizan el tipo de cambio del primer día laborable publicado por el Banco Popular de China para cada mes. Sin embargo, para la información de costos, utilizaron el tipo de cambio medio anual, sin explicación al respecto.
292. La Secretaría revisó la información proporcionada por Chongqing Wankai y Wankai New, respecto de sus costos y observó que las cifras presentadas de materia prima no coincidían contra las capturas de pantalla proporcionadas, tal como se indica en el punto 387 de la Resolución Preliminar.
293. En la etapa final, Chongqing Wankai y Wankai New, presentaron lo siguiente:
a.     Aclaraciones en el uso de tipo de cambio en la base de datos proporcionada. Indicaron que no aplica el tipo de cambio publicado por el Banco Popular de China el primer día hábil, por lo que presentaron la información con las correcciones pertinentes.
b.    Presentaron el soporte probatorio que permitió la conciliación de las cifras, entre los que se encuentran:
i.     Capturas de pantalla del sistema de contabilidad correspondientes al periodo investigado, para cada una de las empresas.
ii.     Factor de consumo para cada una de las materias primas.
iii.    La explicación correspondiente para la diferencia entre los montos de materia prima.
iv.    Capturas del sistema contable con la información de mano de obra, gastos generales mensuales, consistentes con los totales de las capturas de pantalla del sistema contable.
v.     Costos de producción de investigación y desarrollo.
vi.    Explicación sobre la asignación de los gastos de venta, administración y financieros, con su respectivo soporte para constatar las cifras totales.
294. De la revisión a la información, la Secretaría requirió que las empresas proporcionaran una explicación respecto de las unidades estándar de los principales insumos reportados en las hojas de trabajo correspondientes a las asignaciones mensuales, y el soporte probatorio de su sistema contable que permitiera a la Secretaría validar los factores de consumo reportados.
295. En respuesta, Chongqing Wankai y Wankai New indicaron que el consumo unitario estándar de todos los códigos de producto fue el mismo en los 12 meses, excepto para un código de producto, toda vez que se trata de un nuevo producto desarrollado, mismo que se dejó de producir al no cumplir las expectativas.
296. Finalmente, Chongqing Wankai y Wankai New señalaron que han facilitado toda la información y soporte documental necesarios para que la Secretaría esté en posibilidad de llegar a una determinación final usando su propia información.
297. La Secretaría procedió a analizar integralmente la información de costos de producción presentada por Chongqing Wankai y Wankai New, observando lo siguiente:
a.     Los factores de consumo para la elaboración de 1 tonelada mes por mes, son consistentes en las asignaciones mensuales reportadas.
b.    Constató que los factores de consumo reportados son similares a los señalados por las empresas Solicitantes, y que tal como lo señalaron Chongqing Wankai y Wankai New, se observaron factores de consumo diferentes para un código que no es producto objeto de investigación.
c.     En cuanto a los materiales y componentes directos, identificó que las empresas reportaron las unidades de consumo estándar y el consumo real.
d.    Las empresas proporcionaron una explicación respecto a la diferencia observada en los costos de materiales y componentes, misma que deriva de una merma de materia prima.
e.     Las empresas reportaron las mermas y la conciliación de cada una de las cifras de las materias primas, con lo cual la Secretaría pudo comprobar las cifras reportadas mes a mes, así como en el reporte anual, que son consistentes con las que se observaron en las capturas de pantalla de sus sistemas contables.
f.     El cálculo de los costos proporcionado para el análisis del valor normal concuerda con los registros de las plataformas contables de cada una de las exportadoras.
g.    Respecto de los materiales y componentes, reportaron cada uno de los conceptos que integran dichas variables, como insumos primarios y secundarios.
298. Contó con las compras de materias primas realizadas en el periodo investigado por ambas empresas, a proveedores no relacionados, en el mercado doméstico y de importación, e identificando el origen del insumo adquirido, para fabricar la mercancía objeto de investigación, cuya fuente es el libro de compras de cada una de estas empresas. La Secretaría revisó la información y constató las cifras reportadas en las hojas de trabajo y en el resumen de compras proveniente del libro de cada una de las empresas.
299. Respecto a los costos por mano de obra y gastos generales, proporcionaron las capturas de su sistema contable en las que se observan los costos incurridos por dichos conceptos en el periodo investigado, mismas que fueron consistentes con los totales reportados en la asignación del periodo. Es preciso señalar que, en la información proporcionada, se observa un desglose de cifras por cada concepto que integra a los gastos generales. Es decir, presentaron datos por gastos de venta y administración, financieros e investigación y desarrollo. La Secretaría pudo rastrear las cifras reportadas, obtuvo los montos totales y observó que son consistentes con la información
reportada por dichos conceptos. Cabe señalar que ambas empresas presentaron hojas de trabajo con las asignaciones mensuales y el consolidado anual considerando todas las líneas de producción, en los que se pudo confirmar las cifras de producción por código y por mes, sin encontrar diferencias.
300. Asimismo, la Secretaría observó que cada una de las empresas exportadoras mantiene informes mensuales de producción normal y productos de investigación y desarrollo, mismos, que se consolidan en un reporte anual y del que se pueden obtener los costos de producción por código, en yuanes por kilogramo. Reportaron los costos en dólares por tonelada, a partir del tipo de cambio mensual del Banco Popular de China.
301. De la revisión a los conceptos que integran los costos indirectos de fabricación, la Secretaría observó los conceptos de energía, en los que advirtió una diferenciación por código de producto, lo cual es consistente con la característica de viscosidad considerada en el producto investigado y su efecto en los costos de producción.
302. La Secretaría calculó los costos de producción para cada código de producto, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, con lo que pudo aplicar la prueba de ventas por debajo de costos a los códigos de ventas de Chongqing Wankai y Wankai New, respectivamente, mismos que tuvieron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios. Observó que las transacciones permiten recuperar los costos en los que incurrieron dichas empresas, por lo que pudo determinar que, durante el periodo investigado, las ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que determinó el valor normal vía precios.
303. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó que las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
304. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a.     Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales. Es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de la categoría de producto en el periodo investigado.
b.    Revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, de acuerdo con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
c.     Eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
d.    A partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
305. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de estos vía precios, conforme a la información descrita en los puntos 272 al 288 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
d. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu
306. De acuerdo con el punto 388 de la Resolución Preliminar, Hailun señaló que no realizó ventas en el mercado interno, por lo que consideró que el uso del valor normal reconstruido es la metodología apropiada para establecer el valor normal para todos los códigos del producto exportado a México objeto de esta investigación.
307. De acuerdo con los puntos 403, 422 y 443 de la Resolución Preliminar, Xingtai, Xingye y Xingyu, presentaron sus ventas en el mercado interno a través de distintos códigos de producto durante el periodo investigado. Particularmente, Xingtai señaló que de sus ventas internas realizadas solo dos códigos son idénticos a los tres de sus ventas de exportación a México y, por lo tanto, para el código restante del que no tuvo ventas internas propuso la opción de valor reconstruido.
308. Xingtai, Xingye y Xingyu, presentaron una muestra de facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, y refirieron que durante el periodo investigado, no existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones. Con el fin de contar con mayores elementos para el análisis, la Secretaría les solicitó proporcionar, a cada una de las empresas, facturas adicionales, mismas que proporcionaron en su respuesta al requerimiento. La Secretaría cotejó la información de las facturas de venta con las bases de datos proporcionadas por cada empresa exportadora respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.
309. En la etapa final, las empresas exportadoras no presentaron argumentación adicional respecto de los señalamientos de la Secretaría.
i Determinación
310. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo, para Xingtai, Xingye y Xingyu, a partir de la información y metodología aportada por las exportadoras.
311. Para Hailun, dado que no realizó ventas en el mercado interno, la Secretaría consideró que el valor normal reconstruido es la metodología apropiada para establecer el valor normal, con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 39 del RLCE.
ii Ajustes
312. De acuerdo con los puntos 406 al 410, 425 al 430 y 446 al 451 de la Resolución Preliminar, Xingtai, Xingye y Xingyu propusieron ajustar las ventas en el mercado interno, específicamente, por flete interno, manejo de producto y almacenamiento, y crédito.
1) Flete interno
313. Xingtai, Xingye y Xingyu señalaron que el ajuste se basa en datos reales. Para sustentar su afirmación, cada empresa, proporcionó una hoja de trabajo. Sin embargo, no anexaron soporte probatorio ni explicación metodológica. La Secretaría requirió que proporcionaran tales elementos para validar el ajuste propuesto. En respuesta, proporcionaron facturas correspondientes al flete interno.
314. La Secretaría identificó que las facturas presentadas corresponden a montos totales por dicho concepto. La Secretaría no contó con la explicación detallada para replicar el método de prorrateo y el reporte del monto unitario en la base de datos, por lo que no fue posible la aplicación de este.
315. En la etapa final del procedimiento, cada una de las empresas exportadoras proporcionaron una hoja de trabajo relacionada con su respectivo soporte probatorio, realizaron precisiones respecto del volumen utilizado y explicaron que dicho ajuste se aplica en función del término de venta por transacción.
316. La Secretaría comparó la información proporcionada con el soporte probatorio e identificó que es coincidente con el presentado en la etapa preliminar. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste por flete interno, en RMB por kilogramo, siguiendo la metodología detallada por las empresas exportadoras.
2) Manejo de producto y almacenamiento
317. Xingye y Xingyu indicaron que, al no poder cuantificar el monto exacto, asignaron el importe de almacenamiento en el que incurrieron por las ventas internas del producto investigado durante el periodo de julio de 2022 a junio de 2023, a partir del volumen total de las ventas en las que fueron responsables de la entrega. Las empresas mencionaron que el ajuste se reportó bajo el concepto de manejo de producto en sus respectivas bases de datos, en RMB por tonelada. No presentaron metodología ni soporte probatorio. Particularmente, Xingtai no propuso ajustar al valor normal por este concepto.
318. La Secretaría requirió que presentaran los elementos que sustentaran los montos reportados por cada empresa. En respuesta, proporcionaron sus balanzas de comprobación y las capturas de pantalla de su sistema contable. La Secretaría cotejó los soportes presentados y observó que el ajuste se asignó a partir de la tarifa total de almacenamiento. Sin embargo, el soporte documental no contó con la información suficiente que permitiera a la Secretaría identificar el volumen que correspondía a la mercancía investigada, por lo que no le fue posible replicar los montos reportados por cada una de las empresas exportadoras.
319. En la etapa final, Xingye y Xingyu proporcionaron una hoja de trabajo con la conciliación de cifras y precisiones respecto del cálculo realizado para obtener el monto del ajuste. La Secretaría observó las cifras que sirvieron para obtener la tarifa total de almacenamiento en el periodo investigado y las cotejó con el soporte probatorio, asimismo comparó el volumen utilizado para la asignación de dicho ajuste. Con base en lo anterior la Secretaría, calculó el monto del ajuste por manejo de producto y almacenamiento en RMB por kilógramo.
3) Crédito
320. Para el ajuste por crédito, Xingtai, Xingye y Xingyu consideraron la diferencia en días entre la fecha de pago y la de la factura a la que le aplicaron la tasa de interés como el promedio de los préstamos a corto plazo en RMB obtenidos durante el periodo investigado. Para dicho cálculo, refirieron no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual emplearon un periodo de gracia.
321. La Secretaría requirió que presentaran la metodología para el cálculo del periodo de gracia, la explicación y la justificación sobre la aplicación de este, así como el soporte probatorio que amparara la tasa de interés utilizada.
322. En respuesta, proporcionaron la información de los préstamos a corto plazo en RMB a los que accedieron en el periodo investigado, acompañados de sus comprobantes bancarios. En cuanto al periodo de gracia, señalaron que se obtiene a partir del índice de rotación de créditos. Presentaron una hoja de trabajo con información de clientes, saldos iniciales y finales de cuentas por cobrar, ingresos totales de venta y el periodo medio de gracia, y un ejemplo con información de un cliente y el balance de comprobación de la cuenta por cobrar.
323. La Secretaría no contó con el soporte probatorio suficiente que le permitiera validar las tasas de interés utilizadas por Xingye y Xingyu. Respecto del periodo de gracia, la Secretaría no pudo validar el total de las variables empleadas derivado de la falta de traducción, una conciliación detallada de las cifras y el soporte probatorio que le permitiera tener certeza de las cifras reportadas.
324. En la etapa final Xingtai, Xingye y Xingyu, presentaron la totalidad de los recibos bancarios y señalaron que el soporte probatorio respalda las tasas de interés utilizadas. En cuanto al periodo de gracia, indicaron que presentaron la conciliación de cada una de las cifras empleadas en el cálculo de dicho periodo.
325. La Secretaría revisó el soporte restante y observó que hay documentos en los que la tasa de interés es reportada de forma manual, por lo que no tiene la certeza de que dichas tasas sean correctas. Debido a esto, utilizó para cada empresa exportadora, aquellas tasas de interés cuyo soporte probatorio presentado permitiera su validación. Respecto del periodo de gracia, si bien, pudo replicar la metodología proporcionada, hay operaciones de 2023 en las que el pago es reportado en 2024 sin presentar el soporte probatorio que confirme tal situación, elevando el periodo de gracia más de 30 veces, lo que puede dar lugar a la sobrestimación del monto por este ajuste. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría consideró no aplicar el ajuste por este concepto.
iii Determinación
326. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de Xingtai, Xingye y Xingyu por concepto de flete interno. Asimismo, ajustó por manejo de producto y almacenamiento únicamente para Xingye y Xingyu, conforme a la metodología e información proporcionada por las exportadoras.
iv Costos de producción y operaciones comerciales normales
327. De acuerdo con los puntos 390, 412, 432 y 453 de la Resolución Preliminar, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, señalaron que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se calculó mensualmente y de manera agregada, para todos los códigos de producto exportados a México, durante el periodo investigado. Puntualizaron que la cantidad mensual producida se basó en el programa
de movimiento de inventarios y que los costos totales de los materiales se asignan a todos los códigos de producto en función de la cantidad de producción.
328. Presentaron una planilla para la imputación del costo de fabricación para un mes del periodo investigado, así como el soporte probatorio obtenido de su sistema contable y una explicación de los elementos que conforman los costos de producción y su asignación.
329. La Secretaría revisó la información y requirió que presentaran nuevamente el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, y el soporte probatorio que le permitiera validar que la información proviene del registro contable de cada empresa exportadora. También requirió una explicación sobre la variación de trabajo en proceso señalada en la planilla para la imputación del costo de fabricación, del concepto de procesamiento incluido en mano de obra y gastos indirectos, así como las políticas de precios intercompañía entre las empresas que prestan y reciben dicho servicio, donde se observen términos y condiciones bajo los cuales se realizan dichos servicios, así como el soporte probatorio que sustentara el registro de estos costos por procesamiento.
330. Al respecto, cada empresa exportadora presentó nuevamente la base de datos con la información de costos de producción, una tabla para la conciliación de costos, las capturas de pantalla de sus cuentas contables, así como una hoja de trabajo mediante la cual se ejemplifica la asignación del costo de fabricación para un mes del periodo investigado. Respecto de la variación de trabajo en proceso, indicaron que se refiere al producto que se está procesando, pero que aún no está terminado.
331. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu proporcionaron la información de su tarifa de procesamiento, la cual refiere al total mensual de los honorarios de transformación de resina de PET, que las empresas asignan sobre la base de las cantidades de producción mensual de todos los códigos de producto de la mercancía investigada. En particular, Hailun refirió que, a fin de que los honorarios de procesamiento pagados al procesador correspondiente, se ajusten al precio de mercado, realizó modificaciones para acumular más honorarios por este servicio.
332. Respecto al servicio de procesamiento adquirido y brindado entre las empresas vinculadas, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu señalaron que el precio se basa en el costo de producción del procesamiento de resina de PET, más ganancias razonables y, por lo tanto, se basa en principios de mercado. Aclararon que el servicio de procesamiento de resina de PET no necesita entrega ni manejo, por lo que no se incurre en gastos de flete terrestre ni gastos de manejo. Adicionalmente, destacaron que no emiten ni reciben pago por concepto de procesamiento, sino que compensan con la compraventa de materia prima. Proporcionaron el soporte probatorio correspondiente al sistema contable de cada empresa.
333. La Secretaría revisó la base de datos de los costos de producción y observó que, en ella, reportaron los códigos de producto conformados a partir de las características que señalaron que impactan en los costos de producción, es decir, considerando los diferentes índices de viscosidad y la adición de ingredientes complementarios.
334. La Secretaría advirtió que el método de costeo utilizado por las exportadoras para cada una de las variables que intervienen en los costos de producción, gastos de administración y financieros, se asignó tomando como base el volumen producido por cada código de producto y diferenciando únicamente por almacén de venta al que va dirigida dicha producción, sin explicación o sustento alguno. Asimismo, no observó diferencia en los costos considerando los índices de viscosidad y la adición de materiales distintos de acuerdo con los códigos de información reportados, tal como lo reconocieron las propias empresas exportadoras, lo cual quedó asentado en los puntos 173, 199, 227 y 257 de la Resolución Preliminar.
335. De la revisión a la tabla de la conciliación de los costos, la Secretaría identificó un error metodológico, ya que las empresas exportadoras consideraron información que no corresponde al periodo julio de 2022 a junio de 2023. Adicionalmente, observó que descuentan los fletes y seguros del periodo investigado, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
336. Respecto de la variación de trabajo en proceso, las empresas exportadoras no presentaron el soporte probatorio correspondiente, que le permitiera a la Secretaría validar las cifras reportadas ni la explicación que permita replicar la intervención de dicho concepto en los montos que utilizó, para la asignación por concepto de materia prima a partir del volumen de producción por código, y por almacén de venta al que va dirigida dicha producción.
337. En cuanto a las tarifas de procesamiento, la Secretaría revisó la información del total de operaciones pagadas por dicho servicio. Sin embargo, no identificó el ajuste para la acumulación de honorarios referida por Hailun. Obtuvo el precio promedio para cada una de las empresas transformadoras y observó que el precio se encuentra por debajo del costo. Del mismo modo, no contó con la trazabilidad que le permitiera conciliar la compensación del costo por procesamiento a través de la compraventa de materia prima.
338. Por lo anteriormente descrito, la Secretaría no contó con los elementos necesarios que le permitieran validar la asignación realizada para cada una de las variables que intervienen en los costos de producción y validar que las ventas en el mercado interno de Xingtai, Xingye y Xingyu se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.
339. La Secretaría determinó, en la etapa preliminar, que no contó con elementos para validar el cálculo de los costos de producción de las empresas exportadoras y, en consecuencia, no pudo analizar sus ventas en el mercado interno, con la finalidad de observar si tales operaciones se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, a fin de calcular el valor normal con precio internos o por valor reconstruido.
340. En la etapa final, Hailun Xingtai, Xingye y Xingyu indicaron que la variación en los costos causada por la diferencia en los insumos utilizados radica en algunos códigos de producto, a los cuales se les agregan otros ingredientes en una cantidad muy pequeña, por lo que ni siquiera se les cuenta como materias primas en el negocio normal, sino que se incluyen como parte de los gastos generales y están incluidos en las tasas de procesamiento. Por lo anterior, pese a aceptar que existe una diferencia en los costos de producción, se realiza en cantidades mínimas que ningún productor de resina de PET encontraría significativo para diferenciar los costos de producción, de acuerdo con los diferentes códigos de producto.
341. Hailun Xingtai, Xingye y Xingyu presentaron nuevamente la información para la conciliación de costos y precisaron que los gastos de venta, generales y administrativos corresponden al periodo investigado, mismos que reportaron y respaldaron con el soporte documental correspondiente, como lo son las capturas de pantalla de sus sistemas contables, en donde se puede observar que los gastos por dichos conceptos, refieren a los dos semestres del periodo investigado, al igual que las hojas de trabajo que respaldan las cifras reportadas, por lo que no comprendían por qué la Secretaría concluyó que los mismos no correspondían al periodo referido.
342. Sin embargo, contrario a lo descrito en el párrafo anterior, las empresas exportadoras reconocieron que la información aportada contenía un error de traducción, por lo que presentaron los archivos con las correcciones pertinentes. Reiteraron dicho señalamiento en la audiencia pública. Asimismo, respecto de los fletes y seguros, consideran que aportaron la información tal y como lo solicitó la Secretaría.
343. En cuanto a la variación del trabajo en proceso, Hailun Xingtai, Xingye y Xingyu proporcionaron la metodología para el cálculo y precisaron que este concepto forma parte de los costos en productos acabados, porque la desviación refleja el valor absoluto del trabajo en curso convertido en productos acabados durante un determinado periodo. Cada una proporcionó el movimiento de inventarios respectivo, en los que señalaron, se ve reflejada dicha variación.
344. Respecto de las tarifas de procesamiento, Hailun precisó que las tarifas pagadas por ella incluían un ajuste a finales de 2023 para acumular más tarifas de procesamiento y registrarlas en el libro mayor de costo de bienes vendidos, de modo que la tasa de procesamiento pagada a las empresas vinculadas resulta más alta que los costos de procesamiento en que incurren las empresas vinculadas. Por esa razón, los honorarios de procesamiento reportados reflejan el valor de mercado. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, reiteraron que no pagan a sus empresas relacionadas por concepto de procesamiento, sino que compensan con la compra o venta de materia prima, según sea el caso.
345. Considerando lo anterior, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu manifestaron que presentaron la información, explicaciones y pruebas que demostraron que los precios de los derechos de procesamiento de resina de PET pagados eran superiores a los costos de procesamiento de las empresas vinculadas.
346. Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu indicaron que las diferencias en las viscosidades de los distintos códigos de producto se reflejan en las tarifas de procesamiento acreditadas, toda vez que cuanto mayor sea la viscosidad de un código de producto, mayor será el tiempo de procesamiento y, por lo tanto, los gastos generales y los costos de mano de obra se vuelven relativamente más altos, variables que representan un pequeño porcentaje de los costos totales de producción. Para sustentar su dicho, proporcionaron una carta emitida por la empresa Polymetrix AG y una breve descripción de los servicios que proporciona.
347. Derivado de lo anterior, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu refirieron que la Secretaría cuenta con información completa, confiable y trazable relativa a su precio de exportación y su valor normal. Enfatizaron que facilitaron toda la información y soporte documental necesarios para que la Secretaría esté en aptitud de llegar a una determinación final usando su propia información.
348. La Secretaría consideró que Hailun, Xingtai, Xingyu y Xingye no soportaron, a partir de pruebas positivas, que los insumos adicionales involucrados en el proceso productivo no tengan impacto en los costos. Por el contrario, las propias empresas reconocieron a lo largo del presente procedimiento, ante cuestionamiento puntual de la autoridad, que una de las características que influye en los costos es la adición de ingredientes especiales, tal como se describió en los puntos 173, 199, 227 y 257 de la Resolución Preliminar.
349. En relación con la variación de trabajo en proceso, la Secretaría revisó la información aportada por las empresas y si bien, el monto total correspondiente a dicho concepto es consistente con el soporte probatorio, no contó con la explicación detallada de la asignación realizada por las empresas considerando el almacén de venta, es decir, doméstico y de exportación. El soporte probatorio aportado corresponde al presentado inicialmente, sin que exista una explicación adicional, por lo tanto, la Secretaría no tiene certeza de la asignación realizada.
350. En cuanto a los honorarios por el servicio de procesamiento, la Secretaría revisó los soportes probatorios presentados por las empresas exportadoras y no observó el ajuste señalado por Hailun. Tampoco contó con una explicación que refiera la metodología a partir de la cual calculó el ajuste por acumulación de honorarios, por lo que el monto utilizado para la asignación de costos indirectos de fabricación reportador por Hailun, y mano de obra de Xingtai, Xingye y Xingyu, en los que se reporta la tarifa de procesamiento, no pudo corroborarse. Respecto de la compensación señalada, la Secretaría observó que los montos de tarifas por cobrar son diferentes a los que señalan como tarifas consolidadas y que, contrario a lo señalado por Hailun, XIngtai, Xingye y Xingyu, no pudo validar que dichas consolidaciones quedaron en ceros.
351. Para la diferenciación de costos por código de producto, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     En los argumentos proporcionados por las empresas, no existe una evidencia sólida sobre la participación de los gastos generales y la mano de obra en los costos de producción, dependiendo del grado de viscosidad del producto investigado, si estos son "relativamente altos" o un "pequeño porcentaje" y cuál es la base de comparación adecuada.
b.    La carta expedida por Polymetrix AG, señala que el grado de viscosidad está en función de los requisitos del cliente, de los factores claves para producir materiales y de las condiciones del proceso -a como la temperatura y el tiempo de residencia en el reactor- Sin embargo, Polymetrix AG no señala cómo las condiciones del proceso afectan a los costos y en qué porcentaje.
c.     La carta está fechada fuera del periodo investigado.
352. Con el objetivo de corroborar la existencia de la empresa Polimetrix AG, la Secretaría ingresó a la página de internet en www.polymetrix.com/en/ y pudo observar que es una empresa que diseña, suministra e instala plantas industriales completas para el tratamiento térmico de materiales a granel, basadas en las conocidas tecnologías y servicios de polímeros de Bühler Thermal Processes AG. Además, desarrolla y distribuye nuevas tecnologías de proceso y de ingeniería para el tratamiento térmico de poliésteres, poliamidas y otros polímeros. Con base en lo expuesto, la Secretaría consideró que Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu no demostraron que la diferenciación de los códigos de producto constituye un elemento suficiente para desacreditar la diferenciación en los costos, ni presentaron argumentación alguna sobre el porqué la información de la empresa Polymetrix AG, constituye una referencia válida para dicho fin.
353. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría reitera su determinación preliminar, en cuanto a que el método de costeo asignado por las empresas Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, toma como base el volumen total producido y lo diferencia únicamente por almacén de venta, toda vez que no se observa el reporte de los costos a partir de los índices de viscosidad y la adición de materiales distintos de acuerdo con los códigos de información reportados por Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu.
354. Asimismo, no contó con los elementos suficientes que le permitieran a la Secretaría obtener los montos reportados por Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, toda vez que si bien, puede llegar a los montos considerados, no se tiene una justificación sobre en qué proporción asignan esta variación tomando como base el almacén de venta.
 
355. Es preciso resaltar que, conforme a los elementos observados en la carta de la empresa Polymetrix AG, y el propio señalamiento de las exportadoras en la etapa preliminar, la Secretaría considera que hay aspectos que impactan en los costos de producción, ya sea en mano de obra o en los gastos generales, según corresponda, sin que esto se hubiera visto reflejado en la asignación de costos.
v Determinación
356. Como se describió en los puntos 306 a 354 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para calcular los costos de producción para cada código de producto de Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu. En consecuencia, no pudo determinar que las ventas en el mercado interno de Xingtai, Xingye y Xingyu se encuentren en el curso de operaciones comerciales normales, a fin de calcular el valor normal utilizando precios internos, o bien, el valor reconstruido.
357. Hailun, Xingtai, Xingye, y Xingyu, no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información de los costos totales de producción, la explicación detallada, metodología y soportes probatorios que le permitieran validar las cifras, así como la asignación de costos realizada por cada una de las empresas exportadoras. Por lo tanto, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar su información de valor normal. Al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla y no se identifican obstáculos significativos para ello (además de que, en todo caso, las exportadoras tampoco los refirieron).
358. Es importante señalar que, es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente, y si no facilitan la información requerida, se está en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 y Anexo II, párrafos 1, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo Antidumping y los artículos 54 y 64, último párrafo, de la LCE.
359. Por lo anterior, la Secretaría determinó, de conformidad con los fundamentos señalados, que el valor normal se calculará basado en los hechos de que tuvo conocimiento, en este caso, con la información y pruebas expuestas en los puntos 228 a 243 de la presente Resolución.
4. Margen de discriminación de precios
360. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II, párrafos 1 y 7 del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE; y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó para las empresas Chongqing Wankai y Wankai New el valor normal descrito en los puntos 272 a 305 de la presente Resolución, con el precio de exportación señalado en los puntos 106 a 139 de la presente Resolución. El margen obtenido fue inferior al de minimis de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
361. En el caso de las empresas China Resources, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, la información de precio de exportación corresponde a la descrita en los puntos 74 a 105 y 140 a 183 de la presente Resolución, respectivamente. Respecto al valor normal, la información corresponde a la descrita en los puntos 228 a 243 de la presente Resolución.
362. Con base en la información descrita en el presente apartado, la Secretaría determinó que las importaciones de resina de PET originarias de China se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     0.12 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa China Resources;
b.    0.04 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Hailun;
c.     0.26 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingtai;
d.    0.14 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingye;
e.     0.10 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingyu, y
f.     0.26 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás empresas exportadoras.
H. Análisis de daño y causalidad
363. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes comparecientes con el objetivo de determinar si existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de resina de PET, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que fabrica el producto similar.
364. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que APM e Indorama proporcionaron, empresas que constituyen la rama de producción nacional de resina de PET similar al producto objeto de investigación, tal como se determina en el punto 387 de la presente Resolución.
365. Para tal fin, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
julio de 2020 - junio de 2023
 
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
julio de 2020 - junio de 2021
julio de 2021 - junio de 2022
julio de 2022 - junio de 2023
 
366. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
367. Conforme a los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si la resina de PET de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
368. En la etapa de inicio APM e Indorama manifestaron que la resina de PET de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos productos se identifican con el mismo nombre genérico y comercial, cuentan con características físicas semejantes, la misma composición química, se fabrican con los mismos insumos y procesos productivos, tienen los mismos usos y funciones, además, llegan a los mismos mercados y consumidores. Precisaron que el producto que fabrican incluye mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado y no incluye la resina de poli (tereftalato de etileno) 100 por ciento reciclada, que es obtenida mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo, principalmente de botellas de PET.
369. Conforme a los puntos 128 a 138 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las Solicitantes, a partir de lo cual determinó que existían elementos suficientes para sustentar que la resina de PET de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tienen la misma composición química, cuentan con características físicas similares, se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares. Asimismo, atienden a los mismos mercados y tipo de consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
370. En la etapa previa, y conforme al punto 475 de la Resolución Preliminar, la empresa importadora Raziele señaló que, si bien adquirió producto nacional similar al objeto de investigación con 76% de viscosidad, sus clientes requieren producto con una viscosidad de al menos 80%, el cual no es ofertado por los productores nacionales, por lo que adquiere el producto a través de un proveedor en China. Además, indicó que, el producto nacional tiene un color negruzco o grisáceo por el negro de humo que le añade la producción nacional.
371. Para acreditar lo anterior, Raziele presentó imágenes de envases a partir de las cuales indicó que se puede advertir a simple vista la distinción entre el producto elaborado con poliéster resina importada y poliéster resina nacional, siendo la primera para envases transparentes y la segunda en envases de color oscuro. Asimismo, proporcionó una base de datos de sus operaciones de importación y de compras de producto nacional, además de pedimentos y facturas del producto importado.
372. Por su parte, APM e Indorama indicaron que las manifestaciones de Raziele no tienen sustento alguno y deben ser desestimadas conforme a lo siguiente:
a.     Resulta falsa la supuesta imposibilidad de las productoras nacionales de fabricar resina de PET con una viscosidad intrínseca de al menos 80 mL/g o 0.8 dL/g, pues existe disponibilidad de producto en el mercado mexicano con ese nivel de viscosidad intrínseca. Para acreditar lo anterior, proporcionaron especificaciones de los productos fabricados por APM e Indorama.
b.    El negro de humo o "carbon black" es un agente de recalentamiento que puede ayudar en el proceso térmico. Dicho agente de recalentamiento puede o no ser utilizado, y de hecho puede ser eliminado del proceso de producción por las empresas de la producción nacional a solicitud del cliente. El que no se utilice este agente de recalentamiento en el proceso de fabricación del PET podría resultar incluso más económico.
373. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionaron Raziele y las Solicitantes, a partir de lo cual consideró que los señalamientos de la importadora son inadecuados, en virtud de lo siguiente:
a.     Las imágenes de envases solo muestran diferencias en color o tonos de transparencia, pero de ello no se puede desprender que la resina de PET importada de China y de fabricación nacional no sean productos similares. Además, salvo por lo dicho por la importadora, tampoco se puede constatar que los envases en cuestión, hayan sido fabricados con la resina de PET nacional o con la resina de PET objeto de investigación.
b.    La importadora no presentó elementos técnicos que acrediten las supuestas diferencias de viscosidad entre el producto que importa y el de fabricación nacional. Tampoco presentó medios de prueba que acrediten que el llamado negro de humo sea un elemento determinante para desvirtuar la similitud del producto.
c.     La base de datos de operaciones de importación y de compras nacionales, así como los pedimentos y facturas que presentó la importadora, no contienen información sobre los valores de viscosidad intrínseca u otras características que permitan verificar lo señalado por la importadora.
d.    La Secretaría revisó las hojas de especificaciones de APM e Indorama y observó que fabrican resina de PET con niveles de viscosidad intrínseca (dL/g) desde 0.80 a 0.86 con límites de +/- 0.02.
e.     En cuanto al llamado negro de humo, los señalamientos de las Solicitantes indican que es un agente o aditivo que puede ser optativo a petición del cliente, por lo que, en ausencia de medios de prueba en contrario, la Secretaría considera que no resulta ser un elemento determinante para desvirtuar la similitud del producto.
374. Por otra parte, en la etapa preliminar, las exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu manifestaron que el producto que exportaron a México cumple con las especificaciones de la mercancía investigada.
375. Para la etapa final de la investigación, las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron elementos adicionales. Por su parte, APM e Indorama indicaron que la Secretaría fue omisa en la Resolución Preliminar respecto a su réplica presentada a la información proporcionada por Raziele, por lo cual, solicitaron que dicha situación sea aclarada o corregida. Al respecto, y conforme a los puntos 370 a 373 de la presente Resolución, la Secretaría abundó en el análisis de los elementos que proporcionaron las partes en la etapa previa.
376. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que las partes comparecientes no aportaron información, argumentos o
medios de prueba que desvirtuaran la determinación de similitud del producto descrita en las etapas previas de la investigación. En consecuencia, ello permite a la Secretaría concluir que la resina de PET de fabricación nacional es similar a la resina de PET originaria de China, en los términos que se indican en los siguientes puntos.
a. Características
377. El producto de fabricación nacional y el importado originario de China cuentan con características similares a las señaladas en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución:
a.     Se fabrican a partir de la reacción de policondensación entre el PTA y MEG.
b.    Se presentan como gránulos plásticos de forma cilíndrica o esférica de color gris o blanco, viscosidad intrínseca (IV) en valores desde 60 mL/g (0.60 dL/g), contenido de acetaldehído residual máximo de 3 partes por millón, temperatura de fusión entre 245°C y 255°C, sin olor, fácil de reciclar, no corrosivo y tiene propiedades de barrera de entrada de oxígeno y salida de dióxido de carbono.
b. Proceso productivo
378. La resina de PET de fabricación nacional se fabrica con insumos y procesos productivos similares a la resina de PET originaria de China descritos en los puntos 14 a 18 de la presente Resolución:
a.     Los principales insumos utilizados son: PTA y MEG como materias primas primarias, y ácido isoftálico y dietilenglicol en menor proporción. Las hojuelas de material reciclado también son consideradas como materia prima o insumos para producir mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
b.    La resina de PET se produce a partir de la reacción de policondensación entre el PTA y MEG. De acuerdo con el estudio estequiométrico y peso molar del PTA y el MEG, para obtener un Kg de polietileno tereftalato PET se requiere de 0.86 Kg de PTA y 0.34 Kg de MEG.
c.     El proceso productivo consta de dos etapas: a) primera etapa CP, y b) segunda etapa SSP, de acuerdo con lo descrito en el punto 17 de la presente Resolución.
d.    Para producir la resina de PET con contenido reciclado, las etapas son las mismas que las que se siguen para elaborar la resina de PET virgen, con la salvedad de que antes de la segunda etapa de SSP se añaden las hojuelas de PET recuperado junto con los pellets de PET amorfos (producto de la reacción entre el MEG y el PTA), para obtener mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
c. Normas
379. Conforme al punto 19 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional no están sujetos al cumplimiento de ninguna norma en particular, y los requisitos que deben cumplir los productores no son universales, sino que dependen de los clientes y del Sistema de Gestión de la Calidad, tales como la certificación de calidad ISO 9001:2015 y la certificación alimentaria ISO 22000.
d. Usos y funciones
380. Tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional presentan los mismos usos señalados en el punto 20 de la presente Resolución, pues ambos se utilizan para producir botellas y contenedores para líquidos y alimentos, así como para producir láminas para empaques termoformados. Las principales aplicaciones son para botellas -las cuales incluyen botellas para bebidas carbonatadas y para agua-, envases para jugos, crema de cacahuate, jaleas, aderezos para ensaladas, aceites comestibles, limpiadores domésticos, garrafones, envases retornables, farmacéuticos y cosméticos.
e. Consumidores y canales de distribución
381. Al igual que el producto objeto de investigación, el producto nacional es destinado a productores de envases, convertidores y productores de películas plásticas. Asimismo, los consumidores de ambos productos no se encuentran localizados en un mercado geográfico delimitado, por lo que el mercado es todo el territorio nacional.
382. De acuerdo con el listado de ventas a clientes de las productoras nacionales, así como el listado de operaciones de importación del SIC-M, a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, por las que ingresó el producto objeto de investigación, la Secretaría confirmó que 20 clientes de las Solicitantes también adquirieron resina de PET originaria de China durante el periodo analizado. Lo anterior corrobora que la resina de PET objeto de investigación y de fabricación nacional, se destinan a los mismos mercados y consumidores, siendo comercialmente intercambiables.
f. Determinación
383. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la resina de PET de fabricación nacional y la importada originaria de China, son productos similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
384. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE; y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de fabricantes de resina de PET, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
385. De acuerdo con el análisis realizado en los puntos 139 a 148 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que la producción nacional de resina de PET se encuentra conformada por las empresas APM e Indorama, por lo cual determinó que constituían la rama de producción de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron la totalidad de la producción nacional de resina de PET en el periodo analizado. Adicionalmente, y de acuerdo con la información del listado de operaciones de importación del SIC-M, se observó que, si bien las productoras nacionales realizaron importaciones de resina de PET originarias de China y de otros orígenes, estas fueron realizadas en volúmenes descendentes y a precios superiores, por lo que la Secretaría consideró que no serían causa de una distorsión de los precios internos o del daño alegado.
386. En la etapa previa, conforme al punto 482 de la Resolución Preliminar, las importadoras Manantiales la Asunción y Bebidas Mundiales presentaron cuestionamientos sobre las importaciones realizadas por las productoras nacionales. Por su parte, APM e Indorama rechazaron los señalamientos de las importadoras. Al respecto, y de acuerdo con el análisis descrito en el punto 486 de dicha Resolución, la Secretaría reiteró que las importaciones realizadas por las productoras nacionales por su tendencia decreciente y niveles de precios, no serían la causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado. En la presente etapa de la investigación, las partes comparecientes no presentaron señalamientos adicionales que contravinieran la determinación de la Secretaría.
387. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró que las empresas comparecientes no presentaron elementos que contravinieran la determinación de los puntos 148 y 487 de la Resolución de Inicio y Resolución Preliminar, respectivamente, relativo al análisis de representatividad y determinación de la rama de producción nacional. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que APM e Indorama constituyen la rama de producción nacional de resina de PET, toda vez que en el periodo investigado produjeron en conjunto el 100% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE; y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, no existen elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
388. La información que obra en el expediente administrativo confirma que APM e Indorama son las empresas productoras nacionales de resina de PET similar a la que es objeto de investigación. El resto de la oferta en el mercado nacional, en orden de importancia, la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de China, los Estados Unidos, Brasil, India, Taiwán, España, Portugal e Italia, durante el periodo analizado.
389. APM e Indorama señalaron que si bien, en el periodo analizado se registró un desempeño positivo del comportamiento del mercado nacional de resina de PET, en el periodo investigado presentó una desaceleración.
390. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de resina de PET con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras de producción nacional, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por las productoras APM e Indorama, así como importaciones de resina de PET realizadas a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme al punto 396 de la presente Resolución.
391. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, la Secretaría constató que el mercado nacional de resina de PET, medido a través del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones, aumentó 23% en el periodo 2 respecto al periodo 1 y registró una caída de 1% en el periodo investigado, mostrando un crecimiento de 22% en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     Las importaciones totales aumentaron 104% en el periodo analizado. Lo anterior se explica por un crecimiento de 37% en el periodo 2 y de 49% en el periodo investigado.
b.    Durante el periodo analizado, la oferta de producto importado provino de 49 países. En el periodo investigado, los principales orígenes de las importaciones fueron China con una participación del 77%, seguido de los Estados Unidos con 11%, Taiwán con 3%, India con 2.3% y Portugal con 1.7%, los cuales en conjunto representaron el 95% de las importaciones totales en dicho periodo.
c.     El volumen de producción nacional mostró un incremento de 11% en el periodo 2 y una disminución de 16% en el periodo investigado, teniendo una caída de 7% en el periodo analizado.
d.    Las exportaciones nacionales disminuyeron 16% en el periodo 2, 45% en el periodo investigado y mostraron una reducción de 54% en el periodo analizado.
392. Adicionalmente, la Secretaría calculó el consumo interno, calculado como las ventas nacionales al mercado interno más las importaciones totales, a partir de lo cual observó que mostró un comportamiento prácticamente similar al del CNA, pues aumentó 20.3% en el periodo 2 respecto al periodo 1 comparable y se mantuvo prácticamente constante en el periodo investigado al registrar un crecimiento de solo 0.4%, mostrando un aumento de 20.7% en el periodo analizado.
393. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento distinto al que observó la producción nacional: aumentó 21% en el periodo 2 y disminuyó 9% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 11%.
4. Análisis sobre las importaciones
394. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I de la LCE; y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
395. APM e Indorama señalaron que, durante el periodo analizado y especialmente durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China aumentaron de forma significativa, tanto en términos absolutos como relativos, lo que generó un
efecto de desplazamiento tanto de las importaciones de otros orígenes como de la mercancía de producción nacional. Por lo que, además de situarse como la principal fuente de abastecimiento externo, concentra casi la totalidad de la oferta del exterior. En este sentido, añadieron que, de no imponerse oportunamente una cuota compensatoria a las importaciones objeto de investigación, el daño se agravará en el futuro próximo al grado de poner en riesgo la viabilidad económica de la industria nacional productora de resina de PET.
396. Conforme a los puntos 504 a 506 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones de resina de PET que ingresaron por las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE. Durante el presente procedimiento, las partes comparecientes no presentaron cuestionamientos en contrario sobre la metodología aplicada para calcular los volúmenes y valores de las importaciones de resina de PET utilizando las cifras obtenidas de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M.
397. En la presente etapa de la investigación, y conforme a lo señalado en el punto 360 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las exportaciones de las empresas Chongqing Wankai y Wankai New se realizaron con márgenes de dumping inferiores al de minimis, de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, la Secretaría para obtener el valor y volumen de las importaciones objeto de dumping, excluyó de las importaciones originarías de China, las operaciones correspondientes a las exportaciones de dichas empresas durante el periodo analizado. Si bien dicho ajuste implicó cambios en el volumen analizado de las importaciones en condiciones de dumping, ello no tuvo un impacto significativo en los resultados obtenidos en la etapa preliminar, pues se confirmaron las tendencias observadas, tal como se señala en los siguientes puntos de la presente Resolución. En consecuencia, las importaciones originarias de China que no son objeto de dumping se analizan como parte de las importaciones del resto de otros orígenes.
398. De acuerdo con la información anterior, y como se señala en el punto 391 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones totales de resina de PET se incrementaron 37% y 49% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente, teniendo un crecimiento de 104% en el periodo analizado.
399. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones investigadas, las cuales se incrementaron 279% en el periodo analizado, al aumentar 109% en el periodo 2 y 82% en el periodo investigado. Como consecuencia, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 33 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 39% en el periodo 1 a 72% en el periodo investigado.
400. Por el contrario, las importaciones de otros orígenes mostraron una tendencia negativa al disminuir 9% en el periodo 2, aumentar 3% en el periodo investigado y caer 6% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 61% en el periodo 1 a 28% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 33 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
401. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 8.2 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 12.1% en el periodo 1 a 20.3% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas representaron 4.7% del CNA en el periodo 1, 7.9% en el periodo 2 y 14.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 9.8 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b.    Por el contrario, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.7 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de una participación de 7.4% del CNA en el periodo 1 a 5.5% en el periodo 2 y 5.7% en el periodo investigado.
402. Con relación a la producción nacional, las importaciones investigadas también aumentaron su participación de manera creciente en el periodo analizado. Efectivamente, pasaron de representar el 4% en el periodo 1 al 7% en el periodo 2 y 16% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento de 12 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario, la participación del resto de orígenes con respecto a la producción nacional mantuvo su participación durante el periodo analizado, al pasar de una contribución de 6% en el periodo 1 al 5% en el periodo 2 y 6% el periodo investigado.
403. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en 8.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 87.9% del CNA en el periodo 1 a 86.6% en el periodo 2 y 79.8% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 8.1 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado, son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 1.7 puntos porcentuales.
Mercado nacional de resina de PET

Fuente: Elaboración propia con información del SIC-M y de las Solicitantes.
404. Respecto al consumo interno, la participación de las importaciones investigadas mostró el mismo comportamiento positivo que el que registró respecto al CNA a lo largo del periodo analizado. En relación con las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron un crecimiento de 13 puntos porcentuales en el periodo analizado, al participar con el 5% en el periodo 1, 9% en el periodo 2 y 18% en el periodo investigado.
405. Conforme al punto 513 de la Resolución Preliminar, las exportadoras Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu argumentaron que las importaciones investigadas registraron un crecimiento durante el periodo analizado, pero que estas enfrentaron una competencia con las importaciones de otros orígenes y no con la producción nacional. Lo anterior, en tanto que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación a lo largo del periodo analizado, debido a que las importaciones originarias de China aumentaron. Por su parte, APM e Indorama replicaron que, en efecto, las importaciones investigadas desplazaron a las de otros orígenes. Sin embargo, aseguraron que el principal efecto recayó en la PNOMI de la rama de producción nacional.
406. De acuerdo con el punto 515 de la Resolución Preliminar, las exportadoras señalaron que la Secretaría determinó, a partir del análisis descrito que, si bien las importaciones investigadas desplazaron a las importaciones de otros orígenes durante el periodo analizado en el mercado nacional, ya que estas últimas perdieron 1.7 puntos de participación, las importaciones investigadas se beneficiaron ante el crecimiento que registró el mercado al incrementar su contribución en 9.8 puntos porcentuales en el mismo periodo, originando que la PNOMI perdiera 8.1 puntos, lo que explica que las importaciones investigadas fueron la únicas que ganaron participación en el mercado desplazando principalmente a la PNOMI.
407. En la etapa final de la investigación, las importadoras y exportadoras señalaron lo siguiente:
a.     Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, indicaron que, si bien se presentó un incremento de las importaciones investigadas al mercado mexicano, este se dio en un contexto de crecimiento de la demanda total medida por el CNA, pues la PNOMI creció 11% en el periodo analizado, mientras que las importaciones totales aumentaron 106% en dicho periodo, lo que resultó en un crecimiento del CNA de 22% en el mismo periodo.
b.    Tricon Dry reiteró que las importaciones investigadas desplazaron principalmente a las importaciones de otros orígenes, pues disminuyeron su participación en las importaciones totales durante el periodo analizado. Al respecto, indicó que las importaciones investigadas pasaron del 39% en el periodo 1 al 78% en el periodo investigado de las importaciones totales. Por el contrario, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 38% (sic) al pasar de una participación en las importaciones totales de 61% en el periodo 1 a 22% en el periodo investigado. De tal manera, la presencia de las importaciones investigadas desplazó, principalmente, a las importaciones de otros orígenes en el mercado nacional.
408. Por su parte, APM e Indorama reiteraron que las importaciones investigadas de resina de PET originarias de China se incrementaron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, lo cual indica la existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México.
409. La Secretaría analizó los argumentos de las exportadoras e importadoras sobre el crecimiento de las importaciones objeto de investigación en relación con el comportamiento del mercado, de la PNOMI y de las importaciones del resto de orígenes, y consideró que no son válidos en virtud de lo siguiente:
a.     En términos de su participación en el mercado nacional, se reitera que la rama de producción nacional fue la que perdió mayor participación en el mercado interno durante el periodo analizado frente a las importaciones investigadas. En efecto, mientras la contribución de las importaciones originarias de China subió 9.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, la industria nacional la redujo en 8.1 puntos porcentuales, y en menor medida se redujo la de las importaciones del resto de países, cuya contribución cayó en 1.7 puntos porcentuales en el mismo periodo.
b.    En términos absolutos, las importaciones originarias de China aumentaron 65.3 mil toneladas en el periodo investigado, mientras que las importaciones del resto de países aumentaron 1.8 mil toneladas y la PNOMI disminuyó 74.7 mil toneladas en el mismo periodo. Ello confirma que es falso el señalamiento de las exportadoras respecto a que la mayor pérdida se atribuye a la caída del resto de países, pues resulta evidente que fue la PNOMI la que registró la mayor caída en dicho periodo.
c.     Dada la mayor pérdida de mercado que presentó la producción nacional en el periodo analizado, resulta incorrecto el señalamiento de las exportadoras de que las importaciones originarias de China compitieron solo con las importaciones del resto de orígenes. De hecho, la información que obra en el expediente administrativo acredita que son las importaciones chinas las que compiten, en condiciones desleales, con el resto de los oferentes en el mercado nacional incluyendo las importaciones de otros orígenes.
d.    La Secretaría coincide en que efectivamente el aumento de las importaciones ocurre en un contexto de crecimiento del mercado nacional. Sin embargo, el aumento de su participación está asociado a las condiciones de dumping y subvaloración en que se realizaron en el periodo investigado, tal como se acredita más adelante en la presente Resolución.
e.     La Secretaría considera que no es cuestionable por sí mismo, que en un contexto de crecimiento de la demanda se presente un aumento de la oferta por los distintos participantes en el mercado en cuestión, y este no tendría por qué darse en la misma proporción. Sin embargo, en la presente investigación, el beneficio del crecimiento del mercado se distribuyó de manera desigual, dado que las importaciones originarias de China fueron las únicas que ganaron una mayor contribución en el mercado mexicano, debido a las condiciones de competencia desleal a las que ingresan. Al respecto, y tal como señalan las propias importadoras, la PNOMI creció 11% durante el periodo analizado, pero omiten señalar que las importaciones investigadas aumentaron en 279% en el mismo periodo. En términos absolutos, dicha diferencia de crecimiento fue equivalente en 24.4 veces a favor de las importaciones investigadas.
410. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución permiten a la Secretaría concluir que las importaciones de resina de PET originarias de China, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos en relación con el CNA y la producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado, mientras que en los mismos periodos, la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes, perdieron participación en el CNA, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. En este sentido, el crecimiento del mercado nacional registrado en el periodo analizado, no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de que las importaciones de la mercancía investigada y su participación se incrementaron, a la vez que la PNOMI disminuyó su contribución.
5. Efectos sobre los precios
411. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II de la LCE; y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación, concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
412. Conforme a los puntos 518 y 519 de la Resolución Preliminar, APM e Indorama manifestaron lo siguiente:
a.     Los precios del producto investigado han ocasionado una grave distorsión en la estructura de precios del mercado nacional. Lo anterior, con precios subvalorados que desplazaron a las importaciones de otros orígenes y al producto nacional. Asimismo, durante el periodo analizado, el precio de la mercancía originaria de China registró un comportamiento mixto, ya que en el periodo 2 registró una tasa de crecimiento alrededor del 30%, pero en el periodo investigado su precio cayó presentando una tasa negativa, concurriendo al mercado nacional con precios subvalorados, lo que generó un incremento significativo de su volumen.
b.    En la mayor parte del periodo analizado, la dinámica de los precios nacionales y de las importaciones investigadas registró niveles similares, los cuales se alejaron en el periodo investigado al registrarse un margen de subvaloración considerable. Precisaron que en el periodo previo al investigado y, en este último, el precio de la mercancía investigada se alejó del que registraron la mercancía nacional y las importaciones de otros orígenes.
c.     La brecha de precios generada en el periodo investigado favoreció el incremento de la demanda de la mercancía de China, lo cual tuvo el efecto de desplazar a la mercancía nacional y a la de otros orígenes por una razón de precios.
d.    A fin de mantenerse en el mercado y enfrentar la competencia desleal de la resina de PET originaria de China, la industria nacional ha limitado el crecimiento natural de sus precios llegando a un nivel que afecta de modo significativo sus ganancias y pone en riesgo su operación.
413. Con el fin de evaluar los argumentos de las productoras nacionales, la Secretaría ¾al igual que en la etapa preliminar de la investigación¾, calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, expresados en dólares, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conformeal punto 396 de la presente Resolución.
414. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación registró un crecimiento de 20% durante el periodo analizado, como consecuencia de un aumento de 23% en el periodo 2 y una disminución de 3% en el periodo investigado.
415. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un comportamiento positivo, pues se incrementó 44% en el periodo analizado, derivado de un aumentó de 38% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado.
416. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno, proporcionada por las productoras y medido en dólares, también mostró un comportamiento positivo, pues aumentó 39% en el periodo 2 y 10% en el investigado, de manera que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 53%.
417. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones del producto objeto de investigación. Para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero para llevarlos a un nivel comercial comparable.
418. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por arriba del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo 1. Sin embargo, en los siguientes periodos, el producto investigado mostró niveles de subvaloración crecientes, pues pasó de ubicarse por abajo en 5% en el periodo 2 a 16% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento de 11 puntos porcentuales en el nivel de subvaloración de las importaciones originarias de China.
419. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, los precios de la resina de PET objeto de investigación también mostraron niveles crecientes de subvaloración durante el periodo analizado, pues fueron menores en 8%, 19% y 24%, en los periodos 1, 2 y el periodo investigado, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
420. Los resultados anteriores confirman que, si bien en el mercado nacional se observó un incremento general de precios en el periodo analizado por parte de los diferentes oferentes, este crecimiento fue desigual, en donde las importaciones investigadas aumentaron a un menor ritmo. Efectivamente, en el periodo analizado su aumento fue menor en 33 puntos porcentuales con respecto al aumento del precio nacional, y 24 puntos porcentuales en relación a los precios del resto de países. La Secretaría considera que esa diferencia en el ritmo de crecimiento del precio de las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado y su caída en el periodo investigado, explica la subvaloración creciente que se registró durante el periodo analizado, y por consecuencia, el aumento significativo del volumen de dichas importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Lo anterior, implicó un mayor desplazamiento de la producción nacional medida por la PNOMI y, aunque en menor medida, también del producto proveniente de otros orígenes.
421. Conforme a los puntos 528, 531 y 534 a 536 de la Resolución Preliminar, las empresas Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu presentaron señalamientos sobre el comportamiento de los precios del producto nacional e investigado en relación con el aumento y disminución de los fletes asociados a la cadena de suministro global; el aumento y disminución de los costos de las resinas y materias primas en la industria nacional de acuerdo con la información de la clasificación industrial 3252 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, en adelante SCIAN, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI; y la ausencia de un efecto del precio de las importaciones investigadas en el comportamiento de los precios nacionales.
422. Por su parte, APM e Indorama rechazaron la procedencia de los señalamientos de las importadoras y exportadoras. Al respecto, de acuerdo con los puntos 529, 532, 537 y 538 de la Resolución Preliminar, señalaron lo siguiente: las supuestas variaciones de fletes no explican el bajo nivel de precios y el margen de subvaloración en 4% en el periodo previo al investigado e inferior en 16% en el periodo investigado, sino la práctica del dumping, pues en su ausencia, los precios del producto chino se habrían situado incluso por arriba del precio nacional; la clasificación 3252 del SCIAN-INEGI corresponde a "fabricación de resinas sintéticas" e incluye productos de otros materiales plastificantes, distintos a la mercancía similar por lo que la información no es específica y limita o sesga el análisis y las conclusiones que obtuvieron las importadoras; los movimientos de los precios de las importaciones investigadas y de la producción nacional son similares; las exportadoras realizan su análisis a través de las disminuciones en las tasas de crecimiento sin considerar los valores absolutos que, aunque la tasa de crecimiento disminuya respecto a la anterior, no implica una disminución en términos reales; y que los precios de las ventas al mercado interno responden a las fluctuaciones de los precios de las importaciones investigadas en magnitudes semejantes.
423. La Secretaría analizó y dio respuesta sobre los señalamientos y medios de prueba que presentaron las partes comparecientes en los puntos 530, 533 y 539 de la Resolución Preliminar. Al respecto, y sin que sea limitativo de lo ya señalado en dicha Resolución, la Secretaría indicó que el precio de los fletes no cuenta con la fuerza explicativa de la tendencia a la baja que presentan los precios de las importaciones chinas a precios discriminados y la subvaloración presentada; la información derivada de la clasificación 3252 del SCIAN-INEGI no resulta una base confiable para arribar a las conclusiones planteadas por las importadoras, ya que no es especifica del producto objeto de investigación; y las exportadoras no aportaron información para sustentar sus dichos ni desvirtuar el efecto observado que sus precios tuvieron en el precio nacional.
424. En la etapa final de la investigación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción reiteraron que la supuesta diferencia de precios del producto nacional con la mercancía investigada, se debe a que las Solicitantes incrementaron sus precios incluso cuando los costos bajaron, pues una disminución en el precio de los insumos debió haberse reflejado en una disminución del precio; sin embargo, las Solicitantes decidieron seguir incrementando sus precios durante el periodo investigado hasta en un 10%. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a.     El incremento de los precios de la producción nacional por encima del precio de las importaciones investigadas se debe principalmente al incremento del precio de los insumos que había enfrentado el mercado nacional y no la supuesta subvaloración de precios de las exportadoras chinas. Al respecto, reiteraron la información que presentaron de la clasificación 3252 del SCIAN-INEGI;
b.    Las importadoras no comparten el señalamiento de la Secretaría de la etapa preliminar de que la información de la clasificación 3252 del SCIAN-INEGI no resulta una base confiable, porque si bien incluye insumos de otras industrias de producción de resinas plásticas, comparten las mismas tendencias al tratarse de productos profundamente relacionados con la producción de petrolíferos.
c.     La propia información que las Solicitantes presentaron de Tecnon OrbiChem, respalda que siguieron incrementando sus precios a pesar de que los precios de la materia prima (costo de los insumos) en Norteamérica e internacionales disminuyeron entre julio de 2022 y junio de 2023 (periodo investigado), mientras que las exportadoras ajustaron sus precios de acuerdo con la variación del costo de los insumos en el mercado doméstico chino y las tendencias internacionales.
d.    Si las Solicitantes enfrentaron mayores precios de los insumos, esto se debe a una característica particular del mercado mexicano y no responde a la tendencia internacional de precios y, por tanto, el incremento de la brecha de precios no puede ni debe ser adjudicada a una supuesta práctica desleal de comercio por parte de las exportadoras.
425. Por su parte, las exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry señalaron que la Secretaría fue omisa y no hace un análisis objetivo para determinar si los precios de las importaciones investigadas tuvieron un efecto sobre los precios nacionales. En todo caso, confirma que el precio de las importaciones investigadas no incide en el comportamiento de los precios nacionales y que la baja que se observó en ningún momento se reflejó en el precio nacional. Al respecto, indicaron lo siguiente:
a.     Es evidente que el nivel de precios de las importaciones investigadas en ningún momento presionó a la baja a los precios nacionales. Si bien, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 4% en el periodo investigado, el precio nacional aumentó 10% en el mismo periodo, de tal manera, no incidió en una depresión de los precios internos y no impidió un crecimiento.
b.    El margen de subvaloración observado en el periodo investigado obedece principalmente al incremento que registró el precio nacional. Ello indica que, al menos en el periodo investigado, no se observa una relación económicamente razonable entre el precio de la rama de producción nacional y sus costos de operación.
c.     En los puntos 538 y 539 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no analizó el incremento de los precios. Solo indicó que las exportadoras no aportaron información para acreditar su dicho, además de que imputa una carga imposible y desproporcional a las exportadoras, pues consideró que era obligación de las exportadoras ahondar más.
d.    Durante el periodo investigado, el precio de la producción nacional aumentó a la par que sus costos bajaron, lo cual es un hecho desde la propia Resolución de Inicio. Por tanto, la Secretaría debió ahondar en este punto y requerir a las Solicitantes que explicaran la incongruencia. Si la información de las Solicitantes es incongruente, deben dar las explicaciones necesarias, pues si los precios suben a pesar de que los costos bajan, es señal inequívoca que no existe daño material.
426. Por su parte, APM e Indorama presentaron los siguientes señalamientos: el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 4% en el periodo investigado, lo que llevó a ubicarse 17% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en dicho periodo; aun cuando no se observó una disminución de los precios nacionales en el periodo analizado, se confirma la existencia de un diferencial de precios entre el precio de venta al mercado interno, las importaciones investigadas y de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente al igual que el precio nacional. Lo anterior muestra que la subvaloración con respecto a los precios nacionales está asociada a sus volúmenes crecientes, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de la producción nacional.
427. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las empresas importadoras y exportadoras, y consideró que no son objetivos y se basan en interpretaciones sin sustento. Los señalamientos de las partes comparecientes sobre la relación que debieran tener el comportamiento de los precios nacionales y los costos del producto nacional similar en el periodo investigado para desvirtuar el análisis de la Secretaría son incompletos, sesgados e inconsistentes, en virtud de lo siguiente:
a.     Por una parte, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 533 de la Resolución Preliminar en el sentido de que la clasificación 3252 del SCIAN-INEGI no es una base confiable para el análisis en el presente procedimiento, al no ser específica del producto objeto de investigación. Al respecto, es importante aclarar que la Secretaría en ningún momento pretende descalificar dicha fuente de información. Sin embargo, en la presente investigación, al no tratarse de información específica del producto nacional similar, tomar una determinación con esa base implicaría sesgos en el análisis. Si bien, las importadoras pueden considerar que tal información es de alguna utilidad para derivar inferencias, estas no necesariamente serían exactas y pertinentes para el producto objeto de investigación.
b.    Las importadoras pretenden sustentar sus señalamientos en información (clasificación 3252 del SCIAN-INEGI) que no es específica del producto nacional similar, pero omiten considerar la que es exacta, pertinente y específica del producto objeto de investigación, la cual proviene directamente de la información de la situación financiera que presentaron las productoras nacionales y que obra en el expediente administrativo. Es decir, sostienen que debe utilizarse información secundaria que no necesariamente es exacta y pertinente, y que se desestime la información de la fuente primaria, sin proporcionar las razones que lo justifiquen.
c.     La Secretaría reconoce que, efectivamente los costos de operación, medidos en pesos reales, disminuyeron en el periodo investigado (6.7%), tal como se indicó en el punto 555 de la Resolución Preliminar. Al respecto, si bien es cierto que el comportamiento del precio de venta nacional señalado en el punto 523 de dicha Resolución aumentó en 10% en el periodo señalado, las exportadoras omiten que dicho aumento se refiere a los precios expresados en dólares, por lo que la comparación que realizan en relación con los costos de operación no es válida metodológicamente, al tratarse de unidades de medida que no son equivalentes. Es importante aclarar que el análisis de precios de la Secretaría descrito en los puntos 517 a 540 de la Resolución Preliminar es en dólares a fin de realizar una comparación metodológicamente válida con los precios de importación del producto investigado, mientras que el comportamiento de los costos de operación al que se refieren los exportadores, corresponde a los indicadores financieros, que se realiza en pesos actualizados mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en adelante INPC, del INEGI, tal como lo sustenta el punto 546 de la Resolución Preliminar. A partir de lo anterior, se muestran los siguientes hechos relevantes:
i.     Si bien los costos operativos de la rama de producción nacional bajaron 6.7% en el periodo investigado, también el precio nacional expresado en pesos observó una disminución de 2.1%, de acuerdo con los puntos 564 de la Resolución Preliminar y 464 de la presente Resolución, lo que se reflejó en una caída de los ingresos por ventas al mercado interno de 9.3% y en los resultados operativos de 47.7%.
ii.     De acuerdo con el estado de costos y gastos unitarios de la industria nacional, resalta que los costos de operación, a nivel unitario, registraron un crecimiento en el periodo analizado de 37.1%, mientras que el precio nacional implícito en moneda nacional creció en menor medida en 23.6% durante el periodo analizado. En consecuencia, los precios del producto chino sí incidieron en los precios nacionales, que no aumentaron en la medida necesaria durante el periodo analizado, precisamente por las condiciones de dumping y subvaloración de las importaciones chinas que actuaron como un factor que impidió el incremento que en otro caso se hubiera producido.
d.    Contrario a lo señalado por las importadoras, la brecha (subvaloración) entre los precios nacionales y los precios del producto investigado si está asociada a la práctica del dumping de las empresas exportadoras chinas, por qué son estas las que fijan sus precios. En ausencia del dumping ya demostrado en la presente investigación, resulta lógico que el producto investigado habría ingresado al mercado mexicano a precios mayores.
e.     Por lo que se refiere a los señalamientos de las partes comparecientes sobre el comportamiento de los costos en otros mercados, se reitera que la información relevante y pertinente es la específica del producto nacional que proviene de la situación financiera de las productoras nacionales.
f.     Por lo anterior, la Secretaría no observa incongruencia alguna en la información de las Solicitantes que hubiese ameritado requerir información o explicaciones adicionales sobre el comportamiento de los precios y los costos de la rama de producción nacional.
428. Adicionalmente, la Secretaría considera que el crecimiento de las importaciones objeto de investigación en el mercado nacional está asociado a las condiciones de dumping en que estas ingresaron y sus crecientes niveles de subvaloración. Al respecto, se observó que en el periodo 2 con una subvaloración de 5% en relación al precio nacional, las importaciones originarias de China presentaron un aumento absoluto de 41.7 miles de toneladas, mientras que en el periodo investigado con una subvaloración del 16%, las importaciones investigadas se incrementaron en volumen significativamente mayor equivalente a 65.3 miles de toneladas.
429. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado, las importaciones del producto investigado registraron niveles de subvaloración crecientes respecto del precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme al punto 362 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos sobre la rama de producción nacional
430. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III de la LCE; y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
431. En la etapa de inicio de la investigación, APM e Indorama argumentaron que el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios ha tenido crecimientos abrumadores, tanto en términos absolutos como relativos, y como resultado de esta situación, ha habido una sustitución del producto nacional por el producto objeto de investigación, y las ventas al mercado interno han disminuido, lo que ha generado un impacto negativo en la oferta, que se ha reflejado en un estancamiento del crecimiento de la producción que la industria nacional destinada al mercado interno en el periodo investigado. Con respecto al comportamiento de las ventas, precisaron que clientes importantes de la producción nacional que adquirieron mercancía nacional e importada incrementaron sus compras de mercancía investigada por un motivo de precios.
432. Conforme a los puntos 202 a 205 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó los argumentos expuestos por APM e Indorama, para lo cual consideró la siguiente información:
a.     Datos de APM e Indorama relativos a los indicadores económicos y financieros. En lo referente al análisis de los beneficios operativos presentaron sus estados financieros dictaminados y de carácter interno (para el periodo semestral), y estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno, correspondientes al producto similar de fabricación nacional para el periodo analizado. Adicionalmente, consideró las proyecciones de dichos indicadores proporcionados por las Solicitantes para el periodo julio de 2023 a junio de 2024, las cuales fueron acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo.
b.    APM señaló que una parte de producción de la mercancía similar se realizó mediante el encargo a otra entidad, bajo un contrato de maquila, por lo que presentó estados de costos, ventas y utilidades para dicha producción, correspondientes a los periodos julio de 2020 a junio de 2021, julio de 2021 a junio de 2022 y julio de 2022 a junio de 2023.
c.     En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA por las siglas en inglés de Return on Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de APM e Indorama, que consideran la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar.
d.    La Secretaría actualizó la información financiera proporcionada por las empresas de la industria nacional de resina de PET a fin de hacer comparables sus cifras, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el INPC, que determina el INEGI.
433. De acuerdo con la información anterior y los puntos 206 a 234 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó los efectos reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Conforme al punto 253 de dicha Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de resina de PET originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.
434. Para la etapa preliminar de la investigación, y como resultado del análisis de los argumentos y medios de prueba presentados por las productoras nacionales y las empresas importadoras y exportadoras, señaladas en los puntos 502 a 612 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las importaciones de resina de PET originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
435. En la etapa final de la investigación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry cuestionaron el inicio de la investigación y la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar conforme a lo siguiente:
a.     Indicaron que los supuestos de daño material y amenaza de daño no pueden ser analizados de forma conjunta, pues se trata de escenarios diferentes conforme a lo señalado en los artículos correspondientes de la LCE y del Acuerdo Antidumping. Al respecto, señalaron que la Resolución Preliminar es ilegal puesto que no define con claridad si la investigación es por daño material o por amenaza de daño lo que las deja en estado de indefensión al no poder realizar argumentos de defensa específicos.
b.    No se puede tener un daño material y una amenaza de daño al mismo tiempo sobre un mismo producto y con un mismo periodo de análisis, el hecho de que ya exista el daño material implica que no existe una amenaza de daño, ya que esa amenaza inminente ya fue concretada. Sin embargo, la presente investigación pretende ser tanto para daño material como para amenaza de daño.
c.     En la Resolución Preliminar, la Secretaría utilizó criterios que aplican a la amenaza de daño y, por otro lado, omitió analizar otros que sí resultaban relevantes o idóneos para determinar el daño material. Los criterios legales para determinar una amenaza de daño y un daño material son incompatibles, pues la amenaza de daño necesariamente no puede aludir un daño ya realizado, mientras que el daño material debe recopilar afectaciones reales y comprobables.
436. La Secretaría considera que los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras carecen de sustento. No existe ilegalidad o incumplimiento de la normatividad en la materia por parte de la Secretaría en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, en virtud de lo siguiente:
a.     En la Resolución de Inicio, de acuerdo con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE; y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los efectos reales y potenciales (proyecciones) sobre los indicadores económicos y financieros a partir de los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las Solicitantes, y como resultado del análisis realizado, concluyó inicialmente que existían elementos suficientes de que, durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.
b.    La definición prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y su correspondiente nota 9 al pie de página, indica claramente que se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción. En este sentido, la determinación de daño en la etapa de inicio, se refiere al concepto de daño en el sentido general y no al concepto de daño importante, lo cual está de conformidad con la normatividad.
c.     Es incorrecto que la Resolución Preliminar no haya definido con claridad si la investigación se enfocaba en daño material o en amenaza de daño, puesto que en los puntos 610, 612 y 613 de dicha Resolución se establece claramente que se trata de daño material.
d.    La afirmación de las importadoras y exportadoras relativa a que los supuestos de daño material y amenaza de daño no pueden analizarse de forma conjunta plantea un problema lógico. En principio, para poder determinar si una afectación debe considerarse como daño material o amenaza de daño, es necesario analizar los elementos que componen a ambos supuestos y sobre la base de ese análisis, se determina cuál es la modalidad de daño aplicable, por lo que, contrario a lo que esas empresas señalan, para poder definir cuál es el tipo de afectación que se genera, es necesario analizarlos de forma conjunta. De hecho, el planteamiento de esas empresas implica que, previamente a realizar el análisis, la autoridad investigadora tendría que saber cuál es el tipo de afectación que se genera, de forma que pudiera descartar a la modalidad de daño que no se está generando (insistimos, todo ello sin haber realizado el análisis). Para efectos prácticos, eso es imposible.
e.     En apoyo a lo anterior, la Secretaría observa que de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la repercusión de las importaciones con dumping se realiza a través de analizar los factores que ahí se establecen. Al hablar de la "repercusión", ese artículo se refiere a cualquiera de las modalidades de daño previstas en la nota 9 al pie de página del mencionado Acuerdo (daño importante, amenaza de daño importante y retraso importante en la creación de una rama de la producción nacional). Por lo tanto, al analizar esos factores, una autoridad investigadora está analizando aspectos comunes a los 3 tipos de daño previstos en el Acuerdo Antidumping. Evidentemente, eso implica que, contrariamente a lo que señalan las importadoras y las exportadoras, ese análisis contiene aspectos relativos al daño material y a la amenaza de daño material. Lejos de prohibirlo, el propio Acuerdo Antidumping obliga a examinar aspectos comunes al daño material y a la amenaza de daño material. Sirve de sustento lo determinado por el Grupo Especial de la OMC, en el caso Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (Documento WT/DS211/R), en el cual se determinó lo siguiente:
7.92 Esta conclusión basada en la lógica está apoyada explícitamente por el texto del Acuerdo Antidumping. En particular, el título del artículo 3, "Determinación de la existencia de daño", tiene una nota 9 que dispone:
"En el presente Acuerdo se entenderá por 'daño', salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo." (sin cursivas en el original).
En otras palabras, cuando el término "daño" aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante- así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.
7.93 Al aplicar esta definición al párrafo 1 del artículo 3, resulta claro que toda investigación de daño, ya se trate de daño importante efectivo, amenaza de daño o retraso importante "comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de esos productos" (sin cursivas en el original). Por otro lado, es el párrafo 4 del artículo 3 el que rige "el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional". En resumen, por lo tanto, los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada.
f.     De forma congruente con lo anterior, no hay disposición alguna en la normatividad que indique que las figuras del daño material y amenaza de daño material, sean excluyentes, o que su análisis no pueda realizarse de manera simultánea.
g.    Nada en la normatividad impide a la Secretaría iniciar una investigación bajo el concepto de daño (en general), para luego determinar cuál es la modalidad específica de daño que se generó. De conformidad con el informe definitivo del Grupo Especial de la OMC, encargado de la controversia México - Aceite de oliva (disponible en https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?Query=(@Symbol=%20wt/ds341/r*%20not%20rw*)&Language=SPANISH&Context=FomerScriptedSearch&languageUIChanged=true#), al iniciar la investigación correspondiente bajo la modalidad de daño en general, para después determinar cuál era el tipo de daño específico causado a los productores nacionales, la Secretaría había actuado con prudencia y cautela, lo que indicaba la existencia de moderación de su parte (la Secretaría es consciente de que esta controversia trataba de la materia de antisubvenciones y no de antidumping; no obstante, las disposiciones de los Acuerdos de la OMC que regulan las modalidades de daño son prácticamente iguales, por lo que la determinación del Grupo Especial referida tiene plena aplicación a este procedimiento):
7.78 ... La Secretaría de Economía llegó a la conclusión de que lo más adecuado era iniciar la investigación bajo el concepto de daño en general para luego, durante el curso de la misma, determinar cuál era el tipo de daño específicamente causado a la rama de producción nacional por las importaciones objeto de subvención. En consecuencia, la Secretaría de Economía inició la investigación basándose en el concepto de "daño" en sentido amplio, como se define en la nota 45 del Acuerdo SMC.
7.80 En resumen, constatamos que ninguna de las razones que aducen las Comunidades Europeas demuestra una falta de la debida moderación por parte de la Secretaría de Economía. Por el contrario, teniendo en cuenta nuestro examen de los hechos que se nos han sometido, la Secretaría de Economía parece haber procedido con prudencia y cautela, lo que indica la existencia, y no la falta, de automoderación.
h.    Se aclara que, en el inicio de la investigación, la Secretaría realizó un análisis completo de los efectos reales y potenciales de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE; y 64, fracción III y 68 del RLCE. De tal manera, resulta errónea la interpretación de las partes, respecto a que no es posible analizar de manera conjunta las figuras de daño material y amenaza de daño, y que la Secretaría haya omitido analizar factores relevantes o idóneos para determinar el daño material, toda vez que dichos factores fueron debidamente analizados en la Resolución Preliminar, en específico en los puntos 502 a 603 de dicha Resolución.
i.     En ningún momento de la investigación, la Secretaría ha señalado o pretendido que las figuras de daño material y amenaza de daño no sean escenarios diferentes, de tal manera que tal cuestionamiento de las partes es infundado, situación que así lo sustenta las conclusiones emitidas en cada una de las etapas de la investigación, descritas en los puntos 253 de la Resolución de Inicio y 612 de la Resolución Preliminar.
j.     La Secretaría coincide con las partes en que el análisis de daño se realiza efectivamente sobre un mismo producto que es el producto nacional similar de resina de PET. En cuanto a los señalamientos sobre el análisis de un mismo periodo, la Secretaría considera que las partes están confundidas o realizan una interpretación incompleta de la Resolución de Inicio, pues en el punto 127 se indicó claramente que "la Secretaría consideró datos correspondientes a los periodos julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones del periodo posterior al investigado julio de 2023 a junio de 2024".
k.     Es falso que las partes estuvieran en una situación de indefensión al no poder realizar argumentos de defensa específicos, pues la información que obra en el expediente administrativo siempre estuvo a su disponibilidad a lo largo del presente procedimiento, para la elaboración de sus argumentos sobre el análisis efectuado por la Secretaría sin restricción alguna. Si no lo hicieron no es atribuible al análisis realizado, sino a la omisión de las propias importadoras y exportadoras interesadas.
437. En cuanto a los efectos de las importaciones y sus precios en los indicadores de la rama de producción nacional, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry indicaron que la determinación de daño material a la que llegó la Secretaría carece de un análisis de causalidad que evidencie el efecto de las importaciones investigadas sobre el desempeño de los indicadores económicos de la industria
nacional de resina de PET. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a.     Los datos indicados en la Resolución Preliminar no reflejan daño a la rama de producción nacional en el periodo analizado, pues a partir de una tabla que proporcionaron, señalaron que algunos indicadores mostraron comportamiento positivo (PNOMI, ventas e ingresos en el mercado interno, empleo y salarios), contra los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes.
b.    La rama de producción nacional no está exportando, sino que desea mantener su producto en México; se enriquece de vender la mercancía similar en México; no exporta porque de hecho está vendiendo más en México, es decir, no ha perdido ingresos por sus ventas y de hecho los aumentó en más de un tercio; el empleo y los salarios aumentaron porque necesita producir más para México y es un síntoma de buena salud empresarial; aumentó en más de la mitad el precio de venta de la mercancía similar y los ingresos en más de 35%; las importaciones chinas se encarecieron en el periodo analizado, por lo que su baja en el periodo investigado no refleja el comportamiento y su posible influencia en el mercado nacional; las importaciones chinas compiten casi en igualdad de condiciones con las nacionales.
c.     Si bien, la rama de producción nacional enfrentó una ligera contracción durante el periodo investigado, si se toma el comportamiento del periodo analizado, necesariamente se debe concluir que no existe un daño material.
438. Por su parte, APM e Indorama indicaron que las importadoras y exportadoras no presentaron pruebas que desvirtúen el daño a la industria nacional. Al respecto, reiteraron que existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de resina de PET originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional, ya que provocaron afectaciones en la producción nacional y la orientada al mercado interno, las ventas totales, ventas al mercado interno, así como en inventarios y productividad, durante el periodo analizado.
439. La Secretaría considera que los señalamientos de las exportadoras carecen de sustento, de acuerdo con lo siguiente:
a.     En la Resolución Preliminar se señaló claramente qué indicadores mostraban un comportamiento negativo o desfavorable asociado al aumento de las importaciones a precios en condiciones de dumping y subvaloración, frente a los que mostraban un comportamiento positivo, cubriendo el análisis de los indicadores, de conformidad con la legislación en la materia.
b.    El comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece claramente que la enumeración de los indicadores de daño "...no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.".
c.     Adicionalmente, los señalamientos de que algunos indicadores se comportaron de manera positiva no desvirtúan la determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional causada por el aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a lo largo del periodo analizado, dada la disminución de indicadores económicos y financieros relevantes, principalmente en el periodo investigado: producción nacional (-16%), PNOMI (-9%), participación de mercado (-6.8 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-7%), utilización de la capacidad instalada (-15 puntos porcentuales), productividad (-16%), empleo (-1%), inventarios (33%), resultados operativos (-47.7%), ingresos por ventas (-9.3%) y margen operativo (-2.7 puntos porcentuales).
440. En virtud de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría confirmó el análisis de los indicadores económicos y financieros realizado en la etapa previa. Asimismo, en la presente etapa de la investigación, se profundiza en el análisis de aquellos aspectos e indicadores que sustentan el daño a la rama de producción nacional causado por las importaciones originarias de China realizadas en condiciones de dumping y subvaloración.
441. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de resina de PET, medido a través del CNA, aumentó 23% en el periodo 2 y registró una caída de 1% en el periodo investigado, mostrando un crecimiento de 22% en el periodo analizado.
442. En este contexto del comportamiento del CNA, la producción de la rama de producción nacional tuvo una caída de 7% en el periodo analizado, mostró un crecimiento de 11% en el periodo 2 y un descenso de 16% en el periodo investigado. Por su parte, la PNOMI tuvo un incremento de 21% en el periodo 2 y una caída de 9% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 11%.
443. En términos del mercado nacional, la participación de la producción de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el mercado interno. Efectivamente, la PNOMI disminuyó su contribución en el CNA en 8.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado al pasar del 87.9% en el periodo 1 a 86.6% en el periodo 2 y 79.8% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que la mayor caída de la producción al mercado interno sucedió en el periodo investigado, pues esta fue de 6.8 puntos porcentuales, lo cual coincidió con el mayor crecimiento en términos absolutos de las importaciones investigadas con niveles de subvaloración crecientes, ya que en el periodo investigado con una subvaloración del 16%, las importaciones chinas se incrementaron en 65.3 miles de toneladas, lo cual es significativamente superior a lo observado en el periodo 2, pues con un nivel de subvaloración del 5% el aumento de las importaciones investigadas fue de 41.7 mil toneladas.
444. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída de 8% en el periodo analizado, pues si bien aumentaron 9% en el periodo 2, disminuyeron 16% en el periodo investigado. Los componentes de las ventas totales mostraron el siguiente comportamiento durante el periodo analizado:
a.     Las ventas internas aumentaron 18% en el periodo 2 y cayeron 7% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado aumentaron en 9%.
b.    Las exportaciones mostraron un comportamiento negativo en todo el periodo analizado, pues disminuyeron 16%, 5% y 54% en el periodo 2, periodo investigado y periodo analizado, respectivamente.
445. La Secretaría confirma que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales representaron en promedio 79% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría observó que la dependencia del mercado interno por parte de la rama de producción nacional aumentó en el periodo analizado, pues la contribución que las ventas al mercado nacional tuvieron en las ventas totales realizadas por la rama de producción nacional pasó del 72% en el periodo 1 al 78% en el periodo 2 y 86% en el periodo investigado.
446. Al respecto, la Secretaría no niega que la caída de las ventas destinadas al mercado de exportación tuvo un efecto en el comportamiento de las ventas totales. Sin embargo:
a.     El aumento de la participación, y por ende dependencia en el mercado interno de la rama de producción nacional, ocurre en un contexto de aumento de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping y subvaloración, que afectaron significativamente la participación de la PNOMI que tuvo una caída de 8.1 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, tal como ya se indicó en el punto 443 de la presente Resolución.
b.    La Secretaría observó que el impacto del aumento de las importaciones investigadas fue claramente superior al de la caída de las exportaciones. Mientras que las importaciones chinas prácticamente se triplicaron en el periodo analizado con un aumento de 2.8 veces, la caída en términos absolutos de las exportaciones fue de 0.5 veces. Es decir, en términos absolutos, el impacto de las importaciones investigadas fue 4.6 veces superior a la caída de las ventas de exportación.
c.     Adicionalmente, no obsta señalar que los indicadores de la PNOMI y ventas internas de la rama de producción nacional, aíslan el efecto de la caída de las exportaciones, pues son específicos para el mercado interno, a diferencia del indicador de ventas totales.
447. A partir de la información de ventas a clientes de la rama de producción nacional y del listado de importaciones del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     En el periodo analizado 10 clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales en 42%, al tiempo que las adquisiciones de resina de PET originarias de China aumentaron en 349%.
b.    En relación con las importaciones investigadas, las compras de dichos clientes aumentaron su participación del 43% en el periodo 1 a 48% en el periodo investigado, lo que significó en promedio el 45% del total importado en el periodo analizado.
c.     Los precios de las compras del producto investigado de dichos clientes presentaron niveles de subvaloración crecientes con respecto al precio de compra nacional, pues si bien no se registró subvaloración en el periodo 1, en el periodo 2 y el periodo investigado se ubicaron por debajo en 20% y 22%, respectivamente.
d.    Lo anterior muestra que los clientes de la rama de producción nacional sustituyeron sus compras del producto nacional a favor del producto investigado en condiciones de dumping, con márgenes significativos de subvaloración respecto al precio nacional en el periodo analizado.
448. Por lo que se refiere al empleo de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que aumentó 3% en el periodo analizado, dado que se incrementó 4% en el periodo 2 y cayó 1% en el periodo investigado. Por su parte, la masa salarial presentó un incremento de 22% en el periodo analizado al tener crecimientos de 10% y 11% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente.
449. El comportamiento de la producción y del empleo se reflejó en una caída de la productividad (expresada como el cociente de estos indicadores) de 10% en el periodo analizado, ello como resultado de un aumento de 7% en el periodo 2 y una caída de 16% en el periodo investigado.
450. Los inventarios al final de periodo de la rama de producción nacional aumentaron 63% en el periodo analizado y tuvieron crecimientos de 22% y 33% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, considerando que la proporción de los inventarios en las ventas totales se incrementaron en tres puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 4% en el periodo 1 a 7% en el periodo investigado.
451. Las productoras nacionales presentaron cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción de resina de PET. En el caso de APM, señaló que calculó la capacidad considerando la capacidad diaria de producción, lo cual se trasladó a los días por mes y año, obteniendo de esa forma las toneladas anuales. Indorama reportó la capacidad nominal diaria elevada al año. Para sustentar lo anterior, APM e Indorama presentaron la metodología de cálculo correspondiente. A partir de dicha información, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional de resina de PET se mantuvo constante durante el periodo analizado. No obstante, la utilización de esta disminuyó 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 81% en el periodo 1 a 90% en el periodo 2 y 75% en el periodo investigado.
452. Para analizar los indicadores financieros de la rama de producción nacional APM e Indorama presentaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno del periodo analizado, así como los estados de costos, ventas y utilidades a nivel unitario correspondientes al mercado interno, también para el periodo analizado. Tal como se señaló en el punto 544 de la Resolución Preliminar, la empresa APM indicó que una parte de su producción de la mercancía similar se realizó mediante el encargo a otra entidad (bajo un contrato de maquila o manufactura), por lo que presentó estados de costos, ventas y utilidades para dicha producción correspondientes al periodo analizado. La información financiera histórica de APM e Indorama del periodo analizado fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios con base en el INPC del INEGI.
453. De acuerdo con lo anterior, como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta destinados al mercado interno y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó que los ingresos por ventas al mercado interno registraron un crecimiento de 49% en el periodo 2 y una disminución de 9.3% en el periodo investigado, lo que significó un incremento en los ingresos por ventas de 35% en el periodo analizado.
454. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) registraron un incremento de 50.4% en el periodo 2, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 6.7%, por lo que aumentaron 40% en el periodo analizado.
 
455. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó un aumento en la utilidad operativa de 32% en el periodo 2 respecto al periodo 1, mientras que en el periodo investigado los resultados operativos disminuyeron 47.7%, por lo que se observó una baja en los resultados operativos de 31% en el periodo analizado.
456. El margen operativo de la rama de producción nacional representó 7.2% en el periodo 1 y 6.4% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado representó 3.7%; disminuyendo 2.7 puntos porcentuales en el periodo investigado y 3.5 puntos porcentuales durante el periodo analizado. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos de las productoras nacionales:
Resultados operativos históricos en el mercado interno de APM e Indorama

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional.
457. Respecto al comportamiento de los resultados operativos (utilidades), señalado en el punto 558 de la Resolución Preliminar, en el que la Secretaría observó la valuación de los inventarios iniciales de la mercancía terminada (los cuales no coincidían con el valor de los inventarios finales de los periodos previos), las Solicitantes aclararon que se debe al prorrateo aplicado para determinar los inventarios a cada mercado (interno o de exportación), ya que contablemente no se realiza la separación por mercado de los inventarios. Al respecto, la Secretaría revisó los inventarios totales y los ponderadores empleados a cada mercado y los consideró razonables, puesto que el valor del inventario final de la mercancía terminada representa en promedio el 6% del costo de producción en el periodo analizado, mientras que en volumen representa el 5% del volumen de producción en dicho periodo. Es decir, existe consistencia entre el valor y volumen del inventario terminado respecto a su costo y volumen de producción, respectivamente.
458. De acuerdo a lo anterior, las empresas importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción argumentaron que la Secretaría observó que los resultados operativos se explican principalmente por la valuación de los inventarios, los cuales incrementaron su valor de manera desproporcionada a su volumen, por lo que las supuestas afectaciones sobre la caída de las utilidades de las productoras no tienen una evidencia comprobable de daño.
459. Por su parte, APM e Indorama indicaron que evidentemente, los resultados operativos no dependen exclusivamente de los inventarios y no existe una inconsistencia entre la información, como se puede desprender de la propia Resolución de Inicio, pues a pesar de que las importadoras no logren verlo, esto es porque el punto 217 de la Resolución de Inicio hace referencia al incremento del 63% del volumen de inventarios totales señalado en el punto 211, mientras que el crecimiento del valor de los inventarios de 1.62 veces corresponde a los inventarios en un escenario para el mercado interno.
460. Al respecto, y de acuerdo con los puntos 217 de la Resolución de Inicio y 561 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los argumentos de las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, pues tal como lo señalan las Solicitantes, los inventarios son solo parte de los resultados operativos. Sin embargo, los ingresos por ventas y el costo de producción determinan los resultados operativos de las empresas. En este sentido, la Secretaría observó que el valor de los inventarios finales solo representó en promedio el 6% del costo de producción de las productoras durante el periodo analizado, por lo que el valor de los inventarios finales no determina esencialmente los resultados de operación de la industria nacional, pues en esencia el 94% de lo que se produce se vende.
461. Conforme al punto 544 de la Resolución Preliminar, APM produjo parte de la mercancía similar mediante encargo a otra entidad (maquilador). En el inicio de la investigación antidumping, la Secretaría previno a APM para que aclarara algunas condiciones del contrato respectivo y sobre la información para la determinación de los ingresos, costos y comisiones pagadas a su proveedor del servicio. No obstante, se limitó a mencionar que en el periodo analizado no aplica ninguna situación especial.
462. Tal como se indicó en el punto 563 de la Resolución Preliminar, APM señaló que aplica los costos de producción dependiendo de cada mercado (exportación o mercado interno) de acuerdo con las condiciones propias de cada uno. Ahora bien, la Secretaría requirió los costos unitarios de APM para determinar que los costos de producción sean los mismos, independientemente del mercado al que se destina e independiente al origen de la producción maquiladora o producción propia de la mercancía similar, excepto los gastos operativos, que sí pueden ser diferentes, principalmente por los gastos de venta. En ese sentido, se observó que los costos de producción para cada mercado son iguales debido a que para su determinación aplican un prorrateo. No obstante, la producción propia y la maquila en los costos unitarios muestran una diferencia aproximada en promedio de 5%, que pudo referirse al servicio de maquila.
463. En la etapa final de la investigación y en respuesta al requerimiento señalado en el punto 34 de la presente Resolución, APM presentó el detalle de sus costos y gastos por planta y señaló que, en efecto, la diferencia básicamente se deriva del servicio de maquila, y dicho costo se presentó como un costo fijo en los dos primeros periodos, y en el último periodo como un gasto indirecto de fabricación. La Secretaría revisó la información de costos unitarios presentada por APM y consideró razonable la diferencia que puede existir entre los costos de cada planta productiva.
464. Con base en el estado de costos y gastos unitarios de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que los costos de operación a nivel unitario registraron un incremento de 33.4% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado, se observó un crecimiento de 2.8%, lo que implica un crecimiento en el periodo analizado de 37.1%. A su vez, los precios nacionales implícitos en moneda nacional (pesos reales, incluyendo la inflación, por Kg) crecieron 26.3% en el periodo 2, pero disminuyeron 2.1% en el periodo investigado, de tal modo que crecieron 23.6% durante el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría observó que los precios promedio nacionales crecieron en menor medida que los costos operativos de la industria nacional durante el periodo analizado.
465. De acuerdo con el punto 565 de la Resolución Preliminar, las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción argumentaron que el incremento de los precios de los insumos parece estar asociado a la inversión que realizó APM en la planta de Corpus Christi Polymers LLC., en los Estados Unidos, la cual alargó su periodo de pre-construcción durante la pandemia y que ha enfrentado diversos problemas asociados supuestamente con los costos del proyecto al punto de anunciar una pausa en su construcción en 2023. Esto es particularmente relevante, pues Indorama también es coinversor en dicha empresa.
466. Al respecto, las Solicitantes señalaron que las importadoras asumen sin fundamento, causas y resultados de un proyecto en Corpus Christi Polymers LLC., que no tiene que ver con las entidades mexicanas que son las productoras en esta investigación. Señalaron que las importadoras omiten hacer el intento de explicar de qué modo los costos de un proyecto de inversión de una planta en construcción que se localiza en otro país se pudieran haber registrado en el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al mercado interno de APM. Dicho estado financiero es la fuente de información para obtener los costos y precios de la mercancía similar y no es posible incorporar los costos que tendenciosamente sugieren las importadoras.
467. Por su parte, la Secretaría consideró que no existe relación alguna entre la inversión realizada por el corporativo Alpek, S.A.B. de C.V., y subsidiarias en la planta de Corpus Christi Polymers LLC., en los Estados Unidos, ya que la entidad que habría realizado esa inversión no es la productora APM, y tal como lo señalaron las productoras nacionales, los costos o gastos de dicha inversión no tienen relación con el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar. En todo caso, cualquier efecto contable estaría cuantificado y capitalizado en los estados financieros de la empresa matriz.
468. Para la etapa final de la investigación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción reiteraron durante la audiencia pública y en sus escritos de alegatos y comentarios sobre los hechos esenciales, que la Secretaría desechó varios de sus argumentos e interpretó erróneamente los mismos, en particular sobre lo siguiente:
a.     Existe un incremento de los costos de los insumos en la región elevando así el costo de producción de las sociedades mexicanas, las cuales adquieren insumos de sus empresas relacionadas en los Estados Unidos, por lo que la inversión en Corpus Christi y las posteriores pausas de la misma generaron distorsiones relevantes en el suministro de insumos a la subsidiaria mexicana derivado de su importante integración vertical. Presentaron diversos argumentos con información financiera relativa a Alpek, S.A.B. de C.V., al cuarto trimestre de 2022, que se envía a la Bolsa Mexicana de Valores. Asimismo, señalaron que Alpek, S.A.B. de C.V., reconoce que la adquisición de Corpus Christi en 2018 conllevaba riesgos que podrían tener un impacto material adverso sobre el negocio, la situación financiera, los resultados operativos y sus perspectivas de negocio.
b.    Por lo anterior, se desprende que existe una relación de proveeduría pendiente con la planta de Corpus Christi, ya que Alpek, S.A.B. de C.V. contaba con derechos de suministro sobre la misma e invirtió cientos de millones de dólares.
c.     Que la supuesta diferencia de precios entre el precio nacional y la mercancía investigada se debe a que las productoras nacionales incrementaron sus precios incluso cuando los costos bajaron.
d.    Los ingresos por ventas crecieron 35% ante una reducción en los precios de los insumos e incremento en el precio del producto final.
469. Respecto a los señalamientos y medios de prueba presentados por las importadoras, la Secretaría considera que no tienen sustento en virtud de lo siguiente:
a.     Las importadoras pretenden que las inversiones de la compañía matriz Alpek, S.A.B. de C.V., tienen un impacto directo en el precio de los insumos para las productoras nacionales, e incluso que los riesgos asumidos por el corporativo impactan materialmente el negocio de las subsidiarias. La Secretaría sostiene que esta situación solo impacta directamente a la empresa controladora y a sus resultados de operación, pues esta empresa es la que realizó la inversión. No se observa de qué forma podría haberse trasladado ese impacto de forma directa a las productoras nacionales, y las importadoras no lo han explicado.
b.    Las empresas importadoras señalan que existe un incremento en el precio de los insumos de la región. Sin embargo, también indican que las Solicitantes incrementaron sus precios a pesar de que sus costos bajaron. En efecto, el costo de producción, que se integra principalmente por la materia prima, disminuyó en el periodo investigado 6.7%, periodo que se encuentra contenido en gran parte en los estados financieros del año 2022 de la empresa controladora Alpek, S.A.B. de C.V. Es decir, existe una clara contradicción en lo señalado por las importadoras, pues por un lado sostienen que los costos de las sociedades mexicanas crecieron en la región y que aumentaron debido a su integración vertical, y por el otro, también manifiestan que los costos bajaron en el periodo investigado.
c.     Finalmente, no son procedentes los argumentos de las importadoras sobre la evolución de los costos de los insumos de las productoras nacionales, porque la Secretaría no evaluó una contención de precios, sino si existe una competencia desleal de precios por parte de las importaciones y si afectan directamente, en la forma de subvaloración, a los precios nacionales, situaciones que se comprobaron en este procedimiento administrativo.
 
470. En relación con las variables financieras de ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de APM e Indorama, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
471. Respecto al ROA de la rama de producción nacional de resina de PET, calculado a nivel operativo, fue positivo de 2020 a 2022. Sin embargo, mostró una baja en el periodo enero a junio de 2023, tal como se detalla a continuación:
Rentabilidad de las inversiones
Índice
2020
2021
2022
Ene - Jun 2022
Ene - Jun 2023
ROA
3.50%
9.63%
5.28%
6.73%
0.22%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
472. Como se indicó en punto 569 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, argumentaron que los indicadores de ROA, la capacidad de reunir capital por parte de la industria nacional y las variables financieras, muestran un comportamiento aceptable, que la propia Secretaría reconoció en el punto 224 de la Resolución de Inicio, lo que claramente contribuye a negar que la industria esté sufriendo un daño.
473. Al respecto, las Solicitantes señalaron que las empresas importadoras realizan una observación parcial, pues el análisis para la determinación del daño o amenaza de daño a una industria nacional versa sobre un análisis integral de todos los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional y no solo sobre algunos de estos.
474. Conforme al punto 571 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que el argumento de las importadoras es sesgado, pues el análisis de los indicadores financieros debe hacerse con toda la información correspondiente al producto similar y de la obtenida de los estados financieros en su conjunto. En particular, la Secretaría analizó los beneficios operativos mediante estados específicos de costos, ventas y utilidades de mercancía similar, donde se observa una afectación financiera. La Secretaría coincide con los argumentos de la rama de producción nacional sobre que la determinación o conclusión del daño se realiza mediante un análisis integral de indicadores económicos y financieros de la industria nacional.
475. A partir del estado de flujo de efectivo, incluido en los estados financieros dictaminados de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de resina de PET, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, así como del primer semestre de 2023, comparado con su similar del 2022, la Secretaría analizó el flujo de efectivo a nivel operativo y observó que fue positivo en los años 2020 a 2022, así como creciente en 96%, principalmente debido al incremento en la utilidad antes de impuestos. En el caso de la información financiera semestral, se observó una baja de 20% en el flujo de caja por la disminución de la utilidad antes de impuestos en el periodo enero a junio de 2023.
476. La capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Razones financieras
Índice
2020
2021
2022
Ene - Jun 2022
Ene - Jun 2023
Razón de circulante (veces)
1.67
1.62
1.53
1.49
1.69
Prueba de ácido
(veces)
1.31
1.20
1.05
1.09
1.20
Apalancamiento
130%
179%
200%
221%
158%
Deuda
57%
64%
67%
69%
61%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
477. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó que la razón de circulante es aceptable, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, también es aceptable.
478. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto al activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores al 100% durante los años de 2020 a 2022, al igual que en el primer semestre de 2022 y de 2023, por lo que limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional, mientras que los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo de la unidad.
479. En esta etapa de la investigación, Tricon Dry señaló que las proyecciones de las Solicitantes presentan errores graves que no han sido corregidos, pues se hicieron con base en un análisis de aranceles y fracciones arancelarias que utilizó información desactualizada. Esta deficiencia no solo compromete la precisión del análisis y distorsiona los resultados obtenidos, sino que también pone en entredicho las conclusiones que las Solicitantes plantean a partir de dichas proyecciones. Adicionalmente, indicó que la presente investigación antidumping es por el supuesto de daño material, no por amenaza de daño. Al respecto, la Secretaría aclara que, tal como se indicó en el punto 612 de la Resolución Preliminar, determinó que las importaciones de resina de PET originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar, conclusión que se confirma en el punto 503 de la presente Resolución.
480. A partir del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, en el periodo analizado, principalmente en el periodo investigado: producción nacional (-16%), PNOMI (-9%), participación de mercado (-6.8 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-7%), utilización de la capacidad instalada (-15 puntos porcentuales), productividad (-16%), empleo (-1%), inventarios (33%), resultados operativos (-47.7%), ingresos por ventas (-9.3%) y margen operativo (-2.7 puntos porcentuales).
481. En consecuencia, la Secretaría concluyó que la afectación de las variables descritas en el punto anterior, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de crecimiento del mercado durante el periodo analizado, en donde solo las importaciones originarias de China crecieron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado en detrimento de la rama de producción nacional de resina de PET.
7. Otros factores de daño
482. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE; y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de resina de PET.
483. Conforme el punto 243 de la Resolución de Inicio, APM e Indorama presentaron argumentos para sustentar que no hubo factores distintos de las importaciones en condiciones de dumping que hubiesen afectado o pudieran afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. De acuerdo con el análisis realizado en los puntos 244 a 251 de la referida Resolución, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional. A partir de lo anterior, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido la causa de daño a la rama de producción nacional.
484. En la etapa previa de la investigación, las importadoras y exportadoras presentaron cuestionamientos sobre la existencia de factores diferentes de las importaciones originarias de China como causa del daño a la rama de producción nacional. De acuerdo con los puntos 582 a 602 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por las empresas importadoras, exportadoras y Solicitantes, a partir de lo cual reiteró su determinación de que no identificó información que indicara la existencia de factores distintos a las importaciones de resina de PET originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño material a la rama de producción nacional.
485. Para la etapa final de la investigación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, presentaron cuestionamientos sobre la incapacidad de abasto de las Solicitantes y el efecto en el mercado del PET reciclado sobre el mercado de resina 100% virgen. De manera particular presentaron los siguientes señalamientos:
a.     La Secretaría no analizó la evidencia presentada sobre la incapacidad de las Solicitantes para atender el mercado nacional, no se pronunció y ni siquiera investigó las negativas de abasto, lo que constituye una omisión importante.
b.    Presentaron pruebas de que la producción nacional les negó producto como consecuencia del evento de fuerza mayor consistente en la sequía en la zona de Altamira, Tamaulipas. Al respecto, indicaron que la Comisión Nacional del Agua, en adelante CONAGUA, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales prohibió el uso del agua de la laguna de Champayan debido a la sequía ocurrida en dicha zona, lo cual derivo en que las Solicitantes no pudieran atender las solicitudes de producto.
c.     El crecimiento limitado de la PNOMI respecto de la producción no deriva de un desplazamiento causado por el precio de las importaciones investigadas, sino que este responde, entre otros factores, a los problemas de abastecimiento que presentaron las Solicitantes durante el periodo analizado e investigado.
d.    Conforme al punto 594 de la Resolución Preliminar y partiendo de falsas interpretaciones, la Secretaría desechó erróneamente el argumento sobre el efecto que ha tenido en el mercado nacional el PET reciclado. Indicaron que están de acuerdo con la exclusión de la resina 100% reciclada de la investigación, pero que es necesario que se considere el efecto que las mezclas de resina reciclada generaban sobre el mercado de resina 100% virgen. Sin embargo, la Secretaría tergiversó el argumento de la importadora al afirmar que versaba sobre la resina de PET 100% reciclada. Indicaron que presentaron diversos argumentos tendientes a demostrar la presión competitiva que ejercen las mezclas del PET reciclado (rPET) sobre el mercado de resina virgen conforme a lo siguiente:
i.     En la medida en que las botellas sean elaboradas por las propias empresas embotelladoras con un mayor porcentaje de rPET y no se adquieran las premezclas fabricadas por las Solicitantes, este segmento de su negocio se verá directamente afectado.
ii.     Las importadoras, como muchas otras empresas, se han comprometido a integrar en sus botellas un mayor porcentaje rPET, por lo que, a mayor compra de resina de rPET, menor será la compra de PET virgen. Para acreditar lo anterior, presentaron una gráfica del consumo de rPET en los procesos de una empresa importadora.
iii.    La presión de rPET sobre la resina de PET virgen ha sido reconocida por directivos de una de las representantes de la producción nacional, tal como lo señala el director comercial de APM, de acuerdo con la nota "Demanda de reciclables pone presión al mercado del PET: LAPET 2019", publicada el 20 de noviembre de 2019, en la página de Internet https://www.pt-mexico.com/noticias/post/demanda-de-reciclables-pone-presion-al-mercado-del-pet-lapet-2019.
iv.    La sustitución de derivados de las mezclas de rPet y PET virgen es incluso reconocido en sus reportes a la Bolsa Mexicana de Valores de la empresa matriz de Alpek, S.A.B. de C.V., de acuerdo con el reporte obtenido de la página de Internet https://www.alpek.com/wp-content/uploads/2023/02/Alpek-BMV-4Q22.pdf, correspondiente al 4to trimestre de 2022.
v.     La Secretaría debe analizar el efecto del incremento del contenido de PET reciclado en la elaboración de botellas y sus
efectos sobre el mercado de resina virgen en los mismos términos que han reconocido las empresas relacionadas con las Solicitantes.
486. Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry presentaron cuestionamientos sobre el comportamiento de las exportaciones y el impacto en los indicadores económicos de la rama de producción nacional. Los señalamientos específicos se indican a continuación:
a.     Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, indicaron que el análisis de la Secretaría sobre las exportaciones carece de sustento, pues compara la caída de las exportaciones durante el periodo analizado con la participación de la producción total en el periodo investigado, lo cual es metodológicamente incorrecto, pues está comparando dos periodos distintos. Al respecto, señalaron lo siguiente:
i.     Asumiendo como válida la comparación de la Secretaría, una caída de las exportaciones de 54% sí explica perfectamente la disminución de la producción nacional total en el periodo de 7%, lo cual se puede comprobar con un ejercicio aritmético básico.
ii.     Si las exportaciones representan únicamente el 14% de la producción total, una caída de 54% de esa proporción implica una diminución de la producción total de 7.6 puntos porcentuales, lo cual es poco más de la caída reportada por la producción nacional total para el periodo analizado.
iii.    Incluso con la reducida participación de las exportaciones en la producción total, su caída sí cuenta con la fuerza explicativa suficiente para generar una disminución en la producción nacional total de 7%, por lo que es completamente falso que estas no pueden ser la causa del daño a la producción nacional.
b.    Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry señalaron que la Secretaría fue omisa, pues en la Resolución Preliminar no hay un análisis del impacto de la caída de las exportaciones en los indicadores económicos de la rama de producción nacional. Indicaron que es evidente que la caída significativa que registraron las exportaciones causó una afectación directa en el comportamiento de la producción, ventas, productividad, inventarios, utilización de la capacidad instalada y participación de mercado, tal como indicó la Secretaría en el punto 549 de la Resolución Preliminar. Asimismo, indicaron lo siguiente:
i.     La Secretaría no analizó cómo una contribución del 21% que representan las ventas de exportación sobre las ventas totales en el periodo analizado, la cual no es insignificante, impactó en el deterioro que observaron los indicadores económicos de la rama de producción nacional, dada la tendencia negativa que observaron de manera significativa a lo largo del periodo analizado.
ii.     Si bien el 86% de la producción nacional total en el periodo investigado se orienta al mercado interno (punto 601 de la Resolución Preliminar), ello no es motivo para determinar que la caída de las exportaciones no causó daño, ya que existe un 14% de las ventas destinadas al mercado de exportación que, al verse disminuidas en 45% en el periodo investigado y 54% en el periodo analizado, necesariamente repercutió en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Por ende, no es posible concluir de forma contundente que este deterioro guarde un nexo causal con las importaciones investigadas.
iii.    Por lo anterior, la Secretaría debe cuantificar el impacto de la caída de las ventas de exportación en el desempeño de cada uno de los indicadores económicos durante el periodo analizado, para observar la magnitud en la que se verían afectados, y percatarse que las importaciones investigadas no tuvieron un efecto negativo en los indicadores de la rama de producción nacional.
487. Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, señalaron los efectos de la pandemia SARS-CoV-2, en adelante COVID-19, en el comportamiento del CNA y el crecimiento que mostraron ciertos indicadores económicos, y los precios de las importaciones de otros orígenes, conforme a lo siguiente:
a.     El crecimiento del mercado se explica por el incremento que observó en el periodo julio de 2021-junio de 2022, es decir, parte de un periodo que fue afectado por la pandemia de COVID-19. Por tal razón, el crecimiento del CNA a lo largo del periodo analizado no es un comportamiento normal que refleje la industria del PET, por lo cual no debe ser considerado como un referente para dicha industria y no demerita el crecimiento que observó la PNOMI y las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo analizado de 11% y 9%, respectivamente.
b.    La caída en las ventas al mercado interno de las Solicitantes en el periodo investigado también es resultado del incremento que registraron los precios nacionales al crecer en 10%. Por ello, los clientes de la rama de producción nacional complementaron sus compras con el producto objeto de investigación.
c.     La PNOMI disminuyó su participación de mercado en 7 puntos porcentuales. Sin embargo, este comportamiento es el resultado de mantener niveles de producción que no crecieron en la misma medida que el mercado.
d.    Las importaciones de otros orígenes son 15% más baratas que las chinas, por lo que son más competitivas y el daño no puede atribuirse solo a las importaciones chinas.
488. Tricon Dry indicó que las importaciones originarias de China desplazaron principalmente a las importaciones de otros orígenes, pues estas disminuyeron su participación en las importaciones totales durante el periodo analizado, debido a que las importaciones investigadas pasaron de representar 39% en el periodo 1 a 78% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación al pasar de 61% a 22% en el mismo lapso. El comportamiento de las importaciones muestra que la presencia de las importaciones investigadas desplazó principalmente a las importaciones de otros orígenes del mercado nacional.
489. Por su parte, APM e Indorama reiteraron que no hay información que indique la existencia de factores distintos a las importaciones de resina de PET originarias de China, tales como las importaciones de otros orígenes, importaciones realizadas por las productoras nacionales o sus exportaciones, o alguna innovación tecnológica o cambios en la estructura de consumo. Resaltaron que los productores y exportadores chinos incurren en la práctica desleal en otros mercados (Argentina, los Estados Unidos, Brasil, India, Japón, Sudáfrica, Unión Europea, Malasia y Corea del Sur), en los cuales el producto objeto de investigación se encuentra sujeto al pago de cuotas compensatorias, lo que permite considerar que el mercado mexicano sea más vulnerable ante las exportaciones chinas.
490. A fin de contar con mayores elementos sobre los señalamientos de las empresas importadoras respecto de la reducción en el abastecimiento del producto similar derivado de las afectaciones en el suministro de agua por parte de las autoridades correspondientes en el Estado de Tamaulipas, la Secretaría requirió información adicional a APM. En respuesta, señaló lo siguiente:
a.     La situación de reducción en el abastecimiento del producto similar derivó de restricciones temporales en el suministro de agua, impuestas por las autoridades locales en el Estado de Tamaulipas. Estas restricciones fueron motivadas por la necesidad de preservar los recursos hídricos durante un periodo específico en el que se registraron bajos niveles de agua en las fuentes disponibles. Dicha situación, si bien tuvo un impacto en el suministro del PTA de Altamira, fue completamente ajena a la capacidad estructural y operativa de la empresa para abastecer el producto similar.
b.    El evento ocurrió fuera del periodo analizado del procedimiento de investigación, por lo que no forma parte del objeto de análisis para la presente investigación. Además, fue de corta duración. Resultado de las lluvias de la temporada y la tormenta tropical Alberto, los niveles de agua se recuperaron rápidamente y el 24 de junio de 2024, las autoridades dieron la autorización para reanudar actividades, habiéndose resuelto satisfactoriamente, por lo que no tienen impacto alguno en el análisis de daño del procedimiento.
c.     APM actuó conforme a las instrucciones de las autoridades estatales, asegurándose de minimizar cualquier impacto en el suministro a sus clientes mediante una rápida respuesta y adaptabilidad a las circunstancias.
d.    La restricción en el suministro de agua se trató de una situación eventual que fue consecuencia de una medida específica de las autoridades para la protección de los recursos hídricos y no refleja un cambio estructural que afecte la capacidad de producción de la empresa a largo plazo. El incidente fue ajeno a la producción nacional y se debió a condiciones climáticas y decisiones regulatorias para preservar el uso del agua, factores completamente externos que no representan deficiencias en la operación de la planta ni indican un cambio permanente en las condiciones del suministro.
e.     Adicionalmente, APM ha estado trabajando proactivamente en proyectos de mitigación de riesgos relacionados con el abastecimiento de agua que incluyen plantas de tratamiento de agua, tratamiento de efluentes (cualquier tipo de líquido que fluye de un sistema o proceso, generalmente como desecho, hacia el medio ambiente o hacia otro sistema de tratamiento), y mejoras tecnológicas en el uso del agua.
491. Para acreditar lo anterior, APM proporcionó los siguientes medios de prueba: carta del 30 de mayo del 2024 de la CONAGUA dirigida a APM informando del evento de la sequía y la restricción a la extracción de agua superficial, y carta del 24 de junio del 2024 de la CONAGUA dirigida a APM informando del levantamiento de la suspensión de extracción de aguas superficial.
492. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por las importadoras y exportadoras comparecientes relativos a la capacidad de abasto de las Solicitantes; la competencia de la resina de PET reciclado y resina de PET virgen; la caída de las exportaciones durante el periodo analizado y su impacto en los indicadores económicos de la rama de producción nacional; la pandemia de COVID-19 en el comportamiento del mercado; el incremento del precio nacional; los niveles de producción en relación con el crecimiento del mercado; y los precios de las importaciones de otros orígenes. Al respecto, la Secretaría consideró que dichos elementos no causaron daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, en virtud de lo siguiente:
a.     La Secretaría considera que no existe evidencia fehaciente de una incapacidad de abasto por parte de las empresas que conforman la rama de producción nacional, por lo que los argumentos de las importadoras no tienen sustento conforme a lo siguiente:
i.     La industria nacional cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda interna. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional fue superior al CNA 31% en promedio durante el periodo analizado.
ii.     Además de que la rama de producción nacional cuenta con capacidad instalada superior a la demanda del mercado interno de resina de PET, durante el periodo analizado contó con un excedente no utilizado del 18% en promedio durante el periodo analizado y de 25% en el periodo investigado.
iii.    Las pruebas que presentaron las importadoras para acreditar la supuesta incapacidad de abasto de la industria nacional se refieren a un evento temporal, atípico y ajeno a las productoras nacionales, y que no tiene relación con la capacidad de producción de las empresas Solicitantes. Al respecto, las pruebas que presentó una de las importadoras se refiere a una carta de una de las Solicitantes que esta fuera del periodo analizado (6 de junio del 2024), en donde se indica que, efectivamente, no es posible abastecer el producto, pero ello se debe a que les suspendieron el abasto de agua necesario para realizar los procesos productivos debido a la sequía en la zona de Altamira, Tamaulipas. En la carta en cuestión se señala claramente que son acontecimientos imprevistos y fuera del control de la productora en cuestión y no se tratan de una falta de capacidad de producción estructural de la industria.
iv.    Las propias importadoras reconocen implícitamente que es un problema ajeno a la capacidad de producción de las Solicitantes cuando señalan que "la Comisión Nacional del Agua y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales prohibió el uso del agua de la laguna de Champayan, debido a la sequía ocurrida en dicha zona".
v.     La carta antes referida que indica el problema externo de agua se refiere a una sola de las productoras nacionales, mientras que las importadoras no presentaron evidencia de que tal problema también hubiese afectado a la otra productora Solicitante, ni que hubiesen recurrido a ella para solicitarle abasto de producto.
vi.    De tal manera, la Secretaría considera que las importadoras, de manera equivocada consideran un problema externo a las
Solicitantes (un evento climático temporal) como un problema de capacidad de abasto, lo cual es notoriamente incorrecto.
vii.   Las importadoras no presentaron medios de prueba durante el procedimiento que acreditaran que las productoras Solicitantes les negaran el producto objeto de investigación debido a problemas de capacidad instalada. En todo caso, informarles a sus clientes de un problema externo que afecta la producción no es en sí mismo una negativa para abastecer el producto, además de que, como ya se dijo, se trataba de una situación temporal.
b.    Contrario a lo que señalan las importadoras, el crecimiento limitado de la PNOMI sí está asociado a las importaciones investigadas en condiciones de dumping a precios con significativos márgenes de subvaloración, pues en términos absolutos, durante el periodo analizado su incremento capturó el 59% del crecimiento del CNA, es decir, la parte mayoritaria del crecimiento del mercado, mientras que el restante 41% se distribuyó entre el crecimiento de la PNOMI y el volumen perdido por las importaciones del resto de países.
c.     Respecto a los señalamientos de las importadoras sobre el impacto en el mercado del producto investigado de la competencia de la resina de PET 100% reciclada y resina de PET 100% virgen, la Secretaría considera conveniente aclarar que no desechó el argumento sin analizarlo, pero sí lo consideró infundado en virtud de que la resina de PET de material 100% reciclado fue explícitamente excluida del producto objeto de investigación. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó nuevamente los argumentos y medios de prueba proporcionados por las importadoras y consideró que no tienen sustento y por ende, no acreditan un daño a la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:
i.     Los señalamientos de las importadoras y los medios de prueba que presentaron en ningún momento demuestran o acreditan que la competencia de la resina de PET 100% reciclada y la resina 100% virgen sean la causa de un daño a la rama de producción nacional diferente de las importaciones objeto de investigación realizadas en condiciones de dumping.
ii.     Las importadoras especulan que en el futuro el negocio de las Solicitantes se "verá afectado" por la transición hacia el uso de la resina de PET 100% reciclada, pero los medios de prueba que presentaron no acreditan un daño por dicha causa, tal como se indica en los siguientes incisos.
iii.    Respecto a la nota "Demanda de reciclables pone presión al mercado del PET: LAPET 2019", del 20 de noviembre del 2019, no corresponde al periodo analizado (julio de 2020 al 30 de junio de 2023). Además, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
a) El documento en cuestión no es un análisis de daño o de situación de la industria de PET en México en el periodo analizado, sino de opiniones de "expertos" y "dueños de marca" que comparten sus pronósticos para Latinoamérica y el mundo, por lo que, en todo caso, el documento presenta opiniones y expectativas sobre un futuro que no tiene que coincidir necesariamente con los hechos efectivamente acaecidos en el periodo analizado y el aumento de las importaciones en condiciones de dumping en el mercado mexicano.
b) Lo que manifiesta el director comercial de APM, se refiere a retos y desafíos que enfrentará la industria de resinas de PET, que la competitividad se incrementará porque se "espera" un mayor crecimiento del rPET, y otros aspectos como las dinámicas de los márgenes asiáticos y el proyecto de Corpus Christi y que es posible que México tenga que importar insumos de otras regiones y minimizar la exportación. De todo lo anterior, la Secretaría considera que nada es concluyente para fines del análisis del periodo analizado, y lo que indica son retos o desafíos para los productores de PET en cualquier parte del mundo, pero de ninguna manera acredita un daño a la rama de producción nacional.
iv.    El reporte en la Bolsa Mexicana de Valores de la empresa matriz de APM indica que las cuestiones ambientales y sociales pueden dar lugar a una disminución en la demanda de los productos; que existe una creciente presión social e industrial para incrementar el contenido reciclado del PET utilizado en los empaques; que si existiera una disminución apreciable en el consumo de agua embotellada, la demanda de los productos también podría disminuir; que algunos de los clientes han establecido objetivos más estrictos con respecto al nivel de contenido reciclado en los productos de PET; que es posible que se tenga que invertir en instalaciones y/o tecnologías de reciclaje y reestructuración del negocio para utilizar más material reciclado en la producción de PET; y que una caída de la demanda, resultante de los cambios en los hábitos de consumo u otros factores, también podría disminuir el volumen de las ventas y afectar material y negativamente los resultados de operaciones y situación financiera.
v.     Nuevamente, la Secretaría considera que lo señalado en el inciso anterior, contenido en el documento entregado a la Bolsa de Valores, no son aspectos concluyentes que demuestren la existencia de daño causado por otros factores diferentes de las importaciones investigadas. Lo que se puede inferir del documento en cuestión, es la identificación de riesgos y/o desafíos que enfrenta la industria objeto de investigación hacia el futuro, pero de ninguna manera constituye una causa de daño distinto al causado por el aumento de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping.
d.    Por lo que se refiere a los señalamientos de las importadoras y exportadoras en relación con la caída de las exportaciones como la causa del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría considera que no son procedentes, en virtud de lo siguiente:
i.     Efectivamente, la Secretaría puso como referencia la caída de las exportaciones en el periodo analizado de 54% con la participación de las ventas al mercado interno en el periodo investigado, que fue del 86% (o lo que es lo mismo, la producción que se orienta para venta al mercado interno). Sin embargo, si las importadoras señalan una inconsistencia en tal asociación, ello no cambia si se considera el periodo analizado, pues también en la Resolución Preliminar (punto 549) se indicó que las ventas internas representaron en promedio el 79% de las ventas totales, es decir, solo el 21% en promedio de la producción se destinó al mercado de exportación. De tal manera, resulta claro que la rama de producción depende principalmente del mercado nacional en donde resulta afectada ante factores como la competencia desleal de las importaciones originarias de China.
ii.     La Secretaría no ha negado en ningún momento que el comportamiento de las exportaciones tenga un efecto sobre la producción nacional al ser uno de sus componentes, pero las importadoras y las exportadoras omiten señalar que el indicador relevante es la PNOMI, el cual aísla el efecto de la caída de exportaciones.
iii.    Los señalamientos de las partes sobre el efecto de la caída de las exportaciones en los indicadores de la rama de producción nacional son incompletos, ya que omiten señalar los que efectivamente son específicos para el mercado interno y que muestran una clara afectación conforme al punto 480 de la presente Resolución: PNOMI, ventas internas y, de manera especial, en los indicadores financieros, resultados operativos, ingresos por ventas al mercado interno y margen operativo.
iv.    Si bien, el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió parcialmente en el comportamiento del volumen de su producción, así como en las ventas totales, también las ventas al mercado interno contribuyeron al desempeño adverso de la rama de producción nacional, tomando en cuenta su participación en las ventas totales y su desempeño negativo en el periodo analizado: i) pasaron de una contribución en las ventas totales del 72% en el periodo 1 al 86% en el periodo investigado, lo que denota que en este periodo la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno, y ii) acumularon un descenso de 7% en el periodo investigado.
v.     Destaca que la caída de las ventas al mercado interno está asociada fundamentalmente al incremento que registraron las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, otros indicadores relevantes de la rama de producción nacional orientados al mercado interno registraron un comportamiento negativo durante el periodo investigado: la PNOMI descendió 9%; la utilización de la capacidad disminuyó 15 puntos porcentuales, y los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 9.3% y 47.7%, respectivamente, en tanto que el margen operativo descendió 2.7 puntos porcentuales.
vi.    Los resultados descritos permiten determinar que, independientemente de la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno, motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron significativos márgenes de subvaloración en el mercado nacional y aumentaron su participación en el periodo investigado y analizado en 6.6 y 9.8 puntos porcentuales en el CNA, respectivamente.
vii.   En cuanto al análisis de la atribución de las ventas de exportación y la cuantificación del impacto con respecto a las importaciones objeto de investigación, la Secretaría observó lo siguiente:
a) El impacto del aumento de las importaciones investigadas fue claramente superior al de la caída de las exportaciones. Mientras que las importaciones chinas prácticamente se triplicaron en el periodo analizado con un aumento de 2.8 veces, la caída en términos absolutos de las exportaciones fue de 0.5 veces. Es decir, en términos absolutos, el impacto de las importaciones investigadas fue de 4.6 veces superior a la caída de las ventas de exportación.
b) Por lo que se refiere al impacto de las exportaciones en los demás indicadores de la rama de producción nacional, la Secretaría considera que este es proporcional a su participación en las ventas totales, el cual, se reitera, fue de 21% en promedio durante el periodo analizado, es decir, la mayor parte (79%) corresponde a las ventas internas.
e.     En lo que se refiere a los señalamientos sobre la pandemia de COVID-19 y su relación con el crecimiento del mercado nacional y otros indicadores de la rama de producción nacional, la Secretaría considera que no se observa que tal factor haya generado daño a la rama de producción nacional, pues si ello tuvo algún efecto en el crecimiento del mercado, las beneficiarias del tal crecimiento fueron las importaciones investigadas en condiciones de dumping, que aumentaron su participación en 9.8 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado, mientras que la PNOMI y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación de mercado en 8.1 y 1.7 puntos porcentuales, respectivamente.
f.     La Secretaría disiente del señalamiento de las exportadoras en relación a que el crecimiento del precio nacional fue la causa de la caída de las ventas al mercado interno de los productores nacionales. Al respecto, y como ya se indicó en el apartado de precios de la presente Resolución, tanto los precios del producto nacional como de las importaciones originarias de China se incrementaron en el periodo analizado. Sin embargo, el aumento fue diferenciado, ya que el precio de las importaciones chinas cayó 3% en el periodo investigado. Como consecuencia, se observaron niveles de subvaloración en el periodo 2 de 5% y en el periodo investigado de 16%. Ante esta brecha en los precios, resulta lógico que el producto investigado en condiciones de dumping y a precios más bajos, resulte más atractivo para los consumidores y desplacen sus compras de producto nacional por producto importado, como lo sustenta el análisis de ventas a clientes de la rama de producción nacional descrito en el punto 447 de la presente Resolución.
g.    El argumento de las exportadoras de que la caída de participación de la PNOMI se dio por mantener niveles de producción que no crecieron en la misma medida del mercado, resulta inoperante, ya que fueron las importaciones originarias de China las que no crecieron en proporción al mercado nacional, pues mientras el CNA creció 22% en el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron en 279% en dicho periodo, desplazando a la producción nacional y disminuyendo su participación de mercado.
h.    En cuanto al señalamiento de que las importaciones de otros orígenes son 15% más baratas que las chinas, por lo que son más competitivas y el daño no puede atribuirse solo a las importaciones chinas, la Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sustento ni lógica económica. Al respecto, y tal como ya se indicó en el punto 419 de la presente Resolución, el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de otros orígenes en 8%, 19% y 24%, en los periodos 1, 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Además, los precios del resto de países se ubicaron por arriba del precio nacional y su volumen cayó a lo largo del periodo analizado, por lo que no existe relación económica de causalidad con el daño alegado.
i.     Resulta incorrecto el señalamiento de las exportadoras de que las importaciones originarias de China compitieron principalmente o solo con las importaciones del resto de otros orígenes. De hecho, la información que obra en el expediente administrativo acredita que son las importaciones originarias de China las que compiten, en condiciones desleales, con el resto de los oferentes en el mercado nacional, incluyendo las importaciones de otros orígenes. Al respecto, conforme al punto 409 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, en términos absolutos las importaciones originarias de China aumentaron 65.3 mil toneladas en el periodo investigado, mientras que las importaciones del resto de países aumentaron 1.8 mil toneladas y la PNOMI disminuyó 74.7 mil toneladas en el mismo periodo. Ello confirma que es incorrecto el señalamiento de las exportadoras respecto a que la mayor pérdida se atribuye a la caída del resto de países, pues resultada evidente que fue la PNOMI la que registró la mayor caída en dicho periodo.
493. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, y dado que, en la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional que contravenga las determinaciones del análisis realizado en las etapas anteriores de la investigación, la Secretaría concluyó que los siguientes factores no tuvieron un efecto negativo en la rama de producción nacional a diferencia de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de dumping:
a.     El CNA mostró un crecimiento del 22% en el periodo analizado, y si bien mostró una ligera caída de 1% en el periodo investigado, las importaciones investigadas aumentaron 95% en dicho periodo.
b.    La disminución de la productividad de la rama de producción nacional en el periodo investigado y analizado se explica por la caída de la producción, en tanto que el empleo aumentó 3% en el periodo analizado y solo tuvo una ligera caída de 1% en el periodo investigado, mientras que las importaciones investigadas se incrementaron 82% en el periodo investigado y 279% en el periodo analizado en un contexto de crecimiento del CNA, situación que implicó una limitación en el aumento de la PNOMI.
c.     No existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la rama de producción nacional, ya que disminuyeron 6% en el periodo analizado.
d.    No existen elementos en el expediente administrativo que indiquen la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
494. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones de resina de PET originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
8. Mercado internacional y elementos adicionales
495. Conforme a los puntos 149 a 154 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a.     De acuerdo con estimaciones de la empresa Wood Mackenzie, en 2023, China fue el mayor productor de PET en el mundo con una participación de 38%, seguido de los Estados Unidos con 10%, India con 7%, Taiwán y México con 4%, respectivamente. Dichos países representaron el 63% de la producción mundial en 2023.
b.    La producción mundial aumentó 8% de 2020 a 2022, en tanto que la de China creció en 17% en el mismo lapso.
c.     A partir de información obtenida de Trade Map, las productoras señalaron que la industria de PET en China está orientada a la exportación, dado que para 2022 dicho país mantuvo una balanza comercial positiva, al tener un nivel de exportaciones de 4,325 miles de toneladas y solo 59 mil toneladas para las importaciones del producto.
d.    Con datos obtenidos de la herramienta Export Potential Map del International Trade Center (ITC), observaron que China es el país productor de PET con mayor capacidad exportadora, por encima de India y Corea del Sur, ya que la diferencia entre sus exportaciones potenciales y reales arroja que puede realizar exportaciones adicionales a las actuales por un valor de 2.6 mil millones de dólares.
e.     A partir de información de Wood Mackenzie estimaron datos para el periodo de análisis propuesto, calculando que en el periodo investigado China creció su producción a una tasa del 5%, con lo cual afirmaron que la capacidad libremente disponible de este país es al menos tres veces superior al CNA de México. Asimismo, señalaron que en el primer trimestre de 2023 la Unión Europea publicó el inicio de una investigación antidumping para el PET originario de China, donde se indica que China ha incrementado la producción de dicho producto y con esto ha logrado aumentar su cuota de mercado, con lo que afirmaron que se apoya la idea de que China cuenta con la capacidad disponible suficiente y que esta continúa en aumento. Adicionalmente, también indicaron que en dicha investigación se menciona que los precios a los que llega el producto de origen chino ha tenido repercusiones en las ventas del producto europeo, además de impedir el aumento del precio de acuerdo a sus costos de producción.
496. De acuerdo con el punto 495 de la Resolución Preliminar, las partes comparecientes no presentaron información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional descrito en la etapa inicial de la investigación.
497. En la presente etapa de la investigación, y a fin de contar con mayores elementos sobre el comportamiento del mercado internacional, y en complemento de los aportados por las Solicitantes en la etapa de inicio, la Secretaría se allegó de información adicional, tal como se indica en los siguientes puntos.
498. De acuerdo con el artículo "La industria del PET sale fortalecida de la pandemia", publicado el 13 de septiembre del 2022 en la página de Internet https://www.plastico.com/es/noticias/la-industria-del-pet-sale-fortalecida-de-la-pandemia, se indica lo siguiente:
a.     "Actualmente, el PET cuenta con una demanda excepcionalmente alta... Existe sin duda una sobrecapacidad mundial para la producción de PET, pero esto no significa un alivio para los mercados occidentales, debido a los problemas generales de abastecimiento."
b.    "Se pronostica que la región Asia-Pacífico dominará el mercado. En esta región la demanda está impulsada por factores como el crecimiento de la población, el aumento de los ingresos disponibles, la urbanización en las economías en desarrollo y la creciente demanda de bienes de consumo de rápido movimiento, de acuerdo con un estudio de Research and Markets. "China es un importante productor de resinas de PET, con PetroChina Group y Jiangsu Sangfangxiang entre los mayores fabricantes mundiales en términos de volumen, con capacidades de más de 2 millones de toneladas", afirma la consultora en un estudio de abril de 2022."
c.     "El estudio señala también que el uso de productos de plástico de ingeniería en el sector del embalaje (envases de PET, botellas, etc.) está aumentando a un ritmo vertiginoso debido a sus ventajas frente a los plásticos convencionales utilizados. La demanda de materiales de embalaje de industrias como alimentos y bebidas, bienes de consumo y otras está aumentando en China, debido al aumento de las exportaciones y el consumo interno."
499. A partir de la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, correspondientes a las subpartidas arancelarias 3907.61 y 3907.69, que incluyen al producto objeto de investigación, para el periodo analizado, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     Las exportaciones mundiales de resina de PET crecieron 20% en el periodo analizado, al pasar de 7.7 millones de toneladas en el periodo 1 a 9.2 millones de toneladas en el periodo investigado. Los principales países exportadores en el periodo investigado fueron China con una participación de 47.5%, seguido de la India con 5.2%, Lituania con 5.1%, Omán con 4.8% y Países Bajos con 4.6%.
b.    Las importaciones mundiales de resina de PET aumentaron 15% en el periodo analizado, al pasar de 6.8 millones de toneladas en el periodo 1 a 7.9 millones de toneladas en el periodo investigado. Los principales países importadores en el periodo investigado fueron los Estados Unidos con una participación de 15.8%, seguido de Japón con 10.4%, Italia con 7.4%, Francia con 5.0% y Alemania con 3.6%.
500. Conforme a los puntos 604 a 606 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron información sobre la industria fabricante de resina de PET de China y su potencial exportador. Al respecto, indicaron que China cuenta con una alta capacidad instalada y de producción, además de contar con canales de comercialización en el mercado nacional, lo que le permitiría colocar su excedente en el mercado nacional con precios desleales a niveles muy por debajo del precio nacional. Asimismo, señalaron que los productores y exportadores chinos de PET no solo incurren en prácticas desleales en el mercado mexicano, sino también en otros mercados como el estadounidense y el europeo, en donde dicho producto se encuentra sujeto al pago de cuotas compensatorias.
501. De acuerdo con la información señalada en el punto 607 de la Resolución Preliminar de la consultora especializada Wood Mackenzie, Trade Map y UN Comtrade, la Secretaría observó que la industria fabricante de resina de PET de China cuenta con una capacidad libremente disponible considerable en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto investigado. En efecto, en el periodo investigado, la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China podría cubrir hasta 3 veces el CNA y la producción nacional, respectivamente.
Industria de China de resina de PET vs el mercado mexicano (Toneladas) (Periodo investigado)

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo.
502. Durante el presente procedimiento, las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtúen lo señalado en el punto anterior. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que la industria China fabricante de resina de PET tiene una capacidad libremente disponible significativa en relación con la producción nacional y el mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, en niveles que agraven el daño material a la rama de producción nacional.
9. Conclusiones
503. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones originarias de China objeto de dumping se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.04 y 0.26 dólares por Kg. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 72% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 279% y de 82% en el periodo investigado, aumentaron su participación en el CNA en 9.8 puntos porcentuales al
pasar de una participación del 4.7% en el periodo 1 a 14.5% en el periodo investigado, y 12 puntos porcentuales respecto de la producción nacional al pasar de 4% en el periodo 1 a 16% en el periodo investigado.
c.     El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 3% en el periodo investigado, comportamiento que lo llevó a ubicarse por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo 2 en 5%, pero sobre todo en el periodo investigado con una subvaloración del 16%.
d.    Los niveles de subvaloración en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivaría su incremento y participación en el mercado nacional.
e.     La concurrencia de las importaciones de resina de PET originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, dado que en el periodo investigado se observó una afectación en los siguientes indicadores: producción nacional (-16%), PNOMI (-9%), participación de mercado (-6.8 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-7%), utilización de la capacidad instalada (-15 puntos porcentuales), productividad (-16%), empleo (-1%), inventarios (33%), resultados operativos (-47.7%), ingresos por ventas (-9.3%) y margen operativo (-2.7 puntos porcentuales).
f.     La información disponible indica que China tiene una capacidad libremente disponible de resina de PET considerablemente mayor, en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, en niveles que agraven el daño material a la rama de producción nacional.
g.    No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que hayan causado daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de discriminación de precios.
I. Cuota compensatoria
504. Para la etapa final de la investigación, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, Tricon Dry y China Resources, presentaron los siguientes señalamientos sobre el impacto en la protección a la industria nacional derivada de los recientes Decretos que incrementaron el impuesto general de importación:
a.     La Secretaría omitió analizar que los aranceles se incrementaron hasta un 35% en el periodo analizado para todos los países con los que México no tenga celebrado un tratado de libre comercio, pues brindan una sobreprotección e implican efectos inflacionarios más allá de la supuesta discriminación de precios. Junto con las cuotas compensatorias, implicaría un arancel efectivo de 120% a la mercancía investigada, haciendo que el precio de esta última se encuentre en promedio hasta 90% más caro que la producción nacional.
b.    El incremento arancelario, por sí mismo, nivela los precios de ambas mercancías y es claro que la supuesta distorsión en precios fue eliminada con el incremento del arancel.
c.     Si bien los derechos antidumping y los aranceles son de naturaleza jurídica distinta, el objetivo de ambos instrumentos es regular la política comercial del país y tutelar los intereses de la producción nacional. Al respecto, no sería la primera vez que se declara la inaplicación temporal de las cuotas compensatorias en tanto el incremento arancelario esté vigente.
d.    Los derechos antidumping deben establecerse en la medida de suficiencia para eliminar el daño a la producción nacional. En caso de confirmarse derechos definitivos, se estaría desvirtuando su finalidad por hacer prohibitivas las importaciones, en lugar de solo ser una medida correctiva del mercado.
e.     Ha sido criterio de la Secretaría no inhibir la competencia económica y respetar la libre concurrencia por lo que, en caso de imponerse una cuota compensatoria, esta sea solo en la medida necesaria y no lesiva.
505. Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, indicaron que el Decreto PROSEC 2024 reduce de manera importante el daño, ya que las mercancías chinas tampoco podrán ingresar a territorio nacional aplicando ese beneficio. Además, se trasgrede el principio de proporcionalidad del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping.
506. Para acreditar sus señalamientos, las partes comparecientes presentaron los siguientes medios de prueba: Decreto LIGIE 2023; Decreto TIGIE 2024; y el Decreto PROSEC 2024.
507. Por su parte, APM e Indorama indicaron que se deben imponer cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de dumping, debido a la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y el daño material causado a la rama de producción nacional de resina de PET.
508. Adicionalmente, en la audiencia pública de la investigación, la empresa Tricon Dry cuestionó a las Solicitantes si los Decretos de incrementos arancelarios pretenden estabilizar el mercado y han beneficiado a la producción nacional, lo que hace innecesaria la imposición de cuotas compensatorias. Al respecto, indicó que dichos Decretos tienen la motivación de proteger a la industria nacional y que las Solicitantes reconocieron que en efecto brindaron una protección a la rama de producción nacional, pues se registró una caída en el volumen y participación de las importaciones investigadas en las importaciones totales y el CNA. Además, Tricon Dry señaló que la información y pruebas adicionales sobre el volumen y los precios de las importaciones investigadas que presentaron las Solicitantes está fuera del periodo analizado y de los periodos probatorios, por lo que no debe ser tomadas en cuenta para fines de la Resolución final y no se puede pretender que la subida de aranceles no guarda ninguna relación en las condiciones de entrada de la mercancía investigada ni la imposición de cuotas compensatorias.
509. Por su parte, las importadoras presentaron una gráfica sobre el comportamiento de las importaciones investigadas en el periodo de julio de 2023 a septiembre de 2024, sobre el comportamiento de las importaciones de resina de PET en relación con los incrementos arancelarios. Indicaron que dicha información muestra que después de la emisión de los Decretos arancelarios, el volumen de la mercancía investigada disminuyó de manera significativa más allá de la imposición de las cuotas compensatorias preliminares.
510. En respuesta a la pregunta de Tricon Dry en la audiencia pública, las Solicitantes indicaron lo siguiente:
a.     La justificación de política de los Decretos de aumentos de aranceles fue fortalecer las capacidades productivas nacionales frente al entorno global, impulsar la recuperación económica, un periodo de ajuste para incrementar su productividad, mantener empleos y desarrollar cadenas de valor, fortalecer la competitividad de las industrias nacionales, no obstante, no cesó la práctica de discriminación de precios.
b.    Los Decretos señalados buscan abordar problemas estructurales o coyunturales que afectan a diversos sectores de la economía nacional, son medidas temporales, aplicables a categorías amplias de productos y no requieren demostrar prácticas desleales de comercio internacional.
c.     Las Solicitantes realizaron una comparación a partir de la cual observaron que no fue el incremento de los aranceles, sino la investigación antidumping e imposición cuotas compensatorias provisionales lo que ha tenido un efecto sobre las importaciones originarias de China y se mantienen niveles más bajos de precios que los registrados en julio de 2023.
d.    Resulta claro que cualquier beneficio, incluso en términos de cualquier objetivo de estabilización de mercado que pudiera establecer el Gobierno Federal, no es por completo el resultado del incremento en los aranceles, sino en gran parte de la investigación antidumping y posterior imposición de las cuotas compensatorias preliminares.
511. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las importadoras y exportadoras, y consideró que no tienen sustento, en virtud de lo siguiente:
a.     Conforme a la legislación de la materia, el nivel arancelario no obedece a la presencia de una práctica desleal ni tiene como objetivo remediar sus efectos. De esa misma forma, nada en la legislación aplicable sugiere que los niveles arancelarios y la aplicación de remedios comerciales sean excluyentes. Ambos instrumentos pueden coexistir en tanto se reúnan los requisitos pertinentes para imponerlos, por lo que resulta inadecuado sostener que la presencia de un arancel genera imposibilidad material o legal para imponer una cuota compensatoria.
b.    El aumento del impuesto general de importación es posterior al periodo analizado (julio de 2020 - junio de 2023), por lo que no tiene impacto ni modifica el análisis de daño material y las conclusiones llevadas a cabo por la Secretaría a lo largo de la presente Resolución.
c.     La propia exportadora Tricon Dry reconoce que la información del volumen y los precios de las importaciones investigadas que presentaron las Solicitantes en su respuesta a la pregunta de la audiencia pública de la investigación no debe ser tomada en cuenta por ser posterior al periodo analizado.
d.    Es razonable considerar que el comportamiento de las importaciones investigadas y sus precios se haya visto afectado desde el inicio de la presente investigación (publicada en el DOF el 29 de enero de 2024) y la posterior imposición de medidas provisionales (9 de agosto de 2024), independientemente de que hubiese tenido o no lugar el mencionado incremento arancelario. Por tal motivo, cualquier análisis con cifras del periodo posterior al analizado, sería sesgado y, por ende, no puede tomarse en cuenta.
e.     La Secretaría observó que la gráfica que presentaron las importadoras como medio de prueba muestra una línea de tendencia con un comportamiento a la baja de las importaciones investigadas. No obstante, existen varios picos de aumento y caída. De hecho, el pico de mayor incremento de las importaciones es justo en el mes de enero de 2024, mientras que, a partir de la publicación del inicio de la investigación a finales de dicho mes, las importaciones empiezan a caer. Vuelven a repuntar de junio a julio del 2024, para volver a caer en agosto del 2024 (cuando se impusieron las medidas provisionales). Al respecto, también se observó que el incremento arancelario de abril de 2024 no habría frenado el volumen de las importaciones, pues estas se incrementaron en junio del 2024, como ya se indicó antes.
f.     Es incorrecta la interpretación de las importadoras y exportadoras de que el objetivo de las medidas antidumping es proteger a la industria nacional, ya que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, ante la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping.
g.    El incremento del impuesto general de importación es de aplicación general (respetando las disposiciones previstas en los tratados comerciales firmados por México), mientras que las medidas compensatorias están dirigidas específicamente a las empresas del país que realizan sus exportaciones en condiciones de dumping, y únicamente para productos muy específicos, tal como se acreditó en la presente investigación.
h.    Como las propias partes reconocen, el incremento al impuesto general de importación no necesariamente aplica para las importaciones de todos los orígenes, pues en el caso de los países que tienen un tratado comercial con México, se aplica lo dispuesto en ese tratado. Como resultado, existen otras fuentes de abastecimiento distintas al país investigado.
i.     De la revisión de los Decretos de aumento en el impuesto general de importación, la Secretaría observó que en ningún momento se indica que su objetivo sea remediar el daño causado por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping. De tal manera, conforme a su texto y a su propia naturaleza, no tienen vinculación con el presente procedimiento.
j.     No existe evidencia en el expediente administrativo que demuestre que el incremento temporal del impuesto general de importación corrija el dumping de las exportaciones chinas y, consecuentemente, neutralice el daño.
k.     La Secretaría coincide con el señalamiento de las partes respecto a que los derechos antidumping y aranceles son de naturaleza
jurídica distinta, pero considera que es equivocada y sin ningún sustento la interpretación de que, por extensión, el propósito de los derechos antidumping sea regular la política comercial del país y tutelar los intereses de la producción nacional.
l.     El Decreto PROSEC 2024 efectivamente suprime la preferencia arancelaria otorgada a los productos que se clasifican en la fracción arancelaria 3907.61.01 contenida en la fracción XII, del artículo 5 del "Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones. Sin embargo, no existe alguna alusión o referencia a que tal eliminación tenga el fin de remediar las prácticas de dumping por parte de los exportadores chinos. Por el contrario, se justifica que existe capacidad por parte de las Solicitantes para abastecer el mercado de resina PET Poli: "Que para el año 2024, la industria de Manufacturas del Caucho y Plástico en México ha informado encontrarse en condiciones de abastecer al mercado nacional de resina PET Poli (Tereftalato de Etileno) con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g, lo que resulta indispensable para diversas ramas industriales que emplean los envases de plástico para vender sus productos (...)".
m.    De manera equivocada, las partes pretenden condicionar el análisis y resultados de la presente investigación a otras medidas o instrumentos aplicados por el Estado. Tales acciones son independientes, tienen naturaleza y objetivos distintos y no son extrapolables al presente procedimiento, en donde se ha acreditado la existencia de la práctica desleal por parte de los exportadores chinos de resina de PET.
512. Adicionalmente, y de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo segundo de la LCE, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios determinados en la presente etapa de la investigación, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
513. Al respecto, la Secretaría observó que, al obtener el margen de dumping promedio ponderado de las exportadoras comparecientes en el periodo investigado, el precio de las importaciones chinas con gastos de internación agregando dicho margen, se registraría todavía subvaloración al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio de la rama de producción nacional. Lo anterior, muestra que, aplicando cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de dumping calculados para las empresas exportadoras, no serían suficientes para corregir la subvaloración del 16% del producto chino observada durante el periodo investigado. En consecuencia, la Secretaría concluyó que no es procedente la aplicación de cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de dumping obtenidos en la presente etapa de la investigación.
514. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I y 62, primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
515. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de poliéster resina, incluidas las definitivas y temporales, excepto las correspondientes a depósito fiscal, originarias de China, independientemente del país de procedencia que ingresan por las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     0.12 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa China Resources.
b.    0.04 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Hailun.
c.     0.26 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingtai.
d.    0.14 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingye.
e.     0.10 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Xingyu.
f.     0.26 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás empresas exportadoras.
516. No se establecen cuotas compensatorias a las importaciones provenientes de las empresas Chongqing Wankai y Wankai New.
517. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 515 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
518. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
519. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
520. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
521. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
522. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 9 de mayo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.