RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Pueblo Republicano Colosista, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la Resolución identificada con la clave INE/CG154/2020, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG412/2025.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA PUEBLO REPUBLICANO COLOSISTA, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG154/2020, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
| APN | | Agrupación Política Nacional |
| Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 | | Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Pueblo Republicano Colosista celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual se aprobaron las primeras modificaciones únicamente a los Estatutos |
| Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 | | Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Pueblo Republicano Colosista celebrada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual se aprobaron las modificaciones a los Documentos Básicos en atención a las observaciones realizadas por la UTIGyND |
| Consejo General | | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Decreto en materia de VPMRG | | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte |
| DEPPP | | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | | Se conforman por la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos |
| DOF | | Diario Oficial de la Federación |
| Estatutos vigentes | | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Pueblo Republicano Colosista aprobados mediante Resolución INE/CG154/2020 |
| INE/Instituto | | Instituto Nacional Electoral |
| LGAMVLV | | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| LGIPE | | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| PPN | | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG | | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte |
| Reglamento de Registro | | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| TEPJF | | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Registro como APN. En sesión extraordinaria del trece de abril de dos mil once, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral otorgó el registro a la APN Pueblo Republicano Colosista, a través de la Resolución CG93/2011.
II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista. En las siguientes sesiones, el Consejo General del INE aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista, a saber:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 14 de diciembre de 2011 | CG408/2011 |
| 2 | 8 de diciembre de 2017 | INE/CG590/2017 |
| 3 | 19 de junio de 2020 | INE/CG154/2020 |
III. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF, el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
IV. Resolución. En sesión extraordinaria del diecinueve de junio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG154/2020, misma que se publicó el seis de julio de esa anualidad en el DOF, mediante el cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la normativa estatutaria de la APN Pueblo Republicano Colosista.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución, se ordenó a la APN para que, a la brevedad, modificara sus Documentos Básicos en cumplimiento al Decreto en materia de VPMRG y ajustar su normativa interna con lenguaje incluyente.
V. Lineamientos en materia de VPMRG. En sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
VI. Recordatorio. El trece de enero de dos mil veintitrés, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00115/2023, signado por la entonces Encargada de Despacho de la DEPPP, se realizó un atento recordatorio a la APN Pueblo Republicano Colosista a través de su Representación Legal para que, a la brevedad, adecuara sus Documentos Básicos, en atención a lo ordenado por el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020 y los Lineamientos en materia de VPMRG. Cabe destacar que, la APN en comento omitió dar respuesta al recordatorio descrito con anterioridad.
VII. Circular INE/DEA/32/2023. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, emitió la circular INE/DEA/32/2023, a través de la cual informó que el segundo período vacacional del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, comprendería del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro.
VIII. Acuerdo de Participación. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de este Instituto aprobó el registro del Acuerdo de Participación suscrito por el PPN denominado morena y la APN Pueblo Republicano Colosista, para contender en el PEF 2023-2024; lo anterior, a través de la Resolución INE/CG654/2023.
IX. Periodo vacacional institucional. Del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, transcurrió el segundo período vacacional del personal del INE correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en la circular INE/DEA/32/2023, descrita en los presentes antecedentes.
X. Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023. El treinta de diciembre de dos mil veintitrés, la APN Pueblo Republicano Colosista celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar modificaciones únicamente a los Estatutos.
XI. Notificación al INE. El doce de enero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual comunicó a esta autoridad electoral, la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, al tiempo que remitió la documentación soporte.
XII. Primer requerimiento. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0467/2024, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se requirió a la APN, a través de su Representación Legal, para que remitiera documentación complementaria relacionada con la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023.
XIII. Desahogo del primer requerimiento. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual remitió diversa documentación complementaria con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento señalado en el punto que antecede.
XIV. Solicitud de colaboración a la UTIGyND. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0898/2024, la DEPPP solicitó la colaboración de la UTIGyND, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las modificaciones señaladas.
XV. Primer dictamen de la UTIGyND. El quince de marzo de dos mil veinticuatro, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/240/2024, remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones presentadas a su normativa interna de la APN Pueblo Republicano Colosista, con las observaciones correspondientes, determinando el cumplimiento parcial de los Lineamientos.
XVI. Circular INE/DEA/018/2024. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/018/2024, a través de la cual informó que el primer período vacacional del personal del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, comprendería del treinta de septiembre al trece de octubre de dos mil veinticuatro.
XVII. Circular INE/DEA/019/2024. El nueve de abril de dos mil veinticuatro, en alcance a su circular INE/DEA/018/2024, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la diversa INE/DEA/019/2024, mediante la cual, considerando que el uno de octubre de dos mil veinticuatro es un día inhábil obligatorio, al ser la fecha en que se lleva a cabo la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, informó que el primer período vacacional del personal del Instituto comprendería del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, retomando las actividades el día quince siguiente.
XVIII. Segundo requerimiento. El diez de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1966/2024, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se requirió a la APN que nos ocupa, a través de su Representación Legal, para que atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND en su normativa estatutaria.
Sin embargo, se conminó a la agrupación para que también adecuara la Declaración de Principios y el Programa de Acción, a efecto de cumplir en su totalidad con los Lineamientos en materia de VPMRG, en virtud de que en la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 únicamente fueron modificados los Estatutos.
XIX. Solicitud de prórroga. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se recibió a través de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual solicitó prórroga para atender observaciones de la UTIGyND señaladas en el punto que antecede, una vez concluido el PEF 2023-2024, debido a que tenía otras actividades relacionadas con el Acuerdo de Participación celebrado con el PPN denominado morena y que ha quedado precisado en los antecedentes de la presente Resolución.
XX. Alcance al primer dictamen de la UTIGyND. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/UTIGyND/310/2024, la UTIGyND remitió alcance a su primer dictamen con observaciones adicionales, reiterando el cumplimiento parcial de los Lineamientos.
XXI. Otorgamiento de prórroga y notificación del alcance de la UTIGyND. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2252/2024, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se otorgó la prórroga solicitada por la APN Pueblo Republicano Colosista, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, pues la agrupación señalada tenía vigente el registro del Acuerdo de Participación celebrado con el PPN morena.
Asimismo, en dicho oficio también se le hizo del conocimiento a la APN, el alcance al primer dictamen de la UTIGyND, a efecto de que el instituto político atendiera las observaciones adicionales.
XXII. Conclusión del PEF. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, concluyó el PEF 2023-2024, toda vez que, la Sala Superior del TEPJF al dictar las sentencias SUP-REC-3505/2024 y acumulados, así como SUP-REC-6451/2024 y acumulados, confirmó la asignación de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, respectivamente.
XXIII. Recordatorio. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3987/2024, la DEPPP realizó un atento recordatorio a la APN Pueblo Republicano Colosista para que, a la brevedad, atendiera las observaciones de la UTIGyND que le fueron comunicadas mediante los similares INE/DEPPP/DE/DPPF/1966/2024 y INE/DEPPP/DE/DPPF/2252/2024, respectivamente, lo anterior en virtud de la conclusión del PEF 2023-2024 y, por ende, la prórroga previamente solicitada.
XXIV. Período vacacional institucional. Del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, transcurrió el primer período vacacional del personal del INE correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en las circulares INE/DEA/018/2024 e INE/DEA/019/2024, descritas en los presentes antecedentes.
XXV. Respuesta al recordatorio. El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, se recibió a través de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual comunicó, entre otras cuestiones, que el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se llevaría a cabo la Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de aprobar modificaciones a los Documentos Básicos, en cumplimiento de las observaciones realizadas por la UTIGyND.
XXVI. Toma de nota. El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4367/2024, suscrito por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se tomó nota del comunicado de la APN Pueblo Republicano Colosista precisado en el punto que antecede.
XXVII. Circular INE/DEA/062/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/062/2024, a través de la cual informó que el segundo período vacacional del personal del Instituto, correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, comprendería del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco.
XXVIII. Consulta. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual consultó a esta autoridad electoral, sobre la posibilidad de celebrar sesiones de la Asamblea Nacional en modalidad híbrida, debido a que, en ocasiones, las dirigencias estatales no pueden asistir personalmente.
XXIX. Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024. El treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la APN Pueblo Republicano Colosista celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar modificaciones a los Documentos Básicos en atención a las observaciones realizadas por la UTIGyND.
XXX. Respuesta a consulta. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4763/2024, la DEPPP dio respuesta a la consulta formulada por la APN Pueblo Republicano Colosista, en el sentido que, a partir de un análisis integral de la normativa estatutaria vigente, no existe limitación expresa que prohíba la celebración de sesiones en modalidad híbrida de los órganos directivos de la agrupación como es el caso de la Asamblea Nacional.
XXXI. Notificación de Asamblea. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual remitió diversa documentación en relación con la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024.
XXXII. Alcance. El diez de enero de dos mil veinticinco, la APN Pueblo Republicano Colosista remitió a través de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el alcance a su escrito precisado en el punto que antecede, por medio del cual remitió diversa documentación complementaria.
XXXIII. Tercer requerimiento. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0291/2025, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se requirió a la APN que nos ocupa, a través de su Representación Legal, para que remitiera documentación complementaria en relación con las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024.
XXXIV. Desahogo del tercer requerimiento. El treinta de enero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual desahogó el requerimiento precisado en el punto que antecede.
XXXV. Solicitud de colaboración a la UTIGyND. El quince de febrero de dos mil veinticinco, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones a los Documentos Básicos, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0671/2025, la DEPPP solicitó de nueva cuenta la colaboración de la UTIGyND, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto a las modificaciones señaladas.
XXXVI. Segundo dictamen de la UTIGyND. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, mediante oficio INE/UTIGyND/342/2025, la UTIGyND remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista, determinando el cumplimiento total de los Lineamientos.
XXXVII. Requerimiento de nuevo emblema. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1336/2025, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se comunicó a la APN Pueblo Republicano Colosista a través de su Representación Legal que, del análisis de los Documentos Básicos modificados, se observó el cambio de emblema en el artículo 7 de la normativa estatutaria, por lo cual se requirió éste en versión impresa a color y en formato jpg, png o gif, como lo establece la normativa electoral vigente.
XXXVIII. Desahogo de requerimiento. El dos de abril de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual remitió el emblema, en atención al requerimiento descrito en el punto que antecede.
XXXIX. Integración del expediente. La DEPPP, integró el expediente con la documentación presentada por la APN Pueblo Republicano Colosista, tendente a acreditar la celebración de las Asambleas Nacionales Extraordinarias celebradas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés y el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.
XL. Sesión de la CPPP. En sesión privada, efectuada el veintinueve de abril de dos mil veinticinco, la CPPP conoció el presente Anteproyecto de Resolución.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo, de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, numeral 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, el artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada Ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la citada Ley General, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o por personas representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de éstas.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos de las APN se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General el:
"...Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos...".
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no sólo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos en materia de VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y, b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
· La Sala Superior del TEPJF ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), pero lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y,
ii) A través de ellos, la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
· La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
· De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no sólo a la Ley, sino también, a los Lineamientos que emita este Consejo General.
· En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE, y 22, de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17, del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del Consejo General. Para lo que se cuenta con el plazo de resolución de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del Reglamento de Registro, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlas al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
En el caso que nos ocupa, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, se celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria para aprobar las primeras modificaciones a la normativa estatutaria en virtud de que en esta sesión únicamente se reformó dicho documento básico como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, por lo que el plazo establecido en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento de Registro, transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Considerando lo anterior, tal como fue descrito en los antecedentes, el doce de enero de dos mil veinticuatro, mediante escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, comunicó al INE las primeras modificaciones a la normativa interna aprobadas por la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada en dos mil veintitrés, de ahí que, se cumple lo dispuesto en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento de Registro, como se advierte a continuación:
| DICIEMBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | 30* | 31 (inhábil) |
| ENERO 2024 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1** (inhábil) | 2** (inhábil) | 3 (día 1) | 4 (día 2) | 5 (día 3) | 6 (inhábil) | 7 (inhábil) |
| 8 (día 4) | 9 (día 5) | 10 (día 6) | 11 (día 7) | 12*** (día 8) | 13 (inhábil) | 14 (inhábil) |
| 15 (día 9) | 16 (día 10) | | | | | |
*Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 de la APN Pueblo Republicano Colosista
** Días inhábiles derivado del segundo periodo vacacional, que comprendió del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro conforme a la circular INE/DEA/32/2023.
***Notificación al INE de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del tres de abril de dos mil veinticinco para concluir el dos de mayo de esa anualidad, toda vez que el pasado dos de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante el cual, en respuesta al requerimiento que le formuló la DEPPP, remitió su emblema aprobado. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| ABRIL 2025 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 2* | 3 (día 1) | 4 (día 2) | 5 (día 3) | 6 (día 4) |
| 7 (día 5) | 8 (día 6) | 9 (día 7) | 10 (día 8) | 11 (día 9) | 12 (día 10) | 13 (día 11) |
| 14 (día 12) | 15 (día 13) | 16 (día 14) | 17 (día 15) | 18 (día 16) | 19 (día 17) | 20 (día 18) |
| 21 (día 19) | 22 (día 20) | 23 (día 21) | 24 (día 22) | 25 (día 23) | 26 (día 24) | 27 (día 25) |
| 28 (día 26) | 29 (día 27) | 30 (día 28) | | | | |
| MAYO 2025 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | 1 (día 29) | 2** (día 30) | | |
*Desahogo de requerimiento de nuevo emblema.
**Fecha límite para emitir la presente Resolución.
Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determinara lo conducente venció el dos de mayo del presente año. Sin embargo, el Anteproyecto fue aprobado por la CPPP el veintinueve de abril pasado, por lo que el Proyecto fue hecho del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General dentro del plazo de los treinta días para su discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión a celebrarse en el mes de mayo. Refuerza lo anterior, el hecho de que la convocatoria para la sesión en que se aprueba la presente Resolución se emitió el dos de mayo del presente año, con la inclusión en el orden del día de dicho asunto.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas
11. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Pueblo Republicano Colosista, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de las Asambleas Nacionales Extraordinarias celebradas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés (primeras modificaciones a los Estatutos) y el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro (aprobación de las adecuaciones a los Documentos Básicos en relación con las observaciones emitidas por la UTIGyND), conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14, del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista; y, por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con los Lineamientos en materia de VPMRG, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
Documentación presentada por la APN Pueblo Republicano Colosista
12. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Pueblo Republicano Colosista, la referida APN presentó la documentación que se detalla en el siguiente apartado, clasificada en documentos originales y otros.
1) De la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés
a) Documentos originales:
· Convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria expedida el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, remitida el doce de enero de dos mil veinticuatro.
· Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, proporcionada el doce de enero de dos mil veinticuatro.
· Lista de asistencia de personas que acudieron presencialmente a la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, presentada el doce de enero de dos mil veinticuatro.
· Constancias de publicación de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 en estrados de la sede nacional, así como en las distintas sedes estatales, enviadas el doce de enero de dos mil veinticuatro.
· Constancias de retiro de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 en sede nacional, así como en las distintas sedes estatales, presentadas el doce de enero de dos mil veinticuatro.
· Escrito a través del cual se otorga el permiso domiciliario para llevar a cabo la Asamblea Nacional Extraordinaria, remitido el doce de enero de dos mil veinticuatro.
b) Otros:
· Texto integral del proyecto de modificación a los Estatutos aprobados durante la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, así como el cuadro comparativo, en formato impreso y con extensión .doc y .pdf, remitidos el doce de enero y el dos de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.
· Evidencia fotográfica de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, exhibida el doce de enero de dos mil veinticuatro.
2) De la Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro
a) Documentos originales:
· Convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria, expedida el veinte de octubre de dos mil veinticuatro, remitida el trece de diciembre siguiente.
· Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, proporcionada el trece de diciembre siguiente.
· Lista de asistencia de personas que acudieron presencialmente a la Asamblea Nacional Extraordinaria, presentada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Constancias de publicación de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria en estrados de la sede nacional, así como en los estrados de las distintas sedes estatales, enviadas el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Constancias de retiro de la convocatoria en estrados de la sede nacional, así como en los estrados de las distintas sedes estatales, remitidas el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Escrito a través del cual se otorga el permiso domiciliario para llevar a cabo la Asamblea Nacional Extraordinaria, presentado el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
b) Otros
· Textos integrales en formato impreso del proyecto de modificación a los Documentos Básicos aprobados durante la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, remitidos el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Cuadro comparativo del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos en formato impreso y con extensión .doc y .pdf, enviados el diez de enero de dos mil veinticinco.
· Versiones definitivas de los textos integrales y cuadros comparativos, en formato impreso y con extensión .doc y .pdf, remitidos el treinta de enero de dos mil veinticinco.
· Evidencia fotográfica de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, presentada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Imagen impresa a color y en formato jpg del nuevo emblema de la APN Pueblo Republicano Colosista, remitido el dos de abril de dos mil veinticinco.
Procedimiento Estatutario.
13. De conformidad con los artículos 28.-; 29.-; 31.-; 34.-; 35.-, apartado B; y 40.-, de los Estatutos vigentes de la APN Pueblo Republicano Colosista, se establece lo siguiente:
a) La Asamblea Nacional es el máximo órgano de decisión y facultado para resolver cualquier asunto urgente en sesión extraordinaria, como la modificación de los Documentos Básicos de Pueblo Republicano Colosista (artículo 34.-, en relación con el artículo 35.-).
b) Este órgano colegiado se integra por la Presidencia del Consejo Político Nacional, las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa, así como las Presidencias y las Secretarías Generales de las Comisiones Estatales Operativas de las entidades federativas en las que la agrupación cuente con representación (artículo 28.-).
La Comisión Nacional Operativa se conforma por la Presidencia, la Secretaría General y cincuenta y un comisiones sobre diversas temáticas (artículo 40.-).
c) Las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional deberán ser convocadas por la Presidencia del Consejo Político Nacional (artículo 29.- en relación con el artículo 35.-, apartado B).
d) La convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional deberá expedirse con al menos treinta días naturales de anticipación a su celebración y ésta contendrá al menos, la fundamentación y motivo, los temas a tratar, así como la fecha y lugar de la asamblea (artículo 29.-).
e) Dicha convocatoria se notificará mediante estrados en la sede nacional, así como en las sedes estatales en que se cuente con representación (artículo 29.-, párrafo segundo).
f) Las sesiones de la Asamblea Nacional quedarán legalmente instaladas en primera convocatoria con la asistencia de al menos el cincuenta por ciento más uno de las personas integrantes (artículo 31.-).
g) Los acuerdos que adopte la Asamblea Nacional serán válidos con el voto de la mayoría simple de las personas integrantes (artículo 29.-, párrafo tercero).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Pueblo Republicano Colosista, se corrobora lo siguiente:
I. Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés para aprobar las primeras modificaciones a los Estatutos
Órgano competente
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.-, en relación con el artículo 35.-, apartado B, de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional es el máximo órgano decisorio facultado para resolver cualquier asunto urgente en sesión extraordinaria, incluyendo la modificación de los Documentos Básicos de Pueblo Republicano Colosista.
En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis integral de la documentación remitida por la APN que nos ocupa, se advierte que en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, se aprobaron las primeras modificaciones a su normativa estatutaria, en virtud de considerarlas un asunto de urgencia para la vida interna de la agrupación.
Emisión de la convocatoria
15. En términos del artículo 29.- en relación con el artículo 35.-, apartado B, de la normativa estatutaria vigente, prevé que las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional deberán ser convocadas por la Presidencia del Consejo Político Nacional.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.- de dicho ordenamiento, la convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional deberá expedirse con al menos treinta días naturales de anticipación a la fecha de su realización.
En el caso que nos ocupa, se cumple con los Estatutos vigentes porque del análisis de la documentación remitida por la APN, se observa lo siguiente:
· La convocatoria fue expedida por la Presidencia del Consejo Político Nacional en el ejercicio de sus atribuciones.
· Dicho documento fue emitido con al menos treinta días naturales de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, pues dicho documento se expidió el veintiocho de noviembre de la anualidad referida, a fin de que la sesión se celebrara el treinta de diciembre siguiente.
Contenido de convocatoria
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.-, de los Estatutos vigentes, la convocatoria para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional contendrá al menos, la fundamentación y motivo, los temas a tratar, así como la fecha y lugar de la asamblea.
En el caso que nos ocupa, se cumple con la normativa estatutaria porque del estudio de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023, se observa que contiene los requisitos establecidos en la normativa estatutaria, como se enlista a continuación:
· Emisión: 28 de noviembre de 2023.
· Fecha de la Asamblea: 30 de diciembre de 2023.
· Hora: 12:00 horas.
· Lugar: Sur 179, número 2018, colonia Gabriel Ramos Millán, demarcación territorial Iztacalco, C.P. 08000, Ciudad de México.
· Fundamentación y motivo: se señalan las disposiciones estatutarias aplicables a la Asamblea Nacional Extraordinaria.
· Orden del día (temas a tratar): entre otros, se precisa la modificación de la normativa estatutaria.
Publicación de la convocatoria
17. Con fundamento en el artículo 29.-, párrafo segundo, de la normativa estatutaria vigente, la convocatoria para la sesión de la Asamblea Nacional se notificará mediante estrados de la sede nacional, así como en cada una de las entidades en las que la APN cuente con representación.
Del análisis de la documentación remitida por la agrupación, se observa que la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 se difundió a las personas integrantes a través de los estrados de la sede nacional, así como en los estrados de las sedes en las entidades federativas en que la APN cuenta con representación.
Del quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023
18. Conforme a lo estipulado en el artículo 31.-, la Asamblea Nacional se instalará en primera convocatoria con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes.
En ese sentido, en términos del artículo 28.-, la Asamblea Nacional se conforma por la Presidencia del Consejo Político Nacional, las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa, así como las Presidencias y las Secretarías Generales de las Comisiones Estatales Operativas de las entidades federativas en las que la agrupación cuente con representación.
Ahora bien, en aras de garantizar el principio de mínima intervención y privilegiar el ejercicio de la libertad de autoorganización de la agrupación, para verificar el quórum correspondiente, esta autoridad electoral tomará en consideración como personas integrantes de la Asamblea Nacional a aquellas que integran los órganos directivos vigentes de Pueblo Republicano Colosista conforme al libro de registro que obra en la DEPPP, al momento de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia remitida por la APN, se desprende que en la Asamblea Nacional
Extraordinaria celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, asistieron quince (15) de veintiocho (28) personas integrantes, lo que representa el 53.57% (cincuenta y tres punto cincuenta y siete por ciento) de las personas con derecho a asistir, de ahí que se cumple con lo dispuesto en el artículo 31.-, de los Estatutos vigentes.
De la votación y toma de decisiones
19. De la lectura del artículo 28.-, párrafo tercero, de la normativa estatutaria vigente, se observa que los acuerdos que adopte la Asamblea Nacional serán válidos con el voto de la mayoría simple de las personas integrantes.
En el caso en particular, del estudio del acta de la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 se observa que, por unanimidad de votos, se aprobaron las primeras modificaciones a la normativa estatutaria de la APN en comento, de ahí que, se cumple con lo dispuesto en el artículo 28.-, párrafo tercero, de los Estatutos vigentes.
II. De la Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro para aprobar las modificaciones a los Documentos Básicos en atención a las observaciones de la UTIGyND
20. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Representación Legal de la APN Pueblo Republicano Colosista, informó a esta autoridad la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el treinta de noviembre de esa anualidad con el objetivo de aprobar las modificaciones a los Documentos Básicos en atención a las observaciones dictadas por la UTIGyND respecto al cumplimiento de los Lineamientos.
Al respecto, del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se desprende que la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, observó el procedimiento siguiente:
Órgano competente
· De conformidad de lo dispuesto en el artículo 34.-, en relación con el artículo 35.-, de los Estatutos vigentes, las modificaciones a los Documentos Básicos de Pueblo Republicano Colosista fueron aprobadas por el máximo órgano de decisión de la APN, como parte de los asuntos de urgencia para la vida interna de la agrupación.
Emisión de la convocatoria
· La emisión de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 cumple con lo establecido en el artículo 29.- en relación con el artículo 35.-, apartado B, de la normativa estatutaria vigente, en virtud de que fue expedida por la Presidencia del Consejo Político Nacional en el ejercicio de sus atribuciones.
· En cumplimiento del artículo 29.-, de los Estatutos vigentes, la convocatoria fue expedida con al menos treinta días naturales de anticipación a la sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, toda vez que dicho documento se expidió el veinte de octubre de la anualidad referida.
Contenido de convocatoria
· En apego al artículo 29.- de la normativa vigente, la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024 contiene al menos la fecha de emisión (20 de octubre de 2024); la fecha de la sesión (30 de noviembre de 2024); la hora (14:00 horas); el lugar (Sur 179, número 2018, colonia Gabriel Ramos Millán, demarcación territorial Iztacalco, C.P. 08000, Ciudad de México); la fundamentación y motivo (se señalan las disposiciones estatutarias aplicables a la Asamblea Nacional Extraordinaria); y los temas a tratar (entre otros, se precisa la aprobación las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos).
Publicación de la convocatoria
· Dicha convocatoria fue difundida a través de los estrados de la sede nacional, así como en los estrados de las sedes estatales en donde la APN cuenta con representación, ello, como lo dispone el artículo 29.-, párrafo segundo, de la normativa estatutaria vigente.
Del quórum y votación
· Aplicando el mismo criterio de análisis que la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2023 y bajo las mismas consideraciones jurídicas aplicables, a partir del estudio integral de la lista de asistencia remitida a esta autoridad electoral y las personas que integran los órganos directivos vigentes de Pueblo Republicano Colosista conforme al libro de registro que obra en la DEPPP, al momento de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024, se observa que en dicha sesión se cumplió el quórum previsto en el artículo 31.-, de la normativa estatutaria.
Lo anterior, toda vez que a dicho acto asistieron veintiséis (26) de treinta (32) personas integrantes, lo que representa el 81.25% (ochenta y uno punto veinticinco por ciento) de las personas con derecho a asistir.
· Las versiones definitivas a las modificaciones a los Documentos Básicos fueron aprobadas por unanimidad de votos por la Asamblea Nacional Extraordinaria de 2024.
Conclusión del Apartado A
21. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Pueblo Republicano Colosista dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 28.-; 29.-; 31.-; 34.-; 35.-, apartado B; y 40.-, de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos, se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto de las Asambleas Nacionales Extraordinarias celebradas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés y el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro; así mismo, las decisiones de las dos sesiones fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, personas miembros o militantes; misma que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP, regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus personas militantes.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos
22. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, mediante el cual se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos, los mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos en materia de VPMRG, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos Lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(1), del Acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I Generalidades;
II Capacitación;
III Candidaturas;
IV Radio y TV; y,
V Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militancia en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
23. Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato de este Consejo General para que, de igual forma, se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, numeral 1, de la LGPP, señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o coalición. Al respecto, el numeral 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el numeral 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido político o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, numeral 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159, de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, las personas titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado de diversas resoluciones(2) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(3)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(4)
(Énfasis añadido)
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los Lineamientos en materia de VPMRG que hacen referencia a candidaturas ni radio y televisión. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de radio y televisión; además, tratándose de campañas políticas, éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes:
I. Generalidades;
II. Capacitación; y,
III. Órganos Estatutarios
24. El artículo 22, numeral 2, de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento de Registro, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma Ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
25. El treinta de enero de dos mil veinticinco, la APN Pueblo Republicano Colosista, mediante su Representación Legal, remitió a este Instituto las versiones definitivas de las modificaciones a los Documentos Básicos aprobadas durante la Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
26. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista, a lo largo de la presente Resolución, se advierte que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción.
II. Cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020, la cual comprende atender dos temas:
· Uso de lenguaje incluyente.
· Lineamientos en materia de VPMRG y su Decreto.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución, así como el ANEXO SIETE correspondiente al dictamen de la UTIGyND, en colaboración con la DEPPP.
I. Cambios de redacción
27. Cabe señalar que del análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación; de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente Resolución aluden a las disposiciones estatutarias modificadas.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
II. Cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020
II.I Determinación del INE
28. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinte, este Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG154/2020, mediante el cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la normativa estatutaria de la APN Pueblo Republicano Colosista.
Sin embargo, en el punto SEGUNDO de la Resolución antes citada, se ordenó a la APN para que, a la brevedad, modificara sus Documentos Básicos en cumplimiento al Decreto en materia de VPMRG y ajustar su normativa interna con lenguaje incluyente.
En el considerando 11, párrafo tercero, cuarto y quinto, respectivamente, de la Resolución en comento, el máximo órgano de dirección de esta autoridad electoral determinó lo siguiente:
"(...) Ahora bien, en aras de contribuir de manera política y legal para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres, prevenir la violencia política en razón de género, lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes), atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, se vincula a la APN "Pueblo Republicano Colosista" a adecuar la redacción de sus Documentos Básicos a un lenguaje incluyente.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Consejo General el impacto normativo de la reforma a diversas leyes en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicada en la edición vespertina del DOF de trece de abril del presente año.
Dentro de dichas reformas se modificaron diversas disposiciones que establecen los elementos mínimos de los documentos básicos que regulan la vida interna de los partidos políticos para considerarlos democráticos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas nacionales son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, en específico (conforme a la reforma señalada) será responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por lo que, en este caso, se vincula a la Agrupación Política Nacional realizar las reformas para actualizar y armonizar sus Documentos Básicos y con ello dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el Decreto mencionado. (...)".
[Énfasis añadido].
II.II Cumplimiento de la APN
29. El presente apartado se centra en determinar si se da cumplimiento o no del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN Pueblo Republicano Colosista conforme a lo ordenado por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020.
En primer lugar, cabe destacar que, el máximo órgano de dirección de este Instituto en el punto SEGUNDO de la citada Resolución ordenó a la APN que nos ocupa para que, a la brevedad, modificara sus Documentos Básicos en cumplimiento al Decreto en materia de VPMRG y ajustar su normativa interna con lenguaje incluyente.
Para tales efectos, de acuerdo con las constancias del expediente y conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente Resolución, se advierte que la APN Pueblo Republicano Colosista cumple con el elemento temporal previsto en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020, por las razones que se destacan a continuación:
· En un primer momento, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, el instituto político que nos ocupa celebró su Asamblea Nacional Extraordinaria para aprobar las primeras modificaciones a la normativa estatutaria.
· Considerando que la APN Pueblo Republicano Colosista celebró el Acuerdo de Participación con el PPN denominado morena para participar en el PEF 2023-2024, el cual fue registrado el siete de diciembre de dos mil veintitrés por el Consejo General de este Instituto mediante la Resolución INE/CG654/2023, dicha agrupación solicitó una prórroga el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, a fin de atender observaciones de la UTIGyND en materia de VPMRG, una vez concluido el referido PEF.
· El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2252/2024, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, se otorgó la prórroga solicitada por la APN Pueblo Republicano Colosista, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, pues la agrupación señalada tenía vigente el registro del Acuerdo de Participación precisado en el punto que antecede.
· Una vez concluido el PEF 2023-2024, el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la agrupación a través de la Asamblea Nacional Extraordinaria aprobó diversas adiciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y uso de lenguaje incluyente.
Por otra parte, respecto al contenido del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
· Uso de lenguaje incluyente
30. Del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos presentados, se observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas.
Lo anterior, se puede verificar del contenido de los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
· Lineamientos en materia de VPMRG y su Decreto
31. Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza.
En el caso concreto, la APN Pueblo Republicano Colosista tuvo conocimiento del deber de cumplir con el Decreto en materia de VPMRG a través del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020 y, posteriormente, mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/00115/2023 (recordatorio) e INE/DEPPP/DE/DPPF/1966/2024 (observaciones de la UTIGyND), respecto de la obligación de cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG.
De ahí que, la agrupación que nos ocupa realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos y, en consecuencia, su Decreto, toda vez que los primeros derivan del segundo, por lo que este Consejo General está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
Declaración de Principios
32. Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos en materia de VPMRG, se adicionan diversas disposiciones contenidas en el capítulo denominado: "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO".
I. GENERALIDADES
a. Del análisis del párrafo primero correspondiente al capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", del texto reformado de la Declaración de Principios, la APN señala la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, lo cual es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos en materia de VPMRG.
b. En el capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", en su párrafo primero, apartado A, del referido documento básico, se señala que la APN actuará con perspectiva de género e interseccionalidad, así como en apego de los derechos humanos, para prevenir y erradicar la VPMRG.
II. CAPACITACIÓN
c. De la lectura del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo primero, apartados B y C, del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, se desprende que la APN garantizará la participación efectiva de las mujeres para erradicar la VPMRG, así como promoverá la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, lo cual permitirá el desarrollo de liderazgos políticos de las mujeres al interior de la agrupación, aunado a que dicha APN garantizará una comunicación institucional libre de discriminación en razón de género, por lo que no alentará, fomentará ni tolerará este tipo de violencia y los estereotipos de género.
Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 37, numeral 1, inciso e), de la LGPP, y artículo 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d. En el capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo primero, apartado D, se enuncian diversos mecanismos de sanción y reparación aplicables por la APN a quien o quienes ejerzan VPMRG, los cuales destacan los siguientes:
· Como mecanismos de sanción, se aplicará la amonestación pública; la separación temporal del cargo; la suspensión temporal de los derechos de afiliación; la revocación de mandato del cargo de dirección; la inhabilitación temporal para ocupar un cargo como persona integrante de los órganos directivos de la agrupación; o hasta la expulsión definitiva de la agrupación.
· Las medidas de reparación, tales como la disculpa pública de la persona denunciada, la indemnización de la víctima, la reparación del daño o la restitución del cargo o comisión al interior de la agrupación.
· La determinación de medidas de protección en favor de las víctimas, tales como la prohibición de acercarse o comunicarse con ésta; la limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima, al domicilio de la sede de la agrupación donde ésta desarrolle su actividad como afiliada, o al lugar donde se encuentre; la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella; solicitar a la autoridad civil, la protección policial de la víctima y la vigilancia policial en el domicilio de ésta; y todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia; acordes con la LGIPE, la LGAMVLV y las demás leyes aplicables.
· El dictado de medidas cautelares en favor de las víctimas, tales como retirar la campaña violenta contra ella, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; ordenar la suspensión del cargo directivo de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto; y cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o víctimas indirectas que ella solicite.
Lo mencionado previamente, se ajusta a lo establecido en las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP, y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24, de los Lineamientos en materia de VPMRG.
Programa de Acción
I. GENERALIDADES
e. Los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP, y, 11 y 14, de los Lineamientos en materia de VPMRG, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
Acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, específicamente en el párrafo primero del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", se precisa que la APN promoverá la participación efectiva de las mujeres en la política, estableciendo mecanismos de promoción y acceso a la actividad política, así como la formación del liderazgo político y su empoderamiento en todos los ámbitos, garantizando la igualdad de condiciones entre las mujeres y los hombres para erradicar la VPMRG. Lo anterior, conjuntamente con la participación activa de la militancia en la vida interna y en los asuntos políticos en los que participe la agrupación.
f. El artículo 11, de los Lineamientos en materia de VPMRG establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, garantizando la paridad de género.
Con base en lo anterior, en el párrafo segundo, inciso a), del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", como mecanismo de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, la APN señala que aquellas afiliadas que participen en diversas actividades para erradicar la VPMRG tendrán preferencia sobre aquellas que no hayan participado, a fin de ser promovidas a los órganos internos y en los Procesos Electorales Federales mediante Acuerdos de Participación con los PPN o coaliciones, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento irrestricto de la paridad de género.
g. En términos del artículo 18, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
Dicho requisito se encuentra estipulado textualmente en el párrafo segundo, inciso b) del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", del Programa de Acción modificado, resaltando que, en la emisión del protocolo respectivo, se deberá incluir un lenguaje sencillo, accesible, incluyente, de fácil comprensión y considerando los diversos perfiles socioculturales.
II. CAPACITACIÓN
h. En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y el artículo 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia.
El proyecto se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que, del estudio del párrafo segundo, inciso d), del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", se observa que la agrupación promoverá la capacitación permanente a todas las personas afiliadas en materia de VPMRG, conforme a lo dispuesto por la normativa estatutaria.
Para tales efectos, de manera enunciativa y no limitativa, se impartirán cursos, talleres, seminarios, capacitaciones permanentes y demás actividades tendentes a sensibilizar sobre el papel trascendente de las mujeres en la política, la erradicación de la VPMRG y la promoción de la participación política de las militantes.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i. Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y, 11, 14 y 20, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, puesto que, de la interpretación del párrafo segundo, incisos c), e) y f), del capítulo denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", la APN Pueblo Republicano Colosista contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre ellos:
· Implementar campañas de difusión con perspectiva de género, con énfasis en las nuevas masculinidades, así como informativas respecto de las acciones encaminadas a erradicar la VPMRG. Esto, a través de todo medio de comunicación que se encuentre disponible y que sea de fácil acceso a la población.
· Prohibir cualquier actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra las mujeres, o bien, se reproduzcan estereotipos de género.
· Todas aquellas que sean necesarias para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, que sea acorde con las instituciones especializadas y la normatividad vigente en la materia.
Estatutos
I. GENERALIDADES
j. En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP, y 20, fracción IV, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima.
Del análisis de los Estatutos modificados, se observa que, en el artículo 130.-, párrafo segundo, la APN señala su compromiso para abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las personas afiliadas que sean víctimas de VPMRG, de ahí que, dicha adecuación es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG.
k. Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP, y los artículos 20, 21, fracciones IV, IX y XI, y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
En virtud de lo anterior, el proyecto de Estatutos se ajusta a los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que en el inciso a), del artículo 194.-, señala lo descrito expresamente como parte de los derechos de las víctimas de este tipo de violencia.
l. De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder.
En ese sentido, la normativa estatutaria modificada se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 194.-, inciso b), se establece textualmente dicho requisito.
m. El artículo 24, fracción IV, de los Lineamientos en materia de VPMRG, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
El proyecto de modificaciones de los Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos en materia de VPMRG, porque en el artículo 194.-, inciso c), del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
n. Con base en el artículo 5, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en virtud de ello en el artículo 191.-, párrafo primero, del proyecto de modificaciones de los Estatutos, establece que la VPMRG se entiende como: "...toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo...".
o. En términos del artículo 9 de los Lineamientos en materia de VPMRG, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG.
Sobre el particular, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, debido a que en el artículo 192.-, se enuncian los siguientes principios para la atención de víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo.
p. De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN.
El proyecto de Estatutos se ajusta al contenido de los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que en el artículo 191.-, párrafo segundo, se cita textualmente dicha previsión.
q. Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, LGIPE, así como 6 de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG.
En el caso que nos ocupa, el proyecto de modificaciones de los Estatutos es acorde con los Lineamientos en cita, ya que en el artículo 193.-, fracciones I a la XXIII se establecen distintos supuestos que pudieran constituir VPMRG acorde con lo establecido en la LGAMVLV.
II. CAPACITACIÓN
r. De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP, y el artículo 14, fracciones VI a XII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, la normativa estatutaria modificada se apega a los Lineamientos en materia de VPMRG, porque del contenido de los artículos 76.-, inciso d); 86.-, apartado B, y 173.-, apartado E, fracción VIII, se desprende que la APN realizará las acciones siguientes:
¡ La Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género propondrá a la Comisión Nacional de Honor y Justicia los mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG para su aprobación.
¡ La Comisión de Capacitación Política capacitará a todas las personas afiliadas de Pueblo Republicano Colosista, a través de cursos, talleres, seminarios y demás actividades que tendrán el objetivo de sensibilizar sobre la trascendencia de la mujer en la vida política, así como la erradicación de todo tipo de VPMRG.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
s. Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4, 25, numeral 1, inciso s), 43, numeral 3, 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP, y 12 y 14, fracciones I y III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
Acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, de acuerdo con el proyecto de modificaciones de los Estatutos, se desprende lo siguiente:
· La Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género velará por el cumplimiento del principio de paridad en la integración de los órganos directivos de la APN y en las candidaturas federales cuando medie un Acuerdo de Participación con un PPN o coalición (artículo 76.-, inciso e).
· Se establece como obligación de la APN garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos directivos nacionales y estatales (artículo 136.-).
· La Comisión Nacional de Honor y Justicia tendrá la facultad de garantizar que las mujeres y los hombres participen en igualdad de condiciones en la vida interna de la agrupación, con especial atención a la conformación de sus órganos directivos y espacios de toma de decisiones (artículo 173.-, apartado E, fracción XI).
t. En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos en materia de VPMRG, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
En ese tenor, el proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que, de la lectura del artículo 173.-, apartado E, fracción VII, se reconoce a la Comisión Nacional de Honor y Justicia como la instancia encargada de implementar las acciones y medidas para prevenir y erradicar la VPMRG.
u. Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g), de los Lineamientos en materia de VPMRG, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
En el caso que nos ocupa, el proyecto de modificaciones de los Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que se establecen diversos mecanismos para la prevención, atención y sanción de la VPMRG, tal como se detalla a continuación:
¡ La Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género propondrá a la Comisión Nacional de Honor y Justicia, los mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG (artículo 76, inciso d) en relación con el 173.-, apartado E, fracción VIII).
¡ Dicha Comisión también podrá ejercer aquellas facultades que le encomiende la Asamblea Nacional como máximo órgano de decisión (artículo 76.-, inciso f).
v. De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG.
Para tales efectos, en términos de lo dispuesto en los artículos 36.-, apartado D; 40.-, numeral 35 y último párrafo; 76.-, inciso a); y 99.-, numeral 35, la APN Pueblo Republicano Colosista incluye lo siguiente:
· La Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, formará parte de la estructura de la Comisión Nacional Operativa y será integrada por una Presidencia designada por el Consejo Político Nacional.
· La principal facultad de esta Comisión será proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, lo anterior, en todos los niveles de órganos e instancias de la agrupación.
· En cada una de las Comisiones Estatales Operativas tendrán una representación de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, para coadyuvar con las funciones de la instancia nacional.
w. El artículo 19, segundo párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes.
En el caso concreto, el proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que en el artículo 76.-, inciso b), la APN incorpora dicho requisito como parte de las atribuciones de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
x. Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que dicho requisito se recoge en el artículo 76.-, párrafo inciso c), como parte de las facultades de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
y. De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en el artículo 152.-, apartado A en relación con los artículos 157.- y 194.-, inciso f), por tanto, se cumple con los Lineamientos en cita.
z. Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u), 43, numeral 1, inciso e), y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a), de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Dicho requisito se desprende del texto de modificación de los Estatutos, específicamente, en el artículo 155.-, en virtud de que señala que la Comisión Nacional de Honor y Justicia será el órgano de decisión colegiada, autónomo, independiente, imparcial y objetivo, encargado de garantizar, vigilar y hacer respetar los derechos estatutarios de todas las personas afiliadas.
Ahora bien, de la lectura del artículo 173.-, apartado E, fracciones I y II, de los Estatutos modificados, se observa que la Comisión Nacional de Honor y Justicia tramitará y resolverá los procedimientos disciplinarios en materia de VPMRG, entre otras características, con perspectiva de género.
aa. En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG.
Dicho requisito se cumple, toda vez que, del análisis de los artículos 194.- al 202.-, se desprenden disposiciones aplicables al procedimiento disciplinario en materia de VPMRG, lo cual incluye los requisitos de una queja o denuncia; los tipos de pruebas que se admitirán en el procedimiento; las reglas aplicables a las notificaciones; los plazos para garantizar el derecho de audiencia de las partes involucradas; las causales para determinar la competencia de la queja o denuncia; y el plazo para dictar la resolución, entre otras.
bb. El artículo 18 de los Lineamientos en materia de VPMRG establece que, en los Estatutos de las APN deben incluirse cuando menos, el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, porque en el artículo 195.-, incisos d) y e), se estipula que la queja o denuncia deberá presentarse de forma física o digital, y en esta última modalidad será a través de las cuentas de correos electrónicos que la Comisión Nacional de Honor y Justicia disponga para tal efecto, mismas que fungirán como Oficialía de Partes. En ese sentido, dicha Comisión pondrá a disposición del público en general a través de sus plataformas digitales, los formatos de quejas o denuncias con un lenguaje claro e incluyente.
cc. Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V, de los Lineamientos en materia de VPMRG, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima.
Dicho requisito se señala textualmente en el artículo 194.-, inciso g) en relación con el artículo 195.-, inciso a), del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria.
dd. En términos del artículo 21, fracción II, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos.
Dicho requisito se observa en el texto de modificaciones de los Estatutos en el artículo 196.-, párrafo tercero, por tanto, se apega con los Lineamientos.
ee. Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas.
Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 173.- apartado E, fracción V, se señala expresamente como facultad de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
ff. En términos del artículo 21, fracción III, de los Lineamientos en materia de VPMRG, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo.
Dicho requisito se señala en el texto de modificaciones de los Estatutos en el artículo 196.-, párrafo segundo, por tanto, se apega con los Lineamientos.
gg. De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Dicho requisito se aborda en el texto de modificaciones de la normativa estatutaria en el artículo 173.-, apartado E, fracción II, en consecuencia, se apega con los Lineamientos.
hh. Conforme a los artículos 17, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que el requisito se señala en el artículo 173.-, apartado E, fracción IX, como facultad de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
ii. En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI, y 25, de los Lineamientos de referencia, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa.
Dicho requisito se señala expresamente en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 173.-, apartado E, fracción VI, luego entonces, se apega con los Lineamientos.
jj. Conforme al artículo 21, fracción VIII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que, de la lectura del artículo 173.-, apartado E, fracción X, este requisito se señala como atribución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
kk. En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo, de los Lineamientos en materia de VPMRG, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia.
De la lectura de los artículos 173.-, apartado E, fracción IV y 201.-, del texto de modificación de los Estatutos, se observa que este requisito forma parte de las facultades de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, destacando que las medidas cautelares, de protección y de reparación podrán ser solicitadas por dicha instancia de manera oficiosa, las víctimas, o bien, la Comisión de Atención y Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género en el ejercicio de sus atribuciones, de ahí que, se cumple con lo señalado en los Lineamientos.
ll. Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos en materia de VPMRG, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos:
1. Instancia de acompañamiento
2. Presentación y recepción de quejas y/o denuncias
3. Procedimiento de oficio
4. Etapa de investigación de los hechos
5. Instancia de resolución
6. Sanciones y medidas de reparación
7. Medidas cautelares y de protección
Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes:
· Artículo 76.-, inciso a): Instancia de acompañamiento.
· Artículo 195.-, incisos d) y e): Presentación y recepción de quejas y/o denuncias.
· Artículo 173.-, apartado E, fracción VI: Procedimiento de oficio.
· Artículo 173.-, apartado E, fracción X: Etapa de investigación de los hechos.
· Artículo 173.-, apartado E, fracción I: Instancia de resolución.
· Artículo 173.-, apartado E, fracción III en relación con el artículo 203.-, párrafo segundo: Sanciones.
· Artículo 202.-, fracción III: Medidas de reparación.
· Artículo 202.-, fracción I: Medidas cautelares.
· Artículo 202.-, fracción II: Medidas de protección.
mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31, de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 202.-, fracción I, se despliega un catálogo de medidas cautelares en casos de VPMRG, entre las que se destaca la suspensión del cargo y actividades de la persona presuntamente agresora al interior de la agrupación, así como cualquier otra requerida para la protección de las víctimas por este tipo de violencia.
nn. Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31, de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de modificaciones de los Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 202.-, fracción II, se precisa un catálogo de medidas de protección en este tipo de violencia, entre éstas, se encuentra la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; solicitar protección policial; la limitación para acercarse a la víctima; y todas las necesarias para salvaguardar su integridad.
oo. Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456, de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27, de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes.
En el caso que nos ocupa, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 173.-, apartado E, fracción III en relación con el artículo 203.-, párrafo segundo, la APN señala que a través de la Comisión Nacional de Honor y Justicia establecerá las sanciones en los procedimientos disciplinarios en materia de VPMRG, entre las que destacan, la amonestación pública, la destitución del cargo, hasta la expulsión, entre otras.
Aunado a lo anterior, la APN Pueblo Republicano Colosista resalta que, la persona que incurra en algún acto de VPMRG será sancionada, además de lo descrito anteriormente, con el deber de inscribirse y aprobar cursos de sensibilización y capacitación, ya sea en línea o presenciales, que estime pertinentes la Comisión Nacional de Honor y Justicia, debiendo remitir a esta instancia la evidencia del cumplimiento en un término no mayor a treinta días naturales.
pp. En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter, de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28, de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos en materia de VPMRG, toda vez que en el artículo 202.- fracción III, se precisa un catálogo de medidas de reparación en casos de VPMRG, entre ellas, la restitución del cargo; la disculpa pública; y medidas de no repetición.
Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos en materia de VPMRG(5).
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total de la APN Pueblo Republicano Colosista, respecto de los Lineamientos en materia de VPMRG.
En ese sentido, en virtud de que el proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos es acorde con los Lineamientos citados, por consiguiente, se da cumplimiento al Decreto en materia de VPMRG, toda vez que los primeros derivan del segundo como se ha precisado en la presente Resolución, por tanto, también se atiende a lo mandatado por este máximo órgano de dirección en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020.(6)
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
33. Del estudio integral del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista, se observa que se realizaron adecuaciones en ejercicio de su libertad de autoorganización, por lo que hace únicamente a la Declaración de Principios y a los Estatutos, las cuales se clasifican por las temáticas siguientes:
Declaración de Principios
· Ideología política
En el documento básico que nos ocupa, se adicionan el penúltimo y último párrafo, a efecto de incluir dos postulados relacionados con la ideología política de la APN Pueblo Republicano Colosista, consistentes en adoptar una quinta transformación y la restauración de la República, así como la exigencia de que, mientras no exista justicia para un solo hombre (el político mexicano Luis Donaldo Colosio Murrieta), jamás la habrá para todo el pueblo de nuestro país.
Estatutos
· Ideología política
De la revisión a las modificaciones presentadas a la normativa estatutaria, se desprenden diversas adecuaciones relacionadas con la ideología política de la APN Pueblo Republicano Colosista, en los términos siguientes:
· En el artículo 1.-, se define a la agrupación como una familia nacional de personas ciudadanas progresistas, humanistas, republicanas, democráticas, liberales, unidas por los ideales y el legado del político mexicano Luis Donaldo Colosio Murrieta, por el cual se comprometen con la ideología de la democratización del poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como la transformación política y social de nuestro país.
· En lo correspondiente al artículo 3.-, se incorpora que Pueblo Republicano Colosista adoptará como ideología, la defensa la familia y de la vida desde su concepción, de la propiedad privada y de la libre expresión, así como de las libertades políticas y sociales de todas las personas mexicanas.
· De la lectura del artículo 11.-, entre otras cuestiones, se adiciona que la agrupación trabajará por un país solidario y humanista, por lo cual tendrán como objetivo la restauración del país a través de una transformación que beneficie a todas las personas mexicanas, así como precisar que los principios y valores humanistas, liberal y republicanos son prioridad para México.
· Nuevo emblema
Del análisis del artículo 7.-, del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa el cambio de emblema de la APN Pueblo Republicano Colosista, como se enlista a continuación:
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| ARTÍCULO 7.- Por significar una lucha diferente, el logotipo se establece de la siguiente manera: un cuadro de color azul con fondo blanco; dentro del cuadro, las letras relevantes PC de color rojo con el relieve en color negro, La letra R está representada en la letra P que en la parte inferior derecha se agrega una línea en contorno negro y fondo blanco; en la parte superior izquierda una escuadra y un compás, herramientas que significan la rectitud, exactitud, honestidad y precisión para trazar y diseñar el perfil de una nueva república; del lado superior derecho una paloma blanca, que significa nuestra lucha por la paz social que anhelamos todos los mexicanos; en la parte inferior izquierda un libro que representa la constitución política de los estados unidos mexicanos y el laurel, la constitución es la ley suprema del sistema jurídico mexicano que rige nuestra vida económica, política y social como nación, a la cual nos debemos y respetamos, el laurel significa el triunfo del pueblo de México, al darnos un país de instituciones y de leyes, mismo que debemos preservar, defender y fortalecer; del lado inferior derecho, la balanza de la justicia que representa el compromiso del Pueblo Republicano Colosista con la legalidad; en la parte central superior, un puño que significa la lucha del pueblo por la justicia social; el color rojo representa el amor y la pasión por nuestros ideales; el color blanco representa que somos el partido de la paz, de la honestidad y transparencia, de la unidad y la esperanza; el color azul significa el compromiso vigente del Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta de ofrecer a los mexicanos un México de certidumbre y confianza, un México con rumbo y con responsabilidad, un México con transparencia y rendición de cuentas, sin privilegios ni abusos del poder, el color azul significa la convergencia y el encuentro social de todos los sectores económicos, para lograr los acuerdos, la productividad y estabilidad nacional, el color azul significa la seriedad de nuestros actos y la firmeza de nuestro compromiso con México. El color negro significa el luto permanente de los Colosistas por la impunidad que padecemos. | ARTÍCULO 7.- Por significar una lucha diferente, el logotipo se establece de la siguiente manera: un cuadro de color azul con fondo blanco; dentro del cuadro un círculo de color rojo, dentro del círculo el mapa de la república mexicana en color blanco, dentro del círculo en forma horizontal las letras relevantes PRC, las letras P y C de color blanco con relieve negro, la letra R dentro del mapa de la república mexicana de color rojo con el relieve en color negro; dentro del círculo y arriba del mapa una paloma blanca con una rama de laurel en el pico de color verde, la paloma significa nuestra lucha por la paz social que anhelamos todas y todos los Colosistas; el laurel es símbolo de la victoria, la gloria y del éxito, significa el triunfo del pueblo de México al darnos un país de instituciones, con división de poderes y de leyes, mismo que debemos preservar, defender y fortalecer; dentro de la paloma la balanza de la justicia, el puño izquierdo, una escuadra y un compás; la balanza representa el firme compromiso del Pueblo Republicano Colosista con la legalidad; el puño izquierdo significa la lucha del pueblo por la libertad, la igualdad y la justicia social; la escuadra y el compás, son herramientas que significan la rectitud, exactitud, honestidad y precisión para trazar y diseñar el perfil y rumbo de una nueva república; el color verde significa la esperanza, la familia, la vida y la prosperidad; el color rojo representa la fuerza, el amor y la pasión por nuestros ideales; el color blanco representa que somos el partido de la paz, de la honestidad y transparencia, de la unidad y la esperanza; el color azul significa el compromiso con el Proyecto de Nación del Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta, para ofrecer a todas las personas mexicanas un México de certidumbre y confianza, un México con rumbo y con responsabilidad, un México con transparencia y rendición de cuentas, sin privilegios ni abusos del poder, el color azul significa la convergencia y el encuentro social de todos los sectores económicos, para lograr los acuerdos, la productividad y estabilidad nacional, el color azul significa la seriedad de nuestros actos y la firmeza de nuestro compromiso con México. El color negro significa el luto permanente de las y los Colosistas por la impunidad que padecemos en el Caso Colosio, al no existir justicia para el Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta. |
| Emblema vigente | Emblema modificado |
| | |
En virtud de lo anterior, el artículo 22, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos establece lo siguiente:
"Artículo 22
1. Para obtener el registro como Agrupación Política Nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el instituto los siguientes requisitos:
(...)
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
(...)"
Lo señalado en el párrafo que antecede, tiene como finalidad evitar posibles confusiones entre las opciones políticas existentes, garantizando la identidad propia y marcando una diferencia razonable con las demás opciones políticas frente a la ciudadanía como lo ha sostenido la Sala Superior del TEPJF, en específico en la Tesis relevante LXXXI/2015, de rubro siguiente:
AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.- De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Si bien, la pretensión no es el registro de una nueva APN, esta sí pretende realizar cambios a su emblema señalados en párrafos anteriores, por ello la relevancia de resolver la procedencia de ésta(7).
En ese sentido, se realizó el análisis del nuevo emblema propuesto, de lo cual no se identificaron similitudes con los de otras APN o PPN, ni existen elementos que contravengan lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, en razón de que, el nuevo emblema es de notable diferencia entre las opciones políticas existentes, por lo cual no genera confusión entre la ciudadanía, en ese sentido, resulta procedente la modificación al emblema de la APN Pueblo Republicano Colosista.
· De los Acuerdos de Participación
En términos del artículo 6.-, de los Estatutos modificados, se elimina la posibilidad que la APN en comento celebre Acuerdos de Participación con partidos políticos estatales y, en su lugar, se precisa que serán con PPN o coaliciones aplicables a los Procesos Electorales Federales.
Esta adecuación también se replica en el artículo 10.-, párrafo segundo, del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, precisando que a través de los Acuerdos de Participación celebrados por la agrupación se podrán postular candidaturas federales a cargos de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral vigente.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que ambas reformas son acordes a lo dispuesto por el artículo 21, numeral 1, de la LGPP, que establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales podrán celebrar Acuerdos de Participación con un PPN o coalición, a fin de participar en los Procesos Electorales Federales.
· Suplencia de la Presidencia del Consejo Político Nacional
En el artículo 38.-, apartado H, del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se incluye que, en caso de ausencia o por causa de fuerza mayor, la Secretaría General de la Comisión Nacional Operativa podrá asumir todas las responsabilidades, funciones y atribuciones de la Presidencia del Consejo Político Nacional, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos internos y que realice la autoridad nacional electoral, circunstancia que no estaba regulada en los Estatutos vigentes.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que la modificación en estudio respeta el marco constitucional, legal y reglamentario vigente, y forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa.
· Representación legal
Se reforma el artículo 36.-, apartado E, de la normativa estatutaria en el sentido de precisar que el Consejo Político Nacional a través de su Presidencia gozará de representación legal y, a su vez, dicho cargo de manera individual podrá ejercer las facultades otorgadas a dicho órgano directivo como convocar a la Asamblea Nacional, con excepción de las atribuciones que se enlistan a continuación, las cuales estarán reservadas para el Consejo Político Nacional:
· Discutir, analizar y elaborar las normas internas necesarias para la mejor funcionalidad y operatividad de todos los órganos en el ámbito nacional.
· Nombrar mediante asignación directa a las personas integrantes de las Comisiones Operativas Nacionales, Estatales, Distritales y Municipales de la agrupación.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye que la reforma estatutaria en estudio no perjudica a las personas afiliadas o afecta las competencias de los órganos internos, ya que la representación legal también podrá ser ejercida por la Comisión Nacional Operativa como prevalece en términos del artículo 41.-, apartado G, de dicho ordenamiento.
· De la indisciplina de la agrupación
Del estudio del artículo 33.- de los Estatutos modificados, se incluye como supuesto de indisciplina de las personas afiliadas, no cumplir o respetar los acuerdos aprobados por el Consejo Político Nacional, además de aquellos emitidos por la Asamblea Nacional y la Asamblea Estatal.
Ahora bien, el artículo 163.-, de la norma estatutaria vigente, señala que, en casos de indisciplina, se podrá iniciar el procedimiento disciplinario a la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa a petición de siete o más Comisiones Estatales Operativas debidamente instaladas. No obstante, en el proyecto de modificación de los Estatutos, se desprende la reforma de dicha porción normativa para precisar que el umbral será ahora de tres cuartas partes o más de dichas Comisiones.
Dicha modificación no perjudica a las personas afiliadas o afectan las competencias de los órganos de internos, porque será la Comisión Nacional de Honor y Justicia la instancia responsable para resolver los procedimientos disciplinarios, como lo dispone el apartado B, correspondiente al artículo 173.-, del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria.
· Ajustes en reglas aplicables a las sesiones de los órganos directivos
1) Del quórum de la Asamblea Nacional, la Asamblea Estatal, el Consejo Político Nacional, la Comisión Nacional Operativa y las Comisiones Estatales Operativas:
Se modifica el artículo 31.-, de la normativa estatutaria para eliminar la posibilidad de que el quórum mínimo de las sesiones en segunda convocatoria de los órganos estatutarios antes señalados se cumpla con cualquier número de personas asistentes, y ahora se precisa que bastará al menos un tercio de las personas integrantes del órgano directivo que se trate, lo cual se apega a los criterios vigentes adoptados por este Consejo General(8).
2) Requisito para participar en las sesiones de la Asamblea Nacional, la Asamblea Estatal, el Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional Operativa:
En el artículo 32.-, del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se añade como requisito que aquellas personas con derecho a participar en las sesiones de los órganos estatutarios señalados deberán presentar su credencial o nombramiento expedido por la agrupación, lo cual forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa.
3) Formalidades protocolarias del inicio de las sesiones de la Asamblea Nacional:
De la lectura del artículo 34.-, de los Estatutos modificados presentados, la APN Pueblo Republicano Colosista incluye que, al inicio de todas las asambleas celebradas, la Presidencia pronunciará el nombre del político mexicano Luis Donaldo Colosio Murrieta y, enseguida, las personas asistentes responderán con la palabra "presente". Situación que no altera en ningún sentido los demás requisitos y procedimientos señalados para la celebración de las sesiones del órgano mencionado.
4) Convocatorias para sesiones de la Asamblea Nacional:
Los artículos 29.-, párrafo primero y 35.-, apartados A y B, de los Estatutos vigentes, señalan que la Presidencia del Consejo Político Nacional podrá emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, esta autoridad electoral observa que la agrupación modifica dichas porciones estatutarias, a fin de incluir también a la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa como instancia facultada para expedir las convocatorias para las sesiones de la Asamblea Nacional, lo cual es acorde con su libertad de autoorganización, toda vez que la modificación en estudio no afecta el funcionamiento y las competencias de los órganos internos de la agrupación.
· Modificación en la integración de órganos directivos
A. Asamblea Nacional:
En el artículo 28.-, de la normativa estatutaria vigente, señala que la Asamblea Nacional como máximo órgano de decisión se conforma por la Presidencia del Consejo Político Nacional, las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa, así como las Presidencias y las Secretarías Generales de las Comisiones Estatales Operativas de las entidades federativas en las que la agrupación cuente con representación.
Al respecto, la APN Pueblo Republicano Colosista modifica dicha disposición normativa, en sus apartados B y C, en el sentido siguiente:
· Se elimina la posibilidad de todas las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa formen parte de la Asamblea Nacional y, en su lugar, se precisa que este derecho corresponderá únicamente para la Presidencia, la Secretaría General y la Presidencia de la Comisión de Organización, todos cargos inherentes a la Comisión Nacional Operativa.
· Se desincorpora a las Secretarías Generales de las Comisiones Estatales Operativas como integrantes de la Asamblea Nacional, sin embargo, cabe puntualizar que, prevalece la representación de los órganos directivos estatales a través de sus respectivas Presidencias.
Dichas modificaciones no perjudican a las personas afiliadas o afectan las competencias de los órganos de internos, en virtud de que la integración del máximo órgano de decisión de la agrupación mantiene representación nacional y estatal, lo cual es acorde con la jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS".
B. Consejo Político Nacional:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.-, apartados A, B y C, de los Estatutos vigentes, señala que el Consejo Político Nacional se integra por la Presidencia y la Secretaría General de la Comisión Nacional Operativa; la persona titular de la Comisión de Organización; las Presidencias de las Comisiones Estatales Operativas; y las ex Presidencias de la Comisión Nacional Operativa.
Al respecto, la agrupación modifica el apartado A del artículo 38, de la normativa estatutaria, a fin de desincorporar a la persona titular de la Comisión Organización (hoy Presidencia de la Comisión de Organización) como integrante del Consejo Político Nacional, ello en ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa, al definir o reconfigurar la integración de sus órganos.
Por otra parte, también se incorpora el apartado F, del artículo 38, de dicho ordenamiento, para incluir el supuesto que la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa o sus ex Presidencias de dicho órgano directivo podrán ejercer la Presidencia del Consejo Político Nacional durante sus sesiones, ya que, en términos de la normativa estatutaria vigente, sólo establecía ese derecho para la ex Presidencia inmediata anterior de la Comisión Nacional Operativa, lo cual es acorde con su libertad de autoorganización, toda vez que la modificación en estudio no afecta el funcionamiento y las competencias de los órganos de gobierno de la agrupación.
C. Comisión Nacional de Estímulos y Reconocimientos
En términos del artículo 185.-, de la normativa estatutaria vigente, señala que la Comisión Nacional de Estímulos y Reconocimientos (cuya naturaleza jurídica es autónoma a diferencia de las Comisiones que integran la Comisión Nacional Operativa y su homóloga en las entidades federativas y municipios), será integrada por una Presidencia, una Secretaría y tres Vocalías.
En ese sentido, se reforma dicha disposición normativa para cambiar la conformación de este órgano directivo, precisando ahora una Presidencia, una Secretaría, dos Vocalías y una persona Escrutadora, cuyas facultades como órgano colegiado prevalecen en el artículo 183.- de dicho ordenamiento, consistentes en reconocer principalmente el trabajo y aportación intelectual de las personas afiliadas, entre otras.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.-, de los Estatutos vigentes, señala que la integración de la Comisión Nacional de Estímulos y Reconocimientos podrá ser electa directamente por la Asamblea Nacional o, en su caso, mediante la Presidencia del Consejo Político Nacional.
Al respecto, se modifica la disposición señalada para precisar que este tipo de designaciones también podrán realizarse a través de la Comisión Operativa Nacional, lo cual forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa.
· Reconfiguración en el funcionamiento de las Comisiones
Del análisis del proyecto de modificaciones a la normativa estatutaria se observa que la APN modifica diversas disposiciones relacionadas con la denominación y funciones de las distintas Comisiones que integran la Comisión Nacional Operativa y su homóloga en las entidades federativas y municipios, como se precisa a continuación:
A. Cambios de denominación:
La agrupación cambia las denominaciones de las Comisiones en los términos siguientes:
· La Comisión de la Secretaría de Contraloría Social, ahora será la Comisión de la Contraloría Social (artículos 40.-, numeral 41; 82.-; y 99.-, numeral 41).
· La Comisión de la Transparencia y Rendición de Cuentas se modifica a Comisión de la Transparencia y Acceso a la Información (artículos 40.-, numeral 46; 87.-; y 99.-, numeral 46).
Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, las siguientes Comisiones cambiaron su denominación debido a las adecuaciones realizadas por la APN para adoptar el uso del lenguaje incluyente, como ha sido especificado en la presente Resolución, sin embargo, cabe precisar que con las modificaciones no se alteran sus facultades:
· Comisión de Personas Adultas Mayores (antes Comisión de Adultos Mayores, conforme a los artículos 40.-, numeral 18; 59.-; y 99.-, numeral 18).
· Comisión de Personas con Discapacidad (antes Comisión de Personas con Capacidades Diferentes, en términos de los artículos 40.-, numeral 19; 60.-; y 99.-, numeral 19).
· Comisión de Personas Migrantes (antes Comisión de los Migrantes, con fundamento en los artículos 40.-, numeral 20; 61.-; y 99.-, numeral 20).
· Comisión de Personas No Asalariadas (antes Comisión de los No Asalariados, de conformidad con lo previsto en los artículos 40.-, numeral 23; 64.-; y 99.-, numeral 23).
B. Eliminación de Comisiones
Se eliminan las porciones normativas contenidas en los artículos 40.-, numeral 35; 76.-; y 99.-, numeral 35, de los Estatutos vigentes que regulaban el funcionamiento de la Comisión para Recordar al Gobierno lo Olvidado como parte de la Comisión Nacional Operativa y su homóloga en las entidades federativas y municipios.
Dicha Comisión, conforme al estatuto vigente, tiene la facultad de "promover ante el gobierno el cumplimiento de los compromisos y acuerdos prometidos en campaña", de ahí que, al tratarse de una atribución que no afecta el funcionamiento de los órganos internos de la agrupación, sería innecesario asignarla a otro órgano estatutario.
Por otra parte, se suprime lo establecido en los artículos 40.-, numeral 51; 92.-; y 99.-, numeral 51, de la normativa estatutaria vigente, que reconocían el funcionamiento de la Comisión de Imagen Urbana perteneciente a la Comisión Nacional Operativa y su homóloga en las entidades federativas y municipios.
Al respecto, la Comisión antes mencionada tiene atribuciones específicas como la "recuperación de zonas construidas que se encuentran degradadas, con el fin de revitalizarlas", "restaurar monumentos arquitectónicos y espacios públicos" y "mejorar el entorno de cada célula Colosista en todo el país", por tanto, al tratarse de funciones que no afectan el funcionamiento de los órganos internos de la agrupación, sería innecesario asignarlas a otro órgano estatutario.
C. Nuevas Comisiones
Derivado del cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, se crea la Comisión de Acompañamiento a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuyo funcionamiento fue precisado en la presente Resolución.
Ahora bien, esta autoridad electoral observa que, en términos de lo dispuesto por los artículos 40.-, numeral 51; 92.-; y 99.-, numeral 51, de los Estatutos modificados presentados, se incorpora la Comisión de Combate a la Pobreza como parte de la Comisión Nacional Operativa y su homóloga en las entidades federativas y municipios.
Al respecto, dicha Comisión tendrá como facultad principal "estudiar y proponer las estrategias para el desarrollo social y bienestar familias, que ayuden a mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados y desprotegidos de nuestro país", lo cual es acorde con el Programa de Acción de Pueblo Republicano Colosista en su apartado "ECONOMÍA", en el que se señala que las personas colosistas (personas afiliadas) tienen como reto combatir la pobreza, la pobreza extrema, la desigualdad, la injusticia y la marginación, entre otras cuestiones.
Finalmente, cabe destacar que, se añade en el último párrafo al artículo 40.-, del proyecto de modificaciones a la normativa estatutaria, en el que se precisa que todas las comisiones se integrarán por una Presidencia, lo cual forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización de la agrupación al tratarse de la conformación de sus órganos internos.
D. Nuevas facultades
A partir del análisis del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, también se observa que la APN Pueblo Republicano Colosista reconfigura algunas de las facultades de las Comisiones siguientes:
· Comisión de Educación: Se incorpora el apartado I en el artículo 67.-, para precisar que dicha Comisión también tendrá la facultad de promover la educación para madres o padres, así como acabar con el analfabetismo del país.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que, esta modificación es acorde con otras facultades que prevalecen en la Comisión de Educación consistentes en que las personas afiliadas luchen por la superación personal, mejoren su calidad educativa y promuevan la democratización en el acceso a la educación en las universidades públicas, conforme a lo previsto en los apartados B y C de la disposición estatutaria citada.
· Comisión de Asuntos Jurídicos: En el apartado A del artículo 57.-, de la normativa estatutaria vigente, señala que esta Comisión tendrá la atribución de asesorar y representar judicialmente a las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (órgano que ya no forma parte de la estructura de los órganos directivos de la APN ya que cambió su denominación a la Comisión Nacional Operativa conforme a la Resolución INE/CG154/2020), sin embargo, la agrupación reforma dicha porción normativa para precisar que ese asesoramiento y representación ahora será aplicable para las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa. Modificación que resulta una actualización respecto de los órganos vigentes de la APN.
· Comisión de Protección Civil: En el artículo 68.-, apartado C, se precisa que esta Comisión también tendrá la facultad de estudiar, investigar y analizar diversas problemáticas para detectar fenómenos naturales a tiempo, a fin de alertar y proteger a la población en general.
Esta autoridad electoral concluye que, esta adecuación es acorde con otras facultades que prevalecen en la Comisión de Protección Civil consistentes en organizar conferencias y reuniones con la sociedad civil para brindar el conocimiento y difundir en la población una nueva cultura de la protección civil, así como implementar actividades y programas de promoción, conocimiento y simulacros de la protección civil en todo el país, como lo disponen los apartados B y C de la disposición estatutaria citada.
· Comisión de Salud: En el artículo 69.-, apartado B, de los Estatutos modificados, se adiciona la facultad de esta Comisión para organizar foros y conferencias con personas especialistas médicas con el objetivo de generar una cultura de conocimiento de la salud y prevención de enfermedades, lo cual es acorde con el apartado A de la disposición estatutaria antes descrita, que estipula que la Comisión de Salud tendrá como facultad principal implementar campañas de atención médica con el objetivo de beneficiar a las personas afiliadas y la población en general.
· Comisión de Comunicación Social: Se añade a dicha Comisión la atribución de implementar estrategias y mecanismos para la difusión de los Documentos Básicos entre las personas afiliadas, en términos de lo precisado en el artículo 74.-, apartado B, de la norma estatutaria. Dicha modificación se ajusta a la libertad de autoorganización de la agrupación al regular las atribuciones de sus órganos internos.
· Comisión de Atención a la Niñez: Se adiciona el apartado C al artículo 77.-, en el que se incluye la facultad de esta Comisión para prevenir, denunciar y combatir el maltrato infantil, lo cual se ajusta a la disposición estatutaria vigente antes señalada en su apartado B, que establece como atribución de la Comisión de Atención a la Niñez, procurar la protección integral de la niñez y la adolescencia del país.
· Comisión de Turismo: Se adiciona en el artículo 78.-, apartado C, la facultad de esta Comisión para promover, organizar y realizar tianguis turísticos, en concordancia con los apartados A y B de dicha disposición estatutaria, por el cual prevalecen las facultades de la Comisión de Turismo para la implementación de intercambios culturales y corredores turísticos nacionales e internacionales, así como el fomento del desarrollo gastronómico y cultural.
· Comisión de Acción Cívica: En el artículo 79.-, apartados A y B, de los Estatutos vigentes, señalan que esta Comisión tendrá funciones específicas para fortalecer el amor a los símbolos patrios y promover los derechos y derechos de la ciudadanía con su patria. Acorde con lo anterior, la agrupación adiciona los apartados C y D para precisar que dicha Comisión también tendrá facultades para promover el conocimiento pleno del himno nacional mexicano y los valores cívicos en la ciudadanía, así como atender al calendario cívico nacional.
· Comisión de Valores Éticos y Morales: El artículo 81.-, apartado A, de la normativa estatutaria vigente establece como función de la Comisión de Valores Éticos Morales, la siguiente:
"Promover el conocimiento de los valores y difundir en la sociedad los fundamentos de una nueva conducta y concepción de las relaciones sociales que deben privar entre los seres humanos".
Cabe destacar que, derivado de los cambios de redacción que realizó la agrupación, el apartado se modificó para quedar en los términos que se precisan a continuación:
"Promover el desarrollo del individuo mediante el conocimiento de los valores de la familia y difundir en la sociedad los fundamentos de una nueva conducta y concepción de las relaciones sociales que deben privar entre los seres humanos".
Ahora bien, del análisis al proyecto de modificaciones, se desprende que la APN incluye el apartado B para incluir la facultad siguiente:
"Cimentar una transformación amplia y profunda de México, con base en la práctica de los valores y principios éticos y morales, para engrandecer y fortalecer la institución familiar en todo nuestro país".
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye que, la adecuación en comento se apega a la atribución que prevalece de la Comisión de Valores Éticos y Morales, lo cual es acorde con el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Comisión de la Contraloría Social: En el artículo 82.-, apartado D, de los Estatutos modificados, se adiciona la atribución a esta Comisión consistente en exigir transparencia y rendición de cuentas a los tres órdenes de gobierno, en concordancia con los apartados A, B y C de dicha disposición estatutaria, que establecen también las facultades vigentes de esta instancia para vigilar del gobierno la administración, aplicación, origen y destino de los recursos públicos, así como la debida aplicación de la normatividad en materia de fiscalización hacendaria.
· Comisión de la Transparencia y Acceso a la Información: El artículo 87.-, apartados A, B y C, de la normativa estatutaria vigente atribuye a esta Comisión (antes Comisión de la Transparencia y Rendición de Cuentas) las facultades siguientes: "Vigilar las acciones financieras internas y externas", "Elaborar la información contable y financiera para su presentación ante las autoridades electorales competentes" y "Dar seguimiento al comportamiento institucional en materia económica".
Sin embargo, del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, esta autoridad electoral observa que la agrupación reforma los apartados A, B y C de dicha disposición estatutaria e incluye los apartados D al G, a fin de reorganizar las atribuciones de esta instancia, destacando las funciones siguientes:
· Ahora será la Comisión responsable de garantizar a las personas afiliadas la protección de sus datos personales.
· Supervisará el registro, desahogo y seguimiento de las solicitudes de información y las relacionadas con los datos personales que involucren a la agrupación, entre otras cuestiones relacionadas con el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
· Garantizará la protección a la información clasificada como reservada o confidencial, de conformidad con la normatividad aplicable.
Al respecto, esta autoridad electoral advierte que la reconfiguración de facultades de la Comisión de la Transparencia y Acceso a la Información se apega al ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa, pues aún y cuando se elimina la facultad para elaborar la información contable y financiera para su presentación ante las autoridades electorales competentes, lo cierto es que prevalece lo dispuesto en los artículos 42.-, apartado L y 45.-, apartados B y E, que permite a la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa presentar al INE los informes correspondientes en relación con el estado de las finanzas de la agrupación y, por su parte, la Comisión de Administración y Finanzas podrá elaborar dichos informes al ser la instancia responsable de la administración del patrimonio y recursos internos.
No obstante, el Consejo General de este Instituto advierte la improcedencia de la porción normativa contenida en el apartado E correspondiente al artículo 87.-, únicamente por lo que hace a la definición que se considerará reservada aquella información relativa a los acuerdos que dicte la agrupación.
Lo anterior, porque con fundamento en el artículo 75, fracciones II, XXIII y XXVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán poner a disposición de la ciudadanía y actualizar diversa información pública como los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección; las resoluciones dictadas por los órganos de control; y las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado.
Por tanto, si la APN Pueblo Republicano Colosista define en su normativa estatutaria que los acuerdos de la agrupación serán considerados como información reservada, ello sería contrario a lo estipulado en la normativa en materia de transparencia y acceso información pública.
· Comisión de Pesca: En el artículo 88.-, apartado C, de los Estatutos modificados, se adiciona la atribución a esta Comisión consistente en asesorar e incentivar al sector pesquero para fortalecer su actividad, en concordancia con los apartados A y B de dicha disposición estatutaria, que establecen también las facultades vigentes de esta instancia para difundir la actividad pesquera fomentando actitudes responsables con el medio ambiente, así como apoyar a las personas pesqueras a partir de su embarcación a un lugar determinado.
· Comisión de Seguridad Pública: Del análisis del artículo 90.-, apartado D, del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa que esta Comisión tendrá como nueva atribución, contribuir con los tres órdenes de gobierno en el combate a la inseguridad.
Si bien en el Programa de Acción de Pueblo Republicano Colosista en su apartado "ECONOMÍA" se señala que las personas colosistas (personas afiliadas) tienen como reto combatir la inseguridad del país, lo cierto es que, el Consejo General de este Instituto advierte la improcedencia de dicha modificación porque en términos del artículo 30 Bis, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala que, en el orden nacional, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana adscrita al Poder Ejecutivo Federal, será la instancia competente para formular la estrategia nacional de seguridad pública; coordinar la prevención de los delitos; y proponer acciones en materia de seguridad pública tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, las entidades federativas y los municipios.
Adicionalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que incluir una facultad específica a un órgano directivo para combatir la inseguridad, no es acorde con la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Políticas Nacionales, ya que en términos del artículo 20, numeral 1, de la LGPP, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
· Reelección
En términos del artículo 98.-, de los Estatutos vigentes, señala que la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión Nacional Operativa será de tres años con derecho a una reelección, es decir, hasta seis años en el cargo.
Sin embargo, se reforma dicha disposición estatutaria para incluir a la regla vigente, la oportunidad de ocupar el cargo nuevamente, siempre y cuando se deje pasar al menos un periodo, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Misma circunstancia se replica en el artículo 138.-, de los Estatutos modificados presentados, que señala que las personas integrantes de las Comisiones Estatales Operativas, Distritales y Municipales, durarán en el cargo tres años con derecho a una reelección, o en su caso, podrán ocupar el mismo, siempre y cuando se deje pasar al menos un periodo.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, la APN Pueblo Republicano Colosista deberá observar los parámetros constitucionales, ya que la reelección no es absoluta, sino tiene como limitantes ajustarse al periodo de 12 años en el cargo como se prevé para las personas legisladoras.
Lo anterior, es acorde a los criterios emitidos por el TEPJF al resolver los juicios con número de expediente SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados(9), evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección; y considerar lo establecido en la jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS".
· Pago de cuotas
El artículo 112.-, de los Estatutos vigentes establece que todas las personas afiliadas de Pueblo Republicano Colosista, disfrutarán de los derechos y beneficios otorgados por dicho ordenamiento.
Sin embargo, del análisis del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se observa la precisión respecto a que la militancia conservará sus derechos y beneficios, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de cuotas y mantengan vigentes sus derechos políticos.
Dicha modificación no perjudica a las personas afiliadas o afecta el funcionamiento de los órganos internos, toda vez que, de la lectura de los artículos 125.- y 134.-, apartado E, de los Estatutos vigentes, ya se reconoce la obligación de la militancia para pagar mensualmente sus cuotas y entre los requisitos para ocupar un cargo en la dirigencia, se encuentra estar al corriente de sus aportaciones.
· Requisitos de elegibilidad para ocupar cargos directivos
En el artículo 134.- de la normativa estatutaria vigente se enlistan los requisitos de elegibilidad para aquellas personas afiliadas interesadas en ocupar un cargo directivo. Al respecto, del estudio del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se adiciona el apartado H para incluir como requisito: someterse a una encuesta cuando así lo determine la Comisión Nacional de Procesos Electorales.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que el requisito de elegibilidad en estudio no contraviene el marco constitucional, legal y reglamentario vigente, de ahí que forme parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa.
· Del procedimiento de elección para ocupar cargos directivos
El artículo 135.-, de los Estatutos vigentes, estipula que el procedimiento de elección y renovación de órganos directivos estará a cargo de la Presidencia del Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Electorales y, para tales efectos, los métodos de selección serán a través del Consejo Político Nacional, la realización de una consulta, por el voto directo de las personas afiliadas o asignación directa.
Al respecto, la agrupación modifica dicha disposición normativa en dos sentidos: el primero, incluir a la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa como parte de la organización del procedimiento respectivo en conjunto con la Presidencia del Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Electorales; y el segundo, incorporar como métodos de selección, la decisión que adopte la Asamblea Nacional como máximo órgano de decisión, o bien, la realización de una encuesta.
· Nuevas facultades para órganos
A. Presidencia de la Comisión Nacional de Honor y Justicia:
De la lectura de los apartados A e I del artículo 174.-, de los Estatutos vigentes, se desprende que la Presidencia de la Comisión Nacional de Honor y Justicia cuenta con diversas atribuciones, entre ellas, convocar a las sesiones de dicho órgano directivo y rendir un informe anual de su gestión ante el Consejo Político Nacional.
En ese sentido, del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria, se observa que la APN reforma esos apartados para precisar que la convocatoria para las sesiones de la Comisión Nacional de Honor y Justicia deberá ser publicada en los estrados de la Comisión Nacional Operativa bajo el principio de máxima publicidad, circunstancia que no estaba regulada en la normativa estatutaria vigente; asimismo, ahora se precisa que el informe anual de gestión podrá presentarse ante el Consejo Político Nacional (norma vigente) o la Asamblea Nacional como máximo órgano de decisión.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que las modificaciones en estudio no afectan el funcionamiento y las competencias de los órganos internos de la agrupación, por tanto, son acordes con el ejercicio de la libertad de autoorganización de la agrupación.
B. Presidencia de la Comisión Nacional Operativa:
Se reforma el artículo 42.-, apartados C y F, para definir como nuevas facultades de la Presidencia de la Comisión Nacional Operativa, las siguientes:
· Expedir nombramientos relacionados con la agrupación.
· Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
Al respecto, no pasa inadvertido para esta autoridad electoral que la atribución relativa a convocar a las sesiones de la Asamblea Nacional descrita con anterioridad es acorde con lo previsto en el artículo 35.-, apartados A y B, de los Estatutos modificados, que regulan la misma circunstancia como parte de las reglas aplicables para las reuniones ordinarias o extraordinarias del máximo órgano de decisión, como fue precisado en la presente Resolución.
C. Consejo Político Nacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 35.-, último párrafo, de los Estatutos modificados presentados, se incluye la posibilidad de que el Consejo Político Nacional someta a consideración de la Asamblea Nacional, aquellos asuntos con carácter urgente, lo cual forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización del instituto político que nos ocupa.
D. Comisiones Operativas Estatales
De la lectura del artículo 100.-, apartado G, de la normativa estatutaria vigente, se desprende que las Comisiones Operativas Estatales deberán rendir un informe sobre el estado de cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional.
No obstante, la agrupación modifica esta disposición estatutaria, para ampliar las instancias a las cuales deberá presentarse dicho informe, como la Asamblea Estatal y el Consejo Político Nacional, en su caso.
Por otra parte, se reforma el artículo 106.-, de los Estatutos para suprimir la atribución de las Comisiones Estatales Operativas para participar en convenios de carácter local con algún partido político, previa autorización del Consejo Político Nacional y, en su lugar, se precisa que dichas Comisiones ahora podrán tener acercamientos políticos a nivel local con algún partido político, prevaleciendo la condición de contar con autorización del Consejo Político Nacional, lo cual forma parte del ejercicio de su libertad de autoorganización.
E. Comisiones Operativas Estatales, Distritales y Municipales
Del estudio del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa la adecuación del artículo 105.-, a fin de precisar que las Comisiones Operativas Estatales, Distritales y Municipales, deberán rendir cada año informes de sus resultados y metas logradas a la Comisión Nacional Operativa, precisando que la normativa estatutaria vigente omitía regular una temporalidad específica para la presentación de este tipo de informes.
Conclusión del Apartado B
34. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Pueblo Republicano Colosista, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; y,
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones, resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
35. Con base en el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 26 al 34 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Pueblo Republicano Colosista realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en las Asambleas Nacionales Extraordinarias celebradas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés y el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, con excepción de las porciones normativas contenidas en los artículos 87, apartado E y 90, apartado D de los Estatutos, señaladas en el considerando 33 de la presente Resolución.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veintinueve de abril de dos mil veinticinco, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20 y 21. |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º, 4º, 9º, 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, Base V. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 35, numeral 1, 44, numeral 1, incisos m) y j), 55, numeral 1, incisos m) y o), 442, numeral 1, incisos a) y b), 442 Bis, numeral 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 3 y 4, 20, numeral 1, 21, 22, numerales 1, inciso b), y 2, 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos l), s), t), v) y w), 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 48, 73, numeral 1, incisos d) y e), y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20 y 48 Bis. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-75/2014, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-RAP-75/2020 y acumulado y SUP-RAP-110/2020, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 de la Sala Superior. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y demás correlativos aplicables. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 21, 24, y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Pueblo Republicano Colosista, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante las sesiones de las Asambleas Nacionales Extraordinarias celebradas el treinta de diciembre de dos mil veintitrés y el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. Con excepción de las porciones normativas contenidas en los artículos 87, apartado E y 90, apartado D de los Estatutos, señaladas en el considerando 33 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG154/2020, en relación con el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional Pueblo Republicano Colosista para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de mayo de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presentes durante el desarrollo de la sesión, los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora y Maestro Jaime Rivera Velázquez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-8-de-mayo-de-2025-al-termino/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202505_8_(al_termino)_rp_1_2.pdf
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1 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
2 SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
3 SUP-RAP-75/2014.
4 SUP-RAP-75/2020 y acumulado.
5 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en relación con VPMRG, la APN realiza modificaciones adicionales a los requisitos establecidos por los Lineamientos en materia de VPMRG, los cuales se encuentran visibles en el proyecto de modificaciones de los Estatutos contenidos en el ANEXO SEIS de la presente Resolución.
6 Criterio que ha sido adoptado por el Consejo General del INE al aprobar las Resoluciones INE/CG122/2023 (APN México, Educación y Justicia) e INE/CG2266/2024 (APN Vamos Juntos).
7 Similar estudio realizó el Consejo General de este Instituto al aprobar la Resolución INE/CG76/2025, relacionado con el cambio de emblema de la APN Fuerza Migrante.
8 Véase las Resoluciones INE/CG281/2023, INE/CG282/2023, INE/CG283/2023, INE/CG284/2023, INE/CG288/2023, INE/CG644/2023 e INE/CG2364/2024, entre otras.
9 Así como en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-110/2020, en congruencia con lo adoptado por el Consejo General de este Instituto al aprobar las Resoluciones INE/CG281/2023, INE/CG283/2023 e INE/CG288/2023.