DECRETO por el que se reconoce y titula a la Comunidad Indígena de Mesa Colorada, perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) del estado de Chihuahua, como propiedad comunal tradicional del predio denominado "Rancho las Agujas".
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 89, fracciones I y XX, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., párrafos cuarto y sexto, así como el apartado A, fracciones VIII y IX, apartado B, fracción I, y apartado D, párrafo primero, 27, fracción VII, y 92 de la propia Constitución; 1, 13, 14, 16 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 8, numeral 2, inciso b), 11, numeral 2, 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, II, XIX, numerales 2 y 4, y XXV, numeral 4 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 12, 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 7 y 106 de la Ley Agraria; 1, fracción I, 6, fracción VII, 28 y 84, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales; y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus párrafos cuarto y sexto reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio en los siguientes términos;
"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
...
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
...
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio."
Que, en las fracciones VIII y IX del apartado A, establece:
"...
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. a VII. ...
VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
X. a XIII. ...
..."
Que, el artículo 2o, apartado B, fracción I, establece que es deber de la Federación impulsar el desarrollo de las comunidades indígenas, en los siguientes términos:
"B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
II. a XV. ..."
Que, el apartado D, primer párrafo, garantiza el derecho de las mujeres indígenas al acceso a la tenencia de la tierra, conforme en los términos siguientes:
"D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
..."
Que, el artículo 27 de la CPEUM señala que las tierras, aguas y demás recursos naturales estarán a disposición de los ejidos y comunidades para su organización y explotación colectiva, ajustándose siempre a los términos de la ley reglamentaria.
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada."
..."
Que, la fracción VII del artículo en cita, garantiza y protege la propiedad de las tierras a los ejidos y comunidades en los siguientes términos:
"I. a VI...
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas...
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
...
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria...
VIII. a XX....
..."
Que, la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, es de observancia general en toda la República y tiene como objetivo principal brindar certeza jurídica sobre la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
En ese sentido el artículo 106 de la Ley Agraria, señala que el Estado deberá brindar protección a las tierras comunales en los siguientes términos:
"Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional..."
..."
Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 14, fracciones 1 y 3, señalan que los gobiernos deberán instaurar mecanismos para garantizar los derechos de las tierras que ancestralmente les pertenecen a los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:
"Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes....
2....
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados...
..."
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 8, numeral 2, inciso b), señala la prevención y el resarcimiento de las tierras de los Pueblos Indígenas en los términos siguientes:
"Artículo 8
1. ...
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) ...
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) al e) ..."
Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo XXV, numeral 4, determina que el Estado deberá asegurar el reconocimiento y protección de las tierras de los Pueblos Indígenas en los siguientes términos:
"Artículo XXV.
1 al 3...
4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate...
..."
Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, contempla el Eje transversal 3: Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el que señala que los pueblos y comunidades indígenas, quienes, como primeros habitantes del territorio, han jugado un papel fundamental en la construcción de nuestra identidad nacional y que a lo largo de la historia, han contribuido significativamente a los procesos emancipatorios que dieron origen a la Nación, aportando una cosmovisión que ha enriquecido el país. Asimismo, determina que se deberán diseñar e implementar Planes de Justicia y Desarrollo Regional en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, su bienestar y un desarrollo integral, intercultural y sostenible, fortaleciendo su patrimonio cultural y la protección de sus territorios;
Que, el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) asentado en el estado de Chihuahua, es uno de los 71 Pueblos Indígenas reconocidos en el país, de conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas publicado en el DOF, el 9 de agosto de 2024. Se integra por Comunidades Ódami, entre ellas, la Comunidad de Mesa Colorada, ubicada en el predio denominado Rancho las Agujas en el municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua;
Que, la Comunidad Ódami (Tepehuano del Norte) de Mesa Colorada, ubicada en el predio denominado "Rancho las Agujas" se conforma por personas y familias indígenas Ódami, que habitan en la Sierra Tarahumara, quienes organizan su vida en tres niveles: la unidad doméstica, las rancherías y la comunidad, estas formas de organización expresan una manera particular de concebir y construir sus espacios territoriales, su gobierno se conforma por personas con diversos cargos y quienes los ocupan cumplen con las funciones de mantener la cohesión social, impartir justicia y asegurar el cumplimiento del ciclo ritual y festivo;
Que, la especificidad cultural del Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) está plenamente vinculada al dominio y control del conocimiento que han ejercido respecto a su entorno físico, fuente de producción simbólica e identitaria, en términos de organización social, de relaciones económicas, de fiestas y rituales comunitarios y de la conciencia cosmogónica que los caracteriza;
Que, su institucionalidad, sus sistemas de participación política y sistema jurídico propio, les permiten la convivencia armónica y el control territorial, mismo que resulta clave para su cohesión social, pues se pertenece a un territorio compartido con miembros del mismo grupo en un sentido de colectividad y de organización, de respeto y reciprocidad social;
Que, la red de Autoridades Tradicionales son las que preservan las costumbres y los valores de las culturas originarias: imparten justicia, organizan al grupo para actividades comunes y, representan a los integrantes de la comunidad frente a los mestizos y la sociedad nacional en general; su gobierno se conforma por personas con diversos cargos, y quienes los ocupan cumplen con las funciones de mantener la cohesión social, impartir justicia y asegurar el cumplimiento del ciclo ritual y festivo;
Que, el territorio del Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) representa una demarcación jurisdiccional para la impartición de justicia; y la reproducción de sus prácticas culturales, que les otorga sentido de pertenencia. Su sistema de creencias tiene una gran relación con la forma de concebir y explicar las relaciones e interacciones que establecen con sus tierras y territorio, con el mundo y con el universo, todo ello está estrechamente ligado a su vida social y espiritual, tienen respeto por la naturaleza;
Que, los Ódami son gente respetuosa, reservada, arraigada a su tierra, son un pueblo pacífico, trabajador, enfocado a la familia y muy orgullosos de sus raíces. La lengua que hablan es el Ódami, a través de la cual crean una conciencia histórica que mantiene, reproduce y transmite el conjunto de conocimientos de su cultura; tal como se establece en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, 8 numeral 2, inciso b), 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XIX y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
Que, el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), en tanto que ha existido desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras estatales, ha mantenido la propiedad y posesión tradicional sobre sus tierras y territorios, entendida ésta como el derecho de poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente ha ocupado, poseído, utilizado o adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones VIII y IX de la CPEUM, así como los artículos 14, numeral 1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 26, numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
Que, ante la falta de certeza jurídica sobre su territorio, el 9 de mayo de 2013 un habitante de la Comunidad solicitó la enajenación onerosa, respecto del predio denominado "Rancho las Agujas", con una superficie aproximada de 1140-47-85.651 (mil ciento cuarenta hectáreas, cuarenta y siete áreas y ochenta y cinco punto seiscientos cincuenta y uno centiáreas), ubicado en el municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, asignándole número de expediente DGOPR/IETN-08CH/7/2019, por lo que en ese sentido, se ordenó la investigación de antecedentes registrales y catastrales, obteniendo como resultado la inexistencia de antecedentes del presunto terreno nacional "Rancho las Agujas", por lo tanto, el aviso de deslinde fue publicado, en fecha 3 de diciembre de 2014 en el DOF, el 16 de mayo de 2015 en el Periódico Oficial del estado de Chihuahua y el 13 de febrero de 2015 en el Diario de mayor circulación local, así como en los parajes más cercanos al terreno a deslindar;
Que, el 29 de agosto de 2017, se realizaron los trabajos técnicos de medición y deslinde del predio "Rancho las Agujas" no obstante hubo inconformidades en contra de los trabajos de deslinde, las cuales fueron resueltas en definitiva declarándose improcedente las interpuestas;
Que, el 19 de marzo de 2019 el Subdelegado de Desarrollo Urbano, Ordenación del Territorio y Vivienda en el estado de Chihuahua de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitió opinión manifestando que: "...una vez integrado el expediente del predio citado al margen superior, se puede observar que se encuentran involucradas comunidades indígenas, asimismo derivado de los trabajos técnicos realizados, esta Delegación Estatal opina que la superficie susceptible de declarar nacional es de 502-28-82 hectáreas..." (sic);
Que, con base en el Acta de deslinde, el Informe de comisión, la copia certificada del Plano definitivo y la Opinión del 19 de marzo de 2019, se emitió Dictamen Técnico Resolutivo con folio 078 en el mes de julio del 2020, en el que se establece que la superficie a declarar terreno nacional es de 502-28-82 has (quinientas dos hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y dos centiáreas);
Que, en los días 20 y 21 de junio de 2022, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se instaló la Mesa de Justicia Territorial, Agraria y Ambiental del "Plan de Justicia de la Sierra Tarahumara, territorio de los Pueblos Rarámuri, Ódami, Oichkama (Pima) y Warijó", en el que se estableció, como uno de sus objetivos centrales, atender los legítimos reclamos de reivindicación territorial de los Pueblos Indígenas del estado de Chihuahua;
Que, el 26 de septiembre del 2024, se publicó en el DOF la "Resolución que declara como terreno nacional el predio Rancho las Agujas con una superficie de 502-28-82 hectáreas, ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Chih.";
Que, el 28 de marzo de 2025, se recibió solicitud por parte de los CC. Marcelino Bustamante Chaparro, Bertha Alicia Rivas Vega y Miguel Carrillo Samaniego, como representantes de la Comunidad Ódami de Mesa Colorada, municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, solicitando la restitución de la superficie de 502-28-82 hectáreas, que comprende su territorio ancestral, comúnmente conocido como "Rancho las Agujas";
Que, como acto de resarcimiento para hacer justicia y atender parcialmente los reclamos territoriales de la Comunidad Mesa Colorada, perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), del estado de Chihuahua, se ha estimado procedente restituir sus tierras mediante el reconocimiento de la propiedad y posesión tradicional que dicha Comunidad ha detentado respecto de una superficie de 502-28-82 hectáreas (quinientas dos hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y dos centiáreas), ubicadas en el predio denominado "Rancho las Agujas", municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, del cual se tiene constancia que carece de título de propiedad privada o social y que se encuentran bajo dominio de la Nación; en consecuencia, es procedente expedir el presente decreto como título de propiedad comunal tradicional a favor de la Comunidad Mesa Colorada. Dicha superficie se puede identificar con los siguientes datos:
Predio: Rancho las Agujas
Municipio: Guadalupe y Calvo
Estado: Chihuahua
a) Superficie analítica de 502-28-82 (quinientas dos hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y dos centiáreas).
b) Coordenadas de ubicación geográfica: De Latitud Norte 26º 27´07.75" y de Longitud Oeste 107º 09´21.35".
c) Cuadrante de Colindancias
Al Noroeste: Terrenos del ejido "Baborigame" y terrenos de la comunidad "Mesa Colorada".
Al Noreste: Terrenos del ejido "Baborigame", terrenos de la comunidad "Tuaripa" y terrenos del predio "El Susepe".
Al Sureste: Terrenos del predio "El Susepe", terrenos del presunto terreno nacional en posesión del C. José Alderete Urtusuastegui y terrenos del ejido "Baborigame".
Al Suroeste: Terrenos del ejido "Baborigame".
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| CUADRO DE CONSTRUCCIÓN |
| | | | | |
| LADO | RUMBO | DISTANCIA | V | C O O R D E N A D A S |
| EST | PV | | | | Y | X |
| | | | | 1 | 2,929,000.90 | 285,579.54 |
| 1 | 2 | S 29°27'14" E | 1,384.16 | 2 | 2,927,795.64 | 286,260.16 |
| 2 | 3 | S 72°54´40" W | 231.85 | 3 | 2,927,727.51 | 286,038.55 |
| 3 | 4 | S 04°14´24" W | 687.99 | 4 | 2,927,041.40 | 285,987.68 |
| 4 | 5 | S 10°52´23" E | 1,280.86 | 5 | 2,925,783.54 | 286,229.29 |
| 5 | 6 | N 34°11´05" W | 806.02 | 6 | 2,926,450.31 | 285,776.42 |
| 6 | 7 | S 63°40´53" W | 614.39 | 7 | 2,926,177.91 | 285,225.71 |
| 7 | 8 | N 62°56´52" W | 3,127.70 | 8 | 2,927,600.39 | 282,440.21 |
| 8 | 9 | S 88°29´56" E | 1,922.51 | 9 | 2,927,550.02 | 284,362.06 |
| 9 | 10 | N 12°36´07" W | 690.15 | 10 | 2,928,223.54 | 284,211.48 |
| 10 | 11 | N 81°14´23" W | 281.59 | 11 | 2,928,266.43 | 283,933.18 |
| 11 | 1 | N 65°57´27" E | 1,802.76 | 1 | 2,929,000.90 | 285,579.54 |
| | | | | | | |
| SUPERFICIE ANALITICA = 502-28-82 ha |
Que, es decisión y facultad de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., párrafos cuarto y sexto, así como el apartado A, fracciones VIII y IX, y apartado B, fracción I, y apartado D, párrafo primero, 27, fracción VII, párrafo primero, 89 y 92 de la CPEUM; 1, 13, 14, 16 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 8, numeral 2, inciso b, 11, numeral 2, 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, II, XIX, numerales 2 y 4, y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 2, fracción II, 6, fracción VII, y 28 de la Ley General de Bienes Nacionales, llevar a cabo las acciones necesarias para el fomento y desarrollo agropecuario particularmente de los Pueblos Indígenas;
Que, en consecuencia a lo antes expuesto, en resarcimiento al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) y, en particular, a la Comunidad de Mesa Colorada del municipio de Guadalupe y Calvo, se reconoce la propiedad y posesión tradicional de la superficie de 502-28-82 hectáreas (quinientas dos hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y dos centiáreas), ubicadas en el predio denominado "Rancho las Agujas", municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, misma que fue motivo de la Resolución que declara como terreno nacional el indicado predio, publicado en el DOF el 26 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se le entrega en propiedad comunal tradicional colectiva para su uso, disfrute y disposición, conforme a sus sistemas normativos. Lo anterior con independencia de las demás acciones y procedimientos que se deban llevar a cabo para atender la justa demanda territorial del Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) y;
Que, el Gobierno federal reconoce la importancia espiritual y cultural que para el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) reviste su relación con la tierra, en concordancia con la obligación de establecer instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los Pueblos Indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como proveer lo conducente para garantizar el reconocimiento y protección jurídica de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado y utilizado, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente;
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El Gobierno federal reconoce y titula a la Comunidad Indígena de Mesa Colorada, perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), como propiedad comunal tradicional, la cual forma parte de su territorio ancestral, el predio denominado "Rancho las Agujas", ubicado en el municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, con una superficie de 502-28-82 hectáreas (quinientas dos hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y dos centiáreas), conforme a los datos precisados en la parte considerativa del presente Decreto, para su uso, disfrute y disposición de conformidad con sus sistemas normativos, garantizando la igualdad sustantiva, en resarcimiento y restitución por los agravios cometidos en el pasado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto constituye el título de propiedad comunal tradicional para la Comunidad Indígena de Mesa Colorada perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), respecto de la superficie indicada en el artículo que antecede, quien lo recibe por conducto de sus Autoridades Tradicionales.
ARTÍCULO TERCERO. La propiedad colectiva del predio garantiza el uso, disfrute y disposición por parte de la Comunidad Indígena de Mesa Colorada. Dicha propiedad es inalienable, imprescriptible e inembargable, y se sujeta a las limitaciones y excepciones que establezca la Constitución y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, para los efectos a que haya lugar en el ámbito de su competencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Inscríbase en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad estatal correspondiente. Notifíquese y ejecútese.
Dado en el estado de Chihuahua, a 17 de mayo de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.