ACUERDO por el que se da a conocer el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (ACE No 55), el cual fue publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay;
Que el Apéndice I del ACE No 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
Que el 18 de marzo de 2025 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE No 55, mediante el cual pactaron establecer a partir del 19 de marzo de 2025 y hasta el 18 de marzo de 2026, cuotas de importación para vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1° de dicho Apéndice;
Que el artículo 5, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, establece como atribución de la Secretaría de Economía, expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte, y
Que el 17 de octubre de 2019 se publicó en el DOF el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en el que, en su artículo 5, fracción XVII, se establece que el Secretario de Economía cuenta con la facultad de expedir los acuerdos de carácter general con base en la Ley de Comercio Exterior y demás ordenamientos cuya aplicación y vigilancia de su cumplimiento correspondan a la Secretaría de Economía, ordenamiento reglamentario que fue modificado por publicaciones en ese mismo medio de difusión oficial el 12 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE I "SOBRE EL COMERCIO EN
EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LA ARGENTINA Y MÉXICO" DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 55
CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Único. Se da a conocer el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México", del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:
"ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México"
Los plenipotenciarios de la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Considerando la necesidad de atender las circunstancias imperantes de las Partes en su desarrollo industrial; y
Reconociendo la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio entre las Partes;
CONVIENEN:
Artículo - Las Partes acuerdan mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica 55 (en adelante "Acuerdo"), de sus anexos y del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" (en adelante "Apéndice I") del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.
Artículo - Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo del Apéndice I, no obstante lo dispuesto en el Artículo del Acuerdo y en el Artículo del Apéndice I, las Partes otorgarán de forma recíproca, por un período de un (1) año, arancel cero (0) a las cuotas de importación anuales de conformidad con los términos señalados en la siguiente tabla:
Período
Cuotas anuales*1
Del 19 de marzo de 2025 hasta el 18 de marzo de 2026
773 125 578
*Valor FOB
1 Dólares de los Estados Unidos de América
En el transcurso de los seis (6) meses desde la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes negociarán las condiciones de acceso a mercados para el intercambio comercial bilateral de los vehículos de los literales a) y b) del Artículo del Apéndice I que regirán a partir del 19 de marzo de 2026.
Artículo - Las cuotas señaladas en el Artículo de este Protocolo serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en este Protocolo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.
Sin perjuicio de la asignación del cupo establecido en el Artículo de este Protocolo que reciban las empresas exportadoras para un período determinado, una Parte podrá asignar un cupo adicional con la preferencia plena equivalente a los valores exportados por la otra Parte.
Los embarques que se encuentren en tránsito al 18 de marzo de 2026, amparados por el certificado de cupo correspondiente al período del 19 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2026, que sean importados en los respectivos territorios de las Partes a partir del 19 de marzo de 2026, recibirán el arancel previsto en el Artículo del presente Protocolo.
Artículo - No obstante lo establecido en el literal d) del párrafo 1 del Artículo del Anexo II del Acuerdo, y del párrafo 1 del Artículo del Anexo II del Acuerdo, las Partes aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo del Apéndice I, y de las autopartes comprendidas en el Anexo del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones:
Valor de los materiales originarios
ICR = {-------------------------------------------------} x 100
Valor del bien
El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2025 y hasta el 18 de marzo de 2026. Las Partes acordarán el ICR y la fórmula que regirán a partir del 19 de marzo de 2026 para calcular el ICR aplicable a vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1°. del Apéndice I.
Artículo - No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo de este Protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor, comprendido en los literales a) y b) del Artículo del Apéndice I, en cualquiera de las Partes, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo del Anexo II del Acuerdo.
Artículo - Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20%.
Artículo - No obstante lo dispuesto en el Artículo de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias incluidas en el Apéndice I, el ICR será de:
NALADISA 2002
DESCRIPCIÓN
ICR
85272100
Combinados con grabador o reproductor de sonido (únicamente para uso automotriz)
20%
85272900
Los demás (únicamente para uso automotriz)
20%
87084000
Cajas de cambio
20%
87085000
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión
18%
87089900
Los demás
19%
 
Artículo - Las Partes se comprometen a monitorear semestralmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.
Artículo - Las operaciones de comercio exterior amparadas conforme al Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I seguirán siendo válidas sesenta días naturales o corridos siguientes a la entrada en vigor de este instrumento, para los certificados de cupo autorizados hasta el 18 de marzo de 2025.
Artículo 10° - El uso de las cuotas previstas en el Artículo del presente Protocolo se contará a partir del 19 de marzo de 2025.
Artículo 11° - El presente Protocolo surtirá efectos a partir del 19 de marzo de 2025.
Artículo 12° - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en un original en idioma español. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Alan Claudio Beraud; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Víctor Manuel Barceló Rodríguez."
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Las disposiciones previstas en el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables a partir del 19 de marzo de 2025, conforme al artículo 11° de este Protocolo.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.