SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de Minoría de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025
SOLICITANTES: EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO; LA JUEZA DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DIVERSOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, Y EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIO: CAMILO WEICHSEL ZAPATA
COLABORADOR: GUSTAVO MELCHOR LÓPEZ NACHÓN
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025. La controversia que se presenta parte de las suspensiones concedidas por jueces y juezas de distrito en diversos juicios de amparo en contra de la implementación de la Reforma Judicial. El problema jurídico consiste en determinar si estas medidas suspensionales pueden ser analizadas o incluso revocadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ("Sala Superior"), o si, por el contrario, dicha facultad recae en los tribunales colegiados de circuito o esta Suprema Corte.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.       La Reforma Judicial y las diversas suspensiones concedidas por jueces y juezas de distrito. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial (la "Reforma Judicial" o "Reforma").(1)
2.       Esta Reforma sustituye al Poder Judicial Federal y ordena que las constituciones de las entidades federativas se ajusten para seguir el nuevo modelo de integración en sus poderes judiciales locales. Esencialmente, el objetivo es establecer un esquema de elección popular para todas las autoridades judiciales, lo que implica la remoción de todos los actuales jueces, magistrados y ministros, así como la planificación de elecciones en los próximos años.
3.       El segundo artículo transitorio ordena la realización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a la totalidad de integrantes de la Suprema Corte, de las magistraturas vacantes de las Sala Superior, de la totalidad de magistrados y magistradas de las salas regionales del Tribunal Electoral, de las y los integrantes del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial, así como de la mitad de los cargos de magistrados y magistradas de circuito y jueces y juezas de distrito.
4.       Es un hecho notorio que esta Reforma ha sido impugnada en diversos juicios de amparo. En varios de ellos se ha ordenado al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral ("INE") que suspendan algunas de sus actividades relativas a la ejecución del proceso electoral extraordinario del año 2025.
5.       La sentencia de la Sala Superior en el SUP-AG-209/2024.(2) El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el INE presentó un escrito ante la Sala Superior, en el que puso en su conocimiento que diversos juzgados de distrito y tribunales colegiados habían decretado suspensiones en su contra con motivo de la implementación de la Reforma Judicial.
6.       Existe cierta controversia en cuanto a qué fue lo que solicitó el INE con este escrito. Para la mayoría de la Sala Superior, la pretensión era promover una "acción declarativa" para que "emita un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE, relacionadas con el desarrollo de procesos electorales" de la Reforma Judicial.(3) Bajo este entendimiento, la Sala Superior destacó -en un pronunciamiento que repite cuatro veces en su sentencia- que las suspensiones dictadas en diversos juicios de amparo no serían materia de análisis, por lo que no se pronunciaría sobre sus alcances, validez o eficacia.(4)
7.       Su resolución se limita, según dijo, a determinar "si, con base en la normatividad, es posible que el INE suspenda las actividades a las que constitucionalmente está obligada (sic)"(5) y si "ante las circunstancias que manifiesta debe o no detener sus funciones constitucionales".(6) Más adelante, estimó que la acción era procedente porque "es necesario una declaración judicial que tenga como finalidad eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante",(7) en donde la "incertidumbre" derivaba de la "situación jurídica" creada por las suspensiones dictadas en los juicios de amparo.
8.       En el fondo del asunto, concluyó que "es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del INE, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre."(8) La base argumentativa de la Sala Superior es el artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución, el cual prescribe que "en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado". En su interpretación, esta norma implica que "con independencia del órgano en que provenga (sic) una decisión, [...] la propia Constitución establece una garantía que blinda una probable incursión de agentes estatales, para paralizar los procesos electivos".(9)
9.       Asimismo, estimó que esta interpretación era "acorde con la excepción establecida en el artículo 107 constitucional, en cuanto al hecho de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral", así como con la previsión de que los derechos político-electorales no pueden suspenderse en situaciones de emergencia conforme al artículo 29 constitucional. Bajo esta argumentación, la sentencia concluyó con los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Es procedente la acción declarativa solicitada por el INE.
SEGUNDO. Es constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.
TERCERO. No es materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversos jueces de amparo, por lo que esas determinaciones quedan intocadas en esta sentencia.
10.     La sentencia de la Sala Superior en el SUP-AG-632/2024, SUP-AG-760/2024 Y SUP-AG-764/2024.(10) Esta sentencia es similar a la anterior, aunque con algunos matices. En esta ocasión, el Senado de la República solicitó, en palabras de la Sala Superior, que vía acción declarativa emitiera "un pronunciamiento tendente a garantizar en tiempo y forma el cumplimiento de las funciones" a su cargo en el contexto de la Reforma Judicial.(11) El INE, a su vez, pidió que la Sala Superior emitiera "una medida de protección provisional tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025", lo que también solicitó la Consejera Rita Bell López Vences de manera individual.(12) La tres solicitudes partían de las suspensiones que diversos jueces y juezas de distrito han concedido en relación con la implementación de la Reforma Judicial.(13)
11.     Como presupuesto procesal, la Sala Superior aceptó la legitimación de las autoridades para presentar sus peticiones.(14) Al respecto, especificó que esta legitimación era "para que se garantice la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 de acuerdo con el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente les fueron encomendadas a dichas autoridades en el decreto de reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a que las mismas son de carácter electoral y que esa naturaleza implica la inviabilidad normativa de suspender los efectos de actos de la autoridad encargada de establecer las bases y directrices para el desarrollo del proceso electoral".(15)
12.     En el fondo, antes de emitir su respuesta sobre el caso, la Sala Superior especifica que su resolución será aplicable a las autoridades solicitantes (Senado e INE) "y a todas las demás a las que otorga competencia la Constitución general y las leyes atinentes".(16) También acepta explícitamente que su resolución "no se circunscribe solo a los juicios de amparo expuestos por las partes recurrentes, sino a cualquier otro que ordene la paralización del proceso electoral".(17)
13.     Después de estas determinaciones sobre la amplitud de su sentencia, la Sala Superior anuncia sus conclusiones: (a) que "el senado (sic), INE y otras autoridades competentes no pueden detener o suspender las actividades que se derivan del proceso electoral por mandato normativo, por ser de orden público y estar constitucionalmente así previsto", y (b) que "es conforme a Derecho decretar [...] la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado (sic), INE y otras autoridades competentes".(18)
14.     Para sustentar lo anterior, el primer argumento de la Sala Superior es exactamente igual al formulado en la SUP-AG-209/2024: con base en el artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución, es inviable que se conceda una suspensión del proceso electoral "con independencia del órgano en que provenga (sic) una decisión".(19) Su segundo argumento está dirigido a sustentar la segunda conclusión; es decir, el decreto de una garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral, la cual se expide "para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación".(20)
15.     A nivel sustantivo, la Sala Superior sostiene, primero, que como "órgano cúspide y terminal del sistema de medios de impugnación en materia electoral", "tiene el imperativo de tutelar los derechos de naturaleza político-electorales de la ciudadanía, lo cual implica, (sic) remover cualquier obstáculo que pretenda suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario".(21)
16.     En segundo lugar, apunta a que este proceso electoral extraordinario tiene su base en una reforma constitucional y señala, como hecho notorio, que no son procedentes las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad ni juicios de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución.(22) De este modo, concluye que si la Reforma Judicial no puede ser impugnada, "con mayor razón tampoco puede disponerse paralizar los actos encaminados al proceso electivo"; es decir, que "ninguna autoridad podría impedir provisional o cautelarmente, tanto al senado (sic), INE y otras autoridades competentes, que desplieguen sus atribuciones respecto del proceso electivo para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación".(23) Señala también que esta es la posición de la Suprema Corte, dado que el Ministro Instructor en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas negó la suspensión solicitada.(24)
17.     Finalmente, como resumen de su posicionamiento general, sostiene que, "a pesar de que existan mecanismos de control de constitucionalidad, lo cierte (sic) es que, conforme al marco constitucional de competencias expresas, estos no deben paralizar ni suspender la ejecución de los actos electorales".(25) Bajo estos razonamientos, los resolutivos de la sentencia son los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales.
SEGUNDO. Se desecha el SUP-AG-764/2024.
TERCERO. Es constitucionalmente inviable suspender la realización del procedimiento electoral de personas juzgadoras o de alguna de las etapas a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y de todas las autoridades competentes que participen en su organización y preparación.
CUARTO. El Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general, por lo que ninguna autoridad, poder u órgano del estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Las autoridades, poderes u órganos del estado quedan vinculadas con los efectos de la presentencia (sic) ejecutoria.
18.     Suspensiones a los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Como hemos referido, la Reforma Judicial ha sido objeto de múltiples juicios de amparo y suspensiones dictadas dentro de ellos. Dos de estos incidentes de suspensión -el 1074/2024 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y el 1285/2024-V del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco- ameritan particular atención.
19.     El juicio de amparo 1074/2024 fue promovido por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación", Asociación Civil ("JUFED"). En el incidente de suspensión,(26) el Juez de Distrito ordenó a las autoridades responsables suspender, en el ámbito de sus respectivas competencias, todo proceso o procedimiento contemplado en el Decreto de Reforma Judicial y que tenga por objeto: (a) cesar o remover a las personas juzgadoras integrantes de la JUFED u obligarlas a participar en los procesos electorales de 2025 y 2027 como condición para mantener su nombramiento; (b) afectar sus remuneraciones para reducirlas a un monto menor al asignado para el titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto de egresos de cada anualidad; (c) extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que actualmente existen en el Poder Judicial de la Federación, enterar los recursos remanentes, productos y aprovechamientos que existan en dichos instrumentos a la Tesorería de la Federación, o destinarlos a la implementación y demás propósitos del decreto reclamado, con excepción de las indemnizaciones que deban ser cubiertas para los integrantes del Poder Judicial de la Federación, y (d) suprimir, reducir, retener o cancelar las pensiones complementarias a quienes se encuentren en condición de retiro o pensión, o a las apersonas beneficiarias.
20.     Para asegurar el debido cumplimiento de la medida, el Juez de Distrito precisó los actos que debían efectuarse de manera particular:
a.   La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su Mesa Directiva: ordenar, en el ámbito de su competencia, la suspensión del proceso electoral extraordinario de 2025 y el ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de distrito, así como de magistrado y magistrada de circuito.
b.   La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: proveer lo necesario para que no se lleven a cabo las adecuaciones a las leyes federales correspondientes para dar cumplimiento al Decreto reclamado; por tanto, en los presupuestos de egresos que correspondan a los años subsecuentes, deberán garantizarse los salarios y prestaciones que rigen actualmente año, con sus incrementos, para las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa.
c.    El Consejo de la Judicatura Federal: emitir los acuerdos que resulten necesarios para suspender y no materializar el proceso electoral ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de distrito, así como de magistrado y magistrada de circuito.
d.   El Consejo General del INE: suspender, en la etapa en que se encuentre, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, respecto de las categorías de juez y jueza de distrito, así como de magistrado y magistrada de circuito.
e.   La comisión, entidad u organismo creados por el Consejo de la Judicatura Federal para la implementación de la reforma constitucional; Dirección General de Programación, Presupuesto y Tesorería; Dirección General de Recursos Humanos; Dirección de Nómina; Secretaría Ejecutiva de Finanzas y Servicios Personales; las delegaciones regionales de administración, todas estas del Consejo de la Judicatura Federal; así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Tesorería de la Federación: abstenerse, en el ámbito de sus respectivas competencias, de ejecutar el decreto reclamado.
21.     Posteriormente, el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para los efectos ya referidos(27) y para que se lleven a cabo las acciones necesarias para impedir los efectos y consecuencias del Decreto de Reforma Judicial.(28) La suspensión se concedió, asimismo, respecto de los artículos 61, fracción I, y 148, párrafo tercero, de la Ley de Amparo,(29) y de los decretos que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicados el catorce y el quince de octubre en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente. El Juez de Distrito también concedió la suspensión definitiva respecto de las normas generales que pudieran derivar de la obligación de legislar impuesta en el artículo octavo transitorio del Decreto de la Reforma Judicial. Precisó que esta medida cautelar no vincula a la Presidenta de la República, sino a las autoridades responsables legislativas y administrativas.
22.     Por su parte, en el incidente de suspensión 1285/2024-V se dictó suspensión definitiva, en el sentido de vincular a las autoridades siguientes a los actos que se precisan:
a.   Cámara de Senadores: abstenerse de emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas a la elección extraordinaria de 2025, para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación, a la que refiere el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma.
b.   INE: abstenerse de emitir los acuerdos para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025. Asimismo, deberá suspender la aplicación de los Acuerdos emitidos por su Consejo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, respecto del desarrollo del proceso electoral judicial de 2025.
c.    Congreso de la Unión: abstenerse de realizar las adecuaciones a las leyes federales que den cumplimiento a la implementación de la Reforma.
d.   Consejo de la Judicatura Federal: abstenerse de realizar ajustes presupuestales que impacten negativamente en las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma; abstenerse de remitir al Senado los listados a los que hace alusión el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma, así como la demás información que se le requiera para tal efecto; abstenerse de implementar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos y financieros y presupuestales, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto, y abstenerse de realizar la transferencia de los fondos contenidos en los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos que manejen en términos de las leyes secundarias, según lo prevé el artículo décimo transitorio a la Tesorería de la Federación o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
23.     Como puede apreciarse, ambas medidas cautelares buscan poner en pausa la implementación de la Reforma Judicial en sus distintas etapas. Sin embargo, existe una situación particular que los une y, al mismo tiempo, distingue del resto de suspensiones decretadas en juicios de amparo en que se impugnó la Reforma Judicial. Estas suspensiones vinculan no sólo a las autoridades responsables antes referidas, sino también a los integrantes de los Comités de Evaluación a cargo de cada uno de los Poderes de la Unión.(30) En efecto, se apercibe a sus integrantes de las sanciones a las cuales se harán acreedores en términos de la Ley de Amparo en caso de incumplir los efectos de la suspensión, en los términos siguientes:
Incidente de suspensión 1074/2024. Con fundamento en los artículos 158, 262, fracción III, y 269 de la Ley de Amparo se dará vista al Ministerio Público para que inicie las carpetas de investigación correspondientes. De igual manera, se impondrá a cada persona integrante de dichos Comités multa de mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $107,570.00 en términos de los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.
Incidente de suspensión 1285/2024-V. Con fundamento en los artículos 158, 237, fracción I, 238, 259 y 262, se les impondrá una multa equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $54,285.00, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público.
24.     Las resoluciones dictadas en estos incidentes de suspensión recibieron respuestas distintas por parte de los Comités de Evaluación. Por medio de sus acuerdos de siete(31) y nueve de enero de dos mil veinticinco,(32) el Comité de Evaluación del Poder Judicial determinó suspender toda actividad que implique la continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en tanto no se revoquen o modifiquen las medidas cautelares decretadas. En su acuerdo de siete de enero, el Comité de Evaluación del Poder Judicial reconoce la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados. Sin embargo, sostiene que se trata de una determinación previa a las suspensiones referidas con anterioridad; suspensiones que, considera, no le corresponde cuestionar.
25.     Por otro lado, la actuación de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo no se ha frenado como consecuencia del dictado de dichas suspensiones. El Comité de Evaluación del Poder Legislativo considera "jurídicamente imposible" suspender este proceso, al igual que violatorio de los derechos políticos electorales.(33) El Comité de Evaluación del Ejecutivo Federal también ha determinado continuar con sus labores.
26.     La sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.(34) El origen del caso son veinticinco "juicios de la ciudadanía" en los que diversas personas controvirtieron los dos acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial con los que suspendió su proceso de selección de candidatos y candidatas (acuerdos de siete y nueve de enero). El mecanismo procesal con el que se llegó a esta sentencia es diverso a las dos anteriores, pero sus conclusiones son prácticamente las mismas.
27.     Esta sentencia lidió con dos acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. En dichos acuerdos, (a) se solicitó la inhibición de la Sala Superior para conocer del asunto, y (b) se pretendió vincularla al cumplimiento de una medida cautelar, con el objetivo de que reconociera que el propio Juzgado de Distrito se encuentra sustraído de los efectos de la SUP-AG-632/2024. Asimismo, se pidió que la Sala Superior determinara "bajo su propia responsabilidad" si la SUP-AG-632/2024 constituía una autorización de desacato de medidas cautelares.
28.     La Sala Superior dedica toda la primera parte de la sentencia en demostrar su competencia, pues considera es "el único órgano que debe ejercer control legal y constitucional de los actos y determinaciones de los comités de evaluación relacionados con el proceso electoral de personas juzgadoras".(35) Las premisas con las que sostiene esta aseveración son la naturaleza electoral de los comités, de los actos impugnados, y del Poder Judicial como un todo bajo el "nuevo paradigma" de la Reforma Judicial. Además, considera que esto se robustece a partir del artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo en cuanto a la improcedencia del amparo contra "las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral".(36)
29.     Después, en un apartado intermedio y antes de entrar en el estudio de fondo propiamente dicho, reitera un argumento que ya había formulado en la SUP-AG-209/2024 y la SUP-AG-632/2024: que con base en el artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución, es inviable que se conceda una suspensión del proceso electoral "con independencia del órgano en que provenga (sic) una decisión", lo que es "acorde con la excepción establecida en el artículo 107 constitucional, en cuanto al hecho de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral", así como con la previsión de que los derechos político-electorales no pueden suspenderse en situaciones de emergencia conforme al artículo 29 constitucional.(37)
30.     Ya en el estudio de los acuerdos impugnados, la Sala Superior comienza anunciando sus conclusiones: (a) que "es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo de, entre otras autoridades, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión", y (b) que "es conforme a derecho decretar [...] la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado (sic), INE y Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión [...] para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación".(38)
31.     Al igual que en la SUP-AG-632/2024, sostiene que, como "órgano cúspide y terminal del sistema de medios de impugnación en materia electoral", "tiene el imperativo de tutelar los derechos de naturaleza político-electorales de la ciudadanía, lo cual implica, (sic) remover cualquier obstáculo que pretenda suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario".(39)
32.     En segundo lugar, apunta a que este proceso electoral extraordinario tiene su base en una reforma constitucional y señala, como hecho notorio, que no son procedentes las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad ni juicios de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución.(40) De este modo, concluye que si la Reforma Judicial no puede ser impugnada, "con mayor razón tampoco puede disponerse paralizar los actos encaminados al proceso electivo"; es decir, que "ninguna autoridad podría impedir provisional o cautelarmente, que tanto el senado (sic), INE, los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado y otras autoridades competentes, desplieguen sus atribuciones respecto del proceso electivo para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación".(41) Señala también que esta es la posición de la Suprema Corte dado que el Ministro Instructor en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas negó la suspensión solicitada.(42) Finalmente, sostiene que "a pesar de que existan mecanismos de control de constitucionalidad, lo cierto es que, conforme al marco constitucional de competencias expresas, estos no deben paralizar ni suspender la ejecución de los actos electorales", y que aun una medida preventiva que tenga como finalidad proteger derechos humanos no podría llevar a la suspensión dado que "resultaría desproporcionada en sus efectos".(43)
33.     Este razonamiento la lleva a concluir que deben invalidarse los acuerdos impugnados. En consideración de la Sala Superior, el hecho de que "se hayan emitido en acatamiento a una orden judicial dictada por Jueces de Distrito no convalida la decisión, al haberse emitido al margen de los cauces legales que rigen la función de los Comités de Evaluación".(44)
34.     En cuanto a la solicitud de inhibitoria y pretensión del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán de vincular a la Sala Superior en su orden de suspensión, sostuvo que dicho Juez no tiene competencia para esos efectos. Además, señaló que su actuación en realidad "pretende desconocer, sustraerse y cuestionar la resolución emitida en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, no obstante, (sic) su definitividad y firmeza para todos los órganos administrativos y judiciales del Estado Mexicano".(45)
35.     Finalmente, la Sala Superior aborda el hecho de que los acuerdos impugnados derivan del cumplimiento de dos suspensiones de amparo y afirma, nuevamente, la incompetencia de ambos juzgados de distrito para decretarlas. En sus palabras, "dado que se está en presencia de un tema de falta de competencia constitucional por parte de dos personas Juzgadoras de Distrito en el conocimiento del asunto y, por ende, en la emisión de suspensiones y actuaciones subsecuentes, que indebidamente pudieran incidir en el ejercicio de las facultades constitucionales de esta Sala Superior, lo cual queda excluido de su ámbito competencial y, como consecuencia de ello, carecen de cualquier validez jurídica los actos que emita al respecto".(46)
36.     Como efectos de su resolución, ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal que continúe con los procedimientos de selección y evaluación de aspirantes en veinticuatro horas, y que informe a la Sala Superior del cumplimiento en las seis horas siguientes a que esto ocurra. En caso de incumplimiento, apercibió al Comité con las medidas de apremio del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.(47) Respecto del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, así como a la Fiscalía General de la República y a la Comisión de Transición.(48)
37.     Los resolutivos de la sentencia son los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se revocan los acuerdos impugnados y se dejan sin efectos, todos los actos y determinaciones que deriven de estos.
CUARTO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que proceda conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
QUINTO. Dese vista y se ordena presentar la queja y denuncia respectivas, en los términos razonados del último considerando.
38.     Incidente oficioso de cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.(49) El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la Sala Superior tuvo por incumplida la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-8/2025 y acumulados. En consecuencia, dictó los siguientes efectos.
39.     Primero, facultó a la Mesa Directiva del Senado de la República para "expedir las medidas y los lineamientos necesarios con el objeto de realizar la etapa de insaculación pública" de los candidatos y candidatas del Poder Judicial de la Federación.(50) Para ello, determinó que no se llevaría a cabo el procedimiento para evaluar la idoneidad de los y las aspirantes que hayan sido determinados elegibles por parte del Comité del Poder judicial, sino que se pasaría directamente a la insaculación.(51) Esta insaculación se llevaría a cabo por el Senado de la República y, a más tardar el martes cuatro de febrero de dos mil veinticinco, su Mesa Directiva remitiría los listados de las personas que participarían en la elección como candidatas al Pleno de la Suprema Corte.(52)
40.     Una vez recibidas las listas, se dispuso que el Pleno de la Corte debía aprobarlas a más tardar el seis de febrero. Además, para el caso de que el Pleno "no apruebe los listados mencionados o no los someta a trámite, se tendrá por actualizada la afirmativa ficta, por lo que, (sic) la Mesa Directiva del Senado de la República podrá remitir, de manera directa, las candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral, para continuar con el proceso electivo, en el entendido que las personas que conformen la lista serán las candidaturas postuladas por el Poder Judicial de la Federación".(53)
41.     Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024. El once de octubre de dos mil veinticuatro, los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito presentaron un escrito ante esta Suprema Corte solicitándole que ejerciera su facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(54) Ello, pues advirtieron la existencia de un conflicto competencial entre diversos órganos del Poder Judicial de la Federación.
42.     Dicho conflicto se suscitó en relación con las suspensiones decretadas por Juzgados de Distrito del Estado de Colima, en juicios de amparo promovidos por quejosos que ocupan cargos como personas juzgadoras federales, en los que impugnaron la Reforma Judicial. El origen del conflicto competencial radica en la demanda presentada por el INE ante la Sala Superior, en la que cuestionó las suspensiones otorgadas en los referidos juicios de amparo.(55) De forma particular, el INE disputó la competencia de los tribunales de amparo para dictar suspensiones en asuntos que considera como propios de la materia electoral.
43.     La línea argumentativa de los solicitantes es de carácter competencial y puede trazarse a lo largo de dos postulados principales. Primero, que la Sala Superior es incompetente para resolver respecto de suspensiones otorgadas en juicios de amparo. Segundo, que los tribunales de amparo sí eran competentes para dictar dichas suspensiones; si bien el Decreto reclamado guarda vinculación con derechos políticos -sigue su argumento- ello no significa que exista una barrera absoluta para la procedencia del juicio de amparo.
44.     A nivel más granular, sostienen que el Tribunal Electoral carece de competencia para resolver sobre suspensiones provisionales o definitivas de actos reclamados en juicios de amparo. A su parecer, ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni la Ley de Amparo le otorgan tales facultades, a pesar de que el INE someta a su jurisdicción un juicio electoral cuestionando la eficacia de suspensiones concedidas por diversos tribunales de amparo. Pretender someter cuestiones jurídicas propias de los tribunales de amparo a instancias judiciales distintas genera no sólo inseguridad jurídica, sino que pone en entredicho el principio de igualdad ante la ley. Lo anterior vulnera dos pilares fundamentales para garantizar la confianza en el sistema legal: la estabilidad y certeza en las resoluciones judiciales.
45.     También refieren al principio de competencia sobre la competencia. De conformidad con tal principio, sólo el superior jerárquico se encuentra facultado para, en caso de impugnación, revisar la determinación que un órgano jurisdiccional haya hecho sobre su propia competencia. Al respecto, citan el caso D'Amico y Fontavedra vs Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(56) En tal precedente se reiteró que la determinación de los tribunales nacionales sobre su propia competencia es vinculante, así como la incompatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos de que otros órganos sin jurisdicción puedan interferir en decisiones definitivas emitidas por tribunales que actúan dentro de sus atribuciones.
46.     En el segundo postulado, defienden su propia competencia para conceder las suspensiones que originaron el conflicto competencial. Su punto de partida lo constituyen la Ley de Amparo (capítulo quinto, sección primera, en que se fijan las reglas de competencia en la substanciación del juicio de amparo) y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo artículo 57, fracciones I a VI, establece la competencia de los jueces de distrito en materia administrativa.
47.     Posteriormente, hacen referencia a dos precedentes de la Suprema Corte: la Controversia Constitucional 114/2006(57) y el Amparo en Revisión 743/2005. El primero refiere a la delimitación de la materia electoral para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, mientras que el segundo fija la procedencia excepcional del juicio de amparo cuando se combatan normas o actos vinculados con derechos políticos. Este supuesto de excepción está condicionado a que los actos reclamados se relacionen con una posible violación a los derechos fundamentales por ser ése el ámbito de protección del juicio de amparo.
48.     En el caso concreto, los juicios de amparo tuvieron por actos reclamados la Reforma Judicial, así como la promulgación, publicación y ejecución material del decreto por el que se expidió el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo.(58) Su argumentación se focaliza en demostrar la violación al principio de división de poderes, la independencia judicial, el derecho a un juez natural independiente, al proyecto de vida, a los derechos adquiridos, a los haberes de retiro, entre otros. De acuerdo con la apreciación de los promoventes, todos estos temas son distintos a los conocidos por el Tribunal Electoral.
49.     Pese a lo todo lo anterior, alegan, el INE pretende frenar las suspensiones emitidas por Juzgados de Distrito respecto de la organización de la elección del Poder Judicial acudiendo a un órgano incompetente para revisarlas. Con tal razonamiento, se desconoce que la Ley de Amparo cuenta con medios de defensa pertinentes para la impugnación de estas resoluciones; medios de defensa de los cuales no está facultado para conocer el Tribunal Electoral.
50.     Por último, los peticionarios hacen del conocimiento de esta Corte la existencia de algunos recursos de queja resueltos respecto de las suspensiones concedidas contra la implementación de la Reforma Judicial. A estas quejas corresponden los números de expediente 902/2024, 904/2024, 905/2024, 907/2024, 909/2024, 910/2024, 929/2024, 927/2024, 928/2024, 931/2024, 935/2024 y 976/2024.
51.     La solicitud de los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito fue admitida a trámite por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinticuatro. El expediente se formó y registró bajo el número 3/2024 y fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que formule el proyecto de resolución.
52.     Como medidas para mejor proveer, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(59) la Ministra Presidenta solicitó a la Sala Superior para que informe lo que a su ámbito de atribuciones corresponda, y requirió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito para que remita copia certificada o bien el original electrónico de las resoluciones de los recursos de queja que ha resuelto respecto de las suspensiones concedidas contra el decreto de reforma en materia del Poder Judicial de la Federación.
53.     Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 4/2024. El diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, la Directora Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación ("JUFED") presentó un escrito por el que solicitó a la Suprema Corte el ejercicio de la referida facultad en torno al mismo conflicto competencial: el cuestionamiento ante la Sala Superior de las suspensiones concedidas por diversos juzgados de distrito contra la implementación de la Reforma Judicial al interior de diversos juicios de amparo.
54.     La argumentación de la JUFED reitera en gran medida la de los integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. En esencia, sostiene que el Tribunal Electoral carece de facultades para revisar las suspensiones concedidas en los juicios de amparo promovidos en contra de la Reforma Judicial, a la par de que los tribunales de amparo sí son competentes para dictarlas. Adicionalmente, solicitó se diera trámite urgente a su petición y se decrete como medida cautelar la suspensión de la demanda presentada por el INE ante la Sala Superior hasta en tanto el Tribunal Pleno se pronuncie de fondo respecto del conflicto competencial planteado.
55.     La solicitud de la JUFED fue admitida a trámite por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. El expediente se formó y registró bajo el número 4/2024, y se ordenó su acumulación con la diversa solicitud 3/2024 por existir identidad en la controversia planteada. Asimismo, se ordenó dar vista a la Sala Superior para que manifieste lo que estime conducente conforme a derecho.
56.     Ahora, constituye un hecho notorio que el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro la Sala Superior resolvió el expediente SUP-AG-209/2024, que fue el asignado a la demanda del INE que motivó el presente asunto. Sin embargo, en el acuerdo la Ministra Presidenta estimó que ello no implica un impedimento para la admisión del caso en el entendido de que la eficacia de esta sentencia (de la SUP-AG-209/2024) pudiera quedar sujeta a lo que se determine el Pleno en el presente asunto. A su vez, consideró que esta situación impedía conceder las medidas cautelares solicitadas por la JUFED dado que la situación de hecho existente al momento de promover la presente controversia fue modificada.
57.     Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 6/2024. El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, titulares de diversos órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación presentaron un escrito ante esta Suprema Corte por el que solicitaron el ejercicio de su facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el auto de trámite emitido por parte del Tribunal Electoral en el juicio SUP-AG-209/2024. Los promoventes señalan a dicha resolución como al origen de un conflicto competencial al interior del Poder Judicial de la Federación en que el Tribunal Electoral estaría invadiendo competencias propias de los tribunales de amparo.
58.     Los promoventes se identifican como quejosos en juicios de amparo promovidos en contra del Decreto de Reforma Judicial.(60) Narran que, al interior de estos juicios, se concedieron suspensiones provisionales para efecto de ordenar al Senado de la República suspender el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras. A su vez, se le ordena al Senado -al igual que a la Cámara de Diputados y a los congresos locales- omitir realizar las adecuaciones legislativas necesarias para llevar a cabo este proceso. Las suspensiones también tienen por efecto congelar presupuestalmente los salarios y prestaciones de los quejosos para quedar como estaban previo a la Reforma y obligan al Consejo de la Judicatura Federal a abstenerse de implementar un plan de trabajo para la transferencia de recursos al Tribunal de Disciplina Judicial y al órgano de administración judicial. También se ordena al Consejo de la Judicatura que no entregue al Senado de la República el listado conteniendo la totalidad de los cargos de personas juzgadoras, que no afecte las remuneraciones de los quejosos, que respete las pensiones de las personas juzgadoras en retiro y que no lleve a cabo las acciones necesarias para la extinción de fondos y fideicomisos.
59.     Asimismo, se ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Tesorería de la Federación abstenerse de realizar actos tendentes a ejecutar el Decreto reclamado (el Decreto de la Reforma Judicial). Por otra parte, se ordena al Consejo General del INE a abstenerse de implementar el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y a no ejecutar los acuerdos emitidos en la Sesión Extraordinario de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro y a no remover a los quejosos del cargo.
60.     Al acudir ante el Tribunal Electoral -argumentan los peticionarios- el INE pretendió combatir la legalidad de los acuerdos de admisión y de concesión de suspensiones pronunciadas en dichos juicios. Con lo anterior, se provocó un conflicto competencial que opone a la Sala Superior con los tribunales de amparo.
61.     De forma similar a los escritos previamente referidos, los promoventes defienden la competencia de los tribunales de amparo para resolver la controversia a la vez que acusan la incompetencia del Tribunal Electoral. El carácter de este como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral no implica que su jurisdicción se extienda al juicio de amparo. Si bien la litis de los referidos amparos coexiste con la materia electoral, los conceptos de violación están encaminados a demostrar violaciones a derechos fundamentales de los quejosos. De forma específica, sostienen que combaten a la Reforma Judicial por afectar derechos adquiridos de las personas juzgadoras y no al procedimiento electoral por vicios propios. Las suspensiones otorgadas respondían a tales afectaciones, por lo que los mecanismos adecuados para impugnarlas eran los propios de la Ley de Amparo.
62.     Por último, los promoventes solicitaron, como medida cautelar, que el juicio electoral promovido por el INE ante el Tribunal Electoral se sustancie, pero que este último se abstenga de emitir resolución definitiva hasta en tanto el Pleno de la Suprema Corte resuelva la cuestión por ellos planteada.
63.     Esta solicitud fue admitida a trámite por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veinticuatro. El expediente se formó y registró bajo el número 6/2024 y fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que formule el proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó a la Sala Superior para que informe lo que corresponda dentro de su ámbito de atribuciones. El acuerdo admisorio también destacó que dicha Sala ya resolvió el expediente SUP-AG-209/2024. Por lo tanto, se determinó que, con independencia de si la Presidenta de la Corte estaba facultada para proveer en esta vía sobre medidas cautelares, la suspensión solicitada había perdido su propósito legal.
64.     Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2025. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Presidente del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación solicitó a esta Corte que ejerciera su facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Comité promovente hace un recuento de los sucesos narrados párrafos arriba (la resolución de los expedientes SUP SUP-AG-632/2024, SUP-AG-760/2024 y SUP-AG-764/2024; los incidentes de suspensión 1074/2024 y 1285/2024-V, y la resolución del expediente SUP-JDC-8/2025) para exponer la manera en que ha terminado en la delicada posición en que se encuentra. Por un lado, juzgados de distrito le ordenaron, por medio de suspensiones, paralizar sus actividades bajo apercibimiento de dar vista al Ministerio Público e imponer multa a sus integrantes. Por otro, el Tribunal Electoral lo pretende vincular a continuar con los procedimientos de selección de aspirantes al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. A su vez, este le apercibe a que, en caso de incumplimiento, le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
65.     Frente a esta situación, el Comité promovente solicita a la Suprema Corte establecer a cuál de las resoluciones en conflicto deberá atenerse o, incluso, establecer una forma diversa en que conduzca el ejercicio de sus atribuciones. Para ello, plantea las siguientes preguntas al este Tribunal Pleno:
a.   Cuál es la vía para controvertir las medidas cautelares otorgadas en los juicios de amparo promovidos contra el Decreto de reformas constitucionales en materia de Poder Judicial o de los actos derivados de éste, si los recursos previstos en la Ley de Amparo o alguno de los juicios de la competencia de la jurisdicción electoral;
b.   Si los actos de preparación y organización del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 son susceptibles de suspenderse por mandatos derivados de la jurisdicción de amparo, o bien si existen actos relacionados que pueden suspenderse y otros cuya suspensión sea improcedente y, en lo relevante para el caso concreto, y
c.    Si los actos encaminados a la evaluación y selección de postulaciones de candidaturas a ocupar cargos en ese Poder Judicial que lleven a cabo los Comités de Evaluación se pueden adscribir a una regla general sobre procedencia de la suspensión en amparo contra las actividades relativas a las etapas de ese proceso electoral, o bien qué actos de este Comité pueden considerarse susceptibles de suspenderse y cuáles no.
66.     Pese a la incertidumbre en que se encuentra, el Comité defiende el contenido de sus acuerdos de siete y nueve de enero de dos mil veinticinco. No se encuentra al interior de sus atribuciones cuestionar lo determinado por un juez de distrito ni por el Tribunal Electoral. Por lo tanto, decidió acatar lo resuelto en los incidentes de suspensión por tratarse de las últimas resoluciones emitidas en este contexto. Dicho lo anterior, el Comité afirma no encontrar sustento constitucional alguno para que el Tribunal Electoral deje sin efecto determinaciones dictadas en un juicio de amparo. Como medida cautelar, solicita a la Corte ordene que continúen vigentes los acuerdos emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de siete y nueve de enero de dos mil veinticinco.
67.     El mismo día, veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta admitió a trámite la solicitud. El expediente se formó y registró bajo el número 1/2025 y turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que formule el proyecto de resolución. Como medidas para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(61) la Ministra Presidenta solicitó a los Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco remitir copias certificadas o los originales de los incidentes de suspensión 1074/2024 y 1285/2024, respectivamente. En los mismos términos, solicitó al Tribunal Electoral que informe lo que a su ámbito de atribuciones corresponda, exhiba los documentos en que consten las actuaciones objeto de la controversia, así como los diversos que estime pertinentes.
68.     El acuerdo de trámite también concede la suspensión solicitada por el Comité de Evaluación. Tal decisión parte de constatar dos hechos. Primero, que el acatamiento de suspensiones dictadas en los juicios de amparo es una obligación constitucional cuyo incumplimiento se sanciona penalmente. Segundo, que al momento de admitirse a trámite el asunto todavía se encontraba corriendo el plazo de cumplimiento de la sentencia electoral contradictoria con dichas suspensiones.
69.     Finalmente, el once de febrero de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta acumuló esta solicitud a los expedientes 3/2024, 4/2024 y 6/2025 dado que versa sobre el mismo problema jurídico.
70.     Informe de la Sala Superior en la solicitud 3/2024. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la Directora General de Asuntos Jurídicos y apoderada legal del Tribunal Electoral rindió el informe solicitado por la Ministra Presidenta en su acuerdo admisorio. El informe presentado se limitó a reseñar el contenido de la resolución dictada en el expediente SUP-AG-209/2024, misma que fue sintetizada párrafos arriba.
71.     Informe de la Sala Superior en la solicitud 4/2024. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, la Directora General de Asuntos Jurídicos y apoderada legal del Tribunal Electoral rindió el informe solicitado por la Ministra Presidenta en su acuerdo admisorio. El informe presentado se limitó a reseñar el trámite y el contenido de la resolución dictada en el expediente SUP-AG-209/2024, a la vez que la adjuntó junto con los votos particulares del Magistrado Reyes Rodríguez y de la Magistrada Janine Otálora.
72.     Informe de la Sala Superior en la solicitud 6/2024. El seis de diciembre, la Directora General de Asuntos Jurídicos y apoderada legal del Tribunal Electoral rindió el informe solicitado por la Ministra Presidenta en su acuerdo admisorio. De nueva cuenta, reseñó el contenido y trámite de la resolución dictada en el expediente SUP-AG-209/2024 y la adjuntó junto con los votos particulares del Magistrado Reyes Rodríguez y de la Magistrada Janine Otálora.
73.     Informe de la Sala Superior en la solicitud 1/2025. El diez de febrero de dos mil veinticinco, la Directora General de Asuntos Jurídicos y apoderada legal del Tribunal Electoral rindió el informe solicitado por la Ministra Presidenta en su acuerdo admisorio. Tras reseñar los antecedentes y consideraciones de la resolución en el expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados, el Tribunal Electoral aborda dos cuestiones. Primero, sostiene que se actualizan tres motivos de improcedencia que impiden que la Suprema Corte se pronuncie en las presentes solicitudes. Segundo, plantea que la Ministra Presidenta, al igual que tres Ministros, deben declararse impedidos para conocer del asunto. Ambas cuestiones se detallan a continuación.
74.     La Sala Superior argumenta que en el caso se configuran los siguientes tres motivos de improcedencia:
a.   El artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solo es aplicable para la organización del Pleno y Salas de la Suprema Corte y tribunales de amparo. En concepto de la Sala Superior, el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica actual excluye a la materia electoral del ámbito competencial de la Suprema Corte. La facultad contenida en su artículo 11, fracción XVII, se reduce a la resolución de cuestiones administrativas y de organización del Poder Judicial de la Federación; es decir, controversias entre jueces, magistrados de circuito y consejeros de la judicatura federal. La facultad en cuestión en ningún caso puede utilizarse como medio de impugnación que pudiera tener el efecto de revocar o definir el alcance de una sentencia de la Sala Superior.
b.   El artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no abarca la materia electoral. La Sala Superior comienza repitiendo su punto anterior: el artículo tercero transitorio del decreto de reforma judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro excluye de forma expresa a la materia electoral de las atribuciones de la Suprema Corte. Refiere a que la materia electoral está regulada conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que el artículo 99 constitucional consagra al Tribunal Electoral como máximo órgano jurisdiccional en la materia.
      Por otra parte, argumenta que la consulta a trámite en el expediente Varios 1126/2005-PL no puede servir de apoyo para que la Suprema Corte fundamente su competencia. Este precedente deriva de una solicitud planteada por diversas magistraturas del Tribunal Electoral en el marco de una ley "extinta" y únicamente para fines organizativos y de remuneraciones al interior del Poder Judicial. En ese sentido, no se formuló a fin de interpretar las competencias previstas en la materia electoral. El propio texto del artículo 11, fracción XVII, de la Ley abrogada es explícito en excluir al artículo 99 constitucional de los posibles preceptos que la Corte puede interpretar en el ejercicio de esta facultad.
c.    Las normas motivo de las suspensiones dictadas por los jueces de amparo fueron consideradas como "electorales" por el Pleno de la Suprema Corte. Finalmente, sostiene que en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte determinó el carácter electoral de la Reforma Judicial. Al estar frente a actos y autoridades de naturaleza electoral, estos deben regirse conforme a los principios propios de la materia; entre ellos, destacan el principio de inatacabilidad y la prohibición de suspender actos en materia electoral. Asimismo, debe reconocerse al Tribunal Electoral como máxima autoridad en la materia. Para la Sala Superior, el Tribunal Electoral se limitó a dar "certeza y seguridad a la sociedad" y a "velar y ser el guardián de la Constitución y del Estado de Derecho". Sus pronunciamientos -sigue el argumento- no implican una revocación de las suspensiones de los jueces de amparo, sino tan solo una calificación sobre su inviabilidad.
75.     En cuanto a los impedimentos, la Sala Superior solicita que tanto la Ministra Presidenta Piña Hernández como los Ministros Laynez Potisek, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena, se abstengan de conocer de las presentes solicitudes.(62) Tras desarrollar la naturaleza del principio de imparcialidad judicial, de la excusa o abstención y del impedimento, proporciona las siguientes razones por las cuáles los Ministros y la Ministra Presidenta deberían declararse impedidos:
a.   Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. La Sala Superior considera que este Ministro ha mostrado notoria animadversión y prejuicios en contra de sus actividades jurisdiccionales. Para demostrar este punto, refiere a diversas publicaciones en internet,(63) así como a lo sucedido en un foro en la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard. El Tribunal Electoral califica sus actitudes como "irónicas y sarcásticas para provocar la burla del auditorio en la manera en la que describió los elementos de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro". En su concepto, el Ministro habría demostrado una "falta de empatía" hacia la Reforma Judicial.
      El Tribunal Electoral también refiere que el proyecto de resolución relativo al presente caso, filtrado en medios de comunicación, contiene consideraciones "mordaces" y "descalificaciones" a su trabajo. De igual forma, señala que el Ministro pretendió proceder al análisis del asunto en la sesión de seis de febrero de dos mil veinticinco, pese a que aún corría el plazo legal que se le otorgó a la Sala Superior para rendir su informe. La Sala Superior afirma que, de no haber sido por las intervenciones de las Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama, el ponente habría intentado que se resolviera el asunto sin haberse agotado el trámite.
b.   Ministro Laynez Potisek. La Sala Superior sostiene que el Ministro Laynez Potisek debe declararse impedido para conocer del asunto al haber expresado, a lo largo de diversas entrevistas en medios, una posición contraria a la Reforma Judicial. En primer lugar la Sala Superior refiere a las entrevistas con Azucena Uresti en las que el Ministro manifestó encontrarse "mal" en un primero momento, y "peor" en el siguiente. Dado que dicho sentimiento fue expresado en el contexto de la Reforma Judicial, para la Sala Superior denota "de forma abierta y nítida" la posición del Ministro.
      También destaca las entrevistas con Carmen Aristegui (seis de noviembre de dos mil veinticuatro), Azucena Uresti (veinte de enero de dos mil veinticinco y veinticuatro de enero de dos mil veinticinco), Joaquín López Dóriga (veintiuno de enero de dos mil veinticinco), Ana Francisca Vega (veintinueve de enero de dos mil veinticinco), Ciro Gómez Leyva (veintinueve de enero de dos mil veinticinco y cinco de febrero de dos mil veinticinco), Mariel Ibarra (cuatro de febrero de dos mil veinticinco), y Carlos Zúñiga (cinco de febrero de dos mil veinticinco). Para la Sala, de estas entrevistas se desprende el rechazo del Ministro Laynez Potisek a la Reforma Judicial, así como su opinión de que la vinculación por parte de la Sala Superior al Senado de la República para que llevara a cabo partes de las funciones del Comité de Evaluación del Poder Judicial es inconstitucional.
c.    Ministra Presidenta Piña Hernández y Ministro Pardo Rebolledo. La Sala Superior señala que dicha Ministra y Ministro participaron en las marchas organizadas por los trabajadores del Poder Judicial de la Federación en contra de la Reforma Judicial, lo que denota su parcialidad sobre el tema.
76.     Renuncia de los miembros del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. El mismo veintisiete de enero de dos mil veinticinco, los cinco miembros del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación presentaron su renuncia al Comité con carácter inmediato e irrevocable. En su carta explicaron que su renuncia era "debido a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso" que les fue encomendado.(64)
77.     Avocamiento o cierre de instrucción. El trámite de los cuatro expedientes está a cargo de la Presidencia de la Suprema Corte, por medio de la Secretaría General de Acuerdos. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta envió a la Ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena el expediente del asunto para su estudio y la presentación del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
78.     Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(65) Este mismo artículo es el que fija la competencia exclusiva de resolver este tipo de asuntos en el Pleno de la Corte, y así se determinó en el Punto Segundo, fracción XIV, del Acuerdo General 1/2023.(66)
79.     Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ya no contempla esta atribución,(67) su tercer artículo transitorio prescribe que esta Suprema Corte se seguirá rigiendo "por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno". Esto hasta que entren en funciones las ministras y ministros electos por voto popular el primero de septiembre de dos mil veinticinco. Por lo tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada sigue siendo una base competencial suficiente para este asunto.
III. PROCEDENCIA
80.     La Sala Superior hizo valer tres motivos de improcedencia en su informe relativo a la solicitud 1/2025. Primero, sostiene que el tercer artículo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro,(68) implica que esta Corte no puede conocer de casos que involucren al Tribunal Electoral bajo la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica abrogada. En segundo lugar, sostiene que el artículo 11, fracción XVII, no abarca cuestiones en materia electoral ni incluye al artículo 99 constitucional como materia de juicio. Finalmente, argumenta que los jueces de amparo que dictaron suspensiones relativas a la Reforma Judicial son incompetentes por tratarse de materia electoral, de modo que el Tribunal Electoral "se ha circunscrito a velar y ser guardián de la Constitución y del Estado de Derecho".(69)
81.     Los dos primeros motivos de improcedencia son infundados. Contrario a lo argumentado por la Sala Superior, el tercer artículo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, confirma la competencia de esta Suprema Corte para juzgar el caso presente. En cuanto a la supuesta incompetencia por la exclusión de la materia electoral del artículo 11, fracción XVII, simplemente no estamos en un asunto de materia electoral. De lo dicho hasta aquí es claro que la litis del caso consiste en una disputa jurisdiccional -una disputa sobre quién es la autoridad judicial competente- que se da al interior del Poder Judicial de la Federación, con lo que se cumplen los requisitos de procedencia de esta facultad.
82.     Para explicar estas conclusiones, dividiremos nuestro estudio en dos apartados. En cuanto al tercer "motivo de improcedencia", este no amerita mayor comentario; los argumentos de la Sala Superior son claramente de fondo y serán contestados en un apartado posterior de la presenta sentencia.
A. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
publicada el 20 de diciembre de 2024
83.     La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se expidió en atención a la Reforma Judicial, cuyo artículo octavo transitorio ordena la adecuación de las leyes secundarias.(70) Su regulación contempla a un Poder Judicial electo por el voto popular, así como a los nuevos órganos introducidos por la Reforma: el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
84.     El artículo tercero transitorio de esta Ley establece cómo funcionará la Suprema Corte en el periodo de transición; es decir, hasta que tomen protesta los nuevos ministros y ministras. Dada la importancia central de este precepto vale citarlo en toda su extensión:
Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
(Énfasis añadido)
85.     La Sala Superior enfatiza la porción subrayada de este artículo. A su parecer, esta norma implica que la Corte "tiene limitada su actuación, conforme al artículo 11, fracción XVII, de la LOPJF abrogada, únicamente para dirimir controversias, en su caso, entre integrantes del Poder Judicial de la Federación, considerando a jueces magistrados de circuito y consejeros de la Judicatura Federal". Además, señala que la problemática de este caso es en materia electoral, pues se relaciona con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.(71)
86.     Esta es una interpretación errónea del artículo tercero transitorio. Por un lado, la norma es explícita en cuanto a que la Corte "se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones" de la Ley Orgánica abrogada. En este sentido, el artículo 11, fracción XVII, contempla justamente una atribución y competencia de la Corte: conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación.(72)
87.     Por otro lado, la excepción de la "materia electoral" no tiene como efecto que se excluya al Tribunal Electoral de esta atribución. Como vimos, la pretensión principal de esta disposición transitoria es reglamentar el periodo intermedio en el que nos encontramos, en donde la Corte sigue funcionado con su composición anterior a la Reforma Judicial y con sus mismas facultades. En este sentido, la excepción sobre la materia electoral se refiere a un caso en donde la Corte sí debe operar conforme a las facultades contempladas en la regulación diseñada para la "nueva Corte Suprema" que iniciará sus funciones en septiembre de este año; es una excepción a la circunscripción de las facultades de la Corte a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.
88.     En concreto, la excepción fue necesaria para que la Corte pudiera ejercer, en este periodo de transición, la competencia prevista en los artículos 500, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(73) y 17 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(74) Esto es, para que la Corte pudiera resolver las impugnaciones presentadas por las personas que fueron rechazadas por los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión por no cumplir los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, tal como se hizo en las sesiones de nueve y treinta de enero de dos mil veinticinco.
89.     Concluimos entonces que el artículo tercero transitorio no tiene el efecto pretendido por la Sala Superior. Esta disposición le da la competencia a la Suprema Corte para seguir operando bajo el régimen establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, salvo la excepción comentada, y no representa una exclusión del Tribunal Electoral de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII. Para tener éxito en su pretensión de improcedencia, la Sala Superior se ve forzada a argumentar directamente con base en el texto del artículo 11, fracción XVII, pero aquí su razonamiento vuelve a ser infundado, como se explica a continuación.
B. La facultad del artículo 11, fracción XVII, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
90.     La Sala Superior hace dos argumentos sobre la base exclusiva del artículo 11, fracción XVII. Por un lado, señala que, bajo esta disposición, el Pleno de la Corte puede interpretar y aplicar los artículos 94, 97, 100 y 101 constitucionales, no el artículo 99. Para la Sala, esto se desprende del propio texto de la disposición. Por otro lado, sostiene que la Corte no puede fundamentar su competencia en el precedente del expediente Varios 1126/2005-PL.(75) Si bien en ese caso se admitió a trámite una controversia entre la Comisión de Administración y las salas regionales del Tribunal Electoral, señala que esto se realizó bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, y solo para solventar una controversia por temas meramente administrativos del Tribunal Electoral. La cuestión planteada en este caso -sigue el argumento- "trasciende ese ámbito".(76)
91.     El primer argumento parte de una base razonable. La fracción XVII del artículo 11 habla de controversias "dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución", mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está regulado en el artículo 99 de la Constitución Federal. No obstante, el funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral están dentro del marco constitucional del Poder Judicial de la Federación, lo que justifica que los conflictos al interior del Poder Judicial en los que esté involucrado se incluyan en la materia a resolver por este medio.
92.     Como menciona la Sala Superior, la conclusión anterior no puede basarse en el expediente Varios 1126/2005-PL. Este no es un precedente aplicable al caso concreto; sin embargo, esto no ayuda en nada a su argumento. Dicho expediente fue una consulta a trámite por parte del entonces Presidente de la Suprema Corte, no un ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en ese momento (disposición análoga a la fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dos mil veintiuno bajo la que se entabló la controversia presente).(77)
93.     En este sentido, lo único que definió el Pleno en ese expediente fue que la controversia planteada, que sí incluía al Tribunal Electoral, debía tramitarse conforme a la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica vigente en ese momento. No se decidió sobre la procedencia de dicha controversia, que es el aspecto procesal en donde el Pleno debía determinar si la facultad comprendida en el artículo 11, fracción IX, incluía también al Tribunal Electoral como un posible sujeto de una "controversia [...] dentro del Poder Judicial de la Federación" sobre la cual la Corte tiene competencia.
94.     Este punto se definió en la Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005,(78) el cual sí es un precedente aplicable en el caso concreto.(79) Aquí el Pleno se enfrentó al mismo problema interpretativo que tenemos. La controversia en la que se pedía la intervención de la Corte era entre diversos magistrados electorales de salas regionales y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, por lo que primero se debía justificar por qué la facultad del artículo 11 le permitía a la Corte adjudicar un caso a partir del artículo 99 constitucional. Al respecto, el Pleno comenzó reflexionando sobre el origen de la facultad contenida en el artículo 11, fracción IX, que tiene un texto prácticamente igual que la fracción XVII bajo la que se falla esta controversia y por esto resulta un precedente aplicable.
95.     La tarea de la Corte de "velar en todo momento por la autonomía de los órganos de ese Poder así como por la independencia de sus integrantes", se dijo, es un reconocimiento de su posición constitucional dentro del orden jurídico mexicano y, particularmente, al interior del Poder Judicial.(80) La facultad deriva de la propia Constitución y el legislador solo se limita a reconocerla. Así, el artículo 11, fracción XVII, es un reflejo de la concepción de esta Corte como el "máximo órgano de ese Poder",(81) en el "peldaño de mayor jerarquía",(82) con "naturaleza de genuino tribunal constitucional"(83) e incluso en un plano superior a cualquier órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(84)
96.     Este razonamiento llevó a la conclusión de que, dentro de los numerales citados en el artículo 11, fracción XVII, "debe incluirse al diverso 99 constitucional, dado que éste tiene la misma naturaleza que los referidos expresamente en la citada fracción, ya que regula la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como derechos y obligaciones de los Magistrados titulares de sus Salas que inciden en su autonomía".(85) Si la legislación hubiera tenido la intención de excluir al Tribunal Electoral de este mecanismo de control -se dijo- la norma tenía que ser expresa en este sentido, pues claramente sería una previsión que iría en contra de la lógica de la facultad y el deber de la Suprema Corte de velar por la independencia y autonomía al interior del Poder Judicial.(86) Además, debemos recordar que esta facultad es reflejo de la propia posición constitucional de la Corte, de modo que tiene un anclaje directo en la Constitución más allá de la Ley Orgánica.
97.     El propio artículo 99 constitucional confirma esta interpretación con la forma en que estructura la relación entre el Tribunal Electoral y esta Suprema Corte. En primer lugar, se especifica que la Corte tiene primacía mediante la acción de inconstitucionalidad cuando se pronuncia en materia electoral,(87) lo que se complementa con la obligatoriedad general para todas las autoridades jurisdiccionales -incluido el Tribunal Electoral- de seguir los razonamientos de la Corte emitidos en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales aprobadas por cuando menos ocho votos,(88) así como por la establecida en jurisprudencia.(89) En segundo lugar, aun cuando el Tribunal Electoral tiene la facultad de desaplicar normas que estime inconstitucionales, la Sala Superior debe dar aviso a la Suprema Corte en estos casos.(90) Por último, cuando se da una contradicción de criterios entre una sala del Tribunal Electoral y la Suprema Corte, es el Pleno de esta última el que decide el criterio que debe prevalecer.(91)
98.     Es natural, entonces, que esta Suprema Corte pueda revisar las actuaciones del Tribunal Electoral bajo la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Insistimos, este precepto es un reflejo de toda una estructura constitucional en donde la Corte es el órgano encargado, en última instancia, de proteger la independencia judicial y la coherencia del propio sistema. Por esto en los precedentes se ha hecho tanto énfasis en el párrafo inicial del artículo 11 y su referencia al deber de velar "en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes", la cual califica a todas las atribuciones listadas en dicho precepto.(92)
99.     En esta nota, es oportuno exponer una cuestión adicional que se encuentra implícita en todos nuestros precedentes sobre el tema. Desde la Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005 se especificó que este tipo de casos, para encuadrar en la fracción XVII del artículo 11, deben versar sobre aspectos institucionales de los órganos del Poder Judicial relacionados con el adecuado funcionamiento de sus órganos.(93) Por esto tiene sentido que la propia fracción refiera a los artículos 94, 97, 99 (por integración), 100 y 101 constitucionales, que son los que estructuran constitucionalmente al Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, la característica definitoria de toda esta estructura, del Poder Judicial en su conjunto, es la garantía de independencia judicial. De aquí que este principio, reconocido transversalmente en nuestra Constitución y en preceptos que van más allá de los citados, sea la base de los casos entablados bajo esta fracción y que los peticionarios puedan solicitar, como en el caso presente, que la Suprema Corte intervenga ante una potencial violación de la autonomía e independencia judicial en su carácter de Tribunal Constitucional.
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100.    Finalmente, como un aspecto aparte de los motivos de improcedencia invocados por la Sala Superior, es importante especificar por qué el asunto no resulta improcedente ni ha quedado sin materia a pesar de (a) la renuncia de los miembros del Comité de Evaluación del Poder Judicial, y (b) el hecho de que el Senado ya envió las listas de postulaciones al INE, por lo que ya concluyeron las actuaciones de los tres Poderes de la Unión en la integración de las candidaturas al nuevo Poder Judicial de la Federación.
101.    En primer lugar, los conflictos que se resuelven bajo el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no son juicios en sentido clásico, en donde un órgano del Estado impugna actuaciones de otro y tenemos una parte actora y una demandada. El Comité de Evaluación del Poder Judicial no "demandó" a la Sala Superior; el Comité se encontraba en una situación dilemática entre las suspensiones de amparo y las sentencias de la Sala Superior, y solo puso en conocimiento de la Corte este conflicto al interior del Poder Judicial. De hecho, en la página veinte de su solicitud especifica que su pretensión "no es la de impugnar alguna de las resoluciones en conflicto para que se invalide o nulifique".(94)
102.    En este sentido, el conocimiento por parte de la Corte del conflicto es lo que pone en marcha el proceso del artículo 11, fracción XVII, no la "demanda" del Comité como si estuviéramos adjudicando una pretensión litigiosa. Esto así se desprende de cómo la Corte ha caracterizado al artículo 11, fracción XVII, en precedentes. Como se dijo en la Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, la propia Corte puede iniciar este tipo de procedimientos al tener conocimiento de cualquier conducta que pueda afectar la esfera de atribuciones de los órganos del Poder Judicial, lo que incluso ha justificado que se ejerza de oficio, como se hizo en el expediente 1/2013.
103.    Ahora bien, es cierto que el choque entre suspensiones de amparo y la Sala Superior tenía efectos particulares para el Comité de Evaluación del Poder Judicial, y que estos "efectos particulares" dejaron de existir con la renuncia de los miembros del Comité. Sin embargo, las suspensiones de amparo que se pusieron en conocimiento de la Corte son mucho más amplias y abarcan a otros actores institucionales más allá del Comité de Evaluación del Poder Judicial. Por ejemplo, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán ordenó al INE suspender todo el proceso electoral extraordinario para los jueces de distrito y magistrados de circuito en la etapa en la que se encontrara.(95) En otras palabras, pretende la paralización completa del proceso electoral incluso en la etapa en la que se encuentra el día de hoy.
104.    Asimismo, las sentencias de la Sala Superior van más allá del Comité de Evaluación del Poder Judicial. Sus "acciones declarativas" y "garantías de continuidad" fueron dictadas explícitamente para el INE, el Senado y cualquier otra autoridad que intervenga en el proceso electoral extraordinario, por lo que siguen en conflicto con las órdenes de suspensión de los jueces de amparo que son igualmente generales respecto a todo el proceso electoral extraordinario. Es inconcebible que este conflicto haya cesado con la renuncia de los miembros del Comité de Evaluación o con los tiempos electorales en los que nos encontramos.
105.    En suma, estimar que estas situaciones llevan a una improcedencia o generan que el asunto quede sin materia tendría como base una falta de entendimiento de la facultad que ejerce la Corte bajo el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, implicaría ignorar por completo que sigue existiendo un conflicto al interior del Poder Judicial entre las suspensiones de amparo (que trascienden por mucho la actividad de los comités de evaluación) y las sentencias de la Sala Superior (que también abarcan mucho más que al Comité de Evaluación del Poder Judicial). En todo caso la renuncia de los miembros del Comité puede impactar en los efectos de esta sentencia, pero de ninguna manera en su procedencia.
IV. LITIS DEL ASUNTO
106.    Las primeras tres solicitudes (3/2024, 4/2024 y 6/2024), como vimos, se promovieron con motivo de la demanda del INE ante la Sala Superior que dio paso a la sentencia en el expediente SUP-AG-209/2024, por lo que es claro que esta determinación es parte de la litis constitucional. En el fondo, lo que se pregunta es si la Sala Superior tiene facultades de revisión sobre las suspensiones dictadas por diversos juzgados de distrito, por lo que primero se deberá determinar qué es lo que la Sala Superior efectivamente hizo en su SUP-AG-209/2024 y, a partir de ello, definir el alcance jurídico que realmente puede tener ese pronunciamiento judicial.
107.    La cuarta solicitud (1/2025) se promovió una vez que se había dictado la sentencia en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumuladas. El problema institucional denunciado tiene lugar por el choque entre dos resoluciones de diversos jueces de distrito, por un lado, y la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumuladas de la Sala Superior. A diferencia de la SUP-AG-209/2024,(96) aquí no hay una pretensión de esconder el conflicto por ninguna de las partes. Es patente y explícito que los juzgados de distrito y la Sala Superior le ordenan acciones contradictorias al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y amenazan a sus miembros con sanciones en caso de incumplimiento.
108.    Entendemos que la pretensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no es impugnar ninguna de estas resoluciones.(97) De hecho, aun si fuera su pretensión no podría hacerlo. Cada resolución tiene un medio de impugnación específico que atiende a un diseño y tiene toda una lógica constitucional; lo que se plantea ante el Pleno en este caso es, precisamente, el desconocimiento de este diseño por algunos actores institucionales. Si bien esta es una cuestión que veremos en el fondo, desde ahora especificamos que este Pleno no puede caer en la tentación de inventar instancias de impugnación a modo y seguir el juicio como si se tratara de una apelación a las sentencias de la Sala Superior o una revisión a los incidentes de revisión de los juzgados de distrito. El artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no es un medio de control constitucional que pueda desembocar en la invalidación formal de las sentencias de la Sala Superior o de las determinaciones de suspensión de las personas juzgadoras de amparo. Tampoco es el medio procesal para obligar a las autoridades responsables en los juicios de amparo a cumplir las suspensiones decretadas por los jueces de distrito.
109.    No obstante, la intervención que se solicita a esta Suprema Corte es en su carácter de Tribunal Constitucional y su función de garantizar el adecuado funcionamiento de todo el sistema de justicia federal. Esto implica pronunciarnos sobre toda la extensión del problema jurídico planteado, el cual se entabla por la controversia entre dos instancias bien definidas del propio Poder Judicial: la Sala Superior y los diversos juzgados de distrito que han emitido suspensiones en contra del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, las cuales incluso han sido sostenidas por tribunales colegiados.
110.    Para llevar a cabo la función de Tribunal Constitucional de esta Corte, entonces, será necesario pronunciarnos sobre la actuación de la Sala Superior a través de sus tres resoluciones (SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025), así como la de los jueces de distrito que emitieron suspensiones a partir de la impugnación de la Reforma Judicial.
111.    Esta delimitación amplia de la litis constitucional se justifica por la propia naturaleza del medio de control bajo el que actuamos y su caracterización en precedentes. En la Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, primero, especificamos que la propia Suprema Corte podía iniciar este tipo de procedimientos "al tener conocimiento de cualquier conducta que pueda afectar la esfera de atribuciones de los órganos" del Poder Judicial o de sus integrantes. En esta medida, se justificó que el propio Pleno, las Salas o los ministros y ministras en lo individual pudieran plantear este tipo de controversias.(98)
112.    Este desarrollo fue el preludio del ejercicio de esta misma facultad en el expediente 1/2013, el cual fue iniciado de oficio por el Pleno de la Corte, al estimarlo necesario para defender la independencia judicial frente a un acto de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.(99) Posteriormente, en el ejercicio de la facultad 2/2014 se detalló que estos asuntos no son "de litis cerrada", sino que constituyen "una facultad que puede ejercer este Alto Tribunal incluso de manera oficiosa" y, por tanto, que no solo los argumentos ofrecidos por los peticionarios constituían la litis, sino también "aquellos otros elementos que sobre el tema que nos ocupa advierta este Pleno, en aras de cumplir con la obligación que tiene este último de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros".(100)
113.    En concordancia con estos precedentes, la materia sobre la que nos pronunciaremos en la presente solicitud comprende tanto las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025 por la Sala Superior, así como los incidentes de suspensión de todos los juzgados de distrito que hayan emitido suspensiones en contra de la instrumentación de la Reforma Judicial.
V. ESTUDIO DE FONDO
114.    Este no es simplemente un caso trágico. Es un espejo que refleja el momento preciso en que las instituciones del Estado, paradójicamente en su intento de defender el orden constitucional, terminaron por exhibir su fragilidad. La tragedia no radica en que cualquier solución adoptada por esta Corte acarree resultados catastróficos, sino en que el daño fundamental ya está hecho: la normalización de que cada autoridad puede decidir, a su conveniencia, cuándo acatar el derecho y cuándo exceptuarse de él. La ruptura institucional se da tanto por el contexto de una Reforma Judicial que busca, en unos cuantos meses, la refundación del Poder Judicial y la realización de un proceso electoral sin precedentes, así como por la acción y reacción a las suspensiones dictadas por los jueces y juezas de amparo.
115.    La controversia generada al interior del Poder Judicial por diversos jueces de distrito y la Sala Superior es una disputa de autoridad. Mientras los primeros afirman su prioridad institucional a partir del plano constitucional del juicio de amparo, la segunda sostiene su carácter de "órgano cúspide y terminal" en la materia electoral como característica que le permite pronunciarse por encima y con independencia de lo que digan los juzgados de distrito. Esta confrontación ha llevado a dos órdenes eminentemente contradictorias dentro de nuestro orden jurídico: por un lado, los jueces de amparo pretenden detener el proceso de elección extraordinario del Poder Judicial de la Federación a través de las órdenes de suspensión; por otro, la Sala Superior busca blindar a las autoridades de estos procesos con acciones declarativas y dando supuestas "garantías de continuidad".
116.    Esta afrenta ha hecho de nuestro derecho un Gato de Schrödinger, pues subsisten en el mismo ordenamiento dos estados opuestos de manera irresoluble. Nada ilustra mejor esta contradicción que el dilema en el que se encuentran los miembros del Comité de Evaluación del Poder Judicial: o que se dé vista a la Fiscalía General de la República y se les cobre una multa de $107,570.00 pesos por incumplir una suspensión de amparo,(101) o que se les apliquen las medidas de apremio del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral si no incumplen la suspensión.(102)
117.    Apreciar de lleno el problema jurídico que esto representa inicia con reconocer que la controversia tiene un carácter eminentemente jurisdiccional, en donde es importante distinguir entre la jurisdicción como verbo -como la acción de decir el derecho- de su concepción abstracta que es a la que queremos hacer referencia. En su sentido más fundamental, la jurisdicción "no es tanto un discurso ni una afirmación de lo que dice el derecho, sino un sitio de enunciación. Se refiere, primero y ante todo, al poder y autoridad para hablar en nombre del derecho". En este sentido, "la jurisdicción precede al derecho".(103) En palabras más simples, cuando discutimos sobre jurisdicción la pregunta es un quién; quién tiene poder para decir el derecho y cuál es la justificación de su autoridad. Aquí, el choque entre tribunales se da precisamente en este plano: ambos tienen una pretensión de superioridad jurisdiccional que los lleva a considerar que no se debe escuchar al otro; que su discurso no es Derecho.
118.    Este conflicto no es una mera disputa técnica sobre competencias. Es una crisis fundamental sobre quién tiene la autoridad para decir el derecho y, más importante aún, sobre los límites de esa autoridad. Cuando múltiples voces claman tener la última palabra, cuando cada institución se considera por encima de las demás, el derecho mismo se disuelve en una cacofonía de poderes que se anulan entre sí. No es la ausencia de derecho lo que nos amenaza, sino su multiplicación caótica en voces que se contradicen.
119.    En este sentido, la disputa ante nosotros pone en entredicho el concepto de Estado de Derecho en una de sus aspiraciones más fundamentales: oponerse al ejercicio arbitrario del poder a través de límites, canalizando su ejercicio a través de reglas e instituciones.(104) Es cierto que tanto los juzgadores de amparo como la Sala Superior reaccionaron frente a lo que consideraron -bajo su exclusiva apreciación- un atropello del Estado de Derecho. La Sala Superior tenía una pretensión remedial ante lo que consideró una extralimitación judicial, mientras los juzgados de distrito reaccionaron frente a lo que concibieron como el incumplimiento de órdenes de suspensión. En su concepto, todos cuidaban el Estado de Derecho.
120.    Sin embargo, para emitir sus determinaciones ambos tribunales tuvieron que salir del Estado de Derecho, al igual que las autoridades responsables al juzgar por sí mismas la vinculatoriedad de las suspensiones de amparo y decidir ignorarlas. Los juzgadores de amparo, la Sala Superior y las autoridades responsables tuvieron que posicionarse como soberanos, juzgando por sí y ante sí la autoridad de los actos jurisdiccionales del otro, y eso es precisamente lo que el Estado de Derecho busca prevenir. Nadie cuenta con esta "competencia de la competencia" para eximirse del Derecho como un todo, a partir de la descalificación de una autoridad jurisdiccional.
121.    Con lo anterior no negamos que tanto las órdenes de suspensión como las sentencias de la Sala Superior sean Derecho. El problema fue justamente que todas las partes de esta controversia, incluidas las autoridades responsables,(105) pretendieron decidir por sí mismas cuándo un pronunciamiento tiene efectos jurídicos y descalificaron la competencia de otras autoridades, sin ninguna facultad para ello. No es la ausencia de Derecho la que preocupa, sino su ejercicio fuera de los causes institucionales; el paso del Estado de Derecho al Estado con Derecho(106) que experimentamos en este caso y que arriesga colapsar el sistema constitucional.(107)
122.    Más aun, el Estado de Derecho no está (solo) en el plano formal. La verdadera fortaleza de un sistema jurídico no reside en sus textos ni en sus instituciones formales, sino en la cultura de legalidad que lo sostiene. Cuando las propias instituciones del Estado comienzan a tratar el cumplimiento de la ley como opcional, cuando empiezan a escoger qué resoluciones judiciales acatar y cuáles ignorar, socavan algo más profundo que normas específicas: erosionan la creencia colectiva en que vivimos bajo el imperio de la ley y no del arbitrio individual. No se trata solo de reglas y principios, sino de una cultura y una práctica institucional; es un cómo se ejerce el poder.(108) La idea de contar con una constitución es, en parte, definir quién puede hablar autoritativamente y con ello evitar los problemas de que sea una cacofonía de voces contradictorias la que (in)determina el contenido del derecho;(109) que no todos sean jueces de su propia conducta.(110)
123.    A continuación, detallaremos cómo todo este quebranto del Estado de Derecho se dio por parte de cada una de las partes interesadas. Comenzamos con la Sala Superior (A), después pasamos a los juzgadores de amparo (B) y terminamos con un comentario ineludible sobre la actuación de las autoridades responsables (C). Como conclusión, recogeremos el hilo común que comparten estas actuaciones y su problemática a la luz de nuestro orden constitucional (D).
A. La actuación de la Sala Superior
124.    Para evaluar la conducta de la Sala Superior es necesario entender el alcance de sus pronunciamientos (1). Como veremos, a través de sus tres sentencias irrumpió en el sistema de impugnación de las suspensiones de amparo (2), pretendió arrogarse la facultad de juzgar las competencias de los juzgados de distrito y tribunales de circuito (3), y menoscabó la independencia judicial (4).
1.   El pronunciamiento de la Sala Superior
125.    En un inicio, pudo existir alguna duda sobre si la Sala Superior se pronunció o no sobre las suspensiones de amparo. En la SUP-AG-209/2024, como relatamos, especificó en cuatro ocasiones que las suspensiones dictadas en diversos juicios de amparo no serían materia de análisis y que no se pronunciaría sobre sus alcances, validez o eficacia.(111) El problema, como apuntaron los votos disidentes, es que esta supuesta limitación no puede subsistir si al mismo tiempo la Sala Superior determina que "es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del INE". (112) Las dos pretensiones son contradictorias. Si las suspensiones de amparo ordenan al INE detener "la implementación de los procedimientos electorales" relacionados con la Reforma Judicial, otra determinación judicial que declare constitucionalmente inviable que se detenga esos procesos constituye, claramente, un pronunciamiento contrario sobre las propias suspensiones de amparo.
126.    Lo anterior no fue un mero descuido. Desde la conceptualización del problema al que se enfrentaba, la Sala Superior estaba plenamente consciente de que se pronunciaba sobre las suspensiones de amparo. En sus palabras, de lo que trataba el caso era de determinar si "es posible que el INE suspenda las actividades a las que constitucionalmente está obligada (sic)"(113) y si "ante las circunstancias que manifiesta debe o no detener sus funciones constitucionales".(114) Estas "circunstancias" que manifestó el INE eran precisamente las suspensiones de amparo y fueron lo que motivó al Instituto a plantear su demanda ante la Sala Superior.
127.    Si la SUP-AG-209/2024 quiso ser cautelosa en sus pronunciamientos, las SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025 perdieron cualquier recato. En la SUP-AG-632/2024, primero, la Sala Superior explicita que su resolución "no se circunscribe solo a los juicios de amparo expuestos por las partes recurrentes, sino a cualquier otro que ordene la paralización del proceso electoral".(115) En otras palabras, su determinación pretende efectos tanto sobre los juicios de amparo que motivaron al INE y al Senado a acudir a la Sala Superior, así como sobre futuras suspensiones. Además, una vez que anunció su "garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario", precisó que ésta se expedía "para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación".(116)
128.    Precisamente por estos pronunciamientos surgió la duda de si las autoridades responsables podían incumplir las suspensiones de amparo, particularmente aquellas dirigidas a los Comités de Evaluación de los tres Poderes. Los Comités del Legislativo y el Ejecutivo, como vimos, determinaron que sí. El Comité del Poder Judicial opinó lo contrario y emitió los dos acuerdos con los que suspendió su proceso de selección,(117) que fueron los acuerdos impugnados en la SUP-JDC-8/2025 y acumuladas.
129.    En esta última sentencia también hay una consideración específica sobre las suspensiones de amparo que demuestra, sin lugar a duda, que la Sala Superior tenía todo el propósito de dejarlas sin efectos, y que lo hacía bajo una consideración competencial. Al reparar en que los acuerdos impugnados provenían de dos órdenes de suspensión, la Sala Superior determinó que los juzgadores de distrito en realidad carecían de competencia constitucional; sus actuaciones "carecen de cualquier validez jurídica".(118)
130.    Asimismo, en un pronunciamiento compartido por las SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025, la Sala Superior emitió su propia evaluación sobre si se debía conceder la suspensión en los casos concretos. Especificó que, aun una medida preventiva que tenga como finalidad proteger derechos humanos no podría llevar a la suspensión dado que "resultaría desproporcionada en sus efectos",(119) lo que equivale a reevaluar el balance entre el interés público y el carácter tutelar de la medida suspensional que habían realizado los jueces de amparo en un primer momento.
131.    Otra cuestión que comparten las SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025 es que invocan supuestos pronunciamientos de esta Suprema Corte como apoyo de su posición. Después de aseverar que "ninguna autoridad podría impedir provisional o cautelarmente, que tanto el senado, INE, los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado y otras autoridades competentes, desplieguen sus atribuciones respecto del proceso electivo para la renovación de cargos del Poder Judicial",(120) afirman que en esta misma línea se pronunció la Suprema Corte dado que el Ministro Instructor negó la suspensión en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024.(121) También aseveran la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales e invocan el sobreseimiento de diversas controversias constitucionales que pretendían cuestionar la Reforma Judicial por parte del Ministro González Alcántara Carrancá como ministro instructor.(122)
132.    Por más básico que sea, se le recuerda a la Sala Superior que la actuación de un ministro instructor no equivale a un pronunciamiento de la Suprema Corte. Además, como se recordará, la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas se declaró procedente -ahora sí- por parte de la Suprema Corte.
133.    De todo lo dicho hasta aquí, no queda la menor duda de que la Sala Superior adoptó la posición de una instancia impugnativa y definió que las suspensiones de amparo eran inválidas y dictadas por autoridad incompetente. Incluso, aseveró la improcedencia de todos estos amparos y de cualquier procedimiento posterior que pudiera controvertir o suspender el proceso electoral derivado de la Reforma Judicial. Poco importa que no haya incluido un resolutivo en sus sentencias en el que revocara formalmente las suspensiones de amparo; su revocación de dio en un plano de informalidad, pero con una clara pretensión de efectos jurídicos que, de hecho, se materializaron en el desacato de las suspensiones por parte de las autoridades responsables en los juicios de amparo.
134.    Como adelantamos, a juicio de esta Suprema Corte, estos pronunciamientos provocaron una irrupción en el sistema de impugnación de las suspensiones de amparo, una autoafirmación jurisdiccional sobre una supuesta facultad de juzgar las competencias de los juzgados de distrito y tribunales de circuito, y un menoscabo a la independencia judicial.
2.   La irrupción en el sistema de impugnación de las suspensiones de amparo
135.    Este no es un caso de lagunas o vacíos legales. La suspensión del acto reclamado es una figura central en el juicio de amparo cuyo incumplimiento no es una cuestión menor. La Constitución, en su artículo 107, fracción XVII, es explícita en ordenar que la autoridad que desobedezca un auto de suspensión será penalmente responsable.(123) Determinar quién está vinculado por una suspensión y cuáles son sus alcances tampoco es una materia secundaria dentro del juicio de amparo. Por el contrario, la Ley de Amparo establece de forma clara cuáles son las autoridades facultadas para resolver sobre su legalidad y por qué medios habrá de impugnarse.
136.    La Ley de Amparo solo contempla dos recursos para la impugnación de las suspensiones, y esta es una lista cerrada. Por un lado, el artículo 97 contempla el recurso de queja para impugnar la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional;(124) por otro, el artículo 81 prevé el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, así como contra aquellas que modifiquen, revoquen, o se nieguen a modificar o revocar los autos de suspensión.(125)
137.    La posibilidad de recurrir la respuesta que dé un juez a la solicitud de modificar o revocar un auto de suspensión habla de la continua posibilidad que tienen las autoridades responsables para inconformarse con estas determinaciones. En este sentido, la Ley de Amparo permite a la persona juzgadora modificar o revocar su decisión ante la existencia de elementos que le obliguen a revisitar su valoración. Tratándose de la suspensión provisional, el artículo 139, segundo párrafo, autoriza al juzgador a modificarla o revocarla cuando en autos surjan elementos que transformen la valoración que realizó respecto de la afectación que ésta puede provocar al interés social y al orden público.(126) Algo similar ocurre respecto de la suspensión definitiva. Aquí, el artículo 154 permite que ésta se modifique o revoque de oficio o a petición de parte cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive.(127)
138.    Ahora bien, la Ley de Amparo también es clara en cuanto a quién tiene jurisdicción sobre los recursos de queja y revisión contra los autos de suspensión provisional y definitiva, respectivamente. La facultad para resolver ambos recursos recae sobre los tribunales colegiados de circuito,(128) sin perjuicio de que la Corte ejerza su facultad de atracción sobre cualquier recurso que lo amerite.(129)
139.    En este sentido, la respuesta a la pregunta principal planteada en el caso presente es obvia: son los tribunales colegiados de circuito y no la Sala Superior quienes tienen la competencia de revisar las suspensiones concedidas por los juzgados de distrito. No hay ninguna norma, constitucional ni legal, que habilite a la Sala Superior para estos propósitos. Solo puede hacerlo si se arroga una facultad extralegal para juzgar la autoridad de los juzgadores de amparo, que es precisamente lo que ocurrió en el caso presente.
3.   La pretensión de juzgar la autoridad de otros tribunales (una supuesta "competencia de la competencia")
140.    La determinación crucial por parte de la Sala Superior es de orden competencial. En su concepto, lo que justifica sus "acciones declarativas" y "garantías de continuidad" es que los jueces de distrito carecen de competencia tanto para sustanciar juicios de amparo en contra de la Reforma Judicial, como para emitir suspensiones dentro de estos procedimientos. La tercera sentencia es la más explícita en este aspecto,(130) pero todas comparten esta posición interpretativa. En suma, la excusa para invalidar materialmente las suspensiones es que fueron dictadas por autoridad incompetente.
141.    Con independencia de si los jueces de distrito efectivamente tienen o no competencia para sustanciar los juicios de amparo y emitir suspensiones -aspecto sobre el que no nos pronunciamos en este momento- lo que es más que claro para esta Corte es que la Sala Superior no puede hacer esta clase de pronunciamientos y, a partir de ellos, irrumpir en el sistema de impugnaciones de los incidentes de suspensión. Hacerlo no solo implica concebirse como un tribunal jerárquicamente superior a los jueces de amparo (cosa que no es), sino eximirse del Estado de Derecho y crear una competencia ad hoc que le permite determinar qué sentencias cuentan como derecho. Paradójicamente, esta competencia metaconstitucional termina violando la propia Constitución que dice defender en sus sentencias, pues no tiene ninguna base constitucional y, de hecho, contraría cualquier pretensión de una vida institucional organizada.
142.    Esta competencia extralegal que adoptó la Sala Superior tiene los mismos efectos que la tesis de incompetencia de origen que ha rechazado esta Suprema Corte desde la quinta época. También es ilustrativa de los peligros que implica adoptar una tesis como esta; una tesis según la cual un órgano del Estado (dígase Sala Superior) puede inventar una "competencia de la competencia" y juzgar por sí, ante sí, y fuera de cualquier cause institucional, que otra autoridad no tiene legitimidad y sus actuaciones carecen de validez. No hay Estado de Derecho que sobreviva esta aberración.
143.    La tesis de incompetencia de origen nació a mediados del siglo XX y tiene su base textual en la frase "autoridad competente" del artículo 16 constitucional.(131) La idea era que, al cuestionar la legalidad de la actuación de una autoridad, se podía controvertir no solo su competencia en el sentido de que el acto la desbordaba, sino el propio proceso de nombramiento o designación con el que la autoridad llegó a su puesto; en otras palabras, que siempre se podía controvertir la legitimidad de la autoridad en cuestión.(132) Por ejemplo, como si se pudiera controvertir que la presidenta en efecto hubiera ganado las elecciones al momento de impugnar cualquier acto de la titular del Ejecutivo.
144.    Inicialmente, esta tesis se pensó para cuestionar la legitimidad de las autoridades locales (presidentes municipales, magistrados y jueces, gobernadores, etcétera), y la razón de su rechazo fue que esto permitiría una intervención desmedida de la Federación en los estados y municipios. Si los jueces federales pudieran indagar sobre la legitimación de todo funcionario local y, como consecuencia de ello, desconocerlos como autoridades, el juicio de amparo sería un instrumento de control político por parte de la Federación.(133)
145.    Posteriormente, esta tesis evoluciona y se plantea su aplicación en el ámbito federal. Esto crea la distinción doctrinal entre autoridades "de jure" -designados legítimamente- y los funcionarios "de facto", quienes tienen algún vicio en el proceso de su designación o un vicio sobrevenido en su ejercicio.(134) Como adelantamos, sin embargo, esta tesis fue rechazada por la Corte desde la Quinta Época(135) y más recientemente en la Novena.(136)
146.    Admisiblemente, la analogía no es perfecta. La Sala Superior no pretendió invalidar las suspensiones de amparo bajo el argumento de que los juzgadores que las emitieron tenían vicios en sus nombramientos. No obstante, el paralelo está en los efectos que genera una tesis según la cual un tribunal (Sala Superior) puede ignorar el carácter formal de autoridad de otro (los jueces de amparo) a través de una determinación competencial. No es que la Sala Superior haya dicho que no estaba frente a Jueces de Distrito propiamente dichos, pero, bajo un argumento competencial, pretendió desconocer la fuerza de derecho que acarrean sus pronunciamientos. Asimismo, les extirpó su facultad de juzgar sobre su propia competencia y se erigió como su superior jerárquico en sentido material.
147.    Puede que la Sala Superior haya estimado loable su labor, dados los fines que perseguía, pero el medio que utilizó implicó eximirse respecto de toda la estructura institucional que concibe a los jueces de distrito como dueños de su propia competencia. Es totalmente factible que los jueces de distrito se hayan equivocado en sus suspensiones. Como ya vimos, esta es una cuestión que puede y debe corregirse dentro de la cadena impugnativa prescrita constitucional y legalmente para ello. Pretender invalidar estas suspensiones por otros medios extralegales es tanto como erigirse como soberano y salir de la estructura constitucional para crear facultades de revisión fuera del marco legal.
148.    Un fenómeno parecido también se ha dado en el ámbito del derecho de la Unión Europea. El debate deriva de la prioridad del derecho comunitario frente al derecho nacional, y la pregunta sobre a qué autoridad corresponde determinar los límites del derecho europeo. Para la Corte Europea de Justicia es claro que esta facultad le pertenece de manera exclusiva; si fuera de otro modo cualquier Estado podría eximirse y eso perjudicaría la aplicación uniforme del derecho y la seguridad jurídica. Por otro lado, el Tribunal Constitucional Alemán es famoso por rechazar esta tesis, particularmente en los casos de Maastricht y Lisboa.(137) En su concepción, la decisión de cuándo las autoridades europeas han actuado más allá de su competencia -la competencia de la competencia- es del propio Tribunal Alemán. La idea de fondo es que para determinar si el ejercicio de autoridad por parte de la Unión Europea excede de los poderes que le atribuyó el propio Estado Alemán, primero se debe mirar a la constitución alemana y aquí el Tribunal Constitucional mantiene la prioridad interpretativa.(138)
149.    Esta discusión tiene mérito porque lo que se encuentra en juego es el derecho a la autodeterminación colectiva frente a una estructura supraestatal. En el caso presente, por el contrario, lo que está en juego es el Estado de Derecho al interior de un solo Estado y una afrenta en la que la Sala Superior recurrió a una competencia inexistente para erigirse en juez de la competencia de los jueces de amparo. Es importante ser enfáticos sobre el peligro de este proceder. Si cada tribunal se auto-concibe como supremo y pretende invalidar las determinaciones ajenas el derecho, todo el Derecho pierde su fuerza y sentido.
150.    De hecho, aquí el conflicto es meramente aparente. No hay un choque, en sentido técnico, entre dos órganos de cierre. Existen mecanismos de revisión de las decisiones judiciales que son preexistentes, y simplemente el Tribunal Electoral realizó pronunciamientos sobre su propia autoridad sin sustento que lo respalde.
151.    La Corte Interamericana de Derechos Humanos trazó un paralelo análogo entre la creación ad hoc de competencias extralegales y el menoscabo del Estado de Derecho en Colindres Schonenberg vs. El Salvador.(139) El caso versa sobre la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo Electoral (TSE) por parte de la Asamblea Legislativa. El problema fue, entre otros, que no existía ninguna norma que facultara a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo esta destitución.
152.    "La legislación salvadoreña" -expresa la Corte Interamericana- "no incluye motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período [de los magistrados del TSE]'", procedimientos para la destitución ni cuál sería el órgano competente.(140) Si bien la Sala de lo Constitucional de El Salvador había señalado que como "la Asamblea Legislativa era el órgano competente para nombrar a los magistrados del TSE, puede perfectamente interpretarse -en atención al origen político del nombramiento-' que era también competente para decidir sobre su destitución",(141) para la Corte Interamericana esto chocaba frontalmente con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En sus palabras:
[...] el artículo 8.1 garantiza expresamente el derecho a ser juzgado por un "tribunal competente [...] establecido con anterioridad por la ley". Esto implica que la competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.(142)
Este Tribunal advierte que la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer mediante una ley emanada del poder legislativo cuál era el órgano competente para realizar un proceso de destitución de magistrados del TSE. Este vacío normativo tampoco fue colmado por el Acuerdo Legislativo que creó la Comisión Especial para garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, ya que si bien emanó de la Asamblea Legislativa, no tiene carácter de ley general y previa, pues fue creado como un procedimiento ad hoc para el caso concreto del señor Colindres Schonenberg. Además el objetivo de la Comisión Especial era garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, no realizar la destitución, la cual fue ordenada por la Asamblea Legislativa con base a lo señalado por la Sala de lo Constitucional.
153.    En definitiva, en el Estado de Derecho no pueden existir este tipo de autoafirmaciones competenciales por parte de ninguna autoridad. La Sala Superior no tiene la facultad de erigirse como órgano supervisor de los jueces de amparo y menos aún para negarle fuerza de derecho a sus determinaciones. Su actuación simplemente no encuentra cabida en la Constitución, tenga la finalidad que tenga.
154.    De hecho, las primeras dos sentencias de la Sala Superior (SUP-AG-209/2024 y SUP-AG-632/2024 y acumuladas) ni siquiera tienen fundamento constitucional ni legal en tanto medios procesales; son, por definición, actos ultra vires. Los llamados "asuntos generales", que fue el trámite que se le asignó a estos expedientes, no se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ni en ningún otro instrumento legal emitido por el Congreso de la Unión. Solo se contemplan en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes, los cuales son emitidos por la Presidencia del Tribunal Electoral y, por ello, representan una competencia ad hoc asumida unilateralmente. Además, a nivel sustantivo, lo dicho por la Sala Superior en estos expedientes y en su ulterior sentencia interfirió en la independencia judicial de los jueces de amparo.
4.   El menoscabo de la independencia judicial
155.    En nuestro estándar constitucional de independencia judicial, así como en los estándares internacionales, se han distinguido entre las exigencias necesarias en (a) el proceso de nombramiento, (b) el periodo de ejercicio del cargo y las garantías de inamovilidad y de no remoción anticipada, y (c) las garantías contra presiones externas e internas sobre la disciplina judicial.(143) Son estas últimas las que nos interesan en el caso presente.
156.    La garantía contra presiones externas implica que se deberá asegurar que las personas juzgadoras resuelvan sus asuntos sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.(144) Ahora bien, esta independencia no sólo es de aplicación externa, sino también abarca una independencia interna del juzgador frente a los propios órganos del poder judicial (independencia interna).(145) En este sentido, el artículo 4 del Estatuto del Juez Iberoamericano detalla que "en el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia a los precedentes emanados de las Cortes Suprema y Tribunales Supremos".
157.    La cuestión, como vimos, es que en este caso la Sala Superior pretendió erigirse como un tribunal jerárquicamente superior a los juzgadores de amparo sin que nada en su estructura constitucional, ni siquiera su carácter de "máxima autoridad jurisdiccional" en materia electoral, le dé esta facultad. La relación entre la Sala Superior y los jueces de amparo simplemente no es una de jerarquía, sino de división material de trabajo. Aquí concordamos con la Comisión de Venecia en su apunte sobre cómo este tipo de asunciones de autoridad provocan problemas en términos de independencia judicial: "una organización jerárquica del poder judicial en el sentido de una subordinación de los jueces a los presidentes de los tribunales o a instancias superiores en su actividad de toma de decisiones judiciales sería una clara violación de este principio."(146)
158.    Si esta pretensión de jerarquía es problemática en sí misma, el caso es aún más trágico si consideramos que dicha pretensión no se sostuvo en ninguna norma vigente del sistema. Fue, como ya especificamos, una asunción de facultades que están fuera de la ley y la Constitución, y que colocaron a la Sala Superior más allá del Estado de Derecho.
159.    La independencia judicial no es un privilegio de los juzgadores, sino una garantía para la sociedad. Cuando un tribunal pretende subordinar a otro mediante la invención de facultades extraconstitucionales, no solo vulnera la independencia del órgano jurisdiccional, sino que compromete la última salvaguarda que tienen los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del poder: la existencia de jueces que puedan decidir conforme a derecho, sin presiones ni interferencias.
160.    Lo que encontramos en este caso es una paradoja: la Sala Superior pretendió combatir una alegada invasión de atribuciones con una determinación que adolece del mismo defecto. Esta segunda invasión competencial puso en entredicho la estructura institucional de la Ley de Amparo, la independencia judicial y el Estado de Derecho.
B. Las suspensiones emitidas por los juzgados de distrito
161.    El hecho de que la Sala Superior carezca de competencia para invalidar o pronunciarse sobre las suspensiones de amparo no implica que estas hayan sido correctamente concedidas. La improcedencia del amparo en materia electoral está establecida desde el encabezado del artículo 107 constitucional y se reitera en el artículo 61 de la Ley de Amparo.(147)
162.    Esta improcedencia se desprende de toda nuestra estructura constitucional en materia electoral.(148) Si nos detenemos en las reformas constitucionales al sistema electoral,(149) el patrón que se desprende es muy claro. A lo largo de su historia, el Poder Reformador de la Constitución ha tenido un cuidado minucioso al determinar qué órganos del Estado pueden intervenir en la materia electoral. Por esta razón se dividieron las competencias judiciales por un largo tiempo y, aun cuando el Tribunal Electoral se integró al Poder Judicial de la Federación, se le mantuvo como un organismo separado de esta Corte. Por algo, también, se transitó un largo camino de reformas institucionales hasta configurar al INE como un órgano constitucional autónomo.
163.    La razón por la que se implementa todo este cuidadoso diseño institucional consiste en garantizar los principios de certeza e imparcialidad electoral, además de la especialización técnica que requiere. ¿Por qué concebir de manera diferenciada a las instituciones -a la parte orgánica de la Constitución- que lidian con esta materia? Porque se entiende que su tinte político la pone en un riesgo particular que amerita una protección diferenciada; por la necesidad de prevenir las patologías que puede generar que ciertos órganos del Estado se interesen indebidamente por temas electorales en donde pueden adquirir el carácter de juez y parte, y para encausar y controlar el desprestigio social que puede acarrear un pronunciamiento en la materia, en donde hay muchos intereses políticos en juego. En suma, para intentar prevenir que la judicialización de la política se convierta en la politización de la justicia.(150)
164.    Bajo estas premisas, esta Corte ha sostenido históricamente la improcedencia del amparo en materia electoral. Inicialmente, esta improcedencia se entendió en un sentido amplio que imposibilitaba controvertir cuestiones relacionadas con derechos políticos. Así, en el Amparo en Revisión 743/2005 el Pleno sostuvo que "el criterio imperante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con el orden constitucional y por ende, con la naturaleza y objeto del juicio de amparo, es el de que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral es improcedente el juicio de amparo".(151)
165.    No obstante, desde la resolución de dicho amparo se entendió que la prohibición no es categórica. Según el precedente, de manera excepcional podrán combatirse este tipo de actos "siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues precisamente ése es el ámbito de protección de este medio de control constitucional."(152) En este orden, se aclaró que "la procedencia del amparo en contra de alguna disposición contenida en una ley electoral y en su caso, de su acto de aplicación, está acotada, primordialmente, a que incida en forma estricta sobre los derechos fundamentales de los individuos y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral, como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral".(153) Solo "cuando junto con la violación de un derecho político se reclaman leyes o actos que entrañan la violación de garantías individuales, resulta procedente la demanda de amparo".(154)
166.    El Amparo en Revisión 25/2021 de la Primera Sala puede leerse como una superación de este precedente,(155) pero solo en el aspecto relativo a la judicialización de los derechos políticos en vía de amparo. Este asunto versó sobre las violaciones al artículo 23 de la CADH (relativo a los derechos políticos) por parte de un congreso local, cuyos miembros votaron por cédulas secretas la legalización del matrimonio igualitario. Si bien la Primera Sala entendió que el amparo era procedente e incluso fundado, el precedente no abrió una puerta a la judicialización de la materia electoral como un todo. La prohibición del artículo 107 constitucional se mantiene y, conforme al precedente del Amparo en Revisión 743/2005, la posibilidad de entablar una controversia que toque esta materia es estrictamente excepcional.
167.    En el caso concreto, diversos juzgados de distrito admitieron demandas de amparo en contra de la Reforma Judicial y emitieron suspensiones en contra de su implementación. Los juzgados de Michoacán y Jalisco, en particular, suspendieron las actuaciones de los tres Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, así como del INE y diversas autoridades que deben instrumentar este proceso electoral.
168.    En principio, estos actos son de su libre apreciación jurídica y cada persona juzgadora debe tener la independencia y autonomía para resolver, bajo su propio criterio, si admite estas demandas y si suspende los actos reclamados. Sin embargo, esta facultad de apreciación debe dar cuenta del sistema de precedentes que establece nuestra Constitución y en donde las razones que justifican las sentencias que emite esta Corte en acciones de inconstitucionalidad son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación cuando se aprueban por mayoría de ocho votos.(156) En este sentido, en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas esta Corte resolvió, por mayoría de ocho votos,(157) que las normas de la Reforma Judicial integran un sistema normativo cuya materia es electoral.(158)
169.    Ahora bien, es necesario especificar el alcance de lo que resolvió la Corte en este precedente. Esto, en la medida en que la sentencia del Pleno delimita en qué ámbitos no hay duda alguna de que no se puede emitir una suspensión en amparo y que hacerlo iría en contra del propio sistema de precedentes y el orden normativo.
170.    La Reforma Judicial es un producto tanto constitucional, como legislativamente complejo. Si bien el propósito fundamental fue reemplazar por completo al Poder Judicial de la Federación y convertirlo en un poder electo por voto popular, hay varias disposiciones que no tienen un componente electoral. Pensemos, por ejemplo, en la prohibición de constituir fideicomisos o las nuevas reglas sobre las suspensiones y efectos del amparo.
171.    La Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 dio cuenta de esta complejidad al recurrir a las acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y 138/2023 como precedentes aplicables para resolver sobre la procedencia de la acción, en tanto se impugnaba un decreto en materia electoral. En estos últimos precedentes, se determinó que, cuando una disposición electoral forma parte de un circuito normativo, la acción es procedente respecto a la integridad del Decreto. En esta medida, la acción resultó procedente con independencia de que algunas partes de la Reforma Judicial no fueran de contenido propiamente electoral, pues todas se integraban a manera de sistema.
172.    Lo anterior es sumamente relevante para el caso de los amparos que se han presentado en contra de la Reforma Judicial. Bajo el criterio del Pleno de la Corte, los juzgados de distrito solo mantienen su libertad de apreciación respecto al dictado de suspensiones en los componentes no electorales de la Reforma Judicial. Respecto a los aspectos electorales, tales como la actuación de los Comités de Evaluación, la conducción de la elección por el Senado de la República y las medidas de implementación del INE, es claro y está definido por un precedente obligatorio que son aspectos en materia electoral. Estimarlo de otro modo es contradecir el criterio de la Corte que vino a poner orden en esta materia.
173.    Es importante enfatizar que lo anterior no significa todo lo relacionado con la Reforma Judicial, así como los actos que derivan de ella, son materia electoral. La Reforma acarrea implicaciones presupuestales, de remuneraciones, garantías de inamovilidad del cargo y derechos inherentes al retiro, entre otras cuestiones. En suma, el proceso de transformación al Poder Judicial es muy amplio. De hecho, la Reforma Judicial no solo fue una reforma constitucional, sino que también debe ser implementada mediante normas y actos que podrían cuestionarse por ir en contra de la propia Constitución en lo relativo a la Reforma Judicial. En este sentido, la imposibilidad de las suspensiones de amparo a la que estamos haciendo referencia, por ser la materia a debate, es la relativa al segmento electoral de la Reforma Judicial.
174.    En este contexto, si en algún momento existió la duda de si los componentes de la Reforma Judicial relativos a la conducción de elecciones judiciales eran de materia electoral, esta supuesta incógnita se disipó desde el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Desde esta fecha, los juzgados de distrito perdieron la discrecionalidad sobre estas consideraciones y, con ello, su posibilidad de sostener juicios de amparo y dictar suspensiones que paralicen los componentes electorales de la Reforma. Hacerlo implicaría una conducta análoga a la de la Sala Superior; una salida de los límites del artículo 107 constitucional que es, en sí mismo, el dispositivo que constituye al juicio de amparo y le da las posibilidades de actuación a los juzgados de distrito.
175.    Lo anterior implica que todas las suspensiones concedidas en contra de la implementación electoral de la Reforma Judicial deben revocarse. Ya existe un precedente de la Corte sobre este punto y no hay discrecionalidad para estimar que los aspectos electorales de la Reforma Judicial no son -valga la redundancia- electorales.(159) Por ende, entran dentro de la prohibición del artículo 107 constitucional.
176.    Sin perjuicio de esta determinación, reconocemos que hasta antes de la presente sentencia existía cierto margen de duda para los juzgados de distrito y tribunales colegiados sobre estos puntos y, por ende, sobre si era permisible la admisión de un amparo y el dictado de una suspensión. Si bien la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 se falló el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro -lo que implica la pérdida de discrecionalidad de las personas juzgadoras de amparo desde esa fecha- al día de hoy no se ha publicado el engrose. Además, desentrañar lo fallado en dicho caso implica entrar en el estudio de las acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y 138/2023, así como de la relevancia de estos precedentes para la propia Acción de Inconstitucionalidad 164/2024.(160)
177.    Como ya reconocimos, la Reforma Judicial es un producto normativo sumamente complejo. Hasta antes de esta ejecutoria y las aclaraciones que se han hecho hasta aquí, las personas juzgadoras podían argumentar razonablemente que un amparo era admisible y que se podía conceder la suspensión. Desde este momento, el Pleno de la Corte aclara que esta libertad de apreciación ha cesado. Esta sentencia es el punto de partida desde el cual se debe entender que las suspensiones de todos estos amparos desbordan los límites materiales del artículo 107 constitucional.
C. La actitud de las autoridades responsables
178.    El camino que hemos ilustrado hasta este momento tiene su punto culminante en la actitud de las autoridades responsables. La premisa fundamental de todo Estado de Derecho es que se reconozca a ciertas instituciones como capaces de emitir enunciados autoritativos sobre lo que es y no es el derecho. De lo contrario, impera, simplemente, la ley del más fuerte. Si los sujetos y, particularmente, las autoridades son libres de decidir por sí mismas qué es la ley, o si pueden ignorarla, entonces el Derecho entra en una falla sistemática que lo reduce a la irrelevancia.
179.    De nueva cuenta, el abierto desacato de órdenes judiciales por parte de las autoridades responsables se equipara al curso que tomó la Sala Superior y representa algo más que una simple desobediencia: es un acto de soberbia institucional que corroe los cimientos mismos del Estado de Derecho. Cuando una autoridad se arroga el derecho de decidir qué resoluciones judiciales merece cumplir, no solo viola la ley: proclama su propia infalibilidad y se coloca por encima del orden jurídico que dice defender. Esta pretensión de superioridad frente al derecho es precisamente lo que el constitucionalismo moderno busca evitar.
180.    Reiteramos, no es que las suspensiones hayan estado necesariamente bien concedidas o que sean correctas en su criterio jurídico. Correctas o no, debían obedecerse. El propio sistema prevé el diseño institucional para impugnarlas si así lo hubieran deseado las autoridades responsables, e incluso hubieran podido solicitar a esta Corte que las analizara ya sea en un recurso de queja o de revisión.
181.    Por si no ha quedado claro hasta aquí, se reitera el camino impugnativo que tienen y tenían disponible para mantenerse dentro del orden institucional: ante una suspensión provisional procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo;(161) el artículo 81, por su parte, prevé el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, así como contra aquellas que modifiquen, revoquen, o se nieguen a modificar o revocar los autos de suspensión.(162)
182.    La posibilidad de recurrir la respuesta que dé un juez a la solicitud de modificar o revocar un auto de suspensión habla de la continua posibilidad que tienen las autoridades responsables para inconformarse con estas determinaciones. En este sentido, la Ley de Amparo permite a la persona juzgadora modificar o revocar su decisión ante la existencia de elementos que le obliguen a revisitar su valoración. Tratándose de la suspensión provisional, el artículo 139, segundo párrafo, autoriza al juzgador a modificarla o revocarla cuando en autos surjan elementos que transformen la valoración que realizó respecto de la afectación que ésta puede provocar al interés social y al orden público.(163) Algo similar ocurre respecto de la suspensión definitiva. Aquí, el artículo 154 permite que ésta se modifique o revoque a oficio o a petición de parte cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive.(164)
183.    Ahora bien, la Ley de Amparo también es totalmente clara en cuanto a quién tiene jurisdicción sobre los recursos de queja y revisión contra los autos de suspensión provisional y definitiva, respectivamente. La facultad para resolver ambos recursos recae sobre los tribunales colegiados de circuito,(165) sin perjuicio de que la Corte ejerza su facultad de atracción sobre cualquier recurso que lo amerite.(166)
184.    Todas estas normas, todo el diseño institucional, tienen un sentido. Limita al poder porque lo regula de manera previa y condiciona su manera de actuar. Si se permitiera que las autoridades responsables determinen por sí mismas la validez de las suspensiones, o si pudieran inventar recursos impugnativos ante tribunales ad hoc claramente incompetentes, no tiene ningún sentido la existencia de la legalidad como categoría conceptual y como cultura que guía la vida institucional de un Estado.
185.    Como aclaración final de este apartado, es importante precisar que la falta de cumplimiento de las suspensiones por parte de las autoridades responsables no implica un vicio de origen que haga inválido todo lo actuado en la instrumentación de la Reforma Judicial, ni que amerite su reposición de manera retroactiva. El incumplimiento de suspensiones de amparo puede acarrear responsabilidades ulteriores en términos de la Constitución(167) y la Ley de Amparo,(168) pero no implica que el acto llevado a cabo en violación de la suspensión sea necesariamente nulo.
186.    Para explicar este punto es necesario distinguir entre dos regímenes diferenciados que prevé la Ley de Amparo en relación con la suspensión y su potencial incumplimiento.(169) Por un lado está el régimen de responsabilidad o disciplinario, compuesto por las sanciones a las que puede dar paso el incumplimiento de una suspensión. En este sentido, el artículo 158 remite al Título Quinto de la Ley para "la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión", y dicho Título es el relativo a las medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos.(170)
187.    Por otro lado, el mismo artículo 158 prevé para el caso de incumplimiento que, "cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento". Esta disposición se complementa con los artículos 206 a 209, los cuales regulan el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión. En su conjunto, todos estos preceptos componen el régimen de medios legales con los que cuenta la persona juzgadora para lograr el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva.
188.    Bajo este segundo régimen, el artículo 158 sí le da la facultad a la persona juzgadora de corregir la actuación de la autoridad responsable en violación de la suspensión. Asimismo, el artículo 209 permite que el incidente de (in)cumplimiento de la suspensión tenga como efecto que esta situación se corrija en el término de veinticuatro horas.(171) En este sentido, no ignoramos que algunos tribunales colegiados han emitido criterios en el sentido de que estas facultades permiten la anulación de los actos llevados a cabo en violación de la suspensión.(172)
189.    Ahora bien, el presupuesto esencial para que aplique todo este régimen de cumplimiento es que la suspensión siga vigente. En otras palabras, las facultades que da el artículo 158 y el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión tienen como objeto que se cumpla una suspensión que jurídicamente se encuentra vigente en ese momento. Si la suspensión fue revocada, no hay fundamento jurídico para llevar a cabo esta "corrección" en la actuación de la autoridad por más que haya sido en violación de la orden de suspensión. El acto violatorio de la suspensión no sería nulo ni anulable si la suspensión nunca debió concederse, y si así se determina en un medio de impugnación o por el propio juzgado de distrito en una revisión oficiosa de su medida cautelar.(173)
190.    En el caso particular, el problema de las suspensiones es que se concedieron desde la incompetencia de los jueces y juezas de amparo en materia electoral. Este es un vicio que acarrean desde que fueron emitidas. En consecuencia, si dichas suspensiones son levantadas por los canales institucionales que prevé la Ley de Amparo (esto es, de oficio por las propias personas juzgadoras de distrito o, en su defecto, mediante el recurso de queja o de revisión ante un tribunal colegiado o esta Corte), no hay fundamento jurídico para pretender anular los actos que se llevaron a cabo en violación de estas suspensiones.
191.    Además, no podemos ignorar que las sentencias de la Sala Superior generaron un estado de inseguridad jurídica tal, que es parte de la explicación de este quebranto institucional, en donde no se atendieron las órdenes de suspensión en los juicios de amparo. En esta medida, la presente sentencia no puede servir como un pronunciamiento que desemboque en la invalidez de lo actuado por parte de los Poderes de la Unión, el INE y otras autoridades en la instrumentación de la Reforma Judicial.
192.    Finalmente, precisamos que este estado de incoherencia jurídica generado por el choque entre las suspensiones de amparo y las sentencias de la Sala Superior también tiene efecto sobre el régimen sancionatorio de la Ley de Amparo. Al igual que el margen de duda que podía existir en las personas juzgadoras sobre la admisión de estos amparos y el dictado de las suspensiones,(174) las autoridades responsables se encontraban frente a una situación en donde no era del todo claro qué era Derecho en nuestro orden jurídico, y a qué autoridad debían hacer caso. En esta medida, era razonable que las autoridades responsables no supieran a qué atenerse, al menos hasta el dictado de la presente sentencia.
D. Conclusión general del estudio de fondo
193.    Lo que une a todos los actores en esta controversia es su pretensión de soberanía y superioridad frente al Derecho. Su ambición de salir del Derecho para decidir sobre el contenido mismo del Derecho. En otras palabras, su búsqueda de ser aquel que decide cuándo se le aplica una excepción al Derecho.(175)
194.    La tragedia del caso no radica en la complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, sino en la simplicidad con la que diversos actores institucionales decidieron ignorar los cauces legales cuando estos no convenían a sus propósitos. Cada autoridad que decidió colocarse por encima del derecho contribuyó a normalizar lo que debería ser inadmisible en una democracia constitucional: la idea de que el fin justifica ignorar los medios institucionales establecidos. No hay defensa del Estado de Derecho posible fuera del Estado de Derecho mismo.
195.    Esta situación provocó la degradación del sistema a uno como aquél descrito -y condenado- por Daniel Webster hace tiempo y en comparación con el Estado de Derecho. En particular, Webster se preguntaba si
en lugar de un solo tribunal, establecido por todos, responsable ante todos, con el poder de decidir para todos, ¿se deberían dejar las cuestiones constitucionales a [múltiples] órganos, cada uno con la libertad de decidir por sí mismo, sin estar obligado a respetar las decisiones de los demás, y con la libertad, además, de dar una nueva interpretación con cada nueva elección de sus propios miembros? ¿Podría algo, con tal carencia de principios, ser digno de llamarse un gobierno? No, señor... Debería llamarse, más bien, una colección de temas para una controversia eterna; asuntos de debate para un pueblo disputador. No sería un gobierno. No sería adecuado para ningún bien práctico, ni apto para que ningún país viviera bajo su autoridad.(176)
196.    Reconocemos las circunstancias excepcionales, tanto constitucionales como fácticas, que dieron pie a estos conflictos. Las modificaciones fundamentales a nuestro orden de justicia, en los tiempos y condiciones ahora vigentes, naturalmente derivarían en quiebres internos y externos. Lo que los órganos garantes del Estado de Derecho no pueden permitirse es participar de acciones que socaven esos fundamentos básicos del orden constitucional que pretendemos defender, so pena de sepultarlo.
197.    Ante escenarios como éste, es necesario confrontar una realidad perturbadora: el Estado de Derecho no se desmorona de golpe, sino que se erosiona gradualmente, decisión tras decisión, cada una aparentemente justificable en su momento. A través de diferentes sentencias, comunicados y pronunciamientos públicos, diversas autoridades han normalizado lo que debería ser impensable: el desacato selectivo de resoluciones judiciales, la invención de competencias inexistentes, y la subordinación del derecho a consideraciones políticas. Esta Corte ha observado cómo cada transgresión al orden constitucional ha allanado el camino para la siguiente, hasta llegar al punto donde los límites institucionales que alguna vez parecieron inquebrantables se han vuelto porosos. La amenaza más insidiosa al orden constitucional no es su rechazo frontal, sino su deterioro paulatino por quienes tienen el deber de salvaguardarlo. Resolvemos este caso con plena consciencia de que cada vez que una autoridad se coloca por encima del derecho, por nobles que sean sus intenciones, contribuye a la demolición del sistema que todos estamos obligados a preservar.
VI. EFECTOS
198.    Los efectos que esta Corte puede dictar están limitados por el mismo principio que hemos defendido a lo largo de esta sentencia: nadie, ni siquiera el tribunal constitucional, puede situarse por encima del orden jurídico. Por ello, nuestras determinaciones buscan restaurar el Estado de Derecho utilizando únicamente las herramientas que la Constitución nos otorga, conscientes de que la legitimidad de esta resolución depende no solo de sus fines, sino de los medios empleados para alcanzarlos. Como adelantamos en la precisión de la litis,(177) este no es un juicio de apelación contra las sentencias de la Sala Superior ni un recurso de revisión de los incidentes de suspensión de los juzgados de distrito. El artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación simplemente no es el medio para anular estas determinaciones.
199.    No obstante, el presente juicio sí es un medio de control constitucional con una utilidad práctica que debe responder, desde sus límites formales, a las violaciones encontradas. En el caso, esta consideración nos lleva a los siguientes efectos:
a)   Efectos respecto a las sentencias de la Sala Superior en los expedientes SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y acumuladas, y SUP-JDC-8/2025 y acumuladas. Sobre la actuación de la Sala Superior, lo propicio es delimitar los efectos jurídicos que pueden tener sus determinaciones para no socavar el Estado de Derecho. Como vimos, sus sentencias no pueden tener la capacidad de incidir de manera alguna en las determinaciones de los juzgadores de amparo; no funcionan como instancia de revisión y su pretensión de anular los efectos de las suspensiones simplemente carece de cualquier efecto dentro de nuestro orden jurídico. Los pronunciamientos con pretensión de autoridad que se emiten bajo una competencia extralegal no pueden afectar ninguna de las determinaciones de amparo, tanto de admisión de las demandas como las órdenes de suspensión. En todo caso, las sentencias de la Sala Superior deben leerse como la opinión de la mayoría de los miembros de este cuerpo colegiado.
b)   Efectos para los juzgados de distrito que hayan concedido suspensiones en contra de la Reforma Judicial. Dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación o publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, todas las personas juzgadoras de distrito que hayan concedido suspensiones respecto a la instrumentación electoral de la Reforma Judicial deberán revisar de oficio sus determinaciones cautelares a la luz de las consideraciones de esta sentencia. Esto, con base en los artículos 139 y 154 de la Ley de Amparo para las suspensiones provisionales y definitivas, respectivamente.
      Como parte de sus consideraciones, las personas juzgadoras deberán atender a lo definido por esta Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas sobre la materia de las normas de la Reforma Judicial, tal como se especificó en el apartado anterior de esta sentencia.
VII. DECISIÓN
200.    Conforme a todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/3024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.
SEGUNDO. Se declara que las sentencias SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y acumuladas y SUP-JDC-8/2025 y acumuladas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo.
TERCERO. Se ordena a las personas juzgadoras de distrito, que hayan emitido suspensiones en contra de la implementación de la Reforma Judicial, que revisen de oficio sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones de esta sentencia, particularmente las expresadas en el apartado V, subapartado B, de esta sentencia, en un plazo de veinticuatro horas.
CUARTO. Comuníquese esta resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los tribunales colegiados de circuito y a los juzgados de distrito, y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Notifíquese.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite y a la competencia. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado III, relativo a la procedencia. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo separándose en cuanto a algunos puntos, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 108 y 111, respecto del apartado IV, relativo a la litis del asunto. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo únicamente respecto de las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos primero, segundo y quinto y en contra de las que sustentan los puntos resolutivos tercero y cuarto, Ríos Farjat excepto del tratamiento de la naturaleza de la reforma constitucional y con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán excepto del tratamiento de la naturaleza de la reforma constitucional y Presidenta Piña Hernández respecto de las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos primero, segundo y quinto y en contra de las que sustentan los puntos resolutivos tercero y cuarto, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en sus apartados A, B, C y D. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las sentencias de la Sala Superior deben leerse como una opinión. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat con razones distintas, Laynez Potisek y Pérez Dayán con razones distintas, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación o publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, todas las personas juzgadoras de distrito, que hayan concedido suspensiones respecto a la instrumentación de la reforma judicial, deberán revisar de oficio sus determinaciones cautelares a la luz de las consideraciones de esta resolución y de lo definido en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con precisiones, Ortiz Ahlf con precisiones, Pardo Rebolledo con salvedades, Ríos Farjat con salvedades sobre el tratamiento de la naturaleza de la reforma constitucional, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en el sentido de que es improcedente el impedimento planteado en contra del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena para conocer este asunto. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en el sentido de que es procedente el impedimento y por darle trámite. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena no participó en esta votación al haberse planteado su impedimento.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en el sentido de que es improcedente el impedimento planteado en contra del señor Ministro Pardo Rebolledo para conocer este asunto. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en el sentido de que es procedente el impedimento y por darle trámite. El señor Ministro Pardo Rebolledo no participó en esta votación al haberse planteado su impedimento.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en el sentido de que es improcedente el impedimento planteado en contra del señor Ministro Laynez Potisek para conocer este asunto. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en el sentido de que es procedente el impedimento y por darle trámite. El señor Ministro Laynez Potisek no participó en esta votación al haberse planteado su impedimento.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo en el sentido de que es improcedente el impedimento planteado en contra de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández para conocer este asunto. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en el sentido de que es procedente el impedimento y por darle trámite. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández no participó en esta votación al haberse planteado su impedimento.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
En la sesión privada ordinaria celebrada el tres de marzo de dos mil veinticinco, se aprobó el texto del engrose por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Esquivel Mossa, Ríos Farjat, quien anunció voto concurrente, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra el señor Ministro Pardo Rebolledo y las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández, quien anunció voto particular. La señora Ministra Ortiz Ahlf estuvo ausente en la votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de febrero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025.
En la sesión celebrada el trece de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las presentes solicitudes de ejercicio de la facultad previstas en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, promovidas, respectivamente, por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito; la Jueza Directora de la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación; diversos Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; y el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
La materia de las solicitudes versó, en esencia, en determinar si las suspensiones concedidas por jueces y juezas de distrito en diversos juicios de amparo promovidos en contra de la implementación de la Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación(178) (en lo sucesivo la "Reforma Judicial") pueden ser analizadas o incluso revocadas -al menos de manera implícita- por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, si dicho estudio sólo puede realizarse a través de los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.
Previo a dilucidar esa cuestión, el Tribunal Pleno estableció que, al resolver las acciones declarativas SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025, la mencionada Sala Superior adoptó indebidamente la posición de una instancia impugnativa, ya que estableció que las suspensiones de amparo resultaban inválidas, que fueron dictadas por autoridades incompetentes e, incluso, consideró que eran improcedentes todos los juicios de amparo y cualquier otro procedimiento que pudiera controvertir o suspender el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, implementado con motivo de él.
Partiendo de esa premisa, por mayoría de siete votos(179), determinamos que la Sala Superior no cuenta con ninguna facultad constitucional o legal para restar o desconocer la eficacia de las determinaciones dictadas por las personas juzgadoras de amparo, pues son los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades competentes para revisar esas determinaciones de conformidad con la Ley de Amparo.
Al margen de determinar la falta de competencia de la Sala Superior para revisar las suspensiones concedidas por diversos órganos jurisdiccionales, procedimos a analizar la regularidad de las suspensiones de amparo, dictadas por las personas juzgadoras en la materia, a la luz de los artículos 107 de la Constitución Política del país y 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, en términos de los cuales se sostuvo que el juicio de amparo no procede en materia electoral(180).
Al respecto, en la propuesta inicial se sostuvo que, dado que al resolver la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024(181), este Tribunal Pleno identificó que los componentes de la Reforma Judicial relativos a la conducción de las elecciones judiciales son de materia electoral, entonces "todas las suspensiones concedidas en contra de la implementación de la Reforma Judicial deben revocarse", pues las personas juzgadoras de amparo carecen de discrecionalidad para resolver lo conducente al existir un criterio emitido en este punto por parte de este Alto Tribunal.
Tomando eso en cuenta, uno de los efectos propuestos por el Ministro ponente consistió en ordenar la revisión oficiosa de las medidas cautelares concedidas en contra de la Reforma Judicial, precisamente, partiendo de la improcedencia del juicio de amparo por tratarse de un Decreto inserto en la materia electoral. Estoy en desacuerdo con esta decisión. Sin embargo, coincidí en la necesidad de revisar oficiosamente dichas suspensiones de amparo, de manera que voté a favor del sentido del proyecto, pero con un voto concurrente, mismo que formulo en el presente documento.
MOTIVOS DE LA CONCURRENCIA.
Aunque en la sesión pública del Pleno en la que se aprobó el proyecto, el trece de febrero de dos mil veinticinco, el Ponente aceptó incorporar algunas de las reflexiones que manifesté, al discutir el proyecto de engrose determinó no hacer modificaciones a la propuesta original (esto lo explico al inicio del inciso b) de este apartado).
En tal virtud, me parece de suma relevancia precisar las razones que me llevaron a separarme de la propuesta inicial, pues buscan vislumbrar los límites que, en mi opinión, las personas juzgadoras de amparo deben atender al momento de dictar suspensiones relacionadas con reformas constitucionales.
Esto, con la intención de robustecer y clarificar el alcance del juicio de amparo, así como de las medidas cautelares que, precisamente, tienen como fin evitar la consumación de daños irreparables en los derechos humanos de las personas quejosas.
En el caso, se presentaron múltiples juicios de amparo en contra de la Reforma Judicial, los cuales fueron admitidos por diversos juzgados de distrito del país, y en dichos juicios se determinaron suspensiones definitivas en las que les ordenaron a las autoridades responsables la paralización del proceso electoral, según el caso concreto.
Como consecuencia de la concesión de esas medidas cautelares, diversas autoridades, entre ellos los respectivos Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quedaron vinculadas a su cumplimiento. Sin embargo, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación fue el único que cumplió con su obligación de acatar la medida suspensional.
Paradójicamente, su actitud de respeto irrestricto de una orden judicial colocó a dicho Comité en una situación en la que invariablemente incumpliría una determinación judicial, pues cumplir con la suspensión de amparo automáticamente implicaba "desacatar" lo resuelto por la Sala Superior, la cual ordenó la continuidad del procedimiento electoral aún sin tener competencia para ello. Precisamente ese fue el motivo por el que el Comité acudió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, en su carácter de tribunal constitucional, resolviera este conflicto.
Paralelamente se fueron concediendo medidas cautelares adicionales; no obstante, la actitud de las autoridades responsables continuó siendo contumaz, justificando su actuar en la orden de continuidad fijada por la Sala Superior.
Por esa razón, algunos integrantes del Tribunal Pleno propusimos, en sesiones no televisadas, atraer esos juicios y poner fin a este impasse que detenía la valoración de la idoneidad de los perfiles que se inscribieron ante el Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como incluso fue reconocido públicamente en la misma sesión de quince de febrero de dos mil veinticinco, el ejercicio de la facultad de atracción de la Corte está sujeto a una serie de formalidades que no pueden desconocerse, por más relevancia que tenga el asunto que se pretende atraer. La intervención de la Suprema Corte no resultaba tan sencilla e inmediata precisamente porque esa facultad de atracción tiene sus peculiaridades técnicas, como casi todo lo que rodea al juicio de amparo, y esto tiene su razón de ser en las décadas que han ido puliendo a este medio de defensa para que sea un medio eficaz contra el abuso del poder público.
Es cierto que en el escenario actual del proceso de cambio del sistema judicial existen tiempos perentorios y que ya hasta se ordenó la impresión de las boletas para el proceso electoral. No obstante, también lo es que para este cambio de paradigma constitucional convenían tiempos más prudentes para explorar soluciones que no afectaran la esencia del juicio de amparo ni la legitimidad a la que aspiraban las futuras personas juzgadoras que se inscribieron para ser evaluadas por el Poder Judicial de la Federación y cuya idoneidad, precisamente por prisa inusitada, acabó no siendo valorada por ninguna autoridad. Sobra decir que esa falta de valoración en perfiles aspirantes a juzgadores repercute negativamente a la sociedad, cuyos derechos político-electorales de elegir entre personas previamente evaluadas y capacitadas, fueron soslayados.
Ante este rompimiento del orden constitucional es que acompañé la propuesta en el sentido de la imperiosa necesidad de restablecer ese orden, pero me aparté de algunas consideraciones y expuse argumentos adicionales, algunos de ellos aceptados por la mayoría de mis compañeras y compañeros.
a)   Los juicios de amparo presentados contra la Reforma Judicial ¿son integralmente de materia electoral?
Como lo señalé anteriormente, uno de los efectos de la sentencia, consiste en que las personas juzgadoras de amparo deben revisar de oficio sus propias medidas cautelares y proporcionar lineamientos para su revocación sobre la base de la improcedencia de los juicios por tratarse de materia electoral. Sin embargo, yo no compartí esta propuesta en sus términos, pues las suspensiones se otorgaron con base en parámetros propios de una medida cautelar y la salvaguarda de la materia del juicio, aspectos que resultan de libre apreciación para las personas juzgadoras que no deben confundirse con la procedencia del juicio en sí(182).
Como dije en la sesión del Pleno cuando discutimos este asunto, muchos de los juicios de amparo plantean cuestiones presupuestales, de remuneraciones, garantía de inamovilidad del cargo y derechos inherentes al retiro, confianza legítima y expectativas sobre los proyectos de vida que las personas juzgadoras tenían. Compromisos que, dicho sea de paso, estaban garantizados por la Constitución Política del país. Estos temas no encuadran en el supuesto del artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo(183) que establece la improcedencia de ese medio de defensa "contra resoluciones o declaraciones competentes en materia electoral".
Siendo así, no puede afirmarse de manera categórica que todos los amparos promovidos por las personas juzgadoras son materia electoral, de manera que, a mi manera de ver, procede admitir los juicios de amparo para revisar en el fondo este entramado de derechos de toda índole y deslindar qué procede hacer respecto a cada uno para tutelarlo o resarcirlo de la mejor manera.
Por esta razón no comparto que los juicios de amparo sean improcedentes, no es manifiesta esa supuesta esencia electoral. Sin embargo, la sentencia establece (y ya lo hacía así desde que nos fue presentada como proyecto) que los juicios no son procedentes que "porque la Reforma Judicial es electoral y que así lo determinó la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024". Respetuosamente, no estoy de acuerdo con estas premisas.
Lo que determinamos en aquellas acciones de inconstitucionalidad fue la posibilidad de impugnación de la Reforma Judicial por parte de los partidos políticos a través de la figura de la acción de inconstitucionalidad. Eso fue lo decidido, únicamente, y tan fue así que ni siquiera entramos a una discusión de fondo y en la sentencia de dichas acciones no existe ese estudio de fondo porque, si bien se consideraron legitimados los partidos políticos para impugnar, lo cierto es que la discusión no prosperó al no alcanzarse mayoría calificada para considerar que el Pleno de la Corte podía analizar reformas constitucionales.
No se hizo un estudio de fondo, en esas acciones de inconstitucionalidad, que calificara de electoral dicha reforma, lo que se hizo fue un estudio preliminar para el capitulo procesal de "legitimación", para ver si quienes promovían dichas acciones tenían la facultad para hacerlo. La premisa constitucional es que los partidos políticos solamente pueden promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas que sean de naturaleza electoral, y en este caso, es indudable que la Reforma Judicial tiene una faceta electoral, pues establece mecanismos de elección de personas juzgadoras e incluso dispone obligaciones para el Instituto Nacional Electoral (INE) en ese proceso. Sin embargo, eso no convierte a toda la Reforma Judicial en una electoral, pues la sustitución de un sistema judicial por otro, y la remoción de todas las personas juzgadoras nombradas con el sistema que se retira, no tiene nada que ver con la materia electoral. Tampoco el debilitamiento republicano del Poder Judicial como poder autónomo de los otros dos poderes del Estado.
Quienes no estén versados en la materia procesal constitucional podrían estarse preguntando lo siguiente: "si los partidos políticos solamente pueden impugnar normas electorales por medio de la acción de inconstitucionalidad, y si la Corte admitió su acción de inconstitucionalidad en contra de la Reforma Judicial, ¿eso significa que dicha reforma es electoral?" La respuesta es NO. El análisis de un asunto como este es por etapas: entre las primeras etapas es ver si quien promueve la acción puede hacerlo, y aquí la Corte realiza un análisis preliminar, algo semejante a esto: "La Reforma Judicial no es electoral, pero tiene componentes electorales, así que, por esos componentes, imbricados en toda la Reforma, estos partidos tienen legitimación para impugnarla". Hasta en caso de "duda" aplica la deferencia a la parte actora: de eso se trata del principio pro actione (que impone el deber de interpretar las normas favoreciendo la acción que plantean quienes la promuevan, y ya luego se dilucida en el fondo si sus pretensiones eran o no correctas).
Entonces, como podrá verse, es una imprecisión peligrosa y extraña decir que, "como se admitieron las acciones de inconstitucionalidad por los partidos políticos, luego entonces, toda la Reforma Judicial es electoral". No es así. Sería como confundir el género y la especie. Esto es semejante, permítaseme el símil, a un tren con un vagón electoral, esto permite su impugnación por los partidos políticos, pero eso no convierte a todo el tren en uno electoral.
En mi opinión, dicha la Reforma Judicial conlleva un proceso de transformación muy amplio que, si bien contiene segmentos electorales, no se agota en ellos. Por esta razón, si bien en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024, compartí que los partidos políticos cuentan con legitimación para impugnar la Reforma Judicial, reitero que esto fue porque la reforma es muy amplia y uno de los segmentos que incluye es electoral, pero eso no significa que toda sea electoral. Por tanto, con base en el principio pro actione, consideré que los partidos políticos pueden impugnarla al tener contenido electoral, insistiendo en que ello no significa que la totalidad de los artículos constitucionales reformados sean de esencia electoral.
Otro punto importante para considerar es que el examen que se realiza en una acción de inconstitucionalidad es de "control abstracto", es decir, "genérico". En este caso ni a eso llegamos porque no prosperó la discusión, aunque preliminarmente sí se convalidó que los actores estaban legitimados para presentar sendas demandas en contra de la Reforma Judicial.
El análisis preliminar que hicimos en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024, sobre el contenido y la naturaleza del Decreto (para efectos de determinar si la norma reclamada tiene al menos un segmento electoral, como para legitimar a quienes la impugnen) deriva de las características propias de ese medio de control abstracto de constitucionalidad (y en este caso, ni siquiera lo fue de fondo, sino en el apartado preliminar de legitimación, donde la propia interpretación de las normas debe interpretarse en favor de la acción -pro actione-). Las características de este control abstracto han sido construidas desde hace muchos años por la Suprema Corte(184), y no pueden trasladarse en automático a otras figuras procesales, como el juicio de amparo(185), que es de control concentrado. Lo que quiere decir este tecnicismo es que en el juicio de amparo se ven los pormenores de casos concretos, concentrados, y en las acciones de inconstitucionalidad solamente se analizan las normas en abstracto, sin que necesariamente exista alguna afectación particular concreta (como sí sucede en el juicio de amparo, por eso es control concentrado).
De hecho, en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024 también formulé un voto concurrente a fin de exponer las razones por las cuales consideré que, si bien los partidos políticos cuentan con legitimación para impugnar la Reforma Judicial, resulta inapropiado afirmar que todo lo relacionado con una reforma tan compleja, así como los actos que de ella derivan, se pueda englobar como "materia electoral".
Así, considero que la decisión de reconocerle legitimación a los partidos políticos en la referida acción de inconstitucionalidad no tiene el alcance de convertir en electorales todas las demás aristas que lo acompañan. A diferencia de las normas que regulan el proceso de elección de jueces, no encuentro que sean "de naturaleza electoral" las cuestiones relacionadas con remuneraciones de las personas juzgadoras, ni las de sus equipos de trabajo, así como tampoco es "electoral" la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial, ni la garantía de inamovilidad del cargo o los derechos inherentes al retiro de las personas integrantes de dicho poder. Tampoco es "electoral" la confianza legítima de quienes llevaban su vida profesional y privada al amparo de la palabra que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía claramente hasta antes del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, ni muchas otras vertientes de esta Reforma Judicial.
b)   Revisión oficiosa de las suspensiones otorgadas a la luz del criterio de orden público.
En la sesión privada del Pleno del tres de marzo de dos mil veinticinco se sometió a consideración el proyecto de engrose e hice notar que las consideraciones con las que la mayoría del Pleno justificó la orden a los jueces de revisar las medidas cautelares que encontraron mayoría fueron distintas a las plasmadas.
Respetuosamente recordé al Pleno que de los diez votos emitidos, tres se manifestaron en contra del proyecto y sus consideraciones(186), dos se manifestaron a favor del sentido, pero en contra de dictar una orden a los jueces y que, de los cinco que acompañamos la propuesta de ordenar a los jueces revisar sus determinaciones, dos integrantes del Pleno se expresaron a favor del proyecto en sus términos y tres, incluida la suscrita, votamos expresamente en contra de considerar que la orden que de que los jueces revisaran sus determinaciones encontraba fundamento "en la naturaleza electoral de la reforma".
Reflexioné que de esa mayoría de tres (tres de cinco), que no aceptamos la esencia electoral como criterio analítico rector por parte de los jueces, dos dijimos que, en todo caso, la instrucción a los jueces de revisaran de forma oficiosa sus determinaciones no era porque la Reforma Judicial fuera electoral (ni que la Corte supuestamente fijó ese cariz en la acción de inconstitucionalidad mencionada). Lo que dijimos fue que, en todo caso existía una cuestión de orden público en términos del marco normativo que aplica para calibrar la suspensión en materia de amparo.
Esto es, "la mayoría de esta mayoría" que apoyamos el sentido del proyecto, adoptamos la postura del orden público como esencia para la revisión oficiosa de la medida cautelar por parte de los jueces de amparo (sin embargo, no se quedó reflejada en el engrose). Fuimos dos, es cierto, pero la amable reflexión fue íntegra y metodológicamente consistente, pues siguió la prelación de cómo se construyen y se han construido históricamente las consideraciones en los asuntos que vota el Tribunal Pleno. Dichos razonamientos, como señalé, no encontraron eco y, por tanto, se aprobó que el engrose debía contener las consideraciones del proyecto original, expresando yo una concurrencia en esa aprobación.
Como lo señalé en la sesión pública y al revisar el engrose, si bien sí procede la suspensión en contra de normas generales con efectos entre las partes, considero que una reforma constitucional constituye una cuestión de orden público respecto a la suspensión en el amparo.
Convengo en que es materia de reflexión que si una reforma constitucional fuera contraria a los Derechos Humanos entonces quizá podría proceder la suspensión, pero como no nos fue posible juzgar una reforma (la Reforma Judicial) encuentro que esta reflexión no posee ni un precedente palpable todavía (aunque no por esto deja de valer la pena). Así que, de acuerdo con la lógica del derecho positivo, que aún rige en estos temas, y ante la ausencia de categorías metodológicas, por el momento, para construir de distinto modo, es que considero que frente a una reforma constitucional no procede todavía la suspensión(187), porque se corre el riesgo de que esta acentúe la distorsión del orden constitucional que una reforma contraria a los derechos humanos conllevaría. Me parece, en este sentido, que este precedente es muy importante para seguir profundizando en esas reflexiones, por eso formulo aquí estas ideas, aunque me siento compelida a obrar bajo el pragmatismo de mi función para reestablecer el orden constitucional que se encuentra profundamente alterado en este momento. Después de todo, aunque no proceda la suspensión, los reclamos de derechos humanos no necesariamente dejan de ser materia del estudio de fondo.
Por otra parte, no debe dejarse de considerar otra vía reflexiva. El Poder Reformador de la Constitución emitió el "Decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 [que regula el juicio de amparo], y se adiciona un párrafo quinto al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal"(188), en el cual se estableció que las normas constitucionales no pueden ser materia de análisis de los medios de control de constitucionalidad(189).
Por todo lo anteriormente expuesto es que consideré que la revisión que habrán de efectuar las personas juzgadoras no debe partir de lo resuelto por este alto tribunal en la referida acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024 ya que, en realidad, en ese precedente no se "se decidió" nada porque técnicamente se desestimó al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos para estudiar el fondo de ese reclamo. Menos aún considero que deba asumirse que en ese precedente "se estableció que la Reforma Judicial era una reforma electoral y que, era improcedente la suspensión" (y eventualmente hasta el amparo). Ya expliqué que solamente se permitió a los partidos políticos promoventes accionar en contra de la Reforma Judicial porque esta tiene un ingrediente electoral que aquellos pueden impugnar. Pero no transmuta la naturaleza entera de la Reforma.
Para mí, la revisión que habrán de efectuar las personas juzgadoras debe depender propiamente de la litis de cada caso concreto, a partir de la cual habrán de esclarecer si se impugna el texto de la Reforma Judicial (supuesto en el cual la suspensión deberá revocarse al ser una cuestión de orden público) o bien, si el acto reclamado deriva de actos en su implementación y se encuentra vinculado a derechos humanos (y no electorales).
c)   Sobre la actuación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Comparto las consideraciones que desarrollan la incompetencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral en materia de amparo, pues como se señala en la presente sentencia, la única vía por la que se puede modificar o revocar una suspensión es a través de los propios cauces legales previstos en la Ley de Amparo, por lo que cualquier determinación emitida fuera de ellos, no puede tener el alcance de nulificarlas(190). De ahí que coincidí en que las determinaciones de la Sala Superior, en las que se pretenda dejar sin efectos las suspensiones emitidas en un juicio de amparo, deben leerse como meras opiniones de la mayoría de sus integrantes.
Ahora bien, dado el avance de la implementación de la Reforma Judicial y, sobre todo, de la etapa actual en la que nos encontramos, considero importante centrar la atención en el incidente de cumplimiento sustituto de las actividades del Comité del Poder Judicial de la Federación, el cual derivó del informe presentado por dicho Comité, en el que argumentó encontrarse imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en virtud del acatamiento a diversas suspensiones de amparo.
En ese incidente, la Sala Superior señaló literalmente que: "para el caso de que [...] esta Corte [...] no apruebe los listados mencionados, se tendrá por actualizada la afirmativa ficta, por lo que, la Mesa Directiva del Senado de la República podrá remitir, de manera directa, las candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral, para continuar con el procedimiento electivo, en el entendido que las personas que conformen la lista serán las candidaturas postuladas por el Poder Judicial de la Federación". Como se advierte de esta transcripción, la sentencia utilizó el verbo "podrá", y fue el Senado quien decidió hacerlo así, no esta Suprema Corte.
Esta situación no es menor, pues compromete los derechos político-electorales de la ciudadanía de elegir entre personas previamente evaluadas y capacitadas, lo cual no sucedió. Con ello se rompió toda garantía de idoneidad en el proceso, comprometiendo la propia legitimación de las personas candidatas. Así, el Instituto Nacional Electoral incluyó en las boletas nombres de personas que no recibieron ningún tipo de aval, con lo cual también se compromete el principio de certeza en materia electoral que, entre otras cosas, supone que las reglas que rigen un proceso de elección no pueden cambiarse sobre la marcha, y menos aún a partir de interpretaciones que se apartan de la literalidad de la Constitución Política del país y que además sirven para construir reglas paralelas que propician el incumplimiento de lo que dice expresamente el texto constitucional.
De esta manera, considerando el estado actual del proceso de elección y en un ejercicio de reivindicación histórica de lo que creo ha sido una actuación responsable de esta Corte, no está de más recordar que la Constitución Política del país establece lo siguiente:
Primero. Una regla clara (en el artículo 96, fracción segunda) que dispone: "Los Poderes de la Unión postularán...". Dicha previsión debe leerse en relación con los párrafos segundo y tercer de esa misma disposición, en términos de los cuales "el Poder Judicial de la Federación lo hará por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación"(191). Es decir, del texto constitucional no se desprende que un Poder pueda postular personas candidatas en nombre de otro, ni tampoco prevé reglas de suplencia o sustitución.
Segundo. Una determinación (en el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, del Decreto de la Reforma Judicial) que consiste en que "las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia [...] deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes [...]"(192) lo cual, no sucedió, pues no se alcanzó tal votación(193).
Tercero. Una salvedad (en el artículo 96, fracción III, párrafo segundo), que indica qué habrá de suceder en el caso de que "los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente"(194). Esta salvedad se ignoró, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no solo no remitió sus postulaciones, sino que expresamente las tuvo por no aprobadas.
Cuarto. Una limitante expresa (en el artículo décimo primero transitorio) en el sentido de que "[p]ara la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial(195) ".
De este último artículo subrayo las expresiones "atenerse a su literalidad" o la prohibición de "extender" o "modificar" el procedimiento. No veo cómo, bajo esta claridad constitucional, el Senado de la República pueda llegar insacular nombres sin una evaluación de idoneidad y remitirlos al Instituto Nacional Electoral en nombre del Poder Judicial, trasladando una responsabilidad que no le es propia y que se confronta directamente con el texto de la Constitución Política del país.
Derivado de lo anteriormente argumentado, con la intención de reestablecer el orden constitucional, consideré necesario hacer un llamado expreso al INE para que aplique la Constitución.
Esto nada tiene que ver con revocar o modificar, o hacer a un lado las resoluciones de las personas juzgadoras de amparo y de la Sala Superior del Tribunal Electoral, sino que deriva de la responsabilidad de toda autoridad, incluyendo por supuesto al INE, de acatar directamente el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, en el sentido de considerar que el Poder Judicial de la Federación no postuló candidatura alguna para efectos de la impresión de las boletas electorales.
Respetuosamente me parece que una prueba de la incomprensible ausencia de reflexividad en la premura de la Reforma Judicial y de su implementación es que, a la fecha de la publicación de la sentencia de este asunto, y de este voto, el INE ya imprimió las boletas para el procedimiento electoral. Es preocupante.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del trece de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de abril dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno tomó dos decisiones fundamentales en relación con la problemática jurídica planteada en este asunto, a saber:
Primera, que las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral son meras opiniones sin capacidad de invalidar órdenes de suspensión concedidas en juicios de amparo (segundo punto resolutivo), pues se dictaron sin competencia y desbordando los cauces del Estado de Derecho.
Segunda, ordenar a los jueces de distrito revisar de oficio las suspensiones concedidas en juicios de amparo en contra de la implementación de la reforma constitucional al poder judicial, en lo concerniente a cuestiones estrictamente electorales.
En relación con la primera decisión, la compartimos, aunque con razones adicionales que se explican a continuación.
Razones del voto concurrente:
a)   Respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este asunto.
Durante la discusión del Apartado II se cuestionó la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este asunto bajo el argumento de que el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada(196), no alude al diverso 99 de la Constitución donde se regula la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Compartimos la decisión del Tribunal Pleno en el sentido de sostener su competencia, pero nos gustaría expresar razones adicionales a las plasmadas en la sentencia.
Ciertamente el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable no alude al diverso 99 de la Constitución, pero de ahí no se sigue que el Tribunal Electoral esté excluido de la posibilidad de participar en este tipo de controversias al interior del Poder Judicial de la Federación.
La competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación fue introducida en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuando el denominado Tribunal Federal Electoral no formaba parte del Poder Judicial de la Federación, sino que era un órgano autónomo previsto en el numeral 41 de la Constitución.
Fue hasta la reforma constitucional publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación como órgano especializado en la materia; sin embargo, el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no fue modificado.
En ese sentido, cuando se publicó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [ahora abrogada pero aplicable], su artículo 11, fracción XVII, reiteró de forma textual el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida en mil novecientos noventa y cinco.
Así, el que las dos Leyes Orgánicas del Poder Judicial de la Federación que han estado vigentes entre 1994 y 2024 no aludieran al Tribunal Electoral o al artículo 99 de la Constitución en las normas precisadas, no obedece a la voluntad del legislador de excluirlo, sino a un mero remanente histórico que no fue ajustado una vez que el Tribunal Electoral pasó a formar parte del Poder Judicial de la Federación.
Aunado a lo anterior, el que el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable no aluda al diverso 99 de la Constitución, tampoco es un argumento plausible para excluir al Tribunal Electoral como participante de este tipo de controversias. En dicho precepto se establece:
"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica".
Basta con leer dicho dispositivo para advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la atribución de conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite al interior del Poder Judicial de la Federación con motivo de la aplicación e interpretación, entre otros, del artículo 94 constitucional y de los preceptos de la Ley Orgánica que deriven de él, que trascienda a la autonomía de sus órganos y a la independencia de sus miembros.
Ahora bien, en el artículo 94 de la Constitución se establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, entre otros, en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados de Circuito y en Juzgados de Distrito, aunado a que es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la que detalla y delimita la competencia de cada uno de esos órganos.
Por esta razón, si la materia de este asunto era resolver si la Sala Superior del Tribunal Electoral puede pronunciarse sobre la validez de las suspensiones dictadas por Juzgados de Distrito en los respectivos juicios de amparo, o bien, si esa cuestión escapa de su competencia al corresponder a los Tribunales Colegiados de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces resulta evidente que este Alto Tribunal sí tiene competencia para dirimir esa cuestión porque implica la aplicación e interpretación del artículo 94 constitucional, en donde sí se incluye, sin lugar a dudas, al Tribunal Electoral como órgano en el que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación.
b)   Respecto de la delimitación de la materia y efectos de este asunto.
En otro orden de ideas, aunque coincidimos con las consideraciones del Apartado IV, relativo a la "litis del asunto" [desde luego "litis" en un sentido amplio, entendida como materia, pues éste no es un asunto de contienda entre partes], durante la sesión manifestamos separarnos de los párrafos 108 y 111, toda vez que no coincidimos con ellos.
En un primer momento se afirma que la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, "no es un medio de control constitucional" en el que se puedan invalidar las sentencias de la Sala Superior o las suspensiones concedidas por los Juzgados de Distrito; pero después se afirma que la delimitación amplia de la litis constitucional se justifica por la propia naturaleza del "medio de control".
Más allá de si la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable es o no un medio de control de la constitucionalidad, cuestión sobre la que no nos pronunciaremos, lo que sí consideramos necesario dejar en claro es que se trata de una vía excepcional y extraordinaria, residual, que no puede ser entendida como una vía de impugnación ordinaria de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales que motivan la controversia. No obstante, esto no significa que la resolución adoptada por esta Suprema Corte no pueda o no deba tener un efecto práctico capaz de resolver la controversia, como, en este caso, el aclarar la ineficacia jurídica de alguna de las resoluciones que la provocaron.
Lo entendemos así porque esta atribución otorgada a la Suprema Corte es una vía residual en tanto no existe otro medio ordinario para resolver estas controversias, y su finalidad es dar una solución constitucionalmente válida que resuelva frontal y claramente la controversia y se restaure el correcto funcionamiento del Poder Judicial de la Federación y el Estado de Derecho; de modo que si en el caso se presentaron decisiones de órganos jurisdiccionales que se desconocen mutuamente y, a la vez, exigen a las mismas autoridades actuar de manera contrapuesta, evidentemente ello conlleva la necesidad de que se pueda invalidar o restar eficacia a alguna de las determinaciones que motivaron la controversia, naturalmente, a aquella que esté vulnerando el orden constitucional, insistimos, desde la óptica de lo que puede ser materia en esta vía.
Nos preguntamos: ¿cómo se podría dirimir una controversia suscitada por dos resoluciones contradictorias si no se puede restar cierta eficacia a una de ellas, delimitar su alcance y efectos jurídicos o, incluso, invalidarla?
Por tanto, el problema que debería haberse abordado en el Apartado VI, relativo al estudio de fondo, debía limitarse a resolver si la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene competencia para decidir si ella u otras autoridades deben acatar o no una suspensión dictada por un Juzgado de Distrito en juicios de amparo o, en su caso, si debían presentarse los recursos expresamente previstos en la Ley de Amparo ante la autoridad competente: un Tribunal Colegiado de Circuito. Y en su caso, delimitar el alcance o invalidar las decisiones de la Sala Superior que transgredieron el Estado de Derecho, como se hizo, al poner de manifiesto que al respecto deben considerarse simples opiniones sin efectos jurídicos.
Por lo que hace a la segunda decisión, no la compartimos por las siguientes razones.
Razones del voto particular:
También en el Apartado VI, relativo al estudio de fondo, se ordenó a los Juzgados de Distrito que hubieran concedido suspensiones en contra de las partes electorales de la reforma constitucional al Poder Judicial que constituyó la norma general reclamada en los juicios de amparo, para que las revisaran oficiosamente, incluso, con la sugerencia expresa de que las revocaran en los aspectos puramente electorales.
Disentimos de esta decisión, en esencia, porque constituye una contradicción y una inconsistencia valorativa sostener, por una parte, que la Sala Superior se extralimitó al ignorar suspensiones dictadas en el juicio de amparo porque debía recurrirlas ante un Tribunal Colegiado de Circuito, como manda la Ley de Amparo, y por otra, ignorando la ley y fuera del recurso legal apropiado, que la Suprema Corte ordene a los Jueces de Distrito revisar sus suspensiones, pues es evidente que este Tribunal Pleno incurre en la misma extralimitación que reprocha a la Sala Superior.
En efecto, en un Estado de Derecho sólo la autoridad competente, a través del proceso establecido por la ley, puede revisar y en su caso modificar una decisión judicial, incluso si esa decisión es -en opinión del destinatario- claramente equivocada o ilegal: mientras no sea modificada o revocada, esa decisión se presume legal, es vinculante y debe ser acatada. Esto es lo que diferencia a un Estado de Derecho de un régimen de arbitrariedad, en el que las autoridades pueden decidir por sí y ante sí no cumplir la ley ni las resoluciones judiciales cuya función es la aplicación de la misma.
En nuestro sistema jurídico, los Juzgados de Distrito tienen la competencia constitucional y legal para conocer de los juicios de amparo indirecto, y con independencia de si se reclaman actos o normas respecto de los cuales, al final, pudiere resultar improcedente el juicio, están obligados a atender las demandas que les sean turnadas y en su caso, a suspender los efectos del acto reclamado para preservar la materia del juicio y evitar daños difícilmente reparables a los quejosos mientras se dicta sentencia.
Ahora bien, si se concede una suspensión en el juicio de amparo, la única autoridad competente para revisarla y, en su caso, modificarla o revocarla, es un Tribunal Colegiado de Circuito a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo (queja o revisión), y ninguna otra autoridad, menos aún las autoridades obligadas a acatar la suspensión, pueden desconocerla bajo ningún concepto o argumento, por ejemplo, alegando la improcedencia del juicio de amparo, pues al margen de su incompetencia para decidir esta cuestión, es de explorado derecho que conforme a la correcta técnica del juicio de amparo, el análisis de su procedencia es ajeno al incidente de suspensión, incluso para el Tribunal Colegiado.
Así es, en términos de los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, si de la lectura de la demanda de amparo no se advierte una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entonces se debe admitir a trámite la demanda(197). Una vez que un Juzgado de Distrito admite la demanda de amparo a trámite, si la parte quejosa lo solicitó, debe proveer sobre la suspensión de los actos reclamados.
El criterio de este Tribunal Constitucional ha sido que la posible improcedencia del juicio de amparo no debe influir sobre la suspensión del acto reclamado, ya que la interlocutoria que concede la suspensión definitiva no tiene por objeto resolver o decidir sobre la procedencia del juicio amparo, pues ese aspecto es propio de otro tipo de resolución, por ejemplo: el sobreseimiento fuera de audiencia o la sentencia definitiva.(198)
En ese sentido, el que el juicio de amparo pudiere resultar improcedente no es un argumento válido para sostener que la medida cautelar no debía ser concedida.
No es ajeno que el juicio de amparo en materia electoral, por lo general, es improcedente cuando se alega exclusivamente la vulneración al derecho político-electoral del voto, pero no así cuando se alega la vulneración de otros derechos humanos aunque estén relacionados con la materia electoral, pues en esos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del juicio de amparo(199), cuestión que, en cualquier caso, tendrá que ser examinada hasta que se dicte la sentencia en el expediente principal.
Ahora bien, como lo expresamos en la sesión, es importante tener en cuenta que las demandas de amparo que dieron origen a las suspensiones materia de esta controversia se admitieron el siete y el treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Para esas fechas el Tribunal Pleno no había resuelto la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024 [lo hizo el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro] y tampoco había entrado en vigor la reforma constitucional publicada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro conocida como "supremacía constitucional" que establece que no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución, y en el entendido que en los juicios de amparo se alegaba la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé dicha improcedencia; por tanto, no puede pretenderse que los Juzgados de Distrito ajustaran sus actuaciones a sucesos que aún no acontecían cuando se admitieron las demandas.
Por otra parte, consideramos que la diferencia esencial entre las resoluciones de la Sala Superior y las resoluciones de los Juzgados de Distrito, es que las primeras son definitivas e inatacables, mientras que las segundas sí pueden ser recurridas, e incluso al momento de emitir esta resolución esos medios de impugnación se encontraban en tramitación, por lo que esta Suprema Corte no podría prejuzgar sobre la actuación de los juzgadores de amparo, además de que en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, no se concluyó que la reforma constitucional al Poder Judicial tuviera únicamente un contenido electoral [y claramente no es así, es una reforma que toca muy diversas cuestiones y trasciende a otros derechos humanos], sino que se le calificó de esa manera, atendiendo a sus aspectos electorales, para justificar la legitimación de los partidos políticos accionantes.
Pero al margen de lo anterior, es incorrecto jurídicamente concluir que el juicio de amparo es improcedente porque la reforma impugnada fue calificada como "electoral" en una acción de inconstitucionalidad. Esta Suprema Corte ha sostenido, consistentemente, que el concepto de "materia electoral" varía en función del medio de control constitucional de que se trate (amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad), con la finalidad de preservar la funcionalidad del sistema de impugnación y evitar que actos de autoridad que puedan vulnerar normas jurídicas queden sin control(200). En este sentido, el concepto de electoral para efectos del juicio de amparo es el más estricto y restrictivo, mientras que ese concepto, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es el más amplio y laxo. En consecuencia, el que una reforma se haya calificado de electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad no implica, necesariamente, la improcedencia del juicio de amparo, pues se trata de conceptos distintos. En todo caso, habría que ver si esa reforma cae en los supuestos estrictos y restrictivos para efectos del juicio de amparo.
Con independencia de lo incorrecto de la argumentación de la sentencia en este punto, la cuestión es que la Suprema Corte no puede examinar las suspensiones concedidas por los Jueces de Distrito fuera de los recursos previstos en la Ley de Amparo, pues carece -en principio- de competencia para ello. Esta es la razón fundamental de la incongruencia de la sentencia: reprochar a la Sala Superior abordar una cuestión respecto de la cual carece de competencia, y en seguida, hacer lo mismo que ésta. En nuestra opinión, esta incongruencia es razón suficiente para disentir de la decisión mayoritaria.
Para concluir, tenemos que destacar que el párrafo 175 del engrose aprobado por el Tribunal Pleno nos parece inconsistente con el resto de la resolución puesto que se establece que deben revocarse las suspensiones; sin embargo, a lo largo de la sentencia, incluso en los efectos, sólo se establece que deben revisarse siguiendo los lineamientos dados en la sentencia, mas no necesariamente que se revoquen las suspensiones decretadas; al hacer esto, consideramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se está sustituyendo en los órganos de amparo encargados de resolver los recursos existentes contra las referidas suspensiones, lo que sólo podría haber hecho atrayendo su conocimiento, pero no en esta vía; el restablecimiento del orden constitucional se lograba con privar de efectos a las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral y, a nuestro juicio, dejando que los órganos competentes en materia de amparo, analizaran la legalidad de las suspensiones concedidas.
Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto de minoría formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del trece de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de abril dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, disponible en el enlace siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
2     Sala Superior, SUP-AG-209/2024, sentencia de 23 de octubre de 2024, fallada por mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña (Ponente) y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con los votos en contra del Magistrado y la Magistrada Reyes Rodríguez Mondragón y Janine Madeline Otálora Malassis.
3     Ibid. pp. 2 y 7.
Para el Magistrado y la Magistrada disidentes era claro que la pretensión del INE era cuestionar la legalidad, efectos y alcances de las resoluciones de suspensiones dictadas por los juzgados de distrito (Rodríguez Mondragón), e [impugnar], en la vía de juicio electoral, los acuerdos que conceden o niegan la suspensión provisional solicitada en diversos juicios de amparo para que el INE no implemente el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación (Otálora Malassis).
4     Sala Superior, SUP-AG-209/2024, Op. Cit. pp. 3,4 y 15 (dos menciones en la página 15).
5     Ibid. pp. 3-4.
6     Ibid. p. 4.
7     Ibid. p. 8.
8     Ibid. p. 13.
9     Ibid. p. 11.
10    Sala Superior, SUP-AG-632/2024, SUP-AG-760/2024 Y SUP-AG-764/2024 acumulados, sentencia de 18 de noviembre de 2024, fallada por mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera (Ponente), con los votos en contra del Magistrado y la Magistrada Reyes Rodríguez Mondragón y Janine Madeline Otálora Malassis.
11    Ibid. párr. 11. Aunque en párrafos más adelante se detalla que la solicitud del Senado fue de protección provisional (párr. 49).
12    Ibid. párrs. 12-13.
13    En específico, la sentencia destaca las suspensiones en los amparos 1279/2024 del Juzgado Décimo de Distrito en el estado de Chihuahua, y 1296/2024 del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Jalisco. De acuerdo con la sentencia, los efectos de estas suspensiones fueron los siguientes: (a) que el Senado suspenda el Proceso Electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, abstenerse (sic) de tomar protesta de su encargo a los juzgadores vencedores en la eventual elección y omitir realizar las adecuaciones a las Leyes Federales correspondientes para dar cumplimiento al Decreto controvertido; (b) que no determine la porción de cargos a elegir de cada circuito judicial atendiendo en prelación a las vacancias, renuncias y retiros programados, y (c) que no se le entregue el listado con los cargos de personas juzgadoras del Décimo Séptimo Circuito y desde luego no se incluya a los quejosos en el listado de la convocatoria para integrar las listas de las personas candidatas a participar en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación. Ibid. párr. 36.
14    Párrafos más adelante desechó la demanda de la Consejera Rita Bell López Vences por falta de legitimación. Ibid. párrs. 28-35.
15    Ibid. párr. 19.
16    Ibid. párr. 51.
17    Ibid. párr. 53.
18    Ibid. párr. 54.
19    Ibid. párr. 63.
20    Ibid. párr. 79.
21    Ibid. párrs. 84-85.
22    Ello, conforme a la reforma constitucional publicada el 31 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación. Ibid. párrs. 86 y 89-90.
23    Ibid. párrs. 96-97.
24    Ibid. párr. 98.
25    Ibid. párr. 121.
26    Sentencia interlocutoria de 14 de noviembre de 2024.
27    Supra, párr. 19.
28    Sentencia interlocutoria de 3 de diciembre de 2024.
29    Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
Artículo 148. [...]
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.
30    En el incidente de suspensión 1074/2024, se vinculó a los integrantes de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en este incidente de suspensión. Acuerdo de 20 de diciembre de 2024, p. 7. En el incidente de suspensión 1285/2024 se vinculó al cumplimiento de la suspensión definitiva a cada uno de los integrantes de los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión, quienes deberán paralizar los actos de ejecución que han desplegado o, en su caso, retrotraerlos al momento en que la suspensión fue dictada. Acuerdo de 6 de enero de 2025, p. 10.
31    Acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por el que se suspende, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, disponible en el enlace siguiente: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf
32    Acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticinco del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por el que se da cumplimiento a la suspensión dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dentro del incidente de suspensión 1285/2024-V, disponible en el enlace siguiente: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/incidente-de-suspension-1285-2024.pdf
33    Suspender proceso electoral sobre el Poder Judicial de la Federación viola la Constitución y derechos políticos de participantes: CEPL, Cámara de Diputados, comunicado de 9 de enero de 2025, disponible en el enlace siguiente: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/informacion/comunicados/22-suspender-proceso-electoral-sobre-el-poder-judicial-de-la-federacion-viola-la-constitucion-y-derechos-politicos-de-participantes-cepl
34    Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y acumulados, sentencia de 22 de enero de 2025, fallada por mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso (Ponente), Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con los votos en contra del Magistrado y la Magistrada Reyes Rodríguez Mondragón y Janine Madeline Otálora Malassis.
35    Ibid. p. 33.
36    Ibid. p. 33.
37    Ibid. pp. 35-36.
38    Ibid. pp. 38-39.
39    Ibid. p. 40.
40    Ibid. pp. 40-42.
41    Ibid. pp. 43-44.
42    Ibid. p. 44.
43    Ibid. pp. 51-52.
44    Ibid. p. 54.
45    Ibid. p. 65.
46    Ibid. p. 71.
47    Artículo 32.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
48    Ibid. pp. 71-73.
49    Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y acumulados. Incidente oficioso de cumplimiento de sentencia, sentencia de 27 de enero de 2025, fallada por mayoría de tres votos de la Magistrada y los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso (Ponente), Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con los votos en contra del Magistrado y la Magistrada Reyes Rodríguez Mondragón y Janine Madeline Otálora Malassis.
50    Ibid. p. 41.
51    Ibid. p. 42.
52    Ibid. p. 43.
53    Ibid. pp. 43-44.
54    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica; [...].
55    Es un hecho notorio que, a nivel nacional, se han presentado diversos juicios de amparo en los que se combate la referida Reforma Judicial. Si bien la amplitud del fenómeno rebasa los juicios de los cuales han conocido los tribunales federales en el Trigésimo Segundo Circuito, estos han otorgado varias de las suspensiones cuestionadas por el INE.
56    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso DAmico y Fontevedra vs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de noviembre de 2011, párrs. 93, 94 y 123.
57    Tesis jurisprudencial P./J. 125/2007, Tribunal Pleno, Novena Época, registro electrónico 170703, de rubro MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
58    Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; [...].
59    Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
60    Demandas con número de expediente 1326/2024, 1328/2024 y 1337/2024, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan.
61    Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
62    Cita, como fundamento legal, los artículos 10, fracción XIV y 126, fracción XVIII, de la LOPJF; 39, fracciones X y XVII, 45, 46 y 47 del Código Federal de Procedimientos y 7, fracción III, y 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
63    El Financiero, Ortiz Mena: PJF no está para dar gusto a mayorías (19 de enero de 2024), en línea, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/01/19/ortiz-mena-pjf-no-esta-para-dar-gusto-a-mayorias/, al igual que la publicación en Facebook de parte de la cuenta Felipe de Jesus Estrada Ramirez, disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=3293636567433823&set=a.498381910292650&type=3
64    Suprema Corte de Justicia de la Nación, Aviso a la Opinión Pública (27 de enero de 2025), en línea, disponible en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/aviso-opinion-publica-27-01-25
65    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica; [...]
66    Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
XIV. Los asuntos a que se refiere el artículo 11, fracciones XI, XVII y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [...].
67    Véase el artículo 17 de esta Ley.
68    Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
69    Informe de la Sala Superior en la solicitud 1/2025, Op. Cit. p. 11.
70    Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. [...]
71    Informe de la Sala Superior en la solicitud 1/2025, Op. Cit. pp. 5-7.
72    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica; [...]
73    Artículo 500.
5. Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.
74    Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; [...]
75    Tribunal Pleno, Consulta a Trámite en el Expediente Varios 1126/2005-PL, sentencia de 23 de agosto de 2005.
76    Informe de la Sala Superior en la solicitud 1/2025, Op. Cit. pp. 7-9.
77    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica; [...]
78    Tribunal Pleno, Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, sentencia de 11 de octubre de 2005.
79    Este es el nombre que se le dio al expediente en el precedente, pero en realidad se trata de un ejercicio de la misma facultad que la prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 2021. Como se dijo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en 2021 esta facultad de encontraba en la fracción IX del mismo artículo 11. También cabe apuntar que la Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005 es el asunto al que dio paso el expediente Varios 1126/2005-PL; es decir, en este expediente Varios se decidió que el caso se tramitara bajo la fracción IX del artículo 11, y ese trámite resultó en la sentencia que se comenta.
80    Ibid. pp. 35-36.
81    Ibid.
82    Ibid. p. 37.
83    Ibid. p. 40.
84    Ibid.
85    Ibid. p. 47. Esta determinación fue reiterada por el Tribunal Pleno en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2016, fallada el 5 de septiembre de 2017 por unanimidad de votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y el Presidente en funciones Cossío Díaz, p. 15.
86    Ibid. p. 48.
87    Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. [...].
88    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...].
89    Ley de Amparo
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte. [...].
90    Artículo 99. [...]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
91    Artículo 99. [...]
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. [...].
92    Tribunal Pleno, Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, Op. Cit. pp. 35, 46-47 y 53-54; Tribunal Pleno, Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2/2014, sentencia de 2 de diciembre de 2014, fallada por unanimidad de nueve votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, quien anunció la emisión de voto concurrente, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, párrs. 61 y 63 (aceptando que la interpretación de la fracción IX, ahora XVII, del artículo 11 debe permitir que el Pleno cumpla con su teleología, así como que no son casos de litis cerrada precisamente por el propósito de velar por la autonomía e independencia judicial); Tribunal Pleno, Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2013, sentencia de 26 de septiembre de 2013, fallada por unanimidad de nueve votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza pp. 3 y 11-12 (argumentando que esta facultad incluso puede ejercerse de oficio).
93    Tribunal Pleno, Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, Op. Cit. p. 41; Tribunal Pleno, Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2016, Op. Cit. p. 14; cuestión reflejada en la tesis aislada P. IV/2006, Tribunal Pleno, Novena Época, registro electrónico 175983, de rubro CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS PARA QUE SE ACTUALICE LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
94    El párrafo completo es el siguiente: la pretensión fundamental del Comité [...] no es la de impugnar alguna de las resoluciones en conflicto para que se invalide o nulifique por considerarla inválida o incorrecta, sino elevar este conflicto jurisdiccional ante el Pleno de la Suprema Corte a efecto de que [...] determine para efectos del ámbito de la competencia de este Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a qué determinación jurisdiccional debe atender en relación con la suspensión o continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario [...].
95    Véase supra, párr. 20.
96    Sala Superior, SUP-AG-209/2024, Op. Cit. pp. 3,4 y 15.
97    Véase la página 20 de su solicitud, en la que especifica que la pretensión fundamental del Comité [...] no es la de impugnar alguna de las resoluciones en conflicto para que se invalide o nulifique por considerarla inválida o incorrecta, sino elevar este conflicto jurisdiccional ante el Pleno de la Suprema Corte a efecto de que [...] determine para efectos del ámbito de la competencia de este Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a qué determinación jurisdiccional debe atender en relación con la suspensión o continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario [...].
98    Tribunal Pleno, Controversia entre Órganos del Poder Judicial 1/2005, Op. Cit. pp. 53-54.
99    Tribunal Pleno, Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2013, Op. Cit. pp. 3 y 12 (el ejercicio de las facultades que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX puede realizarse de forma oficiosa frente a cualquier acto de autoridad que pudiera afectar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, sin necesidad de promoción o denuncia alguna por parte de los órganos involucrados).
100  Tribunal Pleno, Solicitud de Ejercicio de la Facultad Prevista en el Artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2/2014, Op. Cit. párr. 63.
101  Incidente de suspensión 1074/2024 del Juzgado Primero de Distrito del Estado de Michoacán, acuerdo de 20 de diciembre de 2024.
102  Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y acumuladas, Op. Cit. p. 72.
103  Pahuja, S. (2013) Laws of encounter: a jurisdictional account of international law, London Review of International Law 1(1), p. 68 (citando a Rush, P. (1997) An Altered Jurisdiction: Corporeal Traces of Law, Griffith Law Review 6, p. 150, y Goodrich, P. (2008) Visive Powers: Colours, Trees and Genres of Jurisdiction, Law and Humanities, p. 227).
104  Shaffer, G. y Sandholtz, W. (2025) The Rule of Law Under Pressure en Shaffer, G. y Sandholtz, W. (eds.) The Rule of Law Under Pressure. A Transnational Challenge, Cambridge University Press, p. 5.
105  Con excepción del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, que fue el único que se enfrentó de lleno a la ruptura del Estado de Derecho, al quedar sujeto a órdenes contradictorias y, por tanto, recurrir a esta Suprema Corte en esta instancia.
106  Cf. Shaffer, G. y Sandholtz, W. The Rule of Law Under Pressure Op. Cit. pp. 11-13 (distinguiendo el Estado de Derecho del Estado con Derecho). En el mismo sentido véase Salazar, P. (2006) La democracia constitucional. Una radiografía teórica, CFE y IIJ-UNAM, pp. 86-87.
107  Sobre cómo la falta de acuerdo sobre nociones básicas de dónde está la autoridad del derecho arriesgan colapsar el sistema como un todo, véase Levinson, D. (2024) Law for Leviathan. Constitutional Law, International Law and the State, Oxford University Press, pp. 31-36.
108  Ibid. pp. 53-54 y Shaffer, G. y Sandholtz, W. The Rule of Law Under Pressure Op. Cit. pp. 7-8.
109  Levinson, D. (2024) Law for Leviathan. Constitutional Law, International Law and the State, Op. Cit. p. 33.
110  Cf. Hobbes, T. (1650) Human Nature and the Corpore Politico, Gaskin, J. (ed.).
111  Sala Superior, SUP-AG-209/2024, Op. Cit. pp. 3,4 y 15.
112  Ibid. p. 13.
113  Ibid. pp. 3-4.
114  Ibid. p. 4 (énfasis añadido).
115  Sala Superior, SUP-AG-632/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. párr. 53.
116  Ibid. párr. 79 (énfasis añadido).
117   Acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por el que se suspende, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, disponible en el enlace siguiente: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf
Acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticinco del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por el que se da cumplimiento a la suspensión dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dentro del incidente de suspensión 1285/2024-V, disponible en el enlace siguiente: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/incidente-de-suspension-1285-2024.pdf
118  Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y sus acumuladas, Op. Cit. p. 70.
119  Ibid. pp. 51-52; Sala Superior, SUP-AG-632/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. párr. 122.
120  Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y sus acumuladas, Op. Cit. p. 43; Sala Superior, SUP-AG-632/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. párr. 97.
121  Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y sus acumuladas, Op. Cit. pp. 43-44; Sala Superior, SUP-AG-632/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. párr. 98.
122  Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y sus acumuladas, Op. Cit. pp. 48-49; Sala Superior, SUP-AG-632/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. párrs. 112-113.
123  Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; [...].
124  Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: [...]
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; [...].
125  Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; [...].
126  Artículo 139. [...]
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
127  Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
128  Constitución Federal
Artículo 107.Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
VIII. [...]
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; [...].
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 35. Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: [...]
II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
129  Constitución Federal
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
VIII. [...]
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: [...]
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia ley reglamentaria; [...].
Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.
130  El pronunciamiento específico, ya muchas veces repetido en esta sentencia, es el siguiente: dado que se está en presencia de un tema de falta de competencia constitucional por parte de dos personas Juzgadoras de Distrito en el conocimiento del asunto y, por ende, en la emisión de suspensiones y actuaciones subsecuentes, que indebidamente pudieran incidir en el ejercicio de las facultades constitucionales de esta Sala Superior, lo cual queda excluido de su ámbito competencial y, como consecuencia de ello, carecen de cualquier validez jurídica los actos que emita al respecto (Sala Superior, SUP-JDC-8/2025 y sus acumuladas, Op. Cit. p. 70).
131  Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [...] (énfasis añadido).
132  Tribunal Pleno, Amparo en revisión 699/2000, sentencia de 4 de abril de 2005, pp. 76 y ss.
133  Ídem.
134  Ibid. pp. 76-77.
135  Cf. inter alia, Tribunal Pleno, Tesis Aislada, Quinta Época, registro electrónico 288405, de rubro INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
136  Tribunal Pleno, Amparo en revisión 699/2000, Op. Cit. De este amparo salió la Jurisprudencia P. XLVIII/2005, Novena Época, registro electrónico 176631, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
137  Decision concerning the Maastricht Treaty, 33 I.L.M. 388, 422; BVerfG, 2 BvE 2/08 vom 30.6.2009.
138  Tridimas, T. (2015) The ECJ and the National Courts. Dialogue, cooperation, and instability en Chalmers, D. y Arnull, A. (eds.) The Oxford Handbook of European Union Law, Oxford University Press, pp. 417-419.
139  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colindres Schonenberg vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 4 de febrero de 2019.
140  Ibid. párr. 83.
141  Ibid. párr. 84.
142  Ibid. párr. 85 (énfasis añadido).
143  Cf. inter alia, Tribunal Pleno, Controversia Constitucional 99/2016, sentencia de 24 de septiembre de 2019.
144  Corte Interamericana, Reverón Trujillo vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 20 de junio de 2009, párr. 80.
145  Corte Interamericana, Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, sentencia de 27 de agosto de 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); European Comission for Democracy Through Law (Comisión de Venecia) (2010), Report on the independence of the judicial system. Part I: The independence of judges, párrs. 56-64 y 68-72.
146  Ibid. párr. 68.
147  Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...]
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; [...].
148  Este párrafo y el siguiente retoman lo resuelto por la Primera Sala en la Controversia Constitucional 239/2022 el 27 de noviembre de 2024, particularmente los párrafos 121 y 122.
149  Entre otras, las reformas de 6 de diciembre de 1977, 15 de diciembre de 1986, 6 de abril de 1990, 3 de septiembre de 1993 y de 22 de agosto de 1996.
150  Cf. Couso, J. (2004) Consolidación democrática y Poder Judicial: los riesgos de la judicialización de la política, Revista de Ciencia Política, Vol. XXIV, No. 2, Santiago, Chile.
151  Tribunal Pleno, Amparo en Revisión 743/2005, sentencia de 16 de agosto de 2005 (énfasis añadido). De este precedente derivó la tesis aislada P. II/2007, Novena Época, registro electrónico 173575, de rubro DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.
152  Ibid. (énfasis añadido).
153  Ibid. (énfasis añadido).
154  Ibid. (énfasis añadido).
155  Primera Sala, Amparo en Revisión 25/2021, sentencia de 18 de agosto de 2021.
156  Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...].
157  Votos de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, emitidos en el apartado de legitimación del proyecto.
158  Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, sentencia de 5 de noviembre de 2024.
159  Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, Op. Cit. cuestión discutida en el apartado de legitimación, aprobada por ocho votos de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Este punto es obligatorio para los jueces y juezas de amparo en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional como se especificó supra, párr. 168.
160  Véase supra, párr. 171.
161  Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: [...]
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
162  Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; [...]
163  Artículo 139. [...]
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
164  Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
165  Citado supra, nota 128.
166  Citado supra, nota 129.
167  Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
168  Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: [...]
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; [...]
169  Véase al respecto la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala, relativa a la Ley de Amparo abrogada pero aplicable en su razonamiento general: jurisprudencia 1a./J. 165/2005, Primera Sala, Novena Época, registro electrónico 176068, de rubro VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
170  Artículo 236 en delante.
171  Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
172  Véanse, entre otras, las siguientes tesis aisladas: I.3o.C.68 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, registro electrónico 2009072, de rubro SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS QUE TIENE SU VIOLACIÓN CONFORME A LOS DOS SISTEMAS ESTABLECIDOS PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013); XXVI.2 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, registro electrónico 2013361, de rubro SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SISTEMAS PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.
173  En este sentido, incluso la tesis aislada I.3o.C.68 K (10a.) citada supra, nota 172, reconoce que si una suspensión de un juez de distrito es revocada por un tribunal colegiado o por la Suprema Corte, entonces no debe anularse el acto que incumplió la suspensión concedida por el propio juez de distrito.
174  Supra, párrs. 176-177.
175  Sobre esta forma de ejercer la soberanía, véase Schmitt, C. (1922) Political Theology. Four Chapters on the Concept of Sovereignty G. Schwab (trad.) University of Chicago Press, 2005, p. 5.
176  Levinson, D. Law for Leviathan. Constitutional Law, International Law and the State, Op. Cit. pp. 33-34.
177  Supra, párrs. 108-109.
178             El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
179             En este tema, votamos a favor la Ministra Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
180             Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...]
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; [...].
181             Resuelta en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de siete votos de la Ministra Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek. En contra del voto de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama, así como el Ministro Pérez Dayán.
182             Ley de Amparo
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. [...].
183             Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[...]
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
[...].
184             NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 905. Registro digital: 178415. P. XVI/2005.
185             MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 128. Registro digital: 170703. P./J. 125/2007.
186             De manera que si se votan en contra las consideraciones y si en los efectos y resolutivos se indica que la orden a los jueces es de acuerdo con las consideraciones, cualquier voto en contra de éstas, aunque sea a favor de los efectos, es un voto en contra de las consideraciones.
187             Incluso ahora, a partir de octubre del año pasado, se establece claramente esa improcedencia, véase la nota al pie inmediata posterior, infra inmediata.
       Sin embargo, reitero, ni aun así puede dejar de valer la pena seguir explorando vías reflexivas para en aseguramiento de los derechos humanos en cualquier circunstancia.
188             Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
189             Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
       Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.
       Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
       II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución. [...].
190             Artículo 97. El recurso de queja procede:
       I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: [...]
      b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; [...].
       Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
       I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
       a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
       b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; [...].
191             Artículo 96. [...]
       II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente: [...]
       Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.
       Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos. [...]
192             SEGUNDO. El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes. [...]
193             En sesión de jueves seis de febrero de dos mil veinticinco, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la lista de candidatos que envió el Senado de la República; sin embargo, solamente se obtuvo una mayoría de seis votos, cuando la Constitución Política del país exige cuando menos ocho.
194             Artículo 96. [...]
       III. [...] Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y [...]
195             Décimo Primero. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
196  Aplicable a este caso en virtud del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, que dispone que la Ley abrogada seguirá siendo aplicable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el 1 de septiembre de 2025, excepto en materia electoral.
197  Esa admisión no implica que el juicio de amparo sea procedente en definitiva sino únicamente significa que, preliminarmente, no se advierte la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable que amerite su desechamiento.
198  Véase la jurisprudencia 1a./J. 46/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala, que lleva por rubro: REVISIÓN INCIDENTAL. PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NO SE DEBE ATENDER A LA POSIBLE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE Y ABROGADA). Registro digital 2018818.
199  2a. XLVI/2008: AMPARO CONTRA NORMAS ELECTORALES. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE AFECTAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, COMO CUANDO SE PROHÍBE LA RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE JUSTICIA ELECTORAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/2002, publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).", sostuvo que son normas electorales, entre otras, las que prevén los requisitos para la designación de Magistrados Electorales y, por ende, pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese criterio de selectividad en la vía para impugnar normas electorales no es absoluto, sino que admite excepciones, como la relativa a cuando dichas disposiciones violan garantías individuales, por ejemplo, por no permitir la reelección o ratificación de dichos Magistrados, en cuyo caso el gobernado afectado puede acudir a reclamarlas a través del juicio de amparo.
Y P. LX/2008: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS. De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.
200  P./J. 125/2007: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.