SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 614/93, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos indirectos D.A. 28/2003-II y sus acumulados 91/2003 y 103/2003, relativo a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado "Revolución", Municipio de Tecomán, Col.

JUICIO AGRARIO:  614/93
POBLADO:           "REVOLUCIÓN"
MUNICIPIO:          TECOMÁN
ESTADO:             COLIMA
ACCION:              NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN EJIDAL
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
MAGISTRADO: LIC. LUIS OCTAVIO PORTE PETIT MORENO
SECRETARIA: FERNANDO FLORES TREJO
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil nueve.
VISTO para resolver en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos indirectos números D.A. 28/2003-II y sus acumulados 91/2003 y 103/2003, por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región el once de mayo de dos mil nueve, vinculadas con el juicio agrario número 614/93, que corresponde al expediente administrativo número 418 relativo a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado "Revolución", Municipio de Tecomán, Estado de Colima; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, este órgano colegiado pronuncio sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
"...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Revolución", promovida por campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, por falta de fincas afectables.
SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para la cancelación a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Colima y a la Procuraduría Agraria; con testimonio de esta sentencia comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo D.A. 1826/94; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido..."
SEGUNDO.- En contra de la sentencia relacionada en el resultando anterior, el Comité Particular Ejecutivo del poblado en estudio, promovió juicio de garantías del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 145/2000, quien el veinticuatro de agosto del año dos mil, resolvió lo siguiente:
"...UNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a los solicitantes del nuevo (sic) centro (sic) de población (sic) ejidal (sic) del poblado "Revolución", municipio (sic) de Tecomán, Estado de Colima, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el considerando final de la misma...".
Las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Colegiado de mérito para conceder el amparo y protección de la justicia federal son del tenor siguiente:
"...Ahora bien, dentro de las constancias que integran los diversos tomos relacionados con el expediente agrario de origen, se pone de manifiesto la existencia del dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario en el que determinó lo que en seguida se transcribe:
"PRIMERO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado "Revolución", el cual se ubicará en los municipios de Tecomán y Coquimatlán, Estado de Colima.- Segundo.- Para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal "Revolución", se concede una superficie de 631-85-00 has., de las que 98-00-00 has., son de agostadero y el resto de temporal, que se tomarán en 160-00-00 has., del predio denominado "La Escondida", propiedad del C. Ignacio de la Mora de la Mora, ubicado en el Municipio de Tecomán; 200-00-00 has., del predio denominado "Ojo de Agua" y "La Unión", propiedad del C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, ubicado en el Municipio de Tecomán; 134-87-50 has., de la fracción VII de la Ex hacienda "Rincón del Barrio", también conocido como "Ciquimatlán" o "Monte Grande", propiedad de Elías Simón Ochoa, ubicada en el Municipio de Coquimatlán; 98-00-00 Has., del predio "Peña Colorada", propiedad del C. Elías Simón Ochoa, ubicado en el Municipio de Tecomán; y 38-97-50 Has., tomadas de las fracciones II y III de la exhacienda "Rincón del Barrio", también conocida como "Coquimalán" o "Monte Grande", ubicadas en el Municipio de Coquimatlán.- TERCERO..." expediente 22/9710 (VIII) del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria (archivo).
En ese dictamen, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró los trabajos técnicos informativos rendidos por los ingenieros GABINO MENDOZA, NORBERTO ZAMORA VIZCARRA, JUAN F. CORTES Y PELAYO, ENRIQUE MACIAS MAGALLANES y SANTIAGO ARANDA GARNICA, en que determinaban los predios que podía resultar afectables para la creación del nuevo centro de población ejidal. Con base en esos trabajos, según se pudo apreciar, se determinó que se debía declarar procedente la solicitud del poblado "Revolución" para al creación de un nuevo centro de población ejidal, al que se le otorgarían 631-85-00, que se tomarían de la afectación a los predios denominados: 1.- "La Escondida"; 2.- "Ojo de Agua y la Unión"; 3.- La fracción séptima de la Ex hacienda "Rincón del Barrio", también conocida como "Coquimatlán" o "Monte Grande"; 4.- "Peña Colorada"; y 5.- Fracciones dos y tres de la Ex hacienda "Rincón del Barrio".
Ahora bien, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió un nuevo dictamen en el que, dejando sin efecto el dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, determinó lo siguiente:
"PRIMERO.- Déjese sin efectos jurídicos el dictamen aprobado por el pleno de este Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión celebrada el 11 de enero de 1984, relativo al expediente del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Revolución", Municipio de Tecomán, Estado de Colima. SEGUNDO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado "Revolución", el cual se ubicará en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima.- TERCERO.- Para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal "Revolución", se concede una superficie de 494-87-50 Has. de temporal, que se afectarán de la forma siguiente: 160-00-00 Has. del predio denominado "La Escondida", propiedad del C. Ignacio Felipe de la Mora de la Mora; 200-00-00 Has. del predio denominado "Ojo de Agua y La Unión", propiedad del C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora; y 134-87-50 Has. de la fracción VII de la Ex hacienda "Rincón del Barrio", también conocida como "Coquimatlán", "Monte Grande" o "Pedregal San Martín", propiedad del C. Elías Simón Ochoa, en los cuales se comprobó que permanecieron sin explotación durante un período mayor de dos años consecutivos sin causa justificada. CUARTO..."
Para emitir el dictamen en los términos señalados, puede apreciarse que el Cuerpo Consultivo Agrario consideró los dictámenes o trabajos técnicos informativos, rendidos por los ingenieros PONCIANO GARCIA VAZQUEZ, NORBERTO ZAMORA VIZCARRA, JUAN F. CORTES Y PELAYO, ENRIQUE MACIAS MAGALLANES y SANTIAGO ARANDA GARNICA y, considerando tales informes, excluyó de la afectación considerada en el primer dictamen, a los predios "Peña Colorada" (4) y las fracciones dos y tres de la Ex hacienda "Rincón del Barrio" (5), determinando que la superficie que era factible conceder al poblado "Revolución" era de 494-87-50 hectáreas, tomadas de los diversos predios que de acuerdo con los trabajos técnicos informativos podrían ser afectables (expediente 22/9710 (VI) del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria, archivo central).
Pero posteriormente, es decir, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, se emitió otro dictamen por el propio Cuerpo Consultivo Agrario en el que deja sin efectos el dictamen anterior del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis y, en su lugar determina que debe negarse la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal a denominarse "Revolución", en virtud de que no se advirtió la existencia de predios afectables, según los trabajos técnicos informativos complementarios rendidos pro LUIS DE LA FUENTE M.; en ese sentido ser resolvió: "PRIMERO.- Es procedente la solicitud de creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, promovida por un grupo de campesinos que manifestaron ser vecino del municipio de Tecomán, Estado de Colima.--- SEGUNDO.- Se deje sin efectos jurídicos, los dictámenes positivo aprobados por el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario, en sesiones celebradas el 11 de enero de 1984 y 14 de mayo de 1986, respectivamente. Asimismo, el acuerdo aprobado por dicho Organo Colegiado en sesión plenaria de fecha 22 de enero de 1987.---TERCERO.- Se niega la acción intentada en razón de no existir fincas susceptibles de afectación que pudiesen contribuir a satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante.--- CUARTO.- Notifíquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, y al Registro Agrario Nacional para que en caso de existir anotaciones marginales se cancelen las mismas.--- QUINTO.- Túrnese el presente nuevo dictamen y la documentación que lo originó, al Tribunal Superior Agrario, por ser competencia del mismo para que resuelva en definitiva." (expediente legajo XIII, Cuerpo Consultivo Agrario).
Para emitir ese último dictamen, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró el informe relacionado con los trabajos técnicos complementarios que se ordenaron, realizados por el ingeniero LUIS DE LA FUENTE M. (así).
Ahora bien, en la sentencia que se reclama, el Tribunal Superior Agrario determinó negar la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal que se denominaría "Revolución", considerando dos puntos esenciales, a saber:
1.- Porque de los trabajos técnicos informativos y complementarios practicados, se advierte que no se localizaron los terrenos nacionales señalados como afectables por los solicitantes, pues se determinó que los señalados eran propiedad de particulares, quienes los tenían en explotación e incluso "algunos de ellos" cuentan con certificado de inafectabilidad; y
2.- Porque con relación a los predios investigados para satisfacer las necesidades agrarias de los peticionarios, aun cuando hubo un informe en que se determinó que los predios "La Escondida" y "Peña Colorada" constituían un fraccionamiento simulado, lo cierto era que los trabajos técnicos complementarios que se ordenó realizar, llevaron a la Dirección General de Investigación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria a determinar "con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho y dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve" que no había tal simulación, sino que sólo se trataba de una presunción.
Las anteriores precisiones ponen de relieve que el Tribunal Superior Agrario, no solamente no consideró todos los trabajos técnicos informativos realizados y existentes en el procedimiento agrario de origen, sino que además no expuso la fundamentación y motivación requeridas para otorgar valor probatorio pleno a los diversos trabajos técnicos informativos complementarios, frente a los trabajos que previamente se habían realizado, considerando la inmediatez en el desahogo de cada uno de esos trabajos y la ponderación adecuada entre unos y otros, para determinar cuáles debían prevalecer y considerarse, para resolver la solicitud respectiva para la creación de un nuevo centro de población ejidal.
En efecto, no debe perderse de vista que el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, determina que, entre otros, los asuntos que se refieran a la creación de nuevos centros de población ejidal y que se encuentren en trámite ante las autoridades administrativas agrarias, deberán ponerse en estado de resolución y remitirse a los Tribunales Agrarios para que sean éstos los que resuelvan en definitiva. Los aludidos Tribunales Agrarios gozan de autonomía y plena jurisdicción para emitir las resoluciones que les corresponda, según puede apreciarse de lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, segundo párrafo, de la Constitución Federal del País.
Esa circunstancia es reveladora de que a los tribunales agrarios, en la autonomía que les corresponde, no los obligan los dictámenes que en su caso se hubiesen dictado por las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo o instrucción de los procedimientos que habían de poner en estado de resolución, pues de cualquier manera, dichos tribunales agrarios, al emitir el fallo en los asuntos que se les remitan, al resolver lo conducente, deben ponderar todos los medios de convicción o pruebas existentes en el procedimiento agrario para resolver fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión del núcleo o poblado solicitante. Incluso, el tribunal respectivo está en condiciones de ordenar, si lo considera necesario, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Así se desprende de lo que al efecto dispone el artículo 186 de la Ley Agraria, que dice: "En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.--- Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquier que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.--- En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad".
Es verdad que del texto del artículo 189 de la Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les faculta incluso para emitir sus fallos a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimasen debido en conciencia. Sin embargo, esa atribución no implica que en los juicios agrarios, la verdad histórica penda sólo del convencimiento del Tribunal Agrario respectivo, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo legal objetivo. Apreciar en conciencia los hechos que motivan la instauración de un juicio o procedimiento es considerar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir en definitiva, ha de ser precisamente derivada del resultando del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzga.
En el caso, no cabe duda que el Tribunal Superior Agrario no valoró todos los informes relacionados con los trabajos técnicos desahogados en el procedimiento agrario; antes bien, de la sentencia que se reclama, se pone de manifiesto que sólo consideró (pero no emitió ningún juicio de valor) los trabajos técnicos que concluían con una opinión en sentido negativo para el núcleo solicitante, para determinar dicho tribunal agrario, que no había predios afectables, porque los que fueron objeto de investigación estaban en "permanente explotación agrícola" y que "algunos" (cuáles) contaban con certificado de inafectabilidad.
Lo anterior sólo demuestra que el tribunal responsable no consideró los diversos trabajos informativos en que se determinaba la existencia de predios afectables, que incluso llevaron a las autoridades agrarias a emitir sendos dictámenes en el sentido de que procedía la solicitud de los ahora quejosos para la constitución del núcleo ejidal "Revolución", concediéndoles la superficie de terreno que se consideraba afectable, de acuerdo con los resultados obtenidos de los trabajos técnicos informativos ordenados.
Se corrobora que el Tribunal Agrario responsable no valoró todas las pruebas desahogadas en el procedimiento agrario (trabajos técnicos informativos) pues sin fundar ni motivar nada, le dio valor probatorio pleno (como si lo obligara) a una resolución interprocedimental emitida por la Dirección General de Investigación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria, relacionada con la "simulación de fraccionamientos" y basada en trabajos técnicos informativos complementarios, en que se determinaba que una parte de los predios que se consideraron como afectables en los anteriores trabajos informativos, no estaban abandonados, ya que sí eran explotados por sus respectivos propietarios. Al respecto consideró el tribunal agrario, que entonces, lo determinado en los trabajos técnicos que informaban la existencia de estos predios afectables, sólo constituían una mera presunción.
Con lo anterior queda patente que el Tribunal responsable está considerando como verdad plena lo resuelto en esa resolución interprocedimental dictada con base en los trabajos técnicos complementarios, pero además deja de considerar que esa resolución se pronunció el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, cuando que, posteriormente a ello, se realizaron diversos trabajos técnicos informativos que determinaron la existencia de predios afectables y que, incluso, llevaron a las autoridades agrarias a emitir sendos dictámenes positivos (uno el once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y otro el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis) en que determinaron conceder una superficie de terreno a los ahora quejosos, para la creación del poblado "Revolución".
Eso quiere decir, se reitera, que el Tribunal Superior Agrario, no consideró ni por ende valoró, los diversos trabajos técnicos informativos, que llevaron a las autoridades administrativas agrarias a emitir dictámenes positivos (2) y negativos (1) para el núcleo de población quejoso; y no precisamente porque esos dictámenes obliguen al referido tribunal agrario, sino porque todas las pruebas que se desahogaron en el procedimiento, debieron considerarse para emitir la sentencia respectiva.
Es verdad que no se está en presencia de una controversia entre dos partes (actor y demandado) sino que, lo que se trata es de resolver sobre la procedencia o no de una solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal; sin embargo, ante la existencia de prueba encontradas, unas que favorecen la creación de ese nuevo centro de población ejidal y otras que no, entonces, el Tribunal responsable debió atender a esa circunstancia para resolver lo conducente; sin embargo, como se puede apreciar, dicho tribunal sólo se encargó de considerar las pruebas que resultaban negativas para el núcleo de población quejoso, pero no consideró las que le beneficiaban ni por ende emitió un juicio de valor en que ponderara esas pruebas y que le permitiera obtener una decisión justa y adecuada a la naturaleza de la pretensión de la parte solicitante, apreciando desde luego las circunstancias de inmediatez y técnicas en que unas y otras pruebas fueron desahogadas. Omisión la anterior que, desde luego, resulta violatoria de garantías.
Cabe citar al respecto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 420, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, Julio de 1997, que dice:
"PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA, AL OTORGÁRSELES VALOR PROBATORIO PLENO SE DEBE MOTIVAR. Los Magistrados del Tribunal Unitario Agrario, al otorgarles valor probatorio pleno las pruebas, deberán motivarlos conforme a lo exigido por el artículo 16 constitucional, pues al no hacerlo, violan la garantía constitucional, consistente en que se motive la valoración de la prueba".
En las anteriores condiciones, lo conducente es otorgar el amparo a la parte quejosa, para que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia que se reclama y en su lugar pronuncie otra, atendiendo a las específicas consideraciones señalas en esta ejecutoria...".
TERCERO.- En inició de cumplimiento de la ejecutoria relacionada en el resultando anterior, mediante proveído de diez de octubre del año dos mil, este Organo Jurisdiccional dejó insubsistente la sentencia impugnada, ordenando turnar los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la misma, formulara el proyecto de resolución que en derecho corresponda.
CUARTO.- De las constancias que obran en autos se conocen los siguientes antecedentes de la acción en estudio:
a).- Por escrito del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, un grupo de campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, solicitó al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría "Revolución", señalando como terrenos afectables los de presunta propiedad de la Nación, que colindan con el predio "Callejones", propiedad de Andrés Moctezuma; manifestando su conformidad de trasladarse al lugar en que sea posible establecer el Nuevo Centro de Población Ejidal.
b).- La solicitud de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del mismo año, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de septiembre del año en cuestión; habiendo designado en la misma a Maximino Rodríguez Díaz, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez, como Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo. Asimismo, la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, instauró el procedimiento respectivo el cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, bajo el expediente número 418.
c).- El Delegado Agrario en el Estado, por oficio 73, sin fecha, ordenó a Juan Bautista Vega F., la práctica de trabajos técnicos e informativos y el informe se rindió el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve, señalando que no existían predios susceptibles de afectación.
d).- Toda vez que los trabajos técnicos e informativos a que se hizo referencia, resultaron deficientes, mediante oficio 615207, del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos, la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, designó a Gabino Mendoza Rentería, para efectuar trabajos complementarios; y del informe rendido el veintitrés de junio del mismo año se desprende substancialmente lo siguiente:
"...PREDIOS SOLICITADOS.- "La Escondida" o "Unión", "Peña Colorada", "Cruz del Sur", propiedad de la Familia de la Mora de la Mora, "Coquimatlán", en el Mpio. de Coquimatlán, propiedad de las mismas personas. PREDIOS SIN NOMBRE.- José Sánchez Colín, Josefina Sánchez de Balleza, Silvia Balleza Sánchez, Francisco Balleza Sánchez, Angela Salazar Vda. de Cabrera, Jorge Cabrera Salazar, Olivia Cabrera Cervantes, todos en el Mpio. de Tecomán.
TRABAJOS EJECUTADOS.- Los trabajos ordenado dieron principio en los predios "La Escondida" o "La Unión", y "Peña Colorada", que se atribuyen juntamente con los de "Cruz del Sur" y "Coquimatlán", a la Familia de la Mora de la Mora, planos 2 y 3, estando representados los dos primeros por el Sr. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, "Cruz del Sur", por Eduardo de la Mora de la Mora, plano No. 3, y "Coquimatlán", por Alejandro de la Mora de la Mora. Plano No. 1 todas estas personas fueron citadas oportunamente y aún que se negaron a firmar de enterados, los citatorios fueron certificados por el C. Delegado de la Entidad, en el desarrollo de los trabajos técnicos e informativos en el predio "La Escondida", se presentaron Germán Maximiliano e Ignacio Felipe de la Mora de la Mora los cuales dijeron ser dueños Ignacio Felipe del predio "La Escondida" y Germán Maximiliano de "Peña Colorada", que según él se encuentra a su nombre únicamente una superficie de 235-00-00 Has., y el resto a nombre de Elías Simón Ochoa; que en el plano informativo que proporcionó la Delegación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, del Estado, aparecen dichos predios a nombre del que representa estos mismos y de su hermano Alejandro de la Mora de la Mora.
CALIDAD DE TIERRAS.- Los terrenos que se conocen con el nombre de "La Escondida", y la mitad de "Peña Colorada", son de riego con pozos profundos y sistema de canales de distribución en todo el terreno, aunque las tierras de "La Escondida", cuentan con un canal que pueden ser convertidas en riego por gravedad, el sobrante de "Peña Colorada" es cerril con 30% laborable.
CULTIVOS.- En los terrenos de "La Escondida", existen plantaciones de palma de coco, limoneros, aguacates, y mamey, que el operador considera no deben tomarse en cuenta por lo que respecta a bienes inafectables. Art. 249 fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, estas mismas tierras en su mayoría se dedican a la agricultura y en menor escala a la ganadería.
CONCENTRACIÓN DE PRODUCTOS.- Los predios descritos anteriormente se reconocen como propiedad de la familia de la Mora de la Mora, representados concretamente por el C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, quien se encarga de todos los trabajos relacionados con las propiedades concentrando el beneficio de las mismas en el predio denominado "La Escondida", lugar donde se encuentran las casas habitación para los trabajadores, así como una pequeña granja porcina, patios para secar la copra y maquinaria consistente en tractores, vehículos e implementos para la agricultura.
DIVISIONES.- Las divisiones que existen en los terrenos investigados, técnicamente se comprobó que no coinciden con la realidad y en el caso especifico del predio de Germán Maximiliano en su colindancia con el de Elías Simón Ochoa, quedó demostrado que la cerca de alambre que divide dichos predios no tiene la finalidad de delimitar sino que fue puesta para separar los terrenos de cultivo con los de agostadero, teniendo libre acceso en los terrenos que se mencionan, debido a que la cerca está completa, el ganado del señor Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.- Según certificaciones que se acompañan del Registro Público de la Propiedad, el C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora aparece como dueño de tres predios que son:
Ojo de Agua con sup. de                89-50-00 Has.
La Unión con sup. de                   110-50-00 Has.
Ojo de Agua con sup. de                35-00-00 Has.
T O T A L :                                 235-00-00 Has.
El predio "Peña Colorada", con superficie de 251-00-00 has., según datos del Registro, pertenece a Elías Simón Ochoa, según venta que le hace el C. Alejandro de la Mora de la Mora el 27 de septiembre de 1962. Aunque como ya se explicó anteriormente todos estos predios los usufructua Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
OPINION
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y de conformidad con el Art. 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se presume que existe simulación de fraccionamiento ya que no se encontraron señalamiento efectivo sobre el terreno y además hay un solo lugar de concentración, tanto de productos de las diversas fracciones, como de organización de los trabajos que se realizan en todos los predios.
PREDIO "CRUZ DEL SUR".
Se conoce como propiedad del mismo, a la familia de la Mora de la Mora, pero los trabajos efectuados se presentó el Sr. Eduardo de la Mora de la Mora, manifestando ser el dueño del predio investigado el cual se encuentra plantado de palma de coco y limoneros. De esta propiedad el C. Eduardo de la Mora de la Mora no mostró documentación alguna, y siendo que en su oportunidad lo haría.
OPINION.
El comisionado opina que se le debe notificar al Sr. Eduardo de la Mora de la Mora, requiriéndolo para que presente la documentación que ampara su propiedad, en virtud que existen dudas sobre el verdadero propietario, caso que no se pudo comprobar debido que al que así informa fue objeto de constantes engaños tratando de hacer una labor de desorientación.
PREDIO "COQUIMATLAN" CONOCIDO TAMBIEN COMO "MONTE GRANDE" Y"RINCÓN DE BARRIO.
Tomando como base los trabajos topográficos realizados por el Programa Nacional Agrario, en los Mpios. de Tecomán, Ixtlahuacán y Coquimatlán; según el plano núm. 12 hojas núms.. 50, 51, 52, 53, 44, 43, 42 y 41 se encontró un fraccionamiento a nombre de las siguientes personas:
Esperanza Ascencio con supr. de           445-00-00 Has.
Carmen Asecencio y Francisco
Ascencio con super.                              83-00-00 Has.
Francisco Asencio con supr. de               46-00-00 Has.
Ignacio Asencio con supr. de                  47-00-00 Has.
Guillermo Blanco son super. de               79-00-00 Has.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El C. Lic. Miguel Carrillo Huerta, Director del Registro Público de la Propiedad certifica que: en el libro núm. 109 sección de propiedad en inscripción 30 aparece que Alejandro de la Mora de la Mora es propietario de las fracciones 4 y 5, y inmuebles que adquirió por compra que hizo a Esperanza Ascencio Corona y Guillermo Blanco Morán, en fecha 10 de agosto de 1962 con superficie de 63-30-00 Has. y 78-45-00 Has. respectivamente.
TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN.
Se hizo un recorrido por todo el fraccionamiento señalado en el plano proporcionado por el Programa Nacional Agrario en el cual no se encontró señalamiento efectivo de las fracciones (cercas, Mojoneras y Vallados) peri si fue localizado el camino (antiguo camino Real de colima) que divide la propiedad de Esperanza Ascencio con el fraccionamiento.
El Inmueble de Esperanza Ascencio con superficie de 445-00-00 Has. se considera de temporal y actualmente se encuentra sembrado de maíz por campesinos de la Región, y al ser interrogados por el Comisionado le hicieron saber que desde hace varios años vienen haciendo desmontes en distintas partes del predio (cultivos nómadas), pagando por este concepto a la familia de la Mora de la Mora, representad por el Sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
Las fracciones 2, 3, 4 y 5 que se señalan en el plano núm. 1 con lápiz, debido a que como ya se dijo antes no hay linderos efectivos sobre el terreno sino que fueron tomados del plano del Programa Nacional Agrario; las fracciones 2 y 3 son de riego por gravedad y se encuentran plantadas de palma de coco; las fracciones 4 y 5 son de riego mecánico con pequeña plantación de limón y cocoteros destinados en su mayoría a la agricultura. Se hace la aclaración que para irrigar las fracciones que se mencionan anteriormente se tendió una tubería de asbesto por todo el terreno en colindancia con la Sra. Esperanza Ascencio en este mismo terreno se encuentra una pequeña limonera que explota el Sr. Alejandro de la Mora de la Mora y en la Estación núm. 18 de la poligonal que sirvió para localizar el camino se encuentra la única casa-habitación que existe en las 5 fracciones, propiedad del Sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El C. Francisco de la Rosa Sánchez, Jefe del Departamento de Catastro del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Colima, en oficio número 5181, certifica que: en los archivos de ese Departamento no se encuentran bienes a nombre de la C. Esperanza Ascencio.
El Sr. Alejandro de la Mora de la Mora, es propietario de la fracción 4 con superficie de 63-45-00 Has. y la fracción 5 con superficie de 78-45-00 Has. del predio "Monte Grande y Rincón de Barrio", ubicados en el Mpio. de Coquimatlán, Estado de Colima.
OPINION
Con los datos de la investigación y el Registro Público de la Propiedad se desprende que existe presunción de fraccionamiento simulado recayendo el beneficio de las diversas fracciones a favor de una sola persona siendo el beneficiario de las misma el sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
La presunción de la simulación del fraccionamiento se debe a la relación del Art. 210 fracción III índices A y B ya que fue comprobado que no existe deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno y aunque la fracción núm. 1 a nombre de Esperanza Ascencio se puede considerar terreno vacante debido a que no existe inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se considera en unión de las otras 4 fracciones como un todo a favor de una sola persona que es el sr. (sic) Alejandro de la Mora de la Mora, ya que esta fracción núm. 1 se encuentra red de tubería para el riego de las fracciones 4 y 5, asimismo la casa habitación donde se concentra el producto de las diversas fracciones, por tal motivo se pide la nulidad del fraccionamiento debiendo iniciar el procedimiento respectivo conforme al Artículo 399 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
INVESTIGACIÓN DE LOS PREDIOS DE LOS CUALES SE DESCONOCE EL NOMBRE.
Con respecto a estos predios a nombre de las siguientes personas:
Josefina Sánchez de Balleza
José Balleza Colín
Silvia Balleza Sánchez
Angela Salazar Vda. de Cabrera
Jorge Cabrera Salazar
Olivia Cabrera de Cervantes
Ing. Filemón Cervantes.
Me permito informar que los predios mencionados no fueron investigados a fondo, debido a los problemas surgidos en los trabajos, acompañándose acta de los hechos ocurridos en los cuales hubo la intervención de la Fuerza Federal Policía Judicial del Estado y Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, quienes dieron el apoyo a los particulares para que el trabajo se suspendiera, llegando hasta el grado de demandar al Ing. Comisionado por despojo, recibiendo a la vez amenazas con armas en la mano, acusando posteriormente al que así informa de portar armas de alto poder prohibidas por la ley y penetrar a los terrenos sin el consentimiento de los propietarios. Por todas estas razones los particulares infundadamente presentaron violentas oposiciones para efectuar deslindes en los predios señalados, de esta forma se considera llevar a cabo una exhaustiva investigación sobre todas las propiedades mencionadas, para poder estar en condiciones de conocer el grado de afectabilidad de las mismas, siempre y cuando las tierras que se proponen para el núcleo solicitante no satisfagan las necesidades de los campesinos.
OPINION GENERAL.
El suscrito es de opinión que procede la creación de este Nuevo Centro de Población Ejidal, por llenar los requisitos previstos en los Artículos 198, 200, 204, 244 y 327 de la Ley Federal de Reforma Agraria...".
e).- Mediante oficio 867, del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Delegado Agrario en el Estado, designó personal de su adscripción para que investigara sobre la capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante y del informe rendido el veintiocho del mismo mes y año, se conoce que de los solicitantes originales únicamente resultaron 11 (once) campesinos capacitados.
f).- Obra informe del Consejero Agrario de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, donde señala que el predio denominado "Peña Colorada", con superficie de 222-00-00 (doscientas veintidós hectáreas) fue afectado para formar el Nuevo Centro de Población Ejidal "Vicente Guerrero", Municipio de Tecoman, Estado de Colima, mediante Resolución Presidencial de tres de marzo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo del mismo año.
g).- La Dirección General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera solicitó al Delegado en el Estado de Colima, iniciara el procedimiento de nulidad en los predios "Callejón de la Cuarta", "El Hormigueo" y "La Escondida", ubicados en el Municipio de Tecomán, Colima; una vez culminado el procedimiento correspondiente conforme al artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la Dirección General para la Investigación Agraria con fundamento en el artículo 36 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió su dictamen jurídico el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, sobre el procedimiento aludido en los siguientes términos:
"...En mérito de todo lo anteriormente manifestado y con apoyo en lo establecido en los artículos 210 Fracción III incisos a) y b), 399 al 405, interpretados a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, artículo 249, Fracción III de este propio ordenamiento legal, fracción XV del artículo 27 Constitucional y artículo 36 Fracción II del Reglamento Interior de Trabajos de esta propia Secretaría, se resuelve:
PRIMERO.- Con fundamento en el considerando primero, así como en el capítulo de valoración de actuaciones, pruebas y alegatos del presente dictamen, se concluye que debe de declararse improcedente el procedimiento de nulidad por actor de simulación instaurado en contra de los propietarios que se aluden en el acuerdo de iniciación, en virtud de no haberse demostrado los supuestos establecidos en el artículo 210, Fracción III, incisos a) y b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, consecuentemente, debe dejarse sin efecto el procedimiento toda vez que los propietarios lograron acreditar que explotan personalmente sus predios, obteniendo los beneficios individualmente.
SEGUNDO.- Ordénese la localización, ubicación y planificación de la Fracción I del predio "MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" que se dice pertenece a la C. Esperanza Ascencio, en virtud de que legalmente no existe persona que lo tenga titulado a su favor, y que en caso de ser así, la superficie de 445-00-00 Has., se haya abandonada, pero está ocupada por campesinos de la región, por tanto si se logra comprobar la situación prevista en este último término, se estará en la posibilidad de satisfacer las necesidades agrarias del poblado en cuestión, con la superficie que en todo caso resulta afectable.
TERCERO.- Notifíquese oportunamente a los propietarios de la resolución que en definitiva se dicte...".
h).- Mediante oficios de cinco y seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, el representante de la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal comisionó al licenciado Norberto Zamorano Vizcarra y al ingeniero Juan F. Cortes y Pelayo, a efecto de llevar al cabo una investigación en el poblado que nos ocupa, quienes rindieron su informe el doce y veinticuatro de septiembre del año en cita, el primero de ellos en los siguientes términos:
"...Predio "La Escondida", con superficie de 160-00-00 Has., propiedad de Ignacio de la Mora de la Mora, se encuentra don (sic) 20-00-00 Has., aproximadamente, de sembradío de árboles frutales y palmeras de coco, con el resto en competo abandono por más de 5 años aproximadamente.
Los predios "Ojo de Agua", y "La Unión", con superficie de 200-00-00 Has., propiedad de Maximiliano de la Mora de la Mora se encuentran en completo abandono por más de 5 años aproximadamente y solo se localizaron en el lugar unos 10 limoneros.
El predio "Peña Colorada", propiedad de Simón Elías Ochoa, aparte de que no existen constancias de la existencia de ésta persona, se encuentra en completo abandono por más de 5 años aproximadamente.
El predio "Cruz del Sur", con 160-00-00 Has., propiedad de Eduardo de la Mora de la Mora, Luis Raúl de la Mora de la Mora, y Celedonia de la Mora Vda. de la Mora, se encuentra sembrado de palma de coco.
El predio "Coquimatlan", que se divide en V, fracciones se encuentra en completo abandono y solamente en las fracciones IV y V propiedad de Alejandro de la Mora de la Mora, se encontraron algunas palmas de coco seca.
Por otra parte, en ninguno de los predios enumerados se encontraron división de linderos y únicamente, en alguno de ellos tiene alambre de púas que de ninguna manera sirve para delimitar propiedades.
La calidad de todas éstas tierras son de temporal...".
Por otra parte, el ingeniero informo lo siguiente:
"...Hago de su conocimiento que después de haberme enterado del estado que guardaba dicho expediente, me trasladé a las propiedades posibles de afectación para llevar a cabo la correspondiente inspección ocular en los siguientes predios:
"LA ESCONDIDA", propiedad de Ignacio de la Mora de la Mora, con una superficie de 160-00-00 Has., de terreno laborable de temporal, encontrando que únicamente se encuentran como 20-00-00 Has., aproximadas, sembradas de diferentes árboles frutales, notándose que el resto de una apariencia como que hace 5 años aproximadamente, no ha sido cultivada.
"OJO DE AGUA Y LA UNION", propiedad de Maximiliano de la Mora de la Mora, que forman entre ambos una superficie de 199-50-00 Has. de terreno laborable de temporal, en ellas observé que en toda su extensión no se ha efectuado algún cultivo apróximadamente en un tiempo de cuatro a cinco años.
"PEÑA COLORADA", propiedad de Simón Elías Ochoa con superficie de 220-00-00 Has., superficie que encontré que en ningún tiempo ha existido cultivo alguno, ya que se encuentra completamente enmontada, de las cuales son aproximadamente como setenta hectáreas laborables.
"LA CRUZ", propiedad de Eduardo y Luis Raúl de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora Vda. de la Mora, con superficie de 160-00-00 Has., laborables sembradas en su totalidad con palma de coco, notándose claramente que han estado descuidadas ya que el 60% se encuentra plagada por lo que se demuestra que es terreno abandonado.
"COQUIMATLAN O RINCÓN DEL BARRIO", terreno laborable de temporal que se dice lo forman cinco fracciones, las cuales no las encontré delimitadas con sus respectivas cercas, las que aparecen a nombre de: Esperanza Ascensión Corona.- Fracción I que según oficio No. 5181 girado por el Jefe del Catastro en Colima, certificando que no se encuentran bienes, Fracción II Francisco y Carmen Ascencio, Fracción III Francisco Ascencio, Fracción IV Alejandra de la Mora de la Mora y Fracción V Alejandro de la Mora de la Mora, donde encontré que las fracciones IV y V se encuentran sembradas de palma de coco, estando el resto de la superficie sin cultivarse durante bastante tiempo.
OPINIÓN.- Salvo mejor opinión de la superioridad, el comisionado considera que habiendo analizado la calidad de las tierras y extensión de las mismas pueden ser afectadas las propiedades, mismas que encuadran en el supuesto Jurídico consignando en los Artículos 27 Constitucional fracción XV y 251 de la Reforma Agraria, ambos interpretados a contrario sensu y 204 de la Ley invocada, por tal circunstancia deben afectarse para formar el Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se llamará "REVOLUCION", Municipio de Tecomán, Colima...".
i).- Mediante oficio 1058 de quince de julio de mil novecientos ochenta, el representante de la Dirección de Planeación Agraria comisionó a Enrique Macias Magallanes para realizar trabajos técnico informativos, quien rindió su informe el treinta de septiembre del mismo año, señalando lo siguiente:
"...Para proceder a verificar los trabajos topográficos ordenados, estudié los antecedentes que corren agregados al expediente que nos ocupa, así como los que existen en el expediente de N.C.P.E. denominado "AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA" del Municipio de Tecomán, Colima y los relacionados con el ejido de "COQUIMATLAN" Municipio de su nombre, Estado de Colima. Así como las informaciones contenidas en el expediente de N.C.P.E. "VICENTE GUERRERO", del Municipio de Tecoman, Colima. Ya que dichos expedientes tienen relación íntima con los predios de particulares que se cuestionan en el presente caso. Habiendo estudiado también los documentos que me fueron presentados por los propietarios presuntamente afectables con la petición del N.C.P.E. "REVOLUCION" que se trata de resolver. Documentos que anexo a este informe.
A continuación presento una relación analítica documental, de cada una de las propiedades que se me señalaron en el oficio de comisión a que me he referido, anexando los documentos respectivos.
"MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN" Terreno denominado actualmente "PEDREGAL DE SAN MARTÍN", Propiedad de Elías Simón Ochoa; Compuesto de una superficie de 134-87-50 Has., Ubicado en el Municipio de Coquimatlán, Colima. Adquirido según escritura No. 20985 de fecha 30 de julio de 1962. Terreno de calidad de agostadero incultivable.
"PEÑA COLORADA". Propiedad de Elías Simón Ochoa, ubicado en el Municipio de Tecomán, Colima; con una superficie de 220-00-00 Has. Predio que fue afectado en su totalidad para constituir el N.C.P.E. denominado "VICENTE GUERRERO" del Municipio de Tecomán, Colima.
"MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN" Del Municipio de Coquimatlán, Colima. Denominado actualmente "CORRALEJO". Con superficie de 141-90-00 Has., propiedad de Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora. Predio que fue adquirido con fecha 9 de Agosto de 1962, de los señores Guillermo Banco Morán y Esperanza Ascencio Corona. Dentro de los terrenos correspondientes a esta propiedad, la Secretaría de Recursos Hidráulicos construyó un "den" derivado de presa "PEÑITAS", afectando una superficie aproximada de 6-00-00 Has. Estos terrenos se encuentran sembrados en un 60% con palma de coco de agua y el resto se dedica al cultivo de maíz y sorgo.
Esta propiedad está amparada con los Certificados de Inafectabilidad No. 195423 de fecha 11 de Enero de 1960, que comprende una superficie de 63-45-00 Has., de temporal. Y el Certificado No. 197489, de fecha 13 de Marzo de 1961, al cual corresponde una superficie de 78-45-00 Has., de terrenos de Temporal.
"OJO DE AGUA" y "LA UNION". Ubicado en el Municipio de Tecomán, Colima. Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora. Con superficie conjunta de 200-00-00 Has. el predio "OJO DE AGUA" lo adquirió el señor de la Mora de la Mora, con fecha 29 de mayo de 1951, por compra al señor José Cruz Jr. Inscrito bajo el número 8 del libro 51 de la Sección de propiedad del Registro Público de Colima.
El terreno "LA UNION". Lo adquirió el señor de la Mora, con fecha 29 de mayo de 1951, por compra al señor José Cruz López. Registrado con el número 9 del libro 51 de la Sección de Propiedad del Registro Público de Colima. Los predios "OJO DE AGUA" y "LA UNION", se encuentra actualmente sembrados con palma de coco de agua, limoneros y otros diversos árboles frutales.
"OJO DE AGUA" y "LA UNION". Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, Municipio de Tecomán, Colima. De este predio VENDIO el señor de la Mora, con fecha 2 de Abril del año de 1976 a la Secretaría del Patrimonio Nacional, una superficie de 55-00-00 Has., según consta en la escritura No. 128, Volumen IV, del Patrimonio Nacional.
"OJO DE AGUA" y "LA UNION2. Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora. Ubicado en el Municipio de Tecoman Colima. Con fecha 22 de Junio de 1977; el "BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE S.A.". Con carácter de Representantes Legales del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado "VICENTE GUERRERO", del Municipio de Tecomán, Colima, concertó con el señor de la Mora, la compra de un terreno para el núcleo agrario mencionado, comprendiendo una superficie de 18-50-00 Has., del predio rústico "LA UNION". Compra que se dice se perfeccionó, escriturándose al núcleo agrario el referido terreno, de conformidad con lo estipulado en el contrato preparatorio de compra-venta que se celebró.
"MONTE GRANDE" O "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN", del Municipio de Coquimatlán, Colima. Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
Con fecha 8 de febrero de 1978, se dio POSESION PROVISIONAL DE TERCERA AMPLIACIÓN DE EJIDOS, para el poblado denominado "COQUIMATLAN", del Municipio de su Nombre del Estado de Colima. AFECTÁNDOSE SIN RESOLUCIÓN DE NINGUNA AUTORIDAD COMPETENTE, pero contando para el efecto, con el consentimiento expreso del propietario. Tomándose de los terrenos del predio "MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN", una superficie de 255-00-00 Has. De conformidad con lo que expresa el acta que para el efecto se formuló en la fecha señalada.
"EJIDO DE COQUIMATLAN". Del Municipio de su nombre, Estado de Colima; Para (sic) este poblado se afectó por concepto de AMPLIACIÓN DE EJIDOS, una superficie de 713-30-00 Has., que fueron tomadas del predio rústico denominado "MONTE GRANDE". Entrega que se verificó de acuerdo con la Resolución Presidencial de fecha 13 de Enero del año de 1943. Plano de ejecución que fue aprobado por el H. Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 20 de Diciembre de 1949.
"MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN", Municipio de Coquimatlán, Colima. Terreno denominado actualmente "LA ANGOSTURA" propiedad de Bertha de la Mora de la Mora. Con una superficie total de 112-40-00 Has., Predio (sic) que fue adquirido en tres porciones o fracciones en la forma siguiente: Fracción I., fue adquirida de Esperanza Ascencio Corona, Según (sic) Escritura (sic) No. 20986 de fecha 31 de julio de 1962, con superficie de 22-37-50 Has. Fracción II., adquirida por compra a Francisco Ascencio Corona, según escritura No. 20986 de fecha 31 de Julio de 1962 y superficie de 36-12-00 Has., Fracción III., cuya adquisición fue de Francisco Ascencio Corona según escritura No. 20986 de fecha 31 de Julio de 1962 y con una extensión superficial de 53-90-00 Has. Este terreno posee los siguientes certificados de inafectabilidad: El Número 130509 de fecha Octubre de 1954, que comprende una superficie de 22-37-50 Has., de riego o humedad. Y el certificado número 195422 de fecha 11 de Enero de 1960, al cual corresponde una superficie de 90-02-50 Has., de riego y temporal. La propiedad de Bertha de la Mora de la Mora, está plantada con palmas de coco de agua y limoneros.
"LA ESCONDIDA", Municipio de Tecoman, Colima. Propiedad de Ignacio Felipe de la Mora de la Mora. Comprende una extensión superficial de 172-00-00 Has., de terrenos de temporal, plantado con palmas de coco de agua y limoneros. Adquirida por el señor de la Mora por compra que verificó al señor Odilón de la Mora Dozal, según escritura No. 743 de fecha 4 de Marzo de 1952.
"LA ESCONDIDA", Municipio de Tecomán, Colima. Propiedad de Ignacio Felipe de la Mora de la Mora. Esta persona vendió del predio a que hago referencia, a la Secretaría de Patrimonio Nacional, una superficie de 10-00-00 Has., Según (sic) escritura No. 128 Volumen IV del Patrimonio Nacional.
Hago constar que los certificado de inafectabilidad que he mencionado, no fueron expedidos a nombre de las personas cuyos nombres he dejado anotados. Pero sí amparan los predios rústicos de que ahora son dueñas las personas aludidas.
De los estudio que realizó la Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados, se desprende: Que habiendo sido notificadas algunas de las personas propietarias de las fincas rústicas que he mencionado, quienes comparecieron ante la Dirección General para la Investigación Agraria, Dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, Oficina, que según constancias expedidas a cada uno de los dueños que se mencionan, Resolvió (sic): "Que una vez concluido el procedimiento de Nulidad de Fraccionamientos y valorada que fueron las pruebas y alegatos, la Dirección General para la Investigación Agraria en su dictamen jurídico concluyó, que no existen elementos de juicio para considerar que los predios investigados formen parte de un fraccionamiento simulado, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 210 Fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En virtud de los antecedentes expresados y como resultado de los estudios documentales realizados, el suscrito trató de llevar a cabo los trabajos topográficos que en el oficio de comisión se me indicaron, pero tropezé (sic) con la dificultad de verificarlos, debido a las condiciones de extrema pobreza en que se encuentran los campesinos solicitantes del N.C.P.E. "REVOLUCION", quienes llevan QUINCE AÑOS esperando que se les atienda en su petición. La mayoría de los reclamantes emigran temporalmente a otras regiones del Estado de Colima o de Jalisco, en busca de trabajos para obtener el magro sustento para sus familias. Otros subsisten penosamente sin las necesarias fuentes de trabajo buscando solamente la forma de sobrevivir.
De hacerse los trabajos topográficos de campo ordenados, no bastarán 30 días de constante actividad para realizarlos y auxiliado por una cuadrilla mínima de 10 peones. Ya que el Estado de COLIMA, en esta parte costera, tiene zonas bastantes boscosas y especialmente esta del Municipio de Tecomán, que está a una altitud promedio sobre el nivel del mar de 70 metros. Con precipitación media anual de 900 m/m. Y temperatura median de 28 grados centígrados, lo cual permite un desarrollo rápido de malezas y boscaje, lo que es causa de tardanza en las mediciones, por el tiempo que se lleva en la apertura de brechas para los levantamientos topográficos.
Los componentes del N.C.P.E. "REVOLUCION" están cansados de tantos años de espera e incertidumbre, ante la problemática de la resolución a su solicitud.
Me manifestaron los peticionarios, que no podían (sic) prestarme ninguna ayuda personal para los trabajos de medición de los predios señalados en el oficio de comisión, porque no estaban en posibilidades de poner a mis órdenes ni tan siquiera una cuadrilla cuatro peones, ya que ello les significaría un gasto de mil pesos por día.
Adujeron además, que ya en otras varias ocasiones han prestado su fuerza de trabajo para hacer varias planificaciones de los terrenos que tienen solicitados, sin que ellos conozcan los resultados.
Por los motivos expresados, procedía hacer únicamente un reconocimiento del predio denominado "MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN"; transitando por el antiguo camino real de Colima, que delimita los terrenos de la TERCERA AMPLIACIÓN DE EJIDO DE COQUIMATLAN, los propietarios de Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, Bertha de la Mora de la Mora y Elías Simón Ochoa, verificando unas observaciones del Sol para calcular una Orientación Astronómica, la que juntamente con otros documentos acompaño a este informe.
Con elementos de planificación del predio "MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN", del Municipio de Coquimatlán, Colima, realizados por el ingeniero Antonio Vázquez Jasso, plano que en concepto del suscrito está correctamente levantado; ubiqué los terrenos que se dicen TERCERA AMPLIACIÓN de ejido para el poblado de "COQUIMATLAN" del Municipio de su nombre Estado de Colima, así como los que son propiedad, de Elías Simón Ochoa, Bertha de la Mora de la Mora y Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora.
Con base en el plano levantado por el ingeniero Enrique Cárdenas Alcaráz, respecto de los predios "OJO DE AGUA" y "LA UNION" del Municipio de Tecomán, Colima, ubique el terreno que el señor Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, vendió al N.C.P.E. "VICENTE GUERRERO", Municipio de Tecomán, Colima. Y los que el mismo propietario vendió al Gobierno Federal y a la Secretaría de Patrimonio Nacional, con superficie de 55-00-00 Has.
En el mismo plano ubiqué los terrenos que vendió el señor Ignacio Felipe de la Mora de la Mora, a la Secretaría de Patrimonio Nacional; demarcando en el mismo plano los terrenos que le restan en "OJO DE AGUA" y "LA UNION" al Sr. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
Por lo anteriormente expresado, se llega al conocimiento que el predio que en el oficio de comisión que se me dio, se hace llamar Fracción I de "COQUIMATLAN", con superficie de 445-00-00 Has., sin propietario. Corresponde a las fracciones VI y VII del predio "MONTE GRANDE" o "RINCÓN DEL BARRIO" o "COQUIMATLAN" y cuya situación real es que corresponde dicho terreno a la tercera ampliación de ejido de "COQUIMATLAN" y a terrenos de la propiedad de Elías Simón Ochoa. Tal y como aparece y consta en el plano que anexo, levantado por el ingeniero Antonio Vázquez Jasso.
No anexo certificaciones del Registro Público de la Propiedad del Estado de Colima, porque no me fueron proporcionadas al ser solicitadas por el suscrito, se me permitió únicamente en dicha oficina consultar los libros respectivos...".
j).- Tomando como base el informe antes mencionado, el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, aprobó un acuerdo en el que declaró improcedente la acción intentada por falta de capacidad colectiva del núcleo peticionario.
k).- Los estudios formulados para la acción agraria que se resuelve, se hicieron del conocimiento del Gobernador del Estado y de la Comisión Agraria Mixta, con el objeto de que emitieran sus opiniones respectivas; el primero de los nombrados no emitió mandamiento alguno; en tanto que el citado Organo Colegiado, emitió su opinión el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, considerando que se hacía necesaria la práctica de trabajos complementarios.
l).-El quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, el grupo promovente se inconformó con el acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, por lo que, el Cuerpo Consultivo Agrario ordenó a la Dirección de Procedimientos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, la práctica de trabajos complementarios para conocer el número de solicitantes de la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal de que se trata, así como investigar si existían predios factibles de afectación.
m).- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió acuerdo en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dejando sin efectos el anterior acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, con el objetivo de que se realizaran nuevas investigaciones sobre la capacidad agraria del núcleo gestor y en caso de satisfacerse dicho requisito, se debería de turnar los autos al Delegado Agrario a efecto de que informe si existen predios susceptibles de afectación.
n).- En cumplimiento a lo anterior, la Representación General de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante oficio 9204, del trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, comisionó David Rivera de la Torre para llevar a cabo trabajos censales, y del informe rendido el veintiocho del mismo mes y año, se conoce que previa convocatoria que fue fijada en los lugares más visibles del poblado, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria, habiéndose comprobado la existencia de veintiséis campesinos capacitados que son quienes firmaron la solicitud del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, más cincuenta y siete reconocidos y aceptados por la asamblea, resultando un total de 83 (ochenta y tres) campesinos con capacidad agraria.
ñ).- De igual forma y a fin de cumplimentar el citado acuerdo, la Dirección General de Procedimientos Agrarios mediante oficio número 430569 de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, comisionó a Santiago Aranda Garnica para realizar inspección ocular en los predios "Rincón del Barrio", "Cruz del Sur" y "La Escondida", dicho comisionado rindió su informe el veintiuno del mismo mes y año en los siguientes términos:
"...Oportunamente me traslade al poblado "Tecomán", Municipio del mismo nombre Estado de Colima, lugar donde radican los integrantes del grupo solícitante (sic) del Nuevo Centro de Población Ejidal de referencia, con la finalidad de entrevistarme con los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario de dicho grupo, y enterar a los motivos del la presencia del suscrito en el lugar; que era con el fin de realizar los trabajos de inspección ocular en los predios anteriormente descritos y ordenados en el oficio de comisión correspondiente, del cual el suscrito dio lectura y enteró a los presentes de los trabajos referidos; una vez enterados los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario, así como los solicitantes, se procedió a programar las inspecciones oculares en los predios que nos ocupa las cuales se realizaron de las siguiente forma:
PREDIO "RINCÓN DEL BARRIO" O "COQUIMATLAN".- Este predio ha sido dividido en cinco fracciones, según datos tomados como base de los trabajos topográficos del entonces Programa Nacional Agrario, en el cual se encontró un fraccionamiento a nombre de las siguientes personas:
FRACCION I.- Propiedad de la C. Esperanza Ascencio Corona, con una superficie aproximada de 445-00-00 Has. de cerril susceptible de cultivo, según lo observado en éste predio, se encuentra sin explotación alguna y ocioso por la cantidad de hierva de la región acumulada por el tiempo (más de dos años), no encontrándose instalación alguna, ni maquinaria de ninguna especie, ni ganado pastando, pero según lo observado sí es posible la explotación ganadera.
FRACCION II.- Propiedad de los C.C. Francisco y Carmen Ascencio, con una superficie aproximada de 83-00-00 Has. de temporal, en ésta fracción según se pudo observar se encuentra en completo abandono (más de dos años) por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni ganado pastando, por ésta fracción cruza de dren, por lo que puede convertirse al riego dicha fracción.
FRACCION III.- Propiedad del C. Francisco Ascencio, con una superficie aproximada de 46-00-00 Has. de temporal, ésta fracción según se puede observar, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni ganado pastando; por ésta fracción cruza de dren por lo que se puede convertir al riego la superficie de ésta fracción.
FRACCION IV.- Propiedad del C. Ignacio Ascencio, con una superficie aproximada de 63-00-00 Has. de temporal, ésta fracción según lo observado, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria de ninguna especie, ni ganado pastando; por ésta fracción cruza un dren, por lo que se puede convertir al riego la superficie de ésta fracción.
FRACCIÓN V.- Propiedad del C. Guillermo Blanco, con una superficie aproximada de 78-45-00 Has. de temporal, en ésta fracción según se pudo observar, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria de ningún tipo, ni ganado pastando; por ésta fracción cruz un dren, por lo que se puede convertir al riego la superficie de ésta fracción.
Según lo observado por el suscrito, en las cinco fracciones anteriormente descritas, existen palma de coco, limoneros y algunos árboles frutales, pero en un número menor y sin explotación, que inclusive en la palma de coco en algunos casos solo están los troncos; pero en resumen como ya se describió en cada una de las fracciones se encuentran en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, encontrándose en completo estado ocioso. Desaprovechando los beneficios que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos ha efectuado obras en al región.
Por lo observado anteriormente y sumando la superficie aproximada del predio "Rincón del Barrio" o "Coquimatlan", que se compone de las cinco fracciones antes descritas, y suman 715-45-00 Has. aproximadamente, que se encuentra cercado con alambre de púas de cinco hilos y postería de madera de la región, pero lo que componen las cinco fracciones en su perímetro interior, no se encontró ningún señalamiento que delimite una fracción con otra formando una sola unidad topográfica en completo estado ocioso.
PREDIO "LA ESCONDIDA".- Propiedad del C. Ignacio de la Mora, con una superficie aproximada de 160-00-00 Has. de temporal, según lo observado existen aproximadamente 20-00-00 Has. las cuales son poseídas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para el Campo Experimental para realizar los estudios relativos a las investigaciones agrícolas; el resto de la superficie se encontró en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, como se comprobó por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaría, ni ganado pastando, se encontró cercado con alambre de púas de cuatro hilos y posteria de madera de la región en su perímetro.
PREDIO "OJO DE AGUA" y "LA UNION".- Propiedad del C. Germán de la Mora, con una superficie aproximada de 123-00-00 Has. de temporal, éste predio según se comprobó se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, como se comprobó por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaría de ninguna especie, ni ganado pastando; se encontró cerrado con alambre de púas de cuatro hilos con posterioridad de madera de la región en su perímetro.
PREDIO "PEÑA COLORADA".- Propiedad del C. Simón Elías Ochoa, con una superficie aproximada de 320-00-00 Has. se hace la aclaración de que ésta persona no se conoce en la región; además éste predio fué (sic) afectado con Resolución Presidencial de fecha 3 del mes de Marzo de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 del mes de Mayo de 1976, con una superficie de 222-00-00 Has. de agostadero; al grupo solicitante del Nuevo Centro de Población Ejidal "Vicente Guerrero", del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, el resto del predio se encuentra en total abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la gran cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontraron instalaciones de ninguna especie, ni maquinaría de ningún tipo, ni ganado pastando; de la superficie sobrante, o sean 100-00-00 Has., se pueden aprovechar para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante que nos ocupa, ya que dicha superficie se encuentra en total estado ocioso.
PREDIO "CRUZ DEL SUR".- Propiedad del C. Eduardo de la Mora, Luis Raúl de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora Viuda de la Mora; con una superficie aproximada de 160-00-00 Has. de humedad, éste predio según se observó se encuentra sembrado en su totalidad de palma de coco y limonero, se encontró cercado con alambre de púas de cuatro hilos y posteria de madera de la región, se encontrón una bomba para agua, la cual se utiliza para regar lo sembrado, lo que se deduce que el predio se encuentra en explotación.
En resumen según lo observado en el campo físico de los predios anteriormente descritos por el suscrito, al realizarse las inspecciones oculares correspondientes, que dichos predios se encuentran en completo estado ocioso y sin explotación alguna, pudiéndose aprovechar para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitantes del Nuevo Centro de Población de referencia; y salvo la mejor opinión de la Superioridad, es procedente continuar con el trámite del expediente del grupo que nos ocupa...".
"...En el poblado de "Tecoman", Estado de Colima, siendo las Diez horas del día catorce del mes de Abril del presente año, reunidos en el local acostumbrado para sesionar, los C.C. Santiago Aranda Garnica, en representación de la Secretaría de la Reforma Agraria; Toribio Torres Aquino, José Chávez Valencia y Francisco Barajas del Toro, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población de referencia; así como la mayoría de solicitantes del grupo gestor citado al rubro, con el objeto de conocer los resultados de los trabaos encomendados en oficio número 4305 69 de fecha 4 de abril de 1983, girado por la Dirección General de Procedimientos Agrarios, Subdirección de Nuevos Centros de Población Ejidal en el cual se ordena llevar a cabo una investigación ocular en el régimen de explotación de los predios "La Escondida" y "Cruz del Sur", Municipio de Tecoman; "rincón del Barrio", Municipio de Coquimatlan, todos en el Estado de Colima. Acto continúo se procedió a asentar lo observado en cada uno de los predios anteriormente enunciados de lo que se desprende lo siguiente:
El comisionado haciéndose acompañar de los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo solicitantes de referencia y algunos solicitantes, se trasladó a cada un de los predios por investigar dando principio la diligencia como sigue:
PREDIO "RINCÓN DEL BARRIO", con una superficie aproximada de 712-00-00 Has., de las cuales 445-00-00 Has., son de calidad cerril y 267-00-00 Has., son de temporal, susceptibles de riego; ésta superficie se compone de cinco fracciones, que son:
I.- 445-00-00 Has. propiedad de la C. Esperanza Ascencio Corona.
II.- 83-00-00 Has.       "          " Francisco y Carmen Ascencio
III.- 46-00-00 Has.      "          " " Ascencio
IV.- 63-00-00 Has.      "          de Ignacio Ascencio
V.- 78-00-00 Has.       "          de Guillermo Blanco
En la Fracción I, que es de calidad cerril, se pudo comprobar que se encuentra en completo estado de abandono, ya que no se encontró instalación ni ganado pastando en dicha fracción ya que si es posible la explotación ganadera por existir los medios necesarios.
En las fracciones II, III, IV y V, propiedad de las personas descritas anteriormente, se pudo comprobar que aunque existe la posibilidad de ser irrigables, ya que existe un drenque cruza dichas fracciones, estas se encuentran en completo estado de abandono, desaprovechando los beneficios que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos a efectuado en la región, por lo consiguientes los terrenos que constituyen la unidad topográfica de las cinco fracciones, se encuentran en estado ocioso.
PREDIO "LA ESCONDIDA".- Con una superficie de 160-00-00 Has., propiedad del C. Ignacio de la Mora.
Se observó una explotación de aproximadamente 20-00-00 Has., que componen un Campo Experimental Agrícola de la S.A.R.H., encontrándose el resto del predio en completo abandono como se pudo comprobar.
"OJO DE AGUA" Y "LA UNION", con una superficie aproximada de 200-00-00 Has., propiedad del C. Germán de la Mora, se encuentran en completo estado de abandono, como se pudo comprobar por el comisionado.
PREDIO "PEÑA COLORADA", con superficie de 320-00-00 Has., propiedad del C. Simón Elías Ochoa, esta persona no se conoce en la región, este predio, se encuentra afectado con una superficie de 220-00-00 Has., por Resolución Presidencial al Nuevo Centro de Población Ejidal denominado: "Vicente Guerrero", este predio se encuentra en su totalidad en completo estado de abandono, por lo que se pueden proponer para satisfacer las necesidades agraria del grupo que nos ocupa, las 100-00-00 Has., sobrantes y abandonadas del predio investigado de "Peña Colorada"...".
o).- Por dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró procedente conceder una superficie de 631-85-00 (seiscientas treinta y una hectáreas, ochenta y cinco áreas) que se tomarían de los predios "La Escondida", "Ojo de Agua y la Unión", Fracciones II, III y VIII de la ex hacienda "Rincón del Barrio" y "Peña Colorada".
p).- El siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Colima emitió su opinión en los términos que literalmente dicen:
"... Por todo lo anteriormente expuesto, los predios citados con anterioridad deben considerarse como auténticas pequeñas propiedades, toda vez que concluido el juicio de antecedentes, no se encontraron elementos para considerarlos como fraccionamientos simulados; así mismo dichas fincas se encuentran explotadas con cultivos pereenes por lo que no rebasan la superficie considerada como pequeña propiedad por la Fracción III del Artículo 249 del Ordenamiento ya invocado, lo cual los hace inafectables para cualquier acción agraria, toda vez que los certificados de inafectabilidad con que cuentan algunos de ellos no han sido cancelados...".
q).- Posteriormente el treinta de mayo del mismo año, amplió la misma considerando que los predios eran inafectables, ya que no había elementos para considerarlos como fraccionamiento simulado toda vez que se encontraban explotados con cultivos pereenes, además de no rebasar los límites establecidos para la pequeña propiedad.
r).- Mediante oficio 443326 de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco se comisionó al ingeniero Ponciano García Vázquez, a efecto de que investigara las fracciones II y III de la ex hacienda de "Coquimatlán", quien rindió su informe el veintiocho de junio del mismo año en los siguientes términos:
"...En la Delegación Agraria de Colima, Col. fui atendido por el C. Lic. Ruperto Bautista Sub-Delegado de Procedimiento y Controvercias (sic) en ausencia del C. Delegado después de haber comentado el objetivo de la comisión, comisionó a empleados de la misma para que se me proporcionaran los planos y expedientes para documentarme al respecto.
Previa cita con el Comisariado Ejidal de TECOLAPA, Municipio de Tecomán, Col. y los miembros del Comité Particular Agrario del N.C.P.E. que de constituirse se denominará REVOLUCION, se verificó inspección ocular de los linderos de los terrenos ejidales de Tecolapá en la colindancia con el predio "PEÑA COLORADA" auxiliado con la copia heliográfica del plano definitivo que obra en poder del Comisariado Ejidal de Tecolapa y de una copia heliográfica de un conjunto de la región que se me proporcionó en la Delegación Agraria. Como resultado de la inspección que se llevó a cabo, el C. Lic. Héctor Fajardo Comisariado ejidal de Tecolapa, reafirmó su dicho en el sentido de que desmiente tener ocupados terrenos del predio "Peña Colorada" y que sus linderos los han respetado como les fueron señalados en el acta de posesión. De la presente diligencia se levantó el acta correspondiente.
El predio "PEÑA COLORADA", con superficie gráfica obtenida del plano conjunto que se me proporcionó es de 220-00-00 Has. y están en poder de los ejidatarios del N.C.P.E. "VICENTE GUERRERO".
En lo relacionado con las fracciones II y III denominadas "MONTE GRANDE" Y "RINCÓN DE BARRIO", municipio (sic) de Coquimatlán Col., el C. LIC. ARMANDO BRICEÑO AVALOS Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Colima, Col, con fecha 7 de julio de 1985, CERTIFICA que la presente copia fotostática en cinco hojas utiles (sic) concuerda fielmente con la inscripción No. 31 del libro 109 de la propiedad de donde se sacó.- Firma.
En las copias citadas aparece que con la inscripción No. 31 finca 1626 agosto 10 de 1962 se registraron las ventas como sigue:
Primer Contrato.- La señorita María del Carmen Ascencio Orozco vende a la señorita Bertha de la Mora de la Mora, fracción número uno en las que se dividió el predio rustico denominado "Monte Grande" y "Rincón de Barrio" Municipio de Coquimatlán Col. con extensión superficial de aproximada de 22-37-50 Has. de riego.
Segundo Contrato.- a) El Señor Francisco Ascencio Corona vende a la señorita Bertha de la Mora de la Mora fracción número dos en la que se dividió el predio rustico denominado "Monte Grande" y "Rincón de Barrio" en la Municipalidad de Coquimatlán Estado de Colima con una extensión de 36-12-50 Has. de riego.
b).- El señor Francisco Ascencio Corona vende la fracción número tres de las en que se dividió el predio denominado "Monte Grande" y "Rincón (sic) de Barrio" en la Municipalidad de Coquimatlán con una extensión superficial de 53-90-00 Has. de temporal.
Con fecha 12 de junio de 1985, se notificó a la C. Bertha de la Mora de la Mora, el Acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 24 de octubre de 1984 y que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado se llevarían a cabo los trabajos de inspección ocular para determinar la superficie, calidad y explotación de las fracciones II y III denominadas "Monte Grande" y "Rincon (sic) del Barrio", la notificación la recibió el C. Gabriel Casillas P. en su calidad de administrador de los predios y solicitó que de no haber inconveniente, ésta misma fecha 12 de junio de 1985 se llevaran a cabo las diligencias correspondientes indicadas en la notificación. Estando presentes los C.C. Toribio Torres Aquino y Jorge Chávez Valencia miembros del Comité Particular Agrario del N.C.P.E. que de constituirse se denominará "REVOLUCION", Gabriel Casillas Palacios administrador de los predios, Lic. José R. Mejía Larios en representación de la Federación Estatal de la Pequeña Propiedad y el suscrito Ing. Ponciano García Vázquez, procedí la investigación de los predios fracciones I, II y III denominadas "MONTE GRANDE" y "RINCÓN DEL BARRIO", esas tres fracciones constituyen una sola unidad topográfica con superficie registradas de: La I con 22-37-50 Has. de riego, la II con 36-12-50 Has. de riego y la III con 53-90-00 Has. de riego que en conjunto suman 112-40-00 Has. de riego y como pertenecen a la misma propietaria C. Bertha de la Mora de la Mora, las tiene circuladas con cerca de alambre de puas (sic) de cuatro hilos con posteria (sic) de madera.
Las fracciones II y III se encuentran como sigue:
Fracción II del predio denominado "Monte Grande" y "Rincón de Barrio" es propiedad de Bertha de la Mora de la Mora según Insc. No. 31 de fecha 10 de agosto de 1962, tiene registrada la superficie de 36-12-50 Has. de riego, dedicadas al cultivo de palma de coco en producción con praderas de pasto (siembra de pasto), para el ganado vacuno que se encuentra en el predio (unas cien cabezas aproximadamente entre grandes y chicos)
Fracción III del predio denominado "monte Grande" y "Rincón de Barrio", es propiedad de Bertha de la Mora de la Mora según Insc. No. 31 de fecha 10 de agosto de 1962, tiene registrada la superficie de 53-90-00 Has. de riego dedicadas la mitad del predio o fracción con palmas de coco en producción y en toda la superficie de ésta fracción tiene praderas (siembra de pasto) para el ganado vacuno que se encontró en el predio (unas doscientas cabezas aproximadamente entre grandes y chicos). Al terminar la inspección ocular se levanto el acta correspondiente. Las fracciones II y III pertenecieron a FRANCISCO ASCENCIO CORONA y se expidió a su nombre el Cert. De Inaf. Agrícola No. 195422 de fecha 15 de septiembre de 1959. pub. El 8 de enero de 1960 en el D.O...".
s).- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió nuevo dictamen en sesión plenaria de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en sentido positivo, considerando conceder la superficie de 494-87-50 (cuatrocientas noventa y cuatro hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta centiáreas) de temporal para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante; afectándose los predios "La Escondida", "Ojo de Agua" y "La Unión" y Fracción VII de la ex hacienda "Rincón del Barrio".
t).- El Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio 477446, del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, ordenó a personal de su adscripción efectuar trabajos técnicos e informativos complementarios para conocer el estado que guardan los predios "La Escondida", "Ojo de Agua y la Unión" y la fracción VII de la ex hacienda "Rincón del Barrio"; y del informe rendido el siete de julio del mismo año, esencialmente se conoce lo siguiente:
Predio "La Escondida", propiedad de Ignacio Felipe de la Mora, con superficie de 160-00-00 (ciento sesenta hectáreas), se encuentra circulado con postes de madera, con alambre y concreto, explotado y usufructuado por su propietario, 95-00-00 (noventa y cinco hectáreas) con cultivo de palma de coco, con una edad de treinta años; 13-00-00 (trece hectáreas) cultivadas con plátano valery de trece años; guanábana de diez años de edad; 600 (seiscientos) árboles de producción intercalados, aguacatero de diez años, limonero criollo de veinte años de edad, toronja de diez años de edad en producción; 10-00-00 (diez hectáreas) que se vendieron al Instituto de Investigación Agrícola; 9-00-00 (nueve hectáreas) de terreno pantanoso (incultivable), cuenta con canales de riego, construcciones de material, secadora de copra, subestación eléctrica 3 (tres) pozos equipados, el terreno de este predio fue de temporal, el cual fue acondicionado con sistema de riego mecánico; encontrándose además 220 (doscientas veinte) cabezas de ganado mayor de la raza cebú; actualmente cuenta con 146-40-00 (ciento cuarenta y seis hectáreas, cuarenta áreas).
Predio "Ojo de Agua", propiedad de Germán Maximiliano de la Mora, con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), delimitado, explotado y usufructuado por su propietario con los siguientes cultivos: 28-00-00 (veintiocho hectáreas) con tamarindo de diez años de edad intercalado con pasto de la variedad guineas africanas ya cortado; 10-75-00 (diez hectáreas, setenta y cinco áreas) preparado para siembra cíclica, con sistema de riego. Este predio fue de temporal el cual se acondicionó para el sistema de riego mecánico; su superficie actual es de 38-79-00 (treinta y ocho hectáreas, setenta y nueve áreas), en virtud de que se vendió una parte a la Secretaría de Patrimonio Nacional, en donde se encuentra un campo experimental agrícola de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como al Nuevo Centro de Población Ejidal "Vicente Guerrero", además la afectación sufrida por el ejido de "Tecolapa".
Predio "La Unión", propiedad de Maximiliano de la Mora, con superficie de 28-00-00 (veintiocho hectáreas), delimitado y usufructuado por su propietario con árboles frutales, como la palma de coco y plátano.
Fracción VII de la ex hacienda "Rincón del Barrio y Monte Grande", conocido actualmente como "San Martín", propiedad de Elías Simón Ochoa, con superficie de 134-87-50 (ciento treinta y cuatro hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta centiáreas), debidamente delimitada, explotado y usufructuado por su propietario. Este terreno es cerril con suelo pedregoso, por lo que no es susceptible de cultivo, se detectó un área de 7-00-00 (siete hectáreas) desmontadas y plantadas con pasto y el resto en proceso de reparación de cultivos ciclos; además, sesenta y siete cabezas de ganado para engorda.
QUINTO.- En tal virtud, el Cuerpo Consultivo Agrario, el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, aprobó acuerdo determinado entre otras cosa, dejar sin efectos jurídicos el dictamen positivo, aprobado por dicho Cuerpo Colegiado el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que los predios señalados por dicho dictamen como presuntos afectables, resultan inafectables.
SEXTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, emitió dictamen en sentido negativo y turnó el expediente a este Tribunal Superior.
SEPTIMO.- Por auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 614/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
OCTAVO.- El siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior, pronunció sentencia definitiva en el juicio agrario que nos ocupa, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
"...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría "Revolución", promovida por campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, por falta de finca afectables.
SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estados de este Tribunal y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Colima y a la Procuraduría Agraria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...".
NOVENO.- Inconformes con la sentencia aludida, Jesús Cervantes Serrano, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, promovieron juicio de garantías, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A 1826/94, quien el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, pronunció sentencia por la que se concedió a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal en base a lo que substancialmente se transcribe:
"...Ahora bien, supuesto que, como se ha dicho, no existe constancia alguna en el expediente agrario, que demuestre en forma fehaciente que las personas a las que se notificó el auto de radicación referido, se les haya otorgado o reconocido la representación con que se ostentaron en la diligencia de mérito, resulta claro que se omitió notificar conforme a derecho, (ya que la diligencia debió entenderse con el Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo Agrario o con sus suplentes) la radicación de los autos ante la autoridad responsable que dictó la sentencia reclamada, ya que con tal actuación, como se ha precisado en esta sentencia, se privó al núcleo solicitante, ahora quejoso de la oportunidad de comparecer ante ella, a manifestar lo que a su derecho conviniera, lo que se traduce en una franca violación, en su perjuicio, de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y lleva a conceder a la hoy parte quejosa el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, dejando insubsistente la sentencia ahora combatida, reponga el procedimiento a partir de la violación cometida, notifique a los legítimos representantes del núcleo solicitante, ahora quejoso el auto de radicación multicitado y, con libertad de jurisdicción emita otra, conforme a derecho...".
DECIMO.- En inicio de cumplimiento de ejecutoria, este Órgano Jurisdiccional, mediante acuerdo de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, dejó insubsistente la sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
UNDECIMO.- El siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Agrario ordenó la reposición del procedimiento del juicio agrario 614/93, cuyo expediente nos ocupa, a partir de la violación cometida y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que se cita en el resultando segundo de esta sentencia, emitida en el juicio de amparo D.A. 1826/94 se ordenó notificar el auto de radicación respectivo a los legítimos representantes del núcleo solicitante.
DUODECIMO.- Por oficio 244/C/96 de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16 en el Estado de Colima, remitió al Tribunal Superior Agrario, debidamente diligenciado, el despacho 48/96, constando en las actuaciones, que el veinticuatro de abril de ese año, el actuario comisionado por el Magistrado de ese Distrito notificó a Jesús Cervantes Serrano, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez como Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del poblado peticionario, el auto de radicación del expediente cuyo estudio nos ocupa, a quienes encontró personalmente y quienes firmaron de conformidad y para constancia del acta levantada al respecto, así como a Bertha de la Mora de la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Germán Maximiliano de la Mora y Elías Simón Ochoa.
DECIMO TERCERO.- Este Tribunal Superior Agrario pronunció sentencia en el juicio de referencia el veinticuatro de agosto de dos mil uno, de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras por la vía de Nuevo Centro de Población Ejidal intentada por el poblado "Revolución", Municipio Tecomán, Estado de Colima.
SEGUNDO.- No ha lugar a declarar la nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables, en el predio denominado "Coquimatan", "Monte Grande" o "Rincón del Barrio" propiedad de Eduardo Arturo y Luis Raúl de la Mora de la Mora, Celedonia de la Mora viuda de de la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, Bertha de la Mora de la Mora y Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, al haberse demostrado el dominio que ejercen de manera individual cada propietario sobre su predio.
TERCERO.- Es de dotarse y se dota por la vía de Nuevo Centro de Población Ejidal a favor del núcleo solicitante citado, 361-00-00 (trescientas sesenta y una hectáreas) de temporal para satisfacer las necesidades agrarias del mismo, las que se tomaran de la siguiente manera: 140-00-00 (ciento cuarenta hectáreas) del predio "La Escondida", propiedad de Ignacio de la Mora; 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) del predio "Ojo de Agua y la Unión", propiedad de Germán Maximiliano de la Mora y 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) del predio "Peña Colorada", propiedad de Simón Elías Ochoa, predios afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, para satisfacer las necesidades agrarias de los 83 (ochenta y tres) campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de la presente resolución. Esta superficie se destinará para la explotación colectiva de los campesinos capacitados en materia agraria a que se ha hecho referencia, reservándose el área necesaria para constituir la zona urbana, la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer, de conformidad con los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
CUARTO.- Notifíquese para crearse la infraestructura económica y social indispensable para el desarrollo de Nuevos Centros de Población Ejidal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de la Reforma Agraria, Secretaría de Educación Pública, Banco Nacional de Crédito Rural, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Comisión Federal de Electricidad y el Gobierno del Estado de Colima.
QUINTO.- Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima; así como los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos agrarios correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados en términos de ley, y comuníquese por oficio tanto al Gobernador de Colima, como a la Procuraduría Agraria, al igual que a la Secretaría de la Reforma Agraria.
SÉPTIMO.- En su oportunidad y una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, ejecútese la misma en sus términos, y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
OCTAVO.- Con testimonio de la presente sentencia comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que con esta fecha se dio cumplimiento a la ejecutoria emitida el veinticuatro de agosto de dos mil, en el juicio de garantías número D.A. 145/2000".
DECIMO CUARTO.- En contra de la sentencia anterior Alberto Carlos Pedraza Rodríguez, Héctor y José Antonio Balleza Patiño promovieron los correspondientes procesos de amparo a los que les correspondieron los números 28/2003-II, 91/2003-I y 103/2003-I.
DECIMO QUINTO.- El once de mayo de dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, pronunció sentencia respecto de los amparos referidos en el resultando anterior, concediendo la protección de la justicia federal a los quejosos.
DECIMO SEXTO.- El treinta de junio de dos mil nueve, por acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario se dictaron los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Se deja parcialmente sin efectos la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 614/93, que corresponde al administrativo 418, relativos a la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Revolución', y quedará ubicado en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por Alberto Carlos Pedraza Rodríguez, Héctor y José Antonio, ambos de apellidos Balleza Patiño.
SEGUNDO.- Túrnese al Magistrado Ponente copia certificada del presente acuerdo y de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, así como el expediente del juicio agrario y administrativo referidos, para que siguiendo los lineamientos de la misma, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.
TERCERO.- No obstante que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución consistente en la inscripción de la sentencia impugnada en el Registro Agrario Nacional; así como las cancelaciones respectivas en el Registro Público de la Propiedad y del comercio del Estado de Colima, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de que las mismas no han sido realizadas.
CUARTO.- Notifíquese por oficio al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de colima, a fin de acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario está dando a la ejecutoria de mérito" ; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1º, 9º, fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente sentencia se emite en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos indirectos números D.A. 28/2003-II y sus acumulados 91/2003 y 103/2003, por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el once de mayo de dos mil nueve, vinculadas con el juicio agrario número 614/93.
TERCERO.- Las ejecutorias mencionadas en el considerando anterior determinaron puntualmente los efectos de la concesión de amparo a los quejosos en los términos siguientes, los cuales son el objeto de cumplimiento de la presente sentencia:
"MOTIVO POR EL CUAL SE CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL ... PARA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO... ANTE QUIEN SE SUSTANCIA EL EXPEDIENTE DE ORIGEN 614/1993, OBSERVE LOS DERECHOS AGRARIOS Y DE PROPIEDAD QUE OSTENTAN LOS HOY IMPETRANTES DE GARANTÍAS, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: A).- RESPECTO DE ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRÍGUEZ, DEBERÁN RESPETARSE LAS 29-75-62.57 HECTÁREAS, QUE SE LE PRETENDEN AFECTAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, DICTADA EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN, QUE DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LÍNEAS PRECEDENTES, FORMAN PARTE DEL PREDIO DE SU PROPIEDAD, DENOMINADO OJO DE AGUA', QUE INTEGRÓ PARCIALMENTE EL POTRERO DE LA UNIÓN, QUE A SU VEZ PERTENECIÓ ANTERIORMENTE A LA ANTIGUA HACIENDA DE CALERAS, UBICADO EN EL MUNICIPIO (SIC) DE TECOMÁN, COLIMA, CUYA DETENTACIÓN SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 913, PASADA ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 6 DE GUADALAJARA, JALISCO, DE DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES; Y, B).- ATINENTE A LOS PETICIONARIOS DE GARANTÍAS HÉCTOR Y JOSÉ ANTONIO BALLEZA PATIÑO, DEBERÁ TAMBIÉN RESPETARSE EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN LÍNEAS PRECEDENTES, LA SUPERFICIE CONFORMADA POR LAS FRACCIONES A' Y B' DE TERRENO QUE PERTENECIERON A LOS PREDIOS LA UNIÓN' Y LA ESCONDIDA', UBICADOS EN LA REGIÓN CATASTRAL 91 DEL MUNICIPIO (SIC) DE TECOMÁN, ESTADO DE COLIMA, CUYA PROPIEDAD Y DIVISIÓN SE CONSIGNA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS NÚMEROS 65418, 6721 Y 6723, PASADAS ANTE LA FE DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS NÚMEROS DIECISIETE Y SIETE DE GUADALAJARA, JALISCO, LOS DÍAS DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. CONCESIÓN QUE DEBE HACERSE EXTENSIVA, A LOS ACTOS CONSISTENTES EN LLEVAR A CABO LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE PROPIEDAD REALIZADA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE COLIMA, A FAVOR DE LOS IMPETRANTES DE GARANTÍAS, EN ACATAMIENTO AL FALLO DEFINITIVO EMITIDO EN EL EXPEDIENTE NATURAL..."
CUARTO.- Las consideraciones fundamentales de la concesión de amparo respecto de los quejosos son las siguientes:
"No obstante lo anterior, cabe referir que la pericial a cargo del Ingeniero Topógrafo Héctor Manuel Salinas Hermosillo, perito oficial nombrado por el Juzgado auxiliado, si es susceptible de crear convicción en éste Juzgador Federal, respecto del interés jurídico de los solicitantes del amparo para acudir al presente juicio de garantías.
Ciertamente, de la literalidad del peritaje en cuestión, se advierte que para dar contestación a las preguntas le fueron formuladas por la parte quejosa, el experto de mérito, tuvo en consideración:
a).- Las hojas de cálculo de orientación astronómica elaborada por el Ingeniero Enrique Macías Megallanes;
b).- Las planillas de construcción elaboradas por el Ingeniero Gonzalo Pichardo Peláez, en el mes de septiembre de dos mil uno, como perito topógrafo dependiente de la dirección de ejecuciones de resoluciones presidenciales del Tribunal Superior Agrario;
c).- Los datos registrales de los inmuebles objeto de controversia;
d).- Las escrituras públicas que acreditan los derechos de propiedad de los bienes raíces en conflicto, ostentados por los promoventes de garantías; y,
e).- Los certificados de inafectabilidad expedidos a nombre de Germán Maximiliano e Ignacio Felipe de la Mora de la Mora.
Además, si bien es cierto el mismo profesionista indicó que a la fecha no se había elaborado el plano proyecto aprobado por el Tribunal Superior Agrario, con sede en México, Distrito Federal, en el que se indicara el perímetro de las superficies que ordena afectar la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, dictada por dicha autoridad, también verdadero resulta que aquel tuvo a la mano para la elaboración del dictamen, otros elementos técnicos, descritos en los incisos a) y b) precedentes, que le permitieron no solo establecer la geometría de los inmuebles afectos, sino también su ubicación geográfica, dentro del área afectada, tan es así que el perito estuvo en aptitud de determinar la cantidad exacta de las hectáreas propiedad de los quejosos, que estaban inmersas en los predios Ojo de Agua', La Escondida' y La Unión'.
Circunstancias todas éstas, que se corroboran de la literalidad del dictamen respectivo, mismo que fue transcrito en líneas precedentes.
Luego, al respectivo dictamen se le asigna valor probatoria, en términos de la Ley de Amparo, según su artículo 2°, ya que no fue objetado por ninguna de la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, estudió el problema sometido a su consideración, con apoyo en las constancias que obran en autos, realizaron sus percepciones de los hechos y del material probatorio del juicio con eficiencia y emitieron sus conceptos sobre los puntos cuestionados.
Igualmente, el perito oficial aplicó las reglas técnicas procedentes conforme a su experiencia y conocimientos en forma explicada, motivada, fundada y convincente, anexando al efecto los planos que corroboran su dicho.
En tal sentido, por las consideraciones antes señaladas, si tiene que el peritaje rendido por el Ingeniero Topógrafo Héctor Manuel Salinas Hermosillo, es apto para demostrar fehacientemente:
En relación al quejoso ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRÍGUEZ:
o    Que del predio de su propiedad, denominado Ojo de Agua", que formó parte del portero de la Unión', que a su vez perteneció anteriormente a la antigua Hacienda de Caleras, ubicado en el municipio de Tecomán, Colima, cuya detentación se encuentra sustentada en la Escritura Pública número 913, pasada ante la fe de Notario Público número 6 de Guadalajara, Jalisco, de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, solo 29-75-62.57 hectáreas, con que se dotó al Nuevo Centro de Población Ejidal que se llamará Revolución', en el municipio de Tecomán, Colima, en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, dictada en el expediente de origen.
o    Que dentro de la superficie de 54-50-00 hectáreas que se encuentran amparadas por el certificado de inafectabilidad agraria número 248091, a nombre de Germán M. de la Mora de la Mora, se sitúa la totalidad de la superficie que corresponde al predio del peticionario de garantías de mérito y por ende, la que será objeto de afectación por la resolución dotatoria.
Respecto a los impetrantes del amparo HÉCTOR y JOSÉ ANTONIO BALLEZA PATIÑO:
Que 26-67-76.79 hectáreas del predio La Unión' o La Escondida', fueron consideradas erróneamente por el Ingeniero Gonzalo Pichardo Peláez, como para integrante del bien raíz llamado Ojo de Agua', para efecto de la ejecución del a sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, emitida en el juicio de origen.
Que del predio de su propiedad, conformado con las fracción A' y B' de terreno que pertenecieron a los predios La Unión' y La Escondida', ubicados en la región catastral 91 del municipio de Tecomán, Estado de Colima, cuya propiedad y división se consigna en las escrituras públicas números 65418, 6721 y 6723, pasadas ante la fe de los Notarios Públicos números diecisiete y siete de Guadalajara, Jalisco, los días diez de marzo de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; las 26-67-76.79 hectáreas del predio La Unión' o La Escondida", así como otras 79-23-43.84 hectáreas inmersas en el predio "La Escondida, se encuentran totalmente dentro del polígono de afectación a que refiere la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, emitida en el juicio natural.
Que dentro de la superficie de 174-40-00 hectáreas amparadas por los certificados de inafectabilidad agraria números 248088 y 286286, que forman un solo paño, a nombre de Germán M, e Ignacio de la Mora de la Mora, respectivamente, se sitúa la totalidad de la superficie que corresponde al predio de los quejosos en cita.
Luego del medio de prueba en cita, se colige la correspondencia de los inmuebles propiedad de los quejosos, con aquellos que se encuentran protegidos con los certificados de inafectabilidad aportados en copia certificada por aquellos, así como con los que forman parte de la superficie afectada con la sentencia dictada en el juicio natural.
Al respecto, se invoca la jurisprudencia 1ª./J. 90/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 45, del Tomo XXII, mes de septiembre de dos mil cinco, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, de rubro y texto siguientes:
"DICTAMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACION. (se transcribe)"
Así también, la jurisprudencia número doscientos cincuenta y cuatro, de la Primera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y tres del Tomo II, Parte SCJN, Materia Penal, Sexta Epoca del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. (se transcribe)"
Y, finalmente, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 83, Tomo 163-168 Tercera Parte, Séptima Epoca, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:
"PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES, VALORACION DE SUS DICTAMENES. (se transcribe)"
Máxime que lo dictaminado por el perito, se encuentra reforzado también, no solo con la totalidad de las constancias exhibidas en copia certificada por los solicitantes del amparo valoradas en líneas atrás, sino también con la fotocopia certificada de las constancias remitidas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito treinta y ocho, con sede en Colima, Colima y actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional, a las cuales, se confiere plena eficacia probatoria de conformidad con los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de documentos públicos confeccionados por autoridades envestidas de fe pública.
Luego, de éstas últimas constancias se colige también la elaboración de los trabajos de campo realizados por los Ingenieros Enrique Macías Magallanes y Gonzalo Pichardo Peláez, relativos a las hojas de cálculo de orientación astronómica y las planillas de construcción, elaboradas ene l mes de septiembre de dos mil uno.
En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia 226, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 153, publicada en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Epoca, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTOS DE, Y VALOR PROBATORIO (se transcribe)"
Resulta entonces que los quejosos, cuentan con el carácter de terceros extraños típicos al expediente agrario 614/1993, seguido ante el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, formado con motivo de la creación del nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se llamará "Revolución", ubicado en el municipio de Tecomán, Colima, pues del análisis ya realizado a las constancias señaladas se infiere que:
a).- ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRIGUEZ; y, HECTOR y JOSE ANTONIO BALLEZA PATIÑO, NO figuraron como parte material en el procedimiento de origen, pues éste fue promovido con motivo de la solicitud realizada por un grupo de campesinos para la formación de un nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se llamará "Revolución", ubicado en el municipio de Tecomán, Colima; procedimiento del cual, fueron notificados entre otros Ignacio Felipe, Germán Maximiliano y Bertha, todos de apellidos de la Mora de la Mora; Elías Simón Ochoa; y, el comisariado ejidal y comité particular ejecutivo del poblado "Vicente Guerrero", con sede en Tecomán, Colima, más no fue comunicada su existencia a los peticionarios de garantías;
b).- Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, se dictó sentencia que dotó por vía de nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se llamara "Revolución, con residencia en Tecomán, Colima, de 361-00-00 hectáreas de temporal, de las cuales:
I.- 140-00-00 hectáreas, se contempló que derivarían del predio "La Escondida".
II.- 123-00-00 hectáreas, se estimó que se tomaría de los predios "Ojo de Agua" y "La Unión".
III.- 98-00-00 hectáreas, se consideró que serían segregadas del predio "Peña Colorada", propiedad de Simón Elías Ochoa.
En la inteligencia de que, Por cuanto ve al quejoso ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRIGUEZ, 29-75-62.57 hectáreas se encuentran dentro del polígono de afectación de las 361-00-00 hectáreas; y, en relación a los impetrantes del amparo HECTOR Y JOSE ANTONIO BVALLEZA PATIÑO, la totalidad de la superficie de sus predios, forma también parte del citado polígono de afectación.
c).- No existe constancia alguna dentro de los autos del expediente natural, de la que se advierta que los quejosos, hubiesen tenido conocimiento del procedimiento substanciado o fueron llamados a éste; y,
d).- Como consecuencia de lo anterior, no tuvieron oportunidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa, ni tampoco se configura la institución procesal de la causahabiencia.
En ese sentido, lo actuado dentro del juicio natural no puede ser eficiente para afectar los derechos de propiedad adquiridos por los aquí quejosos, desde el momento en que los predios que éstos detentan se encuentran amparados en los certificados de inafectabilidad 248091 (de catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis), 248088 (de catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis) y 286286 (de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis), documentos los cuales, de conformidad con los numerales 210 y 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables al caso concreto, confieren a quienes los ostentan, la posibilidad de acudir al juicio de garantías en defensa de los derechos agrarios que les fueron reconocidos en dicha documental. En tal sentido, si bien es verdad que tales documentos se encuentran expedidos a nombre de GERMÁN MAXIMILIANO e IGNACIO FELIPE DE LA MORA DE LA MORA, igualmente cierto resulta que el título de inafectabilidad confiere al predio dicha característica en beneficio de quien lo detenta, sin importar en forma alguna, que éste se hubiese expedido a nombre de otra persona... Por otro lado, no es factible considerar que en el caso... la parte quejosa es causahabiente de GERMÁN MAXIMILIANO e IGNACIO FELIPE DE LA MORA DE LA MORA, en virtud que: a).- Los certificados de inafectabilidad 248091, 248088 y 286286 expedidos el catorce de enero y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, por el Secretario de la Reforma Agraria, fueron posteriores a la fecha de solicitud de dotación de tierras por parte del ejido, realizada el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco; y, b).- Que en el caso, se surte la figura de la causahabiencia en perjuicio de los solicitantes del amparo, al haber comparecido sus causantes, GERMÁN MAXIMILIANO e IGNACIO FELIPE DE LA MORA DE LA MORA, al juicio agrario de origen, en defensa de los supuestos derechos agrarios que ostentaban. Lo anterior, dado que independientemente de la fecha de expedición del certificado de inafectabilidad agraria, la sentencia por la que finalmente se determinó dotar al ejido que al constituirse se llamará Revolución', se emitió con data veinticuatro de agosto de dos mil (sic)*, esto es con posterioridad a la emisión de aquellas documentales, aunado a que a la fecha, no existe resolución que determine su cancelación... Luego, ninguna duda queda que le asiste razón a los peticionarios de garantías cuando sostienen que han sido privados de sus derechos agrarios (sic) en una contienda a la que son ajenos y en la que no han sido oídos y vencidos por lo que se les afectó en sus garantías individuales, al reducir y limitar el ejercicio de un derecho en perjuicio de su prerrogativa de propiedad tutelados mediante el juicio de amparo, en el artículo 14 Constitucional...' Motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal ... para que el Tribunal Superior Agrario... ante quien se sustancia el expediente de origen 614/1993, observe los derechos agrarios y de propiedad que ostentan los hoy impetrantes de garantías, en los términos siguientes: a).- Respecto de ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRÍGUEZ, deberán respetarse las 29-75-62.57 hectáreas, que se le pretenden afectar con la ejecución de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, dictada en el expediente de origen, que de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, forman parte del predio de su propiedad, denominado Ojo de Agua', que integró parcialmente el potrero de la Unión, que a su vez perteneció anteriormente a la antigua Hacienda de Caleras, ubicado en el municipio (sic) de Tecomán, Colima, cuya detentación se encuentra sustentada en la Escritura Pública número 913, pasada ante la fe del Notario Público número 6 de Guadalajara, Jalisco, de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres; y, b).- Atinente a los peticionarios de garantías HÉCTOR Y JOSÉ ANTONIO BALLEZA PATIÑO, deberá también respetarse en términos de lo expuesto en líneas precedentes, la superficie conformada por las fracciones A' y B' de terreno que pertenecieron a los predios La Unión' y La Escondida', ubicados en la región catastral 91 del municipio (sic) de Tecomán, Estado de Colima, cuya propiedad y división se consigna en las escrituras públicas números 65418, 6721 y 6723, pasadas ante la fe de los Notarios Públicos números diecisiete y siete de Guadalajara, Jalisco, los días diez de marzo de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Concesión que debe hacerse extensiva, a los actos consistentes en llevar a cabo la inscripción de la sentencia emitida en el juicio de origen en el Registro Agrario Nacional, así como la cancelación de la inscripción de propiedad realizada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima, a favor de los impetrantes de garantías, en acatamiento al fallo definitivo emitido en el expediente natural..."
QUINTO.- Ahora bien, de conformidad con las multicitadas ejecutorias y en estricto cumplimiento a las mismas se declara que respecto a ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRÍGUEZ se le respeta una superficie de 29-75-62.57 (veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y dos centiáreas, cincuenta y siete miliáreas) que forman parte del predio de su propiedad denominado "Ojo de Agua" que integró parcialmente el Potrero de "La Unión", mismo que a su vez perteneció con anterioridad a la antigua Hacienda de Caleras, ubicada en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, habiéndose contemplado dicha superficie en la escritura pública número 913, pasada ante la fe del Notario Público número 6 de Guadalajara, Jalisco el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Bajo esta tesitura la superficie especificada en este párrafo, deberá descontarse de las 361-00-00 (trescientas sesenta y una hectáreas), que se otorgaron por este Tribunal Superior Agrario al poblado denominado "Revolución", Municipio de Tecomán, Estado de Colima mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, en el juicio agrario 614/93.
Por lo que respecta a Héctor y José Antonio Balleza Patiño se les respeta una superficie total de 105-91-20.63 (ciento cinco hectáreas, noventa y una áreas, veinte centiáreas, sesenta y tres miliáreas), resultantes de la suma de 26-67-76.79 (veintiséis hectáreas, sesenta y siete áreas, setenta y seis centiáreas, setenta y nueve miliáreas) del predio "La Unión" o "La Escondida" y 79-23-43.84 (setenta y nueve hectáreas, veintitrés áreas cuarenta y tres miliáreas, ochenta y cuatro miliáreas), inmersas en el predio "La Escondida", resultando que ambos predios forman parte de las fracciones "A" y "B" que pertenecieron a los predios "La Unión" y "La Escondida" ubicados en la región catastral 91, del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, cuya propiedad y división se precisa en las escrituras públicas números 65418, 6721 y 6723 pasadas ante la fe de los Notarios Públicos números 17 y 7 de Guadalajara, Jalisco el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos y el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. la superficie especificada en este párrafo, deberá descontarse de las 361-00-00 (trescientas sesenta y una hectáreas), que se otorgaron por este Tribunal Superior Agrario al poblado denominado "Revolución", Municipio de Tecomán, Estado de Colima mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, en el juicio agrario 614/93.
SEXTO.- Igualmente, en cumplimiento a las ejecutorias a que se hace mérito se ordena la inscripción de la presente sentencia, con el propósito de que se realicen las anotaciones correspondientes, respecto de las superficies pertenecientes a Alberto Carlos Pedraza Rodríguez así como las atinentes a Héctor y José Antonio Balleza Patiño, precisadas en el considerando anterior e igualmente se ordena la cancelación de la inscripción de propiedad que se hubiere realizado en favor del poblado "Revolución" Municipio de Tecomán, Estado de Colima, que fueron realizadas ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima, debiendo llevarse a cabo en favor de Alberto Carlos Pedraza Rodríguez y Héctor y José Antonio Balleza Patiño.
Como consecuencia de lo anterior se respetan las superficies anteriormente descritas, de los pequeños propietarios Alberto Carlos Pedraza Rodríguez y Héctor y José Antonio Balleza Patiño, debiéndose restar de la superficie dotada al poblado "Revolución", Municipio de Tecomán, Estado de Colima, por sentencia de este Tribunal Superior Agrario de veinticuatro de agosto de dos mil uno, debiéndose elaborar el plano definitivo del mencionado poblado, restando igualmente las superficies respetadas.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 7º y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; se
RESUELVE:
PRIMERO.- La presente sentencia se emite en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos indirectos números D.A. 28/2003-II y sus acumulados 91/2003 y 103/2003, por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región el once de mayo de dos mil nueve, vinculadas con el juicio agrario número 614/93.
SEGUNDO.- Se declara que respecto a ALBERTO CARLOS PEDRAZA RODRÍGUEZ, se le respeta una superficie de 29-75-62.57 (veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y dos centiáreas, cincuenta y siete miliáreas) que forman parte del predio de su propiedad denominado "Ojo de Agua" que integró parcialmente el Potrero de "La Unión", mismo que a su vez perteneció con anterioridad a la antigua Hacienda de Caleras, ubicada en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima.
TERCERO.- Se declara que respecto a Héctor y José Antonio Balleza Patiño, se les respeta una superficie total de 105-91-20.63 (ciento cinco hectáreas, noventa y una áreas, veinte centiáreas, sesenta y tres miliáreas), resultantes de la suma de 26-67-76.79 (veintiséis hectáreas, sesenta y siete áreas, setenta y seis centiáreas, setenta y nueve miliáreas) del predio "La Unión" o "La Escondida" y 79-23-43.84 (setenta y nueve hectáreas, veintitrés áreas cuarenta y tres centiáreas, ochenta y cuatro miliáreas), inmersas en el predio "La Escondida", resultando que ambos predios forman parte de las fracciones "A" y "B" que pertenecieron a los predios "La Unión" y "La Escondida" ubicados en la región catastral 91, del Municipio de Tecomán, Estado de Colima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la superficie restante, se declara que la misma ha quedado firme a favor del poblado "Revolución" Municipio de Tecomán, Estado de Colima de conformidad con la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados en términos de ley, y comuníquese por oficio tanto al Gobernador de Colima, como a la Procuraduría Agraria, al igual que a la Secretaría de la Reforma Agraria.
SEXTO.- En su oportunidad y una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, archívese el expediente como asunto concluido.
SÉPTIMO.- Con testimonio de la presente sentencia comuníquese al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto de las ejecutorias dictadas en los amparos indirectos números D.A. 28/2003-II y sus acumulados 91/2003 y 103/2003, el once de mayo de dos mil nueve, vinculadas con el juicio agrario número 614/93.
Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente, Lic. Ricardo Garcia Villalobos Galvez.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Luis Octavio Porte Petit Moreno, Lic. Rodolfo Veloz Bañuelos, Lic. Marco Vinicio Martinez Guerrero, Lic. Luis Angel Lopez Escutia.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.